Se da a conocer Decisión Ministerial de 19/12/2015, sobre Competencia de las Exportaciones, adoptada en Nairobi, Kenia, por la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio

Fecha 30/11/2018

SECRETARIA DE ECONOMIA

Acuerdo por el que se da a conocer la Decisión Ministerial de 19 de diciembre de 2015, sobre Competencia de las Exportaciones, adoptada en Nairobi, Kenia, por la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 34 fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el 15 de abril de 1994, en la ciudad de Marrakech, Marruecos, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto firmó, ad referendum, el Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y, por lo tanto, el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo de Marrakech); la cual fue aprobada por el Senado de la República el 13 de julio 1994, y publicada mediante Decreto de Promulgación del 30 de diciembre de 1994, misma que entró en vigor el 1 de enero de 1995.Que conforme al Artículo IV:1 del Acuerdo de Marrakech, la Conferencia Ministerial está compuesta por representantes de todos los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), y tiene la facultad de adoptar decisiones sobre todos los asuntos comprendidos en el ámbito de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales.

Que el 19 de diciembre de 2015 en Nairobi, Kenia, durante la Décima Conferencia Ministerial de la OMC se adoptó por consenso la Decisión Ministerial sobre “Competencia de las Exportaciones” (Decisión Ministerial de Nairobi), conforme al Artículo IX:1 del Acuerdo de Marrakech, mediante la cual los países Miembros de la OMC deben eliminar las subvenciones a la exportación consignados en sus Listas de Concesiones.

Que la Decisión Ministerial de Nairobi es aplicable al Artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura, relativo a los compromisos en materia de ayuda interna y de subvenciones a la exportación consignados en la Parte IV de la Lista de cada Miembro, así como con los artículos 8 (Compromisos en materia de competencia de las exportaciones) y 9 (Compromisos en materia de subvenciones a la exportación) de dicho Acuerdo.

Que la Lista LXXVII–México del Acuerdo de Marrakech contiene la lista de los productos que cuentan con niveles autorizados de subvenciones a la exportación y compromisos de reducción de los desembolsos presupuestarios y las cantidades correspondientes.

Que para dar cumplimiento al compromiso asumido por México, en virtud de la Decisión de Nairobi, como Miembro de la OMC, es necesario dar a conocer dicha Decisión, así como el hecho de que conforme al párrafo 7 de la misma quedan sin efectos sus niveles autorizados de subvenciones a la exportación para fines de 2018 consignados en la Lista LXXVII–México del Acuerdo de Marrakech en la “Sección II: Subvenciones a la Exportación: Compromisos de reducción de los desembolsos presupuestarios y las cantidades” de la “Parte IV.- PRODUCTOS AGROPECUARIOS: COMPROMISOS DE LIMITACIÓN DE LAS SUBVENCIONES (Artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura)”.

Que en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de Comercio Exterior, la medida a que se refiere el presente instrumento fue sometida a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinada favorablemente por la misma.

Que con el propósito de otorgar certeza jurídica a los operadores y autoridades aduaneras, se expide el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA DECISIÓN MINISTERIAL DE 19 DE DICIEMBRE DE 2015, SOBRE “COMPETENCIA DE LAS EXPORTACIONES”, ADOPTADA EN NAIROBI, KENIA, POR LA CONFERENCIA MINISTERIAL DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

Primero.- Se da a conocer la Decisión Ministerial de 19 de diciembre de 2015, sobre “Competencia de las Exportaciones” adoptada en Nairobi, Kenia, por la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio:

COMPETENCIA DE LAS EXPORTACIONESDECISIÓN MINISTERIAL DE 19 DE DICIEMBRE DE 2015

La Conferencia Ministerial,Habida cuenta del párrafo 1 del artículo IX del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;

Decide lo siguiente:

