Investigación antidumping a importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam

DOF: 28/12/2023

RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de lámina rolada en frío originarias de la República Socialista de Vietnam, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE LÁMINA ROLADA EN FRÍO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 02/22 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud

1. El 18 de febrero de 2022, Ternium México, S.A. de C.V. (“Ternium” o “Solicitante”) solicitó el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de lámina rolada en frío, entre ellas, las definitivas; las temporales; las que ingresan por los regímenes de importación de depósito fiscal (incluyendo automotriz); elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado; recinto fiscalizado estratégico, y cualquier otro que se incorpore a la legislación aduanera, así como las que ingresen al amparo de la Regla Octava de las complementarias (“Regla Octava”) para la aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) originarias de la República Socialista de Vietnam (“Vietnam”), independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 28 de julio de 2022, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la “Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de lámina rolada en frío originarias de la República Socialista de Vietnam, independientemente del país de procedencia”(“Resolución de Inicio”), a través de la cual se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2021, y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de octubre de 2018 al 30 de septiembre de 2021.

C. Producto objeto de investigación

1. Descripción general

3. El producto objeto de investigación es la lámina rolada en frío, o simplemente lámina en frío, tanto aleada como sin alear, sin chapar ni revestir, de espesor inferior a 3 milímetros (mm), independientemente del ancho, incluyendo tanto ancho inferior como igual o superior a 600 mm. Entre otras presentaciones, puede ofrecerse en rollos, hojas, tiras, flejes o cintas. Incluye a la lámina rolada en frío cruda y a la lámina rolada en frío recocida. En el mercado internacional se le conoce como Cold Rolled Steel o Cold Rolled Steel Sheet.

2. Características

4. La lámina rolada en frío puede ser de acero sin alear, constituido principalmente por carbono, manganeso, azufre y fósforo, o de acero aleado, constituido por los elementos señalados, y añadiendo algún microaleante, como el boro, titanio, niobio, vanadio o alguna combinación de estos. Pueden existir otros elementos, tales como: aluminio, silicio, níquel, cromo, molibdeno, o nitrógeno, entre otros. En cuanto a sus dimensiones, presenta anchos tanto inferiores como iguales o superiores a 600 mm y espesores menores de 3 mm.

5. Asimismo, cubre las siguientes calidades: comercial, estructural, formado, troquelado profundo, troquelado extra profundo y de alta resistencia, entre otras. En cuanto a las propiedades mecánicas, estas se refieren a la resistencia a la cedencia (elasticidad), resistencia a la rotura (resistencia a la tensión), deformación (alargamiento) y, en algunos casos, a la dureza.

3. Tratamiento arancelario

6. Durante el periodo analizado, el producto objeto de investigación ingresó al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01, 7209.26.01, 7209.27.01, 7209.28.01, 7209.90.99, 7211.23.01, 7211.23.02, 7211.23.99, 7211.29.01, 7211.29.02, 7211.29.03, 7211.90.99, 7225.50.02, 7225.50.03, 7225.50.04, 7225.50.99, 7226.92.02, 7226.92.03, 7226.92.04 y 7226.92.05 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE) publicada en el DOF el 18 de junio de 2007. Además, ingresó a través de la fracción arancelaria 7209.18.99 creada en la modificación a la TIGIE,publicada en el DOF el 20 de septiembre de 2019.

7. Las fracciones arancelarias 7209.18.99, 7211.23.01, 7211.23.02, 7211.23.99, 7211.29.01, 7211.29.02, 7211.29.03, 7225.50.02, 7225.50.03, 7225.50.04, 7225.50.99, 7226.92.02, 7226.92.03, 7226.92.04 y 7226.92.05 fueron suprimidas a partir del 28 de diciembre de 2020, de conformidad con el “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 1 de julio de 2020, en el cual, también se crearon y reformaron otras fracciones arancelarias aplicables al producto objeto de investigación.

8. El 18 de noviembre de 2020, se publicó en el DOF el “Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2012 y 2020”, de acuerdo con el cual las fracciones arancelarias suprimidas se correlacionan con las fracciones arancelarias creadas y/o reformadas, señaladas en el punto anterior, en vigor a partir del 28 de diciembre de 2020, en los siguientes términos:

a.     la fracción arancelaria 7209.18.99, vigente hasta el 27 de diciembre de 2020, corresponde a la fracción arancelaria 7209.18.01;

b.    las fracciones arancelarias 7211.23.01, 7211.23.02 y 7211.23.99, vigentes hasta el 27 de diciembre de 2020, corresponden a la fracción arancelaria 7211.23.03;

c.     las fracciones arancelarias 7211.29.01, 7211.29.02 y 7211.29.03, vigentes hasta el 27 de diciembre de 2020, corresponden a la fracción arancelaria 7211.29.99;

d.    las fracciones arancelarias 7225.50.02, 7225.50.03, 7225.50.04 y 7225.50.99, vigentes hasta el 27 de diciembre de 2020, corresponden a la fracción arancelaria 7225.50.07, y

e.     las fracciones arancelarias 7226.92.02, 7226.92.03, 7226.92.04 y 7226.92.05, vigentes hasta el 27 de diciembre de 2020, corresponden a la fracción arancelaria 7226.92.06.

9. Cabe mencionar que las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01, 7209.26.01, 7209.27.01, 7209.28.01, 7209.90.99 y 7211.90.99 de la TIGIE no fueron modificadas en las reformas antes mencionadas.

10. El 7 de junio de 2022, se publicó en el DOF el “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación” (“Decreto”), en el que se suprime la fracción arancelaria 7225.50.07 y se crea la fracción arancelaria 7225.50.91, vigente a partir del 12 de diciembre de 2022, fecha de entrada en vigor del Decreto, conforme al artículo segundo de la “Cuarta Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2022” (“Cuarta Resolución”), publicada en el DOF el 5 de diciembre de 2022, en la que se indica que los sistemas utilizados en las operaciones de comercio exterior se encuentran listos para operar, en relación con el transitorio Primero del Decreto. Las demás fraccionesarancelarias no fueron modificadas con la entrada en vigor del Decreto.

11. El 14 de julio de 2022, se publicó en el DOF el “Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2020-2022″(“Acuerdo de correlación”), en el que se indica que la fracción arancelaria 7225.50.07 corresponde a la fracción arancelaria 7225.50.91, a partir del 12 de diciembre de 2022, conforme a la Cuarta Resolución.

12. El 22 de agosto de 2022, se publicó en el DOF el “Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación” (“Acuerdo NICO”), en el que se dan a conocer los siguientes NICO: 01 y 99 para las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01 y 7209.18.01 de la TIGIE; 00 para las fracciones arancelarias 7209.26.01, 7209.27.01, 7209.28.01, 7209.90.99 y 7211.90.99 de la TIGIE; 01, 02 y 99 para la fracción arancelaria 7211.23.03 de la TIGIE; 01, 02, 03 y 99 para la fracción arancelaria 7211.29.99 de la TIGIE; 01, 02, 03, 08, 09, 11, 92 y 99 para la fracción arancelaria 7225.50.91 de la TIGIE, y 02, 03, 04, 05, 06 y 99 para la fracción arancelaria 7226.92.06 de la TIGIE, vigentes a partir del 12 de diciembre de 2022, conforme a la Cuarta Resolución.

13. De acuerdo con lo descrito en los puntos anteriores, actualmente el producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01, 7209.18.01, 7209.26.01, 7209.27.01, 7209.28.01, 7209.90.99, 7211.23.03, 7211.29.99, 7211.90.99, 7225.50.91 y 7226.92.06 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:

14. El producto objeto de investigación ingresa también al amparo de la Regla Octava, a través del Capítulo 98 (Operaciones Especiales), fundamentalmente, a través de las fracciones arancelarias 9802.00.01 (Industria Eléctrica); 9802.00.02 (Industria Electrónica); 9802.00.03 (Industria del Mueble); 9802.00.07 (Industria Bienes de Capital); 9802.00.13 (Industria Siderúrgica); 9802.00.15 (Industria del Transporte), y 9802.00.19 (Industria Automotriz y de Autopartes) de la TIGIE.

15. La unidad de medida para las operaciones comerciales es la tonelada, mientras que, conforme a la TIGIE, es el kilogramo.

16. Conforme al “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior” y sus modificaciones posteriores, se sujetan a la presentación de un aviso automático ante la Secretaría las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01, 7209.18.01, 7209.26.01, 7209.27.01, 7209.28.01, 7209.90.99, 7211.23.03, 7211.29.99, 7211.90.99, 7225.50.91 y 7226.92.06 de la TIGIE, para monitoreo estadístico comercial cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva.

17. De acuerdo con transitorio Primero del “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación”, publicado en el DOF el 15 de agosto de 2023, las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01, 7209.18.01, 7209.26.01, 7209.27.01, 7209.28.01, 7209.90.99, 7211.23.03, 7211.29.99, 7211.90.99, 7225.50.91 y 7226.92.06 de la TIGIE se encuentran sujetas a un arancel temporal del 25%, a partir del 16 de agosto de 2023 y hasta el 31 de julio de 2025.

4. Proceso productivo

18. Los principales insumos para la fabricación de la lámina rolada en frío son: el planchón, la lámina rolada en caliente, o bien, acero líquido (obtenido mediante mineral de hierro, chatarra y carbono o hierro esponja), así como ferroaleaciones, electricidad, gas y tratamientos químicos, entre otros.

19. Para la producción del acero, existen principalmente los siguientes procesos: Horno Básico al Oxígeno (BOF, por las siglas en inglés de “Basic Oxigen Furnace”), o bien, Horno Eléctrico (EF, por las siglas en inglés de “Electric Furnace”). De acuerdo con el “Anuario Estadístico del Acero 2021” de la Asociación Mundial del Acero, Vietnam produce el acero líquido con las siguientes proporciones: 56% mediante el proceso de BOF, y 29% mediante el proceso de EF.

20. La producción de lámina rolada en frío parte de la transformación de la lámina rolada en caliente y es resultado de los procesos de laminación en caliente, decapado, laminación en frío y, según sea requerido, recocido (annealing), temple y tensonivelado. A su vez, la fabricación de la lámina rolada en caliente parte de un planchón, el cual resulta de la fundición de acero líquido, ya sea mediante Alto Horno o Arco Eléctrico.

21. La primera de las etapas, denominada también laminación en caliente puede partir del insumo principal, el planchón, el cual después de ser recalentado es laminado a través de un molino caliente, formando una lámina de acero fría (cruda) con el espesor y ancho deseado. La lámina rolada en frío cruda, de alta dureza o “full hard”; posteriormente, puede someterse a un proceso de lavado, recocido, y luego a un proceso de temple y nivelación, donde se le imprime el acabado mate o brillante, los cuales le darán al producto las características físicas y mecánicas de conformabilidad y ductilidad que se requiere (lámina fríarecocida). Después, es embobinada al final del proceso, con lo cual se forman los rollos o bobinas, aunque también puede someterse a cortes para obtener, por ejemplo, flejes, tiras u hojas.

22. La lámina rolada en frío se puede comercializar como lámina fría cruda o recocida, dependiendo del requerimiento.

5. Normas

23. No existen Normas Oficiales Mexicanas para el producto objeto de investigación. Sin embargo, a nivel internacional, la lámina rolada en frío se produce principalmente conforme a las especificaciones de normas internacionalmente conocidas o normas equivalentes, por ejemplo, bajo las normas de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM, por las siglas en inglés de “American Society for Testing Materials”); de la Sociedad de Ingenieros Automotrices (SAE, por las siglas en inglés de “Society of Automotive Engineers”); del Instituto Alemán de Normas (DIN, por las siglas en alemán de “Deutsches Institut für Normung”), y la Norma Europea (NE, por las siglas en francés de “Norme Européenne”), o bien, las normas industriales de Japón(JIS, por las siglas en inglés de “Japanese Industrial Standards”), que se utilizan en sistemas de calidad, comprobación y aceptación de productos y transacciones comerciales en los mercados internacionales. Estas normas no son excluyentes entre sí, ya que existen equivalencias entre las mismas.

24. De acuerdo con la información señalada en el punto anterior, así como con aquella de los avisos automáticos de importaciones que aportó la Solicitante, la lámina rolada en frío originaria de Vietnam, tanto aleada como no aleada, se fabricó principalmente bajo las especificaciones de las normas ASTM A1008, JIS G3141, SAE J403 (grado de acero SAE 1008), NE 10130 y NE 10268.

6. Usos y funciones

25. El producto objeto de investigación se utiliza como insumo para la fabricación de productos planos recubiertos (lámina galvanizada, lámina cromada u hojalata), así como para la elaboración de diversos bienes intermedios y de capital, como artículos de línea blanca (refrigeradores, estufas, secadoras, entre otros), perfiles, tubería, ductos, polines, recipientes a presión, tambores y envases, materiales de construcción, aparatos de cocina, estantería y puertas metálicas, así como partes de automóviles, como son los componentes de chasis, acero eléctrico, entre otros. Al respecto, la Solicitante presentó los catálogos de las empresas productoras vietnamitas China Steel and Nippon Steel Vietnam Joint Steel Company (“CSVC”), Hoa Sen Group (Hoa Sen), Ton Dong A, Posco Vietnam Co., Ltd. (“Posco Vietnam”) y Ton Nam Kim, mismos que constatan estos usos y aplicaciones de la lámina rolada en frío.

D. Convocatoria y notificaciones

26. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

27. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al gobierno de Vietnam. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como del formulario oficial de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.

E. Partes interesadas comparecientes

28. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:

1. Solicitante

Ternium México, S.A. de C.V.

Av. Múnich No. 101

Col. Cuauhtémoc

C.P. 66452, San Nicolás de los Garza, Nuevo León

2. Importadoras

Operadora de Pytsa Industrial, S.A. de C.V.

Martín Mendalde No. 1755-PB

Col. Del Valle

C.P. 03100, Ciudad de México

Posco International México, S.A. de C.V.

Av. Paseo de los Tamarindos No. 400-A, piso 4

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 05120, Ciudad de México

QSSC, S.A. de C.V.

Av. Industria de la Construcción No. 632

Col. Parque Industrial Querétaro

C.P. 76220, Querétaro, Querétaro

3. Exportadoras

Hoa Phat Steel Sheet Co., Ltd.

Posco Vietnam Co., Ltd.

Martín Mendalde No. 1755-PB

Col. Del Valle

C.P. 03100, Ciudad de México

F. Resolución Preliminar

29. El 13 de septiembre de 2023, la Secretaría publicó en el DOF la “Resolución preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de lámina rolada en frío originarias de la República Socialista de Vietnam, independientemente del país de procedencia” (la “Resolución Preliminar”), mediante la cual se determinó continuar con el procedimiento administrativo de investigación e imponer las siguientes cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam:

a.     de 12.77% para las importaciones procedentes de la empresa exportadora Hoa Phat Steel Sheet Co., Ltd. (“Hoa Phat”);

b.    de 25.64% para las importaciones procedentes de la empresa exportadora Posco Vietnam, y

c.     de 81.06% para todas las demás productoras exportadoras.

30. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas acreditadas y las convocó para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.

G. Reuniones técnicas de información

31. Ternium, Posco International México, S.A. de C.V. (“Posco International México”), Hoa Phat y Posco Vietnam solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para calcular el margen de discriminación de precios, el daño y la relación de causalidad en la Resolución Preliminar. Las reuniones se celebraron el 21 de septiembre de 2023 con Ternium y el 28 de septiembre de 2023 con Hoa Phat, Posco Vietnam y Posco International México. La Secretaría levantó los reportes correspondientes, mismos que constan en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).

H. Argumentos y pruebas complementarias

32. La Secretaría otorgó, a solicitud de Ternium, Posco International México, Hoa Phat y Posco Vietnam, una prórroga de cinco días hábiles a cada una, para que presentaran sus argumentos y pruebas complementarios. El plazo venció el 18 de octubre de 2023 para las cuatro empresas.

33. El 11 de octubre de 2023 QSSC, S.A. de C.V. (“QSSC”) y el 18 de octubre de 2023 la Solicitante, Hoa Phat, Posco International México y Posco Vietnam, presentaron argumentos y pruebas de carácter complementario en la presente investigación, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución. La importadora Operadora de Pytsa Industrial, S.A. de C.V. (“Operadora de Pytsa”) no presentó argumentos ni pruebas complementarios.

I. Requerimientos de información

1. Prórrogas

34. La Secretaría otorgó una prórroga de cinco días a solicitud de Posco Vietnam para que presentara su respuesta al requerimiento de información. El plazo venció el 15 de noviembre de 2023.

2. Partes interesadas

a. Exportadores

35. El 8 de noviembre de 2023, Hoa Phat respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 24 de octubre de 2023, para que corrigiera diversos aspectos de forma.

36. El 15 de noviembre de 2023, Posco Vietnam respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 24 de octubre de 2023, para que corrigiera diversos aspectos de forma; explicara por qué no aplicó las deducciones correspondientes al flete desde la frontera o aduana hasta la bodega del importador, así como los gastos aduanales, al precio de exportación; aclarara por qué al cálculo del margen de discriminación de precios le aplicó la deducción por concepto de Derecho de Trámite Aduanero; realizara la trazabilidad de forma lineal, uno a uno, de todas sus operaciones de exportación a México, considerando cada una de las cadenas de comercialización, con base en los códigos exportados hasta el primer cliente norelacionado, y correlacionara sus ventas de exportación hasta su primer cliente no relacionado en sus distintos canales de distribución, con base en sus facturas de venta.

J. Otras comparecencias

37. El 18 de octubre y 11 de diciembre de 2023, compareció el Ministerio de Industria y Comercio de Vietnam, a efecto de realizar manifestaciones respecto de la Resolución Preliminar.

38. El 13 y 17 de noviembre de 2023, Posco Vietnam compareció a efecto de solicitar una reunión con la Secretaría para comentar la determinación emitida en la Resolución Preliminar, referente a lo establecido como situación especial de mercado en Vietnam; solicitud que se negó mediante oficio UPCI.416.23.0894 del 23 de noviembre de 2023 debido a que la legislación no contempla la posibilidad de celebrar la reunión solicitada en ninguna etapa del procedimiento, aunado a que, conforme a lo señalado en el punto 31 de la presente Resolución, el 28 de septiembre de 2023, la Secretaría celebró la reunión técnica correspondiente a Posco Vietnam, por lo que dicha etapa se agotó conforme a derecho; por lo que se tiene dicho oficioreproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

39. El 27 de noviembre de 2023, compareció la Embajada de Vietnam en México a efecto de solicitar se le permitiera participar en la audiencia pública referida en el punto 41 de la presente Resolución.

K. Hechos esenciales

40. El 24 de noviembre de 2023, la Secretaría notificó a las partes interesadas acreditadas los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” (el “Acuerdo Antidumping”). El 8 de diciembre de 2023, la Solicitante, Hoa Phat y Posco Vietnam presentaron argumentos sobre los hechos esenciales, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y se consideraron para emitir la presente Resolución.Operadora de Pytsa, Posco International México y QSSC no presentaron argumentos a los hechos esenciales.

L. Audiencia pública

41. El 1 de diciembre de 2023, se celebró la audiencia pública de este procedimiento, la cual contó con la participación de la Solicitante, Operadora de Pytsa, Posco International México, Hoa Phat y Posco Vietnam, así como de la representación de la Embajada de Vietnam en México, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos y refutar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

42. El 6 de diciembre de 2023, Ternium presentó la respuesta a las preguntas que quedaron pendientes en la audiencia pública.

M. Alegatos

43. El 8 de diciembre de 2023, la Solicitante, la importadora Posco International México, así como las exportadoras Hoa Phat y Posco Vietnam presentaron sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para emitir la presente Resolución. Operadora de Pytsa y QSSC no presentaron alegatos.

N. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

44. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 19 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión extraordinaria del 14 de diciembre de 2023. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

45. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 5o., fracción VII y 59, fracción I de la LCE; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 80 y 83, fracción I del RLCE, y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, y 19, fracciones I y IV del RISE.

B. Legislación aplicable

46. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), el Código Federal de Procedimientos Civiles, y la LFPCA, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

47. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

48. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Ampliación del plazo para emitir la Resolución final

49. De conformidad con el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría emite la presente Resolución dentro del plazo de 18 meses contados a partir del inicio de esta investigación, en virtud de las siguientes consideraciones: i) el volumen de información que exhibió cada una de las partes comparecientes; ii) la complejidad del análisis de la información presentada por las partes, y iii) el otorgamiento de diversas prórrogas durante el procedimiento, razones por las cuales se actualiza la circunstancia excepcional que contempla el Acuerdo Antidumping para emitir la presente Resolución dentro del plazo descrito.

F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Comparecencia del Gobierno de Vietnam

50. Como se señaló en el punto 37 de la presente Resolución, el 18 de octubre y 11 de diciembre de 2023, compareció el Ministerio de Industria y Comercio de Vietnam, a efecto de realizar manifestaciones en relación con la Resolución Preliminar. Al respecto, solicitó que el procedimiento de investigación fuese realizado de manera objetiva y transparente, es decir, que exista razonabilidad entre los criterios utilizados por la Secretaría y sus determinaciones. Añadió que el gobierno de Vietnam no interfiere en las actividades comerciales y de producción de sus empresas, especialmente en industrias con un alto nivel de privatización,como lo es el sector siderúrgico, el cual representa una proporción muy pequeña de empresas estatales vietnamitas. Argumentó que en Vietnam existen empresas nacionales capaces de producir bobinas roladas en caliente, principal insumo para la industria de los aceros planos en frío, de manera que no existe una dependencia de importaciones de insumos o materias primas y, en consecuencia, se mantiene una competencia leal que demuestra condiciones del mercado. Agregó que la ausencia de imposición de medidas comerciales correctivas por parte de las autoridades vietnamitas en contra de las importaciones de bobinas roladas en frío resulta insuficiente para concluir la existencia de una situación especial del mercado, toda vez que el Decreto 82/2018/ND-CP no contiene ningún mecanismo que comprenda beneficios específicos proporcionados por el gobierno a las empresas.

51. Asimismo, destacó que el supuesto de la existencia de situación especial de mercado contenido en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping solo tendría aplicación en caso de que el precio del mercado interno del país exportador no permitiera una comparación adecuada de precios, puesto que no se determinan en función de la ley de la oferta y la demanda. Señaló que el análisis que debe realizar la Secretaría es en función de investigar si los precios internos en Vietnam se rigen de acuerdo a la ley de la oferta y la demanda, y si el gobierno interfiere en la determinación de dichos precios. Finalmente, indicó que la industria del acero plano rolado en frío opera bajo un mecanismo económico de mercado basado en la ley de la oferta y la demanda, y no existe intervención alguna por parte del gobierno, por tanto, no hay una situación particular de mercado.

52. Al respecto, la Secretaría destaca que, si bien, el Gobierno de Vietnam no compareció como parte interesada acreditada dentro del presente procedimiento, sí tomó en consideración sus manifestaciones, ya que la determinación de la Secretaría en la presente Resolución se realiza conforme a la información que consta en el expediente administrativo del caso, tal y como se describe en los puntos subsecuentes de la presente Resolución.

2. Fundamento jurídico para recurrir a la mejor información disponible

53. Posco Vietnam argumentó que la Secretaría no se fundamentó en el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping y que no tiene una base legal para aplicar en su perjuicio la mejor información disponible conforme a los hechos de que tenga conocimiento, respecto de las siguientes determinaciones: i) los costos de producción de Posco Vietnam se encuentran afectados, toda vez que la Secretaría identificó factores que constituyen una situación especial del mercado en la industria de lámina rolada en caliente; (ii) los precios de Posco Vietnam están marginados por la situación especial de mercado de la lámina rolada en frío, lo cual nopermite una comparación adecuada entre los precios de venta en el mercado interno y los precios de exportación; iii) los precios de Hoa Phat no están marginados por la situación especial del mercado de lámina rolada en frío, y iv) a Posco Vietnam le corresponde la información de Hoa Phat como mejor información disponible.

54. Asimismo, Posco Vietnam indicó que la Secretaría apoyó su determinación preliminar de la situación especial de mercado en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 42 del RLCE; sin embargo, realizó dos determinaciones de dicha situación, una para lámina rolada en frío, y otra para lámina rolada en caliente; no obstante, si bien la lámina rolada en caliente es el insumo inmediato anterior a la lámina rolada en frío, no constituye el producto investigado, lo cual genera más dudas, pues suponiendo que se pudiera llegar a la conclusión de que existe una situación especial de mercado en la lámina rolada en frío, en virtud de que existe una situación especial del mercado en la lámina rolada caliente, ello significaría que cualquier producto aguas abajo a partir de la lámina rolada en caliente también se encuentra afectado por los mismos factores, como lo es la lámina galvanizada.

55. De igual manera, Posco Vietnam agregó que la Secretaría ha determinado que en el mercado de la lámina galvanizada en Vietnam, cuyo insumo de partida es la lámina rolada en caliente, no existe una situación especial de mercado, por lo cual es incongruente que llegue a resultados diametralmente distintos partiendo del mismo insumo, y más aún que realice dos determinaciones sobre situación especial del mercado, una para el producto investigado y otra para un producto no investigado; de ahí que supone que la Secretaría decidió aplicar el uso de la mejor información disponible para Posco Vietnam, a partir de lainformación de Hoa Phat, partiendo de meras presunciones y fundamentando su actuar en disposiciones legales que no se lo autorizan.

56. También destacó que la Secretaría determinó que los precios de Posco Vietnam están marginados por la situación especial de mercado de la lámina rolada en frio, lo cual no permitió una comparación adecuada entre los precios de venta en el mercado interno y los precios de exportación. Sin embargo, la Secretaría podría haber recurrido al costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por beneficios; no obstante, prefirió emplear la información de Hoa Phat para efectos del valor normal, y descartó la información de producción de Posco Vietnam.

57. Por otra parte, añadió que la normatividad nacional e internacional indican claramente cuándo se puede recurrir al uso de la mejor información disponible, con base en los hechos que tiene conocimiento. Manifestó que diversos Grupos Especiales han aclarado el sentido y alcance del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping. En particular, el Grupo Especial en Argentina – Baldosas de Cerámica señaló que la autoridad investigadora solamente puede recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento cuando una parte: (i) niegue el acceso a la información necesaria; (ii) no la facilite dentro de un plazo prudencial, o (iii) entorpezcasignificativamente la investigación. Por otra parte, indicó que el Grupo Especial en Egipto – Barras de Refuerzo de Acero concluyó que la autoridad investigadora está obligada a tomar en cuenta toda la información que se pueda utilizar sin dificultades excesivas y facilitadas a tiempo por las partes interesadas, lo cual proviene de la interpretación del Anexo II en el contexto del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping. Finalmente, añadió que el Grupo Especial en CE – Salmón (Noruega) apuntó que cuando una parte interesada presenta información específica que una autoridad investigadora ha solicitado a efectos de formular una determinación y no se dan las condiciones establecidas para recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento, la autoridad investigadora no tiene derecho a descartar la información solicitada.

58. En este sentido, argumentó que Posco Vietnam facilitó toda la información requerida, tan es así, que durante la reunión técnica de información le fueron entregadas las hojas de cálculo, por lo que es incuestionable que: i) no negó el acceso a la información; ii) la facilitó en un plazo prudencial, y iii) no entorpeció la investigación. Es decir, Posco Vietnam cooperó de manera plena: proporcionó la información requerida en dos requerimientos de información y participó activamente en el transcurso de la investigación.

59. Finalmente, concluyó que es notoriamente ilegal y contrario a las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) que la Secretaría haya recurrido a la información de Hoa Phat para efectos del cálculo del valor normal y a la información del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) para el precio de exportación y no haya empleado su información, la cual se facilitó en tiempo y forma.

60. Al respecto, la Secretaría considera infundadas las argumentaciones de Posco Vietnam, debido a que, en primera instancia, en los puntos 239, 240 y 408 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que realizó las determinaciones del precio de exportación y del margen de discriminación de precios para Posco Vietnam con base en la mejor información disponible, con fundamento en el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping. Por cuanto hace al valor normal, tal y como se determinó en los puntos 300 y 301 de la Resolución Preliminar, los costos de producción de Posco Vietnam se encuentran afectados por la situación especial del mercado en la industria de la lámina rolada en caliente, por lo cual consideró improcedente emplear sus costos y precios internos de la mercancía objeto de investigación.

61. Asimismo, la Secretaría considera infundadas las argumentaciones de Posco Vietnam, ya que la información que proporcionó tanto para el cálculo del precio de exportación como para el valor normal se trata de información no adecuada para el cálculo del margen de discriminación de precios individual. En este sentido, la Secretaría se vio imposibilitada para calcular el precio de exportación reconstruido y, por lo tanto, el precio de exportación, así como el valor normal, con la información que proporcionó Posco Vietnam, para dicho efecto, en virtud de que la Secretaría no tuvo certeza sobre la veracidad de las operaciones de exportación a México reportadas por Posco Vietnam, toda vez que la información contiene operacionesreportadas como chatarra, lo cual, en caso de tomar en cuenta dicha información, conduciría a un análisis en el que se subvaloraría el precio calculado. Además, no se contó de forma clara con la información para verificar la trazabilidad de las ventas hasta el primer cliente no relacionado, toda vez que en la respuesta al requerimiento que le fue formulado, descrito en el punto 36 de la presente Resolución, la base de datos seguía conteniendo operaciones identificadas por la Secretaría como chatarra. Asimismo, identificó que los precios de Posco Vietnam no permiten una comparabilidad, derivado de la situación especial de mercado, es decir, Posco Vietnam obtiene beneficio al adquirir la lámina rolada en caliente a precios que le permiten marginar sus ventas del producto investigado, tal como se observa del análisis detallado en los puntos 175 a 219, 237 y 291 de la presente Resolución, por lo que los factores que constituyen una “situación especial del mercado” en la industria de la lámina rolada en caliente hacen improcedente emplear sus costos y precios internos de la mercancía objeto de investigación, para el cálculo del valor normal.

62. De lo anterior, se desprende que, contrario a lo argumentado por Posco Vietnam, la Secretaría formuló debidamente su determinación preliminar sobre la base de la mejor información disponible, no por el hecho de que la empresa haya incurrido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, es decir, que haya negado el acceso a la información que le fue requerida, o no la haya facilitado en un plazo prudencial, o haya entorpecido significativamente la investigación, sino más bien de conformidad con los supuestos previstos en el párrafo 3 y 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, que señalan lo siguiente:

3. Al formular las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo y, cuando proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan solicitado las autoridades. Cuando una parte no responda en el medio o lenguaje informático preferidos pero las autoridades estimen queconcurren las circunstancias a que hace referencia el párrafo 2 supra, no deberá considerarse que el hecho de que no se haya respondido en el medio o lenguaje informático preferidos entorpece significativamente la investigación.

5. Aunque la información que se facilite no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no será justificación para que las autoridades la descarten, siempre que la parte interesada haya procedido en toda la medida de sus posibilidades.

[Énfasis añadido]

63. En este sentido, es evidente que la Secretaría al formular sus determinaciones deberá tener en cuenta toda la información verificable y, aunque no sea óptima en todos los aspectos, deberá considerarla siempre que la parte interesada haya procedido en la medida de sus posibilidades. Sin embargo, en este caso, como se mencionó en los párrafos precedentes, la información de Posco Vietnam no fue verificable, entendiéndose como tal, aquella cuya exactitud y fiabilidad puede evaluarse mediante un proceso de examen objetivo, de acuerdo con el punto 7.164 del precedente México – Derechos antidumping sobre las tuberías de acero procedentes de Guatemala (WT/DS331/R) en el que el Grupo Especial de la OMC determinó lo siguiente:

7.164 A este respecto adoptamos el mismo enfoque que el Grupo Especial que examinó el asunto Egipto – Barras de refuerzo de acero al considerar que los párrafos 3 y 5 del Anexo II enuncian conjuntamente los elementos sustantivos de una decisión justificada de rechazar la información de una parte y recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento. Destacamos también que la resolución del Órgano de Apelación en Estados Unidos – Acero laminado en caliente es coherente con ese enfoque en el sentido de que el Órgano de Apelación declaró que las autoridades investigadoras “no pueden rechazar [] la información facilitada” si dicha información cumple las condiciones del párrafo 3 de ser “verificable”, “presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse sin dificultades excesivas” y “facilitada a tiempo”. El Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos – Chapas de acero consideró que la información es verificable cuando “laexactitud y fiabilidad de la información puedan evaluarse mediante un proceso de examen objetivo”. Ese mismo Grupo Especial constató también que la expresión “dificultades excesivas” se refiere a las “que van más allá de lo que por lo demás constituye la norma en una investigación antidumping” y que el párrafo 6 del Anexo II obliga a la autoridad investigadora a “expli[car] [] los fundamentos de una conclusión en el sentido de que información que es verificable y se ha presentado a tiempo no puede utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas“. Por último, señalamos en relación con esta alegación la caracterización del Grupo Especial como una cuestión que debe resolverse caso por caso la de si una conclusión de que determinada información no cumple los criterios del párrafo 3, y por lo tanto puede ser rechazada, puede justificar el rechazo de otra información que, aisladamente, habría cumplido los criterios del párrafo 3, ya que consideramos que es un elemento importante de la argumentación de México.

[Énfasis añadido]

64. En ese sentido, al no tener la información necesaria a efecto de conocer la trazabilidad sin elementos que distorsionen el cálculo del precio de exportación, no es posible analizarla de forma objetiva, ya que conlleva dificultades excesivas para distinguir cada una de las operaciones que corresponden a la mercancía investigada y/o a chatarra, por lo que la información proporcionada por Posco Vietnam para el cálculo del margen de discriminación de precios no fue exacta y fiable.

65. Aunado a que, respecto del precio de exportación, dicha información no fue presentada adecuadamente, puesto que tal y como se señaló en la literal c del punto 237 de la Resolución Preliminar, la Secretaría no contó con los elementos necesarios para realizar la trazabilidad del producto objeto de investigación en todos los canales de distribución y para todas las líneas de venta entre los comercializadores relacionados a clientes relacionados y no relacionados, por lo cual no pudo ser utilizada, dado que implicaba manipular las bases de datos, lo que implicaría incluir o excluir operaciones sin tener la certeza de si corresponde, o no, al producto investigado, así como podría ser el considerar precios sobrevalorados o subvalorados y, en todo caso, le correspondía a Posco Vietnam realizar una revisión exhaustiva de las operaciones de venta a México que reportó.

66. Por otra parte, la Secretaría aclara que, si bien el párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping prohíbe a las autoridades investigadoras descartar información que no sea óptima en todos los aspectos, si la parte interesada que la ha facilitado procedió en toda la medida de sus posibilidades, esto no significa que una autoridad investigadora se encuentre impedida de utilizar los hechos de los que hubiere tenido conocimiento, cuando la calidad de la información sustantiva presentada no fuese la óptima, pese al grado de cooperación de la parte interesada. Al respecto, sirve de apoyo lo señalado por el Grupo Especial en el precedente Egipto – Medidas antidumping definitivas aplicadas a las barras de refuerzo de acero procedentes de Turquía (WT/DS211/R):

7.242 Recordamos nuestra constatación, expresada más arriba, de que las disposiciones del párrafo 5 del Anexo II forman parte de la base sustantiva para interpretar el párrafo 8 del artículo 6. Es decir, determinamos que este párrafo, junto con otros párrafos del Anexo II, proporciona ciertos parámetros sustantivos a los que debe ajustarse una autoridad investigadora para determinar si, en un caso particular, está justificada la utilización de los “hechos de que se tenga conocimiento”, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 6, respecto de ciertos elementos de información. En otras palabras, el párrafo 5 no existe en forma aislada, ya sea de otros párrafos del Anexo II, o del propio párrafo 8 del artículo 6. Lo mismo sucede, a fortiori, con la frase “haya procedido en toda la medida de sus posibilidades”. En particular, aun en el caso de que, con la mejor de las intenciones, una parte interesada hubiera actuado en toda la medida de sus posibilidades al tratar de cumplimentar una petición de información de la autoridad investigadora, ese hecho, por sí mismo, no impediría a la autoridad investigadora utilizar los hechos de que tuviera conocimiento respecto de la información solicitada. Esto se debe a que el nivel de los esfuerzos realizados por la parte interesada para presentar cierta información no tiene necesariamente nada que ver con la calidad sustantiva de la información presentada, y en cualquier caso no es el único determinante a este respecto. Recordamos que el Órgano de Apelación, en el caso Estados Unidos – Acero laminado en caliente, reconoció este principio (aunque en un contexto algo diferente), al determinar que “Es perfectamente posible que haya un elevado grado de ‘cooperación’ entre las partes aun cuando, en último término, no se obtenga la información necesaria, debido al hecho de que la ‘cooperación’ no es el único factordeterminante del resultado final.”

[Énfasis añadido]

3. Daño material y amenaza de daño

67. Posco Vietnam argumentó que de forma injustificada en la Resolución Preliminar se determinó que las importaciones del producto objeto de investigación causaron una amenaza de daño a la rama de producción nacional, en virtud de que, si bien la Secretaría considera válido realizar el análisis de daño bajo las figuras de daño material y amenaza de daño de manera simultánea, tal consideración es errónea.

68. Agregó que los artículos 3 del Acuerdo Antidumping y 39 de la LCE no permiten un cambio en la figura de daño a media investigación, aunado a que de la interpretación literal de la nota al pie de página 9 del Acuerdo Antidumping y el referido artículo 39 de la LCE se observa que los supuestos de daño son: i) daño material; ii) amenaza de daño, o iii) retraso en la creación de una rama de producción nacional, los cuales son de naturaleza disyuntiva, es decir, puede ser un supuesto u otro, mas no dos o más simultáneamente.

69. Señaló que el Grupo Especial en el caso Egipto – Barras de refuerzo de acero, interpretó que cuando el término “daño” aparece en el Acuerdo Antidumping sin una calificación específica, dicho término abarca todas las formas de daño. Sin embargo, aplica únicamente cuando en el Acuerdo Antidumping se hace referencia en abstracto o en forma genérica al concepto de daño; no obstante, el Acuerdo Antidumping incluye diversas disposiciones donde distingue entre daño material, amenaza de daño y retraso en el establecimiento de una rama de producción.

70. Posco Vietnam añadió que el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping hace referencia a los factores específicos que deben tomarse en consideración para la determinación de una amenaza de daño, y que los artículos 41 y 42 de la LCE también hacen una distinción sobre la importancia de tratar de manera diferenciada las investigaciones por daño material y por amenaza de daño. Agregó que el punto 46 del “Formulario Oficial para Solicitantes de Investigación por Discriminación de Precios” refuerza dicho argumento, ya que puntualiza el requisito de identificar el supuesto de daño correspondiente, por lo tanto, losprocedimientos de investigación antidumping se deben iniciar, desarrollar y concluir únicamente en relación con alguno de los tres supuestos de daño, en virtud de que su regulación, implicaciones y funcionamiento son distintas.

71. Agregó que el daño material hace referencia a una situación presente, es decir, se refiere a un daño que ya está materializado, hace alusión a la existencia de una situación importante, actual, real y comprobable respecto a que la rama de producción nacional enfrenta una situación adversa en el periodo analizado. Y lo más importante, en el periodo más cercano o presente, que es justamente el periodo investigado, la razón para imponer una cuota compensatoria es aliviar el daño presente que afecta a la rama de producción nacional, mientras que la amenaza de daño se presenta toda vez que no existe daño material aun, pero este se materializará inevitablemente en un futuro inminente de continuar la conducta, es decir, el daño está por ocurrir.

72. Indicó que el Grupo Especial en México – Jarabe de Maíz realizó un análisis sobre cómo interpretar y aplicar el artículo 3 del Acuerdo Antidumping, y consideró que la determinación de la existencia de una amenaza de daño requiere estudiar necesariamente el “estado futuro previsto de la rama de producción nacional”, es decir, la existencia de una probabilidad fundada de que en el futuro dicha rama se encuentre en una situación adversa, por lo que, en este caso, el efecto de la imposición de una cuota compensatoria es evitar que se dañe a la rama de producción nacional.

73. En este sentido, agregó que los supuestos de daño material y amenaza de daño son incompatibles, ya que, si bien ambos requieren un análisis semejante, cada uno aplica para una situación concreta y diferente en que se encuentre la rama de producción nacional, por lo que es lógicamente contradictorio que la rama de producción nacional manifieste que sufre un daño presente, pero existe la probabilidad fundada de que se materialice un daño futuro.

74. Al respecto, indicó que la Resolución de Inicio refiere a la existencia de daño material a la rama de producción nacional, no de una amenaza de daño, toda vez comprende un análisis sobre si las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam, en presuntas condiciones de discriminación de precios, causaron daño a la rama de producción nacional del producto similar, así como, entre otras cosas, el volumen de las importaciones, la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional que fabrica el producto similar, y la probabilidadde que las importaciones aumenten sustancialmente.

75. En virtud de lo anterior, destacó, la Secretaría tiene prohibido realizar cambios súbitos e imprevisibles en sus determinaciones. Esta prohibición proviene del principio de confianza legítima que rige el sistema jurídico mexicano, es decir, la Secretaría tiene la obligación jurídica de mantener la estabilidad de sus actos, lo cual se liga intrínsecamente con la seguridad jurídica.

76. Agregó que esto es especialmente relevante cuando las partes interesadas en un determinado procedimiento o acto administrativo actuaron a partir de las determinaciones previas de la autoridad. Además, si bien hay precedentes en la OMC sobre casos en que la autoridad investigadora ha cambiado una investigación de amenaza de daño a daño material, dichos precedentes son inaplicables en este procedimiento. En ese sentido, el Grupo Especial en Egipto – Barras de refuerzo de acero determinó que se puede pasar de una investigación por amenaza de daño a una por daño material, pero esta posibilidad descansa en el hecho de que una investigación por amenaza de daño se inicia por la probabilidad fundada de que se materialice un daño futuro e inminente a la rama de producción nacional, por lo que podría resultar válido analizar si dicho daño efectivamente se materializó en el transcurso de la investigación. No obstante, el precedente referido no debe entenderse en el sentido de que lo contrario es posible, esto es, si la autoridad investigadora inicia una investigación por un daño presente no puede corregirse para determinar que sólo hay la posibilidad de un daño futuro, pues ello significaría que el daño material alegado en la solicitud de investigación no ocurrió.

77. Indicó que Posco Vietnam y las demás partes interesadas actuaron sobre la determinación de que el procedimiento inició por el supuesto de daño material a la rama de producción nacional. En este sentido, las comparecencias y argumentos de Posco Vietnam se centran en analizar si la situación actual de la rama de producción nacional demuestra que resiente un daño presente. Sin embargo, la Secretaría modificó tal determinación en la Resolución Preliminar, y, además, súbitamente señaló que la presente investigación se sustenta bajo la figura de amenaza de daño a la rama de producción nacional, por lo cual se corre el riesgo que la Secretaría lo vuelva a modificar en la resolución final.

78. Asimismo, argumentó que la Secretaría usa equivocadamente fundamentos aplicables al daño material en relación con la amenaza de daño; en particular, se advierte que aplica disposiciones propias del daño material para analizar la amenaza de daño en diferentes puntos de la Resolución Preliminar y que la Secretaría no realizó un análisis objetivo de las importaciones investigadas y sus efectos en los precios nacionales. Que la Secretaría consideró como fundamento jurídico aplicable para el análisis de la amenaza de daño lo dispuesto en los artículos 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción II de la LCE, y 64, fracción II y 65 del RLCE, no siendo aplicables. Agregó que este tipo de deficiencias demuestran que la Secretaría no sólo cambió de manera imprevisible y súbita de una investigación por daño material por una de amenaza de daño, sino que también realiza un análisis incorrecto, y aplica indebidamente el derecho aplicable.

79. Concluyó que, si bien la Secretaría considera que es válido realizar simultáneamente el análisis de daño a la rama de producción nacional bajo las figuras de daño material y amenaza de daño, dicha consideración es errónea, en virtud de que el texto, interpretación y aplicación de los artículos 3 del Acuerdo Antidumping y 39 de la LCE no permiten que se realice un cambio de una figura a otro a mitad de una investigación.

80. Al respecto, la Secretaría considera que los señalamientos de Posco Vietnam son improcedentes y no existe contradicción o un cambio imprevisible y súbito respecto del análisis del daño alegado por la rama de producción nacional respecto de la Resolución de Inicio y la Resolución Preliminar. De acuerdo con los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción III y 42 de la LCE, así como 64, fracción III y 68 del RLCE, la Secretaría analizó los efectos reales y potenciales (proyecciones) sobre los indicadores económicos y financieros a partir de los argumentos y medios de prueba que proporcionó la Solicitante, y como resultado del análisis realizado, concluyó que existían elementos suficientes de que, durante el periodoinvestigado, las importaciones de lámina rolada en frío originaria de Vietnam se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, y causaron daño a la rama de la producción nacional del producto similar. En relación con lo anterior, es conveniente realizar las siguientes precisiones:

a.     la Secretaría no observa contradicción o limitante alguna en que Ternium haya solicitado para fines del inicio de la presente investigación que se analizara una posible afectación tanto por daño material como por amenaza de daño y que se hubiese presentado información de sus indicadores económicos y financieros del periodo analizado y proyecciones para tal fin, pues no existe en la legislación de la materia ninguna limitación en ese sentido;

b.    efectivamente, la nota al pie de página 9 del Acuerdo Antidumping indica claramente que se entenderá por “daño”, salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción;

c.     existen tres elementos en apoyo a la determinación de la Secretaría: 1) no hay disposición alguna que indique que las figuras del daño (material o amenaza) sean excluyentes una de otra; 2) de conformidad con el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping es obligación de la autoridad investigadora analizar todos los factores de daño en cada investigación, por lo tanto, en los casos en que se examine la existencia de amenaza de daño, deben analizarse también los relativos al daño material, y 3) de conformidad con los precedentes de la OMC, no existe obligación para que una autoridad formule una determinación exclusiva de una u otra forma del daño desde el inicio y hasta el final de la investigación, ni impedimento alguno para que cambie el fundamento jurídico de su determinación en el transcurso del procedimiento. Al respecto, esta interpretación es consistente con las recomendaciones de los Grupos Especiales de la OMC, tal como se indica a continuación:

i.    Informe del Grupo Especial en la controversia Egipto-Medidas antidumping definitivas aplicadas a las barras de refuerzo de acero procedentes de Turquía (WT/DS211/R):

7.92. En particular, el título del artículo 3, “Determinación de la existencia de daño”, tiene una nota 9 que dispone:

En el presente Acuerdo se entenderá por ‘daño’, salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo.”

En otras palabras, cuando el término “daño” aparece en el Acuerdo Antidumping sin calificación, abarca todas las formas de daño -el daño importante efectivo o la amenaza de daño importante- así como el retraso importante en el establecimiento de una rama de producción.

