Revisión de resolución final de investigación antidumping sobre importaciones éter monobutílico del etilenglicol originarias de EU

DOF: 10/05/2017

RESOLUCIÓN por la que se da cumplimiento a la Decisión Final del 26 de noviembre de 2015 emitida por el Panel Binacional encargado del caso MEX-USA-2012-1904-02, por el que se realizó la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de éter monobutílico del etilenglicol originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, emitida por la Secretaría de Economía y publicada el 11 de septiembre de 2012.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA DECISIÓN FINAL DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2015 EMITIDA POR EL PANEL BINACIONAL ENCARGADO DEL CASO MEX-USA-2012-1904-02, POR EL QUE SE REALIZÓ LA REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ÉTER MONOBUTÍLICO DEL ETILENGLICOL ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA, EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA Y PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
Vistos para dar cumplimiento a la Decisión Final del 26 de noviembre de 2015 emitida por el Panel Binacional en el caso MEX-USA-2012-1904-02:
A.    El expediente administrativo 29/10 de la investigación antidumping sobre las importaciones de éter monobutílico del etilenglicol originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (“la Secretaría”).
B.    La resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de éter monobutílico del etilenglicol originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 11 de marzo de 2011 (“la resolución de inicio”).
C.    La resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de éter monobutílico del etilenglicol originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 9 de abril de 2012 (“la resolución preliminar”).
D.    La resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de éter monobutílico del etilenglicol originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, emitida por la Secretaría de Economía, y publicada en el DOF el 11 de septiembre de 2012 (“la resolución final”).
E.    La Decisión Final del Panel Binacional relativa a la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de éter monobutílico del etilenglicol originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, expedida el 26 de noviembre de 2015, y publicada en el DOF el 17 de diciembre de 2015 (“la Decisión Final”).
Se emite la presente resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 11 de septiembre de 2012, se publicó la resolución final de la investigación antidumping mediante la cual la Secretaría impuso las siguientes cuotas compensatorias definitivas:
a.     Para las importaciones provenientes de Eastman Chemical Company (“Eastman”) de 14.81%;
b.    Para las importaciones provenientes de The Dow Chemical Company y Union Carbide Corporation (TDCC-UCC) de 16.28%; y
c.     Para las importaciones provenientes del resto de los exportadores de 36.64%.
B. Procedimiento de revisión ante Panel Binacional
2. El 9 de octubre de 2012, la empresa exportadora Eastman presentó ante la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados Comerciales (SMS) la solicitud revisión ante un Panel Binacional de la resolución final, con fundamento en los artículos 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN); 97 de la LCE; y el numeral 34 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN (“las Reglas de Procedimiento”).
3. El 24 de octubre de 2012, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 35(2) de las Reglas de Procedimiento, la SMS publicó en el DOF el Aviso de la Primera Solicitud de Revisión ante Panel, asignando al caso el número de expediente MEX-USA-2012-1904-02.
4. El 8 de noviembre de 2012, Eastman, TDCC-UCC y Dow Agrosciences de México, S.A. de C.V. (“Dow”) , presentaron sus escritos de Reclamación, en los que establecen como puntos controvertidos que:
a.     No se permitió a Eastman, ni en la visita de verificación ni posteriormente, realizar correcciones sobre los ajustes por incentivos y notas de crédito que presentó en su respuesta al Formulario Oficial.
b.    Se excluyeron del cálculo del valor normal de Eastman las ventas internas realizadas en canales de comercialización que no eran comparables a los canales de exportación a México.
c.     No se contó con pruebas suficientes de dumping para la etapa inicial, pues la referencia de valor normal para esta etapa se constituyó por precios de los Estados Unidos que la propia Solicitante posteriormente reconoció que “no son los imperantes en el mercado de dicho país”.
d.    La determinación de daño no tomó en cuenta las pruebas que indicaban que las importaciones del producto en tambores no competían con el producto nacional, y que en los tres primeros años del periodo analizado, las importaciones a granel no habían entrado a precios discriminados.
e.     Se determinó la existencia de contención de precios, pese a que las pruebas no eran válidas o, en el mejor de los casos, no eran concluyentes.
