Tercera Resolución de modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018 y sus Anexos 1, 1-A, 4 y 22

Fecha 30/11/2018

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Tercera Resolución de modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018 y sus Anexos 1, 1-A, 4 y 22.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la siguiente:

TERCERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2018.

Primero. Se modifica el “Glosario”:
I.Para adicionar el numeral 70 bis., a la fracción II “ACRÓNIMOS”.La adición anterior queda como sigue:
Glosario
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………..II. ACRÓNIMOS:

……………………………………………………………………………………………………………………………………………………..
70 bis. TIPAT. Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico.……………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

Segundo. Se realizan las siguientes modificaciones y adiciones a la Resolución que establece las RGCE para 2018, publicada en el DOF el 18 de diciembre de 2017:
A. Se modifican las siguientes reglas:
· 1.5.4.· 1.8.1., sexto párrafo.

· 3.1.8., primer párrafo, fracción I.

· 3.1.11., primer y tercer párrafos.

· 3.3.12.

· 3.7.1.

· 3.7.3.

· 5.1.5., primer párrafo.

· 7.1.4., primer y segundo párrafos.

B. Se adicionan las siguientes reglas:
· 1.2.5., con un segundo párrafo.· 1.4.17.

· 3.1.8., con un último párrafo a la fracción I.

· 3.1.39.

· 3.1.40.

· 3.7.35.

· 3.7.36.

· 4.6.27.

· 7.1.4., con una fracción VIII al Apartado D y un Apartado G.

· 7.1.13.

· 7.1.14.

· 7.2.1., con las fracciones IX, X y XI, al tercer párrafo.

Las modificaciones y adiciones anteriores quedan como sigue:Referencias al Distrito Federal y Demarcaciones territoriales1.2.5. …………………………………………………………………………………………………………….Las referencias que hagan los contribuyentes al Distrito Federal y a sus Delegaciones en las promociones, declaraciones, avisos o informes que presenten ante las autoridades aduaneras, se entenderán hechas a la Ciudad de México y a sus demarcaciones territoriales, respectivamente, y tal situación no se considerará infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras.Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México

Otorgamiento de patente de agente aduanal por sustitución

1.4.17.Para efectos de la regla 1.4.14., una vez cumplidos los trámites y requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III de la citada regla, los agentes aduanales que cuenten con el oficio emitido por la ACAJA, en el que se reconozca que se han concluido los trámites para la designación de aspirante a agente aduanal por sustitución y que el aspirante ha cumplido con los requisitos exigidos para ser reconocido como tal; podrán presentar escrito libre ante la ACAJA, a más tardar el 31 de marzo del 2019, confirmando la notificación del citado oficio e informando su renuncia expresa a continuar con el trámite previsto en la regla 1.4.14., sin que por lo tanto presenten las fichas de trámite de retiro voluntario y su ratificación, a que se refieren las fracciones V y VI de la regla 1.4.14.Cuando el agente aduanal que renuncie a la continuidad del trámite señalado en el párrafo anterior, en términos del artículo 167-E de la Ley, se integre o incorpore a una agencia aduanal durante el ejercicio 2019 y 2020, obteniendo la autorización que corresponda del SAT, se estará a lo siguiente:

I.En caso de fallecimiento, retiro voluntario o retiro por incapacidad permanente del agente aduanal, conforme al artículo 167-K de la Ley, se permitirá a la agencia aduanal designar al aspirante a agente aduanal por sustitución, a que se refiere el primer párrafo de la regla, para participar en el concurso para obtener la patente del agente aduanal que falleció o se retiró, reconociéndose al efecto, los resultados de las evaluaciones practicadas conforme a la regla 1.4.14., fracción IV.II.Una vez que la agencia aduanal designe el segundo aspirante, en términos del artículo 167-K de la Ley, será sujeto al proceso de evaluación conforme a las reglas que emita el SAT.

Sólo tendrá derecho a que se le otorgue la patente de agente aduanal quien haya obtenido los mejores resultados en las evaluaciones, incluso cuando tratándose de la fracción II, las evaluaciones sean no aprobatorias.En caso de que la agencia aduanal omita designar al aspirante a agente aduanal por sustitución conforme a la fracción I de la presente regla; se tendrá por desierta en su perjuicio la facilidad prevista en la presente regla.

Lo dispuesto en la presente regla, no constituye instancia y las resoluciones que emita la autoridad aduanera no podrán ser impugnadas por los particulares.

Ley 167-E, 167-K, RGCE 1.4.14.

Exigibilidad del artículo 81 del Reglamento

1.5.4. Los elementos que el importador debe proporcionar anexos a la manifestación de valor, de conformidad con el artículo 81 del Reglamento, serán exigibles a partir del 1 de abril de 2019.

Ley 59, Reglamento 81Autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica

1.8.1. …………………………………………………………………………………………………………………………………Quienes cuenten con la autorización a que se refiere la presente regla, incluso los almacenes generales de depósito y empresas de mensajería, deberán cumplir con lo dispuesto en las fracciones X y XV de la regla 1.8.2., en los términos señalados en los “Lineamientos que deben de observar quienes cuenten con la autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos y los interesados en obtenerla”, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT. …………………………………………………………………………………………………………………………………

Ley 16, 16-A, 144-A-V, Reglamento 13, RGCE 1.2.2., 1.8.2., Anexo 1-A

Facturación en terceros países cuando se aplique trato arancelario preferencial3.1.8. ……………………………………………………………………………………………………………

I.En el caso del TLCAN, el TLCCH, el TLCI, la Decisión, el TLCAELC, el TLCU, el AAEJ, el AICP, el TLCCA, el TLCP y el TIPAT, la factura que se anexe al pedimento de importación podrá ser expedida por una persona ubicada en lugar distinto al territorio de la Parte exportadora.…………………………………………………………………………………………………

Igualmente, en el caso de la certificación de origen conforme al TIPAT, ésta no podrá ser presentada en la factura emitida por un operador comercial ubicado en un país no Parte del tratado, pero se podrá proporcionar en cualquier otro documento.