1)   De lo anterior, la Secretaría considera que resulta evidente que, contrario a lo expresado por Posco Vietnam, de conformidad con lo dispuesto en la nota al pie de página 9 del Acuerdo Antidumping, al hablar del término “daño” y las figuras que pueda adoptar, en ningún momento se excluyen una de otra, sino que dicho término puede abarcar tanto el daño material, la amenaza de daño y el retraso importante en la creación de una rama de producción, por lo que la determinación de la existencia de alguna de sus formas no necesariamente implica la exclusión de las otras desde el inicio, y menos aún que no sea necesario el análisis de la autoridad investigadora. Aunado a ello, el mismo Grupo Especial determinó:

“7.93 Al aplicar esta definición al párrafo 1 del artículo 3, resulta claro que toda investigación de daño, ya se trate de daño importante efectivo, amenaza de daño o retraso importante “comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de esosproductos” (sin cursivas en el original). Por otro lado, es el párrafo 4 del artículo 3 el que rige “el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional”. En resumen, por lo tanto, los factores del párrafo 4 del artículo 3 deben examinarse en cada investigación, independientemente de la manifestación o forma particular de daño que sea objeto de una investigación determinada.”

2)   Por lo tanto, la Secretaría considera que no resulta contradictorio ni excluyente que la Solicitante haya manifestado una forma particular de daño o haya referido a dos figuras del mismo, toda vez que es obligación de la autoridad investigadora examinar de forma objetiva todos los factores de daño en cada investigación, por lo que, independientemente de la forma en que se manifieste, se deben examinar cada uno de los elementos para alcanzar una determinación debidamente motivada de la configuración del daño correspondiente.

ii.    El Grupo Especial en México – Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos (WT/DS132/R) indicó que “[e]l párrafo 7 del artículo 3 indica otros factores adicionales que deben considerarse en un caso de amenaza de daño, pero no anula la obligación de examinar la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de conformidad con lo prescrito en el párrafo 4 del artículo 3”, razonamiento que reiteró el Grupo Especial en la antesmencionada controversia DS211, concluyendo que los factores del párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping deben analizarse sin importar si se analiza la existencia de daño material o una amenaza de daño, con la única diferencia en la pertinencia que hubieran podido tener a la luz de los referidos en el diverso 3.7 del Acuerdo Antidumping en caso de que “se hubiera modificado de amenaza de daño a daño importante efectivo”.

iii.   El Grupo Especial en la controversia México – Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos (DS132) determinó:

“7.127 Con respecto a la naturaleza del análisis que es necesario realizar, observamos que el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping enumera varios factores que es preciso evaluar en el marco del examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional. No hay en el texto o en el contexto de ese párrafo ninguna cláusula que limite la consideración de los factores mencionados en el párrafo 4 del artículo 3 a los casos relativos a un daño importante. Por el contrario, como se ha indicado antes, el párrafo 1 del artículo 3 prescribe que la determinación de la existencia de “daño”, término que comprende la amenaza de un daño importante, entraña un examen de la repercusión de las importaciones, y el párrafo 4 del artículo 3 enuncia los factores pertinentes a ese examen. El párrafo 7 del artículo 3 exige que la autoridad investigadora determine si, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante. A nuestro juicio, en un caso relativo a una amenaza de daño, para formular una determinación compatible con las prescripciones de los párrafos 1 y 7 del artículo 3 es necesario tener en cuenta los factores mencionados en el párrafo 4 del artículo 3 al examinar la consiguiente repercusión de las importaciones.

7.132 En nuestra opinión, el texto del propio párrafo 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping impone esta conclusión, apoyada también por el conjunto del artículo 3, que constituye el contexto del párrafo 7 a efectos de interpretación. El artículo 3 en su conjunto trata de la determinación en las investigaciones antidumping de la existencia de daño, entendido como un daño importante, una amenaza de daño importante o un retraso importante en la creación de unarama de producción. Con respecto a la cuestión de la amenaza de daño importante, consideramos que las autoridades investigadoras no pueden llegar a una conclusión razonada, basada en una evaluación imparcial y objetiva de los hechos, sin tener en cuenta los factores del párrafo 4 del artículo 3 en relación con la repercusión de las importaciones sobre la rama de producción nacional. Los factores enumerados en ese párrafo -las ventas, los beneficios, la producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones, losfactores que afecten a los precios internos, el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital- se refieren todos ellos a una evaluación del estado general y las actividades de la rama de producción general. El examen de esos factores es a nuestro parecer, necesario para establecer las bases para que la autoridad investigadora puede evaluar si la realización inminente de nuevas importaciones objeto de dumping afectará al estado de la rama de producción de tal forma que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante, como prevé el párrafo 7 del artículo 3.”

1)   De lo anterior la Secretaría advierte que, en efecto, la autoridad investigadora debe realizar el análisis de los factores correspondientes al daño material y a la amenaza de daño para poder determinar, en su caso, la existencia de daño, en cualquiera de sus formas.

2)   En consecuencia, la Secretaría advierte que no existe ningún impedimento para que la autoridad investigadora emita una determinación ya sea por la existencia de daño material o por amenaza de daño, ya que ello dependerá del examen que se lleve a cabo de todos los elementos previstos en el Acuerdo Antidumping.

d.    La Secretaría observó la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam en condiciones de discriminación de precios aumenten considerablemente, en una magnitud tal, que incrementen su participación en el mercado nacional y desplacen aún más a la rama de producción nacional, y en un contexto de recuperación del mercado, incidieron negativamente en algunos indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado, entre ellos:empleo y salarios utilizados para la producción y para la venta, así como el Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por las siglas en inglés de “Return of the Investment in Assets”), flujo de caja y la capacidad de reunir capital limitada; adicionalmente, la producción nacional, la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno (PNOMI) y las ventas internas nacionales aumentaron a un ritmo menor que el del mercado interno; la PNOMI disminuyó su participación en el Consumo Nacional Aparente (CNA); las ventas al mercado interno redujeron su participación en el consumo interno, y se registraron niveles de utilización de capacidad instalada no adecuados para la industria nacional. Ello no desvirtúa ni representa ningún cambio súbito en la investigación antidumping, así como violación al principio de seguridad jurídica de las partes, sino que refuerza la evidencia que obra en el expediente administrativo de que la tendencia creciente y condiciones en que se realizan las importaciones investigadas, efectivamente, representan una amenaza de daño a la rama de producción nacional, dada la afectación que muestran las proyecciones de los indicadores económicos y financieros, y

e.     Por lo anterior, la Secretaría considera que no tienen sustento y, por ende, son incorrectos los señalamientos de Posco Vietnam, referentes a que se le dejó en estado de incertidumbre y/o indefensión respecto al inicio de la investigación en relación con la determinación preliminar, pues fueron de su conocimiento los elementos que se analizaron en la Resolución de Inicio y la información que obra en el expediente administrativo, y si no presentó argumentos al respecto, ello no es atribuible en ningún momento a la Secretaría.

4. Periodo investigado y analizado

81. En el punto 34 de la Resolución de Inicio la Secretaría fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2021, y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de octubre de 2018 al 30 de septiembre de 2021.

82. En la etapa preliminar de la investigación, Posco Vietnam manifestó su desacuerdo con los periodos investigado y analizado fijados por la Secretaría al considerar que no son lo más cercano posible al inicio de la investigación, de conformidad con la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping (G/ADP/6) y el artículo 76 del RLCE, ya que existe un desfase de cinco meses entre la terminación del periodo analizado y la presentación de la solicitud de investigación, así como un desfase de diez meses entre la terminación del periodo analizado y el inicio de la investigación antidumping. Agregó que con dichos periodos la Secretaría no puede realizar una determinación objetiva sobre la práctica de dumping ni un examen objetivo del daño actualpues no cuenta con información reciente. Sus argumentos se señalan en los puntos 52 a 55 de la Resolución Preliminar.

83. Por su parte, Ternium consideró que los periodos que fijó la Secretaría cumplen con la normatividad antidumping y que, si bien el Acuerdo Antidumping no establece un periodo determinado y tampoco directrices para determinar los periodos de investigación, en el documento G/ADP/6 del 16 de mayo del 2000, el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC sí establece recomendaciones pero también reconoce que tales directrices no excluyen la posibilidad de que, al definir los periodos investigado y analizado, las autoridades investigadoras tomen en cuenta las circunstancias particulares de cada investigación y se aseguren que sean adecuados en cada caso, tal como también lo retoma el artículo 76 del RLCE. Sus argumentos se señalan enlos puntos 56 a 60 de la Resolución Preliminar.

84. De acuerdo con lo descrito en los puntos 61 a 63 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que los periodos analizado e investigado cumplen con lo dispuesto en el artículo 76 del RLCE y con la Recomendación G/ADP/6 del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC. Asimismo, permiten realizar, de forma razonable, una determinación de la existencia de la práctica desleal basada en pruebas positivas y mediante un examen objetivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, por lo que no es procedente actualizar dichos periodos.

85. En esta etapa final de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron argumentos adicionales tendientes a desvirtuar la validez del periodo analizado e investigado fijado en la presente investigación, por lo que la Secretaría reitera que resulta improcedente actualizar el periodo investigado y, en consecuencia, el analizado, pues dicho periodo cumple con lo establecido en el artículo 76 del RLCE y en la Recomendación de la OMC.

5. Cuotas compensatorias provisionales sobre las importaciones temporales

86. En esta etapa de la investigación, Posco Vietnam argumentó que es ilegal la imposición y el cobro de cuotas compensatorias provisionales a las importaciones temporales de lámina rolada en frío al amparo del Programa de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (“IMMEX”), en virtud de que las disposiciones aplicables sólo permiten que se impongan y cobren cuotas compensatorias a las importaciones temporales en resoluciones finales o definitivas de investigaciones antidumping y no en resoluciones preliminares. Asimismo, reiteró su desacuerdo respecto de la cobertura de las importaciones temporales, incluidas las realizadas por Regla Octava, y su posición legal de por qué dichas importacionesdebieren ser excluidas.

87. Al respecto, indicó que el artículo 85 de la LCE establece que el CFF aplica como ley supletoria, por lo que el derecho fiscal es de interpretación y aplicación estricta. Es decir, la interpretación y aplicación estrictas prohíben que se pretenda que una disposición fiscal se entienda en el sentido de permitir que se abarquen más situaciones de hechos de las que expresamente contiene dicha disposición jurídica.

88. Agregó que el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera dispone que en lo relativo al pago de las cuotas compensatorias, las mismas son aplicables a las mercancías que se introduzcan bajo el régimen de importación temporal, en los términos y condiciones que establezcan las resoluciones definitivas que se emitan como resultado de las investigaciones; es decir, en lo relativo al pago de las cuotas compensatorias, son aplicables únicamente a las importaciones temporales en los términos de las resoluciones definitivas en las investigaciones antidumping, y no de las resoluciones preliminares.

89. Indicó que el Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y Criterios de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y el Decreto IMMEX prevén disposiciones semejantes y disponen que las cuotas compensatorias son aplicables a las importaciones temporales en los términos de las resoluciones respectivas o correspondientes, es decir, únicamente pueden referirse a las resoluciones definitivas, ya que en todo caso, de haber querido el legislador incluir a las resoluciones preliminares, se habría referido a las resoluciones de una forma genérica.

90. Al respecto, la Secretaría considera que no le asiste la razón a Posco Vietnam, en virtud de que, como se señaló en las literales c y d del punto 70 de la Resolución Preliminar, si se aplican las cuotas compensatorias a las importaciones temporales, debe establecerse así en la Resolución correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.5.5 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y Criterios de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, publicado en el DOF el 9 de mayo de 2022 y sus modificaciones posteriores.

91. Adicionalmente, el 25 de junio de 2018, el artículo 104 de la Ley Aduanera fue reformado en su totalidad, siendo así que, a partir de su entrada en vigor, la redacción se constituye como se inserta a continuación:

Artículo 104. Las importaciones temporales de mercancías de procedencia extranjera se sujetarán a lo siguiente:

I. No se pagarán los impuestos al comercio exterior.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable en los casos previstos en los artículos 63-A, 105, 108, fracción III, 110 y 112 de esta Ley.

II. Se cumplirán las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y, en su caso, de las cuotas compensatorias.

92. En virtud de lo anterior, Posco Vietnam saca de contexto las determinaciones de la Secretaría en la Resolución Preliminar, ya que, a partir del 2018, el referido artículo 104 de la Ley Aduanera ya no contempla un supuesto mediante el cual las importaciones temporales puedan ser exceptuadas del pago de las cuotas compensatorias, sino que estas deberán de cumplir con las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y, en su caso, de las cuotas compensatorias.

93. De acuerdo con lo descrito en los puntos 70 a 73 de la Resolución Preliminar y en lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría reitera que no es procedente excluir de la presente investigación a las importaciones temporales y en consecuencia del pago de los derechos antidumping correspondientes, toda vez que la información que obra en el expediente administrativo confirma que las importaciones investigadas, que incluyen las importaciones temporales y de Regla Octava, se realizaron en condiciones de discriminación de precios, tal como quedó establecido en los puntos 448 y 449 de la presente Resolución.

6. Argumentos referentes a situación especial de mercado

94. En los puntos 159 a 209 de la Resolución Preliminar se describe el análisis que la Secretaría realizó sobre la existencia de una situación especial de mercado (SEM) en la industria de la lámina rolada en frío, toda vez que Ternium manifestó que en el mercado de Vietnam existen condicionantes económicas que bajan artificialmente sus costos, dado que la industria de la lámina rolada en frío opera en una SEM. Por ello, solicitó a la Secretaría que corroborara si los insumos empleados para fabricar la mercancía objeto de investigación se encuentran en el curso de operaciones comerciales normales, dado que: i) se realizan importaciones de lámina rolada en caliente, principal materia prima, en condiciones desleales de comercio internacional; ii) elgobierno de Vietnam instrumenta acciones de apoyo a sus empresas estratégicas e interviene como propietario; iii) los productores de lámina rolada en frío se ubican en zonas de desarrollo económico y se benefician de políticas que les permiten acceder a insumos y servicios en condiciones artificialmente favorables, y iv) existen apoyos fiscales, logísticos y financieros de los que gozan las empresas ubicadas en dichas zonas.

95. En la etapa final de la investigación, Ternium reiteró los argumentos descritos en el punto 162 de la Resolución Preliminar, referentes a que presentó información y pruebas sobre los elementos que demuestran la existencia de una SEM en la industria de la lámina rolada en frío.

96. Manifestó que, de acuerdo con el punto 184 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que los productores de lámina rolada en frío se benefician de importaciones de lámina rolada en caliente, en condiciones desleales de comercio internacional, por lo cual, la Secretaría constató que existe una SEM en la industria de la lámina rolada en frío.

97. No obstante, acotó que en el punto 199 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró que en el caso de Hoa Phat, no discrimina los precios en el mercado interno, toda vez que el precio de venta no se ve afectado por la SEM.

98. Manifestó que la naturaleza de los elementos facticos que acreditan una SEM, afectan horizontalmente a toda la industria del producto objeto de investigación. En este sentido, una SEM afecta a todo un mercado por antonomasia, interpretarlo de otra manera permitiría equiparar una SEM con una situación especial de una empresa, y que las frases “de acuerdo con las decisiones propias de cualquier empresa vietnamita” y “otras empresas que adquieren o fabrican la principal materia prima con diferentes tipos de beneficios no generados por el mercado” puedan considerarse dentro de este último supuesto. De esta forma, la Secretaría quizá inadvertidamente dejó inocuo el tema de la SEM en relación con los costos de Hoa Phat, la cual también seinserta dentro de una clara SEM.

99. Puntualizó que la contradicción arriba señalada respecto al análisis de la Secretaría sobre la existencia de una SEM para la industria en general, incluyendo a Hoa Phat, se aprecia en lo descrito en los puntos 163, 171, 174, 184 y 187 a 192 de la Resolución Preliminar. Reiteró que, de dichos párrafos, se desprende que se cuenta con amplia evidencia de la existencia de una SEM a nivel horizontal en la industria objeto de investigación, independientemente de que una de las empresas haya reportado precios de venta 32% mayores a los precios de adquisición de lámina rolada en caliente, tal como lo señala la Secretaría en el punto 199 de la Resolución Preliminar.

100. Argumentó que nada de lo dispuesto en la normatividad en la materia impide la interpretación de que, derivado de un análisis de SEM, la autoridad investigadora encuentre factores que hagan evidente la incapacidad de realizar una comparación adecuada entre las ventas internas y las de exportación, como ocurre en esta investigación. El análisis llevado a cabo por la Secretaría lleva un doble propósito, por un lado, determinar la existencia de una SEM y, por el otro, examinar los efectos de la comparabilidad de los precios. Si se determinara que las situaciones “especiales” en el mercado exportador no afectan a la comparabilidad de los precios, no tendría sentido la existencia de una SEM conforme al artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. Lo anterior, debido a que una SEM solo es pertinente cuando afecte la comparación adecuada, de acuerdo con lo señalado por Informe del Grupo Especial, Australia-Medidas antidumping sobre el papel de formato A4 para copiadora (WT/DS529/R) en el párrafo 7.21.

101. Agregó que, de acuerdo con el gráfico del punto 201 de la Resolución Preliminar, la Secretaría debe reemplazar los precios de adquisición de lámina rolada en caliente distorsionados por los proveedores que se caracterizan por incurrir en prácticas desleales de comercio internacional, por un precio internacional promedio proveniente de mercados domésticos, para el cual no existan elementos que permitan presumir que se realizan con dumping. En consecuencia, destacó, los precios de adquisición tanto de Hoa Phat como de Posco Vietnam serían mayores a sus precios de adquisición y, por ende, mayores los costos de producción para el cálculo del valor reconstruido.

102. Reiteró que, con base en los descrito en el punto 209 de la Resolución Preliminar, en el caso de Hoa Phat, aunque su contabilidad se ajuste a los principios de contabilidad generalmente aceptados no corrige las distorsiones de los insumos, pues la lámina rolada en caliente se ha adquirido en condiciones que no corresponden al curso normal de negocios, es decir, el problema no es que los costos distorsionados no se hayan registrado contablemente, el problema es que están distorsionados.

103. Detalló que el hecho de que Hoa Phat refleje un mayor diferencial entre su relación precio/costo del producto investigado que aquel registrado por Posco Vietnam, no corrige la distorsión de origen, pues Hoa Phat también se ha visto beneficiada artificialmente con costos menores de producción. Dicha comparación simplemente refleja quizá mayores márgenes de operación en la primera relación respecto a la segunda empresa, pero no significa que aquella refleje condiciones normales de mercado, o que se aleje de la SEM prevaleciente en la industria objeto de investigación.

104. Manifestó que en el punto 164 de la Resolución Preliminar, la Secretaría indicó que el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping permite el uso del valor reconstruido cuando las ventas en el mercado interno no se den “en el curso de operaciones comerciales normales”, o cuando dichas ventas “no permitan una comparación adecuada”, ya sea por su “bajo volumen” o debido a la existencia de “una situación especial del mercado”.

105. Recalcó que, si bien el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping establece el concepto de SEM, no aclara cómo se puede acreditar, pero sí lo prevé. No obstante, los precedentes de la OMC ofrecen lineamientos sobre este tema, por ejemplo, en la controversia Australia-Medidas antidumping sobre el papel de formato A4 para copiadora (WT/DS529/R), el Grupo Especial no rechaza la noción de que el suministro de un insumo a precios subvencionados constituya una SEM, en tanto se justifique por qué esta situación lleva a desestimar los precios internos para aplicar el valor reconstruido. Además, consideró que un insumo a precios distorsionados (en ese caso, insumo subvencionado) puede constituir una SEM, pero enfatizó la necesidad de tener información y razonamientos que así lo demuestren.

106. Indicó que, de acuerdo con el punto 170 de la Resolución Preliminar, la Secretaría señaló que “ la sola presencia de una “situación especial del mercado” no constituye un motivo suficiente para descartar las ventas internas, ya que se debe acreditar que dicha “situación especial del mercado” impide una comparación adecuada con el precio de exportación, tal y como lo expresan los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 42 del RLCE”, es decir, reconoce y acepta dicho estándar legal, aunque su análisis no conduce a las consecuencias lógicas necesarias, pues el efecto es en los costos y precios de todos los productoresexportadores, es decir, la SEM afecta al mercado de lámina rolada en frío en Vietnam y, en consecuencia, tiene efectos horizontales sobre toda la industria del producto objeto de investigación, no solo a Posco Vietnam, sino también a Hoa Phat, ya que independientemente de que esta adquiera la lámina rolada en caliente por debajo del precio de venta de lámina rolada en frío, son eventos distintos, pues la adquisición del insumo principal a precios dumping le otorga ventajas artificialmente competitivas.

107. Expuso que en el punto 174 de la Resolución Preliminar, acertadamente la Secretaría concluye en su análisis de las referencias de la OMC, la legislación nacional y la evidencia aportada por Ternium y las demás partes interesadas, que “ los dos supuestos referidos por el Grupo Especial resultan aplicables precisamente a este caso. En efecto, a juicio de esta Secretaría, y como resultado del análisis de la información presentada por las partes interesadas en el presente procedimiento, la Secretaría identificó, [] ciertos hechos o circunstancias específicos en el mercado de la materia prima que podrían tener un impacto en el costo de este principal insumo y, a su vez, trasladarse al precio de venta en el mercado interno y no así al de exportación, lo que podría impedir una comparación adecuada para efectos de la determinación de la discriminación de precios.”.

108. Ternium manifestó que, con la finalidad de que la Secretaría cuente con mayores elementos de juicio y proceda a ajustar los costos de todas las productoras exportadoras, a fin de compensar las distorsiones existentes, proporcionó dos documentos de análisis elaborados por firmas especializadas; uno de los cuales se titula “Análisis jurídico de Situación Especial de Mercado”, realizado por RRH Consultores, de octubre de 2023, y otro, denominado “Estudio sobre Apoyos Gubernamentales que inciden en el Sector del Acero en Vietnam”, elaborado por White & Case LLP en octubre de 2023. Puntualizó que estos documentos y demáspruebas presentadas, contribuyen a que la Secretaría confirme no solo la amplia evidencia fáctica de la existencia de una SEM en la industria de la lámina rolada en frío, sino que, además, proceda a ajustar los costos de todas las empresas exportadoras objeto de investigación para compensar las distorsiones existentes.

109. Reiteró que, con base en el documento “Análisis jurídico de Situación Especial de Mercado”:

a.     el Departamento de Comercio de Estados Unidos (“USDOC”, por las siglas en inglés de United States Department of Commerce), ha utilizado el valor reconstruido cuando existe una SEM, la cual no permite una comparación adecuada entre el valor normal y el precio de exportación;

b.    la legislación australiana también prevé que cuando a causa de una SEM, el valor normal podrá determinarse mediante el valor reconstruido. Si bien la legislación australiana no especifica los requisitos para determinar una SEM, se considera que tal situación existe cuando factores, como precios artificialmente bajos o condiciones en el mercado interno que no permitan utilizar las ventas, impacten de manera relevante, de tal forma que no permitan determinar el valor normal bajooperaciones comerciales normales. Por ejemplo, en el caso de perfiles huecos estructurales originarios de China (Reporte No. 529), la Comisión Antidumping determinó la existencia de una SEM por la influencia del gobierno chino en precios e insumos que podrían ser una causa de precios artificialmente bajos;

c.     abundó que, de acuerdo con el reporte señalado, para evaluar si existe una SEM como resultado de la influencia del gobierno, la autoridad australiana evalúo: a) las políticas gubernamentales chinas que afectan la industria del acero cuyo crecimiento dependa de inversión estructurada, otorgamiento de fondos, de activos fijos en molinos de acero de empresas estatales, producción de acero para proyectos masivos de infraestructura y urbanización, y comercio orientado a la exportación; b) el papel del gobierno chino en las empresas que designan miembros del Partido Comunista para losconsejos de administración; c) apoyos financieros directos e indirectos, incluyendo préstamos preferenciales, créditos dirigidos, inyecciones de capital, acceso a préstamos, entre otros; d) aranceles y cupos de exportación a insumos clave en la fabricación de acero, incluyendo carbón, mineral de hierro y chatarra, y e) falta de competencia de importadores en el mercado chino. El Reporte No. 529, publicado el 8 de febrero de 2021, por la Comisión Antidumping, lo consultó en lapágina de Internet, https://www.industry.gov.au/sites/default/files/adc/public-record/529_-_081_-_report_-_final_report_-rep_529.pdf, y

d.    agregó que la legislación de Reino Unido establece que no es adecuado utilizar los precios internos para calcular el valor normal cuando exista una SEM, o el volumen de las ventas sea tal que no permita una comparación adecuada entre los bienes similares destinados al mercado interno y los de exportación. La regulación británica prevé los siguientes criterios para considerar que existe una SEM: a) precios artificialmente bajos; b) existencia significativa de comercio de trueque, y c) precios reflejen factores no comerciales. En caso de analizarse que los precios internos no son adecuados para determinar el valor normal por la existencia de una SEM, podrá emplearse el valor reconstruido. Detalló que en la determinación final del caso sobre extrusiones de aluminio de China (Case AD0012), publicada el 16 de diciembre de 2022, la autoridad identificó una SEM en los costos de los insumos de aluminio y en los costos de energía.

110. Subrayó que, si bien la aplicación de SEM en los Estados Unidos, Australia y Reino Unido no son prácticas administrativas vinculantes para otras autoridades, son antecedentes que ameritan una valoración de la Secretaría ante la existencia de distorsiones en ciertos mercados.

111. Destacó que, como se señala en los puntos 183 y 184 de la Resolución Preliminar, acreditó y la Secretaría confirmó que existe evidencia de que los principales proveedores de lámina rolada en caliente incurren en prácticas desleales de comercio internacional, en sus modalidades de dumping, subvenciones y prácticas de elusión. Lo anterior, es crucial debido a que la adquisición de insumos a precios artificialmente bajos afecta los costos y precios del producto final a la baja, además de que la lámina rolada en caliente de origen nacional se beneficia de apoyos gubernamentales.

112. Respecto a las prácticas de elusión que se describen en el punto 162 de la Resolución Preliminar, Ternium señaló que recientemente Estados Unidos inició varias investigaciones por la posible elusión de cuotas antidumping y anti-subvenciones aplicables a tubería con costura circular y rectangular de China, Corea, India y Taiwán, lo cual, es un elemento adicional que corrobora las distorsiones en las que opera el mercado vietnamita. Para respaldar sus afirmaciones, presentó los documentos A-570-910, C-570-911, A-580-809 y el A-533-502, del 6 de abril de 2023, emitidos por el USDOC.

113. Agregó que, además, en México se encuentran vigentes cuotas compensatorias sobre las importaciones de lámina rolada en caliente originaria de China, según consta con la publicación de la resolución final de examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de rollos de acero laminados en caliente originarias de Alemania, China y de la República Francesa, publicada el 19 de abril de 2022.

114. Respecto a los apoyos gubernamentales, Ternium reiteró que el gobierno en Vietnam interviene en la industria siderúrgica directamente con apoyos de diversa naturaleza. Detalló que, con base en lo descrito en el punto 188 de la Resolución Preliminar, coincide con la Secretaría, en el sentido de que la industria de lámina rolada en frío en Vietnam goza de apoyos gubernamentales que les confieren una ventaja artificial que, en circunstancias normales de mercado, los exportadores objeto de dumping no tendrían. Indicó que los apoyos del gobierno a esta industria, más que una presunción fundada, permiten constatar efectivamente que, aunado con el resto de las circunstancias identificadas por Ternium, demuestran la existencia de una SEM. Esta postura es consistente con la determinación de la OMC, en el caso UE – Métodos de ajuste de costos II (Rusia), que señala:

7.21 La frase “situación especial del mercado” no se presta a una definición que prevea todas las diversas situaciones con que puede encontrarse una autoridad investigadora que no permitirían una “comparación adecuada”. A nuestro juicio, la decisión de los redactores de utilizar esa frase ha de considerarse deliberada. En consecuencia, aunque la expresión “situación especial del mercado” está limitada por los calificativos “especial” y “del mercado”, no puede sin embargo ser interpretada de manera que identifique en sentido amplio las circunstancias o el estado de cosas que constituyen la situación que puede tener que considerar una autoridad investigadora.

115. Expuso que las contrapartes no lograron desacreditar la existencia de las zonas de desarrollo económico de Vietnam ni de los incentivos fiscales, logísticos y financieros de los que gozan las empresas situadas en dichas zonas. Simplemente, los exportadores argumentaron que los apoyos no constituyen una SEM para efectos del Acuerdo Antidumping; sin embargo, este no establece una definición limitativa sobre lo que se considera una SEM.

116. Señaló que a partir de lo descrito en los puntos 187 a 190 de la Resolución Preliminar, Posco Vietnam y Hoa Phat “se encuentran en zonas de desarrollo que se ven beneficiadas de diversos apoyos gubernamentales, lo cual confirma la existencia de una “situación especial del mercado” en la industria de la lámina rolada en frío en Vietnam”. Añadió que los hallazgos identificados por la Secretaría corroboran que las empresas siderúrgicas en Vietnam reciben apoyos fiscales, logísticos y financieros de los que gozan empresas ubicadas en estas zonas, tales como: préstamos preferenciales a los exportadores por parte del Banco de Desarrollo de Vietnam; servicios subsidiados de factoraje a través de la banca estatal; otorgamiento de garantías financieras por parte de los bancos estatales; créditos a la exportación de la banca estatal; programa de apoyo en tasas de interés crediticio de la banca gubernamental y eliminación de cargas fiscales en la importación de activos para la producción.

117. Recalcó que debido a que una parte importante de la distorsión depende del precio de la lámina rolada en caliente, se justifica la aplicación de un ajuste que lleve los costos de las empresas a valores reales de mercado o precios de referencia internacionalmente válidos. Presentó los precios en el mercado interno de los principales productores y proveedores de lámina rolada en caliente en la industria de la lámina rolada en frío en Vietnam. Justificó que China, Estados Unidos, India, Alemania, Italia y Brasil representan el 59% de la producción mundial de dicha materia prima. Al mismo tiempo, estos países ha sido proveedores relevantes de lámina rolada en caliente en Vietnam. Para acreditar su señalamiento, presentó datos del volumen deproducción durante el periodo investigado de dichos países que obtuvo de CRU International Group (“CRU”), S&P Global y Worldsteel.

118. Para calcular el precio internacional, presentó precios en dólares de los Estados Unidos (“dólares”) por tonelada de lámina rolada en caliente en el mercado interno de Estados Unidos, India, Brasil, Italia y Alemania para el periodo investigado. Los precios spot de los Estados Unidos se encuentran a nivel Libre a Bordo Midwest y West Coast (“FOB”, por las siglas en inglés de Free On Board), los de India a nivel “Entregado”, los de Alemania e Italia a nivel “Parity Point”, mientras que los de Brasil a nivel ex fábrica. La información de precios domésticos la consultó en el CRU. Obtuvo un precio promedio ponderado en dólares por tonelada de los cinco países, con base en el volumen de producción de lámina rolada en caliente de cada uno de estos como ponderador.

119. Posteriormente, calculó la diferencia porcentual entre el precio promedio ponderado en el mercado interno de dichos países y el precio promedio de las importaciones totales de lámina rolada en caliente en Vietnam. De este modo, propuso sustituir el precio de adquisición de la lámina rolada en caliente de Hoa Phat por el precio internacional promedio y recalcular el valor reconstruido.

120. Adicionalmente, Ternium propuso aplicar un ajuste por derechos antidumping, con base en el listado de derechos antidumping aplicados a los principales proveedores de lámina rolada en caliente al mercado de Vietnam. Calculó un promedio de los derechos antidumping ad valorem a dichos proveedores en 27%. Explicó que esta tasa la podría aplicar la Secretaría a los costos de esta materia prima de los exportadores comparecientes.

121. Finalmente, esgrimió que este ajuste es independiente de los efectos que sobre los precios internos debería tener el impacto de impuestos a la exportación sobre insumos que se emplean intensivamente en la producción del producto investigado, como otra forma artificial de intervención. Recalcó que este tipo de ajustes y metodologías han sido empleadas por otras autoridades, como la de los Estados Unidos, de acuerdo con el documento “Análisis jurídico de Situación Especial de Mercado”.

122. Por su parte, en la etapa final de la investigación, Posco Vietnam manifestó que la Resolución Preliminar contiene inconsistencias y determinaciones sin fundamento y erróneamente motivadas, que afectan su derecho a tener su propio margen de dumping individual.

123. Detalló que en los puntos 203 y 204 de la Resolución Preliminar, la Secretaría concluyó que existe una SEM que impide una comparación adecuada entre los precios internos y los precios de exportación a México de lámina rolada en frío por parte de los productores exportadores; sin embargo, señaló que está en desacuerdo con la determinación de la Secretaría, por las consideraciones que se describen en los puntos subsecuentes.

124. Expresó que en las investigaciones antidumping existe una regla que deben seguir todos los miembros de la OMC, la cual refiere a que todas las conclusiones deben basarse en hechos positivos y no en consideraciones subjetivas. Señaló que es decepcionante encontrar expresiones como “probabilidad” y “presunción”, que muestran que la determinación de la Secretaría no se basó en hechos, es decir, no hay bases fácticas.

125. Manifestó que el gobierno de Vietnam no influye en la industria de la lámina rolada en frío como propietario, el nivel de propiedad estatal es muy bajo, la industria cuenta con un alto nivel de privatización como lo exigen las leyes y reglamentos, incluidos los de la OMC y varios Tratados de Libre Comercio; el gobierno se centra en orientar el desarrollo de la economía como también ocurre en México. Presentó un listado de fabricantes de lámina rolada en frío en Vietnam con datos de volumen de producción del periodo investigado, en el cual, se identifican dos empresas de propiedad estatal, mismas que en conjuntorepresentan el 8% del volumen total de producción. La información la obtuvo de la Vietnam Steel Association (VSA).

126. En referencia al Decreto 82/2018/ND-CP, con el cual la Secretaría concluyó que existe intervención gubernamental en la industria de la lámina rolada en frío, Posco Vietnam aclaró que dicho Decreto regula el establecimiento, desarrollo y operación de las zonas económicas y parques industriales, y no cubre ningún beneficio financiero por parte del gobierno a las empresas ubicadas en estos espacios. Detalló que las empresas ubicadas en estas zonas solo se mencionan una vez en el párrafo 5 del artículo 24. Los únicos beneficios refieren a algunas formas de asistencia en procedimientos administrativos, los cuales consisten en brindar mejores servicios públicos que todos los gobiernos del mundo proporcionan a sus empresas. Al no existir otra interpretación, es falso el alegato basado en que las empresas ubicadas en dichas zonas pueden adquirir insumos y servicios en condiciones artificialmente ventajosas. La Resolución Preliminar no menciona pruebas de que estos beneficios hayan sido transferidos a las empresas en esas zonas.

127. Agregó que el Decreto menciona 3 tipos especiales de parques industriales, parques industriales para industrias de apoyo, parques eco-industriales y parques industriales integrados en áreas urbanas y de servicios. Detalló que Posco Vietnam y otros productores de lámina rolada en frío no cuentan con producción en estos parques, y por tal motivo no están relacionados con ningún beneficio del gobierno. En el caso de que hubiese algún beneficio, estos deberían abordarse en una investigación por subvenciones y no en una investigación antidumping. Además, los márgenes de subvención se investigan a fondo y se calculan con datos reales de las empresas, no mediante simples afirmaciones y especulaciones.

128. Por su parte, Posco International México manifestó que el Decreto no establece la clase de incentivos fiscales, márgenes de aplicación, tasas arancelarias y periodos de vigencia, y/o que dichos incentivos fiscales sean destinados a las fracciones arancelarias objeto de investigación. Apuntó que la identificación de las fracciones arancelarias es crucial para asegurar que los supuestos beneficios fiscales fueron aplicados a fabricantes de lámina rolada en frío ubicadas en zonas económicas especiales. Sin esta información, las empresas involucradas en la investigación y la aplicación de las cuotas compensatorias se encuentran en una situación de inequidad procesal, al asumir beneficios fiscales que no son claros para tener la oportunidad de debatir y demostrar la inexactitud de las cuotas compensatorias establecidas.

129. Abundó que la falta de pruebas de los supuestos beneficios fiscales por parte del gobierno a las empresas ubicadas en las zonas de desarrollo económico plantea importantes dudas, como que no se menciona si las autoridades que otorgan los beneficios fiscales piden a las empresas beneficiadas cumplir con ciertas condiciones para recibirlos, como participación accionaria del Estado, o los beneficios fiscales otorgados a la lámina rolada en frío. Sin un análisis sobre los decretos o leyes que expliquen el método de tales beneficios, es difícil verificar la base para la aplicación de las cuotas compensatorias.

130. En relación con el suministro de la lámina rolada en caliente, Posco Vietnam señaló que la adquiere de empresas nacionales, y Vietnam no depende totalmente de las importaciones. En Vietnam hay 2 empresas que producen lámina rolada en caliente, Hoa Phat Dung Quat Steel Corporation y Formosa Ha Tinh Steel Corporation. De acuerdo con datos de la VSA, en el periodo investigado, estos 2 productores suministraron aproximadamente el 50% de la lámina rolada en caliente, el resto se importó de más de 30 países, cuya variedad mantiene una competencia abierta y leal, por lo cual, sus precios reflejan señales del mercado. Destacó que el principal proveedor es India, con más del 28% de las importaciones totales; le sigue Japón con cerca del 24%. Por lo anterior, señaló que es injustificable concluir que Vietnam se abastece predominantemente lámina rolada en caliente de países acusados de dumping, como Taiwán, China y Corea. Al respecto, presentó cifras de producción la lámina rolada en caliente en Vietnam, así como el volumen de importación de Vietnam por país de origen en el periodo investigado. La información le fue proporcionada por la VSA.

131. Externó que en la literal b del punto 183 de la Resolución Preliminar, la Secretaría señaló que los productores vietnamitas de lámina rolada en frío se benefician de la importación de lámina rolada en caliente de países con dumping y subvenciones. Los principales países exportadores de esta materia prima fueron India, China, Taiwán, Japón, Corea y Rusia, y los precios promedio de China y Japón fueron más bajos que los de los otros cuatro países. Sin embargo, destacó, contrario a esta afirmación, los datos de aduanas de Vietnam muestran que los precios promedio de importación de lámina rolada en caliente de China son los más altos entre los países que exportan a Vietnam.

132. Manifestó que es infundado afirmar que la ausencia de medidas de remedio comercial por parte del gobierno de Vietnam contra las importaciones de lámina rolada en caliente daría lugar a una SEM en la industria de la lámina rolada en frío. El hecho de que la lámina rolada en caliente originaria de Corea, Japón, Taiwán, China o cualquier otro país esté sujeta a medidas de remedio comercial, no conduce automáticamente a que en Vietnam se ha producido el mismo comportamiento. Detalló que la Secretaría al señalar que la importación de lámina rolada en caliente se realiza en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional en Vietnam, que equivale a un pronunciamiento de dumping y daño, se categoriza como una autoridad investigadora competente en Vietnam.

133. Indicó que a menos de que se lleve a cabo una investigación que se ajuste a las normas de la OMC y que se llegue a la conclusión de que las importaciones de lámina rolada en caliente en Vietnam son objeto de dumping y subvenciones, nadie podrá conjeturar que tales importaciones se realizan en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional; esa conjetura es incompatible con las prescripciones del párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, según las cuales no pueden considerarse suficientes las simples afirmaciones no apoyadas por pruebas pertinentes.

134. Mencionó que de acuerdo con el punto 176 de la Resolución Preliminar, la Secretaría indicó que Posco Vietnam no proporcionó las pruebas documentales que acreditaran que la mercancía exportada a México se produjo a partir de lámina rolada en caliente originaria de Vietnam o de Japón. Es decir, la Secretaría pareciere sostener que la lámina rolada en frío supuestamente beneficiada por una SEM, fabricada a partir de lámina rolada en caliente importada en condiciones desleales de India, China, Taiwán, Corea del Sur, Japón y Rusia, fue la que se exportó a México.

135. Respecto al punto 178 de la Resolución Preliminar, aclaró que si la lámina rolada en frío ingresó a México con preferencias arancelarias es porque se trató de mercancía originaria conforme al Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (TIPAT), salvo que la Secretaría tenga prueba en contrario. Agregó que en el punto 176 de dicha Resolución, la Secretaría indicó que la omisión de señalar al TIPAT como legislación aplicable, no es ilegal, ni contraviene la legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, y que los argumentos de Posco Vietnam en torno al TIPAT son insustanciales, por la prevalencia del Acuerdo Antidumping en su carácter de ley especial. Señaló que, de lo anterior, la Secretaríacomete una confusión y se desvía de lo sustancial.

136. Manifestó que la Secretaría no puede descalificar el carácter originario conforme al TIPAT de la lámina rolada en caliente porque los certificados de origen de Vietnam están avalados por la autoridad vietnamita, y corresponde al Servicio de Administración Tributaria (SAT) revisar el origen de la mercancía importada a México. Agregó que coincide en que esta investigación no tiene como propósito pronunciarse sobre la validez de los certificados de origen de la lámina rolada en frío importada a México en el marco del TIPAT, sino aceptar que la mercancía es originaria si se importó bajo trato arancelario preferencial.

137. Puntualizó que la Secretaría no es la autoridad especializada en materia de origen, primero: porque si la mercancía investigada se introdujo a México bajo trato arancelario preferencial del TIPAT, es que se trata de mercancía originaria; segundo, si la lámina rolada en frío es originaria del TIPAT, conforme a la regla de origen, es porque pudo haber sido producida con lámina rolada en caliente originaria, ya sea de origen japonés o vietnamita, y no pudo emplearse lámina rolada en caliente de India, China, Taiwán, Corea o Rusia, países que no son miembros del TIPAT, y tercero, si en la exportación de la mercancía investigada a México se empleó lámina rolada en caliente de dichos países, no pudo introducirse a México bajo trato arancelario preferencial. La Secretaría tiene la manera de cuantificar las importaciones investigadas, observando si pagaron o no el impuesto general de importación.

138. Por tanto, el análisis de la Secretaría descrito en el punto 183 de la Resolución Preliminar resulta insustancial, pues debe centrar su análisis de SEM para Posco Vietnam en las compras de lámina rolada en caliente de Japón que se emplearon para la producción de la lámina rolada en frío exportada a México bajo trato preferencial, y no las de otros orígenes, y las de origen vietnamita no se importaron a Vietnam, menos en condiciones desleales.

139. En relación con el impuesto a la exportación al mineral de hierro, Posco Vietnam explicó que su objetivo principal es promover la protección del medio ambiente y evitar la sobreexplotación de los recursos naturales, el cual, está vigente desde 2011 hasta la fecha. Acotó que esta política medioambiental no está relacionada en modo alguno con una SEM. Presentó la Circular Número: 67/2011/TT-BTC, relativa a la Modificación de los tipos impositivos aplicables a la exportación de mineral de hierro y concentrado de mineral de hierro del código 26.01 del sistema armonizado, según lo estipulado en la lista de impuestos a laexportación.

140. Aclaró que el suministro de mineral de hierro en Vietnam ha sido insuficiente para la industria siderúrgica. Durante años, Vietnam ha tenido que importar este producto para compensar su escasez. Por lo tanto, la afirmación de que la imposición de un impuesto a la exportación de mineral de hierro crearía un “excedente” de la oferta interna, lo que daría lugar a una reducción de los costos de producción y, por lo tanto, ofrecería una ventaja a los fabricantes de lámina rolada en frío, según señaló la Secretaría en el párrafo 162 de la Resolución Preliminar, carece de fundamento. Proporcionó el artículo denominado “¿Mineral de hierro “en calma” en 2022?, consultado en la página de Internet https://dttc.sggp.org.vn/quang-sat-fang-song-nam-2022-post90644.html.

141. Señaló que si los precios internos del mineral de hierro son de vez en cuando más bajos que el de referencia internacional, sería importante realizar una investigación para aclarar si se trata de un patrón constante o de una fluctuación normal de los precios; y si esos precios bajos son el resultado directo del impuesto a la exportación. Al no haber tal investigación, sería erróneo concluir que la imposición de un impuesto a la exportación de mineral de hierro ha creado una SEM en Vietnam. Mencionó que tal situación se respalda en la determinación del Órgano de Apelación en UE – Biodiesel (Argentina) en el informe DS473 de la OMC (párrafos 6.15 y 6.56), en donde aclaró que el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping solo exige que “los registros reflejen razonablemente los costos” y no obliga a que “esos costos deban ser razonables”, en el contexto en el que la Unión Europea argumenta que los impuestos a la exportación de Argentina sobre la soja y el aceite de soja, materias primas principales para la producción de biodiesel, crearon una SEM.

142. Por lo tanto, manifestó que, en un contexto de precios más bajos de las materias primas nacionales, el registro de los costos de los insumos sigue siendo adecuado y no conduce a una SEM como alega la Solicitante.

143. Indicó que en la investigación de aceros planos recubiertos la Secretaría utilizó el valor normal de las productoras exportadoras, y debe aplicarse mutatis mutandis a Posco Vietnam. Por lo anterior, Posco Vietnam solicitó que, en consistencia con la determinación en la Resolución Final de aceros planos recubiertos, publicada en el DOF el 24 de febrero de 2023, concluya que no existe una SEM y se le calcule un margen de dumping individual a partir de su propia información económica, contable y financiera que aportó en tiempo y forma y que es parte del expediente administrativo.

144. Posco Vietnam señaló que con base en las hojas de cálculo que le fueron proporcionados por la Secretaría en la reunión técnica de información, se puede advertir si el valor normal es inferior al costo total de producción, y dependiendo del resultado, proceder a comparar el precio interno o el valor reconstruido con el precio de exportación calculados a partir de su propia información; como resultado, el margen de dumping no dista del margen de dumping calculado para Hoa Phat, lo que también demuestra que no existe una SEM para Posco Vietnam. Así, al calcularle a Posco Vietnam un margen de dumping a partir de los hechos adversos, la Secretaría refleja que hizo todo a su alcance para desestimarle su propia información.

145. Por su parte, Posco International México argumentó que en el análisis de la Secretaría se señala la aplicación de impuestos a la exportación al mineral de hierro, el carbón y otros productos metálicos, que se emplean en la fabricación de la lámina rolada en frío, pero no analizó los costos de producción y su regulación fiscal para la comercialización nacional, y al no haberse considerado estos factores en la Resolución Preliminar, la Secretaría se basó en datos subjetivos e incompletos que no garantizan una evaluación justa en la presente investigación. Agregó que en la página de Internet https://es.theglobaleconomy.com/vietnam/coal_production/, se pueden consultar los indicadores de crecimiento de la producción del carbón en Vietnam.

a. Respuesta a argumentos referentes a SEM

146. La Secretaría considera que el planteamiento de Ternium referente a que los elementos fácticos que acreditan una SEM afectan horizontalmente a toda la industria del producto objeto de investigación, y no solo a Posco Vietnam, sino también a Hoa Phat, es improcedente.

