Resolución por la que se da cumplimiento a la Decisión Final del caso MEX-USA-2012-1904-01, revisión de investigación antidumping

DOF: 09/08/2017

RESOLUCIÓN por la que se da cumplimiento a la Decisión Final del 5 de abril de 2017 emitida por el Panel Binacional encargado del caso MEX-USA-2012-1904-01, caso en el que se realizó la revisión de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, emitida por la Secretaría de Economía y publicada el 6 de agosto de 2012.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA DECISIÓN FINAL DEL 5 DE ABRIL DE 2017 EMITIDA POR EL PANEL BINACIONAL ENCARGADO DEL CASO MEX-USA-2012-1904-01, CASO EN EL QUE SE REALIZÓ LA REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE PIERNA Y MUSLO DE POLLO ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA, EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA Y PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE AGOSTO DE 2012.
Vistos para dar cumplimiento a la Decisión Final del 5 de abril de 2017 emitida por el Panel Binacional en el caso MEX-USA-2012-1904-01:
A.    El expediente administrativo 13/10 de la investigación antidumping sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI o Autoridad Investigadora) de la Secretaría de Economía (“la Secretaría”).
B.    La Decisión Final del Panel Binacional relativa a la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, expedida el 5 de abril de 2017, y publicada en el DOF el 11 de mayo de 2017 (“la Decisión Final”).
Se emite la presente resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
A.    Resolución final de la investigación antidumping
1. El 6 de agosto de 2012, se publicó la resolución final de la investigación antidumping mediante la cual la Secretaría impuso las siguientes cuotas compensatorias definitivas:
a.     Para las importaciones provenientes de Simmons, Sanderson, Tyson Foods y Pilgrim´s Pride Corporation de 25.7%; y
b.    para las importaciones provenientes provenientes del resto de las exportadoras de 127.5%.
2. Con motivo de la contingencia sobre el virus de la Influenza Aviar tipo A, subtipo H7N3, se presentaron efectos distorsionantes sobre los precios de los productos objeto de investigación que no se explicaban por los factores fundamentales del mercado, por lo que, de conformidad con el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping y con el fin de no sobredimensionar el efecto de las cuotas compensatorias definitivas en el mercado, la Secretaría determinó no aplicarlas hasta en tanto se regularizara la situación.
B.    Procedimiento de revisión ante Panel Binacional
3. El 3 de septiembre de 2012, las empresas exportadoras Northern Beef Industries, Inc. (“Northern”), Pilgrim’s Pride Corporation (“Pilgrim’s”), Robinson & Harrison Poultry, Co. Inc. (“Robinson & Harrison”), Sanderson Farms, Inc. (“Sanderson”), Simmons Prepared Foods, Inc. (“Simmons”), Tyson Foods, Inc. (“Tyson”) y USA Poultry and Egg Export Council, Inc. (“USAPEEC”) y las empresas importadoras Pilgrim’s Pride, S. de R.L. de C.V. (“Pilgrim´s México”) y Tyson de México, S.R.L. de C.V. (“Tyson México”), presentaron ante la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados Comerciales (SMS) la solicitud derevisión ante Panel Binacional de la resolución final, con fundamento en los artículos 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), 97 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y el numeral 34 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN (“las Reglas de Procedimiento”).
4. El 5 de septiembre de 2012, las empresas exportadoras Larroc, Inc. (“Larroc”) y Peco Foods Inc. (“Peco”) y la empresa importadora Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V. (OCJ), también presentaron ante la SMS solicitud de revisión ante Panel, de la resolución final.
5. El 20 de septiembre de 2012, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 35(2) de las Reglas de
Procedimiento, la SMS publicó en el DOF el Aviso de la Primera Solicitud de Revisión ante Panel, asignando al caso el número de expediente MEX-USA-2012-1904-01.
6. El 2 de octubre de 2012, Sanderson y USAPEEC, presentaron sus escritos de Reclamación.
7. El 3 de octubre de 2012, Cervantes Distributors, Inc. (“Cervantes”), Delato Corporation (“Delato”), Larroc, Northern, OCJ, Peco, Robinson & Harrison, Simmons, Tyson y Tyson México, presentaron sus escritos de Reclamación.
8. El 4 de octubre de 2012, Pilgrim’s y Pilgrim’s México, presentaron sus escritos de Reclamación.
9. En sus escritos, las Reclamantes establecen como puntos controvertidos, los siguientes:
A.    No existe fundamento ni motivación para imponer cuotas compensatorias y dejar en suspenso su aplicación.
B.    Es ilegal establecer una cuota compensatoria residual a los comercializadores bajo la justificación de no haber cooperado en la investigación.
C.    La Secretaría no realizó cálculos de márgenes de dumping específicos.
D.    La metodología de cálculo de costos de producción propuesta con base en valor es la metodología aplicable a la investigación ya que es el sistema utilizado por la mayoría de las empresas de la industria, su contabilidad está sustentada en este método y es verificable.
E.    No existe coincidencia temporal entre el periodo investigado y el periodo analizado, debido a que, para este último, se determinó la inclusión de nueve meses adicionales.
F.    El análisis de daño es violario de la legislación, toda vez que en 2007 las importaciones del producto investigado se realizaron al amparo de una medida de salvaguardia, por lo que no pudieron realizarse en condiciones de dumping.
G.    La resolución final presenta diversos problemas relativos a la definición de rama de producción nacional y su representatividad: la exclusión de algunos agentes comerciales que despiezan pollo y otros participantes de la misma; la no división de la producción nacional en mercados regionales; la exclusión de Pilgrim’s México y Tyson México de la rama de producción nacional; y la inclusión de Bachoco en la rama de producción nacional, pese a su vinculación con OK Foods.
H.    La Secretaría admitió la solicitud de inicio sin contar con la información necesaria para definir a la rama de producción nacional, sin importar que de ello dependía la legitimación de los Solicitantes y el análisis de daño.
I.     La Secretaría determinó erróneamente la existencia de daño, pues no consideró el pollo entero (tomó en cuenta únicamente la pierna y muslo de pollo).
J.     La Secretaría determinó la existencia de daño sin tomar en cuenta el efecto de algunos indicadores (producción, venta y participación en el mercado), ya que la información financiera de las Solicitantes muestra que la producción de pollo vivo o finalizado y las ventas de pollo entero se incrementaron durante el periodo analizado.
K.    Es erróneo el análisis de la Secretaría relativo a las importaciones destinadas a la franja fronteriza norte y a la región fronteriza.
L.    La Secretaría no consideró las diferencias existentes en el empaque y presentación de la mercancía investigada, lo cual implicaba una diferencia en los canales de comercialización.
M.    La Secretaría cometió un error en el cálculo del valor reconstruido para Tyson, pues incluyó los gastos de embalaje (gastos de empaque) dos veces.
