DOF: 19/12/2018
RESOLUCIÓN Preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de placa de acero en hoja originarias de la República Italiana y Japón, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN PRELIMINAR DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE PLACA DE ACERO EN HOJA ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA ITALIANA Y JAPÓN, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 10/17 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 19 de julio de 2017 Altos Hornos de México, S.A.B. de C.V. (AHMSA o la “Solicitante”), solicitó el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de placa de acero en hoja, incluidas las definitivas y temporales, originarias de la República Italiana (“Italia”) y Japón, independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 14 de noviembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de mayo de 2016 al 30 de abril de 2017 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de mayo de 2014 al 30 de abril de 2017.
C. Producto investigado
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación es la placa o plancha de acero en hoja, al carbono y aleada. Técnica o comercialmente se le conoce como placa o plancha de acero cortada en hoja, y en el mercado internacional como plate, medium plate, heavy plate, hot rolled carbon steel plate o cut-to-length steel plate.
2. Características
4. La placa de acero en hoja objeto de investigación se fabrica con aceros al carbono y aceros aleados; la composición química de los primeros fundamentalmente es mineral de hierro, carbono en una proporción menor al 2% y otros elementos en cantidades menores, tales como manganeso, fósforo y azufre, entre otros; por lo que se refiere a los aceros aleados, éstos tienen, además de los elementos señalados anteriormente, aleantes como cromo, níquel, vanadio o titanio en cantidades relativamente importantes, cuya función es mejorar sus propiedades físicas, mecánicas o químicas.
5. Las principales características físicas que describen a la placa de acero en hoja objeto de investigación, son el espesor igual o mayor a 4.75 milímetros (mm) (0.187 pulgadas), y ancho igual o mayor a 600 mm (23.6 pulgadas), independientemente del largo.
6. La documentación de importaciones originarias de Italia y Japón, realizadas por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), referida en los puntos 313 y 314 de la presente Resolución, y la información descrita en el punto 8 de la Resolución de Inicio, confirman las dimensiones y la composición química de la placa de acero en hoja objeto de investigación, originaria de Italia y Japón.
3. Tratamiento arancelario
7. El producto objeto de investigación ingresa por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
Codificación
arancelaria |
Descripción
|
Capítulo 72
|
Fundición, hierro y acero
|
Partida 7208
|
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir.
|
– Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente:
|
|
Subpartida: 7208.51
|
— De espesor superior a 10 mm.
|
Fracción 7208.51.01
|
De espesor superior a 10 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 7208.51.02 y 7208.51.03.
|
Fracción 7208.51.02
|
Placas de acero de espesor superior a 10 mm, grados SHT-80, SHT-110,
AR-400, SMM-400 o A-516.
|
Fracción 7208.51.03
|
Placas de acero de espesor superior a 70 mm, grado A-36.
|
Subpartida: 7208.52
|
— De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.
|
Fracción 7208.52.01
|
De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.
|
Partida 7225
|
Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior oigual a 600 mm.
|
Subpartida 7225.40
|
– Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar.
|
Fracción 7225.40.99
|
Los demás.
|
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).
8. La unidad de medida en la TIGIE es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales normalmente se efectúan en toneladas métricas.
9. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE quedaron libres de arancel a partir del primero de enero de 2012. Sin embargo, actualmente tienen un arancel del 15% en virtud del “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte y el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial”, publicado en el DOF el 5 de junio de 2018. Asimismo, a partir de dicho Decreto se suspendió el tratamiento arancelario preferencial y se estableció un arancel del 25% para las mercancías originarias de los Estados Unidos, que ingresen por las fracciones arancelarias 7208.51.02, 7208.51.03 y 7225.40.99 de la TIGIE. El arancel del 25% será aplicable únicamente cuando las importaciones se realicen de manera definitiva, incluidas las importadas al amparo del Decreto por el que se establecen diversos programas de promoción sectorial, publicado en el DOF el 2 de agosto de 2002, así como del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008 y sus posteriores modificaciones.
10. El 5 de diciembre de 2013 se publicó en el DOF el Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, mediante el cual se sujetan a la presentación de un aviso automático ante la Secretaría las mercancías que ingresan por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE, para efectos de monitoreo estadístico comercial cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva.
4. Proceso productivo
11. La fabricación de los productos de acero en el mundo inicia con la extracción y beneficio de las materias primas a partir de los cuales se obtiene el acero líquido, insumo que posteriormente se lamina para darle forma al producto que se quiere obtener. Los insumos para fabricar la placa de acero en hoja en el mundo son los mismos: carbón, mineral de hierro, chatarra, fundentes y diversas ferroaleaciones que se adicionan de acuerdo con el tipo de acero que se requiera fabricar (ferrosilicio, ferromanganeso, ferrotitanio, cromo, vanadio, entre otros).
12. Los procesos de extracción y beneficio de las materias primas, aceración y laminación son similares en el mundo, ya que sólo difieren en el grado de automatización. Sin embargo, la diferencia radica en la tecnología que se utiliza para la fundición y aceración, lo cual puede realizarse fundamentalmente por: i) altos hornos (BF, por las siglas en inglés de Blast Furnace) y aceración al oxígeno en hornos básicos al oxígeno (BOF, por las siglas en inglés de Basic Oxigen Furnace), y ii) hornos de arco eléctrico (EAF, por las siglas en inglés de Electric Arc Furnace) que funde chatarra y/o fierro esponja que se produce en un reactor.
13. La publicación “World Steel in Figures 2017”, elaborada por la World Steel Association, refiere que la obtención de acero en el mundo se realiza fundamentalmente mediante los procesos señalados en el punto anterior. Según información de dicha publicación, la producción mundial de este material por tipo de horno en 2016, se distribuyó de la siguiente forma: 74.3% en BF y BOF; 25.3% en EAF y 0.4% en hornos de hogar abierto.
14. El proceso para fabricar el producto objeto de investigación se efectúa mediante las etapas de obtención de acero líquido en hornos BF-BOF/EAF, metalurgia secundaria, colada continua y laminación, las cuales se describen a continuación:
a. Obtención del acero en hornos BF-BOF. El coque, fundentes y mineral de hierro se cargan en el horno BF, en donde se funden para obtener el arrabio o hierro de primera fusión; este material se carga en el horno BOF (olla llamada convertidor), donde se inyecta oxígeno para acelerar la reacción química que permite reducir el contenido de carbono en el arrabio líquido hasta los niveles que requiere el acero que se programó producir. En el EAF, se carga chatarra de acero, este material se funde mediante energía eléctrica al formarse un arco eléctrico entre los electrodos; también seinyecta oxígeno para reducir el contenido de carbono.
b. Metalurgia secundaria. El acero líquido se vacía en una olla, donde se desoxida con aluminio hasta quedar con un contenido mínimo de 0.020%; luego se agregan las ferroaleaciones, tales como el ferromanganeso, ferrosilicio y ferroboro, entre otras, en las magnitudes que se requieren para cumplir con las características físicas y químicas que establecen las normas o las especificaciones que el cliente solicita.
c. Colada continua. El acero líquido que se obtiene, ya sea al carbono o aleado, pasa por una máquina de colada continua donde se obtienen planchones.
d. Laminación. Los planchones son llevados a molinos con un número variable de castillos y rodillos, en donde se reducen hasta obtener una placa laminada en caliente con los espesores y anchos que se requieren; posteriormente, este producto se corta en la medida del largo solicitado.
5. Normas
15. La placa de acero en hoja se fabrica fundamentalmente bajo especificaciones de las normas de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials), de la Sociedad de Ingenieros Automotrices (SAE, por las siglas en inglés de Society of Automotive Engineers), del Instituto Alemán de Normas (DIN, por las siglas en alemán de Deustches Institut für Normung), del Comité Europeo de Normalización y otras organizaciones de normalización europeas (EN, por las siglas en francés de Norme Européenne), Normas Industriales de Japón (JIS, por las siglas en inglés de Japan Industrial Standards) y del Instituto Americano del Petróleo (API, por las siglas en inglés de American Petroleum Institute), entre otras.
16. Estas normas tienen aceptación en productos de acero y en transacciones comerciales en el mercado internacional y se adoptan de forma voluntaria entre el proveedor y el cliente, en tanto que garantizan las características físicas y químicas que debe tener el producto solicitado. Aunque cada organismo expide sus propias normas, existen equivalencias entre las mismas.
17. La placa de acero en hoja objeto de investigación se produce fundamentalmente bajo especificaciones de las normas ASTM (A36, A131, A283, A572, A572 Grado 50, A516, A285, A516, A709), EN10025, API 5L (B, X42, X52, X56, X60, X65, X70, X70M-PSL2, X80), JIS G3106, SAE J403 (1015, 1020). Sin embargo, dicho producto también puede fabricarse bajo normas distintas a las señaladas.
18. La documentación que obra en el expediente administrativo sobre importaciones originarias de Italia y Japón, realizadas por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE, así como la referida en los puntos 313 y 314 de la presente Resolución, confirma que el producto objeto de investigación se fabrica fundamentalmente bajo las normas señaladas.
6. Usos y funciones
19. La placa de acero en hoja objeto de investigación es un insumo que se utiliza para fabricar diversos productos, por ejemplo: plataformas marinas para la industria petrolera, perfiles, recipientes a presión (pailería), góndolas para ferrocarril, herramientas agrícolas, maquinaria y equipo, así como tubería, entre otros. La información que la Solicitante aportó sobre los catálogos con información de producción de placa de acero en hoja de las empresas productoras de Italia y Japón, así como los argumentos y pruebas que las partes comparecientes aportaron en esta etapa de la investigación constatan estos usos.
D. Convocatoria y notificaciones
20. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
21. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y a los gobiernos de Italia y de Japón. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.
E. Partes interesadas acreditadas
22. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:
1. Solicitante
Altos Hornos de México, S.A.B. de C.V.
Campos Elíseos No. 29, piso 4
Col. Chapultepec Polanco
C.P. 11580, Ciudad de México
2. Importadores
Aceros Fercom Rar, S.A. de C.V.
La Rivera No. 1229
Col. El Lechugal
C.P. 66376, Santa Catarina, Nuevo León
Andritz Hydro, S.A. de C.V.
Av. Ciudad Industrial No. 977
Col. Ciudad Industrial
C.P. 58200, Morelia, Michoacán
Grupo Acerero, S.A. de C.V.
Sinaloa No. 14
Col. Peñón de los Baños
C.P. 15520, Ciudad de México
Marubeni Itochu Steel México, S.A. de C.V.
Martín Mendalde No. 1755-PB
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
Mitsui de México, S. de R.L. de C.V.
Pedregal No. 24, piso 14
Col. Molino del Rey
C.P. 11040, Ciudad de México
Serviacero Especiales, S.A. de C.V.
Rinconada de las Acacias No. 122, interior D
Col. Rinconada del Sol
C.P. 45055, Zapopan, Jalisco
Transformadora Industrial Metálica, S.A. de C.V.
Descartes No. 60, piso 6
Col. Anzures
C.P. 11590, Ciudad de México
Trans Weld Welding and Heat Treatment Process, S.A. de C.V.
Bosque de Cipreses Sur No. 51
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
Tubacero, S. de R.L. de C.V.
Guerrero No.3729
Col. Del Norte
C.P. 64500, Monterrey, Nuevo León
3. Exportadores
Ferriera Valsider S.p.A.
Marcegaglia Plates S.p.A.
Metinvest Trametal S.p.A.
Martín Mendalde No. 1755-PB
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
JFE Steel Corporation
Kobe Steel, Ltd.
Nippon Steel & Sumitomo Metal Corporation
Guillermo González Camarena No. 1200, piso 4
Col. Santa Fe
C.P. 01210, Ciudad de México
4. Gobiernos
Delegación de la Unión Europea en México
Paseo de la Reforma No. 1675
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
Embajada de Italia en México
Av. Paseo de las Palmas No. 1994
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
F. Argumentos y medios de prueba
1. Prórrogas
23. La Secretaría otorgó una prórroga de quince días hábiles a las empresas importadoras Grupo Acerero, S.A. de C.V. (“Grupo Acerero”), Marubeni Itochu Steel México, S.A. de C.V. (“Marubeni”), Mitsui de México, S. de R.L. de C.V. (“Mitsui”), Serviacero Especiales, S.A. de C.V. (“Serviacero Especiales”) y Transformadora Industrial Metálica, S.A. de C.V. (“TIMSA”), así como a las exportadoras Ferriera Valsider S.p.A. (“Ferriera”), JFE Steel Corporation (“JFE Steel”), Kobe Steel, Ltd. (“Kobe Steel”), Marcegaglia Plates S.p.A. (“Marcegaglia”), Metinvest Trametal S.p.A. (“Metinvest”) y Nippon Steel & Sumitomo Metal Corporation(“Nippon Steel”), para que presentaran su respuesta al formulario oficial, argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. El plazo venció el 31 de enero de 2018.
2. Importadoras
a. Aceros Fercom Rar, S.A. de C.V.
24. El 10 de enero de 2018 compareció Aceros Fercom Rar, S.A. de C.V. (“Aceros Fercom”), manifestó:
A. El único fabricante de placa de acero en el país es AHMSA. Según se indica en su catálogo, tiene limitantes de capacidad en su proceso productivo y no garantiza la calidad interna de los materiales después de cierto espesor.
B. AHMSA no puede producir el acero importado por Aceros Fercom, por lo que no se afecta su producción nacional. Si lo puede producir, no puede asegurar cualidades mecánicas como la normalización o desgasificación al vacío, lo que hace imposible para Aceros Fercom cumplir con las órdenes de compra de sus clientes, sin dejarle otra opción que importarlo de un proveedor que sí pueda asegurar dichas cualidades.
C. Debido a que en el país existe sólo un fabricante proveedor, las políticas y estrategias comerciales son establecidos a su entera discreción.
25. Aceros Fercom presentó:
A. Precio de exportación del producto objeto de investigación por proveedor y sus ajustes.
B. Importaciones totales de la mercancía objeto de investigación por código de producto y por proveedor.
C. Valor y volumen de las importaciones del producto objeto de investigación realizadas por Aceros Fercom en 2016.
D. Características del producto importado por nombre de exportador, por código de producto y código para ventas nacionales.
E. Extracto del catálogo de producto de AHMSA.
F. Comunicaciones electrónicas entre personal de Aceros Fercom con otra empresa, que contienen cotizaciones de piezas de placa, así como una relación de las especificaciones de la placa de acero que requieren.
G. Listado de compras en valor y volumen, del producto similar al objeto de investigación, realizadas por Aceros Fercom en 2016 y 2017.
H. Copia de diversas facturas de compras nacionales de placa de acero, emitidas a favor de Aceros Fercom.
I. Copia de diversos oficios emitidos por la Representación Federal en Nuevo León de la Secretaría de Economía el 26, 28 y 30 de septiembre; 3, 4, 26, 27, 28 y 31 de octubre y 1, 18 y 28 de noviembre de 2016, mediante los cuales se informa a Aceros Fercom las claves de aviso automático para importar diversos tipos de placa, así como sus especificaciones técnicas.
J. Copia de diversos pedimentos de importación con su documentación anexa.
K. Copia de diversas facturas de los gastos, fletes y seguros, así como conocimientos de embarque emitidos a favor de Aceros Fercom.
b. Andritz Hydro, S.A. de C.V.
26. El 10 de enero de 2018 compareció Andritz Hydro, S.A. de C.V. (“Andritz Hydro”), manifestó:
A. El mercado nacional de placa de acero en hoja es muy limitado, razón por la que Andritz Hydro optó por importar dichos bienes, asimismo, porque éstos garantizan la calidad de acuerdo con la norma para los espesores que se requiere.
B. Los proveedores nacionales de placa de acero en hoja requieren un mínimo de compra muy alto, lo cual deja de ser competitivo para Andritz Hydro. Asimismo, no garantizan la calidad requerida para los espesores que se solicitan y no venden placa normalizada.
27. Andritz Hydro presentó:
A. Precio de exportación del producto objeto de investigación por proveedor.
B. Ajustes al precio de exportación del producto objeto de investigación.
C. Importaciones totales del producto objeto de investigación por código de producto y por proveedor.
D. Copia de una factura emitida a favor de Andritz Hydro por Servicios Aduanales y Maniobras de Aerocarga, S.A. de C.V.
E. Copia de una carta elaborada por AHMSA dirigida a Andritz Hydro que contiene los espesores, anchos y largo de la placa de acero que se suministran.
F. Comunicaciones electrónicas de personal de Andritz Hydro, en el que solicitan las especificaciones técnicas y cotizaciones de placa de acero.
G. Copia de diversos pedimentos de importación con su documentación anexa.
H. Detalle de pedimentos con rectificación, que contienen el valor y volumen de las importaciones del producto objeto de investigación realizadas por Andritz Hydro desde el 1 de mayo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017.
c. Grupo Acerero
28. El 31 de enero de 2018 compareció Grupo Acerero para manifestar que durante el periodo analizado compró mercancía importada para su venta en el mercado nacional. Lo anterior, debido a su precio y calidad, además de que producirá placa y quiere que sus clientes lo vean como proveedor de placa de acero.
29. Grupo Acerero presentó:
A. Precio de exportación a México de la placa de acero, para el periodo investigado y sus ajustes.
B. Valor y volumen mensual de las importaciones del producto objeto de investigación, por código de producto, realizadas durante el periodo investigado, con copia de diversos recibos de pago.
C. Valor y volumen de las importaciones realizadas por Grupo Acerero del producto objeto de investigación durante el periodo analizado.
D. Comunicación electrónica del 2 de junio de 2015, entre personal de Grupo Acerero y un proveedor extranjero, que contiene los términos de pago.
E. Diagrama de flujo con la estructura corporativa y mapa de procesos de Grupo Acerero.
F. Diagramas de flujo con los canales de distribución de Grupo Acerero.
G. Compras realizadas por Grupo Acerero del producto objeto de investigación originario de Italia, durante el periodo analizado.
H. Información general sobre el tipo de gobierno y la industria del acero en Japón y en Italia, así como un listado de los principales productores en la industria del acero en ambos países.
I. Copia de diversos pedimentos de importación con su documentación anexa.
d. Marubeni
30. El 31 de enero de 2018 compareció Marubeni, manifestó que importa el producto objeto de investigación, ya que AHMSA sólo puede producir placa de acero en hoja cuyo espesor es de hasta 2 pulgadas. Sin embargo, los clientes de Marubeni requieren placas de acero mayores a 2 pulgadas que el proveedor japonés sí está en capacidad de producir. Por lo anterior, la Secretaría debe excluir de la investigación aquel material mayor a 2 pulgadas de espesor que AHMSA es incapaz de producir.
31. Marubeni presentó:
A. Precio de exportación a México del producto objeto de investigación, para el periodo investigado y sus ajustes, con copia de diversas facturas y documentación anexa.
B. Valor y volumen mensual de las importaciones del producto objeto de investigación realizadas por Marubeni durante el periodo investigado.
C. Valor y volumen de las importaciones del producto objeto de investigación realizadas por Marubeni durante el periodo analizado, con copia de diversas facturas y documentación anexa.
D. Compras realizadas por Marubeni del producto objeto de investigación durante el periodo analizado.
E. Listado de los códigos de producto utilizados por Marubeni y su proveedor, con especificación, descripción y dimensión del producto objeto de investigación.
F. Relación con valor de los principales países exportadores e importadores de placa de acero, para 2014, 2015 y 2016.
e. Mitsui
32. El 31 de enero de 2018 compareció Mitsui, manifestó:
A. La Resolución de Inicio resulta ilegal, toda vez que el cálculo del valor normal en Japón es incorrecto. Lo anterior, en razón de lo siguiente:
a. la mercancía que importa Mitsui y otras importadoras, originaria de Japón, no es similar a la mercancía de producción nacional;
b. pretende sustentarse con información obtenida de la consultora MEPS International, Ltd. (“MEPS International”), de la cual no se conoce su credibilidad o trayectoria y no es posible verificar la información, al estar sujeta a suscripción. Dicha información pudo haber sido manipulada a solicitud de AHMSA;
c. se realizó considerando un promedio de precios domésticos en Italia y Japón, sin embargo, no es posible concluir que el valor normal es el adecuado ni que refleja un promedio suficiente de las operaciones comerciales en Japón, toda vez que no se detalla el número de operaciones ni los ajustes que se consideraron, y
d. no puede concluirse que los promedios obtenidos no derivan de la mezcla de las operaciones domésticas de Japón e Italia, por el contrario, se entiende que el promedio incluye valores de ambos países.
B. No se adquiere mercancía nacional, toda vez que no cuenta con las características de largo, ancho, grosor y grados que Mitsui requiere, por lo que se adquiere el producto de países que pueden producir las medidas requeridas.
C. Mitsui y otras empresas tuvieron que recurrir a importaciones del producto objeto de investigación para cumplimentar los requisitos técnicos y específicos requeridos por la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y Petróleos Mexicanos (PEMEX). De no ser así, ciertos proyectos especializados de construcción en México no se podrían llevar a cabo y resultarían en un posible riesgo a la seguridad de los consumidores.
D. La Secretaría debe determinar que existen especificaciones del producto objeto de investigación que no causan el daño que alude la producción nacional, toda vez que derivado de la falta de competitividad, tecnología y capacidad instalada de la Solicitante, dichos productos no pueden ser producidos en México y resulta necesario importarlos.
E. La Secretaría tiene la obligación de analizar el impacto que sobre la rama de producción nacional tengan factores distintos a las importaciones del producto objeto de investigación en supuestas condiciones de discriminación de precios, incluyendo la falta de capacidad de la industria nacional para producir placa de acero en hoja similar a la que es producto objeto de investigación.
F. La Secretaría deberá excluir de la investigación el producto importado que no es similar al nacional y, por lo tanto, no sujetarlo a una cuota compensatoria. El producto que importa Mitsui no debe ser considerado como idéntico o similar al producto objeto de investigación, toda vez que no cumple con las mismas funciones ni es comercialmente intercambiable con la mercancía de la producción nacional.
G. Al respecto, la placa de acero con medidas API 5L X70 PSL2, O.601″ X 130.093″ X 492″, 0.721″ X 129.812″ X 492″, 0.865″ X 129.750″ X 492″, 0.876″ X 129.718″ X 492″, API 5L X 70 PSL2, 0.560″ X 111.481″ X 486.220″, 0.688″ X 148.641″ X 486.220″, 0.824″ X 147.270″ X 484.000″, 0.988″ X 146.750″ X 484.000″, 1.000″ X 146.710″ X 484.000″, API 5L X 65 PSL2, 35.5 mm X 3,204 mm y 27.1 mm X 3,233 mm X 12,249 mm no puede ser producida por AHMSA.
H. El Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2017, incluye las importaciones de las partidas 7208 y 7225 como parte del beneficio de Regla Octava, con la intención de brindar una ventaja competitiva al sector energético nacional en su demanda de tubos de acero. Por lo anterior, de imponerse cuotas compensatorias al producto objeto de investigación, deben excluirse aquellos importados bajo un programa de fomento y al amparo de la Regla Octava.
I. La imposición de cuotas compensatorias, lejos de corregir una distorsión en el mercado de placa de acero en hoja, provocaría un desabasto en el mercado nacional de diferentes industrias, como la de la construcción, provocando el aumento de los precios en perjuicio del consumidor.
J. Dada la falta de causalidad entre el supuesto daño a la producción nacional, el crecimiento proyectado de la industria y las diferencias sustanciales entre la placa de acero en hoja nacional y la importada, es inviable la aplicación de una cuota compensatoria a la placa de acero originaria de Japón, pues los efectos de ésta no ayudarían a la rama de la producción nacional y causarían una distorsión en el mercado, llevando al desabasto de diferentes productos finales e incentivando las prácticas monopólicas de AHMSA.
33. Mitsui presentó:
A. Precio de exportación a México de la placa de acero en hoja, para el periodo investigado.
B. Valor y volumen mensual de las importaciones totales del producto objeto de investigación durante el periodo investigado.
C. Valor y volumen de las importaciones realizadas por Mitsui de placa de acero en hoja durante el periodo analizado.
D. Compras realizadas por Mitsui de placa de acero durante el periodo analizado.
E. Diagrama de flujo con la estructura corporativa de Mitsui y folleto corporativo de Mitsui & Co.
F. Diagrama de flujo con los canales de distribución de placa de acero en México.
G. Catálogo de productos de AHMSA.
H. Ficha técnica del proyecto de gasoducto en Chihuahua y Durango de la CFE.
I. Impresión de pantalla de la página de Internet www.dof.gob.mx que contiene la publicación del “Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior” del 26 de diciembre de 2017.
J. Copia de diversos contratos de compraventa de placa de acero entre Mitsui y su proveedor.
K. Escrito presentado por Mitsui ante la Secretaría el 24 de enero de 2018, donde alude a diversos productos que no puede producir la Solicitante.
L. Copia de diversas facturas de venta emitidas a favor de Mitsui, con su documentación anexa.
M. Copia de diversos pedimentos de importación con sus facturas y documentos anexos.
f. Serviacero Especiales
34. El 30 de enero de 2018, compareció Serviacero Especiales, manifestó:
A. No se acepta el precio de exportación, toda vez que, al no estar clara la metodología aplicada, es imposible determinarlo de manera objetiva y legal, por lo que se solicita se desestime la propuesta de precio de exportación a México en el presente procedimiento y el análisis de daño que supuestamente ha sufrido la rama de producción nacional de placa de acero en hoja al carbón y aleada.
B. La información de precio de exportación presentada por la Solicitante debe ser desestimada por la Secretaría, en virtud de que la principal fuente de dichos precios es, por una parte, pedimentos de importación y, por otra, información del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) y no la información del costo de adquisición que tuvieron los importadores de la mercancía investigada.
C. No es posible determinar qué tipo de mercancía se importó en los periodos de análisis e investigado. Se inició un procedimiento con indicios y presunciones de un dumping que no se puede sustentar, ya que la metodología presentada por la Solicitante dista de tener sustento estadístico y documental confiable.
D. Es indispensable que se acredite que los procesos productivos y estructura de costos, así como métodos y tecnologías de fabricación son equiparables para efectos del cálculo del valor normal. La Solicitante deberá aportar pruebas que demuestren que los procesos de producción, la tecnología utilizada en dichos procesos, las horas de fuerza laboral, la fuente de los insumos y la coordinación de los mismos son similares en ambos países, situación que no ha sido acreditada por la Solicitante.
E. Se debe considerar que los insumos de los procesos de producción, inclusive humanos, se pacten de manera libre entre las partes, así como que los precios a los cuales se pacten, sean precios de mercado. Asimismo, la Secretaría debe de llevar un proceso de investigación en el que se allegue de las pruebas necesarias para llegar a una determinación en la presente investigación, de lo contrario, se llegaría a la ilegalidad de determinar un valor normal que carece de un sustento legal.
F. Es procedente que la Secretaría tome en cuenta la información presentada por Serviacero Especiales y las demás partes en el procedimiento, con la finalidad de determinar que en el caso que nos ocupa sí existe una mejor información disponible, con base en la cual determine el valor normal que resulte aplicable, debiendo fundar y motivar debidamente la determinación a la que arribe.
G. La principal característica que define la calidad y precio de las placas de acero en hoja es la aleación que se utiliza. La de producción nacional es diferente a la que se utiliza en Italia. Si bien dichos productos permitirían realizar el mismo trabajo, la relación calidad/precio está estrechamente ligada con las aleaciones que se utilicen, características que definen la preferencia de los consumidores.
H. La Secretaría debe considerar que la importación de placas de acero que se fabrican con las aleaciones AISI 1045 y AISI 4140 Q&T, no le depara ningún daño o amenaza de daño a AHMSA, por lo que se deben excluir de la investigación, en razón de las siguientes consideraciones:
a. no es un producto de alto volumen en México y para AHMSA no representa ningún perjuicio, ya que no los fabrica en los volúmenes que el mercado mexicano demanda;
b. no son aleaciones de alto volumen de consumo, en comparación con las placas grado comercial que se consumen en México, se estima que estas aleaciones pueden representar menos del 1% del consumo total, comparado contra el consumo de placa comercial;
c. AHMSA es el único fabricante en México de las aleaciones AISI 1045 y AISI4140 Q&T, sin embargo, no las fabrica frecuentemente en los volúmenes y variedades de medidas que el mercado demanda;
d. Serviacero Especiales ha buscado que AHMSA cotice dichas aleaciones, sin embargo, no han respondido de manera oportuna y con interés, y
e. al no existir un proveedor nacional que fabrique placa con las aleaciones descritas todos los meses del año, se traduce en que Serviacero Especiales tiene la necesidad de recurrir a proveedores internacionales para comprar y tener producto en inventario en México, y poder suministrarlo a la industria manufacturera nacional.
I. AHMSA no hizo del conocimiento de la Secretaría cuánto representa, en porcentaje, cada una de las aleaciones respecto a su volumen de fabricación de placa de acero. Asimismo, la Secretaría no le previno para que proporcionara dicha información, misma que es trascendental para llegar a conclusiones legales y objetivas, y determinar si la importación de placa de acero en cada una de las aleaciones causa o no un daño o amenaza de daño.
J. La Secretaría debe de advertir que la pretensión de la Solicitante es que la investigación arroje una cuota compensatoria a todo tipo de placa de acero, sin tomar en cuenta que, en su caso, el análisis debe ser en particular por tipo de aleación, lo que le permitiría a la Secretaría saber si realmente se causa daño o amenaza de daño a la industria nacional.
K. El análisis de daño presentado por la Solicitante se basa en cifras inferidas para la identificación de la mercancía investigada, creando distorsión en las variables económicas que integran la producción, comercialización y venta de placa de acero en hoja en México.
L. Si la industria mexicana fabricante de placa acero ha sufrido daño, no es por causa de prácticas desleales de comercio internacional, en todo caso, responde a lo siguiente:
a. las importaciones de contrabando técnico o subvaluadas, así como por importaciones trianguladas que violan reglas de origen, y
b. la industria nacional de placa de acero no es competitiva y ha perdido espacios en los mercados nacionales e internacionales, a favor de otros países, derivado principalmente de su ineficiencia.
M. Italia está integrada a la Organización Mundial del Comercio (OMC), lo que le ha permitido llegar a otros mercados, en particular al mexicano, e impacta a fabricantes mexicanos, de ahí que la Solicitante debe implementar otra estrategia que le permita competir con eficiencia operativa, diseño de producto, abastecimiento, manufactura, distribución, comercialización, entre otros, y no tratar de recibir una protección con cuotas compensatorias.
N. La imposición de cuotas compensatorias, lejos de corregir una distorsión en el mercado de placa de acero, misma que por ningún motivo se acepta, provocaría un desabasto en el mercado nacional, provocando el aumento de precios en perjuicio del consumidor.
O. Imponer una cuota compensatoria a las importaciones de los productos italianos objeto de la presente investigación crearía un incentivo para el aumento de otro tipo de prácticas ilegales que se dan en el comercio internacional, como lo son la subvaluación, triangulación, re etiquetado y contrabando.
P. El análisis de discriminación de precios y daño, llevado a cabo por la Secretaría en la Resolución de Inicio es incorrecto y deviene ilegal, puesto que parte de premisas falsas, lo que implica que las conclusiones a que llega la Secretaría en poco o en nada benefician ni a la Solicitante ni a la industria manufacturera mexicana.
35. Serviacero Especiales presentó copia de diversos pedimentos de importación del producto objeto de investigación, así como sus facturas y documentación anexa.
g. TIMSA
36. El 30 de enero de 2018, compareció TIMSA para manifestar que la mercancía que importa no le causa daño a la producción nacional y mucho menos se introduce a territorio nacional a un precio inferior a su valor normal. Agregó que en el presente caso no existe discriminación de precios, situación que podrá ser confirmada por la Secretaría con base en la información que TIMSA proporcionó.
37. TIMSA presentó:
A. Valor y volumen de las compras realizadas por TIMSA de placa de acero en hoja de fabricación nacional durante el periodo investigado.
B. Información individualizada de las operaciones de importación de TIMSA del producto objeto de investigación durante el periodo analizado.
C. Organigrama corporativo de TIMSA.
D. Diagrama de flujo del procedimiento de distribución de TIMSA para el producto objeto de investigación.
h. Trans Weld Welding and Heat Treatment Process, S.A. de C.V.
38. El 10 de enero de 2018 compareció Trans Weld Welding and Heat Treatment Process, S.A. de C.V. (“Trans Weld”), manifestó:
A. No se incurre en práctica desleal alguna, ya que no se exporta en condiciones de discriminación de precios a México.
B. Trans Weld importó el producto objeto de investigación debido a requerimientos de reparaciones que se realizaron a un cambiador de calor. Se buscó la placa requerida por el cliente con proveedores nacionales, incluida AHMSA, sin éxito, en razón de que esta empresa sólo atiende a sus distribuidores.
C. Se solicita a la Secretaría que constate que la Solicitante realmente produce la placa importada por Trans Weld.
39. Trans Weld presentó copia de diversos pedimentos de importación del producto objeto de investigación con su documentación anexa.
i. Tubacero, S. de R.L. de C.V.
40. El 18 de diciembre de 2017 compareció Tubacero, S. de R.L. de C.V. (“Tubacero”) para solicitar se excluya de la cobertura de producto de la presente investigación la placa de acero grado ISO 3183 o API 5L, B a X-70 e ISO 3183 o AI 5L, X-60 a X-100, de ancho superior a 3050 mm y espesor superior a 4.75 mm, en razón de la falta de producción nacional e imposibilidad de surtirla por parte de los fabricantes nacionales.
41. Tubacero presentó:
A. Ficha técnica de los productos que solicita se excluya de la investigación, así como cuadro comparativo sobre las características del tipo de producto que se requiere y el diverso que oferta el productor nacional.
B. Especificaciones técnicas del producto que solicita sea excluido de la presente investigación.
C. Pedimentos de importación acompañados de diversas facturas y documentación adjunta, correspondientes al periodo investigado.
3. Exportadoras
a. Ferriera, Marcegaglia y Metinvest
42. El 31 de enero de 2018 comparecieron Ferriera, Marcegaglia y Metinvest para presentar su respuesta al formulario oficial, así como para presentar argumentos y pruebas en la presente investigación. Al respecto, manifestaron:
A. Los precios de los productos comparables vendidos en Italia otorgan una base razonable para determinar el valor normal en la presente investigación, ya que son representativos y con utilidad. Dichos precios son fiables y constituyen operaciones comerciales normales, por lo que el valor normal debe ser calculado con base en las ventas domésticas.
B. La Secretaría no acreditó las condiciones de competencia entre las importaciones de los productos originarios de Italia y los de Japón, ya que no se observó la existencia de elementos que determinen la competencia entre las importaciones de ambos orígenes. El análisis de las condiciones de competencia, para efectos del artículo 3.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (“Acuerdo Antidumping”), implica un análisis más amplio que aquel que se contempla para la similitud de las importaciones investigadas con las mercancías de producción nacional. Se solicita a la Secretaría informe cuáles son los factores en los que basará su determinación de la existencia de condiciones de competencia.
C. El Comité de Prácticas Antidumping en su “Proyecto de Recomendación”, consideró que sería útil contar con directrices sobre los factores que pueden ser pertinentes y reconoció que la autoridad investigadora puede considerar factores diferentes, por lo que, si bien no tiene criterios obligatorios que le señalen los indicadores en que debe basar su análisis, es claro que el análisis de similitud no es el único elemento en que pueda basar su conclusión de las condiciones de competencia. Los elementos que integran el proyecto de recomendación, son:
a. características físicas y usos del producto nacional similar y de las importaciones procedentes de los países cuyas importaciones se pueden acumular, así como el grado de intercambiabilidad o sustituibilidad;
b. si el producto nacional y el de importación tienen canales de distribución comunes, coincidente zona geográfica del mercado interno y los mismos periodos;
c. los precios del producto nacional similar y de las importaciones procedentes de los países cuyas importaciones se pueden acumular, y
d. los niveles o tendencias del volumen de las importaciones procedentes de cada origen, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del país importador.
D. Los factores que indican la inexistencia de condiciones de competencia entre las importaciones originarias de Japón y de Italia, y por los que no se justifica su acumulación, son los siguientes:
a. el crecimiento de las importaciones señalado por la Secretaría para el periodo analizado es resultado, en mayor medida, de las importaciones procedentes de Japón;
b. el crecimiento absoluto de las importaciones de Japón fue de 314 mil toneladas, mientras que el de Italia fue de apenas 33 mil toneladas. En el periodo investigado el crecimiento de Japón fue de 160 mil toneladas y el de Italia de sólo 11 mil toneladas;
c. las importaciones investigadas no desplazaron a la producción nacional, en todo caso desplazaron a las importaciones de otros orígenes. La participación de las importaciones de otros orígenes perdió 48 y 25 puntos porcentuales en el periodo analizado y en el periodo investigado, respectivamente, los cuales fueron ganados por las importaciones investigadas. Las importaciones de Italia ganaron en el periodo investigado sólo 1.7 puntos porcentuales;
d. el 82% del total importado de Italia en el periodo investigado se realizó por la fracción arancelaria 7208.51.01 de la TIGIE (placa de acero sin alear), en tanto que el 88% de la importación de Japón en el mismo periodo se realizó a través de la fracción arancelaria 7225.40.99 de la TIGIE (placa de acero aleado). Por lo tanto, los productos importados de Italia no son intercambiables con los de Japón;
e. el precio de importación de Italia muestra en el periodo analizado un comportamiento diferenciado en comparación con el precio de Japón. En el periodo analizado el precio de Japón mostró una tendencia sostenida a la baja, con una disminución de 30.7% en el periodo analizado y 7.2% en el investigado, en tanto que el precio de Italia mostró una caída de 58% en el periodo analizado y se incrementó 13.4% en el investigado;
f. si comparamos los precios de Italia con los de Japón, podemos ver que estos últimos se ubicaron por debajo de los precios de Italia durante todo el periodo analizado. En el periodo investigado el precio de Italia fue 25% superior al de Japón;
g. con excepción del periodo previo al investigado, las importaciones de Italia no se realizaron con margen de subvaloración, y
h. se le estaría atribuyendo indebidamente el daño a las importaciones de Italia porque no existió una conexión temporal suficiente entre éstas y el daño alegado, en virtud de las tendencias de Italia en el periodo investigado. Cualquier potencial daño sufrido por la industria mexicana tiene consecuencia en las importaciones provenientes de Japón.
E. La producción nacional no sufrió una amenaza de daño y goza de buena salud, además de los elementos señalados en el inciso anterior, en razón de lo siguiente:
a. la producción nacional orientada al mercado interno (PNOMI) disminuyó 24% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016, no obstante, en el periodo investigado aumentó 57%. En el periodo analizado se incrementó 19%, de lo que se puede concluir que la Solicitante no enfrentó una amenaza de daño por las importaciones investigadas en el periodo investigado, que es el periodo predominante a fines de análisis;
b. la pretendida causalidad entre el crecimiento del mercado y de las importaciones investigadas no tiene sustento, toda vez que en el periodo investigado la participación de la producción nacional en el Consumo Nacional Aparente (CNA) se incrementó 12 puntos porcentuales, siendo que en ese periodo las importaciones investigadas registraron su mayor volumen del periodo analizado;
c. la gráfica incluida en el punto 130 de la Resolución de Inicio evidencia un crecimiento del 12% de la producción nacional respecto del año anterior. La industria mexicana alcanzó una cuota de mercado de casi el 50% durante el periodo investigado. Asimismo, ilustra un mantenimiento de los niveles de producción nacional equiparables a los de mayo de 2014-abril de 2015, por lo que, si bien se aprecia un descenso en el periodo de mayo de 2015-abril de 2016, dicha disminución circunstancial se corrigió durante el periodo investigado;
d. las ventas al mercado interno de la Solicitante disminuyeron 28% del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al siguiente lapso comparable, pero aumentaron 65% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento del 20% durante el periodo analizado. Al igual que sucede en la producción, la caída en ventas de la Solicitante se da en el periodo previo al investigado;
e. en el periodo investigado el precio de las importaciones de Italia se ubicó por arriba del precio nacional, por lo que éstas no se realizaron con márgenes de subvaloración, y
f. en el periodo investigado los inventarios, utilización de la capacidad instalada, el empleo y los ingresos por ventas de la Solicitante tuvieron un desempeño positivo, pese al crecimiento de las importaciones investigadas en dicho periodo.