147. La Secretaría destaca que, no obstante que, como se describe en el punto 183 de la Resolución Preliminar, se identificaron ciertos hechos o circunstancias en el mercado de la materia prima que podrían tener un impacto en el costo de este principal insumo y, a su vez, trasladarse al precio de venta en el mercado interno que podría impedir una comparación adecuada para efectos de la determinación del margen de discriminación de precios, tales hechos o circunstancias no necesariamente se trasladan horizontalmente a los precios internos de todas las productoras de la lámina rolada en frío en el mercado vietnamita. Asimismo, la Secretaría aclara que esta influencia no puede ser uniforme en todo el mercado debido las diferencias en laestrategia competitiva, las estructuras de costos y el poder de mercado de los distintos productores.

148. En este sentido, la teoría económica convencional prevé que algunas empresas pueden reducir sus precios de venta para captar una mayor cuota de mercado o mejorar su competitividad, mientras que otras podrían optar por mantener los precios y aumentar sus márgenes de beneficio.

149. En este orden de ideas, lo que la Secretaría busca dentro del análisis integral de los elementos que identificó que forman parte de una SEM, es que estos se trasladen al precio de la mercancía investigada vendida en el mercado interno y que derivado de esto no permita una comparación adecuada con el precio de exportación. Como ya se mencionó en el punto 170 de la Resolución Preliminar, la sola presencia de una SEM no constituye un motivo suficiente para descartar las ventas internas, y mucho menos dar por hecho que las ventas de todas las productoras exportadoras comparecientes no permiten una comparación adecuada entre el valor normal y el precio de exportación. Por esta razón, y contrario a lo que señala Ternium, la Secretaría considera que el análisis para determinar si deben tomarse en cuenta las ventas en el mercado interno después de haber determinado la existencia de una SEM, es un análisis adicional que debe realizarse a cada productora exportadora con base en su propia información para poder determinar en qué casos, la SEM afecta los precios en el mercado interno, de tal manera que impidan una comparación adecuada.

150. Sumado a lo anterior, los precios de venta en el mercado interno de Hoa Phat se encuentran 14% por abajo del precio internacional de la Región de América del Norte de lámina rolada en frío, lo cual se ve reflejado en el punto 205 de la Resolución Preliminar. Esto le permite a la Secretaría confirmar que Hoa Phat no solamente no discrimina sus precios internos, como lo hace Posco Vietnam, sino que, además, sus precios mantienen un comportamiento similar al de los precios de la región de América del Norte.

151. En este orden de ideas, la Secretaría coincide con lo señalado por el Grupo Especial del caso Australia – Medidas antidumping sobre el papel de formato A4 para copiadora (WT/DS529/R), que determinó que una SEM podría estar constituida por uno o varios elementos o circunstancias que reflejen de manera cuantitativa y/o cualitativa dicha situación. Además, el o los elementos que constituyan la referida situación, deben afectar de manera particular a ciertos productores, exportadores, insumos, o el mercado en el que se fabrica la mercancía investigada.

152. Respecto a la propuesta de Ternium de aplicar ajustes para llevar los costos de la lámina rolada en caliente a precios de mercado, con base en un precio internacional de los principales proveedores de lámina rolada en caliente en Vietnam, además del ajuste por el promedio de los derechos antidumping de dichos proveedores y finalmente el de los impuestos a la exportación sobre insumos que se emplean intensivamente en la producción del producto investigado, los cuales fueron propuestos por Ternium, la Secretaría expone que dichos ajustes son improcedentes para su aplicación por las siguientes razones:

a.     como se señala en el punto 149 de la presente Resolución y 208 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que en el caso de Hoa Phat, sus precios no están marginados por la SEM de lámina rolada en frío, en consecuencia, sí permiten una comparación adecuada con el precio de exportación, y

b.    respecto a Posco Vietnam, como se expone en el punto 215 de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 54 y 64, último párrafo, de la LCE, a Posco Vietnam le corresponde el cálculo del valor normal con base en la información aportada por Hoa Phat, la cual constituye la mejor información disponible, a partir de los hechos de que se tiene conocimiento.

153. Por las razones descritas anteriormente, la Secretaría considera que es improcedente evaluar la propuesta de Ternium sobre los ajustes a los costos de producción con base en un precio internacional; el ajuste por el promedio de derechos antidumping a la lámina rolada en caliente, así como la aplicación de un promedio de los aranceles a la exportación de los insumos.

154. En relación con el argumento de Posco Vietnam respecto a que en la determinación de la Secretaría sobre la existencia de una SEM no hay bases fácticas y se encuentran expresiones como “probabilidad” y “presunción”, la Secretaría disiente de estos señalamientos. Como se describe en los puntos 182 a 190 de la Resolución Preliminar, se describen los hechos fácticos que condujeron a la Secretaría a concluir de la existencia de una SEM, entre los que destacan:

a.     la Secretaría analizó los volúmenes y precios de importación de la lámina rolada en caliente de Vietnam originaria de sus principales países proveedores, es decir, India, Japón, Taiwán, China, Corea y Rusia, de acuerdo con la información estadística reportada por Trade Map e ISSB, presentada por Ternium. De lo anterior, observó que, los productores de lámina rolada en frío se benefician de importaciones de la lámina rolada en caliente de orígenes con historial demostrado de discriminación de precios y subvenciones;

b.    de acuerdo con los apoyos gubernamentales identificados en el Decreto No. 82/2018/ND-CP, la Secretaría observó que existe intervención y apoyo del gobierno en la industria de la lámina rolada en frío, lo cual genera una presunción fundada sobre la existencia de una SEM en Vietnam;

c.     la Secretaría corroboró que Hoa Phat se ubica en la Zona Económica Sur, mientras que Posco Vietnam se localiza en la Zona Económica Norte. Adicionalmente, la Secretaría identificó que las empresas en Vietnam que son proveedoras de lámina rolada en caliente de Hoa Phat y Posco Vietnam, también se ubican en dichas zonas económicas. De lo anterior, resulta evidente que las comparecientes, Posco Vietnam y Hoa Phat, se encuentran en zonas de desarrollo que se venbeneficiadas de diversos apoyos gubernamentales, lo cual confirma la existencia de una SEM en la industria de la lámina rolada en frío en Vietnam, y

d.    la Secretaría aclara que la expresión, “probabilidad” no existe en el análisis de la SEM realizado por la Secretaría, pero en el punto 203 inciso “a”, sí existe la expresión “probabilidad fundada” que refiere a que los principales proveedores de lámina rolada en caliente con derechos antidumping vigentes repitan esta conducta en sus exportaciones a Vietnam; del mismo modo, la expresión “presunción” tampoco existe en dicho análisis; sin embargo, en el punto 188 inciso “e”, aparece la expresión “presunción fundada”, para determinar que existe intervención y apoyo del gobierno en la industria de la lámina rolada en frío, con lo cual se genera la consideración sobre la existencia de una SEM.

155. Asimismo, la Secretaría aclara que, contrario a lo planteado por Posco Vietnam, realizó su determinación sobre la situación especial del mercado, basada en un cúmulo de indicios que sustentan la existencia de la misma. En este contexto, la Secretaría efectuó un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes interesadas en el procedimiento administrativo; estas pruebas, tanto indiciarias como circunstanciales, surgieron de una evaluación integral de los elementos probatorios presentados durante el procedimiento administrativo, dicho proceso implica un análisis profundo de la coherencia lógica y natural de dichas pruebas, así como su conexión con las disposiciones legales pertinentes; la interrelación de diversas situaciones, discernida a través de esta evaluación integral, ha sido crucial para la determinación final de la Secretaría. De igual manera, resulta importante destacar que la evaluación de la prueba circunstancial no se limita a la simple acreditación de indicios; se hace imperativo someter estos elementos a una constante verificación en términos de autenticidad y veracidad para llegar a una determinación razonable. Por lo tanto, la Secretaría concluye que esta determinación se sustenta en una cuidadosa evaluación de las pruebas aportadas por las partes interesadas en el procedimiento administrativo.

156. Respecto a la manifestación de Posco Vietnam que refiere a que el gobierno de Vietnam no influye en la industria de la lámina rolada en frío como propietario y que el nivel de propiedad estatal es muy bajo, la Secretaría aclara que, el hecho de que exista un alto nivel de privatización de las empresas fabricantes de lámina rolada en frío en Vietnam, no las exime a de ser acreedoras de apoyos gubernamentales. De hecho, en el párrafo 5 del artículo 24 del Decreto 82/2018/ND-CP, señala, sin identificar que las empresas sean públicas o privadas que, “5. Los inversores y las empresas que tengan proyectos de inversión en parques industriales o zonas económicas serán asistidos por las autoridades competentes“. Es decir, el Decreto no hace distinción de las empresas a las que se destinan ciertos tipos de apoyos.

157. En torno al señalamiento de Posco Vietnam en relación a que el Decreto no cubre ningún beneficio financiero por parte del gobierno a las empresas ubicadas en las zonas económicas especiales y parques industriales, la Secretaría advierte que a Posco Vietnam no le asiste a la razón, toda vez que, a) como se indica en el punto 185 de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó que el Decreto es un documento gubernamental que se enfoca en la gestión de zonas industriales y zonas económicas; b) en el punto 186 de la citada Resolución, se menciona que, son sujetos de aplicación los organismos de gestión del Estado, asícomo organizaciones y personas que realicen actividades de inversión, producción y negocios en parques industriales y zonas económicas; c) el propio título del artículo 24 del Decreto, no deja lugar a dudas sobre los incentivos al referirse a “Políticas de incentivos aplicadas a parques industriales y zonas económicas; además, el párrafo 2 de dicho artículo, menciona que, “La zona económica se considera como un área que recibe preferencias de inversión o políticas de incentivos que se aplican a aquellas presentes en la Lista de áreas que enfrentan dificultades socioeconómicas extremas de acuerdo con las leyes sobre inversiones”; d) en el punto 187 de dicha Resolución, se numeran los distintos apoyos gubernamentales identificados por la Secretaría, mismos que destinan a las empresas que se encuentran en zonas industriales y zonas económicas; y, e) Posco Vietnam no presentó información y pruebas que desacrediten que esta se localice en la Zona Económica Norte, como se indica en el punto 189 de la Resolución Preliminar.

158. Por estas razones descritas en el punto anterior, la Secretaría determina que no tiene dudas respecto de que las empresas que se ubican en dichas zonas reciben ciertos apoyos como, por ejemplo, los señalados en el punto 187 de la Resolución Preliminar.

159. En referencia al argumento respecto a que adquiere lámina rolada en caliente de empresas nacionales y Vietnam no depende totalmente de las importaciones, la Secretaría aclara que, como se señala en el inciso “c” del punto 183 de la Resolución Preliminar, observó que las compras de lámina rolada en caliente realizadas por Posco Vietnam reportadas a la Secretaría, se adquirieron principalmente de clientes externos como Corea, China, Japón, India y Rusia, con una participación del 90% de sus compras totales; es decir, el suministro de la lámina rolada en caliente procedente casi en su totalidad de las importaciones depaíses que cuentan con derechos antidumping vigentes, mientras que el resto se compró a proveedores domésticos. Es importante resaltar que el volumen exportado a México de lámina rolada en frío por parte de Posco Vietnam representa más del 90% de las exportaciones totales a México, lo cual significa que la totalidad de sus importaciones de lámina rolada en caliente las procesó para obtener la lámina rolada en frío que exportó a México.

160. Respecto al señalamiento de Posco Vietnam, sobre que en el inciso “b” del punto 183 de la Resolución Preliminar, se indica que los precios promedio de China y Japón fueron más bajos que los de los otros cuatro países, pero los datos de aduanas de Vietnam muestran que los precios promedio de importación de lámina rolada en caliente de China son los más altos entre los países que exportan a Vietnam, la Secretaria no pudo corroborar el señalamiento de la productora exportadora, toda vez que no presentó los datos de aduanas de Vietnam.

161. En torno al argumento de que la Secretaría señaló que la importación de lámina rolada en caliente se realiza en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional en Vietnam, es una conjetura incompatible con el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, según el cual no pueden considerarse suficientes las simples afirmaciones no apoyadas por pruebas pertinentes, la Secretaría aclara que en el punto 184 de la Resolución Preliminar expresó la existencia de una SEM en la industria de la lámina rolada en frío, derivada de la adquisición del principal insumo de países con antecedentes de operar con precios en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, como resultado del análisis de la información y pruebas que aportaron Ternium, Posco Vietnam y Hoa Phat:

a.     el volumen total de las importaciones de lámina rolada en caliente en Vietnam originarias de India, Japón, Taiwán, China, Corea y Rusia representa más del 95% del volumen total importado. Estos países son los únicos proveedores externos de la materia prima adquirida por Hoa Phat y Posco Vietnam para fabricar la lámina rolada en frío, de acuerdo con la información que estas empresas reportaron a la Secretaría. Cabe resaltar que en las compras totales de Hoa Phat, China representa el proveedor más importante, con el 47%, Taiwán con el 31%, y Japón con el 20%. Respecto a Posco Vietnam, Corea representa el 92%, China el 4%, y Japón el 2% de sus compras totales;

b.    en relación con los precios de las importaciones reportadas por Trade Map e ISSB, la Secretaría observó que el precio promedio de China y Japón es menor que el precio promedio de los cuatro países restantes arriba señalados. Es importante destacar que, en conjunto, estos dos países representan cerca del 50% del volumen total importado de lámina rolada en caliente en el periodo investigado, y

c.     respecto de las compras de lámina rolada en caliente realizadas por Posco Vietnam reportadas a la Secretaría, se observó que se adquirieron principalmente de clientes externos, como Corea, China, Japón, India y Rusia, con una participación del 90% de sus compras totales; el resto se compró a proveedores domésticos.

162. Adicionalmente, con base en las estadísticas de las importaciones que presentó Posco Vietnam y que le proporcionó la VSA, la Secretaría pudo corroborar que los principales países proveedores de lámina rolada en caliente, son precisamente, India, Japón, Taiwán, China, Corea y Rusia.

163. Por lo descrito en los dos puntos precedentes, la Secretaría manifiesta que contó la información y pruebas para determinar la existencia de una SEM en la industria de la lámina rolada en frío como consecuencia de la adquisición de la lámina rolada en caliente de países con antecedentes de prácticas desleales de comercio internacional, lo cual no constituye una determinación de dumping en Vietnam, como erróneamente lo señala Posco Vietnam, sino que genera una presunción fundada de la existencia de factores que en su conjunto influyen en una posible distorsión en los precios de la lámina rolada en frío.

164. En relación con el señalamiento de que la Secretaría pareciere sostener que la lámina rolada en frío supuestamente beneficiada por una SEM, fabricada a partir de lámina rolada en caliente importada en condiciones desleales de India, China, Taiwán, Corea del Sur, Japón y Rusia, fue la que se exportó a México, la Secretaría considera que la apreciación de Posco Vietnam es incorrecta. En el punto 176 de la Resolución Preliminar, la Secretaría aclaró que las compras de origen japonés representaron menos del 4% de las compras totales y la empresa Nippon Steel no aparece como proveedor de esta materia prima, por lo cual, el señalamiento de que el producto objeto de investigación se produjo a partir de lámina rolada en calienteimportada de la empresa japonesa Nippon Steel, señalado por Posco Vietnam, es incorrecto. En este sentido, la Secretaría considera que Posco Vietnam confunde la determinación de la Secretaría.

165. En referencia a los argumentos relacionados con el TIPAT descritos en los puntos 135 a 137 de la presente Resolución, la Secretaría considera que Posco Vietnam se equivoca al señalar que si la lámina rolada en frío se introdujo a México bajo trato arancelario preferencial del TIPAT, es porque se trata de mercancía originaria y si esta es originaria del TIPAT conforme a la Regla de Origen, es porque solo pudo haber sido producida con lámina rolada en caliente originaria y no pudo emplearse este insumo de países no miembros.

166. La productora exportadora omite señalar que el TIPAT, dispone dentro del capítulo 3 titulado “REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL ORIGEN, artículo 3.2 inciso c” que cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria, si es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes utilizando materiales no originarios siempre que la mercancía cumpla todos los requisitos aplicables del Anexo 3-D (Reglas Específicas de Origen por Producto), en este sentido, el Anexo referido, en el párrafo 2 inciso (a) señala que una mercancía es originaria si es producida enteramente en el territorio deuna o más de las Partes por uno o más productores utilizando materiales no originarios y cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumple con el requisito de cambio de clasificación arancelaria aplicable.

167. Dicho de otra manera, un salto arancelario, permite considerar mercancía fabricada con insumos no originarios del país o países que forman parte del tratado y considerar la mercancía como originaria de estos. Por ello, Posco Vietnam se equivoca al señalar que el simple hecho de tener un trato preferencial por formar parte del TIPAT, quiere decir que todos los insumos son adquiridos de países miembros. Cabe señalar que las partidas tanto de la lámina rolada en caliente y lámina rolada en frío se encuentran contempladas dentro del Anexo 3-D antes referido, por lo que pueden acudir a dicho salto.

168. Respecto a la manifestación sobre el impuesto a la exportación al mineral de hierro, cuyo objetivo principal es promover la protección del medio ambiente y evitar la sobreexplotación de los recursos naturales, la Secretaría expone que intentó indagar en la página de internet del gobierno de Vietnam la Circular No. 67/2011/TT-BTC y se percató de que dicha Circular caducó. Adicionalmente, pudo acceder a la Circular No. 157/2011/TT-BTC y observó que en esta se señala que la Circular No. 67/2011/TT-BTC fue derogada. La Secretaría manifiesta que no contó con las pruebas documentales que le permitieran constatar que el objetivo principal del impuesto a la exportación al mineral de hierro es promover la protección del medio ambiente y evitar la sobreexplotación de los recursos naturales.

169. Respecto al señalamiento de que el suministro de mineral de hierro en Vietnam ha sido insuficiente para la industria siderúrgica. La Secretaría revisó la nota periodística “¿Mineral de hierro “en calma” en 2022?, publicada en diciembre de 2021 y constató que efectivamente, el mineral de hierro en Vietnam ha sido insuficiente para la industria siderúrgica.

170. Respecto al argumento sobre si los precios internos del mineral de hierro son de vez en cuando más bajos que el de referencia internacional sería importante realizar una investigación para aclarar si se trata de una fluctuación normal de los precios; y si esos precios bajos son el resultado directo del impuesto a la exportación, la Secretaría advierte que la mercancía objeto de la presente investigación es la lámina rolada en frío y no así, los precios en Vietnam del mineral de hierro. Además, la Secretaría rechaza el argumento de que la imposición de un impuesto a la exportación de mineral de hierro crea una SEM por sí mismo, toda vez que, para llegar a la determinación de la existencia de una SEM, realizó un análisis integral de los hechos fácticos aportados por las partes comparecientes en el presente procedimiento.

171. En relación con el señalamiento de que el registro de los costos de los insumos es adecuado si los precios de las materias primas nacionales son bajos y no conduce a una SEM, la Secretaría esclarece que, como se señaló en el punto 209 de la Resolución Preliminar, aunque Hoa Phat y Posco Vietnam sigan los principios de contabilidad generalmente aceptados en Vietnam, su sistema registra los costos de producción que involucran una distorsión de origen por la existencia de una SEM. Lo anterior, como consecuencia de las condiciones imperantes en el mercado de la lámina rolada en frío, particularmente, los bajos costos la lámina rolada en caliente.

172. En referencia al señalamiento de que Posco Vietnam solicita se concluya que no existe una SEM y se le calcule un margen de dumping individual a partir de su propia información que aportó; y que con base en las hojas de cálculo del valor normal que la Secretaría le entregó en la reunión técnica de información, se puede advertir que el margen de dumping no dista del calculado a Hoa Phat, la Secretaría aclara, que como se determinó en los puntos 203 a 209 de la Resolución Preliminar, determinó que Posco Vietnam margina sus precios internos como consecuencia de la SEM de la lámina rolada en frío en Vietnam, mientras que en sus ventas de exportación a México obtiene una ventaja competitiva que le otorga un mayor beneficio, lo cual, nopermite una comparación adecuada entre los precios internos y los precios de exportación. Por esta razón, para efecto del cálculo del valor normal, de conformidad con los artículos 54 y 64, último párrafo de la LCE, le corresponde el cálculo basado en la información aportada por Hoa Phat, la cual constituye la mejor información disponible.

173. Adicionalmente, respecto al cálculo del precio de exportación, por las razones descritas en el punto 267 de la Resolución Preliminar, la Secretaría no pudo calcular el precio de exportación reconstruido para Posco Vietnam, por lo cual, determinó calcular el precio de exportación con base en la mejor información disponible a partir de los hechos de que se tiene conocimiento, que es la aportada por la producción nacional y de la que la Secretaría se allegó para el cálculo del precio de exportación y sus ajustes, misma que se describe en los puntos 35 a 73 de la Resolución de Inicio, y 302 a 340 de Resolución Preliminar.

174. En lo concerniente al argumento de Posco International México, respecto a que la Secretaría omitió el análisis de la inflación en 2018 y 2021 en México y Vietnam, lo cual pudo haber impactado en los costos de producción, como la adquisición de insumos, producción, embalaje y el transporte en las empresas de ambos países, la Secretaría considera que sus argumentos se encuentran fuera del contexto, toda vez que los costos en México no se emplearon para el cálculo del margen de dumping a Posco Vietnam. Con respecto a cómo pudo afectar la inflación en los costos en Vietnam, la Secretaria revisó los datos de la inflación de Vietnam en el periodo investigado y observó que no hubo incremento de precios, por lo cual, no pudo haber impactado en estos. Consultó los datos en la Oficina General de Estadística de Vietnam en la página de Internet, (https://www.gso.gov.vn/).

G. Análisis de discriminación de precios

1. Situación especial de mercado

175. El artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping establece que, para efectos del cálculo del valor normal, se puede recurrir a ciertas metodologías alternas que no se basen en los precios internos del país exportador. Lo anterior, sujeto a que se configure, inter alia, “una situación especial del mercado”:

2.2 Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del productosimilar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios.

176. Asimismo, el artículo 42 del RLCE replica lo previsto en la normativa internacional por lo que hace al cálculo del valor normal en aquellos casos en los que se configura una “situación especial del mercado”:

42.- Para los efectos del párrafo segundo del artículo 31 de la Ley, cuando la mercancía idéntica o similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permiten una comparación válida, el margen de discriminación de precios se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios.

177. Como se desprende de ambas disposiciones, así como del artículo 31 de la LCE, el valor normal puede determinarse mediante el precio de exportación a un tercer país o a través del valor reconstruido. Sin embargo, este curso de acción únicamente es procedente cuando en el mercado interno del país exportador se presenta una SEM. Además, dicha situación debe afectar los precios domésticos de tal manera que no permitan una comparación adecuada con el precio de exportación. En efecto, en el Informe del Grupo Especial del GATT, Comunidad Económica Europea – Imposición de derechos antidumping a lasimportaciones de hilados de algodón, procedentes del Brasil, ADP/137, adoptado el 30 de octubre de 1995, IBDD 42S/17, párrafos 478-479, el Grupo Especial del GATT observó que “una “situación especial del mercado” solo es pertinente en la medida en que tiene el efecto de anular la validez de las ventas en el mercado interno para efectuar una comparación adecuada”.

178. Hasta antes del caso Australia – Medidas antidumping sobre el papel de formato A4 para copiadora (WT/DS529/R), el propio Grupo Especial de esa diferencia reconoció, en el párrafo 7.19, que “[e]n ningún informe de un grupo especial o del Órgano de Apelación se ha interpretado previamente la frase “situación especial del mercado” tal como figura en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping”. A pesar de la previa ausencia de precedentes sobre el tema, en dicha diferencia el Grupo Especial clarificó, en el párrafo 7.21, que “aunque la expresión “situación especial del mercado” está limitada por los calificativos “especial” y “del mercado”, no puede sin embargo ser interpretada de manera que identifique en sentido amplio las circunstancias o el estado de cosas que constituyen la situación que puede tener que considerar una autoridad investigadora”. Dicha conclusión se basó en el siguiente razonamiento:

7.21. [] “La frase “situación especial del mercado” no se presta a una definición que prevea todas las diversas situaciones con que puede encontrarse una autoridad investigadora que no permitirían una “comparación adecuada”. A nuestro juicio, la decisión de los redactores de utilizar esa frase ha de considerarse deliberada.”

179. De la cita antes referida se desprende que, los Miembros de la OMC utilizaron una redacción abierta de lo que implica una “situación especial del mercado” para que sea la propia autoridad investigadora la encargada de determinarla caso por caso. Lo anterior, a través de los argumentos y pruebas que se presenten en cada investigación, así como de las que la misma autoridad se pueda allegar. Cabe destacar que, conforme al artículo 11 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, los laudos arbitrales y demás resoluciones jurisdiccionales que deriven de la aplicación de los mecanismos internacionales para la solución de controversias legales, en este caso de la OMC, tendrán eficacia y serán reconocidos en México, pudiéndose utilizar como prueba en los casos nacionales que se encuentren en la misma situación jurídica, tal como acontece en el presente procedimiento.

180. En este sentido, el Grupo Especial del caso Australia – Medidas antidumping sobre el papel de formato A4 para copiadora (WT/DS529/R), determinó que una “situación especial del mercado” podría estar constituida por uno o varios elementos o circunstancias que reflejen de manera cuantitativa y/o cualitativa dicha situación. Además, el o los elementos que constituyan la referida situación, deben afectar de manera particular a ciertos productores, exportadores, insumos, o el mercado en el que se fabrica la mercancía investigada.

181. Una “situación especial del mercado” puede afectar tanto a los costos de producción como a los precios de venta, es decir, podría distorsionar los costos de producción, así como los precios internos y desviarlos de las condiciones o situaciones ordinarias de comercio en las que normalmente se produciría o venderían. No obstante, lo anterior, la sola presencia de una “situación especial del mercado” no constituye un motivo suficiente para descartar las ventas internas, ya que se debe acreditar que dicha “situación especial del mercado” impide la comparación adecuada con el precio de exportación, tal y como lo expresan los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 42 del RLCE.

182. Por lo tanto, en los casos en los que se alega la supuesta existencia de una “situación especial del mercado”, se deben analizar caso por caso los argumentos y pruebas presentados por todas las partes interesadas en el procedimiento para determinar: 1) si existe una “situación especial del mercado”, y 2) que la situación especial del mercado no permite una comparación adecuada con el precio de exportación. De configurarse ambos elementos, se deben descartar las ventas en el mercado interno de la mercancía objeto de investigación y calcular el valor normal con una metodología distinta.

183. Este proceder también ha sido replicado por otras autoridades investigadoras en otras jurisdicciones, lo cual evidencia un entendimiento cada vez más generalizado respecto de este tema, por ejemplo: Reporte No. 529 de la Comisión Anti-Dumping de Australia, “Review of Anti-Dumping Measures Applying to Hollow Structural Sections Exported to Australia from The People’s Republic of China, The Republic of Korea, Malaysia, Taiwan and The Kingdom of Thailand”, del 8 de febrero de 2021; Reporte No. 553 de la referida Comisión Anti-Dumping de Australia, “Alleged Dumping of Painted Steel Strapping Exported from The People’s Republic of China and The Socialist Republic of Vietnam”, del 26 de octubre de 2021, y la Determinación Final de la Autoridad del Reino Unido sobre Remedios Comerciales, Caso AD0012, “Investigation into Alleged Dumping of Aluminium Extrusions from the People’s Republic of China”, del 16 de diciembre de 2022.

2. Determinación sobre la existencia de una SEM

184. Por lo que hace a la evaluación sobre la existencia de una SEM, el Grupo Especial en el caso Australia – Medidas antidumping sobre el papel de formato A4 para copiadora (WT/DS529/R) concluyó que no estaba convencido de que los siguientes ejemplos pudieran descartarse de ser considerados como casos que constituyen una “situación especial del mercado”:

7.57. [] “una situación del mercado interno que dé lugar a un costo inferior de un insumo utilizado para producir un producto tanto exportado como vendido en el mercado interno quede necesariamente excluida de constituir una “situación especial del mercado”. [] Por último, tampoco estamos convencidos de que la “situación especial del mercado” a que se refiere esta disposición excluya necesariamente cualquier situación que se derive de una subvención u otra acción gubernamental.

185. Como se desprende de la cita anterior, los dos supuestos referidos por el Grupo Especial resultan aplicables precisamente al caso que nos ocupa. En efecto, a juicio de esta Secretaría, y como resultado del análisis de la información presentada por las partes interesadas en el presente procedimiento, la Secretaría identificó, tal como se describe en los siguientes apartados, ciertos hechos o circunstancias específicos en el mercado de la materia prima que podrían tener un impacto en el costo de este principal insumo y, a su vez, trasladarse al precio de venta en el mercado interno y no así al de exportación, lo que impediría una comparación adecuada para efectos de la determinación de la discriminación de precios.

a. El proceso de producción en Vietnam y su fuente de proveeduría del principal insumo

186. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría solicitó a las productoras exportadoras Hoa Phat y Posco Vietnam que explicaran si son fabricantes integradas en la producción de lámina rolada en frío, es decir, si su proceso de producción inicia desde la producción de acero líquido y lámina rolada en caliente, o si son procesadoras que se dedican a incorporar los acabados para finalizar el producto objeto de investigación a partir de la adquisición de la principal materia prima. Como respuesta, indicaron que no son empresas integradas desde la producción de acero líquido, sino que adquieren lámina rolada en caliente para producir lámina rolada en frío, ya sea de proveedores nacionales o extranjeros. De este modo, ninguna de las productoras exportadoras es fabricante de lámina rolada en caliente. Presentaron su estructura de costos en la que se observa que la lámina rolada en caliente representa más del 90% del costo total de producción.

187. En relación con las compras de lámina rolada en caliente, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió a las productoras exportadoras que presentaran información detallada de los precios de adquisición de esta materia prima de proveedores vinculados y no vinculados. Del análisis de esta información, la Secretaría observó que, para ambas productoras exportadoras, las compras de origen japonés representaron menos del 4% de las compras totales en el periodo investigado, y la empresa Nippon Steel no aparece como proveedor de esta materia prima, por lo cual, el señalamiento de que el producto objeto de investigación se produjo a partir de lámina rolada en caliente importada de la empresa japonesa Nippon Steel, señalado por Posco Vietnam, es incorrecto, aunado a que Posco Vietnam no proporcionó las pruebas documentales que acreditaran que la mercancía exportada a México se produjo a partir de lámina rolada en caliente originaria de Vietnam, o importada de la empresa japonesa Nippon Steel.

188. Respecto a que no es posible que el producto objeto de investigación exportado a México haya sido producido en Vietnam a partir de planchón importado de Corea o de China, debido a que el volumen de importación en Vietnam fue insignificante, la Secretaría aclara que el volumen del planchón no fue insignificante, ya que, con base en las estadísticas sobre las importaciones de Vietnam de planchón, proporcionadas por Ternium en la etapa previa de la investigación, observó que Corea representó el 12% del volumen total importado. Además, como lo aclaró la Secretaría en el punto 152 de la Resolución Preliminar,Posco Vietnam, de manera desacertada, consideró que el volumen de importación del planchón es insignificante al compararlo con la producción de lámina rolada en frío en el periodo analizado.

Inaplicabilidad del TIPAT para la determinación sobre la existencia de una SEM

189. En relación con el argumento de Posco Vietnam sobre que la Secretaría omitió señalar, dentro del apartado de “Considerandos” y “Legislación aplicable” de la Resolución de Inicio, al TIPAT, la Secretaría hace notar que el señalamiento, o no del TIPAT, no es ilegal ni contraviene de forma alguna la legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional. Por el contrario, el propio TIPAT, en su Capítulo 6 titulado “Defensa Comercial”, artículo 6.8, confirma claramente la relación jurídica que guarda el Acuerdo Antidumping vis-a-vis con el contenido jurídico del TIPAT:

1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones conforme al artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias.

2. Nada de lo dispuesto en este Tratado conferirá derecho alguno ni impondrá obligación alguna a las Partes en relación con los procedimientos llevados a cabo o las medidas adoptadas conforme al artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias.

190. Conforme a lo anterior, resulta evidente que los argumentos de Posco Vietnam en torno al TIPAT devienen en insustanciales, dada la prevalencia que tiene el Acuerdo Antidumping en los temas que regula en su carácter de lex specialis.

ii Irrelevancia del origen de una mercancía para la determinación de una SEM

191. Respecto de que la Secretaría no puede descalificar la regla de origen de la lámina rolada en caliente de origen japonés o vietnamita porque los certificados de origen de Vietnam están avalados por la autoridad vietnamita, y que corresponde a la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior del SAT cuestionar la validez del origen de la mercancía importada a México conforme al TIPAT, la Secretaría aclara que esta investigación antidumping no tiene como propósito pronunciarse sobre la validez de los certificados de origen del producto objeto de investigación importado a México en el marco del TIPAT. Además, como se explica en los puntos 189 y 190 de la presente Resolución, el propio TIPAT reconoce expresamente que ninguna de sus disposiciones afecta lo previsto por el Acuerdo Antidumping. Por lo anterior, el argumento de Posco Vietnam sobre la pertinencia del TIPAT en el análisis de esta investigación carece de sentido.

b. La importación del principal insumo, la lámina rolada en caliente en condiciones desleales de comercio internacional

192. Como se explicó anteriormente, si bien, no hay una definición específica sobre lo que es una “situación especial de mercado”, también lo es que en materia de prácticas desleales del comercio internacional, dicho término se encuentra plenamente reconocido, como lo han comentado las propias partes interesadas, y que en el caso en concreto, se da como resultado del análisis de la información presentada por las partes interesadas en el presente procedimiento, donde la Secretaría detectó ciertos hechos o circunstancias específicos en el mercado de la materia prima, es decir, la lámina rolada en caliente, la cual representa más del 90% en la estructura de costos para la fabricación del producto objeto de investigación, que impactan en el costo de este principal insumo y, a su vez, se traslada al precio de venta de la lámina rolada en frío, lo cual impide una comparación adecuada. El análisis de esta información se describe en los puntos siguientes.

193. De acuerdo con lo descrito en el punto 92 de la Resolución de Inicio, Ternium manifestó que los principales países exportadores a Vietnam de lámina rolada en caliente durante el periodo investigado fueron: India, China, Taiwán, Japón, Corea y Rusia, y que dichos países han sido señalados por incurrir en prácticas de dumping o por subvenciones, incluso, por elusión de derechos antidumping o medidas compensatorias.

194. Por su parte, la Secretaría analizó los volúmenes y precios de importación de la lámina rolada en caliente de Vietnam originaria de sus principales países proveedores, es decir, India, Japón, Taiwán, China, Corea y Rusia, de acuerdo con la información estadística reportada por Trade Map e ISSB, presentada por Ternium. De esta información, se desprende lo siguiente:

a.     el volumen total de las importaciones de lámina rolada en caliente en Vietnam de los seis principales países representa más del 95% del volumen total importado. Dichos países son los únicos proveedores externos de la materia prima adquirida por Hoa Phat y Posco Vietnam para fabricar la lámina rolada en frío, de acuerdo con la información que estas empresas reportaron a la Secretaría. Al respecto, cabe resaltar que en las compras totales de Hoa Phat, China representa el proveedor más importante, con el 47%, Taiwán con el 31%, y Japón con el 20%. Respecto a Posco Vietnam, Corea representa el 92%, China el 4%, y Japón el 2% de sus compras totales;

b.    en relación con los precios de las importaciones reportadas por Trade Map e ISSB, la Secretaría observó que el precio promedio de China y Japón es menor que el precio promedio de los cuatro países restantes arriba señalados. Es importante destacar que, en conjunto, estos dos países representan cerca del 50% del volumen total importado de lámina rolada en caliente en el periodo investigado;

c.     respecto de las compras de lámina rolada en caliente realizadas por Posco Vietnam reportadas a la Secretaría, se observó que se adquirieron principalmente de clientes externos, como Corea, China, Japón, India y Rusia, con una participación del 90% de sus compras totales; el resto se compró a proveedores domésticos. Es importante resaltar que el volumen de exportación a México de lámina rolada en frío por parte de Posco Vietnam representa más del 90% de las exportaciones totales a México;

d.    en el caso de Hoa Phat, la Secretaría observó que el 82% de las compras totales de lámina rolada en caliente reportadas, se adquirieron primordialmente del mercado interno en Vietnam, mientras que el 18% restante se obtuvo de proveedores de países como China, Taiwán, Japón e India. En lo concerniente a los precios de las compras, el precio de adquisición de lámina rolada en caliente de Hoa Phat a sus proveedores externos se ubicó 22% por abajo del precio de compra en el mercado interno. Respecto a Posco Vietnam, el precio de sus proveedores externos se encontró prácticamente al mismo nivel que el precio de compra de proveedores domésticos;

e.     asimismo, la Secretaría comparó el precio promedio ponderado de las compras totales de lámina rolada en caliente, es decir, de proveedores externos y domésticos, con el precio sin ajustar de las ventas en el mercado interno de lámina rolada en frío tanto de Posco Vietnam como de Hoa Phat. De esta comparación, se observó que en el caso de Posco Vietnam el precio de adquisición de la materia prima se ubicó 3% por debajo del precio de venta en el mercado interno de la lámina rolada en frío, mientras que Hoa Phat tuvo un comportamiento distinto, ya que el precio destinado almercado interno de lámina rolada en frío se ubicó 32% por arriba del precio promedio de sus compras de lámina rolada en caliente, y

f.     es importante destacar que la Secretaría se allegó de las estadísticas mundiales de los precios de exportación de lámina rolada en caliente y de lámina rolada en frío durante el periodo investigado, reportadas por Trade Map, y comparó ambos precios. Como resultado, observó que el precio de la lámina rolada en frío se ubica cerca del 21% por encima del de la lámina rolada en caliente. Este resultado contrasta con la diferencia del 3% que arrojó la comparación de estas mercancías en el caso de Posco Vietnam, como se señala en la literal e de este punto.

195. Tal como se desprende de los puntos anteriores, los productores de lámina rolada en frío se benefician de importaciones del principal insumo, es decir, lámina rolada en caliente, de orígenes con historial demostrado de discriminación de precios y subvenciones. Si bien las productoras exportadoras Hoa Phat y Posco Vietnam manifestaron que en Vietnam no existen medidas correctivas impuestas a los proveedores extranjeros de lámina rolada en caliente, la Secretaría considera que dicha situación resultaría contradictoria, dado que ello implicaría que los propios productores vietnamitas buscarán anular el beneficio que obtienen al adquirir el principal insumo a precios bajos, a consecuencia de las prácticas desleales de comercio internacional. En virtud de lo anterior, la Secretaría constata que existe una “situación especial del mercado” en la industria de la lámina rolada en frío, derivada de la adquisición del principal insumo de países con antecedentes de operar con precios en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.

c. Los apoyos del gobierno a los productores de lámina rolada en frío

196. De acuerdo con lo señalado en el punto 118 de la Resolución de Inicio, Ternium manifestó que: i) el gobierno interviene en la industria siderúrgica como propietario o como regulador; ii) las empresas productoras de lámina rolada en frío se ubican en las llamadas zonas de desarrollo económico de Vietnam, y iii) se benefician de políticas que les permiten acceder a insumos y servicios en condiciones artificialmente favorables, lo que les otorga una ventaja desleal adicional frente a sus competidores en los mercados externos. Para sustentar sus afirmaciones, proporcionó el Decreto No. 82/2018/ND-CP, emitido por el gobierno de Vietnam, en el cual, indicó, se describen apoyos fiscales, logísticos y financieros de los que gozan las empresas ubicadas en este tipo de zonas.

197. En este sentido, la Secretaría observa la interrelación que existe entre los tres argumentos de Ternium y cómo todos ellos podrían englobarse de forma genérica en un rubro denominado “apoyos gubernamentales”. Sin embargo, para efectos de claridad, la Secretaría los analizará de forma separada e individual, no obstante, se debe tener en consideración que cada uno de ellos en lo individual provee contexto a los otros. De este modo, la Secretaría destaca que, de la revisión del Decreto referido en el punto anterior, advirtió que es un documento gubernamental que se enfoca en la gestión de zonas industriales y zonaseconómicas. En este, se señala que son sujetos de aplicación los Organismos de gestión del Estado, así como organizaciones y personas que realicen actividades de inversión, producción y negocios en parques industriales y zonas económicas.

198. Al respecto, en la etapa final de la investigación, Ternium presentó el “Estudio sobre Apoyos Gubernamentales que inciden en el Sector del Acero en Vietnam”, con base en el cual Ternium identifica diversas formas de apoyo por parte del gobierno a la industria siderúrgica, además de los apoyos encontrados en el Decreto No. 82/2018/ND-CP, señalado anteriormente. Los apoyos gubernamentales señalados en dicho estudio son adicionales a los identificados por la Secretaría, mismos que se describen a continuación:

a.     políticas de incentivos aplicadas a parques industriales y zonas económicas, tales como preferencias de inversión o políticas de incentivos que se aplican a la lista de áreas que enfrentan dificultades socioeconómicas, según las leyes sobre inversiones;

b.    la inversión en construcción, explotación o alquiler de apartamentos en condominio e infraestructura social para los trabajadores de parques industriales o zonas económicas será deducible del cálculo de la renta “imponible” de una empresa con proyectos de inversión dentro de dichos parques industriales o zonas económicas;

c.     las empresas con proyectos de inversión en parques industriales o zonas económicas serán asistidas por las autoridades competentes en la realización de procedimientos administrativos para la inversión, la tierra, la construcción, el medio ambiente, el trabajo y el comercio, y en el apoyo a la contratación de mano de obra y otras cuestiones durante el proceso de ejecución del proyecto;

d.    los proyectos de inversión sobre el desarrollo de infraestructuras de parques industriales en zonas con dificultades socioeconómicas o con dificultades socioeconómicas extremas tendrán derecho a recibir ayuda financiera del presupuesto central para invertir, de conformidad con el programa objetivo de inversión en infraestructura, aprobado por una autoridad competente durante periodos determinados;

e.     la infraestructura técnica y social, así como los servicios públicos o las instalaciones de servicios públicos que atiendan necesidades de las zonas económicas podrán utilizar capital de asistencia oficial para el desarrollo, préstamos preferenciales y otro tipo de apoyo técnico prescrito por la legislación;

f.     los inversores en el desarrollo de infraestructuras y que sean arrendatarios o subarrendatarios de terrenos con infraestructuras desarrolladas en parques industriales auxiliares o parques eco industriales gozarán de preferencias aplicables a la inversión en parques industriales, o en los específicos de las jurisdicciones, industrias o sectores locales con arreglo a la legislación, y tendrán derecho a apoyo en términos de procedimientos administrativos, consultoría técnica, promoción de inversiones y suministro de información cooperativa, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de mérito;

g.    incentivos fiscales con respecto al impuesto sobre la renta, los derechos de exportación e importación y otros apoyos, según lo prescrito en las leyes sobre impuestos, desarrollo de industrias auxiliares y otra legislación pertinente, y

h.    las empresas que desarrollen infraestructura de parques eco industriales y empresas ecológicas tendrán prioridad en préstamos preferenciales del Fondo de Protección del Medio Ambiente de Vietnam, el Banco de Desarrollo de Vietnam, instituciones financieras, donantes nacionales e internacionales, para construir infraestructura técnica de parques industriales, aplicar métodos de producción más limpios, utilizar eficientemente los recursos, y soluciones de simbiosis industrial.

199. Con base en lo anterior, la Secretaría considera que existe intervención y apoyo del gobierno de Vietnam en la industria de la lámina rolada en frío.

d. Las comparecientes se ubican en las zonas de desarrollo económico de Vietnam

200. En relación con el apartado anterior, la Secretaría corroboró que Hoa Phat se ubica en la Zona Económica Sur, mientras que Posco Vietnam se localiza en la Zona Económica Norte. Adicionalmente, la Secretaría identificó que las empresas en Vietnam que son proveedoras de lámina rolada en caliente de Hoa Phat y Posco Vietnam, también se ubican en dichas zonas económicas. Por ello, resulta equivocado el argumento de Posco Vietnam referente a que Ternium no presentó información detallada sobre las empresas productoras de lámina rolada en frío que se ubican en las llamadas zonas de desarrollo económico de Vietnam.

201. Con base en el análisis precedente, resulta evidente que las comparecientes, Posco Vietnam y Hoa Phat, se encuentran en zonas de desarrollo que se ven beneficiadas de diversos apoyos gubernamentales, lo cual confirma la existencia de una “situación especial del mercado” en la industria de la lámina rolada en frío en Vietnam.

e. Políticas gubernamentales que afectan el costo de los insumos de los productores de lámina rolada en frío

202. Respecto de los impuestos a la exportación de insumos que se emplean en el mercado de las materias primas, la Secretaría advirtió que, si bien Hoa Phat y Posco Vietnam no son empresas integradas en la fabricación de la lámina rolada en frío desde la producción del acero líquido, sí adquieren la materia prima en el mercado vietnamita de proveedores nacionales, como se señala en el punto 194 incisos “c” y “d” de la presente Resolución, los cuales podrían ser empresas integradas. Además, lo anterior, se confirma con lo manifestado por Posco Vietnam y que se describe en el punto 129 de la presente Resolución, referente a que el suministro de la lámina rolada en caliente, proviene de empresas nacionales, por lo cual, Vietnam no depende totalmente de las importaciones, dado que en Vietnam, existen dos empresas que producen lámina rolada en caliente, que de acuerdo con datos de la VSA, en el periodo investigado, dichos productores suministraron aproximadamente el 50% de la lámina rolada en caliente. En este sentido, y con base en la teoría económica, el impuesto a la exportación de insumos, en su caso, generan una sobreoferta al presionar a la baja el precio en el mercado interno de dicha materia prima y esto, a su vez, influye en el precio de venta del producto objeto de investigación.

203. Por lo anterior, existe la presunción fundada de que los precios a los que se adquieren los insumos por parte de los productores exportadores se encuentran artificialmente bajos como consecuencia de los impuestos a la exportación, lo cual genera una “situación especial del mercado” en la industria de la lámina rolada en frío de Vietnam.

