DOF: 03/04/2018
RESOLUCIÓN Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de la República de Corea, Reino de España, República de la India y Ucrania, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE TUBERÍA DE ACERO AL CARBONO SIN COSTURA ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DE COREA, REINO DE ESPAÑA, REPÚBLICA DE LA INDIA Y UCRANIA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 13/16, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 15 de agosto de 2016 Tubos de Acero de México, S.A. (TAMSA o la “Solicitante”), solicitó el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura con un diámetro nominal mayor o igual a 2 pulgadas (60.3 milímetros de diámetro externo) y menor o igual a 16 pulgadas (406.4 milímetros de diámetro externo), indistintamente del espesor de pared, extremo o grado de acero del que se trate, incluidas las definitivas y temporales, originarias de la República de Corea (“Corea”), Reino de España (“España”), República de la India (“India”), Reino de Tailandia y de Ucrania, independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 15 de diciembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”), únicamente para las importaciones originarias de Corea, España, India y Ucrania. Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de abril de 2015 al 31 de marzo de 2016 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2016.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación es la tubería de acero al carbono sin costura, de diámetro nominal mayor o igual a 2 pulgadas (60.3 milímetros de diámetro externo) y menor o igual a 16 pulgadas (406.4 milímetros de diámetro externo), independientemente del espesor de pared, extremo o grado de acero con que se fabrique. Incluye la denominada tubería para conducción o tubería estándar, tubería de presión y tubería de línea. No es producto objeto de investigación la tubería usada, tubería mecánica, barras huecas, tubería para calderas, tubería con recubrimiento epóxico, lastrado o galvanizado, tubería aleaday tubería inoxidable.
2. Características
4. La tubería objeto de investigación se fabrica generalmente con los grados de acero, la composición química y en las dimensiones que se indican a continuación:
a. el grado de acero más utilizado para fabricar la tubería es el X42 y B, según las normas del Instituto Americano del Petróleo o de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (API y ASTM, por las siglas en inglés de American Petroleum Institute y American Society for Testing Materials, respectivamente). Las tuberías que cumplen con dos o tres normas, que es la forma en la que comúnmente se comercializa el producto objeto de investigación, se identifican como B/X42;
b. diámetro exterior nominal en un rango de 2 a 16 pulgadas, que son equivalentes a 60.3 y 406.4 milímetros de diámetro exterior real;
c. espesores de pared en un rango de 1.65 a 25 milímetros, aunque suele producirse tubería con un espesor de pared fuera de este rango debido a que también se fabrica según las especificaciones que requiere el cliente, y
d. contenido máximo de carbono, silicio, manganeso, fósforo, azufre, vanadio, niobio y titanio, en porcentajes de 0.30, 0.40, 1.06, 0.035, 0.045, 0.08, 0.05 y 0.04%, respectivamente.
5. La documentación que obra en el expediente administrativo de importaciones originarias de Corea, España, India y Ucrania, realizadas por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99 y 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), y la información que TAMSA aportó de los beneficiarios de los Avisos automáticos de importación de productos siderúrgicos (“avisos automáticos”), clasificados en las fracciones arancelarias antes señaladas, del Sistema Integral de Información de Comercio Exterior (SIICEX) de 2015 y 2016, confirman las dimensiones y la composición química de la tubería de acero al carbono sin costura objeto de investigación,originaria de Corea, España, India y Ucrania.
3. Tratamiento arancelario
6. La tubería de acero al carbono sin costura objeto de investigación ingresa a través de las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria
|
Descripción
|
Capítulo 73
|
Manufacturas de fundición, hierro o acero.
|
Partida 7304
|
Tubos y perfiles huecos, sin costura (sin soldadura), de hierro o acero.
-Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:
|
Subpartida 7304.19
|
–Los demás.
|
Fracción 7304.19.01
|
Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie,incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetroexterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm.
|
Fracción 7304.19.02
|
Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie,incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetroexterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.
|
Fracción 7304.19.99
|
Los demás.
|
Subpartida 7304.39
|
-Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear:
–Los demás.
|
Fracción 7304.39.05
|
Tubos llamados “térmicos” o de “conducción”, sin recubrimiento o trabajos desuperficie, incluidos los tubos llamados “térmicos” o de “conducción” laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm, sin exceder 19.5 mm.
|
Fracción 7304.39.06
|
Tubos llamados “térmicos” o de “conducción”, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados “térmicos” o de “conducción” laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.
|
Fracción 7304.39.99
|
Los demás.
|
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).
7. La unidad de medida en la TIGIE es el kilogramo, aunque TAMSA indicó que las operaciones comerciales se realizan normalmente en unidades de longitud como metros o pies, o bien, toneladas.
8. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 7304.19.99 y 7304.39.99 de la TIGIE quedaron libres de arancel a partir del 1 de enero de 2012, cualquiera que sea su origen, en tanto que, las importaciones por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.39.05 y 7304.39.06 de la TIGIE quedaron sujetas a un arancel del 5%.
9. El 5 de diciembre de 2013 se publicó en el DOF el “Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y Criterios de Carácter General en materia de Comercio Exterior”, y se sujetan a la presentación de un aviso automático ante la Secretaría las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias que se mencionan en los puntos anteriores de la presente Resolución, para efectos de monitoreo estadístico comercial cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva.
4. Proceso productivo
10. El proceso de producción de la tubería de acero al carbono sin costura inicia con la obtención del acero líquido que se obtiene mediante dos procesos distintos: i) fundición en altos hornos (BF, por las siglas en inglés de Blast Furnace) y la aceración al oxígeno en hornos convertidores al oxígeno (BOF, por las siglas
en inglés de Basic Oxigen Furnace), y ii) fundición en hornos de arco eléctrico (EAF, por las siglas en inglés de Electric Arc Furnace).
11. En el proceso BF el acero líquido se obtiene de la siguiente manera: el coque y mineral de hierro se funden para obtener arrabio; este material se carga al BOF, donde se adiciona chatarra, ferroaleaciones y se inyecta oxígeno a alta presión para separar las impurezas como gases y escoria. Una vez refinado, el acero líquido se vacía en una olla y se agregan las ferroaleaciones, separándolo de la escoria. En el EAF se mezcla chatarra, briquetas y se adicionan ferroaleaciones; estos materiales se funden mediante energía eléctrica en forma de arco, para lo cual se utilizan electrodos de grafito, obteniendo el acero líquido.
12. El acero líquido que se obtiene se pasa por una máquina de colada continua, mediante la cual se produce una barra de acero, lingote o billet, con un diámetro que dependerá del producto siderúrgico que se requiera fabricar, en este caso, tubería; luego se corta y enfría.
13. El lingote es el insumo principal para la fabricación del producto objeto de investigación. Otros insumos son: energía eléctrica, gas natural, refractarios, protectores de bisel, pinturas y barnices. El proceso para obtener las barras de acero, lingotes o billets, lo llevan a cabo las empresas integradas a partir del acero crudo, en tanto que, aquellas que no lo están, las compran para fabricar la tubería de acero sin costura, ya sea en su mercado local o de proveedores externos.
