Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 y su anexo 19

DOF: 21/12/2018

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 y su anexo 19.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SHCP.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- SAT.- Servicio de Administración Tributaria.

QUINTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2018 Y
SUS ANEXOS 1-A, 5, 8, 11, 15, 19 Y 27
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:
PRIMERO.    Se reforma la regla 1.9., fracciones IX, XXI y XXXI; 7.1.; 8.1.; 8.3.; 10.20.; se adiciona la regla 2.1.6., fracción I, con un inciso c); 2.1.13. con una fracción X; el Capítulo 11.10. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante octubre de 2018, publicado en el DOF el 28 de noviembre de 2018, que comprende las reglas 11.10.1. a la 11.10.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, para quedar de la siguiente manera:
“Anexos de la RMF
1.9.              ………………………………………………………………………………………………………..
IX.        Anexo 8, que contiene las tarifas aplicables a pagos provisionales, retenciones y cálculo del impuesto.
                   ………………………………………………………………………………………………………..
XXI.      Anexo 19, que contiene las cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos.
                   ………………………………………………………………………………………………………..
XXXI.    Anexo 27, que contiene las cuotas actualizadas del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos que establece la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento.
                   ………………………………………………………………………………………………………..
CFF 28, 31, 32, 33, 35, 81, 82, LISR 5, 121, 178, RCFF 45, RMF 2018 3.5.8., 3.15.1.
Días inhábiles
2.1.6.           …………………………………………………………………………………………………………
I.    …………………………………………………………………………………………………..
c)   Segundo periodo del 2018 comprende los días del 20 de diciembre de 2018 al 4 de enero de 2019.
                   ………………………………………………………………………………………………………..
CFF 12, 13, Ley Aduanera 18, Ley de Coordinación Fiscal 13, 14
Actualización de cantidades establecidas en el CFF
2.1.13.          ………………………………………………………………………………………………………..
X.    Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2019. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 22-C; 32-A, primer párrafo; 59, fracción III, tercer párrafo; 80, fracción II; 82, fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX, XV y XVI; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracción I y V; y 86-H del CFF, fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, y en el rubro B las cantidades establecidas en los artículos 86-B, fracción III y 86-J del CFF, publicados en el DOF el 16 de mayo de 2017 y las cantidades establecidas en el artículo 82, fracciones XXXVI, XXXIX y XL del CFF,
dadas a conocer en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016. Las anteriores cantidades actualizadas, entraron en vigor el 1 de enero de 2017. En el caso de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se dio a conocer en la Modificación al Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2017, y cuya vigencia fue a partir del 1 de enero de 2018.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2016 y hasta el mes de septiembre de 2018 fue de 10.15%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 100.917 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2018, entre 91.616833944348 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2016 al mes de diciembre de 2018. Para tal efecto, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 91.616833944348 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1166.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo del CFF, la cantidad establecida en dicho artículo se actualizó utilizando el factor de actualización de 1.0471, mismo que resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2018, que fue de 102.303 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, entre el INPC del mes de noviembre de 2017, que fue de 97.695173988822 puntos,publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018.
Los índices correspondientes a los meses de noviembre de 2016 y noviembre de 2017 a los que se refiere esta fracción, están expresados conforme a la nueva base de la segunda quincena de julio de 2018=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a julio de 2018, fue publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2018.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro B, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de julio de 2018, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos”, publicado en el DOF el 1 de junio de 2018. Dichas cantidades son las que se encuentran en el artículo 82, fracción XXV del CFF.
…………………………………………………………………………………………………………
CFF 17-A, 20, 22-C, 32-A, 32-H, 59, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 84-J, 84-L, 86, 86-
B, 86-F, 86-H, 88, 90, 91, 102, 104, 108, 112, 115, 150
Actualización de cuotas de derechos
7.1.              Para los efectos del artículo 1o., cuarto y sexto párrafos de la LFD, las cuotas de los derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización. Asimismo, se deberá aplicar el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, o bien, el del mes anterior a aquel en que entró en vigor la adición o modificación.
Por lo que de conformidad con la “serie histórica del INPC con base en la segunda quincena de julio de 2018=100”, publicada en el DOF el 21 de septiembre de 2018, y el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, a partir del primero de enero de 2019, los montos de los derechos se actualizarán con el factor 1.0471, que resulta de dividir el INPC de noviembre de 2018, que es de 102.303, entre el INPC de noviembre de 2017, el cual es de 97.6951, calculado hasta el diezmilésimo, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 17-A del CFF.
De conformidad con lo señalado en esta regla y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales se dan a conocer en el Anexo 19, las cuotas de los derechos o cantidades actualizadas que se deberán aplicar a partir del 1 de enero de 2019.
Tratándose de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, las dependencias prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las mismas cuotas conforme al procedimiento establecido en los artículos citados.
CFF 17-A, LFD 1.
Factor de actualización aplicable a la tarifa del ISAN
8.1.              Para los efectos del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en dicha fracción, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de la misma, se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá deconformidad con el artículo 17-A del CFF.
                   Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2019 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro A del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
                   Las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en el artículo 3, fracción I, primer párrafo de la Ley Federal del ISAN, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de dicha fracción, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2018 y dadas a conocer en el rubro A del Anexo 15 de la RMF para 2018, publicado en el DOF el 19 de enero de 2018.
                   Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de noviembre de 2017 al mes de noviembre de 2018.
                   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de octubre de 2018, publicado en el DOF el 9 de noviembre de 2018, que fue de 101.440 puntos y el
citado índice correspondiente al mes de octubre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 96.6982 puntos, tomando en cuenta que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) informó el 23 de agosto de 2018, mediante comunicado de prensa publicado en su página electrónica: www.inegi.org.mx, que a partir de la primera quincena de agosto de 2018 utilizaría como periodo base para determinar la variación en los precios de los conceptos de consumo que integran el INPC, la segunda quincena de julio de 2018. Como consecuencia de la modificación del periodo base antes citada, el INEGI informó la equivalencia entre los índices elaborados con base segunda quincena de diciembre de 2010 = 100 y los elaborados con la nueva base segunda quincena de julio de 2018 = 100. Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0490.
CFF 17-A, LFISAN 3
Factor de actualización para determinar el precio de automóviles exentos de ISAN
8.3.              Para los efectos del artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades a que se refiere dicha fracción se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.
                   Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2019 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la RMF para 2018. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
                   Las cantidades establecidas en el artículo 8, fracción II de la Ley Federal del ISAN, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2018 y dadas a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la RMF para 2018, publicado en el DOF el 19 de enero de 2018.
                   Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de diciembre de 2017 al mes de diciembre de 2018.
                   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 deseptiembre de 2018, que fue de 97.6951 puntos, tomando en cuenta que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) informó el 23 de agosto de 2018, mediante comunicado de prensa publicado en su página electrónica: www.inegi.org.mx, que a partir de la primera quincena de agosto de 2018 utilizaría como periodo base para determinar la variación en los precios de los conceptos de consumo que integran el INPC, la segundaquincena de julio de 2018. Como consecuencia de la modificación del periodo base antes citada, el INEGI informó la equivalencia entre los índices elaborados con base segunda quincena de diciembre de 2010 = 100 y los elaborados con la nueva base segunda quincena de julio de 2018 = 100.
                   Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0471.
CFF 17-A, LFISAN 8
Actualización del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos establecidos en la LISH
10.20.          Las cuotas establecidas en los artículos 45 y 55 de la LISH, conforme a los artículos 30 y Quinto Transitorio de su Reglamento, aplicables a partir del 1 de enero de 2019, se actualizaron considerando el periodo comprendido del mes de diciembre de 2017 al mes de diciembre de 2018. El resultado obtenido se da a conocer en el Anexo 27.
Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, la actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Para las cuotas establecidas en los artículos 45, primer párrafo, fracciones I y II y 55 primer párrafo, fracciones I y II de la LISH, el periodo que se consideró para su actualización es el
comprendido entre el mes de diciembre de 2017 y el mes de diciembre de 2018. En estos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el INPC correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, por lo que se consideró el INPC del mes de noviembre de 2018 que fue de 102.303 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018 y el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 97.6952 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0472.
LISH 45, 55, RLISH 30, Disposiciones Transitorias Quinto, RMF 2018 1.9.
Capítulo 11.10. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante
octubre de 2018, publicado en el DOF el 28 de noviembre de 2018.
Devolución del IVA para los contribuyentes con domicilio fiscal o establecimientos en los municipios del Estado de Nayarit afectados por lluvias severas durante octubre de 2018
11.10.1.        Para los efectos de los artículos Séptimo, Noveno, Décimo Segundo y Décimo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo se estará a lo siguiente:
I.          El SAT resolverá los trámites de solicitud de devolución del IVA en un plazo máximo de diez días hábiles, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, así como la totalidad de sus agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento en los municipios de Acaponeta, Huajicori, Del Nayar, Ruiz, Rosamorada, Santiago Ixcuintla, Tecuala y Tuxpan, del Estado de Nayarit, y aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en las reglas 2.3.3., 2.3.5., 2.3.14., 2.3.15. y 2.3.18, siempre que:
a)    La solicitud se hubiese presentado antes del 30 de noviembre de 2018, cumpliendo los requisitos procedentes y sin importar el mes por el cual se solicite la devolución.
b)    El contribuyente solicitante no se ubique en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo Séptimo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo.
II.         El SAT resolverá los trámites de solicitud de devolución del IVA en un plazo máximo de diez días hábiles, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera de las zonas afectadas y que tengan alguna de sus agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento en los municipios de Acaponeta, Huajicori, Del Nayar, Ruiz, Rosamorada, Santiago Ixcuintla, Tecuala y Tuxpan, del Estado de Nayarit, siempre que:
a)       La solicitud se hubiese presentado antes del 30 de noviembre de 2018, cumpliendo los requisitos procedentes y sin importar el mes por el cual se solicite la devolución.
b)      El contribuyente solicitante no se ubique en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo Séptimo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo.
c)       El contribuyente solicitante presente conjuntamente con su solicitud, escrito libre en el que se manifieste, bajo protesta de decir verdad el cumplimiento de las condiciones previstas para aplicar la facilidad señalada en el artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, acompañando al mismo el papel de trabajo en el que se cuantifique y distinga el valor de los actos o actividades objeto del IVA atribuibles únicamente al domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento ubicado en los municipios a que se refiere el citado Decreto.
Lo dispuesto en esta fracción también es aplicable a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas y tengan alguna de sus agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento fuera de los municipios de Acaponeta, Huajicori, Del Nayar, Ruiz, Rosamorada, Santiago Ixcuintla, Tecuala y Tuxpan, del Estado de Nayarit.
DECRETO DOF 28/11/2018 Séptimo, Noveno, Décimo Segundo, Décimo Cuarto, RMF 2018 2.3.3., 2.3.5., 2.3.14., 2.3.15., 2.3.18.
Devolución del IVA por gastos e inversiones en el reacondicionamiento, reparación, restauración o reconstrucción en los municipios del Estado de Nayarit afectados por lluvias severas durante octubre de 2018
11.10.2.        Para los efectos de los artículos Décimo Segundo y Décimo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, el SAT resolverá las solicitudes de devolución del IVA, en un plazo máximo de diez días hábiles, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en los municipios de Acaponeta, Huajicori, Del Nayar, Ruiz, Rosamorada, Santiago Ixcuintla, Tecuala y Tuxpan, del Estado de Nayarit, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I.          Se trate de saldos a favor de periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2018, que se declaren y soliciten a más tardar el 31 de enero de 2019.
II.         Que el IVA acreditable derive en más del 50% en el periodo solicitado, de gastos e inversiones relacionadas con el reacondicionamiento, reparación, restauración y/o reconstrucción o adquisición de bienes de activo fijo dañados o perdidos a consecuencia de las lluvias severas durante octubre de 2018.
Para estos efectos, se deberán cumplir con los requisitos previstos en la regla 4.1.6., sin considerar el monto a que se refiere la fracción II de la citada regla, y no tener solicitudes por las que se haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación para verificar la procedencia de saldos a favor. Adicionalmente, se deberá acompañar al trámite respectivo papel de trabajo en el que se cuantifique e identifiquen los gastos e inversiones que acrediten el porcentaje señalado en la solicitud, relacionándose con los comprobantes fiscales respectivos
DECRETO DOF 28/11/2018 Décimo Segundo, Décimo Cuarto, RMF 2018 4.1.6.
Expedición de CFDI y registros en “Mis cuentas”, facilidad para los contribuyentes con domicilio fiscal o establecimientos en el municipio del Estado de Nayarit afectados por lluvias severas durante octubre de 2018
11.10.3.        Para los efectos de los artículos Décimo Segundo y Décimo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo; 28, fracción III, 29 y 29-A del CFF, 34 y 39 del Reglamento del CFF; 99, fracción III y 112, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en alguno de los municipios del Estado de Nayarit, que se listan en el artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, podrán expedir los comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen dentro de dichos municipios, o registrar en la herramienta electrónica “Mis cuentas” sus ingresos, egresos, inversiones y deducciones antesmencionados, realizados durante el periodo comprendido entre el 23 de octubre y el 15 de noviembre de 2018, a más tardar el 30 de noviembre de 2018.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, podrán expedir los comprobantes fiscales digitales por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios, a que se refiere el artículo 99, fracción III de la Ley del ISR, dentro del periodo comprendido entre la fecha en que se realice la erogación correspondiente y a más tardar el 31 de diciembre de 2018.
CFF 28, 29, 29-A, LISR 99, 112, RCFF 34, 39, DECRETO DOF 28/11/2018 Décimo Cuarto
Pago en parcialidades de las retenciones del ISR por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, excepto asimilados a salarios, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018
11.10.4.        Para los efectos de los Artículos Cuarto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que efectúen pagos por ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en términos de lo dispuesto en el artículo 94, primer párrafo de la Ley del ISR, excepto asimilados a salarios, que opten por enterar las retenciones del ISR correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018 en dos parcialidades, las cubrirán en términos de la ficha de trámite 1/DEC-9 “Solicitud de pago en parcialidades de las retenciones del ISR, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante octubre de 2018”,
contenida en el Anexo 1-A.
DECRETO DOF 28/11/2018 Cuarto, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo
Pago en parcialidades del IVA e IEPS, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018
11.10.5.        Para los efectos de los Artículos Quinto, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por enterar el pago definitivo de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018 en dos parcialidades, las enterarán en términos de la ficha de trámite 2/DEC-9 “Solicitud de pago en parcialidades de IVA e IEPS, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante octubre de 2018”, contenida en el Anexo 1-A.
DECRETO DOF 28/11/2018 Quinto, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo
Diferimiento del pago a plazos autorizado con anterioridad al mes de octubre de 2018
11.10.6.        Para los efectos de los Artículo Octavo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, tratándose de convenios de pago a plazos (parcialidades o diferido) de contribuciones omitidas y de sus accesorios en términos del artículo 66 del CFF, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas y que cuenten con autorización para efectuar el pago a plazos con anterioridad al mes de octubre de 2018, podrán diferir el pago correspondiente al mes de octubre de 2018 y subsecuentes que lehayan sido autorizados y reanudar en los mismos términos y condiciones de pago a partir del mes de enero de 2019.
Para ello no será necesario que el contribuyente realice solicitud formal de adhesión al beneficio establecido en el Decreto a que se refiere este Capítulo.
La autoridad fiscal repondrá los FCF con línea de captura, en los casos en que proceda, los cuales contendrán las nuevas fechas límite de pago y los importes pactados en el convenio, remitiéndolos a través del correo electrónico reportado al RFC o a través de buzón tributario, debidamente habilitado. En los casos en que no se cuente con los medios de contacto antes señalados, el contribuyente deberá presentarse en las oficinas de ADR más cercana a su domicilio para obtener los FCF con línea de captura correspondientes.
DECRETO DOF 28/11/2018, Octavo, Décimo Primero, Décimo Segundo
Acumulación de ingresos para los contribuyentes eximidos de presentar pagos provisionales
11.10.7.        Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes eximidos de la obligación de efectuar pagos provisionales del ISR correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, al cuarto trimestre de 2018, así como el tercer cuatrimestre de 2018, según corresponda, deberán acumular los ingresos y deducciones autorizadas de dichos periodos, en la declaración anual de 2018, que se presentará en el ejercicio 2019.
DECRETO DOF 28/11/2018 Primero.”
SEGUNDO.       De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se da a conocer el texto actualizado de las reglas a que se refiere el Resolutivo Primero de la presente Resolución.
En caso de discrepancia entre el contenido del Resolutivo Primero y del presente, prevalece el texto del Resolutivo Primero.
“Anexos de la RMF
1.9.              Para los efectos de esta RMF, forman parte de la misma los siguientes anexos:
I.          Anexo 1, que contiene las formas oficiales aprobadas por el SAT, así como las constancias de percepciones y retenciones, señaladas en esta RMF.
II.         Anexo 1-A, de trámites fiscales.
III.        Anexo 2, que contiene los porcentajes de deducción opcional aplicable a contribuyentes que cuenten con concesión, autorización o permiso de obras públicas.
IV.        Anexo 3, con los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales emitidos de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF.
V.         Anexo 4, que comprende los siguientes rubros:
A.    (Derogado)
B.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones provisionales y anuales por Internet y ventanilla bancaria.
C.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos de derechos, productos y aprovechamientos por Internet y ventanilla bancaria.
D.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos por depósito referenciado mediante línea de captura.
VI.        Anexo 5, que contiene las cantidades actualizadas establecidas en el CFF.
VII.       Anexo 6, “Catálogo de Actividades Económicas”, que contiene el catálogo a que se refieren los artículos 82, fracción II, inciso d) del CFF y 45, último párrafo de su Reglamento.
VIII.      Anexo 7, que compila los criterios normativos en materia de impuestos internos emitidos de conformidad con los artículos 33, penúltimo párrafo y 35 del CFF.
IX.        Anexo 8, que contiene las tarifas aplicables a pagos provisionales, retenciones y cálculo del impuesto.
X.         Anexo 9, por el que se da a conocer la “Tabla a que se refiere la regla 3.15.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, para la opción de actualización de deducciones que señala el artículo 121 de la Ley del ISR”.
XI.        Anexo 10, por el que se dan a conocer:
A.    (Derogado)
B.    Catálogo de claves de país y país de residencia.
C.    (Derogado)
D.    (Derogado)
XII.       Anexo 11, que se integra por los siguientes Apartados:
A.    Catálogo de claves de tipo de producto.
B.    Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados.
C.    Catálogo de claves de entidad federativa.
D.    Catálogo de claves de graduación alcohólica.
E.    Catálogo de claves de empaque.
F.    Catálogo de claves de unidad de medida.
G.    Rectificaciones
XIII.      Anexo 12, que contiene las entidades federativas y municipios que han celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, para efectos del pago de derechos.
XIV.      Anexo 13, que contiene las áreas geográficas destinadas para la preservación de flora y fauna silvestre y acuática.
XV.       Anexo 14, que contiene el listado de organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR.
XVI.      Anexo 15, respecto del ISAN.
XVII.     Anexo 16, que contiene los instructivos de integración y de características, los
formatos guía para la presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador público inscrito, y de los cuestionarios relativos a la revisión efectuada por el contador público, por el ejercicio fiscal de 2017, utilizando el sistema de presentación del dictamen 2017 (SIPRED 2017).
XVIII.     Anexo 16-A, que contiene los instructivos de integración y de características, los formatos guía para la presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador público inscrito, por el ejercicio fiscal de 2017, utilizando el sistema de presentación del dictamen 2017(SIPRED 2017).
XIX.      Anexo 17 De los Proveedores de Servicio Autorizado y los Órganos Certificadores de Juegos con Apuestas y Sorteos.
XX.       Anexo 18, por el que se dan a conocer las características, así como las disposiciones generales de los controles volumétricos que para gasolina, diésel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, se enajene en establecimientos abiertos al público en general, de conformidad con el artículo 28, fracción I, segundo párrafo del CFF.
XXI.      Anexo 19, que contiene las cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos.
XXII.     Anexo 20, “Medios electrónicos”.
XXIII.     Anexo 21, “Documentos digitales”, que contiene el marco general de los documentos digitales y el mecanismo de comunicación entre los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales y los contribuyentes.
XXIV.    Anexo 22, que contiene las ciudades que comprenden dos o más Municipios, conforme al Catálogo Urbano Nacional 2012, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población.
XXV.     Anexo 23, que contiene el domicilio de las Unidades Administrativas del SAT.
XXVI.    Anexo 24, que se refiere a la Contabilidad en Medios Electrónicos.
XXVII.   Anexo 25, que contiene el Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional incluyendo respecto de FATCA y las Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere el Apartado I, inciso a) de dicho Anexo.
XXVIII.   Anexo 25-Bis, que comprende los siguientes rubros:
1.     Obligaciones Generales y Procedimientos de Identificación y Reporte de Cuentas Reportables.
2.     Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere la Primera Parte de dicho Anexo.
XXIX.    Anexo 26, que se refiere a Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros.
XXX.     Anexo 26-Bis, que se refiere a Códigos de Seguridad para la Industria Tabacalera a través de servicios.
XXXI.    Anexo 27, que contiene las cuotas actualizadas del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos que establece la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento.
XXXII.   Anexo 28, que contiene las obligaciones y requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de vales de despensa.
XXXIII.  Anexo 29, que contiene las conductas que se configuran en incumplimientos de las especificaciones tecnológicas determinadas por el SAT, al enviar CFDI a dicho órgano desconcentrado a que se refieren los artículos 81, fracción XLIII y 82,
fracción XL del CFF.
XXXIV.  Anexo 30 “Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos”.
XXXV.   Anexo 31 “De los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos y de los certificados que se emitan”.
XXXVI.  Anexo 32 “De los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, y de los dictámenes que se emitan”.
CFF 28, 31, 32, 33, 35, 81, 82, LISR 5, 121, 178, RCFF 45, RMF 2018 3.5.8., 3.15.1.
Días inhábiles
2.1.6.           Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se estará a lo siguiente:
I.    Son periodos generales de vacaciones para el SAT:
a)   Segundo periodo del 2017 comprende los días del 26 de diciembre de 2017 al 5 de enero de 2018, así como el 27 y 28 de marzo de 2018.
b)   Primer periodo del 2018 comprende los días del 16 al 27 de julio de 2018.
c)   Segundo periodo del 2018 comprende los días del 20 de diciembre de 2018 al 4 de enero de 2019.
I.     Son días inhábiles para el SAT el 26, 29 y 30 de marzo, así como el 2 de noviembre de 2018.
En dichos periodos y días no se computarán plazos y términos legales correspondientes en los actos, trámites y procedimientos que se sustanciarán ante las unidades administrativas del SAT, lo anterior sin perjuicio del personal que cubra guardias y que es necesario para la operación y continuidad en el ejercicio de las facultades de acuerdo a lo previsto en los artículos 13 del CFF y 18 de la Ley Aduanera.
III.    Las autoridades estatales y municipales que actúen como coordinadas en materia fiscal en términos de los artículos 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, podrán considerar los días inhábiles señalados en esta regla, siempre que los den a conocer con ese carácter en su órgano o medio de difusión oficial, de acuerdo a las disposiciones legales y administrativas que las rigen.
CFF 12, 13, Ley Aduanera 18, Ley de Coordinación Fiscal 13, 14
Actualización de cantidades establecidas en el CFF
2.1.13.          Para los efectos del artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, las cantidades establecidas en el mismo ordenamiento se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.
I.     Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2011 se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2010. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
       Las cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008.
       El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2008 y hasta el mes de enero de 2010 fue de 11.02%, excediendo
del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 140.047 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2010, publicado en el DOF el 10 de febrero de 2010, entre 126.146 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2008, publicado en el DOF el 8 de febrero de 2008, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2010. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2010, que fue de 143.926 puntos y el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 2007, publicado en el DOF el 10 de enero de 2008, que fue de 125.564 puntos. No obstante, de conformidad con el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, tratándose decantidades que no han estado sujetas a una actualización, se debe considerar el INPC del mes de noviembre de 2007, que fue de 125.047 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1510.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
       Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2011, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen lasobligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 82, fracciones X y XXXII y 84-B, fracción X del CFF.
II.     Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas a partir del mes de enero de 2012, en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012. Estas cantidades corresponden a las establecidas en los artículos y fracciones a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción. La actualización mencionada se realizó de acuerdo con el procedimientosiguiente:
       Las cantidades establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 80, fracciones I, III, incisos a) y b) y IV a VI; 82, fracciones I, incisos a), b), c), d), e); II, incisos a), b), c), d), e), f), g); III a IX y XI a XXXI; 84, fracciones I a III, V, VII a IX, XI, XIII y XIV; 84-B, fracciones I, III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-B, primer párrafo, fracciones I a IV; 86-F; 88; 91; 102, penúltimo párrafo; 104, primer párrafo, fracciones I y II; 108, cuarto párrafo, fracciones I a III; 112, primer párrafo; 115, primer párrafo y 150, segundo y tercer párrafos del CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2009 y dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2008, publicada en el DOF el 10 de febrero de 2009. El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2009 y hasta el mes de marzo de 2011 fue de 10.03%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 100.797 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2011, publicado en el DOF el 8 de abril de 2011, entre 91.606269782709 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2008, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad ymultiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de enero de 2009 al mes de diciembre de 2011. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes que
se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2008, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 91.606269782709 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido yaplicado fue de 1.1211.
       El índice correspondiente al mes de noviembre de 2008, a que se refiere esta fracción, está expresado conforme a la nueva base segunda quincena de diciembre de 2010=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a enero de 2011, fue publicado por el Banco de México en el DOF el 23 de febrero de 2011.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
       Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de ese año, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 82, fracción XXXV; 84, fracción IV, incisos a), b) y c); 84-B, fracción VII; 84-J y 84-L del CFF.
III.    Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2012, las cantidades actualizadas que se aplican a partir del mes de enero de 2013. Estas cantidades corresponden a las establecidas en los artículos y fracciones a que se refieren el segundo y tercer párrafos de esta fracción. La actualización mencionada se ha realizado de acuerdo con el procedimiento siguiente:
       La cantidad establecida en el artículo 90, primer párrafo del CFF, fue actualizada por última vez en el mes de enero de 2010 y dada a conocer en el Anexo 5, rubro A, contenido en la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2009, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2009.
       Las cantidades establecidas en los artículos 32-A, fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XXXIV; 84, facción VI; 84-B, fracciones VIII y IX, y 84-H del CFF de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, entraron en vigor el 1 de enero de 2010.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2010 y hasta el mes de julio de 2012 fue de 10.32%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 104.964 puntos correspondiente al INPC del mes de julio de 2012, publicado en el DOF el 10 de agosto de 2012, entre 95.143194058464 puntoscorrespondiente al INPC del mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2009 al mes de diciembre de 2012.
       Tratándose de la cantidad mencionada en el segundo párrafo de esta fracción, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 95.143194058464 puntos. Como resultado de esta operación, elfactor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.
       Tratándose de las cantidades mencionadas en el tercer párrafo de esta fracción, el factor de actualización se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor, conforme lo establece el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo que debe tomarse enconsideración el INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 95.143194058464 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.
       El índice correspondiente al mes de noviembre de 2009, a que se refiere esta fracción, está expresado conforme a la nueva base segunda quincena de diciembre de 2010=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a enero de 2011, fue publicado por el Banco de México en el DOF de 23 de febrero de 2011.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
IV.   Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2014 se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
       Las cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008 y fueronactualizadas a partir del mes de enero de 2011, en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2010.
       Asimismo, las cantidades establecidas en el artículo 82, fracción X del CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2011.
       El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2010 y hasta el mes de septiembre de 2013 fue de 10.15%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 109.328 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2013, entre 99.250412032025 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2010 al mes de diciembre de 2013. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, que fue de 110.872 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de99.250412032025 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1170.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
       Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2014, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 20, séptimo párrafo; 32-A, primer párrafo; 32-H,fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XI, XVI, XXVI y XXXVI; 84, fracción IV, incisos b) y c), VI, IX, XV, XVI; 84-B, fracciones VIII, IX, X, XI, XII; 86-B, fracciones I, III y V; 86-H, primero, segundo y tercer párrafo y 86-J, primer párrafo del CFF.
V.    Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2015. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
       La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 80, fracciones I, III, incisos a) y b), IV, V y VI; 82 fracciones I, incisos a), b), c), d) y e), II, incisos a), b), c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 84 fracciones I, II, III, IV, inciso a), V, VIII, XI y XIII; 84-B fracciones I, III, IV, V, VI y VII; 84-D; 84-F; 84-J; 84-L;86 fracciones I, II, III, IV y V; 86-B fracciones II y IV; 86-F; 88; 91; 102 penúltimo párrafo; 104 fracciones I y II; 108 fracciones I, II y III; 112; 115 y 150 del CFF, se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2011. Las cantidades actualizadas entraron en vigor el 1 de enero de 2012 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2012, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012.
       El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2011 y hasta el mes de marzo de 2014 fue de 10.11%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 113.099 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2014, publicado en el DOF el 10 de abril de 2014, entre 102.707 puntoscorrespondiente al INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2011 al mes de diciembre de 2014. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1244.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
VI.   Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que
entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2016. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
       La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 82, fracción XXXIV; 84-H y 90 del CFF, se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2012. Las cantidades actualizadas entraron en vigor el 1 de enero de 2013 y fueron dadas a conocer en la Modificación al Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2012, publicada en el DOF el 31 de diciembre de 2012.
       El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2012 y hasta el mes de noviembre de 2015 fue de 10.32%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 118.051 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, entre 107.000 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2012 al mes de diciembre de 2015. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, que fue de 118.051 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1032.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
VII.  Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
       Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 22-C; 32-A, primer párrafo; 32-H, fracción I, primer párrafo; 59, fracción III; 80, fracción II; 82, fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX, XV y XVI; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracción I y V, así como; 86-H, segundo y tercer párrafos del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2014 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 03 de enero de 2014, excepto en el caso de la actualización del artículo 32-H, fracción I, primer párrafo, la cual se dio a conocer en el Sexto Resolutivo de la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016, publicado en el DOF el 6 de mayo de 2016.
       Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
       El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2013 y hasta el mes de diciembre de 2016 fue de 10.50%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 122.515 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2016, publicado en el DOF el 10 de enero de 2017, entre 110.872 puntoscorrespondiente al INPC del mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2013 al mes de diciembre de 2016. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, que fue de 121.953 puntos y el citado índice correspondiente al
mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, que fue de 110.872 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0999.
       Para efectos de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se utilizó el factor de actualización de 1.0330, que fue el resultado de dividir el INPC del mes de noviembre de 2016, que es de 121.953 puntos, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, entre el INPC del mes de noviembre de 2015, que es de 118.051 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
       Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2017, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016. Dichas cantidades son las que se encuentran en el artículo 82, fracciones XXXIX y XL del CFF.
VIII.  Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2018. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 80, fracciones I, III, incisos a) y b), IV, V y VI; 82 fracciones I, incisos a) a e), II, incisos a) a g), III a IX, XII a XV, XVII a XXV, XXVII a XXXI; 84, fracciones I a IV, inciso a), V, VIII, XI, XIII; 84-B, fracciones I, III a VII; 84-D; 84-F; 84-J; 84-L; 86, fracciones I a V; 86-B, fracciones II y IV; 86-F; 88; 91; 102, último párrafo; 104, fracciones I y II; 108, fracciones I a III; 112; 115 y 150 del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2015 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal, publicado en el DOF el 07 de enero de 2015.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2014 y hasta el mes de agosto de 2017 fue de 10.41%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 127.513 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2017, publicado en el DOF el 08 de septiembre de 2017, entre 115.493 puntoscorrespondiente al INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2014 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó enconsideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1259.
Por otra parte, la cantidad actualizada establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se dio a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, publicado en el DOF el 16 de mayo de 2017. Ahora bien, de conformidad con el segundo párrafo de dicha fracción, se procedió a realizar su actualización, para lo cual se utilizó el factor de actualización de 1.0663, mismo que
resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2017, que fue de 130.044 puntos, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, entre el INPC del mes de noviembre de 2016, que fue de 121.953 puntos, publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2016.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado conforme a lo establecido en el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
IX.   Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2018. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 82, fracción XXXIV; 84-H y 90 del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2016 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal, publicado en el DOF el 12 de enero de 2016 y el artículo 82, fracciones XXXVII y XXXVIII, dadas a conocer en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción yServicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2015 y hasta el mes de noviembre de 2017 fue de 10.16%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 130.044 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, entre 118.051 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2015 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó enconsideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, que fue de 118.051 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1015.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
X.    Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2019. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 22-C; 32-A, primer párrafo; 59, fracción III, tercer párrafo; 80, fracción II; 82, fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX, XV y XVI; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracción I y V; y 86-H del CFF, fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, y en el rubro B las cantidades establecidas en los artículos 86-B, fracción III y 86-J del CFF, publicados en el DOF el 16 de mayo de 2017 y las cantidades
establecidas en el artículo 82, fracciones XXXVI, XXXIX y XL del CFF, dadas a conocer en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016. Las anteriores cantidadesactualizadas, entraron en vigor el 1 de enero de 2017. En el caso de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se dio a conocer en la Modificación al Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2017, y cuya vigencia fue a partir del 1 de enero de 2018.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2016 y hasta el mes de septiembre de 2018 fue de 10.15%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 100.917 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2018, entre 91.616833944348 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2016 al mes de diciembre de 2018. Para tal efecto, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 91.616833944348 puntos. Como resultado de esta operación, el factor deactualización obtenido y aplicado es de 1.1166.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo del CFF, la cantidad establecida en dicho artículo se actualizó utilizando el factor de actualización de 1.0471, mismo que resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2018, que fue de 102.303 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, entre el INPC del mes de noviembre de 2017, que fue de 97.695173988822 puntos,publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018.
Los índices correspondientes a los meses de noviembre de 2016 y noviembre de 2017 a los que se refiere esta fracción, están expresados conforme a la nueva base de la segunda quincena de julio de 2018=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a julio de 2018, fue publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2018.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro B, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de julio de 2018, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos”, publicado en el DOF el 1 de junio de 2018. Dichas cantidades son las que se encuentran en el artículo 82, fracción XXV del CFF.
Se precisa que el contenido de las fracciones I, II, III IV, V y VI de la presente regla, también fue publicado en el Anexo 5, apartado B de la RMF, publicado en el DOF el 16 de mayo de 2017.
CFF 17-A, 20, 22-C, 32-A, 32-H, 59, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 84-J, 84-L, 86, 86-B, 86-F, 86-H, 88, 90, 91, 102, 104, 108, 112, 115, 150
Actualización de cuotas de derechos
7.1.              Para los efectos del artículo 1o., cuarto y sexto párrafos de la LFD, las cuotas de los derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización. Asimismo, se deberá aplicar el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, o bien, el del mes anterior a aquel en que entró en vigor la adición o modificación.
Por lo que de conformidad con la “serie histórica del INPC con base en la segunda quincena de julio de 2018=100”, publicada en el DOF el 21 de septiembre de 2018, y el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, a partir del primero de enero de 2019, los montos de los derechos se actualizarán con el factor 1.0471, que resulta de dividir el INPC de noviembre de 2018, que es de 102.303, entre el INPC de noviembre de 2017, el cual es de 97.6951, calculado hasta el diezmilésimo, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 17-A del CFF.
De conformidad con lo señalado en esta regla y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales se dan a conocer en el Anexo 19, las cuotas de los derechos o cantidades actualizadas que se deberán aplicar a partir del 1 de enero de 2019.
Tratándose de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, las dependencias prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las mismas cuotas conforme al procedimiento establecido en los artículos citados.
CFF 17-A, LFD 1.
Factor de actualización aplicable a la tarifa del ISAN
8.1.              Para los efectos del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en dicha fracción, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de la misma, se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá deconformidad con el artículo 17-A del CFF.
                   Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2019 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro A del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
                   Las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en el artículo 3, fracción I, primer párrafo de la Ley Federal del ISAN, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de dicha fracción, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2018 y dadas a conocer en el rubro A del Anexo 15 de la RMF para 2018, publicado en el DOF el 19 de enero de 2018.
                   Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de noviembre de 2017 al mes de noviembre de 2018.
                   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de octubre de 2018, publicado en el DOF el 9 de noviembre de 2018, que fue de 101.440 puntos y el citado índice correspondiente al mes de octubre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 96.6982 puntos, tomando en cuenta que el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) informó el 23 de agosto de 2018, mediante comunicado de prensa publicado en su página electrónica: www.inegi.org.mx, que a partir de la primera quincena de agosto de 2018 utilizaría como periodo base para determinar la variación en los precios de los conceptos de consumo que integran el INPC, la segunda quincena de julio de 2018. Como consecuencia de la modificación del periodo base antes citada, el INEGI informó la equivalencia entre los índices elaborados con base segunda quincena de diciembre de 2010 = 100 y los elaborados con la nueva base segunda quincena de julio de 2018 = 100. Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0490.
CFF 17-A, LFISAN 3
Factor de actualización para determinar el precio de automóviles exentos de ISAN
8.3.              Para los efectos del artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades a que se refiere dicha fracción se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.
                   Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2019 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la RMF para 2018. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
                   Las cantidades establecidas en el artículo 8, fracción II de la Ley Federal del ISAN, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2018 y dadas a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la RMF para 2018, publicado en el DOF el 19 de enero de 2018.
                   Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de diciembre de 2017 al mes de diciembre de 2018.
                   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 deseptiembre de 2018, que fue de 97.6951 puntos, tomando en cuenta que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) informó el 23 de agosto de 2018, mediante comunicado de prensa publicado en su página electrónica: www.inegi.org.mx, que a partir de la primera quincena de agosto de 2018 utilizaría como periodo base para determinar la variación en los precios de los conceptos de consumo que integran el INPC, la segundaquincena de julio de 2018. Como consecuencia de la modificación del periodo base antes citada, el INEGI informó la equivalencia entre los índices elaborados con base segunda quincena de diciembre de 2010 = 100 y los elaborados con la nueva base segunda quincena de julio de 2018 = 100.
                   Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0471.
CFF 17-A, LFISAN 8
Actualización del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos establecidos en la LISH
10.20.           Las cuotas establecidas en los artículos 45 y 55 de la LISH, conforme a los artículos 30 y Quinto Transitorio de su Reglamento, aplicables a partir del 1 de enero de 2019, se actualizaron considerando el periodo comprendido del mes de diciembre de 2017 al mes de diciembre de 2018. El resultado obtenido se da a conocer en el Anexo 27.
Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, la actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Para las cuotas establecidas en los artículos 45, primer párrafo, fracciones I y II y 55 primer
párrafo, fracciones I y II de la LISH, el periodo que se consideró para su actualización es el comprendido entre el mes de diciembre de 2017 y el mes de diciembre de 2018. En estos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el INPC correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, por lo que se consideró el INPC del mes de noviembre de 2018 que fue de 102.303 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de2018 y el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 97.6952 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0472.
LISH 45, 55, RLISH 30, Disposiciones Transitorias Quinto, RMF 2018 1.9.
Capítulo 11.10. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante
octubre de 2018, publicado en el DOF el 28 de noviembre de 2018.
Devolución del IVA para los contribuyentes con domicilio fiscal o establecimientos en los municipios del Estado de Nayarit afectados por lluvias severas durante octubre de 2018
11.10.1.        Para los efectos de los artículos Séptimo, Noveno, Décimo Segundo y Décimo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo se estará a lo siguiente:
I.          El SAT resolverá los trámites de solicitud de devolución del IVA en un plazo máximo de diez días hábiles, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, así como la totalidad de sus agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento en los municipios de Acaponeta, Huajicori, Del Nayar, Ruiz, Rosamorada, Santiago Ixcuintla, Tecuala y Tuxpan, del Estado de Nayarit, y aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en las reglas 2.3.3., 2.3.5., 2.3.14., 2.3.15. y 2.3.18, siempre que:
a)    La solicitud se hubiese presentado antes del 30 de noviembre de 2018, cumpliendo los requisitos procedentes y sin importar el mes por el cual se solicite la devolución.
b)    El contribuyente solicitante no se ubique en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo Séptimo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo.
II.         El SAT resolverá los trámites de solicitud de devolución del IVA en un plazo máximo de diez días hábiles, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera de las zonas afectadas y que tengan alguna de sus agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento en los municipios de Acaponeta, Huajicori, Del Nayar, Ruiz, Rosamorada, Santiago Ixcuintla, Tecuala y Tuxpan, del Estado de Nayarit, siempre que:
a)       La solicitud se hubiese presentado antes del 30 de noviembre de 2018, cumpliendo los requisitos procedentes y sin importar el mes por el cual se solicite la devolución.
b)      El contribuyente solicitante no se ubique en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo Séptimo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo.
c)       El contribuyente solicitante presente conjuntamente con su solicitud, escrito libre en el que se manifieste, bajo protesta de decir verdad el cumplimiento de las condiciones previstas para aplicar la facilidad señalada en el artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, acompañando al mismo el papel de trabajo en el que se cuantifique y distinga el valor de los actos o actividades objeto del IVA atribuibles únicamente al domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento ubicado en los municipios a que se refiere el citado Decreto.
Lo dispuesto en esta fracción también es aplicable a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas y tengan alguna de sus agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento fuera de los municipios de Acaponeta, Huajicori, Del Nayar, Ruiz, Rosamorada, Santiago Ixcuintla, Tecuala y Tuxpan, del Estado de Nayarit.
DECRETO DOF 28/11/2018 Séptimo, Noveno, Décimo Segundo, Décimo Cuarto, RMF 2018 2.3.3., 2.3.5., 2.3.14., 2.3.15., 2.3.18.
Devolución del IVA por gastos e inversiones en el reacondicionamiento, reparación, restauración o reconstrucción en los municipios del Estado de Nayarit afectados por lluvias severas durante octubre de 2018
11.10.2.        Para los efectos de los artículos Décimo Segundo y Décimo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, el SAT resolverá las solicitudes de devolución del IVA, en un plazo máximo de diez días hábiles, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en los municipios de Acaponeta, Huajicori, Del Nayar, Ruiz, Rosamorada, Santiago Ixcuintla, Tecuala y Tuxpan, del Estado de Nayarit, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I.          Se trate de saldos a favor de periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2018, que se declaren y soliciten a más tardar el 31 de enero de 2019.
II.         Que el IVA acreditable derive en más del 50% en el periodo solicitado, de gastos e inversiones relacionadas con el reacondicionamiento, reparación, restauración y/o reconstrucción o adquisición de bienes de activo fijo dañados o perdidos a consecuencia de las lluvias severas durante octubre de 2018.
Para estos efectos, se deberán cumplir con los requisitos previstos en la regla 4.1.6., sin considerar el monto a que se refiere la fracción II de la citada regla, y no tener solicitudes por las que se haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación para verificar la procedencia de saldos a favor. Adicionalmente, se deberá acompañar al trámite respectivo papel de trabajo en el que se cuantifique e identifiquen los gastos e inversiones que acrediten el porcentaje señalado en la solicitud, relacionándose con los comprobantes fiscales respectivos
DECRETO DOF 28/11/2018 Décimo Segundo, Décimo Cuarto, RMF 2018 4.1.6.
Expedición de CFDI y registros en “Mis cuentas”, facilidad para los contribuyentes con domicilio fiscal o establecimientos en el municipio del Estado de Nayarit afectados por lluvias severas durante octubre de 2018
11.10.3.        Para los efectos de los artículos Décimo Segundo y Décimo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo; 28, fracción III, 29 y 29-A del CFF, 34 y 39 del Reglamento del CFF; 99, fracción III y 112, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en alguno de los municipios del Estado de Nayarit, que se listan en el artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, podrán expedir los comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen dentro de dichos municipios, o registrar en la herramienta electrónica “Mis cuentas” sus ingresos, egresos, inversiones y deducciones antesmencionados, realizados durante el periodo comprendido entre el 23 de octubre y el 15 de noviembre de 2018, a más tardar el 30 de noviembre de 2018.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, podrán expedir los comprobantes fiscales digitales por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios, a que se refiere el artículo 99, fracción III de la Ley del ISR, dentro del periodo comprendido entre la fecha en que se realice la erogación correspondiente y a más tardar el 31 de diciembre de 2018.
CFF 28, 29, 29-A, LISR 99, 112, RCFF 34, 39, DECRETO DOF 28/11/2018 Décimo Cuarto
Pago en parcialidades de las retenciones del ISR por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, excepto asimilados a salarios, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018
11.10.4.        Para los efectos de los Artículos Cuarto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que efectúen pagos por ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en términos de lo dispuesto en el artículo 94, primer párrafo de la Ley del ISR, excepto asimilados a salarios, que opten por enterar las retenciones del ISR correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018 en dos parcialidades, las cubrirán en
términos de la ficha de trámite 1/DEC-9 “Solicitud de pago en parcialidades de las retenciones del ISR, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante octubre de 2018”, contenida en el Anexo 1-A.
DECRETO DOF 28/11/2018 Cuarto, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo
Pago en parcialidades del IVA e IEPS, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018
11.10.5.        Para los efectos de los Artículos Quinto, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por enterar el pago definitivo de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018 en dos parcialidades, las enterarán en términos de la ficha de trámite 2/DEC-9 “Solicitud de pago en parcialidades de IVA e IEPS, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante octubre de 2018”, contenida en el Anexo 1-A.
DECRETO DOF 28/11/2018 Quinto, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo
Diferimiento del pago a plazos autorizado con anterioridad al mes de octubre de 2018
11.10.6.        Para los efectos de los Artículo Octavo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, tratándose de convenios de pago a plazos (parcialidades o diferido) de contribuciones omitidas y de sus accesorios en términos del artículo 66 del CFF, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas y que cuenten con autorización para efectuar el pago a plazos con anterioridad al mes de octubre de 2018, podrán diferir el pago correspondiente al mes de octubre de 2018 y subsecuentes que lehayan sido autorizados y reanudar en los mismos términos y condiciones de pago a partir del mes de enero de 2019.
Para ello no será necesario que el contribuyente realice solicitud formal de adhesión al beneficio establecido en el Decreto a que se refiere este Capítulo.
La autoridad fiscal repondrá los FCF con línea de captura, en los casos en que proceda, los cuales contendrán las nuevas fechas límite de pago y los importes pactados en el convenio, remitiéndolos a través del correo electrónico reportado al RFC o a través de buzón tributario, debidamente habilitado. En los casos en que no se cuente con los medios de contacto antes señalados, el contribuyente deberá presentarse en las oficinas de ADR más cercana a su domicilio para obtener los FCF con línea de captura correspondientes.
DECRETO DOF 28/11/2018, Octavo, Décimo Primero, Décimo Segundo
Acumulación de ingresos para los contribuyentes eximidos de presentar pagos provisionales
11.10.7.        Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes eximidos de la obligación de efectuar pagos provisionales del ISR correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, al cuarto trimestre de 2018, así como el tercer cuatrimestre de 2018, según corresponda, deberán acumular los ingresos y deducciones autorizadas de dichos periodos, en la declaración anual de 2018, que se presentará en el ejercicio 2019.
DECRETO DOF 28/11/2018 Primero.
TERCERO.        Se reforman los anexos 1-A, 5, 8, 11, 15, 19 y 27 de la RMF para 2018.
CUARTO.          Se reforma el Artículo Primero Transitorio, fracción III de la RMF para 2018 publicada en el DOF el 22 de diciembre de 2017 y reformado en la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF publicado en el DOF el 19 de octubre de 2018, para quedar como sigue:
“Primero. …………………………………………………………………………………………….
III.    Lo dispuesto en la regla 2.2.11. y en la ficha de trámite 246/CFF “Solicitud de Autorización para el uso del buzón tributario a sector gobierno y
particulares”, contenida en el Anexo 1-A, será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2019.
Transitorios
Primero.           La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF, excepto las modificaciones a los anexos 5, 8, 15, 19 y 27 que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2019.
Atentamente,
Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2018.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.
Modificación al Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos
Nota:    Las cuotas que se publican en este Anexo tienen la finalidad exclusiva de orientar respecto de la ubicación de lascantidades y no crean derechos ni establecen obligaciones distintas a las contenidas en las disposiciones fiscales.
Artículo
Cuota
Sin ajuste
Con ajuste
Artículo 5
I
$20.33
$20
II
$172.49
$172
III
$11.94
$12
IV
$124.47
$124
V
$561.32
$561
VI
$172.49
$172
Artículo 8
I
$558.26
$558
II
$3,114.31
$3,114
IV
$390.95
$391
V
$3,021.53
$3,022
VI a)
$4,147.97
$4,148
VI b)
$6,215.34
$6,215
VI c)
$7,871.89
$7,872
VI d)
$9,329.64
$9,330
VII
$5,055.77
$5,056
Por la reposición de los documentos….Respecto alas fracciones II, V, VI y VII…
$1,277.01
$1,277
Artículo 9
$1,325.23
$1,325
Artículo 10
$1,325.23
$1,325
Artículo 12
$77.91
$78
Artículo 13
I
$424.07
$424
II
$424.07
$424
III
$3,114.31
$3,114
IV
$982.33
$982
Artículo 14-A
I a)
$6,633.66
$6,634
I b) 1.
$4,146.99
$4,147
I b) 2.
$5,384.71
$5,385
I b) 3.
$6,411.91
$6,412
I b) 4.
$7,292.35
$7,292
II
$2,015.81
$2,016
Artículo 15
$1,371.55
$1,372
Artículo 19
I
$3,235.44
$3,235
II
$4,044.44
$4,044
III
$1,617.50
$1,617
IV
$2,021.88
$2,022
V
$2,881.51
$2,882
Artículo 19-A
$2,039.82
$2,040
Artículo 19-C
I a)
$788.51
$789
I b)
$6,314.75
$6,315
segundo párrafo
$70.24
$70
I c)
$1,165.15
$1,165
Artículo 19-E
I a)
$11,169.66
$11,170
I b)
$1,116.79
$1,117
II a)
$1,387.34
$1,387
II b) 1
$1,114.29
$1,114
II b) 2
$1,560.03
$1,560
III
$1,387.34
$1,387
VI
$302.15
$302
IX a)
$354.52
$355
IX b)
$177.21
$177
Artículo 19-F
I
$609.89
$610
II a)
$1,387.34
$1,387
II b) 1
$1,114.29
$1,114
II b) 2
$1,560.03
$1,560
III
$1,387.34
$1,387
IV
$302.00
$302
Artículo 19-G
$818.92
$819
Artículo 19-H
II
$1,891.03
$1,891
IV
$3,782.35
$3,782
Artículo 20
I
$607.64
$610
II
$1,262.64
$1,265
III
$1,736.11
$1,735
IV
$2,669.79
$2,670
V
$502.93
$505
Artículo 22
I
$837.23
$835
II
$710.86
$710
III a)
$853.02
$855
III d)
$710.86
$710
IV a)
$3,570.30
$3,570
IV b)
$537.17
$535
IV c)
$1,217.05
$1,215
IV d)
$252.68
$255
IV e)
$1,216.33
$1,215
IV f)
$1,861.23
$1,860
IV g)
$2,493.38
$2,495
Artículo 23
I
$2,259.08
$2,260
II a)
$2,259.08
$2,260
II b)
$3,396.52
$3,395
III
$5,782.07
$5,780
IV
$142.10
$140
VII
$868.83
$870
VIII
$223.75
$225
Artículo 25
III
$427.81
$430
IV b)
$7,539.38
$7,540
V a)
$15,532.11
$15,530
V b)
$6,988.25
$6,990
V c)
$7,614.93
$7,615
V d)
$513.17
$515
VI
$7,539.38
$7,540
X
$1,057.28
$1,055
XI d)
$8,128.10
$8,130
XIV
$513.17
$515
Artículo 26
I a)
$298.10
$300
II a)
$5,256.94
$5,255
III a)
$1,853.46
$1,855
Artículo 29
I
$31,934.00
$31,934
II
$328,422.83
$328,423
III
$287,511.40
$287,511
IV
$31,934.00
$31,934
V
$28,277.68
$28,278
VI
$328,422.83
$328,423
VII
$26,355.07
$26,355
VIII
$28,277.66
$28,278
IX
$290,818.61
$290,819
X
$550.04
$550
XI
$43,925.50
$43,925
XII
$26,355.29
$26,355
XIII
$28,277.66
$28,278
XIV
$410,058.78
$410,059
XV
$28,277.66
$28,278
XVI
$290,818.61
$290,819
XVII
$28,277.66
$28,278
XVIII
$290,818.61
$290,819
XIX
$41,005.88
$41,006
XX
$24,603.53
$24,604
XXI
$50,719.62
$50,720
XXII
$1,262,624.50
$1,262,624
XXIII
$50,514.48
$50,514
XXIV
$742,860.13
$742,860
XXV
$2,377,152.41
$2,377,152
XXVI
$24,557.96
$24,558
XXVII
$28,495.81
$28,496
XXVIII
$32,180.90
$32,181
XXIX
$2,375.94
$2,376
XXX
$12,889.47
$12,889
XXXI
$12,889.47
$12,889
Artículo 29-A
I
$23,337.54
$23,338
II
$23,337.54
$23,338
Artículo 29-B
I a) 1.
$3,714,300.64
$3,714,301
I a) 2.
$1,857,150.31
$1,857,150
I a) 3.
$3,714,300.64
$3,714,301
I b) 1.
$3,714,300.64
$3,714,301
I b) 2.
$1,040,004.18
$1,040,004
I b) 3.
$1,040,004.18
$1,040,004
I d)
$3,714,300.64
$3,714,301
I e)
$3,714,300.64
$3,714,301
I f)
$3,714,300.64
$3,714,301
I g)
$1,040,004.18
$1,040,004
I h)
$1,040,004.18
$1,040,004
I i) 1.
$3,714,300.64
$3,714,301
I i) 2.
$1,040,004.18
$1,040,004
I j)
$1,040,004.18
$1,040,004
I k)
$3,714,300.64
$3,714,301
I l)
$1,040,004.18
$1,040,004
I m) 1.
$3,714,300.64
$3,714,301
I m) 2.
$1,040,004.18
$1,040,004
I n) 1.
$3,714,300.64
$3,714,301
I n) 2.
$1,040,004.18
$1,040,004
I ñ)
$1,040,004.18
$1,040,004
IV
$14,857.21
$14,857
Artículo 29-D
I b)
$410,058.78
$410,059
III b) La cuota que resulte, en ningún caso seráinferior a
$7,891,403.12
$7,891,403
IV b) La cuota que resulte, en ningún caso seráinferior a
$4,734,841.86
$4,734,842
VI b) La cuota que resulte, en ningún caso seráinferior a
$631,312.25
$631,312
VIII La cuota que resulte, en ningún caso seráinferior a
$94,650.66
$94,651
IX Primer párrafo
$3,428,381.32
Tal cuota en ningún caso podrá ser inferior a
$27,427.06
X primer párrafo
$20,570,287.88
En ningún caso dicha cuota podrá ser inferior a
$27,427.06
XI Primer párrafo
$1,481,060.73
La cuota que resulte, en ningún caso podrá serinferior a
$29,714.38
XIII La cuota que resulte, en ningún caso seráinferior a
$252,524.91
$252,525
XIV a)
$2,635,529.85
$2,635,530
XV a)
$2,561,959.92
$2,561,960
XVI a)
$2,391,672.82
$2,391,673
XVII a)
$2,391,672.82
$2,391,673
XVIII La cuota que resulte, en ningún caso seráinferior a
$789,140.32
$789,140
XIX
$1,148,164.61
$1,148,165
XX a)
$2,320,616.28
$2,320,616
Artículo 29-E
II
$4,291,373.94
$4,291,374
III
$10,728,434.83
$10,728,435
IV
$3,576,144.95
$3,576,145
V
$3,576,144.95
$3,576,145
VI
$141,756.43
$141,756
VII
$39,757.03
$39,757
XI
$656,159.12
$656,159
XII
$6,437,060.90
$6,437,061
XIII
$534,106.51
$534,107
XIV
$87,331.01
$87,331
XV
$121,930.16
$121,930
XVI a)
$565,024.46
$565,024
XVI b)
$1,578,280.63
$1,578,281
XVII
$27,427.06
$27,427
XVIII
$807,277.91
$807,278
XX
$1,499,366.57
$1,499,367
XXI a)
$55,239.81
$55,240
XXI b)
$110,479.66
$110,480
XXII a)
$111,016.25
$111,016
XXII b)
$94,365.42
$94,365
XXIII
$1,079.54
$1,080
en ningún caso podrá ser inferior a
$45,308.85
$45,309
XXIV
$765,641.17
$765,641
Artículo 29-F
I a) 1.
$594,288.11
$594,288
I a) 2. i)
$178,286.44
$178,286
I a) 2. ii)
$356,572.86
$356,573
I a) 3.
