Resolución final de la investigación antidumping sobre importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los EU

DOF: 11/05/2017

DECISIÓN Final del Panel relativo a la revisión de la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Estas mercancías se clasifican en las fracciones arancelarias 0207.13.03 y 0207.14.04 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

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REVISIÓN ANTE UN PANEL BINACIONAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1904 DEL TRATADO DE LIBRE
COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE
EN EL CASO:
REVISION DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE LAINVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LASIMPORTACIONES DE PIERNA Y MUSLO DE POLLOORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA.ESTOS BIENES SON CLASIFICADOS CON LASFRACCIONES ARANCELARIAS 0207.13.03 Y 0207.14.04DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOSGENERALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN.
EXPEDIENTE DEL SECRETARIADO:
MEX-USA-2012-1904-01
A. GENERALIDADES
I. INTRODUCCIÓN
1. Revisión ante Panel Binacional de la Resolución Final de la investigación antidumping en contra de las importaciones depierna y muslo de pollo, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 0207.13.03 y 0207.14.04 de la Tarifa de la Ley de losImpuestos Generales de Importación y Exportación (“TIGIE”), originarias de los Estados Unidos de América (“Estados Unidos”),independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) el 6 de agosto de 2012.
II. INTEGRANTES DEL PANEL
Edward Hayes
David Yocis
Mark Sandstrom
Mariano Gomezperalta
Lucia Reina
III. PARTICIPANTES
2. El Gobierno de México.
AUTORIDAD INVESTIGADORA: Secretaría de Economía (“SE” o “Autoridad Investigadora” o “AI”).
3. Personas Interesadas:
IMPORTADORAS. Pilgrim’s Pride, S. de R.L. de C.V. (“PILGRIM’S PRIDE MEXICO”), Tyson de México, S. de R.L. de C.V.(“TYSON MÉXICO”), Larroc Inc. (antes, Larroc, Ltd.) (“LARROC”), Central Detallista, S.A. de C.V. (“CENTRAL DETALLISTA”),Comercial de Carnes Frías del Norte, S.A. de C.V. (“COMERCIAL DE CARNES FRÍAS”), Juan Manuel de la Torre Cárdenas(“JUAN MANUEL DE LA TORRE”), Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V. (“OPERADORA”), Sigma Alimentos Importaciones,S.A. de C.V. y Sigma Alimentos Congelados, S.A. de C.V. (en conjunto, “SIGMA”) y Sukarne, S.A. de C.V. (“SUKARNE”).
EXPORTADORAS. Sanderson Farms, Inc. (SANDERSON), Northern Beef Industries Inc. (“NORTHERN BEEF”), SimmonsPrepared Foods Inc. (“SIMMONS”), Robinson & Harrison Poultry Co. Inc. (ROBINSON & HARRISON), Tyson Foods Inc.(“TYSON”), Pilgrim’s Pride Corporation (“PILGRIM’S PRIDE”), USA Poultry & Egg Export Council (“USAPEEC”), Peco Foods Inc.(“PECO”), Cervantes Distributor Inc. (“CERVANTES”) y Delato Corporation (DBA Am-Mex Services Co.) (“DELATO”).
PRODUCCIÓN NACIONAL. Bachoco, S.A. de C.V. (“BACHOCO”), Productos Agropecuarios de Tehuacán, S.A. de C.V.(“PATSA”) y Buenaventura Grupo Pecuario, S.A. de C.V. (“BUENAVENTURA”).
IV. COMPETENCIA
4.     Este Panel Binacional es competente para conocer la revisión de la Resolución Final de la investigación antidumpingsobre las Importaciones de pierna y muslo de pollo, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del paísde procedencia, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 0207.13.03 y 0207.14.04 de la TIGIE, emitida por la SE,cuyo número de expediente asignado
por la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (“UPCI”) fue el 13/10, de conformidad con el Artículo 1904, Capítulo XIXdel Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
5. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1904.8 del TLCAN y la Regla 72 de las Reglas de Procedimiento delCapítulo XIX del TLCAN (“Reglas de Procedimiento”), este Panel emite su decisión por escrito.
V. INVESTIGACIÓN RELACIONADA
6. El 25 de julio de 2010 se publicó en el DOF el Decreto por el que se impuso una medida definitiva de salvaguarda bilateralsobre las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de Estados Unidos (el “Decreto de Salvaguarda”), que se clasificanen las mismas fracciones arancelarias que en el caso que nos ocupa.
7. La medida de salvaguarda consistió en un arancel de 98.8% que se desgravó de forma lineal en el transcurso de 5 años apartir del 1 de enero de cada año de la siguiente forma: 79% en 2004; 59% en 2005; 39.5% en 2006; 19.8% en 2007; y cero apartir de 2008. También se estableció un cupo libre de arancel de 100 mil toneladas métricas por año con un crecimiento del 1%anual durante el tiempo que se aplicó la medida bilateral.
VI. ANTECEDENTES
8. Procedimiento Administrativo de Investigación. Cronología de las Actuaciones.
9. El 2 de julio de 2010, BACHOCO, PATSA y BUENAVENTURA, (en conjunto, las “Solicitantes”), a través de susrepresentantes legales, comparecieron ante la SE para solicitar el inicio de una investigación antidumping por prácticas deslealesde comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios, en contra de las importaciones de pierna y muslo depollo, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
10. El 8 de febrero de 2011, se publicó en el DOF la Resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de lainvestigación antidumping sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo (“Resolución de Inicio” o “RI”), originarias de losEstados Unidos, independientemente del país de procedencia (“Investigación Antidumping”), para lo cual se fijó como período deinvestigación el comprendido del 1º de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010 y como período de análisis de daño a larama de producción nacional el comprendido del 1º de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2010.
11. Las Solicitantes argumentaron que en los últimos años y sobre todo de abril de 2009 a marzo de 2010 (que proponencomo periodo investigado), las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de Estados Unidos han aumentado de formaimportante en el mercado mexicano y los precios a los que se venden son en condiciones de dumping, lo que ha desplazado a larama de producción nacional y la ha puesto en riesgo porque tiene un bajo o nulo valor agregado y baja rentabilidad.
12. La SE determinó que durante el período investigado, la representatividad de los productores nacionales de pierna y muslode pollo fue del 41%.(1)
13. El 19 de enero de 2012, se publicó en el DOF la resolución preliminar de la investigación (“Resolución Preliminar” o “RP”)mediante la cual se determinó continuar con la investigación administrativa sin la imposición de cuotas compensatoriasprovisionales, en virtud de que las partes manifestaron su interés de llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio y por ello, seordenó continuar la investigación de las mercancías investigadas, en los términos que aparece en dicha resolución.
14. La SE determinó que las mercancías objeto de investigación son la pierna y el muslo de pollo en diferentes presentacionespara consumo humano, también conocidos como carne oscura de pollo, cuartos traseros, pierna o muslo (excepto filetes), piernaunida al muslo de pollo o pierna bate, entre otros.
15. Los productos con los que se continuó la investigación, ingresan a través de las siguientes fracciones arancelarias:
Tabla 1. Descripción arancelaria de los productos investigados
Fracción
Descripción
Capítulo: 02
Carne y despojos comestibles.
Partida: 0207
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados ocongelados.
-De gallo o gallina.
Subpartida: 0207.13
–Trozos y despojos, frescos o refrigerados.
0207.13.03
Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
Subpartida: 0207.14
–Trozos y despojos, congelados.
0207.14.04
Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
16. El 6 de agosto de 2012, se publicó la resolución final (“Resolución Final” o “RF”) mediante la cual se impusieron cuotascompensatorias definitivas de las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de Estados Unidos de América, y que estePanel Binacional revisa de conformidad con el artículo 1904.1 del TLCAN, en donde se resolvió lo siguiente:
“707. La Secretaría consideró justificado buscar que la corrección de las distorsiones por la práctica desleal, nolleve a la imposición de medidas compensatorias excesivamente altas que pudieran impactar negativamente enel consumidor y en el resto de la cadena productiva alimenticia. Por ello, se determinó evaluar la pertinencia deuna cuota inferior a los márgenes de dumping.”
“708. Es en este contexto se inscribe la recomendación de los Miembros de la OMC prevista en el artículo 9.1del Acuerdo Antidumping de que “[e]s deseable que el establecimiento del derecho [antidumping] sea facultativoen el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta paraeliminar el daño a la rama de producción nacional”, principio que la LCE recoge en el segundo párrafo delartículo 62: “Las cuotas compensatorias podrán ser menores al margen de discriminación de precios o al montode la subvención siempre y cuando sean suficientes para desalentar la importación de mercancías encondiciones de prácticas desleales de comercio internacional.”
“709. Para tal efecto, la Secretaría procedió a identificar cuál referente de precios relativos podría considerarsepermisible para la operación y competencia de la industria nacional. Se observó que en el año 2007, cuandoaún subsistían las medidas de salvaguardia, los precios de importación (con el aprovechamiento ad valorem porla salvaguardia, el DTA y los gastos aduanales incluidos) estaban 28% por debajo de los precios nacionales.Dicho año se consideró relevante por la existencia del cupo y el arancel ad valorem como elementos paraestablecer el comportamiento de precios en condiciones no lesivas para la producción nacional. Asimismo, conobjeto de aislar los efectos de contención y deterioro de precios, se consideraron los niveles de preciosnacionales observados en ese año (2007). En esas condiciones, el porcentaje en que los precios de importaciónen el año 2010 deberían incrementarse, para restaurar el diferencial de precios mencionado y restablecer losprecios relativos observados en condiciones de soporte a la industria nacional debería ser de 25.7%. Por tanto,se considera procedente aplicar una cuota compensatoria inferior a los márgenes de discriminación de precioscalculados, en dicho monto.”
“710. Ahora bien, el párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping establece que si una parte interesada noproporciona la información pertinente podría obtener resultados menos favorables que si hubiera cooperado. Ental virtud la cuota menor al margen de discriminación de precios se aplicará sólo a las empresas exportadorasque comparecieron y aportaron la información suficiente para ello (Simmons, Sanderson, Tyson Foods y Pilgrim´s Pride Corporation); en el caso de todas las demás exportadoras se aplicará una cuota compensatoriaequivalente al mayor de los márgenes de dumping encontrados, que es de 127.5%.”
“K. Circunstancias extraordinarias
“713. No obstante que se cumplieron todos los requisitos para el establecimiento de las cuotas compensatorias,tal como quedó acreditado en la presente Resolución, 1considerando que derivado de la contingencia sobre elvirus de la Influenza Aviar tipo A,
subtipo H7N3, se han presentado efectos distorsionantes sobre los precios de los productos objeto deinvestigación que no se explican por los factores fundamentales del mercado, de conformidad con el artículo 9.1del Acuerdo Antidumping, la Secretaría determina no aplicar las cuotas compensatorias establecidas en lospuntos 709 y 710 de esta Resolución, con el fin de no sobredimensionar el efecto de éstas en el mercado, hastaen tanto se regularice la situación.”
“714. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 59 fracción I y 62 de la LCE y 9.1 del AcuerdoAntidumping es procedente emitir la siguiente:
“715. Se declara concluido el presente procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales decomercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen las siguientes cuotascompensatorias definitivas a las importaciones de pierna y muslo de pollo, que ingresen por las fraccionesarancelarias 0207.13.03 y 0207.14.04 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de Estados Unidos,independientemente del país de procedencia:
a. Para las importaciones provenientes de Simmons, Sanderson, Tyson Foods y Pilgrim´s Pride Corporation de25.7%, y
b. Para las importaciones provenientes del resto de las exportadoras de 127.5%.”
“716. Las cuotas compensatorias establecidas en el punto anterior no se aplicarán en virtud de lo dispuesto enel punto 713 de esta Resolución.”
“717. La aplicación de las cuotas compensatorias se dará a conocer a través de un Aviso que para tal efectopublique la Secretaría en el DOF, el cual se someterá previamente a la opinión de la Comisión.”
17. Procedimiento ante el Panel
18. Cronología de Actuaciones
19. El 3 de septiembre de 2012, las empresas SANDERSON, ROBINSON & HARRISON, NORTHERN BEEF, SIMMONS,TYSON, TYSON MÉXICO, PILGRIM’S PRIDE MÉXICO, PILGRIM’S PRIDE y USAPEEC presentaron su solicitud de revisión de laResolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los EstadosUnidos de América, independientemente del país de procedencia, ante el Secretariado mexicano del Tratado de Libre Comerciode América del Norte (“Secretariado Mexicano”). Las empresas LARROC y OPERADORA y PECO presentaron su solicitud el 5de septiembre de 2012.
20. El 2 de octubre de 2012, las empresas USAPEEC y SANDERSON y el 3 de octubre de 2012, las empresas ROBINSON &HARRISON, NORTHERN BEEF, SIMMONS, TYSON, TYSON MÉXICO, PECO, DELATO, CERVANTES, PILGRIM’S PRIDE,PILGRIM’S PRIDE MÉXICO, OPERADORA y LARROC (en conjunto, las “Reclamantes”) presentaron ante el SecretariadoMexicano, sus reclamaciones (“Reclamaciones”), habiendo exhibido el certificado de notificación.
21. El 11 de octubre de 2012, SIGMA presentó su aviso de comparecencia (“Aviso de Comparecencia”) para apoyar lasreclamaciones.
22. El 16 de octubre de 2012, JUAN MANUEL DE LA TORRE presentó su Aviso de Comparecencia para apoyar lasreclamaciones que fueron presentadas por USAPEEC, DELATO, SANDERSON, ROBINSON & HARRISON, NORTHERN BEEF,SIMMONS, TYSON, TYSON MÉXICO, PILGRIM’S PRIDE, PILGRIM’S PRIDE MÉXICO y LARROC.
23. El 16 de octubre de 2012, COMERCIAL DE CARNES FRÍAS presentó su Aviso de Comparecencia para apoyar lasreclamaciones que fueron presentadas por USAPEEC, DELATO, SANDERSON, ROBINSON & HARRISON, NORTHERN BEEF,SIMMONS, TYSON, TYSON MÉXICO, PILGRIM’S PRIDE, PILGRIM’S PRIDE MÉXICO y LARROC. Sin embargo, no presentóMemorial ni Memorial de Contestación al Memorial de la AI, ni compareció a la Audiencia Pública.
24. El 18 de octubre de 2012, por conducto del Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, la Unidad de Prácticas ComercialesInternacionales (“UPCI”) de la SE presentó Aviso de Comparecencia, oponiéndose a todos y cada uno de los argumentospresentados por las Reclamantes en sus respectivas Reclamaciones.
25. El 18 de octubre de 2012, CENTRAL DETALLISTA presentó su Aviso de Comparecencia para apoyar algunos de losalegatos hechos en las Reclamaciones.
26. El 18 de octubre de 2012, SUKARNE presentó su Aviso de Comparecencia para apoyar algunos de los alegatos hechosen las Reclamaciones. Al respecto, el 24 de octubre de 2012, SUKARNE promovió su desistimiento al Aviso de Comparecencia.
27. El 19 de octubre de 2012, BACHOCO presentó Aviso de Comparecencia, en oposición de alguno o todos los argumentospresentados en las Reclamaciones.
28. El 19 de octubre de 2012, la UNA presentó Aviso de Comparecencia, en oposición de alguno o todos los argumentospresentados en las Reclamaciones. Sin embargo, no presentó Memorial ni Memorial de Contestación al Memorial de la AI.
29. El 19 de octubre de 2012, BUENAVENTURA y PATSA presentaron Avisos de Comparecencia, en oposición de alguno otodos los argumentos presentados en las Reclamaciones. Sin embargo, el 8 de febrero de 2013, BUENAVENTURA y PATSApromovieron el desistimiento a sus respectivos Avisos de Comparecencia.
30. EL 1º de noviembre de 2012, la SE presentó, ante el Secretariado Mexicano del TLCAN, nueve copias de la ResoluciónFinal, dos copias del expediente administrativo (“Expediente Administrativo”), en sus versiones no confidencial y confidencial, ydel índice correspondiente.
31. El 7 de enero de 2013, LARROC y OPERADORA, NORTHERN BEEF, ROBINSON & HARRISON, TYSON, TYSONMÉXICO, SIMMONS, SANDERSON, CERVANTES, USAPEEC, PECO, DELATO y JUAN MANUEL DE LA TORRE, PILGRIM’SPRIDE MÉXICO y PILGRIM’S PRIDE presentaron sus Memoriales. Asimismo, CENTRAL DETALLISTA presentó su Memorial enapoyo a las Reclamantes.
32. El 16 de enero de 2013, NORTHERN BEEF, ROBINSON & HARRISON, TYSON, TYSON MÉXICO, SIMMONSpresentaron los Anexos a sus Memoriales. Asimismo, el 19 de marzo de 2013, USAPEEC, DELATO, JUAN MANUEL DE LATORRE, PECO y CERVANTES presentaron los Anexos a sus Memoriales y el 20 de marzo de 2013, LARROC y OPERADORApresentaron los Anexos a sus Memoriales.
33. El 8 de marzo de 2013, la UPCI de la SE presentó su Memorial y el 4 de abril de 2013, los Anexos del mismo.
34. El 11 de marzo de 2013, BACHOCO presentó su Memorial en oposición a las Reclamaciones y el 1º de abril de 2013, losAnexos del mismo.
35. El 25 de marzo de 2013, NORTHERN BEEF, ROBINSON & HARRISON, SIMMONS, TYSON y TYSON MÉXICOpresentaron sus Respuestas al Memorial de la AI, tanto en versión confidencial como en versión pública y en esa misma fecha,LARROC y OPERADORA, USAPEEC, DELATO, JUAN MANUEL DE LA TORRE, PECO y CERVANTES presentaron susRespuestas al Memorial de la AI y SANDERSON presentó Memorial de Contestación a los Memoriales tanto de la AI como deBACHOCO. El 26 de marzo de 2013, PILGRIM’S PRIDE y PILGRIM’S PRIDE MEXICO presentaron sus respectivos Memorialesen respuesta al Memorial de la AI y el 4 de abril de 2013, los Anexos a sus Memoriales.
36. El 3 de julio de 2014, de conformidad con la Regla 42 de las Reglas de Procedimiento, se integró el Panel Binacional delcaso en cuestión con Edward Hayes, David Yocis, Marguerite Trossevin, Lucía Reina y Mariano Gomezperalta, como miembros.
37. El 9 de julio de 2014, la panelista Marguerite Trossevin notificó su renuncia al Panel debido a su falta de tiempo paracumplir con las labores de panelista.
38. El 9 de julio de 2014, se emitió un Aviso de Suspensión del Panel debido a la renuncia de uno de los panelistas.
39. El 15 de julio de 2014 se le informó a los Panelistas de que en virtud de la renuncia de Marguerite Trossevin a su encargocomo panelista, quedó temporalmente suspendido el procedimiento a partir del 9 de julio de 2014.
40. El 10 de noviembre de 2014, de conformidad con la Regla 42 de las Reglas de Procedimiento, se integró el PanelBinacional del caso en cuestión con Edward Hayes, David Yocis, Mark Sandstrom, Lucía Reina y Mariano Gomezperalta, comomiembros.
41. El caso en cuestión se reactivó al quedar el Panel definitivamente integrado y se celebró la Audiencia Pública los días 25 y26 de agosto de 2015, en la cual las Reclamantes, la SE y las Solicitantes expresaron sus alegatos.
VII. INCIDENTES Y ÓRDENES
42. Durante el procedimiento de revisión, el Panel emitió diversas órdenes en respuesta a los incidentes interpuestos por laspartes. A continuación, se detalla la fundamentación y motivación de cada una de ellas. El Panel manifiesta que, además de lafundamentación específica de cada orden, todas las órdenes que se dictaron para resolver un incidente se fundaron en la Regla63 de las Reglas de Procedimiento.
43. El 7 de enero de 2013, CERVANTES presentó una petición incidental (“Petición Incidental”) para que se desestimaran losAvisos de Comparecencia presentados por la UNA, BACHOCO, PATSA y BUENAVENTURA, y en consecuencia, su participacióncomo partes interesadas en el procedimiento previsto
en el artículo 1904 del TLCAN, por supuestamente no cumplir con los requisitos contenidos en la Regla 40 de las Reglas deProcedimiento, al no precisar el sentido de la postura respecto de las Reclamaciones que se encuentran en el expediente paraefectos de la revisión.
44. El 21 de enero de 2013, la UNA presentó respuesta a la Petición Incidental presentada por CERVANTES señalando queconforme al numeral 3 de las Reglas de Procedimiento está legitimada para comparecer como persona interesada, aunado a quela Regla 40(1)(d), señala que la persona interesada debe exclusivamente precisar bajo cuál de los tres supuestos comparece y laUNA lo hizo específicamente bajo el supuesto del numeral 40(1)(d)(ii) esto es, “en oposición de alguno o todos los alegatosesgrimidos en una Reclamación conforme a la Regla 39(2)(b)”.
45. El 8 de febrero de 2013, BACHOCO presentó respuesta a la Petición Incidental presentada por CERVANTES señalandoque conforme al numeral 3 de las Reglas de Procedimiento está legitimada para comparecer como persona interesada y quecumplió con la Regla 40(1) y con los requisitos previstos en la Regla 55(1) de las Reglas de Procedimiento al presentar su Avisode Comparecencia, aunado a que la Regla 40(1)(d) no requiere una descripción detallada de los alegatos esgrimidos por unaparte interesada, sino sólo debe precisar bajo cuál de los tres supuestos comparece y BACHOCO lo hizo específicamente bajo elsupuesto del numeral 40(1)(d)(ii) esto es, “en oposición de alguno o todos los alegatos esgrimidos en una Reclamación conformea la Regla 39(2)(b). Asimismo, BACHOCO manifestó que las Reglas de Procedimiento contemplan un momento procesal distintopara que la parte interesada presente el desarrollo de sus argumentos. En virtud de lo anterior, se solicita al Panel deseche laPetición Incidental por carecer de sustento y fundamento, siendo por tanto, improcedente.
46. Este Panel Binacional después de analizar la documentación y actuaciones procesales de las partes, concluyó que UNA,BACHOCO, PATSA y BUENAVENTURA cumplieron con la Regla 40(1)(d), ya que en su Aviso de Comparecencia señalaron suposición respecto a este procedimiento de revisión, la cuál fue: “en oposición de alguno o todos los alegatos esgrimidos en unaReclamación conforme a la Regla 39(2)(b)”, conforme a la Regla 40(1)(d)(ii) de las Reglas de Procedimiento.
47. Adicionalmente, este Panel Binacional determinó que de conformidad con las Reglas de Procedimiento, el momentoprocesal oportuno para que las partes comparecientes desarrollen sus argumentos es la presentación de sus respectivosMemoriales y no el Aviso de Comparecencia.
48. Por las razones expuestas anteriormente, ordenó que la Petición Incidental presentada por CERVANTES, para desestimarel Aviso de Comparecencia de UNA, BACHOCO, PATSA y BUENAVENTURA sea DESECHADA.
49. El 6 de marzo de 2013, la AI presentó una Petición Incidental por la que solicitó que el Panel Binacional: (i) ordene a todaslas Participantes en el presente procedimiento de revisión, que cumplan con su obligación de notificar sus actuaciones en tiempoy forma a las demás Participantes, y que en virtud de que PILGRIM’S PRIDE y PILGRIM’S PRIDE MÉXICO no notificaron lapresentación de sus Memoriales, que toda actuación que involucre a dichas empresa se considere viciada de nulidad hasta entanto no se subsane la omisión de la notificación, y (ii) que ordene que el término para dar respuesta a los argumentospresentados por PILGRIM’S PRIDE y PILGRIM’S PRIDE MEXICO en sus Memoriales, aún no ha empezado a correr.
50. En relación con la anterior Petición Incidental, este Panel Binacional consideró que no ha lugar a ordenar que el términopara que dicha Autoridad Investigadora emita su respuesta a dichos Memoriales, aún no ha empezado a correr y que resultainnecesario ordenar a los participantes, en los términos solicitados por la Autoridad Investigadora, a que cumplan debidamentecon lo señalado en las Reglas 24, 25 y 27 de las Reglas de Procedimiento, toda vez que dichas Reglas ya son del conocimientode todos los participantes, razón por lo cual, ordenó que la Petición Incidental para ordenar a los participantes en el presenteprocedimiento de revisión, que cumplan con su obligación de notificar sus actuaciones en tiempo y forma a las demásparticipantes, sea DESECHADA.
51. El 6 de marzo de 2013, la Autoridad Investigadora presentó una Petición Incidental por la que solicitó se desechen porimprocedentes (i) los Avisos de Comparecencia de JUAN MANUEL DE LA TORRE y COMERCIAL DE CARNES FRÍAS; ii)negarles el carácter de “Participantes” a JUAN MANUEL DE LA TORRE y COMERCIAL DE CARNES FRÍAS en esteprocedimiento de revisión, y iii) se tengan por no efectuadas todas las actuaciones de JUAN MANUEL DE LA TORRE yCOMERCIAL DE CARNES FRÍAS ante el Panel Binacional. Lo anterior, por no haber cumplido con notificar su intención desolicitar la revisión judicial y por no sólo haber acudido como primera opción a la revisión judicial interna ante el Juzgado deDistrito y por haber comparecido simultáneamente en este procedimiento de revisión ante Panel Binacional sin poder hacerlo, y alhacerlo, dos foros jurisdiccionales podrían emitir decisiones contradictorias.
52. Por lo que hace a las cuestiones procesales planteadas por la Autoridad Investigadora, este Panel Binacional consideraque la instancia de revisión ante un panel conformado bajo el Capítulo XIX del TLCAN
guarda cierta equivalencia con la instancia de revisión que lleva a cabo el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa yque si esta cuestión la hubiere conocido el Tribunal Federal Fiscal y de Justicia Administrativa, no podría pensarse que dichotribunal le podría negarle el acceso a un demandante al juicio de nulidad cuando dicho demandante (i.e., quejoso) hayainterpuesto demanda de amparo ante el tribunal constitucional correspondiente. En todo caso, correspondería al Juzgado deDistrito correspondiente el remitir al quejoso al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para agotar dicha instancia deacuerdo al principio de definitividad del juicio de amparo.
53. Respecto a la supuesta posibilidad de contradicción de fallos que pudiere ocurrir por la resolución que dicte el presentePanel Binacional y los fallos provenientes del Juzgado de Distrito correspondientes, este Panel Binacional considera que laposibilidad de contradicción mencionada por la Autoridad Investigadora (posibilidad sobre la cual este panel no se pronuncia) nopuede ser remediada con la orden que solicita la Autoridad Investigadora.
54. Este Panel Binacional consideró, además, que al comparecer COMERCIAL DE CARNES FRÍAS y JUAN MANUEL DE LATORRE en el presente procedimiento arbitral al amparo de la Regla 40(1)(d)(i), no es viable jurídicamente negarles el carácter de”Participantes” pues ello resultaría notoriamente contrario a un principio elemental de garantía de audiencia.
55. Por las razones expuestas anteriormente, este Panel ordenó que la Petición Incidental presentada por la AutoridadInvestigadora para desestimar los Avisos de Comparecencia presentados por COMERCIAL DE CARNES FRÍAS y a JUANMANUEL DE LA TORRE, y en consecuencia negarles su participación como partes interesadas en este procedimiento derevisión, sea DESECHADA.
56. El 21 de marzo de 2013, USAPEEC presentó Petición Incidental solicitando el desechamiento del Memorial presentado porla AI por no haber dado cumplimiento al párrafo 7 del artículo 1904 del TLCAN, toda vez que la representación de dicha Autoridaddebió recaer en quienes ejercen legalmente a profesión de la abogacía, calidad que no fue acreditada por el Jefe de la UPCI de laSE. Para fundamentar su Petición Incidental, USAPEEC citó entre otros, el artículo 5 de la LFPCA y la fracción VII del Artículo 14del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (“RISE”) y el párrafo 10.1 del Manual de Organización de la Secretaría deEconomía, y reiteró que el Jefe de la UPCI al no ser abogado, no tiene la capacidad legal para comparecer ante el PanelBinacional.
57. El 1º de abril de 2013, la UPCI dio respuesta a la Petición Incidental señalada en el párrafo anterior, manifestando que losartículos 1904.7 del TLCAN y 5 de la LFPCA permiten que la AI comparezca ante un panel binacional de manera directa, apresentar cualquier promoción que considere pertinente.
58. Respecto a la pretensión de USAPEEC en torno a que la AI no puede comparecer directamente en el procedimiento derevisión que nos ocupa, este Panel Binacional considera que los ordenamientos aplicables, incluyendo los Artículos 14 y 16 de laLOAPF, el Artículo 5 de la LFPCA, los Artículos 2, 5 y 15 del RISE, los Artículos 1 y 19 fracción XVIII del Acuerdo Delegatorio dela Secretaría de Economía, publicado en el DOF el 24 de julio de 1996, así como las interpretaciones judiciales proporcionadaspor la Autoridad Investigadora permiten concluir que el Jefe de la UPCI cuenta con las facultades necesarias para comparecerdirectamente en este procedimiento conforme lo permite el Artículo 5 de la LFPCA y que, en virtud de que la AI ha podidodemostrar a satisfacción de este Panel Binacional que (i) las facultades delegadas en el Jefe de la UPCI no constituyen facultades”indelegables” conforme al Artículo 5 del RISE y (ii) la delegación de facultades se ha realizado a través de un instrumentopublicado en el DOF conforme lo requiere el Artículo 16 de la LOAPF, mismo que expresamente establece que la AI tiene todaslas facultades de la SE en materia de prácticas comerciales internacionales y la posibilidad de participar en los procedimientosderivados de las instancias de solución de controversias en materia de prácticas desleales, mediante la expedición de oficios,presentación de promociones y alegatos, comparecencia en las audiencias públicas, y cualquier otra forma que se establezca enlas leyes, tratados y convenios internacionales, este Panel Binacional determina que no ha lugar a desechar el memorial de laAutoridad Investigadora como lo pretende USAPEEC y concluye que la AI tiene las facultades para encargarse de la defensajurídica y comparecer en este procedimiento ante el Panel Binacional, actuando de manera directa, sin que sea necesario que elJefe de la UPCI sea abogado, razón por lo cual dicho funcionario se encuentra facultado para firmar y presentar el memorialcorrespondiente, ejerciendo las facultades y atribuciones que le fueron delegadas.
59. Por las razones expuestas anteriormente, este Panel ordenó que la Petición Incidental presentada por USAPEEC paradesechar el Memorial de la AI en este procedimiento de revisión, sea DESECHADA.
60. El 21 de marzo de 2013, USAPEEC, DELATO, JUAN MANUEL DE LA TORRE, PECO, CERVANTES y COMERCIAL DECARNES FRÍAS presentaron una Petición Incidental solicitando el desechamiento de Memorial de BACHOCO, toda vez que fuepresentado extemporáneamente, es decir, con posterioridad a los 60 días siguientes al vencimiento del plazo para la presentaciónde memoriales, en los términos de las Reglas 57(1) y 57(2) de la Reglas de Procedimiento. El término para presentar el Memorialvenció el 8 de marzo de
2013 y BACHOCO presentó su Memorial hasta el 11 de marzo de 2013.
61. El 1º de abril de 2013, BACHOCO presentó su respuesta a la Petición Incidental señalada en el párrafo anterior,manifestando que presentó en tiempo y forma su Memorial, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas 57(2) y 19 de lasReglas de Procedimiento, en la fecha de vencimiento que fue el 11 de marzo de 2013.
62. Luego de analizar los documentos y argumentos presentados tanto por USAPEEC, DELATO, JUAN MANUEL DE LATORRE, PECO, CERVANTES y COMERCIAL DE CARNES FRIAS, así como por BACHOCO, este Panel Binacional consideraque el Memorial fue presentado por BACHOCO dentro el plazo correspondiente de conformidad con el cómputo que resulta de laaplicación de las Reglas 57(1) y (2), 19 y 3 de las Reglas de Procedimiento, así como en el artículo 286 del CFPC, ordenamientosupletorio a la LFPCA (ley que sustituye al Código Fiscal de la Federación al que se refiere el Anexo 1911 del TLCAN).
63. En virtud de lo anterior, para la determinación de los términos referidos en las Reglas de Procedimiento antesmencionadas, es correcto suspender el cómputo del plazo por el período vacacional del Secretariado Mexicano del 20 dediciembre de 2012 al 6 de enero de 2013, tal como lo fue publicado por dicho Secretariado en el DOF el 19 de diciembre de 2012.
64. Dado que el Memorial fue presentado por BACHOCO el día 11 de marzo de 2013, en tiempo y forma, dentro del plazoseñalado por la Regla 57(2) de las Reglas de Procedimiento, este Panel Binacional concluye que no ha lugar a otorgar la PeticiónIncidental solicitada por las Peticionarias y ordenó que la Petición Incidental para desestimar el Memorial de BACHOCOpresentada por USAPEEC, DELATO, JUAN MANUEL DE LA TORRE, PECO, CERVANTES y COMERCIAL DE CARNES FRIASsea DESESTIMADA.
65. El 29 de julio de 2015, el Panel emitió una Orden en la cual determinó la agenda de la audiencia pública (“AudienciaPública”) a llevarse a cabo los días 25 y 26 de agosto de 2015 en el Auditorio de la Universidad Nacional Autónoma de México.
VIII. CRITERIO DE REVISIÓN
66. El criterio de revisión aplicable en un procedimiento ante el Panel está determinado en el TLCAN. El Panel debe aplicar elcriterio de revisión señalado en el Artículo 1904.3 del TLCAN y el Anexo 1911 del TLCAN. Se trata de un criterio de revisión quecomprende dos partes.
67. La primera consiste en:
“… el criterio establecido en el artículo 238(2) del Código Fiscal de la Federación, o cualquier ley que losustituya, basado solamente en el expediente.”(3)
68. El artículo 51 de la LFPCA establece lo siguiente:
“Artículo 51.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de lassiguientes causales:
I.       Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que derivadicha resolución.
II.      Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular ytrascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en sucaso.
III.      Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de laresolución impugnada.
IV.     Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, obien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto alfondo del asunto.
V.      Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a losfines para los cuales la ley confiera dichas facultades.
El Tribunal (“Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”)(4) podrá hacer valer de oficio, por ser deorden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar elprocedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.
Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios
encaminados a controvertir el fondo del asunto, el Tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resultafundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestiónefectivamente planteada por el actor.
Los órganos arbitrales y de otra naturaleza, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversiasen materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México seaparte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo.”
69. De acuerdo con la segunda parte del criterio de revisión, el Panel también podrá tomar en cuenta:
“… Los principios generales de derecho que, de otro modo, un tribunal de la Parte importadora aplicaría pararevisar una resolución de la autoridad investigadora competente”.(5)
70. El Artículo 1911 del TLCAN define el término “principios generales de derecho, que incluyen principios tales comolegitimación del interés jurídico, debido proceso, reglas de interpretación de la ley, cuestiones sin validez legal y agotamiento delos recursos administrativos”.
71. Conforme a lo dispuesto por el Artículo 1904.2 del TLCAN, el Panel Binacional es competente para revisar, “con base en elexpediente administrativo, una resolución definitiva sobre cuotas antidumping y compensatorias emitida por una autoridadinvestigadora competente de una Parte importadora, para dictaminar si esa resolución estuvo de conformidad con lasdisposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias de la Parte importadora”.
72. Las disposiciones jurídicas que el Panel debe aplicar para emitir su decisión de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 1904del TLCAN en materia de cuotas compensatorias, únicamente comprende leyes, los antecedentes legislativos, reglamentos,práctica administrativa y precedentes judiciales pertinentes, en la medida en que un tribunal de la parte importadora podríabasarse en tales documentos para revisar una resolución definitiva.
73. El sistema jurídico mexicano incluye dos sistemas de reglamentación: el internacional, que consta de las provisiones delTLCAN y otras disposiciones conexas como el GATT y sus Códigos de Conducta; y el doméstico, que consta de disposicioneslegales especiales, tales como la LCE y su Reglamento, la LOAPF que se relaciona en materia de competencia de lasautoridades, así como los reglamentos internos de la SE y las directrices sobre delegación que se derivan de estas regulaciones.
74. Un Panel Binacional en todo momento está en condiciones de interpretar el marco jurídico que lo rige, debiendo en todocaso distinguir cuál es la naturaleza de la norma sujeta a interpretación y, tratándose de la interpretación del TLCAN, de lasReglas de Procedimiento, del propio criterio de revisión establecido en el Anexo 1911, o bien de cualquier instrumento de carácterinternacional que deba ser aplicado, el Panel deberá guiarse por los criterios establecidos en la Sección 3 relativa aINTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados(6), la cual contiene tresreglas generales de interpretación: a) la buena fe; b) el sentido literal de los preceptos, y c) el objeto y fin del tratadocorrespondiente.
75. Por otra parte, si lo que el Panel debe interpretar son las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping ycompensatorias de la parte importadora a que se refiere el párrafo 2 del propio artículo 1904, se refiere a la LCE y a suReglamento, el panel binacional debe seguir las reglas de interpretación que sean comúnmente utilizadas por los órganosjurisdiccionales del país en cuestión.
76. Los precedentes judiciales que un Panel en México podrá o deberá aplicar son entendidos de dos formas: los que implicanun simple antecedente o ilustración pero no llegan a ser obligatorios para el juzgador, mismos que pueden ser citados comoreferencia, siendo éstos las tesis relevantes o tesis aisladas, que aún no han formado jurisprudencia; y los obligatorios, a los quese conoce como jurisprudencia que deben ser observados por las autoridades judiciales de menor jerarquía. En los casosantidumping, la jurisprudencia obligatoria es la emitida por los tribunales de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y elTFJFA (antes, el Tribunal Fiscal de la Federación) por el Pleno de la Sala Superior o por alguna sección de la Sala Superior.
77. Este Panel sostiene que también deben considerarse los antecedentes legislativos que obran en el acervo del Congresode la Unión, incluyendo las exposiciones de motivos y diarios de debates de los miembros del Congreso. Asimismo, debe tenerseen cuenta la práctica administrativa entendida como la función que realizan los órganos del Poder Ejecutivo bajo un orden jurídico,conforme a sus facultades conferidas y que consiste en la realización de actos materiales o de actos que determinan situacionesjurídicas para casos individuales.
78. Finalmente, en cuanto hace a las ordenes y decisiones finales emitidas por otros Paneles, es incuestionable que confundamento en lo dispuesto por el párrafo 9 del artículo 1904 del TLCAN, los mismos,
en ningún caso, pueden ser invocados como precedentes obligatorios, sin embargo pueden ser citados como una guía paradilucidar una determinada cuestión.
79. Por otra parte, este Panel tiene facultades únicamente para dictar resoluciones en los términos permitidos por el artículo1904(8) del TLCAN, el cual establece que:
“El Panel podrá confirmar la resolución definitiva o devolverla a la instancia anterior con el fin de que se adoptenmedidas no incompatibles con su decisión…”.
80. Lo anterior implica que no se le confiere facultades para anular dicha resolución.
81. Que la interpretación que este Panel le ha asignado a la legislación nacional y a los acuerdos internacionales que se hande citar, se hace con la única intención de que se mantengan en armonía dichas normatividades, y dentro de la clara intenciónque México manifestó al firmar el TLCAN, intención que quedó plasmada en el Artículo 1904.15 y en el Anexo 1904.15, lista deMéxico, en el cual se obligó a modificar sus leyes y reglamentos en materia de cuotas antidumping y compensatorias, para quedaren armonía con las disposiciones del AAD, tal y como aparece en el Artículo 1902.2 d) i).
82. En conclusión, éste es el marco jurídico que conforme al párrafo 2 del artículo 1904 del TLCAN, el Panel Binacional estáobligado a aplicar en la medida en que lo haría un tribunal de la parte importadora, para dictaminar si la resolución de la AutoridadInvestigadora fue emitida de conformidad con las disposiciones legales en materia de cuotas antidumping y compensatorias.
83. En los siguientes apartados, el Panel examinará individualmente cada una de las cuestiones planteadas en lasreclamaciones de las Reclamantes, así como las defensas interpuestas en la revisión ante el Panel. El Panel aplicará el criterio derevisión, en los términos arriba definidos, a cada una de dichas cuestiones y defensas; examinará la medida en que la ResoluciónFinal deba declararse ilegal conforme al criterio de revisión; y dictará su decisión en los términos permitidos por el artículo 1904.8del TLCAN.
B. CUESTIONES EN LITIGIO
IX. DECISIÓN RELATIVA A LA INOPERANCIA INVOCADA POR LA AUTORIDAD INVESTIGADORA EN RELACIÓN CONDIVERSOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS RECLAMANTES
84. La Autoridad Investigadora argumenta que este Panel debe determinar la inoperancia de múltiples alegatos presentadospor las Reclamantes en sus memoriales y, en consecuencia, no estaría obligado a entrar al estudio de fondo de dichos alegatos.De acuerdo con la Autoridad Investigadora, los alegatos de las Reclamantes son inoperantes(7) porque no establecen la causa depedir, y que no explican adecuadamente los fundamentos, razones y hechos en los que se basa su reclamación, y aun cuando aveces citan algunos artículos no explican la aplicación correcta de los mismos(8), no refieren o explican la afectación o perjuicioque el acto de la autoridad les genera en su esfera jurídica, no explican los motivos por los que se actualizan las causales deilegalidad del artículo 51 de la LFPCA, que constituye el criterio de revisión de este Panel, o incluso, en algunos casos, porque lasReclamantes no precisan la causal de ilegalidad específica del artículo 51 que se actualiza en cada caso.
85. Al respecto, toda vez que la Autoridad Investigadora invoca estas causales de inoperancia a lo largo de su Memorial yrespecto de diversos alegatos de las Reclamantes, este Panel se refiere enseguida al criterio que seguirá de manera general paraconsiderar dichas defensas aducidas por dicha Autoridad y, únicamente de considerarlo necesario, entrará al estudio, caso porcaso, de las supuestas reclamaciones señaladas como inoperantes por la Autoridad Investigadora.
86. Como ha sido señalado previamente el artículo 1904.3 y el Anexo 1911 del TLCAN determina el criterio de revisión de estePanel, el cual está acotado a una determinación de ilegalidad conforme a lo previsto en el artículo 51 de la LFPCA. Por su parte,el artículo 1904.2 establece el objetivo de dicha revisión, el cual consisten en dictaminar si la Resolución fue emitida deconformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias de la Parte importadora. Deacuerdo con este artículo, las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias consisten en leyes,antecedentes legislativos, reglamentos, práctica administrativa y precedentes judiciales pertinentes, en la medida en que untribunal de la Parte importadora podría basarse en tales disposiciones para revisar una resolución definitiva de la autoridadinvestigadora competente.
87. Bajo este criterio, el Panel observa que la LFPCA contiene disposiciones relevantes que aplicaría un tribunal de la Parteimportadora, en este caso, el TFJFA, en una revisión equivalente a la que realiza este Panel para considerar la procedencia de losalegatos de las Reclamantes y las defensas sobre su supuesta inoperancia aducidas por la Autoridad Investigadora.Concretamente, el artículo 50 de la LFPCA hace referencia a la forma en que las sentencias del TFJFA resolverán laspretensiones de un reclamante.
88. A la letra, el artículo 50 de la LFPCA dispone, en su parte relevante, lo siguiente:
“Artículo 50. Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la
pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo lafacultad de invocar hechos notorios.
[…]
Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados yexaminar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de laspartes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en lademanda y en la contestación.
[…].”
89. De este precepto se desprende que las sentencias del TFJFA deben resolverse sobre la pretensión del actor que sededuzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada. Adicionalmente, este Panel advierte que existenprecedentes en el sistema judicial mexicano que han interpretado el sentido de este ordenamiento y que son de observanciaobligatoria para el TFJFA. Específicamente, con respecto al artículo 50 de la LFPCA, existe jurisprudencia en materiaadministrativa en la que el Poder Judicial de la Federación ha señalado que el juzgador, sobre la base no formalista de unfundamento de hecho, debe evaluar si la esencia y relevancia de lo planteado es conforme con el ordenamiento, ello de unamanera razonable, integral y no rigorista, privilegiando una respuesta basada en la verdad fáctica y real por encima de loprocesal, que implique la solución de fondo al problema jurídico y a la controversia conforme a lo siguiente:
“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCALY ADMINISTRATIVA. SU CONTENIDO Y FINALIDAD ENRELACIÓN CON LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO). Del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento ContenciosoAdministrativo se advierte que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al dictar sus fallos, resolverán”sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada”, lo que determina elcontenido y finalidad de las sentencias e implica considerar: a) el petitum en relación con un bien jurídico; y, b) la razón de lapretensión o título que es la causa petendi. Es así que el juzgador, sobre la base no formalista de un fundamento de hecho, debeevaluar si la esencia y relevancia de lo planteado es conforme con el ordenamiento, todo ello de una manera razonable, integral yno rigorista, sin desvincularlo de los efectos o consecuencias de la esencia de la pretensión, privilegiando una respuesta basadaen la verdad fáctica y real por encima de lo procesal. Lo anterior implicará un pronunciamiento completo y amplio de la Litispropuesta atendiendo a la solución de fondo, al problema jurídico y a la controversia como lo ordena el artículo 17 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aunado a lo anterior, la mencionada ley faculta y conmina a las Salas delmencionado tribunal a pronunciarse sobre los siguientes aspectos: a) una litis abierta, b) la eventual sustitución en lo que debenresolver las autoridades demandadas, c) invocar hechos notorios, d) resolver el tema de fondo con preferencia a las violacionesformales, e) corregir errores en la cita de preceptos y suplir agravios en el caso de ciertas causales de ilegalidad, f) examinarconjuntamente los agravios, causales de ilegalidad y argumentaciones, g) constatar el derecho que en realidad asista a las partesy, h) aplicar los criterios y principios jurisprudenciales dictados y reconocidos por los tribunales del Poder Judicial de laFederación.”(9)
90. En ningún caso podría pensarse que el TFJFA pasaría por alto lo dispuesto por el artículo 50 de la LFPCA. Enconsecuencia, este Panel considera que debe tomar en cuenta esta disposición en el presente procedimiento de Capítulo XIX enseguimiento a lo previsto en el artículo 1904.2 del TLCAN y atender los argumentos de inoperancia aducidos por la AutoridadInvestigadora bajo este criterio. Por lo tanto, este Panel abordará los alegatos de las Reclamantes, de ser necesario, con base enlas pretensiones que se deduzcan de sus alegatos. Con base en lo anterior, el Panel procede al estudio de las reclamacionespresentadas por las Reclamantes en relación con la resolución impugnada.
91. Respecto a todas las cuestiones sometidas al Panel, este Panel examinó el Expediente Administrativo de esteprocedimiento, las Resoluciones Preliminar y Final, las Reclamaciones presentadas ante el Panel Binacional y los Memorialespresentados por las Partes. El Panel adicionalmente ha tomado en cuenta los argumentos presentados en la Audiencia Públicallevada a cabo los días 25 y 26 de agosto de 2015.
X. DECISIÓN RELATIVA A LA SUSPENSIÓN DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS POR PARTE DE LA AUTORIDADINVESTIGADORA
A. USAPEEC, DELATO, PECO, CERVANTES, JUAN MANUEL DE LA TORRE, OPERADORA Y LARROC
92. Resultando de lo dicho por USAPEEC, DELATO, PECO, CERVANTES, JUAN MANUEL DE LA TORRE, OPERADORA yLARROC (en adelante, en este apartado, las “Reclamantes”) en este procedimiento de Capítulo XIX, se extraen los siguientesargumentos de las Reclamantes. Este Panel se refiere a ellos sin
pretender repetir verbatim lo que ya se ha dicho por dichas Reclamantes en sus Memoriales, la Audiencia Pública o el ExpedienteAdministrativo:
1.     La procedencia de los paneles binacionales se actualiza al darse los supuestos jurídicos de los párrafos 1 y 2 del artículo1904 del TLCAN. Ante la existencia de una resolución final en materia de dumping, ninguna parte reclamante tiene quedemostrar un criterio de afectación o agravio actual;
2.     La AI no actuó de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 29, 39, 62 y 67 de la LCE; 80 fracción II del RLCE, ylos artículos 9 y 9.1 del AAD ya que no existe fundamento ni razón, económica y legal para determinar derechosantidumping y no aplicarlos;
3.     No existe fundamento jurídico alguno en la LCE ni el AAD para imponer una cuota compensatoria y no cobrarla, ni paraaplicarla mediante la figura del “aviso” como lo estableció la AI en su Resolución Final;
4.     La Resolución Final deja en incertidumbre jurídica a los importadores dado que el cobro de las cuotas compensatoriaspor parte de la AI está sujeto a una condición suspensiva un hecho futuro de realización incierta;
5.     La AI debió haber concluido el procedimiento administrativo con la “no aplicación” de las cuotas compensatorias(entendida por el Panel como la “no imposición”), en lugar de suspender su aplicación pues no hay fundamento legal quepermita a la AI “suspender” la aplicación de dichas cuotas;
6.     La aplicación de las cuotas compensatorias, en un futuro, mediante el aviso referido en la Resolución Final no tendrían elefecto de corregir las importaciones en supuestas condiciones de dumping sino los efectos de la influenza aviar, y ellocuestiona la necesidad económica de la cuota y su sustento jurídico;
7.     OPERADORA y LARROC argumentan que el único caso en que la Autoridad Investigadora puede abstenerse de ordenarla aplicación de cuotas compensatorias definitivas es en relación a los compromisos de precios en los términos de losartículos 72, 73 y 74 de la LCE y los artículos 8.1 y 8.4 del AAD, y
8.     OPERADORA y LARROC también argumentan que el artículo 9.3.1 del AAD hace referencia a que cuando la AutoridadInvestigadora fije una cuota compensatoria definitiva, ésta deberá satisfacerse (es decir, ser aplicada a las importacionesafectas a tal medida) lo antes posible, normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses y,que a la fecha, no se han aplicado las cuotas compensatorias.
93. Las Reclamantes citan en respaldo a sus argumentos, principalmente, los artículos 1, 29, 39, 62 y 67 de la LCE; 80,fracción II del RLCE, así como el artículo 9.1 del AAD, el Artículo 1904 del TLCAN y para efectos de la revisión ante este Panel, loestablecido en las fracciones II, IV y V del artículo 51 de la LFPCA.
B. La Autoridad Investigadora
94. Para efectos de análisis, el Panel resume los argumentos principales de la AI a continuación, sin pretender repetirverbatim, como ya se ha señalado, lo que ha dicho la AI en su Memorial, la Audiencia Pública o el Expediente Administrativo:
1.     En lo general, la “no aplicación” de la cuota compensatoria no causa perjuicio alguno a dichas Reclamantes. Más aún,las Reclamantes no establecen las razones por las cuales la “no aplicación” de la cuota afecta su interés jurídico y por lotanto, no satisfacen la causa petendi en su argumento, actualizando el supuesto del artículo 8, fracción I de la LFPCA. Lomismo debe decirse de un acto futuro de realización incierta como es la aplicación de las cuotas en el momento en quela AI emita el aviso correspondiente;
2.     Los argumentos de dichas Reclamantes no cumplen con los requisitos necesarios para ser considerados argumentosjurídicos, no establecen cuál es la causa petendi y son inoperantes;
3.     Contrario a lo que afirman dichas Reclamantes, sí existe fundamento legal para imponer una cuota compensatoria y noaplicarla, y dicho fundamento se encuentra en el artículo 9.1 del AAD;
4.     La cuota compensatoria establecida en la Resolución Final cumple con los requisitos legales de dumping, daño y relacióncausal para ser considerada necesaria bajo los ordenamientos legales aplicables, y fue establecida únicamente paracontrarrestar el daño por dumping;
5.     Las Reclamantes no establecieron con claridad (y en algunos casos en lo absoluto) en qué consistió la ilegalidad ni porqué la Resolución Final es contraria al artículo 51 de la LFPCA, y
6.     Las Reclamantes han solicitado la nulidad del acto administrativo y el Panel se encuentra impedido para decretar dichanulidad puesto que ello está fuera de la jurisdicción del Panel al amparo del
Capítulo XIX del TLCAN.
C. Análisis del Panel
95. Considerando lo expuesto por las Partes, el Panel procederá a analizar el punto A.1 presentado por las Reclamantes y laimprocedencia contenida en el punto B.1 presentado por la AI. Dado que se trata de argumentos de procedencia y que de suviabilidad depende el análisis del resto de los argumentos, este Panel resolverá esta cuestión en primer lugar.
