EDICIÓN VESPERTINA Examen de vigencia de cuota compensatoria impuesta a importaciones de jaladeras de acero y zamac originarias de China

DOF: 15/06/2022

RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de jaladeras de acero y de zamac originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE JALADERAS DE ACERO Y DE ZAMAC ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo E.C. 25/20 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Resolución final de la investigación antidumping

1. El 23 de diciembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jaladeras de acero y de zamac, originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia (la “Resolución Final”). Mediante esta Resolución, la Secretaría determinó una cuota compensatoria definitiva de $10.21 dólares de los Estados Unidos de América (“dólares”) por kilogramo.

B. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias

2. El 28 de agosto de 2019 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó las jaladeras de acero y de zamac, originarias de China, objeto de este examen.

C. Manifestación de interés

3. El 27 de agosto, 13 de noviembre y 23 de octubre de 2020, Rish, S.A. de C.V. (“Rish”) y Fundición Inyectada del Centro, S.A. de C.V. (“FINCSA”), respectivamente, manifestaron su interés en que la Secretaría iniciara el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de jaladeras de acero y de zamac originarias de China.

D. Resolución de inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria

4. El 17 de diciembre de 2020 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución por la que se declaró el inicio del procedimiento administrativo del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de jaladeras de acero y de zamac originarias de China (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de examen el comprendido del 1 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2020 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2020.

E. Producto objeto de examen

1. Descripción del producto

5. El producto objeto de examen son las jaladeras de acero y jaladeras de zamac, las cuales no tienen un nombre comercial o técnico diferente del coloquial, mismas que conforme al “Diccionario de mexicanismos de la Academia Mexicana de la Lengua” se define como un asa para tirar de algo.

6. El género es herraje y la especie es jaladera, por lo que, con independencia de su composición, las jaladeras son herrajes para su uso en muebles móviles o en aquellos que van adosados a la construcción como clósets, cocinas integrales y estanterías, entre otros; por lo que también se les identifica en el mercado como “herrajes” y “guarniciones para muebles”. El consumidor, por su parte, también las reconoce como “agarraderas”, “manijas” y “mangos” para muebles.

7. En el caso particular de las jaladeras de acero, son elaboradas a partir de acero redondo con cuerpo y patas de diámetro similares; por lo general, el cuerpo tiene un diámetro de 12, 14 o 16 milímetros (mm). Las medidas del cuerpo se determinan con base en la distancia entre centros más una variación de 30 mm a 60 mm, las medidas más comunes son 64; 96; 128; 160; 192; 224; 256; 288; 320; 352; 384; 416; 458; 480; 560; 640; 720; 800; 880; 960; 1,040 y 1,120, todas expresadas en mm, no obstante, existen medidas no convencionales de acuerdo con el productor, pero la altura es estándar (ver Ilustración 1).Ilustración

1. Jaladeras de acero

8. Las jaladeras de zamac incluyen: jaladeras, botones, chapetones y chapetones llamadores fabricados por medio del proceso de fundición a presión en aleaciones de zinc (Zamac No. 3 en términos generales es 96% zinc y 4% aluminio o Zamac No. 5 es similar al anterior pero se añade hasta 1% de cobre para aumentar su dureza en cerca del 10%) con uno o dos puntos de sujeción superior; en múltiples diseños, medidas y dimensiones con distancias de centros variables, tanto en sistema inglés, como en sistema 32 (sistema de múltiplos de sujeción europeo a distancias equidistantes a 32 mm de distancia cada uno del otro). Asimismo, existen diversos acabados en latón brillante, níquel satinado, níquel rayado, cromo, cobre antiguo, latón antiguo, latón especial vibrado, cobre especial vibrado, cobre aceitado, negro, blanco, negro satinado y negro mate, entre otros.

9. Los tipos de jaladeras de zamac incluidos en la investigación son estrictamente jaladeras, botones, chapetones llamadores, llamadores, chapetones y aldabones, como los que se ejemplifican en la Ilustración 2.

Ilustración 2. Jaladeras de zamac

10. De acuerdo con lo señalado en los puntos 8 y 119 de la Resolución Final, la cobertura del producto objeto de examen no incluye las jaladeras fabricadas con aluminio y acero inoxidable, pues se trata de materiales distintos al acero y al zamac. En el caso de las jaladeras de zamac, el acabado es un proceso mediante el que se otorga determinado aspecto a la mercancía, sin que ello signifique una variación de su composición básica, ya que el insumo principal continúa siendo el zamac.

2. Tratamiento arancelario

11. Durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria, el producto objeto de examen ingresaba a través de las fracciones arancelarias 8302.42.99 y 8302.49.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), sin embargo, de conformidad con el “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 1 de julio de 2020, la fracción arancelaria 8302.42.99 fue suprimida de la TIGIE, a partir del 28 de diciembre de 2020.

12. El 18 de noviembre de 2020 se publicó en el DOF el “Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación 2012 y 2020”, en el cual se señala que los productos que se clasificaban en la fracción arancelaria 8302.42.99 de la TIGIE, serán clasificados en la fracción arancelaria 8302.42.03 de la misma, a partir del 28 de diciembre de 2020.

13. En consecuencia, el producto objeto de examen ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 8302.42.03 y 8302.49.99 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:

14. La unidad de medida de la TIGIE es el kilogramo, mientras que en las operaciones comerciales se utilizan las piezas.

15. A través de las fracciones arancelarias antes descritas ingresa otro tipo de mercancías, distintas al producto objeto de examen, tales como: guarniciones; herrajes y artículos similares de metal común para muebles; puertas; escaleras; ventanas; persianas; carrocerías; artículos de guarnicionería; baúles; arcas; cofres y demás manufacturas de esta clase: perchas; soportes y artículos similares de metal común; ruedas con montura de metal común, y cierrapuertas automáticos de metal común. Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares.

16. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones de jaladeras de acero y jaladeras de zamac que ingresan a través de las fracciones arancelarias 8302.42.03 y 8302.49.99 de la TIGIE están sujetas a un arancel del 15%, a excepción de las importaciones originarias de países con los que México ha celebrado tratados de libre comercio, las cuales están exentas, salvo en el caso de Panamá y Vietnam, cuyas importaciones de la mercancía que ingrese a través de las fracciones arancelarias señaladas, están sujetas a un arancel de entre el 4.5% y 10.5%, respectivamente.

3. Proceso productivo

17. Los insumos utilizados en la elaboración de las jaladeras de acero son: acero redondo de acuerdo al calibre a fabricar; sales y reactivos químicos a ser utilizados en su recubrimiento electrolítico; ruedas de fibra para generar el rayado del recubrimiento, y barniz como recubrimiento final, mientras que para las jaladeras de zamac se emplean los siguientes: Zamac No. 3, y en ocasiones el Zamac No. 5; barniz electroestático; productos químicos como el cianuro de cobre, sodio, níquel o zinc, cloruro de cobre o níquel, cromo hexavalente, sulfato de cobre y níquel, desengrases electroquímicos, pavones y pasivadores; ánodos de cobre, latón y níquel; ruedas de manta para pulido; pastas para pulido y abrillantado, y fibras, lijas y ruedas dedesbaste.

18. El proceso de producción de las jaladeras de acero consta principalmente de las siguientes etapas:

a.     Desarrollo del cuerpo. Se procede al corte de las barras de acero a la medida, se desarrolla el chaflán en los extremos de la barra (el “Diccionario del Español de México” de El Colegio de México lo define como un plano generalmente largo y estrecho, que resulta de cortar una esquina para eliminar la arista o el filo), la cual es perforada para posicionar las patas, las perforaciones son machueladas (proceso de dar cuerda).

b.    Desarrollo de las patas. Las barras de acero se cortan a la medida y se hacen las cuerdas del extremo superior, en tanto que se perfora y machuela el extremo inferior.

c.     Recubrimiento electrolítico. Se efectúa aplicando corriente eléctrica al metal y las patas, dentro de una solución para protegerlo de la corrosión, minimizar el desgaste y mejorar la presentación de los metales, y después se rayan las piezas.

d.    Ensamble. Se obtiene una pieza central (cuerpo) por dos patas, las cuales son ensambladas, barnizadas, embolsadas y empacadas.