f.     Se determinó la existencia de depresión de precios, pese a que éstos no bajaron en forma “significativa”.
g.    La determinación de causalidad no se basó en todas las pruebas disponibles en el expediente.
h.    No se examinaron adecuadamente los “otros factores de daño”, ni se distinguieron los efectos de esos otros factores de los atribuibles a las importaciones investigadas.
i.     No se permitió a TDCC-UCC y Dow analizar y hacer comentarios sobre el ejercicio de “no atribución”, pues éste le fue dado a conocer hasta la resolución final.
j.     No se atendió la solicitud de TDCC-UCC y Dow de aplicar una cuota compensatoria inferior al margen de dumping.
5. El 22 de noviembre de 2012, Polioles, S.A. de C.V. (“Polioles”) notificó a la Autoridad Investigadora su Aviso de Comparecencia, adoptando la posición de impugnar algunos de los alegatos presentados en las Reclamaciones mencionadas.
6. El 23 de noviembre de 2012, la Autoridad Investigadora presentó ante la SMS su Aviso de Comparecencia en oposición a todos y cada uno de los alegatos contenidos en las Reclamaciones de Eastman, TDCC-UCC y Dow.
7. El 23 de noviembre de 2012, Eastman presentó su Aviso de Comparecencia en apoyo a las Reclamaciones presentadas por TDCC-UCC y Dow, de acuerdo al numeral 40(1)(d)(i) de las Reglas de Procedimiento. TDCC-UCC y Dow, presentaron Aviso de Comparecencia en oposición a los puntos 12.IV y 12.VII de la Reclamación presentada por Eastman. Por su parte, Valspar Aries Coatings, S. de R.L. de C.V. (“Valspar”), presentó su Aviso de Comparecencia en apoyo a los alegatos esgrimidos en la Reclamación de TDCC-UCC y Dow y en oposición a los alegatos esgrimidos en los apartados 12.IV y 12.VII de la Reclamación de Eastman.
8. El 7 de diciembre de 2012, la Autoridad Investigadora presentó ante la SMS, nueve copias de la resolución final, dos copias de las versiones confidencial y no confidencial del expediente administrativo 29/10 y su respectivo índice.
9. El 6 de febrero de 2013, Eastman, TDCC-UCC y Dow, notificaron sus Memoriales a la Autoridad Investigadora.
10. El 5 de abril de 2013, Polioles presentó su Memorial ante la SMS.
11. El 8 de abril de 2013, TDCC-UCC y Dow, y Valspar presentaron sus Memoriales en oposición al Memorial de Eastman.
12. El 9 de abril de 2013, la Autoridad Investigadora presentó su Memorial ante la SMS.
13. El 26 de abril de 2013, Eastman notificó en la UPCI su Memorial de Contestación a los Memoriales de la Autoridad Investigadora, Dow, Polioles y Valspar y, por su parte, TDCC-UCC y Dow, presentaron su Memorial de Contestación a los Memoriales de la Autoridad Investigadora y de Polioles.
14. El 6 de mayo de 2013, Eastman, como Participante Designado, presentó el Anexo a los Memoriales.
15. El 16 de julio de 2014, con fundamento en la Regla 42 de las Reglas de Procedimiento y el Anexo 1901.2 del TLCAN, la SMS comunicó a la Autoridad Investigadora que el Panel Binacional quedó integrado por Juan Manuel Saldaña Pérez, Gabriel Cavazos Villanueva, Carlos Humberto Reyes Díaz, Lawrence Bogard y Cynthia Lichtenstein.
16. El 16 de febrero de 2015, la SMS comunicó la Orden del Panel mediante la cual se convocó a las Participantes en el procedimiento de revisión ante Panel, a la audiencia pública.
17. El 10 de marzo de 2015, a las 10:00 horas, se celebró la audiencia pública del procedimiento de revisión ante Panel en el Auditorio Ius Semper Loquitor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.
