SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016 y sus anexos Glosario de Definiciones y Acrónimos, 1, 4, 10, 21, 22, 24, 27, 28, 29, 30 y 31.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la siguiente:
PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2016 Y SUS ANEXOS GLOSARIO DE DEFINICIONES Y ACRÓNIMOS, 1, 4, 10, 21, 22, 24, 27, 28, 29, 30 Y 31.
Primero. Se realizan las siguientes modificaciones, adiciones y derogaciones a la Resolución que establece las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, publicada en el DOF el 27 de enero de 2016:
A. Se modifican las siguientes reglas:
· 1.1.7.· 1.1.11., primer párrafo.
· 1.2.4., tercer párrafo.
· 1.3.1., tabla de la fracción XIV.
· 1.3.3., fracción XXVI.
· 1.6.2., sexto párrafo, fracciones I y II; y séptimo párrafo.
· 1.6.3.
· 1.6.15., primer y segundo párrafos.
· 1.6.28., primer párrafo.
· 1.6.29., primer párrafo.
· 1.7.4., tercer párrafo, fracciones II, III y IV.
· 1.7.5., primer párrafo y fracción I.
· 1.7.6., fracción IV.
· 1.8.2., primer párrafo, fracción VII y párrafos segundo y tercero.
· 1.9.8., séptimo párrafo.
· 1.9.9., séptimo párrafo.
· 1.9.11., primer párrafo, fracciones I, inciso c) y II, párrafo tercero; segundo párrafo, fracción I, párrafo primero.
· 1.9.12., primer párrafo, fracción I, inciso g); cuarto y quinto párrafos.
· 1.9.16., fracciones I, inciso c) y segundo párrafo; IV y V.
· 1.9.19., segundo párrafo, fracción I.
· 1.9.20., cuarto párrafo.
· 1.10.1.
· 1.10.3., fracciones I y II.
· 1.10.10., primer párrafo.
· 2.2.2., primer párrafo.
· 2.2.5.
· 2.3.2., segundo párrafo.
· 2.3.3.
· 2.3.8., primer párrafo y fracción III, inciso g).
· 2.4.2., fracción III, inciso f), segundo párrafo.
· 2.4.3., segundo párrafo, fracción II, y tercer párrafo, fracciones I y III.
· 2.4.7.
· 2.5.1., primer párrafo, fracción I.
· 2.5.2., primer párrafo, fracción I.
· 3.1.5., primer párrafo.
· 3.1.12., primer párrafo y fracción III.
· 3.1.14.
· 3.1.15., segundo párrafo.
· 3.1.18., segundo párrafo, fracciones I, párrafo cuarto y II, párrafo tercero.
· 3.1.19., primer párrafo, fracción II; segundo y tercer párrafos.
· 3.1.30., segundo y cuarto párrafos.
· 3.1.31., fracciones V y VI.
· 3.3.6., fracción II, segundo párrafo.
· 3.4.3.
· 3.4.8.
· 3.5.1., fracción II, inciso g), numeral 4.
· 3.7.1., cuarto y quinto párrafos.
· 3.7.2.
· 3.7.5.
· 3.7.16., segundo párrafo.
· 4.2.5., noveno párrafo.
· 4.3.2.
· 4.3.4., fracción I y tercer párrafo.
· 4.3.7., fracción I, cuarto párrafo.
· 4.3.8., primer párrafo, fracciones I, párrafo primero y III; tercer párrafo, fracción III, párrafo primero.
· 4.3.19., fracción I, incisos a), párrafos segundo, cuarto y octavo; c), párrafo segundo, numeral 1.
· 4.5.3., segundo párrafo, fracción I, inciso f).
· 4.5.5.
· 4.5.6.
· 4.5.7., primero, segundo y tercer párrafos.
· 4.5.12., fracción I, párrafo primero.
· 4.5.14., fracciones III, inciso b) y IV.
· 4.5.19., primer párrafo.
· 4.5.31., fracciones VI párrafo primero, VII, VIII, párrafo segundo, incisos a) y b); X; XI; XII; XIV; XVI; XVIII; XXI; XXII, párrafo primero, inciso d) y XXIII.
· 4.6.2., fracción I, párrafo primero.
· 4.6.4., fracciones I y II, párrafo primero.
· 4.6.5.
· 4.6.7., primer párrafo, fracciones I, incisos a) y d), párrafo segundo; II, inciso c).
· 4.6.9., primer párrafo.
· 4.6.13., primer párrafo y fracción III, inciso b), párrafo primero.
· 4.6.16., segundo párrafo, fracción IV.
· 4.6.17., segundo párrafo, fracciones II y V, párrafo segundo.
· 4.6.18., primer párrafo, fracción II.
· 4.6.22., fracción I.
· 4.8.2.
· 4.8.4., primer párrafo, fracción I, párrafo primero.
· 4.8.6., primer párrafo, fracción I, párrafos primero y cuarto.
· 4.8.7., primer párrafo, fracción I, párrafo primero.
· 4.8.9.
· 4.8.10., primer párrafo.
· 5.2.2.
· 6.1.1.
B. Se adicionan las siguientes reglas:
· 1.3.3., con las fracciones XL y XLI.· 2.3.8., fracción IV.
· 2.5.7.
· 3.7.34.
· 4.8.1., con un segundo párrafo.
· 4.8.12.
· 4.8.13.
· 4.8.14.
· 4.8.15.
· 4.8.16.
· Se adiciona el Título 7 “Esquema Integral de Certificación”.· Se adiciona el Capítulo 7.1. “Disposiciones Generales”.
· 7.1.1.
· 7.1.2.
· 7.1.3.
· 7.1.4.
· 7.1.5.
· 7.1.6.
· 7.1.7.
· Se adiciona el Capítulo 7.2. “Obligaciones, requerimientos, renovación y cancelación en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”.
· 7.2.1.
· 7.2.2.
· 7.2.3.
· 7.2.4.
· 7.2.5.
· Se adiciona el Capítulo 7.3. “Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”.
· 7.3.1.
· 7.3.2.
· 7.3.3.
· 7.3.4.
· 7.3.5.
· 7.3.6.
· 7.3.7.
· 7.3.8.
· 7.3.9.
· 7.3.10.
· Se adiciona el Capítulo 7.4. “Garantía del interés fiscal en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”.
· 7.4.1.
· 7.4.2.
· 7.4.3.
· 7.4.4.
· 7.4.5.
· 7.4.6.
· 7.4.7.
· 7.4.8.
· 7.4.9.
· 7.4.10.
· 7.4.11.
· Se adiciona el Capítulo 7.5. “Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas”.
· 7.5.1.
· 7.5.2.
· 7.5.3.
· 7.5.4.
· 7.5.5.
C. Se derogan las siguientes reglas:
· 1.10.2.· 1.10.6.
· 1.10.9.
· 1.10.11.
· 2.3.8., fracciones II, inciso b); III, incisos m), n), o) y p).
· 3.1.29.
· 3.5.6., sexto párrafo.
· 3.5.8.
· Se deroga el Capítulo 3.8. “Empresas Certificadas”.
· 3.8.1.
· 3.8.2.
· 3.8.3.
· 3.8.4.
· 3.8.5.
· 3.8.6.
· 3.8.7.
· 3.8.8.
· 3.8.9.
· 3.8.10.
· 3.8.11.
· 3.8.12.
· 3.8.13.
· 3.8.14.
· 3.8.15.
· 3.8.16.
· 3.8.17.
· 3.8.18.
· 4.3.20.
· 5.2.12.
· 5.2.13.
· 5.2.14.
· 5.2.15.
· 5.2.16.
· 5.2.17.
· 5.2.18.
· 5.2.19.
· 5.2.20.
· 5.2.21.
· 5.2.22.
· 5.2.23.
· 5.2.24.
· 5.2.25.
· 5.2.26.
· 5.2.27.
· 5.2.28.
· 5.2.29.
· 5.2.30.
· 5.2.31.
Las modificaciones, adiciones y derogaciones anteriores quedan como sigue:
Obtención de FIEL para la elaboración de pedimentos1.1.7. Para los efectos de los artículos 17-D, quinto párrafo del Código y 6o. de la Ley, los agentes aduanales, sus mandatarios, los apoderados aduanales, los importadores y exportadores, deberán obtener la FIEL y para su utilización en la elaboración de pedimentos, se deberán observar los lineamientos que al efecto emita la AGCTI, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx.
Aportaciones voluntarias para mantenimiento, reparación o ampliación de la aduana
1.1.11. Para los efectos del artículo 202 de la Ley, los agentes, apoderados aduanales, importadores, exportadores, transportistas y demás personas relacionadas con el comercio exterior, podrán efectuar aportaciones voluntarias a las asociaciones civiles que se establezcan en cada una de las aduanas para llevar a cabo el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las mismas.
……………………………………………………………………………………………………………
Registro y revocación del encargo conferido
1.2.4. ……………………………………………………………………………………………………………
No estarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior, las dependencias del Ejecutivo Federal, los Poderes Legislativo, Judicial y las entidades que integran la Administración Pública Paraestatal de la Federación, Estados y Municipios; los organismos públicos autónomos, los que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad de Operador Económico Autorizado, a que se refiere la regla 7.1.4., y los que utilicen el procedimiento de revisión de origen, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley.……………………………………………………………………………………………………………
Importación de mercancías exentas de inscripción en padrón de importadores (Anexos 7 y 8)1.3.1. ……………………………………………………………………………………………………………
XIV. …………………………………………………………………………………………………
Animales vivos | 2 |
Alimentos enlatados | 10 |
Juguetes | 10 |
Juguetes electrónicos | 2 |
Muebles de uso doméstico | 10 Piezas o 3 Juegos. |
Ropa y accesorios | 10 |
Calzado y partes de calzado | 10 Pares o Piezas. |
Equipo deportivo | 1 |
Motocicleta | 1 |
Bicicleta | 1 |
Llantas nuevas para automóvil, camioneta, camión y bicicleta | 5 Piezas. |
Aparatos electrodomésticos | 6 Piezas. |
Partes de equipo de cómputo | 5 |
Equipo de profesionistas | 1 Juegos. |
Herramienta | 2 Juegos. |
Bisutería | 20 Piezas o juegos, cuando su presentación esté dispuesta en un mismo estuche. |
Joyería | 3 Piezas o juegos, cuando su presentación esté dispuesta en un mismo estuche. |
Discos o discos compactos grabados | 20 Piezas. |
Bebidas alcohólicas | 24 Litros. |
Trofeos de caza | 3 |
Embarcaciones incluso con su remolque, helicópteros y aviones | 1 Pieza. |
……………………………………………………………………………………………………………Causales de suspensión en los padrones1.3.3. ……………………………………………………………………………………………………………
XXVI. Con motivo del dictamen de laboratorio o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el agente, apoderado aduanal, importador o exportador haya declarado en el pedimento, cuando la inexacta clasificación arancelaria implique el incumplimiento de alguna regulación y restricción no arancelaria en materia de seguridad nacional o salud pública, o la omisión del pago de cuotas compensatorias, siempre que la fracción arancelaria determinada por la autoridad se encuentre sujeta a cuotas compensatorias, cuando sea originaria del país de origen declarado en el pedimento, o la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera sea alguna de las señaladas en el Anexo A de la Resolución por la que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen actividades vulnerables, publicada en el DOF el 30 de agosto de 2013 y la mercancía se encuentre dentro de la acotación del artículo 17, fracción XIV, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.……………………………………………………………………………………………………………
XL. Las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad de IVA e IEPS, de conformidad con las reglas 7.1.2. y 7.1.3., así como los contribuyentes que garanticen el interés fiscal, mediante fianza o carta de crédito, conforme a la regla 7.4.1., dejen de transmitir de manera electrónica, conforme al Anexo 31, a través del “Portal de Trámites del SAT”, la información a que se refieren las reglas 7.2.1., segundo párrafo, fracción IV y 7.4.3., fracción II, en el plazo establecido para tales efectos.
XLI. Los contribuyentes inscritos en el Sector 9, Apartado B, del Anexo 10, que exporten bienes clasificados en las fracciones arancelarias 7404.00.01, 7404.00.02 y 7404.00.99, no cumplan con lo establecido en el inciso d), numeral 4, rubro Requisitos del Apartado A, del “Instructivo de trámite de la Autorización de inscripción para el padrón de exportadores sectorial”.
……………………………………………………………………………………………………………Forma de pago de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios1.6.2. ……………………………………………………………………………………………………………
I. El agente aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador, deberá requisitar el “Formulario múltiple de pago para comercio exterior” conforme a lo descrito en el instructivo de llenado del mismo, debiendo imprimir dicho formulario con la certificación bancaria correspondiente, en el lugar destinado para este fin y firmando de manera autógrafa.No será necesaria la autorización previa del “Formulario múltiple de pago para comercio exterior” por parte de la Aduana, por lo que queda bajo su absoluta responsabilidad el correcto llenado y pago.
II. El agente aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador, deberá entregar el tanto que corresponda a la aduana del “Formulario múltiple de pago para comercio exterior”, a la Aduana en la que se registró el pago, a más tardar al día siguiente hábil de haber realizado el mismo, para su verificación e integración a la cuenta comprobada documental.
……………………………………………………………………………………………………………
El agente aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador, que utilice el servicio de PECA será el responsable de imprimir correctamente la certificación bancaria en el campo correspondiente del pedimento o en el documento oficial, así como de verificar que los datos proporcionados mediante archivo electrónico por la institución bancaría en dicha certificación correspondan con los señalados en el Apéndice 20 “Certificación de Pago Electrónico Centralizado Aduanero” del Anexo 22.……………………………………………………………………………………………………………
Registro de cuentas bancarias para efectuar pagos en operaciones de comercio exterior
1.6.3. Los agentes aduanales, apoderados aduanales, importadores y exportadores, deberán registrar ante la AGA todas las cuentas bancarias, a través de las cuales efectúen los pagos a que se refieren las reglas 1.6.2., 1.6.21., fracción II y 1.7.4., ya sea que los titulares sean ellos mismos, sus mandatarios, las sociedades constituidas para facilitar la prestación de los servicios de los agentes aduanales, el almacén general de depósito o la persona física o moral que hubiere designado al apoderado aduanal, mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en el “Instructivo de trámite para el registro de cuentas bancarias de agentes aduanales, apoderados aduanales, importadores y exportadores, (Regla 1.6.3.).”.
Exención de cumplir con lo dispuesto en los artículos 14 TLCUE y 15 TLCAELC para mercancías originarias que se introduzcan bajo un programa de diferimiento de aranceles1.6.15. Para los efectos de lo dispuesto en los Capítulos 6 de la Resolución de la Decisión y 6 de la Resolución del TLCAELC y reglas 1.6.10., primer párrafo, fracción III, 1.6.12., 1.6.14., 1.6.16., 4.3.11., fracción II, 4.3.13., 4.5.31., fracción II, y 7.3.3., fracción VIII; lo dispuesto en los artículos 14 del Anexo III de la Decisión y el artículo 15 del Anexo I del TLCAELC, no será aplicable a una mercancía que sea originaria de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, que se introduzca bajo un programa de diferimiento de aranceles que sea utilizada como material en la fabricación de productos originarios de México, posteriormente retornados a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, siempre que se cumpla con lo siguiente:
………………………………………………………………………………………………….………..Cuando en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I, de la Ley, no se cumpla con cualquiera de las condiciones previstas en la presente regla, las mercancías deberán considerarse como no originarias para efectos de los Capítulos 6 de la Resolución de la Decisión y 6 de la Resolución del TLCAELC y reglas 1.6.10., primer párrafo, fracción III, 1.6.12., 1.6.14., 1.6.16., 4.3.11., fracción II, 4.3.13., 4.5.31., fracción II y 7.3.3., fracción VIII.………………………………………………………………………………………………….………..Obligación de declarar en el pedimento la clave de constancia de depósito o garantía de operación por precios estimados1.6.28. Para los efectos de los artículos 36-A, fracción I, inciso e) y 86-A, fracción I, de la Ley, el agente aduanal, apoderado aduanal o el importador, deberá indicar en el pedimento de importación la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 y los datos de la constancia de depósito o de la garantía que ampare la operación en los términos de la regla 1.6.27.
……………………………………………………………………………………………………………
Cuenta aduanera para importación de mercancías con retorno al extranjero en su mismo estado
1.6.29. Para los efectos del artículo 86 de la Ley, el agente aduanal, el apoderado aduanal, el importador o exportador, deberá indicar en el pedimento de importación y en su caso al pedimento de exportación, la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 y los datos de la constancia de depósito que ampare la operación en los términos de la regla 1.6.27.
…………………………………………………………………………………………………………………………
Requisitos para fabricar o importar candados oficiales
1.7.4. ……………………………………………………………………………………………………………
II. Recibir de los agentes aduanales, sus mandatarios, los apoderados aduanales, los importadores y exportadores, el pago por la adquisición de los candados, mismo que deberá efectuarse mediante cheque de la cuenta bancaria que haya sido registrada en los términos de la regla 1.6.3.III. Entregar mediante acta de recepción los candados únicamente a los agentes aduanales, apoderados aduanales, importadores, exportadores o sus representantes legales acreditados.
IV. Llevar un registro de las enajenaciones de los candados que efectúen, en el que deberán anotar los datos siguientes:
a) El nombre y el número de la patente o autorización del agente aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador, que los adquiera.b) La cantidad de candados que se entregan y el número de folio de los mismos.
c) La fecha de la operación.
d) Número de cheque y cuenta bancaria con la cual se efectuó el pago.
Obligación de utilizar candados oficiales en operaciones aduaneras1.7.5. Para los efectos de los artículos 59-B, fracción V, 160, fracción X y 162, fracción XI, de la Ley, los agentes aduanales, apoderados aduanales, importadores o exportadores que utilicen los candados oficiales tendrán las siguientes obligaciones:
I. Utilizarlos únicamente en las operaciones de comercio exterior que promuevan con la patente o autorización de que sean titulares. En ningún caso podrán transferir dichos candados a otro agente aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador.
Colocación de los candados oficiales1.7.6. ……………………………………………………………………………………………………………
IV. En el caso de tránsito interno a la exportación con despacho a domicilio el candado se colocará por el agente aduanal, apoderado aduanal o exportador, antes de que el vehículo inicie el viaje a la aduana de destino.Obligaciones de los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica1.8.2. ……………………………………………………………………………………………………………
VII. Llevar un registro simultáneo de operaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 16-A, tercer párrafo, de la Ley, el cual deberá contener los datos correspondientes a la aduana, número de pedimento, fecha de prevalidación y número de patente o autorización del agente aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador, en su caso.……………………………………………………………………………………………………………
Los agentes aduanales, apoderados aduanales, los importadores o exportadores y las demás personas que reciban el servicio deberán proporcionar a las personas autorizadas con las que efectúen la prevalidación de los pedimentos que tramiten, la información relativa a su nombre completo, denominación o razón social, número de patente o autorización, denominación o razón social de la sociedad que hubieran constituido para la prestación de sus servicios o de su poderdante, domicilio en el que efectúan las operaciones y RFC propio y de la sociedad constituida o del poderdante, así como cualquier modificación a esta información.
En ningún caso, las personas autorizadas podrán prestar el servicio a agentes aduanales, apoderados aduanales, importadores o exportadores y a las demás personas que lo soliciten, cuando el nombre, la denominación o razón social o domicilio fiscal del contribuyente, del agente aduanal, de la sociedad que haya constituido para la prestación de sus servicios o del poderdante del apoderado aduanal, sea falso, inexistente o no se pueda localizar.
Transmisión de información de empresas de transportación marítima1.9.8. ……………………………………………………………………………………………………………
Tratándose de importaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.
……………………………………………………………………………………………………………Intercambio de información de agentes de carga internacional1.9.9. ……………………………………………………………………………………………………………
Tratándose de importaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente, cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.
……………………………………………………………………………………………………………Transmisión de información por concesionarios de transporte ferroviario1.9.11. ……………………………………………………………………………………………………………
I. …………………………………………………………………………………………………c) Datos del embarcador, consignatario, y agente o apoderado aduanal, o importador o exportador.…………………………………………………………………………………………………
II. …………………………………………………………………………………………………Asimismo, el aviso de arribo deberá transmitirse previamente a la presentación electrónica de la lista de intercambio a que se refiere la fracción III de la presente regla, siempre que el agente aduanal, apoderado aduanal o exportador efectúe la presentación de los pedimentos, parte II, avisos consolidados, conforme a la regla 3.1.19.
…………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………………
I. Tratándose de la entrada de mercancías al territorio nacional, deberá efectuarse una vez que el agente aduanal, apoderado aduanal o importador realice la presentación de los pedimentos, parte II o avisos consolidados conforme a la regla 3.1.19., al menos dos horas antes del cruce del equipo de ferrocarril, con lo que se inicia el proceso de activación del mecanismo de selección automatizado.
………………………………………………………………………………………………….
Información de mercancía transportada vía ferrocarril1.9.12. ……………………………………………………………………………………………………………
I. …………………………………………………………………………………………………g) Patente o autorización del agente aduanal o número de autorización del apoderado aduanal, del importador o del exportador (opcional).…………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………………
El agente aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador, deberá declarar en el pedimento, en la Parte II o en el código de barras asentado en la impresión del aviso consolidado, según corresponda, el número de identificación único y el número de contenedor o del equipo de ferrocarril conforme al Anexo 22.El agente aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, deberá presentar ante la aduana de despacho dos horas antes del cruce del ferrocarril los pedimentos debidamente pagados o las impresiones del aviso consolidado, según corresponda, que amparen las mercancías a importar, exportar o en tránsito interno a la importación, para su registro de entrega en el SAAI.
……………………………………………………………………………………………………………
Carta cupo electrónica1.9.16. ……………………………………………………………………………………………………………
I. …………………………………………………………………………………………………c) Número de patente o autorización, así como el RFC del agente aduanal, o apoderado aduanal, o el importador o exportador que promoverá el despacho.…………………………………………………………………………………………………
El agente aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador que pretenda destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal, deberá proporcionar al almacén general de depósito al que serán ingresadas, la información a que se refieren los incisos b), f), g), h) e i) de la presente fracción, así como la bodega o unidad autorizada en la cual se pretende que permanezcan las mercancías.……………………………………………………………………………………………………………
IV. El almacén general de depósito transmitirá por cualquier vía al agente aduanal o apoderado aduanal, al importador o exportador, la carta de cupo electrónica correspondiente, una vez que cuente con el acuse electrónico del SAAI.
V. El agente aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador, deberá asentar el folio de la carta de cupo electrónica en el pedimento respectivo, declarando los identificadores que correspondan de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 y transmitirlo a la aduana o sección aduanera de despacho.
……………………………………………………………………………………………………………
Número de acuse de valor consolidado1.9.19. ……………………………………………………………………………………………………………
I. Deberá efectuarse con la FIEL del agente aduanal, o apoderado aduanal, o del importador o exportador, el primero de éstos la podrá realizar por conducto de su mandatario autorizado.……………………………………………………………………………………………………………
Retransmisión del número de acuse de valor1.9.20. ……………………………………………………………………………………………………………
La retransmisión a que se refiere la presente regla podrá realizarse por el contribuyente, el agente o apoderado aduanal, en el caso de la regla 1.9.18., y para efectos de la regla 1.9.19., la podrá realizar el agente aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador.
Autorización para la transmisión de pedimentos a través del Sistema Electrónico Aduanero, acreditación de Representante legal, auxiliares y aduanas.1.10.1. Para los efectos de los artículos 59-B fracción I, de la Ley, y 69 fracción I, del Reglamento, los interesados podrán solicitar ante la ACAJA, un número de autorización para transmitir pedimentos a través del sistema electrónico aduanero, debiendo cumplir con lo señalado en el “Instructivo de trámite para la Autorización de despacho directo, acreditación de representante legal y auxiliares (Regla 1.10.1.)”.
Los importadores o exportadores que hayan obtenido número de autorización para transmitir pedimentos al sistema electrónico aduanero, de conformidad con los artículos 40 de la Ley, 69 fracción II, 236, 239, 240, 241 y 242 del Reglamento, deberán acreditar a sus representantes legales, en la misma solicitud a que se refiere el párrafo anterior y cumplir con lo dispuesto en el citado Instructivo de trámite.
Para la designación de los auxiliares y las aduanas a los que hacen referencia los artículos 69, fracciones III y IV y 239 del Reglamento, se deberá cumplir con lo señalado en el Instructivo de trámite a que se refiere el primer párrafo de la presente regla. No podrán ser designados como auxiliares las personas referidas en el artículo 238 del Reglamento.
Una vez que se obtenga la autorización para transmitir pedimentos a través del sistema electrónico aduanero, la ACAJA asignará a cada interesado un número de autorización que constará de 4 dígitos. Un extracto de la autorización, incluyendo el nombre del autorizado, así como el nombre del representante legal, en su caso, será publicado en la página electrónica www.sat.gob.mx. Así mismo, en los casos en que el número de autorización sea suspendido o revocado, se publicará dicha circunstancia en la página electrónica antes mencionada.
Los importadores o exportadores que hayan obtenido el número de autorización para transmitir pedimentos a través del sistema electrónico aduanero, tendrán la obligación de conservar en sus archivos, los documentos con los que hayan acreditado los requisitos de sus representantes legales, mismos que deberán poner a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta los requiera.
Las personas físicas con actividades empresariales en términos del Título II, Capítulo VIII y Título IV, Capítulo II, Secciones I y II, de la LISR, no podrán realizar la importación de las mercancías referidas en las fracciones señaladas en Apartado A, numeral 1, del Instructivo de trámite para la Autorización de despacho directo, acreditación de representante legal y auxiliares (Regla 1.10.1.)”.
Requisitos adicionales para las personas morales que pretendan importar mercancías sensibles
1.10.2. Se deroga.
Supuestos y plazos de suspensión de autorización para transmitir pedimentos a través del Sistema Electrónico Aduanero
1.10.3. ……………………………………………………………………………………………………………
I. Cuando se deje de cumplir con alguno de los requisitos que se acreditaron para obtener el número de autorización, incumplan con alguna de sus obligaciones, o alguno de sus representantes legales deje de satisfacer cualquiera de los requisitos previstos en la Ley, el Reglamento y la regla 1.10.1., se suspenderá hasta en tanto se subsane el requisito o se cumpla la obligación.II. Cuando se hayan importado mercancías de las señaladas en cualquiera de las fracciones a que se refiere el “Instructivo de trámite para la Autorización de despacho directo, acreditación de representante legal y auxiliares (Regla 1.10.1.).”, en su Apartado A, numeral 1, sin contar con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, bajo las modalidades de IVA e IEPS y/o Operador Económico Autorizado, o el interesado se encuentre suspendido en dicho registro; se suspenderá el número de autorización por un plazo de 2 años.
……………………………………………………………………………………………………………
Acreditación de representantes legales1.10.6. Se deroga.
Designación de auxiliares y aduanas
1.10.9. Se deroga.
Representación ilimitada
1.10.10. La representación legal para efectos del despacho aduanero no será limitativa, por lo que un representante legal podrá serlo de dos o más personas físicas y morales, siempre que se acrediten los requisitos establecidos en los artículos 40 de la Ley, 236 del Reglamento y el “Instructivo de trámite para la Autorización de despacho directo, acreditación de representante legal y auxiliares (Regla 1.10.1.)”.
……………………………………………………………………………………………………………
Asignación del número de autorización
1.10.11. Se deroga.
Normatividad para la entrega de mercancías en recintos fiscalizados
2.2.2. Para los efectos del artículo 26, fracciones III, VII y VIII, de la Ley, las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, estarán obligadas a entregar las mercancías que se encuentren bajo su custodia cuando el agente aduanal, o apoderado aduanal o representante legal acreditado, presente el documento aduanero que las ampare y, en su caso, del formato denominado “Relación de Documentos”. Se entenderá presentada la copia del documento aduanero, cuando el recinto fiscalizado, previo a la salida de la mercancía, capture el número de pedimento en el registro, conforme a la regla 2.3.8.
……………………………………………………………………………………………………………Procedimientos para destruir mercancías abandonadas2.2.5. Para los efectos de los artículos 32, penúltimo párrafo de la Ley y 62 del Reglamento, una vez que la aduana de que se trate, conozca y notifique la resolución que determine el destino de las mercancías no transferibles al SAE que hubieran pasado a propiedad del Fisco Federal o de las que se pueda disponer legalmente de conformidad con el artículo 145 de la Ley, las personas que presten los servicios señalados en los artículos 14 y 14-A del mismo ordenamiento, deberán en un plazo máximo de 30 días posteriores a la notificación, destruir aquellas mercancías de las cuales no vaya a disponer el Fisco Federal.
Para proceder con la destrucción de mercancías, el recinto fiscalizado deberá presentar el aviso de destrucción ante la ADACE, en cuya circunscripción territorial se encuentre, con 5 días de anticipación a la destrucción.
Efectuada la destrucción, quienes levanten el acta de hechos conforme a lo previsto en el artículo 62 del Reglamento, deberán observar las formalidades para su elaboración que le sean señaladas por la aduana.
Recinto Fiscalizado dentro del Recinto Fiscalizado Estratégico y ampliación de superficie de los Recintos Fiscalizados Estratégicos
2.3.2. ……………………………………………………………………………………………………………
Tratándose de inmuebles ubicados en forma colindante al inmueble habilitado en forma exclusiva para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico o de superficies dentro o colindantes a un recinto portuario sujetas a la administración de una Administración Portuaria Integral, la persona que cuente con autorización para la administración de este inmueble podrá solicitar al SAT la ampliación de la superficie originalmente habilitada, presentando para tal efecto solicitud conforme al “Instructivo de trámite de ampliación de la superficie originalmente habilitada para el régimen de recinto fiscalizado estratégico, (Regla 2.3.2.)”.
Habilitación de Recintos Fiscalizados Estratégicos
2.3.3. Para los efectos de los artículos 14-D de la Ley y 190 del Reglamento, los recintos fiscalizados estratégicos autorizados son los que se encuentran relacionados en el Apéndice 21 del Anexo 22, los interesados en obtener la habilitación de un inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración, deberán presentar su solicitud conforme al “Instructivo de trámite para la habilitación de un inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración, (Regla 2.3.3.)”.
La AGA verificará que el inmueble cuya habilitación se solicita se ubique dentro de la circunscripción territorial de la aduana respectiva en una zona de desarrollo estratégico. Lo anterior se tendrá por cumplido sin requerir verificación, cuando el inmueble se encuentre colindante con un recinto fiscal o fiscalizado, dentro o colindante con un recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas.
Para la emisión de la autorización se requerirá el visto bueno de la ACEIA, en relación con el cumplimiento de las medidas de seguridad, control, vigilancia, vías de acceso, infraestructura, instalaciones, sistemas y equipamiento de la superficie sujetas a habilitación, así como de la ACOA en relación con el cumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia de los equipos que se requiera para agilizar el despacho aduanero. Asimismo, el inmueble deberá contar con los sistemas electrónicos para el control de las mercancías, personas y vehículos que ingresen, permanezcan o se retiren del recinto fiscalizado estratégico.
Registro y control de mercancías en Recintos Fiscalizados
2.3.8. Para los efectos de los artículos 15, fracciones III, IV, VII y último párrafo, de la Ley y 48 del Reglamento, los recintos fiscalizados deberán dar cumplimiento a los lineamientos emitidos por la AGA, respecto de las cámaras de circuito cerrado de televisión, mismos que se darán a conocer en la página electrónicawww.sat.gob.mx, así como adoptar las medidas que se requieran, incluyendo la infraestructura y equipamiento necesario, para que la aduana respectiva y la ACIA puedan realizar la consulta a las cámaras de circuito cerrado en tiempo real y del registro simultáneo en el sistema con que cuente el recinto fiscalizado para tal fin. Lo anterior se deberá llevar a cabo en coordinación con la aduana, la ACIA y/o la AGCTI. En el citado registro deberán incluirse por lo menos los siguientes datos:
……………………………………………………………………………………………………………II. …………………………………………………………………………………………………
b) Se deroga.III. …………………………………………………………………………………………………g) Número de patente de agente aduanal o número de autorización del apoderado aduanal, del importador o exportador.…………………………………………………………………………………………………
m) Se deroga.
n) Se deroga.
o) Se deroga.
p) Se deroga.
IV. Posterior a la salida de la mercancía del recinto fiscalizado:a) Folio del CFDI de la transacción de timbrado por el proveedor de servicios autorizado del CFDI emitido por el cobro de los servicios prestados a los operantes del comercio exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 29-A del Código y el Anexo 20 de la RMF. El folio debe estar compuesto de 36 caracteres, cuando se expida el CFDI.b) El monto total del CFDI emitido a los operantes del comercio exterior, por los servicios prestados en el recinto fiscalizado de conformidad con lo establecido en el artículo 29-A del Código y el Anexo 20 de la RMF, cuando se expida el CFDI.
c) El monto total obtenido por la prestación del servicio para el manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, con el cual se calculará el 5% de aprovechamiento que debe de pagarse de conformidad con el artículo 15, fracción VII, de la Ley, cuando se realice la declaración informativa denominada Registro R15.
d) De acuerdo a la tarifa informada al público en general y a la Aduana respectiva de conformidad a la regla 2.3.5., fracción VI, indicar la cantidad de mercancía que se encuentra en depósito de conformidad a la unidad de medida con la que se pretenda facturar el servicio prestado (peso, volumen, unidad, contenedor, toneladas, valor, días de almacenaje, manejo, custodia, etc.).
e) Si por el almacenaje de la mercancía se está realizando una compensación en términos del artículo 15, fracción IV, de la Ley, deberá declararse el monto correspondiente en moneda nacional.
……………………………………………………………………………………………………………Procedimiento para efectuar el despacho por lugar distinto al autorizado2.4.2. ……………………………………………………………………………………………………………
III. …………………………………………………………………………………………………f) …………………………………………………………………………………………..La empresa autorizada conforme a la regla 2.4.1., de conformidad con el artículo 133, fracción II, de la Ley, será la responsable del tránsito internacional, por lo que el agente aduanal o representante legal acreditado, anotará en el reverso del pedimento la siguiente leyenda:
…………………………………………………………………………………………..
Autorización para despacho por lugar distinto al autorizado en embarcaciones2.4.3. ……………………………………………………………………………………………………………
II. Nombre y patente del agente aduanal o autorización del apoderado aduanal, o nombre, denominación o razón social y número de autorización del importador que realizará la operación.……………………………………………………………………………………………………………
I. El agente aduanal, o apoderado aduanal o el representante legal acreditado, que realice la importación de la embarcación o artefacto naval y/o de la mercancía que transporten en ella, deberá presentar los pedimentos que amparen la importación definitiva o temporal, según corresponda, de la embarcación o artefacto naval y/o de la mercancía, ante el módulo de selección automatizado.
……………………………………………………………………………………………………………
III. Si procede el desaduanamiento libre, se entregará el o los pedimentos correspondientes al agente aduanal, o apoderado aduanal o el representante legal acreditado, teniéndose por concluido el despacho aduanero.
