DOF: 15/10/2020
RESOLUCIÓN por la que se da cumplimiento a la decisión final del 29 de noviembre de 2019 emitida por el Panel Binacional instaurado para el caso MEX-USA-2015-1904-01, encargado de la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, emitida por la Secretaría de Economía y publicada el 9 de octubre de 2015.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA DECISIÓN FINAL DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019 EMITIDA POR ELPANEL BINACIONAL INSTAURADO PARA EL CASO MEX-USA-2015-1904-01, ENCARGADO DE LA REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓNFINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE SULFATO DE AMONIO ORIGINARIAS DE LOSESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA, EMITIDA POR LA SECRETARÍA DEECONOMÍA Y PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE OCTUBRE DE 2015.Vistos para dar cumplimiento a la Decisión Final del 29 de noviembre de 2019 emitida por el Panel Binacional en el caso MEX-USA-2015-1904-01:A. El expediente administrativo 06/14 de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amoniooriginarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, radicado en la Unidad dePrácticas Comerciales Internacionales (UPCI o Autoridad Investigadora) de la Secretaría de Economía (“la Secretaría”).B. La Decisión Final del Panel Binacional relativa a la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre lasimportaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país deprocedencia, expedida el 29 de noviembre de 2019, y publicada en el DOF el 19 de diciembre de 2019 (“la DecisiónFinal”).Se emite la presente resolución de conformidad con los siguientes:RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping1. El 9 de octubre de 2015, se publicó la resolución final de la investigación antidumping mediante la cual la Secretaría impusolas siguientes cuotas compensatorias definitivas:a. para las importaciones provenientes de Honeywell, una cuota compensatoria de $0.0759 dólares por kilogramo;b. para las importaciones de las demás exportadoras de los Estados Unidos, una cuota compensatoria de $0.1619dólares por kilogramo;c. para las importaciones provenientes de Wuzhoufeng, una cuota compensatoria provisional de $0.0929 dólares porkilogramo, yd. para las importaciones de las demás exportadoras de China, una cuota compensatoria provisional de $0.1703dólares por kilogramo.B. Procedimiento de revisión ante Panel Binacional2. El 6 de noviembre de 2015, la empresa exportadora Honeywell Resins & Chemicals (“Honeywell”), presentó ante la SecciónMexicana del Secretariado de los Tratados Comerciales (SMS) la solicitud de revisión ante Panel Binacional de la resolución final,con fundamento en los artículos 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), y el numeral 34 de lasReglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN (“las Reglas de Procedimiento”).3. El 30 de noviembre de 2015, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 35(2) de las Reglas de Procedimiento, la SMSpublicó en el DOF el Aviso de la Primera Solicitud de Revisión ante Panel, asignando al caso el número de expediente MEX-USA-2015-1904-01.4. El 7 de diciembre de 2015, Honeywell y la empresa importadora Isaosa, S.A. de C.V. (“Isaosa”), presentaron sus escritos deReclamación.5. En sus escritos, las Reclamantes establecieron como puntos controvertidos, los siguientes:a. Durante la audiencia pública de la investigación antidumping, la Secretaría no le permitió a Isaosa interrogar a una delas empresas productoras en la que se sustenta el mal desempeño de la industria nacional;b. al dar inicio al procedimiento de investigación, la Secretaría no disponía de “pruebas suficientes” con respecto a laexistencia de dumping en las importaciones originarias de los Estados Unidos;c. La resolución final es violatoria del artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping (AAD) porque nocumple con la obligación que impone el artículo 2.4 del AAD de realizar una comparación entre el precio deexportación y el valor normal en los mismos niveles de comercio;d. la determinación de daño de la Secretaría es violatoria del artículo 63 del RLCE porque el supuesto daño causadopor las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América no es representativo de laindustria nacional;e. al calcular el margen de subvaloración de precios, la Secretaría comparó los precios internos contra los precios delproducto objeto de investigación sin hacer una separación o diferenciación entre el sulfato de amonio granular y elsulfato de amonio estándar;f. la determinación de daño es inconsistente con el artículo 3.1 del AAD toda vez que la Secretaría realizó un análisisincorrecto del efecto de las importaciones en los precios nacionales, al mismo nivel comercial;g. la Secretaría realizó de manera errónea el análisis de la “no atribución” del daño causado por otros factores distintosa las importaciones objeto de investigación, al no considerar la influencia del mercado de caprolactama y no haberseallegado información relevante del único productor en México que obtiene sulfato de amonio como subproducto de lacaprolactama, ya que el supuesto daño a la industria nacional se sustenta únicamente en el mal desempeño de eseúnico productor;h. la Secretaría realizó de manera errónea el análisis de la “no atribución” del daño causado por otros factores distintosa las importaciones objeto de investigación; yi. la Secretaría determinó erróneamente acumular las importaciones de sulfato de amonio originarias de los EstadosUnidos de América y de la República Popular China.6. El 17 de diciembre de 2015, Agrogen S.A. de C.V. (“Agrogen”) y Metalúrgica Met-Mex Peñoles, S.A. de C.V. (“Met- Mex”),presentaron su Aviso de Comparecencia en oposición de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las Reclamantes.7. El 21 de diciembre de 2015, la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (“autoridadinvestigadora”) presentó su Aviso de Comparecencia en oposición a todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por lasReclamantes y entregó nueve copias de la resolución final, dos copias de las versiones confidencial y no confidencial deexpediente administrativo y el índice correspondiente.8. El 21 de diciembre de 2015, Promotora Nacional Agropecuaria Mexicana, S.A. de C.V. (“Pronamex”) presentó un Aviso deComparecencia Ad Cautelam, en apoyo de las reclamaciones de Honeywell e Isaosa.9. Los días 7 y 8 de marzo de 2016, Isaosa y Honeywell, respectivamente, presentaron sus Memoriales.10. El 4 de mayo de 2016, la autoridad investigadora, Agrogen y Met-Mex, presentaron sus Memoriales, en respuesta a losMemoriales de las Reclamantes.11. El 19 de mayo de 2016, las Reclamantes Honeywell e Isaosa, presentaron sus Memoriales de Respuesta a los Memorialesde la autoridad investigadora, de Agrogen y de Met-Mex.12. El 30 de mayo de 2016, el Participante Designado (Honeywell), presentó el Anexo a los Memoriales de las Participantes enel procedimiento de revisión ante Panel (“Participantes”) en la SMS.13. El 6 de abril de 2017, con fundamento en la Regla 42 de las Reglas de Procedimiento y el Anexo 1901.2 del TLCAN, laSMS comunicó a la autoridad investigadora que el 3 de abril de 2017, el Panel Binacional quedó integrado por Oscar Cruz Barney,Jorge Nacif Iñigo y Hugo Perezcano Díaz, de México, y David Cohen y Andrea Kay Björklund, de Estados Unidos.14. El 25 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento de revisión, durante la cual, el panel formulóuna solicitud a las Participantes para presentar referencias al expediente administrativo, sobre la distinción entre el sulfato deamonio granular y el sulfato de amonio estándar.C. Peticiones incidentales1. Autoridad investigadora15. El 26 de febrero de 2016, la autoridad investigadora interpuso una petición incidental para que el Panel declararaimprocedente la comparecencia de Pronamex en el procedimiento de revisión ante panel.16. El 7 de marzo de 2016, Pronamex presentó su respuesta a la petición incidental de la autoridad investigadora. 