CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2015 Y SUS ANEXOS 1, 1-A, 3, 7 Y 23
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:
PRIMERO. Se reforman las reglas 2.1.9., último párrafo; 2.1.23.; 2.1.31., fracción I, tercer párrafo; 2.1.33., primer párrafo; 2.3.3., primer párrafo; 2.3.8., fracción I y quinto párrafo; 2.3.9., fracción I, primer párrafo; 2.12.7.; 2.12.8., primer párrafo; 2.13.6., fracción III; 2.19.14., fracción III; 2.20.3., fracción III; 3.3.1.11., fracción III; 3.3.1.27.; 10.1., segundo párrafo; 10.2.; se adicionan las reglas 1.5., con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto y quinto a ser quinto y sexto párrafos; 2.13.1., con una fracción III; 9.12.; 9.13.; 10.14.; 10.15.; 10.16.; 10.17.; 10.18.; 10.19., 11.8.17.; 11.8.18. y se deroga la regla 9.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, para quedar de la siguiente manera:
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3. AGGC, a la Administración General de Grandes Contribuyentes, por ACFI, a la Administración Central de Fiscalización Internacional, por ACFPT, a la Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia, por ACNGC, a la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes, por ACPPFGC, a la Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes y por ACNI, a la Administración Central de Normatividad Internacional.
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64.
1.5.
AGH, a la Administración General de Hidrocarburos, por ACPPH, a la Administración Central de Planeación y Programación de Hidrocarburos y por ACAJNH, a la Administración Central de Apoyo Jurídico y Normatividad de Hidrocarburos.
Lugar y forma para presentar documentación
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Para el caso de los sujetos de la competencia de la AGH, las solicitudes de devolución y los avisos de compensación se presentarán en Valerio Trujano No. 15, módulo VIII, planta baja, colonia Guerrero, delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.
Nota: El presente documento se da a conocer en la página de Internet del SAT en términos de la regla 1.7.
2.1.9.
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CFF 22, 23
Autorización o Aviso para llevar a cabo una fusión posterior
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En lugar de solicitar la autorización a que se refiere el párrafo anterior, las sociedades a que se refiere esta regla, podrán optar por presentar un escrito libre en los términos de la ficha de trámite citada, manifestando bajo protesta de decir verdad, que tal información es cierta y refleja los hechos, actos y operaciones en que participan las sociedades que se fusionan. Dicho escrito deberá presentarse ante la ACPPFGC de la AGGC, ante la ACPPH de la AGH, tratándose de los sujetos de la competencia de dicha administración, o ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal de la sociedad que pretenda ser la fusionante. Las autoridades fiscales se reservarán su derecho a ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto de la información presentada.
CFF 14-B, LISR 24, LGSM 128, RCFF 24, 30
Aviso para eximir de responsabilidad solidaria
Para los efectos de los artículos 26, fracción XIV del CFF y 21 de su Reglamento, el aviso para eximir de la responsabilidad solidaria a las personas a quienes los residentes en el extranjero les presten servicios personales subordinados o independientes que sean cubiertos por residentes en el extranjero, se deberá presentar mediante escrito libre ante la ACFI de la AGGC, o ante la AGH para el caso de contribuyentes de su competencia.
CFF 26, RCFF 21
Interpretación de los tratados en materia fiscal
…………………………………………………………………………………………………………………………………………….. I. ……………………………………………………………………………………………………………………………………..
Asimismo, se considerará que actualizan los supuestos previstos en los artículos
de Convenio Tr
recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la adopción por dicho Consejo de la
2.1.23.
2.1.31.
Nota: El presente documento se da a conocer en la página de Internet del SAT en términos de la regla 1.7.
novena actualización o de aquélla que la sustituya, en la medida en que tales Comentarios sean congruentes con las disposiciones del tratado de que se trate.
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CFF 1, 5, Convención DOF 14/02/75, 31, 32, 33
Aplicación estandarizada o estándar para los efectos de los tratados para evitar la doble tributación
2.1.33. Para los efectos del artículo 12 de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor y de la observación de México contenida en el párrafo 28 de
sejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la adopción por dicho Consejo de la novena actualización o de aquélla que la sustituya, se entiende por aplicación estandarizada o estándar, entre otras, aquélla conocida
como
forma homogénea y masiva en el mercado a cualquier persona.
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CFF 15-B, LISR 167, RMF 2015 2.1.31., 3.18.21.