Obligación de presentar CAAT en Recintos Fiscales o Fiscalizados2.4.7. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones II y VII y 36 de la Ley, las empresas de autotransporte terrestre y los propietarios de vehículos de carga que requieran ingresar a los recintos fiscales o fiscalizados para el traslado de mercancías de comercio exterior, deberán obtener previamente el CAAT a que se refiere la regla 2.4.6., y proporcionarlo al agente aduanal, o apoderado aduanal o representante legal acreditado, que realizará el despacho de las mercancías que van a transportar, al momento de recibirlas.
Regulación de mercancía
2.5.1. ……………………………………………………………………………………………………………
I. Tramitar un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 y presentarlo en la aduana de su elección, ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.
……………………………………………………………………………………………………………
Regulación de temporales vencidas y desperdicios2.5.2. ……………………………………………………………………………………………………………
I. Tramitar un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, y presentarlo ante el mecanismo de selección automatizado, en la aduana de su elección, sin que se requiera la presentación física de las mismas.Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.
……………………………………………………………………………………………………………
Regularización de mercancías en Recinto Fiscalizado Estratégico2.5.7. Para los efectos de los artículos 135-B y 135-C de la Ley, cuando una persona que cuente con la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico tenga mercancías que hubieren excedido el plazo de permanencia en dicho recinto, deberá importarlas en definitiva, conforme a lo siguiente:
I. Tramitar un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, y presentarlo ante el mecanismo de selección automatizado, en la aduana de su elección.En caso de que la autoridad aduanera hubiera iniciado facultades de comprobación, el pedimento señalado en el párrafo anterior, se presentará ante la aduana que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o al lugar donde se encuentre la mercancía.
Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.
II. Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes. Si la mercancía se encuentra sujeta a permiso de importación expedido por la SE o cupo, se anotará en el pedimento la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial en dicho permiso o cupo.
Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de NOM’s, serán aplicables las que rijan a la fecha de pago.
Asimismo, se deberá anexar el pedimento o aviso y demás documentación que ampare la introducción de la mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico.
III. Al tramitar el pedimento de importación definitiva, se deberá determinar y pagar el IGI, las cuotas compensatorias y demás contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados, en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del mes en que las mercancías se introdujeron al régimen de recinto fiscalizado estratégico y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda.
Para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, se deberá utilizar el valor en aduana declarado en el pedimento de introducción.
Tratándose de desperdicios, se tomará en cuenta la clasificación arancelaria que corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar la importación definitiva, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, las cuotas, bases gravables y tipos de cambio que correspondan a la fecha de pago y el valor comercial de los desperdicios, en el estado en el que se encuentren.
IV. Presentar el pedimento de importación definitiva ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la presentación física de la mercancía.
Las mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, deberán presentarse ante la aduana en que se tramite el pedimento de importación definitiva, excepto las mercancías que se clasifiquen en las partidas 87.08 y 87.14 de la TIGIE, así como los remolques y semirremolques.
Tratándose de mercancías cuyo valor declarado en el pedimento sea inferior a su precio estimado conforme a la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá anexar al pedimento de importación definitiva la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado de conformidad con lo establecido en la regla 1.6.27.
Las personas que ejerzan la opción prevista en la presente regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en las cuentas aduaneras, a que se refiere el artículo 86 de la Ley. Para el pago del IGI, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido y vigente que ampare el origen de las mismas de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o bien, aplicar la tasa establecida en el PROSEC.En caso de que la autoridad aduanera se encuentre en el ejercicio de sus facultades de comprobación, se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla, siempre que además de lo señalado en los párrafos anteriores, se cumpla con lo siguiente:
I. Informar mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., a la autoridad que esté desarrollando el PAMA o el acto de fiscalización, su voluntad de importar definitivamente la mercancía, en el cual podrá autodeterminar el monto de las multas que procedan por haber excedido los plazos concedidos para su retorno o, en su caso, solicitar la determinación de las mismas.
En el supuesto de que el contribuyente haya presentado la autodeterminación a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad deberá manifestar su conformidad con la misma, en un plazo no mayor a 10 días.
Tratándose del PAMA, el escrito deberá presentarse antes de la emisión de la resolución establecida en los artículos 153 y 155 de la Ley. En el caso de visita domiciliaria, el escrito deberá presentarse antes de que se emita el acta final. Para el caso de revisiones de gabinete, el escrito deberá presentarse antes de que se emita el oficio de observaciones.
El escrito de referencia, deberá anexarse al pedimento conforme a lo previsto en el primer párrafo, fracciones I y II de la presente regla.
II. Efectuar el pago de las multas que correspondan.
El contribuyente contará con un plazo de 20 días contados a partir de la presentación del escrito a que se refiere la fracción I del presente párrafo, para presentar el pedimento que acredite su importación definitiva.
Cuando derivado del ejercicio de facultades de comprobación, proceda el embargo de mercancía que se clasifique en alguna de las fracciones arancelarias a que se refiere el Capítulo 87 de la TIGIE, para efectos de la importación definitiva no se requerirá su presentación ante la aduana siempre que la autoridad aduanera competente a instancia del interesado, confirme dicha situación a la aduana, y que el bien no ha pasado a propiedad del Fisco Federal.
Cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, en ningún caso se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla.
Identificadores para mercancías peligrosas3.1.5. Para los efectos de los artículos 35 y 45 de la Ley, los agentes aduanales, o apoderados aduanales, importadores o exportadores, deberán asentar en el pedimento de importación o exportación, según sea el caso, el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8, en el que se indique la clase y división conforme al Apéndice 19, ambos del Anexo 22, así como el número de la Organización de las Naciones Unidas y un número telefónico para el caso de emergencias, tratándose de mercancía clasificada en las siguientes fracciones arancelarias: 2801.10.01, 2804.10.01, 2806.10.01, 2808.00.01, 2811.11.01, 2814.10.01, 2815.12.01, 2829.11.01, 2829.19.01, 2834.10.01, 2834.21.01, 2837.11.01, 2837.19.01, 2841.61.01, 2844.10.01, 2844.20.01, 2844.30.01, 2844.40.01, 2844.40.02, 2844.40.99, 2844.50.01, 2846.90.02, 2910.10.01, 2921.11.02, 3601.00.01, 3601.00.99, 3602.00.01, 3602.00.02, 3602.00.99, 3603.00.01, 3603.00.02, 3603.00.99, 3604.10.01, 3604.90.01, 3811.11.01, 3912.20.01, 8401.10.01, 8401.20.01, 8401.30.01, 8401.40.01 y 9022.21.01.
…………………………………………..………………………..………………………..…………….
Procedimiento para tramitar un documento aduanero
3.1.12. Los agentes aduanales, apoderados aduanales, importadores o exportadores, estarán a lo siguiente:
……………………………………………………………………………………………………………III. Para los efectos del artículo 35 de la Ley, los agentes o apoderados, los importadores o exportadores, que realicen el despacho aduanero de mercancías, deberán emplear el sistema electrónico aduanero.
……………………………………………………………………………………………………………
Alcance de la información de los números de acuse de valor3.1.14. Cuando en el pedimento se declare el número del acuse de valor a que se refieren las reglas 1.9.18., y 1.9.19., se entenderá que la información contenida en la transmisión es declarada por el agente o apoderado aduanal, por el importador o exportador, en los campos respectivos del pedimento, considerándose que la información forma parte del pedimento.
De igual manera para efectos de los artículos 36 y 36-A de la Ley y las reglas 1.9.19., 1.9.20., 3.1.7., y 3.1.30., cuando en el pedimento se declare el número del acuse de valor y/o e-document que corresponda a un documento digital de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables, se entenderán que los mismos son presentados por el agente aduanal o apoderado aduanal, el importador o exportador, considerándose que forma parte de los anexos al pedimento.
Impresión simplificada del pedimento
3.1.15. …………………………………………..………………………..………………………..…………….
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las operaciones previstas en las reglas 3.1.18., segundo párrafo, fracción II, 3.5.1., fracción II, 3.5.3., 3.5.4., 3.5.5., 3.5.7., 3.5.10., y 3.5.11., así como cuando se trate de regularización de vehículos en términos de la regla 2.5.1. y 2.5.2, en las cuales se deberá presentar el pedimento en la forma oficial aprobada.
Pedimento parte II3.1.18. …………………………………………..………………………..………………………..…………….
I. ……………..………………………..………………..………………………..………………En los casos en que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se presente la Parte II del pedimento, se considerará como declaración del agente o apoderado aduanal, del importador o exportador respecto de los datos asentados en ella, por lo que el reconocimiento aduanero de las mercancías se efectuará tomando en cuenta dichos datos.
……………..………………………..………………..………………………..………………
II. ……………..………………………..………………..………………………..………………
La copia simple del pedimento surtirá los efectos de declaración del agente o apoderado aduanal, del importador o exportador, respecto de los datos asentados en el anverso y reverso del citado documento, por lo que el ejercicio de las facultades de comprobación, el reconocimiento aduanero y la verificación de mercancías en transporte, se efectuará tomando en cuenta dichos datos.
……………..………………………..………………..………………………..………………Procedimiento de transmisión en operaciones por ferrocarril con Pedimentos parte II3.1.19. Para los efectos de los artículos 36, 36-A, 37, 37-A y 43, primer párrafo, de la Ley, tratándose de las operaciones que se efectúen en la frontera norte del país por medio del ferrocarril, previstas en la regla 1.9.11., el agente o apoderado aduanal, el importador o exportador, deberá presentar mediante su transmisión a la Ventanilla Digital, el pedimento debidamente validado y pagado, parte II, a que se refiere el párrafo segundo, fracción I de la regla 3.1.18., o el aviso consolidado tratándose de pedimentos consolidados, que amparen las mercancías a despachar, conforme a los siguientes datos:
…………………………………………..………………………..………………………..…………….II. Número del acuse de valor y número consecutivo de la remesa asignada por el agente o apoderado aduanal, por importador o exportador, tratándose de pedimentos consolidados, o en su caso número de parte II tratándose de las operaciones previstas en la regla 3.1.18, fracción I.
…………………………………………..………………………..………………………..…………….
La presentación a que se refiere la presente regla, deberá efectuarse con la FIEL del agente o apoderado aduanal, del importador o exportador.Tratándose de las mercancías contenidas en un mismo equipo de ferrocarril amparadas por varios pedimentos o avisos consolidados de pedimentos consolidados, tramitados por un mismo agente o apoderado aduanal, importador o exportador, se deberán presentar en una sola transmisión, por lo que la Ventanilla Digital generará un sólo número de acuse.
…………………………………………..………………………..………………………..…………….Registro para la revisión de origen3.1.29. Se deroga.
Cumplimiento de las NOM´s y de las demás obligaciones para cada régimen aduanero
3.1.30. ……………………………………………………………………………………………………………
Una vez transmitido el documento, se recibirá un acuse de referencia emitido por la Ventanilla Digital denominado e-document, el cual el agente o apoderado aduanal, el importador o exportador, deberá declarar en el pedimento respectivo, en el bloque de identificadores con la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, sin anexar al pedimento el documento de que se trate, salvo disposición en contrario.
……………………………………………………………………………………………………………
Aquellos documentos que contengan una manifestación o declaración bajo protesta de decir verdad, deberán ser transmitidos por la persona responsable de dicha manifestación o por el agente aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador que realizará el despacho de las mercancías con su FIEL o sello digital vigente y activo, siempre que el documento digitalizado contenga la firma autógrafa del responsable de dicha manifestación.
……………………………………………………………………………………………………………
Despacho aduanal con pedimento consolidado
3.1.31. ……………………………………………………………………………………………………………
V. El número del acuse de valor derivado de la transmisión efectuada por el agente aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador.VI. Número de Patente o Autorización del agente o apoderado aduanal, número de autorización del importador o exportador, así como su nombre y FIEL.
……………………………………………………………………………………………………………
Autorización de exención de impuestos al comercio exterior en la importación de mercancía donada (Artículo 61, fracción IX, de la Ley)3.3.6. ……………………………………………………………………………………………………………
II. …………………………………………………………………………………………………La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá acompañarse con la documentación e información que acredite los requisitos establecidos en los Instructivos de trámite del formato denominado “Autorización de exención de impuestos al comercio exterior en la importación de mercancía donada, (artículo 61, fracción IX de la Ley)” y señalar de manera detallada la descripción de la mercancía donada que introducirá a la franja fronteriza del territorio nacional.
…………………………………………………………………………………………………
Reexpedición de mercancía en franja o región fronteriza3.4.3. Para los efectos de los artículos 138 y 139 de la Ley, los contribuyentes que reexpidan mercancías de procedencia extranjera importadas a la franja o región fronteriza, deberán pagar en cualquier aduana ubicada dentro de dicha franja o región, las diferencias que correspondan al IGI y demás contribuciones que se causen, de conformidad con el artículo 58 de la Ley, cuando se pretenda realizar la reexpedición de dichas mercancías procederá de acuerdo a los siguientes supuestos:
I. Cuando se trate de mercancías importadas en forma definitiva en las que se haya aplicado una tasa preferencial para la franja o región fronteriza, se deberá elaborar un pedimento para cubrir las diferencias que correspondan al IGI y demás contribuciones que se causen, de conformidad con los artículos 137 y 139 de la Ley Aduanera, así como cumplir con los requisitos en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.II. Cuando se trate de mercancías importadas en forma definitiva por las que se hubieran pagado las contribuciones, cuotas compensatorias y cumplido los requisitos en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al interior del país y no sean objeto de elaboración o transformación en la franja o región fronteriza, procederá la reexpedición sin que sea necesario la elaboración de un pedimento, debiendo acreditar la legal estancia conforme al artículo 146 de la Ley.
III. Cuando se trate de mercancías importadas en forma definitiva por las que se hubieran pagado las contribuciones, cuotas compensatorias y cumplido los requisitos en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al interior del país y sean objeto de elaboración o transformación en la franja o región fronteriza, procederá la reexpedición sin que sea necesario la elaboración de un pedimento, ni de solicitar la autorización a que se refiere el artículo 196 del Reglamento, presentando en todo momento el CFDI correspondiente, especificando en el mismo que la mercancía fue objeto de elaboración y transformación utilizando insumos importados.
Reexpedición de refacciones y partes dañadas importadas como un todo3.4.8. Quienes requieran enviar de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional o viceversa, mercancía nacional o nacionalizada consistente en materiales, material de empaque o embalaje, maquinaria, equipo, refacciones, partes o componentes dañados o defectuosos que formen parte de equipos completos, para su mantenimiento, análisis y pruebas, calibración, procesos de diseño, reparación, destrucción o sustitución, podrán efectuarla acompañando a la mercancía en todo momento con copia de la orden de servicio o comprobante fiscal que reúna los requisitos señalados en los artículos 29 y 29-A del Código que acredite los procesos o servicios a los que será sometida dicha mercancía.
Cuando dichas mercancías se envíen con el propósito de someterlas a procesos de mantenimiento, análisis y pruebas, calibración, procesos de diseño, reparación, sustitución o destrucción, invariablemente en la orden de servicio o comprobante fiscal que acredite el proceso al que será sometida la mercancía, se deberá indicar el lugar en el cual se realizarán dichos procesos.
El envío de refacciones, partes o componentes que sustituyan a los dañados o defectuosos que se encuentran en reparación, podrá llevarse a cabo de conformidad con el primer párrafo de la presente regla.
Tratándose de vehículos y de partes y componentes automotrices, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, así como a los representantes de las marcas mundiales que comercialicen vehículos nuevos en México o representantes de dichas marcas que cumplan con las NOM’s y que ofrezcan garantías, servicio y refacciones, podrán acogerse a lo establecido en la presente regla, incluso por los accesorios, sin que se requiera anexar la copia del pedimento de importación definitiva a la franja o región fronteriza o al resto del territorio nacional del vehículo o de las partes y componentes automotrices.
Procedimiento para la importación definitiva de vehículos
3.5.1. ……………………………………………………………………………………………………………II. …………………………………………………………………………………………………g) …………………………………………………………………………………………..
4. Para efectos del artículo primero transitorio de la “Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2015, que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible” publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2015, y sus posteriores modificaciones verificar en el punto de entrada al país, la autenticidad de los documentos señalados en el mencionado artículo, a través de las bases de datos o fuentes de información de las autoridades ambientales de los estados que conforman los Estados Unidos de América, o bien, de las bases de datos particulares, que se encuentren disponibles electrónicamente para consulta, para efectos de lo previsto por los artículos 36-A, fracción I, inciso c), de la Ley y 26, de la Ley de Comercio Exterior, el Anexo 2.4.1 del “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior”, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2012 y sus posteriores modificaciones, así como por el Acuerdo referido, para lo cual podrán anexar al pedimento correspondiente copia de la impresión de dicho documento y conservar otra en sus archivos.…………………………………………………………………………………………………
Obligaciones de las empresas comercializadoras de vehículos3.5.6. ……………………………………………………………………………………………………………
Se deroga.Condicionantes para la importación de vehículos a frontera3.5.8. Se deroga.
Despacho de mercancías por vía postal
3.7.1. ……………………………………………………………………………………………………………
No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en la presente regla, mercancías de difícil identificación, que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado.
Tratándose de las exportaciones, independientemente de la cantidad y valor comercial de las mercancías, el interesado podrá solicitar la utilización de la “Boleta aduanal”.
……………………………………………………………………………………………………………
Importaciones y exportaciones con pedimento simplificado
3.7.2. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 36-A, fracciones I y II, 43 de la Ley, las personas físicas que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la LISR, podrán optar por efectuar la importación o exportación de mercancías cuyo valor no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera mediante pedimento simplificado conforme a lo siguiente:
I. Deberán tramitar por conducto de agente aduanal o representante legal acreditado, un pedimento de importación o exportación definitiva con las claves que correspondan conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22.II. La información que se declare en los campos del pedimento correspondientes a la clave en el RFC, nombre y domicilio del importador o exportador, deberá corresponder a la información declarada en el RFC.
III. En el campo del pedimento de importación o exportación correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.01, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a piezas y 9901.00.02, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a kilogramos.
IV. Anexar al pedimento de importación o exportación, la factura o documento equivalente que exprese el valor de las mercancías, presentada y transmitida conforme a los artículos 36-A, 37-A y 59-A de la Ley.
V. Las mercancías sujetas a NOM’s deberán acreditar su cumplimiento de conformidad con las disposiciones aplicables.
VI. Previo a la importación o exportación deberá presentar, en su caso, el formato denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo”.
Las mercancías que se encuentren sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias distintas de las NOM’s y cuotas compensatorias; o a impuestos distintos del IGI o del IVA, no podrán ser importadas o exportadas mediante el procedimiento establecido en la presente regla, ni las mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, excepto para las mercancías que se clasifiquen en las partidas 87.08, 87.12, 87.13, 87.14 y 87.16, únicamente para los semirremolques con longitud de 3 metros sin suspensión hidráulica ni neumática, así como las mercancías que se clasifiquen en las subpartidas 8711.10, 8711.20 y 8716.80 de la TIGIE.
La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación de mercancías a que se refiere la presente regla, se calcularán aplicando al valor comercial de las mercancías una tasa global del 16%. En el caso de mercancías sujetas a cuotas compensatorias, no será aplicable la tasa global del 16% y sólo podrán ser importadas conforme a la presente regla, siempre que en el pedimento se señale la fracción arancelaria que le corresponda a la mercancía y se cubran las contribuciones y las cuotas compensatorias que corresponda de conformidad con la TIGIE.
Juntas técnicas de clasificación arancelaría3.7.5. Para los efectos de los artículos 2, fracción XV, 43, 45, 47, 150 y 152 de la Ley, se estará a lo siguiente:
I. Cuando se trate de mercancía por la cual exista duda razonable en lo relativo a la clasificación arancelaria que será declarada en el pedimento, que no se trate de mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de la ACAJA, ni se haya presentado consulta a la autoridad aduanera en términos del artículo 47 de la Ley para determinar su correcta clasificación arancelaria, el agente aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador, podrá solicitar mediante escrito en los términos de la regla 1.2.2., a la autoridad aduanera la celebración de una junta técnica consultiva de clasificación arancelaria previa al despacho de la mercancía, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx, con el objeto de que se presenten los elementos necesarios para determinar la clasificación arancelaria que corresponda a las mercancías susceptibles de presentarse a despacho.La autoridad aduanera deberá fijar la fecha de celebración de la junta técnica en un plazo que no excederá de 2 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, y la misma se celebrará dentro de los 5 días posteriores a la recepción de la solicitud.
II. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el agente aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador, declaró en el pedimento, que no se trate de mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de la ACAJA, ni se haya presentado consulta a la autoridad aduanera en términos del artículo 47 de la Ley, el agente o apoderado aduanal, el importador o exportador, podrán ofrecer, dentro del plazo de los 10 días a que se refieren los artículos 150, quinto párrafo y 152, quinto párrafo, de la Ley, la celebración de una junta técnica consultiva de clasificación arancelaria conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx, en la que se proporcionen los elementos e información que se utilizaron para la clasificación arancelaria de la mercancía.
La autoridad aduanera correspondiente celebrará la junta técnica dentro de los 3 días siguientes a su ofrecimiento.
En el caso de que como resultado de la junta técnica consultiva se acuerde que la clasificación arancelaria declarada por el agente aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador, es correcta, la autoridad aduanera emitirá la resolución definitiva a favor del interesado y, en su caso, acordará el levantamiento del embargo y la entrega inmediata de las mercancías, dejando sin efectos el mismo. En caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal.
Lo dispuesto en la presente regla no constituye instancia.Aplicación de sanción cuando no arriben en tiempo las mercancías a la aduana de destino
3.7.16. ……………………………………………………………………………………………………………
Para los efectos del artículo 182, fracción V, de la Ley, se considerará que no se comete la infracción, cuando el agente, apoderado aduanal el importador, exportador o el transportista, hubieran presentado aviso a las autoridades aduaneras en los términos del artículo 188 del Reglamento, caso en el cual se permite el arribo extemporáneo de las mercancías por un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido.
……………………………………………………………………………………………………………
Exportación temporal de dispositivos electrónicos o de radio frecuencia.
3.7.34. Para efectos de los artículos 113, 115 y 116, fracción IV, de la Ley, se podrá realizar la salida del territorio nacional a los Estados Unidos de América, sin que se requiera de pedimento para su exportación temporal ni para su retorno, tratándose de las mercancías identificadas como dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización, distintos de los integrados en los medios de transporte, que permitan conocer la geolocalización a través de sistemas de posicionamiento global vía satelital, de las mercancías objeto de operaciones de comercio exterior entre otras, nacionales o nacionalizadas, así como la información registrada con sus propios sensores, tales como la presión atmosférica, humedad, condiciones de luz y temperatura a que se encuentran sujetas las mismas, lo cual podrá efectuarse durante la vigencia de la presente Resolución, con salidas y entradas múltiples, siempre que dichos dispositivos tengan como propósito garantizar el traslado de las mercancías de comercio exterior y cumplan con las condiciones de control y de entrega de información establecidas en la presente regla.
Para la utilización de los dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, los importadores, exportadores, agentes o apoderados aduanales, deberán declarar en el bloque de identificadores del pedimento correspondiente a la operación aduanera de la mercancía de que se trate, la clave que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22, así como los números de identificación (número de serie, modelo y marca) de los dispositivos utilizados, mismos que deberán asentarse en el “Campo de observaciones a nivel global”, conforme al Anexo 22. Dicha información, también se declarará en el aviso consolidado a que se refiere el artículo 37-A, fracción I, de la Ley.
Los importadores y exportadores, agentes o apoderados aduanales deberán, llevar un registro de todos los dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización que utilicen para el ingreso o salida de mercancías de comercio exterior del territorio nacional, debiendo identificar el número de serie, modelo y marca, con sus respectivas fechas de entrada y salida del territorio nacional, en aquellos casos en que los dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización sean de procedencia extranjera, adicionalmente, deberán registrar el número de pedimento con el que fue importado definitivamente, así como el número del pedimento con que se despachó la mercancía a la que se adhirió dicho dispositivo.
Los contribuyentes que utilicen los dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización a que se refiere la presente regla, mantendrán disponible en tiempo real para la autoridad aduanera, los datos sobre la geolocalización, remitente, destinatario, método de entrega y posible manipulación de las mercancías durante su traslado, a través de la interface de enlace al sistema electrónico aduanero.
La facilidad prevista en esta regla, será aplicable siempre que los importadores y exportadores, proporcionen la información y cumplan con los controles establecidos en la misma, por lo que en caso de incumplimiento la empresa importadora o exportadora, sus socios accionistas o cualquier parte relacionada, no podrán acogerse a la facilidad.
Tipos y requisitos de Empresas Certificadas
3.8.1. Se deroga.
Notificación de cambios fiscales de Empresas Certificadas
3.8.2. Se deroga.
Renovación en el registro de Empresas Certificadas
3.8.3. Se deroga.
Procedimiento en fusión de Empresas Certificadas
3.8.4. Se deroga.
Cancelación del registro de Empresa Certificadas
3.8.5. Se deroga.
Empresas autorizadas para emitir dictamen
3.8.6. Se deroga.
Beneficios generales de las Empresas Certificadas
3.8.7. Se deroga.
Beneficios de certificadas de empresas con Programa IMMEX
3.8.8. Se deroga.
Beneficios generales para el Operador Económico Autorizado
3.8.9. Se deroga.
Beneficios para empresas con Programa IMMEX controladoras Operadores Económicos Autorizados
3.8.10. Se deroga.
Beneficios para empresas con Programa IMMEX del sector aeronáutico
3.8.11. Se deroga.
Facilidades para Operadores Económicos Autorizados
3.8.12. Se deroga.
Beneficios para empresas con Programa IMMEX fronterizas
3.8.13. Se deroga.
Inscripción en el registro de Socio Comercial Certificado
3.8.14. Se deroga.
Beneficios para el Socio Comercial Certificado de autotransporte
3.8.15. Se deroga.
Cancelación del registro del Socio Comercial Certificado
3.8.16. Se deroga.
Beneficios de transportistas registrados como Socios Comerciales Certificados
3.8.17. Se deroga.
Beneficios de Agentes Aduanales registrados como Socios Comerciales Certificados
3.8.18. Se deroga.
Importación temporal de embarcaciones de recreo y deportivas
4.2.5. ………………………………………………………………………………………………………..….
La importación temporal, envío o retorno al extranjero de las refacciones, partes y accesorios de embarcaciones importadas temporalmente conforme a la presente regla, podrá efectuarse por empresas de mensajería y paquetería que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas de conformidad con la regla 7.1.5., en la modalidad de Socio Comercial Certificado, siempre que estas últimas realicen el despacho de dichas mercancías de conformidad con los lineamientos que al efecto determine la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx.
………………………………………………………………………………………………………….
Importación temporal de envases y embalajes
4.3.2. Para los efectos de los artículos 108, fracción I, incisos c) y d) de la Ley y 4, fracción I, incisos c) y d), del Decreto IMMEX, los exportadores podrán efectuar la importación temporal de envases, empaques, etiquetas y folletos de conformidad con los referidos artículos, siempre que cuenten con Programa IMMEX.
Los envases, empaques, etiquetas y folletos importados temporalmente que se utilicen en la exportación de mercancía nacional se considerarán retornados, siempre que se declaren en el pedimento de exportación definitiva las claves que correspondan, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, así como los descargos de las importaciones temporales respectivas a cada una de las partidas que se contengan conforme a los artículos 36 ó 37 de la Ley, según la opción elegida. En este caso, el valor de los envases, empaques, etiquetas y folletos no deberá integrarse a la suma del valor comercial que se declare en el pedimento de exportación correspondiente.
Las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS de conformidad con las reglas 7.1.2., 7.1.3. y 7.2.3., y cumplan con lo señalado en la regla 7.2.1., segundo párrafo, fracción IV, en relación con el Anexo 31, no estarán obligadas a la declaración de los descargos por operación, siempre que declaren al exportar el identificador correspondiente a envases y empaques, conforme a lo señalado en el Apéndice 8 del Anexo 22, que permita establecer que los productos nacionales de exportación contienen mercancías importadas temporalmente.
Traslado de empresas con Programa IMMEX a submanufactureros
4.3.4. .…………………………………………………………………………………………………………..
I. Enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX o RFE”. El transporte de las mercancías deberá ampararse con una copia de dicho aviso.……………………………………………………………………………………………………………Los materiales, la maquinaria y equipo podrán permanecer en las instalaciones de la empresa que preste el servicio, por un plazo de 6 meses, prorrogables por un plazo igual, siempre que la empresa con Programa IMMEX notifique a la ADACE en la que entregó el aviso, el motivo de la prórroga. El traslado de la mercancía deberá ampararse con el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX o RFE” o con cualquiera de los documentos establecidos en los artículos 146 de la Ley y 106, fracción II, inciso d), del Código, así como en la regla 2.7.1.9 de la RMF.
Exportación indirecta de azúcar4.3.7. ……………………………………………………………………………………………………………
I. …………………………………………………………………………………………………Al tramitar el pedimento que ampare la exportación, el agente aduanal, apoderado aduanal o el exportador, deberá transmitir los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación temporal de las mercancías enajenadas.
…………………………………………………………………………………………………
Rectificación de claves para empresas con Programa IMMEX4.3.8. ……………………………………………………………………………………………………………
I. Deberá comprobarse ante la aduana en la que se vaya a llevar a cabo la rectificación correspondiente, que las mercancías importadas temporalmente hubieran sido exportadas dentro del plazo a que se refieren los artículos 108, fracción I, de la Ley y 4, fracción I, del Decreto IMMEX, y que los productos exportados se encontraban registrados en el Programa IMMEX que corresponda a la fecha de la exportación, mediante la presentación de copia simple del pedimento de exportación con clave “A1” y una relación de los pedimentos de importación temporal afectos a dicho pedimento, misma que deberá contener el número de patente del agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal, o número de autorización del importador, según corresponda; el número, fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal; y la descripción, clasificación arancelaria y cantidad de la mercancía objeto de retorno.…………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………………
III. Al tramitar el pedimento de rectificación se deberá transmitir electrónicamente el número de la patente del agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal o el número del importador o exportador, según corresponda; el número, fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal; la clasificación arancelaria y la cantidad de la mercancía objeto de retorno.
……………………………………………………………………………………………………………
III. Al tramitar el pedimento de rectificación, no deberán modificarse los datos a que se refiere el artículo 89 de la Ley y transmitir electrónicamente el número de la patente del agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal o el número del importador, según corresponda; el número, fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal; la clasificación arancelaria y la cantidad de la mercancía.
………………………………………………………………………………………………..
Procedimiento para la transferencia de mercancías temporales4.3.19. ……………………………………………………………………………………………………………
I. …………………………………………………………………………………………………a) …………………………………………………………………………………………Las importaciones temporales que se realicen mediante transferencia estarán sujetas al pago del IVA y/o IEPS, salvo cuando se cuente con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas o garantía a que se refieren las reglas 7.1.2., 7.1.3., y 7.4.1.
…………………………………………………………………………………………Al efectuar la primera transferencia de mercancías en la semana o en el mes calendario de que se trate, o en cualquier momento previo a dicha transferencia, dentro de la semana o mes de que se trate, según la opción ejercida, el agente aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador, deberá transmitir al SAAI, la información correspondiente a los pedimentos que amparen el retorno; o la importación temporal, introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico, indicando el número de la patente o autorización de agentes aduanales, o apoderados aduanales, o del importador o exportador, número y clave de pedimento, RFC del importador y exportador, respectivamente, número de programa o autorización, clave que identifica el tipo de operación y destino u origen de las mercancías.
…………………………………………………………………………………………..Al tramitar el pedimento que ampare el retorno, el agente aduanal, apoderado aduanal o el exportador, deberá transmitir los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado que ampare la importación temporal, de introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico, de las mercancías transferidas.
…………………………………………………………………………………………..
…………………………………………………………………………………………………
c) ……………………………………………………………………………………….
1. Las recibidas por empresas que cuenten con la autorización en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, a que se refiere la regla 7.1.4., en la modalidad de Operador Económico Autorizado.……………………………………………………………………………………….
Beneficios para las Empresas Certificadas en IVA e IEPS4.3.20. Se deroga.
Obligación de contar con un registro permanente y simultáneo de ingreso y salida de mercancías a los almacenes generales de depósito
4.5.3. ……………………………………………………………………………………………………………
I. …………………………………………………………………………………………………f) Número de patente o autorización, así como el RFC del agente o apoderado aduanal o número de autorización del importador o exportador que promoverá el despacho.…………………………………………………………………………………………………
Actualización en depósito fiscal4.5.5. Para los efectos del artículo 120, segundo párrafo de la Ley, el agente aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador, que formule los pedimentos para la introducción de mercancías a depósito fiscal deberá anotar en el campo de observaciones, la opción elegida para la actualización de las contribuciones, y declarar en cada pedimento de extracción que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.
Responsabilidad solidaria de los almacenes generales de depósito
4.5.6. De conformidad con el artículo 119 de la Ley, el almacén general de depósito que emitió la carta de cupo electrónica, una vez que se haya concluido el despacho aduanero, será responsable solidario de los créditos fiscales originados por la detección de faltantes, sobrantes y no arribo de las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad del agente aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, que tramitó su despacho siempre que no presenten los avisos a que se refiere el penúltimo párrafo del citado artículo.
Rectificación de carta cupo
4.5.7. Para los efectos del artículo 119 de la Ley, procederá la rectificación de los datos consignados en la carta de cupo electrónica por parte del almacén general de depósito emisor, el número de veces que sea necesario, siempre que se realice antes de la activación del mecanismo de selección automatizado a que se refiere el artículo 43 de la Ley, con excepción de los campos correspondientes al folio de la carta de cupo, la clave de la aduana o sección aduanera de despacho y la patente del agente aduanal o el número de autorización del importador o exportador que promoverá el despacho.
Una vez activado el mecanismo de selección automatizado procederá la rectificación del pedimento de introducción para depósito fiscal por conducto de agente o apoderado aduanal o representante legal acreditado y de manera automática en el sistema de cartas de cupo, se rectificará la carta de cupo emitida por el almacén general de depósito, en los supuestos en que procede la rectificación de los datos del pedimento.
En los casos en que un almacén general de depósito reciba mercancía que en cantidad coincida con la declarada en los documentos a que se refiere los artículos 36 y 36-A de la Ley, pero exista discrepancia con la declarada en el pedimento, por haberse asentado erróneamente la cantidad de unidad de medida de la tarifa, procederá la rectificación del pedimento de introducción a depósito fiscal por conducto de agente o apoderado aduanal o representante legal acreditado, debiendo declarar en el pedimento de rectificación el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, siempre que no se modifiquen las contribuciones determinadas en el pedimento original. En estos casos el almacén general de depósito enviará el informe de arribo correspondiente indicando las diferencias detectadas.
