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México impone cuota compensatoria definitiva al sulfato de amonio originario de China

Consorcio Jurídico Aduanero

DOF 14 agosto 2026

Resolución Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia

En resumen:

Entrada en vigor: 15 de agosto de 2026
Autoridad: Secretaría de Economía
Materia: Investigación antidumping – sulfato de amonio originario de China

¿A quién afecta?

Esta Resolución debe ser revisada particularmente por:

  • Importadores de sulfato de amonio originario de China.
  • Agentes y agencias aduanales que despachen este producto.
  • Comercializadores y distribuidores de fertilizantes.
  • Empresas del sector agrícola que utilicen sulfato de amonio como insumo.
  • Empresas que importen sulfato de amonio desde terceros países y deban acreditar que la mercancía no es originaria de China.
  • Áreas de compras, comercio exterior y cumplimiento encargadas de determinar costos de importación y origen de mercancías.

La medida aplica a mercancía originaria de China, independientemente del país de procedencia, incluso cuando se importe a través de un tercer país. 

¿Cuál es el cambio principal?

La Secretaría de Economía concluyó la investigación antidumping e impuso una cuota compensatoria definitiva de USD $0.1488 por kilogramo a las importaciones de sulfato de amonio originarias de China.

La cuota aplica a las mercancías que ingresen mediante la:

Fracción arancelaria: 3102.21.01
NICO: 00
Descripción: Sulfato de amonio

La Resolución señala expresamente que la cuota será aplicable cuando la mercancía ingrese por dicha fracción arancelaria o por cualquier otra, por lo que la clasificación en una fracción distinta no elimina la aplicación de la medida cuando el producto corresponda al sulfato de amonio objeto de la investigación. 

Cuota definitiva

ConceptoImporte
Cuota compensatoria provisionalUSD $0.1807/kg
Margen de discriminación determinado en etapa finalUSD $0.1849/kg
Cuota compensatoria definitivaUSD $0.1488/kg
Equivalente por tonelada métricaUSD $148.80/ton

La Secretaría decidió no imponer la totalidad del margen de discriminación determinado. En aplicación del criterio conocido como lesser duty, estableció una cuota inferior que considera suficiente para llevar el precio de las importaciones al nivel considerado no lesivo para la rama de producción nacional.

El fundamento de esta determinación se encuentra principalmente en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62, segundo párrafo, de la Ley de Comercio Exterior (LCE)

Antecedentes de la investigación

El procedimiento inició a solicitud de Agrogen, S.A. de C.V., presentada el 8 de octubre de 2024.

Posteriormente:

  • El 20 de febrero de 2025 se publicó la Resolución de Inicio.
  • El periodo investigado comprendió del 1 de julio de 2023 al 30 de junio de 2024.
  • El periodo de análisis de daño comprendió del 1 de julio de 2021 al 30 de junio de 2024.
  • El 24 de noviembre de 2025 se publicó la Resolución Preliminar, mediante la cual se impuso una cuota compensatoria provisional de USD $0.1807 por kilogramo.
  • Durante 2026 se desarrollaron requerimientos de información, audiencia pública, presentación de hechos esenciales, alegatos y pruebas adicionales.
  • El proyecto de Resolución Final fue opinado favorablemente por unanimidad por la Comisión de Comercio Exterior en su sesión del 4 de junio de 2026. 

Producto sujeto a la cuota compensatoria

El producto investigado es el sulfato de amonio, fertilizante nitrogenado inorgánico y sintético cuya fórmula química es (NH4)2SO4.

Sus características principales incluyen un contenido aproximado de:

  • 21% de nitrógeno.
  • 24% de azufre.

Puede comercializarse principalmente en presentación estándar o granular y se utiliza predominantemente como fertilizante para diversos cultivos.

La Secretaría determinó que el sulfato de amonio producido mediante diferentes procesos continúa siendo comercialmente intercambiable y similar al producto investigado. 

Importante: cobertura de las mezclas

Durante el procedimiento se discutió ampliar la cobertura a sulfato de amonio con aditivos y a mezclas con otros nutrientes o sales.

Sin embargo, la Secretaría reiteró que las mezclas de fertilizantes con un contenido de sulfato de amonio mayor a 60% no están comprendidas dentro de la cobertura del producto investigado en esta investigación.

Este punto debe analizarse cuidadosamente en operaciones que involucren fertilizantes compuestos o mezclas comerciales, considerando la composición real, documentación técnica y clasificación arancelaria de cada mercancía. 

¿Por qué se impuso la cuota compensatoria?

La Secretaría concluyó que existieron elementos suficientes para acreditar que las importaciones originarias de China se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional.

Entre los principales elementos considerados se encuentran:

Margen de dumping. En la etapa final se determinó un margen de discriminación de precios de USD $0.1849 por kilogramo.

Crecimiento de las importaciones. Durante el periodo analizado, las importaciones investigadas aumentaron 973%.

Participación de mercado. Su participación en el Consumo Nacional Aparente pasó de aproximadamente 3% a 46%durante el periodo analizado.

Importaciones totales. En el periodo investigado, las importaciones originarias de China representaron aproximadamente 74% de las importaciones totales.

