DOF: 19/02/2020
DECRETO por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 1o., 4o. y 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4o., fracciones I y II de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la que se establece la Tarifa arancelaria aplicable a la importación y exportación de mercancías en territorio nacional (Tarifa);
Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección;
Que asimismo, el citado precepto Constitucional establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
Que el artículo 4o. Constitucional establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar;
Que el artículo 131 Constitucional confiere al Presidente de la República de la facultad extraordinaria para crear tarifas, así como para restringir y prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, ello con el propósito de contar con mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que permitan encauzar las operaciones de comercio exterior en beneficio del país y responder con la celeridad necesaria a situaciones novedosas, creando así una disposición que es materialmente legislativa;
Que los derechos a que se refieren los considerandos anteriores, tienen como finalidad, entre otras, prolongar y mejorar la calidad de la vida humana, no solo del individuo, sino de toda una colectividad, tomando en cuenta que existen factores tales como la circulación de agentes patógenos o las inapropiadas medidas de prevención de enfermedades que afectan a toda una sociedad y los cuales el Estado Mexicano tiene la obligación de evitar;
Que en los últimos años se han visto mermados los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de toda la población a favor de los intereses económicos de algunas minorías, lo que llevó a que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 prevea en su estrategia II. POLÍTICA SOCIAL “Construir un país con bienestar” que el objetivo más importante del Gobierno Federal es que para el 2024, la población de México esté viviendo en un entorno de bienestar, por lo que se deberá enfocar en implementar políticas públicas diseñadas en garantizar el acceso efectivo a la salud;
Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por México en 1981, establece en su artículo 12, que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, para lo cual deben adoptar medidas para la prevención y el tratamiento de enfermedades de cualquier índole;
Que para garantizar el acceso efectivo a la salud, el Gobierno Federal debe operar políticas públicas articuladas para prevenir, controlar y reducir las enfermedades crónicas no transmisibles, a lo largo de todas las etapas del ciclo de vida, considerando indispensable fortalecer el modelo de atención preventivo, integral y con calidad a fin de promover el bienestar;
Que el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias Ismael Cosío Villegas (INER) emitió el 11 de septiembre de 2019 una alerta importante a la población en general, en la que se señala que el Centro de Control de Enfermedades y Prevención (CDC, por sus siglas en inglés) y la Administración de Fármacos y Alimentos (FDA, por sus siglas en inglés), ambos de los Estados Unidos de América (EE. UU.), notificaron los
más de 200 casos documentados de pacientes con lesión pulmonar grave, relacionados con el uso del cigarro electrónico, en su mayoría adolescentes y adultos jóvenes, en al menos 25 de sus estados;
Que el 28 de septiembre de 2019 la Secretaría de Salud dio a conocer el aviso epidemiológico por el uso de cigarrillos electrónicos o vapeo, el cual tiene el propósito de identificar oportunamente la presencia de casos de enfermedad pulmonar grave posiblemente asociada con el uso de estos dispositivos, emitido por el Comité Nacional para la Vigilancia Epidemiológica;
Que existen diversos tipos de dispositivos entre los que se encuentran los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), los Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN) y los Sistemas Alternativos de Consumo de Nicotina (SACN), los dos primeros popularmente conocidos como “cigarros electrónicos” o “vapers”, los cuales tienen cartuchos o tanques rellenables (claromizador) que contienen una mezcla líquida (denominada e-líquido) compuesta principalmente de propilenglicol o glicerol y nicotina, así como diferentes saborizantes y otros químicos, y los SACN “heat-not-burn”, que son productos de tabaco que producen aerosoles que liberan nicotina (contenida en el tabaco) y otras sustancias químicas, contienen aditivos no tabáquicos y suelen estar aromatizados;