19. Por lo que se refiere al proceso de producción de las jaladeras de zamac, las etapas del mismo se presentan en la Ilustración 3.

Ilustración 3. Proceso de producción de las jaladeras de zamac

4. Normas

20. No existen especificaciones generales o normatividad aplicable a las jaladeras de acero y de zamac. Asimismo, no hay Norma Oficial Mexicana o alguna otra aplicable a las jaladeras de acero y de zamac.

5. Usos

21. Las jaladeras tienen como función la apertura y el cierre de cajones y puertas de muebles, en general, éstas se utilizan tanto en muebles móviles como en aquellos que van adosados a la construcción, como clósets, cocinas integrales y estanterías, entre otros. Su uso se relaciona con el mueble en el que se utiliza y se busca mantener una condición de simetría, armonía y decoración. A pesar de que su uso más frecuente es para cajones y puertas, también pueden ser utilizadas como topes, áreas de sujeción o empalmes.

F. Convocatoria y notificaciones

22. Mediante la publicación de la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

23. La Secretaría notificó el inicio del presente procedimiento a las partes de que tuvo conocimiento y al gobierno de China.

G. Partes interesadas comparecientes

24. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:

1. Productoras nacionales

Fundición Inyectada del Centro, S.A. de C.V.

Álvaro Obregón No. 250, piso 4

Col. Roma

C.P. 06700, Ciudad de México

Rish, S.A. de C.V.

Mercaderes No. 62

Col. San José Insurgentes

C.P. 03900, Ciudad de México

2. Importadora

Importaciones Soarma, S. de R.L. de C.V.

Paseo de los Laureles No. 458-602

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 05120, Ciudad de México

H. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas

25. A solicitud de FINCSA, la Secretaría le otorgó una prórroga de diez días hábiles para presentar su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. El 11, 12 y 26 de febrero de 2021, Rish, Importaciones Soarma, S. de R.L. de C.V. (“Importaciones Soarma”) y FINCSA, respectivamente, presentaron su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo de referencia, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

I. Réplicas

26. El 24 de febrero de 2021, Rish y FINCSA presentaron sus réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por Importaciones Soarma. Por su parte, el 9 de marzo de 2021, Importaciones Soarma presentó sus réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por FINCSA; las cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismas que fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.

J. Requerimientos de información

1. Prórrogas

27. A solicitud de FINCSA, la Secretaría le otorgó una prórroga de diez días hábiles, y a solicitud de Importaciones Soarma y de Rish, una prórroga de cinco días hábiles, para presentar sus respuestas a los requerimientos de información formulados el 14 de abril de 2021.

28. A solicitud de Rish, la Secretaría le otorgó una prórroga de cinco días hábiles para presentar su respuesta al requerimiento de información formulado el 21 de julio de 2021.

2. Partes

a. Productoras nacionales

i. FINCSA

29. El 14 de abril de 2021, la Secretaría requirió a FINCSA para que, entre otras cosas, corrigiera diversos aspectos de forma, así como para que atendiera lo siguiente:

a.     en relación con el cálculo del precio de exportación:

i.     explicara y aclara diversos aspectos relativos a su metodología de depuración, y propusiera una metodología de cálculo del precio de exportación que se refiriera únicamente a mercancía objeto de examen, sin considerar los accesorios;

ii.     presentara nuevamente la base de datos de importaciones, únicamente para el periodo de examen, en la que se pudieran identificar los pasos que se siguieron en dicha depuración, y recalculara el precio de exportación;

iii.    justificara por qué únicamente presentó información para el ajuste por flete marítimo, así como que explicara a qué se refieren los conceptos EBS y PSS, así como cargos locales ISPS, liberación, y si dichos conceptos eran incidentales a las ventas y formaban parte del precio, y

iv.    presentara las estadísticas de inflación en los Estados Unidos durante 2020, e incluyera la estimación promedio propuesta para la actualización de los gastos por flete marítimo.

b.    en relación con el cálculo del valor normal, y de las empresas de las que obtuvo las cotizaciones para dicho cálculo, atendiera lo siguiente:

i.     justificara por qué los precios proporcionados eran una referencia válida para el cálculo del valor normal, en cuanto a la similitud de la mercancía vendida en el mercado interno chino y en el mercado de exportación a México, así como para que explicara por qué los modelos obtenidos de la página de Internet de Home Depot deberían considerarse similares a los exportados a México;

ii.     incluyera la ubicación geográfica de dichas empresas, así como la participación que tuvieron en el mercado interno chino, en producción y ventas, durante el periodo de examen;

iii.    aclarara y explicara por qué los modelos incluidos en las solicitudes de cotización deberían de considerarse mercancías similares a las exportadas a México;

iv.    presentara las impresiones de pantalla en las que se aprecien las comunicaciones electrónicas que sostuvo con las empresas chinas a las que les solicitó las referencias de precios, y

v.     proporcionara el soporte documental que acreditara que las cotizaciones se tratan de ventas a nivel ex fábrica, y que una cotización de 1000 piezas de jaladeras de zamac y 1500 piezas de jaladeras de acero corresponden a operaciones comerciales de mayoreo.

c.     en relación con los márgenes de discriminación de precios, subsanara diversas inconsistencias entre las cotizaciones y los cálculos que presentó, y

d.    en relación con los aspectos de daño a la rama de producción nacional:

i.     explicara diversos aspectos relativos a la identificación del producto objeto de examen en la base de importaciones, e identificara las operaciones de importación y exportación tanto de China como de otros orígenes; justificara en términos económicos el comportamiento proyectado del volumen de las importaciones originarias de China, y explicara diversas inconsistencias respecto de dichas proyecciones;

ii.     corrigiera diversas inconsistencias respecto de sus indicadores económicos y sus proyecciones, así como de ciertas cifras presentadas en su análisis de los efectos de eliminar la cuota compensatoria;

iii.    presentara una justificación en términos económicos respecto a los criterios aplicados al comportamiento del mercado de jaladeras;

iv.    aportara la metodología y criterios aplicados en las proyecciones de sus indicadores económicos, y explicara el proceso mediante el cual las importaciones del producto objeto de examen afectarían sus principales indicadores, en la que se pueda distinguir la afectación vía precios y/o cantidades;

v.     corrigiera diversas inconsistencias respecto de la información presentada sobre la capacidad de producción de jaladeras de acero y de zamac de China, y

vi.    proporcionara una explicación económicamente razonable de por qué consideraba que, de eliminarse la cuota compensatoria, las exportaciones de jaladeras de acero y de zamac de origen chino se reorientarían al mercado mexicano.