17. El 9 de marzo de 2016, la autoridad investigadora presentó una petición incidental para que el Panel ordenara a Honeywellque cumpliera con su obligación de notificar sus actuaciones en tiempo y forma a las demás Participantes.18. El 14 de septiembre de 2017, la autoridad investigadora interpuso una petición incidental mediante la cual puso adisposición, para conocimiento del Panel, la Decisión Final del Panel que resolvió la controversia sobre las importaciones depierna y muslo de pollo.19. El 26 de septiembre de 2017, Isaosa respondió a la petición incidental de la autoridad investigadora.20. El 7 de abril de 2020, la autoridad investigadora presentó una petición incidental de prórroga de 90 días naturales para laentrega de su Informe de Devolución y de la resolución de cumplimiento.21. El 14 de abril de 2020, Isaosa presentó su respuesta a la petición, considerando que 11 días hábiles son suficientes.22. El 15 de abril de 2020, AdvanSix presentó su respuesta a la petición, considerando que 16 días naturales son suficientes.23. El 10 de julio de 2020, la autoridad investigadora ingresó una petición incidental de prórroga para la presentación de suInforme de Devolución de 31 días naturales.24. El 16 de julio de 2020, AdvanSix respondió a la petición incidental de la autoridad investigadora, solicitando que el panelniegue la prórroga solicitada por la autoridad investigadora.25. El 17 de julio de 2020, Isaosa respondió a la petición incidental de la autoridad investigadora, solicitando que el PanelBinacional declare improcedente la solicitud de prórroga.2. Isaosa26. El 11 de marzo de 2016, Isaosa interpuso una petición incidental para que el Panel ordenara a la autoridad investigadorarecuperar información de carácter confidencial y cumplir con su obligación de no revelar este tipo de información.27. El 22 de marzo de 2016, la autoridad investigadora presentó su respuesta a la petición incidental interpuesta por Isaosa.D. Órdenes del Panel Binacional28. El 9 de octubre de 2017, el Panel Binacional emitió una orden citando a la audiencia pública del procedimiento de revisiónante Panel que se celebraría el 7 de noviembre de 2017.29. El 9 de noviembre de 2017, el Panel emitió una orden mediante la cual comunicó la posposición de la audiencia pública,toda vez que no se contó con la anuencia expresa de todos los participantes en el procedimiento para llevarla a cabo con laparticipación del panelista David Cohen vía teleconferencia, en razón de su enfermedad.30. El 13 de noviembre de 2017, el Panel emitió una orden por la que tomó nota del cambio de denominación de Honeywellpor AdvanSix y solicitó a la SMS y a las demás Participantes utilizar esa denominación en sus comunicaciones, escritos y demásacciones procesales.31. El 22 de junio de 2018, este Panel Binacional expidió la “Orden del Panel sobre la petición incidental de la autoridadinvestigadora mediante la cual solicita que se declare improcedente la comparecencia de Pronamex”, en el sentido de confirmar elderecho de Pronamex de comparecer en este tipo de procedimientos.32. El 25 de junio de 2018, este Panel Binacional expidió la “Orden del Panel Binacional sobre la petición incidentalpresentada por Pronamex e Isaosa relativa a la confidencialidad de ciertos documentos”, en el sentido de denegar la peticiónincidental de Promamex e Isaosa.33. El 31 de octubre de 2019, la SMS notificó la orden del panel mediante la cual se notifica a las participantes que la DecisiónFinal será emitida el 29 de noviembre de 2019.E. Suspensión del procedimiento de revisión ante Panel34. El 7 de mayo de 2020, la SMS comunicó a las Participantes que, con motivo de la renuncia del panelista David Cohen, elprocedimiento de revisión quedó temporalmente suspendido.F. Terminación de la Suspensión del Procedimiento35. El 14 de agosto de 2020, la SMS notificó que las Partes en el TLCAN designaron a Robert Ruggeri como panelistasustituto de David Cohen, razón por la cual concluyó la suspensión del procedimiento de revisión ante Panel, a partir del 13 deagosto de 2020. G. Decisión Final del Panel Binacional36. El 29 de noviembre de 2019, el Panel emitió su Decisión Final, la cual se publicó en el DOF el 19 de diciembre de 2019, enlos siguientes términos:I. RESOLUTIVO460. En razón de todo lo expuesto, el Panel Binacional:a. confirma que sus facultades se limitan al criterio de revisión previsto en la fracción IV del artículo 51 de la LFPCA,que es el único que la Reclamante invocó, según los razonamientos vertidos en el apartado V.I.A de esta Decisión;b. decide que el examen de la Autoridad Investigadora sobre la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas conla Solicitud de Inicio estuvo viciado, por lo que la determinación de la Autoridad Investigadora de que tuvo pruebassuficientes que justificaron el inicio de la investigación es incompatible con el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping,según los razonamientos vertidos en el apartado V.I.B de esta Decisión;c. la Autoridad Investigadora no llevó a cabo el examen de representatividad, por lo que incumplió con lo dispuesto enel párrafo tercero del artículo 63 del RLCE que la obliga a asegurarse que la determinación de daño searepresentativa de la situación de la Rama de Producción Nacional, de manera general, sin excepciones, de acuerdocon los razonamientos vertidos en el apartado V.I.C de esta Decisión;d. la Resolución Final contraviene lo dispuesto en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, pues la AutoridadInvestigadora no realizó un examen objetivo del efecto de las importaciones sobre los precios de productos similaresen el mercado mexicano de sulfato de amonio, y su determinación no se basa en pruebas positivas que losustenten, según los razonamientos vertidos en el apartado V.I.D de esta Decisión;e. determina que la Autoridad Investigadora violó su obligación de realizar el examen de no atribución previsto en elartículo 3.5 del Acuerdo Antidumping según los razonamientos vertidos en el apartado V.I.E de esta Decisión;f. confirma la decisión de la Autoridad Investigadora sobre la acumulación de las importaciones de sulfato de amoniooriginarias de los Estados Unidos y China, para efectos de analizar el daño causado a la Rama de ProducciónNacional, de acuerdo con los razonamientos vertidos en el apartado V.I.F de esta Decisión; yg. determina que no se estableció que la Autoridad Investigadora hubiese actuado de manera incompatible con lodispuesto en los artículos 81 de la LCE, 165 del RLCE y 6.2 y 6.11 del AAD al no haber podido Isaosa interrogar aUNIVEX durante el desarrollo de la Audiencia Pública de la Investigación, por lo que confirma la decisión de laAutoridad Investigadora a este respecto, según los razonamientos vertidos en el apartado V.I.G de esta Decisión.461. El Panel Binacional desecha las demás reclamaciones y excepciones.37. Con base en lo anterior y a efecto de dar cumplimiento a la orden del Panel contenida en la Decisión Final del 29 denoviembre de 2019, la Secretaría tomó en cuenta los siguientes:CONSIDERANDOS
