DOF: 05/09/2022
ACUERDO por el que se da a conocer la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXIII de laLey Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de LibreComercio (Tratado) fue aprobado por el Senado de la República el 30 de abril de 2001, cuyo Decreto Promulgatorio se publicó enel Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2001 y entró en vigor el 1 de julio del mismo año.
Que el Tratado establece las condiciones para la eliminación de los aranceles aduaneros para el comercio de mercancíasoriginarias entre los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, integrada por la República de Islandia, el Principado deLiechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza (AELC), y México, mediante el establecimiento de reglas de origen yotros mecanismos específicos para definir tales mercancías.
Que la desgravación establecida en el Tratado no exime del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción noarancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o por cualquier otradependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite deldespacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionalesadquiridos por los Estados Unidos Mexicanos.
Que el 28 de junio de 2019, la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Séptima Enmienda al Sistema Armonizado deDesignación y Codificación de Mercancías, con el fin de actualizarlo tomando en consideración los avances tecnológicos ypatrones del comercio internacional actual, reconociendo los nuevos flujos de mercancías y las cuestiones ambientales y socialesde interés mundial.
Que el 7 de junio de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de losImpuestos Generales de Importación y de Exportación (Decreto), en virtud del cual, se establece la Tarifa con los arancelesaplicables a la importación y exportación de mercancías en el territorio nacional y se adoptan las modificaciones de la SéptimaEnmienda antes señalada.
Que de conformidad con el Transitorio Primero del Decreto, este entrará en vigor a los diez días hábiles siguientes a aquél enel que el Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general, determine que los sistemas utilizadosen las operaciones de comercio exterior se encuentran listos para operar conforme a la Ley de los Impuestos Generales deImportación y de Exportación, lo cual deberá suceder dentro de los 180 días siguientes a su publicación.
Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condicionesarancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la AELC a partir de la entrada en vigordel Decreto, se expide el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA TASA APLICABLE DEL IMPUESTO GENERAL DE
IMPORTACIÓN PARA LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS DE LA ASOCIACIÓN
EUROPEA DE LIBRE COMERCIO
Primero.- Conforme a lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de laAsociación Europea de Libre Comercio, la importación de las mercancías originarias de un Estado de la Asociación Europea deLibre Comercio, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y deExportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.
Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa seprevea un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América, oun arancel mixto.
Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por:
I. AELC: La Asociación Europea de Libre Comercio;
II. Apéndice: El Apéndice del presente Acuerdo;
III. LIGIE: Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
IV. Mercancías originarias de un Estado de la AELC: Las mercancías que cumplan con lo dispuesto en el Anexo I “Definicióndel Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa”, y con otros requisitos odisposiciones aplicables del Tratado;
V. Mercancías originarias de Islandia: Las mercancías que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 3, el Anexo III “Normasde Origen” y las demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y laRepública de Islandia”;
VI. Mercancías originarias de Noruega: Las mercancías que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 3, el Anexo III “Normasde Origen” y las demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y elReino de Noruega”;
VII. Mercancías originarias de Suiza: Las mercancías que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 3, el Anexo III “Normas deOrigen” y las demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y laConfederación Suiza”, como se prevé en el Artículo 12 de dicho Acuerdo, esta definición incluirá las mercancías delPrincipado de Liechtenstein como parte del territorio de Suiza, en virtud del “Tratado de la Unión Aduanera entre Suiza yel Principado de Liechtenstein del 29 de marzo de 1923”, y
VIII. Tratado: Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea deLibre Comercio.
Tercero.- La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en el Apéndice queprovengan de un Estado de la AELC, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 6, anexos III y V del Tratado, y las disposicionesaplicables de los Acuerdos sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza, el Reino de Noruegay la República de Islandia, respectivamente, estará sujeta al arancel previsto en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.
La importación de las mercancías, clasificadas en las fracciones arancelarias marcadas con (*) en el Apéndice, se rige por loprevisto en el punto Primero del presente Acuerdo. La importación de las mercancías, clasificadas en las fracciones arancelariasmarcadas con (**) en el Apéndice, se rige por lo previsto en el punto Décimo del presente Acuerdo. La importación de lasmercancías, clasificadas en las fracciones arancelarias identificadas con el código “CORR” en el Apéndice, se rige por lo previstoen el punto Décimo Primero del presente Acuerdo.
Cuarto.- La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código “EXCL”tanto en el Apéndice como en los puntos Sexto, Séptimo, Octavo y Décimo Primero del presente Acuerdo, estará sujeta al arancelprevisto en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.
Quinto.- Estarán exentas del pago del arancel las mercancías no originarias procedentes de los Estados de la AELCcomprendidas en:
a) Las partidas 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11, 59.03 ycapítulo 60 de la LIGIE, que cumplan con las disposiciones de la Nota 1 del Apéndice 2(a) del Anexo I “Lista de laselaboraciones o transformaciones a aplicar en los materiales no originarios para que el producto transformado puedaobtener el carácter de originario” del Tratado, siempre que el importador transmita y presente como anexo al pedimentode importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía;
b) Los capítulos 61 y 62, las partidas 63.01 a 63.07 y 63.09 de la LIGlE, que cumplan con las disposiciones de la Nota 2 delApéndice 2(a) del Anexo I “Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en los materiales no originarios paraque el producto transformado pueda obtener el carácter de originario” del Tratado, siempre que el importador transmita ypresente como anexo al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía,y
c) La partida 64.03 de la LIGIE, que cumplan con las disposiciones de la Nota 3 del Apéndice 2(a) del Anexo I “Lista de laselaboraciones o transformaciones a aplicar en los materiales no originarios para que el producto transformado puedaobtener el carácter de originario” del Tratado, siempre que el importador transmita y presente como anexo al pedimentode importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía.
Sexto.- La importación de las mercancías originarias de Suiza, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalanen este punto, estará sujeta al arancel que se prevé a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancíaque se indica:
Para continuar con la lectura te invitamos a descargar el archivo que se encuentra en la parte superior de la nota.