C. Decisión Final del Panel Binacional
18. El 26 de noviembre de 2015, el Panel emitió su Decisión Final, la cual se publicó el 17 de diciembre de 2015 en el DOF. En ella, el Panel Binacional confirmó la resolución final en todos sus puntos, excepto en lo relativo a la reclamación de Eastman respecto de la exclusión de dos de sus canales de comercialización, en los siguientes términos:
VI. ANÁLISIS DEL PANEL
B. Análisis de reclamaciones
a. Reclamaciones presentadas por Eastman
I. …
V. La AI actuó ilegalmente y en contravención de los artículos 31, 32 y 36 de la LCE; 46, 49, 51, 52, 54 y 55 del RLCE; 2.1, 2.2.1, 2.4, 6.9, 12.2.1 del AA al concluir que en los diferentes canales de comercialización pueden existir factores adicionales que influyen en la comparabilidad de los precios y al no dar posibilidad de defensa a Eastman sobre su metodología al resolver hasta la Resolución Final;
VI. La AI actuó ilegalmente y en contravención de los artículos 31, 32, 36 de la LCE; 46, 49, 51, 52, 54 y 55 del RLCE; 2.1, 2.2.1, 2.4, 6.9 y 12.2.1 del AA al utilizar sólo dos canales de comercialización de Eastman en su mercado interno que son comparables con los de exportación para efectos de la determinación de margen de dumping, dejando fuera ventas de menor precio sin considerar la idoneidad de realizar ajustes al valor normal y que la mercancía es un producto diferenciado; y
VII. La AI actuó ilegalmente y contravino los artículos 82 y 83 de la LCE, 162 y 163 del RLCE, 6.8 y párrafo 7 del Anexo II del AA, al no desestimar la información de las ventas segmentadas por canales de comercialización de Eastman, pero excluirlas del análisis del valor normal.
Luego de analizar las expresiones de todas las partes, vis à vis el expediente administrativo, este Panel llega a las siguientes conclusiones:
– El artículo 2.2.1 del AA, de acuerdo con este Panel, indica la metodología que la AI podrá emplear para no considerar en el cálculo del valor normal aquellas ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales; sin embargo, las ventas realizadas por Eastman se aprecian como operaciones comerciales normales, lo que la propia AI indica en la RF:
108. En la visita de verificación, la Secretaría desarrolló las siguientes actividades: (…)
h. observó que Eastman mantiene un proceso integrado y fabrica, a partir de los NAFTAS que adquiere de proveedores no vinculados, la materia prima que emplea en la producción del EB. El nombre de estos proveedores no se encuentra en el listado de empresas filiales que proporcionó Eastman.
(…)
149. Como resultado, la Secretaría determinó que durante el periodo investigado las ventas de EB que efectúo en el mercado interno de Estados Unidos se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales y cumplen con el requisito de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, por lo que no le asiste la razón a Polioles en el sentido de queargumentó que una proporción importante de las ventas internas de Eastman se realiza a pérdida.
150. Otro de los argumentos que hizo Polioles se refiere a la vinculación entre Eastman y las empresas que le venden la materia prima para producir el EB y, por tanto, los precios de transferencia que se dan entre esas empresas distorsionan el precio de venta del EB, por lo que no pueden considerarse que están dadas en el curso de operaciones comerciales normales. Sin embargo, como se indicó en el punto 108, inciso h de la presente Resolución, la Secretaría no encontró evidencia de que Eastman adquiera las materias primas que emplea en la producción del EB de proveedores vinculados.
Tomando en consideración que la propia AI señala claramente que encontró evidencia de que las ventas de Eastman se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales, el Panel concluye que no existe ninguna facultad para que la AI elimine del cálculo del valor normal ninguna venta, como en la especie sucedió.
– En cuanto al artículo 2.4 del AA, este Panel considera que la AI tiene facultad para solicitar, en este caso a Eastman, la información que necesite para llevar a cabo una comparación equitativa, sin embargo, tampoco se aprecia facultad alguna para eliminar ninguna venta. Esta conclusión deviene de lo señalado claramente en el artículo 2.4 del AA:
(…) Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable.
No pasa inadvertido para este Panel el hecho de que la AI hizo un requerimiento de información a Eastman el 11 de junio de 2012, como se indica en el punto 113 de la RF:
113. A fin de allegarse de mayores elementos, el 11 de junio de 2012, la Secretaría requirió a Eastman para que clasificara tanto las ventas internas como de exportación a México que realizó durante el periodo investigado según los canales de comercialización, que durante la visita de verificación indicó que basa su política de ventas.
