Resolución Miscelánea Fiscal para 2019 y sus anexos 1 y 1-A

DOF: 29/04/2019

RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2019 y sus anexos 1 y 1-A.

Primera Parte

Segunda Parte

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Tercera Parte

Cuarta Parte

Quinta Parte

Sexta Parte

Séptima Parte

Octava Parte

Novena Parte

Décima Parte

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SHCP.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

Resolución Miscelánea Fiscal para 2019
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) delCódigo Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo delReglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y
Considerando
Que de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones que establecendisposiciones de carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte delos contribuyentes.
Que en esta Resolución se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables a impuestos, productos,aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior, y quepara fines de identificación y por el tipo de leyes que abarca, es conocida como la Resolución Miscelánea Fiscal.
Que es necesario expedir las disposiciones generales que permitan a los contribuyentes cumplir con sus obligaciones fiscalesen forma oportuna y adecuada, por lo cual el Servicio de Administración Tributaria expide la siguiente:
Resolución Miscelánea Fiscal para 2019
Objeto de la Resolución
El objeto de esta Resolución es el publicar anualmente, agrupar y facilitar el conocimiento de las reglas generales dictadas porlas autoridades fiscales en materia de impuestos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales,excepto los de comercio exterior.
Glosario
Para efectos de esta Resolución se entenderá, en singular o plural, por:
1.     AGAFF, a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal y por ADAF, la Administración Desconcentrada deAuditoría Fiscal.
2.     AGCTI, a la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información. Por ACSMC a laAdministración Central de Seguridad, Monitoreo y Control.
3.     AGGC, a la Administración General de Grandes Contribuyentes, por ACFGCD, Administración Central de Fiscalización aGrandes Contribuyentes Diversos, por ACFI, a la Administración Central de Fiscalización Internacional, por ACFPT, a laAdministración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia, por ACAJNGC, a la Administración Central deApoyo Jurídico y Normatividad de Grandes Contribuyentes, por ACPPFGC, a la Administración Central de Planeación yProgramación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes y por ACAJNI, a la Administración Central de Apoyo Jurídico yNormatividad Internacional.
4.     AGH, a la Administración General de Hidrocarburos, por ACPPH, a la Administración Central de Planeación yProgramación de Hidrocarburos, por ACVH, a la Administración Central de Verificación de Hidrocarburos, por ACAJNH, ala Administración Central de Apoyo Jurídico y Normatividad de Hidrocarburos y por ACCH a la Administración Central delo Contencioso de Hidrocarburos.
5.     AGJ, a la Administración General Jurídica, por ADJ, a la Administración Desconcentrada Jurídica y por la ACNII, a laAdministración Central de Normatividad en Impuestos Internos.
6.     AGR, a la Administración General de Recaudación y por ADR, a la Administración Desconcentrada de Recaudación.
7.     AGSC, a la Administración General de Servicios al Contribuyente y por ADSC, a la Administración Desconcentrada deServicios al Contribuyente y por ACGSTME, la Administración Central de Gestión de Servicios y Trámites con MediosElectrónicos.
8.     CESD, el certificado especial de sello digital.
9.     CFDI, el Comprobante Fiscal Digital por Internet o Factura Electrónica.
10.   CFF, el Código Fiscal de la Federación.
11.   Contraseña, a la Clave de Identificación Electrónica Confidencial Fortalecida.
12.   CLABE, la Clave Bancaria Estandarizada a 18 dígitos.
13.   CONAGUA, la Comisión Nacional del Agua.
14.   CONSAR, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
15.   CSD, el certificado de sello digital.
16.   CURP, la Clave Única de Registro de Población a 18 posiciones.
17.   DeclaraNOT, la Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios.
18.   DIEMSE, la Declaración Informativa de Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de Exportación.
19.   DIM, la Declaración Informativa Múltiple.
20.   DIOT, la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros.
21.   DOF, el Diario Oficial de la Federación.
22.   DPA’s, los derechos, productos y aprovechamientos.
23.   Escrito libre, aquél que reúne los requisitos establecidos por el artículo 18 del CFF.
24.   FATCA, Foreign Account Tax Compliance Act.
25.   FCF, el Formato para pago de contribuciones federales.
26.   FED, Formato Electrónico de Devoluciones.
27.   e.firma, el certificado de la Firma Electrónica Avanzada.
28.   FMP, el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
29.   IAEEH, el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos.
30.   IDE, el impuesto a los depósitos en efectivo.
31.   IEPS, el impuesto especial sobre producción y servicios.
32.   IMSS, el Instituto Mexicano del Seguro Social.
33.   INM, el Instituto Nacional de Migración.
34.   INPC, el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
35.   ISAN, el impuesto sobre automóviles nuevos.
36.   ISR, el impuesto sobre la renta.
37.   ISSSTE, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
38.   IVA, el impuesto al valor agregado.
39.   Portal del SAT y de la Secretaría, www.sat.gob.mx y www.shcp.gob.mx, respectivamente.
40.   LFD, la Ley Federal de Derechos.
41.   LIF, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019.
42.   LISH, la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
43.   OCDE, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.
44.   PENSIONISSSTE, al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
45.   PCECFDI, el proveedor de certificación de expedición de Comprobante Fiscal Digital por Internet.
46.   PCGCFDISP, el proveedor de certificación y generación de Comprobante Fiscal Digital por Internet para el SectorPrimario.
47.   RFA, la Resolución de Facilidades Administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan.
48.   RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.
49.   RIF, el Régimen de Incorporación Fiscal.
50.   RMF, la Resolución Miscelánea Fiscal.
51.   SAE, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
52.   SAT, el Servicio de Administración Tributaria y por RISAT, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
53.   Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
54.   SENEAM, los Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano.
55.   SIPRED, el Sistema de Presentación del Dictamen de estados financieros para efectos fiscales.
56.   SIRALAB, el Sistema de Recepción de Análisis de Laboratorios.
57.   SOCAP, la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
58.   TESOFE, la Tesorería de la Federación.
59.   UDI, la Unidad de Inversión.
60.   UMA, a la Unidad de Medida y Actualización.
Salvo señalamiento expreso en contrario, cuando se señale algún número de una regla o anexo se entenderán referidos a lasreglas o anexos de la presente Resolución. Asimismo por Portal del SAT se entenderá el Portal de trámites y servicios, así comoel buzón tributario.
Los epígrafes, así como cualquier referencia a la legislación aplicable que aparece al final de cada regla son meramenteilustrativos y no confieren derecho alguno.
Contenido
Título
1.     Disposiciones generales
2.     Código Fiscal de la Federación
Capítulo 2.1.        Disposiciones generales
Capítulo 2.2.        De los medios electrónicos
Capítulo 2.3.        Devoluciones y compensaciones
Capítulo 2.4.        De la inscripción en el RFC
Capítulo 2.5.        De los avisos en el RFC
Capítulo 2.6.        De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables ahidrocarburos y petrolíferos
Sección 2.6.1.     Disposiciones generales
Sección 2.6.2.    De los proveedores autorizados en materia de controles volumétricos dehidrocarburos y petrolíferos
Capítulo 2.7.        De los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o Factura Electrónica
Sección 2.7.1.      Disposiciones generales
Sección 2.7.2.      De los Proveedores de Certificación de CFDI
Sección 2.7.3.      De la expedición de CFDI por las ventas realizadas por personas físicas del sectorprimario; arrendadores de bienes inmuebles, propietarios o titulares que afectenterrenos, bienes o derechos incluyendo derechos reales, ejidales o comunales;mineros, artesanos, enajenantes de vehículos usados, desperdiciosindustrializables, obras de artes plásticas y antigüedades, por los adquirentes desus bienes
Sección 2.7.4.      De los proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario
Sección 2.7.5.      De la expedición de CFDI por concepto de nómina y otras retenciones
Sección 2.7.6.      De las facilidades de comprobación para asociaciones de intérpretes y actores,sindicatos de trabajadores de la música y
sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal delDerecho de Autor
Capítulo 2.8.        Contabilidad, declaraciones y avisos
Sección 2.8.1.       Disposiciones generales
Sección 2.8.2.       De los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales
Sección 2.8.3.       Opción de presentación de declaraciones anuales de personas físicas
Sección 2.8.4.       DIM vía Internet y por medios magnéticos
Sección 2.8.5.       Presentación de declaraciones de pagos provisionales, definitivos y del ejerciciovía Internet de personas físicas y morales
Sección 2.8.6.       Presentación de declaraciones complementarias para realizar pagos provisionalesy definitivos
Sección 2.8.7.       Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanillabancaria
Sección 2.8.8.       Del pago de DPA’s a través del servicio de pago referenciado
Sección 2.8.9.       Declaración Informativa de Empresas Manufactureras, Maquiladoras y deServicios de Exportación (DIEMSE)
Capítulo 2.9.        Presentación de declaraciones para realizar pagos provisionales, definitivos y del ejercicio de personasfísicas
Capítulo 2.10.       Presentación de declaraciones complementarias para realizar pagos provisionales, definitivos y delejercicio
Capítulo 2.11.       Del pago de DPA´s vía Internet y ventanilla bancaria
Capítulo 2.12.       De las facultades de las autoridades fiscales
Capítulo 2.13.       Dictamen de contador público inscrito
Capítulo 2.14.       Pago a plazos
Capítulo 2.15.       De las notificaciones y la garantía del interés fiscal
Capítulo 2.16.       Del procedimiento administrativo de ejecución
Capítulo 2.17.       De las infracciones y delitos fiscales
Capítulo 2.18.       Del recurso de revocación
Capítulo 2.19.       Información sobre la Situación Fiscal
Capítulo 2.20.       De la celebración de sorteos de lotería fiscal
Capítulo 2.21.       De los Órganos Certificadores
3.     Impuesto sobre la renta
Capítulo 3.1.        Disposiciones generales
Capítulo 3.2.        De los ingresos
Capítulo 3.3.        De las deducciones
Sección 3.3.1.      De las deducciones en general
Sección 3.3.2.      De las inversiones
Sección 3.3.3.      Del costo de lo vendido
Capítulo 3.4.        Del ajuste por inflación
Capítulo 3.5.        De las Instituciones de Crédito, de Seguros y Fianzas, de los Almacenes Generales de Depósito,Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito y Fondos de Inversión
Capítulo 3.6.        Del Régimen opcional para grupos de sociedades
Capítulo 3.7.        De los Coordinados
Capítulo 3.8.        Del Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras
Capítulo 3.9.        De las obligaciones de las personas morales
Sección 3.9.1. De los ajustes de precios de transferencia
Capítulo 3.10.       Del régimen de las personas morales con fines no lucrativos
Capítulo 3.11.       Disposiciones generales de las personas físicas
Capítulo 3.12.       De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado
Capítulo 3.13.       Del RIF
Capítulo 3.14.       De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienesinmuebles
Capítulo 3.15.       De los ingresos por enajenación de bienes
Capítulo 3.16.       De los ingresos por intereses
Capítulo 3.17.       De la declaración anual
Capítulo 3.18.       De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorionacional
Capítulo 3.19.       De los regímenes fiscales preferentes
Capítulo 3.20.       De las empresas multinacionales
Capítulo 3.21.       De los estímulos fiscales
Sección 3.21.1.     Disposiciones generales
Sección 3.21.2.     Del estímulo para quienes contraten adultos mayores
Sección 3.21.3.      De los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles
Sección 3.21.4.     De los fideicomisos de inversión en capital de riesgo
Sección 3.21.5.     De las sociedades cooperativas de producción
Sección 3.21.6.     De la opción de acumulación de ingresos por personas morales
Sección 3.21.7.     De las cuentas personales para el ahorro
Capítulo 3.22.       De los demás ingresos que obtengan las personas físicas
Capítulo 3.23.       De las disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
4.     Impuesto al valor agregado
Capítulo 4.1.        Disposiciones generales
Capítulo 4.2.        De la enajenación
Capítulo 4.3.        De la prestación de servicios
Capítulo 4.4.        De la importación de bienes y servicios
Capítulo 4.5.        De las obligaciones de los contribuyentes
Capítulo 4.6.        De la exportación de bienes y servicios
5.     Impuesto especial sobre producción y servicios
Capítulo 5.1.        Disposiciones generales
Capítulo 5.2.        De las obligaciones de los contribuyentes
Capítulo 5.3.        De las facultades de las autoridades
6.     Contribuciones de mejoras
7.     Derechos
8.     Impuesto sobre automóviles nuevos
9.     Ley de Ingresos de la Federación
10.   Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos
11.   De los Decretos, Circulares, Convenios y otras disposiciones
Capítulo 11.1.       Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado ycondona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas,con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obrasartísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 ymodificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de2006 y el 5 de noviembre de 2007
Capítulo 11.2.       De la enajenación de cartera vencida
Capítulo 11.3.       Del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificaciónadministrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013
Capítulo 11.4.       Del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el DOF el 31 de diciembre de2018
Capítulo 11.5.       Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos depago, publicado en el DOF el 8 de noviembre de 2018
Capítulo 11.6.       Del Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, publicadoen el DOF el 26 de marzo de 2015
Capítulo 11.7.       Reglas de Operación para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el “Acuerdo por el que seestablecen estímulos fiscales a la gasolina y el diésel en los sectores pesquero y agropecuario”publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2015
Capítulo 11.8.       Del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobreproducción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el 27 dediciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones
Capítulo 11.9.       Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonasafectadas que se indican por lluvias severas durante octubre de 2018, publicado en el DOF el 28 denoviembre de 2018.
Capítulo 11.10.     Del Decreto mediante el cual se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que se indican,publicado en el DOF 8 de enero de 2019.
Título 1. Disposiciones generales
Excepción al Secreto Bancario
1.1.              Para los efectos del artículo 32-B, fracción IV, segundo párrafo del CFF, se entiende que la solicitud deinformación que se realice conforme al citado precepto legal constituye una excepción al procedimientoestablecido en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito.
CFF 32-B, Ley de Instituciones de Crédito 142
Aclaración de publicación de datos de los contribuyentes en el Portal del SAT
1.2.              Para los efectos del artículo 69, último párrafo del CFF, los contribuyentes que estén inconformes con lapublicación de sus datos en el Portal del SAT, podrán solicitar la aclaración, en la cual podrán aportar laspruebas que a su derecho convengan y deberán señalar al menos una dirección electrónica de contacto,conforme al siguiente procedimiento:
I.     La solicitud de aclaración podrá ser presentada en el SAT, a través de los siguientes medios:
a)    A través del Portal del SAT.
b)    Personalmente en cualquier ADSC, previa cita al teléfono MarcaSAT: 627 22 728 desde la Ciudad deMéxico o 01 55 627 22 728 del resto del país.
II.     El SAT resolverá la solicitud de aclaración en el plazo de tres días contados a partir del
día siguiente al que se reciba la misma. Para conocer la respuesta, el contribuyente deberá ingresar alPortal del SAT, con su clave en el RFC y Contraseña.
III.    Cuando del análisis a la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera anexado, la aclaraciónhaya sido procedente, el SAT llevará a cabo la eliminación de los datos del contribuyente publicados en suportal, dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud deaclaración.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las fracciones II y III de esta regla, el SAT llevará a cabo de manera trimestral laactualización de los datos publicados en su portal.
CFF 69
Publicación de contribuyentes
1.3.              Para los efectos del artículo 69, décimo segundo párrafo, fracción III del CFF, el SAT únicamente publicará a loscontribuyentes que, además de estar no localizados, presenten incumplimiento sistemático de sus obligacionesfiscales.
CFF 69
Presunción de operaciones inexistentes o simuladas y procedimiento para desvirtuar los hechos quedeterminaron dicha presunción
1.4.              Para los efectos del artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, respecto de la notificación por buzón tributario,cuando las autoridades fiscales presuman la inexistencia o simulación de operaciones amparadas encomprobantes fiscales emitidos por los contribuyentes, notificarán un oficio individual mediante el cual seinformará a cada contribuyente que se encuentre en dicha situación.
                   Asimismo, la autoridad fiscal emitirá los oficios que contengan la relación de los contribuyentes quepresuntamente se ubicaron en los supuestos previstos en el artículo 69-B, primer párrafo del CFF, a fin de quesean notificados a través del Portal del SAT y en el DOF, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafodel citado artículo.
                   Los contribuyentes podrán manifestar a través del buzón tributario, dentro de los quince días contados a partir dela última de las notificaciones a que se refiere el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, lo que a su derechoconvenga y aportar la documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los hechosnotificados, observando lo que para tal efecto dispone la ficha de trámite 156/CFF “Informe y documentaciónque deberá contener la manifestación con la cual se desvirtúe la presunción del artículo 69-B del Código Fiscalde la Federación”, contenida en el Anexo 1-A.
                   CFF 69-B
                   Procedimiento para acreditar que efectivamente se adquirieron los bienes o recibieron los servicios queamparan los comprobantes fiscales
1.5.              Para los efectos del artículo 69-B, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas y morales que hayan dadocualquier efecto fiscal a los CFDI expedidos por los contribuyentes incluidos en el listado definitivo a que serefiere el cuarto párrafo del referido artículo, podrán acreditar que efectivamente adquirieron los bienes orecibieron los servicios que amparan dichos comprobantes, o bien, corregir su situación fiscal dentro del plazode treinta días siguientes al de la publicación del listado en el DOF y en el Portal del SAT, ello conforme a laficha de trámite 157/CFF “Informe y documentación que deberán presentar los contribuyentes a que se refiere laregla 1.5. para acreditar que efectivamente recibieron los servicios o adquirieron los bienes que amparan loscomprobantes fiscales que les expidieron o que corrigieron su situación fiscal”, contenida en el Anexo 1-A.
                   La autoridad podrá requerir información o documentación adicional, a efecto de resolver lo que en derechoproceda. El contribuyente contará con un plazo de diez días contados a partir del día hábil siguiente a aquél enque haya surtido efectos la notificación del requerimiento, para proporcionar la información y documentaciónsolicitada, dicho plazo se podrá ampliar por diez días más, siempre que el contribuyente presente su solicituddentro del plazo inicial de diez días.
                   Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, en caso de que el contribuyente no proporcione lainformación y documentación requerida, o bien se proporcione incompleta, la autoridad valorará su situaciónúnicamente con las pruebas aportadas y resolverá lo que en derecho proceda.
                   El plazo máximo con el que contará la autoridad para resolver si el contribuyente acreditó que efectivamenteadquirió los bienes o recibió los servicios que amparan dichos comprobantes, será de treinta días contados apartir del día en que presente su solicitud de aclaración, o bien, de que se tenga por cumplido el requerimientode información.
                   CFF 69-B
                   Lugar y forma para presentar documentación
1.6.              Para los efectos del artículo 32, fracción II del RISAT, la presentación de los documentos que deba hacerse antelas unidades administrativas del SAT, se hará por conducto de los módulos de servicios tributarios de cualquierADSC, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen en los citados módulos, salvo que enesta Resolución se establezca un procedimiento diferente.
                   Cuando se trate de trámites respecto de los cuales no exista el medio electrónico o formato para su presentacióno tratándose de sujetos que no se encuentren obligados a inscribirse en el RFC, los documentos e informaciónnecesarios para su atención se deberán presentar de conformidad con lo siguiente:
I.     Tratándose de contribuyentes competencia de la AGGC, ante dicha unidad administrativa en AvenidaHidalgo No. 77, módulo III, planta baja, colonia Guerrero, alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad deMéxico.
II.     Tratándose de trámites de contribuyentes competencia de la AGH, ante dicha unidad administrativa enValerio Trujano No. 15, módulo VIII, planta baja, colonia Guerrero, alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300,Ciudad de México, así como en Sinaloa No. 43, planta baja, colonia Roma, alcaldía Cuauhtémoc, C.P.06700, Ciudad de México. Lo anterior, con independencia de las distintas ubicaciones de susadministraciones centrales, señaladas en el Anexo 23.
                   Cuando en esta Resolución se establezca que para la realización de un trámite o la prestación de un servicio esnecesario contar con previa cita, los solicitantes podrán registrarla en el Portal del SAT o vía telefónica alnúmero MarcaSAT: 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728 del resto del país.
                   Los contribuyentes que deban presentar ante el SAT trámites o medios de defensa, mediante documento digital,los enviarán a través del Portal del SAT.
                   Tratándose de trámites o medios de defensa en los cuales el último día del plazo o con fecha determinada elPortal del SAT se encuentra inhabilitado por alguna contingencia, se prorrogará el plazo hasta el día siguientehábil en que esté disponible dicho portal.
                   Para efectos del Anexo 1-A, los trámites contenidos en el mismo podrán presentarse ante la autoridadcompetente a través de los medios y en los términos que se tenían establecidos con anterioridad alseñalamiento de presentación de estos a través del buzón tributario y cuando se trate de nuevos trámites,mediante escrito libre ante cualquier ADSC. Lo anterior hasta que el SAT dé a conocer en su portal los formatosque se deberán utilizar para tales efectos.
                   Las promociones y trámites de los sujetos que no se encuentren obligados a inscribirse en el RFC, así como delos que no se encuentren obligados a tramitar la e.firma y las que se presenten ante las autoridades fiscales delas entidades federativas, se realizarán mediante escrito libre ante la unidad administrativa del SAT o de laentidad federativa que corresponda.
                   CFF 18, 18-A, 22, 23, 31, RISAT 32
                   Protección de datos personales
1.7.              Para los efectos del artículo Decimoséptimo de los Lineamientos de Protección de Datos Personales, publicadosen el DOF el 30 de septiembre de 2005, los datos personales recabados a través de las solicitudes, avisos,declaraciones y demás manifestaciones, ya sean impresos o por medios electrónicos a que se refiere el Anexo1, son incorporados, protegidos y tratados en los sistemas de datos personales del SAT conforme a lasdisposiciones fiscales, con la finalidad de ejercer las facultades conferidas a la autoridad fiscal y sólo podrán sertransmitidos en los términos de las excepciones establecidas en el artículo 69 del CFF, además de las previstasen otros ordenamientos legales.
                   Las personas físicas a efecto de modificar o corregir sus datos personales, podrán acudir a cualquier ADSC, obien, realizarlo a través del Portal del SAT, con su clave en el RFC y Contraseña, en el apartado Servicios porInternet “Cambio de situación fiscal”, a fin de actualizar la información correspondiente.
                   CFF 69
                   Requisitos de los trámites
1.8.              Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se dan a conocer en el Anexo 1-A, las fichas de trámites fiscales. Dichas fichas de trámite, salvo señalamiento expreso, no eximen delcumplimiento de los requisitos señalados en las disposiciones fiscales aplicables.
                   Cuando en el Portal del SAT o en la página de Internet de la Secretaría se establezcan a favor de loscontribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos en la presente Resolución para la realización de algúntrámite, podrán aplicar en sustitución de lo señalado en la citada Resolución, lo dispuesto en dicho portal ypágina para el trámite que corresponda.
                   Asimismo, el SAT dará a conocer en su portal de forma anticipada y únicamente con fines informativos, reglas decarácter general que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes. Los beneficioscontenidos en dichas reglas, serán aplicables a partir de que se den a conocer en el Portal del SAT, salvo quese señale fecha expresa para tales efectos.
                   Anexos de la RMF
1.9.              Para los efectos de esta RMF, forman parte de la misma los siguientes anexos:
I.          Anexo 1, que contiene las formas oficiales aprobadas por el SAT, así como las constancias depercepciones y retenciones, señaladas en esta RMF.
II.         Anexo 1-A, de trámites fiscales.
III.        Anexo 2, que contiene los porcentajes de deducción opcional aplicable a contribuyentes que cuentencon concesión, autorización o permiso de obras públicas.
IV.        Anexo 3, con los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales emitidos de conformidad con elartículo 33, fracción I, inciso h) del CFF.
V.         Anexo 4, que comprende los siguientes rubros:
A.    (Derogado)
B.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones provisionales y anualespor Internet y ventanilla bancaria.
C.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos de derechos, productos yaprovechamientos por Internet y ventanilla bancaria.
D.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos por depósito referenciadomediante línea de captura.
VI.        Anexo 5, que contiene las cantidades actualizadas establecidas en el CFF.
VII.       Anexo 6, “Catálogo de Actividades Económicas”, que contiene el catálogo a que se refieren los artículos82, fracción II, inciso d) del CFF y 45, último párrafo de su Reglamento.
VIII.      Anexo 7, que compila los criterios normativos en materia de impuestos internos emitidos deconformidad con los artículos 33, penúltimo párrafo y 35 del CFF.
IX.        Anexo 8, que contiene las tarifas aplicables a pagos provisionales, retenciones y cálculo del impuesto.
X.         Anexo 9, por el que se da a conocer la “Tabla a que se refiere la regla 3.15.1. de la ResoluciónMiscelánea Fiscal para 2019, para la opción de actualización de deducciones que señala el artículo121 de la Ley del ISR”.
XI.        Anexo 10, por el que se dan a conocer:
A.    (Derogado)
B.    Catálogo de claves de país y país de residencia.
C.    (Derogado)
D.    (Derogado)
XII.       Anexo 11, que se integra por los siguientes Apartados:
A.    Catálogo de claves de tipo de producto.
B.    Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados.
C.    Catálogo de claves de entidad federativa.
D.    Catálogo de claves de graduación alcohólica.
E.    Catálogo de claves de empaque.
F.    Catálogo de claves de unidad de medida.
G.    Rectificaciones
XIII.      Anexo 12, que contiene las entidades federativas y municipios que han celebrado con la Federaciónconvenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, para efectos del pago de derechos.
XIV.      Anexo 13, que contiene las áreas geográficas destinadas para la preservación de flora y fauna silvestrey acuática.
XV.       Anexo 14, que contiene el listado de organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibirdonativos deducibles del ISR.
XVI.      Anexo 15, respecto del ISAN.
XVII.     Anexo 16, que contiene los instructivos de integración y de características, los formatos guía para lapresentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador públicoinscrito, y de los cuestionarios relativos a la revisión efectuada por el contador público, por el ejerciciofiscal de 2018, utilizando el sistema de presentación del dictamen 2018 (SIPRED 2018).
XVIII.     Anexo 16-A, que contiene los instructivos de integración y de características, los formatos guía para lapresentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador públicoinscrito, por el ejercicio fiscal de 2018, utilizando el sistema de presentación del dictamen2018(SIPRED 2018).
XIX.      Anexo 17 De los Proveedores de Servicio Autorizado y los Órganos Certificadores de Juegos conApuestas y Sorteos.
XX.       Anexo 18, por el que se dan a conocer las características, así como las disposiciones generales de loscontroles volumétricos que para gasolina, diésel, gas natural para combustión automotriz y gas licuadode petróleo para combustión automotriz, se enajene en establecimientos abiertos al público en general,de conformidad con el artículo 28, fracción I, segundo párrafo del CFF.
XXI.      Anexo 19, que contiene las cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos.
XXII.     Anexo 20, “Medios electrónicos”.
XXIII.     Anexo 21, “Documentos digitales”, que contiene el marco general de los documentos digitales y elmecanismo de comunicación entre los proveedores de certificación de recepción de documentosdigitales y los contribuyentes.
XXIV.    Anexo 22, que contiene las ciudades que comprenden dos o más Municipios, conforme al CatálogoUrbano Nacional 2012, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernacióny el Consejo Nacional de Población.
XXV.     Anexo 23, que contiene el domicilio de las Unidades Administrativas del SAT.
XXVI.    Anexo 24, que se refiere a la Contabilidad en Medios Electrónicos.
XXVII.   Anexo 25, que contiene el Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y elDepartamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscalinternacional incluyendo respecto de FATCA y las Disposiciones adicionales aplicables para lageneración de información respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere el Apartado I, inciso a)de dicho Anexo.
XXVIII.   Anexo 25-Bis, que comprende los siguientes rubros:
1.     Obligaciones Generales y Procedimientos de Identificación y Reporte de Cuentas Reportables.
2.     Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto de las cuentas ylos pagos a que se refiere la Primera Parte de dicho Anexo.
XXIX.    Anexo 26, que se refiere a Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros.
XXX.     Anexo 26-Bis, que se refiere a Códigos de Seguridad para la Industria Tabacalera a través de servicios.
XXXI.    Anexo 27, que contiene las cuotas actualizadas del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y delImpuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos que establece la Ley deIngresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento.
XXXII.   Anexo 28, que contiene las obligaciones y requisitos de los emisores de monederos electrónicosutilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de vales dedespensa.
XXXIII.  Anexo 29, que contiene las conductas que se configuran en incumplimientos de las especificacionestecnológicas determinadas por el SAT, al enviar CFDI a dicho órgano desconcentrado a que se refierenlos artículos 81, fracción XLIII y 82, fracción XL del CFF.
XXXIV.  Anexo 30 “Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programasinformáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos”.
XXXV.   Anexo 31 “De los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos yprogramas informáticos para llevar los controles volumétricos y de los certificados que se emitan”.
XXXVI.  Anexo 32 “De los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo opetrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, y de los dictámenes que se emitan”.
CFF 28, 31, 32, 33, 35, 81, 82, LISR 5, 121, 178, RCFF 45, RMF 2019 3.5.8., 3.15.1.
Referencias a la Ciudad de México y a las Alcaldías
1.10.            Para efectos de los artículos 18, segundo párrafo, fracción I, 29-A, primer párrafo, fracciones I y III, así como 31del CFF, las referencias que hagan los contribuyentes al Distrito Federal y a las Delegaciones en laspromociones, comprobantes fiscales digitales por internet, declaraciones, avisos o informes que presenten antelas autoridades fiscales, se entenderán hechas a la Ciudad de México y a las Alcaldías, respectivamente y talsituación no se considerará infracción a las disposiciones fiscales.
                  CFF 18, 29-A, 31, 81, 82, 83, 84
                   Presunción de transmisión indebida de pérdidas fiscales. Procedimiento para desvirtuar los hechos quellevaron a la autoridad a notificarlos
1.11.            Para los efectos del artículo 69-B Bis, cuarto y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes aportarán ladocumentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos notificados, observandopara tales efectos lo dispuesto en la ficha de trámite 276/CFF “Documentación e información para desvirtuar lapresunción de transmisión indebida de pérdidas fiscales del artículo 69-B Bis del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
                   CFF 69-B Bis
Título 2. Código Fiscal de la Federación
Capítulo 2.1. Disposiciones generales
Cobro de créditos fiscales determinados por autoridades federales
2.1.1.           Para los efectos del artículo 4, penúltimo y último párrafos del CFF, las autoridades federales que remitancréditos fiscales al SAT y las autoridades administrativas federales no fiscales que remitan créditos derivados demultas administrativas federales no fiscales a las entidades federativas coordinadas con la Secretaría entérminos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal para su cobro, a través del procedimientoadministrativo de ejecución, deberán enviar un tanto en original o en copia certificada del documentodeterminante del crédito fiscal, el cual deberá contener los siguientes requisitos:
I.     Identificación y ubicación.
a)     Nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante legal.
b)     Clave en el RFC del deudor con homoclave.
c)     Domicilio completo del deudor: calle, número exterior, número interior, colonia, localidad, entidadfederativa, código postal y municipio o alcaldía, según se trate.
       Si la autoridad emisora cuenta con mayores datos que permitan la localización del deudor, en caso deestimarlo pertinente los proporcionará a las autoridades del SAT o de las entidades federativas, segúncorresponda.
II.     Determinación del crédito fiscal.
a)     Autoridad que determina el crédito fiscal.
b)     El documento determinante del crédito fiscal, con firma del funcionario que lo emitió, en un solo tantopor cada sancionado, en original o en copia certificada.
c)     Número de resolución.
d)     Fecha de determinación del crédito fiscal.
e)     Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.
f)     Importe del crédito fiscal. Tratándose de sanciones determinadas en UMA o en cualquier otra formaconvencional, se deberá señalar además, su importe equivalente en pesos, realizando lasoperaciones aritméticas necesarias conforme a los procedimientos contenidos en la ley queestablezca las sanciones.
g)     Fecha en la que debió cubrirse el pago. No aplica para sanciones.
h)     Especificar en la determinación del crédito o en el oficio de remesa, el destino específico cuando setrate de multas administrativas no fiscales con un destino específico o participables con terceros, yse trate de multas impuestas por autoridades administrativas no fiscales.
       Estas multas se deberán turnar para su cobro al SAT, ya que las mismas no son materia decoordinación con las entidades federativas.
i)     Fecha de caducidad o vencimiento legal.
j)     Constancia de notificación y citatorio, en su caso, del documento determinante del crédito fiscal, enoriginal o en copia certificada.
                   En el caso de sanciones económicas, multas y pliegos de responsabilidades, la resolución deberá serdeterminada para cada uno de los sancionados, especificando el importe a cobrar por cada uno de ellos.
                   El SAT y las entidades federativas coordinadas, según corresponda, se abstendrán de recibir documentosdeterminantes de créditos fiscales que no especifiquen nombre, denominación o razón social; que no incluyanun domicilio; que se señale un domicilio en el extranjero; que no incluya la clave en el RFC del deudor conhomoclave y en general cuando no se cuente con un sujeto o domicilio determinado a quién y en dónde hacerefectivo el cobro de los créditos fiscales. En los supuestos de que se reciba documentación incompleta ofaltante de alguno de los requisitos señalados en la presente regla, se devolverá la documentación en un plazono mayor a cinco días contados a partir del día de la recepción, a efecto de que la autoridad emisora subsanelas omisiones.
                   Tratándose de multas y de la reparación del daño que imponga el Poder Judicial de la Federación que se remitanal SAT, resulta necesario que se proporcionen los datos de la clave en el RFC con homoclave, CURP o fecha denacimiento, nombre, denominación o razón social y, en su caso, del representante legal que permitan laidentificación del deudor y su domicilio precisando calle, número exterior, número interior, colonia, localidad,código postal, municipio o alcaldía, entidad federativa, según se trate, o aquel domicilio en que pueda serlocalizado el sancionado, en el entendido de que cuando se trate de funcionarios públicos, la multa deberá estardeterminada a la persona física que cometió la infracción.
                   Los datos del cargo del funcionario público serán considerados como información adicional para la identificacióndel deudor en el proceso de cobro de la multa.
                   En el supuesto de que del análisis de la documentación judicial recibida, el SAT advierta que la misma estáincompleta o no se cumple con alguno de los requisitos señalados en la presente regla, se devolverá ladocumentación en un plazo no mayor a cinco días contados a partir de la recepción, a efecto de que el órganojudicial correspondiente subsane las omisiones.
                   En los casos en que el sancionado pretenda pagar los adeudos ante la autoridad emisora y éstos ya hubiesensido remitidos al SAT para su cobro, la autoridad informará al deudor, que el pago deberá realizarlo medianteFCF (línea de captura) que se obtiene a través del Portal del SAT o bien, podrá optar por acudir a las oficinasdel SAT para la generación del mismo.
                   Para las multas administrativas federales no fiscales que se envíen a las entidades federativas, los requisitoscontenidos en el inciso b) de la fracción I que antecede, se podrán requisitar de manera opcional en caso deque se cuente con dicha información. Asimismo, los requisitos de la fracción II, incisos h) e i) de la presenteregla, no serán aplicables para las multas referidas en este párrafo.
                   CFF 4, Ley de Coordinación Fiscal 13, RMF 2019 2.1.42.
                   Acuerdo amplio de intercambio de información
2.1.2.           Para los efectos de los artículos 9, fracción I, tercer párrafo del CFF y 5, quinto y décimo séptimo párrafos; 26,segundo párrafo, 60, primer párrafo, fracción III y 161, décimo octavo párrafo de la Ley del ISR; Primero del”Decreto mediante el cual se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que se indican”, publicado en elDOF el 08 de enero de 2019; de las reglas 3.1.4., 3.18.24., segundo párrafo, 3.18.25. y 3.19.2., se entenderáque un país o jurisdicción tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, encualquiera de los siguientes supuestos:
I.     Cuando el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un acuerdo de intercambio de información conMéxico; dicho acuerdo contenga disposiciones idénticas o sustancialmente similares o análogas al”Modelo de acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria”, elaborado por el “Grupo deTrabajo del Foro Global de la OCDE sobre Intercambio Efectivo de Información”, y dicho país o jurisdicciónefectivamente intercambie información con México.
                          Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países y jurisdicciones siguientes:
a)     A partir del 18 de enero de 1990, Estados Unidos de América.
b)     A partir del 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá.
c)     A partir del 1 de enero de 2011, Bermudas y Mancomunidad de las Bahamas.
d)     A partir del 4 de febrero de 2011, Antillas Holandesas.
e)     A partir del 3 de marzo de 2012, Islas Cook.
f)     A partir del 4 de marzo de 2012, Isla del Hombre (Isla de Man).
g)     A partir del 9 de marzo de 2012, Islas Caimán.
h)     A partir del 22 de marzo de 2012, Jersey.
i)     A partir del 24 de marzo de 2012, Estados de Guernsey.
j)     A partir del 18 de julio de 2012, Estado Independiente de Samoa.
k)     A partir del 9 de agosto de 2012, Belice.
l)     A partir del 1 de enero de 2013, República de Costa Rica.
m)    A partir del 24 de julio de 2014, Principado de Liechtenstein.
n)    A partir del 27 de agosto de 2014, Gibraltar.
o)    A partir del 1 de septiembre de 2014, Aruba.
p)    A partir del 1 de enero de 2016, Santa Lucía.
II.     Cuando el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación conMéxico; dicho tratado contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al artículo 26 del”Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que se refiere la actualización adoptadapor el Consejo de la OCDE el 15 de julio de 2005, y dicho país o jurisdicción efectivamente intercambieinformación con México.
       En el caso de que el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la dobletributación y efectivamente intercambie información con México, pero dicho tratado no contenga un artículoidéntico o sustancialmente similar o análogo al artículo citado en el párrafo anterior, se entenderá quedicho país o jurisdicción tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México,siempre que las autoridades fiscales del mismo país o jurisdicción hayan manifestado públicamente queadoptaron la actualización mencionada en el párrafo anterior en la aplicación del artículo sobre intercambiode información del tratado referido.
       Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países y jurisdicciones siguientes:
a)     A partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá respecto del Convenioentre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la dobleimposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, publicado en el DOFel 17 de julio de 1992.
b)     A partir del 1 de enero de 1993, Reino de Suecia y República Francesa.
c)     A partir del 1 de enero de 1994, Estados Unidos de América.
d)     A partir del 1 de abril de 1994, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
e)     A partir del 1 de enero de 1995, Reino de España y Reino de los Países Bajos.
f)     A partir del 1 de enero de 1996, República de Corea, República de Singapur y República Italiana.
g)     A partir del 1 de enero de 1997, Japón y Reino de Noruega.
h)     A partir del 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2010, Reino de Bélgica.
i)     A partir del 1 de enero de 1999, República de Finlandia.
j)     A partir del 1 de enero de 2000, República de Chile y Estado de Israel, este último hasta el 31 dediciembre de 2010.
k)     A partir del 1 de enero de 2001, República de Ecuador.
l)     A partir del 1 de enero de 2002, República Portuguesa y Rumania.
m)    A partir del 1 de enero de 2003, República Checa.
n)     A partir del 1 de enero de 2007, República Federativa del Brasil y República Popular China.
o)     A partir del 1 de agosto de 2007, Nueva Zelandia.
p)     A partir del 1 de enero de 2008, Canadá respecto del Convenio entre el Gobierno de los EstadosUnidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasiónfiscal en materia de impuestos sobre la renta, publicado en el DOF el 20 de junio de 2007, yRepública Eslovaca.
q)     A partir del 10 de abril de 2008, Australia.
r)     A partir del 1 de enero de 2009, Federación de Rusia y República de Islandia.
s)     A partir del 1 de enero de 2010, Barbados y República Federal de Alemania.
t)     A partir del 1 de enero de 2011, Consejo Federal Suizo, Reino de Dinamarca, República de Austria,República de la India, República de Panamá, República de Polonia, República de Sudáfrica,República Helénica y República Oriental del Uruguay.
u)     A partir del 31 de diciembre de 2011, República de Hungría.
v)     A partir del 1 de enero de 2012, Gran Ducado de Luxemburgo.
w)    A partir del 1 de enero de 2013, Reino de Bahréin, República de Lituania y Ucrania.
x)     A partir del 1 de enero de 2014, República de Colombia, República de Estonia, Hong Kong, Estadode Kuwait, República de Letonia y Estado de Qatar.
y)     A partir del 1 de enero de 2015, Emiratos Árabes Unidos y República de Malta.
z)     A partir del 1 de enero de 2016, República de Turquía.
aa)   A partir del 1 de enero de 2018, República Argentina.
bb)   A partir del 1 de enero de 2019, Jamaica, Reino de Arabia Saudita y República de Filipinas.
III.    Cuando en el país o jurisdicción de que se trate haya surtido sus efectos la Convención sobre AsistenciaAdministrativa Mutua en Materia Fiscal y su Protocolo, publicados en el DOF el 27 de agosto de 2012, ydicho país o jurisdicción efectivamente intercambie información con México.
                          Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países y jurisdicciones siguientes:
a)    A partir del 1 de enero de 2013, Mancomunidad de Australia, República de Corea, Reino deDinamarca, República de Eslovenia, República de Finlandia, República Francesa, República deGeorgia, Groenlandia, República de la India, República de Islandia, Islas Feroe, República Italiana,República de Moldavia, Reino de Noruega, República de Polonia, Reino de Suecia y Reino Unido dela Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
b)   A partir del 1 de enero de 2014, República de Albania, República Argentina, Aruba, Belice, Repúblicade Costa Rica, Curazao, República de Ghana, República Helénica, República de Irlanda, Isla de SanMartín, Islas Turcas y Caicos, Japón, República de Malta, Montserrat, Reino de los Países Bajos,Reino de España y Ucrania.
c)    A partir del 1 de enero de 2015, Anguila, Bermudas, Canadá, Gibraltar, Guernsey, Gran Ducado deLuxemburgo, Islas Caimán, Isla del Hombre, Islas Vírgenes Británicas, Jersey, Nueva Zelandia,República de Austria, República de Colombia, República de Croacia, República Checa, República deEstonia, República de Letonia, República de Lituania, República Eslovaca, República de Sudáfrica,República de Túnez y Rumania.
d)   A partir del 1 de enero de 2016, República Federal de Alemania, República de Azerbaiyán, Reino deBélgica, República de Camerún, República de Chipre, República de Hungría, República deKazajistán, República de Mauricio, República Federal de Nigeria, República Portuguesa, Federaciónde Rusia, Serenísima República de San Marino y República de Seychelles.
e)    A partir del 1 de enero de 2017, Principado de Andorra, Barbados, República Federativa del Brasil,República de Bulgaria, República de Chile, República Popular China, Principado de Liechtenstein,República de Nauru, Niue, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Estado Independientede Samoa, Reino de Arabia Saudita, República de Senegal, República de Singapur, República deUganda, República Oriental del Uruguay y Estado de Israel.
f)    A partir del 1 de enero de 2018, Consejo Federal Suizo, Islas Cook, Malasia, Principado de Mónaco,República de Guatemala, República de Líbano, República de las Islas Marshall, República Islámicade Pakistán, Santa Lucía y República de Panamá.
g)    A partir del 1 de enero de 2019, Mancomunidad de las Bahamas, Reino de Bahréin, Granada,Emiratos Árabes Unidos, Hong Kong, Kuwait, Macao, Turquía y República de Vanuatu.
Para los efectos del Artículo 13, párrafo 7 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y elConsejo Federal Suizo para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo,publicados en el DOF el 24 de octubre de 1994, actualizados por el Protocolo que los modifica, publicado en elDOF el 22 de diciembre de 2010, y del Artículo XIV, párrafo 1, inciso A del Protocolo del Convenio entre losEstados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la EvasiónFiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1994, actualizadopor el Protocolo que los modifica, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2009, la referencia al Anexo 10 dela RMF deberá entenderse hecha a esta regla.
CFF 9, LISR 5, 26, 60, 161, Decreto DOF 08/01/2019 Artículo Primero, RMF 2019 3.1.4., 3.18.24., 3.18.25.,3.19.2., Convenio y Protocolo DOF 24/10/1994, Convenio DOF 31/12/1994, Protocolo DOF 29/12/2009,Protocolo DOF 22/12/2010, Convención y Protocolo DOF 27/08/2012
Constancia de residencia fiscal
2.1.3.           Para los efectos de los artículos 9 del CFF y 4 de la Ley del ISR, la constancia de residencia fiscal en México sesolicitará en términos de la ficha de trámite 6/CFF “Solicitud de constancia de residencia para efectos fiscales”,contenida en el Anexo 1-A.
CFF 9, LISR 4
                   Opción para que las personas físicas consideren como domicilio fiscal su casa habitación
2.1.4.           Para los efectos del artículo 10 del CFF, las personas físicas podrán considerar como domicilio fiscal su casahabitación, cuando:
I.     Realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, en sustitución del señalado en el artículo10, primer párrafo, fracción I, inciso a) del CFF.
II.     No realicen actividades empresariales o profesionales, en sustitución del señalado en el artículo 10, primerpárrafo, fracción I, inciso b) del CFF.
                   CFF 10
                   Domicilio fiscal de las personas físicas residentes en el extranjero
2.1.5.           Para los efectos del artículo 10, primer párrafo, fracción I del CFF, las personas físicas residentes en el extranjerosin establecimiento permanente en territorio nacional que perciban ingresos por enajenación o arrendamientode inmuebles ubicados en territorio nacional, podrán considerar como domicilio fiscal, el domicilio de la personaresidente en territorio nacional que actúe a nombre o por cuenta de ellos.
                   CFF 10
Días inhábiles
2.1.6.           Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se estará a lo siguiente:
I.      Son periodos generales de vacaciones para el SAT:
a)  El segundo periodo general de vacaciones del 2018, comprende los días del 20 de diciembre de 2018al 4 de enero de 2019.
b)  El primer periodo del 2019 comprende los días del 15 al 26 de julio de 2019.
II.     Son días inhábiles para el SAT el 18 y 19 de abril de 2019.
En dichos periodos y días no se computarán plazos y términos legales correspondientes en los actos, trámites yprocedimientos que se sustanciarán ante las unidades administrativas del SAT, lo anterior sin perjuicio delpersonal que cubra guardias y que es necesario para la operación y continuidad en el ejercicio de las facultadesde acuerdo a lo previsto en los artículos 13 del CFF y 18 de la Ley Aduanera.
III.    Las autoridades estatales y municipales que actúen como coordinadas en materia fiscal en términos de losartículos 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, podrán considerar los días inhábiles señalados en estaregla, siempre que los den a conocer con ese carácter en su órgano o medio de difusión oficial, deacuerdo a las disposiciones legales y administrativas que las rigen.
                   CFF 12, 13, Ley Aduanera 18, Ley de Coordinación Fiscal 13, 14
                   Horario de recepción de documentos
2.1.7.           Para los efectos del artículo 7 del Reglamento del CFF, se estará a lo siguiente:
                   El horario de recepción de documentos en la oficialía de partes de las unidades administrativas del SAT quetengan el carácter de autoridades fiscales, es el comprendido de las 8:00 horas a las 14:30 horas, salvo loexpresamente regulado en las Reglas Generales de Comercio Exterior.
                   Tratándose de promociones que deban presentarse a través del buzón tributario; cuando el contribuyente hagauso del mismo en día inhábil, las promociones se tendrán por recibidas la primera hora del día hábil siguiente.
                   Las entidades federativas coordinadas en términos del artículo 13 de la Ley Federal de Coordinación Fiscal, ensu carácter de autoridades fiscales federales podrán considerar los horarios señalados esta regla.
                   CFF 12, 13, Ley Federal de Coordinación Fiscal 13, 14, RCFF 7, Reglas Generales de Comercio Exterior
                   Operaciones de préstamo de títulos o valores. Casos en los que se considera que no hay enajenación
2.1.8.           Para los efectos del artículo 14-A del CFF, se considera que no existe enajenación de bienes en las operacionesde préstamo de títulos o de valores que se realicen, cuando además de restituir los bienes en los términos de ladisposición citada, las operaciones se realicen de conformidad con las “Reglas a las que deberán sujetarse lasinstituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión; sociedades de inversión especializadas defondos para el retiro y la Financiera Rural, en sus operaciones de préstamo de valores”, publicadas el 12 deenero de 2007 y sus modificaciones dadas a conocer mediante Resolución del 18 de septiembre de 2007, laCircular 20/2009 del 31 de agosto de 2009 y la Circular 37/2010 del 22 de noviembre de 2010, expedidas por elBanco de México.
                   Tampoco se considera que existe enajenación de bienes en los contratos de préstamo de valores cuyovencimiento se defina por el prestamista, siempre y cuando se restituyan los títulos o valores por parte delprestatario y se realicen de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.
                   CFF 14-A
                   Cumplimiento de requisito en escisión de sociedades
2.1.9.           Para los efectos del artículo 14-B, primer párrafo, fracción II, inciso a), primer y tercer párrafos del CFF, no seconsiderará que se incumple con el requisito de tenencia accionaria a que se refieren dichos párrafos, cuandodentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que surta efectos la escisión de que se trate,por lo menos el 2% de las acciones con derecho a voto de la sociedad escindente o escindida sean adquiridas,en términos de la regla 3.21.3.3., por un fideicomiso que cumpla con los requisitos establecidos en la regla3.21.3.2.
                   Lo previsto en la presente regla resultará aplicable únicamente tratándose de escisión de personas moralesresidentes en México, a través de las cuales se transmitan a las sociedades escindidas o se mantengan en lassociedades escindentes bienes consistentes en terrenos, activos fijos o gastos diferidos destinadosexclusivamente a las actividades a que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso b).
                   En el supuesto de que no se cumpla con los requisitos previstos en los párrafos anteriores, se considerará queexistió enajenación para efectos fiscales desde el momento en que surtió efectos la escisión, debiendo pagar lasociedad escindente el impuesto que haya correspondido y su actualización respectiva, considerando para talesefectos como valor de la enajenación, el precio o monto de la contraprestación que hubieran pactado partesindependientes en operaciones comparables.
                   CFF 14, 14-B, 17-A, 21, LISR 13, RMF 2019 3.21.3.2., 3.21.3.3.
                   Aviso para llevar a cabo una fusión posterior
2.1.10.          Para los efectos del artículo 14-B, segundo párrafo del CFF, cada una de las sociedades que se encuentren enlos supuestos previstos en el párrafo citado y vayan a fusionarse, se considerarán autorizadas, siempre quepresenten a través del buzón tributario, un aviso en los términos de la ficha de trámite 48/CFF “Aviso para llevara cabo una fusión posterior”, contenida en el Anexo 1-A.
                   CFF 14-B, LISR 24, LGSM 128, RCFF 24, 30
                   Fusión o escisión de sociedades que formen parte de una reestructuración corporativa
2.1.11.          Para los efectos del artículo 14-B, quinto párrafo del CFF, se podrá cumplir únicamente con el requisitoestablecido en el artículo 24, fracción IX de la Ley del ISR.
