Examen de vigencia de cuota compensatoria impuesta a importaciones de ferromanganeso alto carbón, originarias de Corea

DOF: 16/05/2023

RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de ferromanganeso alto carbón, originarias de la República de Corea, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE FERROMANGANESO ALTO CARBÓN, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DE COREA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo E.C. 15/21 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Resolución final de la investigación antidumping

1. El 15 de diciembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ferromanganeso alto carbón (“ferromanganeso”) originarias de la República de Corea (“Corea”), independientemente del país de procedencia (“Resolución final de la investigación ordinaria”). Mediante dicha Resolución, la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria definitiva de 35.64% a las importaciones definitivas y temporales de ferromanganeso, incluidas las que ingresen al amparo de la Regla Octava de las complementarias (“Regla Octava”) para la aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), originarias de Corea, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 7202.11.01, y al amparo de la Regla Octava por la fracción arancelaria 9802.00.13 de la TIGIE, o por cualquier otra.

B. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias

2. El 13 de octubre de 2020 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se inicie un procedimiento de examen. El listado incluyó el ferromanganeso originario de Corea objeto de este examen.

C. Manifestación de interés

3. El 22 de octubre de 2021 Compañía Minera Autlán, S.A.B. de C.V. (“Minera Autlán”), manifestó su interés en que la Secretaría iniciara el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva, impuesta a las importaciones de ferromanganeso originarias de Corea. Minera Autlán propuso como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021.

D. Resolución de inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria

4. El 1 de diciembre de 2021 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución de inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de ferromanganeso originarias de Corea, independientemente del país de procedencia (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de examen el comprendido del 1 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2021 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2021.

E. Producto objeto de examen

1. Descripción del producto

5. El producto objeto de examen es el ferromanganeso, el cual es una ferroaleación de manganeso y hierro, normalmente contiene pequeños porcentajes de silicio, carbón, fósforo y azufre. Comercialmente se le conoce como ferromanganeso alto carbón.

2. Tratamiento arancelario

6. El producto objeto de examen ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 7202.11.01 de la TIGIE.

7. El 17 de noviembre de 2020 se publicó en el DOF el “Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación”, en virtud del cual se creó el NICO 00 para la fracción arancelaria 7202.11.01.

8. El 7 de junio y el 22 de agosto de 2022 se publicaron en el DOF la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE) y el Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación (Acuerdo NICO), respectivamente, los cuales mantienen la fracción arancelaria y el NICO señalados en el punto anterior.

9. El 5 de diciembre de 2022 se publicó en el DOF la “Cuarta Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2022”, en la que se indica que los sistemas utilizados en las operaciones de comercio exterior se encuentran listos para operar, por lo que, conforme a los artículos Transitorios Primero del Decreto por el que se expide la LIGIE y del Acuerdo NICO, estos se encuentran vigentes, a partir del 12 de diciembre de 2022.

10. De acuerdo con lo anterior, el producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 7202.11.01 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:

11. Conforme a la LIGIE publicada en el DOF el 7 de junio de 2022, y sus posteriores modificaciones, y el Acuerdo NICO publicado en el DOF el 22 de agosto de 2022, el producto objeto de examen también ingresa al amparo de la Regla Octava, a través del capítulo 98 (Operaciones Especiales), fundamentalmente a través de la fracción arancelaria 9802.00.13 con NICO 00 (Industria Siderúrgica) de la TIGIE.

12. La unidad de medida para las operaciones comerciales es la tonelada; conforme a la TIGIE es el kilogramo.

13. De acuerdo con la LIGIE publicada en el DOF el 7 de junio de 2022 y sus posteriores modificaciones, las importaciones de ferrosilicomanganeso que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7202.11.01 y 9802.00.13 de la TIGIE se encuentran exentas del pago de arancel, independientemente de su origen.

14. El 9 de mayo de 2022 se publicó en el DOF el “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior”, y el 25 de noviembre de 2022 se publicó en el DOF el “Acuerdo por el que se modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior”, mediante el cual, en el Anexo 2.2.1, número 8, apartado II, se sujetan a la presentación de un aviso automático de importación ante la Secretaría las mercancías que ingresan por la fracción arancelaria 7202.11.01 de la TIGIE, para efectos de monitoreo estadístico comercial cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva.

3. Características

15. El ferromanganeso, generalmente, contiene entre 72% y 82% de manganeso, un máximo de 7.50% de carbón; 1.20% de silicio; 0.40% de fósforo, y entre 0.02% y 0.05% de azufre. El contenido de estos elementos puede fluctuar alrededor de lo establecido en las normas técnicas mexicanas y en el mundo, sin que ello tenga incidencia comercial, debido a que una característica del ferromanganeso es la intercambiabilidad y fungibilidad absoluta en los procesos de producción de las siderúrgicas a nivel mundial.

4. Proceso productivo

16. Los insumos para la producción de ferromanganeso son el mineral de manganeso, coque, piedra caliza, electricidad y mano de obra. El proceso de fabricación inicia con la mezcla de la materia prima y se funde en un horno eléctrico, posteriormente se cuela y tritura. El producto terminado se almacena en contenedores para su posterior distribución.

5. Normas

17. El producto objeto de examen debe cumplir con la norma mexicana NMX-B-040-CANACERO-2012, “Industria Siderúrgica -Ferromanganeso- Especificaciones y Métodos de Prueba”. Dicha norma establece los requisitos de composición química y los métodos de prueba que debe cumplir el ferromanganeso que se usa en la industria siderúrgica y de la fundición.

6. Usos y funciones

18. El ferromanganeso se utiliza básicamente en la industria siderúrgica y de fundición. Su función principal es como aleante, desoxidante y desulfurante en la fabricación de aceros estructurales y especiales, aunque puede ser ocupado en otro tipo de aceros, en productos de soldadura y en los llamados hierro gris y hierro nodular.

F. Convocatoria y notificaciones

19. Mediante la publicación de la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a la productora nacional, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

20. La Secretaría notificó el inicio del presente procedimiento a las partes de que tuvo conocimiento y al gobierno de Corea.

G. Partes interesadas comparecientes

21. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:

1. Productora nacional

Compañía Minera Autlán, S.A.B. de C.V.

Av. Revolución No. 1267, Torre IZA BC, piso 19, oficina A

Col. Los Alpes

C.P. 01010, Ciudad de México

H. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas

22. A solicitud de Minera Autlán, la Secretaría otorgó una prórroga de quince días hábiles para presentar su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. El 15 de febrero de 2022 Minera Autlán presentó la respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo de referencia, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

I. Réplicas

23. En virtud de que no comparecieron contrapartes de la producción nacional, no se presentaron réplicas.

J. Requerimientos de información

1. Prórrogas

24. A solicitud de Minera Autlán, la Secretaría le otorgó una prórroga de diez días hábiles para que presentara su respuesta al requerimiento de información formulado el 8 de marzo de 2022.

