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Cuotas compensatorias definitivas a perfiles huecos de aluminio de Estados Unidos y China

Consorcio Jurídico Aduanero

DOF 04 septiembre 2026 (Edición Vespertina)

Resolución final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de los Estados Unidos de América y la República Popular China, independientemente del país de procedencia

En resumen:

Entrada en vigor: 5 de septiembre de 2026
Publicación: Diario Oficial de la Federación, edición vespertina
Autoridad: Secretaría de Economía
Expediente: AD_28-24
Fracción arancelaria principal: 7604.21.01, NICO 00
Mercancía: Perfiles huecos de aluminio
Países de origen afectados: Estados Unidos de América y República Popular China

La Secretaría de Economía publicó la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de Estados Unidos y China, mediante la cual concluye el procedimiento e impone cuotas compensatorias definitivas de 1.72 y 1.93 dólares por kilogramo, respectivamente. Las medidas aplican independientemente del país de procedencia de la mercancía. 

¿A quién afecta esta Resolución?

La publicación es especialmente relevante para importadores, agentes y agencias aduanales, fabricantes y empresas que utilizan perfiles huecos de aluminio originarios de Estados Unidos o China.

Debe revisarse particularmente en operaciones:

  • definitivas y temporales;
  • efectuadas mediante la fracción 7604.21.01, NICO 00;
  • realizadas por cualquier otra fracción arancelaria cuando la mercancía corresponda materialmente al producto sujeto a cuota;
  • relacionadas con perfiles de aluminio para aplicaciones arquitectónicas, como ventanas, puertas, muros cortina, cercos, zoclos, mosquiteros, celosías y productos similares.

La Resolución también resulta relevante para empresas de los sectores automotriz, refrigeración y aire acondicionado, pues determinados perfiles especializados de esas industrias fueron expresamente excluidos de la cobertura, por lo que resulta indispensable determinar técnicamente las características de la mercancía antes de asumir que está sujeta a cuota.

¿Qué determinó la Secretaría de Economía?

La Secretaría concluyó que las importaciones investigadas se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional.

Como resultado, en el punto 419 de la Resolución se imponen las siguientes cuotas compensatorias definitivas:

OrigenCuota compensatoria definitiva
Estados Unidos1.72 USD por kilogramo
China1.93 USD por kilogramo

Las cuotas aplican a las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de esos países, independientemente del país de procedencia, incluyendo importaciones definitivas y temporales que ingresen mediante la fracción 7604.21.01 de la TIGIE o por cualquier otra fracción cuando corresponda al producto sujeto a la medida.

Fundamento: puntos 417 a 420 de la Resolución; artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 59, fracción I, y 62, primer párrafo, de la Ley de Comercio Exterior.

El impacto económico no se limita al arancel

Este punto merece especial atención en la planeación de costos de importación.

La propia Resolución señala que, conforme al Decreto publicado el 23 de abril de 2026, la fracción arancelaria 7604.21.01 está sujeta a un arancel de 25% desde el 24 de abril de 2026.

A esta carga arancelaria debe considerarse ahora, cuando resulte aplicable, la cuota compensatoria definitiva expresada en dólares por kilogramo.

Por ello, para mercancías originarias de Estados Unidos o China, la evaluación del costo de importación debe incorporar tanto el tratamiento arancelario vigente como la cuota compensatoria, además de las demás contribuciones y obligaciones que correspondan a la operación.

También están incluidas las importaciones temporales

Un aspecto particularmente importante para las empresas manufactureras es que la Secretaría reiteró que las importaciones temporales forman parte del alcance de la investigación y, en su caso, de la aplicación de las cuotas compensatorias.

Esto se señala expresamente en el punto 412 de la Resolución, que remite a los puntos 1 y 223 de la Resolución de Inicio, 117 de la Resolución Preliminar y 113 a 116 de la propia Resolución final.

En consecuencia, no debe asumirse que una operación queda fuera de la cuota únicamente por realizarse bajo un régimen de importación temporal.

¿Qué productos quedan fuera de la cuota compensatoria?

La Resolución conserva exclusiones importantes determinadas durante el procedimiento.

De acuerdo con el punto 105, no forman parte de la cobertura de la investigación:

  • perfiles huecos de aluminio de uso automotriz;
  • perfiles para la industria de aire acondicionado y refrigeración, cuando correspondan a las características diferenciadas identificadas por la Secretaría;
  • extrusiones de aluminio de microcanal o tubos huecos de aluminio de microcanales;
  • tubos planos MPE o perfil poliducto de aluminio;
  • perfiles de microcanales de aluminio;
  • perfiles huecos de aluminio con cobertura de zinc;
  • perfiles huecos de aluminio con tratamiento térmico de templado; y
  • perfiles huecos fabricados con aluminio de la serie 3000.

