DOF: 01/04/2016
PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 y sus anexos 1-A, 23 y 27.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.
PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2016
Y SUS ANEXOS 1-A, 23 Y 27
Y SUS ANEXOS 1-A, 23 Y 27
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:
PRIMERO. Se reforman las reglas 2.1.7.; 2.1.9.; 3.10.6., fracción V, inciso b); 3.16.11.; 3.21.3.2.; 3.21.3.3.; 11.7.1.4.; 11.7.1.6.; 11.7.1.7.; 11.7.1.8.; 11.7.1.9.; 11.7.1.10.; 11.7.1.11. y 11.7.1.12.; se adicionan las reglas 1.9., con una fracción XXXI; 1.10.; 2.1.43.; 2.3.17.; 2.4.18.; 2.5.17.; 2.8.1.19.; 3.10.18.; 3.10.19.; 3.23.16.; 10.20.; 11.7.1.13.; 11.7.1.14.; 11.7.1.15. y 11.7.1.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 para quedar de la siguiente manera:
Anexos de la RMF
1.9. Para los efectos de esta RMF, forman parte de la misma los siguientes anexos:
………………………………………………………………………………………………………..
XXXI. Anexo 27, que contiene las cuotas actualizadas del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos que establece la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento, vigentes a partir del 1 de enero de 2016.
CFF 28, 31, 32, 33, 35, 82, LISR 5, 121, 178, RCFF 45, RMF 2016 3.5.8., 3.15.1.
Referencias a la Ciudad de México
1.10. Para efectos de los artículos 18, fracción II, 29-A, fracciones I y III, así como 31 del CFF, las referencias que hagan los contribuyentes al Distrito Federal en las promociones, comprobantes fiscales digitales por internet, declaraciones, avisos o informes que presenten ante las autoridades fiscales, hasta el 31 de enero de 2017, se entenderán hechas a la Ciudad de México y tal situación no se considerará infracción a las disposiciones fiscales.
CFF 18, 29-A, 31, 81, 82, 83, 84
No enajenación por aportación de bienes a sociedades objeto de inversión de fideicomisos de inversión en energía e infraestructura
2.1.7. Para los efectos del artículo 14, fracción I del CFF, no se considerará que existe enajenación de bienes consistentes en terrenos, activos fijos y gastos diferidos destinados exclusivamente a las actividades a que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso b), cuando dichos bienes sean aportados por una persona moral residente fiscal en México, a otra persona moral residente fiscal en México, cuya aportación sea cualquiera de los bienes antes referidos, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la fecha en que se formalice dicha aportación, algún fideicomiso que cumpla los requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2. adquiera de la persona moral aportante por lo menos el 2% de las acciones con derecho a voto de la persona moral a la cual le fueron aportados tales bienes.
II. Que la contraprestación que reciba el aportante por la contribución en especie de los citados bienes, consista únicamente en la emisión de acciones por parte de la persona moral a la que le fueron aportados los bienes y por la totalidad del valor de dichos bienes.
III. Se cumplan los requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2.
Para los efectos de determinar la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal, las personas a las cuales se les aporten los bienes antes referidos, aplicarán lo dispuesto en el artículo 13, séptimo párrafo de la Ley del ISR y considerarán solamente como monto original de la
inversión de los terrenos, activos fijos y gastos diferidos que le sean aportados en especie, el monto pendiente de deducir que hubiese tenido el aportante al momento de la aportación en los términos del artículo 31 de la Ley del ISR en el caso de activos fijos o gastos diferidos, o el monto original de la inversión ajustado en los términos del artículo 19 de la Ley del ISR en el caso de terrenos, independientemente del valor al que haya sidoefectuada esta aportación en especie.
En el supuesto de que no se cumpla con los requisitos previstos en los párrafos anteriores, se considerará que el ISR se causó desde el momento en que se formalizó la contribución de los terrenos, activos fijos o gastos diferidos, debiendo pagar el aportante el impuesto que haya correspondido y su actualización respectiva, considerando para tales efectos como valor de la enajenación, el precio o monto de las contraprestaciones que hubieran pactado partes independientes en operaciones comparables.
Lo dispuesto en esta regla se aplicará sin perjuicio del impuesto que se cause en el momento en el que se enajenen las acciones a que se refiere esta regla.
CFF 14, 17-A, 21, LISR 13, 19, 31, RMF 2016 3.21.3.2., 3.21.3.3.
Cumplimiento de requisito en escisión de sociedades
2.1.9. Para los efectos del artículo 14-B, fracción II, inciso a), primer y tercer párrafos del CFF, no se considerará que se incumple con el requisito de tenencia accionaria a que se refieren dichos párrafos, cuando dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que surta efectos la escisión de que se trate, por lo menos el 2% de las acciones con derecho a voto de la sociedad escindente o escindida sean adquiridas, en términos de laregla 3.21.3.3., por un fideicomiso que cumpla con los requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2.
Lo previsto en la presente regla resultará aplicable únicamente tratándose de escisión de personas morales residentes en México, a través de las cuales se transmitan a las sociedades escindidas o se mantengan en las sociedades escindentes, bienes consistentes en terrenos, activos fijos o gastos diferidos destinados exclusivamente a las actividades a que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso b).
En el supuesto de que no se cumpla con los requisitos previstos en los párrafos anteriores, se considerará que existió enajenación para efectos fiscales desde el momento en que surtió efectos la escisión, debiendo pagar la sociedad escindente el impuesto que haya correspondido y su actualización respectiva, considerando para tales efectos como valor de la enajenación, el precio o monto de la contraprestación que hubieran pactado partesindependientes en operaciones comparables.
CFF 14, 17-A, 21 LISR 13, RMF 2016 3.21.3.2., 3.21.3.3.
No enajenación por aportación de acciones de sociedades objeto de inversión de fideicomisos de inversión en energía e infraestructura
2.1.43. Para los efectos del artículo 14, fracción I del CFF, previa autorización del SAT, no se considerará que existe enajenación de bienes tratándose de la transmisión que se efectúe respecto de acciones emitidas por sociedades residentes en México que a su vez tengan en su patrimonio terrenos, activos fijos, gastos diferidos destinados exclusivamente a las actividades a que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso b), cuando estas acciones sean aportadas a otra persona moral residente en México para efectos fiscales, y cuyaaportación inicial sea la aportación de las acciones referidas, en la medida en que dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que se formalice la aportación de las acciones a favor de la citada persona moral, algún fideicomiso de los que se refiere la regla 3.21.3.2. adquiera por lo menos el 2% de las acciones con derecho a voto de la persona moral cuyas acciones se transmitieron, de conformidad con lo establecido en la regla 3.21.3.3., y que de manera inmediata anterior a la adquisición de las acciones por elfideicomiso antes referido, la persona moral cuyas acciones fueron transmitidas cumpla con los requisitos a que se refiere la regla 3.21.3.2.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente en la medida en que la contraprestación por la contribución en especie de las citadas acciones a la persona moral, consista en la emisión de acciones por parte de la persona moral que recibe las acciones, por la totalidad del valor de dichas acciones.
Las personas que reciban como aportación de capital en los términos del primer párrafo de la presente regla, las acciones emitidas por las personas morales que a su vez tengan en su patrimonio terrenos, activos fijos, gastos diferidos destinados exclusivamente a las actividades a que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso b), considerarán como costo comprobado de adquisición de las acciones que reciben, el costo fiscal que dichas acciones tenían al momento de la transmisión, determinado conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR.
En el supuesto de que no se cumpla con los requisitos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla, se considerará que existió enajenación para efectos fiscales desde el momento en que se formalizó la transmisión de las acciones en la aportación inicial, debiendo pagar el aportante el impuesto que haya correspondido, considerando para tales efectos como valor de la enajenación, el precio que hubieran pactado partes independientes en operaciones comparables.
CFF 14, 17-A, 21, LISR 22, 23, RMF 2016 3.21.3.2., 3.21.3.3.
Devolución automática de saldos a favor de IVA
2.3.17. Para los efectos del artículo 22 del CFF y 6 de la Ley del IVA, las personas físicas y morales que presenten su declaración del IVA a través del servicio de declaraciones en el formato electrónico correspondiente, utilizando la e.firma o e.firma portable, podrán obtener la devolución de las cantidades a favor en un plazo máximo de 5 días, siempre que en la declaración se señale la opción de devolución y dichas cantidades no excedan de$1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.).
No podrá aplicar la facilidad prevista en esta regla el contribuyente que se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) No tenga confirmado el acceso al buzón tributario a través del Portal del SAT, el cual se utilizará para darle seguimiento al trámite de que se trate;
b) No haya enviado al SAT la información relacionada con la contabilidad electrónica por el periodo al que corresponda la devolución, en términos de la regla 2.8.1.6., fracciones I, II y III;
c) Se le haya cancelado el certificado emitido por el SAT para la expedición de comprobantes fiscales digitales, de conformidad con el artículo 17-H, fracción X del CFF o no los expida en el periodo por el que se solicita la devolución;
d) Se le haya cancelado a sus proveedores el certificado emitido por el SAT para la expedición de comprobantes fiscales digitales, de conformidad con el artículo 17-H, fracción X del CFF o no los expidan en el periodo por el que se solicita la devolución;
e) Sus datos estén publicados en el Portal del SAT al momento de ejercer la facilidad, de conformidad con el artículo 69, penúltimo párrafo, fracciones I, II, III, IV, y último párrafo del CFF o estén incluidos en el listado definitivo a que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del mismo Código, cuando se hubiere publicado en el DOF y no se hubiere desvirtuado la presunción motivo de su publicación, y
f) Los datos de sus proveedores estén publicados en el Portal del SAT al momento de ejercer la facilidad, de conformidad con el artículo 69, penúltimo párrafo, fracciones I, II, III, IV, y último párrafo del CFF, o estén incluidos en el listado definitivo a que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del mismo Código, cuando
se hubiere publicado en el DOF y no se hubiere desvirtuado la presunción motivo de su publicación.
Las devoluciones que se autoricen en los términos de la presente regla, previo análisis a través de un modelo automatizado de riesgos, se depositarán a los contribuyentes dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en el que presentó la declaración mensual del IVA que corresponda por el periodo de que se trate. Si la devolución no se deposita en este plazo, no se entenderá negada, por lo que la misma podrá solicitarse a partir del sexto día por Internet a través del Formato Electrónico de Devoluciones (FED) correspondiente, deconformidad con la regla 2.3.4.
Los contribuyentes que apliquen alguna modalidad de certificación fiscal o de facilidad específica para la devolución expedita del IVA de conformidad con la presente resolución (por ejemplo, la devolución de saldos a favor del IVA para contribuyentes del sector agropecuario, regla 2.3.3.), respecto de trámites mensuales que no excedan de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.), podrán aplicar la facilidad prevista en la presente regla en sustitución de aquellas.
CFF 17-H, 22, 69, 69-B, LIVA 6, RMF 2016 2.3.4., 2.8.1.6.