2. Productora nacional

25. El 6 de abril de 2022, Minera Autlán dio cumplimiento al requerimiento formulado por la Secretaría el 8 de marzo de 2022, en el que se le solicitó entre otros aspectos, lo siguiente:

a.     aclarara si, por medio de la subpartida 7201.11, se exporta únicamente la mercancía examinada y, en su caso, proporcionara las estadísticas de exportación del código arancelario específico y correspondiente al periodo objeto de examen;

b.     demostrara que el monto reportado en el apartado “Costo de entrega” para los ajustes por flete y seguro interno, costo de maniobra y descarga, incluyera dichos servicios correspondientes al transporte de la mercancía examinada indicando las distancias consideradas;

c.     acreditara que las ventas de exportación realizadas durante el periodo objeto de examen, fueron realizadas por un comercializador y aportara la información que permitiera ajustar el precio de exportación por dicho concepto y, calculara el margen de dumping a partir de la información del precio de exportación y valor normal correspondiente a la mercancía y al periodo objeto de examen;

d.     corrigiera las cifras relativas tanto a las importaciones de ferromanganeso originarias de Corea como a las del resto de los orígenes, acompañándolas de la descripción y metodología que utilizó para depurarlas;

e.     proporcionara la metodología relativa de la homologación al 73% de manganeso de los valores de las importaciones de ferromanganeso de cada país a fin de hacerlas comparables con los precios de la mercancía nacional, y

f.     presentara una explicación detallada del cálculo de la capacidad instalada e indicara si corresponde sólo a ferromanganeso; presentara los estados financieros o el reporte financiero presentado a la Bolsa Mexicana de Valores al tercer trimestre del año 2021; y considerara un precio alternativo al que llegarían las importaciones examinadas en el periodo proyectado, ya que solo se obtuvo una operación de importación (con clave de importación A3).

26. El 14 de junio de 2022, la Secretaría requirió a Minera Autlán entre otros aspectos, que justificara la pertinencia de usar el índice de precios al consumidor de la República de Corea en la deflactación del ajuste del flete interno del precio de exportación y valor normal; y proporcionara el valor y volumen de las exportaciones realizadas por Corea al mundo, desglosado por país, para cada uno de los periodos comprendidos en el periodo analizado. Presentó su respuesta el 28 de junio de 2022.

3. No partes

27. El 8 de marzo de 2022, la Secretaría requirió a la Agencia Nacional de Aduanas de México (ANAM) pedimentos de importación que ingresaron entre los meses de octubre de 2016 a septiembre de 2021. Presentó su respuesta el 16 de abril de 2022.

28. El 8 de marzo de 2022, la Secretaría requirió a diversos agentes aduanales para que presentaran pedimentos de importación, así como documentación anexa a los mismos. El plazo venció el 23 de marzo de 2022, dentro del cual se recibieron diversas respuestas.

K. Segundo periodo de ofrecimiento de pruebas

29. El 7 de abril de 2022, la Secretaría notificó a Minera Autlán la apertura del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, con el objeto de que presentara los argumentos y las pruebas complementarias que estimara pertinentes.

30. El 20 de mayo de 2022, Minera Autlán presentó argumentos y pruebas complementarias, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

L. Hechos esenciales

31. El 22 de julio de 2022, la Secretaría notificó a Minera Autlán los hechos esenciales de este procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con los artículos 6.9 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”).

M. Audiencia pública

32. El 29 de julio de 2022, se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Únicamente participó Minera Autlán, quien tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

N. Alegatos

33. El 5 de agosto de 2022, Minera Autlán presentó sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para emitir la presente Resolución.

O. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

34. Con fundamento en los artículos 89 F, fracción III de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 19, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 3 de marzo de 2023. El proyecto fue opinado favorablemente por unanimidad.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

35. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7 y 19, fracciones I y IV del RISE; 11.1, 11.3, 11.4, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping y 5o., fracción VII, 67, 70, fracción II y 89 F de la LCE.

B. Legislación aplicable

36. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), estos dos últimos de aplicación supletoria, así como la LFPCA aplicada supletoriamente, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA.

C. Protección de la información confidencial

37. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

38. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría los valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Respuesta a ciertos argumentos

39. Minera Autlán argumentó que de conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, el objetivo de la revisión quinquenal es determinar que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping y, que a diferencia de la investigación ordinaria, el Acuerdo Antidumping no prevé una metodología para realizar este tipo de determinaciones, por lo cual: i) la determinación debe versar sobre lo que ocurriría en el mercado de ferromanganeso si se suprime o elimina la cuota compensatoria definitiva, es decir, se deberá realizar un análisis prospectivo con el fin de determinar un probable comportamiento futuro de los exportadores, acotando que no se trata de una determinación del comportamiento de los exportadores y de la rama de producción nacional del ferromanganeso durante el periodo objeto de examen que es un periodo en el que se aplican cuotas compensatorias, no en el que se suprimen éstas, ii) al no existir una metodología específica prevista en la LCE o en el Acuerdo Antidumping para calcular el dumping en los procedimientos de examen de vigencia, lo único que indican los criterios de la Organización Mundial del Comercio (OMC) es que, de optar por el cálculo de un margen de dumping, dichocálculo debe apegarse a las disposiciones del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. No obstante, dicho artículo no prevé situaciones en específico, como las que se presentan en los exámenes de vigencia, como la no existencia de importaciones o que el mercado haya tenido un cambio derivado de la presencia de la cuota compensatoria, y iii) en el presente procedimiento, la particularidad radica en que no hubo importaciones durante el periodo objeto de examen, pero sí en un periodo inmediato anterior y que su propuesta fue considerar dichas operaciones.

40. Asimismo, Minera Autlán afirmó que, en la determinación de la continuación o repetición del dumping, no existe la obligación de calcular márgenes de dumping y citó fragmentos del Informe del Órgano de Apelación en el caso Estados Unidos – Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón (WT/DS244/AB/R). Agregó que, en su respuesta al formulario oficial, demostró que Corea continuó cometiendo prácticas de dumping en las exportaciones que realizó a México durante la vigencia de la cuota compensatoria.

41. En su escrito de pruebas complementarias, Minera Autlán reiteró que no existe una metodología específica prevista en la LCE ni en el Acuerdo Antidumping para calcular el dumping en los procedimientos de examen de vigencia, lo único que indican los criterios de la Organización Mundial del Comercio es que, de optar por el cálculo de un margen de dumping, dicho cálculo debe apegarse a las disposiciones del artículo 2 de dicho Acuerdo. Sin embargo, argumentó que el artículo 2 no prevé situaciones en específico, como las que se presentan en los exámenes de vigencia, como la no existencia de importaciones o que el mercado haya tenido un cambio derivado de la presencia de la cuota compensatoria y, al no haber una metodología específica para los exámenes bajo estos supuestos, la autoridad investigadora goza de una libertad de análisis, tal como lo ha reiterado la OMC en diversos criterios, siempre y cuando, actúe con diligencia para llegar a una conclusión motivada. Acotó que, no obstante que la metodología del cálculo del margen de dumping se apega a lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, necesariamente se deberán tener en cuenta las cuestiones particulares de cada caso.

42. La Secretaría comparte lo manifestado por Minera Autlán, respecto a que en un examen de vigencia de cuota compensatoria la autoridad investigadora no está obligada a calcular un margen de discriminación de precios. En ese sentido, la Secretaría considera que la autoridad investigadora tiene la facultad de determinar en qué casos realiza un cálculo del margen de dumping o no. Sin embargo, si determinase realizar un cálculo, éste tendría que ser conforme a lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Tal y como se señaló en el párrafo 127 del Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos-Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón (WT/DS244/AB/R).