La SEM no permite una comparación adecuada con el precio de exportación

204. Por lo que hace a la determinación de si una “situación especial del mercado” no permite una “comparación adecuada”conforme al artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, se debe precisar que dicha comparación se refiere a aquella que se realiza entre el precio interno y el precio de exportación, y que esta no es meramente numérica, sino de carácter cualitativo, tal como lo señaló el Grupo Especial en la determinación Australia-Medidas antidumping sobre el papel de formato A4 para copiadora (WT/DS529/R):

7.75. Aunque la comparación adecuada del párrafo 2 del artículo 2 se refiere a la comparación entre el precio interno y el precio de exportación, es posible que una comparación puramente numérica entre los dos precios no revele nada acerca de si el precio interno puede compararse adecuadamente con el precio de exportación. Antes bien, es necesario hacer una comparación cualitativa del precio interno y el precio de exportación. La frase “a causa de una situación especial del mercado” deja claro que la evaluación cualitativa de si es posible comparar adecuadamente el precio interno y el precio de exportación debe centrarse en cómo influye la situación especial del mercado en esa comparación. Por consiguiente, consideramos que la fórmula “comparación adecuada” requiere una evaluación del efecto relativo de la situación especial del mercado en losprecios internos y los precios de exportación. Entendemos que, en determinadas circunstancias, como resultado de esa evaluación, la autoridad investigadora podrá concluir que la situación especial del mercado no afecta a los precios de exportación.

205. Como se desprende de la cita anterior, el análisis para determinar si las ventas en el mercado interno no permiten “una comparación adecuada”, a causa de una situación especial del mercado, se centra en examinar las ventas en el mercado interno para establecer si se permite una comparación adecuada entre los precios de las ventas en el mercado interno y los precios de exportación del producto objeto de investigación. Es decir, “[l]la determinación se basa en hechos específicos, y debe ser realizada caso por caso por la autoridad investigadora evaluando el efecto de la situación especial del mercado en el precio interno en relación con el efecto en el precio de exportación” (WT/DS529/R, párrafo 7.76). Para ello, es posible analizar la relación entre los costos de los insumos y los precios del producto objeto de investigación en el mercado interno y de exportación, las condiciones de mercado que crean esos costos y precios en ambos mercados, así como su relación de competencia en ambos mercados. Lo anterior, conforme a lo señalado en los siguientes documentos: WT/DS529/R, párrafo 7.80; Reporte No. 529, pp. 34-35; Reporte No. 553, pp. 46, 126, 131-134; y Caso AD0012, párrafo 147.

206. Conforme a lo descrito en los puntos 192 a 203 de la presente Resolución, la Secretaría determina que existen diversos factores que influyen en el costo de la materia prima, y esta afectación, a su vez, impacta en el precio de venta en el mercado interno de la lámina rolada en frío, de acuerdo con las decisiones propias de cualquier empresa vietnamita, toda vez que, en el caso de Posco Vietnam, así como de otras empresas que adquieren o fabrican la principal materia prima con diferentes tipos de beneficios no generados por el mercado, crean condiciones que afectan una comparabilidad adecuada entre el precio de exportación y el valor normal como consecuencia de la situación especial del mercado.

207. Lo anterior, se ve reflejado en los precios de dos de los principales exportadores de dicha materia prima a Vietnam, los cuales, se reitera, representan cerca del 50% de las exportaciones totales con los precios más bajos, aunado a que estos países son los principales proveedores de las productoras exportadoras Posco Vietnam y Hoa Phat.

208. En este sentido, la Secretaría advierte que el comportamiento de los precios de la lámina rolada en caliente reportados por Posco Vietnam, que se ubican únicamente 3% por debajo del precio de venta en el mercado interno de la lámina rolada en frío, genera indicios de que el precio en el mercado interno del producto objeto de investigación no sería un precio racional, toda vez que significaría que al precio de la principal materia prima se le tendría que adicionar un diferencial tan solo del 3% que correspondería al costo del resto de los materiales y componentes directos, mano de obra, gastos generales y una utilidad.

209. Asimismo, y como resultado de la comparación de los precios internacionales obtenidos de la lámina rolada en frío y de la lámina rolada en caliente, que arrojó una diferencia cerca del 21%, genera indicios de que existe una afectación marcada en los costos de producción de Posco Vietnam, empresa que, a su vez, genera una contención en los precios de la mercancía investigada, debido a las condiciones que imperan en la industria de la lámina rolada en caliente.

210. Como se señaló anteriormente, en el caso de Hoa Phat se observó un comportamiento distinto. El precio en el mercado interno del producto objeto de investigación, que se ubicó 32% por arriba del precio promedio de sus compras de lámina rolada en caliente, podría alcanzar a cubrir el costo de los materiales adicionales, mano de obra, gastos generales y una utilidad razonable. En este sentido, la Secretaría considera que esta empresa no discrimina o reprime los precios en el mercado interno, toda vez que la brecha entre estas variables permite asumir que el precio de venta no se ve afectado por la situación especial de mercado.

211. Lo anterior, también se ve reflejado al comparar el precio internacional de la lámina rolada en frío contra el precio en el mercado interno de esta misma mercancía reportado por Hoa Phat, toda vez que se observó que la diferencia es del 3%, situación contraria a la de Posco Vietnam, que, al hacer esta misma comparación, la diferencia es del 29%.

212. Este comportamiento también se ve reflejado si se compara la información presentada por cada una de las productoras exportadoras correspondiente al precio de adquisición de la lámina rolada en caliente, el costo total de producción de la mercancía investigada y del valor reconstruido, como se observa en la siguiente gráfica:

213. Con base en lo descrito en los puntos 204 y 205 de la presente Resolución, las ventas internas no son idóneas para el cálculo del valor normal, es decir, la situación especial del mercado permite a las empresas marginar el precio de venta de la mercancía investigada en el mercado vietnamita como mejor les convenga, y este hecho tiene el efecto de anular la validez de las ventas internas para realizar una comparación adecuada, en razón de que dichos factores están asociados a que los precios internos no son los mismos que habrían sido en un mercado sin distorsiones, o competitivo.

ii Determinación sobre la situación especial del mercado en Vietnam y su efecto en las ventas internas que no permiten una comparación adecuada con el precio de exportación

214. Con base en el análisis de la información descrita en los puntos 175 a 213 de la presente Resolución, la Secretaría considera lo siguiente:

a.     si bien no existen medidas de remedios comerciales en Vietnam impuestas a las importaciones de lámina rolada en caliente, estas provienen de países exportadores que tienen derechos antidumping vigentes, por ejemplo, China, India, Corea, Taiwán, Rusia y Japón, tienen derechos antidumping por parte de los Estados Unidos y Tailandia; China, Taiwán, Japón y Corea, por parte de Canadá; y China, India, Taiwán y Rusia por parte de Indonesia;

b.     en este sentido, la Secretaría no puede pasar por alto que los países antes referidos, al tener la capacidad para exportar la lámina rolada en caliente, que es la principal materia prima para fabricar el producto objeto de investigación, en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional en los Estados Unidos, Canadá e Indonesia, repitan esta conducta en sus exportaciones a Vietnam, y

c.     con base en el Decreto No. 82/2018 / ND-CP, la Secretaría considera que Hoa Phat y Posco Vietnam cubren los supuestos para encontrarse bajo influencia gubernamental en el mercado interno, en forma de los beneficios antes mencionados, toda vez que se ubican en zonas de desarrollo económico, además del hecho de que sus empresas proveedoras de lámina rolada en caliente también se localizan en dichas zonas, lo cual afecta la cadena de valor y traslada a la fabricación de la mercancía investigada, circunstancias por lo que es posible concluir que las condiciones deproducción y venta en el mercado interno de la lámina rolada en frío se encuentran afectadas.

215. Como se puede apreciar, las empresas pueden adquirir la materia prima, es decir, la lámina rolada en caliente, con algún beneficio, ya sea que provenga de países que enfrentan derechos antidumping o antisubvenciones, o por adquirir dicha materia de empresas que se encuentran en zonas de desarrollo económico, además de que tanto Hoa Phat y Posco Vietnam como sus proveedores de dicha materia prima también se encuentran dentro de estas zonas. Esta situación especial del mercado permite que dichas empresas aprovechen la disminución del costo del insumo (lámina rolada en caliente) para que en su mercado interno puedan reducir los precios de la lámina rolada en frío y contar con una ventaja desleal en el mercado de exportación al tener mayor flexibilidad al momento de fijar precios. Por ello, y tal como se explicó en el apartado anterior de la presente Resolución, la situación especial del mercado de la lámina rolada en frío en Vietnam no permite hacer una comparación adecuada entre los precios de venta del mercado interno y los precios de exportación.

216. En particular, y conforme a lo señalado en los puntos 206 a 213 de la presente Resolución, la Secretaría determina que Posco Vietnam margina sus precios internos como consecuencia de la situación especial del mercado de la lámina rolada en frío en Vietnam, mientras que en sus ventas de exportación a México obtiene una ventaja competitiva que le otorga un mayor beneficio, lo cual, no permite una comparación adecuada entre los precios internos y los precios de exportación, situación que se refleja en la siguiente gráfica. Por sus grandes volúmenes exportados a México, al representar más del 95% de las exportacionestotales.

217. Sumado a lo anterior, la gráfica también muestra que los precios de exportación de lámina rolada en frío de Hoa Phat corresponden a precios competitivos, al compararlos contra el precio de las exportaciones de lámina rolada en frío a todo el mundo, originarias de Canadá y los Estados Unidos, principales socios comerciales de México. Los precios de exportación a todo el mundo de Canadá y los Estados Unidos se obtuvieron de las estadísticas de Trade Map, para el periodo investigado.

218. Es importante destacar que, si bien, los precios de exportación del producto objeto de investigación de Posco Vietnam podrían reflejar un comportamiento natural al ubicarse por encima de los precios en el mercado interno, la brecha entre ambos precios es artificial, toda vez que la referida empresa puede fijar los precios en ambos mercados como mejor le convenga, como resultado de la situación especial del mercado, y obtener un beneficio sin llegar a vender a precios competitivos. Es de destacar que la empresa no sacrifica beneficio, debido a sus ventas en grandes cantidades en el mercado de exportación a México, que, como ya se señaló anteriormente, la empresa representa el principal exportador de la mercancía investigada a México; es decir, a mayor volumen de venta, mayor ganancia.

219. En contrapartida, los precios de Hoa Phat no están marginados por la SEM vietnamita de lámina rolada en frío, y sí permiten una comparación adecuada con el precio de exportación. En consecuencia, y de conformidad con los artículos 54 y 64, último párrafo, de la LCE, a Posco Vietnam le corresponde el cálculo del valor normal con base en la información aportada por Hoa Phat, la cual constituye la mejor información disponible, a partir de los hechos de que se tiene conocimiento, como se describe en los puntos 400 a 446 de la presente Resolución.

220. La Secretaría advierte que, aunque Hoa Phat y Posco Vietnam sigan los principios de contabilidad generalmente aceptados en Vietnam, su sistema registra los costos de producción que involucran una distorsión de origen por la existencia de una situación especial de mercado. Lo anterior, como consecuencia de las condiciones imperantes en el mercado de la lámina rolada en frío, particularmente, los bajos costos del principal insumo, es decir, la lámina rolada en caliente. Por lo tanto, el hecho de que los costos y ventas se registren en el sistema contable no garantiza que estos sean generados en el contexto de un mercado competitivo, esto es, que reflejen razonablemente los costos competitivos del mercado asociados con la producción o fabricación de la lámina rolada en frío.

3. Aspectos del producto investigado

221. En la etapa preliminar de la investigación, las productoras exportadoras Hoa Phat y Posco Vietnam, explicaron que no son empresas integradas en la fabricación de lámina rolada en frío desde la producción de acero líquido. Son empresas procesadoras, que fabrican la lámina rolada en frío a partir de la lámina rolada en caliente, la cual, la adquieren de proveedores nacionales y extranjeros. Explicaron que la lámina rolada en caliente se auto consume o se procesa en las líneas de producción para fabricar lámina rolada en frío. Detallaron que, el proceso de producción parte de la lámina rolada en caliente, la cual se procesa para obtener la lámina rolada en frío. Presentaron diagramas de flujo del proceso productivo y explicación de cada etapa de elaboración en la fabricación de la lámina rolada en frío.

222. Manifestaron que la lámina rolada en caliente siempre debe pasar por el proceso de decapado antes de procesarse en lámina rolada en frío. La materia prima más próxima para fabricar la mercancía investigada es la lámina rolada en caliente.

223. Con base en lo anterior, la Secretaría constató que las productoras exportadoras que comparecieron en este procedimiento son fabricantes no integrados desde la producción del acero líquido, en realidad son empresas procesadoras en la producción de lámina rolada en frío, las cuales adquieren la materia prima, la lámina rolada en caliente, de proveedores nacionales o extranjeros, de clientes vinculados o no vinculados. El análisis de los precios de adquisición de las materias primas se describe en el apartado del análisis de discriminación de precios de cada una de las empresas productoras exportadoras.

4. Consideraciones metodológicas

224. En su escrito de réplicas de la etapa preliminar de la investigación, Ternium manifestó que los productores exportadores emplearon su codificación con algunas de las características del producto, lo cual es insuficiente. De acuerdo con esto, sin que sea vinculante, la autoridad investigadora debe analizar la suficiencia de las codificaciones de los productores exportadores tomando en cuenta los criterios empleados por los Estados Unidos, con base en el Memorándum del USDOC de la investigación antidumping de ciertos productos planos de acero laminados en frío originarios de Japón (A-588-873), de septiembre de 2015, tales como, el contenido del carbón, la calidad medida por la norma ASTM o su equivalente, la resistencia mínima a la cedencia; el espesor; la anchura, estos tres anteriores medidos en rangos; la forma y el tratamiento.

225. Al respecto, como se mencionó en el punto 214 de la Resolución Preliminar, la Secretaría requirió a Ternium que explicara cuáles son las características físicas, químicas, estructurales y/o, dimensionales, que repercuten o impactan en el costo de la mercancía objeto de investigación. Respondió que las características que impactan en el costo de producción son las físicas, químicas, estructurales y/o dimensionales. Respecto a las características químicas, explicó que, la composición de los aceros aleados y no aleados es distinta. Los aceros aleados contemplan elementos, como aluminio, boro, cromo, cobalto, cobre, manganeso, molibdeno, níquel, niobio, silicio, titanio, vanadio, entre otros, que hacen que el costo de producción varíe y sea superior a los aceros no aleados. En las dimensionales, se consideran el espesor, ancho y largo. También señaló que secontempla el grado de acero.

226. Asimismo, destacó que las dimensiones como espesor, ancho y largo afecta directamente el costo de producción, toda vez que la diferencia entre estas hace que el costo del producto varíe dependiendo de las dimensiones, lo cual repercute en los costos, principalmente el espesor, luego el ancho y, en menor medida, el largo, aun y cuando otras características, como el grado de acero, pudieran tener mayor incidencia relativa.

227. Al respecto, en el punto 216 de la Resolución Preliminar, la Secretaría aclaró que las productoras exportadoras aportaron explicaciones de los criterios que conforman los códigos de producto. Incluso, les requirió mayores elementos de prueba en relación con los criterios empleados para conformar los códigos y cómo estos se registran en su sistema contable.

228. Con base en las respuestas de las productoras exportadoras, la Secretaría observó que los códigos de producto se conforman de acuerdo con las características de los productos. Hoa Phat explicó que en los códigos de producto considera características como: calidad, clase, anchura y grosor nominal; por su parte, Posco Vietnam manifestó que considera el tipo de lámina, la especificación y las dimensiones, y explicó que la especificación refiere a un estándar del mercado para definir las composiciones químicas y las propiedades mecánicas del producto objeto de investigación. Con base en lo anterior, la Secretaría consideró pertinente emplear los códigos de producto propuestos por las productoras exportadoras, toda vez que fueronconformados con las principales características reportadas por cada empresa, mismas que la Secretaría observó que se encuentran registradas en su sistema contable.

229. Al respecto, es pertinente aclarar que, para efecto de realizar una comparación equitativa entre los productos exportados con los vendidos en el mercado interno, la Secretaría consideró en cada código de producto propuesto por las empresas, las mismas características y en el mismo orden de las mercancías, es decir, está comparando los productos exportados a México contra los productos con características idénticas en el mercado interno. Así, para efecto de garantizar una comparación equitativa entre códigos de producto, la Secretaría no modificó el orden y consideró las características que conforman los códigos de producto exportados y los vendidos en el mercado interno, de acuerdo con los criterios señalados por las productorasexportadoras.

230. La Secretaría observa que tanto la productora nacional como las productoras exportadoras toman en cuenta criterios y/o características parecidas para la conformación de los códigos de producto de la lámina rolada en frío, tales como: espesor, ancho y, en un caso, las características químicas, al igual que la productora nacional. Es de destacar que los criterios de codificación dependen de las necesidades propias de cada empresa, y se registran en sus sistemas contables.

231. A diferencia de lo que opina la Solicitante, adoptar criterios de codificación de otras autoridades investigadoras, no es vinculante a la investigación que nos ocupa, aún más cuando las productoras exportadoras, presentaron información respecto a que sus códigos de producto se registran en sus sistemas contables, mismos que fueron utilizados para el cálculo del precio de exportación, valor normal y costos de producción. En la etapa final del presente procedimiento, Ternium no presentó argumentación ni pruebas en contra.

5. Posco Vietnam

a. Precio de exportación

232. En la etapa final de la investigación, Posco Vietnam manifestó que, de manera arbitraria, la Secretaría descartó su información del precio de exportación reconstruido por ventas de chatarra, y empleó la mejor información disponible en violación al derecho aplicable, toda vez que Posco Vietnam sí cooperó ampliamente en la medida de sus posibilidades. Solicitó que la Secretaría calcule el precio de exportación a partir de su propia información.

233. Explicó que entre los canales totales de exportación de POSCO Vietnam, hay dos canales en México donde los productos son procesados y revendidos por empresas afiliadas. Una de las filiales, adquiere el producto objeto de investigación, mientras que la otra filial lo transforma en productos de acero galvanizado, mercancía que no es investigada, y quien los vende a clientes no vinculados. En cambio, una filial transforma la lámina rolada en frío en lámina rolada en frío de menor anchura, quien los vende a clientes no vinculados. Aclaró que la chatarra generada durante el procesamiento de lámina rolada en frío en lámina galvanizada equivale al 0.46% de la lámina rolada en frío adquirida entre sus filiales y al 0.13% del volumen total exportado por Posco Vietnam.

234. Acotó que los aceros galvanizados que produce una de sus filiales, no corresponden al producto objeto de investigación. Por lo tanto, para calcular el margen de dumping, debe emplearse el precio de transacción del producto objeto de investigación de sus filiales en México, y no el precio de reventa que no es producto investigado. Agregó que el precio de transacción nunca es superior al precio normal de mercado. La chatarra generada durante el proceso de fabricación de acero galvanizado no está relacionada con el producto investigado, es decir, no tiene nada que ver con el precio de lámina rolada en frío para calcular elprecio de exportación reconstruido.

235. Señaló que los productos revendidos por otra de sus filiales después de su procesamiento menor corresponden a producto investigado por lo cual, el precio de exportación reconstruido de este canal debe partir del precio de venta final. Aclaró que la diferencia en el volumen de chatarra generada en este canal es menor a una tonelada. Agregó que para convertir la cantidad de reventa después del procesamiento a la cantidad de compra, considerando la pérdida de rendimiento puede calcularse multiplicando la cantidad de reventa después del procesamiento por el resultado de dividir la cantidad de compra y la cantidad de reventa. Este cálculo para el precio de exportación reconstruido es conservador, asumiendo que el valor de la chatarra es de cero. Además, este ajuste reduce el precio de reventa en menos del 2%. Sin embargo, el volumen vendido en este canal representa una proporción insignificante, por lo cual, no hay ninguna repercusión en el promedio ponderado del precio de exportación reconstruido ni en el margen de dumping de Posco Vietnam. Señaló que, por esta razón, no es procedente aplicar los hechos adversos de que se tenga conocimiento sobre la base de que no se comunicaron los precios de reventa de la chatarra, aun cuando el impacto fue insignificante y no tiene ningún efecto en el cálculo del precio de exportación reconstruido.

236. Aclaró que la chatarra generada por los productores vinculados en México no es producto investigado, pues sus características físicas, tratamiento arancelario, precio, normas, así como los usos y funciones difieren significativamente de los de la lámina rolada en frío.

237. La Secretaría considera que el planteamiento de Posco Vietnam, en el sentido de que la Secretaría debe calcular el precio de exportación reconstruido con base en su propia información a partir de ventas de exportación a México que reportó, no procede por las siguientes razones:

a.     como quedó señalado en los puntos 237 y 238 de la Resolución Preliminar, la Secretaría se percató de que en la base de datos Posco Vietnam reportó ventas por concepto de chatarra de un comercializador relacionado ubicado en México al primer cliente no relacionado. Al hacer la trazabilidad de esta operación desde la venta de Posco Vietnam, observó que la venta refiere a lámina rolada en frío, la cual pasó por un proceso de transformación; sin embargo, fue vendida comochatarra;

b.     adicionalmente, en las ventas de exportación a comercializadores vinculados y no vinculados, la Secretaría observó en distintos canales de distribución que dentro de un mismo código de producto con las mismas características existen operaciones con precios similares a los de la chatarra, los cuales se ubican alrededor del 200% por abajo de los precios que, se asume, no son de chatarra;

c.     la Secretaría también expresó que le correspondía a Posco Vietnam realizar una revisión exhaustiva de las operaciones de exportación a México reportadas a la Secretaría, pero en el segundo periodo probatorio Posco Vietnam hizo caso omiso de este señalamiento, es decir, pese a que tuvo la oportunidad de realizar las correcciones pertinentes, Posco Vietnam lo ignoró;

d.     al respecto, en la etapa final de la investigación, Posco Vietnam se limitó a aclarar que la chatarra generada durante el procesamiento de lámina rolada en frío en lámina galvanizada equivale al 0.46% de la lámina rolada en frío adquirida entre sus filiales y al 0.13% del volumen total exportado por Posco Vietnam; y que la chatarra generada como resultado de un procesamiento menor, no llega a una tonelada. Asimismo, Posco Vietnam sugirió realizar un ajuste en la cantidad de reventa a la cantidad de compra para el cálculo del valor reconstruido; sin embargo, la Secretaría se encuentraimposibilitada a realizar el ajuste, dado que, como se mencionó antes, encontró precios de chatarra adicionales a las diferencias en las cantidades que alega la productora exportadora;

e.     en la etapa final de la investigación, la secretaría le requirió a Posco Vietnam que realizara la trazabilidad de forma lineal, uno a uno, de todas las operaciones de exportación a México, considerando cada una de las cadenas de comercialización, con base en los códigos de producto exportados por Posco Vietnam hasta el primer cliente no relacionado en una sola base de datos. En respuesta, Posco Vietnam presentó la base de datos que combina todas las ventas a partes relacionadas. Sin embargo, como resultado del análisis de esta respuesta, la Secretaría se percató que la base de datos aun contiene precios de chatarra. Aunque Posco Vietnam señaló que las tasas porcentuales de la chatarra generada, equivalen al 0.46% de la lámina rolada en frío adquirida entre sus filiales y al 0.13% del volumen total exportado por Posco Vietnam, además de la que resulta de un procesamiento menor que no llega a una tonelada, son diferencias adicionales a los precios de chatarra que la Secretaría identificó y que se respaldan con una factura de venta a un cliente no relacionado, mismos que continúan incluidos en la base de datos y corresponden a una de sus filiales que es procesador;

f.     la Secretaría reitera que al haber identificado precios similares a los de la chatarra en distintos canales de comercialización, no tiene la certeza de que tales precios refieran a la mercancía objeto de investigación o a precios de chatarra. La Secretaría advierte que, pese a que Posco Vietnam tuvo la oportunidad de revisar la base de datos tanto en el segundo periodo probatorio y en la respuesta al requerimiento que la Secretaría le formuló, no es tarea de la autoridad investigadora aplicar ajustes para eliminar dichas operaciones sin tener la seguridad de que correspondan a precios de chatarra; como ya se mencionó antes, existen precios en distintos canales similares a los de la chatarra;

g.     respecto al señalamiento de que los aceros galvanizados que produce una de sus filiales, no corresponden al producto objeto de investigación, por lo cual, debe emplearse el precio de transacción del producto objeto de investigación de sus filiales en México, la Secretaría discrepa de Posco Vietnam. Sin lugar a dudas el producto investigado es la lámina rolada en frío; sin embargo, de acuerdo con los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping y 35 de la LCE, para efecto del cálculo del precio de exportación reconstruido, se deben contemplar los productos importados que se revendan por vez primera a un comprador independiente o, si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine. En este sentido, la Secretaría debe considerar las ventas de aceros galvanizados al primer cliente no relacionado, tomando en cuenta un ajuste por transformación con el propósito de estimar el precio de la lámina rolada en frío, y

h.     adicionalmente, en la etapa final de la investigación, la Secretaría le solicitó a Posco Vietnam que presentara una factura de venta de cada uno de los canales de distribución a efecto de verificar la trazabilidad de las ventas a México. Posco Vietnam presentó las 5 facturas solicitadas. De la revisión que se hizo, la Secretaría observó que las facturas no son las originales, toda vez que se les insertó una tabla como imagen, que incluye datos de especificación, medidas, valor, volumen y precio. Por lo tanto, la secretaria no tiene la certeza de que dichas facturas sean auténticas, aunque los datoscoincidan con lo reportado en la fase de datos de dichas facturas.

238. Por las consideraciones descritas en el punto anterior, la Secretaría expone que, no contó con los elementos necesarios para validar que la información reportada sobre las ventas de exportación a México es veraz, de tal manera que le permita calcular el precio de exportación reconstruido y, por lo tanto, el precio de exportación.

b. Determinación

239. De conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54 y 64, último párrafo de la LCE, la Secretaría determinó que, no contó con los elementos necesarios para validar su información sobre el precio de exportación, considerando que, al ser esta empresa la fuente primaria de información tiene la obligación de presentarla de manera confiable, y al no hacerlo, limitó su capacidad de análisis.

240. Es importante señalar que es del conocimiento de las partes que la Secretaría basa sus determinaciones en el análisis de la información del expediente, y si no facilitan la información requerida, tiene la facultad de formular sus determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, de conformidad con el artículo 6.8, así como los párrafos 1 y 7 del Anexo II, del Acuerdo Antidumping.

241. No obstante, lo anterior, como se describió en los puntos 242 al 265 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó la metodología, los datos y las pruebas documentales que Posco Vietnam presentó para acreditar los ajustes al precio de exportación y las deducciones al precio de exportación reconstruido, los cuales se describen en los párrafos siguientes; sin embargo, estos no fueron tomados en cuenta toda vez que no pudo calcular el precio de exportación reconstruido.

242. Posco Vietnam manifestó que es propiedad de la empresa matriz Posco Corporation, y miembro de Posco Group. Señaló que es productor y exportador del producto objeto de investigación.

243. Explicó que, de acuerdo con su sistema de distribución, las ventas de exportación a México se realizan por medio de comercializadores relacionados y no relacionados a clientes finales relacionados y no relacionados en México. Al respecto, presentó un diagrama de flujo de su sistema de distribución en las ventas de exportación a México que corresponde a cinco canales de distribución, y aclaró que se encuentra vinculado con dos importadores mexicanos y que no tiene acuerdos establecidos con ningún importador en México.

244. Aclaró que en el primer canal vende a un comercializador no relacionado; y en los últimos cuatro canales vende la mercancía a través de comercializadores relacionados a importadores relacionados y no relacionados en México.

245. Al respecto, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría le requirió que explicara cómo se determinan los precios de venta entre Posco Vietnam y sus comercializadores relacionados a los que vendió el producto objeto de investigación, y posteriormente estos al cliente final, así como que señalara el porcentaje pactado referente al margen de comercialización en la reventa que obtienen las empresas comercializadoras en cada una de las cadenas de distribución, y cómo se registra contablemente. En respuesta, indicó que tanto Posco Vietnam como sus comercializadores afiliados tienen el mismo proceso de negociación que con sus clientes no afiliados.

246. Explicó que el precio se determina sobre la base de la negociación para cada transacción, y no hay un porcentaje acordado para el margen de comercialización en las ventas a sus clientes no relacionados. El proceso de negociación de ventas inicia con la recepción de consultas del cliente; sobre esta base, y las condiciones del mercado, se negocian los términos generales y los precios de venta con el cliente; posteriormente, el contrato se realiza con el cliente cuando se establecen los términos de venta y los precios. Señaló que proporcionó el margen de comercialización entre partes vinculadas en cada canal de distribución, y aclaró que sus partes afiliadas obtienen beneficios solamente por las ventas, excepto una de ellas, quien vendió un pequeño volumen con fines de prueba. Al respecto, presentó una hoja de trabajo, en la cual calcula el margen de comercialización entre sus comercializadores vinculados.

247. Señaló que, independientemente de los canales de distribución, el producto objeto de investigación se envía directamente desde Vietnam a los clientes mexicanos. Presentó para los cinco canales de distribución, veinticinco facturas de exportación a México y su documentación anexa. La Secretaría corroboró que la facturación corresponde a la venta realizada por la productora exportadora a las comercializadoras.

248. En relación con los códigos de producto, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría le requirió para que explicara la metodología utilizada para conformar estos. En respuesta, explicó que, para fines comerciales, consideró la especificación y el tamaño del producto; para reportar las ventas y los costos de producción, construyó un código de producto con la especificación y el tamaño de cada producto. Presentó un listado de los códigos de producto en el que se desglosan las características que conforman los códigos de producto referentes a su composición (normas), tipo de producto (recocido y no recocido), la especificación y las medidas (espesor y ancho), así como los detalles de las composiciones químicas y las propiedades mecánicas de cada especificación. Señaló que el código de producto toma en cuenta los elementos que influyen en su costo y en el precio.

249. En términos del proceso productivo, explicó la diferencia entre los productos recocidos y no recocidos, la cual estriba en que los productos recocidos se someten a un proceso de calentamiento a altas temperaturas para mejorar la capacidad de tracción. Presentó un diagrama de flujo del proceso productivo para obtener la lámina rolada en frío recocida y no recocida.

250. Señaló que los productos recocidos y no recocidos tienen diferencias físicas y, por tanto, hay diferencia en el costo de producción, considerando que en el proceso de recocido los costos son más altos y, en consecuencia, también hay diferencia en los precios.

251. Puntualizó que consideró las dimensiones para la conformación del código de producto, toda vez que diferentes espesores y anchos impactan en el costo y el precio. Señaló que en los costos de producción mensuales que presentó con su respuesta al formulario oficial, se muestra que los productos de diferente tamaño tienen un costo unitario diferente, incluso en el mismo mes de producción; del mismo modo, en la base de datos de las ventas de exportación a México se puede observar que el precio difiere respecto del tamaño, y agregó que la especificación contiene información de características físicas y químicas relevantes que afectan el costo y el precio. Presentó un contrato que contiene la lista de productos de diferentes especificaciones y tamaños, así como de diferentes precios de venta.

252. Para demostrar que los códigos de producto se registran en su sistema contable, presentó impresiones de pantalla en las que se observa el registro de las características y especificaciones que conforman los códigos de producto. Asimismo, presentó una explicación de cómo se compone un código de producto a partir de las características registradas en su sistema contable, así como una correlación de códigos de producto exportados a México con los vendidos en el mercado interno, de los cuales nueve son similares.

253. La Secretaría observó que los códigos de producto se registran en su sistema contable con cada una de las características que los conforman, por lo cual, aceptó aplicar los códigos de producto propuestos por la productora exportadora para efecto de la comparación con los códigos de producto vendidos en el mercado interno.

254. Asimismo, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría le requirió que, de conformidad con el artículo 56 del RLCE, proporcionara la información y la metodología para aplicar un ajuste por diferencias físicas para los códigos de productos similares. En respuesta, con base en sus costos de producción, proporcionó la diferencia en costos variables que se obtuvo entre el costo de los códigos similares y el costo de los idénticos exportados a México.

255. De igual manera, proporcionó las operaciones de exportación a México de lámina rolada en frío recocida y sin recocer que efectuó durante el periodo investigado, ventas que se clasifican en treintaiún códigos de producto. Explicó que las ventas de exportación a México se realizan a través de los cinco canales de distribución, y que cumplen con las especificaciones del producto investigado.

256. Aportó una muestra de veinticinco facturas comerciales de venta con sus documentos anexos, tales como: contrato de venta, lista de empaque, certificados de molino, conocimiento de embarque, nota de entrega y notificación de crédito. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, contenidos en dichas facturas, con la información reportada en la base de datos de ventas de exportación a México, sin encontrar diferencias.

257. Manifestó que los precios son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones, como lo dispone el artículo 51 del RLCE.

c. Ajustes al precio de exportación

258. Posco Vietnam propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, en las ventas de exportación a sus comercializadores relacionados y no relacionados, por los conceptos de embalaje, crédito, manejo, flete interno, flete y seguro externos, cargos bancarios, gastos indirectos de venta y utilidad.

Embalaje

259. Posco Vietnam señaló que en las ventas de exportación a México emplea embalaje de acero. Para asignar el gasto, utilizó la cantidad de consumo estándar, que multiplicó por el costo unitario real del material, y el resultado lo dividió entre el número de toneladas para obtener el costo unitario. Proporcionó una impresión de pantalla de su sistema contable, en la cual se refleja el registro de la compra del material.

ii Crédito

260. Presentó la tasa de interés promedio de sus pasivos a corto plazo del periodo investigado.

iii Manejo de flete interno

261. Presentó el gasto real incurrido por estos conceptos en dongs, sobre la base específica por transacción, y explicó que el manejo incluye todos los gastos relacionados con el transporte, la carga, el recuento, el despacho de aduanas y el amarre desde la fábrica; obtuvo el monto del ajuste de multiplicar la cantidad por el costo unitario por estos conceptos.

iv Flete marítimo

262. Explicó que el gasto por flete marítimo corresponde al realmente incurrido y facturado por la compañía naviera. Presentó las facturas de flete anexas a las facturas comerciales que proporcionó; para el caso de las facturas de flete que amparan varias operaciones, asignó el monto del ajuste con base en cantidad vendida.

Seguro marítimo

263. Proporcionó facturas de seguro de carga marítima, anexas a las facturas comerciales de venta, en las que se refleja el valor de la mercancía, así como la suma asegurada. Para obtener el monto del ajuste, multiplicó el valor de la factura por la tasa de la prima de riesgo cotizada por el proveedor de seguros.

vi Cargos bancarios

264. Explicó que el ajuste refiere a la tarifa que el banco cobra al comprador con base en la factura del vendedor presentada al banco. La tarifa de franqueo (postage fee) es una tarifa relacionada con el franqueo de documentos incurridos al actuar como agente intermediario. Después de deducir la tarifa bancaria, la cantidad restante se paga al vendedor. Debido a que los comprobantes bancarios amparan varias operaciones de venta, asignó el monto del ajuste con base en el valor de la mercancía vendida.

vii Gastos indirectos de venta y utilidad

265. Explicó que estos gastos corresponden al alquiler de la oficina de ventas, salarios de los vendedores, y otros gastos en los que se incurre indirectamente en la venta de la mercancía. Respecto a la utilidad, señaló que es la que se genera por las empresas relacionadas que venden el producto investigado. Señaló que los factores de gastos de venta indirecta y de utilidad se calcularon con base en los estados financieros de las empresas comercializadoras e importadoras relacionadas. Aplicó el factor al valor de las ventas reportado en la base de datos, y detalló que el factor de gastos de venta indirecta se obtuvo de las cuentas que afectan a las ventas entre los gastos administrativos de venta y de carácter general.

266. En relación con el margen de utilidad, explicó que lo obtuvo de la relación entre los ingresos netos antes de impuestos en la cuenta de resultados y las ventas totales de toda la empresa. Al respecto, la Secretaría considera que Posco Vietnam debe reportar los gastos generales correspondientes al producto investigado, de conformidad con el artículo 46 del RLCE, y no solamente calcular los gastos de venta indirecta. Es importante señalar que los gastos generales deben incluir todos sus componentes fijos y variables.

267. En relación con el margen de utilidad, la Secretaría considera que, de conformidad con el artículo 46 del RLCE, este debe ser calculado con base en el costo de ventas y no con las ventas totales de toda la empresa.

268. Presentó una hoja de trabajo para el cálculo de los factores, capturas de pantalla de su sistema contable, así como los estados financieros de Posco Vietnam y de sus dos comercializadores relacionados.

269. Toda vez que la Secretaría indicó en los puntos 251 y 252 y, 261 y 262 de la Resolución Preliminar que los gastos generales y la utilidad deben ser calculados de conformidad con el artículo 46 del RLCE, en la etapa final de la investigación, Posco Vietnam expresó que la Secretaría calculó incorrectamente los ajustes del precio de exportación y las deducciones al precio de exportación reconstruido, toda vez que fundamento legal señalado, aplica únicamente al valor reconstruido. Aclaró que este fundamento legal es indebido porque no aplica al precio de exportación ni al precio de exportación reconstruido.

270. Al respecto, la Secretaría considera que si bien, el artículo 46 del RLCE hace referencia al artículo 31 de la LCE respecto al cálculo del valor normal; sin embargo, manifiesta que dicho artículo es aplicable para efecto del cálculo de los gastos generales y la utilidad en el precio de exportación reconstruido desde el punto de vista metodológico, toda vez que los gastos generales deben corresponder al producto investigado y no solamente calcular los gastos de venta indirecta, en tanto, la utilidad debe calcularse con el costo de ventas y no con las ventas totales de toda la empresa.

1) Determinación

271. Con base en lo descrito en los puntos 237 y 238 de la presente Resolución, la Secretaría no aplicó los ajustes propuestos por Posco Vietnam, toda vez que no pudo calcular el precio de exportación.

d. Deducciones al precio de exportación reconstruido

272. Con el propósito de reconstruir el precio de exportación, Posco Vietnam propuso deducir el precio al primer cliente no relacionado por los siguientes conceptos: flete terrestre del importador relacionado al cliente no relacionado, gasto por procesamiento, garantías y asistencia técnica (reclamos), cargos bancarios, gastos generales de venta y administración, gastos financieros, utilidad, gastos de logística, gastos aduanales y derecho de trámite aduanero.

Flete terrestre del importador relacionado al cliente no relacionado

273. Para acreditar el ajuste por este concepto, Posco Vietnam presentó facturas que amparan el monto reportado en la base de datos, y presentó comprobantes de pago al transportista.

ii Gasto por procesamiento

274. Explicó que, en algunos casos, la lámina rolada en frío se sometió a un proceso de transformación para su venta al primer cliente no relacionado. El costo de transformación se agrega por línea de transformación y se obtiene el costo promedio por periodo. Calculó el gasto unitario con base en el costo total de producción sobre la cantidad de producción mensual. Presentó las hojas de trabajo del cálculo de los factores de procesamiento realizado por sus líneas de transformación.

iii Garantías y asistencia técnica (Reclamos)

275. Explicó que su importador relacionado pagó una indemnización por el reclamo de un cliente por la mercancía vendida durante el periodo de investigación. Calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada con base en el total de la nota crédito entre la cantidad reclamada. Presentó el escrito del reclamo emitido por el cliente al importador relacionado.

iv Cargos bancarios

276. Explicó que el ajuste refiere a la tarifa que el banco cobra al comprador con base en la factura del vendedor presentada al banco. Presentó un estado de cuenta del banco, en el que se observa el pago realizado por los clientes, así como las comisiones aplicadas.

Gastos generales de venta y administración, financieros y utilidad

277. Explicó que estos gastos se calcularon, a partir de los estados financieros de sus importadores relacionados. Detalló que el factor de gastos administrativos, de venta y de carácter general, se obtuvo de los importes totales de los gastos de venta, generales y administrativos correspondientes a las ventas totales de toda la empresa durante el periodo investigado, y que el coeficiente se aplicó al monto de las ventas de cada operación. Señaló que el margen de utilidad se calculó con la relación de los ingresos netos antes de impuestos y las ventas totales de toda la empresa, y presentó los estados financieros auditados para elperiodo investigado, así como una hoja de cálculo de los factores.

vi Gastos de logística

278. Explicó que el ajuste corresponde al gasto por contratar a una empresa de logística que maneje el despacho de aduanas y el transporte desde el puerto hasta el cliente no relacionado. La empresa de logística emite una factura para cada envío, por lo que el costo logístico unitario se calcula en función de la cantidad enviada. Para obtener el monto del ajuste, multiplicó la unidad real por gastos de logística por la cantidad de cada transacción. Presentó facturas del pago del servicio de logística en moneda nacional, y empleó el tipo de cambio de la fecha de la venta.

vii Gastos aduanales

279. Explicó que la tarifa del despacho de aduanas corre a cargo del importador relacionado. La tarifa unitaria de aduana se multiplicó por la cantidad de cada transacción. Presentó una factura por el pago de la tarifa aduanal en moneda nacional, y para convertirlo a dólares, empleó el tipo de cambio de la fecha de la venta.

viii Derecho de Trámite Aduanero

280. Reportó el gasto por derecho de trámite aduanero; sin embargo, Posco Vietnam no presentó la explicación de la metodología de aplicación.

1) Determinación

281. Con base en lo descrito en los puntos 237 y 238 de la presente Resolución, la Secretaría no aplicó las deducciones propuestas por Posco Vietnam, toda vez que no pudo calcular el precio de exportación reconstruido.

282. En este sentido, y conforme a lo descrito en los puntos 271 y 281 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54 y 64, último párrafo de la LCE, a Posco Vietnam le corresponderá un cálculo del precio de exportación basado en la mejor información disponible, a partir de los hechos de que se tiene conocimiento, en este caso, la que corresponde a la información aportada por la producción nacional y de la que la Secretaría se allegó para el cálculo del precio de exportación y sus ajustes, misma que se describe en los puntos 35 a 73 de la Resolución de Inicio, y 319 a 357 de la presente Resolución.

e. Valor normal

283. En la etapa final de la investigación, Posco Vietnam manifestó que la Secretaría decidió arbitrariamente no tomar en cuenta su información en el cálculo del margen de dumping. De acuerdo con los puntos 300 y 301 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que los costos de producción se encuentran afectados por factores que constituyen una SEM, por lo cual, consideró improcedente emplear sus costos y precios internos, en consecuencia, determinó que de conformidad con los artículos 54 y 64, último párrafo de la LCE, le correspondía el cálculo basado en la información aportada por Hoa Phat, como mejorinformación disponible a partir de los hechos de que tiene conocimiento.

284. Indicó que la Secretaría no fundamentó en el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping. Sin embargo, independientemente de las conclusiones respecto de los supuestos factores que constituyen una SEM, la Secretaría no cuenta con una base legal para aplicar la mejor información disponible a partir de los hechos de que tenga conocimiento. Los fundamentos legales que aplican al uso de la mejor información disponible refieren a los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping, 54 y 64 de la LCE. Ahora bien, en los párrafos 164 y 165 de la Resolución Preliminar, la Secretaría se apoya en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 42 delRLCE como base legal de la SEM.

285. Resaltó que la Secretaría realizó dos determinaciones de SEM, una para lámina rolada en frío, y otra para lámina rolada en caliente. Si bien la lámina rolada en caliente es el principal insumo para fabricar lámina rolada en frío, no constituye el producto investigado. Esta determinación en ambos casos arroja más dudas, pues suponiendo que la Secretaría llegara a la conclusión de que existe una SEM en la lámina rolada en frío por una SEM en la lámina rolada en caliente, significaría que cualquier producto aguas abajo a partir de la lámina rolada en caliente, también se encuentra afectada por los mismos “factores”, como es la láminagalvanizada. Sin embrago, de acuerdo con los puntos 65 a 96 de la Resolución Final de aceros planos recubiertos, publicada en el DOF el 24 de febrero de 2023, se determinó que no existió una SEM, en este sentido, es incongruente que la Secretaría llegue a resultados diametralmente distintos partiendo de la lámina rolada en caliente. A partir de lo anterior, la Secretaría aplicó la mejor información disponible a Posco Vietnam con información de Hoa Phat, con base en presunciones y disposiciones legales que no lo autorizan.

286. Señaló que la Secretaría dispuso que los precios de lámina rolada en frío de Posco Vietnam están marginados por la SEM, que impide una comparación adecuada entre los precios internos y los de exportación, por lo cual, con fundamento en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 42 del RLCE, la Secretaría podría haber calculado el valor reconstruido con su propia información; sin embargo, la descartó y empleó la de Hoa Phat, como mejor información disponible. La normatividad nacional e internacional indica que la Secretaría solo podría recurrir a la mejor información disponible, con base en los hechos que tieneconocimiento con información adversa a Posco Vietnam, si se cumplen las siguientes condiciones: 1) si Posco Vietnam negó el acceso a la información necesaria; 2) si no la facilitó dentro de un plazo prudencial, o 3) si entorpeció significativamente la investigación.

287. Expuso que, en este sentido, diversos Grupos Especiales han aclarado el sentido y alcance del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping. En particular, el Grupo Especial en Argentina – Baldosas de Cerámica, señaló que la autoridad investigadora solamente puede recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento cuando una parte 1) niegue el acceso a la información necesaria, 2) no la facilite dentro de un plazo prudencial, o 3) entorpezca significativamente la investigación. El Grupo Especial en Egipto – Barras de Refuerzo de Acero indicó que la autoridad investigadora está obligada a tomar en cuenta toda la informaciónque se pueda utilizar sin dificultades excesivas y facilitadas a tiempo por las partes interesadas. Además, el Grupo Especial en CE – Salmón (Noruega) señaló que cuando una parte interesada presenta información específica que una autoridad investigadora ha solicitado a efectos de formular una determinación, y no se dan las condiciones establecidas para recurrir a “los hechos de que se tenga conocimiento”, la autoridad investigadora no tiene derecho a descartar la información solicitada.

288. Aclaró que, en todo momento, Posco Vietnam dio acceso a la información en un plazo prudencial y tampoco entorpeció la investigación, tan es así que, en la reunión técnica de información, se le entregaron las hojas de cálculo de valor normal, costos de producción y de precio de exportación. Por tanto, si la Secretaría realizó estos cálculos, es incuestionable que: 1) no negó el acceso a la información; 2) la facilitó en un plazo prudencial y 3) no entorpeció la investigación. Concluyó que, por las consideraciones anteriores, resulta ilegal y contrario a las normas de la OMC que la Secretaría haya recurrido a la información de Hoa Phat para efectos del cálculo del valor normal y a la información del SIC-M para el precio de exportación, y haya desestimado su información, misma que facilitó en tiempo y conforme a las instrucciones de la Secretaría.

289. Al respecto, la Secretaría considera que los argumentos de Posco Vietnam con relación a que, resulta ilegal y contrario a las normas de la OMC que la Secretaría haya desestimado su información y recurrido a la información de Hoa Phat para efectos del cálculo del valor normal y a la información del SIC-M para calcular el precio de exportación, son improcedentes.

