DOF 24 julio 2026
RESOLUCIÓN por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de ácido esteárico de sebo de res originarias de la República Argentina, independientemente del país de procedencia
En resumen:
Entrada en vigor: 25 de julio de 2026
Autoridad: Secretaría de Economía
Expediente: AD_07-26
Tipo de resolución: Inicio de investigación antidumping
¿A quién puede afectar?
La resolución es relevante principalmente para:
- Importadores temporales o definitivos de ácido esteárico de sebo de res originario de Argentina.
- Exportadores y productores argentinos de este producto.
- Agentes y agencias aduanales que tramiten operaciones relacionadas.
- Comercializadores y distribuidores mexicanos de productos oleoquímicos.
- Fabricantes nacionales de ácido esteárico.
- Empresas de las industrias farmacéutica, cosmética, alimentaria, del caucho, velas, detergentes, jabones, suavizantes, asfaltos, concreto, crayones, lápices, pulidores de metales y llantas que utilicen ácido esteárico como materia prima.
La investigación comprende mercancía originaria de Argentina independientemente del país desde el cual sea enviada o facturada.
Resumen ejecutivo
La Secretaría de Economía aceptó la solicitud presentada por Comercialización Pakdu, S.A. de C.V. y declaró el inicio de una investigación antidumping sobre las importaciones temporales y definitivas de ácido esteárico de sebo de res originarias de Argentina.
El producto investigado ingresa normalmente por la fracción arancelaria 3823.11.01, NICO 00, aunque la resolución establece que la investigación también comprende las operaciones realizadas por cualquier otra fracción arancelaria. Actualmente, esta fracción se encuentra exenta del pago de arancel y su unidad de medida es el kilogramo.
La autoridad determinó inicialmente que existen elementos suficientes para presumir que las importaciones argentinas se realizaron con un margen de discriminación de precios superior al nivel de minimis y que causaron daño material a la rama de producción nacional. No obstante, esta publicación únicamente inicia la investigación: todavía no impone una cuota compensatoria provisional ni definitiva.
Mercancía objeto de investigación
La investigación comprende el ácido esteárico de origen animal, específicamente elaborado a partir de sebo de res, conocido comercialmente como ácido esteárico doble o triple prensado.
Incluye sus distintas:
- Presentaciones físicas.
- Purezas y concentraciones.
- Mezclas.
- Especificaciones comerciales.
- Grados industriales, cosméticos o alimentarios.
El ácido esteárico de origen vegetal está expresamente excluido.
Esta distinción será especialmente importante en las operaciones aduaneras, ya que la fracción 3823.11.01 no identifica por sí misma el origen animal o vegetal de la mercancía. En consecuencia, los importadores deberán contar con documentación técnica suficiente para acreditar la materia prima y el proceso de fabricación del producto.
Entre los documentos recomendables se encuentran fichas técnicas, certificados del fabricante, composición química, órdenes de compra, documentos de trazabilidad y declaraciones que identifiquen expresamente si el ácido esteárico fue elaborado con sebo de res o con aceites vegetales.
Clasificación arancelaria y tratamiento actual
La mercancía se identifica normalmente de la siguiente manera:
Capítulo 38: Productos diversos de las industrias químicas.
Partida 38.23: Ácidos grasos monocarboxílicos industriales, aceites ácidos del refinado y alcoholes grasos industriales.
Subpartida 3823.11: Ácido esteárico.
Fracción arancelaria 3823.11.01: Ácido esteárico.
NICO 00: Ácido esteárico.
La importación se encuentra actualmente exenta del impuesto general de importación. Sin embargo, una eventual cuota compensatoria sería independiente del arancel establecido en la TIGIE.
Periodos considerados por la autoridad
La Secretaría fijó los siguientes periodos:
Periodo investigado: del 1 de noviembre de 2024 al 31 de octubre de 2025.
Este periodo se utiliza principalmente para analizar la existencia de discriminación de precios.
Periodo de análisis de daño: del 1 de noviembre de 2022 al 31 de octubre de 2025.
Este periodo se utiliza para revisar el comportamiento de las importaciones, precios, producción, ventas, empleo, capacidad instalada y demás indicadores de la industria nacional.
Presunta discriminación de precios
Ante la falta de precios públicos disponibles para el ácido esteárico en el mercado interno argentino, la Secretaría aceptó inicialmente analizar el valor normal mediante un valor reconstruido.
Para ello se consideraron, entre otros elementos:
- Precio del sebo de res como materia prima principal.
- Hidrógeno y níquel utilizados en el proceso.
- Costos de fabricación.
- Gastos generales.
- Utilidad.
- Ajustes al precio de exportación por flete interno y marítimo.
La comparación entre el precio de exportación ajustado y el valor normal reconstruido permitió presumir la existencia de un margen de dumping superior al nivel de minimis. La resolución no publica un porcentaje específico del margen en esta etapa.
Crecimiento de las importaciones investigadas
Durante el periodo investigado, las importaciones originarias de Argentina representaron el 40% de las importaciones totales del producto analizado.
La Secretaría observó que las importaciones investigadas:
- Crecieron 4% durante el periodo investigado.
- Aumentaron 16% durante todo el periodo analizado.
- Incrementaron nueve puntos porcentuales su participación en las importaciones totales durante el periodo investigado.
- Ganaron 10.1 puntos porcentuales de participación en el Consumo Nacional Aparente durante el periodo investigado.
