Tasa aplicable del impuesto general de importación para mercancías

DOF: 26/08/2022

ACUERDO por el que se da a conocer la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua (el Tratado) fue aprobado por el Senado de la República el 15 de diciembre de 2011 según Decreto publicado el 9 de enero de 2012 en el Diario Oficial de la Federación, el cual entró en vigor el 1 de septiembre de 2012 para el comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador y de Nicaragua, respectivamente; el 1 de enero de 2013 para el comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Honduras; el 1 de julio para el comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica; y el 1 de septiembre de 2013 para el comercio entre losEstados Unidos Mexicanos y la República de Guatemala.

Que uno de los objetivos del Tratado previstos en el Artículo 1.2 es eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios entre las partes.

Que el Tratado prevé las tasas preferenciales para las mercancías originarias de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, así como las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros, mediante el establecimiento de reglas de origen y de otros mecanismos específicos para definir tales mercancías.

Que las tasas arancelarias preferenciales establecidas en el Tratado no eximen de las restricciones ni liberan del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, de los requisitos previos de importación establecidos por la Secretaría de Economía o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades, de los requisitos de Normas Oficiales Mexicanas o para tramitar el despacho aduanero de mercancías, entre otras, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por los Estados Unidos Mexicanos.

Que el presente instrumento tiene por objeto facilitar el despacho aduanero de las mercancías originarias de los países que han puesto en vigor el Tratado y que se importan a los Estados Unidos Mexicanos.

Que el 28 de junio de 2019, la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Séptima Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con el fin de actualizarlo tomando en consideración los avances tecnológicos y patrones del comercio internacional actual, reconociendo los nuevos flujos de mercancías y las cuestiones ambientales y sociales de interés mundial.

Que el 7 de junio de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (Decreto), en virtud del cual, se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación y exportación de mercancías en el territorio nacional y se adoptan las modificaciones de la Séptima Enmienda antes señalada.

Que de conformidad con el Transitorio Primero del Decreto, éste entrará en vigor a los diez días hábiles siguientes a aquél en el que el Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general, determine que los sistemas utilizados en las operaciones de comercio exterior se encuentran listos para operar conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, lo cual deberá suceder dentro de los 180 días siguientes a su publicación.

Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, se expide el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA TASA APLICABLE DEL IMPUESTO GENERAL DE
IMPORTACIÓN PARA LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR,
GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA

Primero.- Conforme a lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la LIGIE, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo y sus Apéndices.

Segundo.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, previstas en el presente Acuerdo y sus Apéndices se rige por lo señalado en los mismos, a menos que el Artículo 1o. de la LIGIE, establezca una tasa arancelaria menor, en cuyo caso, se aplicará esta última.

Los aranceles se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América, o un arancel mixto.

Tercero.- Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por:

I.     LIGIE: La Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

II.     Mercancías originarias de la región conformada por México, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua: Las que cumplan con lo establecido en el Capítulo IV “Reglas de Origen”, y el resto de las disposiciones y formalidades del Tratado, y

III.    Tratado: Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.

Cuarto.- Para los efectos de la acumulación de origen, se aplicará el arancel preferencial establecido en el presente Acuerdo a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, siempre que se cumpla con lo establecido en el párrafo 2 del Artículo 4.8 del Tratado.

Quinto.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en los Apéndices 1, 2, 3, 4 y 5 del presente Acuerdo, será el previsto en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.

Sexto.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código “EXCL.”tanto en los Apéndices 1, 2, 3, 4 y 5, como en los puntos Noveno, Décimo Segundo, Décimo Octavo y Vigésimo Cuarto del presente Acuerdo, será el previsto en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.

Séptimo.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, que correspondan a “Costa Rica”, será el siguiente, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, siempre que se cuente con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse con este requisito se aplicará la tasa arancelaria indicada en el Apéndice 1 del presente Acuerdo:

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