No obstante, el Panel considera que los puntos 109 a 124 de la RF no tienen sustento jurídico que respalde la decisión de la AI para eliminar de la comparación dos de los cuatro canales comerciales de Eastman y por lo tanto, concluye que una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal debió considerar los cuatro niveles comerciales que la empresa reportó a la AI.
De esta manera, por lo que hace a los puntos relativos a esta reclamación, el Panel determina devolver la Resolución Final, a efecto de que, conforme al artículo 1904.8 del TLCAN, la AI adopte medidas que no resulten incompatibles con su decisión.
VII. ORDEN DEL PANEL
De conformidad con el procedimiento de revisión previsto en el Artículo 1904 del Capítulo XIX del TLCAN y por todos los razonamientos señalados con anterioridad, este Panel determina CONFIRMAR la Resolución Final, SALVO en lo relativo a la reclamación de Eastman respecto a la exclusión de dos de sus canales de comercialización, por lo que, en lo que a ello se refiere, se DEVUELVE a la Autoridad Investigadora, a efecto de que adopte medidas que no sean incompatibles con las conclusiones que sobre ese punto se contienen en la presente decisión.
D. Peticiones incidentales
1. TDCC-UCC y Dow
19. El 7 de diciembre de 2015, TDCC-UCC y Dow interpusieron una petición incidental de acuerdo al numeral 76 de las Reglas de Procedimiento para solicitar la corrección de una omisión ya que, en la Decisión Final, el Panel Binacional no señaló el plazo en el que la Autoridad Investigadora debía emitir el Informe de Devolución.
20. Asimismo, solicitaron la corrección de la Decisión Final porque, según su criterio, no contenía motivación sobre su Reclamación III, relativa a que la Autoridad Investigadora determinó la existencia de depresión de precios a pesar de que éstos no disminuyeron de forma significativa.
21. También señalaron que la Decisión Final no precisó el efecto que deberá tener el Informe de Devolución en caso de que la Autoridad Investigadora determine que las importaciones de Eastman se realizaron con un margen de dumping de minimis o que no se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
2. Eastman
22. El 11 de diciembre de 2015, Eastman interpuso una petición incidental de acuerdo al numeral 76 de las Reglas de Procedimiento, solicitando al Panel Binacional que señalara el plazo de cumplimiento de la orden contenida en la Decisión Final, para la Autoridad Investigadora.
E. Suspensión del procedimiento de revisión ante Panel
23. El 18 de diciembre de 2015, la SMS comunicó a las Participantes que, con motivo de la renuncia del panelista Juan Manuel Saldaña Pérez, el procedimiento de revisión quedó temporalmente suspendido a partir del 11 de diciembre de 2015. El 8 de enero de 2016, se publicó en el DOF ese Aviso de Suspensión.
F. Terminación de la Suspensión del Procedimiento
24. El 7 de septiembre de 2016, la SMS notificó que las Partes en el TLCAN designaron a Mariano Gomezperalta Casali como panelista sustituto de Juan Manuel Saldaña Pérez, razón por la cual, la suspensión del procedimiento de revisión ante Panel llegó a su fin.
1. Orden del Panel del 7 de febrero de 2017
25. El 7 de febrero de 2017, el Panel Binacional dictó una orden mediante la cual resolvió las peticiones incidentales presentadas por TDCC-UCC y Dow e Eastman y otorgó a la Autoridad Investigadora, 60 días hábiles para que cumpla con lo dispuesto en la Devolución ordenada por el Panel Binacional en su Decisión Final del 26 de noviembre de 2015, en los siguientes términos:
III. Análisis del Panel
Luego de analizar los documentos y actuaciones que obran en el expediente, en especial la Decisión Final y los incidentes objeto de la presente Orden, este Panel Binacional considera que, en efecto, la Decisión Final sufre de algunas omisiones.