……………………………………………………………………………………………………………
Retorno al extranjero de mercancías en depósito fiscal
4.5.12. ……………………………………………………………………………………………………………
I. El apoderado aduanal del almacén general de depósito o el exportador, promoverá el pedimento de extracción ante la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el local autorizado para el depósito fiscal, en el que deberán declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, que especifique que la mercancía se retorna mediante tránsito.…………………………………………………………………………………………………
Avisos para la transferencia y traspaso en depósito fiscal4.5.14. ……………………………………………………………………………………………………………
III. …………………………………………………………………………………………………b) En el pedimento de introducción al depósito fiscal en local autorizado deberá transmitir electrónicamente el número, fecha y clave del pedimento de extracción que ampara el traspaso y el número de autorización del apoderado aduanal o el número de autorización del exportador.IV. Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal en un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III, de la Ley, a un almacén general de depósito, en el pedimento de retorno, se deberá declarar el identificador con el cual se señale que es un traspaso y en el pedimento de importación o exportación a depósito fiscal se deberá transmitir electrónicamente la patente del agente aduanal o el número de autorización del importador, el número, fecha y clave del pedimento de retorno que ampara el traspaso conforme a las claves que correspondan a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.……………………………………………………………………………………………………………Procedimiento para la introducción de mercancías a Duty Free
4.5.19. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I, de la Ley, deberán realizar las operaciones de introducción de mercancías al régimen de depósito fiscal para exposición y venta de mercancías, por conducto de agente, apoderado aduanal, o bien, por conducto de representante legal acreditado, conforme a lo siguiente:
……………………………………………………………………………………………………………
Beneficios para la industria automotriz
4.5.31. ……………………………………………………………………………………………………………
VI. Para los efectos de los artículos 107 y 108 del Reglamento de la LISR, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán realizar la destrucción de mercancía obsoleta, dañada o inservible, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:…………………………………………………………………………………………………VII. Podrán transferir los contenedores utilizados en la transportación de las mercancías introducidas al régimen de depósito fiscal a una empresa con Programa IMMEX que cuente con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, de conformidad con la regla 7.1.4., en la modalidad de Operador Económico Autorizado, siempre que se tramiten simultáneamente los pedimentos de extracción de depósito fiscal para retorno a nombre de la empresa que transfiere los contenedores y el de importación temporal a nombre de la empresa con Programa IMMEX que los recibe, utilizando la clave de pedimento que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22.
VIII. …………………………………………………………………………………………………
a) Para el registro de proveedores a que se hace referencia en el párrafo anterior, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán registrar mediante transmisión electrónica a la Ventanilla Digital, con la denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal de cada uno de los proveedores, así como el número del Programa IMMEX o PROSEC, correspondiente, indicando el tipo de proveedor de que se trata.
De igual manera, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán informar mediante transmisión electrónica a la Ventanilla Digital, cuando concluya o termine la relación con alguno de sus proveedores registrados.Para los efectos de la presente regla, cada proveedor que haya sido designado como tal para las empresas de la industria automotriz, deberá aceptar o rechazar dicha relación mediante transmisión electrónica a la Ventanilla Digital, y en su caso, también deberá informar cuando concluya o termine la relación con quien los designó.
b) Para la importación temporal, el proveedor deberá asentar por conducto de su agente aduanal, o apoderado aduanal o representante legal acreditado, en el pedimento de importación temporal el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 y en el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, éste podrá practicarse en las instalaciones de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que lo autorizó, o en las instalaciones del ferrocarril en donde se lleve a cabo el proceso de desensamble del tren de doble estiba, conforme al primer párrafo, inciso b) de la presente fracción.……………………………………………………………………………………………………………X. Tratándose de operaciones de introducción y extracción de depósito fiscal, así como de exportaciones definitivas, realizadas por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla 7.1.4., en la modalidad de Operador Económico Autorizado, que realicen sus operaciones por conducto de agente, apoderado aduanal o representante legal acreditado, de conformidad con la regla 1.1.7., podrán imprimir los tantos correspondientes a la aduana, agente, apoderado aduanal o representante legal acreditado y, en su caso, el del transportista, conforme a lo establecido en la regla 3.1.15.
XI. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla 7.1.4., no estarán obligadas a anexar al pedimento de importación el certificado de circulación EUR. 1 o el documento en que conste la declaración en factura a que se refiere la regla 3.1., apartado B, numeral 1 de la Resolución de la Decisión y de la Resolución del TLCAELC, siempre que se indique en el campo de observaciones del pedimento correspondiente, el número del certificado o de exportador autorizado y no se trate de mercancía idéntica o similar a aquélla por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva.
XII. Tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla 7.1.4., en la modalidad de Operador Económico Autorizado, que se encuentren en los supuestos del artículo 151, último párrafo, de la Ley, la autoridad aduanera sólo procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiendo la salida inmediata del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada.
……………………………………………………………………………………………………………
XIV. Para los efectos del artículo 13 del Anexo III de la Decisión y de la regla 3.1.11., tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla 7.1.4., no será necesario presentar la documentación con la que se acredite que las mercancías para ensamble y fabricación de vehículos, así como las partes y accesorios de vehículos que introduzcan a territorio nacional para ser destinadas al régimen de depósito fiscal, permanecieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente del país por el que se hubiere efectuado el transbordo, siempre que se cuente con el certificado de origen válido que ampare las mercancías y éstas se encuentren en el empaque original que permita su identificación.
……………………………………………………………………………………………………………
XVI. Tratándose de la introducción de material de ensamble al régimen de depósito fiscal en contenedores por aduanas de tráfico marítimo, así como de la exportación de vehículos, partes, conjuntos, componentes, motores a los cuales se les incorporaron productos que fueron importados bajo el régimen de depósito fiscal o el retorno de racks y material de ensamble en su mismo estado, por aduanas de la frontera norte del país, podrán presentar los pedimentos que correspondan ante el mecanismo de selección automatizado previo arribo del buque a territorio nacional o del ferrocarril a la frontera norte del país, siempre que:
a) La operación se realice mediante pedimento consolidado, con las claves que correspondan, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.b) La mercancía sea trasladada de la aduana de despacho al almacén de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, o desde la planta de ensamble, domicilio del proveedor o almacén hasta la aduana de despacho en la frontera norte, según corresponda, y
c) Cumplan con los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónicawww.sat.gob.mx.
Para el caso de la exportación o retorno de mercancías, el agente aduanal, apoderado aduanal o el exportador, deberá transmitir al SAAI por cada remesa, el “Aviso electrónico de importación y de exportación”, cinco horas antes de que el ferrocarril arribe al recinto fiscal o fiscalizado en la aduana de salida, debiendo transmitir los datos señalados en la regla 1.9.12.El agente aduanal o apoderado aduanal, importador o exportador, podrá rectificar los datos asentados en el “Aviso electrónico de importación y de exportación” o desistirse del mismo, el número de veces que sea necesario siempre que lo realicen antes de la transmisión del aviso de arribo por parte de la empresa de transportación ferroviaria.
La empresa de transportación ferroviaria podrá rectificar los datos asentados en la guía a que se refiere la fracción I de la regla 1.9.12., o desistirse de la misma, el número de veces que sea necesario, siempre que lo realicen antes de la transmisión del citado “Aviso electrónico de importación y de exportación” por parte del agente aduanal o apoderado aduanal, del importador o exportador.
……………………………………………………………………………………………………………
XVIII. Para efectos de la regla 1.5.1., y demás aplicables de la presente Resolución, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla 7.1.4., en la modalidad de Operador Económico Autorizado, no estarán obligadas a generar o proporcionar la “Manifestación de Valor” ni la “Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancía de importación”.
……………………………………………………………………………………………………………
XXI. Tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla. 7.1.4., en la modalidad de Operador Económico Autorizado podrán exportar los vehículos a los que una empresa con Programa IMMEX, le incorpore opciones especiales (partes y componentes) importados temporalmente al amparo de su programa, presentando respectivamente, ante la aduana de salida, los dos pedimentos, uno por la exportación del vehículo y otro por el retorno de las mercancías importadas temporalmente por la empresa con Programa IMMEX, conforme al siguiente procedimiento:
…………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………………
XXII. …………………………………………………………………………………………………
d) Al tramitar el pedimento que ampare la extracción del depósito fiscal para su exportación, el agente aduanal, apoderado aduanal o exportador, deberá transmitir los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado que ampare la introducción al depósito fiscal de los vehículos transferidos.…………………………………………………………………………………………………
XXIII. Para efectos de la regla 1.7.6., las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla 7.1.4., en la modalidad de Operador Económico Autorizado y destinen mercancía al régimen de depósito fiscal, podrán utilizar los candados, precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre que los datos de dichos precintos y sellos, aparezcan declarados en el documento aduanero que ampare las mercancías y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen, mismo que deberá transmitirse en documento digital al sistema electrónico aduanero a través de la Ventanilla Digital.……………………………………………………………………………………………………………
Tránsito interno entre aduanas y secciones de Baja California4.6.2. ……………………………………………………………………………………………………………
I. El agente aduanal, apoderado aduanal o importador deberá:…………………………………………………………………………………………………Consolidación para tránsito interno a la exportación
4.6.4. ……………………………………………………………………………………………………………
I. Se promoverá el tránsito interno a la exportación, por conducto de agente aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, dentro de los 3 días siguientes a aquél en que se hubiera presentado la mercancía para su despacho en la aduana que corresponda. En este caso, la mercancía podrá permanecer dentro del recinto fiscal o fiscalizado, en tanto se tramita el régimen de tránsito interno.II. Al tramitar el pedimento que ampare el tránsito interno a la exportación, el agente aduanal, apoderado aduanal o exportador, deberá transmitir los números de pedimento que amparan las exportaciones o retornos al extranjero en los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22.
…………………………………………………………………………………………………Presentación de la impresión del aviso consolidado en tránsito interno para retorno de empresas con Programa IMMEX4.6.5. Para los efectos del artículo 125, fracción III, de la Ley, tratándose de las operaciones que se lleven a cabo mediante pedimentos consolidados, conforme a los artículos 37 y 37-A de la Ley, el agente o apoderado aduanal, importador o exportador, que promueva el tránsito interno de mercancía importada temporalmente bajo un Programa IMMEX para su retorno al extranjero, deberá presentar la impresión del el aviso consolidado conforme a la regla 3.1.31., ante el módulo de selección automatizado, tanto en la aduana de despacho al inicio del tránsito, como en la aduana de salida, en ambos casos se deberá activar el mecanismo de selección automatizado y proceder en los términos de su resultado.
Procedimiento para el tránsito por ferrocarril
4.6.7. ……………………………………………………………………………………………………………
I. …………………………………………………………………………………………………a) El agente aduanal o importador, elaborará el pedimento en el que anotará el número de bultos y la descripción comercial, cantidad y valor de las mercancías tal y como se declaró en el conocimiento de embarque, o conforme a la información de la factura que las ampare o del valor declarado para efectos del contrato de seguros de transporte de las mercancías.…………………………………………………………………………………………………
d) …………………………………………………………………………………………..
En el caso de que la empresa concesionaria no presente el pedimento en los términos del párrafo anterior, el agente aduanal o importador que inició el tránsito podrá entregar a la aduana una copia adicional destinada al transportista o una impresión simple del pedimento, que cuente con el código de barras, aun cuando la misma no contenga la certificación del mecanismo de selección automatizado ni la firma autógrafa del agente aduanal o de su mandatario.
…………………………………………………………………………………………..
…………………………………………………………………………………………………
II. …………………………………………………………………………………………………c) Se deberá presentar el pedimento o el aviso consolidado, a que se refiere la fracción anterior ante la aduana de destino por la empresa concesionaria del transporte ferroviario, por los agentes aduanales, o exportador, o por la empresa transportista encargada de presentar los pedimentos para su cierre, en los términos de lo dispuesto en el primer párrafo, fracción I, inciso d), primer párrafo de la presente regla.…………………………………………………………………………………………………
Procedimiento para tránsito interno a la importación y uso de pedimento parte II4.6.9. Para los efectos del artículo 127, fracción II, de la Ley, los agentes aduanales, apoderados aduanales o importadores que promuevan el régimen de tránsito interno a la importación deberán:
……………………………………………………………………………………………………………
Obligaciones del agente aduanal en tránsitos internacionales (Anexo 16)4.6.13. Para los efectos del artículo 131, fracción lll, de la Ley, el agente aduanal, la persona física o moral, estará a lo siguiente:
……………………………………………………………………………………………………………III. …………………………………………………………………………………………………
b) Si el responsable del tránsito internacional es el transportista, conforme a lo dispuesto en el artículo 133, fracción II, de la Ley, el agente aduanal, o la persona física o moral, anotará en el reverso del pedimento la siguiente leyenda:…………………………………………………………………………………………
Tránsitos desde Ensenada o Guaymas a EUA (Anexo 11)4.6.16. ……………………………………………………………………………………………………………
IV. El agente aduanal o la persona física o moral presentará el pedimento que ampare el tránsito internacional de las mercancías ante el módulo bancario establecido en la aduana de entrada y activará el mecanismo de selección automatizado tanto en la aduana de entrada como en la aduana de salida.……………………………………………………………………………………………………………
Tránsitos en corredores multimodales4.6.17. ……………………………………………………………………………………………………………
II. El agente o apoderado aduanal, la persona física o moral, deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento que ampare el tránsito de las mercancías, tanto en la aduana de entrada como en la aduana de salida.………………………………………………………………………………………………………………
V. …………………………………………………………………………………………………
En el caso de que la empresa ferroviaria no presente el pedimento en los términos del párrafo anterior, el agente aduanal, la persona física o moral que inició el tránsito podrá entregar una copia adicional destinada al transportista únicamente para efecto de que la aduana proceda a concluir el tránsito en el sistema, siempre que se constate que las mercancías arribaron a la aduana de salida y abandonaron territorio nacional.
………………………………………………………………………………………………………………
Tránsito internacional Veracruz-D.F. para mercancías de comisariato de aerolíneas4.6.18. ……………………………………………………………………………………………………………
II. El agente aduanal, la persona moral o física, cumpla con lo dispuesto en la regla 4.6.13., fracciones I y III.Tránsitos internacionales permitidos (Anexo 17)4.6.22. ……………………………………………………………………………………………………………
I. El agente o apoderado aduanal, la persona moral o física deberá elaborar un pedimento por remolque, semirremolque o contenedor, mismo que deberá portar los candados oficiales que aseguren sus puertas.……………………………………………………………………………………………………………Autorización para destinar mercancías al régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico y su cancelación4.8.1. ……………………………………………………………………………………………………………
Las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico de conformidad con el párrafo anterior, podrán solicitar la cancelación voluntaria de su autorización, de conformidad con lo dispuesto en el apartado C del “Instructivo de trámite para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, (Regla 4.8.1.)”.
Plazos de permanencia de mercancía extranjera bajo el régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico
4.8.2. Para los efectos de los artículos 135-C de la Ley y Tercero, fracción III, del “Decreto para el fomento del recinto fiscalizado estratégico y del régimen de recinto fiscalizado estratégico”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2016, las mercancías extranjeras que se introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrán permanecer en el recinto por un plazo de hasta 60 meses, tratándose de las mercancías a que se refieren las fracciones I, II y III del referido artículo de la Ley, el plazo de permanencia será por la vigencia de la autorización.
Procedimiento para introducción de bienes al régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico
4.8.4. ……………………………………………………………………………………………………………
I. Tramitar por conducto de agente o apoderado aduanal o representante legal acreditado, un pedimento de introducción de mercancías, indicando la clave de pedimento que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2, asentando en el bloque de identificadores el que corresponda conforme al Apéndice 8, ambos del Anexo 22.…………………………………………………………………………………………………
Procedimiento para la extracción de bienes del Recinto Fiscalizado Estratégico4.8.6. ……………………………………………………………………………………………………………
I. Tramitar por conducto de agente, apoderado aduanal o representante legal acreditado, el pedimento que corresponda a la operación de que se trate conforme al Apéndice 2, indicando en el bloque de identificadores el que corresponda conforme al Apéndice 8, ambos del Anexo 22.…………………………………………………………………………………………………
Lo dispuesto en la presente fracción, podrá ser aplicable a la extracción de mercancías que se realicen por transferencias de mercancías, conforme a lo dispuesto en las reglas 4.3.19., 5.2.9. y 7.3.1., apartado C, fracción VII y 7.3.3., fracción XIV. En el caso de que la empresa que recibe las mercancías no cuente con la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberá tramitar el pedimento correspondiente en los términos de las reglas 4.3.19., y 5.2.9., 7.3.1., apartado C, fracción VII y 7.3.3., fracción XIV, según corresponda.……………………………………………………………………………………………………………Transferencias y traslados de mercancía en el Recinto Fiscalizado Estratégico4.8.7. ……………………………………………………………………………………………………………
I. Tratándose de la transferencia de mercancías de una misma persona entre sus plantas, bodegas o locales que se encuentren ubicados dentro del mismo recinto fiscalizado estratégico o en otro recinto habilitado, se deberá enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX o RFE”.…………………………………………………………………………………………………Opción de las empresas con Programa IMMEX de considerar la mercancía introducida al régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico4.8.9. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 108 y 135-B de la Ley, las mercancías importadas temporalmente por empresas con Programa IMMEX, se considerarán retornadas e introducidas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, a partir de la entrada en vigor de la autorización a que se refiere la regla 4.8.1., sin que sea necesaria la presentación de pedimentos de transferencia al régimen de recinto fiscalizado estratégico. Las mercancías introducidas al recinto fiscalizado estratégico tendrán el plazo de permanencia en territorio nacional establecido en la regla 4.8.2., mismo que se computará desde la importación realizada al amparo del Programa IMMEX.
Las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, a que se refiere el párrafo anterior deberán utilizar para las operaciones que realicen a partir de la autorización, las claves de pedimento e identificadores que corresponden al régimen de recinto fiscalizado estratégico, señaladas en el Apéndice 2 del Anexo 22 y sujetarse a las disposiciones aplicables para dicho régimen.
Las empresas con Programa IMMEX, que cuenten con la autorización establecida en el artículo 100-A, tercer párrafo, de la Ley como operador económico autorizado y la certificación a que se refieren los artículos 28-A de la LIVA y 15-A de la LIEPS, podrán ubicarse dentro de un recinto fiscalizado estratégico habilitado en términos del artículo 14-D de la Ley, sin que sea necesario contar con la autorización a que se refiere el artículo 135-A de la Ley, debiendo utilizar para las operaciones que realicen, las claves de pedimento e identificadores que correspondan a su régimen de importación temporal, señaladas en el Apéndice 2 del Anexo 22 y sujetarse a las disposiciones aplicables a dicho régimen; incluso sujetarse a las disposiciones que regulan la transferencia de mercancías importadas temporalmente a otras empresas con Programa IMMEX, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, o a personas que cuenten con la autorización para destinar mercancías al recinto fiscalizado estratégico.
Traslado de mercancías en Recinto Fiscalizado Estratégico para reparación
4.8.10. Para los efectos de los artículos 135-B, primer párrafo y 135-D de la Ley, las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrán enviar la maquinaria o equipo introducido al régimen de recinto fiscalizado estratégico, a empresas ubicadas en cualquier punto del territorio nacional que les presten el servicio de mantenimiento, reparación o calibración, siempre que presenten el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX o RFE”, ante la ADACE que corresponda a su domicilio fiscal, antes de realizar el traslado, sin que sea necesario transmitirlo al SAAI.
……………………………………………………………………………………………………………Certificación en materia de IVA e IEPS para Recintos Fiscalizados Estratégicos4.8.12. De conformidad con el artículo Tercero, fracción XI, del “Decreto para el fomento del recinto fiscalizado estratégico y del régimen de recinto fiscalizado estratégico”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2016, la certificación que se obtendrá en forma inmediata será bajo cualquiera de sus modalidades establecidas en la regla 5.2.12., siempre que se presente la solicitud correspondiente. En este caso, las personas mencionadas estarán sujetas al cumplimiento permanente de las obligaciones previstas de acuerdo a su certificación.
Regularización de mercancía excedente o no declarada en Recinto Fiscalizado Estratégico
4.8.13. Para los efectos del artículo 184, fracción I, de la Ley, cuando del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, la persona autorizada para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico tendrá un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 ó 152 de la Ley, para tramitar el pedimento de introducción al recinto fiscalizado estratégico que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36-A de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I, de la Ley.
En caso de que la persona autorizada para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico tramite el pedimento que ampare la introducción en el plazo previsto en el párrafo anterior y acredite el pago de la multa correspondiente, la autoridad que levantó el acta dictará de manera inmediata la resolución ordenando la devolución de las mercancías. En caso contrario, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.
En el pedimento de introducción a que se refiere la presente regla, con el que se destine al régimen de recinto fiscalizado estratégico la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.
Lo dispuesto en la presente regla procederá siempre que el valor total de la mercancía excedente o no declarada, no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares o el 20% del valor total de la operación y la mercancía no se encuentre listada en el Anexo 10; y solo podrá aplicarse en una ocasión, cuando la autoridad aduanera detecte las mercancías excedentes o no declaradas, una vez que se haya concluido el despacho aduanero.
Determinación de IGI en extracción de maquinaria y equipo en Recintos Fiscalizados Estratégicos
4.8.14. Para los efectos del artículo 135-D de la Ley, tratándose de la extracción del recinto fiscalizado estratégico de maquinaria y equipo para su importación definitiva, se podrá determinar el IGI, considerando el valor en aduana declarado en el pedimento o a través de los medios electrónicos con los que se introdujeron las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, disminuyendo dicho valor en la proporción que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la LISR. Cuando se trate de bienes que no tengan por cientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de 3,650.
Despacho Conjunto de Recintos Fiscalizados Estratégicos
4.8.15. Para los efectos de lo establecido en el artículo 144, fracción XXXIII, de la Ley, las empresas que cuenten con autorización para instalarse en un recinto fiscalizado estratégico, ubicado dentro o colindante, incluso mediante el confinamiento de rutas, con un recinto fiscal ubicado en la franja fronteriza del país, podrán introducir o extraer mercancías de comercio exterior bajo el esquema de despacho conjunto, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones aplicables, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx.
Obligaciones y responsabilidades de los Recintos Fiscalizados Estratégicos
4.8.16. Para los efectos del artículo 135-A, de la Ley, quienes obtengan la autorización a que se refiere dicho artículo, tendrán las mismas responsabilidades y deberán cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 15, fracciones II y III, y 26, fracciones I, II y III de la Ley, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx.
Aplicación de IVA en retornos de exportación
5.2.2. Para los efectos de los artículos 24, fracción I de la LIVA y 46 de su Reglamento, el retorno al país de mercancías exportadas definitivamente, se entenderá el efectuado en los términos del artículo 103 de la Ley.
Certificado en materia de IVA e IEPS
5.2.12. Se deroga.
Beneficios de certificación en materia de IVA e IEPS
5.2.13. Se deroga.
Renovación de certificación en materia de IVA e IEPS
5.2.14. Se deroga.
Obligaciones para certificación en materia de IVA e IEPS
5.2.15. Se deroga.
Cancelación de certificación en materia de IVA e IEPS
5.2.16. Se deroga.
Certificación en materia de IVA e IEPS con requisitos grupales
5.2.17. Se deroga.
Modalidad asignada para certificación en materia de IVA e IEPS
5.2.18. Se deroga.
Requisitos adicionales para la certificación AA y AAA
5.2.19. Se deroga.
Requerimiento de información y documentación para cumplimentar el trámite de la certificación IVA e IEPS
5.2.20. Se deroga.
Garantías para el pago del IVA e IEPS en importaciones de empresas con Programa IMMEX e industria automotriz
5.2.21. Se deroga.
Procedimiento para ofrecer garantías para el no pago del IVA e IEPS
5.2.22. Se deroga.
Obligaciones de las Empresas que garanticen el IVA e IEPS
5.2.23. Se deroga.
Renovación de las garantías
5.2.24. Se deroga.
Variación de los valores de las garantías IVA e IEPS
5.2.25. Se deroga.
Precisiones sobre la exigibilidad de las garantías
5.2.26. Se deroga.
Garantías para bienes de capital
5.2.27. Se deroga.
Procedimiento para la utilización de garantías IVA e IEPS ante fusiones o escisiones
5.2.28. Se deroga.
Actualización de información
5.2.29. Se deroga.
Cancelación de la garantía IVA e IEPS
5.2.30. Se deroga.
Derecho de audiencia ante la cancelación de la Certificación en materia de IVA e IEPS
5.2.31. Se deroga.
Rectificación de pedimentos
6.1.1. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, los importadores y exportadores, podrán solicitar autorización por única ocasión, para efectuar la rectificación ante la ACAJACE o cuando las disposiciones prevean la rectificación requiriendo autorización previo a la conclusión del despacho aduanero ante la ACAJA, de los datos contenidos en los pedimentos o pedimentos consolidados, siempre que:
I. El interesado haya generado un pago de lo indebido, o un saldo a favor, con excepción de aquellos que deriven de la aplicación de preferencias arancelarias emanados de Acuerdos, Convenios o Tratados Internacionales de Libre Comercio vigentes, suscritos por México.II. A consecuencia de dicha rectificación se afecten cantidades de mercancías autorizadas en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, Programas de empresas IMMEX o NOM’s;
III. Se solicite cambiar el régimen aduanero de las mercancías;
IV. Se trate de datos de identificación de vehículos, que cuenten con NIV y se clasifiquen en las subpartidas 8703.21, 8703.22, 8703.23, 8703.24, 8703.31, 8703.32, 8703.33 y 8703.90.
Para tales efectos, se presentará solicitud mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., utilizando el formato denominado “Autorización de rectificación de pedimento”, acompañando los documentos que sustenten el error o la justificación de la petición en un dispositivo de almacenamiento para cualquier equipo electrónico.La autorización prevista en la presente regla es aplicable, siempre que el supuesto no se ubique en alguno de los procedimientos específicos de rectificación previstos en otras reglas, incluso los que prevean beneficios administrativos.
Requisitos generales para la obtención del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas7.1.1. Para los efectos de los artículos 28-A, primer párrafo, de la LIVA, 15-A, primer párrafo, de la LIEPS y 100-A de la Ley, los interesados en obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo las modalidades de IVA e IEPS, Operador Económico Autorizado y Socio Comercial Certificado, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Para el caso de las personas morales, deberán estar constituidas conforme a la legislación mexicana.II. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y haber autorizado al SAT hacer pública la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales en términos de la regla 2.1.27 de la RMF.
III. Contar con personal registrado ante el IMSS o mediante subcontratación de trabajadores en los términos y condiciones que establecen los artículos 15-A al 15-D de la LFT.
Las empresas que ejecuten obras o presten servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de la contratante, deberán estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras.IV. No encontrarse en el listado de empresas publicadas por el SAT en términos de los artículos 69 con excepción de lo dispuesto en la fracción VI, y 69-B, tercer párrafo, del Código.
V. Contar con certificados de sellos digitales vigentes, así como no encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracción X, del Código, durante los últimos 12 meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
VI. Tener registrados ante el SAT todos los establecimientos en los que realicen actividades vinculadas con el Programa de maquila o exportación o en los que se realicen actividades económicas y de comercio exterior, según sea el caso.
VII. Contar con correo electrónico actualizado para efectos del Buzón Tributario.
VIII. No encontrarse suspendida en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos o Padrón de Exportadores Sectorial.
IX. Permitir en todo momento el acceso al personal de la AGACE a la visita de inspección inicial, así como de supervisión sobre el cumplimiento de los parámetros de la autorización bajo la cual se realizan las operaciones de comercio exterior.
X. Contar con clientes y proveedores en el extranjero, directa o indirectamente vinculados con el régimen aduanero con el que se solicita la certificación, con los que hayan realizado operaciones de comercio exterior durante los últimos 12 meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
XI. Contar con proveedores de insumos adquiridos en territorio nacional, vinculados al proceso bajo el régimen que está solicitando la certificación, durante los últimos 12 meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
XII. Contar con el legal uso o goce del inmueble o inmuebles en donde se llevan a cabo los procesos productivos o la prestación de servicios según se trate, de al menos un año de vigencia a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
XIII. No haber interpuesto por parte del SAT, querella o denuncia penal en contra de socios, accionistas, representante legal o integrantes de la administración de la empresa solicitante o, en su caso, declaratoria de perjuicio; durante los últimos 3 años anteriores a la presentación de la solicitud.
XIV. Llevar el control de inventarios de conformidad con el artículo 59, fracción I, de la Ley.
XV. Llevar la contabilidad en medios electrónicos e ingresarla mensualmente a través del portal del SAT, de conformidad con el artículo 28, fracciones III y IV, del Código y las reglas 2.8.1.6 y 2.8.1.7 de la RMF.
Los interesados podrán solicitar de manera simultánea el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad de IVA e IEPS y Operador Económico Autorizado en cualquiera de sus rubros, acreditando los requisitos establecidos en la presente regla, los cuales cubrirán ambas modalidades.Requisitos que deberán acreditar los interesados en obtener la modalidad de IVA e IEPS, rubro A
7.1.2. Para los efectos de los artículos 28-A, primer párrafo, de la LIVA y 15-A, primer párrafo, de la LIEPS, los interesados que pretendan acceder al Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en su modalidad de IVA e IEPS, además de los requisitos establecidos en la regla 7.1.1., deberán cumplir con lo siguiente:
I. Presentar a través de Ventanilla Digital, el formato denominado “Solicitud de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, cumpliendo con el “Instructivo de trámite para obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS”.II. Los socios o accionistas, según corresponda, representante legal con facultad para actos de dominio e integrantes de la administración, de conformidad con la constitución de la empresa solicitante, se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
III. Contar con al menos 10 trabajadores registrados ante el IMSS y realizar el pago de la totalidad de cuotas obrero patronales a dicho instituto o mediante subcontrataciones de trabajadores en los términos y condiciones que establecen los artículos 15-A al 15-D de la LFT.
Las empresas que ejecuten obras o presten servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de la contratante, deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras.IV. Contar con inversión en territorio nacional.
V. No contar con resolución de improcedencia de las devoluciones del IVA, cuyo monto represente más del 20% del total de las devoluciones autorizadas en el mismo periodo y/o que el monto negado resultante supere $5’000,000.00, durante los últimos 6 meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
VI. En caso de haber contado previamente con la certificación de empresas en su modalidad de IVA e IEPS, estar al corriente en la presentación del inventario inicial, informes de descargos, así como no contar con créditos vencidos, para efectos del SCCCyG, a que se refiere el Anexo 31.
Adicionalmente, deberán cumplir con lo siguiente:A. Los contribuyentes que operen bajo el régimen de importación temporal a través de un Programa IMMEX autorizado por la SE, deberán:I. Contar con Programa IMMEX vigente.II. Contar con la infraestructura necesaria para realizar la operación del Programa IMMEX, el proceso industrial o de servicios de conformidad con la modalidad de su Programa, para lo cual la autoridad aduanera podrá realizar en todo momento, inspecciones en los domicilios o establecimientos en los que se realizan operaciones.
III. Que durante los últimos 12 meses, el valor de la mercancía transformada y retornada o retornada en su mismo estado, durante dicho período represente al menos el 60% del valor de las importaciones temporales de insumos durante el mismo período.
IV. Describir las actividades relacionadas con los procesos productivos o prestación de servicios conforme a la modalidad del Programa, desde el arribo de la mercancía, su almacenamiento, su proceso productivo y retorno.
V. Contar con un contrato de maquila, de compraventa, orden de compra o de servicios, o pedidos en firme con el que acrediten la continuidad del proyecto de exportación.
Los interesados que hayan obtenido por primera vez su Programa IMMEX ante la SE, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de su solicitud, podrán cumplir con el requisito señalado en la fracción III, del primer párrafo, de la presente regla, con el documento que soporte la contratación de al menos 10 trabajadores ya sea directamente y/o a través de subcontrataciones en los términos y condiciones que establecen los artículos 15-A al 15-D de la LFT, y no estarán sujetas a los requisitos de la regla 7.1.1., fracciones X y XI, ni al señalado en el Apartado A, fracción III, de la presente regla, salvo que se trate de las empresas señaladas en el Apartado B siguiente.
B. Las empresas que importen temporalmente mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo II del Decreto IMMEX y/o de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 28, cuando se destinen a elaborar bienes del sector de la confección clasificados en los capítulos 61 al 63 y en la fracción arancelaria 9404.90.99 de la TIGIE, así como los que se destinen a elaborar bienes del sector del calzado previstos en el capítulo 64 de la TIGIE, deberán cumplir adicionalmente con lo establecido en el Apartado A, de la presente regla con los siguientes requisitos:I. Haber realizado operaciones al amparo del Programa IMMEX en al menos los 12 meses previos a la solicitud.
II. Contar con al menos 30 trabajadores registrados ante el IMSS y realizar el pago de la totalidad de cuotas obrero patronales a dicho instituto o mediante subcontrataciones de trabajadores en los términos y condiciones que establecen los artículos 15-A al 15-D de la LFT.
III. Que los socios y accionistas, representante legal, administrador único o miembros del consejo de administración de la empresa acrediten que en las declaraciones anuales de los dos ejercicios fiscales previos a la solicitud declararon ingresos acumulables ante la autoridad fiscal para los fines del ISR.C. Los contribuyentes que operen el régimen de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos, a empresas de la industria automotriz terminal, deberán:I. Contar con autorización vigente para el establecimiento de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal y no estar sujetos al inicio de cancelación.
II. Cumplir con los requisitos de las reglas 4.5.30. y 4.5.32.D. Los contribuyentes que operen bajo el régimen de elaboración, transformación o reparación en Recinto Fiscalizado o con el Régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico, deberán:I. Contar con autorización vigente del régimen de elaboración, transformación o reparación en Recinto Fiscalizado o con el régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico y no estar sujetos al inicio de cancelación.
II. Cumplir con los lineamientos que determine la AGA para el control, vigilancia y seguridad del recinto y de las mercancías de comercio exterior, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx.
Las empresas que obtengan autorización para destinar mercancías al régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico en términos del artículo 135-A de la Ley, por parte de la AGA, obtendrán en forma inmediata el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, en la modalidad de IVA e IEPS, de conformidad con la regla 4.8.12., misma que estará condicionada al cumplimiento de las obligaciones inherentes a dicha certificación, siempre que se presente la solicitud y, en su caso, el aviso de renovación correspondiente, sin que para tales efectos, se requiera acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las fracciones I y XII de la regla 7.1.1., así como los establecidos en las fracciones III y IV, del primer párrafo, de la presente regla.Los contribuyentes que hayan cumplido con los requisitos antes señalados, estarán inscritos y activos en la modalidad de IVA e IEPS en el rubro A, con excepción de los contribuyentes que operen bajo el régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico.Los interesados que hayan sido autorizadas dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de su solicitud, bajo los regímenes aduaneros a que se refieren los Apartados C y D de la presente regla, podrán cumplir con el requisito establecido en la fracción III, del primer párrafo, de la presente regla, con el documento que soporte la contratación de al menos 10 trabajadores, ya sea directamente y/o a través de subcontrataciones en los términos y condiciones que establecen los artículos 15-A al 15-D de la LFT, y no estarán sujetas al requisito de la regla 7.1.1., fracción X.
En caso de que derivado de la inspección inicial, el contribuyente no cuente con los controles necesarios para llevar a cabo sus procesos productivos o de servicios, no podrá efectuarse una nueva solicitud durante los siguientes 6 meses, contados a partir de la emisión de la resolución respectiva.
