Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado entre México, EUA y Canadá

DOF: 22/12/2023

RESOLUCIÓN que modifica a la diversa que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá y sus anexos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144, fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera, y 1, 3 y 6, fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como en el Capítulo 5 del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, y

CONSIDERANDO

Que el 29 de junio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto Promulgatorio del Protocolo por el que se Sustituye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte por el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en Buenos Aires, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho; del Protocolo Modificatorio al Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en la Ciudad de México el diez de diciembre de dos mil diecinueve; de seis acuerdos paralelos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno delos Estados Unidos de América, celebrados por intercambio de cartas fechadas en Buenos Aires, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, y de dos acuerdos paralelos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, celebrados en la Ciudad de México, el diez de diciembre de dos mil diecinueve” (Tratado), mismo que entró en vigor el 1 de julio de 2020;

Que el 30 de junio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “Resolución que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá y sus anexos”, misma que entró en vigor el 1 de julio de 2020;

Que el 10 de septiembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “Resolución que modifica a la diversa que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá y sus anexos”, misma que entró en vigor el 11 de septiembre de 2020;

Que de conformidad con el artículo 5.2 “Solicitudes de Trato Arancelario Preferencial” del Capítulo 5 “Procedimientos de Origen” del Tratado, un importador podrá solicitar trato arancelario preferencial para una mercancía que califique como originaria, basada en una certificación de origen emitida por el exportador, productor o importador;

Que, en relación con lo anterior, para el caso de México se acordó que la implementación de la certificación de origen por el importador, sería a más tardar tres años y seis meses posteriores a la entrada en vigor del Tratado;

Que la Comisión de Libre Comercio del Tratado adoptó la Decisión No. 2 y sus Anexos, la cual surtió efectos a partir del 18 de mayo de 2021, siendo que el Anexo I incluye las Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo 4 (Reglas de Origen), Capítulo 5 (Procedimientos de Origen), Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir) y Capítulo 7 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio) del Tratado;

Que el 13 de agosto de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía da a conocer las Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo 4 (Reglas de Origen), Capítulo 5 (Procedimientos de Origen), Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir), y Capítulo 7 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio) del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá”;

Que resulta conveniente brindar certeza a los operadores de comercio exterior y a las autoridades aduaneras sobre las solicitudes de trato arancelario preferencial con posterioridad a la importación y la devolución de aranceles que se hubieran pagado en exceso, conforme al Tratado, y

Que con el propósito de dar certidumbre sobre lo dispuesto en el Tratado cuando el importador certifique el origen de una mercancía, y para establecer las directrices que deberá observar éste al emitir la certificación de origen, así como las obligaciones y las responsabilidades asumidas para tal efecto, ha tenido a bien expedir la siguiente

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA A LA DIVERSA QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE CARÁCTER
GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL
TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y
CANADÁ Y SUS ANEXOS

Único. Se REFORMAN las reglas 1, fracción XIX; 30, primer y segundo párrafos; 33, fracciones VII y VIII; 42; 62; 63, segundo párrafo; 63.2, segundo párrafo; 63.3, segundo párrafo; 72, primer párrafo; 85; 87, primer y tercer párrafos; y del anexo 1, primer párrafo y las fracciones I y V; y se ADICIONAN las reglas 25.3; 33, con una fracción IX; 63, con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo, de la Resolución que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá y sus anexos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2020 y su posterior modificación, para quedar como sigue:

1.- 

XIX.      “Reglamentaciones Uniformes”, las adoptadas mediante la Decisión No. 2 de la Comisión de Libre Comercio del Tratado, referentes a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo 4 (Reglas de Origen), Capítulo 5 (Procedimientos de Origen), Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir), y Capítulo 7 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio) del Tratado, dadas a conocer por la Secretaría de Economía mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2021;

25.3.- Para los efectos del artículo 5.2(2)(d) del Tratado, el importador podrá solicitar trato arancelario preferencial con base en una certificación de origen válida emitida por éste, siempre que:

I.     No se base en una certificación de origen o declaración escrita expedida por el exportador o productor, y

II.     No efectúe una solicitud de trato arancelario preferencial subsecuente para la misma importación, basada en una certificación de origen emitida por el exportador o productor.

30.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3(1) y (3) del Tratado, cuando un productor o un importador, certifique el origen de una mercancía, dicha certificación deberá ser emitida sobre la base de que el productor o el importador, tiene la información y documentos necesarios que acrediten que la mercancía es originaria.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.3(2) del Tratado, cuando un exportador, que no es el productor, certifique el origen de una mercancía, dicha certificación podrá ser emitida sobre la base de que el exportador tiene:

33.- 

VII.   Transmitir y presentar el certificado de elegibilidad cuando corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el “Decreto por el que se establece la tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte”, que para tales efectos se emita, en el que se establece la tasa aplicable del impuesto general de importación para la mercancía no originaria que se importe al amparo del Tratado, vigente a la fecha de que se trate;

VIII.  Declarar en el pedimento la clave correspondiente conforme al Anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes respecto de la Declaración de no aplicación del programa de reexportación de azúcar “Sugar Reexport Program” en los casos que así lo prevea el “Decreto por el que se establece la tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte” que para tales efectos se emita, en el que se establece la tasa aplicable del impuesto general de importación para la mercancía originaria que se importe al amparodel Tratado, y

IX.   Si la solicitud de trato arancelario preferencial está basada en una certificación de origen emitida por el importador, de conformidad con el artículo 5.4(1)(d) del Tratado, tendrá que demostrar a solicitud de la autoridad aduanera que la mercancía es originaria.

