Regla de carácter general relativas a disposiciones en materia aduanera del Protocolo al Acuerdo Alianza del Pacífico y su Anexo

DOF: 29/04/2016

RESOLUCIÓN que establece las Reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y su Anexo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144, fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera, y 1o. y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como en los Capítulos 3, 4 y 5 del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, y
CONSIDERANDO
Que la Declaración Presidencial de Mérida del 4 de diciembre de 2011 prevé el compromiso de suscribir un tratado constitutivo fundacional de la Alianza del Pacífico, por lo que el 6 de junio de 2012 la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, en adelante las Partes, suscribieron el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, aprobado por el Senado de la República el 15 de noviembre de 2012 conforme al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, dado a conocer mediante Decreto Promulgatorio publicado en el mencionado órgano de difusión el 17 de julio de 2015 y con entrada en vigor el 20 del mismo mes y año;
Que el 10 de febrero de 2014 las Partes suscribieron el “Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”(Protocolo), el cual se aprobó por el Senado de la República el 14 de diciembre de 2015, de conformidad con el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2016, con el objetivo de estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios;
Que el Capítulo 3 “Acceso a Mercados” del Protocolo establece disposiciones tendientes a eliminar las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio de mercancías entre las Partes y señala las reglas para determinar el tratamiento arancelario preferencial aplicable a las mercancías originarias de cada una de las Partes;
Que el Capítulo 4 “Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen” del Protocolo establece los requisitos que deberá cumplir la mercancía para considerarse como originaria de las Partes, así como los principios y disposiciones que regirán la aplicación e interpretación del Protocolo en materia aduanera, y los derechos y obligaciones de los importadores, exportadores y productores de las Partes en dicha materia, los cuales constituyen la condición fundamental para el aprovechamiento de las preferencias arancelarias del mencionado Protocolo;
Que el Capítulo 5 “Facilitación del Comercio y Cooperación Aduanera” del Protocolo establece disposiciones tendientes a agilizar y facilitar el comercio de mercancías entre las Partes, promoviendo procedimientos aduaneros eficientes, transparentes y previsibles para los importadores y exportadores de mercancías, y
Que resulta conveniente dar a conocer las disposiciones relativas a la instrumentación del Protocolo en materia aduanera, ha tenido a bien expedir la siguiente
RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA
APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL
ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO Y SU ANEXO
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
1.-    Para los efectos de la presente Resolución, salvo disposición en contrario, se entenderá por:
I.     “Arancel”, el arancel aduanero en términos del artículo 2.1 del Protocolo;
II.     “Autoridad aduanera”, la autoridad que en términos del artículo 2o., fracción II de la Ley Aduanera, es competente para aplicar las disposiciones de esta Resolución, de la Ley Aduanera, de su Reglamento y demás disposiciones en materia aduanera;
III.    “Autoridad competente”, la autoridad que en los términos del artículo 4.1 del Protocolo, es la responsable para la emisión de certificados de origen;
IV.   “Certificado de origen válido”, el certificado de origen emitido por la autoridad competente en el formato anexo a la presente Resolución, que cumple con las disposiciones establecidas en el Capítulo 4 del Protocolo, en esta Resolución y en las de su instructivo de llenado;
V.    “Código”, el Código Fiscal de la Federación;
VI.   “Determinación de origen” la resolución escrita emitida por la autoridad aduanera como resultado de
un procedimiento de verificación de origen de una mercancía, de conformidad con el Capítulo 4 del Protocolo y de la presente Resolución;
VII.   “Días”, días naturales en los términos del artículo 2.1 del Protocolo;
VIII.  “Material”, una mercancía que es utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo cualquier componente, ingrediente, materia prima, parte o pieza, de conformidad con el artículo 4.1 del Protocolo;
IX.   “Mercancía”, cualquier bien, producto, artículo o material en los términos de los artículos 2.1 del Protocolo y 2o., fracción III de la Ley Aduanera;
X.    “Mercancía originaria”, una mercancía que cumpla con las disposiciones del Capítulo 4 del Protocolo;
XI.   “Partes”, la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú y todo Estado respecto del cual entre en vigor el Protocolo;
XII.   “Protocolo”, el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, y
XIII.  “Tratamiento arancelario preferencial”, el arancel aplicable a una mercancía originaria, de conformidad con el Anexo 3.4 del Protocolo.
TÍTULO II: ACCESO A MERCADOS
2.- De conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución, podrán importarse bajo tratamiento arancelario preferencial, las mercancías que cumplan con las reglas de origen y demás disposiciones aplicables del Capítulo 4 del Protocolo.
3.- Para determinar el arancel preferencial aplicable a una mercancía originaria que se importa a territorio nacional, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 3.4 del Protocolo y al Acuerdo Secretarial que para tales efectos se emita, en el que se establezca la tasa aplicable del impuesto general de importación para las mercancías originarias que se importen al amparo del Protocolo.
