DOF: 22/12/2023
RESOLUCIÓN Preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE VARILLAS DE ACERO ROSCADAS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 08/23 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (“Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 24 de mayo de 2023 Clavos Nacionales México, S.A. de C.V. (“Clavos México”) y Clavos Nacionales CN, S.A. de C.V. (“Clavos CN”), en su conjunto las “Solicitantes”, solicitaron el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de varillas de acero roscadas al bajo, medio carbón o aleado sin templar, con diámetro igual o superior a 6.4 mm (1/4 pulgada), pero inferior a 38.1 mm (1½ pulgada) y longitud igual o superior a 152.4 mm (6 pulgadas) originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia (“varillas de acero roscadas”).
B. Inicio de la investigación
2. El 9 de junio de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la “Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia”(“Resolución de Inicio”), en la que se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2019 al 31 diciembre de 2022.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación son las varillas de acero roscadas al bajo, medio carbón o aleado sin templar, de diámetro igual o superior a 6.4 mm (¼ pulgada), pero inferior a 38.1 mm (1 ½ pulgada), y longitud igual o superior a 152.4 mm (6 pulgadas).
4. Las varillas de acero roscadas se conocen con diferentes nombres genéricos que pueden o no tener la referencia de que son de acero, por ejemplo, barras roscadas de acero, barras roscadas, espárrago de acero, espárrago roscado, espárragos, espiga roscada, perno sin cabeza de acero, perno sin cabeza, tornillo de acero sin fin, tornillo sin cabeza, tornillos sin fin, varilla de acero roscada, varilla galvanizada roscada, varilla grado 2, varilla roscada galvanizada, varilla roscada galvanizado acabado azul plateado, varilla roscada galvanizado por inmersión en caliente, varilla roscada negro, varilla roscada sin acabado, varilla roscadatropicalizado amarilla electro galvanizado, varilla roscada zincada, varilla sin fin y varilla. Técnica o comercialmente, también se les conoce con los nombres genéricos señalados.
5. En el idioma inglés, a las varillas de acero roscadas se les conoce como all threaded rod plain, all threaded rod black, all threaded rod electro galvanized yellow zinc, all threaded rod electro galvanized zinc plated y all threaded rod hot dipped galvanized HDG.
6. Las siguientes varillas de acero roscadas no son producto objeto de investigación: i) las templadas fabricadas con acero aleado 4140 Grado B-7 y acero aleado al cromo molibdeno vanadio Grado B-16; ii) las fabricadas con acero inoxidable, y iii) las que presenten roscado milimétrico. Las Solicitantes manifestaron que, por una parte, dichos aceros están fuera del rango que establece la norma SAE J429-2014 “Requisitos Mecánicos y Materiales para Sujetadores con Rosca Externa” (“SAE J429-2014”) y, por otra, no fabrican varillas de acero roscadas con los aceros referidos, tampoco con rosca milimétrica.
2. Características
7. Las varillas de acero roscadas objeto de investigación se fabrican con acero al bajo y medio carbón, o bien, con acero aleado sin templar, con una dureza rockwell B mínima de 71 y máxima de 95, y se caracterizan por su forma, sus dimensiones de diámetro y longitud, así como por su acabado y el número de “vueltas o crestas” que debe de tener por cada pulgada (hilos por pulgada). Al respecto, las varillas de acero roscadas cumplen con las siguientes características:
a. en cuanto a su forma, son piezas cilíndricas metálicas que se asemejan al vástago de un tornillo; no tienen cabeza como los tornillos; presentan el mismo diámetro en toda su longitud y resalte en espiral, es decir, cuerda o rosca, lo que les permite ser enroscadas a fin de articular o mantener sujetas las piezas con las que se está trabajando, por medio de dos topes que pueden ser fijos o móviles;
b. presentan una longitud igual o superior a 152.4 mm (6 pulgadas) y un diámetro igual o superior a 6.4 mm (¼ pulgada), pero inferior a 38.1 mm (1½ pulgada), de manera que generalmente se ofrece y comercializa con dimensiones de diámetro de ¼, 5/16, 3/8, 7/16, ½, 9/16, 5/8, ¾, 7/8, 1, 1 1/8, 1 ¼ y 1 3/8 y 1 ½ pulgadas, aunque pueden existir medidas de diámetro menos comunes;
c. por lo que se refiere al resalte en espiral, es decir, cuerda o rosca, debe ser UNC clase 2A, conforme lo indica la norma ASME B1.1 2003 (R2008) “Roscas de Tornillo en Pulgadas Unificadas (Forma de rosca UN y UNR)”, ((“ASME B1.1 2003 (R2008)”). Al respecto, la Secretaría observó que dicha norma indica que los tamaños de rosca unificados (combinaciones específicas de diámetro y paso) se identifican con la combinación de letras “UN”; asimismo, señala que la letra “A” se usa en el símbolo de hilo (cuerda o rosca) para denotar un hilo externo;
d. en combinación con el diámetro, presentan un número de “vueltas o crestas” específico que deben tener por cada pulgada (hilos por pulgada), el cual se reduce conforme el diámetro se incrementa, por ejemplo, conforme la norma ASME B1.1 2003 (R2008), las varillas de acero roscadas de diámetro de ¼, 1 y 1 ½ pulgadas tienen 20, 8 y 6 hilos por pulgada, respectivamente, y
e. pueden tener los siguientes acabados: negro y/o acabado acero; galvanizado electrolítico; galvanizado por inmersión en caliente, y galvanizado tropicalizado, amarillo, de forma tal que las varillas de acero roscadas pueden tener una apariencia negra, amarillenta, dorada, cromada o plateada.
8. La documentación de importaciones originarias de China, referida en el punto 302 de la presente Resolución, las capturas de pantalla que las Solicitantes aportaron, señaladas en el punto 11 de la Resolución de Inicio, que contienen varillas de acero roscadas que empresas chinas ofrecen en sus páginas de Internet, y la información que las empresas exportadoras aportaron sobre sus ventas al mercado nacional, confirman las características que se señalan en el punto anterior.
3. Tratamiento arancelario
9. Hasta el 27 de diciembre de 2020, las varillas de acero roscadas objeto de investigación ingresaron al mercado mexicano a través de las fracciones arancelarias 7318.15.07, 7318.15.09 y 7318.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE).
10. El 1 de julio de 2020 se publicó en el DOF el “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera” (“LIGIE 2020”), en el cual se observa que las fracciones arancelarias 7318.15.07 y 7318.15.09 de la TIGIE se suprimieron, se creó la fracción arancelaria 7318.15.99, y la fracción arancelaria 7318.19.99 permaneció sin cambio, lo anterior, vigente a partir del 28 de diciembre de 2020.
11. El 17 de noviembre de 2020 se publicó en el DOF el “Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación”, en virtud del cual se crearon los NICO para las siguientes fracciones arancelarias de la TIGIE:
a. para la fracción arancelaria 7318.15.99 de la TIGIE se crearon los NICO 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 99, de los cuales los NICO 06 y 08 corresponden a las varillas de acero roscadas, y
b. para la fracción arancelaria 7318.19.99 de la TIGIE se crearon los NICO 01 y 99, de los cuales el NICO 99 corresponde a las varillas de acero roscadas.
12. El 18 de noviembre de 2020 se publicó en el DOF el “Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2012 y 2020”, donde se indica lo siguiente:
a. las fracciones arancelarias 7318.15.07 y 7318.15.09 de la TIGIE, vigentes hasta el 27 de diciembre de 2020, corresponden a la fracción arancelaria 7318.15.99 de la TIGIE, vigente a partir del 28 de diciembre de 2020, y
b. la fracción arancelaria 7318.19.99 de la TIGIE, vigente hasta el 27 de diciembre de 2020, corresponde a la misma fracción arancelaria, que continuó vigente a partir del 28 de diciembre de 2020.
13. El 7 de junio y el 22 de agosto, ambos de 2022 se publicaron en el DOF el “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación” y el “Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación” (“Decreto que expide la LIGIE 2022” y “Acuerdo NICO 2022”), respectivamente, los cuales mantienen las fracciones arancelarias y los NICO señalados en los puntos 15 y 16 de la Resolución de Inicio, situación que se confirma en los puntos 11 y 12 de la presente Resolución.
14. El 5 de diciembre de 2022 se publicó en el DOF la “Cuarta Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2022”, en la que se indica que los sistemas utilizados en las operaciones de comercio exterior se encuentran listos para operar a partir del 12 de diciembre de 2022, conforme al transitorio Primero del Decreto que expide la LIGIE 2022; en ese sentido, conforme al transitorio Segundo del mencionado Decreto quedó abrogada la LIGIE 2020.
15. De acuerdo con lo descrito en los puntos anteriores, las varillas de acero roscadas ingresan al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 7318.15.99 y 7318.19.99 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
16. La unidad de medida en la TIGIE es el kilogramo, aunque las Solicitantes indicaron que las operaciones comerciales se realizan en piezas.
17. De acuerdo con el Decreto que expide la LIGIE 2022, las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 7318.15.99 y 7318.19.99 de la TIGIE están libres de arancel.
18. No obstante lo anterior, el 15 de agosto de 2023 se publicó en el DOF el “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación”, mediante el cual se modificó temporalmente el arancel de importación de algunas fracciones arancelarias de la TIGIE, en el caso de las fracciones arancelarias 7318.15.99 y 7318.19.99 quedaron sujetas al pago de un arancel temporal del 25% a partir del 16 de agosto de 2023 y hasta el 31 de julio de 2025.
4. Proceso productivo
19. El insumo principal para la fabricación del producto objeto de investigación es el alambrón de acero al bajo, medio carbón, o bien, este material de acero aleado sin templar. Para la producción de varillas de acero roscadas con diámetros mayores de una pulgada eventualmente se pueden utilizar barras de acero al bajo y medio carbón y de acero aleado sin templar. Otros insumos son la energía eléctrica, aceite lubricante y líquido desengrasante, así como diversos compuestos químicos como ácido sulfúrico, ácido bórico, fosfato de zinc, hidróxido de calcio, óxido negro y zinc puro, entre otros.
20. El proceso de fabricación de las varillas de acero roscadas es similar a nivel mundial y se realiza conforme las etapas que se describen a continuación.
a. Recepción de las materias primas. Conjunto de todas las actividades para recibir el alambrón o las barras de acero.
b. Lavado. El alambrón o barra de acero se limpia del óxido y la cascarilla que pudiera tener; para ello, estos materiales se sumergen en diversas tinas que contienen algunos químicos, como ácido sulfúrico y ácido bórico (proceso de boraxado), posteriormente se enjuagan en una tina con agua. Este proceso se puede realizar a través de rodillos de un sistema de lavado mecánico.
c. Trefilado. Operación mediante la cual se realiza la reducción de sección de un alambre o barra (rectificado), para lo cual este material se hace pasar a través de un orificio cónico. Para ello, se utiliza una herramienta llamada hilera o mandril. Al final de este proceso, el alambrón o la barra se estira y queda con un diámetro uniforme.
d. Enderezado y cortado. Luego de rectificarse el alambrón, se endereza, para posteriormente cortarse en la longitud que se requiere. Cuando se utiliza una barra de acero como materia prima no es necesario realizar el proceso de enderezado.
e. Rolado o roscado. Es el proceso mediante el cual al alambrón o a la barra de acero (trefilado, enderezado y cortado) se le forma la cuerda, lo que convierte al producto en una varilla de acero roscada.
f. Terminado. Proceso que consiste en proporcionarle a una varilla de acero roscada el acabado, que puede ser, por ejemplo, el galvanizado, pero cuando tal fin no se requiere, dicha mercancía se deja “negra” o “plain“.
21. El rolado o roscado al alambrón o a la barra de acero se puede realizar mediante dos procesos diferentes: i) rolado o realzado de roscas, consiste en deformar un material metálico haciéndolo rodar a través de rodillos o peines, el cual no genera desperdicio de producto, y ii) cortado, consiste en maquinar una parte de la varilla para formar la rosca.
5. Normas
22. El producto objeto de investigación se fabrica principalmente bajo especificaciones de las normas SAE J429-2014 y ASME B.1.1 2003 (R2008), las cuales son una referencia de aceptación comercial común, aunque no son las únicas. La norma SAE J429-2014 establece los materiales con su composición química y las especificaciones mecánicas para los pernos, entre los cuales se encuentran las varillas de acero roscadas, de diámetros de hasta una pulgada y media; por su parte, la norma ASME B.1.1 2003 (R2008) establece los diámetros de la rosca, las tolerancias dimensionales y el número de vueltas por pulgada que deben cumplir las varillas de acero roscadas. Adicionalmente, las siguientes normas establecen los parámetros para los acabados del producto objeto de análisis: ASTM B-633 “Especificación estándar para Recubrimientos Electrodepositados de Zinc sobre Hierro y Acero” (“ASTM B-633”), ASTM F1941-16 “Especificación estándar para Recubrimientos electrodepositados en sujetadores mecánicos, pulgadas y métricas” (“ASTM F1941-16”) y ASTM A-153/A153M-16a “Especificación estándar para Recubrimiento de zinc (inmersión en caliente) en herrajes de hierro y acero” (ASTM A-153 Clase C”).
23. Las Solicitantes presentaron las normas mencionadas y la página de Internet de la empresa china, Jiaxing Chinafar Standard Parts, Co. Ltd. (“Chinafar”), así como las capturas de pantalla que contienen dichos productos que empresas chinas comercializan, las cuales se indican en el punto 11 de la Resolución de Inicio. De acuerdo con esta información y los documentos que obran en el expediente administrativo del caso sobre importaciones originarias de China, realizadas por las fracciones arancelarias 7318.15.07, 7318.15.09, 7318.15.99 y 7318.19.99 de la TIGIE, las varillas de acero roscadas originarias de China se fabrican fundamentalmente bajo la norma SAE J429-2014, o bien, bajo especificaciones de normas SAE, ASME y ASTM, entre otras.
6. Usos y funciones
24. La función del producto objeto de investigación es articular, unir o mantener sujetas las piezas con las que se está trabajando, por medio de dos topes que pueden ser fijos o móviles.
25. Por ello, las varillas de acero roscadas tienen diversos usos en las industrias de la construcción y eléctrica, o bien, para trabajos de fontanería, por ejemplo, se utilizan para: i) unir madera o metal, al actuar como un pasador para conectar dos materiales; ii) incrustarse en hormigón o madera durante una reparación, y iii) estabilizar estructuras que van desde muebles de madera hasta paredes de concreto, de modo que los constructores y contratistas las utilizan al construir casas o edificios, o bien, para colgar conductos de chapa metálica (aire acondicionado) y otros equipos (por ejemplo, lámparas) dentro de un edificio. La información que las Solicitantes aportaron sobre capturas de pantalla de empresas chinas que ofrecen varillas de acero roscadas, constatan los usos de estos productos.
26. El producto objeto de investigación es un bien de consumo final; sin embargo, debido a sus usos, puede utilizarse en la fabricación de una gran variedad de productos o de equipos.
D. Convocatoria y notificaciones
27. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
28. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.
E. Partes interesadas comparecientes
1. Solicitantes
Clavos Nacionales México, S.A. de C.V.
Clavos Nacionales CN, S.A. de C.V.
Paseo de España No. 90, Int. PH 2
Col. Lomas Verdes 3ra. Sección
C.P. 53125, Naucalpan, Estado de México
2. Importadoras
H-J Eagle International México, S. de R.L. de C.V.
Tabachín No. 1003 E
Col. Unidad Obrera
C.P. 37179, León, Guanajuato
Tornillos y Accesorios y Controles, S.A. de C.V.
Av. 8 de julio No. 1690
Col. Morelos
C.P. 44910, Guadalajara, Jalisco
3. Exportadoras
Jiaxing Longyu Machinery, Co. Ltd.
Martín Mendalde No. 1755, planta baja
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
Jiaxing Xingxin Trade, Co. Ltd.
Zhejiang Junyue Standard Part, Co. Ltd.
Av. Insurgentes Sur No. 1431, piso 10, oficina A
Col. Insurgentes Mixcoac
C.P. 03920, Ciudad de México
Lianyungang Xincheng Hardware, Co. Ltd.
Jiaxing Chinafar Standard Parts, Co. Ltd.
Haiyan Wandefu Precision Hardware, Co. Ltd.
Bosque de Cipreses Sur No. 51
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
F. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
29. La Secretaría otorgó, a solicitud de las empresas importadoras H-J Eagle International México, S. de R.L. de C.V. (“H-J Eagle”), MSC Industrial Supply, S. de R.L. de C.V. (“MSC Industrial”); y de las exportadoras Jiaxing Xingxin Trade, Co. Ltd. (“Xingxin”), Zhejiang Junyue Standard Part, Co. Ltd. (“Zhejiang”), Jiaxing Longyu Machinery, Co. Ltd. (“Longyu”), Haiyan Wandefu Precision Hardware, Co. Ltd. (“Haiyan”), Esindus, S.A. (“Esindus”), Lianyungang Xincheng Hardware, Co. Ltd. (“Lianyungang”), Chinafar, Sid Tool, Co. Inc. DBA MSC Industrial Supply, Co. (“Sid Tool”), MSC Import Export, LLC. (“MSC Import Export”), así como de la China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products (“China Chamber”), una prórroga de cinco días hábiles para que presentaran su respuesta al formulario oficial, los argumentos y las pruebas que a su derecho conviniera en la presente investigación. El plazo venció el 26 de julio de 2023.
30. A solicitud de las empresas H-J Eagle, Longyu, Haiyan, Lianyungang, Chinafar, MSC Industrial, Sid Tool, MSC Import Export y la China Chamber, la Secretaría les otorgó una prórroga adicional de diez días hábiles para que presentaran su respuesta al formulario oficial, los argumentos y las pruebas que a su derecho conviniera en la presente investigación. El plazo venció el 9 de agosto de 2023.
31. A solicitud de las empresas Xingxin y Zhejiang, la Secretaría les otorgó una prórroga adicional de diez días hábiles únicamente para que presentaran los documentos que acreditaran su legal existencia y la personalidad de sus representantes legales. El plazo venció el 9 de agosto de 2023.
32. A solicitud de las empresas exportadoras Chinafar, Haiyan, Lianyungang, Longyu, Xingxin, Zhejiang y de la China Chamber, la Secretaría les otorgó una prórroga adicional de quince días hábiles únicamente para que presentaran los documentos que acreditaran su legal existencia y la personalidad de sus representantes legales. El plazo venció el 30 de agosto de 2023.
33. El 18 de julio de 2023, la empresa importadora Tornillos y Accesorios y Controles, S.A. de C.V. (TACSA) presentó los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo de referencia, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
34. El 26 de julio de 2023, las empresas exportadoras Xingxin y Zhejiang presentaron su respuesta al formulario oficial y las pruebas que a su derecho convinieron, mismas que constan en el expediente administrativo de referencia, y que fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
35. El 9 de agosto de 2023, las empresas H-J Eagle, Longyu, Haiyan, Lianyungang y Chinafar presentaron su respuesta al formulario oficial y las pruebas que a su derecho convinieron, mismas que constan en el expediente administrativo de referencia, y que fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
G. Réplicas
36. El 31 de julio, 7, 17, 18 y 21 de agosto de 2023, las Solicitantes presentaron sus réplicas o contra argumentaciones a la información presentada por sus contrapartes TACSA, Xingxin, Zhejiang, Haiyan, Lianyungang, Chinafar y Longyu, respectivamente, en el presente procedimiento, las cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismas que fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
H. Requerimientos de información
1. Prórrogas
37. La Secretaría otorgó a solicitud de Longyu, Zhejiang, Haiyan, Chinafar, Lianyungang una prórroga de diez días hábiles para presentar sus respuestas a los requerimientos de información. El plazo venció el 29 de septiembre de 2023.
2. Partes interesadas
a. Solicitantes
38. El 14 de septiembre de 2023, las Solicitantes respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló el 1 de septiembre de 2023, para que proporcionaran información de los precios internacionales del alambrón; señalaran la manera en la que las características de la mercancía investigada influyeron en los precios de venta y en los costos de producción, así como para que explicaran la evolución de sus costos y gastos durante el periodo analizado.
b. Importadoras
i. H-J Eagle
39. El 8 de septiembre de 2023, H-J Eagle respondió al requerimiento que la Secretaría le formuló el 8 de septiembre de 2023 para que corriera traslado a las partes acreditadas de la versión pública de la información presentada a la Secretaría el 18, 19 y 20 de julio, y el 9 de agosto de 2023.
40. El 15 de septiembre de 2023, H-J Eagle respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 1 de septiembre de 2023 para que subsanara diversas cuestiones de forma; aclarara si la información reportada en la “Tabla Anexo 1.A” y “Tabla Anexo 1.A.1” corresponde al producto objeto de investigación; presentara nuevamente la “Tabla Anexo 1.A.1”, en la que señalara la fecha de embarque, e indicara el periodo al que corresponde la información reportada en la “Tabla Anexo 1”.
ii. TACSA
41. El 25 de julio de 2023, TACSA respondió al requerimiento que la Secretaría le formuló el 20 de julio de 2023 para que presentara de manera física, en original o copia certificada, los instrumentos notariales con los que acredite su legal existencia y la personalidad de su representante legal, así como el comprobante de pago de derechos por compulsa o cotejo, exhibidos de manera digital el 18 de julio de 2023.
42. El 15 de septiembre de 2023, TACSA respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 1 de septiembre de 2023 para que explicara de qué manera tuvo conocimiento de que en el periodo analizado hubo falta de disponibilidad del producto investigado en el mercado mexicano, y para que presentara las pruebas que sustentaran su argumento de que la producción del producto objeto de investigación por parte de las empresas nacionales fue insuficiente para abastecer la demanda del mercado mexicano.
c. Exportadoras
i. Chinafar
43. El 29 de septiembre de 2023, Chinafar respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 1 de septiembre de 2023 para que, entre otras cuestiones, subsanara diversas aspectos de forma; presentara la fuente del tipo de cambio de renminbi a dólares de los Estados Unidos de América (“dólares”) utilizada; reportara el factor de conversión utilizado, explicara su metodología y presentara los registros contables; aclarara si adquirió mercancía investigada de alguna empresa relacionada y, de ser caso, las identificara en las bases reportadas; indicara si es una empresa integrada en la fabricación de varilla de acero roscada o si es una empresa procesadora; explicara las etapas del proceso productivo del producto investigado y aportara diagramas de flujo; proporcionara el “Diagrama 1”, en dólares, que omitió; conciliara las cifras de valor y volumen reportadas en el “Apéndice 1 Mex” y “Anexo 2.A” y explicara las inconsistencias; indicara cómo se determinan los precios de venta entre ella y la empresa comercializadora no relacionada y cómo se registran contablemente; explicara las siglas o dígitos que conforman los códigos de producto; presentara un listado de los códigos de producto vendidos en su mercado interno y los exportados a México; realizara un cuadro comparativo de los códigos de producto exportados y de los vendidos en su mercadoidénticos o similares; proporcionara los costos de producción y los gastos generales; clasificara las operaciones de los Anexos 2.A, 2 A.1, 3.A y 3.B del formulario oficial con base en la codificación que realizó y especificara las características utilizadas en la conformación de los códigos de producto; proporcionara una muestra de facturas de ventas de exportación y en el mercado interno a sus clientes no relacionados con documentos anexos; aclarara si para las ventas en su mercado interno y de exportación existieron rembolsos, bonificaciones, rebajas o descuentos, durante el periodo investigado, de ser el caso, reportara los montos y presentara la explicación de cada concepto y las fuentes; señalara el nivel comercial al que se realizaron las ventas de exportación y presentara el soporte documental; proporcionara los ajustes correspondientes, de acuerdo al nivel comercial reportado, la explicación de cada uno de ellos, la metodología y las capturas de pantalla de su sistema contable; señalara si el producto objeto de investigación requiere de algún tipo de empaque o embalaje para su transportación, y si corresponde a un ajuste o forma parte del costo de producción, presentara el monto de dicho concepto, la metodología y el soporte documental; proporcionara los pasivos a corto plazo, durante el periodo investigado, el comprobante de pago y la tasa de interés aplicada;acreditara que las ventas en el mercado interno se realizaron a nivel ex fábrica, de no ser el caso, proporcionara los ajustes correspondientes, su explicación, la metodología utilizada y el soporte documental; reportara los insumos adquiridos durante el periodo investigado, sus precios y la empresa de quien los adquirió; indicara los nombres de sus proveedores y si son nacionales o extranjeros y si estos últimos enfrentan medidas antidumping; presentara la documentación completa de una compra para cada mes del periodo investigado; identificara si sus proveedores de alambrón están sujetos a derechos antidumping; acreditara que las compras de sus insumos están dadas en condiciones de mercado; proporcionara los precios internacionales del alambrón para el periodo investigado; calculara los costos totales de producción para cada código de producto; explicara la metodología del costo de producción y los gastos generales, señalando las cifras, fuentes y fórmulas; proporcionara la información requerida en el apartado “c. Operaciones comerciales normales” del formulario oficial; presentara el margen de utilidad para el periodoinvestigado; explicara su sistema contable y de costos; describiera su estructura corporativa y organizacional; acreditara que sus registros estén de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto investigado; calculara el margen de dumping por tipo de mercancía, y proporcionara nuevamente los anexos A.1 y A.2 con el volumen de sus indicadores del producto investigado para 2019, 2020, 2021 y 2022.