… Así pues, se corrige la omisión del análisis en torno a la Reclamación III de Dow: …
Como ya se ha establecido, el artículo 3.2 del AA no prescribe una metodología específica que deba ser empleada por la autoridad para determinar la existencia de daño. Así, siempre que se lleve a cabo un examen objetivo basado en pruebas positivas, se entenderá que la metodología se realizó de acuerdo a las disposiciones antidumping.
Así pues, el Panel considera que la referida comparación realizada por la Al implicó un examen objetivo congruente con las disposiciones antidumping. Lo anterior, puesto que llegó a una conclusión adecuada al analizar los precios de las importaciones investigadas y su efecto en los precios nacionales con base en los distintos precios de EB en los mercados estadounidense y mexicano, así como los precios de los principales insumos utilizados en su fabricación. Como ya se ha señalado y obra en la Resolución Final, la informaciónconstituye una fuente confiable que acredita válidamente los hallazgos, ya que fue obtenida de sistemas de información oficial, Polioles y de publicaciones especializadas. (Se omite nota al pie de página)
Ahora bien, respecto de lo “significativo” de la depresión…
… Como se muestra en la Resolución Final, la Al consideró la existencia de una depresión significativa tomando en cuenta las condiciones de competencia en el mercado interno: comparando los precios de las importaciones investigadas respecto de los precios nacionales, los precios en el mercado interno de Estados Unidos y los precios de los principales insumos para la producción de EB; incluyendo también factores como las cuotascompensatorias presentes en el periodo analizado, y la ya referida contención de precios…
Así también, por un error involuntario, este Panel omitió señalar el plazo para la emisión del Informe de Devolución, en términos del Artículo 1904.8 del TLCAN y de la Regla 73 de las Reglas de Procedimiento. Así pues, de acuerdo a lo establecido en los ordenamientos referidos, se concede a la Autoridad Investigadora un plazo de 60 días hábiles para que cumpla con lo dispuesto en la devolución ordenada por el Panel en su Decisión Final de fecha 26 de noviembre de 2015 y presente dicho informe al Secretariado Mexicano.(Subrayado propio).
Por último, en lo que respecta a la declaración de Dow relativa a que la Decisión Final del Panel no precisa el efecto del Informe de Devolución para el caso de que la Autoridad Investigadora llegue a determinar que las importaciones de Eastman se realizaron con un margen de dumping inferior al de-minimis, este Panel la DESECHA, puesto que considera que no existe una obligación legal para que se precisen dichos efectos en la Decisión Final.
Por el contrario, el citado Artículo 1904.8 del TLCAN sólo faculta al Panel para confirmar la resolución definitiva o devolverla con el fin de que se adopten medidas no incompatibles con su decisión, lo que definitivamente no implica señalar cuáles efectos podría o no tener el futuro Informe de Devolución. Ello, sería prejuzgar o resolver a priori sobre una actuación que, además, es facultad de la Autoridad Investigadora emitir.
ORDEN
Por las razones expuestas anteriormente, SE ORDENA:
Que, de acuerdo al análisis previo, la Petición Incidental para corregir omisiones en la Decisión Final presentada por Dow es PARCIALMENTE CONCEDIDA y PARCIALMENTE DESECHADA. En ese mismo sentido, la Petición Incidental para corregir omisiones en la Decisión Final, señalando un plazo para que la Autoridad Investigadora emita el Informe de Devolución, presentada por Eastman es CONCEDIDA.
26. Con base en lo anterior y a efecto de dar cumplimiento a la orden del Panel contenida en la Decisión Final del 26 de noviembre de 2015, la Secretaría tomó en cuenta los siguientes:
CONSIDERANDOS
A. Competencia
27. La Secretaría de Economía tiene atribuciones y es competente para emitir la presente resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 1904.8 y 1904.14 del TLCAN; 73(1) de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN; 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción III, 15 fracciones I, XVI, XIX y último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 5 fracciones VII y XIII y 97 fracción II de la Ley de Comercio Exterior.