N.    La Secretaría no motivó adecuadamente por qué seleccionó los precios de 2007 para calcular la cuota inferior al margen de dumping ni de dónde obtuvo dicha información.
O.    La Secretaría vulnera la legislación al no aplicar la cuota inferior al margen de dumping a las comercializadoras, pues si una cuota del 25.7% es suficiente para eliminar el daño, aplicar una cuota superior es excesivo y violatorio, ya que se le estaría dando una finalidad punitiva.
P.    La Secretaría determinó aplicar una cuota compensatoria del 25.7% a Sanderson, no obstante que su margen de dumping era de minimis.
Q.    Robinson & Harrison y Northern señalaron que, según la legislación aplicable, las empresas comercializadoras tienen derecho a que se les calcule un margen individual de discriminación de precios; presentaron información sobre el precio de exportación y diversas opciones para el cálculo del valor normal, por lo que la Autoridad Investigadora contaba con información para calcularles márgenes individuales de dumping; la Autoridad Investigadora omitió señalar por qué no fue suficiente la información que presentaron para demostrar que el precio de adquisición estuvo en el curso de operaciones comerciales normales; y la Secretaría erró al determinarles una cuota residual de 127.52%.
R.    La Secretaría no fundó ni motivó la aplicación del margen de dumping de Tyson a las operaciones de Larroc.
S.    La Secretaría no analizó adecuadamente el hecho de que las restricciones de Sudáfrica a las importaciones de la mercancía repercuten en el incremento, por desviación de las exportaciones de los Estados Unidos a México.
T.    La Secretaría no consideró la evidencia sobre el efecto de las fluctuaciones de los precios del maíz en los mercados nacionales e internacionales.
U.    La Secretaría no consideró información proporcionada por USAPEEC y omitió el análisis de argumentos y pruebas proporcionadas por Central Detallista, S.A. de C.V. (“Central Detallista”)
V.    La Secretaría desestimó pruebas que Cervantes ofreció en relación con la reconstrucción del precio de exportación.
W.   La Secretaría omitió pronunciarse sobre la prueba de inspección administrativa ofrecida por Larroc.
X.    La Secretaría debía verificar los costos de producción y gastos de las empresas proveedoras in situ (de gabinete).
Y.    La Secretaría no consideró las exportaciones de Larroc a empresas importadoras vinculadas para el cálculo del precio de exportación ajustado.
10. El 11 de octubre de 2012, Sigma Alimentos Congelados, S.A. de C.V. (“Sigma Congelados”) y Sigma Alimentos Importaciones, S.A. de C.V. (“Sigma Importaciones”), presentaron su Aviso de Comparecencia en apoyo a algunos de los alegatos presentados en las Reclamaciones.
11. El 16 de octubre de 2012, Comercial de Carnes Frías del Norte, S.A. de C.V. (“Comercial de Carnes Frías”) y Juan Manuel de la Torre Cárdenas (“Juan Manuel de la Torre”), presentaron su Aviso de Comparecencia en apoyo de los alegatos presentados en las Reclamaciones de Delato, USAPEEC, Sanderson, Robinson & Harrison, Northern, Simmons, Tyson, Tyson México, Pilgrim’s, Pilgrim’s México, y Larroc.
12. El 18 de octubre de 2012, la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (Autoridad Investigadora) presentó su Aviso de Comparecencia en oposición a todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las Reclamantes. Ese mismo día, Central Detallista y Sukarne, S.A. de C.V. (“Sukarne”), presentaron Aviso de Comparecencia en apoyo a los alegatos presentados en las reclamaciones.
13. El 19 de octubre de 2012, las empresas productoras nacionales Bachoco, S.A. de C.V. (“Bachoco”), Buenaventura Grupo Pecuario, S.A. de C.V. (“Buenaventura”), Productos Agropecuarios Tehuacán, S.A. de C.V. (PATSA) y la Unión Nacional de Avicultores (UNA), presentaron Aviso de Comparecencia, en oposición a los alegatos de las Reclamantes.
14. El 24 de octubre de 2012, Sukarne se desistió de participar en el procedimiento de revisión ante Panel.
15. El 1 de noviembre de 2012, la Autoridad Investigadora presentó ante la SMS nueve copias de la resolución final, dos copias de las versiones confidencial y no confidencial del expediente administrativo 13/10 y su respectivo índice.
16. El 7 de enero de 2013, las Reclamantes Larroc, Northern, OCJ, Peco, Pilgrim’s, Pilgrim’s México, Robinson & Harrison, Sanderson, Simmons, Tyson, Tyson México y USAPEEC, presentaron sus memoriales.
17. Los días 8 y 13 de marzo de 2013, la Autoridad Investigadora y Bachoco, respectivamente, presentaron sus Memoriales en respuesta a los Memoriales de las Reclamantes.
18. El 25 de marzo de 2013, las Reclamantes Cervantes, Comercial de Carnes Frías, Delato, Juan Manuel de la Torre, Larroc, Northern, OCJ, Peco, Pilgrim´s, Robinson & Harrison, Sanderson, Simmons, Tyson, Tyson México y USAPEEC, presentaron sus Memoriales de Respuesta a los Memoriales de la Autoridad Investigadora y de Bachoco.
19. El 4 de abril de 2013, el Participante Designado (que es el representante de Cervantes, Comercial de Carnes Frías, Delato, Juan Manuel de la Torre, Peco y USAPEEC), presentó el Anexo a los Memoriales de las Participantes en el procedimiento de revisión ante Panel (“Participantes”) en la SMS.
20. El 4 de julio de 2014, con fundamento en la Regla 42 de las Reglas de Procedimiento y el Anexo 1901.2 del TLCAN, la SMS comunicó a la Autoridad Investigadora que el Panel Binacional quedó integrado por Lucía Reina Antuña, Mariano Gomezperalta Casali, Edward Thomas Hayes, Marguerite Trossevin y David Albert Yocis.
21. El 10 de julio de 2014, la SMS comunicó a los Participantes que, debido a la renuncia de la panelista Marguerite Trossevin, el procedimiento quedó temporalmente suspendido a partir del 9 de julio de 2014. Esta suspensión se publicó en el DOF el 21 de julio de 2014.
22. El 11 de noviembre de 2014, la SMS comunicó a los Participantes en el procedimiento que Mark Roy Sandstrom fue nombrado panelista en sustitución de Marguerite Trossevin, con lo cual concluyó la suspensión del procedimiento a partir del 7 de noviembre de 2014. El Aviso de Conclusión de la suspensión del procedimiento de revisión ante Panel, se publicó en el DOF el 18 de noviembre de 2014.
23. La audiencia pública del procedimiento de revisión ante Panel se celebró los días 25 y 26 de agosto de 2015, en el Auditorio Alfonso Caso de la Universidad Nacional Autónoma de México.