14. El proceso para fabricar el producto objeto de investigación se realiza mediante la laminación de la barra o lingote de acero, que se efectúa mediante las siguientes etapas:
a. las barras de acero se precalientan en un horno giratorio;
b. las barras calientes pasan por el equipo denominado perforador, donde se perforan y se obtiene un esbozo de tubo;
c. el esbozo de tubo se pasa al equipo de laminación, donde, de acuerdo con la aplicación que tendrá, se le proporciona el diámetro que se requiere;
d. el tubo se corta en la dimensión requerida, se enfría y se inspecciona para detectar posibles defectos;
e. de acuerdo con las normas que tenga que cumplir, el tubo puede someterse a un tratamiento térmico a fin de mejorar las propiedades químicas del acero, o bien, a una prueba hidrostática para eliminar la probabilidad de fugas causadas por fisuras, al someter el tubo a altas presiones, y
f. finalmente, en ambos extremos del tubo se coloca grasa y protectores para evitar corrosión y daños durante el transporte de dicho producto.
15. De acuerdo con los diagramas del proceso de producción de tubería de acero al carbono sin costura de las empresas Iljin Steel, Co. Ltd. (“Iljin”) de Corea; Productos Tubulares, S.A.U. (“Productos Tubulares”) de España; Maharashtra Seamless, Ltd. de la India; así como de las empresas Interpipe Niko Tube, LLC. (“Interpipe”) y Nikopol Steel Pipe Plant Yitist, Ltd. (“Nikopol Steel”) de Ucrania, la Secretaría constató que estas empresas fabrican la tubería de acero al carbono sin costura mediante el proceso descrito anteriormente.
5. Normas
16. La tubería de acero al carbono sin costura se fabrica fundamentalmente con especificaciones de normas del API, de la ASTM y de la Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos (ASME, por las siglas en inglés de American Society of Mechanical Engineers).
17. En particular, la Solicitante indicó que la tubería de acero al carbono sin costura se fabrica principalmente con especificaciones de las normas siguientes: i) la tubería para conducción, conforme a las normas ASTM A53/A53M-12 y ASME SA-53/SA-53M; ii) la tubería de presión, bajo las normas ASME SA106/SA-106M y ASTM A106/A106M-14, y iii) la tubería de línea, conforme la API 5L. También suele fabricarse mediante normas propietarias, las cuales son creadas específicamente para un cliente en particular, de tal manera que, incluso, podrían ser más restrictivas que las normas mencionadas.
18. Los fabricantes de tubería de acero al carbono sin costura normalmente la producen conforme especificaciones de dos, tres o incluso de cuatro normas; por ejemplo, puede cumplir las normas ASTM A53/A53M-12 y ASTM A106/A106M-14 y, por tanto, denominarse tubería “binorma”, que podría considerarse tubería “trinorma” si, además, satisface los requisitos de la API 5L, de modo que puede clasificarse como tubería de conducción, o bien, de presión o de línea.
19. En el expediente administrativo obra copia de las normas antes mencionadas y documentación de importaciones originarias de Corea, España, India y Ucrania, realizadas por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99 y 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE, así como de las páginas de Internet de las empresas: i) Iljin de Corea; ii) Vical, S.L., Tubos Reunidos Industrial, S.L.U. (“Tubos
Industrial”) y Tuvanor, S.A. de España; iii) United Seamless Tubulaar, Pvt. Ltd. (“United Seamless”), ISMT, Ltd., Jindal Saw, Ltd. (“Jindal”) y RMG Alloy Steel, Ltd. de India, y iv) Nikopol Steel, Ukrayinska Girnycho-Metalurgiyna Kombaniya International Metal Trading Network e Interpipe de Ucrania.
20. La información disponible en las páginas de Internet de las empresas señaladas, que incluye sus catálogos de productos, así como la documentación de importaciones originarias de Corea, España, India y Ucrania permitió a la Secretaría constatar que el producto objeto de investigación se fabrica bajo normas que TAMSA señaló, fundamentalmente ASTM A53/A53M-12, ASTM A106/A106M-14, ASME SA-53/SA-53M, ASME SA106/SA-106M y API 5L.
6. Usos y funciones
21. La función de la tubería de acero al carbono sin costura objeto de investigación es la conducción, fundamentalmente de agua, hidrocarburos y fluidos químicos. Aunque suele utilizarse también en estructuras tubulares en la industria de la construcción, tales como, estadios, puentes, aeropuertos y unidades industriales.
D. Convocatoria y notificaciones
22. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la presente investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
23. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y a los gobiernos de Corea, España, India y Ucrania. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y de sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.
E. Partes interesadas comparecientes
24. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:
1. Productora nacional
Tubos de Acero de México, S.A.
Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 24, Torre del Bosque, PH
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
2. Exportadoras
Iljin Steel Co. Ltd.
Martín Meldalde No. 1755 PB
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
Productos Tubulares, S.A.U.
Tubos Reunidos Industrial, S.L.U.
Tubos Reunidos, S.A.
Bosque de Cipreses Sur No. 51
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
3. Gobiernos
Delegación de la Unión Europea en México
Paseo de la Reforma No. 1675
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
Embajada de España en México
Av. Presidente Masaryk No. 473
Col. Los Morales Polanco
C.P. 11530, Ciudad de México
Embajada de Ucrania en México
Paseo de la Reforma No. 730
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
F. Resolución Preliminar
25. El 3 de agosto de 2017 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la investigación antidumping (la “Resolución Preliminar”). Se determinó continuar con la investigación e imponer las siguientes cuotas compensatorias provisionales equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados:
a. de 131.10 dólares por tonelada métrica para las importaciones provenientes de Iljin y para las demás empresas exportadoras, originarias de Corea;
b. de 378.54 dólares por tonelada métrica para las importaciones provenientes de Tubos Industrial y para las demás empresas exportadoras, originarias de España;
c. de 206.70 dólares por tonelada métrica para las importaciones originarias de India, y
d. de 170.11 dólares por tonelada métrica para las importaciones originarias de Ucrania.
26. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas acreditadas en el procedimiento para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
27. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas acreditadas.
G. Reuniones técnicas de información
28. La Solicitante y las exportadoras Iljin, Productos Tubulares, Tubos Industrial y Tubos Reunidos, S.A. (“Tubos Reunidos” o, “grupo Tubos Reunidos” en conjunto), solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a la determinación de la Resolución Preliminar. Las reuniones se realizaron el 17 de agosto de 2017. La Secretaría levantó los reportes correspondientes, mismos que obran en el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).
H. Argumentos y medios de prueba complementarios
1. Prórrogas
29. La Secretaría otorgó una prórroga de 5 días hábiles a la Solicitante, a las exportadoras Iljin, Productos Tubulares, Tubos Industrial y Tubos Reunidos, a la Unión Europea, así como a la Embajada de España, para que presentaran argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 7 de septiembre de 2017.