……………………………………………………………………………………………………………

Ley 36-A-I, RGCE 1.9.18., 1.9.19., 3.1.30., Anexo 22Aplicación de preferencias en mercancías con procedencia distinta a la de su origen

3.1.11.Para los efectos de los artículos 411 del TLCAN, 4-17 del TLCCH, 3-17 del TLCI, 6-12 del TLCC, 4-17 del TLCU, 13 del Anexo I del TLCAELC, 13 del Anexo III de la Decisión, 35 del AAEJ, 4.17 del AICP, 4.18 del TLCCA, 4.17 del TLCP, 4.15 del PAAP, 3.24 del TIPAT y de los acuerdos comerciales en el marco de la ALADI, el importador podrá acreditar que las mercancías que hayan estado en tránsito, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más países no Parte de los tratados de libre comercio o acuerdos comerciales suscritos por México, estuvieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países, con la documentación siguiente:

……………………………………………………………………………………………………………

En ausencia de los documentos indicados en las fracciones anteriores y únicamente para los efectos de los artículos 4.15 del PAAP y 3.24 del TIPAT, la acreditación a que se refiere la presente regla, se podrá efectuar con cualquier otro documento de respaldo emitido por la autoridad aduanera u otra entidad privada, de conformidad con la legislación del país no Parte.

……………………………………………………………………………………………………………

TLCAN 411, TLCCH 4-17, TLCI 3-17, TLCC 6-12, TLCU 4-17, TLCAELC Anexo I-13, Decisión Anexo III-13, AAEJ 35, AICP 4.17, TLCCA 4.18, TLCP 4.17, PAAP 4.15, TIPAT 3.24, Ley 36-A-I, 59-II, Reglamento 80, Anexo 22

Despacho anticipado para la importación por vía aérea de mercancía transportada por empresas de mensajería y paquetería 3.1.39.Para los efectos de los artículos 35 y 43 de la Ley, así como 38 y 64 del Reglamento, quienes importen por vía aérea mercancía transportada mediante empresas de mensajería y paquetería, podrán efectuar el despacho anticipado de las mercancías de conformidad con lo establecido en los “Lineamientos de Operación para Despacho Anticipado”, que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.El agente aduanal, apoderado aduanal o el representante legal acreditado, que efectúe la importación a que se refiere el párrafo anterior, deberá cumplir con lo siguiente:

I.Previo a la llegada de la mercancía a territorio nacional, deberá elaborar, validar y pagar el o los pedimentos que amparen las mercancías transportadas en un solo vehículo, de acuerdo con la normatividad aplicable y asentando las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.Para estos efectos, el documento de transporte correspondiente deberá haber sido transmitido previamente, de conformidad con lo establecido en las reglas 1.9.10. y 1.9.17.

II.Deberá activar de manera electrónica el mecanismo de selección automatizado una vez que la mercancía se encuentre dentro del vehículo en el que será despachada.

La activación se deberá efectuar el mismo día que las mercancías vayan a salir del recinto fiscalizado, considerando el horario de la aduana previsto en el Anexo 4.

Obtenido el resultado de la activación del mecanismo de selección automatizado, la mercancía y su medio de transporte se deberán dirigir al área que corresponda, dependiendo de dicho resultado. Una vez que se conozca el resultado de la activación del mecanismo de selección automatizado, la mercancía no podrá ser examinada por parte de quien esté realizando el despacho aduanero de la misma.

Este procedimiento se realizará bajo la responsabilidad del importador, agente aduanal o apoderado aduanal.

No podrá importarse bajo este procedimiento mercancía de difícil identificación que por su presentación, en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado.

Ley 35, 40, 43, Reglamento 38, 64, RGCE 1.9.10., 1.9.17., 3.7.3., Anexos 4, 22Despacho anticipado para la importación por vía marítima
3.1.40. Para los efectos de los artículos 35 y 43 de la Ley y 64 del Reglamento, quienes realicen la importación de mercancías por vía marítima, podrán efectuar el despacho anticipado de las mercancías de conformidad con lo establecido en los “Lineamientos de Operación para Despacho Anticipado”, que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.El representante legal acreditado, agente aduanal o apoderado aduanal que efectúe la importación a que se refiere el párrafo anterior, deberá cumplir con lo siguiente:

I.Previo a la llegada de las mercancías a territorio nacional, se deberá elaborar, validar y pagar el o los pedimentos que amparen las mercancías transportadas en un solo vehículo, de acuerdo con la normatividad aplicable y asentando las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.Para estos efectos, el documento de transporte correspondiente deberá haber sido transmitido previamente de conformidad con lo establecido en las reglas 1.9.8. y 1.9.9.

II.Se deberá activar de manera electrónica el mecanismo de selección automatizado una vez que la mercancía haya arribado a territorio nacional.

La activación se deberá efectuar el mismo día de su descarga o a más tardar al siguiente día hábil, dependiendo de la hora de descarga del buque considerando el horario de la aduana previsto en el Anexo 4.

Las mercancías sujetas a este procedimiento no podrán ser objeto de desconsolidación, ni transferencias entre recintos fiscalizados, ni ser examinadas en términos del artículo 42 de la Ley. Obtenido el resultado de la activación del mecanismo de selección automatizado, se deberá solicitar la salida de la mercancía del recinto fiscalizado, con el objeto de que la mercancía y su medio de transporte se dirijan al área que corresponda, dependiendo de dicho resultado.

Este procedimiento se realizará bajo la responsabilidad del importador, agente aduanal o apoderado aduanal. Una vez que se conozca el resultado de la activación del mecanismo de selección automatizado, la mercancía no podrá ser examinada por parte de quien esté realizando el despacho aduanero de la misma.

No podrá importarse bajo este procedimiento mercancía de difícil identificación que por su presentación, en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado.

Ley 35, 40, 42, 43, Reglamento 64, RGCE 1.9.8., 1.9.9., Anexos 4, 22Autorización para la donación de mercancías al Fisco Federal que se encuentren en el extranjero

3.3.12. Para los efectos del artículo 61, fracción XVII y último párrafo de la Ley, la Federación, las entidades federativas, los municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, incluso sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados; los organismos internacionales de los que México sea miembro de pleno derecho, siempre que los fines para los que dichos organismos fueron creados correspondan a las actividades por las que se puede obtener autorización para recibir donativos deducibles de impuestos; o demás personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, que deseen recibir en donación mercancías que se encuentren en el extranjero, sin el pago de los impuestos al comercio exterior y sin utilizar los servicios de agente aduanal, deberán solicitar autorización ante la ACNCEA, a través del formato denominado “Autorización para la importación de mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera y su Anexo 1” el cual se podrá descargar en el Portal del SAT.Se consideran mercancías propias para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación y protección civil o de salud de las personas, sectores o regiones de escasos recursos, las siguientes:

I.Agua embotellada (la fecha de caducidad deberá ser mayor a 3 meses, considerando la fecha de entrada al país).II. Ambulancias y clínicas móviles para brindar servicios médicos o con equipos radiológicos.

