Se da a conocer la publicación de PRODECON en relación al cálculo del valor al sancionarse con el pago del importe del valor de mercancías importadas temporalmente

PRODECON te informa que cuando los contribuyentes, usuarios de comercio exterior, sean sancionados con el pago del importe del valor comercial de las mercancías importadas o internadas temporalmente, al haber imposibilidad material para que éstas pasen a propiedad del Fisco Federal; el cálculo de dicho valor comercial deberá realizarse sin actualizaciones ni recargos, al tratarse de una medida resarcitoria y no de una conducta infractora.

Esta Procuraduría, tuvo conocimiento de la afectación que enfrentan los contribuyentes que deben pagar el importe del valor comercial en el territorio nacional de las mercancías importadas o internadas temporalmente, ante la imposibilidad material para que éstas pasen a propiedad del Fisco Federal; toda vez que, al momento de requerir el pago o garantía, la autoridad actualiza el valor comercial de las mercancías, desde la fecha en que se emitieron los pedimientos de importación de la mercancía.

Por lo anterior, este Ombudsperson fiscal requirió al SAT para que informara a qué momento debía actualizarse el valor comercial de las mercancías, respecto de las cuales existe imposibilidad de que pasen a propiedad al Fisco Federal.

En respuesta, el SAT señaló que la sanción establecida en el artículo 183-A, último párrafo de la Ley Aduanera, es una medida resarcitoria que se traduce en el pago sustituto, ante la imposibilidad material de la autoridad fiscal para decomisar las mercancías y que éstas pasen a propiedad del Fisco Federal. Además, precisó que no es consecuencia de la contravención a una norma legal que deba castigarse con multa. Por ello, el cálculo del valor comercial de las mercancías debe realizarse sin actualizaciones ni recargos.

Asimismo, estableció que la respuesta se sustenta en la Tesis V-TASR-XII-II-1272, emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa que lleva por rubro: “LEY ADUANERA.- LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 183-A DE DICHO CUERPO LEGAL CONSTITUYE UNA SANCIÓN SUSTITUTIVA AL DECOMISO Y, POR LO TANTO, NO TIENE LA NATURALEZA DE UNA MULTA”; y en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación que lleva por rubro: “LEY ADUANERA. EL ARTÍCULO 183-A NO TRANSGREDE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”

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