La Secretaría fue clara además en el punto 411: la exclusión corresponde al producto y no a la empresa que realiza la importación.

Esto significa que pertenecer a determinado sector industrial o ser una empresa que compareció en el procedimiento no genera, por sí mismo, una exclusión. La procedencia deberá sustentarse en las características objetivas y técnicas de la mercancía.

Recomendación práctica

Para operaciones que pretendan acogerse a una exclusión, es conveniente contar previamente con documentación técnica suficiente: composición de la aleación, serie de aluminio, tratamientos térmicos o superficiales, especificaciones dimensionales, planos, fichas técnicas, procesos de fabricación y uso previsto, entre otros elementos que permitan distinguir la mercancía del producto sujeto a cuota.

La cuota puede aplicar aunque se importe desde un tercer país

La Resolución establece que las cuotas se imponen a mercancías originarias de Estados Unidos y China, independientemente del país de procedencia.

En términos prácticos, una mercancía originaria de China enviada, facturada o reexportada desde otro país no pierde por ese solo hecho su condición de mercancía sujeta a la medida.

Por el contrario, conforme al artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior y al punto 421 de la Resolución, el importador no estará obligado al pago de la cuota cuando pueda comprobar que el país de origen es distinto de Estados Unidos o China.

La acreditación del origen deberá realizarse conforme al Acuerdo aplicable para la determinación y certificación del país de origen de mercancías importadas para efectos no preferenciales.

¿Por qué se impusieron las cuotas?

La Secretaría determinó márgenes de discriminación de precios de:

  • 1.72 USD/kg para Estados Unidos;
  • 1.93 USD/kg para China.

Durante el periodo investigado, las importaciones objeto del procedimiento representaron 86% de las importaciones totales del producto.

Asimismo, la autoridad identificó, entre otros elementos:

  • crecimiento de 33% en el volumen de importaciones investigadas durante el periodo analizado;
  • incremento de su participación en el Consumo Nacional Aparente de 28.7% a 31.3%;
  • caída de 18% en el precio promedio de las importaciones investigadas;
  • niveles de subvaloración frente al precio nacional de 23%, 26% y 33% durante los periodos examinados;
  • disminución de 26% en los ingresos por ventas al mercado interno de la industria nacional durante el periodo analizado;
  • reducción de 72% en los resultados operativos;
  • disminución del margen operativo de 11.2% a 4.2%; y
  • sustitución de compras nacionales por importaciones investigadas en determinados clientes.

Con estos elementos, la Secretaría concluyó que existía una relación causal entre las importaciones en condiciones de discriminación de precios y el daño material a la producción nacional.

De cuotas provisionales a cuotas definitivas

La Resolución Preliminar, publicada el 31 de diciembre de 2025, había establecido cuotas compensatorias provisionales de:

  • 1.62 USD/kg para Estados Unidos; y
  • 1.88 USD/kg para China.

Con la Resolución final, las cuotas se incrementan y adquieren carácter definitivo:

  • Estados Unidos: de 1.62 a 1.72 USD/kg.
  • China: de 1.88 a 1.93 USD/kg.

La Secretaría señaló que, dadas las condiciones observadas, resultaba procedente aplicar cuotas equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados en la etapa final.

Entrada en vigor

Conforme al punto 424 de la Resolución, las nuevas cuotas compensatorias entran en vigor el 5 de septiembre de 2026, es decir, al día siguiente de su publicación en el DOF.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la autoridad competente para aplicar las cuotas en todo el territorio nacional, y la Resolución será comunicada a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al Servicio de Administración Tributaria.

¿Qué recomendamos revisar?

Para importadores y fabricantes que manejen perfiles de aluminio, recomendamos validar de inmediato:

  1. la fracción arancelaria y descripción técnica de cada producto;
  2. el país de origen, no solamente el país de procedencia;
  3. si las características de la mercancía coinciden con el producto investigado;
  4. si puede documentarse alguna de las exclusiones reconocidas por la Secretaría;
  5. el régimen aduanero utilizado, incluyendo importaciones temporales;
  6. el efecto combinado del arancel vigente y la nueva cuota compensatoria sobre el costo de importación; y
  7. los expedientes técnicos y documentales que soporten la clasificación, origen y eventual exclusión del producto.

Una incorrecta determinación del alcance de la cuota puede traducirse en diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias omitidas y contingencias durante el despacho o en facultades de comprobación posteriores.


Publicación oficial:

DOF 04 septiembre 2026 (Edición Vespertina)

RESOLUCIÓN final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de los Estados Unidos de América y la República Popular China, independientemente del país de procedencia.


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