Inscripción o actualización en el RIF por empresas de participación estatal mayoritaria
2.4.18. Para los efectos de los artículos 27 del CFF; 23, cuarto párrafo, fracción I, 29, fracción VII y 30, fracción V, de su Reglamento; Segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2016, previstas en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de laLey Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, las empresas de participación estatal mayoritaria deberán presentar el aviso de inscripción o en su caso llevar a cabo su actualización, ya sea de aumento o disminución de obligaciones en el RFC, de las personas físicas que enajenen los productos que correspondan a la canasta básica que beneficie exclusivamente a los beneficiarios de programas federales, a más tardar dentro de los 15 días hábiles posteriores a la fecha en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que motive la inscripción o actualización al RFC, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite denominada 219/CFF “Inscripción o actualización al RFC en el RIF a través de Empresas de Participación Estatal Mayoritaria de la Administración Pública Federal”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos del párrafo anterior, las empresas de participación estatal mayoritaria deberán recabar y conservar un escrito con firma autógrafa de las personas físicas que enajenen sus productos, donde manifiesten su consentimiento expreso para que se realice su inscripción o actualización en el RFC, asimismo, en su caso, deberán manifestar en el citado escrito, bajo protesta de decir verdad, los años que llevan tributando en el RIF.
CFF 27, RCFF 23, 29, 30, DECRETO DOF 18/11/2015 LISR Disposiciones Transitorias, Segundo
Cambio de domicilio fiscal, Ciudad de México
2.5.17. Para los efectos de los artículos 27, primer párrafo, 31, primer párrafo del CFF, 29, fracción IV y 30, fracción III de su Reglamento, derivado del cambio de denominación de Distrito Federal a Ciudad de México previsto en el “DECRETO por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México”, publicado en el DOF del 29 de enero de 2016; la autoridad fiscal realizará el cambio de domicilio fiscal a los contribuyentes que se encuentren ubicados en la Ciudad de México, sin necesidad de que se presente el aviso respectivo, asimismo, la autoridad actualizará dentro de un plazo de tres meses sus sistemas para indicar Ciudad de México, no obstante, en este plazo la
denominación jurídica que deberá considerarse en la base de datos del RFC es Ciudad de México.
Los contribuyentes cuyo domicilio fiscal sea actualizado en términos de la presente regla, podrán verificar y obtener su Cédula de Identificación Fiscal, a través del Portal del SAT transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior.
CFF 27, 31, RCFF 29, 30
Opción para utilizar “Mis cuentas”
2.8.1.19. Para efectos del artículo 28, fracciones III y IV del CFF, los contribuyentes personas físicas que opten por utilizar la herramienta de “Mis cuentas”, conforme a la regla 2.8.1.5. para estar exceptuados de llevar e ingresar de forma mensual su contabilidad electrónica a través del Portal del SAT, en términos de la reglas 2.8.1.6. y 2.8.1.7., deberán ejercer dicha opción a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable siempre y cuando los contribuyentes mencionados en el párrafo anterior no se hubieran encontrado obligados a llevar e ingresar su contabilidad electrónica en el Portal del SAT a partir del 1 de enero de 2015, por haber obtenido ingresos acumulables superiores a $4´000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) durante el ejercicio de 2013, o bien, que en 2014 o 2015 hayan excedido el citadomonto.
Las Asociaciones Religiosas, podrán ejercer lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, sin importar el monto de los ingresos que perciban.
CFF 6, 28, RMF 2016 2.8.1.5., 2.8.1.6., 2.8.1.7.
Supuestos y requisitos para recibir donativos deducibles
3.10.6. ………………………………………………………………………………………………………..
V. ………………………………………………………………………………………………
b) El documento que sirva para acreditar las actividades por las cuales las organizaciones civiles y fideicomisos solicitan la autorización para recibir donativos deducibles deberá ser expedido por la autoridad federal, estatal o municipal que conforme a sus atribuciones y competencia, tengaencomendada la aplicación de las disposiciones legales que regulan las materias dentro de las cuales se ubiquen las citadas actividades, en el que se indicará expresamente la denominación o razón social completa de la organización civil o fideicomiso y que le consta que realiza las actividades por las cuales solicita la autorización.
Asimismo, la organización civil o fideicomiso deberá observar lo señalado en el Listado de Documentos para acreditar actividades contenido en la ficha de trámite 15/ISR “Solicitud de autorización para recibir donativos deducibles” del Anexo 1-A.
El documento que las organizaciones civiles y fideicomisos adjunten a su solicitud para acreditar sus actividades, tendrá una vigencia máxima de 3 años contados a partir de la fecha de su expedición, salvo que en el mismo se establezca una vigencia menor.
………………………………………………………………………………………………
CFF 18-A, 19, LISR 79, 82, 83, 84, RLISR 36, 131, 134, 138
Instituciones de Asistencia y Beneficencia Privada, supuestos para obtener autorización para recibir donativos deducibles
3.10.18. Para los efectos del artículo 82, primer párrafo y fracción I de la Ley del ISR, se considera que las Instituciones de Asistencia o Beneficencia Privada cumplen los requisitos a que se
refiere dicho precepto, cuando se constituyan y funcionen exclusivamente como entidades que se dediquen al objeto autorizado por la ley especial de la materia.
Las Instituciones a que se refiere el párrafo anterior podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles siempre que cumplan los demás requisitos establecidos en el citado artículo 82, así como en el artículo 131 del Reglamento de la Ley del ISR; el SAT, señalará el objeto social autorizado.
LISR 79, 82, RLISR 131
Inversiones de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles
3.10.19. Para los efectos del artículo 82, fracción IV y cuarto párrafo de la Ley del ISR, 138, apartados B y C de su Reglamento y la regla 3.10.18., también se considera que las Instituciones de Asistencia o Beneficencia Privada autorizadas para recibir donativos deducibles destinan sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social cuando:
I. Adquieran acciones de entidades financieras, aún cuando se trate de partes relacionadas en términos del artículo 179, quinto párrafo de la Ley del ISR, siempre que las mismas cuenten con autorización, regulación, inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las entidades financieras mencionadas, no podrán adquirir acciones o constituir otras personas morales.
II. La participación accionaria de la Institución de Asistencia o Beneficencia Privada autorizada para recibir donativos deducibles en dichas entidades no sea menor al 99% y el 1% restante deberá corresponder a una persona moral que también esté autorizada para recibir donativos deducibles.
III. La utilidad fiscal neta que determine y distribuya la entidad financiera, sea destinada a la realización del objeto social de la persona moral autorizada para recibir donativos deducibles.
Cuando a las entidades financieras a que se refiere la fracción I de la presente regla, no les sea renovada la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o bien, entre en liquidación, los bienes y utilidades fiscales netas acumuladas pasarán a la Institución de Asistencia Privada de la cual formen parte.
LISR 82, 179, RLISR 138, RMF 2016 3.10.15., 3.10.18.
Factor de acumulación por depósitos o inversiones en el extranjero
3.16.11. Para los efectos del artículo 239 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de 2015, es de 0.1261.
RLISR 239
Requisitos de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura
3.21.3.2. Para los efectos de los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR, se podrá optar por aplicar el tratamiento fiscal establecido en este último artículo y la regla 3.21.3.3., cuando se reúnan los requisitos previstos en el artículo 187 de la Ley del ISR, salvo en las fracciones IV y VII de este último artículo, conforme a lo siguiente:
I. Para los efectos del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción I de la Ley del ISR, el fideicomiso debe ser constituido o haberse constituido de conformidad con las leyes mexicanas y la fiduciaria debe ser una institución de crédito o una casa de bolsa, que sean residentes en México y estén autorizadas para actuar como tales en el país.
II. En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, primer párrafo y su fracción II
de la Ley del ISR, el fin primordial del fideicomiso deberá ser invertir en acciones de personas morales mexicanas, residentes en México para efectos fiscales, que reúnan los requisitos siguientes:
a) Que la totalidad de sus accionistas, distintos de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en esta regla, sean personas morales residentes para efectos fiscales en México. Este requisito deberá cumplirse con anterioridad a que el fideicomiso adquiera las acciones de la persona moral.
b) Que su actividad exclusiva sea cualquiera, o cualquier combinación, de las actividades siguientes que se realicen en México:
1. Las previstas en el artículo 2, fracciones II, III, IV o V de la Ley de Hidrocarburos, así como las actividades de tratamiento, mezclado, procesamiento, conversión y transporte de petrolíferos y petroquímicos o cualquier producto derivado del petróleo o gas natural, salvo la enajenación, comercialización y expendio de los mismos. Quedan comprendidas también las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos, incluso cuando se realicen dentro del perímetro de un área contractual o de un área de asignación, siempre que en este último caso dichas actividades no se realicen al amparo de un contrato o asignación, según se trate.
En ningún caso las personas morales referidas podrán ser asignatarios o contratistas a que se refiere el artículo 4, fracciones VI y X de la Ley de Hidrocarburos, ni dedicarse a cualquiera de las actividades previstas en el artículo 2, fracción I de dicha ley.
2. Las actividades de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, en los términos de la Ley de la Industria Eléctrica, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
3. Proyectos de inversión en infraestructura implementados a través de concesiones, contratos de prestación de servicios o cualquier otro esquema contractual, siempre que dichas concesiones, contratos o esquemas sean celebrados entre el sector público y particulares, para la prestación de servicios al sector público o al usuario final, que se encuentren en etapa de operación y cuya vigencia restante al momento de la adquisición de las acciones, sea igual o mayor a siete años, en cualquiera de los siguientes rubros:
i) caminos, carreteras, vías férreas y puentes;
ii) sistemas de transportación urbana e interurbana;
iii) puertos, terminales marítimas e instalaciones portuarias;
iv) aeródromos civiles, excluyendo los de servicio particular;
v) crecimiento de la red troncal de telecomunicaciones prevista en el artículo Décimo Sexto Transitorio del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones”,publicado en el DOF el 11 de junio de 2013;
vi) seguridad pública y readaptación social; y
vii) agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
4. Las actividades de administración de los fideicomisos que cumplan con
los requisitos previstos en esta regla.
Para los efectos de este inciso, se considerará actividad exclusiva aquella actividad o combinación de actividades por la que, en el ejercicio fiscal de que se trate, la persona moral obtenga cuando menos el 90% de sus ingresos acumulables.
El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará dividiendo los ingresos acumulables que obtenga la persona moral por las actividades relacionadas en este inciso durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos acumulables que obtenga dicha persona durante tal ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para estos efectos, se podrán incluir como ingresos acumulables obtenidos por las actividades referidas en este inciso, la ganancia derivada de la enajenación de terrenos, activo fijo o gastos diferidos, siempre que durante los doce meses inmediatos anteriores a su enajenación se hayan utilizado para el desarrollo de las actividades mencionadas. Asimismo, se podrán excluir de los ingresos acumulables y de la totalidad de los ingresos mencionados, la ganancia cambiaria y el ajuste anual por inflación acumulable.
c) Que, en ningún caso, más del 25% del valor contable promedio anual de sus activos no monetarios esté invertido en activos nuevos.
El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará dividiendo el valor contable promedio anual de activos nuevos durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre el valor contable promedio anual de los activos no monetarios de la persona moral durante dicho ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para estos efectos, el valor contable promedio anual se calculará dividiendo la suma de los valores contables al último día de cada mes del ejercicio fiscal de que se trate, entre 12.
Para los efectos de este inciso, se entenderá por activos nuevos los que tengan menos de 12 meses de haber sido puestos en operación en México. Para estos efectos, no se considerarán activos nuevos los siguientes:
1. Los que se adquieran o construyan dentro del curso normal de las operaciones de la persona moral y que tengan por finalidad reparar, adaptar o reponer activos o cuando dejen de ser útiles para la obtención de los ingresos.
