DOF: 13/06/2016
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo Único. Se reforman la fracción III del artículo 1-A; la fracción III del artículo 7o.; las fracciones I y II del artículo 13;los párrafos primero y segundo de la fracción I y último párrafo del artículo 14; el párrafo primero del artículo 17; el párrafo primerodel artículo 18; el párrafo primero del artículo 19; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 24; el párrafo primero delartículo 25; el artículo 26; el primer párrafo y se elimina el segundo párrafo del artículo 27; las fracciones III y IV y se elimina eltercer párrafo del inciso b) de la fracción II del artículo 28; el artículo 47; el párrafo segundo, inciso a), fracción I del artículo 48; elprimer párrafo del artículo 49; los párrafos segundo y sexto del artículo 52; el último párrafo del artículo 53; la fracción II y seeliminan los párrafos penúltimo y último del artículo 57; el último párrafo del artículo 58; el artículo 58-J; el artículo 58-2; el artículo58-13; el artículo 59; el artículo 65; el artículo 66; el párrafo primero, la fracción II y el párrafo segundo del artículo 67; el artículo68; el primer párrafo del artículo 75; el primer párrafo del artículo 77. Se adicionan la fracción III Bis del artículo 1-A; el segundopárrafo del artículo 4o, recorriéndose el subsecuente; un párrafo tercero al artículo 5o, recorriéndose los subsecuentes; el artículo7o Bis; la fracción XVI al artículo 8o, recorriéndose la subsecuente; un cuarto párrafo al artículo 19; el artículo 28 Bis; un párrafosegundo a la fracción I y los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 43; un párrafo segundo al artículo 58-12; la fracción Xal artículo 63; un tercer y cuarto párrafo al artículo 67. Se derogan: la fracción X del artículo 1-A; el párrafo segundo del artículo27; la fracción III del artículo 52; las fracciones III y IV del artículo 67; y el artículo 69, de la Ley Federal de ProcedimientoContencioso Administrativo, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 1-A.- …
I. y II. …
III. Boletín Jurisdiccional: Medio de comunicación oficial electrónico, a través del cual el Tribunal da a conocer lasactuaciones o resoluciones en los juicios contenciosos administrativos federales que se tramitan ante el mismo.
III Bis. Aviso electrónico: Mensaje enviado a la dirección de correo electrónico de las partes de que se realizará unanotificación por Boletín Jurisdiccional.
IV. a IX. …
X. (Se deroga)
XI. a XVI. …
ARTÍCULO 4o. …
Las personas morales para presentar una demanda o cualquier promoción podrán optar por utilizar su firma electrónicaavanzada o bien hacerlo con la firma electrónica avanzada de su representante legal; en el primer caso, el titular del certificado defirma será la persona moral.
…
ARTÍCULO 5o. …
…
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la presentación en el Sistema de Justicia en Línea de demandas o promocionesenviadas con la firma electrónica avanzada de una persona moral, la hizo el Administrador Único o el Presidente del Consejo deAdministración de dicha persona, atendiendo a quien ocupe dicho cargo al momento de la presentación.
…
…
ARTÍCULO 7o. …
I. y II. …
III. Informan el estado procesal que guarda el juicio a personas que no estén autorizadas por las partes en los términos deesta Ley, salvo que se trate de notificaciones por Boletín Jurisdiccional o en los supuestos en que la legislación en materiade transparencia y acceso a la información pública, disponga que tal cuestión deba hacerse de su conocimiento.
IV. …
ARTÍCULO 7o Bis. Las partes, representantes legales, autorizados, delegados, testigos, peritos y cualquier otra persona,tienen el deber de conducirse con probidad y respeto hacia sus contrapartes y funcionarios del Tribunal en todos los escritos,promociones, oficios, comparecencias o diligencias en que intervengan; en caso contrario, el Magistrado Instructor, losMagistrados Presidentes de las Secciones o el Magistrado Presidente del Tribunal, previo apercibimiento, podrán imponer a lapersona que haya firmado la promoción o incurrido en la falta en la diligencia o comparecencia, una multa entre cien y milquinientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento en que se incurrió en la falta. De igualmanera, podrá imponerse una multa, con esos parámetros, a quien interponga demandas, recursos o promociones notoriamentefrívolas e improcedentes.