42.- Para los efectos del artículo 5.8(1) del Tratado y de conformidad con lo establecido en el Código, el importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía, deberá conservar durante un plazo no menor a 5 años contados a partir del día siguiente a la fecha de la importación, los documentos relacionados con ésta, incluyendo la certificación de origen válida; todos los registros necesarios para demostrar que la mercancía es originaria y califica para trato arancelario preferencial, en el caso de que la solicitud se haya basado en la certificación de origen emitida por éste, así como la información, incluidos losdocumentos, necesarios para demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en la regla 33, fracción VI de esta Resolución, de ser aplicable.

62.- Para los efectos del artículo 5.9(17) del Tratado, cuando a través de verificaciones de origen la autoridad aduanera identifique un patrón de conducta de un importador, exportador o productor respecto a la presentación de declaraciones falsas o infundadas, en el sentido que una mercancía importada califica como originaria, podrá suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas importadas, exportadas o producidas, por ese importador, exportador o productor, respectivamente, hasta que demuestre que las mercancías idénticas califican como originarias, de conformidad con lo establecido en los Capítulos 4, 5 y 6 del Tratado.

63.- 

Para los efectos del párrafo anterior, será suficiente para la autoridad aduanera basarse en la información de contacto del certificador, exportador o productor proporcionada en la certificación de origen válida.

Ante la imposibilidad de que la autoridad aduanera notifique algún documento a través de los medios señalados en las fracciones I y II del párrafo primero de esta regla, la notificación deberá realizarse conforme a lo establecido en el Código para las notificaciones que deban surtir sus efectos en el extranjero.

63.2.- 

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la notificación deberá ser presentada ante la Administración Central de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria, ubicada en Avenida Hidalgo, número 77, acceso Hidalgo, colonia Guerrero, C.P. 06300, demarcación territorial Cuauhtémoc, Ciudad de México, antes de torniquetes, lado derecho, y enviada al correo electrónico acaoce.origen@sat.gob.mx.

63.3.- 

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la declaración deberá ser presentada ante la Administración Central de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria, ubicada en Avenida Hidalgo, número 77, acceso Hidalgo, colonia Guerrero, C.P. 06300, demarcación territorial Cuauhtémoc, Ciudad de México, antes de torniquetes, lado derecho, y enviada al correo electrónico acaoce.origen@sat.gob.mx.

72.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.11 del Tratado, cuando se hubieran importado a territorio nacional mercancías originarias y no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial conforme al Tratado, el importador podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, para lo cual deberá rectificar el pedimento y presentar la solicitud correspondiente, a más tardar un año posterior a la fecha en que se hubiera efectuado la importación, siempre que la mercancía hubiera calificado para trato arancelario preferencial cuando se importó a territorio nacional y cumplir con los requisitos y condiciones conforme a lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.

85.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 7.6 del Tratado, la asesoría o información prevista en dicho artículo sobre devolución de aranceles se proporcionará a través del número de orientación telefónica MarcaSAT desde cualquier parte del país 5562722728 o (+52) 5562722728 desde el exterior del país, o a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria (www.sat.gob.mx).

87.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.16 del Tratado, una oficina de aduana podrá, por iniciativa propia o a petición de un importador o exportador, solicitar a la autoridad competente de la Agencia Nacional de Aduanas de México que proporcione orientación en cuanto a la aplicación adecuada de las leyes, regulaciones y procedimientos para la importación a, la exportación desde, o el tránsito a través del territorio nacional, con respecto a una operación aduanera específica, independientemente de que la operación sea a futuro, pendiente, o haya sido completada.

Para tales efectos, las aduanas enviarán su solicitud de orientación al correo de facilitacion@anam.gob.mx, adjuntando en su caso, el escrito libre que le hubiere presentado el importador o exportador, mismo que deberá contener los elementos siguientes:

…”.

TRANSITORIO

ÚNICO. – La presente Resolución entrará en vigor el 29 de diciembre de 2023.

Atentamente

Ciudad de México, a 18 de diciembre de 2023.- En suplencia por ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público con fundamento en el párrafo primero del artículo 50 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Gabriel Yorio González.- Rúbrica.

ANEXO 1 de la Resolución que establece las Reglas de Carácter General relativas a la Aplicación de las
Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de
América y Canadá

REQUISITOS MÍNIMOS DE INFORMACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE ORIGEN

“Una certificación de origen que sea la base para efectuar una solicitud de trato arancelario preferencial deberá incluir los siguientes elementos, conforme al Anexo 5-A del Tratado:

I.     Certificación de Origen por el Importador, Exportador o Productor. Indique si el certificador es el importador, exportador o productor, de conformidad con el artículo 5.2 (Solicitudes de Trato Arancelario Preferencial).

V.    Importador. Proporcione, de conocerse, el nombre, dirección, dirección de correo electrónico y número telefónico del importador; en caso de ser distinto del certificador.

“.

Atentamente

Ciudad de México, a 18 de diciembre de 2023.- En suplencia por ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público con fundamento en el párrafo primero del artículo 50 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Gabriel Yorio González.- Rúbrica.

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