Devolución de saldos a favor del IVA
2.3.3. Para los efectos del artículo 22, primer párrafo del CFF y la regla 2.3.8., los contribuyentes del IVA solicitarán la devolución de las cantidades que tengan a su favor, utilizando el FED, disponible en la página de Internet del SAT, en el menú
-A, según corresponda. Tratándose de contribuyentes que sean competencia de la AGGC o de la AGH, que tengan saldo a favor en materia del IVA, deberán presentar su solicitud de devolución, utilizando el FED, disponible en la página de Internet del SAT, acompañado de los archivos con la información de los anexos 7, 7-A y 7-B. Dicha información deberá ser capturada para la generación de los archivos, a través del programa electrónico disponible en la página de Internet del SAT. El llenado de los anexos se realizará de acuerdo con el instructivo para el llenado del programa
electrónico, mismo que estará también disponible en la citada página. ……………………………………………………………………………………………………………………………………………….
CFF 22, RMF 2015 2.3.8.
Formato de solicitud de devolución
Nota: El presente documento se da a conocer en la página de Internet del SAT en términos de la regla 1.7.
2.3.8.
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I. Los contribuyentes que sean competencia de la AGGC o de la AGH, que tengan saldo a favor del IVA, ISR e impuesto al activo, deberán presentar su solicitud de devolución utilizando el programa electrónico F3241, disponible en la página de Internet del SAT, mismo que contiene los archivos con la información de los anexos 2-A, 2-A-Bis, 7, 7-A, 7-B, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E y 10-F, según corresponda. Dicha información deberá ser capturada para la generación de los archivos, a través del programa electrónico disponible en la página de Internet del SAT. El llenado de los anexos se realizará de acuerdo con el instructivo para el llenado del programa electrónico, mismo que estará también disponible en la citada página de Internet.
……………………………………………………………………………………………………………………………………… En términos del primer párrafo de la presente regla, las solicitudes de devolución de
Contr
de las ALSC, salvo que se trate de contribuyentes que sean competencia de la AGGC, los cuales deberán presentar directamente el escrito y la documentación en las ventanillas de dicha unidad administrativa, ubicada en Avenida Hidalgo No. 77, módulo III, planta baja, colonia Guerrero, delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F. Tratándose de los sujetos de la competencia de la AGH, los escritos y documentación se presentarán en Valerio Trujano No. 15, módulo VIII, planta baja, colonia Guerrero, delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.
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CFF 22, 22-C, LISR 97, RMF 2015 2.3.1.
Aviso de compensación
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I. Tratándose de contribuyentes que sean competencia de la AGGC o de la AGH, y que tengan saldo a favor en materia del IVA, ISR, impuesto al activo, IETU e IDE, presentarán los dispositivos ópticos (disco compacto) que contengan los archivos con la información de los anexos A, 2-A, 2-A Bis, 7, 7-A, 7-B, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10- D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A, según corresponda. Dicha información deberá ser capturada para la generación de los archivos, a través del programa electrónico disponible en la página de Internet del SAT.
2.3.9.
Nota: El presente documento se da a conocer en la página de Internet del SAT en términos de la regla 1.7.
2.12.7.
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CFF 23, 32-A, RMF 2015 1.5., 2.8.5., 2.10.
Análisis con las autoridades previo a las consultas sobre operaciones con partes relacionadas
Los contribuyentes podrán analizar conjuntamente con la ACFPT de la AGGC o la ACAJNH de la AGH, según corresponda a su competencia, la información y metodología que pretenden someter a consideración de la Administración Central que corresponda, previamente a la presentación de la solicitud de resolución a que se refiere el artículo 34-A del CFF, sin necesidad de identificar al contribuyente o a sus partes relacionadas.
CFF 34-A
Consultas en materia de precios de transferencia
Para los efectos del artículo 34-A del CFF, la solicitud de resolución a que se refiere dicho precepto deberá presentarse ante la ACFPT de la AGGC o la ACAJNH de la AGH, según corresponda a su competencia, anexándose por lo menos, la siguiente información y documentación:
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CFF 34-A, LISR 179
Aviso para presentar dictamen por enajenación de acciones
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I I I . Ante la ACPPH de la AGH, tratándose de contribuyentes que sean de su competencia.
……………………………………………………………………………………………………………………………………………
CFF 31, LISR 24
Información relativa al dictamen de estados financieros
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2.12.8.
2.13.1.
2.13.6.
Nota: El presente documento se da a conocer en la página de Internet del SAT en términos de la regla 1.7.
2.19.14.
III. Que se señale la autoridad competente para la recepción: ALAF, AGGC o ACFI, o en su caso, la AGH, según corresponda.
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CFF 52, RMF 2015 2.19.8.
Información relativa al dictamen de enajenación de acciones
………………………………………………………………………………………………………………………………………………
III. Que se señale la autoridad competente para la recepción: ALAF, AGGC o ACFI, o en su caso, la AGH, según corresponda.
………………………………………………………………………………………………………………………………………………..