2. Solicitante
30. El 7 de septiembre de 2017 TAMSA manifestó:
A. En la Resolución Preliminar la Secretaría determinó que tanto el periodo investigado como el analizado se apegan a la normativa nacional e internacional. Al respecto, las contrapartes no han demostrado que con la información proporcionada por TAMSA, la Secretaría no pueda basar su determinación en razonamientos y hechos pertinentes ni que la información no sea de carácter afirmativo, objetivo, verificable, creíble o que impida investigar los hechos en forma imparcial. Tampoco han demostrado que los datos presentados no tengan una conexión intrínseca con la investigación o que no establezcan un nexo pertinente.
B. Dado que tanto el periodo investigado como el analizado cumplen con la normativa en la materia y, en particular, el periodo analizado permite formular una determinación de daño conforme al artículo 3.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”), solicita que la Secretaría confirme dicha determinación en la Resolución final.
C. La Secretaría confirmó en la Resolución Preliminar que se acreditan los elementos para acumular las importaciones de los países investigados, por lo que es improcedente un análisis individual de las mismas. Las contrapartes no presentaron información que desvirtúe los datos presentados por TAMSA ni los resultados a los que arribó la Secretaría. La información que han presentado ha sido deficiente, se refiere a periodos distintos del periodo de recopilación de datos y a volúmenes de importación que contemplan producto no investigado, por lo que dicha información y las conclusionesque busca apoyar son incorrectas. TAMSA solicita que la Secretaría confirme en la Resolución final, la improcedencia de los argumentos de las contrapartes sobre la acumulación de las importaciones, su condición de insignificantes, así como la evaluación aislada de las mismas.
D. Los exportadores españoles han argumentado que con este procedimiento TAMSA pretende mantener una posición monopólica en el mercado mexicano. TAMSA reitera que este procedimiento
tiene por objeto corregir una práctica desleal de comercio internacional, por lo que las contrapartes no pueden pretender incurrir en una práctica de este tipo y después alegar que el derecho ejercido por TAMSA para eliminar el daño causado, equivale a bloquear el mercado mexicano a las importaciones del producto objeto de investigación, toda vez que, tal y como se señaló en la Resolución Preliminar éste se encuentra abierto a la competencia.
E. La determinación de la existencia de un supuesto monopolio o de una práctica monopólica está sujeta a una investigación que tendría que realizar una autoridad competente. La Ley de Comercio Exterior (LCE) no faculta a la UPCI para llevar a cabo un procedimiento de tal naturaleza, por el contrario, la faculta para desahogar procedimientos que tengan como fin subsanar las prácticas desleales de comercio internacional en un determinado mercado, como sucede en este caso. Losargumentos presentados por las contrapartes en materia de competencia carecen de fundamento, por lo que deben ser desechados en la Resolución final.
F. En relación con los argumentos de grupo Tubos Reunidos sobre la exclusión de ciertos diámetros de la tubería objeto de investigación, TAMSA presentó información que demuestra que las exportaciones españolas incluyen tubería de acero sin costura de diámetros mayores a 6 pulgadas. Con base en esta información y la que se allegó la Secretaría, se constató que durante el periodo analizado se realizaron importaciones de los países investigados, entre ellos España, de diámetros mayores a 2 y hasta 16 pulgadas.
G. La exclusión de un producto debe versar sobre un análisis de similitud y la intercambiabilidad del producto investigado respecto del producto nacional, por lo que, la definición del producto objeto de investigación y la cobertura del mismo no depende de las variedades del producto exportadas por una empresa o la no comparecencia de otra, ya que ésta se define con base en la información proporcionada en la solicitud de investigación y en la información que obra en el expediente administrativo. En tal sentido, la Secretaría debe confirmar sus determinaciones preliminares sobre laimprocedencia de excluir cierta tubería del producto objeto de investigación dado que la cobertura del producto debe atender a la descripción del mismo.
H. La pretensión de que la cuota compensatoria que, en su caso, se llegara a determinar para Tubos Industrial se extienda al resto de empresas que forman parte del grupo Tubos Reunidos carece de fundamento jurídico. Las cuotas compensatorias y el margen de dumping se calculan con base en la información específica aportada por las empresas comparecientes que hayan realizado exportaciones durante el periodo investigado, cuyo caso no es el de grupo Tubos Reunidos.
I. En la presente investigación la Secretaría encontró diferencias significativas en la información presentada por Iljin y Tubos Industrial, tal y como se señaló en los puntos 151, 159 y 165 de la Resolución Preliminar, por lo que es procedente que la Secretaría compruebe la exactitud y veracidad de dichas pruebas por medio de la realización de visitas de verificación en términos del artículo 6.7 del Acuerdo Antidumping y 83 de la LCE. TAMSA solicita que la Secretaría corrobore que las bases de datos suministradas por las empresas exportadoras se basan en sus registros oficiales, que hayan reportado el total de sus operaciones relevantes, así como que los códigos propuestos reflejan su información contable y permitan hacer adecuadamente los cálculos de discriminación de precios.
J. Dado que la información que obra en el expediente corrobora la existencia de márgenes de dumping significativos y la información proporcionada por las contrapartes no ha desacreditado dicha situación, TAMSA solicita a la Secretaría que confirme en la Resolución final la determinación de la existencia de importaciones en condiciones de discriminación de precios originarias de Corea, España, India y Ucrania y proceda a aplicar las cuotas compensatorias definitivas correspondientes.
K. Todas las ventas de Tubos Industrial, tanto de exportación como al mercado interno, se realizaron a precios menores que sus costos. Sabedora de esta situación, dicha empresa solicitó que al considerarse el valor reconstruido para definir el valor normal se aplique un descuento por subactividad. TAMSA manifiesta su desacuerdo, toda vez que el ajuste por subactividad no es un componente del valor reconstruido en términos de la LCE. De acuerdo con los registros de TubosIndustrial, no es un costo o un gasto ni es parte de una utilidad razonable, tampoco aparece en su estado de resultados ni en ninguno de sus anexos ni forma parte de los registros contables auditables de dicha empresa. En consecuencia, la aplicación de este ajuste no puede considerarse parte de una operación comercial normal.
L. La Secretaría observó una inconsistencia en la aplicación del ajuste por subactividad y señaló que
suponiendo sin conceder, la procedencia del ajuste debería ser aplicado como costo de producción a todos los mercados, tanto interno como de exportación. TAMSA considera que aun esa remota situación hipotética no cambiaría el resultado, ya que el ajuste propuesto es de suyo inadmisible.
M. De acuerdo con la doctrina española, el cálculo de costos por subactividad se limita al costo fijo, y éste resulta en la separación de estos costos en diferentes niveles de actividad de la empresa, por lo que, cuando se aplique el costo por subactividad deberá registrarse como costo del ejercicio. Los costos fijos no desparecen, simplemente se desagregan y se registran contablemente. Sin embargo, Tubos Industrial no hace nada de eso, y pretende hacer un cálculo basado en lo que sus directores subjetivamente presupuestaron, intenta imputar el indicador no a los costos fijos, sino a todos loscostos en su conjunto y en lugar de agregar esta parte como costo o gasto que afecta a los resultados pretende desaparecerlo, pero no soporta estos intentos con una compulsa contra sus registros financieros y contables. No obstante, aun si lo pudiera hacer, los costos por subactividad no desaparecerían, toda vez que éstos deberían ser sumados y no restados del valor reconstruido, antes de considerar los beneficios. No existe escenario alguno en el que el valor reconstruido pueda ser ajustado a la baja por subactividad. TAMSA solicita a la Secretaría que desestime en laResolución final, los argumentos de Tubos Industrial sobre el ajuste por subactividad.