Consideraciones generales
1. Los Miembros reafirman su compromiso, de conformidad con la Declaración Ministerial de Bali de 2013 relativa a la competencia de las exportacionesDocumento WT/MIN(13)/40-WT/L/915., de obrar con la mayor moderación por lo que respecta al recurso a todas las formas de subvenciones a la exportación y todas las medidas relativas a la exportación que tengan efecto equivalente.2. Ninguna disposición de la presente Decisión podrá interpretarse en el sentido de que confiere a un Miembro el derecho de proporcionar directa o indirectamente subvenciones a la exportación por encima de los compromisos especificados en las Listas de los Miembros o de sustraerse de otro modo a las obligaciones del artículo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura. Tampoco podrá interpretarse ninguna disposición en el sentido de que implica una modificación de las obligaciones y derechos establecidos en el párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura o disminuye de algún modo las obligaciones existentes en virtud de otras disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura u otros Acuerdos de la OMC.

3. Ninguna disposición de la presente Decisión podrá tampoco interpretarse en el sentido de que reduce en modo alguno los compromisos existentes enunciados en la Decisión de Marrakech sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios, de abril de 1994, y en la Decisión sobre las cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación Documento WT/MIN(01)/17., de 14 de noviembre de 2001, con respecto a, entre otras cosas, los niveles de compromiso en materia de ayuda alimentaria, el suministro de ayuda alimentaria por los donantes, la asistencia técnica y financiera en el contexto de los programas de ayuda para mejorar la productividad e infraestructura del sector agrícola y la financiación de niveles normales de importaciones comerciales de productos alimenticios básicos. Tampoco podría entenderse ninguna disposición de modo que alterara el examen regular de estas decisiones por la Conferencia Ministerial y la vigilancia por el Comité de Agricultura.

4. El Comité de Agricultura vigilará la aplicación de la presente Decisión por los Miembros de conformidad con las prescripciones de notificación vigentes en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura, complementadas por las disposiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión.

5. En las reuniones ordinarias del Comité de Agricultura se examinarán cada tres años las disciplinas que figuran en la presente Decisión, con el objetivo de mejorar dichas disciplinas para asegurar que no haya ninguna elusión que amenace los compromisos de eliminación de las subvenciones a la exportación e impedir que se utilicen transacciones no comerciales para eludir esos compromisos.

Subvenciones a la exportación

6 Los Miembros desarrollados eliminarán inmediatamente las restantes subvenciones a la exportación consignadas en sus Listas a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión. Este párrafo no abarcará las cantidades computadas a efectos de los compromisos de reducción de las subvenciones a la exportación cuya existencia constató el Órgano de Solución de Diferencias en las recomendaciones y resoluciones adoptadas en las diferencias DS265, DS266 y DS283, con respecto al programa existente, que expira el 30 de septiembre de 2017, para el producto objeto de esas diferencias., Este párrafo no abarcará los productos elaborados, los productos lácteos ni la carne de porcino de un Miembro desarrollado que acepte eliminar a partir del 1º de enero de 2016 todas las subvenciones a la exportación de productos destinados a países menos adelantados y que haya notificado las subvenciones a la exportación aplicables a esos productos o categorías de productos en una de sus tres notificaciones más recientes de subvenciones a la exportación examinadas por el Comité de Agricultura antes de la fecha de adopción de la presente Decisión. En el caso de esos productos, las subvenciones a la exportación consignadas en la Lista se eliminarán a más tardar para fines de 2020 y los niveles de los compromisos sobre cantidades se aplicarán con carácter de statu quo hasta fines de 2020 al promedio de los niveles de cantidades efectivo del período de base 2003-2005. Asimismo, no se aplicará ninguna subvención a la exportación a nuevos mercados ni a nuevos productos.

7. Los países en desarrollo Miembros eliminarán sus niveles autorizados de subvenciones a la exportación para fines de 2018. No obstante lo dispuesto en este párrafo, un país en desarrollo Miembro eliminará para fines de 2022 las subvenciones a la exportación que tenga derecho a otorgar en el caso de los productos o grupos de productos para los cuales haya notificado subvenciones a la exportación en una de sus tres notificaciones más recientes de subvenciones a la exportación examinadas por el Comité de Agricultura antes de la fecha de adopción de la presente Decisión.