CFF 52, LISR 22, RLISR 204, RMF 2015 2.19.13.
Información relativa a la declaración informativa sobre su situación fiscal
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III. Que se señale la autoridad competente para la recepción: AGGC o ACFI, o en su caso, la AGH, según corresponda.
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CFF 32-H
Obligaciones del emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
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III. Emitir a los contribuyentes adquirentes de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, un CFDI diario, semanal o mensual, por la adquisición de combustible, así como por el pago por las comisiones y otros cargos que el emisor cobre por sus servicios que contenga el complemento de estado de cuenta de combustibles para monederos electrónicos autorizados por el SAT, en el que se incluya al menos para cada consumo lo siguiente: número de monedero, fecha y hora, cantidad de litros, tipo de combustible, precio unitario y clave en el RFC de la estación de servicios, en la que se
2.20.3.
3.3.1.11.
Nota: El presente documento se da a conocer en la página de Internet del SAT en términos de la regla 1.7.
adquirió el combustible, en términos de la regla 2.7.1.8., así como la clave de la Terminal de Almacenamiento y Reparto que las estaciones de servicio le proporcionen en términos de la regla 9.12.
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CFF 28, 29, 29-A, 30, LISR 27, RMF 2015 2.7.1.8., 3.3.1.8., 3.3.1.9., 3.3.1.14., 9.12.
Solicitud de resolución para deducir intereses por deudas contraídas con partes relacionadas
3.3.1.27. Para los efectos del artículo 28, fracción XXVII, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que soliciten una resolución en términos del artículo 34-A del CFF deberán presentar escrito libre, ante la ACFPT de la AGGC o la ACAJNH de la AGH, según corresponda a su competencia, con la información a que se refiere la ficha de
resolución para deducir intereses por -A.
CFF 34-A, LISR 28, 76, 11, 179, LGSM 128
Acreditamiento del IEPS por adquisición de diesel para transporte público o privado
9.5. (Se deroga)
Acreditamiento del IEPS por adquisición de diesel para transporte público o privado
9.12. Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción IV y último párrafo de la LIF, los contribuyentes, en sustitución de lo previsto en la citada fracción, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el número de litros de diesel adquiridos en el mes, por la cantidad del IEPS que por litro dé a conocer la Secretaría en el DOF para cada uno de los meses del año, de acuerdo a la Terminal de Almacenamiento y Reparto de PEMEX (TAR) que conste en el CFDI que se les expida por la adquisición de dicho combustible.
Para tal efecto, los distribuidores autorizados de PEMEX y las estaciones de servicio
FDI que expidan, la clave de la TAR en la que hayan adquirido el combustible durante el mes inmediato anterior.
Cuando los distribuidores autorizados de PEMEX hayan adquirido el diesel de diversas
Nota: El presente documento se da a conocer en la página de Internet del SAT en términos de la regla 1.7.
los CFDI que expidan, la clave de la TAR en la que hayan adquirido el mayor volumen de diesel en el mes inmediato anterior.
Cuando las estaciones de servicio (gasolineras) hayan adquirido el diesel de diversos proveedores (distribuidores autorizados de PEMEX o TAR) deberán manifestar en el
de la TAR que conste en los CFDI que correspondan al mayor volumen de adquisiciones de diesel en el mes inmediato anterior.
Para que proceda el acreditamiento a que se refiere esta regla, el pago por la adquisición de diesel a distribuidores autorizados de PEMEX o estaciones de servicio (gasolineras), deberá efectuarse con: monedero electrónico autorizado por el SAT; tarjeta de crédito, débito o de servicios, expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento; con cheque nominativo expedido por el adquirente para abono en cuenta del enajenante, o bien, mediante transferencia electrónica de fondos en instituciones de crédito o casas de bolsa.
El acreditamiento a que se refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en los términos y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en el artículo 16, Apartado A, fracción IV de la LIF.
Lo dispuesto en esta regla y en el artículo 16, Apartado A, fracción IV de la LIF, será aplicable también al transporte turístico, público o privado, efectuado por empresas a través de carreteras o caminos del país. Asimismo, estas empresas podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 16, Apartado A, fracción V de la citada Ley.
LIF 16, RMF 9.13.
Obligación de los distribuidores autorizados de PEMEX y las estaciones de servicio (gasolineras) de incorporar al CFDI que expidan, el
9.13. Para efectos de lo dispuesto en la regla 9.12., los distribuidores autorizados de PEMEX y las estaciones de servicio (gasolineras) al expedir los CFDI en donde se asiente la enajenación de diesel, debe
RMF 2015 9.12.
