DOF: 07/10/2020
ACUERDO que modifica el diverso por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias del Apéndice II del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur, publicado el 19 de marzo de 2015.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 fracción XXXIII de la LeyOrgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVII del ReglamentoInterior de la Secretaría de Economía, yCONSIDERANDO
Que el 28 de diciembre de 1980, el Senado de la República aprobó el Tratado de Montevideo 1980 (Tratado), cuyo Decreto depromulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con el objeto de dar continuidad al procesode integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual seinstituyó la Asociación Latinoamericana de Integración.Que en el marco del Tratado, los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, laRepública del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur(MERCOSUR), suscribieron el 27 de septiembre de 2002, el Acuerdo de Complementación Económica No. 55 (ACE No. 55), elcual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2002 y entró en vigor el 1 de enero de 2003 entrelos Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, y la República Oriental del Uruguay; yel 1 de febrero de 2011 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Paraguay.Que el Apéndice II del ACE No. 55, Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre el Brasil y México, establece lasdisposiciones aplicables al intercambio comercial en el sector automotor entre los Estados Unidos Mexicanos y la RepúblicaFederativa del Brasil, de los bienes listados en el mismo.Que el 6 de julio de 2020 los respectivos Plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Federativa delBrasil suscribieron el Séptimo Protocolo Adicional al Apéndice II “Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre Brasil y México”del ACE No. 55, por medio del cual convinieron en modificar el Artículo 1° del Apéndice referido incorporando los literales e) y f), yque mediante el Artículo 3° acordaron un período de transición al libre comercio para los vehículos automóviles pesados que seindican en los mismos literales.Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las preferenciasarancelarias aplicables a los vehículos automóviles pesados que se describen en los literales e) y f) del Artículo 1º del Apéndice IIdel ACE No. 55, se expide el siguiente:ACUERDO QUE MODIFICA EL DIVERSO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS PREFERENCIAS
ARANCELARIAS DEL APÉNDICE II DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA NO. 55,
SUSCRITO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LE REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, SIENDO LOS ÚLTIMOS CUATRO ESTADOS PARTES DEL MERCADO
COMÚN DEL SUR, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 19 DE MARZO DE
2015
Primero.- Se incorpora un punto Octavo al Acuerdo por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias del Apéndice IIdel Acuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, laRepública Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro EstadosPartes del Mercado Común del Sur, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2015, en los términossiguientes:“Octavo.- Los Estados Unidos Mexicanos aplicarán las preferencias arancelarias porcentuales (%) que se establecen en elcronograma de transición al libre comercio que figura como Anexo al presente Acuerdo, a las importaciones procedentes de laRepública Federativa del Brasil de vehículos automóviles pesados que se señalan en los literales e) y f) del Artículo 1º delApéndice II del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos(ACE No. 55), clasificados en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y deExportación, listados en la siguiente:TABLA DE LOS PRODUCTOS AUTOMOTORES COMPRENDIDOS EN LOS LITERALES e) y f) DEL
ARTÍCULO 1o DEL APÉNDICE II DEL ACE 55
FRACCIÓN
ARANCELARIA
DESCRIPCIÓN
OBSERVACIONES
(1)
(2)
(3)
8701.20.01
Tractores de carretera para semirremolques, excepto locomprendido en la fracción 8701.20.02.8702.10.01
Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendidoen las fracciones 8702.10.03 y 8702.10.05.8702.10.02
Con carrocería integral, excepto lo comprendido en lasfracciones 8702.10.04 y 8702.10.05.8702.10.03
Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo elconductor, con carrocería montada sobre chasis, excepto locomprendido en la fracción 8702.10.05.8702.10.04
Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo elconductor, con carrocería integral, excepto lo comprendido enla fracción 8702.10.05.8702.90.01
Trolebuses.8702.90.02
Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendidoen las fracciones 8702.90.04 y 8702.90.06.8702.90.03