TÍTULO III: PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL ORIGEN
SECCIÓN I: TRÁNSITO Y TRANSBORDO
4.- Para los efectos del artículo 4.15 (1) (b) (ii) del Protocolo, el importador podrá acreditar que las mercancías que hayan estado en tránsito, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más países no Parte del Protocolo, y que hayan permanecido bajo el control de la autoridad aduanera en esos países no Parte, con la documentación siguiente:
I.     Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, la carta de porte, o el documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda, cuando las mercancías sean objeto de tránsito o transbordo;
II.     Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, la carta de porte o el documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda, tratándose de mercancías que estando en tránsito hayan sido objeto de almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del Protocolo, y con los documentos emitidos por la autoridad aduanera u otra entidad competente que de conformidad con la legislación del país que no es Parte acrediten el almacenamiento, y
III.    A falta de lo anterior, cualquier otro documento de respaldo emitido por la autoridad aduanera u otra entidad competente, de conformidad con la legislación del país que no es Parte.
SECCIÓN II: EXPOSICIONES
5.- Para los efectos del artículo 4.16 del Protocolo, una mercancía mantendrá su condición de originaria y podrá acceder al tratamiento arancelario preferencial no obstante que haya sido objeto de exhibición en un país no Parte, siempre que haya permanecido bajo control de la autoridad aduanera en el territorio de dicho país no Parte.
Para efectos del párrafo anterior, se expedirá un certificado de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.17 del Protocolo.
Si la autoridad aduanera lo considera necesario, podrá requerir evidencia documental adicional relacionada con la exposición, tales como documentos de transporte, aduaneros u otros.
SECCIÓN III: CERTIFICACIÓN DE ORIGEN
6.- Para los efectos del artículo 4.17 (1) y (4) del Protocolo, el formato del certificado de origen es el establecido en el Anexo de la presente Resolución.
7.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4.17 (4) del Protocolo, la expresión “llenado” del certificado de origen significa llenado, firmado y fechado.
8.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.17 (1) y (5) del Protocolo, el certificado de origen tendrá una validez máxima de un año contado a partir de la fecha de su emisión.
La fecha de la emisión del certificado deberá ser la misma que la de emisión de la factura comercial o una posterior siempre que sea a más tardar la fecha de embarque de la mercancía en la Parte exportadora.
El certificado podrá amparar una o varias mercancías.
9.- Cuando se trate de un certificado de origen expedido con posterioridad a la fecha de embarque de la mercancía de conformidad con el artículo 4.17 (2) del Protocolo, se deberá indicar en el Campo 12 “Observaciones” del certificado de origen:
I.     “Emitido a Posteriori”, en el caso del subpárrafo (a), o
II.     “Reemplaza Certificado de Origen N°……..”, tratándose del subpárrafo (b).
10.- En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen se podrá aplicar el tratamiento arancelario preferencial al amparo de un duplicado del certificado de origen emitido de conformidad con el artículo 4.18 del Protocolo.
Para los efectos de la presente regla, se deberá consignar en el campo de “Observaciones” del certificado de origen la frase “Duplicado del certificado de origen N°……. con fecha de emisión……” y la vigencia del certificado de origen se contará a partir de la fecha de emisión del certificado de origen original.
SECCIÓN IV: FACTURACIÓN POR UN OPERADOR EN UN PAÍS NO PARTE
11.- Cuando se trate de importación de mercancías originarias de conformidad con las disposiciones del Capítulo 4 del Protocolo, la factura que las ampare podrá ser expedida por un operador comercial de un país no Parte, en cuyo caso deberá indicarse en el campo de “Observaciones” del certificado de origen correspondiente su nombre y domicilio legal completos (incluyendo ciudad y país), de conformidad con el artículo 4.19 del Protocolo.
SECCIÓN V: ERRORES DE FORMA
12.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.20 del Protocolo, el certificado de origen no será rechazado por la autoridad aduanera cuando tenga errores de forma, tales como los mecanográficos u ortográficos, siempre que no se genere duda sobre la exactitud de la información contenida en dicho certificado.
SECCIÓN VI: EXCEPCIONES
13.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.21 del Protocolo, no se requerirá contar con el certificado de origen tratándose de importaciones de mercancías cuyo valor en aduana no exceda del equivalente en moneda nacional a mil dólares de los Estados Unidos de América, siempre que dichas operaciones no formen parte de una serie de importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de origen establecidos en el Protocolo y en la presente Resolución.
Una importación forma parte de una serie de importaciones que se efectúen o se pretendan realizar con el propósito de evadir los requisitos de certificación establecidos en el Protocolo, cuando se presenten dos o más pedimentos que amparen mercancías que ingresen al territorio nacional o se despachen el mismo día, al amparo de una sola factura comercial.