43. Por su parte, Ferriera y Metinvest manifestaron adicionalmente:
A. El producto objeto de investigación es un importante commodity siderúrgico, cuyo precio está determinado, en mayor medida, con base en el grado de acero, grosor en la placa y tratamientos adicionales y pruebas, en su caso.
B. La producción en Italia permanece baja desde su pronunciada caída en 2013, causada por la desaceleración industrial después de la crisis de la Eurozona y la reducción de producción de ILVA, debido a los problemas ambientales y su transferencia a la administración del Estado Italiano. La producción se recuperó en 2017, pero no existen datos oficiales disponibles.
C. El consumo de placa rolada en caliente (HRP) está guiado por sectores de la construcción, fabricación de máquinas (ingeniería mecánica), estructuras metálicas (naves o envases de presión) y fabricación de transporte (barcos), sectores que tuvieron un fuerte desempeño en el 2017 en la Unión Europea, en general, y en Italia, en lo particular.
D. La economía global permanece en una etapa de crecimiento. Desde la crisis financiera en 2008 y la crisis de la Eurozona en 2012, los programas de los Estados Unidos y la Unión Europea sobre la flexibilización cuantitativa y la recuperación gradual de negocios, así como la confianza del consumidor llevó a mayor actividad en la mayoría de los sectores de la economía, tanto real como relacionada con los servicios.
44. Ferriera, Marcegaglia y Metinvest presentaron:
A. Valor y volumen de las importaciones a México de placa de acero en hoja, originarias de Italia y otros países.
B. Documento titulado “Proyecto de recomendación sobre las condiciones de competencia que pueden ser pertinentes para decidir si procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones”, elaborado por la OMC el 17 de febrero de 2004.
45. Por su parte, Ferriera y Metinvest presentaron:
A. Precio de exportación a México del producto objeto de investigación y sus ajustes.
B. Valor normal del producto objeto de investigación en el mercado interno de Italia y sus ajustes.
C. Costos de producción por código de producto, en los que incurren Ferriera y Metinvest para la fabricación del producto objeto de investigación.
D. Volumen de producción de Ferriera y Metinvest por tipo de producto.
E. Estimación del margen de discriminación de precios del producto objeto de investigación.
F. Valor y volumen de las ventas de Ferriera y Metinvest del producto objeto de investigación en el mercado interno de Italia y de exportación a México y a otros países, durante el periodo investigado.
G. Valor y volumen de las ventas totales de Ferriera y Metinvest, tanto del producto objeto de investigación, como de mercancía no investigada, en el mercado interno de Italia y de exportación a México y a otros países.
H. Diagrama de flujo de las ventas totales de Ferriera y Metinvest del producto objeto de investigación y de producto que no es objeto de investigación, en el mercado interno de Italia y de exportación a México y a otros países, en euros y en dólares de los Estados Unidos (“dólares”).
I. Diagrama de flujo con la estructura corporativa de Ferriera y Metinvest.
J. Lista de clientes de Ferriera y Metinvest, con datos de localización.
K. Capacidad instalada de Ferriera y Metinvest para la fabricación del producto objeto de investigación durante el periodo analizado.
L. Indicadores de Ferriera y Metinvest, consistentes en producción, importaciones y valor y volumen de sus exportaciones a México, a otros países y totales durante el periodo analizado.
M. Indicadores de Ferriera y Metinvest, consistentes en producción, valor y volumen de sus ventas al mercado interno de Italia, así como de sus exportaciones totales durante el periodo analizado.
N. Copia de diversas facturas emitidas por Ferriera y Metinvest a favor de diversos clientes en Italia y en México.
O. Copia de diversos contratos de venta y sus facturas emitidos por Ferriera y Metinvest, del producto objeto de investigación.
P. Listado de los códigos de producto utilizados por Ferriera y Metinvest.
46. Por su parte, Marcegaglia presentó:
A. Precio de exportación a México del producto objeto de investigación y sus ajustes.
B. Listado de los códigos de producto utilizados por Marcegaglia.
C. Valor normal del producto objeto de investigación en el mercado interno de Italia y sus ajustes.
D. Costos de producción por código de producto, en los que incurre Marcegaglia para la fabricación del producto objeto de investigación.
E. Valor normal reconstruido del producto objeto de investigación.
F. Estimación del margen de discriminación de precios del producto objeto de investigación.
G. Valor y volumen de las ventas de Marcegaglia del producto objeto de investigación en el mercado interno de Italia y de exportación a México y a otros países, durante el periodo investigado.
H. Copia de diversas facturas y contratos de venta emitidos por Marcegaglia.
I. Capacidad instalada de Marcegaglia para la fabricación del producto objeto de investigación.
J. Indicadores de Marcegaglia consistentes en producción, inventarios, así como valor y volumen de las ventas del producto objeto de investigación realizadas en el mercado interno de Italia y de exportación a México y a otros países, durante el periodo enero de 2014-abril de 2017.
K. Diagrama de flujo con la estructura corporativa de Marcegaglia Holding spa.
L. Diagrama de flujo de las ventas totales de Marcegaglia del producto objeto de investigación y de producto que no es objeto de investigación, en el mercado interno de Italia y de exportación a México y a otros países, en euros y dólares.
M. Valor y volumen de las ventas totales de Marcegaglia, tanto del producto objeto de investigación como de mercancía no investigada, en el mercado interno de Italia y de exportación a México y a otros países.
N. Resumen de órdenes de compra realizadas a Marcegaglia en el mercado mexicano en 2016 y 2017.
O. Resumen de órdenes de compra realizadas a Marcegaglia en el mercado interno de Italia.
P. Copia de diversas facturas de venta de placa de acero en hoja emitidas por Marcegaglia en el mercado interno de Italia, con su documentación anexa.
Q. Copia de diversas facturas y documentación anexa que amparan el transporte utilizado y la comisión para la entrega del producto objeto de investigación, tanto en el mercado mexicano como en el italiano.
R. Tipo de cambio de dólares a euros en el periodo mayo de 2016-abril de 2017.
S. Estadística mensual de la tasa inicial de las sociedades no financieras de la zona euro del Banco Central Italiano.
T. Indicadores de la industria de placa de acero en hoja en Italia, consistentes en valor y volumen de las importaciones, así como de las exportaciones a México, a otros países y totales durante el periodo analizado.
U. Estados financieros de Marcegaglia al 31 de diciembre de 2016, con el informe de los auditores independientes, así como los estados financieros intermedios resumidos al 30 de junio de 2017, con el informe de revisión de los auditores.
b. JFE Steel, Kobe Steel y Nippon Steel
47. El 31 de enero de 2018 comparecieron JFE Steel, Kobe Steel y Nippon Steel (“las productoras exportadoras japonesas”), manifestaron:
A. No incurrieron en práctica desleal de comercio internacional alguna.
B. No existe ninguna base para concluir que la Secretaría realizó el examen requerido por el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping. En la presente investigación, la Resolución de Inicio sólo refleja la falta de análisis, tanto de similitud del producto, como de representatividad y, en consecuencia, de la legitimidad para iniciar el procedimiento.
C. Un porcentaje considerable de la placa de acero en hoja que se exportó a México en el periodo investigado, originaria de Japón, no compite con la fabricada por AHMSA, ya que no son productos similares. AHMSA no cuenta con elementos que demuestren que la placa de acero en hoja proveniente de Japón sea un producto idéntico o similar y haya causado amenaza de daño, con lo que queda descartado el nexo causal que debe existir a efecto de justificar la imposición de una cuota compensatoria.
D. Los productores de tubería (consumidores) no pueden ser abastecidos por la industria doméstica al no contar, esta última, con las instalaciones necesarias para dicha proveeduría y no tratarse de productos con las mismas propiedades, por lo que debe excluirse a los productos importados de Japón, al no ser productos similares bajo esta investigación. Si el producto importado no refleja los mismos hábitos en el consumidor, no debería considerarse como producto competidor con el nacional.
E. Se solicita que se excluyan de la investigación las importaciones de placa de acero para la producción de tubería, así como la resistente a la abrasión y de alta resistencia a la tracción, ya que la producción nacional no puede abastecer al mercado. Dichas importaciones son un elemento complementario de la industria nacional y no un competidor que genere una amenaza de daño.
F. La práctica internacional ha llevado a cabo el desarrollo de aspectos que conforman criterios para determinar la similitud de producto, entre ellos:
a. características físicas y de calidad del producto. Al respecto:
i. el producto que mayoritariamente se exportó de Japón a México, durante el periodo investigado, tiene un ancho mayor a 3,048 mm, lo que permite que los fabricantes de tubería produzcan tubos de diámetro mayor o igual a 42 pulgadas; su calidad y composición química permiten asegurar menor corrosión y mayor tiempo de vida para las tuberías y otros usos finales;
ii. AHMSA no puede producir placa de acero de ancho superior a 3,048 mm, cualquier placa con un ancho superior se trata de un producto que sólo puede ser suministrado por productores extranjeros, y
iii. los ductos con diámetro de 42 pulgadas sólo pueden fabricarse con placa de acero superior a 3,048 mm, cualquier placa de acero con un ancho inferior no es un insumo sustituible.
b. grado de intercambio comercial. Debido a sus características físicas, el producto de fabricación nacional y el de importación, proveniente de Japón, no pueden intercambiarse comercialmente. La Solicitante no tiene capacidad para suministrar acero con las características requeridas por la industria de tubería para gasoductos, por lo que el usuario final no puede elegirlo;
c. procesos de fabricación y tecnologías utilizadas;
d. usos finales de la mercancía. La placa producida en Japón se destinó a la fabricación de tubería de diámetro mayor a 42 pulgadas para gasoductos especiales;
e. especificaciones industriales. La placa producida en Japón cumple con especificaciones de ancho y calidad que no cumple AHMSA, y
f. requerimientos especiales de los consumidores y percepción de los productores/consumidores industriales del producto. La placa de acero que se destina a la producción de tuberías debe ser producida conforme a los requerimientos del cliente específico, por lo que la Secretaría deberá tomar en cuenta sus usos y funciones, así como las preferencias del consumidor.
G. El crecimiento de las importaciones provenientes de Japón corresponde a producto que no fabrica AHMSA y que se utiliza para la producción de tubería para gasoductos. La estructura de las importaciones provenientes de Japón se invirtió durante el periodo investigado, ya que las importaciones realizadas por la fracción arancelaria 7225.40.99 de la TIGIE aumentaron, mientras que las realizadas a través de la fracción arancelaria 7208.51.01 de la TIGIE se redujeron.
H. El cambio estructural de las exportaciones/importaciones, la demanda por la placa que no produce AHMSA y la baja concentración de placa proveniente de Japón que sí compite con AHMSA, demuestran que no hay amenaza de daño a la industria nacional.
I. La Resolución de Inicio no demuestra que el aumento de las importaciones se originó por la práctica de discriminación de precios, que tales importaciones amenazaron con causar daño a la industria nacional, ni que se haya realizado un análisis sobre similitud del producto para justificar el inicio de la investigación, lo que provocó que el análisis se basara en un conjunto equivocado de importaciones, por lo que las conclusiones derivadas de esa información incorrecta, también son, en consecuencia, incorrectas.
J. La ausencia de amenaza de daño queda demostrada con el hecho de que AHMSA presenta una recuperación relativamente más rápida, en comparación con el resto del mundo, y un crecimiento positivo en los años subsecuentes.
K. Los precios de las exportaciones provenientes de Japón aumentaron en el periodo investigado, por lo tanto, no causaron un efecto de baja o contención de precios nacionales. Asimismo, en el periodo analizado hubo una tendencia a la baja en los precios globales de placa de acero que también se observó en el mercado mexicano, por lo que no puede concluirse que una reducción en el precio de la placa en Japón haya causado una reducción en el precio de la placa en el mercado mexicano.
L. A partir del análisis de las proyecciones de AHMSA se observó que están sobreestimadas, ya que no siguen la metodología básica de series de tiempo, mismas que permiten observar el comportamiento futuro de una variable con base en el comportamiento de una serie de tiempo en el pasado, por lo que, en virtud de que las proyecciones hechas por AHMSA tienen diversos errores metodológicos que afectan su resultado, no debieron considerarse como válidas.
M. Al llevar a cabo el análisis de acumulación, sólo deben acumularse aquellos productos que sean idénticos o similares. La Secretaría no puede evaluar acumulativamente las importaciones de Italia y Japón, dado que no se cumple lo previsto en el artículo 67 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), en específico, la ausencia de condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional, al haberse demostrado que no son productos similares.
N. La Secretaría debió realizar un análisis que comprendiera todos aquellos otros factores que tuvieron alguna injerencia en el comportamiento de los indicadores económicos de la Solicitante y del mercado nacional, tales como:
a. a partir de 2016 AHMSA llevó a cabo un acuerdo de reestructuración de deuda por el que ha distribuido parte de sus acciones entre sus diversos acreedores, lo anterior, con el objeto de salir de una prolongada suspensión de pagos derivada de un amparo por el que pudo dejar de pagar su deuda desde 1999 y siguió operando;
b. el hecho de que AHMSA tenga una gran deuda a cubrir con sus acreedores evidentemente afecta la estabilidad de la empresa, lo que de ninguna manera puede atribuirse al supuesto aumento de importaciones en condiciones de dumping, sino más bien, esa situación puede ser la causa-efecto de la afectación a la industria nacional;
c. en el periodo investigado AHMSA llevó a cabo una serie de inversiones, tales como plantas eléctricas para minas de carbón, sus flujos operativos han sido positivos y han aumentado sus ventas no sólo a nivel nacional sino también en sus exportaciones. La Solicitante reconoció que se registró un incremento en la demanda nacional de placa, favorable para ella, y
d. la disminución de la demanda por falta de proyectos futuros que demandaran la placa de AHMSA, inciden en los indicadores económicos de la empresa, sin embargo, dicha incidencia no puede atribuirse a la supuesta amenaza de daño causada por las importaciones en supuestas condiciones de dumping.
O. Las autoridades deben llevar a cabo un análisis de los posibles efectos de imponer una medida a un producto que la industria nacional no es capaz de producir, aunque la Solicitante señale de manera equivocada lo contrario. Si la Secretaría decide continuar con la investigación, debe evaluar el hecho de que diversos proyectos, entre ellos gasoductos, no podrán llevarse a cabo por no poder contar con las dimensiones y especificaciones de la placa de acero en hoja que se requiere, lo que eventualmente llevará a detener inversiones y proyectos importantes a nivel nacional. La Secretaría deberá evaluar la afectación final en el mercado tanto de producción de tubería como de consumo final del producto, incluso la posible repercusión final del precio de distribución de gas, que podría llegar a afectar al consumidor final de gas.
48. JFE Steel, Kobe Steel y Nippon Steel presentaron:
A. Metodología utilizada para su análisis sobre amenaza de daño.
B. Artículos denominados “AHMSA vuelve a brillar, presenta flujo de 1,234 mdp en 2T16”; “AHMSA invierte 40 mdp en planta eléctrica para mina de carbón”; “AHMSA emitirá 113.5 millones de acciones para pago a acreedores”, y “AHMSA se acerca a levantar suspensión de pagos 17 años después”, publicadas el 18 de abril, 26 de mayo y 21 y 28 de julio de 2016, obtenidas de la página de Internet www.elfinanciero.com.
C. Impresiones de diversas tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
D. Fichas técnicas de los proyectos de gasoductos de la CFE.
49. JFE Steel presentó:
A. Estructura corporativa de JFE Steel.
B. Principales clientes de JFE Steel, con datos de localización.
C. Volumen de producción de JFE Steel, así como su capacidad instalada y su utilización, para el periodo analizado.
D. Indicadores de JFE Steel, consistentes en producción, inventarios, valor y volumen de ventas al mercado interno, de exportaciones a México y a otros países, así como el total de exportaciones, para el periodo analizado.
E. Volumen de las exportaciones realizadas por JFE Steel a México durante el periodo analizado, así como de mayo a noviembre de 2017, señalando si AHMSA lo produce o no, en idioma distinto al español con su traducción.
F. Valor de las ventas totales de JFE Steel, tanto de producto no objeto de investigación como de producto objeto de investigación, en el mercado interno, exportado a México y a otros países.
G. Valor y volumen mensual de las ventas totales de JFE Steel de placa de acero al mercado mexicano, por código de producto, para el periodo investigado.
H. Valor y volumen de las ventas totales de JFE Steel al mercado interno, al mercado mexicano y a otros mercados de exportación, por código de producto, con su descripción.
I. Canales de distribución de JFE Steel para la venta del producto objeto de investigación.
J. Presentación con el proceso que utiliza JFE Steel para facturar a sus clientes en el mercado interno y en el mercado exterior.
K. Extracto del catálogo de productos de AHMSA.
L. Catálogo de productos de JFE Steel.
M. Presentación denominada “Tipo de PCTM (proceso de control termodinámico) de placa de JFE. Disponibilidad de tamaños. Enero de 2018” elaborada por JFE Steel.
N. Gráficas del precio del petróleo y de la demanda de tubería en distintos países, de 2010 a 2017, así como proyecciones para 2017 a 2020.
50. Kobe Steel presentó:
A. Estructura corporativa de Kobe Steel.
B. Principales clientes de Kobe Steel, con datos de localización.
C. Volumen de producción de Kobe Steel, así como su capacidad instalada y su utilización, para el periodo analizado.
D. Indicadores de Kobe Steel, consistentes en producción, inventarios, volumen de ventas al mercado interno, así como valor y volumen de sus exportaciones a México, a terceros países y totales, para el periodo analizado.
E. Valor de las ventas totales de Kobe Steel, tanto de producto no objeto de investigación como de producto objeto de investigación, en el mercado interno, de exportación a México y a otros países.
F. Valor y volumen mensual de las ventas totales de Kobe Steel de placa de acero al mercado mexicano, así como volumen de las ventas al mercado interno y valor y volumen de las ventas a los mercados de exportación restantes, realizadas durante el periodo investigado, por código de producto.
G. Valor y volumen de las ventas totales de Kobe Steel al mercado interno, al mercado mexicano y a otros mercados de exportación, por código de producto, durante el periodo investigado.
H. Canales de distribución de Kobe Steel para la venta del producto objeto de investigación.
I. Metodología utilizada por Kobe Steel para su análisis sobre amenaza de daño.
51. Nippon Steel presentó:
A. Precio de exportación a México de placa de acero.
B. Volumen en toneladas de la demanda en el mercado interno de Japón de placa de acero, en el periodo analizado.
C. Valor normal de la placa de acero en el mercado interno de Japón, y valor normal de la placa de acero con base en las ventas a terceros países.
D. Esquema de organización de Nippon Steel.
E. Listado de las empresas subsidiarias y afiliadas de Nippon Steel.
F. Principales clientes Nippon Steel, con datos de localización, así como valor y volumen de ventas realizadas a dichos clientes en el periodo julio de 2014-noviembre de 2017.
G. Volumen de producción de Nippon Steel, así como su capacidad instalada y su utilización, para los años 2014, 2015 y 2016.
H. Indicadores económicos de Nippon Steel consistentes en producción, ventas al mercado interno, así como las exportaciones a México y totales.
I. Valor de las ventas totales de Nippon Steel, tanto de producto no objeto de investigación como de producto objeto de investigación, exportado a México y no exportado a México.
J. Valor y volumen mensual de las ventas totales de Nippon Steel de placa de acero al mercado mexicano, así como volumen de las ventas al mercado interno y a los mercados de exportación restantes, realizadas durante el periodo investigado, por código de producto.
K. Valor y volumen de las ventas totales de Nippon Steel al mercado interno, al mercado mexicano y a otros mercados de exportación, por código de producto.
L. Canales de distribución de Nippon Steel en el mercado interno y en el mercado mexicano.
M. Listado de los códigos de producto utilizados por Nippon Steel.
N. Indicadores de la industria del país exportador, consistentes en producción, valor y volumen de importaciones, exportaciones a México, a otros países y totales, en el periodo analizado.
O. Carta de un cliente de Nippon Steel, del 17 de noviembre de 2015, en la que se señala que la producción nacional no podrá suministrar las placas para un proyecto y, por ende, dichas placas se importarán.
P. Catálogo de producto de Nippon Steel que contiene el proceso de fabricación, así como las características y tipos de aceros.
Q. Presentación del proceso de producción de Nippon Steel para fabricar placa de acero.
4. Gobiernos
a. Unión Europea
52. El 22 de noviembre de 2017 y 10 de enero de 2018 la Delegación de la Unión Europea manifestó:
A. Si bien el volumen de importaciones de los orígenes investigados aumentó durante el periodo analizado, el volumen total de las importaciones lo hizo al mismo ritmo que el aumento del consumo. Por lo tanto, las importaciones de Italia y Japón sustituyeron a importaciones de otros orígenes, principalmente de los Estados Unidos y China, sustitución que se sintió en el mercado a partir de 2016, cuando las importaciones chinas disminuyeron a consecuencia de la imposición de medidas antidumping.
B. El efecto de sustitución de importaciones se tradujo en un mantenimiento de las cuotas de mercado al principio y al final del periodo analizado. El aumento de las importaciones investigadas no restó participación de mercado a la rama de producción nacional.
C. Las ventas al mercado interno y la producción de la rama de producción nacional aumentaron en el periodo analizado al mismo ritmo que lo hizo el mercado nacional, sin mostrar signos evidentes de daño. Asimismo, el uso de la capacidad instalada, la productividad o los ingresos por ventas mejoraron considerablemente durante dicho periodo.
D. Las importaciones italianas sólo representan el 5% del volumen de las importaciones totales, mientras que las importaciones japonesas representan el 47%. De ello se deduce que la existencia de subvaloración está esencialmente motivada por los precios japoneses. Las estadísticas del SIAVI muestran que los precios de Japón están por debajo de los precios de Italia.
E. Es necesario realizar un análisis en profundidad sobre el comportamiento de los precios de las importaciones de Italia, que podrían ser desacumuladas si se demuestra que las condiciones de competencia (incluido el nivel y la evolución de precios) exigidas en el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping no se cumplen y que, por lo tanto, Italia no está causando daño a la rama de producción nacional.
F. Los siguientes aspectos deberían ser investigados con más profundidad, ya que parece que el daño sufrido por la rama de producción nacional no es causado por las importaciones, sino por otros factores:
a. la base de datos oficial de importaciones a México parece indicar que los precios de Italia y de Japón tienden a aumentar en 2017 (enero/octubre), por lo que es imprescindible que la Secretaría proporcione más detalle sobre los cálculos de precios y que explique cómo se ha llegado a la conclusión de que los precios disminuyen en el periodo investigado;
b. es imprescindible que la Secretaría lleve a cabo un análisis más profundo de la naturaleza de los costes, sobre todo en el periodo en el que aumentan un 91.4%, por encima de la variación de los ingresos por ventas en este periodo;
c. es necesario ver en qué medida el bajo uso de la capacidad instalada afecta a la evolución de los costes;
d. se debería profundizar sobre el motivo por el cual la masa salarial aumenta al mismo tiempo que el empleo baja, y
e. el motivo por el cual ha tenido lugar la sustitución de importaciones.
b. Embajada de Italia en México
53. El 10 de enero de 2018 la Embajada de Italia en México manifestó su interés en el resultado de la investigación y únicamente solicitó ser considerada parte interesada en la misma, sin presentar pruebas.
G. Réplicas
1. Prórrogas
54. La Secretaría otorgó una prórroga de cinco días a la Solicitante, para que presentara sus réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por sus contrapartes el 10 y 31 de enero de 2018. Los plazos vencieron el 29 de enero y 20 de febrero de 2018, respectivamente.
2. Réplicas
55. El 29 de enero y 20 de febrero de 2018 la Solicitante presentó sus réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por sus contrapartes en la presente investigación. Manifestó:
A. Diversa información que aportaron las empresas Aceros Fercom, Mitsui, TIMSA, Marcegaglia, Ferriera y Metinvest fue clasificada como confidencial, omitiendo presentar un resumen público detallado que permitiera conocer el asunto de que se trata, por lo que la Secretaría debe requerir un resumen público detallado de su información para determinar las cualidades mecánicas de la placa de acero que menciona y dar oportunidad a que AHMSA manifieste lo que a su derecho convenga.
B. Las descripciones contenidas en el Manual de Especificaciones y Garantías de AHMSA son sólo referencia de los principales productos de línea de la empresa y, en aquellas medidas, pesos, grados de acero, etcétera, con requerimientos especiales, se deberá solicitar una factibilidad de producción, por lo que la Secretaría no debe considerar dicho manual como prueba de lo que puede o no producir AHMSA.
C. La placa de acero en hoja de espesores de 3 pulgadas o mayores no es de consumo común en el mercado mexicano, ya que pocos son los clientes que tienen los equipos necesarios para su manejo y transformación. AHMSA produjo y comercializó placa en hoja de espesores superiores a 2 pulgadas y hasta 5 pulgadas.
D. AHMSA ofrece garantía de calidad interna hasta de 6 meses en la placa de acero en hoja que produce, en espesores de 2 pulgadas (50.8 mm) y menores, debido al porcentaje de reducción metalúrgica necesaria para poder distribuir la segregación normal de cualquier acero, lo cual no significa que, en espesores superiores a 2 pulgadas, la placa de acero en hoja que fabrica no cumpla con los valores medios de los elementos en el acero, pero no se garantiza que sean homogéneos en toda la placa.
E. Debido a que la placa de acero en hoja en espesores superiores a 2 pulgadas suele presentar desigualdades de segregación, pocas empresas en el mundo garantizan la calidad interna en placas de grosores superiores a 2 o 2.5 pulgadas.
F. El Manual de Especificaciones y Garantías de AHMSA indica que la orden mínima por partida es de 60 toneladas o múltiplos de 60. Sin embargo, para los grados ASTM A 36, ASTM A 283, SAE J403 1010 al 1015, se consideran partidas mínimas de 30 toneladas métricas.
G. Cada colada de placa de acero en hoja que AHMSA fabrica es de 150 toneladas y, dado que la producción se programa con base en pedidos específicos por cliente, vender por debajo de 60 toneladas generaría inventarios de producto que sería difícil comercializar con un cliente diferente. Sin embargo, en la práctica comercial, AHMSA llega a aceptar partidas mínimas de 20 toneladas, pero cuando el producto solicitado se encuentra en inventario, es posible vender incluso volúmenes menores.
H. El espesor máximo que AHMSA puede fabricar actualmente es de hasta 2 pulgadas (50.8 mm) por la limitación de diseño del horno de normalizado.
a. Importadoras
i. Aceros Fercom
I. Aceros Fercom afirmó que sus importaciones se deben a que AHMSA “tiene limitantes de capacidad en su proceso productivo y no garantiza calidad interna de los materiales después de cierto espesor”, sin embargo, las referencias que señala para sustentar su dicho no permiten llegar a sus conclusiones.
J. Aceros Fercom debió exhibir los certificados de molino del exportador o instrumento probatorio idóneo, mediante el cual se pruebe que dicho producto garantiza la calidad interna en espesores específicos.
K. Aceros Fercom señaló que AHMSA no ofrece plasmar en el certificado el proceso de desgasificado al vacío. Al respecto, dicha empresa no probó su afirmación ni demostró haber importado en el periodo analizado placa de acero en hoja sometida a desgasificado al vacío. Asimismo, el argumento de Aceros Fercom es un desacierto, toda vez que en el periodo investigado AHMSA no contaba con dicho proceso, pero actualmente, AHMSA se encuentra en la etapa de “curva de aprendizaje” de su desgasificadora al vacío, esperando completarla en breve, con lo que podrá ofrecer a sus clientes productos que requieran de las características que brinda este proceso.
L. Respecto al señalamiento de Aceros Fercom, relativo a que el producto importado y nacional se utilizan de manera distinta para cumplir los requerimientos de los clientes a través de las órdenes de compra que se le hacen, AHMSA considera que el simple requerimiento de sus clientes no implica que se dé un uso distinto a la placa de acero en hoja que importa del que se destina la placa de acero en hoja de producción nacional.
M. La manifestación de Aceros Fercom, referente a que “la mayor parte de lo importado consiste en material que no puede fabricar AHMSA” constituye la aceptación de que no toda la placa en hoja que importó está fuera de las posibilidades de producción en AHMSA y confirma la presunción de que un volumen significativo de lo que importó sí es producido por AHMSA, lo cual también anula su pretensión de que por ello tienen un uso diferenciado.
N. Asimismo, al aceptar Aceros Fercom que al menos una parte de lo que importó lo puede producir AHMSA, es claro que el importador duda de su aseveración de que todo lo que importó es producto que no fabrica AHMSA y avala la presunción de la Solicitante de que parte de lo que adquirió del extranjero es producto de línea en AHMSA.
O. Aceros Fercom manifestó que “Debido a que en el país existe sólo un fabricante proveedor, las políticas y estrategias comerciales son establecidas a su entera discreción”. Al respecto, las políticas de venta adoptadas por AHMSA son similares a las que aplica la industria siderúrgica a nivel nacional e internacional y aplican para todos los productos que fabrica y comercializa, no sólo en la venta de placa de acero en hoja. Es un desacierto decir que las políticas comerciales de AHMSA son establecidas a su entera discreción.
P. AHMSA no cuenta con la capacidad de fabricar placa de acero en hoja normalizada en espesores superiores a 2 pulgadas. No obstante lo anterior, es falsa su aseveración de que AHMSA no asegura las calidades mecánicas de la placa en hoja normalizada que fabrica.
ii. Andritz Hydro
Q. Andritz Hydro declaró que en el periodo analizado sólo ha adquirido producto importado, lo cual es relevante, pues antes del periodo investigado no solicitó cotización alguna a AHMSA.
R. La información presentada por Andritz Hydro no permite conocer las dimensiones ni los grados de acero del producto que importó y tampoco exhibe las garantías que presuntamente le expidió el molino exportador, es decir, no demuestra que AHMSA no pudo otorgarle las mismas garantías en placa de acero en hoja similar a la que importó.
S. AHMSA sí produce placa de acero en hoja normalizada.
iii. Grupo Acerero
T. Grupo Acerero argumentó haber importado el producto objeto de investigación por precio y calidad, sin embargo, AHMSA produce la placa en hoja con las características de grado y dimensiones iguales al producto importado.
U. Expone que importó el producto objeto de investigación con el objeto de producir en el país placa y mostrarse ante sus clientes como proveedor de esa mercancía. Sin embargo, AHMSA considera que cualquiera que haya sido el objetivo de su importación, no justifica que haya importado en condiciones de discriminación de precios.
iv. Marubeni
V. Marubeni manifestó que no por ser idéntica la placa en hoja que importó, a la descripción del producto objeto de investigación, ésta es similar a la de producción nacional, manifestación que no puede considerarse como un hecho probado. Contrario a lo que argumenta la importadora Marubeni, el producto objeto de investigación corresponde a la placa de acero en hoja fabricada por la producción nacional.
W. Es evidente para AHMSA que Marubeni reconoce que sus operaciones de importación las efectúa con una empresa proveedora (exportadora) con la que está vinculada y que, al no demostrar que sus precios son de mercado y no son afectados por la vinculación de referencia, debió haber reconstruido el precio de importación a partir de sus operaciones de venta en territorio nacional al primer cliente no relacionado. Marubeni debió deducir todos los gastos incurridos entre la exportación y la reventa, incluidos los pagos por impuestos y aranceles en el país, así como los márgenes de utilidad por importación y distribución. Ante esta omisión, la Secretaría deberá descalificar la información de Marubeni y proceder con base en la disponible.
X. Contrario a lo manifestado por Marubeni en respuesta al formulario oficial, AHMSA sí tiene capacidad de producir y suministrar placa en hoja al carbón y aleada en espesores mayores a 2 pulgadas, por lo que la motivación que arguye para haber realizado importaciones del producto objeto de investigación es falsa e inoperante. Por lo anterior, su petición de excluir de la investigación la placa de acero en hoja en espesores superiores a 2 pulgadas es improcedente. Asimismo, es válido considerar el volumen total de sus importaciones para efectos de la presente investigación.
v. Mitsui
Y. En respuesta al formulario oficial, Mitsui señaló que utiliza únicamente mercancía importada, toda vez que no es posible adquirir mercancía nacional con las medidas y características que se requiere para el tipo de industria en la que se desenvuelve, además de que no puede adquirir mercancía de la Solicitante a menos que sean casos específicos, toda vez que AHMSA tiene una política muy estricta respecto de los distribuidores y clientes a quienes vende mercancía. Sin embargo, esta afirmación resulta inoperante porque no demuestra que tal o tales productos no pueden ser fabricados por la rama de producción nacional, además de que de la información presentada por Mitsui no se observan grados o medidas que no puedan ser producidos por la Solicitante.
Z. En cuanto a las políticas de venta de la Solicitante, éstas son las de aplicación común en la industria siderúrgica nacional e internacional. Se señala que la importadora Marubeni, en este mismo procedimiento, refirió que su proveedor en Japón le requería un volumen mínimo de 2 mil toneladas para embarcarle.
AA. En respuesta al formulario oficial Mitsui solicitó que se excluya la mercancía que no puede ser producida por la rama de producción nacional, identificada de manera general como “placa de acero de 2 pulgadas grado 50 o API de tamaños API 5L X70: 120″ max, 0.875″ max”. Al respecto, de dicha información no se encuentran referencias anteriores a los grados de acero y dimensiones que solicita excluir, lo que hace que su argumento no sea admisible, tomando en consideración que de la información que presentó se ubicaron grados diferentes a los que sugiere y que son productos de línea en AHMSA. Las placas de acero en grado API 5L X70 en espesores de 0.875″ y mayores están dentro del rango de dimensiones que AHMSA está en capacidad de producir.
vi. Serviacero Especiales
BB. Serviacero Especiales señaló que la Secretaría debe analizar si la Solicitante cuenta con representatividad para solicitar la presente investigación y, en caso afirmativo, verificar si aportó pruebas fehacientes y suficientes para demostrar la existencia de dumping, daño y el nexo causal. Al respecto, en el punto 32 de la Resolución de Inicio la Secretaría consideró que AHMSA tiene la legitimidad para solicitar el inicio del procedimiento, a partir de la información, pruebas y argumentos aportados por AHMSA, consistentes en que la empresa es la única productora nacional de placa de acero en hoja similar a la que se importó en el periodo investigado y que, en el periodo analizado, no importó placa de acero en hoja originaria de Italia y Japón.
CC. Serviacero Especiales no presentó en su comparecencia prueba o alegato alguno que demostrara que AHMSA no cuenta con la representatividad que exige la legislación en la materia, por lo que sus aseveraciones carecen de valor.
DD. Serviacero Especiales solicitó se desestime la propuesta de precio de exportación y el análisis de daño en el presente procedimiento, toda vez que no es posible determinar qué tipo de mercancía se importó durante los periodos analizado e investigado, por lo que se inició el procedimiento con indicios y presunciones de un dumping que no se pueden sustentar, ya que la metodología
presentada por la producción nacional dista de tener un sustento confiable. Al respecto, se señala que la información utilizada para determinar el volumen, valor y precio unitario de las importaciones de la mercancía que se investiga proviene de fuentes oficiales, es relativa a las importaciones del producto objeto de investigación y fue sometida a procesos de depuración a fin de obtener información precisa para la identificación de la mercancía que se investiga; no obstante, la Secretaría contrastó los resultados de la metodología adoptada y propuesta por la Solicitante con el listado de importaciones que obtuvo del SIC-M y, a partir de la metodología propuesta por AHMSA, tomó la decisión de realizar su análisis considerando la información estadística de dicha fuente, al encontrar diferencias en cuanto al número de operaciones y, por lo tanto, en el valor y volumen respecto a la proporcionada por la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero (CANACERO).
EE. De lo expuesto, se deduce que los criterios metodológicos sugeridos por AHMSA fueron razonables para depurar la información estadística disponible y admitida por la Secretaría, así como para realizar los cálculos atinentes al precio de exportación y analizar el volumen y valor de las operaciones de importación, su participación absoluta y relativa, y sus efectos en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, para concluir que tales operaciones se realizaron en condiciones de dumping y constituyen una amenaza de daño a la rama de producción nacional.
FF. Serviacero Especiales señaló que no se aprecia en la Resolución de Inicio una metodología para conocer si las importaciones han crecido en el periodo investigado, por lo que el CNA calculado no tiene sustento, ya que las variables que expuso la Solicitante y que intervienen en dicha estimación están distorsionadas. Al respecto, AHMSA disiente de esta postura en vista de que para calcular el incremento de las importaciones del producto objeto de investigación no se requiere una metodología específica, basta tener la estadística de importaciones confiable para aplicar una simple operación aritmética consistente en sumar los volúmenes registrados.
GG. Contrario a lo señalado por la importadora, AHMSA no busca sacar del mercado a los demás importadores o hacer a un lado la competencia, sino lograr que esas importaciones se realicen en condiciones leales de comercio, dentro de un ambiente de sana competencia. La imposición de cuotas compensatorias no tendría como propósito afectar o prohibir las importaciones en condiciones equitativas de mercado.
HH. Contrario a lo señalado por la importadora, AHMSA argumentó oportunamente que la placa de acero en hoja de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, ya que ambos productos se fabrican bajo especificaciones de normas comunes, a partir de los mismos insumos y mediante procesos de producción análogos, de modo que tienen prácticamente las mismas características físicas y composición química; asimismo, algunas de las empresas que importaron placa de acero en hoja de los países investigados pueden ser sus clientes, lo que indica que ambos productos se destinan a los mismos usos y consumidores. La Secretaría valoró la información, los argumentos y las pruebas presentadas por la Solicitante sobre la similitud de productos para resolver si la placa de acero en hoja de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.
II. Serviacero Especiales no especificó el tipo de producto que importó, lo que impide que AHMSA pueda ejercer su derecho de contra argumentar. Por otra parte, no tiene sustento legal que la investigación deba centrarse en todos los tipos de aleaciones o que sea circunscriba de manera “particular y singular” a cada aleación.
JJ. Por cuanto hace al argumento de Serviacero Especiales, referente a que la información del precio de exportación aportada por la Solicitante debe ser desestimada, en virtud de que la principal fuente de esos precios de exportación son pedimentos de importación e información del SIC-M, y no así la información del costo de adquisición que tuvieron los importadores de las citadas mercancías investigadas. Para AHMSA, la empresa importadora desconoce la ley en la materia, toda vez que el inicio de la investigación debe basarse en pruebas aportadas por la Solicitante supeditadas a surazonable y legal acceso, de manera que la información, argumentos y medios de prueba presentados por AHMSA no corresponde exactamente a la información individual de cada importador, habida cuenta que es confidencial. Una vez iniciada la investigación, corresponde a los exportadores presentar los precios individuales del producto objeto de investigación, respecto de operaciones efectivamente realizadas.
vii. Trans Weld
KK. Trans Weld manifestó que AHMSA sólo atiende a sus distribuidores, sin embargo, los ejecutivos de venta de AHMSA atienden y prospectan a todos sus clientes actuales y potenciales, tanto distribuidores como industriales. En el periodo investigado el 53% de sus ventas de placa en hoja se realizó a clientes industriales y el 47% restante a distribuidores. En el periodo analizado en promedio su venta a clientes industriales fue del 46.3%.