N. El margen de dumping de Corea calculado por la Secretaría resultó relativamente menor al de otros países, debido a que los costos reportados por los exportadores coreanos son extraordinariamente bajos. Desde la solicitud de investigación TAMSA acreditó que uno de los métodos generalizados de producción de tubería sin costura parte del lingote de acero como materia prima. Si bien, las empresas pueden operar en forma integrada y procesar una materia prima más básica en sus hornos, como el hierro y la chatarra, el procesamiento de un lingote ya elaborado es uno de los mecanismos usuales de la industria productora de tubería sin costura a nivel internacional. En consecuencia, el precio del lingote proporciona un indicador razonable de los costos esperados de una empresa de este sector.
O. TAMSA presentó un análisis en el que se observa que los precios coreanos del producto final se ubican prácticamente al mismo nivel del precio del lingote en Asia. El precio del producto terminado apenas cubre el precio internacional de su materia prima, y los precios de la materia prima declarada por Iljin se ubican por debajo de los precios del lingote en Asia. Al desagregar por código de producto los costos declarados por Iljin y al compararlos contra los costos del lingote en el mercado asiático, se observa que tres de ellos tienen un costo total menor al precio internacional de esta materia prima y en los casos restantes, la diferencia es tan pequeña que no alcanzaría a cubrir los gastos de manufactura y de operación en general.
P. La conclusión del análisis de los costos de producción de Iljin es que se apartan atípicamente de los costos de las materias primas en el mercado internacional. TAMSA solicita que la Secretaría verifique la confiabilidad de los costos contra los registros internos de Iljin y desestime las operaciones que no se hayan hecho en condiciones normales de mercado, toda vez que ha advertido que el suministro de materia prima a precios de transferencia o a partir del abasto de proveedores que venden por debajo de referentes internacionales, permitiría enmascarar el dumping de una empresa a partir de una operación encubierta de materia prima a costos distorsionados que no siguen las señales del mercado. Si los costos están distorsionados, lo estarán también los precios internos y los valores reconstruidos utilizados.
Q. Las Embajadas de Ucrania y España, así como las exportadoras comparecientes han basado su defensa en la noción de que su participación individualizada es inferior a los niveles de minimis, de conformidad con el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping. Señalan que sus exportaciones son minúsculas y decrecientes, que no pueden causar daño a la producción nacional y no debieran considerarse en forma acumulada. Estos alegatos se sustentan en estadísticas de comercio agregadas que incluyen producto no investigado y se refieren a periodos diferentes al que nos ocupa en este procedimiento, por lo que deben desestimarse por improcedentes.
R. TAMSA ha argumentado que el comportamiento de precios ha tenido un doble efecto: los precios nacionales de la tubería de acero sin costura han disminuido y la brecha que los separa de los referentes del mercado internacional se ha ensanchado. Lo primero, acredita un deterioro y lo segundo una contención de precios. Sin embargo, la Secretaría determinó en la Resolución Preliminar que si bien se observa una caída de precios nacionales, no se observaron elementos suficientes que sustentaran fehacientemente la existencia de contención de precios. La Secretaría constató solamente la caída de los precios y no su contención, lo cual resultó suficiente para acreditar la existencia de daño material a la industria nacional.
S. Para analizar los efectos de las importaciones de precios el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping, establece los siguientes escenarios: i) que exista una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar de fabricación nacional o ii) que el efecto haya sido a) bajar de otro modo los precios en medida significativa o b) impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. En la tesitura del segundo escenario de precios, el análisis de daño suele identificar el subescenario a) como un deterioro de precios y el subescenario b) como una contención de precios. Un lenguaje de esta naturaleza obviamente hace que estas opciones puedan considerarse mutuamente excluyentes, pues el primer escenario se observa cuando los precios caen, mientras que el segundo cuando los precios suben, pero en una cuantía insuficiente.
T. En este contexto, la determinación de la Secretaría puede considerarse correcta. Una determinación de caída de precios hace superflua una determinación de incremento insuficiente de precios, no obstante los argumentos de TAMSA se refieren al valor corroborativo que tiene la comparación de los precios nacionales contra los referentes internacionales. En este caso, la brecha que separa a los precios nacionales del referente internacional, Pipe Logix, es mayor luego del incremento de las importaciones acumuladas. Así, debido a la práctica del dumping, los precios nacionales se vieronimpedidos a seguir las señales internacionales y quedaron rezagados respecto a sus referentes internacionales. TAMSA más que insistir semánticamente en si esto puede llamarse contención o no, solicita que la Secretaría confirme que estos referentes internacionales corroboran el comportamiento adverso de los precios nacionales asociado a la práctica de dumping, pues la industria nacional quedó significativamente rezagada en materia de evolución de precios en el mercado internacional.
U. Las proyecciones que TAMSA aportó pueden ser útiles para mostrar que en ausencia de medidas compensatorias el daño continuaría. También presentó pruebas que acreditan la capacidad exportadora de los países investigados y que éstos no pueden competir en ningún mercado sin incurrir en prácticas desleales de comercio, por lo que existe una probabilidad fundada de que al incrementarse dichas exportaciones, en un futuro inmediato, se agravaría el daño causado.
V. Las contrapartes de TAMSA no han podido negar que los indicadores de daño material efectivamente existen. Han centrado su defensa en la pretensión de que estos indicadores se deben a factores diferentes del dumping; en particular, han alegado que la caída de las exportaciones, el descenso del consumo nacional y las propias importaciones de TAMSA son las verdaderas causas de estos indicadores adversos. Estos alegatos han sido debidamente desestimados por laSecretaría, sin embargo, TAMSA solicita que se confirme su rechazo en la Resolución final.
31. TAMSA presentó:
A. Cuadro resumen del precio de exportación, margen de discriminación de precios, valor normal, porcentaje de subvaloración y precio promedio ponderado, por país investigado, en dólares por toneladas, elaborado por TAMSA, con información obtenida de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero (CANACERO), de la Resolución Preliminar y del expediente administrativo.
B. Comparativo de los precios y costos de la materia prima reportada por Iljin, para seis modelos de producto versus el precio internacional del lingote en Asia, con información obtenida del expediente administrativo y de la Resolución Preliminar.
C. Comparativo de los precios nacionales de TAMSA versus los precios reportados por Pipe Logix, en dólares por tonelada métrica y corta, para los años 2013, 2014 y 2015.
D. Extractos de la propuesta para reforzar la competitividad de la industria siderúrgica, emitida por el Ministerio de Comercio, Industria y Energía de Corea, el 30 de septiembre de 2016, presentados en el caso antidumping de tubería de línea, al carbón y aleada de Corea (http://wwww.cbsa-asfc.gc.ca).