                   CFF 14-B, LISR 24
                   Concepto de operaciones financieras derivadas de deuda y de capital
2.1.12.          Para los efectos de los artículos 16-A del CFF y 20 de la Ley del ISR, así como de las demás disposicionesaplicables, se consideran operaciones financieras derivadas de capital, entre otras, las siguientes:
I.     Las de cobertura cambiaria de corto plazo y las operaciones con futuros de divisas celebradas conforme alo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.
II.     Las realizadas con títulos opcionales “warrants”, celebradas conforme a lo previsto en las circularesemitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
III.    Los futuros extrabursátiles referidos a una divisa o tipo de cambio que conforme a las prácticascomerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente con elnombre de “forwards”, excepto cuando se trate de dos o más “forwards” con fechas de vencimientodistintas, adquiridos simultáneamente por un residente en el extranjero y la operación con el primervencimiento sea una operación contraria a otra con vencimiento posterior, de tal modo que el resultadoprevisto en su conjunto sea para el residente en el extranjero equivalente a una operación financieraderivada de tasas de interés por el plazo entre las fechas de vencimiento de las operaciones “forwards”referidas a la divisa. En este caso, se entenderá que el conjunto de operaciones corresponde a unaoperación financiera derivada de deuda, entre las otras descritas en el segundo párrafo de esta regla.
                   Asimismo, se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, entre otras, las siguientes:
I.     Las operaciones con títulos opcionales “warrants”, referidos al INPC, celebradas por los sujetos autorizadosque cumplan con los términos y condiciones previstos en las circulares emitidas por la Comisión NacionalBancaria y de Valores.
II.     Las operaciones con futuros sobre tasas de interés nominales, celebradas conforme a lo previsto en lascirculares emitidas por el Banco de México.
III.    Las operaciones con futuros sobre el nivel del INPC, celebradas conforme a lo previsto por las circularesemitidas por el Banco de México.
                   CFF 16-A, LISR 20
                   Actualización de cantidades establecidas en el CFF
2.1.13.          Para los efectos del artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, las cantidades establecidas en el mismo ordenamientose actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron porúltima vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del mes de enero del siguiente ejerciciofiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará elperiodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el últimomes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.
I.     Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2011 se dieron aconocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de2010. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
       Las cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del CFF, de conformidadcon el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuestosobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción yServicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”,publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008.
       El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2008 yhasta el mes de enero de 2010 fue de 11.02%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por cientoes el resultado de dividir 140.047 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2010, publicado enel DOF el 10 de febrero de 2010, entre 126.146 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de2008, publicado en el DOF el 8 de febrero de 2008, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que setomó en consideración es el comprendido del mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2010. Enestos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo elINPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior almás antiguo de dicho periodo, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de2010, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2010, que fue de 143.926 puntos y el citado índicecorrespondiente al mes de diciembre de 2007, publicado en el DOF el 10 de enero de 2008, que fue de125.564 puntos. No obstante, de conformidad con el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, tratándose decantidades que no han estado sujetas a una actualización, se debe considerar el INPC del mes denoviembre de 2007, que fue de 125.047 puntos. Como resultado de esta operación, el factor deactualización obtenido y aplicado fue de 1.1510.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de unadecena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena,se han ajustado a la decena inmediata superior.
       Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1de enero de 2011, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversasdisposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y delImpuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen lasobligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversasdisposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009. Dichas cantidades son las que seencuentran en los artículos 82, fracciones X y XXXII y 84-B, fracción X del CFF.
II.     Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadasa partir del mes de enero de 2012, en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012.Estas cantidades corresponden a las establecidas en los artículos y fracciones a que se refiere el segundopárrafo de esta fracción. La actualización mencionada se realizó de acuerdo con el procedimientosiguiente:
       Las cantidades establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 80, fracciones I, III, incisos a) y b) y IV aVI; 82, fracciones I, incisos a), b), c), d), e); II, incisos a), b), c), d), e), f), g); III a IX y XI a XXXI; 84,fracciones I a III, V, VII a IX, XI, XIII y XIV; 84-B, fracciones I, III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-B,primer párrafo, fracciones I a IV; 86-F; 88; 91; 102, penúltimo párrafo; 104, primer párrafo, fracciones I y II;108, cuarto párrafo, fracciones I a III; 112, primer párrafo; 115, primer párrafo y 150, segundo y tercerpárrafos del CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2009 y dadas a conocer en elAnexo 5, rubro A, de la RMF para 2008, publicada en el DOF el 10 de febrero de 2009. El incrementoporcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2009 y hasta el mesde marzo de 2011 fue de 10.03%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla.Dicho por ciento es el resultado de dividir 100.797 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de2011, publicado en el DOF el 8 de abril de 2011, entre 91.606269782709 puntos correspondiente al INPCdel mes de noviembre de 2008, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad ymultiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que setomó en consideración es el comprendido del mes de enero de 2009 al mes de diciembre de 2011. Enestos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo elINPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mesque se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mesde noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos y elINPC correspondiente al mes de noviembre de 2008, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, quefue de 91.606269782709 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido yaplicado fue de 1.1211.
       El índice correspondiente al mes de noviembre de 2008, a que se refiere esta fracción, está expresadoconforme a la nueva base segunda quincena de diciembre de 2010=100, cuya serie histórica del INPCmensual de enero de 1969 a enero de 2011, fue publicado por el Banco de México en el DOF el 23 defebrero de 2011.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo17-A, antepenúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso deuna decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de unadecena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
       Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012, lascantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de ese año, de conformidad con el “Decreto por elque se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”,publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011. Dichas cantidades son las que se encuentran en losartículos 82, fracción XXXV; 84, fracción IV, incisos a), b) y c); 84-B, fracción VII; 84-J y 84-L del CFF.
III.    Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A,publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2012, las cantidades actualizadas que se aplican a partir delmes de enero de 2013. Estas cantidades corresponden a las establecidas en los artículos y fracciones aque se refieren el segundo y tercer párrafos de esta fracción. La actualización mencionada se ha realizadode acuerdo con el procedimiento siguiente:
       La cantidad establecida en el artículo 90, primer párrafo del CFF, fue actualizada por última vez en el mesde enero de 2010 y dada a conocer en el Anexo 5, rubro A, contenido en la Tercera Resolución deModificaciones a la RMF para 2009, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2009.
       Las cantidades establecidas en los artículos 32-A, fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XXXIV; 84, facciónVI; 84-B, fracciones VIII y IX, y 84-H del CFF de conformidad con el “Decreto por el que se reforman,adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a losDepósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decretopor el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma yadiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre laRenta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, entraron en vigorel 1 de enero de 2010.
       El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de2010 y hasta el mes de julio de 2012 fue de 10.32%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafode esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 104.964 puntos correspondiente al INPC del mesde julio de 2012, publicado en el DOF el 10 de agosto de 2012, entre 95.143194058464 puntoscorrespondiente al INPC del mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011,menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debetomarse en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2009 al mes de diciembre de 2012.
       Tratándose de la cantidad mencionada en el segundo párrafo de esta fracción, el factor de actualizaciónaplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más recientedel periodo entre el citado índice correspondiente al mes que se utilizó en el cálculo de la últimaactualización, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2012,publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el INPC correspondiente almes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 95.143194058464puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.
       Tratándose de las cantidades mencionadas en el tercer párrafo de esta fracción, el factor de actualizaciónse obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índicecorrespondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado envigor, conforme lo establece el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo que debe tomarse enconsideración el INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012,que fue de 107.000 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2009, publicado en el DOFel 23 de febrero de 2011, que fue de 95.143194058464 puntos. Como resultado de esta operación, elfactor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.
       El índice correspondiente al mes de noviembre de 2009, a que se refiere esta fracción, está expresadoconforme a la nueva base segunda quincena de diciembre de 2010=100, cuya serie histórica del INPCmensual de enero de 1969 a enero de 2011, fue publicado por el Banco de México en el DOF de 23 defebrero de 2011.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo17-A, antepenúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso deuna decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de unadecena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
IV.   Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2014 se dan aconocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución. La actualizaciónefectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
       Las cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del CFF, de conformidadcon el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuestosobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción yServicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”,publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008 y fueronactualizadas a partir del mes de enero de 2011, en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 dediciembre de 2010.
       Asimismo, las cantidades establecidas en el artículo 82, fracción X del CFF, de conformidad con el “Decretopor el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre laRenta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de laFederación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidadesde Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Leydel Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de2009, entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2011.
       El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de2010 y hasta el mes de septiembre de 2013 fue de 10.15%, excediendo del 10% mencionado en el primerpárrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 109.328 puntos correspondiente al INPCdel mes de septiembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2013, entre 99.250412032025puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 23 de febrero de2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que setomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2010 al mes de diciembre de 2013. Enestos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendoel INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mesque se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mesde noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, que fue de 110.872 puntos y elcitado índice correspondiente al mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 23 de febrero de2011, que fue de 99.250412032025 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualizaciónobtenido y aplicado fue de 1.1170.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de unadecena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena,se han ajustado a la decena inmediata superior.
       Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entrarán en vigor a partir del 1 deenero de 2014, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversasdisposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013. Dichascantidades son las que se encuentran en los artículos 20, séptimo párrafo; 32-A, primer párrafo; 32-H,fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XI, XVI, XXVI y XXXVI; 84, fracción IV, incisos b) y c), VI, IX, XV, XVI;84-B, fracciones VIII, IX, X, XI, XII; 86-B, fracciones I, III y V; 86-H, primero, segundo y tercer párrafo y 86-J, primer párrafo del CFF.
V.    Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadasen el Anexo 5, rubro A, que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2015. La actualización efectuadase realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
       La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 80, fracciones I, III, incisos a) y b),IV, V y VI; 82 fracciones I, incisos a), b), c), d) y e), II, incisos a), b), c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI, VII, VIII,IX, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 84fracciones I, II, III, IV, inciso a), V, VIII, XI y XIII; 84-B fracciones I, III, IV, V, VI y VII; 84-D; 84-F; 84-J; 84-L;86 fracciones I, II, III, IV y V; 86-B fracciones II y IV; 86-F; 88; 91; 102 penúltimo párrafo; 104 fracciones I yII; 108 fracciones I, II y III; 112; 115 y 150 del CFF, se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2011. Lascantidades actualizadas entraron en vigor el 1 de enero de 2012 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5,rubro A, de la RMF para 2012, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012.
       El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de2011 y hasta el mes de marzo de 2014 fue de 10.11%, excediendo del 10% mencionado en el primerpárrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 113.099 puntos correspondiente al INPCdel mes de marzo de 2014, publicado en el DOF el 10 de abril de 2014, entre 102.707 puntoscorrespondiente al INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011,menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que setomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2011 al mes de diciembre de 2014. Enestos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendoel INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mesque se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mesde noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos y elcitado índice correspondiente al mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de2011, que fue de 102.707 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido yaplicado fue de 1.1244.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de unadecena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena,se han ajustado a la decena inmediata superior.
VI.   Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadasen el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2016. Laactualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
       La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 82, fracción XXXIV; 84-H y 90 delCFF, se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2012. Las cantidades actualizadas entraron en vigor el 1de enero de 2013 y fueron dadas a conocer en la Modificación al Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2012,publicada en el DOF el 31 de diciembre de 2012.
       El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de2012 y hasta el mes de noviembre de 2015 fue de 10.32%, excediendo del 10% mencionado en el primerpárrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 118.051 puntos correspondiente al INPCdel mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, entre 107.000 puntoscorrespondiente al INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012,menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que setomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2012 al mes de diciembre de 2015. Enestos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendoel INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último
mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC delmes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, que fue de 118.051 puntos yel citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de2012, que fue de 107.000 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido yaplicado fue de 1.1032.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de unadecena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena,se han ajustado a la decena inmediata superior.
VII.   Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadasen el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con elprocedimiento siguiente:
       Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 22-C; 32-A, primer párrafo;32-H, fracción I, primer párrafo; 59, fracción III; 80, fracción II; 82, fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84,fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX, XV y XVI; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracción I y V, así como; 86-H, segundo y tercer párrafos del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2014 y fueron dadas a conocer enel Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 03 de enero de 2014, excepto en el caso de laactualización del artículo 32-H, fracción I, primer párrafo, la cual se dio a conocer en el Sexto Resolutivode la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016, publicado en el DOF el 6 de mayo de2016.
       Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
       El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de2013 y hasta el mes de diciembre de 2016 fue de 10.50%, excediendo del 10% mencionado en el primerpárrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 122.515 puntos correspondiente al INPCdel mes de diciembre de 2016, publicado en el DOF el 10 de enero de 2017, entre 110.872 puntoscorrespondiente al INPC del mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013,menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que setomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2013 al mes de diciembre de 2016. Enestos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendoel INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mesque se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mesde noviembre de 2016, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, que fue de 121.953 puntos y elcitado índice correspondiente al mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de2013, que fue de 110.872 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido yaplicado fue de 1.0999.
       Para efectos de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo delCFF, se utilizó el factor de actualización de 1.0330, que fue el resultado de dividir el INPC del mes denoviembre de 2016, que es de 121.953 puntos, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, entre elINPC del mes de noviembre de 2015, que es de 118.051 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembrede 2015.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de unadecena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena,se han ajustado a la decena inmediata superior.
       Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 deenero de 2017, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversasdisposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del CódigoFiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOFel 30 de noviembre de 2016. Dichas cantidades son las que se encuentran en el artículo 82, fraccionesXXXIX y XL del CFF.
VIII.  Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadasen el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2018. Laactualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
       Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 80, fracciones I, III, incisos a) y b), IV, V y VI; 82fracciones I, incisos a) a e), II, incisos a) a g), III a IX, XII a XV, XVII a XXV, XXVII a XXXI; 84, fracciones I aIV, inciso a), V, VIII, XI, XIII; 84-B, fracciones I, III a VII; 84-D; 84-F; 84-J; 84-L; 86, fracciones I a V; 86-B,fracciones II y IV; 86-F; 88; 91; 102, último párrafo; 104, fracciones I y II; 108, fracciones I a III; 112; 115 y150 del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2015 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, dela Resolución Miscelánea Fiscal, publicado en el DOF el 07 de enero de 2015.
       Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
       El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de2014 y hasta el mes de agosto de 2017 fue de 10.41%, excediendo del 10% mencionado en el primerpárrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 127.513 puntos correspondiente al INPCdel mes de agosto de 2017, publicado en el DOF el 08 de septiembre de 2017, entre 115.493 puntoscorrespondiente al INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014,menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que setomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2014 al mes dediciembre de 2017. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado,se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índicecorrespondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó enconsideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017,que fue de 130.044 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2014, publicado enel DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos. Como resultado de esta operación, elfactor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1259.
       Por otra parte, la cantidad actualizada establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, sedio a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, publicado en el DOFel 16 de mayo de 2017. Ahora bien, de conformidad con el segundo párrafo de dicha fracción, se procedióa realizar su actualización, para lo cual se utilizó el factor de actualización de 1.0663, mismo que resultade dividir el INPC del mes de noviembre de 2017, que fue de 130.044 puntos, publicado en el DOF el 08de diciembre de 2017, entre el INPC del mes de noviembre de 2016, que fue de 121.953 puntos, publicadoen el DOF el 09 de diciembre de 2016.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado conforme a lo establecido en elartículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso deuna decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de unadecena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
IX.   Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadasen el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2018. Laactualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
       Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 82, fracción XXXIV; 84-H y 90 del CFF, entraronen vigor el 1 de enero de 2016 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la ResoluciónMiscelánea Fiscal, publicado en el DOF el 12 de enero de 2016 y el artículo 82, fracciones XXXVII yXXXVIII, dadas a conocer en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversasdisposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción yServicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y ResponsabilidadHacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015.
       Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
       El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de2015 y hasta el mes de noviembre de 2017 fue de 10.16%, excediendo del 10% mencionado en el primerpárrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 130.044 puntos correspondiente al INPCdel mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, entre 118.051 puntoscorrespondiente al INPC del mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015,menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que setomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2015 al mes dediciembre de 2017. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado,se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índicecorrespondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó enconsideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017,que fue de 130.044 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2015, publicado enel DOF el 10 de diciembre de 2015, que fue de 118.051 puntos. Como resultado de esta operación, elfactor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1015.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de unadecena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena,se han ajustado a la decena inmediata superior.
X.    Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadasen el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2019. Laactualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
       Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 22-C; 32-A, primer párrafo;59, fracción III, tercer párrafo; 80, fracción II; 82, fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b)y c), VI, IX, XV y XVI; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracción I y V; y 86-H del CFF, fueron dadas aconocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, y en el rubro B las cantidades establecidas en los artículos 86-B, fracción III y 86-J del CFF, publicados en el DOF el 16 de mayo de 2017 y las cantidades establecidasen el artículo 82, fracciones XXXVI, XXXIX y XL del CFF, dadas a conocer en el “Decreto por el que sereforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley delImpuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobreAutomóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016. Las anteriores cantidadesactualizadas, entraron en vigor el 1 de enero de 2017. En el caso de la actualización de la cantidadestablecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se dio a conocer en la Modificación alAnexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2017, y cuya vigencia fue a partirdel 1 de enero de 2018.
       Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
       El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de2016 y hasta el mes de septiembre de 2018 fue de 10.15%, excediendo del 10% mencionado en el primerpárrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 100.917 puntos correspondiente al INPCdel mes de septiembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2018, entre 91.616833944348puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21 de septiembrede 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que setomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2016 al mes dediciembre de 2018. Para tal efecto, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvodividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente alúltimo
mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC delmes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos yel citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21 de septiembrede 2018, que fue de 91.616833944348 puntos. Como resultado de esta operación, el factor deactualización obtenido y aplicado es de 1.1166.
       Por otra parte, de conformidad con el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo del CFF, la cantidadestablecida en dicho artículo se actualizó utilizando el factor de actualización de 1.0471, mismo que resultade dividir el INPC del mes de noviembre de 2018, que fue de 102.303 puntos, publicado en el DOF el 10de diciembre de 2018, entre el INPC del mes de noviembre de 2017, que fue de 97.695173988822 puntos,publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018.
       Los índices correspondientes a los meses de noviembre de 2016 y noviembre de 2017 a los que se refiereesta fracción, están expresados conforme a la nueva base de la segunda quincena de julio de 2018=100,cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a julio de 2018, fue publicada por el InstitutoNacional de Estadística y Geografía en el DOF el 21 de septiembre de 2018.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de unadecena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena,se han ajustado a la decena inmediata superior.
       Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro B, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 dejulio de 2018, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversasdisposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de laLey Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos”, publicado enel DOF el 1 de junio de 2018. Dichas cantidades son las que se encuentran en el artículo 82, fracción XXVdel CFF.
Se precisa que el contenido de las fracciones I, II, III, IV, V y VI de la presente regla, también fue publicado en elAnexo 5, apartado B de la RMF, publicado en el DOF el 16 de mayo de 2017.
                   CFF 17-A, 20, 22-C, 32-A, 32-H, 59, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 84-J, 84-L, 86, 86-B, 86-F, 86-H, 88, 90,91, 102, 104, 108, 112, 115, 150
                   Supuestos en que un conjunto de personas no realiza actividades empresariales con motivo de lacelebración de un convenio
2.1.14.          Para los efectos del artículo 17-B, primer párrafo, primera oración del CFF, se podrá optar por considerar que unconjunto de personas no realiza actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio, entreotros supuestos, cuando los ingresos pasivos representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidadde los ingresos que el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del citado convenio, duranteel ejercicio fiscal de que se trate.
                   Para los efectos de esta regla, se consideran ingresos pasivos los ingresos por intereses, incluso la gananciacambiaria y la ganancia proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda; ganancia por laenajenación de certificados de participación o bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso deinversión en bienes raíces, de los certificados a que se refiere la regla 3.1.12., o de la ganancia por laenajenación de los certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con losrequisitos previstos en la regla 3.21.3.2.; dividendos; ganancia por la enajenación de acciones; gananciaproveniente de operaciones financieras derivadas de capital; ajuste anual por inflación acumulable; ingresosprovenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o gocetemporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.
                   El por ciento de ingresos pasivos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se calculará dividiendo losingresos pasivos que el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del convenio durante elejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos obtenidos con motivo de la celebración delmismo convenio durante el mismo ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el productose expresará en por ciento.
                   Se podrá considerar que el conjunto de personas no realizó actividades empresariales con motivo de lacelebración del convenio durante el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día delmes de que se trate, siempre que los ingresos pasivos representen cuando menos el noventa por ciento de latotalidad de los ingresos que dicho conjunto obtenga con motivo de la celebración del convenio, durante elperiodo mencionado.
                   El por ciento de ingresos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo los ingresos pasivosque el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del convenio durante el periodo señalado endicho párrafo, entre la totalidad de los ingresos obtenidos con motivo de la celebración del mismo conveniodurante el mismo periodo; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porciento.
                   Para determinar los ingresos y los por cientos a que se refiere esta regla, se considerará que los ingresos seobtienen en las fechas que se señalan en el Título II de la Ley del ISR.
                   Cuando los ingresos pasivos representen menos del noventa por ciento de la totalidad de los ingresos que elconjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del convenio durante el ejercicio fiscal o el periodode que se trate, a partir del mes inmediato posterior al último mes de dicho ejercicio fiscal o periodo, ya no sepodrá aplicar esta regla respecto de dicho convenio.
                   Una vez que se aplique esta regla, las personas que celebraron el convenio deberán tributar en los términos delos títulos de la Ley del ISR que les corresponda, respecto de todos los ingresos que obtengan con motivo de lacelebración de dicho convenio.
                   CFF 16, 17-B, LISR 17, RMF 2019 3.1.12., 3.21.3.2.
                   Verificación de la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital
2.1.15.          Para los efectos del artículo 17-E del CFF, los contribuyentes podrán verificar la autenticidad de los acuses derecibo con sello digital que obtengan a través del Portal del SAT, en la sección “e.firma”, apartado “Verificaciónde acuses de recibo con sello digital”, siguiendo las instrucciones que en el citado apartado se señalen, deconformidad con la ficha de trámite 109/CFF “Verificación de la autenticidad de los acuses de recibo con sellodigital”, contenida en el Anexo 1-A.
                   CFF 17-E
                   Documentación en copia simple
2.1.16.          Para los efectos de los artículos 18, 18-A y 19 del CFF, los documentos que se acompañen a las promocionesque presenten los contribuyentes ante las autoridades fiscales, podrán exhibirse en copia simple, salvo que enlas disposiciones fiscales se señale expresamente que dichos documentos deben exhibirse en original o copiacertificada. Las autoridades fiscales podrán, en su caso, solicitar los documentos originales para cotejo.
                   CFF 18, 18-A, 19
                   Documentos emitidos en el extranjero para representación de particulares, autoridades nacionales yextranjeras, y organismos internacionales
2.1.17.          Para los efectos de los artículos 19 del CFF y 13 de su Reglamento y sin perjuicio de los tratados internacionalesque México tenga en vigor, respecto de las promociones presentadas por los contribuyentes ante lasautoridades fiscales que vienen acompañadas de documentos emitidos en el extranjero, se estará a losiguiente:
I.     En los casos en que los contribuyentes acompañen a su promoción documentos públicos que hayan sidoemitidos en el extranjero, dichos documentos deberán estar apostillados, si fueron emitidos en un paíssignatario de la “Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los DocumentosPúblicos Extranjeros” (Convención de la Haya), o en su caso, legalizados cuando hayan sido emitidos enun país no signatario de la referida Convención. Lo anterior, no será aplicable a las constancias deresidencia que expidan las autoridades extranjeras.
       Lo establecido en el párrafo anterior, no será aplicable en los procedimientos de fiscalización, a menos quela autoridad fiscalizadora así lo requiera expresamente.
II.     Tratándose de la representación de las personas físicas o morales, a que hace referencia el artículo 19 delCFF, también se considera que la misma se acredita a través de escritura pública, cuando se trate depoderes otorgados en el extranjero ante notario, registrador, escribano, juez o cualquier otro a quien la leydel país de que se trate atribuyere funciones de fedatario público, siempre que dichos poderes, además delos requisitos señalados en la fracción anterior, cumplan con lo siguiente:
a)    Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona física, quien autorice el acto dará fe de queconoce al otorgante, o en su caso certificará su identidad, así como que éste tiene capacidad legalpara el otorgamiento del poder.
b)    Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o sustituido por el mandatario,quien autorice el acto además de dar fe respecto al representante que hace el otorgamiento delpoder, delegación o sustitución de los extremos indicados en el inciso anterior, también dará fe deque quien otorga el poder tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede, y de queesta representación es legítima según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieren y loscuales mencionará específicamente.
c)    Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona moral, además de cumplir con los incisosanteriores, quien autorice el acto dará fe, respecto a la persona moral en cuyo nombre se hace elotorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia legal actual y de que el actopara el cual se ha otorgado el poder, está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividadde ella. Quien autorice el acto basará esa declaración en los documentos que al efecto le fuerenpresentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la junta u organismodirector de la persona moral y cualesquiera otros documentos justificativos de la personalidad que seconfiere. Dichos documentos los mencionará específicamente quien autorice el acto.
III.    También se considera que la representación a que se refiere el artículo 19 del CFF se acredita, tratándosede un poder otorgado en el extranjero, cuando además de los requisitos señalados en la fracción I de estaregla, éste se encuentre protocolizado.
IV.   La Federación, los organismos constitucionalmente autónomos, las entidades federativas, los municipios,los estados extranjeros, los organismos internacionales, así como cualquier otra entidad con personalidadjurídica internacional, podrán acreditar su representación ante autoridades fiscales en los términossiguientes:
a)    Podrán presentar el nombramiento o designación del funcionario o persona que conforme a su LeyOrgánica, Reglamento Interior, Estatuto Orgánico o similar sea competente o esté facultado parapromover ante las autoridades fiscales.
       Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que una unidad administrativa estáfacultada para promover ante las autoridades fiscales, cuando así lo manifieste expresamente launidad administrativa competente para interpretar la Ley Orgánica, Reglamento Interior, EstatutoOrgánico o similar de que se trate.
b)    Tratándose de organismos internacionales, así como de entidades con personalidad jurídicainternacional, podrán exhibir la designación o nombramiento del funcionario respectivo que permitaconstatar que dicha persona puede promover ante las autoridades fiscales de conformidad con elacuerdo internacional o acuerdo sede. En el caso de que no se pueda acreditar con lo anteriormentemencionado, se podrá presentar carta reconocimiento que emite la Secretaría de RelacionesExteriores y una declaración de dicho funcionario en la que manifieste que tiene facultades pararepresentar legalmente al organismo internacional o a la entidad con personalidad jurídicainternacional.
                   CFF 19, LISR 153, 163, 166, RCFF 13
                   Representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales
2.1.18.          Para los efectos de los artículos 19, primer párrafo, segunda oración del CFF y 13 de su Reglamento, larepresentación de las personas físicas o morales podrá acreditarse mediante poder especial siempre que secuente con las facultades suficientes y conste en escritura pública, póliza o en carta poder firmada ante dostestigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o fedatario público, salvoque las disposiciones fiscales establezcan la presentación de un poder con características específicas paraalgún trámite en particular.
                   CFF 19, RCFF 13
                   Pago mediante cheque
2.1.19.          Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo del CFF y 14 de su Reglamento, cuando el pago decontribuciones y sus accesorios se efectúe mediante cheque certificado, de caja o personal de la mismainstitución de crédito ante la cual se efectúa el pago, se estará a lo siguiente:
I.     El pago se entenderá realizado en las fechas que se indican a continuación:
a)    El mismo día de la recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en díahábil bancario y dentro del horario de atención del servicio u operación de que se trate.
b)    El día hábil bancario siguiente al de la recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyenterealice el pago en días inhábiles bancarios, sábados o domingos y el banco le otorgue la fecha valordel día hábil bancario siguiente.
II.     Los cheques deberán contener las inscripciones siguientes:
a)    En el anverso, según sea el caso:
1.     “Para abono en cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación”.
2.     Tratándose de contribuciones que administren las entidades federativas: “Para abono en cuentabancaria de (nombre de la tesorería u órgano equivalente)”.
3.     Tratándose de aportaciones de seguridad social recaudadas por un organismo descentralizado:”Para abono en cuenta bancaria del (nombre del organismo)”. En este caso se deberá anotar,además, el número del registro del contribuyente en el organismo de que se trate.
b)    En el reverso, según sea el caso:
1.     “Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre delcontribuyente) con clave en el RFC. Para abono en cuenta bancaria de la Tesorería de laFederación”.
2.     Tratándose de contribuciones que administren las entidades federativas: “Cheque librado parael pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) conclave en el RFC. Para abono en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u órganoequivalente)”.
3.     Tratándose de aportaciones de seguridad social recaudadas por un organismo descentralizado:”Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre delcontribuyente) con clave en el RFC. Para abono en cuenta bancaria del (nombre delorganismo)”.
                   CFF 20, RCFF 14
                   Tarjeta de Crédito o Débito como medio de pago para las personas físicas
2.1.20.          Para los efectos del artículo 20, séptimo párrafo del CFF, las instituciones de crédito autorizadas como auxiliarespor la TESOFE que cuenten con la infraestructura y servicios, podrán recibir el pago de impuestos federales,DPA’s y sus accesorios a cargo de las personas físicas con tarjetas de crédito o débito emitidas por lasinstituciones del sistema financiero, hasta por el monto que el SAT dé a conocer en su portal.
                   Para los efectos del párrafo anterior, las instituciones de crédito autorizadas deberán presentar un aviso en lostérminos de la ficha de trámite 153/CFF “Aviso para ofrecer como medio de pago de las contribucionesfederales o de DPA´s y sus accesorios, las tarjetas de crédito o débito”, contenida en el Anexo 1-A.
                   Los contribuyentes que opten por lo señalado en el párrafo anterior, realizarán el pago correspondiente ante lasinstituciones de crédito autorizadas y conforme a las modalidades que se publiquen en el Portal del SAT.
                   Los pagos que se efectúen mediante tarjetas de crédito o débito se entenderán realizados en la fecha en queéstos se reciban en la institución de crédito autorizada.
                   Tratándose de pagos realizados con tarjetas de crédito y débito, los ingresos se entenderán recaudados en elmomento en que la institución de crédito autorizada libere y/o acredite los recursos a favor de la TESOFE.
                   CFF 20
                   Opción para que los centros cambiarios, los transmisores de dinero y las sociedades financieras deobjeto múltiple no reguladas, realicen pagos o reciban devoluciones a través de cuentas aperturadas anombre del representante legal o de uno de sus socios o accionistas personas físicas
2.1.21.          Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 22-B del CFF, así como 27, fracción III de la Ley del ISR,los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas,podrán efectuar el pago de sus contribuciones y las erogaciones que realicen, así como recibir devolucionesmediante transferencia electrónica de fondos, tarjeta de crédito o débito, que procedan de cuentas abiertas anombre del representante legal o de uno de sus socios o accionistas personas físicas en instituciones quecomponen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México, siempre quecumplan con los requisitos siguientes:
I.     Que los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple noreguladas, hayan celebrado un contrato de mandato con la persona física que sea titular de la cuenta, através de la cual se realizará el pago de sus contribuciones y las erogaciones a nombre de los mismos.
II.     Que la persona física a nombre de quien se haya aperturado la cuenta se abstenga de utilizar la mismapara realizar operaciones propias.
III.    Que los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple noreguladas cuenten con registro vigente ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o la ComisiónNacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según sea el caso, entérminos de los artículos 81-B y 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares deCrédito.
IV.   Que los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple noreguladas otorguen su consentimiento para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores difunda através de su página de Internet el cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención deoperaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, mismo que deberá contarcon el estatus de “Cumple, Cumplió Extemporáneo o No Aplicables”.
V.    Los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple noreguladas deberán identificar en su contabilidad y soportar con el CFDI correspondiente, cada uno de lospagos que se efectúen con cargo a la cuenta aperturada a nombre de la persona física, salvo laserogaciones realizadas por contribuciones.
Los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas,perderán de manera definitiva la facilidad prevista en la presente regla, a partir de la fecha en que elrepresentante legal, socio o accionista personas físicas, utilice la cuenta de la que es titular para realizar almenos una operación personal.
CFF 20, 22-B, LISR 27, Ley de Instituciones de Crédito 115, Ley General de Organizaciones y ActividadesAuxiliares de Crédito 56, 81-B, 87-B
                   Pago de DPA´s ante las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Relaciones Exteriores y deGobernación
2.1.22.          Para los efectos del artículo 20, penúltimo párrafo del CFF, tratándose de derechos y aprovechamientos porservicios que preste la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o por el uso o goce de los bienes dedominio público y por servicios que preste en funciones de derecho privado, cuya administración tengaencomendada dicha Secretaría, se autoriza el pago de dichas contraprestaciones vía terminales punto de ventamediante tarjeta de crédito o débito operadas por la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes,debiéndose concentrar el monto total del ingreso que se recaude a la TESOFE, sin deducción o descuentoalguno.
                   Para los efectos del artículo 20, penúltimo párrafo del CFF, tratándose de los derechos por extensión de horariode los servicios de control de tránsito aéreo que presta SENEAM y por la autorización de extensión de horarioen los aeródromos civiles que emite la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría deComunicaciones y Transportes a que se refieren los artículos 150-C y 154, fracción V de la LFD, se podráefectuar el pago mediante cargo recurrente en las tarjetas de crédito o débito autorizadas para tales efectos,siempre que los usuarios presenten previamente solicitud de registro ante SENEAM o ante la referida Dirección,según corresponda, conforme al formato que se publique en la página de Internet de los encargados de laprestación del servicio. En dicha solicitud se deberá señalar y anexar lo siguiente:
I.     Nombre completo, denominación o razón social del contribuyente.
II.     Original y fotocopia para cotejo de la identificación oficial de la persona física y/o del representante legal,así como del acta constitutiva y poder notarial del representante legal.
III.    Documento que acredite la clave en el RFC y domicilio fiscal.
IV.   Institución bancaria, fecha de vencimiento, número de la tarjeta de crédito o débito y código de seguridad.
V.    Matrícula y descripción (modelo y envergadura) de la(s) aeronave(s) que estará(n) vinculada(s) a la tarjetade crédito o débito.
VI.   Dirección de correo electrónico del contribuyente.
En el caso de usuarios extranjeros sin residencia en el país no será requisito presentar el documento a que serefiere la fracción III de la presente regla, debiendo proporcionar, el lugar de residencia en el extranjero.
Se entenderá que los contribuyentes que se sujeten a la opción establecida en el segundo párrafo de lapresente regla, si aceptan que se efectúe el cargo automático a la tarjeta de crédito o débito por el monto de losderechos causados, dentro de los diez días del mes siguiente a aquél en que se reciban los servicios y una vezelegida dicha opción, no podrán variarla en el mismo ejercicio. Concluido el ejercicio fiscal, se podrá solicitar lacancelación de esta forma de pago, de lo contrario se entenderá prorrogada.
En el supuesto de que los encargados de la prestación de los servicios no puedan efectuar total o parcialmenteel cargo en los términos señalados en el párrafo anterior, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo3 de la LFD.
En caso de que se haya realizado un cargo por un monto mayor a los derechos realmente causados, seaplicará la diferencia que resulte a su favor contra el cargo subsecuente.
Para los efectos del artículo 20 del CFF, tratándose de los pagos que se efectúen a través del Portal del SAT, oen el Portal gob.mx se autoriza el pago mediante tarjetas de crédito o débito operadas vía terminales punto deventa virtuales, debiéndose concentrar el monto total del ingreso que se recaude a la TESOFE, sin deducción odescuento alguno.
Para los efectos del artículo 20, penúltimo párrafo del CFF, tratándose de DPA´s por servicios migratorios quepreste la Secretaría de Gobernación, a través del INM, se autoriza el pago de dichas contraprestaciones víaterminales punto de venta mediante tarjeta de crédito o débito operadas por dicha dependencia, debiéndoseconcentrar el monto total del ingreso que se recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento alguno.
Los pagos que se efectúen mediante tarjetas de crédito o débito se entenderán realizados en la fecha en queéstos se reciban en la dependencia de que se trate.
Tratándose de pagos realizados con tarjetas de crédito o débito, los ingresos se entenderán recaudados en elmomento en que la institución de crédito autorizada libere los recursos a favor de la TESOFE.
Asimismo, las dependencias y entidades apoyadas presupuestalmente que cuenten con autorización expresade la TESOFE, podrán recibir el pago de los DPA’s con tarjetas de crédito o débito.
CFF 20, LFD 3, 150-C, 154 RMF 2019 2.1.20.
Tasa mensual de recargos
2.1.23.          Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 21 del CFF y con base en la tasa de recargos mensual establecidaen el artículo 8, fracción I de la LIF, la tasa mensual de recargos por mora aplicable en el ejercicio fiscal de 2019es de 1.47%.
                   CFF 21, LIF 8
                   Comprobación de fondos en el caso de cheque devuelto en pago de contribuciones
2.1.24.          Para los efectos del artículo 21, séptimo párrafo del CFF, el contribuyente podrá comprobar que el día en que fuepresentado el cheque para el pago de sus contribuciones, tenía los fondos suficientes y que por causas noimputables a él, fue rechazado por la institución de crédito.
                   Para ello, deberá presentar aclaración a través del buzón tributario, acompañando la documentación que acreditela existencia de los citados fondos. Dicha documentación puede consistir en la constancia emitida por lainstitución de crédito, respecto del saldo a esa fecha.
                   CFF 21
                   Aviso para eximir de responsabilidad solidaria
2.1.25.          Para los efectos de los artículos 26, primer párrafo, fracción XIV del CFF y 21 de su Reglamento, el aviso paraeximir de la responsabilidad solidaria a las personas a quienes los residentes en el extranjero les prestenservicios personales subordinados o independientes que sean cubiertos por residentes en el extranjero, sedeberá presentar conforme a la ficha de trámite 188/CFF “Aviso para eximir de la responsabilidad solidaria”,contenida en el Anexo 1-A.
                   CFF 26, RCFF 21
                   Impresión y llenado de formas fiscales
2.1.26.          Para los efectos de los artículos 31 y 33, primer párrafo, fracción I, inciso c) del CFF y 42 de su Reglamento, loscontribuyentes que ejerzan la opción de imprimir y llenar las formas oficiales deberán apegarse a losrequerimientos técnicos publicados en el Portal del SAT.
                   Los contribuyentes que de conformidad con la Ley del ISR se encuentren obligados a emitir documentos oconstancias cuya emisión pueda ser realizada en formatos de libre impresión, podrán consignar en dichosformatos la firma autógrafa del contribuyente, retenedor o representante legal o bien ser firmados utilizando lae.firma vigente del contribuyente. Dicho formato deberá incluir la cadena original, el sello digital y el número deserie del certificado digital de la e.firma con el cual se haya firmado, así como la fecha y hora de expedición deldocumento o constancia de que se trate.
                   CFF 31, 33, RCFF 42
                   Procedimiento que debe observarse para hacer público el resultado de la opinión del cumplimiento deobligaciones fiscales
2.1.27.          Para los efectos del artículo 32-D del CFF, los contribuyentes podrán autorizar al SAT a hacer público elresultado de su opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales para lo cual deberán realizar alguno de lossiguientes procedimientos:
I.     Al momento de generar la opinión del cumplimiento.
a)    Ingresar al aplicativo de opinión del cumplimiento con la e.firma.
b)    Seleccionar la opción: “Autorizo hacer público el resultado de mi opinión del cumplimiento” en lapantalla de selección que se muestra previo a la generación de la opinión.
c)    Seleccionar la opción guardar, para registrar la autorización.
d)    Si decide no dar la autorización, deberá elegir la opción “continuar” sin realizar ninguna acción.
La opinión del cumplimiento se generará al momento de guardar o continuar con su selección.
II.     Ingresando con la e.firma en la funcionalidad “Autoriza 32-D Público”, en el Portal del SAT.
a)    Elegir la opción: “Autorizo hacer público el resultado de mi opinión del cumplimiento” en la pantalla deselección que se muestra.
b)    Seleccionar la opción guardar para registrar la autorización.
El resultado de la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales de los contribuyentes que autorizaron alSAT a hacerlo público, se podrá consultar a través de la opción “Consulta 32-D Público” en el Portal del SAT deacuerdo a lo siguiente:
a)    Ingresar a la “Consulta 32-D Público” en el Portal del SAT.
b)    Posteriormente ingresar la clave en el RFC o CURP del contribuyente a consultar
c)    Seleccionar la opción consultar.
d)    La “Consulta 32-D Público” emitirá respuesta de los contribuyentes que previamente hayanautorizado al SAT para hacer público el resultado de su opinión del cumplimiento.
Para cancelar la autorización a que se refiere la presente regla, los contribuyentes deberán realizar el siguienteprocedimiento:
a)    Ingresar con la e.firma en la funcionalidad “Autoriza 32-D Público”, en el Portal del SAT.
b)    Seleccionar la opción: “No Autorizo hacer público el resultado de mi opinión del cumplimiento”
c)    Seleccionar la opción guardar.
En el caso de que los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar alguna operación comercial no aparezcanen la “Consulta 32-D Público”, la opinión del cumplimiento la deberá generar el propio contribuyente en términosde lo dispuesto por la regla 2.1.39.
CFF 32-D, RMF 2019 2.1.39.
Consultas presentadas por Dependencias o Entidades de la Administración Pública Federal, a través dela e.firma de funcionario público competente
2.1.28.          Para efectos de lo dispuesto en los artículos 19 y 34 del CFF, las dependencias o entidades de la AdministraciónPública Federal, Estatal o Municipal, centralizada, descentralizada o desconcentrada, así como los organismosconstitucionalmente autónomos que requieran la confirmación de criterio sobre la interpretación o aplicación delas disposiciones fiscales en situaciones reales y concretas, podrán presentar su promoción a través del buzóntributario con la e.firma del funcionario público competente para promover ante autoridades fiscales, en términosde la ficha de trámite 260/CFF “Consultas en línea que realicen las Dependencias o Entidades de laAdministración Pública Federal, a través de la e.firma de funcionario público competente”, contenida en elAnexo 1-A.
                   CFF 17-K, 19, 34
                   Opción para no presentar la declaración informativa de fiduciarias e información de fideicomisos quegeneran ingresos
2.1.29.          Para los efectos del artículo 32-B, primer párrafo, fracción VIII, último párrafo del CFF, las instituciones decrédito, las de seguros y las casas de bolsa podrán no presentar la información a que se refiere la fraccióncitada, respecto de los siguientes tipos de fideicomisos:
I.     Aquéllos a que se refiere alguna de las siguientes disposiciones:
a)     El artículo 90, cuarto párrafo de la Ley del ISR, siempre que los rendimientos únicamente se destinena financiar la educación hasta nivel licenciatura de los descendientes en línea recta de loscontribuyentes y que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial. Esta disposiciónserá aplicable únicamente a personas físicas.
b)     El artículo 3, primer párrafo, fracción III de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
II.     Aquéllos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR.
III.    Aquéllos celebrados únicamente con el fin de administrar los recursos de los consumidores para laadquisición de bienes muebles nuevos, inmuebles o la prestación de servicios, en los términos del artículo63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; el Reglamento de sistemas de comercializaciónmediante la integración de grupos de consumidores, publicado en el DOF el 17 de mayo de 1994 yabrogado el 10 de marzo de 2006, y la Norma Oficial Mexicana NOM-143-SCFI-2000, Prácticascomerciales-elementos normativos para los sistemas consistentes en la integración de grupos deconsumidores para la adquisición de bienes y servicios (sistemas de autofinanciamiento), publicada en elDOF el 19 de septiembre de 2000 y cancelada el 18 de mayo de 2006.
IV.   Aquéllos emisores de certificados de participación colocados entre el gran público inversionista.
V.    Aquéllos en los que los fideicomitentes sean dependencias o entidades de la Administración PúblicaFederal, entidades federativas, municipios u órganos constitucionales autónomos.
Para los efectos de la presente regla, las instituciones de crédito, las de seguros y las casas de bolsa deberánpresentar el informe a que se refiere la ficha de trámite 4/CFF “Informe relativo a fideicomisos en los que segeneren ingresos”, contenida en el Anexo 1-A.
                   CFF 32-B, LISR 90, LOAPF 3, LFPC 63, NOM DOF 19/05/2006
                   Procedimiento que debe observarse en la aplicación de estímulos o subsidios
2.1.30.          Para los efectos del artículo 32-D, sexto párrafo del CFF, las entidades y dependencias que tengan a su cargo laaplicación de subsidios o estímulos, previo a la entrega o autorización de un subsidio o estímulo, debencerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los beneficiarios, excepto de aquéllos que notengan obligación de inscribirse en el RFC o cuando se otorgue un subsidio o estímulo hasta por $30,000.00(treinta mil pesos 00/100 M.N.).
Las entidades y dependencias, previa firma del acuerdo de confidencialidad con el SAT a que se refiere la regla2.1.40., a través de la aplicación en línea que para estos efectos le proporcione el citado órganodesconcentrado, generarán el documento en el que se muestre el resultado de la opinión del cumplimiento deobligaciones fiscales del beneficiario.
En caso de que el beneficiario no se encuentre inscrito en el RFC y deba estarlo, la entidad o dependenciapodrá generar la inscripción en el citado registro a través de la misma aplicación, para ello requerirá la CURPvigente y domicilio.
Para tener derecho al subsidio o estímulo, la opinión del cumplimiento deberá ser positiva o inscrito sinobligaciones fiscales y tendrá una vigencia de tres meses contados a partir del día de su emisión.
Cuando la opinión indique que el contribuyente se encuentra inscrito sin obligaciones fiscales, se tomará comopositiva cuando el beneficiario no tenga ingresos superiores al valor anual de 40 UMA. Si el subsidio o estímulorebasara el valor anual de 40 UMA, la opinión para otorgarle el subsidio deberá ser positiva.
CFF 32-D, 65, 66, 66-A, 69, 141, RMF 2019 2.1.39., 2.1.40.
                   Procedimiento que debe observarse para contrataciones con la Federación y entidades federativas
2.1.31.          Para los efectos del artículo 32-D, primero, segundo, tercero, cuarto y último párrafos del CFF, cuando laAdministración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Fiscalía General de la República, así como lasentidades federativas vayan a realizar contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación deservicios u obra pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de $300,000.00(trescientos mil pesos 00/100 M.N.) sin incluir el IVA, deberán exigir de los contribuyentes con quienes se vaya acelebrar el contrato y de los que estos últimos subcontraten, les presenten documento vigente expedido por elSAT, en el que se emita la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido positivo, o bien,generarlo a través de la aplicación en línea que para estos efectos le proporcione el SAT, siempre y cuandofirme el acuerdo de confidencialidad con el SAT.
En caso de que los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato y los que estos últimossubcontraten, tramiten por su cuenta la opinión del cumplimento de obligaciones fiscales, lo harán en términosde lo dispuesto por la regla 2.1.39.
En los casos en que el contribuyente tenga créditos fiscales y quiera celebrar convenio con las autoridadesfiscales para pagar con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación deservicios u obra pública que se pretenda contratar, la opinión la emitirá la ADR, enviándola al buzón tributario deéste hasta que se haya celebrado el convenio de pago.
Para los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las autoridades fiscales emitirán oficio a la unidadadministrativa responsable de la licitación, a fin de que esta última en un plazo de quince días, mediante oficio,ratifique o rectifique los datos manifestados por el contribuyente. Una vez recibida la información antesseñalada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de quince días al contribuyente para la celebración delconvenio respectivo.
Los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de inscripción en el RFC, ni losavisos al mencionado registro y que no estén obligados a presentar declaraciones periódicas en México,asentarán estas manifestaciones bajo protesta de decir verdad en escrito libre que entregarán a la dependenciao entidad convocante, para que ésta gestione ante la ADR la no aplicación del artículo 32-D del CFF. Laautoridad fiscal revisará que no se actualiza el supuesto jurídico del mencionado artículo, por no existir créditosfiscales.
CFF 32-D, 66, 66-A, 141, RMF 2019 2.1.39.
Procedimiento amistoso contenido en un Tratado para Evitar la Doble Tributación
2.1.32.          La solicitud de inicio de un procedimiento amistoso contenido en un Tratado para Evitar la Doble Tributaciónvigente suscrito por México, se realizará conforme a la ficha de trámite 244/CFF “Solicitud de inicio deprocedimiento amistoso contenido en un Tratado para Evitar la Doble Tributación (Mutual Agreement Procedure,MAP por sus siglas en inglés)”, contenida en el Anexo 1-A.
No será procedente la solicitud de inicio de procedimiento amistoso cuando:
I.     Se sustente en algún tratado para evitar la doble tributación, artículo o parte relevante de dicho tratado, queno se encuentre vigente.
II.    Se presente fuera de los plazos establecidos en el tratado para evitar la doble tributación de que se trate.
III.    No se manifieste expresamente en qué consiste la contravención al tratado para evitar la doble tributación,no se mencione el (los) artículo(s) o parte relevante del mismo que se consideran transgredidos, así comola interpretación que en opinión del contribuyente debiera darse para la aplicación del(los) artículo(s) deque se trate.
IV.   Verse sobre impuestos no comprendidos en el tratado para evitar la doble tributación invocado.
V.    Se trate de una cuestión de derecho interno que no contravenga alguna disposición del tratado para evitarla doble tributación o verse sobre la aplicación de las disposiciones de procedimiento que establece la leyinterna.
VI.   Se haya suscrito con la autoridad fiscal un Acuerdo Conclusivo respecto de los mismos hechos u omisionessobre los que pretende solicitar el inicio del procedimiento amistoso.
VII.   La materia de la solicitud de inicio de procedimiento amistoso planteado hubiera sido resuelta previamenteen otro procedimiento amistoso solicitado por el mismo contribuyente o una parte relacionada de dichocontribuyente, respecto al(los) mismo(s) impuesto(s), el(los) mismo(s) ejercicio(s) fiscal(es), los mismoshechos, las mismas circunstancias, y respecto del mismo(s) artículo(s) o parte(s) relevante(s) del mismotratado para evitar la doble tributación aplicable.
VIII.  La materia de la solicitud de inicio de procedimiento amistoso hubiera sido resuelta en definitiva en unrecurso de revocación o juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Al cierre del procedimiento amistoso, la ACAJNI, la ACFPT o la ACAJNH, según corresponda, emitirá oficiodirigido al contribuyente, en el cual se informarán los términos de la conclusión de dicho procedimiento.
CFF 18, 69-C, 69-H, 125, RMF 2019 2.1.48.