127. El artículo 2 establece las disciplinas convenidas en el Acuerdo Antidumping para calcular los márgenes de dumping. Como hemos observado anteriormente, no vemos que el párrafo 3 del artículo 11 imponga ninguna obligación a las autoridades investigadoras de calcular o basarse en márgenes de dumping al determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping. No obstante, si las autoridades investigadoras optan por basarse en márgenes de dumping al formular su determinación de probabilidad, el cálculo de estos márgenes debe ser conforme con las disciplinas del párrafo 4 del artículo 2. No vemos ninguna otra disposición en el Acuerdo Antidumping conforme a la cual los Miembros puedan calcular márgenes de dumping …

43. En ese sentido, la Secretaría solicita en su formulario oficial la información necesaria para calcular un margen de discriminación de precios, para el periodo de examen establecido en la Resolución de Inicio. En el presente procedimiento, se fijó el periodo objeto de examen del 1 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2021. Por lo anterior, la Secretaría determinó analizar la información y pruebas correspondientes al periodo de examen y aportadas por Minera Autlán, con la finalidad de determinar si se repetiría o continuaría el dumping a partir del cálculo del margen de dumping observado durante el periodo objeto de examen, de conformidad con los artículos 2, 11.2, 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping y 89 F de la LCE. Ello en concordancia, con el precedente de la OMC que señala que la Autoridad investigadora puede determinar calcular o no un margen de dumping

44. Asimismo, la Secretaría destaca que, si bien es cierto que el estándar legal de un examen de vigencia no consiste en calcular márgenes de dumping, también lo es que éstos pueden constituir una herramienta útil para poder determinar la probabilidad de que el dumping continúe o se repita al eliminar una cuota compensatoria. Lo anterior, según lo señalado en el párrafo 124 del Informe mencionado anteriormente.

124.- …En un examen por extinción es posible que los márgenes de dumping sean pertinentes para determinar si la supresión del derecho daría lugar a la continuación o repetición del dumping…

45. De lo anterior, se desprende no solo que no existe una metodología específica para determinar la probabilidad fundada de la continuación o repetición del dumping, sino que una metodología utilizable puede ser la de calcular márgenes de dumping y que, si estos se calculan, debe ser conforme a lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping.

46. Ahora bien, el objetivo del procedimiento de examen es analizar si, al eliminarse la cuota compensatoria que ha estado vigente en los últimos cinco años, pudiera continuar o repetirse el dumping y el daño a la rama de producción nacional. Evidentemente, el análisis se tiene que circunscribir a un periodo determinado, que es el periodo de examen. Esos dos aspectos constituyen una parte importante de la litis del presente procedimiento, ya que corresponden a qué se debe determinar y sobre qué base. En este caso, se debe determinar la probabilidad de que el dumping continúe o se repita, sobre la base del periodo de examen, mismo que comprende del 1 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2021.

47. Por lo tanto, la Secretaría considera que los elementos presentados por Minera Autlán no son pruebas positivas que acrediten la probabilidad fundada sobre la continuación o repetición del dumping en el presente procedimiento. No es suficiente crear una presunción, sino que los elementos deben constituir una base fáctica suficiente para determinar positivamente la probabilidad de la continuación o repetición del dumping. Para efectos del análisis integral de los argumentos y pruebas aportados por las partes, que obran en el expediente administrativo, y dado que la Secretaría considera que no se encuentra impedida a emplear la comparación de precio de exportación y valor normal con información correspondiente al periodo de examen, como una de las metodologías válidas para determinar la probabilidad fundada sobre la continuación o repetición del dumping.

F. Análisis sobre la continuación o repetición del dumping

48. En el presente procedimiento no compareció ninguna empresa productora exportadora de Corea, ni el gobierno de dicho país. Por lo anterior, la Secretaría realizó el examen sobre la continuación o repetición del dumping con base en la información y pruebas presentadas por Minera Autlán, así como con la información de la que ella misma se allegó en términos de lo dispuesto por los artículos 54, segundo párrafo y 64, último párrafo de la LCE.

1. Precio de exportación

49. Minera Autlán propuso tres opciones para el cálculo del precio de exportación; la primera basada en la única operación de exportación de Corea a México; la segunda en precios de exportación de Corea al mundo, y la última en los precios de exportación de Corea a Tailandia.

a. Exportación de Corea a México

50. Minera Autlán argumentó que no hubo importaciones originarias de Corea durante el periodo objeto de examen, pero sí en un periodo inmediato anterior, por lo cual, estimó el precio de exportación de Corea a México utilizando el precio implícito de la única importación registrada en 2019, por ser esa la información que de conformidad con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, tuvo razonablemente a su alcance. Para sustentar su afirmación proporcionó las estadísticas de importación de la fracción arancelaria 7202.11.01 reportadas por la entonces Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria(SAT).

51. Por su parte, la Secretaría se allegó del listado de las importaciones que ingresaron durante el periodo examinado a través de la fracción arancelaria 7202.11.01 de la TIGIE. La estadística de importación provino del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M). La Secretaría determinó utilizar la base de importación del SIC-M, en virtud de que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros, que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera, por la otra, misma que es revisada por el Banco de México.

i. Determinación

52. La Secretaría constató que, durante el periodo de examen comprendido del 1 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2021, no se realizó alguna importación del producto objeto de examen. Por lo anterior, determinó no utilizar el precio propuesto por Minera Autlán, toda vez que no correspondía al periodo de examen establecido en la Resolución de Inicio. Adicionalmente, la Secretaría observó que la operación que se realizó en 2019 fue con clave de pedimento A3 y sin registro en el listado de importaciones del SIC-M.

53. Minera Autlán propuso ajustes al precio de exportación, que se describen a continuación, los cuales no fueron considerados, toda vez que la Secretaría determinó no aplicarlos al precio de importación por las razones señaladas en el párrafo anterior.