96. Al respecto, el Panel considera que esta reclamación debe resolverse mediante el análisis de las siguientes cuestiones:
1.     El criterio de revisión aplicable a los procedimientos arbitrales bajo el Capítulo XIX del TLCAN;
2.     La relevancia del artículo 8, fracción I de la LFPCA en el análisis del artículo 51 de la LFPCA, y
3.     Las implicaciones de los puntos anteriores en los argumentos planteados por las Partes.
97. 1. Criterio de Revisión
98. Como ya ha sido abordado por éste y otros paneles de Capítulo XIX, el Artículo 1904.3 y el Anexo 1911 del TLCANestablecen que en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, el Panel constituido conforme al Artículo 1904 del TLCAN debeaplicar el criterio de revisión que se señala en el Anexo 1911 del Capítulo XIX, que en el caso de los Estados Unidos Mexicanoses el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, o cualquier ley que lo sustituya. En el presente caso, dicho artículocorresponde al artículo 51 de la LFPCA. El Panel ha manifestado también que la instancia de revisión ante un panel conformadobajo el Capítulo XIX del TLCAN guarda cierta equivalencia con la instancia de revisión que lleva a cabo el TFJFA, atendiendo a lodispuesto por los Artículos 1904.2 y 1904.3, así como el Anexo 1911. Es decir, un panel binacional establecido bajo el CapítuloXIX no tiene todas las facultades que le corresponden al TFJFA en sus procedimientos de revisión. El criterio de revisión del panelestá limitado a lo dispuesto por el artículo 51 de la LFPCA, es decir, a la determinación de la legalidad de una resoluciónadministrativa con base en las causales mencionadas en dicho artículo, y a la aplicación de los principios generales de derechoque emplearía el TFJFA para resolver una determinación de cuotas antidumping.
99. 2. Relevancia del Artículo 8, Fracción I de la LFPCA
100. En opinión de este Panel, la causal de improcedencia del artículo 8, fracción I de la LFPCA que se transcribe acontinuación forma parte del criterio de revisión de este Panel en tanto contiene una causal de improcedencia a los supuestosestablecidos en el artículo 51 de la LFPCA que puede ser invocada por las Partes en un procedimiento de Capítulo XIX y queconstituye un prerrequisito judicial que la instancia competente debe resolver para poder entrar al estudio del fondo de lascausales del artículo 51 de la LFPCA.
“Artículo 8.- Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actossiguientes:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos de legitimación expresamentereconocida por las leyes que rigen al acto impugnado. …”
101. En efecto, aunque dicha improcedencia a las causales de ilegalidad del artículo 51 de la LFPCA se encuentre en otroartículo de la LFPCA (i.e., el Artículo 8, Fracción I), esto no puede desvirtuar el hecho de que se trata de una misma disposición.Esto es, una disposición que contiene la relación lógica-jurídica de “regla general-excepción” aun cuando la excepción (i.e., lacausal de improcedencia) esté contenida en otro artículo de la ley. Una lectura contraria a lo anterior, implicaría una modificaciónpor parte de este Panel al criterio de revisión establecido en el Artículo 1904.3 ya que estaría eliminando una causal deimprocedencia que está directamente relacionada con la operación del artículo 51 en cuestión. Sería también una violación almencionado Artículo 1904.3 puesto que en ningún caso puede pensarse que el tribunal de la Parte importadora (i.e, el TFJFA)ignoraría de plano lo establecido en el artículo 8, fracción I al conocer de este asunto cuando dicha causal de improcedencia fueraválidamente interpuesta por la autoridad.
102. Cabe señalar, que el Panel ha considerado los argumentos de las Reclamantes en torno a que el “perjuicio”, como causalde improcedencia, es un concepto que sólo está dado en los tribunales constitucionales mexicanos vía el juicio de amparo peroque no tiene cabida en este procedimiento arbitral. El Panel no concuerda con dicha afirmación y considera que existe unadisposición expresa en la LFPCA (i.e., el artículo 8, fracción I) que específicamente aplica al criterio de revisión del Panel y delTFJFA, contenido en el artículo 51, que es independiente de la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción Vde la Ley de Amparo, y que por lo tanto, es viable jurídicamente interponer dicha causal tanto en un procedimiento arbitralconforme al Capítulo XIX del TLCAN como en el procedimiento ante el TFJFA. Luego entonces, si dicha causal de improcedenciaha sido válidamente interpuesta por la AI, este Panel está obligado a verificar el cumplimiento del requisito procesal establecidoen el artículo 8, fracción I de la LFPCA y decretar la procedencia o improcedencia de la reclamación, según sea el caso.
103. 3. Implicaciones para las Partes
104. La AI ha señalado que la reclamación de las Reclamantes en este punto no cumple con los requisitos para serconsiderada procedente puesto que conforme a la fracción I del artículo 8 de la LFPCA la suspensión en el cobro de las cuotascompensatorias no afecta los intereses jurídicos de las Reclamantes. Al respecto y como consta en el Expediente Administrativo,las Partes aceptan que las cuotas compensatorias no se han cobrado. Este hecho no está en controversia. Las Reclamantes, sinembargo, sostienen que han sufrido una afectación en sus intereses jurídicos a pesar de que las cuotas compensatorias no hansido cobradas. Algunas de las Reclamantes (USAPEEC, DELATO, PECO, CERVANTES y JUAN MANUEL DE LA TORRE)manifestaron que la suspensión en el cobro de las cuotas compensatorias constituye una afectación a los intereses jurídicos dedichas Reclamantes dado que se les dejó en “incertidumbre jurídica”.
105. El Panel toma nota también de los argumentos presentados por OPERADORA y LARROC en este punto. Para dichasReclamantes, la afectación jurídica consiste en “el hecho de que la AI haya mantenido en suspenso la orden de aplicar las cuotascompensatorias en lugar de proceder conforme la ley, es decir, dar por terminado el procedimiento, sin la aplicación definitiva decuotas compensatorias, porque la otra opción legal que procede, hubiese sido ordenar su aplicación en perjuicio directo en elconsumidor, lo cual no fue aceptado por la misma AI”(10).
106. Para efectos de análisis, este Panel considera importante precisar que la cuestión planteada en este apartado tiene trespartes principales:
1.   La determinación positiva de la AI consistente en imponer cuotas compensatorias a las Reclamantes con base en lafracción I del artículo 59;
2.   La suspensión de dichas cuotas compensatorias con base en lo expuesto por la AI en los párrafos 713, 716 y 717 dela Resolución Final, y
3.   La afectación a los intereses jurídicos de las Reclamantes como causal de procedencia conforme al artículo 8,fracción I de la LFPCA.
107. Este Panel analiza en este momento si la causal de improcedencia señalada por la AI es sostenible en virtud de que lasReclamantes no hayan sufrido afectación alguna en sus intereses jurídicos. Esta precisión es importante porque el Panel noaborda, en el presente apartado, la legalidad de la determinación por parte de la AI de imponer cuotas compensatorias a lasReclamantes, ni tampoco la legalidad de suspender el cobro de cuotas compensatorias impuestas por la AI mediante la emisiónde un aviso posterior, como lo ha hecho la AI, ni los otros argumentos presentados por OPERADORA y LARROC. En esteapartado, el Panel únicamente examina si la suspensión en el cobro de las cuotas compensatorias ha afectado los interesesjurídicos de las Reclamantes como lo requiere la causal de procedencia del artículo 8, fracción I de la LFPCA, tomando en cuentalos argumentos presentados por las Reclamantes en el presente caso.
108. Para la determinación en torno a si la suspensión de las cuotas reclamadas por las Reclamantes ha afectado losintereses jurídicos de las Reclamantes, el Panel ha tomado en cuenta, entre otros, los precedentes judiciales que ha consideradorelevantes(11) así como los criterios de la doctrina mexicana en materia de derecho procesal administrativo(12). Este Panelconsidera que dichos materiales establecen con claridad que, para efectos de la afectación a los intereses jurídicos que se refiereel artículo 8, fracción I de la LFPCA, el titular de dichos intereses debe sufrir una afectación real y positiva, un perjuicio cierto ydirecto que puede incluir, por ejemplo, un perjuicio económico o una afectación en el ámbito patrimonial, entre otros.
109. Por lo que se refiere a lo señalado por USAPEEC, DELATO, PECO, CERVANTES y JUAN MANUEL DE LA TORRE, estePanel concuerda con la AI en que el simple hecho de manifestar que la suspensión ha dejado a las Reclamantes en”incertidumbre jurídica” sin sustentar cómo esa incertidumbre se traduce en una afectación directa, material o actual (o bien, unaafectación real y positiva) no es suficiente para acreditar que dicha incertidumbre ha lesionado los intereses jurídicos de lasReclamantes. El Panel, por lo tanto, considera que la “incertidumbre jurídica” aducida por las Reclamantes no constituye unaafectación a sus intereses jurídicos y no satisface el requisito de procedencia del artículo 8, fracción I de la LFPCA. El Paneltampoco ha encontrado que dichas Reclamantes hayan sustentado que la suspensión pueda tener una afectación potencial a susintereses jurídicos. El hecho de que las cuotas puedan ser cobradas por la AI en un futuro, como lo han argumentado lasReclamantes, no constituye per se una afectación a los intereses jurídicos de dichas Reclamantes; es decir, no constituye unaafectación que sea, desde luego, distinta a la afectación que resulta de la determinación positiva de establecer cuotascompensatorias por parte de la AI (i.e., la cuestión referida en el punto 1 anterior).
110. De manera similar, este Panel encuentra que la afectación reclamada por OPERADORA y LARROC no guarda relacióncon la causal de improcedencia del artículo 8, fracción I de la LFPCA. Dichas Reclamantes han señalado que su afectaciónconsiste en que la AI debió haber dado por terminado el procedimiento sin
imponer cuotas compensatorias que era lo que procedía jurídicamente y que la AI incurrió en una ilegalidad al mantener ensuspenso la aplicación de las cuotas compensatorias. Esto es, en opinión del Panel, un argumento que versa sobre ladeterminación de la AI de imponer cuotas compensatorias, o incluso, la legalidad de la suspensión misma (su fundamentación ymotivación); pero de ninguna manera acredita que dicha suspensión trascienda a los intereses jurídicos de las Reclamantescausándoles una afectación directa, actual (o bien, real y positiva) o incluso potencial, que como lo ha señalado el Panel, seadistinta de la que resulta de la imposición de las cuotas compensatorias por parte de la AI. Los argumentos presentados por lasReclamantes en torno a la afectación a los intereses jurídicos son aplicables a la decisión de la AI de imponer cuotascompensatorias pero dichos argumentos no acreditan la existencia de una afectación que resulte de la propia suspensión delcobro de cuotas.
111. 4. Conclusión
112. Por lo tanto, este Panel considera que las Reclamantes no lograron establecer que la Resolución Final, en lo relativo a la”no aplicación/cobro” de las cuotas compensatorias por parte de la AI, afectó los intereses jurídicos de las mismas. Por noacreditarse la existencia de dicha afectación, este Panel determina que la reclamación en este punto es improcedente y por lotanto no se pronuncia sobre si se han actualizado o no los supuestos de las fracciones II, IV y V del artículo 51 de la LFPCA yordena desestimarla en lo que se refiere a este punto de la Resolución Final.
XI. TEMAS RELACIONADOS CON EL PERÍODO DE INVESTIGACIÓN
A. FIJACIÓN DEL PERÍODO DE INVESTIGACIÓN Y DEL PERÍODO ANALIZADO.
113. 1. Introducción
114. USAPEEC solicitó al Panel revisar la Resolución Final de la Investigación Antidumping toda vez que señala que no existecoincidencia temporal en el establecimiento del período investigado y el período analizado, debido a que, para este último, sedeterminó la inclusión de nueve meses adicionales.
115. USAPEEC alega que la AI omitió información indispensable para dar inicio al procedimiento administrativo y reclama quela Autoridad Investigadora acreditó el daño con base en indicadores presentados hasta el primer trimestre de 2010, sin embargole impuso a los importadores y exportadores la obligación de presentar pruebas de la existencia de daño hasta el mes deseptiembre de 2010, es decir, se le impuso una carga probatoria que nunca se exigió a los productores nacionales.
116. USAPEEC señala que el análisis del incremento de las importaciones, y su consecuente repercusión en los indicadoresde la rama de producción nacional, es violatorio, porque la AI tomó en consideración las importaciones de la mercancíainvestigada en 2007, importaciones que se realizaron al amparo de una medida de remedio comercial como lo es la salvaguarda.
117. El Panel advierte que en relación con la fijación de los períodos de investigación y de análisis y respecto a la omisión deinformación indispensable para dar inicio a un procedimiento, la Reclamante cita el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping; losartículos 65, 76 y 77 del RLCE y para efectos de la revisión ante este Panel, lo establecido en la fracción IV del artículo 51 de laLFPCA.
118. Asimismo, en relación con la inclusión en el análisis de las importaciones que se realizaron bajo la aplicación de lasalvaguarda, la Reclamante cita los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping y para efectos de la revisión ante estePanel, lo establecido en la fracción II del artículo 51 de la LFPCA.
119. 2. Cuestiones a Revisar
120. Si la AI erró al considerar dentro del período analizado un período adicional de nueve meses.
121. Si la AI erró al imponer a los importadores y exportadores una carga de prueba sobre la existencia del daño hastaseptiembre de 2010, distinta a la carga impuesta a los productores nacionales.
122. Si la AI erró al considerar dentro del análisis las importaciones que se realizaron al amparo de una medida de remediocomercial como es la salvaguarda.
123. 3. Legislación y Análisis
124. 3.1 Decisión relativa a la fijación del período investigado y del período analizado
125. USAPEEC señala que la Autoridad Investigadora fijo como período investigado del 1 de octubre de 2009 al 30 deseptiembre de 2010, y como periodo de análisis de daño de la producción nacional el comprendido del 1 de enero de 2007 al 30de septiembre de 2010, alegando que no existe coincidencia temporal en el establecimiento del período investigado y el períodoanalizado, toda vez que, para este último, se determinó la inclusión de nueve meses adicionales. De acuerdo con USAPEEC, estehecho viola lo
dispuesto en los artículos 65, 76, 77 del RLCE y 2.2.1 del AAD, actualizándose lo dispuesto en la fracción IV del artículo 51 de laLFPCA.
126. USAPEEC señala en su Memorial, que la Autoridad Investigadora tiene facultades discrecionales para definir un períodoanalizado mayor a tres años, sin embargo no puede actuar con arbitrariedad, señalando que en el punto 35 de la RI estableció elperíodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2010, sin motivación ni justificaciónalguna, sin embargo, este Panel se percata que en el mismo Memorial, con posterioridad, la Reclamante se contradice al señalarque si bien el artículo 77 del RLCE, le permite a la Autoridad extenderse a cinco años, el texto del punto 35 de la RI no motiva demanera adecuada las razones que justifiquen porque el período de 45 meses permite que la información sea más completa, loque implica que el punto 35 de la RI contiene fundamentación y motivación contrario a lo señalado por USAPEEC.
127. Igualmente USAPEEC señala que la fijación del período de análisis de daño contradice lo señalado en el punto 2.15(13) del formulario enviado a los exportadores, siendo que en dicho cuestionario, la AI restringe ese período a 36 meses, que es elperíodo para el cual se les requiere, vía formulario, a las partes interesadas la información que deberán aportar en la presenteinvestigación.
128. A decir de USAPEEC, las consecuencias resultantes de que no exista coincidencia temporal en el establecimiento delperíodo investigado y el período analizado, son que:
1. La AI, al iniciar la investigación no contaba con toda la información, pues sólo contaba con información hastamarzo del 2010, cuando el período analizado y el investigado abarcan hasta septiembre de ese mismo año,contraviniendo el artículo 3.1 del AAD, al no basar la existencia del daño en pruebas positivas, y el artículo 5.2del AAD por no contar con las pruebas pertinentes.
2. Concluye que la AI acreditó el daño con base en indicadores presentados hasta el primer trimestre de 2010,sin embargo le impuso a los importadores y exportadores la obligación de presentar pruebas de la existencia dedaño hasta el mes de septiembre de 2010, es decir, se le impuso una carga probatoria que nunca se exigió alos productores nacionales.
129. Ante las anteriores afirmaciones, la Autoridad Investigadora señaló que la Reclamante no presentó “argumentaciónalguna que explique en qué forma o de qué manera la AI violó los artículos 65, 76, 77 del RLCE y 2.2.1 del AAD, actualizándoselo dispuesto en la fracción IV del artículo 51 de la LFPCA antes señalados, que se trata de meras afirmaciones sin sustento,aunado a que no señala el perjuicio que supuestamente se le causó, por lo que, los supuestos agravios son inoperantes.
130. Por otro lado, es importante señalar que la Autoridad Investigadora decidió dar respuesta a cada uno de los alegatosplanteados por la Reclamante.
131. Por su parte, la Autoridad Investigadora señaló, en su Memorial que sí motivó y justificó la determinación de que elperíodo analizado fuere mayor a 3 años, tal y como se desprende del punto 35 de la Resolución de Inicio(14) que señala losiguiente:
¨35. Para analizar si existen indicios sobre el dumping, la Secretaría utilizó para esta etapa de la investigación elperiodo investigado que propusieron Bachoco, Patsa y Buenaventura (abril de 2009 a marzo 2010) y comoperiodo analizado de enero de 2007 a marzo 2010. Sin embargo, a efecto de que la informaciónproporcionada sea lo más completa y actualizada posible, la Secretaría considera apropiado fijar comoperiodo investigado del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010, y como periodo de análisis de dañoa la rama de producción nacional el comprendido del 1 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2010, deconformidad con los artículos 76 y 77 del RLCE.”
(Énfasis añadido)
132. En efecto, este Panel se percata que la Autoridad Investigadora señaló como motivo para fijar como período investigadodel 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010 y el período de análisis de daño a la rama de producción nacional elcomprendido del 1 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2010, tal y como se desprende del punto 35 antes transcrito, “el quela información proporcionada sea lo más completa y actualizada posible”, con fundamento en los artículos 76 y 77 del RLCEy en el artículo 80, fracción VIII(15) del RLCE, tal y como se señala en el punto 135 de la RF.
133. Lo anterior, en el entendido de que la definición del período investigado y el período analizado se trata de una facultaddiscrecional de la Autoridad Investigadora, tal y como lo reconoce USAPEEC, sin embargo es importante hacer notar que lalegislación aplicable limita tal discrecionalidad a la Autoridad Investigadora, acorde con lo señalado por los artículos 65, 76 y 77del RLCE.
134. El artículo 65 de dicho ordenamiento señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 65.- La Secretaría deberá evaluar los factores económicos descritos en el artículo anterior dentrodel contexto del ciclo económico y las condiciones de competencia específicas a la industria afectada. Para talfin, los solicitantes aportarán la información de los factores e indicadores relevantes y característicos de laindustria considerando por lo menos tres años previos a la presentación de la solicitud, incluyendo el periodoinvestigado, salvo que la empresa de que se trate se haya constituido en un lapso menor. Asimismo, losproductores nacionales solicitantes o las organizaciones que los representen aportarán estudios económicos,monografías, literatura técnica y estadísticas nacionales e internacionales sobre el comportamiento del mercadoen cuestión, o cualquier otra documentación que permita identificar los ciclos económicos y las condiciones decompetencia específicas a la industria afectada.”
(Énfasis añadido)
135. Por su parte, los artículos 76 y 77 del RLCE, textualmente indican:
“ARTÍCULO 76.- La investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional versará sobre laexistencia de discriminación de precios o de subvención y el daño causado o que pueda causarse a laproducción nacional. Comprenderá un periodo que cubra las importaciones de mercancías idénticas o similaresa las de la producción nacional que puedan resultar afectadas, que se hubiesen realizado durante un periodo depor lo menos seis meses anterior al inicio de la investigación.
El periodo de investigación a que se refiere el párrafo anterior podrá modificarse a juicio de la Secretaría por unlapso que abarque las importaciones realizadas con posterioridad a la presentación de la solicitud. En estecaso, las resoluciones que impongan cuotas compensatorias provisionales o definitivas estarán referidas tantoal periodo original como al periodo ampliado.”
(Énfasis añadido)
“ARTÍCULO 77.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para la evaluación del daño a la rama deproducción nacional, la Secretaría podrá requerir al solicitante o a cualquier otro productor nacional o personaque estime conveniente, la información o datos que considere pertinentes que correspondan a un periodomáximo de cinco años anterior a la presentación de la solicitud.”
(Énfasis añadido)
136. Acorde con los artículos 65, 76 y 77 antes transcritos, este Panel advierte que el período analizado debe cubrir por lomenos tres años previos a la presentación de la solicitud, incluyendo el periodo investigado.
137. Este Panel manifiesta que ni en los formularios ni en la legislación aplicable se establecen plazos fatales para la fijacióndel período investigado y del período analizado, ni son prohibitivos en cuanto a la consideración de períodos más amplios. Setrata de una facultad discrecional de la Autoridad Investigadora y de todos los miembros de la Organización Mundial delComercio.
138. En cuanto al argumento de USAPEEC de que la AI omitió información indispensable para dar inicio al procedimientoadministrativo, la Autoridad Investigadora resaltó que la solicitud de BACHOCO, PATSA y BUENAVENTURA se presentó el 2 dejulio de 2010, y únicamente habían transcurrido dos días desde el cierre del segundo trimestre, y la información relativa al tercertrimestre aun no existía, por lo que en esa fecha era imposible contar con la información de los meses de abril a septiembre de2010 y que el artículo 5.2 del AAD no busca imponer cargas excesivas a los Solicitantes.
139. Al respecto, el artículo 5.2 del AAD establece lo siguiente:
“5.2 Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán pruebas de la existencia de: a)dumping; b) un daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdoy c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño. No podrá considerarseque para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por laspruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance elsolicitante sobre los siguientes puntos: …”
(Énfasis añadido)
140. Por otra parte, el artículo 3.1 del AAD señala lo siguiente:
“3.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará enpruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping ydel efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguienterepercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.”
141. En relación con lo anterior, este Panel considera que el artículo 5.2 del AAD no busca imponer cargas excesivas a losSolicitantes, por lo que, la solicitud de inicio de la investigación antidumping del caso que nos ocupa, sólo necesitaba contener lainformación que los Solicitantes tuvieren a su alcance y por tanto, tampoco se vulnera lo dispuesto en el artículo 3.1 del AAD puesla Autoridad Investigadora basó su análisis de daño y causalidad en pruebas positivas.
142. Este Panel ha constatado que el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping supuestamente violado y que fue señalado porUSAPEEC no hace mención alguna a la fijación del período investigado, aunado al hecho de que la Reclamante no señala comoes que dicho artículo 2.2.1 del AAD en particular, fue vulnerado, razón por lo cual no se pronuncia al respecto.
143. Por otro lado, en cuanto al argumento de USAPEEC de que es incorrecto que la AI les haya impuesto a las Reclamantesuna carga de la prueba mayor que a la de los Solicitantes, al pedirles a estos últimos, información para acreditar el daño con baseen indicadores presentados hasta el primer trimestre de 2010 y a los importadores y exportadores les impuso la obligación depresentar pruebas de la existencia de daño hasta el mes de septiembre de 2010, cabe resaltar, que este Panel ha podidoconstatar en el Expediente Administrativo que la Autoridad Investigadora sí requirió a las Solicitantes actualizar la informaciónrelativa al dumping y daño hasta septiembre 2010(16), información que fue presentada el 9 de septiembre de 2011(17), tal y comoconsta en el punto 199 de la RP.
144. 3.1.1 Conclusión
145. Atento a todo lo anterior, este Panel considera que la determinación realizada por la Autoridad Investigadora en elaspecto relativo a la fijación del período analizado y del período investigado fue correcta y la determinación relativa a la solicitudde información tanto a importadores y exportadores, así como a productores se hizo en igualdad de circunstancias, por tanto,dichas determinaciones fueron efectuadas sin vicio alguno y por lo tanto, al no existir vicio alguno que afecte a la Resolución Finalrevisada por este Panel a ese respecto, contrario a lo señalado por USAPEEC, por lo tanto, contrario a lo señalado porUSAPEEC, la AI no violó lo dispuesto en los artículos 65, 76, 77 del RLCE y 2.2.1 del AAD y tampoco se actualiza la causalprevista en la fracción IV del artículo 51 de la LFPCA.
B. INCLUSIÓN DE LAS IMPORTACIONES QUE SE REALIZARON DURANTE LA VIGENCIA DE LA SALVAGUARDA
146. 3.2 Decisión relativa a la inclusión de las importaciones que se realizaron durante la vigencia de la salvaguarda.
147. USAPEEC sostiene que la AI basó su análisis de daño y nexo causal bajo una falsa apreciación, por no aplicardebidamente las disposiciones jurídicas pertinentes, y fijar su periodo de análisis el comprendido del 1 de enero del 2007 al 30 deseptiembre de 2010. Sin embargo, el análisis del incremento de las importaciones, y su consecuente repercusión en losindicadores de la rama de producción nacional, es violatorio de los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 del AAD porque en el año 2007 lasimportaciones de la mercancía investigada se realizaron al amparo de una medida de remedio comercial como lo es lasalvaguarda y consecuentemente, la Reclamante alega que las importaciones del año 2007 no pudieron haberse realizado encondiciones de dumping, ya que la medida de salvaguarda implicaba el pago de un arancel del 19.8%, el cual era suficiente paraevitar el daño y eliminar cualquier margen de dumping que pudiese existir. Asimismo, señala que para justificar su análisis, la AIconcluyó ilegalmente que la ley no exige que el análisis deba limitarse a tres años.
148. USAPEEC se refiere al artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping que limita el análisis de toda autoridad investigadora aevaluar la repercusión de las importaciones objeto de dumping y el efecto en los precios del mercado interno.
149. USAPEEC considera que incluso el análisis completo del incremento de las importaciones, tuvo que haber sido realizadobajo la perspectiva natural del incremento que se daría a partir de la eliminación de la medida de salvaguarda. Es evidente que elresultado esperado, después de la protección legal y económica es que deba existir un aumento de las importaciones, pues lasmismas se encontraban artificialmente
detenidas o limitadas por la propia salvaguarda. Continúa señalando que incluso era evidente que la participación de laproducción nacional tenía que disminuir en el año 2008 cuando las importaciones se daban en condiciones de libre mercado. LaAI pretende sancionar ese efecto, tal y como se observa en el análisis que hizo en el punto 627 de la Resolución Final.
150. Con referencia al equívoco análisis de la AI, USAPEEC citó la conclusión del Grupo Especial de la Organización Mundialdel Comercio respecto a las importaciones de salmón(18) por la reclamación presentada por Noruega en contra de lasComunidades Europeas, en donde dicho Grupo Especial estudió el análisis de las Comunidades Europeas por incluir en suanálisis, importaciones con márgenes de minimis, precedente que por analogía debió ser atendido por la AI para no actuarilegalmente con la inclusión del análisis del comportamiento de las importaciones realizadas en el 2007 y su repercusión en losindicadores de la industria.
151. USAPEEC alega que la AI incluye para algunos indicadores la información de 2007 y para otros no(19), lo que hace queel análisis esté sesgado a favor de las Solicitantes, lo cual se traduce en una falta de motivación de la Resolución Final y dio comoresultado una omisión de los requisitos formales exigidos por la ley afectando las defensas del particular trascendiendo al sentidode la resolución impugnada; incluyendo la ausencia de fundamentación y motivación, según lo dispuesto en la fracción II delartículo 51 de la LFPCA, solicitando al Panel que se corrija su determinación del análisis, excluyendo las importaciones realizadasal amparo de la medida de salvaguarda.
152. En relación con todo lo anterior, la Autoridad Investigadora señaló que la Reclamante no cumplió con su carga procesalmínima, al no explicar cuál es su causa petendi ni cuál es el perjuicio que se le causa y presenta meras afirmaciones que noencuadran en la hipótesis legal del artículo 51, fracción II de la LFPCA, así como únicamente citó sin explicar la aplicaciónconcreta de los artículos 3.2, 3.4 y 3.5 del AAD y de qué forma o de qué manera dicha Autoridad había violado dichos preceptos,por lo que calificó al argumento como inoperante y solicitó al Panel que lo determinase como tal.
153. La Autoridad Investigadora procedió a contestar Ad cautelam que la AI actuó de manera correcta al considerar, dentro delperiodo analizado, a las importaciones de pierna y muslo de pollo efectuadas durante 2007, argumentando que la base derazonamiento de USAPEEC es errónea, y que sus afirmaciones son infundadas y no tienen sentido, pues en primer lugar, laexistencia de una salvaguarda no tiene nada que ver con que existan o no condiciones de dumping. Finalmente, el dumping es undiferencial de precios que puede estar presente haya o no una medida de salvaguarda, y en segundo lugar, el hecho de que lasimportaciones de 2007 hayan sido objeto de dumping tampoco tiene nada que ver con que se les considere dentro del periodoanalizado para efectos de daño. Lo que se intenta en una investigación es determinar si las importaciones del período investigadoson objeto de dumping (y no las del analizado), y si causaron daño o no (conforme a las tendencias determinadas de los añosanteriores al período investigado, incluidos en el período analizado). Por ello, sus afirmaciones no tienen sentido.
154. La AI señala que como se puede desprender del punto 135 de la RF, claramente se observa que sí existefundamentación y motivación en el establecimiento del período investigado y de análisis de daño y causalidad, por lo que laafirmación de USAPEEC acerca de la ausencia de fundamentación y motivación es insostenible y su agravio, inoperante.
155. La AI considera infundados los argumentos de la Reclamante en razón de que en la legislación aplicable no existeninguna disposición que limite a la AI a incluir en el análisis un periodo en que se aplica una medida de salvaguarda, pero si existela obligación de analizar la información de las Solicitantes, como mínimo, los tres años previos a la presentación de la solicitud,como lo establecen los artículos 65 y 77 del RLCE. Adicionalmente, resalta que el artículo 3.1 del AAD sólo establece unaobligación general de llevar a cabo la determinación de la existencia de daño, pero no señala que se deba excluir un año comoparte del período analizado sólo porque durante ese tiempo existió una medida de salvaguarda o cualquier otra circunstancia.
156. Asimismo, la AI alega en su Memorial que sí acató los dispuesto en el artículo 3.1 del AAD y analizó el volumen deimportaciones y sus efectos en los precios de los productos similares y sobre los productores de tales productos, señalando quelo anterior se puede comprobar de la lectura de los puntos 577 a 712 de la RF.
157. Por otro lado, la AI señaló que el argumento de la Reclamante sobre que para algunos indicadores se incluye lainformación de 2007 y para otros no(20), es erróneo, puesto que, aunque no se menciona expresamente el 2007, los porcentajesde aumento o disminución de 2008 se calcularon en comparación con 2007. La AI sí contó con la información de 2007 paradichos indicadores tal y como se puede corroborar en el expediente del caso, y la utilizó apropiadamente, como se refleja en laRF.
158. Además, continúa señalando la AI que aún excluyendo las cifras correspondientes a 2007, el comportamiento de losindicadores económicos y financieros no se modifica, es decir, el incremento
significativo de las importaciones a precios por debajo del precio promedio de la producción nacional y el efecto negativo sobre losindicadores económicos y financieros se mantiene.
159. Es falso que al excluir 2007, el sentido del análisis fuera distinto. La AI sí demostró en la RF que la participación de laproducción nacional en el consumo nacional aparente disminuyó durante todo el período analizado y que el empleo y los salariostambién registraron un comportamiento decreciente durante todo el período analizado como se describe en los párrafos 633 y 634de la misma resolución. Lo anterior muestra que el análisis realizado por la AI no es sesgado, ni a favor de alguna de las partesque participaron en la investigación.
160. Por último, la AI manifiesta que suponiendo sin conceder que hubiera falta de fundamentación y motivación, para poderalegar violación a la fracción II del artículo 51 la LFPCA, la Reclamante también tendría que acreditar que esa situación trasciendeal sentido de la resolución y como le afecta en sus defensas y no lo hizo.
161. Respecto al período de análisis, este Panel considera como ya se había señalado en el apartado A. FIJACIÓN DELPERÍODO DE INVESTIGACIÓN Y DEL PERÍODO ANALIZADO de esta Sección XI(21), que la AI tiene facultadesdiscrecionales para fijar tanto el período de análisis como el período investigado y ha corroborado que la AI motivó y justificó ladeterminación de que el período analizado necesita cubrir por lo menos 3 años anteriores a la solicitud de inicio de lainvestigación (2 de julio de 2010), tal y como se desprende del punto 35 de la Resolución de Inicio y de conformidad con lodispuesto en los artículos 65, 76 y 77 del RLCE, lo cual se hizo del conocimiento de todas las partes interesadas a través de lamisma Resolución de Inicio y de los oficios de notificación de dicha Resolución, así como, conforme a lo dispuesto en el párrafo135 de la RF, donde la AI establece lo siguiente:
“135. Ahora bien, para efectos de la investigación, la Secretaría estableció como periodo investigado y deanálisis de daño y causalidad a la rama de producción nacional los comprendidos del 1 de octubre de 2009 al30 de septiembre de 2010, y del 1 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2010, respectivamente, a efecto deque la información fuera lo más actualizada posible, de conformidad con los artículos 76 y 80 fracción VIII delRLCE, y el criterio adoptado por el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC relativo a los periodos derecopilación de datos para las investigaciones antidumping (documento G/ADP/6 adoptada el 5 de mayo de2000). Sobre estos periodos se realizaría el análisis de dumping, daño y relación causal durante lainvestigación, lo cual se hizo del conocimiento de todas las partes interesadas a través de la Resolución deInicio y de los oficios de notificación de dicha Resolución.”
162. Respecto a si la AI debió o no incluir el año de 2007 dentro del análisis de daño, los artículos 65 y 77 del RLCE obligan ala Autoridad a analizar la información de las Solicitantes correspondiente a, por lo menos, tres años previos a la presentación dela solicitud y le permiten extender ese plazo hasta por 5 años (incluso, la recomendación G7ADP/6 del Comité de PrácticasAntidumping de la OMS es congruente con ese requerimiento).
163. Aunado a lo anterior, el citado artículo 3.1 del AAD no obliga a la AI a excluir algún año para efectos del períodoanalizado por determinadas causas, incluyendo la existencia en ese tiempo de una medida de salvaguarda.
164. En relación con la inclusión de 2007, la AI señaló en el párrafo 584 de la RF lo siguiente:
“584. Es importante aclarar que la inclusión de 2007 como parte del periodo analizado no violenta lalegislación en la materia, en virtud de que no es obligatorio que el análisis se limite a la información de 3años. Además, la información relativa a 2007 aporta elementos para analizar el comportamiento de losindicadores; no obstante, su exclusión no modifica el resultado descrito.”
(Énfasis añadido)
165. Ahora bien, en cuanto al argumento de la Reclamante en el sentido de que para algunos indicadores se incluye lainformación de 2007 y para otros no, lo que hace parecer un análisis sesgado a favor de las Solicitantes, sustentando suafirmación de la falta de información de 2007 en los indicadores de los puntos 599, 612, 626, 631, 633, 636 y 648 de la RF, estePanel ha podido constatar que aunque no se menciona expresamente al 2007, los porcentajes de aumento o disminución de 2008se calcularon en comparación a 2007, contando la AI con la información de 2007 para dichos indicadores, como se corroboró delo contenido en el Expediente Administrativo y tal y como se señala en la propia Resolución Final en el apartado 6. Análisis dedaño y causalidad, párrafo 579, que a continuación se transcribe:
“579. A este respecto, en cada etapa de la investigación, la Secretaría utilizó la mejor información disponibleque resultó de las comparecencias de las partes interesadas, de las respuestas a los requerimientos queformuló la propia Secretaría y de la información que se allegó del uso de sus facultades indagatorias. Para lapresente etapa se analiza el comportamiento de los indicadores a partir de datos anuales de 2007 a 2010, asícomo el período de octubre de 2009 a septiembre de 2010. El comportamiento de los indicadores en undeterminado año o período se analizó, salvo indicación en contrario, con respecto al mismo período delaño inmediato anterior.”
(Énfasis añadido)
166. De lo anterior, se desprende que la conclusión a la que llegó USAPEEC, de que el análisis está sesgado a favor de lasSolicitantes toda vez que para algunos indicadores se incluye la información de 2007 y para otros no, y que dicha situación setraduce en una falta de motivación de la Resolución Final y que ha trascendido el sentido de la resolución impugnada, esinsostenible.
167. Para la determinación del daño, este Panel considera que la AI acató lo dispuesto por el artículo 3.1 del AAD citado yanalizó el volumen de las importaciones y sus efectos en los precios de los productos similares en el mercado interno y cómoafectaron esas importaciones a los productores nacionales de tales productos, tal y como puede verse en los puntos 577 a 712 dela RF, incluido el análisis del efecto del crecimiento de las importaciones al concluir la medida de salvaguarda (puntos 665 al 669de la RF).
168. La AI demostró en la RF que la participación de la producción nacional en el consumo nacional aparente disminuyódurante todo el período analizado, de igual forma, el empleo y los salarios también registraron un comportamiento decrecientedurante todo el período analizado como se describe en los párrafos 633 y 634 de la misma Resolución, es decir, aún excluyendolas cifras correspondientes a 2007, el incremento significativo de las importaciones a precios por debajo del precio promedio de laproducción nacional y el efecto negativo sobre los indicadores económicos y financieros se mantiene.
169. De hecho, la AI señaló en el punto 590 de la RF, lo siguiente:
“590. El comportamiento de las importaciones en condiciones de dumping muestra que su crecimientoen términos absolutos y relativos (con respecto al CNA y la producción) no fue “natural” como lo calificó elUSAPEEC, en virtud de que en todo el periodo analizado el incremento fue constante aun sin considerar2007. Este comportamiento estaría más asociado a los márgenes de dumping de entre 81.69 y 127.52%.”
(Énfasis añadido)
170. En relación con la medida de salvaguarda, en el párrafo 669 de la RF, la AI señala lo siguiente:
“669. La Secretaría no descarta la desgravación arancelaria o la eliminación de una medida como la desalvaguarda como un elemento que puede influir en el incremento en las importaciones. No obstante, laSecretaría consideró que en el caso que nos ocupa, no solamente se observó un incremento de lasimportaciones de pierna y muslo de pollo, sino que éste se dio en condiciones de dumping a precios consignificativos márgenes de subvaloración con respecto al precio del producto nacional similar. Asimismo, seobservó que al incremento del volumen importado en el año en que se eliminaron las medidas desalvaguarda, le siguieron incrementos subsecuentes derivados de un deterioro decreciente de losprecios de importación. Por ello, la Secretaría consideró que el incremento de las importaciones nopuede calificarse como “natural”, sino resultado de la práctica de dumping.”
(Énfasis añadido)
171. Lo anterior muestra que el análisis realizado por la AI no es sesgado, ni a favor de alguna de las partes que participaronen la investigación pues se hizo a partir de la información que consta en el Expediente Administrativo.
172. Por último, este Panel ha analizado los artículos 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping supuestamente violados y quefueron señalados por USAPEEC, sin embargo la Reclamante no señaló como es que dichos artículos en particular, fueronvulnerados, razón por lo cual este Panel no se pronuncia al respecto.
173. En cuanto al precedente citado(22) en el que se señala que las importaciones con margen de dumping de minimis nodeben considerarse en el análisis de volúmenes relativo a la prueba de daño, cabe resaltar que dicho precedente se aplica alperíodo investigado y no al período analizado, en donde se incluye el año de 2007, razón por lo cual no es aplicable al caso quenos ocupa.
174. Este Panel coincide con la AI por un lado, en el sentido de que la existencia de una salvaguarda no tiene nada que vercon que exista o no dumping, pues el dumping es un diferencial de precios que puede estar presente haya o no una medida desalvaguarda y por otro, en que lo que se intenta en una investigación es determinar si las importaciones del período investigadoson objeto de dumping (y no las del período analizado, donde 2007 fue incluido). Por otro lado, en opinión de este Panel, laReclamante no presentó pruebas que demostraran que el incremento de las importaciones (y el daño consecuente) hayan sidoatribuibles a la terminación de la salvaguarda, o siguiera, en qué proporción pudieron haberse explicado por el fin de la misma. ElPanel concuerda, en este punto en particular, que la mera afirmación de la Reclamante en torno a que las importaciones crecieroncomo resultado del fin de la salvaguarda no puede sostener su pretensión de reducir un período de investigación que la AIlegalmente tiene facultad de establecer con base en los parámetros que establecen las disposiciones legales antes mencionadas.
175. 3.2.1 Conclusión
176. Atento a todo lo anterior, este Panel considera que i) el análisis de daño y nexo causal no se realizaron bajo una falsaapreciación como lo señala la Reclamante por no aplicar debidamente las disposiciones jurídicas pertinentes, y fijar su periodo deanálisis el comprendido del 1 de enero del 2007 al 30 de septiembre de 2010; ii) que la Reclamante no presentó pruebas quedemostraran que el incremento de las importaciones (y el daño consecuente) hayan sido atribuibles a la terminación de lasalvaguarda, o siguiera, en qué proporción pudieron haberse explicado por el fin de la misma. El Panel concuerda, en este puntoparticular, que la mera afirmación de la Reclamante en torno a que las importaciones crecieron como resultado del fin de lasalvaguarda no puede sostener su pretensión de reducir un período de investigación; iii) que la determinación realizada por laAutoridad Investigadora en el aspecto relativo a la fijación de los períodos investigado y analizado se hicieron conforme a lasdisposiciones legales aplicables; iv) que las importaciones del año 2007 utilizadas en el análisis del incremento de lasimportaciones, y su consecuente repercusión en los indicadores de la rama de producción nacional, no es violatorio del artículo3.1 del AAD, no obstante la existencia de una medida de salvaguarda, y v) que el comportamiento de los indicadores en undeterminado año o período se analizó, salvo indicación en contrario, comparado con respecto al mismo período del año inmediatoanterior (2008 en relación con 2007). De ahí que al no existir vicio alguno que afecte a la Resolución Final revisada por este Panela ese respecto, tampoco se actualiza la causal prevista en la fracción II del artículo 51 de la LFPCA, porque no se omitieron losrequisitos formales exigidos por la ley afectando las defensas del particular, trascendiendo al sentido de la resolución impugnada,ni tampoco hubo ausencia de fundamentación y motivación.
XII. DECISIÓN DEL PANEL RESPECTO A LA DEFINICIÓN DE LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL
177. 1. Introducción
178. USAPEEC solicita al Panel revisar la Resolución Final de la Investigación Antidumping redactada por la AI, respecto a ladefinición de rama de producción nacional y la evidencia relativa a la representatividad de la rama de producción nacional;USAPEEC y CENTRAL DETALLISTA solicitan dicha revisión, respecto a la exclusión de algunos agentes comerciales quedespiezan el pollo y a otros participantes de la misma y a la no división de la rama de producción nacional en mercadosregionales.
179. Asimismo, USAPEEC, DELATO, PECO, CERVANTES, SANDERSON, CENTRAL DETALLISTA, PILGRIM’S PRIDEMÉXICO, PILGRIM’S PRIDE, NORTHERN BEEF y SIMMONS (en lo sucesivo, los “Reclamantes”) solicitan al Panel revisar laResolución Final de la Investigación Antidumping respecto a la inclusión de BACHOCO en la rama de producción nacional yTYSON y TYSON MÉXICO solicitan al Panel revisar la Resolución Final de la Investigación Antidumping respecto a la exclusiónde PILGRIM’S PRIDE MÉXICO Y TYSON MÉXICO de la misma.
180. El Panel examinó el Expediente Administrativo de este procedimiento, las Resoluciones Preliminar y Final, lasreclamaciones presentadas ante el Panel Binacional y los Memoriales presentados por las Partes. El Panel adicionalmente hatomado en cuenta los argumentos presentados en la Audiencia Pública celebrada los días 25 y 26 de agosto de 2015.
181. El Panel advierte que respecto a los temas contenidos en esta sección, las Reclamantes citan:
1.     USAPEEC en relación con la definición de la rama de producción nacional y a la introducción como prueba al ExpedienteAdministrativo del informe de SENASICA con posterioridad a la audiencia pública y a la presentación de alegatos, laReclamante cita los artículos 41; 75, fracciones IV y V, 82, fracción I de la LCE y 163 de la RLCE; 5.1, 5.2, 5.3 y 6.9 delAAD y 1º del CFPC, y para efectos de la revisión ante este Panel, lo establecido en la fracción II del artículo 51 de laLFPCA.
2.     USAPEEC, DELATO, PECO, CERVANTES, SANDERSON, PILGRIM’S PRIDE MÉXICO, PILGRIM’S PRIDE,NORTHERN BEEF, SIMMONS, CENTRAL DETALLISTA, TYSON y TYSON MÉXICO en
cuanto a la inclusión de BACHOCO y USAPEEC respecto a la exclusión de PILGRIM’S PRIDE MÉXICO y de TYSONMÉXICO de la rama de producción nacional, las Reclamantes citan los artículos 40 de la LCE; 60, 61 y 62 de la RLCE;4.1 i) del AAD; 50 y 330 del CFPC, y para efectos de la revisión ante este Panel, lo establecido en la fracción IV delartículo 51 de la LFPCA.
3.     En relación con la exclusión de algunos agentes comerciales que despiezan el pollo y a otros participantes de la misma,USAPEEC cita los artículos 40, 41 and 49 de la LCE; 50, 59, 60, 63, 75, fracciones IV y V, 82, fracción I y 163 del RLCE;3.4, 4.1, 5.1, 5.2, 5.8, 6.1, 6.2 y 6.9 del AAD, 79, 83 y 86 del CFPC, y para efectos de la revisión ante este Panel, loestablecido en la fracción IV del artículo 51 de la LFPCA, por otra parte, CENTRAL DETALLISTA cita los artículos 14 y16 constitucionales; 38, facción IV del CFF; 80, fracción II del RLCE; párrafo 4 del artículo 5 del AAD y su nota explicativa13, así como los artículos 40 y 50 de la LCE.
4.     Respecto a la no división de la rama de producción nacional en los mercados regionales, USAPEEC cita los artículos 41de la LCE; 63, 64, 65, 66 y 69 del RLCE; 3.2, 3.4, 3.5 del AAD y 79 del CFPC, y para efectos de la revisión ante estePanel, lo establecido en la fracción IV del artículo 51 de la LFPCA.
182. 2. Cuestiones a Revisar
183. Todos los temas examinados en esta sección están relacionados con la definición de la rama de producción nacional. LasReclamantes plantean cuatro cuestiones particulares en relación con la definición de la rama de producción nacional:
a.     Si la AI erró al alterar inapropiadamente la definición de la rama de producción nacional durante el curso de lainvestigación, y en la Resolución Final, al introducir como prueba al Expediente Administrativo el informe de SENASICA,después de la audiencia pública y después de la presentación de los alegatos.
b.     Si la AI erró al incluir a BACHOCO como parte de la rama de producción nacional y si erró al excluir a PILGRIM’S PRIDEMÉXICO y a TYSON MÉXICO de la rama de producción nacional.
c.     Si la AI erró al excluir a algunos agentes comerciales que despiezan el pollo y a otros participantes de la misma.
d.     Si la AI erró al no dividir la rama de producción nacional en mercados regionales.
184. 3. Legislación y Análisis
185. 3.1 Definición de la rama de producción nacional e introducción al Expediente Administrativo del informe deSENASICA.
186. USAPEEC impugna la validez de la Resolución Final por falta de consistencia, con base a que la AI alteróinapropiadamente la definición de la producción nacional en múltiples ocasiones, a lo largo de la investigación y en la propiaResolución Final. La Reclamante alega que la AI utilizó tres definiciones distintas de producción nacional en sus fases deresoluciones inicial, preliminar y final. La Reclamante también afirma que hubo una violación del debido proceso, puesto que la AIfundamentó sus decisiones en un informe emitido por SENASICA. Dicho informe fue incorporado al expediente con posterioridada la audiencia pública, lo cual, a decir de la Reclamante, frustró su oportunidad para responder a tal incorporación (Ver elMemorial de USAPEEC, Sección D).
187. La AI en su memorial (párrafos 368 y siguientes) afirma que la definición de producción nacional establecida en suResolución Inicial fue revisada, más no significativamente alterada durante la investigación. A decir de la AI, en su ResoluciónFinal menciona que el informe de SENASICA sirvió para “corroborar” los hallazgos que obtuvo cuando analizó el Reporte de laUNA. Las revisiones a la definición en discusión, señala la AI, fueron hechas con base a evidencia incorporada a lo largo delcurso de la investigación. Dicha evidencia tan solo sirvió para complementar y refinar la definición inicial.
188. De acuerdo a la AI, las revisiones a la definición son aceptables y no violan el debido proceso de la Reclamante, puesellas estuvieron fundamentadas en información provista por las partes y en las múltiples fuentes investigadas y analizadas por laAI. Adicionalmente, la AI afirma que la definición de producción nacional siempre incluyó a los mismos tres (3) productores, loscuales fungen adecuadamente como representantes de la rama de producción nacional (Memorial párrafo 372). La AI cita el”Informe de GE, CE Elementos de Fijación (China)” como evidencia de que hacer revisiones a la definición de producción nacionalno es inapropiada.
189. La AI también señala que utilizó una variedad de fuentes durante su investigación y análisis de la definición deproducción nacional, la cual incluye información proporcionada por la Reclamante. El informe de SENASICA es tan solo una delas numerosas fuentes externas utilizadas por la AI en su esfuerzo por confirmar y validar la información relativa a la producciónnacional proporcionada por las partes. En este
sentido, la AI sostiene que todas las partes interesadas tuvieron varias oportunidades procesales durante el curso de lainvestigación para presentar información y evidencia sobre este tópico.
190. El Panel nota que el artículo 1904 del TLCAN le encarga únicamente la revisión de la Resolución Final, tal y como ladefine el artículo 1911 del TLCAN. Dicho artículo define las Resoluciones Finales realizadas por la AI como “una resolucióndefinitiva respecto a las investigaciones en materia de cuotas antidumping o compensatorias dictada por la Secretaría deComercio y Fomento Industrial conforme al Artículo 13 de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, con sus reformas”.
191. Teniendo en cuenta la definición de Resoluciones Finales antes mencionada, el Panel carece de competencia paraanalizar aspectos vinculados a las resoluciones inicial o preliminar emitidas por la AI en este caso. Ahora bien, a pesar de lasrestricciones de la facultad revisora del Panel, éste no encuentra error alguno en el proceso seguido por la AI para alcanzar ladefinición de producción nacional en este caso. El Expediente Administrativo demuestra que las partes impugnaron el productosimilar bajo investigación a lo largo del desarrollo del caso. Dado que el producto similar y los requisitos aplicables a la rama deproducción nacional están vinculados, la AI no podría haber definido producción nacional sin haber determinado, de formadefinitiva, el ámbito de alcance del producto similar. El tópico del producto similar no fue resuelto de forma definitiva hasta que seemitió la Resolución Final, cuando la AI presentó sus conclusiones con respecto a BACHOCO, PILGRIM’S PRIDE MEXICO yTYSON MEXICO, así como sus conclusiones con respecto a ciertos agentes comerciales que despiezan el pollo y otrosparticipantes de la producción nacional. Una vez que estas determinaciones fueron finales, la AI pudo emitir su definición final derama de producción nacional, vinculándola de forma coherente con el producto similar.
192. El Panel determina que la definición de producción nacional es coherente con la definición de producto similar estableciday discutida en secciones posteriores. Contrario a los argumentos de la Reclamante, el mero hecho de que las mismas tres (3)productoras fueran incluidas en la definición de producción nacional a lo largo de la investigación, no contradice la conclusiónrazonable alcanzada por la AI en cuanto al producto similar y a la rama de producción nacional.
193. Aunque la revisión de este Panel está limitada a la Resolución Final, el Panel mantiene su competencia con respecto aciertos asuntos y procedimientos que tuvieron lugar a lo largo de la investigación. De hecho, el Panel tiene entre susresponsabilidades asegurar que las partes interesadas gocen del derecho fundamental del debido proceso durante lainvestigación de la AI. El Acuerdo Anti-dumping en su artículo 6 prevé que las partes interesadas deben gozar del derechofundamental del debido proceso durante la conducción de la investigación anti-dumping. Específicamente, en cuanto a lanotificación y oportunidad de responder a la incorporación de evidencia relevante.
194. Los artículos 6.1 y 6.2 del Acuerdo Anti-dumping “exigen que la oportunidad de las partes interesadas para presentar suspruebas y defender sus intereses sea “amplia” y “plena”, respectivamente.(23) El Acuerdo Anti-dumping en su artículo 6.9requiere que la AI informe a todas las partes interesadas “de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para ladecisión de aplicar o no medidas definitivas”, antes de que la determinación final sea realizada. Si bien estas manifestaciones delderecho al debido proceso están diseñadas para asegurar amplia oportunidad de participación en el proceso a las partesinteresadas, dichos derechos no son indefinidos.(24)
195. La AI tiene la autoridad de alterar sus conclusiones legales a lo largo del curso de la investigación, y puede hacerlo sinquebrantar el derecho al debido proceso de las partes interesadas. Un hecho similar fue analizado en el caso Guatemala-Cemento II, en el que el Panel rechazó los alegatos en cuanto a que el cambio en las determinaciones del alcance del dañoviolaban el debido proceso de las partes y que la AI había actuado en forma inconsistente con el Acuerdo Anti-dumping, en susartículos 6.1, 6.2 y 6.9, debido a que determinó de forma distinta el daño en su Resolución Preliminar y Final. El Panel decidió que”Ninguna disposición del Acuerdo Antidumping exige que una autoridad investigadora informe a las partes interesadas, en elcurso de la investigación, de que ha cambiado el fundamento jurídico de su determinación de la existencia de daño.”(25)
196. El Panel nota que la AI no está sujeta a obligaciones independientes de revelar información a las partes interesadas. “elpárrafo 4 del artículo 6 no obliga a las autoridades investigadoras a revelar activamente información a las partes interesadas… Anuestro juicio, una infracción de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 6 exigiría normalmente que se demostrara que lasautoridades investigadoras rechazaron la solicitud de una parte interesada de examinar información utilizada por las autoridadesque fuera pertinente para la presentación de los argumentos de esa parte interesada y que no fuera confidencial.”(26) El Paneltambién nota que, en esencia, las tres (3) definiciones de producción nacional implementadas por la AI no resultan tan diferentescomo para causar una violación del debido proceso. Por tanto, los ajustes realizados a la definición
en cuestión durante la investigación y a los productores quienes la representan, son razonables. Particularmente si se consideranlos momentos procesales en los que la AI recibió y analizó la evidencia en la cual fundamenta su decisión.