30.   El 13 de mayo de 2021, FINCSA presentó su respuesta al requerimiento de información.

31.   El 21 de julio de 2021, la Secretaría requirió a FINCSA para que, entre otras cosas, corrigiera diversos aspectos de forma, así como para que atendiera lo siguiente:

a.     en relación con los aspectos sobre discriminación de precios:

i.     explicara cómo aplica al presente procedimiento la metodología prevista en la legislación de los Estados Unidos, que ha sido determinada como válida en los Paneles de la Organización Mundial del Comercio (OMC), para calcular en los exámenes quinquenales el margen de discriminación de precios con base en los márgenes de discriminación de precios determinados en la investigación ordinaria y en las revisiones anuales, y

ii.     justificara la compatibilidad de su solicitud de calcular el margen de discriminación de precios con base en el precio de exportación calculado con información del periodo analizado y el valor normal calculado con base en las cotizaciones llevadas al periodo de examen.

b.    subsanara diversas inconsistencias en el ajuste por concepto de inflación que proporcionó para el flete marítimo respecto del precio de exportación;

c.     en relación con el cálculo del valor normal que proporcionó:

i.     aportara el soporte documental que acreditara el lugar que ocuparon, respecto del total importado del producto objeto de examen en el periodo examinado, las empresas importadoras utilizadas para demostrar la similitud entre la mercancía utilizada para el cálculo del valor normal y el precio de exportación;

ii.     proporcionara la metodología utilizada para la identificación de los principales modelos de jaladeras objeto de examen, reportados en los catálogos de producto y páginas de Internet que aportó, así como en la base de datos de las operaciones de importación;

iii.    aclarara si los productos de la marca “Handy Home” corresponden únicamente a productos de origen chino;

iv.    relacionara las características de las jaladeras de acero y de zamac importadas durante el periodo de examen con las referencias de precios de ventas empleados para el cálculo de valor normal; vinculara los datos con la capacidad productiva con cada una de las referencias de precios, y aportara cualquier otro elemento de prueba que acreditara una comparación equitativa de las jaladeras objeto de examen exportadas a México, y

v.     presentara el cálculo del valor normal considerando solo las cotizaciones que señalan el término de venta ex fábrica, y vinculara los datos de capacidad productividad con cada una de las referencias empleadas para el cálculo del valor normal.

d.    en relación con los aspectos de daño a la rama de producción nacional, proporcionara el estado de costos, ventas y utilidades correspondiente a las ventas netas de la mercancía similar destinadas al mercado interno, con sus proyecciones, así como para que corrigiera diversas inconsistencias sobre la metodología para calcularlas.

32. El 4 de agosto de 2021, FINCSA presentó su respuesta al requerimiento de información.

ii. Rish

33. El 14 de abril de 2021, la Secretaría requirió a Rish para que, entre otras cosas, corrigiera diversos aspectos de forma, así como para que atendiera lo siguiente:

a.     en relación con el precio de exportación y los ajustes que proporcionó:

i.     enlistara individualmente las operaciones de importación que realizó del producto objeto de examen, y las clasificara de acuerdo con los códigos de producto de su proveedor-exportador, y los utilizados en el sistema contable de su empresa, y

ii.     proporcionara los pedimentos de importación, con su documentación anexa, de las operaciones de importación que realizó, y ajustara el precio de exportación por cada transacción, indicando el método empleado para cada ajuste.

b.    en relación con los aspectos de daño a la rama de producción nacional:

i.     corrigiera diversas inconsistencias relativas a sus indicadores económicos, así como de sus proyecciones;

ii.     presentara el valor y volumen de sus ventas al mercado interno a sus principales clientes nacionales, incluyendo condiciones y términos de venta;

iii.    explicara en términos económicos la metodología utilizada para proyectar el precio de sus ventas al mercado interno, así como el precio de las exportaciones nacionales;

iv.    explicara el proceso mediante el cual las importaciones del producto objeto de examen afectarían sus principales indicadores, en donde se pueda distinguir la afectación vía precios y/o cantidades, y

v.     presentara información sobre los indicadores de la industria del país exportador, así como una explicación económicamente razonable de por qué consideraba que, de eliminarse la cuota compensatoria, las exportaciones de jaladeras de acero y de zamac de origen chino se reorientarían al mercado mexicano.

34. El 6 de mayo de 2021, Rish presentó su respuesta al requerimiento de información.

35. El 21 de julio de 2021, la Secretaría requirió a Rish para que presentara una metodología alterna para la proyección del precio de sus ventas al mercado interno, en un escenario de eliminación de la cuota compensatoria, que guardara una relación económica viable con las cifras observadas en el periodo analizado y, en el caso de que existiera un cambio en la proyección de sus indicadores económicos y financieros, explicara y sustentara dichos cambios, y presentara nuevamente la proyección del estado de costos, ventas y utilidades de ventas al mercado interno bajo un escenario de eliminación de la cuota compensatoria, así como los efectos que tendría en sus indicadores financieros ese cambio en sus precios. Presentó su respuesta el 11 de agosto de 2021.

36. El 17 de agosto de 2021, la Secretaría requirió a Rish para que corrigiera diversos aspectos de forma, respecto de la información presentada el 11 de agosto de 2021. Presentó su respuesta el 19 de agosto de 2021.

b. Importadora

i. Importaciones Soarma

37. El 14 de abril de 2021, la Secretaría requirió a Importaciones Soarma para que corrigiera diversos aspectos de forma, respecto de la información que presentó el 12 de febrero de 2021. Presentó su respuesta el 6 y 13 de mayo de 2021.

38. El 21 de julio de 2021, la Secretaría requirió a Importaciones Soarma para que aclarara diversa información respecto de la cotización referida en el punto 49 de la presente Resolución. Presentó su respuesta el 2 de agosto de 2021.

3. No partes

39. El 15 de abril de 2021, la Secretaría requirió a la productora nacional Metales Inyectados de Ocotlán, S.A. de C.V. para que proporcionara el volumen de su producción de jaladeras de acero y de zamac, así como el valor y volumen de sus ventas al mercado interno y externo, para el periodo comprendido de octubre de 2015 a septiembre de 2020. Presentó su respuesta el 19 de abril de 2021.

40. El 15 de abril de 2021, la Secretaría requirió a la Asociación Nacional de la Industria de Cerraduras, Candados, Herrajes y Similares, A.C. (ANICCHS) para que proporcionara el volumen de la producción de cada una de las empresas fabricantes de jaladeras de acero y de zamac de las que tuviera conocimiento. Presentó su respuesta el 29 de abril de 2021.

41. El 23 de abril de 2021, la Secretaría requirió al Servicio de Administración Tributaria (SAT) para que proporcionara pedimentos de importación con su documentación anexa. Presentó su respuesta el 30 de abril de 2021.

42. El 29 de abril y 8 de junio de 2021, la Secretaría requirió a diversos agentes aduanales para que presentaran pedimentos de importación con su documentación anexa. Los plazos vencieron el 14 de mayo y el 22 de junio de 2021, respectivamente.

43. El 29 de abril y 8 de junio de 2021, la Secretaría requirió a diversas empresas importadoras para que presentaran diversa información sobre las importaciones que realizaron a través de las fracciones arancelarias 8302.42.99 y 8302.49.99 de la TIGIE, durante el periodo octubre de 2015-septiembre de 2020. Los plazos vencieron el 14 de mayo y el 22 de junio de 2021, respectivamente.

K. Segundo periodo de ofrecimiento de pruebas

44. El 14 de mayo de 2021, la Secretaría notificó a FINCSA, Rish y a Importaciones Soarma la apertura del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, con el objeto de que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.

45. A solicitud de FINCSA, la Secretaría le otorgó una prórroga de 5 días hábiles para que presentara sus argumentos y pruebas complementarios. El 23 de junio de 2021, Importaciones Soarma y Rish, y el 30 de junio de 2021, FINCSA, presentaron sus argumentos y pruebas complementarios, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

L. Otras comparecencias

46. El 12 de febrero de 2021, a solicitud de Cerraco Mex, S.A. de C.V. (“Cerraco Mex”), la Secretaría le otorgó una prórroga de diez días hábiles para que presentara su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convinieran, sin embargo, el 22 de febrero de 2021, Cerraco Mex manifestó que no era de su interés participar en el presente procedimiento.

47. El 23 de febrero de 2021, Importaciones Soarma compareció a efecto de presentar sus réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por Rish, sin embargo, dicho escrito no fue considerado, de acuerdo con lo señalado en el punto 58 de la presente Resolución.