E. Información sobre diversos productos tubulares de Ucrania, India, Corea y la Unión Europea sujetos a derechos antidumping en Brasil, Canadá, China, los Estados Unidos y en la Unión Económica Euroasiática, obtenida de la Organización Mundial del Comercio (https://www.wto.org), Federal Register (https://www.federalregister.gov), Word Trade Law (http://www.worldtradelaw.net), Canada Gazette (http://gazette.gc.ca) y de la Comisión Económica Euroasiática (http://eec.eaeunion.org).
F. Los siguientes artículos y publicaciones:
a. “Memorándum de decisión y cuestiones sobre los resultados finales de la revisión administrativa 2014-2015 de la orden de cuotas antidumping en determinados bienes tubulares del campo petrolífero de Corea”, publicado por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos, el 10 de abril de 2017.
b. “Análisis de las causas de costes de subactividad y su localización en las empresas”, Josep Viñas Xifra, Universitat de Girona, volumen XI, número 22, julio-diciembre 2013.
c. Resumen de la “Ley Especial de Revitalización de Empresas” (el llamado “One-Shot Act”, publicado por Lexology (http://www.lexology.com), el 17 de febrero de 2016.
3. Exportadoras
a. Iljin
32. El 7 de septiembre de 2017 Iljin manifestó:
A. La Secretaría determinó a Iljin un margen de discriminación de precios excesivamente alto, en virtud de que calculó el valor normal reconstruido en dos códigos de producto con base en los gastos generales reportados en los estados financieros de 2015. Sin embargo, dicha información es indebida, porque los estados financieros de 2015 no reportan toda la información relativa a los gastos generales y financieros incurridos durante el periodo investigado, lo cual explica las diferencias e inconsistencias entre lo reportado en el Apéndice 3.18 y en los estados financieros que erróneamente la Secretaría señala en los puntos 149 a 151 y 156 de la Resolución Preliminar.
B. Solicita que la Secretaría base sus determinaciones en la información correspondiente al periodo investigado y que le determine un margen de discriminación de precios sin utilizar un monto de gastos generales calculado a partir de la información de los estados financieros de 2015.
33. Iljin presentó:
A. Hoja de trabajo para el cálculo de las comisiones pagadas por Iljin, gastos relacionados y no relacionados a la exportación, en wons, y documentación soporte (recibos o cuentas por pagar, reporte de contabilidad y avisos de importación).
B. Hoja de trabajo para el cálculo de los gastos de transporte de Iljin, y documentación soporte (reporte de contabilidad, recibos o cuentas por paga y facturas).
b. Productos Tubulares, Tubos Industrial y Tubos Reunidos
34. El 7 de septiembre de 2017 el grupo Tubos Reunidos manifestó:
A. Está en desacuerdo con la determinación de la Secretaría de confirmar el periodo investigado y el periodo analizado propuesto por TAMSA. Es inusual en su práctica administrativa fijar un periodo investigado y analizado en el que exista una diferencia de nueve meses entre este último y el inicio de la investigación. En la Resolución de inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura de China, publicada en el DOF el 4 de septiembre de 2009, se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2009, con una diferencia de 6 meses, es decir, el periodo investigado es tres meses más cercano al inicio de la investigación que en el caso que nos ocupa.
B. La Secretaría señaló en el punto 64 de la Resolución Preliminar que el periodo fijado cumple con lo dispuesto en el artículo 76 del RLCE y con la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping (el “Comité Antidumping”) de la Organización Mundial de Comercio (OMC), en la recopilación de datos y en que permite formular una determinación de daño basada en pruebas positivas mediante un examen objetivo. Sin embargo, con dicha determinación, la única parte que se beneficia es TAMSA debido a que no se está tomando en consideración información de un periodo de nuevemeses en el que, de ser analizado, Tubos Industrial obtendría un resultado más favorable al que obtuvo en la Resolución Preliminar.
C. No hay elementos en el expediente administrativo que demuestren que la Solicitante haya procedido en toda la medida de sus posibilidades para proporcionar la información más actualizada o para acreditar la dificultad de proporcionarla, lo cual demuestra la manipulación de la información por parte de TAMSA, toda vez que aportó información referente al periodo que supuestamente más daño le causa. La Secretaría violó los artículos 3.1, 3.7 y el párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, ya que el periodo investigado no permite basar el análisis en pruebas positivas, es decir, eninformación más actualizada ni se demostró por parte de TAMSA el haber actuado en toda la medida de sus posibilidades.
D. La Secretaría no hizo pronunciamiento alguno respecto a tres pruebas que presentó el grupo Tubos Reunidos tendientes a demostrar que no incurre en discriminación de precios: una carta de su principal cliente en México, en la que manifiesta que no ha comprado ni tiene intención de comprar ningún tipo de tubería a TAMSA, un documento sobre la limitación del producto objeto de investigación en caso de que se determine una cuota compensatoria, y una carta con comentariossobre el presente procedimiento, por lo que no tiene certeza de que hayan sido analizadas. Dichos documentos son pruebas positivas de conformidad con el artículo 3.1 y 3.7 de Acuerdo Antidumping, de tal suerte que de no ser valorados por la Secretaría se estarían violando dichos artículos en su perjuicio, dejándolo en estado de indefensión. Solicita que tales documentos sean valorados y de no ser aceptados, se le comunique para manifestarse al respecto.
E. Presenta una versión revisada del documento en el que expone los argumentos del alcance de la definición del producto objeto de investigación y los que se deben excluir de la presente investigación. Solicita que la Secretaría descarte la posibilidad de imponer cuotas compensatorias contra materiales que incumplan el criterio del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping, por lo que sólo se deberían considerar los productos que son idénticos en todos los aspectos, es decir, elidentificado como GB/X42 (PSL1), ASTM A106/A106M-14, ASTM A53/A53M-12 y API 5L.
F. TAMSA y el grupo Tenaris tienen una posición dominante en el mercado nacional, por lo que la determinación de la cuota compensatoria fortalece su posición anticompetitiva. De acuerdo con los avisos de importación, TAMSA realizó importaciones en el periodo investigado, con las cuales el grupo Tenaris acumula una cuota de mercado mayor al 80% del volumen total, lo que le confiere una posición de dominio. Asimismo, conforme a dichos avisos de importación se permite introducir mercancías procedentes de Argentina sin una descripción que se ajuste a los estándaresinternacionales, en especial, cuando el material se importa por TAMSA, lo que impide al grupo Tubos Reunidos realizar un análisis de si esta mercancía entraría dentro del producto objeto de investigación, la presunción es que sí, ya que no existen pruebas objetivas que permitan descartarlo.
G. El hecho que el producto objeto de investigación se importe de 48 países distintos a los investigados, como se señala en el punto 68 de la Resolución Preliminar, no es relevante para la realización de prácticas monopólicas. Se debe evaluar el grupo de empresas del que proviene el volumen importado y añadir el producto nacional similar. Conforme a ello, la mayor parte de la oferta/volumen en el periodo investigado, pertenece al grupo Tenaris a través de Siderca, S.A.I.C. (“Siderca”) en Argentina, Silcotub, S.A. (“Silcotub”) en Rumania y TAMSA en México.