III.Anteojos nuevos, usados, reconstruidos o armazones.

IV.Artículos deportivos.

V.Artículos para el aseo personal.

VI.Artículos para la limpieza del hogar.

VII.Calzado nuevo.

VIII.Camiones de transporte escolar.

IX. Camiones de bomberos.

X.Comida enlatada (la fecha de caducidad deberá ser mayor a 3 meses, considerando la fecha de entrada al país).

XI. Electrónicos y electrodomésticos.

XII. Equipo de cómputo nuevo y sus periféricos para instituciones educativas públicas y equipo de cómputo usado y sus periféricos para instituciones de educación pública básica y media básica.

XIII.Equipo e insumos médicos.

XIV.Equipo de oficina y escolar.

XV.Extinguidores.

XVI.Instrumentos musicales.

XVII.Juguetes.

XVIII.Libros.

XIX.Medicamentos.

XX.Prótesis diversas.

XXI.Ropa nueva.

XXII.Sillas de ruedas y material ortopédico.

XXIII. Maquinaria, material y equipo para protección civil.

Asimismo, podrá aceptarse en donación, toda aquella mercancía que, por su naturaleza, sea propia para la atención de los requerimientos básicos de subsistencia a que se refiere la propia Ley.La ACNCEA determinará la fracción arancelaria que corresponda a la descripción de la mercancía objeto de la donación proporcionada en el formato denominado “Autorización para la importación de mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera y su Anexo 1” y solicitará a las dependencias competentes que se pronuncien respecto de la exención o cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, así como las NOM’s aplicables.

La ACNCEA, únicamente autorizará la donación de aquellas mercancías respecto de las cuales las dependencias competentes hayan eximido u otorgado el cumplimento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, o de las NOM’s correspondientes.

Los sujetos citados en el primer párrafo, por así convenir a sus intereses, podrán efectuar por sus medios las gestiones y trámites necesarios para obtener la exención o cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, así como las NOM’s aplicables.

La clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en el formato o la que efectúe la autoridad no constituirá resolución firme.

Además, se tendrá que cumplir con lo siguiente:I.Las mercancías no estén sujetas al pago de cuotas compensatorias.

II.El objeto social de la donataria autorizada por el SAT debe de ser congruente con el requerimiento básico por el cual se realiza la donación.

III.La autorización para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR debe estar vigente.

IV.Todos los formatos y documentación requerida para el trámite de la “Autorización para la importación de mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera y su Anexo 1”, debe encontrarse en idioma español.

V.Que el donante acredite ser residente en el extranjero.

En caso de que la autoridad observe la omisión de alguno de los datos, información o documentación señalados en la presente regla y en el formato denominado “Autorización para la importación de mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera y su Anexo 1”; o si derivado de la naturaleza del trámite, la autoridad necesite cualquier otra documentación que permita la plena identificación de las mercancías (fotografías, etiquetas, manuales, catálogos informativos, etc.), se requerirá al solicitante en términos del artículo 18, penúltimo párrafo del CFF.En caso de no subsanarse la omisión motivo del requerimiento, la solicitud se tendrá por no presentada.

La autorización se otorgará en un plazo no mayor a 3 meses, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente llenada junto con la documentación correspondiente, siempre y cuando no medie requerimiento en donde se solicite información y documentación adicional.Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la autorización que corresponda, se entenderá que la resolución es negativa en los términos del artículo 37 del CFF.

Una vez obtenida la autorización a que se refiere la presente regla, los autorizados deberán cumplir con lo siguiente:I. Avisar a la aduana de ingreso por correo electrónico, la fecha de cruce de las mercancías autorizadas, con al menos 5 días de anticipación.II. Presentar en la aduana en la que se realizará el despacho de las mercancías autorizadas, lo siguiente:

a)La autorización de importación de mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera, emitida por la ACNCEA,b)El formato de la “Autorización para la importación de mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera y su Anexo 1”, y

c) La documentación que acredite la exención o el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o NOM’s correspondientes.

Los autorizados, podrán dar las mercancías recibidas en donación a un tercero, siempre y cuando se trate de la Federación, las entidades federativas, los municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, incluso sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados y los organismos internacionales o demás personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la citada Ley del ISR. Para tal efecto, las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, deberán contar con la autorización para aplicar los donativos que reciben al apoyo económico de otras donatarias autorizadas de conformidad con el artículo 82, sexto párrafo de la misma Ley del ISR.Ley 61-XVII, CFF 18, CFF 37, Ley del ISR 82, Ley General de Protección Civil 51 y Reglamento de la Ley General de Protección Civil 8, 9 y 10, Reglamento 109, 164, RGCE 1.2.1., Anexo 1

Despacho de mercancías por vía postal3.7.1. Para los efectos de los artículos 21, 59, último párrafo, 82 y 88 de la Ley, las operaciones que se realicen por vía postal, se sujetarán a lo siguiente:I. Se realizará la importación de mercancías sin utilizar el formato “Boleta aduanal”, ni los servicios de agente aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, y sin el pago del IGI, del IVA y DTA, siempre que: a)El valor en aduana de las mercancías a importar, por destinatario o consignatario, sea igual o menor al equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares; yb)La mercancía no esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.

Al amparo de lo establecido en la presente fracción, se podrá efectuar la importación de libros, independientemente de su cantidad o valor, salvo aquellos que se clasifiquen en la fracción arancelaria 4901.10.99 de la TIGIE que estén sujetos al pago del IGI.II. Se podrá realizar la importación de mercancías utilizando el formato “Boleta aduanal”, sin los servicios de agente aduanal, apoderado aduanal ni de representante legal acreditado, y sin el pago del DTA, aplicando al valor de las mercancías una tasa global del 16% o las señaladas en las fracciones I y II de la regla 3.7.4., según corresponda, utilizando en este caso el código genérico 9901.00.06., siempre que:

a) El valor en aduana de las mercancías, por destinatario o consignatario, no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares; yb)Se cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables.

Las mercancías cuyo valor en aduana, por destinatario o consignatario, sea igual o menor al equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares y éstas se encuentren sujetas al pago de contribuciones distintas del IGI, IVA o DTA, deberán importarse al amparo del procedimiento establecido en la presente fracción, pagando las contribuciones correspondientes.