290. Como se describió en los puntos 197 y 205 de la Resolución Preliminar, el comportamiento de los precios de la lámina rolada en caliente reportados por Posco Vietnam, se ubican únicamente 3% por debajo del precio de venta en el mercado interno de la lámina rolada en frío, lo que genera indicios de que el precio en el mercado interno del producto objeto de investigación no sería un precio racional, toda vez que significaría que al precio de la principal materia prima se le tendría que adicionar un diferencial tan solo del 3% que correspondería al costo del resto de los materiales y componentes directos, mano de obra, gastosgenerales y una utilidad, elementos que constituyen al valor reconstruido, dicho de otra manera, si Posco genera una contención de precios debido a las condiciones que imperan en la industria de la lámina rolada en caliente, esta se ve reflejada tanto con los precios internos como en el valor reconstruido, por ello, la Secretaria considera que la información de Hoa Phat constituya la mejor información disponible, toda vez que como se señaló en el punto 208 de esta misma Resolución no margina sus precios.

Determinación

291. Por las razones descritas en los puntos 175 a 219 de la presente Resolución, la Secretaría determina que los costos de producción de Posco Vietnam se encuentran afectados, toda vez que identificó factores que constituyen una “situación especial del mercado” en la industria de la lámina rolada en caliente, por lo cual, reitera su determinación del párrafo 300 de la Resolución Preliminar y considera que es improcedente emplear sus costos y precios internos de la mercancía objeto de investigación.

292. En consecuencia, para efecto del cálculo del valor normal, la Secretaría determina que, de conformidad con los artículos 54 y 64, último párrafo de la LCE, le corresponde el cálculo basado en la información aportada por Hoa Phat, la cual constituye la mejor información disponible, a partir de los hechos de que tiene conocimiento, como se describe en los puntos 400 a 446 de la presente Resolución.

293. No obstante, lo anterior, se describe en los párrafos siguientes la información presentada por la empresa Posco Vietnam, referente a sus ventas internas, ajustes y costos de producción, mismos que fueron descritos en los puntos 269 al 299 de la Resolución Preliminar.

294. En la etapa preliminar de la investigación, Posco Vietnam proporcionó la base de datos de sus ventas totales de lámina rolada en frío en el mercado interno de Vietnam. Las ventas se clasifican en sesenta y seis códigos de producto, de los cuales, veintidós son idénticos a los exportados a México en el periodo investigado.

295. Presentó seis facturas de venta en el mercado interno con sus documentos anexos, tales como: las facturas con impuesto al valor agregado, comprobantes de pago de la factura, así como impresiones de pantalla de su sistema contable, en las que se observa el registro de los números de orden, el valor, el precio, cliente y las características de la mercancía. La Secretaría corroboró la información de la base de datos presentada por la productora exportadora con las facturas de venta respecto de la descripción del producto, valor, volumen, nombre del cliente, términos de venta, número de factura y fecha de pago, sin encontrardiferencias.

296. Manifestó que los precios de venta en el mercado interno son netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del RLCE.

f. Ajustes al valor normal

297. Posco Vietnam propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por rebajas, embalaje, crédito, flete interno, flete marítimo, manejo, apoyo a la exportación y reclamos.

Rebajas

298. Explicó que el ajuste constituye un tipo de promoción de ventas en el mercado interno, y cuenta con un contrato de suministro que incluye condiciones de reembolsos. Detalló que la tasa de descuento se calcula mediante un método progresivo basado en la cantidad solicitada, y que solamente lo aplicó a un cliente. Presentó un acuerdo de descuento y una carta de confirmación, para acreditar que aplicó el descuento trimestralmente, según los acuerdos de ambas partes. El monto del ajuste se asignó en función del peso neto a las operaciones correspondientes.

ii Embalaje

299. Para asignar el gasto, utilizó la cantidad de consumo estándar que multiplicó por el costo unitario real del material; el resultado lo dividió entre el número de toneladas para obtener el costo unitario. Proporcionó una impresión de pantalla de su sistema contable, en el cual se refleja el registro de la compra del material.

iii Crédito

300. Presentó la tasa de interés de sus pasivos a corto plazo en el periodo investigado. Al respecto, la Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago, comprendido como la diferencia de días entre la fecha de factura y la fecha de pago.

iv Flete interno

301. Presentó el gasto real incurrido por concepto de flete por camiones, en función de la fecha de envío y el destino; obtuvo el monto del ajuste multiplicando el precio unitario del flete por la cantidad en toneladas. Proporcionó facturas del flete.

Flete marítimo y manejo

302. Explicó que los gastos por estos ajustes se basan en el gasto real, y aclaró que los cargos de manejo solo se generan cuando el término corresponde a flete interno marítimo. Aclaró que, respecto del ajuste por manejo, se incluyen conceptos por carga y descarga, verificación de las mercancías y aseguramiento de la carga; obtuvo el monto de los ajustes multiplicando el precio unitario del flete marítimo y manejo por la cantidad en toneladas. Presentó facturas por estos conceptos.

vi Apoyo a la exportación

303. Indicó que cuenta con una política de apoyo a la exportación para sus clientes nacionales con el objeto de apoyarlos en el mercado externo a tener un precio más competitivo. Al respecto, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría le requirió para que justificara la procedencia del ajuste por este concepto; acreditara que dicho ajuste es incidental a las ventas y se encuentra contenido en el precio, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del RLCE, así como para que presentara la metodología de asignación.

304. En respuesta, señaló que la política de apoyo a la exportación es un tipo de promoción de ventas, que consiste en proporcionar un reembolso a sus clientes nacionales mediante transferencia de efectivo, o deducción del precio base del próximo envío cuando los clientes exporten su producto. Aclaró que asignó el monto real de apoyo a la exportación basado en el mes del contrato y la base del peso neto, y el importe del apoyo se aprueba cuando el cliente proporciona los documentos de exportación. Proporcionó una confirmación de pedido en la que se observa el descuento por apoyo a la exportación para un cliente.

vii Reclamos

305. Explicó que durante el periodo de investigación realizó descuentos por reclamación en productos que presentaron defectos. En este sentido, en la etapa preliminar de la investigación, Secretaría le requirió para que proporcionara el soporte documental que acreditara que el ajuste por concepto de reclamos es admisible, de conformidad con el artículo 54 del RLCE, así como la metodología de asignación. Respondió que calculó el precio unitario de la reclamación en función de la cantidad y el número de reclamación, y que asignó el monto de la reclamación pagada en función del peso reclamado en comparación con el peso neto total; explicó que, debido a que las reclamaciones se producen parcialmente, el importe se asigna a las ventas reclamadas. Al respecto, presentó la relación de los reclamos por fecha, número de reclamo, cliente y cantidad reclamada.

g. Costos de producción

306. Posco Vietnam manifestó que los conceptos que integran tanto el costo de producción como los gastos generales se reportan sobre la base del costo registrado en su sistema contable. Señaló que su sistema de costos calcula los costos reales de los productos, calculando los costos de cada proceso, y que los costos reales acumulados a lo largo de los procesos para cada producto se registran en el libro mayor de inventario. Añadió que el costo de la materia prima se basa en el consumo real de materia prima para cada producto.

307. Respecto de los gastos generales, señaló que estos fueron calculados con base en el estado de resultados de la empresa, excluyendo los ingresos por ventas y gastos generales que no están relacionados con la producción y las ventas del producto investigado. Para calcular este monto, multiplicó el costo total de producción por la tasa de gastos generales calculada, y presentó la información desglosada de los conceptos que integran los gastos generales en gastos de venta y administración y financieros.

308. Agregó que durante el proceso de producción genera una cantidad de materiales de desecho (chatarra). En virtud de lo anterior, para los costos de producción de la mercancía investigada presentados, la productora exportadora ajustó el monto de la venta de los materiales de desecho durante el periodo investigado del costo de producción. Presentó un ejemplo del cálculo de la deducción aplicada para un código de producto, además de una impresión de pantalla de la cuenta en la que se registró el valor de la venta de la chatarra.

309. Respecto de la información de costos de producción, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría le requirió para que, con base en el artículo 46 del RLCE, explicara la metodología de cálculo de cada uno de los componentes del costo total de producción, así como que conciliara y vinculara los costos de producción con las cuentas, subcuentas contables y con los estados financieros, y presentara la estructura porcentual de costos de producción para fabricar una tonelada de lámina rolada en frío objeto de investigación.

310. En respuesta, la productora exportadora presentó explicación de cada uno de los componentes que integran el costo de producción, la estructura porcentual requerida, así como la conciliación del costo de producción con el estado de resultados 2020 y 2021 para todos los códigos de producto, y las impresiones de pantalla de su sistema contable.

311. Por cuanto hace al monto reportado por concepto de chatarra, la Secretaría requirió a Posco Vietnam para que demostrara que el monto asignado por este concepto en los costos de producción corresponde únicamente al valor neto de la venta de chatarra.

312. Al respecto, la Secretaría constató que en su sistema contable se registra el monto reportado; sin embargo, Posco Vietnam no presentó pruebas para demostrar que el monto asignado por este concepto corresponde únicamente al valor neto de la venta de chatarra.

313. Por otra parte, Posco Vietnam señaló que adquirió materia prima, es decir, lámina rolada en caliente, de partes relacionadas y no relacionadas. Presentó las compras de insumos a partes relacionadas y no relacionadas para el periodo investigado, de distintos orígenes, así como las compras realizadas a su proveedor relacionado para octubre de 2020, obtenidas de su sistema contable.

314. Al respecto, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió a la empresa para que proporcionara las políticas de precios entre sus empresas vinculadas en las que se observen las condiciones dadas. En respuesta, señaló que compra la lámina rolada en caliente de su proveedor relacionado mediante negociaciones basadas en el precio de mercado, y que no hay diferencia en su práctica con la compra a proveedores no relacionados. En este sentido, y con la información de las compras presentada por Posco Vietnam, la Secretaría comparó el precio promedio ponderado al que la empresa exportadora adquirió la lámina rolada en caliente de partes vinculadas, con el precio de adquisición de partes no vinculadas.

315. Como resultado de la comparación, la Secretaría observó que el precio de compra a clientes relacionados es menor que el precio de clientes no relacionados.

316. Por otro lado, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió a Posco Vietnam para que, de conformidad con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, acreditara que los costos de producción se calculan sobre la base de los registros contables, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados de Vietnam, y que reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado.

317. En respuesta, Posco Vietnam señaló que los informes financieros 2020 y 2021 que presentó, son auditados de manera independiente. La Secretaría observó que este despacho auditor forma parte de los big-4 (Deloitte, PWC, Ernest & Young y KPMG), término en inglés que se utiliza para referirse a las firmas más importantes del mundo en el sector de la consultoría y auditorías independientes e internacionales, mismos que certifican que los registros están de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador.

318. Asimismo, la Secretaría observó que los estados financieros 2020 y 2021 se encuentran bajo la Circular 200/2014/TT-BTC, la cual establece las políticas contables aplicables a las empresas en Vietnam en todas las líneas de negocio y en todos los sectores económicos.

6. Precio de exportación

a. Posco Vietnam

319. En razón a lo señalado en los puntos 232 a 238 de la presente Resolución, la Secretaría no pudo calcular un precio de exportación para Posco Vietnam, dicho cálculo se realizará con base en la mejor información disponible, que es la que proporcionó Ternium en el inicio del presente procedimiento.

320. Para acreditar el precio de exportación, Ternium proporcionó el listado de las importaciones del producto objeto de investigación provenientes de Vietnam correspondiente al periodo comprendido de octubre de 2020 a septiembre de 2021. Las estadísticas de importación las obtuvo del SAT, a través de la CANACERO, y corresponden a operaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01, 7209.18.01, 7209.26.01, 7209.27.01, 7209.28.01, 7209.90.99, 7211.23.03, 7211.29.99, 7211.90.99, 7225.50.07, 7226.92.06, 9802.00.01, 9802.00.02, 9802.00.03, 9802.00.07, 9802.00.13, 9802.00.15, y 9802.00.19 de la TIGIE.

321. Ternium explicó que el producto objeto de investigación se identifica como lámina de acero rolada en frío, tanto aleada como sin alear; sin chapar ni revestir, y de espesor inferior a 3 mm, independientemente del ancho. Aclaró que las claves de pedimento identificadas en las operaciones de importación como A3, AD, BH, E1, F3, F4, F5, G1, G9, H1, K1, V1, y V5 no se consideran parte de la estadística, toda vez que se trata de claves utilizadas en transacciones correspondientes a retorno de mercancías, cambios de régimen, transferencias virtuales o extracciones de depósitos fiscales, que son subsecuentes de una importación previamente registrada y contabilizada. Lo anterior, para efecto de no duplicar las estadísticas de importación.

322. Aclaró que por las fracciones arancelarias específicas ingresan importaciones exclusivamente del producto objeto de investigación. Respecto a las operaciones que ingresan al amparo de la Regla Octava, excluyó las operaciones cuya descripción del producto contuviera: aluminizados/aluminio; revestidos (galvanizado, cincado, pintada, EG o electro-galvanizado); lámina en caliente, incluyendo placa de acero; inoxidable; silicio, y grado no orientado.

323. Indicó que la lámina rolada en frío objeto de investigación puede ser de acero sin alear, constituido principalmente por carbono, manganeso, azufre y fósforo; o de acero aleado, constituido también por carbono, manganeso, azufre y fósforo, al cual se le añade algún microaleante, como el boro, titanio, niobio, vanadio o alguna combinación de estos. Añadió que pueden existir otros elementos, tales como: aluminio, silicio, níquel, cromo, molibdeno, nitrógeno, entre otros, y que tanto los aceros aleados como los no aleados se hacen bajo las mismas normas de calidad.

324. Clasificó las importaciones de lámina rolada en frío por tipo de mercancía, esto es, aleada y no aleada. Calculó un precio de exportación promedio ponderado por tipo de mercancía con base en el valor en aduana en dólares de los Estados Unidos por tonelada.

325. Con el propósito de replicar la metodología propuesta por la Solicitante, la Secretaría se allegó del listado de importaciones totales de lámina rolada en frío realizadas durante el periodo investigado que reporta el SIC-M.

326. La Secretaría cotejó dicha información con la que proporcionó la Solicitante, entre otros datos, el régimen de importación; descripción de la mercancía; valor, y volumen. Excluyó las operaciones con claves de pedimento A3, AD, BH, E1, F3, F4, F5, G, G9, H1, K1, V1, y V5, y eliminó las operaciones que por descripción tuvieran las siguientes palabras: aluminizados/aluminio; revestidos (galvanizado, cincado, pintada, EG o electro-galvanizado); lámina en caliente, incluyendo placa de acero; inoxidable; silicio, y grado no orientado, por no corresponder a la descripción del producto objeto de investigación.

327. En razón de que se encontraron diferencias en valor y volumen entre ambas fuentes, la Secretaría determinó utilizar la base de las estadísticas de importación que reporta el SIC-M para calcular el precio de exportación, al considerar que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, mismas que son revisadas por el Banco de México y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible.

328. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado de la lámina rolada en frío, en dólares por tonelada, para el periodo investigado.

Ajustes al precio de exportación

329. La Solicitante propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en específico, por flete y seguro marítimos, embalaje, maniobras y gastos de exportación, flete interno, margen de comercialización, y crédito.

1) Flete marítimo

330. Para acreditar dicho ajuste, Ternium presentó una cotización de lámina rolada en frío de la empresa transportista Atlantic Brokers, desde el puerto de Phu My, Vietnam, a Manzanillo, México. Indicó que la empresa transportista señaló en la cotización, que el costo del flete tuvo un incremento con respecto a julio y diciembre de 2020, por lo que aplicó las variaciones porcentuales a los meses señalados; posteriormente, realizó un promedio de los 12 meses que conforman el periodo investigado, y calculó un monto del ajuste en dólares por tonelada.

331. La Secretaría validó que la empresa transportista es un agente marítimo independiente, especializado en el fletamento de carga seca en todos los segmentos, con base en información de la página de Internet www.atlanticbrokers.com.ar.

332. La Secretaría determinó emplear la información obtenida directamente de la cotización de la empresa transportista referida, toda vez que contiene el monto del flete para la lámina rolada en frío originaria de Vietnam, dentro del periodo investigado.

2) Seguro marítimo

333. Ternium presentó información de una guía de carga, que obtuvo de la página de Internet de Panjivahttps://es.panjiva.com, correspondiente a un embarque de lámina rolada en frío de Vietnam a Manzanillo.

334. Al respecto, la Secretaría observó que en la página de Internet de Panjiva se ofertan productos, y pertenece a S&P Global Market Intelligence, empresa que brinda información sobre la cadena de suministro global.

335. La Solicitante consideró la información contenida en la guía de carga, toda vez que corresponde a una exportación real a México del producto objeto de investigación. Para estimar el monto por concepto de ajuste por seguro marítimo, utilizó la cantidad efectivamente reportada por dicho concepto en pesos mexicanos, la cual convirtió a dólares con el tipo de cambio registrado en el mismo documento, y lo dividió entre el volumen exportado.

336. La Secretaría corroboró la información presentada por Ternium, y determinó utilizar la información contenida en la guía de carga, toda vez que corresponde a lámina rolada en frío originaria de Vietnam y se encuentra dentro del periodo investigado.

3) Embalaje

337. La Solicitante indicó que un rollo de acero destinado a la exportación, o que sea materia de comercio internacional, debe ser protegido con el mejor embalaje, y que existen diferentes requerimientos de protección de acuerdo con los distintos mercados, por lo que determinó que un rollo de acero debe llevar bandas, envolturas, protecciones laterales y revestimientos de núcleo.

338. Explicó que encontró información pública en Internet de precios de embalaje de acero en el catálogo de precios de ArcelorMittal Dofasco, en Canadá, en donde se puede constatar que el empaque estándar utilizado por una de las principales empresas acereras a nivel mundial para lámina rolada en frío que se transportan por vía marítima intercontinental (como ocurre en el caso de la lámina rolada en frío que se exporta desde Vietnam hacia México), sería el empaque estándar similar al indicado por ArcelorMittal Dofasco en su catálogo de empaques.

339. Además, presentó un catálogo correspondiente a lámina rolada en frío de Posco Vietnam, el cual contiene el ejemplo de empaque que la empresa utiliza en sus rollos laminados en frío, que es similar al indicado por ArcelorMittal Dofasco para un rollo laminado en frío que se transporta por vía marítima intercontinental, dado que también requiere bandas (anillos) externas e internas, tablas internas y laterales y envolturas.

340. Ternium señaló que la mejor información disponible respecto a los costos de empaque en el mercado del acero es aquella que obtuvo de la empresa ArcelorMittal Dofasco, en Canadá. Al respecto, estimó el costo del embalaje para la lámina rolada en frío a partir de dichos datos, los cuales corresponden a noviembre de 2021, por lo que los ajustó para llevarlos al periodo investigado con la información del Índice de Precios al Productor de Canadá que obtuvo de la página de estadísticas del gobierno canadiense, www150.statcan.gc.ca.

341. La Secretaría aceptó el ajuste por embalaje, toda vez que corroboró, a partir de la información proporcionada por la Solicitante, que la lámina rolada en frío destinada a la exportación debe ser protegida para su transporte con bandas, envolturas, y protecciones laterales. Además, observó que existe similitud en dichos empaques, de acuerdo con lo presentado por Ternium. Por lo anterior, la Secretaría aceptó los datos del catálogo de ArcelorMittal Dofasco, en virtud de que se trata de la mejor información disponible que tuvo la Solicitante a su alcance. Asimismo, la Secretaría verificó en la página de Internet de ArcelorMittal Dofasco que es el mayor productor de aceros planos de Canadá, y forma parte de la siderúrgica más grande del mundo. Tiene presencia industrial en más de veinte países alrededor del mundo; es el proveedor líder de acero de calidad en los principales mercados siderúrgicos mundiales, incluidos el automotriz; la construcción; los electrodomésticos, y el empaque, con investigación y desarrollo de clase mundial y redes de distribución sobresalientes.

4) Maniobras y gastos de exportación

342. La Solicitante proporcionó los gastos para la obtención, preparación y presentación de documentos durante el transporte, despacho, inspecciones y manipulación portuaria en Vietnam. La información en dólares la obtuvo de la publicación “Doing Business 2020” de Vietnam, a cargo del Banco Mundial, que consultó en la página de Internet https://www.doingbusiness.org.

343. Para obtener el monto del ajuste en dólares por tonelada, consideró un contenedor de 15 toneladas, pues de acuerdo con la publicación referida, supone que cada economía utiliza para el comercio exterior un contenedor de 15 toneladas métricas de autopartes.

344. La Secretaría corroboró en la publicación de Doing Business información sobre el perfil económico de Vietnam, los gastos para la obtención, preparación y presentación de documentos durante el transporte, despacho, inspecciones y manipulación portuaria para el comercio transfronterizo de Vietnam, así como la capacidad de un contenedor de quince toneladas, por lo cual aceptó la información para obtener el cálculo.

5) Flete interno

345. Ternium proporcionó las tarifas de transporte terrestre de mercancías que obtuvo de la empresa Phuoc Tan Transport Co., en su página de Internet https://vanchuyenhanghcm.com, la cual ofrece servicios de flete en el mercado doméstico de Vietnam. Los datos corresponden a octubre de 2021.

346. Calculó un promedio del flete en la moneda local por tonelada, que ajustó por inflación para llevar el ajuste al periodo investigado. Proporcionó el Índice de Precios al Consumidor en Vietnam que consultó en la página de Internet www.gso.gov.vn. El tipo de cambio de dong a dólares lo obtuvo de la página de Internet https://finance.yahoo.com.

347. Para calcular el ajuste, consideró el promedio de la distancia entre las plantas de las empresas Hoa Sen Group, CSVC, Posco Vietnam, Ton Nam Kim Steel y Tong Dong A, hasta el puerto de Phu My. Obtuvo un promedio de las tarifas en la moneda local y lo aplicó al promedio de las distancias entre las plantas y el puerto de exportación de Phu My. La distancia entre la planta y el puerto la obtuvo de la página de Internet de Google Maps.

348. La Secretaría revisó la página de Internet de la empresa transportista y observó que las tarifas incluyen el transporte de productos de acero. Verificó que las tarifas corresponden a la ciudad de Hanoi y las provincias del norte, mismas que la Solicitante aplicó para obtener el ajuste con base en la distancia desde el puerto de Phu My hasta las plantas de las empresas productoras indicadas en el punto anterior.

6) Margen de comercialización

349. Ternium indicó que, si bien la base de importaciones que presentó para acreditar el precio de exportación no contiene datos del proveedor del producto objeto de investigación, ya sea comercializador o productor, recopiló una muestra de las importaciones de México de la lámina rolada en frío donde se incluye el campo denominado “Expedidor”, del cual se desprende el nombre del exportador, comercializador o fabricante del producto objeto de investigación; lo anterior, lo obtuvo de la página de Internet de Panjiva.

350. Argumentó que considera razonablemente válido aplicar el margen de comercialización de manera generalizada para las operaciones de importación de lámina rolada en frío, toda vez que, de acuerdo con lo señalado en el punto anterior, existen elementos de convicción para establecer que la utilización de empresas comercializadoras es una práctica común en el canal de distribución de este.

351. Presentó una base de datos que extrajo de Panjiva, en donde identificó a los dieciocho principales comercializadores de lámina rolada en frío que, de acuerdo con Ternium, habrían adquirido un gran volumen de las importaciones del producto objeto de investigación. Aclaró que, para identificar a los principales comercializadores, tomó como referencia el campo de volumen bruto que señala Panjiva, y que este no necesariamente coincide con el volumen reportado en la base de importaciones del SAT, toda vez que, para poder hacer una relación con mayor exactitud, es necesario utilizar la información de la cantidad de envío; sinembargo, existe la posibilidad de que en un pedimento de importación se encuentre incorporado más de un solo producto, los cuales pueden ser, o no, objeto de investigación.

352. Para estimar el monto del ajuste, la Solicitante señaló que, de las empresas que identificó como comercializadoras, únicamente pudo allegarse de información financiera pública relativa a la comercialización de acero de cinco de estas; con dicha información, calculó un margen de utilidad individual, y posteriormente un promedio general, obteniendo así el margen de comercialización. La Secretaría corroboró dicha información con el soporte documental de Panjiva.

353. La Secretaría identificó en la base de importaciones del SIC-M algunas de las empresas comercializadoras a las que se hace referencia en el punto 351 de la presente Resolución, por lo que aceptó la procedencia de aplicar el ajuste propuesto.

7) Crédito

354. Ternium indicó que utilizó la información de la empresa comercializadora Hanwa Co., Ltd. (Hanwa), cuyo principal segmento de negocio es el acero, y fue una de las empresas identificadas en la información que obtuvo de Panjiva. Para estimar el ajuste, consultó los balances financieros, en particular, el apartado de las notas comerciales y cuentas por cobrar, lo cual indica que la comercializadora da facilidades de pago a sus clientes. Con base en lo anterior, aplicó la fórmula contable para calcular el número de días que la comercializadora otorga a sus clientes para pagar. La Secretaría aceptó la información propuesta por laSolicitante, referente a la comercializadora Hanwa, toda vez que, en las estadísticas del SIC-M, la identificó como proveedora del producto objeto de investigación.

355. Asimismo, proporcionó la tasa de interés anual en Vietnam, para el periodo investigado, que obtuvo de la página de Internet de Trading Economics https://tradingeconomics.com.

356. La Secretaría validó la tasa de interés propuesta, y ajustó por crédito el precio de exportación con base en las estadísticas de importación que obtuvo del SIC-M.

(a) Determinación

357. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53, 54 y 58 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación de Vietnam, por los conceptos de flete y seguro marítimos, embalaje, maniobras y gastos de exportación, flete interno, margen de comercialización y crédito.

b. Hoa Phat

358. La productora exportadora manifestó que forma parte del grupo Hoa Phat Group Joint Stock Company, mismo que cuenta con cuatro divisiones, y añadió que Hoa Phat es el único productor y exportador del producto investigado, y que realizó ventas de exportación a México a partes independientes.

359. Respecto a su sistema de distribución y facturación manifestó que, en el mercado interno, la mercancía es distribuida a través de las sucursales de la empresa y los agentes de distribución, los que se denominan “Agentes de Nivel 1”; estas sucursales y agentes distribuyen la mercancía hasta los denominados “Agentes de Nivel 2”, o directamente a los usuarios finales. Agregó que firma contratos con los agentes de primer nivel; sin embargo, en estos no se fijan los precios ni la cantidad vendida, y añadió que los precios de facturación se basan en los precios de venta acordados y fijados en los pedidos de compra. Para ello,presentó un contrato en el que se observan las condiciones de la venta, facturas comerciales que coinciden con lo reportado en su base de datos del mercado interno y órdenes de compra.

360. En relación con las ventas de exportación a México, señaló que exporta el producto investigado a través de diversas compañías comercializadoras, que son responsables de la conexión con los clientes en los distintos países, y que la mercancía se entrega directamente a los clientes en México. Presentó un diagrama de flujo donde se observa su sistema de distribución.

361. En este sentido, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió a Hoa Phat para que explicara la manera en cómo se determinan los precios de venta entre dicha empresa y las comercializadoras a las que vendió el producto objeto de investigación exportado a México, así como, de ser el caso, presentara el porcentaje pactado referente al margen de reventa que obtienen las empresas comercializadoras. Respondió que vende el producto objeto de investigación a las empresas comercializadoras a precio de mercado, es decir, al momento en que se realiza la transacción, y que no acuerda porcentaje alguno del margen de reventa con ellas.

362. La Secretaría corroboró, a través de la información presentada por la empresa exportadora, correspondiente a un contrato y documentación relacionada para la exportación, que la facturación corresponde a la venta realizada por la productora exportadora al cliente final, en este caso, la comercializadora, además de que ni en los contratos ni en las facturas se observa algún porcentaje de beneficio acordado a favor del comercializador.

363. Asimismo, presentó un listado de sus códigos de producto con la descripción, que incluye la calidad, la clase, las especificaciones como el espesor y el ancho, la norma, y su correspondiente código del Sistema Armonizado de Vietnam.

364. Al respecto, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría le requirió que explicara, de acuerdo con su sistema contable, cuáles son las características principales que considera para conformar los códigos de producto; que especificara qué características impactan en el costo y en el precio del producto objeto de investigación, así como que aportara impresiones de pantalla de su sistema contable que permitieran apreciar las características empleadas en la conformación de los códigos de producto.

365. En respuesta, identificó las características de los productos en relación con la calidad, la norma, la anchura y el grosor nominal; sin embargo, señaló que las dimensiones no son factores que afecten a la asignación del costo de producción o al precio de venta; asimismo, presentó una captura de pantalla de su sistema contable en la que se observan las características generadas de un código. La Secretaría corroboró que dichas características estuvieran contempladas en la conformación de los códigos de producto.

366. Proporcionó un comparativo de los códigos de producto exportados a México con los códigos similares vendidos en el mercado doméstico, toda vez que no realizó ventas del producto investigado de códigos idénticos. Para efecto de la comparabilidad, agrupó las ventas de cada mercado tomando como base el Sistema Armonizado de Vietnam; para clasificar los productos utilizó el grosor y la anchura nominales, la cual fue realizada conforme a la descripción de la fracción arancelaria que forma parte del Sistema Armonizado de Vietnam.

367. Por su parte, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría le requirió que explicara por qué motivo se debe considerar el Sistema Armonizado de Vietnam para la comparación de los precios. La productora exportadora respondió que utiliza el código de dicho sistema, ya que es un sistema de clasificación internacional unificado para todos los productos, y que es utilizado por todos los países del mundo para que las transacciones sean más seguras, rápidas y eficaces; además, está organizado y mantenido por la Organización Mundial de Aduanas.

368. Al respecto, la Secretaría considera que la clasificación del producto objeto de investigación realizada por Hoa Phat con base en el Sistema Armonizado de Vietnam no permite realizar una comparación adecuada entre el precio de exportación y el valor normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.

369. Si bien es cierto que la fracción arancelaria contiene descripciones que permiten ubicar y/o clasificar mercancías, estas son con fines de comercio exterior, es decir, es la manera de identificar un producto que será importado o exportado, en este sentido, agrupar el producto objeto de investigación de acuerdo con la fracción arancelaria, la cual incluye diferentes grosores y anchuras, llevaría a subestimar o sobrevalorar el precio, el cual es la variable que se pretende analizar.

370. Es de destacar que, en una investigación antidumping, lo que se busca es realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, y para tales efectos, es necesario contar con diferentes elementos, entre ellos, las características que se encuentran en la codificación del producto objeto de investigación, de acuerdo con el sistema interno de cada empresa, en este caso, la correspondiente a Hoa Phat, de acuerdo con su sistema contable. Asimismo, las operaciones de exportación a México presentadas por Hoa Phat fueron clasificadas de acuerdo con el código de producto que arrojó su sistema contable, por lo cual, la Secretaría no encuentra ninguna razón para que la información que presentó la empresa exportadora sea clasificada mediante el Sistema Armonizado de Vietnam.

371. Sobre este tema, en la etapa preliminar de la investigación, la Solicitante manifestó que Hoa Phat no explicó claramente sus códigos de producto, lo cual es insuficiente para hacer una comparación adecuada, sobre todo para establecer posibles productos similares.

372. Al respecto, como se señala en los puntos 406 y 407 de la presente Resolución, la propuesta de códigos similares presentada por Hoa Phat no fue considerada para el cálculo del valor normal, por el contrario, como se describe en los referidos puntos, la Secretaría calculó un valor reconstruido, el cual corresponde al código idéntico al exportado a México; esto, con el fin de realizar una comparación equitativa, de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.

373. Hoa Phat proporcionó las ventas de exportación a México que se clasifican en siete códigos de producto, y manifestó que sus ventas de exportación cumplen con las especificaciones del producto objeto de investigación.

374. Presentó las facturas comerciales de venta con sus documentos anexos, tales como: contrato de venta, lista de empaque, certificados de molino y de origen, conocimiento de embarque y nota de entrega; la Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, así como las fechas de factura y de pago, contenidos en dichas facturas, con la información reportada en la base de datos de ventas de exportación a México, sin encontrar diferencias. Los precios son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones, tal como lo dispone el artículo 51 del RLCE.

375. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por tonelada de cada uno de los códigos de producto exportados a México durante el periodo investigado.

Ajuste al precio de exportación

376. Propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por los conceptos de manejo, flete y seguro interno, flete marítimo y gastos de documentación para la exportación. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría le requirió para que explicara la metodología utilizada para obtener cada uno de los ajustes propuestos, y proporcionara el soporte documental.

1) Manejo

377. Asignó el monto del ajuste a cada operación, con base en el gasto total erogado por este concepto durante el periodo investigado entre el volumen total del producto investigado, ello, toda vez que los gastos por este concepto son facturados y amparan varias operaciones. Presentó una hoja de trabajo en la cual se observan las cuentas contables de gastos de ventas directas que extrajo de su libro mayor, la cual contiene: la categoría del gasto, el monto incurrido, el mercado al que fue dirigido dicho gasto, así como la cuenta contable en la cual se registra. La Secretaría replicó y aceptó la metodología de asignación del ajuste propuesta por la productora exportadora, y calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada.

2) Flete y seguro interno

378. Calculó el monto unitario correspondiente a cada operación, dividiendo el gasto total erogado de cada concepto entre el volumen total del producto investigado correspondiente al mismo periodo. Lo anterior, toda vez que los gastos por este concepto son facturados para varias operaciones.

379. Presentó ejemplos de facturas correspondientes al periodo investigado, así como una hoja de trabajo en la que se observan las cuentas contables de gastos de ventas directas que extrajo de su libro mayor, que contiene: la categoría del gasto, el monto incurrido, el mercado al que fue dirigido dicho gasto, así como la cuenta contable en la cual se registra. La Secretaría replicó y aceptó la metodología de asignación del ajuste propuesta por la productora exportadora, y calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada.

3) Flete marítimo

380. Obtuvo el monto unitario correspondiente a cada operación dividiendo el gasto total erogado por este concepto entre el volumen total del producto investigado, toda vez que los gastos por este concepto son facturados para varias operaciones.

381. Aclaró que toda la información es registrada en su sistema contable, y presentó facturas que contienen el monto correspondiente, así como una hoja de trabajo en la cual se observan las cuentas contables de gastos de ventas directas extraídas de su libro mayor, que contiene: la categoría del gasto, el monto incurrido, el mercado al que fue dirigido dicho gasto, así como la cuenta contable en la cual se registra. La Secretaría replicó y aceptó la metodología de asignación del ajuste propuesta por la productora exportadora, y calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada.

4) Gastos directos de documentación para la exportación

382. Obtuvo el monto unitario correspondiente a cada operación, dividiendo el gasto total erogado entre el volumen total del producto investigado, en virtud de que los gastos por este concepto son facturados para varias operaciones. Señaló que el monto corresponde al gasto generado por tarifas portuarias a la exportación.

383. Indicó que toda la información es registrada en su sistema contable, y presentó una hoja de trabajo en la que se observan las cuentas contables de gastos de ventas directas que extrajo de su libro mayor, misma que contiene: la categoría del gasto, el monto incurrido, el mercado al que fue dirigido dicho gasto, así como la cuenta contable en la cual se registra. La Secretaría replicó y aceptó la metodología de asignación del ajuste propuesta por la productora exportadora, y calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada.

5) Crédito

384. La Secretaría observó en la base de datos un plazo de pago entre la fecha de pago y la fecha de factura, por lo cual, en la etapa preliminar de la investigación, requirió a la productora exportadora para que proporcionara la metodología y la documentación necesaria para aplicar un ajuste por concepto de crédito. Al respecto, Hoa Phat presentó la tasa de interés de sus préstamos a corto plazo; y la Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. Calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada.

6) Determinación

385. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de manejo, flete y seguro interno, flete marítimo, gastos de documentación a la exportación y crédito, de acuerdo con la información y la metodología que proporcionó Hoa Phat.

7. Valor normal

a. Hoa Phat

386. En la etapa final de la investigación, Hoa Phat manifestó que de acuerdo con los puntos 391 y 392 de la Resolución Preliminar, es incorrecto incluir los gastos directos de venta en los gastos generales para el cálculo del costo total de producción porque entonces el valor reconstruido no se encuentra a nivel de ex fábrica, sino en un precio listo para su venta que, al ser comparado con el precio de exportación ajustado, dicha comparación es incorrecta.

387. Puntualizó que, si los gastos directos de venta, que incluyen los gastos por carga y transporte para venta, comisiones para los agentes de venta y el consignatario de exportación, flete internacional para exportación, gastos por manejo para exportación, costos de seguro para venta, se añaden al cálculo, el valor reconstruido que se obtiene se encuentra en un nivel de mercancía “entregada” al cliente y no en un nivel ex fábrica. Lo anterior, significa que el valor reconstruido no se encuentre al mismo nivel comercial que el precio de exportación ajustado, pues ya se ajustó por los gastos directos de la exportación para llevarlo a un nivel ex fábrica.

388. Explicó que en su sistema contable se registran los gastos de venta directos e indirectos, así como su relación entre el indicador “8. Gastos de venta” en el registro de pérdidas y ganancias de acuerdo con los criterios contables de Vietnam. Asimismo, explicó que el Formato BO2 se utiliza para reportar los ingresos y pérdidas, con base en la Circular No. 200/2014/TT-BTC emitida el 22 de diciembre de 2014 por el Ministerio de Finanzas de Vietnam. Mencionó que la cláusula 3.9 del artículo 113, refiere a los lineamientos sobre la preparación y presentación de estados financieros conforme con el Formato B02-DN, mientras que el artículo 91 de dicha circular establece los criterios sobre los gastos de ventas. Presentó el desglose de las cuentas deacuerdo con los lineamientos señalados en la circular.

389. Detalló que el artículo 91, establece que: “Esta cuenta se usa para registrar los gastos incurridos en el proceso de venta de productos, bienes, provisión de servicios, incluyendo gastos de publicidad, gastos de demostración, gastos de mercadeo, venta por comisión, cargos de garantía de bienes y productos (excepto de las actividades de construcción), gastos de mantenimiento, costos de empaquetado, transporte.”

390. Expuso que es esencial que la Secretaría se asegure que el valor normal y el precio de exportación se encuentren en el mismo nivel comercial para lograr una comparación equitativa, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping y 54 del RLCE. Citó el punto 7.333 del Grupo Especial en el en el caso de Egipto-Medidas antidumping definitivas aplicadas a las barras de refuerzo de acero procedentes de Turquía de agosto de 2002 (WT/DS211/R), que señaló la necesidad de realizar una comparación equitativa impacta en la naturaleza de la determinación del cálculo del margen de dumping.

391. Aclaró que, de acuerdo con el artículo 46, fracción II del RLCE, establece que los gastos generales que deben incluirse en el cálculo del valor reconstruido son los gastos que no son directamente atribuibles a ninguna producción o venta determinada, como el salario del vendedor. Este tipo de gastos encaja con la definición de “gastos indirectos de venta”. Los gastos directos de venta, incluidos los gastos de carga y transporte para la venta, la comisión de la agencia de ventas, la comisión del consignatario exportador, el flete internacional para la exportación, los gastos de manipulación para la exportación, los gastos de seguro para laventa, etc., se atribuyen directamente a las transacciones de venta. Por lo tanto, no deben incluirse en el cálculo del valor reconstruido, como lo manifestó en su respuesta al formulario oficial de investigación.

392. Solicitó que con base en el punto 438 de la Resolución Final de aceros planos recubiertos, la Secretaría determine que, “ de conformidad con lo establecido en la fracción V del artículo 46 del RLCE, los gastos generales son la suma de los gastos de administración, ventas, financieros y demás gastos no distribuibles de manera directa“.

393. Al respecto, la Secretaría manifiesta que excluir los gastos directos de venta de los gastos generales, es improcedente, toda vez que no existe una base legal que obligue excluirlos de los gastos generales. Por el contrario, la fracción V del artículo 46 del RLCE, dispone que, “Tanto el costo de producción como los gastos generales deberán incluir todos sus componentes fijos y variables”. En este sentido, la Secretaría considera que el ordenamiento jurídico, sin lugar a duda, establece que los gastos generales deben incluir todos sus componentes, ya sean fijos o variables. Adicionalmente, la fracción IX del mencionado artículo 46 del RLCE, también establece que, “Todos los gastos generales reconocidos en el ejercicio social que corresponda al periodo de investigación deberán tomarse en cuenta…”.

394. La Secretaría expone que, si bien Hoa Phat registra en su sistema contable los gastos de venta directos e indirectos, además de que existen lineamientos para su registro de acuerdo con la legislación de Vietnam, no es meritorio para excluirlos del cálculo de los gastos generales, toda vez que, como lo señala el artículo 46 del RLCE, deben tomarse en cuenta todos los gastos generales reconocidos en el ejercicio. Por lo anterior, la Secretaría determina que los gastos de venta directa no deben excluirse de los gastos generales al formar parte del costo total de producción.

395. Por su parte, en la etapa final de la investigación, Ternium manifestó que Hoa Phat excluye de los gastos generales, los “gastos de venta directos, incluidos los fletes, la manipulación, los gastos portuarios, los seguros y otros gastos relacionados con las ventas”. La Secretaria debe advertir que esto puede conllevar a un problema de denominador en el cálculo del factor de los gastos generales. Además, la empresa calcula los gastos generales de venta y administración como gasto unitario por tonelada, cuando debiera ser un factor ad valorem.

396. Respecto a los gastos financieros, señaló que Hoa Phat calculó una compensación entre los gastos e ingresos financieros, lo cual es incorrecto. Los ingresos financieros típicamente pueden referirse a operaciones no ligadas al proceso de la producción. En consecuencia, la “compensación” involucra flujos financieros que pueden ser ajenos a la actividad productiva. La Secretaría debe asegurarse de que los gastos financieros sean de mercado y de preferencia reflejen las operaciones de la Holding del Grupo de mayor nivel para que no incluyan ni financiamiento inter-compañía ni operaciones con tasas gubernamentales distorsionadas por la intervención del gobierno.”

397. Al respecto, la Secretaría aclara que, la “compensación” señalada por Ternium, no es más que una operación aritmética en donde los gastos fueron mayores a los ingresos, y por lo tanto se obtuvieron gastos financieros, lo cual no es incorrecto. De hecho, el propósito de que se desglosen estas cuentas en el Estado de Resultados es precisamente identificar si los ingresos fueron mayores a los gastos o viceversa.

398. Si bien, es acertado el señalamiento de Ternium que indica que los ingresos financieros típicamente pueden referirse a operaciones no ligadas al proceso de producción; esto no es motivo para que la Secretaría desestime la información de la productora exportadora y en su lugar, utilice la del Holding Company, bajo el argumento de que los montos no incluyan financiamiento inter-compañía ni operaciones con tasas gubernamentales distorsionadas por la intervención del gobierno.

399. Aun cuando los ingresos financieros no estén ligados al proceso de producción, de acuerdo con el artículo 46 del RLCE se deben considerar dentro de los gastos generales. El utilizar los montos de la Holding, que incluye los estados financieros consolidados de las subsidiarias en todo el mundo, es incongruente con emplear el estado financiero de la productora exportadora.

400. En la etapa preliminar de la investigación, la productora exportadora señaló que no realizó ventas del producto investigado en su mercado interno de códigos idénticos a los exportados a México, por lo que, por lo cual, para obtener un valor normal, proporcionó la base de datos de sus ventas de lámina rolada en frío en el mercado interno de códigos similares. Señaló que la conformación de códigos similares se realizó en función del grosor y la anchura; sin embargo, las dimensiones del producto no son factores que afecten a la asignación del costo de producción o del precio de venta.

401. Como se señaló en los puntos 366 a 370 de la presente Resolución, Hoa Phat agrupó las ventas reportadas del producto investigado de acuerdo con el Sistema Armonizado de Vietnam.

402. Presentó ocho facturas de ventas internas con su documentación anexa, tales como: orden de compra, factura comercial, nota de entrega y recibo bancario. La Secretaría corroboró la información de la base de datos presentada por la productora exportadora con las facturas de venta respecto de la descripción del producto, valor, volumen, nombre del cliente, número de factura y fecha de pago, sin encontrar diferencias.

403. De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del RLCE, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió a la empresa exportadora para que proporcionara la información, metodología, así como el soporte documental, para aplicar un ajuste por concepto de diferencias en las características físicas a los códigos de producto similares, esto, con el fin de poder realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.

404. En respuesta, manifestó que los productos que se seleccionaron como mercancías similares para la comparación con los exportados al mercado mexicano son similares en términos de características físicas. Añadió que no existen diferencias en términos de propiedades físicas entre las mercancías exportadas a México y sus correspondientes mercancías similares vendidas en el mercado nacional, por lo cual, no propuso ajustes en relación con las diferencias físicas.

405. Destacó que los precios son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones, como lo dispone el artículo 51 del RLCE.

406. Respecto de las operaciones de venta en el mercado interno de los códigos de producto similares, la Secretaría consideró no tomarlas en cuenta, toda vez que la empresa no presentó el ajuste por diferencias físicas requerido por la Secretaría.

407. En este sentido, si bien es cierto que Hoa Phat puede proponer para efectos de la comparabilidad, códigos de producto similares a los exportados a México, estos deben ser comparables a los exportados a México ajustando por la diferencia que exista entre costos variables de producción de ambos tipos de mercancía, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de RLCE, el cual señala en su último párrafo que, generalmente, las mercancías se consideraran como físicamente distintas cuando los sistemas de información contable de cada empresa las clasifiquen en códigos de productos diferentes, lo cual se observa en la información reportada por la productora exportadora en su base de datos de ventas internas.

408. Por otra parte, Hoa Phat presentó la información de costos de producción correspondiente al periodo investigado de los códigos de producto idénticos a los exportados a México, por ello, la Secretaría, con el fin de obtener un valor normal comparable con el precio de exportación, calculó el valor reconstruido de dichos códigos con la información descrita en los puntos 421 a 441 de la presente Resolución.

Ajustes al valor normal

409. Hoa Phat propuso ajustar las ventas en su mercado interno por términos y condiciones de venta; en particular, por los conceptos de embalaje, crédito y flete interno.

1) Embalaje

410. Señaló que recoge el costo del embalaje para cada cliente, el cual es registrado en su sistema contable. Para obtener el monto del ajuste, dividió el costo de embalaje contraído por cada cliente entre la cantidad total de producto investigado, vendido a dicho cliente, durante el periodo investigado. Presentó una hoja de trabajo de sus cuentas contables de gastos de ventas directas que extrajo de su libro mayor, y aplicó el tipo de cambio publicado por el Banco Comercial de Vietnam. Calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada.

2) Crédito

411. Presentó la tasa de interés anual de sus pasivos a corto plazo. Al respecto, la Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura, y aplicó el tipo de cambio publicado por el Banco Comercial de Vietnam. Calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada.