$594,288.11
$594,288
I b)
$445,716.06
$445,716
I c)
$178,286.44
$178,286
I d)
$445,716.06
$445,716
I e)
$118,857.63
$118,858
I f)
$118,857.63
$118,858
I g)
$118,857.63
$118,858
III
$14,857.21
$14,857
Artículo 30
III
$728,878.91
$728,879
IV
$39,757.03
$39,757
V cuota mensual
$9,133.12
$9,133
VI cuota mensual
$5,479.86
$5,480
Artículo 30-A
I
$2,217.42
$2,217
II
$3,487.43
$3,487
III
$1,824.61
$1,825
IV
$11,088.82
$11,089
V
$3,487.43
$3,487
VI
$1,824.61
$1,825
VII
$171.06
$171
VIII
$796.50
$796
IX
$411.41
$411
Artículo 30-B
I
$11,088.93
$11,089
II
$3,487.43
$3,487
III
$1,824.61
$1,825
Artículo 30-C
$1,611.51
$1,612
Artículo 30-D
$705.30
$705
Artículo 30-E
I
$40,119.25
$40,119
II
$24,071.55
$24,072
III
$49,422.25
$49,422
IV
$74,133.38
$74,133
V
$134,298.76
$134,299
Artículo 31
III
$728,878.91
$728,879
IV
$39,757.03
$39,757
Artículo 31-A
I
$3,487.43
$3,487
II
$1,824.61
$1,825
III
$11,087.73
$11,088
IV
$3,487.43
$3,487
V
$1,824.61
$1,825
VI
$2,218.91
$2,219
VII
$171.06
$171
VIII
$796.50
$796
IX
$411.41
$411
Artículo 31-A-1
$1,611.51
$1,612
Artículo 31-B
I cuota anual
$90,231.25
por cada mil pesos del saldo total
$0.2064
II
$85,589.71
…cuota anual de…
$90,231.25
o de
$85,589.71
Para los efectos de la cuota anual adicional de …
$0.2064
…por la cuota anual de…
$0.2064
III por cada Administradora de Fondos para el Retiro
$2,635,529.85
Artículo 32
$397,570.32
$397,570
Artículo 34
$131,776.49
$131,776
Artículo 40
a)
$6,291.71
$6,292
b)
$12,786.41
$12,786
c)
$12,380.46
$12,380
d)
$66,976.52
$66,977
e)
$12,786.41
$12,786
f)
$10,147.93
$10,148
g)
$10,147.93
$10,148
h)
$11,162.75
$11,163
i)
$6,088.76
$6,089
j)
$6,697.63
$6,698
k)
$55,752.86
$55,753
l)
$77,039.68
$77,040
m)
$28,889.87
$28,890
n)
$9,759.86
$9,760
ñ)
$26,564.68
$26,565
o)
$8,973.75
$8,974
p)
$8,973.75
$8,974
q)
$8,973.75
$8,974
Artículo 42
I a)
$12.80
$13
I b)
$24.94
$25
I c)
$40.42
$40
III
$20.76
$21
Artículo 49
III
$331.18
$331
IV
$331.18
$331
V
$332.08
$332
VI
$324.75
$325
VII a)
$331.18
$331
VII b)
$314.51
$315
VII c)
$331.18
$331
VII d)
$331.18
$331
VII e)
$318.85
$319
VIII
$3,509.33
$3,509
Artículo 51
I
$10,324.46
$10,324
II
$20,645.89
$20,646
III a)
$5,043.86
$5,044
III b)
$5,043.86
$5,044
IV
$16,393.50
$16,393
Artículo 52
$4,553.84
$4,554
Artículo 53-G
$241,513.36
$241,513
Artículo 53-H
$48,302.67
$48,303
Artículo 53-K
$0.4575
Artículo 53-L
$1.69
Artículo 56
I a)
$114,193.17
$114,193
I b)
$149,020.29
$149,020
I c)
$220,354.11
$220,354
I d)
$932,029.21
$932,029
II a)
$20,026.41
$20,026
II b)
$109,773.36
$109,773
II c)
$270,751.36
$270,751
II d)
$447,407.20
$447,407
II e)
$1,360,744.61
$1,360,745
IV
$820,317.69
$820,318
V
$16,405.65
$16,406
Artículo 57
I a)
$732,892.28
$732,892
I b)
$445,529.01
$445,529
I c)
$732,892.28
$732,892
I d)
$363,147.49
$363,147
I e)
$4,921,796.23
$4,921,796
I f)
$191,554.86
$191,555
II a)
$579,731.71
$579,732
II b)
$525,990.85
$525,991
II c)
$705,477.55
$705,478
II d)
$206,659.71
$206,660
II e)
$134,267.07
$134,267
II f)
$267,541.41
$267,541
III
$491,235.01
$491,235
Artículo 58
I a)
$720,727.67
$720,728
I b)
$720,727.67
$720,728
I c)
$272,362.05
$272,362
I d)
$720,727.67
$720,728
II a)
$579,731.71
$579,732
II b)
$525,990.85
$525,991
II c)
$206,659.71
$206,660
II d)
$705,453.24
$705,453
Artículo 59
I
$7,346.03
$7,346
II
$26,593.77
$26,594
III
$1,944.76
$1,945
IV
$1,063.62
$1,064
V
$1,745.71
$1,746
Artículo 60
$4,690.41
$4,690
Artículo 61
$2,897.16
$2,897
Artículo 61-A
$145,185.41
$145,185
Artículo 61-E
$15,517.61
$15,518
Artículo 63
Rango de Superficie (Hectáreas)
Límites
Inferior Superior
Cuota Fija
Cuota Adicional
1 30
$658.79
$10.71
31 100
$997.58
$19.91
101 500
$2,445.96
$48.43
501 1000
$22,838.46
$63.11
1,001 5,000
$63,616.03
$3.8216
5,001 50,000
$80,746.89
$2.7393
50,001 en adelante
$204,717.77
$2.5261
Artículo 64
II
$2,650.47
$2,650
III
$1,325.23
$1,325
IV
$662.62
$663
V
$662.62
$663
Artículo 65
I
$1,325.23
$1,325
II
$662.62
$663
III
$2,650.47
$2,650
IV
$1,325.23
$1,325
V
$662.62
$663
VI
$662.62
$663
VII
$662.62
$663
Artículo 66
I
$3,975.70
$3,976
II
$662.62
$663
III
$2,517.94
$2,518
Artículo 72
I
$7,496.23
$7,496
II
$7,496.23
$7,496
III
$7,271.66
$7,272
IV
$1,438.65
$1,439
V
$2,105.45
$2,105
VI
$7,201.46
$7,201
VII
$863.08
$863
VIII
$722.72
$723
IX a)
$722.72
$723
IX b)
$1,445.64
$1,446
X
$21,290.86
$21,291
Artículo 73-A
$665.89
$666
Artículo 73-F
$701.58
$702
Artículo 73-G
$11,266.41
$11,266
Artículo 77
$184,538.87
$184,539
Artículo 78
I
$53,846.88
$53,847
II
$258,027.84
$258,028
III
$189,140.14
$189,140
V
$27,067.50
$27,067
VI
$166,192.95
$166,193
Artículo 86-A
I
$111.45
$111
II
$111.45
$111
III
$558.30
$558
IV
$558.30
$558
V
$2,407.47
$2,407
VI
$2,407.47
$2,407
VII
$21,973.70
$21,974
VIII
$1,079.62
$1,080
IX
$2,429.42
$2,429
Artículo 86-C
$2,699.14
$2,699
Artículo 86-D
I
$830.09
$830
II
$98,667.18
$98,667
III a)
$930.62
$931
III b)
$7,535.75
$7,536
IV
$2,978.44
$2,978
Artículo 86-D-1
$7,138.00
$7,138
Artículo 86-D-2
$65,182.59
$65,183
Artículo 86-E
I
$372.16
$372
Artículo 86-G
$1,461.26
$1,461
Artículo 87
I
$17,499.37
$17,499
II
$930.62
$931
III
$8,563.34
$8,563
IV
$930.62
$931
V
$2,364.14
$2,364
Artículo 88
I
$1,654.64
$1,655
II
$472.56
$473
III
$836.82
$837
IV
$472.61
$473
V
$307.10
$307
Artículo 89
$3,651.96
$3,652
Artículo 90
I
$411.51
$412
II
$2.31
$2
III a)
$11,169.66
$11,170
III b)
$5,584.73
$5,585
IV
$343.18
$343
V
$4.30
$4
VI
$429.14
$429
Artículo 90-A
II
$715.22
$715
III
$593.64
$594
IV
$572.19
$572
V
$3,147.01
$3,147
VI
$1,387.54
$1,388
VII
$572.19
$572
VIII
$3,147.01
$3,147
IX
$572.19
$572
X
$3,147.01
$3,147
Artículo 90-B
$572.19
$572
Artículo 90-F
I
$59,622.92
$59,623
II
$59,622.92
$59,623
III
$59,622.92
$59,623
último párrafo
$18,581.65
$18,582
Artículo 148
A.
I a). 1.
$3,781.93
$3,782
segundo párrafo
$2,884.33
$2,884
I a). 2.
$2,886.79
$2,887
segundo párrafo
$1,989.19
$1,989
I a). 3.
$706.34
$706
segundo párrafo
$229.27
$229
I a). 4.
$691.08
$691
I b)
$2,243.70
$2,244
II a)
$2,363.19
$2,363
II b)
$2,083.82
$2,084
II c) 1.
$13,562.43
$13,562
II c) 2.
$2,417.65
$2,418
II d)
$691.08
$691
III a)
$966.36
$966
III b)
$156.38
$156
III c)
$560.49
$560
III c) 1.
$224.92
$225
B.
I
$1,971.40
$1,971
II
$982.18
$982
C. Primer párrafo
a)
$497.25
$497
c)
$158.13
$158
d)
$300.45
$300
e)
$300.45
$300
C. Segundo párrafo
a)
$139.68
$140
b)
$135.05
$135
c)
$130.28
$130
d)
$125.63
$126
D.
I. a).
$3,127.46
$3,127
segundo párrafo
$2,671.91
$2,672
I. b).
$2,232.32
$2,232
segundo párrafo
$1,776.78
$1,777
I. c).
$881.64
$882
segundo párrafo
$426.09
$426
II
$691.08
$691
III
$158.13
$158
IV a)
$787.15
$787
IV b)
$955.82
$956
V
$17.56
$18
VI
$1,315.05
$1,315
VII
$1,315.05
$1,315
VIII
$1,344.11
$1,344
IX
$1,315.05
$1,315
Artículo 149
I
$2,011.77
$2,012
II
$1,178.97
$1,179
III
$360.20
$360
IV
$966.36
$966
V
$725.65
$726
segundo párrafo
$234.57
$235
VI
$2,194.51
$2,195
VII
$706.31
$706
VIII
$672.94
$673
Artículo 150-C
I
$14.81
$15
Artículo 154
I
$37,232.76
$37,233
I a)
$4,653.97
$4,654
II a)
$9,308.05
$9,308
II b)
$9,308.05
$9,308
II c)
$9,308.05
$9,308
II d)
$4,653.97
$4,654
III a)
$930.62
$931
III b)
$372.16
$372
IV a)
$4,653.97
$4,654
IV b)
$18,616.30
$18,616
IV c)
$1,861.47
$1,861
IV d)
$1,861.47
$1,861
V
$558.30
$558
Artículo 155
I
$7,464.69
$7,465
II
$1,489.13
$1,489
IV
$472.66
$473
Artículo 156
$104,624.43
$104,624
Artículo 157
I a)
$1,489.13
$1,489
I b)
$1,116.79
$1,117
II a)
$744.41
$744
II b)
$558.30
$558
III
$558.30
$558
Artículo 158
I a)
$3,503.18
$3,503
I b)
$1,861.47
$1,861
I d)
$1,116.79
$1,117
I e)
$1,116.79
$1,117
II
$1,116.79
$1,117
III
$1,861.47
$1,861
IV
$11,301.11
$11,301
V
$24,363.80
$24,364
VI
$40,367.43
$40,367
VII
$21,072.53
$21,073
Artículo 158 Bis
I
$64,558.13
$64,558
II
$4,909.28
$4,909
III
$1,792.17
$1,792
Artículo 159
I
$37,232.76
$37,233
II
$18,616.30
$18,616
III
$1,698.61
$1,699
IV
$9,308.05
$9,308
V
$1,861.47
$1,861
Artículo 160
$1,861.47
$1,861
segundo párrafo
$1,116.79
$1,117
Artículo 161
$2,068.80
$2,069
Artículo 162
$519.91
$520
Artículo 165
I a)
$704.39
$704
I b)
$1,409.35
$1,409
I c)
$2,466.89
$2,467
I d)
$3,524.50
$3,524
I e)
$8,811.89
$8,812
I f)
$12,336.65
$12,337
I g)
$14,099.24
$14,099
II a) 1
$704.39
$704
II a) 2
$1,057.96
$1,058
II a)3
$1,408.91
$1,409
II b) 1
$350.75
$351
II b) 2
$528.92
$529
II b) 3
$704.39
$704
II c) 1
$528.92
$529
II c) 2
$704.39
$704
II c) 3
$1,057.96
$1,058
II d) 1
$520.82
$521
II d) 2
$869.03
$869
II d) 3
$1,217.25
$1,217
II e) 1
$1,432.36
$1,432
II e) 2
$1,704.18
$1,704
II e) 3
$1,973.65
$1,974
II e) 4
$2,348.31
$2,348
II e) 5
$6,526.92
$6,527
II e) 6
$9,137.19
$9,137
II e) 7
$10,443.75
$10,444
Para el caso de las embarcaciones de hasta 10metros…
$118.14
$118
III a)
$10.2531
III b)
$8.4770
III c)
$7.0433
III d)
$5.2804
III e)
$3.5172
IV
a) Hasta de 5 toneladas
$140.46
$140
b) De más de 5 hasta 10 toneladas
$246.22
$246
c) De más de 10 hasta 20 toneladas
$351.86
$352
d) De 20.01 hasta 100.00 toneladas
$880.72
$881
e) De 100.01 hasta 500.00 toneladas
$1,056.91
$1,057
f) De 500.01 hasta 1,000.00 toneladas
$1,409.35
$1,409
g) De 1,000.01 hasta 5,000.00 toneladas
$2,466.89
$2,467
h) De 5,000.01 hasta 15,000.00 toneladas
$3,171.79
$3,172
i) De 15,000.01 hasta 25,000.00 toneladas
$4,229.37
$4,229
j) De 25,000.01 hasta 50,000.00 toneladas
$5,286.89
$5,287
k) De más de 50,000.01 toneladas
$7,049.37
$7,049
V a)
$3.3349
V b)
$1.9971
V c)
$1.6623
V d)
$1.3284
VI a)
$38.36
$38
VI b)
$31.80
$32
VI c)
$26.66
$27
VI d)
$20.02
$20
VI e)
$13.31
$13
VII
$9.04
$9
X
$5,400.81
$5,401
XII
$7,509.46
$7,509
XIII
$1,248.17
$1,248
Artículo 167
I
$63,853.81
$63,854
II
$16,219.55
$16,220
III
$50,878.15
$50,878
Artículo 168-B
I a)
$18,071.57
$18,072
I b)
$37,786.01
$37,786
I c)
$50,108.52
$50,109
I d)
$58,322.89
$58,323
II a)
$803.13
$803
II b)
$1,606.25
$1,606
II c)
$3,212.53
$3,213
III a)
$1,642.86
$1,643
III b)
$3,285.72
$3,286
III c)
$5,749.06
$5,749
Artículo 168-C
$3,568.83
$3,569
Artículo 169
I a)
$94.66
$95
I b)
$189.46
$189
I c)
$758.57
$759
I d)
$2,370.80
$2,371
I e)
$2,845.08
$2,845
I f)
$4,267.71
$4,268
I g)
$5,216.07
$5,216
I h)
$7,587.11
$7,587
I i)
$10,432.33
$10,432
I j)
$12,329.17
$12,329
I k)
$3.0801
III a)
$3,099.78
$3,100
III b)
$4,133.12
$4,133
III c)
$5,166.61
$5,167
III d)
$6,716.76
$6,717
III e)
$8,266.81
$8,267
III f)
$10,333.61
$10,334
IV a)
$1,032.86
$1,033
IV b)
$2,066.28
$2,066
IV c)
$3,616.43
$3,616
IV d)
$5,166.61
$5,167
IV e)
$7,233.51
$7,234
IV f)
$9,300.27
$9,300
VI a)
$6,888.81
$6,889
VI b)
$10,333.61
$10,334
VI c)
$13,778.45
$13,778
VI d)
$17,223.14
$17,223
VI e)
$20,667.99
$20,668
VI f)
$27,557.31
$27,557
VI g)
$34,446.85
$34,447
VI h)
$41,336.42
$41,336
VI i)
$51,670.85
$51,671
VI j)
$86,118.15
$86,118
VI k)
$3.4368
Artículo 169-A
I
$2,700.32
$2,700
II
$10,801.87
$10,802
III
$2,700.32
$2,700
IV
$2,700.32
$2,700
V
$5,400.81
$5,401
VI
$2,160.17
$2,160
VII
$2,700.32
$2,700
VIII
$2,160.17
$2,160
IX
$4,050.47
$4,050
X
$6,481.04
$6,481
XI
$7,291.27
$7,291
Artículo 170
I
$301.39
$301
II
$454.03
$454
III
$744.41
$744
IV
$1,515.12
$1,515
V
$3,039.04
$3,039
VI
$3,871.88
$3,872
VII
$4,465.91
$4,466
VIII
$5,384.80
$5,385
Artículo 170-A
I
$5,643.82
$5,644
II
$6,156.92
$6,157
III
$8,722.46
$8,722
IV
$10,261.81
$10,262
V
$15,392.79
$15,393
VI
$20,523.78
$20,524
VII
$1,817.64
$1,818
Artículo 170-B
I
$5,643.81
$5,644
II
$6,156.92
$6,157
III
$8,722.46
$8,722
IV
$10,261.81
$10,262
V
$15,392.79
$15,393
VI
$20,523.78
$20,524
Artículo 170-C
I
$20,523.78
$20,524
II
$30,785.78
$30,786
Artículo 170-D
$33,207.67
$33,208
segundo párrafo
$1,739.44
$1,739
Artículo 170-E
I
$25,788.62
$25,789
II
$2,363.66
$2,364
Artículo 170-G
I a)
$4,490.95
$4,491
I b)
$5,597.88
$5,598
I c)
$6,695.98
$6,696
I d)
$9,537.08
$9,537
I e)
$13,312.93
$13,313
I f)
$22,054.10
$22,054
II a)
$4,877.48
$4,877
II b)
$6,096.85
$6,097
II c)
$7,275.85
$7,276
II d)
$10,366.43
$10,366
II e)
$14,472.58
$14,473
II f)
$23,986.84
$23,987
III a)
$4,573.51
$4,574
III b)
$5,698.01
$5,698
III c)
$6,817.23
$6,817
III d)
$9,711.04
$9,711
III e)
$13,553.67
$13,554
III f)
$22,451.19
$22,451
IV
$3,791.17
$3,791
Artículo 170-H
I a)
$10,294.38
$10,294
I b) 1.
$3,758.28
$3,758
I b) 2.
$4,996.95
$4,997
I b) 3.
$5,980.88
$5,981
I b) 4.
$7,456.79
$7,457
I b) 5.
$10,622.94
$10,623
I b) 6.
$14,792.35
$14,792
II a)
$28,286.25
$28,286
II b) 1.
$4,573.51
$4,574
II b) 2.
$5,698.01
$5,698
II b) 3.
$6,817.23
$6,817
II b) 4.
$9,711.04
$9,711
II b) 5.
$13,553.67
$13,554
II b) 6.
$22,451.19
$22,451
Artículo 170-I
$3,399.85
$3,400
Artículo 171
I
$359.72
$360
II
$1,080.17
$1,080
III
$719.95
$720
IV
$1,440.46
$1,440
V a)
$719.95
$720
V b)
$1,080.17
$1,080
VI
$539.86
$540
VII
$809.49
$809
Artículo 171-A
I a)
$9,588.07
$9,588
I b)
$6,848.29
$6,848
II
$19,497.62
$19,498
Artículo 171-B
I
$11,942.56
$11,943
II
$1,193.26
$1,193
Artículo 172
I
$2,623.63
$2,624
II
$2,623.63
$2,624
V
$1,568.16
$1,568
VI a)
$25,690.57
$25,691
VI b) 1.
$28,296.87
$28,297
VI b) 2.
$30,903.14
$30,903
VI c) 1.
$33,509.43
$33,509
VI c) 2.
$36,115.78
$36,116
VII a)
$60,317.20
$60,317
VII b)
$71,859.47
$71,859
VII c)
$84,146.26
$84,146
VII d)
$2,419.94
$2,420
VIII a)
$25,690.57
$25,691
VIII b)
$30,903.14
$30,903
VIII c)
$36,115.78
$36,116
VIII d)
$372.16
$372
IX a)
$5,212.42
$5,212
IX b)
$10,424.99
$10,425
IX c)
$12,659.00
$12,659
IX d)
$372.16
$372
X a)
$5,212.42
$5,212
X b)
$8,488.89
$8,489
X c)
$12,659.00
$12,659
X d)
$372.16
$372
XI a)
$28,296.87
$28,297
XI b)
$39,839.06
$39,839
XII a)
$5,212.42
$5,212
XII b)
$10,424.99
$10,425
XII c)
$12,659.00
$12,659
XII d)
$372.16
$372
XIII
$7,818.72
$7,819
Artículo 172-A
I
$1,944.77
$1,945
II
$1,944.77
$1,945
III
$2,665.45
$2,665
IV
$6,628.05
$6,628
V
$13,184.59
$13,185
Artículo 172-B
I
$2,665.45
$2,665
II
$3,962.13
$3,962
III
$1,944.77
$1,945
IV
$13,184.59
$13,185
V
$6,483.96
$6,484
VI
$6,483.96
$6,484
Artículo 172-C
I
$1,944.77
$1,945
II
$1,944.77
$1,945
III
$2,665.45
$2,665
IV
$2,660.76
$2,661
V
$6,483.96
$6,484
Artículo 172-D
$3,509.33
$3,509
Artículo 172-E
I
$11,169.66
$11,170
II
$11,169.66
$11,170
III
$9,474.74
$9,475
IV
$22,339.55
$22,340
V
$13,745.23
$13,745
VI
$699.57
$700
Artículo 172-F
I
$744.41
$744
II
$744.41
$744
Artículo 172-G
I
$2,606.13
$2,606
II
$1,116.79
$1,117
II a)
$223.18
$223
III
$2,606.13
$2,606
IV
$2,402.27
$2,402
Artículo 172-I
I a)
$2,606.13
$2,606
I b)
$1,861.47
$1,861
II
Hasta
De más de
De más de
100
100 a 500
500
Kilómetros
Kilómetros
Kilómetros
II a) 1.
$930.62
$1,302.90
$1,675.29
II a) 2.
$4,095.41
$7,818.72
$11,542.06
III
$2,233.75
$2,234
IV
$2,606.13
$2,606
Artículo 172-J
$9,483.91
$9,484
Artículo 172-K
$17,495.03
$17,495
Artículo 172-L
$14,633.32
$14,633
Artículo 172-M
$1,114.24
$1,114
Artículo 172-N
$18,773.71
$18,774
Artículo 173
A.
I
$34,119.13
$34,119
II
$14,441.11
$14,441
B.
I a)
$34,119.13
$34,119
I b)
$14,441.11
$14,441
II
$15,585.50
$15,585
III a)
$1,644.21
$1,644
III b)
$841.68
$842
C.
I
$34,119.13
$34,119
II
$14,441.11
$14,441
Artículo 173-A
$13,752.08
$13,752
Artículo 173-B
$7,534.55
$7,535
Artículo 174
$11,453.00
$11,453
Artículo 174-A
$14,271.72
$14,272
Artículo 174-B
I a)
$19,504.61
$19,505
I b)
$8,629.38
$8,629
II a)
$19,504.61
$19,505
II b)
$8,629.38
$8,629
Artículo 174-C
I
$1,574.56
$1,575
II
$17,088.41
$17,088
III
$3,409.14
$3,409
IV
$21,552.19
$21,552
V
$7,880.09
$7,880
VI
$1,200.00
$1,200
VII
$12,307.38
$12,307
VIII
$11,453.00
$11,453
IX
$6,264.22
$6,264
X
$13,785.43
$13,785
XII
$12,979.53
$12,980
Artículo 174-D
I
$6,747.51
$6,748
II
$3,708.44
$3,708
Artículo 174-E
I
$1,574.56
$1,575
II
$3,278.96
$3,279
III
$3,409.14
$3,409
IV
$1,200.00
$1,200
V
$1,346.09
$1,346
VI
$1,574.47
$1,574
Artículo 174-F
I
$4,031.51
$4,032
II
$3,089.57
$3,090
Artículo 174-G
I
$1,574.56
$1,575
II
$3,278.96
$3,279
III
$3,409.14
$3,409
IV
$1,200.00
$1,200
V
$2,645.64
$2,646
Artículo 174-H
I
$10,467.57
$10,468
II
$5,933.53
$5,934
Artículo 174-I
I
$1,574.56
$1,575
II
$3,278.96
$3,279
III
$3,409.14
$3,409
IV
$1,200.00
$1,200
V
$3,661.31
$3,661
Artículo 174-J
I
$6,765.35
$6,765
II
$2,563.53
$2,564
III
$1,995.44
$1,995
Artículo 174-K
I
$1,392.97
$1,393
II
$699.27
$699
III
$1,012.85
$1,013
Artículo 176-A
$53.34
$53
Artículo 177
I
$15.62
$16
II a)
$138.49
$138
II b)
$1,388.01
$1,388
III a)
$209.63
$210
III b)
$350.08
$350
Artículo 179
II a)
$462.37
$462
II b) 1.
$138.49
$138
II b) 2.
$1,388.01
$1,388
III
$138.49
$138
Artículo 184
I
$262.96
$263
II
$262.96
$263
III
$262.96
$263
IV
$187.21
$187
V
$1,382.72
$1,383
VI
$1,382.72
$1,383
VII
$2,072.94
$2,073
VIII
$2,072.94
$2,073
IX
$1,834.17
$1,834
X
$872.13
$872
XI
$1,737.28
$1,737
XII
$481.36
$481
XIV
$2,084.73
$2,085
XV
$1,094.32
$1,094
XVI
$4,117.55
$4,118
XVII
$2,153.29
$2,153
XVIII
$219.88
$220
XIX
$354.52
$355
XX
$1,094.32
$1,094
XXI a)
$225.83
$226
XXI b)
$163.00
$163
XXIV
$1,935.82
$1,936
XXV
$2,039.82
$2,040
XXVI
$818.63
$819
XXVII
$163.00
$163
Artículo 185
I
$9,437.81
$9,438
II
$9,437.81
$9,438
III
$1,887.02
$1,887
IV
$943.30
$943
V
$945.64
$946
VI
$943.33
$943
VII a)
$943.33
$943
VII b)
$943.33
$943
VII c)
$188.23
$188
VII d)
$37.10
$37
VII e)
$1,137.76
$1,138
VII f)
$1,137.76
$1,138
VIII
$378.80
$379
IX
$376.92
$377
X
$376.92
$377
XI
$171.95
$172
XII
$374.64
$375
XIII
$12,646.50
$12,646
Artículo 186
I a)
$10,636.90
$10,637
I b)
$4,597.44
$4,597
I c)
$4,018.55
$4,019
II
$1,160.94
$1,161
III
$1,160.94
$1,161
IV
$72.65
$73
V a)
$230.57
$231
V b)
$115.72
$116
VI a)
$45.58
$46
VI b)
$25.93
$26
VI c)
$84.99
$85
VI d)
$111.03
$111
VII a)
$21.17
$21
VII b)
$85.01
$85
VII c)
$67.19
$67
VIII a)
$224.36
$224
VIII b)
$54.26
$54
VIII c)
$37.06
$37
X
$605.22
$605
XI a)
$54.26
$54
XI b)
$170.45
$170
XII a)
$37.05
$37
XII b)
$372.16
$372
XII c)
$1,116.79
$1,117
XIII a)
$14.04
$14
XIII b)
$44.64
$45
XIII c)
$44.64
$45
XIV a)
$37.05
$37
XIV b)
$372.16
$372
XIV c)
$1,116.79
$1,117
XV a)
$89.69
$90
XV b)
$40.08
$40
XV c)
$38.43
$38
XV d)
$8.48
$8
XXI
$172.49
$172
XXII
$91.79
$92
XXIII
$138.27
$138
XXIV a)
$184.37
$184
XXIV b)
$184.37
$184
XXV
$85.21
$85
XXVI
$42.71
$43
XXVII
$8.21
$8
Artículo 187
B
I
$140.23
$140
II
$140.12
$140
III
$267.00
$267
C
$140.12
$140
D
I
$140.12
$140
II
$183.45
$183
III
$269.80
$270
IV
$69.88
$70
F
III
$69.88
$70
IV
$19.56
$20
Artículo 190-B
IX
$332.08
$332
X
$554.03
$554
XI
$554.03
$554
XIII
$27.10
$27
XIV
$744.22
$744
XV
$558.30
$558
XVI
$271.36
$271
XVII
$744.22
$744
Artículo 190-C
I
$3,951.53
$3,952
II
$1,079.93
$1,080
III
$1,975.66
$1,976
IV
$13,435.66
$13,436
V
$6,717.75
$6,718
VI
$8,390.99
$8,391
Artículo 191-A
I
$12,160.20
$12,160
II a)
$1,108.47
$1,108
II b)
$664.85
$665
II c)
$666.22
$666
III a)
$668.38
$668
III b)
$1,059.84
$1,060
III c)
$1,076.20
$1,076
III d)
$666.22
$666
IV
$16,255.37
$16,255
V
$8,368.40
$8,368
VI
$2,831.20
$2,831
VII
$2,089.54
$2,090
Artículo 191-C
$3,707.52
$3,708
Artículo 192
I
$4,077.69
$4,078
II
$5,584.73
$5,585
III
$1,861.47
$1,861
IV
$2,085.26
$2,085
V
$3,758.49
$3,758
Artículo 192-A
I
$1,727.50
$1,727
II
$1,728.41
$1,728
III
$5,277.15
$5,277
IV
$5,553.80
$5,554
V
$2,085.26
$2,085
Artículo 192-B
I
$5,398.85
$5,399
Artículo 192-C
III
$399.91
$400
IV
$203.56
$204
V
$321.97
$322
Artículo 192-F
$7,557.71
$7,558
Artículo 194-C
I
$4,320.62
$4,321
II
$420.93
$421
III a)
$539.86
$540
III b)
$674.77
$675
III c)
$755.87
$756
IV a) 1.
$449.66
$450
IV a) 2.
$89.43
$89
IV b) 1.
$449.66
$450
IV b) 2.
$9,001.18
$9,001
IV b) 3.