ii. Ajustes al precio de exportación

54. Minera Autlán manifestó que, de acuerdo con su conocimiento, el valor de aduana de la mercancía expresado en moneda nacional y determinado conforme a lo dispuesto en el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley Aduanera, incluye además del valor factura, los gastos de embalaje tanto de mano de obra como de materiales, así como los gastos de transporte, seguros y gastos conexos, incurridos en el transporte de las mercancías. Indicó que el precio reportado en las bases del SAT corresponde a un precio a nivel de costo, seguro y flete (CIF, por sus siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight) de la mercancía. Por lo anterior, propuso ajustar el precio de exportación por concepto de flete y seguro interno, gastos de maniobras y descarga, así como por flete y seguro marítimo, crédito y margen de comercialización. Destacando lo siguiente:

a.     presentó un costo de entrega que le proveyó la empresa consultora Metal Expert. Respecto a ésta, indicó que es un proveedor independiente de inteligencia de precios, noticias, datos, análisis y conferencias de la industria del hierro y el acero, específicamente, realiza un análisis del mercado de ferroaleaciones, incluido el ferromanganeso, donde evalúa más de 115 precios de ferroaleaciones en el mercado europeo, lejano Oriente y América del Norte;

b.     propuso ajustar el precio de exportación por concepto de flete y seguro marítimo. Para ello utilizó el trayecto del puerto de Busan en Corea a Lázaro Cárdenas, México. Identificó el puerto de salida en Corea, indicando que Dongbu Metal (“Dongbu”) es la única empresa fabricante de ferroaleaciones en ese país, por lo que asumió que las exportaciones provinieron de dicha empresa. Asimismo, aclaró que la empresa fabricante se encuentra en Donghae, Corea, cerca de un puerto con el mismo nombre, pero que es un puerto pequeño sin capacidad para exportar en contenedores;

c.     señaló que el puerto de Busan cuenta con capacidad para contenedores y que en la página de Internet de la empresa fabricante Dongbu, se indica que utiliza ese puerto para envíos grandes y contenedores. Al respecto, proporcionó información de las páginas de Internet de la empresa Dongbu Express (https://www.dongbuexpress.com/ y www.ports.com). A partir de esa información, estimó el costo de transporte por vía marítima con un contenedor de 20 pies, de Busan, Corea a Lázaro Cárdenas, México y afirmó que, de acuerdo con la base de importaciones del SAT, es la aduana por la que ingresó la importación;

d.     indicó que la información del ajuste la obtuvo de World Freight Rates a través de la página de Internet http://worldfreightrates.com/es/, del cual aseguró que es un servicio de Internet que proporciona estimaciones del costo de fletes terrestres, marítimos o aéreos entre dos puntos geográficos. Señaló que, en su estimación realizada en dicho portal, consideró el seguro de la carga. Adicionalmente, Minera Autlán deflactó el valor del ajuste con la inflación acumulada de 2021 y 2020 para llevar dicho monto a 2019. La tasa de inflación la obtuvo del portal de Internet inflation.eu (https://www.inflation.eu/es/tasas-de-inflacion/estados-unidos/inflacion-historica/ipc-inflacion-estados-unidos.aspx);

e.     afirmó que las ventas de exportación de Corea a México tienen un plazo de pago de 60 días. Indicó que, dado que no se conoce el costo de financiamiento de cada productor coreano, es la mejor información disponible. Asimismo, presentó el artículo “South Korea ferromanganese market activity steady with stable prices”, reportada por la empresa consultora Asia Metal en septiembre de 2014. Explicó que en su estimación utilizó la tasa de interés activa anual de 2019, que es la tasa bancaria que generalmente satisface las necesidades de financiamiento a corto y mediano plazo del sector privado y que es publicada por el Banco Mundial (https://data.worldbank.org/indicator/FR.INR.LEND?locations=KP-KR), y

f.     argumentó que, derivado de la revisión llevada a cabo por la autoridad durante la investigación ordinaria y, dado que la operación registrada durante la vigencia de la cuota compensatoria se realizó por el mismo importador y bajo los mismos mecanismos, asumió que también se incurrió en el pago de un margen de comercialización. Tal y como se hizo en las operaciones del periodo investigado del procedimiento ordinario, por lo cual citó los puntos del 43 a 46 de la Resolución final de la investigación ordinaria. Aclaró que el monto del margen de comercialización lo estimó considerando el margen de dumping resultante y los ajustes aplicados tanto al valor normal como al precio de exportación, resultando un porcentaje aproximado sobre el precio CIF.

iii. Determinación

55. La Secretaría determinó que al no haber sido válido el precio de exportación de Corea a México, toda vez que éste no correspondía al periodo de examen, no se aplicaron los ajustes propuestos por Minera Autlán.

b. Exportaciones de Corea al resto del mundo

56. Minera Autlán presentó esta opción adicional al precio de exportación de Corea a México, indicando que el objeto eraevidenciar que existe la probabilidad fundada de que se repetiría el dumping ante la supresión de la cuota compensatoria, para lo cual proporcionó el precio de exportación de Corea al mundo. Para estimar dicho precio, aportó las estadísticas de exportación de Corea al mundo de la subpartida 7202.11 que reportó el Instituto Internacional del Manganeso (IMnI) correspondientes al periodo objeto de examen.

57. Minera Autlán manifestó que el IMnI es el organismo que representa a los productores de mineral y ferroaleaciones de manganeso a nivel mundial; siendo la principal autoridad en el mundo en cuestión de información sobre productos de manganeso y, su función principal es la recopilación de información veraz y confiable; procura el flujo de la información a través de sus asociados, quienes son los principales productores de cada país y, a su vez, proveen a dicho instituto esta información.

58. La Secretaría solicitó a Minera Autlán demostrar si, a través de la subpartida 7202.11, únicamente se exportó el producto objeto de examen y, en su caso, proporcionara la información estadística del código arancelario específico correspondiente al ferromanganeso.

59. Minera Autlán respondió que la partida únicamente corresponde al ferromanganeso (con un contenido de carbono superior al 2% en peso) y para sustentar su dicho presentó la descripción de la subpartida 7202.11, así como de la fracción arancelaria 7202.11.01 reportada en la TIGIE y afirmó que ambas descripciones son iguales. Adicionalmente, indicó que, de acuerdo con la información del IMnI, la subpartida 7202.11 es específica del ferromanganeso.

60. La Secretaría le requirió a Minera Autlán que proporcionara las pruebas que sustentaran los precios de exportación reportados e indicara el procedimiento de descarga de dicha información. Asimismo, solicitó que proporcionara el documento “IMnl Monthly Trade Matrices for Manganese” y de las hojas de trabajo denominadas “5 Trade by year by Country” y ”10 Incoterms”.

61. En respuesta, Minera Autlán manifestó que el IMnI envía un correo electrónico mensual a sus miembros, avisando que está lista la actualización de diversos reportes, entre ellos, el de las matrices de comercio exterior. En dicho correo electrónico, se proporciona los vínculos que llevan a un sitio web al que se debe acceder con usuario y contraseña, permitiendo descargar los archivos referidos, entre ellos el de las matrices. Aclaró que proporcionó el documento y las hojas de trabajo en su respuesta al formulario oficial.

62. Dado que los precios del IMnI se reportaron en dólares de los Estados Unidos de América (los “Estados Unidos”), Minera Autlán no utilizó ningún tipo de cambio.

63. Derivado que en el presente examen de vigencia no compareció ninguna empresa productora exportadora de Corea, la Secretaría revisó la información proporcionada por Minera Autlán. Como se señaló en el punto 52 de la presente Resolución, durante el periodo examinado no se registraron importaciones de ferromanganeso, por lo que consideró pertinente analizar la opción del precio de exportación de Corea al mundo. En ese sentido, la Secretaría revisó la descripción de la subpartida 7202.11, así como de la fracción arancelaria 7202.11.01 reportada en la TIGIE y corroboró que se trata de ferromanganeso con un contenido mayor al 2 % de carbono.