C.    Peticiones incidentales
1.     Cervantes
24. El 8 de enero de 2013, Cervantes interpuso una petición incidental de acuerdo al numeral 76 de las Reglas de Procedimiento, para solicitar que se desestimaran los Avisos de Comparecencia de la UNA, PATSA y Bachoco.
2.     Autoridad Investigadora
25. El 6 de marzo de 2013, la Autoridad Investigadora interpuso dos peticiones incidentales de acuerdo al numeral 76 de las Reglas de Procedimiento para solicitar: i) que al Panel ordenara a todas las Participantes en el procedimiento que cumplan con su obligación de notificar sus actuaciones en tiempo y forma; y ii) la improcedencia de los Avisos de Comparecencia de Juan Manuel de la Torre y Comercial de Carnes Frías, en razón de que el 27 de agosto de 2012, presentaron demandas de amparo, además de que Comercial de Carnes Frías no presentó un Memorial para fundar y motivar sus alegatos.
3.     USAPEEC y otros
26. El 22 de marzo de 2013, USAPEEC interpuso una petición incidental para que el Panel Binacional desestimara el Memorial de la Autoridad Investigadora porque, según su criterio, la persona que lo suscribió (el Jefe de la UPCI), tiene el impedimento legal de “no cumplir con el derecho postulado” establecido por los Estados Parte del TLCAN.
27. El 22 de marzo de 2013, USAPEEC, Delato, Comercial de Carnes Frías, Juan Manuel de la Torre, Peco y Cervantes, interpusieron una petición incidental de acuerdo al numeral 76 de las Reglas de Procedimiento, para que fuera desechado el Memorial de Bachoco, por haber sido presentado de manera extemporánea.
D.    Suspensión del procedimiento de revisión ante Panel
28. El 10 de julio de 2014, la SMS comunicó a las Participantes que, con motivo de la renuncia de la panelista Marguerite Trossevin, el procedimiento de revisión quedó temporalmente suspendido a partir del 9 de julio de 2014. El 21 de julio de 2014, se publicó en el DOF el Aviso de Suspensión.
E.    Terminación de la Suspensión del Procedimiento
29. El 11 de noviembre de 2014, la SMS notificó que las Partes en el TLCAN designaron a Mark Roy Sandstrom como panelista sustituto de Marguerite Trossevin, razón por la cual concluyó la suspensión del procedimiento de revisión ante Panel, a partir del 7 de noviembre de 2014. El Aviso de Conclusión de la Suspensión se publicó en el DOF el 18 de noviembre de 2014.
1.     Órdenes del Panel
30. El 27 de marzo de 2015, el Panel Binacional dictó cinco órdenes mediante las cuales resolvió las peticiones incidentales presentadas, en el sentido siguiente:
a.     Desechó la petición incidental presentada por Cervantes el 8 de enero de 2013, para que se desestimaran los Avisos de Comparecencia de la UNA, PATSA y Bachoco.
b.    Desechó la petición incidental presentada por la Autoridad Investigadora el 6 de marzo de 2013, para que el Panel ordenara a las Participantes en el procedimiento de revisión que cumplieran con su obligación de notificar sus actuaciones en tiempo y forma a las demás participantes.
c.     Desechó la petición incidental presentada por la Autoridad Investigadora el 6 de marzo de 2013, para que los Avisos de Comparecencia de Juan Manuel de la Torre y Comercial de Carnes Frías se consideraran improcedentes en razón de que esas empresas presentaron demandas de amparo, además de que Comercial de Carnes Frías no presentó un Memorial para fundar y motivar sus alegatos.
d.    Desechó la petición incidental presentada por USAPEEC el 22 de marzo de 2013, solicitando el desechamiento del Memorial de la Autoridad Investigadora porque, según USAPEEC, la persona que lo suscribió (el Jefe de la UPCI), tiene el impedimento legal de “no cumplir con el derecho postulado” establecido por los Estados Parte del TLCAN.
e.     Desestimó la petición incidental presentada por Cervantes, Comercial de Carnes Frías, Delato, Juan Manuel de la Torre, Peco y USAPEEC el 22 de marzo de 2013, para que fuera desechado el Memorial de Bachoco, por haber sido presentado de manera extemporánea.
F.    Decisión Final del Panel Binacional
31. El 5 de abril de 2017, el Panel emitió su Decisión Final, la cual se publicó en el DOF el 11 de mayo de 2017. En su Decisión, el Panel Binacional confirmó la resolución final en todos sus puntos, excepto en lo relativo a los conceptos de impugnación relacionados con: i) la asignación de costos entre co-productos; ii) la aplicación de una cuota menor al margen; iii) las cuestiones en litigio expuestas por Sanderson respecto a la determinación de su correspondiente margen de dumping; y iv) las cuestiones en litigio relativas a la determinación de la cuota residual expuestas por Northern y Robinson & Harrison, en los siguientes términos:
C. ORDEN DEL PANEL
778. Por todo lo anterior, y tomando en consideración lo dispuesto por el Artículo 1904.8 del TLCAN, el Panel resuelve y ordena por unanimidad, lo siguiente:
779. Se confirma la Resolución Final emitida por la Secretaría de Economía publicada en el Diario Oficial de la Federación del 6 de agosto de 2012, en todos sus puntos, salvo lo que expresamente se devuelve y que se precisa a continuación:
780. En relación con los conceptos de impugnación relacionados con la asignación de costos entre co-productos, este Panel considera que la conclusión de la AI en el punto 196 de la Resolución Final que “existe una situación especial del mercado interno en Estados Unidos toda vez que sus consumidores tienen una preferencia mayor por la carne blanca pese a que el precio de venta tiene una mayor prima con respecto de la carne oscura”, junto con su conclusión en el punto 210 de la Resolución Final de que esta situación especial delmercado “impide una comparación adecuada de los precios” para los propósitos del artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, no puede sostenerse conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 51 de la LFPCA. Asimismo, el Panel considera que la constatación de la AI en el punto 230 de la Resolución Final que, ante la presencia de una situación especial de mercado, “los costos que se obtienen para los coproductos con base en una metodología
por peso resultan adecuados puesto que reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado”, tanto para determinar si las ventas se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales, así como para determinar el valor reconstruido, no pueden sostenerse conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 51 de la LFPCA y, por tanto, ordena su devolución a la Autoridad Investigadora para que:
(a)   calcule el valor normal mediante la asignación de costos conjuntos de producción:
(i)    sobre la base de una metodología que refleje razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado, o
(ii)    sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado, y
(b)   en cualquier caso, proporcione una explicación de la razón por la cual dicha metodología elegida es razonable, con base en las pruebas apropiadas.