197. El Derecho mexicano establece el principio constitucional del debido proceso en el artículo 16 de su Constitución. Deacuerdo a este principio, en su porción relevante, las partes en cualquier proceso tienen derecho a decisiones de autoridadesjudiciales o administrativas, sustentadas en la aplicación de la letra de la ley. Desde una perspectiva procesal, el Panel observaque la Reclamante no realiza quejas específicas relacionadas al debido proceso en cuanto a las resoluciones Inicial y Preliminar.Por tanto, el Panel rechaza el argumento de la Reclamante en cuanto a que los cambios en la definición de producción nacionalviolan el debido proceso y lo consideran falto de fundamento. El Panel determina que todas las partes interesadas tuvieronacceso procesal pleno y oportuno para presentar y rechazar evidencia a lo largo de la investigación, la cual resultó en laResolución Final. Desde el punto de vista substantivo del debido proceso, el Panel concluye que todas las decisiones tomadaspor la AI fueron suficientemente motivadas y, en consecuencia, satisfacen el principio constitucional antes mencionado.
198. En cuanto a la afirmación particular de la Reclamante con respecto a la violación del debido proceso en la ResoluciónFinal debido al uso del informe SENASICA, el Panel concluye, luego de haber revisado el Expediente Administrativo y losargumentos de todas las partes, que la AI no perjudicó o cometió un error al utilizar ese informe. La AI se basó en numerosas eindependientes fuentes de información, así como de indicadores económicos vinculados al sector avícola. La AI no se basó enninguna fuente en particular para determinar el ámbito y alcance de la rama de producción nacional. Más aun, como se mencionóanteriormente, la AI no tiene obligación alguna de revelar información a las partes sobre su razonamiento para tomar decisiones,si estas no lo requieren expresamente.
199. 3.2 Inclusión de BACHOCO y Exclusión de PILGRIM’S PRIDE MÉXICO y TYSON MÉXICO de la Rama deProducción Nacional.
200. Las Reclamantes afirman que la AI dio inicio a la Investigación Antidumping de manera errónea, toda vez que losSolicitantes no cumplen con los requisitos de representación requeridos por la legislación mexicana.
201. Las Reclamantes impugnan la Resolución Final de la AI que incluye a BACHOCO como parte de la rama de producciónnacional. Estas partes sostienen que BACHOCO debería haber sido excluido de la definición de la rama de producción nacionaldebido a su relación jurídica con OK Foods, un productor estadounidense y exportador del producto similar durante el período deinvestigación. A decir de las Reclamantes, si BACHOCO hubiera sido excluido, entonces el requisito de representatividad mínimode la producción nacional (porcentaje de representación) no hubiera sido satisfecho y la Investigación Antidumping no se habríainiciado de conformidad con la legislación mexicana.
202. En su respuesta a estos alegatos, la AI señaló en su Memorial (ver secciones 1.7 y 1.8), que BACHOCO se incluyócorrectamente como un productor nacional, ya que se identificó como tal en la investigación inicial, no importó el producto similardurante el período de investigación y no se relacionó legalmente con OK Foods sino hasta un año después de haber concluido elperíodo de investigación. Estos hechos supuestamente robustecen la afirmación de la AI, en cuanto a que los intereses deBACHOCO no estuvieron vinculados a los de los exportadores, sino a los intereses de la rama de producción nacional durante elperíodo investigado.
203. En su Memorial, la AI corrobora la exclusión de PILGRIM’S PRIDE MÉXICO y de TYSON MÉXICO de la definición deproducción nacional, con base a que esas empresas comparecieron en la investigación inicial como importadores, por lo tanto seidentificaron a sí mismos con intereses económicos distintos a los de la rama de producción nacional (ver secciones 1.7 y 1.8 delMemorial de la AI). Más aun, ambas empresas importaron el producto similar durante el período de investigación.
204. El artículo 4 del Acuerdo Antidumping proporciona los elementos fundamentales de lo que constituye la rama deproducción nacional, para los efectos de los procedimientos antidumping. Específicamente, el artículo 4.1 establece la definiciónde rama de producción nacional. El artículo 5 del Acuerdo Antidumping contiene los requisitos mínimos establecidos por la OMCpara dar inicio y seguimiento posterior a la investigación de las reclamaciones de dumping. El artículo 5.4 del AcuerdoAntidumping proporciona los requisitos de representatividad (porcentaje) de la rama de producción nacional necesarios para darinicio a una investigación antidumping.
205. La legislación mexicana que implementa y adapta las regulaciones del Acuerdo Antidumping, en cuanto a la definición dela rama de producción nacional, se encuentra en los artículos 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE. El artículo 40 de la LCE,define la rama de producción nacional y establece los casos en que dicha definición puede ser modificada. Tales casos incluyenaquellas situaciones en las cuales los productores están vinculados a importadores o exportadores, o sean importadores de lamercancía objeto de investigación, o cuando la totalidad de los productores estén vinculados a los exportadores o a los
importadores o sean ellos mismos importadores de la mercancía objeto de discriminación de precios. El RLCE, en su artículo 62,provee una guía en cuanto a aquellos casos en los cuales los productores relacionados o importadores puedan ser consideradoscomo representantes de la rama de producción nacional.
206. El artículo 50 de la LCE regula el inicio de la investigación y permite a una parte interesada someter una solicitud de iniciosiempre que dicha parte produzca “mercancías idénticas o similares a aquéllas que se estén importando o pretendan importarseen condiciones de prácticas desleales de comercio internacional”. Por su parte, el artículo 60 del RLCE, hace referencia al artículo50 de la LCE, y señala que las partes solicitantes del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 50 “deberán probarque representan cuando menos al 25 por ciento de la producción nacional de la mercancía de que se trate.”
207. El Panel ha examinado los argumentos de las Reclamantes respecto a BACHOCO, y después de considerar losargumentos y las disposiciones legales aplicables que rigen la definición de rama de producción nacional, llega a la conclusión deque la AI correctamente incluyó a BACHOCO en la definición de la rama de producción nacional. Igualmente, el panel concluyeque la AI correctamente excluyó a PILGRIM’S PRIDE MÉXICO y a TYSON MÉXICO de dicha definición.
208. El concepto de “rama de producción nacional” en los casos antidumping es dinámico y cambia en función de lascircunstancias de hecho de cada caso en particular. En gran medida, el alcance de lo que constituye la rama de producciónnacional se define por las partes que dan inicio a la investigación.
209. La AI se encarga de asegurar que la definición de la rama de producción nacional refleje con precisión la situación delmercado de la producción nacional durante un período particular de investigación. El período de investigación es fundamental, enla medida en que sienta las bases para un examen objetivo de la existencia de dumping, daño y relación causal.(27) No obstanteque ni el Acuerdo Antidumping ni las leyes mexicanas contienen normas específicas en relación con el período de investigación autilizarse en casos de antidumping, la AI debe establecer un período de tiempo razonable que permita a las partes centrarseexclusivamente en el análisis de las condiciones económicas de la producción nacional durante el período investigado enparticular, en lugar de las condiciones económicas existentes a priori o a posteriori.(28)
210. El Panel afirma que la AI actuó de forma justa y razonable en la determinación del período investigado, en este caso.(29) Durante ese plazo razonable de investigación, los hechos demuestran que los intereses de BACHOCO estaban vinculados con laproducción nacional, y no con los de la industria exportadora. BACHOCO compareció a la investigación como productor nacionaly no tuvo ninguna relación legal con OK Foods durante el período investigado. De hecho, la fecha de la transacción mediante lacual BACHOCO se vinculó económica y legalmente con OK Foods no se produjo sino hasta más de un año después del períodode investigado. BACHOCO no importó el producto investigado durante el período investigado. Vistas las circunstancias,BACHOCO fue correctamente calificado como parte de la rama de producción nacional en los términos de los artículos 40 de laLCE y 60 del RLCE. Aún más, el Panel considera que el segundo párrafo del artículo 40 de la LCE y el artículo 62 del RLCE noaplican a BACHOCO en este caso, puesto que este productor no tuvo vinculación con exportadores durante el períodoinvestigado.
211. A diferencia de BACHOCO, el Panel afirma que el Expediente Administrativo apoya la conclusión de la AI de excluir aPILGRIM’S PRIDE MÉXICO y a TYSON MÉXICO de la definición de producción nacional. En ambos casos, estas partescomparecieron en la investigación como importadores, y su comportamiento económico durante el período investigado establecetales vinculaciones.(30) Aunado a lo anterior, ninguna de las partes presentó evidencia afirmativa que se encuentre contenida enel expediente administrativo conforme al artículo 62, fracción I del RLCE, que acreditara que su actividad económica no tenía y notendría el efecto de restringir la competencia o que sus importaciones no eran causa de distorsión de precios o del supuesto daño.El Panel considera que la carga de la prueba de proveer suficiente información fáctica para satisfacer este requisito, recae en laspartes y el expediente administrativo no contiene información que contradiga la razonabilidad de la conclusión a la que llegó la AIde excluir a estas empresas.
212. 3.3 Exclusión de Agentes Comerciales que Despiezan el Pollo y de otros Participantes de la Rama de ProducciónNacional
213. Las Reclamantes impugnan la validez de la Resolución Final en la medida en que la AI excluyó de la rama de producciónnacional a ciertos participantes de la industria del pollo que realizan el despiece y otros procedimientos de sacrificio para pollosenteros. Las Reclamantes afirman que la AI arbitrariamente restringió la definición de producción nacional a aquellos productoresque controlan el 100% del proceso de producción. En este sentido, las Reclamantes solicitaron al Panel que considerara a estosotros participantes de la producción nacional para fines del inicio del procedimiento de investigación y, si fuera necesario, del dañoa determinar.
214. Las Reclamantes afirman que si la AI hubiere incluido a los agentes comerciales que despiezan el
pollo y a otros importantes segmentos de la industria del pollo que fueron excluidos, el requisito del representación interna(porcentaje de representación) no hubiera sido satisfecho y la Investigación Antidumping no se habría iniciado, conforme a lodispuesto en la legislación mexicana. Asimismo, las Reclamantes sostienen que la inclusión de estos participantes adicionales dela industria habría dado lugar a una conclusión diferente en cuanto al daño y al cálculo de la cuota compensatoria.(31)
215. En respuesta a los planteamientos anteriores, la AI señala que los agentes comerciales que despiezan el pollo fuerondebidamente excluidos de la definición rama de producción nacional, debido a que sus productos no son similares a losinvestigados. La AI se basa en el hecho de que los pollos enteros no eran el producto investigado. Aún más, los pollossacrificados y despiezados en los mercados públicos y establecimientos similares, no son similares a los productos investigados,ya que están sujetos a estándares sanitarios significativamente diferentes.
216. Es fundamental para cualquier investigación antidumping la determinación de lo que constituye una “mercancía similar”.El concepto de “mercancía similar” permite una comparación justa e imparcial de las condiciones económicas entre lasmercancías que son idénticas o “similares” a las mercancías investigadas. Este concepto “es de carácter relativo y evoca laimagen de un acordeón”(32). “El acordeón de “similitud” se extiende y se contrae en diferentes lugares a medida que se aplicanlas distintas disposiciones del Acuerdo sobre la OMC”.(33) El artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping define producto “similar” como”un producto que sea idéntico” o que “tenga características muy parecidas a las del producto considerado.” Esta amplia definiciónprovee a los miembros de la OMC de amplia discrecionalidad para delinear el significado de estos productos a la luz del derecholocal. En sí, la práctica de los miembros de la OMC en cuanto a lo que constituye productos “similares” varía significativamente demiembro a miembro.(34) El artículo 37 del RLCE regula lo que constituye la “mercancía similar” para efecto de las investigacionesantidumping en México. El artículo 37 establece que son “mercancías similares” “los productos que, aun cuando no sean igualesen todos los aspectos, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y sercomercialmente intercambiables con los que se compara.” El artículo 37 define además a las “mercancías idénticas” como losproductos que son iguales en todos sus aspectos al producto investigado.”
217. Al aplicar la definición de “mercancías similares” establecida en la legislación mexicana, la AI debe determinar si lainvestigación antidumping se inició correctamente. El artículo 50 de la LCE establece que las partes solicitantes del inicio de lainvestigación deben demostrar que son “representativas de cuando menos el 25% de la producción total de la mercancía idénticao similar, o directamente competidora, producida por la rama de producción nacional”. El artículo 50 de la LCE también estableceque una parte interesada puede presentar una solicitud de inicio siempre que produzca “mercancías idénticas o similares a lasimportadas o destinadas a la importación en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional”. El artículo 60 delRLCE reafirma el requisito mínimo de representatividad del 25% de la rama de producción nacional que produce el productoinvestigado, a fin de iniciar un procedimiento.
218. Con base en el análisis de la “mercancía similar”, la AI excluyó los pollos enteros, así como pollos sacrificadosprovenientes de agentes económicos que compraron aves de corral vivas y pollos de engorda para su despiece y no controlan el100% del proceso de producción. El Panel está de acuerdo con la decisión de la AI.
219. En primer lugar, el Panel observa que la investigación en este caso concreto no incluye a la totalidad de la industria delpollo mexicana, sino a un segmento particular que forma parte de esta industria. La producción nacional que buscó alivio asupuestas prácticas desleales de comercio internacional a la luz del artículo 40 LCE, incluye a aquellos productores que controlanel 100% del proceso de producción (piernas y muslos de pollo producidos en los rastros TIF). Es ese segmento en particular, queforma parte de la definición más amplia de producción nacional de pollo, el que produce mercancía idéntica o similar a las que seimportan y que supuestamente causan la distorsión del mercado. El simple hecho de que sólo existan 3 productores Mexicanosque satisfagan este criterio no es suficiente razón para ampliar la definición en este caso de la rama de producción nacional paraincluir mercancías fuera del alcance de esta investigación. Aunque el Panel comprende que, ocasionalmente, investigaciones ydecisiones previas pudieren crear expectativas entre las industrias, aclara que no está vinculado por ninguna decisión de TLCANprevia, en materia de salvaguardas u otros procedimientos que involucren a esta o a cualquier otra industria mexicana. Cada casoprocede, es revisado y analizado según el fondo de la cuestión.
220. El Panel considera que los pollos enteros no son “iguales en todos los aspectos” a las piernas y los muslos en lostérminos del artículo 37 del RLCE. Por otra parte, los pollos enteros no son “mercancías similares” conforme a lo dispuesto en elartículo 37, ya que no comparten características similares. Si bien podrían servir para “funciones similares” a las piernas y losmuslos, ellos no “cumplen con las mismas funciones” y no son “comercialmente intercambiables” con las piernas y los muslos.
221. El Panel llega a la misma conclusión con respecto a los pollos sacrificados que provengan de agentes económicos quedespiezan el pollo que no controlan el 100% del proceso de producción. Piernas y muslos de
pollo producidos por estos agentes no son “mercancías idénticas” o “similares” en los términos del artículo 37 del RLCE, ya quecomo señaló la AI, están sujetos a normas sanitarias completamente diferentes, las cuales no les permiten cumplir la mismafunción y ser comercialmente intercambiables con las piernas y muslos producidos por entidades que controlan el 100% delproceso de producción (ver secciones 1.5 y 1.6 del Memorial de la IA). El Panel estima que los pasos adicionales tomados por losagentes económicos que despiezan el pollo y por otros canales intermediarios de distribución fuera del proceso principal deproducción tienen como efecto que las mercaderías resultantes sean comercialmente distintas y con características diferentes alas de la mercancía objeto de investigación.
222. 3.4 División de la Rama de Producción Nacional en Mercados Regionales
223. USAPEEC afirma que la AI rechazó indebidamente los argumentos sobre la naturaleza regional del mercado de pollodoméstico en los estados del norte de México. USAPEEC sostiene que la AI no consideró adecuadamente lo que constituye la”región fronteriza” del norte de México, la cual supuestamente representa un mercado nacional separado y distinto (desde elpunto de vista de las preferencias del consumidor) que compite con el resto del mercado interno mexicano. USAPEEC sostieneque si la AI hubiere segmentado adecuadamente el mercado interno mexicano se habría llegado a una conclusión diferente encuanto al análisis de precios, costes, ingresos, ganancias, y daño a la rama de producción nacional.
224. USAPEEC sostiene que la AI indebidamente se desvió de su práctica anterior, en la que reconocía la existencia de dosmercados separados y distintos. USAPEEC presentó pruebas en el expediente que incluyeron una resolución final anterior en laque la AI menciona la importancia de abastecer el “mercado del norte” para evitar la escasez. También cita a un decreto anterioren el cual se implementan cuotas específicas y diferenciadas al pollo vendido por empresas que operan en la región fronteriza.
225. La AI responde que no existen mercados regionales distintos en este caso (ver sección 1.10 del Memorial de la IA). Eldecreto previo estableció una cuota de importación y no se sostiene la tesis de que la AI reconoce un mercado de frontera nortedistinta diferente del resto del país. La AI sostiene que el decreto anterior se limita a sugerir que la demanda de las piernas depollo es mayor en el norte que en otras regiones del país.
226. El artículo 4.1 (ii) del Acuerdo Antidumping establece una excepción limitada a la definición de lo que constituye una ramade producción nacional para los efectos de una investigación antidumping. En este sentido señala:
“[E]n circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de laproducción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podránser considerados como una rama de producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden latotalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercadola demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otrolugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulteperjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya unaconcentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importacionesobjeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en esemercado.”
227. El artículo 44 de la LCE implementa la orientación proporcionada por el Acuerdo Antidumping para determinar laexistencia de daño o amenaza de daño, y señala que el territorio nacional podrá dividirse en dos o más mercados competidores ylos productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si “los productores de esemercado venden la totalidad o casi la totalidad de la mercancía de que se trate en ese mercado”, y si la demanda no está cubiertasustancialmente por productores de la mercancía situados en otro lugar del territorio.
228. El Panel concluye que la AI sostiene adecuadamente la integridad del mercado interno mexicano sin necesidad deregionalización o divisiones. El Acuerdo Antidumping establece que la regionalización de la producción nacional sólo puede ocurriren circunstancias excepcionales, y solamente en el caso en que los productores del supuesto mercado regional vendan latotalidad o casi la totalidad de su producción dentro de ese mercado, y cuando la demanda en ese mercado no esté cubierta engrado sustancial por los productores de la mercancía situados fuera del supuesto mercado regional.
229. El Panel considera que no existen circunstancias excepcionales que justifican la consideración de la regionalización. A losumo, las pruebas demuestran diferentes preferencias de los consumidores. Tales diferencias no son, por sí mismas, suficientescomo para determinar que existen circunstancias excepcionales que ameriten la regionalización, a la luz del derecho aplicable. Sibien el Panel reconoce la resolución o decreto previos emitidos por la AI en otros casos, el Panel no está obligado por esasdecisiones y no las sigue en este caso. Por razones similares a las antes expuestas, el Panel no le da peso alguno a cualquier
resolución final o decreto previos emitidos por la AI en otros casos. La evidencia presentada ante el Panel no establece laexistencia de circunstancias excepcionales suficientes para tomar la medida extraordinaria de la división de la rama de producciónnacional mexicana.
230. Por otra parte, incluso de haber existido circunstancias excepcionales, el Panel determina que no hay pruebas suficientesde que los productores ubicados dentro del mercado regional analizado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción enese mercado regional aislado. De manera similar, no existen pruebas suficientes de que la demanda en ese mercado regionalaislado no se encuentre satisfecha sustancialmente por productores fuera del mercado regional aislado.
231. 3.5 Conclusión.
232. Habiendo revisado todos los argumentos presentados por las partes, tanto en sus escritos como en sus presentacionesverbales, así como la evidencia localizada en el expediente administrativo y su relación con el derecho aplicable, este Panelconfirma las afirmaciones hechas por la AI en la Resolución Final, y declara que dicha Autoridad aplicó de manera correcta lasdisposiciones legales.
XIII. TEMAS RELACIONADOS CON LA DEFINICIÓN DE LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL Y CON EL ANÁLISISDE DAÑO
233. 1. Introducción
234. USAPEEC solicita al Panel revisar la Resolución Final de la Investigación Antidumping, toda vez que la AI admitió lasolicitud de inicio de la investigación sin tener la información necesaria para definir la rama de producción nacional, respecto de lacual dependía la legitimación procesal activa de los Solicitantes y el análisis del daño a la producción nacional.
235. LARROC y OPERADORA solicitan al Panel revisar la Resolución Final de la Investigación Antidumping, toda vez que laAI realizó un análisis equivocado al determinar la existencia de daño a la producción nacional, sin fundar ni motivar sudeterminación, identificando el daño y la relación causal de todos los indicadores económicos y financieros, considerando sólo ala pierna y muslo de pollo, sin considerar también al pollo entero.
236. CENTRAL DETALLISTA solicita al Panel revisar la Resolución Final de la Investigación Antidumping, toda vez que la AIdeterminó la existencia de daño a la rama de producción nacional, sin tomar en cuenta el efecto causado en los indicadores de,entre otros, producción, venta y participación en el mercado, ya que la información financiera de los Solicitantes refleja que laproducción del pollo vivo o finalizado y las ventas del pollo entero han incrementado durante el período analizado.
237. TYSON y TYSON MÉXICO solicitan al Panel revisar la Resolución Final de la Investigación Antidumping, toda vez que laAI no llevó a cabo el análisis de daño a la producción nacional de conformidad con lo dispuesto en la LCE y su Reglamento y elAAD.
238. El Panel advierte que en relación con las determinaciones sobre el análisis de daño a la producción nacional:
1. USAPEEC cita los artículos 41 de la LCE; 75, fracciones IV y V; 82, fracción I y 163 del RLCE; 5.1, 5.2 y 6.9 del AAD, 1º delCFPC, y para efectos de la revisión ante este Panel, lo establecido en las fracción II del artículo 51 de la LFPCA.
2. LARROC y OPERADORA citan el artículo 80, fracción II del RLCE, y para efectos de la revisión ante este Panel, loestablecido en las fracciones II y IV del artículo 51 de la LFPCA y CENTRAL DETALLISTA cita los artículos 41 de la LCE y 64 delRLCE.
3. TYSON y TYSON MÉXICO citan los artículos 40 y 50 de la LCE; 60, 61, 62 y 63 del RLCE; 4.1 y 5.4 del AAD, y paraefectos de la revisión ante este Panel, lo establecido en las fracciones II y IV del artículo 51 de la LFPCA.
239. 2. Cuestiones a revisar
240. Todas las cuestiones a revisar en esta sección respecto al análisis de daño están relacionadas con la definición de laproducción nacional:
241. Si la AI erró al admitir una solicitud de investigación sin la información necesaria para definir la rama de producciónnacional, de la cual dependía la legitimación procesal activa de los Solicitantes y el análisis de daño a la producción nacional, todavez que introdujo el informe de SENASICA después de la audiencia final.
242. Si la AI erró en la Resolución Final, al hacer un análisis sesgado para determinar la existencia de daño a la rama deproducción nacional, al no fundar ni motivar sus determinaciones, al identificar la afectación
y la relación causal de todos sus indicadores económicos y financieros, toda vez que debió considerar para su análisis no sólo lapierna y muslo sino al pollo entero.
243. Si la AI erró al determinar la existencia de daño a la rama de producción nacional, al no tomar en cuenta el efectocausado en los indicadores, entre otros, producción y venta en el mercado, toda vez que la información financiera de lasSolicitantes refleja que la producción de pollo vivo o finalizado y las ventas de pollo entero han aumentado durante el períodoanalizado.
244. Si la AI erró al no realizar el análisis de daño a la rama de la producción nacional de conformidad con lo dispuesto en laLCE y su Reglamento y en el AAD.
245. 3. Legislación y Análisis
246. 3.1 Decisión respecto a si la AI erró al admitir una solicitud de investigación sin la información necesaria paradefinir la rama de producción nacional y, por ende, el análisis de daño a la producción nacional se dictó encontravención a los artículos 41 de la LCE y 5.2 del AAD.
247. USAPEEC de manera general señala que el análisis de la definición que la AI realizó de la rama de producción nacionales trascendental, pues de este elemento depende el análisis de su representatividad y factores de daño que sostienen y justificano no el establecimiento de las medidas antidumping. Según la Reclamante, al existir una violación al análisis inicial de ladeterminación de la rama de producción nacional y consecuentemente a la representatividad de los Solicitantes, lógicamente elanálisis de daño se dictó en contravención a los artículos 41 de la LCE y 5.2 del AAD.
248. La AI señala que USAPEEC alega que la RF es violatoria de la fracción II del artículo 51 de la LFPCA, debido a que laactuación de la AI omitió los requisitos formales exigidos por la ley afectando las defensas del particular al iniciar la investigaciónsin la información necesaria para definir la rama de producción nacional, y posteriormente no presentarla oportunamente en elExpediente Administrativo, dando los elementos de identificación de los productores nacionales hasta la RF y, por tanto, el análisisde daño se dictó en contravención a los artículos 41 de la LCE y 5.2 del AAD.
249. Por otro lado, la AI señala que la Reclamante cita los artículos 41 de la LCE y 5.2 sin argumentar porque aplican al casoconcreto o en qué sentido fueron violados.
250. Los alegatos de USAPEEC relativos a la definición de la rama de producción nacional e introducción al ExpedienteAdministrativo del informe de SENASICA fueron abordados por el Panel en el punto 3, 3.1 del apartado XII. DECISIÓN DELPANEL RESPECTO A LA DEFINICIÓN DE LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL, supra, en el cual, este Panel señala quecarece de competencia para analizar aspectos vinculados a las resoluciones inicial o preliminar emitidas por la AI en este caso.Ahora bien, a pesar de las restricciones de la facultad revisora del Panel, éste no encuentra error alguno en el proceso seguidopor la AI para alcanzar la definición de producción nacional en este caso. El Expediente Administrativo demuestra que las partesimpugnaron el producto similar bajo investigación a lo largo del desarrollo del caso. Dado que el producto similar y los requisitosaplicables a la rama de producción nacional están vinculados, la AI no podría haber definido producción nacional sin haberdeterminado, de forma definitiva, el ámbito de alcance del producto similar. El tópico del producto similar no fue resuelto de formadefinitiva hasta que se emitió la Resolución Final, sin embargo, desde el inicio de la investigación, la AI definió la rama deproducción nacional como aquellos productores de pierna y muslo de pollo cuyo producto final es comercialmente intercambiablecon el producto investigado y durante la investigación, se allegó de información que confirmó las presunciones establecidas desdeel inicio, sin cambios sustanciales, de ahí que el análisis inicial sobre la determinación de la rama de producción nacional yconsecuentemente la representatividad de los Solicitantes se realizó con la información necesaria para ello, toda vez queconforme a lo dispuesto en el artículo 5.2 del AAD no se busca imponer cargas excesivas a los Solicitantes y contrario a loalegado por USAPEEC, las empresas que conforman la rama de producción nacional y sobre las cuales recayó el análisis dedaño fueron básicamente las mismas desde el inicio del procedimiento.
251. Por otro lado, este Panel en el punto 3, 3.1 del Apartado XII antes citado, concluyó que después de haber revisado elExpediente Administrativo y los argumentos de todas las partes, la AI no cometió un error al utilizar el informe de SENASICA, todavez que la AI se basó en numerosas e independientes fuentes de información, así como de indicadores económicos vinculados alsector avícola, es decir, la AI no se basó en ninguna fuente en particular para determinar el ámbito y alcance de la rama deproducción nacional.
252. Asimismo, este Panel observa que el argumento de USAPEEC de que el análisis de daño hecho por la AI a la producciónnacional fue erróneo, parte del argumento de que la definición de la rama de producción nacional desde el inicio fue equívoca,situación que no aconteció en la especie y por otro lado, la Reclamante no especifica en qué sentido el análisis de daño a laproducción nacional que la AI llevó a cabo y que posteriormente justificó la imposición de las medidas definitivas en la ResoluciónFinal que ahora se impugna
fue equivocado, en el entendido de que dicho examen de daño se hizo en relación a la rama de producción nacional, tal como fuedefinida desde el inicio, de ahí que este Panel no puede estar en posición para evaluar la sustancia de su argumento ni puededesestimar la determinación sobre el análisis de daño toda vez que USAPEEC lo sustenta en premisas equivocadas, por otro ladotampoco indica cómo es que los artículos 41 de la LCE y 5.2 del AAD fueron violados y cómo es que se actualiza la fracción II delartículo 51 de la LFPCA.
253. Es aplicable en lo conducente, por analogía, la siguiente tesis de jurisprudencia:
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Losagravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría suanálisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficazpara obtener la revocación de la sentencia recurrida.”
Amparo directo en revisión 63/2012. Calsonickansei Mexicana, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2012. Cinco votos.Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan José Ruiz Carreón.
Amparo directo en revisión 2981/2011. Arrendadora y Comercializadora de Bienes Raíces, S.A. de C.V. 9 demayo de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: LuisMaría Aguilar Morales. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.
Amparo directo en revisión 1179/2012. Ingeniería de Equipos de Bombeo, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2012.Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan José Ruiz Carreón.
Amparo directo en revisión 2032/2012. Martha Aidé Sarquis Ávalos. 22 de agosto de 2012. Unanimidad decuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.
Amparo directo en revisión 2061/2012. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo FinancieroBanamex. 22 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas.Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.
Tesis de jurisprudencia 108/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privadadel veintinueve de agosto de dos mil doce.
254. 3.1.1 Conclusión.
255. Por todo lo anterior, este Panel considera que los argumentos presentados por USAPEEC en este apartado resultaninoperantes por tratarse de afirmaciones sin sustento, aunado a que están soportadas sobre premisas equivocadas.
256. 3.2 Decisión respecto a si la AI hizo un análisis sesgado del daño a la producción nacional al no considerar en suanálisis al pollo entero o al pollo vivo o finalizado y al no tomar en cuenta el efecto causado en los indicadores
257. 3.2.1 LARROC y OPERADORA.
258. LARROC y OPERADORA señalan que la RF no está fundada ni motivada en cuanto al análisis de daño, debido a que laAI segmentó incorrectamente a la producción nacional y no incluyó al pollo entero como parte de la mercancía idéntica o similar,por tanto, todo su análisis de daño está sesgado y es erróneo.
259. Las Reclamantes alegan que las Solicitantes segmentaron incorrectamente a la producción nacional. Sostiene que losproductores de pollo entero son necesariamente los que producen la pierna y muslo como se indicó en la medida de salvaguarday agregan que por esa segmentación, la Autoridad Investigadora no está tomando en cuenta al 100% de las empresasproductoras de pollo (como sucedió en la salvaguarda), contraviniendo el propio criterio empleado por la AI en la medida desalvaguarda y violando el artículo 37, fracción II del RLCE. Dicha segmentación trae como consecuencia y efectos consiguientesen las variables e indicadores considerados para acreditar el supuesto daño a la producción nacional de mercancías similares,pues implica un “sesgo” al momento de estimar los datos que “supuestamente” reflejan daño a la producción nacional.
260. Respecto a la determinación del daño, las Reclamantes señalan que la determinación debe ser a partir de la producciónde carne de pollo en México, de esa manera no se ve reflejada una baja en la producción, sino al contrario según las distintasfuentes de información revisadas entre 2007 y 2010(35), la carne de pollo en México ha reflejado una tendencia a la alza, yseñalan que no puede haber una tendencia
distinta entre el comportamiento del volumen de producción nacional de pollo entero y el volumen de producción de las piernas ymuslos de pollo.
261. Las Reclamantes señalan que otro de los efectos que tiene la forma de estimar los volúmenes de producción, trae comoconsecuencia que si los niveles de empleo o de utilización de la capacidad instalada se estiman a partir de los datos sesgados delos volúmenes de producción, entonces se tendrán por añadidura también de manera sesgada- una tendencia similar a losresultados de la producción, es decir, datos negativos. Lo anterior, se puede apreciar en los datos contrastantes relativos a lautilización de la capacidad instalada de BACHOCO y los utilizados por las Solicitantes.
262. Respecto a la rama de la producción nacional y la representatividad, las Reclamantes argumentan que la AI no consideróa los productores de pollo entero, cuando hay más de las 29 empresas identificadas por las Solicitantes y BACHOCO, en suinforme anual de 2011(36), reporta que existen aproximadamente 179. La segmentación del mercado (al no tomar en cuenta a laproducción de pollo entero en la producción nacional de pierna y muslo de pollo), además de que depara en una distorsión en elanálisis, es violatoria de las disposiciones de la OMC, tal como se señala en diversos precedentes(37).
263. Por todo lo anterior, LARROC y OPERADORA consideran que la AI no actuó de conformidad con lo previsto en el artículo80, fracción II del RLCE al no fundar ni motivar todas sus determinaciones sobre el supuesto daño a la rama de producciónnacional al identificar la afectación y su relación causal de todos sus indicadores económicos y financieros, actualizándose lodispuesto en las fracciones II y IV del artículo 51 de la LFPCA.
264. 3.2.2 CENTRAL DETALLISTA
265. CENTRAL DETALLISTA señala que del análisis de los artículos 41 de la LCE y 64 del RLCE se desprende que para quela Autoridad Investigadora determine la existencia de daño a la rama de producción nacional, deberá tomar en cuenta el efectocausado en los indicadores de, entre otros, producción, venta y participación en el mercado.
266. Señala la Reclamante que la AI determinó en el punto 153 de la Resolución Final que la producción y ventas de pierna ymuslo de pollo han disminuido durante el periodo analizado. Específicamente se menciona que para el periodo analizado 2007 a2010, la producción nacional muestra una disminución acumulada de 15% y de 4% en relación con 2008 y que las ventas almercado interno de la rama de producción nacional muestran un comportamiento similar al de la producción, al registrar una caídade 11% de 2007 a 2010 (punto 628 de la RF).
267. No obstante lo anterior, la determinación del daño en relación con la producción y ventas de pierna y muslo de pollo nofue determinado correctamente por la AI, ya que la misma es contradictoria con su razonamiento respecto a la integración de larama de producción nacional del producto similar al investigado.
268. Contrario a lo señalado por las Solicitantes, la producción de pierna y muslo de pollo no ha disminuido en el periodoanalizado, sino que por el contrario, la producción ha aumentado.
269. En efecto, de acuerdo al documento denominado “Monografía de la Industria Avícola” publicado por la Unión Nacional deAvicultores, la parvada nacional avícola en México creció un 2.2% en 2010 con relación a 2009, crecimiento que está relacionadocon el crecimiento de la industria avícola en México así como con la producción nacional de pollo.
270. Asimismo, de acuerdo a dicho documento, la producción nacional de pollo ha crecido a un ritmo anual de 4.6% durantelos últimos 16 años (periodo 1994-2010), y el consumo de insumos agrícolas en México ha crecido a un ritmo anual de 3.2 % enel mismo periodo.
271. Adicionalmente, de acuerdo al Banco de Información Económica del INEGI, la producción nacional de cortes de pollodeshuesado y sin deshuesar se ha mantenido estable al presentar un movimiento constante en la industria.
272. Así, no obstante las Solicitantes argumentaron que han sufrido un daño en la producción de pierna y muslo de pollo porlas importaciones originarias de los Estados Unidos de América, la producción de pierna y muslo de pollo no se ha visto afectada.
273. Así, con la información antes mencionada según CENTRAL DETALLISTA se demuestra que el sector al cual pertenecenlas empresas Solicitantes, es decir el de producción de pollo, ha permanecido de forma estable en el periodo bajo análisispresentando solidez y crecimiento.
274. Si se sigue la línea de argumentación establecida por la Autoridad Investigadora, en el sentido de que
la producción de pierna y muslo de pollo se inicia con el pollo vivo o finalizado, ello nos lleva a la conclusión de que alincrementarse la producción de pollos vivos, ello se traduce en un incremento de producción de pierna y muslo de pollo y elloimplica que durante el período analizado la producción y venta de pierna y muslo de pollo ha incrementado, haciendo inexistenteel daño alegado por las Solicitantes.
275. Derivado de lo anterior, si la producción y venta de pollo entero reflejó un incremento, será claro para el Panel que en elpresente caso no existe daño a la rama de producción nacional de pierna y muslo de pollo, por lo que lo procede su devolución,con fundamento en el artículo 1904.8 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la Regla 72 de las reglas deProcedimiento y 50 y 51 de la LFPCA.
276. 3.2.3 Autoridad Investigadora
277. En relación con los anteriores argumentos de LARROC y OPERADORA y CENTRAL DETALLISTA, la AutoridadInvestigadora en su Memorial señaló lo siguiente:
278. La AI señala que sí fundó y motivó debidamente cada apartado de su análisis, como se desprende de la simple lectura delos puntos 445 a 712 de la RF, párrafos en los que explica claramente su actuar para sustentar y concluir la similitud de productoentre la mercancía importada y la de producción nacional, definición de rama de producción nacional, la determinación del daño yla cuota compensatoria, razón por lo cual, el alegato de las Reclamantes es inoperante.
279. La AI manifiesta que no existe una inconsistencia entre la determinación de la AI en el Decreto de Salvaguarda de piernay muslo con respecto de la investigación antidumping como lo señalan las Reclamantes. Como se señaló en los puntos 509 y 515de la RF, estos procedimientos difieren en razón de su distinta naturaleza jurídica. En el primer procedimiento, dentro del productonacional a considerar se incluyó al producto directamente competidor como lo señala el artículo 2.1 del Acuerdo sobreSalvaguardias de la OMC y el punto 34 del Decreto por el que se impone un medida definitiva de salvaguarda bilateral sobre lasimportaciones de pierna y muslo de pollo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de julio de 2003, mientras que en lainvestigación antidumping únicamente se incluyó al producto idéntico o similar al investigado conforme a lo señalado en losartículos 2.6 y 3.1 del AAD y 40 de la LCE. Así, no procede incluir dentro de la rama de la producción nacional de unprocedimiento antidumping a productores de mercancía no similar a la importada, sólo porque se alega que así se hizo en unprocedimiento sustancialmente distinto.
280. La AI señala que el hecho de que el proceso de producción de muslo y pierna de pollo inicie con el pollo vivo, de ningunamanera implica que el proceso de producción termine ahí. En ninguna parte de la RF se menciona que el proceso de producciónde pierna y muslo inicia y termina con el pollo vivo. Al contrario, en la RF se especifica que la producción de pierna y musloimplica varias etapas posteriores a la obtención del pollo vivo. La RF claramente menciona que el proceso termina con elempaque y distribución. Es decir, el producto investigado no es la pierna y muslo del pollo vivo, sino la pierna y el muslo obtenidodespués de varias etapas de procesamiento.
281. La AI señala que no puede asumirse simplemente que la fluctuación en el volumen de producción de pollo vivo tiene unarelación directa con la producción de pierna y muslo. Hay una cantidad importante de pollo vivo que no se destina a la producciónde piezas. Así, en el párrafo 477 de la RF se indica que, con base en el Compendio de Indicadores Económicos del SectorAvícola de la UNA (documento cuya validez no se cuestionó durante la investigación), durante 2009, sólo el 8% de la producciónanual de pollo se destina a las piezas, incluida la pierna y muslo. Por supuesto que esa proporción puede variar de un 2% a un5%, por lo que no puede asumirse que un aumento de la producción de pollo vivo corresponde a un aumento en la producción depierna y muslo, como producto investigado.
282. En apoyo a lo anterior, la AI menciona, que en dicho Compendio, las piezas de pollo (incluyendo la pierna y muslo) tienenun mercado específico, independiente del que corresponde al pollo, por lo que es aún más claro que es incorrecto señalar que elcomportamiento de la producción de pollo corresponde al de la producción de pierna y muslo. De ahí que los indicadores sobre laproducción de pollo sean totalmente distintos de los relativos al producto investigado.
283. Asimismo, la AI señala que en cuanto a la rama de producción nacional y la representatividad, no discriminó a ningúnproductor de pierna y muslo de pollo. Como se describe en los párrafos 477 a 527 de la RF, se valoró la información queaportaron las partes interesadas y se allegó de información adicional relativa a la rama de producción nacional (puntos 478 y 482de la RF).
284. En particular, la AI resalta que contó con compendios de indicadores económicos del sector avícola de la Unión Nacionalde Avicultores, encuestas y censo a productores, listado de 29 empresas que se dedican a la producción de pollo, pierna y muslo,huevo y alimentos, respuestas a requerimientos de empresas productoras, listados de rastros TIF en operación del ServicioNacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA) dependiente de SAGARPA.
285. La AI señala que es importante distinguir que los Informes de la Bolsa de Valores, señalados por
LARROC y OPERADORA están basados en los estados financieros de INDUSTRIAS BACHOCO, S. A.B. DE C.V., los cualesrefieren al comportamiento financiero de la empresa “tenedora” y en la investigación antidumping que nos ocupa, analizaron losestados financieros de la empresa BACHOCO, S.A. de C.V. y Subsidiarias, empresa productora, en lo cuales se señala que nosólo se dedica a la producción de la mercancía similar a la investigada, sino que tiene otras líneas de negocio, entre ellas laproducción de pollo, huevo y cerdo; a su vez la línea de pollo se subdivide en negocios (empanizado pre-cocido, Kentucky, partesmarinadas y embutidos, entre otras), entre los que se encuentra la pierna y muslo de pollo, tal y como se señaló en el punto 643de la RF.
286. En cuanto a la afirmación de las Reclamantes relativa a que el volumen de producción nacional de pierna y muslo depollo en México se debe obtener a partir de la producción de carne de pollo en México, cabe señalar que, la AI nuevamenteseñala que las Reclamantes no señalan por qué la metodología seguida por la AI es incorrecta, cuáles son los preceptos jurídicosviolados ni por qué les causa un perjuicio y constituyen meras afirmaciones sin ningún fundamento. Sólo se limitan a señalar quese debió calcular de otra forma, por lo que, el argumento debe declararse inoperante y se reitera que el pollo entero y la pierna ymuslo de pollo no son similares, la producción del primero no necesariamente deriva de la producción del segundo, por lo que elcomportamiento de producción de una industria (pollo entero) no es igual a la de otra (pierna y muslo de pollo). Es decir, no todoel pollo entero que se produce se destina como insumo para la producción de pierna y muslo de pollo, puesto que como ya seseñaló sólo una parte se destina a la producción de estos últimos.
287. Como se señaló en diversas ocasiones en la RF y lo señaló la AI en su Memorial, el pollo entero y la pierna y muslo depollo corresponden a 2 industrias distintas. Incluso desde la RF de la investigación de salvaguarda de pierna y muslo de pollo enel párrafo 150, se señaló “…la UNA considera que ya el nivel del arancel de 49.4 por ciento a la pierna y muslo de origenestadounidense representa un grave problema para la industria nacional de pierna y muslo, y para la industria avícola mexicanaen general.”
288. En consecuencia, la AI señala que es evidente que ambos volúmenes de producción pueden tener un comportamientodistinto pues están sujetos a condiciones de producción de mercado distintas.
289. En cuanto a los alegatos de las Reclamantes respecto al comportamiento distinto entre algunos indicadores económicosy financieros analizados por la AI y otras fuentes de información, la AI señaló en su RF que dichas diferencias se explican porquesu análisis se refiere exclusivamente al producto investigado pierna y muslo de pollo y no al pollo entero como lo sugieren dichasReclamantes.
290. En cuanto a la aseveración de CENTRAL DETALLISTA relativa a que el incremento en la producción de pierna y muslo(resultado del incremento en la producción de pollo vivo), implica un aumento en las ventas, la AI señala que en ninguna parte laReclamante explica por qué motivo tendría que asumirse que un incremento en la producción de pierna y muslo (suponiendo sinconceder que lo hubiera), automáticamente se traduce en un aumento en las ventas de ese producto.
291. Continúa señalando la AI que el problema estructural de ese razonamiento, es que, la prueba de daño no consiste enanalizar el comportamiento del total de los productores nacionales, sino únicamente el de la rama de producción.
292. Por eso, no puede asumirse, como lo hace CENTRAL DETALLISTA, que el aumento de un indicador de la producciónnacional total corresponde al aumento del indicador de la rama de producción. El análisis de daño lo hizo la AI solamente respectode los productores de la mercancía idéntica o similar a la investigada, que son los productores de pierna y muslo de pollo, pues loque se busca es determinar si la rama de producción nacional sufrió daño.
293. La AI señala que contó con la base adecuada para poder realizar su análisis sobre la existencia de daño a la rama deproducción. AI respecto de ese análisis, y como se explica en los puntos 620 a 660 de la RF, los indicadores económicos yfinancieros de la rama de producción nacional se deterioraron.
294. Finalmente, la AI señala que aun suponiendo sin conceder que, en efecto, los indicadores de producción y venta de larama de producción nacional hubieran ido a la alza, el reclamo de CENTRAL DETALLISTA seguiría siendo inoperante, puestoque, como se menciona en los artículos 3.4 del AAD y 64 de la LCE, la prueba de daño implica analizar muchos más factores quesólo producción y ventas, y además, como lo mencionan dichos artículos “ninguno de estos factores aisladamente ni varios deellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva”.
295. La AI considera que la determinación de daño a la rama de producción nacional es la consecuencia de una suma deresultados de los diversos factores analizados donde la AI determinó que existen elementos para considerar que el aumento delas importaciones en condiciones de dumping causaron daño a la industria nacional de pierna y muslo de pollo, debido a que seubicaron a precios significativamente inferiores y
desplazaron a la producción nacional, la cual perdió participación de mercado y los indicadores relativos a producción, ventas,empleo, salarios y la utilización de la capacidad instalada disminuyeron en el periodo analizado. Los beneficios operativosmostraron un comportamiento decreciente, lo que repercutió en la contribución del rendimiento de la inversión, tal y como seexplica en los puntos 620 a 660 de la RF, de donde se desprende que los indicadores económicos y financieros de la rama deproducción nacional se deterioraron.
296. Derivado del análisis integral de la información, la AI determinó en su RF que existen elementos para considerar que elaumento de las importaciones en condiciones de dumping causaron daño a la industria nacional de pierna y muslo de pollo.
297. Aunado a lo anterior, la AI señala que CENTRAL DETALLISTA no menciona cuál de las causales previstas en el artículo51 de la LFPCA se actualizó en su perjuicio. En consecuencia, este Panel no puede analizar sus aseveraciones y, por ello, la AIsolicita que se determine que son inoperantes, lo anterior en virtud de que el párrafo final del artículo 51 de la LFPCA estableceque el Panel no puede analizar si su reclamo encuadraría en alguna de las fracciones de este artículo, puesto que eso implicaríaanalizar de oficio la presencia de dichas causales, para lo cual no tiene facultades.
298. En virtud de todo lo anterior, la AI considera que no existe violación al artículo 80, fracción II del RLCE citado porOPERADORA y LARROC, y tampoco a lo establecido en las fracciones II y IV del artículo 51 de la LFPCA, así como tampoco,existe violación alguna a los artículos 41 de la LCE y 64 del RLCE citados por CENTRAL DETALLISTA.
299. 3.2.4 Análisis del Panel
300. En relación con los argumentos planeados por las Reclamantes (LARROC y OPERADORA y CENTRAL DETALLISTA)respecto a la determinación de lo que constituye la rama de producción nacional y una “mercancía similar”, temas que fueronabordados por el Panel en los puntos 3, 3.1 y 3.3 del apartado XII. DECISIÓN DEL PANEL RESPECTO A LA DEFINICIÓN DE LARAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL, supra, este Panel llegó a la conclusión de que los pollos enteros no son “iguales en todoslos aspectos” a las piernas y los muslos.
Por otra parte, los pollos enteros no son “mercancías similares” conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del RLCE, ya que nocomparten características similares. Si bien podrían servir para “funciones similares” a las piernas y los muslos, ellos no “cumplencon las mismas funciones” y no son “comercialmente intercambiables” con las piernas y los muslos. Asimismo, el Panel tambiénllegó a la misma conclusión con respecto a los pollos sacrificados que provengan de agentes económicos que despiezan el polloque no controlan el 100% del proceso de producción. Piernas y muslos de pollo producidos por estos agentes no son “mercancíasidénticas” o “similares” en los términos del artículo 37 del RLCE, ya que como lo señaló la AI, están sujetos a normas sanitariascompletamente diferentes, las cuales no les permiten cumplir la misma función y ser comercialmente intercambiables con laspiernas y muslos producidos por entidades que controlan el 100% del proceso de producción.
301. Por otro lado, este Panel observa que los argumentos de LARROC y OPERADORA y de CENTRAL DETALLISTA partende la apreciación equivocada de que se debe considerar al “pollo entero” o “pollo vivo o finalizado” como parte de la rama deproducción nacional y que la determinación del daño debe ser a partir de la producción de carne de pollo en México y no sólo dela pierna y muslo de pollo, por otra parte, las Reclamantes no especifican en qué sentido el análisis de daño a la producciónnacional que llevó a cabo la AI y que posteriormente justificó la imposición de las medidas definitivas en la Resolución Final queahora se impugna fue equivocado, en el entendido de que dicho examen de daño se hizo en relación a la rama de producciónnacional, tal como fue definida desde el inicio y que la determinación de daño a la rama de producción nacional es la consecuenciade una suma de resultados de los diversos factores analizados, de ahí que este Panel no puede estar en posición para evaluar lasustancia de sus argumentos ni puede desestimar la determinación sobre el análisis de daño toda vez que las Reclamantes losustentan en premisas equivocadas, por otro lado tampoco indican LARROC y OPERADORA cómo es que el artículo 80, fracciónII del RLCE fue violado, actualizándose lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 51 de la LFPCA, y en relación conCENTRAL DETALLISTA cómo es que se actualiza lo establecido en los artículos 41 de la LCE y 64 del RLCE, en el entendido queCENTRAL DETALLISTA no señaló cuál de las fracciones del artículo 51 de la LFPCA se actualizaba, por tanto, el Panel no puedeanalizar de oficio la presencia de dichas causales.
302. Asimismo, es aplicable en lo conducente, por analogía, la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es “AGRAVIOSINOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS” y que fue transcrita en el punto 253 deesta Decisión Final.
303. 3.2.5 Conclusión.
304. Por todo lo anterior, este Panel considera que efectivamente los argumentos presentados por
LARROC y OPERADORA y por CENTRAL DETALLISTA en este apartado resultan inoperantes, por tratarse de afirmaciones sinsustento, aunado a que están soportadas sobre premisas equivocadas.
305. 3.3 Decisión sobre si la Autoridad Investigadora erró en la Resolución Final al no realizar el análisis de daño a larama de producción nacional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 50 de la LCE; 60, 61, 62 y 63 delRLCE; 4.1 y 5.4 del AAD.
306. Los alegatos relativos a la definición de la rama de producción nacional, a la exclusión de PILGRIM’S PRIDE MÉXICO yTYSON MÉXICO de la Rama de Producción Nacional y sobre el producto similar al investigado fueron abordados por el Panel enlos puntos 3, 3.1, 3.2 y 3.3 del apartado XII. DECISIÓN DEL PANEL RESPECTO A LA DEFINICIÓN DE LA RAMA DEPRODUCCIÓN NACIONAL, supra.
307. Ahora bien, en relación con la exclusión de PILGRIM’S PRIDE MÉXICO y TYSON MÉXICO y el análisis de daño, uno delos argumentos planteados por TYSON y TYSON MÉXICO en su Memorial es que la AI al excluir de la rama de la producciónnacional de pierna y muslo de pollo a las empresas PILGRIM’S PRIDE MÉXICO y TYSON MÉXICO, en consecuencia, la AIrealizó el análisis de daño a la industria nacional, sin considerar la información de estas empresas como parte de la rama deproducción nacional, no obstante que dichas empresas representaron durante el período investigado el 55% de la producciónnacional total de pierna y muslo de pollo (puntos 476 a 486 de la RF).
308. Según TYSON and TYSON MÉXICO, la AI debió realizar el análisis de daño a la industria nacional, bajo una ópticadiferente y en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 4.1 y 5.4 del AAD; 40 y 50 de la LCE y 60 y 63 del AAD, es decir,TYSON señala que lo dispuesto en el artículo 40 de la LCE es claro en el sentido de imponer una carga probatoria a la AutoridadInvestigadora en cuanto al análisis de la existencia de daño se refiere, esto es, dicho análisis deberá realizarse considerando al”total de los productores nacionales” cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacionaltotal. Esta situación es posible apreciarla de igual forma en el artículo 63 del RLCE.