La importación de mercancías realizadas conforme a esta fracción, no será deducible para efectos fiscales.

Los datos contenidos en la “Boleta aduanal”, son definitivos y sólo podrán modificarse una vez antes de realizarse el despacho aduanero de las mercancías, cuando proceda a juicio de la autoridad aduanera, mediante la rectificación a dicha boleta, siempre que el interesado presente una solicitud por escrito dirigida a la autoridad aduanera que efectuó la determinación para el pago de las contribuciones o ante la oficina del SEPOMEX correspondiente y se trate de los siguientes datos: descripción, valor o la cantidad a pagar de la mercancía. La rectificación se hará constar en la propia boleta, debiendo asentarse la firma y sello de la autoridad aduanera que realiza dicha rectificación.No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en la presente regla, mercancías de difícil identificación, que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado. De igual manera, no podrán importarse y exportarse por la vía postal las mercancías prohibidas por los acuerdos internacionales en materia postal de los que México sea Parte, así como por la TIGIE.Tratándose de las exportaciones, independientemente de la cantidad y valor comercial de las mercancías, el interesado podrá solicitar la utilización de la “Boleta aduanal”.

El SEPOMEX deberá transmitir electrónicamente a la autoridad aduanera de manera mensual, dentro de los primeros 5 días del mes calendario siguiente al mes en que se haya realizado el despacho de las mercancías, la información asociada a cada operación realizada durante el citado periodo, con independencia que haya sido o no expedida una “Boleta aduanal”, cumpliendo con los lineamientos que establezca dicha autoridad. La información será la siguiente: I.Información del destinatario:

a)Nombre, denominación o razón social.b)Domicilio (calle, número, código postal, ciudad y país).

c)Teléfono, en caso de contar con dicha información.

d)Correo electrónico, en caso de contar con dicha información.

II.Información del remitente:a) Nombre, denominación o razón social.b)Domicilio (calle, número, código postal, ciudad y país).

c)Teléfono, en caso de contar con dicha información.

d)Correo electrónico, en caso de contar con dicha información.

III.Información por cada envío individual:a)Descripción de la mercancía.b)Número de piezas.

c)Peso bruto.

d)Unidad de medida.

e)Valor declarado.

f)Moneda.

g)País de procedencia.

h)Fecha de arribo a territorio nacional / fecha de salida del territorio nacional.

i)Número y fecha de emisión de la guía de embarque.

j)Número y fecha de emisión de la “Boleta aduanal”, en su caso.

Ley 21, 59, 82, 88, RGCE 1.2.1., 3.7.4., Anexo 1Despacho simplificado de mercancía por empresas de mensajería y paquetería3.7.3. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 20, 43, 59, último párrafo y 88 de la Ley y 240 del Reglamento, las empresas de mensajería y paquetería que cuenten con el “Registro de Empresas de Mensajería y Paquetería”, a que se refiere la regla 3.7.36., podrán efectuar el despacho de las mercancías por ellos transportadas, cuando el valor en aduana de las mercancías no exceda de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera, por destinatario o consignatario, para lo cual deberán tramitar un pedimento, por conducto de agente aduanal o a través de su apoderado aduanal o representante legal acreditado, así como declarar el número del acuse de valor, según sea el caso.

Para lo señalado en el párrafo anterior, se estará a lo siguiente:

I. El pedimento podrá amparar las mercancías transportadas en un mismo embarque de diferentes destinatarios, consignatarios o remitentes, en cuyo caso deberán entregar a cada uno de ellos, copia simple del pedimento, el cual no será deducible para efectos fiscales y se deberá tramitar de conformidad con lo siguiente:a) Tratándose de importaciones, en el campo correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el siguiente código genérico, según corresponda:
1. 9901.00.01, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a piezas.2. 9901.00.02, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a kilos.

3. 9901.00.05, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a litros.
b) En el caso de exportaciones, se deberá declarar el código genérico 9902.00.01.c) En el campo del RFC se podrá asentar el que corresponda a la empresa de mensajería o paquetería, o la clave EDM930614781.

d) En el campo del importador o exportador se deberán asentar los datos correspondientes a la empresa de mensajería o paquetería.

e) Proporcionar acceso en línea a su sistema de análisis de riesgo a la aduana donde efectuarán sus operaciones.

f) Transmitir electrónicamente a la Ventanilla Digital, el manifiesto de carga con la información de la guía o guías aéreas de las mercancías que despacharán y cumplir con los “Lineamientos para la transmisión electrónica del Manifiesto de Carga y Guías Aéreas House y Master a la Ventanilla Digital”, emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.

II. Cuando el pedimento ampare mercancías de un solo destinatario, consignatario o remitente y los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador o exportador, les hubiesen sido proporcionados, asentarán dichos datos en los campos correspondientes y entregarán el pedimento al interesado. En el caso de que algún dato no les hubiera sido proporcionado estarán a lo señalado en los incisos c) y d) de la fracción I.III. Las mercancías que se pretendan importar o exportar, deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de las mismas de conformidad con la TIGIE, independientemente de que en el pedimento se asiente el código genérico, a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción I.

IV. En el caso de importaciones definitivas, no será necesario que los destinatarios o consignatarios estén inscritos en el Padrón de Importadores, siempre que el valor en aduana de las mercancías por pedimento no exceda del equivalente en moneda nacional a 1,000 dólares y se asienten los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador y no se efectúe más de una operación por destinatario o consignatario en cada mes calendario.

V. Se podrá efectuar el despacho de las mercancías sin el pago del IGI y del IVA, siempre que:

a) Se encuentren amparadas con una guía aérea o conocimiento de embarque y el valor consignado en éstos, no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares;b) No estén sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, y

c) Se pague la cuota mínima del DTA, establecida en el artículo 49, fracción IV de la LFD.

Tratándose de estas operaciones no será necesario declarar en el pedimento el número del acuse de valor, siempre que el agente o apoderado aduanal manifieste en el pedimento que el valor de la mercancía no excede de 50 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en la presente regla, mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria independientemente de la cantidad y del valor consignado.Los documentos, piezas postales obliteradas, periódicos o aquella información contenida en medios magnéticos u ópticos que sea para uso no comercial del destinatario, deberán venir separadas desde origen en el compartimiento de carga del avión en bultos o valijas con el engomado que contenga la leyenda: “Mensajería Internacional Documentos”.