ii. Haiyan
44. El 29 de septiembre de 2023, Haiyan respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 1 de septiembre de 2023 para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; presentara la fuente del tipo de cambio de yuanes a dólares utilizado; reportara el factor de conversión utilizado, explicara la metodología y presentara los registros contables; indicara si es una empresa integrada en la fabricación de varilla de acero roscada o si es una empresa procesadora; explicara las etapas del proceso productivo del producto investigado y aportara diagramas de flujo; indicara cómo se determinan los precios de venta entre ella y la empresa comercializadora no relacionada y cómo se registran contablemente;explicara las siglas o dígitos que conforman los códigos de producto; explicara su sistema de codificación de productos y cada uno de los elementos que lo componen; proporcionara el Anexo 24 que omitió; presentara un listado de los códigos de producto vendidos en su mercado interno y los exportados a México; realizara un cuadro comparativo de los códigos de producto exportados y de los vendidos en su mercado que reportó en los Anexos 2.A y 3.A; proporcionara los costos de producción y los gastos generales; clasificara las operaciones de los Anexos 2.A y 3.A con base en la codificación que realizó; especificara las características utilizadas en la conformación de los códigos de producto y aclarara el significado de las nomenclaturas utilizadas; explicara por qué hay variaciones en los precios de exportación reportados y presentara soporte documental; proporcionara una muestra de facturas de ventas de exportación y en el mercado interno a sus clientes no relacionados con documentos anexos; aclarara si para las ventas de exportación y en su mercado interno, existieron rembolsos, bonificaciones, rebajas o descuentos, durante el periodo investigado, de ser el caso, reportara los montos y presentara la explicación de cada concepto y las fuentes; presentara las capturas de pantalla de su sistema contable con las ventas reportadas; proporcionara los ajustes usados en las ventas de exportación realizadas a nivel ex fábrica, la explicación de cada uno de ellos, la metodología utilizada y su registro en el sistema contable; señalara si el producto objeto de investigación requiere de algún tipo de empaque o embalaje para su transportación y si corresponde a un ajuste o forma parte del costo de producción, presentara el monto de dicho concepto, la metodología y el soporte documental; proporcionara los pasivos a corto plazo durante el periodo investigado, el comprobante de pago y la tasa de interés aplicada; acreditara que las ventas en el mercado interno se realizaron a nivel ex fábrica, de no ser el caso, proporcionara los ajustes correspondientes, su explicación, la metodología utilizada y el soporte documental; explicara por qué se reportan cifras con signo negativo en el Anexo 3.A, presentara la metodología y el soporte documental del monto reportado; reportara los insumos adquiridos durante el periodo investigado, sus precios y la empresa de quien los adquirió, indicara los nombres de sus proveedores y si son nacionales o extranjeros y si estos últimos enfrentan medidas antidumping; presentara la documentación completa de una compra para cada mes del periodo investigado; identificara si sus proveedores de alambrón están sujetos a derechos antidumping; acreditara que las compras de sus insumos están dadas en condiciones de mercado; proporcionara los precios internacionales del alambrón para el periodo investigado; calculara los costos totales de producción para cada código de producto; explicara la metodología del costo de producción y los gastos generales, señalando las cifras, fuentes y fórmulas; proporcionara la información requerida en el apartado “c. Operaciones comerciales normales” del formulario oficial; presentara el margen de utilidad para el periodo investigado; explicara su sistema contable y de costos; describiera su estructura corporativa y organizacional; acreditara que sus registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto investigado; calculara el margen de dumping por tipo de mercancía, y proporcionara nuevamente los anexos A.1 y A.2 con el volumen de sus indicadores del producto investigado para 2019, 2020, 2021 y 2022.
iii. Lianyungang
45. El 29 de septiembre de 2023, Lianyungang respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 1 de septiembre de 2023 para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; presentara la fuente del tipo de cambio de yuanes a dólares utilizado; reportara el factor de conversión utilizado, explicara la metodología y presentara los registros contables; aclarara si adquirió mercancía investigada de alguna empresa relacionada y, de ser caso, las identificara en las bases reportadas; identificara, dentro de su estructura corporativa, a la empresa señalada como relacionada; indicara si es una empresa integrada en la fabricación de varilla de acero roscada o si es una empresa procesadora; explicara las etapas del proceso productivo del producto investigado y aportara diagramas de flujo; conciliara las cifras de valor y volumen reportadas en el “Apéndice 1 Mex” y Anexo 2.A y explicara las inconsistencias; indicara cómo se determinan los precios de venta entre ella y la empresa comercializadora no relacionada y cómo se registran contablemente; señalara las principales características que toma en cuenta para la fabricación y venta de la mercancía investigada, y cuales influyen en el costo de producción, con soporte documental; explicara las siglas o dígitos que conforman los códigos de producto; presentara un listado de los códigos deproducto vendidos en su mercado interno y los exportados a México; realizara un cuadro comparativo de los códigos de producto exportados y de los vendidos en su mercado interno idénticos o similares; proporcionara los costos de producción y los gastos generales; clasificara las operaciones de los Anexos 2.A, 2 A.1, 3.A y 3.B con base en la codificación que realizó, especificara las características utilizadas en la conformación de los códigos de producto; proporcionara una muestra de facturas de ventas de exportación y en el mercado interno a sus clientes no relacionados con documentos anexos; aclarara la inconsistencia en el nombre del comprador al que señaló le vendió la mercancía investigada; presentara el total de las facturas de venta reportadas con documentos anexos; aclarara si para las ventas en su mercado interno y de exportación existieron rembolsos, bonificaciones, rebajas o descuentos, durante el periodo investigado, de ser el caso, reportara los montos y presentara la explicación de cada concepto y las fuentes; señalara el nivel comercial al que se realizaron las ventas de exportación y presentara el soporte documental; proporcionara los ajustes correspondientes, de acuerdo al nivel comercial reportado, la explicación de cada uno de ellos, la metodología y las capturas de pantalla de su sistema contable; proporcionara el soporte documental que demuestre quelas ventas de exportación a México se realizaron a nivel ex fábrica; presentara capturas de pantalla de su sistema contable en donde se vean registradas las ventas reportadas; señalara si el producto objeto de investigación requiere de algún tipo de empaque o embalaje para su transportación; aclarara si corresponde a un ajuste o forma parte del costo de producción; presentara el monto de dicho concepto, la metodología y el soporte documental; proporcionara los pasivos a corto plazo durante el periodo investigado, el comprobante de pago y la tasa de interés aplicada; explicara las especificaciones incluidas en el Anexo 32.2; acreditara que las ventas en el mercado interno se realizaron a nivel ex fábrica, de no ser el caso, proporcionara los ajustescorrespondientes, su explicación, la metodología utilizada y el soporte documental; reportara los insumos adquiridos durante el periodo investigado, sus precios y la empresa de quien los adquirió; indicara los nombres de sus proveedores y si son nacionales o extranjeros y si estos últimos enfrentan medidas antidumping; presentara la documentación completa de una compra para cada mes del periodo investigado; identificara si sus proveedores de alambrón están sujetos a derechos antidumping; acreditara que las compras de sus insumos están dadas en condiciones de mercado; proporcionara los precios internacionales del alambrón para el periodo investigado; calculara los costos totales de producción para cada código de producto; explicara la metodología del costo de producción y los gastos generales, señalando las cifras, fuentes y fórmulas; proporcionara la información requerida en el apartado “c. Operaciones comerciales normales” del formulario oficial; presentara el margen de utilidad para el periodo investigado; explicara su sistema contable y de costos; describiera su estructura corporativa y organizacional; acreditara que susregistros estén de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto investigado; calculara el margen de dumping por tipo de mercancía; explicara por qué el volumen de producción y la capacidad instalada son iguales en el Anexo A.1, y complementara los anexos A.1 y A.2 con el volumen de sus indicadores del producto investigado para 2019, 2020, 2021 y 2022.
iv. Longyu
46. El 29 de septiembre de 2023, Longyu respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 1 de septiembre de 2023 para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; presentara la fuente del tipo de cambio de yuanes a dólares utilizado; reportara el factor de conversión utilizado, explicara la metodología y presentara los registros contables; indicara si es una empresa integrada en la fabricación de varilla de acero roscada o si es una empresa procesadora; explicara las etapas del proceso productivo del producto investigado y aportara diagramas de flujo; proporcionara las cifras del “Diagram 1-USD”; indicara cómo se determinan los precios de venta entre ella y la empresa comercializadora no relacionada y cómo se registran contablemente; explicara las siglas o dígitos que conforman los códigos de producto; presentara un listado de los códigos de producto vendidos en su mercado interno y los exportados a México; realizara un cuadro comparativo de los códigos de producto exportados y de los vendidos en su mercado interno idénticos o similares; proporcionara los costos de producción y los gastos generales; clasificara las operaciones de los Anexos 2.A, 2 A.1, 3.A y 3.B con base en la codificación que realizó, especificara las características utilizadas en la conformación de los códigos de producto; proporcionara facturas de ventas de exportación y en el mercado interno a sus clientes no relacionados con documentos anexos; presentara la justificación para excluir operaciones de la mercancía reportada en el “Anexo 2.A&2A.1 Export sales and adjustments – Trad.B” y el soporte documental; aclarara si para las ventas en su mercado interno y de exportación existieron rembolsos, bonificaciones, rebajas o descuentos, durante el periodo investigado, y de ser el caso, reportara los montos y presentara la explicación de cada concepto y las fuentes; sustentara que las ventas de exportación a México se realizaron al nivel comercial reportado; proporcionara los ajustes correspondientes, de acuerdo al nivel comercial reportado, la explicación de cada uno de ellos, la metodología y las capturas de pantalla de su sistema contable; señalara si el producto objeto de investigación requiere de algún tipo de empaque o embalaje para su transportación; aclarara si corresponde a un ajuste o forma parte del costo de producción; presentara el monto de dicho concepto, la metodología y el soporte documental; justificara la procedencia de aplicar un ajuste por gastos de manejo; proporcionara los pasivos a corto plazo durante el periodo investigado, el comprobante de pago y la tasa calculada; acreditara que las ventas en el mercado interno se realizaron a nivel ex fábrica, de no ser el caso, proporcionara los ajustes correspondientes, su explicación, la metodología utilizada y el soporte documental; reportara los insumos adquiridos durante el periodo investigado, sus precios y la empresa de quien los adquirió; indicara los nombres de sus proveedores y si son nacionales o extranjeros y si estos últimos enfrentan medidas antidumping; presentara la documentación de una compra para cada mes del periodo investigado; identificara si sus proveedores de alambrón están sujetos a derechos antidumping; acreditara que las compras de sus insumos están dadas en condiciones de mercado; proporcionara los precios internacionales del alambrón para el periodo investigado; calculara los costos totales de producción para cada código de producto; explicara la metodología del costo de producción y los gastos generales, señalando las cifras, fuentes y fórmulas; proporcionara la información requerida en el apartado “c. Operaciones comerciales normales” del formulario oficial; presentara el margen de utilidad para el periodo investigado; explicara su sistema contable y de costos; describiera su estructura corporativa y organizacional; acreditara que sus registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto investigado; calculara el margen de dumping por tipo de mercancía, y proporcionara nuevamente los anexos A.1 y A.2 con el volumen de sus indicadores del producto investigado para 2019, 2020, 2021 y 2022.
v. Zhejiang
47. El 29 de septiembre de 2023, Zhejiang respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 1 de septiembre de 2023 para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; presentara la fuente del tipo de cambio de yuanes a dólares utilizado; explicara la metodología y presentara los registros contables; indicara si es una empresa integrada en la fabricación de varilla de acero roscada o si es una empresa procesadora; explicara las etapas del proceso productivo del producto investigado y aportara diagramas de flujo; indicara cómo se determinan los precios de venta entre ella y la empresa comercializadora relacionada y cómo se registran contablemente; presentara las facturas de ventas realizadas por la empresa relacionada, así como las reportadas; explicara las siglas o dígitos que conforman los códigos de producto; presentara un listado de los códigos de producto vendidos en su mercado interno y los exportados a México; realizara un cuadro comparativo de los códigos de producto exportados y de los vendidos en su mercado interno que puedan ser idénticos o similares; proporcionara los costos de producción y los gastos generales; clasificara las operaciones de los Anexos 2.A, 2A.1, 3.A y 3.B con base en la codificación que realizó; especificara las características utilizadas en la conformación de los códigos de producto; proporcionara muestras de facturas de ventas en el mercado interno a sus clientes no relacionados con documentos anexos;aclarara si para las ventas en su mercado interno y de exportación existieron rembolsos, bonificaciones, rebajas o descuentos, durante el periodo investigado, de ser el caso, reportara los montos y presentara la explicación de cada concepto y las fuentes; acreditara que las ventas de exportación a México se realizaron al nivel comercial reportado; sustentara que en su sistema contable, se ven reflejadas las ventas reportadas en el Anexo 2.A; presentara el soporte documental para cada ajuste registrado, la explicación de cada uno de ellos y su metodología; señalara si el producto objeto de investigación requiere de algún tipo de empaque o embalaje para su transportación y si corresponde a un ajuste o forma parte del costo de producción; presentara el monto de dicho concepto, la metodología y el soporte documental; proporcionara los pasivos a corto plazo durante el periodo investigado, el comprobante de pago y la tasa de interés aplicada; explicara a qué se refieren los conceptos “recolección y entrega” reportados; presentara soporte documental de los ajustes por flete interno y cargas impositivas; reportara los insumos adquiridos durante el periodo investigado, sus precios y la empresa de quién los adquirió, indicara los nombres de sus proveedores y si son nacionales o extranjeros y si estos enfrentan medidas antidumping; presentara la documentación de una compra para cada mes del periodo investigado; acreditara que las compras de sus insumos están dadas en condiciones demercado; proporcionara los precios internacionales del alambrón para el periodo investigado; calculara los costos totales de producción para cada código de producto; explicara la metodología del costo de producción y los gastos generales, señalando las cifras, fuentes y fórmulas; proporcionara la información requerida en el apartado “c. Operaciones comerciales normales” del formulario oficial; presentara el margen de utilidad para el periodo investigado; explicara su sistema contable y de costos; describiera su estructura corporativa y organizacional; acreditara que sus registros estén de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto investigado, y calculara el margen de dumping por tipo de mercancía.
3. No partes
48. El 1 y 4 de septiembre de 2023, la Secretaría requirió a diversas empresas importadoras para que precisaran si las operaciones de importación que realizaron, durante el periodo de análisis, corresponden a varillas de acero roscadas objeto de investigación y proporcionaran los pedimentos de importación con documentación anexa. El plazo venció el 15 de septiembre de 2023.
I. Otras comparecencias
49. El 29 de junio; 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 26 de julio, y 9 y 10 de agosto, todos de 2023, las empresas International Parts Distribution, S. de R.L. de C.V., Auto Industrial de Partes, S.A. de C.V., DJ Orthopedics de México, S.A. de C.V., Erickson Metals of New Mexico, Inc., Sygma Industries, Inc., Grupo Chamberlain, S. de R.L. de C.V., Zhejiang Lorca Precision Industry, Co. Ltd., Toshiba International Corp., Sofi de Chihuahua, S.A. de C.V., Energain de México, S.A. de C.V., Dräger Medical México, S.A. de C.V., Montacargas del Valle de México, S.A. de C.V., Black & Decker (U.S.), Inc., Black & Decker, S.A. de C.V., Luminance, Ltd., Bosch Rexroth, S.A. de C.V., Sinomex Trading Company, S.A. de C.V., Liugong México, S.A. de C.V., Honeywell International, Inc., Eminic Industrias, S.A. de C.V., Esindus, MSC Industrial, Sid Tool y MSC Import Export comparecieron para manifestar que no tienen interés en ser consideradas como partes acreditadas en el presente procedimiento.
50. El 6 y 11 de julio de 2023, las empresas Jiangsu Xing Chang Jiang International, Co. Ltd. (“Jiangsu Xing”) y Hot Melt Supply Company, LLC. (“Hot Melt”) comparecieron para presentar manifestaciones en idioma distinto al español. Sin embargo, no se consideraron por lo señalado en el punto 62 de la presente Resolución.
51. El 19 de julio de 2023, la empresa Koenig & Bauer Latam, S.A.P.I. de C.V. (“Koenig”) compareció para manifestar que importó varilla de acero roscada originaria de Suiza, bajo el esquema de importación temporal, información que no se consideró por lo señalado en el punto 63 de la presente Resolución.
52. El 20 de julio de 2023, la empresa Nelson Stud Welding, Inc. (“Nelson Stud”) compareció para solicitar una prórroga para presentar los argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. Sin embargo, no se consideró su comparecencia por lo señalado en el punto 64 de la presente Resolución.
53. El 19 de julio de 2023, la empresa Tomaco, S.A. de C.V. (“Tomaco”) compareció para presentar argumentos. Sin embargo, no se consideraron por lo señalado en el punto 65 de la presente Resolución.
54. El 9 de agosto de 2023, la China Chamber compareció, a través de quien se ostentó como su representante legal, persona distinta a la que compareció con tal carácter en su primera comparecencia, para presentar los argumentos correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, solicitó una prórroga de diez días hábiles para presentar los documentos originales que acrediten su legal existencia y la personalidad de su representante legal. Sin embargo, no se consideró su comparecencia por lo señalado en el punto 67 de la presente Resolución.
55. El 10 de agosto de 2023, la China Chamber compareció, a través de la persona que se ostentó como su representante legal, desde su primera comparecencia, para presentar nuevamente los argumentos correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, solicitó una prórroga de quince días hábiles para presentar los documentos originales que acrediten su legal existencia y la personalidad de su representante legal. Sin embargo, no se consideraron sus argumentos por lo señalado en el punto 69 de la presente Resolución.
56. El 10 de agosto de 2023, las empresas MSC Industrial, MSC Import Export y Sid Tool manifestaron no tener interés jurídico en el presente procedimiento, por lo que solicitaron su exención para participar como partes acreditadas.
57. El 30 de agosto de 2023, la China Chamber compareció para presentar los documentos para acreditar su legal existencia y la personalidad de quien se ostentó como representante legal, en la comparecencia del 9 de agosto de 2023, señalada en el punto 54 de la presente Resolución. Sin embargo, su información no fue considerada por lo señalado en el punto 69 de la presente Resolución.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
58. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 7.5, 9.1 y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (“Acuerdo Antidumping”); 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 57, fracción I de la Ley de Comercio Exterior (LCE); 80 y 82, fracción I del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
B. Legislación aplicable
59. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
60. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
61. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información no aceptada
62. Mediante oficios JU.416.23.1479 y JU.416.23.1480 del 17 de julio de 2023, la Secretaría reiteró a las empresas Hot Melt y Jiangsu Xing que la información y documentos que presenten en idioma distinto al español, deberán acompañarse de su respectiva traducción, de lo contrario, no serán considerados en la presente investigación, de conformidad con el artículo 271 del CFPC, tal como se les notificó mediante los diversos JU.416.23.0892 y JU.416.23.0908 (punto12, inciso A) del 9 de junio de 2023, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.
63. Mediante oficio JU.416.23.1586 del 24 de julio de 2023, se informó a la empresa Koenig la determinación de tener por no acreditado su interés jurídico para comparecer como parte acreditada en la presente investigación, por lo que no se consideró la información que presentó el 19 de julio de 2023, señalada en el punto 51 de la presente Resolución, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara.
64. Mediante oficio JU.416.23.1587 del 25 de julio de 2023, se informó a la empresa Nelson Stud la determinación de tener por no presentada su comparecencia señalada en el punto 52 de la presente Resolución por extemporánea, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
65. Mediante oficio JU.416.23.1640 del 31 de julio de 2023, se informó a la empresa Tomaco la determinación de tenerla por no acreditada como parte en la presente investigación, toda vez que, omitió presentar escrito libre de comparecencia con firma, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4 de la LFPCA, y 3 y 8, inciso a), fracción I del Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican, publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021, por lo que no se tomará en cuenta su comparecencia del 19 de julio de 2013, señalada en el punto 53 de la presente Resolución, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara.
66. Mediante oficios JU.416.23.1695, JU.416.23.1696 y JU.416.23.1697 del 10 de agosto de 2023, se notificó a las empresas MSC Industrial, MSC Import Export y Sid Tool, respectivamente, la determinación de tener por no acreditado su interés jurídico para comparecer a este procedimiento como partes acreditadas; en consecuencia, no se considerará la información que presentaron el 10 de agosto de 2023 señalada en el punto 56 de la presente Resolución, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran.
67. Mediante oficio JU.416.23.1701 del 14 de agosto de 2023, se informó a la China Chamber la determinación de tener por no presentados los argumentos correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas exhibidos el 9 de agosto de 2023, señalados en el punto 54 de la presente Resolución, toda vez que su representante legal no acreditó la personalidad con que se ostentó, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara.
68. El 18 de agosto de 2023, las Solicitantes presentaron las réplicas o contra argumentaciones a la información que presentaron las empresas MSC Industrial, Sid Tool, MSC Import Export y la China Chamber. Sin embargo, no se consideraron por lo señalado en los puntos 66 y 67 de la presente Resolución.
69. Mediante oficio UPCI.416.23.0336 del 6 de septiembre de 2023, se confirmó a la China Chamber la determinación de tener por no acreditada la personalidad jurídica de la persona que compareció en su representación, toda vez que actuó sin tener facultades para ello; en consecuencia, no se considerará la información presentada el 9, 10 y 30 de agosto de 2023, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Aspectos generales
a. Omisión de información
70. Las Solicitantes señalaron que, de la revisión del expediente administrativo del caso, observaron que compareció al procedimiento la empresa H-J Eagle. Sin embargo, omitió correrles traslado de la información que presentó en respuesta al formulario oficial y sus anexos, en contravención de los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE. Por lo tanto, solicitaron que se desestime la comparecencia de dicha empresa.
71. Al respecto, la Secretaría precisa que H-J Eagle corrió traslado a las Solicitantes de la información que presentó debido a que fue requerida para tal efecto, como se indicó en el punto 39 de la presente Resolución. Por lo tanto, es improcedente desestimar las comparecencias de la referida empresa. Asimismo, cabe señalar que las Solicitantes consultaron el expediente administrativo del caso y tuvieron conocimiento de la información pública que presentó la empresa H-J Eagle para formular manifestaciones en defensa de sus intereses.
72. Las Solicitantes señalaron que la importadora TACSA omitió presentar el formulario oficial para importadores debidamente requisitado, conforme a lo previsto en el artículo 122 del RLCE, el cual es requisito para comparecer de manera efectiva como parte interesada. Por lo tanto, los argumentos vertidos en el documento “Comparecencia antidumping” no puede ser valorados.
73. La Secretaría precisa que, de conformidad con la legislación en la materia, la presentación de los formularios no se establece como requisito para comparecer de “manera efectiva” como parte interesada en las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, como erradamente argumentan las Solicitantes. El artículo 122 del RLCE que citan las Solicitantes establece que la Secretaría deberá requerir a las partes interesadas los elementos probatorios y datos que estimen pertinentes, para lo cual utilizarán los formularios que se establezcan. Por lo tanto, dicho artículo no establece como requisito para comparecer como parte acreditada presentar la respuesta al formulario; en consecuencia, el hecho de que laempresa TACSA omitiera presentar la respuesta al formulario no le resta el carácter de parte interesada acreditada en la investigación ni el derecho a que sus argumentos y pruebas sean valorados por la Secretaría.
74. Las Solicitantes indicaron que, en la respuesta al formulario oficial de Haiyan se hizo referencia a los anexos 12, 24 y 3.B; y en el de la empresa Lianyungang se hizo referencia al anexo 32.2. Sin embargo, se omitieron, por lo que no pudieron conocer la información contenida en los mismos.
75. Adicionalmente, las Solicitantes señalaron que desconocen si Haiyan presentó en original los documentos que acrediten su legal existencia y la personalidad de su representante legal y, en caso de que dicha empresa no presentara junto con su respuesta al formulario oficial los documentos originales antes mencionados, solicitaron tener por no presentados los argumentos contenidos en su respuesta al formulario oficial, debido a que no estaría legalmente acreditada la existencia de la empresa exportadora.
76. Respecto a las manifestaciones de las Solicitantes sobre la omisión de los anexos señalados en los formularios de las empresas Haiyan y Lianyungang, la Secretaría aclara que, como consta en el expediente administrativo y de acuerdo a lo señalado en los puntos 44 y 45 de la presente Resolución, la Secretaría requirió a dichas empresas para que, entre otras cuestiones, presentaran los anexos que omitieron, mismos que fueron exhibidos el 29 de septiembre de 2023, por ende, las Solicitantes sí pudieron conocer la información contenida en dichos anexos, ya que las empresas Haiyan y Lianyungang les corrieron traslado de los anexos omitidos.
77. Asimismo, la Secretaría considera que el hecho de que las Solicitantes manifiesten desconocer si las empresas Lianyungang y Haiyan presentaron o no los documentos originales con los que acrediten su legal existencia y la personalidad de sus representantes legales, no es argumento válido para solicitar que no se consideren como partes acreditadas en el procedimiento, toda vez que las Solicitantes están en posibilidad de consultar el expediente administrativo de la presente investigación, a fin de revisar y constatar la información que han presentado las partes comparecientes, así como la que ha emitido la Secretaría.
78. No obstante lo anterior, la Secretaría aclara que el 22 y 25 de agosto de 2023 las empresas Lianyungang y Haiyan presentaron los instrumentos originales con los cuales acreditaron la legal existencia de las empresas y la personalidad de sus representantes legales, conforme les fue requerido mediante oficios JU.416.23.1691 y JU.426.23.1685 del 8 y 7 de agosto de 2023, respectivamente, tal como consta en el expediente administrativo del caso.
79. Las Solicitantes manifestaron que la empresa exportadora Chinafar tenía la obligación de incluir en la liga electrónica de la versión pública, de la cual le corrió traslado, el mismo número de documentos que presentó en la versión confidencial, de tal manera que los anexos y apéndices sean copias “espejo” o idénticas, salvo por los datos que deben estar velados y entre corchetes al tratarse de información confidencial y no así presentar un único “modelo” de los diversos documentos que fueron presentados en la versión confidencial, lo cual no les permitió conocer la totalidad de la información presentada por las empresasexportadoras.
80. La Secretaría considera que el hecho de que la empresa Chinafar no haya presentado su información confidencial y pública en copia “espejo”, como lo refieren las Solicitantes, no las deja en estado de indefensión, debido a que tuvieron conocimiento de la información suficiente para presentar sus réplicas a la información que presentó Chinafar, toda vez que de manera oportuna contaron con el resumen público que les permitió tener una comprensión razonable de dicha información. Asimismo, Chinafar señaló, en su respuesta al formulario oficial, que los documentos de muestra que presentó en la versión pública corresponden a transacciones para el mercado nacional. Aunado a ello, las Solicitantes están en posibilidad de solicitar acceso a la información confidencial que consta en el expediente administrativo del caso, una vez cumplidos los requisitos señalados en los artículos 159 y 160 del RLCE, si es de su interés conocer la totalidad de la información presentada por las partes comparecientes.