2. Todos aquéllos que sean adquiridos o construidos con el fin de cumplir con las obligaciones contraídas bajo un título de concesión para el desarrollo de las actividades mencionadas en el numeral 3 del inciso b) de esta fracción o, en su caso, para ejercer cualesquiera derechosderivados de o relacionados con el título de concesión correspondiente, siempre que la persona moral de que se trate haya tenido el carácter de concesionaria bajo dicho título de concesión, por lo menos doce meses antes de comenzar a efectuar las inversiones a que se refiere este párrafo.
3. Asimismo, no se considerará activo nuevo las inversiones efectuadas en relación con un activo mediante el cual se hayan desarrollado, por lo menos durante un periodo de 12 meses por la persona moral de que se trate, las actividades de los numerales 1 y 2 del inciso b) de esta fracción siempre y cuando estas inversiones adicionales se considerenparte del mismo permiso otorgado por la Comisión Reguladora de Energía.
Para la aplicación de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de este inciso, la persona moral deberá obtener autorización del SAT para excluir las mencionadas inversiones de los activos nuevos sujetos a la limitante establecida en este inciso.
d) Que, dentro de los cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a aquél en el que un fideicomiso que cumpla los requisitos previstos en la presente regla adquiera acciones de la persona moral de que se trate, cada uno de los accionistas de dicha persona moral manifieste a través del buzón tributario lo siguiente:
1. Que ejerce la opción de aplicar el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR y la regla 3.21.3.3., y a disminuir sus pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios fiscales anteriores al ejercicio en que realicen la manifestación a que se refiere este inciso, con cargo a utilidades distintas a las que provengan de la persona moral cuyas acciones fueron adquiridas por el fideicomiso. Para estos efectos se aplicará en lo conducente el artículo 58 de la Ley del ISR.
2. Que asume responsabilidad solidaria con dicha persona moral, hasta por el monto del ISR causado con motivo de la aplicación del tratamiento fiscal establecido en la regla 3.21.3.3. y de las multas correspondientes o cualquier otra sanción aplicable, sin que dicharesponsabilidad exceda de la proporción que corresponda a la participación promedio que haya tenido en el capital social de tal persona moral durante el periodo de que se trate. La participación promedio se determinará sumando la participación diaria en el periodo ydividiendo el total de la suma entre el número de días del periodo.
3. Que asume responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del CFF, por todas las obligaciones fiscales de la persona moral que se generaron hasta el ejercicio que termina anticipadamente por la entrada al régimen establecido en la regla 3.21.3.3.
4. Que asume la obligación de someterse a las reglas de distribución de la persona moral de que se trate en los términos del inciso e) siguiente.
Las personas que adquieran acciones de la persona moral con posterioridad a que se realicen las manifestaciones previstas en este inciso, deberán realizar dichas manifestaciones dentro de los cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a aquél en el que las adquieran.
e) Los accionistas de las personas morales a que se refiere esta fracción deberán establecer disposiciones en los estatutos de dichas personas morales, o celebrar convenios entre ellos, conforme a los cuales se obligue a las citadas personas morales a que realicen distribuciones a favor de sus accionistas, incluidos los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en la presente regla, las cuales deberán ser consistentes con las reglas de distribución de los citados fideicomisos en los términos del propio contrato de fideicomiso y de los demás documentos de colocación.
Ninguna de las personas morales a que se refiere esta fracción deberá tener el régimen previsto en el Título II, Capítulo I, Sección III o Capítulo II de la Ley del Mercado de Valores, incluso antes de que un fideicomiso que cumpla lo dispuesto en la presente regla, invierta en las acciones de dicha persona moral.
III. En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, al menos el 70% del valor promedio anual del patrimonio del fideicomiso deberá estar invertido directamente en acciones de las personas morales a que se refiere la fracción II de esta regla, y el remanente deberá estar invertido en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones defondos de inversión en instrumentos de deuda.
El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará dividiendo el valor contable promedio anual de las acciones durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre el valor contable promedio anual del patrimonio del fideicomiso durante dicho ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para estos efectos, el valor contable promedio anual secalculará dividiendo la suma de los valores al último día de cada mes del ejercicio fiscal de que se trate, entre 12.
Los recursos que se obtengan por cada una de las emisiones que se realicen al amparo de un mismo fideicomiso, podrán excluirse para el cálculo a que se refiere esta fracción desde el día en que se obtienen los mismos y hasta el ejercicio inmediato posterior a aquél en el que la fiduciaria colocó los certificados bursátiles fiduciarios correspondientes a la emisión de que se trate.
IV. En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción V de la Ley del ISR, la fiduciaria deberá emitir certificados bursátiles fiduciarios al amparo del fideicomiso por la totalidad del patrimonio de éste y dichos certificados deberán estar inscritos conforme al artículo 85 de la Ley del Mercado de Valores en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
V. En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción VI de la Ley del ISR, la fiduciaria deberá distribuir entre los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios, cuando menos una vez al año y a más tardar el 15 de marzo, al menos el 95% del resultado fiscal que determine conforme a la regla 3.21.3.3., fracción III.
VI. En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción VIII de la Ley del ISR, quienes opten por aplicar el régimen previsto en el artículo 188 de la Ley del ISR y en la regla 3.21.3.3., deberán presentar un aviso a través del buzón tributario, a más tardar el 15 de julio de los años siguientes a aquél en el cual presentaron el aviso a que se refiere la fracción II, inciso d) de esta regla, en el quemanifiesten que continuarán aplicando el mencionado régimen fiscal.
Adicionalmente, los sujetos y las entidades a que se refiere la presente regla deberán colaborar semestralmente con el SAT, participando en el programa de verificación en tiempo real que tiene implementado el SAT.
VII. Para los efectos de los artículos 32, fracción III de la Ley del IVA y 22, fracción X del Reglamento del CFF, así como la regla 2.4.16., la fiduciaria deberá solicitar la inscripción en el RFC del fideicomiso como si fuera un fideicomiso de los previstos en el artículo 187 de la Ley del ISR y, al momento de dicha solicitud, los fideicomisarios y la fiduciaria deberán realizar las manifestaciones a que se refiereel artículo 74, fracción I, primer párrafo del Reglamento de la Ley del IVA.
VIII. El contrato de fideicomiso respectivo deberá establecer esquemas de compensación para el administrador, el fideicomitente o las personas relacionadas con los mismos, en virtud de los cuales el pago de sus compensaciones, honorarios, comisiones, distribuciones o incentivos queden subordinados al pago de cierta cantidad determinada o determinable a los tenedores de los certificadosbursátiles fiduciarios que sean emitidos por los fideicomisos que cumplan con los requisitos de esta regla y colocados entre el gran público inversionista, salvo por aquellas comisiones, honorarios o distribuciones que sean necesarias para la operación del administrador, fideicomitente o personas relacionadas con los mismos en relación con los servicios que presten al fideicomiso respectivo.
Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por “personas relacionadas” aquellas a que hace referencia el artículo 2, fracción XIX de la Ley del Mercado de Valores.
Para los efectos de esta regla y la regla 3.21.3.3., no será aplicable lo dispuesto en las reglas 3.1.12., 3.21.3.1., 3.21.3.4., 3.21.3.5. y 3.21.3.6.
LISR 32, 58, 77, 187, 188, LIVA 32, Ley de Hidrocarburos 2, 4, Ley del Mercado de Valores 2, 85, RCFF 22, RLIVA 74, RMF 2016 2.4.16., 3.1.12., 3.21.3.1., 3.21.3.3., 3.21.3.4.,
3.21.3.5., 3.21.3.6., DECRETO DOF 11/06/13.
Tratamiento fiscal de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura
3.21.3.3. Para los efectos de los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR y la regla 3.21.3.2., las personas morales que sean objeto de inversión directa por parte de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en dicha regla, las fiduciarias de dichos fideicomisos, los depositarios de valores referidos en el artículo 7, último párrafo de la Ley del ISR que tengan en custodia y administración los certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los mismos fideicomisos, los tenedores de dichos certificados, las personas que transfieran acciones a los fideicomisos mencionados y los demás accionistas de las personas morales cuyas acciones hayan sido transferidas, podrán optar por aplicar el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR salvo en las fracciones VI, VII, XI y XII de este último artículo, conforme a lo siguiente:
I. Las personas morales que sean objeto de inversión de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., estarán a lo siguiente:
a) Para los efectos de la Ley del ISR, aplicarán el tratamiento fiscal previsto en el artículo 13 de dicha ley como si sus accionistas realizaran actividades empresariales a través de un fideicomiso. Para estos efectos, cuando se haga referencia a fideicomiso o fiduciaria, se entenderá que se refiere a la persona moral, y en los casos en los que se haga mención a fideicomisarios o fideicomitentes, a los accionistas de la persona moral.
b) No estarán obligadas a efectuar pagos provisionales a cuenta del ISR del ejercicio, para los efectos de los artículos 13, primer, tercer y noveno párrafos y 14 de la Ley del ISR.
c) Para los efectos de determinar el resultado o pérdida fiscal del ejercicio fiscal, la persona moral seguirá tomando en cuenta la deducción de sus activos fijos y gastos diferidos, bajo los mismos términos que la determinaba antes de optar por este régimen, sin perjuicio de que pueda efectuar las demás deducciones estrictamente indispensables en los términos de la Ley del ISR. En ningún caso se entenderá que la persona moral podrá deducir el gasto diferido al que se hace referencia en la fracción III, inciso b) de la presente regla. Las pérdidas fiscales que se generen únicamente podrán ser disminuidas de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores derivadas de las actividades realizadas por la propia persona moral que las generó.
Para estos efectos, en ningún caso la persona moral podrá deducir los pagos efectuados por el otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo, a quienes no estén obligados a efectuar el pago del ISR en términos de dicha Ley.
d) En relación con las distribuciones que se realicen al fideicomiso que cumpla con los requisitos de la regla 3.21.3.2., no deberán retener el impuesto a que se refieren los artículos 140, segundo párrafo y 164, fracciones I, quinto párrafo y IV de la Ley del ISR.
e) No le serán aplicables las disposiciones previstas en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley del ISR, a partir del ejercicio fiscal a que se refiere el inciso f), segundo párrafo de esta fracción y hasta que se deje de aplicar lo dispuesto por la presente regla y la regla 3.21.3.2. y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en tales reglas.
f) Cuando sus acciones sean adquiridas, por primera vez, por un fideicomiso que cumpla los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., considerarán que el ejercicio fiscal de que se trate terminó anticipadamente en la fecha en que dichas acciones hayan sido adquiridas por el fideicomiso, debiendo cumplir con sus obligaciones fiscales en dicho ejercicio fiscal sin aplicar el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR y esta regla.
Asimismo, comenzarán un nuevo ejercicio fiscal irregular desde el día inmediato siguiente a aquél en el que terminó anticipadamente el ejercicio fiscal inmediato anterior y hasta el 31 de diciembre del año de que se trate, debiendo cumplir sus obligaciones fiscales en el nuevo ejercicio fiscalirregular aplicando el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR y esta regla.
En caso de que a la fecha en que se adquiera la primera acción por parte del fideicomiso, los activos monetarios de la persona moral de que se trate representen más del 5% de sus activos totales, la totalidad de sus activos monetarios deberá considerarse distribuida a los accionistas que se tenían previo a la adquisición por parte del fideicomiso, conforme a lo dispuesto en elartículo 78 de la Ley de ISR, como si se hubiera reembolsado a los accionistas en la proporción a su tenencia accionaria.