Cuando las empresas de mensajería y paquetería realicen operaciones de importación o exportación de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 7102.10.01, 7102.21.01 y 7102.31.01 de la TIGIE, deberán declarar en el pedimento la fracción arancelaria que corresponda a dicha mercancía, independientemente del código genérico que se asiente para las mercancías distintas a las señaladas en el presente párrafo.

Las empresas de mensajería y paquetería a que refiere la presente regla, deberán transmitir electrónicamente de manera mensual, ante las autoridades aduaneras una relación detallada de los pedimentos tramitados en el mes calendario anterior, dentro de los primeros 5 días del mes calendario siguiente, cumpliendo con los lineamientos que establezca dicha autoridad, para lo cual se deberá relacionar por cada envío, la siguiente información:

I. El número de pedimento que corresponda a cada consignatario o destinatario y relacionado con sus respectivas partidas.II. Descripción de la mercancía.

III. Número de piezas.

IV. Peso bruto.

V. Unidad de medida.

VI. Valor en aduana declarado.

VII.Moneda.

VIII. País de procedencia.

IX. Fecha de arribo a territorio nacional/fecha de salida del territorio nacional.

X. Número y fecha de emisión de la guía o manifiesto de carga.

XI. Información del consignatario o destinatario:

a) Nombre, denominación o razón social.b) El RFC o CURP, según corresponda, en caso de contar con dicha información.

c) Domicilio (calle, número, código postal, ciudad y país).

d) Teléfono, en caso de contar con dicha información.

e) Correo electrónico, en caso de contar con dicha información.

XII. Información del remitente:a) Nombre, denominación o razón social.b) Número de identificación fiscal, en caso de conocerlo.

c) Domicilio (calle, número, código postal, ciudad y país).

d) Teléfono, en caso de contar con dicha información.

e) Correo electrónico, en caso de contar con dicha información.

Ley 20, 43, 59, 88, Reglamento 240, LFD 49-IV, RGCE 1.3.1.-XVII, 3.7.1., 3.7.36., Anexo 22Importación con pedimento y procedimiento simplificado por empresas de mensajería registradas3.7.35.Para efectos de los artículos 20, fracción VI, 35, 36, 36-A, 43, 81 y 88 de la Ley, en relación con el artículo 240 del Reglamento, las empresas de mensajería y paquetería registradas ante la AGA en términos de la regla 3.7.36., deberán efectuar el despacho de las mercancías por ellos transportadas cuando el valor en aduana de las mercancías exceda de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera, por destinatario o consignatario, tramitando un pedimento por conducto de agente aduanal, apoderado aduanal o a través de su representante legal acreditado, manifestando el RFC y domicilio fiscal del importador, la descripción, estado y origen de las mercancía, su valor en aduana, la clasificación arancelaria, el monto de las contribuciones aplicables y, en su caso, cuotas compensatorias causadas por su importación, cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias y demás formalidades previstas en las disposiciones aplicables.No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, las empresas de mensajería y paquetería a que hace referencia el párrafo anterior, podrán optar por efectuar el despacho de las mercancías por ellos transportadas, por conducto de agente aduanal apoderado aduanal o, a través de su representante legal acreditado, mediante pedimento y procedimiento simplificado, cuando el valor en aduana de las mercancías exceda de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera, por destinatario o consignatario, siempre que cumplan con lo siguiente:I. Previo a la importación se deberá presentar, el formato denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo”.

II.En el caso de importaciones definitivas, no será necesario que los destinatarios o consignatarios estén inscritos en el Padrón de Importadores, siempre que el valor en aduana de las mercancías no exceda del equivalente en moneda nacional a 5,000 dólares, y se asienten los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador y no se efectúe más de una operación por destinatario o consignatario en cada mes calendario.

III.Deberán tramitar un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8, del Anexo 22.

IV.La información que se declare en los campos del pedimento correspondientes a la clave en el RFC, nombre y domicilio del importador o exportador, deberá corresponder a la información declarada en el RFC.

V. En el campo correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el siguiente código genérico, según corresponda:

a) 9901.00.01, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a piezas.b) 9901.00.02, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a kilos.

c) 9901.00.05, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a litros.

VI. Anexar al pedimento de importación el CFDI o documento equivalente transmitido, que exprese el valor de la mercancía presentada conforme a los artículos 36-A, 37-A y 59-A de la Ley.VII. Las mercancías importadas conforme a la presente regla, deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias y NOM´s que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de las mismas, de conformidad con la TIGIE, independientemente de que en el pedimento se asiente el código genérico. No podrán ser importadas mediante el procedimiento simplificado establecido en la presente regla, las mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE.

VIII. La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación de mercancías a que se refiere la presente regla, se calcularán aplicando al valor de las mercancías una tasa global del 20% o las señaladas en las fracciones I y II de la regla 3.7.4., según corresponda.

En el caso de mercancías sujetas a cuotas compensatorias no será aplicable la tasa global del 20%, ni el procedimiento simplificado previsto en el segundo párrafo de la presente regla.No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en la presente regla, mercancías de difícil identificación, que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado.

Cuando las empresas de mensajería y paquetería realicen operaciones de importación de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 7102.10.01, 7102.21.01 y 7102.31.01 de la TIGIE, deberán declarar en el pedimento la fracción arancelaria que corresponda a dicha mercancía, independientemente del código genérico que se asiente para las mercancías distintas a las señaladas en el presente párrafo.

Ley 20-VI, 35, 36, 36-A, 43, 59-A, 81, 88, Reglamento 240, RGCE 3.7.3., 3.7.4., 3.7.36., Anexo 22Registro de Empresas de mensajería y paquetería

3.7.36.Para los efectos de los artículos 59, último párrafo y 88 de la Ley, así como las reglas 3.7.3. y 3.7.35., las empresas de mensajería y paquetería interesadas en importar mercancías mediante pedimento y procedimiento simplificado, deberán obtener el “Registro de Empresas de mensajería y paquetería”, presentando solicitud ante la ACAJA, en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital, y cumpliendo con lo establecido en la ficha de trámite 105/LA, y con lo siguiente:I. Ser personas morales, constituidas conforme a la legislación mexicana.II.Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

III.No encontrarse en el listado de empresas publicadas por el SAT en términos de los artículos 69, con excepción de lo dispuesto en la fracción VI, y 69-B cuarto párrafo del CFF.

IV.Contar con certificados de sellos digitales vigentes, así como no encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante los últimos 12 meses, anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro.

V. Tener registrados ante el SAT los establecimientos en los que realicen actividades de comercio exterior, en términos de los artículos 27 del CFF y 29, fracción VIII del Reglamento del CFF.