309. TYSON y TYSON MÉXICO señalan que de la interpretación integral de los artículos 40 de la LCE y 63 de suReglamento, es posible concluir lo siguiente:
a)    Para llegar a una determinación positiva de la existencia de daño a la rama de producción nacional, es requisito sine quanon, analizar el impacto de las importaciones investigadas en la “producción nacional total”.
b)    Si no es posible contar con la “producción nacional total”, entonces dicho análisis deberá versar sobre aquellosproductores nacionales cuya producción conjunta constituya la “parte principal de la producción nacional total”.
c)     Para tal efecto, la AI deberá allegarse de la información necesaria de los productores nacionales no solicitantes y estosúltimos deberán presentar a la SE la información que se les requiere.
310. TYSON y TYSON MÉXICO señalan que la incorrecta determinación de la AI, de la cual deriva su confusión, consistió enel hecho de realizar el análisis de la existencia de daño a la rama de la producción nacional, considerando tan sólo al 41% de laproducción nacional total no a la parte principal de la producción nacional total, sin que dicho porcentaje represente ni a laproducción nacional total ni a la parte principal de la producción nacional total.
311. Asimismo, las Reclamantes señalan que la AI, debió contar con información de al menos el 51% de la producciónnacional total y que lo anterior es imposible de cumplirse si tal como lo hizo la AI- se excluye de la rama de producción nacional al55% que representan las empresas TYSON MÉXICO y PILGRIM’S PRIDE MÉXICO, y por tanto, al considerar únicamente al 41%de la producción nacional total, la AI violó lo dispuesto en los artículos 40 de la LCE y 63 de su Reglamento y, en consecuencia,los resultados expuestos en los puntos 572 a 712 de la RF son incorrectos.
312. En relación con todo lo anterior, la AI señaló que en ninguna parte de su alegato señala cuál es la causa petendi, puestoque sólo menciona que se violaron los artículos 50 de la LCE, 60, 61 y 62 del RLCE, 4.2 y 5.4 del AAD, sin especificar porque sonaplicables al caso concreto, ni porque considera que se violaron, de ahí que su alegato se compone de meras afirmaciones sinsustento, aunado a que tampoco señaló cuál es el supuesto perjuicio que se le ha causado. Lo anterior, aunado a que laReclamante no explica cuál de las causales de ilegalidad del artículo 51 de la LFPCA es la que se actualizó en su perjuicio, por loque también por esta razón el agravio debe declararse inoperante. Dado que no existe esa explicación, el Panel no puedeanalizar si su reclamo encuadraría en alguna de las fracciones del artículo 51 de la LFPCA, puesto que eso implicaría analizar deoficio la presencia de las causales que ahí se contienen, para lo cual no tiene
facultades.
313. En relación con los argumentos de TYSON y de TYSON MÉXICO, la AI señala que definió como rama de producciónnacional a los productores nacionales de pierna y muslo conforme a lo descrito en los puntos 476 a 486 de la RF. Es decir,primero identificó aquellas empresas productores del producto similar al investigado, como se describe en el punto 479 de la RF, yposteriormente, valoró lo establecido en el artículo 4.1 del AAD, referente a la vinculación entre productores y exportadores oimportadores.
314. Derivado de dicha valoración, la AI determinó excluir de la rama de producción nacional a las empresas PILGRIM’SPRIDE MÉXICO y a TYSON MÉXICO por estar en el supuesto que menciona el artículo 4.1 del AAD (empresas vinculadas), en elentendido de que se manifestaron como importadores del producto investigado. Al excluir a dichas empresas y a dos pequeñas(que no acreditaron producción en rastros TIF) de la rama de producción nacional, la AI recalculó las participaciones en laproducción (sin dichas empresas) y resultó que las empresas solicitantes constituían el 96% de la rama de producción nacional.
315. Continúa señalando la AI que una vez definida la rama de producción nacional como una proporción importante de laproducción nacional, procedió con el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre dicha rama deproducción nacional de pierna y muslo de pollo, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 3.4 del AAD sobre la prueba dedaño: “el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trateincluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama deproducción nacional”.
316. Asimismo, la AI señala que de igual manera, la nota al pie 9 del AAD, de forma aclaratoria, establece que “[s]e entenderápor “daño”, salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de dañoimportante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción, y dicho términodeberá interpretarse de conformidad con las disposiciones de este artículo”.
317. Por otro lado, la AI señala que en esa misma línea, el artículo 4.1 del AAD establece que “[l]a expresión “rama deproducción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares,o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichosproductos. No obstante, el inciso i) de ese artículo señala que “cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o alos importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión “rama de producciónnacional” podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores”. En ese sentido, el artículo 40 de la LCEestablece disposiciones paralelas a lo establecido por el artículo 4.1 del AAD.
318. En otras palabras, de conformidad con las disposiciones del AAD, la AI debe definir a la rama de producción nacional,para lo cual puede excluir a los productores nacionales vinculados a importadores o exportadores. Una vez hecha esadeterminación, el análisis de daño se centrará en la rama de producción nacional, como lo señalan los artículos 3.4 y 3.5 y la notaal pie 9 del AAD, cuyas disposiciones son congruentes con el artículo 4.1 i) de dicho Acuerdo.
319. Con base en lo anterior, resulta claro que la AI no tenía la obligación de incluir en la evaluación de daño a las empresasPILGRIM’S PRIDE MÉXICO y TYSON MÉXICO porque éstas fueron excluidas de la rama de producción nacional de pierna ymuslo, independientemente de la interpretación que las Reclamantes pretendan dar a lo establecido en el artículo 63 del RLCE,pues como se explicó, la determinación de la existencia de daño debe recaer sobre la rama de producción nacional.
320. Dicho lo anterior, resulta particularmente inadecuado que las Reclamantes pretendan interpretar el artículo 63 del RLCEde manera contradictora a lo establecido en el AAD y en la LCE, en el sentido de alegar que dicho artículo ordena que el análisisde daño debe recaer sobre la totalidad de la producción nacional en todos los casos, sobre todo tomando en cuenta el principio dejerarquía normativa existente entre el RLCE, por un lado, y el AAD y la LCE por el otro.
321. De igual manera, se sigue que la AI actuó de manera compatible con lo establecido en el artículo 63 del RLCE, queestablece: “[l]a Secretaría deberá asegurarse de que la determinación de daño correspondiente, sea representativa de la situaciónde la producción nacional total”, en tanto, al haberse acreditado que la Secretaría definió a la rama de producción nacional demanera compatible con el AAD y la LCE, la Secretaría se aseguró de que la determinación de daño efectivamente erarepresentativa de la producción nacional total, en el sentido del artículo 63 del RLCE.
322. Por lo anterior, señala la AI, que resulta claro que el análisis de daño a la producción nacional se determinó de maneracompatible con el AAD, así como con la LCE y su RLCE y, por consiguiente, resultan
erróneos los alegatos de las Reclamantes en el sentido de que la AI violó dichos instrumentos normativos en lo que respecta a ladefinición de la rama de producción nacional y el análisis de daño, por lo que solicita al Panel que determine que el alegato de lasReclamantes es inoperante y que no se ha actualizado ninguna de las causales de ilegalidad previstas en el artículo 51 de laLFPCA.
323. 3.3.1 Análisis del Panel
324. En relación con todo lo anterior, este Panel considera que el análisis de daño a la producción nacional se realizó demanera compatible con el AAD, así como con la LCE y su RLCE, pues resultan erróneos los alegatos de TYSON toda vez que elartículo 4.1 y nota 9 del AAD son claros en permitir que la determinación de la existencia de daño se realice mediante el análisisdel total de los productores nacionales o sobre un proporción importante de la producción nacional total, para lo cual, puedeexcluirse a los productores nacionales vinculados con exportadores o importadores, en cuyo caso, la rama se constituirá por elresto de los productores, de ahí que no tenia obligación de incluir en la evaluación del daño a las empresas PILGRIM’S PRIDEMÉXICO y TYSON MÉXICO porque estas fueron excluidas de la rama de producción nacional de pierna y muslo.
325. Asimismo, este Panel llega a la conclusión que la AI también actuó de manera compatible con lo establecido en elartículo 63 del RLCE toda vez que una vez que definió la rama de producción nacional, se aseguró de que la determinación dedaño efectivamente era representativa de la producción nacional total, por lo tanto, la AI no violó lo dispuesto en los artículos 40de la LCE y 63 del RLCE.
326. Este Panel ha corroborado que en relación con los artículos 50 de la LCE; 61 y 62 del RLCE y 4.2 y 5.4 del AAD, TYSONy TYSON MÉXICO no presentaron argumentación alguna para sostener su pretensión en torno a que la AI violó los preceptoslegales citados, ni tampoco TYSON señaló cuál de las causales del artículo 51 fue violada, por lo que este Panel no puedeanalizar de oficio dichas causales.
327. 3.3.2 Conclusión
328. Por todo lo anterior, este Panel considera que efectivamente los argumentos presentados por TYSON y TYSON MÉXICOen este apartado resultan inoperantes por tratarse de meras afirmaciones sin sustento.
XIV. DECISIÓN RELATIVA AL ANÁLISIS HECHO POR LA AI RESPECTO DE LAS IMPORTACIONES DESTINADAS A LAFRANJA FRONTERIZA NORTE Y A LA REGIÓN FRONTERIZA
329. 1. Introducción
330. USAPEEC solicita al Panel revisar el análisis efectuado por la AI en relación con las importaciones destinadas a la franjafronteriza norte y a la región fronteriza contenido en la Resolución Final de la Investigación Antidumping.
331. El Panel advierte que en esta sección, la Reclamante cita el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping; la fracción I del artículo64 del RLCE y para efectos de la revisión ante este Panel, lo establecido en la fracción IV del artículo 51 de la LFPCA.
332. 2. Cuestiones a Revisar
333. Si la AI erró en su análisis de las importaciones destinadas a la franja fronteriza norte y a la región fronteriza.
334. Si la AI erró en su análisis de la información ofrecida por USAPEEC al no indicar que la región referida abarca sólo lafranja fronteriza de 20 kilómetros.
335. 3. Legislación y Análisis
336. 3.1 Análisis del Panel
337. USAPEEC reclama que la AI no observó lo establecido en el artículo 3.1 del AAD y la fracción I del artículo 64 del RLCE,puesto que su análisis de las importaciones destinadas al mercado de los estados del norte de la República Mexicana fueequivocado e inconsistente. La AI analizó todas las importaciones clasificadas bajo el régimen C1 (la frontera) para identificar sudestino y concluyó que la participación de las importaciones durante 2007 a 2009 perdió participación en esa región(38), sinembargo, ese análisis es deficiente o asume una posición a favor de las Solicitantes al no indicar que la región referida abarcasólo 20 kilómetros de la frontera.
338. USAPEEC reclama que la AI valoró las pruebas que los exportadores presentaron sobre el destino por entidad federativade las importaciones procedentes de Estados Unidos de manera incorrecta al tomar sólo una Franja Fronteriza(39) de 20kilómetros, sin extenderla a lo que constituye la Región Fronteriza(40), por lo cual las conclusiones a las que arribó sobre elmercado de la frontera norte carecen de la menor
congruencia analítica, ya que debió considerar que los Estados abarcan no sólo la franja fronteriza norte sino también la RegiónFronteriza.
339. La AI en respuesta señala que USAPEEC no describe en qué sentido la AI apreció incorrectamente los hechos ni cómolas conclusiones de la AI tienen un efecto lesivo en su esfera jurídica, razón por lo cual, no cumple con su carga procesal mínima,por lo que su alegación de ilegalidad con base en lo dispuesto en la fracción IV del artículo 51 de la LFPCA, debe declararseinoperante, de hecho, la AI hizo el análisis de las importaciones destinadas a la franja fronteriza norte y de aquellas que sedestinaron a la región fronteriza norte de manera correcta e imparcial de conformidad con lo señalado en los párrafos 554 y 557de la RF, que a continuación se transcriben:
“554. La Secretaría considera que a partir, únicamente, de la razón social y el domicilio de un importador no sepuede determinar ni generalizar el destino ni el régimen de la importación. La Secretaría se allegó de lasdirecciones de los importadores del producto investigado de la Dirección General de Comercio Exterior de estaSecretaría y observó que hay importadores que no se ubicaron en estados de la frontera norte, sino en estadosno fronterizos como Sinaloa, Zacatecas, Durango y Querétaro. Dos de los principales importadores señaladospor USAPEEC se ubicaron en estados no fronterizos: Sinaloa y Querétaro.”
“557. La Secretaría se allegó del listado de pedimentos del SIC-M, el cual contiene información específica sobrelas importaciones que se destinaron a la franja fronteriza y al resto del país. De acuerdo con las Reglas deCarácter General en Materia de Comercio Exterior, las operaciones realizadas bajo el concepto A1corresponden a importación definitiva para permanecer en el país por tiempo ilimitado (no restringida a unazona o región); y C1 importación definitiva a la franja fronteriza norte y región fronteriza. La Secretaríaidentificó las importaciones realizadas bajo el concepto A1 y C1 para el periodo analizado con los siguientesresultados:
a. Las importaciones en la franja fronteriza C1 perdieron participación en las importaciones totales en el periodoanalizado y en el periodo investigado. Pasaron del 69% en 2007, al 45%, 27%, y 21% en 2008, 2009 y 2010,respectivamente. En el periodo octubre 2009 a septiembre de 2010 se situaron en 21%.
b. Por el contrario, las importaciones que se destinaron al resto del país A1 aumentaron su participación en unaproporción equivalente del 31% en 2007, 79% en 2010 y el periodo investigado.
c. Las importaciones C1 cayeron 41%, mientras que las importaciones A1 aumentaron 409%, lo que explicaprincipalmente el aumento de su participación.”
(Énfasis añadido)
340. La AI manifiesta que el argumento de la Reclamante de que la AI analizó de manera incorrecta la información quepresentó USAPEEC sobre las transacciones de importación destinadas a la región norte del país no tiene sustento, por lassiguientes razones:
a)     USAPEEC proporcionó un mapa, los volúmenes de importación por estado y los nombres de algunos de los principalesimportadores para acreditar la mayor presencia de las importaciones investigadas en los Estados del norte.
b)     La AI requirió el soporte documental de la información señalada en el inciso a) anterior. En respuesta, USAPEECsimplemente indicó que la información fue obtenida de sus miembros, pero no proporcionó el soporte documental solicitado.
c)     USAPEEC ofreció como prueba el listado de pedimentos de importación. La AI la analizó y concluyó que no podíadeterminar ni generalizar el destino ni el régimen de la importación a partir únicamente de la razón social y el domicilio.
d)     Posteriormente, la AI se allegó de las direcciones de los importadores del producto investigado, y observó que hayimportadores que no se ubicaron en estados de la frontera norte, sino en estados no fronterizos como Sinaloa, Zacatecas,Durango y Querétaro. Dos de los principales importadores señalados por USAPEEC se ubicaron en Estados no fronterizos:Sinaloa y Querétaro.
e)     Lo descrito en los incisos anteriores muestra que la AI realizó esfuerzos por allegarse de la mejor información y realizarun examen objetivo basado en pruebas objetivas.
f)     No hay congruencia entre lo que afirma USAPEEC y las pruebas con las que pretende fundar sus afirmaciones.
341. 3.1.1 Conclusión.
342. Este Panel observa que los argumentos de USAPEEC son ambiguos y superficiales pues no señala ni concreta algúnrazonamiento capaz de ser analizado, siendo aplicable en lo conducente la siguiente tesis de jurisprudencia:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOSEXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos deautoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto,cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala niconcreta ningún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto nologra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razonesdecisorias o argumentos o al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta depertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadaspara colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en losconceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estardirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado,porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado ydeberán calificarse de inoperantes, ya que está ante argumentos non sequitur para obtener una declaraciónde invalidez.”
(Énfasis añadido)
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 43/2006. Juan Silva Rodríguez y otros. 22 de febrero de 2006. Unanimidad de votos.Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo directo 443/2005. Servicios Corporativos Cosmos, S.A. de C.V. 1º de marzo de 2006. Unanimidad devotos. Ponente: Jean Claude Tron Petiti. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Amparo directo 125/2006. Víctor Hugo Reyes Monterrubio. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos.Ponente: Jean Claude Tron Petiti. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Incidente de suspensión (revisión) 247/2006. María del Rosario Ortiz Becerra. 29 de junio de 2006. Unanimidadde votos. Ponente: Alfredo A. Martínez Jiménez, secretario del tribunal autorizado por la Comisión de CarreraJudicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: AlmaFlores Rodríguez.
Incidente de suspensión (revisión) 380/2006. Director General Jurídico y de Gobierno en la Delegación Tlalpan.11 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira MartínezFernández.
343. En efecto, USAPEEC no señala en qué sentido el análisis que hizo la AI de las importaciones es equivocado,inconsistente o deficiente, aunado a que afirma que la AI asume una posición a favor de las Solicitantes, señalando únicamenteque la AI debió indicar que el análisis de las importaciones clasificadas bajo el régimen C1 (la frontera) sólo abarca 20 kilómetrosde la frontera, por otra parte, tampoco señala en qué sentido la AI valoró la información aportada por USAPEEC de maneraincorrecta, sino que sólo se limita a pronunciar aseveraciones generales, sin precisar y ubicar las pruebas que dice exhibió y quela AI valoró de manera incorrecta. Por otro lado, tampoco señala como la AI violó lo establecido en los artículos 3.1 del AAD y lafracción I del artículo 64 del RLCE.
344. En virtud de lo anterior, este Panel no puede revisar alegatos o medios de defensa que no se hayan presentado, dadoque no tiene la facultad de suplir las deficiencias en que incurran las partes.
345. Por todo lo anterior, este Panel considera que efectivamente los argumentos presentados por USAPEEC en esteapartado resultan inoperantes al constituir manifestaciones genéricas que no señalan ni precisan las razones que las sustentan,aunado a que sus argumentos son ambiguos y superficiales.
XV. DECISIÓN RELATIVA AL ANÁLISIS DE LA AI RESPECTO DE LAS DIFERENCIAS EXISTENTES EN EL EMPAQUE YPRESENTACIÓN DE LA MERCANCÍA INVESTIGADA
346. 1. Introducción
347. USAPEEC solicitó al Panel revisar la Resolución Final de la Investigación Antidumping toda vez que señala que la AI noconsideró las diferencias existentes en el empaque y presentación de la mercancía investigada lo que deviene una diferencia enlos canales de comercialización.
348. El Panel advierte que en esta sección, la Reclamante cita el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping; la fracción I del artículo64 del RLCE y para efectos de la revisión ante este Panel, lo establecido en la fracción IV del artículo 51 de la LFPCA.
349. 2. Cuestiones a Revisar
350. Si la AI erró al no analizar las diferencias existentes en el empaque y presentación de la mercancía investigada.
351. Si la AI erró al no analizar el efecto del empaque en los costos, precios y utilidades.
352. 3. Legislación y Análisis
353. 3.1 Análisis del Panel
354. Como se desprende de los diversos argumentos y pruebas señaladas en el punto 533 de la RF, USAPEEC argumentóque, además de la diferencia regional en el destino de las importaciones (norte del país) y la venta de los productores mexicanos,existen también importantes diferencias en los canales de distribución, porque las importaciones que se destinan principalmente ala región norte se venden principalmente en pollerías y por otro lado, que el producto nacional que logra llegar a esa región nortese distribuye en tiendas departamentales, tal y como lo concluyó la AI en el punto 548(41) del RF.
355. USAPEEC alega que los argumentos y pruebas aportados a lo largo de la investigación demuestran la existencia de losdiferentes canales de distribución, lo cual es congruente con los márgenes de subvaloración que la AI determinó en el párrafo 604de la RF.
356. No obstante lo anterior, la AI no procedió a investigar las diferencias en el empacado y presentación del producto que sehace en las pollerías comparado con el realizado en las tiendas departamentales en las que se comercializa el producto de lasSolicitantes y tampoco analizó el impacto en los costos, precios y utilidades que reporta cada canal de distribución.
357. USAPEEC argumenta que conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 64 del RLCE y el artículo 3.1 del AAD, unode los elementos propios de la existencia de daño material es la existencia de mercancías competidoras debido a la identidad deconsumidores y la presencia de canales de distribución.
358. Según USAPEEC, en ninguna parte de la RF se observa que la AI haya revisado los elementos indicados en el párrafoanterior, lo cual dio como resultado conclusiones incorrectas por parte de la AI que contravienen lo dispuesto en los artículos 3.1del AAD y 64 de la LCE.
359. En relación con lo anterior, la AI señala que USAPEEC no explica como las diferencias existentes en el empaque ypresentación de la mercancía investigada devienen en una diferencia en canales de comercialización distintos a los canales decomercialización de la mercancía nacional similar. Tampoco explica cómo es que la venta del producto investigado en tiendasdepartamentales y almacenes tiene un impacto en los costos, precios, ingresos y beneficios. Por último, USAPEEC tampocodescribe en qué sentido la AI dejó de considerar los aspectos anteriores en contravención a los artículos 3.1 del AAD y 64,fracción I del RLCE y cómo es que se actualiza lo dispuesto en la fracción IV del artículo 51 de la LFPCA. USAPEEC expone demanera superficial la relación entre sus premisas y la conclusión a la que pretende llegar, por lo tanto, debe de concluirse que elargumento de USAPEEC es inoperante(42).
360. Por otro lado, la AI señala que suponiendo sin conceder que la alegación de USAPEEC fuera operante, es incorrecto queel inciso f. del punto 533 de la RF evidencie, como lo afirma USAPEEC en su Memorial, que dicha empresa haya “hecho valer” durante la investigación que, además de la diferencia regional en el destino de las importaciones (norte del país) y la venta de losproductos mexicanos, existen también importantes diferencias en los canales de distribución entre la mercancía importada y lanacional similar, porque las importaciones que se destinan principalmente a la región norte se venden principalmente en pollerías.Por el contrario, como se describe en el punto 630(43) de la RF, la AI identificó coincidencias entre los clientes de las productorasnacionales y de las principales empresas importadoras y comprobó que, independientemente del empaque, la mercancíainvestigada y la nacional similar sí compiten y concurren en el mismo mercado.
361. En cuanto al alegato de USAPEEC acerca de que los argumentos y pruebas aportados a lo largo de la investigacióndemuestran la existencia de los diferentes canales de distribución, lo cual es congruente con
los márgenes de subvaloración que la AI determinó en el párrafo 604 de la RF, de nueva cuenta USAPEEC es omiso en exponerde manera razonada en qué consiste su argumento y como es que existe congruencia entre lo que alega y lo que establece elpárrafo 604(44) de la RF, por lo que dicho argumento debe calificarse como inoperante y no ser analizado por el Panel.
362. Contrario a lo señalado por USAPEEC, la AI sí analizó el efecto del empaque en los costos, precios, ingresos y utilidades,aclarando: primero, que los costos de operación se integran por el costo de venta más los gastos de operación, y segundo, quelos gastos de empaque se encuentran incluidos en los gastos de operación.
363. La AI hizo un análisis sobre los gastos de operación (incluidos los gastos de empaque) en los costos, ingresos yutilidades durante el período analizado en los puntos 645 a 648 de la RF.
364. Asimismo, la AI tomó en cuenta la información que presentó la empresa PILGRIM’S PRIDE en su exposición en laaudiencia pública(45), referente a un ejercicio sobre la metodología de costo con base en la valoración de mercado y rendimientode las piezas del pollo en canal, en donde se demuestra que la participación del costo del empaque en relación con el costo delpollo partido (0.0009 USD/libra, equivalente al 0.12% en relación al costo de pollo partido), lo que confirma que dicho costo no esrepresentativo en relación al total del pollo partido y por ende, no tiene repercusiones relevantes en los beneficios operativos de lapierna y muslo de pollo.
365. Por otro lado, en lo que respecta a los precios, la AI notó que el precio de prácticamente las importaciones de pierna ymuslo de pollo originarias de los Estados Unidos (aproximadamente el 99% de los precios de las empresas exportadoras) seubicó por debajo del precio promedio de la producción nacional durante el período investigado, sin importar si la empresaimportadora era una tienda departamental, una comercializadora u otra. Lo anterior pone en evidencia que los precios deimportación no se modifican dependiendo de quien realice la importación. Por el contrario, los diferenciales en precios se explicanprincipalmente por el dumping y no por la empresa que realiza la importación, como lo supone USAPEEC. Por último, lainformación que analizó la AI muestra que tanto el producto importado como el nacional tienen los mismos canales dedistribución.
366. En virtud de todo lo anterior, la AI actuó de manera compatible con lo dispuesto en la fracción I del artículo 64 del RLCE,así como del artículo 3.1 del AAD, al concluir que la mercancía importada y la nacional concurren en los mismos canales dedistribución y que el efecto del empaque en los costos, precios, ingresos y utilidades es insignificante.
367. Por tanto, la AI considera que el argumento que plantea USAPEEC consistente en que no se tomaron en cuenta losefectos del empaque en los canales de comercialización es infundado.
368. 3.1.1 Conclusión.
369. Este Panel observa que USAPEEC no explica como las diferencias existentes en el empaque y presentación de lamercancía investigada devienen en una diferencia en canales de comercialización distintos a los canales de comercialización dela mercancía nacional similar. Tampoco explica cómo es que la venta del producto investigado en tiendas departamentales yalmacenes tiene un impacto en los costos, precios, ingresos y beneficios. Por último, USAPEEC tampoco describe en qué sentidola AI dejó de considerar los aspectos anteriores en contravención a los artículos 3.1 del AAD y 64, fracción I del RLCE y cómo esque se actualiza lo dispuesto en la fracción IV del artículo 51 de la LFPCA.
370. Aunado a lo anterior, USAPEEC no señala cuales son los argumentos y pruebas aportados a lo largo de la investigaciónque demuestran la existencia de los diferentes canales de distribución.
371. En virtud de lo anterior, este Panel no puede revisar alegatos o medios de defensa que no se hayan presentado, dadoque no tiene la facultad de suplir las deficiencias en que incurran las partes.
372. Por todo lo anterior, este Panel considera que los argumentos presentados por USAPEEC en este apartado resultaninoperantes al constituir manifestaciones genéricas que no señalan ni precisan las razones que las sustentan, aunado a que susargumentos son ambiguos y superficiales(46).
XVI. TEMAS RELACIONADOS CON EL ESTABLECIMIENTO DEL VALOR NORMAL.
A. ASIGNACIÓN DE COSTOS ENTRE LOS CO-PRODUCTOS.
373. 1. Marco Legal
374. El artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC define el “valor normal” de la mercancía exportada como “el preciocomparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el paísexportador.”
375. EL artículo 2.2 del mismo Acuerdo establece además, en la parte conducente:
“Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en elmercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado … del paísexportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinarámediante comparación … con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable porconcepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios.”
376. EL artículo 2.2.1 del mismo Acuerdo establece además que, en ciertas circunstancias, las ventas del producto similar enel mercado interno pueden ser no tomadas en cuenta en el cálculo del valor normal, si se hacen por menos del costo deproducción.
377. Por lo tanto, una autoridad investigadora puede prescindir de las ventas del producto similar en el mercado interno ydeterminar el valor normal sobre la base de un “valor reconstruido” (el costo de la producción, más los gastos administrativos, deventa y de carácter general y los beneficios) en lugar de los precios internos si todas las ventas en el mercado interno se hacenpor menos del costo de producción, tal como se define en el artículo 2.2.1, o si una “situación especial del mercado” en el paísexportador de otro modo impide una “comparación adecuada” con los precios de exportación. Por lo tanto, cuando la AutoridadInvestigadora está evaluando si algunos o todos los precios de venta en el país exportador deben excluirse del cálculo del valornormal, y cuando se establece un “valor reconstruido”, cuando no existen precios de venta disponibles en el país exportador, laautoridad investigadora debe establecer adecuadamente el costo de producción.
378. El artículo 2.2.1.1 del mismo Acuerdo establece además que, a efectos del Artículo 2.2:
“Los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objetode investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidadgeneralmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción yventa del producto considerado. Las autoridades tomarán en consideración todas las pruebas disponibles deque la imputación de los costos ha sido la adecuada, incluidas las que presente el exportador o productor en elcurso de la investigación, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas tradicionalmente por elexportador o productor. …”
379. Por lo tanto, al establecer el costo de producción, si los registros que lleve el exportador o productor están enconformidad con los PCGA del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados con la producción y venta delproducto considerado, la autoridad investigadora “normalmente” utiliza estos registros para determinar el costo de la producción.En cualquier caso, se requiere que la autoridad investigadora “considere” las metodologías de asignación de costos utilizadoshistóricamente por el exportador o productor, aunque puede utilizar una metodología de asignación de costos diferente si,después de considerar “toda la evidencia disponible”, incluyendo las metodologías de asignación utilizadas históricamente por elexportador o productor, determina que una metodología alternativa es la adecuada.
380. 2. La Resolución Final
381. El producto considerado en este caso es la pierna y el muslo de pollo. Como explica la AI en el punto 11, el principalinsumo que “se utiliza para la elaboración de la pierna y el muslo de pollo es el pollo finalizado o engordado (pollo vivo).” Además,en el punto 12, “Los Pollos finalizados se destinan a rastros de aves donde se sacrifican y pasan por un proceso en el que seobtienen sus principales partes anatómicas, entre ellas, la pierna y el muslo. En general, las etapas del proceso son descarga,sacrificio, eviscerado, lavado, troceado, almacenaje y empaque”.
382. Por lo tanto, la AI encontró que:
“204. En la presente investigación la pierna y el muslo de pollo corresponden a productos de los denominadosconjuntos o coproductos. Algunos textos de contabilidad los definen como productos individuales, cada uno convalores de venta significativos, que se generan de manera simultánea a partir de la misma materia prima y/oproceso de manufactura….”
“205. En general, los textos de contabilidad de costos señalan que para asignar los costos a coproductos, sedeben acumular aquellos costos en que se ha incurrido para todo el lote de productos hasta el punto deseparación, y a continuación distribuirlos entre las unidades producidas. …”
383. En consecuencia, muchos de los costos de producción de la pierna y el muslo de pollo – incluyendo
los costos de producción de pollos vivos, que se lleven a la planta de procesamiento, para su sacrificio, hasta el punto de cortarlosen varias partes, deben ser asignados entre los diversos coproductos con el fin de determinar el costo total de producción de loscoproductos específicos, incluyendo la pierna y el muslo.
384. La AI concluyó que “existe una situación especial del mercado interno en Estados Unidos toda vez que sus consumidorestienen una preferencia mayor por la carne blanca pese a que el precio de venta tiene una mayor prima con respecto de la carneoscura”.(47)
385. Sin embargo, la AI aclaró en el punto 220 de la Resolución Final, lo siguiente:
“220. Aun cuando la presencia de una situación especial de mercado impide una comparación adecuada de losprecios y puede optarse por una reconstrucción del valor normal o emplear los precios de exportación a untercer país, la Secretaría determinó conveniente analizar si las ventas efectuadas por los productoresexportadores en el mercado de Estados Unidos pueden emplearse para el cálculo del valor normal. …”
386. En otras palabras, a pesar de la “situación especial del mercado” que existía en los Estados Unidos, la AI procedió adeterminar si las ventas del producto similar en los Estados Unidos se hicieron en el curso de operaciones comerciales normalesy, por lo tanto, utilizable para el cálculo del valor normal.
387. La AI determinó que, para establecer el costo de producción, no se podía utilizar una metodología de asignación decostos a coproductos basados en su valor en el mercado de Estados Unidos, precisamente debido a la situación especial delmercado que describía, en los siguientes puntos de la Resolución Final:
“211. Un método de asignación de costos conjuntos que incorpora valores de mercado para determinar loscostos específicos del producto incorpora un elemento de circularidad que, al considerar precios muy bajoscomo los que se registran en Estados Unidos por la situación especial de mercado, para efectos de unacomparación de precios y costos como establece el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, podría resultar enque, generalmente, los precios cubrirían el costo de producción.” (El subrayado es del Panel)
“224. Debido a que la metodología de costo de los coproductos que proporcionaron los productoresexportadores depende del precio al que se venda cada uno de ellos y toda vez que el precio de cada uno de loscoproductos está afectado por una situación especial de mercado en Estados Unidos, entonces, en estecontexto en particular, no es posible utilizar los costos de los coproductos con base en una metodología devalor.” (El subrayado es del Panel)
“225. En virtud de lo señalado anteriormente, la Secretaría determina que el cálculo del costo de producción conbase en los valores del mercado no refleja razonablemente los costos asociados a la producción y venta delproducto considerado, además de que, por las razones antes expuestas, contraviene la legislación en materiade prácticas desleales de comercio internacional conforme al último párrafo del artículo 46 del RLCE.”
388. De acuerdo con lo anterior, la AI no aceptó las asignaciones de costos contenidas en los registros de los productoresexportadores que estaban basadas en los valores de las ventas de los distintos coproductos, incluso cuando tales asignacionesde costos estaban en conformidad con los PCGA en los Estados Unidos y habían sido utilizados históricamente por losproductores exportadores, debido a que la AI determinó que no “reflejan razonablemente los costos asociados a la producción yventa del producto considerado” en los términos del artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping. En su lugar, la AI emplea unametodología de asignación basado en el peso:
“230. En una situación como la descrita, la Secretaría considera que los resultados que se obtienen de unaasignación de costos por valor, pueden ser no realistas. Conforme al artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping,la Secretaría determina que la metodología de costeo por valor, no refleja razonablemente los costos asociadosa la producción y venta del producto considerado. En consecuencia, los costos que se obtienen para loscoproductos con base en una metodología por peso resultan adecuados puesto que reflejan razonablemente loscostos asociados a la producción y venta del producto considerado, ante la presencia de una situación especialde mercado en el país de origen.” (El subrayado es del Panel).
389. 3. Argumentos de los Participantes
390. Varias de las Reclamantes, incluidas CERVANTES, DELATO, PECO, PILGRIM´S PRIDE, SANDERSON, SIMMONS,TYSON, TYSON MÉXICO y USAPEEC, se quejan de que la AI actuó de manera incompatible con el artículo 2.2.1.1 del AcuerdoAntidumping y otras disposiciones legales pertinentes por no depender de las metodologías de asignación de costos utilizados porlos exportadores productores. A pesar
de que sus argumentos difieren en los detalles, todos sostienen que estas metodologías de asignación de costos son consistentescon los PCGA en los Estados Unidos y reflejan razonablemente el costo de producción de la mercancía en cuestión, y que la AIestaba, por tanto, obligada a confiar en ellos de acuerdo con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping.
391. La AI rechaza todos los argumentos de las Reclamantes, alegando que, incluso si las metodologías de asignación decostos de los productores exportadores fueron consistentes con los U.S. GAAP e históricamente utilizados por los productores,tales metodologías no reflejan razonablemente el costo de la producción del producto considerado por las razones expuestas enla Resolución Final, y por lo tanto fueron rechazadas de manera adecuada.
392. 4. Análisis del Panel
393. El Panel recuerda la opinión del Panel de Capítulo 19 sobre ciertos productos de madera blanda procedente del Canadá(Resolución Final de Ventas a un Precio Inferior al Precio Justo de Mercado), el cual también abordó la cuestión de la asignaciónde los costos de los coproductos en el contexto de una investigación antidumping. En ese caso, el Panel declaró:
“Cualquier método de asignación de costos aplicado a productos conjuntos tiene un elemento de arbitrariedad.Al final, lo que son de importancia económica en los productos conjuntos (al tomar las decisiones deproducción) son los costos totales. Siempre y cuando se recuperen los costos totales de producción (a través dela venta de los distintos productos conjuntos) es discutible si se justifica una constatación de ventas por debajodel costo (para los propósitos de dumping).”(48)
394. El Panel está consciente de que no existe una metodología de asignación de costos que sea perfectamente adecuada entodas las circunstancias. Recordamos también que nuestra tarea no consiste en determinar lo que, en nuestra opinión, es el mejormétodo de asignación de costos para las circunstancias de este caso, y que la AI conserva un cierto grado de discrecionalidad enla elección de la metodología. Al mismo tiempo, hay una cierta lógica económica al principio articulado por el panel de maderablanda, en el que las decisiones de producción de coproductos generalmente se basan en una evaluación de si el valor total delas ventas de todos los coproductos tiene mayor peso que el costo total de la producción de todos los coproductos. De hecho, losparticipantes parecen estar de acuerdo en que una metodología de costos basado en el valor está de acuerdo con los principiosde contabilidad generalmente aceptados y EE.UU. es la práctica de contabilidad estándar en la industria avícola, tanto en EstadosUnidos como en México.
395. Sin embargo, el Panel también considera que la AI ha identificado un importante problema potencial con cualquiermetodología de asignación de costos que se basa en el valor de venta de los coproductos en el mercado interno de losproductores, que la AI refiere como un problema de “circularidad.” En esencia, si el valor total de las ventas de todos loscoproductos es mayor que el costo total de producción de todos los coproductos, entonces, la asignación de los costos deproducción a los coproductos individuales por los valores de las ventas de cada uno será invariablemente muestra de que todoslos coproductos fueron vendidos por encima del costo. Por el contrario, si el valor total de las ventas de todos los coproductos esmenor que el costo total de la producción, a continuación, una asignación por valor puro demostraría que todos los coproductosse vendieron por debajo del costo. En nuestra opinión, se justifica que la AI se preocupara de que la asignación de los costos porel valor de venta de coproductos no puede detectar la situación en la que algunos de los coproductos, pero no todos ellos, sevendan fuera del curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno considerado.
396. Resulta más difícil, sin embargo, dar seguimiento a la AI en su conclusión de que el mero hecho de que las diferentespartes del pollo tienen valores diferentes en el mercado de Estados Unidos, en sí mismo, constituye una “situación especial demercado “que justifique el rechazo de la información de los precios de venta de Estados Unidos en este caso, de acuerdo con lodispuesto en el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping para proceder a la reconstrucción del valor normal. Que los consumidorestienen diferentes preferencias para distintos coproductos, y por tanto, dichos coproductos diferentes tienen precios diferentes; nohay nada inusual o “especial” acerca de este hecho. Esto es incluso más cierto cuando, como ocurre con el pollo, los coproductosdiferentes tienen diferentes características físicas que podrían justificar las diferencias en las preferencias del consumidor o losvalores de mercado. El mero hecho de que existan diferencias en las preferencias del consumidor y los valores de mercado porlos distintos coproductos no es una “condición especial del mercado”, sino una condición de mercado muy común. El Paneltambién tiene dificultades para dar seguimiento al razonamiento de la AI en torno al impacto que tiene la supuesta “situaciónespecial de mercado” en el método de asignación de costos con base en valor. Parece más bien, que el problema de lacircularidad identificado por la AI en torno al método por valor se presentaría independientemente de los precios a los que sevendan los distintos co-productos, altos o bajos, ya que el factor “precio” o “valor” se halla en ambos lados de la ecuación es unacaracterística inherente a los métodos de asignación de costos por
valor. Sin embargo, esto no es lo que ha establecido la AI en la RF. Al contrario, estableció que la situación especial de mercadohacía particularmente inapropiado el método por asignación de costos por valor y se limitó a emitir aseveraciones generales, talescomo que los resultados que se obtienen de una asignación de costos por valor “pueden no ser realistas”, sin brindarle al Panel nia las Reclamantes en cuestión la información suficiente de respaldo que permitiera determinar si en este caso en específico noson valores realistas y las razones para ello. Ante la ausencia de dichos fundamentos, el Panel no puede sostener la elección dela AI con base en la “situación especial de mercado.
397. Adicionalmente, se podría esperar que los valores de mercado relativos de cada uno de los coproductos podríanordinariamente reflejar con exactitud las proporciones relativas de los costos de producción en común que deben ser incluidos enel costo de producción de cada uno de los coproductos. Cuanto mayor sea la variación en los valores de mercado de loscoproductos, lo más importante parece ser el asignar los costos de acuerdo con esos valores. Por lo tanto, el mero hecho de “que. . . los consumidores [de los Estados Unidos] tienen preferencia por la carne blanca pese a que el precio de venta tiene unamayor prima con respecto al de la carne oscura”(49) no puede, a nuestro juicio, por sí solo justificar el rechazo de unametodología basada en la asignación de costos por valor ni servir de fundamento para reconstruir el valor normal con base en elartículo 2.2 del AAD. Como se ha señalado, en opinión del Panel, la AI no acreditó que existiera una “situación especial demercado” conforme al Artículo 2.2 del AAD ni tampoco motivó por qué la situación que enuncia (i.e., que en Estados Unidos hayuna marcada preferencia por la carne blanca) califica como tal, al amparo de las disposiciones legales aplicables.
398. Habiendo dicho lo anterior, este Panel reconoce, que pueden existir circunstancias, en el que una metodología deasignación de costos alternativa, tal como la asignación de costos por peso o rendimiento, podría ser justificada.
399. Por lo tanto, el Panel considera que la conclusión de la AI en el punto 196 de la Resolución Final que “existe unasituación especial del mercado interno en Estados Unidos toda vez que sus consumidores tienen una preferencia mayor por lacarne blanca pese a que el precio de venta tiene una mayor prima con respecto de la carne oscura”, junto con su conclusión en elpunto 210 de la Resolución Final de que esta situación especial del mercado “impide una comparación adecuada de los precios”para los propósitos del artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, no puede sostenerse conforme a lo dispuesto en la fracción IV delartículo 51 de la LFPCA.
400. Del mismo modo, la constatación de la AI en el punto 230 de la Resolución Final que, ante la presencia de una situaciónespecial de mercado, “los costos que se obtienen para los coproductos con base en una metodología por peso resultanadecuados puesto que reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado”, tantopara determinar si las ventas se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales, así como para determinar el valorreconstruido, no pueden sostenerse conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 51 de la LFPCA.
B. CÁLCULO DEL VALOR NORMAL DE LAS COMERCIALIZADORAS
401. 1. Antecedentes de hecho
402. Varias de las empresas exportadoras, incluidos los participantes LARROC y OPERADORA, CERVANTES, ROBINSON &HARRISON, DELATO y NORTHERN BEEF son principal o exclusivamente empresas comercializadores en vez de verdaderosproductores de la mercancía en discusión. En la medida en que estas empresas comercializadoras compran su producto aproveedores no vinculados, estas empresas no tienen conocimiento de, y por lo tanto, no pudieron proporcionar a la AI, el costoreal de la producción de sus productos.
403. En la Resolución Final(50), la AI llegó a la conclusión de que, en ausencia de información real sobre el costo deproducción de la mercancía en cuestión vendida por las empresas comercializadoras, no ha podido calcular el valor normal paraestas empresas. Por lo tanto, la AI determinó que no podía calcular un margen de dumping para estas empresas.
404. Varias de las empresas comercializadoras solicitaron a la AI que usara otra información contenida en el expedienteadministrativo, tales como el costo de producción reportado por los productores reales, para complementar su propia informacióny permitir el cálculo de un específico de un valor normal específico para las empresas utilizando una combinación de lainformación específica de la empresa proporcionada por la empresa comercializadora individual y los datos de costos de otrasempresas productoras. La SE rechazó estas peticiones.
405. 2. Argumentos de los Participantes
406. Los participantes USAPEEC(51), CERVANTES, DELATO, PECO y LARROC y OPERADORA(52)
alegan que la AI incurrió en error al calcular un valor normal para las empresas comercializadoras. Afirman que el artículo 6.8 delAcuerdo Antidumping permite que la AI tome determinaciones “sobre la base de los datos disponibles,” en los casos en que unaparte interesada “niegue el acceso a, o de lo contrario no proporcione la información necesaria.”
407. Estos participantes hacen notar que el Anexo II de dicho Acuerdo, que proporciona orientación adicional para laaplicación del artículo 6.8, permite (en el párrafo 7) a la AI que, en los casos en que una parte “no coopera”, para imponer unresultado “que es menos favorable a la parte que si hubiera cooperado.” Sin embargo, estos participantes argumentan, que elloscooperaron plenamente en la medida de su capacidad, y que el hecho de no proporcionar información acerca de los costos de laproducción de sus proveedores se debió al hecho de que estos participantes no poseen, y no podían obtener, esta información.Puesto que nadie puede ser obligado a hacer lo imposible, estos participantes argumentan que la AI no debió penalizarlosefectivamente por no proporcionar información que no estaba en su poder.
408. Además, estos Participantes señalan que el artículo 47 del RLCE establece normas detalladas para el cálculo individualdel valor normal, específico de cada empresa, en el caso de las empresas comercializadoras. Por lo tanto, argumentan, que la AItiene la obligación de calcular los valores normales específicos de la empresa para cada una de las empresas comercializadorasen esta investigación, incluso si la AI tuviere que recurrir a los “hechos disponibles” con el fin de hacerlo.
409. La AI sostiene que las reclamaciones de los Participantes son inoperantes y que deben ser descartadas por el Panel. Elartículo 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping pueden permitir a la AI a utilizar los hechos conocidos, incluyendo conclusionesdesfavorables, en situaciones particulares, pero no obligan a la AI a hacerlo. Del mismo modo, el artículo 47 del RLCEproporciona la metodología mediante la cual la AI calculará el valor normal cuando se ha proporcionado toda la informaciónnecesaria, pero no aborda la situación actual, en la cual cierta información necesaria no está disponible. Debido a que losParticipantes no pueden hacer valer que la AI actuó de manera incompatible con las disposiciones legales aplicables, la AIargumenta que el Panel no tiene la facultad para modificar la actuación de la AI en esta cuestión.
410. 3. Análisis del Panel
411. Estamos de acuerdo con la AI que nada en el Acuerdo Antidumping o en el artículo 47 del RLCE obliga a la AI a calcularun valor normal específico a cada empresa para las empresas comercializadoras utilizando los “hechos disponibles”. Inclusocuando pudiere haber estado más allá de las posibilidades de las empresas comercializadoras el obtener y proporcionar lainformación necesaria acerca de los costos de producción de sus proveedores, para que la AI pueda calcular un valor normal paraellos, era razonable para la AI no depender de otra información sobre los costos de producción para estimar los datos faltantes.Por ejemplo, el costo de producción de otros productores que proporcionaron la información necesaria para la AI, pudiere nohaber sido representativa de los proveedores de las empresas comercializadoras, y en todo caso, se trata de informaciónconfidencial para esos productores.
412. Además, no consideramos que al negarse la AI a calcular un valor normal para las empresas comercializadoras, la AIestaba haciendo una inferencia adversa sobre la base de una supuesta negativa de las empresas comerciales a cooperar con lainvestigación de la AI. La AI no calculó un valor normal basado en una inferencia adversa, sino que no calculó un valor normal enabsoluto. La AI se limitó a observar que las disposiciones legales invocadas por las Reclamantes no exigen que la AI tomaraacción alguna en particular cuando el expediente administrativo está incompleto. Cuando la AI señaló que el expedienteadministrativo se encontraba, de hecho incompleto con respecto al costo de producción de los proveedores de las empresascomercializadoras, se limitó sólo a declarar un hecho. No creemos que la AI estaba haciendo una constatación de que lasempresas comercializadoras habían fallado en cooperar en la medida de sus posibilidades, ni que la AI estaba haciendo unainferencia desfavorable basada en dicha constatación. Por lo tanto, no creemos que el párrafo 7 del Anexo II del AcuerdoAntidumping sea aplicable en esta cuestión.
413. Por consiguiente, el Panel encuentra que los participantes no han podido demostrar que la AI actuó de maneraincompatible con cualquier disposición legal en su tratamiento del valor normal para las empresas comercializadoras, y desestimasus reclamaciones acerca de este punto.
C. SUPUESTA DOBLE CONTABILIDAD DE LOS COSTOS DE EMPAQUE PARA TYSON
414. 1. Argumentos de los participantes
415. TYSON alega que la AI cometió un error en el cálculo del valor reconstruido para TYSON en la que incluyó los gastos deembalaje (los gastos de empaque) dos veces. De acuerdo con TYSON, se le explicó a la
AI durante la investigación lo que se reportó como gastos de empaque en el costo de producción, pero la AI calcula el valorreconstruido como el costo de la producción, más los costos generales y administrativos, más los costos de empaque. Esto diolugar a un cálculo incorrecto del valor reconstruido. Para TYSON este cálculo incorrecto es incompatible con el artículo 2.4 delAcuerdo Antidumping, el artículo 36 de la LCE, y los artículos 53 y 54 del RLCE(53).
416. La AI afirma que TYSON no explicó por qué la supuesta doble contabilidad de los gastos de empaque es incompatiblecon alguna de las disposiciones legales citadas o cómo dicha violación debía ser conocida por el Panel, bajo alguna causal enparticular del artículo 51 de la LFPCA(54). Por otra parte, la AI ha reconocido expresamente que los gastos de empaque seincluyeron en el costo de producción en el punto 284 de la Resolución Final, y por lo tanto vuelve a calcular el valor reconstruidopara asegurarse de que no se produjo la doble contabilidad(55). La AI afirma que el cálculo correcto final, fue comunicado a losrepresentantes de TYSON en una Reunión Técnica de Información celebrada el 17 de agosto de 2012.(56)
417. En su memorial de respuesta, TYSON refutó en general las afirmaciones de la AI de que las reclamaciones de TYSONfueron insuficientemente desarrollados en su primer Memorial. Sin embargo, TYSON no dio respuesta a la afirmación de la AI deque la AI había eliminado la doble contabilización de los gastos de empaque en la Resolución Final.
418. 2. Análisis del Panel
419. Aunque el argumento legal contenido en el memorial de TYSON, respecto a la cuestión de la supuesta doble contabilidadde los costos de empaque es de hecho más bien escaso, no obstante, resulta claro para el Panel de que si la AI había hecho unadoble contabilidad en cualquier elemento del costo de producción y venta de la mercancía en cuestión, incluyendo los gastos deempaque, esto equivaldría a una mala interpretación de los hechos relevantes de la AI que podrían justificar la devolución porparte del Panel.
420. Resulta claro que, en una etapa temprana de la investigación antidumping, la AI no apreció plenamente que el costo de laproducción reportado por TYSON ya incluía los gastos de empaque y que los gastos de empaque no debían ser añadidos denuevo con el fin de llegar a un valor reconstruido de TYSON. Sin embargo, la AI apunta a la evidencia de que, en el momento dela Resolución Final, la doble contabilidad había sido corregida, y por lo tanto, ya no hay ningún cálculo incorrecto que necesite sercorregido. TYSON tuvo la oportunidad de señalar en su Memorial de respuesta evidencia contenida en el expedienteadministrativo en sentido contrario, pero no lo hizo. Por lo tanto, El Panel considera que TYSON no ha demostrado que la AI dehecho, contabilizó por duplicado los costos de empaque en la Resolución Final, y por lo tanto, este Panel desestima sureclamación al respecto.
XVII. SELECCIÓN DE PRECIOS DEL AÑO 2007 PARA EFECTUAR EL CÁLCULO DE LA CUOTA MENOR AL MARGENDEL 25.7%.
421. 1. Introducción
422. SANDERSON solicita al Panel revisar la Resolución Final de la Investigación Antidumping, para que determine si la AImotivó o no su selección de precios del año 2007 y si señaló debidamente de dónde los obtuvo, para efectuar el cálculo de lacuota menor al margen del 25.7%.
423. El Panel advierte que en esta sección, la Reclamante cita para efectos de la revisión ante este Panel, lo establecido en elartículo 51 de la LFPCA y el artículo 38, fracción IV del CFF, de aplicación supletoria.
424. 2. Cuestiones a Revisar
425. Si la AI erró en la motivación relativa a la selección de precios del año 2007, y si señaló de donde los obtuvo paraefectuar el cálculo de la cuota menor al margen del 25.7%.
426. 3. Legislación y Análisis
427. 3.3 Decisión relativa a si la AI motivó o no su selección de precios del año 2007 y de donde los obtuvo paraefectuar el cálculo de la cuota menor al margen del 25.7%
428. SANDERSON señala que la Resolución Final que se revisa es ilegal por ser violatoria del Artículo 38, fracción IV del CFF,aplicable supletoriamente, toda vez que la AI no motivó la selección de los precios nacionales y de importación del año 2007 pararealizar su determinación de la cuota menor al margen, además de que no explicó de dónde obtuvo los precios nacionales y deimportación en los que se basó, siendo que por tratarse de una facultad discrecional, la AI necesariamente requería dar unamotivación suficiente para ello.