8. Los países en desarrollo Miembros seguirán beneficiándose de las disposiciones del párrafo 4 del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura hasta fines de 2023, es decir, cinco años después de la fecha final para la eliminación de todas las formas de subvenciones a la exportación. Los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios enumerados en el documento G/AG/5/Rev.10 seguirán beneficiándose de las disposiciones del párrafo 4 del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura hasta fines de 2030.

9. Los Miembros no aplicarán subvenciones a la exportación de manera que se eluda la prescripción de reducir y eliminar todas las subvenciones a la exportación.

10. Los Miembros tratarán de no aumentar sus subvenciones a la exportación por encima del nivel medio de los cinco últimos años respecto de cada producto.

11. Los Miembros se asegurarán de que las subvenciones a la exportación tengan, a lo sumo, efectos mínimos de distorsión del comercio y no desplacen u obstaculicen las exportaciones de otro Miembro. Con ese fin, los Miembros que recurran a subvenciones a la exportación tomarán debidamente en consideración los efectos de esas subvenciones en otros Miembros y celebrarán consultas, cuando así se solicite, con cualquier otro Miembro que tenga un interés sustancial como exportador con respecto a cualquier cuestión relacionada con las subvenciones a la exportación de que se trate. El Miembro que aplique la subvención facilitará, cuando así se solicite, la necesaria información a ese otro Miembro.
Algodón
12. Con respecto al algodón, los países desarrollados Miembros aplicarán inmediatamente a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión las disciplinas y compromisos que figuran en ella y los países en desarrollo Miembros lo harán no más tarde del 1o. de enero de 2017.
Créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación o programas de seguroDefinición
13. Además de cumplir todas las demás obligaciones en materia de subvenciones a la exportación en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura y de los demás acuerdos abarcadosSin embargo, el segundo párrafo del punto k) del Anexo I del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (en adelante “Lista ilustrativa”) no será aplicable en el caso de los productos agropecuarios., los Miembros se comprometen a no otorgar créditos a la exportaciónLos créditos a la exportación definidos en este párrafo no incluyen la financiación del capital de explotación a los proveedores., garantías de créditos a la exportación o programas de seguro para las exportaciones de los productos enumerados en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura (en adelante “productos agropecuarios”) salvo de conformidad con la presente Decisión. Estos créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación y programas de seguro (en adelante “apoyo a la financiación de las exportaciones”) comprenderán:
a) apoyo directo a la financiación, incluidos créditos directos/financiación directa, refinanciación y apoyo a los tipos de interés;b) cobertura del riesgo, incluidos los seguros o reaseguros de los créditos a la exportación y las garantías de los créditos a la exportación;

c) acuerdos crediticios entre gobiernos que abarquen las importaciones de productos agropecuarios procedentes del país acreedor, en virtud de los cuales el gobierno del país exportador asume una parte o la totalidad del riesgo, y

d) cualquier otra forma de apoyo, directo o indirecto, del gobierno al crédito a la exportación, incluidas la facturación diferida y la cobertura del riesgo cambiario.
14. Las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán al apoyo a la financiación de las exportaciones que se define en el párrafo 13, proporcionado por un gobierno o por cualquier organismo público a que se hace referencia en el apartado a)1) del párrafo 1.1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
Términos y condiciones
15. El apoyo a la financiación de las exportaciones se otorgará de conformidad con los términos y condiciones indicados a continuación:
a) Plazo máximo de reembolso: El plazo máximo de reembolso para el apoyo a la financiación de las exportaciones previsto en la presente Decisión -el período que comienza en el punto de partida del créditoEl “punto de partida de un crédito” no será posterior a la fecha media ponderada o la fecha efectiva de llegada de las mercancías al país receptor en el caso de un contrato en virtud del cual se efectúen envíos en un período de seis meses consecutivos y termina en la fecha contractual del pago final- no será superior a 18 meses. Para los Miembros desarrollados, este plazo se aplicará desde el último día de 2017. Los contratos existentes celebrados antes de la adopción de la presente Decisión, que sigan en vigor y cuya duración sea más larga que la definida en la frase precedente, seguirán su curso hasta su término contractual, a condición de que sean notificados al Comité de Agricultura y no sean modificados.b) Autofinanciación: Los programas de garantía de los créditos a la exportación, de seguro y reaseguro, y los demás programas de cobertura del riesgo comprendidos en los apartados b), c) y d) del párrafo 13 supra se autofinanciarán y cubrirán a largo plazo los costes y pérdidas de funcionamiento de un programa en el sentido del punto j) de la Lista ilustrativa del Anexo I del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. Por lo que respecta a las operaciones abarcadas en la frase precedente, se cobrarán primas que se basarán en el riesgo.