A. Competencia38. La Secretaría es competente para emitir la presente resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 1904.8 y 1904.14del TLCAN; 73(1) de las Reglas de Procedimiento; 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración PúblicaFederal; 1, 2 apartado A fracción II numeral 7, 19 fracciones I, XVI y 25 fracciones III y XII del Reglamento Interior de la Secretaríade Economía; y 5 fracciones VII y XIII y 97 fracción II, de la LCE.B. Legislación aplicable39. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Artículo 1904 del TLCAN y sus Reglas de Procedimiento, el AcuerdoAntidumping, la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal deProcedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicaciónsupletoria.C. Protección de la información confidencial40. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presentaron ni lainformación confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre ycuando satisfagan los requisitos establecidos en losartículos 159 y 160 del RLCE.D. Cumplimiento a la Decisión Final del Panel Binacional41. Como quedó establecido en la Decisión Final del 29 de noviembre de 2019, el Panel determinó devolver la resolución finala la autoridad investigadora en lo relativo a las impugnaciones siguientes:i) La AI no contó con pruebas suficientes de dumping para iniciar la investigación antidumping, como lo señala elartículo 5.3 del AA), porque no consideró sus propias determinaciones, emitidas en procedimiento anteriores;ii) la AI no cumplió con su obligación de verificar que la determinación de daño sea representativa de la situación queenfrenta la rama de producción nacional, establecida en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de ComercioExterior;iii) la RF no cumplió con el artículo 3.1 del AAD porque la AI no motivó adecuadamente su decisión de calcular lasubvaloración de precios de forma agregada, en lugar de diferenciar entre el sulfato de amonio estándar y elgranular y porque tampoco queda claro si se consideró el costo del flete en los precios del producto nacional, lo quetambién afecta ese cálculo; yiv) la AI no cumplió con su obligación de analizar los otros factores de daño distintos de las importaciones objeto dedumping de que tuvo conocimiento, esto es, los precios mundiales del sulfato de amonio y la disminución de laproducción de caprolactama de Univex.42. Las referencias que se realizan en la presente resolución de cumplimiento a la empresa Honeywell corresponden a lahoy denominada AdvanSix. Así, tomando en consideración la Decisión emitida por el Panel, la Secretaría adicionó los puntos 136,173 a. i., 173 a. ii., 173 a. iii., 173 a. iv., 173 a. v., 173 a. vi. 173 a. vii., 173 a. viii, 173 b. i, 173 b. ii., 173 b. iii., 173 b. iv; y modificólos puntos 173, 173 a., 173 b., 176, 177, 183, 210, 210 d., y 212 d., de la resolución final del 9 de octubre de 2015, para quedarcomo sigue:H. Análisis de discriminación de precios[…]3. Margen de discriminación de precios136. Durante el procedimiento de revisión ante panel, Honeywell e Isaosa se quejaron de que la Secretaríano aplicó el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, que es el relativo a la comparabilidad entre el valornormal y el precio de exportación, en relación con el artículo 5.3 del mismo Acuerdo, que rige la iniciaciónde la investigación. En ese contexto, en su Decisión Final el Panel Binacional determinó entre otras cosas,lo siguiente:a. La Secretaría había llevado a cabo previamente una investigación y 3 exámenes de vigencia sobre elmismo producto, del mismo origen y con algunas de las mismas partes interesadas. Al respecto, laSecretaría no estaba obligada a incorporar el expediente administrativo de otros procedimientos en lainvestigación que aquí se examina, pero sus propias resoluciones son documentos oficiales, públicos,sobre el mismo producto del mismo origen y con varias de las mismas partes;b. sin embargo, una autoridad objetiva e imparcial tenía que considerar información pública emitida porella misma, relativa a una determinación de dumping, daño y causalidad, sobre el mismo producto,origen y con algunas de las mismas partes. En ese contexto, el punto no es si la Secretaría debíahaber hecho un análisis similar en la fase anterior al inicio de la investigación, o si debió llegar aconclusiones distintas. Más bien es si al examinar la exactitud y pertinencia de la solicitud de inicio,debió considerar la información oficial, pública, elaborada por ella misma, sobre el mismo producto,origen, y con algunas de las mismas partes.En ese contexto, la Secretaría identifica que las resoluciones finales que corresponden a los procedimientosanteriores realizados sobre sulfato de amonio son los siguientes documentos:1. Resolución final de la investigación de 1997.2. Resolución final del primer examen de vigencia de 2003.3. Resolución final del segundo examen de vigencia de 2008. 4. Resolución final del tercer examen de vigencia de 2013.a. Valor probatorio de las resoluciones finales anteriores sobre sulfato de amonioDe conformidad con los artículos 129 y 130 del CFPC, y como lo reconoce el Panel Binacional en su DecisiónFinal, las resoluciones finales de los procedimientos anteriores son documentos públicos, por lo que, conformeal artículo 202 de ese mismo Código, su valor probatorio es pleno, pero únicamente al respecto de los hechosafirmados por la autoridad, que dieron origen a esos documentos públicos. Por consiguiente, las resolucionesfinales de los procedimientos anteriores prueban lo siguiente:1.Resolución final de la investigación de 1997:(1) Prueba que esa investigación se enfocó en lo sucedido en el periodo investigado del 1º de junio al30 de noviembre de 1994. Por lo tanto, todas sus determinaciones sobre la existencia de dumpingdañino se relacionan con lo sucedido en ese periodo estrictamente;(2) que, en relación con el periodo de junio a noviembre de 1994, en aquel momento la Secretaríadeterminó que el sulfato de amonio era un solo producto químico, subdividido en 2 tipos (y no 2productos distintos): granular y estándar;(3) que la Secretaría determinó que el sulfato granular y el estándar vendidos en 1994 tienen lasmismas propiedades físicas y químicas;(4) que durante esa investigación nadie disputó la afirmación de los productores nacionales relativa aque el sulfato de amonio (evidentemente vendido de junio a noviembre de 1994) era un soloproducto (su única diferencia era el tamaño de la partícula) y que, por esa razón, en esainvestigación la Secretaría validó esa afirmación;(5) que la partícula del sulfato granular es más grande y eso implicaba ciertas diferencias en relacióncon su precio y su uso;(6) que durante esa investigación, los productores nacionales calcularon el valor normal con base enlos precios de Green Markets, que correspondían a sulfato granular, para lo cual tomaron losprecios de la región de California, mismos que resultaron ser los más bajos por región y luegotomaron el promedio de los límites inferiores de los intervalos de confianza que obtuvieron;(7) que esa metodología para calcular el valor normal era favorable a los exportadores, pero ya quelos productores nacionales la propusieron, a pesar de que favorecía a los intereses de suscontrapartes, y nadie argumentó contra ella, la Secretaría la validó;(8) que en esa investigación Allied Signal (hoy AdvanSix) argumentó que había problemas decomparabilidad porque el valor normal de junio a noviembre de 1994 correspondía a sulfatogranular y el precio de exportación de junio a noviembre de 1994 correspondía a sulfato estándar,y que no podía realizarse el ajuste por diferencias físicas conforme al artículo 56 del RLCE;(9) que la Secretaría determinó que el ajuste sí era procedente y requirió a Allied Signal (hoyAdvanSix) y a los solicitantes para que presentaran pruebas de la diferencia entre los costos deproducción de ambos tipos de sulfato y su impacto en los precios; y(10) que Allied Signal (hoy AdvanSix) no presentó la información requerida y que los productoresnacionales sí lo hicieron, por lo que la Secretaría hizo el ajuste con esa base.2.Resolución final del primer examen de vigencia de 2003:(1) Prueba que el examen realizado se enfocó en lo sucedido en el periodo examinado, quecorresponde únicamente al año 2001. Todas sus determinaciones sobre la posibilidad de que eldumping continuara o se repitiera, se basan en los datos de ese periodo;(2) prueba que, en ese examen, la Secretaría determinó que el sulfato de amonio vendido en 2001 eraun solo producto químico, subdividido en 2presentaciones para su comercialización (y no 2 productos distintos): granular y estándar;(3) que ambas presentaciones vendidas durante 2001 tenían las mismas propiedades físicas yquímicas;(4) que nadie disputó que esas presentaciones vendidas durante 2001 eran un solo producto;(5) que en 2001 casi no hubo importaciones desde los EUA y que sólo comparecieron los productoresnacionales, por lo que el análisis se realizó con base en lo que ellos presentaron;(6) que, durante ese examen, los productores nacionales calcularon el valor normal