LL. Trans Weld afirmó que un distribuidor le informó que AHMSA no produce placa bajo la norma ASTM A 516 (13) Grado 60-65-70 SA 20 y ASTM A 516-06 Grado 60-65-70 A 20, sin embargo, la referencia de un tercero no tiene validez ni constituye prueba alguna al no haberse ofrecido como tal.
MM. Trans Weld importó placa bajo la norma ASTM A-387 GR 22 Cl 2, la cual no fabrica AHMSA, pero puede hacerlo si se hace la petición formal conforme a su disponibilidad.
viii. Tubacero
NN. Respecto al argumento de Tubacero, referente a que realizó importaciones de placa de acero en hoja de origen japonés durante el periodo analizado, en razón de falta de producción nacional e imposibilidad de surtirla por razones técnicas, así como su solicitud de que se excluya de la cobertura de la investigación la placa de acero que importó, se señala que la pretensión del importador no está justificada, en virtud de que las razones que expone sólo se limitan a manifestar de manera general, que la producción nacional está en la “imposibilidad de surtir por razones técnicas, a fin de cubrirrequerimientos de importantes proyectos específicos”, sin describir cuáles son las razones técnicas a las que alude ni cuáles son los proyectos específicos a los que hizo referencia.
OO. Tubacero sostiene que AHMSA no tiene capacidad para suministrar la placa de acero en hoja requerida para proyectos como el Gasoducto Samalayuca-Sásabe, sin embargo, no ofreció pruebas de su aseveración, por lo que su argumento carece de validez, al no ser posible corroborar especificaciones tales como el tipo de acero, las dimensiones físicas y los requisitos técnicos y de calidad específicos para cada proyecto.
PP. Tubacero no desvirtuó los hechos demostrados por AHMSA, relativos a la oferta nacional de placa de acero en hoja. Ante ello, se precisa que AHMSA está en posibilidad de proveer mercancía con las características mencionadas por Tubacero, como se puede constatar en su Manual de Especificaciones y Garantías.
QQ. Para producir tubería de 36 pulgadas de diámetro se requiere de una placa con ancho de 113.1 pulgadas (2,872.7 mm). Al respecto, AHMSA puede producir placa de acero en hoja en anchos de hasta 120 pulgadas (3,048 mm) y largo hasta de 16 metros en diversos tipos de grados: API 5L-X46 al X100.
RR. Respecto al argumento de Tubacero, referente a excluir de la investigación a la placa en anchos inferiores a 3,050 mm que por su espesor, grado, especificaciones técnicas, tiempo de entrega, o cualquier combinación de estas características, no esté dentro de la capacidad de suministro del productor nacional, se señala que dicha empresa no aportó prueba alguna que permita deducir que algunas de estas circunstancias se presentaron durante el periodo investigado y mucho menos que se puedan requerir en futuros proyectos.
SS. Suponiendo sin conceder que AHMSA no haya estado en condiciones de proveer la mercancía al importador, esto no justifica que la empresa realice importaciones en condiciones de dumping, situación que fue demostrada por la representación de la rama de producción nacional. AHMSA está consciente de las limitaciones que pudieran existir en la producción nacional de placa en hoja y no se opone a la importación, siempre y cuando las importaciones se realicen en condiciones de competencia leal y no favorezcan la distorsión del mercado.
b. Exportadoras
i. Ferriera, Marcegaglia y Metinvest
TT. Las productoras exportadoras italianas manifestaron que la Resolución de Inicio es inconsistente con el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping porque la Secretaría procedió a acumular las importaciones de Italia y las de Japón no obstante que dicha acumulación no tiene sustento legal a la luz de las condiciones de competencia. Sin embargo, AHMSA considera que esta aseveración es inadmisible, ya que, de aceptar la tesis de la representación italiana, se estaría descartando la validez y pertinencia de otras condiciones que establece el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping, a saber, que el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis y que el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante.
UU. La Secretaría hizo una evaluación de las condiciones de competencia entre los productos de las empresas exportadoras y el de fabricación nacional, cumpliendo con lo dispuesto con el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping. AHMSA presentó las ventas a sus principales clientes y considerando las operaciones de importación del SIC-M, realizadas por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE, infirió que siete de sus clientes realizaron importaciones del producto objeto de investigación, en tanto que la Secretaría identificó estos clientes en la categoría de distribuidores, comercializadores y centros de servicio y como empresas del sector industrial, asimismo, observó que uno de estos clientes realizó importaciones
de placa de acero en hoja de Italia y de Japón, mientras que los restantes las efectuaron de uno de los países investigados. Lo anterior, sugiere que el producto objeto de investigación y su similar de producción nacional se destinan a los mismos consumidores y se comercializan a través de los mismos canales de distribución para atender a los mismos consumidores finales y mercados geográficos, permitiéndoles ser comercialmente intercambiables.
VV. Las productoras exportadoras italianas no pueden sostener su pretensión en el sentido de ofrecer criterios orientadores de los indicadores que la Secretaría debería tomar en cuenta en el presente caso porque tanto el informe del Grupo Especial “Comunidades Europeas-Derechos Antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes de Brasil” como el “Proyecto de recomendación sobre las condiciones de competencia que pueden ser pertinentes para decidir si procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones”, del Comité de Prácticas Antidumping, reconocen expresamente que no hay ningún indicador expreso para evaluar las condiciones de competencia y mucho menos normas fijas que establezcan los niveles o porcentajes relativos de esos indicadores que deben concurrir. El párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping no contiene una lista indicativa de factores que podrían ser pertinentes para la evaluación que esa disposición requiere.
ii. JFE Steel, Kobe Steel y Nippon Steel
WW. Respecto al argumento de las productoras exportadoras japonesas, referente a la falta de representatividad de la industria mexicana con relación al producto objeto de investigación al no existir producción nacional, AHMSA reitera que es la única productora de placa de acero en hoja en México y que produce esta mercancía en diferentes medidas, con un ancho máximo de 120 pulgadas; al ser la única productora está legitimada para presentar la solicitud de inicio deinvestigación, dado que el producto exportado a México incluyó medidas que se ubican en el rango de lo que sí produce AHMSA, y no estuvo en posibilidad de conocer con exactitud y detalle las dimensiones y características de la mercancía exportada a México, por lo que presentó la solicitud de inicio de investigación con la información que razonablemente tuvo a su alcance.
XX. AHMSA no sólo no se opone, propone que la Secretaría analice y verifique la similitud del producto exportado a México con el de fabricación nacional, toda vez que del análisis que realice podrá comprobar que salvo el ancho mayor a 120 pulgadas, las placas producidas en México contienen las mismas características químicas que las importadas de Japón, incluida la placa con las especificaciones que dicta la norma API 5L X70M PSL2 para tubería, inclusive ha suministrado este tipo de placa a clientes productores de tubería con costura.
YY. Al igual que las empresas japonesas, AHMSA cuenta con equipos que operan con tecnología automatizada del último estado del arte. Su molino de placa opera con software de Aplicación en Nivel 2 para laminado Termo mecánico que funciona con modelos matemáticos de control, lo que asegura la calidad de sus productos. Si bien es cierto que con dicho proceso se puede evitar la adición de elementos aleantes, el empleo de aleaciones va de acuerdo a las especificaciones conforme a la norma estándar que solicita el cliente.
ZZ. En su análisis de similitud la Secretaría deberá verificar que el producto exportado a México de las productoras exportadoras japonesas durante el periodo investigado sea efectivamente mayor a 120 pulgadas y que se empleó para la elaboración de tubería de 42 pulgadas de diámetro, destinada a los proyectos de la CFE, ya que por sus características físicas y dimensionales este producto puede ser cortado a lo largo para reducir el ancho a 113.1 pulgadas, producto que elabora AHMSA, a fin de elaborar tubería con costura con diámetros menores.
AAA. AHMSA está consciente de que la placa de acero en rollo no es el producto objeto de investigación, pero desea enfatizar que, en cuanto a calidad o normas, su acero está en posibilidad de cumplir con las especificaciones que requiere la norma API 5L X70M PSL2, para la fabricación de tubería con costura helicoidal, con la cual se pueden elaborar tubos con diámetros incluso superiores a las 42 pulgadas.
BBB. Contrario a lo que pretenden hacer creer las productoras exportadoras japonesas, no toda la tubería con costura que se emplea para los proyectos de conducción de gas en México tiene que ser de 42 pulgadas de diámetro. Existen diversos proyectos por parte de CFE en donde predomina el empleo de la tubería menor a dicha medida.
CCC. AHMSA considera que las productoras exportadoras japonesas omitieron deliberadamente presentar la información necesaria que permitiera a la Secretaría analizar si incurrieron o no en la práctica de discriminación de precios. En consecuencia, AHMSA solicita a esa autoridad considere que las empresas incurren en una actitud rebelde a la que le debe recaer la preclusión de su derecho y que procede resolver el procedimiento de investigación con base en la información disponible.
DDD. Contrario a lo manifestado por las productoras exportadoras japonesas, AHMSA presentó información, pruebas y argumentos para demostrar la amenaza de daño causada por las importaciones en condiciones de discriminación de precios que podría convertirse en daño material de no aplicarse oportunamente las medidas de remedio comercial que legítimamente reclama la rama de producción nacional.
EEE. Argumentaron que AHMSA no fabrica placa en hoja en anchos mayores a 120 pulgadas, por lo que hay inexistencia de producción nacional, hecho a partir del cual pretenden minimizar los efectos de sus exportaciones al argumentar que, en todo caso, las exportaciones de placa de acero en hoja originaria de Japón que compiten con la producción nacional fueron mínimas. Sin embargo, tal afirmación es falsa, ya que, si bien las exportaciones de placa de acero en hoja en anchos mayores a 120 pulgadas de Japón a México fueron significativas, las exportaciones de anchos menores también lo fueron.
FFF. La diferencia entre las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01 y la fracción 7225.40.99 de la TIGIE, no se refiere a características físicas de las placas sino a la composición química de las mismas, por lo que el hecho de que se haya importado por unas u otras no implica que se trate de mercancía fuera del rango de producción de AHMSA, como pretenden las productoras exportadoras japonesas.
GGG. Las productoras exportadoras japonesas señalaron que los precios de las exportaciones provenientes de Japón aumentaron en el periodo investigado, por lo que no se causó un efecto de baja o contención de precios nacionales. Sin embargo, de la información oficial consultada y presentada por AHMSA en la solicitud de inicio es imposible sostener que los precios de importación en México de la placa de acero en hoja de origen japonés hayan disminuido en el periodo analizado. El precio de exportación de Japón reportado por CRU International, Ltd. (CRU), aumentó 21% en elperiodo investigado, pero el precio de los productos que exportó a México disminuyó 7%, por lo que el precio a México fue inferior, lo cual ya habla de discriminación de precios.
HHH. Las productoras exportadoras japonesas manifestaron que las proyecciones hechas por AHMSA son incorrectas ya que deben ir acompañadas de una metodología estadística y usando una metodología básica de series de tiempo. Sin embargo, es convicción de AHMSA que no existe un sólo método de proyectar indicadores, no obstante, la metodología de AHMSA considera principalmente los hechos ocurridos en el pasado reciente, ya que como señalan los propiosexportadores japoneses, durante el periodo analizado y en particular en el de investigación, ocurrieron cambios estructurales en la composición de sus exportaciones a México al pasar de placa al carbón a placa aleada, por lo que no resulta confiable utilizar series de tiempo basándose en información de un periodo tan corto.
III. Ni la renegociación de la deuda de AHMSA ni las inversiones realizadas dentro del proyecto Fénix pueden considerarse como “causa de la amenaza de daño”, pues como las productoras exportadoras japonesas reconocen, en el periodo investigado no se materializó ningún efecto negativo por esos factores y, por el contrario, lo que bien podría analizarse en prospectiva es cómo estos factores podrían ser afectados por la amenaza de daño que representan importaciones con crecimientos más que sustanciales, basados en condición de discriminación de precios.
c. Gobiernos
i. Delegación de la Unión Europea en México
JJJ. La Comisión Europea manifestó que si bien el volumen de importaciones de los orígenes investigados aumentó durante el periodo analizado, el volumen de las importaciones total lo hizo al mismo ritmo que el aumento del consumo, por lo que las importaciones de Italia y Japón sustituyeron a las importaciones de otros orígenes y que, según los datos que proporcionó, no parece haber indicios de daño a la rama de producción nacional y el aumento de las importacionesinvestigadas no ha restado participación de mercado a la rama de producción nacional. Al respecto, se señala que en la Resolución de Inicio la Secretaría advirtió lo siguiente:
a. la PNOMI disminuyó su participación en el CNA del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al periodo investigado;
b. dicha pérdida de mercado de la rama de producción nacional en el periodo analizado, en particular en el periodo mayo de 2015-abril de 2016, es atribuible a las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, ya que las de los demás orígenes registraron una pérdida de participación menor, y
c. AHMSA acreditó la probabilidad fundada de que las importaciones de placa en hoja originaria de los países investigados continúen incrementándose en forma considerable en el futuro próximo, por la tendencia creciente que registraron en el mercado nacional durante el periodo analizado, las condiciones en que se realizaron y la capacidad libremente disponible para exportar placa de acero en hoja que conjuntamente alcanzaron Italia y Japón en el periodo investigado.
KKK. Dado que la investigación antidumping se solicitó por amenaza de daño, el primer indicio de ello es, como lo reconoce la Comisión Europea, el aumento de las importaciones de placa de acero en hoja originaria de los países involucrados.
LLL. La Comisión Europea pretende validar que, después de una investigación antidumping promovida por la rama de producción afectada, que concluye con cuotas compensatorias a las importaciones originarias de China, los resultados en el mercado pueden ser aprovechados por importaciones en condiciones de dumping de otro origen con tal que la industria afectada conserve la misma cuota de mercado. La imposición de cuotas compensatorias no sería para procurar la recuperación de la industria doméstica afectada sino para promover el ingreso de nuevas importaciones en condiciones de dumping, en este caso, originarias de Italia y Japón, lo que es incompatible con la Ley de Comercio Exterior (LCE) y el Acuerdo Antidumping.
MMM.Suponiendo que el argumento de la Comisión Europea fuera válido en el sentido de que la producción, el uso de la capacidad instalada, la productividad o los ingresos por ventas mejoraron considerablemente durante el periodo analizado, éstas se encuentran amenazadas por el ingreso al mercado nacional de placa de acero en hoja de Italia y Japón.
NNN. En relación con el argumento referente a que las importaciones originarias de Italia podrían no ser acumuladas para efectos de la presente investigación si se demuestra que las condiciones de competencia exigidas en el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping no se cumplen y que Italia no está causando daño a la rama de producción nacional, se señala que en la etapa inicial de la investigación la Secretaría constató que durante el periodo investigado las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y Japón, se realizaron con márgenes de discriminación de precios que superaron el mínimo legal permisible y que el volumen de las importaciones de cada país proveedor fue mayor al umbral de insignificancia. Así, las importaciones del producto objeto de investigación, en el caso concreto de Italia, representaron el 5% del total importado, por lo que no hay razón fundada para que la autoridad proceda a “desacumular” las importaciones de Italia y Japón.
OOO. Las bases de datos sobre precios que consideró la Comisión Europea son diferentes a las que tuvo a la vista la Secretaría. Además, el periodo en el cual la Comisión Europea pretende desafiar la conclusión de la Secretaría, según el cual los precios disminuyen en el periodo investigado, es totalmente diferente al periodo sobre el cual la autoridad investigadora dedujo sus conclusiones.
PPP. La Comisión Europea insiste en apuntar a una investigación por daño y pasar por alto que la investigación se sigue por amenaza de daño, por lo que la Secretaría ha valorado los elementos previstos en los artículos 3.7 del Acuerdo a Antidumping, 42 y 43 de la LCE y 64, fracciones II y III, 67 y 68 del RLCE.
56. Con sus escritos de contra argumentaciones y réplicas, AHMSA presentó:
A. Diversas facturas con las que acredita la producción y venta de placa de acero en hoja en espesores mayores a 2 pulgadas.
B. Diversas facturas con las que acredita la producción y venta de placa de acero en hoja Grado 516-70.
C. Diversas facturas con las que acredita la producción y venta de placa de acero en hoja normalizada.
D. Factura con la que acredita la producción y venta de placa de acero en hoja para tubería de 36 pulgadas.
E. Certificado de calidad AHMSA de placa de acero en hoja normalizada.
F. Cuadro comparativo con los códigos y características de producto importado por Aceros Fercom.
G. Ficha técnica del proyecto de gasoducto, en los estados de Chihuahua y Sonora, de la CFE.
H. Listado de los principales proyectos de gasoductos de la CFE.
I. Cuadro comparativo de las importaciones de Tubacero, con datos del comercializador, volumen y características de las placas de acero.
H. Requerimientos de información
1. Prórrogas
57. La Secretaría otorgó prórrogas de diez días a las importadoras Aceros Fercom, Mitsui, Serviacero Especiales y Tubacero, a las exportadoras Ferriera, JFE Steel, Kobe Steel, Marcegaglia, Metinvest y Nippon Steel, así como a la Delegación de la Unión Europea en México, para que presentaran respuesta al requerimiento que la Secretaría les formuló el 14, 15 y 16 de marzo de 2018. Los plazos vencieron el 16, 17 y 18 de abril de 2018, respectivamente.
2. Partes interesadas
a. Solicitante
58. El 2 de abril de 2018 la Solicitante respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 14 de marzo de 2018 para que explicara si cuenta con las instalaciones y equipo para fabricar placa de acero en hoja con tratamiento térmico, placa bajo especificaciones de las normas ASTM A-387, API 5L X65 PSL2, API 5L B a X-70, API 5L X60 a X100, ASTM A572 grado 50, ASTM A709 grado 50, ASTM A283 grado C y ASTM 516 grado 70 y si durante el periodo analizado las fabricó y comercializó o si alguna empresa se la solicitó; así como para que precisara el ancho necesario de la placa de acero para producir tubería de 36 pulgadas de diámetro y sustentara que durante el periodo analizado la suministró con tal fin; sustentara quecuenta con equipos que operan con tecnología automatizada y para laminado Termo mecánico; considerando el escenario donde se excluyeran los volúmenes de las importaciones de placa de acero en hoja de anchos y especificaciones que AHMSA no fabrica, explicara cómo se modificarían sus proyecciones de los volúmenes y precios de las importaciones, de sus indicadores económicos y financieros y el estado de costos, ventas y utilidades correspondientes, así como las repercusiones de las importaciones investigadas y su precio sobre los indicadores económicos y financieros, y proporcionara su estado de costos unitarios, en pesos por tonelada, de la mercancía similar nacional, así como copia de diversos pedimentos de importación con sudocumentación de internación al mercado nacional y una explicación de las razones por las cuales realizó dichas importaciones.
59. El 16 de mayo de 2018 la Solicitante respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 9 de mayo de 2018 para que explicara las razones por las cuales se vio imposibilitada de suministrar a una empresa importadora en México placa de acero en hoja grado API 5L X-70 de ancho, espesor y largo de 2,832, 14.22 y 12,350 mm, indicara si durante el periodo analizado la fabricó y comercializó y si durante el periodo analizado contó con las instalaciones y tecnología para fabricarla.
b. Importadoras
i. Aceros Fercom
60. El 16 de abril de 2018 Aceros Fercom respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 14 de marzo de 2018 para que aclarara diversos aspectos sobre sus manifestaciones y la placa de acero en hoja que importó de los países investigados, como de otros orígenes y presentara copia de diversos pedimentos de importación con su documentación anexa, así como para que acreditara que la placa de acero que importó cuenta con el proceso de normalizado, o bien, con garantía interna.
ii. Andritz Hydro
61. El 3 de abril de 2018 Andritz Hydro presentó su escrito de respuesta a requerimiento de forma extemporánea, información que no se tomó en cuenta, de conformidad con lo señalado en el punto 88 de la presente Resolución.
iii. Grupo Acerero
62. El 27 de marzo de 2018 Grupo Acerero respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 14 de marzo de 2018 para que corrigiera diversos aspectos de forma.
iv. Marubeni
63. El 2 de abril de 2018 Marubeni respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 14 de marzo de 2018 para que corrigiera aspectos de forma.
v. Mitsui
64. El 16 de abril de 2018 Mitsui respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 14 de marzo de 2018 para que corrigiera diversos aspectos de forma; presentara copia de diversos pedimentos de importación con su documentación anexa, así como para que acreditara diversos aspectos sobre el cálculo del valor normal. Mitsui no proporcionó la información requerida sobre el cálculo del valor normal.
vi. Serviacero Especiales
65. El 2 y 16 de abril de 2018 Serviacero Especiales respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 14 de marzo de 2018 para que corrigiera diversos aspectos de forma.
vii. TIMSA
66. El 2 de abril de 2018 TIMSA respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 14 de marzo de 2018 para que corrigiera diversos aspectos de forma.
viii. Trans Weld
67. El 27 de marzo de 2018 Trans Weld respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 14 de marzo de 2018 para que corrigiera diversos aspectos de forma.
ix. Tubacero
68. El 16 de abril de 2018 Tubacero respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 15 de marzo de 2018 para que proporcionara las características, especificaciones y volumen de la placa que importó, así como la tubería que fabricó con este producto y los proyectos en los cuales se utilizó; precisara el ancho mínimo que debe tener la placa de acero para fabricar tubería de 42 y 36 pulgadas de diámetro; indicara si importó placa de ancho mayor a 3,050 mm y explicara el uso que le dio, así como los proyectos en los cuales se utilizó; proporcionara la documentación que acreditara la solicitud a AHMSA deplaca con especificaciones determinadas, y proporcionara copia de diversos pedimentos de importación y documentación de internación al mercado nacional.
c. Exportadoras
i. Ferriera y Metinvest
69. El 16 de abril de 2018 Ferriera y Metinvest respondieron a los requerimientos de información que la Secretaría les formuló el 14 de marzo de 2018 para que, entre otros aspectos, explicaran diversos aspectos sobre sus códigos de producto; proporcionaran una explicación sobre el proceso de facturación a lo largo de su canal de distribución; presentaran el soporte documental del tipo de cambio propuesto; copia de diversas facturas de venta y las modificaciones pertinentes a su cálculo del precio de exportación. Respecto a las exportaciones realizadas por una empresa relacionada, al mercado mexicano durante el periodo investigado, presentaran sus operaciones de exportación del producto objeto de investigación y aclararan si aplicódescuentos, bonificaciones y reembolsos, presentaran facturas de venta al importador o cliente final, señalaran los términos y condiciones de venta con los que exportó y presentaran el cálculo del precio de exportación ajustado para cada uno de los códigos de producto y correlacionaran el número de factura de venta y cada una de las operaciones de exportación con los de su empresa relacionada. Asimismo, aclararan si durante el periodo investigado celebraron contratos o acuerdos con clientes en su mercado interno y si durante el periodo investigado vendieron a clientes relacionados; presentaran diversas aclaraciones sobre las operaciones y montos reportados en sus facturas de venta, así como los ajustes aplicados por término de venta; presentaran la información para el cálculo del flete interno; calcularan el valor normal para cada uno de los códigos de producto idénticos o similares a los exportados a México; explicaran su sistema contable y de costos, así como la metodología para integrar la información referente a sus ventas, sus provisiones contables y de costos de producción aportada a la Secretaría en el presente procedimiento, así como para que proporcionaran su estructura corporativa, su estructura general de costo total de producción, sus estados financieros auditados y, a partir de la información derivada del requerimiento, proporcionaran un margen dediscriminación de precios por código de producto exportado a México.
70. Ferriera y Metinvest no presentaron la información requerida respecto al pago de las facturas de venta y el documento donde se refleje la fecha y el monto pagado por su comercializadora, la metodología y el soporte documental utilizados para calcular los ajustes aplicados a las operaciones de exportación al mercado mexicano realizadas por esta en el periodo investigado; no aclararon si durante el periodo investigado celebraron algún contrato o acuerdo con la comercializadora y si dicho acuerdo o contrato tuvo algún efecto sobre el precio pagado; el soporte documental para corroborar la tasa de interés que propusieron ni aquel para respaldar los precios reportados respecto a transporte y gastos auxiliares; su volumen de producción por código de producto; el soporte documental y metodología que sustenten los montos reportados para los conceptos que integran los gastos generales y la muestra de facturas solicitadas respecto al precio del planchón.
ii. JFE Steel
71. El 18 de abril de 2018 JFE Steel respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que describiera los requerimientos que los productores de tubería de México solicitaron que cumpliera la placa de acero en hoja que adquirieron de JFE Steel durante el periodo mayo de 2014-abril de 2017; indicara las normas bajo las cuales se fabricó la placa resistente a la abrasión y de alta resistencia a la tracción que exportó al mercado mexicano, describiera sus especificaciones técnicas y dimensiones de espesor, ancho y
largo, e indicara los clientes del mercado mexicano a quienes destinó esta placa; indicara las especificaciones técnicas, el ancho y clientes en el mercado mexicano a quienes destinó la placa que exportó al mercado mexicano que se utilizó para fabricar tubería; proporcionara la información que respalde aquella que presentó en relación con su producción y capacidad instalada, y señalara a qué periodos corresponde.
iii. Kobe Steel
72. El 18 de abril de 2018 Kobe Steel respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que describiera los requerimientos que los productores de tubería de México solicitaron que cumpliera la placa de acero en hoja que adquirieron de Kobe Steel durante el periodo mayo de 2014-abril de 2017; indicara las normas bajo las cuales se fabricó la placa que exportó al mercado mexicano, describiera sus especificaciones técnicas y dimensiones de espesor, ancho y largo, e indicara los clientes del mercado mexicano a quienes destinó esta placa; proporcionara la información que respalde aquella que presentó en relación con su producción y capacidad instalada, y señalara a qué periodos corresponde.
iv. Marcegaglia
73. El 16 de abril de 2018 Marcegaglia respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que, entre otros, aclarara diversos aspectos sobre los códigos de producto presentados y sobre las facturas de venta presentadas; acreditara que tanto el producto exportado a México como el vendido en el mercado interno de Italia son idénticos; corroborara el tipo de cambio utilizado; presentara copia de una carta de crédito mediante la cual vendió y facturó a otra empresa; proporcionara la tasa de interés de sus pasivos a corto plazo; aclarara diversos aspectos sobre los ajustes propuestos; corroborara el cálculo del precio neto en dólares/tonelada y calculara un precio de exportación ajustado para cada uno de los códigos de productoexportados a México; presentara copia de los contratos celebrados con sus clientes en el mercado interno de Italia a quienes les vendió mercancía idéntica o similar a la exportada a México durante el periodo investigado; presentara copia de diversas facturas de venta con sus documentos anexos; aclarara diversos aspectos sobre sus costos de producción; acreditara que las ventas en el mercado interno del producto objeto de investigación idéntico o similar al exportado a México realizadas durante el periodo investigado no fueron realizadas a precios inferiores a los costos unitarios de producción, más los gastos administrativos, de venta y de carácter general; con base en la información requerida, calculara un valor normal para cada uno de los códigos de producto idénticos a los exportados a México; explicara su sistema contable y de costos, así como la metodología que siguió para integrar la información referente a las ventas, sus provisiones contables y de los costos de producción; proporcionara su estructura corporativa y organizacional; acreditara que sus registros están en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado;proporcionara la estructura general del costo total de producción del producto objeto de investigación conforme a su sistema contable; proporcionara sus estados financieros auditados correspondientes al periodo investigado; con base en la información requerida, y proporcionara el margen de discriminación de precios por código de producto exportado a México, así como un margen de discriminación de precios promedio ponderado para los códigos de producto exportados a México.
74. Marcegaglia no proporcionó información adicional sobre las empresas productoras de placa de acero en hoja en Italia, su participación en la producción total y sus correspondientes exportaciones a México.
v. Nippon Steel
75. El 18 de abril de 2018 Nippon Steel respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que describiera los requerimientos que los productores de tubería de México solicitaron que cumpliera la placa de acero en hoja que adquirieron de Nippon Steel durante el periodo mayo de 2014-abril de 2017 y proporcionara la información que respalde aquella que presentó en relación con su capacidad instalada, y señalara a qué periodos corresponde.
d. Gobierno
76. La Delegación de la Unión Europea y la Embajada de Italia en México no respondieron a los requerimientos de información que la Secretaría les formuló el 14 de marzo de 2018, para que señalaran a los productores de placa de acero en hoja en Italia, su participación en la producción total de dicho país, cuáles de ellas exportaron a México durante el periodo investigado, así como el volumen exportado y su porcentaje de participación en el volumen total exportado a México.
3. No partes
77. El 15 de marzo de 2018 la Secretaría requirió a diversas empresas importadoras para que aclararan aspectos sobre la placa de acero que importaron durante el periodo analizado, así como para que presentaran copia de diversos pedimentos de importación con su documentación anexa. Se recibió respuesta de una empresa.
I. Otras comparecencias
78. El 11, 12 y 18 de diciembre de 2017 y 9 de enero de 2018 Officine Tecnosider S.r.l., Trasteel International S.A., Tokyo Steel Manufacturing Co., Ltd., Riva Forni Elettrici S.p.A. y Nicometal Mexicana, S.A. de C.V., respectivamente, manifestaron que no realizaron operaciones de exportación ni importación del producto objeto de investigación, en el periodo investigado.
79. El 19 de diciembre de 2017 y 9, 10 y 31 de enero de 2018 Bemex Metals, S.A. de C.V., Kitagawa México, S.A. de C.V., Dragados Offshore, S.A. de C.V. y AZ Industries, S.A. de C.V., manifestaron no tener interés en participar en la presente investigación.
80. El 10 de enero de 2018 compareció Aceros Consolidada, S.A. de C.V. (“Aceros Consolidada”), para presentar su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino en la presente investigación. Asimismo, el 16 de abril de 2018 presentó respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, sin embargo, no se consideró como parte acreditada compareciente para efectos de este procedimiento, de conformidad con lo señalado en el punto 87 de la presente Resolución.
81. El 1 de marzo de 2018 compareció Tubacero para solicitar se excluyan de la cobertura de producto de la presente investigación determinada placa de acero por falta de fabricación nacional, sin embargo, no se consideró en esta etapa de la investigación, de conformidad con lo señalado en el punto 86 de la presente Resolución.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
82. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción III y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 7.5, 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 5 fracción VII y 57 fracción II de la LCE, y 80 y 82 fracción II del RLCE.
B. Legislación aplicable
83. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
84. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
85. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información que la Secretaría considerará en la siguiente etapa de la investigación
86. La Secretaría determinó tomar en cuenta para la siguiente etapa del procedimiento, las manifestaciones realizadas por Tubacero en su escrito del 1 de marzo de 2018, respecto a su solicitud de excluir de la investigación determinada placa de acero por falta de fabricación nacional, y a que se refiere el punto 81 de la presente Resolución, toda vez que no fueron presentadas dentro del plazo otorgado para tal efecto; lo que se hizo de su conocimiento mediante el acuerdo AC.1800219 del 1 de marzo de 2018, mismo que se tiene por reproducido en la presente Resolución como si a la letra se insertara.
F. Información no aceptada
87. Mediante oficio UPCI.416.18.837 del 8 de mayo de 2018, se le notificó a Aceros Consolidada, la determinación de no considerar su comparecencia del 10 de enero de 2018, y a que se refiere el punto 80 de la presente Resolución, en razón de que quien se ostentó como su representante legal no presentó el título y cédula profesional en términos de la legislación mexicana ni acreditó ser parte del consejo de administración de dicha empresa; oficio se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
88. Mediante oficio UPCI.416.18.838 del 8 de mayo de 2018, se le notificó a Andritz Hydro la determinación de no tomar en cuenta su comparecencia del 3 de abril de 2018, y a que se refiere el punto 61 de la presente Resolución, debido a que esta fue extemporánea; oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, sin que
presentara argumentos que modifiquen la determinación de la Secretaría.
G. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Clasificación de la información y resúmenes públicos
89. En sus escritos de réplicas la Solicitante manifestó que diversa información que aportaron las empresas Aceros Fercom, Mitsui, TIMSA, Marcegaglia, Ferriera y Metinvest incumple con la normatividad de la materia, en cuanto confidencialidad, ya que diversos puntos de sus comparecencias, así como de sus anexos, carecen de resúmenes públicos detallados que permitan una comprensión razonable de la información.
90. A lo largo del procedimiento la Secretaría verificó la información que presentaron las partes interesadas comparecientes y, en el caso que fue procedente, se requirió lo conducente en términos de la normatividad aplicable, por lo que la información que se encuentra en el expediente administrativo cumple con las reglas de confidencialidad.
2. Precio de exportación
91. Serviacero Especiales manifestó que de acuerdo con la Resolución de Inicio, la estimación del precio de exportación se realizó con base en pedimentos de importación y con información del SIC-M, sin sustentarlo en la LCE, el RLCE o el Acuerdo Antidumping, lo que atenta contra el principio de legalidad y objetividad, por lo que según la importadora la Secretaría debe determinar que los pedimentos de importación y el SIC-M no reflejan las condiciones de adquisición, en cuanto al precio pagado o por pagar.
92. Agregó que la metodología para el cálculo del precio de exportación de la Solicitante no es aceptable, ya que no es clara y distorsiona los precios de importación. Lo anterior, debido a que no es posible determinar el tipo de mercancía que se importó en el periodo investigado y que dicha metodología no tiene sustento estadístico, documental ni probatorio confiable, iniciando el procedimiento con indicios y presunciones que no se pueden demostrar con argumentos y pruebas fehacientes. Agregó que los productos que ingresan por las fracciones arancelarias por las que ingresa el producto objeto de investigación son diversos y su composición está dada por especificaciones técnicas de acuerdo al mercado al que van dirigidos.
93. Al respecto, AHMSA señaló que el inicio de una investigación se debe basar en pruebas aportadas por la Solicitante, las cuales no corresponden a la información de cada importador por ser información confidencial. Agregó que la información aportada es legalmente suficiente, ya que permite calcular un precio de exportación a nivel ex fábrica y una vez iniciada la investigación, corresponderá a cada exportador presentar los precios del producto objeto de investigación.
94. Indicó que la información que utilizó para determinar el volumen, valor y precio unitario de las importaciones del producto objeto de investigación proviene del Servicio de Administración Tributaria (SAT) como fuente oficial y que la metodología que presentó en la etapa de inicio es confiable y clara, dado que las importaciones del producto objeto de investigación corresponden a operaciones realizadas por las fracciones arancelarias en que se clasifica la placa de acero en hoja al carbón y aleada, además de que realizó un proceso de depuración para identificar la mercancía. Señaló que AHMSA presentó los elementos de prueba que tuvo razonable y legalmente en su poder, los cuales fueron valorados y admitidos por la Secretaría.
95. La Secretaría determina que los argumentos presentados por Serviacero Especiales no son procedentes y carecen de sustento, ya que la fuente para el cálculo del precio de exportación fue únicamente el listado de importaciones de que se allegó, obtenido del SIC-M, mismo que se considera una fuente razonable, dado que las operaciones contenidas en dicha base son obtenidas previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, mismas que son revisadas por el Banco de México, tal como seindica en los puntos 38 y 39 de la Resolución de Inicio.
96. Asimismo, de la base de datos del SIC-M, al ser validada con los pedimentos de importación y las facturas de venta de la mercancía importada, se observó que se reportan los precios de las importaciones a nivel aduana en territorio nacional, por lo que dicha base refleja los precios del producto objeto de investigación, situación que corroboró la Secretaría con base en su facultad de allegarse de la información que estime pertinente para proveer la mejor información y por lo cual consideró, en la etapa inicial de la investigación, que la mejor información disponible fue la obtenida del SIC-M.
3. Referencias de precios para el cálculo del valor normal
97. Mitsui señaló que de acuerdo con la Resolución de Inicio el cálculo del valor normal para Japón es incorrecto, toda vez que la Solicitante lo sustentó con información de la consultora MEPS International, de la cual no se conoce su credibilidad, trayectoria y no es posible verificar la información, al ser una revista sujeta a suscripción, cuya información pudo ser obtenida y manipulada a petición de la Solicitante.
98. Agregó que a partir de dicha información no es posible concluir que el valor normal es el adecuado ni que refleje un promedio de las operaciones comerciales en Japón, ya que no se detalla el número de operaciones consideradas ni se señalan, de manera lógica, los ajustes que se consideraron. Señaló que no se
puede concluir que los promedios obtenidos no derivan de la mezcla de las operaciones de Japón e Italia, pues se entiende que el promedio incluye valores de ambos países.
99. Por lo anterior, solicitó se desestime el valor normal propuesto por la Solicitante y se considere la información de valor normal que efectivamente refiera a los precios de venta en Japón.
100. Al respecto, la Secretaría requirió a Mitsui para que presentara una base razonable para el cálculo del valor normal de la placa de acero en hoja al carbón y aleada, así como los ajustes correspondientes. Como respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, Mitsui reiteró los argumentos que presentó con su respuesta al formulario oficial sin presentar elementos que los sustenten o que desvirtúen la determinación de la Secretaría. Por lo anterior, la Secretaría confirma que las referencias de precios obtenidas de la publicación MEPS International, utilizadas en la etapa inicial de la investigación para el cálculo del valor normal constituyen una base razonable para tal efecto, en razón de lo siguiente:
a. la Secretaría estimó el valor normal de la placa de acero en hoja a partir de la información aportada por la Solicitante, descrita en los puntos 56 al 67 de la Resolución de Inicio, determinación basada en el hecho de que la información aportada por AHMSA fue razonable para establecer, en el inicio de la investigación, que la información proveniente de la consultora MEPS International es válida, toda vez que proviene de una empresa consultora, proveedora de información sobre el mercado de acero, que ofrece análisis de precios y cuenta con más de 30 años de experiencia;
b. el análisis que realizó la Secretaría permite sustentar que el valor normal es adecuado para efectos de una comparabilidad con el precio de exportación, de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, y
c. en el punto 62 de la Resolución de Inicio se indica que los precios reportados por la publicación de MEPS International se refieren a precios acordados por los fabricantes de acero y los centros de servicios para cada uno de los países investigados, a nivel ex fábrica, por lo que no requieren de ningún ajuste.
4. Cobertura de producto
101. Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel, así como las importadoras Mitsui, Tubacero, Andritz Hydro, Aceros Fercom, Trans Weld, Serviacero Especiales y Marubeni presentaron argumentos tendientes a sustentar la exclusión de ciertas placas de acero en hoja de la cobertura del producto objeto de investigación.
102. Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel, así como las importadoras Mitsui y Tubacero afirmaron que AHMSA no fabrica las siguientes placas de acero en hoja, ya que carece de las instalaciones productivas y de la tecnología para ello:
a. de ancho superior a 3,048 mm y con especificaciones de calidad y seguridad para los proyectos donde se utiliza, así como placa de acero en hoja resistente a la abrasión y de alta resistencia a la tracción. Ello, en razón de que AHMSA tiene molinos con rodillos de laminación de 3,300 mm de ancho y no dispone del control de proceso termomecánico (TMCP) para la fabricación de esta mercancía;
b. la correspondiente a las especificaciones API 5L X70 PSL2, O.601″ X 130.093″ X 492″, 0.721″ X 129.812″ X 492″, 0.865″ X 129.750″ X 492″, 0.876″ X 129.718″ X 492″, API 5L X 70 PSL2, 0.560″ X 111.481″ X 486.220″, 0.688″ X 148.641″ X 486.220″, 0.824″ X 147.270″ X 484.000″, 0.988″ X 146.750″ X 484.000″, 1.000″ X 146.710″ X 484.000″, API 5L X 65 PSL2, 35.5 mm X 3,204 mm y 27.1 mm X 3,233 mm X 12,249, señaladas por Mitsui como indispensables para proyectos de construcción en México y para su para su uso en proyectos de construcción de laCFE y PEMEX, y
c. Tubacero hizo referencia a placa de acero en hoja con características que cumplen especificaciones que requieren proyectos específicos, que AHMSA no produce, o bien, está imposibilitada de surtirla.