SECCIÓN VII: OBLIGACIONES RELATIVAS A LAS IMPORTACIONES
14.- Para los efectos del artículo 4.22 del Protocolo, el importador que solicite tratamiento arancelario preferencial deberá:
I.     Declarar en el pedimento, con base en un certificado de origen válido, que la mercancía califica como originaria y anotará las claves que correspondan en términos del Anexo aplicable de las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes. En el caso de que la aplicación del tratamiento arancelario preferencial estuviera respaldada por una resolución anticipada, señalar el número y la fecha de emisión del oficio de dicha resolución en el campo de “Observaciones” del pedimento;
II.     Tener en su poder el certificado de origen válido al momento de hacer la declaración señalada en la fracción anterior;
III.    En su caso, tener en su poder los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en la regla 4 de la presente Resolución y en el artículo 4.15 (2) del Protocolo;
IV.   Proporcionar el certificado de origen así como los documentos indicados en la fracción anterior, cuando la autoridad aduanera se lo solicite conforme a las disposiciones aplicables, y
V.    Presentar una rectificación al pedimento y pagar las contribuciones que se hubieran omitido, cuando tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta la declaración tiene información incorrecta. El importador no podrá ser sancionado cuando presente el pedimento corregido previo a que la autoridad aduanera haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación.
15.- La autoridad aduanera negará el tratamiento arancelario preferencial cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el Capítulo 4 del Protocolo.
SECCIÓN VIII: DEVOLUCIÓN DE ARANCELES ADUANEROS
16.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.23 del Protocolo, cuando se hubieran importado a territorio nacional mercancías originarias y no se hubiere solicitado tratamiento arancelario preferencial conforme al Protocolo, el importador podrá solicitar, dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de la importación, la devolución de los aranceles pagados en exceso, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la solicitud de devolución deberá presentarse a través del buzón tributario que se encuentra en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria (www.sat.gob.mx) mediante el procedimiento que para tales efectos se encuentre señalado para el trámite de Solicitud de Devolución, capturando la información necesaria y anexando de manera digital el pedimento de importación original, de la rectificación o rectificaciones a dicho pedimento y del certificado de origen válido que ampare las mercancías importadas, así como el resto de la documentación señalada en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente.
El importador podrá optar por efectuar la compensación de los aranceles pagados en exceso en los términos de lo establecido por el artículo 138 del Reglamento de la Ley Aduanera, para lo cual deberá rectificar el pedimento en un plazo no mayor a un año siguiente a la fecha en que se hubiera efectuado la importación siempre que cuente con un certificado de origen válido, debiendo cumplir con el procedimiento previsto para tales efectos en las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes. La aplicación de la compensación referida podrá efectuarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de rectificación del pedimento, de conformidad con lo previsto en el Código.
SECCIÓN IX: OBLIGACIONES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES
17.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.24 (1) (a) y (2) del Protocolo, cuando un exportador que haya llenado un certificado de origen tenga razones para creer que ese certificado contiene información incorrecta que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado deberá comunicarlo por escrito y sin demora a la autoridad competente, así como al importador ubicado en el territorio de la otra Parte.
No se sancionará al exportador que haya proporcionado información incorrecta si lo comunica por escrito a la autoridad competente, previo a que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya iniciado sus facultades de verificación y control.
18.- Para los efectos del artículo 4.24 (1) (b) del Protocolo, la autoridad aduanera sancionará al exportador si entregó un certificado de origen o información falsa y con base en éstos se exportaron mercancías calificadas como originarias al territorio de la otra Parte.
No se considerará que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 105, fracción X del Código, cuando el exportador notifique por escrito a la autoridad aduanera y a las personas a las que les hubiere entregado la certificación, que certificó falsamente, previo a que la autoridad aduanera haya iniciado sus facultades de comprobación conforme a lo previsto en la legislación aplicable.
SECCIÓN X: REQUISITOS PARA MANTENER REGISTROS
19.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.25 (2) del Protocolo, el exportador que solicite un certificado de origen conforme a lo establecido en el artículo 4.17 del Protocolo y en la Sección III del Título III de la presente Resolución, deberá conservar en los términos del artículo 30 del Código, durante un mínimo de cinco años contados a partir de la fecha de emisión del certificado de origen, todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía es originaria y proporcionarlos a la autoridad aduanera en el transcurso de un procedimiento de verificación de origen, efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.26 del Protocolo y en la Sección XI del Título III de la presente Resolución.
20.- Los registros y documentos a que se refiere la regla anterior pueden incluir los relativos a:
I.     La adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía exportada;
II.    La adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales utilizados en la producción de la mercancía exportada, y
III.    El proceso de producción de la mercancía en la forma en que se exporte.
21.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.25 (3) del Protocolo, el importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía, deberá conservar, durante un mínimo de cinco años
contados a partir de la fecha de la importación, los documentos relacionados con ésta, incluyendo el certificado de origen, de conformidad con lo establecido en el Código.