781. En relación con los conceptos de impugnación relacionados con la aplicación de una cuota menor al margen, este Panel considera que la AI puede distinguir en la aplicación de una cuota menor si las razones que la llevaron a la determinación de dicha cuota menor no son aplicables a las circunstancias o caso concreto de alguna de las empresas a las que se les determinó un margen de discriminación de precios. Sin embargo, en el caso concreto, la AI determinó la cuota menor conforme al párrafo 707 de la Resolución Final, en el cual”consideró justificado buscar que la corrección de las distorsiones por la práctica desleal, no lleve a la imposición de medidas compensatorias excesivamente altas que pudieran impactar negativamente en el consumidor y en el resto de la cadena productiva alimenticia”. En este sentido, la razón que llevó a la AI a determinar la cuota menor es igualmente aplicable para todas las empresas debido a que el producto exportado de todas éstas puede generar las distorsiones que busca prevenir la AI con la cuota menor. Con base en loanterior, es incorrecta la determinación por parte de la AI de no otorgar la cuota menor a las Reclamantes y por tanto, el Panel ordena la devolución a la Autoridad Investigadora para que dicha Autoridad:
a)    Determine las cuotas menores al margen que correspondan a todas las empresas que se encuentren en el mismo supuesto jurídico señalado por la AI con su debida fundamentación y motivación.
782. En relación con los conceptos de impugnación relacionados con las cuestiones en litigio expuestas por SANDERSON respecto a la determinación de su correspondiente margen de dumping del 25.7%, este Panel considera que los alegatos de la Reclamante relativos a la metodología empleada por la AI en la determinación del valor normal fueron abordados por el Panel en el apartado XVI. TEMAS RELACIONADOS CON ELESTABLECIMIENTO DEL VALOR NORMAL. A. ASIGNACIÓN DE COSTOS ENTRE LOS CO-PRODUCTOSde esta decisión. El Panel confirma que dicha decisión es aplicable a los argumentos de la Reclamante por lo que hace a aquellos códigos de productos respecto a los cuales a la Reclamante se le determinó la cuota con base en el valor normal reconstruido por la AI conforme a la RF, y que por lo tanto, dicha determinación de la AIactualiza el supuesto del Artículo 51, Fracción IV de la LFPCA y por lo tanto, este Panel ordena su devolución a la Autoridad Investigadora para que esta Autoridad:
(a)   calcule el valor normal mediante la asignación de costos conjuntos de producción:
(i)    sobre la base de una metodología que refleje razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado, o
(ii)    sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado, y
b)    en cualquier caso, proporcione una explicación de la razón por la cual dicha metodología elegida es razonable, con base en las pruebas apropiadas.
783. En relación con los conceptos de impugnación relacionados con las cuestiones en litigio relativas a la determinación de la cuota residual expuestas por NORTHERN BEEF and ROBINSON & HARRISON, este Panel considera que la determinación de no utilizar la información disponible en el Expediente Administrativo para el cálculo de los márgenes individuales de discriminación de precios de las Reclamantes, no se encuentrasuficientemente motivada. En opinión del Panel, la AI debió justificar y motivar debidamente en su Resolución Final las razones por las cuales la información disponible en el Expediente Administrativo no pudo ser empleada, con base en la información y solicitudes que razonablemente presentaron las Reclamantes, por lo tanto, se ordena a la Autoridad Investigadora:
a)    Que funde y motive la determinación de la cuota residual impuesta a las Reclamantes exponiendo las razones por las cuales la información disponible en el Expediente Administrativo no pudo ser empleada.
b)    En caso de no encontrar fundamentación y motivación suficiente, que modifique la determinación de la cuota residual impuesta a las Reclamantes tomando en cuenta la información presentada por las Reclamantes y que consta en el Expediente Administrativo.
32. Con base en lo anterior y a efecto de dar cumplimiento a la orden del Panel contenida en la Decisión Final del 5 de abril de 2017, la Secretaría tomó en cuenta los siguientes:
CONSIDERANDOS
A.    Competencia
33. La Secretaría es competente para emitir la presente resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 1904.8 y 1904.14 del TLCAN; 73(1) de las Reglas de Procedimiento; 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción III, 15 fracciones I, XVI y XIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; y 5 fracciones VII y XIII y 97 fracción II, de la LCE.
B.    Legislación aplicable
34. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Artículo 1904 del TLCAN y sus Reglas de Procedimiento, el Acuerdo Antidumping, la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C.    Protección de la información confidencial
35. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presentaron ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D.    Cumplimiento a la Decisión Final del Panel Binacional
36. Como quedó establecido de los puntos 780 al 783 del inciso “C. ORDEN DEL PANEL” de la Decisión Final del 5 de abril de 2017, el Panel determinó devolver la resolución final a la Autoridad Investigadora en lo relativo a: i) la asignación de costos entre co-productos; ii) la aplicación de una cuota menor al margen; iii) las cuestiones en litigio expuestas por Sanderson respecto a la determinación de su correspondiente margen de dumping del 25.7%; y iv) las cuestiones en litigio relativas a la determinación de la cuota residual expuestas por Northern Beef y Robinson & Harrison.
37. Tomando en consideración la Decisión emitida por el Panel, la Secretaría dejó sin efecto los puntos 219 y 710; modificó los puntos 196, 211, 215, 216, 220, 222, 224, 230, 441 y 711; y, adicionó los puntos 211 A, 211 B, 211 C, 441 A, 441 B, 441 C, 441 D, 441 E, 441 F, 441 G y 441 H de la resolución final del 6 de agosto de 2012, para quedar como sigue:
H. Análisis de discriminación de precios
[…]
1. Aspectos relevantes
a. Situación especial de mercado
[…]
196. Habiéndose cerciorado de la exactitud de la información presentada de conformidad con el artículo 6.6 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría concluye que no es inusual o especial el hecho de que los consumidores de los Estados Unidos tengan preferencia por la carne blanca de pollo sobre la carne obscura y, por ello, los precios de algunos coproductos sean más altos que los de otros. Por esta razón, no puede sostenerse la afirmación de las Solicitantes en el sentido de que existe una situación especial del mercado interno de los Estados Unidos tal y como lo establece el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, toda vez que es una circunstancia normal del mercado que sus consumidores tengan preferencia por la carne blanca de pollo, lo que tiene un impacto directo en el precio de ambos coproductos. No obstante, la Secretaría reconoce que debido a la diferencia en la demanda de los productos derivada del gusto del consumidor, el precio de venta de algunos coproductos como la pechuga de pollo tiene un mayor precio con respecto al de la pierna y muslo de pollo, situación que, de facto, sigue siendo aplicable durante el periodo de investigación.