81. Las Solicitantes señalaron que, de la información que presentaron las empresas Zhejiang, Xingxin, Wandefu, Chinafar y Longyu, omitieron presentar la traducción de cortesía requerida por la normatividad aplicable, lo cual imposibilita a la Secretaría a realizar un análisis integral de la información presentada derivado de dicha omisión. Por lo tanto, las Solicitantes encuentran imposibilitadas para presentar las correspondientes réplicas de manera adecuada.
82. Al respecto, la Secretaría señala que verificó la información que presentaron las partes interesadas comparecientes y, en el caso que fue procedente, se requirió que presentaran la traducción de aquellos documentos que se encuentren en idioma distinto al español, de conformidad con el artículo 271 del CFPC, por ende, la información que se encuentra en el expediente administrativo del caso cumple con la traducción correspondiente, por lo que las Solicitantes tuvieron conocimiento de los argumentos e información presentados por las empresas exportadoras para presentar sus réplicas en defensa en defensa de susintereses.
b. Clasificación de la información
83. Las Solicitantes señalaron que en el formulario oficial y en casi la totalidad de los anexos que presentaron las empresas exportadoras Zhejiang, Xingxin, Wandefu, Chinafar, Lianyungang y Longyu existió un exceso en la clasificación de la información confidencial, ya que clasificaron de manera indebida como confidencial, información que en términos de la normatividad aplicable debe ser información pública, lo cual no permitió a las Solicitantes conocer la totalidad de los argumentos e información presentada por las empresas exportadoras para poder esgrimir una oportuna defensa.
84. Agregaron que las empresas exportadoras tampoco presentaron una justificación suficiente para clasificar su información como confidencial ni los resúmenes públicos que por ley están obligadas a presentar, de conformidad con los artículos 6.5.1 del Acuerdo Antidumping y 153 del RLCE.
85. Las Solicitantes manifestaron que la empresa TACSA señaló en su escrito de comparecencia los documentos para acreditar su legal existencia y los poderes de representación; sin embargo, omitió presentar la versión pública o, en su caso, el resumen público al cual está obligada.
86. Al respecto, la Secretaría señala que verificó la información que presentaron las partes interesadas comparecientes y, en el caso que fue procedente, se requirió reclasificar diversa información que no tenía el carácter de confidencial, en términos de los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping y 148, 149, 150, 152, 153 y 158 del RLCE, así como, de ser el caso, justificar la clasificación de la información confidencial y presentar los resúmenes públicos correspondientes, en términos de la normatividad aplicable, por tanto, la información que se encuentra en el expediente administrativo del caso cumple con las reglas de confidencialidad, por lo que las Solicitantes tuvieron a su alcance los argumentos e información presentada por las empresasexportadoras para poder esgrimir una oportuna defensa.
87. Aunado a lo anterior, las Solicitantes están en posibilidad de solicitar acceso a la información confidencial que presentaron las partes acreditadas, una vez cumplidos los requisitos señalados en los artículos 159 y 160 del RLCE; en consecuencia, manifestar que no tuvieron a su alcance la totalidad de los argumentos e información presentada por las empresas exportadoras es improcedente.
88. Por otro lado, esta Secretaría aclara que la información de la cual TACSA corrió traslado incluye los instrumentos notariales completos con los cuales acreditó la legal existencia de la empresa y personalidad de su representante legal. Por lo tanto, no hay razón para que TACSA tuviera la obligación de presentar un resumen público de dicha información, máxime que las Solicitantes tuvieron acceso a los instrumentos notariales completos.
c. Comparecencia extemporánea
89. Las Solicitantes señalaron que TACSA presentó de manera extemporánea su comparecencia al presente procedimiento de investigación ya que compareció el 20 de julio de 2023, siendo que el plazo máximo para comparecer venció el 19 de julio de 2023.
90. Contrario a las manifestaciones de las Solicitantes, la Secretaría aclara que TACSA compareció al procedimiento dentro el plazo establecido en la legislación de la materia tal y como se indicó el punto 267 de la Resolución de Inicio, el cual venció el 19 de julio de 2023. Como consta en el expediente administrativo del caso, TACSA presentó los argumentos y pruebas que a su derecho convino el 18 de julio de 2023 y acreditó su legal existencia y la personalidad de su representante legal el 25 de julio de 2023, tal como se le requirió mediante oficio JU.416.23.1578 del 20 de julio de 2023.
G. Análisis de discriminación de precios
1. Consideraciones metodológicas
91. A la presente investigación comparecieron por parte de la producción nacional las empresas Clavos México y Clavos CN. Las empresas productoras exportadoras Longyu, Haiyan, Lianyungang y Zhejiang, con su empresa comercializadora relacionada Xingxin, y Chinafar. Así como, las empresas importadoras HJ-Eagle y TACSA quienes no aportaron información relativa para el análisis de dumping.
92. La empresa Xingxin manifestó que es una empresa comercializadora que se encuentra vinculada con la empresa productora Zhejiang. Asimismo, señaló que exportó a México el producto objeto de esta investigación durante el periodo investigado. Presentó información referente a sus operaciones de exportación a México, sistemas de distribución, principales características del producto, así como información del margen de comercialización. No presentó información de valor normal requerida en el formulario oficial, toda vez que señaló que no es productora del producto objeto de investigación. En consecuencia, la Secretaría no calculó un margen de discriminación de precios individual para Xingxin, debido a que se trata de una empresa comercializadora, a la que, en su caso, le corresponderá el margen de discriminación de la empresa productora-exportadora de la cual adquiere el producto objeto de investigación.
93. Por su parte, las empresas exportadoras Longyu, Haiyan, Lianyungang y Zhejiang no aportaron información suficiente y pertinente que permitiera a la Secretaría corroborar qué ventas en el mercado interno, durante el periodo investigado, estén dadas en el curso de operaciones comerciales normales, ni contar con un valor reconstruido comparable con las ventas de exportación a México, como se indica en los siguientes puntos de la presente Resolución.
a. Longyu
94. En su respuesta al formulario oficial, Longyu manifestó que es productora y exportadora de la mercancía investigada. Asimismo, presentó su estructura corporativa e indicó que tiene una empresa vinculada que le pertenece a los mismos accionistas, pero no produce ni vende el producto investigado, por lo que no participa en la investigación.
95. En cuanto al sistema de distribución, señaló que realiza las ventas de exportación a México de manera directa y a través de una comercializadora no relacionada. Respecto a su mercado interno, manifestó que vendió directamente a clientes no relacionados. Indicó que en ambos mercados los precios son negociados directamente con el cliente considerando los costos y las condiciones del mercado.
96. Señaló que es una empresa pequeña que únicamente fabrica varillas de acero roscadas, por lo que no utiliza códigos de producto en sus registros financieros y de producción; indicó que las varillas de acero roscadas se pueden distinguir por la descripción del producto; y aclaró que produce varillas de acero roscadas que no se encuentran dentro de la cobertura del producto investigado.
97. Al respecto, la Secretaría observó tanto en la base de ventas de exportación a México, como en sus ventas en el mercado interno, características tales como material, diámetro, números de diente por pulgada, largo y estándar, por lo que requirió a Longyu que señalara las principales características que toma en cuenta para la fabricación y venta de la mercancía investigada, e indicara cuales de estas influyen directamente dentro del costo de producción y que con base en ellas conformara códigos de producto, así como presentara un cuadro comparativo entre los códigos vendidos en el mercado de exportación y los códigos que pudieran ser idénticos o similares a los exportados, vendidos en su mercado interno, como se indicó en el punto 46 de la presente Resolución.
98. En su respuesta, Longyu reiteró que es una empresa pequeña y no cuenta con códigos de producto, además de que registra el costo mensual de las varillas roscadas en conjunto y no puede desglosar el costo por los diferentes tipos, por lo que no puede presentar un cuadro comparativo de sus ventas realizadas en el mercado interno y las ventas de exportación.
99. Para el precio de exportación, Longyu presentó el listado de sus ventas a México. A fin de validar la información reportada, la Secretaría le requirió que presentara facturas acompañadas de sus documentos anexos de venta reportado, como se indicó en el punto 46 de la presente Resolución, de las que se pudo validar la información de valor y volumen, así como el término de venta.
100. Longyu propuso ajustar sus ventas de exportación a México por flete interno, crédito, manejo y cargos bancarios. Al respecto, la Secretaría requirió el soporte documental que ampara cada uno de los ajustes, así como la explicación de la metodología para estimar el monto, como se indicó en el punto 46 de la presente Resolución. Longyu presentó la información requerida.
101. Respecto al valor normal, Longyu presentó sus ventas en el mercado interno e indicó que se encuentran a nivel ex fábrica. A fin de validar la información, la Secretaría le requirió que presentara la totalidad de las facturas de ventas en el mercado interno con sus respectivos documentos anexos, como se indicó en el punto 46 de la presente Resolución. La empresa presentó las facturas requeridas junto con órdenes de salida, comprobantes contables y los comprobantes de pago del cliente.
102. La Secretaría analizó la información presentada por la exportadora y observó lo siguiente:
a. diferencias entre la descripción reportada en la base de datos de sus ventas en el mercado interno y las facturas, toda vez que la base de datos señaló como mercancía investigada “barra dentada alemana de grado 4,8, galvanizada”, mientras que en la traducción de la factura presentada se observa varilla roscada, galvanizada, y
b. contrario a lo reportado en la base de datos de sus ventas en el mercado interno, la empresa pudo haber reportado el diámetro en pulgadas, como se desprende de algunas de las facturas.
103. Longyu propuso ajustar las ventas en el mercado interno únicamente por concepto de crédito. La Secretaría requirió que proporcionara el soporte documental de sus pasivos a corto plazo.
104. En respuesta al requerimiento, Longyu señaló que calcula la tasa de interés promedio ponderada de sus préstamos y que los préstamos reportados para el cálculo son consistentes con el historial de préstamos a corto plazo. Como soporte documental presentó una hoja de trabajo, así como vales de préstamo y comprobantes contables de sus préstamos.
105. Por otra parte, Longyu manifestó que al comparar el precio de venta en el mercado interno y el costo de producción más los gastos de venta, generales y administrativos, el precio de venta está por debajo del costo de producción, por lo que propuso utilizar el valor reconstruido para la determinación del valor normal.
106. Asimismo, manifestó que no utiliza códigos de producto y solo puede informar el costo total de producción mensualmente.
107. Al respecto, con el fin de corroborar que los precios de venta en el mercado interno no están dados en el curso de operaciones comerciales normales, como lo manifestó Longyu, la Secretaría le requirió que proporcionara el costo de producción total por código de producto conformado con base en las principales características, como se indicó en el punto 46 de la presente Resolución, considerando que los costos deben ser calculados con el volumen de producción de la mercancía investigada.
108. En su respuesta, Longyu reiteró que registra el costo mensual de las varillas roscadas en su conjunto y no lo puede desglosar en diferentes tipos; explicó que esto se debe al tamaño de la empresa y su limitación de mano de obra, por lo que la metodología de contabilidad de costos es muy sencilla, toda vez que no utiliza un sistema de codificación de productos.
109. Asimismo, presentó el costo total de producción de todos los productos en conjunto para cada mes del periodo investigado; señaló que dichos costos se extraen del libro mayor de costos de producción y aportó las capturas de pantalla de su sistema contable.
110. La Secretaría considera que, por regla general, la forma apropiada de estimar los costos de producción es utilizar como base el volumen producido de la mercancía investigada, ya que, en este caso, como lo hace la empresa exportadora al realizar el cálculo de los costos con base en el volumen total de producción, el cual contempla mercancía que no es investigada, podría implicar resultados contrarios a la normatividad aplicable. Lo que sucedería es que el costo de producción podría estar subvalorado y lo que se busca en una investigación antidumping es determinar qué ventas serán consideradas como operacionescomerciales normales y ser tomadas en cuenta dentro de los cálculos del margen de dumping; para ello, es necesario comparar los precios de venta de la mercancía investigada con los costos correspondientes a esta misma.
111. Igual situación acontece en la opción de valor reconstruido presentada por la empresa exportadora, ya que el costo de producción contempla mercancía que no es investigada, por lo que no puede contemplarse dentro del cálculo del margen de dumping.
112. Por el contrario, calcular los costos de producción conforme al volumen de producción únicamente de la mercancía investigada refleja de manera específica y completa los costos en los que la empresa incurrió, durante el periodo investigado, para producir el producto considerado y, por ello, esta es la metodología apropiada para calcular los costos de producción a los que se refieren los artículos 2.2 y 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.
113. En razón de lo anterior, la información de costos totales de producción de la empresa productora exportadora Longyu no está sustentada en pruebas positivas que pudieran aportar medios de convicción a la Secretaría, para considerar que una metodología que no utilice el volumen producido únicamente de la mercancía investigada podría ser adecuada para efecto de calcular los costos de producción en el presente procedimiento.
114. Aunado a lo expuesto, la empresa exportadora tampoco atendió lo requerido por la Secretaría, referente a señalar las principales características que influyen en el costo de producción, así como en el precio de venta. Lo anterior toma relevancia toda vez que, de la información presentada por Longyu, se desprende que fabricó y vendió productos con especificaciones diferentes al producto investigado, tales como material, diámetro, dientes por pulgada, largo y norma, tanto en el mercado interno como el de exportación a México. En este sentido, en una investigación antidumping es necesario realizar una comparación equitativa entre las ventas realizadas en el mercado interno y las ventas de exportación considerando cualquier diferencia que pudiera influir en dicha comparabilidad, de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.
b. Haiyan
115. Haiyan manifestó ser una empresa productora del producto objeto de investigación; asimismo, indicó que realizó ventas de la mercancía durante el periodo investigado a partes independientes en su mercado interno y a través de una comercializadora no relacionada en el mercado de exportación a México.
116. A solicitud de la Secretaría, Haiyan proporcionó su proceso de producción y señaló que es una empresa productora procesadora que se dedica a incorporar los acabados para finalizar la mercancía investigada a partir de la adquisición de la principal materia prima, la cual adquiere de proveedores no relacionados. Haiyan señaló que es una empresa pequeña que no cuenta con códigos de productos y sistema de costos y que la información sobre las características principales no está incluida en el sistema financiero. Sin embargo, a fin de distinguir y comparar mejor los costos y ventas de productos, la empresa conformó elnúmero de control de producto basado en las principales características. Asimismo, proporcionó un cuadro comparativo de los números de control de producto vendidos, tanto en el mercado interno como en el mercado de exportación a México.
117. Para el cálculo del precio de exportación, Haiyan proporcionó sus ventas de exportación a México, realizadas a través de 22 números de control de producto, la Secretaría observó el término de venta reportado en la base de datos, por lo que, a fin de corroborar la información, la Secretaría le requirió el soporte documental consistente en facturas acompañadas de las listas de empaque, contratos, recibos bancarios y todos aquellos documentos relacionados con la venta como se indicó en el punto 44 de la presente Resolución.
118. En su respuesta al requerimiento, Haiyan presentó las facturas comerciales contratos y órdenes de compra, así como los recibos bancarios, es importante señalar que, en los documentos antes referidos, la unidad de medida son piezas. El único documento en el que la Secretaría observó que se reporta el volumen en kilogramos es la lista de empaque, tal como lo reconoce la propia empresa productora. Cabe señalar que la Secretaría tuvo un ejemplo de dicho documento a partir de la respuesta al formulario de Haiyan; sin embargo, no fueron presentadas las facturas requeridas por la Secretaría. Por lo que no se pudo corroborar el volumen reportado en la base de datos.
119. Asimismo, la Secretaría observó en las facturas de venta descripciones que coinciden con la definición del producto investigado; sin embargo, no fueron reportadas en la base de datos. Por otra parte, en ningún documento presentado por la empresa productora se observó el término de venta.
120. Haiyan propuso ajustar únicamente por crédito. Para calcular el monto reportado consideró la diferencia de días entre la fecha de pago reportada en los recibos y la de la factura.
121. Respecto a la tasa de interés aplicada, proporcionó la tasa de interés a corto plazo que obtuvo de la página de Internet del Banco de China https://www.bankofchina.com/fimarkets/lilv/fd32/201310/t20131031_2591219.html, la cual corresponde al plazo de un año, específicamente para el mes de diciembre de 2022.
122. Por su parte, la Secretaría observó que dicha tasa corresponde a una tasa preferencial de préstamo de dieciocho bancos a sus mejores clientes, por lo que, si bien sirve como referencia, no corresponde a la tasa de interés efectivamente pagada por la empresa para sus pasivos a corto plazo durante el periodo investigado.
123. Respecto a las ventas en el mercado interno de los 22 números de control de producto exportados a México durante el periodo investigado, Haiyan presentó las ventas en el mercado interno de 21 números de control de producto y para el número de control de producto restante señaló que no tuvo ventas.
124. La Secretaría le requirió a Haiyan que proporcionara facturas comerciales con la documentación anexa que amparara la venta a fin de validar la información reportada en la base de datos de ventas en el mercado interno, como se indicó en el punto 44 de la presente Resolución.
125. De la revisión de los documentos proporcionados por Haiyan en su respuesta al requerimiento, tal como sucedió en las operaciones reportadas para el precio de exportación, la Secretaría no pudo validar el peso en kilogramos reportado en la base de datos ya que no presentó las listas de empaque; en consecuencia, la Secretaría tampoco contó con elementos suficientes para validar el término de venta.
126. Haiyan propuso ajustar todas sus ventas en el mercado interno por concepto de crédito, presentó capturas de pantalla de su sistema contable y la tasa de interés de endeudamiento a corto plazo de diciembre de 2022 obtenida de la página de Internet del Banco de China, https://www.bankofchina.com/fimarkets/lilv/fd32/201310/t20131031_2591219.html.
127. En relación con lo anterior, la Secretaría no contó con el soporte documental que indique las condiciones de venta, ni que valide que todas las operaciones realizadas por Haiyan en su mercado interno se realizaron a crédito y, por lo tanto, corresponda aplicarles dicho ajuste; asimismo, considera que el método de asignación propuesto es inadecuado, toda vez que comprende el importe total de las cuentas por cobrar, así como los ingresos de la empresa. Sin embargo, la Secretaría no tiene la certeza de que las cifras reportadas correspondan únicamente al producto objeto de investigación. En cuanto a la tasa de interés utilizada, laempresa exportadora no justificó por qué la información de un mes es representativa del periodo investigado y es una referencia válida por encima de los pasivos a corto plazo de su empresa.
128. Respecto a los costos de producción, en su respuesta al formulario oficial, la empresa Haiyan manifestó que adopta el método de costo real en su sistema de contabilidad, es decir, que la materia prima asignada a cada número de control de producto es en función de la cantidad de producción, mano de obra y gastos generales de acuerdo con las horas máquina.
129. La Secretaría requirió a Haiyan que presentara la información de sus compras de insumos adquiridos durante el periodo investigado, así como una factura de cada mes que confirmara sus compras de materia prima, como se indicó en el punto 44 de la presente Resolución; sin embargo, de la revisión realizada por la Secretaría, se observó que del listado en el que reporta sus compras de materia prima y de las facturas proporcionadas no se puede identificar el insumo al que se refiere.
130. Asimismo, a fin de constatar la información proporcionada, la Secretaría realizó una búsqueda en Internet de los proveedores señalados e identificó que uno de ellos es fabricante del producto objeto de investigación, lo que permite inferir que la empresa exportadora pueda adquirir mercancía investigada y solamente revenderla, es decir, fungir como comercializador. En este sentido, la Secretaría no tiene certeza si todo lo reportado tanto en sus ventas de exportación, ventas en el mercado interno, así como los volúmenes reportados en los costos de producción corresponden únicamente a mercancía investigada adquirida ocomercializada.
131. A fin de determinar que los precios de los códigos de producto idénticos vendidos en el mercado interno están dados en el curso de operaciones comerciales normales, la Secretaría requirió a Haiyan el cálculo de los costos totales de producción del periodo investigado para cada código de producto conformado, acompañado del soporte documental que permita validar que la información proviene de su registro contable, como se indicó en el punto 44 de la presente Resolución.
132. En respuesta al requerimiento, Haiyan presentó capturas de pantalla de sus cuentas contables en donde se registran los costos de producción, gastos de administración y financieros. Sin embargo, la información está reportada a nivel general, es decir, se presentan cifras generales para cada rubro y no presentó la explicación detallada de la metodología utilizada para tomar el importe total de dichas cuentas, por lo que la Secretaría no tiene certeza que dicha información corresponda únicamente a los costos de producción para cada número de control de producto, que coincida con el producto objeto de investigación.
133. De igual manera, la Secretaría observó que para la determinación del costo de producción la empresa exportadora presentó una serie de procesos adicionales, tales como: producción de procesos de dibujos, píldoras de acero y polvo de dibujo, de los cuales no se tiene certeza de que efectivamente formen parte del proceso de producción, además de que no contó con la explicación detallada ni el soporte documental correspondiente.
134. La Secretaría considera que, por regla general, la forma apropiada de estimar los costos de producción es utilizar como base el volumen producido de la mercancía investigada, ya que, en este caso, como lo hace la empresa exportadora al realizar el cálculo de los costos con base en el volumen total de producción el cual contempla mercancía que no es investigada podría implicar resultados contrarios a la normatividad aplicable. Lo que sucedería es que el costo de producción podría estar subvalorado y lo que se busca en una investigación antidumping es determinar qué ventas serán consideradas como operacionescomerciales normales y ser tomadas en cuenta dentro de los cálculos del margen de dumping, para ello, es necesario comparar los precios de venta de la mercancía investigada con los costos correspondientes a esta misma.
135. Igual situación acontece en la opción de valor reconstruido, ya que el costo de producción contempla mercancía que no es investigada, por lo que no puede contemplarse dentro del cálculo del margen de dumping.
136. Por el contrario, calcular los costos de producción conforme al volumen de producción únicamente de la mercancía investigada refleja de manera específica y completa los costos en los que la empresa incurrió, durante el periodo investigado, para producir el producto considerado y, por ello, esta es la metodología apropiada para calcular los costos de producción a los que se refieren los artículos 2.2 y 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.
137. En razón de lo anterior, la información de costos totales de producción de la empresa productora exportadora Haiyan no está sustentada en pruebas positivas y pertinentes que aporten a la Secretaría elementos de convicción para considerar que una metodología que no utilice el volumen producido únicamente de la mercancía investigada podría ser adecuada para efecto de calcular los costos de producción en el presente procedimiento.
c. Lianyungang
138. Lianyungang manifestó que, durante el periodo investigado, fabricó el producto objeto de investigación. Señaló que realiza las ventas internas directamente a clientes nacionales no relacionados como a clientes relacionados y las ventas de exportación a México a través de una comercializadora no relacionada.
139. La Secretaría requirió a la empresa exportadora que explicara detalladamente la manera en la que determina sus precios de las ventas de exportación con dicha comercializadora y cómo las registra contablemente, como se indicó en el punto 45 de la presente Resolución. En su respuesta al requerimiento, señaló que el cliente solicita la cotización y Lianyungang negocia los términos de venta y los precios con el cliente, para posteriormente firmar un contrato, aclaró que no hay un porcentaje acordado que se refiera al margen de venta obtenido por la empresa comercializadora.
140. Lianyungang manifestó que no cuenta con códigos de producto para sus ventas internas, así como de exportación, por lo que la Secretaría le requirió que explicara cuáles son las características principales que toma en cuenta para la fabricación de las varillas; asimismo, que señalara cuáles de ellas influyen en el costo de producción y, considerando lo anterior, integrara códigos de producto e identificara cuáles de ellos correspondían al producto objeto de investigación, como se indicó en el punto 45 de la presente Resolución. En respuesta, Lianyungang detalló que considera las especificaciones solicitadas por el cliente para lafabricación y venta de la mercancía investigada, e indicó que no hay características significativas que influyan en el costo de producción, por lo que no hay códigos de producto y tampoco proporcionó el cuadro comparativo de las ventas realizadas en su mercado interno y de exportación a México.
141. Para el precio de exportación, Lianyungang proporcionó un listado de sus ventas a México. La Secretaría le requirió que presentara el total de las facturas acompañadas de los documentos anexos relacionados con la venta que amparaban dichas transacciones, como se indicó en el punto 45 de la presente Resolución, de la documentación presentada en la respuesta al requerimiento, la Secretaría identificó que las facturas de venta a la comercializadora no contienen la información o especificaciones del tipo de varilla que vende, solo se pudo cotejar el valor y el volumen. Sin embargo, toda vez que la empresa productora proporcionó las facturas de venta de la comercializadora al cliente final, la Secretaría procedió a revisar dichosdocumentos en los que se detallan especificaciones tales como grado de acero y medidas. Cabe señalar que el volumen de estas facturas corresponde a lo reportado por Lianyungang en la base de precio de exportación.
142. Asimismo, Lianyungang manifestó que las ventas de exportación se hicieron a nivel ex fábrica, por lo tanto, no propuso ajustes al precio de exportación. Sin embargo, de la revisión documental realizada por la Secretaría, no se puede validar que efectivamente ese sea el término de venta.
143. Respecto al valor normal, Lianyungan presentó sus ventas en el mercado interno, las cuales indicó que se realizaron a nivel ex fábrica; asimismo, proporcionó facturas de sus ventas, en las que la Secretaría observó especificaciones, por lo que le solicitó explicara a que se referían las mismas, Lianyungang señaló que es la especificación y la longitud, por lo que la Secretaría, confirma que Lianyungang produce diferentes tipos de varillas y que, a su vez, cuenta con la información que le permite diferenciar el tipo de varilla vendido.
144. Aunado a lo anterior, la Secretaría requirió a Lianyungang que presentara facturas de venta en el mercado interno a sus clientes no relacionados, acompañadas de las listas de empaque y los recibos que acreditaran el pago, como se indicó en el punto 45 de la presente Resolución, Lianyungang atendió lo solicitado, por lo que de la revisión documental realizada por la Secretaría confirmó que en las facturas, algunas reportan kilogramos y otras piezas, tal como se observó en la respuesta al formulario, por lo que le requirió a la empresa que proporcionara la metodología y soporte documental que validara el factor deconversión propuesto en la misma base. Sin embargo, en su respuesta al requerimiento, solo proporcionó una hoja de trabajo, sin explicación alguna, ni soporte documental, por lo que la Secretaría no contó con los elementos para validar el factor de conversión proporcionado.