22.- Para los efectos del artículo 4.25 (4) del Protocolo y de las reglas 19 a 21 de la presente Resolución, los registros y documentos referidos podrán ser conservados en papel o en forma electrónica, en los términos establecidos en el Código.
SECCIÓN XI: CONSULTAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA VERIFICACIÓN DE ORIGEN
23.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.26 (1) y (2) del Protocolo, la autoridad aduanera podrá solicitar información acerca del origen de una mercancía a la autoridad competente de la Parte exportadora, así como requerir al importador para que presente la información relativa a la importación de la mercancía para la cual solicitó tratamiento arancelario preferencial, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
24.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.26 (3) del Protocolo, la autoridad aduanera, a fin de verificar el origen de la mercancía, contará con los siguientes procedimientos:
I.     Solicitudes de información o cuestionarios escritos dirigidos al exportador o productor de la mercancía, a través de la autoridad competente de la Parte exportadora.
       En este caso, la autoridad aduanera deberá señalar específicamente los certificados de origen que amparen la(s) mercancías(s) objeto de verificación;
II.     Visitas de verificación al exportador o productor de la mercancía en territorio de la otra Parte, con el objeto de examinar los registros y los documentos a los que se refieren el artículo 4.25 del Protocolo y las reglas 19 y 20 de la presente Resolución, pudiendo recabar copia de los mismos, así como inspeccionar las instalaciones y procesos productivos, incluyendo los materiales que se utilicen en la producción de la mercancía, o
III.    Cualquier otro procedimiento que acuerden las Partes.
25.- Para los efectos de esta Sección y de conformidad con el artículo 4.26 (4) del Protocolo, la autoridad aduanera deberá hacer del conocimiento del importador el procedimiento de verificación de origen correspondiente, una vez que éste haya iniciado. En este caso, se estará a lo dispuesto en la regla 40 de la presente Resolución.
Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras con relación al cumplimiento de las demás obligaciones de los importadores en materia aduanera.
26.- El importador podrá aportar los documentos, pruebas o manifestaciones que considere pertinentes, de no hacerlo, no se considerará motivo para negar el tratamiento arancelario preferencial.
27.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.26 (6) del Protocolo, para los efectos de la regla 24, fracción I de la presente Resolución, las solicitudes de información o los cuestionarios escritos deberán contener al menos la siguiente información:
I.     El nombre, cargo y domicilio de la autoridad aduanera que solicita la información;
II.     El nombre y dirección del exportador o productor a quien se solicita la información y documentación;
III.    La descripción de la información y de los documentos que se requieren, y
IV.   El fundamento legal.
28.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.26 (7) del Protocolo, el exportador o productor que reciba un cuestionario escrito o una solicitud de información a que se refiere la regla 24, fracción I de la presente Resolución, deberá completar debidamente y devolver dicho cuestionario o responder la solicitud de información según corresponda, a la autoridad aduanera a través de la autoridad competente de la Parte exportadora dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción.
El exportador o productor podrá, por una sola vez, solicitar por escrito a la autoridad aduanera a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, una prórroga del plazo originalmente concedido, la cual no podrá ser mayor a treinta días.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, será procedente siempre que la solicitud de prórroga se presente antes del vencimiento del plazo de treinta días a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
29.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.26 (8) del Protocolo, la autoridad aduanera podrá solicitar, a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, información adicional al exportador o productor, aún si hubiere recibido el cuestionario escrito o la información solicitada a que se refiere la regla 24, fracción I de la presente Resolución, para lo cual el exportador o productor tendrá un plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha en que le sea notificada, para responder a la solicitud de información adicional.
30.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.26 (9) del Protocolo, en el caso de que el exportador
o productor no complete debidamente un cuestionario, no lo devuelva, no proporcione la información solicitada dentro del plazo concedido o durante su prórroga, la autoridad aduanera negará el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías sujetas al procedimiento de verificación, debiendo notificar al exportador o productor, al importador y a la autoridad competente de la Parte exportadora, su determinación de origen en la que se incluirán los hechos y el fundamento legal.
31.- Para los efectos de la regla 24, fracción II de la presente Resolución, la autoridad aduanera, previo a efectuar una visita de verificación, deberá notificar por escrito conforme a lo establecido en la regla 40 de esta Resolución su intención de efectuar dicha visita.
La notificación mencionada en el párrafo anterior, se deberá enviar al exportador o productor que será visitado a través de la autoridad competente de la otra Parte.