[…]
211. Un método de asignación de costos conjuntos que incorpora valores de mercado para determinar los costos específicos del producto incorpora un elemento de circularidad que, al considerar precios muy bajos como los que se registran en los Estados Unidos, para efectos de una comparación de precios y costos como establece el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, podría resultar en que, generalmente, los precios cubrirían el costo de producción.
211 A. El elemento de circularidad que tiene implícito el método de asignación de costos por valor implica que el costo de producción del producto en su conjunto determina el comportamiento de los costos de todos los coproductos individuales. En ese sentido, si los ingresos obtenidos por el total de las ventas de todos los coproductos permiten recuperar el costo del producto en su conjunto, los costos que se asignen a los coproductos individualmente mostrarán que todos ellos fueron vendidos por encima de su costo. De forma distinta, si los ingresos por ventas del producto en su conjunto no permiten recuperar el costo de producción de ese producto en su conjunto, la asignación de costos por valor mostrará que todos los coproductos fueron vendidos por debajo de su costo.
211 B. La Secretaría es consciente de que para las empresas es de suma importancia el comportamiento de los costos del producto en su conjunto (por ejemplo, para tomar decisiones de producción), pero para efectos de una investigación sobre discriminación de precios en la que se investiga solamente uno o alguno de los coproductos, es necesario determinar específicamente el comportamiento de los precios de ese o esos coproductos en relación con su costo individual, pues el comportamiento de los costos del producto conjuntopuede no ser representativo del comportamiento específico del costo del (de los) coproducto(s) en cuestión, por lo que es esta una de las circunstancias que la Secretaría debe tener en cuenta al momento de seleccionar la metodología de asignación de costos
adecuada. Dicho de otra manera, aun cuando no puede negarse la importancia que los costos del producto en su conjunto pueden tener al respecto de ciertas decisiones, ese no es el elemento que se analiza en una investigación antidumping. La metodología de asignación de costos por valor sólo permitiría conocer si el precio de venta de todos los coproductos en conjunto se dio en el curso de operaciones comerciales normales, lo cual,para efectos de una investigación por discriminación de precios, no es un dato pertinente.
211 C. Como corolario de lo anterior, la Secretaría considera que el elemento de circularidad implícito en el método de asignación de costos por valor no permite detectar las situaciones en que algunos coproductos, pero no todos, se venden por debajo de costos, lo cual impide realizar un análisis adecuado de si las ventas internas de pierna y muslo de pollo se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales en términos de losartículos 2.2 y 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.
[…]
215. La Secretaría también analizó la fórmula que proporcionaron dos de las empresas productoras exportadoras. A decir de estas empresas, dicha fórmula representa la forma de asignación de los costos con base en una metodología que incorpora valores de mercado. Se trata también de un método “híbrido”. Con ella se ejemplifica también la circularidad (el valor de mercado determina el costo del producto) y cómo esa circularidad se convierte en un problema cuando existe una diferencia de precios entre los coproductos, como ya se mencionó.
En donde,
Meati = Costo de la carne correspondiente al corte “i”
V = Valor Total de toda la materia prima
Q = Cantidad total de carne para ser procesada
a = Participación en valor del corte “i” en cuestión
= Participación en peso del corte “i” en cuestión
216. Suponiendo un valor total de la materia prima del pollo de $70 dólares por 100 kilogramos (V=70, Q=100), una participación de las piernas de 80% en el peso total del pollo (=0.8) y una participación de 30% en el valor (a=0.3), se obtiene un costo de $0.2625 dólares por kilogramo para la pierna. Si ese mismo producto tiene una participación menor en el valor debido a diferentes valores de venta, digamos de un 5% (a=0.05), con todo lo demás constante, se obtiene un costo de 0.04375 dólares por kilogramo.
[…]
219. Derogado.
220. La Secretaría procedió a analizar si las ventas efectuadas por los productores exportadores en el mercado de los Estados Unidos pueden emplearse para el cálculo del valor normal. Las Solicitantes aportaron la información para llevar a cabo la prueba de ventas por debajo de costos de producción que establece el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.
[…]
222. Como ya se mencionó, emplear un método de asignación de costos conjuntos que incorpora valores de mercado para determinar los costos específicos del producto, incorpora un elemento de circularidad que para efectos de una comparación de precios y costos como establece el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping no es la más apropiada cuando los precios de los coproductos en cuestión presentan diferencias de precios, debido a que
impide detectar las situaciones en que sólo algunos coproductos, no todos en conjunto, se venden por debajo de costos. Se debe buscar un método alternativo para efectos de la comparación de tal suerte que refleje razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado conforme lo establece el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping que a la letra señala:
2.2.1.1 A los efectos del párrafo 2, los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado…[El subrayado es nuestro].
[…]
224. Debido a que la metodología de costo de los coproductos que proporcionaron los productores exportadores depende del precio al que se venda cada uno de ellos y toda vez que el precio de cada uno de los coproductos presentan valores muy diferenciados en los Estados Unidos, entonces, en este contexto en particular, no es posible utilizar los costos de los coproductos con base en una metodología de valor, porque al estar los costos de cada coproducto indisolublemente ligados al precio al que cada uno de ellos se vendió, no puede considerarse que esa metodología refleja razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto investigado, como lo señala el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping.
[…]
230. En un mercado como el de los Estados Unidos, la Secretaría considera que los resultados que se obtienen de una asignación de costos por valor impide detectar las situaciones en que sólo algunos coproductos, más no todos en conjunto, se venden por debajo de costos. Conforme al artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría determina que la metodología de costeo por valor, no refleja razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado. En consecuencia, ante las particularidades que presenta este caso, resulta más adecuado obtener los costos de los coproductos con base en una metodología por peso, puesto que no presentan el problema de circularidad implícito en la metodología por valor.
[…]
3. Cálculo del margen de discriminación de precios
[…]
v. Empresas comercializadoras
[…]
(2) Valor normal
[…]
441. En todo caso, de conformidad con los artículos 2.4 y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, las autoridades deben realizar una comparación equitativa, entre transacciones comparables. En los casos en los que el producto investigado comprende mercancías que tienen diferencias que influyen en la comparabilidad, los artículos 39 y 56 del RLCE, obligan a la Secretaría a comparar el valor normal y el precio de exportación a nivel de tipos de mercancías (o códigos de producto), los cuales se identifican de conformidad con la clasificación que utilizan las empresas en su sistema de información contable. Cuando el producto investigado se clasifica en distintas categorías de productos (o códigos), la Secretaría está obligada a: i) dividir el producto investigado en códigos de producto; ii) basar dicha división en los sistemas de información contable de cada empresa;
y iii) considerar que existen tipos o modelos de producto distintos cuando los sistemas de información contable de las empresas los clasifiquen en códigos de producto diferentes.
