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Investigación antidumping a placa de acero en hoja originaria de Japón: Secretaría de Economía inicia procedimiento

Consorcio Jurídico Aduanero

DOF 02 septiembre 2026

Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Japón, independientemente del país de procedencia

En resumen:

Entrada en vigor: 3 de septiembre de 2026
Autoridad: Secretaría de Economía – Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales
Expediente: AD_11-26
Publicación: Diario Oficial de la Federación

La Secretaría de Economía aceptó la solicitud presentada por Grupo Acerero, S.A. de C.V. y declaró el inicio de una investigación antidumping sobre las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Japón, independientemente del país desde el cual sean enviadas a México. La investigación comprende importaciones definitivas y temporales

¿A quién afecta esta investigación antidumping?

Esta publicación requiere especial atención de:

  • Importadores mexicanos de placa de acero en hoja originaria de Japón, tanto en operaciones definitivas como temporales.
  • Empresas manufactureras que utilizan placa de acero japonesa como insumo.
  • Exportadores y productores japoneses.
  • Comercializadores y centros de servicio de acero.
  • Empresas de los sectores de construcción, estructuras, puentes, tubería con costura, plataformas marinas, pailería y recipientes a presión, ferrocarril, herramientas, maquinaria y equipo.
  • Productores nacionales de placa de acero en hoja.
  • Agentes y áreas de comercio exterior responsables de identificar origen, clasificación arancelaria y costos de importación.

La publicación no establece todavía una cuota compensatoria. Sin embargo, el inicio del procedimiento abre una etapa formal de investigación que puede derivar posteriormente en medidas provisionales y, en su caso, cuotas compensatorias definitivas.

Producto sujeto a investigación

El producto investigado es la placa de acero en hoja al carbono, consistente esencialmente en productos laminados planos de hierro o acero sin alear:

  • laminados en caliente;
  • sin chapar ni revestir;
  • sin enrollar;
  • con espesor igual o mayor a 4.75 mm;
  • con anchura igual o mayor a 600 mm; y
  • independientemente de su longitud.

Comercialmente también puede identificarse como placa en hoja, placa ancha, plancha, chapa, chapa gruesa, platemedium plateheavy platecut-to-length steel plate o hot rolled carbon steel plate

Fracciones arancelarias involucradas

De acuerdo con los puntos 8 a 11 y el resolutivo 179, el producto objeto de investigación ingresa principalmente mediante:

FracciónNICODescripción relevante
7208.51.0401, 02 y 03Placa con espesor superior a 10 mm
7208.52.0100Espesor igual o superior a 4.75 mm e inferior o igual a 10 mm

Un aspecto particularmente importante es que el resolutivo 179 señala que la investigación comprende mercancías que ingresen mediante dichas fracciones arancelarias “o por cualquier otra”. En consecuencia, el alcance del procedimiento no debe evaluarse únicamente con base en el número de fracción declarado, sino también en las características objetivas de la mercancía.

Además, la Resolución recuerda que las fracciones 7208.51.04 y 7208.52.01 están sujetas a un arancel de 35% desde el 1 de enero de 2026, conforme al Decreto publicado el 29 de diciembre de 2025. 

¿Qué determinó inicialmente la Secretaría de Economía?

1. Existen indicios de discriminación de precios

Con fundamento, entre otros, en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 30 de la Ley de Comercio Exterior y 38 de su Reglamento, la Secretaría comparó el valor normal en Japón con el precio de exportación a México.

Su conclusión inicial fue que existen elementos suficientes para considerar que las importaciones japonesas fueron realizadas con un margen de discriminación de precios superior al de minimis.

Para determinar el precio de exportación se utilizaron las operaciones de importación registradas durante 2025 y se efectuaron ajustes por conceptos como embalaje, flete interno en Japón, gastos portuarios, servicios de exportación y flete marítimo.

Para el valor normal se utilizaron referencias del mercado interno japonés provenientes de la Japan Iron and Steel Federation, con los ajustes que la autoridad consideró procedentes, incluido el margen de comercialización. 

2. Crecimiento considerable de las importaciones investigadas

La Secretaría encontró que las importaciones originarias de Japón crecieron 35 veces entre 2023 y 2025.

Su participación dentro de las importaciones totales pasó de 0.2% en 2023 a 8.3% en 2025, mientras que su participación en el Consumo Nacional Aparente pasó de 0.1% a 4.5%, es decir, un incremento de 4.4 puntos porcentuales.

Además, solamente durante el periodo investigado de 2025, el volumen aumentó 61% respecto de 2024

3. Importaciones a precios inferiores a los nacionales

Uno de los elementos centrales de la investigación es la subvaloración.

El precio promedio de las importaciones japonesas se ubicó por debajo del precio nacional en:

  • 15% durante 2023;
  • 17% durante 2024; y
  • 24% durante 2025.

También se ubicó por debajo del precio promedio de las importaciones de otros países en 20%, 29% y 27%, respectivamente.

Para la autoridad, este comportamiento de precios coincidió con el fuerte crecimiento del volumen importado desde Japón. 

4. Indicios de daño material a la producción nacional

La Secretaría determinó inicialmente que las importaciones investigadas incidieron negativamente sobre indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.

Entre los indicadores identificados se encuentran:

  • producción;
  • producción orientada al mercado interno;
  • precios;
  • utilización de capacidad instalada;
  • productividad;
  • salarios;
  • inventarios;
  • ventas al mercado interno;
  • ingresos;
  • pérdidas operativas; y
  • margen de operación.

La autoridad también señaló problemas relacionados con liquidez y niveles elevados de apalancamiento de la rama de producción nacional.