Requisitos que deberán acreditar los interesados en obtener la modalidad de IVA e IEPS, rubros AA y AAA
7.1.3. Para los efectos de los artículos 28-A, primer párrafo, de la LIVA y 15-A, primer párrafo, de la LIEPS, los interesados que pretendan acceder al Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en su modalidad de IVA e IEPS, rubros AA o AAA, además de lo establecido en las reglas 7.1.1. y 7.1.2., según corresponda, deberán cumplir con:
I. Modalidad IVA e IEPS, rubro AA:a) Que al menos el 40% del valor de los insumos adquiridos en territorio nacional, vinculados al proceso bajo el régimen que esté solicitando la certificación, durante los últimos 12 meses, se hubieren realizado con proveedores que estén al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como que éstos no se encuentren en las publicaciones a que hacen referencia los artículos 69 con excepción de lo dispuesto en la fracción VI, y 69-B, tercer párrafo, del Código.b) Haber realizado durante los últimos 4 años o más, operaciones al amparo del régimen para el cual solicitan la certificación o que en promedio, durante los últimos 12 meses contaron con más de 1,000 trabajadores registrados ante el IMSS y/o subcontratados en los términos y condiciones que establecen los artículos 15-A al 15-D de la LFT, o que su maquinaria y equipo es superior a los $50’000,000.00.
c) Que no se les haya notificado ningún crédito fiscal por parte del SAT en los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, acrediten que están al amparo del procedimiento previsto en el segundo párrafo, de la presente regla o, en su caso, hayan efectuado el pago del mismo.
II. Modalidad IVA e IEPS, rubro AAA:a) Que al menos el 70% del valor de los insumos adquiridos en territorio nacional vinculados al proceso bajo el régimen que estén solicitando la certificación durante los últimos 12 meses, se hubieren realizado con proveedores que estén al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como que éstos no se encuentren en las publicaciones a que hacen referencia los artículos 69 con excepción de lo dispuesto en la fracción VI, y 69-B, tercer párrafo, del Código.b) Haber realizado durante los últimos 7 años o más, operaciones al amparo del régimen para el cual solicitan la certificación o que en promedio, durante los últimos 12 meses contaron con más de 2,500 trabajadores registrados ante el IMSS y/o subcontratados en los términos y condiciones que establecen los artículos 15-A al 15-D de la LFT, o que su maquinaria y equipo es superior a los $100’000,000.00.
c) Que no se les haya notificado ningún crédito fiscal por parte del SAT en los últimos 24 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud o acrediten que están al amparo del procedimiento previsto en el segundo párrafo, de la presente regla o, en su caso, hayan efectuado el pago del mismo.
Los interesados que pretendan obtener la modalidad de IVA e IEPS, rubros AA y AAA y cuenten con créditos fiscales pendientes de pago, podrán acceder a dichos rubros, siempre que los créditos se encuentren garantizados o soliciten autorización del pago a plazos en forma diferida de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de 12 meses a partir de la autorización otorgada por el SAT o se le haya autorizado el pago en parcialidades.En aquellos casos en que la “Solicitud de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, se realice en los rubros AA o AAA, y de la información conocida por la autoridad se determine que no cumple con todos los requisitos para la certificación solicitada, la AGACE, en base a la información obtenida otorgará el rubro que corresponda.
Los interesados a los que se les hubiese otorgado el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS, rubros A o AA, podrán solicitar el cambio a otros rubros, siempre que cumplan con las obligaciones señaladas en la regla 7.2.1., del rubro con el que cuentan y presenten su solicitud cumpliendo con los requisitos adicionales del rubro solicitado.
En caso de que derivado de la inspección inicial, el contribuyente no cuente con los controles necesarios para llevar a cabo sus procesos productivos o de servicios, no podrá efectuarse una nueva solicitud durante los siguientes 6 meses, contados a partir de la emisión de la resolución respectiva.
Requisitos que deberán acreditar los interesados en obtener la modalidad de Comercializadora e Importadora u Operador Económico Autorizado7.1.4. Para los efectos del artículo 100-A de la Ley, los interesados que pretendan obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad Comercializadora e Importadora u Operador Económico Autorizado, bajo los rubros de Importador y/o Exportador, Controladora, Aeronaves, SECIIT, Textil y Régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico, además de lo señalado en la regla 7.1.1., deberán cumplir con lo siguiente:
I. Presentar a través de Ventanilla Digital el formato denominado “Solicitud de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, cumpliendo con el “Instructivo de trámite para el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Comercializadora e Importadora” o, en su caso, con el “Instructivo de trámite para el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado”.II. Haber efectuado operaciones de comercio exterior, durante los últimos 2 años anteriores a su solicitud.
Se exceptuará del plazo de los 2 años a que se refiere el párrafo anterior, a las empresas de nueva creación que formen parte de un mismo grupo, o que resulten de una fusión o escisión, siempre que el grupo, las empresas fusionantes o, en su caso, la sociedad escindente, hayan efectuado operaciones de comercio exterior en el plazo referido y la empresa anexe a su solicitud, copia certificada del documento en el que conste la fusión o escisión de la sociedad, o bien, que acrediten que forma parte del mismo grupo, conforme a lo establecido en la regla 7.1.7.Asimismo, se exceptúa a las empresas de nueva creación que previo a su constitución hayan operado durante los últimos 2 años como empresas extranjeras al amparo de otra empresa con Programa IMMEX en la modalidad de albergue, siempre que presenten la siguiente documentación:
a) Declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa, que indique el número de personas que cuentan con experiencia en materia de comercio exterior.
b) Contrato celebrado por un mínimo de 2 años con la empresa que cuenta con el Programa IMMEX bajo la modalidad de albergue.
III. Haber realizado el pago del derecho a que se refiere el artículo 40, inciso m), de la LFD, correspondiente a la fecha de presentación de la solicitud.IV. Designar a las empresas transportistas autorizadas para efectuar el traslado de las mercancías de comercio exterior.
V. Cumplir con los estándares mínimos en materia de seguridad establecidos en el formato denominado “Perfil de la empresa” o “Perfil del Recinto Fiscalizado Estratégico”, según corresponda, el cual deberá estar debidamente requisitado, para cada una de las instalaciones en las que realizan operaciones de comercio exterior.
Para obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, en la modalidad de Comercializadora e Importadora u Operador Económico Autorizado bajo los rubros de Importadora y/o Exportador, Controladora, Aeronaves, SECIIT, Textil y Régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico, además de lo establecido en el primer párrafo, de la presente regla, deberán:A. Modalidad de Comercializadora e Importadora:I. No contar con un Programa IMMEX.II. Haber efectuado en el semestre inmediato a la fecha en que ingresen su solicitud, importaciones por un valor en aduana no menor a $300’000,000.00.
Se considerarán como semestres los periodos comprendidos de enero a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.B. Modalidad de Operador Económico Autorizado bajo el rubro de Controladora:
I. Haber sido designadas como sociedades controladoras para integrar las operaciones de manufactura o maquila de 2 o más sociedades controladas, respecto de las cuales la controladora participe de manera directa o indirecta en su administración, control o capital, cuando alguna de las controladas tenga dicha participación directa o indirecta sobre las otras controladas y la controladora, o bien, cuando una tercera empresa ya sea residente en territorio nacional o en el extranjero, participe directa o indirectamente en la administración, control o en el capital social, tanto de la sociedad controladora como de las sociedades controladas, anexando la autorización vigente del Programa IMMEX otorgado por la SE.II. Relación de las sociedades controladas, indicando su participación accionaria, RFC y el monto de las importaciones y exportaciones realizadas por cada una de dichas sociedades.
III. Un diagrama de la estructura accionaria y corporativa, así como copia certificada de las escrituras públicas, en las que conste la participación accionaria de la sociedad controladora y de las sociedades controladas.
Las sociedades controladas que tengan integradas sus operaciones de maquila en una sociedad controladora que haya obtenido su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en las modalidades de Comercializadora e Importadora u Operador Económico Autorizado, podrán en forma individual obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado en cualquiera de sus rubros, siempre que presenten su solicitud conforme a la presente regla.C. Modalidad de Operador Económico Autorizado rubro Aeronaves que se dediquen a la elaboración, transformación, ensamble, reparación, mantenimiento y remanufactura de aeronaves, así como de sus partes y componentes:
I. Contar con un Programa IMMEX, vigente.II. Contar con el permiso de la Dirección General de Aeronáutica Civil de la SCT, para el establecimiento de talleres de aeronaves, cuando las empresas realicen dichos procesos.
D. Modalidad de Operador Económico Autorizado rubro de SECIIT:I. Contar con un Programa IMMEX vigente.II. Haber contado los últimos 2 años con la autorización prevista en el artículo 100-A de la Ley, siempre que cuenten con un SECIIT.
III. Cumplir con lo señalado en el apartado II, del Anexo 24 y con los lineamientos que al efecto emita la AGACE, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx,
IV. Cumplir con al menos uno de los supuestos siguientes:
a) Contar con al menos 1,000 trabajadores registrados ante el IMSS o mediante contrato de prestación de servicios, a la fecha de la presentación de la solicitud.b) Contar con activos fijos de maquinaria y equipo por un monto equivalente en moneda nacional a 30´000,000 dólares.
c) Cotizar en mercados reconocidos en términos del artículo 16-C del Código.
En el caso de que la empresa solicitante no cotice en bolsa, podrá presentar la documentación que demuestre que al menos el 51% de sus acciones con derecho a voto, son propiedad en forma directa o indirecta de una empresa que cotiza en mercados reconocidos.V. Contar con medios de transporte para el traslado de las mercancías de importación cuyo destino final sea fuera de la franja o región fronteriza, con sistemas de rastreo.VI. Contar con un sistema electrónico de control corporativo de sus operaciones, así como un diagrama de flujo de dicho sistema.
VII. Presentar un diagrama de flujo que describa la operación de su sistema electrónico de control de inventarios para importaciones temporales.
Lo dispuesto en este apartado no será aplicable a las empresas que importen temporalmente y retornen mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo II, del Decreto IMMEX, ni para aquellas empresas que importen temporalmente mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 28 cuando se destinen a elaborar bienes del sector de la confección clasificados en los capítulos 61 a 63 y en la subpartida 9404.90 de la TIGIE.E. Las empresas interesadas en obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado bajo el rubro textil, además de lo establecido en el primer párrafo, de la presente regla, deberán contar con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad de IVA e IEPS.
F. Las empresas interesadas en obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado bajo el rubro de régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico, además de lo establecido en el primer párrafo, de la presente regla, deberán:
I. Contar con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad de IVA e IEPS y no encontrarse en proceso de suspensión o cancelación de dicha certificación.II. Contar con autorización vigente del régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico y no estar sujetos al inicio de cancelación.
Para aquellas empresas que soliciten el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado que sean socios C-TPAT, otorgado por CBP, podrán acreditar el requisito establecido en la fracción V, del primer párrafo, de la presente regla, conforme a lo siguiente:I. Contar con el reporte de validación emitido en un periodo no mayor a 3 años a la fecha que se presente la solicitud, a través del cual acredite a la solicitante como socio del programa CBP (C-TPAT), con estatus certificado-validado para cada una de las instalaciones validadas por CBP (C-TPAT), así como anexar su correspondiente traducción simple al español.II. Haber autorizado a CBP (C-TPAT) a intercambiar información con México, a través de su portal de C-TPAT o del mecanismo que la autoridad de dicho país defina.
III. No estar sujeto al inicio de cancelación contemplado en la regla 7.2.5.
IV. Cumplir con los estándares mínimos en materia de seguridad establecidos en el formato “Perfil de la empresa”, el cual deberá estar debidamente requisitado, conforme a lo establecido en el instructivo de llenado del Perfil, únicamente por las instalaciones no validadas por CBP (C-TPAT).
Las instalaciones que se encuentren validadas por CBP (C-TPAT) de las cuales no se presente el “Perfil de la empresa”, deberán cumplir en todo momento, con los estándares mínimos en materia de seguridad del citado Perfil, y no estar sujetas a un proceso de suspensión o cancelación por parte de CBP (C-TPAT).
Las empresas deberán permitir la inspección de la autoridad, cuando ésta lo requiera, a las instalaciones de la misma y, en su caso, la inspección a las instalaciones de los socios comerciales que participan en su cadena de suministro, a efecto de verificar que cumple con los estándares mínimos en materia de seguridad, establecidos en el formato del Perfil, según corresponda, así como para verificar la información y documentación.En el caso de que la autoridad, derivado de una inspección inicial, determine que no cumple con lo establecido en la presente regla, el interesado podrá realizar nuevamente el trámite de solicitud en un plazo posterior a 6 meses, contados a partir de la emisión de la resolución.
La resolución de la solicitud a la que se refiere la presente regla, será emitida de conformidad con lo establecido en la regla 7.1.6.
Las empresas que importen temporalmente mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 28 que se destinen a elaborar bienes del sector del calzado previstos en el capítulo 64 de la TIGIE, no podrán solicitar su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en a la modalidad de Operador Económico Autorizado.
Requisitos que deberán cumplir los interesados en obtener la modalidad de Socio Comercial Certificado
7.1.5. Los interesados que participan en el manejo, almacenaje, custodia y/o traslado de las mercancías de comercio exterior, podrán solicitar su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, bajo la modalidad de Socio Comercial Certificado en el rubro de Auto Transportista Terrestre, Agente Aduanal, Transportista Ferroviario, Parque Industrial, Recinto Fiscalizado y Mensajería y Paquetería, siempre que cumplan con los estándares mínimos en materia de seguridad y con lo siguiente:
I. Rubro Auto Transportista Terrestre:a) Con los requisitos a que se refiere la regla 7.1.1., con excepción de lo establecido en las fracciones VIII, X, XI, XIV y 7.1.4., primer párrafo, con excepción de lo establecido en las fracciones II, III, IV y V;b) Presentar el formato denominado “Perfil del Auto Transportista Terrestre” debidamente requisitado, cumpliendo con los estándares mínimos en materia de seguridad, para cada una de las instalaciones en las que realizan operaciones de comercio exterior;
c) Contar con 2 años como mínimo de experiencia en la prestación de servicios de Autotransporte Terrestre Federal de mercancías;
d) Contar con el permiso vigente, expedido por la SCT para prestar el servicio de autotransporte federal de carga;
e) Declarar bajo protesta de decir verdad, el número de unidades propias o arrendadas, que utiliza para la prestación del servicio;
f) Contar con el legal uso y goce de instalaciones, utilizadas para el resguardo de sus unidades y la matriz;
g) Contar con medios de transporte para el traslado de las mercancías, que cuenten con sistemas de rastreo conforme a lo establecido en el formato denominado “Perfil del Auto Transportista Terrestre”;
h) Estar inscritos en el CAAT, de conformidad con la regla 2.4.6.
Aquellas empresas que soliciten su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, bajo la modalidad de Socio Comercial Certificado en el rubro de Auto Transportista Terrestre y que sean socios del programa C-TPAT, otorgado por CBP, podrán acreditar los requisitos señalados en el inciso b) del primer párrafo, de esta fracción, conforme a lo siguiente:a) Contar con el reporte de validación emitido en un periodo no mayor a 3 años a la fecha que se presente la solicitud, a través del cual acredite a la solicitante como socio del programa C-TPAT, con estatus certificado-validado, para cada una de las instalaciones certificadas y validadas por CBP, así como anexar la correspondiente traducción simple al español.b) Haber autorizado a CBP a intercambiar información con México, a través del portal de C-TPAT o del mecanismo que la autoridad de dicho país defina.
c) Cumplir con los estándares mínimos en materia de seguridad establecidos en el formato “Perfil del Auto Transportista Terrestre”, el cual se deberá presentar debidamente requisitado, conforme a lo establecido en dicho Perfil, únicamente por las instalaciones no validadas por CBP.
d) Las instalaciones que se encuentren certificadas y validadas por CBP de las cuales no se presente el “Perfil del Auto Transportista Terrestre” deberán de cumplir en todo momento, con los estándares mínimos en materia de seguridad del citado Perfil y no estar sujetas a un proceso de suspensión o cancelación por parte de CBP.
II. Las personas físicas que cuenten con la patente de agente aduanal a que se refiere el artículo 159 de la Ley, que hayan promovido por cuenta ajena el despacho de mercancías en los 2 años anteriores a aquél en que soliciten el Registro del Esquema de Certificación de Empresas modalidad de Socio Comercial Certificado rubro Agente Aduanal, deberán cumplir con lo siguiente:a) Acreditar los requisitos a que se refieren las reglas 7.1.1., con excepción de lo establecido en las fracciones I, VIII, X, XI, XII y XIV, y 7.1.4., primer párrafo, con excepción de lo establecido en las fracciones III, IV y V.b) Presentar el formato denominado “Perfil del Agente Aduanal”, debidamente requisitado, respecto a las instalaciones asociadas a la aduana de adscripción, así como por cada una de las instalaciones asociadas a las aduanas adicionales de la patente, cumpliendo con los estándares mínimos en materia de seguridad establecidos en el citado Perfil.
c) Que sus mandatarios, se encuentren al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales.
d) Que la patente aduanal se encuentre activa y no esté sujeta a un proceso de suspensión, cancelación, extinción, inhabilitación o suspensión voluntaria, a que se refieren los artículos 164, 165 y 166 de la Ley, ni haber estado suspendida, cancelada, extinguida o inhabilitada en los 3 años anteriores a aquél en que solicitan la inscripción en el registro, con excepción de aquellos casos en los que se haya dictado resolución administrativa favorable al agente aduanal.
e) En caso de haberse incorporado y/o constituido una o más sociedades, en los términos del artículo 163, fracción II, de la Ley, éstas deberán estar al corriente de cumplimiento de obligaciones fiscales.
III. Las empresas que cuenten con concesión de servicio público de transporte ferroviario y que tengan 2 años como mínimo de experiencia en la prestación de servicios de transporte de mercancías por ferrocarril, anteriores a aquél en que soliciten el Registro del Esquema de Certificación de Empresas, modalidad de Socio Comercial Certificado, rubro Transportista Ferroviario, adicionalmente a lo establecido en la regla 7.1.1., con excepción de las fracciones VIII, X, XI y XIV, deberán cumplir con lo previsto en la regla 7.1.4., fracción I, así como con lo siguiente:a) Presentar el formato denominado “Perfil del Transportista Ferroviario”, debidamente requisitado por cada instalación donde se lleve a cabo el manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, por tramo o por la red completa, según sea el caso.b) Contar con la concesión o el permiso vigente, expedido por la SCT para prestar el servicio de transporte ferroviario de carga.
c) Contar con unidades propias, arrendadas, en comodato u otra figura jurídica con la que acredite la posesión de las mismas (equipo tractivo), que utiliza para la prestación del servicio.
d) Contar con instalaciones de las que se acredite la legal propiedad o posesión, utilizadas para el resguardo de sus unidades.
e) Contar con medios de transporte para el traslado de las mercancías, que cuenten con sistemas de rastreo conforme a lo establecido en el “Perfil del Transportista Ferroviario”.
f) Estar inscritos en el CAAT, de conformidad con la regla 2.4.6.
IV. Las empresas interesadas en obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad de Socio Comercial Certificado rubro de Parque Industrial, además de lo establecido en la regla 7.1.1., con excepción de las fracciones VIII, X, XI y XIV, deberán cumplir con lo previsto en la regla 7.1.4., fracción I, así como con lo siguiente:a) Presentar el formato denominado “Perfil de Parques Industriales”, debidamente requisitado por cada Parque Industrial.b) Contar con manifestación de impacto ambiental.
V. Las empresas interesadas en obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad de Socio Comercial Certificado rubro de Recinto Fiscalizado, además de lo establecido en la regla 7.1.1. con excepción de las fracciones VIII, X, XI, deberán cumplir con lo señalado en la regla 7.1.4 con excepción de las fracciones III, IV y V, así como con lo siguiente:a) Contar con autorización vigente de Recinto Fiscalizado y no estar sujetos al inicio de cancelación.b) Presentar el formato denominado “Perfil del Recinto Fiscalizado”, debidamente requisitado por cada instalación autorizada.
VI. Las empresas interesadas en obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad de Socio Comercial Certificado rubro de mensajería y paquetería, además de lo establecido en las reglas 7.1.1., y 7.1.4. fracciones I y II, deberán cumplir con lo siguiente:a) Que las aeronaves en las que realizan la transportación de documentos y mercancías sean de su propiedad o bien de alguna de sus empresas filiales, subsidiarias o matrices nacionales o extranjeras. Para estos efectos se entenderá:
1. Subsidiarias: aquellas empresas nacionales o extranjeras en las que la empresa de mensajería y paquetería sea accionista con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas.2. Filiales: aquellas empresas nacionales o extranjeras que sean accionistas con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una empresa nacional o extranjera, que a su vez sea accionista con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o ambas formas, de la empresa de mensajería y paquetería.
3. Matrices: aquellas empresas nacionales o extranjeras que sean accionistas con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de la empresa de mensajería y paquetería o de alguna de sus filiales o subsidiarias.
Las empresas de mensajería y paquetería podrán cumplir con lo dispuesto en la presente fracción, acreditando que cuentan con aeronaves para la transportación de documentos y mercancías, mediante contrato de servicios, con una vigencia mínima de 5 años, la cual no deberá ser menor a un año a la fecha de su solicitud, celebrado de forma directa o a través de sus matrices, filiales o subsidiarias, con un concesionario o permisionario debidamente autorizado por la SCT, mediante el cual pongan a disposición para uso dedicado de las actividades de la empresa de mensajería o paquetería al menos 30 aeronaves y que provea frecuencias regulares a los aeropuertos donde dicha empresa realiza el despacho de los documentos o mercancías.b) Que la empresa transportista, su empresa subsidiaria, filial o matriz que opera el transporte en las aeronaves señaladas en el inciso anterior, cuente con el registro de rutas aéreas o aerovías dentro del espacio aéreo nacional ante la Dirección General de Aeronáutica Civil de la SCT.
c) Contar con concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior de conformidad con los artículos 14 y 14-A de la Ley.
d) Contar con una inversión mínima en activos fijos por un monto equivalente en moneda nacional a 1’000,000.00 de dólares a la fecha de presentación de su solicitud.
e) Presentar el formato denominado “Perfil de mensajería y paquetería”, debidamente requisitado, cumpliendo con los estándares mínimos en materia de seguridad establecidos en dicho Perfil, para cada una de las instalaciones donde procesan mercancías de comercio exterior.
Tratándose de empresas de mensajería y paquetería que pertenezcan a un mismo grupo, conforme a la regla 7.1.7., deberán cumplir adicionalmente con lo siguiente:a) Contar con aeronaves para la transportación de documentos y mercancías, mediante contrato de servicios, celebrado de forma directa o a través de una empresa operadora que forme parte del mismo grupo, que cuente con concesión o permiso autorizado por la SCT, mediante el cual ponga a su disposición para uso exclusivo de las actividades de mensajería y paquetería al menos tres aeronaves y provea frecuencias regulares a los aeropuertos donde las empresas de mensajería y paquetería realizan el despacho de los documentos o mercancías.b) Que la empresa que opera el transporte en las aeronaves señaladas en la fracción anterior, tengan autorizadas o registradas sus rutas aéreas o aerovías dentro del espacio aéreo nacional ante la Dirección General de Aeronáutica Civil de la SCT.
c) Que cuentan de forma directa o a través de una empresa que forme parte del mismo grupo, con concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior de conformidad con los artículos 14 y 14-A de la Ley.
Los interesados deberán permitir la inspección de la autoridad a sus instalaciones cuando ésta lo requiera y, en su caso, la inspección a las instalaciones de otros Socios Comerciales Certificados que participan en el manejo de las mercancías de comercio exterior, a efecto de verificar que cumple con lo establecido en los estándares mínimos en materia de seguridad, así como para verificar la información y documentación que corresponda. En el caso de que derivado de la visita de inspección la autoridad determine que no cumple con lo establecido en el primer párrafo, de la presente regla, los interesados podrán realizar nuevamente el trámite de solicitud en un plazo posterior a 6 meses, contados a partir de la emisión de la resolución.Resoluciones del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas
7.1.6. Para efectos de las reglas 7.1.2. y 7.1.3., la AGACE emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 40 días, contados a partir del día siguiente a la fecha del acuse de recepción, siempre que hayan cubierto la totalidad de los requisitos. En el caso de que la autoridad aduanera detecte la falta de algún requisito, le requerirá por única ocasión al promovente la información o documentación faltante.
Para efectos de las reglas 7.1.4. y 7.1.5., la resolución correspondiente se emitirá en un plazo no mayor a 120 días, siempre que hayan cubierto la totalidad de los requisitos. En el caso de que la autoridad aduanera detecte la falta de algún requisito, requerirá hasta por dos ocasiones al promovente.
El promovente contará con un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación, para dar atención al requerimiento, en caso contrario, se tendrá por desechada la solicitud. Las notificaciones se realizarán en términos del artículo 134 del Código.
Para los casos en que las empresas hayan presentado de manera simultánea el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo las modalidades de IVA e IEPS y Operador Económico Autorizado en cualquiera de sus rubros, la AGACE emitirá un oficio por cada modalidad y conforme a sus plazos correspondientes.
En los casos en que la autoridad emita un requerimiento los plazos de 40 y 120 días se computarán a partir de que se tengan cubiertos en su totalidad los requisitos establecidos, según sea el caso. Transcurrido el plazo de 40 días, para efectos de las reglas 7.1.2. y 7.1.3., sin que se haya resuelto, se entenderá que no es favorable la resolución y transcurrido el plazo de 120 días, para efectos de las reglas 7.1.4. y 7.1.5., se entenderá que la misma es favorable.
El Registro en el Esquema de Certificación de Empresas se otorgará con vigencia de un año, a excepción de lo siguiente:
I. Las que obtengan el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS, rubros AA o AAA, la vigencia será de 2 y 3 años respectivamente.II. Las que cuenten simultáneamente con los registros en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS, rubros AA o AAA y Operador Económico Autorizado, de conformidad con las reglas 7.1.3. y 7.1.4., la vigencia será de 2 ó 3 años, según corresponda, aplicable a ambas modalidades, según el rubro otorgado en la modalidad de IVA e IEPS.
El Registro en el Esquema de Certificación de Empresas podrá ser renovado por un plazo igual, siempre que las empresas presenten solicitud de renovación a través de la Ventanilla Digital, en los términos de la regla 7.2.3.Acreditación de requisitos a empresas que pertenezcan a un mismo grupo
7.1.7. Tratándose de aquellas empresas que pertenezcan a un mismo grupo, para efectos del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad IVA e IEPS rubro A, podrán acreditar el personal, infraestructura y los montos de inversión a través de alguna de las empresas del mismo grupo.
Para los efectos de la presente regla, se considera que varias empresas pertenecen a un mismo grupo, cuando el 51% o más de sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa o indirecta o de ambas formas, de las mismas personas físicas o morales residentes en territorio nacional o en el extranjero; o que el 25% o más de sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa de una misma persona física o moral residente en territorio nacional o en el extranjero.
Tratándose de las empresas a que se refiere la regla 7.1.2, Apartado B, cuando no se hubiesen realizado operaciones en los 12 meses previos a la presentación de la solicitud, se podrá acreditar el requisito de antigüedad con alguna de las empresas que forman parte del grupo que haya tenido operaciones en los últimos 12 meses, siempre y cuando esta última presente a través de la Ventanilla Digital, un escrito en el que asuma la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracción VIII, del Código, respecto de los créditos fiscales que pudieran originarse.
Las empresas que operen bajo un Programa IMMEX autorizado por la SE modalidad de Controladora de empresas, podrán acreditar el personal, infraestructura y los montos de inversión a través de alguna de las empresas controladas.
Las empresas que operen bajo un Programa IMMEX autorizado por la SE en la modalidad de Controladora de empresas, que soliciten el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS, rubros AA o AAA, deberán cumplir con los requisitos establecidos en las reglas 7.1.2., y 7.1.3., según corresponda, de manera individual por cada sociedad controlada.
Obligaciones en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas7.2.1. Los contribuyentes que hubieran obtenido el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas de conformidad con las reglas 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4. y 7.1.5., estarán sujetas a las siguientes obligaciones:
I. Cumplir permanentemente con los requisitos para el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas otorgado.II. Estar permanentemente al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras.
III. Dar aviso a la AGACE, a través de la Ventanilla Digital, dentro de los primeros 5 días en que se efectúe cualquier cambio de denominación o razón social, domicilio fiscal, o domicilios; así como, el alta de nuevas instalaciones donde realice actividades económicas o de comercio exterior, según sea el caso, que para tal efecto se disponga mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”.
IV. Cuando se lleve a cabo la fusión o escisión de empresas que se encuentren registradas en el Esquema de Certificación de Empresas bajo una misma modalidad y subsista una de ellas, esta última deberá dar aviso a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, con 10 días de anticipación a la fecha en que surta efectos la fusión y la empresa que subsista podrá solicitar la renovación bajo el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas que le corresponda, acreditando que las empresas fusionadas o escindidas no cuentan con saldo pendiente de descargo o vencido para efectos del SCCCyG.
V. Cuando derivado de la fusión o escisión de empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas resulte una nueva sociedad, extinguiéndose una o más empresas con certificación vigente, la empresa que resulte de la fusión o escisión, deberá presentar a través de la Ventanilla Digital, una nueva solicitud en los términos de la regla correspondiente y acreditar que las empresas fusionadas o escindidas no cuentan con saldo pendiente de descargo o vencido para efectos del SCCCyG.
VI. Cuando se lleve a cabo la fusión de una empresa que se encuentre registrada en el esquema de certificación de empresas con una o más empresas que no cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas y subsista la que cuenta con dicho registro, esta última deberá dar aviso a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, con 10 días de anticipación a la fecha en que surta efectos la fusión y deberá acreditar la transferencia de la totalidad del activo fijo e insumos que en su caso la empresa reciba.
VII. Cuando se lleve a cabo la fusión de una empresa que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas con una o más empresas que no cuenten con dicho registro y subsistan estas últimas se deberá de acreditar el descargo del inventario inicial y del crédito operado al amparo de la certificación y deberá presentar a través de la Ventanilla Digital, una nueva solicitud en los términos de la regla correspondiente.
VIII. Cuando se lleve a cabo la fusión de una empresa que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas con una o más personas morales que se encuentren registrados en el esquema de garantías en materia de IVA e IEPS, se deberá contar con aceptación del trámite de cancelación de la garantía, previo a la presentación del aviso de fusión o escisión.
IX. Permitir en todo momento el acceso de la autoridad aduanera para la inspección de supervisión sobre el cumplimiento del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.
Las personas que obtengan el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas conforme a las reglas 7.1.2. y 7.1.3., adicionalmente de las obligaciones a que se refiere el primer párrafo, de la presente regla, deberán cumplir con lo siguiente:I. Reportar mensualmente a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, durante los primeros 5 días de cada mes, las modificaciones de socios, accionistas, según corresponda, representantes legales o integrantes de la administración, transportistas autorizados, clientes y proveedores en el extranjero con los que realizaron operaciones de comercio exterior y proveedores nacionales, según sea el caso.II. Acreditar que siguen contando con el legal uso y goce del inmueble o inmuebles en donde se llevan a cabo los procesos productivos o la prestación de servicios según se trate.
III. Estar permanentemente al corriente del pago de cuotas obrero patronales ante el IMSS.
IV. Transmitir de forma electrónica conforme al Anexo 31, a través del “Portal de Trámites del SAT”, las operaciones realizadas por cada uno de los tipos de destinos aduaneros a descargar, los informes de descargo asociados a cada uno de los pedimentos de retorno, cambios de régimen, transferencias virtuales, extracciones, regularizaciones de mercancías, a los Apartados B y C de las constancias de transferencia de mercancía o, en su caso, los comprobantes fiscales que amparen la enajenación de las mercancías a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a que se refiere la regla 7.3.1., Apartado A, fracción XIII, y a los avisos de donación y destrucción de las operaciones sujetas al esquema de créditos o garantías en términos de los artículos 28-A, primer párrafo, de la LIVA y 15-A, primer párrafo, de la LIEPS.
Adicionalmente, deberán trasmitir de forma electrónica, el inventario de mercancías o activo fijo, pendiente de retorno de aquellas operaciones que se encuentren bajo el régimen que tenga autorizado, en un plazo máximo de 30 días naturales posteriores a la fecha de su certificación.
V. Cuando se transfieran las mercancías importadas temporalmente a otras empresas con Programa IMMEX, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, o a personas que cuenten con la autorización para destinar mercancías a Recinto Fiscalizado Estratégico, de conformidad con el artículo 112, primer párrafo, de la Ley, deberán realizar dicha transferencia a través de pedimento único que ampare las operaciones virtuales que se realicen, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx, debiendo realizar el pago del DTA que corresponda a cada una de las operaciones aduaneras que se realicen.
VI. Las empresas que hubieran obtenido la certificación de empresas conforme a la regla 7.1.3., deberán reportar trimestralmente a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, la totalidad de sus proveedores de insumos adquiridos en territorio nacional vinculados al proceso bajo el régimen que se certificó.
Para efectos del párrafo anterior, de la totalidad de sus proveedores, el 40%, tratándose del rubro AA y 70%, tratándose del rubro AAA, deberán contar con la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales.
Tratándose de empresas que hubieran obtenido el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla 7.1.4., adicionalmente a las obligaciones previstas en el primer párrafo, de la presente regla, deberán cumplir con lo siguiente:I. Aquellas empresas que tengan requerimientos específicos señalados en su resolución de registro, deberán dar aviso a la AGACE de que fueron solventados en un plazo no mayor a 6 meses contados a partir de la fecha de registro mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, anexando los elementos necesarios de comprobación.II. Las empresas que tengan requerimientos específicos, que deriven de cualquier inspección de supervisión de cumplimiento, deberán dar aviso a la AGACE, mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el esquema de certificación de empresas”, de que fueron solventados en un plazo no mayor a 20 días contados a partir de la fecha de su notificación.
III. Deberán dar aviso a la AGACE a través de Ventanilla Digital, mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, cuando se realice la apertura de nuevas instalaciones en las que se lleven a cabo operaciones de comercio exterior o, en su caso, cuando las circunstancias por las cuales se les otorgó el registro hayan variado y derivado de éstas se requieran cambios en la información vertida y proporcionada a la autoridad, requisitando el formato denominado “Perfil de la empresa” o el “Perfil del Recinto Fiscalizado Estratégico, para cada instalación que corresponda. El aviso de actualización de los perfiles citados se deberá presentar al menos una vez al año a fin de acreditar que continúa cumpliendo con los estándares mínimos.
Cuando se dé aviso de la apertura de nuevas instalaciones en las que se lleven a cabo operaciones de comercio exterior, contará con un plazo de hasta tres meses contados a partir de la fecha del acuse de recepción del mismo para presentar, el formato denominado “Perfil de la empresa” o el “Perfil del Recinto Fiscalizado Estratégico”, según corresponda, debidamente requisitado, cumpliendo con los estándares mínimos en materia de seguridad en la nueva instalación.IV. Cumplir permanentemente con lo previsto en el “Perfil de la empresa” y “Perfil del Recinto Fiscalizado Estratégico”.V. Las empresas que tengan algún incidente de seguridad, deberán de dar aviso a la AGACE mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, adjuntando la documentación que soporte el cumplimiento de los estándares mínimos de seguridad.
