Versión anticipada de Resolución de Modificaciones a las RGCE para 2018

La presente Resolución se da a conocer con fines informativos para el particular y vinculatorios para la autoridad, de conformidad con la regla 1.1.2., de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2017.

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Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1º y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2018.

Primero. Se realizan las siguientes modificaciones y adición a la Resolución que establece las RGCE para 2018, publicada en el DOF el 18 de diciembre de 2017:

  1. Se modifican las siguientes reglas:
  • 8.3., primer párrafo
  • 3.7.
  1. Se adiciona la siguiente regla:
  • 1.7., con una fracción VI.

La adición y modificaciones anteriores quedan como sigue:

Actualización de multas y cantidades que establece la Ley y su Reglamento (Anexo 2) 1.1.7.

 …………………………………………………….……………….……..…………………….………..………….…………………………………….

  1. Conforme a lo expuesto en el segundo párrafo de la presente regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 2, de la presente Resolución que entran en vigor a partir del 1 de enero de 2018. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

Las cantidades establecidas en los artículos 16, fracción II; 16-A; 16-B, 160, fracción IX; 164, fracción VII; 165, fracciones II, inciso a) y VII, inciso a); 178 fracción II; 183, fracciones II y V; 185, fracciones II a V, VIII a XII; 185-B; 187, fracciones I, II, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191, fracciones I a IV; 193, fracciones I a III; y 200 de la Ley Aduanera, entraron en vigor el 1 de enero de 2015 y se dieron a conocer en el Anexo 2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, publicado en el DOF el 29 de diciembre del mismo año.

El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2014 y hasta el mes de agosto de 2017, fue de 10.41%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A del CFF. Dicho por ciento es el resultado de dividir 127.513 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2017, publicado en el DOF el 08 de septiembre de 2017, entre 115.493 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, menos la unidad y multiplicado por 100.

De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo de actualización que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2014 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el INPC correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que entraron en vigor, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044 puntos entre el índice correspondiente al mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1259.

Para efectos de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 144, primer párrafo del Reglamento de la Ley Aduanera, el incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de junio de 2015 y hasta el mes de septiembre de 2017, fue de 10.31%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A del CFF. Dicho por ciento es el resultado de dividir 127.912 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2017, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2017, entre 115.958 puntos correspondiente al INPC del mes de junio de 2015, publicado en el DOF el 10 de julio de 2015, menos la unidad y multiplicado por 100.

De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, el periodo de actualización que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2014 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del período entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044 puntos entre el índice correspondiente al mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1259.

Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

 Ley 5, 16-II, 16-A, 16-B, 160-IX, 164-VII, 165-II, VII, 178-II, 183-II, V, 185-I a VI, VIII a XII, XIV, 185-B, 187-I, II, IV a VI, VIII, X a XII, XIV, XV, 189-I, II, 191-I a IV, 193-I a III, 200, CFF 17-A, 70, Reglamento 2, 71-III, 129, 170-III, Anexo 2

Pago del aprovechamiento de los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica

1.8.3.                   Para los efectos del artículo 16-A, penúltimo párrafo, de la Ley, el aprovechamiento que están obligadas a pagar las personas autorizadas, por la prestación del servicio de prevalidación electrónica de datos, incluida la contraprestación que se pagará a estas últimas por cada pedimento que prevaliden será de $260.00, la cual se pagará conjuntamente con el IVA que corresponda, debiéndose asentar el monto correspondiente al aprovechamiento y a la contraprestación por separado en el bloque denominado “cuadro de liquidación”, al tramitar el pedimento respectivo mediante efectivo o cheque expedido a nombre de la persona autorizada.

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Ley 16-A, 36, 89, CFF 29, 29-A, Ley del IVA 4, 5, RGCE 1.8.1., Anexo 22

Importación de bienes enviados por Jefes de Estado o Gobiernos extranjeros 3.3.7.

Para los efectos del artículo 61, fracción XI, de la Ley, quienes reciban mercancías remitidas por Jefes de Estado o Gobiernos extranjeros, deberán acreditar que cuentan con la previa opinión de la SRE, misma que anexarán al pedimento correspondiente, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables. En estos casos, el agente aduanal tendrá derecho a una contraprestación de $330.00 de conformidad con el artículo 160, fracción IX, último párrafo, de la Ley.

Ley 61-XI, 160-IX

 Artículo transitorio

Único. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Atentamente,

Ciudad de México, a 2018

El Jefe del Servicio de Administración Tributaria

Osvaldo Antonio Santín Quiroz