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Resolución preliminar antidumping sobre vidrio flotado de color de China: cuota compensatoria provisional de USD 0.11917 por kilogramo

Consorcio Jurídico Aduanero

DOF 09 septiembre 2026

Resolución preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de vidrio flotado de color originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia

En resumen:

Entrada en vigor: 10 de septiembre de 2026
Vigencia de la cuota provisional: seis meses contados a partir de la entrada en vigor
Autoridad: Secretaría de Economía
Expediente: AD 11-25
Fracción arancelaria principal: 7005.21.03, NICO 01, 02 y 99
Origen sujeto a la medida: República Popular China, independientemente del país de procedencia. 

¿A quién afecta esta resolución?

La publicación es especialmente relevante para importadores, comercializadores, agentes aduanales, fabricantes y usuarios industriales de vidrio flotado de color originario de China, incluyendo operaciones definitivas y temporales.

También deberán prestar especial atención las empresas de los sectores de construcción y arquitectura, mobiliario y decoración, automotriz, electrónica y aplicaciones ópticas, en los que este tipo de vidrio puede utilizarse como insumo.

El cambio inmediato es económico y operativo: a partir del 10 de septiembre de 2026, las importaciones cubiertas por la resolución quedan sujetas a una cuota compensatoria provisional de USD 0.11917 por kilogramo, adicional al tratamiento arancelario que corresponda.

¿Qué resolvió la Secretaría de Economía?

La Secretaría determinó preliminarmente que las importaciones de vidrio flotado de color originarias de China se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional.

Por ello, el procedimiento antidumping continúa y se impone una:

Cuota compensatoria provisional: USD 0.11917 por kilogramo.

La medida aplica a las importaciones:

  • definitivas y temporales;
  • originarias de China;
  • independientemente del país desde el cual sean enviadas;
  • que ingresen por la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE o por cualquier otra fracción arancelaria.

La cuota deberá liquidarse en su equivalente en moneda nacional. Fundamento: puntos 418 y 419 de la Resolución; artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping, 57 fracción I, 62 y 87 de la Ley de Comercio Exterior. 

Producto sujeto a la investigación

La mercancía investigada es el vidrio flotado de color, también denominado vidrio tintado o coloreado en su masa, sin armar, con espesor igual o superior a 2 mm y hasta 19 mm, en placas, hojas, piezas, láminas o paneles, sin trabajar de otro modo.

Su clasificación principal es:

Fracción 7005.21.03 – Coloreados en la masa, opacificados, chapados o simplemente desbastados

Los NICO señalados son:

  • 01: vidrio flotado coloreado en la masa, de espesor inferior o igual a 6 mm.
  • 02: vidrio flotado coloreado en la masa, de espesor superior a 6 mm.
  • 99: los demás.

La TIGIE establece como unidad de medida el kilogramo, misma unidad sobre la que se calculará la cuota compensatoria. 

Punto importante: vidrio azul, bronce y Starphire

Durante la investigación se solicitó excluir determinados colores argumentando que no existía producción nacional.

La Secretaría resolvió preliminarmente que el vidrio flotado Starphire no forma parte del producto investigado, al tratarse de un vidrio flotado claro.

En contraste, el vidrio flotado azul, en todas sus tonalidades, y el vidrio color bronce permanecen dentro de la cobertura de la investigación.

Aunque durante el periodo analizado los productores nacionales no fabricaron o comercializaron volúmenes relevantes de estos colores de producción mexicana, la Secretaría consideró que ello se debió principalmente a condiciones de demanda y rentabilidad comercial, y no a una imposibilidad técnica para fabricarlos. 

Para efectos de cumplimiento, esta distinción es relevante al momento de revisar las especificaciones técnicas y descripción comercial de las mercancías importadas.

La cuota compensatoria se suma al arancel aplicable

La Resolución señala que las importaciones realizadas mediante la fracción 7005.21.03 están sujetas a un arancel de 35% desde el 1 de enero de 2026, conforme al Decreto que reformó diversas fracciones arancelarias de la TIGIE publicado el 29 de diciembre de 2025. 

Durante el procedimiento, algunos importadores argumentaron que aplicar una cuota compensatoria además del arancel generaría una doble protección.

La Secretaría rechazó este argumento porque ambas medidas tienen naturaleza y finalidad distintas:

El arancel es una contribución establecida mediante ley o decreto.