32.- Para los efectos de la regla anterior, el oficio mediante el cual se notifica la intención de efectuar una visita de verificación, deberá contener lo siguiente:
I.     El nombre, cargo y domicilio de la autoridad aduanera que hace la notificación;
II.     El nombre del exportador o productor que se pretende visitar;
III.    La fecha y el lugar de la visita propuesta;
IV.   El objetivo y alcance de la visita propuesta, incluyendo la referencia específica a los certificados de origen que amparen la(s) mercancía(s) objeto de verificación;
V.    Los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita, y
VI.   El fundamento legal de la visita.
33.- Para realizar la visita de verificación, la autoridad aduanera requerirá del consentimiento por escrito del exportador o productor a ser visitado.
El exportador o el productor contará con un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación a que se refiere la regla 31 de la presente Resolución, para otorgar su consentimiento por escrito a la autoridad aduanera que llevará a cabo la visita de verificación que le haya sido solicitada.
En caso de que no se otorgue el consentimiento para la realización de la visita dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, la autoridad aduanera emitirá la determinación de origen negando el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías que habrían sido objeto de la visita de verificación y se considerarán no válido(s) el o los certificados de origen relacionados con esas mercancías, debiendo notificar al exportador o productor, a la autoridad competente de la Parte exportadora y al importador dicha determinación en la que se incluyan los hechos y el fundamento legal.
34.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.26 (14) del Protocolo, el productor o exportador podrá solicitar por una sola vez, una prórroga de la visita con las justificaciones correspondientes, por un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha propuesta conforme a lo establecido en la regla 32, fracción III de la presente Resolución o por un plazo mayor que acuerden la autoridad aduanera y la autoridad competente de la Parte exportadora, siempre que dicha solicitud se efectúe dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la intención de efectuar la visita de verificación.
35.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.26 (16) del Protocolo, la autoridad aduanera podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía sujeta a una verificación de origen, cuando en el transcurso de una visita de verificación, el exportador o productor de la mercancía no ponga a su disposición los registros y documentos a que hace referencia el artículo 4.25 del Protocolo y las reglas 19 y 20 de esta Resolución.
36.- Para efectos del artículo 4.26 (17) del Protocolo, el acta de la visita de verificación contendrá, además de la firma referida en dicho artículo, lo siguiente:
I.     Constancia de la información y documentación recabada por la autoridad aduanera de la Parte importadora, así como de cualquier otro hecho que se considere relevante para la determinación de origen de las mercancías sujetas a verificación;
II.     Nombre y cargo de los funcionarios que efectuaron la visita;
III.    Nombre de la persona responsable de atender la visita por la empresa, y
IV.   Nombre de los observadores, en su caso.
En caso de que el productor o exportador se nieguen a firmar la citada acta, deberá quedar constancia de este hecho, sin afectar la validez del procedimiento.
37.- La autoridad aduanera notificará por escrito a la autoridad competente de la Parte exportadora, en un plazo no mayor a trescientos sesenta y cinco días de iniciado el procedimiento de verificación, sobre los resultados de la determinación de origen de las mercancías, así como los hechos y el fundamento legal sobre los cuales basó dicha determinación, la cual deberá incluir un pronunciamiento respecto a la validez o no del certificado de origen para amparar la(s) mercancía(s) objeto de verificación. En caso de no realizarse dicha notificación, no se podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías objeto de verificación.
38.- La autoridad aduanera notificará al exportador, productor e importador la determinación de origen de las mercancías, la cual incluirá los hechos y el fundamento legal.
39.- Cuando a través de una verificación de origen la autoridad aduanera determine que un exportador o un productor ha proporcionado más de una declaración o información falsa o infundada, en el sentido que una mercancía califica como originaria, ésta podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a mercancías idénticas exportadas por ese exportador o productor.
La autoridad aduanera otorgará tratamiento arancelario preferencial a las mercancías una vez que las mismas cumplan con lo establecido en el Capítulo 4 del Protocolo.
40.- Para los efectos de la presente Sección, cualquier comunicación enviada por la autoridad aduanera al exportador o productor, al importador o a la autoridad competente de la Parte exportadora, deberá ser realizada por correo certificado u otras formas con acuse de recibo que acrediten la recepción de los documentos o comunicaciones tales como servicio de mensajería internacional y correo electrónico.
TÍTULO IV: FACILITACIÓN DEL COMERCIO
SECCIÓN I: RESOLUCIONES ANTICIPADAS
41.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.12 (1) del Protocolo, podrán solicitar una resolución anticipada previo a la importación de una mercancía:
I.     Cualquier importador en su territorio, o
II.     Cualquier exportador o productor en el territorio de la otra Parte.
Un importador, exportador o productor, puede solicitar una resolución anticipada a través de un representante legal debidamente autorizado de conformidad con el Código.