VI. Contar con correo electrónico actualizado para efectos del Buzón Tributario, en términos del artículo 17-K, último párrafo del CFF.

VII. Contar con el legal uso o goce del inmueble o inmuebles en donde se lleva la prestación de servicios relacionados con la importación de mercancías, en el que se establezca un plazo forzoso de al menos tres años de vigencia.

VIII. Los socios o accionistas, según corresponda, representante legal con facultad para actos de dominio o administración e integrantes de la administración, de conformidad con la constitución de la empresa solicitante, se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

IX. Acreditar que la empresa transportista, su empresa subsidiaria, filial o matriz que opera el transporte en las aeronaves señaladas en la fracción anterior, cuente con el registro de rutas aéreas o aerovías dentro del espacio aéreo nacional ante la Dirección General de Aeronáutica Civil de la SCT.

X. Contar con concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior de conformidad con los artículos 14 y 14-A de la Ley, o con contrato de prestación de servicios celebrado con el titular de una concesión o autorización para prestar tales servicios con una vigencia mínima de 2 años.

XI. Contar con una inversión mínima en activos fijos por un monto equivalente en moneda nacional a 1’000,000.00 de dólares a la fecha de presentación de su solicitud.

Procederá la cancelación del registro por cualquiera de las siguientes causas:

I. Presente y/o declare documentación o información falsa, alterada o con datos falsos en cualquier trámite relacionado con el registro.

II. Cuando se detecte que importó mercancías en contravención a lo dispuesto en los artículos 59, último párrafo y 88 de la Ley, en relación con las reglas 3.7.3. y 3.7.35.

III. Omita dar aviso a la autoridad aduanera en caso de que se emplee el procedimiento simplificado para un mismo consignatario o destinatario, en más de 5 operaciones de importación de mercancías en un periodo de 30 días naturales, con base en la información del sistema de análisis de riesgo que comparte con la aduana. El aviso deberá presentarse en un plazo no mayor a los 10 días naturales posteriores a la sexta importación que se realice a nombre del mismo consignatario o destinatario o señalando el mismo domicilio de entrega.

IV. En los demás casos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables.

Para efectos de la cancelación del registro, se estará a lo dispuesto en el artículo 144-A de la Ley.

Las empresas a las cuales se les haya cancelado el registro, podrán acceder a un nuevo registro, hasta transcurrido un plazo de 3 años contado a partir de que se notifique la resolución.

Ley 14, 14-A, 59, 88, 144-A, CFF 17-H, 17-K, 27, 69, 69-B, Reglamento del CFF 29, RGCE 1.2.2., 3.7.3., 3.7.35., Anexo 1-A Tránsito interno a la importación con candado electrónico4.6.27. De conformidad con los artículos 16-D, 52, 53, 125, 126, 127, 128 y 129 de la Ley, en relación con el artículo 26, fracción VIII del CFF, adjunto al pedimento de tránsito interno a la importación, utilizando candados electrónicos sin requerir los servicios de empresas transportistas registradas, se deberá acompañar en documento digital escrito del agente o agencia aduanal, del propietario o conductor del medio de transporte en el que se trasladan las mercancías y del recinto fiscalizado concesionado o autorizado en el que se almacenarán las mismas, previo a su importación, por el que asuman la responsabilidad solidaria de las contribuciones y cuotas compensatorias generadas por la introducción de las mercancías al país.

Las personas que introduzcan las mercancías, en los términos antes señalados, están obligadas al pago de las contribuciones y cuotas compensatorias, así como al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, generadas por la introducción de las mercancías de que se trate al territorio nacional. Asimismo, serán responsables solidarios del pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que se causen con motivo de la introducción de las mercancías al país, el agente aduanal o agencia aduanal que intervenga en la operación aduanera, los propietarios y conductores de los medios de transporte en los que se trasladan las mercancías, así como el recinto fiscalizado concesionado o autorizado en el que se almacenarán las mercancías, previo a su importación, de conformidad con lo señalado en el primer párrafo.

Si las mercancías en tránsito interno a la importación, empleando candados electrónicos sin requerir los servicios de empresas transportistas registradas, no arriban a la aduana de despacho en el plazo señalado, o bien, si durante el traslado se cometen infracciones a las disposiciones aplicables, la determinación provisional de las contribuciones y cuotas compensatorias se considerará definitiva, siendo responsable solidario ante el fisco federal las personas a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.

Ley 16-D, 52, 53, 125, 126, 127, 128 y 129, CFF 26-VIII

Cuota fija del DTA para Tratado de Libre Comercio específico

5.1.5. Para los efectos de los artículos 2-03(7) del TLCI, 3(9) de la Decisión, y 6(5) del TLCAELC; así como del artículo 2.14(4) del TIPAT, quienes efectúen la importación definitiva o temporal de mercancías originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, bajo trato arancelario preferencial; podrán pagar el derecho previsto en el artículo 49, fracción IV de la LFD.

……………………………………………………………………………………………………………

TLCI 2-03(7), Decisión 3(9), TLCAELC 6(5), TIPAT 2.14(4), Ley 93, 96, 106, LFD 49-IV, Anexo 22

Requisitos que deberán acreditar los interesados en obtener la modalidad de Comercializadora e Importadora u Operador Económico Autorizado

7.1.4. Para los efectos del artículo 100-A de la Ley, los interesados que pretendan obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad Comercializadora e Importadora u Operador Económico Autorizado, bajo los rubros de Importador y/o Exportador, Controladora, Aeronaves, SECIIT, Textil Régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico y Tercerización Logística, además de lo señalado en la regla 7.1.1., deberán cumplir con lo siguiente:

……………………………………………………………………………………………………………Para obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, en la modalidad de Comercializadora e Importadora u Operador Económico Autorizado bajo los rubros de Controladora, Aeronaves, SECIIT, Textil Régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico y Tercerización Logística, además de lo establecido en el primer párrafo, de la presente regla, deberán:……………………………………………………………………………………………………………

D. …………………………………………………………………………………………………VIII. Dictamen favorable emitido, por la Asociación Civil, Cámara o Confederación autorizada conforme la regla 7.1.13., con el que se acredite el cumplimiento de lo previsto en los “Lineamientos del Sistema Electrónico para el Control de Inventarios de Importaciones Temporales” de conformidad con la regla 7.1.14. …………………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………………………G. Las empresas interesadas en obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado rubro Tercerización Logística, con excepción de la fracción XI de la regla 7.1.1., deberán:

I. Contar con un Programa IMMEX de servicios vigente y con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la Modalidad de IVA e IEPS en cualquiera de sus rubros.II. Contar con al menos una instalación para la prestación de los servicios logísticos y resguardo de la documentación de comercio exterior.