Con base en el análisis integral, la Secretaría consideró que existen pruebas suficientes, para efectos de esta etapa inicial, de daño material vinculado con las importaciones investigadas

5. Japón mantiene un potencial exportador relevante

La autoridad también analizó la capacidad productiva de Japón.

Durante 2025, la capacidad libremente disponible de ese país fue estimada en aproximadamente 6.4 millones de toneladas, volumen equivalente a más de 16 veces la producción nacional mexicana y más de siete veces el tamaño del mercado nacional considerado en la investigación.

El potencial exportador de Japón se ubicó alrededor de 8.1 millones de toneladas, más de 20 veces la producción nacional y más de nueve veces el Consumo Nacional Aparente mexicano.

Este elemento fue considerado relevante para sustentar la posibilidad de que las exportaciones hacia México continúen en volúmenes significativos. 

Periodos de la investigación

Conforme al resolutivo 180:

Periodo investigado para discriminación de precios:
1 de enero al 31 de diciembre de 2025.

Periodo de análisis de daño:
1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2025.

El fundamento señalado incluye el artículo 76 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y las recomendaciones aplicables del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC.

¿Ya deben pagarse cuotas compensatorias?

No.

La Resolución publicada el 2 de septiembre únicamente inicia la investigación antidumping. En esta etapa no se establece una cuota compensatoria provisional ni definitiva.

Sin embargo, existe un punto que los importadores deben considerar desde ahora: conforme al resolutivo 181, los artículos 10.6 del Acuerdo Antidumping y 65 A de la Ley de Comercio Exterior permiten que, bajo los supuestos legales correspondientes, las cuotas compensatorias definitivas que eventualmente se impongan puedan aplicarse a productos declarados a consumo hasta 90 días antes de la fecha de aplicación de medidas provisionales, si estas llegaran a establecerse. 

Esto hace recomendable documentar desde este momento las operaciones, precios, proveedores, origen y características técnicas de la mercancía importada.

Plazo para comparecer en la investigación

Este es uno de los aspectos de mayor relevancia práctica.

De conformidad con los resolutivos 182 y 183 y con los artículos 6.1, 6.11 y 12.1 del Acuerdo Antidumping y 3 y 53 de la Ley de Comercio Exterior, productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras y demás personas que acrediten interés jurídico disponen de 23 días hábiles para:

  • acreditar su interés jurídico;
  • responder los formularios oficiales;
  • presentar argumentos; y
  • ofrecer las pruebas que estimen pertinentes.

Para las empresas y el Gobierno expresamente identificados en la Resolución, el plazo comienza a computarse cinco días después de la notificación del inicio.

Para los demás interesados, comienza cinco días después de la publicación de la Resolución en el DOF.

La información puede presentarse electrónicamente ante la UPCI mediante el correo indicado en la propia Resolución, o físicamente en el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y dentro de los horarios señalados en la publicación. 

Otros temas abordados por la Resolución

La publicación desarrolla también los siguientes aspectos:

Legitimidad de la solicitante. La Secretaría determinó que Grupo Acerero cuenta con legitimación para solicitar la investigación, conforme a los artículos 5.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping y 50 de la LCE.

Producto nacional similar. Se concluyó inicialmente que la placa nacional y la japonesa presentan características, composición, procesos, usos, normas y canales comerciales semejantes, por lo que pueden considerarse productos similares conforme al artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE.

Normas técnicas. El expediente hace referencia, entre otras, a ASTM A36, A283, A285, A516, A572 y A709, así como a diversos estándares JIS aplicables a placa de acero.

Usos industriales. La mercancía es utilizada para estructuras, puentes, torres, tubería con costura, tanques, calderas, plataformas marinas, recipientes a presión, góndolas de ferrocarril, herramientas, maquinaria y equipo.

Otros factores de daño. La Secretaría analizó la contracción del mercado nacional, las importaciones de terceros países, las exportaciones nacionales, la productividad, cambios tecnológicos y estructura de consumo. Inicialmente no identificó otro factor que, al mismo tiempo, explicara el daño atribuido a las importaciones japonesas.

Partes interesadas. La Resolución identifica productores nacionales, diversas empresas importadoras mexicanas, exportadores japoneses —entre ellos JFE Steel, Nippon Steel, Hanwa, Mitsui y Tokyo Steel— y al Gobierno de Japón como posibles interesados en el procedimiento. 

Recomendaciones para importadores

Las empresas que importen o hayan importado este tipo de placa deberían revisar de inmediato sus operaciones de 2025 y 2026, especialmente la clasificación arancelaria, origen de la mercancía, régimen aduanero, especificaciones dimensionales, composición del acero, proveedor, productor, precios y documentos comerciales.

También es conveniente determinar oportunamente si existe interés jurídico para comparecer ante la Secretaría de Economía. No participar en la investigación puede limitar la posibilidad de aportar información propia para que la autoridad la considere al determinar precios de exportación, márgenes o demás circunstancias particulares de las operaciones.

Conclusión

El procedimiento apenas inicia, pero representa un cambio relevante para la cadena de suministro de placa de acero en hoja originaria de Japón. Aunque actualmente no existe una nueva cuota compensatoria derivada de esta investigación, el expediente ya contiene una determinación inicial sobre la existencia de indicios de dumping y daño material, por lo que importadores y demás empresas vinculadas con esta mercancía deberán seguir de cerca las siguientes etapas.


Publicación oficial:

DOF 02 septiembre 2026

RESOLUCIÓN por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Japón, independientemente del país de procedencia.


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