DOF 09 junio 2026
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Aeropuertos
En resumen:
Fecha de entrada en vigor: 10 de junio de 2026
¿A quiénes impacta esta reforma?
Esta modificación es relevante para:
- Concesionarios, asignatarios y permisionarios de aeródromos civiles.
- Administradores aeroportuarios.
- Personas transportistas aéreas nacionales e internacionales.
- Operadores aéreos de carga y pasajeros.
- Aerolíneas con operaciones regulares, vuelos chárter o series de horarios.
- Empresas que dependen de operaciones aéreas de carga, logística, conexión internacional o cumplimiento de itinerarios.
- Usuarios de aeropuertos con alta demanda operativa o riesgo de saturación.
Aunque no se trata de una reforma aduanera en sentido estricto, sí puede impactar operaciones de comercio exterior cuando las mercancías se movilizan por vía aérea, especialmente en aeropuertos con alta demanda, restricciones de horarios, saturación de terminales o limitaciones de infraestructura.
Resumen ejecutivo
El 9 de junio de 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Aeropuertos, principalmente en materia de capacidad operativa, clasificación de aeródromos, asignación de horarios de aterrizaje y despegue, prioridad histórica, uso indebido de horarios, condiciones de saturación y obligaciones de registro para concesionarios, asignatarios y permisionarios.
La reforma fortalece el papel de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y de la Agencia Federal de Aviación Civil en la determinación de capacidad aeroportuaria, clasificación de aeródromos y actualización de las bases generales para asignación de horarios.
Uno de los cambios más importantes es la incorporación de tres niveles de clasificación para aeródromos civiles de servicio al público de transporte aéreo regular nacional e internacional: Aeródromo No Saturado Nivel 1, Aeródromo con Potencial de Saturación Nivel 2 y Aeródromo en Condiciones de Saturación Nivel 3.
También se precisan reglas sobre prioridad histórica de horarios, ocupación mínima del 80%, fondo de reserva para nuevas personas transportistas aéreas entrantes, supuestos de uso indebido de horarios y criterios para determinar saturación en campo aéreo o edificio terminal.
Temas modificados y fundamentos relevantes
Artículo 94. Capacidad de operación y clasificación de aeródromos
Se reforma el artículo 94 para precisar que la Secretaría determinará el número de aterrizajes y despegues que pueden atenderse por hora en cada aeródromo, tomando en cuenta:
- Capacidad de operación del aeródromo.
- Criterios de seguridad y eficiencia.
- Capacidad de aeronaves y programación de vuelos.
- Recomendaciones del comité de operación y horarios.
- Limitaciones del espacio aéreo determinadas por la persona prestadora de servicios a la navegación aérea.
La capacidad de operación ahora debe medirse con base en dos elementos principales:
- El número máximo de operaciones por hora en campo aéreo, incluyendo pistas, calles de rodaje y plataformas.
- El número máximo de personas pasajeras por hora que pueden ser atendidas en el edificio terminal.
Además, se adiciona una clasificación de aeródromos en tres niveles:
Nivel 1: Aeródromo No Saturado
Cuando la capacidad de operación es suficiente para atender la demanda y existe infraestructura adecuada para incrementos ordinarios.
Nivel 2: Aeródromo con Potencial de Saturación
Cuando existe riesgo potencial de saturación, que puede prevenirse mediante ajustes de horarios y acciones de desarrollo, ampliación o mejora de infraestructura.
Nivel 3: Aeródromo en Condiciones de Saturación
Cuando el aeródromo ha sido declarado formalmente en condiciones de saturación conforme al artículo 100 del Reglamento.
La Agencia Federal de Aviación Civil será la encargada de determinar y actualizar esta clasificación.
Artículo 95. Asignación de horarios y prioridades de vuelo
La persona administradora aeroportuaria deberá asignar horarios de aterrizaje y despegue considerando las recomendaciones del comité de operación y horarios.
La reforma precisa el orden de prioridad de vuelos:
- Vuelos regulares de personas pasajeras.
- Transporte aéreo no regular bajo modalidad de fletamento de personas pasajeras.
- Vuelos regulares de carga.