ARTÍCULO 8o. …
I. a XV. …
XVI. Cuando la demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o másocasiones.
XVII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley o de una ley fiscal oadministrativa.
…
ARTÍCULO 13. …
…
…
I. De treinta días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:
a) …
b) …
II. De treinta días siguientes a aquél en el que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala o Sección que habiendoconocido una queja, decida que la misma es improcedente y deba tramitarse como juicio. Para ello, deberá prevenirse alpromovente para que, dentro de dicho plazo, presente demanda en contra de la resolución administrativa que tenga carácterdefinitivo.
III. …
…
…
…
ARTÍCULO 14. …
I. El nombre del demandante, domicilio fiscal, así como domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción dela Sala Regional competente, y su dirección de correo electrónico.
Cuando se presente alguno de los supuestos a que se refiere el Capítulo XI, del Título II, de esta Ley, el juicio serátramitado por el Magistrado Instructor en la vía sumaria.
II. a VIII. …
…
…
…
…
…
Cuando no se señale dirección de correo electrónico, no se enviará el aviso electrónico que corresponda.
ARTÍCULO 17. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificacióndel acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:
I. a V. …
…
…
…
ARTÍCULO 18. El tercero, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se corra traslado de la demanda, podráapersonarse en juicio mediante escrito que contendrá los requisitos de la demanda o de la contestación, según sea el caso, asícomo la justificación de su derecho para intervenir en el asunto.
…
ARTÍCULO 19. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro delos treinta días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demandaserá de diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce lacontestación en tiempo y forma, o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute demanera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.
…
…
Las dependencias, organismos o autoridades cuyos actos o resoluciones sean susceptibles de impugnarse ante el Tribunal,así como aquéllas encargadas de su defensa en el juicio y quienes puedan promover juicio de lesividad, deben registrar sudirección de correo electrónico institucional, así como el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que corresponda surepresentación en los juicios contencioso administrativos, para el efecto del envío del aviso electrónico, salvo en los casos en queya se encuentren registrados en el Sistema de Justicia en Línea.
ARTÍCULO 24. Una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, salvo en los casos en que se ocasione perjuicio al interéssocial o se contravengan disposiciones de orden público, y con el fin de asegurar la eficacia de la sentencia, el MagistradoInstructor podrá decretar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a fin de mantener la situación de hecho existente enel estado en que se encuentra, así como todas las medidas cautelares positivas necesarias para evitar que el litigio quede sinmateria o se cause un daño irreparable al actor.
La suspensión de la ejecución del acto impugnado se tramitará y resolverá exclusivamente de conformidad con elprocedimiento previsto en el artículo 28 de esta Ley.
Las demás medidas cautelares se tramitarán y resolverán de conformidad con el procedimiento previsto en la presentedisposición jurídica y los artículos 24 Bis, 25, 26 y 27 de esta Ley.
…
ARTÍCULO 25. El acuerdo que admita el incidente de petición de medidas cautelares, deberá emitirse dentro de lasveinticuatro horas siguientes a su interposición, en dicho acuerdo se ordenará correr traslado a quien se impute el actoadministrativo o los hechos objeto de la controversia, pidiéndole un informe que deberá rendir en un plazo de setenta y dos horassiguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo respectivo. Si no se rinde el informe o si éste no se refiereespecíficamente a los hechos que le impute el promovente, dichos hechos se tendrán por ciertos. En el acuerdo a que se refiereeste párrafo, el Magistrado Instructor resolverá sobre las medidas cautelares previas que se le hayan solicitado.
…
…
ARTÍCULO 26. El Magistrado Instructor podrá decretar medidas cautelares positivas, entre otros casos, cuando, tratándose desituaciones jurídicas duraderas, se produzcan daños substanciales al actor o una lesión importante del derecho que pretende porel simple transcurso del tiempo.