Las resoluciones anticipadas serán expedidas por escrito respecto de:
I.     Clasificación arancelaria;
II.     Si una mercancía califica como originaria de conformidad con las disposiciones del Capítulo 4 del Protocolo;
III.    La aplicación de criterios de valoración aduanera, de conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio, y
IV.   Los demás asuntos que las Partes acuerden.
42.- Para los efectos de la fracción III de la regla anterior, la autoridad aduanera se pronunciará únicamente sobre el método de valoración que se debe aplicar para la determinación del valor en aduana, respecto de la operación en particular que se le haya planteado, es decir, la resolución no determinará el monto a declarar por concepto del valor en aduana.
43.- Para los efectos del artículo 5.12 (2) del Protocolo, la solicitud de una resolución anticipada deberá presentarse ante la autoridad correspondiente del Servicio de Administración Tributaria, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 18, 18-A, 19 y 34 del Código y demás disposiciones aplicables del Protocolo y de la presente Resolución. En caso de que el promovente sea un residente en el extranjero en términos del Código y actúe a través de un representante legal, para acreditar su personalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 del citado Código, en la promoción correspondiente se podrá mencionar únicamente que el promovente se encuentra legalmente autorizado por el interesado para realizar el trámite y deberá describir el documento o actuación en que conste dicha autorización. La autoridad aduanera podrá requerir, en cualquier momento anterior a la emisión de la resolución que corresponda, la exhibición del documento con el que el representante acredite su personalidad. De no cumplirse con el requerimiento en el plazo que establezca la autoridad, la promoción se tendrá por no presentada.
En la promoción en que se solicite una resolución anticipada, deberá incluir la información necesaria que permita a la autoridad aduanera emitirla, en atención a la materia objeto de la misma.
44.- Para los efectos de la regla anterior, en la promoción en que se solicite una resolución anticipada deberá incluir la siguiente información:
I.     El nombre completo, denominación o razón social y domicilio del importador, exportador o productor de la mercancía objeto de la solicitud;
II.     Una manifestación hecha por el promovente, en la que señale si la mercancía respecto de la cual se solicita la resolución anticipada:
a)   Ha sido o es objeto de una verificación de origen;
b)   Si se ha solicitado u obtenido una resolución anticipada respecto de dicha mercancía, y
c)   Si el asunto en cuestión se encuentra sujeto a alguna instancia de revisión o impugnación en el territorio de cualquiera de las Partes;
III.    Una manifestación en la que se señale si la mercancía objeto de la solicitud ha sido previamente importada;
IV.   Una descripción completa de todos los hechos y circunstancias relevantes que se relacionen con el objeto de la solicitud, la cual deberá incluir una declaración, dentro del alcance del artículo 5.12 (1) del Protocolo, señalando el motivo por el que se solicita la emisión de la resolución anticipada;
V.    Una descripción general de la mercancía objeto de la resolución anticipada;
VI.   El domicilio del solicitante para oír y recibir notificaciones en México, y
VII.   La dirección de correo electrónico del solicitante.
45.- Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la regla 43 de la presente Resolución, la promoción en que se solicite una resolución anticipada deberá incluir, en su caso, además de lo establecido en las reglas 43 y 44 de esta Resolución, la información necesaria que permita a la autoridad aduanera determinar la clasificación arancelaria de la mercancía objeto de la solicitud, así como, en caso de ser necesario, de los materiales utilizados en la producción de la mercancía, la cual comprenderá lo siguiente:
I.     Una copia de la resolución en la que se determine la clasificación arancelaria para la mercancía o material objeto de la resolución anticipada, emitida por la autoridad aduanera en territorio nacional, en su caso, y
II.     Una descripción completa de la mercancía o material incluyendo, en su caso, su naturaleza, composición, estado y características, una descripción de su proceso de producción, una descripción del empaque en el que la mercancía será importada, el destino, utilización o uso final de la mercancía o material, así como su designación comercial, común o técnica y dibujos, fotografías, catálogos, folletos o muestras de la mercancía o material.
Asimismo, la autoridad aduanera podrá requerir cualquier información adicional a la persona que solicita la resolución anticipada.
46.- Para los efectos del artículo 5.12 (2) (b), cuando no se cumpla con los requisitos para la presentación de la solicitud de la resolución anticipada o cuando se requiera la presentación de información adicional, la autoridad aduanera notificará al promovente para que, dentro de un plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del requerimiento, cumpla con el requisito omitido o presente la documentación o información adicional.
47.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.12 (3) del Protocolo, la autoridad aduanera deberá emitir la resolución anticipada solicitada en un plazo no mayor a ciento cincuenta días, contados a partir de la fecha en que el solicitante haya presentado toda la información requerida para resolver dicha solicitud, incluyendo, si la autoridad aduanera lo requiere, una muestra de la mercancía para la que el solicitante esté pidiendo una resolución anticipada. Dicha resolución deberá ser expedida de manera clara, fundada y motivada, tomando en cuenta los hechos y circunstancias que el solicitante haya presentado.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando transcurra el plazo de ciento cincuenta días sin que se hubiese emitido la resolución anticipada, el interesado podrá considerar que la autoridad aduanera resolvió negativamente e interponer los medios de impugnación señalados en la regla 50 de la presente Resolución, según corresponda, en cualquier tiempo posterior a dicho plazo mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.