48. El 1 de marzo de 2021, Importaciones Soarma compareció a efecto de presentar sus observaciones a las réplicas formuladas por las productoras nacionales Rish y FINCSA, referidas en el punto 26 de la presente Resolución. Al respecto, dichos escritos fueron considerados en la etapa final del presente procedimiento, de acuerdo con lo señalado en los diversos proveídos del 1 de marzo de 2021, AC.2100286 y AC.2100287, respectivamente, mismos que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.

49. El 18 de marzo de 2021, Importaciones Soarma compareció a efecto de presentar una prueba superveniente. Dicha información fue considerada en la etapa final del presente procedimiento, de acuerdo con lo señalado en el diverso proveído del 18 de marzo de 2021, AC.2100425, mismo que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

M. Hechos esenciales

50. El 6 de septiembre de 2021 la Secretaría notificó a las partes interesadas acreditadas los hechos esenciales de este procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.9 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”). La Secretaría les otorgó un plazo para manifestar lo que a su derecho conviniera, sin embargo, ninguna de las partes presentó manifestaciones sobre los hechos esenciales.

N. Audiencia pública

51. El 13 de septiembre de 2021 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron las productoras nacionales FINCSA y Rish, así como la importadora Importaciones Soarma, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos y refutar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

O. Alegatos

52. El 20 de septiembre de 2021 FINCSA, Rish e Importaciones Soarma presentaron sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, y fueron considerados para emitir la presente Resolución.

P. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

53. Con fundamento en los artículos 89 F fracción III de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 19 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 16 de diciembre de 2021. El proyecto fue opinado favorablemente por unanimidad.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

54. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado A fracción II numeral 7 y 19 fracciones I y IV del RISE; 11.1, 11.3, 11.4, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII, 67, 70 fracción II y 89 F de la LCE.

B. Legislación aplicable

55. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA aplicada supletoriamente, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA, así como el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

56. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

57. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría los valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Información no aceptada

58. Mediante oficio UPCI.416.21.0368 del 22 de marzo de 2021, se notificó a Importaciones Soarma, la determinación de tener por no presentado su escrito referido en el punto 47 de la presente Resolución, por carecer de la firma autógrafa del promovente, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Aspectos generales del procedimiento

59. FINCSA argumentó que la Secretaría no debió reconocer el carácter de parte interesada a Importaciones Soarma, en virtud de que dicha empresa manifestó que no realizó importaciones del producto objeto de examen durante el periodo analizado, por lo que carece de legitimación procesal para participar en el procedimiento, aunado a que su respuesta al formulario oficial carece de la firma de su representante legal y, por tanto, los argumentos y pruebas presentados por Importaciones Soarma deben ser desestimados.

60. Al respecto, la Secretaría advierte que la naturaleza de un procedimiento de examen de vigencia de cuota compensatoria tiene como fin analizar si la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional.

61. En ese sentido, se aclara que Importaciones Soarma fue parte interesada compareciente, en su calidad de importador, durante la investigación que dio origen a la cuota compensatoria, por lo que se señaló como posible parte interesada en la Resolución de Inicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.11 del Acuerdo Antidumping. Aunado a lo anterior, y tal como lo argumentó Importaciones Soarma, dicha empresa dejó de importar el producto objeto de examen en virtud de la aplicación de la cuota compensatoria, por lo que el interés de la referida empresa radica en la eliminación de la cuota compensatoria.

62. Asimismo, la Secretaría se cercioró de que el escrito de Importaciones Soarma mediante el cual presentó su respuesta al formulario oficial y que obra en el expediente administrativo del caso sí cuenta con la firma autógrafa, por lo que no procede la solicitud de FINCSA relativa a desestimar los argumentos y pruebas presentadas por Importaciones Soarma.

63. Rish argumentó que quien compareció en representación de Importaciones Soarma, a efecto de dar respuesta al formulario oficial en el presente procedimiento, incumplió con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 51 de la LCE, toda vez que no acreditó contar con título profesional, en los términos de la legislación mexicana, para comparecer como representante legal en el presente procedimiento.

64. La Secretaría considera que el argumento de Rish es infundado, ya que quien compareció en representación de Importaciones Soarma sí cumplió con los requisitos establecidos para acreditar su personalidad como el representante legal de Importaciones Soarma en el presente procedimiento. Lo anterior, en razón de que, quien compareció como el representante legal de la referida importadora, presentó su cédula

profesional, tal como se establece en el artículo 3 de la Ley Reglamentaria del artículo 5o. constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México.

65. Por su parte, Importaciones Soarma argumentó que fueron vulnerados en su perjuicio los principios de igualdad, seguridad jurídica, así como del debido proceso legal, en virtud de que FINCSA presentó su respuesta al formulario oficial fuera del plazo establecido en el artículo 89 F de la LCE, y que, si bien solicitó una prórroga para su presentación, dicha información no debe tomarse en consideración, toda vez que no se le corrió traslado de la misma, de conformidad con el artículo 140 del RLCE.

66. Al respecto, la Secretaría aclara que FINCSA presentó su formulario oficial dentro del plazo otorgado para tal efecto. Por lo anterior, dicha empresa no contó con una ventaja procesal respecto de sus contrapartes, ni se vulneraron en perjuicio de Importaciones Soarma los principios de igualdad, seguridad jurídica, ni del debido proceso legal. En este sentido, la Secretaría se cercioró de que todas las partes comparecientes hayan enviado a las demás partes comparecientes toda la información pública que presentaron ante la Secretaría, tanto en su respuesta al formulario oficial, como en todos los escritos presentados en el transcurso del presente procedimiento.

2. Naturaleza del examen de vigencia de la cuota compensatoria

67. FINCSA argumentó que presentó la información que razonablemente estuvo a su alcance, la cual permitió arribar a un cálculo de margen de discriminación de precios durante el periodo de examen, que es superior al de minimis. Destacó que no compareció ningún exportador, por lo que su negativa a participar deberá conducir a un resultado menos favorable a aquel en el que sí hubieran cooperado, y agregó que la información relativa al cálculo del valor normal y del precio de exportación no es generada por FINCSA, por lo que puede adolecer de imprecisiones, sin embargo, se cumplió con el estándar legal de proveer la mejor información disponible. Al respecto, citó los criterios judiciales: “Devolución de cantidades pagadas indebidamente. Acorde con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, si la autoridad considera que deben subsanarse irregularidades de la solicitud respectiva o de sus anexos, a quien debe requerir es al solicitante”, así como “Interés Jurídico. Es ilegal la exigencia de documentos inexistentes para acreditar el.”

68. Señaló que el procedimiento de examen tiene como finalidad allegar a la autoridad investigadora los elementos que le permitan determinar, de manera oficiosa, la necesidad de prorrogar la cuota compensatoria, lo que requiere de un esfuerzo especial por parte de dicha autoridad. Destacó que no se trata de una controversia en la que deba determinarse la existencia o inexistencia de un derecho alegado por una de las partes, sino de una determinación de política pública que afecta tanto a quienes participan en el procedimiento como a aquellos que no lo hacen. En ese sentido, no caben instituciones procesales como la litis y la suplencia de la queja, y cobra relevancia la facultad indagatoria de la autoridad. Por lo tanto, la Secretaría no actúa como un juez, sino como una autoridad administrativa que debe dictar una determinación de política económica con base en las pruebas que ofrezcan las partes, así como en las que ella misma se allegue. Sustentó lo anterior en el Informe del grupo especial en el caso “Corea Examen por Extinción de los Derechos Antidumping sobre las Barras de Acero Inoxidable” (WT/DS553/R).

69. Agregó que tanto el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping como los artículos 70 y 89 F de la LCE son escuetos, toda vez que se limitan a establecer que la autoridad deberá determinar si la eliminación de las cuotas compensatorias daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño, de lo que se observa que: i) no se establece una metodología para dicha determinación; ii) no se fijan criterios orientadores para la actuación de la autoridad; iii) no se prevé la obligación de calcular márgenes de discriminación de precios en el periodo de examen y de manera prospectiva; iv) no se establece la obligación de cumplir con los estándares y rigurosidad de las investigaciones ordinarias para el cálculo de márgenes de dumping y ladeterminación del daño, es decir, no hace referencia o remisión a los artículos 2 y 3 del Acuerdo Antidumping, y sus equivalentes en la legislación nacional, y v) no refiere a la obligación de que los márgenes de discriminación de precios sean superiores al de minimis.