ARTÍCULO 27. En los casos en los que las medidas cautelares puedan causar daños a terceros, el Magistrado Instructor lasordenará siempre que el actor otorgue garantía bastante para reparar, mediante indemnización, los daños y perjuicios que conellas pudieran causarse si no obtiene sentencia favorable en el juicio; garantía que deberá expedirse a favor de los terceros quepudieran tener derecho a la reparación del daño o a la indemnización citada y quedará a disposición de la Sala Regional quecorresponda. Si no es cuantificable la indemnización respectiva, se fijará discrecionalmente el importe de la garantía, expresandolos razonamientos lógicos y jurídicos respectivos. Si se carece por completo de datos que permitan el ejercicio de
esta facultad, se requerirá a las partes afectadas para que proporcionen todos aquéllos que permitan conocer el valor probabledel negocio y hagan posible la fijación del monto de la garantía.
Por su parte, la autoridad podrá obligarse a resarcir los daños y perjuicios que se pudieran causar al particular; en cuyo caso,el Tribunal, considerando las circunstancias del caso, podrá no dictar las medidas cautelares. En este caso, si la sentenciadefinitiva es contraria a la autoridad, el Magistrado Instructor, la Sala Regional, la Sección o el Pleno, deberá condenarla a pagarla indemnización administrativa que corresponda.
ARTÍCULO 28. …
I. …
a) …
b)…
II. …
a) …
…
1. …
2. …
b) En los casos en que la suspensión pudiera causar daños o perjuicios a terceros, se concederá si el solicitante otorgagarantía bastante para reparar el daño o indemnizar el perjuicio que con ella se cause, si éste no obtiene sentenciafavorable.
En caso de afectaciones no estimables en dinero, de proceder la suspensión, se fijará discrecionalmente el importe dela garantía.
c) …
d) …
III. …
a) La solicitud podrá ser formulada en la demanda o en escrito diverso presentado ante la Sala en que se encuentreradicado el juicio, en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia definitiva.
b) …
c) El Magistrado Instructor deberá proveer sobre la suspensión provisional de la ejecución, dentro de las veinticuatrohoras siguientes a la presentación de la solicitud.
d) El Magistrado Instructor requerirá a la autoridad demandada un informe relativo a la suspensión definitiva, el que sedeberá rendir en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdorespectivo. Vencido el término, con el informe o sin él, el Magistrado resolverá lo que corresponda, dentro de los cincodías siguientes.
IV. Mientras no se dicte sentencia definitiva en el juicio, el Magistrado Instructor podrá modificar o revocar la resolución quehaya concedido o negado la suspensión definitiva, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
V. …
ARTÍCULO 28 Bis. Las medidas cautelares positivas y la suspensión de la ejecución del acto impugnado podrán quedar sinefecto si la contraparte exhibe contragarantía para indemnizar los daños y perjuicios que pudieran causarse a la parte actora.Además la contragarantía deberá cubrir los costos de la garantía que hubiese otorgado la parte actora, la cual comprenderá, entreotros aspectos, los siguientes:
I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;
II. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de cancelación y su registro, cuando la parteactora hubiere otorgado garantía hipotecaria;
III. Los gastos legales acreditados para constituir el depósito; y/o
IV. Los gastos efectivamente erogados para constituir la garantía, siempre que estén debidamente comprobados con ladocumentación correspondiente.
No se admitirá la contragarantía si de ejecutarse el acto impugnado o de no concederse la medida cautelar
positiva queda sin materia el juicio o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes del iniciodel juicio, lo cual deberá ser motivado por el Magistrado Instructor.
ARTÍCULO 43. …
I. …
Los peritos deberán rendir su propio dictamen autónomo e independiente y exponer sus razones o sustentos en los que seapoyan, por lo que no deberán sustentar su dictamen en las respuestas expuestas por otro perito, ni remitirse a ellas parajustificar su opinión técnica.