Los contribuyentes que hubieran obtenido el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas conforme a la regla 7.1.5. deberán, adicionalmente a las obligaciones señaladas en el primer párrafo, de la presente regla, cumplir con lo siguiente:I. Cuando realicen modificaciones a lo establecido en el “Perfil del Auto Transportista Terrestre”, “Perfil del Agente Aduanal”, “Perfil del Transportista Ferroviario”, “Perfil de Parques Industriales”, “Perfil del Recinto Fiscalizado” o “Perfil de Mensajería y Paquetería”, correspondiente, deberán dar aviso a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, dentro de los primeros 5 días posteriores a que se efectúe, deberán presentar dicho aviso al menos una vez anualmente.II. Dar aviso a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, dentro de los primeros 5 días posteriores a que se efectúe la apertura de nuevas instalaciones o cierre, bajo el RFC con el que se haya obtenido su registro. En casos de alta de instalaciones, deberá anexar el Perfil de seguridad correspondiente.
Cuando se dé aviso de la apertura de nuevas instalaciones en las que se lleven a cabo operaciones de comercio exterior, contará con un plazo de hasta 3 meses contados a partir de la fecha del acuse de recepción del mismo para presentar, el formato denominado “Perfil del Auto Transportista Terrestre”, “Perfil del Agente Aduanal”, “Perfil del Transportista Ferroviario”, “Perfil de Parques Industriales”, “Perfil del Recinto Fiscalizado” o “Perfil de Mensajería y Paquetería”, según corresponda, debidamente requisitado y en medio magnético, cumpliendo con los estándares mínimos en materia de seguridad en la nueva instalación.III. Dar aviso a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, dentro de los primeros 5 días en que se efectúe la adición o modificación de mandatarios, aduana de adscripción o adicionales y/o sociedades a las que pertenece, bajo la patente aduanal con la que se haya obtenido su registro en la modalidad de Socio Comercial Certificado.IV. Las empresas que tengan requerimientos específicos señalados en su resolución deberán dar aviso a la AGACE a través de la Ventanilla Digital de que fueron solventados en un plazo no mayor a 6 meses después de haber obtenido dicha resolución, mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”.
V. Las empresas que tengan requerimientos específicos que deriven de cualquier inspección posterior a la obtención de su registro deberán dar aviso a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, de que los mismos fueron solventados en un plazo no mayor a 20 días a partir de la fecha de su notificación.
VI. Las empresas que tengan algún incidente de seguridad, deberán dar aviso a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, adjuntando la documentación que soporte el cumplimiento de los estándares mínimos de seguridad.
VII. Cumplir permanentemente con lo previsto en el “Perfil del Auto Transportista Terrestre”, “Perfil del Agente Aduanal”, “Perfil del Transportista Ferroviario”, “Perfil de Parques Industriales”, “Perfil del Recinto Fiscalizado” y “Perfil de Mensajería y Paquetería”.
Causales de requerimiento para el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas7.2.2. La AGACE requerirá a los contribuyentes, cuando derivado del seguimiento correspondiente al Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, otorgado de conformidad con las reglas 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4. y 7.1.5., detecte el incumplimiento de algún requisito o se actualice alguno de los siguientes supuestos:
A. Generales:I. La empresa no se encuentre al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales.II. No cumpla con la obligación de retener y enterar el ISR de los trabajadores.
III. Se ubique en la lista publicada por el SAT en términos de los artículos 69 con excepción de lo dispuesto en la fracción VI, y 69-B, tercer párrafo, del Código.
IV. Ubicarse en las causales que prevé el artículo 17-H, fracción X, del Código.
V. Cuando dejen de cumplir con las obligaciones establecidas en la regla 7.2.1., que les sean aplicables de conformidad con el registro obtenido.
B. Para efectos de las empresas que cuenten con el registro en el esquema de certificación en términos de las reglas 7.1.2. y 7.1.3., además de los establecidos en el Apartado A de la presente regla, se detecte lo siguiente:I. Los socios, accionistas, según corresponda, representante legal e integrantes de la administración de conformidad con la constitución de la empresa, no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.II. Que no cumplan con la cantidad de trabajadores requeridos, según la modalidad y rubro obtenido.
III. Los proveedores de insumos adquiridos en territorio nacional con los que se cumple el porcentaje, según el rubro otorgado, no se encuentren al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales.
IV. Dejen de acreditar que siguen contando con el legal uso y goce del inmueble o inmuebles en donde se llevan a cabo los procesos productivos o la prestación de servicios, según se trate.
V. Cuenten con el registro en el rubro AA o AAA y se les determine y notifique un crédito fiscal.
VI. Se le emitan resoluciones de improcedencia de devolución de IVA, cuyo monto represente más del 20% del total de las devoluciones autorizadas en el mismo periodo, y/o que el monto negado supere $5,000,000.00 en lo individual o en su conjunto.
VII. Cuando no sea trasmitido el informe del inventario existente o inventario inicial de las operaciones que a la fecha de entrada en vigor de la certificación se encuentren destinadas al régimen aduanero afecto, de conformidad con lo señalado en la regla 7.2.1., segundo párrafo, fracción IV, segundo párrafo.
C. Para efectos de las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en términos de la regla 7.1.4., además de los establecidos en el Apartado A de la presente regla, se detecte lo siguiente:I. Que ha dejado de cumplir con los estándares mínimos de seguridad establecidos en el Perfil de la empresa según el rubro que corresponda.II. Cuando se tenga conocimiento de la introducción, posesión o extracción a territorio nacional de armas o algún narcótico de los señalados en el artículo 193 del Código Penal Federal, o se trate de mercancía prohibida y no presente el aviso correspondiente de conformidad con la regla 7.2.1.
III. Cuando CBP suspenda o cancele la certificación de alguna instalación que fue acreditada para la obtención en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, con el reporte de validación de CBP.
D. Para efectos de los contribuyentes que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, en términos de la regla 7.1.5., además de los establecidos en el Apartado A de la presente regla y se detecte lo siguiente:I. Cuando, se tenga conocimiento de la introducción, posesión o extracción a territorio nacional de armas o algún narcótico de los señalados en el artículo 193 del Código Penal Federal, o se trate de mercancía prohibida y no presente el aviso correspondiente de conformidad con la regla 7.2.1.II. En el caso de agentes aduanales, que sus mandatarios no se encuentren al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales.
Para efectos de la presente regla, la autoridad aduanera notificará a los contribuyentes de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código el requerimiento señalando las causas que lo motivan y le otorgará un plazo de 15 días para que subsane o desvirtúe la inconsistencia.Para las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas de conformidad con la regla 7.1.3., en los rubros AA o AAA y no logren desvirtuar o subsanar las inconsistencias establecidas y logren el cumplimiento de los requisitos en un rubro diferente, la AGACE hará del conocimiento de la empresa el rubro que se le asigna por dicha situación. En caso de haber rebasado el año de vigencia, se otorgará un plazo 30 días a partir de la notificación, para que presente su solicitud de renovación para la certificación bajo la modalidad de IVA e IEPS con vigencia de un año.
Para el caso de las empresas que se encuentren en el supuesto establecido en la regla 7.1.6., quinto párrafo, fracción II, y les sea notificado un cambio de rubro de su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad de IVA e IEPS rubros AA o AAA, según corresponda, dejarán de contar con la vigencia de 2 ó 3 años en la modalidad de Operador Económico Autorizado, y deberán presentar solicitud de renovación para dicha modalidad, en un plazo que no exceda de 5 días contados a partir de la fecha de vencimiento del Registro en Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS.
Para los demás casos, en que las empresas no subsanen o desvirtúen las inconsistencias establecidas la AGACE procederá al inicio del procedimiento de cancelación en los en las reglas 7.2.4. ó 7.2.5.
Renovaciones para el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas
7.2.3. La AGACE podrá renovar el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, siempre que no se encuentren sujetas al proceso de cancelación previsto en las reglas 7.2.4. y 7.2.5., y presenten a través de la Ventanilla Digital, los contribuyentes que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas de conformidad con las reglas 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4. y 7.1.5., el formato denominado “Aviso único de renovación en el Registro del Esquema de Certificación de Empresas”, dentro de los 30 días previos al vencimiento del plazo de vigencia, debiendo declarar bajo protesta de decir verdad, que las circunstancias por las que se otorgó la autorización, no han variado y que continúan cumpliendo con los requisitos inherentes a la misma.
Para efectos de la renovación en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad de IVA e IEPS, la solicitante no deberá de contar con saldos vencidos al amparo del crédito fiscal, relacionados con el Anexo 31 a la fecha de presentación de su certificación.
Las empresas que soliciten la renovación en las modalidades de Comercializadora e Importadora u Operador Económico Autorizado de conformidad con la regla 7.1.4., deberán haber realizado el pago del derecho correspondiente a la fecha de presentación de la solicitud, a que se refiere el artículo 40, inciso m) de la LFD.
El registro se tendrá por renovado al día hábil siguiente a la fecha del acuse de recepción del aviso a que se refiere el primer párrafo, de la presente regla, cuya vigencia se computara a partir del día siguiente en que concluya la vigencia inmediata anterior.
En el caso de que la empresa cuente con algún requerimiento pendiente de atención, e ingrese su solicitud de renovación, y no logre desvirtuar las inconsistencias en el tiempo establecido por la autoridad, la AGACE dará inicio a la cancelación a que se refiere la regla 7.2.4., o en su cao, hará de su conocimiento el rubro asignado, si resulta aplicable.
Las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad de IVA e IEPS rubro A, podrán renovar en los rubros AA y AAA, siempre que en la solicitud de renovación acrediten el cumplimiento de los requisitos del rubro correspondiente, caso en el cual, la autoridad emitirá resolución de conformidad con la regla 7.1.6.
Para el caso de las empresas que se encuentren en el supuesto establecido en la regla 7.1.6., quinto párrafo, fracción II, y no soliciten la renovación de su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad de IVA e IEPS rubros AA o AAA, según corresponda, dejarán de contar con la vigencia de 2 ó 3 años en la modalidad de Operador Económico Autorizado, deberán presentar solicitud de renovación para dicha modalidad, en un plazo que no exceda de 5 días contados a partir de la fecha de vencimiento del registro en Esquema de Certificación de empresas en la modalidad de IVA e IEPS.
La AGACE requerirá en cualquier momento de conformidad con la regla 7.2.2., cuando con posterioridad a la solicitud de renovación, detecte que la empresa ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos necesarios para la obtención de su certificación.
Asimismo, respecto de las empresas que no subsanen o desvirtúen las inconsistencias, la AGACE procederá al inicio del procedimiento de cancelación contemplado en las reglas 7.2.4. ó 7.2.5., o bien hará del conocimiento de la empresa el rubro que se le asigna por dicha situación.
Causales de cancelación del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en las modalidades de IVA e IEPS y Socio Comercial Certificado
7.2.4. La AGACE procederá al inicio del procedimiento de cancelación del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas otorgado en términos de las reglas 7.1.2., 7.1.3. y 7.1.5., por cualquiera de las siguientes causas:
A. Causales generales:I. No desvirtúen las inconsistencias que hayan generado un requerimiento.II. Dejen de cumplir con los requisitos u obligaciones previstos para el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas o la renovación correspondiente.
III. Impedir el acceso al personal de la autoridad aduanera, a la inspección inicial y a la de supervisión de cumplimiento.
IV. No presenten los avisos a que se refiere la regla 7.2.1.
V. No acreditar durante la inspección de supervisión de cumplimiento o en el ejercicio de facultades de comprobación, que se cuenta con la infraestructura necesaria para realizar las actividades por las cuales se le otorgó su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.
VI. No acreditar que cuentan con el control de inventarios de conformidad el artículo 59 de la Ley y con las disposiciones que para tal efecto establezca el SAT.
VII. Presente y/o declare documentación o información falsa, alterada o con datos falsos al momento de presentar su solicitud, renovación, avisos o al realizar operaciones de comercio exterior.
VIII. Cuando el SAT interponga querella o denuncia penal en contra de socios, accionistas, representante legal o integrantes de la administración de la empresa solicitante o declaratoria de perjuicio, según corresponda ante las autoridades competentes.
IX. El contribuyente no sea localizado en su domicilio fiscal o el de sus establecimientos estén en el supuesto de no localizado o inexistentes.
B. Adicionalmente la AGACE procederá al inicio del procedimiento de cancelación del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas otorgada en términos de las reglas 7.1.2. y 7.1.3., además de las señaladas en el apartado A de la presente regla, por cualquiera de las siguientes causas:I. Por la cancelación definitiva de la autorización, permiso o régimen aduanero por el que se otorgó el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, según sea el caso.II. Para las empresas con Programa IMMEX, cuando derivado de las facultades de comprobación, no se acredite que las mercancías importadas temporalmente, fueron retornadas al extranjero, transferidas o se destinaron a otro régimen aduanero, dentro del plazo autorizado.
III. Cuando las autoridades aduaneras detecten que no se encuentran las mercancías importadas temporalmente al amparo de su programa, en los domicilios autorizados.
IV. Cuando no se acredite la legal estancia de mercancías de comercio exterior por más de $100,000.00 y no se cubra el crédito fiscal determinado y notificado por el SAT.
V. Cuando derivado del procedimiento establecido en la regla 7.3.7., fracción II, no se subsanen las irregularidades y no se pague el crédito fiscal dentro de los 30 días siguientes a que haya surtido efectos la notificación de la resolución.
VI. Cuando una vez concluido el procedimiento de suspensión del padrón de importadores y/o padrón de importadores de sectores específicos y padrón de exportadores sectorial, se le hubiera notificado que procede la suspensión en el padrón respectivo.
C. Para los contribuyentes autorizados de conformidad con la regla 7.1.5., la AGACE procederá a la cancelación en los siguientes casos:I. Por las causales señaladas en el Apartado A, de la presente regla.II. Cuando al Socio Comercial Certificado rubro “agente aduanal”:
a) La patente aduanal le haya sido suspendida durante el periodo de vigencia de su inscripción, conforme a lo establecido en el artículo 164 de la Ley y sea reincidente.b) La patente aduanal le haya sido cancelada conforme al artículo 165 de la Ley.
III. Cuando la autorización como Recinto Fiscalizado, sea cancelada definitivamente.IV. Cuando una vez agotados los plazos, no se presenten los avisos de solventación de requerimientos específicos que deriven de la certificación o de la inspección de supervisión de cumplimiento.
V. Cuando dejen de cumplir con lo previsto en el “Perfil del Auto Transportista Terrestre”, “Perfil del Agente Aduanal”, “Perfil del Transportista Ferroviario”, “Perfil del Parque Industrial”, ”Perfil de Recinto Fiscalizado” y “Perfil de Mensajería y Paquetería”, según corresponda.
Para efectos de lo dispuesto en la presente regla, la autoridad aduanera notificará en términos del artículo 134 del Código, el inicio del procedimiento señalando las causas que lo motivan, y ordenará la suspensión de los efectos del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas otorgado y le concederá un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.Las autoridades aduaneras deberán dictar la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de 4 meses a partir de la notificación del inicio del procedimiento.
Los contribuyentes a los cuales se les haya cancelado el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS y Socio Comercial Certificado, en cualquiera de sus rubros, no podrán acceder nuevamente a las mismas hasta transcurridos 2 años contados a partir de que se notifique la resolución.
Para aquellas empresas que cuenten simultáneamente con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en sus modalidades de IVA e IEPS, rubros AA o AAA y Operador Económico Autorizado en cualquiera de sus rubros, y cuenten con la vigencia establecida en la regla 7.1.6., quinto párrafo, fracción II, y les sea cancelado el registro en el esquema de empresas en la modalidad de IVA e IEPS, se les otorgará un plazo de 3 meses, a partir de que se les notifique la cancelación, para que soliciten su renovación bajo la modalidad de Operador Económico Autorizado.
Tratándose de aquellas empresas que hayan gozado de los beneficios o facilidades establecidos en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas de conformidad con la regla 7.1.3., a la cual se le cancele el registro o se notifique un nuevo rubro, contarán con un plazo de un 12 meses a partir de que se les notifique la cancelación para tener actualizado el control de inventarios a que se refiere el artículo 59 de la Ley.
En aquellos casos en que la SE haya suspendido el Programa IMMEX a empresas que cuenten con la certificación en las modalidades de IVA e IEPS, la AGACE procederá a notificar la suspensión del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS, la cual subsistirá hasta en tanto la SE deje sin efectos la suspensión al Programa IMMEX. Si la SE determina la cancelación del Programa IMMEX, el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas será cancelado de conformidad con la presente regla.
Asimismo, cuando el RFC de aquellos contribuyentes que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en las modalidades de IVA e IEPS o Socio Comercial Certificado, no se encuentre activo, se procederá a la suspensión inmediata.
Causales de cancelación del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado
7.2.5. La AGACE procederá al inicio del procedimiento de cancelación del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas otorgado en términos de las reglas 7.1.4., por cualquiera de las siguientes causas:
I. No desvirtúen las inconsistencias que hayan generado un requerimiento.II. Dejen de cumplir con los requisitos u obligaciones previstos para el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas o la renovación correspondiente.
III. Impedir el acceso al personal de la autoridad aduanera, a la inspección de supervisión de cumplimiento.
IV. No presenten los avisos a que se refiere la regla 7.2.1.
V. No acreditar durante la inspección de supervisión de cumplimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, que se cuenta con la infraestructura necesaria para realizar las actividades por las cuales se le otorgó su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.
VI. No acreditar que cuentan con el control de inventarios de conformidad el artículo 59 de la Ley y con las disposiciones que para tal efecto establezca el SAT.
VII. Ingrese documentación o información falsa, alterada o con datos falsos, al momento de presentar su solicitud, renovación, avisos o al realizar operaciones de comercio exterior.
VIII. Cuando el SAT interponga querella o denuncia penal en contra de socios, accionistas, representante legal o integrantes de la administración de la empresa, o declaratoria de perjuicio; ante las instancias jurídicas correspondientes.
IX. Cuando una vez agotados los plazos, no se presenten los avisos de solventación de requerimientos específicos que deriven de la certificación o de la inspección de supervisión de cumplimiento.
X. Dejen de cumplir con lo previsto en el “Perfil de la empresa” o en el “Perfil del Recinto Fiscalizado Estratégico”, según corresponda.
XI. Se detecte que las empresas que cuenten con la autorización prevista en la regla 7.1.4., Apartado C, realicen importaciones temporales y retornen mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo II del Decreto IMMEX y/o que importen temporalmente mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 28, cuando se destinen a elaborar bienes del sector de la confección clasificados en los capítulos 61 a 63 y en la subpartida 9404.90 de la TIGIE.
XII. Cuando la autorización como Recinto Fiscalizado Estratégico, sea cancelada definitivamente.
Para los efectos de lo establecido en la presente regla, la autoridad se sujetara a lo establecido en el artículo 100-C de la Ley, en relación al procedimiento de cancelación previsto en el artículo 144-A, segundo párrafo, de la Ley, y la suspensión de operaciones a que se refiere el citado artículo, se entenderá como la suspensión del goce de facilidades administrativas establecidas en el artículo 100-B de la Ley, así como las otorgadas en las reglas que correspondan.Los contribuyentes a los cuales se les haya cancelado el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas señalado en la regla 7.1.4. no podrán acceder nuevamente a la misma hasta transcurridos 5 años.
En aquellos casos en que la SE haya suspendido el Programa IMMEX a empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad de Operador Económico Autorizado rubros de Controladora, Aeronaves, SECIIT o Textil, la AGACE procederá a notificar la suspensión del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado, la cual subsistirá hasta en tanto la SE deje sin efectos la suspensión del Programa IMMEX. Si la SE determina la cancelación del Programa IMMEX, el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas será cancelado de conformidad con la presente regla. En el caso de la certificación en la modalidad de Operador Económico Autorizado rubro SECIIT, la certificación será reasignada a la modalidad de Operador Económico Autorizado rubro Importador y/o Exportador, en caso de que continúe cumpliendo con los requisitos previstos para dicha modalidad.
Asimismo, cuando el RFC de aquellos contribuyentes que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en las modalidades de Comercializadora e Importadora y Operador Económico Autorizado, no se encuentre activo, se procederá a la suspensión inmediata.
Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS7.3.1. Las empresas que obtengan el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS, tendrán los siguientes beneficios:
A. Rubro A:I. Crédito fiscal en sus operaciones destinadas a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en Programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en Recinto Fiscalizado, y de Recinto Fiscalizado Estratégico.II. Obtener la devolución del IVA, en un plazo que no excederá de 20 días contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud respectiva, en términos de lo dispuesto por el artículo 22 del Código y la regla 2.3.5 de la RMF.
III. Procederá la inscripción de manera inmediata en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, en los Sectores 10 y 11 del Apartado A del Anexo 10, a que se refiere el segundo párrafo, de la regla 1.3.2., siempre que se presente la solicitud correspondiente a través de la Ventanilla Digital, anexando la copia del oficio en el que la AGACE otorgó la autorización al registro de empresa, sin ser necesario cumplir con los requisitos adicionales establecidos en el Apartado B del “Instructivo de trámite para inscribirse en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos, de conformidad con la regla 1.3.2.”.
IV. En el supuesto de que la autoridad aduanera advierta la actualización de las causales de suspensión en el padrón de importadores y/o padrón de importadores de sectores específicos y/o padrón de exportadores sectorial, previstas en la regla 1.3.3., independientemente de la fracción de que se trate, no se suspenderá en el registro y se deberá seguir el procedimiento establecido en la regla citada, a fin de subsanar o desvirtuar la causal detectada.
V. Podrán presentar un escrito libre a través de Ventanilla Digital, en el que describan posibles irregularidades realizadas en las operaciones de comercio exterior de que se trate y, en su caso, sometan a consideración el monto de las contribuciones y aprovechamientos que se estiman omitidos, con posterioridad al despacho de las mercancías de comercio exterior y previo al ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, la AGACE o ADACE que corresponda a su domicilio fiscal, podrá otorgar un plazo de 60 días para que en términos de las disposiciones legales corrijan su situación conforme al artículo 73 del Código. El plazo otorgado no exime de la actualización y recargos que correspondan a la fecha de pago de las contribuciones y aprovechamientos de que se traten.
El procedimiento señalado en la presente fracción, no se considera como inicio de facultades de comprobación, ni podrá ser considerado como una resolución favorable al particular.
VI. No estarán obligadas a proporcionar la “Manifestación de valor” ni la “Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancía de importación” en las importaciones temporales, a que se refieren el artículo 59, fracción III, de la Ley y la regla 1.5.1., en las operaciones de importación temporal tramitadas al amparo de su Programa.
VII. Para los efectos del artículo 154, último párrafo, de la Ley, podrán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la notificación del acta de inicio del PAMA, para sustituir el embargo precautorio de las mercancías por las garantías que establece el Código.
VIII. Para los efectos de los artículos 108, fracción I, de la Ley y 4, fracción I, del Decreto IMMEX, las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa IMMEX, podrán permanecer en el territorio nacional hasta por 36 meses.
IX. Las empresas con Programa IMMEX, que bajo su Programa fabriquen bienes de los sectores eléctrico o electrónico, de autopartes y aeronaves, así como aquellos de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 4.5.30., podrán someterlos a un proceso de despacho conjunto para la importación, introducción a depósito fiscal o a Recinto Fiscalizado Estratégico en operaciones de tráfico aéreo, conforme a lo establecido en el artículo 144, fracción XXXIII, y a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx y siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Presentar solicitud por escrito ante la AGA, en la que manifieste su consentimiento, para someter las mercancías al proceso de despacho conjunto.b) Que a su ingreso a territorio nacional, las mercancías provengan directamente del Aeropuerto Internacional de Laredo en Laredo, Texas, y que a su arribo lleguen a aeropuertos internacionales que se designen para tal efecto.
c) Tramitar el pedimento con la clave que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2, asentando en el bloque de identificadores el que corresponda conforme al Apéndice 8, ambos del Anexo 22.
Tratándose de operaciones que se efectúen con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 y 37-A de la Ley, podrán tramitar un pedimento semanal o mensual, debiendo por cada remesa, transmitir al SAAI el “Aviso electrónico de importación y de exportación”, presentar las mercancías con el aviso ante el mecanismo de selección automatizado, sin que sea necesario anexar la factura a que hace referencia el artículo 36-A de la Ley dichos pedimentos se deberán presentar cada semana o dentro de los primeros 10 días de cada mes, según corresponda.
Tratándose de operaciones de introducción a depósito fiscal por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán presentar ante el mecanismo de selección automatizado la factura o relación de facturas, o bien el aviso consolidado, lista de empaque o documento de embarque que contenga impresa la firma electrónica que le haya reportado el validador al momento de transmitir el registro previo.
El pedimento, aviso, factura o relación de facturas, o bien el aviso consolidado, lista de empaque o documento de embarque, según corresponda, deberá presentarse en el módulo de aduanas asignado para tal efecto, sin necesidad de la presentación física de las mercancías.
d) Que no sean objeto de almacenaje, ni se realice reconocimiento previo; en estos casos, no será necesario ingresar al Recinto Fiscalizado.
En los casos en que el módulo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste se practicará sin la presentación física de las mercancías conforme lo establecido en los lineamientos a los que se hace referencia en el primer párrafo, de esta fracción.Cuando las autoridades competentes detecten el incumplimiento de cualquier obligación inherente a las facilidades otorgadas al amparo de esta fracción o a los lineamientos citados en el primer párrafo, de esta fracción; o se detecten mercancías prohibidas o que sean objeto de ilícitos contemplados por leyes distintas de las fiscales, se suspenderá dicha facilidad sujetándose al procedimiento administrativo establecido en los lineamientos a que hace referencia el primer párrafo, de la presente fracción.
Para efectos de esta fracción, las empresas transportistas deberán transmitir la información a que se refieren las reglas 1.9.10. y 1.9.17. al menos 3 horas antes de que el avión despegue del Aeropuerto Internacional de Laredo en Laredo, Texas.
X. Para los efectos de los artículos 63-A y 109 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX en la modalidad de servicios, podrán efectuar el cambio de régimen de temporal a definitivo de las partes y componentes importados temporalmente, que le hubiere transferido una empresa de la industria de autopartes, para su enajenación a la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte de conformidad con el artículo 8, último párrafo, del Decreto IMMEX, declarando en el pedimento de importación definitiva, la clave que corresponda según lo establecido en el Anexo 22, Apéndices 2 y 13, siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Que la empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios y la empresa de la industria de autopartes pertenezcan a un mismo grupo, conforme a lo señalado en el segundo párrafo, de la regla 7.1.7.b) Que la empresa de la industria de autopartes al tramitar el pedimento de importación temporal, realice el pago del IGI correspondiente, a las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, de conformidad con el artículo 14 del Decreto IMMEX y en los términos establecidos en la regla 1.6.11., que serán incorporadas a las partes y componentes objeto de la transferencia.
c) Que la empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios que reciba las partes y componentes de la industria de autopartes, deberá enajenarlas en su mismo estado a la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y será responsable solidario del pago de las contribuciones y accesorios determinados conforme a lo establecido en el inciso b) de la presente fracción.
Lo dispuesto en la presente fracción también podrá aplicarse, cuando la empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios enajene partes y componentes a otras empresas distintas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, siempre que dichas partes y componentes se clasifiquen en las partidas 84.09 y 87.08 de la TIGIE.XI. Para los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) y 108 de la Ley y 29, fracciones I y IV, inciso b) de la LIVA, las empresas con Programa IMMEX que bajo su Programa fabriquen embarcaciones de recreo y deportivas, del tipo lancha, yate o velero de más de cuatro y medio metros de eslora, podrán realizar la entrega de dichas mercancías en territorio nacional a extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero, para su importación temporal, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) Los extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero que adquieran la embarcación deberán importarla temporalmente conforme a lo dispuesto en la regla 4.2.5.b) La empresa deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana que corresponda a la circunscripción de dicha empresa, el pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, para amparar la operación virtual del retorno de la embarcación, sin que se requiera la presentación física de la misma.
c) Al pedimento que ampare el retorno virtual de la embarcación deberá anexarse copia simple del comprobante de la importación temporal de la embarcación debidamente formalizado conforme a la regla 4.2.5. y en el campo de observaciones del pedimento, se deberá indicar el número de folio y fecha de dicho comprobante.
Cuando existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno virtual y el comprobante que ampara la importación temporal de la embarcación, las mercancías descritas en el pedimento de retorno virtual se tendrán por no retornadas y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la entrega de la embarcación será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios.
XII. Para los efectos del artículo 36-A, fracción I, de la Ley, en el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, las empresas con Programa IMMEX que bajo su Programa fabriquen bienes del sector eléctrico y electrónico, podrán efectuar el despacho aduanero de las mercancías para su importación, sin anotar en el pedimento, en la factura, acuse de valor, en el documento de embarque o en relación anexa, los números de serie, siempre que lleven un registro actualizado de dicha información, en el sistema de control de inventarios a que se refieren los artículos 59, fracción I, de la Ley y 24, fracción IX, del Decreto IMMEX.Lo dispuesto en el párrafo anterior, también aplicará a las empresas con Programa IMMEX en la modalidad de albergue, para la importación de mercancías destinadas a la elaboración, transformación, ensamble, reparación, mantenimiento y remanufactura de aeronaves, así como de sus partes y componentes.
XIII. Para los efectos de las reglas 4.3.9. y 4.3.11. las empresas de la industria de autopartes podrán registrar en su sistema de control de inventarios las mercancías que enajenaron a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, con la información contenida en los comprobantes fiscales que amparen su venta y siempre que en el pedimento de importación temporal previamente promovido por la empresa de la industria de autopartes, se haya efectuado el pago del IGI conforme a la regla 1.6.11.
No obstante lo anterior, las partes y componentes que aparezcan en el apartado A de la Constancia de Transferencia de mercancías que reciban de la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán cambiarse de régimen y registrarse en el control de inventarios dentro del plazo previsto en la fracción I, de la regla 4.3.11.
Las empresas que se apeguen a lo previsto en esta fracción no estarán sujetas al cálculo del ajuste anual previsto en la regla 4.3.12., ni deberán llevar los registros previstos en la regla 4.3.14.
B. Rubro AA:I. Los establecidos en las fracciones I y III a la XIII del apartado A de la presente regla.II. Obtendrá la devolución del IVA, en un plazo que no excederá de 15 días contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud respectiva, en términos de lo dispuesto por el artículo 22 del Código y la regla 2.3.5 de la RMF.
III. Cuando la autoridad aduanera previo al inicio de las facultades de comprobación, detecte la presunta omisión de contribuciones y aprovechamientos derivados de operaciones de comercio exterior, podrá hacerlas del conocimiento del contribuyente a través de una carta invitación. En caso de que el contribuyente no atienda la carta invitación o no subsane la totalidad de las irregularidades señaladas en el plazo que le conceda dicha autoridad podrá iniciar en cualquier momento el ejercicio de facultades de comprobación.
IV. En relación con los artículos 59, fracción I, de la Ley, así como la regla 4.3.1. y el Anexo 24; podrán acreditar que cumplen con dicha obligación, siempre que cuenten con un control de inventarios que refleje el destino, descargos y los saldos de las mercancías importadas temporalmente, el cual deberá ser transmitido en los términos que establezca el SAT.
V. Cuando sea necesario rectificar alguno de los supuestos señalados en la regla 6.1.1., dentro de los 3 primeros meses, no será necesaria la autorización.
C. Rubro AAA:I. Los establecidos en las fracciones I, III a la XIII del Apartado A; III a V del Apartado B, de la presente regla.II. Obtener la devolución del IVA, en un plazo que no excederá de los 10 días contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud respectiva, en términos de lo dispuesto por el artículo 22 del Código y la regla 2.3.5 de la RMF.
III. Podrán presentar pedimentos consolidados mensuales.
IV. Podrán efectuar el despacho aduanero de las mercancías para su importación temporal o introducción, de acuerdo al régimen que operen, sin declarar o transmitir en el pedimento, documento electrónico, en la factura o aviso consolidado, acuse de valor, en el documento de embarque o de transporte, o en relación anexa, los números de serie, siempre que lleven un registro actualizado de dicha información, en el sistema de control de inventarios el cual genere los reportes automáticos que solicite la autoridad.
V. Podrán optar por el despacho aduanero de exportación en su domicilio, siempre y cuando se cumplan con los lineamientos que para tal efecto emita el SAT, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx.
VI. Podrán transferir a empresas residentes en territorio nacional, las mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley o las resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación, para su importación definitiva, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) Se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con las claves que correspondan conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que amparen el retorno a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y la importación definitiva a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, sin la presentación física de las mismas. Ambos pedimentos podrán ser presentados en aduanas distintas.En el pedimento de importación definitiva se deberá efectuar la determinación y pago de las contribuciones y aprovechamientos que correspondan, así como cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias, que apliquen al régimen de importación definitiva, considerando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes en la fecha en que se tramite el pedimento de importación definitiva, pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen vigente y válido que ampare el origen de las mismas, de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente.
Para los efectos de los párrafos anteriores, el pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 185, fracción I, de la Ley.
En el pedimento que ampare el retorno se deberá asentar el RFC de la empresa que recibe las mercancías, y en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías transferidas, en el de importación definitiva, se asentará el número de registro del programa que corresponda a la empresa que transfiere las mercancías. Asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
Asimismo, para efectos del presente inciso, la empresa residente en territorio nacional que recibe las mercancías, deberá efectuar la retención del IVA al residente en el extranjero, de conformidad con lo señalado en el artículo 1-A, fracción III, de la LIVA, toda vez que la enajenación de la mercancía se realiza en territorio nacional, en términos de lo establecido en el artículo 10 de la citada Ley.
Las operaciones virtuales que se realizan conforme al presente inciso, son para el efecto de que la mercancía importada temporalmente se considere retornada al extranjero sin salir físicamente del país.
Cuando se efectúen transferencias de empresas que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare la importación definitiva a nombre de la empresa que recibirá las mercancías.
Cuando las empresas efectúen la transferencia de mercancías conforme al presente inciso, a empresas residentes en territorio nacional que cuenten con autorización de empresa certificada, podrán tramitar en forma semanal un pedimento consolidado que ampare el retorno de las mercancías transferidas y un pedimento consolidado que ampare la importación definitiva de las mercancías a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, siempre que se tramiten en la misma fecha, utilizando el procedimiento establecido en la regla 4.3.19. y en la factura o aviso consolidado, adicionalmente a lo señalado en la fracción II, de la citada regla, se asiente el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22.