H. La legislación en la materia no prevé un ajuste por subactividad, ya que no es un ajuste relacionado con la venta. Sin embargo, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en España establece criterios para determinar el costo de producción y los costos de subactividad, los cuales deben ser imputados al resultado del ejercicio de la empresa. Esto permite reflejar su efecto en los resultados financieros. Aplicar el ajuste por subactividad únicamente al valor reconstruido es correcto, toda vez que su efecto se da en el costo directo de fabricación (costos fijos), independientemente si elproducto se vende en el mercado interno o de exportación. Si la Secretaría utilizara el precio de venta al mercado interno reportado en el Anexo 3.A y 3.B de la respuesta al formulario como opción de valor normal, podría comprobar que el margen de discriminación de precios que resulta, es muy inferior al determinado en la Resolución Preliminar.
I. En el punto 423 de la Resolución Preliminar la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan de manera preliminar que durante el periodo investigado las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, originarias de Corea, España, India y Ucrania se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Sin embargo, la conclusión de la Secretaría no tiene sustento, ya que en el expediente del caso no existen suficientes evidencias del daño alegado por la producción nacional.
J. Si bien las importaciones investigadas mostraron un crecimiento de 84% en el periodo investigado, también las importaciones de los demás orígenes mostraron en ese periodo un crecimiento de 50%. Es decir, tanto las importaciones investigadas como no investigadas mostraron un crecimiento importante en el periodo investigado. El crecimiento observado de las importaciones también se refleja en las importaciones realizadas por TAMSA, las cuales tuvieron en el periodo investigado un crecimiento de 35%.
K. Las cifras de exportación a México reportadas por Tubos Industrial en el Anexo 3.A del formulario, muestran que el crecimiento de las importaciones de España en el periodo investigado no tiene que ver con supuestas prácticas dumping, sino con el hecho de que una de las ventas efectuada en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 se internó a México en el periodo investigado. Conforme al anexo de referencia, las ventas de exportación a México muestran una disminución de 31% en el periodo investigado.
L. El Consumo Nacional Aparente (CNA) mostró una disminución de 11% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015, pero aumentó 13% en el periodo investigado, este crecimiento benefició tanto a las importaciones investigadas como no investigadas. El comportamiento del CNA no es atribuible a supuestas prácticas de dumping, sino a una recuperación del mercado mexicano, toda vez que en el periodo previo al investigado el CNA disminuyó 11% y las importaciones investigadas 22%.
M. La producción nacional mostró una disminución de 36% en el periodo analizado, ya que aumentó 44% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 y disminuyó 55% en el periodo investigado. Sin embargo, esta disminución no debe ser atribuida a las importaciones investigadas, sino a la caída en las ventas de exportación de TAMSA, ya que la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno (PNOMI) registró en el periodo analizado una disminución de sólo 5%.
N. En el punto 278 de la Resolución Preliminar se señala que el precio promedio de las importaciones investigadas mostró una disminución de 43% en el periodo analizado y 24% en el investigado. Sin embargo, la disminución observada no puede ser atribuida en su totalidad a supuestas prácticas de dumping, sino a la tendencia de los precios en el mercado internacional, lo cual se confirma con la disminución de 51% del precio de las importaciones de otros orígenes en el periodo investigado.
O. La Secretaría concluyó que el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyó 20% en el periodo analizado y 9% en el investigado. Grupo Tubos Reunidos considera que esta disminución no puede ser atribuida, en su totalidad, a los bajos precios de las importaciones investigadas. El precio nacional no podía quedar inmune a la baja generalizada de los precios en el mercado internacional por causa de la disminución en la demanda. Por los porcentajes en que disminuyeron los precios de las importaciones investigadas (24%), no investigadas (51%) ynacionales (9%), estos últimos fueron los menos afectados. En el periodo abril de 2014-marzo de 2015 el precio nacional mostró una disminución de 12%, sin embargo, en ese periodo las importaciones investigadas disminuyeron 22% y su participación en el CNA disminuyó 2.2 puntos porcentuales; luego entonces, no existe la relación causal entre la caída del precio nacional y las importaciones investigadas.
P. La tendencia a la baja de los precios en el mercado internacional de la tubería sin costura objeto de investigación, reportó en el periodo investigado una disminución del 27.9%, siendo que el precio nacional tuvo una caída de sólo 9%. Por lo tanto, la caída en precio de las ventas al mercado interno, en un entorno de disminución de precios en el mercado internacional no puede ser la causa del supuesto daño que alega TAMSA.
Q. En los puntos 292 y 293 de la Resolución Preliminar se señala que para evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio FOB planta de las ventas al mercado interno de TAMSA con el precio de las importaciones investigadas, ajustando este último con el arancel, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero. Los resultados confirman que en el periodo abril de 2013-marzo de 2014, el precio promedio de las importaciones en condiciones de discriminación de precios fue 4% mayor que el precio nacional, pero 11% menor en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 y 25% en el periodo investigado. Al respecto, grupo Tubos Reunidos considera lo siguiente:
a. si bien es cierto resulta procedente realizar un análisis acumulado de las importaciones investigadas para efectos del daño, también lo es la importancia de observar el margen de subvaloración de los precios a los que se realizaron las importaciones de cada uno de los países investigados. Al observar el nivel de precio al que se realizaron las importaciones de cada uno de los orígenes en comparación con el nacional, puede dimensionarse la mayor o menorparticipación en la afectación que cada uno tuvo en el precio nacional. Si este ejercicio no es importante para efecto de determinar la existencia de daño a la rama de producción nacional, sí lo es para determinar el monto de la cuota compensatoria que se imponga a cada uno de los países investigados, en caso de que la Secretaría decida establecer una cuota menor al margen de dumping determinado;
b. en caso de que la Secretaría concluya que las importaciones investigadas se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la producción nacional, el interés de Tubos Industrial es que sus exportaciones no queden sujetas a una cuota compensatoria más alta que la necesaria para eliminar el daño a la producción nacional. La cuota compensatoria preliminar que se le impuso a sus exportaciones resulta ser la más alta, cuando su margen de subvaloración es el más bajo de los cuatro países investigados, lo cual es incorrecto porque se está estableciendo una cuota compensatoria que resulta en una sobre protección a la producción nacional, y
c. los precios de España fueron en todo el periodo de análisis los más altos de los cuatro países investigados, por lógica inicial, los márgenes de subvaloración que arrojaron sus precios fueron los menores. Más aun, a partir de estos precios durante los dos periodos previos al investigado, abril de 2013-marzo de 2015, las importaciones de España no arrojaron márgenes de subvaloración porque sus precios estuvieron por encima de los de TAMSA.
R. TAMSA ha argumentado desde el inicio de esta investigación que el precio al que concurrieron las importaciones investigadas también propició una contención del precio nacional, sin embargo, hasta esta etapa del procedimiento no ha sido capaz de demostrarlo. La Secretaría debe desestimar este argumento sin mayor análisis, ya que como señaló en el punto 291 de la Resolución Preliminar no tuvo elementos suficientes que sustentaran fehacientemente la existencia de la contención de precios que alega TAMSA.