Inicio de la deducción de inversiones
10.1. ………………………………………………………………………………………………………………………………………………
En el caso de que el contribuyente inicie la deducción de las inversiones con posterioridad a los plazos a que se refiere el párrafo anterior, perderá el derecho a
Nota: El presente documento se da a conocer en la página de Internet del SAT en términos de la regla 1.7.
deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción y hasta que inicie dicha deducción, calculadas aplicando los por cientos establecidos por la LISH.
LISR 31, LISH 32, 46
Determinación del IVA por integrantes de consorcios
10.2. Conforme al artículo 32, apartado B y 33 de la LISH, para los efectos de la determinación del IVA, las personas morales o empresas productivas del Estado que se agrupen en consorcio en los términos del artículo 31 de la LISH, estarán a lo siguiente:
- Los integrantes del consorcio podrán acreditar, en forma individual, la parte proporcional del IVA acreditable, siempre que el operador expida, por cada integrante, el CFDI que cumpla lo dispuesto por la regla 10.16. y se reúnan los demás requisitos establecidos en la Ley del IVA, su Reglamento y las demás disposiciones fiscales.
- No se considerarán como valor para calcular el IVA tratándose de prestación de servicios, las cantidades que el operador perciba para efectuar gastos por cuenta de los integrantes del consorcio, siempre que dichas cantidades se encuentren respaldadas con el CFDI que cumpla lo dispuesto por la regla 10.16.
- El operador sólo podrá acreditar la parte proporcional del IVA acreditable que le corresponda, conforme a su participación en el consorcio, del importe total del IVA amparado en el CFDI que cumpla lo dispuesto por la regla 10.16.
LIVA 4, 5, 18, LISH 31, 32, 33, RMF 2015 10.16.
Pérdida fiscal correspondiente a actividades en aguas profundas
10.14. Para los efectos de los artículos 32, apartado A, tercer párrafo de la LISH y 35 de su Reglamento, cuando el contribuyente realice actividades en regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a tales regiones, deberá determinar el resultado o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, por separado del resultado o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades en regiones distintas a tales regiones. Para esos efectos, estará a lo siguiente:
I. Cuando los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas correspondan exclusivamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, deberá utilizar dichos ingresos y deducciones
Nota: El presente documento se da a conocer en la página de Internet del SAT en términos de la regla 1.7.
para determinar el resultado o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades referidas.
II. Cuando los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas correspondan exclusivamente a las actividades en regiones distintas de las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, deberá utilizar dichos ingresos y deducciones para determinar el resultado o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades referidas.
En el supuesto en que el contribuyente tenga ingresos acumulables o deducciones autorizadas que correspondan indistintamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a dichas regiones, podrá considerar tales ingresos y deducciones para determinar el resultado o pérdida fiscal correspondiente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, en la proporción que se obtenga de dividir los ingresos acumulables correspondientes a las actividades a que se refiere la fracción I de esta regla, entre la suma de los ingresos acumulables referidos en las fracciones I y II anteriores, obtenidos en el ejercicio fiscal de que se trate. En caso de que el contribuyente no tenga ingresos acumulables en el ejercicio fiscal de que se trate, la proporción se calculará dividiendo las deducciones autorizadas correspondientes a las actividades a que se refiere la fracción I de esta regla, entre la suma de las deducciones autorizadas referidas en las fracciones I y II anteriores, efectuadas en el ejercicio fiscal de que se trate. El cociente así obtenido se multiplicará por los ingresos acumulables o deducciones autorizadas que correspondan indistintamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a dichas regiones; el resultado constituirá el monto de ingresos acumulables o deducciones autorizadas correspondientes a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros.
A efecto de aplicar la opción a que se refiere el párrafo anterior, se deberá cumplir lo siguiente:
- a) Los ingresos acumulables que correspondan a las actividades en cualquiera de las regiones mencionadas, deberán estar registrados y plenamente identificados en una cuenta especial que al efecto lleve el contribuyente como parte de su contabilidad.
- b) Las deducciones autorizadas que correspondan a las actividades en cualquiera de las regiones mencionadas deberán estar registradas y plenamente identificadas por cada una de las regiones de que se trate, de conformidad con los Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos, publicados en el DOF por la Secretaría.
Nota: El presente documento se da a conocer en la página de Internet del SAT en términos de la regla 1.7.
c) Los contribuyentes deberán conservar la documentación comprobatoria que acredite la forma en la que se llevó a cabo el cálculo de la proporción referida.
En ningún caso, la proporción a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla podrá exceder del 1% de la totalidad de sus ingresos acumulables o de sus deducciones autorizadas, en el supuesto en que no tenga ingresos acumulables, en el ejercicio fiscal de que se trate.
LISR 57, LISH 32, RLISH 35, RMF 2015 10.1.
