Tasa aplicable del Impuesto General de Importación para mercancías originarias de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

DOF: 31/08/2022

ACUERDO por el que se da a conocer la tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el Decreto Promulgatorio del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, la Decisión del Consejo Conjunto de dicho Acuerdo; y la Decisión del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2000.

Que el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, (Acuerdo Global) y la Decisión No. 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México de 23 de marzo de 2000 (Decisión No. 2/2000), entraron en vigor el 1 de octubre de 2000 y el 1 de julio de 2000, respectivamente.

Que en el Capítulo I, relativo a la Eliminación de aranceles aduaneros, correspondiente al Título II, que se refiere a la Libre Circulación de Bienes, de la Decisión No. 2/2000 del Acuerdo Global, se prevén las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros en el comercio de productos originarios, con reglas de origen y mecanismos específicos para definir tales productos.

Que la desgravación prevista en la Decisión No. 2/2000 del Acuerdo Global no exime del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o por cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por los Estados Unidos Mexicanos.

Que el Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Acuerdo de Continuidad Comercial), fue firmado el 15 de diciembre de 2020, aprobado por el Senado de la República el 10 de marzo de 2021, y publicado en el Diario Oficial de la Federación mediante Decreto Promulgatorio el 1 de junio de 2021, entrando en vigor el mismo día de su publicación.

Que las disposiciones del Acuerdo Global relativas al comercio, y la Decisión No. 2/2000 conforme ha sido modificada, se incorporaron y forman parte del Acuerdo de Continuidad Comercial, mutatis mutandis, sujeto a las disposiciones establecidas en el Acuerdo de Continuidad Comercial y a las modificaciones establecidas en el Anexo del mismo Acuerdo.

Que el 28 de junio de 2019, la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Séptima Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con el fin de actualizarlo tomando en consideración los avances tecnológicos y patrones del comercio internacional actual, reconociendo los nuevos flujos de mercancías y las cuestiones ambientales y sociales de interés mundial.

Que el 7 de junio de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (Decreto), en virtud del cual, se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación y exportación de mercancías en el territorio nacional y se adoptan las modificaciones de la Séptima Enmienda antes señalada.

Que de conformidad con el Transitorio Primero del Decreto, este entrará en vigor a los diez días hábiles siguientes a aquél en el que el Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general, determine que los sistemas utilizados en las operaciones de comercio exterior se encuentran listos para operar conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, lo cual deberá suceder dentro de los 180 días siguientes a su publicación.

Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a partir de la entrada en vigor del Decreto, se expide el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA TASA APLICABLE DEL IMPUESTO GENERAL DE
IMPORTACIÓN PARA LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE

Primero.- Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en el Anexo II “Calendario de Desgravación de México” previsto en los artículos 3 al 10 de la Decisión No. 2/2000, la importación de las mercancías originarias del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.

Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se prevea un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América, o un arancel mixto.

Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por:

I.     Acuerdo de Continuidad Comercial: El Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra;

II.     Decisión No. 2/2000: La Decisión No. 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea;

III.    Declaración Conjunta XII: La Declaración Conjunta XII relativa a los artículos 8 y 9 de la Decisión No. 2/2000 del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra;

IV.   LIGIE: Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y

V.    Mercancías originarias del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Las mercancías que cumplan con lo previsto en el Anexo III “Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa” de la Decisión No. 2/2000 del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra.

Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en el Anexo II “Calendario de Desgravación de México” previsto en los artículos 3 al 10 de la Decisión No. 2/2000, la importación de mercancías provenientes del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las fracciones arancelarias que se indican en este Punto, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción arancelaria o únicamente para la modalidad indicada, estará sujeta a la tasa prevista en el artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.

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