S. Pretender demostrar la contención del precio nacional con referencias de los precios de la tubería de acero sin costura en los Estados Unidos publicados en el Pipe Logix resulta inaceptable, toda vez que las referencias de precios internaciones que TAMSA presentó no son pruebas idóneas ni razonables. En todo caso, son útiles para conocer la tendencia y el nivel de precios de los productos en el mercado internacional.
T. TAMSA debió haber demostrado la contención de precios con el comportamiento de su costo unitario de producción, en el que se refleje la existencia de un incremento en el mismo que no ha podido reflejar en el precio de venta, pero no lo hizo. TAMSA ha tenido el tiempo suficiente para acreditar este supuesto y no lo ha hecho. La Secretaría debe concluir en la Resolución final que no existió contención del precio nacional.
U. El comportamiento de los precios en el mercado internacional no permite acreditar una contención del precio nacional, pero sí es una referencia razonable para demostrar que la disminución de los precios de las importaciones investigadas y del producto nacional similar no tienen que ver con supuestas prácticas dumping, sino que reflejan la tendencia observada en los precios internacionales.
V. Las estadísticas de exportaciones de la United Nations Commodity Trade Statistics Database (la “UN Comtrade”) no deben ser tomadas en cuenta, ya que los precios promedio que reportan corresponden a un universo de mercancías que no necesariamente son similares a la investigada. Lo único que se puede tomar como válido de esta información es que existió una tendencia a la baja de los precios en el periodo investigado.
W. Grupo Tubos Reunidos coincide con la premisa de la Secretaría respecto a que la caída del precio nacional reflejó el comportamiento de los precios internacionales, pero difiere en que se sostenga que dichos elementos también permitieron concluir que a razón de que los precios nacionales reportaron una mayor caída que los precios de los Estados Unidos, ese diferencial es atribuible a la disminución que observó el precio de la mercancía investigada, lo cual no necesariamente es cierto.
X. Para acreditar que la disminución de los precios en el mercado internacional de la tubería objeto de investigación (Line pipe API 5L B) fue superior a la determinada por la Secretaría, grupo Tubos Reunidos proporciona referencias complementarias de los precios en el periodo analizado reportados por Metal Bulletin, tanto en los Estados Unidos como en otros países. Dicha información confirma la tendencia a la baja de los precios, 34.2% en el periodo analizado y 27.9% en el periodo investigado; en tanto que, el precio nacional mostró una disminución de 20% y 9% en esos periodos. Incluso, si se considera únicamente el precio de los Estados Unidos, éste muestra una disminución de 17% en el periodo analizado y 23% en el periodo investigado.
Y. El desempeño de las ventas totales de TAMSA se explica tanto por las ventas al mercado interno como de exportación. Sin embargo, en el periodo investigado las ventas al mercado interno disminuyeron 12% y las ventas de exportación tuvieron una caída de 74%, por lo que son estas ventas las que tuvieron mayor impacto en las ventas totales.
Z. En el periodo investigado las ventas al mercado interno representaron 55% de la producción y 57% de las ventas totales, en tanto que las exportaciones representaron 42% y 43%. Con base en este comportamiento la Secretaría concluye que TAMSA dependió en mayor medida del mercado interno. Sin embargo, omite señalar que la mayor participación de las ventas internas fue resultado de la caída en las exportaciones, toda vez que en el periodo previo al investigado representaron 72% de las ventas totales y de la producción total. TAMSA depende en mayor medida de sus exportaciones.
AA. En el punto 334 de la Resolución Preliminar la Secretaría señala que los argumentos de Tubos Industrial no desvirtúan que las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios contribuyeron a la caída de la utilización de la capacidad instalada y el empleo de la rama de producción nacional. Si bien, esto puede ser cierto, también lo es que la caída de las exportaciones tuvo un efecto mayor en esos indicadores, ya que en el periodo investigado las ventas al mercado interno disminuyeron 12% y las exportaciones 72%.
BB. En el punto 335 de la Resolución Preliminar se señala que TAMSA proporcionó el estado de costos, ventas y utilidades del producto nacional similar, tanto el que corresponde a las ventas totales (mercado interno y exportación) como el específico a ventas internas. Llama la atención que no hubiera presentado el estado de costos para las exportaciones, ya que la Secretaría lo ha solicitado en otras investigaciones.
CC. La afectación en los ingresos por ventas totales de TAMSA en el periodo investigado de 52.9% no se explica por el comportamiento de los ingresos por ventas en el mercado interno, puesto que, en dicho periodo éstas sólo muestran una pérdida de 6.4%, la mayor pérdida de ingresos se da en las exportaciones, lo cual demuestra que el daño alegado no es atribuible en gran medida a las importaciones investigadas.
DD. En el periodo investigado la utilidad operativa de las ventas totales disminuyó 62%, por lo que el margen operativo tuvo una caída de 3.7 puntos porcentuales. En tanto que, la utilidad operativa de las ventas al mercado interno disminuyó 16.9% en ese periodo, con una disminución de 2.3 puntos porcentuales en el margen operativo. Consecuentemente, la mayor afectación en la utilidad operativa y margen operativo se dio en los ingresos por ventas de exportación.
EE. Dada la capacidad de producción del laminador y el tamaño del mercado nacional, se puede deducir que la inversión de TAMSA se concibió como una inversión orientada al mercado de exportación. Por lo tanto, la caída de sus exportaciones son la causa principal de afectación a la contribución sobre la inversión y, en consecuencia, del daño alegado.
FF. Grupo Tubos Reunidos demostró que el daño alegado por TAMSA no es atribuible a las importaciones investigadas, sino a la disminución de sus ventas de exportación. No obstante, la Secretaría tratando de eludir el tema realizó un análisis simplista y sesgado sobre el comportamiento de las exportaciones de TAMSA, mediante el cual concluyó en el punto 392 de la Resolución Preliminar que la información disponible que obra en expediente no indica la concurrencia de otrosfactores distintos a las importaciones investigadas realizadas en condiciones de discriminación de precios, que pudiera romper el nexo causal.
GG. En el punto 368 de la Resolución Preliminar se indica que TAMSA consideró que deben desestimarse los factores que según Tubos Industrial causaron el daño a la rama de producción nacional: exportaciones de TAMSA y el carácter de la inversión para el laminador que inició operaciones en 2011. Los señalamientos de TAMSA para desvirtuar los argumentos planteados carecen de sustento, toda vez que:
a. TAMSA reiteró que su actividad exportadora no pudo causar daño, ya que su comportamiento se explica en gran medida por el desempeño del mercado de los Estados Unidos que es su principal destino. ¿Qué tiene que ver que sus exportaciones sean a ese mercado para justificar que no le causaron daño?, este alegato lo único que refleja es que TAMSA no tiene elementos para sustentar que la caída en sus exportaciones no son la causa de daño;
b. la inversión en el nuevo laminador tuvo como objetivo abastecer al mercado interno y de exportación. Los cálculos presentados en esta investigación se refieren al producto nacional similar destinado al mercado interno, por lo que el efecto de la exportación fue aislado; en este sentido, en el cálculo de la Tasa Interna de Retorno (TIR) sólo se tuvo en cuenta el desplazamiento de productos nacionales por importaciones investigadas. Si una disminución del 5% de la PNOMI en el periodo analizado causó un efecto negativo en la TIR del nuevo laminador, cuál sería la afectación por la disminución del 56% de la producción para el mercado de exportación en ese periodo, y
c. separar el efecto en la TIR en función del destino de la producción “es una vacilada” y lo único que pretende es demostrar el daño donde no lo hay. La inversión realizada del nuevo laminador se hizo en función del potencial del mercado interno y de exportación, y la TIR está en función de la producción total, independientemente al mercado que se destine.