con base en losprecios de Green Markets, que correspondían a sulfato granular, para lo cual tomaron los preciosde la región de California, mismos que resultaron ser los más bajos por región y no se hizo ningúnajuste;(7) que los productores nacionales obtuvieron el precio de exportación a partir de las exportaciones delos EUA a Brasil y no realizaron ningún ajuste; y(8) que la Secretaría consideró el hecho de que no compareció ninguna otra parte interesada y, por talmotivo, validó la metodología de cálculo de los productores nacionales, ya que eran los hechos deque tuvo conocimiento.3. Resolución final del segundo examen de vigencia de 2008:(1) Prueba que ese examen se enfocó en lo sucedido en el periodo del 1º de enero al 31 de diciembrede 2006. Por lo tanto, todas sus determinaciones sobre la posibilidad de que el dumpingcontinuara o se repitiera se relacionan con lo sucedido en ese periodo estrictamente;(2) prueba que, en ese examen, la Secretaría determinó que el sulfato de amonio vendido en 2006 esun solo producto químico, subdividido en 2 presentaciones para su comercialización (y no 2productos distintos): granular y estándar;(3) que ambas presentaciones vendidas durante 2006 tenían las mismas propiedades físicas yquímicas;(4) que nadie disputó que esas presentaciones vendidas durante 2006 eran un solo producto;(5) que la partícula del sulfato granular es más grande y eso implicaba ciertas diferencias en relacióncon su precio y su uso;(6) que la gran mayoría del sulfato exportado de los EUA a México era granular y casi no se exportóestándar;(7) que los productores nacionales propusieron calcular el valor normal con base en los precios deGreen Markets;(8) que los productores nacionales propusieron que se hiciera un ajuste por diferencias físicas(derivado de que encontraron diferencias en los precios del granular y el estándar); y(9) que la Secretaría consideró el hecho de que no compareció ninguna otra parte interesada y por talmotivo, validó la metodología de cálculo de los productores nacionales, ya que eran los hechos deque tuvo conocimiento, y en ese contexto, hizo el ajuste que propusieron esos productores.4. Resolución final del tercer examen de vigencia de 2013:(1) No contiene ningún elemento útil para determinar si las pruebas contenidas en la solicitud de inicioeran suficientes para iniciar la investigación que nos ocupa.b. Análisis y conclusionesLo que la Secretaría concluyó en las resoluciones finales que corresponden a los procedimientos anterioresrealizados sobre sulfato de amonio, es lo siguiente:i. Que se trataba de un solo producto investigado (sulfato de amonio), subdividido en 2 tipos o presentacionespara la comercialización del sulfato (y no 2 productos distintos): granular y estándar. Según la resoluciónfinal de la investigación de 1997, losproductores nacionales argumentaron que ambos tipos de sulfato correspondían a un único producto y quela única diferencia entre esos 2 tipos era el tamaño de la partícula, lo que resultaba de aplicar un procesode cribado;ii. en la investigación de 1997, ninguna de las partes disputó la afirmación de los productores nacionalesrelativa a que el sulfato de amonio era un solo producto, por lo que ese argumento fue validado por laSecretaría en el punto 44 de la resolución final correspondiente;iii. en las 3 resoluciones finales se determinó que ambos tipos o presentaciones para comercialización seclasifican en la misma fracción arancelaria y que tenían la misma composición química y propiedadesfísicas y químicas;iv. en todas las resoluciones finales se determinó que la partícula del sulfato granular es más grande y esoimplicaba ciertas diferencias en relación con su uso; yv. en la resolución final de la investigación de 1997 se determinó que el precio del sulfato granular era más altoque el del estándar.Como resultado de lo analizado se observa que, derivado de lo sucedido en los procedimientos anteriores sobresulfato de amonio, no puede adoptarse algún elemento que haga presumir que es necesario que en el análisispre-inicial de la investigación de 2014 se haga una distinción entre el sulfato tipo granular y el tipo estándar. LaSecretaría considera que no existen elementos en esas resoluciones finales que lleven a concluir que, comoparte de la fase pre-inicial de la investigación que nos ocupa, haya sido pertinente realizar una distinción entreel sulfato granular y el estándar, como requisito para iniciar la investigación.En relación con la actual investigación y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8 y párrafos 1 y7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64 último párrafo de la LCE, y 38 y 39 del RLCE, la Secretaríacomparó el valor normal con el precio de exportación de cada una de las empresas productoras, así como lainformación descrita en los puntos 81, 82 y 106 de la presente Resolución y determinó que las importaciones desulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos y de China, que ingresan a México por la fracciónarancelaria 3102.21.01 de la TIGIE, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:[…]I. Análisis de daño y causalidad[…]6. Efectos sobre los precios[…]173. Al respecto, la Secretaría analizó la información presentada por las partes comparecientes en la etapafinal de la investigación, correspondiente al análisis del efecto en los precios. En este sentido, la Secretaríareitera que el análisis de precios y las conclusiones de la subvaloración expuestos a lo largo del procedimientocumplen a cabalidad la obligación de realizar un examen objetivo basado en pruebas positivas, establecida enel artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping. Lo anterior debido a que la información utilizada para ello proviene defuentes de información oficial, así como de las propias empresas que conforman la rama de producciónnacional, información que, además, corresponde al mismo nivel de competencia, toda vez que se consideró elprimer momento de ingreso de la mercancía importada al territorio nacional, así como los precios en planta delproducto nacional, lo que equivale al momento en que el comprador decidirá importar el producto o comprarlodel productor nacional. En cuanto a los argumentos señalados por Honeywell y las importadoras, la Secretaríaconsideró lo siguiente:a. Respecto al hecho de realizar una comparación de precios por tipo de sulfato de amonio, reitera loseñalado en los puntos 14, 119 y 126 de la Resolución Preliminar sobre que los productos distintosalegados por Honeywell son en realidad presentaciones del mismo producto debido a queindependientemente de que existen diferencias físicas, tienen la misma fórmula química, el mismonúmero CAS 7783-20-2 y no han sido clasificados por revistas e instituciones especializadas por supresentación. Ello, aunado a que utilizan los mismos insumos y procesos de producción, concurren alos mismos canales de distribución para atender a losmismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y sercomercialmente intercambiables. Adicionalmente, como se señaló en el punto 136 de esta Resolución,en cumplimiento de la orden del Panel la Secretaría tomó en consideración lo resuelto en lasresoluciones finales emitidas en procedimientos anteriores relativos al sulfato de amonio, y confirmóque en esos procedimientos también se determinó que se trataba de un solo producto investigado.Debido a lo anterior, la Secretaría reitera que a lo largo del procedimiento se ha considerado al sulfatode amonio en las presentaciones mencionadas, como la mercancía investigada en caso de serimportado de los Estados Unidos y de China, y similar, en caso de ser fabricada nacionalmente. Loshechos y las circunstancias que analizó la Secretaría, y que constituyen la motivación de susdeterminaciones, son los siguientes:i. La Secretaría reitera que tanto las importaciones como las ventas internas no estabanconformadas por distintos productos, sino por el mismo producto subdividido en distintaspresentaciones para su comercialización, con la misma composición química, propiedades físicasy químicas y la fracción