3) Flete interno

412. Calculó el monto unitario correspondiente a cada operación, dividiendo el gasto total erogado por dicho concepto entre el volumen total de los productos vendidos, toda vez que los gastos por este concepto son facturados para varias operaciones.

413. Agregó que toda la información es registrada en su sistema contable. Presentó sus cuentas contables de gastos de ventas directas que extrajo de su libro mayor, considerando la categoría del gasto, el monto incurrido, así como la cuenta contable en la cual se registra, y aplicó el tipo de cambio publicado por el Banco Comercial de Vietnam.

4) Determinación

414. La Secretaría no tomó en cuenta los ajustes propuestos, toda vez que, como se señaló en los puntos 406 y 407 de la presente Resolución, la Secretaría no consideró las ventas en el mercado interno de códigos de producto similares a los exportados a México.

5) Costos de producción y operaciones comerciales normales

415. En el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, Hoa Phat manifestó que con base en lo descrito en los puntos 399 y 400 de la Resolución Preliminar, es incorrecto que la Secretaría aplique un ajuste por la diferencia de precios en las compras de lámina rolada en caliente entre partes relacionadas y no relacionadas a los costos de producción, debido a que las compras se hacen en condiciones y precios comerciales, es decir, las compras a partes relacionadas se realizan a precios el mercado.

416. Explicó que, Hoa Phat Dung Quat Steel JSC (HPDQ) es una empresa subsidiaria que produce lámina rolada en caliente. No hay diferencia entre el precio de lámina rolada en caliente que HPDQ ofrece a sus clientes relacionados y no relacionados porque estos se determinan por la ley de la oferta y la demanda en el mercado. Aclaró que los precios de venta entre partes relacionadas de Hoa Phat, así como las demás empresas vietnamitas, se encuentran reguladas por las Leyes Fiscales de Vietnam, de acuerdo con el Decreto 20/2017/ND-CP y el Decreto 132/2020/ND-CP.

417. Puntualizó que, en la comparación de precios, la Secretaría no tomó en cuenta el impacto en el precio en el momento de compra de lámina rolada en caliente entre clientes relacionados y no relacionados. En el transcurso del período investigado, las compras de esta materia prima tuvieron una tendencia al alza, en cada mes el precio es mayor que el mes anterior. Además, la Secretaría no consideró que Hoa Phat no adquirió lámina rolada en caliente de partes no relacionadas en 5 meses del periodo investigado, cuyo precio estuvo en su nivel más bajo y en los 7 meses restantes el precio fue alto.

418. Acotó que una parte vinculada que suministre insumos en cualquier fase de la producción garantiza precios estables y fiables. Por lo cual, no es razonable rechazar la ventaja competitiva de Hoa Phat Group a fin de garantizar fuentes de insumos para su proceso de fabricación. Además, señaló que, está obligado a elaborar un informe anual contra los precios de transferencia para la autoridad fiscal vietnamita. En dicho informe, debe proporcionar información de los precios de mercado y sus precios internos para cada tipo de sus transacciones. Si se descubre algún indicio de precios de transferencia, la empresa es notificada y puede ser sancionada. Este requisito garantiza que las transacciones de la empresa reflejen precios de mercado. Porlo anterior, solicita que la Secretaría remueva la tasa que aplicó al calcular los materiales y componentes para el cálculo del costo de producción. Presentó facturas de compra a clientes vinculados y no vinculados correspondientes al periodo investigado.

419. Al respecto, la Secretaría manifiesta que no obstante, que el precio de venta entre partes vinculadas dentro de un grupo de empresas en Vietnam está estrictamente controlado por las leyes y reglamentos para mejorar la gestión de los precios de transferencia, además de que, una de las finalidades de ser empresas integradas como es el caso de Hoa Phat, y crear cadenas de producción, es obtener ventajas sobre su competencia para poder comprar, producir o vender; sin embargo, la productora debe tomar en cuenta que para una investigación antidumping es necesario eliminar una posible distorsión en los precios provocada por la vinculación. En este sentido, se debe atender lo señalado en el artículo 44 del RLCE, que establece que, cuando los materiales y componentes se compren a proveedores vinculados, la parte interesada deberá probar que los precios de estas transacciones son semejantes a los de las operaciones de compra con partes no vinculadas.

420. Respecto al ajuste por la diferencia de precios de la lámina rolada en caliente entre clientes relacionados y no relacionados, la Secretaría aclara que dicha diferencia la obtuvo de manera correcta, toda vez que, se obtuvo con el precio ponderado unitario del periodo investigado en dólares por tonelada. Es decir, toda vez que la ponderación refiere a la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las compras, la diferencia de precios no se ve afectada por el momento de la compra.

421. En este sentido, de la revisión de las facturas de compra de lámina rolada en caliente a clientes vinculados y no vinculados que Hoa Phat presentó en esta etapa de la investigación, la Secretaría observó que el precio promedio ponderado de venta de su proveedor relacionado a clientes vinculados es mayor al precio de venta a clientes no vinculados; sin embargo, la Secretaría manifiesta que esta información no es de utilidad, toda vez que, se requiere verificar los precios de sus compras de lámina rolada en caliente a clientes vinculados y no vinculados, información que analizó y que se describe en los puntos 436 a 438 de la presente Resolución.

422. En la etapa preliminar de la investigación, Hoa Phat presentó los costos de producción por código de producto de lámina rolada en frío en dólares por tonelada para el periodo investigado. Proporcionó datos para cada uno de los rubros que lo integran: materiales y componentes directos, mano de obra directa, gastos indirectos de fabricación, gastos de venta, gastos generales y financieros, y recuperación de chatarra.

423. Manifestó que para los meses octubre de 2020 y mayo, julio y agosto de 2021, que corresponden al periodo investigado, llevó a cabo la subcontratación de un procesador, el cual realizó el corte al producto investigado con el fin de obtener láminas de anchura menor, por lo que añadió el monto por este concepto a los costos. Proporcionó la factura de cada uno de los meses señalados, en las que se observa la contratación del servicio. La Secretaría comparó dicha información con la reportada en la base de datos de los costos de producción, sin encontrar diferencias.

424. Respecto de los gastos generales, manifestó que, debido a que no los registra directamente en los centros de costos correspondientes al producto objeto de investigación, realizó una asignación de costos con base en el prorrateo de los costos de la mercancía vendida de cada código de producto. Como soporte documental, aportó sus estados financieros auditados para 2020 y 2021.

425. Para asignar los gastos de venta al producto objeto de investigación durante el periodo investigado, excluyó los gastos de venta directa, incluidos el flete, el manejo, las tarifas portuarias, los seguros y otros gastos relacionados con las ventas, debido a que consideró que estos gastos ya se contabilizan dentro de los precios de venta, por lo tanto, solo asignó al costo de producción los gastos indirectos de venta.

426. Agregó que durante el proceso de producción genera una cantidad de materiales de desecho (chatarra) que se venden por separado. Para los costos de producción del producto investigado, la productora exportadora ajustó el monto de la venta de los materiales de desecho durante el periodo investigado del costo de producción.

427. Por cuanto hace a la información de costos de producción, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría le requirió para que, con base en el artículo 46 del RLCE, explicara la metodología de cálculo de cada uno de los componentes del costo total de producción, además de conciliar y vincular los costos de producción con las cuentas, subcuentas contables y con los estados financieros, así como para que presentara la estructura porcentual de costos de producción para fabricar una tonelada de lámina rolada en frío objeto de investigación.

428. En respuesta, señaló que sus costos de producción se basan en la cantidad de metros cuadrados de bienes producidos. Cuando los materiales, sub materiales, mano de obra y otros gastos generales se incorporan a la producción, estos costos se registran en su cuenta de gastos correspondiente, a saber, gastos de materiales, gastos de mano de obra y gastos generales de producción. Añadió que, al final del mes, para calcular el costo de producción de cada producto fabricado, los gastos totales incurridos en las cuentas antes mencionadas son asignados a los productos sobre la base del volumen de bienes producidos, medido en metros cuadrados. Aportó impresiones de pantalla de su sistema contable en las que se observa la suma de las cuentas contables señaladas.

429. Para la obtención del costo total de producción, aplicó la proporción de los gastos generales de administración, venta y financieros al costo de producción; dicha proporción la obtuvo dividiendo los gastos totales incurridos para cada categoría de productos entre la cantidad de bienes vendidos durante el periodo investigado.

430. En relación con los gastos generales, la Secretaría analizó la información presentada por la productora exportadora y advirtió que, en el caso de los gastos de venta, únicamente tomó en cuenta aquellos que consideró como gastos de venta indirecta, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 46 del RLCE, fracción V, toda vez que, tanto el costo de producción como los gastos generales, deben incluir todos sus componentes, fijos y variables.

431. Por lo anterior, la Secretaría determinó calcular los gastos generales de conformidad con lo establecido en el artículo 46, fracciones IV, V, VIII y IX del RLCE, tomando en cuenta todos sus componentes, fijos y variables, con base en la información contenida en los estados de resultados correspondientes al periodo investigado, conforme a la conciliación realizada por Hoa Phat.

432. Respecto del monto reportado por concepto de chatarra, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió a Hoa Phat para que demostrara que el monto asignado por este concepto en los costos de producción corresponde únicamente al valor neto del costo de la chatarra y no al valor de venta.

433. En respuesta, señaló que la producción de chatarra se registra en su sistema contable con apego a las normas contables vietnamitas, particularmente, al artículo 27, punto 10, de la Circular 200/2014/TT-BTC sobre Directrices para las Políticas Contables de las empresas; la cantidad total del valor de recuperación de chatarra asignada a cada producto es la relación entre el valor de la chatarra y el costo total de producción multiplicado por el costo total de producción de cada producto. Proporcionó su registro correspondiente en su sistema contable, en el que se observa el beneficio por la venta de chatarra de la etapa de laminación durante el periodo investigado, con lo cual, explicó, se demuestra el registro del valor neto de la chatarra.

434. La Secretaría constató que en su sistema contable se registra el monto reportado de la chatarra, sin embargo; no presentó las facturas para demostrar que el monto asignado por este concepto corresponde únicamente al valor neto del costo de la chatarra y no al valor de venta. En este sentido, y considerando que el sistema contable registra el monto por este concepto, la Secretaría aplicó la deducción.

435. Por otra parte, Hoa Phat señaló que adquirió materia prima, es decir, lámina rolada en caliente, de partes relacionadas y no relacionadas. Al respecto, presentó las compras de insumos a partes relacionadas y no relacionadas para el periodo investigado, obtenido de su sistema contable, originarias de distintos países, así como una impresión de pantalla de dicho sistema en la que se observa la cantidad total de las compras que realizó a distintos proveedores para el periodo investigado.

436. Al respecto, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió a la empresa para que proporcionara las políticas de precios entre sus empresas vinculadas, en donde se pudieran observar las condiciones establecidas. Como respuesta, señaló que no existe una política de precios entre Hoa Phat y sus empresas relacionadas, y que el precio de compra de lámina rolada en caliente se basa en el precio de mercado y se negocia entre Hoa Phat y el proveedor, sean empresas relacionadas o no. Con la información de las compras presentada por Hoa Phat, la Secretaría comparó, al mismo nivel comercial, el precio promedio ponderado al que la empresa exportadora adquirió la lámina rolada en caliente de partes relacionadas con elprecio de adquisición de partes no relacionadas.

437. Como resultado de la comparación, la Secretaría observó que el precio de compra a clientes relacionados es menor que el precio de clientes no relacionados. Por lo anterior, la Secretaría determinó ajustar los precios de adquisición de partes vinculadas por el de partes no vinculadas, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 44 del RLCE.

438. El ajuste se realizó en función del diferencial porcentual entre los precios de adquisición de partes relacionadas y no relacionadas, por el porcentaje de participación de la lámina rolada en caliente en el producto investigado, con base en la estructura de costos presentada por la productora exportadora; dicha sustitución únicamente afectó al rubro de los materiales y componentes directos.

439. Por otro lado, la Secretaría también requirió a Hoa Phat que, de conformidad con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, acreditara que los costos de producción se calculan sobre la base de los registros contables, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados de Vietnam y reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado. Respondió que, de acuerdo con la Circular 200/2014/TT-BTC, que establece las directrices para las políticas contables de las empresas, conocidas como normas contables vietnamitas, el cálculo de costos de las materias primas, mano de obra y de los gastos generales, se registran en distintas cuentas contables. Asimismo, presentó la siguiente información:

a.     el registro de los costos de producción en distintas cuentas contables;

b.     el desglose de cada uno de los elementos que conforman su costo total de producción por código de producto para 2021, que incluye varias cuentas contables de esos componentes del costo de producción;

c.     la conciliación de los costos de producción reportados a la Secretaría, con base en su libro mayor de 2021, balance de prueba y plan de cuentas, así como el registro de los costos de producción en su sistema contable, y

d.     sus estados financieros de 2020 y 2021 auditados por KPMG. Al respecto, la Secretaría observa que este despacho auditor, forma parte de los big-4 (Deloitte, PWC, Ernest & Young y KPMG), término en inglés que se utiliza para referirse a las firmas más importantes del mundo en el sector de la consultoría y auditorías independientes e internacionales, mismos que certifican que los registros estén de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador.

440. Con base en lo señalado anteriormente, la Secretaría considera que existe normatividad sobre los lineamientos de contabilidad de las empresas en Vietnam, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, toda vez que la productora exportadora demostró que la información de los costos de producción proceden de su sistema contable, y que sus estados financieros auditados han pasado por un proceso de revisión y verificación por contadores públicos independientes de una firma reconocida a nivel internacional, que ha opinado sobre la razonabilidad de su situación financiera.

441. En este sentido, la Secretaría calculó el costo total de producción para cada código de producto idéntico al exportado a México en dólares por tonelada, tomando en cuenta el monto reportado por chatarra.

ii Valor reconstruido

442. Con fundamento en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría consideró como valor normal el valor reconstruido para los siete códigos de producto exportados a México, definido como la suma del costo de producción, los gastos generales y una utilidad razonable. Las cifras correspondientes al costo de producción y los gastos generales se obtuvieron de acuerdo con lo descrito en los puntos 421 a 441 de la presente 441Resolución.

443. En referencia a la utilidad, Hoa Phat manifestó que de acuerdo con el punto 405 de la Resolución Preliminar, la Secretaría realizó el cálculo de manera inadecuada. Aclaró que la fracción XI del artículo 46 del RLCE dispone, como opción, que el cálculo del margen de utilidad deberá ser equivalente al margen promedio observado para todos los productos de la empresa, método que aplicó la Secretaría. Además, señaló que esta disposición aclara que el margen promedio se debe calcular dividiendo las utilidades, antes de su afectación por impuestos directos y por participación de terceros sobre estas, entre el costo de ventas con base en los datos corporativos. No obstante, de la revisión de las hojas de cálculo que la Secretaría entregó en la reunióntécnica, se observó que la utilidad se obtuvo de multiplicar el factor de utilidad por la suma del costo de producción más los gastos generales, lo cual contraviene lo establecido en la citada disposición legal. Por lo anterior, solicitó a la Secretaría realizar la corrección correspondiente.

444. Al respecto, la Secretaría manifiesta que está de acuerdo con la observación planteada por Hoa Phat, toda vez que el factor de utilidad se debe multiplicar solamente por el costo de producción, por lo cual, atiende la observación.

445. La Secretaría determinó calcular la utilidad con base en la información contenida en los estados de resultados de 2020 y 2021 auditados que proporcionó, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, fracción XI, párrafo cuarto, del RLCE, y calculó el valor reconstruido en dólares por tonelada, mediante la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable para la lámina rolada en frío originaria de Vietnam, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31, fracción II de la LCE, y 46 del RLCE.

1) Valor reconstruido para Posco Vietnam

446. Con fundamento en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría consideró como valor normal el valor reconstruido para todos los códigos de producto presentados por Hoa Phat, definido como la suma del costo de producción, los gastos generales y una utilidad razonable. Las cifras correspondientes al costo de producción y los gastos generales se obtuvieron de acuerdo con lo descrito en los puntos 421 a 441 de la presente Resolución.

447. En este sentido, la Secretaría determinó calcular la utilidad con base en la información contenida en los estados de resultados de 2020 y 2021 auditados que proporcionó, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, fracción XI, párrafo cuarto, del RLCE, y calculó el valor reconstruido en dólares por tonelada, mediante la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable para la lámina rolada en frío originaria de Vietnam, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31, fracción II de la LCE, y 46 del RLCE.

8. Margen de discriminación de precios

448. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.1, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64 último párrafo de la LCE, y 38, 39 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó, que las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam, independientemente del país de procedencia, se realizaron con un margen de discriminación de precios del 11.64% para la productora exportadora Hoa Phat.

449. En el caso de Posco Vietnam, con la información señalada en los puntos 319 a 357 y 400 a 446 de la presente Resolución, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó que las importaciones provenientes de la productora exportadora Posco Vietnam, y de todas las demás productoras exportadoras, el margen de discriminación de precios es del 79.24%.

H. Aspectos de daño y causalidad

450. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas aportadas por las partes comparecientes, además de la información que ella misma se allegó, con el objeto de determinar si las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam, efectuadas en condiciones de discriminación de precios, causaron una amenaza de daño a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de:

a.     el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar;

b.     la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional que fabrica el producto similar, y

c.     la probabilidad de que las importaciones aumenten sustancialmente; el efecto de sus precios como causa de un aumento de estas; la capacidad de producción libremente disponible del país exportador o su aumento inminente y sustancial; la demanda por nuevas importaciones, y las existencias del producto objeto de investigación.

451. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponde a la información que Ternium proporcionó, ya que es representativa de la rama de producción nacional del producto similar, tal como se determinó en el punto 438 de la Resolución Preliminar, y que se confirmó en el punto 470 de la presente Resolución. Para ello, la Secretaría consideró datos de los periodos octubre de 2018 – septiembre de 2019, octubre de 2019 – septiembre de 2020 y octubre de 2020 – septiembre de 2021, que constituyen el periodo analizado, e incluyen el periodo investigado para el análisis de discriminación de precios, así como las proyecciones de los periodos octubre de 2021 – septiembre de 2022 y octubre de 2022 – septiembre de 2023. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.

1. Similitud del producto

452. De conformidad con lo previsto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y pruebas que constan en el expediente administrativo del caso para determinar si la lámina rolada en frío de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.

453. En los puntos 124 a 132 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó y determinó que la lámina rolada en frío de fabricación nacional es similar a la importada de Vietnam.

454. En la etapa previa de la investigación, de acuerdo con lo descrito en los puntos 414 a 416 de la Resolución Preliminar, Posco Vietnam manifestó que hay dos productos exportados y dos productos nacionales que son similares; lámina cruda o full hard, y la lámina rolada en frío recocida o terminada. Al respecto, argumentó que la lámina cruda y recocida tienen distintas características y usos finales, así como consumidores y canales de distribución diferenciados, por lo que no existe competencia ni intercambiabilidad entre ellas y deben examinarse por separado. Agregó que la lámina cruda producida por Ternium no compite,en la práctica, con el full hard que exporta Posco Vietnam a México.

455. Ternium manifestó su desacuerdo con los argumentos de Posco Vietnam en cuanto a que la lámina cruda y la recocida no compiten entre sí, y están diseñadas para usos distintos. Conforme se señaló en los puntos 417 a 422 de la Resolución Preliminar, Ternium consideró que lo que Posco Vietnam propone es una segmentación de mercado contraria a la legislación y a la jurisprudencia antidumping vigente, tanto a nivel de la OMC como de la práctica administrativa de la Secretaría. Al respecto, argumentó que:

a.     en diversas controversias ante la OMC, donde el producto investigado tiene subtipos, los Grupos Especiales han determinado que el Acuerdo Antidumping no impone la obligación de que, cuando el producto considerado esté formado por distintas categorías de productos, todas ellas sean individualmente similares entre sí, constituyendo de ese modo un único producto, es decir, han concluido que no existe la obligación de realizar un análisis por tipo de producto cubierto por la investigación. En el mismo sentido, en ninguna parte del Acuerdo Antidumping se prevé un tratamiento especial y diferenciado a los tipos de productos o ciertos códigos que se encuentren dentro de la definición del producto investigado y para los cuales existe producción nacional de mercancías similares;

b.     la lámina cruda y la recocida forman parte de la cobertura de producto establecido en la solicitud de inicio de investigación, y para la cual existen productos similares nacionales;

c.     el propósito de Posco Vietnam es lograr dividir en dos productos la lámina rolada en frío importada, para luego aislar y eliminar del campo de la investigación un volumen de importaciones que son las que utiliza para su proceso de fabricación de chapa galvanizada, y caracterizar el resto de sus importaciones como no competidoras con las de origen nacional, y

d.     existe similitud entre lo importado desde Vietnam y lo producido por la rama de producción nacional, toda vez que vende en el mercado lámina rolada en frío, ya sea cruda o recocida.

456. En los puntos 423 y 424 de la Resolución Preliminar la Secretaría analizó los argumentos de las partes relativos a la definición del producto investigado y su similitud con el de fabricación nacional y determinó que no es procedente realizar un análisis de similitud por categoría de producto. Aclaró que no existen dos productos investigados como Posco Vietnam argumentó, sino subtipos de este: lámina cruda y recocida, los cuales no tienen que ser similares entre sí e intercambiables necesariamente. Asimismo, a partir de la información disponible se observó que en el mercado nacional se comercializa tanto lámina rolada en frío cruda como recocida, ya sea importada de Vietnam o de fabricación nacional, por lo que existe competencia entre ambos productos.

457. Por lo tanto, de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo y lo señalado en el punto 433 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que la lámina rolada en frío importada de Vietnam y la de fabricación nacional son productos similares, ya que tienen características físicas, especificaciones técnicas y composición química semejantes, utilizan los mismos insumos y proceso productivo de fabricación, así como los mismos canales de distribución, y atienden a los mismos mercados geográficos y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE.

458. En esta etapa final de la investigación, ninguna de las partes comparecientes presentó argumentos o pruebas adicionales que desvirtúen la similitud entre que la lámina rolada en frío importada de Vietnam y la de fabricación nacional.

459. Por lo tanto, la información que obra en el expediente administrativo aporta elementos suficientes que permiten a la Secretaría concluir que la lámina rolada en frio nacional es similar al producto objeto de investigación, conforme a lo establecido en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, tal y como se indica a continuación.

a. Características

460. De acuerdo con lo señalado en los puntos 126 a 132 de la Resolución de Inicio y 425 a 433 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que tanto la mercancía investigada como la de la producción nacional tienen composición química y características físicas semejantes. En la etapa final de la investigación, las empresas importadoras y exportadoras no aportaron argumentos ni pruebas que desvirtuaran lo señalado en las resoluciones referidas, por lo que la Secretaría confirma su determinación.

b. Proceso productivo

461. Conforme a lo descrito en los puntos 127 y 132 de la Resolución de Inicio y 426 a 433 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que tanto el proceso de producción como los insumos utilizados para la fabricación del producto investigado son similares a los de la mercancía nacional. De acuerdo con el diagrama y descripción del proceso productivo de Ternium, y de los diagramas del proceso productivo de las principales empresas vietnamitas, la lámina rolada en frío se produce a partir de la lámina rolada en caliente, y es resultado de los procesos de laminación en caliente, decapado, laminación en frío y, según sea requerido, recocido (annealing), temple y tensonivelado, que le dan características físicas y mecánicas de conformabilidad y ductilidad.

462. En esta etapa final de la investigación no hubo argumentos que desvirtuaran esta afirmación ni información adicional al respecto, por lo que la Secretaría confirma su determinación.

c. Normas

463. De acuerdo con lo señalado en el punto 128 de la Resolución de Inicio y 428 de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó que la lámina rolada en frío, tanto la originaria de Vietnam como la nacional, se fabrica conforme a las normas internacionales de la ASTM; la SAE; el DIN, la NE y las JIS. De acuerdo con los catálogos de las empresas CSVC, Ton Dong A, Hoa Sen, Posco Vietnam y Ton Nam Kim, proporcionados por Ternium, el producto objeto de investigación y el similar nacional se fabrican principalmente bajo especificaciones de las normas ASTM A1008, JIS G3141, SAE J403, SAE J2340, NE 10130 y NE 10268. Ninguna de las importadoras y exportadoras que comparecieron en esta etapa de la investigación aportaron pruebas que desvirtuaran lo señalado, por lo que la Secretaría confirma su determinación.

d. Usos y funciones

464. En los puntos 129 de la Resolución de Inicio y 430 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que la lámina rolada en frío investigada y la de fabricación nacional tienen los mismos usos y cumplen con las mismas funciones. Se utiliza como insumo para la fabricación de productos planos recubiertos (lámina galvanizada, lámina cromada u hojalata), así como para las industrias automotriz y de autopartes, línea blanca y electrodomésticos (refrigeradores, estufas, secadoras, entre otros), materiales de construcción, y para la elaboración de diversos bienes intermedios y de capital. En esta etapa final de lainvestigación no existieron argumentos por parte de las empresas importadoras y exportadoras comparecientes que lo desvirtuaran, por lo que la Secretaría confirma su determinación.

e. Consumidores y canales de distribución

465. Tal como se señaló en los puntos 130 a 132 de la Resolución de Inicio y 431 a 433 de la Resolución Preliminar, Ternium afirmó que la lámina rolada en frío de fabricación nacional y la que se importa de Vietnam es utilizada por el mismo tipo de consumidores en la industria de la construcción, automotriz, línea blanca, maquinaria y equipo, envases, embalajes y otros productos metálicos, galvanizadores o centros de servicios, entre otros, y se distribuyen a través de los mismos canales, ya sean usuarios directos o empresas industriales que adquieren el producto indirectamente, o bien, empresas comercializadoras, distribuidoras o centros de servicio.

466. De acuerdo con la información disponible en esta etapa final de la investigación, correspondiente al listado de ventas a los principales clientes de Ternium, el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M, así como información de los importadores de la que se allegó la Secretaría, se confirmó que veintidós clientes de Ternium realizaron importaciones de lámina rolada en frío de Vietnam, tanto de lámina cruda como recocida. Dichos clientes corresponden a consumidores de la industria de la construcción, automotriz, línea blanca, envases, embalajes, perfiles y productos metálicos, galvanizadores, así como distribuidores y centros de servicio. Por lo tanto, se confirma que ambos productos se destinan a los mismos consumidores y utilizan los mismos canales de comercialización.

f. Determinación

467. A partir de los resultados del análisis de los argumentos y de la información que consta en el expediente administrativo del presente procedimiento, la Secretaría confirmó, que la lámina rolada en frío importada de Vietnam y la de fabricación nacional son productos similares, ya que tienen características físicas, especificaciones técnicas y composición química semejantes, utilizan los mismos insumos y proceso productivo de fabricación, así como los mismos canales de distribución, y atienden a los mismos mercados geográficos y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmenteintercambiables, de manera que pueden considerarse similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE.

2. Rama de producción nacional y representatividad

468. De conformidad con lo previsto en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional como una proporción importante de la producción nacional total del producto similar al investigado, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación, o si existen elementos para establecer que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.

469. De acuerdo con el análisis descrito en los puntos 133 a 145 de la Resolución de Inicio y los puntos 434 a 438 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que Ternium es representativa de la rama de producción nacional de lámina rolada en frío, toda vez que durante el periodo investigado produjo el 82% de la producción nacional total de este producto, además, contó con el apoyo de AHMSA y TA 2000, cuya producción conjunta, representó el 12%, de modo que se satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE. Lo anterior, aunado a que no existen elementos que indiquen que Ternium haya realizado importaciones del producto objeto de investigación, o que se encuentre vinculada con exportadores o importadores de este.

470. En la etapa final de la investigación, no se presentó información que desvirtuara esta determinación, por lo que la Secretaría concluyó que Ternium constituye la rama de producción nacional, al significar una proporción importante de la producción nacional de lámina rolada en frío toda vez que en el periodo investigado produjo más del 50% de la producción nacional total de dicho producto y cuenta con el apoyo de AHMSA y TA 2000, de modo que satisface los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, en el expediente administrativo no obran elementos que indiquen que Ternium se encuentre vinculada con exportadores o importadores delproducto objeto de investigación.

3. Mercado internacional

471. En la etapa final de la investigación la Secretaría no contó con información adicional a la expuesta en la Resolución Preliminar, por lo que con base en la información disponible en el expediente administrativo y el análisis descrito en los puntos 439 a 454 de la Resolución Preliminar, confirma lo siguiente:

a.     la capacidad instalada mundial de lámina rolada en frío creció 0.01% del periodo octubre de 2018 – septiembre de 2019 al periodo investigado, al pasar de 389.59 a 389.64 millones de toneladas. En el periodo investigado, los países con mayores capacidades fueron China (30.2%), los Estados Unidos de América (10.6%), Japón (8.8%), Corea (5.6%) e India (5.2%), mientras que Vietnam y México participaron con el 2% y 1.4%, respectivamente. En el periodo octubre de 2018 – septiembre de 2021 se utilizó el 66% de la capacidad instalada mundial, con lo que se produjeron 777.1 millones de toneladas de lámina rolada en frío;

b.     la producción mundial aumentó 7% en el periodo analizado, al pasar de 257 a 274.6 millones de toneladas. En el caso de Vietnam, su producción aumentó 6.2% en el periodo analizado, al pasar de 3.6 a 3.8 millones de toneladas del periodo octubre de 2018 – septiembre de 2019 al periodo investigado;

c.     la producción y el consumo mundial de lámina rolada en frío registraron el mismo comportamiento, al decrecer 4% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020 y recuperarse 12% en el periodo investigado. Los principales países productores fueron China (33.8%), los Estados Unidos de América (9.5%), India (8.1%), Japón (7.5%) y Corea (7.4%) que, en conjunto, representaron más del 60% de la producción mundial; México y Vietnam se posicionaron en el decimotercero y decimocuarto lugar, respectivamente, con una participación en la producción mundial del 1.4% cadauno;

d.    los principales países consumidores en el periodo investigado fueron China (32.7%), los Estados Unidos de América (9.6%), India (8.0%), Japón (6.6%) y Corea (5.9%). En dicho periodo, México ocupó el décimo lugar, con una participación del 2.0%, mientras que Vietnam ocupó el decimocuarto lugar, con el 1.4% de participación;

e.     el balance de producción menos consumo de lámina rolada en frío, indica que en el periodo investigado los países con mayores excedentes para exportar fueron Corea, China, Japón y Taiwán. Vietnam ocupó el decimocuarto lugar del listado con 65.5 miles de toneladas disponibles;

f.     las exportaciones mundiales decrecieron 19% entre 2018 y 2021, al pasar de 28.9 a 23.3 millones de toneladas. En este mismo periodo, los principales países exportadores fueron China (15.3%), Japón (14.1%), Corea (9.7%), Alemania (7.5%) y Bélgica (6.0%); Vietnam y México participaron con el 2.2% y 0.3% de las exportaciones totales, respectivamente; y

g.     las importaciones mundiales decrecieron 13% entre 2018 y 2021, al pasar de 34.5 a 30.1 millones de toneladas. En este periodo, los principales importadores fueron China (7.8%), Alemania (4.7%), los Estados Unidos de América (4.6%), Indonesia (4.4%) y México (4.0%); Vietnam participó con el 1.3% de las importaciones totales.

472. Destaca que, en el periodo investigado Vietnam fue el decimotercer país con mayor capacidad instalada a nivel mundial, así como el decimocuarto mayor productor y consumidor mundial. Asimismo, en 2021 este país fue el vigesimoprimer mayor importador y el decimoprimer mayor exportador. La información de la UN Comtrade indica que la importancia de México como destino de las exportaciones de Vietnam creció del 2018 al 2021, toda vez que, en 2018, Vietnam destinó al mercado mexicano el 0.5% de sus exportaciones totales, mientras que en 2021 fue el 20.3%. En consecuencia, las exportaciones de Vietnam al mercado mexicano se incrementaron 40.7 veces en dicho periodo. Lo anterior muestra la importancia de México como destino de las exportaciones de Vietnam.

4. Mercado nacional

473. La información que obra en el expediente administrativo confirma que Ternium, AHMSA, TA 2000 y Galvasid son las empresas productoras nacionales de lámina rolada en frío, mientras que los principales consumidores son las industrias automotrices, de línea blanca, de la construcción, de maquinaria y equipo, de envases, embalajes y otros productos metálicos, así como galvanizadores y centros de servicios.

474. Respecto a los canales de distribución de la lámina rolada en frío, en general, tanto la originaria de Vietnam como la de fabricación nacional llegan a los mismos clientes (reales o potenciales) y al mismo tipo de consumidores, a través de los mismos canales de distribución, usuarios directos o empresas industriales que adquieren el producto indirectamente a través de empresas comercializadoras, distribuidoras o centros de servicio.

475. En relación con el comportamiento del mercado de lámina rolada en frío en México, Ternium manifestó durante la investigación que las ventas no presentan patrones estacionales; sin embargo, reflejan los efectos de los ciclos económicos nacionales e internacionales, al estar estrechamente relacionadas con sectores sensibles como la industria automotriz, de línea blanca, de la construcción y, en general, la industria manufacturera, las cuales suelen reflejar, en mayor o menor grado, las variaciones de los ciclos económicos. En este sentido, señaló que durante el periodo analizado el mercado mostró una tendencia a la baja, que se agudizó con la contingencia sanitaria generada por el virus de la COVID-19, mostrando una clara recuperación en el periodo investigado, por lo que los indicadores económicos de la industria nacional deben ser valorados en ese contexto, pues la recuperación económica se observó a partir de niveles previos de recesión y de crisis en la actividad económica.

476. Por otra parte, Ternium indicó que la industria demanda fuertes inversiones para la ampliación de su capacidad instalada, así como una constante innovación tecnológica y mejoras cualitativas para poder operar en forma competitiva, y abastecer de manera adecuada a sectores dinámicos y exigentes, como los de las industrias automotriz, de línea blanca, de construcción, y de electrodomésticos.

477. Finalmente, Ternium indicó que durante el periodo analizado destinó una parte de su producción para autoconsumo; sin embargo, se mantuvo relativamente estable. Agregó que efectuó importantes inversiones en líneas de producción para otros productos, como la lámina rolada en caliente, así como productos galvanizados y pintados.

478. Al igual que en la etapa previa del procedimiento, la Secretaría evaluó el desempeño del mercado nacional de lámina rolada en frío, con base en la información disponible en el expediente administrativo, que incluye los datos de producción y ventas de exportación que la Solicitante y las demás empresas productoras proporcionaron, así como las cifras de importaciones del producto objeto de investigación, correspondientes al periodo analizado.

479. De acuerdo con dicha información, la Secretaría confirmó que el mercado nacional de lámina rolada en frío registró una caída y una posterior recuperación durante el periodo analizado. En efecto, el CNA, calculado como la producción nacional total más las importaciones menos las exportaciones, disminuyó 10% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, pero aumentó 24% en el periodo investigado, de forma que acumuló un aumento del 11% en el periodo analizado. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:

a.     la producción nacional registró un aumento del 4% en el periodo analizado; disminuyó 7% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, pero aumentó 11% en el periodo investigado;

b.     las importaciones totales aumentaron 22% en el periodo analizado; disminuyeron 17% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, pero aumentaron 48% en el periodo investigado. Durante el periodo analizado, las importaciones totales se efectuaron de cincuenta y un países; en particular, durante el periodo investigado, los principales proveedores fueron Corea, los Estados Unidos, Japón y Vietnam, que en conjunto representaron el 84% del volumen total importado. Destaca que en el periodo investigado la producción aumentó 11%, mientras que las importaciones investigadas lohicieron en 106%, y

c.     las exportaciones crecieron 1% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y disminuyeron 48% en el periodo investigado, lo que significó de manera acumulada una disminución del 47% en el periodo analizado.

480. Por otra parte, la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno (PNOMI), calculada como la producción nacional total menos las exportaciones, registró un aumento del 7% en el periodo analizado; disminuyó 7% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020 y aumentó 15% en el periodo investigado.

5. Análisis real y potencial de las importaciones

481. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción I y 42, fracción I de la LCE, así como 64, fracción I y 68, fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional. Asimismo, analizó si el comportamiento del volumen de las importaciones originarias de Vietnam sustenta la consideración de que las mismas aumenten sustancialmente en el futuro inmediato.

482. De acuerdo con lo descrito en los puntos 467 a 472 de la Resolución Preliminar, la Secretaría calculó los volúmenes y valores de importaciones de lámina rolada en frío a partir de la metodología que la Solicitante aportó y del listado oficial de operaciones de importación del SIC-M correspondiente a las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01, 7209.18.01, 7209.18.99, 7209.26.01, 7209.27.01, 7209.28.01, 7209.90.99, 7211.23.01, 7211.23.02, 7211.23.03, 7211.23.99, 7211.29.01, 7211.29.02, 7211.29.03, 7211.29.99, 7211.90.99, 7225.50.02, 7225.50.03, 7225.50.04, 7225.50.07, 7225.50.99, 7226.92.02,7226.92.03, 7226.92.04, 7226.92.05 y 7226.92.06 de la TIGIE. Para ello, excluyó las operaciones de importación de productos distintos al que es objeto de investigación y consideró las operaciones de importación que ingresaron bajo los regímenes de importación definitivo y temporal, así como las que ingresaron al amparo de la Regla Octava.

483. En la etapa final de la investigación las partes comparecientes no aportaron información o pruebas adicionales sobre el cálculo de importaciones. Por lo tanto, con base en la información disponible la Secretaría confirmó que, además de lámina rolada en frío, ingresaron otros productos que no son objeto de investigación, pero en volúmenes insignificantes (menos del 0.02% del total importado en el periodo analizado). Asimismo, confirmó que se observó un comportamiento creciente de las importaciones investigadas, tanto en términos absolutos como en relación con el CNA y el consumo interno, como se describe en los párrafos subsecuentes.

484. En relación con el comportamiento de las importaciones, desde el inicio de la investigación Ternium argumentó que las importaciones del producto objeto de investigación registraron importantes crecimientos en términos absolutos, del 102% en el periodo investigado, y del 289% en el analizado. Asimismo, incrementaron su participación en relación con las importaciones totales, el CNA, el consumo interno, y la producción nacional, en 6.3, 2.1, 3.6 y 3 puntos porcentuales, respectivamente, durante el periodo analizado.

485. En la etapa preliminar de la investigación, Posco Vietnam y QSSC argumentaron que el incremento de las importaciones investigadas no se debió a la práctica de dumping sino a la entrada en vigor del TIPAT y la subsecuente desgravación arancelaria, así como a que la producción de Ternium no es suficiente para cubrir el incremento en la demanda del mercado. Asimismo, Posco Vietnam señaló que la Secretaría no realizó un análisis objetivo del comportamiento de las importaciones ya que, en términos absolutos, el incremento de las importaciones de otros orígenes fue mayor que el de las importaciones investigadas, además, las importaciones de otros orígenes representaron el 88% del incremento de las importaciones totales en el periodo analizado y 89% en el investigado.

486. Al respecto, acorde a lo señalado en el punto 478 de la Resolución Preliminar, Ternium manifestó su desacuerdo con los argumentos de las contrapartes, pues consideró que el análisis del comportamiento que realizó la Secretaría fue objetivo. Entre otras cosas, señaló lo siguiente:

a.     se realizó un análisis de las importaciones en términos absolutos y relativos, en relación con el total de importaciones, el CNA, el consumo interno y la producción nacional, conforme lo establece el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping. Los resultados de dicho análisis confirmaron que durante el periodo analizado y, en particular, durante el periodo investigado, se registró un crecimiento significativo de las importaciones objeto de dumping, tanto en términos absolutos como en relación con el CNA, las importaciones totales y la producción nacional;

b.     los datos de importación proporcionados por Posco Vietnam son imprecisos;

c.     la desgravación arancelaria no justifica ni excluye que las importaciones se realicen en condiciones desleales;

d.     QSSC confunde la intención del TIPAT de promover el libre comercio, con el derecho de las partes de sancionar las prácticas discriminatorias de determinada industria o exportadores en perjuicio de la industria nacional, en detrimento y abusando de los beneficios otorgados por el Tratado;

e.     los argumentos de QSSC en cuanto la incapacidad de Ternium para cubrir la demanda nacional y no cumplir con los estándares del mercado son infundados. En este sentido, los volúmenes de exportación o de inventarios con que contó la industria nacional serían suficientes para atender las compras efectuadas por QSSC;

f.     las carencias de capacidad productiva argumentadas por QSSC refieren al acero rolado en caliente decapado y aceitado, producto que no es objeto de la presente investigación, y

g.     la adquisición de QSSC de lámina rolada en frío originaria Vietnam obedece más a las condiciones de dumping en que suelen incurrir los exportadores, que a precios competitivos.

487. En los puntos 481 a 485 de la Resolución Preliminar la Secretaría analizó los argumentos de Posco Vietnam y QSSC sobre el comportamiento de las importaciones, y determinó que estos no sustentan que el incremento de las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam sea consecuencia del TIPAT ni por cuestiones de desabasto o calidad de la lámina rolada en frío de fabricación nacional. En efecto:

a.     el análisis sobre el comportamiento de las importaciones investigadas que realizó Posco Vietnam no es objetivo dado que consideró solo las fracciones específicas vigentes en la TIGIE 2020, pero no tomó en cuenta las fracciones suprimidas por las que también se realizaron importaciones de lámina rolada en frío durante el periodo analizado. De igual manera, su análisis tampoco consideró las importaciones que ingresaron al amparo de la Regla Octava, además de que no corresponde a los periodos octubre de 2018 – septiembre de 2019, octubre de 2019 – septiembre de 2020 y octubre de 2020 – septiembre de 2021;

b.     si bien ocurrió la desgravación arancelaria, las importaciones investigadas se realizaron en condiciones de discriminación de precios, con márgenes de subvaloración de entre el 15% y el 27%;

c.     la industria nacional contó con capacidad instalada suficiente para abastecer al mercado mexicano y para haber atendido, en su caso, el volumen que ingresó de Vietnam durante el periodo analizado, incluyendo el volumen importado por QSSC. En efecto, a partir de la información que las empresas productoras nacionales de lámina rolada en frío proporcionaron, la Secretaría observó que, durante el periodo investigado, la capacidad instalada nacional para la fabricación de este producto fue prácticamente igual que el CNA, treinta y cuatro veces el volumen importado de origen vietnamita, y quinientas cincuenta veces el volumen importado por QSSC, del mismo origen; y

d.     la información que obra en el expediente administrativo aporta elementos suficientes que acreditan que la Solicitante puede abastecer el mercado de lámina rolada en frío con las especificaciones y calidad que le requieran.

488. En la etapa final de la investigación, Ternium reiteró sus argumentos en relación con el comportamiento de las importaciones, mientras que sus contrapartes no presentaron argumentos adicionales al respecto. Por lo tanto, la Secretaría confirmó que durante el periodo analizado las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en términos absolutos y en relación con el CNA, el consumo interno y la producción nacional.

489. En efecto, de acuerdo con las importaciones obtenidas conforme a lo señalado en el punto 482 de la presente Resolución, la Secretaría confirmó que las importaciones totales aumentaron 22% a lo largo del periodo analizado; se redujeron 17% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, pero registraron un aumento del 48% en el periodo investigado. Este aumento se explica tanto por el desempeño de las importaciones de otros orígenes como por las importaciones investigadas:

a.     las importaciones provenientes de orígenes distintos a Vietnam aumentaron 14% en el periodo analizado; decrecieron 21% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, pero aumentaron 43% en el periodo investigado, y

b.     por su parte, las importaciones investigadas registraron un incremento del 298% en el periodo analizado, derivado de un crecimiento del 93% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y del 106% en el periodo investigado. En este último periodo, contribuyeron con el 9.6% de las importaciones totales, que significó un crecimiento de 6.6 puntos porcentuales con respecto a la participación que tuvieron en el periodo octubre de 2018-septiembre de 2019.

490. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría confirmó que las importaciones totales aumentaron su participación en el CNA en 2.7 puntos porcentuales, entre los periodos octubre de 2018 – septiembre de 2019 y el periodo investigado, al pasar del 27.7% al 30.4%. Este comportamiento está asociado al incremento de participación de mercado que registraron tanto las importaciones de otros orígenes como las de Vietnam, aunque estas últimas, a un ritmo mucho mayor. Al respecto, destaca lo siguiente:

a.     las importaciones de otros orígenes aumentaron su participación en el CNA en 0.6 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar del 26.9% en el periodo octubre de 2018 – septiembre de 2019 al 27.5% en el periodo investigado, y

b.     las importaciones originarias de Vietnam aumentaron su participación en el mercado nacional en 2.1 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de representar el 0.8% del CNA en el periodo octubre de 2018-septiembre de 2019 al 1.7% y 2.9% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente. En relación con el volumen total de la producción, estas importaciones representaron en los mismos periodos el 1.1%, 2.2% y 4.1%, respectivamente, por lo que acumularon un incremento de 3 puntos porcentuales en el periodo analizado.

491. En consecuencia, la PNOMI redujo su participación en el CNA en el periodo analizado en 2.7 puntos porcentuales, al pasar del 72.3% al 69.6%.

492. La Secretaría también confirmó que veintidós clientes de la rama de producción nacional realizaron el 44% de las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam durante el periodo analizado en volúmenes crecientes, pues incrementaron sus importaciones en 304% en el periodo investigado, y en 291% en el periodo analizado. Además, al menos diecisiete clientes de la rama de producción nacional también adquirieron lámina rolada en frío de dos de las principales importadoras, quienes, a su vez, adquirieron lámina rolada en frío originaria de Vietnam, a precios entre el 14% y el 37% por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional.

493. Por otra parte, en relación con el consumo interno las importaciones investigadas incrementaron su participación en 3.8 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar del 1.5% en el periodo octubre de 2018 – septiembre de 2019 al 5.3% en el periodo investigado. Con respecto al volumen total de las ventas al mercado interno, estas importaciones aumentaron durante el periodo analizado, representando 3.1%, 6.3% y 11.9% en los periodos octubre de 2018 – septiembre de 2019, octubre de 2019 – septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente, acumulando un crecimiento de 8.8 puntos porcentuales.

494. En contraste, las importaciones de otros orígenes aumentaron 0.2 puntos porcentuales en el consumo interno del periodo octubre de 2018 – septiembre de 2019 al periodo investigado, al pasar del 49.7% al 49.9%, en tanto que las ventas al mercado interno de la producción nacional disminuyeron su participación en el consumo interno en 4 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar del 48.7% en el periodo octubre de 2018 – septiembre de 2019 al 44.7% en el periodo investigado.