441 A. De igual forma, conforme a su práctica administrativa, para calcular los márgenes de discriminación de precios, la Secretaría comparó los promedios ponderados del valor normal y del precio de exportación de las transacciones comparables, subdividiendo al producto investigado en códigos de producto, para asegurarse de realizar una comparación equitativa. En consecuencia y con arreglo a lo establecido en los artículos 2.2.1 de Acuerdo Antidumping, 32 de la LCE y 47 del RLCE, la Secretaría realizó una evaluación a nivel de códigos de producto, teniendo la obligación de hacerlo de forma imparcial y equitativa para todas las partes interesadas que tenían el carácter de comercializadoras, para lo cual, desde el formulario correspondiente, solicitó a los exportadores la información sobre valor normal y precio de exportación de forma desagregada, por códigos de producto.
(1)   Carga en materia de cooperación
441 B. Al respecto, es importante mencionar que la carga de generar la información es de las empresas comercializadoras, y no es permisible la práctica de trasladar a la Secretaría la carga de generar información que esas empresas deben producir. Si bien, es comprensible que cierta información no pueda obtenerse, eso no exime a las partes de que, al menos, acrediten precisamente que la información no puede obtenerse. En caso contrario, las partes estarían pidiendo a la Secretaría que utilice información distinta a la información idónea, sin haber acreditado que esa información idónea no podía obtenerse. Eso es inadmisible, porque implicaría que la Secretaría tendría que relevarles de la carga que les corresponde, sin motivo para ello, y en consecuencia, desechar, por el simple dicho de una parte interesada, la información más adecuada para resolver su investigación, y utilizar en su lugar, información “sustituta” que es menos adecuada.
441 C. Por otra parte, relevarles de esa responsabilidad sin que acreditaran lo que se señaló antes habría obligado a la Secretaría, por una simple cuestión de equidad, a concederle a todas las demás partes interesadas (incluyendo a las Solicitantes) la oportunidad de que no presentaran la información que tenían que presentar, siempre que mencionaran que no podían presentarla. Eso pondría a la investigación en una situacióninsostenible, porque bastaría que todas las partes interesadas señalaran, sin demostrarlo, que no podían obtener cierta información necesaria, para que la Secretaría tuviera que aceptar esa situación. De esa manera, la investigación completa estaría llena de distorsiones, sin que la Secretaría pudiera hacer nada al respecto, lo cual resulta inaceptable. En ese contexto, la Secretaría observa que Northern Beef y Robinson & Harrison no presentaron durante la investigación ningún elemento que acreditara que habían cumplido con su obligación de actuar en toda la medida de sus posibilidades, lo que implicaría acreditar que habían intentado obtener la información y no lo habían logrado, para que la Secretaría pudiera evaluar la posibilidad de acudir a otra alternativa. En otras palabras, no presentaron elementos que permitieran evaluar el grado de dificultad que lesrepresentaba reunir la información que se les requirió por lo que no puede considerarse que cumplieron con su carga en materia de cooperación, ni actuaron “en toda la medida de sus posibilidades”. Simplemente presentaron alternativas de cálculo para que la Secretaría las utilizara en lugar de la información directa de sus proveedores, lo cual no puede considerarse suficiente.
(2)   Dificultades excesivas
441 D. Además de no haber cumplido con la carga que les correspondía en materia de cooperación, la Secretaría observa que las alternativas propuestas por Northern Beef y Robinson & Harrison para que se les calculara un márgenes de discriminación de precios, no eran utilizables porque representaban dificultades excesivas, en el sentido del párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Aunque presentaron información sobre su precio de exportación, para poder calcular su valor normal, la Secretaría primero necesitabaasegurarse de que sus ventas específicas se dieron a un precio superior a sus costos de producción más gastos. Al tratarse de empresas comercializadoras, de conformidad con los
artículos 32 de la LCE, 47 del RLCE y 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, era necesario comparar el precio de venta en los Estados Unidos, de las transacciones examinadas individualmente, por código de producto, realizadas por Northern Beef y Robinson & Harrison, con el respectivo costo de adquisición. Para poder realizar las comparaciones respectivas, la Secretaría debía asegurarse de que se estaban comparando artículosidentificados por el mismo código de producto, ya que, de tratarse de mercancías identificadas por distintos códigos, habría un gran riesgo de que el resultado de la comparación estuviera distorsionado, ya que se estarían comparado artículos no comparables.
(3)   Dificultades para utilizar las alternativas propuestas por Northern Beef y Robinson & Harrison
(i) Primera alternativa
441 E. Como primera alternativa, Northern Beef y Robinson & Harrison propusieron comparar sus precios de compra con los costos de producción más los gastos de sus proveedores que comparecieron al procedimiento. Para efectos de esa comparación, cabe señalar que Northern Beef indicó que había identificado al proveedor para cada exportación realizada a México, pero la Secretaría observó que no realizó ventas en el mercado de los Estados Unidos, mientras que Robinson & Harrison, por su parte, sí realizó ventas en el mercado de ese país. De conformidad con ello, esta alternativa presenta los siguientes problemas, que la hacen inviable:
a.  Para determinar si las ventas de las comercializadoras se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, 32 de la LCE y 47 del RLCE, establecen que deben realizarse 2 comparaciones: 1) entre el precio de venta del comercializador (por transacción y por código) y su costo de adquisición; y 2) entre el costo de adquisición (por transacción y por código) y el costo de producción más gastos del proveedor. En el caso de Robinson & Harrison, esta alternativa implicaría que la Secretaría realizara exclusivamente la segunda comparación, y omitiera la primera, lo que resultaría en una violación a lo establecido en los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, 32 de la LCE y 47 del RLCE, que prevé la obligación de realizar las dos comparaciones. Independientemente de que, como se verá más abajo, esa segunda comparación no podía realizarse.
b.  Adicionalmente, Robinson & Harrison presentó datos específicos que permitían correlacionar sus ventas en el mercado de los Estados Unidos con sus costos de adquisición, factura por factura. Pero en cuanto a los códigos de producto, reportó que utilizaba diez códigos de producto, sin explicar cómo se correlacionaban con los códigos de producto de sus proveedores. Al no poder identificar cuáles códigos de Robinson &Harrison correspondían con cuáles códigos de sus proveedores, no era posible rastrear el costo de adquisición, por código de producto, para compararlo con el costo de producción pertinente del proveedor, por código de producto. Por ello, la Secretaría no cuenta con elementos para realizar la segunda comparación para asegurarse de que su costo de adquisición era mayor que el costo de producción de sus proveedores, por código de producto. Así, existe un riesgo de distorsión muy alto, consistente en comparar costos de adquisición con costos de producción no comparables. La consecuencia de esa falta de trazabilidad es que no puede determinarse si los precios de venta de Robinson & Harrison, en el mercado de los Estados Unidos se dieron en el curso de operaciones comerciales normales. En consecuencia, la Secretaría no podía saber cuáles transacciones podían considerarse para calcular el valor normal deRobinson & Harrison y cuáles debían excluirse, para evitar distorsiones.