103. Nippon Steel, JFE Steel, Kobe Steel y Mitsui sustentaron la imposibilidad de AHMSA de fabricar la placa descrita en el punto anterior, con el contenido del catálogo de productos de dicha empresa, en particular, el correspondiente al Molino Steckel. Adicionalmente, Nippon Steel proporcionó el escrito de una empresa nacional fabricante de tubería con costura, en el que se señala que, gracias a una limitación técnica, la siderúrgica nacional en México no puede suministrar ciertas placas para la fabricación de tubería de línea.
104. Por su parte, Aceros Fercom afirmó que AHMSA no garantiza la calidad interna de la placa de acero en hoja después de cierto espesor, o bien, el proceso de tratamiento térmico de normalizado ni ofrece en el certificado el proceso de desgasificado al vacío. En el mismo sentido, Andritz Hydro manifestó que AHMSA no puede fabricar placa de acero con espesor mayor a 2 pulgadas normalizada o con certificado de garantía
interna. Respaldaron sus afirmaciones con copia de diversas comunicaciones electrónicas realizadas con la empresa productora nacional, que abordan los aspectos referidos; adicionalmente Aceros Fercom aportó el catálogo de productos de la Solicitante.
105. Trans Weld argumentó que, a partir de su conocimiento del mercado nacional, sabe que AHMSA no fabrica placa de acero en hoja bajo especificaciones de las normas ASME SA 516 (13) grado 60-65-70 SA 20 y ASTM A 516-06 grado 60-65-70 A 20, así como ASTM A-387 GR.22 CL.2.
106. Serviacero Especiales manifestó que AHMSA no fabrica placa de acero en hoja bajo especificaciones de las normas AISI 1045 y AISI 4140 Q&T, en los volúmenes y medidas que el mercado nacional demanda, así como ASTM A 516 (13) grado 60-65-70 SA 20 y ASTM A 516-06 grado 60-65-70 A 20. Señaló que solicitó cotizaciones a AHMSA, sin embargo, esta empresa productora nacional no le dio respuesta de manera oportuna.
107. Por su parte, Marubeni se limitó a señalar que la Solicitante sólo puede fabricar placa de acero en hoja con un espesor máximo de 2 pulgadas.
108. Con base en los argumentos y la documentación descrita anteriormente, las empresas señaladas solicitaron excluir de la cobertura del producto objeto de investigación las siguientes placas de acero en hoja que concurrieron al mercado mexicano durante el periodo analizado:
a. placa de acero en hoja de ancho mayor a 3,048 mm (120 pulgadas), utilizada para fabricar tubería y placa de acero en hoja resistente a la abrasión y de alta resistencia a la tracción. Para la primera de estas placas, Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel señalaron la norma API 5L X70M PSL2; en cuanto a la segunda, JFE Steel indicó la norma ASTM-A387-22-2 (normalizada y templada), así como aquella producida bajo normas propias con tratamiento térmico especial;
b. Tubacero señaló la placa de acero en hoja fabricada:
i. bajo especificaciones de las normas API 5L B a X-70 y API 5L X-60 a X-100, de ancho y espesor mayor de 3,050 y 4.75 mm, respectivamente, utilizada para fabricar tubería, y
ii. con ancho inferior a 3,050 mm, que por espesor, grado, especificaciones técnicas particulares, tiempo de entrega requerido o cualquier combinación de estas características, AHMSA no tiene capacidad de suministrar; por ejemplo, placa de acero en hoja fabricada bajo especificaciones de la norma API 5LB X-70, de ancho, espesor y largo de 2,832, 14.22 y 12,350 mm, respectivamente (111.481, 0.560 y 486.22 pulgadasrespectivamente); con contenido máximo de carbono, manganeso, níquel, molibdeno, así como de cobre + níquel + cromo + molibdeno de 0.10%, 1.70%, 0.20%, 0.08% y 0.70%, respectivamente y temperatura de prueba de impacto Charpy de menos de 10 grados Celsius y temperatura de prueba DWTT de menos de 10 grados Celsius.
c. Mitsui señaló la placa de acero en hoja fabricada bajo especificaciones de las normas API 5L B a X-70 y API 5L X-60 a X-100 de ancho y espesor mayor de 3,048 y 4.75 mm, respectivamente, y ASTM A36, ASTM A572 grado 50 y ASTM A709 grado 50, de espesor mayor de 76.2 mm (3 pulgadas);
d. Trans Weld señaló la placa de acero en hoja fabricada bajo especificaciones de las normas AISI1045 y AISI 4140 Q&T, ASME SA 516 (13) grado 60-65-70 SA 20 y ASTM A 516-06 grado 60-65-70 A 20, así como ASTM A-387 GR.22 CL.2;
e. Marubeni señaló la placa de acero en hoja con espesor mayor a 2 pulgadas;
f. Aceros Fercom señaló la placa de acero en hoja de espesor mayor a 2 pulgadas normalizada o con garantía interna, así como este producto con certificado de proceso de desgasificado al vacío. Por su parte, Andritz Hydro solicitó excluir placa de acero en hoja de espesor mayor de 2 pulgadas con garantía interna, o bien, normalizada, y
g. Serviacero Especiales señaló la placa de acero en hoja fabricada bajo especificaciones de las normas AISI1045 y AISI 4140 Q&T, y ASTM A 516 (13) grado 60-65-70 SA 20 y ASTM A 516-06 grado 60-65-70 A 20.
109. AHMSA manifestó que las descripciones en su Manual de Especificaciones y Garantías sólo son una referencia de los principales productos de línea que fabrica; de hecho, en dicho manual se advierte que, en aquellas medidas, pesos, grados de acero y otras especificaciones con requerimientos especiales se deberá solicitar la factibilidad de producción, por lo que su contenido no debe considerarse como un medio probatorio fehaciente de lo que puede o no producir. Con base en ello, afirmó que fabrica y comercializa:
a. placa de acero en hoja con anchos de hasta 120 pulgadas (3,048 mm), en grados API 5L-X46 al X100, como lo constata su Manual de Especificaciones y Garantías, de modo que puede
producir dicho producto con ancho de 113.1 pulgadas, necesario para la fabricación de tubería de 36 pulgadas de diámetro. Señaló que ha suministrado placa de acero en hoja para la elaboración de tubería con costura de diámetros menores de 42 pulgadas para proyectos de gasoductos, por ejemplo, el gasoducto Samalayuca-Sásabe, en donde se utilizó tubería de 36 pulgadas de diámetro, lo que contradice la afirmación de las empresas exportadoras de Japón en el sentido de que la placa de acero en hoja de menor ancho no se puede vender a otrosproyectos;
b. placa de acero en hoja bajo especificaciones de la norma API 5L X70M PSL2 que se utiliza para fabricar tubería, pero con la limitante de ancho superior a 120 pulgadas;
c. placa de acero en hoja con la calidad y composición química de la mercancía que las empresas exportadoras de Japón destinaron al mercado mexicano, ya que su molino opera con software de Aplicación en Nivel 2 para laminado Termo mecánico (Proceso TMCP en línea) que funciona con modelos matemáticos de control, lo que asegura la calidad de sus productos;
d. placa de acero en hoja bajo especificaciones de las normas ASTM A36, ASTM A572-G50, ASTM A283-grado C y ASTM A 709 Gr-50, como lo sustenta su Manual de Especificaciones y Garantías;
e. placa de acero en hoja bajo especificaciones de las normas ASTM A 516 (13) grado 60-65-70 SA 20 y ASME A 516-06 grado 60-65-70 A 20. Para sustentar su afirmación proporcionó facturas de venta;
f. conforme a su disponibilidad, puede fabricar placa de acero en hoja bajo especificación de la norma ASTM A-387 GR 22 Cl 2 si se le requiere, aunque señaló que actualmente no la fabrica;
g. placa de acero en hoja normalizada con espesor de hasta 2 pulgadas, que sustentó mediante facturas de venta, así como un certificado de calidad de este producto con tratamiento de normalizado, y
h. placa de acero en hoja con espesores mayores a 2 pulgadas. Al respecto, argumentó que aunque la placa de acero en hoja de espesor igual o mayor a 3 pulgadas no es de consumo común en el mercado nacional, ya que pocos son los clientes que tienen los equipos necesarios para su manejo y transformación, en el periodo analizado fabricó y comercializó este producto con espesores de hasta 5 pulgadas. Para sustentar su aseveración aportó facturas de venta.
110. Con respecto a la placa de acero en hoja de anchos inferiores a 3,050 mm, que por su espesor, grado, especificaciones técnicas particulares, tiempo de entrega requerido, o cualquier combinación de estas características solicitan que se excluya de la presente investigación, la Solicitante manifestó que Tubacero no aportó prueba alguna que permita constatar que algunas de dichas circunstancias se presentaron durante el periodo investigado, o bien, que puedan ocurrir en futuros proyectos.
111. Asimismo, AHMSA reconoció que sólo ofrece garantía de calidad interna (hasta de 6 meses) para la placa de acero en hoja de espesor igual o menor de 2 pulgadas, en razón del porcentaje de reducción metalúrgica necesaria para poder distribuir la segregación normal de cualquier acero, lo cual no significa que la mercancía de interés de mayores espesores no cumpla con los valores medios de los elementos en el acero, aunque no se garantiza que sean homogéneos en toda la placa. De hecho, sólo algunas empresas siderúrgicas en el mundo garantizan la calidad interna en placas de espesor mayor a 2 pulgadas. Agregó queen el periodo investigado no contaba con el proceso de desgasificado al vacío.
112. Solicitó que los importadores aporten los medios probatorios que aseguren que sus proveedores les expidieron los certificados de garantía interna para placa de acero en hoja que importaron de espesor mayor de 2 pulgadas, o bien, que la fabricación de dicha mercancía incluyó el proceso de desgasificado al vacío.
113. A fin de contar con mayores elementos sobre este aspecto de la investigación, la Secretaría requirió información adicional a la Solicitante, así como a Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel, Tubacero, Aceros Fercom y Andritz Hydro. Las empresas dieron respuesta al requerimiento de información que la Secretaría les formuló, sin embargo, en esta etapa de la investigación no se consideró la correspondiente de Andritz Hydro, por las razones descritas en el punto 88 de la presente Resolución.
114. La Secretaría analizó los argumentos y la información que obra en el expediente administrativo en relación con los productos señalados anteriormente. Los resultados del examen aportan elementos suficientes que sustentan que procede excluir de la cobertura del producto objeto de investigación a la placa de acero en hoja de ancho mayor a 120 pulgadas (3,048 – 3,050 mm), ya que AHMSA no puede fabricarla.
115. Sin embargo, AHMSA consideró necesario verificar que la placa de acero en hoja que las empresas
exportadoras de Japón destinaron al mercado mexicano durante el periodo investigado tenga un ancho mayor a 120 pulgadas y se haya utilizado para la elaboración de tubería de 42 pulgadas de diámetro, ya que la placa de acero en hoja de ancho mayor a 120 pulgadas puede cortarse a lo largo para obtener producto en dimensiones que AHMSA sí fabrica.
116. Al respecto, la información que obra en el expediente administrativo corrobora que durante el periodo analizado Tubacero y otra empresa nacional fabricante de tubería, importaron placa de acero en hoja de ancho igual o mayor de 3,204 mm (126 pulgadas), tal como lo indica el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M, correspondiente a las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE, la documentación que Tubacero aportó sobre las operaciones de importación que realizó por las fracciones arancelarias descritas y las exportaciones que los exportadores japoneses efectuaron a clientes del mercado mexicano durante el periodo analizado.
117. Asimismo, Tubacero aportó copia de los documentos “Cálculo dimensional para solicitud de placa de su empresa” y “Especificación para Tubería de Línea API 5L”, en lo referente a dimensiones en frío y expansión en frío. Con base en esta documentación explicó el cálculo del ancho de la placa de acero en hoja para fabricar tubería de 36 y 42 pulgadas de diámetro, considerando la expansión mínima o máxima que señala el documento “Especificación para Tubería de Línea API 5L”.
118. Indicó que para fabricar tubería de 36 pulgadas de diámetro, a partir de placa de acero en hoja con espesor de 0.5 pulgadas, se requiere que este producto presente un ancho mínimo de 2,824.16 mm (111.187 pulgadas) o 2,818.42 mm (110.960 pulgadas), considerando el mínimo y máximo de tolerancia por expansión, respectivamente.
119. Destaca que en la respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, AHMSA corroboró lo descrito en el punto anterior, pues indicó que se requiere placa de acero en hoja con ancho mínimo de 111.562 pulgadas para fabricar dicha tubería.
120. Adicionalmente, Tubacero indicó que para producir tubería de 42 pulgadas de diámetro, a partir de placa de acero en hoja con espesor de 1.5 pulgadas, se requiere que este producto presente un ancho mínimo de 3,221.71 mm (126.839 pulgadas), o bien, 3,181.49 mm (125.256 pulgadas), según el mínimo y máximo de tolerancia por expansión, respectivamente.
121. Por otra parte, la información que obra en el expediente administrativo aporta elementos suficientes que respaldan que Tubacero y otra empresa nacional productora de tubería utilizaron la placa de acero en hoja de ancho igual o mayor de 3,204 mm (126 pulgadas) que importaron, para fabricar tubería de 42 y 48 pulgadas de diámetro para proyectos de gasoductos, de modo que no existen elementos que indiquen que esta placa de acero hubiese sido objeto de corte alguno que permitiera obtener placas de ancho que AHMSA puede producir.
122. Asimismo, la Secretaría dispuso de elementos suficientes que permiten determinar preliminarmente que procede excluir de la cobertura del producto objeto de investigación a la placa de acero en hoja fabricada bajo especificaciones de la norma API 5LB X-70, de ancho menor a 3,048 mm con el contenido químico y pruebas señaladas en el punto 108 inciso b de la presente Resolución.
123. En efecto, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, AHMSA indicó que durante el periodo analizado se vio imposibilitada de suministrar placa de acero en hoja con requerimientos técnicos específicos que Tubacero demandó, no obstante que dispone de las instalaciones y tecnología para fabricar la placa de acero en hoja con ancho, espesor y largo, así como con la composición química que Tubacero le solicitó, en agosto de 2016 Tubacero le requirió a AHMSA placa de acero en hoja con la composición química y características a que se hace referencia, pero además que presentara unarelación de limite elástico (LE) / Última Tensión (UT) de 0.88, que no pudo obtener en el plazo que Tubacero determinó, sino con posterioridad al periodo analizado.
124. Asimismo, la información que obra en el expediente administrativo aporta elementos suficientes para determinar, preliminarmente, que también procede excluir de la cobertura del producto objeto de investigación a la placa de acero en hoja con tratamiento de templado o revenido (resistente a la abrasión y de alta resistencia a la tracción) y normalizada de ancho mayor a 2 pulgadas. Las razones que sustentan esta determinación, son las siguientes:
a. AHMSA señaló que no cuenta con instalaciones y equipo especial para brindar tratamiento térmico de templado y revenido para obtener placa de acero en hoja resistente a la abrasión y de mayor resistencia a la tracción, aunque señaló que produce y comercializa esta mercancía con especificaciones bajo las normas SAE J1268 15B21 y AHM 130-B (especificación propia de AHMSA) para producción de aceros al boro resistentes al desgaste, que posteriormente son templados y revenidos por clientes; para sustentarlo, presentó facturas de venta de dicha placa,y
b. si bien AHMSA produce placa de acero en hoja con tratamiento térmico de normalizado, también es cierto que sólo lo hace con espesor máximo de 2 pulgadas; la Solicitante lo reconoció y lo respaldó con facturas de venta, que sustentan la producción de placa de acero en hoja normalizada de espesor hasta de 2 pulgadas de espesor.
125. Por otra parte, la Secretaría no encontró elementos que sustenten que es procedente excluir de la cobertura del producto objeto de investigación la placa de acero en hoja con las siguientes especificaciones:
a. de espesor mayor de dos pulgadas; fabricada con especificaciones de las normas ASTM A36, ASTM A572 grado 50 y ASTM A709 grado 50 de espesor mayor de 3 pulgadas, y la producida bajo especificaciones de las normas ASME SA 516 (13) grado 60-65-70 SA 20 y ASTM A 516-06 grado 60-65-70 A 20. Lo anterior, toda vez que el catálogo de productos de AHMSA y las facturas de venta que aportó, sustentan que efectivamente fabrica placa de acero en hoja:
i. con espesores desde 0.312 a 2 pulgadas y mayores; en particular, en el periodo investigado fabricó y comercializó placa de acero en hoja con espesores hasta de 5 pulgadas;
ii. con especificaciones de las normas ASTM A36, ASTM A572 grado 50 y ASTM A709 grado 50 con espesor mayor de 3 pulgadas, y
iii. con especificaciones de las normas ASME SA 516 (13) grado 60-65-70 SA 20 y ASTM A 516-06 grado 60-65-70 A 20; en efecto, las facturas de venta que la Solicitante proporcionó indican que en el periodo investigado fabricó y comercializó placa de acero en hoja ASME SA 516-70.
b. placa de acero en hoja bajo especificaciones de la norma ASTM A-387, ya que AHMSA argumentó que puede fabricarla, aunque ninguna empresa se la solicitó durante el periodo analizado. Explicó que este producto se fabrica con un acero grado 45 KSI (Libras por pulgada cuadrada) de límite elástico y se utiliza para la fabricación de recipientes a presión. Afirmó que fabrica y comercializa placa de acero en hoja API 5L X70 con 70 KSI (grado con mayor exigencia en el mercado en cuanto a propiedades de resistencia a la tensión, impacto y soldabilidad) que es mayor a 45 KSI; en consecuencia, puede fabricar placa de acero en hoja bajo especificaciones de la norma ASTM A-387;
c. placa de acero en hoja fabricada bajo especificaciones de las normas AISI1045 y AISI 4140 Q&T, ya que la propia Serviacero Especiales señala que, aunque en volúmenes limitados, AHMSA la produce, y
d. placa de acero en hoja de espesor mayor de 2 pulgadas con certificado de proceso de desgasificado al vacío, o bien, con certificado de garantía de calidad interna. Ello, en razón de que Aceros Fercom, en respuesta al requerimiento de información, proporcionó la documentación de sus importaciones de placa de acero (pedimentos con su correspondiente factura) que incluye los certificados de molino del productor. Sin embargo, la Secretaríaconsideró preliminarmente que esta información no aporta elementos probatorios fácticos de que las importaciones de placa de acero en hoja de espesores mayores a 2 pulgadas, hubiese sido sometida al proceso de desgasificación al vacío, o bien, que tuviera garantía de calidad interna, ni que esta última sea expedida por fabricantes de Italia o Japón.
126. Con base en lo establecido en los puntos 114, 122 y 124 de la presente Resolución la Secretaría determinó excluir preliminarmente de la cobertura de producto objeto de investigación las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y Japón que correspondan a las siguientes especificaciones:
a. placa de acero en hoja de ancho mayor a 120 pulgadas (3,048 – 3,050 mm);
b. placa de acero en hoja fabricada bajo especificaciones de la norma API 5LB X-70, de ancho menor a 3,048 mm con el contenido químico y pruebas señaladas en el punto 108 inciso b de la presente Resolución, y
c. placa de acero en hoja con tratamiento de templado o revenido (resistente a la abrasión y de alta resistencia a la tracción) y normalizada de ancho mayor a 2 pulgadas.
H. Análisis de discriminación de precios
1. Consideraciones metodológicas
a. Italia
i. Ferriera y Metinvest
127. Ferriera y Metinvest manifestaron que son empresas vinculadas y que, durante el periodo
investigado, el producto objeto de investigación producido por cada una de ellas fue exportado en su totalidad a México a través de una empresa comercializadora relacionada.
128. Presentaron sus ventas de placa de acero en hoja al carbón a la comercializadora durante el periodo investigado y señalaron que los precios reportados son netos de reembolsos y bonificaciones.
129. Clasificaron el producto objeto de investigación de acuerdo con el grado de acero y espesor, y obtuvieron 16 códigos de producto vendidos por Metinvest y 5 vendidos por Ferriera a la empresa comercializadora. Proporcionaron una tabla con la clasificación de los productos y un cuadro comparativo que considera las dos subcategorías de acero estructural en las que clasificaron el producto exportado a México y los comparables vendidos en el mercado interno de Italia, considerando las propiedades mecánicas y composición química, así como certificados de inspección del producto exportado a México y del vendido en el mercado interno de Italia durante el periodo investigado.
130. Metinvest proporcionó facturas de venta que emitió a la comercializadora, con documentación anexa, que amparan aproximadamente el 60% del volumen del producto objeto de investigación que exportó durante el periodo investigado. Por su parte, Ferriera presentó facturas de venta a la comercializadora relacionada, con documentación anexa que corresponden a la totalidad del volumen que exportó del producto objeto de investigación durante el periodo investigado.
131. Respecto al pago de las facturas de venta, la Secretaría les requirió copia del documento donde se refleje la fecha y el monto efectivamente pagado por la comercializadora. Al respecto, las productoras no presentaron la información solicitada y remitieron a un archivo electrónico, el cual contiene un documento de propuesta de compensación de pagos entre la comercializadora y cada una de las productoras, mismo que presentaron con su respuesta al formulario oficial, además de impresiones de pantalla de su sistema contable relacionadas con las facturas de venta en el mercado interno y documentos de propuesta de compensación de pagos también en el mercado interno. Dado lo anterior, la Secretaría no pudo corroborar la fecha en la que efectivamente se realizó el pago de las facturas de venta reportadas en la base de datos de precio de exportación.
132. Dado que las empresas productoras se encuentran relacionadas con la comercializadora, la Secretaría requirió a cada productora para que presentara las operaciones de exportación al mercado mexicano realizadas por la comercializadora en el periodo investigado, así como los gastos incurridos, la metodología y soporte documental. Lo anterior, a fin de constatar la trazabilidad de las operaciones, así como la lógica económica de que el precio del productor al comercializador fue menor que el precio de este a sus clientes y que, por lo tanto, resulte en un precio fiable.
133. En respuesta al requerimiento, ambas productoras manifestaron que en el formulario oficial proporcionaron las operaciones de exportación de placa de acero realizadas por la comercializadora relacionada al mercado mexicano durante el periodo investigado, así como los gastos incurridos, sin embargo, de acuerdo a las facturas aportadas, la Secretaría observó que los datos reportados en ambas bases de datos corresponden a la venta entre las productoras y la comercializadora.
134. Metinvest presentó un listado de operaciones de exportación a México realizadas por la comercializadora relacionada, que representan el 80% del producto objeto de investigación adquirido de Metinvest, así como facturas de venta con su comprobante de pago y algunos contratos de venta entre la comercializadora y sus clientes, sin embargo, no presentó la metodología ni el soporte documental utilizados para calcular los ajustes aplicados, tal como le fue requerido.
135. La Secretaría considera que la información que aportaron las productoras no es suficiente. En el caso de Metinvest, no se tiene la certeza sobre si la totalidad de las ventas del producto investigado a la comercializadora se exportaron a México en el periodo investigado. Ferreira no proporcionó la información solicitada. Por lo tanto, la Secretaría no pudo corroborar y validar que el precio de las productoras a la comercializadora relacionada fuera menor que el precio de la comercializadora a sus clientes. Las productoras tampoco aclararon si durante el periodo investigado celebraron algún contrato o acuerdo con la comercializadora y, de ser el caso, si el acuerdo o contrato tuvo algún efecto sobre el precio pagado por la comercializadora. Además, la Secretaría no pudo corroborar la fecha en la que efectivamente se realizó el pago de las facturas de venta reportadas en la base de datos de precio de exportación, situación atribuible a las productoras.
136. Metinvest y Ferriera propusieron ajustar el precio de exportación y el valor normal por los conceptos de crédito, flete interno y seguro interno.
137. En lo que respecta al ajuste por crédito, las productoras presentaron una tasa de interés que, de acuerdo con su argumento, calcularon con la tasa recibida por el Departamento de Hacienda de Italia para el
periodo investigado. La Secretaría les requirió la tasa de interés de los pasivos a corto plazo de acuerdo con su propia información financiera, correspondiente al periodo investigado, así como el soporte documental.
138. Al respecto, las productoras indicaron que la tasa de interés presentada en la respuesta al formulario oficial es la tasa de interés de los créditos a corto plazo durante el periodo investigado, sin embargo, no presentaron el soporte documental que corrobore la tasa de interés presentada.
139. Por cuanto hace al ajuste por flete interno, cada productora reportó sus costos de dicho flete en euros por tonelada. Metinvest indicó que los costos de flete interno se basan en las listas de precios de las empresas transportistas para los diferentes tamaños de placas sin alear y diferentes destinos en Italia (precio base). Aclaró que, de acuerdo al término de venta, el precio base se incrementa con gastos auxiliares, tales como las tarifas de transportistas de carga/descarga, almacenamiento y amarre, entre otros costos.
140. Metinvest presentó una tabla de precios de transporte a diversas ubicaciones geográficas en Italia y para diferentes tipos y tamaños del producto objeto de investigación. Como ejemplo, calculó los costos del flete interno de la planta al puerto de Monfalcone, Italia, para las ventas de placa sin alear exportadas a México.
141. Del análisis de la información, la Secretaría observó lo siguiente:
a. en el cuadro en el que se presenta un ejemplo del cálculo del costo del flete interno, dos de los tres “precio base” de transporte no coinciden con los reportados en la tabla correspondiente a los “precios de transporte” para diferentes tipos y tamaños del producto objeto de investigación al puerto de Monfalcone;
b. los costos del flete interno que obtuvo Metinvest en el ejemplo no corresponden a los costos de flete interno que reportó en la base de datos de ajustes al precio de exportación;
c. Metinvest no presentó el soporte documental que respalde los precios reportados en la tabla de precios de transporte, ni proporcionó los documentos que sustenten los gastos auxiliares, de acuerdo al término de venta correspondiente, y
d. Ferriera no proporcionó información para el cálculo del flete interno, únicamente remitió a la respuesta presentada por Metinvest.
142. Respecto al ajuste por seguro, cada una de las productoras proporcionó la tasa de seguro que aplicó a sus ventas durante 2016 y 2017. Metinvest presentó una impresión de pantalla de su sistema gerencial que corresponde a las tasas generales para 2016 y 2017 y, por su parte, Ferriera presentó la página de una póliza de seguro cuyo periodo de reporte corresponde del 1 de enero de 2017 al 31 de enero de 2018. Al respecto, la Secretaría observó que la página de la póliza presentada por Ferriera no cubre todo el periodo investigado.
143. Para el cálculo de valor normal, Metinvest y Ferriera presentaron, para el periodo investigado, sus ventas en el mercado interno. Los precios reportados son netos de reembolsos y bonificaciones. Al respecto, Metinvest reportó 147 códigos de producto correspondientes a placa de acero, de los cuales 15 fueron códigos comparables a los códigos de producto exportados a México. Para un código de producto comparable al exportado a México y que no tuvo ventas internas, proporcionó el valor reconstruido. Por su parte, Ferriera reportó 52 códigos de producto correspondientes a placa de acero, de los cuales 5 fueron códigoscomparables a los códigos de producto exportados a México.
144. Para sustentar las ventas en el mercado interno de los códigos de producto comparables a los exportados a México durante el periodo investigado, cada productora presentó diversas facturas de venta con documentación anexa. Aclararon que durante el periodo investigado no celebraron algún contrato o acuerdo con clientes en el mercado interno y agregaron que la mayoría de las ventas en el mercado interno de Italia son ventas directas a consumidores finales e intermediarios, tales como proveedores y centros de servicio.
145. La Secretaría observó que el valor de la factura reportado en la base de datos de Ferriera no corresponde con el monto indicado en la factura de venta. En respuesta al requerimiento, Ferriera indicó que el valor reportado en la base de datos es neto del costo de flete. La Secretaría se percató que el precio unitario también fue ajustado por flete interno, por lo que existe duplicidad del ajuste.
146. De igual manera, la Secretaría observó que la fecha de pago de la factura de venta reportada en la base de datos de Ferriera no coincide con la fecha indicada en las impresiones de pantalla que presentó de su sistema contable. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, indicó que el sistema contable no incluye información sobre la fecha actual de pago y que la fecha de pago reportada en la base de datos se basó en los términos de la transacción, en donde la fecha de pago actual fue prevista como el último día posible. Dado lo anterior, la Secretaría no pudo corroborar la fecha en la que efectivamente se realizó el pago de las facturas de venta.
147. En lo que respecta a la información presentada por Metinvest en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, la Secretaría se percató que la fecha de pago de la factura de venta
reportada en la base de datos tampoco coincide con la fecha indicada en las impresiones de pantalla que presentó de su sistema contable.
148. Ambas productoras señalaron que las referencias de precios en el mercado interno de Italia son una base razonable para calcular el valor normal, ya que son representativos y con utilidad. Agregaron que los precios son fiables y con base en condiciones normales de mercado entre las dos empresas productoras y sus clientes.
149. Metinvest y Ferriera manifestaron que no venden producto objeto de investigación a clientes relacionados. Aclararon que en algunos casos facturan a una empresa relacionada, pero el destino final es un comprador no relacionado. Estos casos se refieren cuando una línea de crédito asegurada y disponible para el cliente no relacionado no es suficiente para confirmar la venta, por lo que cada productora aplica una trasferencia del contrato a una empresa que tiene una línea de crédito asegurada, sin crear ningún margen dentro del grupo, sin embargo, no aportaron elementos que permitan corroborar su argumento.
150. No obstante, al analizar la información la Secretaría observó lo siguiente:
a. no es posible identificar las operaciones que están en ese supuesto, ya que en la base de datos se indica el nombre del cliente final no relacionado;
b. para las operaciones en que se cuenta con el pago de factura de venta, se observó que es la empresa relacionada quien pagó las facturas, y
c. no se puede corroborar que las ventas en el mercado interno se realizaron entre compradores y vendedores independientes.
151. Metinvest y Ferriera presentaron, para el periodo investigado, el costo total de producción para cada código de producto. Para determinar el costo de producción utilizaron el volumen agregado de ventas al mercado interno y al mercado de exportación a México, en lugar del volumen de producción en el mercado interno. La Secretaría requirió a cada productora para que proporcionaran, para cada código de producto, los volúmenes de producción, así como la metodología y el soporte documental.
152. Al respecto, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, las productoras no proporcionaron el volumen de producción como les fue solicitado. Argumentaron que la producción se contabiliza a nivel de producto total y que la extracción personalizada de volúmenes para grupos de productos individuales no es posible. Las empresas asumen una equivalencia entre los volúmenes producidos y entregados, ya que el modelo comercial de las empresas no incluye el stock de productos terminados como una herramienta de ventas.
153. Agregaron que las placas se producen según las órdenes de los clientes y se envían a la brevedad posible, sin embargo, algunos inventarios menores de productos terminados se acumulan como consecuencia de los ciclos de producción, pero no distorsionan significativamente el flujo de materiales (producción-producción-entrega). Señalaron que la acumulación de inventarios no es posible en vista de su limitado espacio de almacenamiento.
154. La Secretaría considera que las productoras no aportaron elementos que sustenten sus afirmaciones, o pruebas que pudieran aportar medios de convicción para considerar que una metodología que no utilice el volumen producido podría ser adecuada para efecto de calcular los costos de producción en la presente investigación.
155. Al respecto, por regla general, la forma apropiada de estimar los costos de producción es utilizar como base de prorrateo el volumen producido, ya que la ponderación con base en el volumen vendido podría implicar el supeditar el comportamiento de los costos al de las ventas, de forma que los costos bajarán en la medida que las ventas suban y los costos aumentarán de manera proporcional a la disminución de las ventas.
156. De igual manera, podría implicar resultados totalmente contrarios a la normatividad aplicable. En efecto, lo que sucedería es que los costos de producción calculados conforme al volumen vendido tomarían en cuenta a productos que se produjeron en periodos anteriores al investigado y productos fabricados en el periodo investigado, aunque no necesariamente a todos los productos producidos en el periodo investigado, lo que implicaría considerar datos de costos de producción que están fuera del periodo investigado, por lo que se estarían violando los principios más básicos del sistema antidumping, dado que el periodo investigado es el marco temporal que las autoridades deben respetar en todo momento.
157. Por el contrario, calcular los costos de producción conforme al volumen de producción refleja, de manera específica y completa, los costos en los que la empresa incurrió durante el periodo investigado para producir el producto objeto de investigación, por lo que esta sería la metodología apropiada para calcular los costos de producción a la que se refieren los artículos 2.2 y 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.
158. Asimismo, si se calculan los costos de producción con base en el volumen de producción, entonces sólo se consideran específicamente los costos de producción de todos los productos fabricados en el periodo
investigado, los cuales se comparan con los precios de venta de ese mismo periodo. Eso hace que la comparación sea totalmente adecuada, además, impide que se viole el principio consistente en tomar los datos sólo del periodo investigado, por ser este el marco temporal que debe respetarse en todo momento.
159. Adicionalmente, la Secretaría requirió a cada productora la metodología y soporte documental y contable para sustentar las cifras reportadas para cada uno de los conceptos que integran el costo de producción y gastos generales. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, presentaron documentos que, de acuerdo con su argumento, extrajeron del informe de gestión superior oficial conciliados con el balance de comprobación auditado de 2016 y 2017, sin presentar el soporte documental ni la metodología que sustenten los montos reportados para los conceptos que integran los gastos generalesreportados en la base de datos.
160. Las empresas productoras indicaron que adquieren el planchón, materia prima para producir el producto objeto de investigación, de dos empresas proveedoras relacionadas, y que los precios cobrados por las proveedoras relacionadas a clientes relacionados y no relacionados son precios en condiciones de plena competencia y en línea con los precios de mercado.
161. Al respecto, la Secretaría les requirió para que presentaran el precio del planchón al que las empresas proveedoras relacionadas vendieron a clientes relacionados y no relacionados, así como una muestra de facturas de venta del planchón de las proveedoras relacionadas, donde se observara que vendieron el mismo tipo de planchón a clientes relacionados y no relacionados, durante el periodo investigado.
162. En respuesta al requerimiento, las productoras no presentaron la muestra de facturas solicitadas y, en su lugar, proporcionaron un ejemplo de precios de venta de planchón base grado A (A36) a un cliente no relacionado y los precios de venta de planchón grado A162 a Metinvest y Ferriera que, de acuerdo a su argumento, son comparables. Tampoco proporcionaron el soporte documental que demuestre que el planchón grado A36 es comparable con el planchón grado A162.
ii. Determinación
163. De acuerdo a lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría determinó que Metinvest y Ferriera no cooperaron en la medida de sus posibilidades, al no proporcionar la información requerida en el formulario oficial y mediante diversos requerimientos de información o presentarla de manera incompleta, por lo tanto, la Secretaría no puede validar su información de precio de exportación y valor normal. Al ser estas empresas la fuente primaria de información, tienen la obligación de presentarla, por lo que la Secretaría considera que las productoras han entorpecido la investigación al no presentar la información y soportes documentales para su cálculo de precio de exportación y valor normal en el momento procesal oportuno, es decir, tanto en surespuesta al formulario oficial como en la respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, por lo tanto, limitó la capacidad de análisis de la Secretaría.
164. En consecuencia, la Secretaría determina que, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 64, último párrafo de la LCE, corresponderá a Metinvest y Ferriera, así como al resto de las exportadoras italianas no comparecientes, un margen de discriminación de precios calculado con base en la mejor información disponible, a partir de los hechos de que se tenga conocimiento.
b. Japón
i. Nippon Steel
165. Manifestó ser una empresa productora de placa de acero en hoja y haber realizado ventas de exportación a México durante el periodo investigado.
166. Agregó que los códigos de producto exportados a México son los mismos que vende en su mercado interno y a terceros países. Reportó sus operaciones de exportación a México del producto objeto de investigación durante el periodo investigado, correspondientes a 4 códigos de producto, sin embargo, no presentó los términos y condiciones de venta ni los ajustes correspondientes.
167. Respecto al valor normal, presentó sus operaciones realizadas durante el periodo investigado, tanto en su mercado interno como de exportación a un tercer país, de los códigos de producto idénticos o similares a los exportados a México. No obstante, presentó incompleta la base de datos del valor normal, ya que no aportó el valor de la factura, los términos y condiciones de venta, el precio unitario, la relación con el cliente, el tipo de cambio ni los ajustes correspondientes.
168. Nippon Steel tampoco proporcionó sus costos totales de producción, lo cual no permitió a la Secretaría determinar que las ventas en el mercado interno o las ventas de exportación a un tercer país corresponden a operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.
ii. JFE Steel y Kobe Steel
169. Las productoras JFE Steel y Kobe Steel presentaron un listado de sus códigos de producto exportados a México, sin embargo, no presentaron información referente a sus operaciones de venta de exportación a México.
170. Respecto al valor normal, no presentaron el listado de sus operaciones de ventas en el mercado interno, a terceros países o un valor reconstruido. Además, no presentaron información de costos de producción.
iii. Determinación
171. De acuerdo a lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría determinó que JFE Steel, Kobe Steel y Nippon Steel no cooperaron en la medida de sus posibilidades al no presentar la información requerida en el formulario oficial de manera completa y, por lo tanto, la Secretaría no contó con información de dichas empresas para calcular su precio de exportación y valor normal. Al ser estas empresas las fuentes primarias de información, tienen la obligación de presentarla de manera completa y cumplir con los requisitos de forma en su respuesta al formulario oficial, situación que no sucedió, lo que limita la capacidad de análisis de laSecretaría.
172. En consecuencia, la Secretaría determina que, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 64, último párrafo de la LCE, le corresponderá a JFE Steel, Kobe Steel y Nippon Steel, así como al resto de las exportadoras japonesas no comparecientes, un margen de discriminación de precios calculado con base en la mejor información disponible, a partir de los hechos de que se tenga conocimiento.
2. Precio de exportación
a. Italia
i. Marcegaglia
173. Marcegaglia manifestó que los códigos de producto utilizados tanto en las ventas en su mercado interno como de exportación a México, provienen de su sistema de gestión, los cuales identifican los productos que se laminan bajo el mismo ciclo de producción, de esta manera, un mismo código puede referirse a productos con calidades y espesores distintos, pero que se someten a un mismo ciclo de producción y que conllevan un mismo costo.
174. Para la conformación de los códigos de producto en su sistema de gestión, la productora toma en cuenta cinco variables: a) familia de productos; b) espesor; c) tratamiento térmico en horno (normalizado o no normalizado); d) fresado, y e) talla del material. Al respecto, presentó una tabla en la cual son agrupados los diferentes códigos que produce de acuerdo a las especificaciones señaladas, así como un cuadro que relaciona las normas de calidad del producto exportado a México y las normas en su mercado interno en cuanto a las características físicas y químicas.
175. Durante el periodo investigado, Marcegaglia exportó a México placa de acero en hoja a través de 12 códigos de producto, los cuales corresponden a los códigos recogidos por el sistema de gestión de la productora. Para acreditar el precio de exportación, presentó sus ventas a México del producto objeto de investigación.
176. Al respecto, Marcegaglia manifestó ser fabricante del producto objeto de investigación, no estar vinculada con algún importador y no haber vendido directamente al consumidor final. Señaló que las ventas fueron realizadas a una empresa comercializadora con la cual no está vinculada, y que los precios reportados son netos de reembolsos y bonificaciones.
177. La productora proporcionó casi la totalidad de las facturas de venta a la comercializadora con documentación anexa, incluyendo los comprobantes de pago que amparan las transacciones realizadas durante el periodo investigado. La Secretaría comparó la base de datos obtenida del SIC-M con la información de las facturas de venta en cuanto a descripción del producto, valor, volumen, nombre del cliente, términos de venta, fecha, número de factura y pago, sin encontrar diferencias.