Información a cargo de la Federación, las Entidades Federativas y sus Organismos Descentralizados,así como de los Municipios. Opción para considerarla por cumplida
2.1.33.          La obligación de presentar la información a que se refiere el artículo 32-G del CFF, se considera cumplidacuando se efectúe de conformidad con lo establecido en la regla 4.5.1.
                   CFF 32-G, RMF 2019 4.5.1.
                   Suspensión del plazo para emitir resoluciones en los recursos de revocación
2.1.34.          Para los efectos del artículo 131, primer párrafo del CFF, previo a que la autoridad emita la resolucióncorrespondiente, los contribuyentes podrán solicitar expresamente a las autoridades fiscales la suspensión delplazo previsto en la citada disposición, siempre que se trate de recursos de revocación interpuestos en contrade resoluciones que resuelvan consultas formuladas con motivo de la metodología utilizada en la obtención delos precios o montos de las contraprestaciones en operaciones con partes relacionadas, las que impliquen laaplicación de algún tratado para evitar la doble tributación, así como aquéllas que determinen créditos fiscalescon motivo de la aplicación de las metodologías o tratados antes citados. Para ello, deberán exhibir ladocumentación comprobatoria en idioma español o su traducción por perito traductor autorizado por autoridadcompetente para tal efecto, con la que demuestren que dichos contribuyentes, o sus partes relacionadas, hansolicitado a las autoridades competentes su intervención para la celebración de un “procedimiento de resoluciónde controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación” o un “procedimiento de acuerdoamistoso”. En estos casos, cesará la suspensión cuando surta efectos la notificación del acto por el que lasautoridades fiscales encargadas de la resolución del recurso de revocación acuerden el levantamiento de lasuspensión con motivo de la conclusión de dicho procedimiento, inclusive cuando haya concluido a petición delinteresado o cuando el mismo haya sido declarado improcedente.
                   CFF 131, RMF 2019 1.6., 2.1.32.
                   Interpretación de los tratados en materia fiscal
2.1.35.          Para la interpretación de los tratados en materia fiscal que México tenga en vigor, se estará a lo siguiente:
I.     Conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los tratados para evitar la dobletributación que México tenga en vigor, se interpretarán mediante la aplicación de los artículos 31, 32 y 33de dicha Convención.
       Para estos efectos, se considerará que actualizan el supuesto previsto en el artículo 31, párrafo 3 de laConvención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los acuerdos amistosos de carácter general sobrela interpretación o la aplicación del tratado de que se trate, celebrados por las autoridades competentes delos Estados contratantes.
       Asimismo, se considerará que actualizan los supuestos previstos en los artículos 31 y 32 de la Convenciónde Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Comentarios a los artículos del “Modelo de ConvenioTributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que hace referencia la recomendación adoptada por elConsejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la adopción pordicho Consejo de la décima actualización o de aquélla que la sustituya, en la medida en que talesComentarios sean congruentes con las disposiciones del tratado de que se trate.
II.     Conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los acuerdos de intercambio deinformación que México tenga en vigor, se interpretarán mediante la aplicación de los artículos 31, 32 y 33de dicha Convención.
       Para estos efectos, se considerará que actualizan el supuesto previsto en el artículo 31, párrafo 3 de laConvención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los acuerdos amistosos de carácter general sobrela interpretación o la aplicación del acuerdo de que se trate, celebrados por las autoridades competentesde los Estados contratantes.
       Asimismo, se considerará que actualizan los supuestos previstos en los artículos 31 y 32 de la Convenciónde Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Comentarios a los artículos del “Modelo de acuerdo sobreintercambio de información en materia tributaria”, elaborado por el “Grupo de Trabajo del Foro Global de laOCDE sobre Intercambio Efectivo de Información”, en la medida en que tales Comentarios seancongruentes con las disposiciones del acuerdo de que se trate.
                   CFF 1, 5, Convención DOF 14/02/75, 31, 32, 33
                   Beneficios empresariales para los efectos de los tratados para evitar la doble tributación
2.1.36.          Para los efectos del Artículo 7 de los tratados para evitar la doble tributación que México tenga en vigor, seentenderá por el término “beneficios empresariales”, a los ingresos que se obtengan por la realización de lasactividades a que se refiere el artículo 16 del CFF.
                   CFF 16, LISR 175
                   Aplicación estandarizada o estándar para los efectos de los tratados para evitar la doble tributación
2.1.37.          Para los efectos del artículo 12 de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor y de laobservación de México contenida en el párrafo 28 de los Comentarios al artículo 12 del “Modelo de ConvenioTributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo dela OCDE el 23 de octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la adopción por dicho Consejo de ladécima actualización o de aquélla que la sustituya, se entiende por aplicación estandarizada o estándar, entreotras, aquélla conocida como “commercial off the shelf (COTS)”, cuyo uso, goce temporal o explotacióncomercial se otorga de forma homogénea y masiva en el mercado a cualquier persona.
                   No se considera aplicación estandarizada o estándar, aquélla especial o específica. Para estos efectos, seentiende por aplicación especial o específica, cualquiera de las siguientes:
I.     Aquélla adaptada de algún modo para el adquirente o el usuario.
En el caso de una aplicación originalmente estandarizada o estándar y posteriormente adaptada de algúnmodo para el adquirente o el usuario, se considera aplicación especial o específica a partir del momentoque sufre dicha adaptación.
No se considera que una aplicación estandarizada o estándar es adaptada, cuando se adiciona con otraaplicación estandarizada o estándar.
II.    Aquélla diseñada, desarrollada o fabricada exclusivamente para un usuario o grupo de usuarios.
                   El término aplicación a que se refiere esta regla, también es conocido como aplicación informática; programa deaplicación, de cómputo, de computación, de ordenador, informático o para computadora, o software.
                   CFF 15-B, LISR 167
Personas autorizadas para realizar avalúos en materia fiscal
2.1.38.          Para los efectos del artículo 3 del Reglamento del CFF, podrán ser recibidos y, en su caso, aceptados paraefectos fiscales los avalúos que practiquen las personas que cuenten con cédula profesional de valuadores, asícomo por asociaciones que agrupen colegios de valuadores cuyos miembros cuenten con cédula profesional envaluación.
En ambos casos, la cédula profesional de valuadores deberá ser expedida por la Secretaría de EducaciónPública.
RCFF 3
Procedimiento que debe observarse para la obtención de la opinión del cumplimiento de obligacionesfiscales
2.1.39.          Los contribuyentes que para realizar algún trámite fiscal u obtener alguna autorización en materia de impuestosinternos, comercio exterior o para el otorgamiento de subsidios y estímulos requieran obtener la opinión delcumplimiento de obligaciones fiscales en términos del artículo 32-D del CFF, deberán realizar el siguienteprocedimiento:
I.     Ingresarán al Portal del SAT o a través del buzón tributario, con su clave en el RFC y Contraseña o e.firma.
II.     Una vez elegida la opción del cumplimiento de obligaciones fiscales, el contribuyente podrá imprimir elacuse de respuesta.
III.    Dicha opinión también podrá solicitarse por correo electrónico a la direcciónopinioncumplimiento@sat.gob.mx, la cual será generada por el SAT y se enviará dentro de las siguientes24 horas al correo electrónico que el contribuyente proporcionó al citado órgano administrativodesconcentrado para efectos de la e.firma.
IV.   Asimismo el contribuyente, proveedor o prestador de servicio podrá autorizar a través del Portal del SATpara que un tercero con el que desee establecer relaciones contractuales, pueda consultar su opinión delcumplimiento.
                   La multicitada opinión, se generará atendiendo a la situación fiscal del contribuyente en los siguientes sentidos:
                   Positiva.- Cuando el contribuyente está inscrito y al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que seconsideran en los incisos a) y b) de esta regla.
                   Negativa.- Cuando el contribuyente no esté al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que se consideranen los incisos a) y b) de esta regla.
                   No inscrito.- Cuando el contribuyente no se encuentra inscrito en el RFC.
                   Inscrito sin obligaciones.- Cuando el contribuyente está inscrito en el RFC pero no tiene obligaciones fiscales.
a)    La autoridad a fin de generar la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales revisará que elcontribuyente solicitante:
1.     Ha cumplido con sus obligaciones fiscales en materia de inscripción al RFC, a que se refieren el CFFy su Reglamento y que la clave en el RFC esté activa y se encuentre localizable en el domicilio fiscal.
2.     Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentaciónde las declaraciones anuales del ISR y la Declaración informativa anual de retenciones de ISR porsueldos y salarios e ingresos asimilados a salarios, correspondientes a los cuatro últimos ejercicios.Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en el ejercicio en el quesolicita la opinión y en los cuatro últimos ejercicios anteriores a éste, respecto de la presentación depagos provisionales del ISR y retenciones del ISR por sueldos y salarios y retenciones por asimiladosa salarios, así como de los pagos definitivos del IVA, del IEPS y la DIOT; incluyendo lasdeclaraciones informativas a que se refieren las reglas 5.2.2., 5.2.13., 5.2.15., 5.2.17., 5.2.18.,5.2.19., 5.2.20., 5.2.21. y 5.2.26.
3.     Tratándose de personas morales que tributen en términos del Título II de la Ley del ISR, excepto lasde los Capítulos VII y VIII de dicho Título, así como las del Título VII, Capítulo VIII de la misma Ley,que en las declaraciones de pago provisional mensual de ISR normal o complementaria, incluyendolas extemporáneas no hayan declarado cero en los ingresos nominales del mes que declara, segúnel formulario electrónico que utilice derivado del régimen en el que tribute y que haya emitido CFDI deingresos vigente durante el mismo periodo.
       Tratándose de personas físicas y morales que tributen en términos de los Capítulos VII y VIII delTítulo II de la Ley del ISR, que el contribuyente no haya presentado en el ejercicio de que se tratemás de dos declaraciones consecutivas, manifestando cero en ingresos percibidos o ingresosefectivamente cobrados del periodo y haya emitido CFDI de ingresos durante los mismos meses, loscuales se encuentren vigentes.
       Para efectos del numeral 3 se considerarán los periodos a partir de 2017 y subsecuentes hasta el añoen que se solicite la opinión, sin que estos excedan 5 años.
4.     Que no se encuentren publicados en el Portal del SAT, en el listado definitivo del artículo 69-B delCFF.
5.     No tiene créditos fiscales firmes o exigibles.
6.     Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieraninterpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentrengarantizados conforme al artículo 141 del CFF, con excepción de lo dispuesto por la regla 2.14.5.
7.     En caso de contar con autorización para el pago a plazo, no haya incurrido en las causales derevocación a que hace referencia el artículo 66-A, fracción IV del CFF.
b)    Tratándose de créditos fiscales firmes o exigibles, se entenderá que el contribuyente se encuentra alcorriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, si a la fecha de la solicitud de opinión a que serefiere la fracción I de esta regla, se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:
1.     Cuando el contribuyente cuente con autorización para pagar a plazos y no le haya sido revocada.
2.     Cuando no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.
3.     Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado y seencuentre debidamente garantizado el interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.
Cuando la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales arroje inconsistencias con las que el contribuyenteno esté de acuerdo, deberá ingresar la aclaración correspondiente, conforme a la ficha de trámite 2/CFF”Aclaración a la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales”, contenida en el Anexo 1-A; a través delbuzón tributario o de su portal; tratándose de aclaraciones de su situación en el padrón del RFC, sobre créditosfiscales o sobre el otorgamiento de garantía, la autoridad resolverá en un plazo máximo de tres días siguientesal ingreso de la aclaración; en el caso de aclaraciones en el cumplimiento de declaraciones fiscales, la autoridaddeberá resolver en un plazo máximo de cinco días; respecto de aclaraciones referentes a la localización delcontribuyente en el domicilio fiscal, declaraciones presentadas en cero, pero con CFDI emitido, publicación en ellistado definitivo del artículo 69-B del CFF, la autoridad deberá resolver en un plazo máximo de 6 días. Una vezque tenga la respuesta de que han quedado solventadas las inconsistencias, el contribuyente deberá solicitarnuevamente la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales.
Si el contribuyente no pudo aclarar alguna de las inconsistencias, podrá hacer valer nuevamente la aclaracióncorrespondiente, cuando aporte nuevas razones y lo soporte documentalmente.
La opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales a que hace referencia el primer párrafo de la presenteregla que se genere en sentido positivo, tendrá una vigencia de treinta días naturales a partir de la fecha deemisión.
Asimismo, dicha opinión se genera considerando la situación del contribuyente en los sistemas electrónicosinstitucionales del SAT, por lo que no constituye resolución en sentido favorable al contribuyente sobre el cálculoy montos de créditos o impuestos declarados o pagados.
La presente regla también es aplicable a los contribuyentes que subcontraten a los proveedores o prestadoresde servicio a quienes se adjudique el contrato.
CFF 31, 32-D, 65, 66, 66-A, 69-B, 141, LIVA 32, RMF 2019 2.8.4.1., 2.14.5., 4.5.1., 5.2.2., 5.2.13., 5.2.15.,5.2.17., 5.2.18., 5.2.19., 5.2.20., 5.2.21., 5.2.26.
Aplicación en línea para la obtención de la opinión del cumplimiento
2.1.40.          Para los efectos de las reglas 2.1.30. y 2.1.31. para que las entidades y dependencias que otorguen subsidios oestímulos, tengan acceso a la aplicación en línea que permita consultar el resultado de la opinión delcumplimiento, deberán:
I.     Celebrar acuerdo de confidencialidad con el SAT, mismo que será firmado por el funcionario facultadolegalmente para ello.
II.     Designar a máximo 2 personas para que sean éstas quienes administren las altas y bajas del personalautorizado para consultar la opinión del cumplimiento. Quienes tengan a su cargo dicha administración,deberán ser empleados de la institución o dependencia y lo harán utilizando la e.firma. En caso desustitución de las personas designadas, se deberá dar aviso al SAT de forma inmediata, pues en casocontrario se presumirá que la consulta fue realizada por la dependencia o entidad de que se trate.
III.    Apercibir a quienes tengan acceso a la aplicación que permita consultar la opinión del cumplimiento, paraque guarden absoluta reserva de la información que se genere y consulte, en términos de lo previsto en elartículo 69 del CFF, asimismo derivado de que dicha información es susceptible de tener el carácter deconfidencial de conformidad con el artículo 113, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso ala Información Pública.
IV.   Las personas que administren las altas y bajas del personal autorizado para consultar la opinión delcumplimiento y quienes realicen la consulta, deberán contar con la e.firma vigente.
V.    Los sujetos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberán implementar las medidas necesariaspara salvaguardar la integridad y confidencialidad de la información.
CFF 69, Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública 113, RMF 2019 2.1.30., 2.1.31.
Convenio para el pago de créditos adeudados
2.1.41.          El convenio para pagar los créditos que tengan a cargo los contribuyentes a que se refiere la regla 2.1.31., serealizará de conformidad con lo siguiente:
I.     Los contribuyentes se presentarán, previa cita, ante cualquier ADSC a celebrar el convenio para pagar suscréditos fiscales determinados firmes, con los recursos que se obtengan por la enajenación,arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretendan contratar, y se estará a losiguiente:
a)    En el convenio, se establecerá el porcentaje o la cantidad que se le deberá retener y enterar, por laAdministración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Fiscalía General de la República, queestará sujeto al monto del crédito fiscal debiendo observarse para ello los plazos y cantidades de lospagos fijados en el contrato. En caso de que existan pagos adicionales a los establecidos en elcontrato, las dependencias o entidades contratantes, previo a realizar dichos pagos, deberáninformar a la autoridad fiscal para que ésta les indique el porcentaje o la cantidad a retener sobredichos pagos.
b)    Celebrado el convenio, dichas administraciones mediante oficio y con base en la informaciónproporcionada, comunicarán a las dependencias o entidades contratantes, el porcentaje o cantidadestablecidos en el convenio, que deberán retener y enterar por cada pago que realicen, a partir deque tengan conocimiento de que deben efectuar dicha retención.
c)    Para efectuar los enteros correspondientes, deberán utilizar el FCF, mismo que será enviado porcualquier ADR.
d)    El entero deberá efectuarse ante las instituciones de crédito autorizadas, dentro de los cinco díassiguientes a aquél en el que se realice la retención. En caso de que no se entere la retención dentrodel plazo señalado en este inciso, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o laFiscalía General de la República, deberán enterar dicha retención con la actualización y recargoscorrespondientes, en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.
I.     En el caso de omisión en el entero de la retención o retenciones efectuadas por parte de las dependenciaso entidades remitentes, la ADSC que celebró el convenio, lo hará del conocimiento del Órgano Interno deControl respectivo, así como de la Secretaría de la Función Pública.
CFF 17-A, 21, RMF 2019 2.1.31.
Cobro de créditos fiscales impugnados
2.1.42.          Para los efectos de la regla 2.1.1., y con el fin de dar continuidad al proceso de cobro, la autoridad emisoradeberá enviar al SAT o a las autoridades fiscales de las entidades federativas, según corresponda, lo siguiente:
I.     Los créditos fiscales firmes, respecto de los cuales hayan transcurrido los plazos para interponer medios dedefensa, o porque hubieren agotado el recurso administrativo procedente.
II.     Si una vez remitidos los créditos fiscales al SAT o a las entidades federativas se notifica la interposición dealgún medio de defensa que se admita a trámite, las autoridades emisoras deberán informarlo medianteoficio al SAT o a las entidades federativas, conteniendo lo siguiente:
a)    Nombre del promovente y clave en el RFC.
b)    Tipo del medio de defensa interpuesto.
c)    Fecha de presentación del medio de defensa.
d)    Fecha de emplazamiento a la autoridad en caso de juicio de nulidad o de amparo.
e)    Autoridad que resolverá el medio de defensa.
f)     Número de expediente del medio de defensa.
g)    Número y fecha del documento determinante impugnado, así como la autoridad emisora.
h)    Monto del crédito fiscal.
i)     Estado procesal que guarda el medio de defensa.
j)     Fecha de notificación de la resolución o sentencia al promovente y a la autoridad.
k)    Especificar si es firme o no y, en su caso, fecha de firmeza de la resolución.
       En caso de que se ordene suspender el procedimiento administrativo de ejecución, también se deberáanexar copia de la documentación que acredite la suspensión y, en caso de que dicha suspensión seotorgue condicionada, se deberá especificar si el deudor presentó la garantía. Asimismo, se deberáespecificar la fecha de emisión del acuerdo o sentencia interlocutoria, así como la fecha de notificación ala autoridad de dichos actos.
       Los acuerdos, resoluciones o cualquier acto que modifique el estado procesal o ponga fin al medio dedefensa interpuesto respecto de los créditos fiscales de que se trate, deberán ser informados por laautoridad emisora al SAT o a las entidades federativas, según corresponda, mediante oficio, anexandocopia simple de éstos, excepto de la resolución o sentencia definitiva, en cuyo caso se enviará copiacertificada.
La autoridad emisora deberá remitir los datos mencionados, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en laque se tenga conocimiento del acuerdo o resolución definitiva correspondiente.
RMF 2019 2.1.1.
No enajenación por aportación de acciones de sociedades objeto de inversión de fideicomisos deinversión en energía e infraestructura
2.1.43.          Para los efectos del artículo 14, fracción I del CFF, previa autorización del SAT, no se considerará que existeenajenación de bienes tratándose de la transmisión que se efectúe respecto de acciones emitidas porsociedades residentes en México que a su vez tengan en su patrimonio terrenos, activos fijos, gastos diferidosdestinados exclusivamente a las actividades a que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso b), cuandoestas acciones sean aportadas a otra persona moral residente en México para efectos fiscales, y cuyaaportación inicial sea la aportación de las acciones referidas, en la medida en que dentro de un plazo máximode seis meses contados a partir de la fecha en que se formalice la aportación de las acciones a favor de lacitada persona moral, algún fideicomiso de los que se refiere la regla 3.21.3.2. adquiera por lo menos el 2% delas acciones con derecho a voto de la persona moral cuyas acciones se transmitieron, de conformidad con loestablecido en la regla 3.21.3.3., y que, de manera inmediata anterior a la adquisición de las acciones por elfideicomiso antes referido, la persona moral cuyas acciones fueron transmitidas cumpla con los requisitos a quese refiere la regla 3.21.3.2.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente en la medida en que la contraprestación por lacontribución en especie de las citadas acciones a la persona moral, consista en la emisión de acciones porparte de la persona moral que recibe las acciones, por la totalidad del valor de dichas acciones.
Las personas que reciban como aportación de capital en los términos del primer párrafo de la presente regla,las acciones emitidas por las personas morales que a su vez tengan en su patrimonio terrenos, activos fijos,gastos diferidos destinados exclusivamente a las actividades a que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción II, incisob), considerarán como costo comprobado de adquisición de las acciones que reciben, el costo fiscal que dichasacciones tenían al momento de la transmisión, determinado conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR.
En el supuesto de que no se cumpla con los requisitos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla,se considerará que existió enajenación para efectos fiscales desde el momento en que se formalizó latransmisión de las acciones en la aportación inicial, debiendo pagar el aportante el impuesto que hayacorrespondido, considerando para tales efectos como valor de la enajenación, el precio que hubieran pactadopartes independientes en operaciones comparables.
Los contribuyentes interesados en obtener la autorización a que se refiere esta regla deberán presentar susolicitud conforme a la ficha de trámite 291/CFF “Solicitud de autorización para considerar que no existeenajenación por la transmisión de acciones de sociedades objeto de inversión en energía e infraestructura a otrapersona moral residente en México”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 14, 17-A, 21, LISR 22, 23, RMF 2019 3.21.3.2., 3.21.3.3.
Opción para presentar consultas colectivas sobre la aplicación de disposiciones fiscales, a través deorganizaciones que agrupan contribuyentes
2.1.44.          Para efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del CFF, el SAT podrá resolver las consultas que formulen lasasociaciones patronales; los sindicatos obreros; cámaras de comercio e industria; agrupaciones agrícolas,ganaderas, pesqueras o silvícolas; colegios de profesionales, así como los organismos que los agrupen; lasasociaciones civiles que de conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las cámaras yconfederaciones empresariales en los términos de la Ley del ISR, sobre situaciones concretas que afecten a lageneralidad de sus miembros o asociados, siempre que se presenten de conformidad con la ficha de trámite233/CFF “Consultas y autorizaciones en línea presentadas a través de organizaciones que agrupancontribuyentes”, contenida en el Anexo 1-A.
                   No podrán ser objeto de la facilidad prevista en esta regla las consultas que versen sobre los siguientes sujetos ymaterias:
I.     Determinación de deducciones autorizadas e ingresos acumulables en operaciones celebradas con partesrelacionadas.
II.     Verificaciones de origen llevadas a cabo al amparo de los diversos tratados comerciales de los que Méxicosea parte.
III.    Acreditamiento de impuestos pagados en el extranjero.
IV.   Deducción de intereses a que se refiere el artículo 28, fracción XXVII de la Ley del ISR.
V.    Regímenes fiscales preferentes a que se refiere el Título VI de la Ley del ISR.
VI.   Retorno de capitales.
VII.   Intercambio de información fiscal con autoridades competentes extranjeras que se realiza al amparo de losdiversos acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal.
VIII.  Interpretación y aplicación de acuerdos, convenios o tratados fiscales o de intercambio de informaciónfiscal celebrados por México.
IX.   Interpretación y aplicación de acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal,acuerdos, convenios o tratados fiscales o de intercambio de información fiscal de los que México sea parteu otros que contengan disposiciones sobre dichas materias.
X.    Régimen opcional para grupos de sociedades a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR.
XI.   Las que se relacionen con la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, Ley de Hidrocarburos y susReglamentos, así como cualquier otro régimen, disposición, término o condición fiscal aplicable a lasactividades, sujetos y entidades a que se refieren dichas leyes y reglamentos.
XII.   Establecimiento permanente, así como los ingresos y las deducciones atribuibles a él.
XIII.  Zonas Económicas Especiales.
XIV.  Estímulos fiscales de la región fronteriza norte.
Las consultas a que se refiere esta regla serán resueltas por las unidades administrativas adscritas a la AGGC yAGH, cuando los organismos, asociaciones o agrupaciones, se integren en su totalidad por sujetos o entidadescompetencia de dichas Administraciones Generales, según corresponda.
La respuesta que recaiga a las consultas a que se refiere esta regla será publicada en el Portal del SATsalvaguardando los datos de los miembros de la persona moral consultante, de conformidad con el artículo 69del CFF.
CFF 34, 69
Solicitud de nuevas resoluciones de régimen antes de que concluya el ejercicio por el cual fue otorgada
2.1.45.          Para los efectos del artículo 36-Bis del CFF, los contribuyentes podrán solicitar una nueva resolución antes deque concluya el ejercicio fiscal por el cual se otorgó, siempre que la presenten tres meses antes de queconcluya dicho ejercicio, o en su caso, las autoridades fiscales podrán otorgarlas de oficio.
La resolución surtirá sus efectos en el ejercicio fiscal siguiente.
CFF 11, 36-Bis, 37
Consentimiento del contribuyente para compartir información fiscal a Nacional Financiera y para queNacional Financiera solicite información sobre las mismas a las sociedades de información crediticia
2.1.46.          Para efectos del Artículo Séptimo, fracción I penúltimo párrafo, de las disposiciones transitorias del CFF del”Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre laRenta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de laLey Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015,se entenderá por pequeñas y medianas empresas: Las personas físicas y morales que tributen en términos delTítulo II o del Título IV de la Ley del ISR que en el ejercicio fiscal inmediato anterior hayan declarado ingresosiguales o superiores a $2´000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) y hasta $250´000,000.00 (doscientoscincuenta millones de pesos 00/100 M.N.).
                   Los contribuyentes mencionados en el párrafo anterior podrán otorgar su consentimiento al SAT para que esteórgano desconcentrado entregue a Nacional Financiera información fiscal que permita generar su calificacióncrediticia e igualmente se podrá recabar la autorización expresa de los contribuyentes para que NacionalFinanciera solicite la información crediticia correspondiente, conforme a la ficha de trámite 228/CFF “Aviso deconsentimiento del contribuyente para compartir información fiscal a Nacional Financiera y para que NacionalFinanciera solicite información sobre las mismas a las sociedades de información crediticia”, contenida en elAnexo 1-A.
                   LISR Disposiciones Transitorias, DECRETO DOF 18/11/15, Séptima
                   No enajenación por aportación de bienes a sociedades objeto de inversión de fideicomisos de inversiónen energía e infraestructura
2.1.47.          Para los efectos del artículo 14, primer párrafo, fracción I del CFF, no se considerará que existe enajenación debienes consistentes en terrenos, activos fijos y gastos diferidos destinados exclusivamente a las actividades aque se refiere la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso b), cuando dichos bienes sean aportados por una personamoral residente fiscal en México, a otra persona moral residente fiscal en México, cuya aportación seacualquiera de los bienes antes referidos, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
I.     Que en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la fecha en que se formalice dicha aportación,algún fideicomiso que cumpla los requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2., adquiera de la personamoral aportante por lo menos el 2% de las acciones con derecho a voto de la persona moral a la cual lefueron aportados tales bienes.
II.     Que la contraprestación que reciba el aportante por la contribución en especie de los citados bienes,consista únicamente en la emisión de acciones por parte de la persona moral a la que le fueron aportadoslos bienes y por la totalidad del valor de dichos bienes.
III.    Se cumplan los requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2.
                   Para los efectos de determinar la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal, las personas a las cuales se lesaporten los bienes antes referidos, aplicarán lo dispuesto en el artículo 13, séptimo párrafo de la Ley del ISR yconsiderarán solamente como monto original de la inversión de los terrenos, activos fijos y gastos diferidos quele sean aportados en especie, el monto pendiente de deducir que hubiese tenido el aportante al momento de laaportación en los términos del artículo 31 de la Ley del ISR en el caso de activos fijos o gastos diferidos, o elmonto original de la inversión ajustado en los términos del artículo 19 de la Ley del ISR en el caso de terrenos,independientemente del valor al que haya sido efectuada esta aportación en especie.
En el supuesto de que no se cumpla con los requisitos previstos en los párrafos anteriores, se considerará queel ISR se causó desde el momento en que se formalizó la contribución de los terrenos, activos fijos o gastosdiferidos, debiendo pagar el aportante el impuesto que haya correspondido y su actualización respectiva,considerando para tales efectos como valor de la enajenación, el precio o monto de las contraprestaciones quehubieran pactado partes independientes en operaciones comparables.
Lo dispuesto en esta regla se aplicará sin perjuicio del impuesto que se cause en el momento en el que seenajenen las acciones a que se refiere esta regla.
CFF 14, 17-A, 21, LISR 13, 19, 31, RMF 2019 3.21.3.2., 3.21.3.3.
Suspensión del plazo para notificar la solicitud de inicio de procedimiento amistoso a que se refiere elartículo 26, segundo párrafo del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y elGobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscalen Materia de Impuestos sobre la Renta
2.1.48.          Para los efectos del artículo 26, segundo párrafo del Convenio entre el Gobierno de los Estados UnidosMexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir laEvasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta y su Protocolo, cuando una persona considere queexistirán medidas de uno o ambos estados contratantes que puedan resultar en una imposición que no estéconforme con las disposiciones de dicho convenio, dicha persona podrá solicitar a la ACAJNI, la ACFPT o laACAJNH, según corresponda, la suspensión del plazo para notificar el inicio del procedimiento amistosoconforme a dicho artículo, siempre que la solicitud se presente en términos de la ficha de trámite 249/CFF”Solicitud de suspensión del plazo para notificar el inicio de un procedimiento amistoso en términos delConvenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de Américapara Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y suProtocolo”, contenida en el Anexo 1-A.
Dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se presente la solicitud y hasta el momento en que se adopteuna medida que resulte en imposición que no esté conforme con las disposiciones del Convenio entre elGobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar laDoble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos Sobre la Renta y su Protocolo, siempreque con respecto a dicha medida se solicite el inicio de un procedimiento amistoso dentro del plazo de un añocontado a partir de que se adoptó la medida que resulte en imposición que no esté conforme con lasdisposiciones del convenio antes citado.
Las solicitudes de suspensión que se formulen en términos de la presente regla deberán ser resueltas en unplazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
La ACAJNI, la ACFPT o la ACAJNH, según corresponda, podrán requerir los datos, información o documentos aque se refiere la ficha de trámite 249/CFF, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 18, penúltimo párrafodel CFF.
Cuando se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementosnecesarios para resolver, el plazo para atender la solicitud de suspensión del plazo para notificar el inicio de unprocedimiento amistoso comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
CFF 18, CONVENIO DOF 03/02/1994, Protocolo 25/01/1996, Protocolo 22/07/2003
Casos de enajenación para efectos fiscales tratándose de contratos de prenda bursátil con transferenciade propiedad
2.1.49.          Para los efectos del artículo 14, primer párrafo, fracción I del CFF, se considera que en el caso de contratos deprenda bursátil con transferencia de la propiedad celebrados en los términos y condiciones establecidas en elartículo 204 de la Ley del Mercado de Valores, la enajenación de los títulos o de los valores objeto del contratorespectivo se realiza en los siguientes momentos:
I.     En el acto en el que el acreedor adquiera por el incumplimiento de las obligaciones del deudor, los títulos olos valores ofrecidos en garantía.
II.     Cuando el acreedor no restituya al vencimiento de la operación los valores o títulos objeto de garantía, aunexistiendo cumplimiento de la obligación principal del deudor.
III.    En el acto en el que el acreedor enajene los títulos o valores recibidos en prenda, a una parte relacionadadel deudor. Para estos efectos, se consideran partes relacionadas las establecidas en el artículo 179,quinto párrafo de la Ley del ISR.
IV.   Cuando la administración de las garantías objeto del contrato no se realice a través de una cámara decompensación o una institución para el depósito de valores.
El acreedor deberá informar por escrito al deudor de que se trate, sobre la enajenación de los títulos objeto degarantía en la misma fecha en la que se realicen los actos mencionados en las fracciones anteriores. En el casode incumplimiento de la información a que se refiere el presente párrafo, se considerará que la enajenación delos títulos o valores ofrecidos en garantía con trasmisión de propiedad en operaciones de prenda bursátil serealizó al momento de la entrega jurídica de dichos títulos o valores.
CFF 14, LISR 179
Costo comprobado de adquisición de títulos tratándose de contratos de prenda bursátil contransferencia de propiedad
2.1.50.          Para los efectos de la regla 2.1.49., en el caso de enajenación en operaciones de prenda bursátil contransferencia de propiedad, el acreedor deberá acumular como interés la diferencia entre el precio deenajenación de los títulos y el precio convenido en el contrato de prenda bursátil. Para tales efectos, seconsiderará como costo comprobado de adquisición el precio de los títulos de crédito de la misma especie queel acreedor adquiera para reintegrarlos al deudor, valuados a la fecha de dicha adquisición.
En caso de incumplimiento, el acreedor o en su caso ejecutor de la prenda bursátil deberá retener el impuestopor la enajenación de los títulos de crédito otorgados en garantía de conformidad con los Títulos II, IV y V de laLey del ISR. El ISR retenido a los residentes en el extranjero y a las personas morales con fines no lucrativos seconsiderará como pago definitivo.
Durante el plazo del contrato de prenda bursátil el deudor continuará acumulando los intereses o dividendosque devenguen los títulos objeto de la prenda bursátil.
RMF 2019 2.1.49.
Opción para presentar consultas sobre la interpretación o aplicación de disposiciones fiscales
2.1.51.          Para efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del CFF, el SAT podrá resolver las consultas sobre la interpretacióno aplicación de disposiciones fiscales que formulen los interesados, relacionadas con situaciones concretas queaún no se han realizado, siempre que se presenten de conformidad con la ficha de trámite 261/CFF “Consultasen línea sobre la interpretación o aplicación de disposiciones fiscales”, contenida en el Anexo 1-A.
                   No podrán ser objeto de la facilidad prevista en esta regla las consultas que versen sobre los siguientes sujetos ymaterias:
I.        Determinación de deducciones autorizadas e ingresos acumulables en operaciones celebradas conpartes relacionadas.
II.       Verificaciones de origen llevadas a cabo al amparo de los diversos tratados comerciales de los queMéxico sea parte.
III.      Acreditamiento de impuestos pagados en el extranjero.
IV.      Establecimiento permanente, así como ingresos y deducciones atribuibles a él.
V.       Deducción de intereses a que se refiere el artículo 28, fracción XXVII de la Ley del ISR.
VI.      Regímenes fiscales preferentes a que se refiere el Título VI de la Ley del ISR.
VII.     Retorno de capitales.
VIII.    Intercambio de información fiscal con autoridades competentes extranjeras que se realiza al amparo delos diversos acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal.
IX.      Interpretación y aplicación de acuerdos, convenios o tratados fiscales o de intercambio de informaciónfiscal celebrados por México.
X.       Interpretación y aplicación de acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal,acuerdos, convenios o tratados fiscales o de intercambio de información fiscal de los que México seaparte u otros que contengan disposiciones sobre dichas materias.
XI.      Régimen opcional para grupos de sociedades a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley delISR.
XII.     Las que se relacionen con la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, Ley de Hidrocarburos y susReglamentos, así como cualquier otro régimen, disposición, término o condición fiscal aplicable a lasactividades, sujetos y entidades a que se refieren dichas leyes y reglamentos.
XIII.    En materia de devolución, compensación o acreditamiento.
XIV.    Sobre hechos que cuenten con un medio de defensa interpuesto.
XV.     Sobre hechos que se encuentren en ejercicio de facultades de comprobación.
XVI.    Zonas Económicas Especiales.
XVII.   Estímulos fiscales de la región fronteriza norte.
La respuesta a la consulta estará vigente en el ejercicio fiscal en que se haya emitido y hasta dentro de los tresmeses posteriores a dicho ejercicio, siempre que se trate del mismo supuesto jurídico, sujetos y materia sobrelas que versó la consulta y no se hayan modificado las disposiciones fiscales conforme a las cuales se resolvió.
El SAT no estará obligado a aplicar los criterios contenidos en la contestación a las consultas relacionadas consituaciones concretas que aún no se han realizado ni a publicar el extracto de las resoluciones favorables aconsultas que hayan sido resueltas conforme a esta regla.
CFF 34, 69
Cumplimiento de requisito de tenencia accionaria en escisión de sociedades que formen parte de unareestructuración corporativa
2.1.52.          Para los efectos del artículo 14-B, primer párrafo, fracción II, inciso a), primer, tercer y cuarto párrafos del CFF,no se considerarán incumplidos los requisitos de tenencia accionaria a que se refieren dichos párrafos, en loscasos en los que derivado de una reestructura corporativa, las acciones o partes sociales, según sea el caso,con derecho a voto, de la escindida o escindente, permanezcan dentro de un mismo grupo de control, para locual los accionistas o socios deberán mantener la proporción en el capital de las escindidas y de la escindenteen términos del cuarto párrafo ya mencionado, durante el periodo señalado, indistintamente de la sociedad quelas detente.
De igual manera, no se considerará incumplido el requisito de tenencia accionaria, en aquellos supuestos enque por motivos de una reestructuración corporativa, ésta tenga como consecuencia la extinción de la sociedadescindente o escindida con anterioridad al plazo establecido en los párrafos mencionados; siempre que lapropiedad de por lo menos el 51% de las acciones o partes sociales con derecho a voto continúenperteneciendo al mismo grupo de control durante la totalidad del periodo señalado.
Para efectos de la presente regla, se entenderá por grupo, lo dispuesto en el último párrafo del artículo 24 de laLey de ISR.
CFF 14-B, LISR 24
Capítulo 2.2. De los medios electrónicos
                   Valor probatorio de la Contraseña
2.2.1.           Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña se considera una firma electrónica que funciona comomecanismo de acceso en los servicios electrónicos que brinda el SAT a través de su portal, conformada por laclave en el RFC del contribuyente, así como por una contraseña que él mismo elige, la cual podrá cambiarse através de las opciones que el SAT disponga para tales efectos en el referido portal.
La solicitud de generación y actualización de la contraseña, deberá realizarse de conformidad con la ficha detrámite 7/CFF “Solicitud de generación y actualización de la Contraseña”, contenida en el Anexo 1-A.
La Contraseña sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a losdocumentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio.
En caso de que la Contraseña no registre actividad en un periodo de tres años consecutivos, ésta quedará sinefectos, debiendo el contribuyente realizar nuevamente su trámite a través de su e.firma en el Portal del SAT oen cualquier Módulo de Servicios Tributarios de las ADSC.
Cuando el contribuyente se coloque en alguno de los supuestos previstos en las fracciones I a IX del artículo17-H del CFF la Contraseña quedará sin efectos, debiendo el contribuyente realizar el trámite para obtener unanueva a través del Portal del SAT, mediante el uso de su e.firma o en cualquier Módulo de Servicios Tributariosde las ADSC, cuando así proceda.
Para los efectos del artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando de los avisos presentados ante el RFCse acredite el fallecimiento de la persona física titular del certificado, o bien, la cancelación en el RFC porliquidación, escisión o fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará que con dichos avisos también sepresenta la solicitud para dejar sin efectos la Contraseña.
CFF 17-D, 17-H
Valor probatorio de la e.firma portable
2.2.2.           Para efectos del artículo 17-D, primer, segundo y tercer párrafos del CFF, las personas físicas que cuenten con lae.firma vigente podrán registrarse como usuarios de la e.firma portable, la cual sustituye a la firma autógrafa yproduce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valorprobatorio.
La e.firma portable funciona mediante una clave dinámica de un sólo uso, con vigencia de 60 segundos yservirá como mecanismo de acceso en los diferentes aplicativos del Portal del SAT, así como para llevar a cabotrámites propios, sin la necesidad de dispositivo de almacenamiento alguno. Los servicios y trámites queutilizarán este servicio se encontrarán publicados en el Portal del SAT.
El registro y restablecimiento del servicio e.firma portable deberá realizarse mediante la Contraseña y firmaelectrónica del titular, de conformidad con lo previsto en la ficha de trámite 190/CFF “Solicitud de registro comousuario de e.firma portable”, contenida en el Anexo 1-A.
Para la baja del servicio e.firma portable deberá realizarse mediante la Contraseña del titular de conformidadcon lo previsto en la ficha de trámite 191/CFF “Aviso de baja como usuario de e.firma portable”, contenida en elAnexo 1-A.
Para la autenticación y/o autorización en los servicios del SAT mediante el uso de la e.firma portable esnecesario que el usuario cuente con la Contraseña, prevista en la regla 2.2.1. y esté previamente dado de altaen el servicio de e.firma portable, a fin de poder generar una clave dinámica a través del dispositivo móvil.
Cuando el contribuyente solicite la revocación de su certificado de e.firma por cualquier circunstancia que pongaen riesgo la privacidad de sus datos de creación, conforme lo previsto en el artículo 17-J, fracción III del CFF, laautoridad también dará de baja el servicio de la e.firma portable.
Cuando el contribuyente se encuentre en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 17-H del CFF,excepto los previstos en las fracciones VI y VII, el servicio de e.firma portable se dará de baja por la autoridad,debiendo el contribuyente realizar nuevamente el trámite para obtener el servicio, a través de los medios queestablezca el SAT.
CFF 17-D, 17-H, 17-J, RMF 2019 2.2.1.
                   Información que deben contener los certificados
2.2.3.           Para los efectos del artículo 17-G del CFF los certificados que emita el SAT, además de los datos y requisitosseñalados en el mismo deberán contener los siguientes:
I.     El código de identificación único del certificado deberá contener los datos del emisor y su número de serie.
II.     Periodo de validez del certificado.
                   La estructura de datos del certificado digital, los algoritmos utilizados para la e.firma y el tamaño de las clavesprivada y pública, deberán corresponder a los estándares que se establecen en el rubro III.A., del Anexo 20.
                   Tratándose de personas físicas el CSD para la expedición de CFDI, podrá ser sustituido por el certificado de sue.firma, en términos de la regla 2.2.8.
                   CFF 17-G, RMF 2019 2.2.8.
                   Procedimiento para dejar sin efectos el CSD de los contribuyentes, restringir el uso del certificado dee.firma o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI yprocedimiento para desvirtuar o subsanar las irregularidades detectadas
2.2.4.           Para los efectos del artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, así como de las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. y lasdemás que otorguen como facilidad algún otro esquema de comprobación fiscal, cuando las autoridadesfiscales tengan conocimiento de la actualización de alguno de los supuestos previstos en el citado artículo,emitirán la resolución que deje sin efectos el o los CSD del contribuyente, o bien, restrinja el uso del certificadode e.firma o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición del CFDI.
                   Para los efectos del artículo 17-H, tercer párrafo, 29, tercer párrafo y 69, primer párrafo del CFF, loscontribuyentes podrán consultar en el Portal del SAT, los CSD que han quedado sin efectos.
                   Para los efectos del artículo 17-H, sexto párrafo del CFF, los contribuyentes podrán subsanar las irregularidadesdetectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos el o los CSD, se restringió el uso del certificadode e.firma o el mecanismo que utilizan para expedir CFDI, a través de un caso de aclaración que presentenconforme a la ficha de trámite 47/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar lacausa por la que se dejó sin efectos su Certificado de sello digital, se restringió el uso de su Certificado dee.firma o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
                   Los contribuyentes a quienes se haya dejado sin efectos el o los CSD para la expedición de CFDI, no podránsolicitar un nuevo certificado o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que serefieren las reglas 2.2.8. y 2.7.1.21., ni alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida mediantereglas de carácter general, en tanto no subsanen las irregularidades detectadas o desvirtúen la causa por la quese dejó sin efectos su CSD.
                   Para la aplicación del procedimiento previsto en la presente regla, cuando las autoridades fiscales dejen sinefectos el o los CSD se considera que también restringen el uso del mecanismo que utilice el contribuyente parala expedición de CFDI conforme a las reglas 2.2.8. y 2.7.1.21., o la que establezca la opción correspondiente.
                   CFF 17-H, 17-K, 18, 18-A, 29, 69, 134, RMF 2019 2.2.8., 2.7.1.21.
                   Cancelación de Certificados por muerte, extinción del titular o duplicidad
2.2.5.           Para los efectos del artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando de los avisos presentados ante el RFCse acredite el fallecimiento de la persona física titular del certificado, o bien, la cancelación en el RFC porliquidación, escisión o fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará que con dichos avisos también sepresenta la solicitud para dejar sin efectos los certificados del contribuyente. Se dará el mismo tratamiento a loscertificados asociados a una clave en el RFC cancelada por duplicidad, excepto a aquéllos que correspondan ala clave en el RFC que permanecerá activa.
                   Cuando el SAT se allegue de información conforme lo señalado en el artículo 27, décimo primer párrafo del CFF,respecto al fallecimiento de una persona física obligada a presentar declaraciones periódicas, sin que se hayapresentado el aviso de apertura de sucesión; actualizará su situación a suspendido por defunción, y procederá ala revocación de los certificados relacionados a dicha persona.
                   No obstante, el representante legal podrá formular las aclaraciones correspondientes, aportando las pruebasnecesarias.
                   CFF 17-H, 27
                   Información que se presentará a través del buzón tributario
2.2.6.           Para los efectos de los artículos 17-K, fracción II; 18 y 18-A del CFF, el SAT dará a conocer a través de su portalla relación de promociones, solicitudes, avisos y demás información que presentarán los contribuyentesutilizando el apartado de “Buzón tributario”.
                   CFF 17-K, 18, 18-A
                   Buzón tributario y sus mecanismos de comunicación para el envío del aviso electrónico
2.2.7.           Para los efectos del artículo 17-K, primer y segundo párrafos del CFF, el contribuyente habilitará el buzóntributario y el registro de los medios de contacto, de acuerdo al procedimiento descrito en la ficha de trámite245/CFF “Habilitación del buzón tributario y registro de mecanismos de comunicación como medios decontacto”, contenida en el Anexo 1-A.
                   Los mecanismos de comunicación como medios de contacto disponibles son:
a)    El correo electrónico.
b)    Número de teléfono móvil para envío de mensajes cortos de texto.
                   En los casos en que los contribuyentes no elijan alguno de los mecanismos de comunicación antes señalados yno sea posible llevar a cabo la notificación a través del buzón tributario, se actualizará el supuesto de oposicióna la diligencia de notificación en términos del artículo 134, fracción III del CFF.
                   CFF 17-K, 134
                   Facilidad para que las personas físicas expidan CFDI con e.firma
2.2.8.           Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción II del CFF, las personas físicas en sustitución del CSD,podrán utilizar el certificado de e.firma obtenido conforme a lo previsto en el artículo 17-D del citado Código,únicamente para la emisión del CFDI, a través de la herramienta electrónica denominada “Servicio gratuito degeneración de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT”.
                   Cuando los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla se ubiquen en alguno de los supuestosdel artículo 17-H, fracción X del CFF, les será restringido el uso del certificado de e.firma para la emisión deCFDI, conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos elCSD y no podrán solicitar otro CSD, ni ejercer la opción a que se refiere la regla 2.7.1.21., o alguna otra opciónpara la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no desvirtúen o subsanenlas irregularidades detectadas.
CFF 17-D, 17-H, 29, RMF 2019 2.2.3., 2.2.4., 2.7.1.6., 2.7.1.21.
Aclaración sobre el bloqueo al acceso al buzón tributario por contar con una suspensión provisional odefinitiva a su favor
2.2.9.           Para los efectos de los artículos 17-K y 134 fracción I del CFF, 11 de su Reglamento y Segundo Transitorio,fracción VII del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscalde la Federación”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013, vigente a partir del 1 de enero de 2014, loscontribuyentes a los que se les ha otorgado una medida cautelar consistente en la suspensión provisional odefinitiva, que no sea expresamente en contra del uso del buzón tributario y/o la notificación
electrónica y al querer ingresar a su buzón, visualicen el mensaje: “Usted promovió un juicio de amparo en elque se le otorgó la suspensión, motivo por el cual se deshabilitó el acceso a su buzón tributario, en caso detener alguna duda o comentario, favor de ingresar al servicio de aclaraciones del SAT”, deberán presentar unasolicitud de aclaración a través del Portal del SAT, a la que se anexará la resolución en donde se haya otorgadola suspensión correspondiente y toda aquella documentación que considere necesaria para su aclaración, enarchivo electrónico comprimido en formato (.zip) del cual obtendrá el acuse de la solicitud.
                   CFF 17-K, 134, DECRETO DOF 09/12/2013, Segundo Transitorio, RCFF 11
                   Inscripción en el RFC y trámite de la e.firma para las Sociedades por Acciones Simplificadas
2.2.10.          Para efectos de los artículos 27, primer párrafo del CFF, 22, fracción I y 23, último párrafo, fracción I de suReglamento, las personas morales constituidas como Sociedades por Acciones Simplificadas, podrán inscribirseen el RFC a través del Portal www.gob.mx/Tuempresa, cumpliendo con lo establecido en la ficha de trámite235/CFF “Solicitud de Inscripción en el RFC por las Sociedades por Acciones Simplificadas”, contenida en elAnexo 1-A.
                   Asimismo, para efectos del artículo 17-D del CFF, una vez concluida la inscripción en el RFC, las citadassociedades podrán tramitar por única vez a través del mencionado Portal su certificado de e.firma, cumpliendocon lo establecido en la ficha de trámite 236/CFF “Solicitud de generación de e.firma para las Sociedades porAcciones Simplificadas”, contenida en el Anexo 1-A.
                   CFF 17-D, 27, Ley General de Sociedades Mercantiles 260, 262, RCFF 22, 23
                   Verificación y autenticación de e.firma
2.2.11.          Para los efectos del artículo 17-F, segundo párrafo del CFF, el SAT prestará el servicio de verificación yautentificación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas y servicio de verificación de identidadbiométrica a los contribuyentes que acuerden el uso de la e.firma como medio de autentificación o firmado dedocumentos digitales, o que requieran la verificación de identidad biométrica siempre que presenten lainformación y documentación señalada en la ficha de trámite 256/CFF “Solicitud de acceso al servicio público deconsulta de verificación y autenticación de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A.
                   El servicio de verificación y autentificación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas que prestará elSAT consistirá en permitir a los contribuyentes mencionados en el párrafo anterior, el acceso al servicio públicode consulta mediante el cual verificarán la validez de los certificados digitales de la e.firma. El servicio deverificación de identidad biométrica consiste en validar la información del contribuyente, a partir de lainformación biométrica recabada en el trámite de generación de e.firma.
                   CFF 17-F
Certificados productivos
2.2.12.          Para los efectos del artículo 17-D del CFF, los certificados productivos a que se refieren los Anexos 25, ApartadoII, primer párrafo, inciso b), segundo párrafo y 25-Bis Segunda parte, numeral 2, primer párrafo, se consideranuna firma electrónica avanzada que sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyesotorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio para efectos de la presentación deinformación a que se refieren los anexos 25 y 25-Bis.