64. Asimismo, consideró que los datos reportados por el IMnI son pertinentes, al provenir de un organismo que representa a los productores del mineral manganeso y ferroaleaciones de manganeso a nivel mundial. De igual manera, que las estadísticas de comercio provienen de información pública disponible y no de sus miembros, tal y como se menciona en la página de Internet de dicho instituto (https://www.manganese.org/about-us/statistics-committee/).

i. Determinación

65. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el ferromanganeso originario de Corea.

ii. Ajustes al precio de exportación

66. Minera Autlán manifestó que los precios de exportación de Corea al mundo se reportaron a nivel libre a bordo (FOB, por sus siglas en inglés Free on Board) por lo que propuso ajustar el precio de exportación por concepto de flete y seguro interno, costos de maniobra y descarga de la mercancía, así como por crédito y margen de comercialización.

(1) Flete y seguro interno, maniobras y descargas

67. Para ajustar el precio de exportación por concepto de flete y seguro interno, maniobras y descarga de la mercancía, Minera Autlán presentó un costo de entrega que le proveyó la empresa consultora Metal Expert. Lo anterior, a través de un correo electrónico emitido por el editor de Ferro Alloys news and Global Graphite Electrodes, sin embargo, la información no correspondió al periodo examinado.

68. Al respecto, la Secretaría solicitó a Minera Autlán demostrar que el monto del ajuste reportado incluía los conceptos señalados, e indicara las distancias que fueron consideradas en el transporte interno. Asimismo, le solicitó una metodología que permitiera llevar dicho gasto al periodo objeto de examen.

69. Minera Autlán argumentó haber presentado un estimado de costos de entrega en Corea proporcionado por Metal Expert, quien le proporcionó los precios internos con término de venta DDP, (por sus siglas en inglés Delivered Duty Paid) con el cual calculó el ajuste del precio a nivel FOB de las exportaciones de Corea. Añadió que intentó contactar al personal de la empresa Metal Expert para solicitar la desagregación de la información, pero el contacto se encuentra en Ucrania y no tuvo respuesta de su parte, mencionando que las oficinas de dicha empresa se encuentran temporalmente trabajando de forma parcial, por el conflicto armado existente entre Rusia y Ucrania.

70. Asimismo, indicó que obtuvo información adicional para la estimación de dicho costo de entrega, por lo cual presentó el costo promedio del transporte de la planta del productor de la mercancía examinada al puerto de salida, el cual obtuvo de la empresa consultora CRU y, toda vez que el costo correspondió a marzo de 2022, lo deflactó con la inflación reportada en la página de Internet de inflation.eu. (https://www.inflation.eu/es/tasas-de-inflacion/corea-del-sur/inflacion-historica/ipc-inflacion-corea-del-sur-2021.aspx).

71. Adicionalmente, presentó el correo electrónico de la comunicación que sostuvo con la empresa consultora CRU e información de las ubicaciones de las plantas productoras de ferroaleaciones, de los puertos en Corea, así como las distancias de las plantas productoras de ferroaleaciones a los puertos más cercanos.

72. Respecto a la información del Índice de Precios al Consumidor (IPC) de Corea, la Secretaría le requirió a Minera Autlán que justificara la pertinencia de utilizar dicho IPC y, en su caso, propusiera una alternativa privilegiando fuentes de información gubernamentales oficiales. Del mismo modo, le solicitó que llevara el costo del flete a cada uno de los meses del periodo de examen y no únicamente al último mes del periodo examinado. También que presentara los datos y cálculos, proporcionando la metodología empleada.

73. Minera Autlán señaló que las fuentes utilizadas sobre costos del flete interno, son costos que se efectuaron en Corea, por lo cual, el impacto que pueden tener efecto de la inflación, es por las variaciones del IPC de ese país, siendo justificable y razonable ajustar los costos de flete interno con base en ese IPC. Agregó que el utilizar la información local oficial del país en el que se generan los costos, se apega a la práctica administrativa de la Secretaría, lo que puede apreciarse en diversas Resoluciones de exámenes de vigencia de los últimos años. En relación con el IPC, aclaró que del sitio de Internet inflation.eu obtiene la información de Corea del Sur de “Statistics Korea”, que es una página oficial operada por el Ministerio de Estrategia y Finanzas de Corea. Presentó un archivo con el IPC reportado en cada mes y la variación porcentual contra el mes anterior.

74. La Secretaría observó que las pruebas aportadas cuya fuente de información fue la empresa Metal Expert, no demostraron que el monto propuesto por flete interno incluyera los conceptos de flete y seguro interno, maniobras y descarga de la mercancía, tampoco que el transporte de la mercancía examinada correspondiera al proporcionado, toda vez que no señalaban los trayectos considerados. Por lo anterior, la Secretaría no contó con las pruebas suficientes para acreditar el ajuste por concepto de flete y seguro interno, maniobras y descarga de la mercancía.

75. Referente al monto del flete interno proporcionado por la empresa CRU, la Secretaría determinó que dicha información es pertinente para el cálculo del ajuste por flete interno, ya que correspondió al costo del transporte de ferroaleaciones y que la información provino de una empresa consultora dedicada al análisis de precios y consultoría de los mercados de minería, metales y fertilizantes (https://www.crugroup.com/about-cru/our-approach/).

(2) Crédito

76. Minera Autlán afirmó que las ventas de exportación de Corea a México tienen un plazo de pago de 60 días. Indicó que, al no conocer el costo de financiamiento de cada productor coreano, es la mejor información disponible. Para sustentar su dicho, presentó la publicación “South Korea ferromanganese market activity steady with stable prices”, reportada por la empresa consultora Asia Metal en septiembre de 2014, en la cual señala un plazo de 45 a 60 días para recibir el pago por parte del comparador en operaciones de exportación. Asimismo, explicó que en su estimación utilizó la tasa de interés activa anual de 2019, que es la tasa bancaria que generalmente satisface las necesidades de financiamiento a corto y mediano plazo del sector privado y que es publicada por el Banco Mundial (https://data.worldbank.org/indicator/FR.INR.LEND?locations=KP-KR) para lo cual proporcionó una impresión de pantalla de una gráfica de la tasa de interés, en la cual únicamente se observó la correspondiente al 2016.

77. Toda vez que la información del plazo del pago no correspondió al periodo de examen, la Secretaría solicitó a Minera Autlán demostrar que el crédito fue incidental a las ventas de exportación de Corea al mundo durante dicho periodo. Asimismo, le requirió aportar la tasa de interés del periodo octubre de 2020 a septiembre de 2021, toda vez que la gráfica aportada no reportaba todas las tasas.

78. En respuesta, Minera Autlán manifestó haber presentado el artículo publicado por la empresa consultora Asian Metal y que fue la misma prueba presentada en la investigación ordinaria, en la cual, se comenta que, de acuerdo con las prácticas de exportación del ferromanganeso de Corea, el pago es realizado por el comprador entre 45 y 60 días posteriores a la venta. Agregó que, en la investigación ordinaria, la Secretaría corroboró que las facturas de exportación tenían un plazo de pago y citó el párrafo 39 de la Resolución final de la investigación ordinaria.

79. Respecto a las tasas de interés solicitadas, Minera Autlán presentó las capturas de pantalla de la tasa de interés aplicable al periodo objeto de examen y acotó que utilizó la tasa de interés anual correspondiente a cada uno de los meses de ese año.