arancelaria, de manera consistente con los exámenes de vigenciarealizados en 1997, 2003 y 2008, constatando que la única diferencia entre ambos tipos de sulfatoes el tamaño de la partícula;ii. contrario a lo que afirmaron Honeywell e Isaosa, en el expediente administrativo no fue posibleobtener información que indique que el sulfato de amonio granular tuvo un mayor peso que elsulfato de amonio estándar en las ventas internas, por lo que no existe evidencia de que existe unsesgo derivado de la conformación del producto similar y el investigado, para efectos del cálculodel margen de subvaloración;iii. al respecto del diferencial de precios entre ambos tipos de sulfato de amonio, la información delexpediente administrativo demuestra que hubo fluctuaciones en los precios conforme a lo cual, elprecio del sulfato de amonio granular no fue siempre más alto que el del estándar. Por el contrario,los precios fluctuaron de manera tal que el precio del estándar fue mayor que el del granular enciertos momentos;iv. en la Gráfica 6 de la presente Resolución, se muestra que existen variaciones entre los preciosinternos y los de las importaciones, en donde el producto importado que, de conformidad con loargumentado por Honeywell era mayoritariamente estándar, tiene un precio superior al granularnacional. Es decir, incluso en ese sentido, la información en el expediente administrativo sugiereque ambos tipos de sulfato de amonio se compran indistintamente. Además, como se indica másadelante el precio promedio de las importaciones investigadas, fue superior en relación con elprecio nacional de sulfato granular hasta 10% en uno de los años del periodo analizado, lo queprueba que el precio del sulfato de amonio granular no siempre es superior al precio del sulfato deamonio estándar;v. aunado a lo anterior, a partir de información presentada por los importadores sobre cifrasmensuales de sus ventas al mercado mexicano, se observa que, en los meses de agosto,septiembre y octubre de 2013, que forman parte del periodo investigado, los precios promedio delsulfato de amonio estándar fueron superiores a los del sulfato granular;vi. asimismo, a partir de la información del listado de precios de importaciones, se obtuvieron losprecios de cada operación de importación efectuada a lo largo del periodo analizado y seidentificaron los precios mínimos y máximos para ambas presentaciones de sulfato de amonio. Enellos se observó que el precio mínimo del sulfato de amonio granular, es menor que el preciomáximo al que llegó el sulfato de amonio estándar, por lo que existe una franja en la que losprecios de ambas mercancías se traslapan;vii. con base en lo anterior, la Secretaría determinó que el precio no genera una segmentación delmercado, ya que, como se señaló en los puntos 140 y 145 de la presente Resolución, se trata deun mismo mercado, pues el sulfato de amonio tiene los mismos clientes, los mismos canales dedistribución y losmismos usos, y las variaciones de sus precios tampoco muestran que haya una segmentación, yaque, en virtud de la oscilación entre los precios, no es posible definir una pauta en las diferenciasde precios que pueda influir en la comparabilidad de los mismos, dado que en ocasiones elgranular tiene un precio mayor y en otras, el estándar tiene un precio más alto y sólo varía lamanera en que se aplica una presentación o la otra. Por lo anterior, la Secretaría determinó queexiste un solo mercado del sulfato de amonio; yviii. así, el sulfato de amonio estándar y el granular confluyen en el mismo mercado y se desplazanuno al otro, lo que precisamente indica que son sustituibles en términos de su uso, que es fertilizar,y que sólo varía su forma de aplicación. Tienen los mismos clientes, mismos consumidores ymismos canales de comercialización, además de todas las similitudes. Como se mencionó enpuntos anteriores, no cualquier diferencia de precios implica realizar un análisis segmentado, sinosólo aquella que no permita garantizar la comparabilidad de precios. En el presente caso, ambaspresentaciones de sulfato de amonio acceden a los mismos mercados y están en una clarasituación de competencia, ya que los compradores pagan los precios que se están cobrando.b. En cuanto al argumento relativo a que la Secretaría comparó inadecuadamente los precios nacionalesque al parecer incluían la transportación doméstica, con los precios de importación que no la incluían,la Secretaría reitera lo señalado en los puntos 149 y 151 de la Resolución Preliminar sobre que,independientemente de que las productoras hubieran presentado sus precios en la bodega del cliente,el análisis del efecto en los precios se llevó a cabo al mismo nivel de competencia, ya que se utilizó: i)el precio de las importaciones de sulfato de amonio adicionándole el pago correspondiente al derechode trámite aduanero (DTA), así como ii) los precios obtenidos a partir de la información del valor yvolumen de las ventas al mercado interno presentada por las empresas que conforman la rama deproducción nacional (a nivel “ex works“) (que contemplan, a la luz de los principios de importanciarelativa y revelación suficiente, los efectos de los datos de descuentos a clientes, rebajas derivadas denegociaciones, devoluciones y bonificaciones). Lo anterior, claramente muestra que los preciosnacionales no incluyen la transportación doméstica alegada por las empresas importadoras yHoneywell, por lo que no habría necesidad de realizar el análisis de precios al nivel de la mercancíapuesta en la bodega de los clientes. En consecuencia, el análisis de precios se llevó a cabo al mismonivel de competencia, considerando a éste como el momento del ingreso de la mercancía investigada aterritorio nacional, así como los precios en la planta del productor nacional.Por otra parte, en relación con la inclusión o exclusión de los fletes por parte de los productoresnacionales la Secretaría analizó esa situación, y concluye lo siguiente:i. La Secretaría reitera que el análisis de precios se realizó al mismo nivel de competencia, toda vezque se consideró el primer momento de ingreso de la mercancía importada al territorio nacional,así como los precios en planta del producto nacional, lo que equivale al momento en que elcomprador decidirá importar el producto o comprarlo del productor nacional, considerando losprecios a los que el importador u otro cliente puede acceder al producto importado o nacional;ii. en consecuencia, al utilizar el precio ex works de los productores nacionales se demuestra que latransportación doméstica no se incluyó, como erróneamente argumenta Honeywell y lasimportadoras, al manifestar que de las pruebas que obran en el expediente administrativo no sepuede determinar si se consideró el costo del flete o no. Lo anterior en virtud de lo siguiente:(1) El Formulario para las empresas solicitantes en una investigación señala claramente que lainformación sobre precios de venta al mercado interno debe proporcionarse a nivel LABplanta, lo que necesariamente implica que esos datos no deben incluir el flete;(2) sobre la inclusión de los costos de transportación doméstica en los precios internos, laSecretaría reitera que la expresión otra información semejante no significa, en modo alguno,que los fletes se hayan incluido,puesto que dicha expresión únicamente se refiere a las bonificaciones. La fórmula utilizadapara la obtención del “PRECIO DE VENTA MERCADO INTERNO (LAB PLANTA)” es (J) = (F /B), en donde,(a) J es el precio de venta al mercado interno;(b) F es el valor de las ventas netas de la mercancía nacional al mercado interno(expresado en pesos), netas de devoluciones, bonificaciones y descuentos, con laprecisión de que, si las ventas se realizaron a un nivel comercial diferente, laempresa deberá llevarlas al nivel LAB planta especificado; y(c) B refiere al volumen de ventas netas de la mercancía nacional (expresado enkilogramos), vendidas y entregadas en el mercado interno.