DOF 07 septiembre 2026
Resolución preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de lonas de policloruro de vinilo con refuerzo textil originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia
En resumen:
Entrada en vigor: 8 de septiembre de 2026
Vigencia de la cuota compensatoria provisional: 6 meses contados a partir de su entrada en vigor.
La Secretaría de Economía publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de lonas de policloruro de vinilo con refuerzo textil originarias de China, independientemente del país de procedencia. Como resultado de esta etapa, determinó preliminarmente la existencia de discriminación de precios y daño material a la rama de producción nacional, e impuso una cuota compensatoria provisional de 0.7334 dólares por kilogramo.
¿A quién afecta esta Resolución?
El cambio es particularmente relevante para:
- Importadores de lonas de PVC con refuerzo textil originarias de China.
- Agentes y agencias aduanales que despachen este tipo de mercancías.
- Comercializadores, distribuidores y fabricantes que utilicen lonas de PVC como insumo.
- Empresas dedicadas a toldos, carpas, cortinas industriales, cubiertas para transporte de carga, inflables, brincolines, aplicaciones agrícolas, mineras, automotrices y otras manufacturas con lona.
- Exportadores y productores chinos que comercialicen estas mercancías hacia México.
La cuota se aplica por origen de la mercancía, por lo que puede resultar exigible aunque el embarque sea enviado desde un tercer país.
Producto sujeto a la investigación y a la cuota provisional
La investigación comprende las lonas de PVC con refuerzo textil con peso superior a 440 g/m² y hasta 1,500 g/m², presentadas en rollos, bobinas, cortadas o precortadas y en distintas dimensiones. El producto está compuesto esencialmente por una malla o tela de poliéster de alta tenacidad recubierta por capas de PVC.
Comercialmente también puede identificarse como lona de PVC, lona plastificada, PVC laminado, tela recubierta de PVC, lámina plastificada con refuerzo textil, entre otras denominaciones.
La Secretaría confirmó además que la definición del producto comprende el refuerzo de poliéster de alta tenacidad y rechazó diversos argumentos encaminados a modificar esta característica esencial de cobertura.
Fracciones arancelarias involucradas
La Resolución señala expresamente las siguientes fracciones de la TIGIE:
| Fracción arancelaria | NICO | Descripción general |
|---|---|---|
| 3921.12.01 | 00 | De polímeros de cloruro de vinilo |
| 3921.90.99 | 99 | Las demás |
| 3926.90.99 | 99 | Las demás manufacturas de plástico |
No obstante, el punto 418 establece que la cuota también resulta aplicable cuando la mercancía investigada ingrese “por cualquier otra” fracción arancelaria, por lo que la identificación física y técnica del producto es determinante y no únicamente su clasificación declarada.
Adicionalmente, estas tres fracciones están sujetas desde el 1 de enero de 2026 a un arancel general de 7%, de acuerdo con el decreto arancelario citado por la propia Resolución. La cuota compensatoria es una carga distinta y adicional al arancel que resulte aplicable.
Cuota compensatoria provisional: 0.7334 dólares por kilogramo
Este es el principal efecto operativo de la publicación.
La Secretaría determinó preliminarmente un margen de discriminación de precios de 0.7334 dólares por kilogramo, conforme a los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, 30 y 31 de la Ley de Comercio Exterior y 38 de su Reglamento.
Con base en este resultado, el punto 418 de la Resolución impone exactamente la misma cantidad como cuota compensatoria provisional.
Conforme al artículo 87 de la Ley de Comercio Exterior, la cuota se determina en dólares por kilogramo y deberá liquidarse en su equivalente en moneda nacional. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la autoridad encargada de aplicarla en todo el territorio nacional.
En términos prácticos, para una importación de 10,000 kg de mercancía sujeta a la medida, la cuota determinada equivaldría a USD 7,334, antes de efectuar la conversión correspondiente a moneda nacional.
La cuota provisional tendrá vigencia de seis meses
De conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, la cuota compensatoria provisional tendrá una vigencia de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la Resolución.
La Resolución entra en vigor el 8 de septiembre de 2026, al establecer expresamente que surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el DOF.
Es importante recordar que se trata de una medida provisional. El procedimiento antidumping continúa y posteriormente la Secretaría deberá emitir la resolución definitiva correspondiente.
Es posible garantizar la cuota en lugar de pagarla
Uno de los puntos prácticos más relevantes para importadores es que, conforme a los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la Ley de Comercio Exterior, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria provisional mediante alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
Esta alternativa debe evaluarse caso por caso considerando la continuidad de las operaciones, flujo de efectivo, costo financiero de la garantía y estrategia frente al resultado definitivo de la investigación.
Si el origen no es China, puede evitarse el pago acreditándolo correctamente
El punto 423 establece una regla especialmente relevante para mercancías procedentes de terceros países.
