DOF 19 junio 2026
Resolución final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de piña en almíbar originarias del Reino de Tailandia, la República de Filipinas y la República de Indonesia, independientemente del país de procedencia
En resumen:
Entrada en vigor: 20 de junio de 2026, al día siguiente de su publicación en el DOF.
Autoridad emisora: Secretaría de Economía
Expediente: AD 21-24
Fracción arancelaria: 2008.20.01 de la TIGIE, NICO 00
Producto: piña en almíbar o piña en conserva, también identificada como piña preparada o conservada en jugo clarificado o jarabe.
¿A quiénes afecta esta resolución?
Esta medida puede afectar principalmente a:
Importadores de piña en almíbar originaria de Tailandia, Filipinas e Indonesia, aun cuando la mercancía proceda de un tercer país.
Empresas comercializadoras, distribuidoras, cadenas de autoservicio, industria alimentaria, restaurantes, hoteles, reposterías y fabricantes de alimentos que utilicen piña en almíbar como insumo.
Agentes aduanales, áreas de compras, cumplimiento aduanero y comercio exterior que gestionen operaciones bajo la fracción arancelaria 2008.20.01, o cualquier otra por la que pudiera ingresar la mercancía investigada.
¿Qué resolvió la Secretaría de Economía?
La Secretaría de Economía declaró concluido el procedimiento antidumping sobre las importaciones de piña en almíbar originarias de Tailandia, Filipinas e Indonesia y determinó imponer cuotas compensatorias definitivas, al concluir que dichas importaciones se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional.
Las cuotas compensatorias definitivas quedan de la siguiente forma:
| País / Exportador | Cuota compensatoria definitiva |
|---|---|
| Indonesia, empresa PT Great | 0.99 dólares por kilogramo |
| Indonesia, demás empresas exportadoras | 1.02 dólares por kilogramo |
| Tailandia | 0.93 dólares por kilogramo |
| Filipinas | 0.94 dólares por kilogramo |
La aplicación de estas cuotas corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en todo el territorio nacional.
Temas relevantes de la resolución
1. Producto sujeto a cuota compensatoria
La mercancía investigada es la piña, ananá, preparada o conservada en líquido de cobertura, como jugo clarificado o jarabe. Comercialmente se identifica como piña en almíbar, piña en conserva o ananá preparada o conservada en su jugo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
Las presentaciones consideradas incluyen piña en rebanadas, rodajas, trozos, trocitos o tid bits, normalmente envasadas en lata con contenidos netos como 567 g, 850 g y 3,060 g.
2. Clasificación arancelaria aplicable
La resolución identifica la fracción arancelaria 2008.20.01 de la TIGIE, NICO 00, correspondiente a piñas o ananás. La unidad de medida prevista en la TIGIE es el kilogramo.
Aunque la resolución señala expresamente esta fracción, también precisa que las cuotas aplican a las importaciones de la mercancía investigada que ingresen por la fracción 2008.20.01 o por cualquier otra, siempre que correspondan al producto objeto de investigación.
3. Países sujetos a la medida
La cuota compensatoria definitiva aplica a mercancías originarias de:
Tailandia
Filipinas
Indonesia
La medida opera independientemente del país de procedencia, por lo que una triangulación logística no elimina el riesgo si el origen real de la mercancía es alguno de los países investigados.
4. Comprobación de origen
Los importadores no estarán obligados al pago de la cuota compensatoria si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Tailandia, Filipinas o Indonesia. Para ello, la comprobación deberá realizarse conforme al Acuerdo de normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas para efectos no preferenciales.
Este punto es especialmente importante para operaciones en las que el proveedor, embarcador o país de procedencia no coincide con el país de origen de la mercancía.
5. Antecedentes del procedimiento
El procedimiento inició a solicitud de Productos Santa Mónica, S.A. de C.V. y Sabormex, S.A.P.I. de C.V., quienes solicitaron la investigación antidumping el 31 de julio de 2024. Posteriormente, el 20 de diciembre de 2024 se publicó la resolución de inicio, fijando como periodo investigado el comprendido del 1 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024, y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de abril de 2021 al 31 de marzo de 2024.
En la etapa preliminar, publicada el 3 de octubre de 2025, la Secretaría había impuesto cuotas provisionales de 0.93 dólares/kg para Tailandia, 0.94 dólares/kg para Filipinas y 1.02 dólares/kg para Indonesia.
6. Razón de la imposición de cuotas definitivas
La Secretaría concluyó que las importaciones investigadas se realizaron en condiciones de dumping y causaron daño material a la rama de producción nacional. Asimismo, determinó que no era procedente aplicar una cuota menor al margen de discriminación de precios, ya que la producción nacional enfrentaba una condición vulnerable ante la concurrencia de importaciones en condiciones desleales.
7. Impacto práctico para los importadores
A partir del 20 de junio de 2026, las importaciones de piña en almíbar originarias de Tailandia, Filipinas o Indonesia deberán considerar el pago de la cuota compensatoria definitiva correspondiente, además de las demás contribuciones, regulaciones y requisitos aplicables.
En la práctica, las empresas deberán revisar:
La correcta identificación del producto importado.
La fracción arancelaria declarada.
El país de origen real de la mercancía.
La documentación soporte de origen no preferencial.
El impacto de la cuota en costos, contratos, precios de venta y márgenes.
La viabilidad de proveedores alternativos de países no sujetos a cuota compensatoria.
Comentario
Esta resolución tiene un impacto directo en operaciones de importación de alimentos procesados, particularmente para empresas que manejan piña en almíbar como producto terminado o como insumo. La cuota compensatoria se determina en dólares por kilogramo, por lo que su efecto puede ser relevante en operaciones de volumen.
Recomendamos a los importadores revisar de inmediato sus expedientes de comercio exterior, contratos de suministro, certificados de origen y criterios de clasificación arancelaria para evitar pagos omitidos, rectificaciones posteriores o contingencias en auditorías.
Publicación oficial:
DOF 19 junio 2026
RESOLUCIÓN final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de piña en almíbar originarias del Reino de Tailandia, la República de Filipinas y la República de Indonesia, independientemente del país de procedencia.
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