II. Los accionistas distintos de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., estarán a lo previsto en el Título II de la Ley del ISR, así como en las demás disposiciones que les resulten aplicables, respecto del resultado fiscal que les distribuyan las personas morales que sean objeto de inversión de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2.
III. La fiduciaria de los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2., estará a lo siguiente:
a) Para la determinación del resultado fiscal, deberá considerar como ingreso acumulable la parte del resultado fiscal del ejercicio fiscal que les corresponda de la persona moral, de acuerdo con su tenencia accionaria promedio en dicho ejercicio fiscal. La tenencia accionaria promedio sedeterminará sumando la participación diaria en el periodo y dividiendo el total de la suma entre el número de días del periodo.
b) Para los efectos de determinar el resultado fiscal a que se refiere el artículo 188, fracción I de la Ley del ISR, en adición al resultado fiscal que les corresponda conforme al inciso anterior, considerará, en la proporción que le corresponda, la deducción del gasto diferido que resulte de la adquisición de los activos relacionados con las actividades exclusivas, así como lasdeducciones estrictamente indispensables en términos de la Ley del ISR, para la operación del propio fideicomiso, o la acumulación de la ganancia diferida a razón del 15% en cada año, a partir del ejercicio en que se adquieran las acciones por el fideicomiso.
El monto original de la inversión de gasto diferido será equivalente a la ganancia acumulable que se determine conforme a la fracción IV siguiente.
En el supuesto en que el fideicomiso se extinga con anticipación a la acumulación total de la ganancia diferida o de la deducción del gasto diferido, en el último ejercicio fiscal antes de su extinción deberá acumular o deducir el monto de la ganancia pendiente de acumular o del gasto diferido pendiente de deducir.
c) Llevar una cuenta de capital de aportación en los términos de los artículos 13 y 78 de la Ley del ISR, sin que esta se individualice por cada tenedor de certificados bursátiles fiduciarios. Para estos efectos, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 13, sexto párrafo de dicha Ley, las distribuciones del resultado fiscal provenientes del fideicomiso que haga la fiduciaria a los
tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios no disminuirán la mencionada cuenta de capital de aportación y, una vez distribuido el monto total del resultado fiscal del ejercicio, las distribuciones excedentes a dicho monto serán consideradas como reembolso de capital aportado hasta agotar el saldo de la cuenta de capital de aportación a que se refiere este inciso.
Cuando se haya agotado el saldo de la cuenta de capital de aportación, cualquier distribución excedente al resultado fiscal del ejercicio estará sujeta al régimen previsto en el artículo 188, fracción V de la Ley del ISR y las fracciones V y VI de la presente regla, según corresponda a cada tenedor de los certificados antes referidos, sin que la misma se considere reembolso decapital de aportación.
La cuenta de capital de aportación a que se refiere el primer párrafo de este inciso, se adicionará con la totalidad de las aportaciones en efectivo o bienes que se efectúen al fideicomiso que cumpla con los requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2., incluidas las acciones por las que se haya optado por aplicar el diferimiento a que se refiere el inciso d) de la fracción IV de la presente regla, y se disminuirá con las cantidades que se consideren reembolsos de capital en términos del primer párrafo de este inciso. El saldo de la cuenta de capital de aportación se actualizará en los términos del artículo 78 de la Ley del ISR.
d) Para los efectos del artículo 188, fracción IX de la Ley de ISR, en los casos en que las distribuciones a los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios se consideren reembolso de capital, el costo comprobado de adquisición de los certificados bursátiles fiduciarios se deberá disminuir en la misma cantidad en que se efectúe el reembolso de capital proporcional a loscertificados que tengan los tenedores que lo reciban, con independencia del valor nominal con el cual se hayan emitido dichos certificados, en los términos del penúltimo párrafo de dicha fracción. Para estos efectos, la fiduciaria deberá entregar toda la información correspondiente del reembolso a los intermediarios financieros, incluyendo el monto del reembolso por certificado, sin necesidad de entregar una constancia a los tenedores de los certificados por los reembolsos de capital realizados, de conformidad con el artículo 188, fracción IX, último párrafo de la Ley del ISR.
e) Tratándose de la compra de certificados bursátiles fiduciarios por parte del propio fideicomiso que los emitió, que cumpla los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., se estará a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del ISR, siempre que los recursos para la compra de dichos certificados provengan de las utilidades que no tuvo la obligación de distribuir, conforme a la regla 3.21.3.2., fracción V. Para estos efectos, la compra de dichos certificados bursátiles fiduciarios se considerará como una inversión autorizada a que se refiere la fracción III de la regla 3.21.3.2., siempre la inversión en sus propios certificados y las inversiones en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda no superen en conjunto el 30% del valor promedio anual del patrimonio del fideicomiso, y el fideicomiso deberá reconocer los rendimientos que generen dichos certificados bursátiles fiduciarios, durante el periodo de tenencia, para determinar el resultado fiscal que distribuirá entre los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios.
IV. En la enajenación de acciones a los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., incluso en el supuesto de que se reciban certificados bursátiles fiduciarios a cambio de dichas acciones, se estará a lo
siguiente:
a) Determinarán la ganancia o pérdida en la enajenación de los terrenos, activo fijo o gastos diferidos que sean propiedad de la persona moral cuyas acciones se enajenan, solamente para efectos de determinación del ISR, como si en lugar de haber enajenado dichas acciones hubieran enajenadoproporcionalmente dichos terrenos, activo fijo o gastos diferidos, considerando como precio de enajenación, aquél de la enajenación de las acciones, siempre que sea el precio o monto que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, mismo que será adicionado con la parte proporcional de la deuda relacionada con dichos terrenos, activos fijos o gastos diferidos que tenga a dicha fecha la persona moral.
Las proporciones de los terrenos, activo fijo o gastos diferidos así como de la deuda a que se refiere el párrafo anterior, se determinarán considerando el monto que resulte de dividir el número de acciones enajenadas entre el total de las acciones de la persona moral; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje.
Para los efectos de este inciso, la ganancia o pérdida en la enajenación de terrenos, activo fijo o gastos diferidos se determinará disminuyendo del precio a que se refiere el párrafo anterior, el costo de adquisición actualizado de los terrenos y el monto original de la inversión pendiente de deducir de activos fijos o, los gastos diferidos, en ambos casos al momento de la enajenación deacciones. Para estos efectos, el costo de adquisición de los terrenos y el monto original de la inversión pendiente de deducir del activo fijo o los gastos diferidos, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el mes inmediato anterior a aquel en el que se enajenaron las acciones.
b) Acumularán la ganancia o deducirán la pérdida determinada conforme al inciso a) de esta fracción, en el ejercicio fiscal en el que se enajenen las acciones, con excepción de la ganancia que se difiera conforme al inciso d) de esta fracción, en lugar de acumular la ganancia o deducir la pérdida en enajenación de acciones determinada en los términos de los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR.
El enajenante deberá proporcionar a la fiduciaria del fideicomiso que adquiera las acciones, la información necesaria para determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible a que se refiere este inciso, sin que se vea disminuida por lo establecido en el inciso d) de esta fracción, para que esta última considere la ganancia acumulable como el monto original de la inversión de un gasto diferido en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR, o, en su caso, la pérdida deducible como una ganancia diferida, la cual se acumulará sucesivamente a razón del 15% en cada año, a partir del ejercicio en que se adquieran las acciones por el fideicomiso.
En el supuesto en que el fideicomiso se extinga con anticipación a la acumulación total de la ganancia diferida o de la deducción del gasto diferido, en el último ejercicio fiscal correspondiente al de su extinción deberá acumular o deducir el monto de la ganancia pendiente de acumular o del gasto diferido pendiente de deducir.
c) Al momento en que se lleve a cabo la enajenación de la primera acción a un fideicomiso que cumpla con lo previsto en la regla 3.21.3.2., la totalidad de los accionistas de la persona moral cuyas acciones fueron enajenadas al fideicomiso, deberán determinar el costo promedio por acción de sus
acciones, en los términos de los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR.
El costo fiscal determinado conforme al párrafo anterior deberá ser considerado como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, siempre que no se lleven a cabo con un fideicomiso que cumpla con lo previsto en la regla 3.21.3.2., en cuyo caso se aplicará loseñalado en los incisos a) y b) de esta fracción.
En sustitución de lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR, para efectos de determinar el costo fiscal de las acciones en enajenaciones subsecuentes, que no se lleven a cabo con un fideicomiso que cumpla con lo previsto en la regla 3.21.3.2., al costo comprobado de adquisición se le restarán las distribuciones y reducciones de capital recibidas por los accionistas con posterioridad a la última fecha en que se determinó el costo fiscal de las citadas acciones, y se le sumará el monto del resultado fiscal que haya sido reconocido por cada accionista en términos de la fracción III, inciso a) de la presente regla.
d) Las personas que enajenen acciones emitidas por personas morales que cumplan los requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2., fracción II, a los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en la mencionada regla y reciban certificados bursátiles fiduciarios por el valor total o parcial de dichas acciones, podrán diferir el reconocimiento de la ganancia a que hace referencia el inciso b) de esta fracción, por la parte del precio de enajenación que fue cubierto en certificados bursátiles fiduciarios.
Para determinar la ganancia diferida, deberá determinarse la proporción de la ganancia que corresponde a las acciones que fueron enajenadas a cambio de certificados bursátiles fiduciarios, para lo cual se dividirá el precio de la enajenación de las acciones que haya sido pagado con certificados bursátiles fiduciarios, entre el precio de enajenación total de las acciones enajenadas. El monto así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje.
La ganancia diferida será equivalente al monto que resulte de multiplicar la totalidad de la ganancia determinada conforme al inciso a) de la presente fracción, por el porcentaje obtenido conforme al párrafo anterior.
El monto obtenido conforme al párrafo anterior se dividirá por la cantidad de certificados bursátiles fiduciarios obtenidos como contraprestación por la enajenación de las acciones y el monto resultante será la ganancia diferida que le corresponde a cada certificado.
e) Las personas que hayan optado por aplicar el diferimiento de la ganancia conforme al inciso d) de esta fracción, deberán reconocer como ingreso acumulable al cierre de cada ejercicio fiscal, incluido el ejercicio en el cual se enajenaron las acciones, el 15% de la ganancia diferida correspondiente a cada certificado bursátil fiduciario que tenga, determinada conforme al últimopárrafo del inciso d) de esta fracción, hasta agotar la ganancia diferida correspondiente a cada uno de sus certificados bursátiles fiduciarios.
El monto acumulado de la ganancia diferida por cada certificado bursátil fiduciario será disminuido de la ganancia diferida correspondiente a cada certificado bursátil fiduciario determinada en los términos del último párrafo del inciso d) de esta fracción.
El reconocimiento del ingreso establecido en el presente inciso, será adicional
a la participación que le corresponda a la persona moral de que se trate en el resultado fiscal del mencionado fideicomiso.
f) El diferimiento en la acumulación de la ganancia a que se refieren los incisos d) y e) de esta fracción, terminará cuando se enajene cada uno de los certificados bursátiles fiduciarios obtenidos en la enajenación en la que se generó la misma, el fiduciario enajene las acciones que le dieron origen, o cuando la persona moral de que se trate enajene los activos respecto de loscuales se determinó la ganancia a que se refiere el inciso a) de esta fracción, lo que suceda primero, en cuyo caso el fideicomitente que haya transmitido las citadas acciones deberá reconocer como ingreso acumulable el remanente de la ganancia que a esa fecha se encuentre diferida por cada certificado enajenado o por la totalidad de los certificados en los casos en quese enajenen las acciones o los activos a que hace referencia este párrafo.