(3) por tanto, tal como se advierte del punto 173 b, la información presentada contempla los datosde descuentos a clientes, rebajas derivadas de negociaciones, devoluciones y bonificaciones,y no así el costo de la transportación doméstica;(4) como parte de su análisis, la Secretaría requirió a las empresas solicitantes que presentaransus estados financieros auditados. La partida contable relativa a las ventas netas refleja losingresos obtenidos por las ventas, y excluye conceptos adicionales, como los fletes;(5) las cuatro empresas productoras nacionales presentaron su información financiera de formaapropiada, por lo que la Secretaría pudo comparar los datos de sus ventas anteriormenteseñaladas, con la información de sus estados financieros, en donde constan los datoscorrectos sobre ventas sin incluir fletes. Tras comparar los datos del volumen y valor (a nivelLAB planta) de las ventas de las cuatro empresas, con la información financiera pertinente decada una de ellas, la Secretaría constató que los datos eran correctos. En consecuencia, lainformación presentada sobre el volumen y valor de las ventas (a nivel LAB planta) de lascuatro empresas que constituyen la rama de producción nacional, no incluye fletes;iii. en relación con las supuestas particularidades del mercado mexicano señaladas por Isaosa (comola incapacidad de la rama de producción nacional para abastecer el mercado, la elevación de susprecios por el costo del flete al intentar suministrar a lugares lejanos, la red de distribución que fijaun precio de venta único y la fijación del mismo precio en planta y bodega al absorber el costo delflete) cabe señalar que dicha empresa nunca presentó absolutamente ningún elemento quesostuviera la razonabilidad de sus afirmaciones y mucho menos demostrara que el mercadomexicano tiene esas particularidades, como se desprende del expediente administrativo de lainvestigación. Así, dado que constituyen simples afirmaciones carentes de sustento y valorprobatorio, no pueden ser tomadas en cuenta y, consecuentemente, no resulta procedente laaplicación de la metodología propuesta por Isaosa. Como es bien sabido, la carga de la pruebacorresponde, en términos generales, al que afirma, y esa carga de probar sus aseveraciones esprecisamente la que Isaosa tenía que satisfacer durante la investigación, cosa que no hizo;iv. adicionalmente, en cuanto al alegato de Isaosa relativo a la supuesta necesidad de que el cálculode subvaloración se realice a un nivel determinado, esas afirmaciones no tienen sustento, ya queIsaosa nunca demostró que eso fuera necesario. Adicionalmente, no existe en el artículo 3.2 delAcuerdo Antidumping ninguna obligación de que ese análisis se realice a un nivel comercialconcreto, tal como se determinó en el informe definitivo del Grupo Especial en la controversiaEgipto Barras de refuerzo de acero, por loque la Secretaría no tenía la obligación de utilizar ninguna otra metodología. En efecto, Isaosapretendía que se utilizara su metodología, consistente en realizar la comparación a nivel debodega del cliente, alegando que ahí se podía constatar un precio más fiable, pero en principio, enninguna parte acreditó que esas supuestas características del mercado mexicano existieran, y enninguna parte explicó por qué esas supuestas características del mercado forzosamente llevaríana concluir la necesidad de comparar a nivel de bodega del cliente, para constatar un precio másfiable. Por ello, una vez más, la metodología propuesta por Isaosa no resulta procedente.[…]176. Asimismo y tal como se estableció en la Resolución Preliminar, para el análisis de los preciosnacionales, la Secretaría consideró aquellos que obtuvo a partir de la información del valor y volumen de lasventas al mercado interno presentada por las empresas que conforman la rama de producción nacional, ya quecontemplan, a la luz de los principios de importancia relativa y revelación suficiente, los efectos de los datos dedescuentos a clientes, rebajas derivadas de negociaciones, devoluciones y bonificaciones, así como lainformación respecto al volumen y valor de las importaciones obtenida del Sistema de Información Comercial deMéxico, correspondiente a las operaciones efectuadas a través de la fracción arancelaria 3102.21.01 por la queingresó el producto investigado, y corroborada con los pedimentos de importación y facturas existentes en elexpediente administrativo.177. Considerando lo anterior, el precio promedio de las ventas internas de la rama de producción nacional,medido en dólares, registró un aumento de 16% en 2011 y disminuyó en 8% en el periodo investigado,acumulando un incremento de 7% en el periodo analizado. Hubo fluctuaciones en los precios conforme a locual, el precio del sulfato de amonio granular no fue siempre más alto que el del estándar. De hecho, los preciosfluctuaron de manera que el precio del estándar fue mayor que el del granular en ciertos momentos. LaSecretaría tomó en cuenta esta información para su decisión de realizar el cálculo del margen de subvaloraciónde manera agregada. Asimismo, los resultados de la comparación del precio nacional y el precio de lasimportaciones investigadas indicaron la presencia de subvaloración en el periodo investigado: el preciopromedio de las importaciones investigadas fue superior en relación con el precio nacional 10% en 2011, pero13% inferior tanto en 2012 como en el periodo investigado. Tal como se observa en la Gráfica 6.Adicionalmente, con la información señalada en el punto 169 de la presente Resolución, la Secretaría observóque a lo largo del periodo analizado, los precios promedio a los que se realizaron las importaciones de lasempresas que también adquirieron mercancía nacional se ubicaron entre 2% y 26% por debajo de los preciospromedio a los que las mismas empresas compraron mercancía similar de fabricación nacional, y que inclusofue reconocido por las mismas importadoras tanto en la etapa preliminar de la investigación como en lapresente. Lo anterior, confirma la principal razón del desplazamiento del sulfato de amonio nacional ante lasimportaciones investigadas realizadas a precios discriminados.[…]183. Asimismo, atendiendo al señalamiento de Honeywell respecto a que, con base en el artículo 63 delRLCE, la Secretaría debe asegurarse de que la determinación de daño debe ser “representativa” de la situaciónde la producción nacional, la Secretaría reitera que la determinación de la existencia de daño, de conformidadcon el Acuerdo Antidumping, corresponde a un daño importante causado a la rama de producción nacional ensu conjunto; la cual fue definida por la Secretaría en los apartados correspondientes a la Resolución de Inicio ya la Resolución Preliminar, la cual incluye a las cuatro empresas productoras que fabricaron el 100% de lamercancía similar durante el periodo analizado. No obstante lo anterior, de conformidad con lo ordenado por elPanel Binacional, la Secretaría llevó a cabo el análisis solicitado por Honeywell e Isaosa, para lo cual, despuésde emitir la determinación de daño, analizó la “situación” o las “circunstancias” de cada una de las empresasque constituyen la rama de producción nacional y encontró que las cuatro empresas sufrieron afectaciones envarios de sus indicadores durante el periodo objeto de análisis, por lo que esas cuatro empresas enfrentaron unescenario dañino. En ese sentido,contrario a lo que alegan Honeywell e Isaosa, la Secretaría constató que incluso bajo su enfoque, ladeterminación de daño es representativa de la situación de la industria. Por lo anterior, la Secretaría concluyeque la determinación de daño es representativa de la situación de la rama de producción nacional de sulfato deamonio.