Comprobantes fiscales por las contraprestaciones percibidas por consorcios
10.15. Para los efectos del artículo 32, apartado B, fracción VIII de la LISH cuando los integrantes del consorcio opten por que las contraprestaciones sean entregadas al operador para que éste las distribuya entre los integrantes del consorcio en las proporciones respectivas, cada integrante deberá expedir al operador un CFDI que señale como importe la parte proporcional que le corresponda de cada contraprestación.
Para tales efectos, el CFDI que se expida por los integrantes del consorcio al operador, deberá in
de un Consorcio derivados de la Contraprestación de un Contrato de Exploración o
mismo que contendrá la siguiente información:
- El número de contrato del cual deriva la contraprestación respectiva.
- La referencia de que el CFDI a que se refiere esta regla se encuentra vinculado con el CFDI expedido por el operador del consorcio al FMP con motivo de las contraprestaciones que hubiese recibido a nombre del consorcio.
- El número de folio fiscal y fecha de expedición del CFDI con el cual se encuentra vinculado, así como el nombre y clave en el RFC del operador del consorcio.
- Mes al que corresponden las contraprestaciones.
- Importe total de las contraprestaciones pagadas al operador del consorcio.
- El porcentaje que el importe que ampara el CFDI a que se refiere esta regla representa respecto del total de las contraprestaciones entregadas al operador del consorcio.
El operador deberá proporcionar a cada uno de los integrantes del consorcio la información necesaria para cumplir las fracciones anteriores.
Nota: El presente documento se da a conocer en la página de Internet del SAT en términos de la regla 1.7.
CFF 29, 29-A, LISH 31, 32
Comprobantes fiscales por los costos, gastos o inversiones efectuados por consorcios
10.16. Para los efectos del artículo 32, apartado B, fracciones III, V, VII y IX de la LISH, los CFDI que expida el operador del consorcio a favor de cada uno de los integrantes del mismo a fin de amparar los costos, gastos e inversiones efectuados derivados de la
del consorcio derivados de la Ejecución de un Contrato de Exploración o Extracción de ina de Internet, mismo que
contendrá la siguiente información:
- El número de contrato con el cual se encuentra vinculado el gasto.
- Indicar si la erogación realizada por el operador se trata de un costo, gasto o inversión.
- Señalar la fase del contrato con la que se encuentra relacionada el costo, gasto o inversión.
- La referencia de que el CFDI a que se refiere esta regla se encuentra vinculado con el CFDI expedido al operador del consorcio con motivo de los costos, gastos o inversiones efectuados.
- El número de folio fiscal y fecha de expedición del CFDI con el cual se encuentra vinculado, así como el nombre y clave en el RFC del operador del consorcio.
- Mes al que corresponden los costos, gastos o inversiones efectuados.
- Importe total de los costos, gastos o inversiones efectuados y que se encuentran amparados en el CFDI expedido al operador del consorcio con motivo de los mismos.
VIII.El porcentaje que el importe del CFDI a que se refiere esta regla represente del total del importe a que se refiere la fracción anterior.
- La actividad, sub-actividad y tarea con la cual se encuentra relacionado el costo, gasto o inversión de que se trate.
- El centro de costos al cual se encuentra relacionado el costo, gasto o inversión, especificando el pozo, yacimiento, campo y área contractual correspondiente.
- El monto de la parte proporcional del IVA acreditable que le corresponda al integrante del consorcio de que se trate.
Nota: El presente documento se da a conocer en la página de Internet del SAT en términos de la regla 1.7.
El operador deberá proporcionar a cada uno de los integrantes del consorcio la información necesaria para cumplir las fracciones anteriores.
CFF 29, 29-A, LISH 32
Deducibilidad de provisiones o reservas de abandono
- 10.17. Para los efectos del artículo 28, fracción VIII de la Ley del ISR no se considerarán incluidas en dicha fracción las aportaciones efectuadas al fideicomiso de abandono a que se refiere el numeral 18 de los Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos, publicados en el DOF por la Secretaría, siempre que:
- Se cumpla lo dispuesto en dichos lineamientos.
- El patrimonio del fideicomiso se destine efectivamente a la ejecución de las actividades correspondientes al abandono en los términos de la normatividad aplicable.
- En caso de existir recursos remanentes en dicho fideicomiso, una vez que se hayan cubierto los costos y gastos de abandono respectivos, se transfieran dichos remanentes al FMP.
No se considerará que el uso de los recursos aportados al fideicomiso para la ejecución de las actividades correspondientes al abandono que lleven a cabo los contribuyentes constituyen un ingreso acumulable ni una deducción autorizada para los efectos del ISR.