495. Los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución indican que las importaciones investigadas, en un contexto de recuperación del mercado, registraron una tendencia creciente en términos absolutos y en relación con el CNA, el consumo interno y la producción nacional durante el periodo analizado, que sustenta la probabilidad de que estas continúen aumentando sustancialmente en el futuro inmediato. Por su parte, la producción nacional perdió participación tanto en el CNA como en el consumo interno, que se explica por el creciente ingreso de las importaciones del producto objeto de investigación. En este sentido, la recuperación del mercado nacional no se tradujo en un beneficio para la producción nacional, en virtud de que las importaciones del producto objeto de investigación y su participación se incrementaron, mientras que las ventas al mercado interno de la producción nacional disminuyeron su participación en el consumo interno, durante el periodo analizado.

496. En efecto, de acuerdo con la información disponible en el expediente administrativo, en esta etapa de la investigación, la Secretaría observó que el CNA de la lámina rolada en frío registró un crecimiento del 11% durante el periodo analizado; disminuyó 10% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, pero aumentó 24% en el periodo investigado. El crecimiento del CNA en el periodo analizado es considerablemente menor al crecimiento que registró el volumen de las importaciones investigadas, correspondiente al 298%.

497. Adicionalmente, Ternium manifestó que la tendencia que han registrado las importaciones de Vietnam en el mercado mexicano de lámina rolada en frío, el potencial exportador de la industria de dicho país y los bajos precios a los que llegan al mercado nacional, así como el cierre parcial o total de mercados alternos para dichos productos, permite prever, de manera razonable, que continuará el ingreso masivo de las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam en el futuro inmediato, al punto que los indicadores de la rama de producción nacional se deteriorarán significativamente. Aseguró que, de noimponerse cuota compensatoria a las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam, estas ganarían participación sobre las importaciones totales, el CNA, el consumo interno y sobre la producción nacional, en detrimento de la rama de producción nacional.

498. Para sustentar lo anterior, Ternium proyectó que, en un escenario de no imposición de cuotas compensatorias, en el periodo octubre de 2022 – septiembre de 2023 las importaciones investigadas crecerían 124%; cálculo que se basó en el crecimiento promedio que tuvieron las importaciones investigadas en el periodo analizado. En el primer periodo proyectado, octubre de 2021 – septiembre de 2022, aumentarían la mitad de dicha tasa de crecimiento. Ternium consideró que dicho escenario es conservador, debido a que el incremento en las importaciones investigadas pudiera ser mayor, dado que la tasa proyectada es inferior a la observada en el periodo analizado; además, el volumen estimado representa solo una fracción mínima de lacapacidad y potencial exportador con que cuenta la industria de Vietnam. Para estimar las importaciones originarias de otros países, consideró la proporción de estas en el CNA durante el periodo investigado, y la ajustó acorde a sus estimaciones de las importaciones del producto objeto de investigación y de exportaciones.

499. Tal y como se señaló en el punto 192 de la Resolución de Inicio y 508 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó la metodología que la Solicitante utilizó para proyectar las importaciones investigadas y las de otros orígenes, y la consideró aceptable y sustentada, toda vez que se basa en la tendencia y proporciones reales observadas de las importaciones durante el periodo analizado, así como la información obtenida a través de la CANACERO sobre las expectativas de crecimiento del CNA del sector en el que se ubica la lámina rolada en frío objeto de investigación. Por lo anterior, la Secretaría determinó replicar la metodología de estimación propuesta por la Solicitante sobre la base de importaciones del SIC-M del periodo analizado. A partir de los resultados obtenidos, confirmó la existencia de un escenario en el que las importaciones objeto de investigación aumenten su participación en el CNA y continúen desplazando a las ventas de la rama de producción nacional.

500. En efecto, ante un escenario sin imposición de cuota compensatoria, las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam aumentarían 124% en el periodo octubre de 2022 – septiembre de 2023 respecto al periodo investigado, y reportarían un incremento significativo en términos absolutos. La Secretaría observó que, si bien, en términos porcentuales el crecimiento estimado de las importaciones investigadas pareciera de menor impacto con respecto al crecimiento del 298% observado en el periodo analizado, en términos absolutos, el aumento estimado equivale a más del doble del aumento que se registró en el periodo investigado, y sería superior al que se registró en todo el periodo analizado.

501. De acuerdo con el volumen que alcanzarían las importaciones investigadas y la proyección de la Solicitante del CNA de lámina rolada en frío, la Secretaría observó que en el periodo proyectado octubre de 2022 – septiembre de 2023, las importaciones originarias de Vietnam alcanzarían una participación de mercado del 6.1% (3.1 puntos porcentuales más que en el periodo investigado). Por lo que se refiere a las importaciones del resto de los países, la Secretaría observó que en el periodo proyectado octubre de 2022 – septiembre de 2023, perderían 0.9 puntos porcentuales de participación de mercado respecto al periodo investigado.

502. En la etapa previa de la investigación, Posco Vietnam consideró irrelevantes las proyecciones de Ternium ya que su solicitud de investigación fue formulada por daño material y no por amenaza de daño. Asimismo, argumentó que no toman en cuenta el fenómeno de inflación mundial, el conflicto bélico entre Rusia y Ucrania, iniciado el 24 de febrero de 2022, y los efectos en el aumento de los precios en la industria siderúrgica.

503. Ternium replicó que Posco Vietnam omitió realizar un análisis serio de las proyecciones, ya que contrario a la interpretación de la exportadora, el concepto de daño cubre cualquiera de las tres figuras: un daño importante, una amenaza de daño, o bien, un retraso en la creación de una rama de producción nacional. Adicionalmente, argumentó que el conflicto bélico entre Rusia y Ucrania fue posterior al periodo analizado, y que las importaciones de dichos países son prácticamente inexistentes. Señaló que, dicho conflicto generó una variación temporal en los precios que se ha revertido, pues los precios han disminuidosignificativamente.

504. Al respecto, en los puntos 507 y 512 de la Resolución Preliminar, la Secretaría aclaró que la presente investigación se sustenta bajo la figura de amenaza de daño a la rama de producción nacional, por lo que, para sustentar dicha amenaza, es indispensable analizar el comportamiento potencial de las importaciones. Además, constató que la inflación y el conflicto entre Rusia y Ucrania no podrían tener un impacto significativo en las proyecciones ya que las importaciones que ingresaron a México de origen Rusia y Ucrania son prácticamente inexistentes (0.5% durante el periodo analizado) y la variación de los precios debido al conflicto bélico, que inició con un incremento de precios importante, se ha revertido y los precios han disminuidosignificativamente.

505. En la etapa final de la investigación, Ternium reiteró sus argumentos en relación con el comportamiento potencial de las importaciones. Consideró que existe la probabilidad fundada de que las importaciones investigadas aumenten sustancialmente en el futuro inmediato debido al potencial exportador y la capacidad libremente disponible con que cuenta Vietnam, y las restricciones que por medidas de remedio comercial enfrentan sus exportaciones en mercados relevantes. Las contrapartes, por su lado, no presentaron argumentos adicionales en relación con la proyección de las importaciones investigadas, o argumentos quecontrovirtieran la determinación preliminar de la Secretaría.

506. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría reitera que el crecimiento y la tendencia estimada en las importaciones investigadas es consistente con el comportamiento observado durante el periodo analizado, por lo que es razonable esperar que dichas importaciones continúen incrementándose en el futuro inmediato y continúen desplazando la producción de la rama de producción nacional en el mercado interno.

507. Con base en los resultados del análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam, en un contexto de recuperación del mercado, registraron una tendencia creciente en términos absolutos, y en relación con el CNA, el consumo interno y la producción nacional, tanto en el periodo analizado como en el investigado. Asimismo, existen elementos que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones investigadas aumenten considerablemente, a un nivel que, dada la tasa significativa deincremento que registraron en el mercado nacional y los precios a los que concurrieron durante el periodo analizado, continúen desplazando a las ventas de la producción nacional e incrementen su participación en el mercado y amenacen causar daño a la rama de producción nacional.

6. Efectos reales y potenciales sobre los precios

508. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción II y 42, fracción III de la LCE, así como 64, fracción II y 68, fracción III del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones del producto objeto de investigación concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto similar de fabricación nacional, o bien, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido; si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional, y si existen indicios de que los precios a los que se realizan harán aumentar la cantidad demandada de dichas importaciones.

509. Ternium señaló que, aunque los precios de las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam aumentaron durante el periodo analizado, dichos precios se ubicaron persistente y sistemáticamente por debajo de los precios nacionales y de los precios de otros orígenes, registrándose una subvaloración de entre el 22% y el 28% respecto de los precios nacionales, y de entre el 17% y el 25% respecto al de los otros países que también exportaron al mercado nacional. Agregó que los precios nacionales aumentaron 35%, acorde con el comportamiento del ciclo económico y alza de las materias primas, incluyendo, entre otros, a los productos siderúrgicos. Acorde con este contexto, la rama de producción nacional registró un incremento en sus precios.

510. En la etapa preliminar de la investigación, Posco Vietnam argumentó que la Secretaría no realizó un análisis objetivo del comportamiento de los precios, ya que: i) no realizó una evaluación dinámica del comportamiento de los precios de las importaciones investigadas y nacionales; ii) los precios de las importaciones investigadas no tuvieron un efecto de hacer bajar los precios nacionales o impedir la subida de los mismos a pesar de la presencia de márgenes de subvaloración durante el periodo investigado y analizado; y iii) no se realizó un esfuerzo de determinar un precio nacional del producto similar destinado al autoconsumo por lo que el análisis de precios está sesgado.

511. Al respecto, Ternium manifestó su desacuerdo con los argumentos de Posco Vietnam ya que: i) el análisis de precios se realizó en los términos que prevé la legislación en la materia y tomó en cuenta el contexto del ciclo económico y las condiciones específicas de competencia del producto investigado; ii) Posco Vietnam omitió que los precios de las importaciones investigadas se ubicaron persistente y sistemáticamente por debajo de los precios nacionales y de los precios de otros orígenes; y iii) durante el periodo analizado se registró un vínculo causal entre la subvaloración de precios de las importaciones investigadas y el crecimiento en los volúmenes importados desde Vietnam.

512. De acuerdo con el análisis y resultados descritos en los puntos 527 a 532 de la Resolución Preliminar, la Secretaría desestimó los argumentos presentados por Posco Vietnam, por las siguientes razones:

a.     la Secretaría realizó un análisis objetivo de las importaciones investigadas y sus efectos en los precios nacionales, en los términos que prevé la legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional. Considerando, entre otras cosas, una evaluación dinámica del comportamiento de los precios de las importaciones y los productos similares, así como los efectos de los precios de las importaciones investigadas sobre los nacionales, es decir, si se registrósubvaloración, depresión de precios y/o contención de precios;

b.     el análisis de precios de la Secretaría consideró el contexto económico. Al respecto, a pesar de que durante el periodo analizado se observó un ciclo alcista derivado de la reactivación económica posterior a la COVID-19 que ocasionó que tanto los precios tanto nacionales como de las importaciones investigadas y de otros orígenes incrementaran, se observaron significativos niveles de subvaloración las importaciones del producto objeto de investigación con respecto a los precios nacionales y de otras fuentes de abastecimiento. Dicho comportamiento explicó los volúmenes crecientes de las importaciones investigadas y su mayor participación en el mercado nacional. Lo anterior, encuentra apoyo en la sustitución de producto nacional por producto investigado que realizaron veintidós clientes de Ternium durante el periodo analizado, quienes disminuyeron 17% sus compras a la producción nacional, mientras que incrementaron 291% sus importaciones originarias de Vietnam, y

c.     el hecho de no analizar el precio del autoconsumo no implica un análisis sesgado del efecto de los precios de las importaciones sobre el precio nacional, ya que no existen dos productos investigados como Posco Vietnam lo pretende, sino subtipos de este. Sin embargo, de acuerdo con el análisis del estado de costos, ventas y utilidades correspondiente al autoconsumo, los precios e ingresos estimados para esta variable se analizaron, y registraron un desempeño positivo.

513. En la etapa final de la investigación, Posco Vietnam reiteró que el análisis de precios está sesgado, ya que la Secretaría no analizó el precio nacional del producto similar destinado al autoconsumo, y sólo consideró el precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama. Agregó que es necesario realizar un análisis de precios segmentando entre lámina rolada en frío cruda y recocida para tener una comparación de precios adecuada. Lo anterior ya que el grueso de los precios de Ternium para autoconsumo se refiere al “subtipo” lámina cruda, mientras que el grueso de las ventas al mercado interno corresponde al “subtipo” lámina rolada en frio recocida (terminada). En contraste, en las importaciones de Posco Vietnam predomina la lámina rolada en frío terminada.

514. Posco Vietnam agregó que la Secretaría reconoce que, de acuerdo con el análisis del estado de costos, ventas y utilidades correspondiente al autoconsumo de Ternium, los precios e ingresos derivados de este indicador registraron un desempeño positivo. Así pues, la Secretaría tendría que haber considerado los precios de autoconsumo en el análisis de la subvaloración. En el mismo sentido señaló que el análisis efectuado por la Secretaría es asimétrico. Es decir, mientras los “subtipos” son considerados de una manera en el análisis de dumping, distinguiéndose para efectos de la comparación de precios, las determinaciones de daño se analizan de manera diferente.

515. En relación con el precio del autoconsumo, Ternium explicó que cuando la lámina rolada en frío se destina al autoconsumo (por ejemplo, para producir aceros recubiertos) se trata de movimiento de un sector a otro de la misma planta de producción o, en su caso, un movimiento de inventarios, nada de lo cual naturalmente se traduce en facturación alguna. Así, el autoconsumo forma parte de la operación de la planta, pero no de la fase de ventas, sino de producción (esta se destina para el autoconsumo, o para la comercialización). En consecuencia, no hay tal cosa como un “precio de autoconsumo”.

516. Al respecto, la Secretaría reitera que, como se señaló en el punto 532 de la Resolución Preliminar, no es procedente realizar el análisis segmentado solicitado por Posco Vietnam ya que no existen dos productos investigados, sino subtipos de este. La cobertura de producto incluye tanto la lámina rolada en fríos cruda como la recocida. No obstante, la Secretaría precisa que, desde la etapa inicial de la investigación, la rama de producción nacional aclaró que el precio de venta que utilizó para el estado de costos, ventas y utilidades de las mercancías destinadas al autoconsumo fue el mismo que el de la venta al mercado interno. Lo anterior desvirtúa el argumento de Posco Vietnam de que el análisis de precios este sesgado al no estimar un precio al producto destinado al autoconsumo, ya que, en efecto es el mismo que el de las ventas al mercado interno y el mismo con el que se confirmó una subvaloración creciente durante el periodo analizado (de 27% en el periodo investigado), que explica el aumento de las importaciones investigadas.

517. La Secretaría considera incorrecto el señalamiento de Posco Vietnam relativo a que el análisis de precios resulta asimétrico porque en el análisis de dumping se distinguen subtipos mientras que en el de daño no, ya que dichos análisis no son comparables. Para determinar la práctica de discriminación de precios se utilizan códigos de producto conforme lo establece la normatividad aplicable, mientras que para el análisis de daño se utiliza el precio promedio del total de las importaciones en condiciones de discriminación de precios.

518. De acuerdo con lo anterior, y en ausencia de elementos que desvirtúen el comportamiento real y potencial de los precios señalado en la Resolución Preliminar, la Secretaría confirma, en esta etapa de la investigación, el análisis y resultados conforme a lo que se indica en los siguientes puntos.

519. Al igual que en la etapa previa, con el fin de evaluar el comportamiento de los precios y la existencia de subvaloración, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones investigadas y del resto de los países.

520. La Secretaría confirmó que el precio promedio de las importaciones investigadas aumentó 21% en el periodo analizado; disminuyó 11% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, pero aumentó 36% en el periodo investigado. En los mismos periodos, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes registró un aumento del 11%; disminuyó 8%, y aumentó 21%, respectivamente.

521. Por su parte, el precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, aumentó 35% en el periodo analizado; se redujo 15% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y aumentó 58% en el periodo investigado.

522. De acuerdo con el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría confirmó que durante el periodo analizado los precios registraron un comportamiento acorde al ciclo económico, es decir, disminuyeron en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, cuando se presentó la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, para posteriormente observar una recuperación en el periodo investigado. No obstante, durante todo el periodo analizado, las importaciones del producto objeto de investigación registraron significativos niveles de subvaloración con respecto a los precios nacionales como se describe en los puntos subsecuentes.

523. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio en planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio de las importaciones investigadas; para ello, este último precio se ajustó con el arancel correspondiente, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero.

524. Los resultados confirmaron que el precio de las importaciones en condiciones de discriminación de precios fue menor que el de la rama de producción nacional durante todo el periodo analizado, en porcentajes del 17%, 15% y 27% en los periodos octubre de 2018 – septiembre de 2019, octubre de 2019 – septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente. La tendencia en la subvaloración de las importaciones investigadas ocurrió a un ritmo creciente durante el periodo analizado, por lo que la Secretaría confirmó que los precios explican los volúmenes crecientes de dicha mercancía y su mayor participación en el mercado nacional. En relación con el precio promedio de las importaciones de lámina rolada en frío de otros orígenes, el precio de las importaciones investigadas tuvo un comportamiento similar: fue menor en 20%, 24% y 15% en los mismos periodos, respectivamente. Estos resultados se ilustran en la siguiente gráfica.

525. Al respecto, de acuerdo con lo señalado en el punto 492 de la presente Resolución, durante el periodo analizado, veintidós de los principales clientes de la Solicitante sustituyeron compras nacionales por importaciones originarias de Vietnam, debido a sus precios. En efecto, estos clientes incrementaron sus importaciones originarias de Vietnam en 291% durante el periodo analizado, con precios que se ubicaron por debajo de los precios de compra del producto nacional en 12%, 10% y 25% en los periodos octubre de 2018 – septiembre de 2019, octubre de 2019 – septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente. Además, por lo menos diecisiete clientes de la rama de producción nacional también adquirieron lámina roladaen frío de dos de las principales importadoras, quienes, a su vez, adquirieron lámina rolada en frío originaria de Vietnam a precios entre 14% y 37% por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional. Este comportamiento sustenta que el precio fue un factor determinante que incentivó la demanda de importaciones del producto investigado.

526. Ternium manifestó que, en caso de no imponerse cuota compensatoria, los bajos precios de las importaciones del producto objeto de investigación continuarían en el futuro inmediato, al igual que el ingreso creciente de dichas importaciones, presionando los precios nacionales a la baja, los cuales observarían una caída del 27%, lo que repercutirá en los ingresos y los resultados operativos, entre otros indicadores de la rama de producción nacional.

527. Para sustentar su argumento, Ternium estimó el precio que tendrían las importaciones de lámina rolada en frío, tanto de Vietnam como de otros orígenes, así como el precio nacional en el periodo octubre de 2022 – septiembre de 2023, conforme a la metodología descrita en los puntos 203 y 204 de la Resolución de Inicio y con base en información de precios de la lámina rolada en frío en Asia que obtuvo de la publicación “Steel Sheet Market Outlook”, de la consultora especializada CRU International, así como en el comportamiento histórico de los precios nacionales y de las importaciones de otros orígenes.

528. En la etapa preliminar de la investigación, Posco Vietnam cuestionó las proyecciones de Ternium porque no consideraron la inflación mundial y el conflicto bélico entre Rusia y Ucrania, lo que disparó los precios de insumos y productos siderúrgicos. Al respecto, Ternium argumentó que la variación temporal en los precios que ocasionó dicho conflicto ya se revirtió y los precios han disminuido significativamente por lo que consideró que no hay razones para modificar sus proyecciones.

529. En su escrito de alegatos, Posco Vietnam manifestó que llama su atención que las proyecciones y metodología de Ternium, replicadas por la Secretaría, en realidad constituyen un mero promedio simple de los niveles de subvaloración que se reflejan para el periodo analizado, lo que demuestra la ausencia de un rigor metodológico, lo cual dista de constituir un análisis objetivo.

530. En relación con el comportamiento prospectivo de los precios, conforme a lo descrito en el punto 544 de la Resolución Preliminar Secretaría reitera que ninguna de las empresas comparecientes aportó información o pruebas que desvirtuaran las proyecciones de precios de Ternium, ni ofrecieron una metodología alterna donde se contemple el efecto del conflicto entre Rusia y Ucrania. Aunque en la etapa final de la investigación Posco Vietnam manifestó que las proyecciones de precios carecen de rigor metodológico, la Secretaría considera que su señalamiento carece de sustento, ya que la estimación de precios no se basó en el promedio simple de la subvaloración sino en la metodología descrita en los puntos 203 a 206 de la Resolución de Inicio donde se señala que la proyección de precios consideró pronósticos de CRU así como las tasas de crecimiento de los precios durante el periodo investigado y la relación que existió entre todos los precios (importaciones investigadas, importaciones de otros orígenes y precios nacionales).

531. Por lo tanto, la Secretaría confirmó que, la metodología que Ternium utilizó para estimar los precios nacionales y de las importaciones investigadas es razonable, pues se basa en la tendencia que han registrado y en los pronósticos de la publicación CRU International, especializada en productos siderúrgicos.

532. La Secretaría replicó los cálculos de Ternium y confirmó que, ante un escenario sin imposición de cuota compensatoria, el precio de las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam registraría un descenso del 22% en el periodo octubre de 2022 – septiembre de 2023 con respecto al periodo investigado, ubicándose 20% por debajo del precio nacional, por lo que se incentivaría la demanda por mayores importaciones, con el consecuente deterioro en el nivel de precios de la rama de producciónnacional, ya que estos reflejarían una disminución del 28% en el mismo periodo. Por lo que se refiere a los precios de otros orígenes, las importaciones investigadas serían inferiores en 20% en el mismo periodo proyectado.

533. La Secretaría considera que los niveles de subvaloración obtenidos conforme a la metodología que Ternium presentó son consistentes con la tendencia de la subvaloración observada en los precios de la lámina rolada en frío originaria de Vietnam durante el periodo analizado, por lo que incentivaría su mayor demanda en el mercado nacional.

534. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría confirmó que, durante el periodo analizado, las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con niveles significativos de subvaloración con respecto al precio nacional y de otras fuentes de abastecimiento, los cuales se encuentran asociados a la práctica de discriminación de precios en que incurrieron, según lo descrito en los puntos 448 y 449 de la presente Resolución. Aunado a lo anterior, el bajo nivel de precios de las importaciones del producto objeto de investigación con respecto al precio nacional y de otras fuentes de abastecimiento, está vinculado con sus volúmenes crecientes y su mayor participación en elmercado nacional.

535. Adicionalmente, la Secretaría consideró que el nivel de los precios que alcanzarían las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam en el periodo proyectado, indica que continuarían ubicándose por debajo de los precios nacionales, situación que permite concluir que, de continuar concurriendo dichas importaciones en tales condiciones, constituirían un factor determinante que incentivaría la demanda de mayores importaciones y, por tanto, incrementarían su participación en el mercado nacional en niveles mayores que el que registraron en el periodo investigado, en detrimento de la rama de producción nacional.

7. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional

536. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción III y 42 de la LCE, así como 64, fracción III y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos reales y potenciales de las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

537. En la etapa inicial de la investigación, Ternium argumentó que en el periodo analizado las importaciones del producto objeto de investigación aumentaron considerablemente, y se realizaron en condiciones de discriminación de precios. Agregó que la magnitud de dichas importaciones y las condiciones en que se efectuaron causaron daño a la rama de producción nacional del producto similar, que se agravaría en el periodo proyectado, de no imponerse una cuota compensatoria. Señaló que, durante el periodo analizado, las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam aumentaron 289%, mientras que las de otros países aumentaron 17%, lo que produjo efectos adversos en el empleo (-5%) y salarios (-3%); asimismo, la producción nacional no pudo capitalizar el aumento y la recuperación del mercado interno, puesto que las ventas internas aumentaron 1%; la producción nacional 5%, y la producción para venta 1% (producción menos autoconsumo), a pesar de que el CNA creció 13%, además de registrarse una subutilización de capacidad instalada considerable (29 puntos porcentuales).

538. Señaló que la industria nacional cuenta con capacidad disponible que bien podría haber sido utilizada en mayor medida, de no haber sido por el ingreso de las importaciones del producto objeto de investigación. Si dichas importaciones no se hubiesen efectuado en condiciones desleales, la rama de producción nacional del producto similar habría tenido la oportunidad de incrementar sus volúmenes de ventas, sus niveles de producción y, en consecuencia, los porcentajes de utilización de la capacidad instalada.

539. De acuerdo con los resultados del análisis de los puntos 209 a 263 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en el periodo analizado, y observó que la concurrencia de las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam incidió negativamente en algunos indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado. Adicionalmente, observó que, dado el crecimiento proyectado de las importaciones para los periodos octubre de 2020 – septiembre de 2021 y octubre de 2022 – septiembre de 2023, así como los bajos niveles de precios a los que concurrirían, seprofundizarían los efectos negativos en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.

540. Conforme a lo señalado a los puntos 553 a 555 de la Resolución Preliminar, Posco Vietnam manifestó su desacuerdo con la determinación inicial de daño, pues consideró que un análisis objetivo de daño debe distinguir la mercancía investigada en dos grupos: lámina cruda y lámina recocida. Asimismo, manifestó que el comportamiento de los indicadores de la rama de producción nacional no sustenta la existencia de daño material, pues son mínimos los factores que presentan un desempeño negativo.Finalmente, argumentó que está en un estado de indefensión e incertidumbre jurídica, porque no sabe si la Secretaría está llevando una investigación antidumping por daño o amenaza de daño. Añadió que la solicitud de investigación fue formulada por daño material, y como elemento adicional, Ternium presentó proyecciones, las cuales son irrelevantes para el análisis de daño material.

541. Adicionalmente, Posco Vietnam y la empresa importadora QSSC cuestionaron que la capacidad productiva de Ternium fuera suficiente para satisfacer el mercado nacional de lámina rolada en frío.

542. En cuanto al análisis prospectivo, Posco Vietnam solicitó a la Secretaría desestimar las proyecciones de Ternium, pues consideró que distan de la realidad actual al no tomar en cuenta el conflicto bélico entre Rusia y Ucrania a principios de 2022, que tuvo el efecto de aumentar el precio de insumos utilizados en el sector siderúrgico, ni el fenómeno de inflación mundial.

543. Por su parte, conforme a lo señalado en los puntos 556 a 558 de la Resolución Preliminar, Ternium manifestó su desacuerdo con los señalamientos de las contrapartes en los siguientes términos:

a.     consideró improcedente realizar un análisis de daño distinguiendo a la mercancía investigada en lámina cruda y recocida, pues ambos tipos forman parte de la cobertura de producto investigado, para el cual existen productos similares nacionales. Asimismo, señaló que la segmentación de mercado que propone Posco Vietnam es contraria a la legislación y a la jurisprudencia antidumping.

b.     contrario a lo que argumenta Posco Vietnam, el comportamiento de los indicadores nacionales, reales o potenciales, sí refleja daño a la rama de producción nacional. Además, Posco Vietnam, y el resto de las comparecientes, omitieron el análisis cuantitativo sobre las proyecciones de precios y volúmenes de las importaciones potenciales que presentó, así como el consecuente impacto de estas sobre los indicadores de la rama de producción nacional.

c.     la legislación en la materia, así como la práctica tanto nacional e internacional, no consideran excluyentes el daño material y la amenaza de daño. De hecho, conforme a la definición prevista en el artículo 3 y su correspondiente nota a pie de página 9 del Acuerdo Antidumping, el concepto de daño cubre cualquiera de las tres figuras: un daño importante, una amenaza de daño, o bien, un retraso en la creación de una rama de producción nacional.

d.     la industria nacional de lámina rolada en frío contó con capacidad instalada suficiente para cubrir tanto la demanda nacional de esta mercancía como el volumen que ingresó de Vietnam durante el periodo analizado.

e.     no hay razón para modificar las proyecciones de indicadores económicos y financieros por el conflicto bélico entre Rusia y Ucrania, ya que se trata de un evento posterior al periodo analizado que no altera los aspectos fundamentales o estructurales.

544. Conforme a lo señalado a los puntos 559 a 561 y 607 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó los argumentos de las partes comparecientes en la etapa preliminar y determinó lo siguiente:

a.     resulta improcedente realizar un análisis segmentado del mercado de la lámina rolada en frío ya que no existen dos productos investigados, como Posco Vietnam sugiere, sino subtipos de este;

b.     la producción nacional de lámina rolada en frío cuenta con la capacidad instalada suficiente para abastecer al mercado mexicano y para haber atendido, en su caso, el volumen que ingresó de Vietnam durante el periodo analizado;

c.     el análisis de daño no exige afectaciones en todos y cada uno de los factores señalados en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, sino un examen conjunto de los mismos para llegar a una determinación;

d.     es lógico que algunos indicadores económicos y financieros registren un desempeño positivo ya que durante el periodo analizado se registró una reactivación económica posterior a la COVID-19; asimismo, la presente investigación se sustenta bajo la figura de amenaza de daño por lo que es común que no se observe una afectación en todos los indicadores económicos y financieros;

e.     la información en la que Posco Vietnam basó su análisis no es pertinente, ya que no contempla las importaciones que ingresan al amparo de la Regla Octava ni las fracciones suprimidas por las que también se realizaron importaciones de lámina rolada en frío durante el periodo analizado; segmenta el mercado de la lámina rolada en frío en cruda y recocida, y analiza años calendario que no corresponden al periodo analizado; y

f.     la Secretaría confirmó que las estimaciones de los indicadores económicos y financieros que aportó Ternium son razonables ya que tienen un sustento económico, son consistentes con el comportamiento de sus respectivos indicadores en el periodo investigado, y se basan en estimaciones de fuentes especializadas, como los pronósticos de crecimiento del consumo de lámina rolada en frío de la CANACERO.

545. Asimismo, en el punto 562 de la Resolución Preliminar, la Secretaría aclaró que la presente investigación se sustenta bajo la figura de amenaza de daño a la rama de producción nacional, por lo que el análisis de daño comprende una evaluación del comportamiento real de los indicadores económicos y financieros durante el periodo analizado y, posteriormente, un análisis de su comportamiento potencial (proyecciones). Por lo tanto, las proyecciones de Ternium no son irrelevantes como lo consideró PoscoVietnam.

546. A fin de evaluar los efectos de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional, la Secretaría consideró los indicadores económicos y financieros de Ternium (estados financieros dictaminados, para los años 2018, 2019 y 2020, así como estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la investigada destinada al mercado interno y para el autoconsumo, para los periodos octubre de 2018 – septiembre de 2019, octubre de 2019 – septiembre de 2020 y para el periodo investigado) que corresponden al producto similar, al ser dicha empresa la que conforma la rama de producción nacional.

547. La información financiera proporcionada por Ternium fue actualizada mediante el método de cambios en el nivel general de precios, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. En lo relativo a proyectos de inversión relacionados con la mercancía similar a la que es objeto de investigación, la Solicitante no presentó información.

548. En la etapa final de la investigación, Ternium reiteró sus argumentos en relación con los efectos reales y potenciales de las importaciones y sus precios sobre los indicadores económicos de la rama de producción nacional, mientras que sus contrapartes no presentaron argumentos ni pruebas que controvirtieran la determinación preliminar de la Secretaría.

549. La información disponible en el expediente administrativo confirma que el mercado nacional de lámina rolada en frío, medido a través del CNA, registró una tendencia creciente durante el periodo analizado; disminuyó 10% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, como resultado de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, para posteriormente recuperarse, registrando un aumento del 24% en el periodo investigado, acumulando así un crecimiento del 11% en el periodo analizado.

550. En este contexto creciente del mercado, la producción de lámina rolada en frío de la rama de producción nacional disminuyó 5% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y aumentó 15% en el periodo investigado, de manera que acumuló un crecimiento del 9% en el periodo analizado. El desempeño de este indicador se explica principalmente por la producción destinada al autoconsumo, ya que esta representó el 63% de la producción total de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, mientras que la producción destinada para venta concentró el 37%. En este sentido:

a.     la producción para autoconsumo de la rama de producción nacional disminuyó 9% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020 y aumentó 23% en el periodo investigado, acumulando un crecimiento del 12% en el periodo analizado, y

b.     la producción para venta de la rama aumentó 2% y 3% en los periodos octubre de 2019 – septiembre de 2020 y en el investigado, de manera que acumuló un crecimiento del 5% en el periodo analizado.

551. No obstante, la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional, calculada como el volumen de su producción menos sus exportaciones, tuvo un comportamiento similar al de su producción total, al registrar una disminución del 7% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y un aumento del 20% en el periodo investigado, acumulando un crecimiento del 12% en el periodo analizado.

552. El comportamiento de la producción que la Solicitante destinó para venta, se reflejó en el desempeño de sus ventas totales (al mercado interno y externo), las cuales aumentaron 1% y 0.1% en los periodos octubre de 2019 – septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente, acumulando un crecimiento del 1% en el periodo analizado; sin embargo, el aumento que registraron las ventas totales se explica en gran medida por el comportamiento que tuvieron las ventas al mercado interno, en razón de lo siguiente:

a.     las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional representaron el 85% de sus ventas totales del periodo analizado, y registraron un aumento del 10% en el mismo periodo: decrecieron 2% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y aumentaron 13% en el periodo investigado, y

b.     las exportaciones de la rama de producción nacional disminuyeron 42% en el periodo analizado: aumentaron 20% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y disminuyeron 51% en el periodo investigado. Representaron el 15% de sus ventas totales y el 6% de su producción total en el periodo analizado, lo que refleja que la rama de producción nacional se orienta en mayor medida al mercado interno, donde compite con las importaciones del producto investigado.

553. Por otra parte, la Secretaría observó que, ante el crecimiento que registró el mercado, las importaciones del producto objeto de investigación fueron las que más se beneficiaron, en detrimento de la producción nacional.

554. En efecto, las importaciones del producto objeto de investigación aumentaron su participación en el CNA en 2.1 puntos porcentuales durante el periodo analizado (0.9 puntos porcentuales en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020 y 1.2 puntos porcentuales en el periodo investigado), en tanto que en el consumo interno la incrementaron en 3.8 puntos porcentuales (1.8 puntos porcentuales en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020 y 2 puntos porcentuales en el periodo investigado). Al respecto, se observó lo siguiente:

a.     en el periodo analizado, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 2.7 puntos porcentuales (2.3 puntos porcentuales en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020 y -4.9 puntos porcentuales en el periodo investigado), en tanto que las importaciones provenientes de otros orígenes registraron un aumento de su participación en el CNA de 0.6 puntos porcentuales (-3.2 puntos porcentuales en el periodo octubre 2019 – septiembre de 2020 y 3.8 puntos porcentuales en el periodo investigado), y

b.     en el periodo analizado, las ventas nacionales al mercado interno redujeron su participación en el consumo interno en 4 puntos porcentuales (3.7 puntos porcentuales en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020 y -7.7 puntos porcentuales en el periodo investigado), mientras que las importaciones de otros orígenes registraron un aumento de su participación en el consumo interno de 0.2 puntos porcentuales (-5.5 puntos porcentuales en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y 5.7 puntos porcentuales en el periodo investigado).

555. La Secretaría observó que, en términos absolutos, durante el periodo analizado, las ventas nacionales al mercado interno aumentaron 8% en el periodo investigado y 4% en el periodo analizado, a pesar de presentarse un periodo de recuperación del mercado interno, donde el CNA aumentó 24% y 11%, respectivamente, en los mismos periodos.

556. Adicionalmente, a partir del listado de ventas de Ternium a sus principales clientes, y de la base de operaciones de importación del SIC-M, la Secretaría confirmó que volúmenes crecientes de importaciones de lámina rolada en frío originaria de Vietnam sustituyeron las compras del producto similar de fabricación nacional. En efecto, veintidós clientes de la rama de producción nacional realizaron importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam, en volúmenes crecientes, ya que aumentaron sus importaciones 291% en el periodo analizado; de esos veintidós clientes, ocho de ellos disminuyeron 77% sus compras nacionales, en tanto que incrementaron 244% sus importaciones originarias de Vietnam en ese mismo periodo.

557. La Secretaría constató que la sustitución de volúmenes de ventas de la rama de producción nacional por las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam se explica, en razón de que estas últimas tuvieron precios menores a los del producto similar de fabricación nacional, ya que, conforme a los resultados descritos en el punto 524 de la presente Resolución, se registraron márgenes significativos de subvaloración del 17%, 15% y 27% en los periodos octubre de 2018 – septiembre de 2019, octubre de 2019 – septiembre de 2020 y en el investigado, respectivamente.

558. Estos resultados permiten confirmar que los volúmenes de las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam sustituyeron las compras de la mercancía nacional similar y limitaron el crecimiento de las ventas y de la producción de la rama de producción nacional en el periodo investigado y en el analizado.

559. Como consecuencia del incremento que registraron las ventas, los inventarios de lámina rolada en frío de la rama de producción nacional se redujeron 10% en el periodo analizado; disminuyeron 17% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y aumentaron 8% en el periodo investigado.

560. La Solicitante señaló que siempre ha acompañado el desarrollo y el crecimiento de México con la confianza de poder sustituir importaciones a través de la realización de inversiones competitivas, necesarias para el país, y con la consiguiente generación de empleos, ingresos, salarios, impuestos y demás efectos multiplicadores favorables sobre la economía en su conjunto. En este sentido, aseguró tener planes de inversión que no se encuentran todavía formalizados; sin embargo, destacó, será relevante contar con medidas legítimas ante prácticas desleales de comercio internacional.

561. Conforme a lo señalado en el punto 577 de la Resolución Preliminar, Ternium calculó su capacidad instalada para fabricar lámina rolada en frío similar a la que es objeto de investigación, y presentó la metodología que utilizó para dicho cálculo. Al respecto, la Secretaría observó que la capacidad instalada de la rama de producción nacional registró un incremento marginal durante el periodo analizado del 1.3%; aumentó 1.1% y 0.2% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente.

562. Como resultado de la capacidad instalada de la rama de producción nacional y del desempeño de su producción, la utilización del primer indicador aumentó 6 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar del 83% en el periodo octubre de 2018 – septiembre de 2019 al 89% en el periodo investigado (78% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020). Al respecto, Ternium afirmó no haber operado en niveles adecuados de utilización en la capacidad instalada, puesto que la industria siderúrgica es intensiva en capital y se caracteriza por tener altos costos fijos, donde resulta de particular relevancia operar con los mayores niveles de producción posibles, debido a las economías de escala. Señaló que, de no haber sido por el ingreso de las importaciones del producto objeto de investigación, habría tenido la oportunidad de incrementar sus volúmenes de ventas, sus niveles de producción y, en consecuencia, los porcentajes de utilización de capacidad instalada.

563. La Secretaría observó que la capacidad instalada de la industria nacional registró un incremento durante el periodo analizado del 4%, derivado de un aumento del 0.7% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y del 3% en el periodo investigado; sin embargo, la utilización de la capacidad instalada nacional únicamente se incrementó 1 punto porcentual a lo largo del periodo analizado, al pasar de una utilización del 71% en el periodo octubre de 2018 – septiembre de 2019, al 66% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y 72% en el periodo investigado.

564. En cuanto al cuestionamiento de Posco Vietnam y la empresa importadora QSSC referente a la capacidad productiva de Ternium para satisfacer el mercado nacional de lámina rolada en frío, señalado en los puntos 580 a 582 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó que durante todo el periodo analizado, la producción nacional contó con la capacidad instalada suficiente para abastecer al mercado mexicano y para haber atendido, en su caso, el volumen que ingresó de Vietnam durante el mismo periodo, incluyendo el volumen importado por QSSC. En efecto, la capacidad instalada nacional para la fabricación de este producto fue prácticamente igual que el CNA, treinta y cuatro veces el volumen importado de Vietnam y quinientas cincuenta veces el volumen importado por QSSC, también de Vietnam.

565. La Secretaría consideró que las importaciones investigadas afectaron la utilización de la capacidad instalada nacional debido a que, en el caso de que dichas importaciones no se hubiesen realizado, la rama de producción nacional habría incrementado su producción de lámina rolada en frío y, con ello, la utilización de la capacidad instalada a niveles satisfactorios para una industria intensiva en capital, con economías de escala y con altos costos fijos.

566. La Solicitante estimó el empleo y los salarios que habría utilizado para la producción de lámina rolada en frío destinada a ventas y autoconsumo. Al respecto, la Secretaría observó que el empleo que la rama de producción nacional habría utilizado para la producción para venta, al mercado interno o externo, disminuyó 11% en el periodo analizado, al registrar un aumento del 4% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y una caída del 15% en el periodo investigado. Por lo que se refiere al empleo de la producción para autoconsumo, registró un aumento del 3% en el periodo analizado, como resultado de una caída del 5% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020 y un aumento del 8% en el periodo investigado.

567. En cuanto a la masa salarial vinculada con la producción de lámina rolada en frío que la rama de producción nacional habría destinado a la venta, la Secretaría observó que disminuyó 2% en el periodo analizado, al registrar una caída del 11% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y un aumento del 10% en el periodo investigado. Por lo que se refiere a la masa salarial de la producción para autoconsumo, registró un aumento del 13% en el periodo analizado, al disminuir 16% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y aumentar 35% en el periodo investigado.

568. El desempeño de la producción y del empleo de la rama de producción nacional se reflejó en un aumento de la productividad (medida como el cociente de estos indicadores) del 13% en el periodo analizado; disminuyó 4% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y aumentó 19% en el periodo investigado.

569. En adición al comportamiento de los indicadores económicos de la rama de producción nacional, la Secretaría analizó el estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la investigada destinada exclusivamente al mercado nacional, y observó que los ingresos por estas ventas acumularon un aumento del 39.6% en el periodo analizado; cayeron 14.1% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y aumentaron 62.4% en el periodo investigado. Por su parte, los costos de operación que resultaron de las ventas al mercado interno acumularon un crecimiento del 14.4% durante el periodo analizado; disminuyeron 9.2% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y crecieron 25.9% en el periodo investigado.

570. El comportamiento de los ingresos y de los costos operativos se tradujo en un desempeño positivo de los beneficios operativos, al acumular un incremento de 3.09 veces durante el periodo analizado; disminuyeron 66.3% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y aumentaron más de 11.1 veces en el periodo investigado.

571. En lo que se refiere al comportamiento del margen operativo, este indicador pasó del 8.6% al 25.1% a lo largo del periodo analizado, lo que significó un crecimiento de 16.5 puntos porcentuales durante dicho periodo; disminuyó 5.2 puntos porcentuales en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, al pasar del 8.6% al 3.4%, y creció 21.7 puntos porcentuales en el periodo investigado, para finalizar en 25.1%.

572. Adicionalmente, la Secretaría analizó el estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la investigada orientada al autoconsumo. Al respecto, la Secretaría observó que el resultado operativo aumentó 7.3 veces en el periodo analizado, gracias al incremento de los ingresos reportados por autoconsumo en 52.2%, y al aumento en menor medida de los costos de operación en 17.2%. Cabe señalar que los ingresos por autoconsumo corresponden al precio implícito de ventas en el mercado interno de mercancía similar, multiplicado por el volumen destinado al autoconsumo.

573. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, la Secretaría evaluó los indicadores financieros de rendimiento sobre la inversión en activos (ROA, por sus siglas en inglés de Return On Assets), flujo de caja y capacidad de reunir capital, considerando la información de la producción del grupo o gama de productos más restringida que incluyen al producto similar al que es objeto de investigación.

574. En cuanto al rendimiento sobre la inversión de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, la Secretaría observó una disminución de 13.4 puntos porcentuales de 2018 a 2020.

575. En tanto, la contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión no se determinó, debido a que la periodicidad de la información del estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la investigada (octubre – septiembre) es distinta al periodo contable que reportan los estados financieros dictaminados (enero – diciembre).

576. Con respecto al flujo de caja, calculado a nivel operativo, la Secretaría observó que fue positivo de 2018 a 2020, con tendencia decreciente en 63.9%, debido a la disminución en la utilidad antes de impuestos.

577. La Secretaría midió la capacidad de la rama de producción nacional para obtener los recursos monetarios necesarios para llevar a cabo la actividad productiva por medio de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda. Al respecto, se observó el siguiente comportamiento.

578. En general, una relación entre activos circulantes y pasivos de corto plazo se considera adecuada si guarda una relación 1 a 1, o superior. De la información descrita, se observa que los niveles de solvencia y liquidez de Ternium tuvieron niveles adecuados de 2018 a 2020, ya que la razón entre activos circulantes y pasivos a corto plazo fue aceptable, al ser mayor a 1 durante todo ese periodo; no obstante, al realizar un análisis más estricto (prueba del ácido), y descontar los inventarios de la rama de producción nacional, se observó que no es aceptable, al no guardar la relación mayor a 1.

579. En lo que se refiere al nivel de apalancamiento y deuda, se considera que una proporción de pasivo total con respecto a capital contable inferior a 100% es manejable, en el caso de apalancamiento; y si la razón de pasivo total a activo total es inferior al 100%, en el caso de deuda. Al respecto, la Secretaría observó que la rama de producción nacional registró niveles de apalancamiento y deuda adecuados a lo largo del periodo 2018-2020, ya que tanto la relación entre pasivo total y capital contable como la de pasivo total a activo total guardaron niveles menores a 100%.

580. Con base en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional descritos anteriormente, la Secretaría confirmó que, tanto en el periodo analizado como en el investigado, la concurrencia de las importaciones del producto objeto de investigación, en condiciones de discriminación de precios, en un contexto de recuperación del mercado, incidió negativamente en algunos indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, entre ellos, empleo y salarios utilizados para la producción para venta, así como el rendimiento sobre la inversión, flujo de caja y la capacidad de reunir capital limitada (prueba del ácido). Por su parte, la producción nacional, la PNOMI y las ventas internas nacionales aumentaron a un ritmo menor que el del mercado interno; la PNOMI disminuyó su participación en el CNA; las ventas al mercado interno redujeron su participación en el consumo interno, y se observó una subutilización de capacidad instalada considerable del 30% en el periodo analizado.

581. En este sentido, aunque las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional crecieron durante el periodo analizado, se observó una sustitución en las compras de veintidós de sus principales clientes, quienes disminuyeron 17% sus compras a la producción nacional, mientras que incrementaron 291% sus importaciones originarias de Vietnam.

582. En consecuencia, la Secretaría determinó que la concurrencia de las importaciones investigadas limitó el crecimiento de la rama de producción nacional, en un contexto de recuperación del mercado, en donde las importaciones originarias de Vietnam crecieron en términos absolutos y relativos a lo largo del periodo analizado.

583. Ternium señaló que, si bien durante el periodo analizado algunos indicadores reflejaron tendencia positiva, de no adoptarse una cuota compensatoria, continuaría el ingreso de lámina rolada en frío originaria de Vietnam a tal nivel que, en el periodo proyectado octubre de 2022 – septiembre de 2023, con respecto al periodo investigado, se registraría una caída en la participación de mercado, producción para venta, producción orientada al mercado interno, precios nacionales y ventas internas, entre otros.