- Transporte aéreo no regular bajo modalidad de fletamento de carga.
También se mantiene la prioridad sobre un horario para la persona transportista aérea que lo ocupó en el periodo anterior.
En aeródromos clasificados como Nivel 2 o Nivel 3, la persona administradora aeroportuaria deberá sujetarse a las bases generales para asignación de horarios y prioridades de turno que emita la Agencia Federal de Aviación Civil, previa aprobación de la Secretaría.
Artículo 96. Solicitud de horarios adicionales o diferentes
Las personas transportistas y operadoras aéreas que requieran horarios adicionales o distintos deberán presentar solicitud por escrito a la persona administradora aeroportuaria, con copia al comité de operación y horarios, indicando la ruta y el tipo de aeronave.
La respuesta deberá emitirse de forma expedita, sin exceder de tres días hábiles, siempre que exista disponibilidad de horario.
Sin embargo, se incorpora una facultad relevante: la persona administradora aeroportuaria podrá desechar solicitudes cuando las personas transportistas u operadoras aéreas tengan adeudos vencidos por servicios aeroportuarios o de navegación aérea en el aeródromo correspondiente.
También se precisa que no podrán realizarse aterrizajes o despegues cuando no se cuente con los servicios de navegación aérea requeridos en el aeropuerto de origen o destino.
Artículo 96 Bis. Prioridad histórica, series de horarios y uso indebido
La reforma detalla el régimen de prioridad histórica de horarios. Para conservarla, la persona transportista aérea deberá cumplir con una ocupación mínima del 80% del tiempo en el periodo asignado durante la temporada equivalente anterior.
Se define “serie de horarios” como:
- Mínimo cinco horarios en temporada de invierno.
- Mínimo siete horarios en temporada de verano.
- Asignados para la misma hora y mismo día de la semana.
- Distribuidos regularmente dentro de la temporada.
La asignación de horarios deberá seguir este orden:
- Horarios con prioridad histórica.
- Cambios de horarios con prioridad histórica solicitados por la transportista.
- Horarios del fondo de reserva, dando prioridad de al menos 50% a nuevas personas transportistas aéreas entrantes.
- Horarios asignados previamente bajo régimen ad hoc, siempre que formen series y cumplan ocupación mínima del 80%.
También se precisa que una nueva persona transportista aérea entrante es aquella que solicita una serie de horarios en un aeropuerto y día determinado, y que, de aceptarse su solicitud, tendría menos de siete horarios en ese aeropuerto y día.
En materia de uso indebido de horarios, se establece que la persona coordinadora de horarios deberá considerar la gravedad, intencionalidad y recurrencia de la conducta. El uso indebido puede provocar la pérdida del derecho a la prioridad histórica.
Entre los supuestos de uso indebido se incluye conservar horarios que no se tenga previsto operar, ceder, intercambiar o usar en operación conjunta.
No se considerarán uso indebido los cambios de ruta o aeronave, siempre que se notifiquen a la persona administradora aeroportuaria.
Artículo 99. Facultades de la persona coordinadora de horarios
Se fortalecen las funciones de la persona coordinadora de horarios, quien podrá supervisar, evaluar, calificar y determinar:
- La ocupación de horarios.
- Casos de uso indebido.
- Series de horarios por debajo del 80% de ocupación.
- Operaciones realizadas por personas transportistas aéreas.
También podrá tomar en cuenta opiniones del subcomité de demoras y del subcomité de coordinación y supervisión de horarios, conforme a mejores prácticas internacionales.
Artículo 100. Declaratoria de condiciones de saturación
La Secretaría, por conducto de la Agencia Federal de Aviación Civil, podrá determinar si un aeródromo se encuentra en condiciones de saturación, ya sea por iniciativa propia o a petición de parte.
La saturación podrá presentarse en dos ámbitos:
1. Campo aéreo
Cuando existan demoras atribuibles a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria por falta de pista, posiciones, servicios, calles de rodaje, plataformas, ayudas visuales u otra infraestructura vinculada directamente con la operación de aeronaves.
2. Edificio terminal
Cuando en más de 25 ocasiones en el año, durante una hora determinada, se rebase el número máximo de personas pasajeras que pueden ser atendidas o se rechacen solicitudes de aterrizaje o despegue por excederse la capacidad de atención.