                   Cuando el SAT detecte que la institución financiera sujeta a reportar se colocó en los supuestos previstos en elartículo 17-H, fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII y IX del CFF, los certificados productivos a que se refiere elpárrafo anterior también quedarán sin efectos. La institución financiera sujeta a reportar podrá obtener nuevoscertificados productivos cumpliendo con lo establecido en la ficha de trámite 258/CFF “Solicitud, renovación,modificación y cancelación de certificados de comunicación conforme a los Anexos 25 y 25-Bis de la RMF”,contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-D, 17-H, 32-B Bis, RMF 2019 3.5.8.
Renovación del certificado de e.firma mediante e.firma portable
2.2.13.          Para efectos del artículo 17-D del CFF y la regla 2.2.2., las personas físicas que cuenten con el servicio dee.firma portable, podrán renovar el certificado digital de la e.firma a través del Portal del SAT, aun y cuando éstese encuentre activo, caduco o revocado a solicitud del contribuyente, de conformidad con la ficha de trámite106/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma” del Anexo 1-A.
                   Cuando se encuentre restringido el uso del certificado de e.firma, por actualizarse alguno de los supuestosprevistos en el artículo 17-H del CFF o la regla 2.2.1. no será aplicable la presente facilidad, excepto en loscasos previstos en las fracciones VI y VII del artículo en comento.
                   CFF 17-D, 17-H, RMF 2019 2.2.2., 2.2.1.
                   Requisitos para la solicitud de generación o renovación del certificado de e.firma
2.2.14.          Para los efectos del artículo 17-D del CFF, el SAT proporcionará el Certificado de e.firma a las personas que losoliciten, previo cumplimiento de los requisitos señalados en las fichas de trámite 105/CFF “Solicitud degeneración del Certificado de e.firma” o 106/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma” del Anexo1-A.
                   El SAT podrá requerir información y documentación adicional que permita acreditar de manera fehaciente laidentidad, domicilio y en general la situación fiscal de los solicitantes, representante legal, socios o accionistasentregando, el “Acuse de no conclusión de trámite por no aclaración a la información de la solicitud degeneración o renovación del Certificado de e.firma.
                   Los solicitantes que se ubiquen en el supuesto señalado en el párrafo anterior, contarán con un plazo de seis díascontados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud del Certificado de e.firma, para queaclaren y exhiban de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF “Aclaración a la solicitud de generación orenovación del Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que inició el citado trámite,la documentación para la conclusión del trámite.
                   En caso de que en el plazo previsto no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada la solicitud delCertificado de e.firma.
                   En la aclaración se deberán presentar los documentos o pruebas que desvirtúen la situación identificada delcontribuyente, su representante legal, o en su caso socios, accionistas o integrantes.
                   La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquéla que se recibió la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó sutrámite de aclaración.
            Cuando del análisis de la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera anexado, la aclaración hayasido procedente, la ADSC proporcionará el Certificado de e.firma, en caso contrario, se tendrá por nopresentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar el trámite.
                   CFF 10, 17-D, 69-B, RMF 2019 2.2.3
Capítulo 2.3. Devoluciones y compensaciones
Devolución del IVA para organismos ejecutores derivado de Convenios de Cooperación Técnica
2.3.1.           Para los efectos de lo dispuesto en los Convenios de Cooperación Técnica celebrados entre los Estados UnidosMexicanos y otros países, que se encuentren vigentes y contengan una cláusula que establezca que lasaportaciones realizadas por el país contratante no se utilizarán para el pago de contribuciones, las agencias decooperación en su carácter de organismos ejecutores, que realicen la adquisición de bienes o reciban servicios,que se destinen de forma exclusiva para el desarrollo de los proyectos o programas de cooperación técnicaaprobados con base en dichos Convenios, podrán solicitar la devolución del IVA que se les hubiera trasladado yque hayan pagado efectivamente, sin que en ningún caso se considere el IVA correspondiente a cualquier gastodistinto a los indicados.
                   Para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las agencias de cooperación, deberán presentar enforma mensual, ante la ACFGCD de la AGGC, a través de la persona designada por dichas agencias ante laSecretaría de Relaciones Exteriores, la solicitud de devolución del IVA que se les hubiera trasladado y quehayan pagado efectivamente, mediante la forma oficial y su anexo correspondiente que para tal efecto se den aconocer a través de dicha Secretaría.
                   La ACFGCD de la AGGC, podrá solicitar documentación adicional que sea necesaria para el trámite de ladevolución del IVA, la cual deberá ser presentada por las agencias de cooperación, en un plazo no mayor atreinta días contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo y,en caso de que no se proporcione la información solicitada o que no se atienda el requerimiento en el plazoseñalado, se tendrá por no presentada la solicitud de devolución.
                   CFF 1
                   Saldos a favor del ISR de personas físicas
2.3.2.           Para los efectos de los artículos 22 y 22-B, del CFF, las personas físicas que presenten su declaración anual delejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, mediante el formato electrónicocorrespondiente y determinen saldo a favor del ISR, podrán optar por solicitar a las autoridades fiscales sudevolución marcando el recuadro respectivo, para considerarse dentro del Sistema Automático de Devolucionesque constituye una facilidad administrativa para los contribuyentes, siempre que se opte por ejercerla hasta eldía 31 de julio del ejercicio a que se refiere la presente Resolución.
                   Las personas físicas que opten por aplicar la facilidad prevista en la presente regla, además de reunir losrequisitos que señalan las disposiciones fiscales, deberán:
I.     Presentar la declaración del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución,utilizando la e.firma o la e.firma portable cuando soliciten la devolución del saldo a favor, por un importe de$10,001.00 (diez mil un pesos 00/100 M.N.) a $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).
       Asimismo, los contribuyentes podrán utilizar la Contraseña para presentar la declaración del ejercicioinmediato anterior al que se refiere la presente Resolución en los siguientes supuestos:
a)    Cuando el importe del saldo a favor sea igual o menor a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.).
b)    Cuando el importe del saldo a favor sea mayor a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), y noexceda de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), siempre y cuando el contribuyenteseleccione una cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas a 18 dígitos CLABE, a que serefiere la regla 2.3.6., la cual deberá estar a nombre del contribuyente como titular y precargada en elaplicativo para presentar la declaración anual; de no seleccionar alguna o capturar una distinta de lasprecargadas, deberá presentar la citada declaración utilizando la e.firma o la e.firma portable.
       La cuenta CLABE que el contribuyente seleccione o capture, se considerará que es la que reconocede su titularidad y autoriza para efectuar el depósito de la devolución respectiva.
II.     Señalar en la declaración correspondiente el número de su cuenta bancaria para transferenciaselectrónicas a 18 dígitos CLABE, a que se refiere la regla 2.3.6., la cual deberá estar a nombre delcontribuyente como titular y activa, así como la denominación de la institución integrante del sistemafinanciero a la que corresponda dicha cuenta, para que, en caso de que proceda, el importe autorizado endevolución sea depositado en la misma.
       El resultado que se obtenga de la declaración que hubiere ingresado a la facilidad administrativa, estará asu disposición ingresando al buzón tributario y en caso de contribuyentes no obligados a contar con dichobuzón, o que promovieron algún medio de defensa en el que se les haya otorgado la suspensión respectodel uso de éste como medio de comunicación podrán verificar el resultado en el apartado de “Trámites”disponible en el Portal del SAT.
       Cuando el resultado que se obtenga no conlleve a la devolución total o parcial del saldo declarado, elcontribuyente podrá solventar las inconsistencias detectadas en el momento de realizar la consulta delresultado, cuando se habilite la opción “solventar inconsistencias”, para lo cual deberá contar con su claveen el RFC, la Contraseña para el acceso al portal y certificado de e.firma vigente o la e.firma portable,generándose automáticamente su solicitud de devolución vía FED.
No podrán acogerse a la facilidad prevista en esta regla, las personas físicas que:
I.     Hayan obtenido durante el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución,ingresos derivados de bienes o negocios en copropiedad, sociedad conyugal o sucesión.
II.     Opten por solicitar devolución de saldo a favor por montos superiores a $150,000.00. (ciento cincuenta milpesos 00/100 M.N.).
III.    Soliciten la devolución por ejercicios fiscales distintos al año inmediato anterior al que se refiere la presenteResolución.
IV.   Presenten la declaración del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, conla Contraseña, estando obligadas a utilizar la e.firma o la e.firma portable, en los términos de la presenteregla.
V.    Presenten solicitud de devolución vía FED, previo a la obtención del resultado de la declaración quehubiere ingresado a la facilidad administrativa.
VI.   Presenten la declaración anual normal o complementaria, del ejercicio fiscal inmediato anterior al que serefiere la presente Resolución, no habiendo elegido opción de devolución.
VII.   Presenten la declaración anual normal o complementaria, del ejercicio fiscal inmediato anterior al que serefiere la presente Resolución, posterior al 31 de julio del presente año.
VIII.  Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT, al momento de presentar sudeclaración de conformidad con lo dispuesto en los párrafos penúltimo, fracciones III y último del artículo69 del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B delmismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el portal mencionado el listado a que serefiere el cuarto párrafo del citado artículo 69-B.
IX.   Los contribuyentes soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por loscontribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B delCFF, señalados en el inciso anterior.
X.    Al contribuyente se le hubiere cancelado el certificado emitido por el SAT de conformidad con loestablecido en el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior al que serefiere la presente resolución.
Los contribuyentes que no se ubiquen en los supuestos para aplicar la facilidad prevista en la presente regla ocuando el resultado que obtenga de su solicitud no conlleve a la devolución total del saldo declarado y nohubieren optado por “solventar las inconsistencias” al consultar el resultado de la devolución automática, podránsolicitar la devolución de su saldo a favor o del remanente no autorizado según corresponda a través del FED;ingresando al “Buzón Tributario” o a través del apartado de “Trámites” disponible en el Portal del SAT, para locual deberán contar con su clave en el RFC, la Contraseña para el acceso al portal y certificado de e.firmavigente o la e.firma portable para realizar su envío.
Cuando en la declaración presentada se haya marcado erróneamente el recuadro “devolución” cuando enrealidad se quiso elegir “compensación”, o bien se marcó “compensación” pero no se tengan impuestos a cargocontra que compensar, podrá cambiarse de opción presentando la declaración complementaria del ejercicioseñalando dicho cambio, antes del 31 de julio del ejercicio fiscal al que se refiere la presente regla.
Cuando se trate de ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y elsaldo a favor derive únicamente de la aplicación de las deducciones personales previstas en la Ley del ISR, lafacilidad prevista en esta regla se podrá ejercer a través de la citada declaración anual que se presente aún sintener dicha obligación conforme al artículo 98, fracción III de la Ley del ISR y con independencia de que talsituación se haya comunicado o no al retenedor.
CFF 18, 22, 22-B, 22-C, 69, 69-B, LISR 97, 98, 151, RMF 2019 2.3.6., 2.3.9.
Devolución de saldos a favor del IVA para contribuyentes del sector agropecuario
2.3.3.           Para los efectos del artículo 22, primer y sexto párrafos del CFF y la regla 2.3.4., las personas físicas y moralesque se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas de conformidad conel artículo 74, sexto párrafo de la Ley del ISR, podrán obtener la devolución del IVA en un plazo máximo deveinte días, siempre que además de presentar solicitud de devolución de conformidad con la citada regla,cumplan con lo siguiente:
I.     Contar con la e.firma o la e.firma portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscalespara los efectos del artículo 32-D del CFF.
II.     El monto de la devolución no exceda la cantidad de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.).
III.    Que las últimas doce solicitudes de devolución no hayan sido negadas total o parcialmente por la autoridadfiscal, en más del 20% del monto solicitado y siempre que éste no exceda de $1’000,000.00 (un millón depesos 00/100 M.N.). Cuando se hayan emitido las resoluciones negativas a las solicitudes de devolución,dichas resoluciones deberán estar debidamente fundadas y motivadas.
       El requisito a que se refiere esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes que no hayanpresentado previamente solicitudes de devolución o que hayan presentado menos de doce solicitudes.
IV.   Hayan enviado, por el período por el que se solicita la devolución, la información a que se refieren lasfracciones I, II y III de la regla 2.8.1.6.
       Los contribuyentes a que se refiere esta regla deberán presentar por única vez, al momento de ejercer laopción a que se refiere la misma, a través de la solicitud de devolución que realicen conforme a la regla2.3.4., la información y documentación señalada en la ficha de trámite 159/CFF “Solicitud de Devolucióndel IVA a contribuyentes del sector agropecuario”, contenida en el Anexo 1-A.
       El beneficio a que se refiere la presente regla no procederá:
a)    A los contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B delCFF, una vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal del SAT el listado a que se refiere elcuarto párrafo del artículo citado.
b)    A los contribuyentes que soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por loscontribuyentes que se encuentren en el listado a que se refiere el inciso anterior.
c)    A los contribuyentes que se ubiquen en la causal a que se refiere el artículo 17-H, fracción X, inciso d)del CFF.
CFF 17-H, 22, 28, 32-D, 69-B, LISR 74, RCFF 33, 34, RMF 2019 2.1.39., 2.3.4., 2.8.1.6.
Devolución de saldos a favor del IVA
2.3.4.           Para los efectos del artículo 22, primer párrafo del CFF y la regla 2.3.9., los contribuyentes del IVA solicitarán ladevolución de las cantidades que tengan a su favor, utilizando el FED, disponible en el Portal del SAT,acompañando la documentación que señalen las fichas de trámite de solicitud de devolución del IVA quecorrespondan, contenidas en el Anexo 1-A.
Las personas físicas que tributan en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, deberán, acompañar asu solicitud de devolución la información de los anexos 7 y 7-A, los cuales se obtienen en el Portal del SAT almomento en el que el contribuyente ingresa al FED.
                   Para los efectos de esta regla, los contribuyentes deberán tener presentada con anterioridad a la fecha depresentación de la solicitud de devolución, la DIOT correspondiente al periodo por el cual se solicita dichadevolución.
CFF 22, RMF 2019 2.3.9.
Devolución del IVA a empresas con certificación en materia de IVA e IEPS
2.3.5.           Los contribuyentes que cuenten con la certificación en materia del IVA e IEPS, en los términos del artículo 28-Ade la Ley del IVA, 15-A de la Ley del IEPS y las Reglas Generales de Comercio Exterior, podrán gozar delbeneficio relacionado con la devolución del IVA, en el plazo que corresponda a la modalidad que se les hayaotorgado, a partir de la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la Resolución de Certificación enMateria del IVA e IEPS, únicamente respecto de las solicitudes de devolución de saldos a favor del IVA quecumplan con lo siguiente:
a)    Se hayan generado y declarado a partir del mes en que se haya obtenido la certificación;
b)    Que el periodo al que corresponda el saldo a favor, no se haya solicitado con anterioridad o se hubieradesistido del trámite.
Para los efectos del párrafo anterior, la devolución se realizará en los siguientes plazos:
MODALIDAD DE
CERTIFICACIÓN
VIGENCIA DE
CERTIFICACIÓN
PLAZO MÁXIMO DE
DEVOLUCIÓN DEL
IVA
A
1 AÑO
20 DÍAS
AA
2 AÑOS
15 DÍAS
AAA
3 AÑOS
10 DÍAS
El contribuyente deberá seleccionar al momento de ingresar la solicitud de devolución el tipo de certificaciónque le otorgaron a fin de identificar el plazo máximo para resolver la devolución.
La facilidad administrativa a que se refiere esta regla, se otorgará siempre que esté vigente la certificaciónconcedida según la modalidad que corresponda y se continúe cumpliendo con los Requisitos Generales de lasReglas Generales de Comercio Exterior que concedieron la certificación originalmente.
Cuando la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, sexto párrafo delCFF, o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 22, noveno párrafo, enrelación con el artículo 22-D del CFF, los plazos a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, no seránaplicables, por lo que la resolución de las solicitudes de devolución se sujetará a los plazos establecidos en elartículo 22 del CFF.
CFF 22, 22-D, LIVA 28-A, LIEPS 15-A
Transferencias electrónicas
2.3.6.           Para los efectos de los artículos 22, sexto párrafo y 22-B del CFF, el número de cuenta bancaria activa paratransferencias electrónicas debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de Méxicoque deberá proporcionarse en el FED, disponible en el Portal SAT, será la CLABE a 18 dígitos proporcionadapor las instituciones de crédito participantes en el Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI) queadministra el Banco de México, mismas que se listan en el Anexo 1, rubro B, numeral 4.
CFF 22, 22-B
                   Procedimiento para consultar el trámite de devolución
2.3.7.           Para los efectos del artículo 22 del CFF, los contribuyentes podrán consultar el estado que guarda el trámite desu devolución, a través del Portal del SAT, de conformidad con la ficha de trámite 38/CFF “Consulta del trámitede devolución por Internet”, contenida en el Anexo 1-A. Para acceder a la consulta citada será necesario que loscontribuyentes cuenten con su clave en el RFC y su e.firma, su e.firma portable o Contraseña.
CFF 22
                   Devolución o compensación del IVA por una institución fiduciaria
2.3.8.           Para los efectos de los artículos 22 y 22-C del CFF, 25, fracción VI de la LIF, así como de las reglas 2.3.4. y2.3.9., se tendrá por cumplido lo dispuesto en el artículo 74, primer párrafo, fracción II del Reglamento de la Leydel IVA, cuando la institución fiduciaria presente por cuenta de las personas que realicen actividades por las quese deba pagar el IVA a través de un fideicomiso, la solicitud de devolución y el aviso de compensación, en ésteúltimo caso, respecto de cantidades a su favor generadas al 31 de diciembre de 2018, a través del Portal delSAT, siempre que haya inscrito en el RFC a dicho fideicomiso y acompañe a su solicitud o aviso, un escritomediante el cual manifieste expresamente su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria por el IVA que sedeba pagar con motivo de las actividades realizadas a través del fideicomiso de que se trate, así como decumplir con las obligaciones previstas en la Ley del IVA, su Reglamento y esta Resolución.
                   Las personas a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso podrán considerar como impuesto acreditable elIVA que sea acreditado por la institución fiduciaria, el que le haya sido trasladado al fideicomiso ni el que éstehaya pagado con motivo de la importación. Tampoco podrán compensar, acreditar o solicitar la devolución delos saldos a favor generados por las operaciones del fideicomiso.
CFF 22, 22-C, LIF 25, RCFF 22, RLIVA 74, RMF 2019 2.3.4., 2.3.9., 2.3.11., 2.4.15., 2.4.16.
                   Formato de solicitud de devolución
2.3.9.           Para los efectos del artículo 22-C del CFF, las solicitudes de devolución deberán presentarse mediante el FED,disponible en el Portal del SAT y los anexos 2, 2-A, 2-A-Bis, 3, 4, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A,9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A, segúncorresponda, contenidos en el Anexo 1, así como cumplir con las especificaciones siguientes:
I.     Tratándose de los contribuyentes que sean competencia de la AGGC o de la AGH, la información de losanexos antes señalados deberá ser capturada en el programa electrónico F3241 disponible en el Portaldel SAT. El llenado de los anexos se realizará de acuerdo con el instructivo para el llenado del mencionadoprograma electrónico, mismo que estará también disponible en el citado portal. Por lo que respecta a losanexos 2, 3 y 4, deberán adjuntar el archivo en formato (.zip) de forma digitalizada.
II.     Las personas físicas que tributan en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, deberánacompañar a su solicitud de devolución la información de los anexos 7 y 7-A, los cuales se obtienen en elPortal del SAT al momento en el que el contribuyente ingresa al FED.
Tratándose de las personas físicas que soliciten la devolución del saldo a favor en el ISR en su declaración delejercicio de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.3.2., se estará a los términos de la misma.
Las personas físicas que perciban ingresos por sueldos y salarios, que tengan remanentes de saldos a favor delISR no compensados por los retenedores en términos del artículo 97, cuarto párrafo de la Ley del ISR, deberáncumplir con lo señalado en la ficha de trámite 13/CFF “Solicitud de Devolución de cantidades a favor de otrasContribuciones”, contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes que tengan cantidades a favor y soliciten su devolución, además de reunir los requisitos aque se refieren las disposiciones fiscales, en el momento de presentar la solicitud de devolución deberán contarcon el certificado de la e.firma o la e.firma portable. Tratándose de personas físicas que no estén obligadas ainscribirse ante el RFC, cuyos saldos a favor o pagos de lo indebido sean inferiores a $10,000.00, (diez milpesos 00/100 M.N.) no será necesario que cuenten con el citado certificado, por lo cual dichas cantidadespodrán ser solicitadas a través de cualquier Módulo de Servicios Tributarios de las ADSC.
En términos del primer párrafo de la presente regla, las solicitudes de devolución de “Resolución o Sentencia”,”Misiones Diplomáticas”, “Organismos Internacionales” y “Extranjeros sin Establecimiento Permanente que nocuenten con Registro Federal de Contribuyentes”, se deberán presentar en cualquier Módulo de ServiciosTributarios de las ADSC, salvo que se trate de contribuyentes que sean competencia de la AGGC, los cualesdeberán presentar directamente el escrito y la documentación en las ventanillas de dicha
unidad administrativa, ubicada en Avenida Hidalgo No. 77, módulo III, planta baja, colonia Guerrero, alcaldíaCuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.
Tratándose de los contribuyentes de la competencia de la AGH, en el caso de “Extranjeros sin EstablecimientoPermanente que no cuenten con Registro Federal de Contribuyentes” y opcionalmente en el supuesto de”Resolución o Sentencia”, los trámites deberán presentarse directamente en la oficialía de partes de dichaunidad administrativa, ubicada en Valerio Trujano No. 15, módulo VIII, planta baja, colonia Guerrero, alcaldíaCuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.
En los casos de “Extranjeros sin Establecimiento Permanente que no cuenten con Registro Federal deContribuyentes” y de “Resolución o Sentencia”, cuando se trate de solicitudes de devolución de cantidadespagadas indebidamente al Fisco Federal con motivo de operaciones de comercio exterior, en términos delprimer párrafo de esta regla, los trámites deberán presentarse en la ventanilla de la AGACE, ubicada enAvenida Paseo de la Reforma No. 10, Piso 26, colonia Tabacalera, alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06010, Ciudad deMéxico.
CFF 22, 22-C, LISR 97, RMF 2019 1.6., 2.3.2.
Aviso de compensación
2.3.10.          Para los efectos del artículo 25, fracción VI de la LIF, el aviso de compensación respecto de cantidades a sufavor generadas al 31 de diciembre de 2018, se presentará a través del Portal del SAT, acompañado, segúncorresponda, de los anexos 2, 2-A, 2-A-Bis, 3, 5, 6, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10,10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A:
I.     Tratándose de los contribuyentes que sean competencia de la AGGC o de la AGH, la información de losanexos antes señalados deberá ser capturada en el programa electrónico F3241 disponible en el Portaldel SAT. Por lo que respecta a los anexos 2, 3, 5 y 6, deberán adjuntar el archivo en formato .zip de formadigitalizada.
       Tratándose de remanentes que se compensen no será necesaria la presentación de los anexos antesseñalados.
II.     Las personas físicas que tributan en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, deberánproporcionar la información de los anexos 7 y 7-A, los cuales se obtienen en el Portal del SAT al momentoen el que el contribuyente ingresa al FED.
La documentación e información a que se refiere esta regla deberá enviarse a través del Portal del SAT, deacuerdo con los siguientes plazos:
Sexto dígito numérico de
la clave en el RFC
Día siguiente a la presentación de la declaración
en que se hubiere efectuado la compensación
1 y 2
Sexto y séptimo día siguiente
3 y 4
Octavo y noveno día siguiente
5 y 6
Décimo y décimo primer día siguiente
7 y 8
Décimo segundo y décimo tercer día siguiente
9 y 0
Décimo cuarto y décimo quinto día siguiente
El llenado de los anexos se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico,mismo que estará también disponible en el citado portal.
CFF 23, 32-A, LIF 25, RMF 2019 2.3.11., 2.8.5., 2.10.
Compensación de cantidades a favor generadas hasta el 31 de diciembre de 2018
2.3.11.          Para los efectos del artículo 25, fracción VI de la LIF, en relación con los artículos 23, primer párrafo del CFF y 6,primer y segundo párrafos de la Ley del IVA, los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración quetengan cantidades a su favor generadas al 31 de diciembre de 2018 y sean declaradas de conformidad con lasdisposiciones fiscales, que no se hubieran compensado o solicitado su devolución, podrán optar por compensardichas cantidades contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que deriven
de impuestos federales distintos de los que causen con motivo de la importación, los administre la mismaautoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto bastará que efectúen lacompensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A del CFF, desde elmes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hastaaquel en que la compensación se realice.
                   Tratándose de saldos a favor de IVA, los contribuyentes que opten por compensar, deberán presentar la DIOT enaquellos casos que no se encuentren relevados de dicha obligación, con anterioridad a la presentación de ladeclaración en la cual se efectúa la compensación.
                   CFF 23, LIVA 6, LIF 25, RMF 2019 2.3.10., 2.3.13.
                   Compensación de oficio
2.3.12.          Para los efectos del artículo 23, último párrafo del CFF, la autoridad fiscal podrá compensar de oficio lascantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier conceptocontra créditos fiscales autorizados a pagar a plazos, en los siguientes casos:
I.     Cuando no se hubiere otorgado, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en loscasos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulteinsuficiente.
II.     Cuando el contribuyente tenga una o dos parcialidades vencidas no pagadas a la fecha en la que seefectúe la compensación o hubiera vencido el plazo para efectuar el pago diferido y éste no se efectúe.
                   La compensación será hasta por el monto de las cantidades que tenga derecho a recibir el contribuyente de lasautoridades fiscales por cualquier concepto o por el saldo de los créditos fiscales autorizados a pagar a plazosal contribuyente, cuando éste sea menor.
                   CFF 23
                   Cumplimiento de la obligación de presentar aviso de compensación
2.3.13.          Los contribuyentes que presenten sus declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales a través del”Servicio de Declaraciones y Pagos” a que se refiere el Capítulo 2.9. y la Sección 2.8.5., en las que les resultesaldo a cargo por adeudo propio y opten por pagarlo mediante compensación de saldos a favor manifestadosen declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales correspondientes al mismo impuesto,presentados de igual forma a través del “Servicio de Declaraciones y Pagos”, tendrán por cumplida la obligaciónde presentar el aviso de compensación, así como los anexos a que se refiere la regla 2.3.10.
No obstante lo anterior, tratándose de contribuyentes personas físicas que tributan en el Título IV, Capítulo II,Sección II de la Ley del ISR, deberán presentar la información que señala la regla 2.3.10., fracción II.
                   CFF 23, 31, LIF 25, RMF 2019 2.3.10., 2.8.5., 2.9.
Devolución de saldos a favor del IVA para contribuyentes que producen y distribuyen productosdestinados a la alimentación
2.3.14.          Para los efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b), y 6o., ambos de la Ley del IVA, 25, fracción VI, inciso b)de la LIF y 22, primer y sexto párrafos del CFF, las personas físicas y morales que se dediquen a la produccióno distribución de productos destinados a la alimentación, sujetos a la tasa del 0%, podrán obtener la resolucióna su solicitud de devolución de saldos a favor del IVA en un plazo máximo de veinte días contados a partir de lafecha de la presentación de la solicitud correspondiente, siempre que:
I.     El saldo a favor solicitado se haya generado y declarado a partir de enero de 2015.
II.     La actividad de producción o distribución de productos destinados a la alimentación, sujetos a la tasa del0%, representen el 90% de su valor de actos y actividades, distintos a la importación, en el período que sesolicite en devolución.
III.    El pago de las erogaciones que generan el IVA acreditable se haya realizado mediante cheque nominativo,tarjeta de crédito, de débito o de servicios o transferencia
electrónica de fondos, salvo aquellas erogaciones en efectivo a que se refiere el artículo 27, fracción III dela Ley del ISR.
IV.   Cuenten con la e.firma o la e.firma portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscalespara efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.
V.    Que en los doce meses anteriores al mes en que se presente la solicitud de devolución conforme a lapresente regla, el contribuyente no tenga resoluciones por las que se le hayan negado total o parcialmentecantidades solicitadas en devolución por concepto del IVA, en más del 20% del monto acumulado de lascantidades solicitadas en devolución y siempre que dicho monto acumulado no exceda de $5´000,000.00(cinco millones de pesos 00/100 M.N.).
       El requisito a que se refiere esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes que no hayanpresentado previamente solicitudes de devolución.
VI.   Hayan enviado, por el período por el que se solicita la devolución, la información a que se refieren lasfracciones I, II y III de la regla 2.8.1.6.
VII.   Tratándose del IVA que derive de operaciones entre partes relacionadas o empresas de un mismo grupo,deberá comprobarse el pago, entero o acreditamiento del IVA trasladado en dichas operaciones.
La solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED ingresando la solicitud en la modalidad “IVA deproductos destinados a la alimentación”, conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 181/CFF”Solicitud de devolución de saldos a favor del IVA para los contribuyentes que producen y distribuyen productosdestinados a la alimentación”, contenida en el Anexo 1-A.
La primera solicitud de devolución se resolverá en un plazo regular de cuarenta días; las subsecuentes en unplazo de veinte días. Los contribuyentes, previo a la presentación de su primera solicitud de devolución, podránsolicitar a la autoridad fiscal que revise la información y documentación con la que cuente en ese momento.Para tales efectos, la autoridad fiscal contará con un plazo de quince días para su revisión, lo cual no garantizala procedencia de la solicitud de devolución.
Cuando por las características del producto, no se tenga la certeza de que se trata de los destinados a laalimentación, la autoridad podrá verificar mediante dictamen de laboratorio si dicho producto se ubica en loprevisto en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA. En este caso, el plazo para resolver la solicitudde devolución será el previsto en el sexto párrafo del artículo 22 del CFF.
El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla no procederá, cuando:
a)    Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT, al momento de presentar susolicitud de conformidad con lo dispuesto en los párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV y último delartículo 69 del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-Bdel mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el portal mencionado el listado a que serefiere el cuarto párrafo del citado artículo 69-B;
b)    Los contribuyentes soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por loscontribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B delCFF, señalados en el inciso anterior;
c)    Al contribuyente se le hubiere cancelado el certificado emitido por el SAT de conformidad con lo establecidoen el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante el periodo de solicitud de devolución de que se trate;
d)    Se trate de contribuyentes que elaboren o distribuyan suplementos alimenticios, materias primas o insumosque se incorporen dentro de un proceso de industrialización o transformación a productos destinados a laalimentación, cuando éstos no puedan ser ingeridos directamente por las personas o animales.
CFF 17-H, 22, 28, 32-D, 69, 69-B, LISR 27, LIVA 2-A, 6, LIF 25, RCFF 33, 34, RMF 2019 2.1.39., 2.3.4., 2.8.1.6.
Devolución de saldos a favor del IVA para los contribuyentes que producen y distribuyen medicinas depatente
2.3.15.          Para los efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b), y 6o, ambos de la Ley del IVA, 25, fracción VI, inciso b)de la LIF y 22, primer y sexto párrafos del CFF, las personas físicas y morales que se dediquen a la produccióno distribución de medicinas de patente, podrán obtener la resolución a su solicitud de devolución de saldos afavor del IVA en un plazo máximo de veinte días contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitudcorrespondiente, siempre que:
I.     El saldo a favor solicitado se haya generado y declarado a partir de enero de 2015.
II.     La producción o distribución de medicinas de patente represente el 90% de su valor total de actos yactividades, distintos a la importación en el periodo que se solicite la devolución.
III.    El pago de las erogaciones que generan el IVA acreditable se hayan realizado mediante chequenominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o transferencia electrónica de fondos, salvo aquellaserogaciones en efectivo a que se refiere el artículo 27, fracción III de la Ley del ISR.
IV.   Cuenten con la e.firma o la e.firma portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscalespara efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.
V.    Que en los doce meses anteriores al mes en que se presente la solicitud de devolución conforme a lapresente regla, el contribuyente no tenga resoluciones por las que se le hayan negado total o parcialmentecantidades solicitadas en devolución por concepto del IVA en más del 20% del monto acumulado de lascantidades solicitadas en devolución y siempre que dicho monto acumulado no exceda de $5´000,000.00(cinco millones de pesos 00/100 M.N.).
       El requisito a que se refiere esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes que no hayanpresentado previamente solicitudes de devolución.
VI.   Hayan enviado por el periodo por el que se solicita la devolución, la información a que se refieren lasfracciones I, II y III de la regla 2.8.1.6.
VII.   Tratándose del IVA que derive de operaciones entre partes relacionadas o empresas de un mismo grupo,deberá comprobarse el pago, entero o acreditamiento del IVA trasladado en dichas operaciones.
La solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED ingresando la solicitud en la modalidad “IVAMedicinas de Patente” conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 182/CFF “Solicitud dedevolución de saldos a favor del IVA para los contribuyentes que producen y distribuyen medicinas de patente”,contenida en el Anexo 1-A.
La primera solicitud de devolución se resolverá en un plazo regular de cuarenta días; las subsecuentes en unplazo de veinte días. Los contribuyentes, previo a la presentación de su primera solicitud de devolución, podránsolicitar a la autoridad fiscal que revise la información y documentación con la que cuente en ese momento.Para tales efectos, la autoridad fiscal contará con un plazo de quince días para su revisión, lo cual no garantizala procedencia de la solicitud de devolución.
El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla no procederá, cuando:
a)    Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT, al momento de presentar susolicitud de conformidad con lo dispuesto en los párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV y último delartículo 69 del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-Bdel mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el portal mencionado el listado a que serefiere el cuarto párrafo del citado artículo 69-B;
b)    Los contribuyentes soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por loscontribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B delCFF, señalados en el inciso anterior;
c)    Al contribuyente se le hubiere cancelado el certificado emitido por el SAT de conformidad con lo establecidoen el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante el periodo de solicitud de devolución de que se trate;
d)    Se trate de contribuyentes que elaboren o distribuyan medicamentos herbolarios o de remediosherbolarios.
Para los efectos de la presente regla se entenderá como medicina de patente a la que se refiere el artículo 7 delReglamento de la Ley del IVA y correlativos de la Ley General de Salud.
CFF 17-H, 22, 28, 32-D, 69, 69-B, LISR 27, LIVA 2-A, 6, LIF 25, Ley General de Salud, RCFF 33, 34, RLIVA 7,RMF 2019 2.1.39., 2.3.4., 2.8.1.6.
Devolución del IVA en enajenación de artículos puestos a bordo de aerolíneas con beneficios de Tratado
2.3.16.          Para los efectos de los artículos 1, fracción I de la Ley del IVA, 22 del CFF y 9, párrafos 1 y 2, incisos a), c) y d)del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de losEstados Unidos de América, las líneas aéreas designadas por las autoridades aeronáuticas del Estadoextranjero, podrán solicitar la devolución del IVA que se les hubiese trasladado y que hayan pagadoefectivamente siempre que:
I.     Se trate de suministros de la aeronave suministrados en el territorio de una Parte y llevados a bordo dentrode límites razonables para uso en las aeronaves de salida de una línea aérea de la otra Parte.
       Para efectos de esta fracción, se consideran suministros de la aeronave entre otros, los artículos decomida, bebida, licor, tabaco y demás productos destinados a la venta o uso de los pasajeros encantidades limitadas durante el vuelo.
II.     Se trate de combustible, lubricantes y suministros técnicos consumibles suministrados en el territorio deuna Parte para uso en una aeronave de una línea aérea de la otra Parte.
III.    Se trate de materiales de propaganda y publicidad suministrados en el territorio de una parte y llevados abordo dentro de límites razonables para uso en las aeronaves de salida de una línea aérea de la otraParte.
IV.   Los bienes antes referidos sean usados en servicios internacionales.
Para efectos de esta regla, se entenderá por límites razonables el suministro de los bienes para uso y consumoexclusivo de los pasajeros a bordo de las aeronaves.
La solicitud de devolución deberá presentarse ante la ACFGCD de la AGGC, conforme a los supuestos de laregla 2.3.9., y en los términos de la ficha de trámite 8/CFF “Solicitud de Devolución de saldos a favor, GrandesContribuyentes o Hidrocarburos”, contenida en el Anexo 1-A, adicionando a su promoción la documentación queresulte aplicable para el pago de lo indebido en los términos de dicha ficha de trámite.
En el caso de que las líneas aéreas designadas por las autoridades aeronáuticas del Estado extranjero hayanacreditado el IVA que se les haya trasladado, no procederá la solicitud de devolución en los términos de estaregla, con excepción del supuesto en el que dicha línea aérea presente declaración complementaria mediante lacual considere como no acreditable dicho impuesto y adjunte a su promoción los papeles de trabajo quedemuestren la integración del IVA que dejó de considerarse acreditable.
Lo establecido en la presente regla también resulta aplicable a todos aquellos convenios bilaterales en materiade transporte aéreo que México tenga en vigor y que contengan una disposición idéntica o análoga al Artículo 9,párrafos 1 y 2, incisos a), c) y d) del Acuerdo a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
También resulta aplicable para todos aquellos convenios o acuerdos sobre transporte aéreo en vigor queestablezcan una exención, sobre la base de reciprocidad, a los impuestos o gravámenes en general, la cual seentenderá referida al IVA que imponga México en la
enajenación de combustibles, aceites lubricantes, materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo,provisiones y demás bienes comprendidos en los referidos convenios o acuerdos, conforme a las disposicionesy límites en ellos establecidos.
CFF 22, LIVA 1, RMF 2019 2.3.9., Acuerdo DOF 19/08/2016
Devolución del IVA en periodo preoperativo
2.3.17.          Para los efectos de los artículos 5, fracción VI, párrafos primero, inciso b) y sexto de la Ley del IVA y 22, primer ysexto párrafos del CFF, los contribuyentes que a partir de enero de 2017 realicen gastos e inversiones enperiodo preoperativo y que opten por solicitar la devolución del IVA trasladado o pagado en la importación quecorresponda a las actividades por las que vaya a estar obligado al pago del impuesto o a las que se vaya aaplicar la tasa del 0%, deberán presentar su solicitud a través del FED conforme a lo previsto por la regla 2.3.4.en el tipo de trámite “IVA Periodo Preoperativo”, acompañando la información y documentación a que se refierela ficha de trámite 247/CFF “Solicitud de devolución del IVA en periodo preoperativo”, contenida en el Anexo 1-A.
La solicitud de devolución se deberá presentar en el mes siguiente a aquél en el que se realicen los gastos einversiones. No obstante, esa primer solicitud se podrá presentar con posterioridad, siempre y cuando elcontribuyente no hubiere realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o a larealización de actividades a la tasa del 0%. En el mes en que se presente la primer solicitud deberánpresentarse también las demás solicitudes que correspondan a los meses anteriores al mes en que se presentedicha solicitud.
Cuando se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se entiende que el período preoperativo inició enel mes en que se debió haber presentado la primera solicitud de devolución.
Para el caso de que la solicitud de devolución derive exclusivamente de inversiones en activo fijo, elcontribuyente que cumpla con lo dispuesto en esta regla podrá obtener la resolución a su solicitud dedevolución en un plazo máximo de veinte días contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitudcorrespondiente, salvo tratándose de la primera solicitud de devolución que se resolverá en un plazo regular decuarenta días, siempre que, adicionalmente, cumpla con los requisitos establecidos en la regla 4.1.6. queresulten aplicables, ingresando la solicitud en el tipo de trámite “IVA Periodo Preoperativo”, señalando en elrubro de “Información Adicional” que se trata de inversiones en activo fijo, beneficio regla 4.1.6.
Los contribuyentes que tengan la calidad de contratistas, conforme a la Ley de Hidrocarburos, que seencuentren en periodo preoperativo y que opten por el beneficio establecido en la regla 10.21. estarán a lodispuesto en la citada regla.
CFF 22, LIVA 5, RMF 2019 2.3.4., 4.1.6, 10.21.
Capítulo 2.4. De la inscripción en el RFC
                   Verificación de la clave en el RFC de cuentahabientes o socios de entidades financieras y SOCAP
2.4.1.           Para los efectos de los artículos 15-C, 27 y 32-B, fracciones V, IX y X del CFF, las entidades financieras a que serefiere el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como las SOCAP deberán verificar que suscuentahabientes o socios estén inscritos en el RFC, con base en los datos y el procedimiento descritos en lasespecificaciones técnicas que serán publicadas en el Portal del SAT. Para tales efectos, por cuentahabiente osocio se entenderá a la persona física o moral que tenga abierta por lo menos una cuenta con la entidadfinanciera o SOCAP, o bien, que tenga alguna relación financiera como usuario de los servicios que brindan lasentidades que se mencionan en la presente regla.
Para la verificación de la totalidad de registros de sus cuentas, entre otros datos las entidades financieras ySOCAP proporcionarán al SAT el nombre, denominación o razón social, domicilio y la clave en el RFC de loscuentahabientes o socios, tratándose de datos definidos para personas morales, con la opción de entregar laCURP en lugar de la clave en el RFC cuando al momento de la apertura de la cuenta no se hubiereproporcionado esta última, o bien, los datos del género (Hombre/Mujer) y fecha de nacimiento del
cuentahabiente o socio. Esta información corresponderá al titular de la cuenta.
Cuando exista discrepancia entre la clave en el RFC proporcionada por los contribuyentes obligados y laregistrada ante el SAT o en los supuestos de cuentahabientes o socios no inscritos en el RFC, dicho órganodesconcentrado proporcionará la clave en el RFC que tenga registrada en sus bases de datos de los referidoscontribuyentes, a fin de que se realice la corrección a los registros correspondientes, dentro de un plazo máximode seis meses contados a partir del día siguiente en que el SAT les notificó el resultado de la verificación; encaso de que no exista tal discrepancia o la clave en el RFC se genere a partir de los datos proporcionados porlas entidades financieras y SOCAP, las modificaciones a dichos registros deberán efectuarse en un plazomáximo de treinta días.
La verificación de datos prevista en esta regla, se efectuará con base en lo siguiente:
I.          Para las entidades financieras y SOCAP:
a)    No se verificarán las cuentas de depósito en las que, la suma de los abonos en el transcurso deun mes calendario no pueden exceder el equivalente en moneda nacional a 3,000 UDIS,incluyendo aquéllas que eventualmente reciban el depósito del importe de microcréditos hastapor el equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS, siempre y cuando el nivel transaccionalhabitual de dichas cuentas no exceda el límite antes mencionado.
b)    Las cuentas de depósito en las que, en términos de las disposiciones aplicables a las entidadesreguladas, la suma de los abonos en el transcurso de un mes calendario no puedan exceder elequivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS, se verificarán a partir del tercer trimestre de2015.
c)    Las cuentas de depósitos no comprendidas en los incisos anteriores, se verificarán a partir delsegundo trimestre de 2014.
d)    No se verificarán las cuentas que reciben depósitos hasta por el equivalente en moneda nacionala 1,500 UDIS por cuenta mensuales, en el transcurso de un mes de calendario.
e)    Las cuentas que reciban depósitos, no comprendidas en el punto anterior se verificarán a partir delprimer trimestre de 2015.
f)     No se verificarán los créditos comerciales o garantizados o de consumo cuyo saldo al último díadel mes calendario, sea hasta por el equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS.
g)    Los demás créditos, no comprendidos en el inciso anterior, se verificarán a partir del segundotrimestre de 2015.
II.         Para las Casas de Bolsa y Operadoras de Fondos de Inversión:
Los contratos de intermediación que cuenten con inversiones se verificarán a partir del tercer trimestrede 2014.
III.         Para las entidades de Seguros:
Sólo será aplicable para las cuentas de planes personales de retiro mencionadas en el artículo 151,fracción V de la Ley del ISR, se verificarán a partir del tercer trimestre de 2014.
IV.        Para las entidades Afianzadoras:
Entregarán al SAT la información relativa a la clave en el RFC o CURP de los fiados por fianzascorrespondientes tanto al ramo administrativo como al ramo de crédito, se verificarán a partir delsegundo trimestre de 2015.
Para los efectos de la presente regla se entiende por:
1.         Créditos comerciales: los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente, denominados enmoneda nacional, extranjera, en UDIS o en UMA, así como los intereses que generen, otorgados apersonas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial ofinanciero; incluyendo los otorgados a entidades financieras distintos de los préstamos interbancariosmenores a tres días, a los créditos por operaciones de factoraje y a los créditos por
operaciones de arrendamiento capitalizable que sean celebrados con dichas personas morales ofísicas; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas decrédito comúnmente conocidos como “estructurados” en los que exista una afectación patrimonial quepermita evaluar individualmente el riesgo asociado al esquema. Asimismo, quedarán comprendidos loscréditos concedidos a entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, así comoaquéllos a cargo del Gobierno Federal o con garantía expresa de la Federación, registrados ante laDirección General de Crédito Público de la Secretaría y del Banco de México.
2.         Créditos garantizados: los créditos que otorguen las entidades financieras con garantía real, ya sea através de hipoteca, prenda, caución bursátil, fideicomiso de garantía o de cualquier otra forma,destinado a la adquisición, construcción, remodelación o refinanciamiento relativo a bienes inmuebles.
3.         Créditos de consumo: los créditos directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantía deinmuebles, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIS o en UMA, así como los interesesque generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de tarjeta de crédito, de créditospersonales, de nómina (distintos a los otorgados mediante tarjeta de crédito), de créditos para laadquisición de bienes de consumo duradero (conocidos como ABCD), que contempla entre otros alcrédito automotriz y las operaciones de arrendamiento capitalizable que sean celebradas con personasfísicas; incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las entidadesfinancieras.
Para determinar los importes en UDIS, se considerará el valor de la UDI del último día del mes calendario.
CFF 15-C, 27, 32-B, LISR 7, 151
Inscripción en el RFC de contribuyentes del RIF ante las entidades federativas
2.4.2.           Para los efectos del artículo 27 del CFF, los contribuyentes que opten por tributar en el RIF, podrán solicitar suinscripción en el RFC, así como la expedición y reexpedición de la cédula de identificación fiscal o de laconstancia de inscripción a dicho registro, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de las entidadesfederativas correspondientes a su domicilio fiscal, las cuales se encuentran relacionadas en el Portal del SAT,de acuerdo a lo establecido en la ficha de trámite 39/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personasfísicas”, contenida en el Anexo 1-A.
                   Los contribuyentes a que se refiere esta regla, que tengan establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos osemifijos, lugares donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que utilicen para el desempeñode sus actividades dentro de la circunscripción territorial de dos o más de las entidades federativas que seencuentran relacionadas en el Portal del SAT, podrán presentar los avisos a que se refiere el artículo 29,fracciones VIII y IX del Reglamento del CFF, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de la entidadfederativa que corresponda al domicilio en el que se encuentre el establecimiento, sucursal, local, puesto fijo osemifijo, lugar donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeñode actividades.
                   CFF 27, RCFF 29
                   Inscripción en el RFC de personas físicas del sector primario; arrendadores de inmuebles, propietarios otitulares que afecten terrenos, bienes o derechos incluyendo derechos reales, ejidales o comunales;mineros; artesanos; enajenantes de vehículos usados, desperdicios industrializables, obras de artesplásticas y antigüedades, por los adquirentes de sus bienes o los contribuyentes a los que les otorguenel uso, goce o afectación de los mismos
2.4.3.           Para los efectos de los artículos 27 del CFF y Séptimo, fracción III, incisos a) y b) de las DisposicionesTransitorias del CFF previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposicionesde la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, delCódigo Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicadoen el DOF el 18 de noviembre de 2015, podrán inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus bieneso de los contribuyentes a los que les otorguen el uso o goce o afectación de los mismos, los
contribuyentes personas físicas que:
I.     Se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos enel ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente al valor anual de 40 UMA yque no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas, únicamente respecto de la primeraenajenación de los bienes a que se refiere la regla 2.7.3.1.
II.     Otorguen el uso o goce temporal de inmuebles para la colocación de anuncios publicitarios panorámicos ypromocionales, así como para la colocación de antenas utilizadas en la transmisión de señales detelefonía.
III.    Se desempeñen como pequeños mineros, respecto de minerales sin beneficiar, con excepción de metalesy piedras preciosas, como son el oro, la plata y los rubíes, así como otros minerales ferrosos, cuyosingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieren excedido de $4´000,000.00 (cuatro millones depesos 00/100 M.N.).
IV.   Enajenen vehículos usados, con excepción de aquéllos que tributen en los términos de las Secciones I y II,del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
V.    Se dediquen exclusivamente a la actividad de recolección de desperdicios y materiales destinados a laindustria del reciclaje para su enajenación por primera vez, siempre que no tengan establecimiento fijo ysus ingresos en el ejercicio inmediato anterior sean menores a $2´000,000.00 (dos millones de pesos00/100 M.N.).
       Para los efectos del párrafo anterior, se consideran desperdicios los señalados en la regla 4.1.2.
VI.   Siendo los propietarios o titulares de terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales ocomunales, permitan a otra persona física o moral a cambio de una contraprestación que se pague deforma periódica o en una sola exhibición, el uso, goce o afectación de los mismos, a través de las figurasde arrendamiento, servidumbre, ocupación superficial, ocupación temporal o cualquier otra que nocontravenga a la Ley.
VII.   Enajenen obras de artes plásticas y antigüedades que no sean de su producción y no hayan sidodestinadas o utilizadas por el enajenante para la obtención de sus ingresos, a personas moralesresidentes en México que se dediquen a la comercialización de las mismas, de conformidad con el ArtículoDécimo del “DECRETO que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valoragregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artesplásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obrasartísticas y antigüedades propiedad de particulares” publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 ymodificado a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006y el 5 de noviembre de 2007.
VIII.  Se dediquen exclusivamente a la elaboración y enajenación de las artesanías elaboradas por sí mismos,siempre que sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalentea $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.). También será aplicable a los contribuyentesque inicien las actividades señaladas en esta fracción y estimen que sus ingresos en el ejercicio noexcederán de dicha cantidad.
Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinarel monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de díasque comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede delmonto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá ejercer esta facilidad.
Para efectos del primer párrafo de esta fracción, se entenderá por artesanías, la definida como tal en elartículo 3o, fracción II de la Ley Federal para el Fomento de la
Microindustria y la Actividad Artesanal.
       Asimismo, se considerarán contribuyentes dedicados exclusivamente a la enajenación de las artesaníaselaboradas por sí mismos, siempre que sus ingresos por dichas actividades representen cuando menos el90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos y terrenos, de supropiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
El procedimiento de inscripción de las personas físicas a que se refiere esta regla, se realizará en los términosque establezcan de las siguientes fichas de trámite, contenidas en el Anexo 1-A:
I.     41/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas del sector primario”.
II.     165/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de arrendadores de espacios (colocación de anunciospublicitarios y/o antenas de telefonía)”.
III.    166/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas con carácter de pequeños mineros”.
IV.   167/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas enajenantes de vehículos usados”.
V.    168/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas con carácter de recolectores de materialesy productos reciclables”.