La ganancia diferida que le corresponde a cada certificado se actualizará por el periodo comprendido desde la fecha en la que se enajenaron las acciones que le dieron origen o en la que se realizó la última actualización del saldo de la ganancia diferida y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el cual sea reconocida total o parcialmente como ingreso acumulable.
Toda enajenación de acciones emitidas por personas morales que cumplan con los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., fracción II, deberá dictaminarse por contador público registrado.
V. Para los efectos del artículo 188, fracción V, segundo párrafo, las personas físicas residentes en México considerarán que el resultado fiscal distribuido corresponde a los ingresos a que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, en lugar de considerar que corresponde a los ingresos a que se refiere el artículo 114, fracción II de la Ley del ISR.
Para tales efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del ISR, y la fiduciaria de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.21.3.2. se considerará el representante común y las citadas personas físicas considerarán el resultado fiscal que se les distribuya en términos del artículo 188, fracción V de la Ley del ISR como una utilidad para efectos del Capítulo II del Título IV de dicha ley, y la retención que se les efectúe en términos del artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR, sobre dicho resultado fiscal se considerará como pago provisional.
VI. Para los efectos del artículo 2 de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero que tengan certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2, quedarán relevados de cumplir con sus obligaciones formales derivadas de la constitución de un establecimiento permanente, exclusivamente por los ingresos que obtengan dedichos fideicomisos, incluida la inscripción ante el RFC, siempre que se cumpla con todos los requisitos previstos en la presente regla y en la regla 3.21.3.2. En este supuesto, la retención que se efectúe con base en el artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR, se considerará como pago definitivo en México por parte del residente en el extranjero, sin que sea aplicable lo dispuesto por el artículo 164, fracciones II y III de la Ley del ISR. La exención prevista en el artículo 188, fracción X de la Ley del ISR, también será aplicable para los residentes en el extranjero a que se refiere esta fracción, que enajenen los certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2.
VII. Para los efectos del artículo 29, fracción II de la Ley del ISR y sus disposiciones reglamentarias, la reserva también podrá invertirse en certificados bursátiles
fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., siempre que la inversión no exceda del 10% de la reserva.
VIII. Las personas que adquieran de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., acciones emitidas por personas morales que cumplan con los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., fracción II, no estarán obligadas a efectuar retención alguna sobre los ingresos obtenidos por la enajenación de dichas acciones.
El fiduciario del fideicomiso sumará o restará del resultado fiscal del ejercicio a que se refiere el artículo 188, fracción I de la Ley del ISR y la fracción III de la presente regla, la ganancia o la pérdida que resulte de la enajenación de las acciones mencionadas en el párrafo anterior, misma que se determinará al momento de la enajenación, conforme a lo previsto en la fracción IV de la presente regla, considerando para tales efectos como costo comprobado de adquisición la cantidad que resulte de disminuir al valor de la contraprestación pactada con motivo de la adquisición de las acciones, la cantidad que se hubiera determinado como gasto diferido por la adquisición de los activos, que sea o hubiera sido deducible conforme a la fracción III, inciso b) de esta regla.
IX. En el supuesto de que un fideicomiso que cumpla los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., enajene la totalidad de las acciones que hubiera adquirido, de una persona moral respecto de la cual se hubiese aplicado el régimen previsto en la presente regla o se incumpla con alguno de los requisitos previstos en la presente regla o la regla 3.21.3.2. respecto de alguna persona moral, se entenderá que el régimen previsto en la presente regla y la regla 3.21.3.2. dejará de ser aplicable, respecto de dicha persona moral, a partir del momento en que surta efectos la enajenación de la última acción propiedad del fideicomiso o a partir del momento en que se presente el incumplimiento, según corresponda, por lo que desde ese momento dicha persona moral comenzará a aplicar el régimen de la Ley del ISR que le corresponda.
Para estos efectos, se considerará que el ejercicio fiscal de la persona moral de que se trate terminó anticipadamente en la fecha en que se presente cualquiera de los eventos citados en el párrafo anterior, debiéndose cumplir con las obligaciones fiscales en dicho ejercicio fiscal aplicando el tratamiento fiscal previsto en la presente regla y la regla 3.21.3.2., para todas las partes involucradas.
Asimismo, comenzarán un nuevo ejercicio fiscal irregular desde el día inmediato siguiente a aquél en el que terminó anticipadamente el ejercicio fiscal y hasta el 31 de diciembre del año de que se trate. A partir del nuevo ejercicio irregular, la persona moral considerará el saldo pendiente por deducir de las inversiones que tenía a la fecha en que se dio por terminado el ejercicio fiscal de manera anticipada de conformidad con el párrafo anterior.
En el supuesto de que el cambio de régimen fiscal derive de la enajenación de acciones mencionada en el primer párrafo, la persona moral considerará el precio que sus accionistas pagaron por la totalidad de las acciones adquiridas de un fideicomiso que cumpla con lo previsto en la regla 3.21.3.2., como capital aportado para determinar la cuenta de capital de aportación a que se refiere el artículo 78 de la Ley del ISR, actualizado desde la fecha en que cada una de las acciones fueron adquiridas a los fideicomisos.
En caso de incumplimiento a cualquiera de los requisitos previstos en la presente regla y en la regla 3.21.3.2., así como en los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR en lo que resulte aplicable, no se tendrá derecho a aplicar el régimen fiscal previsto en el artículo 188 de la Ley del ISR y en la presente regla, por lo que una vez que las autoridades fiscales hayan
determinado dichas irregularidades y que hayan quedado firmes, los sujetos a que se refiere esta regla deberán determinar y cumplir sus obligaciones fiscales como si no hubieran estado sujetos a tal régimen, desde la fecha en que haya cometido la irregularidad. Sin embargo, cada una de las partes involucradas será responsable de cumplir con sus obligaciones fiscales derivadas del presente régimen, sin que por el incumplimiento individual se vea afectado el tratamiento del régimen general.
LISR 2, 3, 7, 10, 13, 14, 22, 23, 29, 31, 32, 77, 78, 108, 140, 164, 179, 180, 187, 188, CFF 11, RMF 2016 3.21.3.2., 3.21.3.7.
Presentación de la información de las operaciones efectuadas con clientes y proveedores
3.23.16. Para los efectos de los artículos 86, fracción VIII de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 y Noveno, fracciones II y X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicada en el DOF el 11 de diciembre de 2013, los contribuyentes podrán optar por no presentar la información de las operaciones efectuadas con clientes y proveedores correspondiente al ejercicio fiscal 2015.
LISR 86 vigente 2013, Disposiciones Transitorias, Noveno 2013
Actualización del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos establecidos en la LISH
10.20. Las cuotas establecidas en los artículos 45 y 55 de la LISH, conforme a los artículos 30 y Quinto Transitorio de su Reglamento, aplicables a partir del primero de enero de 2016, se actualizaron considerando el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2014 y el mes de diciembre de 2015.
Conforme a lo expuesto en el párrafo anterior de esta regla, la actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Para las cuotas establecidas en los artículos 45, primer párrafo, fracciones I y II y 55 primer párrafo, fracciones I y II de la LISH, el periodo que se consideró para su actualización es el comprendido entre el mes de diciembre de 2014 y el mes de diciembre de 2015. En estos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el INPC correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, por lo que se consideró el INPC del mes denoviembre de 2015 que fue de 118.051 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015 y el INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0221.
LISH 45, 55, RLISH 30, Quinto Transitorio
Aviso para ejercer la opción del pago del ISR conforme al Artículo Segundo Transitorio, fracción IX de las disposiciones transitorias de la Ley del ISR
11.7.1.4. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo Segundo, fracción IX, último párrafo de las disposiciones transitorias de la Ley del ISR del Decreto a que se refiere este Capítulo, se entenderá que los contribuyentes ejercen esta opción cuando a más tardar al realizar el primer pago, presenten el aviso correspondiente, mediante escrito libre ante la Administración Central de Fiscalización a Grupos de Sociedades, sita en Avenida Hidalgo número 77, módulo III, planta baja, colonia Guerrero, delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.
LISR Disposiciones Transitorias, Segundo
Requisitos para pagar el ISR por ingresos derivados de inversiones en el extranjero
retornados al país
11.7.1.6. Para los efectos del Artículo Segundo, fracción XIII de las disposiciones Transitorias de la Ley del ISR del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, podrán optar por pagar el ISR de conformidad con lo dispuesto en la fracción XIII referida por los ingresos e inversiones mantenidos en el extranjero, siempre que, además de los requisitos establecidos en el citado dispositivo, cumplan con lo siguiente:
I. Que el ISR que corresponda a los ingresos y a las inversiones directas e indirectas mantenidas en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2014, se pague totalmente dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se retornen al país los recursos provenientes del extranjero.
Los contribuyentes que paguen el ISR en los términos de esta fracción, no pagarán actualización, multas ni recargos y podrán efectuar el acreditamiento del ISR pagado en el extranjero, en términos del artículo 5 de la Ley del ISR, por los citados ingresos que retornen y se reinviertan en el país, el monto de las multas y los recargos a que se refiere este párrafo no se considerará ingreso acumulable para efectos de la Ley del ISR.
Para efectos de lo anterior, el pago del ISR se realizará mediante la presentación de la “Declaración del ISR por ingresos de inversiones en el extranjero retornadas al país”, observando el siguiente procedimiento:
a) Presentarán la “Declaración del ISR por ingresos de inversiones en el extranjero retornadas al país” a través del Portal del SAT.
En la declaración se capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los apartados correspondientes.
b) Concluida la captura, se enviará la declaración a través del Portal del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, entre otros, el número de operación, fecha de presentación, el sello digital generado por dicho órgano, así como el importe total a pagar, la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago y su fecha de vigencia.
El importe total a pagar señalado en el inciso anterior, deberá cubrirse por transferencia electrónica de fondos mediante pago con línea de captura vía Internet, en la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D.
Las instituciones de crédito autorizadas enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.
Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de pagar el ISR derivado de los ingresos y las inversiones mantenidos en el extranjero, cuando hayan presentado la declaración a que hace referencia esta regla a través de Internet en el Portal del SAT y hayan efectuado el pago en la institución de crédito autorizada.
Asimismo, para que procedan los beneficios establecidos en la presente regla, los recursos que se retornen al país deberán invertirse conforme a lo dispuesto en la regla 11.7.1.10.
c) En las declaraciones complementarias que presenten los contribuyentes, se deberá seguir el procedimiento establecido en los incisos a) y b) de la presente regla.
Por la diferencia del ISR a cargo deberá pagarse actualización y recargos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17-A y 21 del CFF, presentado el formato “Declaración del ISR por los ingresos de inversiones en el extranjero retornadas al país” a más tardar el 21 de julio de 2016.
II. Cuando el pago del ISR que corresponda a los ingresos provenientes de inversiones directas e indirectas, que hayan mantenido en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2014, no se realice dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se retornen al país los recursos provenientes del extranjero, el ISR a cargo se actualizará y causará recargos desde la fecha en que los recursos ingresaron al país y hasta la fecha en que se realice el pago, la cual no deberá exceder del 21 de julio de 2016.
Los contribuyentes que paguen el ISR en los términos de esta fracción, podrán efectuar el acreditamiento del ISR pagado en el extranjero, en términos del artículo 5 de la Ley del ISR, por los citados ingresos que retornen y se reinviertan en el país.