En ningún caso se podrá considerar como impuesto acreditable ni como deducción autorizada el monto del IVA que haya sido trasladado al contribuyente con motivo de las actividades correspondientes al abandono pagadas con los recursos provenientes de dicho fideicomiso.
LISR 28
Deducibilidad de las contraprestaciones a favor del Estado Mexicano señaladas en la LISH
- 10.18. Para los efectos de los artículos 25, fracción III y 28, fracción XXVI de la Ley del ISR, se considerará que las contraprestaciones a favor del Estado Mexicano señaladas en los artículos 6, apartado A; 11, fracción I, inciso a) y 12, fracción I, inciso a) de la LISH no actualizan el supuesto previsto en dicha fracción XXVI, siempre que:
Nota: El presente documento se da a conocer en la página de Internet del SAT en términos de la regla 1.7.
- Las contraprestaciones referidas se paguen conforme a los mecanismos previstos en el contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos correspondiente y se cumplan las reglas y bases señaladas en la LISH, su Reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables, y
- Se reúnan los requisitos de deducibilidad establecidos en las disposiciones fiscales.
Las contraprestaciones a que se refiere el primer párrafo de la presente regla se considerarán deducibles para los efectos del ISR, siempre que cumplan los requisitos establecidos en las fracciones anteriores. El FMP deberá expedir los CFDI por las contraprestaciones referidas.
CFF 29, 29-A, LISR 25, 28, LISH 6, 11, 12
10.19. Para los efectos del artículo 64, segundo párrafo de la LISH, se entenderá que forman parte de un mismo proyecto, las actividades que se realicen por una parte relacionada del residente en el extranjero a que se refiere dicha disposición, al amparo de un mismo contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos.
LISH 64
Periodo de propiedad tratándose de vehículos enajenados por un integrante de un coordinado
11.8.17. Para los efectos del Artículo 1.4., fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, cuando el fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado adquiera a cuenta del precio de enajenación del vehículo nuevo o seminuevo un vehículo usado destinado a la prestación del servicio público de autotransporte federal de pasajeros, cuyo propietario sea un integrante de un coordinado que, a su vez, haya adquirido dicho vehículo usado de un permisionario integrante del mismo coordinado, el periodo de propiedad a que se refiere dicha fracción se considerará cumplido cuando la suma del periodo de propiedad de ambos integrantes cumpla con el periodo a que se refiere la citada fracción, y siempre que el fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado recabe del integrante del coordinado que le enajena el vehículo usado, la documentación siguiente:
I. Acuse de respuesta al caso de aclaración que a través de la página de Internet del SAT se solicite a la autoridad fiscal donde conste que tanto la persona que enajena el vehículo usado como la persona que lo adquirió, son integrantes del mismo coordinado.
Nota: El presente documento se da a conocer en la página de Internet del SAT en términos de la regla 1.7.
Para estos efectos, el coordinado al que pertenezcan tanto la persona que enajena al fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado el vehículo usado como la persona de quién lo adquiere, deberá solicitar al SAT el acuse de respuesta a que se refiere esta fracción y, una vez obtenido, deberá entregárselo al interesado.
- Representación impresa del CFDI o comprobante fiscal que ampare la enajenación del vehículo usado realizada entre ambos integrantes del coordinado.
- Cualquiera de los documentos a que se refiere la regla 11.8.2., a efecto de acreditar la antigüedad de la propiedad del permisionario integrante del coordinado del vehículo usado que fue enajenado al otro integrante del mismo coordinado.
- Documento que acredite que se contó con la póliza de seguro o la constancia del fondo de garantía, al menos en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y la fecha en que se haya enajenado el vehículo usado al fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado, aún y cuando no esté a nombre del permisionario que enajenó dicho vehículo.
El fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado, deberá remitir una copia de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes al momento de solicitar la constancia prevista en el Artículo 1.4., fracción IV del Decreto a que se refiere este Capítulo.
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 1.4., fracciones IV y V del Decreto a que se refiere este Capítulo, cuando se ejerza la opción a que se refiere esta regla, para el cómputo del periodo que exigen dichas fracciones por el que se prestó el servicio público de autotransporte federal de pasajeros y de vigencia de la póliza de seguro o la constancia del fondo de garantía, se considerará también el correspondiente al permisionario integrante del coordinado que enajenó el vehículo usado al otro integrante del mismo coordinado que enajena dicho vehículo al fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado.
Para los efectos de esta regla, se entiende por coordinado a las personas morales a que se refiere el artículo 72 de la Ley del ISR y la regla 3.4. de la Resolución de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2015, publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2014.