80. Al no contar con información respecto al ajuste por crédito por parte de empresas productoras exportadoras, la Secretaría revisó la propuesta de Minera Autlán y consideró que las pruebas aportadas no permitieron acreditar que el ajuste por crédito fuera incidental a las exportaciones de Corea al mundo y que formaran parte de dicho precio como lo señala el artículo 54 del RLCE, toda vez que la información presentada respecto a la aplicación del plazo de crédito correspondió al año 2014, es decir, no correspondió al periodo objeto de examen, aún y cuando la información le fue requerida. Por lo anterior, la Secretaría no contócon los elementos probatorios suficientes para estimar el ajuste por crédito y determinó no ajustar el precio de exportación por dicho concepto.

(3) Margen de comercialización

81. Minera Autlán argumentó que derivado de la revisión llevada a cabo por la Autoridad durante la investigación ordinaria y, dado que la operación registrada durante la vigencia de la cuota compensatoria se realizó por el mismo importador y bajo los mismos mecanismos, asumió que también se incurrió en el pago de un margen de comercialización, tal y como se hizo en las operaciones del periodo de investigación de la investigación ordinaria. Al respecto, citó los puntos del 43 a 46 de la Resolución final de la investigación ordinaria. Aclarando que el monto del margen de comercialización lo estimó considerando el margen dedumping resultante y los ajustes aplicados tanto al valor normal como al precio de exportación, resultando un porcentaje aproximado sobre el precio CIF.

82. La Secretaría solicitó a Minera Autlán demostrar que durante el periodo objeto de examen las ventas de exportación fueron realizadas por un comercializador o que dicho ajuste fue incidental a tales ventas. Asimismo, le requirió aportar la información que permitiera ajustar el precio de exportación por dicho concepto.

83. En respuesta, Minera Autlán reiteró que, en la investigación ordinaria la Secretaría observó, con base en los pedimentos de información, que el producto objeto de investigación había sido facturado a través de una empresa distinta a la empresa productora, por lo que consideró procedente realizar un ajuste por margen de comercialización. En el presente caso, si bien en el periodo examinado no hubo exportaciones a México del producto objeto de examen, la única operación que se reporta en el periodo analizado (2019), se realizó por la misma empresa importadora y exportadora, por lo que presumió haberse efectuado bajo el mismo esquema que obliga a ajustar por margen de comercialización.

84. Con base en lo anterior, Minera Autlán manifestó que es posible inferir que Corea normalmente exporta a México a través de comercializadores o “traders” por lo que procede ajustar el precio de exportación por concepto de margen de comercialización. Añadió que no existen elementos para considerar que las exportaciones a México las haría de forma distinta y que se trata de un análisis prospectivo, en el que existe una mayor probabilidad de que se repita la conducta reiterada, que considerar un cambio de la misma conducta, en condiciones idénticas.

85. En ese orden de ideas, argumentó que dejar de considerar el ajuste por margen de comercialización, sería omitir un hecho ya probado y previamente conocido, que impediría observar claramente las posibles consecuencias de la eliminación de la cuota compensatoria. Reiteró que la información que utilizó para calcular el margen de comercialización la infirió a partir de lo señalado en la Resolución final de la investigación ordinaria.

86. Como se ha señalado, en el presente examen de vigencia no compareció ninguna empresa productora exportadora de Corea que aportara información sobre las exportaciones de la mercancía examinada y los ajustes correspondientes, ante tal situación, la Secretaría revisó la propuesta de Minera Autlán referente al ajuste por margen de comercialización.

87. La Secretaría determinó que las pruebas aportadas no permitieron demostrar que durante el periodo del 1 octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2021, las exportaciones de Corea al mundo fueron realizadas por empresas comercializadoras y, por lo tanto, que fuera procedente aceptar dicho ajuste. Es decir, no acreditaron que el margen de comercialización fuera incidental a las exportaciones de Corea al mundo y que a su vez formaran parte de dicho precio, tal y como lo señala el artículo 54 del RLCE.

88. Asimismo, la Secretaría consideró que la información estimada a partir de la Resolución final de la investigación ordinaria, no fue pertinente para estimar el margen de comercialización, toda vez que corresponde a información fuera del periodo examinado. Es menester señalar que, el objetivo de establecer un periodo examinado permite observar si durante ese lapso de tiempo existen pruebas positivas que permitan determinar, si la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del dumping, como lo señala el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping. Por ello, si se utilizara la misma información y supuestos de la investigación ordinaria, nos llevaría inevitablemente a asumir que se repetiría el dumping, lo que desvirtuaría el objetivo del examen de vigencia de cuota compensatoria. Por lo anterior, la Secretaría determinó que no contó con los elementos probatorios suficientes para estimar el margen de comercialización y determinó no ajustar el precio de exportación por dicho concepto.

iii. Determinación

89. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación de Corea, por concepto de flete interno, con base en la información proporcionada por Minera Autlán.

c. Precio de exportación de Corea a Tailandia

90. En respuesta a un requerimiento de información sobre aspectos de daño, Minera Autlán presentó una estimación del margen de dumping, considerando el precio de exportación de Corea a Tailandia. Argumentó que con la finalidad de ser consistentes en el análisis sobre las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias tanto de dumping como de daño y, de acuerdo con lo solicitado por la Secretaría, mediante oficio número UPCI.416.22.0384 del 8 de marzo de 2022 tal y como se señaló en el punto 25 de la presente Resolución; propuso como alternativa para el cálculo del precio de exportación, el precio al que se realizan las exportaciones de Corea a Tailandia, presentando las estadísticas de exportación de Corea que obtuvo del IMnI correspondientes a la subpartida 7202.11.

91. Minera Autlán indicó que, i) dicho precio es razonable al ser un precio real, que correspondió al periodo y al producto de examen, ii) que el precio permite demostrar que en caso de que se elimine la cuota compensatoria, Corea tiene la capacidad de exportar a esos niveles de precios; iii) también muestra el nivel de precios al que exportó Corea al mundo en el periodo previo al examinado, y iv) es un precio muy similar al nivel de precios al que exportó Corea a México durante el periodo investigado del procedimiento ordinario.

92. Agregó que Corea incrementó significativamente sus exportaciones a Tailandia de niveles mínimos hasta ubicarse entre los 10 principales países de destino de sus exportaciones.

93. En ese orden de ideas, Minera Autlán manifestó que una prueba contundente de que Corea recurre a precios en condiciones de dumping, es cuando trata de incursionar en nuevos mercados, como es el caso de Tailandia, donde Corea pasó de tener nula participación en los años analizados y, posteriormente incrementó sus ventas de exportación en forma significativa gracias a los precios tan bajos y a las prácticas de dumping.