Que es importante resaltar el inminente peligro que representan los citados dispositivos, toda vez que generan vapor o aerosol y compuestos químicos producidos por el calentamiento de los componentes del líquido, una mezcla de propilenglicol, glicerina y aromatizante o, en su caso, nicotina y tabaco, que al ser inhaladas ingresan directamente al sistema respiratorio con una afectación más amplia que otras sustancias, tanto en vías aéreas de conducción como en zonas alveolares, debido al pequeño tamaño de las partículas generadas (100-160 nm);
Que se ha reportado que la utilización de estos dispositivos genera inflamación de las vías respiratorias, el incremento de glóbulos blancos en sangre, así como opacidades bilaterales pulmonares (manchas en el pulmón), baja oxigenación de la sangre o inclusive falla respiratoria, además de un aumento de la sensibilidad de las células de las vías respiratorias a infecciones virales. Se prevé que su uso a largo plazo aumente el riesgo de enfermedad pulmonar obstructiva crónica y cáncer de pulmón. Hasta el 4 de febrero de 2020 el CDC ha registrado 2,758 pacientes hospitalizados (de todos los estados de EE.UU) con enfermedad pulmonar grave, incluyendo 64 defunciones (provenientes de 27 estados de dicho país), asociados al uso de dispositivos de vapeo;
Que al respecto la Secretaría del Convenio Marco para el Control de Tabaco de la Organización Mundial de la Salud (OMS), emitió la nota verbal CS/NV/19/14 CMCT-OMS, con la finalidad de que se aumente la vigilancia respecto de los productos de nicotina y tabaco novedosos y emergentes y se considere la posibilidad de prohibirlos (o mantener la prohibición). Asimismo, informó a los países que con el propósito de favorecer la notificación y registro de casos denominados “trastornos relacionados con el vapeo”, la OMS introdujo un nuevo código U07.0 en la Clasificación Internacional de Enfermedades CIE-10, para facilitar lanotificación de estos casos de manera uniforme y su uso inmediato en los sistemas de registro de salud;
Que los SEAN/SSSN han sido promovidos por los distribuidores como dispositivos de bajo riesgo, que pueden ayudar a fumadores de cigarrillos a abandonar el tabaquismo; sin embargo, su uso se ha extendido rápidamente en adolescentes que nunca han fumado y, como consecuencia, existe un incremento en riesgos a la salud, incluyendo la adicción a la nicotina;
Que no se ha demostrado científicamente que los SEAN/SSSN ayudan a dejar de fumar como los medicamentos aprobados en la guía de práctica clinica GPC sobre Prevención, diagnóstico y tratamiento del consumo de tabaco y humo ajeno, en el primer nivel de atención, basada en evidencias científicas todavía válidas por lo que dichos dispositivos no se pueden recomendar con ese fin. De hecho, un grupo de fumadores permanecen como usuarios duales de tabaco y de SEAN/SSSN y no se han demostrado beneficios en su salud;
Que la OMS concluyó que los riesgos sanitarios para las personas del entorno expuestas al aerosol exhalado por los usuarios de los SEAN/SSSN, resulta ser una nueva fuente de contaminación del aire por partículas, entre las que se incluyen las partículas finas y ultrafinas, así como el 1,2-propanediol, ciertos Compuestos Orgánicos Volátiles (COV) y metales pesados (como el níquel y el cromo), y la nicotina; por lo que el aumento de la concentración de sustancias tóxicas en el aerosol ajeno, en relación con los niveles del aire ambiente, representa un riesgo mayor para la salud de cualquier persona expuesta;
Que por lo anterior se emitió la Decisión FCTC/COP7(9), “Sistemas electrónicos de administración de nicotina, y sistemas similares sin nicotina” en la que la Conferencia de las Partes en el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, reconoció que las Partes ya han adoptado diferentes estrategias reguladoras con respecto a los SEAN/SSSN, tales como la prohibición total de su venta, para lo cual invita a sus miembros a que consideren tomar medidas de conformidad con su legislación nacional;
Que en enero del 2020, la OMS emitió un comunicado, donde reconoce los daños asociados al uso de estos dispositivos, y el potencial adictivo de los mismos principalmente en los jóvenes, por lo que recomienda que en los países donde estos productos se encuentran prohibidos continúen con dicha prohibición;
Que al 14 de enero de 2020, de los 2,022 pacientes hospitalizados respecto de los cuales se tenía información respecto de las sustancias utilizadas, el CDC ha informado que el 82% de los pacientes ha reportado usar productos con tetrahidrocannabinol (THC); de los cuales el 33% usó solamente THC; el 57% informaron haber utilizado productos con nicotina, de los cuales el 14% reporta exclusivamente el uso de productos con nicotina. Asimismo, se reporta un fuerte vínculo del brote con el acetato de vitamina E, por lo que, a la fecha la FDA y el CDC no han identificado la causa o las causas de las lesiones pulmonares y la única coincidencia entre todos los casos es que los pacientes refieren el uso de productos de vapeo;