III. Participar directamente en el manejo de mercancías y gestión de la carga, utilizando su propio transporte, centros de distribución, almacenes y/o consolidación.

IV. En su caso, señalar a los terceros para la prestación de servicios aduaneros, almacenaje, traslado y/o distribución de mercancías de comercio exterior, los cuales deberán tener Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad Socio Comercial Certificado o C-TPAT, otorgado por CBP.

Las empresas con registro en el rubro Tercerización Logística, interesadas en obtener el rubro SECIIT, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el segundo párrafo, Apartado D, de la presente regla, con excepción de los señalados en las fracciones III y IV; para lo cual deberán cumplir exclusivamente con los catálogos y módulos del apartado II del Anexo 24, indicados en los lineamientos que para tales efectos emita la AGACE, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT; y haber realizado al menos el 50% del valor de sus operaciones de comercio exterior dentro de los últimos 12 meses, contados a partir de la fecha de presentación de su solicitud, con empresas que tengan registro vigente en el rubro SECIIT.

……………………………………………………………………………………………………………Ley 100-A, LFD 40, LFT 15-A, 15-B, 15-C, 15-D, CFF 16-C, RGCE 1.2.1., 2.4.4., 7.1.1., 7.1.6., 7.1.7.,7.1.10., 7.1.13., 7.2.1., 7.2.5., Anexo 1, 24

Autorización para emitir el dictamen de la modalidad Operador Económico Autorizado, rubro SECIIT7.1.13. La AGACE, para efectos de la regla 7.1.4., segundo párrafo, Apartado D, fracción VIII, podrá autorizar a las Asociaciones Civiles, Cámaras o Confederaciones, que cumplan con lo siguiente:I. Solicitar la Autorización para emitir el dictamen de cumplimiento de los “Lineamientos del Sistema Electrónico para el Control de Inventarios de Importaciones Temporales” conforme lo previsto en la ficha de trámite 106/LA.II. Deberán estar constituidas conforme la legislación mexicana.

III. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; asimismo haber autorizado al SAT hacer pública la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales en términos de la regla 2.1.27. de la RMF.

IV. No encontrarse en el listado de empresas publicadas por el SAT en términos de los artículos 69 con excepción de lo dispuesto en la fracción VI, y 69-B cuarto párrafo del CFF.

V. Contar con correo electrónico actualizado para efectos del Buzón Tributario, en términos del artículo 17-K, último párrafo del CFF.

VI. Representar los intereses de empresas que tengan como objeto social actividades de importación o exportación, el despacho aduanero, el transporte, manejo, almacenaje y custodia de mercancías que se introduzcan o extraigan del territorio nacional.

VII. Cumplir con los “Lineamientos para la Autorización de Emisión del Dictamen respecto del Sistema Electrónico para el Control de Inventarios de Importaciones Temporales” que se den a conocer en el Portal del SAT.

VIII.Tener presencia nacional y un minino de agremiados de 400 empresas con Programa IMMEX vigente.

IX.Tener como mínimo dos personas capacitadas para validar lo previsto en los “Lineamientos del Sistema Electrónico para el Control de Inventarios de Importaciones Temporales” que se den a conocer en el Portal del SAT, pudiendo ser personal contratado directamente o externo para esta actividad.

La AGACE emitirá resolución a la solicitud de autorización de las Asociaciones Civiles, Cámaras o Confederaciones en un plazo no mayor a 30 días, contados a partir del día siguiente a la fecha del acuse de recepción, siempre que se hayan cubierto la totalidad de los requisitos señalados en el párrafo anterior. En el caso de que la autoridad detecte la falta de algún requisito, requerirá por única ocasión al promovente la información o documentación faltante, otorgando un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, para que el promovente subsane las irregularidades detectadas,transcurrido dicho plazo sin que el promovente acredite el cumplimiento de los requisitos, se tendrá por no presentada la solicitud.La autorización para efectos de emitir el dictamen a que se refiere la regla 7.1.4. segundo párrafo, Apartado D, fracción VIII, se otorgará con vigencia de 3 años, contados a partir de la fecha de emisión de la autorización.

Cuando el dictamen con el que se pretenda demostrar el cumplimiento de los “Lineamientos del Sistema Electrónico para el Control de Inventarios de Importaciones Temporales”, sea emitido por alguna Asociación Civil, Cámara o Confederación que no esté autorizada en los términos de la presente regla, dicho dictamen se tendrá por no presentado y, en consecuencia, no podrá otorgarse el registro o la renovación solicitada.

La AGACE integrará un listado que publicará en el Portal del SAT de las Asociaciones Civiles, Cámaras o Confederaciones autorizadas, para consulta de los interesados en obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado, rubro SECIIT.
CFF 17-K, 69, 69-B, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 7.1.4., 7.1.14, 7.2.1., RMF 2.1.27., Anexo 1, 1-ASolicitud de dictamen de cumplimiento del SECIIT 7.1.14 Para efectos de solicitar a las Asociaciones Civiles, Cámaras o Confederaciones autorizadas la emisión del dictamen previsto en términos de la regla 7.1.4. segundo párrafo, Apartado D, fracción VIII, las empresas interesadas deberán permitir la visita del personal designado por dicha autorizada, a sus instalaciones, lo anterior, con el único fin de verificar la información, documentación y sistemas que acrediten el cumplimiento de lo previsto en los “Lineamientos del Sistema Electrónico para el Control de Inventarios de Importaciones Temporales”mismos que se darán a conoceren el Portal del SAT.
Los dictámenes emitidos por las Asociaciones Civiles, Cámaras o Confederaciones autorizadas, deberán ser presentados por las empresas interesadas en obtener la inscripción en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Operador Económico Autorizado, rubro SECIIT, ante la AGACE, a más tardar dentro de los 2 meses posteriores a la fecha de su emisión. En caso contrario, dicho dictamen se tendrá por no presentado. Tratándose de la renovación en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Operador Económico Autorizado, rubro SECIIT, dicho dictamen deberá haber sido emitido por las Asociaciones Civiles, Cámaras o Confederaciones autorizadas, dentro de los 2 meses anteriores a la fecha en que el interesado presente el formato denominado “Aviso único de Renovación en el Registro del Esquema de Certificación de Empresas”, sin perjuicio del plazo previsto para la renovación señalado en la regla 7.2.3.
RGCE 1.2.1., 7.1.4., 7.1.13, 7.2.1., 7.2.3., Anexo 1Obligaciones en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas

7.2.1. ………………………………………………………………………………………………………………………………….