145. Tal como se señaló anteriormente, Lianyungang indicó que las ventas en el mercado interno las realizó a nivel ex fábrica por lo que no propuso ningún ajuste. Presentó un contrato muestra para sustentar su manifestación. Sin embargo, de la revisión realizada por la Secretaría, contrario a lo señalado por la empresa, se observa que las condiciones de venta se encuentran a nivel libre a bordo (FOB, por las siglas en inglés de “Free On Board”), además, del hecho de que la fecha del contrato está fuera del periodo investigado.
146. Lianyungang propuso ajustar por crédito, ya que del contrato se observa que la forma de pago son 30 días después de la conciliación del envío, por lo que presentó información del Banco Popular de China. Sin embargo, la información se encuentra fuera del periodo investigado ya que considera la tasa del 24 de octubre de 2015 sin justificar por qué sería válido aplicar dicha tasa al ajuste propuesto.
147. En cuanto a los costos de producción, la Secretaría requirió a Lianyungang que presentara información de los insumos adquiridos durante el periodo investigado, y que acompañara dicha información del soporte documental que amparara una compra por cada mes de dicho periodo, como se indicó en el punto 45 de la presente Resolución. Sin embargo, solo presentó hojas de cálculo, por lo que la Secretaría no contó con elementos suficientes para validar la información reportada.
148. Asimismo, la Secretaría observó que Lyanyungan proporcionó la información general sin distinguir el tipo de varillas, para cada concepto que conforma el costo total de producción, toda vez que indicó que no contaba con códigos de producto. La Secretaría le requirió que presentara nuevamente la información considerando la codificación que conformara a partir de las características principales de la mercancía, como se indicó en el punto 45 de la presente Resolución. Sin embargo, la productora remitió la información presentada en la respuesta al formulario; adicionalmente proporcionó hojas de cálculo en las que se incluyeinformación de costos de producción, gastos de fabricación, salarios, tarifas de procesamiento, gastos mecánicos. Sin embargo, no se cuenta con el soporte documental que valide las cifras reportadas, ni con las capturas de pantalla que permitan a la Secretaría confirmar que es información que proviene de su sistema contable.
149. La Secretaría considera que, por regla general, la forma apropiada de estimar los costos de producción es utilizar como base el volumen producido de la mercancía investigada, ya que, en este caso, como lo hace la empresa exportadora al realizar el cálculo de los costos con base en el volumen total de producción el cual puede contemplar mercancía que no es investigada podría implicar resultados contrarios a la normatividad aplicable. Lo que sucedería es que el costo de producción podría estar subvalorado y lo que se busca en una investigación antidumping es determinar cuáles ventas serán consideradas comooperaciones comerciales normales y ser tomadas en cuenta dentro de los cálculos del margen de dumping, para ello, es necesario comparar los precios de venta de la mercancía investigada con los costos correspondientes a esta misma.
150. Por el contrario, calcular los costos de producción conforme al volumen de producción únicamente de la mercancía investigada refleja de manera específica y completa los costos en los que la empresa incurrió, durante el periodo investigado, para producir el producto considerado y, por ello, esta es la metodología apropiada para calcular los costos de producción a los que se refieren los artículos 2.2 y 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.
151. En razón de lo anterior, la información de costos totales de producción de la empresa productora exportadora Lyanyungang no está sustentada en pruebas positivas y pertinentes que aporten a la Secretaría elementos de convicción para considerar que una metodología que no utilice el volumen producido únicamente de la mercancía investigada podría ser adecuada para efecto de calcular los costos de producción en el presente procedimiento.
152. Aunado a lo expuesto, la empresa exportadora tampoco atendió lo requerido por la Secretaría, referente a señalar las principales características que influyen en el costo de producción, así como en el precio de venta. Lo anterior toma relevancia toda vez que, de la información presentada por Lyanyungang, se desprende que fabricó y vendió productos de diferentes especificaciones y longitudes. En este sentido, en una investigación antidumping es necesario realizar una comparación equitativa entre las ventas realizadas en el mercado interno y las ventas de exportación considerando cualquier diferencia que pudiera influir en dicha comparabilidad, de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.
d. Zhejiang
153. Zhejiang manifestó que es productor de piezas de acero y otros productos, incluidos los sujetadores; asimismo, indicó que vende el producto objeto de investigación tanto en su mercado interno como en el de exportación a México a su parte relacionada Xingxin y a clientes no relacionados.
154. La Secretaría requirió a la empresa que explicara la manera en la que determina los precios de venta a su empresa relacionada y presentara el soporte documental que lo acreditara, como se indicó en el punto 47 de la presente Resolución. En respuesta, Zhejiang manifestó que tales precios están determinados en función de las condiciones del mercado prevalecientes en el momento de la operación de compraventa, considerando particularmente el precio de las materias primas requeridas para la fabricación del producto y aclaró que no existe un margen de reventa con la empresa comercializadora, es decir, no existe diferencia alguna entre Xingxin y sus demás clientes.
155. Al respecto, la Secretaría no contó con el soporte documental que validara su señalamiento, adicionalmente realizó una comparación de los precios de venta a sus clientes no relacionados y los precios a los que vende a su empresa relacionada y observó que estos últimos se encuentran por debajo.
156. Zhejiang identificó modelos de productos que fueron vendidos en su mercado interno, así como en el de exportación. Al respecto, la Secretaría le requirió para que señalara las características principales que toma en cuenta para la fabricación de las varillas y detallara cuáles de ellas influyen en el costo de producción y con base en dicha información integrara códigos e identificara cuáles correspondían al producto objeto de investigación.
157. En respuesta, Zhejiang manifestó que no cuenta con ningún código de producto. Sin embargo, la descripción incluye las principales características, tales como categoría de producto, especificación, grado y color de la superficie, las cuales consideró para identificar la mercancía que vendió en el mercado de exportación, así como en el mercado interno.
158. Por lo que, con base en lo anterior, Zhejiang presentó nuevamente sus operaciones de exportación, incluyendo las realizadas por su empresa relacionada considerando las características principales. Aunado a lo anterior, la Secretaría le requirió una muestra de facturas de sus ventas realizadas directamente a clientes no relacionados, así como el total de las facturas de las ventas realizadas por Xingxin, con sus respectivos documentos anexos (lista de empaque, conocimiento de embarque, recibos bancarios), como se indicó en el punto 47 de la presente Resolución.
159. En respuesta, Zhejiang presentó las facturas y documentación anexa correspondientes a las ventas realizadas por Xingxin, con esta información la Secretaría pudo validar las cifras reportadas de valor y volumen.
160. Respecto a las facturas solicitadas correspondientes a sus clientes no relacionados, la empresa no proporcionó los documentos anexos, es decir, la lista de empaque ni demás documentos solicitados. Cabe señalar que el documento que contiene el volumen es la lista de empaque, por lo que, al no ser presentado por la exportadora, la Secretaría no contó con elementos necesarios para validar el volumen reportado en la base de datos.
161. Por otra parte, Zhejiang manifestó que las operaciones de exportación a México se realizaron a nivel FOB y CIF (por las siglas en inglés de “Cost, Insurance and Freight”), la Secretaría validó mediante las facturas presentadas el termino de venta. La empresa propuso ajustar las operaciones por flete terrestre, flete marítimo, seguro, y manejo. Al respecto, como soporte documental proporcionó facturas para cada ajuste. De la revisión de la información, la Secretaría advierte que los montos contenidos en los soportes documentales, difieren de lo reportado en la base de datos, además no hay una explicación de la metodología utilizada para calcular cada uno de los ajustes propuestos.
162. Para el cálculo del valor normal, Zhejiang presentó sus ventas en el mercado interno considerando las características principales. La Secretaría le requirió a Zhejiang facturas, así como los documentos anexos de las ventas realizadas a sus clientes no relacionados, como se indicó en el punto 47 de la presente Resolución. La empresa únicamente presentó la factura de venta.
163. Al respecto, de la misma manera como sucedió para las ventas de exportación a México, el documento que contiene el volumen es la lista de empaque por lo que, al no ser presentado por la exportadora, la Secretaría no contó con elementos necesarios para validar el volumen reportado en la base de datos.
164. Al respecto, la Secretaría solicitó a Zhejiang que explicara detalladamente a qué se refieren los conceptos de recolección y entrega, como se indicó en el punto 47 de la presente Resolución, Zhejiang manifestó que el concepto entrega es aplicable cuando la empresa es responsable por la entrega de los bienes y el flete debe ser deducido del precio de contrato, en tanto que el concepto recolección es aplicable cuando el cliente se encarga de recoger las varillas en la fábrica, considerando así un nivel ex fábrica. Sin embargo, no se cuenta con el soporte documental que permita confirmar que hay ventas realizadas con entrega o solo para recolección.
165. La Secretaría solicitó a Zhejiang que presentara el soporte documental de todos los ajustes que fueron aplicados, así como la metodología detallada para el cálculo de cada uno, como se indicó en el punto 47 de la presente Resolución. Al respecto, Zhejiang remitió unas facturas, empero, no presentó su traducción completa; en cuanto al flete interno Zhejiang remite a una factura utilizada para ajustar el precio de exportación, pero no proporcionó justificación que permita validar a la Secretaría por qué debería aplicarse al valor normal; asimismo, se observa que el valor de la factura es diferente al que considera Zhejiang, paradespués sacar el precio unitario por una cantidad en kilogramos que la Secretaría no observó de dónde obtiene.
166. En cuanto a los costos de producción, en su respuesta al requerimiento, Zhejiang indicó que no compra insumos a ninguna empresa relacionada, y proporcionó las facturas de sus compras del insumo principal. La Secretaría pudo validar la información reportada.
167. La Secretaría solicitó a Zhejiang que proporcionara el cálculo del costo total de producción por código de producto con el soporte documental que respaldara la información, considerando todos los componentes fijos y variables, como se indicó en el punto 47 de la presente Resolución. Al respecto, la empresa presentó solo las hojas de trabajo, en este sentido, la Secretaría no pudo validar la información correspondiente a los costos de producción, además del hecho que no presentó la explicación metodológica, ni las capturas de pantalla que permitan a la Secretaría validar que dicha información proviene de su sistema contable.
168. Por lo señalado anteriormente, la Secretaría considera que no tuvo información suficiente de las empresas exportadoras Longyu, Haiyan, Lianyugang y Zhejiang en la presente investigación, debido a que no proporcionaron la información solicitada o la presentaron de manera incompleta, así como las traducciones, por lo que, en esta etapa, la Secretaría no contó con los elementos suficientes que le permitieran validar la información relativa al precio de exportación y valor normal; no obstante que contaron con amplia oportunidad para ello ya que las empresas Longyu, Haiyan y Lianyugang contaron con 63 días hábiles, mientras que la empresa Zhejiang contó con 53 días hábiles, por lo tanto, limitaron su análisis. Asimismo, al ser estas empresas la fuente primaria de información, tienen la obligación de presentarla de manera completa y oportuna.
169. En consecuencia, para las exportaciones que provengan de las empresas exportadoras Longyu, Haiyan, Lianyungang y Zhejiang, la Secretaría concluyó que, de conformidad con los artículos 54 y 64, último párrafo de la LCE, les corresponderá un cálculo del precio de exportación, valor normal y un margen de discriminación de precios basado en los hechos de que se tuvo conocimiento que, en este caso, corresponde a la información aportada por Clavos México y Clavos CN, así como con la información de la que la Secretaría se allegó, señalada en los puntos 170 a 196 y 217 a 237 de la presente Resolución.
1. Precio de exportación
a. Clavos México y Clavos CN
170. Para acreditar el precio de exportación, las Solicitantes proporcionaron una base de datos de las importaciones de varillas de acero roscadas, originarias de China, que ingresaron al país bajo las fracciones arancelarias 7318.15.99 NICO 06 y NICO 08, y 7318.19.99 NICO 99, para el periodo investigado. Señalaron que dicha base les fue proporcionada por la Asociación Nacional de Fabricantes de Herramientas y Productos Ferreteros, A.C. (ANFHER), que obtuvo a través de la Agencia Nacional de Aduanas de México (ANAM).
171. Las Solicitantes manifestaron que por dichas fracciones arancelarias ingresan mercancías distintas al producto objeto de investigación, tales como: tornillos, pernos roscados, anclas, armellas, birlos, entre otros, así como varillas de acero roscadas fabricadas con distintos grados de acero o milimétricas. Para identificar la mercancía investigada propusieron una metodología de depuración bajo los siguientes criterios: descripción y clave de pedimento, tomando en cuenta únicamente las importaciones definitivas.
172. Mencionaron que excluyeron del producto objeto de investigación las varillas de acero roscadas fabricadas con los siguientes acabados o grados de acero: aleado 4140 Grado B-7 templadas, aleado al cromo molibdeno vanadio Grado B-16 templadas, aleado templado, inoxidable y milimétricas, debido a que no las fabrican y están fuera del rango de acero establecido por la norma SAE J429-2014, misma que establece los materiales para la fabricación de las varillas de acero roscadas.
173. Asimismo, indicaron que observaron descripciones, tales como: artículos roscados, artículos roscados de acero y pernos roscados, que no permiten saber si se trata de una varilla de acero roscada o de un producto diferente, considerando que un tornillo también es un artículo roscado, por lo que determinaron clasificarlas como producto no investigado.
174. Con base en lo anterior, una vez realizada la depuración de las operaciones de importación, las Solicitantes obtuvieron un precio de exportación promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos de América (“dólares”) por kilogramo, utilizando como base el valor en aduana.
175. Por su parte, la Secretaría se allegó de las estadísticas de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), durante el periodo investigado, para las fracciones arancelarias 7318.15.99 y 7318.19.99 de la TIGIE. Con la información que proporcionaron las Solicitantes cotejó la descripción de la mercancía, el valor en dólares, el volumen en kilogramos y el número de operaciones de importación, encontrando diferencias en valor, volumen y número de operaciones de importación.
176. Por lo anterior, la Secretaría determinó calcular el precio de exportación a partir de las estadísticas del SIC-M, en virtud de que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre agentes aduanales y la autoridad aduanera, las cuales son revisadas por el Banco de México y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible.
177. Adicionalmente, para la etapa preliminar y con el fin de identificar la mercancía que cumplía con la cobertura del producto y que ingresó por las fracciones arancelarias 7318.15.99 y 7318.19.99 de la TIGIE, la Secretaría requirió a empresas importadoras pedimentos de importación y documentación anexa de las operaciones realizadas durante el periodo investigado, como se indicó en el punto 48 de la presente Resolución.
178. Derivado de la revisión de la documentación señalada en el punto anterior, la Secretaría descartó del cálculo aquellas operaciones que observó no corresponden al producto objeto de investigación.
179. La Secretaría identificó dentro de la base de datos del SIC-M, aquellas operaciones correspondientes a la empresa productora Chinafar, las cuales no fueron tomadas en cuenta dentro del cálculo; esto con el fin de que el precio de exportación no se vea afectado, ya que a esta empresa le corresponde un margen de dumping especifico.
i. Determinación
180. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para las varillas de acero roscadas originarias de China para el periodo investigado, a partir de la información aportada por las Solicitantes y de la que ella se allegó.
ii. Ajustes
181. Las Solicitantes propusieron ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por flete interno y maniobras, flete marítimo, seguro, comercialización y crédito, toda vez que el valor utilizado para el cálculo del precio de exportación corresponde al valor en aduana de las importaciones, de acuerdo con la metodología descrita en los puntos 48 a 65 de la Resolución de Inicio.
182. Para los ajustes por concepto de flete interno y maniobras en China y flete marítimo, las Solicitantes presentaron ocho facturas que corresponden a ocho de los doce meses del periodo investigado, que amparan el traslado de tornillos, tuercas, flejes y arandelas de acero, desde China hasta el puerto de Manzanillo en México.
1) Flete interno y maniobras
183. Las Solicitantes Indicaron en relación con las facturas a que se hace mención en el numeral anterior, que si bien las facturas no corresponden al traslado del producto investigado, están comparando productos que pertenecen a una misma “familia” o industria, es decir, son productos ferreteros igual que las varillas de acero roscadas, con largos, diámetros, formas de transporte y embalaje comunes, por lo que la semejanza en la manera de transportarlos permite que los costos inherentes a su transporte sean similares y, por ende, que las facturas presentadas sean referencias válidas.
184. Por lo anterior, señalaron que el ajuste propuesto es representativo y refleja un precio por flete a cualquier puerto ubicado en China, debido a que utilizaron facturas efectivamente pagadas y una cotización a los principales puertos chinos: Shanghái, Ningbo y Qingdao. Indicaron que para el traslado de las mercancías de China a México se utiliza la ruta AC2 Southbound que parte de Hong Kong y pasa por los puertos señalados, por lo que, consideran que el precio promedio utilizado es una base razonable para el flete propuesto.
185. Para calcular el ajuste por flete interno, las Solicitantes consideraron dos de las facturas anteriormente señaladas, las cuales contienen el nombre de la empresa productora, y se observan como destino los puertos de Qingdao y Shanghái.
186. Adicionalmente, las Solicitantes presentaron una cotización emitida por la misma empresa transportista relacionada con las facturas proporcionadas, la cual corresponde al traslado de mercancía de una empresa identificada como fabricante de varillas de acero roscadas, ubicada en la Ciudad de Shijiazhuang al puerto de Ningbo para un contenedor de 20 pies, por lo que dividieron la capacidad máxima de carga entre el costo terrestre. Presentaron captura de pantalla de la norma ISO 668 “Manual sobre el control de contenedores”, donde se observan las especificaciones de estos, entre ellas, el volumen máximo.
187. Respecto al ajuste por concepto de maniobras, las Solicitantes utilizaron seis de las facturas señaladas, manifestaron que dentro de ellas se encuentra el concepto “Pre-/On-Carriage Freight” el cual refleja el gasto erogado por concepto de maniobras. Para calcular el ajuste obtuvieron un precio promedio por este concepto.
188. Por su parte, la Secretaría observó que el concepto “Pre-/On-Carriage Freight” no contempla únicamente los gastos por maniobras, sino que también incluye el flete antes o después de que el contenedor sea entregado al puerto. Por lo cual, la Secretaría determinó calcular el monto de los ajustes en conjunto, a fin de no sobre estimar el ajuste por maniobras.
189. Con base en lo anterior, y considerando la información de las ocho facturas y la cotización del flete, presentadas por las Solicitantes, la Secretaría obtuvo un promedio en dólares por kilógramo, como monto para el ajuste por flete interno y maniobras.
2) Flete marítimo
190. Las Solicitantes calcularon el ajuste por flete marítimo con base en el monto reportado en las facturas presentadas. Manifestaron que es representativo, toda vez que la información corresponde a los puertos de Shanghái, Ningbo y Qingdao ubicados en China al puerto de Manzanillo, México. La Secretaría calculó un promedio simple en dólares por kilogramo, el cual aplicó al precio de exportación.
3) Seguro
191. Las Solicitantes argumentaron que las mercancías enviadas a México debieron contar con un seguro desde la salida del lugar de producción hasta su llegada a México. Para sustentarlo presentaron información de una empresa naviera que ofrece el servicio “value protect”, el cual protege las mercancías por cualquier desperfecto que surja en su transporte.
192. Asimismo, proporcionaron una tabla que incluye información del monto a cubrir por concepto de seguro, el cual varía de acuerdo con el valor total de la carga, por lo que, para estimar el ajuste por seguro, las Solicitantes calcularon el precio de exportación promedio sin ajustar a partir de la información de importaciones proporcionada por la ANFHER. Posteriormente, lo multiplicaron por el peso en kilogramos, correspondiente a la capacidad máxima de un contenedor de 20 pies, obteniendo así el valor total de la carga. Para obtener el monto por kilogramo, dividieron la prima del seguro correspondiente al valor de la carga entre la capacidad en kilogramos del contenedor de 20 pies.
193. La Secretaría accedió a la liga de Internet proporcionada por las Solicitantes, https://www.hamburgsud.com/transportation-services/value-protect/ y confirmó que se trata de una empresa que ofrece servicios de logística integrales, entre los que se encuentra, el aseguramiento de mercancía en transporte. Observó que la información de la página de Internet abarca tipo de carga, cobertura, y precio; asimismo, calculó el precio por kilogramo, el que aplicó al precio de exportación.
4) Comercialización
194. Respecto al ajuste por comercialización, las Solicitantes señalaron que detectaron que las exportaciones de producto objeto de investigación no se realizaron directamente por las empresas productoras chinas, por lo que, con base en su experiencia dentro del mercado de producción y comercialización de varillas de acero roscadas, un margen de comercialización razonable es de entre un 15% hasta un 30%. Añadieron que no contaron con la información y pruebas que sustentaran el monto del ajuste que se propone, razón por la cual no lo aplicaron en sus cálculos.
5) Crédito
195. En relación con el ajuste por crédito, las Solicitantes manifestaron que, al ser productores y comercializadores del producto similar al investigado, conocen los términos de venta aplicados, los cuales pueden llegar a ser de 30, 60 o 90 días. Sin embargo, no contaron con la información suficiente para realizar este ajuste.
6) Determinación
196. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de flete interno y maniobras, flete marítimo y seguro, comercialización y crédito, a partir de la metodología descrita en los puntos 183 a 193 de la presente Resolución. La Secretaría no contó con información referente a los ajustes por comercialización y crédito.
b. Chinafar
197. En su respuesta al formulario oficial, Chinafar manifestó que es una empresa fabricante y exportadora de los productos objeto de investigación.
198. Presentó un diagrama de su estructura corporativa; indicó que únicamente exportó la mercancía investigada a México durante el periodo objeto de investigación. Asimismo, explicó que sus canales de distribución son ventas directas en todos sus mercados y que no está relacionado ni tiene ningún acuerdo con algún importador mexicano.
199. Al respecto, la Secretaría le requirió que explicara si es una empresa integrada en la fabricación del producto investigado, desde la producción del alambrón o si es una empresa procesadora que se dedica a incorporar los acabados para finalizar la mercancía investigada a partir de la adquisición de la principal materia prima, también le requirió que aclare si compra mercancía investigada de alguna de sus empresas relacionadas. Asimismo, se requirió que explique detalladamente cada etapa del proceso productivo, aportando diagramas de flujo, como se indicó en el punto 43 de la presente Resolución.
200. En respuesta, Chinafar señaló que es una empresa procesadora que se dedica a incorporar los acabados para finalizar la mercancía investigada a partir de la adquisición de la materia prima principal y precisó que toda la materia prima se compra a proveedores no relacionados, también aclaró que sus partes vinculadas no han producido ni comercializado el producto objeto de investigación desde su apertura. Asimismo, presentó un diagrama donde se muestra el proceso productivo desde la adquisición de la materia prima hasta el etiquetado y empaquetado.
201. En cuanto a los códigos de producto, Chinafar señaló que no cuenta con un sistema de codificación. Sin embargo, presenta un número de control de producto basado en las características de los productos. La Secretaría le requirió que indicara las principales características que toma en cuenta para la fabricación y venta de la mercancía y cuáles de ellas influyen directamente en el costo de producción y con base en dicha información conformara códigos de producto, como se indicó en el punto 43 de la presente Resolución.
202. En su respuesta al requerimiento, Chinafar señaló que la conformación del número de control de producto considera las principales características que toma en cuenta para la fabricación y venta de la mercancía investigada. Presentó una tabla que correlaciona las especificaciones con el número de control de producto conformado.
203. Al respecto, la Secretaría observó que las características con las que se conformó el número de control de producto efectivamente se registran en los documentos que amparan las operaciones de la empresa, tales como documentos de almacén, facturas comerciales, listas de empaque y notas de cobro a clientes en el mercado interno.
204. Para el cálculo del precio de exportación, proporcionó sus ventas de exportación a México, realizadas a través de 20 números de control de producto. A fin de validar la información reportada, la Secretaría le requirió que proporcionara un ejemplo de facturas de venta con documentación anexa, como se indicó en el punto 43 de la presente Resolución. En respuesta al requerimiento, Chinafar aportó facturas comerciales, acompañadas de la factura proforma, lista de embalaje, carta porte, recibos bancarios que amparan el pago de la factura, capturas del sistema contable donde se ve registrado el pago y facturas de logística.
205. Por su parte, la Secretaría cotejó la información de la base de datos con la que se observó en las facturas de venta en cuanto a la descripción, valor, volumen, términos de venta, fechas de factura y fechas de pago, sin encontrar diferencias.
206. La Secretaría le requirió que aclarara si durante el periodo investigado existieron descuentos, rembolsos y bonificaciones, como se indicó en el punto 43 de la presente Resolución. Chinafar manifestó que no hubo descuentos durante el periodo de investigación.
i. Determinación
207. De conformidad con el artículo 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo, por número de control de producto, de acuerdo con la información proporcionada por la empresa Chinafar.
ii. Ajustes
208. Chinafar propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, flete terrestre, maniobras y cargos bancarios.
209. Por su parte, la Secretaría cotejó los términos de venta reportados en la base de datos con los datos de las facturas comerciales, listas de empaque, conocimientos de embarque, recibos bancarios y facturas por el pago de flete terrestre y maniobras presentadas por Chinafar sin encontrar diferencias y contó con los elementos suficientes para validar las especificaciones, valores y cantidades para el cálculo del ajuste.
1) Crédito
210. En cuanto al ajuste por crédito, para calcular el monto reportado, Chinafar consideró la diferencia de días entre la fecha de pago reportada en los recibos y la de la factura.
211. Respecto a la tasa de interés aplicada, proporcionó la tasa de interés a corto plazo que obtuvo de la página de Internet del Banco de China https://www.bankofchina.com/fimarkets/lilv/fd32/201310/t20131031_2591219.html, la cual corresponde al plazo de un año, específicamente para el mes de diciembre de 2022.
212. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó la información presentada por Chinafar y calculó el monto del ajuste.
2) Flete terrestre
213. Respecto al flete terrestre, Chinafar informó que este se basa en datos reales, proporcionó facturas de transporte que se relacionan con las facturas de venta. Reportó el monto en yuanes por kilogramo. La Secretaría cotejó las facturas presentadas y verificó que el ajuste se asignó a cada operación; asimismo, validó la información presentada y la metodología para la asignación del monto del ajuste. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo, aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación reportada por la empresa.