En este supuesto, el pago del ISR deberá realizarse mediante la presentación de la “Declaración del ISR por los ingresos de inversiones en el extranjero retornadas al país”, la cual deberá presentarse a más tardar el 21 de julio de 2016, siguiendo el procedimiento establecido en la fracción I de esta regla.
III. Cuando se pague sólo una parte del ISR declarado, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se retornen al país los ingresos y las inversiones mantenidas en el extranjero, la diferencia del ISR a cargo deberá pagarse a más tardar el 21 de julio de 2016, con actualización y recargos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17-A y 21 del CFF, presentando el formato “Declaración del ISR por los ingresos de inversiones en el extranjero retornadas al país” de conformidad con el procedimiento señalado en la fracción I de esta regla.
IV. Cuando el pago del ISR que corresponda a los ingresos provenientes de inversiones directas e indirectas, que se hayan mantenido en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2014, no se realice de manera completa a más tardar el 21 de julio de 2016, lo establecido en esta regla no surtirá sus efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago del total de las contribuciones omitidas, conforme a lasdisposiciones fiscales aplicables.
V. Los contribuyentes deberán conservar y poner a disposición de las autoridades fiscales, cuando así se lo requieran, toda la documentación y demás papeles de trabajo relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales de conformidad con lo dispuesto en el CFF.
CFF 17-A, 21, LISR 5, Disposiciones Transitorias, Segundo, RMF 2016 11.7.1.10.
Momento en que se consideran los ingresos retornados al país
11.7.1.7. Para los efectos del Artículo Segundo, fracción XIII de las disposiciones Transitorias de la Ley del ISR del Decreto a que se refiere este Capítulo, los ingresos se entenderán retornados al país, en la fecha en que se depositen o inviertan en la institución de crédito o casa de bolsa del país que forme parte del sistema financiero mexicano.
En la “Declaración del ISR por ingresos de inversiones en el extranjero retornadas al país”, en el campo denominado “fecha de retorno” deberá señalarse aquélla en la que efectivamente el contribuyente recibió los recursos en su cuenta en la institución de crédito o casa de bolsa, en la cual fueron depositados o transferidos.
En todo caso, las instituciones de crédito y las casas de bolsa deberán aplicar de manera
estricta las medidas y procedimientos mínimos en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, de conformidad con las disposiciones aplicables, respecto de los clientes que se acojan al beneficio a que se refieren las presentes Disposiciones.
La fecha de vencimiento para la declaración del ISR, será de 15 días contados a partir de la fecha en que los ingresos se depositen o inviertan en la institución de crédito o casa de bolsa del país, debiendo llevar a cabo el pago del impuesto, a más tardar en la fecha que se reflejará en la “línea de captura”.
LISR Disposiciones Transitorias, Segundo
Ingresos retornados al país en diversas operaciones
11.7.1.8. En los casos en que el retorno de los ingresos provenientes de inversiones directas e indirectas, que hayan mantenido en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2014, se realice en diversas operaciones, deberá presentarse declaración de pago por cada una de ellas, pudiendo, para ello, presentarse un solo aviso que incluya el destino final de cada uno de los ingresos invertidos en el país, o bien, presentando un aviso por cada operación realizada.
LISR Disposiciones Transitorias, Segundo
Aviso de destino de ingresos retornados al país
11.7.1.9. Para los efectos del Artículo Segundo, fracción XIII de las disposiciones Transitorias de la Ley del ISR del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por pagar el ISR que corresponda a los ingresos provenientes de inversiones mantenidas en el extranjero, a la fecha en que se retornen al país los recursos provenientes del extranjero, deberán presentar un “Aviso de destino de ingresos retornados al país” a través del buzón tributario que se ubica en el Portal del SAT, en el que informarán el monto total retornado y las inversiones realizadas en el país durante el ejercicio de 2016.
El retorno de los ingresos debe realizarse a más tardar el 30 de junio de 2016, sin embargo los avisos respecto al destino de los ingresos retornados al país, deberán presentarse, como fecha límite el 31 de diciembre de 2016.
LISR Disposiciones Transitorias, Segundo
Supuestos en los que se considerarán invertidos en territorio nacional, los ingresos retornados
11.7.1.10. Para los efectos del Artículo Segundo, fracción XIII de las disposiciones Transitorias de la Ley del ISR del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considera que los recursos permanecen invertidos en territorio nacional cuando se destinen únicamente a cualquiera de las siguientes inversiones:
I. A la adquisición de bienes de activo fijo que sean deducibles para los efectos del ISR y que sean utilizados por los contribuyentes para la realización de sus actividades, sin que se puedan enajenar en un periodo de tres años, contados a partir de la fecha de su adquisición.
II. Terrenos y construcciones ubicados en México que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades, sin que se puedan enajenar en un periodo de tres años, contados a partir de la fecha de su adquisición.
III. Investigación y desarrollo de tecnología destinada directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del contribuyente que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos materiales o procesos de producción, que representen un avance científico o tecnológico.
IV. Pago de pasivos que se hayan contraído con partes independientes con anterioridad a la entrada en vigor del Artículo Segundo, fracción XIII, de las disposiciones Transitorias de la Ley del ISR del Decreto a que se refiere este
Capítulo, siempre y cuando se paguen los pasivos en las instituciones de crédito o casas de bolsa que forman parte del sistema financiero mexicano. También se considerará dentro de este supuesto al pago de contribuciones o aprovechamientos, así como al pago de sueldos y salarios derivados de laprestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional.
V. En la realización de inversiones en México a través de instituciones de crédito o en casas de bolsa, que formen parte del sistema financiero mexicano.
Los recursos retornados al país, deberán permanecer invertidos al menos tres años contados a partir de la fecha en que se efectúe la misma.
La inversión de los citados recursos en los términos del Artículo Segundo, fracción XIII de las disposiciones transitorias de la Ley del ISR del Decreto a que se refiere este Capítulo y de estas reglas, deberá realizarse durante el ejercicio fiscal de 2016.
Se considerará que se cumple con el requisito de tres años de permanencia de los recursos que se retornen al país, cuando durante dicho periodo de permanencia, los contribuyentes que hubieran invertido los recursos en cualquiera de las fracciones anteriores, cambien a una inversión distinta a la que originalmente eligieron, siempre que la nueva inversión también se realice en alguno de losinstrumentos o bienes a que se refieren las fracciones I a V de la presente regla. En este caso, para computar el periodo de tres años a que se refiere esta regla, se considerará tanto el periodo en el que permanecieron invertidos los recursos retornados en el instrumento o en el bien que se hubiera elegido originalmente, como el periodo que permanezcan invertidos los recursos en el nuevo instrumento o en el bien de que se trate.
Cuando los contribuyentes cambien a una inversión distinta a la que originalmente eligieron, deberán presentar el aviso a que hace referencia la regla 11.7.1.9. de esta resolución.
En todos los casos, los contribuyentes deberán contar con el CFDI y documentación comprobatoria que permita identificar cada operación o acto, el cual se integrará como parte de su contabilidad y estará disponible durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF.
CFF 30, LISR Disposiciones Transitorias, Segundo, RMF 2016 11.7.1.9.
Presentación del desistimiento de medios de defensa
11.7.1.11. Para los efectos del Artículo Segundo, fracción XIII, inciso f) de las disposiciones Transitorias de la Ley del ISR del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes, que opten por pagar el ISR que corresponda a los ingresos provenientes de inversiones mantenidas en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2014 y que hubieren interpuesto un medio de defensa o procedimiento jurisdiccional, relativo al régimen de estos ingresos,deberán desistirse del medio de defensa o procedimiento jurisdiccional y enviar la información referente al oficio determinante, periodo y concepto por el que se desiste, a través del Portal del SAT, adjuntando el acuse con el que se acredite el desistimiento del medio de defensa interpuesto.
El trámite quedará concluido cuando el contribuyente obtenga el acuse de recepción que genere a través del Portal del SAT.
LISR Disposiciones Transitorias, Segundo
Publicación de la información de las cantidades que los contribuyentes tengan el beneficio de no pagar
11.7.1.12. Para los efectos del Artículo Segundo, fracción XIII, de las disposiciones Transitorias de la Ley del ISR del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por pagar el ISR que corresponda a los ingresos provenientes de inversiones mantenidas en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2014, y cumplan con los requisitos señalados en el citado dispositivo y en las reglas de carácter general, no pagarán actualización, recargos, ni multas en su caso; por lo cual, la información relativa al nombre, denominación o razón
social y clave en el RFC del contribuyente, así como las cantidades que por dicho beneficio dejará de percibir el Fisco Federal, serán publicadas en el Portal del SAT, de conformidad con los artículos 69 del CFF y 71, fracción I, inciso d) de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Los contribuyentes tendrán la opción de pagar la actualización, los recargos y las multas que éstos determinen en términos del CFF, en este caso sus datos no serán incluidos en la publicación a que se refiere el párrafo anterior y se tendrán por cumplidas las obligaciones fiscales formales señaladas en el Artículo Segundo, fracción XIII, tercer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo.
CFF 69, LISR Disposiciones Transitorias, Segundo, LGTAIP 71
Enajenación de productos de las empresas de participación estatal mayoritaria
11.7.1.13. Para efectos del Artículo Segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR del Decreto a que se refiere este Capítulo, la distribución que los contribuyentes del RIF realicen de los productos de las empresas de participación estatal mayoritaria que correspondan a la canasta básica que beneficie exclusivamente a los beneficiarios de programas federales, se considerará enajenación para efectos de la Ley del ISR.
LISR Disposiciones Transitorias, Segundo
CFDI de retenciones e información de pagos emitidos por las empresas de participación estatal mayoritaria a contribuyentes del RIF
11.7.1.14. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF y Segundo, fracción XVI, tercer y último párrafos de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR del Decreto a que se refiere este Capítulo, las empresas de participación estatal mayoritaria deberán cumplir con la obligación de emitir el comprobante fiscal a que se refiere el tercer párrafo del citado artículo transitorio, expidiendo a cada uno de los contribuyentes del RIF un CFDI de retenciones e información de pagos, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el rubro II.A del Anexo 20.
El CFDI de retenciones e información de pagos deberá emitirse de forma bimestral, a más tardar el día 15 del mes inmediato posterior al bimestre de que se trate, incluyendo el monto total de todas las enajenaciones realizadas en dicho periodo.
Las empresas de participación estatal mayoritaria tomarán como base para el cálculo de la retención, la utilidad del contribuyente del RIF, aplicando la tarifa y la reducción del impuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del ISR.
Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por utilidad de los contribuyentes del RIF que realicen las actividades contenidas en esta regla, la diferencia que resulte de restar al monto del importe total de las enajenaciones, el monto total del costo de los productos enajenados.
La retención que se efectúe por parte de las empresas de participación estatal mayoritaria tendrá el carácter de pago definitivo y deberá ser enterado a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al bimestre de que se trate.
Las empresas de participación estatal mayoritaria quedarán relevadas de entregar la constancia de retención correspondiente, siempre que emitan el CFDI de retenciones e información de pagos.
Para los efectos del párrafo anterior, las empresas de participación estatal mayoritaria deberán proporcionar el archivo XML que ampara el CFDI de retenciones e información de pagos, así como su representación impresa a los contribuyentes del RIF a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.