Trato especial y diferenciado
16. Los países en desarrollo Miembros que otorguen apoyo financiero a la exportación podrán beneficiarse de los siguientes elementos:
Plazos máximos de reembolso: Los países en desarrollo Miembros de que se trata dispondrán de un período de introducción progresiva de cuatro años, contados a partir del primer día del plazo para la aplicaciónA efectos de este párrafo se entenderá por “plazo para la aplicación” el período que comienza en el año 2016 y finaliza el 31 de diciembre de 2020. al final del cual aplicarán plenamente el plazo máximo de reembolso de 18 meses. Esto se llevará a cabo de la manera siguiente:a) a partir del primer día de la aplicación, el plazo máximo de reembolso para todo nuevo apoyo que se establezca será de 36 meses;

b) dos años después de la aplicación, el plazo máximo de reembolso para todo nuevo apoyo que se establezca será de 27 meses;

c) cuatro años después de la aplicación, se aplicará el plazo máximo de reembolso de 18 meses.
Queda entendido que, cuando después de cualquiera de las fechas pertinentes, haya disposiciones de apoyo preexistentes que hayan sido acordadas dentro de los límites establecidos en los incisos a) a c) supra, tales disposiciones mantendrán su plazo original.17. No obstante los términos de los párrafos 15 a) y 16 supra, se concederá a los países menos adelantados y a los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios que se enumeran en el documento G/AG/5/Rev.10 un trato diferenciado y más favorable, que comprenderá la posibilidad de establecer para ellos un plazo de reembolso de entre 36 y 54 meses para la adquisición de productos alimenticios básicos. Belice, Estado Plurinacional de Bolivia, Ecuador, Fiji, Guatemala, Guyana, Nicaragua, Papua Nueva Guinea y Suriname también podrán recurrir a esta disposición. Si uno de estos Miembros tuviera dificultades excepcionales que siguieran imposibilitando la financiación de niveles normales de importaciones comerciales de productos alimenticios básicos y/o para acceder a préstamos concedidos por instituciones financieras multilaterales y/o regionales, dispondrá de una prórroga de ese plazo. Serán aplicables a estos casos las disposiciones generales en materia de vigilancia y supervisión resultantes de la presente Decisión. En el caso de que Cuba sea un Miembro receptor en esta situación, el plazo puede ser superior a 54 meses y no se aplicarán esa vigilancia y supervisión sin el consentimiento expreso previo de Cuba.
Empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios
18. Los Miembros velarán por que la gestión de las empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios se ajuste a las disposiciones que se especifican en los párrafos 20 y 21, de conformidad con el artículo XVII, el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII y demás disposiciones pertinentes del GATT de 1994, del Acuerdo sobre la Agricultura y de otros Acuerdos de la OMC.19. A los efectos de las disciplinas establecidas en la presente Decisión, se entenderá por empresa comercial del Estado exportadora de productos agropecuarios toda empresa que se ajuste a la definición de trabajo establecida en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del GATT de 1994 y que efectúe exportaciones de los productos enumerados en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura. Las empresas gubernamentales y no gubernamentales, incluidas las entidades de comercialización, a las que se hayan concedido derechos o privilegios exclusivos o especiales, con inclusión de facultades legales o constitucionales, en el ejercicio de los cuales influyan por medio de sus compras o ventas sobre el nivel o la dirección de las importaciones o las exportaciones.” Queda entendido que, en la frase precedente, cuando se hace referencia a los “derechos y privilegios” que “influyan … sobre el nivel o la dirección de las importaciones” esta cuestión de las importaciones, en sí misma, no se rige por las disciplinas de la presente Decisión, que se refiere más bien, únicamente a la cuestión de las exportaciones según esa definición de trabajo.