3) Maniobras
214. Respecto al ajuste por manejo, Chinafar señaló que este se basa en datos reales, proporcionó facturas de manejo que se relacionan con las facturas de venta. Reportó el monto en yuanes por kilogramo. La Secretaría cotejó las facturas presentadas y verificó que el ajuste se asignó a cada operación. Asimismo, validó la información presentada y la metodología para la asignación del monto del ajuste. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo, aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación reportada por la empresa.
4) Cargo bancario
215. Respecto al cargo bancario, Chinafar presentó el comprobante del pago al banco de la venta de exportación a México que refleja el cargo bancario en dólares. Para obtener el monto del ajuste, la Secretaría dividió el cargo bancario total entre el valor de la factura correspondiente.
i. Determinación
216. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría calculó los ajustes en dólares por kilogramo y ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete terrestre, maniobras, crédito y cargos bancarios, de acuerdo con la información presentada por la empresa exportadora y la metodología descrita en los puntos anteriores.
2. Valor normal
a. Clavos México y Clavos CN
217. Las Solicitantes presentaron las referencias de precios de varillas de acero roscadas en el mercado interno de China para el cálculo del valor normal debido a la disponibilidad de la información, aun cuando señalaron que China sigue siendo economía de no mercado.
218. Indicaron que obtuvieron las referencias de precios a través del “Estudio de precios internos en la República Popular China sobre varillas de acero roscadas de acero al bajo, medio carbón o aleado sin templar, con diámetro igual o superior a 6.4 mm (1/4 pulgada), pero inferior a 38.1 mm (1 ½ pulgada) y longitud igual o superior a 152.4 mm (6 pulgadas), (el “Estudio de precios”) elaborado por la consultora especializada Asia IBS Sourcing and Inspections (“Asia IBS”), empresa fundada en Hong Kong en 2008, líder en la realización de inspecciones de calidad y desarrollo de proyectos, asociada con proveedores en China eimportadores alrededor del mundo para asegurar, administrar y optimizar la cadena de abastecimiento.
219. Las Solicitantes presentaron la factura emitida por la consultora Asia IBS, derivada de los servicios prestados, así como el correo electrónico mediante el cual las Solicitantes recibieron el Estudio de precios para las varillas de acero roscadas y el catálogo de servicios que señala su experiencia.
220. Las Solicitantes señalaron que el Estudio de precios reporta específicamente los precios de las varillas de acero roscadas fabricadas en China, correspondientes a seis meses del periodo investigado, para venta en el mercado interno chino, a consumidores en dicho mercado. Señalaron que los precios se reportan a nivel ex works, toda vez que el flete se paga por separado.
221. Asimismo, explicaron que la medida de las varillas de acero roscadas que se producen, ofrecen y comercializan para consumo en el mercado interno chino es en milímetros y no en pulgadas como el producto similar producido y vendido en México. No obstante, una varilla milimétrica y una en pulgadas con diámetro y largo equivalentes, tienen diámetros y pesos muy similares. Para acreditarlo, proporcionaron una tabla comparativa en la que se observa que la diferencia en milímetros es mínima. Asimismo, indicaron que ambas mercancías pueden ser comercializadas tanto en piezas como en kilogramos.
222. Toda vez que, en el Estudio de precios las referencias de precios se encuentran en piezas y no en kilogramos, las Solicitantes consideraron lo establecido por la norma DIN 976-1: 2002-12, que indica el peso en kilogramos para cada una de las diferentes medidas de varillas de acero roscadas milimétricas de 1 metro de longitud. Presentaron un cuadro en el que se muestra, de acuerdo con el diámetro, el peso en kilogramos que tendría una varilla de un metro, para poder compararla con el precio de exportación.
223. Indicaron que las referencias de precios de las varillas de acero roscadas que incluye el Estudio de precios fueron obtenidas de tres empresas fabricantes, así como de una empresa comercializadora. Las referencias corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, junio, agosto y octubre del periodo investigado. Asimismo, presentaron un cuadro donde se observa el giro de las empresas, y las características de la mercancía considerada.
224. En relación con las referencias de precios obtenidas de la empresa comercializadora, señalaron que, con base en su experiencia dentro del mercado de producción y comercialización de varillas de acero roscadas, estos podrían ser ajustados por margen de comercialización entre un 15% hasta un 30%. Sin embargo, no presentaron información, ni pruebas del ajuste y manifestaron que esperan aportar mayores elementos durante el transcurso de la investigación.
225. Respecto a las características de las varillas utilizadas para las referencias de precios, las Solicitantes señalaron que estas se fabricaron con acero al carbón Q235, el cual indicaron que es un grado de acero estructural al carbón chino, que cumple con las especificaciones químicas establecidas en las normas SAE J429-2014 y DIN 976-1: 2002-12, las cuales establecen los materiales, así como tolerancias y grados del acero para fabricar varillas de acero roscadas. Para sustentarlo, presentaron un cuadro con las especificaciones químicas del acero y las normas indicadas.
226. Las Solicitantes proporcionaron capturas de pantalla en las que se observa información de la mercancía considerada para el Estudio de precios, como: marca, grado de acero, tratamiento superficial, territorio de venta, peso, entre otros, así como las fechas en las que se consultaron los precios, las cuales se encuentran dentro del periodo investigado.
227. Debido a que las referencias de precios se encuentran en renminbis, la consultora Asia IBS utilizó el tipo de cambio publicado en la página de Internet https://www.sfiec.com/Info?pgn=Information&type=1, y presentaron la liga https://finance.yahoo.com para que la Secretaría estuviera en posibilidad de corroborar el tipo de cambio presentado para un dólar por renminbi.
228. Por su parte, la Secretaría buscó en Internet a la empresa Asia IBS y encontró que cuenta con una oficina en Shanghái, China, y que efectivamente se trata de un proveedor de información de operaciones de comercio exterior que, entre sus servicios, ofrece soluciones personalizadas, así como la localización de proveedores confiables.
229. Asimismo, la Secretaría revisó las capturas de pantalla de las comunicaciones electrónicas mediante las cuales las Solicitantes recibieron el Estudio de precios, así como los pagos realizados por el servicio correspondiente, verificó el catálogo de servicios presentado y analizó el Estudio de precios y observó la metodología que utilizó para reportar los precios, misma que se detalla a continuación:
a. se comunicaron vía telefónica o por correo electrónico con las empresas productoras de la mercancía investigada, con las cuales tenían contacto, otras fueron ubicadas a través de motores de búsqueda de comercialización (Business to Business) en China;
b. se enfocaron en la búsqueda de empresas con presencia e importancia en China;
c. en los casos en los que se contó con información de contacto, se intentó tener comunicación vía telefónica o correo electrónico, a fin de preguntar los precios y condiciones de venta de las varillas de acero roscadas chinas para el mercado chino;
d. de tal forma, obtuvieron precios individuales de varillas de acero roscadas en enero, febrero, marzo, junio y agosto de 2022, en los cuales no se reportaron variaciones de precios;
e. los precios están reportados en renminbis, así que consultaron el tipo de cambio de dicha moneda, según la fecha de consulta, para presentar la información en dólares;
f. los precios no incluyen flete en China, es decir, los clientes pagan fletes y seguros de carga, y
g. los precios no incluyen impuestos internos o impuestos al consumo en China.
230. La Secretaría considera razonable la metodología del Estudio de precios para la obtención de precios internos en China del producto investigado.
231. En cuanto a las características de la mercancía, la Secretaría revisó las normas presentadas SAE J429-2014 y DIN 976-1: 2002-12 y determinó que la diferencia de diámetro entre varillas vendidas con base en pulgadas y aquellas con medidas milimétricas, es mínima; asimismo, en relación con la conversión de piezas a kilogramos, consideró que la información presentada es razonable; por último, constató que las varillas de acero roscadas de origen chino fabricadas con acero Q235, cumplen con las especificaciones de las normas mencionadas.
232. En cuanto al perfil de las empresas cuyos precios sirven de referencia al Estudio de precios, la Secretaría verificó en el enlace a su página de Internet, la reseña, así como las capturas de pantalla, en las que se observa corresponden al producto investigado.
233. Con base en lo anterior, la Secretaría confirmó tal y como lo señalaron las Solicitantes, que una de las empresas de las cuales obtuvieron una referencia de precios es comercializadora. En este sentido, la Secretaría determinó no considerar dicha referencia en el cálculo del valor normal, en virtud de que no se cuenta con el soporte documental para ajustar por margen de comercialización, aunado al hecho de que dicho precio puede estar afectado por un flete interno, maniobras y seguros, entre otros; es decir, el precio al que vende la comercializadora podría estar sobre estimado lo que podría llevar a obtener un margen de dumping mayor.
234. Asimismo, la Secretaría revisó las capturas de pantalla respecto de las referencias de precios y observó un apartado correspondiente al área de venta, en el que se señala “nacional”, por lo que consideró que las referencias de precios son para el consumo interno de China; verificó que las capturas coinciden con las características descritas y que se encuentran dentro del periodo investigado. En consecuencia, considero válidas las referencias de precios para el total del periodo investigado, toda vez que, al ingresar a las páginas de Internet de las empresas consideradas, observó que estas no sufrieron variaciones lo que hace suponer que el precio fue constante al menos para 10 de los 12 meses del periodo investigado.
235. En cuanto a los términos de venta de las referencias, la Secretaría observó en las capturas de pantalla el apartado de “logística”, el cual señala que los costos por envío se calculan una vez seleccionada la región, lo que se traduce en que los precios se encuentran a nivel ex fábrica.
236. Respecto al tipo de cambio aportado por las Solicitantes para la conversión de precios de renminbis a dólares, la Secretaría corroboró la información en la página de Internet de Yahoo Finance, sin encontrar diferencias.
i. Determinación
237. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, la Secretaría aceptó la información y calculó un precio promedio en dólares por kilogramo, para las varillas de acero roscadas, a partir de las referencias de precios en el mercado interno de China del Estudio de precios realizado por la empresa consultora Asia IBS.
b. Chinafar
238. Respecto a las ventas en su mercado interno, de los 20 números de control de producto exportados a México durante el periodo investigado, Chinafar presentó las ventas en el mercado interno de un número de control de producto idéntico. Para los otros 19 números de control de producto comparables a los exportados a México, señaló que no tuvo ventas internas por lo que proporcionó el valor reconstruido.
239. Por su parte, la Secretaría requirió a la empresa productora exportadora una muestra de facturas de venta que amparen las operaciones de venta en el mercado interno con todos sus documentos anexos, como se indicó en el punto 43 de la presente Resolución, con el fin de verificar las fechas, valor, volumen y términos de venta. En respuesta al requerimiento, la empresa aportó la documentación solicitada. La Secretaría cotejó la información de la base de datos proporcionada por la empresa productora con las facturas de venta respecto a la descripción del producto, volumen, valor, nombre del cliente, términos de venta, número de factura y fecha de pago sin encontrar diferencias.
240. La Secretaría le requirió que aclarara si durante el periodo investigado existieron descuentos, rembolsos y bonificaciones, como se indicó en el punto 43 de la presente Resolución, Chinafar manifestó que no hubo descuentos durante el periodo objeto de investigación.
i. Ajustes
241. Chinafar propuso ajustar las ventas en el mercado interno únicamente por concepto de crédito.
1) Crédito
242. Respecto al ajuste por crédito, la empresa obtuvo el costo unitario del crédito multiplicando los días de rotación de cuentas por cobrar por la tasa de interés, posteriormente dividió el monto obtenido entre los días del año.
243. Proporcionó la tasa de interés a corto plazo que obtuvo de la página de Internet del Banco de Chinahttps://www.bankofchina.com/fimarkets/lilv/fd32/201310/t20131031_2591219.html, la cual corresponde al plazo de un año, específicamente para el mes de diciembre de 2022.
244. Por su parte, la Secretaría observó que la metodología propuesta por Chinafar arroja un mayor número de días que el observado entre la fecha de factura y los recibos de pago presentados por la misma empresa. Por lo anterior, la Secretaría estimó el monto por este concepto considerando la diferencia de días entre la fecha de pago reportada en los recibos y la de la factura. Para aquellas operaciones que no se contó con el soporte documental del pago, determinó aplicar el promedio del plazo de pago calculado de las operaciones con las que sí contó con la información del pago.
245. Respecto a la tasa de interés aplicada, la Secretaría consideró la información presentada por Chinafar.
ii. Determinación
246. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de crédito, de acuerdo con la información presentada por la empresa y la metodología descrita.
iii. Costos de producción y operaciones comerciales normales
247. Chinafar señaló que utiliza el número de control de productos como indicador de diferenciación de costos, manifestó que no compró materias primas a partes relacionadas, ni compró materias primas del extranjero. Señaló que el material directo se obtiene de los costos directos de los materiales sobre la base real recibida en el taller y el promedio ponderado del precio de salida del mes en curso.
248. Para sustentarlo, presentó un anexo con el listado de la compra de materiales, donde se muestra la categoría de material, año y mes, tipo de material comprado, valor y cantidad de la compra.
249. Por su parte, la Secretaría requirió a Chinafar que presentara el soporte documental del precio de las materias primas adquiridas, como se indicó en el punto 43 de la presente Resolución. En respuesta, proporcionó una muestra de facturas de compra de materia prima, capturas de pantalla del sistema contable y recibos bancarios de la compra de la mercancía. La Secretaría cotejó las especificaciones de la mercancía, fechas, volumen y valor para un total de doce facturas, sin encontrar diferencias.
250. Asimismo, la Secretaría observó que el costo de las materias primas se asignó en función del precio de adquisición según el mes y la cantidad consumida para la producción.
251. Chinafar señaló que los costos de producción incluyen un costo de procesamiento, el cual refiere al tratamiento de la superficie, mismo que se subcontrata; aclaró que el costo de procesamiento se liquida en función de la cantidad real incurrida. En la siguiente etapa, la Secretaría requerirá una muestra de contratos de subcontratación.
252. Respecto al costo de la mano de obra, Chinafar señaló que la cantidad total real incurrida en el mes, se asigna entre diferentes productos en función de la proporción de diferentes horas máquina para diferentes productos. Proporcionó capturas de pantalla de su sistema contable, en donde se observa el monto total erogado por salarios
253. En cuanto a los gastos de fabricación, Chinafar manifestó que provienen de la cantidad real incurrida en cada mes y se asignan en función de la proporción de diferentes horas máquina de diferentes productos. Al respecto, presentó hojas de trabajo y capturas de pantalla del sistema contable para comprobar los montos erogados, así como una conciliación de los costos con el costo de ventas del periodo registrado en el sistema contable.
254. Por lo anterior, la Secretaría estimó el costo de producción por número de control de producto, según el mes de producción, de acuerdo con la metodología e información presentada por Chinafar, considerando, el costo de los materiales y componentes directos, el costo de la mano de obra directa y los gastos indirectos de fabricación, de conformidad con el artículo 46 del RLCE.
255. En cuanto a los gastos generales, Chinafar presentó información desglosada de los conceptos que los integran, es decir, gastos de venta y administración, financieros e investigación y desarrollo.
256. Respecto a los gastos de venta y administración, la Secretaría observó que estos están conformados por tres cuentas: i) otros gastos administrativos; ii) gastos indirectos de venta, y iii) otros ingresos de negocio. Al respecto, la Secretaría observó que Chinafar dedujo montos incluidos dentro de la cuenta “otros ingresos de negocio”. Sin embargo, la información presentada no permite a la Secretaría validar si dichas deducciones son pertinentes. Por ello, la Secretaría determinó no deducir el monto de los gastos de venta y administración. En la siguiente etapa, la Secretaría se allegará de mayores elementos.
257. Para los gastos financieros, señaló que los costos de crédito se calculan en los anexos de ventas de exportación a México y las ventas del mercado interno, se deducen los gastos por intereses.
258. Respecto a la exclusión de los gastos por intereses, la Secretaría considera que es improcedente, toda vez que, no existe una base legal que refiera una obligación de excluir dicho gasto en función de que se ajustó el precio de exportación y las ventas internas por concepto de crédito. Por el contrario, la fracción V del artículo 46 del RLCE, dispone que, tanto el costo de producción, como los gastos generales, deberán incluir todos sus componentes fijos y variables. En este sentido, la Secretaría considera que el ordenamiento jurídico, sin lugar a dudas, establece que los gastos generales deben incluir todos sus componentes, ya sean fijos o variables. Adicionalmente, la fracción IX del artículo 46 del RLCE también establece que todos losgastos generales reconocidos en el ejercicio social que corresponda al periodo de investigación deberán tomarse en cuenta.
259. Por lo anterior, la Secretaría determina que los gastos por intereses, no deben excluirse de los gastos financieros al formar parte del costo total de producción.
260. Asimismo, dentro de la misma cuenta de gastos financieros, la Secretaría observó dos deducciones adicionales; sin embargo, la información presentada no permite a la Secretaría validar si dichas deducciones son pertinentes. Por ello, la Secretaría determinó no deducir el monto de los gastos financieros.
261. Por lo anterior, la Secretaría calculó los gastos generales correspondientes a ventas y administración, financieros e investigación y desarrollo, de conformidad con el artículo 46 del RLCE, de acuerdo con la información aportada por la empresa exportadora Chinafar y la metodología descrita anteriormente.
262. En esta etapa de la investigación, la Secretaría calculó el costo total de producción de cada número de control de producto, para cada mes de producción, en dólares por kilogramo, de conformidad con los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping y 32 de la LCE; la Secretaría identificó las ventas internas del único número de control de producto exportado a México que tuvo ventas internas, que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los precios de las operaciones de venta en el mercado interno con su respectivo costo de producción más gastos generales. La Secretaría utilizó el precio ajustado por términos y condiciones de venta en la comparación con el costo total de producción.
263. La Secretaría aplicó la prueba de ventas por debajo de costos al único número de control de producto que tuvo ventas en el mercado interno, mismo que presentó volumen suficiente para determinar el valor normal vía precios, con la siguiente metodología:
a. identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y determinó si tales ventas se efectuaron en cantidades sustanciales; es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20% del volumen total de las ventas internas de la categoría de producto en el periodo investigado;
b. revisó que los precios permitieran la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable que, en este caso, corresponde al periodo investigado, tal como lo dispone el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping;
c. eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta cuyos precios fueron inferiores al promedio de los costos totales de producción, y
d. a partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.
264. Como resultado de las pruebas descritas en el punto anterior, la Secretaría determinó que, durante el periodo investigado, las ventas del único número de control de producto que tuvo ventas en el mercado interno se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales, por lo que, determinó el valor normal de éste, vía precios, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE y 39 y 40 del RLCE.
265. Para los diecinueve números de control de producto en los que no hubo ventas internas, la Secretaría determinó utilizar como opción de valor normal, el valor reconstruido, a partir de la información que se señala en los puntos siguientes, de conformidad con los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 46 del RLCE.
iv. Valor reconstruido
266. Para obtener el valor reconstruido en dólares por kilogramo, la Secretaría utilizó la información de costos de producción más gastos generales a la que se refieren los puntos 254 y 261 de la presente Resolución, y le sumó la utilidad promedio ponderada del único número de control de producto en el que la opción de valor normal se estableció a partir de los precios internos. Esta determinación es congruente con lo establecido en los artículos 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y 46, fracción XI del RLCE.
3. Margen de discriminación de precios
267. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64 último párrafo de la LCE, y 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación correspondiente al periodo de investigado, en el caso de las empresas Longyu, Haiyan, Lianyungang, y Zhejiang, con la información señalada en los puntos 170 a 196 y 217 a 237 de la presente Resolución y para la empresa Chinafar con la información indicada en los puntos 197 a 216 y 238 a 266 de la presente Resolución y determinó que las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:
a. 8.02% para las importaciones provenientes de la empresa Chinafar.
b. 48.08% para las importaciones provenientes de las empresas Longyu, Haiyan, Lianyungang, y Zhejiang, así como las demás empresas exportadoras.
H. Análisis de amenaza de daño y causalidad
268. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que las partes comparecientes aportaron, además de la que ella misma se allegó, a fin de determinar si las importaciones de varillas de acero roscadas, originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron una amenaza de daño a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de:
a. el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de éstas en los precios internos del producto nacional similar;
b. la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar, y
c. la probabilidad de que las importaciones aumenten sustancialmente, el efecto de sus precios como causa de un aumento de las mismas, la capacidad de producción libremente disponible del país exportador o su aumento inminente y sustancial, la demanda por nuevas importaciones y las existencias del producto objeto de investigación.
269. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponde a la información que Clavos Nacionales y Clavos CN proporcionaron, ya que constituyen la rama de producción nacional de varillas de acero roscadas similares a las que son objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 121 de la Resolución de Inicio, situación que se confirma en el punto 285 de la presente Resolución.
270. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de 2019, 2020, 2021 y 2022, que constituyen el periodo analizado e incluyen el investigado para el análisis de discriminación de precios. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.
1. Similitud de producto
271. De conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y las pruebas que obran en el expediente administrativo para determinar si las varillas de acero roscadas de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación.
272. En los puntos 92 a 104 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó y determinó que existen elementos suficientes para considerar que las varillas de acero roscadas de producción nacional son similares al producto objeto de investigación, en virtud de que tienen características semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales; asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
273. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras y exportadoras comparecientes no presentaron argumentos o pruebas tendientes a desvirtuar esta determinación.
274. Por consiguiente, la información que obra en el expediente administrativo del caso aporta elementos suficientes que permiten a la Secretaría confirmar que las varillas de acero roscadas de producción nacional son similares al producto objeto de investigación, tal y como se indica a continuación.
a. Características
275. La Secretaría constató que las varillas de acero roscadas de fabricación nacional tienen las mismas características que presentan las originarias de China. Lo anterior se sustenta con información del catálogo de los productos que Clavos México y Clavos CN fabrican y comercializan, entre los cuales se encuentran las varillas de acero roscadas, con sus dimensiones y acabados, las especificaciones de las normas técnicas bajo las cuales se fabrican estos productos en China y la documentación que obra en el expediente administrativo sobre importaciones originarias de China, realizadas por las fracciones arancelarias 7318.15.07, 7318.15.09, 7318.15.99 y 7318.19.99 de la TIGIE, referidas en los puntos 9 a 15 de la presente Resolución.
b. Proceso productivo
276. La Secretaría confirmó que las varillas de acero roscadas, tanto las de fabricación nacional como las originarios de China, se producen a partir de los mismos insumos y procesos productivos análogos, que no muestran diferencias sustanciales. En efecto, de acuerdo con el diagrama de flujo y descripción del proceso de producción que las Solicitantes presentaron, las varillas de acero roscadas nacionales se fabrican a partir de los insumos y mediante el proceso productivo que se indican en los puntos 22 a 24 de la Resolución de Inicio y 19 a 21 de la presente Resolución.
c. Normas
277. La Secretaría constató que las varillas de acero roscadas de fabricación nacional y las originarias de China se fabrican bajo especificaciones de normas comunes. De acuerdo con la página de Internet de la empresa china Chinafar, el producto objeto de investigación se fabrica principalmente con especificaciones de las normas SAE J429-2014 y ASME B.1.1 2003 (R2008). En tanto que, el catálogo de Clavos México y Clavos CN indica que las varillas de acero roscadas de fabricación nacional se producen bajo especificaciones de diversas normas, entre las cuales se encuentra la SAE J429-2014.
d. Usos y funciones
278. Las capturas de pantalla de las empresas chinas que ofrecen varillas de acero roscadas, referidas anteriormente, así como una página de Internet que ilustra, entre otros aspectos, usos de varillas de acero roscadas que las Solicitantes fabrican, permiten a la Secretaría confirmar que dichos productos, tanto de fabricación nacional como los originarios de China, tienen diversos usos en las industrias de la construcción y eléctrica, entre otras, por ejemplo, los descritos en los puntos 28 a 30 de la Resolución de Inicio, mismos que también se indican en los puntos 24 a 26 de la presente Resolución.
e. Consumidores y canales de distribución
279. Las Solicitantes afirmaron que las varillas de acero roscadas de fabricación nacional y las que se importan de China se distribuyen y comercializan a través de distribuidores y ferreterías, principalmente. Asimismo, manifestaron que estas mercancías no tienen un mercado geográfico específico al que se destinen, lo que sugiere que llegan a todo el territorio nacional. En cuanto a consumidores de las varillas de acero roscadas, indicaron a las industrias ferretera, eléctrica, del mueble y de la construcción, entre otras, así como personas que requieren de este tipo de productos. Agregaron que, durante el periodo analizado, al menos,diecinueve de sus clientes realizaron importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China, de forma tal que en el periodo investigado alcanzaron un volumen que representó poco más del 33% del total importado de dicho país y más del 50% de su producción y de sus ventas.
280. A partir de los listados de ventas al mercado interno de las Solicitantes a sus clientes y el de operaciones de importación del SIC-M que ingresaron a través de las fracciones arancelarias 7318.15.07, 7318.15.09, 7318.15.99 y 7318.19.99 de la TIGIE, la Secretaría constató que durante el periodo analizado, dieciocho clientes de las Solicitantes realizaron importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China, lo que confirma que, en efecto, ambos productos se destinan a los mismos consumidores y mercados.
f. Determinación
281. A partir del análisis de los argumentos y la información que consta en el expediente administrativo del caso, descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que las varillas de acero roscadas de producción nacional son similares al producto objeto de investigación, en virtud de que tienen características semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales, y atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, demanera que pueden considerarse similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE.
2. Rama de producción nacional y representatividad
282. De conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional como una proporción importante de la producción nacional total del producto similar al investigado, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos para presumir que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
283. A partir de la valoración y análisis descrito en los puntos 105 al 121 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que las Solicitantes constituyen la rama de producción nacional de varillas de acero roscadas similares a las que son objeto de investigación.
284. Adicionalmente, los volúmenes de importaciones por las fracciones arancelarias 7318.15.07, 7318.15.09, 7318.15.99 y 7318.19.99 de la TIGIE, que Clavos México efectuó de China, alcanzaron un volumen que representó 5% en 2019 del total importado de dicho país, 4% en 2020, 2% en 2021 y 1% en 2022, es decir, una tendencia decreciente, de modo que no pudieron haber causado daño ni distorsionar los precios en el mercado interno.