El beneficio previsto en esta regla únicamente será aplicable cuando, con motivo de la enajenación del vehículo de que se trate de un permisionario a otro, se hayan realizado las altas y bajas de los permisos correspondientes a dichos vehículos o la cesión de derechos, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de autotransporte federal.
Nota: El presente documento se da a conocer en la página de Internet del SAT en términos de la regla 1.7.
11.8.18.
Tratándose de vehículos con antigüedad de 14 a 15 años, no será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. Respecto de dichos vehículos bastará acreditar que el integrante del coordinado que enajenó el vehículo al otro integrante del coordinado tenga debidamente registrada el alta ante la Dirección General de Autotransporte Federal como permisionario de dicho vehículo al momento en que llevó a cabo la enajenación, siempre y cuando el vehículo en mención se encuentre prestando el servicio público federal conforme a las disposiciones aplicables en materia de autotransporte federal.
DECRETO DOF 26/03/2015 1.4., RMF 11.8.2.
Estímulo fiscal respecto de vehículos que iniciaron trámites conforme al Decreto anterior
Para los efectos de lo dispuesto por el OCTAVO TRANSITORIO del Decreto a que se refiere el presente capítulo, se entenderá que los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados se actualizan en el supuesto para aplicar el estímulo fiscal, cuando:
- Hubieran iniciado el procedimiento de baja del vehículo usado durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 26 de marzo de 2015, mediante la consulta ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de conformidad con la regla 11.1.5. vigente hasta el 26 de marzo de 2015, que haya dado lugar a un registro interno de procedencia en los sistemas electrónicos de dicha Secretaría (bloqueo) o lleven a cabo el procedimiento de renovación vehicular
obtenga de dicha Secretaría una constancia que confirme la validez de los supuestos anteriores, indicando que el vehículo cumplió con los requisitos para su expedición. La constancia deberá contener si la persona física que le enajene el vehículo usado, es permisionario
propietario de hasta cinco unidades vehiculares.
- Lleven a cabo la destrucción de los vehículos usados a más tardar el 15 diciembre de 2015.
Para los efectos de esta regla, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que correspondan conforme al Decreto a que se refiere este Capítulo, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1.4., fracciones I, II, III por lo que hace al periodo por el que se debe comprobar la legítima propiedad del vehículo usado, IV y V por lo que hace a la obligación de recibir las verificaciones y/o calcomanías, así como la póliza de seguro o la constancia del fondo de garantía.
Una vez obtenida la constancia que corresponda conforme a lo dispuesto por la fracción I de la presente regla, los fabricantes, ensambladores o distribuidores deberán entregar una copia de la misma al centro de destrucción autorizado para que
Nota: El presente documento se da a conocer en la página de Internet del SAT en términos de la regla 1.7.
SEGUNDO.
Primero.
éste la remita al SAT al momento de solicitar el folio para la destrucción del vehículo usado.
Para los efectos de lo dispuesto por el Artículo 1.7. del Decreto a que se refiere este Capítulo, los vehículos usados destruidos de conformidad con la presente regla se considerarán para la cuantificación de los montos máximos de vehículos susceptibles de ser destruidos a que se refiere dicho Artículo.
DECRETO DOF 26/03/2015 1.4., 1.7., DOF 30/10/2013, RMF 11.1.5.
Se reforman los anexos 1, 1-A, 3, 7 y 23 de la RMF para 2015.
Transitorios
La presente resolución entrará en vigor el 23 de octubre de 2015, salvo lo dispuesto en las fracciones siguientes:
- Lo dispuesto en las reglas 9.12. y 9.13., será aplicable a partir del 1 de octubre de 2015. En la misma fecha se deroga la regla 9.5.
- Lo dispuesto en las reglas 2.1.9., 2.1.23., 2.12.8., 2.13.1., 2.13.6., 2.19.14., 2.20.3., 3.3.1.27., 10.1., 10.2. 10.14., 10.15, 10.16., 10.17., 10.18. y 10.19., así como las fichas de trámite 48/CFF, 95/CFF, 102/CFF, 142/CFF, 4/ISR, 22/ISR, 35/ISR, 36/ISR, 37/ISR, 42/ISR, 43/ISR, 47/ISR, 48/ISR, 49/ISR, 50/ISR, 51/ISR, 58/ISR, 68/ISR, 69/ISR, 70/ISR, 72/ISR, 73/ISR y 81/ISR del Anexo 1- A, el criterio no vinculativo 2/LISH/NV del Anexo 3, los criterios normativos 1/LISH a 9/LISH del Anexo 7 y la fracción VIII del Anexo 23, será aplicable a partir a partir del 25 de agosto de 2015.
- Lo dispuesto en las reglas 11.8.17. y 11.8.18., será aplicable a partir el 14 de septiembre de 2015.