20. Los Miembros velarán por que las empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios no operen de una manera que eluda cualquier otra disciplina establecida en la presente Decisión.

21. Los Miembros pondrán el máximo empeño en asegurar que los poderes de monopolio de exportación de las empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios se ejerzan de una manera que reduzca al mínimo los efectos de distorsión del comercio y no dé lugar al desplazamiento u obstaculización de las exportaciones de otro Miembro.
Ayuda alimentaria internacional
22. Los Miembros reafirman su compromiso de mantener un nivel adecuado de ayuda alimentaria internacional, de tener en cuenta los intereses de los receptores de la ayuda alimentaria y de asegurar que las disciplinas enunciadas a continuación no impidan involuntariamente la entrega de la ayuda alimentaria suministrada para hacer frente a situaciones de emergencia. A fin de cumplir el objetivo de impedir o minimizar el desplazamiento del comercio, los Miembros se asegurarán de que la ayuda alimentaria internacional se suministre en plena conformidad con las disciplinas que figuran en los párrafos 23 a 32, contribuyendo así a la consecución del objetivo de impedir el desplazamiento del comercio.23. Los Miembros se asegurarán de que toda la ayuda alimentaria internacional:
a. esté impulsada por la necesidad;b. revista en su totalidad la forma de donación;

c. no esté vinculada directa ni indirectamente a las exportaciones comerciales de productos agropecuarios o de otros bienes y servicios;

d. no esté vinculada a objetivos de desarrollo de mercados de los Miembros donantes;

y de quee. los productos agropecuarios suministrados como ayuda alimentaria internacional no se reexporten en ninguna forma, salvo cuando no se haya permitido la entrada de los productos agropecuarios en el país receptor, cuando se haya determinado que los productos agropecuarios no son adecuados o ya no se necesitan para el fin para el que se recibieron en el país receptor o cuando la reexportación sea necesaria por razones logísticas para acelerar el suministro de ayuda alimentaria a otro país en situación de emergencia. Cualquier reexportación de conformidad con este apartado se realizará de forma que no afecte indebidamente a los mercados comerciales establecidos de productos básicos agropecuarios que funcionan bien de los países a los que se reexporta la ayuda alimentaria.24. En el suministro de ayuda alimentaria se tendrán en cuenta las condiciones del mercado local de los mismos productos o de productos sustitutivos. Los Miembros se abstendrán de suministrar ayuda alimentaria internacional en especie cuando se prevea razonablemente que ello vaya a producir efectos desfavorables en la producción localSe entenderá que el término “local” se refiere al nivel nacional o subnacional. o regional de los mismos productos o de productos sustitutivos. Además, los Miembros se asegurarán de que la ayuda alimentaria internacional no afecte indebidamente a los mercados comerciales establecidos de productos básicos agropecuarios que funcionan bien.25. Cuando los Miembros suministren exclusivamente ayuda alimentaria en efectivo, se los alienta a que lo sigan haciendo. Se alienta a los demás Miembros a que suministren ayuda alimentaria internacional en efectivo o en especie en situaciones de emergencia, en crisis prolongadas (según la definición de la FAO Según la definición de la FAO, “las crisis prolongadas hacen referencia a situaciones en las que una parte importante de la población se enfrenta a un riesgo elevado de muerte, enfermedad y deterioro de sus medios de subsistencia”.) o, en el caso de la asistencia alimentaria no urgente, en el contexto de iniciativas de desarrollo o actividades de creación de capacidad, cuando los países receptores u organismos internacionales reconocidos en el ámbito humanitario o de la alimentación, como las Naciones Unidas, hayan solicitado asistencia alimentaria.