94. Asimismo, afirmó que el precio de importación y el precio de exportación de Corea a Tailandia son metodologías consistentes con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Añadió que ni dicho precepto u otra disposición de la materia, prevé alguna metodología o indica cuál es el precio de exportación específico que se deba utilizar para calcular el margen de dumping cuando no hay importaciones durante el periodo de examen.

i. Determinación

95. La Secretaría coincide con lo señalado por Minera Autlán, respecto a que en los casos en que no se registren importaciones durante el periodo de examen, la legislación aplicable no señala una metodología o precio de exportación específico por lo que la Secretaría analizó la pertinencia del precio de exportación de Corea a Tailandia, revisó las estadísticas de exportación de Corea al mundo y corroboró que, durante el periodo de examen, Tailandia ocupó el décimo lugar como destino de exportaciones. Si bien, los 10 principales mercados de exportación, representaron el 95.9% del total exportado durante el periodo objeto de examen, el mercado de exportación de Corea a Tailandia únicamente representó el 1.7 %.

96. Minera Autlán proporcionó el volumen de exportación de Corea a otros mercados de exportación relevantes, del cual, se desprende que Tailandia no fue uno de los principales mercados de exportación de Corea durante el periodo objeto de examen, tal y como se observa en la gráfica anterior. Por ello, la Secretaría consideró que las exportaciones a Tailandia (que representaron el 1.7%) no permiten observar el comportamiento general del precio de exportación del mercado de exportación de Corea, así como del precio de exportación del ferromanganeso, dado que Minera Autlán presentó información de otros mercados deexportación relevantes como los Estados Unidos, Japón, Australia, Países Bajos, entre otros. Prueba de ello fue la propuesta para el cálculo del precio de exportación con base en las exportaciones de Corea al mundo. Por lo anterior, la Secretaría determinó que las exportaciones de Corea a Tailandia no son pertinentes para calcular el precio de exportación del periodo examinado.

97. Adicionalmente, Minera Autlán proporcionó el cálculo del precio de exportación con ajuste por concepto de flete interno de planta a puerto (deflactado), por crédito y comercialización. Lo anterior, sin dar mayor explicación respecto a los ajustes aplicados. Indicando como fuentes de dichos ajustes a Metal Expert, CRU, Asian Metal, World Data Bank, IMnI. Sin embargo, debido a que la Secretaría determinó que el precio de exportación de Corea a Tailandia no era pertinente para calcular el precio de exportación no consideró los ajustes propuestos por Minera Autlán.

2. Valor normal

a. Precios Internos

98. Minera Autlán proporcionó referencias de precios del ferromanganeso similar al exportado de Corea a México, el cual fue destinado al consumo en el mercado interno de Corea durante el periodo de examen. Los precios internos correspondieron a precios mensuales de productores coreanos reportados en dólares por tonelada y con un contenido de manganeso de 73%.

99. Para sustentar las cifras utilizadas, Minera Autlán aportó un listado de las referencias de precios publicado por Metal Expert.

100. La Secretaría analizó las pruebas aportadas por Minera Autlán y constató que la información de precios publicada por la empresa consultora Metal Expert, correspondió a productores de ese país, al periodo examinado y al ferromanganeso con un contenido de manganeso de 73%, de acuerdo con el portal de Internet https://metalexpert.com/en/services/metalexpert. Por lo anterior, la Secretaría consideró pertinente utilizar dicha información para estimar el valor normal.

i. Determinación

101. Con fundamento en los artículos 31 de la LCE y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el ferromanganeso originario de Corea a partir de la información de precios aportada por Minera Autlán.

ii. Ajustes al valor normal

102. Minera Autlán indicó que los precios se reportaron con término de venta DDP, por lo que propuso ajustar el valor normal por concepto de costos de entrega, crédito y por diferencias físicas.

103. Al respecto, la Secretaría solicitó a Minera Autlán que aclarara qué servicios y gastos se incluyen en los precios internos cuyo término de venta es DDP y, en su caso, presentara la información y pruebas que permitieran ajustar el valor normal.

104. En su respuesta, Minera Autlán manifestó que utilizar este término de venta significa que el vendedor debe acordar con el comprador un lugar específico para la entrega de la mercancía. Indicando que el vendedor asume la completa responsabilidad del transporte hasta que las mercancías son descargadas en el punto acordado, así como todos los costes y riesgos asociados. Añadió que, en el caso de los precios internos, debe entenderse que el DDP incluye todos los gastos de transporte desde la planta del productor de ferromanganeso hasta que las mercancías son descargadas en bodega o molino de cliente, así como todos los costos y riesgos asociados. Para sustentar sus afirmaciones presentó información de los sitios de Internet iContainers (https://www.icontainers.com/) y areadepymes (https://www.areadepymes.com/).

(1) Costos de entrega en Corea

105. Minera Autlán explicó que debido a que los precios proporcionados por la empresa consultora Metal Expert se reportaron a nivel DDP, el vendedor pone las mercancías a disposición del comprador en el lugar acordado pagando todos los gastos asociados, incluyendo la descarga de las mercancías y los procedimientos y costes aduaneros que puedan aplicar. Para sustentar el costo del ajuste presentó un correo electrónico emitido por personal de Metal Expert.

106. Al respecto, la Secretaría solicitó a Minera Autlán demostrar que el monto reportado por concepto de costo de entrega incluía esos servicios, que correspondiera al transporte de la mercancía examinada e indicara las distancias utilizadas. Así como, por qué sería pertinente ajustar el precio interno por concepto de “procedimientos y costes aduaneros”, y propusiera una metodología que permitiera llevar dicho gasto al periodo objeto de examen.

107. Minera Autlán respondió que, en relación con su afirmación sobre el monto reportado por costos de entrega en Corea, incluye “procedimientos y costes aduaneros”, no era correcta. Sin embargo, afirmó que la información que se reportó de Metal Expert, corresponde a los costos de entrega internos en ese país y que no obtuvo mayor información, debido a las circunstancias críticas en las que se encuentra Ucrania, el país donde reside la firma. Adicionalmente, presentó el costo del flete interno de la planta de los productores a las acerías en Corea, el cual obtuvo de la empresa consultora CRU. Para sustentar su dicho, presentó el correo electrónico de la comunicación que sostuvo con la empresa consultora CRU e información de las ubicaciones de las plantas productoras de ferroaleaciones y de las plantas acereras. Asimismo, afirmó que ajustó el costo con base en los datos de inflación de Corea que obtuvo del portal de Internet inflation.eu.

108. Por otra parte, la Secretaría requirió a Minera Autlán que justificara la pertinencia de utilizar el IPC de Corea y, en su caso, propusiera una alternativa privilegiando fuentes de información gubernamentales oficiales. Asimismo, le solicitó que llevara el costo del flete a cada uno de los meses del periodo de examen y no únicamente al último mes del periodo examinado. Al respecto, Minera Autlán reiteró lo señalado en los puntos 72 y 73 de la presente Resolución. De igual manera, presentó el IPC reportado en cada mes y la variación porcentual contra el mes anterior.

109. Debido a que no compareció ninguna empresa productora exportadora, la Secretaría no contó con información ni pruebas referentes al ajuste por concepto de flete interno por parte dichas empresas. En consecuencia, analizó la información aportada por Minera Autlán y observó que las pruebas no sustentaron los conceptos indicados y tampoco acreditaron que el transporte correspondiera a la mercancía examinada, así como los trayectos considerados. Por lo anterior, la Secretaría determinó que dichas pruebas no fueron suficientes para acreditar el ajuste basado en la información de Metal Expert.