VI.   171/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas que otorgan una servidumbre a cambio decontraprestación periódica”.
VII.   184/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas enajenantes de obras de artes plásticas yantigüedades”.
VIII.  259/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas que elaboren y enajenen artesanías”.
                   Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán proporcionar a dichos adquirentesde sus bienes o los contribuyentes a los que les otorguen el uso, goce o afectación de los mismos, según sea elcaso, lo siguiente:
a)    Nombre.
b)    CURP o copia del acta de nacimiento.
c)    Actividad preponderante que realizan.
d)    Domicilio fiscal.
e)    Escrito con firma autógrafa o en su caso, escrito anexo al contrato que se celebre, en donde manifiesten suconsentimiento expreso para que los adquirentes de sus bienes o los contribuyentes a los que lesotorguen el uso, goce o afectación de los mismos, realicen su inscripción en el RFC y la emisión de losCFDI que amparen las operaciones celebradas entre ambas partes.
El modelo del escrito a que se refiere este inciso, se encuentra en el Portal del SAT y una vez firmadodeberá ser enviado al SAT de forma digitalizada dentro del mes siguiente a la fecha de su firma por eladquirente de bienes o por los contribuyentes a los que les otorguen el uso, goce o afectación de losmismos por medio de la presentación de un caso de aclaración a través del Portal del SAT.
                   CFF 27, 29-A, LISR 74, Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal 3, DECRETODOF 31/10/94 Décimo, DECRETO DOF 28/11/2006, DECRETO DOF 18/11/2015 Séptimo Transitorio,DECRETO DOF 27/01/2016, RMF 2019 2.7.3., 4.1.2.
Validación de la clave en el RFC
2.4.4.           Para los efectos del artículo 27 del CFF, los contribuyentes que deban realizar el proceso de inscripción a que serefieren las reglas 2.4.3., 2.4.9., 2.7.3.1., 2.7.5.2. y 2.12.5., podrán
validar previamente la clave en el RFC de las personas físicas que ya se encuentren inscritas en dicho registro,de conformidad con la ficha de trámite 158/CFF “Solicitud de validación de la clave en el RFC a través de laCURP”, contenida en el Anexo 1-A.
La inscripción de las personas físicas que no se encuentran inscritas en el RFC, podrá realizarse deconformidad con lo previsto en la regla 2.4.6.
CFF 27, RMF 2019 2.4.3., 2.4.6., 2.4.9., 2.7.3.1., 2.7.5.2., 2.12.5.
Clave en el RFC de socios, accionistas o asociados residentes en el extranjero de personas morales yasociaciones en participación residentes en México
2.4.5.           Para los efectos del artículo 27 del CFF, las personas morales y las asociaciones en participación residentes enMéxico, que cuenten con socios, accionistas o asociados residentes en el extranjero que no están obligados asolicitar su inscripción en el RFC, al solicitar su inscripción a dicho registro, consignarán para cada uno de losresidentes en el extranjero la clave en el RFC genérico: EXT990101NI1 y/o EXTF900101NI1, para personasmorales y físicas respectivamente.
Lo anterior, no exime a la persona moral o al asociante, residentes en México, a presentar ante las autoridadesfiscales, la relación de socios extranjeros a que se refiere el cuarto párrafo del artículo citado en el párrafoanterior.
CFF 27
Inscripción en el RFC de personas físicas con CURP
2.4.6.           Para los efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 27 del CFF, las personas físicas que a partir de18 años de edad cumplidos requieran inscribirse en el RFC con o sin obligaciones fiscales, podrán hacerlo através del Portal del SAT, siempre que cuenten con la CURP. La inscripción se presentará de conformidad con loestablecido en la ficha de trámite 3/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas con CURP”,contenida en el Anexo 1-A.
                   No obstante lo anterior, las personas físicas menores de edad a partir de los 16 años pueden inscribirse en elRFC en términos de esta regla, siempre que presten exclusivamente un servicio personal subordinado (salarios)desde su inscripción y hasta que tengan 18 años cumplidos, sin que puedan cambiar de régimen fiscal hastaque cumplan la mayoría de edad.
                   Cuando las personas inscritas sin obligaciones fiscales se ubiquen en algunos de los supuestos previstos en elartículo 30, fracción V del Reglamento del CFF deberán presentar el aviso de actualización de actividadeseconómicas y obligaciones de conformidad con lo establecido con la ficha de trámite 71/CFF “Aviso deactualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A, debiendo estarse a loseñalado en el párrafo siguiente.
                   Quienes se inscriban con obligaciones fiscales deberán acudir a cualquier ADSC, dentro de los treinta díassiguientes a su inscripción para tramitar su Contraseña o e.firma, de conformidad con lo establecido en lasfichas de trámite 105/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma” y 7/CFF “Solicitud de generacióny actualización de la Contraseña” respectivamente, contenidas en el Anexo 1-A. Si el contribuyente no sepresenta en el plazo y términos señalados, el SAT podrá dejar sin efectos temporalmente las claves en el RFCproporcionadas hasta que el contribuyente cumpla con lo establecido en el presente párrafo.
                   No será aplicable lo establecido en el párrafo anterior, tratándose de contribuyentes que por su régimen oactividad económica no estén obligados a expedir comprobantes fiscales.
                   Los contribuyentes personas físicas podrán generar o restablecer su Contraseña a través del Portal del SAT, delaplicativo SAT Móvil, o bien, a través del número de orientación telefónica MarcaSAT 627 22 728 desde laCiudad de México o 01 55 627 22 728 del resto del país, en este último caso solo procederá la generación orestablecimiento de la contraseña si el contribuyente tiene correo electrónico registrado ante el SAT, al cual lellegará el enlace para su generación o restablecimiento.
                   CFF 27, RCFF 30
                   Crezcamos Juntos Afíliate
2.4.7.           Para los efectos del artículo 27 del CFF, en relación con el artículo 22, fracción VII de su Reglamento y con el”DECRETO por el que se otorgan estímulos para promover la incorporación a la seguridad social”, publicado enel DOF el 8 de abril de 2014, las personas físicas podrán inscribirse al RFC en el régimen previsto en el TítuloIV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, mediante el apartado “Crezcamos Juntos” que se ubica en el portalgob.mx/crezcamosjuntos.
                   CFF 27, RCFF 22, DECRETO DOF 08/04/14
                   Clave en el RFC en escrituras públicas del representante legal y de los socios y accionistas
2.4.8.           Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF y 28 de su Reglamento, se tendrá por cumplida laobligación de señalar la clave en el RFC en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas ydemás actas de asamblea de personas morales cuando los fedatarios públicos realicen lo siguiente:
I.     Tratándose del representante legal:
a)    Cuando el contribuyente en su acta constitutiva o demás actas de asamblea de personas moralesdesigne a uno o más representantes legales, únicamente deberá señalarse en la escritura públicacorrespondiente la clave en el RFC de aquél que solicite la e.firma de la persona moral, o en su caso,de uno de los que ejerza facultades de representación de la persona moral en los trámites ante laautoridad fiscal.
       En los casos en que no se señale expresamente en el acta constitutiva o demás actas de asambleade personas morales alguno de los representantes legales de los señalados en la regla 2.4.19., losfedatarios públicos deberán señalar el que corresponda atendiendo a la estructura orgánica de lapersona moral de acuerdo a la legislación conforme a la cual se constituyó.
b)    Los fedatarios públicos podrán no señalar la clave en el RFC del representante legal cuando se tratede las demás actas de asamblea de personas morales, salvo que en esa acta se designe un nuevorepresentante legal y éste sea quien solicite la e.firma, o bien, ejerza facultades de representación dela persona moral en los trámites ante la autoridad fiscal.
       En caso de que el representante legal no proporcione su clave en el RFC, la cédula de identificaciónfiscal o la constancia de registro fiscal emitida por el SAT, se tendrá por cumplida la obligación a quese refiere el primer párrafo de la presente regla, siempre y cuando el fedatario público así lo señaleen la escritura pública correspondiente.
II.     Tratándose de socios o accionistas, los fedatarios públicos podrán no señalar la clave en el RFC en lasescrituras públicas en que hagan constar demás actas de asamblea de personas morales, siempre que lohayan solicitado y no les sea proporcionado.
       Para efectos de lo anterior, tampoco será necesario que los fedatarios informen al SAT respecto de laomisión de los socios o accionistas de proporcionar su clave en el RFC, la cédula de identificación fiscal ola constancia de registro fiscal emitida por el SAT, así como tampoco señalar tal circunstancia en laescritura correspondiente.
CFF 27, RCFF 28, RMF 2019 2.4.19.
                   Inscripción en el RFC de trabajadores
2.4.9.           Para los efectos de los artículos 27, quinto párrafo del CFF, 23, cuarto párrafo, fracción II y 26 de su Reglamento,las solicitudes de inscripción de trabajadores se deberán presentar por el empleador de conformidad con losmedios, las características técnicas y con la información señalada en la ficha de trámite 40/CFF “Solicitud deinscripción en el RFC de trabajadores”, contenida en el Anexo 1-A.
                   CFF 27, RCFF 23, 26
                   Informe de fedatarios públicos en materia de inscripción y avisos en el RFC
2.4.10.          Para los efectos del artículo 27, séptimo párrafo del CFF, los fedatarios públicos que por disposición legal tenganfunciones notariales, cumplirán con la obligación de informar a través del Portal del SAT, la omisión de lainscripción en el RFC, así como la omisión en la
presentación de los avisos de inicio de liquidación o cancelación en el RFC de las sociedades, de conformidadcon la ficha de trámite 69/CFF “Informe de fedatarios públicos en materia de inscripción y avisos al RFC”,contenida en el Anexo 1-A, a través del programa electrónico “DeclaraNOT”, que se encuentra contenido en elPortal del SAT, utilizando el apartado “Omisión de presentación de solicitud de inscripción o de avisos deliquidación o cancelación de personas morales”. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con elInstructivo para el llenado del programa electrónico “DeclaraNOT”, que se encuentra contenido en el citadoportal. El SAT enviará a los fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cualcontendrá el número de operación, fecha de presentación, nombre del archivo electrónico con la información yel sello digital generado por dicho órgano desconcentrado; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acusede recibo electrónico a través del citado portal.
                   Para efectuar el envío de la información o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se refiere elpárrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su clave en el RFC, su e.firma o la Contraseña.
                   La información a que se refiere la presente regla, podrá enviarse dentro de los quince días siguientes alvencimiento del plazo establecido en el artículo 27, séptimo párrafo del CFF.
                   CFF 27, RCFF 29
                   Procedimiento para la presentación del aviso cuando el contribuyente no proporcionó su clave en el RFC
2.4.11.          Para los efectos de los artículos 27, octavo párrafo del CFF y 28, segundo párrafo de su Reglamento, el avisopara informar que el contribuyente no proporcionó la clave en el RFC, la cédula de identificación fiscal o laconstancia de registro fiscal se presentará a través del programa electrónico “DeclaraNOT”, que se encuentracontenido en el Portal del SAT, dentro del mes siguiente a la fecha de firma de la escritura o póliza, utilizando elapartado correspondiente a “Identificación de Socios o Accionistas”, el llenado se realizará de acuerdo con elinstructivo que se encuentra contenido en el citado portal, el SAT enviará por la misma vía el acuse de reciboelectrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y nombre del archivoelectrónico que contiene la información y el sello digital generado por dicho órgano desconcentrado; asimismo,se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico a través del citado portal.
                   Para efectuar el envío del aviso o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se refiere el párrafoanterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su e.firma generada conforme a lo establecido en la ficha detrámite 105/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A o la Contraseñagenerada a través de los desarrollos electrónicos que se encuentran en el Portal del SAT.
                   CFF 27, RCFF 28
                   Protocolización de actas donde aparecen socios o accionistas de personas morales
2.4.12.          Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF y 28 de su Reglamento, la obligación de los fedatariospúblicos de verificar que la clave en el RFC de los representantes legales y los socios o accionistas de personasmorales aparezca en las escrituras públicas o pólizas en que se hagan constar actas constitutivas o demásactas de asamblea, también se considerará cumplida cuando el representante legal, socio o accionista hayasido inscrito en el RFC por el propio fedatario público a través del “Esquema de inscripción en el RFC a travésde fedatario público por medios remotos”.
                   CFF 27, RCFF 28
                   Cédula de identificación fiscal y constancia de registro fiscal
2.4.13.          Para los efectos del artículo 27, décimo segundo párrafo del CFF, la cédula de identificación fiscal, así como laconstancia de registro en el RFC, son las contenidas en el Anexo 1, rubro B, numerales 1., 1.1. y 2.
                   La impresión de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal a que se refiere el párrafoanterior, se podrá obtener a través del Portal del SAT, ingresando con su clave en el RFC y Contraseña oe.firma, o bien, hacer la solicitud a través del aplicativo SAT Móvil o a través del número de orientacióntelefónica MarcaSAT 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728 del resto del país, en esteúltimo caso solo la podrá
obtener si el contribuyente tiene correo electrónico registrado ante el SAT, al cual le llegará la cédula oconstancia, según sea el caso.
                   Asimismo, se considerará como documento válido para acreditar la clave en el RFC, el comunicado que seobtiene al acceder al Portal del SAT, en la aplicación “Inscripción con CURP” para aquellos contribuyentes queya se encuentren inscritos, con su CURP asociada a una clave en el RFC.
                   CFF 27
                   Inscripción de personas físicas y morales que puede realizarse a través de fedatario público
2.4.14.          Los fedatarios incorporados al “Esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario público por mediosremotos”, podrán realizar las inscripciones y trámites a que se refieren las siguientes fichas de trámitecontenidas en el Anexo 1-A:
I.     45/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales a través de fedatario público por mediosremotos”.
II.     68/CFF “Reporte y entrega de documentación por fedatarios públicos de inscripción en el RFC depersonas morales”.
III.    42/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC del representante legal, socios o accionistas de personasmorales y de enajenantes de bienes inmuebles a través de fedatario público por medios remotos”.
IV.   69/CFF “Informe de fedatarios públicos en materia de inscripción y avisos al RFC”.
                   Las personas morales a que se refiere el artículo 23, primer y tercer párrafos del Reglamento del CFF, que seconstituyan ante un fedatario público que no esté incorporado al “Esquema de inscripción en el RFC a través defedatario público por medios remotos”, podrán solicitar su inscripción en los términos señalados en la ficha detrámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
                   CFF 27, RCFF 22, 23
                   Inscripción en el RFC
2.4.15.          Para los efectos de los artículos 22 y 24 del Reglamento del CFF, la inscripción en el RFC se realizará en lostérminos siguientes:
I.     La inscripción de personas morales residentes en México conforme a las fichas de trámite 43/CFF”Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC” o 45/CFF “Solicitud de inscripción enel RFC de personas morales a través de fedatario público por medios remotos”, contenidas en el Anexo 1-A, según corresponda y de personas morales residentes en el extranjero con establecimiento permanenteen México, conforme a la segunda ficha de trámite mencionada.
II.     La inscripción y cancelación en el RFC por escisión total de sociedades, conforme a la ficha de trámite49/CFF “Solicitud de inscripción y cancelación en el RFC por escisión de sociedades” y la inscripción porescisión parcial de sociedades, conforme a la ficha de trámite 50/CFF “Solicitud de inscripción en el RFCpor escisión de sociedades”, contenidas en el Anexo 1-A.
III.    La inscripción de asociación en participación, conforme a la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud deinscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
IV.   La inscripción de personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México,conforme a la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en laADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
V.    La inscripción de personas físicas residentes en México y personas físicas residentes en el extranjero con ysin establecimiento permanente en México, conforme a la ficha de trámite 39/CFF “Solicitud de inscripciónen el RFC de personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A.
VI.   La inscripción de personas físicas sin actividad económica, conforme a las fichas de
trámite 3/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas con CURP” y 39/CFF “Solicitud deinscripción en el RFC de personas físicas”, contenidas en el Anexo 1-A.
VII.   La inscripción en el RFC de fideicomisos, conforme a la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripciónen el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
VIII.  La inscripción al RFC de trabajadores, conforme a la ficha de trámite 40/CFF “Solicitud de inscripción en elRFC de trabajadores”, contenida en el Anexo 1-A.
IX.   Las unidades administrativas y los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias y lasdemás áreas u órganos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, de losorganismos descentralizados y de los órganos constitucionales autónomos, que cuenten con autorizacióndel ente público al que pertenezcan, para inscribirse en el RFC a fin de cumplir con sus obligacionesfiscales como retenedor y como contribuyente en forma separada de dicho ente público al quepertenezcan, conforme a la ficha de trámite 46/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de organismos dela Federación, de las entidades federativas, de los municipios, organismos descentralizados y órganosconstitucionales autónomos”, contenida en el Anexo 1-A.
X.    La inscripción de personas físicas menores de edad a partir de los 16 años, que presten servicio personalsubordinado (salarios), conforme a las fichas de trámite 3/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC depersonas físicas con CURP” o 160/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas menoresde edad a partir de los 16 años”.
XI.    La inscripción y cancelación en el RFC por fusión de sociedades, conforme a la ficha de trámite 231/CFF”Solicitud de inscripción y cancelación en el RFC por fusión de sociedades” contenida en el Anexo 1-A.
XII.   La inscripción en el RFC por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México,conforme a la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en laADSC” contenida en el Anexo 1-A.
                   RCFF 22, 24
Solicitud de inscripción en el RFC de fideicomisos
2.4.16.          Para los efectos del artículo 22, fracción X del Reglamento del CFF, las fiduciarias que estén obligadas o hayanejercido la opción de cumplir con obligaciones fiscales por cuenta del conjunto de fideicomisarios, deberánsolicitar la inscripción en el RFC por cada contrato de fideicomiso.
                   CFF 27, RCFF 22
Inscripción en el RFC de personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas,ganaderas o pesqueras
2.4.17.          Para los efectos del artículo 27 del CFF, los contribuyentes personas físicas que se dediquen exclusivamente aactividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior nohubieran excedido de un monto equivalente al valor anual de 40 UMA y que no tengan la obligación depresentar declaraciones periódicas, podrán inscribirse en el RFC a través de las personas morales que esténautorizadas como PCGCFDISP.
                   Para efectos de esta regla se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas,ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menosel 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos yterrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
                   Los contribuyentes personas físicas que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán proporcionar a laspersonas morales autorizadas como PCGCFDISP, lo siguiente:
a)    Nombre y apellidos.
b)    CURP o copia del acta de nacimiento.
c)    Actividad productiva agrícola, silvícola, ganadera o pesquera preponderante que realizan.
d)    Domicilio fiscal.
e)    Escrito con firma autógrafa en donde manifiesten su consentimiento expreso para que el PCGCFDISP,realice su inscripción en el RFC y solicite al SAT lo habilite en dicho registro para poder emitir CFDIhaciendo uso de los servicios de dicho PCGCFDISP.
       El formato del escrito a que se refiere este inciso, será publicado en Portal del SAT y una vez firmadodeberá ser enviado al SAT, dentro del mes siguiente a la fecha de su firma, de forma digitalizada, por elPCGCFDISP a través del Portal del SAT, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 216/CFF”Informe del consentimiento para ser inscrito en el RFC y habilitado para facturar por un proveedor decertificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, 29, LISR 74, 74-A, DECRETO DOF 27/01/2016
Inscripción o actualización en el RIF por empresas de participación estatal mayoritaria
2.4.18.          Para los efectos de los artículos 27 del CFF; 23, cuarto párrafo, fracción I, 29, fracción VII y 30, fracción V, de suReglamento; Segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2016, previstas enel “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre laRenta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de laLey Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015,las empresas de participación estatal mayoritaria deberán presentar el aviso de inscripción o en su caso llevar acabo su actualización, ya sea de aumento o disminución de obligaciones en el RFC, de las personas físicas queenajenen los productos que correspondan a la canasta básica que beneficie exclusivamente a los beneficiariosde programas federales, a más tardar dentro de los quince días posteriores a la fecha en que se actualice elsupuesto jurídico o el hecho que motive la inscripción o actualización al RFC, de conformidad con lo establecidoen la ficha de trámite 219/CFF “Inscripción o actualización en el RFC en el RIF a través de Empresas deParticipación Estatal Mayoritaria de la Administración Pública Federal”, contenida en el Anexo 1-A.
                   Para los efectos del párrafo anterior, las empresas de participación estatal mayoritaria deberán recabar yconservar un escrito con firma autógrafa de las personas físicas que enajenen sus productos, dondemanifiesten su consentimiento expreso para que se realice su inscripción o actualización en el RFC, asimismo,en su caso, deberán manifestar en el citado escrito, bajo protesta de decir verdad, los años que llevantributando en el RIF.
                   CFF 27, RCFF 23, 29, 30, DECRETO DOF 18/11/2015 LISR Disposiciones Transitorias, Segundo
                   Inscripción en el RFC del representante legal de personas morales
2.4.19.          Para los efectos del artículo 27, segundo párrafo del CFF, por representante legal obligado a solicitar suinscripción en el RFC y su certificado de e.firma, se entiende aquél que vaya a solicitar la e.firma de la personamoral, o bien, ejerza facultades de representación de la persona moral ante las autoridades fiscales, cuyasfacultades le hayan sido conferidas en escritura pública.
                   CFF 27
Capítulo 2.5. De los avisos en el RFC
                   Cambio de residencia fiscal de personas morales con fines no lucrativos
2.5.1.           Para los efectos de los artículos 9, último párrafo del CFF y 29, fracción XVII de su Reglamento, las personasmorales que tributen conforme al Título III de la Ley del ISR, tendrán por cumplida la obligación de presentar elaviso de cambio de residencia fiscal, cuando presenten el de cancelación en el RFC por cese total deoperaciones y el motivo de la cancelación al citado registro sea por el cambio de residencia fiscal.
                   Para los efectos del párrafo anterior, el aviso se presentará de conformidad con la ficha de trámite 81/CFF “Avisode cancelación en el RFC por cese total de operaciones”, contenida en el Anexo 1-A.
                   CFF 9, RCFF 29
                   Aviso de cambio de residencia fiscal de personas físicas
2.5.2.           Para los efectos de los artículos 9, último párrafo del CFF, 29, fracción XVII y 30, fracción XIV de su Reglamento,las personas físicas que cambien de residencia fiscal, tendrán por cumplida la obligación de presentar el avisode cambio de residencia fiscal, cuando:
I.     En caso de suspensión total de actividades para efectos fiscales en el país, presenten el aviso desuspensión de actividades indicando dentro del mismo que es por cambio de residencia fiscal, deconformidad con lo establecido en la ficha de trámite 73/CFF “Aviso de suspensión de actividades”,contenida en el Anexo 1-A.
II.     En caso de continuar con actividades para efectos fiscales en el país, presenten aviso de actualización deactividades económicas y obligaciones de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF”Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 9, RCFF 29, 30
                   Cambio de residencia fiscal de personas morales
2.5.3.           Para los efectos del artículo 27 del CFF, en relación con los artículos 9, último párrafo de dicho ordenamiento y12 de la Ley del ISR, las personas morales que tributen conforme al Título II de la misma, que cambien deresidencia fiscal en los términos de las disposiciones fiscales, tendrán por cumplida la obligación de presentar elaviso de cambio de residencia fiscal a que se refiere el artículo 29, fracción XVII del Reglamento del CFF,cuando presenten los avisos de inicio de liquidación o de cancelación en el RFC por liquidación total del activo,de conformidad con las fichas de trámite 82/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por liquidación total delactivo” y 85/CFF “Aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal”, contenidas en el Anexo 1-A eincorporen el testimonio notarial del acta de asamblea en la que conste el cambio de residencia que contengalos datos de inscripción ante el registro correspondiente.
CFF 9, 27, LISR 12, RCFF 29
                   Cancelación en el RFC por defunción
2.5.4.           Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción XIII y 30, fracción IX de su Reglamento, la autoridadfiscal podrá realizar la cancelación en el RFC por defunción de la persona física de que se trate, sin necesidadde que se presente el aviso respectivo, cuando la información proporcionada por diversas autoridades o deterceros demuestre el fallecimiento del contribuyente y éste se encuentre activo en el RFC sin obligacionesfiscales o exclusivamente en el régimen de sueldos y salarios y/o en el RIF, ingresos por intereses, ingresos pordividendos o bien, exista un aviso de suspensión de actividades previo al fallecimiento, con independencia delrégimen fiscal en que hubiere tributado conforme a la Ley del ISR.
No obstante, el contribuyente o su representante legal, podrán formular las aclaraciones correspondientesaportando las pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC realizada por laautoridad.
CFF 27, RCFF 29, 30
                   Casos en que se modifica la clave en el RFC
2.5.5.           Para los efectos del artículo 27, décimo primer y décimo segundo párrafos del CFF, el SAT
asignará la clave en el RFC con base en la información proporcionada por el contribuyente en su solicitud deinscripción, la cual no se modificará, cuando las personas morales presenten los avisos de cambio dedenominación, razón social o cambio de régimen de capital previstos en el artículo 29, fracciones I y II delReglamento del CFF. Tratándose de personas físicas, no se modificará la referida clave cuando se presenten losavisos de corrección o cambio de nombre a que se refiere el artículo 29, fracción III del citado Reglamento.
                   El SAT podrá modificar la clave en el RFC asignada a los contribuyentes personas físicas que tributen en elRégimen de Sueldos y Salarios e Ingresos Asimilados a Salarios, cuando dichos contribuyentes acrediten quehan utilizado una clave distinta ante el propio SAT o ante alguna institución de seguridad social, conforme alprocedimiento establecido en la ficha de trámite 250/CFF “Solicitud de modificación de la clave en el RFCasignada por el SAT”, contenida en el Anexo 1-A y siempre que la clave asignada previamente por el SAT nocuente con créditos fiscales, ni sea objeto de ejercicio de facultades de comprobación por la autoridad fiscal.
Adicionalmente, el SAT verificará que la clave utilizada por los mencionados contribuyentes no se encuentraasignada a otro contribuyente.
CFF 27, RCFF 29, 31
Personas relevadas de presentar aviso de actualización al Régimen de los Ingresos por Dividendos
2.5.6.           Para los efectos de los artículos 27, primero, segundo y décimo primer párrafos y 63 del CFF; 29, fracción VII y30, fracción V, incisos c) y d) del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal realizará el aumento de obligaciones alrégimen de los ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales, sinnecesidad de que el contribuyente presente el aviso respectivo, cuando las personas físicas inscritas en el RFCcon obligaciones fiscales en términos del artículo 27 del CFF, se ubiquen en alguno de los supuestos previstosen el segundo párrafo de dicho artículo, derivado de la información proporcionada por el propio contribuyente,terceros relacionados, o bien, obtenida por la autoridad por cualquier otro medio.
El contribuyente podrá formular las aclaraciones correspondientes aportando las pruebas necesarias quedesvirtúen la actualización de sus datos en el RFC realizada por la autoridad, en los términos de la regla 2.5.10.
CFF 27, 63, RCFF 29, 30, RMF 2019 2.5.10.
                   Solicitud de inscripción y aviso de aumento de obligaciones del IEPS
2.5.7.           Los contribuyentes que soliciten su inscripción en el RFC y derivado de las actividades que desarrollen esténobligados al pago del IEPS a que se refiere el artículo 2, fracción I, incisos G), I) o J) de la Ley del IEPS, deberánmanifestar en su solicitud, la actividad económica que le corresponda de acuerdo con la siguiente tabla:
Clave
Actividad
2342
Elaboración y/o importación de bebidas saborizadas conazúcares añadidos.
2343
Fabricación, producción y/o importación de concentrados,polvos, jarabes y extractos de sabores, esencias que permitanobtener bebidas saborizadas que contienen azúcaresañadidos.
2346
Comercio de plaguicidas.
2347
Fabricación o producción de plaguicidas.
2348
Comercio de alimentos no básicos con alta densidad calórica.
2349
Elaboración y/o importación de alimentos no básicos con altadensidad calórica.
                   Lo establecido en la presente regla no aplica para los contribuyentes que elaboren o comercialicen alimentos deconsumo básico que no quedan comprendidos en lo dispuesto
por el inciso J) de conformidad con lo establecido en la regla 5.1.5.
                   CFF 27, LIEPS 2, RCFF 29, 30, RMF 2019 5.1.5.
                   Solicitud de inscripción y aviso de aumento de obligaciones del IVA
2.5.8.           Los contribuyentes que estén obligados al pago del IVA por la prestación del servicio público de transporteterrestre de pasajeros, distinto al establecido en el artículo 15, fracción V de la Ley del IVA deberán manifestaren su solicitud de inscripción, o en caso de estar inscritos en el RFC, en su aviso de actualización deactividades económicas y obligaciones, la actividad económica de “Transporte terrestre foráneo de pasajeros”,dentro de los plazos establecidos en los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y penúltimo párrafo y 30, fracciónV, incisos a) y d) del Reglamento del CFF.
                   CFF 27, LIVA 15, RCFF 29, 30
Opción para socios, accionistas o integrantes de personas morales para pagar el ISR en términos delRIF
2.5.9.           Para los efectos del artículo 111, fracción I, incisos a), b) y c) de la Ley del ISR, en relación con los artículos 27del CFF y 29 y 30 de su Reglamento, las personas físicas que sean socios, accionistas o integrantes de laspersonas morales a que se refieren dichos incisos, podrán optar por tributar en los términos del Título IV,Capítulo II, Sección II de la misma Ley, siempre que ingresen un caso de aclaración a través del Portal del SAT,anexando la documentación soporte que consideren pertinente, en la que comprueben que cumplen con laexcepción del tipo de socios, accionistas o integrantes referidos, para que la autoridad resuelva su aclaraciónpor el mismo medio.
Dicho caso de aclaración, deberá presentarse a más tardar el último día del mes de febrero de 2019. En casode que los contribuyentes se inscriban en el RFC con posterioridad a dicha fecha, deberán presentar el caso deaclaración dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha en que realicen su inscripción en el RFC.
CFF 27, LISR 111, RCFF 29, 30
                   Aclaración de obligaciones fiscales en el RFC
2.5.10.          Para los casos en que los sistemas que administran los movimientos en el RFC asignen obligaciones fiscalesque los contribuyentes consideren diferentes a lo establecido en las disposiciones fiscales que le son aplicables,deberán ingresar un caso de aclaración a través del Portal del SAT, anexando la documentación soporte queconsidere pertinente, para que la autoridad resuelva su aclaración por el mismo medio.
                   Lo establecido en el párrafo anterior aplicará también a los supuestos de actualización de obligaciones fiscalesque realice la autoridad.
Tratándose de aquellos contribuyentes a que se refiere la regla 3.1.15., deberán observar lo dispuesto en laficha de trámite 232/CFF “Aclaración de obligaciones de Fideicomisos no empresariales”, contenida en el Anexo1-A.
                   CFF 27, RCFF 29, 30
Casos en que procede la suspensión de actividades por acto de autoridad
2.5.11.          Para los efectos de los artículos 27, primer y décimo primer párrafos del CFF, 29, fracción V y 30, fracción IV,inciso a) de su Reglamento, la autoridad fiscal podrá realizar la suspensión de actividades, cuando elcontribuyente deje de presentar declaraciones periódicas, siempre que no deba cumplir con otras obligacionesfiscales periódicas de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros, y cuando de la información proporcionadapor otras autoridades o terceros, se confirme que no realizó actividades económicas durante dos ejerciciosfiscales consecutivos o más, independientemente del régimen fiscal en el que tribute conforme a la Ley del ISR.
                   En el caso de personas morales no las exime de presentar el aviso de cancelación ante el RFC correspondiente.
                   No obstante, los contribuyentes o su representante legal, podrán formular las aclaraciones correspondientes,aportando las pruebas necesarias que desvirtúen el movimiento de suspensión de actividades en el RFC,realizado por la autoridad.
                   CFF 27, RCFF 29, 30
Opción para que las personas morales presenten aviso de suspensión de actividades
2.5.12.          Para los efectos del artículo 27 del CFF y 29, fracción V del Reglamento del CFF, las personas morales podránpresentar por única ocasión, el aviso de suspensión de actividades cuando interrumpan todas sus actividadeseconómicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas de pago o informativas, siempre queno deban cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismos o por cuenta de terceros, yademás cumplan lo siguiente:
I.     Que el estado del domicilio fiscal y del contribuyente en el domicilio, sea distinto a no localizado.
II.     Se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, acreditándolo con la opinión decumplimiento en sentido positivo a que se refiere la regla 2.1.39.
III.    Que la denominación o razón social y la clave en el RFC de la persona moral, no se encuentre en lapublicación que hace el SAT en su portal, conforme a lo dispuesto por el artículo 69, penúltimo párrafo delCFF.
IV.   Que la persona moral no se encuentre en el listado de contribuyentes que realizan operaciones inexistentesque da a conocer el SAT en su portal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69-B del CFF.
V.    Que el CSD de la persona moral no haya sido revocado en términos de la fracción X del artículo 17-H delCFF.
Las personas morales que opten por la facilidad establecida en esta regla, deberán presentar un caso de”servicio o solicitud”, siguiendo el procedimiento de la ficha de trámite 169/CFF “Aviso de suspensión deactividades de personas morales”, contenida en el Anexo 1-A, debiendo además estar a lo dispuesto en elartículo 30, fracción IV, inciso a), tercero y cuarto párrafos del Reglamento del CFF.
La suspensión de actividades tendrá una duración de dos años, la cual podrá prorrogarse sólo hasta en unaocasión por un año, siempre que antes del vencimiento respectivo se presente un nuevo caso de “servicio osolicitud” en los términos de la ficha de trámite 169/CFF “Aviso de suspensión de actividades de personasmorales” contenida en el Anexo 1-A.
A partir de que surta efectos el aviso de suspensión de actividades, se considerará que el contribuyente realizala solicitud a que se refiere la fracción I del artículo 17-H del CFF, por lo que se dejarán sin efectos los CSD quetenga activos; asimismo, durante el periodo de suspensión, el contribuyente no podrá solicitar nuevos CSD.
Una vez concluido el plazo de la suspensión solicitada, el contribuyente deberá presentar el aviso dereanudación de actividades o el correspondiente a la cancelación ante el RFC.
En caso de incumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, el SAT lo comunicará a través del buzóntributario o en su defecto por correo electrónico registrado ante el RFC, para que el contribuyente realice dichareanudación o cancelación ya que en el supuesto de hacer caso omiso al mismo, la autoridad asignará lascaracterísticas fiscales consistentes en régimen, obligaciones y actividades económicas con las que contaba elcontribuyente al momento de solicitar su suspensión de actividades.
CFF 17-H, 27, 69, 69-B, RCFF 29, 30, RMF 2019 2.1.39.
                   Cambio de domicilio fiscal por Internet
2.5.13.          Para los efectos de los artículos 31, primer párrafo del CFF, 29, fracción IV y 30, fracción III de su Reglamento,los contribuyentes que cuenten con la e.firma podrán realizar la precaptura de datos del aviso de cambio dedomicilio fiscal, a través del Portal del SAT.
                   Aquellos contribuyentes que cuenten con un buen historial de cumplimiento de sus obligaciones fiscales a travésdel Portal del SAT se habilitará de manera automática la posibilidad de concluir el trámite por Internet sinpresentar comprobante de domicilio.
                   Quienes no sean habilitados de manera automática, deberán concluir dicho trámite en las oficinas del SAT,cumpliendo con los requisitos señalados en la ficha de trámite 77/CFF “Aviso de cambio de domicilio fiscal através del Portal del SAT o en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A. Los contribuyentes podrán solicitarorientación respecto de dicho trámite, acudiendo a las oficinas de atención del SAT o a través de atencióntelefónica llamando al
MarcaSAT: 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55627 22 728 para el resto del país.
CFF 31, RCFF 29, 30
Vigencia del Esquema de inscripción en el RFC a través del fedatario público por medios remotos
2.5.14.          Para los efectos del artículo 23, primer y tercer párrafos del Reglamento del CFF, la incorporación al “Esquemade inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios remotos”, se realizará de conformidad con laficha de trámite 88/CFF “Aviso de incorporación al esquema de inscripción en el RFC a través de fedatariopúblico por medios remotos”, contenida en el Anexo 1-A y estará vigente hasta en tanto el fedatario públicosolicite su desincorporación al citado esquema, o bien, cuando el SAT realice la cancelación correspondiente alreferido esquema notificándole dicha situación al fedatario público.
El SAT publicará en su portal el nombre de los fedatarios públicos incorporados al “Esquema de inscripción enel RFC a través de fedatario público por medios remotos”.
El aviso de desincorporación que realice el fedatario público, deberá presentarse de conformidad con la ficha detrámite 89/CFF “Aviso de desincorporación al esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario públicopor medios remotos”, contenida en el Anexo 1-A.
El aviso de desincorporación surtirá efectos al día siguiente de su presentación. Para estos efectos, el SATemitirá una constancia en la que se confirme dicha desincorporación dentro del plazo de tres días, contados apartir de la fecha en que surta efectos la desincorporación respectiva.
El SAT podrá realizar la cancelación de la incorporación de los fedatarios públicos al “Esquema de inscripciónen el RFC a través de fedatario público por medios remotos”, siempre que se presente cualquiera de lascausales señaladas en la presente regla, el fedatario público contará con un plazo de quince días, contados apartir de la fecha en que surta efectos la notificación de la causal de cancelación, para que a través del buzóntributario manifieste lo que a su derecho convenga, en caso de subsistir la causal, se le notificará al fedatariopúblico la cancelación correspondiente y ésta surtirá efectos al día siguiente de su notificación.
Serán causales de cancelación, las siguientes:
I.     No enviar en tiempo y forma los archivos documentales o electrónicos que contengan las imágenes de ladocumentación de los trámites que realicen mediante el uso de la aplicación de envío ubicada en el Portaldel SAT.
II.     Pérdida de la patente o licencia del fedatario público.
III.    Que la autoridad detecte irregularidades en las inscripciones que realicen.
IV.   El incumplimiento de lo dispuesto en los lineamientos a que se refiere la ficha de trámite 88/CFF “Aviso deincorporación al esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios remotos”,contenida en el Anexo 1-A.
V.    Cuando el fedatario público no entregue en dos ocasiones consecutivas la documentación generada por lasinscripciones realizadas mediante el “Esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario público pormedios remotos” a que se refiere la ficha de trámite 68/CFF “Reporte y entrega de documentación porfedatarios públicos de inscripción en el RFC de personas morales”, contenida en el Anexo 1-A.
VI.    Cuando el fedatario público no atienda los requerimientos realizados por la autoridad fiscal para corroborarla autenticidad de los instrumentos notariales que obran en su protocolo, cuando resulte necesario para lainscripción en el RFC de los contribuyentes.
Los fedatarios públicos que se desincorporen voluntariamente, así como a los que se les cancele laincorporación al “Esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios remotos”, deberánhacer entrega de la documentación fiscal que, en su caso, el
SAT les haya proporcionado para cumplir con esta función, en un plazo no mayor a treinta días, contados apartir de que surta efectos la notificación de la desincorporación o de la cancelación, según se trate. Seráncausales de desincorporación automática la suspensión de actividades y el fallecimiento del fedatario público.La entrega al SAT de la documentación fiscal, así como el desahogo de los asuntos en trámite, quedará a cargodel fedatario, asociado o suplente que de conformidad con las disposiciones legales aplicables sea designado.
Para el caso de los fedatarios públicos a quienes se les cancela la incorporación al “Esquema de inscripción enel RFC a través de fedatario público por medios remotos” por las causales previstas en la presente regla,podrán volver a solicitar su incorporación una vez que subsanen la omisión por la cual procedió la cancelación.
CFF 27, RCFF 23
Actividad que deberán seleccionar los contribuyentes del IEPS respecto a la enajenación decombustibles
2.5.15.          Los contribuyentes que soliciten su inscripción en el RFC o presenten su aviso de actualización de actividadeseconómicas y obligaciones a que se refieren los artículos 29, fracción VII y 30, fracción V del Reglamento delCFF y derivado de las actividades que desarrollen estén obligados al pago del IEPS a que se refieren losartículos 2, fracción I, incisos D) y H), así como 2-A de la Ley del IEPS, deberán manifestar en su solicitud oaviso la actividad económica que corresponda conforme a la siguiente tabla:
Clave
Descripción de la actividad
Disposiciones aplicables de la Ley del
IEPS
2269
Venta en territorio nacional degasolina y diésel
Artículos 2, fracción I, incisos D) y H), asícomo 2-A
2404
Venta en territorio nacional de otroscombustibles fósiles
Artículo 2, fracción I, inciso H
2405
Venta en territorio nacional decombustibles no fósiles
Artículo 2, fracción I, inciso D
                   CFF 27, LIEPS 2, 2-A, RCFF 29, 30
                   Presentación de avisos en el RFC
2.5.16.          Para los efectos del artículo 29 del Reglamento del CFF, los avisos en el RFC se presentarán en los términosque establezcan las siguientes fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A:
I.        El aviso de cambio de denominación o razón social, conforme a la ficha de trámite 76/CFF.
II.       El aviso de cambio de régimen de capital, conforme a la ficha de trámite 79/CFF.
III.      El aviso de corrección o cambio de nombre, conforme a la ficha de trámite 78/CFF.
IV.      El aviso de cambio de domicilio fiscal a través del Portal del SAT o en la ADSC, conforme a la ficha detrámite 77/CFF.
V.       El aviso de suspensión de actividades, conforme a la ficha de trámite 73/CFF.
VI.      El aviso de reanudación de actividades, conforme a la ficha de trámite 74/CFF.
VII.     El aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, conforme a la ficha de trámite71/CFF.
VIII.    El aviso de apertura de establecimientos y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeñode actividades, conforme a la ficha de trámite 70/CFF.
IX.      El aviso de cierre de establecimientos y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño desus actividades, conforme a la ficha de trámite 72/CFF.
X.       El aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal, conforme a la ficha de trámite 85/CFF.
XI.      El aviso de apertura de sucesión, conforme a la ficha de trámite 80/CFF.
XII.     El aviso de cancelación en el RFC por liquidación de la sucesión, conforme a la ficha de trámite 84/CFF.
XIII.    El aviso de cancelación en el RFC por defunción, conforme a la ficha de trámite 83/CFF.
XIV.    El aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo, conforme a la ficha de trámite 82/CFF.
XV.     El aviso de cancelación en el RFC por cese total de operaciones, conforme a la ficha de trámite 81/CFF.
XVI.    El aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades, conforme a la ficha de trámite 86/CFF.
XVII.   El aviso de inicio de procedimiento de concurso mercantil, conforme a la ficha de trámite 87/CFF.
XVIII.  El aviso de suspensión/reanudación de actividades de asalariados, conforme a la ficha de trámite75/CFF.
                   El aviso de cambio de residencia fiscal, se tendrá por presentado cuando se actualicen los supuestos de cambiode residencia a que se refieren las fichas de trámite 73/CFF, 81/CFF 82/CFF y 85/CFF.
                   RCFF 29
Personas relevadas de presentar aviso de cambio al Régimen de las Personas Físicas con ActividadesEmpresariales y Profesionales
2.5.17.          Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII, 30, fracción V, incisos c) y d) del Reglamento delCFF, la autoridad fiscal realizará el aumento de obligaciones al Régimen de las Personas Físicas conActividades Empresariales y Profesionales, sin necesidad de que el contribuyente presente el aviso respectivo,cuando éste deje de tributar conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, por exceder delimporte de $2´000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), derivado de la información proporcionada por elpropio contribuyente, terceros relacionados o bien, obtenida por la autoridad por cualquier otro medio.
El contribuyente podrá formular las aclaraciones correspondientes aportando las pruebas necesarias quedesvirtúen la actualización de sus datos en el RFC realizada por la autoridad, en los términos de la regla 2.5.10.
CFF 27, RCFF 29, 30, LISR 100, 112, RMF 2019 2.5.10., 3.13.9.
Personas relevadas de presentar aviso de cambio de Régimen
2.5.18.          Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, incisos c) y d) del Reglamento delCFF, la autoridad fiscal realizará el aumento de obligaciones al Régimen correspondiente sin necesidad de queel contribuyente presente el aviso respectivo, cuando las personas físicas inscritas en el RFC sin obligacionesfiscales en términos del último párrafo del artículo 27 del CFF, se ubiquen en alguno de los supuestos previstosen el primer párrafo de dicho artículo, derivado de la información proporcionada por el propio contribuyente,terceros relacionados o bien, obtenida por la autoridad por cualquier otro medio.
El contribuyente podrá formular las aclaraciones correspondientes aportando las pruebas necesarias quedesvirtúen la actualización de sus datos en el RFC realizada por la autoridad, en los términos de la regla 2.5.10.
CFF 27, RCFF 29, 30, RMF 2019 2.5.10.
Solicitud para la suspensión o disminución de obligaciones
2.5.19.          Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracciones V y VII y 30, fracciones IV, inciso a) y V, inciso a) desu Reglamento, los contribuyentes personas físicas que tengan activas obligaciones fiscales relacionadas con elrégimen de incorporación fiscal, de los ingresos por actividades empresariales y profesionales o de los ingresospor arrendamiento y en
general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, que ya no realizan dichas actividades, podránsolicitar la suspensión o la disminución de obligaciones de manera retroactiva hasta por los últimos cincoejercicios previos a la solicitud, mediante la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT,manifestando bajo protesta de decir verdad la fecha en que dejaron de realizar dichas actividades y que a partirde esa fecha no han emitido CFDI, no han presentado declaraciones periódicas relacionadas con las citadasactividades y no han sido reportados por terceros.
La autoridad fiscal realizará la suspensión o disminución de obligaciones de manera retroactiva, cuandoconfirme en sus sistemas o con información proporcionada por otras autoridades o por terceros lo manifestadopor el contribuyente.
La suspensión a que se refiere esta regla no deja sin efectos los requerimientos realizados ni libera del pago delas multas notificadas y no notificadas que correspondan, por la falta de presentación de declaraciones a que seencontraban obligados los contribuyentes.
CFF 27, RCFF 29, 30
Sociedades por Acciones Simplificadas relevadas de presentar aviso de cambio de Régimen
2.5.20.          Para efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso c) del Reglamento del CFF y 196de la Ley del ISR y con base en la información que el SAT tenga registrada en su base de datos, se consideraque las Sociedades por Acciones Simplificadas que se inscriban en el RFC en términos de lo dispuesto por laregla 2.2.10., ejercen la opción para tributar en el régimen fiscal que establece el Título VII, Capítulo VIII de laLey del ISR, sin necesidad de presentar el aviso a que se refiere la regla 3.21.6.1., y aplicarán las facilidadesprevistas en la Sección 3.21.6. “De la opción de acumulación de ingresos por personas morales”.
Las personas morales a que se refiere el párrafo anterior podrán modificar su régimen fiscal presentando uncaso de aclaración en el Portal del SAT en la Sección de “Mi portal” en los términos de la regla 2.5.10., dentrodel mes siguiente a aquél en que se haya inscrito.
CFF 27, RCFF 29, 30, LISR 196, RMF 2019 2.2.10., 2.5.10., 3.21.6.1.
Contribuyentes relevados de presentar el aviso de inicio de liquidación y el de cancelación en el RFCpor liquidación total del activo
2.5.21.          Para los efectos del artículo 27, primer y décimo primer párrafos del CFF, en relación con los artículos 29,fracciones X y XIV, y 30, fracciones VII y XI de su Reglamento, cuando las personas morales lleven a cabo sudisolución y liquidación a través del Portal www.gob.mx/Tuempresa resultando procedente con base en lainformación con que cuente la Secretaría de Economía, y una vez que el SAT verifique que dichas personas seencuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se ajusten a la normatividad fiscalaplicable, no se encuentren en facultades de comprobación por la autoridad fiscal y hayan indicado en elmencionado Portal que su domicilio fiscal es el mismo que se encuentra registrado en el SAT, podrán quedarrelevados de presentar tanto el aviso de inicio de liquidación como el de cancelación en el RFC por liquidacióntotal de activo.
Una vez cumplido lo que establece el párrafo primero de la presente regla, el SAT, a través del buzón tributariopodrá notificar al contribuyente sobre la procedencia de haber quedado relevado o no de presentar el aviso deinicio de liquidación. Posteriormente, se notificará al contribuyente sobre quedar relevado o no de presentar elaviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo dentro del plazo de diez días hábiles contado apartir del día hábil siguiente a aquél en el que la Secretaría de Economía haya avisado al SAT que realizó lainscripción de la cancelación del folio de la sociedad en el Registro Público de Comercio.
En el caso de que las personas morales decidan no concluir su liquidación en el Portal www.gob.mx/Tuempresa,el SAT no tendrá por presentados los avisos de inicio de liquidación, y el de cancelación en el RFC porliquidación total de activo, por lo que tendrá que acudir a la ADSC y cumplir con la normatividad fiscal aplicablepara tal efecto.
CFF 27, RCFF 29, 30
Cambio de domicilio fiscal, Alcaldía
2.5.22.          Para los efectos de los artículos 27, primer párrafo, 31, primer párrafo del CFF, 29, fracción IV y 30, fracción IIIde su Reglamento, derivado del cambio de denominación de Delegaciones a Alcaldías previsto en el”DECRETO por el que se expide la Constitución Política de la Ciudad de México”, publicado en el DOF el 05 defebrero de 2017, que entró en vigor el 17 de septiembre de 2018; la autoridad fiscal realizará el cambio dedomicilio
fiscal a los contribuyentes que se encuentren ubicados en las demarcaciones territoriales de las Alcaldías, sinnecesidad de que se presente el aviso respectivo.
CFF 27, 31, RCFF 29, 30
Capítulo 2.6. De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes
de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos
Sección 2.6.1. Disposiciones generales
Hidrocarburos y petrolíferos que son objeto de los controles volumétricos
2.6.1.1.         Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se entiende por:
I.        Hidrocarburos: petróleo, gas natural y sus condensados;
II.       Petrolíferos: gasolinas, diésel, turbosina, combustóleo, mezclados o no con otros componentes, así comogas licuado de petróleo y propano.
CFF 28
Contribuyentes obligados a llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.2.         Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se entiende por personas quefabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios,distribuyan o enajenen, los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., a los siguientessujetos:
I.        Personas morales que extraigan hidrocarburos al amparo de un título de asignación o un contrato para laexploración y extracción de hidrocarburos, a que se refiere el artículo 4, fracciones V, IX y XV de la Leyde Hidrocarburos.
II.       Personas físicas o morales que traten o refinen petróleo o procesen gas natural y sus condensados, enlos términos de los artículos 4, fracciones XXX y XXXIX de la Ley de Hidrocarburos y 15, fracciones I y IIy 16 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o alamparo de un permiso de la Secretaría de Energía.