429. SANDERSON señala que de acuerdo con el párrafo 707 de la Resolución Final, la AI determinó evaluar la pertinencia deuna cuota inferior a los supuestos márgenes de dumping encontrados para efectos
de buscar que la corrección de las distorsiones por la práctica desleal, no lleve a la imposición de medidas compensatoriasexcesivamente altas que pudieran impactar negativamente al consumidor, y que para esos efectos, la AI determinó utilizar comoreferencia los precios de importación observados en 2007, bajo el argumento de que durante ese año las importaciones estabansujetas a un cupo y a un arancel (medida de salvaguarda), los cuales constituyeron elementos para el establecimiento de preciosen condiciones no lesivas para la producción nacional. Lo anterior, no constituye en sí una adecuada motivación de la selecciónespecífica de dicho año, toda vez que la medida de salvaguarda fue aplicada desde el año 2004 hasta el año 2007.
430. Ante las anteriores afirmaciones, la AI señala que SANDERSON no explica en qué consiste la violación a los artículos 51de la LFPCA y la fracción IV del artículo 38 del CFF, sino únicamente se limita a señalar ciertas actuaciones de la AI y noproporciona la más mínima explicación sobre los motivos por los que considera que la actuación de la AI trasgrede dichasdisposiciones y cómo es que dicha actuación le causa un perjuicio, por lo que su argumento debe declararse inoperante.
431. La AI en su Memorial, ad cautelam, da respuesta en los siguientes términos:
432. En lo que respecta a la fundamentación, la AI hace valer que el artículo 9.1 del AAD es el fundamento de su decisión de(y la metodología que utilizó para) aplicar un derecho inferior, tal y como se señala en el punto 708 de la R.F.
433. En lo que respecta a la motivación, la AI motivó su decisión y la metodología que utilizó para aplicar un derecho inferior,en el punto 709 de la RF.
434. Por otro lado, la AI señala que la Reclamante argumenta incorrectamente que el hecho de que en 2007 las importacionesestaban sujetas a un cupo y a un arancel, no constituye en sí una adecuada motivación de la selección específica de dicho año,toda vez que la medida de salvaguarda fue aplicada desde el año 2004 hasta 2007, pudiendo tomar como referencia cualquierade los precios observados en años distintos a 2007.
435. Al respecto, la AI manifiesta, en primer término que, tal y como se desprende de los puntos 699 al 711 de la RF, la AIexplicó los razonamientos lógico-jurídicos, así como los elementos que le permitieron determinar una cuota menor al margen dediscriminación de precios de 25.7%.
436. Por tanto, la AI señala que es improcedente el alegato de la Reclamante sobre la falta de motivación al considerar el añode 2007 en la metodología para estimar la cuota compensatoria menor al margen de dumping, de acuerdo con lo siguiente:
a.     No es ilegal haber considerado el año 2007 para estimar la cuota compensatoria menor al margen de dumping, ya que lalegislación en la materia no prescribe ninguna metodología para calcular un monto de cuota inferior al margen dedumping, tal como se prevé en el artículo 9.1 del AAD.
b.     El 2007 forma parte del período analizado tal como se indica en el párrafo 579 de la RF. Es decir, la información ypruebas que proporcionaron las partes y que llevaron a la AI a determinar la existencia de una práctica desleal tambiénincluye el año 2007. De lo anterior, se desprende que la selección de los precios correspondientes a 2007 se encuentradebidamente motivada, al ser el año comprendido dentro del período analizado del que se tenía información para dichaestimación. De esta manera, la selección de 2007 para la estimación de la cuota compensatoria menor al margen dedumping de ninguna manera pueda considerarse arbitraria, como lo afirma la Reclamante.
437. Por otra parte, la AI manifiesta que es incorrecto el alegato de la Reclamante en el sentido de que la AI erró al no explicarla fuente de la cual obtuvo tanto los precios nacionales como los de importación en los que se basó para efectuar su comparaciónde precios para efectos de determinar la cuota compensatoria del 25.7%. Al respecto, de la lectura de los puntos 584 y 585 de laRF se observa que la AI obtuvo los precios de importación del listado de pedimentos de GESCOM.
“584. Es importante aclarar que la inclusión de 2007 como parte del periodo analizado no violenta lalegislación en la materia, en virtud de que no es obligatorio que el análisis se limite a la información de 3años. Además, la información relativa a 2007 aporta elementos para analizar el comportamiento de losindicadores; no obstante, su exclusión no modifica el resultado descrito.”
“585. La Secretaria obtuvo las importaciones de pierna y muslo de pollo que ingresaron por lasfracciones arancelarias 0207.13.03 y 0207.14.04 del listado de pedimentos del GESCOM. Lasimportaciones totales muestran un crecimiento positivo en todo el período analizado, lo que se explica por elcomportamiento de las importaciones
investigadas de Estados Unidos dado que representaron más del 99% en dicho período.”
(Énfasis añadido)
438. Posteriormente, en los párrafos 594 a 598 de la RF se indica a detalle la evaluación sobre el comportamiento de lasimportaciones de pierna y muslo de pollo:
“594. De acuerdo con el punto 585 de esta Resolución, la Secretaría obtuvo los precios de lasimportaciones de pierna y muslo de pollo que ingresaron por las fracciones arancelarias 0207.13.03 y0207.14.04. De acuerdo con la información que proporcionaron las empresas comparecientes, la Secretaríaidentificó 8 empresas importadoras vinculadas a exportadoras de los productos investigados.”
“595. Las empresas importadoras vinculadas señalaron que su relación no tiene efectos en sus precios decompra y que no tienen ningún tipo de acuerdo sobre sus precios de compra. Las exportadoras indicaron quesus ventas a México se realizaron a precios similares a sus clientes relacionados y no relacionados.”
“596. Para efectos del análisis de precios, la Secretaría consideró las cifras implícitas de los pedimentosde importación, en virtud de que los precios de las empresas vinculadas no mostraban un patróndefinido a favor del cliente relacionado.”
“597. El precio promedio de las importaciones de países distintos a Estados Unidos (Chile y Canadá) creció 4%de 2007 a 2009, con una caída del 14 y 16% en 2010 y el periodo de octubre de 2009 a septiembre de 2010, noobstante, los volúmenes fueron insignificantes.”
“598. El precio promedio de las importaciones de Estados Unidos disminuyó 17% en el período analizado. En2008 el precio promedio se incrementó 6%, mientras que en 2009, 2010 y el período de octubre de 2009 aseptiembre de 2010 disminuyó 15, 8 y 10%, respectivamente.”
(Énfasis añadido)
439. En lo que respecta a los precios nacionales, como se desprende de los puntos 599 a 601, 604 al 607, los mismos fueronobtenidos de la información proporcionada por las empresas solicitantes, por lo que el alegato de SANDERSON en el sentido deque la AI no describió la fuente de donde extrajo la información relativa a los precios nacionales, es infundado.
440. En relación con todo lo anterior, este Panel concuerda con la AI en que el articulo 9.1 del AAD en efecto no estableceningún requisito de llevar a cabo una metodología particular para establecer una cuota menor al margen, con la limitación desdeluego que para efectos de la legislación mexicana, toda resolución debe de estar debidamente fundada y motivada. Las partesestán de acuerdo (así lo concede la Reclamante) que la fundamentación de la AI no es el asunto en cuestión, sino sólo sumotivación, y en este rubro el Panel considera que la motivación de la AI en la selección de precios del año 2007 para efecto deencontrar el porcentaje en que en el año 2010 los precios de importación debían incrementarse fue lógica y razonablementesuficiente, tomando un año dentro del periodo de análisis (2007) en el que pudiera observarse el comportamiento del mercado enuna circunstancia en la que la mercancía investigada estaba sujeta a una barrera comercial (aunque fuera de naturaleza distinta)para encontrar el diferencial de precios correspondiente.
441. A mayor abundamiento, el fundamento se encuentra en el artículo 9.1 del AAD y artículo 62 de la LCE (punto 708 de laRF) y la motivación en el punto 709 de la RF que se transcriben a continuación:
“708. Es en este contexto se inscribe la recomendación de los miembros de la OMC prevista en el artículo 9.1del Acuerdo Antidumping de que “[e]s deseable que el establecimiento del derecho [antidumping] sea facultativoen el territorio de todos los miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta paraeliminar el daño a la rama de producción nacional”, principio que la LCE recoge en el segundo párrafo delartículo 62. “Las cuotas compensatorias podrán ser menores al margen de discriminación de precios o al montode la subvención siempre y cuando sean suficientes par desalentar la importación de mercancías encondiciones de prácticas desleales de comercio internacional.”
“709. Para tal efecto, la Secretaría procedió a identificar cuál referente de precios relativos podría considerarsepermisible para la operación y competencia de la industria nacional. Se observó que en el año 2007, cuandoaún subsistían las medidas de salvaguarda, los precios de importación (con el aprovechamiento ad valorem porla salvaguarda, el DTA y los gastos aduanales incluidos) estaban 28% por debajo de los precios nacionales.Dicho año se consideró relevante por la existencia del cupo y el arancel ad valorem como elementos para
establecer el comportamiento de precios en condiciones no lesivas para la producción nacional. Asimismo, conobjeto de aislar los efectos de contención y deterioro de precios, se consideraron los niveles de preciosnacionales observados en ese año (2007). En esas condiciones, el porcentaje en que los precios de importaciónen el año 2010 deberían incrementarse, para restaurar el diferencial de precios mencionado y restablecer losprecios relativos observados en condiciones de soporte a la industria nacional debería ser de 25.7%. Por tanto,se considera procedente aplicar una cuota compensatoria inferior a los márgenes de discriminación de precioscalculados, en dicho monto.”
(Énfasis añadido)
442. La decisión de la AI de utilizar los precios de 2007 y no los de 2004 a 2006, años en los que se estableció una medida desalvaguarda sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo de Estados Unidos, fue precisamente porque 2007 forma partedel período analizado, tal como se indica en el punto 579 de la RF, aunado al hecho de que la información y pruebas queproporcionaron las partes y que llevaron a la AI a determinar la existencia de una práctica desleal también incluye el año 2007.
443. Por último, este Panel se percata de que en los puntos 585, 594 y 596 de la RF, la AI señaló de dónde obtuvo los preciosde 2007.
444. Ahora bien, respecto a si la AI actuó de conformidad con la legislación aplicable al determinar el margen de dumpingcorrespondiente del 25.7% a SANDERSON, dicho análisis se realiza en otra sección de esta Decisión Final.(57)
445. 3.3.1 Conclusión
446. En virtud de todo lo anterior, este Panel considera infundados los argumentos planteados por SANDERSON en el sentidode que la AI no motivó la selección de los precios nacionales y de importación del año 2007 para realizar su determinación de lacuota menor al margen y de que no explicó de dónde obtuvo los precios nacionales y de importación en los que se basó paradicha determinación, y por tanto, no se actualiza lo dispuesto en la fracción IV del artículo 38 del CFF(58), ni alguno de lossupuestos previstos en el artículo 51 de la LFPCA.
XVIII. TEMAS RELACIONADOS CON LA DETERMINACIÓN DE CUOTAS COMPENSATORIAS INDIVIDUALES YRESIDUALES POR PARTE DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA
A. CUESTIONES EN LITIGIO EXPUESTAS POR CERVANTES, DELATO Y JUAN MANUEL DE LA TORRE, PECO YUSAPEEC.
447. 1. LA AI ACTUÓ DE FORMA CORRECTA AL DETERMINAR LA CUOTA RESIDUAL PARA LOSCOMERCIALIZADORES EXPORTADORES
448. 1.1 Alegatos
449. Las Reclamantes afirman que la AI violó los artículos 6.8 y el Anexo II del AAD; 57 y 64 de la LCE; 47 y 79 del RLCE, porestablecer una cuota compensatoria residual a los comercializadores exportadores, por no haber cooperado en la investigación, yque ello implica que se actualice la causal de ilegalidad prevista en el artículo 51 fracción IV de la LFPCA.
450. En particular, la reclamación de las Reclamantes se basa en lo siguiente:
A.    El párrafo 7 del Anexo II del AAD no autoriza a la AI a adoptar el resultado menos favorable por la exclusiva razón de queuna parte interesada no proporcione la información solicitada, si de hecho, la misma ha demostrado su cooperación.
B.    La determinación de la AI de desestimar la información de los comercializadores y tomar en cuenta la que aportaron losSolicitantes (incluso con preferencia de aquella aportada por los productores/exportadores), parte de obtener losresultados menos favorables para los comercializadores, es contraria al AAD.
C.    La AI dio el mismo trato a las empresas que colaboraron en la medida de sus posibilidades (empresas citadas en el punto443 de la RF) y aquellas empresas que decidieron no presentar información alguna en el procedimiento (mencionadasen el párrafo 99 de la RF). Por ello, el análisis de la AI es contradictorio ya que si decidió clasificar la “cooperación” endistintos grados, es inexplicable que diera el mismo trato a las empresas que no cooperaron en modo alguno que a lasempresas que respondieron el formulario y los requerimientos de información.
D.    Además, la AI resolvió para la empresa PILGRIM’S PRIDE aplicarle un margen de 127.5% que es el que se calculó paralas empresas que no comparecieron. Sin embargo, en el punto 710 de la RF, la
AI decidió aplicarle una cuota inferior al margen.
451. Por su parte, la AI responde a las afirmaciones de las Reclamantes argumentando que:
A.    Las Reclamantes no señalan en sus alegatos la causa de pedir ni el perjuicio que le causan las determinaciones que tratade impugnar. De igual forma, en ninguna parte explican por qué la actuación de la AI implica una supuesta violación a losartículos 6.8 y el Anexo II del AAD; 57 y 64 de la LCE; y 47 y 79 del RLCE, así como tampoco explica por qué esasviolaciones, suponiendo sin conceder que existieran, hacen que se actualice la causal prevista en el artículo 51, fracciónIV de la LFPCA.
B.    Durante la investigación, las Reclamantes no presentaron ningún elemento que le permitiera a la AI evaluar el grado dedificultad que para ellas representaba reunir la información requerida. Ante una simple aseveración y sin haberacreditado por qué no podrían presentar lo requerido, a pesar de que era información que tendría que haber presentadopor ser relativa a su propio valor normal, la AI simplemente no podía considerar que las Reclamantes habían actuado entoda la medida de sus posibilidades.
C.    Para determinar el margen de dumping de las comercializadoras, la AI se basó en el margen de discriminación de precioscalculados a TYSON, que es un empresa productora/exportadora. Por ello, dado que la determinación de la AI nocorresponde a lo que las Reclamantes señalan, su alegato es inoperante, pues no queda claro qué perjuicio se le causacuando la AI no adoptó la información que las Reclamantes sostienen que era la correcta.
D.    Es falso que se haya otorgado un trato incongruente a las empresas exportadoras ya que como lo señala el párrafo 99 dela RF, es incorrecto que las empresas no hayan presentado información alguna.
E.    En lo referente a PILGRIM’S PRIDE, las Reclamantes en ninguna parte señalan cuál es el perjuicio que se le causó. Porlo tanto no se reúnen los requisitos mínimos para considerar que existe un argumento jurídico y, en consecuencia, esaafirmación es inoperante. Además, dado que la afirmación no es clara, su reclamo es ambiguo y superficial, lo quetambién por consecuencia su inoperancia.
452. 1.2 Análisis del Panel
453. Considerando lo expuesto por las Partes, el Panel procederá a analizar los alegatos de las Reclamantes en cuanto a ladeterminación de la AI de establecer una cuota compensatoria residual a los comercializadores exportadores, por supuestamenteno haber cooperado en la investigación.
454. El artículo 6.8 y Anexo II del AAD establece que en los casos en que una parte interesada no facilite dentro de un plazoprudencial la información necesaria para la investigación, la AI podrá formular determinaciones definitivas, positivas o negativas,sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.
455. En Estados Unidos – Acero laminado en caliente (DS184), las autoridades de Estados Unidos habían recurrido a hechos”adversos” para calcular los márgenes de dumping de un exportador que no había cooperado al no proporcionar ciertos datossolicitados. El Órgano de Apelación, confirmando la constatación del Grupo Especial, resolvió en el sentido de que la cooperaciónno es el único factor determinante del resultado final”.(59)
456. Además, el Órgano de Apelación en Estados Unidos – Acero laminado en caliente (DS184), al analizar el concepto decooperación en virtud del párrafo 7 del Anexo II del ADA, señaló que esta disposición no indica el grado de cooperación que seespera de los interesados para evitar la posibilidad de que las autoridades investigadoras recurran a un resultado “menosfavorable”.(60) El Órgano de Apelación consideró que, sobre la base de la redacción del párrafo 5 del Anexo II, el grado decooperación requerida es la de cooperar en “la medida de sus posibilidades”. El Órgano de Apelación también se basa en elapartado 2 del Anexo II en el cual resalta el principio de la buena fe el cual requiere de un equilibrio por parte de las autoridadesinvestigadoras entre el esfuerzo que pueda exigir a las partes interesadas para dar respuesta a los requerimientos, y la capacidadpráctica de los las partes interesadas en que cumplan plenamente con todas las demandas formuladas por las autoridadesinvestigadoras.(61)
457. Ahora bien, de acuerdo al párrafo 244 de la RF, la Secretaría no contó con la información para calcular un margen dediscriminación de precios específico a las Reclamantes debido a que dichas exportadoras no presentaron el cálculo del valornormal reconstruido utilizando el costo calculado conforme al prorrateo por peso que les fue requerido.
458. El Panel observa que efectivamente, la AI no contó con la información suficiente para calcular un margen dediscriminación de precios específico a las Reclamantes y no hay elementos en el Expediente Administrativo que le permitan alPanel concluir que las Reclamantes procedieron en “toda la medida de sus
posibilidades” para proporcionar la información solicitada o para acreditar la dificultad de proporcionar la misma. En este sentido, elPanel considera que las disposiciones del Anexo II dejan claro que la responsabilidad primordial de presentar la informacióncorrespondiente es de las Reclamantes e incluso, da a la AI el derecho de solicitar dicha información en ciertas formasparticulares, sujeto a las disposiciones del propio Anexo. Dicha obligación no puede trasladarse a la AI. Resulta natural, por lotanto, que la consecuencia de que la AI no haya contado con la información solicitada ni con la información que le permitieracomprender la dificultad de proporcionarla fuera la determinación de “no cooperación” por parte de la AI respecto a dichasReclamantes, así como la consecuente emisión de una resolución “menos favorable” para las mismas.
459. Además, como lo señaló el mismo Órgano de Apelación en Estados Unidos – Acero laminado en caliente (DS184), elAnexo II del AAD no refiere a un grado de cooperación que se espera por parte de las partes interesadas por lo que no esadmisible que las Reclamantes argumenten que la determinación de la AI al asignar la misma cuota compensatoria residual paralas Reclamantes y para aquellas empresas que decidieron no presentar información alguna en el procedimiento es contradictoriaal haber tenido que clasificar la “cooperación” en distintos grados, determinando así, una cuota específica (menos elevada) a lasReclamantes que a aquellas empresas que no presentaron información alguna.
460. En cuanto a la reclamación de las Reclamantes de que a la empresa PILGRIM’S PRIDE se le determinó una cuotainferior de 25.7%, este Panel considera que dicha reclamación es improcedente al amparo del Artículo 8, Fracción I de la LFPCA,mismo que establece:
“Artículo 8.- Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actossiguientes:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos de legitimación expresamentereconocida por las leyes que rigen el acto impugnado. …”
461. Como se ha explicado en esta decisión, dicho Artículo forma parte del criterio de revisión del Panel. En este punto enparticular, la pretensión de las Reclamantes es que el Panel decida si la determinación de la AI respecto a la cuota establecida alas Reclamantes se sostiene legalmente en virtud de la cuota que fue asignada a PILGRIM’S PRIDE, esto es, las Reclamantespretenden un pronunciamiento del Panel sobre la situación jurídica de PILGRIM’S PRIDE pero no han señalado de modo algunocómo es que la determinación de la AI respecto a PILGRIM’S PRIDE afecta sus intereses jurídicos. El Panel aprecia que lasReclamantes buscan contrastar la decisión de la AI que recayó sobre PILGRIM’S PRIDE para diferenciarla del tratamiento querecibieron las Reclamantes, pro con base en las disposiciones señaladas anteriormente, este Panel concluye que no procededicha reclamación por no acreditarse la lesión en los intereses jurídicos de las Reclamantes, y que el Panel no tiene, por lo tanto,jurisdicción para resolver sobre una reclamación de las Reclamantes que versa sobre la cuota asignada a un tercero. Habiendodicho lo anterior, respecto a la determinación de una cuota compensatoria de 127.5% a las Reclamantes, negando el beneficio dela cuota menor (lesser duty) se analizará en el apartado siguiente.
462. 2 LA AI ACTUÓ INCORRECTAMENTE AL NO APLICAR LA CUOTA MENOR AL MARGEN A TODAS LASEMPRESAS
463. 2.1 Alegatos
464. Las Reclamantes afirman que al no aplicar una cuota menor al margen de dumping a los comercializadores, la AI viola elartículo 9.1 del AAD en relación con la cuantía de la medida, porque si la cuota menor al margen calculado por la AI es de 25.7%,entonces ese es el monto necesario para eliminar el daño y, por lo tanto, aplicar una cuota superior es excesiva y violatoria dedicho artículo, ya que tendría una finalidad punitiva. Las Reclamantes también sostienen que la AI contravino el artículo 79 delCFPC al no haber realizado la valoración pertinente de los elementos de prueba para determinar la cuota compensatoria másfavorable a sus importaciones.
465. Por su parte, la AI sostiene que, primeramente, las Reclamantes no señalan en sus alegatos la causa de pedir ni elperjuicio que le causan las determinaciones que trata de impugnar, por lo cual los alegatos son inoperantes. Además, suponiendosin conceder que las afirmaciones de las Reclamantes tuvieran explicación sobre el perjuicio sufrido por el hecho de que la AIhaya calculado una cuota menor al margen a otros exportadores, la AI argumenta que en el texto del artículo 9.1 del AAD no haynada que pueda servir de apoyo a las alegaciones de las Reclamantes.
466. De acuerdo a la AI la premisa de las Reclamantes consistente en que si una cuota compensatoria menor al margenencontrado es suficiente para neutralizar el daño, la AI automáticamente estaría obligada por el artículo 9.1 del AAD a aplicarla,por lo que no podría establecer una cuota más alta que la necesaria para neutralizar el daño, aunque ésta no exceda del margende dumping encontrado. Sobre este punto, dice la AI, el artículo 9.1 del AAD establece como única limitación para una AI encuanto a la cuantía de la cuota, que no puede imponerla a un nivel superior al margen de dumping encontrado. Y que además, elartículo 9.1 del AAD
es bastante claro al establecer que la AI tiene la facultad discrecional de fijar la cuantía del derecho antidumping a un nivel inferioral margen de dumping encontrado.
467. 2.2 Análisis del Panel
468. Habiendo analizado lo expuesto por las Partes, el Panel procederá a analizar los alegatos de las Reclamantes en cuantoa la determinación de la AI de establecer una cuota menor a algunos de los exportadores.
469. El artículo 9.1 del AAD es bastante claro al establecer que la AI tiene la facultad discrecional de fijar la cuantía delderecho antidumping a un nivel inferior al margen de dumping encontrado siempre y cuando este monto no supere el margen dedumping encontrado.
“Artículo 9.1 La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se hancumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derechoantidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas lasautoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en elterritorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta paraeliminar el daño a la rama de producción nacional.”
(Énfasis añadido)
470. El Órgano de Apelación en CE – Elementos de fijación (China) (DS397) al hacer una comparación entre la interpretaciónde las disposiciones contenidas en el párrafo 2 del artículo 9 del AAD observó que a diferencia del párrafo 2 del artículo 9 quecontiene una norma prescriptiva, la segunda frase del artículo 9.1 expresa una “preferencia por que los derechos sean inferioresal margen de dumping”, si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional. Termina diciendo elÓrgano de Apelación que para expresar esa preferencia, en el párrafo 1 del artículo 9 se emplea la expresión ‘es deseable’. (62)
471. Siguiendo esta interpretación del sentido literal del artículo 9.1 del AAD, este Panel considera que la AI en la presentecontroversia tenía la facultad de establecer derechos inferiores al margen de dumping. La obligación que prevé el artículo 9 delAAD es que la AI, en todo caso, no podrá imponer derechos superiores en cuantía al margen de dumping encontrado durante lainvestigación correspondiente. La AI determinó por lo tanto que era procedente calcular una cuota menor al margen utilizando lafigura de la llamada (“lesser duty”) para minimizar el impacto en el consumidor, ya que se trata de un producto de alto impacto enel consumidor, y señaló lo siguiente:
“La Secretaría consideró justificado buscar que la corrección de las distorsiones por la práctica desleal, no llevea la imposición de medidas compensatorias excesivamente altas que pudieran impactar negativamente en elconsumidor y en el resto de la cadena productiva alimenticia. Por ello, se determinó evaluar la pertinencia deuna cuota inferior a los márgenes de dumping.”
472. La AI llevó a cabo lo anterior con fundamento en el artículo 62 de la LCE, y con fundamento en el Anexo II, párrafo 7 delAAD, la AI decisión otorgar dicha cuota menor únicamente a quienes comparecieron y aportaron información suficiente.
473. Este Panel considera que el Anexo II no prevé una facultad para la AI de utilizar la disposición relativa a la cooperacióncomo una herramienta para distinguir entre las Reclamantes que cooperaron o no, ni tampoco como un medio para sancionar onegar un beneficio a quienes no comparecieron o no aportaron la información correspondiente.
474. La última frase del párrafo 7 del Anexo II del AAD establece lo siguiente:
“Como quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan decomunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un resultado menos favorablepara esa parte que si hubiera cooperado.”
475. En la lectura del Panel, dicha norma simplemente señala que la falta de cooperación podría tener un impacto negativo consecuencias adversas para la Reclamante en cuestión-, como una consecuencia lógica de no haber participado o cooperado.El uso de la palabra “evidente” refuerza la interpretación de este Panel en el sentido de que esta disposición únicamente se refieraa una relación causal, esto es, de causa y efecto, entre no cooperar en un procedimiento y obtener un resultado menos favorableen el mismo. Incluso, el Órgano de Apelación de la OMC ha señalado que “del párrafo 7 del Anexo II se desprende que la falta decooperación’ de una parte interesada puede, por razón de la utilización de los hechos de que se tenga conocimiento, conducir aun resultado “menos favorable” para esa parte interesada que si hubiera
cooperado.”(63)
476. El artículo 9.1 del AAD efectivamente otorga el derecho a la Autoridad Investigadora de establecer una cuota inferior almargen. Sin embargo, este Panel considera que dicha atribución debe ser ejercida por la AI sujeta a los requerimientos defundamentación y motivación establecidos en las leyes mexicanas. Y en ese tenor, el Panel no encuentra fundamento alguno nien el AAD ni en las otras disposiciones legales que le permitan a la AI fijar una cuota inferior al margen cuando el criterio que sirvede base a dicha decisión de la autoridad (i.e., limitar el efecto en el consumidor) no guarda relación alguna con el supuestojurídico en el que se ubican las Reclamantes que no recibieron dicho beneficio (i.e., falta de cooperación en el procedimiento).Este Panel considera que dicha decisión de la autoridad no se sostiene legalmente, y que una determinación en contrariosignificaría que la AI podría arbitrariamente designar a los exportadores o comercializadores a quienes elige beneficiar, sinsiquiera tener que seguir los propios criterios que ha utilizado la Autoridad para tal efecto. Este Panel, por lo tanto, no está deacuerdo con las afirmaciones de la AI en torno a que, en este caso, con fundamento en el Anexo II puede fijar cuotas menores almargen a ciertos exportadores preferidos.
477. A mayor abundamiento, este Panel considera que la AI puede distinguir en la aplicación de una cuota menor si lasrazones que la llevaron a la determinación de dicha cuota menor no son aplicables a las circunstancias o caso concreto de algunade las empresas a las que se les determinó un margen de discriminación de precios. Sin embargo, en el caso concreto la AIdeterminó la cuota menor conforme al párrafo 707 de la Resolución Final, en el cual “consideró justificado buscar que lacorrección de las distorsiones por la práctica desleal, no lleve a la imposición de medidas compensatorias excesivamente altasque pudieran impactar negativamente en el consumidor y en el resto de la cadena productiva alimenticia”. En este sentido, larazón que llevó a la AI a determinar la cuota menor es igualmente aplicable para todas las empresas debido a que el productoexportado de todas éstas puede generar las distorsiones que buscan prevenir la AI con la cuota menor.
478. Con base en lo anterior, este Panel considera legalmente incorrecta la determinación por parte de la AI de no otorgar lacuota menor a las Reclamantes.
B. CUESTIONES EN LITIGIO EXPUESTAS POR SANDERSON
479. 3. LA AI ACTUÓ DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN APLICABLE AL DETERMINAR EL MARGEN DEDUMPING CORRESPONDIENTE DEL 25.7%
480. 3.1 Alegatos
481. La Reclamante sostiene que la AI determinó aplicar una cuota del 25.7%, no obstante su margen de dumpingcorrespondía al de minimis, contrario a la que disponen los artículos 5.8 y 9.1 del AAD y el artículo 62 de la LCE. Además señalaque la AI actuó contrario a los artículos 2.2.1.1 del AAD y 46 del RLCE al determinar un margen de discriminación de precios de85.61% para las importaciones de la Reclamante, mediante la comparación del precio de exportación y del valor normalreconstruido utilizando la metodología de asignación de costos con base en el peso.
482. Por su parte, la AI argumenta que el alegato de la Reclamante es inoperante porque no señala cual es la afectación operjuicio sufrido, parte de premisas incorrectas y que no ha demostrado y que la AI sí basó sus conclusiones en la informaciónpresentada por la Reclamante. Al respecto de este último, la AI alega que la Reclamante llega a la falsa conclusión de que elmargen de dumping que le corresponde es el 1.4% partiendo de premisas incorrectas que no ha demostrado: (i) que lametodología aplicable a la investigación era la de asignación de costos por valor y (ii) que sus ventas internas debieronconsiderarse para calcular el valor normal.
483. 3.2 Análisis del Panel
484. Los alegatos de la Reclamante relativos a a la metodología empleada por la AI en la determinación del valor normalfueron abordados por el Panel en el apartado XV. TEMAS RELACIONADOS CON EL ESTABLECIMIENTO DEL VALORNORMAL. A. ASIGNACIÓN DE COSTOS ENTRE LOS CO-PRODUCTOS de esta decisión. El Panel confirma que dicha decisiónes aplicable a los argumentos de la Reclamante por lo que hace a aquellos códigos de productos respecto a los cuales a laReclamante se le determinó la cuota con base en el valor normal reconstruido por la AI conforme a la RF, y que por lo tanto, dichadeterminación de la AI actualiza el supuesto del Artículo 51, Fracción IV de la LFPCA.
C. CUESTIONES EN LITIGIO EXPUESTAS POR NORTHERN BEEF Y ROBINSON & HARRISON
485. 4. LA AI ERRÓ AL DETERMINAR LA CUOTA RESIDUAL PARA LAS RECLAMANTES
486. 4.1 Alegatos
487. De conformidad con lo manifestado en este procedimiento de Capítulo XIX por ROBINSON & HARRISON y NORTHERNBEEF (en adelante en este apartado las Reclamantes), se extraen los siguientes
argumentos de las Reclamantes, sin pretender reproducir verbatim lo dicho en sus Memoriales, la Audiencia Pública o elExpediente Administrativo.
1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 2 del AAD y 47 del RLCE, las empresas comercializadoras tienen derecho a que laAI les calcule un margen individual de discriminación de precios.
2. Las Reclamantes presentaron información sobre el precio de exportación y diversas opciones para el cálculo del valornormal, por lo que la AI contaba con información correcta y completa para calcularles márgenes individuales de discriminación deprecios.
3. La AI omitió exponer las razones por las cuales la información presentada por ROBINSON & HARRISON y NORTHERNBEEF para demostrar que el cost ode producción para el cálculo del valor normal, corresponde al precio de adquisicióndeterminado en el curso de operaciones comerciales normales,no fue suficiente, ya que sólo mencionó en su RF dichainformación enunciativamente.
4. La Secretaría erró en la RF al determinar una cuota compensatoria residual de 127.52% para las exportaciones deROBINSON & HARRISON y NORTHERN BEEF en contravención a lo dispuesto en los artículos 59 y 64 de la LCE, 47 del RLCEy6.8 y Anexo II del AAD.
488. 4.2 Autoridad Investigadora
489. Para efectos de análsis, el Panel resume los argumentos principales de la AI a continuación, sin pretender repetirverbatim, como ya se ha señalado, lo dicho en su Memorial, la Audiencia Pública o el Expediente Administrativo.
1. El argumento de las Reclamantes no cumple con su carga procesal mínima, ya que no señala la razón por la queconsideran que es aplicable al caso concreto o fue violado el artículo 51 de la LFPCA por parte de la IA.
2. Las Reclamantes no han cumplido con su carga procesal mínima en relación con sus argumentos bajo los artículos 51de laLFPCA, 59 y 64 de la LCE, así como 2, 6.8 y el Anexo II del AAD, dado que no señalan cuál es la afectación que se le produjo nicuál es la causa petendi.
3. La AI determinó el margen de discriminación de precios para las Reclamantes con base en los hechos que tuvoconocimiento debido a que no presentaron pruebas pertinentes de que sus costos de adquisición se hubieran determinado en elcurso de operaciones comerciales normales, tal como lo requiere el artículo 47del RLCE.
4. La AI sí fundamentó y motivó su decisión de desestimar la información que presentaron las Reclamantes sobre su valornormal en los párrafos 429, 438, 439 y 442 de la RF, los cuales demuestran que la AI no tuvo elementos para acreditar que, comolo requiere el artículo 47 del RLCE, los costos de transacción de las Reclamantes se hubieran determinado en el curso deoperaciones comerciales normales. Asimismo, en los párrafos 425 al 443 de la RF, la AI justificó su determinación de rechazar lasalternativas para el cálculo del valor normal propuestas por las Reclamantes.
5. Las Reclamantes no cumplen con su carga procesal mínima en lo que respecta a su alegato relativo a que la AI impusoindebidamente la cuota compensatoria residual de 127.52% a sus importaciones, por lo que es inoperante su argumento.
6. Las Reclamantes no presentaron evidencia que demostrara el grado de dificultad para conseguir la información que les fuerequerida.
490. Con base en los argumentos referidos, este Panel procede a determinar si la AI erró al no calcular márgenes dediscriminación de precios individuales para las Reclamantes de conformidad con las disposiciones legales relevantes.
491. 4.3 Análisis del Panel
492. De acuerdo con el párrafo 425 de la Resolución Final, en la etapa preliminar se solicitó a las empresas comercializadorasque, con fundamento en el artículo 47 del RLCE, demostraran que el costo de producción de cada uno de los códigos de productoque utilizaron para el cálculo del valor normal, corresponde al precio de adquisición determinado en el curso de operacionescomerciales normales. En el párrafo 426 de la Resolución Final, la AI indicó que para dar cumplimiento a dicho artículo 47, debíacorroborar que las compras realizadas por las empresas comercializadoras comparecientes no implicaran pérdidas para lasempresas proveedoras, es decir, que las compras se hayan realizado a precios superiores al costo de producción más los gastosgenerales de las empresas proveedoras.
493. Conforme a lo señalado en el párrafo 427 de la RF, las Reclamantes no presentaron información que permitieracorroborar que las operaciones utilizadas par el cálculo del valor normal se realizaron en el curso de operaciones comercialesnormales, por lo que la AI no dispuso de la información suficiente para calcular un margen de discriminación de precios individualpara las Reclamantes. Por lo anterior, en el párrafo 443 de la RF, la AI determinó, con fundamento en los artículos 2.1, 6.8 y elAnexo II del AAD, 30, 36, 54 y 64 de la LCE
y 38, 39 y 47 del RLCE, establecer el margen de discriminación de precios para las Reclamantes conforme a los hechos que tuvoconocimiento, imponiendo así el margen de discriminación de precios que calculó la AI para la empresa TYSON de 127.52% coninformación aportada por esta empresa.
494. Al respecto, las Reclamantes señalaron que el artículo 2 del AAD y concretamente, el artículo 47 del RLCE, establecen elderecho de las comercializadoras a que la AI les calcule un margen individual de discriminación de precios. Asimismo,manifestaron que se encontraban imposibilitadas de presentar información que no les es propia, siendo los costos de produccióninformación altamente confidencial de cada empresa y que no comparten con sus clientes. Sin embargo, consideran quepresentaron información de manera correcta, completa y conforme al formulario requerido y, además cooperaron en todomomento con la AI proporcionando diversas opciones de cálculo de valor normal, con base en la información que razonablementeestuvo a su disposición en términos del artículo 54 de la LCE. También, señalaron que con base en la información y pruebasproporcionadas, en su respuesta al requerimiento de información adicional de agosto de 2011, la AI contaba con informaciónsuficiente sobre precio de exportación y valor normal, para efecto de determinar márgenes individuales de discriminación deprecios, lo cual no realizó.
495. En este sentido, señalan las Reclamantes que la solicitud por parte de la AI a las empresas comercializadoras para que,en términos del artículo 47 del RLCE, demuestren que el costo de producción de cada uno de los códigos de producto queutilizaron para el cálculo del valor normal, corresponde al precio de adquisición, determinado en el curso de operacionescomerciales normales, depara, en sí mismo, un exceso del uso de las facultades indagatorias de la AI, pues no puede obligar alas partes a que presenten información que no les es propia y que por su naturaleza pertenece a agentes económicos diferentes alas empresas comparecientes. De acuerdo con las Reclamantes, desde su respuesta al requerimiento de agosto de 2011,manifestaron la imposibilidad material para acceder a esta información y presentaron opciones que tuvieron a su alcance parademostrar que el precio de adquisición fue determinado en el curso de operaciones comerciales normales.
496. Adicionalmente, las Reclamantes señalan que presentaron el nombre y volúmenes de compra de los productores duranteel período investigado y , señalaron que los costos de producción de la mercancía investigada estaban integrados en elexpediente administrativo del caso, en las respuestas confidenciales de los productores comparecientes, por lo que estabadisponible para la AI. En este sentido, hacen referencia al principio de adquisición de la prueba, con base en el cual argumentanque la AI debió utilizar la información disponible en el Expediente Administrativo que tenía a su alcance, ya que dicho principiodispone que la actividad probatoria no pertenece a quien la realiza, sino que se considera propia del proceso, por lo que debetenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, independientemente, de que beneficieo perjudique los intereses de la parte que la ofreció. Por lo tanto, en el caso concreto era de particular relevancia la informaciónespecífica de costos de producción de la pierna y muslo de pollo presentada por los productores comparecientes. LasReclamantes argumentan que la omisión y decisión de la AI de no analizar la información presentada trascendió al sentido de laresolución y afectó su interés jurídico. Indican que la AI debió señalar las razones por las cuales ninguna de las alternativaspresentadas era viable o exponer las razones por las cuales se encontraba imposibilitada de acceder a la información de costosde los productores comparecientes en la investigación. Además, manifiestan que la AI debió exponer las razones por las cuales lainformación presentada por las Reclamantes para demostrar que el costo de producción para el cálculo del valor normal,corresponde al precio de adquisición, determinado en el curso de operaciones comerciales normales, no fue suficiente, ya quesólo mencionó en su Resolución Final dicha información enunciativamente.
497. Por lo anterior, solicitan que se instruya a la AI para que con base en la información presentada, así como la que obra enel expediente, determine el costo de producción de cada uno de los códigos de producto que utilizaron para el cálculo del valornormal, corresponde al precio de adquisición, determinado en el curso de operaciones comerciales normales y en consecuencia,calcule márgenes individuales de discriminación de precios.
498. Por su parte, la AI señaló que los artículos 47 del RLCE y 2 del AAD no establecen la obligación a la AI de calcularmárgenes individuales de dumping, ya que dichas disposiciones únicamente contienen, respectivamente, lineamientos para elcálculo de los costos de producción de empresas comercializadoras y las reglas que deben aplicarse para el cálculo del margende dumping.
499. Respecto de lo anterior, este Panel observa que el artículo 6.10 del AAD establece, por regla general, la obligación de lasautoridades investigadoras de calcular márgenes de discriminación de precios individuales, tanto a exportadores como aproductores, conforme a lo siguiente:
“6.10 Por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que
corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tengaconocimiento. En los casos en que el número de exportadores, productores, importadores o tipos de productossea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, las autoridades podrán limitar su examen a unnúmero prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidassobre la base de la información de que dispongan en el momento de la selección, o al mayor porcentaje delvolumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse. […]”
500. El artículo 64 de la LCE prevé una obligación en el mismo sentido para la AI, sin embargo, se refiere solamente a lasempresas productoras extranjeras:
“Artículo 64. La Secretaría calculará márgenes individuales de discriminación de precios o de subvencionespara aquellas productoras extranjeras que aporten la información suficiente para ello, dichos márgenesindividuales servirán de base para la determinación de cuotas compensatorias específicas. […]”
501. No obstante lo anterior, el artículo 47 del RLCE establece los criterios para determinar los costos de producción de lasempresas comercializadoras, los cuales son necesarios para el cálculo del valor normal del producto investigado. Conforme a losartículos 2 del AAD y 30 de la LCE, el valor normal de las mercancías exportadas es utilizado, conjuntamente con el precio deexportación, para determinar el margen de discriminación de precios. Por tanto, sería un sinsentido que el artículo 47 del RLCEpreviera criterios que sirvan para el cálculo del valor normal de las empresas comercializadoras si dichos criterios no tuvierancomo finalidad calcular el margen de discriminación de precios que corresponden a las mismas. Más aún, no se observa algunarazón válida pro la cual una autoridad pueda distinguir respecto de su obligación de calcular márgenes individuales dediscriminación de precios entre empresas productoras y exportadoras y empresas comercializadoras, ya que el objeto de suinvestigación se centra en las importaciones de la mercancía investigada y no guarda una relación directa, respecto de dichaobligación, sobre el tipo de empresa que la exporta o las lleva al mercado doméstico. Así, este Panel considera que la obligaciónpara el cálculo de márgenes de discriminación individuales prevista en el artículo 6.10 del AAD y 64 de la LCE es extensiva a lasempresas comercializadoras, por lo que la AI efectivamente estaba obligada a determinar dichos márgenes, sujeto a que tuvierala información suficiente para ello. Esta interpretación es consistente con la práctica administrativa de la AI, en la que en diversasocasiones ha calculado márgenes de discriminación a empresas comercializadoras.(64)
502. Ahora bien, en el presente asunto las Partes alegan respecto de la información presentada por las Reclamantes para elcálculo del valor normal, específicamente, si cumplieron con lo previsto en el artículo 47 del RLCE, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 47. En el caso de las empresas comercializadoras, el costo de adquisición se tomará comocosto de producción. En los términos del primer párrafo del artículo 44 de este Reglamento, el costo deadquisición deberá determinarse en el curso de operaciones comerciales normales. Se consideraráncomo tales las compras por parte de las empresas comercializadoras que no impliquen pérdidas para lasempresas proveedoras, es decir, las compras con precios superiores al costo de producción más los gastosgenerales de las empresas proveedoras. La Secretaría deberá verificar los costos de producción y los gastosgenerales de las empresas proveedoras antes de efectuar esta comparación.
Cuando las compras de las empresas comercializadoras que generen utilidades a las empresas proveedorassean representativas, el costo de producción para las primeras se calculará según el costo de adquisiciónregistrado durante el período de investigación. En el caso contrario, el costo de producción se estimarámediante el valor reconstruido por la Secretaría para las empresas proveedoras. Para efecto del cálculo de losgastos generales y el margen de utilidad, las proporciones derivadas a nivel empresa se aplicarán sobre loscostos de adquisición efectivamente observados.
Cuando la empresa comercializadora esté situada en un país diferente al país de origen de la mercancía, elcosto de producción será el que se haya incurrido en el país de origen, incrementado por todos los costos ygastos involucrados en trasladar e internar la mercancía del país de origen al de procedencia. En este caso, losgastos generales y la utilidad serán aquellos del país de procedencia.”
503. Al respecto, las Reclamantes señalan que mediante un requerimiento de información adicional, la AI les solicitó quedemostraran, en términos del artículo 47 del RLCE, que el costo de producción para cada uno de los códigos de producto queutilizaron las Reclamantes en el cálculo del valor normal, correspondía al
precio de adquisición determinado en el curso de operaciones comerciales normales. Las Reclamantes manifiestan que aportarontoda la información que tuvieron razonablemente a su alcance para efecto de que la AI les calculara un margen individual dediscriminación de precios. Como se mencionó, respecto de la información de costos de producción de sus proveedores, señalaronque dicha información es altamente confidencial y que las empresas proveedoras no la comparten con sus clientes,encontrándose imposibilitadas de presentar información que no les es propia, por lo que propusieron a la AI tres alternativas deanálisis para determinar si sus costos de adquisición se dieron en el curso de operaciones comerciales normales.
504. Por otro lado, para la AI fue precisamente la falta de cumplimiento del requisito del artículo 47 del RLCE, respecto dedeterminar que los costos de adquisición se determinaron en el curso de operaciones comerciales normales, lo que la llevó adeterminar el margen de discriminación de precios con base en los hechos de que tuvo conocimiento.
505. Con base en lo anterior, la cuestión relevante para este Panel se torna en determinar si la información presentada por lasReclamantes fue suficiente para tener por desahogado el requerimiento de información formulado por la AI, es decir, si lasReclamantes demostraron que el costo de producción para cada uno de los códigos de producto que utilizó en el cálculo del valornormal, corresponde al precio de adquisición determinado en el curso de operaciones comerciales normales, tal como lo requirióla AI.
506. En primer lugar, este Panel observa que las Reclamantes señalan que la AI no les solicitó que proporcionaran el costoreal de producción para cada uno de sus proveedores, sino que, de conformidad con el artículo 47 del RLCE, en su carácter decomercializadoras, debían demostrar que sus compras se efectuaron con precios superiores a los costos de producción másgastos generales de sus proveedores, es decir, en el curso de operaciones comerciales normales.
507. En concreto, la AI formuló la siguiente pregunta:
“En términos del artículo 47 del RLCE, demuestre que el costo de producción para cada uno de los códigos deproducto que utilizó en el cálculo del valor normal, corresponde al precio de adquisición determinado en el cursode operaciones comerciales normales.”
508. Las Reclamantes manifestaron que a pesar de no tener acceso a la información de sus proveedores, proporcionaroninformación y pruebas suficientes sobre precio de exportación y valor normal que le permitía a la AI determinar márgenesindividuales de discriminación de precios. En este sentido, las Reclamantes señalaron que en el Expediente Administrativo delcaso existe la información necesaria para el cálculo del margen individual de discriminación de precios de las empresascomercializadoras y propusieron las siguientes alternativas de análisis:
a)    Que la Secretaría comparara los precios de compra de las Reclamantes con los costos de producción más los gastos desus proveedores en el mismo período objeto de investigación y que comparecieron en el procedimiento;
b)    Que la Secretaría comparara los precios de compra de las Reclamantes con los costos de producción de las empresasexportadoras comparecientes que son representativas en el mercado de los Estados Unidos de América y quecomparecieron en el procedimiento, y
c)     Que la Secretaría comparara los precios de compra de las Reclamantes con los costos de acuerdo con el modelo deregresión lineal de costos sugerido por las Solicitantes, con algunas modificaciones.
509. Adicionalmente, las Reclamantes señalan que si bien estaban imposibilitadas para acceder a la información de costos desus proveedores, sí presentaron el nombre y los volúmenes de compra de los productores de pierna y muslo de pollo durante elperíodo investigado y, señalaron que en las respuestas confidenciales de los productores comparecientes se encontraban loscostos de producción de los productos, los cuales forman parte del Expediente Administrativo del caso.
510. Más aún, en su respuesta al Memorial de la AI, las Reclamantes manifestaron que presentaron la información de maneratal que la AI podría determinar qué empresa le vendió a las Reclamantes durante el período investigado. Específicamente,señalan que presentaron en sus Anexos Respuesta Preguntas 14, 15 y 17 del requerimiento de desahogo de agosto de 2011,ejemplos de sus bases de datos de ventas en los Estados Unidos de América y México en las que se puede observar queproporcionaron la relación de ventas incluyendo el nombre de su proveedor para cada venta. Asimismo, señalan que además deidentificar al productor de cada venta, NORTHERN BEEF presentó los códigos de producto, tanto del productor como sus propioscódigos, en la base de datos de ventas para cada transacción. Las Reclamantes señalaron que también presentaron sus costosde adquisición sobre la base de transacciones específicas. Por lo que la AI conocía la identidad del productor el precio deadquisición de las transacciones específicas a partir de las respuestas al formulario oficial. Adicionalmente, las Reclamantesindican que sostuvieron una reunión con personal de la AI para exponer oralmente el contenido y alcance de las bases de datos.Las Reclamantes
señalan que posterior al requerimiento de información adicional, la AI les realizó cuestionamientos respecto de los códigos deproducto, sin embargo, no solicitó a ROBINSON & HARRISON que agregara los códigos de producto del productor y tampocosolicitó a alguna de las Reclamantes que proporcionaran el costo real de producción para cada uno de sus proveedores.Asimismo, manifiestan que lo que la AI sí les solicitó es que demostraran que el costo de producción para cada uno de loscódigos de productos que utilizó en el cálculo del valor normal, corresponde al precio de adquisición determinado en el curso deoperaciones comerciales normales para lo cual las Reclamantes presentaron las tres alternativas de análisis. Las Reclamantesseñalan que en el Expediente Administrativo se observa que la AI dispone claramente de los códigos de producto de susproveedores por cada venta efectuada en el período investigado, por lo que pudo haber vinculado las bases de datos de lasReclamantes con las bases de datos de costos de sus proveedores.
511. Finalmente, las Reclamantes señalan que aun cuando hubiera existido alguna dificultada por parte de la AI paradeterminar qué empresa le vendió a las Reclamantes, lo legal hubiera sido que requiriera las aclaraciones o información adicionala las Reclamantes para lograr el objetivo pretendido, lo cual no ocurrió. Las Reclamantes hacen referencia al informe final delÓrgano de Apelación de la OMC en la diferencia Estados Unidos Medidas de salvaguarda definitivas impuestas a lasimportaciones de gluten de trigo procedentes de las Comunidades Europeas, en la que se señaló que las autoridades encargadasde llevar a cabo una investigación deben buscar activamente la información pertinente, lo cual implica una obligación de nopermanecer pasiva ante posibles deficiencias en las pruebas presentadas.
512. Las Reclamantes manifiestan que, ante lo anterior, la AI fue omisa, ya que no expuso ni motivó detalladamente lasrazones por las cuales ninguna de las alternativas que presentaron era viable y tampoco señaló por qué se encontrabaimposibilitada de acceder a la información de costos de los productores comparecientes en la investigación.
513. Por su parte, la AI señala que en los párrafos 425 y 427 de la Resolución Final se indica que las Reclamantes nopresentaron información que permitiera corroborar que las operaciones utilizadas para el cálculo de su valor normal, se realizaronen el curso de operaciones comerciales normales, por lo que no se dispuso de la información suficiente para calcular márgenesde discriminación de precios individuales para esas empresas y procedió a calcularlo conforme a los hechos de que tuvoconocimiento.
514. La Secretaría también señala que las Reclamantes incurren en un error al interpretar que al haber presentadoalternativas sobre cómo suplir la falta de información equivalió a haber presentado la información requerida por la AI. Así, señalaque calcular el margen individual de discriminación de precios para las Reclamantes con base en información no presentada porlas empresas es contrario al espíritu del artículo 47 del RLCE. Apoya su argumento indicando que el término “verificar” en dichadisposición señala la necesidad de las Reclamantes de presentar la información requerida para efectos del cálculo del margen dediscriminación de precios individual. De acuerdo con lo señalado por la AI, en los párrafos 438, 439 y 441 de la Resolución Final,fundamenta y expone las razones por las cuales no estuvo en condiciones de utilizar la información del Expediente Administrativo,incluyendo que el artículo 6.8 del AAD no debe servir para suplir la información que no aportan las Partes y que bajo laperspectiva de las Reclamantes, la AI debería aportar la información que en determinado momento un solicitante no pudieraconseguir debido a que se trate de información que no le corresponde.
515. Posteriormente, en el párrafo 441 de la Resolución Final, la AI señaló lo siguiente:
“[…] la información que obra en el expediente es exclusiva de las empresas productoras, quienes clasifican suinformación sobre códigos de producto conforme a sus sistemas de información contable lo cual no significa quetodas emplean la misma clasificación para sus productos; que con la información que se ha aportado no sepuede realizar un rastreo de qué empresa le vendió a una comercializadora y ésta a su vez a otracomercializadora; que entre ellas existe vinculación; que no cuenta con información para establecer un nivel decomparación equitativa, por ello, la Secretaría no puede determinar un valor normal aplicable a lascomercializadoras que vendieron a México.”
516. En su Memorial, la AI cita argumentos de las Reclamantes, plasmados en el párrafo 52 de la Resolución Final, en dondese observa que las Reclamantes manifestaron que durante la reunión técnica de información la AI sostuvo que no aplicó ningunade las alternativas propuestas porque no puede hacer extensiva la información de costos de producción de una parte interesada ala otra, cada una debía presentar su información.