II. a V. …
El Magistrado Instructor, dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación del acuerdo que tenga por rendido eldictamen del perito tercero, podrá ordenar que se lleve a cabo el desahogo de una junta de peritos, en la cual se planteenaclaraciones en relación a los dictámenes. El acuerdo por el que se fije el lugar, día y hora para la celebración de la juntade peritos deberá notificarse a todas las partes, así como a los peritos.
En la audiencia, el Magistrado Instructor podrá requerir que los peritos hagan las aclaraciones correspondientes, debiendolevantar el acta circunstanciada correspondiente.
En el caso de la Sala Superior del Tribunal, el Magistrado ponente podrá ordenar directamente la reapertura de lainstrucción del juicio, a efecto de que la junta de peritos se realice en la Secretaría General o Adjunta de Acuerdos o en laSala Regional, la cual podrá llevarse a cabo a través de medios electrónicos.
Artículo 47. El Magistrado Instructor, cinco días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y/o no existiereninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará a las partes que tienen un término de cinco días paraformular alegatos de lo bien probado por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictarsentencia; dichos alegatos no pueden ampliar la litis fijada en los acuerdos de admisión a la demanda o de admisión a laampliación a la demanda, en su caso.
Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, quedará cerrada la instruccióndel juicio, sin necesidad de una declaratoria expresa, y a partir del día siguiente empezarán a computarse los plazosprevistos en el artículo 49 de esta Ley.
ARTÍCULO 48. …
I. …
a) …
Tratándose de la cuantía, el valor del negocio será determinado por el pleno jurisdiccional de la Sala Superior,mediante la emisión del acuerdo general correspondiente.
b) …
II. …
a) a d) …
ARTÍCULO 49. La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados integrantes de la sala,dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya quedado cerrada la instrucción en el juicio. Para este efecto, elMagistrado Instructor formulará el proyecto respectivo dentro de los treinta días siguientes al cierre de instrucción. Para dictarresolución en los casos de sobreseimiento, por alguna de las causas previstas en el artículo 9o. de esta Ley, no será necesarioque se hubiese cerrado la instrucción.
…
…
…
ARTÍCULO 52. …
I. a II. …
III. (Se deroga)
IV. a V. …
Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto enla fracción IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses tratándose del Juicio Ordinario o un mes tratándose del JuicioSumario de conformidad con lo previsto en el artículo 58-14 de la presente Ley, contados a partir de que la sentenciaquede firme.
…
…
…
Transcurridos los plazos establecidos en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá elderecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho auna resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.
…
…
ARTÍCULO 53. …
I. a III. …
A partir de que quede firme una sentencia y cause ejecutoria, correrán los plazos para el cumplimiento de las sentencias,previstos en los artículos 52 y 58-14 de esta Ley.
ARTÍCULO 57. …
I. …
II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la autoridad cumplirá con laobligación respectiva, conforme a las reglas establecidas en el artículo 52 de esta Ley.
Cuando se interponga el juicio de amparo o el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que sedicte la resolución que ponga fin a la controversia.
ARTÍCULO 58. …
I. a IV. …
Existiendo resolución administrativa definitiva, si el Magistrado Instructor, la Sala Regional, la Sección o el Plenoconsideran que la queja es improcedente, porque se plantean cuestiones novedosas que no fueron materia de lasentencia, prevendrán al promovente para que presente su demanda dentro de los treinta días siguientes a aquél en quesurta efectos la notificación del auto respectivo, reuniendo los requisitos legales, en la vía correspondiente, ante la mismaSala Regional que conoció del primer juicio, la que será turnada al mismo Magistrado Instructor de la queja. No deberáordenarse el trámite de un juicio nuevo si la queja es improcedente por la falta de un requisito procesal para suinterposición.
ARTÍCULO 58-J. Cualquier actuación en el Juicio en Línea se efectuará a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunalen términos del presente capítulo. Dichas actuaciones serán validadas con las firmas electrónicas avanzadas de los Magistradosy Secretarios de Acuerdos que den fe según corresponda.