70. Sustentó lo anterior en el Informe del Órgano de Apelación “Estados Unidos – Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón” (WT/DS244/AB/R), así como en el Informe del Grupo Especial “Estados Unidos – Exámenes por extinción de las medidas antidumping impuestas a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de la Argentina” (WT/DS268/R).

71. En su escrito de argumentos y pruebas complementarios, manifestó que la legislación internacional no establece alguna metodología que permita identificar cuándo continuará o se repetirá el margen de discriminación de precios, y que la legislación de los Estados Unidos prevé que en los exámenes

quinquenales dicho margen se calcule con base en el margen de discriminación de precios determinado en la investigación ordinaria y en las revisiones anuales, y los paneles de la OMC han determinado que dicha metodología es válida. En el caso de México, la LCE y su Reglamento son omisos, por lo que la determinación se puede realizar tanto para el periodo de examen como para el periodo analizado, sobre todo cuando existen limitaciones en la disponibilidad de información. En ese sentido, solicitó que se estimara el cálculo del precio de exportación con base en la información de todo el periodo analizado y, por lo tanto, se tomara como margen de dumping el calculado con la información de dicho periodo. No obstante, agregó que si el precio de exportación se calcula con base en información del periodo de examen también se obtiene un margen de discriminación de precios superior al de minimis.

72. Al respecto, la Secretaría le requirió para que explicara su argumento respecto a cómo aplica la metodología prevista en la legislación de los Estados Unidos en el presente procedimiento, así como la compatibilidad de su solicitud de calcular el margen de discriminación de precios con base en el precio de exportación calculado con información de todo el periodo analizado y el valor normal que calculó con base en cotizaciones llevadas al periodo de examen, tal como se señala en el punto 31 de la presente Resolución.

73. En respuesta, FINCSA manifestó que no pretende que la metodología prevista en la legislación de los Estados Unidos se aplique al presente procedimiento, sino que únicamente sostiene que, ante el silencio en la legislación nacional, la determinación se puede realizar tanto para el periodo de examen como para el periodo analizado, sobre todo cuando existen limitaciones en la disponibilidad de información.

74. En relación con su solicitud de calcular un margen de discriminación de precios con base en el precio de exportación calculado con información de todo el periodo analizado, manifestó que ha realizado el cálculo del margen de discriminación de precios considerando tanto el precio de exportación como el valor normal dentro del periodo de examen, y ha encontrado que es superior al de minimis, no obstante, su petición es un método alternativo, que también conduce a un margen de discriminación de precios superior al de minimis. Reiteró que el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping no establece ninguna metodología específica para el cálculo de márgenes de dumping, aunado a que la Secretaría debe tener en cuenta la falta de cooperación deexportadores, importadores y del gobierno de China, por lo que debe atender lo dispuesto en el párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

75. Lo anterior, tomando en consideración que: i) resulta imposible identificar la totalidad de las exportaciones en el periodo analizado, debido a que los importadores son omisos en presentar las descripciones de la mercancía importada; ii) los importadores han dejado de pagar la cuota compensatoria en una parte importante de las operaciones; iii) las cifras de valor, volumen y precio de importación del producto objeto de examen han tenido comportamientos erráticos en el periodo analizado; iv) la jurisprudencia internacional no establece la obligación de cumplir con los lineamientos del artículo 2 del Acuerdo Antidumping; v) ningún exportador proporcionó información en la investigación original ni en el procedimiento de examen, y vi) la legislación internacional establece que la falta de cooperación de alguna de las partes, conduce a que tengan resultados menos favorables.

76. Al respecto, la Secretaría coincide con lo manifestado por FINCSA respecto a que el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping no establece una metodología específica para determinar la continuación o repetición del dumping, pero el análisis que realice la Secretaría debe estar basado en pruebas positivas. De igual forma, la Secretaría está obligada a realizar un análisis adecuado de los argumentos y pruebas que constan en el expediente administrativo, para poder emitir una conclusión debidamente motivada.

77. En ese contexto, la Secretaría observó que, en su primera comparecencia y en sus respuestas a los requerimientos de información, FINCSA realizó el cálculo del margen de dumping con la intención de que la Secretaría lo tomara en cuenta.

78. Asimismo, la Secretaría considera que, como la propia productora nacional lo señaló a lo largo del presente procedimiento, la Secretaría no está obligada a seguir una metodología específica para determinar la probabilidad de que el dumping continúe o se repita, lo que significa que no tiene la obligación de calcular un margen de dumping, pero que tampoco está impedida para calcularlo y tomarlo en cuenta, sin embargo, a lo que sí están obligadas las autoridades investigadoras es a analizar la pertinencia de la información que aportan las partes interesadas en un procedimiento. Conforme a lo anterior, el análisis que aportó FINCSApara acreditar la continuación o repetición del dumping se basó en los elementos de precio de exportación y valor normal, y los utilizó para realizar los cálculos necesarios para determinar un margen de dumping. En efecto, dichos elementos, conforme al Acuerdo Antidumping, son los que definen la práctica de dumping, ya que en el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping se señala que “a los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un

precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador”.

79. En este sentido, FINCSA tomó los elementos que el Acuerdo Antidumping define como necesarios para determinar si un producto es objeto de dumping, realizó los cálculos correspondientes, independientemente de si esos cálculos son correctos o no, y los presentó para que la Secretaría los tomara en cuenta en su análisis.

80. Al respecto, es de destacar que, si bien es cierto que el estándar legal de un examen de vigencia no consiste en calcular márgenes de dumping, también lo es que los márgenes de dumping pueden constituir una herramienta útil para poder determinar la probabilidad de que el dumping continúe o se repita al eliminar una cuota compensatoria. Lo anterior, según lo señalado en el párrafo 124 del Informe del Órgano de Apelación de la OMC en el caso “Estados Unidos Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón” (WT/DS244/AB/R):

124.- …En un examen por extinción es posible que los márgenes de dumping sean pertinentes para determinar si la supresión del derecho daría lugar a la continuación o repetición del dumping

81. Así, si bien el estándar del procedimiento de examen no consiste en calcular márgenes de dumping, el solo hecho de que esos márgenes puedan servir como herramienta para cumplir el estándar, basta para que no se les pueda descalificar sobre la base de que no constituyen el estándar legal, puesto que la Secretaría no les otorga el carácter de estándar legal, sino de herramientas para cumplir el referido estándar. Dicho de otra forma, la Secretaría no toma en cuenta los márgenes de dumping porque su cálculo sea el estándar en sí mismo, sino porque pueden ser útiles para cumplir con el estándar legal del procedimiento de examen. En este sentido, no existe una razón para que el hecho de no ser el estándar en sí mismo, haría que se tengan que desechar, a pesar de ser útiles para cumplir ese estándar y de que su utilización esté permitida; de hecho, al proponer que el análisis de la Secretaría considere los márgenes de dumping que ella calculó, FINCSA necesariamente aceptó la utilidad de esos márgenes y también aceptó que pueden utilizarse en un examen por extinción, aunque no constituyan el estándar legal en sí mismo.