178. En cuanto a su sistema de distribución en el mercado de exportación a México, manifestó que el total de las ventas se realizaron en términos libre a bordo (“FOB” por las siglas en inglés de Free on Board), por lo que, una vez que la mercancía ha sido cargada y entregada en el puerto de Monfalcone, Italia, todos los costos posteriores los absorbe la empresa comercializadora. Presentó los contratos con la comercializadora, los cuales contienen las condiciones de la venta, asimismo, proporcionó un diagrama de flujo.
179. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado, en dólares por tonelada, para cada uno de los 12 códigos de producto exportados a México.
1) Ajustes al precio de exportación
180. Marcegaglia propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por los conceptos de crédito, flete interno y gastos por manejo.
181. Para el cálculo del ajuste por crédito presentó la tasa de interés de los pasivos a corto plazo durante el periodo investigado. La Secretaría calculó el monto del ajuste para cada una de las operaciones de exportación a México, aplicando la tasa de interés promedio de dicho periodo al plazo transcurrido entre la fecha de venta de la factura y la fecha de pago. Como soporte documental, presentó una impresión de pantalla de la página de Internet del Banco Central Europeo.
182. Para el cálculo del ajuste por flete interno manifestó que mantiene un costo fijo de transporte por camión de 30 y 60 toneladas, por lo que el ajuste por concepto de flete interno para el periodo investigado corresponde al costo medio, en euros por tonelada, de transportar el producto objeto de investigación de la instalación productiva de la empresa al puerto de Monfalcone, Italia.
183. Indicó que el costo medio lo obtuvo de su sistema interno y se compone de la suma de todas las cantidades consignadas por costos de flete interno de las ventas del producto objeto de investigación exportado a México, entre la cantidad anual transportada. La Secretaría identificó el monto en euros contenido en la factura del transportista, de acuerdo al número de referencia de entrega, el cual también se encuentra en la factura de venta del producto objeto de investigación y corroboró el costo propuesto por la productora. La Secretaría calculó el ajuste en dólares por tonelada.
184. Para el cálculo del ajuste por gastos por manejo indicó que este corresponde al costo medio, en euros por tonelada, de los gastos incurridos por este concepto en el puerto de Monfalcone, Italia, los cuales corresponden a manejo de mercancía, carga de la mercancía, declaraciones aduaneras y trámites administrativos.
185. El costo lo obtuvo mediante la suma de todos los costos de manejo facturados y pagados del producto objeto de investigación durante el periodo investigado, entre la cantidad exportada a México. Proporcionó copia de las facturas de las compañías que realizaron el servicio. La Secretaría calculó el monto correspondiente por este ajuste en dólares por tonelada.
ii. Determinación
186. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, flete interno y gastos por manejo, de acuerdo con la información y la metodología que proporcionó Marcegaglia.
iii. Ferriera y Metinvest
187. De acuerdo con lo descrito en los puntos 163 y 164 de la presente Resolución, la Secretaría calculó un precio de exportación para las empresas productoras Metinvest y Ferriera, de acuerdo con la mejor información disponible, a partir de los hechos de que tuvo conocimiento, es decir, la información que obtuvo del SIC-M y de los ajustes correspondientes a flete interno, flete externo y seguro, la cual se describe a continuación.
188. La Secretaría se allegó del listado de las importaciones originarias de Italia que ingresaron a México a través de las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE durante el periodo investigado, que obtuvo del SIC-M, tal como se indicó en la Resolución de Inicio.
189. Con base en la metodología de identificación que se señala en el punto 36 de la Resolución de Inicio, la Secretaría identificó las importaciones correspondientes al producto objeto de investigación, además, excluyó las operaciones de importación que identificó de importadoras que adquirieron placa de acero en hoja de la productora italiana Marcegaglia, de acuerdo con la información que aportó la productora en su respuesta al formulario oficial.
190. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado, en dólares por tonelada, para las importaciones de placa de acero originaria de Italia.
1) Ajustes al precio de exportación
191. La Secretaría ajustó el precio de exportación conforme a los términos de venta que reporta el SIC-M en las operaciones de importación de placa de acero en hoja originarias de Italia durante el periodo investigado, las cuales se efectuaron en términos de costo, seguro y flete en el puerto (CIF, por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight) y entregado en el lugar (DAP, por las siglas en inglés de Delivered at Place) y determinó ajustar el precio de exportación por los conceptos de flete interno, flete externo y seguro.
192. Para determinar el monto de los ajustes por flete externo y seguro, la Secretaría revisó la información
que obra en el expediente administrativo, en particular, la proporcionada por las empresas importadoras, de donde obtuvo el costo del flete y seguro por transportar el producto objeto de investigación de Italia a México.
193. Para obtener un costo en dólares por tonelada para el flete externo, la Secretaría dividió el monto en dólares entre el volumen reportado. Respecto al ajuste por seguro, se dividió el monto del seguro entre el valor total reportado.
194. Para determinar el monto correspondiente al ajuste por concepto de flete interno, la Secretaría utilizó el costo promedio de transporte en dólares por tonelada, obtenido de la información presentada por la empresa exportadora Marcegaglia, descrita en los puntos 182 y 183 de la presente Resolución.
iv. Determinación
195. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó las operaciones de importación de la placa de acero en hoja originaria de Italia, realizadas durante el periodo investigado, por los conceptos de flete interno, flete externo y seguro, con base en la información que obra en el expediente administrativo.
b. Japón
i. JFE Steel, Kobe Steel y Nippon Steel
196. De acuerdo con lo descrito en los puntos 171 y 172 de la presente Resolución, la Secretaría calculó un precio de exportación para las productoras exportadoras japonesas, de acuerdo con la mejor información disponible, a partir de los hechos de que tuvo conocimiento, es decir, la información que obtuvo del SIC-M y de los ajustes correspondientes a flete externo y despacho y maniobras en puerto de origen, la cual se describe a continuación.
197. La Secretaría se allegó del listado de las importaciones originarias de Japón que ingresaron a México a través de las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE, durante el periodo investigado, que obtuvo del SIC-M, tal como se indicó en la Resolución de Inicio.
198. Con base en la metodología de identificación que se señala en el punto 36 de la Resolución de Inicio, la Secretaría identificó las importaciones correspondientes al producto objeto de investigación, además, para esta etapa de la investigación la Secretaría determinó preliminarmente que es procedente excluir de la cobertura del producto objeto de investigación a la placa de acero en hoja de ancho mayor de 120 pulgadas (3,048 – 3,050 mm) independientemente de la norma de fabricación; la fabricada bajo especificaciones de la norma API 5LB X-70, de ancho menor de 3,048 mm con el contenido químico y pruebas señaladas en el punto 108 inciso b de la presente Resolución; con tratamiento de templado o revenido (resistente a la abrasión y de alta resistencia a la tracción) y normalizada de ancho mayor a 2 pulgadas, por lo que no las incluyó en el cálculo.
199. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado, en dólares por tonelada, para las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Japón.
1) Ajustes al precio de exportación
200. La Secretaría utilizó, conforme a la base de datos del SIC-M, los términos de venta de las operaciones de importación de placa de acero en hoja originarias de Japón, realizadas durante el periodo investigado, las cuales se efectuaron en términos CIF y costo y flete (CFR, por las siglas en inglés de Cost and Freight), y determinó ajustar el precio de exportación por concepto de flete externo y despacho y maniobras en puerto de origen.
201. Para determinar el ajuste por flete externo, la Secretaría revisó la información que obra en el expediente administrativo, en particular, la proporcionada por las empresas importadoras, de donde obtuvo el costo del flete por transportar el producto objeto de investigación de Japón a México. Con base en esta información, calculó el costo del flete externo en dólares por tonelada. En esta etapa de la investigación no se contó con información referente al ajuste por seguro, de acuerdo a lo señalado en los puntos 171 y 172 de la presente Resolución, por lo que se determinó no ajustar el precio de exportación por este concepto.
202. Para el cálculo del ajuste por despacho y maniobras en puerto de origen, la Secretaría utilizó la información de la publicación “Doing Business 2017, Japan”, del Banco Mundial, que contiene el costo promedio en dólares erogado por cumplimiento de documentación y cumplimiento de fronteras, los cuales integran los conceptos de despacho aduanero e inspecciones, manejo en puertos y terminales, preparación de documentos, entre otros, en Tokio y Osaka, Japón, como las ciudades empresariales más grandes de ese país, para un contenedor de quince toneladas.
203. Para calcular el monto correspondiente a este ajuste, la Secretaría dividió el gasto promedio en dólares por cumplimiento de documentación y de fronteras entre las toneladas de un contenedor, obteniendo así el monto del ajuste por despacho y maniobras en puerto de origen, en dólares por tonelada.
ii. Determinación
204. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó las operaciones de importación de placa de acero en hoja, originarias de Japón, realizadas durante el periodo investigado, por los conceptos de flete externo y despacho y maniobras en puerto de origen, considerando la información que obra en el expediente administrativo.
3. Valor normal
a. Italia
i. Marcegaglia
205. Respecto a las ventas en su mercado interno, de los 12 códigos de producto comparables a los exportados a México, Marcegaglia presentó sus ventas en el mercado interno de 9 códigos de producto. Los precios reportados en el mercado interno son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones. Para los otros 3 códigos de producto comparables a los exportados a México y que no tuvo ventas internas, proporcionó el valor reconstruido.
206. Manifestó que de los 9 códigos de producto reportados en ventas internas, para 3 códigos las ventas no fueron suficientes, por lo que también presentó la opción de valor reconstruido. Para los 6 códigos de producto restantes, las ventas fueron suficientes, por lo que el valor normal lo calculó por ventas internas.
207. Indicó que las referencias de precios en el mercado interno de los 6 códigos de producto restantes son una base razonable para determinar el valor normal al ser operaciones comerciales normales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.
208. En cuanto a su sistema de distribución, mencionó que las ventas en el mercado interno de Italia las realiza directamente al cliente final y a través de distribuidores y centros de servicio.
209. Presentó algunas facturas de ventas internas con documentación anexa, así como órdenes de compra. La Secretaría corroboró la información de la base de datos presentada por Marcegaglia con las facturas de venta respecto a la descripción del producto, valor, volumen, nombre del cliente, términos de venta, número de factura y fecha de pago, sin presentar diferencias.
210. Manifestó que durante el periodo investigado realizó ventas entre partes vinculadas. Al respecto, la Secretaría excluyó las operaciones correspondientes a las partes vinculadas y utilizó sólo las operaciones correspondientes a ventas en el mercado interno que se realizaron entre compradores y vendedores independientes. Lo anterior, con fundamento en el artículo 32 de la LCE. Asimismo, corroboró que las ventas de los 6 códigos de ventas en el mercado interno son suficientes.
1) Ajustes al valor normal
211. Marcegaglia indicó que en el mercado interno vende a nivel ex fábrica o transporte pagado a (CPT, por las siglas en inglés de Carriage Paid To), por lo que propuso ajustar los precios por comisiones, crédito y flete interno.
212. Mencionó que las ventas internas realizadas a través de agentes sujetos a comisiones, reciben un porcentaje sobre el valor de la factura, excluyendo el transporte y las reclamaciones. Al respecto, proporcionó las facturas y los pagos realizados por este concepto, obtenidos de su sistema contable. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada, de acuerdo a la información proporcionada por la productora.
213. Para el cálculo del ajuste por crédito, Marcegaglia presentó la tasa de interés de los pasivos a corto plazo en el periodo investigado. La Secretaría calculó el monto del ajuste para cada una de las operaciones de venta en Italia, aplicando la tasa de interés promedio de dicho periodo al plazo transcurrido entre la fecha de venta de la factura y la fecha de pago. Como soporte documental presentó la impresión de pantalla de la página de Internet del Banco Central Europeo.
214. Marcegaglia señaló que el flete interno corresponde a un costo estándar, en euros por tonelada, de transportar la mercancía de la instalación de la productora al destino final. Manifestó que su sistema interno muestra el costo medio de transporte basado en el promedio del costo efectivo del año anterior, por lo que sólo al cierre del año contable se efectúa el cálculo del costo efectivo del año que acaba de terminar. Como soporte documental, presentó facturas expedidas por empresas fleteras en el periodo investigado y dos hojas de trabajo: la primera contiene información del costo en euros por tonelada para las localidades a las que se envió el producto objeto de investigación y la segunda reporta la información correspondiente a la elaboración de la primera hoja de trabajo. Anexó un ejemplo para obtener el costo medio de transporte correspondiente para 2014 y 2015.
215. De la revisión de la información de las hojas de trabajo, la Secretaría observó que existen inconsistencias entre ellas para la obtención del flete interno en euros por tonelada, además de que los ejemplos del costo medio de transporte se encuentran fuera del periodo investigado.
216. Por otra parte, de las facturas de flete presentadas en su respuesta al formulario oficial, la Secretaría identificó que tres de ellas se relacionan con las ventas del producto investigado a través del número de orden de compra contenida en la factura expedida por Marcegaglia, lo que sugiere la existencia de un flete efectivamente realizado por operación, el cual no se reportó. Lo anterior, difiere de la explicación dada por Marcegaglia, respecto a que el costo medio de trasporte se basa en el promedio del costo efectivo basado en el año precedente. Asimismo, la Secretaría observó que el monto facturado no coincide con lo reportado en la base de datos.
217. Derivado de lo anterior, la Secretaría determinó no tomar en cuenta el ajuste por concepto de flete interno en esta etapa de la investigación.
218. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de comisiones y crédito, con base en la información que proporcionó Marcegaglia.
ii. Operaciones comerciales normales
219. Marcegaglia manifestó que los costos de producción fueron calculados por proceso productivo y no por código de producto y que este último se calculó mediante la suma de los costos de cada proceso productivo aplicable a cada uno de los códigos de producto. Utilizó los informes mensuales de gestión de la empresa, debido a que la información contenida en los estados financieros se encuentra de manera semestral.
220. Proporcionó los costos de producción asignados a cada código de producto, tanto del producto objeto de investigación como de producto no investigado, para cada uno de los meses del periodo investigado. Respecto a la adquisición de los insumos, aclaró que no los adquirió de partes relacionadas.
221. Manifestó que para la conformación de los costos de producción se excluyeron montos de cuentas relativas a gestión de consumo/retiros de almacén; transporte de las materias primas, incluyendo los costos relativos al desembarco; diferencia de precios en la adquisición de las materias primas; provisiones/comisiones pagadas a agentes de ventas; impuestos; consolidación de impuestos sobre la renta y créditos dudosos.
222. Señaló que derivado de la producción de laminados se puede generar chatarra y limaduras, de los cuales la productora obtiene un beneficio. En este sentido, el beneficio adquirido, derivado de las ventas de todo el año, es imputable a los costos de todos los códigos de producto que se produjeron durante el periodo investigado.
223. Proporcionó hojas de trabajo e impresiones de pantalla de su sistema contable, en las que se muestran los costos de cada proceso de producción para un mes del periodo investigado, además, una hoja de trabajo con el volumen de producción por código de producto e impresiones de pantalla de su sistema contable para la extracción de la información.
224. Para los gastos generales correspondientes al periodo investigado, mencionó que los obtuvo del balance de la empresa que reporta su sistema contable.
225. Respecto a las tres primeras cuentas que fueron excluidas en esta etapa preliminar, señaladas en el punto 221 de la presente Resolución, la Secretaría no contó con el soporte documental que demostrara que los montos excluidos, efectivamente no forman parte del costo de producción, por el contrario, la denominación y/o nombre de cada cuenta permite presumir que las cuentas se relacionan directamente con el producto. Si bien los montos reportados pueden incluir a los códigos de producto, ya sean del producto objeto de investigación o no, la empresa productora debió asignar los gastos de manera proporcional, deconformidad con el artículo 46 del RLCE.
226. Respecto al beneficio obtenido por la venta de chatarra, para esta etapa de la investigación, la Secretaría no contó con los elementos suficientes que demostraran que el monto asignado por este concepto en los costos de producción reportados por la productora, corresponda únicamente al valor neto del costo de la chatarra y no al valor de venta, es decir, si bien es cierto que derivado de la venta de un subproducto, en este caso la chatarra, puede existir recuperación y/o reducción en los costos de producción, también es cierto que el beneficio obtenido, utilidad, así como los gastos en que se incurran por dicha venta, no deben ser considerados en los montos aplicados.
227. Por lo anterior, en esta etapa de la investigación y de acuerdo con la información que presentó Marcegaglia, la Secretaría calculó el costo total de producción para cada código de producto comparable al exportado a México, tomando en cuenta los montos de las cuentas excluidas. Para el caso de la chatarra, la Secretaría no la incluyó en el cálculo.
228. La Secretaría identificó las ventas internas que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los precios de los códigos de producto de las ventas internas con sus respectivos costos de producción más gastos generales. La Secretaría utilizó el precio ajustado por términos y condiciones de venta en la comparación con el costo total de producción.
229. La Secretaría aplicó la prueba de ventas por debajo de costos a los 6 códigos de producto que presentaron volúmenes suficientes para determinar el valor normal vía precios, con la siguiente metodología:
a. identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y determinó si tales ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20% del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado;
b. revisó que los precios permitieran la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable que, en este caso, corresponde al periodo investigado, tal como lo dispone el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping;
c. eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta cuyos precios fueron inferiores al promedio de los costos totales de producción, y
d. a partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.
230. Como resultado de las pruebas descritas en el punto anterior, la Secretaría determinó que durante el periodo investigado las ventas en el mercado interno de Italia de los 6 códigos de producto se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales y determinó el valor normal de éstos vía precios, conforme a la información descrita en los puntos 205 al 218 de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE y 39 y 40 del RLCE.
231. Para los 3 códigos de producto cuyas ventas no se realizaron en cantidades suficientes y para los 3 códigos que no tuvieron ventas internas, como se señala en el punto 206 de la presente Resolución, la Secretaría determinó un valor reconstruido, a partir de la información que se señala en los puntos siguientes, de conformidad con los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE y 46 del RLCE.
iii. Valor reconstruido
232. Marcegaglia presentó el valor reconstruido para los 6 códigos de producto que no tuvieron ventas internas o que no se realizaron en cantidades suficientes. Explicó que la utilidad la calculó mediante la multiplicación de los costos totales de producción, a nivel ex fábrica, por la rentabilidad doméstica. Las cifras están reportadas en euros y en dólares por tonelada.
233. Para los 6 códigos de producto cuya opción de valor normal fue la de valor reconstruido, definido como la suma de los costos de producción, más gastos generales, más un monto por concepto de utilidad razonable, la Secretaría utilizó la información a la que se refieren los puntos 219 a 227 de la presente Resolución.
234. La Secretaría aceptó la información y metodología de la productora, propuesta para esta etapa de la investigación, respecto al cálculo de la utilidad, la cual corresponde al promedio del beneficio obtenido, derivado de la diferencia entre el monto de la venta en el mercado interno y su correspondiente costo de producción.
iv. Ferriera y Metinvest
235. De acuerdo con lo descrito en los puntos 163 y 164 de la presente Resolución, la Secretaría calculó un valor normal para las empresas productoras Metinvest y Ferriera, de acuerdo con la mejor información disponible, a partir de los hechos de que tuvo conocimiento, es decir, la información que aportó la empresa Marcegaglia, pues es información específica de transacciones de venta reales. En particular, el valor normal se obtuvo como el promedio de los valores normales de los 12 códigos de producto comparables a los exportados a México.
b. Japón
i. JFE Steel, Kobe Steel y Nippon Steel
236. De acuerdo con lo descrito en los puntos 171 y 172 de la presente Resolución, la Secretaría calculó un valor normal para las productoras exportadoras japonesas, de acuerdo con la mejor información disponible, a partir de los hechos de que tuvo conocimiento, es decir, con base en las referencias de precios de la placa de acero en hoja en el mercado interno de Japón obtenidas de la publicación “International Steel Review” de la consultora especializada MEPS International, la cual se describe a continuación.
237. La Solicitante indicó que las referencias de precios de dicha publicación corresponden a valores bajos y altos que reflejan el rango de precios para clientes grandes y menores, los cuales se refieren a transacciones regulares entre los clientes y las acerías locales.
238. Señaló que los precios de venta en el mercado interno de Japón contenido en la publicación “International Steel Review”son una base razonable para el cálculo del valor normal, toda vez que Japón puede cubrir con su producción de placa de acero en hoja las necesidades de su mercado interno. Para acreditarlo, presentó cifras de producción y consumo de placa de acero, obtenidas del CRU.
239. También proporcionó las cifras de producción y consumo, obtenidas de la Federación del Hierro y el Acero de Japón, donde se observa que los productores japoneses de placa de acero atienden prioritariamente a su mercado interno.
240. La Solicitante señaló que los precios de la placa de acero en hoja, reportados en la publicación “International Steel Review”, se refieren a precios acordados por los fabricantes de acero y los centros de servicio y se reportan en tonelada métrica a nivel ex fábrica, expresados en yenes. Dichos precios se encuentran dentro del periodo investigado. Para la conversión de los precios a dólares, la Solicitante utilizó los tipos de cambio publicados por la Reserva Federal de los Estados Unidos.
241. Con base en los elementos anteriores, la Solicitante calculó un valor normal para la placa de acero al carbón, para el periodo investigado en dólares por tonelada.
242. En el caso de la placa de acero aleada, la Solicitante indicó que no tiene conocimiento de que exista información pública sobre precios de la placa de acero aleada, sino que dicha información es de conocimiento de las empresas que la producen y de sus clientes, y no es reportada o compartida de manera pública, como es el caso de los aceros comerciales o al carbón.
243. Por lo anterior, propuso calcular, a partir de su propia información, la diferencia de costos promedio por concepto de ferroaleaciones entre sus productos al carbón y aleados, y aplicar la diferencia obtenida al valor normal. Lo anterior, toda vez que ésta constituye la mejor información disponible a su alcance y en razón de la similitud existente entre los insumos utilizados y procesos de producción entre el producto objeto de investigación y su similar de producción nacional.
244. Al respecto, la Solicitante presentó un cuadro comparativo que contiene sus costos de producción de la placa de acero en hoja al carbón y de la placa de acero en hoja aleada. En dicho cuadro se observa que el costo de producción de la placa de acero aleada es superior respecto al costo de producción de la placa de acero al carbón. La diferencia consiste principalmente en el tipo de ferroaleaciones utilizadas.
245. Con base en lo anterior, la Solicitante calculó el valor normal de la placa de acero aleada para el periodo investigado, en dólares por tonelada. Para ello, al valor normal de la placa de acero al carbón le aplicó la diferencia en términos porcentuales referida en el punto anterior.
246. La Secretaría calculó el precio al que se vende el producto objeto de investigación para el consumo en el mercado interno de Japón, en dólares por tonelada, para el periodo investigado, de conformidad con los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 39 del RLCE. Calculó un valor normal promedio tanto para la placa de acero al carbón como para la placa de acero aleada originaria de Japón, en dólares por tonelada.
4. Margen de discriminación de precios
247. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64 último párrafo de la LCE y 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó, en esta etapa de la investigación, que las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:
a. de 0.011 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Italia y provenientes de Marcegaglia;
b. de 0.025 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Italia y provenientes de
Ferriera, Metinvest y de las demás empresas exportadoras originarias de Italia, y
c. de 0.236 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Japón.
I. Análisis de amenaza daño y causalidad
248. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas aportadas por las partes comparecientes con el objeto de determinar si las importaciones de placa de acero en hoja, originarias de Italia y Japón, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron una amenaza de daño a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación, entre otros elementos, comprende de un examen de:
a. el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, sus precios y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar;
b. la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar, y
c. la probabilidad de que las importaciones aumenten sustancialmente, el efecto de sus precios como causa de un aumento de las mismas, la capacidad de producción libremente disponible de los países exportadores o su aumento inminente y sustancial, la demanda por nuevas importaciones y las existencias del producto objeto de investigación.
249. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponde a la información que AHMSA proporcionó, ya que representa el 100% de la producción nacional de placa de acero en hoja similar a la que es objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 91 de la Resolución de Inicio y que se confirma en el punto 280 de la presente Resolución.
250. Para tal efecto, la Secretaría consideró para su análisis datos de los periodos mayo de 2014-abril de 2015, mayo de 2015-abril de 2016 y mayo de 2016-abril de 2017, que constituyen el periodo analizado e incluyen el investigado para el análisis de discriminación de precios, así como las proyecciones del periodo posterior al investigado, mayo de 2017-abril de 2018. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.
1. Similitud de producto
251. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y las pruebas que obran en el expediente administrativo para determinar si la placa de acero en hoja de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.
252. Como se señaló en los puntos 74 a 87 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó y determinó que existen elementos suficientes para considerar que la placa de acero en hoja de fabricación nacional es similar a la importada de Italia y Japón, en razón de que tienen características físicas y composición semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales y atienden a los mismos consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
253. Marcegaglia, Metinvest y Ferriera, así como las importadoras Andritz Hydro, Aceros Fercom y Grupo Acerero no presentaron argumentos tendientes a cuestionar esta determinación. Señalaron que las importaciones investigadas cumplen con las especificaciones del producto objeto de investigación.
254. Sin embargo, Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel, así como la empresa importadora Mitsui presentaron argumentos tendientes a sustentar que volúmenes considerables de placa de acero en hoja originaria de Japón, que ingresaron a México en el periodo investigado tienen características físicas distintas, así como diferencias sustanciales con respecto al producto de fabricación nacional, de manera que no son productos similares.
255. Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel manifestaron que durante el periodo investigado el mayor volumen de placa de acero en hoja que exportaron al mercado mexicano debe excluirse de la presente investigación, ya que presenta las siguientes características:
a. ancho mayor a 3,048 mm, que permite que los consumidores de este producto puedan fabricar tubería de diámetro mayor o igual a 42 pulgadas, y
b. alta resistencia sin aleaciones, que aseguran menor corrosión y mayor durabilidad, en razón de que se fabricó con tecnología e instalaciones que cuentan con procesos termo-mecánicos.
256. Afirmaron que AHMSA no puede producir placa de acero en hoja con anchos mayores a 3,048 mm (120 pulgadas), de forma que durante el periodo analizado no fabricó este producto con ancho mayor a dicha dimensión. Agregaron que, a pesar de que la Solicitante fabrica esta mercancía bajo especificaciones de normas que también utilizan, no cumple con requerimientos adicionales en cuanto al contenido de componentes químicos que solicitan los consumidores, particularmente los fabricantes de tubería para gasoductos.
257. Por ello, estas empresas afirmaron que la placa de acero en hoja originaria de Japón no compite y no es comercialmente intercambiable con la de fabricación nacional, ya que presenta diferencias en cuanto a las especificaciones técnicas (ancho y calidad), usos y funciones, criterios que deben cumplirse para la determinación de similitud, adoptados por grupos especiales, o bien, por el Órgano de Apelación de la OMC.
258. En el mismo sentido, Mitsui afirmó que la placa de acero en hoja originaria de Japón, que tanto ella como otras empresas importaron, presenta características de medidas, grados y espesor que son indispensables para industrias de la construcción de nuestro país; afirmó que la Solicitante no puede fabricar esta mercancía, ya que no cuenta con la capacidad ni la tecnología para ello.
259. Señaló que, en consecuencia, la placa de acero en hoja originaria de Japón, que tanto ella como otras empresas importaron y la de fabricación nacional, aún y cuando presentan características físicas y químicas similares, se destinan a industrias distintas y, por tanto, no tienen los mismos usos, de manera que no son comercialmente intercambiables entre sí, como lo establece el artículo 37 del RLCE.
260. Al respecto, AHMSA replicó que, salvo el ancho mayor a 120 pulgadas, la placa de acero en hoja que fabrica presenta las mismas características químicas que la importada de Japón, puesto que cuenta con equipos que operan con tecnología automatizada del “último estado del arte”, ya que su molino opera con software de Aplicación en Nivel 2 para laminado Termo mecánico (Proceso TMCP en línea) que funciona con modelos matemáticos de control, lo que asegura la calidad de sus productos. Para sustentar su afirmación aportó un Manual de referencia del sistema para el molino de placa Steckel, elaborado por la empresa que proveyó dicho molino.
261. Asimismo, AHMSA argumentó que carecen de sustento los argumentos de Mitsui, ya que la información que esta empresa aportó, indica que adquirió de Japón placa de acero en hoja fabricada bajo especificaciones de normas y dimensiones que ella produce.
262. La Secretaría realizó diversos requerimientos de información a la Solicitante, así como a diversas empresas importadoras y exportadoras, con el objeto de contar con mayores elementos sobre este aspecto de la investigación. A partir del análisis y resultados descritos en los puntos 101 a 125 de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que es procedente excluir de la cobertura del producto objeto de investigación a las placas de acero en hoja de ancho mayor de 120 pulgadas (3,048 – 3,050 mm), independientemente de la norma de fabricación; la fabricada bajo especificaciones de la norma API 5LB X-70, de ancho menor de 3,048 mm con el contenido químico y pruebas señaladas en el punto 108 inciso b de la presente Resolución; con tratamiento de templado o revenido (resistente a la abrasión y de alta resistencia a la tracción), así como la placa de acero en hoja normalizada de espesor mayor de 2 pulgadas.
263. Asimismo, la Secretaría no encontró elementos que sustenten que es procedente excluir de la cobertura del producto objeto de investigación a la placa de acero en hoja con las especificaciones que se señalan el punto 125 de la presente Resolución, mismas que se encuentran contenidas en la cobertura de producto de la presente investigación desde el inicio de la investigación, lo que justifica plenamente la existencia de importaciones de placa de acero en hoja con especificaciones y características que la Solicitante produce.
264. Con base en estas determinaciones, la información que obra en el expediente administrativo aporta elementos suficientes que permiten confirmar que la placa de acero en hoja originaria de Italia y Japón, que no considera la que fue excluida de la cobertura del producto objeto de investigación en esta etapa de la investigación y la de fabricación nacional, son productos similares, pues tienen características físicas y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales; asimismo, atienden a los mismos consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, tal y como se señala a continuación.
a. Características
265. AHMSA proporcionó su Manual de Especificaciones y Garantías y el Catálogo de productos del molino Steckel, así como facturas de venta y certificados de molino de placa de acero hoja. De acuerdo con esta información, la Secretaría constató que la placa de acero en hoja de fabricación nacional presenta espesor igual o mayor a 4.75 mm, ancho igual o mayor a 600 mm y largo de hasta 16,000 mm, dimensión que se encuentra dentro de la cobertura de la descripción del producto objeto de investigación. Asimismo, conforme a lo establecido en el punto 268 de la presente Resolución, esta mercancía se fabrica fundamentalmente con especificaciones bajo las cuales también se produce la importada de Italia y Japón, por lo que ambos productos tienen prácticamente la misma composición química.
266. A partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría contó con elementos suficientes que le permiten confirmar que ambas mercancías tienen características físicas y composición química semejantes.
b. Proceso productivo
267. AHMSA proporcionó diagramas del proceso de producción de placa de acero en hoja de diversas empresas productoras en Italia y Japón, referidas en el punto 16 de la Resolución de Inicio. Asimismo, aportó el diagrama y la descripción detallada de su proceso de producción de placa de acero en hoja. Con base en esta información, la Secretaría constató que ambas placas de acero en hoja se fabrican a partir de los mismos insumos y procesos productivos análogos, que no muestran diferencias sustanciales. En efecto, esta información indica que ambos productos se producen a partir de carbón, mineral de hierro, chatarra, fundentes y diversas ferroaleaciones que se adicionan según el tipo de acero que se quiera fabricar, y mediante un proceso productivo como el descrito en el punto 14 de la presente Resolución.
c. Normas
268. A partir del Manual de Especificaciones y Garantías y el Catálogo de productos del molino Steckel, ambos de AHMSA, así como de facturas de venta y certificados de molino de placa de acero hoja que esta empresa aportó, la Secretaría constató que la placa de acero en hoja de fabricación nacional se produce bajo las especificaciones de diversas normas, fundamentalmente de la ASTM (A36, A516, A572, A709, A131, A283, A285), EN10025, JIS G3106, API (5LB, 5LX42, X52, X56, X60, X65, X70, X80) y SAE J403 (1015, 1020), que se encuentran dentro de las normas bajo las cuales se fabrica el producto objeto de investigación, señaladas en el punto 20 de la Resolución de Inicio y 17 de la presente Resolución.
d. Usos y funciones
269. AHMSA aportó información de las empresas ILVA, Marcegaglia, Metinvest, JFE Steel y Nippon Steel, fabricantes de la mercancía objeto de investigación. Asimismo, como se indica en el punto anterior proporcionó su Manual de Especificaciones y Garantías y el Catálogo de productos de su molino Steckel. La información de esta documentación permite a la Secretaría confirmar que la placa de acero en hoja objeto de investigación y la de fabricación nacional se utilizan fundamentalmente como insumo para la fabricación de plataformas marinas para la industria petrolera, perfiles, recipientes a presión (pailería), góndolas para ferrocarril, herramientas agrícolas, maquinaria y equipo, así como tubería, entre otros.
e. Consumidores
270. La Solicitante proporcionó su listado de ventas de placa de acero en hoja a sus principales clientes, correspondiente a los periodos mayo de 2014-abril de 2015, mayo de 2015-abril de 2016 y mayo de 2016-abril de 2017, así como la información contenida en los “Avisos Automáticos de importación de productos siderúrgicos”, disponible en la página de Internet del Sistema Integral de Información de Comercio Exterior, en los cuales señaló que puede identificarse a los principales importadores de placa de acero en hoja durante el periodo investigado.
271. A partir de esta información y del listado de operaciones de importación del SIC-M, realizadas por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE, la Secretaría observó que seis clientes de la Solicitante realizaron importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia o Japón, lo que permite constatar que ambos productos se destinan a los mismos consumidores. Destaca que, con base en el informe de la CANACERO y la información de AHMSA, la Secretaría identificó a cuatro de estos clientes en la categoría de distribuidores y/o comercializadores ycentros de servicio, y los dos restantes como empresas del sector industrial. Lo anterior, confirma que el producto objeto de investigación y su similar de producción nacional, se destinan a los mismos consumidores, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.
f. Determinación
272. A partir de los resultados que se describen en los puntos anteriores y la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría determinó preliminarmente que la placa de acero en hoja de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, en términos de lo dispuesto en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, toda vez que comparten características físicas y composiciones químicas semejantes, se fabrican con los mismos insumos y tienen procesos de producción semejantes que no muestran diferencias sustanciales, y atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que sonsimilares.
2. Rama de producción nacional y representatividad
273. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar, como el conjunto de los productores de placa de acero en hoja, tomando en cuenta si son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos para presumir que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
274. En los puntos 89 a 91 de la Resolución de Inicio la Secretaría analizó y determinó que AHMSA constituye la rama de producción nacional, puesto que es la única empresa productora de placa de acero en hoja similar a la investigada y, de acuerdo con el listado de pedimentos de operaciones de importación del SIC-M, no efectuó importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y Japón.
275. En esta etapa de la investigación Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel señalaron que la ausencia de un correcto análisis sobre similitud de producto se tradujo en la ausencia de un examen objetivo de la representatividad de AHMSA, ya que la Secretaría no realizó el análisis correspondiente para asegurarse de que la Solicitante es productora nacional o la única que fabrica el producto similar, tomando en cuenta que debió analizarse la representatividad de la industria nacional a partir del producto investigado; no determinó si se disponía de pruebas suficientes sobre la producción de placa de acero en hoja o si existían diferencias con la mercancía originaria de Japón, considerando sus características físicas y sus usos finales, entre otroselementos; se omitió explicar o motivar que efectivamente AHMSA cumplió con la representatividad, y no se analizó la metodología que la CANACERO utilizó para aseverar que AHMSA es la única empresa productora nacional de placa de acero en hoja, o bien, la fabricante de la mercancía en cuestión.
276. Por su parte, AHMSA manifestó que presentó la solicitud de inicio de investigación debidamente legitimada, ya que es la única empresa productora nacional que fabrica placa de acero en hoja en diferentes medidas.
277. Al respecto, se destaca que la CANACERO es un organismo que afilia a las empresas de la industria siderúrgica mexicana y tiene conocimiento de las empresas fabricantes de productos siderúrgicos, entre ellos de placa de acero en hoja, de modo que la afirmación de que AHMSA es la única empresa productora nacional de placa de acero en hoja es razonablemente confiable, pues está respaldada con la confirmación de la CANACERO.
278. En este sentido, el alegato sobre la existencia de productos que AHMSA no fabrica no desvirtúa la representatividad de dicha empresa para solicitar el inicio de la investigación, en todo caso, este último es un aspecto de cobertura de producto, tal y como se desprende del análisis y las conclusiones descritas en los puntos 101 a 125 de la presente Resolución, por lo que se confirma que a partir de la información que obra en el expediente administrativo y considerando la placa de acero en hoja originaria de Italia y Japón, que no considera la que fue excluida de la cobertura del producto objeto de investigación, que la Secretaría contó con indicios suficientes y razonables que le permitieron determinar en el inicio de la investigación y confirmar en la etapa preliminar, que AHMSA es la única productora nacional de placa de acero en hoja.
279. Las empresas exportadoras e importadoras no presentaron información que desvirtúe esta determinación, por el contrario, Mitsui, Aceros Fercom y Serviacero Especiales reconocieron a la Solicitante como la única empresa nacional fabricante de placa de acero en hoja.
280. En consecuencia, la Secretaría confirma que la Solicitante constituye la rama de producción nacional, al abarcar al conjunto de productores de placa de acero en hoja, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, toda vez que produce el 100% de la producción nacional total del producto similar. Adicionalmente, no obran en el expediente elementos que indiquen que la Solicitante haya realizado importaciones del producto objeto de investigación o que se encuentra vinculada con exportadores o importadores del mismo.
3. Mercado internacional
281. AHMSA proporcionó información sobre el mercado internacional de placa de acero en hoja, referente a estadísticas de producción y consumo que incluyen datos del periodo comprendido de 2013 a 2021, obtenidas de la publicación Steel Plate Products Market Outlook de mayo de 2017, emitida por la consultora CRU; precios mensuales de placa de acero en mercados relevantes de Europa (Alemania, Italia y Reino Unido) y Asia (China, Japón y la región del Lejano Oriente), así como en los Estados Unidos, que incluyen los correspondientes al periodo comprendido de enero de 2014 a mayo de 2017, obtenidos de la publicación referida, y estadísticas de importaciones y exportaciones realizadas por las subpartidas 7208.51, 7208.52 y 7225.40, que reporta la United Nations Commodity Trade Statistics Database (la “UN Comtrade”), en las cuales se incluye la placa de acero en hoja objeto de investigación.
282. De acuerdo con esta información, la Secretaría observó que la producción mundial de placa de acero en hoja decreció 7% de 2014 a 2016, al pasar de 133.3 a 124.4 millones de toneladas. En dicho periodo, la producción se concentró en las regiones de Asia (77%), Europa (10%), la Comunidad de Estados Independientes (6%) y Norteamérica (5%). Entre 2014 y 2016, el mayor productor de placa de acero en hoja fue China (55%), seguido de Japón (10%), Corea del Sur (8%) y los Estados Unidos (4%).
283. El consumo mundial de placa de acero en hoja registró un comportamiento similar al de la producción. En efecto, disminuyó 7% de 2014 a 2016, al pasar de 132.5 a 123.6 millones de toneladas, y se concentró en las principales regiones productoras: Asia (76%), Europa (9%), Norteamérica (6%) y la Comunidad de Estados Independientes (5%). En el mismo periodo, China fue el mayor consumidor con el 53%, seguido de Japón y Corea con el 8% cada uno y los Estados Unidos con 5%.