c.  En el caso de Northern Beef, esa empresa no realizó ventas en su mercado de origen, por lo que no podía presentar datos de ventas en el mercado de los Estados Unidos. Como resultado, no existe ningún proveedor de producto investigado destinado a venderse en los Estados Unidos y, por ello, tampoco existe un costo de adquisición pertinente con el cual comparar los precios de venta (inexistentes), ni un costo de
producción con el cual comparar el costo de adquisición. Por tal motivo, es imposible realizar las comparaciones previstas en los artículos 2.2.1. del Acuerdo Antidumping, 32 de la LCE y 47 del RLCE.
d.  Además, Northern Beef presentó una base de datos correspondiente a sus ventas de exportación a México, y pretende que con fundamento en esos datos, se calcule su valor normal, lo que es totalmente erróneo. Sus precios de exportación no pueden utilizarse para determinar qué transacciones pueden incluirse para calcular su valor normal. Las comparaciones señaladas en los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, 32 de la LCE y 47 del RLCE tienen por objeto determinar cuáles de las transacciones pueden tomarse en cuenta para calcular el valor normal y cuáles no, por no estar dadas en el curso de operaciones comerciales normales. Northern Beef pretende que, para calcular su valor normal, sus precios de exportación se comparen con los costos de producción más gastos de sus proveedores, lo que equivale a calcular el valor normal con base en el precio de exportación, lo cual es violatorio del marco legal aplicable, por lo que no esutilizable para calcularle un valor normal.
e.  Por otro lado, suponiendo sin conceder que esos datos pudieran utilizarse para calcular su valor normal, a pesar de ser datos sobre el precio de exportación, la Secretaría observa que en su base de datos de precios de exportación, Northern Beef reportó que compró ocho códigos de producto de siete proveedores (cinco productores y dos comercializadores). Al respecto:
i)   Dos de los productores (Pilgrim’s Pride Corporation y O.K. Foods), no presentaron la información requerida, tal y como se describe en los puntos 245, 411 y 412 de la RF, por lo que no era posible realizar la segunda comparación para los códigos de producto que provenían de esos productores.
ii)  Los códigos de producto reportados por Northern Beef no corresponden a los códigos reportados por Simmons por lo que no era posible realizar la comparación entre el costo de adquisición de Northern Beef y el costo de producción más gastos de Simmons, para los códigos de producto que Northern Beef le compró.
iii)  De los ocho códigos de producto que Northern Beef compra a sus siete proveedores, sólo se contó con datos de dos códigos, de dos de sus proveedores (Sanderson y Tyson). No se contó con la información para seis códigos de producto provenientes de cinco proveedores. Surge el problema de trazabilidad descrito antes.
f.   Asimismo, Northern Beef y Robinson & Harrison no sólo compraban producto investigado de empresas productoras sino que también lo adquirieron de otras comercializadoras, por lo que, suponiendo que los datos de precio de exportación aportados por Northern Beef fueran utilizables para calcular su valor normal, el comprar producto de comercializadoras hace que el problema de trazabilidad se vuelva aún máscomplicado, porque se habría tenido que contar con la correlación de códigos de producto de Northern Beef y Robinson & Harrison con sus proveedores, y de éstos con sus propios proveedores, y así sucesivamente hasta llegar a cada uno de los productores que produjeron el código de producto de que se trate. Es decir, tendría que efectuarse esa labor de rastreo a lo largo de la cadena de comercialización, para tener una idea precisa sobre si había alguna distorsión o no.
441 F. Por lo anterior, la alternativa proporcionada por Northern Beef y Robinson & Harrison presenta serias deficiencias imposibles de subsanar por la Secretaría, de tal manera que su utilización en la investigación conllevaría dificultades excesivas, en el sentido del párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
(ii) Segunda alternativa
441 G. Como segunda alternativa, Northern Beef y Robinson & Harrison propusieron comparar su precio de compra con el costo de producción de los exportadores comparecientes representativos del mercado de los Estados Unidos. Esta alternativa presenta los siguientes problemas, que la hacen inviable:
a.  El artículo 47 del RLCE no prevé la posibilidad de comparar los costos de adquisición de Northern Beef y Robinson & Harrison con los costos de producción de otras empresas distintas a sus propias proveedoras.
b.  Utilizar esa alternativa habría dado origen a un problema de equidad en relación con los demás comercializadores, dado que se les estaría otorgando un trato (no previsto en la legislación aplicable) que es distinto al otorgado a los demás comercializadores (que es congruente con la legislación aplicable).
c.  Como se dijo anteriormente, los artículos 2.2.1 de Acuerdo Antidumping, 32 de la LCE y 47 del RLCE establece que deben realizarse 2 comparaciones. Esta alternativa implicaría que la AI realizara exclusivamente la segunda comparación y omitiera la primera, lo cual sería contrario a ese artículo.
d.  No puede saberse cuál o cuáles serían las empresas con cuyos costos de producción tendría que realizarse la comparación, lo que implica un muy alto riesgo de distorsión.
e.  En el caso de Robinson & Harrison surge el problema de trazabilidad relativo a no poder identificar cuáles serían los costos de adquisición, por código de producto, que tendrían que compararse con cada costo de producción, por código de producto, de sus proveedores. En el caso de Northern Beef, al no haber realizado ventas en su mercado interno, no existe ningún proveedor de producto investigado destinado a venderse en los Estados Unidos y, por ello, tampoco existe un costo de adquisición pertinente con el cual comparar los precios de venta (inexistentes). Por tal motivo, es imposible realizar las comparaciones previstas en los artículos 2.2.1 de Acuerdo Antidumping, 32 de la LCE y 47 del RLCE.
f.   Existe un grave problema de trazabilidad porque Northern Beef y Robinson & Harrison compraron producto investigado tanto a productores como a comercializadores, por lo que, suponiendo sin conceder que los datos de precio de exportación aportados por Northern Beef fueran utilizables para calcular su valor normal, el comprar producto de comercializadoras hace improbable realizar el rastreo, ya que se habría tenido quecontar con la correlación de códigos de producto de Northern Beef y Robinson & Harrison con sus proveedores, y de éstos con sus propios proveedores, y así sucesivamente hasta llegar a cada uno de los productores que produjeron el código de producto de que se trate.
g.  Northern Beef y Robinson & Harrison proponen que se comparen sus costos de adquisición con el costo de producción de los exportadores “representativos del mercado de los EUA” (sin considerar a los gastos), y ello sería violatorio de los artículos los artículos 2.2.1 de Acuerdo Antidumping, 32 de la LCE y 47 del RLCE, que establecen que la comparación se haga con costos de producción más gastos.