517. Finalmente, señala que de acuerdo con el párrafo 3 del Anexo II del AAD, para que la información pueda ser consideradapor la AI ésta debe poder utilizarse sin dificultades excesivas.
518. Bajo este contexto, este Panel observa que la AI formuló en su Resolución Final dos argumentos que sostienen sudeterminación de que la información presentada por las Reclamantes no le permitía corroborar que los costos de adquisición sedieron en el curso de operaciones comerciales normales. El primero, consiste
en el relacionado con que la información debía ser presentada por las empresas comercializadoras, lo cual no podía ser suplidopor las alternativas presentadas ni por la información de otras partes del procedimiento que obren en el ExpedienteAdministrativo. El segundo, relacionado con la imposibilidad práctica o de hecho de utilizar la información contenida en elexpediente por las razones referidas en el párrafo 441 de la Resolución citado previamente.
519. Respecto del primer punto, es importante señalar en primer lugar que la AI no solicitó específica y directamente que se leproporcionaran los costos de producción de los proveedores de los comercializadores para verificar que el precio de adquisiciónrespondía a operaciones comerciales normales, sino que únicamente requirió de forma amplia que se demostrara que el costo deproducción utilizado en el cálculo del valor normal, correspondía al precio de adquisición determinado en el curso de operacionescomerciales normales, dando opción de presentar de la manera que se considere adecuada para demostrar la cualidad de dichainformación. En ese caso, esto fue lo que hicieron las Reclamantes al presentar diferentes alternativas que a su juicio demuestranque los costos de producción corresponden al precio de adquisición en el curso de operaciones comerciales normales.
520. Ahora bien, la cuestión relevante para este Panel consisten en determinar si el artículo 47 del RLCE requiere que lainformación para determinar que los costos de adquisición de las empresas comercializadoras se dieron en el curso deoperaciones comerciales normales, debe ser presentada por dichas empresas para el cálculo de márgenes individuales dediscriminación de precios o la AI podía o debía recurrir a la información contenida en el Expediente Administrativo, en caso de seridónea. Al respecto, este Panel observa que, tal y como lo manifestaron las Reclamantes, dicha disposición no prevé que el costode adquisición deba ser proporcionado directamente por las empresas comercializadoras. En efecto, la información que debeverificar la AI no necesariamente debe haber sido producida por la empresa comercializadora que busca la determinación de unmargen individual de discriminación de precios.
521. En este caso, la información fue solicitada por la AI mediante un requerimiento de información. Al efecto, el artículo 54 dela LCE prevé lo siguiente:
“Artículo 54. La Secretaría podrá requerir a las partes interesadas los elementos probatorios, información ydatos que estime pertinentes, para lo cual se valdrá de formularios que establezca la misma.
De no satisfacerse el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría resolverá conforme a lainformación disponible.”
522. Con base en este precepto, este Panel considera que efectivamente las Reclamantes debían desahogar el requerimientode información realizado por la AI para determinar que sus costos de adquisición ocurrieron en el curso de operacionescomerciales normales. No obstante, aun cuando la AI considerara que el requerimiento no fue desahogado satisfactoriamente porlas Reclamantes, ello no implicaba que de plano la AI podía dejar de calcular los márgenes individuales de discriminación. Ellotampoco significaba que la consecuencia automática de la falta de desahogo de un requerimiento realizado por la AI le permita aesta actuar sin considerar la información que estuviere disponible, tal como lo dispone el artículo 54. La AI menciona que calcularel margen de discriminación de precios individual para las Reclamantes con base en información no presentada por las empresases contrario al espíritu del artículo 47 del RLCE. Esta interpretación por parte de la AI es contraria a lo previsto en el artículo 54 dela LCE, el cual permite que, de existir información disponible, la AI calcule márgenes de discriminación individuales, sin que loanterior necesariamente esté condicionado a que dicha información haya sido presentada por las empresas comercializadoras. Loanterior cobra mayor sentido, cuando se observa la naturaleza de la información que sirve para determinar que los costos deadquisición en que incurrieron las empresas comercializadoras se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, estoes, información de costos de un proveedor, la cual no es propia del comercializador y en cualquier negocio suele ser informaciónaltamente confidencial. Si bien las Reclamantes fueron requeridas por la AI para que demostraran que el costo de producción decada uno de los códigos de producto que utilizaron para el cálculo del valor normal, corresponde al precio de adquisición,determinado en el curso de operaciones comerciales normales, ello no eximía a la AI de resolver con base en la mejorinformación disponible, incluyendo aquella presentada por otras partes en el procedimiento y que obre en el ExpedienteAdministrativo o bien, brindarle la debida oportunidad procesal a las Reclamantes. Este Panel está de acuerdo con lasReclamantes en cuanto a que es aplicable el principio de adquisición de la prueba, ya que, una vez admitida, la prueba perteneceal procedimiento y no a la parte que la ofreció, por lo que la AI está en posibilidad legal de ocupar la información del ExpedienteAdministrativo para llegar a sus determinaciones.
523. En este sentido, el Órgano de Apelación de la OMC se ha pronunciado respecto del principio de buena fe que informa lasdisposiciones del AAD y que impide a las autoridades investigadoras imponer a los exportadores una carga que, dadas lascircunstancias, no sea razonable.(65) Específicamente, el Órgano de
Apelación señaló lo siguiente en su informe final de la diferencia Estados Unidos-Acero laminado en caliente:
“101. Observamos, sin embargo, que el párrafo 2 del Anexo II autoriza a las autoridades investigadoras a pedirque las respuestas a los cuestionarios se faciliten en un medio determinado (por ejemplo, en cinta decomputadora) pero, al mismo tiempo declara que, no deberán “mantener” esa petición si el hecho desatisfacerla fuera a dar lugar a una “carga adicional fura de razón” para la parte interesada “como puede ser unaumento desproporcionado de los costos y molestias” 1(sin cursivas en el original). Esta disposición obliga a lasautoridades investigadoras a encontrar un equilibrio entre los esfuerzos que pueden exigir a las partesinteresadas para dar respuesta a los cuestionarios y la capacidad práctica de esas partes interesadas parasatisfacer plenamente todas las demandas formuladas por las autoridades investigadoras. Consideramos queesta disposición constituye otra expresión detallada del principio de buena fe que es, al mismo tiempo, unprincipio general de derecho y un principio del derecho internacional común, que informa las disposiciones delAcuerdo Antidumping y de los demás acuerdos abarcados. Este principio orgánico de buena fe, en estecontexto concreto, impide a las autoridades investigadoras imponer a los exportadores una carga que, dadaslas circunstancias no sea razonable.”
“102. En consecuencia, consideramos que los párrafos 2 y 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping reflejan undelicado equilibrio entre los intereses de las autoridades investigadoras y de los exportadores. Para completarsus investigaciones, las autoridades investigadoras tienen derecho a exigir a los exportadores investigados ungrado muy alto de cooperación (“toda la medida de sus posibilidades”). No obstante, al mismo tiempo, lasautoridades investigadoras no pueden insistir en basarse en normas de carácter absoluto ni imponer a esosexportadores una carga fuera de razón.”
“103. Observamos asimismo que el párrafo 13 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping establece lo siguiente:
Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con que puedan tropezar las partesinteresadas, en particular las pequeñas empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán toda laasistencia factible (sin cursivas en el original).”
“104. Así pues, el párrafo 13 del artículo 6 subraya que la “cooperación” es, de hecho un proceso de dobledirección, que implica un esfuerzo común. Esta disposición obliga a las autoridades investigadoras a tener encuenta determinados elementos o a adoptar medidas para prestar asistencia a las partes interesadas a fin deque éstas puedan facilitar la información. Si las autoridades investigadoras no tienen “debidamente en cuenta” las “dificultades” reales con que tropiezan las partes interesadas y que éstas han puesto en su conocimiento, nopueden, a nuestro parecer, reprochar a las partes interesadas en cuestión su falta de cooperación.”
“105. Teniendo presente nuestra interpretación de las obligaciones de “cooperación” recordamos el enfoqueadoptado por el USDOC que se refleja en el expediente del presente caso. No hay discrepancia en cuanto alhecho de que la información solicitada por el USDOC: no era conocida por la KSC ni estaba en su poder; serefería a los precios y costos de la CSI; se derivaba de operaciones de la CSI y no de la KSC; y sólo eraconocida por la CSI y obraba exclusivamente en su poder. Observamos, además, que, como se ha expuestoantes, la KSC intentó en varias ocasiones obtener de la CSI la información solicitada.68 De hecho, el propioUSDOC reconoció que la KSC había “proporcionado un gran volumen de información y [había] cooperadosustncialmente en relación con otras cuestiones” y que, con respecto a la información no facilitada “intentóobtener los datos y […] la dirección de la CSI rechazó esos intentos”.”
“106. La KSC comunicó además en repetidas ocasiones al USDOC las dificultades con que tropezaba paraobtener información de la CSI.70 A pesar de ello, el USDOC no adoptó ninguna medida para ayudar a la KSC asuperar esas dificultades ni para salvar las consiguientes deficiencias de la información facilitada. El USDOC senegó a permitir que la KSC asistiera a una reunión con los asesores jurídicos de los solicitantes par examinar lacuestión. Aunque el USDOC se reunió con la KSC para analizarla no parece haber facilitado ningunaorientación o asistencia concreta a la KSC: se limitó a reiterar que la KSC debía obtener de la CSI lainformación solicitada. El USDOC no adoptó ninguna medida para obtener la información necesariasolicitándola directamente a la CSI. No hay, a nuestro juicio, en el Acuerdo Antidumping ninguna disposición queimpidiera al USDOC solicitar la información directamente a la CSI; por el contrario, los párrafos 1 y 11 delartículo 6 del Acuerdo prevén precisamente esa posibilidad.(66) [la nota al pie corresponde a la cita]”
524. Con base en lo señalado, este Panel determina que de acuerdo con el artículo 54 de la LCE, la AI debió recurrir a lamejor información disponible para efectos de calcular los márgenes de discriminación individuales de las Reclamantes, incluyendoaquella información que estuviera disponible en el Expediente Administrativo y hacer una determinación, con base precisamenteen dicha información, respecto al cálculo del margen específico para las Reclamantes en cuestión.
525. En adición a lo anterior, resulta procedente analizar el segundo argumento aducido por la AI respecto a que existe unaimposibilidad fáctica de utilizar la información disponible en el Expediente Administrativo para determinar márgenes individualesde discriminación de precios para las Reclamantes. Al respecto, se observa que la AI motivó su determinación en el párrafo 441de la Resolución Final, señalando las siguientes razones por las cuales consideraba que existía una imposibilidad práctica deutilizar la información referida.
   la información que obra en el expediente es exclusiva de las empresas productoras, quienes clasifican su informaciónsobre códigos de producto conforme a sus sistemas de información contable lo cual no significa que todas emplean lamisma clasificación para sus productos
   que con la información que se ha aportado no se puede realizar un rastreo de qué empresa le vendió a unacomercionalizadora y ésta a su vez a otra comercializadora, y
   que entre ellas existe vinculación, que no cuenta con información para establecer un nivel de comparación equitativa.
526. Del análisis de estos argumentos presentados por la AI este Panel considera que la determinación de no utilizar lainformación disponible en el Expediente Administrativo para el cálculo de los márgenes individuales de discriminación de preciosde las Reclamantes, no se encuentra suficientemente motivada. Lo anterior, toda vez que la Reclamantes exponen puntualmentela manera en que a su juicio es posible demostrar con la información del Expediente Administrativo y la presentada por ellosdurante la investigación que los costos de adquisición que ocuparon en sus cálculos de valor normal se dieron en el curso deoperaciones comerciales normales. La explicación genérica por parte de la AI respecto de las razones que impiden la utilizaciónde la información referida no es suficiente para dejar de considerarla. Principalmente, cuando las Reclamantes señalan queespecíficamente presentaron información que permite identificar las compras realizadas a cada productor exportador quecompareció en este procedimiento sin que, sobre dicho señalamiento específico haya recaído, por parte de la AI, una respuestassobre las dificultades específicas.
527. Aunque este Panel considera que la carga de generar la información correspondiente se encuentra con las Reclamantesy que, generalmente, las Reclamantes en un procedimiento son quienes se encuentran en mejor posición para obtener yproporcionar dicha información, y tomando debida cuenta de que el Panel no está concluyendo que sea permisible la práctica dearrojarle a la AI la carga de generar información que le corresponde producir a las Reclamantes, este Panel considera que, eneste caso, la AI debió haber desplegado esfuerzos razonables par cumplir con su obligación de verificar los costos de producciónde las empresas comercializadoras, como lo establece el artículo 47 del RLCE, incluso requiriendo información adicional a otrasempresas comparecientes en el procedimiento, siempre que no implicara dificultades excesivas para la AI, conforme al Anexo II,párrafo 3, del AAD, y que las comercializadoras o las empresas que correspondan cumplieran con su respectiva carga en materiade cooperación. En opinión del Panel, la AI debió justificar y motivar debidamente en su Resolución Final, las razones por lascuales la información disponible en el Expediente Administrativo no pudo ser empleada, con base en la información y solicitudesque razonablemente presentaron las Reclamantes.
D. CUESTIONES EN LITIGIO EXPUESTAS POR PILGRIM’S PRIDE
528. 5. LA RECLAMACIÓN DE LA RECLAMANTE ES INOPERANTE TODA VEZ QUE LA DETERMINACIÓN QUEIMPUGNA NO LE CAUSA AFECTACIÓN ALGUNA
529. 5.1 Alegatos
530. La Reclamante alega que la RF es ilegal debido a que la AI desechó la información de valor normal de PILGRIM’S PRIDEy no le asignó un margen de discriminación de precios individual violando lo dispuesto por los artículos 54 y 64 de la LCE.
531. PILGRIM’S PRIDE basa su dicho en la relación de hechos que presenta en la Parte II de su Memorial señalando quepresentó en debido tiempo y forma tanto su respuesta al Formulario Oficial, su respuesta a la apertura del segundo periodoprobatorio de la investigación, así como cada uno de los requerimientos de información adicional formulados por la AI. Mediante lapresentación de esta información, la Reclamante alega que puso a disposición de la AI toda la información relacionada con elcálculo del valor normal, tanto la metodología de costos propuesta por PILGRIM’s PRIDE como la metodología propuesta por lasempresas solicitantes mexicanas.
532. Señala la Reclamante que ninguno de los tres supuestos bajo el artículo 64 de la LCE operan en el presente caso y por lotanto, la AI tenía los elementos suficientes para determinar un margen individual de discriminación de precios según sumetodología de costeo, al ser esta la mejor información disponible, y en su defecto con base en la información de precio deexportación.
533. Por su parte, la AI sostiene que, en primera instancia, el argumento de las Reclamantes no cumple con la carga procesalmínima requerida bajo el artículo 51 de la LFPCA, por lo que procede declarar su inoperancia. Lo anterior debido a que laReclamante únicamente cita la mencionada disposición sin explicar por qué razón aplica al caso concreto o en qué sentido fueviolada por parte de la AI. Además de que la Reclamante no señala cuál es la afectación que estiman lesiva en su perjuicio ni cuáles la causa petendi.
534. En relación con los dos elementos señalados anteriormente, el primero implica expresar por qué razón considera que loque reclama lesiona su esfera jurídica; y el segundo implica explicar cuáles son los fundamentos, razones y hechos en los que sebasa para pedir lo que se pida. Respecto al primer elemento, la AI argumenta que la Reclamante en ninguna parte de su alegatoseñala cual es el supuesto perjuicio que se causó y en cuanto a la causa petendi, la Reclamante en ninguna parte de su memorialseñala en qué se basa para afirmar por qué considera que puso a disposición de la AI toda la información relativa al cálculo delvalor normal.
535. Suponiendo sin conceder que la Reclamante cumpla con lo requerido bajo el artículo 51 de la LFPCA, la AI argumentaque PILGRIM’S PRIDE no aportó la información necesaria para el cálculo de un margen individual de dumping, de conformidadcon los artículos 6.10 del AAD y 64 de la LCE. La AI sostiene que el alegato de la Reclamante no tiene mérito, pues desde la RPse le hizo saber que no había presentado la información en la forma requerida y que estas inconsistencias habían impedido a laAI calcularle un margen individual de discriminación de precios. Adicionalmente, la AI argumenta que no se ha causado unperjuicio a la Reclamante debido a que la cuota que le fue establecida fue la cuota menor al margen por lo que la determinacióndel margen carece de relevancia. Fiinalmente, la AI también señaló que el argumento de la Reclamante en torno al margen dedumping es accesorio al relativo a la metodología por valor.
536. 5.2 Análisis del Panel
537. Este Panel ha analizado los alegatos de la Reclamante y las distintas defensas de la AI, y por economía procesal, hacelos siguientes dos pronunciamientos: en primer lugar, el Panel concuerda con la AI en torno a que el argumento de la Reclamantedepende de la determinación del Panel sobre la metodología empleada por la AI. Al respecto, el Panel hace referencia a sudecisión en los párrafos 399 y 400 de esta Decisión en torno a la metodología y determina que la determinación del margen porparte de la AI estará ahora suejta a las revisiones que lleve a cabo la AI en cumplimiento de la presente orden, y por lo tanto, lareclamación de la Reclamante ha quedado sin materia. En segundo lugar, este Panel coincide con la AI en que los argumentospresentados por la Reclamante en este caso no permiten establecer que la determinación del margen de dumping trascendió alos intereses jurídicos de la Reclamante, con fundamento en el artículo 8, fracción I de la LFPCA, mismo que establece:
“Artículo 8.- Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actossiguientes:
I.          Que no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos de legitimaciónexpresamente reconocida por las leyes que rigen el acto impugnado. …”
538. Como se ha explicado en esta decisión en varias ocasiones, dicho artículo forma parte del criterio de revisión de estePanel. En este punto en particular, la pretensión de la Reclamante es que el Panel decida si la determinación de la AI respecto almargen de dumping establecido a PILGRIM’S PRIDE está conforme a los artículos 54 y 64 de la LCE sin explicar ni sustentarcómo es que la determinación del margen de dumping, per se, no implicaría un perjuicio para ella en tanto no se tradujera en unacuota compensatoria igual al margen.
539. Durante la investigación, la AI determinó a la Reclamante el margen de dumping calculado para TYSON, correspondientea 127.5%. Sin embargo, la cuota compensatoria que se le aplicó no corresponde a ese margen de dumping. En efecto, comoaparece en el punto 715 de la RF, la AI aplicó a PILGRIM’S PRIDE una cuota menor al margen de discriminación de precios.
“715. Se declara concluido el presente procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales decomercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen las siguientes cuotascompensatorias definitivas a las importaciones de pierna y muslo de pollo, que ingresen por las fraccionesarancelarias 0207.13.03 y 0207.14.04 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de Estados Unidos,
independientemente del país de procedencia:
a.         Para las importaciones provenientes de Simmons, Sanderson, Tyson Foods y Pilgrim’s PrideCorporation de 25.7%
b.         Para las importaciones provenientes del resto de las exportadoras de 127.5%”
540. De aquí se desprende que aun cuando la AI determinó a la Reclamante un margen de discriminación de precios de127.5%, la cuota compensatoria que se le asignó es menor al margen de discriminación de precios correspondiente a 25.7% ycomo ha señalado el Panel, la Reclamante se ha limitado a decir que “si se hubiera determinado un margen individual, estehubiera sido menor, por ende la cuota compensatoria hubiera sido menor quizá incluso a la determinada por la AutoridadInvestigadora en la RF (énfasis añadido), sin ofrecer en sus escritos los elementos ni razonamientos que permitieran al Panel, concerteza y libre de especulaciones, concluir que efectivamente dicha determinación hubiera resultado en una cuota menor. El Panelreitera que no hace un pronunciamiento en general en torno a si la aplicación de una cuota menor al margen (lesser duty) essuficiente para desechar la relevancia de la determinación del margen de dumping sino que, en este caso en particular, laReclamante no ha brindado los argumentos que le permitan al Panel resolver su pretensión con base en lo que pueda deducirsede sus argumentos. La Reclamante pretende un pronunciamiento del Panel sobre la situación jurídica sin señalar de modo algunocómo es que la determinación de la AI afecta sus intereses jurídicos.
541. Con base en las disposiciones señaladas anteriormente, este Panel concluye que no procede dicha reclamación porhaberse quedado sin materia y por no acreditarse la lesión en los intereses jurídicos de la Reclamante.
E. CUESTIONES EN LITIGIO PLANTEADAS POR LARROC Y OPERADORA.
542. 6. LA AI ACTUÓ DE FORMA CORRECTA AL DETERMINAR LA CUOTA RESIDUAL PARA LAS RECLAMANTES
543. 6.1 Alegatos
544. La Reclamante afirma que la AI violó los artículos 6.8 y el Anexo II del AAD; 57 y 64 de la LCE; 47 y 79 del RLCE, porestablecer una cuota compensatoria residual a los comercializadores exportadores, por no haber cooperado en la investigación, yque ello implica que se actualiza la causal de ilegalidad prevista en el artículo 51 fracción IV de la LFPCA.
545. En particular, LARROC señala que la información que la AI requirió a la Reclamante para demostrar que los costos deadquisición de la pierna y muslo de pollo estaba determinada en el curso de operaciones comerciales normales (i.e. que para susempresas proveedoras las operaciones de venta se habían efectuado con utilidades), no le era propia a la empresa y que porende no tenía jurídica ni materialmente posibilidad de demostrar el hecho mencionado. Este hecho provocó que la AI le imputaralos márgenes de discriminación de precios más alto calculado en el curso del procedimiento.
546. Por su parte, la AI responde a las afirmaciones de la Reclamante argumentando que, en principio, la reclamación esinoperante debido a que la Reclamante no señala cuál es la causa petendi de su alegato, ni cuál es el supuesto perjuicio que se lecausa.
547. Además, la AI argumenta que conforme el artículo 47 del RLCE, el costo de adquisición de la comercializadora, el cual essu costo de producción, deberá estar determinado en el curso de operaciones comerciales normales, lo cual significa que elprecio de las compras que realice la comercializadora, en este caso LARROC, generen utilidades a su proveedor. De acuerdo a laAI, LARROC debió demostrar o cuando menos explicar por qué consideraba que las compras a sus proveedores se efectuaron endichas condiciones.
548. 6.2 Análisis del Panel
549. Considerando lo expuesto por las Partes, el Panel procederá a analizar los alegatos de la Reclamante en cuanto a ladeterminación de la AI de establecer una cuota compensatoria residual, por supuestamente no haber cooperado en lainvestigación.
550. Como se mencionó en apartados anteriores, el artículo 6.8 y Anexo II del AAD establece que en los casos en que unaparte interesada no facilite dentro de un plazo prudencial la información necesaria para la investigación, la AI podrá formulardeterminaciones definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.
551. En Estados Unidos – Acero laminado en caliente (DS184), las autoridades de Estados Unidos habían recurrido a hechos”adversos” para calcular los márgenes de dumping de un exportador que no había cooperado al no proporcionar ciertos datossolicitados. El Órgano de Apelación, confirmando la constatación del Grupo Especial, resolvió en el sentido de que la cooperaciónno es el único factor determinante del resultado final”.
552. Además, el Órgano de Apelación en Estados Unidos – Acero laminado en caliente (DS184), al analizar el concepto decooperación en virtud del párrafo 7 del Anexo II del ADA, señaló que esta disposición no indica el grado de cooperación que seespera de los interesados para evitar la posibilidad de que las autoridades investigadoras recurran a un resultado “menosfavorable”.
553. En efecto, el Órgano de Apelación consideró que, sobre la base de la redacción del párrafo 5 del Anexo II, el grado decooperación requerida es la de cooperar en “la medida de sus posibilidades”. El Órgano de Apelación también se basa en elapartado 2 del Anexo II en el cual resalta el principio de la buena fe el cual requiere de un equilibrio por parte de las autoridadesinvestigadoras entre el esfuerzo que pueda exigir a las partes interesadas para dar respuesta a los requerimientos, y la capacidadpráctica de las partes interesadas en que cumplan plenamente con todas las demandas formuladas por las autoridadesinvestigadoras.
554. Ahora bien, de acuerdo al párrafo 427 de la RF, la Secretaría no contó con la información para calcular un margen dediscriminación de precios específico a la Reclamante debido a que la información presentada no permitió corroborar que lasoperaciones utilizadas para el cálculo de su valor normal se hayan realizado en el curso de operaciones comerciales normales.
555. El Panel observa que efectivamente, la AI no contó con la información suficiente para calcular un margen dediscriminación de precios específico a la Reclamante y no hay elementos en el Expediente Administrativo que le permitan al Panelconcluir que la Reclamante procedió en “toda la medida de sus posibilidades” para proporcionar la información solicitada o paraacreditar la dificultad de proporcionar la misma. En este sentido, el Panel considera que las disposiciones del Anexo II dejan claroque la responsabilidad primordial de presentar la información correspondiente es de la Reclamante.
556. Con respecto a la afirmación de la Reclamante de que la AI debería indagar hasta encontrar a la empresa proveedoraproductora que haya incurrido en los costos de producción y gastos generales y que tiene la obligación de recabar el costo deproducción y los gastos generales de la empresa productora proveedora de las comercializadoras, la AI sostiene y este Panelafirma que no existe ninguna disposición jurídica que le confiera tal obligación, por lo que se considera como improcedente elargumento de la Reclamante.
557. Así, este Panel encuentra que la AI únicamente está obligada a calcular márgenes de discriminación de precios a lasempresas que aporten la información suficiente para ello, que, para el caso de las comercializadoras, es la información queestablece el artículo 47 del RLCE. Además, el Panel sostiene que el artículo 54 de la LCE sólo confiere a la AI la facultad parasolicitar la información y datos que estime pertinentes para aclarar o completar cierta información, pero dicha facultad no tiene porobjeto suplir las deficiencias u omisiones de las partes, ya que de hacerlo así se constituirían diligencias en suplencia de laspartes, y es a éstas a quienes corresponden la carga de la prueba y no a la AI.
558. Dicha obligación no puede trasladarse a la AI. Resulta natural, por lo tanto, que la consecuencia de que la AI no hayacontado con la información solicitada ni con la información que le permitiera comprender la dificultad de proporcionarla fuera ladeterminación de “no cooperación” por parte de la AI respecto a dicha Reclamante, así como la consecuente emisión de unaresolución “menos favorable” para las mismas.
559. Es por anterior que este Panel determina que el alegato de la Reclamante es inoperante y que no se ha actualizado lacausal prevista en la fracción IV del artículo 51 de la LFPCA.
560. 7. LA AI ACTUÓ INCORRECTAMENTE AL NO APLICAR LA CUOTA MENOR AL MARGEN A TODAS LASEMPRESAS
561. 7.1 Alegatos
562. La Reclamante afirma que, al no aplicar una cuota menor al margen de dumping a los comercializadores, la AI viola elartículo 9.1 del AAD en relación con la cuantía de la medida, porque si la cuota menor al margen calculado por la AI es de 25.7%,entonces ese es el monto necesario para eliminar el daño y, por lo tanto, aplicar una cuota superior es excesiva y violatoria dedicho artículo, ya que tendría una finalidad punitiva. La Reclamante también sostiene que la AI contravino el artículo 79 del CFPCal no haber realizado la valoración pertinente de los elementos de prueba para determinar la cuota compensatoria más favorablea sus importaciones.
563. Por su parte, la AI sostiene que, primeramente, la Reclamante no señala en sus alegatos la causa de pedir ni el perjuicioque le causan las determinaciones que trata de impugnar, por lo cual los alegatos son inoperantes. Además, suponiendo sinconceder que la afirmación de la Reclamante tuviera explicación sobre el perjuicio sufrido por el hecho de que la AI hayacalculado una cuota menor al margen a otros exportadores,
la AI argumenta que en el texto del artículo 9.1 del AAD no hay nada que pueda servir de apoyo a las alegaciones de laReclamante.
564. De acuerdo a la AI, la premisa de la Reclamante consistente en que si una cuota compensatoria menor al margenencontrado es suficiente para neutralizar el daño, la AI automáticamente estaría obligada por el artículo 9.1 del AAD a aplicarla,por lo que no podría establecer una cuota más alta que la necesaria para neutralizar el daño, aunque ésta no exceda del margende dumping encontrado. Sobre este punto, dice la AI, el artículo 9.1 del AAD establece como única limitación para una AI encuanto a la cuantía de la cuota, que no puede imponerla a un nivel superior al margen de dumping encontrado. Y que, además, elartículo 9.1 del AAD es bastante claro al establecer que la AI tiene la facultad discrecional de fijar la cuantía del derechoantidumping a un nivel inferior al margen de dumping encontrado.
565. 7.2 Análisis del Panel
566. Habiendo analizado lo expuesto por las Partes, el Panel procederá a analizar los alegatos de la Reclamante en cuanto ala determinación de la AI de establecer una cuota menor a algunos de los exportadores.
567. El artículo 9.1 del AAD es bastante claro al establecer que la AI tiene la facultad discrecional de fijar la cuantía delderecho antidumping a un nivel inferior al margen de dumping encontrado siempre y cuando este monto no supere el margen dedumping encontrado.
568. El Órgano de Apelación en CE – Elementos de fijación (China) (DS397) al hacer una comparación entre la interpretaciónde las disposiciones contenidas en el párrafo 2 del artículo 9 del AAD observó que a diferencia del párrafo 2 del artículo 9 quecontiene una norma prescriptiva, la segunda frase del artículo 9.1 expresa una “preferencia por que los derechos sean inferioresal margen de dumping”, si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional. Termina diciendo elÓrgano de Apelación que, para expresar esa preferencia, en el párrafo 1 del artículo 9 se emplea la expresión ‘es deseable’.
569. Siguiendo esta interpretación del sentido literal del artículo 9.1 del AAD, este Panel considera que la AI en la presentecontroversia tenía la facultad de establecer derechos inferiores al margen de dumping. La obligación que prevé el artículo 9 delAAD es que la AI, en todo caso, no podrá imponer derechos superiores en cuantía al margen de dumping encontrado durante lainvestigación correspondiente. La AI determinó por lo tanto que era procedente calcular una cuota menor al margen utilizando lafigura de la llamada (“lesser duty”) para minimizar el impacto en el consumidor, ya que se trata de un producto de alto impacto enel consumidor, y señaló lo siguiente:
“La Secretaría consideró justificado buscar que la corrección de las distorsiones 7.2 por la práctica desleal, nolleve a la imposición de medidas compensatorias excesivamente altas que pudieran impactar negativamente enel consumidor y en el resto de la cadena productiva alimenticia. Por ello, se determinó evaluar la pertinencia deuna cuota inferior a los márgenes de dumping”.
570. La AI llevó a cabo lo anterior con fundamento en el Artículo 62 de la LCE, y con fundamento en el Anexo II, párrafo 7 delAAD, la AI decidió otorgar dicha cuota menor únicamente a quienes comparecieron y aportaron información suficiente.
571. La última frase del párrafo 7 del Anexo II del AAD establece lo siguiente:
“Como quiera que sea, es evidente que, si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan decomunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un resultado menos favorablepara esa parte que si hubiera cooperado.”
572. En la lectura del Panel, dicho norma simplemente señala que la falta de cooperación podría tener un impacto negativoconsecuencias adversas para la Reclamante en cuestión -, como una consecuencia lógica de no haber participado o cooperado.El uso de la palabra “evidente” refuerza la interpretación de este Panel en el sentido de que esta disposición únicamente se refierea una relación causal, esto es, de causa y efecto, entre no cooperar en un procedimiento y obtener un resultado menos favorableen el mismo. Incluso, el Órgano de Apelación de la OMC ha señalado que “del párrafo 7 del Anexo II se desprende que la falta decooperación’ de una parte interesada puede, por razón de la utilización de los hechos de que se tenga conocimiento, conducir aun resultado “menos favorable” para esa parte interesada que si hubiera cooperado.”
573. El artículo 9.1 del AAD efectivamente otorga el derecho a la Autoridad Investigadora de establecer una cuota inferior almargen. Sin embargo, este Panel considera que dicha atribución debe ser ejercida por la AI sujeta a los requerimientos defundamentación y motivación establecidos en las leyes mexicanas, Y en ese tenor, el Panel no encuentra fundamento alguno nien el AAD ni en las otras disposiciones legales que le permitan a la AI fijar una cuota inferior al margen cuando el criterio que sirvede base a dicha decisión de la autoridad (i.e., limitar el efecto en el consumidor) no guarda relación alguna con el supuestojurídico en el que
se ubican las Reclamantes que no recibieron dicho beneficio (i.e, falta de cooperación en el procedimiento). Este Panel consideraque dicha decisión de la Autoridad no se sostiene legalmente, y que una determinación en contrario significaría que la AI podríaarbitrariamente designar a los exportadores o comercializadores a quien elige beneficiar, sin siquiera tener que seguir los propioscriterios que ha utilizado la autoridad para tal efecto. Este Panel, por lo tanto, no está de acuerdo con las afirmaciones de la AI entorno a que, en este caso, con fundamento en el Anexo II puede fijar cuotas menores al margen a ciertos exportadores preferidos.
574. A mayor abundamiento, este Panel considera que la AI puede distinguir en la aplicación de una cuota menor si lasrazones que la llevaron a la determinación de dicha cuota menor no son aplicables a las circunstancias o caso concreto de algunade las empresas a las que se les determinó un margen de discriminación de precios. Sin embargo, en el caso concreto la AIdeterminó la cuota menor conforme al párrafo 707 de la Resolución Final, en el cual “consideró justificado buscar que lacorrección de las distorsiones por la práctica desleal, no lleve a la imposición de medidas compensatorias excesivamente altasque pudieran impactar negativamente en el consumidor y en el resto de la cadena productiva alimenticia”. En este sentido, larazón que llevó a la AI a determinar la cuota menor es igualmente aplicable para todas las empresas debido a que el productoexportado de todas éstas puede generar las distorsiones que buscan prevenir la AI con la cuota menor.
575. Con base en lo anterior, este Panel considera que es legalmente incorrecta la determinación por parte de la AI de nootorgar la cuota menor a la Reclamante.
576. 8. LA AI ACTUÓ CORRECTAMENTE AL FUNDAMENTAR Y MOTIVAR SU DECISIÓN
577. 8.1 Alegatos
578. LARROC alega que la AI no actuó de conformidad con lo previsto en el artículo 82, fracción II del RLCE al no fundar nimotivar la aplicación de márgenes de dumping a las operaciones de exportación de LARROC, que corresponden a la de laempresa TYSON, actualizándose lo dispuesto en la fracción II del artículo 51 de la LFPCA.
579. LARROC señala que, si bien es cierto que en el punto 442 de la Resolución Final, la AI señaló que de conformidad conlos artículos 54, 64 y 6.8 y Anexo II párrafo 7 de Acuerdo Antidumping determinó el margen de discriminación de precios para laempresa comercializadora LARROC, entre otras, con base en los hechos de que tuvo conocimiento y que tales hechos se refierenal margen de discriminación de precios calculado para la empresa TYSON del orden de 127.52%, ello no implica que hayafundado y motivado su determinación.
580. En particular, LARROC argumenta que la AI no explica de manera detallada en cuál o cuáles de los tres supuestos delartículo 6.8 del AAD que dan pie a la posibilidad para que la AI pueda formular determinaciones sobre la base de los hechos deque tenga conocimiento (i.e.): (i) cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria; (ii) cuando no la facilitedentro de un plazo prudencial o (iii) cuando entorpezca significativamente la investigación) se basa para tomar tal decisión.
581. Por su parte, la AI sostiene que el agravio señalado por la Reclamante es inoperante por las siguientes razones: (a) laReclamante no explica cuáles son las razones por las que considera que la AI violó el artículo 82 fracción II del RLCE; (b) elartículo 82 fracción II del RLCE no es aplicable a la RF, sino a la RP de una investigación; y (c) en los punto 414 a 443 de la RF, laAI funda y motiva la aplicación de los márgenes de dumping a la Reclamante.
582. Respecto al último punto sobre la supuesta falta de motivación y fundamentación, la AI alega que para que hayaausencia de fundamentación y motivación debe haber una omisión completa en cuanto a expresar el dispositivo legal aplicable ylas razones por la que ese fundamento es aplicable. Al respecto, la AI señala que el punto 443 de la RF menciona losfundamentos en los que se basó ésta, mientras que en los puntos 414 a 442 de la RF se detallan las razones por las que esospreceptos son aplicables.
583. 8.2 Análisis del Panel
584. El Panel toma en cuenta la jurisprudencia que cita la AI en el párrafo 1408 de su memorial titulada “FUNDAMENTACIÓNY MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOSCONSTITUCIONALES TRANSCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y ALOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR” la cual señala que para que un alegato de ausencia de fundamentación y motivaciónsea operante, esta ausencia deber ser una omisión completa en cuanto a expresar el precepto legal aplicable y las razones porlas que dicho fundamento es aplicable.
585. En este sentido, el Panel nota que, en diversos puntos de la RF, la AI hizo mención tanto al fundamento legal donde basasu decisión, así como las razones por la que tomó tal decisión. En el punto 443 de la RF se mencionan los fundamentos en quese basó la AI, mientras que en los puntos 414 a 442 de la RF se detallan las razones por las que dichos preceptos son aplicables.
586. De los puntos 414 y 443 de la RF se desprende que la AI basó su decisión en el artículo 6.8 y el Anexo II del AADargumento que no le fue posible calcular un margen de dumping individual a LARROC, por lo que decidió proceder conforme a loshechos de que tuvo conocimiento. Además, en los puntos 418 al 423 de la RF se señalan las razones por las que la AI determinódesestimar los precios de exportación que le presentaron las Reclamantes. Asimismo, respecto a la determinación de valornormal, los puntos 425 al 443 de la RF detallan las razones por las que la AI determinó que no podían utilizarse los datospresentados por LARROC para calcular dicho valor normal. Finalmente, el punto 443 de la RF explica cómo se calculó el margende discriminación de precios para LARROC y los fundamentos legales aplicables.
587. Por estas razones el Panel determina que la AI cumplió al motivar y fundamentar su decisión por lo que el alegato de laReclamante resulta inoperante.
XIX. DECISIÓN RESPECTO AL EFECTO QUE TIENEN LAS RESTRICCIONES ESTABLECIDAS POR SUDÁFRICA A LASIMPORTACIONES DE LA MERCANCÍA INVESTIGADA Y SU RELACIÓN CON EL AUMENTO DE LAS EXPORTACIONES AMÉXICO
588. 1. Introducción
589. USAPEEC señala que la AI determinó que las restricciones establecidas por Sudáfrica a las importaciones de lamercancía investigada repercutirían en el incremento, por desviación, de las exportaciones de los Estados Unidos de América aMéxico.
590. El Panel advierte que en esta sección, la Reclamante cita los artículos 3.1 y 3.5 del Acuerdo Antidumping y para efectosde la revisión ante este Panel, lo establecido en la fracción II del artículo 51 de la LFPCA.
591. 2. Cuestiones a Revisar
592. Si la AI determinó que las restricciones establecidas por Sudáfrica a las importaciones de la mercancía investigadarepercuten en el incremento, por desviación de las exportaciones de los Estados Unidos a México, y en su caso, si dichadeterminación fue realizada legalmente.
593. 3. Legislación y Análisis
594. 3.1 Análisis del Panel
595. USAPEEC señala que se actualiza la fracción II del artículo 51 de la LFPCA, toda vez que la AI al realizar el análisis delmercado internacional, incluyó elementos de daño sin explicar de qué forma las restricciones establecidas por Sudáfrica a lasimportaciones de la mercancía investigada repercutirían en el incremento, por desviación, de las exportaciones de los EstadosUnidos de América a México, haciendo mención únicamente en el punto 570 de la RF que México se convirtió en el principaldestino de excedente de pollo de Estados Unidos, tras la caída de las exportaciones de ese país a causa de los diferentesremedios comerciales impuestos por Sudáfrica, China y Rusia a los muslos y piernas de pollo provenientes de Estados Unidos.
596. La Reclamante alega que la Autoridad Investigadora violó los artículos 3.1 y 3.5 del AAD puesto que no realizó el examende la medida impuesta por Sudáfrica, como otro factor, que pudiera perjudicar a la rama de producción nacional; en contravencióna la misma disposición está atribuyendo los efectos de ese factor a las importaciones objeto de dumping, por lo que afirmó que laausencia de análisis implica una omisión de requisitos formales establecidos en el AAD, lo cual afecta las defensas de laReclamante y actualiza la causal de ilegalidad prevista en la fracción II del artículo 51 de la LFPCA.
597. Por otra parte, la Autoridad Investigadora señala en su Memorial que el alegato de la Reclamante es inoperante, por sólopresentar afirmaciones sin sustento y no señalar cómo se afectaron sus defensas ni como trascendió la omisión al sentido de laresolución. En consecuencia, concluyó que USAPEEC no cumplió con su carga procesal mínima, por lo que su argumento esinoperante y solicitó al presente Panel que lo considerara como tal.
598. Sin embargo, la Autoridad Investigadora contestó Ad Cautelam que no existe nada en el párrafo 570 que permita deducirque la AI haya considerado o determinado que los remedios comerciales impuestos por Sudáfrica en contra de la mercancíainvestigada hayan tenido como efecto un aumento de las exportaciones de dicho producto hacia México. Por el contrario, la únicaintención del párrafo 570 de la Resolución Final, y de todo el apartado “Mercado Internacional” fue el de describir el contextointernacional del mercado de pierna y muslo, así como el de describir un hecho que los Solicitantes señalaron durante lainvestigación. La AI resalta que en ningún momento formuló una consideración o determinación en dicho párrafo, y enconsecuencia, no puede existir una violación a los artículos 3.1 y 3.5 del AAD, por lo que no se actualiza
causal de ilegalidad alguna.
599. Tomando en consideración lo planteado tanto por USAPEEC como por la Autoridad Investigadora, este Panel consideraque USAPEEC parte de una premisa equivocada consistente en que la AI al analizar el contexto del mercado internacional,incluyó elementos de daño sin explicar de qué forma las restricciones establecidas por Sudáfrica a las importaciones de lamercancía investigada repercutirían en el incremento, por desviación, de las exportaciones de los Estados Unidos de América aMéxico. El Panel constató que el párrafo 570 de la RF no contiene una determinación de dicha Autoridad, en el sentido de que losremedios comerciales impuestos por Sudáfrica en contra de la mercancía investigada hayan tenido como efecto un aumento delas exportaciones de dicho producto a México, y por lo tanto considera que efectivamente el alegato de USAPEEC es inoperantepor las razones expuestas por la AI.
600. A continuación se trascribe el párrafo 570 de la RF:
“570. Las solicitantes señalaron que desde 2002, Sudáfrica aplica cuotas compensatorias a la pierna y muslo depollo de Estados Unidos, mismas que fueron ratificadas en 2006. Señalaron que China estableció derechosantidumping a las partes de pollo que van del 50 al 150%, también determinó que Estados Unidos subsidia loscostos de producción de pollo. Lo anterior aunado a las restricciones sanitarias que Rusia impuso en 2010,estos factores causaron la caída de las exportaciones de Estados Unidos y propiciaron que México seconvirtiera en el principal destino de los excedentes de dicho país.”
601. 3.1.1 Conclusión
602. En virtud de lo anterior, este Panel considera que los argumentos presentados por USAPEEC en este apartado resultaninoperantes.
XX. TEMAS RELACIONADOS CON LAS PRUEBAS
603. 1. EVIDENCIA PROPORCIONADA EN RELACIÓN CON EL EFECTO DE LAS FLUCTUACIONES DE LOS PRECIOSDEL MAÍZ EN LOS MERCADOS NACIONALES E INTERNACIONALES
604. 1.1 Introducción
605.    USAPEEC señala que la AI no consideró la evidencia proporcionada en relación con el efecto de las fluctuaciones delos precios del maíz en los mercados nacionales e internacionales.
606.    El Panel advierte que en esta sección, la Reclamante cita el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping; el artículo 79 delCFPC; el artículo 39 de la LCE y para efectos de la revisión ante este Panel, lo establecido en la fracción IV del artículo 51 de laLFPCA.
607. 1.2. Cuestiones a Revisar
608.    Si la AI erró al supuestamente no considerar la evidencia proporcionada en relación con el efecto de las fluctuacionesde los precios del maíz en los mercados nacionales e internacionales.
609. 1.3. Legislación y Análisis
610. 1.3.1 Decisión respecto a si la AI consideró o no en su análisis la evidencia en relación con el efecto de lasfluctuaciones de los precios del maíz en los mercados nacionales e internacionales
611. USAPEEC señala que la Autoridad Investigadora no consideró la evidencia proporcionada por los importadores yexportadores en relación con el aumento de los precios del maíz en los mercados nacionales e internacionales y concluyó que lasfluctuaciones a corto plazo, se anularon por consideración de precios promedio anuales, sin existir evidencia en el expedienteadministrativo de que dichos precios podrían explicar los niveles significativos de subestimación entre la mercancía investigada yla similar. La Reclamante considera relevante dicha cuestión puesto que serviría para explicar las pérdidas registradas por losproductores nacionales al final de la aplicación de la salvaguarda, ya que es una fuente de daño que tiene efecto en los costos deoperación, el aumento de los precios reportados en 2009, la disminución de ingresos, así como el margen de operación.USAPEEC reclama que la AI no la tomó en cuenta para explicar los niveles de infravaloración y tampoco explicó la relación con elaumento de dichos costos.
612. USAPEEC señaló que el aumento en el precio del maíz fue un tema de preocupación a nivel nacional e internacional,puesto que constituyó una fuente de daño que incidió en los costos de operaciones, el incremento de precios reportados en 2009,la reducción de ingresos y en la disminución del margen de operación. Al respecto, la Reclamante, presentó pruebas para explicarlas pérdidas que registró la Industria Nacional desde el final de la vigencia de la medida de salvaguarda impuesta a lasimportaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos, por el aumento en el precio del maíz, los cuáles nofueron valorados de manera incorrecta, al ser considerados por la AI como una ¨fluctuación de corto plazo¨, por lo
que no realizó un análisis profundo de sus efectos como se puede apreciar a continuación en el punto 618 de la RF.
“618. La Secretaría considera que las fluctuaciones de corto plazo dentro de un año (por ciclos altos, bajos ymedios, variaciones cambiarias atípicas, etcétera) se anulan al considerar precios promedio anuales; asimismo,se considera que el comportamiento de los precios de productos no investigados no es relevante para esteprocedimiento, además de que no existe evidencia en el expediente administrativo de que éstos pudieranexplicar los significativos niveles de subvaloración entre el producto importado en condiciones de dumping y elnacional.”
613. USAPEEC reclama que la AI estaba obligada a examinar todas las pruebas pertinentes y los factores de los que tuvieraconocimiento, distintos a las importaciones objeto de dumping, que perjudicasen a la rama de producción nacional, para analizarsi existía o no una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional. Loanterior de conformidad con los artículos 3.5 del AAD y 39 de la LCE; y señaló que dichos factores no se deben atribuir a lasimportaciones objeto de dumping. Asimismo, resaltó que la AI tenía conocimiento de la situación, puesto que corresponde a sucompetencia, además que de conformidad con el artículo 79 del CFPC, la AI contaba con la facultad de allegarse información.
614. Por las razones antes expuestas, USAPEEC concluye que la actuación de la AI deviene en ilegal, actualizando elsupuesto de ilegalidad establecido en la fracción IV del artículo 51 de la LFPCA.
615. En respuesta, en su Memorial, la Autoridad Investigadora solicitó al Panel que determinara como inoperante el argumentode la USAPEEC en razón de que ésta no había cumplido con su carga procesal mínima (señalar la causa petendi y laconsecuencia lesiva en su persona), además de que no podía considerarse un argumento jurídico, puesto que señaló que laReclamante se había limitado a transcribir fundamentos sin establecer una relación concreta de los hechos, impidiendo al Panelentrar a su estudio. De igual modo, la AI señaló que la Reclamante falló en explicar por qué se actualizaba la causal de ilegalidadcontemplada en el artículo 51, fracción IV de la LFPCA.
616. La AI señaló que la Reclamante no presentó “argumentación alguna que explique en qué forma o de qué manera laAutoridad Investigadora ha violado los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping; artículo 79 del CFPC; 39 de la LCE y la fracción IVdel artículo 51 de la LFPCA, que se trata de meras afirmaciones sin sustento, y por no señalar el perjuicio que se le causó, por loque, los supuestos agravios son inoperantes.
617. La AI contestó que, suponiendo sin conceder, que la reclamación no fuese inoperante por las causas antes descritas, elargumento seguiría siendo inoperante por carecer de sustento, esto porque la AI sí llevó a cabo un análisis de la situaciónplanteada, el cuál se realizó de conformidad con los artículos 3.5 del AAD, 39 de la LCE y 79 del CFPC al realizar su análisissobre el aumento de los precios del maíz en los mercados nacionales e internacionales, considerando de manera integral toda lainformación contenida en el Expediente Administrativo.
618. La AI considera que USAPEEC cae en contradicciones, por un lado, señala que la AI “no consideró la evidenciaproporcionada por los importadores y exportadores” y por otro lado, en el desarrollo de su planteamiento señala que las pruebaspresentadas por las partes interesadas “no fueron valoradas de manera correcta” y dado que sus agravios son ambiguos ysuperficiales(67), su alegato es inoperante.
619. La AI señala que contrario a lo señalado por USAPEEC, el análisis sobre el aumento de los precios del maíz en losmercados nacionales e internacionales se hizo con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción III de la LCE, 64,fracción III, inciso C del RLCE y 3.4 del AAD y analizó el comportamiento de los costos de materia prima para el períodoanalizado, tal y como se puede apreciar en los puntos 612 a 618 de la RF.
620. La AI concluyó su Memorial resaltando que, sí consideró la evidencia presentada por las partes, y respecto al hecho deque la Reclamante no explicó la razón por la que consideraba que la valoración de las pruebas había sido incorrecta, la AI seencontró impedida a dar una respuesta puntual, toda vez que USAPEEC en ninguna parte de su Memorial explica porque seconsidera que la valoración de las pruebas sobre el aumento del precio es incorrecta, sólo señala que se trataba de un tema muyimportante y que la AI no hizo un análisis profundo, pero no indica por qué considera eso así.
621. Asimismo, la AI señaló que su análisis era correcto por las siguientes razones:
i)      La AI valoró los efectos de las fluctuaciones en los precios del maíz de forma completa y correcta,
concluyendo que son congruentes con la normatividad aplicable.
ii)     La AI realizó un “análisis exhaustivo” entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producciónnacional.
iii)    Asimismo, la AI examinó cualesquier otros factores de los que tuvo conocimiento, como posibles causas de dañodistintas a las importaciones.
iv)    LA AI analizó toda la información disponible en el expediente administrativo para efectos de realizar su análisis decausalidad, como se observa en los puntos W y X del párrafo 63 de la RF, los argumentos expuestos por USAPEEC en relacióncon el tema objeto del presente alegato y el análisis sobre las pruebas presentadas por USAPEEC y otras partes interesadas,pueden citarse los puntos 583 a 589 de la RF. El análisis específico de la información obtenida de la SAGARPA sobre el tema adiscusión en los puntos 613 a 618 de la RF.
v)     La AI no se limitó únicamente a la información proporcionada por las partes, sino que se allegó de datos pertinentes (dela FEDEAGRO), del Banco Mundial y la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO). La AIexaminó todas las pruebas pertinentes, contrario a lo señalado por USAPEEC.
622. En virtud de todo lo anterior, la AI actuó de conformidad con los artículos 3.5 del AAD, 39 de la LCE y 79 del CFPC alrealizar sus determinaciones respecto al efecto de las fluctuaciones en los precios del maíz en los mercados nacionales einternacionales, por lo que no se actualizan los supuestos de ilegalidad previstos en el artículo 51 de la LFPCA.
623. Respecto a los argumentos de las Partes, este Panel ha podido constatar que la AI realizó el análisis del comportamientode los costos de la materia prima (precios del maíz) en la mercancía investigada tomando en consideración las pruebas aportadaspor las partes interesadas y contenidas en el Expediente Administrativo, atendiendo tanto a los argumentos de USAPEEC(68) como de otras partes interesadas, realizándose dicho análisis en los párrafos 612 a 618 de la Resolución Final, mismos que setranscriben a continuación:
“612. La Secretaría observó el comportamiento de los costos de la materia prima para el periodo analizado queproporcionaron las solicitantes. Estas cifras confirman un importante incremento en los costos 2008, como en elcaso del precio internacional, aunque para los años de 2009 y 2010 muestran un comportamiento contrario. Noobstante, es importante mencionar que los precios de venta internos no compensaron el importante incrementode costos del periodo.”
“613. Con base en el documento ¨Análisis de Coyuntura. Perspectiva Internacional para el maíz, trigo y Soya¨de la SAGARPA, USAPEEC indicó que no es cierta la afirmación de la Secretaría de estabilidad de precios, yaque los precios del maíz blanco se incrementaron en el primer trimestre de 2010, lo que no puede considerarseestable. Asimismo, de acuerdo con el documento ¨Tribuna Agrícola¨ de la UNA, se esperaban incrementos en elalimento para aves de abril de 2010 a septiembre de 2011. Señaló que si bien Bachoco puede depender de lasimportaciones de maíz y soya de Estados Unidos, ello no permite una competencia de México en términos delos insumos creando una desventaja contra las importaciones originarias de ese país.”