[…]8. Otros factores de daño[…]210. Considerando lo expuesto en el punto anterior, la Secretaría analizó la información presentada por laspartes comparecientes en esta etapa de la investigación y además, la Decisión Final del Panel Binacional yobservó lo siguiente:[…]d. durante el procedimiento de revisión ante Panel, las empresas Reclamantes Honeywell e Isaosa,sostuvieron que la autoridad investigadora actuó de forma contraria al artículo 3.5 del AAD por no realizar elanálisis de no atribución que ahí se establece. En consecuencia, el Panel Binacional determinó que, conforme alpárrafo 75 en CE Accesorios de tubería, el Órgano de Apelación sostuvo que, para que se active la obligaciónde hacer un análisis de no atribución, se requiere que se reúnan 3 requisitos:i. Que los factores de que se trate sean del conocimiento de la autoridad;ii. que sean factores distintos de las importaciones objeto de dumping; yiii. que perjudiquen a la rama de producción nacional al mismo tiempo que las importaciones objetode dumping.Al respecto, para dar cumplimiento a las determinaciones del Panel, la Secretaría primero debe asegurarse deque los tres requisitos anteriores, necesarios para hacer el análisis de no atribución, se cumplen, para luegoanalizar el impacto de los “otros factores” correspondientes. Conforme al informe del Órgano de Apelación de laOMC en el caso Comunidades Europeas Accesorios de tubería, si una autoridad investigadora determina queesos requisitos no existen, entonces no está obligada a examinar los efectos de los “otros factores”.Así, en cuanto al primer requisito, la Secretaría analizó si el supuesto “otro factor” que Honeywell alega, enrealidad existe, y si era del conocimiento de la Secretaría. Para esos efectos, el primer “otro factor” que esaempresa señala consiste en que la caída de los precios nacionales durante 2013 se debe a la caída de losprecios mundiales del sulfato. De esa forma, asume que se trata de un factor distinto de las importaciones condumping, conocido por la autoridad, que perjudica a la rama de producción nacional al mismo tiempo que lasimportaciones con dumping.Sobre este tema, la Secretaría comparó la información presentada por Honeywell en la etapa final de lainvestigación, correspondiente al precio del sulfato de amonio en el Mar Negro, obtenida de la consultoraProfercy, Ltd., con la referida en el punto 156 de la Resolución Preliminar, consistente en información sobreprecios internacionales de sulfato de amonio obtenidos de la publicación especializada Green Markets, preciospromedio de las exportaciones globales realizadas a través de la subpartida 3102.21, obtenida de UN-Comtrade,precios de las importaciones investigadas puestas en el mercado mexicano, así como de las importaciones deorígenes distintos al investigado y precios relativos a las ventas al mercado interno de la mercancía similar. Conbase en dicha información, la Secretaría observó un movimiento a la baja de algunos precios internacionales desulfato de amonio.En cuanto al segundo requisito, la Secretaría considera que, en la medida en que los precios internacionales serefieran a mercancías de orígenes distintos al de los productos investigados y que dichas mercancías entren enel mercado nacional, podrían constituir factores distintos a las importaciones en condiciones de dumping.En cuanto al tercer requisito, es necesario aclarar que durante la investigación y durante la revisión ante Panel,la Secretaría no ha negado la existencia de una caída en algunosprecios internacionales. Asimismo, es importante enfatizar que toda la evidencia del expediente indica que losprecios de las importaciones no investigadas que ingresaron al mismo tiempo que las importacionesinvestigadas, tuvieron precios al alza. Este punto ha sido plenamente reconocido por Honeywell. La importanciade este punto se detalla más adelante.En ese contexto, para que la caída en algunos precios internacionales pueda considerarse “otro factor” de daño,ese factor debe perjudicar a la rama de producción nacional al mismo tiempo que las importaciones condumping. Si esos “otros factores” no causan daño a la rama de producción nacional al mismo tiempo que lasimportaciones investigadas, entonces no califican como “otros factores” que al mismo tiempo perjudiquen a larama de producción nacional y, por lo tanto, no procedería hacer un análisis ulterior sobre esos “otros factores”,puesto que no tiene caso analizar los efectos dañinos de algo que no causa esos efectos dañinos.Al respecto, durante la investigación (y también durante el procedimiento ante Panel Binacional), la únicajustificación que Honeywell presentó para afirmar que la supuesta caída de los precios internacionales era “otrofactor” que al mismo tiempo causaba daño a la rama de producción nacional, es que “…el ajuste a la baja de losprecios mundiales del sulfato de amonio necesariamente tenía que reflejarse en los precios del “productosimilar” nacional por ser México una economía abierta al comercio internacional…“. Evidentemente, eso noconstituye un razonamiento que permita concluir que esa supuesta caída de los precios internacionalescausaba daño a la rama de producción nacional. De esta forma, al presentar meras afirmaciones sin sustento,su alegato no tiene validez.Adicionalmente, suponiendo sin conceder que Honeywell hubiera explicado por qué motivo el solo hecho de queMéxico sea una economía abierta, automáticamente haría que la supuesta caída de los precios mundiales delsulfato causara daño a los productores nacionales, la Secretaría considera que sus afirmaciones no tendríansustento. Recordemos que, según el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, según la jurisprudencia de la OMC ysegún el propio Panel Binacional, cualquier “otro factor” debe perjudicar a la rama de producción nacional almismo tiempo que las importaciones con dumping. En caso contrario, no procederá hacer un análisis ulterior desus efectos (sería incoherente analizar los efectos dañinos de algo que no genera efectos dañinos). En esecontexto, la caída de los precios internacionales a la que se refiere Honeywell y que infiere del documento deProfercy, así como cualquier otra caída de otros precios internacionales, no puede, de forma automática, por elsolo hecho de existir, perjudicar a los productores mexicanos, sino que es necesario que ingresen al mercadomexicano.Sólo ingresando al mercado mexicano esos precios podrían generar algún efecto perjudicial en los productoresnacionales. Si esos precios internacionales en caída no ingresan al mercado mexicano, entonces por definiciónesa caída no podría perjudicar a los productores nacionales. Ahora bien, esos precios sólo pueden ingresar aMéxico por 2 vías posibles:(1) Las importaciones investigadas (provenientes de China y los EUA); o bien,(2) las importaciones no investigadas.Al respecto, las importaciones investigadas no pueden, por definición, ser “otro factor” de daño distinto a laspropias importaciones investigadas, por lo que los supuestos precios internacionales en caída no podríaningresar a México por su conducto, como “otro factor” de daño. De igual forma, en cuanto a las importacionesno investigadas, como lo señala el párrafo 210 a. de esta Resolución, y como la propia Honeywell lo hareconocido, los precios de esas importaciones no investigadas mantuvieron una tendencia creciente a lo largode todo el periodo analizado, por lo que no puede considerarse que la supuesta caída de los preciosinternacionales haya afectado a los productores nacionales por vía de las importaciones no investigadas.En conclusión, la supuesta caída de ciertos precios internacionales no puede ser considerada como “otro factor”ajeno a las importaciones investigadas, que perjudicó a la rama de producción nacional al mismo tiempo que lasimportaciones con dumping, puesto que esos precios no ingresaron al territorio nacional. Al respecto, Honeywelltampoco presentó pruebas de que, en efecto, esa supuesta caída de algunos precios internacionales hubieraingresado al mercado mexicano o pruebas que, de otra forma, demostraran que la caída en preciosinternacionales causó daño a la rama de producción nacional. Así, con base en todo lo anterior, debido a que la evidencia del expediente indica que los preciosinternacionales no causaron daño a la rama de producción nacional y, en ausencia de pruebas que contradiganla evidencia del expediente o que demostraran la veracidad de sus afirmaciones, el alegato que Honeywellpresentó durante la investigación relativo a que la supuesta caída de ciertos precios internacionales debíaconsiderarse “otro factor” que al mismo tiempo perjudica a la rama de producción nacional no tiene sustento. Enconsecuencia, tras realizar el examen anterior, concluimos que, dado que no se reúnen los requisitosindispensables para ello, la Secretaría no tiene la obligación de realizar ningún análisis ulterior.