26. Asimismo, se alienta a los Miembros a que, en la medida de lo posible, traten de adquirir cada vez más la ayuda alimentaria internacional de fuentes locales o regionales, siempre que ello no comprometa indebidamente la disponibilidad ni los precios de los productos alimenticios básicos en estos mercados.

27. Los Miembros monetizarán la ayuda alimentaria internacional únicamente cuando se pueda demostrar que la monetización es necesaria a efectos del transporte y la entrega de la asistencia alimentaria o cuando la monetización de la ayuda alimentaria internacional sirva para corregir déficits de alimentos a corto y/o largo plazo o situaciones de insuficiencia de la producción agropecuaria que den lugar a hambre y malnutrición crónicas en los países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios. Belice, Estado Plurinacional de Bolivia, Ecuador, Fiji, Guatemala, Guyana, Nicaragua; Papua Nueva Guinea y Suriname también podrán recurrir a esta disposición.

28. En el caso de la ayuda alimentaria internacional monetizada, antes de la monetización se hará un análisis del mercado local o regional, con inclusión de un examen de las necesidades nutricionales del país receptor, los datos sobre los mercados de que dispongan los organismos de las Naciones Unidas en el país y los niveles normales de importación y consumo del producto que haya que monetizar y de conformidad con los informes presentados en el marco del Convenio sobre Asistencia Alimentaria. Se recurrirá a entidades comerciales o sin ánimo de lucro que actúen como terceros independientes para monetizar la ayuda alimentaria internacional en especie a fin de asegurar la competencia de mercado abierto en la venta de la ayuda alimentaria internacional en especie.

29. Al recurrir a estas entidades comerciales o sin ánimo de lucro que actúen como terceros independientes a los efectos del párrafo anterior, los Miembros se asegurarán de que esas entidades minimicen o eliminen las perturbaciones en los mercados locales o regionales, incluidos los efectos sobre la producción, que puede tener la ayuda alimentaria internacional cuando se monetiza. Velarán por que la venta de los productos básicos con fines de asistencia alimentaria se lleve a cabo en el marco de un proceso transparente, competitivo y abierto y mediante una licitación pública. En el caso de que no sea posible realizar la venta mediante una licitación pública, podrá recurrirse a una venta negociada.

30. Los Miembros se comprometen a prever la máxima flexibilidad para permitir todos los tipos de ayuda alimentaria internacional con el fin de mantener los niveles necesarios, esforzándose al mismo tiempo por que la ayuda alimentaria internacional sea cada vez más una ayuda en efectivo no vinculada de conformidad con el Convenio sobre Asistencia Alimentaria.

31. Los Miembros reconocen el papel del gobierno en la adopción de decisiones sobre ayuda alimentaria internacional en sus jurisdicciones. Los Miembros reconocen que el gobierno de un país receptor de ayuda alimentaria internacional puede optar por no recurrir a ayuda alimentaria internacional monetizada.

32. Los Miembros convienen en examinar las disposiciones sobre ayuda alimentaria internacional que figuran en los párrafos precedentes en el marco de la vigilancia que lleva a cabo el Comité de Agricultura, en sus reuniones ordinarias, de la aplicación de la Decisión Ministerial de Marrakech, de abril de 1994, sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios.
ANEXO No obstante lo dispuesto en el párrafo 4 de la presente Decisión, los países en desarrollo Miembros aplicarán el presente Anexo a más tardar cinco años después de la fecha de adopción de la presente Decisión, salvo que estén en condiciones de hacerlo en una fecha anterior.Subvenciones a la Exportación

De conformidad con la Declaración Ministerial de Bali relativa a la competencia de las exportaciones Decisión WT/MIN(13)/40-WT/L/915. y además de las obligaciones de notificación anual en virtud de las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la Agricultura y de las decisiones conexas, los Miembros seguirán facilitando información sobre las subvenciones a la exportación en el marco de un proceso de examen anual, basándose en la siguiente estructura.