III.      Personas físicas o morales que realicen la compresión, descompresión, licuefacción o regasificación degas natural, en los términos de los artículos 23, 24, 25 y 26 del Reglamento de las actividades a que serefiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la ComisiónReguladora de Energía.
IV.      Personas físicas o morales que transporten hidrocarburos o petrolíferos, en los términos del artículo 4,fracción XXXVIII de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora deEnergía.
V.       Personas físicas o morales que almacenen hidrocarburos o petrolíferos, en los términos de los artículos4, fracción II de la Ley de Hidrocarburos y 20 del Reglamento de las actividades a que se refiere el TítuloTercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
VI.      Personas físicas o morales que almacenen petrolíferos para usos propios al amparo de un permiso de laComisión Reguladora de Energía, siempre que consuman un volumen mayor o igual a 75,714 litros (20000 galones) mensuales de petrolíferos al año; o que almacenen gas natural para usos propios eninstalaciones fijas para la recepción del mismo para autoconsumo.
VII.     Personas físicas o morales que distribuyan gas natural o petrolíferos, en los términos del artículo 4,fracción XI de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora deEnergía.
VIII.    Personas físicas o morales que enajenen gas natural o petrolíferos, en los términos del artículo 4,fracción XIII de la Ley de Hidrocarburos o 19, fracción I del Reglamento de las actividades a que serefiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la ComisiónReguladora de Energía.
CFF 14, 28, Ley de Hidrocarburos 4, Reglamento de las actividades a que se refiere el
Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 25, 26, RMF 2019 2.6.1.1.
Características que deberán cumplir los equipos y programas informáticos para llevar controlesvolumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.3.         Para los efectos del artículo 28, fracciones I, apartado B, primero, segundo, tercero y último párrafos y IV delCFF, los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos deberán generar, recopilar,almacenar y procesar, los registros de los volúmenes de las operaciones y de las existencias de loshidrocarburos o petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., incluyendo la información sobre la determinacióndel tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, así como de los CFDI o pedimentos asociados a laadquisición y enajenación de dichos bienes o, en su caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales bienes,de conformidad con las especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad establecidas en el Anexo 30.
CFF 28, RMF 2019 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.8.1.7.
Requerimientos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.4.         Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla2.6.1.2., deberán:
I.        Contratar la adquisición e instalación de los equipos y programas informáticos para llevar controlesvolumétricos, con los proveedores autorizados por el SAT.
II.       Contratar los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos yprogramas informáticos para llevar controles volumétricos, con los proveedores autorizados por el SAT.
III.      Contratar los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, deque se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, con los proveedores autorizados por el SAT.
IV.      Obtener los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programasinformáticos para llevar controles volumétricos, en los supuestos, periodicidad y con las característicasestablecidas en los Anexos 30 y 31.
V.       Obtener los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y eloctanaje en caso de gasolina, en la periodicidad y con las características establecidas en el Anexo 32.
VI.      Dar aviso al SAT, en un periodo máximo de 15 días hábiles a partir de que entren en operación losequipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos o se haya requerido instalar,actualizaciones, mejoras, reemplazos o realizar cualquier otro tipo de modificación que afecte elfuncionamiento de los mismos, conforme a lo señalado en la ficha de trámite 285/CFF “Avisos de lossujetos obligados en los términos del artículo 28, fracción I, apartado B del CFF”, contenida en el Anexo1-A.
VII.     Asegurarse de que los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos a que serefiere la regla 2.6.1.3., operen correctamente en todo momento, por lo que deberán atender en un plazono mayor a 48 horas, cualquier falla o condición anómala de los componentes de los equipos yprogramas informáticos para llevar controles volumétricos, contadas a partir de que éstas se presenten.
VIII.    Enviar al SAT los reportes mensuales de información a que se refiere el Anexo 30, en la periodicidadestablecida en la regla 2.8.1.7., fracción III.
IX.      Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones III, IV, V y VII, proporcionara los comercializadores que enajenen gas natural o petrolíferos en los términos del artículo 19, fracción Idel Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos que seansus clientes, la información sobre los registros del volumen de los hidrocarburos y petrolíferos a que serefiere el Anexo 30.
CFF 28, RMF 2019 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.8.1.7.
Inconsistencias en los controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.5.         Para los efectos del artículo 81, fracción XXV, inciso b) del CFF, se considera que los contribuyentes a que serefiere la regla 2.6.1.2., contravienen lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, cuando:
I.        La adquisición e instalación de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos,los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de dichos equipos y programas olos servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que setrate, y el octanaje en el caso de gasolina, no se contraten con los proveedores autorizados por el SAT.
II.       Los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos no efectúen la generación, larecopilación, el almacenamiento o el procesamiento de los registros de los volúmenes de lasoperaciones y de las existencias de hidrocarburos o petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1.,incluyendo la información sobre la determinación del tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate,así como de los CFDI asociados a la adquisición y enajenación de dichos bienes o, en su caso, a losservicios que tuvieron por objeto tales bienes, de conformidad con las especificaciones técnicasestablecidas en el Anexo 30, independientemente de la responsabilidad que sea atribuible a cualquierade los proveedores contratados por el contribuyente.
III.      No se envíen al SAT los reportes mensuales de información a que se refiere el Anexo 30, en laperiodicidad establecida en la regla 2.8.1.7., fracción III o con las características indicadas en dichoAnexo.
IV.      El tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, o el octanaje en el caso de gasolina, determinadopor el SAT en el ejercicio de sus facultades de comprobación, difiera del registrado en los equipos yprogramas informáticos para llevar controles volumétricos o del señalado en los CFDI que emita elcontribuyente.
V.       No se atienda en un plazo máximo de 48 horas, cualquier falla o condición anómala de los componentesde los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, como fallas de comunicacióno energía y sistemas de medición con calibración no vigente, contadas a partir de que éstas sepresenten.
VI.      Se alteren, inutilicen o destruyan, de forma permanente o incluso temporal, los equipos y programasinformáticos para llevar controles volumétricos.
VII.     Se presenten inconsistencias en la información volumétrica, de conformidad con el Anexo 30.
CFF 28, 53-D, 81, RMF 2019 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.6.1.4.
Sección 2.6.2. De los proveedores autorizados en materia de controles volumétricos
de hidrocarburos y petrolíferos
Requisitos para obtener las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer ycuarto párrafos del CFF
2.6.2.1.         Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF, los contribuyentesconstituidos de conformidad con las leyes mexicanas, que sean considerados residentes en territorio nacionalpara efectos fiscales, podrán solicitar autorización para ser proveedores de:
I.        Equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, que cumplan lo establecido en elAnexo 30;
II.       Servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programasinformáticos para llevar controles volumétricos, que cumplan lo establecido en los Anexos 30 y 31, o;
III.      Servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate,y el octanaje en el caso de gasolina, que cumplan lo establecido en el Anexo 32.
Los contribuyentes interesados en obtener la autorización a que se refiere la fracción I de la presente regla,previo a solicitar la autorización correspondiente, deberán presentar ante la
AGCTI una solicitud de validación y opinión técnica de sus programas informáticos, de conformidad con la fichade trámite 277/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica de programas informáticos para llevar controlesvolumétricos”, contenida en el Anexo 1-A.
Una vez que los citados contribuyentes obtengan la validación y opinión técnica favorable de sus programasinformáticos, deberán presentar ante la ACAJNH de la AGH la solicitud de autorización, de conformidad con laficha de trámite 278/CFF “Solicitud para obtener la autorización para operar como proveedor de equipos yprogramas informáticos para llevar controles volumétricos, a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B,tercer y cuarto párrafos del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes interesados en obtener las autorizaciones a que se refieren las fracciones II o III de lapresente regla, deberán presentar la solicitud de autorización de conformidad con las fichas de trámite 279/CFF”Solicitud para obtener la autorización para operar como proveedor del servicio de verificación de la correctaoperación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, a quese refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF” o 280/CFF “Solicitud paraobtener la autorización para operar como proveedor del servicio de emisión de dictámenes que determinen eltipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, a que se refiere elartículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”, contenidas en el Anexo 1-A, segúncorresponda.
En caso de no cumplir con alguno de los requisitos establecidos en las fichas de trámite referidas, la ACAJNHde la AGH o la AGCTI, respectivamente, podrán requerir al contribuyente, para que, en un plazo máximo dediez días hábiles, contados a partir de que surta sus efectos la notificación del requerimiento, subsane lasomisiones detectadas. En caso de que el contribuyente no subsane el requerimiento en tiempo y forma, lasolicitud se tendrá por no presentada.
En el Portal del SAT se dará a conocer la denominación o razón social y la clave en el RFC de los proveedoresautorizados en materia de controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos.
CFF 9, 28, 37
Obligaciones de los autorizados en los términos del artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuartopárrafos del CFF
2.6.2.2.         Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF, los proveedoresautorizados deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
I.        Tratándose de los proveedores autorizados a que se refiere la regla 2.6.2.1., fracción I, proveer losequipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, cumpliendo con lasespecificaciones referidas en el Anexo 30, inclusive tratándose de actualizaciones, mejoras,modificaciones y reemplazos, y garantizando la obtención del certificado que acredite su correctaoperación y funcionamiento de cualquiera de los proveedores autorizados referidos en la regla 2.6.2.1.,fracción II.
         Los proveedores a que se refiere esta fracción no podrán condicionar la prestación del servicio por el quefueron autorizados, a la contratación por parte del cliente de algún proveedor de certificación de CDFIque dichos proveedores autorizados determinen.
II.       Tratándose de los proveedores autorizados a que se refiere la regla 2.6.2.1., fracción II, prestar losservicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programasinformáticos para llevar controles volumétricos, cumpliendo con las especificaciones referidas en losAnexos 30 y 31.
III.      Tratándose de los proveedores autorizados a que se refiere la regla 2.6.2.1., fracción III, prestar losservicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate,y el octanaje en el caso de gasolina, de conformidad con el Anexo 32.
IV.      Garantizar por un monto de $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.) mediante fianza o cartade crédito expedida a favor de la TESOFE, el pago de cualquier daño o perjuicio que, por impericia oincumplimiento de la normatividad aplicable que regule la función del autorizado, se ocasione al fiscofederal o a un
tercero, de conformidad con las fichas de trámite 281/CFF “Presentación de la garantía para lasautorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF” o282/CFF “Solicitud de renovación de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I,apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”, según corresponda, contenidas en el Anexo 1-A.
V.       Proporcionar y facilitar sus servicios al SAT mientras esté vigente su autorización, a fin de auxiliarlo en:
a)    La verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticospara llevar controles volumétricos vendidos, instalados o verificados por otros proveedoresautorizados;
b)    La toma de muestras, el análisis y la identificación correspondientes, a fin de determinar el tipo dehidrocarburo o petrolífero a que se refiere la regla 2.6.1.1., y el octanaje en caso de gasolina;
c)    La cuantificación de los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1.
       Lo anterior, a cambio de una contraprestación que únicamente comprenderá el pago de los gastosestrictamente indispensables para la prestación de dichos servicios.
VI.      Atender cualquier requerimiento de información que el SAT le notifique a fin de corroborar el debidocumplimiento de la normatividad aplicable.
VII.     Cumplir con lo establecido en la “Carta compromiso de auxilio, facilitación, confidencialidad, reserva yresguardo de información y datos” que haya suscrito y presentado como parte del trámite de autorizacióno renovación.
VIII.    Presentar los avisos correspondientes, de conformidad con la ficha de trámite 283/CFF “Avisos de losproveedores autorizados en los términos del artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafosdel CFF”, contenida en el Anexo 1-A, en los siguientes supuestos:
a)    Se enajenen o instalen equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos.
b)    Se apliquen actualizaciones, mejoras, reemplazos o cualquier otro tipo de modificación que afecte elfuncionamiento de los equipos y programas informáticos.
c)    Se emitan certificados de la correcta o incorrecta operación y funcionamiento de los equipos yprogramas informáticos para llevar controles volumétricos.
d)    Se emitan dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y eloctanaje en el caso de gasolina.
e)    Se requiera realizar el cambio o actualización de la dirección de su página de Internet, teléfono,correo electrónico o cualquier otro dato que se refiera a los medios de contacto del autorizado quese hayan publicado en el Portal del SAT.
f)     Se presente cualquiera de los avisos a que se refiere el artículo 29 del Reglamento del CFF.
IX.      Permitir que el SAT aplique en cualquier momento evaluaciones de confiabilidad a su personal, previoaviso que contenga los exámenes a realizarse, fecha y lugar en que se realizarán.
Dichas evaluaciones comprenderán conjunta o separadamente, los siguientes exámenes:socioeconómico; psicométrico; psicológico; poligráfico o toxicológico.
Los resultados de las evaluaciones tendrán una vigencia de dos años y la información contenida en losexpedientes derivados de los procesos de evaluación tendrá el carácter de confidencial.
Los resultados no aprobatorios serán comunicados al autorizado en un plazo de diez días hábiles unavez que se cuente con el resultado.
X.       Observar lo dispuesto en la regla 2.6.2.3., segundo párrafo durante el periodo de
transición.
XI.      Publicar en su página de Internet el logotipo oficial que acredite la autorización para operar comoproveedor autorizado, que sea proporcionado por el SAT.
XII.     Mantener en todo momento en un lugar visible de su página de Internet los precios máximos al público delos bienes y servicios que ofrezcan, incluyendo el detalle de los mismos.
CFF 28, RCFF 29, RMF 2019 2.6.2.1., 2.6.2.3., 2.6.2.5.
Vigencia de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuartopárrafos del CFF
2.6.2.3.         Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, tercero, cuarto y quinto párrafos del CFF, la vigencia de laresolución por la cual se otorgó la autorización correspondiente, iniciará a partir del día inmediato siguiente a lapublicación de la denominación o razón social y clave en el RFC de los autorizados en el Portal del SAT yconcluirá cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos de terminación:
I.        Transcurran los doce meses de vigencia de la autorización sin que el proveedor autorizado hayasolicitado y obtenido su renovación en los términos de la regla 2.6.2.4. y la ficha de trámite 282/CFF”Solicitud de renovación de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B,tercer y cuarto párrafos del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
II.       Se notifique al proveedor autorizado la resolución mediante la cual se revoca su autorización, en lostérminos de la regla 2.6.2.5.
III.      Se disuelva la sociedad o se inicie un procedimiento de concurso mercantil.
                   La terminación de la vigencia de las autorizaciones se publicará en el Portal del SAT. El contribuyente deberácontinuar operando durante un periodo de transición de treinta días naturales, el cual iniciará a partir del díainmediato siguiente a aquél en que se realice la publicación en el señalado medio electrónico, a efecto de quesus clientes contraten con proveedores autorizados. Durante el citado periodo de transición, el contribuyentedeberá cumplir con lo siguiente:
1.       Publicar en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
         “Estimado usuario, se le informa que el día __ de __ de 20__, vence el periodo de transición de treintadías naturales que nos fue otorgado por el SAT, derivado de la publicación en el Portal del SAT de laterminación de la vigencia de la autorización para operar como proveedor de _____(Nota: anotar”equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos”, “servicios de verificación de lacorrecta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controlesvolumétricos” o “servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolíferode que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina”), por lo que se le hace una atenta invitación paracontratar dichos bienes o servicios con cualquiera de los proveedores publicados como autorizados en elcitado portal”.
2.       Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes el mensaje señalado en el punto anterior,solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
3.       Remitir a través del Portal del SAT los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia delaviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por partede sus clientes, de conformidad con la ficha de trámite 284/CFF “Informe de envío de avisos a clientessobre la terminación de la vigencia de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I,apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
4.       Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio los bienes o servicios por los cuales fueautorizado.
La publicación del aviso a que se refiere el segundo párrafo, numeral 1 de esta regla, así como el envío delcorreo señalado en el numeral 2 del mismo párrafo, deberán realizarse en un plazo máximo de tres díasnaturales inmediatos siguientes a aquél en que sea publicada la terminación de la vigencia de la autorización enel Portal del SAT.
En caso de que el contribuyente incumpla con las obligaciones derivadas del periodo de transición referido enesta regla, él, sus socios o accionistas o las personas morales en las que éstos participen de manera directa oindirecta en la administración, control o capital, no podrán obtener cualquiera de las autorizaciones a que serefiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, en un plazo de ocho años, contados a partir del día en queterminó la vigencia de su autorización.
CFF 28, RMF 2019 2.6.2.1., 2.6.2.4., 2.6.2.5.
Requisitos para renovar la vigencia de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I,apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF
2.6.2.4.         Durante el noveno y décimo mes de vigencia de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I,apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF, los proveedores autorizados podrán solicitar la renovación de laautorización respectiva por doce meses adicionales al plazo previamente autorizado, siempre que cumplan conlos requisitos establecidos en la ficha de trámite 282/CFF “Solicitud de renovación de las autorizaciones a quese refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
En caso de no cumplir con los requisitos establecidos en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior,la autoridad fiscal podrá requerir al contribuyente para que, en un plazo máximo de diez días hábiles, contadosa partir de que surta sus efectos la notificación del requerimiento, subsane las omisiones detectadas. De nosubsanarse el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de renovación de autorización se tendrá por nopresentada; lo cual no limita el derecho del contribuyente de presentar nuevamente la solicitud, siempre que serealice dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.
CFF 28, RMF 2019 2.6.2.2., 2.6.2.3.
Causas de revocación de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer ycuarto párrafos del CFF
2.6.2.5.         Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, quinto párrafo del CFF, son causas de revocación de lasautorizaciones a que se refiere el tercer y cuarto párrafos de dicho apartado, los siguientes supuestos cuandosean actualizados por el proveedor autorizado:
I.        Sea publicado en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
II.       Se encuentre como no localizado ante el RFC.
III.      No se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con la regla2.1.39.
IV.      Incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en la resolución de autorización, en la regla 2.6.2.2.o en la “Carta compromiso de auxilio, facilitación, confidencialidad, reserva y resguardo de información ydatos” que haya suscrito.
V.       Ceda o transmita parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización, o bien, mediantecualquier acto jurídico, transfiera el control corporativo o de gestión. Se entenderá por control corporativoo de gestión, la capacidad para llevar a cabo cualquiera de los siguientes actos:
a)    Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de sociosu órganos equivalentes del autorizado, o nombrar o destituir a la mayoría de sus consejeros,administradores o sus equivalentes.
b)    Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respectode más del cincuenta por ciento de la totalidad del capital social del autorizado.
c)    Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas delautorizado, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.
VI.      Sea inhabilitado para contratar con la Administración Pública Federal, la Fiscalía General de la Repúblicao las entidades federativas.
También se considerará como causal de revocación el supuesto en el que los socios,
accionistas o representantes legales del proveedor autorizado, se encuentren como no localizados ante el RFC.
Cuando se detecte alguno de los supuestos señalados en esta regla, la ACAJNH emitirá un oficio mediante elcual se requerirá al proveedor autorizado para que, en un plazo de quince días hábiles, siguientes a aquél enque surta sus efectos la notificación del referido oficio, manifieste lo que a su derecho convenga, y exhiba yaporte la documentación e información que considere pertinente para acreditar que corrigió su situación fiscal opara desvirtuar las causas de revocación señaladas.
En caso de atenderse el requerimiento y considerarse necesario, la ACAJNH podrá requerir nuevamente alproveedor autorizado, quien contará con el mismo plazo señalado en el párrafo anterior para cumplir dichorequerimiento.
La ACAJNH, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir de que el contribuyente atienda elrequerimiento a que se refieren los párrafos anteriores, notificará la resolución mediante la cual informará alcontribuyente si la documentación e información aportada fue suficiente para acreditar que corrigió su situaciónfiscal, o bien, para desvirtuar la o las causales de revocación.
En el supuesto de que transcurra el plazo otorgado en el oficio de requerimiento sin que el autorizado atienda elmismo, la ACAJNH, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente alvencimiento de dicho requerimiento, notificará la resolución mediante la cual revoque su autorización.
El contribuyente al que le haya sido revocada su autorización, no podrá obtenerla nuevamente en los cincoaños posteriores a partir de la notificación de la resolución correspondiente. En caso de que el contribuyenteademás incumpla con las obligaciones derivadas del periodo de transición referido en la regla 2.6.2.3., él, sussocios o accionistas o las personas morales en las que éstos participen de manera directa o indirecta en laadministración, control o capital, no podrán obtener cualquiera de las autorizaciones a que se refiere el artículo28, fracción I, apartado B del CFF, en un plazo de ocho años, contados a partir del día en que terminó lavigencia de su autorización.
CFF 28, 69-B, RMF 2019 2.6.2.1., 2.6.2.2., 2.6.2.3.
Capítulo 2.7. De los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o Factura
Electrónica
Sección 2.7.1. Disposiciones generales
                   Almacenamiento de CFDI
2.7.1.1.         Para los efectos de los artículos 28, fracción I, Apartado A y 30, cuarto párrafo del CFF, los contribuyentes queexpidan y reciban CFDI, deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología,en su formato electrónico XML.
Lo establecido en la presente regla no será aplicable a los contribuyentes que utilicen el sistema de registrofiscal que refiere la regla 2.8.1.5.
                   CFF 28, 30, RMF 2019 2.8.1.5.
Generación del CFDI
2.7.1.2.         Para los efectos del artículo 29, primer y segundo párrafos del CFF, los CFDI que generen los contribuyentes yque posteriormente envíen a un proveedor de certificación de CFDI, para su validación, asignación del folio eincorporación del sello digital del SAT otorgado para dicho efecto (certificación), deberán cumplir con lasespecificaciones técnicas previstas en los rubros I.A “Estándar de comprobante fiscal digital por Internet” y I.B”Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales por Internet” del Anexo 20.
                   Los contribuyentes que hagan uso del rubro III.D “Uso de la facilidad de ensobretado <Addenda>” del Anexo 20,en caso de que el contribuyente necesite incorporar una addenda al CFDI, deberán integrarse conforme a loque establece el citado rubro una vez que el SAT, o el proveedor de certificación de CFDI, hayan validado elcomprobante y le hubiese otorgado el folio correspondiente.
                   Los contribuyentes podrán adquirir, arrendar, desarrollar un sistema informático para la generación del CFDI outilizar los servicios de un tercero para la generación del mismo,
siempre que los documentos que se generen, cumplan con los requisitos que se establecen en esta regla ydemás disposiciones aplicables, y queden bajo resguardo del contribuyente emisor, o usar las aplicacionesgratuitas que deberán poner a disposición del público en general, los proveedores de certificación de CFDI.
                   El SAT proporcionará a través de su portal, accesos directos a las aplicaciones gratuitas que deberán poner adisposición del público en general, los proveedores de certificación de CFDI.
                   Dichos comprobantes deberán cumplir con el complemento del CFDI que al efecto se establezca en términos dela regla 2.7.1.8.
                   CFF 29, 29-A, RMF 2019 2.7.1.8.
                   Expedición de CFDI por comisionistas y prestadores de servicios de cobranza
2.7.1.3.         Para los efectos del artículo 29, primer y penúltimo párrafos y 29-A del CFF, así como 32, fracción III de la Leydel IVA, los contribuyentes que actúen como comisionistas o que presten servicios de cobranza, podrán expedirCFDI a nombre y por cuenta de los comitentes o prestatarios con los que tengan celebrado el contrato decomisión o prestación de servicios de cobranza, respecto de las operaciones que realicen en su calidad decomisionistas o prestadores de servicio de cobranza.
                   Para estos efectos, los comprobantes deberán cumplir además de los requisitos a que se refieren los artículos 29y 29-A del CFF, con la siguiente información:
I.     La clave en el RFC del comitente o del prestatario.
II.     Monto correspondiente a los actos o actividades realizados por cuenta del comitente o prestatario.
III.    Impuesto que se traslada o se retiene por cuenta del comitente o prestatario.
IV.   Tasa del impuesto que se traslada o se retiene por cuenta del comitente o prestatario.
                   En el CFDI que se expida, se deberá incorporar el “Complemento Concepto Por Cuenta de Terceros” que alefecto el SAT publique en su portal.
                   Con independencia de lo dispuesto en la presente regla, el comisionista o prestador de servicios estará obligadoa expedir al comitente o prestatario el CFDI correspondiente a la comisión o prestación del servicio respectivo.
                   Cuando los contribuyentes que hayan optado por aplicar esta regla, incumplan lo dispuesto en la misma,perderán el derecho de aplicar la facilidad que en la misma se detalla, siendo el comitente o el prestatario elresponsable de la emisión del CFDI.
                   CFF 29, 29-A, LIVA 32, RLIVA 35, RMF 2019 2.7.1.8.
                   Servicios de validación del CFDI
2.7.1.4.         Para los efectos del artículo 29, tercer párrafo del CFF, el SAT a través de su portal, sección “Factura electrónica”proporcionará:
I.     Un servicio de validación de CFDI, en el que se deberán ingresar, uno a uno, los datos del comprobanteque la plantilla electrónica requiera, para obtener el resultado de la validación.
II.     Una herramienta de validación masiva de CFDI, consistente en una aplicación informática gratuita, en lacual se podrán ingresar archivos que contengan los datos de los comprobantes que se desee validar.
                   CFF 29
                   De la generación del CSD
2.7.1.5.         Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracciones I y II del CFF, los contribuyentes que deban expedirCFDI, deberán generar a través del software “Certifica”, a que se refiere la ficha de trámite 108/CFF “Solicituddel Certificado de sello digital”, contenida en el Anexo 1-A, dos archivos conteniendo uno la clave privada y elotro el requerimiento de generación de CSD.
                   Posteriormente, los contribuyentes deberán solicitar a través del Portal del SAT, su CSD. Dicha solicitud deberácontener la e.firma del contribuyente.
                   Para realizar la solicitud del CSD, los contribuyentes deberán acceder al Portal del SAT. En ésta, loscontribuyentes podrán solicitar un certificado para la emisión de CFDI en su
domicilio fiscal y, en su caso, como máximo uno para cada una de sus sucursales o establecimientos; en el casode unidades de transporte utilizarán el CSD del domicilio fiscal, sucursal o establecimiento al cual esténasignados.
                   Los certificados solicitados se podrán descargar de la sección “Recuperación de certificados” de CertiSAT Weben el Portal del SAT utilizando para ello la clave en el RFC del contribuyente que los solicitó.
                   Para verificar la validez de los CSD proporcionados por el SAT, esto se podrá hacer de conformidad con loestablecido en las secciones “Firma Electrónica” o “FACTURA ELECTRONICA”, del Portal del SAT.
                   CFF 29
                   Expedición de CFDI a través del Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT
2.7.1.6.         Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV del CFF, los contribuyentes podrán expedir CFDIsin necesidad de remitirlos a un proveedor de certificación de CFDI, siempre que lo hagan a través de laherramienta electrónica denominada “Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por elSAT”, misma que se encuentra en el Portal del SAT.
                   CFF 29
                   Requisitos de las representaciones impresas del CFDI
2.7.1.7.         Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción V del CFF, las representaciones impresas del CFDI,deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A del CFF y contener lo siguiente:
I.     Código de barras generado conforme a la especificación técnica que se establece en el rubro I.D del Anexo20 o el número de folio fiscal del comprobante.
II.     Número de serie del CSD del emisor y del SAT, que establecen los rubros I.A y III.B del Anexo 20.
III.    La leyenda: “Este documento es una representación impresa de un CFDI”
IV.   Fecha y hora de emisión y de certificación del CFDI en adición a lo señalado en el artículo 29-A, fracción IIIdel CFF.
V.    Cadena original del complemento de certificación digital del SAT.
VI.   Tratándose de las representaciones impresas del CFDI que amparen retenciones e información de pagosemitidos conforme a lo dispuesto en la regla 2.7.5.4., adicional a lo anteriormente señalado deberán incluir:
a)    Los datos que establece el Anexo 20, apartado II.A., así como los correspondientes a loscomplementos que incorpore.
b)    El código de barras generado conforme a la especificación técnica establecida en el Anexo 20, rubroII.D.
VII.   Tratándose de las representaciones impresas de un CFDI emitidas conforme a lo dispuesto en la regla2.7.2.14., y la Sección 2.7.3., se deberá estar a lo siguiente:
a)    Espacio para registrar la firma autógrafa de la persona que emite el CFDI.
b)    Respecto a lo señalado en la fracción II de esta regla, se incluirá el número de serie de CESD delproveedor de certificación de CFDI o del SAT según corresponda en sustitución del número de CSDdel emisor.
VIII.  Tratándose de las representaciones impresas del CFDI por pagos realizados conforme a lo dispuesto en laregla 2.7.1.35., adicional a lo señalado en las fracciones anteriores de esta regla, deberán incluir latotalidad de los datos contenidos en el complemento para pagos.
El archivo electrónico que en su caso genere la representación impresa deberá estar en formato electrónicoPDF o algún otro similar que permita su impresión.
Lo establecido en esta regla no será aplicable a la representación impresa del CFDI que se expida a través de”Mis cuentas”.
                   CFF 29, 29-A, RMF 2019 2.7.1.35., 2.7.2.14., 2.7.3., 2.7.5.4.
                   Complementos para incorporar información fiscal en los CFDI
2.7.1.8.         Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción VI del CFF, el SAT publicará en su portal loscomplementos que permitan a los contribuyentes de sectores o actividades específicas, incorporar requisitosfiscales en los CFDI que expidan.
                   Los complementos que el SAT publique en su portal, serán de uso obligatorio para los contribuyentes que lesaplique, pasados treinta días naturales, contados a partir de su publicación en el citado portal, salvo cuandoexista alguna facilidad o disposición que establezca un periodo diferente o los libere de su uso.
Para el registro de los datos solicitados en los referidos complementos, se deberán aplicar los criteriosestablecidos en las Guías de llenado que al efecto se publiquen en el citado portal.
                   CFF 29
                   CFDI que podrá acompañar el transporte de mercancías
2.7.1.9.         Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, los propietarios de mercancías nacionales queformen parte de sus activos, podrán acreditar únicamente el transporte de dichas mercancías mediante un CFDIo la representación impresa de dicho CFDI expedido por ellos mismos, en el que consignen como valor cero, laclave en el RFC genérica a que se refiere la regla 2.7.1.26., para operaciones con el público en general, y enclase de bienes o mercancías, se especifique el objeto de la transportación de las mercancías.
                   Las representaciones impresas de los CFDI a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir con lossiguientes requisitos:
I.     Lugar y fecha de expedición.
II.     La clave en el RFC de quien lo expide.
III.    Número de folio consecutivo y, en su caso, serie de emisión del comprobante.
IV.   Descripción de la mercancía a transportar.
                   Tratándose del transporte de mercancías de importación que correspondan a adquisiciones provenientes deventas de primera mano, se expedirá un CFDI que adicionalmente contenga los requisitos a que se refiere elartículo 29-A, fracción VIII del CFF.
                   Los contribuyentes dedicados al servicio de autotransporte terrestre de carga, deberán expedir el CFDI queampare la prestación de este tipo de servicio, mismo que deberá contener los requisitos establecidos en elartículo 29-A del CFF, o bien, podrán expedir una representación impresa del CFDI con los requisitos a que serefiere la presente regla, independientemente de los requisitos que al efecto establezca la Secretaría deComunicaciones y Transportes mediante su página de Internet para la denominada carta de porte a que serefiere el artículo 74 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares.
                   Lo dispuesto en el párrafo anterior, no releva al transportista de la obligación de acompañar las mercancías quetransporten con la documentación que acredite su legal tenencia, según se trate de mercancías de procedenciaextranjera o nacional, así como de la obligación de expedir al adquirente del servicio de transporte, el CFDI quele permita la deducción de la erogación y el acreditamiento de las contribuciones generadas por la erogaciónefectuada.
                   CFF 29, 29-A, Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares 74, RMF 2019 2.7.1.26.
                   CFDI globales expedidos por instituciones de crédito por intereses exentos
2.7.1.10.       Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las instituciones de crédito podrán expedir los CFDIglobales mensuales en los que se incluyan los montos totales pagados a sus clientes, durante el mes quecorresponda, por concepto de los intereses a que se refiere el artículo 93, fracción XX, inciso a) de la Ley delISR.
                   CFF 29, LISR 93
                   Enajenación de vehículos nuevos o usados en la que se recibe en contraprestación un vehículo usado ydinero
2.7.1.11.       Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF en relación con la regla 3.3.1.3., en el caso deoperaciones en las cuales se enajenen vehículos nuevos o usados y se reciba como pago resultado de esaenajenación un vehículo usado y dinero se estará a lo
siguiente:
I.        Los contribuyentes que enajenen vehículos nuevos a personas físicas que no tributen en los términos delTítulo IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del ISR, y que reciban como pago resultado de esaenajenación un vehículo usado y dinero, incorporarán en el CFDI que expidan por la enajenación delvehículo nuevo a la persona física, el complemento que para tal efecto publique el SAT en su portal, yademás deberán conservar lo siguiente:
a)    Comprobante fiscal en papel o comprobante fiscal digital o CFDI que ampare la adquisición delvehículo usado por parte de la persona física y que está siendo enajenado.
b)    Copia de la identificación oficial de la persona física que enajena el vehículo usado.
c)    Contrato que acredite la enajenación del vehículo nuevo de que se trate, en el que se señalen losdatos de identificación del vehículo usado enajenado y recibido como parte del pago, el monto delcosto total del vehículo nuevo que se cubre con la enajenación del vehículo usado y el domicilio dela persona física.
d)    Copia del documento en donde se acredite que se ha realizado el trámite vehicular de cambio depropietario del vehículo usado que se enajena por parte de la persona física.
Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, deberán adicionar el complementoal CFDI que se emita por la venta del vehículo nuevo, en el que consten los datos del vehículo usadoenajenado por parte de la persona física.
El CFDI al que se adicione el complemento a que se refiere el párrafo anterior, será válido para que losemisores del mismo puedan deducir el gasto para efectos del ISR.
La persona física que enajena el vehículo usado, deberá estar inscrita en el RFC, cuando no cuente coneste requisito podrá realizar dicha inscripción directamente ante el SAT, o bien, a través del enajenantedel vehículo nuevo, debiendo proporcionar a este último lo siguiente:
1.     Nombre.
2.     CURP o copia del acta de nacimiento.
3.     Domicilio fiscal.
Los contribuyentes que enajenan el vehículo nuevo, deberán conservar documento firmado por lapersona física que enajena el vehículo usado en donde le autorice a realizar dicha inscripción.
Los contribuyentes que enajenen vehículos nuevos, deberán efectuar la retención que corresponda a lapersona física que realice la enajenación del vehículo usado que reciban como parte del pago, deacuerdo a lo dispuesto en el artículo 126, cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR, así como en la regla3.15.7. Las personas físicas a las que, en su caso, les sea retenido el ISR, podrán considerarlo comopago definitivo, sin deducción alguna.
II.       Las personas físicas que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley delISR, así como las personas morales que enajenen vehículos usados a personas físicas que no tributenen los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del ISR, y que reciban como pagoresultado de esa enajenación vehículos usados y dinero, podrán expedir el CFDI en términos de la regla2.7.3.6.
         Al CFDI que se expida con motivo de dicha operación, se deberá incorporar el complemento a que hacereferencia la fracción I, primer párrafo de esta regla, con los datos del o de los vehículos usados que seentregan como medio de extinción de la obligación, debiendo incorporar igual número de complementosque de vehículos usados se entreguen como medio de pago, adicionalmente ambas partes deberánsolicitar de su contraparte los siguientes documentos:
a)    Copia del documento en donde se acredite que se ha realizado el trámite vehicular de cambio depropietario del vehículo o vehículos usados correspondientes.
b)    Contrato que acredite la enajenación del vehículo usado, objeto de la operación en el que seseñalen los datos de identificación del vehículo o vehículos usados enajenados y recibidos comoparte del pago, el monto del costo total del vehículo objeto de la operación que se cubre con laenajenación del vehículo o vehículos usados, y el domicilio de la persona física que cubre latotalidad o parte de la contraprestación con los citados vehículos.
c)    Contrato que acredite la adquisición del vehículo o vehículos usados que se entregan encontraprestación como medio de extinción de la obligación, en el que se señalen los datos deidentificación del vehículo o de los vehículos, el monto de la contraprestación o precio pagado y eldomicilio de la persona que enajenó el vehículo de referencia, así como del adquirente del mismo.
d)    Copia de la identificación oficial de la contraparte si es persona física y del representante legal si espersona moral.
e)    Comprobante fiscal en papel, comprobante fiscal digital o CFDI que ampare la adquisición de cadauno de los vehículos que se entregan en contraprestación para extinguir la obligación.
La persona física que extinga la contraprestación en los términos del primer párrafo de esta fracción,deberá estar inscrita en el RFC, cuando no cuente con este requisito podrá realizar dicha inscripcióndirectamente ante el SAT, o bien, a través de la persona física o moral enajenante, debiendoproporcionar a estos últimos lo siguiente:
1.     Nombre.
2.     CURP o copia del acta de nacimiento.
3.     Domicilio fiscal.
La persona física o moral enajenante deberá conservar documento firmado por la persona física queextinga la contraprestación, en donde le autorice a realizar dicha inscripción.
La persona física o moral enajenante, deberá efectuar la retención que corresponda a la persona físicaque realice la enajenación del vehículo usado entregado como parte del pago o contraprestación, deacuerdo a lo dispuesto en el artículo 126, cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR, así como en la regla3.15.7. Las personas físicas a las que en su caso les sea retenido el ISR, podrán considerarlo comopago definitivo, sin deducción alguna.
CFF 29, LISR 93, 126, RLIVA 27, RMF 2019 2.4.3., 2.7.3.6., 3.3.1.3., 3.15.7.
                   CFDI como constancia de retención del IVA en servicios de autotransporte de carga federal
2.7.1.12.       Para los efectos de los artículos 29 del CFF y 1-A, fracción II, inciso c), en relación con el 32, fracción V de la Leydel IVA, el CFDI que expida el prestador del servicio en donde conste el monto del IVA retenido por la personamoral, podrá también considerarse como constancia de retenciones de dicho impuesto.
                   CFF 29, LIVA 1-A, 32
                   Pago de erogaciones a través de terceros
2.7.1.13.       Para los efectos de los artículos 29 del CFF, así como 18, fracción VIII y 90, octavo párrafo de la Ley del ISR y 41de su Reglamento, los contribuyentes podrán realizar erogaciones a través de terceros por bienes y serviciosque les sean proporcionados, haciendo uso de cualquiera de las siguientes opciones:
I.        Cuando los terceros realicen las erogaciones y los importes de las mismas les sean reintegrados conposterioridad:
a)       El tercero deberá solicitar CFDI con la clave del contribuyente por el cual está
haciendo la erogación, si este contribuyente es residente en el extranjero para efectos fiscales, enel CFDI se consignará la clave del RFC a que se refiere la regla 2.7.1.26., de esta Resolución.
b)       Los contribuyentes, en su caso, tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos de laLey de dicho impuesto y su Reglamento.
c)       El tercero que realice el pago por cuenta del contribuyente, no podrá acreditar cantidad alguna delIVA que los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen.
d)       El reintegro a las erogaciones realizadas por cuenta de contribuyentes, deberá hacerse concheque nominativo a favor del tercero que realizó el pago por cuenta del contribuyente omediante traspasos a sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa sin cambiar losimportes consignados en el CFDI expedido por los proveedores de bienes y prestadores deservicios, es decir por el valor total incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado.
II.       Cuando el contribuyente de manera previa a la realización de las erogaciones, proporcione el dinero paracubrirla al tercero:
a)       El contribuyente deberá entregar el dinero mediante cheque nominativo a favor del tercero omediante traspasos a sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa.
b)       El tercero deberá identificar en cuenta independiente y solamente dedicada a este fin, losimportes de dinero que les sean proporcionados para realizar erogaciones por cuenta decontribuyentes.
c)       El tercero deberá solicitar CFDI con la clave de RFC del contribuyente por el cual está haciendo laerogación, si el contribuyente es residente en el extranjero para efectos fiscales, en el CFDI seconsignará la clave de RFC a que se refiere la regla 2.7.1.26.
d)       En caso de existir remanente de dinero una vez descontadas las erogaciones realizadas porcuenta del contribuyente, el tercero deberá reintegrarlo a este, de la misma forma en como le fueproporcionado el dinero.
e)       Las cantidades de dinero que se proporcionen por el contribuyente al tercero deberán ser usadaspara realizar los pagos por cuenta de dicho tercero o reintegradas a este a más tardartranscurridos 60 días hábiles después del día en que el dinero le fue proporcionado al tercero porel contribuyente.
                   En caso de que transcurran más de los 60 días hábiles mencionados en el párrafo anterior, sin que el dinero sehaya usado para realizar las erogaciones o reintegrado al contribuyente, el tercero deberá emitir por dichascantidades un CFDI de ingreso por concepto de anticipo y reconocer dicho ingreso en su contabilidad desde eldía en que le fue proporcionado.
                   Los CFDI que amparen erogaciones realizadas por el tercero, deberán ser entregados por este al contribuyentepor cuenta y a nombre del cual realizó la erogación, indistintamente de que éste puede solicitarlos directamentea los proveedores de bienes o servicios o bien, descargarlos del Portal del SAT.
                   Lo anterior, independientemente de la obligación del tercero que realiza el pago por cuenta del contribuyente deexpedir CFDI por los ingresos que perciba como resultado de la prestación de servicios otorgados a loscontribuyentes al cual deberán de incorporar el complemento “Identificación del recurso y minuta de gasto porcuenta de terceros”, con el que identificará las cantidades de dinero recibidas, las erogadas por cuenta delcontribuyente, los comprobantes que sustenten dichas erogaciones y los remantes reintegrados efectivamenteal contribuyente.
                   CFF 29, 29-A, LISR 18, 90, RLISR 41, RMF 2019 2.7.1.26.
                   Expedición del CFDI a contribuyentes del RIF por enajenaciones realizadas durante el mes
2.7.1.14.       Para los efectos de los artículos 29, párrafos primero, segundo fracciones IV, V y penúltimo párrafo del CFF y 39del Reglamento del CFF, en relación con los artículos 16, 17 y 102 de la Ley del ISR, aquellos contribuyentesque perciban ingresos por enajenaciones realizadas durante un mes calendario a un mismo contribuyente delRIF, podrán diferir la emisión de los CFDI correspondientes a dichas transacciones, a efecto de emitir a mástardar dentro de los tres días posteriores al último día del mes de que se trate, un solo CFDI que incluya todaslas operaciones realizadas dentro de dicho mes con el mismo contribuyente, para ello deberán cumplir con losiguiente:
I.        Que los ingresos que perciban por las operaciones señaladas en el primer párrafo de esta reglaprovengan de enajenaciones realizadas a contribuyentes del RIF.
II.       Llevar un registro electrónico que contenga información de cada una de las operaciones realizadasdurante el mes calendario con cada uno de los contribuyentes a los que se les expedirá el CFDI demanera mensual.
III.      Considerar como fecha de expedición del CFDI, el último día del mes por el que se emita el mismo.
IV.      En el CFDI que se emita, en el campo descripción del servicio, se deberá detallar la información a que serefiere la fracción II de la presente regla.
                   Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 112, fracción V de la Ley del ISR, la limitante del pago en efectivose entenderá hecha a cada una de las operaciones de compra incluidas en el CFDI y no a la suma total de lasmismas.
                   Las operaciones celebradas con contribuyentes del RIF, por las que se aplique la facilidad contenida en estaregla, no se incluirán en el CFDI diario, semanal o mensual por operaciones celebradas con el público engeneral a que se refiere la regla 2.7.1.24.
                   La opción a que se refiere esta regla no podrá variarse en el ejercicio en que se haya tomado, y es sinmenoscabo del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en materia de CFDI.
                   CFF 29, LISR 16, 17, 102, 112, RCFF 39, RMF 2019 2.7.1.24.
                   Plazo para entregar o enviar al cliente del sector financiero el CFDI
2.7.1.15.       Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las instituciones de crédito, las casas de bolsa, lassociedades operadoras de fondos de inversión, las distribuidoras de acciones de fondos de inversión, lassociedades financieras de objeto múltiple reguladas, las sociedades financieras populares autorizadas paraoperar como entidades de ahorro y crédito popular en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, lasempresas comerciales no bancarias emisoras de las tarjetas de servicio a que se refiere la regla 2.7.1.33. y lasadministradoras de fondos para el retiro podrán entregar o enviar a sus usuarios el CFDI respectivo, en la fechade corte que corresponda.
                   Las entidades a que se refiere el párrafo anterior también podrán entregar o enviar los CFDI mencionados en elplazo que establezca la normatividad financiera que les resulte aplicable.
                   CFF 29, 29-A, RMF 2019 2.7.1.33.
                   Comprobantes fiscales emitidos por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente enMéxico
2.7.1.16.       Para los efectos de los artículos 29 y 29-A, antepenúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes que pretendandeducir o acreditar fiscalmente con base en comprobantes emitidos por residentes en el extranjero sinestablecimiento permanente en México, podrán utilizar dichos comprobantes siempre que contengan lossiguientes requisitos:
I.        Nombre, denominación o razón social; domicilio y, en su caso, número de identificación fiscal, o suequivalente, de quien lo expide.
II.       Lugar y fecha de expedición.
III.      Clave en el RFC de la persona a favor de quien se expida o, en su defecto, nombre, denominación orazón social de dicha persona.
IV.      Los requisitos establecidos en el artículo 29-A, fracción V, primer párrafo del CFF.
V.       Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.
VI.      Tratándose de la enajenación de bienes o del otorgamiento de su uso o goce temporal, el monto de losimpuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas delimpuesto correspondiente; o bien, se adjunte al comprobante emitido por el residente en el extranjero sinestablecimiento permanente en México, el CFDI que emita el contribuyente por las retenciones de lascontribuciones que efectuó a dicho residente en el extranjero.
                   Lo dispuesto en la presente regla, tratándose de la enajenación de bienes o del otorgamiento de su uso o gocetemporal, sólo será aplicable cuando dichos actos o actividades sean efectuados en territorio nacional deconformidad con la Ley del IVA.
                   CFF 28, 29, 29-A, LIVA 1
                   Comprobantes fiscales de centros cambiarios, instituciones que componen el sistema financiero ySOCAP
2.7.1.17.       Para los efectos de los artículos 7, tercer párrafo de la LISR y 29, en relación con el artículo 29-A del CFF, loscentros cambiarios, las instituciones que componen el sistema financiero y las SOCAP tendrán que identificarlas operaciones de compra y de venta de divisas que realizan, haciendo mención expresa de que los CFDI seexpiden por la “compra”, o bien, por la “venta” de divisas, para lo cual deberán utilizar el complementorespectivo publicado por el SAT en su portal.
                   CFF 29, 29-A, LISR 7, RMF 2019 2.7.1.8.
                   Expedición de comprobantes por las Administradoras de Fondos para el Retiro
2.7.1.18.       Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las administradoras de fondos para el retiro que emitanestados de cuenta en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, podrán expedir CFDIglobales en donde se incluyan los montos totales cobrados, durante el periodo que corresponda, a sus clientespor concepto de comisiones.
                   Dichos CFDI deberán emitirse en la periodicidad que determine la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, oaquélla que la substituya, para efectos de emitir los estados de cuenta referidos en el párrafo anterior.
                   Para los efectos del artículo 29-A, fracción IV del CFF, se tendrá por cumplida la obligación de señalar la clave enel RFC de la persona a favor de quien se expida el comprobante, cuando en el comprobante se consigne laclave en el RFC genérico a que se refiere la regla 2.7.1.26.
                   CFF 29, 29-A, RMF 2019 2.7.1.26.
                   CFDI expedidos por instituciones de seguros o fianzas
2.7.1.19.       Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los CFDI que de forma trimestral expidan las instituciones deseguros o de fianzas, autorizadas para organizarse y funcionar como tales, respecto de las operaciones decoaseguro, reaseguro, corretaje de reaseguro, coafianzamiento o reafianzamiento deberán cumplir, además delos requisitos señalados en dichos artículos, con lo siguiente:
I.        Señalen en forma expresa y por separado el ISR causado o retenido por la operación de que se trate.
II.       Señalen el tipo de operación de que se trate y el número de contrato que corresponda a esa operación.
                   Tratándose de operaciones de reaseguro y reafianzamiento en las que las instituciones mencionadas paguenprimas a un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, este último deberá estarinscrito en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento delPaís de la Secretaría.
                   Las instituciones señaladas en esta regla que hagan uso del III.D “Uso de la facilidad de ensobretado<Addenda>” del Anexo 20, podrán incluir las erogaciones correspondientes a las operaciones a que se refiere elprimer párrafo de esta regla, en la referida Addenda, siempre que, además incluyan la información a que serefieren las fracciones I y II de la
presente regla.
                   CFF 29, 29-A
                   Expedición de CFDI, facilidad para incluir las erogaciones autorizadas
2.7.1.20.       Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las instituciones de crédito, las casas de bolsa, lassociedades operadoras de fondos de inversión, las distribuidoras de acciones de fondos de inversión, lassociedades financieras de objeto múltiple reguladas, las sociedades financieras populares autorizadas paraoperar como entidades de ahorro y crédito popular en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y lasempresas comerciales no bancarias emisoras de las tarjetas de servicio a que se refiere la regla 2.7.1.33., queexpidan CFDI y que hagan uso del rubro III.D “Uso de la facilidad de ensobretado <Addenda>” del Anexo 20,podrán incluir las erogaciones correspondientes en la Addenda referida.
                   Para tales efectos, dichos CFDI ampararán las erogaciones cuya deducibilidad sea procedente conforme a lasdisposiciones fiscales, exclusivamente para las entidades a que se refiere esta regla.
                   Las instituciones de crédito y las casas de bolsa que sean fideicomitentes de fideicomisos que tengan como finoperar como socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta propia o que actúen como fiduciarias ensocios liquidadores que celebren operaciones por cuenta de terceros, podrán aplicar lo dispuesto en la presenteregla, respecto de los estados de cuenta que expidan en su carácter de socios liquidadores.
                   CFF 29, 29-A, RMF 2019 2.7.1.33.
                   Expedición de CFDI a través de “Mis cuentas”
2.7.1.21.       Para los efectos de los artículos 29, primer y penúltimo párrafos y 29-A, tercer párrafo, en relación con el artículo28 del CFF, los contribuyentes del RIF; así como los contribuyentes que tributen conforme al artículo 74,fracción III y Título IV, Capítulos II y III de la Ley del ISR, siempre y cuando los ingresos que hubieren obtenidosen el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de la cantidad de $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos00/100 M.N.) o bien, que se inscriban en el RFC en el ejercicio 2019 y estimen que sus ingresos no rebasarán lacitada cantidad, podrán expedir CFDI a través de “Mis cuentas”, utilizando su Contraseña. A dichoscomprobantes se les incorporará el sello digital del SAT, el cual hará las veces del sello del contribuyente emisory serán válidos para deducir y acreditar fiscalmente.