Con carrocería integral, excepto lo comprendido en lasfracciones 8702.90.05 y 8702.90.06.8702.90.04
Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo elconductor, con carrocería montada sobre chasis, excepto locomprendido en la fracción 8702.90.06.8702.90.05
Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo elconductor, con carrocería integral, excepto lo comprendido enla fracción 8702.90.06.8704.10.01
Tipo “Dumpers” con capacidad útil de carga superior a 30,000kg.8704.10.99
Los demás.8704.22.01
Acarreadores de escoria, excepto para la recolección debasura doméstica.Únicamente aquéllos de pesototal con carga máximasuperior a 8 845 kg -ocho milochocientos cuarenta y cincokilogramos- 8704.22.05
De peso total con carga máxima superior a 8,845 kg, peroinferior o igual a 11,793 kg, excepto lo comprendido en lafracción 8704.22.07. 8704.22.06
De peso total con carga máxima superior a 11,793 kg, peroinferior o igual a 14,968 kg, excepto lo comprendido en lafracción 8704.22.07. 8704.22.99
Los demás. 8704.23.01
Acarreadores de escoria. 8704.23.99
Los demás. 8704.32.01
Acarreadores de escoria, excepto para la recolección debasura doméstica.Únicamente aquéllos de pesototal con carga máximasuperior a 8 845 kg -ocho milochocientos cuarenta y cincokilogramos-8704.32.05
De peso total con carga máxima superior a 8,845 kg, peroinferior o igual a 11,793 kg, excepto lo comprendido en lafracción 8704.32.07. 8704.32.06
De peso total con carga máxima superior a 11,793 kg, peroinferior o igual a 14,968 kg, excepto lo comprendido en lafracción 8704.32.07. 8704.32.99
Los demás. 8704.90.01
Con motor eléctrico. 8704.90.99
Los demás. 8706.00.99
Los demás.Únicamente chasis paravehículos automóviles de lasfracciones 8701.20.01,8702.10.01, 8702.10.02,8702.10.03, 8702.10.04,8702.90.01, 8702.90.02,8702.90.03, 8702.90.04,8702.90.05, 8704.10.01,8704.10.99,8704.22.01*,8704.22.05,8704.22.06, 8704.22.99,8704.23.01, 8704.23.99,8704.32.01*, 8704.32.05,8704.32.06, 8704.32.99,8704.90.01 u 8704.90.99.* De peso total con cargasuperior a 8 845 kg. ocho milochocientos cuarenta y cincokilogramos.8707.90.01
Para ser utilizadas como modelos para la fabricación deherramientas para el ensamble de carrocerías de vehículosautomóviles.Únicamente carrocerías paralos vehículos automóviles delas fracciones 8701.20.01,8702.10.01, 8702.10.02,8702.10.03, 8702.10.04,8702.90.01, 8702.90.02,8702.90.03, 8702.90.04,8702.90.05, 8704.10.01,8704.10.99, 8704.22.01*,8704.22.05, 8704.22.06,8704.22.99, 8704.23.01,8704.23.99,8704.32.01*, 8704.32.05,8704.32.06, 8704.32.99,8704.90.01 u 8704.90.99.* De peso total con cargasuperior a 8 845 kg. ocho milochocientos cuarenta y cincokilogramos. 8707.90.02
Para transporte de más de 16 personas, para ser montadassobre chasis de largueros completos, para vehículos de dosejes.Únicamente carrocerías paralos vehículos automóviles delas fracciones 8701.20.01,8702.10.01, 8702.10.02,8702.10.03, 8702.10.04,8702.90.01, 8702.90.02,8702.90.03, 8702.90.04,8702.90.05, 8704.10.01,8704.10.99, 8704.22.01*,8704.22.05, 8704.22.06,8704.22.99, 8704.23.01,8704.23.99,8704.32.01*, 8704.32.05,8704.32.06, 8704.32.99,8704.90.01 u 8704.90.99.* De peso total con cargasuperior a 8 845 kg. ocho milochocientos cuarenta y cincokilogramos.8707.90.99
Las demás.Únicamente carrocerías paralos vehículos automóviles delas fracciones 8701.20.01,8702.10.01, 8702.10.02,8702.10.03, 8702.10.04,8702.90.01, 8702.90.02,8702.90.03, 8702.90.04,8702.90.05, 8704.10.01,8704.10.99, 8704.22.01*,8704.22.05, 8704.22.06,8704.22.99, 8704.23.01,8704.23.99,8704.32.01*, 8704.32.05,8704.32.06, 8704.32.99,8704.90.01 u 8704.90.99.* De peso total con cargasuperior a 8 845 kg. ocho milochocientos cuarenta y cincokilogramos.Segundo.- Se sustituye el Punto 5 del Acuerdo por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias del Apéndice II delAcuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, laRepública Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro EstadosPartes del Mercado Común del Sur, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2015, para quedar comosigue:”Quinto. – La determinación y certificación de origen de los productos a que se refiere el presente Acuerdo, se realizaráconforme a lo dispuesto en el Anexo II del ACE No. 55 y en el Quinto y Séptimo Protocolo Adicional al Apéndice II “Sobre elComercio en el Sector Automotor entre Brasil y México” del ACE 55.”ANEXO
CRONOGRAMA DE TRANSICIÓN AL LIBRE COMERCIO DE LOS PRODUCTOS AUTOMOTORES COMPRENDIDOS EN LOS LITERALES e) y f) DEL ARTÍCULO 1o DEL APÉNDICE II DEL ACE 55Período
Preferencia Arancelaria
A partir de la entrada en vigor del presenteAcuerdo.20%1º de julio de 202140%1º de julio de 202270%1º de julio de 2023100% TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.Ciudad de México, a 25 de septiembre de 2020.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.