82. En relación con la posibilidad de utilizar márgenes de dumping para determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping, aun cuando el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping no señala específicamente una metodología para esos fines, el artículo 2.1 del citado Acuerdo sí define qué se entiende por dumping. Lo anterior, encuentra sustento en el informe del Órgano de Apelación en el caso “Estados Unidos – Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón” (WT/DS244/AB/R), precedente citado también por la productora nacional:

123. Al formular sus constataciones sobre esta cuestión el Grupo Especial observó correctamente que el párrafo 3 del artículo 11 no prescribe expresamente ninguna metodología específica que deban utilizar las autoridades investigadoras al formular una determinación de probabilidad en un examen por extinción. Ese precepto tampoco identifica factores determinados que las autoridades deban tener en cuenta al formularesa determinación. Por consiguiente, el párrafo 3 del artículo 11 ni exige expresamente que las autoridades en un examen por extinción calculen nuevos márgenes de dumping, ni les prohíbe expresamente que se basen en márgenes de dumping calculados previamente. Este silencio en el texto del párrafo 3 del artículo 11 sugiere que a las autoridades investigadoras no se les impone ninguna obligación de calcular o utilizarmárgenes de dumping en un examen por extinción.

126. No obstante, como ya hemos observado, las palabras iniciales del párrafo 1 del artículo 2 (“[a] los efectos del presente Acuerdo”) van más allá de una remisión e indican que el párrafo 1 del artículo 2 se aplica a la totalidad del Acuerdo Antidumping. En virtud de estas palabras, el término “dumping” que se utiliza en el párrafo 3 del artículo 11 tiene el sentido descrito en el párrafo 1 del artículo 2. No interpretamos que el informe del Grupo Especial sugiera lo contrario.

127. El artículo 2 establece las disciplinas convenidas en el Acuerdo Antidumping para calcular los márgenes de dumping. Como hemos observado anteriormente, no vemos que el párrafo 3 del artículo 11 imponga ninguna obligación a las autoridades investigadoras de calcular o basarse en márgenes de dumping al determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping. No obstante, si las autoridades

investigadoras optan por basarse en márgenes de dumping al formular su determinación de probabilidad, el cálculo de estos márgenes debe ser conforme con las disciplinas del párrafo 4 del artículo 2. No vemos ninguna otra disposición en el Acuerdo Antidumping conforme a la cual los Miembros puedan calcular márgenes de dumping.

128. De ello se desprende que disentimos de la opinión del Grupo Especial según la cual las disciplinas del artículo 2 relativas al cálculo de los márgenes de dumping no son aplicables a la determinación de probabilidad que ha de hacerse en un examen por extinción con arreglo al párrafo 3 del artículo 11.

83. De lo anterior, se desprende no solo que no existe una metodología específica para determinar la probabilidad fundada de la continuación o repetición del dumping, sino que una metodología utilizable puede ser la de calcular márgenes de dumping y que, si estos se calculan, debe ser conforme a lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping.

84. Por otra parte, la Secretaría no consideró la propuesta alternativa de FINCSA relativa a calcular el margen de dumping a partir del precio de exportación con información de todo el periodo analizado y el valor normal calculado con base en las cotizaciones llevadas al periodo de examen, toda vez que, en principio, se trata de información de periodos que no son equiparables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. Adicionalmente, como se explicó en los párrafos anteriores, el objetivo del procedimiento de examen es analizar si, al eliminarse la cuota compensatoria que ha estado vigente en los últimos cinco años, pudiera continuar o repetirse el dumping y el daño a la rama de producción nacional.Evidentemente, el análisis se tiene que circunscribir a un periodo determinado, que es el periodo de examen. Esos dos aspectos constituyen una parte importante de la litis del presente procedimiento, ya que corresponden a qué se debe determinar y sobre qué base. En este caso, el punto es que se debe determinar la probabilidad de que el dumping continúe o se repita, sobre la base del periodo de examen que la propia FINCSA propuso, mismo que comprende del 1 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2020, el cual fue aceptado por la Secretaría, tal como se señaló en el punto 27 de la Resolución de Inicio.

85. En consecuencia, la Secretaría considera que no se encuentra impedida a emplear la comparación del precio de exportación y del valor normal, con información correspondiente al periodo de examen, como una de las metodologías válidas para determinar la probabilidad fundada sobre la continuación o repetición del dumping; máxime que las pruebas aportadas por FINCSA se refieren y circunscriben a dicho periodo.

G. Análisis sobre la continuación o repetición del dumping

86. En el presente procedimiento no comparecieron empresas productoras-exportadoras del producto objeto de examen, ni el gobierno de China, a pesar de que la Secretaría les otorgó amplia oportunidad para ello. Por lo anterior, la Secretaría realizó el examen sobre la probabilidad de la continuación o repetición del dumping con base en la información y pruebas presentadas por las productoras nacionales FINCSA y Rish, la importadora Importaciones Soarma, así como aquella de la que se allegó la propia Secretaría, en términos de lo dispuesto por los artículos 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE.

87. FINCSA presentó argumentos y pruebas tendientes a demostrar que, de eliminarse la cuota compensatoria, continuaría o se repetiría la práctica de dumping por parte de los exportadores chinos en sus ventas a México, mientras que Rish, en su respuesta al formulario oficial, señaló que se apegaba a todo lo presentado y manifestado por FINCSA, referente al precio de exportación, el valor normal y sus ajustes, así como al margen de dumping. Asimismo, como parte de la respuesta al requerimiento de información relativo a cuestiones sobre la metodología de la proyección del precio de sus ventas al mercado interno, a que se refiere el punto 35 de la presente Resolución, Rish manifestó que consideraba que los precios presentados paraatender dicha pregunta, también debieran ser considerados para estimar el margen de discriminación de precios. Al respecto, la Secretaría considera improcedente la manifestación de Rish, ya que dicha información fue proporcionada a efecto de atender el referido requerimiento de la Secretaría relativo a que presentara una metodología alterna para la proyección del precio de sus ventas al mercado interno, que guardara una relación económica viable con las cifras observadas en el periodo analizado, no obstante, y en todo caso, la misma no permite calcular el margen de dumping, toda vez que Rish no aportó dicha estimación, ni lametodología para que, en su caso, la Secretaría pudiera replicarla, y tampoco justificó por qué esta información debería prevalecer sobre las importaciones efectivamente realizadas, ni cómo la mercancía reportada en dicha respuesta sería comparable con el valor normal, aunado a que, como se explica más adelante, en el expediente administrativo del caso obra información del precio de exportación referente a transacciones de venta reales realizadas a lo largo de todo el periodo examinado.

1. Precio de exportación

88. Para el cálculo del precio de exportación, FINCSA presentó la base de datos de las importaciones que ingresaron a través de las fracciones arancelarias 8302.42.99 y 8302.49.99 de la TIGIE, durante el periodo de

examen, proveniente del SAT, obtenida a través de la ANICCHS. Manifestó que, debido a que las fracciones arancelarias son genéricas, estas comprenden una gran variedad de mercancías, por lo que se dio a la tarea de identificar las descripciones que se refieren de manera expresa al producto objeto de examen. Seleccionó las descripciones correspondientes a agarraderas; asas; botones; jaladeras; manijas; perillas; pomos; tiradores y barras.

89. Al respecto, se percató de que la base de datos del SAT presenta algunas observaciones atípicas, cuyos valores permiten presumir que se trata de registros erróneos, por lo que proporcionó los valores mínimos y máximos de los cuartiles y de los percentiles 1% y 99%, y dejó de considerar las observaciones cuyos precios son inferiores al valor percentil 1% o mayores al 99%, es decir, el 2% de las observaciones. Asimismo, agregó que dicha base de datos permite identificar las operaciones que pagaron la cuota compensatoria, por lo que procedió a identificar las importaciones que pagaron y las que no pagaron la cuotacompensatoria, en virtud de que observó que existe una relación entre el precio bajo de dichas importaciones y el volumen alto de las importaciones que no pagaron la cuota compensatoria.

90. Al replicar la metodología presentada por FINCSA, la Secretaría observó diversas inconsistencias, tales como las relativas a su metodología de depuración; a la base de importaciones proporcionada; al precio de exportación calculado, y sus ajustes, por lo que, tal como se describe en el punto 29 de la presente Resolución, la Secretaría le requirió para que aclarara y explicara dichas inconsistencias, y presentara nuevamente la base de datos, con la finalidad de que se pudiera identificar y replicar claramente cada uno de los pasos que siguió en dicha depuración.