IX. Cuando las empresas con registro bajo el rubro Tercerización Logística presten sus servicios a través de terceros, deberán realizar esos servicios exclusivamente mediante los terceros que hubieren señalado en el listado para tales efectos.X. Deberá dar aviso a la AGACE, mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, la empresa con registro bajo el rubro Tercerización Logística la alta o baja de los terceros contratados para prestar servicios de gestión aduanera, almacenaje, traslado y/o distribución de mercancías de comercio exterior en su nombre.

XI. La empresa con registro bajo el rubro Tercerización Logística, mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, deberá dar de baja al tercero que haya expirado o esté cancelado su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad Socio Comercial Certificado, en su caso, pudiendo dar de alta a otro tercero en su listado, dentro de los 30 días contados a partir de que no aparezca publicado en el Portal del SAT en el listado de Socio Comercial que corresponda.

………………………………………………………………………………………………………………………………….Ley 100-A, Ley del IVA 28-A, Ley del IEPS 15-A, LFD 40, LFT 15-A, 15-B, 15-C, 15-D, CFF 4, 32-D, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4., 7.1.5., 7.2.1., 7.2.4., 7.2.5., 7.3.1.-XIII, Anexo 1, 22, 31
Tercero. Se modifica el Anexo 1 “Formatos de Comercio Exterior”:I. Para modificar el Apartado A “Autorizaciones”:
a)Para modificar el formato A11 “Autorización para la importación de mercancías donadas al fisco federal conforme al artículo 61 fracción XVII de la Ley Aduanera y su Anexo 1”.
II. Para modificar el Apartado B “Avisos”:
a)Para modificar el formato B13 “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”.b) Para modificar el formato B18 “Aviso Único de Renovación en el Registro del Esquema de Certificación de Empresas”.
III. Para modificar el Apartado E “Formatos”:
a)Para modificar el formato E4 “Perfil de la empresa”.
IV. Para modificar el Apartado F “Solicitudes”:
a) Para modificar el formato F3 “Solicitud de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”. b)Para modificar el Instructivo de trámite F3.2 “Instructivo de trámite para obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Comercializadora e Importadora”, del formato F3 “Solicitud de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”.

c)Para modificar el Instructivo de trámite F3.3 “Instructivo de trámite para obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado bajo los rubros de Importación y/o Exportación; Controladora; Aeronaves; SECIIT; Textil; Recinto Fiscalizado Estratégico y Tercerización Logística”, del formato F3 “Solicitud de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”.

d)Para modificar el Instructivo de trámite y el F3.4 “Instructivo de trámite para obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad de Socio Comercial Certificado, rubros auto-transportista terrestre, agente aduanal, transporte ferroviario, parques industriales, recinto fiscalizado y mensajería y paquetería”, del formato F3 “Solicitud de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”.

Cuarto. Se modifica el Anexo 1-A “Trámites de Comercio Exterior”:I. Para adicionar la ficha de trámite 105/LA “Instructivo de trámite para el Registro de empresas de mensajería y paquetería (Regla 3.7.36.)”.II. Para adicionar la ficha de trámite 106/LA “Instructivo de trámite para solicitar la autorización para emitir el dictamen de cumplimiento de los “Lineamientos del Sistema Electrónico para el Control de Inventarios de Importaciones Temporales” (Regla 7.1.13.)”.

Quinto. Se modifica el Anexo 4 “Horario de las aduanas”, para modificar el horario en que opera la Sección Aduanera Ferroviaria de Matamoros, de la Aduana de Matamoros.Sexto. Se modifica el Anexo 22 “Instructivo para el llenado del Pedimento”:

I.Para modificar el Apéndice 8 “IDENTIFICADORES”:
a) Para adicionar la Clave “DA”.Séptimo. Se modifica la fracción IV del Transitorio Único de la Segunda Resolución de Modificaciones a las RGCE para 2018, publicada en el DOF el 20 de septiembre del 2018, para quedar como sigue:IV.La adición de la regla 4.3.21., entrará en vigor el 1 de marzo de 2019.”Octavo. Se modifica el párrafo primero del Transitorio Primero de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018, publicadas en el DOF el 18 de diciembre de 2017, para quedar como sigue:Primero. La presente Resolución entrará en vigor el 1o. de enero de 2018 y estará vigente hasta en tanto el SAT expida la Resolución que establezca las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2019”.

Transitorio.

Único. La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación, con excepción de lo siguiente:I.Las modificaciones a las reglas 3.1.8., primer párrafo, fracción I; 3.1.11., primer y tercer párrafos, y 5.1.5., primer párrafo; así como, la adición de un último párrafo a la fracción I, de la regla 3.1.8.; entrarán en vigor el 30 de diciembre de 2018.

II. Las modificaciones a la regla 3.7.1., entrarán en vigor el 1º de marzo de 2019, excepto la transmisión de la información a que se refiere su cuarto párrafo, que entrará en vigor el 1º de julio de 2019.

III. Las modificaciones a la regla 3.7.3., entrarán en vigor el 1º de marzo de 2019, excepto la exigibilidad de la inscripción en el “Registro de empresas de mensajería y paquetería” a que se refiere su primer párrafo y la transmisión de la información a que se refiere su sexto párrafo, que entrarán en vigor el 1º de julio de 2019.

IV. La adición de la regla 3.7.35., entrará en vigor el 1º de marzo de 2019, excepto la exigibilidad de la inscripción en el “Registro de empresas de mensajería y paquetería” a que se refiere su primer y segundo párrafo, que entrarán en vigor el 1º de julio de 2019.

V.La adición de la fracción VIII, al Apartado D de la regla 7.1.4., entrará en vigor 3 meses posteriores a la publicación de la presente Resolución.

VI. Para efectos de la regla 1.1.2., lo dispuesto en el Resolutivo Séptimo de la presente Resolución, de acuerdo a su publicación en el Portal del SAT el 31 de octubre de 2018, será aplicable a partir del 1º de noviembre de 2018.
Atentamente,Ciudad de México, a 26 de noviembre de 2018.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.