Independientemente de la realización de pedimentos consolidados, la empresa residente en territorio nacional que recibe las mercancías, deberá efectuar la retención del IVA al residente en el extranjero, de conformidad con lo señalado en el artículo 1-A, fracción III, de la LIVA.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el presente inciso, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y la empresa que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios. Para estos efectos, podrá existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de importación definitiva y el de retorno, siempre y cuando el valor declarado en el pedimento de importación definitiva sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.
b) Para los efectos de los artículos 97 de la Ley y 150 del Reglamento, la devolución de mercancías de empresas residentes en territorio nacional a empresas que les hubieren transferido en los términos del inciso a) de la presente fracción, por haber resultado defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que amparen el retorno a nombre de la empresa residente en territorio nacional que realiza la devolución de las mercancías y de importación temporal a nombre de la empresa que recibe en devolución dichas mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas.
Para tal efecto, el pedimento de importación temporal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la devolución de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente al que se haya presentado al mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación temporal, debiendo anexarse a los pedimentos una declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa residente en territorio nacional, en la que se señalen los motivos por los que efectúa la devolución. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación temporal, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 185, fracción I, de la Ley.
En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC y el número de registro del Programa que corresponda a la empresa que recibe las mercancías en devolución y en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación temporal de dichas mercancías. Asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
La presentación de los pedimentos a que se refieren los párrafos anteriores, deberá realizarse dentro de un plazo máximo de 3 meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera realizado la transferencia de las mercancías en los términos del inciso a) de la presente fracción o de 6 meses en el caso de maquinaria y equipo.
Cuando los pedimentos no se presenten en los plazos establecidos en la presente fracción, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno y el que ampara la importación temporal, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno.
Cuando se efectúen devoluciones de empresas que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañada del pedimento pagado y validado que ampare la importación temporal.
El pedimento de retorno a nombre de la empresa que efectúa la devolución de las mercancías, tendrá por objeto la sustitución de las mercancías por otras de la misma clase y las mercancías sustituidas se deberán transferir por las empresas con Programa IMMEX, conforme al procedimiento señalado en el inciso a) de la presente fracción, en un plazo de 6 meses, sin que deba pagarse el IGI en el pedimento de importación definitiva, siempre que en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 del pedimento de importación definitiva, se transmita el número, fecha y clave del pedimento de retorno pagado y modulado que se hubiese tramitado conforme a la presente fracción, por la empresa residente en territorio nacional.
D. Las empresas con Programa IMMEX, que obtengan el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, en la modalidad IVA e IEPS, bajo cualquiera de sus rubros, y siempre que permanezca vigente, tendrán el siguiente beneficio:Para los efectos de los artículos 35, 36, 36-A, 37 y 37-A de la Ley, se podrá efectuar la consolidación de carga de mercancías para su importación o exportación, de un mismo importador o exportador o, en su caso, diferentes contenidas en un mismo vehículo, amparadas por varios pedimentos, impresiones de los avisos consolidados o avisos electrónicos de importación, tramitados hasta por tres agentes o apoderados aduanales diferentes, o representantes legales, utilizando los servicios de un transportista, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Las empresas deberán contar con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, en la modalidad de Operador Económico Autorizado a que se refiere la regla 7.1.4.II. Los agentes o apoderados aduanales, deberán contar con Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Socio Comercial Certificado a que se refiere la regla 7.1.5., fracción II, y tramitar los pedimentos correspondientes a cada importador o exportador que amparen las mercancías transportadas en el mismo vehículo y someterlos simultáneamente al mecanismo de selección automatizado.
III. El transportista deberá contar con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Socio Comercial Certificado a que se refiere la regla 7.1.5., fracción I, y presentar los pedimentos correspondientes, junto con la relación de documentos a que se refiere la regla 3.1.6., tercer párrafo, teniendo que identificar, en su caso, que mercancías corresponden a cada importador o exportador.
IV. Las operaciones se deberán sujetar al horario establecido en la aduana para este tipo de operaciones.
Para los efectos del párrafo anterior, los agentes o apoderados aduanales, deberán presentar el formato denominado “Relación de documentos”, las impresiones simplificadas de pedimento o impresiones de los avisos correspondientes y las mercancías, ante el módulo de selección automatizado para su despacho.
El resultado del mecanismo de selección automatizado que corresponda, se aplicará a todos los pedimentos presentados, y en caso de reconocimiento aduanero a todas las mercancías, por lo que el vehículo no podrá retirarse hasta que concluya el mismo.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera proceda a la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, los importadores o exportadores, así como los agentes aduanales serán responsables de las infracciones cometidas.
Cuando no se pueda individualizar la comisión de la infracción, independientemente de la responsabilidad en que pudiera incurrir el transportista, éste deberá garantizar mediante cuenta aduanera de garantía, a favor de la TESOFE, la omisión de contribuciones cuando corresponda y las multas respectivas, así como las cuotas compensatorias omitidas, además del valor comercial de las mercancías en territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones respectivas, en tanto se deslindan las responsabilidades y se desahoga el PAMA, para poder realizar la liberación de las mercancías.
Lo dispuesto en el presente apartado, no será aplicable a las operaciones que se realicen conforme a lo establecido en la regla 3.1.18., segundo párrafo, fracción II.
Tratándose de importaciones definitivas no podrán realizar pedimentos consolidados, conforme a lo establecido en los artículos 37 y 37-A de la Ley.
Para los supuestos previstos en las fracciones IV, del apartado A y I de los apartados B y C de la presente regla, la ACOP notificará al contribuyente las causas que motivaron el inicio del procedimiento de suspensión en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos y/o Padrón de Exportadores Sectorial, según sea el caso, concediéndole un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. En caso de que el contribuyente presente pruebas dentro del plazo señalado, la ACOP remitirá dichas pruebas y/o alegatos a la autoridad que haya realizado la investigación que generó el inicio del procedimiento de suspensión, con el fin de que esta última, en un plazo no mayor a 10 días las analice y comunique a la ACOP, si la causal de suspensión fue desvirtuada o indique de manera expresa si debe proceder la suspensión. En el caso de que el contribuyente no ofrezca las pruebas o alegatos dentro del plazo establecido, la ACOP procederá a la suspensión correspondiente, notificándola al contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del Código.Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Comercializadora e Importadora
7.3.2. Las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Comercializadora e Importadora, tendrán los beneficios establecidos en la regla 7.3.1., Apartado A, fracciones VIII a la XIII.
Beneficios de las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado
7.3.3. Las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Operador Económico Autorizado, además de lo dispuesto en la regla 7.3.1., apartado A, fracciones VIII a la XIII, tendrán las siguientes facilidades:
I. Para los efectos del artículo 36-A, fracción I, segundo párrafo de la Ley, en el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, podrán efectuar el despacho aduanero de las mercancías para su importación, sin anotar en el pedimento, en la factura o aviso consolidado, acuse de valor, en el documento de embarque o documento de transporte que corresponda, o en relación anexa, los números de serie, siempre que lleven un registro actualizado de dicha información, en el sistema de control de inventarios a que se refiere el artículo 59, fracción I, de la Ley.II. Cuando sea necesario rectificar alguno de los supuestos señalados en la regla 6.1.1., dentro de los tres primeros meses, no será necesaria la autorización.
III. Para los efectos del artículo 184, fracción I de la Ley, tratándose de importaciones y exportaciones definitivas, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, el importador o exportador tendrá un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 ó 152 de la Ley, para tramitar el pedimento de importación o exportación definitiva que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36-A de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley. En caso de que el importador o exportador tramite el pedimento que ampare la importación o exportación definitiva y acredite el pago de la multa, la autoridad que levantó el acta dictará de inmediato la resolución ordenando la liberación de las mercancías.
En el caso de que el importador o exportador no tramite el pedimento que ampare la importación o exportación definitiva de las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de la presente fracción, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.En los pedimentos de importación o exportación a que se refiere esta fracción, con los que se destine al régimen de importación o exportación definitiva la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22. Tratándose del pedimento de importación definitiva, podrán optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, la tasa prevista en el PROSEC siempre que cuenten con el registro para operar dichos programas o la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza de conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
Lo dispuesto en esta fracción únicamente procederá siempre que el valor total de la mercancía excedente o no declarada, no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares o el 20% del valor total de la operación y la mercancía no se encuentre listada en el Anexo 10.
IV. Podrán efectuar el despacho aduanero de mercancías para su importación, utilizando los carriles exclusivos “Exprés” que establezca la AGA, siempre que declaren en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 y el conductor del vehículo presente ante el módulo de selección automatizada la credencial que compruebe que está registrado en el programa “FAST” para conductores de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América.V. Podrán efectuar el despacho aduanero de mercancías para su exportación, utilizando los carriles exclusivos “FAST”, siempre que declaren en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 y que la empresa transportista cuente con la certificación de empresas como Socio Comercial Certificado conforme a la regla 7.1.5. y el conductor del vehículo presente ante el módulo de selección automatizada la credencial que compruebe que está registrado en el programa “FAST” para conductores de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América.
VI. Tratándose de importación o retorno de mercancías que sean transportadas por pasajeros en vuelo comercial, podrán ser despachadas, sin ingresar al recinto fiscalizado, siempre que, se presenten directamente ante el mecanismo de selección automatizado instalado en la sala internacional del aeropuerto y dentro del horario de operación de la sala, de conformidad con los lineamientos establecidos por la AGA.
VII. Las empresas que efectúen la importación temporal de insumos que se utilicen en la producción de diferentes bienes, que se encuentren previstos en el PROSEC, en más de un sector, al momento de efectuar la importación temporal podrán optar por determinar las contribuciones aplicando la tasa más alta, para lo cual deberán señalar la clave que corresponda al sector que se sujete a dicha tasa y el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.
En este caso, no será necesario efectuar la rectificación correspondiente al pedimento de importación temporal, siempre que en el pedimento que ampare el cambio de régimen, retorno o en el pedimento complementario, se determine el arancel correspondiente tomando en consideración la clave, tasa y contribuciones correspondientes al sector que corresponda al producto final o intermedio en cuya producción se haya utilizado la mercancía importada.VIII. Para los efectos de la regla 1.6.14., podrán llevar a cabo la determinación y pago del IGI por los productos originarios que resulten de los procesos de elaboración, transformación o reparación, respecto de las mercancías que se hubieran importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, en el pedimento que ampare el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, o mediante pedimento complementario, el cual se deberá presentar en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.IX. Las empresas que realicen el retorno de sus mercancías de conformidad con la regla 1.6.13., podrán tramitar un solo pedimento complementario que ampare los pedimentos de retorno tramitados en un periodo de un mes de calendario, siempre que se tramite el pedimento complementario dentro del plazo de los 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el primer pedimento que ampare el retorno de las mercancías y se utilice el tipo de cambio de la fecha de pago del pedimento complementario.
X. Para los efectos de los artículos 109, segundo párrafo, 110 de la Ley y 170 del Reglamento, podrán tramitar un solo pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, de cambio de régimen de importación temporal a definitivo, que ampare todos los pedimentos de importación temporal que conforme al sistema de control de inventarios automatizado corresponde a las mercancías utilizadas en el proceso de elaboración, transformación o reparación, por las que se esté efectuando el cambio de régimen, siempre que:
a) El pedimento ampare todas las mercancías por las que se esté efectuando el cambio de régimen;b) Cuando se elabore el pedimento de cambio de régimen:
1. Se transmita la información del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, de todos los pedimentos de importación temporal que correspondan a las mercancías por las que se esté realizando el cambio de régimen, en lo que se refiere a los siguientes campos:a) Patente original.b) Número de documento original.
c) Aduana/Sección.
d) Clave de documento original.
e) Fecha de la operación original.
2. Se señalen los datos de las facturas que correspondan a las mercancías por las que se realice el cambio de régimen, en el campo del pedimento que corresponda conforme al Anexo 22, sin necesidad de que se anexen al pedimento de cambio de régimen.a) Se considere para la actualización del IGI y tipo de cambio, la fecha del pedimento de importación temporal más antiguo, en su caso.b) Se determinen y paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen que, en su caso, correspondan a las mercancías por las que se esté efectuando el cambio de régimen; y
c) En el campo de observaciones se indique la descripción comercial y cantidad de los bienes finales, resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación de las mercancías por las que se esté realizando el cambio de régimen, en su caso.
Lo dispuesto en la presente fracción, no será aplicable cuando el plazo de permanencia de las mercancías importadas temporalmente hubiera vencido.XI. Para efectos de lo establecido en la regla 3.1.3., el registro para la toma de muestras de mercancías, conforme al artículo 45 de la Ley, se otorgará con una vigencia de 2 años, plazo que podrá renovarse por un periodo igual, siempre que se solicite cuando menos con 5 días de anticipación al vencimiento. Durante el periodo citado, la empresa deberá contar con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, a que se refiere la presente regla.XII. Lo dispuesto en los párrafos primero al tercero de la regla 1.6.13., no será aplicable cuando se trate de etiquetas, folletos y manuales impresos importados temporalmente por empresas con Programa IMMEX de conformidad con los artículos 108, fracción I, inciso d), de la Ley y 4, fracción I, inciso d) del Decreto IMMEX, por lo que no se sujetará al pago del IGI con motivo de su retorno a los Estados Unidos de América o Canadá.
XIII. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 109, segundo párrafo, 110 de la Ley y 170 del Reglamento, las empresas que efectúen el cambio de régimen de importación temporal a definitivo de los bienes de activo fijo o de las mercancías que hubieren importado para someterlas a un proceso de transformación, elaboración o reparación, al tramitar el pedimento de importación definitiva, podrán aplicar la tasa prevista en el PROSEC, siempre que la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que tramite el pedimento de importación definitiva y el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente.
XIV. Podrán transferir a empresas residentes en territorio nacional, las mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley o las resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación, para su importación definitiva, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) Se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con las claves que correspondan conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que amparen el retorno a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y la importación definitiva a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, sin la presentación física de las mismas. Ambos pedimentos podrán ser presentados en aduanas distintas.En el pedimento de importación definitiva se deberá efectuar la determinación y pago de las contribuciones y aprovechamientos que correspondan, así como cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias, que apliquen al régimen de importación definitiva, considerando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes en la fecha en que se tramite el pedimento de importación definitiva, pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen vigente y válido que ampare el origen de las mismas, de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente.
Para los efectos de los párrafos anteriores el pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley.
En el pedimento que ampare el retorno se deberá asentar el RFC de la empresa que recibe las mercancías, y en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías transferidas, en el de importación definitiva, se asentará el número de registro del programa que corresponda a la empresa que transfiere las mercancías. Asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
Asimismo, para efectos de la presente regla, la empresa residente en territorio nacional que recibe las mercancías, deberá efectuar la retención del IVA al residente en el extranjero, de conformidad con lo señalado en el artículo 1-A, fracción III de la LIVA, toda vez que la enajenación de la mercancía se realiza en territorio nacional, en términos de lo establecido en el artículo 10 de la citada Ley.
Las operaciones virtuales que se realizan conforme a la presente regla son para el efecto de que la mercancía importada temporalmente se considere retornada al extranjero sin salir físicamente del país.
Cuando se efectúen transferencias de empresas que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare la importación definitiva a nombre de la empresa que recibirá las mercancías.
Cuando las empresas efectúen la transferencia de mercancías conforme a la presente regla a empresas residentes en territorio nacional que cuenten con autorización de empresa certificada, podrán tramitar en forma semanal un pedimento consolidado que ampare el retorno de las mercancías transferidas y un pedimento consolidado que ampare la importación definitiva de las mercancías a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, siempre que se tramiten en la misma fecha, utilizando el procedimiento establecido en la regla 4.3.19. y en la factura o aviso consolidado, o acuse de valor, adicionalmente a lo señalado en la fracción II de la citada regla, se asiente el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22.
Independientemente de la realización de pedimentos consolidados, la empresa residente en territorio nacional que recibe las mercancías, deberá efectuar la retención del IVA al residente en el extranjero, de conformidad con lo señalado en el artículo 1-A, fracción III de la LIVA.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el presente inciso, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y la empresa que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios. Para estos efectos, podrá existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de importación definitiva y el de retorno, siempre y cuando el valor declarado en el pedimento de importación definitiva sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.
b) Para los efectos de los artículos 97 de la Ley y 150 del Reglamento, la devolución de mercancías de empresas residentes en territorio nacional a empresas que les hubieren transferido en los términos del inciso a) de la presente fracción, por haber resultado defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que amparen el retorno a nombre de la empresa residente en territorio nacional que realiza la devolución de las mercancías y de importación temporal a nombre de la empresa que recibe en devolución dichas mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas.
Para tal efecto, el pedimento de importación temporal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la devolución de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente al que se haya presentado al mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación temporal, debiendo anexarse a los pedimentos una declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa residente en territorio nacional, en la que se señalen los motivos por los que efectúa la devolución. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación temporal, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley.
En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC y el número de registro del programa que corresponda a la empresa que recibe las mercancías en devolución y en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación temporal de dichas mercancías. Asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
La presentación de los pedimentos a que refieren los párrafos anteriores deberá realizarse, dentro de un plazo máximo de 3 meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera realizado la transferencia de las mercancías en los términos del inciso a) de la presente fracción o de 6 meses en el caso de maquinaria y equipo.
Cuando los pedimentos no se presenten en los plazos establecidos en la presente fracción, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno y el que ampara la importación temporal, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno.
Cuando se efectúen devoluciones de empresas que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañada del pedimento pagado y validado que ampare la importación temporal.
El pedimento de retorno a nombre de la empresa que efectúa la devolución de las mercancías, tendrá por objeto la sustitución de las mercancías por otras de la misma clase y las mercancías sustituidas se deberán transferir por las empresas con Programa IMMEX, conforme al procedimiento señalado en el inciso a) de la presente fracción, en un plazo de 6 meses, sin que deba pagarse el IGI en el pedimento de importación definitiva, siempre que en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 del pedimento de importación definitiva, se transmita el número, fecha y clave del pedimento de retorno pagado y modulado que se hubiese tramitado conforme a la presente fracción por la empresa residente en territorio nacional.
XV. Las empresas con Programa IMMEX que reciban mercancías transferidas por otra empresa con Programa IMMEX de conformidad con el artículo 8 del Decreto IMMEX y en los términos establecidos en la regla 1.6.12., podrán optar por aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC, siempre que cuenten con el registro para operar dichos programas; así como la que corresponda cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a., siempre que cuenten con autorización para aplicar dicha regla.Para efectos del párrafo anterior la empresa que reciba las mercancías será responsable por la determinación y pago del IGI, de conformidad con el artículo 14 del Decreto IMMEX, sin que para ello sea necesario anexar al pedimento el escrito a que se refiere la regla 1.6.12., siempre que se cumpla con lo siguiente:a) En el pedimento que ampare el retorno se deberá declarar la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
b) La empresa que reciba las mercancías deberá determinar en el pedimento de importación temporal el IGI considerando el valor de transacción en territorio nacional de las mercancías objeto de transferencia, aplicando la tasa que corresponda a la mercancía transferida y el tipo de cambio, vigentes a la fecha en que se efectúe la transferencia. Para aplicar la tasa prevista en el PROSEC, será necesario que la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que se tramite el pedimento de importación temporal y el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente. Para aplicar la Regla 8a., será necesario que cuente con la autorización para aplicar dicha regla en la fecha en que tramite el pedimento de importación temporal.
XVI. Para los efectos del artículo 184, fracción I de la Ley, tratándose de empresas con Programa IMMEX, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, que correspondan a los procesos productivos registrados en el Programa IMMEX, tendrá 3 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante, de conformidad con los artículos 46 y 150 ó 152 de la Ley, para tramitar el pedimento de importación temporal o de retorno, según corresponda, que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos de los artículos 36 y 36-A de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley. Una vez detectada la irregularidad se permitirá la salida inmediata del medio de transporte con el resto de la mercancía importada declarada correctamente. En caso de que la empresa tramite el pedimento que ampare la importación temporal o de retorno, según corresponda, y acredite el pago de la multa, la autoridad que levantó el acta dictará de inmediato la resolución ordenando la liberación de las mercancías.En el caso de que la empresa no tramite el pedimento que ampare la importación temporal de las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de la presente regla, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.Para los efectos de esta fracción, tratándose de operaciones con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 y 37-A de la Ley, se deberá presentar la impresión del aviso consolidado correspondiente que ampare la mercancía excedente o no declarada.
En los pedimentos a que se refiere esta fracción, con los que se importe temporalmente o retorne la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.
Lo dispuesto en esta fracción únicamente procederá siempre que el valor total de la mercancía excedente o no declarada, no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares o el 20% del valor total de la operación y la mercancía no se encuentre listada en el Anexo 10.
XVII. Las empresas que detecten mercancías no declaradas y que no correspondan a sus procesos productivos registrados en su respectivo programa, podrán retornar al extranjero dichas mercancías antes de que la autoridad hubiera iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, sin que en este caso sea aplicable sanción alguna, siempre que el mecanismo de selección automatizado hubiera determinado desaduanamiento libre.Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías no declaradas de empresas con Programa IMMEX y que no correspondan a procesos productivos autorizados en su respectivo programa, el importador tendrá 3 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 ó 152 de la Ley, para retornar las mercancías al extranjero en los términos de la regla 2.2.6.Lo dispuesto en esta fracción únicamente procederá, siempre que se trate de importaciones temporales y el valor total de la mercancía no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares.
En el caso de que el importador no presente el pedimento de retorno, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.
XVIII. Tratándose de empresas que fabriquen bienes del sector eléctrico, electrónico, autopartes o automotriz podrán tramitar el despacho de mercancías para su importación temporal bajo un Programa IMMEX; o en forma definitiva, mediante el procedimiento de revisión en origen previsto en el artículo 98 de la Ley.Para los efectos del párrafo anterior, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre y las empresas efectúen el ajuste correspondiente de forma espontánea, no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley, siempre que:a) En el caso de importaciones definitivas, el importador pague las contribuciones y cuotas compensatorias que haya omitido pagar derivadas de la importación definitiva de las mercancías. Dichas contribuciones actualizadas causarán recargos a la tasa aplicable para el caso de prórroga de créditos fiscales del mes de que se trate, siempre que dicho pago se realice dentro de los 30 días naturales siguientes a aquél en el que se hubiera efectuado la importación correspondiente. Si el pago se efectúa con posterioridad a dicho plazo, los recargos sobre las contribuciones actualizadas se causarán a la tasa que corresponda de acuerdo con el artículo 21 del Código. En ambos supuestos las contribuciones se actualizarán por el periodo comprendido entre el penúltimo mes anterior a aquél en que se omitió la contribución y el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe el pago.
b) En el caso de importaciones temporales, las empresas con Programa IMMEX que rectifiquen sus pedimentos de importación temporal, para destinar a dicho régimen las mercancías que no hubieran declarado en los pedimentos y paguen la multa establecida en el artículo 185, fracción II de la Ley, por cada pedimento que se rectifique, sin que deban pagar las contribuciones o cuotas compensatorias respectivas. La rectificación del pedimento y el pago de la multa deberán realizarse dentro de los 30 días naturales siguientes a aquél en el que se hubiera efectuado la importación temporal correspondiente.
XIX. Para efectos de lo establecido en la regla 4.3.19., primer párrafo, fracción I, inciso a), sexto párrafo, los pedimentos que amparen el retorno virtual y la importación temporal, introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico, se deberán pagar cada semana o dentro de los primeros 20 días de cada mes, según la opción ejercida, incluyendo todas las operaciones realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior.XX. Para los efectos del artículo 8, segundo párrafo del Decreto IMMEX empresas de la industria de autopartes, podrán enajenar partes y componentes importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley, así como las partes y componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo dichos programas, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de vehículos, siempre que se traslade el IVA que corresponda conforme al Capítulo II de la LIVA por dichas enajenaciones y se efectúe el cambio del régimen de importación temporal a definitiva de los insumos incorporados en las partes y componentes o de las partes y componentes, según corresponda, enajenadas en el mes inmediato anterior.
Para los efectos del párrafo anterior se deberá presentar, a más tardar dentro de los primeros 10 días de cada mes, ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento mensual que ampare el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, conforme a lo señalado en la presente fracción, en el que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante el mes inmediato anterior, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.Lo dispuesto en la presente fracción, no será aplicable cuando la industria de autopartes opere conforme a lo establecido en la regla 4.3.9.
Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado rubro Controladora7.3.4. Las empresas con Programa IMMEX que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Operador Económico Autorizado, rubro Controladora, adicionalmente a lo establecido en la regla 7.3.3., gozarán de las siguientes facilidades:
I. Para los efectos del artículo 3, fracción I, del Decreto IMMEX, las sociedades controladas titulares del Programa IMMEX que hubiera sido cancelado para pasar a formar parte de una empresa con Programa IMMEX en la modalidad de controladora de empresas que mantengan en sus inventarios mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley, podrán optar por lo siguiente:a) Retornarlas al extranjero; o efectuar su cambio de régimen en los términos de la regla 4.3.6.b) Transferirlas a la controladora de empresas, mediante pedimentos que amparen el retorno virtual presentado por cada una de las sociedades controladas y el correspondiente pedimento de importación temporal a nombre de la controladora de empresas, cumpliendo para tales efectos con el procedimiento establecido en la regla 4.3.19., sin que por esta operación se genere el pago de DTA, en los siguientes plazos:
1. Tratándose de las mercancías a que se refieren los artículos 108, fracción I de la Ley y 4, fracción I, del Decreto IMMEX, contarán con un plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de cancelación de su Programa IMMEX, y2. Tratándose de las mercancías a que se refieren los artículos 108, fracciones II y III, de la Ley y 4, fracciones II y III del Decreto IMMEX contarán con un plazo de 12 meses. En este caso, en el pedimento de importación temporal a nombre de la controladora de empresas, se podrá optar por lo siguiente:
a) Declarar como valor en aduana de las mercancías, el declarado en el pedimento de importación temporal con el que la sociedad controlada introdujo la mercancía a territorio nacional, disminuido conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo de la regla 1.6.9.b) Declarar como fecha de importación de las mercancías, la declarada en el pedimento de importación temporal con el que la sociedad controlada introdujo la mercancía a territorio nacional. En este caso, deberá presentarse un pedimento que ampare el retorno virtual, por cada uno de los pedimentos de importación temporal con el que se introdujeron las mercancías a territorio nacional y los correspondientes pedimentos de importación temporal a nombre de la controladora de empresas.
En el caso de requerir un plazo mayor, la ACAJACE podrá autorizar su prórroga por única vez hasta por 60 días naturales para efectuar la transferencia de las mercancías, siempre que la misma se solicite a través de Ventanilla Digital mediante escrito libre en términos de la regla 1.2.2., presentado antes del vencimiento del plazo correspondiente.II. Para los efectos de los artículos 3, fracción I y 13, último párrafo del Decreto IMMEX, tratándose de empresas con Programa IMMEX bajo la modalidad de controladora de empresas, podrán efectuar la importación temporal, retorno y traslado de las mercancías a que se refieren los artículos 108, fracción I de la Ley y 4 del citado Decreto, conforme a lo siguiente:a) En el caso de importaciones temporales y retornos, el pedimento se deberá tramitar a nombre de la controladora de empresas, pudiendo amparar mercancías para entrega a una o varias sociedades controladas, siempre que se anexen al pedimento las facturas correspondientes a cada una de dichas sociedades y dichas facturas contengan la leyenda “Operación de controladora de empresas conforme a la regla 7.3.4., fracción II, para entrega a ___________(señalar la denominación o razón social de la sociedad controlada) con domicilio en ________(indicar domicilio)”.b) En el caso de traslado de mercancías entre la controladora de empresas y las sociedades controladas o entre estas últimas, la controladora de empresas deberá enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX en la modalidad de Operador Económico Autorizado rubro de Controladora de empresas”. El transporte de las mercancías deberá efectuarse con copia de dicho aviso.
Deberán llevar un sistema de control de inventarios en forma automatizada que mantenga en todo momento el registro actualizado de los datos del control de las mercancías de comercio exterior y que identifique en qué empresa y, en su caso, en qué planta o bodega se encuentran las mercancías de conformidad con lo establecido en los artículos 59, fracción I, de la Ley y 24, fracción IX, del Decreto IMMEX.Los documentos que amparen la tenencia y legal estancia de las mercancías en territorio nacional, podrán ser conservados en el domicilio fiscal de la controladora de empresas o en el domicilio fiscal de las sociedades controladas.
III. Tratándose de las sociedades controladas que integren sus operaciones de manufactura o maquila en un Programa IMMEX bajo la modalidad de controladora de empresas a que se refiere el artículo 3, fracción I, del Decreto IMMEX, podrán considerar como exportación de servicios en los términos del artículo 29, fracción IV, inciso b) de la LIVA, la prestación del servicio de elaboración, transformación o reparación a las mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley por la controladora de empresas, aplicando para tales efectos la tasa del 0% del IVA.Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado rubro Aeronaves7.3.5. Las empresas con programa IMMEX que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Operador Económico Autorizado, rubro Aeronaves, dedicadas a la elaboración, transformación, ensamble, reparación, mantenimiento y remanufactura de aeronaves, así como de sus partes y componentes tendrán adicionalmente a los beneficios establecidos en las reglas 7.3.1. Apartado A, fracción VI, 7.3.3. y 7.3.4., las siguientes facilidades:
I. Las mercancías señaladas en los artículos 108, fracción I, de la Ley y 4, fracción I del Decreto IMMEX, podrán permanecer en territorio nacional por el plazo de 48 meses.II. Para efectos del descargo de las mercancías importadas temporalmente, el sistema de control de inventarios a que se refieren los artículos 59, fracción I, de la Ley y 24, fracción IX, del Decreto IMMEX, podrán realizarlo por fracción arancelaria con base en el consumo real de componentes utilizados en el proceso, sin que sea necesario identificarlas por número de serie, parte, marca o modelo.
III. Para efectos de la regla 7.3.3., fracción III, cuarto párrafo la mercancía excedente o no declarada, no deberá exceder del 40% del valor total de la operación.
Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado rubro SECIIT7.3.6. Las empresas con Programa IMMEX que hayan operado los últimos 2 años con autorización de empresa certificada, siempre que cuenten con un SECIIT, además de lo dispuesto en las reglas 7.3.1. Apartado A, fracción VI, 7.3.3., y 7.3.4., tendrán las siguientes facilidades:
I. Tratándose de operaciones de importación y exportación, podrán por conducto de su agente, apoderado aduanal o representante legal presentar el “Formato para la Impresión Simplificada del Pedimento”.Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que se realicen por transferencias de mercancías con pedimentos en los términos de las reglas 4.3.19, 5.2.9., y 7.3.3., fracción XV. En el caso de que la empresa que transfiere o recibe las mercancías de las empresas a que se refiere la presente fracción, no cuenten con la autorización al Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en los términos de la presente regla, éstas deberán tramitar el pedimento correspondiente en los términos de las reglas, 4.3.19., 5.2.9., y 7.3.3., fracción XV, según corresponda.II. Tratándose de operaciones que se efectúen con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 y 37-A de la Ley, podrán tramitar el pedimento consolidado correspondiente conforme al formato para la Impresión Simplificada del Pedimento a que se refiere la fracción I de la presente regla, en forma semanal o mensual, y para los efectos de lo dispuesto en los artículos 37 y 37-A de la Ley, deberán, por cada remesa, transmitir al SAAI el “Aviso electrónico de importación y de exportación”, presentando las mercancías con el aviso ante el mecanismo de selección automatizado, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, sin que sea necesario anexar la factura a que hacen referencia los artículos 36 y 36-A de la Ley.Para los efectos del párrafo anterior, se deberán presentar cada semana o dentro de los primeros 10 días de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen todas las operaciones de las mercancías registradas en el SECIIT durante la semana o el mes inmediato anterior, debiendo declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la primera remesa.Lo dispuesto en la presente fracción, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que se realicen por transferencias de mercancías con pedimentos virtuales en los términos de las reglas 4.3.19., y 7.3.3., fracción XV.
En el caso de operaciones conforme a la regla 4.3.19., si la empresa que transfiere o recibe las mercancías no cuenta con la autorización al Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en los términos de la presente regla, ésta deberá de tramitar el pedimento consolidado correspondiente en los términos de la regla 4.3.19.
III. Contarán con un plazo de 60 días a partir de la fecha de su autorización, para realizar los ajustes que se pudieran presentar entre el SECIIT previsto en el apartado II, del Anexo 24 y el sistema de control de inventarios a que se refieren los artículos 59, fracción I de la Ley y 24, fracción IX, del Decreto IMMEX, a los que se encontraban obligados antes de obtener su autorización, conforme al apartado I del citado Anexo.IV. Las mercancías señaladas en los artículos 108, fracción I, de la Ley y 4, fracción I, del Decreto IMMEX, podrán permanecer en territorio nacional hasta por 48 meses.
Este plazo podrá aplicar a los inventarios que se encuentren en los domicilios registrados en su programa a la fecha de la autorización de inscripción en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas y que estén dentro del plazo de permanencia establecido en el artículo 108, fracción I, de la Ley, siempre que no se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación.Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad de IVA e IEPS rubros AA o AAA y en la modalidad de Operador Económico Autorizado7.3.7. Las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, rubros AA o AAA y modalidad Operador Económico Autorizado en cualquiera de sus rubros tendrán los siguientes beneficios:
I. Para efectos del artículo 151, fracciones VI y VII de la Ley y la regla 3.7.19., cuando con motivo del reconocimiento aduanero, la autoridad aduanera detecte alguna de las irregularidades señaladas en dichas fracciones, en la importación temporal de mercancías amparadas por su programa, el contribuyente podrá solicitar la aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 152 de la Ley, en lugar del establecido en el 151 de la Ley.Cuando el interesado desvirtúe la irregularidad que dio origen al inicio del procedimiento, se dictará resolución de inmediato, sin que se imponga sanción alguna.Cuando el interesado no desvirtúe la irregularidad que dio inicio al procedimiento, se dictará resolución determinando los créditos fiscales y sanciones que procedan, incluyendo el pago del valor comercial de las mercancías en el territorio nacional, ante la imposibilidad de que pasen a propiedad del Fisco Federal.
II. Para efectos del artículo 151, fracción II de la Ley cuando con motivo del reconocimiento aduanero, la autoridad aduanera detecte alguna irregularidad en la importación temporal de mercancías amparadas por su programa, el contribuyente podrá solicitar la aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 152 de la Ley, en lugar del establecido en el 151 de la Ley, siempre que se trate de irregularidades relacionadas con datos incorrectos u omitidos en los documentos a que se refiere el artículo 36-A, fracción I, inciso c) de la Ley y los errores u omisiones no pongan en duda la autenticidad, vigencia o validez del documento.El importador contará con un plazo de 60 días para subsanar la irregularidad, para lo cual deberá presentar un pedimento de rectificación, al cual deberá anexar, en los términos de la regla 3.1.30., la documentación con la que se subsane la irregularidad. Si el interesado presenta el pedimento de rectificación con el documento que subsane la irregularidad, se podrá considerar que se comete la infracción prevista en el artículo 184, fracción IV de la Ley y aplicar en consecuencia, la multa prevista en el artículo 185, fracción III de la Ley.Cuando el interesado desvirtúe la irregularidad que dio origen al inicio del procedimiento, se dictará resolución de inmediato, sin que se imponga sanción alguna.