91. En respuesta al requerimiento de información, FINCSA argumentó que realizó una nueva selección que cumple con los criterios de transparencia, consistencia y replicabilidad, y destacó que no existe una obligación para que se reporte una descripción precisa de las mercancías que son incluidas en cada operación de comercio exterior, por lo que, nuevamente, se dio a la tarea de identificar las descripciones que se refieren de manera expresa a los productos investigados, y presentó la siguiente metodología de depuración:

a.     identificó las descripciones correspondientes a jaladeras; agarraderas; asas; botones; manijas; perillas; pomos; tiradores y barras;

b.    distinguió las descripciones que incluyen elementos que alteran el precio de las jaladeras, y que dan lugar a que no se consideren como mercancías examinadas, específicamente, aquellas que incluyen soportes; las que cuentan con recubrimientos; las que tienen función de sujetador, y las que tienen un uso especial como ferrocarriles, refrigeradores, así como cajas fuertes (se mantuvieron las que corresponden a cajas de seguridad, porque son las mismas que se emplean para muebles);

c.     excluyó las descripciones con elementos adicionales a las jaladeras, tales como: organizadores; rieles; cubiertas, y candados, entre otros. No se excluyeron las descripciones que incluyen tornillos o aditamentos para colocación, pues se trata de tornillos que habitualmente se incluyen en las jaladeras objeto de examen, e

d.    identificó las descripciones cuyo material corresponde a zamac y acero, y se excluyeron las correspondientes a otros materiales, así como las que contienen zamac o acero en combinación con otro material.

92. Agregó que es probable que no se incluyeran algunas operaciones debido a que no existieron elementos para identificarlas como producto objeto de examen, no obstante, la metodología propuesta constituye la mejor información disponible.

93. Por su parte, la Secretaría se allegó de las estadísticas de las importaciones del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), que ingresaron a través de las fracciones arancelarias 8302.42.99 y 8302.49.99 de la TIGIE, durante el periodo de examen. Asimismo, con la finalidad de contar con mayores elementos para identificar el producto objeto de examen, se solicitaron a diversos agentes aduanales y al SAT que proporcionaran pedimentos de importación con su documentación anexa, tal como se señala en los puntos 41 y 42 de la presente Resolución. Al respecto, la Secretaría replicó la metodología propuesta por FINCSA, descrita en el punto 91 de la presente Resolución; acotó las importaciones, para efecto estricto de comparabilidad en el análisis de dumping, a las que se refieren al periodo de examen, originarias de China, y que corresponden a jaladeras, en donde se identificó que el material era acero o zamac.

a. Determinación

94. De acuerdo con lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría comparó sus resultados con los datos proporcionados por FINCSA, y se encontraron diferencias en valor y volumen, por lo que se determinó calcular el precio de exportación a partir de los datos reportados por el SIC-M, los cuales constituyen una base

fáctica correspondiente al producto y periodo de examen. En ese sentido, se optó por dicha información, toda vez que proviene de una fuente de información oficial, y los datos contenidos en la referida base, a diferencia de la proporcionada por FINCSA, se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, misma que es revisada por el Banco de México. Adicionalmente, como se señaló en el punto anterior, se complementó la información del SIC-M con la que se obtuvo de los pedimentos y su documentación anexa, la cual permitió identificar el producto objeto de examen de manera más precisa, que con la sola descripción del mismo en las bases de datos. Por lo anterior, esta información constituye la mejor información disponible en el expediente administrativo del caso, para el cálculo del precio de exportación.

95. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para las jaladeras de acero y de zamac, para el periodo de examen.

b. Ajustes al precio de exportación

96. FINCSA propuso calcular el precio de exportación con base en el valor en aduana de las mercancías, el cual, conforme a lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley Aduanera, comprende el precio pagado más los incrementables. En virtud de lo anterior, propuso ajustar el precio de exportación por concepto de flete marítimo, con base en una cotización proporcionada por una empresa de logística, con tarifas vigentes en la primera semana de 2021.

i. Flete marítimo

97. FINCSA realizó el cálculo del ajuste por concepto de flete marítimo con base en una cotización que le fue proporcionada por una empresa de logística, con tarifas vigentes en la primera semana de 2021. Asimismo, agregó que realizó el cálculo para un contenedor de 20 pies cúbicos con información de la empresa de logística Logisber, obtenida de su página de Internet https://logisber.com. Señaló que estimó la capacidad del contenedor tomando en consideración las dimensiones de las cajas en que se empacan las jaladeras, así como el número de piezas que contiene cada empaque, información que se obtuvo de una de las cotizaciones que recabó para el cálculo del valor normal. En ese sentido, manifestó que un contenedor de 40 pies resultaexcesivo, además de que el peso máximo sería rebasado y se subutilizaría el espacio disponible. Asimismo, propuso realizar un ajuste por inflación, de acuerdo con la tasa registrada en los Estados Unidos en 2020, que obtuvo de la página de Internet www.statista.com, dado que la fecha de la cotización se encuentra fuera del periodo de examen.

98. Al respecto, la Secretaría le requirió para que justificara por qué únicamente proporcionó información para el ajuste por flete marítimo. En respuesta, FINCSA señaló que la base de datos del SAT no detalla los incrementables, y no está facultada legalmente para conocer dichos incrementables, correspondientes a cada operación de importación, y adicionalmente, solo contó con información relativa al flete marítimo, razón por la cual se limitó a proporcionar información sobre este incrementable, dado que constituye la mejor información de que dispuso. Agregó que, en dado caso, dejar de considerar otros incrementables tiene el efecto de reducir el margen de dumping.

c. Determinación

99. Conforme a lo descrito en los puntos 96 a 98 de la presente Resolución, y de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53, 54 y 58 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de flete marítimo e inflación, con base en la información y metodología aportadas por FINCSA.

2. Valor normal

100. Para el cálculo del valor normal, FINCSA proporcionó referencias de precios en el mercado interno de China, obtenidas de empresas fabricantes de jaladeras de acero y de zamac, por medio de correos electrónicos, que obtuvo de las páginas de Internet www.made-in-china.com y www.alibaba.com.

101. Aclaró que, con el objeto de calcular el valor normal de las jaladeras de acero y de zamac originarias de China, investigó cuál es el precio de las mercancías similares a las exportadas a México, que se registra en operaciones de venta destinadas al mercado interno entre compradores y vendedores independientes. Para ello, realizó un estudio de mercado basado en la metodología de usuario simulado, mediante el siguiente procedimiento:

a.     buscó en las páginas de Internet www.made-in-china.com y www.alibaba.com a los fabricantes de jaladeras de acero y de zamac, sin discriminar el tamaño de la empresa, el número de trabajadores, el capital social o la ubicación;

b.    identificó las empresas fabricantes de jaladeras para muebles de acero y de zamac, sin considerar a las empresas comercializadoras; a las que fabrican jaladeras a partir de otras materias primas (aluminio, plástico, entre otras); a las que fabrican jaladeras para maquinaria, baños u otros usos diferentes de muebles; a las que fabrican cerraduras y sus partes, y aquellas que no fabrican jaladeras de acero o de zamac, y

c.     a cada empresa identificada como fabricante del producto objeto de examen le solicitó una cotización, en la que debía atender un requerimiento que especificaba la cantidad de jaladeras de acero y de zamac, los modelos de las mismas, y la aclaración de que, por cuestiones contractuales, deberían ser fabricadas en China. Asimismo, solicitó que los precios fueran proporcionados a nivel ex fábrica, así como que se incluyera el peso por pieza de cada una de las jaladeras, toda vez que la unidad de medida de la TIGIE es el kilogramo.