284. El balance de producción menos consumo de placa de acero en hoja, indica que en el periodo de 2014 a 2016 los países con mayores excedentes exportables fueron China, Japón, Ucrania e Italia con 10.6, 6.2, 4.6 y 1.6 millones de toneladas, respectivamente, en tanto que la India y los Estados Unidos destacaron como países deficitarios.
285. Estimaciones del CRU prevén que entre 2016 y 2018 la producción mundial de placa de acero en hoja crecerá 8% y seguirá concentrándose en Asia, Europa, la Comunidad de Estados Independientes y Norteamérica. En 2018, China, Japón, Corea del Sur y los Estados Unidos producirán el 54%, 9%, 7% y 4%, respectivamente, de la producción mundial.
286. La misma fuente estima que el consumo mundial también aumentará 8% entre 2016 y 2018, y seguirá concentrándose en las principales regiones productoras. En 2018, China, Japón, Corea del Sur y los Estados Unidos continuarán siendo los mayores consumidores con el 52%, 8%, 7% y 4%, respectivamente, del consumo mundial. Asimismo, China, Japón, Ucrania e Italia continuarán siendo superavitarios, en tanto que Vietnam, Polonia, México y los Estados Unidos serán deficitarios.
287. La información de UN Comtrade indica a China, Japón, Corea, Alemania, Ucrania, Bélgica e Italia como los principales países exportadores por las subpartidas 7208.51, 7208.52 y 7225.40 durante el periodo comprendido de 2014 a 2016. En este periodo, la misma fuente señala a Corea del Sur, Alemania, China, los Estados Unidos e India como los mayores países importadores.
288. En particular, en 2016 China concentró el 27% de las exportaciones totales, seguido de Japón, Corea, Bélgica, Alemania e Italia, con el 14%, 11%, 5.8%, 5.6% y 5.3% respectivamente. En el mismo año, Corea del Sur concentró el 11% de las importaciones totales, le siguen Alemania, China, los Estados Unidos y Japón, con el 9%, 7%, 5% y 4%, respectivamente.
289. La información que aportaron Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel de Japón, así como las importadoras Andritz Hydro, Marubeni y Serviacero Especiales sobre el mercado internacional de placa de acero en hoja, corrobora como principales países productores, consumidores, exportadores e importadores de este producto a los que se señalan en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución.
290. Por otra parte, de acuerdo con información de la consultora CRU, los precios de placa de acero en hoja en mercados relevantes mostraron un descenso en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 con respecto al nivel que registraron en el periodo anterior comparable, pero aumentaron en el periodo mayo de 2016-abril de 2017.
291. En efecto, del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al siguiente lapso comparable, el precio de la placa de acero en hoja en los Estados Unidos, Alemania, Italia, Reino Unido, China y Japón decreció 33%, 18%, 27%, 21%, 29% y 23%, respectivamente, pero en el periodo mayo de 2016-abril de 2017 el precio de esta mercancía en dichos países aumentó 19%, 14%, 22%, 21%, 31% y 20%, respectivamente.
4. Mercado nacional
292. La información que obra en el expediente administrativo confirma que AHMSA es la única empresa productora nacional de placa de acero en hoja, el resto de los participantes en el mercado son distribuidores y centros de servicio, así como empresas del sector industrial, las cuales importan o adquieren del fabricante nacional el producto objeto de investigación.
293. En efecto, la información que las empresas exportadoras de los países investigados y las importadoras comparecientes aportaron en esta etapa de la investigación, indica que la placa de acero en hoja objeto de investigación se comercializa fundamentalmente a través de empresas comercializadoras o traders, quienes a su vez la destinen al mercado mexicano a través de distribuidores y comercializadores, así como usuarios industriales, entre ellos, productores de tubería.
294. Al respecto, de acuerdo con el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M, por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE, de los volúmenes y valores de las importaciones de placa de acero en hoja objeto del presente procedimiento, calculados conforme lo descrito en los puntos 313 a 315 de la presente Resolución, y de información de la CANACERO, la Secretaría observó que durante el periodo analizado, empresas cuyo giro comercial o actividad económica se encuentra en la categoría de distribuidores, comercializadores y centros de servicioefectuaron el 82% de las importaciones de placa de acero en hoja, originarias de Italia y Japón, en tanto que el 18% restante las realizaron empresas del sector industrial o manufacturero.
295. Por su parte, el Anuario Estadístico de la Industria Siderúrgica Mexicana, 2010-2015, elaborado por la CANACERO, que AHMSA aportó, indica que entre 2010 y 2015 empresas distribuidoras, comercializadoras y centros de servicio concentraron en promedio el 40% de los embarques de placa de acero en hoja de la rama de producción nacional. En el mismo sentido, la información de AHMSA de ventas a sus principales clientes indica que en el periodo analizado el mismo tipo de empresas efectuó el 53% de las ventas de placa de acero en hoja de la Solicitante, mientras que empresas del sector industrial realizaron el 47% restante.
296. AHMSA indicó que las empresas distribuidoras, comercializadoras y centros de servicio, así como las empresas del sector industrial se ubican fundamentalmente en Nuevo León, el Estado de México, Coahuila, Jalisco y la Ciudad de México, en donde se sitúan las principales zonas industriales del país y sus principales clientes.
297. Agregó que en el mercado de productos siderúrgicos, en particular, en el nacional, no existe un patrón de ventas de temporada. Sin embargo, señaló que la industria acerera es sensible a los ciclos económicos nacionales e internacionales, al estar estrechamente vinculada con sectores como el automotriz y la construcción, por mencionar algunos, o bien, a la inversión pública.
298. En este contexto, con base en los indicadores económicos de AHMSA y las cifras de importaciones del SIC-M, ajustadas conforme se indica en los puntos 313 a 315 de la presente Resolución, la Secretaría observó que el mercado nacional de placa de acero en hoja, medido a través del CNA, calculado como la producción nacional, más importaciones, menos exportaciones, disminuyó 14% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 con respecto al lapso anterior comparable, pero aumentó 10% en el periodo investigado, de forma que decreció 6% en el periodo analizado. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:
a. las importaciones totales registraron un descenso de 29% en el periodo analizado; disminuyeron 5% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 y 25% en el periodo investigado;
b. la producción nacional registró un aumento de 16% en el periodo analizado, aunque disminuyó 21% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016, pero aumentó 46% en el periodo investigado, y
c. las exportaciones aumentaron 7% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016, pero en el periodo investigado disminuyeron 9%, lo que significó de manera acumulada una caída de 2% en el periodo analizado.
5. Análisis real y potencial de las importaciones
299. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41 fracción I, 42 fracción I y 43 de la LCE y 64 fracción I, 67 y 68 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional. Asimismo, analizó si el comportamiento del volumen de las importaciones originarias de Italia y Japón, sustenta la probabilidad de que aumenten sustancialmente en el futuro inmediato.
a. Importaciones objeto de análisis
300. AHMSA argumentó que por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE únicamente debe ingresar al mercado nacional placa de acero en hoja, tanto al carbono como aleada, ya que su descripción es clara y precisa, sin embargo, debido a errores de identificación y clasificación ingresan también otros productos que no son objeto de investigación.
301. A partir de la base de las operaciones de importación por dichas fracciones arancelarias, realizadas durante el periodo comprendido de enero de 2014 a mayo de 2017 que la CANACERO le proporcionó, que incluye la descripción del producto para cada operación, la Solicitante identificó los siguientes productos que no son objeto de investigación: láminas de acero acanalada, o bien, ondulada de espesor menor a 4.75 mm; placas de aluminio; ángulos de acero; anillos de acero; placas antiderrapantes; bandas; barras de acero; placas en hoja decapadas; ejes de acero; placas de acero en hoja de espesor menor de 4.75 mm; placas de acero en hoja laminadas en frío, galvanizadas e inoxidables; placas en hoja de acero rápido; rollos de acero o aceros enrollados laminados en caliente; productos denominados como refuerzos, ruedas y soportes; soleras; tiras; tubos, y vigas.
302. Con base en ello, AHMSA calculó los volúmenes y valores de importaciones de placa de acero en hoja, originarias de Italia y Japón y de los demás orígenes, a partir de la base de importaciones que la CANACERO le proporcionó, para lo cual excluyó los volúmenes y valores de las operaciones de importación que corresponden a productos que identificó que no son objeto de investigación.
303. La Secretaría calculó los valores y volúmenes de importaciones de placa de acero en hoja originarias tanto de Italia y de Japón, como de los demás orígenes, a partir de la información del listado oficial de operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE, para lo cual excluyó los volúmenes y valores de mercancías que no son objeto de investigación.
304. En esta etapa de la investigación, Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel, así como la empresa importadora Serviacero Especiales cuestionaron el cálculo de los volúmenes y valores de las importaciones de placa de acero en hoja objeto de análisis y, por consiguiente, el comportamiento descrito en la Resolución de Inicio.
305. Serviacero Especiales argumentó que el cálculo de los volúmenes y valores de las importaciones objeto de análisis no es resultado de una metodología aceptable, ya que la Solicitante se limitó a interpretar a su conveniencia las fuentes de información que consultó.
306. Por su parte, Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel argumentaron que el cálculo de los volúmenes y valores de las importaciones de placa de acero en hoja incluyen productos que AHMSA no puede fabricar o suministrar, descritos en el punto 102 inciso a de la presente Resolución.
307. Esgrimieron que al excluir los volúmenes de placa de acero en hoja de las importaciones originarias de Japón, que AHMSA no fabrica, o bien, no puede suministrar, las importaciones investigadas del producto objeto de investigación no causan amenaza de daño a la producción nacional. Sustentaron su afirmación mediante un análisis estadístico de sus exportaciones al mercado mexicano y de la propia información que la Solicitante proporcionó sobre importaciones por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE.
308. AHMSA, en contraste con las consideraciones de Serviacero Especiales, manifestó que la metodología descrita en el inicio de la investigación para el cálculo de los volúmenes y valores de importaciones de placa de acero en hoja es confiable y clara, ya que proviene de los registros del SAT sobre operaciones de importación por las fracciones arancelarias aplicables a esta mercancía, tanto al carbono como aleada, estas operaciones fueron depuradas a fin de obtener de forma precisa los volúmenes y valores de mercancía objeto de investigación y fue la información que razonable y legalmente tuvo a su alcance.
309. Por lo que se refiere a los argumentos de Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel, la Solicitante manifestó que de la información que obra en el expediente administrativo se desprende que volúmenes significativos de las importaciones corresponden a placa de acero en hoja en condiciones de discriminación de precios y que compite con la que fabrica.
310. En cuanto a la argumentación de Serviacero Especiales, la Secretaría consideró que, contrario a lo que esta empresa esgrime, el cálculo de los volúmenes y valores de las importaciones objeto de la presente investigación que efectuó en el inicio del presente procedimiento, fue resultado de una metodología razonable y confiable.
311. Conforme lo descrito en los puntos 111 a 114 de la Resolución de Inicio, para calcular los volúmenes y valores de las importaciones objeto de la presente investigación la Secretaría consideró: i) el listado de operaciones de importación del SIC-M, correspondiente a operaciones realizadas por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE, para el periodo analizado; ii) esta información, además del valor y volumen, incluye la descripción del producto importado en cada operación, y iii) el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, mismas que son revisadas por el Banco de México y, por tanto, se considera como la mejor información disponible.
312. Por lo que se refiere a los argumentos de Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel, como se señaló anteriormente, la Secretaría determinó preliminarmente excluir de la cobertura del producto objeto de investigación las placas de acero en hoja descritas en el punto 262 de la presente Resolución.
313. Por ello, a fin de ajustar y determinar con mayor certeza los valores y volúmenes de las importaciones que corresponden únicamente a placa de acero en hoja objeto de investigación, originarias de Italia y Japón, así como de los demás orígenes, en esta etapa de la investigación la Secretaría requirió:
a. información a AHMSA sobre las importaciones que realizó durante el periodo analizado por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE (valor, volumen y descripción del producto) y pedimentos de importación, y
b. a cuatro empresas importadoras comparecientes en la investigación y a tres empresas fabricantes de tubería que importaron placa de acero en hoja, pedimentos de importación con su correspondiente factura, de operaciones de importación, tanto de Italia y de Japón, como de los demás orígenes, efectuadas durante el periodo analizado por las fracciones arancelarias señaladas.
314. AHMSA y cuatro empresas dieron respuesta a este requerimiento de información en los términos que les fue requerido. Sin embargo, la correspondiente de Andritz Hydro no fue considerada, por las razones que se indican en el punto 88 de la presente Resolución.
315. Con base en esta información, al igual que en la etapa previa, la Secretaría calculó los valores y volúmenes de las importaciones de placa de acero en hoja de Italia y Japón, así como de los demás orígenes a partir del listado oficial de operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE; para ello, excluyó: i) los volúmenes y valores de las importaciones que se indicaron en los puntos 109 de la Resolución de Inicio y 301 de la presente Resolución, y ii) los volúmenes y valores de las placas de acero en hoja excluida de la cobertura del producto objeto de investigación que se señalan en el punto 262 de la presente Resolución.
b. Acumulación de importaciones
316. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE, la Secretaría evaluó la procedencia de acumular los efectos de las importaciones originarias de Italia y de Japón. Para tal efecto, analizó el margen de discriminación de precios con el que se realizaron las importaciones originarias de cada país proveedor, los volúmenes de dichas importaciones, así como las condiciones de competencia entre las mismas y el producto similar de fabricación nacional.
317. En la etapa inicial de la investigación, de acuerdo con los resultados descritos en los puntos 115 al 120 de la Resolución de Inicio, la Secretaría consideró procedente acumular los efectos de las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón para el análisis de amenaza de daño a la rama de producción nacional.
318. En esta etapa de la investigación, las empresas exportadoras Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel, así como Marcegaglia, Metinvest y Ferriera, presentaron argumentos tendientes a sustentar que no es procedente acumular las importaciones de Italia y de Japón para el análisis de amenaza de daño a la rama de producción nacional.
319. Al respecto, Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel, manifestaron que no procede acumular las importaciones de placa de acero en hoja de Italia y de Japón, ya que, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 del RLCE y 3.3 del Acuerdo Antidumping, no ocurren las condiciones de competencia entre dichas importaciones y el producto de fabricación nacional. Argumentaron lo siguiente:
a. la placa de acero en hoja procedente de Italia y de Japón, así como la de fabricación nacional no son productos similares; de hecho, las importaciones originarias de Japón incluyen productos que la rama de producción nacional no puede fabricar, y
b. las importaciones de Italia y Japón se destinan a usos y clientes diferentes; asimismo se comercializan mediante distintos canales de distribución. Las importaciones de Italia se destinan a industrias generales como la de construcción, en tanto que las de Japón se utilizan principalmente para la fabricación de tubería.
320. Por su parte, Marcegaglia, Metinvest y Ferriera cuestionaron la acumulación de las importaciones de Italia y de Japón que la Secretaría realizó en la etapa inicial, ya que, a su juicio, no se acreditaron las condiciones de competencia entre estas importaciones, conforme lo previsto en el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping.
321. Argumentaron que la Secretaría consideró la existencia de competencia a las características que se encuentran implícitas en el examen de similitud de mercancía, es decir, si las mercancías investigadas compiten entre sí. Sin embargo, estas empresas exportadoras consideraron que este factor no es el único que debe analizarse para determinar si ocurren las condiciones de competencia entre las mercancías investigadas, así como entre estas y las de fabricación nacional.
322. Consideraron que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping, el análisis de las condiciones de competencia implica un examen más amplio que aquel que se contempla para la similitud de las importaciones investigadas con las mercancías de producción nacional.
323. En este sentido, señalaron que el informe del Grupo Especial “Comunidades Europeas-Derechos Antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil” y el “Proyecto de recomendación sobre las condiciones de competencia”, elaborado por el Comité de Prácticas Antidumping, Grupo de Trabajo sobre la aplicación, A/ADP/AHG/W/121/Rev.4, del 17 de febrero de 2004 (04-0641), o bien, la práctica administrativa de las Comunidades Europeas proporcionan una orientación sobre los indicadores que podrían considerarse en la presente investigación:
a. el Proyecto de recomendación sobre las condiciones de competencia considera evaluar, entre otros elementos, los precios del producto nacional similar y de las importaciones procedentes de cada uno de los países cuyas importaciones se pueden acumular y los niveles o tendencias del volumen de las importaciones procedentes de cada origen;
b. las Comunidades Europeas, conforme diversos párrafos del informe citado (7.242, 7.249, 7.252 y 7.255), contemplan, además de la constatación del producto similar: i) la importancia del nivel del volumen de importación; ii) desarrollo y nivel de los precios de los productos importados; y iii) determinación de si los precios de los productos importados son menores o no que los de la rama de producción, y iv) semejanza de los canales de venta, y
c. el Órgano de Apelación de la OMC no consideró incorrecta la evaluación de las Comunidades Europeas por lo que respecta a contemplar estos elementos para efectos de evaluar la procedencia o no de la acumulación. De hecho, el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC concluyó que las entonces Comunidades Europeas no infringieron sus obligaciones del artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping por lo que respecta a la acumulación.
324. Con base en lo descrito en los puntos anteriores, Marcegaglia, Metinvest y Ferriera argumentaron que no es procedente acumular las importaciones investigadas de Italia y de Japón para el análisis de amenaza de daño a la rama de producción nacional, puesto que las circunstancias bajo las cuales se lleva a cabo la competencia entre estas importaciones presentan diferencias y tendencias sumamente diferentes fundamentalmente en cuanto a volúmenes de importación, participación del mercado y precios. En este sentido, la Delegación de la Unión Europea argumentó que las importaciones de Italia podrían no acumularse si las condiciones de competencia, en donde se incluyen el nivel y evolución de precios, no se cumplen, deconformidad con lo previsto en el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping.
325. Por lo que respecta a los argumentos de Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel, AHMSA manifestó que la información que aportaron estas empresas indica que la placa de acero en hoja que exportaron al mercado mexicano no tiene características diferentes de la que produce y comercializa.
326. Con respecto a los argumentos de Marcegaglia, Metinvest y Ferriera, la Solicitante manifestó que carecen de sustento, puesto que, por una parte, en la etapa inicial se realizó una evaluación de las condiciones de competencia entre los productos de las empresas exportadoras y el de fabricación nacional, de modo que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping y, por otra, de la lectura completa de los párrafos a los que aluden las empresas italianas del informe referido del Grupo Especial, no se desprende que la autoridad investigadora debe ceñirse a criterios o normas fijas para su determinaciónrespecto a la procedencia para acumular o no las importaciones investigadas para el análisis de daño de la producción nacional.
327. Agregó que en el informe a que se hace referencia, el Grupo Especial determinó que no encuentra fundamentos en el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping que sustenten que la autoridad investigadora esté obligada a realizar un examen del volumen de importación, o bien, sobre el comportamiento de precios para cada país, como condición previa para decidir si procede o no realizar una evaluación acumulativa.
328. Con respecto a los argumentos que Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel manifestaron para sustentar que no procede acumular las importaciones de placa de acero en hoja de Italia y Japón, la Secretaría consideró que no son relevantes. Ello en razón de que, en esta etapa de la investigación, como se indicó anteriormente, se determinó preliminarmente excluir de la cobertura del producto objeto de investigación aquellas placas de acero que AHMSA no fabrica, o bien, se vio imposibilitada de suministrarlas durante el periodo analizado.
329. En consecuencia, en esta etapa de la investigación la Secretaría evalúa la procedencia de acumular los efectos de las importaciones originarias de Italia y Japón para el análisis de amenaza de daño a la rama de producción nacional, sin considerar las placas de acero en hoja que fueron excluidas de la cobertura del producto objeto de investigación.
330. En cuanto a los argumentos que Marcegaglia, Metinvest y Ferriera presentaron para sustentar que no procede acumular las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y Japón, la Secretaría concluyó que carecen de sustento. En efecto, por una parte el Proyecto de recomendación sobre las condiciones de competencia, elaborado por el Comité de Prácticas Antidumping, en el entendido que es un proyecto, no podría tener un carácter que pudiera considerarse vinculante; no obstante, la Secretaría, al analizar este hecho, no encontró que el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping y las determinaciones emitidas por el Grupo Especial de la OMC, en el caso al que estas empresas exportadoras de Italia aluden, respalden que una condición necesaria para acumular el análisis de las importaciones, sea que los volúmenes y precios de las importaciones de cada país proveedor tengan crecimiento y tendencias similares, como Marcegaglia, Metinvest y Ferriera sugieren.
331. En razón de lo anterior, la Secretaría considera que estas empresas exportadoras realizaron una interpretación errónea e incompleta de las determinaciones del Grupo Especial sobre el aspecto en cuestión. En efecto, de la lectura completa de los párrafos 7.241, 7.242 y 7.253 del informe del Grupo Especial sobre el caso al que se alude, se desprende que la autoridad investigadora tiene cierto grado de libertad para hacer sus determinaciones sobre acumulación.
332. En este sentido, en el párrafo 7.241 se indica que “[a] la luz del texto general de la disposición y de la naturaleza del verbo “proceder”, una autoridad investigadora disfruta de un cierto grado de libertad para hacer esa determinación basándose en el expediente que tiene ante sí”. Por su parte, el párrafo 7.242 claramente señala que las palabras “condiciones de competencia”no están matizadas de ninguna forma, y que no existe ningún indicador expreso o normas fijas para poder evaluarlas, en contraste con lo que sucede con los artículos 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping.
333. Asimismo, en el párrafo 7.242 se indica que si hay tendencias muy similares, es posible que la acumulación sea procedente, pero no establece que esas tendencias sean una condición previa o prerrequisito cuya ausencia impida a la autoridad investigadora determinar que es procedente la acumulación. Lo anterior, se confirma en el párrafo 7.253. Estos párrafos se reproducen a continuación.
“7.241 Además, a nuestro entender, el texto de la disposición pone claramente de manifiesto que incumbe a la autoridad investigadora determinar si la acumulación “procede”. A la luz del texto general de la disposición y de la naturaleza de verbo “proceder”, una autoridad investigadora disfruta de un cierto grado de libertad para hacer esa determinación basándose en el expediente que tiene ante sí. Sin embargo, nos parececlaro que esa acumulación debe ser adecuada o apropiada en las circunstancias concretas de un caso dado a la luz de las condiciones de competencia específicas que prevalecen en el mercado (Énfasis añadido).
7.242 Entendemos que las palabras “condiciones de competencia” aluden a la relación dinámica entre productos en el mercado. En el párrafo 3 del artículo 3, las palabras “condiciones de competencia” no van acompañadas de ninguna matización (por ejemplo, “idénticas” o “similares”). El término no se matiza.Aunque observamos que una evolución ampliamente paralela o una tendencia del volumen y los preciosampliamente similar puede perfectamente indicar que procede acumular las importaciones, no vemos en el texto del Acuerdo ningún fundamento para la afirmación del Brasil de que “sólo una evolución comparable y una semejanza del aumento significativo del volumen de importación y/o los efectos significativos sobre los precios … indicarían que esas importaciones podían tener una repercusiónconjunta en la situación de la rama de producción nacional y podrían evaluarse acumulativamente”. Además, la disposición no contiene ningún indicador expreso para evaluar las “condiciones de competencia”, y mucho menos normas fijas que establezcan precisa y exhaustivamente los niveles o porcentajes relativos de esos indicadores que deben concurrir. En contraste con las listas de factores que orientan el examen por lasautoridades con arreglo, por ejemplo, a los párrafos 2, 4 y 5 del artículo 3, el párrafo 3 del artículo 3 ni siquiera contiene una lista indicativa de factores que podrían ser pertinentes para la evaluación que esa disposición requiere, y en particular para la evaluación de las “condiciones de competencia”. Observamos que el párrafo 2 del artículo 3 se centra expresamente en las tendencias de los precios y el volumen, y que el párrafo 3 del artículo 3
no es específico ni limitado en ese sentido. Por tanto, aunque las consideraciones relativas a los precios y el volumen bien podrían ser pertinentes en este contexto, no encontramos ninguna referencia expresa a ellos en el párrafo 3 b) del artículo 3. Examinaremos más adelante las consideraciones relativas al volumen y los precios en este caso concreto.”(1) (Se omiten notas al pie) (Énfasis añadido)
7.253.”…Dado que el texto del párrafo 3 b) del artículo 3 no contiene ninguna referencia expresa a ningún factor o indicador en particular sobre la base del cual deban evaluarse las condiciones de competencia, y entre otras cosas, especialmente, ninguna referencia expresa a las tendencias del volumen de importación -y mucho menos a tendencias idénticas o similares del volumen de importación (…) no estimamos que la autoridadinvestigadora esté obligada a realizar un examen del volumen de importación país por país como condición previa para decidir si procede o no realizar una evaluación acumulativa por lo que respecta al elemento de las “condiciones de competencia” del párrafo 3 b) del artículo 3. “… Aunque un aumento o una disminución paralelos del volumen de las importaciones procedentes de diversas fuentes pueden, desde luego, indicar competencia entre esas importaciones, no necesariamente la indican; en determinadas circunstancias también pueden competir productos con tendencias de volumen de importación que no sean paralelas. (Énfasis nuestro)
334. En suma, la Secretaría considera que: i) el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping no contiene en su texto ningún elemento que respalde los alegatos de las empresas exportadoras de Italia; ii) de la lectura completa de los párrafos 7.241, 7.242 y 7.253 del informe del Grupo Especial sobre el caso al que las exportadoras refieren, se desprende que la autoridad investigadora tiene cierto grado de libertad para emitir sus determinaciones acerca de la procedencia de la acumulación de las importaciones de dos o más orígenes, de conformidad con lo que señala el propio precedente al que se alude; iii) no existen parámetros o criterios para evaluar las condiciones de competencia para concluir la procedencia de la acumulación, y iv) a diferencia de lo que las exportadoras afirman, las tendencias disímbolas en volúmenes y precios de las importaciones de los países no necesariamente obligan a la autoridad investigadora a realizar una evaluación “no acumulativa”, ya que a pesar de estas diferencias, bajo determinadas circunstancias, las condiciones de competencia se pueden dar.
335. A mayor abundamiento, resulta suficientemente clara la constatación del Órgano de Apelación en su Informe (Comunidades Europeas- Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil, WT/DS219/AB/R) respecto a la diferencia aludida en la que confirmó la determinación del Grupo Especial y rechazó la argumentación de Brasil:
No encontramos en el texto del párrafo 3 del artículo 3 ningún fundamento para la afirmación del Brasil de que un análisis específico por países de los posibles efectos negativos de los volúmenes y los precios de las importaciones objeto de dumping es condición previa a una evaluación acumulativa de los efectos de todas las importaciones objeto de dumping. El párrafo 3 del artículo 3 establece expresamente las condiciones que deben cumplirse antes de que las autoridades investigadoras puedan evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones objeto de dumping, procedentes de más de un país. No hay ninguna referencia a los análisis del volumen y de los precios que el Brasil sostiene que son condiciones previas a la acumulación. De hecho, el párrafo 3 del artículo 3 exige expresamente a la autoridad investigadora que examine los volúmenes específicos por países, no de la manera sugerida por el Brasil, sino a los efectos de determinar si el “volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante”. (Párrafo 110 WT/DS219/AB/R).
336. En apoyo de dicha conclusión el Órgano de Apelación señaló:
La aparente justificación de la práctica de la acumulación confirma nuestra interpretación de que tanto el volumen como los precios reúnen los requisitos para ser considerados “efectos” que podrán ser evaluados acumulativamente de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3. Un análisis acumulativo está basado lógicamente en el reconocimiento de que la rama de producción nacional afronta la repercusión de las “importaciones objeto de dumping” en su conjunto y puede resultar perjudicada por la repercusión total de las importaciones objeto de dumping, aun cuando esas importaciones sean originarias de varios países. Si, por ejemplo, las importaciones objeto de dumping procedentes de algunos países son de bajo volumen o están disminuyendo, un análisis exclusivamente específico por países puede no identificar
la relación causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de esos países y el daño sufrido por la rama de producción nacional. El resultado puede ser entonces que, como las importaciones procedentes de tales países no pudieron ser identificadas individualmente como causantes de daño, las importaciones objeto de dumping procedentes de estos países no estarían sujetas a derechos antidumping, a pesar de que estánefectivamente causando daño. A nuestro juicio, por lo tanto, al prever expresamente la acumulación en el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, los negociadores parecen haber reconocido que una rama de producción nacional enfrentada a importaciones objeto de dumping originarias de varios países puede resultar perjudicada por los efectos acumulados de esas importaciones, y que esos efectos pueden no ser tenidos en cuenta de manera adecuada en un análisis específico por países de los efectos perjudiciales de lasimportaciones objeto de dumping. De acuerdo con la razón de ser de la acumulación, consideramos que los cambios en los volúmenes de importación procedentes de cada país, y los efectos de esos volúmenes específicos por países sobre los precios en el mercado del país importador, son de poca importancia al determinar si el daño a la rama de producción nacional está siendo causado por las importaciones objeto de dumping en su conjunto. (Párrafo 116, WT/DS219/AB/R).
337. Por consiguiente, al igual que en la etapa previa, la Secretaría examinó la procedencia de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones de placa de acero en hoja, originarias de Italia y de Japón. Para tal efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE, analizó el margen de discriminación de precios con el que se realizaron las importaciones originarias de cada país proveedor, los volúmenes de dichas importaciones, las condiciones de competencia entre las mismas y el producto similar de fabricación nacional.
338. De acuerdo con el análisis de discriminación de precios, descrito en los puntos 127 a 247 de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que durante el periodo investigado las importaciones de placa de acero en hoja, originarias de Italia y de Japón, se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis, por lo que se cumple con lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE.
339. La información que obra en el expediente administrativo confirma que el volumen de las importaciones de cada uno de los países investigados fue mayor al umbral de insignificancia que establecen los artículos 5.8 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE. En efecto, en el periodo investigado las importaciones originarias de Italia y de Japón representaron el 8% y 10% del total importado, respectivamente.
340. Asimismo, a partir del listado oficial de operaciones de importación del SIC-M, realizadas por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE, y los listados de ventas de placa de acero en hoja de AHMSA a sus principales clientes, para el periodo analizado, la Secretaría observó lo siguiente:
a. como se indicó en el punto 271 de la presente Resolución, seis clientes de AHMSA realizaron importaciones de placa de acero en hoja, originarias de Italia, o bien, de Japón. De ellos, cuatro se identifican como distribuidores y centros de servicio, en tanto que los dos restantes, como empresas industriales, y
b. uno de estos clientes realizó importaciones de placa de acero en hoja, tanto de Italia como de Japón; mientras que los cinco restantes las efectuaron de uno de los países investigados.
341. Estos resultados permiten determinar, de manera preliminar, que la placa de acero en hoja importada de Italia y de Japón compite entre sí y con la similar de fabricación nacional, ya que se comercializa a través de los mismos canales de distribución, fundamentalmente distribuidores y centros de servicio, así como empresas industriales, para atender a los mismos consumidores finales y mercados geográficos.
342. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores y de conformidad con lo previsto en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE, la Secretaría confirma, de manera preliminar, que es procedente acumular los efectos de las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón para el análisis de amenaza de daño a la rama de producción nacional, ya que de acuerdo con las pruebas disponibles en el expediente administrativo, dichas importaciones se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis; los volúmenes de las importaciones investigadas procedentes de cada país no son insignificantes, y los productos importados compiten en los mismos mercados, llegan a clientes comunes y tienen características y composición muy parecidas, por lo que se colige que compiten entre sí, y con la placa de acero en hoja de producción nacional.
c. Análisis de las importaciones
343. AHMSA argumentó que las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón, en condiciones de discriminación de precios, aumentaron considerablemente durante el periodo analizado, en particular, en el periodo investigado, lo que se reflejó en un incremento de su participación en las importaciones totales y en el mercado nacional de placa de acero en hoja y, por consiguiente, en un desplazamiento de la rama de producción nacional y las importaciones de otros orígenes.
344. En esta etapa de la investigación Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel manifestaron que el aumento de las importaciones se explica por lo siguiente: i) la falta de oferta de placa de acero en hoja que AHMSA no produce; ii) proyectos que necesitan ser abastecidos bajo determinados tiempos, y iii) durante el periodo investigado la demanda nacional de placa en hoja aumentó debido a diversos proyectos que requirieron tubería que cumpliera ciertas especificaciones.
345. En este sentido, indicaron que el comportamiento de las importaciones de placa de acero en hoja no fue analizado correctamente, ya que, si bien aumentaron las importaciones de esta mercancía que AHMSA no produce, también es cierto que disminuyeron aquellas que sí fabrica.
346. Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel consideraron que al excluir la placa de acero en hoja importada de Japón, que AHMSA no produce, la participación de las importaciones investigadas en el CNA alcanzaría el 1% en el periodo investigado. En consecuencia, manifestaron que no ocurrió un aumento generalizado de las importaciones del producto similar al de producción nacional, de modo que, de conformidad con la legislación en la materia, no ocurre la amenaza de daño que la Solicitante alega.
347. Por su parte, las exportadoras italianas argumentaron que los resultados de la Resolución de Inicio indican que las importaciones investigadas desplazaron a las correspondientes de los demás orígenes, fundamentalmente de los Estados Unidos y de China, pero no a la producción nacional. En este sentido, la Delegación de la Comisión Europea consideró que ello se explica por la imposición de medidas antidumping a las importaciones de placa de acero en hoja originarias de China en 2016.
348. En relación con este argumento de la Delegación de la Comisión Europea, AHMSA consideró que la aplicación de cuotas compensatorias tiene como fin desalentar el ingreso de las importaciones investigadas, pero no desplazar a las de otros orígenes. Agregó que los resultados de la Resolución de Inicio indican el aumento de la participación de las importaciones investigadas tanto en las importaciones totales como en el mercado nacional y, por tanto, el desplazamiento que registró la rama de producción nacional y las importaciones de los demás orígenes.
349. Al respecto, la Secretaría consideró que no es relevante el argumento de la Delegación de la Comisión Europea de que las importaciones investigadas aumentaron en el periodo analizado debido la imposición de medidas antidumping a las importaciones de placa de acero en hoja originarias de China en 2016, puesto que el análisis, de conformidad con la legislación en la materia, tiene como objeto evaluar específicamente el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
350. A fin de evaluar los argumentos de la Solicitante y de las partes comparecientes sobre el comportamiento de las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón, así como de los demás orígenes, la Secretaría ajustó sus valores y volúmenes, conforme lo descrito en los puntos 313 a 315 de la presente Resolución.
351. La información que obra en el expediente administrativo indica que las importaciones totales registraron un descenso de 29% en el periodo analizado; en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 disminuyeron 5% con respecto al lapso anterior comparable y 25% en el periodo investigado. Dichas importaciones fueron originarias de cuarenta y dos países. En particular, durante el periodo investigado, los principales proveedores fueron los Estados Unidos, Japón, Italia y Corea del Sur, que en conjunto representaron el 96% del volumen total importado.
352. La caída de las importaciones totales se explica por el desempeño de las importaciones de los demás orígenes, las cuales observaron un descenso de 40% a lo largo del periodo analizado; disminuyeron 12% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 con respecto al lapso anterior comparable y 32% en el periodo investigado, por lo que su participación en las importaciones totales a lo largo del periodo analizado disminuyó 15 puntos porcentuales, derivado de una caída de 7 puntos porcentuales en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 y 8 puntos en el periodo investigado.
353. En contraste, las importaciones acumuladas de Italia y de Japón tuvieron un incremento de 288% a lo largo del periodo analizado: aumentaron 190% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 con respecto al lapso anterior comparable y 34% en el periodo investigado, cuando contribuyeron con el 18% de las importaciones totales (10% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016), luego de que en el periodo mayo de 2014-abril de 2015 representaron el 3%, lo que significó un crecimiento de 15 puntos porcentuales en el periodo analizado.
354. En términos del mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales disminuyeron su participación en el CNA en 13 puntos porcentuales del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al periodo investigado, al pasar de 52% a 39% (58% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016). El desempeño de las importaciones totales en el CNA se explica por las importaciones de los demás orígenes, las cuales observaron una pérdida de mercado.
355. En efecto, las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el CNA en 18 puntos porcentuales en el periodo analizado: un incremento de 2 puntos porcentuales del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al siguiente periodo comparable, al pasar de 50% a 52%, pero una pérdida de 20 puntos porcentuales en el periodo investigado, al alcanzar el 32% del CNA.
356. En contraste, las importaciones investigadas representaron el 2% del CNA en el periodo mayo de 2014-abril de 2015, 6% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 y 7% en el periodo investigado, lo que significó un incremento de 5 puntos porcentuales en el CNA durante el periodo analizado. En relación con el volumen de la producción nacional total, estas importaciones representaron en los mismos periodos el 3%, 11% y 10%, respectivamente, por lo que de manera acumulada registraron un incremento de 7 puntos porcentuales en el periodo analizado.
357. En consecuencia, la PNOMI, calculada como la producción nacional menos las exportaciones, aumentó su participación en el CNA en 13 puntos porcentuales del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al periodo investigado, al pasar de 48% a 61%: registró una pérdida de 6 puntos porcentuales en periodo mayo de 2015-abril de 2016, cuando tuvo una participación de 42%, pero la aumentó en 18 puntos en el periodo investigado.
358. Los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, indican que las importaciones del producto objeto de investigación, al igual que la rama de producción nacional, registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado.
359. Sin embargo, como se señala en el siguiente apartado de la presente Resolución el incremento de la rama de producción nacional en el mercado se explica por el nivel de precios al que concurrieron las importaciones investigadas, mismo que orilló a la Solicitante a contener su precio de venta al mercado interno, lo que le permitió aumentar su producción y sus ventas nacionales a fin de proveer placa de acero en hoja ante el incremento de la demanda de esta mercancía en el periodo investigado para la realización de diversos proyectos, entre otros “El parque eólico Hipólito” en Coahuila; el Gasoducto Webb, TexasEscobedo, NuevoLeón y Los Ramones II, indicados en el punto 430 de la presente Resolución.
360. Adicionalmente, en la etapa previa de esta investigación, AHMSA argumentó que la tendencia creciente que registraron las importaciones investigadas en el mercado mexicano durante el periodo analizado y las condiciones en que se realizaron, aunado a la magnitud de capacidad libremente disponible para exportar placa de acero en hoja que alcanzaron de manera conjunta Italia y Japón en el periodo investigado (7 veces el CNA del mercado nacional) y el crecimiento esperado de la demanda nacional, sustentan la probabilidad fundada de que continúen creciendo considerablemente en el futuro próximo.
361. AHMSA proyectó el volumen que alcanzarían las importaciones investigadas y de los demás orígenes en el periodo mayo de 2017-abril de 2018, en un escenario sin cuotas compensatorias, conforme la metodología descrita en los puntos 132 y 133 de la Resolución de Inicio.
362. De acuerdo con lo señalado en el punto 135 de la Resolución de Inicio, al replicar el ejercicio que AHMSA realizó para proyectar los volúmenes que alcanzarían las importaciones investigadas, la Secretaría observó que el periodo mayo de 2017-abril de 2018 con respecto al periodo investigado, reportarían un incremento en términos absolutos y en relación con el CNA.
363. En esta etapa de la investigación, Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel argumentaron que no existen elementos que sustenten la concurrencia inminente de importaciones de placa de acero en hoja similar a la de fabricación nacional. Ello, en razón de que sus ventas al mercado mexicano corresponden fundamentalmente a placa de acero en hoja que AHMSA no produce; de hecho, esgrimieron que sus ventas al mercado mexicano disminuyeron durante el periodo comprendido de abril de 2017 a enero de 2018.
364. Al respecto, AHMSA indicó que si bien las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Japón con características que no produce (anchos mayores de 120 pulgadas) fueron significativas, también lo fueron aquellas con especificaciones que sí fabrica.