285. En esta etapa de la investigación, las partes comparecientes no presentaron información que desvirtuara la determinación anterior, por lo que la Secretaría confirma que las Solicitantes constituyen la rama de producción nacional de varillas de acero roscadas similares a las que son objeto de investigación, en virtud de que durante el periodo investigado representaron el 59% de la producción nacional de estos productos, así como 57% en el periodo analizado, además de que la solicitud cuenta con el apoyo de Tornillos de Ixtapaluca, S.A. de C.V. (“Tornillos Ixtapaluca”) y Apisa Fasteners, S.A. de C.V. (“Apisa”), por lo que, en conjunto, se encuentra respaldada por el total de la producción nacional, de conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, no existen elementos que indiquen que las Solicitantes se encuentren vinculadas con exportadores o importadores del producto objeto de investigación.
3. Mercado internacional
286. En la etapa previa de la investigación, las Solicitantes manifestaron que no tuvieron a su alcance información sobre producción mundial de varillas de acero roscadas; de los principales países productores y consumidores, así como de sus volúmenes de producción o de consumo, respectivamente. Sin embargo, en relación con los productos referidos, afirmaron que China es el primer productor y consideraron que los mayores países importadores podrían ser también los consumidores.
287. Adicionalmente, proporcionaron un listado de las empresas que exportaron varillas de acero roscadas al mercado mexicano durante el periodo analizado y el Estudio de precios. Asimismo, aportaron estadísticas de importaciones y exportaciones mundiales del ITC Trade Map, por las subpartidas arancelarias 7318.15 y 7318.19, donde se incluyen las varillas de acero roscadas objeto de investigación.
288. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras y exportadoras comparecientes no aportaron información sobre varillas de acero roscadas objeto de análisis en el mercado internacional. Tampoco cuestionaron a China como el primer productor, o bien, los resultados descritos sobre exportaciones e importaciones de la mercancía objeto de investigación. Por lo tanto, la Secretaría confirmó lo descrito en los puntos 124 a 128 de la Resolución de Inicio, lo cual se resume a continuación:
a. derivado de la información del listado de empresas y el Estudio de precios, las Solicitantes identificaron, al menos, a 30 empresas fabricantes de varillas de acero roscadas en China, de las cuales obtuvieron la producción anual de 15 de ellas, que alcanza un volumen de 198,532 toneladas;
b. las estadísticas de importaciones y exportaciones del ITC Trade Map por las subpartidas 7318.15 y 7318.19 indica que entre 2019 y 2022 las exportaciones mundiales solo crecieron 1%, al pasar de 5,926 a 5,994 miles de toneladas. En este mismo periodo, los principales países exportadores fueron China (34%), Taiwán (14%), Alemania (9%), Estados Unidos (8%) e Italia (6%);
c. por su parte, las importaciones mundiales aumentaron 7% entre 2019 y 2022, al pasar de 5,890 a 6,328 miles de toneladas. En este periodo, los principales importadores fueron Canadá (16%), Estados Unidos (13%), México (11%), Alemania (8%) y los Países Bajos (4%), y
d. no existen flujos comerciales especiales para el transporte o comercialización de las varillas de acero roscadas, o bien, ciclos económicos específicos para la producción o comercialización; tampoco se encuentra disponible información de precios de varillas de acero roscadas en el mercado internacional.
4. Mercado nacional
289. La información que obra en el expediente administrativo del caso confirma que Clavos México y Clavos CN, junto con las empresas Apisa y Tornillos Ixtapaluca son las empresas productoras nacionales de varillas de acero roscadas, el resto de la oferta en México la complementan importaciones de diversos orígenes, entre ellas, las originarias de China, India, Estados Unidos, Alemania, Italia, Taiwán y Japón.
290. Como se indicó en el punto 101 de la Resolución de Inicio y 279 de la presente Resolución, tanto las importaciones objeto de investigación como el producto de fabricación nacional similar se distribuyen y comercializan en el mercado nacional principalmente a través de distribuidores y ferreterías. Además, ambos productos se destinan a las industrias ferretera, eléctrica, del mueble y de la construcción, entre otras, así como personas que requieren de este tipo de productos.
291. Tampoco existe un mercado geográfico específico al que se destinen las varillas de acero roscadas, lo que sugiere que, en razón de los usos que tienen, concurren a gran parte del territorio nacional. Las Solicitantes indicaron que, conforme su conocimiento de mercado, dichos productos no presentan un patrón de ventas de temporada, o bien, de concentración.
292. Por otra parte, la Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de varillas de acero roscadas, con base en la información que obra en el expediente administrativo del caso. Para ello, al igual que en la etapa inicial del procedimiento, calculó el consumo nacional aparente (CNA) y el consumo interno de este producto. En relación con este último indicador, las Solicitantes argumentaron que es importante analizar su desempeño, en virtud de que permite conocer de manera directa, sin la influencia de variables como inventarios o exportaciones, el peso específico que las ventas al mercado interno y las importaciones tienen dentro de un mercado. Para calcular el CNA y el consumo interno se consideró la siguiente información:
a. los datos de producción de Clavos México, Clavos CN, Tornillos Ixtapaluca y de Apisa; la información de esta última empresa, estimada por las Solicitantes;
b. las cifras de importaciones para el periodo analizado, correspondientes exclusivamente al producto objeto de investigación, obtenidas conforme la metodología descrita en el punto 303 de la presente Resolución;
c. las ventas al mercado externo, calculadas a partir del listado de exportaciones por las fracciones arancelarias 7318.15.07, 7318.15.09, 7318.15.99 y 7318.19.99 de la TIGIE, y conforme una metodología que se basa en aquella que se utilizó para obtener las importaciones, referida en el inciso anterior, y
d. las ventas nacionales al mercado interno, a partir de los datos de dicho indicador de Clavos México y Clavos CN, Tornillos Ixtapaluca y de Apisa. Las Solicitantes estimaron el volumen de ventas de esta última empresa de la siguiente forma: a partir de su producción, sus inventarios e importaciones calcularon su volumen de mercancía disponible para la venta, para 2019, 2020, 2021 y 2022, que se comparó con el volumen de ventas reales; el porcentaje que resulta se aplicó a la producción que se calculó para Apisa.
293. La Secretaría constató que el mercado nacional de varillas de acero roscadas tuvo un comportamiento creciente durante el periodo analizado. En efecto, el CNA (calculado como la producción nacional total, más las importaciones, menos las exportaciones) aumentó 2% de 2019 a 2020, 10% en 2021 y 25% en 2022 (periodo investigado), de forma que creció 41% de 2019 a 2022 (periodo analizado). El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:
a. las importaciones totales aumentaron 63% en el periodo analizado; crecieron 18% en 2020 con respecto de 2019, 7% en 2021 y 29% en 2022. Durante el mismo periodo, las importaciones totales se efectuaron de 91 países. En particular, en 2022, los principales proveedores fueron China, Estados Unidos, Hong Kong, España, Taiwán, Alemania e Italia, que, en conjunto, representaron prácticamente el volumen total importado (99.7%);
b. la producción nacional registró un descenso de 6% de 2019 a 2022; disminuyó 32% en 2020, pero aumentó 23% en 2021 y 13% en 2022, y
c. las exportaciones aumentaron 31% en 2020, 38% en 2021 y 29% en 2022, lo que significó un crecimiento de 136% de 2019 a 2022 en el periodo analizado.
294. El mercado nacional, medido por el consumo interno, calculado como la suma de las importaciones y las ventas nacionales al mercado interno, tuvo un comportamiento similar al que el CNA registró. En efecto, aumentó 10% de 2019 a 2020, 8% en 2021 y 21% en 2022, de forma que creció 43% en el periodo analizado.
295. Por lo que se refiere a la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno (PNOMI), calculada como la producción nacional total menos las exportaciones totales, disminuyó 9% de 2019 a 2022; decreció 34% en 2020, pero al igual que la producción nacional, aumentó 22% en 2021 y 12% en 2022.
5. Análisis real y potencial de las importaciones
296. De conformidad con los artículos 3.1, 3.2, 3.7 y 5.8 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción I y 42, fracción I de la LCE, y 64, fracción I y 68, fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional. Asimismo, analizó si el comportamiento del volumen de las importaciones originarias de China sustenta la probabilidad de que éstas aumenten sustancialmente en el futuro inmediato.
297. Las varillas de acero roscadas objeto de investigación ingresaron por las fracciones arancelarias 7318.15.07, 7318.15.09 y 7318.19.99 de la TIGIE; a partir de enero de 2021, a través de las fracciones 7318.15.99 NICO 06 y 08 y 7318.19.99 NICO 99 de la TIGIE. Sin embargo, las Solicitantes precisaron que también ingresan otros productos, como tornillos, pernos roscados, anclas, armellas, birlos, entre otros, así como varillas de acero roscadas fabricadas con distintos grados de acero o con roscas milimétricas, que no se encuentran dentro de la cobertura del producto objeto de investigación.
298. Clavos México y Clavos CN calcularon los valores y volúmenes de las importaciones de varillas de acero roscadas, tanto originarias de China como de los demás orígenes, a partir de la base que la ANFHER les proporcionó de operaciones de importación por dichas fracciones arancelarias de la TIGIE, que incluye la descripción del producto para cada operación, realizadas durante el periodo analizado, conforme la metodología descrita en el punto 139 de la Resolución de Inicio.
299. La Secretaría se allegó del listado de las operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias 7318.15.07, 7318.15.09, 7318.15.99 y 7318.19.99 de la TIGIE, realizadas en el periodo analizado. Lo anterior, en virtud de que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros, que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, misma que es revisada por el Banco de México y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible. Además, dicho listado de operaciones de importación, incluye, entre otros elementos, el volumen, valor y la descripción del producto importado en cada operación, como se indicó en el punto 44 de la Resolución de Inicio.
300. A partir de la información del listado de las operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias señaladas, la Secretaría constató que, de acuerdo con la descripción del producto importado en cada operación, además de varillas de acero roscadas objeto del presente procedimiento, también ingresaron otros productos, como los señalados en el punto 137 de la Resolución de Inicio y 297 de la presente Resolución.
301. Asimismo, la Secretaría calculó los valores y volúmenes de importaciones de varillas de acero roscadas, originarias tanto de China como de los demás orígenes, conforme la metodología referida en el punto 142 de la Resolución de Inicio.
302. En esta etapa de la investigación, ninguna de las partes comparecientes cuestionó el cálculo del valor y volumen de importaciones. No obstante, a fin de ajustar y determinar con mayor certeza los valores y volúmenes de las importaciones que corresponden únicamente a varillas de acero roscadas objeto de investigación, tanto originarias de China como de los demás orígenes, la Secretaría requirió a veintidós empresas importadoras información sobre las operaciones de importaciones que efectuaron durante el periodo analizado por las fracciones arancelarias 7318.15.07, 7318.15.09, 7318.15.99 y 7318.19.99 de laTIGIE, fundamentalmente donde la descripción del producto se refiere a productos roscados, así como pedimentos de importación, con su respectiva documentación de internación, que respaldaran su respuesta, como se indicó en el punto 48 de la presente Resolución. Nueve empresas importadoras dieron respuesta a este requerimiento de información en los términos que les fue requerido.
303. A partir de la metodología que Clavos México y Clavos CN aportaron, descrita en el punto 142 de la Resolución de Inicio y la información señalada en el punto anterior de la presente Resolución, así como el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias 7318.15.07, 7318.15.09, 7318.15.99 y 7318.19.99 de la TIGIE, la Secretaría ajustó los valores y volúmenes de varillas de acero roscadas originarias de China, así como de los demás orígenes y, al igual que en la etapa previa de la investigación, excluyó los productos que no son objeto de investigación y las operaciones de importaciónrealizadas por las fracciones arancelarias 7318.15.99 y 7318.19.99 con NICO que no corresponda con la descripción del producto objeto de investigación.
304. A pesar del ajuste de los valores y volúmenes de las importaciones que corresponden únicamente a varillas de acero roscadas, los resultados obtenidos no modifican el comportamiento y tendencia de las importaciones investigadas y de otros orígenes, descritos en la Resolución de Inicio, como se aprecia en los puntos subsecuentes.
305. En relación con el desempeño de las importaciones, las Solicitantes argumentaron que durante el periodo analizado la economía mundial enfrentó las circunstancias que se indican en el punto 143 de la Resolución de Inicio: i) la escasez de contenedores (“crisis de contenedores”), situación que se generalizó a partir del mes de mayo de 2020, que generó el incremento en los precios de los fletes marítimos a partir de 2021 y principalmente durante el primer semestre de 2022, y ii) los confinamientos de la población y cierres de empresas, como resultado del manejo de la pandemia que el SARS COV-2 ocasionó, y, en consecuencia, la suspensión temporal o la reducción significativa de la fabricación de productos.
306. Agregaron que durante los últimos tres años del periodo analizado, en China, además del confinamiento de su población y, por tanto, del cierre de centros de producción, situación que continúo durante la mayor parte de 2022, algunos puertos de dicho país estuvieron también cerrados o con operaciones mínimas y restringidas, al tiempo que ocurrió la escasez de contenedores, lo que incrementó significativamente el precio del transporte marítimo desde China a diversos puertos del mundo, incluidos los de México.
307. Clavos México y Clavos CN consideraron que, en contraste con el desempeño que se esperaría ante la situación descrita anteriormente, las importaciones originarias de China crecieron significativamente en dicho periodo, de forma tal que aumentaron su participación en relación con el total importado, el CNA, o bien, el consumo interno.
308. En esta etapa de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron argumentos sobre el desempeño de las importaciones originarias de China. De hecho, la empresa importadora H-J Eagle se limitó a señalar que durante 2022 realizó importaciones de varillas de acero roscadas provenientes de dicho país, que utilizó como componente en el ensamble de boquillas para transformadores eléctricos de alta y baja tensión, para exportarlos.
309. A fin de evaluar los argumentos de las Solicitantes y de las partes comparecientes sobre el comportamiento de las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China y de los demás orígenes, la Secretaría consideró sus valores y volúmenes, conforme lo descrito en el punto 303 de la presente Resolución.
310. La información que obra en el expediente administrativo del caso confirma que las importaciones totales registraron un crecimiento de 63% en el periodo analizado: aumentaron 18% de 2019 a 2020, 7% en 2021 y 29% en 2022. El incremento de estas importaciones totales durante el periodo analizado se explica por el desempeño tanto de las originarias de China, como de las de los demás orígenes.
311. En efecto, las importaciones de China tuvieron un incremento de 67% a lo largo del periodo analizado: aumentaron 16% en 2020 con respecto de 2019, 11% en 2021 y 30% en 2022, cuando contribuyeron con el 98% de las importaciones totales, luego de que en 2019 representaron el 96% (94% en 2020 y 97% en 2021), lo que significó un crecimiento de 3 puntos porcentuales en el periodo analizado.
312. En contraste, las importaciones de los demás orígenes disminuyeron 30% a lo largo del periodo analizado: aumentaron 60% de 2019 a 2020, pero se redujeron 54% en 2021 y 4% en 2022. Su contribución en las totales fue de 4% en 2019, 6% en 2020, 3% en 2021 y 2% en 2022, de manera que disminuyeron su participación en 3 puntos porcentuales en el periodo analizado.
313. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales aumentaron 10.8 puntos porcentuales en el CNA de 2019 a 2022, al pasar de 69.4% a 80.3% (80.2% en 2020 y 78% en 2021). Este comportamiento está asociado con el aumento de participación de mercado que observaron las importaciones investigadas. En efecto:
a. en 2019, las importaciones investigadas representaron en el CNA el 66.3%, 75.3% en 2020, 75.9% en 2021 y 78.7% en 2022, lo que significó un incremento de 12.4 puntos porcentuales en el CNA durante el periodo analizado (9, 0.6 y 2.8 puntos porcentuales en 2020, 2021 y 2022, respectivamente). En 2019, 2020, 2021 y 2022 estas importaciones representaron 2.1, 3.6, 3.3 y 3.8 veces, respectivamente, el volumen de la producción nacional total, y
b. en contraste, las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el CNA en 1.6 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 3.1% en 2019 a 1.5% en 2022 (4.9% en 2020 y 2% en 2021).
314. En consecuencia, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 10.8 puntos porcentuales de 2019 a 2022, al pasar de 30.6% a 19.7% (19.8% en 2020 y 22% en 2021): -10.7 puntos porcentuales de 2019 a 2020, 2.2 puntos en 2021 y -2.3 puntos en 2022. Al respecto, la Secretaría observó que:
a. los 10.8 puntos porcentuales de pérdida de mercado que la producción nacional registró a lo largo del periodo analizado son atribuibles a las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, puesto que, en el mismo periodo, las de los demás orígenes también observaron un descenso de participación de mercado (-1.6 puntos porcentuales), y
b. los 2.3 puntos porcentuales de pérdida de mercado que la producción nacional observó en 2022 son atribuibles a las importaciones investigadas, puesto que, en el mismo periodo, las de los demás orígenes también observaron un descenso de participación de mercado (-0.5 puntos porcentuales).
315. En relación con el consumo interno, las importaciones investigadas también incrementaron su participación en 12.2 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 71.5% en 2019 a 83.7% en el periodo investigado. Con respecto al volumen total de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, estas importaciones representaron 3.9 veces en 2019, 5.3 veces en 2020, 5.2 veces en 2021 y 7.2 veces en 2022.
316. En contraste, las importaciones de otros orígenes perdieron 1.7 puntos porcentuales en el consumo interno de 2019 a 2022, al pasar de 3.4% a 1.6%.
317. Por su parte, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron su participación en el consumo interno en 10.4 puntos porcentuales de 2019 a 2022 (al pasar de 25.1% a 14.7%), los cuales son atribuibles a las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios.
318. Adicionalmente, en la etapa previa de esta investigación, Clavos Nacionales y Clavos CN argumentaron que las circunstancias descritas en los puntos 154 al 156 de la Resolución de Inicio, las cuales se resumen a continuación, sustentan la probabilidad de que la tendencia creciente que las importaciones investigadas observaron en el periodo analizado, continúe en el futuro próximo, lo que agravaría los efectos negativos en los indicadores económicos y financieros relevantes, correspondientes al producto similar que produce la rama de producción nacional:
a. tasas de crecimiento positivas del PIB de China durante el periodo analizado; incremento de la participación del PIB de este país en el PIB mundial de 2019 a 2022, tendencia que se prevé continúe en 2023; la situación del país investigado como la mayor economía manufacturera y exportadora del mundo;
b. el crecimiento significativo que las importaciones investigadas registraron y las condiciones en que se realizaron;
c. la capacidad instalada y productiva con que China dispone para la fabricación de varillas de acero roscadas;
d. el restablecimiento de los niveles de producción y productividad de la industria y la infraestructura de China, como consecuencia de la eliminación de las restricciones y controles impuestos en la pandemia que el SARS COV-2 ocasionó;
e. las restricciones que las exportaciones del producto objeto de investigación enfrentan en la Unión Europea y los Estados Unidos, y
f. el mercado mexicano continuará siendo destino para las exportaciones de China, debido a que indicadores económicos como el PIB, Índice Global de la Actividad Económica, el sector de la construcción y el consumo total observaron un desempeño positivo durante el periodo analizado, que se prevé continúe durante 2023.
319. Clavos Nacionales y Clavos CN estimaron los volúmenes que podrían alcanzar tanto las importaciones totales como las originarias de China en 2023; esta estimación comprende un escenario sin cuotas compensatorias y que consideraron conservador, que toma en cuenta solamente la tendencia de su crecimiento a lo largo del periodo analizado.
320. Para ello, proyectaron las importaciones totales y las originarias de China mediante el método de incremento porcentual y con una proyección lineal; posteriormente, obtuvieron el promedio de los resultados de los dos métodos descritos. Las importaciones estimadas de los demás orígenes resultan de la diferencia de las totales y las investigadas. Las Solicitantes también proyectaron el CNA, el consumo interno y las exportaciones totales mediante la metodología descrita anteriormente.
321. En esta etapa de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron argumentos o medios de prueba tendientes a desvirtuar la razonabilidad de las proyecciones de las importaciones de China; tampoco una metodología alterna para proyectarlas.
322. La Secretaría confirma que la metodología que las Solicitantes utilizaron para proyectar las importaciones originarias de China es razonable, pues además de basarse en la tendencia que mostraron durante el periodo analizado, representan una parte insignificante (el 0.3%) de la capacidad libremente disponible para fabricar varillas de acero roscadas que, conforme lo descrito en el punto 243 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes estimaron que China registró en 2022, o también, conforme los resultados que se indican en el punto 409 de la presente Resolución, de modo que es probable que tal volumen pueda concretarse, considerando las restricciones comerciales que las exportaciones de dichos productos de dicho país enfrentan en otros mercados relevantes.
323. Al considerar el ajuste de los volúmenes de importaciones referido en el punto 303 de la presente Resolución, la Secretaría replicó la metodología que las Solicitantes propusieron para las proyecciones de las importaciones de varillas de acero roscadas, originarias de China, y observó que, en 2023, alcanzarían un volumen que sería 14% mayor con respecto al que registraron en 2022, lo que les permitiría incrementar su participación en el CNA en 3.9 puntos porcentuales con respecto a la que tuvieron en el periodo investigado. En el mismo periodo, la producción nacional disminuiría su participación de mercado en 3.4 puntos porcentuales con respecto a la que registró en el periodo investigado, debido a que las importaciones de otros orígenes la disminuirían en 0.5 puntos porcentuales.
324. Adicionalmente, Clavos México y Clavos CN presentaron un escenario alternativo para proyectar las importaciones, que consideraron más pesimista, el cual, además de la tendencia de su crecimiento a lo largo del periodo analizado, toma en cuenta otras variables, por ejemplo: la baja en el precio de los fletes marítimos; el fin de la pandemia por SARS COV-2; la baja en el tipo de cambio del dólar frente al peso; la baja en el costo del alambrón de acero en China; y, por lo tanto, la reducción de los precios de las varillas de acero roscadas en este país.
325. Las Solicitantes indicaron que, en este escenario, se prevé que las importaciones de la mercancía objeto de investigación en condiciones de dumping crecerían 30% en 2023 con respecto al periodo investigado.
326. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que las importaciones originarias de China registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos, tanto en el periodo analizado como en el investigado. Asimismo, existen indicios suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones investigadas aumenten considerablemente, a un nivel que, dada la participación que registraron en el mercado nacional y los precios a que concurrieron, continúen incrementando su participación de mercado yamenacen causar daño a la rama de producción nacional.
6. Efectos reales y potenciales sobre los precios
327. De conformidad con los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción II y 42, fracción III de la LCE, y 64, fracción II y 68, fracción III del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones de varillas de acero roscadas, originarias de China, concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar y de otros países, o bien, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido; si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional y si existenelementos que sustenten que los precios a los que se realizan harán aumentar la cantidad demandada por dichas importaciones.
328. Como se señaló en los puntos 166 a 167 de la Resolución de Inicio, Clavos México y Clavos CN manifestaron que:
a. durante el periodo analizado, las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China aumentaron significativamente;
b. la crisis de los contenedores generó un incremento del costo de los fletes marítimos desde puertos chinos hacia los mexicanos entre los meses de julio de 2020 a enero de 2022, por lo que el precio de las importaciones investigadas observó un incremento en el periodo analizado, pero que, a pesar de dicho desempeño, se realizaron con niveles de precios menores que los nacionales, en porcentajes que se encuentran entre 21% y 35%, los cuales se incrementan si se consideran los precios de las varillas de acero roscadas puestos en China, es decir, sin el costo del flete marítimo, el cual influye directamente en el precio de estos productos, y
c. en el mercado mexicano se ofrecen varillas de acero roscadas de acero importadas de China a precios muy bajos, incluso por debajo de los costos de producción de la mercancía similar producida en México y en comparación con los precios de las importaciones de otros orígenes.
329. Para evaluar los argumentos de las Solicitantes, al igual que en la etapa previa de la presente investigación, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones investigadas y del resto de los países, de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos conforme lo descrito en el punto 303 de la presente Resolución, y el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional.
330. Los resultados confirman que el precio promedio de las importaciones investigadas aumentó 30% en el periodo analizado: aunque se redujo 22% de 2019 a 2020, observó un incremento de 60% en 2021 y 4% en 2022. En los mismos periodos, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes registró un incremento 80%, disminuyó 33%, creció 125% y 19%, respectivamente.
331. En cuanto al precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, calculado en dólares, éste cayó 11% en 2020, pero aumentó 43% en 2021 y 5% en el periodo investigado, de manera que tuvo un crecimiento de 33% de 2019 a 2022.
332. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, al igual que en la etapa previa de la investigación, la Secretaría comparó los precios considerando un nivel comercial que, salvo por el precio, para las empresas importadoras sea indiferente. En el caso de las importaciones investigadas y del precio nacional, la Secretaría determinó que dicha situación ocurre tomando en cuenta el precio FOB planta del producto nacional y el precio de las importaciones investigadas luego del pago de todos los cargos correspondientes para ingresar la mercancía al mercado nacional.
333. Por ello, la Secretaría comparó el precio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio de las importaciones investigadas; para ello, este último se ajustó con los gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero.
334. Los resultados confirman que el precio promedio de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios fue sistemáticamente menor que el precio nacional durante 2019, 2020, 2021 y 2022, en porcentajes de 18%, 28%, 19% y 20%, respectivamente.
335. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, el precio de las varillas de acero roscadas objeto de investigación tuvo un comportamiento similar, pues en 2019, 2020, 2021 y 2022 fue menor, en porcentajes de 80%, 76%, 83% y 85%, respectivamente. Estos resultados se ilustran en la siguiente gráfica.
336. Adicionalmente, en la etapa previa de la investigación, Clavos México y Clavos CN argumentaron que el nivel de precios al que concurrieron las importaciones investigadas también propició que no pudieran incrementar su precio de venta al mercado interno en una magnitud suficiente para reflejar el aumento del precio del alambrón, principal materia prima para la producción de las varillas de acero roscadas de acero. Para sustentar su consideración, proporcionaron 47 facturas correspondientes a las compras de ese insumo que han llevado a cabo a su principal proveedor durante el periodo analizado.
