DOF 04 septiembre 2026
RESOLUCIÓN final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
En resumen:
Entrada en vigor: 5 de septiembre de 2026
¿A quién afecta?
Esta Resolución es particularmente relevante para:
- Importadores de perfiles y barras de aluminio originarios de China.
- Empresas IMMEX que realicen importaciones temporales de estas mercancías.
- Fabricantes que utilicen perfiles o barras de aluminio chinos como insumos.
- Agentes y agencias aduanales responsables de su despacho.
- Empresas de los sectores de construcción, cancelería, arquitectura, aluminio, persianas y manufactura que importen mercancías clasificadas en las fracciones señaladas.
- Empresas que importen perfiles especializados para herramientas, escaleras, niveles o módulos LED, quienes deberán revisar cuidadosamente si sus mercancías reúnen las características que permiten quedar fuera de la cobertura.
¿Qué cambió?
La Secretaría de Economía concluyó la investigación antidumping iniciada respecto de las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de China y determinó que dichas mercancías ingresaron a México en condiciones de discriminación de precios, causando daño material a la rama de producción nacional.
Como resultado, se impone una cuota compensatoria definitiva de USD $1.58 por kilogramo a las importaciones de los productos investigados originarios de China, independientemente del país desde el que sean embarcados.
La medida aplica tanto a importaciones definitivas como temporales.
Fracciones arancelarias involucradas
La Resolución identifica las siguientes fracciones de la TIGIE:
| Fracción arancelaria | Descripción general |
|---|---|
| 7604.10.02 | Perfiles de aluminio sin alear |
| 7604.10.99 | Los demás |
| 7604.29.01 | Determinadas barras de aluminio aleado |
| 7604.29.02 | Perfiles |
| 7604.29.99 | Los demás |
La cuota también puede ser aplicable cuando el producto objeto de la medida ingrese por cualquier otra fracción arancelaria, por lo que la clasificación arancelaria, por sí sola, no determina si una mercancía queda fuera de la medida.
Cuota compensatoria definitiva: USD $1.58 por kilogramo
El punto 381 de la Resolución establece una cuota compensatoria definitiva de:
USD $1.58 por kilogramo
para perfiles y barras de aluminio originarios de China, independientemente del país de procedencia.
Esto representa un ajuste frente a la cuota provisional de USD $1.55/kg que había sido establecida en la Resolución Preliminar del 29 de diciembre de 2025.
La Secretaría determinó que el margen definitivo de discriminación de precios fue precisamente de USD $1.58/kg, con fundamento, entre otros, en los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping; 30 y 31 de la Ley de Comercio Exterior, y 38 de su Reglamento.
Posteriormente, con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 de la Ley de Comercio Exterior, decidió aplicar como cuota definitiva el monto completo del margen determinado.
Importante: la cuota se suma al arancel correspondiente
La cuota compensatoria no sustituye al Impuesto General de Importación.
La propia Resolución recuerda que actualmente las mercancías comprendidas en estas fracciones pueden estar sujetas a aranceles de importación de 25%, 30% o 35%, dependiendo de la fracción arancelaria.
Por lo tanto, para una importación afectada debe evaluarse el costo acumulado de:
valor en aduana + arancel aplicable + cuota compensatoria de USD $1.58/kg + demás contribuciones correspondientes.
En operaciones con productos pesados y de bajo valor unitario, el efecto económico de una cuota calculada por kilogramo puede ser especialmente significativo.
¿Qué mercancías comprende la investigación?
El producto objeto de la medida comprende, en términos generales:
perfiles no huecos o sólidos y barras de aluminio, de cualquier dimensión, forma o figura, con o sin acabados, incluyendo acabados como pintura o anodizado.
Los productos pueden ser de aluminio aleado o sin alear y normalmente se fabrican mediante procesos de extrusión.
La investigación identifica como usos principales las aplicaciones arquitectónicas, incluyendo puertas, ventanas, muros cortina, estructuras ligeras, pasamanos, barandillas y productos relacionados.
Exclusión de perfiles para módulos de lámpara LED
La Secretaría confirmó que determinados perfiles destinados a módulos de lámpara LED para refrigeradores domésticos no forman parte de la cobertura del producto investigado.
Entre los elementos considerados estuvieron:
- procesos adicionales de fabricación;
- cortes, ensamble de componentes metálicos y pintura en polvo;
- uso específico en productos de línea blanca;
- funciones distintas de las aplicaciones arquitectónicas investigadas; y
- canales de distribución diferentes.
Esta exclusión fue analizada particularmente respecto de mercancías importadas por EMZ Hanauer de México.
Para empresas con productos especializados, este precedente demuestra la importancia de conservar fichas técnicas, planos, diagramas de ensamble, especificaciones, evidencia del uso final y documentación del proceso productivo.