Las personas físicas a quienes les sea expedido el CFDI a que se refiere el párrafo anterior, lo considerarán como constancia de retención del ISR.
No obstante lo anterior, la declaración informativa a que hace referencia el Artículo Segundo, último párrafo de la fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la LISR, deberá presentarse por las empresas de participación estatal mayoritaria a través del Anexo 2 “Información sobre pagos y retenciones del ISR, IVA e IEPS” de la forma fiscal 30
“Declaración Informativa Múltiple”, a más tardar el 15 de febrero del 2017.
CFF 29, 29-A, LISR 111, Disposiciones Transitorias, Segundo
Cumplimiento de obligaciones por contribuyentes del RIF que realicen actividades distintas a la enajenación de productos que forman parte de la canasta básica
11.7.1.15. Para los efectos del Artículo Segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes del RIF que además enajenen bienes distintos a los productos de las empresas de participación estatal mayoritaria, o presten servicios por los que no se requiera título profesional, deberán acumular a los ingresos obtenidos por las citadas actividades, los ingresos a que se refiere el tercer párrafo de la regla 11.7.1.14., en la declaración bimestral a que se refiere el artículo 111, sexto párrafo de la Ley del ISR, y determinar el impuesto conforme al mismo, pudiendo acreditar las retenciones efectuadas por la empresas de participación estatal mayoritaria contra el impuesto a pagar que resulte en la declaración bimestral.
En caso de que el monto de la retención que se acredite en los términos del párrafo anterior, sea mayor que el impuesto a pagar, la diferencia no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
LISR 111, Disposiciones Transitorias, Segundo, RMF 2016 11.7.1.14.
Relación de contribuyentes que enajenan productos de la canasta básica de empresas de participación estatal mayoritaria
11.7.1.16. Para los efectos del Artículo Segundo, fracción XVI, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR del Decreto a que se refiere este Capítulo, las empresas de participación estatal mayoritaria deberán enviar al SAT a más tardar el 15 de marzo del 2016, la relación de los contribuyentes del RIF que hasta el 31 de diciembre de 2015 hayan enajenado sus productos que correspondan a la canasta básica que beneficie exclusivamente a losbeneficiarios de programas federales, conforme a lo establecido en la regla 2.4.18.
LISR Disposiciones Transitorias, Segundo, RMF 2016 2.4.18.
SEGUNDO. Se reforman los anexos 1-A y 23, y se da a conocer el Anexo 27 de la RMF para 2016.
TERCERO. Se reforma el artículo Vigésimo Primero Transitorio de la RMF para 2016, publicada en el DOF el 23 de diciembre de 2015, para quedar como sigue:
“Vigésimo
Primero. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 182, segundo párrafo y 183 párrafos segundo y cuarto, fracción II, inciso c) de la Ley del ISR y de la reglas 2.8.9.1. y 2.8.9.2. de la RMF para 2015, en relación con el Artículo Quinto Transitorio de la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015, publicada en el DOF el 2 de julio de 2015, la declaración informativa deoperaciones de maquila y de Servicios de Exportación (DIEMSE) correspondiente al ejercicio fiscal de 2014 podrá presentarse dentro del periodo comprendido del 15 de febrero al 15 de abril de 2016.”
CUARTO. Se reforma la fracción II del artículo Vigésimo Cuarto Transitorio de la RMF para 2016, publicada en el DOF el 23 de diciembre de 2015, para quedar como sigue:
“Vigésimo
Cuarto. ………………………………………………………………………………………..
II. Lleven a cabo la destrucción de los vehículos usados en el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2015 y el 15 de abril de 2016.
………………………………………………………………………………………………………..
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el DOF, salvo lo dispuesto en las fracciones siguientes:
I. Lo establecido en las reglas 1.9., 3.10.6., fracción V, inciso b), 3.10.18., 3.10.19., 10.20., los artículos Tercero Resolutivo y Cuarto Transitorio, será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.
II. Lo dispuesto en las reglas 2.3.17. y 11.7.1.4., será aplicable a partir del 28 de enero de 2016.
III. La modificación al Anexo 23, relativo al cambio de domicilio de las Administraciones Desconcentradas de Recaudación, Auditoría Fiscal Federal, Servicios al Contribuyente y Jurídica de Veracruz “3”, será aplicable a partir del 2 de febrero de 2016.
IV. Lo dispuesto en las reglas 2.4.18., 11.7.1.13., 11.7.1.14., 11.7.1.15. y 11.7.1.16., será aplicable a partir del 29 de febrero de 2016.
Segundo. La facilidad prevista en la regla 2.3.17., aplicará a cantidades a favor de IVA que se refieran al periodo de febrero de 2016 en adelante.
Tercero. Los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 178 de la Ley del ISR, podrán optar por presentar la información correspondiente al ejercicio fiscal de 2015, durante los meses de abril y mayo de 2016, a través de la forma oficial 63 “Declaración informativa de los regímenes fiscales preferentes”.
El contribuyente que se acoja a la facilidad prevista en el párrafo anterior deberá presentar aviso a través del buzón tributario durante el mes de febrero de 2016, conforme a la ficha de trámite 114/ISR “Aviso para ejercer la opción a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de la Primera Resolución de Modificaciones a la RMF 2016”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuarto. Para los efectos de los artículos 55, fracciones I y II, y 56 de la Ley del ISR, así como de las reglas 2.7.5.4. y 3.5.8., primer párrafo, las instituciones que componen el sistema financiero y los intermediarios financieros que intervengan en la enajenación de acciones realizada a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, podrán presentar a más tardar el 29 de febrero de 2016, la formaoficial IEF “Información de intereses, cuentas de afore, enajenación de acciones, sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de renta variable y créditos hipotecarios. Arts. 55, 56 y 151 LISR; 75 y 227 RLISR.”contenida en el Anexo 1, así como realizar la emisión de la constancia de intereses y la del CFDI de retenciones efectuadas, correspondientes al ejercicio fiscal de 2015.
Quinto. El plazo de tres meses señalado en la regla 2.5.17. se computará a partir del día siguiente de la publicación en el DOF de la presente Resolución.
Sexto. Para los efectos de los artículos 12, penúltimo párrafo y 31, primer párrafo del CFF y de la regla 2.8.4.1., los contribuyentes que tengan la obligación de presentar la información correspondiente al ejercicio de 2015 mediante el programa DIM (Declaración Informativa Múltiple), tendrán por presentada en tiempo dicha declaración cuando la envíen a más tardar el 19 de febrero de 2016.
Séptimo. Para los efectos del artículo 28, fracción IV del CFF, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad y a ingresar de forma mensual su información contable a través del
Portal del SAT conforme al plazo que indica la regla 2.8.1.7., fracción II, inciso a), podrán enviar la información contable correspondiente al mes de enero de 2016 a más tardar el 7 de marzo de 2016.
Octavo. Los contribuyentes que hubieran iniciado el procedimiento para cumplir con el requisito de propiedad de la maquinaria y equipo a que se refiere el ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, podrán concluirlo a más tardar el 30 de junio de 2016.
Noveno. Para los efectos de la regla 11.7.1.14., segundo y quinto párrafos, las empresas de participación estatal mayoritaria podrán expedir el CFDI de retenciones e información de pagos, y realizar el entero del ISR retenido a contribuyentes del RIF, correspondientes al primer bimestre del 2016, durante el periodo de cumplimiento correspondiente al segundo bimestre de 2016.
Décimo. Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.8.1.19., podrán ejercer la opción de utilizar “Mis cuentas” a más tardar el 30 de abril de 2016, con efectos a partir del 1 de enero de 2016.
Atentamente.
Ciudad de México, 29 de marzo de 2016.- Por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2015, en vigor a partir del 22 de noviembre del mismo año, firma en suplencia el Administrador General Jurídico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.- Rúbrica.
Modificación al Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016
“Trámites Fiscales”
Contenido
I. Definiciones
II. Trámites
Código Fiscal de la Federación
1/CFF a 218/CFF ……………………………………………………………………………………………….
219/CFF Inscripción o actualización al RFC en el RIF a través de Empresas de
Participación Estatal Mayoritaria de la Administración Pública Federal Impuesto Sobre la Renta
1/ISR a 104/ISR ……………………………………………………………………………………………….
105/ISR Aviso sobre la compra de acciones por un fideicomiso de inversión en energía
e infraestructura 106/ISR Aviso sobre los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura
107/ISR a 113/ISR ……………………………………………………………………………………………….
114/ISR Aviso para ejercer la opción a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de la Primera Resolución de Modificaciones a la RMF 2016
|
Impuesto al Valor Agregado
1/IVA a 8/IVA ……………………………………………………………………………………………….
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
1/IEPS a 41/IEPS ……………………………………………………………………………………………….
Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos
1/ISTUV ……………………………………………………………………………………………….
Impuesto Sobre Automóviles Nuevos
1/ISAN a 3/ISAN ……………………………………………………………………………………………….
Ley de Ingresos de la Federación
1/LIF a 7/LIF ……………………………………………………………………………………………….
Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos
1/LISH a 6/LISH ……………………………………………………………………………………………….
Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se
indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008 1/DEC-1 a 5/DEC-1 ……………………………………………………………………………………………….
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Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor
agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado el 28 de noviembre de 2006 y 5 de noviembre de 2007 1/DEC-2 a 2/DEC-2 ……………………………………………………………………………………………….
Del Decreto por el que se fomenta la renovación del parque vehicular del autotransporte,
publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015 1/DEC-3 a 7/DEC-3 ……………………………………………………………………………………………….
Ley Federal de Derechos
1/DERECHOS
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Código Fiscal de la Federación
…………………………………………………………………………………………………………………………
219/CFF Inscripción o actualización al RFC en el RIF a través de Empresas de Participación Estatal Mayoritaria de la Administración Pública Federal.
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¿Quiénes lo presentan?
Empresas de Participación Estatal Mayoritaria de la Administración Pública Federal, en su carácter deretenedor, que realicen la inscripción o actualización en el RFC de las personas físicas que enajenen susproductos que correspondan a la canasta básica que beneficie exclusivamente a los beneficiarios deprogramas federales.
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¿Dónde se presenta?
En el Portal del SAT o en las salas de Internet de cualquier ADSC, se atiende preferentemente con cita.
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¿Qué documento se obtiene?
Comprobante de envío de la solicitud con número de folio.
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¿Cuándo se presenta?
Cuando se celebre contrato de enajenación de sus productos que correspondan a la canasta básica quebeneficie exclusivamente a los beneficiarios de programas federales o cuando se dé por terminado el mismo.
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Requisitos:
Genera tu archivo con las siguientes características:
Nombre del archivo RFC ddmmaaaa_consecutivo de dos dígitos (##)
Donde el RFC se refiere a la clave en el RFC de las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria de laAdministración Pública Federal.
ddmmaaaa: dd día, mm mes y aaaa año de la fecha de generación del archivo.
Consecutivo: número consecutivo del archivo.
Por ejemplo XAXX010101AAA07072012_01
El contenido del mismo, deberá ser sin tabuladores.
Únicamente mayúsculas.
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El formato del archivo debe ser en Código Estándar Americano para Intercambio de Información (ASCII).