337. Las empresas comparecientes no aportaron argumentos con respecto a este aspecto de la investigación. En consecuencia, al igual que en la etapa inicial, además del precio nacional y los precios del alambrón, calculados a partir del total de las facturas y de las compras que cada factura indica, la Secretaría analizó el costo de la materia prima y los costos unitarios para fabricar las varillas de acero roscadas, conforme los resultados del siguiente apartado de la presente Resolución.
338. Los resultados de esta evaluación confirman el argumento de Clavos México y Clavos CN, en el sentido de que no pudieron incrementar su precio de venta al mercado interno en una magnitud suficiente para reflejar el aumento del precio del alambrón. Los siguientes resultados lo sustentan:
a. el precio del alambrón que las Solicitantes adquirieron en el mercado nacional, calculado en dólares, mantuvo una tendencia creciente durante el periodo analizado; aunque se redujo 0.5% en 2020, creció 64% en 2021 y 17% en 2022, de manera que acumuló un incremento de 92% en el periodo analizado;
b. el costo promedio de la materia prima, expresado en pesos, subió 3% en el periodo investigado, mientras que aumentó 47% durante el periodo analizado;
c. el costo unitario de la materia prima, expresado en pesos, disminuyó 2% de 2019 a 2020, pero aumentó 56% en 2021 y disminuyó 3% en 2022, de forma que registró un incremento de 49% en el periodo analizado, y
d. por su parte, el precio nacional de venta al mercado interno, calculado en dólares, como se indicó anteriormente, cayó 11% en 2020, pero aumentó 43% en 2021 y 5% en el periodo investigado, de manera que acumuló un crecimiento de 33% en el periodo analizado.
339. Por otra parte, Clavos México y Clavos CN manifestaron que, en el futuro inmediato, las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China continuarán ingresando al mercado mexicano en condiciones de discriminación de precios y a precios menores que el nacional de venta al mercado interno, lo que aumentaría la demanda de esta mercancía y, en consecuencia, agravaría el daño que registra la rama de producción nacional fabricante del producto similar.
340. Las Solicitantes estimaron el precio de venta al mercado interno y los precios a los que concurrirían las importaciones tanto originarias de China como de otros orígenes para 2023, conforme la metodología descrita en el punto 180 de la Resolución de Inicio. Como resultado, indicaron que el precio estimado de las varillas de acero roscadas originarias de China, alcanzaría un nivel de 1.46 dólares por kilogramo, 2% menor que en el periodo investigado, que en pesos mexicanos sería de 4%, en razón de que el Banco de México proyecta para 2023 una apreciación mayor del peso con respecto del dólar.
341. Las empresas comparecientes no aportaron argumentos ni medios probatorios tendientes a desvirtuar la razonabilidad de las proyecciones de precios de Clavos México y Clavos CN; tampoco ofrecieron una metodología alterna.
342. En consecuencia, la Secretaría confirma que la metodología que las Solicitantes utilizaron para estimar los precios nacionales y de las importaciones investigadas es razonable, pues se basa en los valores y volúmenes estimados, los cuales a su vez se proyectaron considerando la tendencia que mostraron durante el periodo analizado; en particular, los volúmenes y valores de ventas estimados también consideran la participación que observaron en las ventas nacionales.
343. En esta etapa de la investigación, al igual que en la previa, la Secretaría replicó el ejercicio que las Solicitantes realizaron para sus estimaciones, pero considerando los valores y volúmenes de importaciones, tanto originarias de China como de los demás orígenes, obtenidos conforme lo descrito en el punto 303 de la presente Resolución, y confirmó que, en 2023 el precio nacional registraría un descenso de 5% con respecto del periodo investigado; en el mismo periodo, el precio de las importaciones de varillas de acero roscadas, originarias de China, aunque observaría un crecimiento de 4%, se ubicaría 12% por debajo del precio nacional, lo que permite presumir que se incentivaría la demanda por mayores importaciones.
344. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 330 a 335 de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que durante el periodo analizado las importaciones investigadas registraron niveles de subvaloración con respecto de los precios nacionales y de otras fuentes de abastecimiento. Este bajo nivel de precios se observa en forma asociada con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron, conforme lo descrito en el punto 267 de la presente Resolución. A su vez, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas con respecto de los precios nacionales, y también con respecto a otras fuentes de abastecimiento, explica los volúmenes crecientes de dicha mercancía y su mayor participación en el mercado nacional, así como la contención del precio nacional de venta al mercado interno, situación que se ha reflejado en el desempeño negativo de las utilidades y margen de operación de las Solicitantes, como se explica en el siguiente apartado de la presente Resolución.
345. Lo anterior, aunado con el nivel de precios que se prevé alcanzarían las importaciones investigadas en 2023, ocasionará que continúen ubicándose por debajo de los precios nacionales y que impidan su crecimiento de estos últimos. Esta situación permite determinar preliminarmente que, de continuar concurriendo las importaciones investigadas en tales condiciones, constituirían un factor determinante para incentivar la demanda por mayores importaciones y, por lo tanto, incrementar su participación en el mercado nacional en niveles mayores que el que registraron en el periodo investigado, en detrimento de la rama de producción nacional.
7. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional
346. Con fundamento en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción III y 42 de la LCE, y 64, fracción III y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos reales y potenciales de las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
347. En la etapa previa de la investigación, Clavos México y Clavos CN manifestaron que, en el periodo analizado, las importaciones objeto de investigación registraron un crecimiento significativo y se realizaron en condiciones de discriminación de precios, así como en niveles de precios menores que los nacionales y de los de importaciones de otros orígenes. Agregaron que los volúmenes y las condiciones en que se efectuaron las importaciones investigadas causaron daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar, que se materializó en la afectación de sus indicadores económicos y financieros, como ventas al mercado interno, producción, empleo, salarios, utilización de la capacidad instalada y utilidades, así como pérdida de mercado.
348. En los puntos 188 a 190 de la Resolución de Inicio, se describen los argumentos que las Solicitantes expusieron sobre el desempeño de sus indicadores económicos para sustentar su afirmación, mismos que se resumen a continuación:
a. si bien, durante el periodo analizado tanto su producción como sus ventas al mercado interno mostraron un comportamiento creciente, en 2022 no alcanzaron los mismos niveles que registraron en 2019, año previo a la pandemia que el SARS COV-2 ocasionó, debido al ingreso considerable de las importaciones investigadas;
b. tanto el empleo como los salarios siguieron el mismo comportamiento de las variables señaladas en la literal anterior. En caso de que no se regule el ingreso de las importaciones investigadas se verían orilladas a disminuir aún más su nivel de empleo;
c. las ventas de la rama de producción nacional perdieron participación de mercado, considerando el CNA, o bien, el consumo interno, en tanto que en 2022 las importaciones objeto de investigación alcanzaron un volumen que representó aproximadamente 3 veces sus ventas, y
d. en 2022, 19 de sus clientes realizaron importaciones del producto objeto de investigación. Durante el periodo analizado, dichos clientes incrementaron sus adquisiciones de varillas de acero roscadas originarias de China en 35%; el volumen que alcanzaron en 2022 representó poco más del 33% de las importaciones totales y más del 50% de su producción y de sus ventas al mercado interno.
349. La empresa importadora TACSA manifestó que la producción nacional de varillas de acero roscadas es insuficiente para abastecer la demanda del mercado mexicano. Para sustentarlo, argumentó que estos productos se comercializan en ferreterías y en las industrias eléctrica, del mueble y de la construcción, de forma tal que la demanda de estos productos es considerable en el mercado mexicano, mientras que únicamente 4 empresas nacionales los fabrican.
350. Agregó que cuenta con un vasto número de proveedores, entre los cuales se encuentran Clavos Nacionales y Clavos CN, a quienes ha solicitado diversos materiales, entre ellos, varillas de acero roscadas de diversas especificaciones; como respuesta, las Solicitantes indicaron que no contaban con el suficiente inventario para satisfacer la cantidad que se les solicitó. Por ello, TACSA manifestó que no dispone de documento alguno que sustente que los fabricantes nacionales contaban con la producción de varillas de acero roscadas en los volúmenes que se les demandó, por ejemplo, presupuesto por parte de las Solicitantes, o bien, órdenes de compra.
351. Con respecto a los argumentos de TACSA, las Solicitantes manifestaron que esta empresa no proporcionó los medios probatorios, o bien, datos que respalden sus afirmaciones.
352. A fin de evaluar los argumentos que esta empresa compareciente esgrimió en esta etapa de la investigación, la Secretaría consideró los volúmenes y valores de varillas de acero roscadas originarias de China y de los demás orígenes, así como los datos de los indicadores económicos y financieros (estados de costos, ventas y utilidades, resultantes de las ventas en el mercado interno) de Clavos México y Clavos CN, correspondientes al producto similar, puesto que estas empresas, acorde con la determinación descrita en el punto 285 de la presente Resolución, conforman la rama de producción nacional de varillas de acero roscadas similares a las que son objeto de investigación.
353. Para las variables flujo de caja, capacidad de reunir capital y rendimiento sobre la inversión, la Secretaría realizó su análisis con base en los estados financieros de Clavos México y Clavos CN, dictaminados y presentados ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT), correspondientes a 2019, 2020, 2021 y 2022.
354. Con el propósito de hacer las cifras comparables entre sí, tanto la información correspondiente a los estados de costos, ventas y utilidades, como la obtenida a partir de los estados financieros dictaminados, se actualizó a través del método de cambios en el nivel general de precios con base en el índice general de precios al consumidor que calcula el INEGI. El análisis de las cifras de los estados financieros y del estado de costos, ventas y utilidades de la rama de producción nacional se realizó a nivel operativo.
355. La información que obra en el expediente administrativo del caso, confirma, como se indicó en el punto 293 de la presente Resolución, que el mercado nacional de varillas de acero roscadas medido a través del CNA, registró una tendencia creciente: aumentó 2% de 2019 a 2020, 10% en 2021 y 25% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento de 41% durante el periodo analizado.
356. Ante el comportamiento creciente del mercado, la producción de varillas de acero roscadas de la rama de producción nacional disminuyó 37% de 2019 a 2020, pero aumentó 3% en 2021 y 41% en 2022, de manera que, observó un descenso del 9% de 2019 a 2022. Este comportamiento ocurre también para la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional, ya que no realizó exportaciones.
357. Las ventas totales de la rama de producción nacional, que también corresponden a sus ventas al mercado interno, toda vez que no realizó exportaciones, registraron una caída de 15% de 2019 a 2020, aumentaron 12% en 2021, pero volvieron a caer 5% en el periodo investigado, de tal manera que observaron un descenso de 10% en el periodo analizado.
358. En cuanto a la PNOMI, como se indicó anteriormente, tuvo un comportamiento similar al de la producción nacional, pues registró una caída de 9% en el periodo analizado; cayó 34% en 2020, pero registró un incremento de 22% en 2021 y 12% en el periodo investigado.
359. Asimismo, la Secretaría constató que, ante el crecimiento del mercado, fueron las importaciones investigadas las que se beneficiaron, debido a que, conforme los resultados descritos en los puntos 313 a 317 de la presente Resolución, aumentaron su participación en el CNA en 12.4 puntos porcentuales en el periodo analizado (9 puntos en 2020, 0.6 puntos en 2021 y 2.8 puntos en el periodo investigado), en tanto que, en el consumo interno la incrementaron en 12.2 puntos porcentuales (4.3 puntos en 2020, 2.2 puntos en 2021 y 5.7 puntos en el periodo investigado). Ante este comportamiento de las importaciones investigadas se observó que en el periodo analizado:
a. la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 10.8 puntos porcentuales (-10.7 puntos de 2019 a 2020, +2.2 puntos en 2021 y -2.3 puntos en el periodo investigado), en tanto que las importaciones provenientes de otros orígenes también registraron una pérdida de su participación en el CNA de 1.6 puntos porcentuales (+1.7 puntos de 2019 a 2020, -2.8 puntos en 2021 y -0.5 puntos en 2022), y
b. las ventas nacionales de la rama de producción nacional redujeron su participación en el consumo interno en 10.4 puntos porcentuales (-5.9 puntos de 2019 a 2020, +0.7 puntos en 2021 y -5.2 puntos en 2022), mientras que las importaciones de otros orígenes también registraron una pérdida de su participación en el consumo interno de 1.7 puntos porcentuales (+1.5 puntos de 2019 a 2020, -2.8 puntos en 2021 y -0.4 puntos en 2022.
360. Estos resultados confirman que la pérdida de mercado, que la industria nacional registró durante el periodo analizado, está vinculada con el incremento de las importaciones investigadas, que fueron las que se beneficiaron del crecimiento del mercado durante el periodo analizado.
361. Al respecto, el listado de ventas de las Solicitantes a sus clientes y el de importaciones del SIC-M, correspondiente a las fracciones arancelarias por las que ingresa el producto objeto de investigación, confirman que dieciocho clientes de la rama de producción nacional redujeron sus compras nacionales en 1% en el periodo analizado y 8% en 2022, al tiempo que incrementaron sus adquisiciones de varillas de acero roscadas originarias de China en 76% de 2019 a 2022, al pasar de 2,167 a 3,815 toneladas, lo que sustenta que volúmenes considerables de importaciones investigadas se realizaron en sustitución del productonacional similar.
362. El reemplazo de volúmenes de ventas nacionales por las importaciones investigadas ocurre debido a que estas últimas tuvieron precios menores a los del producto similar, ya que conforme los resultados descritos en el 334 de la presente Resolución, se registraron los siguientes márgenes de subvaloración: 18% en 2019, 28% en 2020, 19% en 2021 y 20% en 2022.
363. A pesar del descenso que las ventas registraron, los inventarios de varillas de acero roscadas de la rama de producción nacional mostraron un descenso de 51% en el periodo analizado; disminuyeron 17% en 2020 y 93% en 2021, pero crecieron 752% en 2022.
364. Por otra parte, las Solicitantes estimaron la capacidad instalada que correspondería exclusivamente a varillas de acero roscadas similares a las que son objeto de investigación y explicaron la metodología que utilizaron para su cálculo. Este indicador se mantuvo constante durante el periodo analizado.
365. Como resultado del desempeño de la capacidad instalada y de la producción de la rama de producción nacional, la utilización del primer indicador disminuyó 2 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 27% en 2019 a 25% en el periodo investigado (17% en 2020 y 18% en 2021), por lo que disminuyó 10 puntos porcentuales de 2019 a 2020, creció medio punto porcentual en 2021 y 7 puntos en el periodo investigado.
366. La Secretaría consideró que los porcentajes de utilización que la rama de producción nacional registró durante el periodo analizado, no apoyan el argumento de TACSA de que la producción nacional de varillas de acero roscadas no tuviera capacidad instalada para abastecer la demanda del mercado mexicano, o bien, para atender los volúmenes que TACSA pudo solicitarles.
367. Adicionalmente, las Solicitantes manifestaron que tienen intención de aumentar su capacidad instalada de máquinas roscadoras. Sin embargo, el ingreso de las importaciones en condiciones de discriminación de precios y los bajos niveles de su utilización ocasionaron que se detuvieran los proyectos de inversión para tal fin.
368. Por otra parte, la caída en la producción y ventas internas de la rama de producción nacional tuvo un efecto negativo sobre el empleo, pues este indicador disminuyó 18% en 2020 y 7% en 2021, y creció 31% en el periodo investigado, lo que reflejó una caída de 1% durante el periodo analizado.
369. El desempeño de la producción total y del empleo se tradujo en una disminución de la productividad (medida como el cociente de estos indicadores) de 8% en el periodo analizado; disminuyó 23% en 2020, aumentó 11% en 2021 y 8% en el periodo investigado. En los mismos periodos la masa salarial aumentó 1%, disminuyó 18% y 14%, y aumentó 43%, respectivamente.
370. En adición del comportamiento de los indicadores económicos de la rama de producción nacional, Clavos México y Clavos CN manifestaron que el incremento considerable que las importaciones investigadas registraron durante el periodo analizado, en particular en 2022, así como las condiciones y los precios en que concurrieron al mercado nacional, propició tanto la caída de sus volúmenes de ventas al mercado interno como su utilidad en el periodo analizado; de hecho, en 2021, registraron pérdidas operativas.
371. Al respecto, la Secretaría observó que el comportamiento de los volúmenes de venta y de los precios nacionales se reflejó en un incremento de los ingresos por ventas del producto similar en el mercado interno (medidos en pesos constantes, es decir incluyendo inflación) de 5% durante el periodo analizado: disminuyeron 18% en 2020, crecieron 40% en 2021 y decrecieron 8% en el periodo investigado.
372. Por su parte, los costos operativos (suma de los costos de venta más gastos de operación) que resultaron de las ventas al mercado interno observaron un crecimiento de 19% de 2019 a 2022: bajaron 12% en 2020, aumentaron 58% en 2021 y disminuyeron 15% en el periodo investigado.
373. El comportamiento de los ingresos por ventas internas y de los costos operativos dio lugar a que los resultados operativos registraran una caída de 68% durante el periodo analizado: disminuyeron 53% en 2020 y 1.36 veces en 2021, pero aumentaron 2.87 veces en el periodo investigado.
374. Como consecuencia del desempeño de los resultados operativos, el margen operativo pasó de representar 15.9% en 2019 a 4.8% en 2022; de forma que acumuló una pérdida de 11.1 puntos porcentuales durante el periodo analizado (-6.7 puntos en 2020, -11.6 puntos en 2021 y +7.2 puntos en 2022).
375. En suma, la información disponible en el expediente administrativo del caso confirma que, en el periodo investigado, la rama de producción nacional registró un retroceso en los ingresos por ventas en el mercado doméstico del 8%, mientras que, en el periodo analizado, los resultados operativos derivados de dichas ventas disminuyeron en 68%, por lo que el margen operativo retrocedió 11.1 puntos porcentuales, al pasar de 15.9% en 2019 a 4.8% en el periodo investigado. Dicho efecto financiero ocurre debido a que los ingresos por ventas crecieron 5%, mientras que los costos de operación aumentaron 19% (principalmente por el incremento de la materia prima que subió 47% durante el periodo analizado, o bien, 49% en términos de su costo unitario).
376. Adicionalmente, en la etapa previa del procedimiento, como se indicó anteriormente, las Solicitantes argumentaron que: i) el precio del alambrón de acero (principal materia prima de la mercancía similar) aumentó durante el periodo analizado; ii) en el mercado mexicano se ofrecen varillas de acero roscadas de acero importadas de China a precios muy bajos, incluso por debajo de los costos de producción de la mercancía similar producida en México y en comparación con los precios de las importaciones de otros orígenes, y iii) los precios bajos, a los que ingresa el producto en condiciones de dumping, propiciaron que no pudieran incrementar sus precios en un nivel equivalente al aumento que registró el precio del principal insumo para la producción de varillas de acero roscadas, el alambrón.
377. Con el propósito de allegarse de mayores elementos de análisis, la Secretaría requirió a las Solicitantes información de los costos y gastos unitarios de la mercancía similar que destinan a ventas al mercado interno, correspondientes al periodo analizado, como se indicó en el punto 38 de la presente Resolución.
378. En relación con la información que las empresas integrantes de la rama de producción nacional presentaron en respuesta al requerimiento de información que se les formuló, la Secretaría observó lo siguiente respecto de los estados de costos unitarios totales (costos unitarios de producción más gastos operativos unitarios) en el mercado interno, expresados en pesos:
a. los costos unitarios totales observaron un crecimiento de 19% durante el periodo analizado; aumentaron 20% en 2020 y 12% en 2021, pero disminuyeron 11% en el periodo investigado;
b. los costos unitarios variables (costos y gastos que se registran en relación con los volúmenes de producción y de venta) representaron el 63% en promedio del costo total durante el periodo analizado; 60% en 2019, 51% en 2020, 66% en 2021 y 73% en 2022. El resto de los costos unitarios corresponde a la parte fija (son independientes del volumen de producción y venta);
c. el costo unitario de la materia prima que es totalmente variable representó el 46% en 2019, el 38% en 2020, el 53% en 2021 y el 58% en 2022 del costo unitario total. El costo de la materia prima registró un crecimiento de 49% de 2019 a 2022; disminuyó 2% en 2020, aumentó 56% en 2021 y bajó 3% en el periodo investigado;
d. a partir de las facturas que las Solicitantes presentaron, el precio promedio del alambrón, expresado en pesos, aumentó 11% en 2020, 55% en 2021 y 16% en el periodo investigado, de modo que de 2019 a 2022 el precio promedio de este insumo se duplicó, y
e. el precio unitario de la mercancía similar que las Solicitantes destinan al mercado interno, expresado en pesos constantes, disminuyó 4% en 2020, aumentó 25% en 2021 y disminuyó 3% en el periodo investigado, lo que significó un incremento acumulado de 16% durante el periodo analizado.
379. En suma, la Secretaría observó que, durante el periodo analizado, el costo de la materia prima, que representó en promedio el 48% del costo unitario total, se incrementó 49% de 2019 a 2022, que se explica por el aumento que el precio promedio del alambrón observó, que en el mismo periodo duplicó su costo, mientras que los precios de la mercancía similar en el mercado interno sólo acumularon un crecimiento de 16%.
380. Por otra parte, de conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, la Secretaría evaluó los indicadores financieros de Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por las siglas en inglés de “Return on Assets”), flujo de efectivo y capacidad de reunir capital considerando la información de la producción del grupo o gama de productos más restringida que incluyen al producto similar al que es objeto de investigación; en este caso, como se señaló anteriormente, a partir de los estados financieros dictaminados de las empresas Solicitantes.
381. Con respecto del rendimiento sobre la inversión de la rama de producción nacional (calculado a nivel operativo) y la contribución del producto similar, la Secretaría observó que el ROA disminuyó 1.14 puntos porcentuales durante el periodo analizado. Mientras que, la contribución al ROA del producto similar inició el periodo en 0.38% y disminuyó 0.28 puntos porcentuales para finalizar en 0.10% en 2022. Estos resultados se muestran en el siguiente cuadro:
382. En lo que se refiere al flujo de caja operativo de la rama de producción nacional, a partir de los estados de flujo de efectivo de las Solicitantes, la Secretaría constató que el flujo de caja operativo disminuyó 31% en el periodo investigado y 39% de 2019 a 2022.
383. Por otra parte, la Secretaría midió la capacidad de la rama de producción nacional para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo la actividad productiva, capacidad de reunir capital, por medio de los índices de liquidez, solvencia (índices de circulante y la prueba del ácido), apalancamiento y deuda.
384. Al respecto, la Secretaría considera que la solvencia y la liquidez son adecuadas, si la relación entre los activos y pasivos circulantes es 1 a 1, o superior. En lo referente al nivel de apalancamiento y deuda, normalmente se consideran manejables si la proporción de pasivo total con respecto al capital contable es inferior a 100%.
385. En el caso de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que de 2019 a 2022, la liquidez de la rama de producción nacional mantuvo niveles adecuados, pues en dicho periodo la razón entre activos circulantes y pasivos a corto plazo fue mayor a 1. No obstante, al realizar un análisis más estricto y descontar los inventarios (prueba del ácido) de la rama nacional, se apreció una disminución en su capacidad para enfrentar sus obligaciones de corto plazo, ya que la relación entre sus activos más líquidos y sus pasivos de corto plazo fue menor a 1. El siguiente cuadro muestra el comportamiento de los indicadores señalados:
386. En lo que se refiere al apalancamiento, la Secretaria observó que de 2019 a 2022 la rama de producción nacional registró niveles de apalancamiento elevados, con tendencia al alza, mientras que la relación pasivo total a activo total guardó niveles inferiores a la unidad, durante el mismo periodo. El siguiente cuadro muestra el comportamiento de los indicadores señalados:
387. En resumen, la rama de producción nacional tuvo una disminución en el ROA de 1.14 puntos porcentuales de 2019 a 2022, mientras que la contribución al ROA de la mercancía similar igualmente registró un retroceso de 0.28 puntos porcentuales. Por lo que se refiere a la capacidad para solventar sus compromisos de corto plazo, al descontar el valor de los inventarios, la rama de producción nacional registró un deterioro en su nivel de solvencia y un nivel de apalancamiento elevado. Lo anterior se traduce en una menor capacidad para reunir capital por parte de la rama de producción nacional.
388. Con base en el análisis descrito en los puntos 347 a 387 de la presente Resolución, la Secretaría confirmó que, en el periodo analizado, indicadores de la rama de producción nacional de varillas de acero roscadas objeto de esta investigación observaron un desempeño negativo, entre ellos: producción, ventas al mercado interno, empleo, inventarios, utilización de la capacidad instalada, productividad, participación de mercado y utilidades; al tiempo que las importaciones del país investigado, en condiciones de discriminación de precios, crecieron significativamente y registraron niveles de subvaloración con respecto al precio nacional y del resto de importaciones. Sin embargo, indicadores como producción, ventas, empleo, salarios, productividad y utilidades tuvieron un incremento en el periodo investigado con respecto de 2021, aunque, salvo por el empleo, no alcanzaron los niveles que registraron en 2019. El desempeño de estas variables, en particular los niveles de subvaloración de las importaciones con respecto del precio nacional, no permiten inferir expectativas favorables de crecimiento para la rama de producción nacional en el mercado interno.
389. Asimismo, la rama de producción nacional tuvo un deterioro en el ROA y en la contribución de la mercancía similar en dicho indicador. Además, la Secretaría también observó una disminución en los niveles de solvencia y liquidez para hacer frente a sus obligaciones de corto plazo y un incremento significativo en el apalancamiento, por lo tanto, una menor capacidad para reunir capital.
390. En la etapa previa de esta investigación, las Solicitantes argumentaron que el incremento de las importaciones investigadas en condiciones de dumping y el nivel de precios al que han concurrido al mercado nacional (precios menores que el nacional y el de otros orígenes), aunado a la capacidad exportadora con que China dispone para la fabricación de varillas de acero roscadas, la normalización de los niveles de producción y productividad de la industria y la infraestructura chinas de exportación y la existencia de cadenas logísticas ya desarrolladas en el mercado nacional para la importación, así como el incremento de aranceles y medidas antidumping a que están sujetos las exportaciones de varillas de acero roscadas de China en otros países, indican la probabilidad de que, en ausencia de medidas correctivas, estas importaciones se incrementen en el futuro próximo en una magnitud que agravaría el daño a la rama de producción nacional.