Cuando se requiera al promovente que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione elementos adicionales necesarios para resolver, el término a que se refiere el primer párrafo de esta regla comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
48.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.12 (8) del Protocolo, la autoridad aduanera podrá negarse a emitir una resolución anticipada si los hechos y circunstancias que constituyen la base de la
resolución son objeto de revisión en procedimientos administrativos o judiciales. En este caso, deberá notificar por escrito al solicitante, exponiendo los hechos y el fundamento legal de su decisión.
49.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 5.12 (10) del Protocolo, cuando se expida una resolución anticipada a una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos relevantes en los que se funde dicha resolución, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones de la misma, ésta podrá dejarse sin efectos a partir de la fecha de su emisión, sin perjuicio de la aplicación de sanciones administrativas, civiles o penales que procedan.
SECCIÓN II: REVISIÓN E IMPUGNACIÓN
50.- Para los efectos de los artículos 4.29 y 5.10 del Protocolo, en contra de las resoluciones de determinación de origen en las que se niegue tratamiento arancelario preferencial a una mercancía, así como las resoluciones anticipadas y la modificación o revocación a estas últimas, emitidas de conformidad con el Protocolo y la presente Resolución, procederán los siguientes medios de impugnación, según corresponda:
I.     El recurso administrativo de revocación previsto en el Título Quinto del Código;
II.     El juicio contencioso administrativo federal previsto en el Título I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y
III.    El juicio de amparo, previsto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
51.- Para los efectos de la regla anterior, se considerará que tienen interés jurídico para interponer los medios de impugnación en contra de una resolución de determinación de origen así como de las resoluciones anticipadas y la modificación o revocación a estas últimas, el exportador, el productor así como el importador de la mercancía objeto de la resolución.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el 1 de mayo de 2016.
Atentamente.
Ciudad de México, a 25 de abril de 2016.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Miguel Messmacher Linartas.- Rúbrica.
ANEXO de la Resolución que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.
Certificado De Origen
ALIANZA DEL PACÍFICO
Certificado Nº………..
1.      País de exportación:
2.      País de importación:
3.      Nombre y domicilio del exportador:
       Teléfono:                     Fax o correo electrónico:
       Número de Registro Fiscal:
4.      Nombre y domicilio del productor:
       Teléfono:                        Fax o correo electrónico:
       Número de Registro Fiscal:
5.      Nombre y domicilio del importador:
Teléfono:                     Fax o correo electrónico:
Número de Registro Fiscal:
6. Número de Ítem
7.      Clasificación arancelaria
8.      Descripción de la(s) mercancía(s)
9. Criterio de origen
10.     No. Factura(s)comercial(es)
11.     Cantidad y unidad de medida
12.     Observaciones:
13.     Declaración del exportador:
El abajo firmante declara bajo juramento que la información consignada en este certificado de origen es correcta y verdadera y que las mercancías cumplen con las disposiciones del Capítulo 4 establecidas en el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.
Me comprometo a conservar los documentos necesarios que respalden el contenido del presente certificado, de acuerdo al Artículo 4.25 de dicho Protocolo Adicional, y presentarlos, en caso de ser requerido, así como a notificar por escrito a la autoridad competente o entidades habilitadas para la emisión de certificados de origen y al importador cualquier cambio que pueda afectar la exactitud o validez de este certificado.
Esta declaración se compone de ______ hojas, incluyendo todos sus anexos.
Nombre                                               Firma
Fecha:      D D / M M / A A
           ___/_____/____
14.     Certificación de la autoridad competente para la emisión de certificados de origen:
Certifico la veracidad de la presente declaración
Nombre                                               Firma
Fecha:      D D / M M / A A                               Sello
           ___/_____/____
ALIANZA DEL PACÍFICO
INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN
(No será necesario reproducir las instrucciones de llenado del certificado de origen)
Para los efectos de solicitar el tratamiento arancelario preferencial correspondiente, este documento deberá ser llenado en forma legible por el productor o exportador de la mercancía o su representante autorizado, deberá ser emitido por la autoridad competente para la emisión de certificados de origen la cual puede delegar dicha función en entidades habilitadas. Llenar a máquina o con letra de imprenta o molde. Este documento no será válido si presenta alguna raspadura, tachadura o enmienda.
Para los efectos de llenado de este certificado de origen:
Certificado No.: corresponde a un número de serie consecutivo que la autoridad competente o la entidad habilitada para la emisión de certificados de origen asigna. Este campo sólo debe ser llenado por dicha autoridad o entidad.