Cuando el interesado no desvirtúe las irregularidades que dieron inicio al procedimiento en el plazo establecido en el segundo párrafo de esta fracción, y no presente el pedimento de rectificación correspondiente, se dictará resolución determinando los créditos fiscales y sanciones que procedan, incluyendo el pago del valor comercial de las mercancías en el territorio nacional, ante la imposibilidad de que pasen a propiedad del Fisco Federal.
La facilidad a que se refiere la presente fracción no aplica tratándose de mercancía de importación prohibida o sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente o seguridad nacional, o a NOM’s distintas de las de información comercial.
III. En el supuesto de que la autoridad aduanera advierta la actualización de las causales de suspensión en el padrón de importadores y/o padrón de importadores de sectores específicos y/o padrón de exportadores sectorial, previstas en la regla 1.3.3., independientemente de la fracción de que se trate, no se suspenderá en el registro y se deberá seguir el procedimiento respectivo, a fin de subsanar o desvirtuar la causal detectada, otorgándole un plazo de 20 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.IV. Las empresas con Programa IMMEX que realicen operaciones con pedimentos consolidados que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, rubro AAA, en términos de lo dispuesto en la regla 7.1.3., y con la modalidad de Operador Económico Autorizado en cualquiera de sus rubros, podrán para los efectos de los artículos 37 y 37-A de la Ley, tramitar el pedimento consolidado en forma semanal o mensual y deberán, por cada remesa, transmitir al SAAI el “Aviso electrónico de importación y de exportación”, presentando las mercancías con el aviso ante el mecanismo de selección automatizado, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, sin que sea necesario anexar la factura a que hacen referencia los artículos 36 y 36-A de la Ley. Para tales efectos, deberán presentar cada semana o dentro de los primeros 10 días de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen todas las operaciones de las mercancías realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior, debiendo declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la primera remesa.
Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Socio Comercial Certificado, rubro Auto Transportista Terrestre7.3.8. Las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Socio Comercial Certificado, rubro Auto Transportista Terrestre, autorizadas conforme a la fracción I de la regla 7.1.5., tendrán las siguientes facilidades:
I. La AGACE mantendrá un listado de los Socios Comerciales Certificados, el cual se publicará, con previa autorización de los contribuyentes, en la página electrónica www.sat.gob.mx, para efectos de compartirlo con las empresas.II. Tratándose del robo de los remolques, semirremolques o portacontenedores importados temporalmente, al aplicar el procedimiento establecido en la regla 4.2.1. para su importación definitiva, a efectos de determinar la base gravable del IGI, las empresas podrán optar por considerar la cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda al 50% del valor contenido en la columna denominada “Loan” (valor promedio para crédito) de la edición National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Commercial Truck Guide (Libro Amarillo), correspondiente a la fecha de la importación temporal, sin aplicar deducción alguna.
Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Socio Comercial Certificado, rubro Agente Aduanal7.3.9. Los contribuyentes que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Socio Comercial Certificado, rubro Agente Aduanal, autorizadas conforme a la fracción II, de la regla 7.1.5., tendrán las siguientes facilidades:
I. Para los efectos del artículo 165, fracción II, inciso b), de la Ley, no se considerará que los agentes aduanales, se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente cuando al momento del despacho se omita presentar el permiso de la autoridad competente, tratándose de mercancías cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares, excepto cuando se trate de muestras y muestrarios, vehículos, mercancía prohibida, ni mercancía de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria.II. Para los efectos del artículo 165, fracción III, de la Ley, no se considerará que los agentes aduanales se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente, derivado del ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad aduanera en las que se detecte que se declaró erróneamente el domicilio fiscal del importador o tratándose de las denuncias que realicen los importadores ante la Secretaría, por el uso indebido de su nombre, domicilio fiscal o su RFC, por terceros no autorizados por ellos, cuando se trate de alguna de las siguientes operaciones:
a) De importación definitiva, incluso las realizadas por empresas de mensajería y paquetería, por las que el valor de las mercancías declarado en el pedimento no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares.b) De importación definitiva realizada por empresas de mensajería y paquetería, siempre que el agente aduanal acredite que el encargo le fue conferido por la empresa de mensajería o paquetería. Podrá comprobar el encargo conferido con el documento que para tal efecto le hubiere proporcionado la empresa de mensajería o paquetería o con el contrato de servicios celebrado con la misma.
c) De importación definitiva, cuando se haya asentado erróneamente en el pedimento, el domicilio fiscal del importador, siempre que se acredite ante la autoridad aduanera lo siguiente:
1. Que el importador no desconozca la operación de que se trate.2. Que el domicilio fiscal asentado en el pedimento, hubiera sido registrado por el importador ante el RFC, con anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento.
3. Que el importador hubiera tramitado el cambio de domicilio fiscal con anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento.
4. Que con anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento, el agente aduanal hubiera efectuado al menos un despacho para el mismo importador.
5. Que la documentación a que se refiere el artículo 36-A, fracción I de la Ley, se encuentre a nombre del importador que le encomendó el despacho de la mercancía.
6. Que en la operación de que se trate no se omita el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
7. Que no resulte lesionado el interés fiscal y se haya cumplido con las formalidades del despacho aduanero de la mercancía.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando el agente aduanal hubiera asentado erróneamente el domicilio fiscal del importador en más de 3 pedimentos, ni cuando se trate de vehículos, ni mercancía prohibida.Lo dispuesto en el inciso a) de la presente fracción, será aplicable cuando no se hubieran realizado denuncias por más de 3 pedimentos contra el mismo agente aduanal de que se trate y el valor declarado en cada uno de ellos no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares, o bien existiendo denuncia de más de 3 pedimentos, el valor de lo declarado en todos ellos, no exceda la cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares.
III. Para los efectos del artículo 164, fracciones VI y VII, de la Ley, no se considerará que los agentes aduanales se encuentran en el supuesto de suspensión de la patente, siempre que no excedan de 5 errores cometidos durante cada año de calendario y que:a) La descripción y naturaleza de la mercancía declarada en el pedimento, coincida con la contenida en la factura y demás documentación proporcionada por el importador, en términos de los artículos 36 y 36-A de la Ley; cuando se trate de mercancía no declarada o excedente, se deberá acreditar la propiedad de la misma con la factura correspondiente.b) Se cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables.
c) La documentación aduanera demuestre que la mercancía se sometió a los trámites previstos para su despacho.
d) El interesado presente escrito en términos de la regla 1.2.2. en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta de inicio del PAMA, allanándose a las irregularidades y al pago del crédito fiscal que se vaya a determinar.
e) Se haya pagado el monto del crédito fiscal determinado.
f) No se interponga medio de defensa alguno en contra de la resolución definitiva que determine el crédito fiscal respectivo.
IV. Previa autorización de los agentes aduanales, la AGACE integrará un listado y lo publicará en la página electrónica www.sat.gob.mx.V. Para los efectos previstos en el artículo 160, fracción VI, segundo párrafo, de la Ley, los mandatarios designados podrán actuar en su aduana de adscripción y en cualquiera de las aduanas autorizadas.
VI. Para los efectos del artículo 161, primer párrafo, de la Ley, se otorgará la autorización para actuar en una aduana adicional a la de adscripción en un plazo no mayor a 5 días, siempre que se cumplan los requisitos aplicables previstos en la regla 1.4.2.
VII. Para efectos del artículo 163, fracción III, de la Ley, las autoridades aduaneras resolverán las solicitudes de autorización presentadas para el cambio de aduana de adscripción, en un plazo no mayor de 10 días.
VIII. Para los efectos del artículo 162, fracción XIV, de la Ley, podrán cumplir con dicha obligación, acreditando por lo menos 40 horas de capacitación continua, en alguna de las instituciones académicas o especializadas en evaluación, que estén debidamente acreditadas ante la AGA.
IX. Cuando la operación la hayan realizado a empresas certificadas de conformidad con la regla 7.1.4. y la autoridad aduanera detecte en sus operaciones de comercio exterior, mercancía excedente pero inferior al 10% del total declarado en la documentación aduanera objeto de revisión, podrán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias a las que estén sujetas dichos bienes, incluso en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente o seguridad nacional, a través del documento digital o electrónico correspondiente emitido por la autoridad competente, el cual podrá ser expedido con una fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado, siempre y cuando su cumplimiento se realice en un plazo no mayor a 30 días, y el resto cuente con las regulaciones y restricciones no arancelarias correspondientes.
X. Para efectos de realizar el trámite de regularización previsto en las reglas 2.5.1. y 2.5.2., tratándose de contribuyentes sujetos a facultades de comprobación, podrá realizarlo en cualquiera de las aduanas en la que tenga autorizada su patente; siempre que la autoridad fiscalizadora y la aduana correspondiente, cuenten con la información que permita coordinar el ejercicio correcto del trámite de regularización.
XI. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 164 y 165 de la Ley, no se considerará que se ubican en los supuestos de suspensión o cancelación de la patente, cuando la irregularidad detectada, haya sido subsanada por el importador a través de alguno de los beneficios fiscales o aduaneros contemplados en las reglas 7.3.1., apartado A, fracciones VII y IX; y 7.3.3., según le corresponda.
Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Socio Comercial Certificado, rubro Transportista Ferroviario, Parque Industrial, Recintos Fiscalizados y Mensajería y Paquetería7.3.10 Para los contribuyentes que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas. Modalidad Socio Comercial Certificado, rubros Transportista Ferroviario, Parque Industrial, Recintos Fiscalizados y Mensajería y Paquetería, previa autorización de las empresas señaladas, la AGACE integrará un listado y lo publicará en la página electrónica www.sat.gob.mx, para efectos de compartirlo con las empresas de otros rubros que requieran dichos servicios.
7.4.1. Para los efectos de los artículos 28-A, último párrafo de la LIVA y 15-A, último párrafo de la LIEPS, los contribuyentes que no ejerzan la opción de certificarse de conformidad con las reglas 7.1.2. y 7.1.3., podrán optar por no pagar el IVA y/o el IEPS, en la introducción de bienes a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, siempre que garanticen el interés fiscal mediante fianza o carta de crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 141, fracciones I y III, del Código, para lo cual el contribuyente deberá ofrecer a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, la garantía del interés fiscal para su calificación, aceptación y trámite, de conformidad con lo siguiente:I. El contribuyente ofrecerá para su aceptación a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, una garantía individual o revolvente, en forma de fianza o carta de crédito, con vigencia de 12 meses, a favor de la TESOFE.Debe entenderse a la “garantía revolvente”, como aquella que garantizará, hasta por el monto previamente estimado y otorgado por una institución afianzadora o de crédito, las obligaciones que surjan respecto del pago del IVA e IEPS derivado de las importaciones que realicen durante un periodo de 12 meses, administrando el monto de las contribuciones garantizadas en función de que se acredite el retorno o el destino de las mercancías de conformidad con el régimen aduanero al cual se encuentren sujetas.
II. La AGACE para determinar si aceptará la garantía ofrecida por el contribuyente a que se refiere la fracción anterior, contará con un plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a aquél en el que el contribuyente presente a través de la Ventanilla Digital la solicitud de aceptación. Si la autoridad detecta la falta de algún requisito, le requerirá por única ocasión al contribuyente la información o documentación faltante, para lo cual, el contribuyente contará con un plazo de 15 días para dar atención al requerimiento, en caso contrario, se entenderá que se desistió de la promoción. El plazo de 30 días se computará a partir de que se tengan cubiertos en su totalidad los requisitos mencionados en la regla 7.4.2.
Requisitos para la aceptación de la garantía7.4.2. La aceptación de la garantía a que se refieren las reglas 7.4.1., y 7.4.7., estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Presentar a través de la Ventanilla Digital, solicitud de aceptación de garantía mediante la “Formato único de garantías en materia de IVA e IEPS” anexando la póliza de fianza o carta de crédito.II. Estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales y aduaneras de la solicitante y haber autorizado al SAT hacer pública la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales en términos de la regla 2.1.27. de la RMF.
III. No encontrarse al momento de ingresar la solicitud en el listado de empresas publicadas por el SAT, en términos de los artículos 69 con excepción de lo dispuesto en las fracciones II y VI y 69-B, tercer párrafo del Código.
IV. Contar con certificados de sellos digitales vigentes y no se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracción X del Código, durante los últimos 12 meses.
V. Contar con el programa o autorización vigente para poder destinar mercancía al amparo de los regímenes señalados en los artículos 28-A, primer párrafo de la LIVA y 15-A, primer párrafo de la LIEPS.
VI. Contar con correo electrónico actualizado para efectos del Buzón Tributario.
VII. Llevar la contabilidad en medios electrónicos e ingresarla mensualmente de conformidad con el artículo 28, fracciones III y IV del Código y las reglas 2.8.1.6 y 2.8.1.7 de la RMF.
Obligaciones para quienes opten por garantizar el interés fiscal mediante fianza o carta de crédito7.4.3. Los contribuyentes que garanticen el interés fiscal de conformidad con lo establecido en las reglas 7.4.1., y 7.4.7., estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
I. Cumplir permanentemente con los requisitos de aceptación de la fianza o carta de crédito establecidos en la regla 7.4.2.II. Transmitir sus operaciones de conformidad con el Anexo 31, a través del “Portal de Trámites del SAT”, respecto del régimen aduanero afecto a las mercancías por las cuales haya garantizado el interés fiscal.
Adicionalmente deberán trasmitir de forma electrónica, el inventario de aquellas operaciones que se encuentren bajo el régimen que tenga autorizado, al día inmediato anterior a la entrada en vigor de la aceptación para operar el esquema de garantías, en un plazo máximo de 30 días naturales posteriores a dicha fecha.
En el supuesto de no cumplir con las obligaciones establecidas en la presente regla, no podrán seguir ejerciendo las opciones previstas en las reglas 7.4.1., y 7.4.7.
Renovación de la fianza o la ampliación de la vigencia de la carta de crédito7.4.4. Los contribuyentes que hubieran obtenido la aceptación para garantizar el interés fiscal previsto en las reglas 7.4.1. y 7.4.7., deberán presentar a través de la Ventanilla Digital la renovación de la fianza o la ampliación de la vigencia de la carta de crédito, al menos 45 días antes de la fecha de vencimiento de la garantía, mediante el “Formato único de garantías en materia de IVA e IEPS”.
Para los efectos de emitir la aceptación de renovación o la ampliación de la vigencia de la garantía del interés fiscal, la AGACE estará a lo establecido en la regla 7.4.1., fracción II.
Modificación de la fianza o la carta de crédito
7.4.5. Los contribuyentes podrán solicitar a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, la modificación de la garantía del interés fiscal a que se refiere la regla 7.4.1., para aumentar el monto mediante la “Formato único de garantías en materia de IVA e IEPS”, la fianza o la carta de crédito de aumento del monto de la garantía.
Para los efectos de emitir la aceptación del aumento del monto de la garantía del interés fiscal, la AGACE estará a lo establecido en la regla 7.4.1., fracción II.
Casos en que será exigible la fianza o la carta de crédito
7.4.6. La fianza o carta de crédito señaladas en las reglas 7.4.1. y 7.4.7., será exigible, en los siguientes casos:
I. Cuando derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad determine el incumplimiento de las obligaciones del contribuyente respecto de los impuestos garantizados al amparo de dicha fianza o carta de crédito, en relación a las mercancías garantizadas.II. En el supuesto de que no se presente a través de la Ventanilla Digital la renovación de la fianza o la ampliación de la vigencia de la carta de crédito antes del plazo señalado en el primer párrafo de la regla 7.4.4., y segundo párrafo de la regla 7.4.7., el contribuyente no podrá seguir ejerciendo la opción de la garantía y será exigible el pago de los impuestos garantizados de aquellas mercancías que no se acredite el retorno o el destino de conformidad con el régimen aduanero al que se encuentren sujetas.
Garantía con bienes de activo fijo7.4.7. Tratándose de bienes de activo fijo destinados a los regímenes aduaneros señalados en la regla 7.4.1., primer párrafo, los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, a través de los medios establecidos en la regla antes citada, siempre que ofrezcan una garantía con vigencia mínima de 12 meses, respecto de dichas mercancías, hasta el momento en que se acredite el retorno o el destino de las mercancías, de conformidad con el régimen aduanero al cual se encuentren sujetas.
Para determinar el monto del interés fiscal sujeto a la garantía a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá disminuir el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal, conforme al párrafo cuarto de la regla 1.6.9.
Aceptación de la garantía en los casos de fusión o escisión de sociedades cuando se opte por no pagar el IVA y/o el IEPS
7.4.8. Para los efectos de la aceptación de las garantías del interés fiscal a que se refieren las reglas 7.4.1., y 7.4.7., en los casos de fusión o escisión de sociedades, se estará a lo siguiente:
I. Cuando se lleve a cabo la fusión de empresas que cuenten con la referida aceptación y subsista una de ellas, se deberá dar aviso a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, con al menos 10 días de anticipación a la fecha en que surta efectos la fusión. La empresa que subsista deberá cumplir con las obligaciones señaladas en la regla 7.4.3., fracción II.II. Cuando derivado de la fusión o escisión de empresas que cuenten con la aceptación referida, resulte una nueva sociedad, ésta deberá tramitar nuevamente la aceptación de la garantía que establece la regla 7.4.1., y cumplir con las obligaciones señaladas en la regla 7.4.3., fracción II, y deberá dar aviso a la AGACE a través de la Ventanilla Digital con al menos 10 días de anticipación a la fecha en que surta efectos la misma.
Actualización de los datos de la garantía o carta de crédito, por modificación de datos de los contribuyentes7.4.9. Los contribuyentes que garanticen el interés fiscal de conformidad con lo establecido en las reglas 7.4.1., y 7.4.7., en caso de modificación de clave del RFC, denominación y/o razón social, deberán presentar a través de la Ventanilla Digital la actualización de los datos de la fianza o carta de crédito dentro de los 10 días posteriores a la fecha en que hayan efectuado el aviso ante el RFC.
Cancelación de la garantía
7.4.10. La cancelación de la garantía del interés fiscal otorgada conforme a las reglas 7.4.1. y 7.4.7., procederá en los términos que establece el artículo 89 del RCFF. Asimismo, procederá cuando el contribuyente efectúe el pago del IVA y/o IEPS que haya sido objeto de la garantía ofrecida o, en su caso, que no exista saldo pendiente sujeto a la citada garantía.El contribuyente que haya constituido la garantía del interés fiscal en términos de las reglas referidas, podrá presentar la solicitud de cancelación correspondiente a través de la Ventanilla Digital, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del RCFF. Para estos efectos, el contribuyente presentará el “Formato único de garantías en materia de IVA e IEPS”.
La AGACE deberá dictar la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de 4 meses, contados a partir del día siguiente a aquél en el que el contribuyente presente a través de la ventanilla digital la solicitud de cancelación, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos. Si la autoridad detecta la falta de algún requisito y/o que no cumplió en términos de la presente regla, le requerirá por única ocasión al contribuyente la información y/o documentación que acredite que ha procedido conforme a lo establecido en la presente regla, para tales efectos el contribuyente contará con un plazo de 15 días para dar atención al requerimiento, en caso contrario, se entenderá que se desistió de la promoción. El plazo de los 4 meses se computará a partir del día siguiente a aquél en el que el contribuyente dé respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad.
La cancelación de la garantía, en ningún caso se entenderá como una resolución a favor del contribuyente. Asimismo, la cancelación procederá en términos de la presente regla, sin perjuicio de que la autoridad pueda ejercer con posterioridad sus facultades de comprobación.
Cuando la autoridad notifique a la Institución de Fianzas, el inicio de sus facultades de comprobación sobre las mercancías amparadas por la fianza, no procederá la cancelación de la garantía, hasta en tanto la autoridad informe la conclusión del acto de fiscalización.
Las garantías del interés fiscal subsistirán hasta su cancelación en los términos de la presente regla.
Causales de requerimiento cuando se opte por no pagar el IVA y/o el IEPS
7.4.11. Los contribuyentes que se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos, no podrán seguir ejerciendo las opciones previstas en las reglas 7.4.1., y 7.4.7.
I. Derivado del inicio de un procedimiento de cancelación de la autorización para operar en los regímenes aduaneros sujetos a la garantía, la resolución determine su cancelación definitiva.II. El contribuyente no cumpla con las obligaciones establecidas en las reglas 7.4.3., 7.4.8., y 7.4.9.
Para tales efectos, la AGACE requerirá a través de la Ventanilla Digital al contribuyente y le concederá un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a su notificación, para que subsane o desvirtúe las irregularidades. La AGACE deberá dictar la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de 4 meses a partir de la notificación del requerimiento.Cuando la AGACE determine que el contribuyente no desvirtuó o subsanó las irregularidades mencionadas en las fracciones que anteceden, emitirá resolución al contribuyente, notificándole que no podrá seguir ejerciendo las opciones previstas en las reglas 7.4.1., y 7.4.7., a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de dicha resolución.
Requisitos para la obtención del Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas
7.5.1. Para los efectos de los artículos 98, 100 de la Ley y 144, fracción III, del Reglamento, las personas morales interesadas en obtener su inscripción en el Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas, deberán cumplir con los siguientes requisitos:I. Presentar a través de Ventanilla Digital, el formato denominado “Solicitud de Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas”, conforme al instructivo de dicho formato.II. Estar constituidas conforme a la legislación mexicana.
III. Estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales y aduaneras de la solicitante y haber autorizado al SAT hacer pública la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales en términos de la regla 2.1.27 de la RMF.
IV. Haber realizado el pago del derecho que corresponda a la fecha de la presentación de la solicitud, a que se refiere el artículo 40, inciso a) de la LFD.
V. No encontrarse al momento de ingresar la solicitud en el listado de empresas publicadas por el SAT en términos de los artículos 69 con excepción de lo dispuesto en la fracción VI y 69-B, tercer párrafo del Código.
VI. Contar con certificados de sellos digitales vigentes y no se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracción X del Código, durante los últimos 12 meses.
VII. Contar con correo electrónico actualizado para efectos del Buzón Tributario.
VIII. Contar con Programa IMMEX vigente, o en caso de no contar con dicho programa, haber realizado importaciones con un valor mayor a $106’705,330.00 en el año calendario anterior al que se presenta la solicitud, o bien que en el ejercicio de inicio de operaciones estima efectuar importaciones con un valor superior a $106’705,330.00.
IX. Manifestar los nombres y número de patentes de los agentes y apoderados aduanales autorizados para promover en su nombre y representación el despacho conforme al procedimiento de revisión en origen.
X. Designar a las empresas transportistas autorizadas para efectuar el traslado de las mercancías de comercio exterior, señalando su nombre, denominación o razón social y clave del RFC.
XI. Tener registrados ante el SAT todos los domicilios o establecimientos en los que realicen se lleven a cabo actividades vinculadas con el programa de maquila o exportación o en los que se realicen actividades económicas y de comercio exterior, según sea el caso.
XII. Que no se encuentre suspendida en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos o Padrón de Exportadores Sectorial.
XIII. Permitir en todo momento el acceso al personal de la AGACE, para realizar la visita de inspección inicial o de supervisión de cumplimiento.
XIV. Llevar control de inventarios de conformidad con el artículo 59, fracción I, de la Ley.
XV. Reportar en la solicitud el nombre y dirección de los clientes y proveedores en el extranjero, con los que realizaron operaciones de comercio exterior durante los últimos 12 meses, directamente vinculados con el régimen aduanero con el que se solicita la certificación.
XVI. No haber interpuesto por parte del SAT querella o denuncia penal en contra de socios, accionistas, representante legal o integrantes de la administración de la empresa solicitante o, en su caso, declaratoria de perjuicio; durante los últimos 3 años anteriores a la presentación de la solicitud.
XVII. Llevar la contabilidad en medios electrónicos e ingresarla mensualmente a través del portal del SAT de conformidad con el artículo 28, fracciones III y IV del Código y las reglas 2.8.1.6 y 2.8.1.7 de la RMF.
La AGACE emitirá resolución a la solicitud de inscripción en un plazo no mayor a 30 días, contados a partir del día siguiente a la fecha del acuse de recepción, en el caso de que la autoridad aduanera detecte la falta de algún requisito, le requerirá por única ocasión al promovente la información o documentación faltante para lo cual, el contribuyente contará con un plazo de 15 días para dar atención al requerimiento, en caso contrario, se entenderá por no presentada.
El plazo de 30 días se computará a partir de que se tengan cubiertos en su totalidad los requisitos establecidos.
Obligaciones de las empresas que cuenten con el Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas7.5.2. Las empresas que hubieran obtenido la autorización en el Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas, de conformidad con los artículos 98 y 100 de la Ley, 144 del Reglamento y la regla 7.5.1., estarán sujetas al cumplimiento permanente de las siguientes obligaciones:
I. Cumplir con los requisitos necesarios para el registro del despacho de mercancías de las empresas que le fue otorgado.II. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras.
III. Dar aviso a la AGACE de las modificaciones o adiciones a los datos asentados en el registro del despacho de mercancías de las empresas en relación a la denominación o razón social, clave del RFC, apoderado o agente aduanal, transportistas y, en su caso, de los proveedores, a través del formato denominado “Aviso de modificación al registro del despacho de mercancías”, al que se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento del registro, y dicho aviso surtirá efectos al sexto día hábil siguiente al de su presentación, siempre que la información sea correcta. Cuando la autoridad aduanera encuentre discrepancias en la información declarada, requerirá al promovente a fin de que en un plazo de 10 días subsane las irregularidades. En caso de no subsanarse en dicho plazo, se dejarán sin efectos las modificaciones solicitadas, en las que se hayan detectado irregularidades.
IV. Cuando se lleve a cabo la fusión o escisión de empresas que cuenten con la autorización en el registro del despacho de mercancías de las empresas y subsista una de ellas, esta última deberá dar aviso a la AGACE, a través de la Ventanilla Digital mediante el formato denominado “Aviso de modificación al registro del despacho de mercancías”, con 10 días de anticipación a la fecha en que surta efectos la fusión.
V. Cuando derivado de la fusión o escisión de dos o más empresa que cuenten con la autorización en el registro del despacho de mercancías de las empresas, resulte una nueva sociedad, extinguiéndose una o más empresas con autorización, la empresa que resulte de la fusión o escisión, deberá presentar ante la AGACE una nueva solicitud en los términos de la regla 7.5.1.
VI. Para efectos de lo señalado en el artículo 98, fracción IV, de la Ley, las empresas que hayan obtenido su inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, deberán presentar a través de ventanilla digital a más tardar el último día de febrero de cada año, el cálculo a que se refiere el artículo 99 de la Ley, correspondiente al ejercicio inmediato anterior y, en su caso, la copia del comprobante con el que acrediten el pago realizado del monto total de contribuciones y cuotas compensatorias que resulte en los términos del artículo 99, fracción III, de la Ley.
Requerimientos para las empresas que cuenten con el Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas7.5.3. La AGACE requerirá a las empresas, cuando derivado del seguimiento correspondiente a la autorización en el Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas, otorgado de conformidad con la regla 7.5.1., detecte el incumplimiento de algún requisito o se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. La empresa no se encuentre al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales.II. Se ubique en la lista publicada por el SAT, en términos de los artículos 69 con excepción de lo dispuesto en la fracción VI y 69-B, tercer párrafo, del Código.
III. Se ubique en los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracción X, del Código.
IV. Dejen de cumplir con las obligaciones establecidas en la regla 7.5.2.
Para tales efectos, la autoridad aduanera notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código, el requerimiento señalando las causas que lo motivan y le otorgará un plazo de 15 días para que subsane o desvirtúe la inconsistencia.
La AGACE procederá a la suspensión contemplada en la regla 7.5.5., en el caso de que las empresas no subsanen o desvirtúen las inconsistencias a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.
Renovación del Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas7.5.4. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley, la AGACE podrá renovar la autorización en el Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas, a que se refiere la regla 7.5.1., siempre que se presente a través de Ventanilla Digital el formato denominado “Aviso único de renovación en el registro del despacho de mercancías”, dentro de los 30 días previos al vencimiento del plazo de vigencia, manifestando bajo protesta de decir verdad, que las circunstancias por las que se otorgó la autorización, no han variado y que continúan cumpliendo con los requisitos inherentes a la misma.
La autorización se tendrá por renovada al día hábil siguiente a la fecha del acuse de recepción del aviso a que se refiere el párrafo anterior, emitiéndose el acuse correspondiente.
La AGACE requerirá en cualquier momento, de conformidad con la regla 7.5.3., cuando posterior a la solicitud de renovación detecte que la empresa ha dejado de cumplir con los requisitos necesarios para la obtención de su certificación o renovación.La AGACE procederá a la suspensión contemplada en la regla 7.5.5., en el caso de que las empresas no subsanen o desvirtúen las inconsistencias que motivaron el requerimiento.
Causales de suspensión del Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas7.5.5. El SAT procederá a la suspensión de la inscripción en el Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas, hasta por 6 meses, en los siguientes casos:
I. Dejen de cumplir con los requisitos previstos para la autorización o la renovación.II. No presenten los avisos a que se refiere la regla 7.5.2., fracción III.
III. No se cumpla con la presentación del cálculo señalado en la regla 7.5.2., fracción VI.
IV. Cuando la empresa sea suspendida del Padrón de Importadores por un plazo igual o mayor a 90 días, de manera ininterrumpida.
V. Cuenten con la autorización para realizar la prevalidación electrónica de datos y no paguen el aprovechamiento previsto en el artículo 16-A, penúltimo párrafo, de la Ley.
VI. Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad detecte cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Para efectos de lo anterior, la autoridad aduanera se sujetará al procedimiento previsto en el artículo 144-A, segundo párrafo, de la Ley.
Segundo. Se modifica el Anexo “Glosario de Definiciones y Acrónimos”:I. En su fracción I “Acrónimos”:
a) Para adicionar el numeral 33-Bis.b) Para adicionar el numeral 38-Bis.
c) Para adicionar el numeral 53-Bis.
d) Para adicionar el numeral 79-Bis.
II. En su fracción II “Definiciones”:
a) Para modificar el numeral 17.b) Para adicionar el numeral 32-Bis.
c) Para modificar el numeral 42.
d) Para adicionar el numeral 43.
e) Para adicionar el numeral 44.
f) Para adicionar el numeral 45.
Tercero. Se modifica el Anexo 1 “Formatos e Instructivos de trámite”:I. Para modificar de su Apartado A “Autorizaciones”:
a) Para derogar la Autorización denominada “Autorización de Certificación en materia de IVA e IEPS”.b) Para modificar la Autorización denominada “Autorización de inscripción para el padrón de exportadores sectorial”.
c) Para modificar la Autorización denominada “Autorización de rectificación de pedimento”.
d) Para derogar la Autorización denominada “Autorización de garantías en materia de IVA e IEPS”.
II. Para modificar de su Apartado B “Avisos”:
a) Para derogar el Aviso denominado “Avisos relacionados con el registro de empresas certificadas, (Reglas 3.8.2. y 3.8.4.)”.b) Para modificar el Aviso denominado “Aviso de modificación en el registro del despacho de mercancías”.
c) Para derogar el Aviso denominado “Aviso de modificación del Socio Comercial Certificado”.
d) Para modificar el Aviso denominado “Aviso de renovación en el Registro del despacho de mercancías” para quedar como “Aviso único de renovación en el registro del despacho de mercancías”.
e) Para derogar el Aviso denominado “Aviso de renovación del Socio Comercial Certificado”.
f) Para derogar el Aviso denominado “Aviso de renovación en el registro de empresas certificadas”.
g) Para modificar el Aviso denominado “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX, RFE o Empresas Certificadas” para quedar como “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX o RFE”.
h) Para modificar el Aviso denominado “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX en la modalidad de controladora de empresas” para quedar como “Aviso de transferencia de mercancías de empresas con Programa IMMEX en la modalidad de Operador Económico Autorizado rubro de controladora de empresas”.
i) Para modificar el Aviso denominado “Avisos a que se refiere la regla 5.2.15.” para quedar como “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”.
j) Para modificar el Aviso denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo”.
k) Para adicionar el Aviso denominado “Aviso único de renovación en el Registro del Esquema de Certificación de Empresas”.
III. Para modificar de su Apartado E “Formatos”:
a) Para modificar el Formato denominado “Manifestación de Valor”.b) Para modificar el Formato denominado “Perfil de la empresa”.
c) Para modificar el Formato denominado “Perfil del Agente Aduanal”.
d) Para modificar el Formato denominado “Perfil del Auto Transportista Terrestre”.
e) Para adicionar el Formato denominado “Perfil de Mensajería y Paquetería”.
f) Para adicionar el Formato denominado “Perfil del Recinto Fiscalizado”.
g) Para adicionar el Formato denominado “Perfil del Recinto Fiscalizado Estratégico”.
h) Para adicionar el Formato denominado “Perfil del Transportista Ferroviario”.
i) Para adicionar el Formato denominado “Perfil de Parques Industriales”.
j) Para adicionar el Formato denominado “Formato Único de Garantías en materia de IVA e IEPS”.
IV. Para modificar de su Apartado F “Solicitudes”:
a) Para modificar la Solicitud denominada “Solicitud de registro del despacho de mercancías de las empresas”.b) Para derogar la Solicitud denominada “Solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas”.
c) Para derogar la Solicitud denominada “Solicitud de renovación de Certificación en materia de IVA e IEPS”.
d) Para derogar la Solicitud denominada “Solicitud para Socio Comercial Certificado (Auto transportista Terrestre)”.
e) Para derogar la Solicitud denominada “Solicitud para Socio Comercial Certificado (Agente Aduanal)”.
f) Para adicionar la Solicitud denominada “Solicitud de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”.
V. Para modificar de su Apartado G “Pedimentos y anexos”:
a) Para modificar el “Pedimento”.b) Para modificar el “Formato para la Impresión Simplificada del Pedimento”.
c) Para modificar el “Aviso consolidado”.
VI. Para modificar de su Apartado H “Instructivos de trámite”:
a) Para modificar el Instructivo de trámite denominado “Instructivo de trámite para inscribirse en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos, (Regla 1.3.2.)”.b) Para modificar el Instructivo de trámite denominado “Instructivo de trámite para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos, (Regla 1.3.4.)”.
c) Para modificar el Instructivo de trámite denominado “Instructivo de trámite para el registro de cuentas bancarias de agentes y apoderados aduanales, (Regla 1.6.3.)” para quedar como “Instructivo de trámite para el registro de cuentas bancarias de agentes aduanales, apoderados aduanales, importadores y exportadores, (Regla 1.6.3.)”.
d) Para modificar el Instructivo de trámite denominado “Instructivo de trámite de ampliación de la superficie originalmente habilitada para el régimen de recinto fiscalizado estratégico, (Regla 2.3.2.)”.
e) Para modificar el Instructivo de trámite denominado “Instructivo de trámite para la habilitación de un inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración, (Regla 2.3.3.)”.
f) Para derogar el Instructivo de trámite denominado “Instructivo de trámite para el traslado de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional (Regla 3.4.8.)”.
g) Para modificar el Instructivo de trámite denominado “Instructivo de trámite para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, (Regla 4.8.1.)”.
h) Para adicionar el Instructivo de trámite denominado “Instructivo de trámite para la Autorización de despacho directo, acreditación de representante legal y auxiliares (Regla 1.10.1)”.