Subvaloración. El precio de las importaciones investigadas se ubicó por debajo del precio de la producción nacional en aproximadamente:

  • 12% durante el primer periodo analizado.
  • 44% durante el segundo periodo.
  • 46% durante el periodo investigado.

Asimismo, la Secretaría identificó afectaciones en indicadores de la producción nacional, entre ellos producción, ventas internas, participación de mercado, utilización de capacidad instalada, empleo, salarios, productividad, precios, ingresos y utilidades de operación. 

La Secretaría aplicó una cuota menor al margen de dumping

Uno de los aspectos más relevantes de la Resolución Final es que la Secretaría no utilizó íntegramente el margen de dumping de USD $0.1849/kg.

Durante el procedimiento, algunos importadores solicitaron aplicar una cuota no lesiva de aproximadamente 3%, argumentando posibles efectos sobre el precio de los fertilizantes, productores agrícolas y productos de la canasta básica.

La Secretaría rechazó esa metodología por considerar que el diferencial propuesto únicamente comparaba las importaciones chinas con mercancía de otros orígenes y no corregía adecuadamente el daño respecto del precio de la rama de producción nacional.

No obstante, reconoció la conveniencia de evitar una medida excesivamente alta y utilizó como referencia un precio no lesivo, concluyendo que una cuota de USD $0.1488/kg era suficiente para restablecer condiciones de competencia leal. El fundamento señalado es el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping y el artículo 62 de la LCE

El arancel y la cuota compensatoria son obligaciones distintas

La Resolución también recuerda que las importaciones de sulfato de amonio se encuentran actualmente exentas del pago del arancel de importación hasta el 31 de diciembre de 2026, de acuerdo con el Decreto correspondiente.

Esta exención no elimina la cuota compensatoria para mercancía originaria de China.

En consecuencia, una operación puede encontrarse exenta del Impuesto General de Importación y, simultáneamente, quedar sujeta al pago de la cuota compensatoria definitiva cuando se actualice el supuesto establecido en esta Resolución. 

Importaciones desde terceros países: la acreditación de origen será clave

La Resolución establece que los importadores obligados al pago de la cuota no tendrán que cubrirla cuando comprueben que el país de origen de la mercancía es distinto de China.

El fundamento es el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior.

Para este propósito, el origen deberá demostrarse conforme al Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales, publicado originalmente en el DOF el 30 de agosto de 1994 y sus modificaciones. 

Esto adquiere especial relevancia cuando:

  • La mercancía se compra a un proveedor ubicado en un país distinto de China.
  • Existe triangulación comercial.
  • Se embarca desde un tercer país.
  • El proveedor y el productor se encuentran en países diferentes.

El país de procedencia no determina por sí solo la aplicación de la cuota: el elemento relevante es el origen de la mercancía.

¿Quién cobrará la cuota compensatoria?

Conforme al punto 289 de la Resolución, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria definitiva en todo el territorio nacional.

La Resolución también ordena comunicar la determinación a la Agencia Nacional de Aduanas de México (ANAM) y al Servicio de Administración Tributaria (SAT) para los efectos legales correspondientes. 

Fundamentos y temas principales de la Resolución

TemaFundamento / referencia
Investigación por discriminación de preciosAcuerdo Antidumping, LCE y RLCE
Margen final de dumpingUSD $0.1849/kg
Determinación de daño materialApartado H e inciso I de Conclusiones
Cuota inferior al margen de dumpingArt. 9.1 Acuerdo Antidumping; art. 62 LCE
Cuota compensatoria definitivaPunto 288 de la Resolución
Importe definitivoUSD $0.1488/kg
Aplicación por SHCPPunto 289
Excepción por origen distinto a ChinaArt. 66 LCE y punto 290
Acreditación de origen no preferencialAcuerdo de reglas de origen no preferencial
Comunicación a ANAM y SATPunto 292
Entrada en vigorPunto 293
Vigencia efectiva15 de agosto de 2026

Recomendaciones prácticas para importadores

A partir de la entrada en vigor resulta recomendable:

  1. Identificar inmediatamente las operaciones de sulfato de amonio con origen China, independientemente de su país de embarque o procedencia.
  2. Incorporar USD $0.1488/kg al cálculo de costos de importación cuando resulte aplicable.
  3. Revisar órdenes de compra, contratos y embarques pendientes que puedan despacharse a partir del 15 de agosto.
  4. Verificar la documentación que acredita el origen no preferencial cuando el producto proceda de terceros países.
  5. Revisar técnicamente las mezclas y productos compuestos para determinar si se encuentran dentro o fuera de la cobertura de la Resolución.
  6. Coordinar los criterios de cumplimiento con el agente o agencia aduanal antes del despacho.
  7. No confundir la actual exención del arancel de importación con la cuota compensatoria: son conceptos jurídicamente independientes.

Conclusión

A partir del 15 de agosto de 2026, la importación a México de sulfato de amonio originario de China queda sujeta a una cuota compensatoria definitiva de USD $0.1488 por kilogramo, independientemente del país desde el cual sea enviada la mercancía y aun cuando ingrese mediante una fracción arancelaria distinta a la 3102.21.01.

Para operaciones provenientes de terceros países, la correcta determinación y acreditación del origen se vuelve un elemento crítico para evitar pagos improcedentes y contingencias durante el despacho aduanero.


Publicación oficial:

DOF 14 agosto 2026

RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.


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