365. A fin de evaluar estos argumentos, la Secretaría requirió a la Solicitante que estimará los volúmenes de importaciones investigadas y de los demás orígenes para el periodo mayo de 2017-abril de 2018, considerando el escenario donde se excluyeran los volúmenes de las importaciones de placa de acero en hoja de anchos y especificaciones que no fabrica.
366. En este sentido, AHMSA a partir de la base de importaciones que la CANACERO le proporcionó, identificó, donde le fue posible, las operaciones de importación de placa de acero en hoja con características y especificaciones que no produce; posteriormente, sin considerar los volúmenes y valores de estas operaciones, calculó las importaciones de placa de acero en hoja de los países investigados y de los demás orígenes.
367. Con base en los resultados que obtuvo, la Solicitante reformuló su metodología para proyectar el volumen que alcanzarían las importaciones investigadas y de los demás orígenes en el periodo mayo de 2017-abril de 2018, en un escenario sin cuotas compensatorias. Procedió de la siguiente forma:
a. calculó las importaciones originarias de Italia y de Japón, para cada país, a partir de la tendencia lineal que observaron durante el periodo analizado;
b. calculó las importaciones de placa de acero en hoja de los demás orígenes de la siguiente forma:
i. estimo el CNA para el periodo mayo de 2017-abril de 2018 conforme lo descrito en el punto 132 de la Resolución de Inicio: consideró los pronósticos de CNA de placa de acero en hoja de la CANACERO para 2017 y 2018, en un escenario bajo, debido a los ajustes que organismos nacionales e internacionales prevén sobre las expectativas de crecimiento de la economía nacional. A partir de estos pronósticos del CNA de placa de acero en hoja, AHMSA estimó este indicador para el periodo mayo de 2017-abril de 2018, y
ii. al volumen proyectado del CNA aplicó la participación de las importaciones de los demás orígenes en este indicador en el periodo investigado. Ajustó el resultado considerando una tercera parte de los puntos porcentuales en que se incrementaron las importaciones investigadas del periodo investigado al proyectado, a fin de prorratear su efecto entre los otros participantes en el mercado interno, puesto que las importaciones de los demás orígenes alcanzaron el 32% del CNA en el periodo investigado.
c. el volumen de las importaciones totales es el resultado de la suma de las importaciones investigadas y de los demás orígenes.
368. Al respecto, la Secretaría observó que AHMSA, al excluir las importaciones de placas de acero en hoja con características y especificaciones que no produce, calculó mayores volúmenes de esta mercancía de los países investigados y de los demás orígenes que los que la Secretaría obtuvo. Ello es relevante tomando en cuenta que la proyección que AHMSA realizó de importaciones de los países investigados para el periodo mayo de 2017-abril de 2018, consideró la tendencia lineal que observaron durante el periodo analizado. No obstante este hecho, la Secretaría, a partir de los volúmenes y valores de las importaciones de placa de acero en hoja objeto del presente procedimiento que obtuvo conforme lo descrito en los puntos 313 a 315 de la presente Resolución, replicó la metodología que AHMSA propuso para las proyecciones de las importacionesinvestigadas y observó que aumentarían 41% en el periodo mayo de 2017-abril de 2018 con respecto al volumen que registraron en el periodo investigado y reportarían un incremento en términos absolutos que les permitiría aumentar en 3 puntos porcentuales su participación en el CNA con respecto a la que tuvieron en el periodo investigado.
369. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón registraron una tendencia creciente en términos absolutos y en relación con la producción de la rama de producción nacional y el CNA durante el periodo analizado. Asimismo, existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones investigadas aumenten a un nivel que, dada la participación que registraron en el mercado nacional y los precios a que concurrieron, continúenincrementando su participación de mercado y amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
6. Efectos reales y potenciales sobre los precios
370. De conformidad con los artículos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II y 42 fracción III de la LCE y 64 fracción II y 68 fracción III del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido; si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional y si existen elementos que sustenten que los precios a los que se realizan harán aumentar la cantidad demandada de dichas importaciones.
371. Como se señaló en el punto 138 de la Resolución de Inicio, AHMSA manifestó que el precio promedio de las importaciones investigadas, realizadas en condiciones de discriminación de precios, registró un descenso de 31.5% en el periodo analizado, lo que propició que:
a. el precio nacional de venta al mercado interno disminuyera en el periodo analizado: 25% en el periodo de mayo 2015-abril 2016 con respecto al periodo anterior comparable, y a mantenerlo en el mismo nivel en el periodo investigado, y
b. el precio de las importaciones investigadas registrara márgenes crecientes de subvaloración con respecto al precio nacional de venta al mercado interno: 9%, 13% y 17% en los periodos mayo de 2014-abril de 2015, mayo de 2015-abril de 2016 y mayo de 2016-abril de 2017, respectivamente, situación que presionó las negociaciones de venta a sus clientes, ya que solicitaron un precio similar al de las importaciones investigadas.
372. A partir de la propia información que la Solicitante presentó sobre precios de placa de acero en hoja en el mercado internacional, referida en los puntos 92 de la Resolución de Inicio y 281 de la presente Resolución, Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel argumentaron que el precio de placa de acero en hoja en mercados relevantes, entre ellos, Estados Unidos, Alemania, Italia, Reino Unido, China, Lejano Oriente y Japón, registró una tendencia a la baja en el periodo analizado, que también observó el precio nacional de dicha mercancía.
373. En consecuencia, afirmaron que la reducción que observó el precio de las importaciones investigadas originarias de Japón no causó el descenso que registró el precio nacional del producto similar. Agregaron que analizaron la relación de los precios nacionales y el de las importaciones originarias de Japón; examen en donde aproximaron los primeros con índices de precios y consideraron una metodología de series de tiempo. Indicaron que el resultado de este ejercicio no arrojó prueba estadística alguna que señale correlación entre la supuesta disminución que observó el precio de la placa de acero en hoja importada de Japón y el descenso que registró el precio de la mercancía similar de fabricación nacional.
374. Marcegaglia, Metinvest y Ferriera, a partir de información obtenida del SIAVI sobre importaciones realizadas a través de las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE, indicaron que el precio de las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia, aunque aumentó 13.4% en el periodo investigado con respecto al lapso anterior comparable, disminuyó 58% en el periodo analizado. Explicaron que ello fue resultado del descenso que registró el precio de estas importaciones en el periodo previo al investigado, debido al bajo volumen importado y la caída de los precios de placa de acero en hoja en el mercado internacional.
375. La Delegación de la Unión Europea, de acuerdo con la fuente de información señalada en el punto anterior, indicó que los precios de las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón aumentaron en el periodo enero a octubre de 2017, desempeño que no sustenta la afirmación que se encuentra en la Resolución de Inicio de que el precio de las importaciones investigadas disminuyó en el periodo investigado.
376. Por su parte, AHMSA manifestó que los argumentos que las empresas exportadoras de Italia y la Delegación de la Comisión Europea esgrimen, deben desestimarse, ya que la base de datos que consideraron es diferente de la que tomó en cuenta la Secretaría en la etapa inicial y el periodo que considera la Delegación de Comisión Europea no corresponde al investigado.
377. De igual forma, la Solicitante argumentó que carece de sustento el argumento de las empresas exportadoras de Japón, puesto que la información sobre importaciones que la Secretaría consideró en la etapa inicial indica que el precio de las importaciones originarias de Japón disminuyó en el periodo analizado y, de acuerdo con la información del CRU sobre pecios de placa de acero en hoja, el de las exportaciones totales de Japón 21% en el periodo investigado; sin embargo, en el mismo periodo el precio al que exportó al mercado mexicano disminuyó 7%.
378. La Secretaría reitera que, de conformidad con los resultados establecidos en los puntos 316 a 342 de la presente Resolución, es procedente acumular los efectos de las importaciones de placa de acero en hoja, originarias de Italia y Japón, para el análisis de amenaza de daño a la rama de producción nacional; por consiguiente, carece de sustento evaluar el comportamiento de los precios de las importaciones de Italia, o bien, de Japón, como las exportadoras de dichos países sugieren.
379. Asimismo, no es pertinente considerar el periodo enero a octubre de 2017 para evaluar el desempeño del precio de las importaciones de los países investigados, como la Delegación de la Unión Europea pretende, pues para ello se debe considerar el periodo investigado, comprendido del 1 de mayo de 2016 al 30 de abril de 2017, y los dos periodos anteriores comparables.
380. Por ello, para evaluar los argumentos de las empresas exportadoras y de la Delegación de la Unión Europea, al igual que en la etapa inicial de la investigación, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones investigadas y del resto de los países, de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos conforme lo descrito en los puntos 313 a 315 de la presente Resolución, y el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional.
381. Los resultados indican que el precio promedio de las importaciones de otros orígenes registró una caída de 21% durante el periodo analizado: disminuyó 21% del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al siguiente periodo comparable y prácticamente se mantuvo en el mismo nivel en el periodo investigado. Por su parte, el precio promedio de las importaciones investigadas mostró el mismo desempeño, ya que disminuyó 23% en el periodo analizado: decreció 23% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 y prácticamente se mantuvo en el mismo nivel en el periodo investigado.
382. En cuanto al precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, registró un descenso de 25% del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al siguiente periodo comparable, y se mantuvo en el mismo nivel en el periodo investigado, de manera que acumuló una caída de 25% en el periodo analizado.
383. En la etapa previa de la investigación, la Secretaría examinó la existencia de subvaloración de los precios de las importaciones investigadas con respecto al precio nacional, en los términos señalados en los puntos 142 a 144 de la Resolución de Inicio. Se determinó que en los periodos mayo de 2014-abril de 2015, mayo de 2015-abril de 2016 y el periodo investigado las importaciones del producto objeto de investigación ingresaron al mercado nacional a precios de venta inferiores tanto del precio nacional como al de las importaciones de otros orígenes.
384. Al respecto, Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel manifestaron que no existen elementos que indiquen la existencia de subvaloración, ya que las tendencias de los precios en el periodo analizado y en el investigado fueron estables.
385. Por su parte, Marcegaglia, Metinvest, Ferriera y la Delegación de la Unión Europea coincidieron en señalar que en el periodo analizado el precio de las importaciones de Italia fue mayor que el de la placa de acero en hoja importada de Japón.
386. La Delegación de la Unión Europea consideró que este hecho, aunado a que en el periodo investigado las importaciones de Italia participaron con el 5% del total importado, en tanto que las de Japón con el 47%, explican que la subvaloración ocurrió fundamentalmente por el precio de estas últimas importaciones. Marcegaglia, Metinvest y Ferriera agregaron que en el periodo investigado el precio de las importaciones de Italia fue mayor que el nacional, por lo que no se realizaron con márgenes de subvaloración.
387. Conforme a lo descrito en los puntos 313 a 342 de la presente Resolución, procede acumular los efectos de las importaciones de placa de acero en hoja, originarias de Italia y de Japón, para el análisis de daño a la rama de producción nacional. En consecuencia, carece de sustento evaluar el margen de subvaloración que observó el precio de las importaciones de cada uno de los países investigados, como las exportadoras italianas y la Delegación de la Unión Europea consideran.
388. En este sentido, para evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio FOB planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio de las importaciones investigadas; para ello, este último se ajustó con el arancel correspondiente, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero.
389. Los resultados confirman que, aunque el precio de las importaciones, tanto investigadas como de los demás orígenes, y el precio nacional, tuvieron una caída durante el periodo analizado en porcentajes similares, el precio promedio de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, fue sistemáticamente menor que el precio nacional durante el periodo analizado, en porcentajes de 6%, 5% y 5% en los periodos mayo de 2014-abril de 2015, mayo de 2015-abril de 2016 y el periodo investigado, respectivamente. Estos márgenes de subvaloración del precio de las importaciones investigadas con respecto del precio nacional de venta al mercado interno, respaldan que los clientes presionaron para adquirir placa de acero en hoja de fabricación nacional a menores precios.
390. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, en los periodos mayo de 2014-abril de 2015, mayo de 2015-abril de 2016 y el periodo investigado, el precio de la placa de acero en hoja investigada, fue menor en porcentajes de 29%, 32% y 32%, respectivamente.
Precios de las importaciones y del producto nacional
P1= mayo 2014-abril 2015; P2= mayo 2015-abril 2016; P3Inv= mayo 2016-abril 2017
Fuente: SIC-M, empresas importadoras y AHMSA.
391. Por otra parte, en la etapa previa de la investigación, la Solicitante argumentó que el nivel de precios al que concurrieron las importaciones investigadas contuvo el incremento razonable del precio nacional, que de otra forma hubiera ocurrido, lo que afectó sus ingresos por ventas al mercado interno, situación que sustenta la amenaza de daño para la rama de producción nacional fabricante del producto similar. Los argumentos que esgrimió para respaldar su consideración se indican en el punto 145 de la Resolución de Inicio.
392. Para sustentar la contención del precio nacional, la Solicitante proporcionó la información sobre precios de placa de acero en hoja en mercados relevantes, señalada en los puntos 92 de la Resolución de Inicio y 281 de la presente Resolución; costos de las principales materias primas que utiliza para fabricar placa de acero en hoja similar a la que es objeto de investigación (carbón, mineral, chatarra, coque, entre otros), correspondientes a los periodos mayo de 2014-abril de 2015, mayo de 2015-abril de 2016 y mayo de 2016-abril de 2017, y un estado de costos unitarios de operación para la producción y venta de placa de acero en hoja para los periodos señalados.
393. Las empresas comparecientes no aportaron argumentos con respecto a este aspecto de la investigación, salvo Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel, que se limitaron a señalar que el precio de las importaciones de placa de acero de Japón aumentó en el periodo investigado, de modo que no causó la contención del precio nacional.
394. En consecuencia, al igual que en la etapa inicial, la Secretaría, además de los precios de las importaciones de placa de acero en hoja, analizó la información que AHMSA aportó, descrita en el punto 392 de la presente Resolución.
395. Los resultados de esta evaluación confirman que el precio de la placa de acero en hoja en mercados relevantes y el costo promedio de las materias primas que AHMSA utilizó para fabricar esta mercancía, así como los costos unitarios de operación para la producción y venta de la misma, mostraron un descenso en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 con respecto al nivel que registraron en el periodo anterior comparable, pero aumentaron en el periodo investigado, en razón de lo siguiente:
a. como se señaló en los puntos 100 de la Resolución de Inicio y 291 de la presente Resolución, del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al siguiente periodo comparable, el precio de la placa de acero en hoja en los Estados Unidos, Alemania, Italia, Reino Unido, China y Japón decreció 33%, 18%, 27%, 21%, 29% y 23%, respectivamente, pero en el periodo investigado el precio de esta mercancía en dichos países aumentó 19%, 14%, 22%, 21%, 31% y 20%, respectivamente;
b. el precio de las importaciones de orígenes distintos de las investigadas disminuyó 21% del periodo mayo 2014-abril 2015 al siguiente periodo comparable y se mantuvo prácticamente en el mismo nivel en el periodo investigado;
c. el costo promedio de las materias primas que AHMSA utilizó para fabricar la placa de acero en hoja, calculado en dólares, se redujo 26% del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al periodo mayo de 2015-abril de 2016, pero registró un incremento de 17% en el periodo investigado, y
d. los costos unitarios en términos reales, expresados en moneda nacional, disminuyeron 10.5% del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al siguiente periodo comparable, pero aumentaron 22.4% en el periodo investigado.
396. Por su parte, el precio de las importaciones investigadas disminuyó 23% del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al periodo mayo de 2015-abril de 2016, pero se mantuvo prácticamente en el mismo nivel en el periodo investigado. En los mismos periodos, el precio nacional de venta al mercado interno tuvo el siguiente desempeño: medido en dólares disminuyó 25% y se mantuvo en el mismo nivel, en tanto que expresado en moneda nacional, en términos reales, se redujo 10.2% y 1.8%, respectivamente.
397. El comportamiento del precio nacional en el periodo investigado no tuvo el mismo desempeño que el que observaron en el mismo periodo los precios de placa de acero en hoja en mercados relevantes, así como de los precios de las materias primas y costos unitarios de AHMSA, señalados en el punto 395 de la presente Resolución, situación que sustenta que el precio de las importaciones investigadas contuvo el incremento del precio nacional al mercado interno que de otra forma hubiera ocurrido, ante un escenario de crecimiento de la demanda del mercado de placa de acero en hoja.
398. Por otra parte, de conformidad con el artículo 64, fracción II, literal D del RLCE, la Secretaría analizó si el nivel de precios a los que concurren las importaciones investigadas fue factor determinante para explicar su comportamiento y la participación de las mismas en el mercado nacional, o si son otros factores los que pudieran explicarlo.
399. Las empresas importadoras Andritz Hydro, Trans Weld, Grupo Acerero y Marubeni presentaron argumentos tendientes a sustentar que importaron placa de acero en hoja de los países investigados debido a problemas de abastecimiento por parte de AHMSA, relacionados fundamentalmente con volúmenes mínimos de venta, restricciones de comercialización y calidad.
400. Andritz Hydro, además de las razones que esgrimió para excluir placa de acero en hoja de la cobertura del producto objeto de investigación, descritas en el punto 104 de la presente Resolución, manifestó que importó placa de acero en hoja debido a que AHMSA no comercializa placa de acero en hoja en volúmenes menores, necesarios para cumplir con los requerimientos de sus proyectos. Indicó que la Solicitante comercializa volúmenes mínimos de 60 toneladas.
401. Trans Weld argumentó que importó la placa de acero en hoja que se señala en el punto 105 de la presente Resolución, en razón de que no la obtuvo de AHMSA, puesto que dicha empresa sólo atiende a sus distribuidores. Por su parte, Grupo Acerero afirmó que importó la mercancía referida debido a su precio y calidad, así como para presentarse antes sus clientes como proveedor de la misma.
402. Marubeni argumentó que los proveedores de Japón solicitan reunir un mínimo de 2,000 toneladas para que puedan realizar embarques al mercado mexicano. Por ello, importó placa de acero en hoja con espesor mayor a 2 pulgadas que AHMSA no puede producir, así como esta mercancía con espesor menor a 2 pulgadas que la Solicitante sí produce, a fin de alcanzar el volumen de 2,000 toneladas.
403. Con respecto a las aseveraciones de estas empresas importadoras, AHMSA argumentó que cada
colada de acero es de 150 toneladas y, tomando en cuenta que la producción se programa con base en pedidos específicos por cliente, vender por debajo de 60 toneladas podría generarle inventarios, que sería difícil comercializar con otros clientes.
404. Sin embargo, afirmó que considera partidas mínimas de 30 toneladas para placa de acero de grados ASTM A 36, ASTM A 283, SAE J403 1010 al 1015, y puede comercializar pedidos de 20 toneladas para aceros en grado comercial tales como A36 y otros, o bien, puede canalizar el pedido a algunos de sus distribuidores, como fue el caso de la cotización que Andritz Hydro solicitó. Agregó que cuando el producto solicitado se encuentra en inventario, es posible vender incluso volúmenes menores. Lo sustentó con facturas de venta.
405. Asimismo, AHMSA afirmó que atiende tanto a distribuidores como a empresas industriales, así lo constata su listado de ventas, el cual indica que en el periodo analizado, en promedio, sus ventas a clientes industriales alcanzaron el 46% de sus ventas totales. Agregó que carece de sustento el argumento de Marubeni, puesto que produce y comercializa placa de acero en hoja con espesores mayores a 2 pulgadas.
406. La Secretaría evaluó los argumentos y la información que las importadoras y la Solicitante aportaron.
407. Los resultados de este examen indican que el catálogo de productos de AHMSA establece que, en efecto, la orden mínima por partida es de 60 toneladas o múltiplos de esta cantidad. Este documento confirma también que para los grados ASTM A 36, ASTM A 283, SAE J403 1010 al 1015, se consideran partidas mínimas de 30 toneladas métricas. Asimismo, las facturas de venta que AHMSA proporcionó, confirman que esta productora nacional comercializa volúmenes incluso menores de 20 toneladas de placa de acero en hoja fabricada bajo especificaciones de distintas normas.
408. La Secretaría también observó que en el listado de ventas de AHMSA a sus clientes del mercado interno, en donde se identifican por su actividad o giro comercial, se aprecia que esta empresa productora nacional comercializa placa de acero en hoja tanto a distribuidores o comercializadores como a empresas del sector industrial, lo que desmiente la afirmación de Trans Weld de que AHMSA sólo comercializa a distribuidores.
409. La documentación que Grupo Acerero aportó de sus importaciones, indica que durante el periodo analizado esta empresa adquirió placa de acero en hoja con especificaciones de normas que la Solicitante produce y comercializa de manera común. Este hecho, por una parte, desvirtúa que el producto importado pudiera tener una calidad distinta al de fabricación nacional y, por otra, sustenta que la razón de su importación obedece al precio. Finalmente, carece de sustento el argumento de Marubeni puesto que, de conformidad con lo descrito en el punto 125 de la presente Resolución, AHMSA produce y comercializa placa de acero en hoja de espesores mayores de 2 pulgadas.
410. Los resultados descritos en los puntos anteriores desvirtúan que las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón se hubiesen efectuado por factores distintos de los precios. En contraste, la información disponible aporta elementos que respaldan que el nivel de precios a los que concurren las importaciones investigadas fue factor determinante para explicar su comportamiento creciente tanto en términos absolutos como relativos. De hecho, Grupo Acerero reconoció que importó la mercancía referida debido a su precio.
411. Adicionalmente, en la etapa inicial de la investigación, AHMSA argumentó que las condiciones en que se han realizado las importaciones investigadas constituyen elementos que respaldan que en el periodo mayo de 2017-abril de 2018 continúen ingresando a precios menores que los de la rama de producción nacional, lo que propiciará que sus clientes insistan en demandar un precio similar al de las importaciones investigadas y, como resultado, enfrente dificultades para comercializar la mercancía nacional similar. En consecuencia, se verá obligada a disminuir el precio de venta al mercado doméstico y, por tanto, prevalecerá su contención, a fin de competir y evitar una mayor pérdida de participación de mercado.
412. AHMSA estimó el precio promedio que tendrían las importaciones de placa de acero en hoja en el periodo mayo de 2017-abril de 2018 con información de precios de placa de acero en hoja de la consultora CRU, misma que incluye información de precios en Italia, Japón, los Estados Unidos, China y la región del Lejano Oriente, referida en los puntos 92 de la Resolución de Inicio y 281 de la presente Resolución. La metodología que utilizó se describe en los puntos 153 a 156 de la Resolución de Inicio.
413. Asimismo, estimó el precio de venta al mercado interno para el periodo mayo de 2017-abril de 2018. Para ello, al precio que este indicador registró en el periodo investigado aplicó el promedio del crecimiento del precio de las importaciones investigadas y de los demás orígenes del periodo investigado al siguiente periodo comparable (mayo de 2017-abril de 2018).
414. La Secretaría replicó el ejercicio que la Solicitante realizó para sus estimaciones y observó que el precio promedio de las importaciones investigadas registraría un descenso en el periodo mayo de 2017-abril de 2018 con respecto al periodo investigado; el precio nacional se mantendría prácticamente en el mismo nivel que en el periodo investigado y el precio proyectado de las importaciones investigadas sería menor que
el nacional.
415. Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel cuestionaron la metodología que AHMSA consideró para las proyecciones de precios, pues, a su juicio, son resultado de relaciones matemáticas que carecen de lógica; agregaron que un modelo razonable debe tomar en cuenta que en el periodo investigado el precio unitario de las importaciones originarias de Japón ha aumentado, lo que atenuaría las proyecciones que AHMSA realizó. Consideraron que las proyecciones de precios de las importaciones de los países investigados y de los demás orígenes, así como el precio nacional, debe realizarse a partir de series de tiempo.
416. AHMSA replicó que no existe un solo método para proyectar; señaló que no es confiable utilizar series de tiempo considerando información de un periodo tan corto en el cual ocurrieron cambios estructurales en la composición de las exportaciones de Japón al mercado mexicano, como Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel señalan. Tomando en cuenta este hecho, consideró que la metodología que utilizó para estimar las proyecciones de precios es razonable, puesto que parte del desempeño de precios en el mercado internacional en el pasado reciente.
417. La Secretaría considera improcedentes los argumentos de Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel, ya que aunque los modelos estadísticos, como los realizados a partir de series de tiempo, se utilizan para realizar proyecciones, estos no son la única herramienta para tal fin; asimismo, la Solicitante no está obligada a considerarlos para sus proyecciones. En este sentido, la razonabilidad y confiabilidad de una estimación se relaciona con la información y supuestos en que se base.
418. En la etapa previa de la investigación, conforme lo señalado en el punto 158 de la Resolución de Inicio, la Secretaría consideró que la metodología que AHMSA propuso para proyectar tanto los precios de las importaciones originarias de Italia y Japón como el precio de venta al mercado interno es razonable, pues se basan en precios que CRU, publicación especializada y de consulta en el ámbito internacional sobre productos siderúrgicos, estima para los próximos años inmediatos, así como en la tendencia y su comportamiento en el periodo analizado.
419. Por otra parte, en esta etapa de la investigación, la Secretaría solicitó a AHMSA que estimara el precio promedio que tendrían las importaciones de placa de acero en hoja de los países investigados y de los demás orígenes en el periodo mayo de 2017-abril de 2018, considerando el escenario donde se excluyeran los volúmenes de las importaciones de placa de acero en hoja de anchos y especificaciones que no fabrica.
420. AHMSA, de conformidad con lo descrito en el punto 367 de la presente Resolución, obtuvo los volúmenes y valores de las importaciones de placa de acero en hoja de los países investigados y de los demás orígenes en el periodo analizado. Con base en ello, calculó el precio promedio implícito de las importaciones de placa de acero en hoja de los países investigados y de los demás orígenes.
421. La Solicitante, considerando estos resultados, proyectó el precio promedio que tendrían las importaciones investigadas y de los demás orígenes en el periodo mayo de 2017-abril de 2018, en un escenario sin cuotas compensatorias, conforme la información y metodología descrita en los puntos 152 a 156 de la Resolución de Inicio. Para calcular el precio nacional, reformuló su estimación.
422. Estimó el precio que la placa de acero en hoja registraría en Italia en el periodo mayo de 2017-abril de 2018 como el promedio que resulta de las proyecciones de precios que la consultora CRU señaló para dicho país en los tres últimos trimestres de 2017, así como del primer trimestre de 2018.
423. Por lo que se refiere al precio de placa de acero en hoja en Japón en el periodo mayo de 2017-abril de 2018, AHMSA consideró que es razonable que se observaría un desempeño similar al que registraría la región del Lejano Oriente. Con base en ello, lo proyectó de la siguiente forma:
a. calculó la variación que registró el precio en Japón y en el Lejano Oriente del periodo mayo de 2015-abril de 2016 al periodo mayo de 2016-abril de 2017, así como la variación que observaría el precio en dicha región, de este último periodo al periodo mayo de 2017-abril de 2018;
b. a la variación que registró el precio en Japón del periodo mayo de 2015-abril de 2016 al periodo mayo de 2016-abril de 2017, restó el resultado de la variación que observó el precio en el Lejano Oriente en dicho lapso más la variación que observaría el precio proyectado en el periodo mayo de 2017-abril de 2018, con respecto al anterior comparable, y
c. el resultado que obtuvo, conforme lo descrito en la literal anterior, lo aplicó al precio que la placa de acero en hoja registró en Japón en el periodo mayo de 2016-abril de 2017.
424. Con los resultados que obtuvo, descritos en los puntos anteriores, AHMSA proyectó el precio promedio de las importaciones investigadas y de los demás orígenes, que no consideran los volúmenes de las importaciones de placa de acero en hoja de anchos y especificaciones que no fabrica, de la siguiente forma:
a. importaciones investigadas: al precio que registraron en el periodo investigado aplicó el promedio de las variaciones que registrarían los precios en Italia y Japón del periodo mayo de 2016-abril de 2017 al siguiente periodo comparable (mayo de 2017-abril de 2018), y
b. importaciones de los demás orígenes: al precio que registraron en el periodo investigado aplicó el promedio de las variaciones que registrarían los precios en la región del Lejano Oriente y los Estados Unidos del periodo mayo de 2016-abril de 2017 al siguiente periodo comparable (mayo de 2017-abril de 2018), considerando que durante el periodo analizado fueron los principales orígenes de placa importada en México y que la variación de precios en esos mercados influye en la fijación del precio de exportación al mercado nacional.
425. Por otra parte, la Solicitante estimó el precio de venta al mercado interno para el periodo mayo de 2017-abril de 2018. Para ello, al precio que este indicador registró en el periodo investigado aplicó el crecimiento del precio de las importaciones investigadas del periodo investigado al siguiente comparable (mayo de 2017-abril de 2018); el resultado lo ajustó considerando la variación que observó el precio de las importaciones de otros orígenes en los periodos señalados.
426. La Secretaría, a partir de los volúmenes y valores de las importaciones de placa de acero en hoja objeto del presente procedimiento que obtuvo conforme lo descrito en los puntos 313 a 315 de la presente Resolución, replicó el ejercicio que la Solicitante realizó para sus estimaciones y observó que el precio promedio de las importaciones investigadas registraría un descenso de 3% en el periodo mayo de 2017-abril de 2018, con respecto al periodo investigado. Por su parte, el precio nacional se mantendría prácticamente en el mismo nivel que en el periodo investigado, pues sólo registraría un crecimiento de 1% en el periodo mayo de 2017-abril de 2018. Asimismo, el precio proyectado de las importaciones investigadas sería menor que elnacional en 9%.
427. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos que preceden de la presente Resolución, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que durante el periodo analizado las importaciones investigadas se efectuaron con niveles de subvaloración con respecto al precio nacional y de otras fuentes de abastecimiento y que están asociados con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron, cuyos elementos quedaron establecidos en los puntos 127 a 247 de la presente Resolución. Además, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas con respecto al precio nacional y de otras fuentes de abastecimiento, explica sus volúmenes crecientes y su mayor participación en el mercado nacional, así como la contención del precio nacional de venta al mercado interno y el desempeño negativo de las utilidades y margen de operación de la rama de producción nacional, como se explica en el siguiente apartado de la presente Resolución.
428. Lo anterior, aunado al nivel de precios que alcanzarían las importaciones investigadas en el periodo mayo de 2017-abril de 2018, indica que continuarían ubicándose por debajo del precio nacional en dicho periodo, situación que permite determinar preliminarmente que, de continuar concurriendo las importaciones investigadas en tales condiciones, constituirían un factor determinante para incentivar la demanda por mayores importaciones y, por tanto, incrementar su participación en el mercado nacional en niveles mayores que el que registraron en el periodo investigado, en detrimento de la rama de producción nacional.
7. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional
429. Con fundamento en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41 fracción III y 42 de la LCE, y 64 fracción III y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos reales y potenciales de las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y Japón, sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
430. En la etapa previa de la investigación, AHMSA manifestó que en el periodo investigado la demanda de placa de acero en hoja en el mercado nacional registró un incremento, ya que se llevaron a cabo diversos proyectos que requirieron esta mercancía, entre otros “El parque eólico Hipólito” en Coahuila; Gasoducto Webb, TexasEscobedo, Nuevo León y Los Ramones II. Agregó que obtuvo contratos para proveer placa de acero en hoja para la realización de dichos proyectos. Lo sustentó con la documentación que se señala en el punto 26, inciso WW de la Resolución de Inicio.
431. La Solicitante manifestó que este hecho le permitió aumentar la producción y ventas al mercado interno y, en consecuencia, la utilización de la capacidad instalada en el periodo mayo de 2016-abril de 2017. Sin embargo, las importaciones investigadas realizadas en condiciones de discriminación de precios aumentaron considerablemente durante el periodo analizado, en particular, en el investigado. Agregó que los volúmenes de estas importaciones y las condiciones en que se realizaron, se tradujo en un aumento de su participación tanto en las importaciones totales como en el mercado nacional, así como en la afectación de las variables financieras de la rama de producción nacional.
432. A partir de los resultados descritos en la Resolución de Inicio, Marcegaglia, Metinvest y Ferriera, así como Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel y la Delegación de la Unión Europea, presentaron argumentos tendientes a sustentar que las importaciones investigadas no causan amenaza de daño a la industria nacional:
a. Marcegaglia, Metinvest y Ferriera señalaron que las importaciones investigadas no desplazaron a la rama de producción nacional, la cual observó una situación favorable. Agregaron que las importaciones de Italia no pueden ser la causa de la amenaza de daño, puesto que su participación en las importaciones totales y en las investigadas no es significativa;
b. Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel argumentaron que la participación de las importaciones
investigadas en el CNA en el periodo investigado, señalada en la Resolución de Inicio, carece de veracidad, ya que el cálculo del CNA incluyó los volúmenes de importaciones de placa de acero en hoja con características y especificaciones que AHMSA no fabrica, por consiguiente, los resultados de dicha resolución no son correctos, y
c. la Delegación de la Unión Europea indicó que las importaciones investigadas no causaron daño, ya que, además de que la rama de producción nacional no perdió participación de mercado, indicadores como la producción, ventas al mercado interno, uso de la capacidad instalada, productividad e ingresos por ventas registraron un desempeño positivo en el periodo analizado, particularmente en el investigado.
433. La Secretaría precisa que, conforme al artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional, por lo que en la presente investigación no es procedente examinar las importaciones de cada país, como Marcegaglia, Metinvest y Ferriera sugieren. Ello, en razón de que las importaciones investigadas comprenden las acumuladas de Italia y de Japón, puesto que, conforme a los resultados descritos en los puntos 316 a 342 de la presenteResolución, se concluyó que procede acumularlas para efecto del análisis de amenaza de daño a la rama de producción nacional.
434. Asimismo, la Secretaría consideró que no es procedente la argumentación de la Delegación de la Unión Europea en el sentido de que las importaciones investigadas no causaron daño a la rama de producción nacional. En efecto, la Secretaría aclara que mediante la Resolución de Inicio determinó amenaza de daño y no daño material, ya que concluyó inicialmente que existen elementos suficientes para presumir que las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y Japón, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron una amenaza de daño a la rama de producción nacional del productosimilar.
435. A fin de evaluar los argumentos que las empresas comparecientes esgrimieron en esta etapa de la investigación, la Secretaría consideró los volúmenes y valores de placa de acero en hoja de los países investigados y de los demás orígenes, calculados conforme lo descrito en los puntos 313 a 315 de la presente Resolución, los datos de los indicadores económicos y financieros de AHMSA correspondientes al producto similar, así como sus estados financieros dictaminados o de carácter interno, puesto que esta empresa, conforme la determinación descrita en el punto 280 de la presente Resolución, representa la totalidad de la producción nacional de placa de acero en hoja similar a la que es objeto de investigación. La Secretaría actualizó la información financiera que AHMSA presentó, mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
436. La información que obra en el expediente administrativo indica que el CNA de placa de acero en hoja registró una caída en el periodo analizado de 6%: disminuyó 14% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016, pero aumentó 10% en el periodo investigado.
437. En este contexto de mercado, las ventas totales de la rama de producción nacional (ventas al mercado interno y externo), aumentaron 17% en el periodo analizado: disminuyeron 23% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016, pero se incrementaron 52% en el periodo investigado. La Secretaría observó que el desempeño que registraron las ventas totales se explica fundamentalmente por el comportamiento que tuvieron las que se destinaron al mercado interno. Los siguientes resultados así lo indican:
a. las ventas al mercado interno disminuyeron 28% del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al siguiente lapso comparable, pero aumentaron 65% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento de 20% en el periodo analizado; en los mismos periodos las exportaciones aumentaron 7% y disminuyeron 9% y 2%, respectivamente, y
b. las exportaciones representaron en promedio el 13% de la producción total y 14% de las ventas totales durante el periodo analizado, lo que refleja que la rama de producción nacional depende fundamentalmente del mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
438. El crecimiento que observaron las ventas al mercado interno en el periodo analizado, en particular en el investigado, ocurrió al tiempo que la rama de producción nacional se vio orillada a contener su precio, ante los niveles de precios a los que concurrieron las importaciones investigadas.
439. Por otra parte, el desempeño de las ventas totales de la rama de producción nacional se reflejó en el comportamiento de la producción total al registrar el mismo comportamiento, ya que este último indicador aumentó 16% en el periodo analizado: disminuyó 21% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016, pero aumentó 46% en el periodo investigado.
440. La Secretaría observó que la PNOMI de la rama de producción nacional también registró el mismo desempeño que las ventas totales y la producción. En efecto, la PNOMI disminuyó 24% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016, pero aumentó 57% en el periodo investigado, de forma que se incrementó 19% en el periodo investigado.
441. El desempeño de la PNOMI, se tradujo en un incremento de participación de mercado de la rama de producción nacional. En efecto, como se indicó en el punto 357 de la presente Resolución, la PNOMI aumentó su participación de mercado en 13 puntos porcentuales en el periodo analizado, como resultado de una caída de 6 puntos porcentuales en el periodo mayo de 2015-abril de 2016, pero un incremento de 18 puntos en el periodo investigado.
442. Las importaciones investigadas también aumentaron su participación en el mercado. Como se indicó en el punto 356 de la presente Resolución, a lo largo del periodo analizado aumentaron 5 puntos porcentuales su participación en el CNA, que fue resultado de un incremento 4 puntos en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 y 1 punto porcentual en el periodo investigado; en contraste, las importaciones de los demás orígenes disminuyeron su participación en el CNA en 18 puntos porcentuales en el periodo analizado, que fue resultado de un incremento de 2 puntos porcentuales en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 y una pérdida de 20 puntos en el periodo investigado.
443. La información que obra en el expediente indica que, a pesar del desempeño positivo que observaron las ventas al mercado interno, volúmenes significativos de las importaciones investigadas sustituyeron compras nacionales de la mercancía nacional similar. De acuerdo con el listado de ventas de AHMSA a sus principales clientes y el listado oficial de operaciones de importaciones del SIC-M, correspondiente a las fracciones arancelarias por las que ingresa el producto objeto de investigación, seis clientes de la rama de producción nacional aumentaron 5% sus compras nacionales en el periodo analizado; sin embargo, también incrementaron significativamente sus adquisiciones de placa de acero en hoja originaria de Italia y de Japón, en 147% al pasar de 1,775 a 4,385 toneladas.
444. La sustitución de volúmenes de ventas nacionales por las importaciones investigadas se explica en razón de que estas últimas tuvieron precios menores a los del producto similar, ya que, conforme los resultados descritos en el punto 389 de la presente Resolución, se registraron los siguientes márgenes de subvaloración: 6% en el periodo mayo de 2014-abril de 2015, 5% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 y 5% en el periodo investigado, cuando se realizó el mayor volumen de importaciones investigadas.
445. Por lo que se refiere a los inventarios de la rama de producción nacional, no obstante que las ventas crecieron en el periodo analizado, registraron un crecimiento de 110% en el periodo analizado: aumentaron 114% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 y disminuyeron 2% en el periodo investigado.
446. Por otra parte, AHMSA estimó la capacidad instalada que correspondería exclusivamente a placa de acero en hoja similar a la que es objeto de investigación y explicó la metodología que utilizó para su cálculo. Este indicador se mantuvo constante durante el periodo analizado.
447. Como resultado del desempeño de la capacidad instalada y de la producción total, la utilización del primer indicador aumentó 6.4 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 39.5% en el periodo mayo de 2014-abril de 2015 a 45.9% en el periodo investigado (31.4% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016), por lo que si bien disminuyó 8.1 puntos porcentuales en el periodo mayo de 2015-abril de 2016, aumentó 14.5 puntos porcentuales en el periodo investigado.
448. A pesar de que la producción total y las ventas totales tuvieron un desempeño positivo en el periodo analizado, el nivel de empleo se redujo 5% en el mismo periodo, ya que registró una caída de 2% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 y de 3% en el periodo investigado.
449. El desempeño de la producción total y del empleo se tradujo en un aumento de la productividad (medida como el cociente de estos indicadores) de 22% en el periodo analizado, al pasar de una disminución de 19% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 a un crecimiento de 51% en el periodo investigado. En los mismos periodos la masa salarial aumentó 9%, disminuyó 7% y creció 17%, respectivamente.