$632.12
$632
IV c)
$224.36
$224
Artículo 194-C-1
$134.66
$135
Artículo 194-D
I
$2,614.22
$2,614
II
Rango de Superficie (metros cuadrados)
Inferior Superior
Cuota fija
Cuota adicional
por m2
excedente del
límite inferior
0.01 500.00
$1,798.32
$0.0000
500.01 1,000.00
$1,798.32
$5.0359
1,000.01 2,500.00
$4,316.94
$3.7603
2,500.01 5,000.00
$9,959.39
$2.0358
5,000.01 10,000.00
$15,052.38
$1.2968
10,000.01 15,000.00
$21,543.06
$0.9972
15,000.01 20,000.00
$26,536.96
$0.8695
20,000.01 25,000.00
$30,889.71
$0.7521
25,000.01 50,000.00
$34,656.64
$0.6244
50,000.01 100,000.00
$50,306.37
$0.3451
100,000.01 150,000.00
$67,649.83
$0.2613
150,000.01 En adelante
$80,768.83
$0.1747
III
$5,872.03
$5,872
Artículo 194-F
B
I
$17,919.99
$17,920
II
$631.51
$632
III
$751.55
$752
IV
$18,158.71
$18,159
Artículo 194-F-1
I
$492.06
$492
II
$1,365.87
$1,366
III
$316.64
$317
IV a)
$614.95
$615
IV b)
$1,912.13
$1,912
Artículo 194-G
I
$22.01
$22
II
$29.69
$30
III
$37.05
$37
IV
$10.88
$11
Artículo 194-H
I
$12,896.53
$12,897
II a)
$34,681.14
$34,681
II b)
$69,363.90
$69,364
II c)
$104,046.68
$104,047
III a)
$45,385.31
$45,385
III b)
$90,768.97
$90,769
III c)
$136,152.63
$136,153
VI
$9,292.89
$9,293
VIII
$4,262.53
$4,263
Artículo 194-I
I
$29,481.74
$29,482
II
$29,481.74
$29,482
III
$29,481.74
$29,482
último párrafo
$25,426.40
$25,426
Artículo 194-K
I
EXENTO
EXENTO
II
$5,556.95
$5,557
III
$7,594.49
$7,594
IV
$9,724.67
$9,725
Artículo 194-L
I
EXENTO
EXENTO
II
$3,514.05
$3,514
III
$4,743.95
$4,744
IV
$6,149.59
$6,150
Artículo 194-M
I
$1,204.02
$1,204
II
$1,667.08
$1,667
III
$3,519.40
$3,519
IV
$7,038.81
$7,039
V
$10,743.44
$10,743
Artículo 194-N
$7,594.49
$7,594
Artículo 194-N-1
$463.08
$463
Artículo 194-N-2
I
$1,389.24
$1,389
II
$1,111.40
$1,111
III
$1,574.47
$1,574
Artículo 194-N-3
$2,037.55
$2,038
Artículo 194-N-4
I
$16,354.42
$16,354
II
$1,878.06
$1,878
Artículo 194-O
I
$2,778.48
$2,778
II
$1,389.24
$1,389
Artículo 194-T
I
$4,403.62
$4,404
II
$4,401.25
$4,401
III
$2,778.48
$2,778
IV
$2,778.48
$2,778
V
$7,254.29
$7,254
VI
$58,472.50
$58,472
VII
$96,281.08
$96,281
VIII
$6,880.48
$6,880
Artículo 194-T-1
I
$2,233.66
$2,234
II
$1,049.40
$1,049
Artículo 194-T-2
$2,744.22
$2,744
Artículo 194-T-3
I
$1,268.24
$1,268
II
$1,939.81
$1,940
III
$2,872.71
$2,873
IV
$3,941.71
$3,942
Artículo 194-T-4
$1,371.36
$1,371
Artículo 194-T-5
$742.87
$743
Artículo 194-T-6
I a)
$1,485.71
$1,486
I b)
$2.22
último párrafo
$52,000.21
$52,000
II
$1,578.27
$1,578
segundo párrafo
$4,734.83
$4,735
Artículo 194-U
I
$713.76
$714
II
$191.37
$191
III
$198.41
$198
IV
$1,991.45
$1,991
V
$4,724.45
$4,724
VI
$23.08
$23
VII
$494.94
$495
VIII
$17,782.24
$17,782
Artículo 194-Y
$11,503.03
$11,503
Artículo 195
I a)
$25,287.75
$25,288
I b)
$3,519.40
$3,519
I c)
$2,500.63
$2,501
I d)
$833.55
$834
I e)
$574.21
$574
I f)
$4,445.56
$4,446
III a)
$93,878.21
$93,878
III b)
$30,412.71
$30,413
III c)
$1,481.87
$1,482
III d)
$3,704.63
$3,705
IV
$21,651.12
$21,651
Artículo 195-A
I a)
$79,646.49
$79,646
I b)
$142,412.24
$142,412
II
$18,939.37
$18,939
III a)
$11,837.11
$11,837
III b)
$17,361.08
$17,361
III c)
$22,095.93
$22,096
IV a)
$79,065.91
$79,066
IV b)
$65,888.25
$65,888
IV c)
$46,307.95
$46,308
IV d)
$33,383.38
$33,383
IV e)
$21,548.06
$21,548
IV f)
$6,844.27
$6,844
V
$8,700.25
$8,700
VI
$1,739.60
$1,740
VII a)
$29,649.70
$29,650
VII b)
$15,059.42
$15,059
VII c)
$6,483.11
$6,483
VII d)
$2,503.76
$2,504
VII e)
$1,655.22
$1,655
VII f)
$4,097.65
$4,098
VII g)
$4,071.01
$4,071
VIII
$12,299.12
$12,299
IX
$5,051.44
$5,051
X
$11,809.70
$11,810
XI
$5,412.78
$5,413
XII
$246,035.28
$246,035
XIII
$3,054.47
$3,054
Artículo 195-C
I
$2,593.25
$2,593
II
$8,881.64
$8,882
III a)
$2,623.23
$2,623
III b)
$2,623.23
$2,623
Artículo 195-D
I a)
$8,808.19
$8,808
I b)
$5,872.03
$5,872
I c)
$2,935.76
$2,936
II a)
$1,761.31
$1,761
II b)
$1,467.52
$1,468
II c)
$1,174.00
$1,174
Artículo 195-E
I
$2,127.32
$2,127
III
$2,348.56
$2,349
IV
$1,174.00
$1,174
V
$6,240.18
$6,240
VI
$2,935.76
$2,936
VII
$8,808.19
$8,808
VIII
$5,872.03
$5,872
X
$1,997.26
$1,997
Artículo 195-G
I a)
$5,051.44
$5,051
I b)
$945.41
$945
I c)
$2,243.77
$2,244
I d)
$337.04
$337
II a)
$5,237.18
$5,237
II b)
$5,237.18
$5,237
II d)
$316.00
$316
III a)
$2,236.07
$2,236
III b)
$2,236.07
$2,236
III c)
$316.00
$316
III d)
$316.00
$316
IV a)
$2,236.07
$2,236
IV c)
$316.00
$316
V a)
$10,200.95
$10,201
V b)
$10,200.95
$10,201
V c)
$286.75
$287
V d)
$286.75
$287
Artículo 195-H
I
$1,079.93
$1,080
II
$1,753.49
$1,753
III
$809.86
$810
Artículo 195-I
I
$1,991.45
$1,991
II
$2,020.36
$2,020
IV a)
$770.39
$770
IV b)
$1,540.76
$1,541
VI
$5,879.98
$5,880
VII
$4,493.32
$4,493
Artículo195-J
I
$8,537.92
$8,538
II
$350.63
$351
III
$350.63
$351
Artículo 195-K
I
$144.50
$144
II
$724.54
$725
Artículo 195-K-1
I
$4,553.39
$4,553
II
$20,491.53
$20,492
III
$13,660.31
$13,660
Artículo 195-K-2
I
$1,063.29
$1,063
II
$645.21
$645
III
$818.56
$819
Artículo 195-K-3
$4,815.00
$4,815
Artículo 195-K-4
$1,964.63
$1,965
Artículo 195-K-5
$13,886.40
$13,886
Artículo 195-K-7
$3,114.31
$3,114
Artículo 195-K-8
I
$5,055.71
$5,056
II
$14,868.64
$14,869
III
$23,689.71
$23,690
Artículo 195-K-9
$6,798.74
$6,799
Artículo 195-K-10
I
$2,898.61
$2,899
II
$1,588.92
$1,589
Artículo 195-K-11
I
$12,596.00
$12,596
II
$10,255.90
$10,256
Artículo 195-K-12
$4,612.73
$4,613
Artículo 195-T
A.
I
$8,101.66
$8,102
II
$8,101.66
$8,102
III
$8,101.66
$8,102
IV
$7,978.83
$7,979
B.
I
$5,607.09
$5,607
II
$867.34
$867
III
$2,524.57
$2,525
IV
$2,652.90
$2,653
C.
I
$5,033.66
$5,034
II
$126.35
$126
III
$1,014.77
$1,015
IV a)
$467.56
$468
IV b)
$155.48
$155
V
$2,524.57
$2,525
VI
$2,652.90
$2,653
D.
I
$4,058.19
$4,058
II
$372.16
$372
E.
I
$10,223.98
$10,224
I a)
$5,231.00
$5,231
II
$7,565.54
$7,566
III
$51.95
$52
IV
$159.88
$160
F.
I a)
$2,449.66
$2,450
I b)
$38,066.81
$38,067
I c)
$20,667.79
$20,668
II a)
$2,449.66
$2,450
II b)
$38,066.81
$38,067
III
$2,881.64
$2,882
IV
$5,779.01
$5,779
V
$5,289.92
$5,290
Artículo 195-U
A
I
$14,982.36
$14,982
II
$14,982.36
$14,982
III
$15,276.48
$15,276
IV
$2,170.51
$2,171
V
$347.57
$348
segundo párrafo
$4,504.99
$4,505
B
I
$1,317.88
$1,318
II
$5,115.61
$5,116
II a)
$5,115.61
$5,116
C
I
$14,982.36
$14,982
II
$5,115.61
$5,116
III
$1,317.88
$1,318
Artículo 195-V
I
$15,216.93
$15,217
II a)
$197.15
$197
II b)
$2,270.93
$2,271
III
$15,086.59
$15,087
Artículo 195-W
I
$215.78
$216
III
$215.78
$216
V
$215.78
$216
VI
$424.27
$424
Artículo 195-X
I a)
$18,616.30
$18,616
I b)
$18,312.14
$18,312
I c)
$18,616.30
$18,616
I d)
$17,343.26
$17,343
I e)
$17,343.26
$17,343
I f)
$17,248.95
$17,249
I g)
$17,248.95
$17,249
II
$5,585.52
$5,586
III
$186.62
$187
IV
$56.62
$57
V
$55.56
$56
VI
$3,279.75
$3,280
VII
$52.73
$53
VIII
$8,301.01
$8,301
IX
$8,301.01
$8,301
Artículo 195-X-1
$486.84
$487
Artículo 195-X-2
$5,023.88
$5,024
segundo párrafo
$5,023.88
$5,024
Artículo 196
I a)
$2,990.25
$2,990
I b)
$563.38
$563
I e)
$7,767.18
$7,767
II a)
$18.81
$19
II b)
$9.08
$9
Artículo 197-A
$162.92
Artículo 198
I
$71.53
$72
II
$35.76
$36
III
$371.91
$372
Artículo 198-A
I
$71.53
$72
II
$35.76
$36
III
$371.91
$372
Artículo 199
$3,147.69
$3,148
Artículo 199-A
ESPECIE
CUOTA ANUAL
POR
TONELADA
NETA O
FRACCION DE
REGISTRO DE
LA
EMBARCACIO
N
DE ARTES O
EQUIPOS
I
$889.72
II
$118.91
$3,220.45
III
$5,473.01
$3,220.45
IV
$748.18
$3,220.45
V
$81.69
VI
$121.22
VII
$55.62
VIII
$115.21
IX
$96.56
X
$405.63
XI
$1,868.90
XII
$63.08
XIII
$81.69
XIV
$40.71
XV
$386.97
XVI
$63.08
XVII
$81.69
XVIII
$70.51
XIX
$230.64
$312.56
XX
$81.69
XXI
$20.49
XXII
$55.62
XXIII
$74.26
$312.56
XXIV
$40.71
$312.56
XXVI
$856.10
Artículo 199-B
I
$146.08
$146
II
$366.21
$366
III
$549.38
$549
IV
$732.71
$733
V
$1,042.31
$1,042
Artículo 200
$7.39
Artículo 200-A
$3.27
Artículo 201
$2.35
Artículo 202
I
$0.72
II
$0.46
III
$0.32
IV
$0.48
Artículo 206
I
$6.99
$7
II
$15.09
$15
III
$3.60
$4
Artículo 207
I
$35.20
$35
II
$53.00
$53
Artículo 211-A
$2.3165
Artículo 211-B
$0.1433
Artículo 223
A
Zona de disponibilidad
Aguas
superficiales
Aguas
subterráneas
1
$16.9649
$22.8597
2
$7.8102
$8.8485
3
$2.5609
$3.0811
4
$1.9582
$2.2396
B. I. c)
Zona de disponibilidad
Aguas
superficiales
Aguas
subterráneas
1
$504.20
$526.31
2
$241.82
$242.68
3
$120.76
$136.80
4
$60.12
$63.78
En aquellos casos en que…
Zona de disponibilidad
Aguas
superficiales
Aguas
subterráneas
1
$1,008.39
$1,052.63
2
$483.66
$485.36
3
$241.52
$273.63
4
$120.23
$127.55
B. II
$5.8288
B. III
Zona de disponibilidad
Aguas
superficiales
Aguas
subterráneas
1
$4.1914
$4.6024
2
$2.0912
$2.1320
3
$0.9603
$1.0590
4
$0.4452
$0.4854
B. IV
Zona de disponibilidad
Aguas
superficiales
Aguas
subterráneas
1
$12.4930
$14.7992
2
$6.9722
$7.2909
3
$3.2522
$3.5762
4
$1.3412
$1.5968
C
Zona de disponibilidad 1 a 4
$0.1924
Artículo 223 Bis
A
Zona de disponibilidad exportadora
Zona de disponibilidad importadora
ZD
1
2
3
4
1
$3.0786
2
$1.6884
$1.4175
3
$1.1357
$0.6582
$0.4647
4
$1.0835
$0.5960
$0.3631
$0.3554
B. I
Zona de disponibilidad exportadora
Zona de disponibilidad importadora
ZD
1
2
3
4
1
$91.51
2
$51.37
$43.89
3
$37.91
$25.25
$21.92
4
$32.38
$18.40
$12.60
$10.90
B. II
Zona de disponibilidad exportadora
Zona de disponibilidad importadora
ZD
1
2
3
4
1
$1.0577
2
$1.0577
$1.0577
3
$1.0577
$1.0577
$1.0577
4
$1.0577
$1.0577
$1.0577
$1.0577
B. III
Zona de disponibilidad exportadora
Zona de disponibilidad importadora
ZD
1
2
3
4
1
$0.7607
2
$0.4373
$0.3796
3
$0.3109
$0.2077
$0.1742
4
$0.2646
$0.1517
$0.0960
$0.0807
B. IV
Zona de disponibilidad exportadora
Zona de disponibilidad importadora
ZD
1
2
3
4
1
$2.2671
2
$1.3990
$1.2652
3
$0.9651
$0.6990
$0.5901
4
$0.7895
$0.4929
$0.3049
$0.2435
C
Zona de disponibilidad exportadora
Zona de disponibilidad importadora
ZD
1
2
3
4
1
$0.0323
2
$0.0323
$0.0323
3
$0.0323
$0.0323
$0.0323
4
$0.0323
$0.0323
$0.0323
$0.0323
Artículo 232
I
$3.3652
IV
$0.0529
V
$3.4130
VI
$3.4213
VII
$0.1349
IX
$316.00
$316
X
$916.59
$917
XI a)
$82.01
$82
XI b)
$902.12
$902
XI c)
$57.40
$57
Artículo 232-C
Zonas
Protección u
Ornato
Agricultura,
ganadería,
pesca,
acuacultura y la
extracción
artesanal de
piedra bola
General
($/m2)
($/m2)
($/m2)
ZONA I
$0.39
$0.155
$1.44
ZONA II
$0.94
$0.155
$3.03
ZONA III
$2.01
$0.155
$6.19
ZONA IV
$3.11
$0.155
$9.31
ZONA V
$4.19
$0.155
$12.50
ZONA VI
$6.52
$0.155
$18.81
ZONA VII
$8.70
$0.155
$25.11
ZONA VIII
$16.43
$0.155
$47.28
ZONA IX
$21.95
$0.155
$63.06
ZONA X
$44.05
$0.155
$126.27
ZONA XI
Subzona A
$19.87
$0.141
$71.41
Subzona B
$39.89
$0.141
$142.95
Artículo 232-D-1
Material
Grava
$16.72
Arena
$16.72
Arcillas y limos
$12.14
Materiales en greña
$13.09
Piedra bola
$14.44
Otros
$5.01
Artículo 236
I
Zona 1
Grava
$25.93
Arena
$25.93
Arcillas y Limos
$20.36
Materiales en Greña
$20.36
Piedra
$22.24
Otros
$9.28
II
Zona 2
Grava
$16.67
Arena
$16.67
Arcillas y Limos
$12.96
Materiales en Greña
$12.96
Piedra
$14.81
Otros
$5.55
Artículo 237
I
$6,228.79
$6,229
II
$9,343.37
$9,343
III
$9,342.25
$9,342
Artículo 238
I
$547,989.74
$547,990
II
$52,710.58
$52,711
III
$20,295.89
$20,296
IV
$16,236.71
$16,237
V
$10,147.93
$10,148
VI
$29,869.33
$29,869
VII
$6,088.76
$6,089
VIII
$6,088.76
$6,089
IX
$4,059.17
$4,059
X
$4,059.17
$4,059
XI
$1,014.77
$1,015
Artículo 238-C
I
$35.76
$36
II
$371.91
$372
Artículo 240
I a)
$10,257.50
$10,257
I b)
$15,386.33
$15,386
II
$6,748.35
$6,748
IV
$1,375,090.48
$1,375,090
IV a)
$66,536.14
$66,536
V
$1,443.44
$1,443
VI
$110.28
$110
VIII a)
$3,296.99
$3,297
VIII b)
$6,594.08
$6,594
IX
$13,502.47
$13,502
Artículo 241
I
$109.12
$109
II
$166.96
$167
Artículo 242
I
$109.12
$109
II
$166.96
$167
Artículo 242-B
I
$7,867.36
$7,867
II
$15,735.27
$15,735
III
$8,101.41
$8,101
IV
$16,202.95
$16,203
Artículo 244
Tabla B
Cobertura
Cuota por cada
kilohertz
concesionado o
permisionado
(1MHz=1000
KHz)
Todos los municipios de Baja California, BajaCalifornia Sur y el municipio de San Luis RíoColorado del estado de Sonora.
$1,709.77
Todos los municipios de Sinaloa y todos los deSonora, excepto el municipio de San Luis RíoColorado.
$253.45
Todos los municipios de los estados de Chihuahua yDurango y los municipios Francisco I. Madero,Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estadode Coahuila.
$1,076.53
Todos los municipios de los estados de Nuevo León,Tamaulipas y Coahuila, con excepción de losmunicipios de Francisco I. Madero, Matamoros, SanPedro, Torreón y Viesca.
$5,354.47
Todos los municipios de los estados de Colima,Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipiosde Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz,Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic,Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles,Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.
$2,079.56
Todos los municipios de Aguascalientes,Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecasy los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnaciónde Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno,Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de losÁngeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgodel estado de Jalisco.
$867.61
Todos los municipios de los estados de Guerrero,Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.
$148.22
Todos los municipios de los estados de Campeche,Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
$100.19
Todos los municipios de los estados de Hidalgo,Morelos y Estado de México, y todas lasdelegaciones del Distrito Federal.
$7,787.90
Artículo 244-A
Tabla B
Cobertura
Todos los municipios de los estados de BajaCalifornia, Baja California Sur y el municipio de SanLuis Río Colorado del estado de Sonora.
$413.99
Todos los municipios de los estados de Sinaloa ySonora, excepto el municipio de San Luis RíoColorado del estado de Sonora.
$61.37
Todos los municipios de los estados de Chihuahua yDurango y los municipios Francisco I. Madero,Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estadode Coahuila.
$260.67
Todos los municipios de los estados de Nuevo León,Tamaulipas y Coahuila, con excepción de losmunicipios de Francisco I. Madero, Matamoros, SanPedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.
$1,296.48
Todos los municipios de los estados de Colima,Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipiosde Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz,Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic,Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles,Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estadode Jalisco.
$503.53
Todos los municipios de Aguascalientes,Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecasy los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnaciónde Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno,Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de losÁngeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgodel estado de Jalisco.
$210.07
Todos los municipios de los estados de Guerrero,Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.
$35.89
Todos los municipios de los estados de Campeche,Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
$24.25
Todos los municipios de los estados de Hidalgo,Morelos y Estado de México, y todas lasdelegaciones del Distrito Federal.
$1,885.68
Artículo 244-B
Tabla B
Cobertura
Cuota por cada
kilohertz
concesionado o
permisionado
1MHz=1000
KHz
Todos los municipios de Baja California, BajaCalifornia Sur y el municipio de San Luis RíoColorado del estado de Sonora
$4,170.61
Todos los municipios de Sinaloa y todos los deSonora, excepto el municipio de San Luis RíoColorado
$618.25
Todos los municipios de los estados de Chihuahua yDurango y los municipios de Francisco I. Madero,Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca del estadode Coahuila
$2,625.95
Todos los municipios de los estados de Nuevo León,Tamaulipas y Coahuila, con excepción de losmunicipios de Francisco I. Madero, Matamoros,Torreón, San Pedro y Viesca
$13,061.08
Todos los municipios de los estados de Colima,Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipiosde Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz,Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic,Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles,Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo
$5,072.63
Todos los municipios de Aguascalientes,Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecasy los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnaciónde Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno,Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de losAngeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgodel estado de Jalisco
$2,116.33
Todos los municipios de los estados de Guerrero,Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz
$361.54
Todos los municipios de los estados de Campeche,Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán
$244.37
Todos los municipios de los estados de Hidalgo,Morelos y Estado de México, y todas lasdelegaciones del Distrito Federal
$18,996.89
Artículo 244-C
Tabla B
Cobertura
Cuota por cada
kilohertz
concesionado o
permisionado
(1MHz=1000
KHz)
Todos los municipios de Baja California, BajaCalifornia Sur y el municipio de San Luis RíoColorado del estado de Sonora
$21,224.70
Todos los municipios de Sinaloa y todos los deSonora, excepto el municipio de San Luis RíoColorado
$17,967.63
Todos los municipios de los estados de Chihuahua yDurango y los municipios de Francisco I. Madero,Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estadode Coahuila
$4,800.58
Todos los municipios de los estados de Nuevo León,Tamaulipas y Coahuila, con excepción de losmunicipios de Francisco I. Madero, Matamoros,Torreón, San Pedro y Viesca
$8,482.70
Todos los municipios de los estados de Colima,Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipiosde Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz,Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic,Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles,Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo
$12,509.34
Todos los municipios de Aguascalientes,Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecasy los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnaciónde Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno,Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de losAngeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgodel estado de Jalisco
$6,039.88
Todos los municipios de los estados de Guerrero,Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz
$10,272.31
Todos los municipios de los estados de Campeche,Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán
$5,024.29
Todos los municipios de los estados de Hidalgo,Morelos y Estado de México, y todas lasdelegaciones del Distrito Federal
$17,374.80
Artículo 244-D
Tabla B
Cobertura
Cuota por cada
kilohertz
concesionado o
permisionado
(1MHz=1000
KHz)
Todos los municipios de Baja California, BajaCalifornia Sur y el municipio de San Luis RíoColorado del estado de Sonora
$4,170.61
Todos los municipios de Sinaloa y todos los deSonora, excepto el municipio de San Luis RíoColorado
$618.25
Todos los municipios de los estados de Chihuahua yDurango y los municipios Francisco I. Madero,Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estadode Coahuila
$2,625.95
Todos los municipios de los estados de Nuevo León,Tamaulipas y Coahuila, con excepción de losmunicipios de Francisco I. Madero, Matamoros, SanPedro, Torreón y Viesca
$13,061.08
Todos los municipios de los estados de Colima,Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipiosde Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz,Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic,Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles,Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo
$5,072.63
Todos los municipios de Aguascalientes,Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecasy los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnaciónde Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno,Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de losAngeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgodel estado de Jalisco
$2,116.33
Todos los municipios de los estados de Guerrero,Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz
$361.54
Todos los municipios de los estados de Campeche,Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán
$244.37
Todos los municipios de los estados de Hidalgo,Morelos y Estado de México, y todas lasdelegaciones del Distrito Federal
$18,996.89
Artículo 244-E
Tabla B
Cobertura
Cuota por cada
kilohertz
concesionado o
permisionado
(1MHz=1000
KHz)
Todos los municipios de Baja California, BajaCalifornia Sur y el municipio de San Luis RíoColorado del estado de Sonora.
$4,170.61
Todos los municipios de Sinaloa y todos los deSonora, excepto el municipio de San Luis RíoColorado
$618.25
Todos los municipios de los estados de Chihuahua yDurango y los municipios Francisco I. Madero,Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estadode Coahuila
$2,625.95
Todos los municipios de los estados de Nuevo León,Tamaulipas y Coahuila, con excepción de losmunicipios de Francisco I. Madero, Matamoros,Torreón, San Pedro y Viesca
$13,061.08
Todos los municipios de los estados de Colima,Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipiosde Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz,Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic,Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles,Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo
$5,072.63
Todos los municipios de Aguascalientes,Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecasy los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnaciónde Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno,Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de losAngeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgodel estado de Jalisco
$2,116.33
Todos los municipios de los Estados de Guerrero,Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz
$361.54
Todos los municipios de los estados de Campeche,Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán
$244.37
Todos los municipios de los estados de Hidalgo,Morelos y Estado de México, y todas lasdelegaciones del Distrito Federal
$18,996.89
Artículo 244-F
Tabla B
Cobertura
Cuota por cada
kilohertz
concesionado o
permisionado
(1MHz=1000
KHz)
Todos los municipios de Baja California, BajaCalifornia Sur y el municipio de San Luis RíoColorado del estado de Sonora.
$917.42
Todos los municipios de Sinaloa y todos los deSonora, excepto el municipio de San Luis RíoColorado.
$136.01
Todos los municipios de los estados de Chihuahua yDurango y los municipios Francisco I. Madero,Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estadode Coahuila.
$577.63
Todos los municipios de los estados de Nuevo León,Tamaulipas y Coahuila, con excepción de losmunicipios de Francisco I. Madero, Matamoros, SanPedro, Torreón y Viesca.
$2,873.04
Todos los municipios de los estados de Colima,Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipiosde Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz,Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic,Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles,Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.
$1,115.83
Todos los municipios de Aguascalientes,Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecasy los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnaciónde Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno,Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de losÁngeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgodel estado de Jalisco.
$465.53
Todos los municipios de los estados de Guerrero,Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.
$79.52
Todos los municipios de los estados de Campeche,Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
$53.77
Todos los municipios de los estados de Hidalgo,Morelos y Estado de México, y todas lasdelegaciones del Distrito Federal.
$4,178.75
Artículo 245
I
$6,876.88
$6,877
II
$6,876.88
$6,877
III
$6,876.88
$6,877
Artículo 245-B
I a)
$1,403.53
$1,404
I b)
$526.13
$526
II a)
$7,201.46
$7,201
II b)
$3,600.19
$3,600
II c)
$66,536.32
$66,536
II d)
$3,600.19
$3,600
Artículo 245-C
I
$7,204.41
$7,204
II
$14,409.37
$14,409
Artículo 263
I
$7.56
II
$11.29
III
$23.36
IV
$46.97
V
$93.94
VI
$165.32
Artículo 277-B
I
Cuerpos receptores
Tipo A
Tipo B
Tipo C
$1.36
$2.00
$2.99
II
Cuerpos receptores
Tipo A
Tipo B
Tipo C
$16.70
$24.55
$36.84
III
Actividad
TIPO DE CUERPO RECEPTOR
A
B
C
Descargas de comercio y servicios asimilables a las
de servicios público urbano Generación, transmisión
y distribución de energía eléctrica, suministro de gas
por ductos al consumidor final; construcción;
confección de alfombras y similares; confección de
costales y productos textiles recubiertos de
materiales sucedáneos; confección de prendas de
vestir; confección de accesorios de vestir y otras
prendas de vestir no clasificados en otra parte;
impresión e industrias conexas; comercio, productos
y servicios; transportes, correos y almacenamientos;
transporte por ducto; servicios financieros y de
seguros; servicios inmobiliarios y de alquiler de
bienes muebles e intangibles; servicios
profesionales, científicos y técnicos; servicios
educativos; servicios de salud y de asistencia social;
servicios de esparcimiento culturales y deportivos y
otros servicios recreativos; servicios de alojamiento
temporal y de preparación de alimentos y bebidas;
servicios de reparación y mantenimiento; servicios
personales, y servicios de apoyo a los negocios
$2.13
$3.14
$4.69
Descargas preponderantemente biodegradables
Cría y explotación de animales, aprovechamiento
forestal, pesca y caza; industrias alimentaria, de
bebidas y tabaco; industria de la madera; industria
del papel, y fabricación de productos de cuero, piel y
materiales sucedáneos
$5.38
$7.95
$11.91
Descargas preponderantemente no biodegradables
Minería de minerales metálicos, no metálicos y
extracción de petróleo y gas; curtido y acabado de
cuero y piel; fabricación de productos derivados del
petróleo y del carbón; industria química; industria del
plástico y del hule; fabricación de productos a base
de minerales no metálicos; industrias metálicas
básicas; fabricación de productos metálicos;
fabricación de maquinaria y equipo; fabricación de
equipo de computación, comunicación, medición y
de otros equipos, componentes y accesorios
electrónicos; fabricación de accesorios, aparatos
eléctricos y equipo de generación de energía
eléctrica; fabricación de equipo de transporte;
fabricación de muebles, colchones y persianas, y
otras industrias manufactureras; manejo de
desechos y servicios de remediación
$13.66
$20.14
$30.18
Artículo 278. III.
Tipo de cuerpo receptor
Contaminante
A
B
C
SST
$0.00215
$0.00317
$0.00475
DQO
$0.00095
$0.00139
$0.00208
Artículo 288
Áreas tipo AAA
$75.75
$75
Áreas tipo AA
$72.62
$75
Áreas tipo A
$61.56
$60
Áreas tipo B
$55.23
$55
Áreas tipo C
$45.78
$45
Tratándose del pago del derecho…
$252.53
$255
Artículo 288-A
I
$52.72
II
$31.62
III
$8,785.10
$8,785
Artículo 288-A-1
Recinto tipo 1
$69.20
$70
Recinto tipo 2
$51.90
$50
Recinto tipo 3
$34.60
$35
Artículo 288-A-2
I
$15.79
$16
II
$15.79
$16
Artículo 288-A-3
I
$50.71
II
$50.52
III
$30.43
IV
$8,453.26
$8,453
segundo párrafo
$22,285.81
$22,286
V
$39,457.02
$39,457
Artículo 288-B
I
$1,994.76
$1,995
II
$5,319.85
$5,320
Artículo 288-C
I
$2,194.51
$2,195
II
$4,389.56
$4,390
Artículo 288-D
A
I
$11,418.74
$11,419
II
$713.53
$714
B
I
$5,709.29
$5,709
Artículo 288-D-1
A
I
$10,987.44
$10,987
II
$71,022.63
$71,023
B
$5,493.65
$5,494
Artículo 288-E
I
$350.83
$351
II
$526.41
$526
Artículo 288-F
I
$219.11
$219
II
$657.92
$658
Artículo 289
I
Cuotas por kilómetro volado
Aeronaves según envergadura
Cuota
Grandes
$9.22
Medianas
$6.18
Pequeñas Tipo B
$2.14
Pequeñas Tipo A
$0.28
II
Tipo de aeronaves
Cuota
Con envergadura de hasta 10.0 metros yhelicópteros
$122.98
Con envergadura de más de 10.0 metros
$175.70
y hasta 11.1 metros
Con envergadura de más de 11.1 metros y hasta16.7 metros
$263.54
III
Aeronaves según envergadura
Cuota
Grandes
$21,237.09
Medianas
$14,170.37
Pequeñas Tipo B
$4,884.53
Atentamente.
Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2018.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.-Rúbrica.

Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 y su anexo 19.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SHCP.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- SAT.- Servicio de Administración Tributaria.

QUINTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2018 Y
SUS ANEXOS 1-A, 5, 8, 11, 15, 19 Y 27
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:
PRIMERO.    Se reforma la regla 1.9., fracciones IX, XXI y XXXI; 7.1.; 8.1.; 8.3.; 10.20.; se adiciona la regla 2.1.6., fracción I, con un inciso c); 2.1.13. con una fracción X; el Capítulo 11.10. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante octubre de 2018, publicado en el DOF el 28 de noviembre de 2018, que comprende las reglas 11.10.1. a la 11.10.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, para quedar de la siguiente manera:
“Anexos de la RMF
1.9.              ………………………………………………………………………………………………………..
IX.        Anexo 8, que contiene las tarifas aplicables a pagos provisionales, retenciones y cálculo del impuesto.
                   ………………………………………………………………………………………………………..
XXI.      Anexo 19, que contiene las cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos.
                   ………………………………………………………………………………………………………..
XXXI.    Anexo 27, que contiene las cuotas actualizadas del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos que establece la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento.
                   ………………………………………………………………………………………………………..
CFF 28, 31, 32, 33, 35, 81, 82, LISR 5, 121, 178, RCFF 45, RMF 2018 3.5.8., 3.15.1.
Días inhábiles
2.1.6.           …………………………………………………………………………………………………………
I.    …………………………………………………………………………………………………..
c)   Segundo periodo del 2018 comprende los días del 20 de diciembre de 2018 al 4 de enero de 2019.
                   ………………………………………………………………………………………………………..
CFF 12, 13, Ley Aduanera 18, Ley de Coordinación Fiscal 13, 14
Actualización de cantidades establecidas en el CFF
2.1.13.          ………………………………………………………………………………………………………..
X.    Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2019. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 22-C; 32-A, primer párrafo; 59, fracción III, tercer párrafo; 80, fracción II; 82, fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX, XV y XVI; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracción I y V; y 86-H del CFF, fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, y en el rubro B las cantidades establecidas en los artículos 86-B, fracción III y 86-J del CFF, publicados en el DOF el 16 de mayo de 2017 y las cantidades establecidas en el artículo 82, fracciones XXXVI, XXXIX y XL del CFF,
dadas a conocer en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016. Las anteriores cantidades actualizadas, entraron en vigor el 1 de enero de 2017. En el caso de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se dio a conocer en la Modificación al Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2017, y cuya vigencia fue a partir del 1 de enero de 2018.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2016 y hasta el mes de septiembre de 2018 fue de 10.15%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 100.917 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2018, entre 91.616833944348 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2016 al mes de diciembre de 2018. Para tal efecto, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 91.616833944348 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1166.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo del CFF, la cantidad establecida en dicho artículo se actualizó utilizando el factor de actualización de 1.0471, mismo que resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2018, que fue de 102.303 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, entre el INPC del mes de noviembre de 2017, que fue de 97.695173988822 puntos,publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018.
Los índices correspondientes a los meses de noviembre de 2016 y noviembre de 2017 a los que se refiere esta fracción, están expresados conforme a la nueva base de la segunda quincena de julio de 2018=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a julio de 2018, fue publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2018.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro B, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de julio de 2018, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos”, publicado en el DOF el 1 de junio de 2018. Dichas cantidades son las que se encuentran en el artículo 82, fracción XXV del CFF.
…………………………………………………………………………………………………………
CFF 17-A, 20, 22-C, 32-A, 32-H, 59, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 84-J, 84-L, 86, 86-
B, 86-F, 86-H, 88, 90, 91, 102, 104, 108, 112, 115, 150
Actualización de cuotas de derechos
7.1.              Para los efectos del artículo 1o., cuarto y sexto párrafos de la LFD, las cuotas de los derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización. Asimismo, se deberá aplicar el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, o bien, el del mes anterior a aquel en que entró en vigor la adición o modificación.
Por lo que de conformidad con la “serie histórica del INPC con base en la segunda quincena de julio de 2018=100”, publicada en el DOF el 21 de septiembre de 2018, y el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, a partir del primero de enero de 2019, los montos de los derechos se actualizarán con el factor 1.0471, que resulta de dividir el INPC de noviembre de 2018, que es de 102.303, entre el INPC de noviembre de 2017, el cual es de 97.6951, calculado hasta el diezmilésimo, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 17-A del CFF.
De conformidad con lo señalado en esta regla y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales se dan a conocer en el Anexo 19, las cuotas de los derechos o cantidades actualizadas que se deberán aplicar a partir del 1 de enero de 2019.
Tratándose de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, las dependencias prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las mismas cuotas conforme al procedimiento establecido en los artículos citados.
CFF 17-A, LFD 1.
Factor de actualización aplicable a la tarifa del ISAN
8.1.              Para los efectos del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en dicha fracción, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de la misma, se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá deconformidad con el artículo 17-A del CFF.
                   Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2019 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro A del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
                   Las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en el artículo 3, fracción I, primer párrafo de la Ley Federal del ISAN, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de dicha fracción, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2018 y dadas a conocer en el rubro A del Anexo 15 de la RMF para 2018, publicado en el DOF el 19 de enero de 2018.
                   Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de noviembre de 2017 al mes de noviembre de 2018.
                   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de octubre de 2018, publicado en el DOF el 9 de noviembre de 2018, que fue de 101.440 puntos y el
citado índice correspondiente al mes de octubre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 96.6982 puntos, tomando en cuenta que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) informó el 23 de agosto de 2018, mediante comunicado de prensa publicado en su página electrónica: www.inegi.org.mx, que a partir de la primera quincena de agosto de 2018 utilizaría como periodo base para determinar la variación en los precios de los conceptos de consumo que integran el INPC, la segunda quincena de julio de 2018. Como consecuencia de la modificación del periodo base antes citada, el INEGI informó la equivalencia entre los índices elaborados con base segunda quincena de diciembre de 2010 = 100 y los elaborados con la nueva base segunda quincena de julio de 2018 = 100. Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0490.
CFF 17-A, LFISAN 3
Factor de actualización para determinar el precio de automóviles exentos de ISAN
8.3.              Para los efectos del artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades a que se refiere dicha fracción se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.
                   Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2019 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la RMF para 2018. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
                   Las cantidades establecidas en el artículo 8, fracción II de la Ley Federal del ISAN, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2018 y dadas a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la RMF para 2018, publicado en el DOF el 19 de enero de 2018.
                   Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de diciembre de 2017 al mes de diciembre de 2018.
                   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 deseptiembre de 2018, que fue de 97.6951 puntos, tomando en cuenta que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) informó el 23 de agosto de 2018, mediante comunicado de prensa publicado en su página electrónica: www.inegi.org.mx, que a partir de la primera quincena de agosto de 2018 utilizaría como periodo base para determinar la variación en los precios de los conceptos de consumo que integran el INPC, la segundaquincena de julio de 2018. Como consecuencia de la modificación del periodo base antes citada, el INEGI informó la equivalencia entre los índices elaborados con base segunda quincena de diciembre de 2010 = 100 y los elaborados con la nueva base segunda quincena de julio de 2018 = 100.
                   Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0471.
CFF 17-A, LFISAN 8
Actualización del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos establecidos en la LISH
10.20.          Las cuotas establecidas en los artículos 45 y 55 de la LISH, conforme a los artículos 30 y Quinto Transitorio de su Reglamento, aplicables a partir del 1 de enero de 2019, se actualizaron considerando el periodo comprendido del mes de diciembre de 2017 al mes de diciembre de 2018. El resultado obtenido se da a conocer en el Anexo 27.
Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, la actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Para las cuotas establecidas en los artículos 45, primer párrafo, fracciones I y II y 55 primer párrafo, fracciones I y II de la LISH, el periodo que se consideró para su actualización es el
comprendido entre el mes de diciembre de 2017 y el mes de diciembre de 2018. En estos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el INPC correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, por lo que se consideró el INPC del mes de noviembre de 2018 que fue de 102.303 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018 y el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 97.6952 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0472.
LISH 45, 55, RLISH 30, Disposiciones Transitorias Quinto, RMF 2018 1.9.
Capítulo 11.10. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante
octubre de 2018, publicado en el DOF el 28 de noviembre de 2018.
Devolución del IVA para los contribuyentes con domicilio fiscal o establecimientos en los municipios del Estado de Nayarit afectados por lluvias severas durante octubre de 2018
11.10.1.        Para los efectos de los artículos Séptimo, Noveno, Décimo Segundo y Décimo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo se estará a lo siguiente:
I.          El SAT resolverá los trámites de solicitud de devolución del IVA en un plazo máximo de diez días hábiles, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, así como la totalidad de sus agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento en los municipios de Acaponeta, Huajicori, Del Nayar, Ruiz, Rosamorada, Santiago Ixcuintla, Tecuala y Tuxpan, del Estado de Nayarit, y aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en las reglas 2.3.3., 2.3.5., 2.3.14., 2.3.15. y 2.3.18, siempre que:
a)    La solicitud se hubiese presentado antes del 30 de noviembre de 2018, cumpliendo los requisitos procedentes y sin importar el mes por el cual se solicite la devolución.
b)    El contribuyente solicitante no se ubique en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo Séptimo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo.
II.         El SAT resolverá los trámites de solicitud de devolución del IVA en un plazo máximo de diez días hábiles, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera de las zonas afectadas y que tengan alguna de sus agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento en los municipios de Acaponeta, Huajicori, Del Nayar, Ruiz, Rosamorada, Santiago Ixcuintla, Tecuala y Tuxpan, del Estado de Nayarit, siempre que:
a)       La solicitud se hubiese presentado antes del 30 de noviembre de 2018, cumpliendo los requisitos procedentes y sin importar el mes por el cual se solicite la devolución.
b)      El contribuyente solicitante no se ubique en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo Séptimo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo.
c)       El contribuyente solicitante presente conjuntamente con su solicitud, escrito libre en el que se manifieste, bajo protesta de decir verdad el cumplimiento de las condiciones previstas para aplicar la facilidad señalada en el artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, acompañando al mismo el papel de trabajo en el que se cuantifique y distinga el valor de los actos o actividades objeto del IVA atribuibles únicamente al domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento ubicado en los municipios a que se refiere el citado Decreto.
Lo dispuesto en esta fracción también es aplicable a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas y tengan alguna de sus agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento fuera de los municipios de Acaponeta, Huajicori, Del Nayar, Ruiz, Rosamorada, Santiago Ixcuintla, Tecuala y Tuxpan, del Estado de Nayarit.
DECRETO DOF 28/11/2018 Séptimo, Noveno, Décimo Segundo, Décimo Cuarto, RMF 2018 2.3.3., 2.3.5., 2.3.14., 2.3.15., 2.3.18.
Devolución del IVA por gastos e inversiones en el reacondicionamiento, reparación, restauración o reconstrucción en los municipios del Estado de Nayarit afectados por lluvias severas durante octubre de 2018
11.10.2.        Para los efectos de los artículos Décimo Segundo y Décimo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, el SAT resolverá las solicitudes de devolución del IVA, en un plazo máximo de diez días hábiles, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en los municipios de Acaponeta, Huajicori, Del Nayar, Ruiz, Rosamorada, Santiago Ixcuintla, Tecuala y Tuxpan, del Estado de Nayarit, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I.          Se trate de saldos a favor de periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2018, que se declaren y soliciten a más tardar el 31 de enero de 2019.
II.         Que el IVA acreditable derive en más del 50% en el periodo solicitado, de gastos e inversiones relacionadas con el reacondicionamiento, reparación, restauración y/o reconstrucción o adquisición de bienes de activo fijo dañados o perdidos a consecuencia de las lluvias severas durante octubre de 2018.
Para estos efectos, se deberán cumplir con los requisitos previstos en la regla 4.1.6., sin considerar el monto a que se refiere la fracción II de la citada regla, y no tener solicitudes por las que se haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación para verificar la procedencia de saldos a favor. Adicionalmente, se deberá acompañar al trámite respectivo papel de trabajo en el que se cuantifique e identifiquen los gastos e inversiones que acrediten el porcentaje señalado en la solicitud, relacionándose con los comprobantes fiscales respectivos
DECRETO DOF 28/11/2018 Décimo Segundo, Décimo Cuarto, RMF 2018 4.1.6.
Expedición de CFDI y registros en “Mis cuentas”, facilidad para los contribuyentes con domicilio fiscal o establecimientos en el municipio del Estado de Nayarit afectados por lluvias severas durante octubre de 2018
11.10.3.        Para los efectos de los artículos Décimo Segundo y Décimo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo; 28, fracción III, 29 y 29-A del CFF, 34 y 39 del Reglamento del CFF; 99, fracción III y 112, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en alguno de los municipios del Estado de Nayarit, que se listan en el artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, podrán expedir los comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen dentro de dichos municipios, o registrar en la herramienta electrónica “Mis cuentas” sus ingresos, egresos, inversiones y deducciones antesmencionados, realizados durante el periodo comprendido entre el 23 de octubre y el 15 de noviembre de 2018, a más tardar el 30 de noviembre de 2018.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, podrán expedir los comprobantes fiscales digitales por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios, a que se refiere el artículo 99, fracción III de la Ley del ISR, dentro del periodo comprendido entre la fecha en que se realice la erogación correspondiente y a más tardar el 31 de diciembre de 2018.
CFF 28, 29, 29-A, LISR 99, 112, RCFF 34, 39, DECRETO DOF 28/11/2018 Décimo Cuarto
Pago en parcialidades de las retenciones del ISR por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, excepto asimilados a salarios, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018
11.10.4.        Para los efectos de los Artículos Cuarto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que efectúen pagos por ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en términos de lo dispuesto en el artículo 94, primer párrafo de la Ley del ISR, excepto asimilados a salarios, que opten por enterar las retenciones del ISR correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018 en dos parcialidades, las cubrirán en términos de la ficha de trámite 1/DEC-9 “Solicitud de pago en parcialidades de las retenciones del ISR, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante octubre de 2018”,
contenida en el Anexo 1-A.
DECRETO DOF 28/11/2018 Cuarto, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo
Pago en parcialidades del IVA e IEPS, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018
11.10.5.        Para los efectos de los Artículos Quinto, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por enterar el pago definitivo de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018 en dos parcialidades, las enterarán en términos de la ficha de trámite 2/DEC-9 “Solicitud de pago en parcialidades de IVA e IEPS, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante octubre de 2018”, contenida en el Anexo 1-A.
DECRETO DOF 28/11/2018 Quinto, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo
Diferimiento del pago a plazos autorizado con anterioridad al mes de octubre de 2018
11.10.6.        Para los efectos de los Artículo Octavo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, tratándose de convenios de pago a plazos (parcialidades o diferido) de contribuciones omitidas y de sus accesorios en términos del artículo 66 del CFF, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas y que cuenten con autorización para efectuar el pago a plazos con anterioridad al mes de octubre de 2018, podrán diferir el pago correspondiente al mes de octubre de 2018 y subsecuentes que lehayan sido autorizados y reanudar en los mismos términos y condiciones de pago a partir del mes de enero de 2019.
Para ello no será necesario que el contribuyente realice solicitud formal de adhesión al beneficio establecido en el Decreto a que se refiere este Capítulo.
La autoridad fiscal repondrá los FCF con línea de captura, en los casos en que proceda, los cuales contendrán las nuevas fechas límite de pago y los importes pactados en el convenio, remitiéndolos a través del correo electrónico reportado al RFC o a través de buzón tributario, debidamente habilitado. En los casos en que no se cuente con los medios de contacto antes señalados, el contribuyente deberá presentarse en las oficinas de ADR más cercana a su domicilio para obtener los FCF con línea de captura correspondientes.
DECRETO DOF 28/11/2018, Octavo, Décimo Primero, Décimo Segundo
Acumulación de ingresos para los contribuyentes eximidos de presentar pagos provisionales
11.10.7.        Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes eximidos de la obligación de efectuar pagos provisionales del ISR correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, al cuarto trimestre de 2018, así como el tercer cuatrimestre de 2018, según corresponda, deberán acumular los ingresos y deducciones autorizadas de dichos periodos, en la declaración anual de 2018, que se presentará en el ejercicio 2019.
DECRETO DOF 28/11/2018 Primero.”
SEGUNDO.       De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se da a conocer el texto actualizado de las reglas a que se refiere el Resolutivo Primero de la presente Resolución.
En caso de discrepancia entre el contenido del Resolutivo Primero y del presente, prevalece el texto del Resolutivo Primero.
“Anexos de la RMF
1.9.              Para los efectos de esta RMF, forman parte de la misma los siguientes anexos:
I.          Anexo 1, que contiene las formas oficiales aprobadas por el SAT, así como las constancias de percepciones y retenciones, señaladas en esta RMF.
II.         Anexo 1-A, de trámites fiscales.
III.        Anexo 2, que contiene los porcentajes de deducción opcional aplicable a contribuyentes que cuenten con concesión, autorización o permiso de obras públicas.
IV.        Anexo 3, con los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales emitidos de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF.
V.         Anexo 4, que comprende los siguientes rubros:
A.    (Derogado)
B.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones provisionales y anuales por Internet y ventanilla bancaria.
C.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos de derechos, productos y aprovechamientos por Internet y ventanilla bancaria.
D.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos por depósito referenciado mediante línea de captura.
VI.        Anexo 5, que contiene las cantidades actualizadas establecidas en el CFF.
VII.       Anexo 6, “Catálogo de Actividades Económicas”, que contiene el catálogo a que se refieren los artículos 82, fracción II, inciso d) del CFF y 45, último párrafo de su Reglamento.
VIII.      Anexo 7, que compila los criterios normativos en materia de impuestos internos emitidos de conformidad con los artículos 33, penúltimo párrafo y 35 del CFF.
IX.        Anexo 8, que contiene las tarifas aplicables a pagos provisionales, retenciones y cálculo del impuesto.
X.         Anexo 9, por el que se da a conocer la “Tabla a que se refiere la regla 3.15.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, para la opción de actualización de deducciones que señala el artículo 121 de la Ley del ISR”.
XI.        Anexo 10, por el que se dan a conocer:
A.    (Derogado)
B.    Catálogo de claves de país y país de residencia.
C.    (Derogado)
D.    (Derogado)
XII.       Anexo 11, que se integra por los siguientes Apartados:
A.    Catálogo de claves de tipo de producto.
B.    Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados.
C.    Catálogo de claves de entidad federativa.
D.    Catálogo de claves de graduación alcohólica.
E.    Catálogo de claves de empaque.
F.    Catálogo de claves de unidad de medida.
G.    Rectificaciones
XIII.      Anexo 12, que contiene las entidades federativas y municipios que han celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, para efectos del pago de derechos.
XIV.      Anexo 13, que contiene las áreas geográficas destinadas para la preservación de flora y fauna silvestre y acuática.
XV.       Anexo 14, que contiene el listado de organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR.
XVI.      Anexo 15, respecto del ISAN.
XVII.     Anexo 16, que contiene los instructivos de integración y de características, los
formatos guía para la presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador público inscrito, y de los cuestionarios relativos a la revisión efectuada por el contador público, por el ejercicio fiscal de 2017, utilizando el sistema de presentación del dictamen 2017 (SIPRED 2017).
XVIII.     Anexo 16-A, que contiene los instructivos de integración y de características, los formatos guía para la presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador público inscrito, por el ejercicio fiscal de 2017, utilizando el sistema de presentación del dictamen 2017(SIPRED 2017).
XIX.      Anexo 17 De los Proveedores de Servicio Autorizado y los Órganos Certificadores de Juegos con Apuestas y Sorteos.
XX.       Anexo 18, por el que se dan a conocer las características, así como las disposiciones generales de los controles volumétricos que para gasolina, diésel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, se enajene en establecimientos abiertos al público en general, de conformidad con el artículo 28, fracción I, segundo párrafo del CFF.
XXI.      Anexo 19, que contiene las cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos.
XXII.     Anexo 20, “Medios electrónicos”.
XXIII.     Anexo 21, “Documentos digitales”, que contiene el marco general de los documentos digitales y el mecanismo de comunicación entre los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales y los contribuyentes.
XXIV.    Anexo 22, que contiene las ciudades que comprenden dos o más Municipios, conforme al Catálogo Urbano Nacional 2012, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población.
XXV.     Anexo 23, que contiene el domicilio de las Unidades Administrativas del SAT.
XXVI.    Anexo 24, que se refiere a la Contabilidad en Medios Electrónicos.
XXVII.   Anexo 25, que contiene el Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional incluyendo respecto de FATCA y las Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere el Apartado I, inciso a) de dicho Anexo.
XXVIII.   Anexo 25-Bis, que comprende los siguientes rubros:
1.     Obligaciones Generales y Procedimientos de Identificación y Reporte de Cuentas Reportables.
2.     Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere la Primera Parte de dicho Anexo.
XXIX.    Anexo 26, que se refiere a Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros.
XXX.     Anexo 26-Bis, que se refiere a Códigos de Seguridad para la Industria Tabacalera a través de servicios.
XXXI.    Anexo 27, que contiene las cuotas actualizadas del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos que establece la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento.
XXXII.   Anexo 28, que contiene las obligaciones y requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de vales de despensa.
XXXIII.  Anexo 29, que contiene las conductas que se configuran en incumplimientos de las especificaciones tecnológicas determinadas por el SAT, al enviar CFDI a dicho órgano desconcentrado a que se refieren los artículos 81, fracción XLIII y 82,
fracción XL del CFF.
XXXIV.  Anexo 30 “Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos”.
XXXV.   Anexo 31 “De los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos y de los certificados que se emitan”.
XXXVI.  Anexo 32 “De los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, y de los dictámenes que se emitan”.
CFF 28, 31, 32, 33, 35, 81, 82, LISR 5, 121, 178, RCFF 45, RMF 2018 3.5.8., 3.15.1.
Días inhábiles
2.1.6.           Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se estará a lo siguiente:
I.    Son periodos generales de vacaciones para el SAT:
a)   Segundo periodo del 2017 comprende los días del 26 de diciembre de 2017 al 5 de enero de 2018, así como el 27 y 28 de marzo de 2018.
b)   Primer periodo del 2018 comprende los días del 16 al 27 de julio de 2018.
c)   Segundo periodo del 2018 comprende los días del 20 de diciembre de 2018 al 4 de enero de 2019.
I.     Son días inhábiles para el SAT el 26, 29 y 30 de marzo, así como el 2 de noviembre de 2018.
En dichos periodos y días no se computarán plazos y términos legales correspondientes en los actos, trámites y procedimientos que se sustanciarán ante las unidades administrativas del SAT, lo anterior sin perjuicio del personal que cubra guardias y que es necesario para la operación y continuidad en el ejercicio de las facultades de acuerdo a lo previsto en los artículos 13 del CFF y 18 de la Ley Aduanera.
III.    Las autoridades estatales y municipales que actúen como coordinadas en materia fiscal en términos de los artículos 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, podrán considerar los días inhábiles señalados en esta regla, siempre que los den a conocer con ese carácter en su órgano o medio de difusión oficial, de acuerdo a las disposiciones legales y administrativas que las rigen.
CFF 12, 13, Ley Aduanera 18, Ley de Coordinación Fiscal 13, 14
Actualización de cantidades establecidas en el CFF
2.1.13.          Para los efectos del artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, las cantidades establecidas en el mismo ordenamiento se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.
I.     Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2011 se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2010. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
       Las cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008.
       El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2008 y hasta el mes de enero de 2010 fue de 11.02%, excediendo
del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 140.047 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2010, publicado en el DOF el 10 de febrero de 2010, entre 126.146 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2008, publicado en el DOF el 8 de febrero de 2008, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2010. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2010, que fue de 143.926 puntos y el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 2007, publicado en el DOF el 10 de enero de 2008, que fue de 125.564 puntos. No obstante, de conformidad con el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, tratándose decantidades que no han estado sujetas a una actualización, se debe considerar el INPC del mes de noviembre de 2007, que fue de 125.047 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1510.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
       Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2011, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen lasobligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 82, fracciones X y XXXII y 84-B, fracción X del CFF.
II.     Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas a partir del mes de enero de 2012, en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012. Estas cantidades corresponden a las establecidas en los artículos y fracciones a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción. La actualización mencionada se realizó de acuerdo con el procedimientosiguiente:
       Las cantidades establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 80, fracciones I, III, incisos a) y b) y IV a VI; 82, fracciones I, incisos a), b), c), d), e); II, incisos a), b), c), d), e), f), g); III a IX y XI a XXXI; 84, fracciones I a III, V, VII a IX, XI, XIII y XIV; 84-B, fracciones I, III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-B, primer párrafo, fracciones I a IV; 86-F; 88; 91; 102, penúltimo párrafo; 104, primer párrafo, fracciones I y II; 108, cuarto párrafo, fracciones I a III; 112, primer párrafo; 115, primer párrafo y 150, segundo y tercer párrafos del CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2009 y dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2008, publicada en el DOF el 10 de febrero de 2009. El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2009 y hasta el mes de marzo de 2011 fue de 10.03%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 100.797 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2011, publicado en el DOF el 8 de abril de 2011, entre 91.606269782709 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2008, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad ymultiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de enero de 2009 al mes de diciembre de 2011. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes que
se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2008, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 91.606269782709 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido yaplicado fue de 1.1211.
       El índice correspondiente al mes de noviembre de 2008, a que se refiere esta fracción, está expresado conforme a la nueva base segunda quincena de diciembre de 2010=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a enero de 2011, fue publicado por el Banco de México en el DOF el 23 de febrero de 2011.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
       Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de ese año, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 82, fracción XXXV; 84, fracción IV, incisos a), b) y c); 84-B, fracción VII; 84-J y 84-L del CFF.
III.    Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2012, las cantidades actualizadas que se aplican a partir del mes de enero de 2013. Estas cantidades corresponden a las establecidas en los artículos y fracciones a que se refieren el segundo y tercer párrafos de esta fracción. La actualización mencionada se ha realizado de acuerdo con el procedimiento siguiente:
       La cantidad establecida en el artículo 90, primer párrafo del CFF, fue actualizada por última vez en el mes de enero de 2010 y dada a conocer en el Anexo 5, rubro A, contenido en la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2009, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2009.
       Las cantidades establecidas en los artículos 32-A, fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XXXIV; 84, facción VI; 84-B, fracciones VIII y IX, y 84-H del CFF de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, entraron en vigor el 1 de enero de 2010.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2010 y hasta el mes de julio de 2012 fue de 10.32%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 104.964 puntos correspondiente al INPC del mes de julio de 2012, publicado en el DOF el 10 de agosto de 2012, entre 95.143194058464 puntoscorrespondiente al INPC del mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2009 al mes de diciembre de 2012.
       Tratándose de la cantidad mencionada en el segundo párrafo de esta fracción, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 95.143194058464 puntos. Como resultado de esta operación, elfactor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.
       Tratándose de las cantidades mencionadas en el tercer párrafo de esta fracción, el factor de actualización se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor, conforme lo establece el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo que debe tomarse enconsideración el INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 95.143194058464 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.
       El índice correspondiente al mes de noviembre de 2009, a que se refiere esta fracción, está expresado conforme a la nueva base segunda quincena de diciembre de 2010=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a enero de 2011, fue publicado por el Banco de México en el DOF de 23 de febrero de 2011.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
IV.   Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2014 se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
       Las cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008 y fueronactualizadas a partir del mes de enero de 2011, en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2010.
       Asimismo, las cantidades establecidas en el artículo 82, fracción X del CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2011.
       El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2010 y hasta el mes de septiembre de 2013 fue de 10.15%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 109.328 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2013, entre 99.250412032025 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2010 al mes de diciembre de 2013. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, que fue de 110.872 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de99.250412032025 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1170.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
       Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2014, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 20, séptimo párrafo; 32-A, primer párrafo; 32-H,fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XI, XVI, XXVI y XXXVI; 84, fracción IV, incisos b) y c), VI, IX, XV, XVI; 84-B, fracciones VIII, IX, X, XI, XII; 86-B, fracciones I, III y V; 86-H, primero, segundo y tercer párrafo y 86-J, primer párrafo del CFF.
V.    Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2015. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
       La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 80, fracciones I, III, incisos a) y b), IV, V y VI; 82 fracciones I, incisos a), b), c), d) y e), II, incisos a), b), c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 84 fracciones I, II, III, IV, inciso a), V, VIII, XI y XIII; 84-B fracciones I, III, IV, V, VI y VII; 84-D; 84-F; 84-J; 84-L;86 fracciones I, II, III, IV y V; 86-B fracciones II y IV; 86-F; 88; 91; 102 penúltimo párrafo; 104 fracciones I y II; 108 fracciones I, II y III; 112; 115 y 150 del CFF, se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2011. Las cantidades actualizadas entraron en vigor el 1 de enero de 2012 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2012, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012.
       El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2011 y hasta el mes de marzo de 2014 fue de 10.11%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 113.099 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2014, publicado en el DOF el 10 de abril de 2014, entre 102.707 puntoscorrespondiente al INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2011 al mes de diciembre de 2014. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1244.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
VI.   Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que
entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2016. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
       La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 82, fracción XXXIV; 84-H y 90 del CFF, se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2012. Las cantidades actualizadas entraron en vigor el 1 de enero de 2013 y fueron dadas a conocer en la Modificación al Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2012, publicada en el DOF el 31 de diciembre de 2012.
       El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2012 y hasta el mes de noviembre de 2015 fue de 10.32%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 118.051 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, entre 107.000 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2012 al mes de diciembre de 2015. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, que fue de 118.051 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1032.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
VII.  Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
       Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 22-C; 32-A, primer párrafo; 32-H, fracción I, primer párrafo; 59, fracción III; 80, fracción II; 82, fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX, XV y XVI; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracción I y V, así como; 86-H, segundo y tercer párrafos del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2014 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 03 de enero de 2014, excepto en el caso de la actualización del artículo 32-H, fracción I, primer párrafo, la cual se dio a conocer en el Sexto Resolutivo de la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016, publicado en el DOF el 6 de mayo de 2016.
       Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
       El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2013 y hasta el mes de diciembre de 2016 fue de 10.50%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 122.515 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2016, publicado en el DOF el 10 de enero de 2017, entre 110.872 puntoscorrespondiente al INPC del mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2013 al mes de diciembre de 2016. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, que fue de 121.953 puntos y el citado índice correspondiente al
mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, que fue de 110.872 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0999.
       Para efectos de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se utilizó el factor de actualización de 1.0330, que fue el resultado de dividir el INPC del mes de noviembre de 2016, que es de 121.953 puntos, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, entre el INPC del mes de noviembre de 2015, que es de 118.051 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
       Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2017, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016. Dichas cantidades son las que se encuentran en el artículo 82, fracciones XXXIX y XL del CFF.
VIII.  Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2018. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 80, fracciones I, III, incisos a) y b), IV, V y VI; 82 fracciones I, incisos a) a e), II, incisos a) a g), III a IX, XII a XV, XVII a XXV, XXVII a XXXI; 84, fracciones I a IV, inciso a), V, VIII, XI, XIII; 84-B, fracciones I, III a VII; 84-D; 84-F; 84-J; 84-L; 86, fracciones I a V; 86-B, fracciones II y IV; 86-F; 88; 91; 102, último párrafo; 104, fracciones I y II; 108, fracciones I a III; 112; 115 y 150 del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2015 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal, publicado en el DOF el 07 de enero de 2015.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2014 y hasta el mes de agosto de 2017 fue de 10.41%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 127.513 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2017, publicado en el DOF el 08 de septiembre de 2017, entre 115.493 puntoscorrespondiente al INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2014 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó enconsideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1259.
Por otra parte, la cantidad actualizada establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se dio a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, publicado en el DOF el 16 de mayo de 2017. Ahora bien, de conformidad con el segundo párrafo de dicha fracción, se procedió a realizar su actualización, para lo cual se utilizó el factor de actualización de 1.0663, mismo que
resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2017, que fue de 130.044 puntos, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, entre el INPC del mes de noviembre de 2016, que fue de 121.953 puntos, publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2016.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado conforme a lo establecido en el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
IX.   Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2018. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 82, fracción XXXIV; 84-H y 90 del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2016 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal, publicado en el DOF el 12 de enero de 2016 y el artículo 82, fracciones XXXVII y XXXVIII, dadas a conocer en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción yServicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2015 y hasta el mes de noviembre de 2017 fue de 10.16%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 130.044 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, entre 118.051 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2015 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó enconsideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, que fue de 118.051 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1015.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
X.    Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2019. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 22-C; 32-A, primer párrafo; 59, fracción III, tercer párrafo; 80, fracción II; 82, fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX, XV y XVI; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracción I y V; y 86-H del CFF, fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, y en el rubro B las cantidades establecidas en los artículos 86-B, fracción III y 86-J del CFF, publicados en el DOF el 16 de mayo de 2017 y las cantidades
establecidas en el artículo 82, fracciones XXXVI, XXXIX y XL del CFF, dadas a conocer en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016. Las anteriores cantidadesactualizadas, entraron en vigor el 1 de enero de 2017. En el caso de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se dio a conocer en la Modificación al Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2017, y cuya vigencia fue a partir del 1 de enero de 2018.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2016 y hasta el mes de septiembre de 2018 fue de 10.15%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 100.917 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2018, entre 91.616833944348 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2016 al mes de diciembre de 2018. Para tal efecto, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 91.616833944348 puntos. Como resultado de esta operación, el factor deactualización obtenido y aplicado es de 1.1166.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo del CFF, la cantidad establecida en dicho artículo se actualizó utilizando el factor de actualización de 1.0471, mismo que resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2018, que fue de 102.303 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, entre el INPC del mes de noviembre de 2017, que fue de 97.695173988822 puntos,publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018.
Los índices correspondientes a los meses de noviembre de 2016 y noviembre de 2017 a los que se refiere esta fracción, están expresados conforme a la nueva base de la segunda quincena de julio de 2018=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a julio de 2018, fue publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2018.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro B, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de julio de 2018, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos”, publicado en el DOF el 1 de junio de 2018. Dichas cantidades son las que se encuentran en el artículo 82, fracción XXV del CFF.
Se precisa que el contenido de las fracciones I, II, III IV, V y VI de la presente regla, también fue publicado en el Anexo 5, apartado B de la RMF, publicado en el DOF el 16 de mayo de 2017.
CFF 17-A, 20, 22-C, 32-A, 32-H, 59, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 84-J, 84-L, 86, 86-B, 86-F, 86-H, 88, 90, 91, 102, 104, 108, 112, 115, 150
Actualización de cuotas de derechos
7.1.              Para los efectos del artículo 1o., cuarto y sexto párrafos de la LFD, las cuotas de los derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización. Asimismo, se deberá aplicar el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, o bien, el del mes anterior a aquel en que entró en vigor la adición o modificación.
Por lo que de conformidad con la “serie histórica del INPC con base en la segunda quincena de julio de 2018=100”, publicada en el DOF el 21 de septiembre de 2018, y el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, a partir del primero de enero de 2019, los montos de los derechos se actualizarán con el factor 1.0471, que resulta de dividir el INPC de noviembre de 2018, que es de 102.303, entre el INPC de noviembre de 2017, el cual es de 97.6951, calculado hasta el diezmilésimo, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 17-A del CFF.
De conformidad con lo señalado en esta regla y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales se dan a conocer en el Anexo 19, las cuotas de los derechos o cantidades actualizadas que se deberán aplicar a partir del 1 de enero de 2019.
Tratándose de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, las dependencias prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las mismas cuotas conforme al procedimiento establecido en los artículos citados.
CFF 17-A, LFD 1.
Factor de actualización aplicable a la tarifa del ISAN
8.1.              Para los efectos del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en dicha fracción, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de la misma, se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá deconformidad con el artículo 17-A del CFF.
                   Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2019 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro A del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
                   Las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en el artículo 3, fracción I, primer párrafo de la Ley Federal del ISAN, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de dicha fracción, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2018 y dadas a conocer en el rubro A del Anexo 15 de la RMF para 2018, publicado en el DOF el 19 de enero de 2018.
                   Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de noviembre de 2017 al mes de noviembre de 2018.
                   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de octubre de 2018, publicado en el DOF el 9 de noviembre de 2018, que fue de 101.440 puntos y el citado índice correspondiente al mes de octubre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 96.6982 puntos, tomando en cuenta que el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) informó el 23 de agosto de 2018, mediante comunicado de prensa publicado en su página electrónica: www.inegi.org.mx, que a partir de la primera quincena de agosto de 2018 utilizaría como periodo base para determinar la variación en los precios de los conceptos de consumo que integran el INPC, la segunda quincena de julio de 2018. Como consecuencia de la modificación del periodo base antes citada, el INEGI informó la equivalencia entre los índices elaborados con base segunda quincena de diciembre de 2010 = 100 y los elaborados con la nueva base segunda quincena de julio de 2018 = 100. Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0490.
CFF 17-A, LFISAN 3
Factor de actualización para determinar el precio de automóviles exentos de ISAN
8.3.              Para los efectos del artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades a que se refiere dicha fracción se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.
                   Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2019 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la RMF para 2018. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
                   Las cantidades establecidas en el artículo 8, fracción II de la Ley Federal del ISAN, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2018 y dadas a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la RMF para 2018, publicado en el DOF el 19 de enero de 2018.
                   Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de diciembre de 2017 al mes de diciembre de 2018.
                   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 deseptiembre de 2018, que fue de 97.6951 puntos, tomando en cuenta que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) informó el 23 de agosto de 2018, mediante comunicado de prensa publicado en su página electrónica: www.inegi.org.mx, que a partir de la primera quincena de agosto de 2018 utilizaría como periodo base para determinar la variación en los precios de los conceptos de consumo que integran el INPC, la segundaquincena de julio de 2018. Como consecuencia de la modificación del periodo base antes citada, el INEGI informó la equivalencia entre los índices elaborados con base segunda quincena de diciembre de 2010 = 100 y los elaborados con la nueva base segunda quincena de julio de 2018 = 100.
                   Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0471.
CFF 17-A, LFISAN 8
Actualización del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos establecidos en la LISH
10.20.           Las cuotas establecidas en los artículos 45 y 55 de la LISH, conforme a los artículos 30 y Quinto Transitorio de su Reglamento, aplicables a partir del 1 de enero de 2019, se actualizaron considerando el periodo comprendido del mes de diciembre de 2017 al mes de diciembre de 2018. El resultado obtenido se da a conocer en el Anexo 27.
Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, la actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Para las cuotas establecidas en los artículos 45, primer párrafo, fracciones I y II y 55 primer
párrafo, fracciones I y II de la LISH, el periodo que se consideró para su actualización es el comprendido entre el mes de diciembre de 2017 y el mes de diciembre de 2018. En estos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el INPC correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, por lo que se consideró el INPC del mes de noviembre de 2018 que fue de 102.303 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de2018 y el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 97.6952 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0472.
LISH 45, 55, RLISH 30, Disposiciones Transitorias Quinto, RMF 2018 1.9.
Capítulo 11.10. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante
octubre de 2018, publicado en el DOF el 28 de noviembre de 2018.
Devolución del IVA para los contribuyentes con domicilio fiscal o establecimientos en los municipios del Estado de Nayarit afectados por lluvias severas durante octubre de 2018
11.10.1.        Para los efectos de los artículos Séptimo, Noveno, Décimo Segundo y Décimo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo se estará a lo siguiente:
I.          El SAT resolverá los trámites de solicitud de devolución del IVA en un plazo máximo de diez días hábiles, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, así como la totalidad de sus agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento en los municipios de Acaponeta, Huajicori, Del Nayar, Ruiz, Rosamorada, Santiago Ixcuintla, Tecuala y Tuxpan, del Estado de Nayarit, y aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en las reglas 2.3.3., 2.3.5., 2.3.14., 2.3.15. y 2.3.18, siempre que:
a)    La solicitud se hubiese presentado antes del 30 de noviembre de 2018, cumpliendo los requisitos procedentes y sin importar el mes por el cual se solicite la devolución.
b)    El contribuyente solicitante no se ubique en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo Séptimo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo.
II.         El SAT resolverá los trámites de solicitud de devolución del IVA en un plazo máximo de diez días hábiles, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera de las zonas afectadas y que tengan alguna de sus agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento en los municipios de Acaponeta, Huajicori, Del Nayar, Ruiz, Rosamorada, Santiago Ixcuintla, Tecuala y Tuxpan, del Estado de Nayarit, siempre que:
a)       La solicitud se hubiese presentado antes del 30 de noviembre de 2018, cumpliendo los requisitos procedentes y sin importar el mes por el cual se solicite la devolución.
b)      El contribuyente solicitante no se ubique en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo Séptimo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo.
c)       El contribuyente solicitante presente conjuntamente con su solicitud, escrito libre en el que se manifieste, bajo protesta de decir verdad el cumplimiento de las condiciones previstas para aplicar la facilidad señalada en el artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, acompañando al mismo el papel de trabajo en el que se cuantifique y distinga el valor de los actos o actividades objeto del IVA atribuibles únicamente al domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento ubicado en los municipios a que se refiere el citado Decreto.
Lo dispuesto en esta fracción también es aplicable a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas y tengan alguna de sus agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento fuera de los municipios de Acaponeta, Huajicori, Del Nayar, Ruiz, Rosamorada, Santiago Ixcuintla, Tecuala y Tuxpan, del Estado de Nayarit.
DECRETO DOF 28/11/2018 Séptimo, Noveno, Décimo Segundo, Décimo Cuarto, RMF 2018 2.3.3., 2.3.5., 2.3.14., 2.3.15., 2.3.18.
Devolución del IVA por gastos e inversiones en el reacondicionamiento, reparación, restauración o reconstrucción en los municipios del Estado de Nayarit afectados por lluvias severas durante octubre de 2018
11.10.2.        Para los efectos de los artículos Décimo Segundo y Décimo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, el SAT resolverá las solicitudes de devolución del IVA, en un plazo máximo de diez días hábiles, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en los municipios de Acaponeta, Huajicori, Del Nayar, Ruiz, Rosamorada, Santiago Ixcuintla, Tecuala y Tuxpan, del Estado de Nayarit, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I.          Se trate de saldos a favor de periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2018, que se declaren y soliciten a más tardar el 31 de enero de 2019.
II.         Que el IVA acreditable derive en más del 50% en el periodo solicitado, de gastos e inversiones relacionadas con el reacondicionamiento, reparación, restauración y/o reconstrucción o adquisición de bienes de activo fijo dañados o perdidos a consecuencia de las lluvias severas durante octubre de 2018.
Para estos efectos, se deberán cumplir con los requisitos previstos en la regla 4.1.6., sin considerar el monto a que se refiere la fracción II de la citada regla, y no tener solicitudes por las que se haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación para verificar la procedencia de saldos a favor. Adicionalmente, se deberá acompañar al trámite respectivo papel de trabajo en el que se cuantifique e identifiquen los gastos e inversiones que acrediten el porcentaje señalado en la solicitud, relacionándose con los comprobantes fiscales respectivos
DECRETO DOF 28/11/2018 Décimo Segundo, Décimo Cuarto, RMF 2018 4.1.6.
Expedición de CFDI y registros en “Mis cuentas”, facilidad para los contribuyentes con domicilio fiscal o establecimientos en el municipio del Estado de Nayarit afectados por lluvias severas durante octubre de 2018
11.10.3.        Para los efectos de los artículos Décimo Segundo y Décimo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo; 28, fracción III, 29 y 29-A del CFF, 34 y 39 del Reglamento del CFF; 99, fracción III y 112, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en alguno de los municipios del Estado de Nayarit, que se listan en el artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, podrán expedir los comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen dentro de dichos municipios, o registrar en la herramienta electrónica “Mis cuentas” sus ingresos, egresos, inversiones y deducciones antesmencionados, realizados durante el periodo comprendido entre el 23 de octubre y el 15 de noviembre de 2018, a más tardar el 30 de noviembre de 2018.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, podrán expedir los comprobantes fiscales digitales por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios, a que se refiere el artículo 99, fracción III de la Ley del ISR, dentro del periodo comprendido entre la fecha en que se realice la erogación correspondiente y a más tardar el 31 de diciembre de 2018.
CFF 28, 29, 29-A, LISR 99, 112, RCFF 34, 39, DECRETO DOF 28/11/2018 Décimo Cuarto
Pago en parcialidades de las retenciones del ISR por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, excepto asimilados a salarios, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018
11.10.4.        Para los efectos de los Artículos Cuarto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que efectúen pagos por ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en términos de lo dispuesto en el artículo 94, primer párrafo de la Ley del ISR, excepto asimilados a salarios, que opten por enterar las retenciones del ISR correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018 en dos parcialidades, las cubrirán en
términos de la ficha de trámite 1/DEC-9 “Solicitud de pago en parcialidades de las retenciones del ISR, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante octubre de 2018”, contenida en el Anexo 1-A.
DECRETO DOF 28/11/2018 Cuarto, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo
Pago en parcialidades del IVA e IEPS, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018
11.10.5.        Para los efectos de los Artículos Quinto, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por enterar el pago definitivo de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018 en dos parcialidades, las enterarán en términos de la ficha de trámite 2/DEC-9 “Solicitud de pago en parcialidades de IVA e IEPS, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante octubre de 2018”, contenida en el Anexo 1-A.
DECRETO DOF 28/11/2018 Quinto, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo
Diferimiento del pago a plazos autorizado con anterioridad al mes de octubre de 2018
11.10.6.        Para los efectos de los Artículo Octavo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, tratándose de convenios de pago a plazos (parcialidades o diferido) de contribuciones omitidas y de sus accesorios en términos del artículo 66 del CFF, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas y que cuenten con autorización para efectuar el pago a plazos con anterioridad al mes de octubre de 2018, podrán diferir el pago correspondiente al mes de octubre de 2018 y subsecuentes que lehayan sido autorizados y reanudar en los mismos términos y condiciones de pago a partir del mes de enero de 2019.
Para ello no será necesario que el contribuyente realice solicitud formal de adhesión al beneficio establecido en el Decreto a que se refiere este Capítulo.
La autoridad fiscal repondrá los FCF con línea de captura, en los casos en que proceda, los cuales contendrán las nuevas fechas límite de pago y los importes pactados en el convenio, remitiéndolos a través del correo electrónico reportado al RFC o a través de buzón tributario, debidamente habilitado. En los casos en que no se cuente con los medios de contacto antes señalados, el contribuyente deberá presentarse en las oficinas de ADR más cercana a su domicilio para obtener los FCF con línea de captura correspondientes.
DECRETO DOF 28/11/2018, Octavo, Décimo Primero, Décimo Segundo
Acumulación de ingresos para los contribuyentes eximidos de presentar pagos provisionales
11.10.7.        Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes eximidos de la obligación de efectuar pagos provisionales del ISR correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, al cuarto trimestre de 2018, así como el tercer cuatrimestre de 2018, según corresponda, deberán acumular los ingresos y deducciones autorizadas de dichos periodos, en la declaración anual de 2018, que se presentará en el ejercicio 2019.
DECRETO DOF 28/11/2018 Primero.
TERCERO.        Se reforman los anexos 1-A, 5, 8, 11, 15, 19 y 27 de la RMF para 2018.
CUARTO.          Se reforma el Artículo Primero Transitorio, fracción III de la RMF para 2018 publicada en el DOF el 22 de diciembre de 2017 y reformado en la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF publicado en el DOF el 19 de octubre de 2018, para quedar como sigue:
“Primero. …………………………………………………………………………………………….
III.    Lo dispuesto en la regla 2.2.11. y en la ficha de trámite 246/CFF “Solicitud de Autorización para el uso del buzón tributario a sector gobierno y
particulares”, contenida en el Anexo 1-A, será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2019.
Transitorios
Primero.           La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF, excepto las modificaciones a los anexos 5, 8, 15, 19 y 27 que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2019.
Atentamente,
Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2018.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.
Modificación al Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos
Nota:    Las cuotas que se publican en este Anexo tienen la finalidad exclusiva de orientar respecto de la ubicación de lascantidades y no crean derechos ni establecen obligaciones distintas a las contenidas en las disposiciones fiscales.
Artículo
Cuota
Sin ajuste
Con ajuste
Artículo 5
I
$20.33
$20
II
$172.49
$172
III
$11.94
$12
IV
$124.47
$124
V
$561.32
$561
VI
$172.49
$172
Artículo 8
I
$558.26
$558
II
$3,114.31
$3,114
IV
$390.95
$391
V
$3,021.53
$3,022
VI a)
$4,147.97
$4,148
VI b)
$6,215.34
$6,215
VI c)
$7,871.89
$7,872
VI d)
$9,329.64
$9,330
VII
$5,055.77
$5,056
Por la reposición de los documentos….Respecto alas fracciones II, V, VI y VII…
$1,277.01
$1,277
Artículo 9
$1,325.23
$1,325
Artículo 10
$1,325.23
$1,325
Artículo 12
$77.91
$78
Artículo 13
I
$424.07
$424
II
$424.07
$424
III
$3,114.31
$3,114
IV
$982.33
$982
Artículo 14-A
I a)
$6,633.66
$6,634
I b) 1.
$4,146.99
$4,147
I b) 2.
$5,384.71
$5,385
I b) 3.
$6,411.91
$6,412
I b) 4.
$7,292.35
$7,292
II
$2,015.81
$2,016
Artículo 15
$1,371.55
$1,372
Artículo 19
I
$3,235.44
$3,235
II
$4,044.44
$4,044
III
$1,617.50
$1,617
IV
$2,021.88
$2,022
V
$2,881.51
$2,882
Artículo 19-A
$2,039.82
$2,040
Artículo 19-C
I a)
$788.51
$789
I b)
$6,314.75
$6,315
segundo párrafo
$70.24
$70
I c)
$1,165.15
$1,165
Artículo 19-E
I a)
$11,169.66
$11,170
I b)
$1,116.79
$1,117
II a)
$1,387.34
$1,387
II b) 1
$1,114.29
$1,114
II b) 2
$1,560.03
$1,560
III
$1,387.34
$1,387
VI
$302.15
$302
IX a)
$354.52
$355
IX b)
$177.21
$177
Artículo 19-F
I
$609.89
$610
II a)
$1,387.34
$1,387
II b) 1
$1,114.29
$1,114
II b) 2
$1,560.03
$1,560
III
$1,387.34
$1,387
IV
$302.00
$302
Artículo 19-G
$818.92
$819
Artículo 19-H
II
$1,891.03
$1,891
IV
$3,782.35
$3,782
Artículo 20
I
$607.64
$610
II
$1,262.64
$1,265
III
$1,736.11
$1,735
IV
$2,669.79
$2,670
V
$502.93
$505
Artículo 22
I
$837.23
$835
II
$710.86
$710
III a)
$853.02
$855
III d)
$710.86
$710
IV a)
$3,570.30
$3,570
IV b)
$537.17
$535
IV c)
$1,217.05
$1,215
IV d)
$252.68
$255
IV e)
$1,216.33
$1,215
IV f)
$1,861.23
$1,860
IV g)
$2,493.38
$2,495
Artículo 23
I
$2,259.08
$2,260
II a)
$2,259.08
$2,260
II b)
$3,396.52
$3,395
III
$5,782.07
$5,780
IV
$142.10
$140
VII
$868.83
$870
VIII
$223.75
$225
Artículo 25
III
$427.81
$430
IV b)
$7,539.38
$7,540
V a)
$15,532.11
$15,530
V b)
$6,988.25
$6,990
V c)
$7,614.93
$7,615
V d)
$513.17
$515
VI
$7,539.38
$7,540
X
$1,057.28
$1,055
XI d)
$8,128.10
$8,130
XIV
$513.17
$515
Artículo 26
I a)
$298.10
$300
II a)
$5,256.94
$5,255
III a)
$1,853.46
$1,855
Artículo 29
I
$31,934.00
$31,934
II
$328,422.83
$328,423
III
$287,511.40
$287,511
IV
$31,934.00
$31,934
V
$28,277.68
$28,278
VI
$328,422.83
$328,423
VII
$26,355.07
$26,355
VIII
$28,277.66
$28,278
IX
$290,818.61
$290,819
X
$550.04
$550
XI
$43,925.50
$43,925
XII
$26,355.29
$26,355
XIII
$28,277.66
$28,278
XIV
$410,058.78
$410,059
XV
$28,277.66
$28,278
XVI
$290,818.61
$290,819
XVII
$28,277.66
$28,278
XVIII
$290,818.61
$290,819
XIX
$41,005.88
$41,006
XX
$24,603.53
$24,604
XXI
$50,719.62
$50,720
XXII
$1,262,624.50
$1,262,624
XXIII
$50,514.48
$50,514
XXIV
$742,860.13
$742,860
XXV
$2,377,152.41
$2,377,152
XXVI
$24,557.96
$24,558
XXVII
$28,495.81
$28,496
XXVIII
$32,180.90
$32,181
XXIX
$2,375.94
$2,376
XXX
$12,889.47
$12,889
XXXI
$12,889.47
$12,889
Artículo 29-A
I
$23,337.54
$23,338
II
$23,337.54
$23,338
Artículo 29-B
I a) 1.
$3,714,300.64
$3,714,301
I a) 2.
$1,857,150.31
$1,857,150
I a) 3.
$3,714,300.64
$3,714,301
I b) 1.
$3,714,300.64
$3,714,301
I b) 2.
$1,040,004.18
$1,040,004
I b) 3.
$1,040,004.18
$1,040,004
I d)
$3,714,300.64
$3,714,301
I e)
$3,714,300.64
$3,714,301
I f)
$3,714,300.64
$3,714,301
I g)
$1,040,004.18
$1,040,004
I h)
$1,040,004.18
$1,040,004
I i) 1.
$3,714,300.64
$3,714,301
I i) 2.
$1,040,004.18
$1,040,004
I j)
$1,040,004.18
$1,040,004
I k)
$3,714,300.64
$3,714,301
I l)
$1,040,004.18
$1,040,004
I m) 1.
$3,714,300.64
$3,714,301
I m) 2.
$1,040,004.18
$1,040,004
I n) 1.
$3,714,300.64
$3,714,301
I n) 2.
$1,040,004.18
$1,040,004
I ñ)
$1,040,004.18
$1,040,004
IV
$14,857.21
$14,857
Artículo 29-D
I b)
$410,058.78
$410,059
III b) La cuota que resulte, en ningún caso seráinferior a
$7,891,403.12
$7,891,403
IV b) La cuota que resulte, en ningún caso seráinferior a
$4,734,841.86
$4,734,842
VI b) La cuota que resulte, en ningún caso seráinferior a
$631,312.25
$631,312
VIII La cuota que resulte, en ningún caso seráinferior a
$94,650.66
$94,651
IX Primer párrafo
$3,428,381.32
Tal cuota en ningún caso podrá ser inferior a
$27,427.06
X primer párrafo
$20,570,287.88
En ningún caso dicha cuota podrá ser inferior a
$27,427.06
XI Primer párrafo
$1,481,060.73
La cuota que resulte, en ningún caso podrá serinferior a
$29,714.38
XIII La cuota que resulte, en ningún caso seráinferior a
$252,524.91
$252,525
XIV a)
$2,635,529.85
$2,635,530
XV a)
$2,561,959.92
$2,561,960
XVI a)
$2,391,672.82
$2,391,673
XVII a)
$2,391,672.82
$2,391,673
XVIII La cuota que resulte, en ningún caso seráinferior a
$789,140.32
$789,140
XIX
$1,148,164.61
$1,148,165
XX a)
$2,320,616.28
$2,320,616
Artículo 29-E
II
$4,291,373.94
$4,291,374
III
$10,728,434.83
$10,728,435
IV
$3,576,144.95
$3,576,145
V
$3,576,144.95
$3,576,145
VI
$141,756.43
$141,756
VII
$39,757.03
$39,757
XI
$656,159.12
$656,159
XII
$6,437,060.90
$6,437,061
XIII
$534,106.51
$534,107
XIV
$87,331.01
$87,331
XV
$121,930.16
$121,930
XVI a)
$565,024.46
$565,024
XVI b)
$1,578,280.63
$1,578,281
XVII
$27,427.06
$27,427
XVIII
$807,277.91
$807,278
XX
$1,499,366.57
$1,499,367
XXI a)
$55,239.81
$55,240
XXI b)
$110,479.66
$110,480
XXII a)
$111,016.25
$111,016
XXII b)
$94,365.42
$94,365
XXIII
$1,079.54
$1,080
en ningún caso podrá ser inferior a
$45,308.85
$45,309
XXIV
$765,641.17
$765,641
Artículo 29-F
I a) 1.
$594,288.11
$594,288
I a) 2. i)
$178,286.44
$178,286
I a) 2. ii)
$356,572.86
$356,573
I a) 3.
$594,288.11
$594,288
I b)
$445,716.06
$445,716
I c)
$178,286.44
$178,286
I d)
$445,716.06
$445,716
I e)
$118,857.63
$118,858
I f)
$118,857.63
$118,858
I g)
$118,857.63
$118,858
III
$14,857.21
$14,857
Artículo 30
III
$728,878.91
$728,879
IV
$39,757.03
$39,757
V cuota mensual
$9,133.12
$9,133
VI cuota mensual
$5,479.86
$5,480
Artículo 30-A
I
$2,217.42
$2,217
II
$3,487.43
$3,487
III
$1,824.61
$1,825
IV
$11,088.82
$11,089
V
$3,487.43
$3,487
VI
$1,824.61
$1,825
VII
$171.06
$171
VIII
$796.50
$796
IX
$411.41
$411
Artículo 30-B
I
$11,088.93
$11,089
II
$3,487.43
$3,487
III
$1,824.61
$1,825
Artículo 30-C
$1,611.51
$1,612
Artículo 30-D
$705.30
$705
Artículo 30-E
I
$40,119.25
$40,119
II
$24,071.55
$24,072
III
$49,422.25
$49,422
IV
$74,133.38
$74,133
V
$134,298.76
$134,299
Artículo 31
III
$728,878.91
$728,879
IV
$39,757.03
$39,757
Artículo 31-A
I
$3,487.43
$3,487
II
$1,824.61
$1,825
III
$11,087.73
$11,088
IV
$3,487.43
$3,487
V
$1,824.61
$1,825
VI
$2,218.91
$2,219
VII
$171.06
$171
VIII
$796.50
$796
IX
$411.41
$411
Artículo 31-A-1
$1,611.51
$1,612
Artículo 31-B
I cuota anual
$90,231.25
por cada mil pesos del saldo total
$0.2064
II
$85,589.71
…cuota anual de…
$90,231.25
o de
$85,589.71
Para los efectos de la cuota anual adicional de …
$0.2064
…por la cuota anual de…
$0.2064
III por cada Administradora de Fondos para el Retiro
$2,635,529.85
Artículo 32
$397,570.32
$397,570
Artículo 34
$131,776.49
$131,776
Artículo 40
a)
$6,291.71
$6,292
b)
$12,786.41
$12,786
c)
$12,380.46
$12,380
d)
$66,976.52
$66,977
e)
$12,786.41
$12,786
f)
$10,147.93
$10,148
g)
$10,147.93
$10,148
h)
$11,162.75
$11,163
i)
$6,088.76
$6,089
j)
$6,697.63
$6,698
k)
$55,752.86
$55,753
l)
$77,039.68
$77,040
m)
$28,889.87
$28,890
n)
$9,759.86
$9,760
ñ)
$26,564.68
$26,565
o)
$8,973.75
$8,974
p)
$8,973.75
$8,974
q)
$8,973.75
$8,974
Artículo 42
I a)
$12.80
$13
I b)
$24.94
$25
I c)
$40.42
$40
III
$20.76
$21
Artículo 49
III
$331.18
$331
IV
$331.18
$331
V
$332.08
$332
VI
$324.75
$325
VII a)
$331.18
$331
VII b)
$314.51
$315
VII c)
$331.18
$331
VII d)
$331.18
$331
VII e)
$318.85
$319
VIII
$3,509.33
$3,509
Artículo 51
I
$10,324.46
$10,324
II
$20,645.89
$20,646
III a)
$5,043.86
$5,044
III b)
$5,043.86
$5,044
IV
$16,393.50
$16,393
Artículo 52
$4,553.84
$4,554
Artículo 53-G
$241,513.36
$241,513
Artículo 53-H
$48,302.67
$48,303
Artículo 53-K
$0.4575
Artículo 53-L
$1.69
Artículo 56
I a)
$114,193.17
$114,193
I b)
$149,020.29
$149,020
I c)
$220,354.11
$220,354
I d)
$932,029.21
$932,029
II a)
$20,026.41
$20,026
II b)
$109,773.36
$109,773
II c)
$270,751.36
$270,751
II d)
$447,407.20
$447,407
II e)
$1,360,744.61
$1,360,745
IV
$820,317.69
$820,318
V
$16,405.65
$16,406
Artículo 57
I a)
$732,892.28
$732,892
I b)
$445,529.01
$445,529
I c)
$732,892.28
$732,892
I d)
$363,147.49
$363,147
I e)
$4,921,796.23
$4,921,796
I f)
$191,554.86
$191,555
II a)
$579,731.71
$579,732
II b)
$525,990.85
$525,991
II c)
$705,477.55
$705,478
II d)
$206,659.71
$206,660
II e)
$134,267.07
$134,267
II f)
$267,541.41
$267,541
III
$491,235.01
$491,235
Artículo 58
I a)
$720,727.67
$720,728
I b)
$720,727.67
$720,728
I c)
$272,362.05
$272,362
I d)
$720,727.67
$720,728
II a)
$579,731.71
$579,732
II b)
$525,990.85
$525,991
II c)
$206,659.71
$206,660
II d)
$705,453.24
$705,453
Artículo 59
I
$7,346.03
$7,346
II
$26,593.77
$26,594
III
$1,944.76
$1,945
IV
$1,063.62
$1,064
V
$1,745.71
$1,746
Artículo 60
$4,690.41
$4,690
Artículo 61
$2,897.16
$2,897
Artículo 61-A
$145,185.41
$145,185
Artículo 61-E
$15,517.61
$15,518
Artículo 63
Rango de Superficie (Hectáreas)
Límites
Inferior Superior
Cuota Fija
Cuota Adicional
1 30
$658.79
$10.71
31 100
$997.58
$19.91
101 500
$2,445.96
$48.43
501 1000
$22,838.46
$63.11
1,001 5,000
$63,616.03
$3.8216
5,001 50,000
$80,746.89
$2.7393
50,001 en adelante
$204,717.77
$2.5261
Artículo 64
II
$2,650.47
$2,650
III
$1,325.23
$1,325
IV
$662.62
$663
V
$662.62
$663
Artículo 65
I
$1,325.23
$1,325
II
$662.62
$663
III
$2,650.47
$2,650
IV
$1,325.23
$1,325
V
$662.62
$663
VI
$662.62
$663
VII
$662.62
$663
Artículo 66
I
$3,975.70
$3,976
II
$662.62
$663
III
$2,517.94
$2,518
Artículo 72
I
$7,496.23
$7,496
II
$7,496.23
$7,496
III
$7,271.66
$7,272
IV
$1,438.65
$1,439
V
$2,105.45
$2,105
VI
$7,201.46
$7,201
VII
$863.08
$863
VIII
$722.72
$723
IX a)
$722.72
$723
IX b)
$1,445.64
$1,446
X
$21,290.86
$21,291
Artículo 73-A
$665.89
$666
Artículo 73-F
$701.58
$702
Artículo 73-G
$11,266.41
$11,266
Artículo 77
$184,538.87
$184,539
Artículo 78
I
$53,846.88
$53,847
II
$258,027.84
$258,028
III
$189,140.14
$189,140
V
$27,067.50
$27,067
VI
$166,192.95
$166,193
Artículo 86-A
I
$111.45
$111
II
$111.45
$111
III
$558.30
$558
IV
$558.30
$558
V
$2,407.47
$2,407
VI
$2,407.47
$2,407
VII
$21,973.70
$21,974
VIII
$1,079.62
$1,080
IX
$2,429.42
$2,429
Artículo 86-C
$2,699.14
$2,699
Artículo 86-D
I
$830.09
$830
II
$98,667.18
$98,667
III a)
$930.62
$931
III b)
$7,535.75
$7,536
IV
$2,978.44
$2,978
Artículo 86-D-1
$7,138.00
$7,138
Artículo 86-D-2
$65,182.59
$65,183
Artículo 86-E
I
$372.16
$372
Artículo 86-G
$1,461.26
$1,461
Artículo 87
I
$17,499.37
$17,499
II
$930.62
$931
III
$8,563.34
$8,563
IV
$930.62
$931
V
$2,364.14
$2,364
Artículo 88
I
$1,654.64
$1,655
II
$472.56
$473
III
$836.82
$837
IV
$472.61
$473
V
$307.10
$307
Artículo 89
$3,651.96
$3,652
Artículo 90
I
$411.51
$412
II
$2.31
$2
III a)
$11,169.66
$11,170
III b)
$5,584.73
$5,585
IV
$343.18
$343
V
$4.30
$4
VI
$429.14
$429
Artículo 90-A
II
$715.22
$715
III
$593.64
$594
IV
$572.19
$572
V
$3,147.01
$3,147
VI
$1,387.54
$1,388
VII
$572.19
$572
VIII
$3,147.01
$3,147
IX
$572.19
$572
X
$3,147.01
$3,147
Artículo 90-B
$572.19
$572
Artículo 90-F
I
$59,622.92
$59,623
II
$59,622.92
$59,623
III
$59,622.92
$59,623
último párrafo
$18,581.65
$18,582
Artículo 148
A.
I a). 1.
$3,781.93
$3,782
segundo párrafo
$2,884.33
$2,884
I a). 2.
$2,886.79
$2,887
segundo párrafo
$1,989.19
$1,989
I a). 3.
$706.34
$706
segundo párrafo
$229.27
$229
I a). 4.
$691.08
$691
I b)
$2,243.70
$2,244
II a)
$2,363.19
$2,363
II b)
$2,083.82
$2,084
II c) 1.
$13,562.43
$13,562
II c) 2.
$2,417.65
$2,418
II d)
$691.08
$691
III a)
$966.36
$966
III b)
$156.38
$156
III c)
$560.49
$560
III c) 1.
$224.92
$225
B.
I
$1,971.40
$1,971
II
$982.18
$982
C. Primer párrafo
a)
$497.25
$497
c)
$158.13
$158
d)
$300.45
$300
e)
$300.45
$300
C. Segundo párrafo
a)
$139.68
$140
b)
$135.05
$135
c)
$130.28
$130
d)
$125.63
$126
D.
I. a).
$3,127.46
$3,127
segundo párrafo
$2,671.91
$2,672
I. b).
$2,232.32
$2,232
segundo párrafo
$1,776.78
$1,777
I. c).
$881.64
$882
segundo párrafo
$426.09
$426
II
$691.08
$691
III
$158.13
$158
IV a)
$787.15
$787
IV b)
$955.82
$956
V
$17.56
$18
VI
$1,315.05
$1,315
VII
$1,315.05
$1,315
VIII
$1,344.11
$1,344
IX
$1,315.05
$1,315
Artículo 149
I
$2,011.77
$2,012
II
$1,178.97
$1,179
III
$360.20
$360
IV
$966.36
$966
V
$725.65
$726
segundo párrafo
$234.57
$235
VI
$2,194.51
$2,195
VII
$706.31
$706
VIII
$672.94
$673
Artículo 150-C
I
$14.81
$15
Artículo 154
I
$37,232.76
$37,233
I a)
$4,653.97
$4,654
II a)
$9,308.05
$9,308
II b)
$9,308.05
$9,308
II c)
$9,308.05
$9,308
II d)
$4,653.97
$4,654
III a)
$930.62
$931
III b)
$372.16
$372
IV a)
$4,653.97
$4,654
IV b)
$18,616.30
$18,616
IV c)
$1,861.47
$1,861
IV d)
$1,861.47
$1,861
V
$558.30
$558
Artículo 155
I
$7,464.69
$7,465
II
$1,489.13
$1,489
IV
$472.66
$473
Artículo 156
$104,624.43
$104,624
Artículo 157
I a)
$1,489.13
$1,489
I b)
$1,116.79
$1,117
II a)
$744.41
$744
II b)
$558.30
$558
III
$558.30
$558
Artículo 158
I a)
$3,503.18
$3,503
I b)
$1,861.47
$1,861
I d)
$1,116.79
$1,117
I e)
$1,116.79
$1,117
II
$1,116.79
$1,117
III
$1,861.47
$1,861
IV
$11,301.11
$11,301
V
$24,363.80
$24,364
VI
$40,367.43
$40,367
VII
$21,072.53
$21,073
Artículo 158 Bis
I
$64,558.13
$64,558
II
$4,909.28
$4,909
III
$1,792.17
$1,792
Artículo 159
I
$37,232.76
$37,233
II
$18,616.30
$18,616
III
$1,698.61
$1,699
IV
$9,308.05
$9,308
V
$1,861.47
$1,861
Artículo 160
$1,861.47
$1,861
segundo párrafo
$1,116.79
$1,117
Artículo 161
$2,068.80
$2,069
Artículo 162
$519.91
$520
Artículo 165
I a)
$704.39
$704
I b)
$1,409.35
$1,409
I c)
$2,466.89
$2,467
I d)
$3,524.50
$3,524
I e)
$8,811.89
$8,812
I f)
$12,336.65
$12,337
I g)
$14,099.24
$14,099
II a) 1
$704.39
$704
II a) 2
$1,057.96
$1,058
II a)3
$1,408.91
$1,409
II b) 1
$350.75
$351
II b) 2
$528.92
$529
II b) 3
$704.39
$704
II c) 1
$528.92
$529
II c) 2
$704.39
$704
II c) 3
$1,057.96
$1,058
II d) 1
$520.82
$521
II d) 2
$869.03
$869
II d) 3
$1,217.25
$1,217
II e) 1
$1,432.36
$1,432
II e) 2
$1,704.18
$1,704
II e) 3
$1,973.65
$1,974
II e) 4
$2,348.31
$2,348
II e) 5
$6,526.92
$6,527
II e) 6
$9,137.19
$9,137
II e) 7
$10,443.75
$10,444
Para el caso de las embarcaciones de hasta 10metros…
$118.14
$118
III a)
$10.2531
III b)
$8.4770
III c)
$7.0433
III d)
$5.2804
III e)
$3.5172
IV
a) Hasta de 5 toneladas
$140.46
$140
b) De más de 5 hasta 10 toneladas
$246.22
$246
c) De más de 10 hasta 20 toneladas
$351.86
$352
d) De 20.01 hasta 100.00 toneladas
$880.72
$881
e) De 100.01 hasta 500.00 toneladas
$1,056.91
$1,057
f) De 500.01 hasta 1,000.00 toneladas
$1,409.35
$1,409
g) De 1,000.01 hasta 5,000.00 toneladas
$2,466.89
$2,467
h) De 5,000.01 hasta 15,000.00 toneladas
$3,171.79
$3,172
i) De 15,000.01 hasta 25,000.00 toneladas
$4,229.37
$4,229
j) De 25,000.01 hasta 50,000.00 toneladas
$5,286.89
$5,287
k) De más de 50,000.01 toneladas
$7,049.37
$7,049
V a)
$3.3349
V b)
$1.9971
V c)
$1.6623
V d)
$1.3284
VI a)
$38.36
$38
VI b)
$31.80
$32
VI c)
$26.66
$27
VI d)
$20.02
$20
VI e)
$13.31
$13
VII
$9.04
$9
X
$5,400.81
$5,401
XII
$7,509.46
$7,509
XIII
$1,248.17
$1,248
Artículo 167
I
$63,853.81
$63,854
II
$16,219.55
$16,220
III
$50,878.15
$50,878
Artículo 168-B
I a)
$18,071.57
$18,072
I b)
$37,786.01
$37,786
I c)
$50,108.52
$50,109
I d)
$58,322.89
$58,323
II a)
$803.13
$803
II b)
$1,606.25
$1,606
II c)
$3,212.53
$3,213
III a)
$1,642.86
$1,643
III b)
$3,285.72
$3,286
III c)
$5,749.06
$5,749
Artículo 168-C
$3,568.83
$3,569
Artículo 169
I a)
$94.66
$95
I b)
$189.46
$189
I c)
$758.57
$759
I d)
$2,370.80
$2,371
I e)
$2,845.08
$2,845
I f)
$4,267.71
$4,268
I g)
$5,216.07
$5,216
I h)
$7,587.11
$7,587
I i)
$10,432.33
$10,432
I j)
$12,329.17
$12,329
I k)
$3.0801
III a)
$3,099.78
$3,100
III b)
$4,133.12
$4,133
III c)
$5,166.61
$5,167
III d)
$6,716.76
$6,717
III e)
$8,266.81
$8,267
III f)
$10,333.61
$10,334
IV a)
$1,032.86
$1,033
IV b)
$2,066.28
$2,066
IV c)
$3,616.43
$3,616
IV d)
$5,166.61
$5,167
IV e)
$7,233.51
$7,234
IV f)
$9,300.27
$9,300
VI a)
$6,888.81
$6,889
VI b)
$10,333.61
$10,334
VI c)
$13,778.45
$13,778
VI d)
$17,223.14
$17,223
VI e)
$20,667.99
$20,668
VI f)
$27,557.31
$27,557
VI g)
$34,446.85
$34,447
VI h)
$41,336.42
$41,336
VI i)
$51,670.85
$51,671
VI j)
$86,118.15
$86,118
VI k)
$3.4368
Artículo 169-A
I
$2,700.32
$2,700
II
$10,801.87
$10,802
III
$2,700.32
$2,700
IV
$2,700.32
$2,700
V
$5,400.81
$5,401
VI
$2,160.17
$2,160
VII
$2,700.32
$2,700
VIII
$2,160.17
$2,160
IX
$4,050.47
$4,050
X
$6,481.04
$6,481
XI
$7,291.27
$7,291
Artículo 170
I
$301.39
$301
II
$454.03
$454
III
$744.41
$744
IV
$1,515.12
$1,515
V
$3,039.04
$3,039
VI
$3,871.88
$3,872
VII
$4,465.91
$4,466
VIII
$5,384.80
$5,385
Artículo 170-A
I
$5,643.82
$5,644
II
$6,156.92
$6,157
III
$8,722.46
$8,722
IV
$10,261.81
$10,262
V
$15,392.79
$15,393
VI
$20,523.78
$20,524
VII
$1,817.64
$1,818
Artículo 170-B
I
$5,643.81
$5,644
II
$6,156.92
$6,157
III
$8,722.46
$8,722
IV
$10,261.81
$10,262
V
$15,392.79
$15,393
VI
$20,523.78
$20,524
Artículo 170-C
I
$20,523.78
$20,524
II
$30,785.78
$30,786
Artículo 170-D
$33,207.67
$33,208
segundo párrafo
$1,739.44
$1,739
Artículo 170-E
I
$25,788.62
$25,789
II
$2,363.66
$2,364
Artículo 170-G
I a)
$4,490.95
$4,491
I b)
$5,597.88
$5,598
I c)
$6,695.98
$6,696
I d)
$9,537.08
$9,537
I e)
$13,312.93
$13,313
I f)
$22,054.10
$22,054
II a)
$4,877.48
$4,877
II b)
$6,096.85
$6,097
II c)
$7,275.85
$7,276
II d)
$10,366.43
$10,366
II e)
$14,472.58
$14,473
II f)
$23,986.84
$23,987
III a)
$4,573.51
$4,574
III b)
$5,698.01
$5,698
III c)
$6,817.23
$6,817
III d)
$9,711.04
$9,711
III e)
$13,553.67
$13,554
III f)
$22,451.19
$22,451
IV
$3,791.17
$3,791
Artículo 170-H
I a)
$10,294.38
$10,294
I b) 1.
$3,758.28
$3,758
I b) 2.
$4,996.95
$4,997
I b) 3.
$5,980.88
$5,981
I b) 4.
$7,456.79
$7,457
I b) 5.
$10,622.94
$10,623
I b) 6.
$14,792.35
$14,792
II a)
$28,286.25
$28,286
II b) 1.
$4,573.51
$4,574
II b) 2.
$5,698.01
$5,698
II b) 3.
$6,817.23
$6,817
II b) 4.
$9,711.04
$9,711
II b) 5.
$13,553.67
$13,554
II b) 6.
$22,451.19
$22,451
Artículo 170-I
$3,399.85
$3,400
Artículo 171
I
$359.72
$360
II
$1,080.17
$1,080
III
$719.95
$720
IV
$1,440.46
$1,440
V a)
$719.95
$720
V b)
$1,080.17
$1,080
VI
$539.86
$540
VII
$809.49
$809
Artículo 171-A
I a)
$9,588.07
$9,588
I b)
$6,848.29
$6,848
II
$19,497.62
$19,498
Artículo 171-B
I
$11,942.56
$11,943
II
$1,193.26
$1,193
Artículo 172
I
$2,623.63
$2,624
II
$2,623.63
$2,624
V
$1,568.16
$1,568
VI a)
$25,690.57
$25,691
VI b) 1.
$28,296.87
$28,297
VI b) 2.
$30,903.14
$30,903
VI c) 1.
$33,509.43
$33,509
VI c) 2.
$36,115.78
$36,116
VII a)
$60,317.20
$60,317
VII b)
$71,859.47
$71,859
VII c)
$84,146.26
$84,146
VII d)
$2,419.94
$2,420
VIII a)
$25,690.57
$25,691
VIII b)
$30,903.14
$30,903
VIII c)
$36,115.78
$36,116
VIII d)
$372.16
$372
IX a)
$5,212.42
$5,212
IX b)
$10,424.99
$10,425
IX c)
$12,659.00
$12,659
IX d)
$372.16
$372
X a)
$5,212.42
$5,212
X b)
$8,488.89
$8,489
X c)
$12,659.00
$12,659
X d)
$372.16
$372
XI a)
$28,296.87
$28,297
XI b)
$39,839.06
$39,839
XII a)
$5,212.42
$5,212
XII b)
$10,424.99
$10,425
XII c)
$12,659.00
$12,659
XII d)
$372.16
$372
XIII
$7,818.72
$7,819
Artículo 172-A
I
$1,944.77
$1,945
II
$1,944.77
$1,945
III
$2,665.45
$2,665
IV
$6,628.05
$6,628
V
$13,184.59
$13,185
Artículo 172-B
I
$2,665.45
$2,665
II
$3,962.13
$3,962
III
$1,944.77
$1,945
IV
$13,184.59
$13,185
V
$6,483.96
$6,484
VI
$6,483.96
$6,484
Artículo 172-C
I
$1,944.77
$1,945
II
$1,944.77
$1,945
III
$2,665.45
$2,665
IV
$2,660.76
$2,661
V
$6,483.96
$6,484
Artículo 172-D
$3,509.33
$3,509
Artículo 172-E
I
$11,169.66
$11,170
II
$11,169.66
$11,170
III
$9,474.74
$9,475
IV
$22,339.55
$22,340
V
$13,745.23
$13,745
VI
$699.57
$700
Artículo 172-F
I
$744.41
$744
II
$744.41
$744
Artículo 172-G
I
$2,606.13
$2,606
II
$1,116.79
$1,117
II a)
$223.18
$223
III
$2,606.13
$2,606
IV
$2,402.27
$2,402
Artículo 172-I
I a)
$2,606.13
$2,606
I b)
$1,861.47
$1,861
II
Hasta
De más de
De más de
100
100 a 500
500
Kilómetros
Kilómetros
Kilómetros
II a) 1.
$930.62
$1,302.90
$1,675.29
II a) 2.
$4,095.41
$7,818.72
$11,542.06
III
$2,233.75
$2,234
IV
$2,606.13
$2,606
Artículo 172-J
$9,483.91
$9,484
Artículo 172-K
$17,495.03
$17,495
Artículo 172-L
$14,633.32
$14,633
Artículo 172-M
$1,114.24
$1,114
Artículo 172-N
$18,773.71
$18,774
Artículo 173
A.
I
$34,119.13
$34,119
II
$14,441.11
$14,441
B.
I a)
$34,119.13
$34,119
I b)
$14,441.11
$14,441
II
$15,585.50
$15,585
III a)
$1,644.21
$1,644
III b)
$841.68
$842
C.
I
$34,119.13
$34,119
II
$14,441.11
$14,441
Artículo 173-A
$13,752.08
$13,752
Artículo 173-B
$7,534.55
$7,535
Artículo 174
$11,453.00
$11,453
Artículo 174-A
$14,271.72
$14,272
Artículo 174-B
I a)
$19,504.61
$19,505
I b)
$8,629.38
$8,629
II a)
$19,504.61
$19,505
II b)
$8,629.38
$8,629
Artículo 174-C
I
$1,574.56
$1,575
II
$17,088.41
$17,088
III
$3,409.14
$3,409
IV
$21,552.19
$21,552
V
$7,880.09
$7,880
VI
$1,200.00
$1,200
VII
$12,307.38
$12,307
VIII
$11,453.00
$11,453
IX
$6,264.22
$6,264
X
$13,785.43
$13,785
XII
$12,979.53
$12,980
Artículo 174-D
I
$6,747.51
$6,748
II
$3,708.44
$3,708
Artículo 174-E
I
$1,574.56
$1,575
II
$3,278.96
$3,279
III
$3,409.14
$3,409
IV
$1,200.00
$1,200
V
$1,346.09
$1,346
VI
$1,574.47
$1,574
Artículo 174-F
I
$4,031.51
$4,032
II
$3,089.57
$3,090
Artículo 174-G
I
$1,574.56
$1,575
II
$3,278.96
$3,279
III
$3,409.14
$3,409
IV
$1,200.00
$1,200
V
$2,645.64
$2,646
Artículo 174-H
I
$10,467.57
$10,468
II
$5,933.53
$5,934
Artículo 174-I
I
$1,574.56
$1,575
II
$3,278.96
$3,279
III
$3,409.14
$3,409
IV
$1,200.00
$1,200
V
$3,661.31
$3,661
Artículo 174-J
I
$6,765.35
$6,765
II
$2,563.53
$2,564
III
$1,995.44
$1,995
Artículo 174-K
I
$1,392.97
$1,393
II
$699.27
$699
III
$1,012.85
$1,013
Artículo 176-A
$53.34
$53
Artículo 177
I
$15.62
$16
II a)
$138.49
$138
II b)
$1,388.01
$1,388
III a)
$209.63
$210
III b)
$350.08
$350
Artículo 179
II a)
$462.37
$462
II b) 1.
$138.49
$138
II b) 2.
$1,388.01
$1,388
III
$138.49
$138
Artículo 184
I
$262.96
$263
II
$262.96
$263
III
$262.96
$263
IV
$187.21
$187
V
$1,382.72
$1,383
VI
$1,382.72
$1,383
VII
$2,072.94
$2,073
VIII
$2,072.94
$2,073
IX
$1,834.17
$1,834
X
$872.13
$872
XI
$1,737.28
$1,737
XII
$481.36
$481
XIV
$2,084.73
$2,085
XV
$1,094.32
$1,094
XVI
$4,117.55
$4,118
XVII
$2,153.29
$2,153
XVIII
$219.88
$220
XIX
$354.52
$355
XX
$1,094.32
$1,094
XXI a)
$225.83
$226
XXI b)
$163.00
$163
XXIV
$1,935.82
$1,936
XXV
$2,039.82
$2,040
XXVI
$818.63
$819
XXVII
$163.00
$163
Artículo 185
I
$9,437.81
$9,438
II
$9,437.81
$9,438
III
$1,887.02
$1,887
IV
$943.30
$943
V
$945.64
$946
VI
$943.33
$943
VII a)
$943.33
$943
VII b)
$943.33
$943
VII c)
$188.23
$188
VII d)
$37.10
$37
VII e)
$1,137.76
$1,138
VII f)
$1,137.76
$1,138
VIII
$378.80
$379
IX
$376.92
$377
X
$376.92
$377
XI
$171.95
$172
XII
$374.64
$375
XIII
$12,646.50
$12,646
Artículo 186
I a)
$10,636.90
$10,637
I b)
$4,597.44
$4,597
I c)
$4,018.55
$4,019
II
$1,160.94
$1,161
III
$1,160.94
$1,161
IV
$72.65
$73
V a)
$230.57
$231
V b)
$115.72
$116
VI a)
$45.58
$46
VI b)
$25.93
$26
VI c)
$84.99
$85
VI d)
$111.03
$111
VII a)
$21.17
$21
VII b)
$85.01
$85
VII c)
$67.19
$67
VIII a)
$224.36
$224
VIII b)
$54.26
$54
VIII c)
$37.06
$37
X
$605.22
$605
XI a)
$54.26
$54
XI b)
$170.45
$170
XII a)
$37.05
$37
XII b)
$372.16
$372
XII c)
$1,116.79
$1,117
XIII a)
$14.04
$14
XIII b)
$44.64
$45
XIII c)
$44.64
$45
XIV a)
$37.05
$37
XIV b)
$372.16
$372
XIV c)
$1,116.79
$1,117
XV a)
$89.69
$90
XV b)
$40.08
$40
XV c)
$38.43
$38
XV d)
$8.48
$8
XXI
$172.49
$172
XXII
$91.79
$92
XXIII
$138.27
$138
XXIV a)
$184.37
$184
XXIV b)
$184.37
$184
XXV
$85.21
$85
XXVI
$42.71
$43
XXVII
$8.21
$8
Artículo 187
B
I
$140.23
$140
II
$140.12
$140
III
$267.00
$267
C
$140.12
$140
D
I
$140.12
$140
II
$183.45
$183
III
$269.80
$270
IV
$69.88
$70
F
III
$69.88
$70
IV
$19.56
$20
Artículo 190-B
IX
$332.08
$332
X
$554.03
$554
XI
$554.03
$554
XIII
$27.10
$27
XIV
$744.22
$744
XV
$558.30
$558
XVI
$271.36
$271
XVII
$744.22
$744
Artículo 190-C
I
$3,951.53
$3,952
II
$1,079.93
$1,080
III
$1,975.66
$1,976
IV
$13,435.66
$13,436
V
$6,717.75
$6,718
VI
$8,390.99
$8,391
Artículo 191-A
I
$12,160.20
$12,160
II a)
$1,108.47
$1,108
II b)
$664.85
$665
II c)
$666.22
$666
III a)
$668.38
$668
III b)
$1,059.84
$1,060
III c)
$1,076.20
$1,076
III d)
$666.22
$666
IV
$16,255.37
$16,255
V
$8,368.40
$8,368
VI
$2,831.20
$2,831
VII
$2,089.54
$2,090
Artículo 191-C
$3,707.52
$3,708
Artículo 192
I
$4,077.69
$4,078
II
$5,584.73
$5,585
III
$1,861.47
$1,861
IV
$2,085.26
$2,085
V
$3,758.49
$3,758
Artículo 192-A
I
$1,727.50
$1,727
II
$1,728.41
$1,728
III
$5,277.15
$5,277
IV
$5,553.80
$5,554
V
$2,085.26
$2,085
Artículo 192-B
I
$5,398.85
$5,399
Artículo 192-C
III
$399.91
$400
IV
$203.56
$204
V
$321.97
$322
Artículo 192-F
$7,557.71
$7,558
Artículo 194-C
I
$4,320.62
$4,321
II
$420.93
$421
III a)
$539.86
$540
III b)
$674.77
$675
III c)
$755.87
$756
IV a) 1.
$449.66
$450
IV a) 2.
$89.43
$89
IV b) 1.
$449.66
$450
IV b) 2.
$9,001.18
$9,001
IV b) 3.