1. Facilitación de información sobre los cambios operacionales de las medidas

Créditos a la Exportación, Garantías de Créditos a la Exportación o Programas de Seguro (Financiación de las Exportaciones)

De conformidad con la Declaración Ministerial de Bali relativa a la competencia de las exportaciones, los Miembros seguirán facilitando información sobre los créditos a la exportación, las garantías de créditos a la exportación o los programas de seguro en el marco de un proceso de examen anual, basándose en la siguiente estructura:
1. Descripción del programa (clasificación con arreglo a las siguientes categorías: apoyo directo a la financiación, cobertura del riesgo, acuerdos crediticios entre gobiernos o cualquier otra forma de apoyo del gobierno al crédito a la exportación) y legislación pertinente.2. Descripción de la entidad de financiación de las exportaciones.

3. Valor total de las exportaciones de productos agropecuarios cubiertas por créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación o programas de seguro, y utilización por programa.

4. Promedio anual de las primas/tasas por programa.

5. Plazos máximos de reembolso por programa.

6. Plazos medios anuales de reembolso por programa.

7. Destino o grupo de destinos de las exportaciones por programa.

8. Utilización del programa por producto o grupo de productos.
Ayuda AlimentariaDe conformidad con la Declaración Ministerial de Bali relativa a la competencia de las exportaciones, los Miembros seguirán facilitando información sobre la ayuda alimentaria internacional en el marco de un proceso de examen anual, basándose en la siguiente estructura:
1. Designación del producto o productos.2. Cantidad y/o valor de la ayuda alimentaria suministrada.

3. Indicación de si se trata de ayuda alimentaria en especie o en efectivo no vinculada y si se permitió la monetización.

4. Indicación de si se suministró en forma de donación total o en condiciones favorables.

5. Información sobre la evaluación de las necesidades pertinente (y quién la realizó) e indicación de si la ayuda alimentaria se suministra en respuesta a una declaración de emergencia o a un llamamiento de emergencia (y de quién).

6. Indicación de si en las condiciones de suministro de la ayuda alimentaria se prevé la posibilidad de reexportar esa ayuda.
Empresas Comerciales del Estado Exportadoras de Productos AgropecuariosDe conformidad con la Declaración Ministerial de Bali relativa a la competencia de las exportaciones, los Miembros seguirán facilitando información sobre las empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios en el marco de un proceso de examen anual, basándose en la siguiente estructura:

1. Enumeración de las empresas comerciales del Estado

● Identificación de las empresas comerciales del Estado● Designación de los productos comprendidos (con indicación de los números de las partidas arancelarias correspondientes)

2. Razón y objeto● Razón u objeto del establecimiento y/o mantenimiento de la empresa comercial del Estado● Resumen del fundamento jurídico de la concesión de los pertinentes derechos o privilegios exclusivos o especiales, con indicación de las disposiciones legales y breve descripción de las facultades legales o constitucionales

3. Descripción del funcionamiento de la empresa comercial del Estado● Breve exposición que proporcione un panorama de las operaciones de la empresa comercial del Estado● Especificación de los derechos o privilegios exclusivos o especiales de que goza la empresa comercial del Estado

Información adicional sujeta a consideraciones normales de confidencialidad comercial1. Exportaciones (valor/volumen)

2. Precios de exportación

3. Destino de las exportaciones”

Segundo.- En términos de lo establecido en el párrafo 7 de la Decisión Ministerial de Nairobi de 19 de diciembre de 2015, quedan sin efecto los niveles autorizados de subvenciones a la exportación establecidos en la Lista LXXVII – México, del Acuerdo de Marrakech “Sección II: Subvenciones a la Exportación: Compromisos de reducción de los desembolsos presupuestarios y las cantidades” de la “Parte IV.- PRODUCTOS AGROPECUARIOS: COMPROMISOS DE LIMITACIÓN DE LAS SUBVENCIONES (Artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura)”.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.Segundo.- El punto Segundo del presente acuerdo será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

Ciudad de México, a 26 de noviembre de 2018.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.