Que es mandato constitucional que los órganos del Estado protejan y garanticen los Derechos Humanos, por lo que considerando los antecedentes referidos y el crecimiento en el número de pacientes con padecimientos respiratorios agudos y las muertes mayoritariamente de jóvenes, vinculados todos al uso de los dispositivos de vapeo, entre los que se encuentran los cigarrillos electrónicos y los dispositivos de calentamiento de tabaco, resulta necesario hacer uso de manera urgente de la facultad prevista en el artículo 131 constitucional a fin de implementar medidas necesarias en beneficio del país, y así proteger la vida humana, prevenir daños a la salud en la población y obtener un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, por lo que se debe prohibir el ingreso y salida del territorio nacional de dichos dispositivos;
Que derivado de lo anterior, resulta urgente y necesario adecuar la normatividad vigente con el objeto de dar cumplimiento al marco legal nacional e internacional aplicable, para lo cual se crean 3 fracciones arancelarias, lo que permitirá identificar con mayor detalle dichos productos y la correcta implementación de las medidas que se requieren;
Que con el fin de otorgar a los interesados del comercio exterior mayor certidumbre jurídica en la interpretación de la nomenclatura de la Tarifa respecto a la creación de la fracción arancelaria 8543.70.18, se adiciona una segunda Nota Explicativa de Aplicación Nacional al Capítulo 85 “Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos”, y
Que conforme a lo dispuesto por la Ley de Comercio Exterior, las medidas arancelarias a que se refiere el presente ordenamiento cuentan con la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero.- Se crean las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, que a continuación se indican:
CÓDIGO
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DESCRIPCIÓN
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Unidad
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IMPUESTO
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IMP.
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EXP.
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3824.90.83
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Soluciones y mezclas, de las utilizadas para lo comprendido en la fracción arancelaria8543.70.18.
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PROHIBIDA
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8543.70.18
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Sistemas Electrónicos de Administración deNicotina (SEAN), Sistemas Alternativos deConsumo de Nicotina (SACN), SistemasSimilares Sin Nicotina (SSSN), cigarrilloselectrónicos y dispositivos vaporizadores con usos similares.
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PROHIBIDA
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8543.90.03
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De las reconocidas para lo comprendido en la fracción arancelaria 8543.70.18.
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PROHIBIDA
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Artículo Segundo.- Se adiciona la Nota Explicativa de Aplicación Nacional al Capítulo 85 “Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos” de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, para quedar como sigue:
“Capítulo 85
…
Notas.
…
Notas Explicativas de Aplicación Nacional:
…
La fracción arancelaria 8543.70.18 comprende dispositivos constituidos por al menos una fuente de alimentación o batería (integrada o no); una unidad de calentamiento; una boquilla y una cámara de vaporización, contenedor o receptáculo, entre otros elementos que, mediante el calentamiento de diversas sustancias o materias, líquidas/sólidas (por ejemplo: mezcla de propilenglicol, glicerina y aromatizante o, en su caso, nicotina, tabaco y sus sucedáneos), por descomposición térmica generan vapor, aerosol, etc., los cuales son inhalados vía oral.
Entre los citados dispositivos, generalmente, se pueden encontrar los siguientes:
a) Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN): Son dispositivos que mediante calentamiento del líquido liberan un vapor o aerosol que contiene nicotina, en cualquier cantidad, incluso mezclado con otras sustancias.
b) Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN): Son dispositivos con función similar a los dispositivos SEAN, sin embargo, los vapores o aerosoles generados no contienen nicotina.
c) Sistemas Alternativos de Consumo de Nicotina (SACN): Son dispositivos que mediante calentamiento de cartuchos o unidades desmontables con tabaco (laminado, granulado, picado y otras presentaciones) generan un vapor o aerosol que contiene nicotina.”
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.