“614. En la etapa final Pilgrim´s Pride México y Pilgrim´s Pride Corporation argumentaron que una de lasprincipales razones por las cuales el pollo es más caro en México es porque el maíz amarillo se importaprincipalmente de Estados Unidos. Al respecto, proporcionó el estudio ¨Factors affecting trade un MexicanImports of Poultry Meat from the United States¨ del ITC de 2003; y la publicación ¨Situación y Perspectivas delMaíz en México 1996-2012¨del SIAP. Asimismo, indicaron que por tratarse de un insumo importado losproductores nacionales también enfrentan gastos adicionales como son costos de traslado, almacenamiento,aduanas, etc., que hace que no puedan competir con los productores de Estados Unidos.”
“615. La Secretaría observó que los documentos proporcionados por Pilgrims Pride México y Pilgrim´s PrideCorporation están fuera del periodo analizado. El documento de ITC es previo a la desgravación arancelaria(2003) cuando las importaciones del maíz provienen de Estados Unidos estaban sujetas a un arancel de 91%.En el caso del documento del SIAP, las proyecciones en el precio del maíz sólo cubren hasta 2007. Sobre lamagnitud del
impacto en los costos de transporte de las materias primas y otros gastos derivados, Pilgrim´s Pride México yPilgrim´s Pride Corporation no proporcionaron información. En todo caso la Secretaría considera que elaumento en los precios de maíz y soya deben afectar, en general, a todos los productores y no sólo alos mexicanos. Los indicadores disponibles de los precios de los alimentos indican una recuperacióndurante el periodo investigado. En contraste, los precios de las importaciones investigadas continuarondeteriorándose, por lo que la brecha de precios respecto al producto nacional tendió a ampliarse. Estoindica que el comportamiento del diferencial de precios no puede explicarse a partir del comportamientode un diferencial de costos en los alimentos, que además no fue debidamente acreditado.”
(Énfasis añadido)
“616 Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa y Larroc señalaron que en la Resolución Preliminarla Secretaría omitió aclarar si el efecto de los niveles de subvaloración de los precios de importación es decontención o depresión de los precios nacionales, tal como establece el Acuerdo Antidumping. La Secretaríaobservó que en el periodo analizado se registraron niveles significativos y crecientes de subvaloración, dondelos precios nacionales registraron tasas de crecimiento negativas del orden de -8, -0.3 y -6% en 2009, 2010 y elperiodo investigado.”
“617. En relación a los Puntos 510, 515 y 518 de la Resolución Preliminar y los señalamientos de Pilgrim´sPride México, Pilgrim´s Pride Corporation, USAPEEC e INMAQ, sobre el efecto de los ciclos estacionales delmercado a lo largo del año, el tipo de cambio y otros productos avícolas sobre los precios nacionales, y elrezago o comportamiento mensual o trimestral entre los precios de importación y los nacionales, las Solicitantesseñalaron que no se pueden considerar periodos mensuales, sino periodos más amplios que atenúen lasdistorsiones anuales. En la etapa final, las partes comparecientes no presentaron información adicional.”
“618. La Secretaría considera que las fluctuaciones de corto plazo dentro de un año (por ciclos altos, bajos ymedios, variaciones cambiarias atípicas, etcétera) se anulan al considerar precios promedio anuales; asimismo,se considera que el comportamiento de los precios de productos no investigados no es relevante paraeste procedimiento, además de que no existe evidencia en el expediente administrativo de que éstospudieran explicar los significativos niveles de subvaloración entre el producto importado encondiciones de dumping y el nacional.”
(Énfasis añadido)
624. De lo anterior, se infiere que el reclamo de USAPEEC de que la AI no consideró la evidencia proporcionada por dichaReclamante, es erróneo.
625. En relación con el análisis del documento ¨Análisis de Coyuntura. Perspectiva Internacional para el maíz, trigo y Soya¨ dela SAGARPA presentado por USAPEEC, pueden citarse los puntos 583 a 589 de la RF en donde la AI hizo el análisis de dichodocumento y el análisis específico de la información obtenida de la SAGARPA sobre el tema a discusión en los puntos 613 a 618de la RF antes transcritos.
626. Por otra parte, este Panel analizó lo señalado en el párrafo 612 de la RF, correlacionado con los párrafos 645 a 648 de laRF, de donde se desprende que el costo de la materia prima y el precio internacional respectivo, se incrementaron en 2008,mientras que en 2009 y 2010 se comportaron a la baja. Del mismo modo, las utilidades operativas tienen una tendenciadecreciente de 2007 a 2010, contrario a lo que señala USAPEEC, el comportamiento de los precios de los insumos no explica laforma en la que se comportaron las utilidades operativas de los productos nacionales, razón por lo cual, la AI consideró que elprecio del maíz no ha sido la causa del daño sufrido por los productores nacionales, ya que en 2009 y 2010, el precio de losinsumos bajó y las utilidades operativas también decrecieron. De lo anterior, se infiere que la afirmación de USAPEEC no tienesustento alguno.
627. Por otro lado, la AI hizo un análisis exhaustivo de la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el dañoa la rama de producción nacional, tal y como se observa en los párrafos 620 a 661 de la RF.
628. Asimismo, la AI hizo el análisis de otros factores de los que tuvo conocimiento, como las posibles causas de dañodistintas a las importaciones se realizó en los párrafos 662 a 698 de la RF, evaluando los argumentos de todas las partes,incluyendo los de USAPEEC.
629. En cuanto a la información relativa a las fluctuaciones en el precio del maíz, la AI no se limitó únicamente a la informaciónproporcionada por las partes interesadas sino que obtuvo la información de los precios internacionales de maíz y soya de laConfederación Nacional de Asociaciones de Productores Agropecuarios (FEDEAGRO), del Banco Mundial y de la Organizaciónde las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), examinando todas las pruebas pertinentes.
630. 1.3.2 Conclusión
631. En virtud de todo lo anterior, este Panel considera que la AI actuó de conformidad con lo dispuesto en los artículos3.5(69) del AAD, 39(70) de la LCE y 79(71) del CFPC al realizar su análisis sobre el aumento de los precios del maíz en losmercados nacionales e internacionales, considerando de manera integral toda la información contenida en el ExpedienteAdministrativo, razón por lo cual, no se actualiza lo dispuesto en la fracción IV del artículo 51 de la LFPCA.
632. 2. ANÁLISIS DE LA AI DE LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR USAPEEC AND CERVANTES
633. 2.1 Introducción
634. USAPEEC señala que la AI no consideró en su análisis la información que proporcionó.
635. CENTRAL DETALLISTA señala que la AI al omitir el análisis de los argumentos hechos valer y pruebas presentadas porla Reclamante en el curso de la investigación viola la garantía de audiencia contenida en los artículos 14 y 16 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 38, fracción IV del CFF y 80, fracción II del RLCE.
636. El Panel advierte que en esta sección, USAPEEC cita los artículos 6.6 el párrafo 7 del anexo II del AAD; artículos 41, 42,82 de la LCE; artículos 59 y 162 de la RLCE y 79 del CFPC y para efectos de la revisión ante este Panel, lo establecido en lafracción IV y V del artículo 51 de la LFPCA.
637. El Panel advierte que en esta sección, CENTRAL DETALLISTA cita los artículos14 y 16 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, el artículo 38, fracción IV del CFF y 80, fracción II del RLCE.
638. 2.2. Cuestiones a Revisar
639. Si la AI erró al supuestamente no tomar en cuenta en su análisis la información proporcionada por USAPEEC.
640. Si la AI erró al supuestamente no tomar en cuenta en su análisis los argumentos y pruebas proporcionados porCENTRAL DETALLISTA.
641. 2.3. Legislación y Análisis
642. 2.3.1 Decisión sobre si la AI consideró o no en su análisis la información proporcionada por USAPEEC
643. USAPEEC señala que la AI no actuó de conformidad con lo establecido por los artículos 41, 42, 82 de la LCE, 59, 162 dela RLCE, 6.6 el párrafo 7 del anexo II del AAD y 79 del CFPC al no considerar en su análisis la información proporcionada por laReclamante sin motivación alguna, actuación que deviene en ilegal, dado que los hechos que sirvieron de base a la RF seapreciaron de forma equivocada, dictándose en violación de las disposiciones aplicadas y dejó de aplicar las adecuadas encuanto al fondo, supuesto de ilegalidad establecido en la fracciones IV y V del artículo 51 de la LFPCA.
644. Continúa señalando USAPEEC que para la determinación del tamaño de la producción nacional, la AI debió observar loprevisto en los artículos 41 y 41 (sic) de la LCE que señalan lo que deberá tomar en cuenta para realizar su determinación dedaño o amenaza de daño y constatar, como lo establece el artículo 59 del RLCE, a través del procedimiento de investigacióncorrespondiente, que el daño o amenaza de daño, deriva del análisis mínimo de todos los elementos a los que se refieren losartículos 41 y 42 de la LCE.
645. Para ello, las partes interesadas ofrecieron pruebas permitidas por la legislación como lo prevé el artículo 6.6 y el párrafo7 del Anexo II del AAD y 162 del RLCE, pero la AI, para ¨precisar aún más el tamaño de la producción nacional¨ analizóinformación fuera del periodo analizado(72), como el censo a asociaciones y encuestas a productores realizado durante elprocedimiento de la salvaguarda de las pierna y muslos de pollo del año 2001, y resolvió en el punto 485 de la RF, que los datosque se usaron en la RP constituyeron ¨la mejor información disponible¨(73).
646. USAPEEC señala que la determinación de la AI no está basada en la mejor información disponible, pues pasó por altoinformación importante, como la de la página web del INEGI que contiene la información sobre el volumen y el valor de laproducción nacional de pollo en canal de 2005 a 2010, esto es toda la
información del período analizado, información que no se allegó ni consideró, para emplearla.
647. Asimismo, la Reclamante señala que la AI desestimó elementos probatorios ofrecidos por PILGRIM’S PRIDE por estarfuera del período analizado, además de los datos del estudio ¨Análisis de Coyuntura. Perspectiva Internacional para maíz, trigo ysoya¨ de SAGARPA y de la información aportada de PROFECO que contenían información correspondiente al periodoanalizado(74).
648. La arbitrariedad de la AI para considerar o no información se refleja en el hecho de que decidió no aplicar las cuotascompensatorias por la contingencia sobre virus de influencia aviar, con base en información fuera del periodo analizado.
649. En relación con todo lo anterior, la AI en su respuesta sostiene que este agravio debe declararse inoperante porque laReclamante no señala cuáles son las violaciones que la AI realizó a los artículos 41, 42 y 82 de la LCE, 59 y 162 del RLCE, 6.6 yel párrafo 7 del Anexo II del AAD y 79 del CFPC y cuál es el perjuicio que la supuesta actuación ilegal de la AI le causa. Tampocoexplica cómo es que se actualiza las hipótesis normativas contenidas en las fracciones IV y V del artículo 51 de la LFPCA. Nocumple con su carga procesal mínima, por lo que al su alegato debe declararse inoperante, y de hecho, al no haber un argumentoindividualizado, el Panel ni siquiera tiene la obligación de pronunciarse sobre si los artículos invocados son aplicables al casoconcreto o no.
650. En caso de que el Panel considere que los argumentos son procedentes, la AI los contesta “ad cautelam”, el párrafo de laReclamante i. el tamaño de la producción nacional, usando información fuera de periodo analizado, como el censo a losproductores de asociaciones y encuestas realizadas durante el procedimiento de la salvaguarda de las piernas y muslos de pollodel año 2001″, no debe considerarse reclamo, ya que es una simple narración sin explicar ninguna violación o agravio, y noseñala si el tamaño de la producción nacional se calculó o dejó de calcular con información fuera del periodo analizado, ytampoco señala cuál es la violación alegada.
651. Suponiendo sin conceder que se trate de un reclamo, y que el Panel lo considere procedente, la AI sostiene que elargumento es improcedente toda vez que la Reclamante no argumentó durante la investigación que el censo se encontraba fueradel periodo analizado, por lo que no dio oportunidad a esta AI de valorar el argumento ni de responderlo, por lo tanto debedeclararse improcedente.
652. La AI actuó de conformidad con todas las disposiciones legales aplicables al basar sus conclusiones en toda lainformación y pruebas aportadas por las partes y valoró la exactitud de toda la información y pruebas del ExpedienteAdministrativo.
653. La AI confirmó la información proporcionada por los Solicitantes con otras fuentes, como lo son los compendios deindicadores económicos del sector avícola de la Unión Nacional de Avicultores, un listado de 29 empresas que se dedican a laproducción de pollo, pierna y muslo, huevo y alimentos, respuestas a requerimientos de empresas productoras y listados derastros TIF en operación del Servicio de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, tal como se señaló en los puntos 477 a527 de la RF. Por lo tanto, el referido censo no sirvió de fundamento para determinar el tamaño de la producción nacional.
654. La AI observó lo previsto en el artículo 41 de la LCE, entre otros, pues analizó todos los elementos que dicho preceptoestablece para el análisis de daño, tal y como se mencionó en los puntos 577, 580, 592, y 620 de la Resolución Final.
655. Por otro lado, la Reclamante no dejó claro a qué ley pertenece el artículo 42, si se refiere a la LCE o al RLCE, de ser a laLCE cabe dejar claro que la presente investigación consistió en analizar el daño a la industria local, y no si existió amenaza dedaño, por lo que la AI no tenía por qué actuar ni analizar lo establecido en dicho artículo. Si se refiere al RLCE, tampoco esaplicable, pues éste indica cómo se debe actuar cuando la AI está calculando el valor normal de las mercancías investigadas ydebe considerar si las ventas al mercado interno o a un tercer mercado de exportación son representativas.
656. En lo referente a los artículos 82 de la LCE, 59 y 162 del RLCE y 6.6 y el párrafo 7 del anexo II del AAD, a falta deargumentación jurídica, debe ser considerado inoperante, no obstante, “ad cautelam”, la autoridad explica como actuó deconformidad con estos artículos.
657. A lo largo de la investigación las partes interesadas tuvieron diversas oportunidades procesales para presentar lainformación y pruebas que a su derecho conviniese, situación que es confirmada por la propia Reclamante cuando señala que”las partes interesadas ofrecieron las pruebas permitidas por la legislación como lo prevé el artículo 6.1 y el párrafo 7 del Anexo IIdel Acuerdo Antidumping y 162 del RLCE. Entre dichas oportunidades se pueden mencionar dos períodos de ofrecimiento depruebas, la audiencia pública, oportunidad para presentar la respuesta a las preguntas de la audiencia pública, la presentación dealegatos, etc. De igual forma, la AI le requirió a diversas empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la LCE a
fin de que completaran o explicaran la información aportada y se valoró con sujeción a las formalidades esenciales delprocedimiento (puntos 23 a 99, 117 y 123 de la RF). En consecuencia, la AI garantizó el derecho de debido proceso y la garantíade audiencia de las partes al permitirles, en diversas ocasiones, presentar lo que a su derecho conviniese, tal y como lo acepta laReclamante.
658. La AI no rechazó ninguna prueba por la sola razón de que no fuera un medio probatorio aprobado por el artículo 162 delRLCE, y como señala el punto 123 de la RF, y aceptó y valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimientoadministrativo, tomando en consideración los argumentos, excepciones y defensas, y las pruebas que presentaron las partes enla investigación, fundando y motivando cuáles se aceptaron y cuáles no (por ejemplo, por haber sido presentadasextemporáneamente) y cuál fue la valoración que la AI realizó sobre ellas, en consecuencia, la AI actuó conforme a lo dispuestopor dicho artículo.
659. En cuanto al artículo 59 del RLCE establece que la constatación de daño se debe realizar a través de un procedimientode investigación y durante su tramitación se analizarán los elementos a que se refieren los artículos 41 y 42 de la LCE. Resultaevidente que la RF que ahora se impugna puso fin a un procedimiento de investigación.
660. En lo referente al artículo 6.6, como se señaló en la RF, la AI resolvió cada punto controversial y la investigación con lainformación y pruebas que las partes aportaron durante su tramitación, es decir, valoró cada prueba presentada y resolvió cuálesle aportan mayor certeza sobre los hechos que en cada caso se pretendían probar. En los puntos 491 a 493 de la RF se explicanlas razones por las que no se utilizó la información aportada por USAPEEC para determinar la producción nacional de pollo, por loque el agravio de la Reclamante es improcedente puesto que la AI sí valoró la información aportada por la Reclamante en lainvestigación y la comparó con otras fuentes.
661. La AI basó sus determinaciones en la mejor información disponible, de manera equitativa y de conformidad con todas lasdisposiciones legales aplicables en la materia. La conclusión a la que la AI llegó en el punto 485 de la RF se sustenta con elanálisis a que se refieren los puntos 476 a 484 de la misma Resolución.
662. La AI especificó en el punto 489 de la RF que al no contar con los datos oficiales sobre la producción particular de piernay muslo, la mejor información disponible son los datos de la UNA. Respecto a los datos del INEGI a que se refiere USAPEEC,corresponden a estimaciones de producción de pollo y no de pierna y muslo de pollo que es el producto investigado.
663. La AI analizó y valoró los datos del estudio “Análisis de Coyuntura. Perspectiva Internacional para maíz, trigo y soya”, elcual se presentó para demostrar que no existió estabilidad en los precios de la materia prima, tal y como se mencionó en el punto613 de la RF, es decir, la AI no omitió valorar los datos del estudio de SAGARPA, toda vez que en los puntos 611 al 615 de la RFresolvió la cuestión del impacto de los costos de la materia prima valorando la información del estudio que USAPEEC exhibiójunto con aquélla presentada por otras partes interesadas comparecientes. Por otro lado, la AI sí valoró la información dePROFECO aportada por USAPEEC y explicó su respuesta en los puntos 694 y 698 de la RF, en el que considera que loselementos planteados como cambio de circunstancias, no desvirtúan la existencia de la práctica desleal en el periodo analizado,por lo que el argumento debe ser desestimado. También debe precisarse que tal y como señala en el punto 713 de la RF, ladecisión de no aplicar las cuotas compensatorias fue porque la AI no quiso sobredimensionar el efecto de éstas en el mercadodebido a la presencia del virus de la gripe aviar.
664. La información que se utiliza para determinar la existencia del dumping, del daño y del nexo causal debe basarse en losperíodos investigados y analizados, como sucedió en el presente caso, pero no la decisión de imponer y aplicar las cuotascompensatorias, pues esta decisión necesariamente tiene que darse al final de la investigación, por lo que el momento en el quese decide si se impone una cuota compensatoria siempre está fuera de los periodos investigados. En el presente caso el periodoinvestigado fue del 1 de octubre del 2009 al 30 de septiembre de 2010 y la Resolución Final hasta el 6 agosto de 2012. Por tanto,no puede aceptarse que la AI usó arbitrariamente información fuera del periodo analizado al decidir si aplicaba las cuotas. Por loque sus alegatos son improcedentes.
665. Este Panel coincide con la AI que la afirmación señalada por USAPEEC en la página 212 de su Memorial respecto a que:”i) el tamaño de la producción nacional, usando información fuera del período analizado, como el censo a los productores deasociaciones y encuestas realizadas durante el procedimiento de salvaguarda de las piernas y muslos de pollo del año 2001″ nopuede considerarse reclamo, ya que es una simple narración sin explicar ninguna violación o agravio. Sin embargo, por otro lado,en relación con dicha afirmación, el Panel concluye, luego de haber revisado el Expediente Administrativo y los argumentos de
todas las partes, que la AI no perjudicó o cometió un error al utilizar dicha información. La AI se basó en numerosas eindependientes fuentes de información, incluyendo las respuestas a los requerimientos que realizó la Secretaría y no se basó sóloen el censo a que se hace referencia, y con base en toda esa información se obtuvieron los datos que permitieron a la AI Ajustarla estimación inicial de la producción total, tal y como se señala en el punto 478 de la RF que a continuación se transcribe:
“478. En la Resolución Preliminar, la Secretaría decidió precisar aún más el tamaño de la producción nacional.Utilizó información de las publicaciones de la UNA, el censo a asociaciones y encuestas a productores realizadodurante el procedimiento de la salvaguarda de pierna y muslo de pollo de 2001, así como un listado de 29empresas fabricantes de pollo, pierna y muslo, huevo y alimentos, que proporcionaron las Solicitantes. A partirde esta información y de las respuestas a los requerimientos que realizó la Secretaría, se obtuvieron los datosque permitieron ajustar la estimación inicial de la producción total referida en el punto anterior.”
666. En lo referente al párrafo 478 de la RF respecto a la información utilizada por la AI para precisar el tamaño de laproducción nacional, este Panel logró constatar que los párrafos 491 a 493 de la RF explican las razones por las que no se utilizóla información aportada por USAPEEC y otras participantes para determinar la producción nacional de pollo, tal y como sedemuestra a continuación:
“491. En ese mismo sentido, Central Detallista, Smart & Final del Noroeste y USAPEEC presentaron comofuente alterna de producción nacional, los datos de producción avícola total del sector convertidos a pierna ymuslo relativos a la carne de pollo en su conjunto.”
“492. Por su parte, las Solicitantes subrayaron que en este procedimiento no se ha acreditado la similitud delproducto investigado con pollo en pie, ni con el pollo entero. Argumentaron que en este contexto, la legislaciónaplicable impide la inclusión de productos cuya similitud no se ha establecido y, como consecuencia, tampocoestá permitida, dentro de la rama de la producción, la incorporación de aquellos que producen dichos productosno similares.”
“493. La Secretaría observa que, en efecto, el pollo en pie y el pollo entero no son productos idénticos nisimilares al investigado, que es la pierna y muslo de pollo. Asimismo, no existe justificación alguna para incluirdentro de la rama de la producción nacional a fabricantes de productos que no sean similares al investigado.Como consecuencia, no se considera aceptable la propuesta alterna de definición de rama de producción queproponen los mencionados importadores. En el mismo tenor, se observó que las estadísticas que reportan atoda la producción nacional de pollo incluyen aquella parte que se produce y comercializa como pollo en pie ocomo pollo entero y, por tanto, no son relevantes para esta investigación. Finalmente, en el apartado anterior sedescribe el procedimiento para determinar las empresas que específicamente fabrican el producto similar alimportado y las fuentes utilizadas, que incluyen, revisión de datos de censos y encuestas, requerimientosespecíficos, consultas directas a empresas y asociaciones involucradas, así como el cotejo de información conlas autoridades del sector. Así, la información relativa a la producción nacional de pierna y muslo no fue basadaen inferencias indirectas. Por lo tanto, la Secretaría consideró improcedentes los alegatos referidos.”
667. Por otro lado, el Panel se percató que la Reclamante no aportó ningún argumento o cuestionamiento durante el procesode investigación que el censo a los productores de asociaciones y encuestas realizadas durante el procedimiento de salvaguardade las piernas y muslos de pollo del año 2001, se encontraba fuera del periodo analizado, por otro lado, el reclamo de laReclamante no procede toda vez que la AI sí valoró la información aportada por la Reclamante en la investigación y la comparócon otras fuentes.
668. Este Panel coincide con la Autoridad Investigadora en que basó sus determinaciones en la mejor información disponible,de conformidad con todas las disposiciones legales aplicables en la materia. La conclusión a la que la AI llegó en el punto 485 dela RF se sustenta con el análisis a que se refieren los puntos 476 a 484 de la misma Resolución, tal y como se señala acontinuación:
“476. Conforme a los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, laSecretaría debe identificar a la rama de la producción nacional como al conjunto de fabricantes del productosimilar al investigado, cuya producción agregada constituya la totalidad o, al menos, una proporción importantede la producción total. Cuando así se justifique, estos ordenamientos dan la facultad a la Secretaría paradescartar como parte de la rama de la producción nacional, a aquellos productores que se encuentren
vinculados a exportadores, importadores, o que sean ellos mismos importadores. Asimismo, los preceptosmencionados indican que se debe constatar que las Solicitantes de la investigación representan cuando menosel 25% de la producción de la rama y su solicitud debe contar con el apoyo del 50%, o más, de los productoresque manifiestan su apoyo o rechazo a la solicitud.”
“477. A este respecto, en la Resolución de Inicio, la Secretaría consideró razonable la aproximación quehicieron las Solicitantes para estimar la producción nacional total de pierna y muslo de pollo. En efecto, alcarecer de indicadores específicos de estos productos, las Solicitantes usaron la información que publicó laUNA en el Compendio de Indicadores Económicos del Sector Avícola 2010. Según esta fuente, en el año 2009el 8% del total de pollo vivo que se produjo en México se comercializó en partes o troceado. Un pollo en Méxicopesa en promedio 2.945 kilogramos y el rendimiento de la pierna y muslo de la raza predominante de pollos(Ross) es de 31.76%. Así, el volumen total inicialmente estimado de pierna y muslo de pollo resultó demultiplicar el volumen total de pollos vivos, en toneladas, por el mencionado factor de rendimiento. Al compararla producción de las Solicitantes y el resto de las empresas productoras, respecto de esta estimación, laSecretaría concluyó que se cumplían los estándares mencionados en el punto anterior de esta Resolución. Seobservó que esta determinación era consistente con los datos de las empresas que respondieron arequerimientos que hizo la Secretaría para corroborar la estimación y con la respuesta a la prevención queformuló a las Solicitantes.”
“478. En la Resolución Preliminar, la Secretaría decidió precisar aún más el tamaño de la producción nacional.Utilizó información de las publicaciones de la UNA, el censo a asociaciones y encuestas a productores realizadodurante el procedimiento de la salvaguarda de pierna y muslo de pollo de 2001, así como un listado de 29empresas fabricantes de pollo, pierna y muslo, huevo y alimentos, que proporcionaron las Solicitantes. A partirde esta información y de las respuestas a los requerimientos que realizó la Secretaría, se obtuvieron los datosque permitieron ajustar la estimación inicial de la producción total referida en el punto anterior.”
“479. En efecto, se identificaron once empresas productoras de pierna y muslo en los siguientes términos: unade ellas dejó de fabricar; dos (Pilgrim’s Pride México y Tyson de México) son importadoras vinculadas conexportadoras; tres (Bachoco, Buenaventura y Patsa) son las Solicitantes; cuatro (Pollo de Querétaro, ProductoraPecuaria Alpera, Agroindustrias Quesada y Agropecuaria el Avión) apoyan la investigación; y una más (InterpecSan Marcos) se declaró indiferente. En resumen, se observó que existen en operación diez empresas queelaboran el producto similar al investigado, cuya producción conjunta fue considerada como la mejorinformación disponible acerca de la producción total, para efectos de la determinación preliminar.”
“480. Durante la etapa preliminar de este procedimiento, la Secretaría decidió excluir de la rama de laproducción a Pilgrim´s Pride México y Tyson de México. Esta determinación se basó en el hecho de que estasempresas realizaron importaciones de pierna y muslo originarias de Estados Unidos de manera directa o através de un tercero, así como en la existencia de una vinculación corporativa con los exportadores Pilgrim´sPride Corporation y Tyson Foods, respectivamente. Las propias empresas mencionadas comparecieron en sucarácter de importadoras y presentaron los formularios respectivos.”
“481. Al proceder de la manera descrita, la Secretaría observó que las Solicitantes representan una proporciónimportante de la producción nacional total de pierna y muslo de pollo (41%) y, al considerar la rama de laproducción como el conjunto de los productores sin las empresas vinculadas que se mencionan en el puntoanterior, se concluyó preliminarmente que las Solicitantes representan más del 90% de esta rama y cuentan conel apoyo de prácticamente la totalidad de la parte restante.”
“482. Para la determinación definitiva, la Secretaría contrastó la información obtenida en la etapa preliminar, coninformación que se allegó, relacionada con la operación de los rastros Tipo Inspección Federal (TIF), deacuerdo con las fuentes oficiales del sector agropecuario, esto es, el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad yCalidad Agroalimentaria (SENASICA) dependiente de la SAGARPA.”
“483. En efecto, el ya citado Compendio de Indicadores Económicos de la UNA, establece que las plantas deproceso TIF son aquellas que cuentan con instalaciones, equipo y proceso productivo que permite obtener lacarne de pollo en condiciones que se ajustan a las disposiciones oficiales de sanidad animal, así como aadecuadas prácticas de manufactura, lo que hace que el producto obtenido sea similar al importado. Deacuerdo con
esta fuente, existen 23 plantas TIF en el territorio nacional para el sacrificio y procesamiento de aves; laSecretaría observó que sus propietarios son, entre otros, las Solicitantes o aquellas que las apoyaron. Conobjeto de corroborar esta información, así como de identificar cuáles de estos rastros efectivamente dan porresultado el producto similar al importado, la Secretaría se allegó del padrón del SENASICA de todos losestablecimientos TIF para bovinos, porcinos, equinos, ovinos, conejo, caprinos y aves. De acuerdo con estepadrón la Secretaría procedió a identificar los rastros TIF que procesan pollo, así como los que pertenecen a lasSolicitantes o a quienes los apoyan.”
“484. Al analizar y depurar el padrón de rastros TIF, la Secretaría observó que la información oficial delSENASICA confirma las cifras de la UNA, en el sentido de que efectivamente existen 23 establecimientos TIFcon capacidad de sacrificio y procesamiento de aves. Se observó que de acuerdo con el padrón oficial, laabsoluta mayoría de dichos rastros (70%) pertenecen a las empresas ya identificadas como productoras depierna y muslo de pollo y el restante 30% a empresas que no se tuvo conocimiento que produjeran carne depollo en trozos. Dos de las empresas que apoyan la investigación, con una participación marginal en el total,señalaron que procesan el pollo no en rastros TIF, sino en rastros privados registrados en la SAGARPA, porello, la Secretaría determinó excluirlas de la rama de producción nacional.”
669. Aunado a lo anterior, la AI especificó en el punto 489 que al no contar con los datos oficiales sobre la producciónparticular de pierna y muslo, la mejor información disponible son los datos de la UNA. Respecto a los datos del INEGI a que serefiere USAPEEC, corresponden a estimaciones de producción de pollo y no de pierna y muslo de pollo que es el productoinvestigado.
670. Como ya señaló anteriormente este Panel corroboró que, contrario a lo señalado por USAPEEC, la AI analizó y valoró losdatos del estudio “Análisis de Coyuntura. Perspectiva Internacional para maíz, trigo y soya”, el cual se presentó para demostrarque no existió estabilidad en los precios de la materia prima, tal y como se mencionó en el punto 613, es decir, la AI no omitióvalorar los datos del estudio de SAGARPA, toda vez que en los puntos 611 al 615 de la RF resolvió la cuestión del impacto de loscostos de la materia prima valorando la información del estudio que USAPEEC exhibió junto con aquélla presentada por otraspartes interesadas comparecientes.
671. Por otro lado, este Panel considera que la AI valoró la información de PROFECO aportada por USAPEEC y explicó surespuesta en los puntos 694 a 698 de la RF, en el que considera que los elementos planteados como cambio de circunstancias,no desvirtúan la existencia de la práctica desleal en el periodo analizado.
672. A continuación se transcriben los párrafos 694 a 698 de la RF:
“694. El USAPEEC señaló que las importaciones investigadas disminuyeron mientras que sus precios seincrementaron, por lo que se debe determinar un cambio en las circunstancias lo cual muestra la inexistenciadel daño a la producción nacional. Indicó que los precios de PROFECO muestran que desde la Resolución deInicio los precios de pierna de pollo a granel muestran un incremento, lo cual se explica por la política de precioscrecientes de Bachoco.”
“695. Pilgrim´s Pride México y Pilgrim’s Pride Corporation indicaron que desde 2010 y durante 2011 el mercadonacional e internacional han experimentado un cambio en las circunstancias que revierte las tendencias delperiodo investigado: i) la apertura del mercado ruso y ucraniano a las exportaciones de Estados Unidos; ii) laestabilización a la crisis de 2008, alta demanda interna en Estados Unidos por la carne blanca de pollo y altosexcedentes de pierna y muslo de pollo que se destinan a una demanda creciente para la exportación; iii) elaumento del precio de las importaciones investigadas y su disminución en volumen elimina la discriminación deprecios y normaliza la competencia a nivel internacional, y iv) depreciación del peso frente al dólar que eleva elcosto de las importaciones.”
“696. Operadora de Reynosa, Operadora de Ciudad Juárez y Larroc indicaron que además existen perspectivasfavorables de crecimiento para la industria nacional. Señalaron que dicha situación deja dudas del supuestodaño alegado debido a la capacidad financiera de una de las principales solicitantes para adquirir inclusive aotra empresa.”
“697. Las Solicitantes indicaron que se deben desestimar los argumentos de las contrapartes sobre lainexistencia del daño, ya que están basadas en el desempeño de productos que no son objeto de lainvestigación; desde el inicio de la investigación no ha habido un cambio de circunstancias; las importaciones en2011 no han disminuido ni tampoco se han incrementado sus precios, además de que la afirmación de laspartes es inexacta al basarse sólo en la información de un trimestre y en los datos de PROFECO que serefieren principalmente a cadenas de autoservicio, donde el precio de venta no es controlado por losproductores y los márgenes de comercialización son absorbidos por el distribuidor.”
“698. La Secretaría consideró que en el expediente administrativo obra información que acredita el dañocausado por las importaciones en condiciones de dumping a la industria nacional de pierna y muslo. Consideraque los elementos planteados como “cambio de circunstancias” no desvirtúan la existencia de la prácticadesleal en el periodo analizado, ni son aspectos que modifiquen el comportamiento discriminatorio de losexportadores y los efectos adversos sobre el mercado nacional.”
673. Este Panel coincide con la AI en el sentido de que la información que se utiliza para determinar la existencia del dumping,del daño y del nexo causal debe basarse en los períodos investigados y analizados, como sucedió en el presente caso, pero no ladecisión de imponer y aplicar las cuotas compensatorias, pues esta decisión necesariamente tiene que darse al final de lainvestigación, por lo que el momento en el que se decide si se impone una cuota compensatoria siempre está fuera del períodoinvestigado.
674. 2.3.2 Conclusión
675. Este Panel considera que la AI analizó la información proporcionada por USAPEEC y motivó las razones por las cualesno la consideró idónea y que, en relación con los artículos 41, 42, 82 de la LCE, 59, 162 de la RLCE, 6.6 el párrafo 7 del anexo IIdel AAD y 79 del CFPC, USAPEEC no presentó argumentación suficiente para sostener su pretensión en torno a que la AI violólos preceptos legales citados. Por tanto, este Panel determina que no se actualizan las causales de ilegalidad previstas en lasfracciones IV y V del artículo 51 de la LFPCA.
676. 2.3.3 Decisión sobre si la AI consideró o no en su análisis la información y pruebas proporcionadas porCENTRAL DETALLISTA en el curso de la investigación
677. La Resolución Final es ilegal y deberá dejarse sin efectos, en virtud de que al momento de expedirla, la AutoridadInvestigadora fue omisa en analizar y contestar los argumentos planteados por CENTRAL DETALLISTA en su escrito derespuesta a la Resolución Preliminar de la investigación antidumping que nos ocupa mismos que se, violando con ello lodispuesto por los artículos 14 y 16 Constitucionales, 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación y 80, fracción II delReglamento de la Ley de Comercio Exterior.
678. Cabe señalar que la referida garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 Constitucional, podemos verla reflejadaen o dispuesto el artículo 164 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el cual a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 164.- En el caso de los procedimiento contra prácticas desleales de comercio internacional, y demedidas de salvaguarda, publicado el inicio de la investigación administrativa y la aceptación de la solicitud, losimportadores y exportadores y, en su caso, los representantes de los gobiernos extranjeros que hayan sidonotificados o que comparezcan por su propio derecho ante la Secretaría, tendrán un plazo de 30 días paraformular su defensa y presentar la información requerida.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría dará oportunidad a los solicitantes y, ensu caso, a sus coadyuvantes, para que dentro de los ocho días siguientes presenten sus contraargumentaciones y réplicas.
A partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución preliminar a que se refiere elartículo 57 de la Ley, la Secretaría otorgará un plazo de veinte días, para que las partes interesadas presentenlas argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes.” (75)
679. En tales términos, el hecho de que la AI no haya tomado en cuenta las pruebas ofrecidas y alegatos hechos valer dentrodel plazo previsto en el artículo 164 de Reglamento Ley de Comercio Exterior significaría dejar sin efectos lo dispuesto por eldispositivo constitucional en comento, toda vez que se estaría negando la posibilidad de defensa al particular afectado.
680. Según la Reclamante resulta imperioso para las autoridades que lleven a cabo, todos los actos necesarios para que noquede duda de que el particular ha sido auténticamente oído en el procedimiento de
que se trata, lo que se traducen en brindar al posible afectado por el acto privativo, dentro del juicio previo a su emisión, laoportunidad de defensa, la oportunidad probatoria, la oportunidad de alegar y el derecho de que la resolución que se dicteresuelva la cuestión efectivamente planteada atendiendo a los argumentos de defensa.
681. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, a través de su escrito de fecha 7 de marzo de 2012 registrado bajo el número defolio 00390, CENTRAL DETALLISTA señaló en primer lugar que la determinación del daño en relación con la producción y ventasde pierna y muslo de pollo no fue determinado correctamente por la Autoridad Investigadora, ya que la misma es contradictoriacon sus razonamientos respecto a la integración de la rama de producción nacional del producto similar al investigado.
682. En efecto, mi mandante señaló en el citado escrito que de conformidad con datos de la Unión Nacional de Avicultores, laparvada nacional avícola en México creció un 2.2% en 2010 en relación a 2009, crecimiento que está relacionado con elcrecimiento de la industria avícola en México así como con la producción nacional de pollo, manifestando además que elcrecimiento de la producción nacional de pollo se había dado a un ritmo anual de 4.6% en el periodo 1994-2010.
683. En estos términos, toda vez que la AI señaló que la producción de pierna y muslo de pollo comenzaba con el pollo vivo ofinalizado era lógico colegir que si la producción de pollo entero había aumentado, por consecuencia la producción de pierna ymuslo de pollo habría incrementado de igual forma.
684. Al respecto, mi representada arguyó que si no se acepta que el incremento en el pollo vivo tiene como consecuencianecesaria el incremento de pierna y muslo de pollo, entonces la Autoridad Investigadora debió haber considerado comoproductores de pierna y muslo de pollo al resto de los agentes económicos que realizan el corte a despiece del pollo en canal, afin de determinar la representatividad de los solicitantes, de conformidad con el pie de página 13 del Acuerdo Antidumping,eliminando la injustificada discriminación que hasta el momento se ha manifestado en la investigación antidumping que nosocupa.
685. No obstante, a pesar de todo lo anteriormente explicado, al emitir la Resolución Final de la investigación antidumping quenos ocupa, la AI fue omisa en analizar y contestar los anteriores señalamientos.
686. En efecto, en la Resolución Final la Autoridad Investigadora señaló lo siguiente:
“c. Efectos sobre la producción nacional. …
“626. Con base en la información de las empresas que conforman la rama de la producción nacional relevante,la producción disminuyó 11 y 12% en 2008 y 2009. En 2010 se incrementó 8%, mientras que en el periodo deoctubre de 2009 a septiembre de 2010 se incrementó 12%. No obstante, el crecimiento registradoprincipalmente en 2010, para el periodo analizado en su conjunto, 2007 a 2010, la producción nacional registróuna disminución acumulada del 15%, y en relación a 2008 del 4%. Debido a que no se registraronexportaciones de la rama de producción nacional, la producción al mercado interno muestra elmismocomportamiento.”
“627. La participación de la rama de producción nacional en el CNA disminuyó al pasar del 20% en 2007 al16,13 y 11% en 2008, 2009, y 2010, respectivamente. Lo cual representó una caída de 8 puntos porcentualesen 2007 a 2010 y 5 puntos porcentuales con respecto a 2008. En el periodo de octubre de 2009 a septiembrede 2010 disminuyó 1%. Cabe señalar que la producción nacional de todas las empresas que se identificaroncomo productoras de pierna y muslo de pollo también registraron una tendencia decreciente en el periodoanalizado y una disminución de su participación en el CNA del 45% en 2007, al 37, 30, 26 y 27% de 2008 a(sic).
“628. Las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional muestran un comportamiento similar alde la producción, al registrar una caída de 11% de 2007 a 2010. En 2008 y 2009 disminuyeron 10 y 12%, y sibien en 2010 y en el periodo de octubre de 2009 a septiembre 2010 se observó una recuperación del 13%, noalcanzaron los volúmenes que se registraron en 2007 y 2008.”
687. Según se desprende de transcripción anterior, la Autoridad Investigadora en ningún momento realizó un pronunciamientorespecto de los argumentos planteados por CENTRAL DETALLISTA sobre la incorrecta determinación de daño a la rama deproducción nacional de pierna y muslo de pollo.
688. En este sentido, resulta claro que la Resolución Final de la investigación antidumping que nos ocupa, fue emitida encontravención a los artículos 14 y 16 Constitucionales, por lo que lo procedente es que el Panel
la devuelva a fin de que la garantía de audiencia de CENTRAL DETALLISTA sea respetada y la presente investigación cumplacon los principios del debido proceso legal, con fundamento en el artículo 1904.8 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la Regla 72 de las Reglas de Procedimiento y 50 y 51 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.
689. En relación con lo anterior, la AI asevera que cumplió con todas las disposiciones relativas al procedimiento en materia deprácticas desleales de comercio internacional y otorgó plena oportunidad de defensa a todas las partes interesadas en dichoprocedimiento, porque no sólo admitió las pruebas ofrecidas por CENTRAL DETALLISTA, sino que las valoró en su integridad, asícomo cada uno de los argumentos que hizo valer.
690. La AI reitera que todos los argumentos y pruebas ofrecidas por las partes interesadas en la investigación fuerondebidamente analizados en la RF. El hecho de que la Reclamante no esté de acuerdo con la determinación de la AI no significaque ésta haya sido omisa. En los puntos 490 a 493 y 637 de la RF, la AI abordó, valoró y analizó y concluyó los argumentos detodas las Partes involucradas en el tema que la Reclamante afirma que no fue atendido.
691. Ahora, en lo que respecta al reclamo relativo a que la AI no incluyó en su análisis el comportamiento de la parvadanacional incluyendo pollo vivo, finalizado o entero, es importante destacar que, como se mencionó en el párrafo 493 de la RF, elproducto investigado es “pierna y muslo de pollo” y no todo lo demás, por lo que es erróneo que la AI haya dejado de considerarese punto.
692. La generalización sobre el comportamiento del sector avícola o de la “parvada nacional” no tiene por qué coincidir con laproducción nacional de pierna y muslo de pollo. Al respecto, la AI aclaró en el punto 637 de la RF que “la diferencia entre elcomportamiento de los indicadores proporcionados por las Solicitantes y las fuente señaladas por sus contrapartes se explicanporque las segundas no se refieren al producto similar investigado que es pierna y muslo de pollo. El comportamiento delmercado de un producto diferente a la pierna y muslo de pollo, no influyó en la determinación de daño que la AI efectuó. Una vezmás, puede observarse que el punto fue debidamente analizado en la RF.
693. La AI atendió los argumentos de CENTRAL DETALLISTA y determinó que la información que proporcionaron lasSolicitantes en la etapa de inicio corresponde a la información que razonablemente tuvieron a su alcance, conforme a los artículos5.2 literal iii) del AAD, y 75 fracción XI del RLCE.
694. Al respecto, la AI consideró que estos argumentos eran improcedentes. Las pollerías de los mercados públicos, lostianguis, tablajerías y demás establecimientos que distribuyen carne de pollo entero, son intermediarios que compran el pollo encanal y hacen una simple operación de corte in situ para satisfacer las necesidades particulares de sus clientes finales, pero noson productores de pierna y muslo de pollo.
695. La AI atendió oportunamente el argumento de CENTRAL DETALLISTA y determinó que la pierna y muslo importados deEstados Unidos y los de producción nacional utilizan los mismos canales, atienden los mismo mercados geográficos yconsumidores, sin que sea limitativo de lo señalado en la RF.
696. La AI analizó dichos argumentos y no descartó que la desgravación arancelaria o la eliminación de una medida como lade salvaguardia como un elementos que puede influir en el incremento en las importaciones. No obstante, la AI consideró que encaso que nos ocupa, no solamente se observó un incremento de las importaciones de pierna y muslo de pollo, sino que éste sedio en condiciones de dumping a precios con significativos márgenes de subvaloración con respecto al precio del productonacional similar.
697. La AI consideró que en el caso que nos ocupa, no solamente se observó un incremento de las importaciones de pierna ymuslo de pollo, sino que éste se dio en condiciones de dumping a precios con significativos márgenes de subvaloración conrespecto al precio del producto nacional similar. Asimismo, se observó que el incremento del volumen importado en el año en quese eliminaron las medidas de salvaguarda, le siguieron incrementos subsecuentes derivados de un deterioro creciente de losprecios de importación. Por ello, la Secretaría consideró que el incremento de las importaciones no puede calificarse como”natural”, sino resultado de la práctica de dumping.
698. La AI consideró que la caracterización de la pierna y muslo como subproducto que hace CENTRAL DETALLISTA y Smart& Final del Noroeste es contradictoria con el consenso generalizado de todas las partes den el sentido de que son coproductos.No obstante, si se consideran subproductos, eso explicaría en todo caso que el producto no se vendiera a precios normales demercado, sino en condiciones de dumping.
699. La AI consideró que las importaciones en condiciones de dumping fueron sustituyendo a la producción nacional de piernay muslo en el periodo analizado a precios con márgenes de subvaloración significativos.
700. La AI observó que las estimaciones de las partes comparecientes básicamente se refieren a los
efectos de una cuota compensatoria en la demanda, por lo que consideró justificado buscar que la corrección de las distorsionespor la práctica desleal, no lleve a la imposición de medidas compensatorias excesivamente altas que pudieran impactarnegativamente en el consumidor y en el resto de la cadena productiva alimenticia. Por ello, se determinó evaluar la pertinencia deuna cuota inferior a los márgenes de dumping.
701. 2.3.4 Conclusión
702. Este Panel considera que la AI analizó los argumentos e información proporcionada por la x y motivó las razones por lascuales no la consideró idónea y que, en relación con los artículos 38, fracción IV del CFF y 80, fracción II del RLCE, x no presentóargumentación suficiente para sostener su pretensión en torno a que la AI violó los preceptos legales citados, aunado a que noseñaló cuál de las causales de ilegalidad previstas en el artículo 51 de la LFPCA se actualizaba.
703. 3. DESESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR CERVANTES EN RELACIÓN CON LARECONSTRUCCIÓN DEL PRECIO DE EXPORTACIÓN
704. 3.1. Introducción
705.   CERVANTES señala que la AI desestimó las pruebas que ofreció en relación con la reconstrucción del precio deexportación.
706.   El Panel advierte que en esta sección, la Reclamante cita los artículos 2.1, 2.3, 6.1, 6.8 y párrafos 5 y 6 del Anexo II delAcuerdo Antidumping, así como los artículos 35 y 55 de la LCE y 38 del RLCE.
707.   3.2. Cuestiones a Revisar
708.   Si la AI erró al supuestamente desestimar la información proporcionada por CERVANTES en relación con lareconstrucción del precio de exportación.
709. 3.3. Legislación y Análisis
710. 3.3.1 Decisión sobre si la AI desestimó o no las pruebas ofrecidas por CERVANTES, en relación con lareconstrucción del precio de exportación
711. CERVANTES alegó en su Memorial que la Autoridad Investigadora no actuó de conformidad con lo establecido en losartículos 35, 55 de la LCE, 38 del RLCE, 2.1, 2.3, 6.1, 6.8, y párrafos 5 y 6 del anexo 2 del AAD, dado a que desestimó lainformación presentada por ésta respecto a la reconstrucción del precio de exportación, sin haberle hecho saber lasinconsistencias detectadas entre los volúmenes de venta y los de importación reportados por la empresa COMERCIAL DECARNES FRÍAS, actualizándose la causal de ilegalidad contenida en la fracción III del artículo 51 de la LFPCA.
712. CERVANTES alega que en la Resolución Final, la AI concluyó desestimar la información de precio de exportación queCERVANTES presentó debido a que la Autoridad, al comparar el volumen de código de producto presentado por CERVANTEScon el volumen de importación de su importadora relacionada COMERCIAL DE CARNES FRÍAS, identificó que el volumen deimportación era menor, es decir, no existía correspondencia entre ambos, lo que imposibilitó efectuar la reconstrucción del preciode exportación para CERVANTES, determinándole la cuota compensatoria residual más alta; sin embargo, la AI no hizoconocedora de esta circunstancia a CERVANTES sino hasta la Resolución Final. Lo anterior, tomando en consideración quetranscurrieron 16 meses desde que presentara la respuesta al formulario oficial para que la AI le informara, que los volúmenes deventa de CERVANTES y de las importaciones reportadas por COMERCIAL DE CARNES FRÍAS presentaban diferencias.
713. Continua señalando CERVANTES, que la AI, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del AAD, tiene la obligación deinformar inmediatamente las razones para no tomar en cuenta la información presentada, así como de dar oportunidad depresentar nuevas explicaciones.
714. CERVANTES señala que en el transcurso de la investigación, la AI le realizó tres requerimientos de información y queninguno de los tres se le solicita la aclaración respecto de las operaciones de venta realizadas en el período investigado o quehiciera alguna corrección sobre las mismas. Por lo tanto, no se le hizo sabedora de las faltas o errores en la presentación de suinformación. El único acto, del que se le hizo sabedora fue el desechamiento de su precio de exportación hasta el momento enque se dictó la Resolución Final.
715. Por todo lo anterior, CERVANTES solicita al Panel que frente a la existencia de vicios del procedimiento, considereprocedente la reclamación presentada y reenvíe la resolución a la AI, para que dicha Autoridad subsane la irregularidad, y dicteuna nueva resolución, conforme a las instrucciones que el Panel le ordene.
716. Ante estas afirmaciones, la Autoridad Investigadora señaló que, con exclusión de la alegación que CERVANTESdesarrolló con base en el párrafo 6 del Anexo II del AAD, la Reclamante no presentó “argumentación alguna que explique en quéforma o de qué manera la autoridad investigadora ha violado los artículos 35, 55 de la LCE; 38 del RLCE; 2.1, 2.3, 6.1, 6.8 ypárrafo 5 del anexo 2 del AAD, que se trata de meras afirmaciones sin sustento, y por no señalar el perjuicio que se le causó, porlo que, los supuestos agravios son inoperantes. Lo anterior, aunado al hecho de que la AI sostuvo que CERVANTES tampocoargumentó el por qué consideraba que se violaron las fracciones IV y V del artículo 51 de la LFPCA.
717. La AI aclaró que no rechazó la información presentada por CERVANTES, razón por lo cual, no considera que el párrafo 6del anexo II del AAD es aplicable y que en momento alguno actuó de manera incompatible con dicha disposición, puesto quesimplemente no se dio a la parte interesada una segunda oportunidad de presentar información, pues si la información presentadapor la parte interesada tiene algún defecto y tuviese derecho a presentar nueva información, la investigación podría dilatarseindefinidamente.
718. La AI señaló que, tomando en cuenta lo establecido por GE en Corea Determinado papel, lo que exige el párrafo 6 es quela Autoridad Investigadora dé a la parte interesada cuya información ha sido rechazada la oportunidad de explicar a la AutoridadInvestigadora las razones por las que debe tenerse en cuenta la información, lo que a su vez, daría a la Autoridad Investigadorauna segunda oportunidad para revisar su decisión de rechazar la información, más no una segunda oportunidad a las partesinteresadas para presentar nueva información, de interpretarse lo contrario, la investigación podría dilatarse indefinidamente.(76) El mismo GE igualmente destacó que el párrafo 6 del Anexo II del AAD “no establece el procedimiento mediante el que la parteinteresada ha de ser notificada sobre [el] rechazo”.(77)
719. Por otro lado, la AI afirma que CERVANTES no presentó información sobre sus precios de exportación al responder elformulario de inicio de investigación, lo hizo a través de un escrito el 7 de marzo de 2012 (folio 0398). Posteriormente, el 26 demarzo del 2012 la Secretaría requirió a CERVANTES, mediante oficio UPCI.416.12.0787, para que aclarara determinadainformación relativa a sus precios de exportación, el cuál contestó CERVANTES el 12 de abril del 2012. Tras analizar lainformación presentada por CERVANTES, así como la respuesta que dicha empresa dio al requerimiento de informaciónUPCI.416.12.0787, la Secretaría valoró en la RF que no se había presentado la información necesaria para que se le calculara unprecio de exportación individual.
720. Por lo antes expuesto, la AI solicita a este panel que: i) determine como infundada la alegación de CERVANTES respectoa la actuación incompatible de la AI con el párrafo 6 del anexo II del AAD; y ii) descarte las afirmaciones de que no se le requirió aCERVANTES para que corrigiera y aclarara su información sobre precios de exportación.