Para los efectos de las reglas 10.15. y 10.16. hasta en tanto el SAT publique los complementos a que hacen referencia dichas reglas, los CFDI correspondientes deberán emitirse incorporando la información prevista en dichas reglas dentro del
Para los efectos de la reglas 1.5., tercer y cuarto párrafos, 2.3.1., 2.3.3., 2.3.5., 2.3.6., 2.3.7., 2.3.8., 2.3.9., 2.3.10., 2.3.11., 2.3.12., 2.8.1.9., segundo párrafo, 2.19.6., fracción IV, 3.16.8. y 4.1.5., así como las fichas de trámite 8/CFF, 9/CFF, 10/CFF, 11/CFF, 12/CFF, 13/CFF, 14/CFF, 15/CFF, 16/CFF, 17/CFF, 18/CFF, 19/CFF, 20/CFF, 21/CFF, 22/CFF, 23/CFF, 24/CFF, 25/CFF, 26/CFF, 27/CFF, 28/CFF, 29/CFF, 30/CFF, 31/CFF, 32/CFF, 33/CFF, 34/CFF, 35/CFF, 36/CFF, 37/CFF, 38/CFF, 59/CFF y 170/CFF del Anexo 1-A de la RMF 2015, los contribuyentes que
Segundo.
Tercero.
Nota: El presente documento se da a conocer en la página de Internet del SAT en términos de la regla 1.7.
sean competencia de la AGH, continuarán presentando los procedimientos y trámites de devoluciones y compensaciones ante las ventanillas de la AGGC o en las ALSC que correspondan, o bien, a través de la página de Internet del SAT, y dichos trámites serán atendidos y resueltos por la AGGC o la AGAFF según corresponda, hasta el 31 de diciembre de 2015.
Cuarto. En el mes de octubre de 2015, los distribuidores autorizados de PEMEX y las estaciones de servicio (gasolineras) deberán manifestar en el complemento del CFDI que expidan por la enajenación de diésel, la clave de la TAR en la que hayan adquirido dicho combustible durante el mes de septiembre de 2015.
Cuando los distribuidores autorizados de PEMEX en el mes de septiembre de 2015, hayan adquirido el diésel de diversas TAR deberán manifestar en el complemento de los CFDI que expidan en el mes de octubre de 2015, la clave de la TAR en la que hayan adquirido el mayor volumen de diésel.
Cuando, las estaciones de servicio (gasolineras) durante el mes de septiembre de 2015, hayan adquirido el diésel de diversos proveedores (distribuidores autorizados de PEMEX o TAR) deberán manifestar en el complemento de los CFDI que expidan en el mes de octubre de 2015, la clave de la TAR de la que hayan adquirido el mayor volumen de diésel. En el caso de que el mayor volumen de adquisición de diésel haya sido adquirido de un distribuidor autorizado de PEMEX, se deberá manifestar la clave de la TAR que conforme a las vías terrestres de comunicación se encuentre más próxima a la estación de servicio (gasolinera).
Quinto. Tratándose de las adquisiciones de diésel que se hayan realizado en el periodo comprendido del mes de septiembre de 2014 a diciembre de 2014, y del mes de enero de 2015 al mes de septiembre de 2015, para determinar el monto del estímulo acreditable conforme a lo dispuesto por el artículo 16, Apartado A, fracción IV de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2014 y por el artículo 16, Apartado A, fracción IV de la LIF, se estará a lo siguiente:
El contribuyente deberá considerar la totalidad de las adquisiciones de diésel realizadas en el mes de octubre de 2015 y tomará en cuenta la clave de la TAR que se asiente en los CFDI que correspondan al mayor volumen de diésel adquirido en dicho mes. Con base en ello, a la totalidad de los litros de diésel adquiridos en los meses a que se refiere el primer párrafo de este transitorio, se aplicará la cantidad de IEPS acreditable por litro de diésel que corresponda a la TAR, conforme al mes de que se trate.
En sustitución de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los contribuyentes podrán optar por determinar el monto del estímulo acreditable aplicando la cuota por litro de diésel adquirido, conforme a lo siguiente:
I. Diésel adquirido durante el periodo septiembre a diciembre de 2014 …$0.76 por litro.
Nota: El presente documento se da a conocer en la página de Internet del SAT en términos de la regla 1.7.
I I . Diésel litro.
La opción a que se refiere el párrafo anterior se deberá ejercer por la totalidad de litros de diésel adquiridos durante los periodos mencionados.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere los dos párrafos anteriores, podrán hacerlo a partir del 1 de septiembre de 2015.
Atentamente
Ciudad de México a de 2015. El Jefe del Servicio de Administración Tributaria
Aristóteles Núñez Sánchez