                   Los CFDI expedidos a través de la mencionada herramienta, podrán imprimirse ingresando en el Portal del SAT,en la opción “Factura electrónica”. De igual forma, los contribuyentes podrán imprimir dentro de “Mis cuentas”,los datos de los CFDI generados a través de la misma aplicación, lo cual hará las veces de la representaciónimpresa del CFDI.
                   Asimismo, los contribuyentes a quienes se expidan CFDI a través de la citada aplicación, obtendrán el archivoXML en el Portal del SAT, el cual estará disponible en la opción “Factura electrónica”, por lo que los emisores detales CFDI no se encontrarán obligados a entregar materialmente dicho archivo.
                   Los contribuyentes que no emitan los CFDI a través de “Mis cuentas”, podrán expedir los CFDI a través del”Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT”, o bien, a través de un proveedor decertificación de CFDI.
                   A los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestosdel artículo 17-H, fracción X del CFF, les será restringido la emisión de CFDI conforme al procedimiento que seestablece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar certificados desello digital, ni ejercer la opción a que se refiere la regla 2.2.8., o alguna otra opción para la expedición de CFDIestablecida mediante reglas de carácter general, en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidadesdetectadas.
                   CFF 17-H, 28, 29, 29-A, RMF 2019 2.2.4., 2.2.8.
                   Complemento de CFDI en exportación definitiva de mercancías
2.7.1.22.       Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF en relación con lo dispuesto por la regla 3.1.34. de lasReglas Generales de Comercio Exterior, al CFDI que se emita con
motivo de operaciones de exportación definitiva de mercancías con clave de pedimento “A1”, del Apéndice 2 delAnexo 22 de las citadas Reglas Generales, deberá incorporársele el Complemento que al efecto se publique enel Portal del SAT.
                   En el citado Complemento se deberá incluir el identificador fiscal del país de residencia para efectos fiscales delreceptor del CFDI y en su caso del destinatario de la mercancía, o el identificador específico para cada país,que al efecto determine el SAT en su portal.
                   CFF 29, Reglas Generales de Comercio Exterior 2018 3.1.34.
                   CFDI en operaciones traslativas de dominio de bienes inmuebles celebradas ante notario público
2.7.1.23.       Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, en aquellas operaciones traslativas de dominio de bienesinmuebles celebradas ante notarios públicos, los adquirentes de dichos bienes comprobarán el costo deadquisición para los efectos de deducibilidad y acreditamiento, con el CFDI que dichos notarios expidan por losingresos que perciban, siempre y cuando los notarios incorporen a dichos comprobantes el correspondientecomplemento por cada inmueble enajenado, que al efecto publique el SAT en su portal.
                   El CFDI a que se refiere el párrafo anterior, también servirá para comprobar los gastos por concepto deindemnización o contraprestación que deriven de actos jurídicos que se celebren ante notarios públicos,mediante los cuales un propietario o titular de terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidaleso comunales permita a otra persona física o moral, el uso, goce, o afectación de los mismos, en el cual se alojeninstalaciones de infraestructura sobre la superficie o enterradas, de las industrias petrolera o eléctrica, a fin deque construyan, operen, inspeccionen y den mantenimiento a dichas instalaciones.
                   Cuando no se proporcione la información de cualquiera de los datos requeridos en el complemento, losadquirentes o las personas físicas o morales a que se refiere esta regla, no podrán deducir o acreditar el costodel bien o el gasto que realicen, con base en el CFDI que el notario expida.
                   No deberá expedirse el complemento a que se refiere esta regla, en los siguientes casos:
I.        Tratándose de transmisiones de propiedad, cuando se realicen:
a)       Por causa de muerte.
b)       A título gratuito.
c)       En las que el enajenante sea una persona moral.
d)       En las que, en el mismo texto del instrumento que contenga la adquisición, se haga constar elconvenio y aceptación de las partes de que será el propio enajenante quien expida el CFDI, por elimporte total del precio o contraprestación convenidos o por el ingreso que, en su caso,corresponda por ley por la adquisición de que se trate.
e)       En las que los enajenantes de dichos bienes sean personas físicas y éstas tributen en términosdel Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR; y el inmueble forme parte del activo de la personafísica.
f)       Derivadas de adjudicaciones administrativas, judiciales o fiduciarias, formalización de contratosprivados traslativos de dominio a título oneroso; así como todas aquellas transmisiones en lasque el instrumento público no sea por sí mismo comprobante del costo de adquisición.
II.       Tratándose de indemnización o contraprestación que deriven de actos jurídicos que se celebren antenotarios públicos, mediante los cuales un propietario o titular de terrenos, bienes o derechos, incluyendoderechos reales, ejidales o comunales permita a otra persona física o moral, el uso, goce, o afectaciónde los mismos, en el cual se alojen instalaciones de infraestructura sobre la superficie o enterradas, delas industrias petrolera o eléctrica, a fin de que construyan, operen, inspeccionen y den mantenimiento adichas instalaciones en los casos en que:
a)       El receptor del ingreso sea persona física y expida directamente el comprobante fiscal.
b)       En el mismo texto del instrumento se haga constar el convenio y aceptación de las partes de queserá el propio receptor del ingreso quien expida el CFDI, por el importe del ingreso.
c)       Ninguna de las partes haya entregado al notario público, el monto total de las retencionesestablecidas en el último párrafo de esta regla.
                   Para los efectos del segundo párrafo de esta regla, las partes del contrato deberán entregar a los notarios queexpidan el CFDI a que se refiere la misma, inmediatamente después de la firma de la escritura el 20% del montototal de la operación realizada por concepto del ISR y el total del IVA que se traslade en la misma, dichosnotarios deberán efectuar la retención y entero de dichas cantidades, teniendo la retención del ISR el carácterde pago definitivo.
                   Los notarios deberán enterar los impuestos retenidos en el Portal del SAT en el Servicio de “Declaraciones yPagos”, seleccionando “ISR otras retenciones” e “IVA retenciones”, a más tardar en los quince días siguientes ala firma de la escritura.
                   Para los efectos de la presente regla, en los casos en que las disposiciones de la legislación común que regulanla actuación de los notarios, permitan la asociación entre varios de ellos, la sociedad civil que se constituya alrespecto para tales fines podrá emitir el CFDI por las operaciones a que se refieren los párrafos primero ysegundo de esta regla, siempre que en éste se señale en el elemento “Concepto”, atributo “Descripción”, elnombre y la clave en el RFC del notario que emitió o autorizó en definitiva el instrumento público notarial endonde conste la operación y además en dicho CFDI se incorpore el complemento a que se refieren los párrafosmencionados, expedidos por dichas sociedades. La sociedad civil que emita el CFDI deberá retener y enterar alSAT el impuesto correspondiente a nombre y por cuenta del notario que celebró la operación.
                   CFF 29, 29-A, RMF 2019 2.4.3.
                   Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general
2.7.1.24.       Para los efectos de los artículos 29 y 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF y 39 del Reglamento del CFF,los contribuyentes podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los importescorrespondientes a cada una de las operaciones realizadas con el público en general del periodo al quecorresponda y el número de folio o de operación de los comprobantes de operaciones con el público en generalque se hubieran emitido, utilizando para ello la clave genérica en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.26. Loscontribuyentes que tributen en el RIF podrán elaborar el CFDI de referencia de forma bimestral a través de laaplicación electrónica “Mis cuentas”, incluyendo únicamente el monto total de las operaciones del bimestre y elperiodo correspondiente.
                   Por las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberán expedir los comprobantes de operaciones conel público en general, mismos que deberán contener los requisitos del artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, asícomo el valor total de los actos o actividades realizados, la cantidad, la clase de los bienes o mercancías odescripción del servicio o del uso o goce que amparen y cuando así proceda, el número de registro de lamáquina, equipo o sistema y, en su caso, el logotipo fiscal.
                   Los comprobantes de operaciones con el público en general podrán expedirse en alguna de las formassiguientes:
I.        Comprobantes impresos en original y copia, debiendo contener impreso el número de folio en formaconsecutiva previamente a su utilización. La copia se entregará al interesado y los originales seconservarán por el contribuyente que los expide.
II.       Comprobantes consistentes en copia de la parte de los registros de auditoría de sus máquinasregistradoras, en la que aparezca el importe de las operaciones de que se trate y siempre que losregistros de auditoría contengan el orden consecutivo de operaciones y el resumen total de las ventasdiarias, revisado y firmado por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente.
III.      Comprobantes emitidos por los equipos de registro de operaciones con el público en general, siempreque cumplan con los requisitos siguientes:
a)       Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa elvalor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el montode los impuestos trasladados en dichas
operaciones.
b)       Que los equipos para el registro de las operaciones con el público en general cumplan con lossiguientes requisitos:
1.     Contar con un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante eldía, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.
2.     Contar con un acceso que permita a las autoridades fiscales consultar la informacióncontenida en el dispositivo mencionado.
3.     Contar con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiereel inciso a) de la presente fracción.
4.     Contar con la capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registrocontable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporteglobal diario.
                   Para los efectos del CFDI donde consten las operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentespodrán remitir al SAT o al proveedor de certificación de CFDI, según sea el caso, el CFDI a más tardar dentrode las 72 horas siguientes al cierre de las operaciones realizadas de manera diaria, semanal, mensual obimestral.
                   En los CFDI globales se deberá separar el monto del IVA e IEPS a cargo del contribuyente.
                   Cuando los adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no soliciten comprobantes de operacionesrealizadas con el público en general, los contribuyentes no estarán obligados a expedirlos por operacionescelebradas con el público en general, cuyo importe sea inferior a $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.), o bien,inferior a $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) tratándose de contribuyentes que tributen en elRIF, acorde a lo dispuesto en el artículo 112, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR.
                   En operaciones con el público en general pactadas en pagos parciales o diferidos, los contribuyentes podránemitir un comprobante en los términos previstos en esta regla exclusivamente para reflejar dichas operaciones.En dicho caso, los contribuyentes que acumulen ingresos conforme a lo devengado reflejarán el monto total dela operación en la factura global que corresponda; tratándose de contribuyentes que tributan conforme a flujo deefectivo, deberán reflejar solamente los montos efectivamente recibidos por la operación en cada una de lasfacturas globales que se emitan. A las operaciones descritas en el presente párrafo no les será aplicable loprevisto en la regla 2.7.1.35.
                   La facilidad establecida en esta regla no es aplicable tratándose de los sujetos señalados en la regla 2.6.1.2.
                   CFF 29, 29-A, RCFF 39, LISR 112, RMF 2019 2.6.1.2., 2.7.1.26., 2.7.1.35., 2.8.1.5.
                   Pago de contribuciones y gastos en transporte aéreo de pasaje y carga
2.7.1.25.       Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, así como 18, fracción VIII y 90, octavo párrafo de la Ley delISR, los contribuyentes que presten servicios de transporte aéreo de personas o de bienes, nacional ointernacional, expedirán por los ingresos percibidos por dicho concepto el CFDI correspondiente.
                   Cuando dentro de las cantidades que se carguen o cobren al adquirente de dichos servicios de transporte, esténintegradas cantidades cobradas por cuenta de terceros con los que tenga una relación jurídica y que no seanatribuibles como ingresos al transportista, estos prestadores de servicios deberán utilizar el complemento que alefecto publique el SAT en su portal, en el cual identificarán las cantidades que correspondan a contribucionesfederales y a otros cargos o cobros, incluyendo para tales efectos la identificación del tercero mediante el usodel Código IATA (International Air Transport Association).
                   CFF 29, 29-A, LISR 18, 90, RLISR 41
                   Clave en el RFC genérica en CFDI y con residentes en el extranjero
2.7.1.26.       Para los efectos del artículo 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF y 99, fracción III de
la Ley del ISR, cuando no se cuente con la clave en el RFC, se consignará la clave genérica en el RFC:XAXX010101000 y cuando se trate de operaciones efectuadas con residentes en el extranjero, que no seencuentren inscritos en el RFC, se señalará la clave genérica en el RFC: XEXX010101000.
                   En el caso de contribuyentes residentes en México, que presten servicios de subcontratación laboral a residentesen el extranjero que no están obligados a solicitar su inscripción en el RFC, en los CFDI de nómina que debenemitir por los pagos que realicen y que a su vez sean ingresos para sus trabajadores en términos del Título IV,Capítulo I de la Ley del ISR, podrán señalar en el campo “RfcLabora” del elemento o sección del complementode nómina denominado “SubContratación” la clave en el RFC genérica a que se refiere el párrafo anterior.
                   CFF 29-A, LISR 99
                   CFDI para devolución del IVA a turistas extranjeros
2.7.1.27.       Para los efectos de los artículos 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF y 31 de la Ley del IVA, los requisitosde identificación del turista serán los siguientes:
I.        Nombre del turista extranjero.
II.       País de origen del turista extranjero.
III.      Número de pasaporte.
                   El medio de transporte será identificado con el boleto o ticket que otorgue al turista el derecho de traslado,siempre que además de los datos del turista tenga el lugar de origen y destino.
                   CFF 29, 29-A, LIVA 31
                   Concepto de unidad de medida a utilizar en los CFDI
2.7.1.28.       Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán señalar en losCFDI que emitan, la unidad de medida que utilicen conforme a los usos mercantiles.
                   Asimismo, se deberá registrar la unidad de medida que corresponda con la Clave Unidad del Catálogo “ClaveUnidad” señalada en el Anexo 20, en caso de que no se encuentre la clave específica de la unidad de medidaque se utilizó conforme a los usos mercantiles los contribuyentes podrán señalar la clave que más se acerque ose asemeje.
                   CFF 29-A
                   Comprobantes de donativos emitidos por las entidades autorizadas por Ley para recibir donativosdeducibles, así como las Comisiones de Derechos Humanos
2.7.1.29.       Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, segundo párrafo, inciso b) del CFF y 36 del Reglamento de la Leydel ISR, los CFDI que amparen donativos deducibles que expidan las entidades a que se refieren los artículos27, fracción I, inciso a) y 151, fracción III, inciso a) de la Ley del ISR, así como las Comisiones de DerechosHumanos que señala el artículo 40 del Reglamento de la Ley del ISR, deberán incorporar el Complemento deDonatarias, asentando en el campo o atributo denominado “No. Autorización” la palabra “Gobierno”.
                   Para efectos del párrafo anterior, los CFDI podrán emitirse a través de la herramienta electrónica denominada”Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT”, misma que se encuentra disponibleen el Portal del SAT.
                   CFF 29-A, LISR 27, 151, RLISR 36, 40
                   Integración de la clave vehicular
2.7.1.30.       Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, segundo párrafo, inciso e) del CFF, la clave vehicular se integrará,de izquierda a derecha, por los siete caracteres numéricos o alfabéticos siguientes:
I.        El primer carácter será el número que corresponda al vehículo en la siguiente clasificación:
0        Automóviles.
1        Camionetas.
2        Camiones.
3        Vehículos importados a la región fronteriza.
4        Vehículos importados de la Unión Europea por personas físicas con actividades empresariales opor personas morales distintas de fabricantes o distribuidores autorizados.
5        Vehículos importados del Mercado Común del Sur por personas físicas con actividadesempresariales o por personas morales distintas de fabricantes o distribuidores autorizados.
6        Vehículos híbridos. Tratándose de automóviles, camionetas y camiones.
9        Vehículos eléctricos. Tratándose de automóviles, camionetas y camiones.
II.       Los caracteres numéricos segundo y tercero, serán los que correspondan al número de empresa que seaasignado en los términos de la regla 8.7. o el número 98 tratándose de ensambladores o importadoresde camiones nuevos.
         Tratándose de vehículos importados, los caracteres numéricos segundo y tercero, serán los quecorrespondan a su procedencia conforme a lo siguiente:
97      Mercado Común del Sur.
99      Unión Europea.
III.      Los caracteres numéricos o alfabéticos cuarto y quinto, serán los que correspondan al número de modelodel vehículo de que se trate o el que asigne la Unidad de Política de Ingresos Tributarios de la Secretaríaen los términos de la ficha de trámite 3/ISAN “Solicitud de los caracteres 4o. y 5o. correspondientes almodelo del vehículo para integrar la clave vehicular”, contenida en el Anexo 1-A, según se trate.
IV.      Los caracteres numéricos o alfabéticos sexto y séptimo, serán los que correspondan a la versión delvehículo de que se trate.
                   CFF 29-A, RMF 2019 8.7.
                   Integración del Número de Identificación Vehicular
2.7.1.31.       Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, segundo párrafo, inciso e) del CFF, el número de identificaciónvehicular que se plasmará en los CFDI, se integrará de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSP-2008 “Para la determinación, asignación e instalación del número de identificación vehicular” publicada enel DOF el 13 de enero de 2010.
                   Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes señalarán el número de identificación del vehículo en elcomplemento respectivo.
                   CFF 29-A, NOM DOF 13/01/2010, RMF 2019 2.7.1.8.
                   Requisitos en la expedición de CFDI
2.7.1.32.       Para los efectos del artículo 29-A, fracciones I, III y VII, inciso c) del CFF, los contribuyentes podrán incorporar enlos CFDI que expidan, los requisitos correspondientes conforme a lo siguiente:
I.        El lugar de expedición, se cumplirá señalando el código postal del domicilio fiscal o domicilio del local oestablecimiento conforme al catálogo de códigos postales que señala el Anexo 20.
II.       Forma en que se realizó el pago, se señalará conforme al catálogo de formas de pago que señala elAnexo 20, con la opción de indicar la clave 99 “Por definir” en el caso de no haberse recibido el pago dela contraprestación, siempre que una vez que se reciba el pago o pagos se emita por cada uno de ellosun CFDI al que se le incorpore el “Complemento para recepción de pagos” a que se refiere la regla2.7.1.35.
         La facilidad prevista en esta fracción no será aplicable en los casos siguientes:
a)       En las operaciones a que se refiere la regla 3.3.1.37.
b)       Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición en el momento en el que se expidael CFDI o haya sido pagada antes de la expedición del mismo.
         Tratándose de los supuestos previstos en los incisos antes señalados, los contribuyentes deberánconsignar en el CFDI la clave correspondiente a la forma de pago, de conformidad con el catálogo”Forma pago” que señala el Anexo 20.
                   CFF 29-A, RMF 2019 2.7.1.35., 3.3.1.37.
                   Concepto de tarjeta de servicio
2.7.1.33.       Para los efectos de los artículos 29-A, fracción VII, inciso c) y 32-E del CFF, las tarjetas de servicio son aquéllasemitidas por empresas comerciales no bancarias en términos de las disposiciones que al efecto expida el Bancode México.
                   CFF 29-A, 32-E
                   Facilidad para emitir CFDI sin mencionar los datos del pedimento de importación
2.7.1.34.       Para los efectos del artículo 29-A, fracción VIII del CFF, los contribuyentes que importen o exporten mercancíaspor medio de tuberías o cables, así como aquéllos que promuevan el despacho de las mercancías mediantepedimentos consolidados en términos de la regla 3.7.33. de las Reglas Generales de Comercio Exterior para2018, quedarán relevados de señalar en los CFDI que expidan, el número y la fecha del documento aduanero aque hace referencia la fracción citada, exclusivamente respecto de tales importaciones o exportaciones.
                   CFF 29-A, LA 84, Reglas Generales de Comercio Exterior 2018 3.7.33.
                   Expedición de CFDI por pagos realizados
2.7.1.35.       Para los efectos de los artículos 29, párrafos primero, segundo, fracción VI y penúltimo párrafo y 29-A, primerpárrafo, fracción VII, inciso b) del CFF, cuando las contraprestaciones no se paguen en una sola exhibición, seemitirá un CFDI por el valor total de la operación en el momento en que ésta se realice y posteriormente seexpedirá un CFDI por cada uno de los pagos que se reciban, en el que se deberá señalar “cero” en el campo”Total”, sin registrar dato alguno en los campos “método de pago” y “forma de pago”, debiendo incorporar almismo el “Complemento para recepción de pagos” que al efecto se publique en el Portal del SAT.
                   El monto del pago se aplicará proporcionalmente a los conceptos integrados en el comprobante emitido por elvalor total de la operación a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.
                   Los contribuyentes que al momento de expedir el CFDI no reciban el pago de la contraprestación, deberán utilizarel mecanismo contenido en la presente regla para reflejar el pago con el que se liquide el importe de laoperación.
                   Para efectos de la emisión del CFDI con “Complemento para recepción de pagos”, podrá emitirse uno sólo porcada pago recibido o uno por todos los pagos recibidos en un período de un mes, siempre que estoscorrespondan a un mismo receptor del comprobante.
                   El CFDI con “Complemento para recepción de pagos” deberá emitirse a más tardar al décimo día natural del mesinmediato siguiente al que corresponda el o los pagos recibidos.
                   CFF 29, 29-A, RCFF 39
                   Entrega o puesta a disposición de CFDI a clientes.
2.7.1.36.       Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción V del CFF, los contribuyentes que emitan CFDI por losactos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones queefectúen, una vez que se les incorpore a dichos comprobantes, el sello digital del SAT, o en su caso, el delproveedor de certificación de CFDI podrán, previo acuerdo entre las partes, entregar o poner a disposición desus clientes el archivo electrónico del CFDI, a través cualquiera de los siguientes medios electrónicos:
a)       Correo electrónico proporcionado por el cliente.
b)       Dispositivo portátil de almacenamiento de datos.
c)       Dirección electrónica de una página o portal de Internet (sólo para descarga).
d)       Cuenta de almacenamiento de datos en Internet o de almacenamiento de datos en una nube en Internet,designada al efecto por el cliente.
                   Lo anterior, con independencia del cumplimiento de la obligación de la entrega de la
representación impresa cuando sea solicitada.
                   CFF 29
                   Opción para que comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías,acompañen en el cumplimiento de obligaciones fiscales a RIF que elaboren y enajenen artesanías
2.7.1.37.       Para efectos del artículo Séptimo de las Disposiciones Transitorias, fracción III, inciso g) del CFF para 2016,previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley delImpuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de laFederación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 denoviembre de 2015, las personas físicas que elaboren y enajenen artesanías, cuyos ingresos anuales norebasen la cantidad de $ 2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), podrán auxiliarse de suscomercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, para inscribirse al RFC,expedir sus comprobantes fiscales y elaborar y presentar en forma correcta y oportuna sus declaracionesfiscales. Para este propósito, pondrán a su disposición el equipo de cómputo necesario y personal capacitadopara auxiliarlos en la realización de los trámites para su inscripción al RFC, la expedición de sus CFDI y lacorrecta presentación de sus declaraciones fiscales, de acuerdo a lo señalado en las reglas 2.4.6., 2.4.7.,2.7.1.21., 2.7.5.5., 2.9.2., 3.13.1., 3.13.7.
                   RMF 2019 2.4.6., 2.4.7., 2.7.1.21., 2.7.3.9., 2.7.5.5., 2.9.2., 3.13.1., 3.13.7., DECRETO DOF 18/11/2015, SéptimoTransitorio
                   Aceptación del receptor para la cancelación del CFDI
2.7.1.38.       Para los efectos de los artículos 29-A, cuarto y quinto párrafos del CFF y Sexto, fracción I de las DisposicionesTransitorias del CFF, previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposicionesde la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de laFederación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos” publicado en el DOF el 30 denoviembre de 2016, cuando el emisor de un CFDI requiera cancelarlo, podrá solicitar la cancelación a través delPortal del SAT en Internet.
                   El receptor del CFDI, recibirá un mensaje a través del buzón tributario indicándole que tiene una solicitud decancelación de un CFDI, por lo que deberá manifestar a través del Portal del SAT, a más tardar dentro de lostres días siguientes contados a partir de la recepción de la solicitud de cancelación de CFDI, la aceptación onegación de la cancelación del CFDI.
                   El SAT considerará que el receptor acepta la cancelación del CFDI si transcurrido el plazo a que se refiere elpárrafo anterior, no realiza manifestación alguna.
                   El SAT publicará en su portal las características y especificaciones técnicas a través de las cuales loscontribuyentes podrán dar trámite a las solicitudes de cancelación solicitadas a través del citado órganodesconcentrado.
                   Cuando se cancele un CFDI que tiene relacionados otros CFDI, éstos deben cancelarse previamente. En elsupuesto de que se cancele un CFDI aplicando la facilidad prevista en esta regla, pero la operación subsistaemitirá un nuevo CFDI que estará relacionado con el cancelado de acuerdo con la guía de llenado de los CFDIque señala el Anexo 20.
                   Los contribuyentes también podrán realizar la cancelación del CFDI de forma masiva, observando para ello lascaracterísticas y especificaciones técnicas que para ello se publiquen en el Portal del SAT, debiendo contar paratal efecto con la aceptación del receptor de los CFDI, de conformidad con lo señalado en el segundo y tercerpárrafo de esta regla.
                   CFF 29-A, Disposiciones Transitorias Sexto
                   Cancelación de CFDI sin aceptación del receptor
2.7.1.39.       Para los efectos de los artículos 29-A, cuarto y quinto párrafos del CFF y Sexto, fracción I de las DisposicionesTransitorias del CFF, previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposicionesde la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de laFederación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 denoviembre de 2016, los contribuyentes podrán cancelar un CFDI sin que se requiera la aceptación del receptoren
los siguientes supuestos:
a)       Los que amparen montos totales de hasta $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N).
b)       Por concepto de nómina.
c)       Por concepto de egresos.
d)       Por concepto de traslado.
e)       Por concepto de ingresos expedidos a contribuyentes del RIF.
f)       Emitidos a través de la herramienta electrónica de “Mis cuentas” en el aplicativo “Factura fácil”.
g)       Que amparen retenciones e información de pagos.
h)       Expedidos en operaciones realizadas con el público en general de conformidad con la regla 2.7.1.24.
i)        Emitidos a residentes en el extranjero para efectos fiscales conforme a la regla 2.7.1.26.
j)        Cuando la cancelación se realice dentro de los tres días siguientes a su expedición.
k)       Por concepto de ingresos, expedidos por contribuyentes que enajenen bienes, usen o gocentemporalmente bienes inmuebles, otorguen el uso, goce o afectación de un terreno, bien o derecho,incluyendo derechos reales, ejidales o comunales a que se refiere la regla 2.4.3., fracciones I a VIII, asícomo los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderaso pesqueras en términos de la regla 2.7.4.1., y que para su expedición hagan uso de los servicios de unproveedor de certificación de expedición de CFDI o expidan CFDI a través de la persona moral quecuente con autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para elsector primario.
l)        Emitidos por los integrantes del sistema financiero.
m)      Emitidos por la Federación por concepto de derechos, productos y aprovechamientos.
                   Cuando se cancele un CFDI aplicando la facilidad prevista en esta regla, pero la operación subsista emitirá unnuevo CFDI que estará relacionado con el cancelado de acuerdo con la guía de llenado de los CFDI que señalael Anexo 20.
                   CFF 29, 29-A, Disposiciones Transitorias Sexto, RMF 2019 2.4.3., 2.7.1.24., 2.7.1.26., 2.7.2.19., 2.7.4.1., 2.7.4.6.
                   Expedición de CFDI por las dependencias públicas sin acceso a Internet
2.7.1.40.       Para los efectos de los artículos 86, quinto párrafo de la Ley del ISR y Segundo, fracción II de las DisposicionesTransitorias de la Ley del ISR previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversasdisposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del CódigoFiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos” publicado en el DOF el 30de noviembre de 2016, las dependencias públicas cuyo domicilio se ubique en el listado de localidades sinacceso a Internet publicado en el Portal del SAT para emitir los CFDI por concepto de contribuciones, productosy aprovechamientos que cobran podrán hacer uso del servicio de facturación que el SAT tiene disponible en suportal; para ello deberán acudir a cualquier oficina de atención del SAT, en la que se les brindará acceso a unequipo de cómputo, a Internet y en su caso a orientación personalizada para que puedan generar y expedir loscitados CFDI.
                   LISR 86, Disposiciones Transitorias Segundo
                   Forma de pago usando gestores de pagos
2.7.1.41.       Para efectos de lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A, fracción VII, inciso c) del CFF, así como en los artículos27, fracción III y 147, fracción IV de la Ley del ISR, en relación con lo señalado en las reglas 2.7.1.32. y2.7.1.35.; en aquellos casos en los cuales los contribuyentes realicen el pago de las contraprestacionesutilizando para ello los servicios de terceros que funjan como intermediarios, recolectores o gestores de larecepción de
dichos pagos y estos terceros no le informen al emisor del CFDI la forma en que recibió el pago, éste podráseñalar en los mismos como forma de pago “Intermediario pagos”, conforme al catálogo de formas de pagoseñalado en el Anexo 20.
                   Los CFDI en donde se señale como forma de pago “Intermediario pagos”, se considerarán para efectos de losartículos 27, fracción III y 147, fracción IV, de la Ley del ISR, como pagados en efectivo.
                   Los terceros que funjan como intermediarios, recolectores o gestores de la recepción de pagos, a que se refiereel primer párrafo de esta regla, también deberán expedir el CFDI correspondiente por el costo, cargo o comisiónque cobren por sus propios servicios de recepción de estos pagos.
                   CFF 29, 29-A, LISR 27, 147, RMF 2019 2.7.1.32., 2.7.1.35.
                   Habilitación de terceros
2.7.1.42.       Para los efectos del artículo 19, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán habilitar a terceros para queen su nombre realicen trámites y utilicen los servicios disponibles dentro de las aplicaciones del SAT, entérminos de la ficha de trámite 287/CFF “Solicitud de habilitación de terceros” y los terceros habilitados podránaceptar o rechazar dicha habilitación, en términos de la ficha de trámite 288/CFF “Aceptación o rechazo dehabilitación de terceros”, contenidas en el Anexo 1-A.
                   Se entenderá que los contribuyentes cumplen con los requisitos a que se refiere el artículo 19, primero, segundo,tercero y quinto párrafos del CFF y 13 de su Reglamento, cuando utilicen la aplicación “Terceros Autorizados”en el Buzón Tributario.
                   Los contribuyentes podrán modificar o cancelar la habilitación a que se refiere el primer párrafo de esta regla, entérminos de la ficha de trámite 289/CFF “Aviso de modificación o cancelación de la habilitación de terceros”,contenida en el Anexo 1-A, la cual surtirá efectos al finalizar la última sesión activa del tercero habilitado dentrode las aplicaciones del SAT.
                   Para los efectos de esta regla, el SAT dará a conocer a través de su portal la relación de trámites y serviciosdisponibles.
                   CFF 19, RCFF 13
                   No expedición de CFDI por pago de impuestos federales
2.7.1.43.       Para los efectos del artículo 86, quinto párrafo de la Ley del ISR, en relación con los artículos 28, fracción I,apartado A y 29, segundo párrafo, fracción V del CFF y Artículo Segundo, fracción II de las DisposicionesTransitorias de la Ley del ISR previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversasdisposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del CódigoFiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos” publicado en el DOF el 30de noviembre de 2016, tratándose de impuestos federales cuya declaración y pago obra en las bases de datosdel SAT, se considera que la Federación cumple la obligación de expedir, entregar o poner a disposición de loscontribuyentes los CFDI, con el acuse de la declaración y el pago correspondiente.
                   CFF 28, 29, LISR 86, Disposiciones Transitorias DOF 30/11/16 Segundo
                   Opción para que en el CFDI se establezca como método de pago “Pago en una sola exhibición”
2.7.1.44.       Para efectos de lo dispuesto por los artículos 29, párrafos primero, segundo, fracción VI y penúltimo, 29-A,primer párrafo, fracción VII, inciso b) del CFF, y las reglas 2.7.1.32., fracción II y 2.7.1.35., los contribuyentesque no reciban el pago del monto total del CFDI al momento de su expedición, podrán considerarlo comopagado en una sola exhibición para efectos de la facturación, siempre que:
I.        Se haya pactado o se estime que el monto total que ampare el comprobante se recibirá a más tardar elúltimo día del mes de calendario en el cual se expidió el CFDI.
II.       Señalen en el CFDI como método de pago “PUE” (Pago en una sola exhibición) y cuál será la forma enque se recibirá dicho pago.
III.      Se realice efectivamente el pago de la totalidad de la contraprestación a más tardar en el plazo señaladoen la fracción I de esta regla.
                   En aquellos casos en que el pago se realice en una forma distinta a la que se señaló en el CFDI, el contribuyentecancelará el CFDI emitido por la operación y emitirá uno nuevo señalando como forma de pago la queefectivamente corresponda.
                   En el caso de que la totalidad del pago de la operación que ampara el CFDI no se realice a más tardar el últimodía del mes en que se expidió este comprobante, el contribuyente cancelará el CFDI emitido por la operación yemitirá uno nuevo señalando como forma de pago “99” por definir y como método de pago “PPD” pago enparcialidades o diferido, relacionando el nuevo CFDI con el emitido originalmente como “Sustitución de los CFDIprevios”, debiendo adicionalmente emitir por el pago o los pagos que efectivamente le realicen, el CFDI concomplemento para recepción de pagos que corresponda de conformidad con lo dispuesto por las reglas2.7.1.32. y 2.7.1.35.
                   Tratándose de los integrantes del sector financiero que apliquen la facilidad contenida en esta regla, estos podránconsiderar para efectos de lo señalado en la fracción I de la misma, incluso los pagos que reciban a más tardarel día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en que se emitió el CFDI por el total de la operación, debiendo, entodo caso el receptor del CFDI realizar el acreditamiento del IVA e IEPS en el mes en que el impuestotrasladado haya sido efectivamente pagado.
                   CFF 29, 29-A, RMF 2019 2.7.1.32., 2.7.1.35.
                   Facturación en factoraje financiero cuando no se utiliza como documento base un CFDI
2.7.1.45.       Para los efectos de los artículos 29, primer y penúltimo párrafos y 29-A, fracción IX del CFF y la regla 2.7.1.35.,los contribuyentes que celebren operaciones de factoraje financiero podrán optar por, en lugar de relacionar losdatos del CFDI expedido por la operación que dio origen al derecho de cobro, realizar lo siguiente:
I.        El factorado emitirá un CFDI con Complemento para recepción de pagos al factorante de conformidadcon el Apéndice 2. Operaciones de factoraje financiero, de la Guía de llenado del comprobante al que sele incorpore el complemento para recepción de pagos, publicado en el Portal del SAT, en el que describae indique la operación por la cual se tiene u originó el derecho de cobro que se cede, así como elnúmero, nombre o identificador que tenga el documento o documentos que soportan, prueban oidentifican los derechos de cobro objeto de la operación de factoraje financiero.
II.       El factorante que realice cobro al deudor, deberá expedir al mismo un CFDI con Complemento pararecepción de pagos, en el cual al relacionar el pago recibido señalará como folio fiscal del CFDI cuyosaldo se liquida el número de folio: 00000000-0000-0000-0000-000000000000, debiendo asentar losdemás datos requeridos en el comprobante conforme a la citada Guía de llenado.
                   La facilidad prevista en esta regla será aplicable siempre que:
a)       El factorado haya emitido al deudor el CFDI por la operación comercial original, salvo el caso en que noesté obligado a ello conforme a lo dispuesto en las disposiciones fiscales vigentes.
b)       El factorado manifieste por escrito o por cualquier otro medio electrónico al factorante bajo protesta dedecir verdad que si emitió o emitirá al deudor el CFDI por la operación comercial original, en el caso yconforme establezcan las disposiciones fiscales vigentes.
c)       El contrato de factoraje, incluyendo la oferta, aceptación, cobro y liquidación de los derechos de cobroobjeto del factoraje, se celebre entre las partes, haciendo uso de documentos distintos a CFDI comosoporte, prueba o identificadores de los derechos de cobro objeto de la operación de factoraje financiero.
d)       El factorante desconozca o no pueda identificar el o los CFDI que soporten, documenten o se relacionencon los derechos de cobro objeto del contrato de
factoraje.
                   CFF 29, 29-A, RMF 2019 2.7.1.35.
                   Comprobantes fiscales por venta o servicios relacionados con hidrocarburos y petrolíferos
2.7.1.46.       Para los efectos de los artículos 28, fracción I, apartado B, 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes a que hacereferencia la regla 2.6.1.2., deberán incorporar en los CFDI que expidan por las actividades señaladas en dicharegla y respecto de los hidrocarburos y petrolíferos referidos en la regla 2.6.1.1., el complemento denominado”Hidrocarburos y Petrolíferos”, mismo al que se incorporará la siguiente información:
I.        Tipo de hidrocarburo o petrolífero que ampare el CFDI.
II.       Clave en el RFC del proveedor de servicios de emisión de dictámenes autorizado por el SAT que hayaemitido el dictamen de laboratorio correspondiente.
III.      Número de folio y fecha de emisión de dictamen.
                   Tratándose de los comprobantes fiscales por venta de hidrocarburos y petrolíferos, el complemento incorporaráadicionalmente la siguiente información:
I.        Lugar de embarque
II.       Lugar de entrega.
III.      Número de contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos, de asignación, o de permiso de laComisión Reguladora de Energía, según corresponda.
IV.      Clave en el RFC de la compañía transportista.
V.       Nombre del operador del medio de transporte.
VI.      Clave del vehículo.
VII.     Número de placa
VIII.    Clave de identificación de los sellos de seguridad.
                   CFF 28, 29, 29-A, RMF 2019 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.2.1.
Sección 2.7.2. De los Proveedores de Certificación de CFDI
                   Requisitos para obtener la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI
2.7.2.1.         Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto del CFF, podrán obtenerla autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI, las personas morales que estén alcorriente de sus obligaciones fiscales y tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, o bien, conforme al TítuloIII de dicho ordenamiento, exclusivamente en los siguientes supuestos:
I.        Cuando se trate de las personas morales a que se refiere el artículo 79, fracción III de la Ley del ISR,siempre que el servicio se preste únicamente a sus agremiados y cumplan con los requisitosestablecidos en la regla 2.7.2.8., salvo lo señalado en las fracciones II y VIII de la citada regla.
II.       En el caso de personas morales inscritas en el RFC con la actividad de asociaciones, organizaciones ycámaras de productores, comerciantes y prestadores de servicios, conforme a la clave 1113 establecidaen el Anexo 6, siempre que el servicio se preste únicamente a sus asociados o agremiados, según seael caso, y cumplan con los requisitos establecidos en la regla 2.7.2.8., salvo lo señalado en lasfracciones II y VIII de la citada regla.
III.      En el caso de las dependencias y entidades de la Federación, de las entidades federativas y de losmunicipios, así como en el de los organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de laLey del ISR, a que se refiere el artículo 79, en sus fracciones XXIII y XXIV de la Ley del ISR, siempreque el servicio se preste para la certificación de los CFDI por parte de dichas dependencias, entidades uorganismos descentralizados, y éstas cumplan con los requisitos establecidos en la
regla 2.7.2.8., salvo los señalados en las fracciones II, III, IV, VIII, XII y XV de la citada regla.
                   Las personas morales que tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, deberán contar con un capital socialsuscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.).
                   Para obtener la autorización como proveedor de certificación de CFDI, las personas morales señaladas en elprimer párrafo de la presente regla, deberán cumplir con lo dispuesto en las siguientes fichas de trámitecontenidas en el Anexo 1-A, conforme al orden de prelación que se señala:
a)       111/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica para operar como proveedor de certificación de CFDI”,y
b)       112/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”.
                   Se hará del conocimiento al solicitante la realización de la verificación en sitio, en la cual se levantará un acta enla que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones detectados por el personal verificador;en el acta mencionada el solicitante podrá dejar constancia de la entrega de información y documentaciónadicional relacionada con los hechos y omisiones mencionados.
                   En caso de no cumplir con alguno de los requisitos previstos en la ficha de trámite 111/CFF “Solicitud devalidación y opinión técnica para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A,la AGCTI otorgará al solicitante, un plazo de diez días, para que subsane las omisiones detectadas, conforme ala ficha de trámite 241/CFF “Aclaración para desvirtuar los incumplimientos detectados durante la verificacióndel cumplimiento de requisitos y obligaciones de carácter tecnológico para operar como Proveedor deCertificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, lasolicitud se tendrá por no presentada.
                   Se emitirá oficio de opinión técnica favorable o no favorable para operar como proveedor de certificación deCFDI; en caso de ser favorable, dicho oficio tendrá una vigencia de tres meses contados a partir de la fecha desu notificación, por lo que dentro de ese plazo el aspirante deberá presentar la solicitud para obtener laautorización para operar como Proveedor de Certificación de CFDI.
                   Las personas morales señaladas en el primer párrafo de la presente regla, una vez que obtengan la resoluciónpor la cual se otorgó la autorización para ser proveedores de certificación de CFDI, deberán presentar lagarantía de conformidad con la ficha de trámite 112/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar comoproveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A. De acreditarse la constitución de la misma entiempo y forma, y siempre que cuente con el CSD respectivo se procederá a la publicación de los datos delproveedor autorizado en el Portal del SAT; en caso contrario, la autorización será revocada.
                   CFF 29, LISR 79, RMF 2019 2.7.2.8.
                   Publicación de datos en el Portal del SAT de los proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.2.         Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV del CFF, en el Portal del SAT se da a conocer elnombre, la denominación o razón social, la clave en el RFC y el estatus del CSD del SAT, según corresponda,de los proveedores de certificación de CFDI autorizados.
                   Adicionalmente, el SAT podrá publicar otros datos de contacto que complementen la información de dichosproveedores, para tales efectos los proveedores deberán proporcionar y actualizar los mismos a través de laficha de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
                   Asimismo, en el citado Portal del SAT se darán a conocer los datos de aquellos proveedores a quienes se leshaya revocado o no renovado la autorización.
                   CFF 29
                   Vigencia de la autorización de los proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.3.         Para los efectos del artículo 29, fracción IV, párrafos segundo a quinto del CFF, la autorización como proveedorde certificación de CFDI, tendrá vigencia a partir del día
siguiente a aquél en el que se notifique el oficio de autorización y durante los dos ejercicios fiscales siguientes.
                   El proveedor de certificación de CFDI que le haya sido revocada su autorización, no podrá obtenerla de nuevacuenta en los doce meses posteriores a aquél en el que le haya sido revocada.
                   En caso de que el proveedor de certificación de CFDI al que le haya sido revocada la autorización, no hayarenovado su autorización, se haya desistido de la misma, o esta se haya dejado sin efecto por haber iniciadoproceso de liquidación, concurso mercantil, o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de lasociedad, e incumpla con el periodo de transición a que se refiere la regla 2.7.2.12., no podrá obtenerla denueva cuenta en los diez ejercicios posteriores a aquél en el que se haya ubicado en algunos supuestos antesmencionados.
                   Lo dispuesto en el párrafo anterior, resultará también aplicable a cualquier otra persona moral que presente avisopara obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI, en los siguientes supuestos:
a)       Cuando participen en la misma, ya sea de manera directa o indirecta, alguno de los accionistas de lapersona moral a la que le fue revocada la autorización, o que no haya renovado su autorización, se hayadesistido de la misma, o esta se haya dejado sin efecto por haber iniciado proceso de liquidación,concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, siemprey cuando dichos accionistas hubieren tenido el control efectivo de la sociedad a la que le fue revocada laautorización, en los términos del artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) del CFF.
b)       Cuando algunos de los accionistas de la persona moral revocada, o que no haya renovado suautorización, se haya desistido de la misma, o esta se haya dejado sin efecto por haber iniciado procesode liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de lasociedad, sea representante legal, apoderado legal con poderes generales, administrador único,presidente del consejo de administración, o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con elque se le designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración dela persona moral que haya presentado aviso para obtener autorización para operar como proveedor decertificación de CFDI de que se trate.
                   CFF 26, 29, RMF 2019 2.7.2.12.
                   Requisitos para que los proveedores de certificación de CFDI renueven la vigencia de la autorización
2.7.2.4.         En el mes de agosto del último año en el que tenga vigencia la autorización, de conformidad con la regla 2.7.2.3.,los proveedores de certificación de CFDI podrán solicitar la renovación de la autorización por dos ejerciciosfiscales más, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 113/CFF “Solicitud derenovación de autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
                   En caso de no cumplir con los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior, laautoridad podrá requerir para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al del envío delrequerimiento, subsane las omisiones detectadas, mediante el Portal del SAT. De no cumplirse con elrequerimiento en tiempo y forma, la solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada y, porende, la autorización de que se trate no será renovada.
                   Para los proveedores de certificación de CFDI que no renueven su autorización o incumplan con el requerimientoen términos del párrafo anterior, vencerá su autorización al término del periodo por el cual fue otorgada,procediendo la ACGSTME de la AGSC a informar dicha situación al proveedor.
                   Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior contarán con un periodo de transición que iniciará a partirdel día siguiente a aquel en que venza la autorización que le fue otorgada y concluirá 90 días naturalesdespués..
                   El periodo de transición se dividirá en dos etapas, de la siguiente manera:
A.      La primera etapa estará comprendida por los primeros 30 días naturales, en los cuales el proveedordeberá continuar prestando el servicio de certificación y deberán cumplir con lo siguiente:
1.       Publicar en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguienteleyenda:
         “Estimado usuario, se le informa que a partir del 1 de XXX del 20XX, dejaremos de contar con laautorización para operar como proveedor de certificación de CFDI, por lo que se le hace unaatenta invitación para contratar a cualquiera de los proveedores de certificación de CFDIpublicados como autorizados en el Portal del SAT”.
         Este mensaje deberá publicarse textualmente, sin anotaciones o comentarios adicionales.
2.       Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes, incluyendo a aquéllos a los que en algúnmomento les certificaron CFDI y que actualmente no se encuentren como clientes activos, elmensaje señalado en el punto anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
3.       Remitir a través del Portal del SAT los archivos que contenga por cada uno de sus clientes, copiadel aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepciónpor parte de sus clientes de conformidad con la ficha de trámite 195/CFF “Informe de envío dearchivo de avisos a clientes sobre la cesación de actividades como proveedor de certificación deCFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
4.       Conservar los CFDI que certifique durante el último cuatrimestre del año en que su autorizaciónpudo ser renovada, en términos de la regla 2.7.2.8., fracción XIII.
5.       Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la certificación de CFDI con nuevosclientes.
         La publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en elnumeral 2, deberán realizarse dentro de los tres días naturales siguientes a aquel en que la autorizacióndejó de tener vigencia.
B.      La segunda etapa estará comprendida por 60 días naturales, que iniciaran a partir del día siguiente a laterminación de la primera etapa, en la cual el proveedor ya no podrá prestar el servicio de certificación ydeberán cumplir con lo siguiente:
1.       Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de lasuspensión definitiva de la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI ycon las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique laautoridad fiscal.
2.       Concluir con los envíos pendientes de CFDI al SAT y cumplir con las demás obligaciones quehayan derivado de su autorización y se encuentren pendientes.
                   Los datos de los proveedores que no hayan obtenido la renovación de su autorización serán publicados en elPortal del SAT dentro de los tres días siguientes a aquel en que haya concluido la vigencia de su autorización.
                   En caso de cualquier incumplimiento a lo establecido en los puntos anteriores podrá ejecutarse la garantíaotorgada y aplicarse lo dispuesto en la regla 2.7.2.3.
                   CFF 29, RMF 2019 2.7.2.3., 2.7.2.8.
                   Concepto de la certificación de CFDI que autoriza el SAT
2.7.2.5.         Para los efectos de la regla 2.7.2.1., los proveedores de certificación de CFDI estarán a lo siguiente:
I.        La certificación de CFDI que autoriza el SAT consiste en:
a)       La validación de los requisitos del artículo 29-A del CFF;
b)       La asignación de folios; y
c)       La incorporación del sello digital del SAT.
II.       Deberán certificar de forma directa los CFDI y para acreditar dicha situación deberán solicitar a loscontribuyentes que les proporcionen el escrito a que se refiere la regla 2.7.2.7., segundo párrafo, porende, no podrán certificar por conducto de un tercero que opere en calidad de socio comercial,distribuidor o cualquier otra figura análoga.
III.      Cuando presten servicios complementarios a la certificación, deberán realizar la precisióncorrespondiente en los contratos que celebren con los contribuyentes, y en la publicidad que realicendeberán señalar con transparencia y claridad a qué se refieren dichos servicios.
                   Para efectos de la certificación a que se refiere la fracción I de esta regla, el proveedor de certificación de CFDIdeberá también aplicar lo dispuesto en los documentos a que se refiere la regla 2.7.2.8., fracción XVI.
                   CFF 29, 29-A, RMF 2019 2.7.2.1., 2.7.2.7., 2.7.2.8., 2.7.2.9.
                   Requisitos de la garantía para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI
2.7.2.6.         La garantía a que hace referencia la ficha de trámite 112/CFF “Solicitud para obtener autorización para operarcomo proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, garantizará el pago de cualquier daño operjuicio que por impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en esta Resolución, sus anexos y laque se dé a conocer a través del Portal del SAT que regule la función de proveedor de certificación de CFDI, seocasione al fisco federal o a un tercero.
                   El SAT devolverá la garantía constituida cuando el proveedor, sus liquidadores o el representante del concursomercantil lo soliciten, y siempre que hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha en quehubiere dejado de ser proveedor autorizado, haya solicitado dejar sin efectos su autorización para operar comoproveedor autorizado, o hubiere presentado el aviso de que iniciaba el proceso de liquidación, concursomercantil o de que su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad y siempre que seenvíen todas las copias de los CFDI certificados a que se refiere la regla 2.7.2.8., fracción X y la garantía nohaya sido ejecutada por el SAT. Tratándose de los últimos tres supuestos, el término de seis meses no seráobligatorio cuando la extinción de la sociedad se dé antes de transcurrido el mismo.
                   RMF 2019 2.7.2.8.
                   Opción para contratar servicios de uno o más proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.7.         Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafo segundo del CFF, los contribuyentespodrán utilizar de manera simultánea uno o más proveedores de certificación de CFDI.
                   Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior están obligados a proporcionar por escrito al proveedor decertificación de CFDI, su manifestación de conocimiento y autorización para que este último entregue al SAT,copia de los comprobantes que les haya certificado.
                   CFF 29, RMF 2019 2.7.2.5.
                   Obligaciones y requisitos de los proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.8.         Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto del CFF, el proveedor decertificación de CFDI, deberá cumplir y mantener lo siguiente:
I.        Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
II.       Mantener un capital social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos00/100 M.N.) durante el tiempo en el que la autorización se encuentre vigente, excepto tratándose de laspersonas morales a que hacen referencia las fracciones I, II y III del primer párrafo de la regla 2.7.2.1.
III.      Contar con la garantía a que se refiere la ficha de trámite 112/CFF “Solicitud para obtener autorizaciónpara operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, a fin de garantizar elpago de cualquier daño o perjuicio
que por impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en esta Resolución, sus anexos y laque se dé a conocer a través del Portal del SAT que regule la función de proveedor de certificación deCFDI, se ocasione al fisco federal o a un tercero.