(a) En relación con el supuesto segundo “otro factor” de daño, durante la investigación Honeywell argumentóque hubo una caída en los precios de la caprolactama a nivel mundial, que necesariamente impactó almercado mexicano por ser una economía abierta, y esa caída provocó que Univex disminuyera suproducción de caprolactama, disminución que a su vez, causó la disminución de la producción de sulfato deamonio (que se produce como subproducto de la caprolactama) y, finalmente, que esa caída de laproducción de sulfato de amonio es lo que causó “el mal desempeño de Univex”. Sobre el particular, laSecretaría realizó el análisis de la información que obra en el expediente administrativo y determina losiguiente:(i) La Secretaría reitera que, el hecho de que México sea parte del mundo y su economía sea abierta noimplica que la supuesta caída de los precios mundiales de la caprolactama impacte en automático a losproductores mexicanos. La caída de los precios mundiales de la caprolactama a la que se refiereHoneywell, tenía primero que ingresar al mercado mexicano;(ii) al respecto, Honeywell nunca presentó pruebas de que, en efecto, esa supuesta caída de los preciosmundiales de la caprolactama hubiera ingresado a México. Por tal motivo, alegato que Honeywellpresentó durante la investigación, como consta en el expediente administrativo, y durante elprocedimiento ante Panel Binacional, no pasó de ser una serie de afirmaciones, carentes de evidenciaque demostrara que, en efecto, la caída de esos precios sí tuvo un efecto en el mercado mexicano. Enese contexto, en ausencia de las pruebas pertinentes, la Secretaría no está obligada a considerar esacaída de precios como “otro factor” que al mismo tiempo perjudicara a la rama de producción nacionaly, en consecuencia, no tenía la obligación de realizar ningún análisis ulterior;(b) por lo que toca al alegato de Honeywell sobre el comportamiento de los inventarios de Univex, en principioes importante señalar que, a pesar de haber hecho un pronunciamiento sobre los inventarios de Univex, elPanel Binacional nunca determinó que Honeywell sí podía presentar válidamente, ante el Panel, alegatosque nunca presentó durante la investigación, por lo que asumimos que el Panel concuerda con el hecho deque, como la Secretaría lo señaló y como se ha mencionado antes, esos alegatos carecían de validez.Ahora bien, si esos alegatos carecen de validez, entonces no existe absolutamente ninguna base legal paraque la Secretaría tenga que modificar su determinación final en lo relativo a esos alegatos que, en principio,no son válidos, puesto que, como el propio Panel Binacional lo reconoce en los puntos 27 y 28 de suDecisión Final, el artículo 51 de la LFPCA le prohíbe revisar de oficio las causales de ilegalidad que ahí seestablecen;(c) en efecto, cabe señalar que las cuestiones, argumentos y pruebas que no fueron presentados por una parteinteresada durante la investigación no pueden ser materia de análisis en una instancia posterior, porque laautoridad no tuvo ante sí dicha información o argumentos en el curso de la investigación. Lo anterior conbase en el artículo 1904.2 del TLCAN, en tesis jurisprudenciales emitidas por la Sala Superior del TFJA (enlas que se ha reiterado en varias ocasiones que “en el juicio fiscal no pueden plantearse cuestiones que nose hicieron valer en el procedimiento administrativo”), y en las determinaciones de distintos GruposEspeciales de la OMC;(d) en consecuencia, no es válido exigir que la Secretaría debió actuar de forma distinta a como lo hizo, y tomaren cuenta alegatos que no se encontraban dentro del expediente administrativo. Por ello, el alegatomediante el que Honeywell pretendía presentar esas nuevas cuestiones ante el Panel carece de validez;(e) en este caso, a pesar de que Hneywell tuvo acceso a toda la información del expediente y variasoportunidades para presentar alegatos y pruebas, durante la investigación antidumping nunca alegó que losdatos de producción, ventas einventarios de Univex fueran “internamente inconsistentes” ni que los inventarios de sulfato de Univextendrían que haber crecido significativamente y que esa subida en los inventarios tendría que serequivalente a 4 veces más de lo que crecieron. Al no alegarlo durante la investigación, a pesar de que tuvoa la vista la información de Univex y de que tuvo todas las oportunidades procesales para hacerlo,entonces no podía alegarlo ante el Panel Binacional; y(f) adicionalmente, suponiendo sin conceder que las afirmaciones de Honeywell sobre inventarios de Univexhubieran sido presentadas durante la investigación antidumping, observamos que, al igual que lo quesucede con los “otros factores” a los que ya nos hemos referido antes, Honeywell nunca presentó pruebasde que los inventarios de Univex tendrían que haberse comportado de la forma en la que lo alega. Así, porlas razones que ya se detallaron en los párrafos anteriores, en ausencia de pruebas, la Secretaría no”dispuso de pruebas pertinentes” sobre ese tema, por lo que no se puede afirmar que tendría que haberhecho absolutamente ningún análisis al respecto.J. Conclusiones212. […][…]d. Los indicadores económicos relevantes de las cuatro empresas que integran la rama de producciónnacional registraron un deterioro tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado. Entrelos indicadores afectados de la totalidad de la rama de producción nacional se encuentran: las ventasal mercado interno, los ingresos por ventas totales, la masa salarial, la utilización de la capacidadinstalada, las utilidades operativas, la participación de mercado, como la capacidad de reunir capital. […]43. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1904.8 y 1904.14 del TLCAN; 73(1) de las Reglas de Procedimiento; 9.1del Acuerdo Antidumping; 59 fracción I y 62 párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente:RESOLUCIÓN
44. Se da cumplimiento a la Decisión Final del Panel Binacional encargado de la revisión de la resolución final de lainvestigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América,independientemente del país de procedencia, caso MEX-USA-2015-1904-01, emitida el 29 de noviembre de 2019 y publicada enel DOF el 19 de diciembre de 2019.45. Se mantienen las cuotas compensatorias definitivas a que se refieren los incisos a) a d) del punto 1 de la presenteResolución de Cumplimiento de $0.0759 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Honeywell; de $0.1619dólares por kilogramo para las importaciones de las demás exportadoras de los Estados Unidos; de $0.0929 dólares porkilogramo para las importaciones provenientes de Wuzhoufeng; y de $0.1703 dólares por kilogramo, para las demás exportadorasde China.46. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias definitivas que se señalan en elpunto 45 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.47. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagarlas cuotas compensatorias, no estarán obligados al pago de las mismas, si comprueban que el país de origen de la mercancía esdistinto a los Estados Unidos. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por elque se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para sucertificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país deorigen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado enel DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.48. Notifíquese la presente Resolución al Panel Binacional encargado del caso MEX-USA-2015-1904-01 y a las empresasParticipantes en el procedimiento de revisión ante Panel.49. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento. 50. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.51. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.Ciudad de México, a 7 de octubre de 2020.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.