110. Respecto a la información de la empresa consultora CRU, la Secretaría la consideró pertinente para el cálculo del ajuste por flete interno, toda vez que el costo corresponde a la mercancía examinada y al transporte de las plantas productoras de la mercancía examinada a las empresas acereras. Además, la información provino de una empresa dedicada al análisis de precios y consultoría de los mercados de minería, metales y fertilizantes (https://www.crugroup.com/about-cru/our-approach/).

(2) Crédito

111. Para este ajuste, Minera Autlán argumentó que en la solicitud de inicio de la investigación ordinaria se demostró que las ventas de exportación de Corea a México tuvieron un plazo de pago de 30 días. Proporcionó el artículo “South Korea ferromanganese prices stable with quit export activity”, reportado por la empresa consultora Asia Metal en abril de 2015. Minera Autlán explicó que aplicó la tasa de interés activa anual, que es la tasa bancaria que generalmente satisface las necesidades definanciamiento a corto y mediano plazo del sector privado publicada por el Banco Mundial (https://data.worldbank.org/indicator/FR.INR.LEND?locations=KP-KR).

112. Toda vez que la información del crédito no correspondió al periodo de examen, la Secretaría le requirió a Minera Autlánque demostrara que el crédito fuera incidental a los precios internos propuestos del periodo de octubre de 2020 a septiembre de 2021 y que aportara los elementos probatorios correspondientes.

113. En respuesta, Minera Autlán manifestó haber presentado un artículo publicado por la empresa consultora Asían Metal, misma prueba que fue exhibida en la investigación ordinaria, donde se señaló que, de acuerdo con las prácticas de ventas al mercado interno del ferromanganeso en Corea, el pago es realizado por el comprador 30 días posteriores a la venta. Además, argumentó que, en la investigación ordinaria, la Secretaría determinó procedente ajustar el valor normal por concepto de crédito, por lo que citó los párrafos 53 y 63 de la Resolución final de la investigación ordinaria.

114. Indicó que, de acuerdo con su conocimiento, las prácticas comerciales de los productores de ferromanganeso de Corea, no han tenido cambios recientes ni existen elementos que pudieran confirmar una modificación en dicha práctica, por lo que es razonable asumir que el otorgamiento de un crédito en las ventas internas, es una práctica habitual. Agregó que ningún productor exportador tuvo interés en comparecer en este examen, por lo que debe entenderse que sus prácticas siguen siendo las mismas y, dado que no hay prueba en contra en el expediente que haga revertir dicha decisión, ésta debe considerarse como la mejorinformación disponible.

115. La Secretaría observó que en el listado de precios internos no se señalaba alguna tasa por crédito o bien se estableciera un plazo de pago. En ese sentido, las pruebas aportadas por Minera Autlán, no permitieron acreditar que el ajuste por crédito fuera incidental a las referencias de precios internos y que formaran parte de dicho precio, como lo señala el artículo 54 del RLCE. Tampoco correspondieron al periodo objeto de examen, aun cuando le fue requerida dicha información. Por lo tanto, la Secretaría considera que no es suficiente crear una presunción sobre las prácticas comerciales de los productores de ferromanganeso deCorea, sino que las pruebas deben constituir una base fáctica suficiente para demostrar el ajuste por crédito. Además, si se utilizara la misma información y supuestos de la investigación ordinaria, nos llevaría inevitablemente a asumir que se repetiría el dumping, lo que desvirtuaría el objetivo del examen de vigencia de cuota compensatoria. Por lo anterior, la Secretaría no contó con los elementos probatorios suficientes para estimar el ajuste por crédito y determinó no ajustar el valor normal por dicho concepto.

(3) Diferencias físicas

116. Minera Autlán señaló que los precios internos reportados por la empresa Metal Expert, se refieren a ferromanganeso con un contenido de manganeso de 73%, mientras que los precios de exportación de Corea al mundo de 75%. Derivado de lo anterior, propuso homologar los precios internos a un contenido de 75% con base en la metodología aplicada por la empresa consultora CRU. Además, indicó que dicha metodología es utilizada por diversas firmas y está basada en un método de costos variables de la materia prima del mineral. Para sustentar sus argumentos, aportó el artículo “Manganese Ferroalloy Cost Data Service, August 2021”, publicado por la empresa CRU.

117. La Secretaría solicitó a Minera Autlán demostrar que el contenido de manganeso de las exportaciones de Corea al mundo correspondió al 75% y que aportara los elementos probatorios pertinentes.

118. Minera Autlán argumentó haber considerado el contenido del mineral manganeso de las tres plantas productoras de ferromanganeso alto carbón en Corea, reportadas en el artículo “Manganese Ferroalloy Cost Data Service, August 2021”. Asimismo, aclaró que estimó un promedio ponderado por el volumen de producción de las tres empresas y encontró que el contendido de manganeso fue del 75%, siendo la mejor información disponible.

119. Ante la ausencia de información específica de los costos de producción de la mercancía examinada por parte de las empresas productoras exportadoras de Corea, la Secretaría revisó el artículo señalado en el párrafo anterior, constatando los contenidos del mineral de manganeso de las empresas productoras, así como, la cantidad producida, y consideró que fue la información que tuvo razonablemente a su alcance. Por lo anterior, la Secretaría determinó pertinente utilizar la metodología propuesta por Minera Autlán para ajustar los precios por concepto de diferencias físicas.

iii. Determinación

120. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 54 y 56 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de flete interno y por diferencias físicas, a partir de la información que aportó Minera Autlán.

3. Determinación del análisis sobre la continuación o repetición del dumping

121. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos anteriores, y con fundamento en los artículos 6.8, 11.3, 11.4 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54, segundo párrafo, 64, último párrafo, 70, fracción II y 89 F de la LCE, la Secretaría analizó la información del precio de exportación y del valor normal, y determinó que el precio de exportación es mayor al valor normal por lo que no existen elementos suficientes para sustentar que, de eliminarse la cuota compensatoria, se repetiría la práctica de dumping en las exportaciones a México de ferromanganeso, originarias de Corea.

G. Conclusión

122. De acuerdo con lo descrito en los puntos anteriores, y con fundamento en los artículos 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, 70, fracción II y 89 F de la LCE, la Secretaría concluyó que no contó con los elementos necesarios y suficientes, basados en pruebas positivas, para sustentar que, de eliminarse la cuota compensatoria, continuaría o se repetiría el dumping en las exportaciones a México de ferromanganeso originarias de Corea. En virtud de lo anterior, resulta improcedente pronunciarse sobre la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional, al no contar con los elementos necesarios quepermitieran configurar el primer elemento (continuación o repetición del dumping) que conllevaría al estudio y determinación de la continuación o repetición de la práctica desleal.

RESOLUCIÓN

123. Se declara concluido el procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones definitivas y temporales de ferromanganeso originarias de Corea, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 7202.11.01 y al amparo de la Regla Octava a través de la fracción arancelaria 9802.00.13 de la TIGIE, o por cualquier otra.

124. Se elimina la cuota compensatoria definitiva de 35.64%, a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución.

125. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.

126. Comuníquese la presente Resolución a la ANAM, para los efectos legales correspondientes.

127. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

128. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

Ciudad de México, a 25 de abril de 2023.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.