584. Para acreditar sus afirmaciones, tal como se señaló en los puntos 245 a 248 y 251 de la Resolución Inicial, Ternium presentó proyecciones de los principales indicadores económicos de la industria nacional y de la rama de producción nacional para los dos periodos posteriores al investigado, así como la metodología en las que se sustentan. Dichas proyecciones consideraron: i) un análisis de tendencias, donde comparó el segundo periodo proyectado (octubre de 2022 – septiembre de 2023) con el periodo investigado, en un escenario sin imposición de cuota compensatoria, y ii) un análisis contra-factual, donde contrastó el escenario sin imposición de cuota compensatoria contra el escenario con imposición de cuota compensatoria, ambos del segundo periodo proyectado.

585. Al respecto, en los puntos 607 a 610 de la Resolución Preliminar, la Secretaría:

a.     revisó la metodología que proporcionó Ternium para estimar los efectos potenciales de las importaciones investigadas en la industria y en la rama de producción nacional, y determinó que es razonable, conforme a lo expuesto en los puntos 249 y 252 de la Resolución de Inicio, en virtud de que tienen un sustento económico, son consistentes con el comportamiento de sus respectivos indicadores en el periodo investigado, y se basan en estimaciones de fuentes especializadas, como los pronósticos de crecimiento del consumo de lámina rolada en frío de la CANACERO, y

b.     replicó la metodología proporcionada por Ternium y realizó un análisis contra-factual, a partir de la cual observó que los resultados obtenidos de las proyecciones muestran una afectación en los principales indicadores económicos y financieros relevantes de la industria nacional y de la rama de producción nacional.

586. De acuerdo con lo señalado en los puntos 605 y 606 de la Resolución Preliminar, Posco Vietnam manifestó su desacuerdo con las proyecciones de Ternium por no considerar el efecto sobre los precios que tuvo el conflicto bélico entre Rusia y Ucrania a principios de 2022. Por su parte, Ternium señaló que sus contrapartes omitieron realizar un análisis serio de las estimaciones conservadoras que presentó; y que el conflicto bélico entre Rusia y Ucrania fue un evento posterior al periodo analizado. Al respecto, en el punto 544 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró que los señalamientos de Posco Vietnam carecen de sustento en virtud de que: i) el alza de precios internacionales del acero del último semestre del 2021 no pudodeberse al conflicto bélico, pues este inició en fecha posterior; ii) Posco Vietnam no aportó información o pruebas que desvirtúen la razonabilidad de las proyecciones de Ternium, ni ofrecieron una metodología alterna donde se contemple el efecto del conflicto entre Rusia y Ucrania; además, conforme a lo señalado en el punto anterior de la presente Resolución, iii) la proyección de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional es metodológicamente razonable; y iv) el análisis de proyecciones presentadas para sustentar la amenaza de daño se basa en hechos acontecidos durante el periodo investigado, yconstituyen la base fáctica para contrastar los escenarios prospectivos sobre el desempeño en un futuro inmediato de los indicadores de la rama de producción nacional.

587. En la etapa final de la investigación, Posco Vietnam argumentó que la Secretaría cambió de manera imprevisible, injustificada y súbita la figura de “daño material” a la de “amenaza de daño”. Indicó que la Secretaría analizó, interpretó y aplicó incorrectamente los artículos 3 del Acuerdo Antidumping (nota al pie número 9) y 39 de la LCE, debido a que dichas disposiciones establecen que el daño material y la amenaza de daño son excluyentes y no permiten que se realice un cambio de una figura a otra en la mitad de una investigación. Consideró que los supuestos de daño material y amenaza de daño son incompatibles, pues si bien ambos requieren un análisis semejante, cada uno aplica para una situación concreta y diferente en que se encuentre la rama de producción nacional.

588. Posco Vietnam agregó que La Secretaría tiene prohibido realizar cambios súbitos e imprevisibles en sus determinaciones. Esta prohibición proviene del principio de confianza legítima que rige el sistema jurídico mexicano, pues ello constituye el derecho a la seguridad jurídica en los actos administrativos.

589. Posco Vietnam también argumentó que en la Audiencia Pública los representantes de la rama de producción nacional realizaron diversos señalamientos que demuestran que consideran que las importaciones del producto investigado causaron un “daño material”. Esto es particularmente relevante en tanto que nuevamente pareciera que se busca cambiar la figura de daño aplicable en esta investigación. No obstante, considera que tales señalamientos sólo refuerzan la inexistencia de cualquiera de las dos, ya sea un daño material, ya sea una amenaza de daño.

590. En relación con los argumentos de Posco Vietnam, Ternium señaló en su escrito de alegatos que las contrapartes plantean una falsa disyuntiva. No es excluyente el análisis del comportamiento real y potencial de los indicadores de daño, por ejemplo, los previstos en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, del análisis de indicadores sobre amenaza de daño (art. 3.7 del Acuerdo Antidumping). Por el contrario, existen precedentes en el sentido de que, para una situación de amenaza de daño, son pertinentes y necesarios los indicadores de daño, por ejemplo el caso AD-JMAF de México.

591. Al respecto, la Secretaría reitera que la presente investigación se sustenta bajo la figura de amenaza de daño a la rama de producción nacional y aclara que no modificó la figura de daño en la etapa preliminar, como Posco Vietnam lo argumenta. En este sentido, en el punto 562 de la Resolución Preliminar la Secretaría explicó ampliamente que las referencias a daño en la Resolución de Inicio se deben entender en el contexto de la nota 9 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, el cual define las posibles figuras de daño en una investigación antidumping, entre las que se encuentran “un daño importante causado a una rama de producción nacional y una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional”. Lo anterior es así, porque en el inicio de la investigación se cuenta sólo con indicios de daño, entendido este en términos generales.

592. Por lo tanto, en la etapa preliminar, tal como se señaló en el punto 562 de la Resolución Preliminar, la Secretaría aclaró que la presente investigación se sustenta bajo la figura de amenaza de daño a la rama de producción nacional, pero no hubo un cambio en la figura de daño analizada. Por lo tanto, no existe contradicción en la figura de daño que se evalúa ni tampoco un análisis, interpretación y aplicación incorrecta de las disposiciones del Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE como sostiene Posco Vietnam, al señalar que el análisis de daño material y la amenaza de daño son excluyentes, tal como se señaló en los puntos 67 a 80 de la presente Resolución.

593. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría considera que, en la etapa final de la investigación, ninguna de las empresas importadoras y exportadoras presentó elementos que desvirtúen la metodología y los resultados de las proyecciones que proporcionó Ternium en la etapa de inicio, las cuales fueron confirmadas en la etapa previa de la investigación. Por consiguiente, la Secretaría replicó la estimación de Ternium y realizó un análisis contra-factual.

594. De acuerdo con dicho análisis, la industria nacional registraría una disminución del 7% en el volumen de producción, la PNOMI caería 7%, y las importaciones investigadas alcanzarían 371 mil toneladas. En términos relativos, las importaciones investigadas aumentarían su participación respecto del total de importaciones (18.5 puntos porcentuales), CNA (6.1 puntos porcentuales), consumo interno (10.9 puntos porcentuales) y producción nacional (8.7 puntos porcentuales). En cambio, la producción nacional perdería participación en el mercado; -5.2 puntos porcentuales en relación con el CNA, y -9.4 puntos porcentuales en relación con el consumo interno.

595. En el mismo sentido, se profundizaría y generalizaría el deterioro en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional. En particular, se presentaría un deterioro en el volumen de producción del 7%, producción para venta 18%, producción orientada al mercado interno 7%, ventas al mercado interno 19%, salarios y empleo 7%, respectivamente, la utilización de la capacidad instalada se reduciría 7 puntos porcentuales, y los precios de venta al mercado interno 10%. En términos relativos, la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional perdería participación en el mercado (-4 puntosporcentuales) y las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional perderían participación en el consumo interno (-7 puntos porcentuales).

596. Con el propósito de cuantificar el efecto que registrarían las variables financieras de la rama de producción nacional de continuar las importaciones de lámina rolada en frío en condiciones de discriminación de precios, la Solicitante presentó sus proyecciones y la metodología correspondiente del estado de costos, ventas y utilidades, que corresponde a las ventas destinadas al mercado interno y al autoconsumo, para el periodo octubre de 2022 – septiembre de 2023. En el escenario contra-factual, los beneficios operativos disminuirían en el mercado interno y en el autoconsumo, como consecuencia de la reducción en los ingresos por ventas, en mayor medida que la baja que registrarían los costos de operación.

597. Para las proyecciones de los beneficios operativos de las ventas destinadas al mercado interno y al autoconsumo para el periodo octubre de 2022 – septiembre de 2023, en ambos escenarios, Ternium proporcionó los costos unitarios de la materia prima, energía eléctrica, gas natural, chatarra, mineral, zinc y otros en los que incurrió en el periodo investigado; estos los multiplicó por el volumen de venta proyectado de cada escenario y mercado.

598. Para la determinación de la mano de obra, la Solicitante calculó el costo unitario al dividir el costo laboral anual entre el número de personas involucradas, le añadió la inflación, y lo multiplicó por el número de empleados estimado para el periodo octubre de 2022 – septiembre de 2023 para cada escenario y mercado.

599. Para los gastos indirectos de fabricación, calculó los gastos unitarios para el periodo investigado, y lo multiplicó por el volumen de producción, orientado a cada mercado del periodo proyectado octubre de 2022 – septiembre de 2023, para cada escenario y mercado.

600. Ternium proporcionó sus estados de costos, ventas y utilidades proyectados para cada escenario y mercado, donde reporta el inventario inicial y final de la mercancía terminada.

601. Para los gastos de venta y de administración del periodo proyectado, Ternium calculó los gastos unitarios en los que incurrió en el periodo investigado, les añadió la inflación y los multiplicó por el volumen de venta proyectado para cada escenario y mercado. La Secretaría replicó los cálculos sin encontrar diferencias.

602. La Secretaría analizó los resultados operativos proyectados de la rama de producción nacional de lámina rolada en frío orientada al mercado interno, para el periodo octubre de 2022 – septiembre de 2023 en el escenario donde no se impondría cuota compensatoria respecto al mismo periodo en el escenario donde sí se impondría, y observó que los beneficios operativos disminuirían 80.2%, debido a que los ingresos por ventas caerían 26.6%, en tanto los costos de operación lo harían en 18.6%, lo que daría lugar a una caída de 9.5 puntos porcentuales en el margen operativo, al pasar del 13% al 3.5%.

603. Con respecto al autoconsumo a que se hace referencia en el punto 546 de la presente Resolución, para la proyección del periodo octubre de 2022 – septiembre de 2023, en el escenario donde no se impondría cuota compensatoria respecto al escenario donde sí se impondría, los beneficios por autoconsumo disminuirían 37.8%, como resultado de la baja en los ingresos en 9% y la reducción del 0.1% en los costos de operación; así, el margen operativo caería 7.5 puntos porcentuales, al reportar márgenes del 23.6% en el escenario de imposición de cuota compensatoria, y del 16.1% bajo el supuesto de que no se imponga cuotacompensatoria.

604. Respecto al mecanismo de afectación en las utilidades, la Solicitante señaló que durante el periodo analizado, y debido a la recuperación del mercado nacional de lámina rolada en frío, las utilidades de operación aumentaron, tal y como se señala en el punto 570 de la presente Resolución; no obstante, aclaró que dicha situación se encuentra sujeta al contexto internacional y al ciclo alcista a nivel internacional, de manera que presentó sus proyecciones, con la finalidad de demostrar una afectación en el futuro inmediato. En este sentido, la Secretaría observó que, en el escenario bajo el supuesto de no imposición de cuotacompensatoria, para el periodo octubre de 2022 – septiembre de 2023, las utilidades operativas proyectadas para el mercado interno disminuirían 80.2%, y en la proyección de autoconsumo se reflejaría una baja del 37.8%.

605. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que, aunado a los efectos negativos reales observados en algunos indicadores económicos, dada la consideración fundada de las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam en condiciones de discriminación de precios continúen aumentando en el mercado mexicano, y dados los bajos niveles de precios a los que concurrirían, se profundizarían y generalizarían los efectos negativos en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, situación que se sustenta a partir del comportamiento negativo que se presentaría en algunos de los indicadores proyectados, tales como: precios de venta al mercado interno, producción, producción para venta, producción orientada al mercado interno, ventas al mercado interno, salarios, empleo, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado y en el consumo interno, beneficios operativos, ingresos por ventas, y margen operativo.

8. Potencial exportador de Vietnam

606. Conforme a lo establecido en los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping; 42, fracción II de la LCE y 68, fracción II del RLCE, la Secretaría analizó los indicadores de la industria de Vietnam fabricante de lámina rolada en frío, así como su potencial exportador.

607. De acuerdo con lo señalado en los puntos 622 al 625 de la Resolución Preliminar, la Solicitante manifestó que la industria nacional de lámina rolada en frío se enfrenta al ingreso creciente de importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios, que amenaza deteriorar significativamente los indicadores de la rama de producción nacional. Lo anterior, debido fundamentalmente a que México fue el principal destino de las exportaciones de Vietnam en el periodo investigado, además de que, dado el potencial exportador y la capacidad libremente disponible de Vietnam en relación con el mercado nacional, se espera que continúen incrementándose las importaciones originarias de dicho país en el futuroinmediato.

608. Para sustentar el potencial exportador de Vietnam, Ternium proporcionó indicadores de la industria de lámina rolada en frío del país investigado para el periodo analizado, tales como: capacidad instalada, producción, ventas al mercado interno, CNA, exportaciones e importaciones. Obtuvo dicha información de fuentes especializadas como el CRU International, Plantfacts, Trade Map e ISSB, y fuentes oficiales como el SAT, así como sus respectivas estimaciones para los periodos proyectados, mismas que se basan en el comportamiento observado de dichas variables durante el periodo analizado y a partir de cifras de las mismasfuentes de información.

609. Durante la investigación las empresas exportadoras e importadoras comparecientes no aportaron argumentos o pruebas que desvirtuaran la información que aportó Ternium sobre la industria de Vietnam fabricante de lámina rolada en frío.

610. Por lo tanto, a partir de la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría confirmó que la producción de lámina rolada en frío de Vietnam creció 6% en el periodo analizado, al pasar de 3,623 miles de toneladas en el periodo octubre de 2018 – septiembre de 2019, a 3,846 miles de toneladas en el periodo investigado. En el mismo periodo, el consumo aparente de esta mercancía se incrementó 16%, cuando pasó de 3,248 a 3,780 miles de toneladas. Por su parte, la capacidad instalada de dicho país se mantuvo constante en 7,740 miles de toneladas durante el periodo analizado. Esta información confirma que:

a.     el potencial exportador de Vietnam (capacidad instalada menos consumo) disminuyó 12% en el periodo analizado, al pasar de 4,492 miles de toneladas en el periodo octubre de 2018 – septiembre de 2019, a 3,960 miles de toneladas en el periodo investigado. No obstante, Vietnam cuenta con un importante potencial exportador en relación con la producción y el tamaño del mercado mexicano de lámina rolada en frío. En el periodo investigado, el potencial exportador de Vietnam fue equivalente al 98% del tamaño de la producción nacional de México y 70% el tamaño del CNA de lámina rolada enfrío, y

b.    la capacidad libremente disponible (capacidad instalada menos producción) de Vietnam disminuyó 5% en el periodo analizado, al pasar de 4,117 a 3,894 miles de toneladas del periodo octubre de 2018 – septiembre de 2019 al periodo investigado; sin embargo, dicho volumen equivale al 69% y 96% del tamaño del CNA y de la producción del periodo investigado, respectivamente.

611. Con respecto al perfil exportador de Vietnam, la Secretaría actualizó las estadísticas de exportaciones de la UN Comtrade, correspondientes a las subpartidas 7209.16, 7209.17, 7209.18, 7209.26, 7209.27, 7209.28, 7209.90, 7211.23, 7211.29, 7211.90, 7225.50 y 7226.92, con información hasta 2021. Dicha información indica que entre 2018 y 2021 Vietnam ocupó el decimosegundo lugar entre los principales países exportadores de lámina rolada en frío, con una participación del 2.2% en el total de exportaciones a nivel mundial. En este lapso, su volumen de exportaciones aumentó 4%, al pasar de 587.7 miles de toneladasen 2018, a 610.8 miles de toneladas en 2021. Destaca que México incrementó relativamente su importancia como destino para las exportaciones de Vietnam, puesto que sus exportaciones se incrementaron más de 40 veces entre 2018 y 2021. En términos de participación en las exportaciones totales de Vietnam pasaron de una participación del 0.5% en 2018 al 20.3% en 2021. De hecho, México ocupó el primer lugar como principal destino de las exportaciones originarias de Vietnam en 2020 y 2021. Lo anterior, contrasta con las exportaciones de Vietnam a otros países, que se redujeron 17% en el periodo 2018 y 2021.

612. Por otra parte, de acuerdo con la información que aportaron las empresas exportadoras Posco Vietnam y Hoa Phat correspondiente a indicadores de sus empresas y de la industria de Vietnam, entre ellos, exportaciones, producción, capacidad instalada y su utilización, la Secretaría observó que Vietnam tuvo una capacidad instalada 14% superior a la que reportó Ternium, que alcanzó 9,050 miles de toneladas.

613. Asimismo, los indicadores de Posco Vietnam y Hoa Phat indican que cuentan con una capacidad libremente disponible considerable. En efecto, estas empresas tuvieron en conjunto una capacidad libremente disponible promedio de 444 miles de toneladas durante el periodo analizado, lo que representó el 8% del CNA y el 12% de la producción nacional del periodo analizado. Destaca que las exportaciones de estas dos empresas a México se incrementaron 532% en el periodo analizado, mientras que las realizadas a otros países se redujeron 34%.

614. Los resultados descritos en los puntos anteriores sustentan que Vietnam cuenta con un potencial exportador de magnitud considerable en relación con la producción nacional, lo que permite determinar que la utilización de una parte de dicho potencial podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano. En este sentido, destaca que:

a.     tan solo Posco Vietnam y Hoa Phat cuentan con una capacidad de producción equivalente al 29% del tamaño del mercado mexicano en el periodo investigado;

b.     el potencial exportador de lámina rolada en frío de Vietnam podría abastecer el 83% del mercado mexicano, y sería suficiente para desplazar en su totalidad a la producción nacional, ya que en el periodo analizado fue equivalente a 1.09 veces la producción nacional, y

c.     el volumen potencial de las importaciones investigadas que podrían ingresar al mercado mexicano en el periodo octubre de 2022 – septiembre de 2023 es fácilmente alcanzable, toda vez que dichas importaciones equivalen a solo el 9% de la capacidad exportadora con que contó Vietnam en el periodo investigado.

615. Por otra parte, de acuerdo con la información disponible en el expediente administrativo, las exportaciones de lámina rolada en frío de Vietnam enfrentan al menos ocho medidas de remedio comercial, además de medidas anti-elusión, que dificultan la colocación de sus excedentes de producción en los mercados internacionales, por lo que el mercado mexicano es un destino real y sumamente atractivo para dichas mercancías. Entre las restricciones que enfrenta Vietnam, se encuentran las siguientes:

a.     medidas de los Estados Unidos de América sobre las importaciones de productos siderúrgicos, bajo la Sección 232 de la Ley de Expansión Comercial de 1962;

b.     medidas de salvaguardia adoptadas por la Comisión de la Unión Europea, en respuesta a las medidas de los Estados Unidos de América bajo la Sección 232, por el riesgo del desvío de comercio hacia su mercado de países con excedentes de producción;

c.     derechos antidumping adoptados contra exportaciones de lámina rolada en frío originaria de Vietnam por Canadá, Malasia, Pakistán y Tailandia;

d.     medidas anti-subvención adoptadas contra exportaciones de lámina rolada en frío originaria de Vietnam por Canadá, y

e.     medidas anti-elusión adoptadas por los Estados Unidos de América contra exportaciones de lámina rolada en frío de China y Corea, por la elusión de terceros países como Vietnam.

616. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la industria de Vietnam fabricante de lámina rolada en frío, tiene una capacidad libremente disponible y un potencial exportador considerable en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar, lo que, aunado al considerable crecimiento que registraron las importaciones investigadas en el mercado nacional en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante todo el periodo analizado, constituyen elementos suficientes que sustentan la probabilidadfundada de que continúen incrementándose las importaciones originarias de dicho país en el futuro inmediato y causen daño a la rama de producción nacional.

9. Otros factores de daño

617. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 último párrafo de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de Vietnam, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional de lámina rolada en frío.

618. Ternium señaló que no existen factores distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios que expliquen el daño sobre la rama de producción nacional de lámina rolada en frío; agregó que, en todo caso, ningún otro factor es relevante de modo que pudiera romper el vínculo causal entre el daño y las importaciones del producto objeto de investigación. En este sentido, de acuerdo con lo descrito en el punto 636 de la Resolución Preliminar, explicó que:

a.     las importaciones de otros orígenes aumentaron 17% en el periodo analizado, mientras que las importaciones investigadas lo hicieron en 289%; aumentaron un punto porcentual respecto al CNA, mientras que las investigadas en 2.1 puntos porcentuales. Debido al crecimiento significativo de las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam, las importaciones de otros orígenes redujeron su participación en 6 puntos porcentuales respecto al total importado, porcentaje que ganaron las importaciones de Vietnam. Además, el precio de las importaciones de otros orígenes se ubicó de manera sistemática por arriba del precio de las importaciones investigadas, en porcentajes que oscilaron entre 17 y 22% en el periodo analizado;

b.     luego de una caída en el periodo octubre 2019 – septiembre 2020 del 9%, la demanda mexicana de lámina rolada en frío creció 24% en el periodo investigado, con lo que acumuló un aumento del 13% a lo largo del periodo analizado; además, el desempeño positivo esperado en la demanda nacional del producto objeto de investigación apoya la previsión de que las importaciones en condiciones de dumping aumentarán aún más su presencia en el mercado mexicano, estimulado por los altos márgenes de discriminación de precios en que operan los exportadores de Vietnam;

c.     no existe información de que durante el periodo analizado hubiese ocurrido alguna innovación tecnológica, ni prácticas comerciales restrictivas que hayan influenciado el comportamiento del mercado nacional;

d.     en el periodo analizado las ventas de exportación bajaron 45%, con lo cual, el ingreso al mercado mexicano de lámina rolada en frío en condiciones de dumping agrava la situación de la rama de producción nacional, al no poder colocar ventas al mercado interno;

e.     la productividad aumentó 20% en el periodo investigado y 10% a lo largo del periodo analizado, de manera que no incidió de manera adversa en el desempeño de la planta productiva nacional, y

f.     parte de la capacidad productiva de Ternium se destina al autoconsumo para la fabricación de diversos productos derivados de la lámina rolada en frío; sin embargo, este aumentó 21% en el periodo investigado y 8% en el periodo analizado, de manera que tuvo incidencia positiva en la rama de producción nacional.

619. De acuerdo con los puntos 638 y 639 de la Resolución Preliminar, Posco Vietnam y Posco International señalaron la existencia de otros factores diferentes de las importaciones investigadas como causa del daño alegado, en particular; i) la desgravación arancelaria derivada de la entrada en vigor del TIPAT, ii) la caída en la demanda de la industria automotriz, de electrodomésticos y de la construcción, principales clientes Ternium, producto de la pandemia ocasionada por la COVID-19, y iii) la posterior inflación a nivel mundial que disparó los costos de las materias primas, energéticos y servicios; además, de laconstante alza de las tasas de interés por parte del Banco de México.

620. Por su parte, de acuerdo con el punto 640 de la Resolución Preliminar, Ternium replicó que: i) hubo un incremento atípico y disruptivo de las exportaciones de Vietnam que no puede ser atribuido a la desgravación arancelaria consecuencia del TIPAT, toda vez que los precios del producto de Vietnam no reflejan operaciones comerciales normales; se ubican muy por debajo del resto de competidores internacionales en México, y también por debajo de los precios nacionales, y los precios artificialmente bajos están ligados al aumento significativo de las importaciones investigadas, ii) la subvaloración de precios y las prácticas de dumping no pueden justificarse o ser atribuidas a la desgravación arancelaria otorgada por la entrada en vigor del TIPAT, y iii) la COVID-19 ocasionó que se pasara de una depresión a un periodo alcista caracterizado por un aumento en los precios en todos los commodities.

621. Conforme a lo señalado en los puntos 641 a 644 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que tales factores no desvirtúan el impacto negativo que provocó la concurrencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, tanto en el periodo analizado como en el investigado, por lo tanto, no sería posible romper el nexo causal entre las importaciones investigadas y la amenaza de daño a la rama de producción nacional. En efecto:

a.   la entrada en vigor del TIPAT y la caída del mercado derivada de la pandemia ocasionada por la COVID-19 no desvirtúan el impacto negativo que provocó la concurrencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, tanto en el periodo analizado como en el investigado,

b.   el análisis de daño sustenta que las importaciones investigadas, las condiciones de dumping y los márgenes de subvaloración en que se realizaron, causaron una amenaza de daño a la rama de producción nacional, y

c.   el mercado de lámina rolada en frío observó una contracción y una posterior recuperación, producto de la contingencia sanitaria ocasionada por la COVID-19; sin embargo, durante el periodo analizado, fueron las importaciones investigadas las que se beneficiaron en detrimento de la rama de producción nacional y de las importaciones de otros orígenes. Las importaciones investigadas incrementaron 298%, aumentando su participación en el CNA en 2.1 puntos porcentuales y en el consumo interno 3.8 puntos, con una subvaloración de entre 15% y 27%.

622. En la etapa final de la investigación, Ternium reiteró que no existen factores distintos a las importaciones investigadas que rompan el vínculo causal entre el dumping y el daño a la rama de producción nacional.

623. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo del caso, y dado que, en la etapa final de la investigación, las partes comparecientes no proporcionaron información adicional que contravenga las determinaciones del análisis de no atribución realizado en las etapas anteriores, la Secretaría confirma lo siguiente:

a.     la demanda del producto objeto de investigación, en términos del CNA, registró un crecimiento acumulado del 11% en el periodo analizado; se contrajo 10% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, pero se recuperó 24% en el periodo investigado. En los mismos periodos, el consumo interno también registró un crecimiento del 13%; disminuyó 11%, y aumentó 27%, respectivamente;

b.     la recuperación del mercado, medido por el CNA, o bien, por el consumo interno, no pudo haber causado daño a la rama de producción nacional, dado que, en todo caso, beneficia a los agentes económicos que participan en el mercado; sin embargo, las importaciones del producto objeto de investigación fueron las que más se beneficiaron cuando aumentaron su participación en el CNA en 2.1 puntos porcentuales en el periodo analizado, en tanto que, en el consumo interno, laincrementaron en 3.8 puntos porcentuales, en detrimento de la producción nacional y las ventas al mercado interno;

c.     volúmenes considerables de lámina rolada en frío se importaron de Vietnam en sustitución de la mercancía nacional similar. En efecto, los resultados descritos en el punto 556 de la presente Resolución, indican que en el periodo analizado al menos ocho clientes de la Solicitante disminuyeron en 77% sus compras nacionales, en tanto que aumentaron en 244% sus importaciones. Lo anterior, desvirtúa el argumento de Posco Vietnam, quien consideró que fue la COVID-19 la que afectó el nivel de ventas de Ternium, y no porque sus clientes hayan sustituido sus compras de producto nacional por las de importación;

d.     en este contexto de recuperación del mercado nacional, la Secretaría no tuvo elementos que indiquen que las importaciones de otros orígenes podrían ser la causa del daño a la rama de producción nacional, puesto que: i) disminuyeron 21% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020 y aumentaron 43% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento del 14% durante el periodo analizado, comportamiento acorde al crecimiento del mercado que, medido por el CNA, aumentó 11% en el mismo periodo; este comportamiento se reflejó en un aumento de suparticipación en el CNA de solo 0.6 puntos porcentuales durante el periodo analizado (-3.2 puntos porcentuales en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020 y +3.8 punto porcentuales en el periodo investigado) y de solo 0.2 puntos porcentuales en el consumo interno (-5.5 puntos porcentuales en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020 y +5.7 puntos porcentuales en el periodo investigado), y ii) aunado a este desempeño en el CNA, o bien, en el consumo interno, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes se ubicó por encima del precio de las ventas de la rama de producción nacional al mercado interno en los periodos octubre de 2018 – septiembre de 2019 y octubre de 2019 – septiembre de 2020, en porcentajes del 5% y 13%, respectivamente, aunque fue 13% menor en el periodo investigado, debido a que el crecimiento del precio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional fue superior al de las importaciones de otros orígenes;

e.     en consecuencia, las importaciones investigadas fueron las que más se beneficiaron del ciclo alcista derivado de la reactivación económica posterior a la COVID-19, en perjuicio de la rama de producción nacional y de las importaciones de otros orígenes;

f.     el autoconsumo y las exportaciones de la rama de producción nacional, no podrían ser la causa del daño, ya que, conforme se indica en los puntos 550 y 552 de la presente Resolución, si bien el autoconsumo representó el 63% de la producción total de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, este aumentó 12% en el mismo periodo; en tanto que las exportaciones, si bien disminuyeron 42% en el periodo analizado, representaron solo el 15% de las ventas totales y el 6% de la producción total en el mismo periodo, es decir, la rama de producción nacional se orienta en mayor medida al mercado interno, donde compite con las importaciones del producto objeto de investigación. Estos resultados sustentan que fueron las ventas al mercado interno las que contribuyeron al desempeño adverso de la rama de producción nacional;

g.     la productividad de la rama de producción nacional (calculada como el cociente de su producción y empleo) no pudo causar daño a la rama de producción nacional, ya que este indicador acumuló un crecimiento del 13% durante el periodo analizado (disminuyó 4% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020 y aumentó 19% en el periodo investigado), como resultado del aumento del 9% en la producción de la rama de producción nacional en el mismo periodo, y una disminución del empleo del 4%, en un contexto de recuperación del mercado, y

h.     no se identificó la existencia de innovaciones tecnológicas, ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional.

624. De acuerdo con los resultados del análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la información que obra en el expediente administrativo del caso, no indica la concurrencia de factores distintos de las importaciones originarias de Vietnam, realizadas en condiciones de discriminación de precios, que pudieran romper el nexo causal entre las importaciones en condiciones de discriminación de precios y la amenaza de daño a la rama de producción nacional.

I. Conclusiones

625. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritas a lo largo de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo investigado las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron una amenaza de daño a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, destacan los siguientes:

a.     Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con márgenes de discriminación de precios de entre 11.64% y 79.24%. En el periodo investigado, las importaciones originarias de Vietnam representaron el 9.6% de las importaciones totales.

b.     Las importaciones del producto objeto de investigación se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado, registraron un crecimiento del 298% y aumentaron su participación en el CNA en 2.1 puntos porcentuales (1.2 puntos porcentuales en el periodo investigado), o bien, 3.8 puntos porcentuales en el consumo interno (2 puntos porcentuales en el periodo investigado).

c.     Existen elementos suficientes que sustentan la consideración fundada de que en el futuro inmediato las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam aumenten considerablemente, en una magnitud tal, que incrementen su participación en el mercado nacional y desplacen aún más a la rama de producción nacional.

d.     En los periodos octubre de 2018 – septiembre de 2019, octubre de 2019 – septiembre de 2020 y octubre de 2020 – septiembre de 2021, el precio promedio de las importaciones del producto objeto de investigación se ubicó por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, con márgenes de subvaloración del 17%, 15% y 27%, respectivamente, y del precio promedio de las importaciones de otros orígenes en porcentajes del 20%, 24% y 15%, respectivamente.

e.     El bajo nivel de precios de las importaciones del producto objeto de investigación con respecto al precio nacional y de otras fuentes de abastecimiento, así como los crecientes niveles de subvaloración registrados durante el periodo analizado, constituyen un factor que explicaría el aumento de su volumen en términos absolutos y su participación en el mercado nacional, además de que incentivaría su incremento y participación en el mercado nacional. De hecho, de continuar el ingreso de dichas importaciones a tales precios, el nivel de subvaloración en relación con el precio nacional se mantendría de manera significativa, a pesar de que el precio nacional tendería a disminuir.

f.     La concurrencia de las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam en condiciones de discriminación de precios, y en un contexto de recuperación del mercado, incidió negativamente en algunos indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado, entre ellos: empleo y salarios utilizados para la producción para la venta, así como el ROA, flujo de caja y la capacidad de reunir capital limitada. Adicionalmente, la producción nacional, la PNOMI y las ventas internas nacionales aumentaron a un ritmo menor que el del mercado interno; la PNOMI disminuyó su participación en el CNA; las ventas al mercado interno redujeron su participación en el consumo interno, y se registraron niveles de utilización de capacidad instalada no adecuados para la industria nacional (subutilización de capacidad instalada del 30% en el periodo analizado).

g.     Los resultados de las proyecciones de los indicadores económicos y financieros, bajo un análisis contra-factual, permiten observar que, de no adoptarse una medida compensatoria, se profundizaría y generalizaría el deterioro en los indicadores de la rama de producción nacional. En particular, en el periodo octubre de 2022 – septiembre de 2023 se presentaría un deterioro en el volumen de producción (7%), producción para venta (18%), producción orientada al mercado interno (7%), precios de venta al mercado interno (10%), ventas al mercado interno (19%), salarios y empleos (7%, respectivamente), la utilización de capacidad instalada se reduciría 7 puntos porcentuales, los beneficios operativos (80.2%), ingresos por ventas (26.6%) y margen operativo (-9.5 puntos porcentuales). En términos relativos, la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional perdería participación en el mercado (-4 puntos porcentuales) y las ventas al mercado interno de la rama perderían participación en el consumo interno (-7 puntos porcentuales). Adicionalmente, la industria nacional registraría afectaciones en el volumen de producción (7%), PNOMI (7%), y las importaciones investigadas ascenderían a 371 miles de toneladas. Asimismo, las importaciones investigadas aumentarían su participación respecto al total de importaciones (18.5 puntos porcentuales), CNA (6.1 puntos porcentuales), consumo interno (10.9 puntos porcentuales) y producción nacional (8.7 puntos porcentuales); en cambio, la producción nacional perdería participación en el mercado (-5.2 y -9.4 puntos porcentuales, en relación con el CNA y consumo interno, respectivamente).

h.     La información disponible indica que Vietnam tiene una capacidad libremente disponible y un potencial exportador considerable de lámina rolada en frío en relación con el mercado mexicano y la producción nacional. Ello, aunado a la creciente importancia del mercado mexicano como destino de las exportaciones de Vietnam, la perspectiva favorable de crecimiento del mercado de lámina rolada en frío en México, así como las restricciones comerciales que enfrenta Vietnam derivadas de medidas anti-elusión en los Estados Unidos, medidas anti-subsidios en Canadá, medidasantidumping en Canadá, Malasia, Pakistán y Tailandia, salvaguardas en la Unión Europea y el Reino Unido, así como la medida sobre las importaciones de productos siderúrgicos bajo la Sección 232 de la Ley de Expansión Comercial de los Estados Unidos, indican que Vietnam continuará exportando dicho producto al mercado mexicano.

i.      No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de Vietnam en condiciones de discriminación de precios que pudieran romper el nexo causal entre las importaciones objeto de discriminación de precios y la amenaza de daño a la rama de producción nacional.

J. Cuota compensatoria

626. En la etapa preliminar la Secretaría determinó imponer cuotas compensatorias provisionales debido a que llegó a una determinación positiva de amenaza de daño a la rama de la producción nacional y las consideró necesarias para impedir que se materialice el daño a la rama de la producción nacional durante la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo Antidumping.

627. La Secretaría determinó cuotas compensatorias equivalentes al margen de discriminación de precios para Hoa Phat y el resto de las empresas exportadoras, mientras que en el caso de Posco Vietnam determinó una cuota inferior al margen de discriminación de precios en un nivel que le permitiera competir en términos leales en el mercado.

628. En la etapa final de la investigación, las partes comparecientes manifestaron su desacuerdo con la determinación de las cuotas compensatorias provisionales.

629. Ternium consideró que las cuotas compensatorias deberían ser equivalentes a los márgenes de discriminación de precios. Argumentó que la Secretaría omitió analizar si la cuota inferior al margen aplicable a Posco Vietnam es suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional. Agregó que la metodología para determinar el precio no lesivo no fue adecuada pues tomó en cuenta el precio de las importaciones originarias de Corea, país que ha sido investigado por prácticas desleales de comercio y cuyos precios se han ubicado sistemáticamente por debajo de los precios nacionales y de las importaciones de otros orígenes. Consideró que, en todo caso, se deben tomar como referencia de “precios no lesivos” los precios de países para los cuales no existan precedentes de prácticas de dumping en lámina en frío como Estados Unidos y Japón.

630. Por su parte, Hoa Phat manifestó que la autoridad investigadora no debió imponer cuotas provisionales atendiendo a lo previsto en el artículo 3.8 del Acuerdo Antidumping para los casos de amenaza de daño; es decir, que la aplicación de las medidas antidumping se examinará y decidirá con especial cuidado en una determinación positiva de amenaza de daño. Agregó que el precio de sus exportaciones es superior al precio no lesivo, en consecuencia, tales importaciones no tienen efectos lesivos y no es necesario imponerles cuotas compensatorias. Por lo anterior, consideró que es innecesaria e incorrecta la determinación de imponerle cuotas compensatorias provisionales a sus importaciones, ya que no son las causantes de la amenaza de daño. Señaló que, su precio promedio ponderado de exportación es superior al precio ajustado de exportación del producto investigado.

631. Adicionalmente, Hoa Phat señaló que el margen de dumping se calculó sobre una base ex-fábrica, mientras que la cuota compensatoria que se aplica sobre el valor en aduana, por lo que no resulta equivalente al margen de dumping, ya que el valor en aduanas considera los incrementables a que se refiere el artículo 65 de la Ley Aduanera. En ese tenor, la cuota compensatoria es superior al margen de dumping, lo que contraviene el artículo 62 de la Ley de Comercio Exterior.

632. Posco Vietnam coincidió en que la Secretaría cometió un error al imponer cuotas compensatorias provisionales en un contexto de investigación por amenaza de daño, ya que conforme a su práctica administrativa y al artículo 3.8 del Acuerdo Antidumping, la aplicación de medidas provisionales en una investigación por amenaza de daño se debe evaluar con especial cuidado. Además, argumentó que la cuota compensatoria provisional inferior al margen de dumping (lesser duty) que le fue aplicada, pudo haber sido incluso menor si se hubiera considerado como precio no lesivo el precio promedio de las importaciones de los países no investigados durante el periodo analizado, en vez del precio promedio de sólo los tres principales proveedores externos en el mismo periodo.

633. Finalmente, Posco International argumentó si se confirman las cuotas compensatorias provisionales conllevaría a desincentivar la inversión extranjera y consolidar el control del mercado de la lámina rolada en frio en manos de solo tres empresas, que ya ostentan el 90% de la producción nacional. La implementación de estas cuotas compensatorias no solo podría reforzar un dominio de un grupo reducido del mercado de la lámina rolada en frio en el país, sino también limitar la competencia, afectando potencialmente tanto a los precios como a la calidad de los productos. Es esencial para la equidad de las empresas interesadas en participar en el mercado de la lámina rolada en México y el bienestar de los consumidores, mantener un mercado donde la competencia sea justa y abierta.

634. En relación con los argumentos de Ternium de aplicar cuotas equivalentes a los márgenes de discriminación de precios, la Secretaría reitera que el propósito de las cuotas compensatorias no es inhibir la competencia en el mercado, sino corregir los efectos lesivos de las importaciones y restablecer las condiciones equitativas de competencia. Para las importaciones procedentes de Posco Vietnam, la Secretaría evaluó la pertinencia de aplicar una cuota compensatoria provisional inferior al margen de discriminación de precios, procurando que la corrección de las distorsiones causadas por la práctica desleal en el mercado no lleve a la imposición de medidas compensatorias excesivamente altas. En este sentido, la Secretaría observó que el nivel de precios no lesivo fue suficiente para compensar la subvaloración observada durante el periodo analizado.

635. Adicionalmente, la Secretaría consideró los siguientes factores:

a.     si bien la capacidad instalada nacional fue suficiente para cubrir la demanda del mercado durante el periodo analizado, se proyecta un crecimiento de este por lo que no sería adecuado restringir en exceso la oferta externa, y

b.     durante el periodo analizado, el mercado nacional recibió importaciones de cerca de 50 países, de las cuales, las originarias de China y Rusia se encuentran sujetas al pago de cuota compensatoria; no obstante, durante el periodo investigado, sólo 4 países, incluido Vietnam, concentraron el 84% de las importaciones.

636. Por otra parte, si bien hay precedentes de una investigación antidumping sobre las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Corea, estas no han sido sujetas al pago de una cuota compensatoria, precisamente por la vigencia de un compromiso de precios asumido por las exportadoras coreanas, en el que se comprometen a realizar sus exportaciones de lámina rolada en frío al mercado mexicano a precios no lesivos para la rama de producción nacional. Compromiso que la Secretaría determinó elimina el efecto dañino o perjudicial de la práctica desleal, de modo que la producción nacional cuenta con condiciones equitativas de competencia. Por lo anterior, la Secretaría considera que no hay razón por la que se deba descartar a las importaciones originarias de Corea para el cálculo de un precio no lesivo para la rama de producción nacional de lámina rolada en frío.

637. Con respecto a los señalamientos de Hoa Phat y Posco Vietnam relativos a que la Secretaría no debió imponer cuotas preliminares debido a la determinación de amenaza de daño, la Secretaría aclara que hay al menos cinco procedimientos por amenaza de daño en donde se determinó una cuota provisional; vigas de acero tipo I y tipo H originarias de Alemania, España y Reino Unido, microalambre para soldar de China, aceros planos recubiertos de China y Taiwán, ferrosilicomanganeso de la India y rollos de acero laminados de Alemania, China y Francia.

638. Adicionalmente, la Secretaría considera que Hoa Phat hace una interpretación errónea de la determinación del precio no lesivo para la rama de producción nacional en relación con su precio de exportación ya que no se encuentran en el mismo nivel comercial. Además, no resulta correcta su afirmación de que no tiene efectos lesivos sobre la producción nacional, ya que la evidencia indica Hoa Phat realizó exportaciones a México en condiciones desleales de comercio, con un margen de discriminación de precios de 11.64%. Por lo tanto, lo procedente es aplicar una cuota compensatoria equivalente al margen dediscriminación de precios para Hoa Phat. Respecto al argumento de Posco Vietnam referente a que su cuota pudo haber sido incluso menor si se hubiera considerado como precio no lesivo, el precio promedio de las importaciones de los países no investigados durante el periodo analizado, en vez del precio promedio de sólo los tres principales proveedores externos en el mismo periodo, la Secretaría aclara que, para corregir la práctica desleal de Posco Vietnam, se evaluaron distintas opciones de precios, incluyendo el precio de las importaciones de otros orígenes; sin embargo se observó que este último no sería una opción viable ya que no sería suficiente para restablecer las condiciones de competencia de la rama de producción nacional, pues con esta opción se seguiría observando una subvaloración con respecto al precio nacional.

639. Finalmente, en cuanto al argumento de Posco International sobre el efecto que tendrían confirmar el monto de las cuotas compensatorias provisionales para la competencia y los consumidores de lámina rolada en frío, la Secretaría aclara que el propósito de las cuotas compensatorias no es inhibir la competencia en el mercado, sino corregir los efectos lesivos de las importaciones y restablecer las condiciones equitativas de competencia, es por ello que desde la resolución preliminar se evaluó la procedencia de determinar cuotas compensatorias inferiores al margen de discriminación de precios que fueran suficientes para desincentivar la práctica desleal y llevar los precios de las importaciones investigadas a un nivel que no cause daño a la rama de producción nacional.

640. Debido a que la Secretaría llegó a una determinación preliminar positiva sobre la existencia de discriminación de precios y de una amenaza de daño a la rama de la producción nacional debido a las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de Vietnam, la Secretaría determinó aplicar cuotas compensatorias definitivas.

641. En el caso de la productora exportadora Hoa Phat, la Secretaría determinó que una cuota compensatoria equivalente al margen de discriminación de precios corregiría los efectos lesivos de sus exportaciones.

642. Por otra parte, dado que el propósito de las cuotas compensatorias no es inhibir la competencia en el mercado, sino corregir los efectos lesivos de las importaciones y restablecer las condiciones equitativas de competencia, la Secretaría, de igual forma que en la etapa preliminar, evaluó la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios para las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam procedentes de Posco Vietnam.

643. Para tal efecto, la Secretaría consideró nuevamente como precio no lesivo el precio promedio de los principales proveedores externos de lámina rolada en frío durante el periodo analizado (Corea, los Estados Unidos y Japón), que representaron el 78% del volumen total de importaciones durante el periodo analizado, en razón de que este ubicaría al precio de las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam procedentes de Posco Vietnam en un nivel que le permite competir en términos leales en el mercado nacional. Para calcular el monto de la cuota compensatoria, la Secretaría comparó el precio promedio de las importaciones de los principales países proveedores durante el periodo analizado con el precio promedio de las importaciones originarias de Vietnam en el mismo periodo.

644. De conformidad con lo establecido en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62, segundo párrafo de la LCE, la Secretaría determina que una cuota compensatoria de 25.64%, permitiría llevar los precios de las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de Vietnam, procedentes de Posco Vietnam al nivel del precio no lesivo para la rama de producción nacional.

645. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 59, fracción I y 62, párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

646. Se declara concluido el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen las siguientes cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de lámina rolada en frío, incluidas las definitivas y temporales, así como las de depósito fiscal (incluyendo automotriz), elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado y recinto fiscalizado estratégico, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01, 7209.18.01, 7209.26.01, 7209.27.01, 7209.28.01, 7209.90.99, 7211.23.03, 7211.29.99, 7211.90.99, 7225.50.91 y 7226.92.06, y al amparo de la Regla Octava por las fracciones arancelarias 9802.00.01, 9802.00.02, 9802.00.03, 9802.00.07, 9802.00.13, 9802.00.15 y 9802.00.19 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de Vietnam, independientemente del país de procedencia:

a.     de 11.64% para las importaciones procedentes de la empresa exportadora Hoa Phat;

b.     de 25.64% para las importaciones procedentes de la empresa exportadora Posco Vietnam, y

c.     de 79.24% para todas las demás productoras exportadoras.

647. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto anterior de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.

648. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de lasmercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión oficial el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre de 2008 y 4 de febrero de 2022.

649. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.

650. Comuníquese esta Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.

651. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

652. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

Ciudad de México, a 18 de diciembre de 2023.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.