Exclusión para determinados perfiles de herramientas, escaleras y niveles
Uno de los puntos más relevantes de la Resolución es la exclusión de ciertos perfiles no huecos destinados a la fabricación de herramientas, escaleras y niveles, cuando presenten características técnicas específicas.
La Secretaría determinó que no forman parte de la cobertura del producto investigado los perfiles que correspondan a las características señaladas en el punto 156, entre ellas:
- aluminio templado T5 o T6;
- dureza de 13 a 16 PW, 68 a 73 HB y/o 13 a 15 PW;
- especificación de “matar filos a 0.25 mm”; y
- tolerancias de rectitud de 0.12 mm a lo largo y 0.15 mm a lo ancho.
La autoridad consideró que estas características responden a requerimientos estructurales y mecánicos distintos de los perfiles arquitectónicos y que el tratamiento térmico proporciona resistencia adicional para aplicaciones industriales específicas.
Esta determinación puede ser particularmente relevante para importadores de componentes destinados a escaleras, herramientas o instrumentos de medición. Sin embargo, la exclusión debe sustentarse documental y técnicamente; no basta con declarar un uso final diferente.
Solicitudes de exclusión que no prosperaron
Durante el procedimiento también se solicitaron exclusiones para otros productos, incluyendo perfiles destinados a persianas y rieles cortineros.
La Secretaría consideró que no existían elementos suficientes para demostrar que esas mercancías dejaran de ser similares al producto investigado.
En particular, sostuvo que las diferencias de uso alegadas no necesariamente eliminaban la similitud cuando las características, composición, proceso productivo y posibilidades de fabricación resultaban comparables.
Esto es relevante porque confirma que el uso declarado de una mercancía no es, por sí solo, suficiente para excluirla de una cuota compensatoria.
Daño determinado a la industria nacional
La Secretaría concluyó que las importaciones originarias de China realizadas en condiciones de discriminación de precios causaron daño material a la producción nacional.
Entre los principales indicadores identificados se encuentran:
- crecimiento de 32% de las importaciones investigadas durante el periodo analizado;
- participación de China equivalente al 14% de las importaciones totales durante el periodo investigado;
- subvaloración respecto del precio nacional de 14%, 8% y 24% en los distintos periodos analizados;
- caída de 9% en producción y producción orientada al mercado interno;
- reducción de 1% en ventas internas;
- disminución de 12% en el precio nacional;
- reducción de 3% en empleo;
- disminución de 7% en productividad;
- caída de 10 puntos porcentuales en utilización de capacidad instalada; y
- incremento de 19% en inventarios.
En el aspecto financiero, la autoridad identificó una reducción acumulada de 33% en los ingresos por ventas internas y una caída de los resultados operativos que llevó a la industria de un margen positivo de 10.6% a un margen negativo de 2.9%.
Origen de la mercancía: punto crítico para la aplicación
De conformidad con el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores no estarán obligados al pago de la cuota cuando puedan comprobar que el país de origen de la mercancía es distinto de China.
La Resolución señala que dicha comprobación deberá efectuarse conforme a las disposiciones mexicanas aplicables a la determinación y certificación de origen para efectos no preferenciales.
Por ello, las empresas que adquieran perfiles o barras de aluminio a proveedores establecidos en terceros países deberán diferenciar claramente entre:
país de procedencia, país de exportación y país de origen.
Un embarque desde Estados Unidos, Vietnam, Corea u otro país no elimina la cuota si la mercancía conserva origen chino.
Fundamentos relevantes
Entre los principales fundamentos citados en la Resolución se encuentran:
- Artículos 2.1, 2.2, 6.8, 7.1 y 9.1 del Acuerdo Antidumping.
- Artículos 30, 31, 54, 59 fracción I, 62 y 66 de la Ley de Comercio Exterior.
- Artículos 38, 53, 54, 56 y 58 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
- Punto 156, exclusión de determinados perfiles para herramientas, escaleras y niveles.
- Punto 254, determinación del margen de discriminación de precios.
- Puntos 373 a 379, conclusiones y determinación de la cuota.
- Punto 381, imposición de la cuota compensatoria definitiva.
- Punto 383, acreditación de origen distinto de China.
- Punto 386, entrada en vigor.
¿Qué recomendamos revisar de inmediato?
Los importadores deberían verificar antes de efectuar nuevas operaciones:
- descripción técnica y composición exacta de sus perfiles o barras;
- clasificación arancelaria y NICO;
- origen real de la mercancía;
- peso en kilogramos que servirá de base para cuantificar la cuota;
- si el producto pudiera encontrarse dentro de alguna exclusión reconocida por la autoridad;
- fichas técnicas, certificados de temple y dureza, planos, tolerancias y documentación de uso final; y
- impacto combinado del arancel y la cuota compensatoria en el costo de importación.
La medida entra en vigor el 5 de septiembre de 2026, por lo que su impacto deberá considerarse inmediatamente en las operaciones de importación.
Publicación oficial:
DOF 04 septiembre 2026
RESOLUCIÓN final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
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