ARTÍCULO 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de quince veces el salario mínimogeneral vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el Juicio en la vía Sumaria siempre quese trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:
I. a V. …
Para determinar la cuantía en los casos en los incisos I), III), y V), sólo se considerará el crédito principal sin accesorios niactualizaciones. Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no seacumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía.
La demanda deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de laresolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta Ley ante la Sala Regional competente.
La interposición del juicio en la vía incorrecta no genera el desechamiento, improcedencia o sobreseimiento. En todos loscasos, y en cualquier fase del procedimiento, mientras no haya quedado cerrada la instrucción, el Magistrado Instructordebe reconducir el juicio en la vía correcta, debiendo realizar las regularizaciones que correspondan, siempre y cuando noimpliquen repetir alguna promoción de las partes.
ARTÍCULO 58-12. …
En el momento en que el Magistrado Instructor advierta que el expediente se encuentra debidamente integrado, otorgará a laspartes un término de tres días para que formulen alegatos, quedando cerrada la instrucción una vez fenecido dicho plazo, con osin la presentación de dichos alegatos.
ARTÍCULO 58-13. Una vez cerrada la instrucción, el Magistrado pronunciará sentencia dentro de los diez días siguientes,salvo en los casos en que se haya ejercido facultad de atracción, o se actualice la competencia especial de la Sala Superior,supuestos en los cuales, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 48, fracción II, inciso d), de esta Ley, a efecto de que searesuelto por el Pleno o la Sección respectiva, con los plazos y las reglas correspondientes a ello, de conformidad con esta Ley.
ARTÍCULO 59. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del Magistrado Instructor que admitan,desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten onieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero.La reclamación se interpondrá ante la Sala o Sección respectiva, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos lanotificación de que se trate.
ARTÍCULO 63. …
I. a IX. …
X. Que en la sentencia se haya declarado la nulidad, con motivo de la inaplicación de una norma general, en ejercicio delcontrol difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad realizado por la sala, sección o pleno de la Sala Superior.
…
…
…
…
ARTÍCULO 65. Las notificaciones a los particulares y a las autoridades en el juicio deberán realizarse por medio del BoletínJurisdiccional, enviándose previamente un aviso electrónico a su dirección de correo electrónico o dirección de correo electrónicoinstitucional según sea el caso, de que se realizará la notificación, a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que elexpediente haya sido turnado al actuario para ese efecto. El aviso de notificación deberá ser enviado cuando menos con tres díasde anticipación a la publicación del acuerdo, resolución o sentencia de que se trate en el Boletín Jurisdiccional.
Las notificaciones electrónicas a las partes se entenderán realizadas con la sola publicación en el Boletín Jurisdiccional, y conindependencia del envío, cuando así proceda, de los avisos electrónicos.
Los particulares y las autoridades, mientras no se haya realizado la notificación por Boletín Jurisdiccional, podrán apersonarseen el Tribunal para ser notificados personalmente. Una vez realizada la notificación por Boletín Jurisdiccional, las partes, cuandoesto proceda, deberán acudir al Tribunal a recoger sus traslados de ley, en el entendido de que con o sin la entrega de lostraslados, los plazos comenzarán a computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación correspondiente. ElActuario o el Secretario de Acuerdos, en todos los casos, previo levantamiento de razón, entregará los traslados de ley.
La notificación surtirá sus efectos al tercer día hábil siguiente a aquél en que se haya realizado la publicación en el BoletínJurisdiccional o al día hábil siguiente a aquél en que las partes sean notificadas personalmente en las instalaciones designadaspor el Tribunal, cuando así proceda, en términos de lo establecido por el artículo 67 de esta Ley.
Dicho aviso deberá incluir el archivo electrónico que contenga el acuerdo y en el caso del emplazamiento, el escrito dedemanda correspondiente.
ARTÍCULO 66. La lista de autos y resoluciones dictados por un Magistrado o Sala, se publicará en el Boletín Jurisdiccional.