IV.      Presentar el dictamen de sus estados financieros para efectos fiscales, por el ejercicio en que se lesotorgue la autorización que solicita y por todos los ejercicios durante los cuales gocen de la misma.
V.       Permitir y facilitar la realización de actos de verificación y de supervisión por parte del SAT y de losterceros que para tales efectos habilite la autoridad fiscal, de manera física o remota, respecto detecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información ycualquier otra de las obligaciones relacionadas con la autorización.
VI.      Permitir que el SAT aplique en cualquier momento evaluaciones de confiabilidad al personal delproveedor de certificación de CFDI, relacionado con la certificación de CFDI.
VII.     Cumplir en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de losParticulares, con la reserva de la información contenida en los CFDI que certifique a los contribuyentes, ysalvaguardar la confidencialidad de todos los datos proporcionados por los contribuyentes, sean parte ono de los CFDI.
VIII.    Validar y certificar de manera gratuita los CFDI, incluyendo aquellos que contengan el complemento pararecepción de pagos a que se refiere la regla 2.7.1.35., que generen los contribuyentes a partir de laaplicación gratuita, misma que deberán mantener en todo momento a disposición del público en generalen un lugar visible y de fácil acceso y cumplir con los requerimientos funcionales, servicios generales yniveles de servicios mínimos, publicados en el Portal del SAT.
IX.      Devolver a los contribuyentes el CFDI validado conforme a lo que establecen los artículos 29 y 29-A delCFF, con folio asignado y con el sello digital del SAT, emitido para dicho efecto.
X.       Enviar al SAT los CFDI, al momento en que realicen su certificación, con las características yespecificaciones técnicas que le proporcione el SAT.
XI.      Tener en todo momento a disposición del SAT o de los terceros habilitados por éste, el acceso a lasbases de datos en donde se resguarde la información y las copias de los CFDI que hayan certificado enlos últimos tres meses.
XII.     Proporcionar a los contribuyentes emisores, una herramienta para consultar el detalle de sus CFDIcertificados, la cual deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el apartado correspondienteubicado en el Portal del SAT.
XIII.    Conservar los CFDI certificados por un término de tres meses en un medio electrónico, óptico o decualquier tecnología, aun cuando no subsista la relación jurídica al amparo de la cual se certificaron losCFDI, lo anterior, sin perjuicio de haber transcurrido el periodo de transición a que se refiere la regla2.7.2.12.
XIV.    Administrar, controlar y resguardar a través de su sistema certificador de CFDI, los CSD que lesproporcione el SAT para realizar su función.
XV.     Comunicar por escrito o vía correo electrónico a sus clientes en caso de que suspendan temporalmentesus servicios, con al menos sesenta días de anticipación.
XVI.    Cumplir con lo señalado en el documento denominado: “Especificaciones para la descarga y consulta dela lista LCO, de la lista RFC, validaciones adicionales y características funcionales de la aplicacióngratuita” así como con la “Carta compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de información ydatos”, que se encuentra publicada en el Portal del SAT.
XVII.   Presentar el aviso correspondiente conforme a lo señalado en la ficha de trámite 114/CFF “Avisos delproveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
XVIII.  Cumplir con la matriz de control publicada en el Portal del SAT.
XIX.    Comunicar a la AGCTI los cambios tecnológicos que se pretendan realizar con
posterioridad a la obtención de la autorización como proveedor de certificación de CFDI al menos conquince días de anticipación a la realización de los mismos, mediante un aviso en términos de la ficha detrámite 194/CFF “Aviso de cambios tecnológicos para los proveedores de certificación de CFDI”,contenida en el Anexo 1-A. Para tal efecto, el proveedor deberá usar el catálogo de cambios dehardware y software que se señala en la citada ficha de trámite.
         Cuando se trate de un cambio urgente derivado de un incidente que no permita la prestación del serviciorelacionado con la autorización otorgada, el proveedor de certificación de CFDI, en un plazo no mayor a24 horas, contadas a partir de la realización del cambio respectivo, dará aviso a la AGCTI, deconformidad con la ficha de trámite referida en el párrafo anterior.
XX.     Permitir la operación de usuarios simulados del SAT a las aplicaciones desarrolladas para solicitar,generar y certificar los CFDI.
XXI.    No encontrarse en la lista a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
XXII.   Publicar en su página de Internet el logotipo oficial que acredita la autorización para operar comoproveedor de certificación de CFDI, que sea proporcionado por el SAT.
XXIII.  Implementar en sus sistemas la infraestructura para la generación de todos los complementos de CFDI,publicados en el Portal del SAT, para prestar el servicio de certificación de los mismos.
                   CFF 29, 29-A, 69-B, RMF 2019 2.2.7., 2.7.1.35., 2.7.2.1., 2.7.2.5., 2.7.2.6., 2.7.2.12.
                   Obligaciones de los proveedores en el proceso de certificación de CFDI
2.7.2.9.         Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV del CFF, los proveedores de certificación de CFDIrecibirán los comprobantes que envíen los contribuyentes, en los términos y mediante los procedimientostecnológicos establecidos en el Anexo 20 que se publiquen en el Portal del SAT en la sección de “FacturaElectrónica”.
                   Para que un comprobante sea certificado y se le asigne un folio, adicionalmente a lo que establece el artículo 29,segundo párrafo, fracción IV, inciso a) del CFF, los proveedores de certificación de CFDI validarán que eldocumento cumpla con lo siguiente:
I.        Que el periodo entre la fecha de generación del documento y la fecha en la que se pretende certificar noexceda de 72 horas, o que dicho periodo sea menor a cero horas.
II.       Que el documento no haya sido previamente certificado por el propio proveedor de certificación.
III.      Que el CSD del contribuyente emisor, con el que se selló el documento haya estado vigente en la fechade generación del documento enviado y no haya sido cancelado.
IV.      Que el CSD con el que se selló el documento corresponda al contribuyente que aparece como emisor delCFDI, y que el sello digital corresponda al documento enviado.
V.       Que el documento cumpla con la especificación técnica del Anexo 20 en sus rubros I.A y III.C.
VI.      Que el número de la versión del estándar bajo el cual está expresado el documento y sus complementosse encuentren vigentes.
VII.     Que el documento cumpla con las validaciones y especificaciones contenidas en el documento a que serefiere la regla 2.7.2.8., fracción XVI.
                   Si el CFDI cumple con las validaciones anteriores, el proveedor de certificación de CFDI dará respuesta alcontribuyente incorporando el complemento que integre los siguientes datos:
a)       Folio asignado por el SAT.
b)       Fecha y hora de certificación.
c)       Sello digital del CFDI.
d)       Número de serie del certificado de sello digital del SAT con el que se realizó la certificación del CFDI.
e)       Sello digital del SAT.
                   La especificación técnica de la respuesta emitida por el proveedor de certificación de CFDI, deberá cumplir con laespecificación que se establece en el rubro III.B del Anexo 20.
                   El SAT conservará copia de todos los CFDI certificados por los proveedores de certificación de CFDI.
                   El SAT proveerá de una herramienta de recuperación de los CFDI a los contribuyentes emisores, para los CFDIreportados por los proveedores, cuando los mismos no tengan una antigüedad mayor a noventa días, contadosa partir de la fecha de certificación.
                   El CFDI se considera expedido una vez generado y sellado con el CSD del contribuyente, siempre que seobtenga el Timbre Fiscal Digital del SAT al que hace referencia el rubro III.B de la versión vigente del Anexo 20dentro del plazo a que se refiere la fracción I del segundo párrafo de esta regla.
                   Los contribuyentes emisores de CFDI, para efectuar la cancelación de los mismos, deberán hacerlo con su CSD,en el Portal del SAT.
                   CFF 29, RMF 2019 2.7.2.8.
                   Verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones para el proveedor de certificación de CFDI
2.7.2.10.       Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto del CFF, el SAT a travésde la AGCTI, podrá realizar en cualquier momento la verificación del cumplimiento de requisitos y obligacionesrelacionadas con tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de lainformación, establecida para los proveedores de certificación de CFDI, a efecto de que continúen autorizadospara operar.
                   La verificación a que se refiere el párrafo anterior iniciará en la fecha indicada en la orden de verificación que alefecto se emita, se levantará un acta circunstanciada en donde se asienten los pormenores de la revisión,posteriormente se emitirá un oficio en donde se notificarán los incumplimientos al proveedor de certificación deCFDI y se le otorgará el plazo que se menciona en el párrafo siguiente teniéndose por concluida la verificaciónen la fecha en que se notifique el oficio de resultados final.
                   Cuando derivado de la verificación la AGCTI detecte que el proveedor de certificación de CFDI ha dejado decumplir con alguno de los requisitos y obligaciones en materia de tecnologías de la información,confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información establecidos en las disposicionesfiscales, o no realice adecuadamente el proceso de validación de acuerdo con lo que establece la regla 2.7.2.9.,notificará a dicho proveedor los incumplimientos detectados, otorgándole un plazo de diez días para que elproveedor de certificación de CFDI presente aclaración, mediante la cual podrá desvirtuar dichosincumplimientos, acreditar que fueron resueltos o manifestar lo que a su derecho convenga, conforme a la fichade trámite 241/CFF “Aclaración para desvirtuar los incumplimientos detectados durante la verificación delcumplimiento de requisitos y obligaciones de carácter tecnológico para operar como Proveedor de Certificaciónde CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, si el proveedor de certificación de CFDI entrega la información ydocumentación para solventar sus incumplimientos fuera del plazo antes mencionado, la misma se tendrá porno presentada para efectos de valoración en el resultado de la verificación. En el supuesto de que el proveedorde certificación de CFDI desvirtúe o resuelva los incumplimientos de que se trate, continuará operando alamparo de su autorización.
                   Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, el proveedor de certificación de CFDI no desvirtúa ocomprueba el cumplimiento de los requisitos y obligaciones a que está sujeto, la ACSMC de la AGCTI emitirá eloficio con los incumplimientos detectados resultado de la verificación, mismo que notificará a la ACGSTME de laAGSC.
                   Para efectos del párrafo anterior, la ACGSTME emitirá la resolución correspondiente, informando al proveedor decertificación de CFDI la sanción que en su caso corresponda.
                   CFF 29, RMF 2019 2.7.2.8., 2.7.2.9., 2.7.2.11., 2.7.2.12.
                   Amonestaciones a los proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.11.       Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafo cuarto del CFF, se aplicará unaamonestación al proveedor de certificación de CFDI que actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
I.        Cuando el proveedor autorizado no cumpla en tiempo y forma con los avisos a que se refieren las fichasde trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de certificación de CFDI” y 194/CFF “Aviso de cambiostecnológicos para los proveedores de certificación de CFDI”, contenidas en el Anexo 1-A.
II.       Cuando el proveedor autorizado, al exhibir en tiempo la garantía a que está obligado, ésta presenteerrores de fondo o forma y, si posteriormente incurre en alguna otra omisión relacionada con la mismagarantía, se considerará como una nueva infracción que dará lugar a una segunda amonestación.
III.      Cuando el SAT detecte que no tiene a disposición del público en general la aplicación gratuita paracertificar CFDI y CFDI con complemento para recepción de pagos a que se refiere la regla 2.7.1.35., oteniéndola no sea posible su uso, cuando el acceso o vínculo publicado en el Portal del SAT no permitael ingreso o uso de la misma, ésta se encuentre oculta o sea de difícil acceso.
IV.      Cuando a consideración de la AGCTI, al seguir el procedimiento señalado en la regla 2.7.2.10., se hayadeterminado que el incumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia de tecnologías de lainformación, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información establecidos en lasdisposiciones fiscales no afecta a los receptores de los CFDI, o bien, incumpla con requisitos que noafecten la operación de la autorización (timbrado de CFDI).
V.       Cuando la ACGSTME detecte que no presentó el dictamen fiscal o que se haya presentado en formaextemporánea.
VI.      Cuando la AGCTI, derivado de la verificación que realice en los términos de la regla 2.7.2.10., determinela reincidencia de algún incumplimiento que no afecte a los receptores de los CFDI, ni la operación de laautorización (timbrado de CFDI) que hubiere sido observado en una verificación previa.
VII.     Cuando la AGCTI, detecte que el proveedor de certificación de CFDI no permite la verificación de laoperación por parte de los usuarios simulados del SAT.
VIII.    Cuando el proveedor de certificación de CFDI además opere como proveedor de certificación yexpedición de CFDI a través del adquirente de bienes y servicios, en los siguientes supuestos:
a)       Cuando genere y certifique CFDI sin haber obtenido los datos señalados en la regla 2.7.3.6.,fracción I.
b)       Cuando no valide que la clave en el RFC de la persona física emisora del CFDI esté habilitada enlos sistemas informáticos del SAT para hacer uso de los servicios proporcionados por unproveedor de certificación de expedición de CFDI.
c)       Cuando en el proceso de certificación utilice un CSD distinto al CESD obtenido para operar comoproveedor de certificación de expedición de CFDI.
IX.      Cuando el SAT detecte que el logotipo oficial que acredita la autorización para operar como proveedor decertificación de CFDI:
a)       No está publicado en su página de Internet;
b)       Está publicado en su página de Internet, pero no cumple con las especificaciones y condicionesemitidas por el SAT, y
c)       Ha sido compartido con alguna otra persona moral que no cuente con autorización para operarcomo proveedor de certificación de CFDI.
X.       Cuando el SAT detecte que el proveedor no cuenta en sus sistemas con la infraestructura para lageneración de los complementos de CFDI, publicados en el Portal del SAT.
XI.      Cuando el SAT detecte que el proveedor no proporciona los servicios de certificación de CFDI a loscuales se les debe incorporar algún complemento de los publicados en el Portal del SAT.
                   CFF 29, RMF 2019 2.7.1.35., 2.7.2.4., 2.7.2.5., 2.7.2.8., 2.7.2.9., 2.7.2.10., 2.7.2.12., 2.7.3.6.
                   Causas de revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI
2.7.2.12.       Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafo cuarto del CFF, la autorización comoproveedor de certificación de CFDI, podrá ser revocada por el SAT, por cualquiera de las siguientes causas:
I.        Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
II.       Cuando incumpla con las obligaciones señaladas en las fracciones II y III de la regla 2.7.2.5., o cualquierade las previstas en la regla 2.7.2.8.
III.      Cuando se declare por autoridad competente la quiebra o suspensión de pagos del titular de laautorización.
IV.      Cuando el proveedor autorizado no facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o eltercer habilitado por ésta lleve a cabo la verificación y/o supervisión del cumplimiento de cualquiera delos requisitos y obligaciones que debe cumplir como proveedor de certificación de CFDI, o bien,proporcione información falsa relacionada con los mismos, incluso si aquélla es proporcionada porcualquiera de las personas relacionadas con la certificación del CFDI.
V.       Cuando transcurrido el plazo señalado en el tercer párrafo de la regla 2.7.2.10., el proveedor decertificación no desvirtúe el o los incumplimientos detectados por la ACSMC de la AGCTI en materia detecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la informaciónestablecidos en las disposiciones fiscales, o en el proceso de validación de acuerdo con lo que establecela regla 2.7.2.9., y ésta informe sobre los mismos a la ACGSTME de la AGSC, en términos delprocedimiento previsto en la regla 2.7.2.10.
VI.      Cuando en un mismo ejercicio se haga acreedor a tres o más amonestaciones a las que hace referenciala regla 2.7.2.11.
VII.     Cuando se incumplan los requisitos y obligaciones que se señalen en la autorización.
VIII.    Cuando habiendo certificado los CFDI, se detecte que no se validaron correctamente, entre otros: que elnúmero de la versión del estándar bajo el cual está expresado el documento y sus complementos seencuentren vigentes, la vigencia del CSD del emisor y que corresponda a éste; los requisitos del artículo29-A del CFF; la clave en el RFC del emisor y cualquier otro dato que implique un incumplimiento a losartículos 29 y 29-A del mismo ordenamiento legal.
IX.      Cuando el proveedor autorizado sea publicado en la lista a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafodel CFF.
X.       Cuando en su caso, el proveedor autorizado incumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en laregla 2.8.2.2.
                   Cuando se revoque la autorización, la ACGSTME de la AGSC emitirá resolución de revocación al contribuyente,asimismo, el SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través de su portal.
                   Una vez notificado el oficio de revocación, el proveedor de certificación de CFDI revocado, iniciará un periodo detransición de 90 días naturales, contados a partir de la fecha en que el oficio de revocación surta efectos, esto afin de que sus clientes contraten los servicios de un proveedor de certificación de CFDI publicados comoautorizados en el Portal del SAT.
                   El periodo de transición a que se refiere el párrafo anterior, se dividirá en dos etapas, de la siguiente manera:
A.      La primera etapa estará comprendida por los primeros 30 días naturales, en los cuales el proveedordeberá continuar prestando el servicio de certificación y deberán cumplir con lo siguiente:
1.       Publicar en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguienteleyenda:
         “Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 20X_, vence el periodo de transiciónde 90 días naturales que nos fue otorgado por el SAT, derivado de la publicación en el Portal delSAT de la revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI, porlo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los proveedores decertificación de CFDI publicados como autorizados en el citado portal”.
2.       Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes, incluyendo a aquéllos a los que en algúnmomento les certificaron CFDI y que actualmente no se encuentren como clientes activos, elmensaje señalado en el punto anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
3.       Presentar durante el mes siguiente a aquél en el que se publique su revocación, a través delPortal del SAT los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitidomediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de susclientes de conformidad con la ficha de trámite 195/CFF “Informe de envío de archivo de avisos aclientes sobre la cesación de actividades como proveedor de certificación de CFDI”, contenida enel Anexo 1-A.
4.       Conservar en términos de la regla 2.7.2.8., fracción XIII, los CFDI que certifique durante el periodode transición señalado en el mensaje enviado a sus clientes.
5.       Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la certificación de CFDI con nuevosclientes.
         La publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en elnumeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales siguientes a aquél en quesea publicada la revocación en el Portal del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla antes de que secumpla el referido plazo.
B.      La segunda etapa estará comprendida por 60 días naturales, que iniciaran a partir del día siguiente a laterminación de la primera etapa, en la cual el proveedor ya no podrá prestar el servicio de certificación ydeberán cumplir con lo siguiente:
1.       Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de larevocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI y con lasdemás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridadfiscal.
2.       Cumplir con las obligaciones que hayan derivado de su autorización y se encuentren pendientes.
                   En caso de cualquier incumplimiento a la presente regla, podrá ejecutarse la garantía otorgada y aplicarse lodispuesto en la regla 2.7.2.3.
                   Los contribuyentes que hayan obtenido la autorización para operar como proveedores de certificación de CFDIque deseen que dicha autorización quede sin efectos por así convenir a sus intereses, deberán presentar unaviso de solicitud conforme a la ficha de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de certificación de CFDI”,contenida en el Anexo 1-A, en el que soliciten dejar sin efectos dicha autorización e indique la fecha y hora en laque dejará de operar.
                   Una vez presentado el aviso contenido en el párrafo anterior, el SAT lo hará del
conocimiento de los contribuyentes a través de su portal, y el proveedor de certificación iniciará un periodo detransición que será de 90 días naturales, contados a partir de la fecha y hora manifestada en dicho avisodebiendo observar lo dispuesto en los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo de esta regla.
                   El proveedor que haya presentado el aviso de solicitud para dejar sin efectos la autorización, podrá formalizaracuerdos o convenios con otros proveedores de certificación de CFDI, mediante los cuales transfiera losservicios otorgados a sus clientes.
                   CFF 29, 29-A, 69-B, RMF 2019 2.7.2.2., 2.7.2.3., 2.7.2.5., 2.7.2.8., 2.7.2.9., 2.7.2.10., 2.7.2.11., 2.8.2.2.
                   Liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica del proveedor de certificación de CFDI ydevolución de la garantía
2.7.2.13.       Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto, cuando el proveedor decertificación de CFDI entre en proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomadoacuerdo de extinción de la sociedad, según sea el caso, deberá presentar el aviso a que se refiere la ficha detrámite 115/CFF “Aviso de inicio de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de lasociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
                   El proveedor de certificación de CFDI, deberá hacer del conocimiento de sus clientes que ha iniciado suliquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, a efecto de que los mismos esténen posibilidad de contratar un proveedor de certificación de CFDI y cumplir con lo dispuesto en la regla 2.7.2.12
                   Asimismo, dentro del término de 72 horas posteriores a la conclusión del proceso de liquidación, concursomercantil o extinción jurídica de la sociedad, dicho proveedor deberá entregar al SAT la copia de los CFDI quehaya certificado y que estén pendientes de envío al SAT.
                   En caso de incumplir con lo señalado en el párrafo segundo de la presente regla, se ejecutará la garantíaotorgada y se aplicará lo previsto en la regla 2.7.2.3.
                   El proveedor, sus liquidadores o el representante del concurso mercantil podrán solicitar al SAT la devolución dela garantía constituida conforme a lo establecido en la ficha de trámite 116/CFF “Solicitud de devolución de lagarantía presentada por el proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, siempre quehubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha en que se haya iniciado el proceso deliquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, sehayan enviado todas las copias de los CFDI certificados a que hace referencia el cuarto párrafo de esta regla yla garantía no haya sido ejecutada por el SAT.
                   CFF 29, RMF 2019 2.7.2.3., 2.7.2.12.
                   Requisitos para ser proveedor de certificación de expedición de CFDI a través del adquirente de bienes oservicios
2.7.2.14.       Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto del CFF, losproveedores de certificación de CFDI autorizados, podrán también operar como proveedor de certificación deexpedición de CFDI, generando y emitiendo CFDI en dicho esquema, a los cuales posteriormente deberánvalidar, asignar folio y sellar digitalmente con el sello digital del SAT generado para dicho efecto, en su carácterde proveedor de certificación de CFDI; esto exclusivamente en los casos que expresamente se señala en lapresente Resolución.
                   Para operar conforme al esquema a que hace referencia esta regla, los proveedores de certificación de CFDI,deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.        Ser proveedor de certificación de CFDI, con autorización vigente.
II.       Solicitar las especificaciones técnicas conforme a la ficha de trámite 221/CFF “Solicitud deespecificaciones técnicas para operar como proveedor de certificación de expedición de CFDI”,contenida en el Anexo 1-A.
III.      Solicitar y obtener validación y opinión técnica positiva del cumplimiento de los requisitos tecnológicoscon relación a la funcionalidad del aplicativo y desarrollo para
la herramienta de monitoreo, para operar como proveedor de certificación de expedición de CFDI deconformidad con lo dispuesto por la ficha de trámite 222/CFF “Solicitud de validación y opinión técnicapara operar como proveedor de certificación de expedición de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
IV.      Una vez obtenido el oficio favorable a través del cual se acredita la validación y opinión técnica delcumplimiento de requisitos tecnológicos y de seguridad para operar como proveedor de certificación deexpedición de CFDI, el proveedor deberá presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 118/CFF”Aviso de que se ha optado por operar o continuar operando como proveedor de certificación deexpedición de CFDI a través del adquirente de bienes o servicios a personas físicas”, contenida en elAnexo 1-A.
V.       Proporcionar al SAT el acceso a una herramienta de monitoreo que le permita conocer la informaciónestadística de la operación de la certificación de emisión del CFDI a que se refiere esta regla, misma quea través de una conexión a Internet permita conocer como mínimo lo siguiente:
a)       Número total y acumulado de CFDI emitidos, desde el inicio de su operación a la fecha de laconsulta o bien, para un periodo establecido.
b)       Número total y acumulado de contribuyentes emisores de CFDI.
c)       Número total de adquirentes que solicitan la emisión de CFDI.
         La herramienta deberá permitir descargar un listado simple con las claves en el RFC únicos de emisores yadquirentes para un periodo específico, que incluya los montos totales de las operaciones; deconformidad con las especificaciones y requisitos que al efecto, se publiquen en el Portal del SAT.
         Los datos e información para el acceso a la herramienta de monitoreo, deberán ser proporcionados alSAT, conforme las especificaciones contenidas en la ficha de trámite 223/CFF “Aviso de acceso a laherramienta de monitoreo de proveedor de certificación de expedición de CFDI”, contenida en el Anexo1-A.
         El SAT, enviará mensaje al proveedor, cuando la herramienta de monitoreo cumpla con lasespecificaciones requeridas.
VI.      Si la herramienta de monitoreo, cumple con las especificaciones requeridas el proveedor deberá solicitaral SAT, el CESD que será de uso exclusivo para la expedición de CFDI a través de adquirentes debienes o servicios a personas físicas, conforme a la ficha de trámite 117/CFF “Solicitud de Certificadoespecial de sello digital (CESD) para operar como proveedor de certificación de expedición de CFDI através del adquirente de bienes o servicios a personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A.
         Para efectos del proceso de certificación y verificación del CFDI a que se refiere la regla 2.7.2.9.,fracciones III y IV, el proveedor deberá validar que el CESD a que se refiere esta fracción, mismo queserá con el que se selle el documento, haya estado vigente al momento de generar el CFDI y no hayasido cancelado, así como que el sello digital corresponda al documento que se está certificando.
VII.     Poner a disposición de las personas físicas que se ubiquen en los supuestos expresamente señaladosen esta Resolución, los medios para que puedan consultar y descargar los CFDI emitidos, así como larepresentación impresa de los mismos.
                   CFF 29, 29-A, RMF 2019 2.4.3., 2.7.2.9.
                   Solicitud de generación de certificado de sello digital del SAT para operar como proveedor decertificación de CFDI
2.7.2.15.       Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafo segundo a quinto del CFF, una vez que seobtenga la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI, éste deberá solicitar a laACGSTME de la AGSC la generación del CSD conforme a lo señalado en la ficha de trámite 220/CFF “Solicitudde generación de Certificado de sello
digital del SAT para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, para estar enposibilidad de certificar CFDI.
                   Está estrictamente prohibido permitir el uso de dicho certificado a terceros, y será su responsabilidad exclusiva eluso y resguardo del mismo.
                   Cuando el proveedor considere que está en riesgo la confidencialidad y el buen uso del CSD, será obligación yresponsabilidad del proveedor dar aviso al SAT, para que éste revoque el CSD, con la finalidad de que ya nopueda ser utilizado posteriormente.
                   En los casos en que se encuentre en riesgo la confidencialidad y el buen uso del CSD, cuando haya concluido lavigencia del mismo y éste no haya sido renovado, el proveedor podrá solicitar un nuevo CSD utilizando para ellola ficha de trámite contenida en el primer párrafo de esta regla, a efecto de que continué operando comoproveedor de certificación de CFDI.
                   CFF 29, RMF 2019 2.7.2.1.
                   Operación del servicio de certificación y generación de CFDI de los proveedores de certificación deexpedición de CFDI
2.7.2.16.       Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto del CFF y la regla2.7.2.14., los proveedores de certificación de expedición de CFDI estarán a lo siguiente:
                   Recibirán de los contribuyentes que soliciten el servicio de certificación y generación de CFDI, la clave en el RFCde la persona física que se ubique en los casos que expresamente se señalen en la presente Resolución ysolicitarán los datos que ubiquen a dicha persona física en los supuestos para emitir CFDI haciendo uso de losservicios de un proveedor de certificación de expedición de CFDI, así como los que menciona la fracción I de laregla 2.7.3.6.
                   Posteriormente validarán la clave en el RFC de la persona física a que se refiere el párrafo anterior, a efecto deque esté habilitada en los sistemas informáticos del SAT para poder emitir CFDI a través de un proveedor decertificación de expedición de CFDI.
                   Con la información proporcionada por el adquirente, el proveedor de certificación de expedición de CFDI expediráel CFDI solicitado utilizando para ello el CESD de uso exclusivo para la expedición de estos comprobantes, yprocederá a su certificación y asignación de folio, en términos de los dispuesto por el artículo 29, segundopárrafo, fracción IV, inciso a) del CFF, y la regla 2.7.2.5.
                   CFF 29, RMF 2019 2.7.2.5., 2.7.2.14., 2.7.3.6.
                   Avisos que deben presentar los proveedores de certificación de expedición de CFDI
2.7.2.17.       Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto y penúltimo párrafo delCFF, los proveedores de certificación de CFDI, que ya operen como proveedores de certificación de expediciónde CFDI y continúen cumpliendo con los requisitos contenidos en la regla 2.7.2.14., deberán presentar el avisode que desean continuar operando en este esquema por el ejercicio en el que se presente dicho aviso,conforme la ficha de trámite 118/CFF “Aviso de que se ha optado por operar o continuar operando comoproveedor de certificación de expedición de CFDI a través del adquirente de bienes o servicios a personasfísicas”, contenida en el Anexo 1-A.
                   Los proveedores que ya operen como proveedores de certificación de expedición de CFDI, y no presenten entiempo y forma el aviso a que se refiere el párrafo anterior, dejarán de operar en el esquema de emisión ycertificación del CFDI a través del adquirente de bienes o servicios.
                   El CESD del proveedor de certificación de expedición de CFDI quedará sin efectos dentro de los treinta díassiguientes contados a partir del último día del mes en que se debió haber presentado el aviso a que se refiere elprimer párrafo de esta regla, por lo que a partir del 1 de febrero del ejercicio fiscal de que se trate, deberá deabstenerse de contratar u ofrecer
por cualquier medio la generación y certificación de CFDI con nuevos adquirentes de bienes o servicios ydeberá extinguir durante este periodo las obligaciones contraídas para la generación y certificación del CFDIcon sus prestatarios.
                   Cuando el CESD del proveedor esté por expirar o pierda vigencia, podrá solicitar un nuevo certificado deconformidad con la ficha de trámite 117/CFF “Solicitud de Certificado especial de sello digital (CESD) paraoperar como proveedor de certificación de expedición de CFDI a través del adquirente de bienes o servicios apersonas físicas”, contenida en el Anexo 1-A.
                   CFF 29, RMF 2019 2.7.2.14.
                   Solicitud para dejar de operar como proveedor de certificación de expedición de CFDI
2.7.2.18.       Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto y penúltimo párrafo delCFF, los contribuyentes que hayan obtenido autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI yademás operen como proveedor de certificación de expedición de CFDI que dejen de operar conforme al últimoesquema señalado, deberán presentar el aviso en términos de la ficha de trámite 224/CFF “Aviso para dejar deoperar como proveedor de certificación de expedición de CFDI en el que manifieste que es su voluntad ya nooperar en el esquema establecido en la regla 2.7.2.14.”, contenida en el Anexo 1-A, indicando la fecha y hora enla que dejará de operar. Dicho aviso deberá ser presentado al menos treinta días antes a la fecha y hora en quedejarán de prestar el servicio.
                   Una vez presentado el aviso contenido en el párrafo anterior, el SAT hará del conocimiento de los contribuyentesa través de su portal dicha situación, para que los clientes de dicho proveedor puedan realizar las accionesnecesarias para contratar los servicios de otro proveedor de certificación de expedición de CFDI.
                   El CESD del proveedor, quedará sin efectos a partir de la fecha manifestada en el aviso a que se refiere el primerpárrafo de esta regla, por lo que deberá abstenerse a partir de dicha fecha de contratar u ofrecer por cualquiermedio la generación y certificación de CFDI con nuevos adquirentes de bienes o servicios, y deberá extinguircon sus prestatarios las obligaciones contraídas para la generación y certificación de CFDI antes delvencimiento de la fecha manifestada en el citado aviso.
                   CFF 29, RMF 2019 2.7.2.14
                   Cancelación de CFDI certificados por el proveedor de certificación de expedición de CFDI
2.7.2.19.       Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto del CFF y la regla2.7.2.14., las personas físicas que emitan CFDI a través de sus adquirentes de bienes y servicios, podránsolicitar su cancelación, mediante escrito debidamente firmado, dirigido al proveedor de certificación deexpedición de CFDI en el que indique el número de folio del CFDI que pretende cancelar y la causa.
                   CFF 29, RMF 2019 2.4.3., 2.7.2.14., 2.7.2.16., 2.7.3.6.
Sección 2.7.3. De la expedición de CFDI por las ventas realizadas por personas
físicas del sector primario; arrendadores de bienes inmuebles, propietarios o titulares
que afecten terrenos, bienes o derechos incluyendo derechos reales, ejidales o
comunales; mineros, artesanos; enajenantes de vehículos usados, desperdicios
industrializables, obras de artes plásticas y antigüedades, por los adquirentes de sus
bienes
                   Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector primario
2.7.3.1.         Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3.,fracción I, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus productos, podránexpedir CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento,para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un proveedor decertificación de expedición de CFDI, en los términos de la regla 2.7.2.14., a las personas a quienes enajenensus productos, siempre que se trate de la primera enajenación de los siguientes bienes:
I.        Leche en estado natural.
II.       Frutas, verduras y legumbres.
III.      Granos y semillas.
IV.      Pescados o mariscos.
V.       Desperdicios animales o vegetales.
VI.      Otros productos del campo no elaborados ni procesados.
                   En estos casos, el mecanismo a que se refiere el párrafo anterior se considerará como “certificado de sellodigital”, para efectos de la expedición de CFDI, por lo que los contribuyentes que ejerzan la opción prevista enesta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les seráaplicable el procedimiento establecido en la regla 2.2.4. y no podrán solicitar CSD o, en su caso, no podránoptar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. o 2.7.4.2., en tanto nodesvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
                   Los contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a losadquirentes de sus productos, su clave en el RFC, para que expidan CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.
                   CFF 17-H, 29, 29-A, RMF 2019 2.2.4., 2.2.8., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14., 2.7.4.2., 2.7.4.4.
                   Comprobación de erogaciones y retenciones en el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles
2.7.3.2.         Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.4.3.,fracción II, que hayan optado por inscribirse al RFC a través de sus arrendatarios, podrán expedir CFDIcumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cualdeberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un proveedor de certificación deexpedición de CFDI, en los términos de la regla 2.7.2.14., a las personas a quienes confieren el uso o gocetemporal de sus bienes inmuebles.
                   En estos casos, el mecanismo a que se refiere el párrafo anterior se considerará como “certificado de sellodigital”, para efectos de la expedición de CFDI, por lo que los contribuyentes que ejerzan la opción prevista enesta regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será aplicable elprocedimiento establecido en la regla 2.2.4. y no podrán solicitar CSD o, en su caso, no podrán optar ocontinuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. o 2.7.2.14., en tanto no desvirtúeno subsanen las irregularidades detectadas.
                   Para los efectos señalados en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes personas morales que usen ogocen temporalmente dichos bienes inmuebles, deberán retener y enterar el 20% del monto total de laoperación realizada por concepto del ISR a aquella persona física que le otorgue el uso o goce temporal debienes inmuebles, la cual tendrá el carácter de pago provisional; asimismo, deberán efectuar la retención delIVA que se les traslade.
                   De igual forma, el adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su declaración de pagocorrespondiente al periodo en que se efectúe la citada operación, además deberá proporcionar a loscontribuyentes constancia de la retención efectuada, misma que deberá ser firmada por estos últimos.
                   CFF 17-H, 29, 29-A, RMF 2019 2.2.4., 2.2.8., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
                   Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector minero
2.7.3.3.         Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas que se desempeñen comopequeños mineros, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus productos deconformidad con la regla 2.4.3., fracción III, podrán expedir sus CFDI cumpliendo con los requisitos establecidosen los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que para talesefectos sean prestados por un proveedor de certificación de expedición de CFDI, en los términos de la regla2.7.2.14., al adquirente de sus productos.
                   En estos casos, el mecanismo a que se refiere el párrafo anterior se considerará como “certificado de sellodigital”, para efectos de la expedición de CFDI, por lo que los
contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos delartículo 17-H, fracción X del CFF, les será aplicable el procedimiento establecido en la regla 2.2.4. y no podránsolicitar CSD o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas2.2.8., 2.7.1.21. o 2.7.2.14., en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
                   CFF 17-H, 29, 29-A, RMF 2019 2.2.4., 2.2.8., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
                   Comprobación de erogaciones en la compra de vehículos usados
2.7.3.4.         Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3.,fracción IV, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus vehículos usados,podrán expedir el CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citadoordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un proveedorde certificación de expedición de CFDI, en los términos de la regla 2.7.2.14., a las personas a quienes enajenenlos vehículos usados. Los contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC,deberán proporcionar a los adquirentes de los vehículos usados, su clave en el RFC, para que expidan el CFDIen los términos de la regla 2.7.2.14.
                   En estos casos, el mecanismo a que se refiere el párrafo anterior se considerará como el “CSD”, para efectos dela expedición del CFDI, por lo que los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando seubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será aplicable el procedimientoestablecido en la regla 2.2.4. y no podrán solicitar el CSD o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendolas opciones a que se refieren las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. o 2.7.2.14., en tanto no desvirtúen o subsanen lasirregularidades detectadas.
                   CFF 17-H, 29, 29-A, RMF 2019 2.2.4., 2.2.8., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
                   Comprobación de erogaciones y retenciones en la recolección de desperdicios y materiales de laindustria del reciclaje
2.7.3.5.         Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.4.3.,fracción V, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de desperdiciosindustrializables, podrán expedir el CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-Adel citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por unproveedor de certificación de expedición de CFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla 2.7.2.14., a laspersonas a quienes les enajenen sus productos.
                   En estos casos, el mecanismo a que se refiere el párrafo anterior se considerará como el “CSD”, para efectos dela expedición del CFDI, por lo que los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando seubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será aplicable el procedimientoestablecido en la regla 2.2.4. y no podrán solicitar el CSD o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendolas opciones a que se refieren las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. o 2.7.2.14., en tanto no desvirtúen o subsanen lasirregularidades detectadas.
                   Los contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a losadquirentes de sus productos, su clave en el RFC, para que se expidan los CFDI en los términos de la regla2.7.2.14.
                   Para los efectos señalados en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes que adquieran desperdicios ymateriales destinados a la industria del reciclaje para ser utilizados como insumo de su actividad industrial,acopio, enajenación, comercialización o industrialización, independientemente de su presentación otransformación física o de la denominación o descripción utilizada en el comprobante fiscal, deberán retener yenterar el 5% del monto total de la operación realizada por concepto del ISR a aquella persona física sinestablecimiento permanente que le enajene dichos desperdicios y materiales, la cual tendrá el carácter de pagodefinitivo. Asimismo, deberán efectuar, la retención del IVA que se les traslade.
                   De igual forma, el adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su declaración de pagocorrespondiente al periodo en que se efectúe la citada operación.
                   El esquema de expedición de comprobantes a que se refiere esta regla se aplicará siempre
que se trate de la primera enajenación del desperdicio o material destinado a la industria del reciclaje, realizadapor la persona física sin establecimiento fijo con ingresos brutos en el ejercicio inmediato anterior menores a $2´000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), y sin que las adquisiciones amparadas bajo este esquema decomprobación, excedan del porcentaje de sus adquisiciones totales en el ejercicio que se establece en la tablasiguiente:
Ingresos acumulables del ejercicioinmediato anterior
% máximo por el que podrán optar poraplicar el esquema de comprobación
Hasta 10 millones de pesos
90%
De 10 a 20 millones de pesos
70%
De 20 a 30 millones de pesos
60%
De 30 a 40 millones de pesos
50%
De 40 a 50 millones de pesos
40%
De 50 millones de pesos en adelante
30%
                   CFF 17-H, 29, 29-A, LIVA 1-A, RMF 2019 2.2.4., 2.2.8., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
                   Comprobación de erogaciones tratándose de adquisición de bienes, uso o goce temporal de bienesinmuebles, afectación de terrenos, bienes o derechos incluyendo derechos reales, ejidales o comunales.
2.7.3.6.         Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes que adquieran bienes, usen ogocen temporalmente bienes inmuebles, afecten terrenos, bienes o derechos incluyendo derechos reales,ejidales o comunales de las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., fracciones I a la VIII, podráncomprobar las erogaciones realizadas por dichos conceptos con el CFDI que cumpla con los requisitosestablecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual dicho comprobante deberá seremitido a través de un proveedor de certificación de expedición de CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.
                   Los contribuyentes que opten por lo señalado en el párrafo anterior, deberán verificar que las personas físicas dequienes realicen las adquisiciones, a que se refiere la regla 2.4.3., de las que reciben el uso o goce de bienesinmuebles, de las que disfrutan la afectación de terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales,ejidales o comunales, se encuentren inscritas en el RFC, y en caso contrario, deberán proporcionar al SAT, losdatos necesarios para la inscripción en el RFC de dichas personas físicas de conformidad con lo señalado en laregla 2.4.3., y con lo que al efecto se publique en el Portal del SAT.
                   Para la expedición de los CFDI que amparen las erogaciones por la adquisición de bienes, a que se refiere laregla 2.4.3., la obtención del uso o goce temporal de bienes inmuebles o la afectación de terrenos, bienes oderechos incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, de las personas físicas a que se refiere el primerpárrafo de esta regla, los adquirentes de tales bienes o servicios podrán utilizar a uno o más proveedores decertificación de expedición de CFDI, en los términos de la regla 2.7.2.14., con el propósito de que éstos genereny certifiquen los citados comprobantes emitidos a nombre y cuenta de dichas personas físicas que enajenan losbienes u otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles.
                   Asimismo, deberán cumplir con lo siguiente:
I.        Solicitar por cada operación realizada con las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de estaregla, la generación y certificación del CFDI, utilizando para ello el CESD para la expedición de CFDI através de adquirentes de bienes o servicios a personas físicas, para lo cual deberá proporcionarle alproveedor autorizado los datos del enajenante o arrendador, contenidos en el artículo 29-A, fracciones I,III, V, primer párrafo, VI, primer párrafo y VII, primer párrafo del CFF, así como la clave en el RFCcontenida en la fracción IV de dicho ordenamiento.
II.       Recibir los archivos electrónicos de los comprobantes emitidos por el proveedor de certificación deexpedición de CFDI a través del adquirente de bienes o servicios, conservarlos en su contabilidad ygenerar dos representaciones impresas de dicho comprobante.
III.      Entregar a la persona física a que se refiere el primer párrafo de esta regla una representación impresadel CFDI, recabando en la otra, la firma de la citada persona física, como constancia del consentimientode ésta para la emisión de CFDI a su nombre, conservándola como parte de la contabilidad.
                   Tratándose de las adquisiciones realizadas a las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., fracción I, losadquirentes de los productos podrán dejar de recabar la firma mencionada, en la representación impresa delCFDI, siempre que para ello, además cuenten con la “Solicitud de expedición de CFDI” que al efecto publique elSAT en su portal, debidamente firmada por el enajenante, la cual junto con el archivo que contenga el CFDI quese emita a partir de aquélla, podrá amparar para efectos fiscales la erogación correspondiente. A efecto decomprobar las erogaciones realizadas a través del citado comprobante, los datos contenidos en el mismoreferentes a la clave en el RFC del enajenante, clave en el RFC del adquirente y de la operación realizada,deberán coincidir con los datos asentados en la correspondiente “Solicitud de expedición de CFDI”.
                   La “Solicitud de expedición de CFDI” y el propio CFDI deberán conservarse como parte de la contabilidad deladquirente. Los datos de las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., contenidos en la citada solicitud deCFDI, servirán también para aportarlos al SAT a efecto de que se realice la inscripción en el RFC de dichaspersonas y pueda expedirse el CFDI correspondiente. La fecha de expedición del CFDI deberá ser comomáximo la del 31 de diciembre del ejercicio al que corresponda la operación.
                   En los casos en que las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., en sus fracciones I a la VIII ya seencuentren inscritas en el RFC, el adquirente de sus productos o los contribuyentes a los que se les otorgue eluso, goce o afectación de terrenos, bienes o derechos también deberán recabar el escrito de “Solicitud deexpedición de CFDI” a que se refiere el inciso e) de dicha regla, para documentar el consentimiento expresopara emitir los CFDI que amparen las operaciones celebradas entre ambas partes.
                   Una vez generado y emitido el CFDI deberá ser validado, foliado y sellado con el sello digital del SAT otorgadopara dicho efecto, sólo a través del citado proveedor que lo generó o emitió.
                   CFF 29, 29-A, RMF 2019 2.4.3., 2.7.2.14.
                   Comprobación de erogaciones por el pago de servidumbres de paso
2.7.3.7.         Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3.,fracción VI, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de las personas a las que otorguen el uso,goce o afectación de un terreno, bien o derecho, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, podránexpedir CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento,para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un proveedor decertificación de expedición de CFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla 2.7.2.14. Los contribuyentesseñalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a las personas quepaguen las contraprestaciones a que se refiere la regla 2.4.3., fracción VI, su clave en el RFC y firmar el escritoal que hace referencia el inciso e) de la citada regla, para que expidan el CFDI en los términos de la regla2.7.2.14.
                   Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes personas morales que usen, gocen, o afecten terrenos,bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, deberán retener y enterar el 20% delmonto total de la operación realizada por concepto del ISR a aquella persona física que les otorgue el uso,goce, o afectación mencionada, la cual tendrá el carácter de pago definitivo; asimismo, deberán efectuar laretención total del IVA que se les traslade.
                   Las personas físicas que otorguen el uso, goce o afectación mencionada, a las que les hayan efectuado lasretenciones a que se refiere el párrafo anterior, quedarán liberadas de cumplir con la obligación de presentar lasdeclaraciones mensuales de pago del IVA, así como, la información correspondiente sobre el pago, retención,acreditamiento y traslado del IVA en las operaciones con sus proveedores, solicitadas en el formato electrónicoA-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros” (DIOT), contenido en el Anexo 1.
                   De igual forma, el adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su declaración de pagocorrespondiente al periodo en que se efectúe la citada operación.
                   En estos casos, el mecanismo a que se refiere el primer párrafo se considerará como CSD, para efectos de laexpedición de CFDI, por lo que los contribuyentes que ejerzan la opción
prevista en esta regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les seráaplicable el procedimiento establecido en la regla 2.2.4. y no podrán solicitar CSD o, en su caso, no podránoptar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. o 2.7.2.14., en tanto nodesvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
                   CFF 17-H, 29, 29-A, RMF 2019 2.2.4., 2.2.8., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
                   Comprobación de erogaciones en la compra de obras de artes plásticas y antigüedades
2.7.3.8.         Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas que enajenen obras de artesplásticas y antigüedades que no sean de su producción y no hayan sido destinadas o utilizadas por elenajenante para la obtención de sus ingresos, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de losadquirentes de sus obras de artes plásticas y antigüedades que se dediquen a la comercialización de lasmismas, en términos de la regla 2.4.3., fracción VII, podrán expedir el CFDI utilizando los servicios que paratales efectos sean prestados por un proveedor de certificación de expedición de CFDI, en los términos de laregla 2.7.2.14., a las personas morales a quienes enajenen las obras de artes plásticas y antigüedades,incorporando el complemento que para tal efecto publique el SAT en su portal, cumpliendo con los requisitosestablecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF.
                   En estos casos, el mecanismo a que se refiere el párrafo anterior se considerará como CSD, para efectos de laexpedición del CFDI, por lo que las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., fracción VII que ejerzan laopción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H, fracción X delCFF, les será aplicable el procedimiento establecido en la regla 2.2.4. y no podrán solicitar CSD o, en su caso,no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. o 2.7.2.14. entanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
                   Los contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a losadquirentes de las obras de artes plásticas y antigüedades, su clave en el RFC, para que este último expida elCFDI correspondiente en los términos de la regla 2.7.2.14.
                   Para los efectos del primer párrafo de esta regla, los contribuyentes personas morales que adquieran obras deartes plásticas y antigüedades, deberán retener y enterar el 8% del monto total de la operación realizada porconcepto del ISR, sin deducción alguna en los términos del Artículo Décimo del “Decreto que otorga facilidadespara el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos,que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago delos impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares”, publicado en elDOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusiónel 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007, a aquella persona física que enajene los bienesmencionados, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.
                   De igual forma, la persona moral deberá enterar el ISR retenido con su declaración de pago correspondiente alperiodo en que se efectúe la citada operación.
                   CFF 17-H, 29, 29-A, RMF 2019 2.2.4., 2.2.8., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14., DECRETO DOF 31/10/94 Décimo
                   Comprobación de erogaciones, retenciones y entero en la enajenación de artesanías
2.7.3.9.         Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF y artículo Séptimo, fracción III, incisos a) y b) de lasDisposiciones Transitorias del CFF previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversasdisposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción yServicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y ResponsabilidadHacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, los contribuyentes a que se refiere la regla2.4.3., fracción VIII que hayan optado por inscribirse en el RFC en los términos que establece dicha regla,podrán expedir a través del adquirente de sus artesanías el CFDI, cumpliendo con los requisitos establecidos enlos artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual el adquirente deberá utilizar los servicios de unproveedor de certificación de expedición de CFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla 2.7.2.14.
                   En lo que se refiere a la expedición del CFDI usando los servicios de un proveedor de
certificación de expedición de CFDI, el mecanismo de validación para que un contribuyente pueda emitir CFDI alamparo de esta facilidad y de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.7.2.14, fracción IV , se considerarácomo un CSD para efectos de la expedición de CFDI, por lo que los contribuyentes que ejerzan la opciónprevista en esta regla cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, lesserá aplicable el procedimiento establecido en la regla 2.2.4. y no podrán solicitar CSD o, en su caso, no podránoptar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. o 2.7.2.14., en tanto nodesvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
                   Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC,deberán proporcionar a los adquirentes de sus artesanías, su clave en el RFC, para que a través de dichosadquirentes se expida el CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.
                   Para los efectos señalados en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes que adquieran artesanías,deberán retener y enterar el 5% del monto total de la operación realizada por concepto del ISR a aquéllapersona física que le enajene dichas artesanías, la cual tendrá el carácter de pago definitivo. Asimismo,deberán efectuar la retención del IVA que se les traslade.
                   Las personas físicas que elaboren y enajenen sus artesanías, a las que les hayan efectuado las retenciones aque se refiere el párrafo anterior, quedarán liberados de cumplir con la obligación de presentar las declaracionesmensuales de pago del IVA, así como, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento ytraslado del IVA en las operaciones con sus proveedores solicitadas en la DIOT.
                   De igual forma, el adquirente deberá conservar el archivo electrónico en su contabilidad y entregar a las personasmencionadas una copia de la representación impresa del CFDI, así como enterar conjuntamente los impuestosretenidos con su declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación.
                   Para efectos de la facilidad establecida en la presente regla, en caso de que los contribuyentes a que se refiere elprimer párrafo de esta regla realicen operaciones con 2 o más adquirentes de artesanías, deberán aplicar concada uno de los adquirentes el mecanismo establecido en la presente regla.
                   Cuando los contribuyentes señalados en el primer párrafo de la presente regla, elijan la opción de darcumplimiento a sus obligaciones fiscales a través de la facilidad prevista en la misma, dichos contribuyentes nopodrán variarla en el mismo ejercicio fiscal.
                   CFF 17-H, 29, 29-A, LIVA 1-A, RMF 2019 2.2.4., 2.2.7., 2.2.8. 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14., DECRETO DOF18/11/2015, Séptimo Transitorio