102. De acuerdo con FINCSA, la solicitud que realizó asegura el cumplimiento de los siguientes criterios: i) las jaladeras son fabricadas en China; ii) los precios se registran entre vendedores y comparadores independientes y son para venta en el mercado interno de China; iii) los precios, expresados en dólares por kilogramo, son efectivos y no estimados, porque se solicitó que se informara en la cotización el peso de cada unidad, y iv) los precios son a nivel ex fábrica, por lo que no es necesario realizar ajustes.

103. Al respecto, presentó la información de precios en el mercado interno chino de las empresas que atendieron su requerimiento. Asimismo, señaló que realizó una búsqueda en la página de Internet de Home Depot, para ilustrar las similitudes entre el producto importado y sobre el que se solicitaron cotizaciones para efecto del valor normal.

104. En virtud de lo anterior, la Secretaría le requirió para que explicara por qué dichos precios son una referencia válida para el cálculo del valor normal, en cuanto a la similitud de la mercancía vendida en el mercado interno de China y en el mercado de exportación a México, así como para que explicara por qué los modelos obtenidos de la página de Internet de Home Depot deberían considerarse similares a los exportados a México, y diversas aclaraciones respecto del nivel comercial en que se encontraban las cotizaciones, tal como se señala en el punto 29 de la presente Resolución.

105. En respuesta, manifestó que las cotizaciones son una referencia válida, en virtud de que corresponden a los modelos más comunes de jaladeras de acero y de zamac, tal como se observa en el catálogo, que adjuntó, de la empresa Herrasa, S.A. de C.V. (“Herrasa”), la cual, según su dicho, es una de las principales importadoras del producto objeto de examen, que importa también bajo la denominación Distribuidora de Herrajes Técnicos y Similares, S.A. de C.V. Agregó que otro importante importador es la empresa Mercado del Carpintero, S.A. de C.V. (“Mercado del Carpintero”), a través de la marca CARPIMART, quien ofrece productos de la marca Handy Home, así como en las páginas de Internet www.ferrepat.com y www.chapaindustrias.com.mx, en las que las empresas FERREPAT y Chapa Industrias, S.A. de C.V., ofrecen productos de la marca Handy Home, de origen chino, y como marca exclusiva, respectivamente. Agregó que el cálculo del precio de exportación se realizó considerando únicamente jaladeras de acero y de zamac que no tienen un uso especial, o recubrimientos o incrustaciones, por lo que son los modelos más comunes.

106. En el requerimiento correspondiente al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, la Secretaría solicitó a FINCSA que, entre otras cuestiones, proporcionara la metodología que utilizó para la identificación de los principales modelos de jaladeras objeto de examen, reportados en los catálogos de producto y en las páginas de Internet de las empresas Herrasa y Mercado del Carpintero, tal como se señala en el punto 31 de la presente Resolución.

107. En respuesta, FINCSA señaló que al momento de llevar a cabo la selección de modelos que se incluirían en la solicitud que se envió a los productores chinos, recurrió a su conocimiento del mercado; asimismo, la identificación de los modelos se realizó mediante una simple inspección, es decir, se revisaron los catálogos y las páginas de Internet, y se observó que efectivamente figuran esos modelos, por lo que concluyó que la comparación es válida, en virtud de que, dada la unidad de medida de la TIGIE, lo que se compara es el precio en el mercado interno de un kilogramo de zamac convertido en jaladera contra el precio de exportación a México de un kilogramo de zamac convertido en jaladera, lo cual resulta en que el moldeutilizado se vuelva irrelevante, y lo realmente importante sea la cantidad de material que contiene la jaladera.

108. Por su parte, la Secretaría revisó y validó la metodología empleada por FINCSA en la obtención de los precios en el mercado interno de China, la cual fue descrita en el punto 101 de la presente Resolución, y, a consideración de la Secretaría, se trata de la información que FINCSA tuvo razonablemente a su alcance, y que es suficiente para sustentar el cálculo del valor normal, por lo que analizó la información contenida en las cotizaciones y se aseguró de que cada una de ellas cumpliera con los criterios definidos por FINCSA.

a. Ajustes al valor normal

109. FINCSA señaló que, debido a que las cotizaciones se recabaron en diciembre de 2020 y enero de 2021, que son meses posteriores al periodo de examen, propuso ajustar el valor normal por concepto de inflación, de acuerdo con la tasa registrada en China en 2020, que obtuvo de la página de Internet www.statista.com.

b. Determinación

110. Con fundamento en los artículos 31 de la LCE y 39 del RLCE, la Secretaría calculó un valor normal por tipo de producto, jaladeras de acero y jaladeras de zamac, en dólares por kilogramo, considerando las referencias de precios de las cotizaciones, ajustadas por concepto de inflación, a partir de la información y metodología propuestas por FINCSA.

3. Elementos adicionales

111. FINCSA indicó que la mayoría de las importaciones de jaladeras de acero y de zamac originarias de China no pagaron la cuota compensatoria, por lo que la ANICCHS presentó diversas denuncias ante el SAT, que derivaron en la aplicación de sanciones que han logrado desincentivar la posible elusión del pago de la cuota compensatoria. Además, tanto FINCSA como la ANICCHS solicitaron la creación de Números de Identificación Comercial (NICO’s) con la finalidad de detener la triangulación de jaladeras de acero y de zamac desde Taiwán, y para facilitar a la autoridad aduanera la aplicación de la cuota compensatoria.

112. Adicionalmente, señaló que se encuentra en proceso la creación de una regla que obligue a los importadores a presentar un certificado de origen en las importaciones de mercancías sujetas al pago de cuotas compensatorias, ello, con el fin de que efectivamente se cobren las cuotas compensatorias, por lo que resulta indispensable que se prorrogue su vigencia, para tener una efectividad plena.

113. Al respecto, la Secretaría considera que dichos elementos no forman parte de la litis en el presente procedimiento en relación con su finalidad, es decir, el de determinar que la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional, y, por tanto, no constituyen pruebas positivas y pertinentes para el análisis del presente procedimiento.

4. Determinación del análisis sobre la continuación o repetición del dumping

114. De acuerdo con la información y metodologías descritas anteriormente, así como con los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos, y con fundamento en los artículos 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, y 54 segundo párrafo, 64 último párrafo y 89 F de la LCE, la Secretaría comparó el precio de exportación y el valor normal, calculados conforme a lo descrito en los puntos 99 y 110 de la presente Resolución, respectivamente, y determinó que no existen elementos suficientes para sustentar que la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del dumping en lasexportaciones a México de jaladeras de acero y de zamac originarias de China.

H. Conclusión

115. De acuerdo con lo descrito en los puntos anteriores, y con fundamento en los artículos 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, 70 fracción II y 89 F de la LCE, la Secretaría concluyó que no contó con los elementos necesarios y suficientes, basados en pruebas positivas, para sustentar que, de eliminarse la cuota compensatoria, continuaría o se repetiría el dumping en las exportaciones a México de jaladeras de acero y de zamac originarias de China. En virtud de lo anterior, resulta improcedente pronunciarse sobre la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional, al no contar con los elementosnecesarios que permitieran configurar el primer elemento (continuación o repetición del dumping) que conllevaría al estudio y determinación de la continuación o repetición de la práctica desleal.

116. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, y 67, 70 fracción II y 89 F fracción IV, literal b, de la LCE se emite la siguiente

RESOLUCIÓN

117. Se declara concluido el procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de jaladeras de acero y de zamac originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 8302.42.03 y 8302.49.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.

118. Se elimina la cuota compensatoria definitiva de 10.21 dólares por kilogramo, a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución.

119. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento.

120. Comuníquese la presente Resolución al SAT, para los efectos legales correspondientes.

121. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

122. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

Ciudad de México, a 11 de enero de 2022.- La Secretaria de Economía, Mtra. Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica.