DOF: 02/03/2023
PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-003-SCT-SEMAR-ARTF-2021, Marcado y etiquetado de bultos que contienen mercancías peligrosas. Rotulación (carteles) y marcado de las unidades de transporte y contenedores para graneles que transportan mercancías peligrosas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- COMUNICACIONES.- Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.- SEMAR.- Secretaría de Marina.
MILARDY DOUGLAS ROGELIO JIMÉNEZ PONS GÓMEZ Subsecretario de Transporte y Presidente de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización de Transporte Terrestre y de Transporte Aéreo, conjuntamente con UBALDO GÓMEZ RODRÍGUEZ Titular de la Unidad de Capitanías de Puertos y Asuntos Marítimos y Suplente del Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Marina y DAVID CAMACHO ALCOCER Titular de la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Ferroviario y con fundamento en los artículos 30 fracciones V Bis y XIV Quáter y 36 fracciones I y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 5, 10 fracciones I, II, VIII, XII y XV, 12, 24, 25, 27 fracción I, 30, 34, 35, 38 y 41 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 5 fracción VI de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; 8 fracciones I, IX y XX y 36 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; 1 y 6 fracciones III y V de la Ley de Aviación Civil; 6 Bis fracción I de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; 3 y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 31 fracciones II y III y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, conforme al Transitorio Tercero de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 1, 31, 38, 39 y 114 fracción II del Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos; 6 fracción XIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; 3 fracción II, inciso d) y 20 fracción XXVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Marina; el DECRETO por el que se crea la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de agosto de 2016; y el DECRETO por el que se crea el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, denominado Agencia Federal de Aviación Civil, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2019; y demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables, y
CONSIDERANDO
Que es de especial interés de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, la Secretaría de Marina, así como de la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario y la Agencia Federal de Aviación Civil, incrementar la seguridad en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal;
Que las actividades que realicen las Autoridades Normalizadoras en materia de normalización y evaluación de la conformidad deberán fomentar la armonización con modelos, principios y mejores prácticas internacionales en materia de transporte de mercancías peligrosas, por lo que se toman como fundamento las Recomendaciones para el Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas (Regulación Modelo);
Que en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Infraestructura de la Calidad, las Normas Oficiales Mexicanas, a saber: NOM-003-SCT/2008 Características de las Etiquetas de Envases y Embalajes Destinadas al Transporte de Substancias, Materiales y Residuos Peligrosos; y NOM-004-SCT/2008 Sistema de Identificación de Unidades Destinadas al Transporte Terrestre de Substancias, Materiales y Residuos Peligrosos son objeto de actualización, con la finalidad de incorporar los avances relativos a la comunicación de los riesgos asociados a las substancias, materiales y residuos peligrosos;
Que lo señalado en el considerando anterior, es de acuerdo con la 22ª edición de las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas (Regulación Modelo), con la finalidad de facilitar el transporte internacional, cumpliendo con las medidas de seguridad requeridas, a efecto de prevenir situaciones de riesgo durante su manejo y transporte;
Que las Normas Oficiales Mexicanas, incluyendo sus Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, deberán sustentarse en Normas Internacionales o partes pertinentes de ellas, salvo que ello no sea eficaz o apropiado para alcanzar los objetivos buscados por el Estado Mexicano;
Que la identificación mediante etiquetas y rótulos (carteles) indicativos de peligro en embalajes/envases, es fundamental para prevenir accidentes durante el manejo y transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos, así como para la pronta identificación de peligrosidad de dichos productos en caso de accidente;
Que es relevante establecer disposiciones uniformes aplicables para los diferentes modos de transporte, para comunicar e identificar riesgos relativos a las características, dimensiones, símbolos y colores de las etiquetas y rótulos (carteles) que deben mostrar los embalajes/envases, así como las unidades de transporte y contenedores para graneles que identifican la clase de peligro que representan durante su manejo y transportación de las substancias, materiales y residuos peligrosos;
Que en el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2022, publicado el 24 de febrero de 2022, se encuentra incluida la modificación a las Normas Oficiales Mexicanas, a saber: NOM-003-SCT/2008 Características de las Etiquetas de Envases y Embalajes Destinados al Transporte de Substancias, Materiales y Residuos Peligrosos; y NOM-004-SCT/2008 Sistema de Identificación de Unidades Destinadas al Transporte de Substancias, Materiales y Residuos Peligrosos;
Que con fecha 23 de marzo de 2021, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre (CCNN-TT) aprobó el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-003-SCT-2021 Marcado y etiquetado de bultos que contienen mercancías peligrosas. Rotulación (carteles) y marcado de las unidades de transporte y contenedores para graneles que transportan mercancías peligrosas;
Que el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Marina, aprobó en su primera sesión ordinaria, celebrada el 25 de mayo de 2022, el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-003-SCT-2021 Marcado y etiquetado de bultos que contienen mercancías peligrosas. Rotulación (carteles) y marcado de las unidades de transporte y contenedores para graneles que transportan mercancías peligrosas;
Que el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Ferroviario, aprobó en su primera sesión extraordinaria, celebrada el 18 de abril de 2022, el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-003-SCT-2021 Marcado y etiquetado de bultos que contienen mercancías peligrosas. Rotulación (carteles) y marcado de las unidades de transporte y contenedores para graneles que transportan mercancías peligrosas;
Que el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo, aprobó en su primera sesión extraordinaria, celebrada el 29 de abril de 2022, el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-003-SCT-2021 Marcado y etiquetado de bultos que contienen mercancías peligrosas. Rotulación (carteles) y marcado de las unidades de transporte y contenedores para graneles que transportan mercancías peligrosas;
Que toda vez que el Proyecto de Norma que nos ocupa proviene en su aprobación y emisión en un trabajo de manera conjunta, tal como quedó establecido en el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2022, arriba invocado, es de determinarse adecuar la nomenclatura a quedar como: PROY-NOM-003-SCT-SEMAR-ARTF-2021;
En virtud de lo anterior, hemos tenido a bien ordenar la publicación del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-003-SCT-SEMAR-ARTF-2021 Marcado y etiquetado de bultos que contienen mercancías peligrosas. Rotulación (carteles) y marcado de las unidades de transporte y contenedores para graneles que transportan mercancías peligrosas, para que, en un plazo de 60 (sesenta) días naturales contados a partir de su fecha de publicación, los interesados presenten comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, ubicado en Calzada de Las Bombas 411, piso 2, ColoniaLos Girasoles, Demarcación Territorial Coyoacán, Código Postal 04920, Ciudad de México, teléfono (55) 5723 9300 Extensión 20010, correo electrónico: jmercdia@sct.gob.mx para que en los términos de la Ley de la materia se consideren en los Comités que lo propusieron.
Ciudad de México, a 20 de septiembre de 2022.- Subsecretario de Transporte y Presidente de los Comités
Consultivos Nacionales de Normalización de Transporte Terrestre y Transporte Aéreo, Milardy Douglas Rogelio Jiménez Pons Gómez.- Rúbrica.- Titular de la Unidad de Capitanías de Puertos y Asuntos Marítimos y Suplente del Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Marina, Ubaldo Gómez Rodríguez.- Rúbrica.- Titular de la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Ferroviario, David Camacho Alcocer.- Rúbrica.
PROYECTO(1) DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-003-SCT-SEMAR-ARTF-2021 MARCADO Y
ETIQUETADO DE BULTOS QUE CONTIENEN MERCANCÍAS PELIGROSAS. ROTULACIÓN (CARTELES)
Y MARCADO DE LAS UNIDADES DE TRANSPORTE Y CONTENEDORES PARA GRANELES QUE
TRANSPORTAN MERCANCÍAS PELIGROSAS
PREFACIO
La elaboración del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana es competencia de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización: de Transporte Terrestre; de la Secretaría de Marina; de Transporte Aéreo y de Transporte Ferroviario.
Asimismo, con el objeto de elaborar el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se constituyó un Grupo de Trabajo con la participación voluntaria de los siguientes actores:
SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL
SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIUDADANA
CENTRO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE DESASTRES
SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN INTEGRAL DE MATERIALES Y ACTIVIDADES RIESGOSAS
DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA
SECRETARÍA DE SALUD
INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO Y REFERENCIA EPIDEMIOLÓGICOS (INDRE)
SECTOR PRIVADO
Asociación Nacional de la Industria Química
Cámara Nacional de Autotransporte de Carga
Confederación Nacional de Transportistas Mexicanos
Unión Mexicana de Fabricantes y Formuladores de Agroquímicos
PARTICULARES
Grupo Kuo, S.A. de C.V.
Leschaco Mexicana, S.A. de C.V.
Ing. Andrés Redonda Ramírez
Ing. Roberto Roldán Tadeo
COSTHA
ÍNDICE
1. Objetivo
2. Campo de aplicación
3. Referencias
4. Definiciones
5. Disposiciones para la expedición (embarque) de mercancías peligrosas.
5.1 Disposiciones generales
5.1.1 Aplicación y disposiciones generales
5.1.2 Uso de sobreembalajes
5.1.3 Embalajes/envases vacíos
5.1.4 Embalaje en común
5.1.5 Disposiciones generales aplicables a la clase 7
5.2 Marcado y etiquetado
5.2.1 Marcado
5.2.2 Etiquetado
5.3 Rotulación (Carteles) y marcado de las unidades de transporte
5.3.1 Rotulación (Carteles)
5.3.2 Marcado
5.4 Documentación (reservado)
5.5 Disposiciones especiales
5.5.1 Suprimido
5.5.2 Disposiciones especiales aplicables a las unidades de transporte sometidas a fumigación (ONU 3359)
5.5.3 Disposiciones especiales aplicables a los bultos y las unidades de transporte que contienen sustancias que presentan un riesgo de asfixia cuando se utilizan para fines de refrigeración o acondicionamiento (como el hielo seco (Nº ONU 1845) o el nitrógeno líquido refrigerado (Nº ONU 1977) o el argón líquido refrigerado (Nº ONU 1951).
5.5.4 Mercancías peligrosas contenidas en equipos utilizados o destinados a ser utilizados durante el transporte.
6. Bibliografía
7. Concordancia con normas internacionales
8. Observancia
9. Evaluación de la conformidad
· Marcado y Etiquetas.
· Marcado y Rótulos (carteles).
10. Vigencia
11. Transitorio
Apéndice Normativo A
1. Objetivo
La presente Norma Oficial Mexicana establece las características, dimensiones, símbolos y colores del marcado, etiquetado y rotulado (carteles) que deben portar los bultos, unidades de transporte, recipientes intermedios para granel y contenedores para graneles, carrotanques y demás unidades de autotransporte y ferrocarril que identifican la clase de peligro que representan durante su manejo y transportación de las mercancías peligrosas.
2. Campo de aplicación
Esta Norma Oficial Mexicana es de aplicación obligatoria para los expedidores, transportistas y destinatarios de las mercancías peligrosas que transitan por las vías generales de comunicación terrestre, marítima y aérea.
3. Referencias
Para la aplicación de esta Norma, es necesario consultar las siguientes Normas Oficiales Mexicanas o las que las sustituyan:
NOM-002-SCT/2011 Listado de las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados.
NOM-005-SCT/2008 Información de emergencia para el transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos.
NOM-010-SCT2/2009 Disposiciones de compatibilidad y segregación para el almacenamiento y transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos.
NOM-033-SCT4/2013 Lineamientos para el ingreso de mercancías peligrosas a instalaciones portuarias.
NOM-023-SCT4/1995 Condiciones para el manejo y almacenamiento de mercancías peligrosas en puertos, terminales y unidades mar adentro.
NOM-052-SEMARNAT/2005 Que establece las características, el procedimiento de identificación, clasificación y los listados de los residuos peligrosos.
NOM-054-SEMARNAT/1993 Que establece el procedimiento para determinar la incompatibilidad, entre dos o más residuos considerados como peligrosos, por la NOM-052-SEMARNAT.
NOM-087-SEMARNAT-SSA1/2002 Protección ambiental-salud ambiental-residuos peligrosos biológico-infecciosos-clasificación y especificaciones de manejo.
NOM-008-SCFI/2002 Sistema general de unidades de medidas.
4. Definiciones
Para los propósitos de la presente Norma Oficial Mexicana se establecen las siguientes definiciones:
Contenedor: Elemento del equipo de transporte de carácter movible y suficientemente fuerte para ser utilizado repetidas veces y proyectado para facilitar el transporte de mercancías por uno o varios modos de transporte.
Embalaje: Material que envuelve, contiene y protege debidamente los productos preenvasados que facilita y resiste las operaciones del almacenamiento y transporte.
Envase: Cualquier recipiente o envoltura en el cual está contenido el producto, para su distribución o venta.
Expedidor: Persona física o moral que carga, despacha, embarca, contrata o envía materiales o residuos peligrosos a un destinatario en unidades debidamente autorizadas por la Secretaría.
Expedición: Traslado específico de una remesa desde su origen hasta su destino.
Rótulo: Cartel impreso pintado o grabado que identifica el contenido y peligro del producto transportado.
Gran embalaje/envase: Embalaje/envase constituido por un embalaje/envase exterior que contiene objetos embalajes/envases interiores, y que:
a) Está diseñado para manipulaciones mecánicas; y
b) Tiene una masa neta superior a 400 kg o una capacidad superior a 450 litros, pero cuyo volumen no supera los 3m3.
NOM: Norma Oficial Mexicana.
Mercancía Peligrosa: Para el propósito del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, es una substancia, material o residuo peligroso definidos en el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, o que cumpla los criterios de clasificación de las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas (Regulación Modelo).
Objetos contaminados en la superficie (OCS): Se considera todo objeto sólido que no es en sí radiactivo, pero que tiene materiales radiactivos distribuidos en su superficie.
Recipiente intermedio para graneles (RIG): Un embalaje/envase portátil, rígido o flexible, con una capacidad mínima de 450 litros y máxima de 3,000 litros, distintos a los señalados en la norma oficial mexicana aplicable a los embalajes/envases que:
a) Tiene una capacidad:
i) No superior a 3.0 m3 (3,000 litros) para sólidos y líquidos de los grupos de embalaje/envase “II” y “III”.
ii) No superior a 1.5 m3 para sólidos del grupo de embalaje/envase “I” embalados/envasados en RIG flexibles, de plástico rígido, compuestos, de cartón o de madera.
iii) No superior a 3.0 m3 para sólidos del grupo de embalaje/envase “I” embalados/envasados en RIG metálicos.
iv) No superior a 3.0 m3 para el transporte de material radiactivo de la clase 7.
b) Está diseñado para manipulación mecánica.
c) Ha superado las pruebas de resistencia a los esfuerzos que se producen durante las operaciones de manipulación y transporte.
Remanente: Substancias, materiales o residuos peligrosos que persisten en los contenedores, embalajes o envases después de su vaciado o desembalaje.
Remesa: Cualquier bulto o bultos o cargas de substancias y materiales peligrosos que presente un expedidor para su transporte.
Residuo Peligroso: Son aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio. Su eliminación o confinamiento y control están sujetos a la normatividad emitida por la autoridad correspondiente.
Sobreembalaje/sobreenvase: Recipiente utilizado por un mismo expedidor para contener uno o más envases y formar una unidad para mayor comodidad de manipulación y almacenamiento durante el transporte.
Substancia Peligrosa: Todo aquel elemento, compuesto, material o mezcla de ellos que independientemente de su estado físico, represente un riesgo potencial para la salud, el ambiente, la seguridad de los usuarios y la propiedad de terceros; también se consideran bajo esta definición los agentes biológicos causantes de enfermedades.
Transporte Multimodal: Es el transporte de mercancías (Substancias, materiales o residuos peligrosos), por dos modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un contrato de transporte multimodal, desde un lugar de origen en el que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega.
Unidad: Vehículo automotor, tren o unidad de arrastre destinado al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos que circulan por las vías generales de comunicación terrestre.
Unidad de arrastre: Vehículo para el transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos, no dotado de medios de propulsión y destinado a ser jalado por un vehículo de motor.
Unidad de transporte: Un vehículo cisterna o vehículo de transporte de mercancías por carretera, un vagón cisterna o un vagón de mercancías, un contenedor de mercancías o una cisterna portátil destinados al transporte multimodal, o un Contenedor de Gas de Elementos Múltiples (CGEM).
5. Disposiciones para la expedición (embarque) de mercancías peligrosas.
5.1 Disposiciones generales
La presente norma presenta los requerimientos para el uso de sobreembalajes, marcado y etiquetado de
bultos e identificación de unidades de transporte, así como los requisitos de cumplimiento para unidades fumigadas y aquellas que utilizan refrigerantes asfixiantes para su operación.
5.1.1 Aplicación y disposiciones generales
5.1.1.1 En esta NOM se exponen las disposiciones referentes a la expedición de mercancías peligrosas en lo que respecta a la autorización de las expediciones y las notificaciones previas, al marcado, el etiquetado, la documentación (mediante técnicas manuales, de tratamiento electrónico de datos (TED) o de intercambio electrónico de datos (IED)) y la rotulación.
5.1.1.2 Salvo que se disponga otra cosa en el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, nadie podrá presentar para el transporte de mercancías peligrosas que no estén debidamente marcadas, etiquetadas, e identificadas a través de un rótulo (cartel), descritas y certificadas en el documento de embarque (transporte) y no satisfagan, por lo demás, las condiciones de transporte prescritas en la Regulación aplicable.
5.1.2 Uso de sobreembalajes
5.1.2.1 A menos que estén visibles las marcas y etiquetas representativas de todas las mercancías peligrosas contenidas en el sobreembalaje, éste llevará:
a) Una marca con la palabra “SOBREEMBALAJE”. Las letras de la marca “SOBREEMBALAJE” tendrán por lo menos 12 mm de altura; y
b) Etiquetas y marcas que indiquen la designación oficial de transporte y el número ONU y las otras marcas prescritas para los bultos en el punto 5.2, en cada elemento de mercancía peligrosa contenido en el sobreembalaje.
El etiquetado de los sobreembalajes que contengan material radiactivo será conforme a lo dispuesto en 5.2.2.1.12.
5.1.2.2 Cada bulto de mercancías peligrosas contenido en el sobreembalaje cumplirá todas las disposiciones aplicables en la presente Norma Oficial Mexicana. La marca de “sobreembalaje” es una indicación de que se cumple esta disposición. El sobreembalaje no comprometerá la función prevista de cada bulto.
5.1.2.3 Todo bulto que lleve las marcas de orientación prescritas en 5.2.1.7 de la presente NOM y que estésobreembalado/sobreenvasado o colocado en un gran embalaje/envase, deberá estar orientado de acuerdo con esas marcas.
5.1.3 Embalajes/envases vacíos.
5.1.3.1 Excepto en lo que respecta a la clase 7, todo embalaje/envase que haya contenido previamente mercancías peligrosas, será identificado, marcado, etiquetado y rotulado (con cartel) en la forma prescrita para esas mercancías peligrosas, a menos que se hayan tomado medidas como la limpieza, la eliminación de vapores o el nuevo llenado con una sustancia no peligrosa, para contrarrestar todo peligro.
5.1.3.2 Los contenedores, las cisternas, los RIG, así como otros embalajes/envases y sobreembalajes, utilizados para el transporte de materiales radiactivos no se utilizarán para almacenamiento o transporte de otras mercancías, a menos que se hayan descontaminado hasta un nivel inferior a 0,4 Bq/cm2 para emisores beta y gamma y emisores alfa de baja toxicidad, y de 0,04 Bq/cm2 para todos los demás emisores alfa.
5.1.4 Embalaje en común
Cuando se embalen dos o más mercancías peligrosas en el mismo embalaje/envase exterior, el bulto será etiquetado y marcado en la forma prescrita para cada substancia. No se precisarán etiquetas de peligro secundario cuando ésta quede ya representada por una etiqueta de peligro principal.
5.1.5 Disposiciones generales aplicables a la clase 7
5.1.5.1 Aprobación de expediciones y notificación
5.1.5.1.1 Generalidades
Además de la aprobación del diseño de bulto que se describe en el capítulo 6.4 de las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas (Regulación Modelo), en ciertas circunstancias (5.1.5.1.2 y 5.1.5.1.3 de esta NOM) se requerirá una aprobación multilateral de la expedición. En ciertas circunstancias puede asimismo ser necesario que se notifique la expedición (5.1.5.1.4) a las autoridades competentes.
5.1.5.1.2 Aprobación de expediciones
Se precisará la aprobación multilateral para:
a) La expedición de bultos del Tipo B(M) que no se ajusten a los requisitos establecidos en 6.4.7.5 de las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas (Regulación Modelo), o que estén diseñados para permitir el venteo intermitente controlado.
b) La expedición de bultos del Tipo B(M) que contengan materiales radiactivos cuya actividad sea superior a 3000 A1 o 3000 A2, según corresponda, o a 1000 TBq, rigiendo entre estos valores el que sea menor.
c) La expedición de bultos que contengan sustancias fisionables si la suma de los índices de seguridad con respecto a la criticidad de los bultos en un solo contenedor o en un único medio de transporte excede de 50. Quedan excluidos de la presente prescripción las expediciones por buques de navegación marítima, si la suma de los índices de seguridad con respecto a la criticidad no excede de 50 en cualquier bodega, compartimento o zona delimitada de la cubierta de un buque y si se cumple el distanciamiento de 6 m entre los grupos de bultos o de sobreembalajes/sobreenvases, que se exige en el cuadro 7.1.8.4.2 de las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas (Regulación Modelo).
d) Los programas de protección radiológica para expediciones en buques de uso especial de conformidad con lo dispuesto en 7.2.3.2.2 de las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas (Regulación Modelo); y
e) La expedición de OCS-III.
Con la excepción de que la autoridad competente podrá permitir que se efectúe un transporte a su país o a través del mismo, sin que se haya aprobado la expedición, mediante una disposición al efecto en el documento en el que se apruebe el diseño (véase 5.1.5.2.1).
5.1.5.1.3 Aprobación de expediciones mediante un acuerdo especial
Una autoridad competente (para el caso de material radiactivo, será a través de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias (CNSNS)), podrá aprobar disposiciones en virtud de las cuales se autoricen envíos que no cumplan todos los requisitos aplicables en el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, los cuales podrán transportarse de acuerdo a los arreglos especiales del numeral 1.5.4 de las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas (Regulación Modelo).
5.1.5.1.4 Notificaciones
Será preciso enviar notificación a las autoridades competentes de la siguiente manera:
a) Antes de proceder a la primera expedición de cualquier bulto que requiera la aprobación de la autoridad competente, el expedidor se encargará de que la autoridad competente del país de origen de la expedición y la de cada país a través del o dentro del cual se vaya a transportar la remesa reciban copias de cada certificado extendido por la autoridad competente relativo al diseño del bulto de que se trate. El expedidor no tendrá que esperar acuse de recibo de la autoridad competente, ni ésta tendrá que acusar recibo del certificado.
b) Para cada uno de los siguientes tipos de expedición:
i) Los bultos del Tipo C que contengan materiales radiactivos cuya actividad sea superior a 3000 A1 o a 3000 A2, según proceda, o a 1000 TBq, rigiendo entre estos valores el que sea menor.
ii) Los bultos del Tipo B(U) que contengan materiales radiactivos cuya actividad sea superior a 3000 A1 o a 3000 A2, según proceda, o a 1000 TBq, rigiendo entre estos valores el que sea menor.
iii) Los bultos del Tipo B(M).
iv) Las expediciones que se efectúen en virtud de arreglos especiales.
el expedidor enviará la notificación a la autoridad competente del país de origen de la expedición y a la autoridad competente de cada uno de los países a través de los cuales o al cual se va a transportar la remesa. Esta notificación deberá obrar en poder de cada una de las autoridades competentes antes de que se inicie la expedición y, de preferencia, con una antelación mínima de 7 días.
c) No será necesario que el expedidor envíe una notificación por separado, si los datos requeridos se han incluido ya en la solicitud de aprobación de la expedición de acuerdo con el 6.4.23.2 de las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas (Regulación Modelo).
d) La notificación de la remesa incluirá:
i) Datos suficientes para poder identificar el bulto o bultos, comprendidos todos los números de los certificados y las marcas de identificación correspondientes.
ii) Datos relativos a la fecha de expedición, la fecha prevista de llegada y el itinerario propuesto.
iii) Los nombres de los materiales radiactivos o nucleidos.
iv) Una descripción de la forma física y química de los materiales radiactivos, o una indicación de que se trata de materiales radiactivos en forma especial o de materiales radiactivos de baja dispersión. Y
v) La actividad máxima del contenido radiactivo durante el transporte expresada en becquerelios (Bq) con el prefijo y símbolo apropiado del Sistema Internacional de Medida (SI), Si se trata de sustancias fisionables puede utilizarse lamasa de las sustancias fisionables (o, si se trata de mezclas, la masa de cada nucleido fisionable, según proceda) en lugar de la actividad, en gramos (g) o sus múltiplos.
5.1.5.2 Certificados expedidos por la autoridad competente
5.1.5.2.1 Se requerirán certificados emitidos por la autoridad competente en los siguientes casos:
a) Los diseños de:
i) Materiales radiactivos en forma especial.
ii) Materiales radiactivos de baja dispersión.
iii) Sustancias fisionables exceptuadas en virtud de lo dispuesto en 2.7.2.3.5 f) de las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas (Regulación Modelo).
iv) Bultos que contengan 0,1 kg de hexafluoruro de uranio o una cantidad superior.
v) Los bultos que contengan sustancias fisionables salvo en los casos previstos en 2.7.2.3.5, 6.4.11.2 o 6.4.11.3 de las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas (Regulación Modelo).
vi) Los bultos del Tipo B(U) y los bultos del Tipo B(M).
vii) Los bultos del Tipo C.
b) Arreglos especiales.
c) Ciertas expediciones (véase 5.1.5.1.2).
d) La determinación de los valores básicos de los radionucleidos a que se hace referencia en 2.7.2.2.1 para los radionucleidos que no aparecen enumerados en el cuadro 2.7.2.2.1, y 2.7.2.2.2 todos estos numerales de las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas (Regulación Modelo).
e) Los límites de actividad alternativos para una remesa de instrumentos o artículos exenta (véase 2.7.2.2.2 b) de las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas (Regulación Modelo).
Los certificados confirmarán que se satisfacen los requisitos correspondientes y para las aprobaciones del diseño se atribuirá una marca de identificación al diseño.
Los certificados de aprobación del diseño del bulto y de aprobación de la expedición se podrán combinar en un solo documento.
Los certificados y sus correspondientes solicitudes deberán satisfacer los requisitos establecidos en 6.4.23. de las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas (Regulación Modelo).
5.1.5.2.2 El expedidor estará en posesión de una copia de cada uno de los certificados exigidos.
5.1.5.2.3 En el caso de los diseños de bultos en que no se requiera la expedición por una autoridad competente de un certificado de aprobación, el expedidor, previa petición, facilitará a la autoridad competente para su inspección pruebas documentales que evidencien que el diseño del bulto se ajusta a todos los requisitos aplicables.
5.1.5.3 Determinación del índice de transporte (IT) y del índice de seguridad con respecto a la criticidad (ISC).
5.1.5.3.1 El índice de transporte (IT) de un bulto, sobreenvase, contenedor o BAE-I, OCS-I u OCS-III sin embalar será la cifra deducida aplicando el siguiente procedimiento:
a) Se determinará la tasa de dosis máxima en unidades milisievert por hora (mSv/h) a una distancia de 1 m de las superficies externas del bulto, sobreenvase, contenedor o BAE-I, OCS-I u OCS-III sin embalar. El valor determinado se multiplicará por 100. Para minerales y concentrados de uranio y de torio, pueden tomarse como niveles de radiación máximos en cualquier punto situado a una distancia de 1 m de la superficie externa de la carga los valores siguientes:
0,4 mSv/h para minerales y concentrados físicos de uranio y torio;
0,3 mSv/h para concentrados químicos de torio;
0,02 mSv/h para concentrados químicos de uranio que no sean hexafluoruro de uranio.
b) Para cisternas, contenedores y BAE-I, OCS-I y OCS-III sin embalar, el valor determinado en el apartado a) anterior se multiplicará por el factor apropiado del cuadro 5.1.5.3.1.
c) La cifra obtenida según los apartados a) y b) anteriores se redondeará a la primera cifra decimal superior (por ejemplo, el valor de 1,13 será 1,2), excepto los valores de 0,05 o menos, que se podrán considerar como cero, y el número resultante será el valor del IT.
Cuadro 5.1.5.3.1: Factores de multiplicación para cisternas, contenedores y BAE-I, OCS-I y OCS-III sin
embalar
Dimensión de la carga a | Factor de multiplicación |
1 2 3 10 |
a Se mide el área de la mayor sección transversal de la carga
5.1.5.3.2 El IT de cada sobreenvase rígido, contenedor de carga o medio de transporte se obtendrá sumando los IT de todos los bultos que contenga. En el caso de una expedición procedente de un solo
expedidor, este podrá determinar el IT midiendo directamente la tasa de dosis.
El IT de un sobreenvase no rígido se obtendrá únicamente sumando los IT de todos los bultos del sobreenvase.
5.1.5.3.3 El índice de seguridad con respecto a la criticidad para cada sobreenvase o contenedor se obtendrá sumando los ISC de todos los bultos que contiene. El mismo procedimiento se seguirá para determinar la suma total de los ISC de una remesa o a bordo de un medio de transporte.
5.1.5.3.4 Los bultos, sobreenvases y contenedores se clasificarán en la categoría I-BLANCA, II-AMARILLA o III-AMARILLA de conformidad con las condiciones especificadas en el cuadro 5.1.5.3.4, y con los siguientes requisitos:
a) En el caso de un bulto, sobreenvase o contenedor, se tendrán en cuenta tanto el índice de transporte como la tasa de dosis en la superficie para determinar la categoría apropiada. Cuando el índice de transporte satisfaga la condición correspondiente a una categoría, pero la tasa de dosis en la superficie satisfaga la condición correspondiente a una categoría diferente, el bulto, sobreenvase o contenedor se asignará a la categoría superior de las dos. A este efecto, la categoría I-BLANCA se considerará la categoría más baja;
b) El IT se determinará de acuerdo con los procedimientos especificados en 5.1.5.3.1 y 5.1.5.3.2
c) Si la tasa de dosis en la superficie es superior a 2 mSv/h, el bulto o sobreenvase se transportará según la modalidad de uso exclusivo y ajustándose a las disposiciones de 7.2.3.1.3, 7.2.3.2.1 o 7.2.3.3.3, de las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas (Regulación Modelo) según proceda.
d) A un bulto que se transporte en virtud de arreglos especiales se le asignará la categoría III-AMARILLA, salvo en los casos previstos en 5.1.5.3.5
e) A un sobreenvase o contenedor que contenga bultos, que se transporte en virtud de arreglos especiales se le asignará la categoría III-AMARILLA, salvo en los casos previstos en 5.1.5.3.5.
Cuadro 5.1.5.3.4 Categorías de los bultos, sobreenvases (sobreembalajes) y contenedores
Condiciones | ||
Índice de Transporte | Tasa de dosis máxima en cualquier punto de la superficie externa | Categoría |
0 a | Hasta 0,005 mSv/h | I-BLANCA |
Mayor que 0 pero no mayor que 1 a | Mayor que 0,005 mSv/h pero no mayor que 0,5 mSv/h | II-AMARILLA |
Mayor que 1 pero no mayor que 10 | Mayor que 0,5 mSv/h pero no mayor que 2 mSv/h | III-AMARILLA |
Mayor que 10 | Mayor que 2 mSv/h pero no mayor que 10 mSv/h | III-AMARILLA b |
a Si el IT medido no es mayor que 0,05, el valor citado puede ser cero en conformidad con 5.1.5.3.1 c).
b Deberá transportarse también bajo uso exclusivo, salvo en el caso de los contenedores (véase el cuadro 7.1.8.3.3 de las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas (Regulación Modelo)).
5.1.5.3.5 En todos los casos de transporte internacional de bultos que requieran la aprobación del diseño o la expedición por parte de la autoridad competente, y para los que sean aplicables distintos tipos de aprobación en los diversos países interesados en la expedición, la categorización estará en conformidad con el certificado del país de origen del diseño.
5.1.5.4 Disposiciones específicas para los bultos exceptuados de materiales radiactivos de la clase 7.
5.1.5.4.1 Los bultos exceptuados de materiales radiactivos de la clase 7 deberán llevar marcada de manera legible y duradera en el exterior del embalaje/envase la siguiente información:
a) El número de las Naciones Unidas precedido de las letras “UN”.
b) La identificación del expedidor o del destinatario, o de ambos. Y
c) Su masa bruta permitida si excede de 50 kg.
5.1.5.4.2 Los requisitos de documentación establecidos en el capítulo 5.4 no se aplican a los bultos exceptuados de materiales radiactivos de la clase 7, salvo que:
a) El número de las Naciones Unidas precedido de las letras “UN” y el nombre y la dirección del expedidor del destinatario y, si procede, la marca de identificación de cada certificado de aprobación de una autoridad competente (véase 5.4.1.5.7.1 g)) deberán figurar en un documento de transporte como el conocimiento de embarque, la carta de porte aéreo u otro documento similar que cumpla con las prescripciones de la NOM-043-SCT.
b) Se aplicarán las prescripciones del 5.5 de la NOM-043-SCT y, cuando sea el caso, las de 5.4.7 g) y 5.4.8 ambos puntos de la NOM-043-SCT.
c) Se aplicarán las prescripciones del punto 5.6 de la NOM-043-SCT y 5.4.4 de las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas (Regulación Modelo).
5.1.5.4.3 Si procede, se aplicarán las prescripciones del 5.2.1.5.8 y 5.2.2.1.12.5.
5.2 Marcado y etiquetado
5.2.1 Marcado
5.2.1.1 Salvo otras disposiciones en el Reglamento para el Transporte Terrestres de Materiales y Residuos Peligrosos, en cada bulto figurarán la designación oficial de transporte de la mercancía peligrosa, determinada de conformidad con lo indicado en 5.2 Designación Oficial de Transporte de la NOM-002-SCT, y el correspondiente número de las Naciones Unidas precedido de las letras “UN”. El número ONU y las letras “UN” tendrán una altura de por lo menos 12 mm, salvo en el caso de los bultos con una capacidad de 30 l o menos o una masa neta máxima de 30 kg y en el de las botellas de hasta 60 l de capacidad en agua, en quetendrán como mínimo 6 mm de altura, y en el caso de los bultos de hasta 5 l de capacidad o 5 kg de masa neta máxima, en que tendrán un tamaño apropiado. En el caso de un objeto no embalado, las marcas figurarán en el objeto, en su soporte o en su dispositivo de manipulación, almacenamiento o puesta en servicio. Con respecto a las mercancías de la división 1.4, grupo de compatibilidad S, también se marcarán la división y la letra del grupo de compatibilidad, a menos que las mercancías lleven la etiqueta “1.4S”. Ejemplo de marca:
LÍQUIDO CORROSIVO, ÁCIDO, ORGÁNICO, N.E.P. (cloruro de caprililo), UN 3265.
5.2.1.2 Todas las marcas que se prescriben en 5.2.1.1:
a) serán fácilmente visibles y legibles.
b) habrán de poder permanecer a la intemperie sin merma notable de su eficacia.
c) se colocarán en la superficie externa del bulto, en un fondo de color que haga contraste con el suyo; y
d) no se colocarán cerca de otras marcas que puedan reducir notablemente su eficacia.
5.2.1.3 Los embalajes/envases de socorro incluidos los grandes embalajes/envases de socorro y los recipientes a presión de socorro llevarán, además, la mención “SOCORRO”. Las letras de la marca “SOCORRO” tendrán por lo menos 12 mm de altura.
5.2.1.4 Los recipientes intermedios para graneles de una capacidad superior a 450 litros y los grandes embalajes/envases se marcarán en dos lados opuestos.
5.2.1.5 Disposiciones especiales para el marcado de los materiales radiactivos.
5.2.1.5.1 Todo bulto deberá llevar marcada de manera legible y duradera en el exterior del embalaje, la
identificación del expedidor o del destinatario, o de ambos. Todo sobreembalaje deberá llevar marcada de manera legible y duradera en el exterior la identificación del expedidor o del destinatario, o de ambos, a menos que las marcas correspondientes en todos los bultos del sobreembalaje sean claramente visibles.
5.2.1.5.2 El marcado de los bultos exceptuados de materiales radiactivos de la clase 7 se hará conforme a lo dispuesto en 5.1.5.4.1.
5.2.1.5.3 Todo bulto cuya masa bruta exceda de 50 kg llevará marcada su masa bruta permitida de manera legible y duradera en el exterior del embalaje.
5.2.1.5.4 Todo bulto que se ajuste al diseño de:
a) Un bulto del Tipo BI-1, un bulto del Tipo BI-2 o un bulto del Tipo BI-3 llevará marcada de manera legible y duradera en el exterior del embalaje la inscripción “TIPO BI-1”, “TIPO BI-2” o “TIPO BI-3”, según proceda.
b) Un bulto del Tipo A llevará marcada de manera legible y duradera en el exterior del embalaje la inscripción “TIPO A”.
c) Un bulto del Tipo BI-2, un bulto del Tipo BI-3 o un bulto del Tipo A llevará marcado de manera legible y duradera en el exterior del embalaje el código internacional de matrículas de vehículos (Código VRI) del país de origen del diseño y el nombre del fabricante u otra identificación del embalaje/envase especificado por la autoridad competente del país de origen del diseño.
5.2.1.5.5 Todo bulto que se ajuste a un diseño aprobado en virtud de uno o varios de los párrafos 5.1.5.2.1, 6.4.22.1 a 6.4.22.4, 6.4.23.4 a 6.4.23.7 y 6.4.24.2 de la Reglamentación Modelo, llevará marcadas en el exterior del bulto de manera legible y duradera:
a) La marca de identificación asignada a ese diseño por la autoridad competente;
b) Un número de serie para identificar inequívocamente cada embalaje que se ajuste a ese diseño;
c) “Tipo B(U)”, “Tipo B(M)” o “Tipo C”, cuando se trate de diseños de bulto del Tipo B(U), del Tipo B(M) o del Tipo C.
5.2.1.5.6 Todo bulto que se ajuste a un diseño del Tipo B(U), del Tipo B(M) o del Tipo C llevará, en la superficie externa del recipiente más exterior resistente al fuego y al agua, el símbolo del trébol que se indica en la figura 5.2.1, estampado, grabado o marcado de cualquier otra manera que lo haga bien visible y resistente a los efectos del fuego y del agua:
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