450. La Solicitante proporcionó el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar al que es objeto de investigación, tanto el que corresponde a las ventas totales (ventas al mercado interno y externo), como aquel específico para ventas en el mercado interno.
451. La Secretaría confirma que durante el periodo analizado el volumen de las ventas en el mercado de exportación representó en promedio el 14% de las ventas totales, lo que constata que la rama de producción nacional depende fundamentalmente del mercado interno. Con base en ello, la Secretaría determinó evaluar los efectos de las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, sobre los indicadores financieros de AHMSA, considerando las ventas al mercado interno.
452. El comportamiento de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional y de su precio se reflejó en el desempeño de los ingresos que resultan de dichas ventas, pues disminuyeron 34.9% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 con respecto al lapso anterior comparable y aumentaron 79.6% en el periodo investigado, lo que significó un incremento de 16.9% en el periodo analizado.
453. Por su parte, los costos de operación disminuyeron 33.1% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016, pero aumentaron 91.4% en el periodo investigado, de forma que registraron un incremento de 28.1% en el periodo analizado.
454. El desempeño de los ingresos y los costos de operación del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al investigado (+16.9% vs +28.1%, respectivamente) dio lugar a que las utilidades operativas registraran una
caída de 79.6% durante el periodo analizado: disminuyeron 50.8% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 y 58.6% en el periodo investigado.
455. Como resultado del comportamiento de las utilidades operativas, el margen de operación registró un comportamiento negativo durante el periodo analizado. Este indicador disminuyó 2.5 puntos porcentuales del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al siguiente periodo comparable y 6.1 puntos en el periodo investigado, lo que significó una caída de 8.6 puntos porcentuales durante el periodo analizado, al pasar de un margen de 10.4% a 1.8% (7.9% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016).
456. En relación con los resultados sobre el estado de costos, ventas y utilidades de la rama de producción nacional, la Delegación de la Unión Europea consideró que el único problema que la rama de producción nacional enfrenta es la caída de las utilidades, en un entorno donde las ventas aumentan. Por ello, consideró que la Secretaría debe analizar detalladamente los costos, pues, a su juicio, éstos son el principal motivo de afectación, fundamentalmente en el periodo investigado; en este sentido, el bajo nivel de utilización de la capacidad instalada pudiera ser el factor que explicara el desempeño de los costos.
457. En cuanto al señalamiento de la Delegación de la Unión Europea sobre el desempeño de las utilidades, la Secretaría señala que en efecto existe una disminución de este indicador, asociada con la contención de los precios nacionales, situación generada por el nivel de precios de las importaciones investigadas, ya que, conforme lo señalado en el punto 395 de la presente Resolución:
a. el costo promedio de las materias primas que AHMSA utilizó para fabricar la placa de acero en hoja, calculado en dólares, se redujo 26% del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al periodo mayo de 2015-abril de 2016, pero registró un incremento de 17% en el periodo investigado, y
b. los costos unitarios en términos reales, expresados en moneda nacional, disminuyeron 10.5% del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al siguiente periodo comparable, pero aumentaron 22.4% en el periodo investigado.
458. Asimismo, con el fin de atender los señalamientos de la Delegación de la Unión Europea en relación con el aspecto de costos, la Secretaría solicitó a AHMSA el estado de sus costos unitarios, en pesos por tonelada, de la mercancía similar nacional, correspondiente al periodo analizado, tanto aquellos de carácter fijo como los variables. AHMSA dio respuesta en los términos que le fue requerido.
459. La Secretaría observó que durante el periodo analizado los costos unitarios fijos representaron en promedio el 15% de los costos y gastos unitarios totales, mientras que los costos de carácter variable el 85%, lo cual es razonable pues tan sólo la materia prima (que es de carácter variable) representa en promedio el 71% de los costos y gastos unitarios. En razón de ello, el desempeño de los costos unitarios de operación se explica en gran medida por los costos variables, de manera que el bajo nivel de la capacidad instalada no incide de forma importante en los costos fijos ni en los totales.
460. En relación con las variables de Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por las siglas en inglés de Return of the Investment in Assets), contribución del producto similar al ROA, flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, los efectos de las importaciones investigadas en la industria nacional se evaluaron a partir de los estados financieros dictaminados o de carácter interno de AHMSA, que consideran la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen al producto similar.
461. Con respecto al ROA de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, la Secretaría observó que este indicador tuvo una tendencia que pasó de negativa a positiva, pues pasó de 0% en 2014 a -4.7% en 2015 y 0.7% en 2016. Asimismo, en el primer cuatrimestre de 2016 y de 2017 fue -0.5% y 0.9%, respectivamente.
462. Por su parte, la contribución del producto similar en el ROA de AHMSA, calculado a nivel operativo, fue positiva, aunque registró un deterioro, ya que pasó de 0.9% en 2014 a 0.7% en 2015 y 0.4% en 2016, en tanto que, en el primer cuatrimestre de 2016 y de 2017, fue de 1% y 0.2%, respectivamente.
463. En lo que se refiere al flujo de caja operativo, observó un incremento acumulado de 408.8% de 2014 a 2016, ya que aumentó 146% en 2015 y 570% en 2016. Sin embargo, en el primer cuatrimestre de 2017 con respecto al mismo periodo de 2016, el flujo de efectivo disminuyó 73.4%.
464. Por otra parte, la Secretaría mide la capacidad de un productor para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo la actividad productiva, a través de los índices de solvencia, apalancamiento y deuda:
a. en general, una relación entre los activos circulantes y los pasivos de corto plazo se considera adecuada si es de 1 a 1 o superior. En este caso, los niveles de solvencia y liquidez de la rama de producción nacional reportaron niveles poco aceptables en el periodo comprendido de 2014 al primer cuatrimestre de 2017, en razón de lo siguiente:
i. la razón de circulante (relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo) fue de 0.4 en 2014, 0.32 en 2015 y 0.86 en 2016, en tanto que, en el primer cuatrimestre de 2016 y de 2017 fue de 0.31 y 0.89, respectivamente, y
ii. la prueba de ácido (activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo a corto plazo) o razón de activos de rápida realización, registró niveles de 0.22, 0.1 y 0.38 pesos en 2014, 2015 y 2016, respectivamente, en tanto que en el primer cuatrimestre de 2016 y de 2017 fue de 0.12 y 0.44 pesos, respectivamente.
b. en cuanto al nivel de apalancamiento se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable inferior a 100% es manejable. En este caso, el apalancamiento se ubicó en niveles poco aceptables y el nivel de deuda fue manejable, puesto que:
i. el pasivo total a capital contable fue de 164% en 2014, 209% en 2015 y 142% en 2016, en tanto que, en el primer cuatrimestre de 2016 y de 2017 registró niveles de 224% y 142%, respectivamente, y
ii. el nivel de deuda, o bien, la razón de pasivo total y activo total registró niveles de 62% en 2014, 68% en 2015 y 59% en 2016, así como 69% en el primer cuatrimestre de 2016 y 59% en el mismo lapso de 2017.
465. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría confirma que en el periodo analizado, particularmente en el investigado, indicadores de la rama de producción nacional observaron un desempeño positivo, entre ellos producción, PNOMI, ventas al mercado interno, salarios, utilización de la capacidad instalada y productividad. Sin embargo, al tiempo que las importaciones de los países investigados, en condiciones de discriminación de precios, crecieron significativamente y registraron niveles de subvaloración con respecto al precio nacional y de los demás orígenes, además delempleo y los inventarios, las utilidades de operación y margen de operación registraron un comportamiento adverso, situación atribuible a que la rama de producción nacional se vio obligada a contener su precio de venta al mercado interno en el periodo investigado, lo que implicó una disminución de 25% en los precios internos a lo largo del periodo analizado. El desempeño de estas variables no permite inferir expectativas favorables para el crecimiento de la rama de producción nacional, ante el ingreso de importaciones en el mercado nacional en condiciones de discriminación de precios.
466. En esta etapa de la investigación, AHMSA argumentó que no existen factores que sustenten que en el futuro próximo continuará un incremento de su producción, ventas al mercado interno y, en consecuencia, otros indicadores como la utilización de la capacidad instalada, toda vez que no existen proyectos de inversión en los que actualmente AHMSA esté participando para proveer placa de acero en hoja. Asimismo, las importaciones investigadas continuarán sustituyendo a la placa de acero en hoja de fabricación nacional.
467. Ante ello, la Solicitante indicó que el incremento considerable que observaron las importaciones de placa de acero en hoja en condiciones de discriminación de precios y los niveles de precios a los que han concurrido, aunado con la capacidad libremente disponible con que cuentan los países investigados para exportar, sustentan la probabilidad fundada de que, en ausencia de medidas correctivas, estas importaciones se incrementen y continúen ingresando al mercado nacional, en volúmenes y niveles de precios que causen daño a la rama de producción nacional de placa de acero en hoja.
468. Con la finalidad de cuantificar la magnitud de la afectación sobre la rama de producción nacional, debido al posible incremento de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, AHMSA presentó proyecciones de sus indicadores económicos y financieros para el periodo mayo de 2017-abril de 2018. La metodología que utilizó se describe en los puntos 194 a 196 de la Resolución de Inicio.
469. A partir de lo descrito en el punto 198 de la Resolución de Inicio, al analizar las proyecciones de AHMSA, la Secretaría observó una afectación en sus indicadores económicos y financieros relevantes en el periodo mayo de 2017-abril de 2018, con respecto a los niveles que registraron en el periodo investigado.
470. En esta etapa de la investigación, Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel manifestaron que las proyecciones de los indicadores económicos relevantes no son correctas, por lo siguiente: i) la proyección del CNA considera placas de acero en hoja con características y especificaciones que la Solicitante no produce, de modo que los indicadores proyectados a partir de dicho indicador tampoco son correctos, y ii) las proyecciones de indicadores relevantes como producción y exportaciones debieron ser el resultado de una metodología de series de tiempo.
471. Como se indicó en el punto 416 de la presente Resolución, AHMSA replicó que no existe un solo método para proyectar; de hecho, no es confiable utilizar series de tiempo considerando información de un periodo tan corto en el cual ocurrieron cambios estructurales en la composición de las exportaciones al mercado mexicano, como señalan las propias empresas exportadoras de Japón.
472. Consideró que la metodología que utilizó para sus proyecciones es razonable, ya que, por una parte, toma en cuenta los hechos ocurridos en el pasado reciente y, por otra, para la CANACERO es factible estimar el volumen del CNA, ya que consolida la información de las empresas afiliadas, que en el caso de productos planos, como la placa de acero en hoja, cubre el total; asimismo, los cálculos y proyecciones de CNA de esta mercancía consideran los productos exportados por los fabricantes de Japón.
473. En cuanto a los argumentos de Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel, en lo que se refiere a que las proyecciones de indicadores relevantes de la rama de producción nacional debieron ser el resultado de una metodología de series de tiempo, la Secretaría considera que es improcedente. Como se señala en el punto 417 de la presente Resolución, aunque los modelos estadísticos, como los realizados a partir de series de tiempo se utilizan para realizar proyecciones, éstos no son la única herramienta para tal fin, ni la Solicitante está obligada a considerarlos para sus proyecciones. En este sentido, la razonabilidad y confiabilidad de una estimación se relaciona con la información y supuestos en que se base.
474. En la etapa inicial, conforme lo señalado en el punto 197 de la Resolución de Inicio, la Secretaría consideró aceptables las proyecciones que AHMSA presentó, al estar calculadas a partir de una metodología razonable y consistente, pues se sustenta fundamentalmente en el comportamiento esperado del mercado nacional de placa en hoja en el futuro próximo y por los volúmenes en que aumentarían las importaciones de placa de acero en hoja, incluidas las originarias de Italia y Japón en condiciones de discriminación de precios, así como de la participación que alcanzarían en el CNA. Asimismo, toma en cuenta la tendencia y comportamiento de los indicadores económicos y precios en el periodo analizado.
475. Por otra parte, en cuanto al argumento de Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel de que los indicadores proyectados a partir del CNA no son correctos, en razón de que este indicador considera placas de acero en hoja con características y especificaciones que la Solicitante no produce, en esta etapa de la investigación, la Secretaría solicitó a AHMSA que estimara sus indicadores económicos y financieros de la mercancía similar para el periodo mayo de 2017-abril de 2018, considerando el escenario donde se excluyeran los volúmenes de las importaciones de placa de acero en hoja de anchos y especificaciones queno fabrica.
476. AHMSA, de conformidad con lo descrito en el punto 367 de la presente Resolución, obtuvo los volúmenes y valores de las importaciones de placa de acero en hoja de los países investigados y de los demás orígenes en el periodo analizado. La Solicitante, considerando estos resultados, proyectó sus indicadores económicos y financieros de la mercancía similar en el periodo mayo de 2017-abril de 2018, en un escenario sin cuotas compensatorias, conforme la información y metodología descrita en los puntos 194 a 196 de la Resolución de Inicio.
477. La Secretaría, a partir de los volúmenes y valores de las importaciones de placa de acero en hoja objeto del presente procedimiento que obtuvo conforme lo descrito en los puntos 313 a 315 de la presente Resolución, replicó el ejercicio que la Solicitante realizó para sus estimaciones y observó que las utilidades de operación (-193.9%) y el margen operativo (-3.5 puntos porcentuales, al pasar de 1.8% a -1.7%) de la rama de producción nacional mostrarían un deterioro en el periodo mayo de 2017-abril de 2018 con respecto a los niveles que registraron en el periodo investigado, mientras que los indicadores económicos relevantes de la rama registrarían un estancamiento a pesar de su desempeño positivo, debido a que el precio de venta almercado interno se mantendría prácticamente en el mismo nivel que en el periodo investigado, pues sólo registraría un crecimiento de 1% en el periodo mayo de 2017-abril de 2018, mientras que el precio de las importaciones investigadas disminuiría 3% y sería menor que el nacional en 9%.
478. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que existen elementos suficientes para sustentar que, aunado a los efectos negativos reales ya observados en algunos indicadores, fundamentalmente precios, utilidades de operación y margen de operación, las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y Japón continuarán ingresando al mercado nacional en condiciones de discriminación de precios y dado los bajos niveles de precios a que concurrirían, causan una amenaza de daño a la rama de producción nacional de placa de acero en hoja.
8. Potencial exportador de los países investigados
479. Conforme a lo establecido en los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping, 42 de la LCE y 68 del RLCE, la Secretaría analizó los indicadores de las industrias de Italia y Japón fabricantes de placa de acero en hoja, así como el potencial exportador de estos países.
480. En la etapa previa de la investigación, AHMSA argumentó que Italia y Japón cuentan, de manera conjunta, con capacidad libremente disponible y potencial exportador de placa de acero en hoja considerable en relación con el tamaño del mercado mexicano (9.2 millones de toneladas en el periodo mayo de 2016-abril de 2017, equivalentes a 7 veces el tamaño del mercado mexicano). Agregó que las exportaciones de estos países a México se incrementaron durante el periodo analizado y también aumentaron su proporción con respecto a sus exportaciones totales.
481. Para sustentar el potencial exportador de Italia y Japón, AHMSA proporcionó información sobre la capacidad instalada, producción y consumo de placa de acero en hoja de los países investigados, obtenida de la publicación Steel Plate Products Market Outlook 2017 May Statistical Review, del CRU. Asimismo, proporcionó estadísticas de exportaciones realizadas por las subpartidas 7208.51, 7208.52 y 7225.40, obtenidas de UN Comtrade, en donde se incluye a la placa de acero en hoja, así como cifras de la CANACERO sobre importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y Japón.
482. De acuerdo con esta información, la Secretaría confirmó que la producción acumulada de placa de acero en hoja de Italia y Japón decreció 6% del periodo de mayo de 2014-abril de 2015 al siguiente lapso comparable y aumentó 4% en el periodo investigado, de forma que disminuyó 2% en el periodo analizado, al pasar de 14.4 a 14.1 millones de toneladas. En este último periodo, el consumo de esta mercancía disminuyó 3%, al pasar de 11.8 a 11.5 millones de toneladas. Por su parte, la capacidad instalada para fabricar placa de acero en hoja se mantuvo constante: 20.7 millones de toneladas a lo largo del periodo analizado. A partir de estos datos, la Secretaría observó lo siguiente:
a. la capacidad libremente disponible de Italia y Japón (capacidad instalada menos producción) aumentó 5% del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al periodo investigado; al pasar de 6.3 a 6.7 millones de toneladas, este último volumen es equivalente a más de 6 veces el tamaño del mercado mexicano, medido por el CNA, y más de 8 veces la producción nacional de placa de acero en hoja, correspondientes al periodo investigado, y
b. el potencial exportador de los países investigados (capacidad instalada menos consumo) se incrementó 4% del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al periodo investigado, al pasar de 8.9 a 9.2 millones de toneladas; este último volumen es equivalente a más de 7 veces el tamaño del mercado nacional y más de 12 veces la producción nacional del periodo mayo de 2016-abril de 2017.
483. Con respecto al perfil exportador de los países investigados, la información estadística de UN Comtrade indica que durante el periodo de 2014 a 2016, sus exportaciones representaron el 15% de las exportaciones totales de placa de acero en hoja a nivel mundial y registraron un crecimiento de 4%, al pasar de 4.67 a 4.83 millones de toneladas. Este último volumen es equivalente a más de 4 veces el tamaño del mercado mexicano y más de 6 veces la producción nacional del periodo mayo de 2016-abril de 2017. Destaca que México incrementó su importancia como destino para las exportaciones de Italia y Japón ya que pasaron de una contribución de 1% de las totales en 2014 a 9% en 2016.
484. Los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución confirman que Italia y Japón cuentan de manera conjunta con capacidad libremente disponible y potencial exportador considerable en relación con el mercado nacional. Estas asimetrías aportan elementos suficientes que permiten determinar que la utilización de una parte de la capacidad libremente disponible con que cuentan los países investigados, o bien, de su potencial exportador, podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano.
Mercado nacional vs capacidad libremente disponible y potencial exportador de Italia y Japón (mayo
de 2016-abril de 2017)
de 2016-abril de 2017)
Fuente: SIC-M, AHMSA, así como estimaciones propias.
485. Por otra parte, las proyecciones de la publicación CRU prevén que en el periodo mayo de 2017-abril de 2018 la capacidad instalada de placa de acero en hoja en los países investigados se mantendrá en el mismo nivel que en el periodo investigado (20.7 millones de toneladas), en tanto que la producción crecerá 2%, al pasar de 14.1 a 14.3 millones de toneladas. En consecuencia, en el mismo periodo la capacidad libremente disponible disminuirá 4%, al pasar de 6.7 a 6.4 millones de toneladas, volumen significativamente mayor a la producción nacional que AHMSA estima en el periodo mayo de 2017-abril de 2018.
486. La misma publicación estima que el consumo en los países investigados de placa de acero en hoja se incrementará 3% en el periodo mayo de 2017-abril de 2018. En términos absolutos, la diferencia entre
producción y consumo alcanzará 2.5 millones de toneladas en el periodo mayo de 2017-abril de 2018, volumen considerable que los países investigados exportarán.
487. En esta etapa de la investigación, las empresas exportadoras de Italia, Metinvest y Ferriera proporcionaron información sobre capacidad instalada y producción de placa de acero en hoja de su país, que obtuvieron de la Asociación de Productores de Acero de la Unión Europea (Eurofer). Marcegaglia no dio información de estos indicadores.
488. Por su parte, Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel hicieron referencia a la información que la Solicitante aportó sobre capacidad instalada y producción de placa de acero en hoja en el mercado internacional, referida en los puntos 92 de la Resolución de Inicio y 281 de la presente Resolución. Con base en esta información, argumentaron que, durante el periodo analizado, la capacidad libremente disponible de producción y la capacidad de exportación de Japón no registraron un crecimiento significativo.
489. Agregaron que no cuentan con planes para ampliar su capacidad instalada, por lo que en el futuro no incrementarían sus exportaciones al mercado mexicano. De hecho, la industria mexicana presenta una recuperación relativamente más rápida, en comparación con el resto del mundo, y un crecimiento positivo en los años subsecuentes, lo cual demuestra una ausencia de amenaza de daño.
490. Asimismo, las empresas exportadoras de Italia y Japón señaladas anteriormente, proporcionaron información de sus indicadores de capacidad instalada, producción, ventas al mercado interno y exportaciones totales de placa de acero en hoja. Destaca que sólo Marcegaglia, JFE Steel y Kobe Steel aportaron información sobre sus inventarios de esta mercancía.
491. La Secretaría no evaluó la información que las empresas exportadoras aportaron a nivel total de la industria de Italia y de Japón, ya que, por una parte, no es completa y, por otra, las argumentaciones de las exportadoras de Japón son improcedentes, puesto que, como se ha señalado en apartados anteriores de la presente Resolución, la determinación de la existencia de amenaza de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional. El volumen de las importaciones investigadas comprende las acumuladas de Italia y Japón, ya que de conformidad con los resultados descritos en los puntos 316 a 342 de la presente Resolución, se determinó preliminarmente que procede acumular las importaciones de dichos países para los efectos del análisis de amenaza de daño.
492. En congruencia con ello, la Secretaría determinó que no es pertinente evaluar el potencial exportador de Japón de forma individual, como las exportadoras de este país pretenden, sino que procede examinarlo en conjunto con el correspondiente de Italia. En este sentido, el examen descrito en los puntos 482 a 484 de la presente Resolución cumple con ello.
493. Por otra parte, la Secretaría observó que la información que aportaron las empresas exportadoras de Italia y Japón sobre sus indicadores de placa de acero en hoja, indica que tan sólo la información de estas seis empresas corrobora el potencial exportador de los países investigados.
494. En efecto, la producción conjunta de placa de acero en hoja de las empresas exportadoras decreció 7.4% del periodo de mayo de 2014-abril de 2015 al siguiente lapso comparable y aumentó 1.2% en el periodo investigado, de forma que disminuyó 6.3% en el periodo analizado. En este último periodo la capacidad instalada para fabricar dicha mercancía decreció 2.9%, como consecuencia de una disminución de 2.8% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 y de 0.1% en el periodo investigado. A partir del comportamiento de estos indicadores y sus resultados, la Secretaría observó que:
a. la capacidad libremente disponible de las empresas exportadoras aumentó 27% en el periodo analizado; el volumen de este indicador en el periodo investigado es equivalente a cerca de 2 veces el tamaño del mercado nacional, medido por el CNA, y a más de 2 veces la producción nacional de placa de acero en hoja;
b. el potencial exportador de estas empresas, calculado como capacidad instalada menos ventas totales, aumentó 26% en el periodo analizado; el volumen de este indicador en el periodo investigado es equivalente a más de 2 veces el tamaño del mercado nacional y más de 4 veces la producción nacional, y
c. las exportaciones totales de las empresas exportadoras referidas disminuyeron 14% en el periodo analizado, sin embargo, el volumen de este indicador en el periodo investigado es equivalente a más de 2 veces el tamaño del mercado mexicano y más de 4 veces la producción nacional. Destaca que México incrementó relativamente su importancia como destino de estas empresas, al pasar de una participación en las totales de 3% en el periodo mayo de 2014-abril de 2015 a 14% en el periodo mayo de 2016-abril de 2017.
495. Por otra parte, AHMSA manifestó que el mercado mexicano es un destino real para las exportaciones de Italia y Japón, tomando en cuenta: i) su crecimiento durante el periodo analizado y su mayor participación en el mercado mexicano; ii) la capacidad libremente disponible de que disponen de manera conjunta, y iii) la
demanda de esta mercancía en el mercado mexicano aumentará en el futuro próximo, según pronósticos de la CANACERO.
496. En contraste, Italia y Japón podrían ver restringidas sus exportaciones de placa de acero en hoja a mercados relevantes como China, Corea del Sur y los Estados Unidos, por lo siguiente: los dos primeros países, aunque aumentarán su consumo, observarán excedentes considerables para exportar; por su parte, los Estados Unidos, como resultado de la denominada “Investigación 232”, podría imponer aranceles, cupos u otras medidas a las exportaciones de los países investigados. La Solicitante sustentó estas afirmaciones con la documentación señalada en el punto 26, inciso UU de la Resolución de Inicio.
497. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que los países investigados fabricantes de placa de acero en hoja tienen una capacidad libremente disponible y potencial exportador considerables, en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar, lo que aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas al mercado nacional en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes que sustentan la probabilidad de que continúenincrementándose en el futuro inmediato y amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
9. Otros factores de daño
498. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 último párrafo de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional de placa de acero en hoja.
499. En la etapa previa de la investigación, AHMSA manifestó que no existen otros factores distintos de las importaciones originarias de Italia y Japón en condiciones de discriminación de precios que hayan afectado o puedan afectar el desempeño de los indicadores de la producción. Para sustentar su afirmación, esgrimió los siguientes argumentos que se indican en el punto 212 de la Resolución de Inicio:
a. la demanda de placa de acero en hoja registró un comportamiento creciente en el periodo analizado y, de acuerdo con pronósticos de la CANACERO, continuará creciendo en los próximos años;
b. las importaciones de placa de acero en hoja de orígenes diferentes de Italia y Japón disminuyeron durante el periodo analizado; aunado a ello, se realizaron a precios mayores que el nacional;
c. la estructura del consumo de placa de acero en hoja no ha cambiado durante el periodo analizado: fundamentalmente distribuidores y centros de servicio, es decir, empresas comercializadoras que provén a otros sectores como transporte y construcción;
d. durante el periodo analizado no hubo innovaciones tecnológicas, o bien, prácticas comerciales restrictivas;
e. la producción nacional está orientada al mercado interno, lo que la hace altamente sensible a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, de modo que sus exportaciones no son relevantes para sus ventas, y
f. la productividad registró un crecimiento en el periodo analizado, en particular en el investigado.
500. La Delegación de la Unión Europea, las empresas exportadoras de Japón, Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel, así como las empresas importadoras Serviacero Especiales y Mitsui presentaron argumentos tendientes a sustentar que fueron otros factores los que afectaron el desempeño de la producción nacional, pero no las importaciones investigadas.
501. Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel manifestaron que la Secretaría no analizó otros factores que pudieron afectar el comportamiento de los indicadores de la Solicitante y el mercado nacional. En este sentido, consideraron que la Secretaría debe considerar en su análisis de no atribución, los siguientes factores que, a su juicio, incidieron en el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional:
a. la existencia de una restructuración de deuda de AHMSA y una prolongada suspensión de pagos a sus acreedores desde 1999, que afecta la estabilidad de la empresa;
b. inversiones de AHMSA que incidieron en sus indicadores, ya que tuvo un crecimiento en sus flujos operativos y aumentaron sus ventas totales. Este comportamiento positivo de la Solicitante, se vería afectado en razón de la falta de proyectos en el futuro y no por el ingreso de las importaciones investigadas, y
c. la imposibilidad de AHMSA de producir placas de acero en hoja con ciertas características y especificaciones, que en la etapa inicial se consideraron en el análisis.
502. Presentaron notas periodísticas que corresponden al primer semestre de 2016, referentes a la
empresa AHMSA con las que pretenden demostrar que esta productora nacional tiene un flujo de efectivo aceptable, un incremento en sus ventas, pagos a acreedores mediante emisión de acciones y una próxima terminación de la suspensión de pagos.
503. Como se indicó en el punto 456 de la presente Resolución, la Delegación de la Unión Europea consideró que la Secretaría debe analizar detalladamente los costos, pues, a su juicio, éstos son el principal motivo de afectación, fundamentalmente en el periodo investigado; en este sentido, el bajo nivel de utilización de la capacidad instalada pudiera ser el factor que explicara el desempeño de los costos.
504. Por su parte, Serviacero Especiales argumentó que la causa del daño a la industria nacional se debe a las prácticas de contrabando que realizan algunas empresas a fin de evadir cuotas compensatorias, contribuciones, o bien, evitar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
505. Adicionalmente, Serviacero Especiales y Mitsui señalaron que la falta de competitividad de AHMSA es otro factor que afecta su desempeño; Mitsui también indicó la falta de tecnología para fabricar mercancías con características específicas y de ciertas medidas.
506. En cuanto a los argumentos de las empresas exportadoras de Japón, AHMSA manifestó que la renegociación de su deuda no es la causa de amenaza de daño. Indicó que los efectos positivos derivados del proyecto Fénix, se vieron reflejados durante el periodo investigado y, en un análisis prospectivo, la inversión para la realización de dicho proyecto, se vería afectada en el futuro próximo por las importaciones investigadas.
507. La Secretaría analizó la información y argumentos que presentaron las partes interesadas. Los resultados se indican en los puntos subsecuentes.
508. Con respecto a los argumentos de Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel, la Secretaría consideró que carecen de sustento. En efecto, la situación financiera de la rama de producción nacional se evalúa con base en los indicadores o razones financieras calculadas con la información de sus estados financieros dictaminados, así como de su flujo de efectivo, pero no con base en información de notas periodísticas.
509. Asimismo, la Secretaría considera que cualquier efecto económico derivado de una suspensión de pagos a los proveedores, de los flujos de efectivo, de las inversiones, entre otras, se encuentran contenidas en la información de los reportes financieros de AHMSA; de no ser así, la Solicitante estaría incumpliendo las Normas Internacionales de Información Financiera.
510. Por otra parte, en esta etapa de la investigación, la Secretaría calculó los valores y volúmenes de importaciones de placa de acero en hoja originarias tanto de Italia y Japón, como de los demás orígenes, para lo cual excluyó los volúmenes y valores de mercancías que AHMSA no fabrica o de aquellas que se vio imposibilitadas de suministrar durante el periodo analizado.
511. Asimismo, la Secretaría no encontró elementos que sustenten que, a decir de la Delegación de la Unión Europea, el bajo nivel de utilización de la capacidad instalada pudiera explicar el incremento de los costos y, por consiguiente, fuese el principal motivo de afectación a la rama de producción nacional.
512. De conformidad con los resultados descritos en el punto 459 de la presente Resolución, durante el periodo analizado los costos unitarios fijos representaron en promedio el 15% de los costos y gastos unitarios totales, mientras que los costos de carácter variable el 85%. En consecuencia, el desempeño de los costos unitarios de operación se explica en gran medida por los costos variables, de modo que el bajo nivel de la capacidad instalada no incidió en el periodo analizado de forma importante en los costos fijos ni en los totales; tampoco existen elementos que indiquen que incidirán de forma significativa en el futuro próximo.
513. La Secretaría consideró improcedente que las prácticas de contrabando que realizan algunas empresas o la falta de competitividad de AHMSA fueron los factores que afectaron a la rama de producción nacional. Independientemente de que Serviacero Especiales no aportó información para sustentar de qué forma dichos factores afectarían a la rama de producción nacional, el análisis de la situación de la Solicitante considera el examen de los indicadores económicos y financieros específicos del producto nacional similar de esta empresa ante importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios; asimismo, en el expediente administrativo no existen elementos que indiquen que AHMSA, o bien, el producto similar defabricación nacional no sean competitivos; de hecho, la placa de acero en hoja de fabricación nacional compite con el producto originario de los países investigados.
514. Aunado a ello, como se señaló anteriormente, la placa de acero en hoja que AHMSA no produce se excluyó de la investigación, lo que desvirtúa el argumento de Mitsui en el sentido de que la falta de tecnología para fabricar mercancías con características específicas y de ciertas medidas afectará a la rama de producción nacional.
515. Por otra parte, de acuerdo con los resultados descritos en los apartados anteriores de la presente Resolución, la Secretaría observó que la demanda del producto objeto de investigación, medida por el CNA, registró una caída acumulada de 6% entre el periodo mayo de 2014-abril de 2015 y el investigado; destaca que en este último periodo el CNA aumentó 10%, comportamiento que, según pronósticos de la CANACERO,
continuará en el futuro próximo.
516. En este contexto del comportamiento del mercado, la Secretaría no tuvo elementos que indiquen que las importaciones de otros orígenes podrían ser la causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional, en razón de que:
a. disminuyeron 12% en el periodo mayo de 2014-abril de 2015 y 32% en el periodo investigado, por lo que acumularon una caída de 40% durante el periodo analizado, lo que se reflejó en una pérdida de su participación en el CNA de 18 puntos porcentuales, y
b. durante el periodo analizado su precio promedio fue mayor que el de las ventas nacionales al mercado interno en 32% en el periodo mayo de 2014-abril de 2015, 39% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 y 40% en el periodo investigado; en relación con el precio de las importaciones investigadas, en los mismos periodos fue mayor en 41%, 46% y 47%, respectivamente.
517. El comportamiento de las importaciones de los demás orígenes y los precios a que concurrieron con respecto al precio de las importaciones investigadas y del nacional, no permite inferir que pudieran aumentar en el futuro próximo en niveles y precios que amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
518. En contraste, las importaciones investigadas mostraron un incremento de 288% a lo largo del periodo analizado; 190% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 y 34% en el periodo investigado. Este comportamiento les permitió incrementar su participación en las importaciones totales, al pasar de una contribución de 3% en el periodo mayo de 2014-abril de 2015 a 18% en el periodo investigado; en los mismos periodos, su participación en el CNA pasó de 2% a 7%, lo que significó un aumento de 5 puntos porcentuales (4 puntos en el periodo mayo de 2014-abril de 2015 y 1 punto en el periodo investigado).
519. Asimismo, el precio promedio de las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, fue menor que el precio de las ventas nacionales al mercado interno a lo largo del periodo analizado, en porcentajes de 6% en el periodo mayo de 2014-abril de 2015, 5% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 y 5% en el periodo investigado.
520. El comportamiento de las importaciones investigadas y la participación que observaron en el CNA, así como el nivel de precios a que concurrieron, aunado a la capacidad libremente de que disponen de manera conjunta los países investigados, sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones investigadas aumenten en condiciones que amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
521. Por lo que se refiere al desempeño exportador de la rama de producción nacional, como se indica en el punto 437 de la presente Resolución, las exportaciones disminuyeron 2% en el periodo analizado (7% en el periodo mayo de 2015- abril de 2016 y -9% en el periodo investigado). Asimismo, las exportaciones representaron en promedio el 13% de la producción total y el 14% de las ventas totales durante el periodo analizado, lo que refleja que la rama de producción nacional depende principalmente del mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios, de modo que nocontribuyeron de manera fundamental en el desempeño de los indicadores económicos de la rama de producción nacional ni representan una amenaza de daño.
522. Por otra parte, la productividad de la rama de producción nacional acumuló un crecimiento de 22% durante el periodo analizado; aunque decreció 19% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016, aumentó 51% en el periodo investigado. La Secretaría consideró que el comportamiento de este indicador no pudo causar daño a la rama de producción nacional, ni permite inferir que pudiera representar una amenaza de daño.
523. Asimismo, la información que obra en el expediente administrativo no indica que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional.
524. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo y el análisis efectuado en los puntos anteriores, la Secretaría determinó de manera preliminar que no identificó factores distintos de las importaciones originarias de Italia y Japón en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional.
J. Conclusiones
525. Con base en el análisis integral del comportamiento y tendencia de los volúmenes y precios de las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y Japón, la evaluación de los efectos negativos reales y potenciales de los factores económicos y financieros de la rama de producción nacional en el periodo analizado y el periodo proyectado, así como los indicadores del potencial exportador de las industrias de Italia y Japón, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan de manera preliminar que, durante el periodo investigado, las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y Japón, se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron una amenaza de daño a la rama deproducción nacional del producto similar.
K. Cuota compensatoria
526. Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel, así como Serviacero Especiales y Mitsui presentaron argumentos tendientes a sustentar que la aplicación de cuotas compensatorias a las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y Japón perjudicaría a las industrias que utilizan esta mercancía.
527. Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel argumentaron que la Secretaría debe evaluar el interés público antes de la aplicación de cuotas compensatorias. Este examen considera, entre otros elementos los siguientes:
a. el impacto sobre la competitividad de las cadenas productivas, ingresos del gobierno, ganancias del sector productivo, costo de la medida para los consumidores, variedad y calidad de la oferta disponible, así como el nivel de competencia de los mercados. Ello, a fin de evitar una posición monopólica a la Solicitante que afecte al mercado;
b. AHMSA no fabrica placa de acero en hoja con dimensiones y especificaciones que requieren diversos proyectos; de modo que éstos no podrán llevarse a cabo, lo que detendría inversiones y proyectos importantes a nivel nacional, afectando a la industria nacional usuaria de las placas de acero en hoja;
c. el impacto en las condiciones de competencia en el mercado nacional y de fabricantes de otros países que producen y exportan placa de acero en hoja con características y especificaciones que AHMSA no fabrica, y
d. la repercusión en el precio final de la placa de acero en hoja que AHMSA no fabrica, que afectaría a los proyectos de inversión en infraestructura y, por consiguiente, retrasaría la modernización e industrialización del país.
528. Por su parte, Serviacero Especiales y Mitsui argumentaron en el sentido de que la aplicación de cuotas compensatorias a las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y Japón provocaría un desabasto, mismo que contrarrestarían las importaciones de otros orígenes, pero a un nivel de precios en perjuicio del consumidor. Adicionalmente, agregaron lo siguiente:
a. Serviacero Especiales consideró que la ineficiencia de la rama de producción nacional y las prácticas de subvaluación, triangulación, reetiquetado y contrabando que realizan algunas empresas a fin de evadir cuotas compensatorias, contribuciones, o bien, evitar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias hacen inviable la aplicación de cuotas compensatorias, y
b. Mitsui argumentó que la aplicación de cuotas compensatorias daría lugar a la protección a la rama de producción nacional y, por consiguiente, incentivaría prácticas monopólicas, de modo que impediría la libre competencia de productos nacionales e importados.
529. AHMSA replicó que la aplicación de cuotas compensatorias tiene como fin corregir una distorsión en el mercado y lograr igualdad en la competencia mediante condiciones leales de comercio, pero no afectar o prohibir las importaciones en condiciones equitativas de mercado. Señaló que, en consecuencia, la aplicación de dichas medidas conjuraría la amenaza de daño.
530. En relación con los argumentos que presentaron las partes comparecientes, la Secretaría consideró que no son procedentes, pues como se indicó en apartados anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente excluir de la cobertura del producto objeto de investigación aquellas placas de acero que AHMSA no produce o que se vio imposibilitada de suministrar durante el periodo analizado, y que fueron señaladas en el punto 126 de la presente Resolución.
531. Por otra parte, la Secretaría considera que los argumentos de las empresas exportadoras y las importadoras tendientes a sustentar que la aplicación de cuotas compensatorias daría lugar a una protección a AHMSA, fomentar prácticas monopólicas o afectar la competencia en el mercado nacional son improcedentes, pues la eventual imposición de cuotas compensatorias únicamente tiene por objeto restablecer las condiciones leales de competencia y corregir la distorsión en los precios, generada por la concurrencia de importaciones al mercado nacional a precios en condiciones de dumping y no otros fines.
532. No obstante, en razón de que la Secretaría llegó a una determinación preliminar positiva de una amenaza de daño a la rama de la producción nacional, y tomando en cuenta que en dichos casos la aplicación de las medidas antidumping debe examinarse y decidirse con especial cuidado, la Secretaría determinó no imponer cuotas compensatorias provisionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.8 del Acuerdo Antidumping.
533. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 57 fracción II de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
534. Continúa el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sin la imposición de cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de placa de acero en hoja, que ingresan por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de Italia y Japón, independientemente del país de procedencia.
535. Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas acreditadas en el procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.
536. La presentación de dichos argumentos y pruebas se debe realizar ante la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, C.P. 01030, Ciudad de México. Dicha presentación debe hacerse en original y tres copias, más el correspondiente acuse de recibo.
537. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que éstas los reciban el mismo día que la Secretaría.
538. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.
539. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
540. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 28 de noviembre de 2018.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.