Los concesionarios, asignatarios y permisionarios deberán llevar registros detallados de operaciones, solicitudes, demoras y personas pasajeras atendidas por hora.
Artículo 101. Publicación y efectos de la declaratoria de saturación
Cuando la Secretaría determine que un aeródromo se encuentra en condiciones de saturación, deberá notificar la resolución a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria, indicando:
- Hora u horas afectadas.
- Si la saturación corresponde a campo aéreo.
- Si la saturación corresponde al edificio terminal.
La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación. La determinación surtirá efectos al día siguiente de su publicación.
Si la saturación es atribuible a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria por incumplimiento del programa maestro de desarrollo, deficiencias de infraestructura u operación, deberá realizar las acciones necesarias para corregirla.
Artículo 103. Movimiento seguro de aeronaves y autorización operativa
La asignación de horarios deberá respetar las instrucciones emitidas por la persona prestadora de servicios de control de aeródromo y aproximación para garantizar el movimiento eficaz y seguro de las aeronaves.
Además, la Secretaría podrá negar autorizaciones relacionadas con el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil cuando las personas transportistas u operadoras aéreas no se ajusten a las disposiciones aplicables o cuando la persona concesionaria, asignataria o permisionaria no cumpla con el procedimiento correspondiente para asignación de horarios.
Disposiciones transitorias
El Decreto entra en vigor el 10 de junio de 2026.
Se derogan las disposiciones administrativas que se opongan al Decreto.
Los trámites iniciados antes de la entrada en vigor continuarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentación.
La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Agencia Federal de Aviación Civil, deberá clasificar los aeródromos civiles de servicio al público de transporte aéreo regular nacional e internacional en un plazo máximo de 60 días hábiles posteriores a la entrada en vigor.
La Agencia Federal de Aviación Civil también deberá actualizar las bases generales para asignación de horarios de aterrizaje y despegue en aeródromos civiles declarados en condiciones de saturación dentro del mismo plazo de 60 días hábiles.
Relevancia práctica para las operaciones aéreas y de comercio exterior
Esta reforma puede tener efectos importantes en la planeación logística, especialmente para operaciones de carga aérea, cadenas de suministro sensibles al tiempo y empresas que utilizan aeropuertos con alta demanda.
Los principales impactos prácticos son:
Mayor control sobre la capacidad aeroportuaria.
La autoridad tendrá una metodología más clara para clasificar aeródromos y determinar si existe riesgo o condición de saturación.
Posibles ajustes en horarios de aterrizaje y despegue.
Las aerolíneas y operadores deberán cuidar la ocupación real de sus horarios para conservar prioridad histórica.
Riesgo de pérdida de prioridad histórica.
El incumplimiento del umbral mínimo del 80% o el uso indebido de horarios puede afectar la continuidad de operaciones.
Mayor importancia del cumplimiento financiero.
Las solicitudes de horarios podrán desecharse cuando existan adeudos vencidos por servicios aeroportuarios o navegación aérea.
Impacto en carga aérea.
Aunque los vuelos regulares de pasajeros tienen prioridad sobre vuelos de carga, la reforma reconoce expresamente el orden aplicable a vuelos regulares y fletamento de carga, lo que puede incidir en la disponibilidad de horarios en aeropuertos saturados.
Obligaciones de registro para aeropuertos.
Los concesionarios, asignatarios y permisionarios deberán contar con información precisa por hora sobre operaciones, solicitudes, demoras y pasajeros atendidos.
Recomendación
Las personas transportistas aéreas, operadores logísticos y empresas que dependen de carga aérea deben revisar sus rutas, horarios, niveles de ocupación, adeudos por servicios aeroportuarios y exposición a aeropuertos con potencial de saturación o declarados saturados.
También será importante dar seguimiento a la clasificación que emita la Agencia Federal de Aviación Civil dentro de los 60 días hábiles posteriores a la entrada en vigor, así como a la actualización de las bases generales para asignación de horarios.
Publicación oficial:
DOF 09 junio 2026
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Aeropuertos.
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