En el Boletín Jurisdiccional deberá indicarse la denominación de la Sala y ponencia del Magistrado que corresponda, elnúmero de expediente, la identificación de las autoridades a notificar y, en términos de la normatividad aplicable en materia deprotección de datos personales, en su caso, el nombre del particular; así como una síntesis del auto, resolución o sentencia. ElBoletín Jurisdiccional podrá consultarse en la página electrónica del Tribunal o en los módulos ubicados en la Sala en que esténradicados los juicios.
La Junta de Gobierno y Administración, mediante lineamientos, establecerá el contenido de la síntesis del auto, resolución osentencia, así como las áreas, dentro del Tribunal, en las cuales serán entregados los traslados de ley; y en su caso, losmecanismos que permitan a las partes conocer el auto, resolución o sentencia correspondiente.
ARTÍCULO 67. Las notificaciones únicamente deberán realizarse personalmente, o por correo certificado con acuse de recibo,cuando se trate de las resoluciones siguientes:
I. …
II. La que mande citar al testigo que no pueda ser presentado por la parte oferente.
III. Se deroga.
IV. Se deroga.
En los demás casos, las notificaciones deberán realizarse por medio del Boletín Jurisdiccional.
Para los efectos señalados en las fracciones anteriores, una vez que las partes y el testigo se apersonen en el juicio, y elperito haya comparecido para aceptar y protestar el cargo, deberán señalar dirección de correo electrónico, bajo el apercibimientoque, de no hacerlo, se procederá en los términos del artículo 14, último párrafo, de la presente Ley.
El Magistrado Instructor podrá, excepcionalmente, ordenar la notificación personal, por oficio o por correo certificado conacuse de recibo a las partes, atendiendo a su situación concreta, para lo cual deberá fundar y motivar esa determinación en elacuerdo respectivo.
ARTÍCULO 68. El actuario deberá asentar razón de las notificaciones por Boletín Jurisdiccional, de las notificacionespersonales o del envío por correo certificado, atendiendo al caso de que se trate. Los acuses de recibo del correo certificado seagregarán como constancia al expediente.
Al actuario que sin causa justificada no cumpla con esta obligación, se le impondrá una multa de una a tres veces el salariomínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes, sin que exceda del 30 por ciento de susalario. Será destituido, sin responsabilidad para el Estado, en caso de reincidencia.
El Tribunal llevará en archivo especial las publicaciones atrasadas del Boletín Jurisdiccional y hará la certificación quecorresponda, a través de los servidores públicos competentes.
ARTÍCULO 69. (Se deroga)
ARTÍCULO 75. Las tesis sustentadas en las sentencias pronunciadas por el Pleno de la Sala Superior, aprobadas por lomenos por siete Magistrados, constituirán precedente, una vez publicadas en la Revista del Tribunal.
…
…
ARTÍCULO 77. En el caso de contradicción de sentencias, interlocutorias o definitivas, cualquiera de los Magistrados delTribunal o las partes en los juicios en las que tales tesis se sustentaron, podrán denunciar tal situación ante el Presidente delTribunal, para que éste la haga del conocimiento del Pleno el cual, con un quorum mínimo de siete Magistrados, decidirá pormayoría la que debe prevalecer, constituyendo jurisprudencia.
…
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de laFederación.
Segundo. Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento deentrar en vigor la presente Ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en elmomento de presentación de la demanda.
Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19, penúltimo párrafo, de esta Ley, las dependencias, organismos oautoridades contarán con un plazo de tres meses para registrar su dirección de correo electrónico institucional, así como eldomicilio oficial de las unidades administrativas a las que corresponda su representación en los juicios contenciosoadministrativos, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todas las referencias hechas al Boletín Electrónico, seentenderán realizadas al Boletín Jurisdiccional.
Quinto. Respecto de los montos señalados en la presente Ley, para determinar la cuantía de los juicios que se tramitan en lavía sumaria, así como para fijar las multas que se impondrán en caso de no cumplimentar lo estipulado en el articulado de lapresente Ley, dejará de considerarse al salario mínimo como unidad de medida una vez que entre en vigor la Ley Reglamentariaal “Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 7 de enerode 2016.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Ramón Bañales Arambula, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ypara su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudadde México, a diez de junio de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.