B. Legislación aplicable
28. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Artículo 1904 del TLCAN y sus Reglas de Procedimiento, el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
29. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Cumplimiento a la Decisión Final del Panel Binacional
30. Como quedó establecido en el subinciso a. del inciso B. del apartado VI de la Decisión Final, el Panel consideró que los puntos 109 a 124 de la resolución final no tienen sustento jurídico, toda vez que para poder realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, la Autoridad Investigadora debió tomar en cuenta las ventas que se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales de los cuatro canales comerciales que la empresa exportadora Eastman reportó para su mercado interno, los cuales corresponden a clientes directos y distribuidores.
31. Tomando en consideración la Decisión emitida por el Panel, la Secretaría dejó sin efecto lo descrito en los mencionados párrafos 109 a 124 de la resolución final, e incluyó los dos canales de comercialización relativos a ventas en el mercado interno de los Estados Unidos que no fueron considerados en la comparación para efectos de la determinación del margen de dumping. Además, realizó las modificaciones correspondientes a los párrafos 133, 144, 152 y 153 que resultaron afectados por el análisis descrito en apartado “b. Política de ventas de Eastman” de la resolución final.
32. En razón de lo anterior, el inciso 1 “Eastman” del Apartado G. “Análisis de discriminación de precios” de la resolución final, se modifica para quedar como sigue:
G. Análisis de discriminación de precios
1. Eastman
b. Política de ventas de Eastman
109. Derogado.
110. Derogado.
111. Derogado.
112. Derogado.
113. Derogado.
114. Derogado.
115. Derogado.
116. Derogado.
117. Derogado.
118. Derogado.
119. Derogado.
120. Derogado.
121. Derogado.
122. Derogado.
123. Derogado.
124. Derogado.
c. Precio de exportación y ajustes
133. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado de las operaciones a clientes directos y a distribuidores reportadas por Eastman.
d. Valor normal y ajustes
144. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un valor normal promedio ponderado de las operaciones a clientes directos y a distribuidores en los Estados Unidos, reportadas por Eastman.
f. Margen de dumping
152. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 104 a 151 de la presente Resolución y con fundamento en los artículos 2.1, 2.2, 2.2.1, 2.4 del Acuerdo Antidumping y 30, 36 y 64 de la LCE, la Secretaría comparó el precio de exportación y el valor normal de las ventas realizadas a clientes directos y distribuidores, identificadas por la empresa exportadora Eastman y determinó que las importaciones de EB, fabricadas y exportadas por Eastman, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 9.30 por ciento.
153. El margen de discriminación de precios para el producto investigado corresponde al margen promedio ponderado de los márgenes individuales que se estimaron para clientes directos y distribuidores.
33. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1904.8 y 1904.14 del TLCAN; 73(1) de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN; 9.1 del Acuerdo Antidumping; 59 fracción I y 62 párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCIÓN
34. Se da cumplimiento a la Decisión Final del Panel Binacional para el caso MEX-USA-2012-1904-02, encargado de la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de éter monobutílico del etilenglicol originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 11 de septiembre de 2012, en los siguientes términos:
a.     Se modifica la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el inciso a) del punto 1 de la presente Resolución de Cumplimiento, de 14.81% a 9.30% para las importaciones de Eastman;
b.    se mantiene la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el inciso b) del punto 1 de la presente Resolución de Cumplimiento de 16.28% para las importaciones de TDCC-UCC; y
c.     se mantiene la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el inciso c) del punto 1 de la presente Resolución de Cumplimiento de 36.64% para las importaciones provenientes de los demás exportadores
35. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, las cuotas compensatorias definitivas señaladas en el punto 34 de la presente Resolución, se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento correspondiente.
36. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias definitivas que se señalan en el punto 34 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
37. Con fundamento en los artículos 98 fracción III de la LCE; y 94 segundo y tercer párrafos del RLCE, modifíquense las garantías que se hubieren otorgado por el pago de las cuotas compensatorias referidas en el punto 1 de la presente Resolución y, en su caso, procédase a devolver, con los intereses correspondientes, las cantidades o las respectivas diferencias que se hubieren enterado por dicho concepto.
38. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias, no estarán obligados al pago de las mismas, si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
39. Notifíquese la presente Resolución al Panel Binacional encargado del caso MEX-USA-2012-1904-02 y a las empresas Participantes en el procedimiento de revisión ante Panel.
40. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.
41. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 4 de abril de 2017.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.