Se reforman disposiciones de la Ley ISR, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios del Código Fiscal

0.B8

 

G-0303/2015
México D.F., a 19 de Noviembre de 2015

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
A TODA LA COMUNIDAD DE COMERCIO EXTERIOR y ADUANAL:

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Hacemos de su conocimiento que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dio a conocer en el DOF del 18/11/2015, el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, el cual entrará en vigor el 01/01/2016.

A continuación hacemos comentarios respecto a la Ley del IEPS y los artículos que tienen relación con la materia de comercio exterior, mismos que a continuación describimos: 

Tasas y cuotas aplicables a los actos o actividades que se señalan (Art. 2)

Se reforma para establecer en el apartado D, a los Combustibles Automotrices, clasificándolos como combustibles fósiles que serían la gasolina y el diesel; así como, los combustibles no fósiles; adicionalmente, se establece la tasa respectiva que les será aplicable.

Asimismo se señala que las cantidades establecidas, se actualizarán anualmente y su entrada en vigor será el 1 de enero de cada año.

Respecto de los citados combustibles, a continuación señalamos los siguientes ejemplos:

COMBUSTIBLES FÓSILES
Art. 3o. FRACCIÓN IX INCISO a), numeral 1
COMBUSTIBLES NO FÓSILES
Art. 3o. FRACCIÓN IX INCISO b)
2710.12.01 Aceites minerales puros del petróleo, en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque.2710.12.04 Gasolina, excepto lo comprendido en la fracción 2710.12.03.

NOTA: Al final de la definición de este artículo menciona: 

“…. para ser usado directamente o mediante mezclas, en motores de combustión interna.”

Debe decir:

“…. para ser usado directamente o mediante mezclas, en motores de explosión.”

Lo anterior, en virtud de que los vehículos que funcionan con gasolina deben ser accionados por motores de explosión, por lo que se realizarán las aclaraciones con la autoridad competente. 

2207.10.01 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.

2207.20.01 Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación.

Nota: Es importante mencionar que para los efectos de esta Ley, el aguardiente no esta considerado como un combustible no fósil, únicamente se refiere al alcohol etílico.

2208.90.01 Alcohol etílico.

Nota: Respecto al alcohol etílico, se considera únicamente el de uso automotriz, ver nota adjunta en el rubro Definiciones (Art. 3), siguiente.

3826.00.01 Biodiésel y sus mezclas, que no contengan aceites de petróleo, ni de minerales bituminosos, o que los contengan en una proporción inferior al 70%, en peso.

Se elimina el inciso E) relativo al Diesel, toda vez que este producto ya se engloba con su tasa respectiva en el apartado D del propio artículo.

Se elimina del artículo 8 la referencia al diesel y la gasolina señalados en el apartado E del artículo 2 y la fracción II del artículo 2-A respectivamente, por lo que no aplicará la exención del pago del IEPS en estos productos, en el caso de enajenaciones que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de dichos bienes.

Mercancías no comprendida dentro de la definición de “otros combustibles fósiles” (Art. 2 -E)

Se adiciona para señalar a las mercancías que no se consideran comprendidas dentro de la definición “otros combustibles fósiles”, toda vez que no se destinan a un proceso de combustión y que por lo tanto no se sujetarán al pago del IEPS, las cuales señalamos a continuación:

Parafinas, materias primas para negro de humo, residuo largo, asfaltos, aceite cíclico ligero, aceites (lubricantes) básicos, lubricantes, propileno, propileno grado refineria y propileno grado químico.

Anexo remitimos las fracciones arancelarias sugeridas:

DESCRIPCIÓN
FRACCIÓN ARANCELARIA SUGERIDA
Parafinas
2712.20.01
Materia prima para negro de humo
2803.00.02
2803.00.99
Residuo largo 
Asfaltos 
2714.90.01
2714.90.99
Aceite cíclico ligero
2710.99.99
Aceites lubricantes básicos
2710.19.02
27.10.19.99
Lubricantes 
2710.19.99
Propileno
2711.14.01
2901.22.01
Propileno grado refinería
2711.14.01
Propileno grado químico
2901.22.01

Definiciones (Art. 3)

  • Se modifican las definiciones de Alcohol y Alcohol desnaturalizado, para efectos de señalar que, dentro de ambos conceptos no queda comprendido el “Etanol para uso automotriz, del cual también se establece su definición”.Nota: El etanol (Alcohol etílico) para uso automotriz; se incluye en las fracciones arancelarias sugeridas: 2207.10.01, 2207.20.01 y 2208.90.01.
  • Se adiciona la definiciones a Combustibles automotrices, así mismo se definen los conceptos de “combustibles fósiles” como la Gasolina, el Diesel, y los “combustibles no fósiles”; de conformidad con la modificación al artículo 2 fracción I iniciso D).

Determinación de la base gravable en importación de bienes (Art. 14)

Para efecto de la determinación de la base gravable en la importación de bienes, se adiciona en el último párrafo la referencia a los Combustibles Automotrices (Inciso D de la fracción I del Artículo 2), a efecto de establecer que el calculo del impuesto para este tipo de productos se realizará sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades importadas, según corresponda.

Obligaciones de los contribuyentes que paguen el IEPS (Art. 19)

Se modifica la fracción XI para señalar como obligación, estar inscrito en el padrón de importadores y exportadores sectorial (en su caso), a los importadores o exportadores de “combustibles automotrices” (inciso D fracción I Art.2o).

Este Decreto, ya se encuentra integrado en la base de datos CAAAREM, para su consultaDiario Oficial

ATENTAMENTE

LIC. RUBEN DARIO RODRIGUEZ LARIOS
DIRECTOR GENERAL
RUBRICA

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