La información del archivo deberá contener los siguientes campos delimitados por pipes “|”:
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(1) Son obligatorios, en caso de no tenerlos poner S/N’ Sin número
(2) Es obligatorio, en caso de no tenerlo poner S/R’ Sin referencias
(3) El tipo de dato es texto pero debe cumplir el siguiente formato:
AAAA Significa el año (en 4 posiciones) Por ejemplo 2008, 1998
MM Significa el mes (en 2 posiciones) Por ejemplo 05, 12
DD Significa el día (en 2 posiciones) Por ejemplo 01, 10, 31
(4) Indicar con el valor “1” cuando el contribuyente enajena productos adicionales distintos a los delas Empresas de Participación Estatal Mayoritaria de la Administración Pública Federal(EPEMAPF), que correspondan a los alimentos que forman parte de la canasta básica quebeneficie exclusivamente a los beneficiarios de programas federales.
La información deberá entregarse en archivos de texto plano.
Para continuar, adjuntar el archivo al caso de “Servicio o Solicitud” y enviar al SAT.
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Disposiciones jurídicas aplicables
Arts. 27 del CFF, 23 Reglamento del CFF, SEGUNDO, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de laLey del ISR, Regla 2.4.18. RMF 2016
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Impuesto Sobre la Renta
…………………………………………………………………………………………………………………………
105/ISR Aviso sobre la compra de acciones por un fideicomiso de inversión en energía einfraestructura
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¿Quiénes lo presentan?
La totalidad de los accionistas de la persona moral residente en México cuyas acciones sean adquiridas por un fideicomiso de inversión en energía e infraestructura.
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¿Dónde se presenta?
A través de buzón tributario.
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¿Qué documento se obtiene?
Acuse de recibo electrónico.
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¿Cuándo se presenta?
Dentro de los cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a aquél en el que un fideicomiso que cumpla losrequisitos previstos en la regla 3.21.3.2 de la RMF, adquiera acciones de la persona moral de que se trate.
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Requisito:
· Los accionistas de la persona moral de que se trate deberán manifestar:
1. Que ejerce la opción de aplicar el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR y la regla 3.21.3.3., y a disminuir sus pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios fiscales anteriores al ejercicio en que realiza esta manifestación, con cargo a utilidades distintas del resultado fiscal que provenga de la persona moral cuyas acciones fueron adquiridas por el fideicomiso.
Que registrará e identificará los elementos que fueron considerados en la determinación delresultado fiscal que provenga de la persona moral cuyas acciones fueron adquiridas por elfideicomiso, a fin de comprobar que las pérdidas pendientes de aplicar de ejerciciosanteriores, no fueron disminuidas de la utilidad fiscal de dicha persona moral.
2. Que asume responsabilidad solidaria con la persona moral de que se trate, hasta por el monto del ISR causado con motivo de la aplicación del tratamiento fiscal establecido en la regla 3.21.3.3. y de las multas correspondientes o cualquier otra sanción aplicable, sin que dicha responsabilidad exceda de la proporción que corresponda a la participación promedio que haya tenido en el capital social de la persona moral durante el periodo de que se trate.
3. Que, en los términos del artículo 26, fracción VIII del CFF, asume responsabilidad solidaria por todas las obligaciones fiscales de la persona moral que se generaron hasta el ejercicio que termina anticipadamente por la entrada al régimen establecido en la regla 3.21.3.3.
4. Que asume la obligación de someterse a las reglas de distribución de la persona moral de que se trate en los términos de la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso e) de la RMF.
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Condiciones
Contar con FIEL
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Información adicional
· En relación con el numeral 2. de los requisitos, la participación promedio se determinará sumando laparticipación diaria en el periodo y dividiendo el total de la suma entre el número de días del periodo.
· Las personas que adquieran acciones de la persona moral con posterioridad a que se realicen lasmanifestaciones previstas en este inciso, deberán realizar dichas manifestaciones dentro de loscuarenta y cinco días inmediatos siguientes a aquél en el que las adquieran.
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Disposiciones jurídicas aplicables
Arts. 187, 188 LISR, Regla 3.21.3.2, fracción II, inciso d) y 3.21.3.3., fracción II RMF.
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106/LISR Aviso sobre los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura
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¿Quiénes lo presentan?
Las instituciones fiduciarias de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura.
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¿Dónde se presenta?
A través de buzón tributario.
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¿Qué documento se obtiene?
Acuse de recibo
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¿Cuándo se presenta?
A más tardar el 30 de junio de cada año.
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Requisito:
· Manifestación “bajo protesta de decir verdad” que continuarán aplicando el régimen fiscal previsto en los artículos 188 de la LISR y en la regla 3.21.3.3. de la RMF.
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Condiciones
Contar con FIEL
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Información adicional
No aplica
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Disposiciones jurídicas aplicables
Arts. 187, 188 LISR, Regla 3.21.3.2., fracción VI RMF.
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…………………………………………………………………………………………………………………………
114/ISR Aviso para ejercer la opción a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de la PrimeraResolución de Modificaciones a la RMF 2016
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¿Quiénes lo presentan?
Los contribuyentes cuyos ingresos están sujetos a regímenes fiscales preferentes que opten por presentar la declaración informativa correspondiente al ejercicio fiscal de 2015 en términos del Artículo TerceroTransitorio de la Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016.
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¿Dónde se presenta?
A través de buzón tributario.
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¿Qué documento se obtiene?
Acuse de recibo.
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¿Cuándo se presenta?
Durante el mes de febrero de 2016.
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Requisitos:
Manifestación del ejercicio de la opción conforme a lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio de laPrimera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016.
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Condiciones:
Contar con FIEL.
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Información adicional:
No aplica.
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Disposiciones jurídicas aplicables
Arts. 176, 178 de la Ley del ISR, Tercero Transitorio de la Primera Resolución de Modificaciones a la RMF2016.
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…………………………………………………………………………………………………………………………
Atentamente.
Ciudad de México, 29 de marzo de 2016.- Por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2015, en vigor a partir del 22 de noviembre del mismo año, firma en suplencia el Administrador General Jurídico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.- Rúbrica.
Modificación al Anexo 23 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016
Ubicación de las Unidades Administrativas del SAT
Contenido
I. Administración General de Recaudación
A. ………………………………………………………………………..
B. Administraciones Desconcentradas de Recaudación
II. Administración General de Auditoría Fiscal Federal
A. ………………………………………………………………………..
B. Administraciones Desconcentradas de Auditoría Fiscal Federal
III. Administración General de Auditoría de Comercio Exterior
A. …………………………………………………………………………
B. …………………………………………………………………………
C. …………………………………………………………………………
IV. Administración General de Grandes Contribuyentes
A. ……………………………………………………………………….
V. Administración General de Hidrocarburos
A. …………………………………………………………………………
VI. Administración General de Servicios al Contribuyente
A. …………………………………………………………………………
B. Administraciones Desconcentradas de Servicios al Contribuyente
C. ………………………………………………………………………
VII. Administración General Jurídica
A. ……………………………………………………………………..
B. Administraciones Desconcentradas Jurídicas
……………………………………………………………………………………………………
I. Administración General de Recaudación
A. ………………………………………………………………………………………………………………………….
B. Administraciones Desconcentradas de Recaudación
……………………………………………………………………………………………………………………………………
59. Veracruz “3”
Domicilio:
Tipo de
vialidad |
Calle
|
Número
Exterior |
Número
interior |
Tipo de
asentamiento |
Colonia
|
Código
Postal |
Entre calles o
Referencias |
Localidad
|
Delegación o
Municipio |
Entidad
Federativa |
Avenida
|
Avenida 1
|
2415
|
Colonia
|
Centro
|
94500
|
Entre calles 24
y 26 |
Córdoba
|
Córdoba
|
Veracruz
|
II. Administración General de Auditoría Fiscal Federal
A. ……………………………………………………………………………………………………………………………..
………………………………………………………………………………………………………………………………………….
B. Administraciones Desconcentradas de Auditoría Fiscal Federal
………………………………………………………………………………………………………………………………………….
59. Veracruz “3”
Domicilio:
Tipo de
vialidad |
Calle
|
Número
Exterior |
Número
interior |
Tipo de
asentamiento |
Colonia
|
Código
Postal |
Entre calles o
Referencias |
Localidad
|
Delegación o
Municipio |
Entidad
Federativa |
Avenida
|
Avenida 1
|
2415
|
Colonia
|
Centro
|
94500
|
Entre calles 24 y 26
|
Córdoba
|
Córdoba
|
Veracruz
|
…………………………………………………………………………………………………………………………………………
VI. Administración General de Servicios al Contribuyente
A. …………………………………………………………………………………………………………………………….
B. Administraciones Desconcentradas de Servicios al Contribuyente
C. ………………………………………………………………………………………………………………………..
59. Veracruz “3”
Domicilio:
Tipo de
vialidad |
Calle
|
Número
Exterior |
Número
interior |
Tipo de
asentamiento |
Colonia
|
Código
Postal |
Entre calles
o Referencias |
Localidad
|
Delegación o
Municipio |
Entidad
Federativa |
Avenida
|
Avenida 1
|
2415
|
Colonia
|
Centro
|
94500
|
Entre calles
24 y 26 |
Córdoba
|
Córdoba
|
Veracruz
|
VII. Administración General Jurídica
…………………………………………………………………………………………………………………………………………….
A. Administraciones Centrales de la Administración General Jurídica
……………………………………………………………………………………………………………………………………………..
B. Administraciones Desconcentradas Jurídicas
………………………………………………………………………………………………………………………………………………
59. Veracruz “3”
Domicilio:
Tipo de
vialidad |
Calle
|
Número
Exterior |
Número
interior |
Tipo de
asentamiento |
Colonia
|
Código
Postal |
Entre calles
o Referencias |
Localidad
|
Delegación o
Municipio |
Entidad
Federativa |
Avenida
|
Avenida 1
|
2415
|
Colonia
|
Centro
|
94500
|
Entre calles
24 y 26 |
Córdoba
|
Córdoba
|
Veracruz
|
Atentamente.
Ciudad de México, 29 de marzo de 2016.- Por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2015, en vigor a partir del 22 de noviembre del mismo año, firma en suplencia el Administrador General Jurídico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.- Rúbrica.
Anexo 27 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016
Contenido
Cuotas actualizadas del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de
Exploración y Extracción de Hidrocarburos que establece la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su
Reglamento vigentes a partir del 1 de enero de 2016
Exploración y Extracción de Hidrocarburos que establece la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su
Reglamento vigentes a partir del 1 de enero de 2016
Nota: Los textos y líneas de puntos que se utilizan en este Anexo tienen la finalidad exclusiva de orientar respecto de la ubicación de las cantidades y no crean derechos ni establecen obligaciones distintas a las contenidas en las disposiciones fiscales.
I. Conforme a la regla 10.20., se dan a conocer las cuotas actualizadas del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos previstos en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento, establecidas en los artículos que se precisan en dicha regla, aplicables a partir del 1 de enero de 2016.
Artículo 45.- ………………………………………………………………………………………………………….
I. Durante los primeros 60 meses de vigenciade la Asignación
|
1,175.42 pesos por kilómetro cuadrado
|
II. A partir del mes 61 de vigencia de laAsignación y en adelante
|
2,810.78 pesos por kilómetro cuadrado
|
Artículo 55.- ………………………………………………………………………………………………………….
I. Durante la fase de exploración 1,533.15 pesos, y
II. Durante la fase de extracción 6,132.60 pesos.
…………………………………………………………………………………………………………………………
Atentamente.
Ciudad de México, 29 de marzo de 2016.- Por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2015, en vigor a partir del 22 de noviembre del mismo año, firma en suplencia el Administrador General Jurídico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.- Rúbrica.