Las importadoras no estarán obligadas al pago de la cuota compensatoria si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto de China, conforme al artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior y al Acuerdo que regula la determinación y certificación del origen para efectos no preferenciales.
Esto confirma que procedencia y origen no son equivalentes. Una mercancía embarcada desde Estados Unidos, Vietnam, Corea u otro país podría seguir sujeta a la cuota si técnicamente es originaria de China.
Por ello, recomendamos revisar anticipadamente documentación de origen, procesos productivos, proveedores y trazabilidad de las mercancías cuando exista una cadena de suministro que involucre terceros países.
¿Por qué determinó la Secretaría que existía dumping?
Durante el procedimiento, la Secretaría encontró deficiencias e información incompleta en las respuestas de algunas productoras exportadoras. En particular, consideró que no contó con elementos suficientes para calcular márgenes específicos para Jiaxing Yatai y Zhejiang, por lo que recurrió a la mejor información disponible conforme a los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, así como 54 y 64 de la LCE.
El resultado preliminar fue un margen único de:
USD 0.7334 por kilogramo.
Este margen es superior al nivel de minimis y sirvió como fundamento para establecer la cuota provisional.
La Secretaría también determinó preliminarmente daño material
La autoridad concluyó que las importaciones investigadas originarias de China causaron daño material a la rama de producción nacional. Entre los elementos considerados destacan que las importaciones investigadas:
- Representaron el 77% de las importaciones totales durante el periodo investigado.
- Aumentaron 16% durante el periodo analizado.
- Incrementaron su participación en el Consumo Nacional Aparente de 53% en 2022 a 56% en 2024.
- Registraron una reducción de precio de aproximadamente 15% durante el periodo analizado.
- Mostraron subvaloración frente al producto nacional de 49% en 2022, 62% en 2023 y 60% en 2024.
La autoridad identificó también afectaciones relevantes en la rama de producción nacional, entre ellas:
- Producción: -15%
- Producción orientada al mercado interno: -13%
- Ventas internas: -16%
- Participación de mercado: -3 puntos porcentuales
- Utilización de capacidad instalada: -21 puntos porcentuales
- Inventarios: +43%
- Empleo: -9%
- Salarios: -4%
- Productividad: -7%
- Precio de venta interno: -2%
En materia financiera, los ingresos por ventas disminuyeron 21.7% durante el periodo analizado y los resultados operativos acumularon una reducción de 14.3%.
No se identificaron otros factores que explicaran simultáneamente el daño
La Secretaría revisó posibles factores alternativos, entre ellos el comportamiento de otros orígenes, políticas comerciales de la solicitante, utilización de capacidad, exportaciones e importaciones realizadas por productores nacionales.
Su conclusión preliminar fue que no existían otros factores que, al mismo tiempo, explicaran el daño material observado. Las importaciones de otros países representaron en promedio 22% del total y mantuvieron precios considerablemente superiores a los de China.
Megaplast fue confirmada como rama de producción nacional
La autoridad confirmó que Membranas Plásticas Internacionales, S.A. de C.V. —Megaplast— constituye una proporción importante de la producción nacional: 55% durante el periodo analizado y 52% durante el periodo investigado.
Además, la investigación contó con el apoyo de Oplex, Tejidos y Acabados Industriales, Polímeros y Derivados y Sinteplast.
El procedimiento continúa: plazo para pruebas complementarias
Esta Resolución no concluye la investigación.
Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 164 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, las partes interesadas comparecientes cuentan con 20 días hábiles a partir de la entrada en vigor para presentar argumentos y pruebas complementarias ante la Secretaría de Economía.
Por lo tanto, todavía podrá existir una modificación de las conclusiones, del margen de discriminación o de la cuota al emitirse la resolución definitiva.
Fundamentos legales relevantes
Entre las disposiciones más importantes citadas en la Resolución se encuentran los artículos 2.1, 2.2, 3.1, 3.2, 3.4, 3.5, 7, 7.1, 7.2, 7.4 y 9.1 del Acuerdo Antidumping; 30, 31, 39, 41, 57 fracción I, 62, 65, 66 y 87 de la Ley de Comercio Exterior; así como 38, 64, 69 y 164 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, entre otros fundamentos desarrollados a lo largo del procedimiento.
Recomendaciones para importadores
Antes de realizar nuevas operaciones de lonas de PVC, conviene revisar de manera integral la descripción física de la mercancía, peso por metro cuadrado, tipo de refuerzo textil, origen efectivo, fracción arancelaria, documentación técnica, documentos de origen y costo adicional derivado de la cuota compensatoria.
Especial atención merece el hecho de que la Resolución permite aplicar la medida aun cuando el producto ingrese por una fracción distinta de las tres expresamente mencionadas, siempre que corresponda a la mercancía investigada.
Publicación oficial:
DOF 07 septiembre 2026
RESOLUCIÓN preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de lonas de policloruro de vinilo con refuerzo textil originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
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