Número de Registro Fiscal:
En el caso de Chile, corresponde al Rol Único Tributario (RUT);
En el caso de Colombia, corresponde al Registro Único Tributario (RUT);
En el caso de México, corresponde al Registro Federal de Contribuyentes (RFC), y
En el caso del Perú, corresponde al número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) o a cualquier otro documento autorizado para realizar operaciones tributarias o aduaneras de conformidad con la legislación nacional.
Campo 1:
Indique el nombre del país de exportación del cual la mercancía es originaria.
Campo 2:
Indique el nombre del país de importación de la mercancía.
Campo 3:
Indique el nombre completo o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, fax o correo electrónico y el número del Registro Fiscal del exportador.
Campo 4:
Indique el nombre completo o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, fax o correo electrónico y el número del Registro Fiscal del productor.
En caso que este certificado ampare mercancías de más de un productor, señale:”VARIOS” y anexe una lista de los productores, incluyendo el nombre completo o razónsocial, la dirección (incluyendo la ciudad y el país), número de teléfono, fax o correoelectrónico y el número del Registro Fiscal, haciendo referencia directa a la mercancíadescrita en el Campo 8. Cuando se desee que la información contenida en este Camposea confidencial, podrá señalarse de la siguiente manera: “DISPONIBLE A SOLICITUDDE LA AUTORIDAD COMPETENTE”. En caso de que el productor y el exportador seanla misma persona, indique la palabra “MISMO”.
Campo 5:
Indique el nombre completo o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, fax o correo electrónico y el número del Registro Fiscal del importador.
Campo 6:
Indique el número de ítem de la mercancía de manera consecutiva; este campo se utiliza únicamente para enumerar las mercancías amparadas por este certificado (1, 2, 3, etc.). En caso que se requiera de mayor espacio se podrá adjuntar una Hoja Anexa.
Campo 7:
Para cada mercancía descrita en el Campo 8, identifique los seis dígitos correspondientes a la clasificación arancelaria del Sistema Armonizado (SA).
Campo 8:
Proporcione una descripción completa de cada mercancía. La descripción deberá ser losuficientemente detallada para relacionarla con la descripción de la mercancía contenida en la factura, así como con la descripción que le corresponda a la mercancía en el Sistema Armonizado (SA).
Campo 9:
Para cada mercancía descrita en el Campo 8, indique el criterio de origen aplicable (A, B o C). Las reglas de origen se encuentran en el Capítulo 4 y en el Anexo 4.2 del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.
Criterios de origen:
A: La mercancía sea totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una o más Partes, de conformidad con el Artículo 4.2 (a).
B: La mercancía sea producida enteramente en el territorio de una o más Partes, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios, de conformidad con el Artículo 4.2 (b).
C: La mercancía sea producida en el territorio de una o más Partes, a partir de materiales no originarios, de conformidad con el Artículo 4.2 (c).
Campo 10:
Para cada mercancía descrita en el Campo 8, indique el número de la factura. En el caso de que la mercancía sea facturada por un operador de un país no Parte y no cuente con la factura comercial, se deberá señalar en este campo el número de factura comercial emitida por la Parte exportadora.
Campo 11:
Indique cantidad y unidad de medida.
Campo 12:
Este Campo deberá ser llenado en caso de existir alguna observación y/o aclaración que se considere necesaria, además de las siguientes:
La facturación de la mercancía por un operador en un país no Parte del ProtocoloAdicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, indicando el nombre completo orazón social y domicilio (incluyendo ciudad y país).
Si para la determinación del origen de la mercancía se utilizó alguna de las siguientesdisposiciones, indique: “DMI” (De Minimis), “MAI” (materiales intermedios), “JOS” (juegos o surtidos) y “ACU” (acumulación).
Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, indique(CN) si el método de cálculo utilizado es el Costo Neto o (FOB) si el método de cálculoutilizado es FOB.
Cuando el certificado de origen sea emitido de acuerdo a lo establecido en el Artículo4.17.2 (a) debe indicar “Emitido a Posteriori”, y cuando sea emitido de acuerdo al Artículo 4.17.2 (b) debe indicar “Reemplaza Certificado de Origen N° …………..”.
Campo 13:
Este Campo deberá ser firmado y fechado por el exportador o su representanteautorizado. La fecha deberá ser aquella en que el certificado se llenó y firmó. En caso de que sea un representante autorizado quien llene y firme el presente certificado, laresponsabilidad de la información contenida seguirá siendo del exportador. La fechadeberá ser aquella en que el certificado se llenó y firmó.
Campo 14:
Este Campo deberá ser llenado, firmado y fechado por la autoridad competente para laemisión de certificados de origen.
Atentamente.
Ciudad de México, a 25 de abril de 2016.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Miguel Messmacher Linartas.- Rúbrica.

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