(iii) Tercera alternativa
441 H. Como tercera alternativa, Northern Beef y Robinson & Harrison propusieron comparar el costo de adquisición con los costos, de acuerdo con el modelo de regresión lineal de costos sugerido por las Solicitantes, pero debidamente corregido en el método de asignación del costo total del pollo a sus partes. Al respecto, es importante mencionar que, de conformidad con el artículo 5.1 del Acuerdo Antidumping y tal y como se ha señalado en la jurisprudencia de la Organización Mundial del Comercio, existe una clara diferencia entre la calidad y cantidad de las pruebas que constituyen la base para iniciar la investigación, y las que constituyen la base para emitir una determinación preliminar o final. En ese contexto, el modelo de regresión lineal fue presentado por los Solicitantes en su solicitud de inicio, para poder sostener una mera presunción de la existencia de discriminación de precios. Tomando en cuenta esa precisión, la Secretaría observa que esta alternativa presenta los siguientes problemas, que la hacen inviable:
a.  No constituye un elemento adecuado y suficiente para emitir una determinación preliminar o final. El modelo de regresión lineal sólo arrojaba datos agregados de un
costo de producción, que los Solicitantes consideraban aproximado a los costos en que incurrieron los exportadores, pero no era pertinente para determinar los costos reales, ni diferenciados por códigos de producto, por lo que no podría utilizarse para calcular un margen de discriminación de precios.
b.  El artículo 47 del RLCE no prevé la posibilidad de comparar los costos de adquisición de Northern Beef y Robinson & Harrison con un costo obtenido de un modelo de regresión lineal construido a partir de datos estimados.
c.  Northern Beef no realizó ventas en su mercado interno, por lo que no existe ningún proveedor de producto investigado destinado a venderse en los Estados Unidos y, por ello, tampoco existe un costo de adquisición pertinente con el cual comparar los precios de venta (inexistentes). Por tal motivo, es imposible realizar las comparaciones previstas en los artículos 2.2.1 de Acuerdo Antidumping, 32 de la LCE y 47 del RLCE. Asimismo, como se detalló antes, no es posible utilizar sus precios de exportación para calcular su valor normal, dado que ello conllevaría una violación a las disposiciones legales pertinentes.
d.  Utilizar esa alternativa en el caso de Northern Beef y Robinson & Harrison habría dado origen a un problema de equidad en relación con los demás comercializadores porque se les estaría otorgando un trato (no previsto en la legislación aplicable) que es distinto al otorgado a los demás comercializadores (que sí es congruente con la legislación aplicable).
e.  No podría saberse qué costos de producción específicos se estarían comparando con los costos de adquisición de Northern Beef y Robinson & Harrison, lo que implica un muy alto riesgo de distorsión. Eso conllevaría que la AI comparara los costos de adquisición de las comercializadoras contra un único costo de producción “agregado”, sin tomar en cuenta las diferencias entre los códigos de producto pertinentes, lo que haría que las comparaciones estuvieran distorsionadas. Ese costo “agregado” podría no haber sidorepresentativo de los costos más gastos de los proveedores específicos de Northern Beef y Robinson & Harrison, por código de producto, por lo que no podría utilizarse. Además, ello supondría que la Secretaría utilizara una metodología distinta a la que está obligada a utilizar (basada en códigos de producto), en violación a los artículos señalados previamente, que establecen la metodología que debe utilizarse.
f.   Northern Beef y Robinson & Harrison proponen que se comparen sus costos de adquisición con “el costo de acuerdo con el modelo de regresión lineal de costos sugerido por las Solicitantes” (sin considerar a los gastos), y ello sería violatorio de los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, 32 de la LCE y 47 del RLCE, mismos que prevén que debe compararse contra los costos de producción más los gastos correspondientes.
I. Análisis de daño y causalidad
[…]
6. Análisis de daño y causalidad
[…]
e. Elementos adicionales y cuota menor al margen
[…]
710. Derogado. .
711. De esta manera, la Secretaría considera que la aplicación de cuotas compensatorias definitivas menores al margen de discriminación de precios a todas las empresas que se encuentren en el mismo supuesto jurídico, es decir, a todas las empresas
exportadoras de pierna y muslo de pollo a México, permitirán restablecer las condiciones de competencia leal en el mercado y eliminar el daño a la industria nacional, en razón de que la imposición de medidas compensatorias excesivamente altas pudieran impactar negativamente en el consumidor y en el resto de la cadena productiva alimenticia.
E.    Circunstancias extraordinarias
38. No obstante que se cumplieron todos los requisitos para el establecimiento de las cuotas compensatorias, tal como quedó acreditado en la Resolución final del 6 de agosto de 2012, considerando que derivado de la contingencia sobre el virus de la Influenza Aviar tipo A, subtipo H7N3, se presentaron efectos distorsionantes sobre los precios de los productos objeto de investigación que no se explican por los factores fundamentales del mercado, de conformidad con el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría determina no aplicar las cuotas compensatorias establecidas en el punto 40 de esta Resolución, con el fin de no sobredimensionar el efecto de éstas en el mercado, hasta en tanto se regularice la situación.
39. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1904.8 y 1904.14 del TLCAN; 73(1) de las Reglas de Procedimiento; 9.1 del Acuerdo Antidumping; 59 fracción I y 62 párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCIÓN
40. Se da cumplimiento a la Decisión Final del Panel Binacional encargado de la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, caso MEX-USA-2012-1904-01, emitida el 5 de abril de 2017 y publicada en el DOF el 11 de mayo de 2017, en los siguientes términos:
a.     Se mantiene la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el inciso a) del punto 1 de la presente Resolución de Cumplimiento de 25.7% para las importaciones provenientes de Simmons, Sanderson, Tyson Foods y Pilgrim´s Pride Corporation; y
b.    Se modifica la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el inciso b) del punto 1 de la presente Resolución de Cumplimiento, de 127.5% a 25.7% para las importaciones provenientes del resto de las exportadoras;
41. Las cuotas compensatorias establecidas en el punto anterior no se aplicarán en virtud de lo dispuesto en el punto 38 de esta Resolución.
42. La aplicación de las cuotas compensatorias se dará a conocer, en su caso, a través de un Aviso que para tal efecto publique la Secretaría en el DOF, el cual se someterá previamente a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior.
43. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, las cuotas compensatorias definitivas señaladas en el punto 40 de la presente Resolución, se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento correspondiente.
44. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias definitivas que se señalan en el punto 40 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
45. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias, no estarán obligados al pago de las mismas, si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
46. Notifíquese la presente Resolución al Panel Binacional encargado del caso MEX-USA-2012-1904-01 y a las empresas Participantes en el procedimiento de revisión ante Panel.
47. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
48. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.
49. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 24 de julio de 2017.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.