- Llegaron a representar 16.2 veces el volumen de la producción nacional.
Subvaloración respecto de los precios nacionales
Uno de los principales elementos considerados para iniciar la investigación fue la diferencia entre los precios de las importaciones argentinas y los precios de la producción nacional.
La subvaloración frente al precio nacional fue de:
- 31% en el primer periodo.
- 39% en el segundo periodo.
- 36% en el periodo investigado.
Frente a las importaciones de otros países, los precios argentinos se ubicaron:
- 23% por debajo en el primer periodo.
- 22% por debajo en el segundo periodo.
- 20% por debajo en el periodo investigado.
Aunque el precio de las importaciones investigadas aumentó 10% durante el periodo investigado, permaneció 36% por debajo del precio nacional. Para la Secretaría, este diferencial favoreció el incremento de las importaciones y presionó los precios de la industria mexicana.
Daño preliminar a la rama de producción nacional
La Secretaría identificó inicialmente un deterioro significativo en diversos indicadores de la producción nacional.
Durante el periodo investigado se registraron:
- Producción: disminución de 75%.
- Ventas internas: disminución de 75%.
- Participación de mercado: reducción de 5.2 puntos porcentuales.
- Empleo: disminución de 29%.
- Masa salarial: disminución de 17%.
- Utilización de capacidad instalada: reducción de ocho puntos porcentuales.
- Productividad: disminución de 65%.
En todo el periodo analizado se observaron disminuciones de 80% en producción y ventas internas, así como una reducción de nueve puntos porcentuales en participación de mercado.
En el ámbito financiero, las pérdidas operativas aumentaron 85% durante el periodo investigado y el margen operativo fue negativo en 65.5%. La Secretaría tampoco identificó, de manera inicial, otros factores que explicaran simultáneamente el daño observado.
¿Ya se impuso una cuota compensatoria?
No.
La resolución únicamente declara el inicio de la investigación. Por el momento, las importaciones pueden continuar realizándose sin una cuota compensatoria derivada de este procedimiento.
Sin embargo, durante las siguientes etapas la Secretaría podría:
- Emitir una resolución preliminar e imponer una cuota compensatoria provisional.
- Continuar la investigación sin cuota provisional.
- Emitir una resolución final con o sin cuota compensatoria definitiva.
Además, la autoridad podrá aplicar una eventual cuota compensatoria definitiva a mercancías declaradas a consumo hasta 90 días antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, siempre que se actualicen los supuestos previstos en el artículo 10.6 del Acuerdo Antidumping y el artículo 65 A de la Ley de Comercio Exterior.
Por ello, los importadores deben valorar desde ahora el posible impacto financiero y contractual de una medida retroactiva.
Plazo para comparecer en la investigación
Los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras y cualquier persona que acredite interés jurídico cuentan con un plazo de 23 días hábiles para:
- Acreditar su interés jurídico.
- Responder los formularios oficiales.
- Presentar argumentos.
- Aportar pruebas.
Para las partes expresamente señaladas en la resolución, el plazo comienza cinco días después de la notificación del inicio. Para los demás interesados, comienza cinco días después de la publicación en el DOF.
La información puede presentarse:
Por correo electrónico: upci@economia.gob.mx, de 09:00 a 18:00 horas.
De forma física: de 09:00 a 14:00 horas, en Calle Pachuca número 189, colonia Condesa, alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06140, Ciudad de México.
Fundamentos legales principales
La resolución se sustenta, entre otras disposiciones, en:
- Artículos 2.1, 2.2, 2.4, 3, 5, 6, 10.6 y 12.1 del Acuerdo Antidumping.
- Artículos 30, 31, 36, 40, 41, 50, 52, 53 y 65 A de la Ley de Comercio Exterior.
- Artículos 37, 38, 40, 53, 54, 58, 64 y 76 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
- Fracción arancelaria 3823.11.01 de la TIGIE.
Recomendaciones prácticas para importadores
Las empresas que importen o adquieran ácido esteárico deben revisar de inmediato:
- El origen real de la mercancía, no solamente el país de facturación o embarque.
- Si el producto fue elaborado con sebo de res o con materias primas vegetales.
- Las operaciones temporales y definitivas realizadas durante el periodo investigado.
- La descripción declarada en pedimentos, facturas y documentos técnicos.
- La trazabilidad entre fabricante, exportador, país de origen y proveedor.
- Los contratos que permitan trasladar o distribuir el costo de una eventual cuota compensatoria.
- La conveniencia de comparecer en el procedimiento para defender sus intereses y aportar información propia.
La falta de participación puede ocasionar que la Secretaría resuelva con base en la mejor información disponible en el expediente, la cual podría no reflejar las condiciones particulares de cada importador o exportador.
Conclusión
El inicio de esta investigación representa un riesgo regulatorio y financiero para las empresas que importan ácido esteárico de sebo de res originario de Argentina. Aunque todavía no existe una cuota compensatoria, la Secretaría encontró indicios preliminares de dumping, subvaloración y daño material a la industria nacional.
Es recomendable identificar oportunamente las operaciones involucradas, integrar expedientes técnicos de origen y evaluar la participación formal en el procedimiento.
Publicación oficial:
DOF 24 julio 2026
RESOLUCIÓN por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de ácido esteárico de sebo de res originarias de la República Argentina, independientemente del país de procedencia.
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