Cuarto. Se modifica el Anexo 4 “Horario de las aduanas”:
a) Para adicionar a la Aduana de Guaymas, la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Ignacio Pesqueira-García.b) Para adicionar a la Aduana de Guaymas, la Sección Aduanera de Ciudad Obregón adyacente al Aeropuerto de Ciudad Obregón.
c) Para adicionar a la Aduana de La Paz, la Sección Aduanera de Cabo San Lucas.
d) Para modificar los horarios de operación de la Aduana de Mexicali.
e) Para adicionar a la Aduana de Torreón, la Sección Aduanera de Gómez Palacio.
f) Para adicionar a la Aduana de Torreón, la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Guadalupe Victoria.
g) Para adicionar a la Aduana de Monterrey, la Sección Aduanera Salinas Victoria B (Interpuerto).
h) Para modificar los horarios de operación de la Aduana de Tampico.
i) Para modificar los horarios de operación de la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Juan N. Alvarez, de la Aduana de Acapulco.
j) Para adicionar a la Aduana de Dos Bocas, la Sección Aduanera El Ceibo.
k) Para modificar los horarios de operación de la Sección Aduanera de Subteniente López II “Chactemal”, de la Aduana de Subteniente Lopez.
Quinto. Se modifica el Anexo 10 “Sectores y fracciones arancelarias”:I. Para modificar de su Apartado A “Padrón de Importadores Sectorial”:
a) Para adicionar al Sector 10 “Calzado”, las siguientes fracciones arancelarias: 6401.92.02, 6401.92.03, 6401.92.04, 6401.92.05, 6401.92.06, 6401.92.07, 6401.92.08, 6401.92.09, 6401.92.10, 6401.99.03, 6401.99.04, 6401.99.05, 6401.99.06, 6401.99.07, 6401.99.08, 6402.19.04, 6402.19.05, 6402.19.06, 6402.19.07, 6402.19.08, 6402.19.09, 6402.20.02, 6402.20.03, 6402.91.03, 6402.91.04, 6402.91.05, 6402.99.07, 6402.99.08, 6402.99.09, 6402.99.10, 6402.99.11, 6402.99.12, 6402.99.13, 6402.99.14, 6402.99.15, 6402.99.16, 6402.99.17, 6402.99.18, 6403.19.03, 6403.19.04, 6403.40.02, 6403.40.03, 6403.40.04, 6403.51.03, 6403.51.04, 6403.59.03, 6403.59.04, 6403.59.05, 6403.59.06, 6403.59.07, 6403.91.05, 6403.91.06, 6403.91.07, 6403.91.08, 6403.91.09, 6403.91.10, 6403.91.11, 6403.99.07, 6403.99.08, 6403.99.09, 6403.99.10, 6403.99.11, 6403.99.12, 6404.11.04, 6404.11.05, 6404.11.06, 6404.11.07, 6404.11.08, 6404.11.09, 6404.11.10, 6404.11.11, 6404.11.12, 6404.11.13, 6404.11.14, 6404.11.15, 6404.19.04, 6404.19.05, 6404.19.06, 6404.19.07, 6404.19.08, 6404.19.09, 6404.19.10, 6404.19.11, 6404.19.12, 6405.20.03, 6405.20.04, 6405.20.05.b) Para eliminar del Sector 10 “Calzado”, las siguientes fracciones arancelarias: 6401.92.01, 6401.92.99, 6401.99.99, 6402.19.99, 6402.20.01, 6402.91.01, 6402.99.01, 6402.99.02, 6402.99.99, 6403.40.01, 6403.51.99, 6403.59.99, 6403.91.02, 6403.91.03, 6403.91.99, 6403.99.02, 6404.11.01, 6404.11.02, 6404.11.03, 6404.11.99, 6404.19.99 y 6405.20.99.
c) Para adicionar el Sector 12 “Alcohol Etílico”, con las siguientes fracciones arancelarias: 2207.10.01 y 2207.20.01.
d) Para adicionar el Sector 13 “Hidrocarburos”, con las siguientes fracciones arancelarias: 2710.12.03, 2710.12.04, 2710.19.04, 2710.19.05 y 2710.19.08.
II. Para modificar de su Apartado B “Padrón de Exportadores Sectorial”:
a) Para adicionar el Sector 10 “Plásticos”, con las siguientes fracciones arancelarias: 3915.10.01, 3915.20.01, 3915.30.01, 3915.90.01, 3915.90.02 y 3915.90.99.b) Para adicionar el Sector 11 “Caucho”, con las siguientes fracciones arancelarias: 4004.00.01 y 4004.00.99.
c) Para adicionar el Sector 12 “Madera”, con las siguientes fracciones arancelarias: 4707.20.01, 4707.30.01 y 4707.90.01.
d) Para adicionar el Sector 13 “Vidrio”, con la siguiente fracción arancelaria: 7001.00.01.
e) Para adicionar el Sector 14 “Hierro y Acero”, con las siguientes fracciones arancelarias: 7204.10.01, 7204.21.01, 7204.29.99, 7204.30.01, 7204.41.01 y 7204.49.99
f) Para adicionar el Sector 15 “Aluminio”, con las siguientes fracciones arancelarias: 7602.00.01 y 7602.0099.
Sexto. Se modifica el Anexo 21 “Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías”:
I. En su Apartado A, fracción I, primer párrafo:
a) Para adicionar una fracción VI.
II. En su Apartado A, fracción II, primer párrafo:
a) Para adicionar las fracciones arancelarias 2903.99.01, 2904.20.08, 2904.20.99 (únicamente Nitrometano) y 2912.21.01.Séptimo. Se modifica el Anexo 22 “Instructivo para el llenado del Pedimento”:
I. Para modificar el numeral 18. “MARCA”, del “ENCABEZADO PRINCIPAL DEL PEDIMENTO”, rubro “PARTIDAS”.II. Para modificar el Apéndice 1 “Aduana-Sección”:
a) Para adicionar la Sección “2” a la denominación “Aeropuerto Internacional General Juan N. Alvarez, Acapulco, Guerrero”, Aduana 01.b) Para eliminar la denominación “Isla Pajaritos, Coatzacoalcos, Veracruz”, Aduana 08.
c) Para eliminar la denominación “Isla de los Cedros, Ensenada, Baja California”, Aduana 11.
d) Para eliminar la denominación “Los Olivos, La Paz, Baja California Sur”, Aduana 14.
e) Para eliminar la denominación “Tecomán, Tecomán, Colima”, Aduana 16.
f) Para adicionar la Sección “2” a la denominación “Gómez Palacio, Gómez Palacio, Durango”, Aduana 46.
g) Para adicionar la Sección “3” a la denominación “Aeropuerto Internacional General Guadalupe Victoria, Durango, Durango”, Aduana 46.
h) Para adicionar la denominación “Salinas Victoria B (Interpuerto), Salinas Victoria, Nuevo León”, con la Sección “5”, Aduana 52.
i) Para adicionar la denominación “San Cayetano Morelos, Toluca, Estado de México”, con la Sección “1”, Aduana 65.
j) Para eliminar la denominación “Tlaxcala, Atlangatepec, Tlaxcala”, Sección “2”, Aduana 75.
k) Para eliminar la denominación “Aeropuerto Internacional General Pedro Jose Mendez, Victoria, Tamaulipas”, Aduana 81.
III. Para modificar el Apéndice 2 “Claves de Pedimento”:
a) Para eliminar del apartado Régimen Definitivo la clave “C2”.b) Para modificar del apartado Régimen Definitivo, la clave “L1” y el supuesto de aplicación de la misma.
c) Para modificar del apartado Régimen Temporales, la clave “BO” y el supuesto de aplicación de la misma.
IV. Para modificar el Apéndice 4 “Claves de Países”:
a) Para modificar la Clave SAAI M3 “SGE” y su país.b) Para modificar el país “ISLAND ALAND”.
V. Para modificar el Apéndice 6 “Recintos Fiscalizados”:
a) Para modificar el recinto fiscalizado Braniff Air Freight and Company, S.A. de C.V. para quedar como Talma de México Servicios Aeroportuarios, S.A. de C.V., con clave 7, de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.b) Para modificar el recinto fiscalizado Varig de México, S.A., para quedar como Varig de México, S.A. de C.V., con clave 18 de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.
c) Para modificar el recinto fiscalizado Braniff Transport Carga, S.A. de C.V., para quedar como Talma para quedar como Talma Servicios de Carga, S.A. de C.V., con clave 247, de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.
d) Para incluir el recinto fiscalizado Tracomex, S.A. de C.V., con clave 252 de la Aduana de Aguascalientes.
e) Para modificar el recinto fiscalizado Inmobiliaria Portuaria de Altamira, S.A de C.V., para quedar como Inmobiliaria Portuaria de Altamira, S. de R.L. de C.V., con clave 180 de la Aduana de Altamira.
f) Para modificar el recinto Accel, Recinto Fiscalizado, S.A. de C.V., para quedar como Accel Recinto Fiscalizado, S.A. de C.V., con clave 167 de la Aduana de Ciudad Juárez.
g) Para suprimir el recinto fiscalizado Accel Comercial, S.A. de C.V., con clave 234 de la Aduana de Ciudad Juárez.
h) Para modificar el recinto fiscalizado Vopak Terminals México, S.A. de C.V., para quedar como Vopak México, S.A. de C.V., con clave 24 de la Aduana de Coatzacoalcos.
i) Para modificar el recinto fiscalizado Santos Esquivel y Compañía, S.C., para quedar como Santos Esquivel y Cía, S.C., con clave 161 de la Aduana de Colombia.
j) Para modificar el recinto fiscalizado Aarhuskarlshamn México, S.A. de C.V., para quedar como AAK México, S.A. de C.V., con clave 33 de la Aduana de Lázaro Cárdenas.
k) Para suprimir el recinto fiscalizado, Jade Logistic & Commerce, S.A. de C.V., con clave 236 de la Aduana de Lázaro Cárdenas.
l) Para incluir el recinto fiscalizado Terminal Marítima Hazesa, S.A. de C.V., con clave 254 a la Aduana de Manzanillo.
m) Para suprimir el recinto fiscalizado, Braniff Air Freigh and Company, S.A. de C.V., con clave 44 de la Aduana de Monterrey.
n) Para suprimir el recinto fiscalizado Federal Express Holdings (Mexico) y Compañía, S.N.C. de C.V., con clave 154 de la Aduana de Monterrey.
o) Para suprimir el recinto fiscalizado, Servicios Integrales y Desarrollo GMG, S.A. de C.V., con clave 51 de la Aduana de Querétaro.
p) Para suprimir el recinto fiscalizado, Refitam, S.A. de C.V., con clave 215 de la Aduana de Tampico.
q) Para incluir el recinto fiscalizado, Gremio Unido de Alijadores, S.C. de R.L., con clave 55 a la Aduana de Tampico.
r) Para modificar el recinto fiscalizado, Braniff Air Freight and Company, S.A. de C.V., para quedar como Talma México Servicios Aeroportuarios S.A. de C.V., con clave 56 de la Aduana de Toluca.
s) Para suprimir el recinto fiscalizado, Terminal Marítima de Tuxpan, S.A. de C.V., con clave 61 de la Aduana de Tuxpan.
t) Para incluir el recinto fiscalizado, Administración Portuaria Integral de Tuxpan, S.A. de C. V., con clave 251, a la Aduana de Tuxpan.
u) Para modificar el recinto fiscalizado, Reparación Integral de Contenedores, S.A. de C.V., para quedar como Reparación Integral de Contenedores, S.A.P.I. de C.V., con clave 71 de la Aduana de Veracruz.
v) Para modificar el recinto fiscalizado Vopak Terminals México, S.A. de C.V., para quedar como Vopak México, S.A. de C.V., con clave 74 a la Aduana de Veracruz.
w) Para modificar el recinto fiscalizado Vopak Terminals, S.A. de C.V., para quedar como Vopak México, S.A. de C.V., con clave 75 a la Aduana de Veracruz.
x) Para incluir el recinto fiscalizado, SSA México, S.A. de C.V., con clave 253 a la Aduana de Veracruz.
VI. Para modificar el Apéndice 8 “Identificadores”:
a) Para modificar el identificador “CI”.b) Para derogar el identificador “C2”.
c) Para modificar el identificador “DU”.
d) Para adicionar la clave EIR al Complemento 1 del identificador “EN”.
e) Para adicionar el identificador “GS”.
f) Para modificar el identificador “IC”.
g) Para modificar el identificador “IN”.
h) Para modificar el identificador “NS”.
i) Para modificar el identificador “PH”.
j) Para modificar el identificador “PI”.
k) Para modificar el identificador “RO”.
l) Para modificar el identificador “SU”.
m) Para modificar el identificador “V5”.
n) Para adicionar el identificador “XL”.
VII. Para modificar el Apéndice 9 “Regulaciones y Restricciones no arancelarias”:
a) Para adicionar la “Comisión Reguladora de Energía”.
VIII. Para modificar el Apéndice 21 “Recintos Fiscalizados Estratégicos”:
a) Para suprimir de la Aduana Lázaro Cárdenas al inmueble Fideicomiso Recinto Fiscalizado Estratégico Zona Franca del Puerto de Lázaro Cárdenas, Michoacán.b) Para suprimir el inmueble habilitado para Recinto Fiscalizado Estratégico “Logística Integral de Comercio Mundial S.A. de C.V.”, de la Aduana de Nuevo Laredo.
c) Para incluir como inmueble habilitado para Recinto Fiscalizado Estratégico, la “Administración Portuaria Integral de Veracruz S.A. de C.V.”, en la Aduana de Veracruz.
Octavo. Se modifica el Anexo 24 “Sistema Automatizado de control de inventarios”:
I. Para modificar la fracción I, cuarto párrafo, Apartado B “Módulo de aduanas”, numeral 3, párrafo quinto y sexto párrafo.II. Para modificar la fracción II, primer párrafo y cuarto párrafo, Apartado C “Módulo de aduanas”, numeral 1., sub-numeral 1.7., párrafo primero; numeral 2, sub-numeral 2.8., primer párrafo y numeral 3, sub-numeral 3.9., primer párrafo.
Noveno. Se modifica el Anexo 27 “Fracciones arancelarias de la TIGIE, por cuya importación no se está obligado al pago del IVA”, como sigue:
I. Para modificar el Capítulo 18 “Cacao y sus preparaciones”.
a) Para exceptuar a los suplementos alimenticios de la fracción arancelaria 1806.90.99Décimo. Se modifica la denominación del Anexo 28 “Fracciones arancelarias sensibles aplicables a la regla 3.8.1.”, para quedar “Fracciones arancelarias sensibles aplicables a la regla 7.1.4.”.Décimo Primero. Se modifica el Anexo 29 “Relación de autorizaciones previstas en las Reglas Generales de Comercio Exterior”:
I. Para adicionar el numeral 12. Bis.II. Para derogar el numeral 35.
III. Para derogar el numeral 36.
IV. Para modificar el numeral 37.
V. Para derogar el numeral 60.
VI. Para derogar el numeral 61.
VII. Para modificar el numeral 62.
VIII. Para adicionar el numeral 64.
IX. Para adicionar el numeral 65.
X. Para adicionar el numeral 66.
XI. Para adicionar el numeral 67.
Décimo segundo. Se modifica el Anexo 30 “Fracciones arancelarias sujetas a la declaración de marcas nominativas o mixtas”:
I. Para adicionar al Apartado A “Tratándose de los regímenes aduaneros de importación definitiva, importación temporal y depósito fiscal”, Capítulo 64, las siguientes fracciones arancelarias: 6401.92.02, 6401.92.03, 6401.92.04, 6401.92.05, 6401.92.06, 6401.92.07, 6401.92.08, 6401.92.09, 6401.92.10, 6401.99.03, 6401.99.04, 6401.99.05, 6401.99.06, 6401.99.07, 6401.99.08, 6402.19.04, 6402.19.05, 6402.19.06, 6402.19.07, 6402.19.08, 6402.19.09, 6402.20.02, 6402.20.03, 6402.91.03, 6402.91.04, 6402.91.05, 6402.99.07, 6402.99.08, 6402.99.09, 6402.99.10, 6402.99.11, 6402.99.12, 6402.99.13, 6402.99.14, 6402.99.15, 6402.99.16, 6402.99.17, 6402.99.18, 6403.19.03, 6403.19.04, 6403.40.02, 6403.40.03, 6403.40.04, 6403.51.03, 6403.51.04, 6403.59.03, 6403.59.04, 6403.59.05, 6403.59.06, 6403.59.07, 6403.91.04, 6403.91.05, 6403.91.06, 6403.91.07, 6403.91.08, 6403.91.09, 6403.91.10, 6403.91.11, 6403.99.07, 6403.99.08, 6403.99.09, 6403.99.10, 6403.99.11, 6403.99.12, 6404.11.04, 6404.11.05, 6404.11.06, 6404.11.07, 6404.11.08, 6404.11.09, 6404.11.10, 6404.11.11, 6404.11.12, 6404.11.13, 6404.11.14, 6404.11.15, 6404.19.04, 6404.19.05, 6404.19.06, 6404.19.07, 6404.19.08, 6404.19.09, 6404.19.10, 6404.19.11, 6404.19.12, 6405.20.03, 6405.20.04 y 6405.20.05.II. Para eliminar del Apartado A “Tratándose de los regímenes aduaneros de importación definitiva, importación temporal y depósito fiscal”, Capítulo 64, las siguientes fracciones arancelarias: 6401.92.01, 6401.92.99, 6401.99.99, 6402.19.99, 6402.20.01, 6402.91.01, 6402.99.01, 6402.99.02, 6402.99.99, 6403.40.01, 6403.51.99, 6403.59.99, 6403.91.02, 6403.91.03, 6403.91.99, 6403.99.02, 6404.11.01, 6404.11.02, 6404.11.03, 6404.11.99, 6404.19.99 y 6405.20.99.
Décimo tercero. Se modifica el Anexo 31 “Sistema de Control de Cuentas de Créditos y Garantías (SCCCyG)”.Décimo cuarto. Se modifica el Resolutivo Décimo cuarto de las RGCE para 2016, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, para quedar como sigue:
“Décimo cuarto. Las notificaciones a que hacen referencia las reglas 5.2.12., tercer párrafo; 5.2.14., primer párrafo; 5.2.16., segundo párrafo; 5.2.20., segundo párrafo y 5.2.31., segundo párrafo, publicadas en la Resolución que establece las RGCE para 2016, podrán realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del Código, para efecto de las autorizaciones en Certificación en materia de IVA e IEPS otorgadas en términos de las reglas 5.2.12, 5.2.19. y 5.2.21.”Décimo quinto. Se deroga el Resolutivo Décimo sexto de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.Décimo sexto. Se modifica el Resolutivo Décimo octavo de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, como sigue:
“Décimo octavo. Las empresas concesionarias de transporte ferroviario que efectúen operaciones de tránsito interno e internacional por medio de transporte ferroviario, deberán realizar las transmisiones electrónicas a la Ventanilla Digital, en la medida en se habiliten paulatinamente los sistemas informáticos en cada aduana del país, lo cual se dará a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx.Una vez que se pueda realizar la misma, se deberá cumplir con lo establecido en la regla 4.6.8., y ya no será necesario realizar el procedimiento a que se refiere la regla 1.9.13.”.Décimo séptimo. La referencia a la regla 5.2.12., prevista en la regla 4.8.12., se entenderá realizada a las reglas 7.1.2. y 7.1.3., publicadas en la presente Resolución.Décimo octavo. Las empresas concesionarias de transporte ferroviario que efectúen operaciones en la frontera norte del país y los agentes aduanales deberán realizar la transmisión electrónica a la Ventanilla Digital conforme a las reglas 1.9.11. y 3.1.19., en la medida en que se habiliten paulatinamente los sistemas informáticos en cada aduana del país, lo cual se dará a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx. Una vez que se pueda realizar la misma, ya no será necesario que la empresa ferroviaria realice la transmisión prevista en la regla 1.9.12. y los agentes o apoderados aduanales presenten físicamente el pedimento, el pedimento, aviso consolidado, Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías” o “Pedimento de exportación. Parte II. Embarque parcial de mercancías.
Décimo noveno. Los trámites a que se refiere la regla 1.10.1., deberán presentarse por escrito en los términos de la regla 1.2.2., hasta en tanto se habiliten paulatinamente, a través de la Ventanilla Digital, lo cual se dará a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx.
Vigésimo. Las empresas que a la fecha de la publicación de la presente Resolución, cuenten con el Registro de Empresas Certificadas en los términos de la regla 3.8.1., apartados A, B, D y F, podrán seguir gozando de las facilidades que les correspondían de conformidad con las reglas 3.8.7. y 3.8.8., vigentes a la fecha de publicación de la presente resolución, durante la vigencia señalada en el último oficio notificado donde se le concede dicho registro e incluso por el periodo en que se resuelva su solicitud de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, siempre y cuando, dicha solicitud se presente durante la vigencia de su registro de empresas certificadas, aplicando lo siguiente:
I. Las inscritas en los apartados B y D que cuenten con Programa IMMEX y realicen importaciones temporales de insumos, deberán presentar el formato denominado “Solicitud de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas” en la modalidad de IVA e IEPS, en el rubro aplicable.II. Las inscritas en los apartados B y D que no cumplan con los requisitos arriba señalados, deberán presentar el formato denominado “Solicitud de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas” y “Perfil de la empresa”, para la modalidad de Operador Económico Autorizado en el rubro aplicable.
III. Las inscritas en el apartado F deberán presentar el formato denominado “Solicitud de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas” y “Perfil de Mensajería y Paquetería” para la modalidad de Socio Comercial Certificado, rubro Mensajería y Paquetería.
Las empresas que se encuentren certificadas en materia de IVA e IEPS, de conformidad con las reglas 5.2.12. y 5.2.21., vigentes a la fecha de publicación de la presente resolución, y también se encuentren inscritas en el Registro de Empresas Certificadas, de conformidad con la regla 3.8.1., apartado L, vigente a la fecha de publicación de la presente resolución, podrán realizar la homologación de la vigencia establecida en la regla 7.1.6., quinto párrafo, fracción II, presentando ante la AGACE un escrito libre, en términos de la regla 1.2.2., solicitando la misma, pudiendo acreditar los requisitos en común en un solo trámite, y en la cual prevalecerá la vigencia otorgada de conformidad con las reglas 5.2.12. y 5.2.21., antes citadas.En caso de que la resolución no sea favorable al contribuyente o bien, no se solicite su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, dejará de gozar de los beneficios mencionados en el primer párrafo del presente resolutivo, a partir de la notificación de la resolución correspondiente o al fin de la vigencia de su registro de empresas certificadas, según sea el caso.
Vigésimo Primero. Para los efectos de los artículos 100-B de la Ley y 6 del Decreto IMMEX, las empresas que a la fecha de la publicación de la presente Resolución, cuenten con el Registro de Empresas Certificadas en los términos de la regla 3.8.1., apartado L, podrán seguir gozando de la facilidades previstas en las reglas 3.8.7., 3.8.8., 3.8.9., 3.8.10., 3.8.11., 3.8.12., y 3.8.13., vigentes a la fecha de publicación de la presente resolución, durante la vigencia señalada en el último oficio notificado donde se le concede dicho registro e incluso por el periodo en que se resuelva su solicitud de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, siempre y cuando la solicitud se presente durante la vigencia de su registro de empresas certificadas, conforme a lo siguiente:
I. Las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la fracción I, del segundo párrafo del apartado L de la regla 3.8.1., las facilidades previstas en las reglas 3.8.7., 3.8.8., 3.8.9., y 3.8.10.II. Las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la fracción II, del segundo párrafo del apartado L de la regla 3.8.1., las facilidades previstas en las reglas 3.8.7., 3.8.8., 3.8.9., y 3.8.11.
III. Las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la fracción III, del segundo párrafo del apartado L de la regla 3.8.1., lo dispuesto en las reglas 3.8.7., 3.8.8., 3.8.9., y 3.8.12.
IV. Las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la fracción IV, del segundo párrafo del apartado L de la regla 3.8.1., lo dispuesto en las reglas 3.8.7., 3.8.8., 3.8.9., y 3.8.13.
V. Las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la fracción V, del segundo párrafo del apartado L de la regla 3.8.1., lo dispuesto en las reglas 3.8.7., 3.8.8. y 3.8.9.
Vigésimo segundo. Las empresas transportistas que a la fecha de la publicación de la presente Resolución, no cuenten con la certificación como Socio Comercial Certificado, a que se refiere la regla 3.8.14., primer párrafo, fracción I, vigente a la fecha de publicación de la presente resolución, podrán seguir utilizando los carriles exclusivos “FAST”, por un plazo de 10 meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución e incluso por el periodo en que se resuelva su solicitud de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, siempre y cuando dicha solicitud se presente dentro de los 10 meses señalados.Vigésimo tercero. En relación a los trámites de renovación de la certificación en materia de IVA e IEPS, se prórroga temporal los beneficios inherentes a dicha certificación a los contribuyentes que se encuentren en los siguientes supuestos:
1. Que cuenten con un trámite pendiente de renovación de certificación en materia de IVA e IEPS, presentado antes del 18 de diciembre de 2015 y del cual la autoridad no haya emitido resolución.2. Empresas que hayan ingresado su solicitud de renovación y se les haya emitido una resolución no favorable y hayan ingresado un nuevo trámite, antes del 18 de diciembre de 2015, el cual se encuentre pendiente de resolución.
En el caso de que la autoridad emita una resolución no favorable a las solicitudes que se encuentren en los supuestos previstos en los numerales que anteceden, de manera inmediata dejarán de gozar de los beneficios otorgados a la certificación en materia de IVA e IEPS.En relación con los trámites de renovación y ampliación de vigencia de las garantías en materia de IVA e IEPS, las empresas que hayan presentado su solicitud de renovación o ampliación de vigencia fuera del plazo señalado en el primer párrafo de la regla 5.2.25., y segundo párrafo de la regla 5.2.28., de las RGCE vigentes, se entenderá que se presentaron en tiempo para su calificación, aceptación y trámite, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en dicha normatividad.
Lo anterior aplicará para las empresas que hayan presentado su solicitud de renovación o ampliación de vigencia hasta el 18 de diciembre de 2015, ante las oficinas de la AGACE.
Adicionalmente las empresas que hayan ingresado hasta el 18 de diciembre de 2015, una solicitud de aumento de modalidad y que no hayan optado por la renovación en la modalidad A, les será aplicable la prórroga temporal de los beneficios inherentes a la certificación en materia de IVA e IEPS, en los términos y condiciones antes señalados.
Vigésimo cuarto. Para los efectos de los artículos 28-A, último párrafo de la LIVA y 15-A, último párrafo de la LIEPS, las solicitudes para obtener la certificación en materia de IVA e IEPS y su renovación, así como los requerimientos de información y documentación para cumplimentar el trámite de la certificación y los procedimientos de cancelación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente resolución, serán resueltos de conformidad con las reglas vigentes a la fecha de presentación de la solicitud, del inicio del procedimiento de cancelación o del requerimiento respectivo.
Vigésimo quinto. Lo dispuesto en la regla 4.3.19., fracción I, inciso c), primer párrafo, no será aplicable a las empresas que a la fecha de la publicación de la presente Resolución, cuenten con el Registro de Empresas Certificadas en los términos de la regla 3.8.1., durante la vigencia señalada en el último oficio notificado donde se le concede dicho registro e incluso por el periodo en que se resuelva su solicitud de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, siempre y cuando la solicitud se presente durante la vigencia de su registro de empresas certificadas.
Vigésimo sexto. Las solicitudes de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en las modalidades Operador Económico Autorizado y Socio Comercial Certificado, se presentarán en escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la AGACE, hasta en tanto se habiliten paulatinamente, a través de la Ventanilla Digital, lo cual se dará a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx.
Vigésimo séptimo. Para efectos de lo establecido en el Artículo Décimo Cuarto Transitorio del “Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México”, publicado en el DOF el 29 de enero de 2016, cuando en las RGCE para 2016 y sus Anexos, se haga referencia al Distrito Federal, se entenderá como tal a la Ciudad de México.
Las promociones, solicitudes, avisos, formatos a que se refiere la regla 1.2.2., en términos de las RGCE para 2016 y sus Anexos, así como cualquier documentación aduanera que se presente ante la autoridad hasta el 31 de enero de 2017, en las que los contribuyentes hagan referencia al Distrito Federal, no será considerada como infracción a las disposiciones legales.
Vigésimo octavo. Para efectos del Anexo 22, Apéndice 8, las referencias que se hacían en los identificadores “CI”, “DU”, “IN”, “PH”, “PI”, “RO”, “SU” y “V5”, en sus supuestos de aplicación o complementos, de las reglas 5.2.12., 5.2.19., y 3.8.9., fracciones I, III, X, XII, XIII, XIV, XVI, XVII, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, se entenderán hechas a las reglas 7.1.2., 7.1.3., 7.3.3., fracciones II, III, VIII, XIV, XVI, XVII y XVIII, respectivamente.
Para efectos de lo anterior, las empresas que se ubiquen en los supuestos de aplicación de los identificadores citados, podrán continuar aplicando los mismos, mientras continúe vigente su autorización como empresa certificada o su certificación en materia de IVA e IEPS.
Vigésimo noveno. Para los efectos del penúltimo párrafo de la regla 3.7.34., los importadores y exportadores, entregarán en medios electrónicos a la AGA, los datos señalados en dicha regla, dentro de los 5 días hábiles del mes calendario siguiente a la activación del mecanismo de selección automatizado del pedimento consolidado, correspondiente a la operación de que se trate. A partir del 1º de septiembre de 2016, los datos señalados en dicha regla, deberán mantenerse disponibles en tiempo real a través de la interface de enlace al sistema electrónico aduanero.
Al término de la vigencia de la presente Resolución, los importadores y exportadores, contarán con un plazo de 6 meses para retornar al país, los dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización que hayan sido exportados temporalmente, en términos de la citada regla.
Único. La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF, con excepción de lo siguiente:
I. Las modificaciones, adiciones y/o derogaciones a las RGCE para 2016, relativas a la implementación del Esquema Integral de Certificación de Empresas, contenidas en las reglas 1.2.4., tercer párrafo; 1.3.3., fracción XL; 1.6.15., primer y segundo párrafo; 3.1.29.; Capítulo 3.8. “Empresas Certificadas”; 4.2.5., noveno párrafo; 4.3.2.; 4.3.4., fracción I y tercer párrafo; 4.3.19., fracción I, incisos a), párrafo segundo y c), párrafo segundo, numeral 1; 4.5.31., fracciones VII, X, XI, XII, XIV, XVIII, XXI, y XXIII; 4.8.6., primer párrafo, fracción I, párrafo cuarto; 4.8.7., primer párrafo, fracción I, párrafo primero; 4.8.10., primer párrafo, 4.3.20.; 5.2.12., a la 5.2.31.; Título 7. “Esquema Integral de Certificación” y sus Capítulos, los Anexos “Glosario de Definiciones y Acrónimos”, 1”Formatos e instructivos de trámite”, 22 “Instructivo para el llenado del pedimento”, 24 “Sistema Automatizado de Control de Inventarios”, 28 “Fracciones arancelarias sensibles aplicables a la regla 7.1.4.”, 29 “Relación de autorizaciones previstas en las Reglas Generales de Comercio Exterior” y 31 “Sistema de control de cuentas de créditos y garantías (SCCCyG)”, así como los resolutivos Décimo cuarto, Décimo séptimo, Vigésimo, Vigésimo primero, Vigésimo segundo, Vigésimo tercero, Vigésimo cuarto, Vigésimo quinto, Vigésimo sexto y Vigésimo octavo, contenidos en la presente Resolución, entrarán en vigor 30 días posteriores a la publicación de la presente Resolución en el DOF.II. Las modificaciones efectuadas a la tabla de la fracción XIV de la regla 1.3.1., relativa a la importación de bisutería, joyas, discos o discos compactos grabados, que realicen personas físicas para uso personal, entrarán en vigor 30 días posteriores a la publicación de la presente Resolución en el DOF.
III. La adición de la fracción XLI, a la regla 1.3.3., relativa a la causal de suspensión en el Padrón de Exportadores Sectorial, por el incumplimiento de los requisitos específicos para los Sectores 10 “Plásticos”, 11 “Caucho”, 12 “Madera”, 13 “Vidrio”, 14 “Hierro y Acero” y 15 “Aluminio”, entrará en vigor 30 días posteriores a la publicación de la presente Resolución en el DOF.
IV. La adición de la fracción IV, a la regla 2.3.8., en lo relativo a la incorporación de elementos adicionales que los recintos fiscalizados deben proporcionar a la autoridad para efectos del registro simultaneo de sus sistemas, entrará en vigor 2 meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el DOF.
V. Las modificaciones a las reglas 3.4.3., y 3.4.8., relativas a la reexpedición de mercancías en la franja o región fronteriza y reexpedición de refacciones y partes dañadas, entrarán en vigor 30 días posteriores a la publicación de la presente Resolución en el DOF.
VI. Las modificaciones a la regla 3.7.2., y a la clave “L1” de apartado Régimen Definitivo, del Anexo 22, relativas a la pequeña exportación de mercancías, entrarán en vigor 30 días posteriores a la publicación de la presente Resolución en el DOF.
VII. Las modificaciones a la “Autorización de inscripción para el padrón de exportadores sectorial”, así como a su Instructivo de trámite, contenidos en el Anexo 1 “Formatos e Instructivos de trámite”, en lo relativo a la incorporación de los Sectores 10 “Plásticos”, 11 “Caucho”, 12 “Madera”, 13 “Vidrio”, 14 “Hierro y Acero” y 15 “Aluminio”, entrarán en vigor 30 días posteriores a la publicación de la presente Resolución en el DOF.
VIII. Las modificaciones al “Instructivo de trámite para inscribirse en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos, (Regla 1.3.2.)” e “Instructivo de trámite para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos, (Regla 1.3.4.)”, contenidos en el Anexo 1 “Formatos e Instructivos de trámite”, relativas a la incorporación de requisitos específicos para el Sector 12, “Alcohol Etílico”; la modificación realizada al Apartado A “Padrón de Importadores Sectorial”, del Anexo 10 “Sectores y fracciones arancelarias”; así como la modificación al Identificador “NS”, del Apéndice 8, Anexo 22 “Instructivo de llenado del Pedimento”, entrarán en vigor 90 días posteriores a la publicación de la presente Resolución en el DOF.
IX. Las modificaciones al “Instructivo de trámite para inscribirse en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos, (Regla 1.3.2.)”, en su apartado de requisitos al Sector 13 “Hidrocarburos”, y al “Instructivo de trámite para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos, (Regla 1.3.4.)”, en su apartado de requisitos al Sector 13 “Hidrocarburos”, entrarán en vigor el 1º de julio de 2016.
X. La adición de los Sectores 10 “Plásticos”, 11 “Caucho”, 12 “Madera”, 13 “Vidrio”, 14 “Hierro y Acero” y 15 “Aluminio”, en el Apartado B, del Anexo 10, entrará en vigor 30 días posteriores a la publicación de la presente Resolución en el DOF.
Atentamente,Ciudad de México, a 28 de abril de 2016.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica.