DOF: 26/01/2024
ACUERDO por el que se establece el procedimiento que los importadores deberán seguir ante la Secretaría de Energía para acreditar el cumplimiento de la NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía.
Con fundamento en los artículos 4o., párrafo quinto, y 25, párrafos primero, tercero y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracciones I, IV, V, XXIV, XXV y XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 26, y 27 de la Ley de Comercio Exterior; 78, y 80, fracción I, inciso c, II, y último párrafo de la Ley de Hidrocarburos; 4, fracción III, del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; 1, 4 y 5, fracciones XXIII y XXVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía; el transitorio primero del ACUERDO por el que se modifica el diverso por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior; y el ACUERDO por el que la Comisión Reguladora de Energía expide la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, y
CONSIDERANDO
Que conforme al artículo 33, fracciones I, IV, V, XII, y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Energía establecer, conducir y coordinar la política energética del país y supervisar su cumplimiento con prioridad en la seguridad energética y la protección del medio ambiente; llevar a cabo la planeación energética a mediano y largo plazos; fijar las directrices económicas y sociales para el sector energético nacional; promover que la participación de los particulares en las actividades del sector sea en los términos de la legislación y de las disposiciones aplicables, así como asegurar, fomentar y vigilar el adecuado suministro de los combustibles en territorio nacional;
Que el artículo 80, fracciones I, inciso c, y II y último párrafo, de la Ley de Hidrocarburos señala que corresponde a la Secretaría de Energía regular, y supervisar la actividad de importación de petrolíferos, así como determinar la política pública en materia energética aplicable a la garantía de suministro de petrolíferos, a fin de salvaguardar los intereses y la seguridad nacionales y, con base en los objetivos de la política pública en materia energética, incluidos los de seguridad energética del país, sustentabilidad, continuidad del suministro de combustibles y la diversificación de mercados;
Que la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, publicada por la Comisión Reguladora de Energía (CRE) en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 29 de agosto de 2016, tiene por objeto establecer las especificaciones de calidad que deben cumplir los petrolíferos en cada etapa de la cadena de producción y suministro, incluyendo la importación. Asimismo, en dicha norma oficial se establece que los importadores serán responsables de la determinación de las especificaciones de calidad en el punto de entrada al territorio nacional, así como en las instalaciones donde se realice el cambio de propiedad o transferencia de custodia del producto.
Que mediante el “Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior”, publicado en el DOF el 27 de octubre de 2023 (el Acuerdo de Derogación), la Secretaría de Economía determinó derogar la regla 2.4.5., en la cual se establecía que para acreditar el cumplimiento de la NOM-016-CRE-2016, los importadores debían, entre otros, transmitir en documento electrónico o digital como anexo al pedimento de importación, el certificado de calidad de origen, el informe de resultados o el documento de naturaleza jurídica y técnica análoga de los laboratorios de prueba y/o ensayo del país de procedencia del petrolífero de que se trate, a fin de que la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior validara la información para que los importadores puedan realizar las operaciones correspondientes en las aduanas autorizadas.
Que derivado de la entrada en vigor del Acuerdo de Derogación, se requiere que el Gobierno Federal continúe validando la información que los laboratorios envían para demostrar que los importadores dan cumplimiento a la NOM-016-CRE-2016, a efecto de que los petrolíferos que se introduzcan al territorio nacional cumplan con las especificaciones de calidad que permitan asegurar su adecuado suministro, ello, a través de la Secretaría de Energía, autoridad responsable de regular la actividad de importación de petrolíferos.
Que en virtud de lo antes señalado y en cumplimiento a lo establecido por la Ley de Comercio Exterior, las medidas a las que se refiere el presente instrumento fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas por la misma, por lo que se expide el siguiente
Acuerdo por el que se establece el procedimiento que los importadores deberán seguir ante la Secretaría de Energía para acreditar el cumplimiento de la NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos.
Artículo 1. Para acreditar el cumplimiento de la NOM-016-CRE-2016 los importadores deberán:
I. Transmitir en documento electrónico o digital como anexo al pedimento de importación, el certificado de calidad de origen, informe de resultados o el documento de naturaleza jurídica y técnica análoga de los laboratorios de prueba y/o ensayo del país de procedencia del petrolífero de que se trate. El laboratorio deberá estar aprobado por la Comisión Reguladora de Energía con resolución vigente, conforme a lo establecido por dicho órgano regulador coordinado en materia energética.
Se admitirán para trámite y análisis los documentos vigentes emitidos por los laboratorios extranjeros que hayan obtenido su autorización conforme al “Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía que aprueba la convocatoria para obtener el registro para operar como laboratorios de ensayo y/o prueba para evaluar la conformidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de Calidad de los Petrolíferos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 2016” publicada por la Secretaría de Economía y la Comisión Reguladora de Energía el 8 de diciembre de 2016.
II. Señalar en el pedimento de importación el número del certificado de calidad de origen, del informe de resultados o del documento de naturaleza jurídica y técnica análoga a que se refiere la fracción anterior que ampara el lote a importar.
Artículo 2. Los laboratorios aprobados por la Comisión Reguladora de Energía o los laboratorios extranjeros que cuenten con su autorización vigente, deberán enviar la información de los certificados de calidad de origen, los informes de resultados o los documentos de naturaleza jurídica y técnica análoga emitidos a los importadores al correo electrónico validarimportacion@energia.gob.mx, en formato Excel (.XLSX) y con las características que la Secretaría de Energía establezca en su página electrónica, mismos que deberán señalar el volumen de la mercancía a importar, a fin de que la Subsecretaría de Hidrocarburos, a través de la Dirección General de Petrolíferos valide la información y, de ser el caso, la envíe por medioselectrónicos al Sistema Automatizado Aduanero Integral para que los importadores puedan realizar las operaciones correspondientes en las aduanas autorizadas.
Artículo 3. La Dirección General de Petrolíferos emitirá las validaciones de la documentación remitida por los laboratorios, en un plazo no mayor a 3 (tres) días hábiles contados a partir de su recepción, siempre y cuando cumpla con las especificaciones establecidas en la NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los Petrolíferos.
En caso de que la documentación remitida no cumpla con los requisitos de calidad previstos en la NOM-016-CRE-2016, la Dirección General de Petrolíferos rechazará, dentro del mismo plazo previsto en el párrafo que antecede, el documento correspondiente, mismo que no podrá ser utilizado para realizar operaciones de importación de petrolíferos.
Artículo 4. Las validaciones que emita la Dirección General de Petrolíferos estarán vigentes durante un plazo máximo de 90 días naturales contados a partir de la fecha de su publicación en la página electrónica de la Secretaría de Energía.
TRANSITORIOS
ÚNICO.– El presente acuerdo entra en vigor el 28 de enero de 2024.
Ciudad de México, a 24 de enero de 2024.- El Secretario de Energía, Miguel Ángel Maciel Torres.- Rúbrica.