391. Con la finalidad de cuantificar la magnitud de la afectación sobre la rama de producción nacional, debido al posible incremento de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, las Solicitantes presentaron proyecciones de la industria nacional y de sus indicadores económicos y financieros para 2023.
392. Clavos México y Clavos CN proyectaron los siguientes indicadores de la industria nacional, conforme lo descrito en el punto 228 de la Resolución de Inicio: el CNA, el consumo interno, importaciones y exportaciones totales, así como las ventas nacionales, conforme la metodología descrita en el punto 228 de la Resolución de Inicio, que también se indica en los puntos 319 y 320 de la presente Resolución.
393. A partir de los resultados proyectados que obtuvieron de los indicadores referidos en el punto anterior, las Solicitantes estimaron las siguientes variables nacionales para 2023: i) el volumen de la producción nacional es el resultado del CNA menos las importaciones totales más las exportaciones; ii) la producción nacional orientada al mercado interno resulta de la diferencia de la producción nacional y las exportaciones; y iii) las ventas nacionales al mercado interno son el resultado de la diferencia del consumo interno y las importaciones totales.
394. Las Solicitantes proyectaron sus indicadores económicos y financieros conforme se describe en los puntos 229 a 231 de la Resolución de Inicio, lo cual se resume a continuación:
a. la producción de la rama de producción nacional resulta del producto de la participación promedio que registró la producción de la rama en la producción nacional durante el periodo analizado y la producción nacional proyectada. De la misma forma se proyectaron las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional;
b. el nivel de empleo: las Solicitantes obtuvieron la productividad mensual de su nivel de empleo para todo el periodo analizado, a partir del cual obtuvieron la producción promedio de un trabajador, con la cual calcularon los trabajadores necesarios para obtener la producción proyectada;
c. al considerar la reducción en los ingresos en 2022, las Solicitantes proyectaron que los salarios se mantendrían prácticamente en el mismo nivel que observaron en el periodo investigado, y
d. para proyectar sus resultados operativos de ventas al mercado interno para 2023, las Solicitantes consideraron la afectación del precio nacional como consecuencia del incremento de las importaciones investigadas y como disminuiría su volumen de ventas, equivalente al desplazamiento ocasionado por dichas importaciones.
395. En esta etapa de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron argumentos o medios de prueba tendientes a desvirtuar la razonabilidad de las proyecciones de las variables de la industria nacional; tampoco de sus indicadores económicos y financieros.
396. La Secretaría confirma preliminarmente que las proyecciones que las Solicitantes presentaron son aceptables, pues están calculadas a partir de una metodología razonable, que se sustenta en datos históricos de los indicadores del mercado nacional de varillas de acero roscadas y la tendencia que mostraron durante el periodo analizado, así como en los volúmenes en que aumentarían las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios.
397. A partir de los volúmenes y valores de las importaciones de varillas de acero roscadas objeto del presente procedimiento, obtenidos conforme lo descrito en el punto 303 de la presente Resolución, la Secretaría replicó la metodología que las Solicitantes utilizaron para sus proyecciones y constató una afectación en sus indicadores económicos y financieros relevantes en 2023, con respecto a los niveles que registraron en el periodo investigado. Entre los indicadores que registrarían una afectación se encuentran los siguientes: producción (-13%), ventas al mercado interno (-15%), inventarios (+28%), empleo (-9%), salarios (-9%) y participación de mercado (-3.4 puntos porcentuales en el CNA, o bien, -13.2 puntos en el consumo interno).
398. Asimismo, como resultado del comportamiento en los ingresos proyectados por ventas y de los costos operativos para 2023 (disminución en ingresos de 20% y aumento de costos de operación en 2%), los resultados operativos en el mercado nacional observarían un descenso de más de 4 veces al observado en 2022 (incluso volviéndose pérdida operativa en 2023), así como un deterioro de su margen operativo en 25.1 puntos porcentuales que finalizaría en 20.3% negativo.
399. Adicionalmente, como se indicó en el punto 162 de la Resolución de Inicio, situación que también se señala en el punto 324 de la presente Resolución, Clavos México y Clavos CN presentaron un escenario alternativo para proyectar las importaciones y otros indicadores, que consideraron más pesimista, el cual, además de la tendencia de su crecimiento a lo largo del periodo analizado, toma en cuenta otras variables. Al considerar las proyecciones que resultan de dicho escenario, las Solicitantes también realizaron un ejercicio para estimar sus indicadores económicos y financieros; como resultado, la afectación sería mayor que en el escenario descrito anteriormente.
400. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que existen elementos suficientes para sustentar que, aunado a los efectos negativos reales ya observados en los indicadores económicos y financieros, de continuar aumentando las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, en términos absolutos y relativos, y dado los bajos niveles de precios a que concurrirían, se profundizarían los efectos negativos en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
8. Potencial exportador de China
401. Conforme a los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping, 42 de la LCE y 68 del RLCE, la Secretaría analizó los indicadores de la industria de China fabricante de varillas de acero roscadas, así como el potencial exportador de este país.
402. Clavos México y Clavos CN argumentaron que China cuenta con una capacidad instalada y productiva de varillas de acero roscadas significativamente mayor a la producción nacional y al consumo de México.
403. En la etapa previa de la investigación, como se indicó anteriormente, las Solicitantes manifestaron que no tuvieron conocimiento de fuentes documentales con información sobre producción mundial de varillas de acero roscadas; tampoco de los principales países productores. Por ello, para sustentar el potencial exportador de China, proporcionaron cifras sobre producción y capacidad instalada de varillas de acero roscadas que obtuvieron de páginas de Internet de 15 empresas de China, productoras de varillas de acero roscadas. Asimismo, aportaron estadísticas de ITC Trade Map sobre las exportaciones mundiales para 2019,2020, 2021 y 2022, por las subpartidas 7318.15 y 7318.19, en donde se incluyen las varillas de acero roscadas objeto de investigación.
404. Con base en la información descrita en el punto anterior, conforme la metodología descrita en el punto 240 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes estimaron la producción y capacidad instalada de varillas de acero roscadas de la industria de China. En la etapa inicial de la investigación, la Secretaría consideró razonable las estimaciones de las Solicitantes, pues, por una parte, la producción se basa en cifras de 15 empresas productoras de China y en las exportaciones de este país por las subpartidas mencionadas, que subsana la falta de datos de producción de las demás empresas productoras de este país, y, por otra, es razonable que la industria de este país fabricante del producto objeto de investigación pudiera mostrar los porcentajes de capacidad ociosa que las Solicitantes registraron, tomando en cuenta la pandemia que el SARS COV-2 ocasionó en el mundo, y, en consecuencia, la suspensión temporal o la reducción significativa de la fabricación de productos.
405. De acuerdo con las cifras de producción y capacidad instalada que las Solicitantes estimaron, la Secretaría observó que la capacidad instalada de dicho país incrementó 16% durante el periodo analizado; cayó 0.1% en 2020, pero aumentó 16% en 2021 y 1% en 2022. Por su parte, la producción de varillas de acero roscadas de China disminuyó 6% en 2020, aumentó 16% en 2021 y 5% en 2022, de manera que registró un crecimiento de 15% de 2019 a 2022.
406. Por su parte, la capacidad libremente disponible (capacidad instalada menos producción) de China aumentó 18% de 2019 a 2022; 7% en 2020, 15% en 2021 y disminuyó 4% en 2022; aun cuando cayó en el periodo investigado, este indicador representa más de 500 veces la producción nacional en el mismo periodo y más de 100 veces el tamaño del CNA de varillas de acero roscadas en el periodo investigado.
407. Las empresas exportadoras de China Zhejiang, Longyu, Lianyungang, Chinafar y Haiyan indicaron que no dispusieron de información de la capacidad instalada y producción de la industria de China fabricante de varillas de acero roscadas. Sin embargo, proporcionaron información de sus indicadores de capacidad instalada, producción, inventarios, ventas al mercado interno y exportaciones totales de varillas de acero roscadas. Manifestaron que no tienen previsto aumentar su capacidad instalada para fabricar dichos productos.
408. Por ello, a fin de no sobrestimar la capacidad libremente disponible de la industria de China fabricante de varillas de acero roscadas que se consideró en la etapa inicial de la investigación, pues su estimación tomó en cuenta las exportaciones de este país por las subpartidas 7318.15 y 7318.19, que, además de dichos productos incluyen otros, la Secretaría estimó dicho indicador a partir de la siguiente información:
a. producción de varillas de acero roscadas que las Solicitantes obtuvieron de páginas de Internet de 15 empresas de China; con esta información se estimó la capacidad instalada, mediante la metodología que las Solicitantes utilizaron, y
b. producción y capacidad instalada de las empresas exportadoras Zhejiang, Longyu, Lianyungang, Chinafar y Haiyan.
409. De acuerdo con las cifras de producción de las 15 empresas de China y la capacidad instalada que resulta mediante la metodología que las Solicitantes utilizaron, la Secretaría observó que la capacidad libremente disponible es equivalente a más de 200 veces la producción nacional y más de 40 veces el tamaño del CNA de varillas de acero roscadas del periodo investigado.
410. Asimismo, la Secretaría observó que tan solo la información de las exportadoras Zhejiang, Longyu, Lianyungang, Chinafar y Haiyan corrobora el potencial exportador de China.
411. En efecto, la producción de varillas de acero roscadas de estas empresas disminuyó 15% de 2019 a 2020, aumentó 10% tanto en 2021 como en 2022, de manera que tuvo un crecimiento de 3% durante el periodo analizado. Por su parte, la capacidad instalada para fabricar aumentó 19% de 2019 a 2022; disminuyó 1% en 2020, aumentó 5% en 2021 y 14% en 2022. A partir del comportamiento de estos indicadores y sus resultados, la Secretaría observó que:
a. la capacidad libremente disponible de las empresas exportadoras referidas tuvo un crecimiento de 127% de 2019 a 2022; registró un incremento de 98% en 2020, disminuyó 11% en 2021 y aumentó 29% en 2022; el volumen que alcanzó en este último año representa más de 4 veces la producción nacional en el mismo periodo y prácticamente el tamaño del CNA de varillas de acero roscadas en el periodo investigado, y
b. la capacidad instalada menos sus ventas totales, aumentó 8.1 veces de 2019 a 2022; el volumen de este indicador en este último año fue equivalente a más de 10 y 2 veces el tamaño de la producción y el mercado nacional de varillas de acero roscadas de 2022, respectivamente.
412. Asimismo, las empresas exportadoras Zhejiang, Longyu, Lianyungang, Chinafar y Haiyan acumularon un volumen considerable de inventarios, pues entre 2019 y 2022 representaron en promedio el 67% de su producción, y el volumen que alcanzaron en 2022 representó más de 2 veces la producción nacional y el 50% del tamaño del CNA de ese año.
413. Por otra parte, con respecto al perfil exportador de China, la Secretaría se allegó de la información estadística de ITC Trade Map por las subpartidas 7318.15 y 7318.19, para el periodo comprendido de 2019 a 2022, en donde se incluye el producto objeto de investigación. Observó que, durante dicho periodo, las exportaciones de China aumentaron 17%, al pasar de 1,875 a 2,199 miles de toneladas.
414. Los principales destinos de estas exportaciones fueron Estados Unidos (14.2%), Rusia (6.4%), Japón (4.6%), Alemania (4.6%) y Australia (3.4%). Destaca que las exportaciones a México se incrementaron 49% de 2019 a 2022, al pasar de 46 a 68 miles de toneladas, lo que indica que la importancia del mercado mexicano aumentó como destino de las ventas de exportación de China.
415. Los resultados descritos en los puntos anteriores sustentan que China cuenta con una capacidad libremente disponible varias veces mayor en relación con la producción nacional y el CNA, lo que permite determinar que la utilización de una parte de la capacidad libremente disponible de que dispone el país investigado podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano.
416. Por otra parte, en la etapa inicial las Solicitantes argumentaron que el mercado mexicano es un destino real de las exportaciones de varillas de acero roscadas originarias de China. Para sustentarlo, además de las circunstancias que se indican en los puntos 155, 156 y 226 de la Resolución de Inicio, que se confirman en los puntos 318 y 390 de la presente Resolución, destacaron las siguientes:
a. las fracciones arancelarias por las que ingresa el producto objeto de investigación están exentas de arancel; asimismo, tampoco están sujetas a una cuota compensatoria que las regule;
b. el alambrón de acero está sujeto a diversas cuotas compensatorias que limitan la capacidad exportadora de China, lo que permite presumir que los fabricantes de varillas de acero roscadas incrementen su producción a partir de dicha materia prima y poder comercializarla a precios cada vez más bajos;
c. las varillas de acero roscadas originarias de China están sujetas a cuotas compensatorias tanto en la Unión Europea como en Estados Unidos, además, en este último país también están sujetas a un arancel, y
d. a pesar de las condiciones que se dieron en la industria de China durante la pandemia por SARS COV-2, las importaciones del producto investigado se incrementaron, por ello, es probable que, al normalizarse los niveles de producción y productividad de la industria y la infraestructura de exportación de China, así como la reducción de los precios de los fletes marítimos, el volumen de sus exportaciones a México sería aún mayor.
417. Para sustentar estos argumentos, Clavos México y Clavos CN, proporcionaron: i) noticias sobre la crisis de contenedores, así como del aumento en los fletes marítimos y cierres en China por el SARS COV-2, y ii) un Memorándum de Asuntos y Decisión para los Resultados Finales de la Revisión Administrativa de Derechos Compensatorios de Carbono y Aleaciones Varilla roscada de acero de China; 2019-2020 (C520-105), la investigación No. 731-TA-1145, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión de 16 de febrero de 2022 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones dedeterminados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China, y un listado de la Sección 301 de la Ley de Comercio de Estados Unidos, de productos de origen chino con un arancel del 25%.
418. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que la industria de China fabricante de varillas de acero roscadas tiene una capacidad libremente disponible y potencial exportador mayores en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar, lo que aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes para presumir que existe la probabilidad fundada de que continúen incrementándose en el futuro inmediato y causen daño a la rama de producción nacional.
9. Otros factores de daño
419. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 último párrafo de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional de varillas de acero roscadas.
420. En la etapa previa de la investigación, Clavos México y Clavos CN manifestaron que no hubo factores distintos de las importaciones en condiciones de discriminación de precios que hayan afectado o puedan afectar el desempeño de los indicadores de la rama de producción nacional. Para sustentar su afirmación, manifestaron los siguientes argumentos, que se indican en el punto 252 de la Resolución de Inicio:
a. las importaciones de otros orígenes no vendidas a precios dumping disminuyeron a lo largo del periodo analizado, lo que se reflejó en la pérdida de participación de mercado; su volumen no fue significativo, pues alcanzaron tan solo el 1% del total importado en el periodo investigado; aunado a ello, el precio de estas importaciones, fue mayor que el precio de las importaciones investigadas;
b. la demanda y el consumo de varillas de acero roscadas en el mercado nacional observaron un crecimiento a lo largo del periodo analizado, y
c. no tienen conocimiento de prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales, o bien, de una evolución de la tecnología que haya alterado la demanda o las estructuras de consumo de las varillas de acero roscadas.
421. Las empresas comparecientes no aportaron argumentos ni pruebas tendientes a explicar que el desempeño de la rama de producción nacional pudiera deberse a factores distintos de las importaciones del producto investigado en condiciones de discriminación de precios.
422. No obstante, la Secretaría examinó el comportamiento del mercado interno durante el periodo analizado, así como los posibles efectos de los volúmenes y precios de las importaciones de otros países, el desempeño exportador de la rama de producción nacional, así como otros factores que pudieran ser pertinentes al análisis del comportamiento de la rama de producción nacional y constató los resultados que se indican en los puntos subsecuentes.
423. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo del caso, la Secretaría observó que la demanda del producto objeto de investigación, medida por el CNA, registró un crecimiento acumulado de 41% en el periodo analizado; creció 2% en 2020 con respecto a 2019, 10% en 2021 y 25% en 2022. Por su parte, el consumo interno, tuvo un comportamiento similar al CNA, pues acumuló un incremento de 43% en el periodo analizado; aumentó 10% en 2020, 8% en 2021 y 21% en el periodo investigado.
424. En este contexto del desempeño del mercado nacional, la Secretaría no tuvo elementos que indicaran que las importaciones de otros orígenes pudieran ser la causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional, pues éstas registraron un descenso de 30% durante el periodo analizado (+60% en 2020 con respecto de 2019, -54% en 2021 y -4% en 2022), de forma tal que no pudieron haber afectado a la rama de producción nacional, puesto que, además de que disminuyeron su participación en el CNA de 3.1% en 2019 a 1.5% en 2022 (de 3.4% a 1.6% en el consumo interno en los mismos años), su precio promedio se ubicó por arriba del precio de las ventas nacionales al mercado interno, en porcentajes que fluctuaron entre300% en 2019, 201% en 2020, 376% en 2021 y 441% en 2022.
425. El comportamiento de las importaciones de los demás orígenes y la participación que observaron en el CNA, así como los precios a que concurrieron con respecto del precio nacional, no permite inferir que pudieran aumentar en el futuro próximo en niveles y precios que amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
426. En contraste, las importaciones investigadas mostraron un incremento de 67% de 2019 a 2022; aumentaron 16% de 2019 a 2020, 11% en 2021 y 30% en el periodo investigado. Este comportamiento les permitió incrementar su participación en las importaciones totales, al pasar de una contribución de 96% en 2019 a 98% en 2022; en los mismos periodos, su participación en el CNA pasó de 66.3% a 78.7%, lo que significó un aumento de 12.4 puntos porcentuales (9 puntos en 2020, 0.6 puntos en 2021 y 2.8 puntos en el periodo investigado).
427. En términos del consumo interno, la participación de las importaciones investigadas pasó de 71.5% a 83.7%, lo que significó un aumento de 12.2 puntos porcentuales (4.3 puntos en 2020, 2.2 puntos en 2021 y 5.7 puntos en el periodo investigado).
428. Asimismo, el precio promedio de las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, fue menor que el precio de las ventas nacionales al mercado interno a lo largo del periodo analizado, en porcentajes de 18% en 2019, 28% en 2020, 19% en 2021 y 20% en el periodo investigado.
429. El comportamiento de las importaciones investigadas y la participación que observaron en el CNA, o bien, en el consumo interno, así como el nivel de precios a que concurrieron, aunado a la capacidad libremente de que dispone la industria de China fabricante de varillas de acero roscadas, sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones investigadas aumenten en condiciones que amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
430. Por otra parte, como se indica en los puntos 195 y 196 de la Resolución de inicio, situación que se confirma en los puntos 356 y 357 de la presente Resolución, la rama de producción nacional no realizó exportaciones, de modo que no pudieron contribuir en el desempeño de los indicadores económicos de la industria nacional ni representan una amenaza de daño.
431. Por otra parte, la Secretaría consideró que el comportamiento de la productividad de la rama de producción nacional (calculada como el cociente de su producción y empleo) no pudo causar daño a la rama de producción nacional, ni permite inferir que pudiera representar una amenaza de daño, pues si bien este indicador acumuló una caída de 8% durante el periodo analizado (disminuyó 23% en 2020, pero aumentó 11% en 2021 y 8% en 2022), también es cierto que su desempeño es resultado de la caída de la producción de la rama de producción nacional en el mismo periodo en mayor medida que el empleo (-9% vs -1%), como consecuencia del incremento de las importaciones investigadas.
432. Asimismo, de la información que obra en el expediente administrativo del caso no se desprende que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas, tampoco cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional.
433. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo y los resultados descritos anteriormente, la Secretaría determinó de manera preliminar que no se identificaron factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional.
I. Conclusiones
434. Con base en el análisis integral del comportamiento y tendencia de los volúmenes y precios de las importaciones de varillas de acero roscadas, originarias de China, la evaluación de los efectos negativos reales y potenciales de los factores económicos y financieros de la rama de producción nacional en el periodo analizado y el periodo proyectado, así como los indicadores del potencial exportador de la industria de China, la Secretaría concluye que existen elementos suficientes, que sustentan de manera preliminar, que durante el periodo investigado las importaciones del producto objeto de investigación se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron una amenaza de daño a la rama de la producción nacional. Entre los principales elementos evaluados que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a. Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con un margen de discriminación de precios de entre 8.02% y 48.08%.
b. Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado, estas importaciones registraron un crecimiento de 67%: 16% en 2020, 11% en 2021 y 30% en 2022, lo que les permitió incrementar su participación en las importaciones totales, al pasar de una contribución de 96% en 2019 a 98% en el periodo investigado. En relación con el CNA, pasaron de 66.3% a 78.7%, lo que significó un aumento de 12.4 puntos porcentuales en el periodo analizado (2.8 puntos porcentuales en 2022), o bien, 12.2 puntos porcentuales en el consumo interno (5.7 puntos porcentuales en 2022).
c. En el periodo analizado las importaciones originarias de China registraron precios inferiores a los de la rama de producción nacional, en porcentajes que fluctuaron entre 18% y 28% (20% en 2022), y también se ubicaron por debajo del precio de las importaciones de otros países (en porcentajes que fluctuaron entre 80% y 85%).
d. Las Solicitantes se vieron orilladas a seguir el comportamiento del precio de las importaciones investigadas durante el periodo analizado para hacer frente a las condiciones de competencia de dichas importaciones. En un contexto donde los precios del alambrón, materia prima principal para fabricar las varillas de acero roscadas, tuvieron un mayor crecimiento que los precios nacionales, existen elementos que sustentan la probabilidad fundada que la rama de producción nacional no pudo incrementar su precio de venta al mercado interno en una magnitud suficiente que reflejara el aumento del precio del alambrón.
e. La concurrencia de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios incidió negativamente en producción, ventas al mercado interno, empleo, inventarios, utilización de la capacidad instalada, productividad, utilidades y participación de mercado en el periodo analizado; este último indicador también se vio afectado en el periodo el investigado.
f. Existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones de varillas de acero roscadas, originarias de China, continúen incrementándose en una magnitud tal que, dada la participación que registraron las mismas en el mercado nacional y en relación con la producción nacional en el periodo investigado, causen daño a la rama de producción nacional.
g. El bajo nivel de precios al que concurren las importaciones investigadas constituye un factor determinante que incentivará su incremento y participación en el mercado nacional. De hecho, de continuar el ingreso de dichas importaciones en tales niveles de precios, continuarían siendo menores que el precio nacional.
h. La información disponible indica que China cuenta con una capacidad libremente disponible mayor en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar, lo que permite presumir que continuará orientando parte de sus exportaciones al mercado nacional.
i. Los resultados de las proyecciones de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional para el periodo posterior al investigado indican una afectación de mantenerse la presencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios en el mercado nacional. En particular, las siguientes variables: producción (-13%), ventas al mercado interno (-15%), inventarios (+28%), empleo (-9%), salarios (-9%) y participación de mercado(-3.4 puntos porcentuales en el CNA, o bien, -13.2 puntos en el consumo interno), utilidades (-4 veces, incluso volviéndose pérdida operativa) y margen operativo (-2.5 puntos porcentuales). La afectación en estas variables sustenta que se produciría un daño importante a la rama de producción nacional, en caso de que no se adopten cuotas compensatorias.
j. No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China en condiciones de dumping.
J. Cuota compensatoria
435. En virtud de que la Secretaría llegó a una determinación preliminar positiva sobre la existencia de discriminación de precios y de una amenaza de daño a la rama de la producción nacional debido a las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China, la Secretaría determinó que la imposición de cuotas compensatorias provisionales es necesaria para impedir que se cause daño a la rama de producción nacional durante la investigación, de acuerdo con el artículo 7 del Acuerdo Antidumping.
436. En el caso de la productora exportadora Chinafar, la Secretaría determinó que una cuota compensatoria equivalente al margen de discriminación de precios que se le calculó, corregiría los efectos lesivos de sus exportaciones.
437. Por otra parte, dado que el propósito de las cuotas compensatorias no es inhibir la competencia en el mercado, sino corregir los efectos lesivos de las importaciones y restablecer las condiciones equitativas de competencia, la Secretaría evaluó la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios calculado para las empresas exportadoras Haiyan, Lianyungang, Longyu y Zhejiang.
438. Para tal efecto, la Secretaría determinó procedente como precio de referencia no lesivo, el precio nacional de venta al mercado interno del periodo investigado, pero ajustado con el incremento que el insumo principal para la fabricación de las varillas de acero roscadas registró en dicho periodo con respecto de 2019, a fin de compensar la contención del precio nacional de venta al mercado interno, puesto que este ubicaría al precio de las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China, procedentes de las empresas Haiyan, Lianyungang, Longyu y Zhejiang, en un nivel que le permite competir en términos leales en el mercado nacional. Para calcular el monto de la cuota compensatoria, la Secretaría comparó el precio promedio de las importaciones investigadas en el periodo investigado con el precio de referencia no lesivo.
439. De conformidad con los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 segundo párrafo de la LCE, la Secretaría determina que una cuota compensatoria de 17%, permitiría llevar los precios de las importaciones de varillas de acero roscadas, originarias de China, procedentes de las empresas Haiyan, Lianyungang, Longyu y Zhejiang, al nivel del precio no lesivo para la rama de producción nacional.
440. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping, 57, fracción I y 62 de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
441. Continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de varilla de acero roscadas originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por las fracciones arancelarias 7318.15.99 y 7318.19.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientes términos:
a. 8.02% para las importaciones provenientes de Chinafar;
b. 17% para las importaciones provenientes de Haiyan, Lianyungang, Longyu y Zhejiang, y
c. 48.08% para las demás empresas exportadoras.
442. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias que se señala en la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
443. Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de las cuotas compensatorias que correspondan, en alguna de las formas previstas en el CFF.
444. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias provisionales, no estarán obligados al pago de las mismas si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el “Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales” (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del paísde origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo, y 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008, 16 de octubre de 2008 y 4 de febrero de 2022.
445. Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas acreditadas en el procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento, o bien, a las 18:00 horas, si se presenta vía electrónica, conforme a lo dispuesto en el “Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican”, publicado en elDOF el 4 de agosto de 2021.
446. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría.
447. Comuníquese esta Resolución a la ANAM para los efectos legales correspondientes.
448. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
449. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2023.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.