721. En primer lugar, este Panel transcribe a continuación el contenido del párrafo 6 del Anexo II del AAD, con el objeto dedeterminar si como dice la AI el argumento de CERVANTES resulta infundado al no ser aplicable dicho artículo a la situaciónplanteada.
“ANEXO II – MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL PÁRRAFO 8 DEL ARTÍCULO 6
6. Si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informadainmediatamente de las razones que hayan inducido a ello y deber tener oportunidad de presentar nuevasexplicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para lainvestigación. Si las autoridades consideran que las explicaciones no son satisfactorias, en cualesquieradeterminaciones que se publiquen se expondrán las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o lasinformaciones….”
722. Del análisis de dicho párrafo 6 del Anexo II del AAD, este Panel considera que dicho párrafo sólo es aplicable respecto depruebas e informaciones que la AI no haya aceptado o haya rechazado durante el transcurso de la investigación, y no se refiere apruebas o informaciones que ha decidido no tomar en cuenta como resultado de su valoración. Con base en dicho párrafo, encaso de no aceptación o rechazo, se le informa a la parte cuáles son las razones por las cuales no se aceptó o rechazó la pruebao información, para que dicha parte tenga la oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial.
723. En virtud de lo anterior, este Panel determina que no existe la violación que reclama CERVANTES al párrafo 6 del AnexoII del AAD, porque en el caso que nos ocupa, el problema no fue que la AI no haya aceptado o haya rechazado la información,pues resulta claro que sí la tuvo por exhibida; sino que al valorar la información del precio de exportación que CERVANTESpresentó, al comparar el volumen de código de producto presentado por CERVANTES con el volumen de importación de suimportadora relacionada COMERCIAL DE CARNES FRÍAS, identificó que el volumen de importación era menor, es decir, noexistía correspondencia entre ambos, lo que imposibilitó efectuar la reconstrucción del precio de exportación para
CERVANTES, y por tanto, determinó lo correspondiente con base en los hechos de que tuvo conocimiento, es decir, la cuotacompensatoria residual más alta.
724. En efecto, en los párrafos 416 y 417 de la Resolución Final, la AI determinó lo siguiente:
“416. Cervantes Distributors presentó en esta etapa una base de datos con el registro del total de lasoperaciones de exportación que efectuó a su importadora relacionada Comercial de Carnes Frías del Norte.Para efectos de la reconstrucción del precio de exportación, reportó las operaciones de importación de surelacionada, así como las ventas a su primer cliente no relacionado, durante el periodo objeto de investigación,para el código de producto que exportó.”
“417. La Secretaría identificó el volumen del código de producto que exportó a México y lo comparó con elvolumen de importación. Como resultado, observó que el volumen de importación fue menor, por lo que noexiste correspondencia entre ambos volúmenes. Esta situación imposibilitó efectuar la reconstrucción del preciode exportación para la empresa Cervantes Distributors, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.3 delAcuerdo Antidumping; 35 de la LCE, y 50 del RLCE.”
725. Por otro lado, como consta en el Expediente Administrativo, la AI le requirió a CERVANTES información adicional sobresus precios de exportación y aclaración sobre algunos de los puntos de sus respuestas al formulario oficial y también la AI aclaróque CERVANTES no presentó información sobre sus precios de exportación al responder el formulario de inicio de investigación,lo hizo a través de un escrito el 7 de marzo de 2012 (folio 0398). Posteriormente, el 26 de marzo del 2012 la Secretaría requirió aCERVANTES, mediante oficio UPCI.416.12.0787, para que aclarara determinada información relativa a sus precios deexportación, el cuál contestó CERVANTES el 12 de abril del 2012. Tras analizar la información presentada por CERVANTES, asícomo la respuesta que dicha empresa dio al requerimiento de información UPCI.416.12.0787, la AI valoró en la RF que lainformación y su aclaración correspondiente, no fue suficiente para que se le calculara un precio de exportación específico aCERVANTES.
726. El Panel considera que lo anterior, no viola disposición alguna, pues es claro que la obligación en una investigación deaportar pruebas, elementos, información y datos es a cargo de las empresas participantes y no de la AI.
727. El Anexo 1904.15 11(f) del TLCAN, establece que los participantes en un procedimiento antidumping deben tener laoportunidad de que “presenten hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones antes de cualquier resolución definitiva, en lamedida en que el tiempo lo permita…” Aun cuando esta disposición se aplique a la etapa preliminar de un procedimientoantidumping, evoca el principio de transparencia y equidad que debe estar presente a lo largo de todo procedimiento.
728. Por otra parte, el artículo 6.1 del AAD establece que cada participante disfrutará de amplia oportunidad para presentarpor escrito todas las pruebas útiles.
729. En efecto, la ley reconoce que los márgenes de dumping deben basarse en información adecuada y, para ello, prevé unaserie de salvaguardas para asegurar que la información presentada sea adecuada y completa y que las partes tuvieron laoportunidad de corregir las deficiencias de la información que ya se haya presentado.
730. A pesar de la existencia de estas salvaguardas, no existe una obligación legal para la AI de asegurar que cadaparticipante haya agotado sus opciones o que cada parte haya entregado su información completa. La existencia de unaobligación como la anterior supondría una tarea difícil, si no imposible, a cargo de la AI, sobre todo en la etapa final de lainvestigación. Las partes en un procedimiento antidumping tienen la responsabilidad de entregar toda aquella información queconsideren necesaria para proteger sus intereses y para asegurarse de que la información proporcionada es la adecuada. La AIdebe facilitar la presentación de información y debe tomar en consideración toda información presentada en tiempo y forma, perono es responsabilidad de la AI decidir por un participante qué información debe ser presentada. La ley no obliga a la AI a llevar dela mano a cada participante durante cada una de las etapas del procedimiento y en el caso a estudio, el derecho de la prueba y lacarga procesal frente a los requerimientos de la AI, la tiene y la tuvo la Reclamante.
731. 3.3.2 Conclusión
732. Este Panel ha corroborado que en relación con los artículos 35, 55 de la LCE, 38 del RLCE, 2.1, 2.3, 6.1, 6.8, y párrafo 5del anexo II del AAD, CERVANTES no presentó argumentación alguna o suficiente para sostener su pretensión en torno a que laAI violó los preceptos legales citados.
733. En virtud de todo lo anterior, este Panel considera que no se violó el párrafo 6 del Anexo II del AAD ni tampoco seactualizó lo dispuesto en la fracción III del artículo 51 de la LFPCA.
734. 4. ESTUDIO PRELIMINAR DE LA INFORMACIÓN PRESENTADA POR CERVANTES
735. 4.1. Introducción
736. CERVANTES señala que la AI no estudió de manera preliminar la información que presentó.
737. El Panel advierte que en esta sección, la Reclamante cita los artículos 6.1, 12.2 y 12.2.1 del Acuerdo Antidumping y losartículos 57 de la LCE; la fracción I del artículo 82 del RLCE y las fracciones II, III y IV del artículo 51 de la LFPCA.
738. 4.2. Cuestiones a Revisar
739. Si la AI erró al supuestamente no estudiar de manera preliminar la información presentada por CERVANTES.
740. 4.3. Legislación y Análisis
741. 4.3.1 Decisión sobre si la Autoridad Investigadora estudió o no preliminarmente la información presentada porCERVANTES
742. CERVANTES reclama que la AI actuó en contravención a lo establecido en los artículos 57 de la LCE, fracción I delartículo 82 del RLCE, 6.1, 12.2 y 12.2.1 del AAD toda vez que no realizó una determinación preliminar de la informaciónpresentada por ésta mediante su respuesta al formulario oficial así como a las respuestas que se dieran a los requerimientos deinformación, y en consecuencia, menoscabó su derecho a una amplia oportunidad de presentar las pruebas complementarias enel segundo periodo probatorio que hubiera considerado pertinentes. Asimismo, reclama haber recibido un tratamiento inequitativoy discriminatorio por parte de la AI, respecto de la oportunidad de defensa otorgado al resto de las partes interesadas. Lo anterior,trascendió en el sentido de la Resolución Final puesto que de habérsele realizado un examen preliminar de la información quepresentara en el primer período probatorio hubiera tenido un resultado menos adverso, determinación que omitió los requisitosformales, actualizando las causales de ilegalidad contenidas en las fracciones II, III y IV del artículo 51 de la LFPCA.
743. CERVANTES explica que al no realizar la AI una determinación preliminar de la información que le fue presentada, seafectó su posibilidad de defensa dado a que no estuvo enterada de las inconsistencias de información detectadas por la AI, lo queprovocó que no estuviera en posibilidad de aportar mayores elementos de prueba conforme el derecho que le otorga el artículo164 del RLCE. Asimismo, CERVANTES alega que el resto de las partes interesadas si tuvieron oportunidad de conocer quenecesitaban para subsanar o perfeccionar su información, lo cual dejó a CERVANTES en total estado de indefensión ydesventaja.
744. En conclusión, CERVANTES señaló que lo anterior se traduce en una omisión de requisitos formales del procedimiento,que trascendió en el sentido de la Resolución Final, puesto que de haber hecho sabedora a la Reclamante, de manera preliminar,de la determinación de la AI, CERVANTES hubiese estado en posibilidad de hacer uso de su derecho de defensa como loestablece el artículo 6 del AAD.
745. En respuesta, la AI señaló que el presente Panel está impedido para entrar al estudio del argumento expuesto porCERVANTES, dado a que no cumplió con su carga procesal mínima en lo que respecta a su alegación bajo las fracciones II, III, IVdel artículo 51 de la LFPCA puesto que no detalló razonadamente cuál era la parte del referido artículo que supuestamente sevioló. Adicionalmente, y en relación a la violación de los artículos 57 de la LCE, fracción I del artículo 82 del RLCE y los artículos6.1, 12.2 y 12.2.1 del AAD, la AI resalta que CERVANTES falló en señalar cuál es su causa de pedir y cuál es la consecuencialesiva a su persona, incumpliendo con su carga procesal mínima, por lo que la AI solicita al presente Panel que determine que lasalegaciones de CERVANTES son inoperantes.
746. La AI señaló que las alegaciones, aun si fuesen operantes, carecen de validez por haberse quedado sin materia, puestoque dichas alegaciones versan sobre un acto que ya dejó de producir efectos jurídicos, ya que la Resolución Preliminar queda sinefectos al haberse emitido la RF. Si un acto impugnado deja de producir sus efectos, la reclamación que se fundamente en dichoacto se queda sin materia y tiene que desecharse, como lo señala la tesis: XXI. 2º. P.A 28.
747. La AI resaltó que los artículos 6.1, 12.2, 12.2.1 del AAD no imponen ninguna obligación consistente en que ésta debaanalizar de manera preliminar la información que presenten las partes interesadas durante el primer periodo probatorio. El artículo52 de la LCE se refiere a los plazos en que la Secretaría debe dictar la resolución preliminar en una investigación; mientras quelos artículos 6.1, 12.2 y 12.2.1 del AAD únicamente se refieren a la obligación de dar aviso público de todas las determinacionesque se emitan en una investigación antidumping. La única disposición que pudiera tener relación con su alegación es la fracción Idel artículo 82 del RLCE, que establece el contenido que deben tener las resoluciones preliminares, pero inclusive en el caso dela fracción I del artículo 82 del RLCE únicamente esta disposición impondría una obligación a la Secretaría de analizar lainformación presentada por las partes interesadas durante el primer período probatorio, en la medida en que ello sea necesariopara cumplir con el contenido mínimo previsto en la fracción I de dicho numeral del RLCE.
748. La AI sin conceder que las alegaciones de CERVANTES bajo los artículos arriba invocados fueran procedentes,manifestó que sí realizó un análisis preliminar de la información que presentó CERVANTES en el primer período probatorio, sinembargo, como resultado de dicho análisis, la AI concluyó que no contaba con la información suficiente para calcularle un margende dumping específico, por lo que alegación de la Reclamante es infundada. Lo anterior se puede apreciar en el punto 173 de laResolución Preliminar.
749. En efecto, en lo que respecta a la información sobre la discriminación de precios, en la respuesta al formulario quepresentó CERVANTES el 11 de abril de 2011, no incluyó información suficiente que permitiera a la AI realizar el análisis paradeterminar un margen de discriminación de precios específico de la empresa. En los apartados sobre precio de exportación yajustes al precio de exportación, su respuesta fue “N/A” (no aplica), en tanto que, en los apartados de precio de exportaciónreconstruido y los referentes a precios en el mercado interno del país de origen, valor reconstruido y ajustes al valor normal, noproporcionó respuesta alguna.
750. Mediante escrito del 29 de julio de 2011, CERVANTES pretendió subsanar la falta de información mediante la inclusión delos anexos 8A y 8B referentes a los costos totales de producción, valor normal y precios de exportación a México, en el Apartado”II Aspectos de Daño”, como parte de su respuesta a la pregunta 7. Dicha información fue incluida por CERVANTES sin habersido solicitada por la Secretaría en el requerimiento de información del 12 de julio de 2011, no obstante la Secretaría sí la tomó enconsideración.
751. Como resultado del análisis de toda la información presentada por CERVANTES en el primer período probatorio, como sedemuestra en el párrafo 416 de la RP, la Secretaría encontró que no contaba con la información suficiente por parte deCERVANTES para calcularle un margen de dumping específico a dicha empresa.
752. De igual manera, el tratamiento que le dio la AI a la información que presentó CERVANTES durante el primer períodoprobatorio en relación al daño, fue correcto. Por medio del oficio UPCI.416.1260 del 12 de julio de 2011, la AI requirió aCERVANTES para que presentara mayor información relativa al daño. En respuesta, CERVANTES respondió lo siguiente:
a)    Respecto a la parte referente a aspectos generales, el requerimiento consistió en que CERVANTES presentara original ocopia del poder especial para pleitos y cobranzas de su representante legal, así como en la reclasificación de cierta informacióncatalogada como confidencial. CERVANTES presentó este documento.
b)    En lo referente a los aspectos de daño, CERVANTES aclaró que por un error se mencionó que CERVANTES eraproductor de la mercancía investigada, sin embargo, manifestó que se trata de un comercializador y no de un productor. Deconformidad con esta aclaración, la Secretaria le dio a CERVANTES el tratamiento de comercializador en la ResoluciónPreliminar.
c)     Respecto a la solicitud para que presentara los indicadores de empresa exportadora que se señalan en el Anexo A.3 delformulario para exportadores, CERVANTES señaló que “[no estuvo en posibilidades de terminar de compilar la información que serequiere para este punto, sin embargo, la ofrecerá en un momento posterior de la investigación administrativa]”. La Secretaríatomó nota de dicha respuesta.
753. Por último, la AI volvió a considerar la información de CERVANTES y decidió requerir- por medio del oficioUPCI.416.11.2284 del 21 de octubre de 2011 a dicha empresa, para que presentara una aclaración y mayor información en lo querespecta a la parte estrictamente jurídica de la investigación. En respuesta, CERVANTES reclasificó cierta información yapresentada, presentó resúmenes públicos de cierta información ya presentada, otorgó una explicación de por qué no se puederesumir la información contenida en los resúmenes públicos de su información confidencial, presentó las traducciones al españolde algunos documentos y presentó una justificación de porqué se clasificó cierta información como confidencial. Dichainformación fue debidamente admitida por la Secretaría, tal como consta en el acuerdo del 31 de octubre de 2011, recaído al folio2033 del 28 de octubre de 2011.
754. Como se refleja en el párrafo 173 de la Resolución Preliminar, la Autoridad Investigadora consideró
todas las respuestas de CERVANTES anteriormente descritas, razón por lo cual se solicita al Panel Binacional que determine quela alegación de CERVANTES consistente en que la Secretaría actuó de manera incompatible con los artículos 57 de la LCE; lafracción I del artículo 82 del RLCE y los artículos 6.1, 12.2 y 12.2.1 del AAD, es infundada.
755. 4.3.2 Conclusión.
756. En relación con lo anteriormente expuesto, este Panel no puede estudiar los argumentos vertidos por la Reclamante, todavez que no tiene facultad para revisar si la AI realizó una determinación preliminar de la información presentada por ésta mediantesu respuesta al formulario oficial así como a las respuestas que se dieran a los requerimientos de información, ya que su facultadse limita a revisar las resoluciones definitivas y no así la resolución preliminar, tal y como lo establece el Artículo 1904.1 delTLCAN, que señala que cada una de las Partes reemplazarán la revisión judicial interna de las resoluciones definitivas sobrecuotas antidumping y compensatorias con la revisión que se lleve a cabo ante un Panel.
757. 5. PRUEBA DE INSPECCIÓN ADMINISTRATIVA
758. 5.1 OPERADORA Y LARROC
759. 5.1.1 La Autoridad Investigadora omitió pronunciarse sobre la prueba de inspección administrativa (admisión orechazo), ofrecida oportunamente por LARROC
1. LARROC alega que al no haberse admitido y valorado la prueba de inspección administrativa ofrecida al dar respuesta alformulario del 10 de abril de 2011, la AI afectó su defensa y la supuesta violación trascendió al sentido de la resolución ya que nole calcularon márgenes de dumping individuales, conforme al artículo 64 de la LCE, lo cual constituye una violación al artículo 51fracción III de la LFPCA. De acuerdo a LARROC, su prueba hubiera demostrado que las ventas de sus siete proveedores sedieron en el curso de operaciones comerciales normales, es decir, en condiciones de mercado y no a pérdida.
2. Por su parte, la AI señala que en efecto el artículo 162 del RLCE establece que la AI aceptará como medios de prueba elreconocimiento o verificación administrativa y que LARROC ofreció la realización de una inspección administrativa con la finalidadde que la AI verificara, en el domicilio de sus empresas proveedoras, que las ventas realizadas a LARROC se hicieron en el cursode operaciones comerciales normales. Al respecto, la AI señaló que en los párrafos 440 y 441 de la RF examinó la prueba y losrazonamientos en los que LARROC sustentó su ofrecimiento y resolvió efectivamente la cuestión planteada en el sentido de quees obligación de las partes interesadas comprobar que los costos de adquisición estén dados en el curso de operacionescomerciales normales.
3. Adicionalmente, la AI señala que se pronunció en los puntos 140 y 141 de la RF respecto de la visita de verificación ofrecidapor las Reclamantes. Al respecto, la AI argumentó que las visitas de verificación deben realizarse para verificar la información ypruebas presentadas en el curso de la investigación y que obren en el expediente administrativo. Por lo que, al no haberpresentado la información, la AI no estuvo en posibilidad de verificarla, tal como se señaló en el punto 427 de la RF. Ya que no eraposible verificar nada, la prueba no se desahogó nunca.
4. Por otro lado, la AI señala que conforme al artículo 83 de la LCE, la decisión de realizar las visitas de verificación es unafacultad discrecional de la AI, por lo que la AI decidió no ejercer dicha facultad, tal como se señaló en los puntos 140 y 141 de laRF.
760. En primer lugar, este Panel observa que el reconocimiento o inspección administrativa al que se refiere el artículo 162 delRLCE es una figura o supuesto jurídico distinto a la visita de verificación prevista en los artículos 83 de la LCE y 175 del RLCE. Loanterior, toda vez que el primero constituye un medio de prueba que tiene como objetivo aclarar o fijar hechos relativos alprocedimiento administrativo que no requieran conocimientos técnicos especiales. Por su parte, la visita de verificación constituyeuna facultad potestativa de la autoridad administrativa para verificar la información y pruebas presentadas en el curso de lainvestigación y que obren en el expediente administrativo. Como lo señala la AI, los Artículos 83 de la LCE y 175 del RLCE noimponen a la AI la obligación de realizar la prueba de inspección administrativa, sino establecen la facultad potestativa de la AI deverificar, a través de una visita de verificación administrativa, la información que obre en el Expediente Administrativo a fin deconstatar que dicha información y pruebas sean correctas, completas y provengan de sus registros contables, así como cotejarlos documentos que obren en el expediente administrativo o efectuar las compulsas que fueren necesarias.
761. En este sentido, la AI debía pronunciarse respecto de la admisión o desechamiento del medio de prueba ofrecidoconforme al artículo 162 del RLCE, pero no así de una solicitud para que ejerciera su facultad de realizar visitas de verificaciónadministrativa prevista en el artículo 83 de la LCE, la cual como se mencionó es potestativa y no sigue las mismas formalidadespara la admisión y desahogo que los medios de prueba.
762. Bajo este contexto, la AI refiere que LARROC ofreció la realización de una inspección administrativa con la finalidad deque verificara, en el domicilio de sus empresas proveedoras, que las ventas realizadas a LARROC se hicieron en el curso deoperaciones comerciales normales. A pesar de lo anterior, este Panel observa que en los párrafos 440 y 441 de la RF en loscuales de acuerdo con la AI se examinó la prueba ofrecida, no existe un pronunciamiento respecto de la admisión odesechamiento de la prueba de reconocimiento o verificación administrativa ofrecida por LARROC. Este Panel considera que estaomisión por parte de la AI de no pronunciarse respecto de la aceptación o desechamiento de la prueba ofrecida por LARROCconstituye una violación al artículo 162 del RLCE, el cual establece la obligación de la autoridad administrativa de pronunciarserespecto de las pruebas ofrecidas por las partes, incluyendo la verificación administrativa.
763. No obstante lo anterior, este Panel considera que dicho vicio del procedimiento no trasciende al sentido de la resoluciónimpugnada, ya que la prueba ofrecida no era idónea para cumplir con su objeto, esto es, no era idónea para aclarar un hecho ohechos relativos al procedimiento administrativo que no requieran conocimientos especiales. Lo anterior, debido a que LARROCofreció la prueba en comento con el objeto de verificar que las ventas de sus siete proveedores se dieron en el curso deoperaciones comerciales normales, lo cual en opinión de este Panel no expresa con claridad el hecho o hechos que se tratan dedemostrar y únicamente traslada la carga de probar que las ventas de los proveedores de LARROC se dieron en el curso deoperaciones comerciales normales.
764. Si la información específica relacionada con las ventas a LARROC hubiera sido presentada por LARROC o formara partedel Expediente Administrativo, la AI posiblemente hubiera estado en posición de desahogar la prueba, siempre que la pruebatuviera como objeto fijar o aclarar hechos aún más específicos respecto de dicha información que no generaran la carga deproducir o presentar la información a la Autoridad Investigadora, lo cual debe ser valorado, en su caso, por la propia AI. LARROCha señalado que dicha información no obraba en poder de LARROC y que el actuar de la AI le imponía la carga de probar unhecho ajeno. Aunque este Panel aprecia la dificultad que tiene LARROC para producir dicha información, esta circunstancia no essuficiente para trasladarle la carga de la prueba a la AI. Es decir, la verificación administrativa, como medio de prueba, no seconstituyó para suplir las deficiencias o dificultades que enfrenten las partes para recabar la información requerida y, en cambio,trasladar la carga de la prueba a la Autoridad Investigadora.
765. Así, este Panel considera que el ofrecimiento de la prueba de reconocimiento o verificación administrativa conforme alartículo 162 del RLCE no cumple con su objeto cuando traslada la obligación a la Autoridad Investigadora de recabar informaciónque en principio corresponde proporcionar a otras partes del procedimiento. Dicha prueba únicamente debe tener como objetoaclarar o fijar un hecho, para lo cual la autoridad administrativa no debe requerir un conocimiento especial. En este caso,LARROC no presentó información al respecto, limitándose a ofrecer la prueba de verificación administrativa para que la AutoridadInvestigadora verificara que las ventas de sus proveedores se dan en el curso de operaciones comerciales normales. Al no serello un hecho que se solicita que sea aclarado, este Panel considera que la prueba no era idónea para cumplir con su objeto, porlo que la omisión por parte de la AI de pronunciarse respecto de la admisión o desechamiento de la prueba no trasciende elsentido de la resolución. Adicionalmente, los medios de prueba sirven para probar hechos, en este caso es cuestionable que sehaya identificado con claridad el hecho que se trataba de probar, ya que no se manifiesta la información específica que seríaobjeto de la prueba y una manifestación genérica, como la señalada por LARROC en este caso, no puede considerarse como unhecho para este Panel.
766. 5.1.2 La Autoridad Investigadora debía verificar los costos de producción y los gastos generales de las empresasproveedoras, in situ o de escritorio o de gabinete
767. Lo dicho en el apartado anterior, también aplica para las visitas in situ pues éstas no son sino una variante de la pruebade inspección administrativa referida por la Reclamante. Como se ha señalado, para que la prueba tuviera objeto o fuera idónea,la Reclamante debió haber presentado información relativa a los costos de producción o gastos generales de las empresasproveedoras, y no sólo los costos de adquisición de la Reclamante. El Panel aprecia que la presentación de dicha documentación,en poder de un tercero (i.e., el proveedor), pudiera resultar complejo para la Reclamante, pero como se ha mencionado en elapartado anterior, la dificultad relacionada con la presentación de la información de un tercero no es un hecho atribuible a la AI niuno que válidamente puede operar para trasladarle la carga de la prueba a dicha autoridad.
768. 5.1.3 La Autoridad Investigadora no actúo de conformidad con lo previsto en los artículos 2.3 del AAD y 50 delRLCE al no considerar las exportaciones de LARROC, con respecto de las empresas importadoras vinculadas para elcálculo del precio de exportación ajustado
769. LARROC alega que la Autoridad Investigadora no actúo de conformidad con lo previsto en los artículos 2.3 del AAD y 50del RLCE al no considerar las exportaciones de LARROC, con respecto de las empresas importadoras vinculadas para el cálculodel precio de exportación ajustado, procediendo de manera directa a considerar las operaciones de exportación entre lasempresas vinculadas como no fiables. El precio de exportación, aun cuando deriva de operaciones comerciales entre empresasvinculadas, no hay motivos para considerar que no sean fiables, lo cual refiere que se acredita con diversa información,argumentos y pruebas que presentó.
770. La AI también pasó por alto el análisis y evaluación de esta situación como ordena la legislación aplicable, acudiendo demanera a la reconstrucción del precio de exportación. Asimismo, no fundó ni motivó la decisión de considerar los precios deexportación de LARROC. La AI actuó de forma ilegal en tanto que se omitieron los requisitos formales exigidos por los artículosinvocados.
771. De acuerdo con LARROC, esta situación afectó sus defensas y las de sus empresas relacionadas al no considerar lasopciones reales que le proporcionó la empresa para considerar que sus operaciones vinculadas no distorsionan los precios demercado, lo cual trascendió al sentido de la RF porque la AI descalificó dichas operaciones para proceder a calcular márgenes dediscriminación imputados, supuesto de ilegalidad previsto en la fracción II del artículo 51 de la LFPCA.
772. Por su parte, la AI señala que el argumento de las Reclamantes es inoperante por no establecer la causa de pedir o elperjuicio que se le causó, toda vez que no explican las razones por las que consideran que la AI violó los artículos 2.3 del AAD y50 del RLCE. Asimismo, la AI refiere que en ninguna parte de su Memorial LARROC explica cuáles son los requisitos formalesexigidos en los artículos 2.3 del AAD y 50 del RLCE ni cuáles de ellos fueron supuestamente violados por la AI y por los cualessostiene que se actualiza la causal prevista en el artículo 51, fracción II de la LFPCA.
773. Finalmente, la AI señala ad cautelam que al desestimar los precios de las exportaciones de LARROC a las importadorascon las que está vinculada, no violó los artículos 2.3 del AAD y 50 del RLCE, ya que le permiten determinar que el precio deexportación no es fiable cuando haya una asociación o arreglo entre el exportador y el importador o un tercero, y tiene la facultaddiscrecional de reconstruirlo sobre la base del precio al que los productos importados se revenden por primera vez a uncomprador independiente.
774. Tras el análisis de los argumentos presentados por las partes, este Panel considera que el argumento de LARROCresulta inoperante, ya que constituyen manifestaciones genéricas que no permiten a este Panel entrar al estudio de lareclamación. Lo anterior, toda vez que realiza una serie de señalamientos de los cuales no refiere las razones que los sustentan.
775. En efecto, se observa que LARROC señala que no hay motivos para considerar que el precio de exportación no es fiabley que presentó diversa información, argumentos y pruebas para acreditarlo. No obstante, este Panel observa que LARROC noespecifica o refiere de manera puntual cuál es la información, argumentos y pruebas que de acuerdo con su alegato lo acreditan.Este punto es particularmente importante para la operatividad del alegato porque el hecho de que las ventas de la Reclamantefueron a sus empresas vinculadas no está en disputa y, ante las disposiciones del Artículo 2.3 del AAD (que expresamente serefiere al juicio de la AI para desacreditar precios relativos a empresas vinculadas), era fundamental, en opinión de este Panel,que LARROC articulara el alegato completa y comprensivamente. De otro modo, este Panel no puede estar en posición paraevaluar la sustancia de su argumento ni puede desestimar una determinación de la AI qué está basada, a la letra, en el referidoArtículo 2.3. Asimismo, al señalar que la AI pasó por alto el análisis y evaluación de la fiabilidad del precio de exportación cuandoderiva de operaciones entre empresas comerciales, acudiendo de manera directa a la reconstrucción del precio de exportación,no acredita cómo es que la AI omitió dicho análisis o acudió de manera directa a la reconstrucción del precio de exportación.Finalmente, no indica cuáles son los requisitos formales exigidos por los artículos 2.3 del AAD y 50 del RLCE, los cuales refiereque fueron violados por la AI.
776. 5.2 Conclusión de esta Sección.
777. Por todo lo anterior, este Panel considera que efectivamente los argumentos presentados por
LARROC en este apartado resultan inoperantes al constituir manifestaciones genéricas que no señalan las razones que lassustentan.
C. ORDEN DEL PANEL
778. Por todo lo anterior, y tomando en consideración lo dispuesto por el Artículo 1904.8 del TLCAN, el Panel resuelve yordena por unanimidad, lo siguiente:
779. Se confirma la Resolución Final emitida por la Secretaría de Economía publicada en el Diario Oficial de la Federación del6 de agosto de 2012, en todos sus puntos, salvo lo que expresamente se devuelve y que se precisa a continuación:
780. En relación con los conceptos de impugnación relacionados con la asignación de costos entre co-productos, este Panelconsidera que la conclusión de la AI en el punto 196 de la Resolución Final que “existe una situación especial del mercado internoen Estados Unidos toda vez que sus consumidores tienen una preferencia mayor por la carne blanca pese a que el precio deventa tiene una mayor prima con respecto de la carne oscura”, junto con su conclusión en el punto 210 de la Resolución Final deque esta situación especial del mercado “impide una comparación adecuada de los precios” para los propósitos del artículo 2.2.1del Acuerdo Antidumping, no puede sostenerse conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 51 de la LFPCA. Asimismo,el Panel considera que la constatación de la AI en el punto 230 de la Resolución Final que, ante la presencia de una situaciónespecial de mercado, “los costos que se obtienen para los coproductos con base en una metodología por peso resultanadecuados puesto que reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado”, tantopara determinar si las ventas se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales, así como para determinar el valorreconstruido, no pueden sostenerse conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 51 de la LFPCA y, por tanto, ordena sudevolución a la Autoridad Investigadora para que:
(a)   calcule el valor normal mediante la asignación de costos conjuntos de producción:
(i)   sobre la base de una metodología que refleje razonablemente los costos asociados a la producción y venta delproducto considerado, o
(ii)   sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registrosreflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado, y
b)    en cualquier caso, proporcione una explicación de la razón por la cual dicha metodología elegida es razonable, con baseen las pruebas apropiadas.
781. En relación con los conceptos de impugnación relacionados con la aplicación de una cuota menor al margen, este Panelconsidera que la AI puede distinguir en la aplicación de una cuota menor si las razones que la llevaron a la determinación dedicha cuota menor no son aplicables a las circunstancias o caso concreto de alguna de las empresas a las que se les determinóun margen de discriminación de precios. Sin embargo, en el caso concreto, la AI determinó la cuota menor conforme al párrafo707 de la Resolución Final, en el cual “consideró justificado buscar que la correccción de las distorsiones por la práctica desleal,no lleve a la imposición de medidas compensatorias excesivamente altas que pudieran impactar negativamente en el consumidory en el resto de la cadena productiva alimenticia”. En este sentido, la razón que llevó a la AI a determinar la cuota menor esigualmente aplicable para todas las empresas debido a que el producto exportado de todas éstas puede generar las distorsionesque busca prevenir la AI con la cuota menor. Con base en lo anterior, es incorrecta la determinación por parte de la AI de nootorgar la cuota menor a las Reclamantes y por tanto, el Panel ordena la devolución a la Autoridad Investigadora para que dichaAutoridad:
a)    Determine las cuotas menores al margen que correspondan a todas las empresas que se encuentren en el mismosupuesto jurídico señalado por la AI con su debida fundamentación y motivación.
782. En relación con los conceptos de impugnación relacionados con las cuestiones en litigio expuestas por SANDERSONrespecto a la determinación de su correspondiente margen de dumping del 25.7%, este Panel considera que los alegatos de laReclamante relativos a la metodología empleada por la AI en la determinación del valor normal fueron abordados por el Panel enel apartado XVI. TEMAS RELACIONADOS CON EL ESTABLECIMIENTO DEL VALOR NORMAL. A. ASIGNACIÓN DECOSTOS ENTRE LOS CO-PRODUCTOS de esta decisión. El Panel confirma que dicha decisión es aplicable a los argumentosde la
Reclamante por lo que hace a aquellos códigos de productos respecto a los cuales a la Reclamante se le determinó la cuota conbase en el valor normal reconstruido por la AI conforme a la RF, y que por lo tanto, dicha determinación de la AI actualiza elsupuesto del Artículo 51, Fracción IV de la LFPCA y por lo tanto, este Panel ordena su devolución a la Autoridad Investigadorapara que esta Autoridad:
(a)   calcule el valor normal mediante la asignación de costos conjuntos de producción:
(i)   sobre la base de una metodología que refleje razonablemente los costos asociados a la producción y venta delproducto considerado, o
(ii)   sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registrosreflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado, y
b)    en cualquier caso, proporcione una explicación de la razón por la cual dicha metodología elegida es razonable, con baseen las pruebas apropiadas.
783. En relación con los conceptos de impugnación relacionados con las cuestiones en litigio relativas a la determinación de lacuota residual expuestas por NORTHERN BEEF and ROBINSON & HARRISON, este Panel considera que la determinación de noutilizar la información disponible en el Expediente Administrativo para el cálculo de los márgenes individuales de discriminación deprecios de las Reclamantes, no se encuentra suficientemente motivada. En opinión del Panel, la AI debió justificar y motivardebidamente en su Resolución Final las razones por las cuales la información disponible en el Expediente Administrativo no pudoser empleada, con base en la información y solicitudes que razonablemente presentaron las Reclamantes, por lo tanto, se ordenaa la Autoridad Investigadora:
a)    Que funde y motive la determinación de la cuota residual impuesta a las Reclamantes exponiendo las razones por lascuales la información disponible en el Expediente Administrativo no pudo ser empleada.
b)    En caso de no encontrar fundamentación y motivación suficiente, que modifique la determinación de la cuota residualimpuesta a las Reclamantes tomando en cuenta la información presentada por las Reclamantes y que consta en elExpediente Administrativo.
D. PLAZO PARA LA DEVOLUCIÓN
784. De conformidad con lo ordenado por el Artículo 1904.8 del TLCAN, el Panel devuelve el caso a la AutoridadInvestigadora y le ordena cumplir con lo aquí dispuesto, en un plazo de sesenta días contados a partir del día siguiente a aquel enel que le sea notificada la presente Decisión Final, para que presente al Secretariado responsable el Informe de Devolución al quese refiere la Regla 73(1) de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN, debiendo informar al Panel sucumplimiento.
“ASÍ SE ORDENA:
EXPEDIDA EL 05 DE ABRIL DE 2017.
FIRMADA EN ORIGINAL POR:
Edward Hayes
Rúbrica
David Yocis
Rúbrica
Mark Sandstrom
Rúbrica
Mariano Gomezperalta
Rúbrica
Lucia Reina. Presidente
Rúbrica”.
1      Resolución Preliminar, párrafo 453.
2      El artículo 238 del Código Fiscal de la Federación fue derogado con la promulgación de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) y el artículo que lo sustituyó, fue el artículo 51 desde el 1º de enero de 2006.
3      TLCAN, Anexo 1911.
4      El 18 de julio de 2016 se publicó en el DOF la nueva Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, razón por lo cual el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cambió de nombre a Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
5      Artículo 1904.3 del TLCAN.
6      Este importante instrumento de derecho internacional es parte del Derecho Mexicano, de acuerdo con la Constitución y las leyes aplicables. Fue aprobado por México el 23 de mayo de 1969, ratificado el 25 de septiembre de 1974 y publicado en el DOF el 14 de febrero de 1975. Entró en vigor el 27 de enero de 1980.
7      La AI transcribe en relación con la inoperancia, numerosas jurisprudencias y tesis aisladas que, de conformidad con el artículo 1904.2 del TLCAN, forman parte de las disposiciones jurídicas que el Panel debe considerar en su revisión, cuyos rubros son los siguientes: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CARGA PROCESAL MÍNIMA DEL QUEJOSO; CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR ; CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SONAMBIGUOS Y SUPERFICIALES..
8      La AI transcribe en relación con la cita de preceptos legales por parte de las Reclamantes, el precedente cuyo rubro es el siguiente: PRECEDENTES JUDICIALES. SU SOLA CITA NO SE EQUIPARA A LA EXPRESIÓN DE UN AGRAVIO O CONCEPTO DE VIOLACIÓN, POR LO QUE LA AUTORIDAD QUE RESUELVE NO ESTÁ OBLIGADA A PRONUNCIARSE RESPECTO DE SU APLICABILIDAD AL CASO CONCRETO.
9      Jurisprudencia (administrativa). Registro No. 168417. SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU CONTENIDO Y FINALIDAD EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).
10    Respuesta de LARROC y OPERADORA al Memorial de la AI, página 15.
11    Novena Época; Registro 171511; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia; Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, , septiembre de 2007, Tesis I.4º.C. J/27; p. 2362.
12    Lucero Espinosa, Manuel (2000). Teoría y Práctica del Contencioso Administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación, p. 48; Margain Manatou, Emilio (2004). De lo Contencioso Administrativo, de la Anulación o de Ilegitimidad, p. 124.
13    USAPEEC cita en la página 141 de su Memorial, el punto 2.15 del Formulario oficial de investigación que se transcribe a continuación:
2.15 Proporcionar información sobre los indicadores económicos de su industria productora de la mercancía investigada. Su respuestas deberá contener información sobre los 36 meses del período analizado con relación a los siguientes temas. Utilizar el formato del Anexo A.2
14    Resolución de Inicio publicada en el DOF de fecha 8 de febrero de 2011, punto 35.
15    Resolución Final publicada en el DOF de fecha 6 de agosto de 2012, punto 135.
16    Oficio UPCI.416.11.1779 de 16 de agosto de 2011, registro 1035 del índice del Expediente Administrativo, volumen 52 de la versión no confidencial y 84 de la confidencial.
17    Folio 1101663, registro 1113 del índice del Expediente Administrativo, volumen 55 de la versión no confidencial y 88 de la confidencial.
18    Comunidades Europeas-Medida Antidumping Sobre el Salmón de Piscifactoría Procedente de Noruega, Informe del Grupo Especial, WT/DS337/R, 16 de noviembre de 2007, puntos 7.622, 7.627 y 7.636.
19    Puntos 599 (promedio de precios de productos nacionales), 612 (costos de materias primas), 626 (disminución de la producción nacional), 631 (inventarios), 633 (empleos y salarios), 636 (capacidad instalada) y 648 (resultados operativos) de la RF.
20    Puntos 599, 612, 626, 631, 633, 636 y 648 de la RF.
21    Ver Decisión Final del Panel, XI. TEMAS RELACIONADOS CON EL PERÍODO DE INVESTIGACIÓN. A. DECISIÓN RELATIVA A LA FIJACIÓN DEL PERÍODO INVESTIGADO Y DEL PERÍODO ANALIZADO, supra.
22    Comunidades Europeas-Medida Antidumping Sobre el Salmón de Piscifactoría Procedente de Noruega, Informe del Grupo Especial, WT/DS337/R, 16 de noviembre de 2007, puntos 7.622, 7.627 y 7.636.
23    Ver Estados Unidos- Artículos tubulares para campos petrolíferos, Sunset Reviews, WT/DS268/AB/R, párrafo 241
24    Id.
25    Ver Guatemala Cemento II, WT/DS156/R, párrafo 8.237
26    Ver Comunidades Europeas – Elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China WT/DS39/R, párrafo 7.480.
27    Ver Cuotas Compensatorias sobre Tuberías y Tubos de Acero de Guatemala, WT/DS331/R, párrafo 7.224.
28    Id. párrafos 7.224-7.225.
29    Ver Decisión del Panel, Sección XI. A., supra, para el análisis del Panel y la conclusión respecto del período de investigación.
30    Considérese que, durante la audiencia pública, el representante legal de Tyson Foods de México aceptó que esta compañía nunca tuvo la intensión de formar parte de la producción nacional.
31    Esta sección no hace referencia a las reclamaciones sobre daño. A dichas reclamaciones se hace referencia en otra sección de esta decisión.
32    Ver Japón Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, WT/DS8/AB/R, pág. 21.
33    Id.
34    Ver Konstantinos Adamantopolous & Diego de Notaris, The Future of the WTO and the Reform of the Anti-dumping Agreement: A Legal Perspective. (El Futuro de la OMC y la Reforma al Acuerdo Anti-dumping), 24 FORDHAM INTL LJ30, 36-38 (2000).
35    Diversa información revisada por LARROC y OPERADORA, tal como: la fuente INEGI-BIE (Banco de Información Económica) reflejan una tendencia a la alza en los volúmenes de producción de pollo en México, incluyendo los datos de la UNA con incrementos en el volumen de pollo de 2007 a 2010.
36    Página 25 del Informe Anual de 2011 de BACHOCO a la Bolsa Mexicana de Valores.
37    Informe definitivo del Grupo Especial (GE) sobre el caso México-JMAF (DS 132), punto 1.154; Informe Definitivo del GE del caso de Corea- salvaguarda respecto de determinados productos lácteos (DS98), punto 7.58; Informe sobre la controversia EUA- Acero Laminado en Caliente (DS184), puntos 204, 205, 206, 211 y 214; Informe Definitivo sobre el caso CE-Salmón (DS337), puntos 7.121, 7.110, 7.115, 7.116 y 7.120.
38    Punto 557 de la Resolución Final.
39    Franja Fronteriza norte
Es el territorio comprendido entre la línea divisoria internacional del norte del país y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del estado de Sonora y el golfo de México, así como el municipio fronterizo de Cananea, Sonora.
40    Región Fronteriza
Los estados de Baja California, Baja California Sur, Quintana Roo y la región parcial de Sonora; la franja fronteriza sur colindante con Guatemala y los municipios de Caborca, Sonora, Comitán de Domínguez, Chiapas, y Salina Cruz, Oaxaca.
41                548. La Secretaría observó que la muestra de facturas de venta que las Solicitantes proporcionaron en la etapa preliminar fue para acreditar que realizan ventas en la región fronteriza. Estas ventas no agotan el total de sus operaciones, pero además se observa que esta muestra no tenía por objeto demostrar que sus ventas en esa región representan un porcentaje mayoritario de sus ventas totales. Esta información sólo pretendía demostrar que la producción nacional concurre y compite en las zonas referidas. La Secretaría observa que esta información demuestra que los productores nacionales efectivamente abastecen su producto a lo largo de la franja fronteriza a distintos clientes (principalmente tiendas de autoservicios) y con productos similares en presentación y coloración al de los importados.
42    La AI cita en respuesta a las reclamaciones de USAPEEC, numerosas jurisprudencias y tesis aisladas cuyos rubros son los siguientes: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS O SUPERFICIALES.
43    630. De acuerdo con las ventas por cliente proporcionadas por las empresas productoras que conforman la rama de producción nacional y las ventas por cliente de las principales importadoras que representaron el 27% de las
importaciones investigadas en 2010, la Secretaría observó que las compras de producto importado de estas empresas aumentaron 153% en el periodo 2007 a 2010, en cambio las compras de producto nacional disminuyeron 31%. La participación de producto nacional en las compras de estos 31 clientes pasó del 87% en 2007 al 64% en 2010, mientras que el producto importado aumentó del 13 al 36% en el mismo periodo.
44    604. La inclusión del gasto de flete no modifica la existencia de un considerable margen de subvaloración que además es creciente. De acuerdo con la información que obra en el expediente de los importadores que comparecieron, la Secretaría calculó un flete promedio ponderado. Así, de lo descrito en los dos puntos anteriores de esta Resolución y la información de fletes de internación de la mercancía, la Secretaría comparó los precios de importación internados con respecto a los precios de venta al mercado interno en planta. Esta información confirmó que el precio de las importaciones de pierna y muslo de Estados Unidos se ubicó por abajo del precio promedio del producto nacional en niveles de subvaloración del 24% al 38% en el periodo analizado. En el periodo investigado el margen de subvaloración fue de 37%. La Secretaría también se allegó de precios de compra de pierna y muslo de producción nacional y de Estados Unidos de empresas asociadas a la Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C. esta información también confirmó la existencia de márgenes de subvaloración, en este caso de entre 8 y 50%.
45    Audiencia pública de la investigación antidumping sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos de América, celebrada el 15 de mayo de 2012 en la Primera Participación en la Audiencia Pública Investigación AD en contra de importaciones de Pierna y Muslo de Pollo originarias de los Estados Unidos de América, página 10.
46    Es aplicable en lo conducente la siguiente tesis cuyo rubro es: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.
47    Resolución Final, punto 196.
48    Ciertos Productos de Madera Blanda procedentes de Canadá (Decisión Final de Ventas a un Precio Inferior al Precio Justo de Mercado). No. USA-CDA-2002-1904-02. 17 de julio de 2003. Pág. 49.
49    Punto 192 de la Resolución Final.
50    Resolución Final, puntos 425 a 442.
51    Memorial de USAPEEC, párrafos 162 a 178.
52    Memorial de LARROC, párrafos 40 a 57.
53    Memorial de Tyson Foods, Inc., págs. 30-31.
54    Memorial de la AI, párrafos 1123-1133.
55    Memorial de la AI, párrafos. 1134-1137.
56    Memorial de la AI, párrafos 1136 n .232.
57    Ver sección XVIII, B. EN RELACION CON LAS CUESTIONES EN LITIGIO EXPUESTAS POR SANDERSON. 4. LA AI ACTUÓ DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN APLICABLE AL DETERMINAR EL MARGEN DE DUMPING CORRESPONDIENTE DEL 25.7%, infra.
58    Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:
(…) IV.           Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. …
59    Informe del Órgano de Apelación, EUA-Acero Laminado en Caliente, párrafo 99.
60    (nota pie de página original) Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos-Prohibición a las Importaciones de Ciertos Camarones, WT/DS58/AB/R, emitido el 6 de noviembre de 1998, párrafo 158; Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos-Tratamiento Fiscal para Sociedades con Ventas en el Extranjero, WT/DS108/AB/R, emitido el 20 de marzo de 2000, párrafo 166.
61    Informe del Órgano de Apelación, EUA-Acero Laminado en Caliente, párrafos 100101.
62    Informe del Órgano de Apelación, CE – Elementos de Fijación (China), párrafo 336.
63    Informe del Órgano de Apelación en Estados Unidos Acero laminado en caliente (DS 184), párrafo 99.
64    Véanse por ejemplo: Revisión de la Resolución Definitiva de la Investigación Antidumping sobre las importaciones de Placa en Rollo Originarias y Procedentes de Canadá: MEX-CDA-1996-1904-02, párrafos 47 a 50: y Revisión de la Resolución Definitiva de la Investigación Antidumping sobre las Importaciones de Carne y Despojos Comestibles de Bovino, MEX-USA-00.1904-02, párrafos 10.66 y 13.3.
65    Informe del Órgano de Apelación en Estados Unidos Acero laminado en caliente (DS 184), párrafo 101.
66    Recordamos que, en su investigación, las autoridades investigadoras se relacionan con todas las partes interesadas, que según la definición del párrafo 11 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping incluyen, entre otros, los exportadores, los productores nacionales del producto similar y las asociaciones mercantiles gremiales o empresariales que representan a esos productores nacionales.Además, observamos que el párrafo 1 del artículo 6 obliga a las autoridades investigadoras a dar aviso a todas las partes interesadas de la información que exijan de ellas.
67    La AI transcribe la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.
68    Punto 63 de la RF, relativo a USAPEEC:
63. El 7 de marzo de 2010 compareció para presentar los argumentos y las pruebas correspondientes al segundo período probatorio. Manifestó: …
W. Es falso lo determinado en el punto 510 de la Resolución Preliminar. USAPEEC exhibió el estudio de la SAGARPA: Situación Actual y Perspectiva de la Producción de Carne de Pollo en México de 2009, que no fue analizado y con el cual acredita que el daño que sufre la industria nacional no obedece a las importaciones, sino al incremento de los precios de las materias primas en la producción del pollo que impacta el precio de la pierna y el muslo de pollo.
X. La Secretaría no evaluó adecuadamente los precios de los insumos en la producción del pollo que incide en el precio de la pierna y el muslo, en términos del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping. Y aun cuando se pronunció sobre el efecto de los precios del maíz y la soya sobre la producción de pierna y muslo de pollo, su conclusión es técnicamente incorrecta porque basó su análisis en el nivel de precios y su tendencia en el mercado internacional.
69    El artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping señala lo siguiente:
3.5 Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios -de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticascomerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional. (Énfasis añadido)
70                El artículo 39 de la Ley de Comercio Exterior señala lo siguiente:
Artículo 39. Para los efectos de ésta ley se entenderá por daño, salvo el concepto de daño grave para medidas de salvaguarda:
I.      un daño material causado a una rama de producción nacional;
II.     una amenaza de daño a una rama de producción nacional; o
III.    Un retraso en la creación de una rama de producción nacional
En la investigación administrativa se deberá probar que las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvención, causan daño a la rama de producción nacional, en los términos de ésta ley.
La Secretaría considerará otros factores de que tenga conocimiento, distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, los cuales pudieran afectar a la rama de producción nacional. El efecto causado por dichos factores no se atribuirá a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones. (Énfasis añadido)
71                El artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece lo siguiente:
Artículo 79.- Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.
Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes.
72                            478. En la Resolución Preliminar, la Secretaría decidió precisar aún más el tamaño de la producción nacional. Utilizó información de las publicaciones de la UNA, el censo a asociaciones y encuestas a productores
realizado durante el procedimiento de la salvaguarda de pierna y muslo de pollo de 2001, así como un listado de 29 empresas fabricantes de pollo, pierna y muslo, huevo y alimentos, que proporcionaron las Solicitantes. A partir de esta información y de las respuestas a los requerimientos que realizó la Secretaría, se obtuvieron los datos que permitieron ajustar la estimación inicial de la producción total referida en el punto anterior.
73                            485. De acuerdo con lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría confirmó que los datos que se usaron en la Resolución Preliminar constituyen la mejor información disponible y que, al excluir de la rama de producción nacional a las empresas Pilgrim´s Pride México y Tyson de México, así como a las dos pequeñas empresas que no acreditaron producción en los rastros TIF, como se muestra en la Tabla 2, se ratifica que la presente investigación está apoyada por productores nacionales que representan más del 50% de la producción total de los productos similares producidos por la parte de la rama de producción nacional. En efecto las Solicitantes representan el 42% de la producción nacional total y constituyen una proporción significativamente importante (96%) de la rama de la producción nacional de pierna y muslo de pollo.
74                613. Con base en el documento “Análisis de Coyuntura. Perspectiva Internacional para maíz, trigo y Soya” de la SAGARPA, el USAPEEC indicó que no es cierta la afirmación de la Secretaría de estabilidad de precios, ya que los precios del maíz blanco se incrementaron en el primer trimestre de 2010, lo que no puede considerase estable. Asimismo, de acuerdo con el documento “Tribuna Agrícola” de la UNA, se esperaban incrementos en el alimento para aves de abril de 2010 a septiembre de 2011. Señaló que si bien Bachoco puede depender de las importaciones de maíz y soya de Estados Unidos, ello no permite una competencia de México en términos de los insumos creando una desventaja contra las importaciones originarias de ese país.
       694. El USAPEEC señaló que las importaciones investigadas disminuyeron mientras que sus precios se incrementaron, por lo que se debe determinar un cambio en las circunstancias lo cual muestra la inexistencia del daño a la producción nacional. Indicó que los precios de PROFECO muestran que desde la Resolución de Inicio los precios de pierna de pollo a granel muestran un incremento, lo cual se explica por la política de precios crecientes de Bachoco.
75    Nota este artículo ha sido reformado mediante DOF de 22 de mayo de 2014 y actualmente contiene otro texto.
76    Informe del GE, Corea Determinado papel, párrafo 7.85.
77    Informe del GE, Corea Determinado papel, párrafo 7.75.