La cuota compensatoria tiene como finalidad corregir los efectos de una práctica desleal de comercio internacional y restablecer condiciones equitativas de competencia.

Por tanto, la existencia del arancel de importación no impide la aplicación simultánea de la cuota compensatoria provisional.

Impacto práctico

Para las operaciones cubiertas, el costo de importación deberá considerar tanto el arancel que legalmente resulte aplicable como la nueva cuota compensatoria de USD 0.11917 por kilogramo, además de las demás contribuciones y gastos correspondientes.

¿Por qué se impuso la cuota compensatoria?

El periodo investigado comprendió del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024, mientras que el análisis de daño comprendió del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2024.

Entre los principales elementos considerados por la Secretaría destacan:

Margen de dumping. Se determinó preliminarmente un margen de discriminación de precios de USD 0.11917 por kilogramo, equivalente a la cuota compensatoria provisional establecida.

Crecimiento de importaciones. Las importaciones investigadas aumentaron 6.32 veces durante el periodo analizado.

Participación de China. Durante el periodo investigado, las importaciones originarias de China representaron 37% de las importaciones totales.

Subvaloración. En 2023 y 2024, el precio promedio de las importaciones investigadas se ubicó 21% por debajo del precio de venta de la rama de producción nacional.

Daño a la producción mexicana. La Secretaría identificó afectaciones, entre otros indicadores, en producción, ventas internas, participación de mercado, utilización de capacidad instalada, productividad, ingresos, resultados operativos y margen de operación.

Capacidad exportadora china. La autoridad consideró significativa la capacidad libremente disponible y el potencial exportador de China, concluyendo que existe riesgo de que las importaciones investigadas continúen aumentando.

Finalmente, la Secretaría señaló que no identificó otros factores que explicaran simultáneamente el daño material observado en la rama de producción nacional. 

Garantía de la cuota compensatoria provisional

Un punto operativo importante es que los importadores pueden garantizar el pago de la cuota compensatoria provisional, en lugar de efectuar inmediatamente su pago, utilizando alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

Fundamento: artículo 7.2 del Acuerdo Antidumping, artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior y punto 422 de la Resolución. 

Este mecanismo debe analizarse caso por caso considerando el flujo de operaciones, valor y volumen importado, duración de la medida y costo financiero de la garantía.

Importaciones de mercancía no originaria de China

La medida es de origen, no simplemente de procedencia.

Por ello, una mercancía embarcada desde un tercer país puede quedar sujeta a la cuota si su origen es China.

En sentido contrario, los importadores no estarán obligados al pago cuando comprueben que el país de origen de la mercancía es distinto de China.

La acreditación deberá realizarse conforme al Acuerdo que establece las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y sus disposiciones de certificación para efectos no preferenciales.

Fundamento: artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior y punto 423 de la Resolución. 

Esto hace particularmente importante revisar expedientes de origen, documentos del fabricante y trazabilidad de mercancías adquiridas a distribuidores o proveedores establecidos en terceros países.

¿Qué sigue en el procedimiento antidumping?

La resolución es preliminar, por lo que no concluye la investigación.

Las partes interesadas comparecientes disponen de 20 días hábiles contados a partir del 10 de septiembre de 2026 para presentar argumentos y pruebas complementarias ante la Secretaría de Economía.

La publicación establece como fundamentos el segundo párrafo del artículo 164 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y, respecto del intercambio de información pública entre partes, los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE. 

Posteriormente, la Secretaría deberá continuar con las etapas procesales correspondientes hasta emitir la resolución definitiva, en la que podrá confirmar, modificar o eliminar las medidas derivadas de la investigación.

Recomendaciones para importadores

Las empresas que importen o tengan previsto importar vidrio flotado deben revisar de inmediato la clasificación arancelaria, descripción técnica, espesor, color, origen real de fabricación, proveedor y documentación de trazabilidad de sus mercancías.

También resulta recomendable recalcular costos de internación incorporando la cuota de USD 0.11917/kg, valorar cuando resulte conveniente garantizarla y revisar los contratos o cotizaciones comerciales pendientes, especialmente cuando los precios hayan sido pactados antes de la entrada en vigor de la medida.

Una incorrecta identificación del origen o de la cobertura del producto puede traducirse en diferencias de contribuciones y cuotas compensatorias, además de contingencias durante el despacho o en una revisión posterior.


Publicación oficial:

DOF 09 septiembre 2026

RESOLUCIÓN preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de vidrio flotado de color originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.


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