$632.12
$632
IV c)
$224.36
$224
Artículo 194-C-1
$134.66
$135
Artículo 194-D
I
$2,614.22
$2,614
II
Rango de Superficie (metros cuadrados)
Inferior Superior
Cuota fija
Cuota adicional
por m2
excedente del
límite inferior
0.01 500.00
$1,798.32
$0.0000
500.01 1,000.00
$1,798.32
$5.0359
1,000.01 2,500.00
$4,316.94
$3.7603
2,500.01 5,000.00
$9,959.39
$2.0358
5,000.01 10,000.00
$15,052.38
$1.2968
10,000.01 15,000.00
$21,543.06
$0.9972
15,000.01 20,000.00
$26,536.96
$0.8695
20,000.01 25,000.00
$30,889.71
$0.7521
25,000.01 50,000.00
$34,656.64
$0.6244
50,000.01 100,000.00
$50,306.37
$0.3451
100,000.01 150,000.00
$67,649.83
$0.2613
150,000.01 En adelante
$80,768.83
$0.1747
III
$5,872.03
$5,872
Artículo 194-F
B
I
$17,919.99
$17,920
II
$631.51
$632
III
$751.55
$752
IV
$18,158.71
$18,159
Artículo 194-F-1
I
$492.06
$492
II
$1,365.87
$1,366
III
$316.64
$317
IV a)
$614.95
$615
IV b)
$1,912.13
$1,912
Artículo 194-G
I
$22.01
$22
II
$29.69
$30
III
$37.05
$37
IV
$10.88
$11
Artículo 194-H
I
$12,896.53
$12,897
II a)
$34,681.14
$34,681
II b)
$69,363.90
$69,364
II c)
$104,046.68
$104,047
III a)
$45,385.31
$45,385
III b)
$90,768.97
$90,769
III c)
$136,152.63
$136,153
VI
$9,292.89
$9,293
VIII
$4,262.53
$4,263
Artículo 194-I
I
$29,481.74
$29,482
II
$29,481.74
$29,482
III
$29,481.74
$29,482
último párrafo
$25,426.40
$25,426
Artículo 194-K
I
EXENTO
EXENTO
II
$5,556.95
$5,557
III
$7,594.49
$7,594
IV
$9,724.67
$9,725
Artículo 194-L
I
EXENTO
EXENTO
II
$3,514.05
$3,514
III
$4,743.95
$4,744
IV
$6,149.59
$6,150
Artículo 194-M
I
$1,204.02
$1,204
II
$1,667.08
$1,667
III
$3,519.40
$3,519
IV
$7,038.81
$7,039
V
$10,743.44
$10,743
Artículo 194-N
$7,594.49
$7,594
Artículo 194-N-1
$463.08
$463
Artículo 194-N-2
I
$1,389.24
$1,389
II
$1,111.40
$1,111
III
$1,574.47
$1,574
Artículo 194-N-3
$2,037.55
$2,038
Artículo 194-N-4
I
$16,354.42
$16,354
II
$1,878.06
$1,878
Artículo 194-O
I
$2,778.48
$2,778
II
$1,389.24
$1,389
Artículo 194-T
I
$4,403.62
$4,404
II
$4,401.25
$4,401
III
$2,778.48
$2,778
IV
$2,778.48
$2,778
V
$7,254.29
$7,254
VI
$58,472.50
$58,472
VII
$96,281.08
$96,281
VIII
$6,880.48
$6,880
Artículo 194-T-1
I
$2,233.66
$2,234
II
$1,049.40
$1,049
Artículo 194-T-2
$2,744.22
$2,744
Artículo 194-T-3
I
$1,268.24
$1,268
II
$1,939.81
$1,940
III
$2,872.71
$2,873
IV
$3,941.71
$3,942
Artículo 194-T-4
$1,371.36
$1,371
Artículo 194-T-5
$742.87
$743
Artículo 194-T-6
I a)
$1,485.71
$1,486
I b)
$2.22
último párrafo
$52,000.21
$52,000
II
$1,578.27
$1,578
segundo párrafo
$4,734.83
$4,735
Artículo 194-U
I
$713.76
$714
II
$191.37
$191
III
$198.41
$198
IV
$1,991.45
$1,991
V
$4,724.45
$4,724
VI
$23.08
$23
VII
$494.94
$495
VIII
$17,782.24
$17,782
Artículo 194-Y
$11,503.03
$11,503
Artículo 195
I a)
$25,287.75
$25,288
I b)
$3,519.40
$3,519
I c)
$2,500.63
$2,501
I d)
$833.55
$834
I e)
$574.21
$574
I f)
$4,445.56
$4,446
III a)
$93,878.21
$93,878
III b)
$30,412.71
$30,413
III c)
$1,481.87
$1,482
III d)
$3,704.63
$3,705
IV
$21,651.12
$21,651
Artículo 195-A
I a)
$79,646.49
$79,646
I b)
$142,412.24
$142,412
II
$18,939.37
$18,939
III a)
$11,837.11
$11,837
III b)
$17,361.08
$17,361
III c)
$22,095.93
$22,096
IV a)
$79,065.91
$79,066
IV b)
$65,888.25
$65,888
IV c)
$46,307.95
$46,308
IV d)
$33,383.38
$33,383
IV e)
$21,548.06
$21,548
IV f)
$6,844.27
$6,844
V
$8,700.25
$8,700
VI
$1,739.60
$1,740
VII a)
$29,649.70
$29,650
VII b)
$15,059.42
$15,059
VII c)
$6,483.11
$6,483
VII d)
$2,503.76
$2,504
VII e)
$1,655.22
$1,655
VII f)
$4,097.65
$4,098
VII g)
$4,071.01
$4,071
VIII
$12,299.12
$12,299
IX
$5,051.44
$5,051
X
$11,809.70
$11,810
XI
$5,412.78
$5,413
XII
$246,035.28
$246,035
XIII
$3,054.47
$3,054
Artículo 195-C
I
$2,593.25
$2,593
II
$8,881.64
$8,882
III a)
$2,623.23
$2,623
III b)
$2,623.23
$2,623
Artículo 195-D
I a)
$8,808.19
$8,808
I b)
$5,872.03
$5,872
I c)
$2,935.76
$2,936
II a)
$1,761.31
$1,761
II b)
$1,467.52
$1,468
II c)
$1,174.00
$1,174
Artículo 195-E
I
$2,127.32
$2,127
III
$2,348.56
$2,349
IV
$1,174.00
$1,174
V
$6,240.18
$6,240
VI
$2,935.76
$2,936
VII
$8,808.19
$8,808
VIII
$5,872.03
$5,872
X
$1,997.26
$1,997
Artículo 195-G
I a)
$5,051.44
$5,051
I b)
$945.41
$945
I c)
$2,243.77
$2,244
I d)
$337.04
$337
II a)
$5,237.18
$5,237
II b)
$5,237.18
$5,237
II d)
$316.00
$316
III a)
$2,236.07
$2,236
III b)
$2,236.07
$2,236
III c)
$316.00
$316
III d)
$316.00
$316
IV a)
$2,236.07
$2,236
IV c)
$316.00
$316
V a)
$10,200.95
$10,201
V b)
$10,200.95
$10,201
V c)
$286.75
$287
V d)
$286.75
$287
Artículo 195-H
I
$1,079.93
$1,080
II
$1,753.49
$1,753
III
$809.86
$810
Artículo 195-I
I
$1,991.45
$1,991
II
$2,020.36
$2,020
IV a)
$770.39
$770
IV b)
$1,540.76
$1,541
VI
$5,879.98
$5,880
VII
$4,493.32
$4,493
Artículo195-J
I
$8,537.92
$8,538
II
$350.63
$351
III
$350.63
$351
Artículo 195-K
I
$144.50
$144
II
$724.54
$725
Artículo 195-K-1
I
$4,553.39
$4,553
II
$20,491.53
$20,492
III
$13,660.31
$13,660
Artículo 195-K-2
I
$1,063.29
$1,063
II
$645.21
$645
III
$818.56
$819
Artículo 195-K-3
$4,815.00
$4,815
Artículo 195-K-4
$1,964.63
$1,965
Artículo 195-K-5
$13,886.40
$13,886
Artículo 195-K-7
$3,114.31
$3,114
Artículo 195-K-8
I
$5,055.71
$5,056
II
$14,868.64
$14,869
III
$23,689.71
$23,690
Artículo 195-K-9
$6,798.74
$6,799
Artículo 195-K-10
I
$2,898.61
$2,899
II
$1,588.92
$1,589
Artículo 195-K-11
I
$12,596.00
$12,596
II
$10,255.90
$10,256
Artículo 195-K-12
$4,612.73
$4,613
Artículo 195-T
A.
I
$8,101.66
$8,102
II
$8,101.66
$8,102
III
$8,101.66
$8,102
IV
$7,978.83
$7,979
B.
I
$5,607.09
$5,607
II
$867.34
$867
III
$2,524.57
$2,525
IV
$2,652.90
$2,653
C.
I
$5,033.66
$5,034
II
$126.35
$126
III
$1,014.77
$1,015
IV a)
$467.56
$468
IV b)
$155.48
$155
V
$2,524.57
$2,525
VI
$2,652.90
$2,653
D.
I
$4,058.19
$4,058
II
$372.16
$372
E.
I
$10,223.98
$10,224
I a)
$5,231.00
$5,231
II
$7,565.54
$7,566
III
$51.95
$52
IV
$159.88
$160
F.
I a)
$2,449.66
$2,450
I b)
$38,066.81
$38,067
I c)
$20,667.79
$20,668
II a)
$2,449.66
$2,450
II b)
$38,066.81
$38,067
III
$2,881.64
$2,882
IV
$5,779.01
$5,779
V
$5,289.92
$5,290
Artículo 195-U
A
I
$14,982.36
$14,982
II
$14,982.36
$14,982
III
$15,276.48
$15,276
IV
$2,170.51
$2,171
V
$347.57
$348
segundo párrafo
$4,504.99
$4,505
B
I
$1,317.88
$1,318
II
$5,115.61
$5,116
II a)
$5,115.61
$5,116
C
I
$14,982.36
$14,982
II
$5,115.61
$5,116
III
$1,317.88
$1,318
Artículo 195-V
I
$15,216.93
$15,217
II a)
$197.15
$197
II b)
$2,270.93
$2,271
III
$15,086.59
$15,087
Artículo 195-W
I
$215.78
$216
III
$215.78
$216
V
$215.78
$216
VI
$424.27
$424
Artículo 195-X
I a)
$18,616.30
$18,616
I b)
$18,312.14
$18,312
I c)
$18,616.30
$18,616
I d)
$17,343.26
$17,343
I e)
$17,343.26
$17,343
I f)
$17,248.95
$17,249
I g)
$17,248.95
$17,249
II
$5,585.52
$5,586
III
$186.62
$187
IV
$56.62
$57
V
$55.56
$56
VI
$3,279.75
$3,280
VII
$52.73
$53
VIII
$8,301.01
$8,301
IX
$8,301.01
$8,301
Artículo 195-X-1
$486.84
$487
Artículo 195-X-2
$5,023.88
$5,024
segundo párrafo
$5,023.88
$5,024
Artículo 196
I a)
$2,990.25
$2,990
I b)
$563.38
$563
I e)
$7,767.18
$7,767
II a)
$18.81
$19
II b)
$9.08
$9
Artículo 197-A
$162.92
Artículo 198
I
$71.53
$72
II
$35.76
$36
III
$371.91
$372
Artículo 198-A
I
$71.53
$72
II
$35.76
$36
III
$371.91
$372
Artículo 199
$3,147.69
$3,148
Artículo 199-A
ESPECIE
CUOTA ANUAL
POR
TONELADA
NETA O
FRACCION DE
REGISTRO DE
LA
EMBARCACIO
N
DE ARTES O
EQUIPOS
I
$889.72
II
$118.91
$3,220.45
III
$5,473.01
$3,220.45
IV
$748.18
$3,220.45
V
$81.69
VI
$121.22
VII
$55.62
VIII
$115.21
IX
$96.56
X
$405.63
XI
$1,868.90
XII
$63.08
XIII
$81.69
XIV
$40.71
XV
$386.97
XVI
$63.08
XVII
$81.69
XVIII
$70.51
XIX
$230.64
$312.56
XX
$81.69
XXI
$20.49
XXII
$55.62
XXIII
$74.26
$312.56
XXIV
$40.71
$312.56
XXVI
$856.10
Artículo 199-B
I
$146.08
$146
II
$366.21
$366
III
$549.38
$549
IV
$732.71
$733
V
$1,042.31
$1,042
Artículo 200
$7.39
Artículo 200-A
$3.27
Artículo 201
$2.35
Artículo 202
I
$0.72
II
$0.46
III
$0.32
IV
$0.48
Artículo 206
I
$6.99
$7
II
$15.09
$15
III
$3.60
$4
Artículo 207
I
$35.20
$35
II
$53.00
$53
Artículo 211-A
$2.3165
Artículo 211-B
$0.1433
Artículo 223
A
Zona de disponibilidad
Aguas
superficiales
Aguas
subterráneas
1
$16.9649
$22.8597
2
$7.8102
$8.8485
3
$2.5609
$3.0811
4
$1.9582
$2.2396
B. I. c)
Zona de disponibilidad
Aguas
superficiales
Aguas
subterráneas
1
$504.20
$526.31
2
$241.82
$242.68
3
$120.76
$136.80
4
$60.12
$63.78
En aquellos casos en que…
Zona de disponibilidad
Aguas
superficiales
Aguas
subterráneas
1
$1,008.39
$1,052.63
2
$483.66
$485.36
3
$241.52
$273.63
4
$120.23
$127.55
B. II
$5.8288
B. III
Zona de disponibilidad
Aguas
superficiales
Aguas
subterráneas
1
$4.1914
$4.6024
2
$2.0912
$2.1320
3
$0.9603
$1.0590
4
$0.4452
$0.4854
B. IV
Zona de disponibilidad
Aguas
superficiales
Aguas
subterráneas
1
$12.4930
$14.7992
2
$6.9722
$7.2909
3
$3.2522
$3.5762
4
$1.3412
$1.5968
C
Zona de disponibilidad 1 a 4
$0.1924
Artículo 223 Bis
A
Zona de disponibilidad exportadora
Zona de disponibilidad importadora
ZD
1
2
3
4
1
$3.0786
2
$1.6884
$1.4175
3
$1.1357
$0.6582
$0.4647
4
$1.0835
$0.5960
$0.3631
$0.3554
B. I
Zona de disponibilidad exportadora
Zona de disponibilidad importadora
ZD
1
2
3
4
1
$91.51
2
$51.37
$43.89
3
$37.91
$25.25
$21.92
4
$32.38
$18.40
$12.60
$10.90
B. II
Zona de disponibilidad exportadora
Zona de disponibilidad importadora
ZD
1
2
3
4
1
$1.0577
2
$1.0577
$1.0577
3
$1.0577
$1.0577
$1.0577
4
$1.0577
$1.0577
$1.0577
$1.0577
B. III
Zona de disponibilidad exportadora
Zona de disponibilidad importadora
ZD
1
2
3
4
1
$0.7607
2
$0.4373
$0.3796
3
$0.3109
$0.2077
$0.1742
4
$0.2646
$0.1517
$0.0960
$0.0807
B. IV
Zona de disponibilidad exportadora
Zona de disponibilidad importadora
ZD
1
2
3
4
1
$2.2671
2
$1.3990
$1.2652
3
$0.9651
$0.6990
$0.5901
4
$0.7895
$0.4929
$0.3049
$0.2435
C
Zona de disponibilidad exportadora
Zona de disponibilidad importadora
ZD
1
2
3
4
1
$0.0323
2
$0.0323
$0.0323
3
$0.0323
$0.0323
$0.0323
4
$0.0323
$0.0323
$0.0323
$0.0323
Artículo 232
I
$3.3652
IV
$0.0529
V
$3.4130
VI
$3.4213
VII
$0.1349
IX
$316.00
$316
X
$916.59
$917
XI a)
$82.01
$82
XI b)
$902.12
$902
XI c)
$57.40
$57
Artículo 232-C
Zonas
Protección u
Ornato
Agricultura,
ganadería,
pesca,
acuacultura y la
extracción
artesanal de
piedra bola
General
($/m2)
($/m2)
($/m2)
ZONA I
$0.39
$0.155
$1.44
ZONA II
$0.94
$0.155
$3.03
ZONA III
$2.01
$0.155
$6.19
ZONA IV
$3.11
$0.155
$9.31
ZONA V
$4.19
$0.155
$12.50
ZONA VI
$6.52
$0.155
$18.81
ZONA VII
$8.70
$0.155
$25.11
ZONA VIII
$16.43
$0.155
$47.28
ZONA IX
$21.95
$0.155
$63.06
ZONA X
$44.05
$0.155
$126.27
ZONA XI
Subzona A
$19.87
$0.141
$71.41
Subzona B
$39.89
$0.141
$142.95
Artículo 232-D-1
Material
Grava
$16.72
Arena
$16.72
Arcillas y limos
$12.14
Materiales en greña
$13.09
Piedra bola
$14.44
Otros
$5.01
Artículo 236
I
Zona 1
Grava
$25.93
Arena
$25.93
Arcillas y Limos
$20.36
Materiales en Greña
$20.36
Piedra
$22.24
Otros
$9.28
II
Zona 2
Grava
$16.67
Arena
$16.67
Arcillas y Limos
$12.96
Materiales en Greña
$12.96
Piedra
$14.81
Otros
$5.55
Artículo 237
I
$6,228.79
$6,229
II
$9,343.37
$9,343
III
$9,342.25
$9,342
Artículo 238
I
$547,989.74
$547,990
II
$52,710.58
$52,711
III
$20,295.89
$20,296
IV
$16,236.71
$16,237
V
$10,147.93
$10,148
VI
$29,869.33
$29,869
VII
$6,088.76
$6,089
VIII
$6,088.76
$6,089
IX
$4,059.17
$4,059
X
$4,059.17
$4,059
XI
$1,014.77
$1,015
Artículo 238-C
I
$35.76
$36
II
$371.91
$372
Artículo 240
I a)
$10,257.50
$10,257
I b)
$15,386.33
$15,386
II
$6,748.35
$6,748
IV
$1,375,090.48
$1,375,090
IV a)
$66,536.14
$66,536
V
$1,443.44
$1,443
VI
$110.28
$110
VIII a)
$3,296.99
$3,297
VIII b)
$6,594.08
$6,594
IX
$13,502.47
$13,502
Artículo 241
I
$109.12
$109
II
$166.96
$167
Artículo 242
I
$109.12
$109
II
$166.96
$167
Artículo 242-B
I
$7,867.36
$7,867
II
$15,735.27
$15,735
III
$8,101.41
$8,101
IV
$16,202.95
$16,203
Artículo 244
Tabla B
Cobertura
Cuota por cada
kilohertz
concesionado o
permisionado
(1MHz=1000
KHz)
Todos los municipios de Baja California, BajaCalifornia Sur y el municipio de San Luis RíoColorado del estado de Sonora.
$1,709.77
Todos los municipios de Sinaloa y todos los deSonora, excepto el municipio de San Luis RíoColorado.
$253.45
Todos los municipios de los estados de Chihuahua yDurango y los municipios Francisco I. Madero,Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estadode Coahuila.
$1,076.53
Todos los municipios de los estados de Nuevo León,Tamaulipas y Coahuila, con excepción de losmunicipios de Francisco I. Madero, Matamoros, SanPedro, Torreón y Viesca.
$5,354.47
Todos los municipios de los estados de Colima,Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipiosde Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz,Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic,Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles,Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.
$2,079.56
Todos los municipios de Aguascalientes,Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecasy los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnaciónde Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno,Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de losÁngeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgodel estado de Jalisco.
$867.61
Todos los municipios de los estados de Guerrero,Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.
$148.22
Todos los municipios de los estados de Campeche,Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
$100.19
Todos los municipios de los estados de Hidalgo,Morelos y Estado de México, y todas lasdelegaciones del Distrito Federal.
$7,787.90
Artículo 244-A
Tabla B
Cobertura
Todos los municipios de los estados de BajaCalifornia, Baja California Sur y el municipio de SanLuis Río Colorado del estado de Sonora.
$413.99
Todos los municipios de los estados de Sinaloa ySonora, excepto el municipio de San Luis RíoColorado del estado de Sonora.
$61.37
Todos los municipios de los estados de Chihuahua yDurango y los municipios Francisco I. Madero,Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estadode Coahuila.
$260.67
Todos los municipios de los estados de Nuevo León,Tamaulipas y Coahuila, con excepción de losmunicipios de Francisco I. Madero, Matamoros, SanPedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.
$1,296.48
Todos los municipios de los estados de Colima,Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipiosde Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz,Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic,Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles,Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estadode Jalisco.
$503.53
Todos los municipios de Aguascalientes,Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecasy los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnaciónde Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno,Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de losÁngeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgodel estado de Jalisco.
$210.07
Todos los municipios de los estados de Guerrero,Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.
$35.89
Todos los municipios de los estados de Campeche,Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
$24.25
Todos los municipios de los estados de Hidalgo,Morelos y Estado de México, y todas lasdelegaciones del Distrito Federal.
$1,885.68
Artículo 244-B
Tabla B
Cobertura
Cuota por cada
kilohertz
concesionado o
permisionado
1MHz=1000
KHz
Todos los municipios de Baja California, BajaCalifornia Sur y el municipio de San Luis RíoColorado del estado de Sonora
$4,170.61
Todos los municipios de Sinaloa y todos los deSonora, excepto el municipio de San Luis RíoColorado
$618.25
Todos los municipios de los estados de Chihuahua yDurango y los municipios de Francisco I. Madero,Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca del estadode Coahuila
$2,625.95
Todos los municipios de los estados de Nuevo León,Tamaulipas y Coahuila, con excepción de losmunicipios de Francisco I. Madero, Matamoros,Torreón, San Pedro y Viesca
$13,061.08
Todos los municipios de los estados de Colima,Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipiosde Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz,Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic,Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles,Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo
$5,072.63
Todos los municipios de Aguascalientes,Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecasy los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnaciónde Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno,Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de losAngeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgodel estado de Jalisco
$2,116.33
Todos los municipios de los estados de Guerrero,Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz
$361.54
Todos los municipios de los estados de Campeche,Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán
$244.37
Todos los municipios de los estados de Hidalgo,Morelos y Estado de México, y todas lasdelegaciones del Distrito Federal
$18,996.89
Artículo 244-C
Tabla B
Cobertura
Cuota por cada
kilohertz
concesionado o
permisionado
(1MHz=1000
KHz)
Todos los municipios de Baja California, BajaCalifornia Sur y el municipio de San Luis RíoColorado del estado de Sonora
$21,224.70
Todos los municipios de Sinaloa y todos los deSonora, excepto el municipio de San Luis RíoColorado
$17,967.63
Todos los municipios de los estados de Chihuahua yDurango y los municipios de Francisco I. Madero,Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estadode Coahuila
$4,800.58
Todos los municipios de los estados de Nuevo León,Tamaulipas y Coahuila, con excepción de losmunicipios de Francisco I. Madero, Matamoros,Torreón, San Pedro y Viesca
$8,482.70
Todos los municipios de los estados de Colima,Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipiosde Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz,Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic,Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles,Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo
$12,509.34
Todos los municipios de Aguascalientes,Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecasy los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnaciónde Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno,Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de losAngeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgodel estado de Jalisco
$6,039.88
Todos los municipios de los estados de Guerrero,Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz
$10,272.31
Todos los municipios de los estados de Campeche,Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán
$5,024.29
Todos los municipios de los estados de Hidalgo,Morelos y Estado de México, y todas lasdelegaciones del Distrito Federal
$17,374.80
Artículo 244-D
Tabla B
Cobertura
Cuota por cada
kilohertz
concesionado o
permisionado
(1MHz=1000
KHz)
Todos los municipios de Baja California, BajaCalifornia Sur y el municipio de San Luis RíoColorado del estado de Sonora
$4,170.61
Todos los municipios de Sinaloa y todos los deSonora, excepto el municipio de San Luis RíoColorado
$618.25
Todos los municipios de los estados de Chihuahua yDurango y los municipios Francisco I. Madero,Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estadode Coahuila
$2,625.95
Todos los municipios de los estados de Nuevo León,Tamaulipas y Coahuila, con excepción de losmunicipios de Francisco I. Madero, Matamoros, SanPedro, Torreón y Viesca
$13,061.08
Todos los municipios de los estados de Colima,Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipiosde Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz,Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic,Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles,Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo
$5,072.63
Todos los municipios de Aguascalientes,Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecasy los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnaciónde Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno,Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de losAngeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgodel estado de Jalisco
$2,116.33
Todos los municipios de los estados de Guerrero,Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz
$361.54
Todos los municipios de los estados de Campeche,Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán
$244.37
Todos los municipios de los estados de Hidalgo,Morelos y Estado de México, y todas lasdelegaciones del Distrito Federal
$18,996.89
Artículo 244-E
Tabla B
Cobertura
Cuota por cada
kilohertz
concesionado o
permisionado
(1MHz=1000
KHz)
Todos los municipios de Baja California, BajaCalifornia Sur y el municipio de San Luis RíoColorado del estado de Sonora.
$4,170.61
Todos los municipios de Sinaloa y todos los deSonora, excepto el municipio de San Luis RíoColorado
$618.25
Todos los municipios de los estados de Chihuahua yDurango y los municipios Francisco I. Madero,Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estadode Coahuila
$2,625.95
Todos los municipios de los estados de Nuevo León,Tamaulipas y Coahuila, con excepción de losmunicipios de Francisco I. Madero, Matamoros,Torreón, San Pedro y Viesca
$13,061.08
Todos los municipios de los estados de Colima,Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipiosde Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz,Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic,Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles,Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo
$5,072.63
Todos los municipios de Aguascalientes,Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecasy los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnaciónde Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno,Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de losAngeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgodel estado de Jalisco
$2,116.33
Todos los municipios de los Estados de Guerrero,Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz
$361.54
Todos los municipios de los estados de Campeche,Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán
$244.37
Todos los municipios de los estados de Hidalgo,Morelos y Estado de México, y todas lasdelegaciones del Distrito Federal
$18,996.89
Artículo 244-F
Tabla B
Cobertura
Cuota por cada
kilohertz
concesionado o
permisionado
(1MHz=1000
KHz)
Todos los municipios de Baja California, BajaCalifornia Sur y el municipio de San Luis RíoColorado del estado de Sonora.
$917.42
Todos los municipios de Sinaloa y todos los deSonora, excepto el municipio de San Luis RíoColorado.
$136.01
Todos los municipios de los estados de Chihuahua yDurango y los municipios Francisco I. Madero,Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estadode Coahuila.
$577.63
Todos los municipios de los estados de Nuevo León,Tamaulipas y Coahuila, con excepción de losmunicipios de Francisco I. Madero, Matamoros, SanPedro, Torreón y Viesca.
$2,873.04
Todos los municipios de los estados de Colima,Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipiosde Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz,Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic,Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles,Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.
$1,115.83
Todos los municipios de Aguascalientes,Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecasy los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnaciónde Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno,Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de losÁngeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgodel estado de Jalisco.
$465.53
Todos los municipios de los estados de Guerrero,Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.
$79.52
Todos los municipios de los estados de Campeche,Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
$53.77
Todos los municipios de los estados de Hidalgo,Morelos y Estado de México, y todas lasdelegaciones del Distrito Federal.
$4,178.75
Artículo 245
I
$6,876.88
$6,877
II
$6,876.88
$6,877
III
$6,876.88
$6,877
Artículo 245-B
I a)
$1,403.53
$1,404
I b)
$526.13
$526
II a)
$7,201.46
$7,201
II b)
$3,600.19
$3,600
II c)
$66,536.32
$66,536
II d)
$3,600.19
$3,600
Artículo 245-C
I
$7,204.41
$7,204
II
$14,409.37
$14,409
Artículo 263
I
$7.56
II
$11.29
III
$23.36
IV
$46.97
V
$93.94
VI
$165.32
Artículo 277-B
I
Cuerpos receptores
Tipo A
Tipo B
Tipo C
$1.36
$2.00
$2.99
II
Cuerpos receptores
Tipo A
Tipo B
Tipo C
$16.70
$24.55
$36.84
III
Actividad
TIPO DE CUERPO RECEPTOR
A
B
C
Descargas de comercio y servicios asimilables a las
de servicios público urbano Generación, transmisión
y distribución de energía eléctrica, suministro de gas
por ductos al consumidor final; construcción;
confección de alfombras y similares; confección de
costales y productos textiles recubiertos de
materiales sucedáneos; confección de prendas de
vestir; confección de accesorios de vestir y otras
prendas de vestir no clasificados en otra parte;
impresión e industrias conexas; comercio, productos
y servicios; transportes, correos y almacenamientos;
transporte por ducto; servicios financieros y de
seguros; servicios inmobiliarios y de alquiler de
bienes muebles e intangibles; servicios
profesionales, científicos y técnicos; servicios
educativos; servicios de salud y de asistencia social;
servicios de esparcimiento culturales y deportivos y
otros servicios recreativos; servicios de alojamiento
temporal y de preparación de alimentos y bebidas;
servicios de reparación y mantenimiento; servicios
personales, y servicios de apoyo a los negocios
$2.13
$3.14
$4.69
Descargas preponderantemente biodegradables
Cría y explotación de animales, aprovechamiento
forestal, pesca y caza; industrias alimentaria, de
bebidas y tabaco; industria de la madera; industria
del papel, y fabricación de productos de cuero, piel y
materiales sucedáneos
$5.38
$7.95
$11.91
Descargas preponderantemente no biodegradables
Minería de minerales metálicos, no metálicos y
extracción de petróleo y gas; curtido y acabado de
cuero y piel; fabricación de productos derivados del
petróleo y del carbón; industria química; industria del
plástico y del hule; fabricación de productos a base
de minerales no metálicos; industrias metálicas
básicas; fabricación de productos metálicos;
fabricación de maquinaria y equipo; fabricación de
equipo de computación, comunicación, medición y
de otros equipos, componentes y accesorios
electrónicos; fabricación de accesorios, aparatos
eléctricos y equipo de generación de energía
eléctrica; fabricación de equipo de transporte;
fabricación de muebles, colchones y persianas, y
otras industrias manufactureras; manejo de
desechos y servicios de remediación
$13.66
$20.14
$30.18
Artículo 278. III.
Tipo de cuerpo receptor
Contaminante
A
B
C
SST
$0.00215
$0.00317
$0.00475
DQO
$0.00095
$0.00139
$0.00208
Artículo 288
Áreas tipo AAA
$75.75
$75
Áreas tipo AA
$72.62
$75
Áreas tipo A
$61.56
$60
Áreas tipo B
$55.23
$55
Áreas tipo C
$45.78
$45
Tratándose del pago del derecho…
$252.53
$255
Artículo 288-A
I
$52.72
II
$31.62
III
$8,785.10
$8,785
Artículo 288-A-1
Recinto tipo 1
$69.20
$70
Recinto tipo 2
$51.90
$50
Recinto tipo 3
$34.60
$35
Artículo 288-A-2
I
$15.79
$16
II
$15.79
$16
Artículo 288-A-3
I
$50.71
II
$50.52
III
$30.43
IV
$8,453.26
$8,453
segundo párrafo
$22,285.81
$22,286
V
$39,457.02
$39,457
Artículo 288-B
I
$1,994.76
$1,995
II
$5,319.85
$5,320
Artículo 288-C
I
$2,194.51
$2,195
II
$4,389.56
$4,390
Artículo 288-D
A
I
$11,418.74
$11,419
II
$713.53
$714
B
I
$5,709.29
$5,709
Artículo 288-D-1
A
I
$10,987.44
$10,987
II
$71,022.63
$71,023
B
$5,493.65
$5,494
Artículo 288-E
I
$350.83
$351
II
$526.41
$526
Artículo 288-F
I
$219.11
$219
II
$657.92
$658
Artículo 289
I
Cuotas por kilómetro volado
Aeronaves según envergadura
Cuota
Grandes
$9.22
Medianas
$6.18
Pequeñas Tipo B
$2.14
Pequeñas Tipo A
$0.28
II
Tipo de aeronaves
Cuota
Con envergadura de hasta 10.0 metros yhelicópteros
$122.98
Con envergadura de más de 10.0 metros
$175.70
y hasta 11.1 metros
Con envergadura de más de 11.1 metros y hasta16.7 metros
$263.54
III
Aeronaves según envergadura
Cuota
Grandes
$21,237.09
Medianas
$14,170.37
Pequeñas Tipo B
$4,884.53
Atentamente.
Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2018.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.-Rúbrica.