HH. Si a pesar de los argumentos y pruebas presentados por grupo Tubos Reunidos a lo largo del procedimiento, la Secretaría resuelve positivamente sobre la existencia de la práctica desleal, solicita que en la Resolución final se le imponga una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios encontrado preliminarmente, en el nivel de suficiencia para corregir el mercado, evitando que la misma impacte negativamente en el consumidor, y se excluya de su aplicación a aquellos productos que grupo Tubos Reunidos ha probado se encuentran fuera de ladefinición del producto objeto de investigación.
II. Grupo Tubos Reunidos solicita a la Secretaría considere la plena cooperación que ha tenido en la presente investigación, proporcionando la información y aclaraciones que se le han requerido. Precisó que no es su propósito que la ausencia de cooperación de las empresas exportadoras de India o Ucrania se traduzca en una herramienta para sancionar su falta de cooperación, pero debe considerarse la existencia de una relación causal entre cooperar y no obtener el resultado menos favorable.
35. Grupo Tubos Reunidos presentó:
A. Informe sobre las características, aceros y normas utilizadas para la definición del producto objeto de investigación, conforme a la descripción señalada en la Resolución de Inicio y la Resolución Preliminar, elaborado por grupo Tubos Reunidos.
B. Precio promedio de la tubería sin costura, tipo Line pipe API 5L B, en los Estados Unidos, Europa Occidental, Oriente Medio, Japón y la Unión Europea, en dólares por tonelada métrica, para los meses noviembre y diciembre de 2013, octubre, noviembre y diciembre de 2014, y enero, noviembre y diciembre de 2015 y 2016, con información obtenida del Reporte Metal Bulletin (www.metalbulletinresearch.com), del 13 de diciembre de 2013, 18 de noviembre de 2014, 9 y 17 de diciembre de 2015, 18 de enero, 9 y 16 de diciembre de 2016.
C. Dos diagramas de los procesos de fabricación del tubo estirado en frío y del tubo laminado en caliente de TAMSA (www.tamsa.com.mx), 2002.
D. Catálogo “Pipe Body Performance Properties”, Tenaris (www.tenaris.com), 2013.
E. Carta de una empresa importadora dirigida a Tubos Industrial, del 28 de febrero de 2017, en la que informa que no ha comprado ni tiene intención de comprar algún tipo de tubería a TAMSA, en el periodo abril de 2013-enero de 2017.
F. Carta de grupo Tubos Reunidos dirigida al Jefe de la UPCI, del 9 de mayo de 2017, con comentarios sobre el presente procedimiento.
4. Gobiernos
a. España
36. El 7 de septiembre de 2017 la Embajada de España manifestó:
A. Las observaciones de la Embajada de España a la Resolución Preliminar son complementarias a las del grupo Tubos Reunidos y la Unión Europea.
B. De acuerdo con los catálogos de TAMSA y Tenaris, la Solicitante parece no producir tubería con diámetro exterior comprendido entre 114.3 y 406.4 mm (4,5 y 16 pulgadas) y espesor superior a 38.1 mm ni con diámetro exterior entre 60.3 mm y 114.3 mm (2 y 4.5 pulgadas) con espesor mayor de 19.5 mm, por lo que solicita a la Secretaría compruebe si TAMSA produce este tipo de productos, o bien, si está en condiciones de hacerlo, de lo contrario, excluya dicha mercancía del alcance del producto objeto de investigación, puesto que para este tipo de tuberías no existen otras dimensiones sustitutas.
C. En el punto 60 de la Resolución Preliminar se señala que la diferencia de nueve meses entre el término del periodo analizado y el inicio de la investigación, se justifica debido al volumen y complejidad de la información que TAMSA presentó respecto de cinco países. Sin embargo, tal justificación no puede aplicarse a la actuación de la Secretaría, ya que no existe obligación para una autoridad investigadora de utilizar el periodo propuesto por los solicitantes. Lo relevante es que la información que se recabe durante la investigación esté lo más próxima posible a la fecha de inicio,para que los resultados de la investigación se ajusten a la realidad de las actuaciones comerciales de las empresas involucradas. Iniciar una investigación en diciembre de 2016 fijando un periodo investigado que finaliza en marzo del mismo año, no parece ser la práctica más adecuada para satisfacer la recomendación de la OMC contenida en el documento G/ADP/6.
D. A efecto de sustentar la aseveración señalada en el punto 283 de la Resolución Preliminar, la Embajada de España presenta cifras de la evolución de los precios de la chatarra, una de las principales materias primas para la fabricación del producto objeto de investigación. Conforme a las cuales, se observa que el precio no dejó de descender desde el último trimestre de 2014 hasta el primero de 2016, donde alcanzó el precio más bajo de 2013 a 2017. Teniendo en cuenta que el coste de la chatarra puede oscilar entre 25% a 35% sobre el coste total del producto, la evolución referida,debió tener reflejo en el precio del producto objeto de investigación.
E. De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría no ha dado la debida consideración, o incluso, ha omitido en la Resolución Preliminar varios factores que han tenido una repercusión importante sobre la situación de la rama de producción nacional, lo cual pone en cuestión el nexo causal que debe darse en este tipo de procedimientos para la imposición de medidas. Solicita que la Secretaría en la Resolución final realice un análisis de atribución adecuadosobre la rama de producción nacional considerando: i) el comportamiento a la baja del precio del petróleo, con la inevitable reducción en inversiones que demanden la instalación de tuberías; ii) el descenso del volumen de las exportaciones de TAMSA en un 56% durante el periodo analizado, y iii) la reducida utilización de la capacidad instalada de la Solicitante, al inicio del periodo analizado y su impacto en la industria nacional, incluso, antes de las importaciones acumuladas objeto de investigación.
37. La Embajada de España presentó:
A. Gráfica de la evolución del precio de la chatarra, en Europa y Norte América, de julio de 2013 a julio de 2017, con información obtenida de la página de Internet S&P Platts (https://www.steelbb.com).
B. Precio mensual del barril del petróleo West Texas Intermediate, para el periodo agosto de 2012-junio de 2017, obtenido de la página de Internet de Indexmundi (http://www.indexmundi.com).
C. Documento sobre la demanda de tubos sin soldadura, elaborado por la Unión de Empresas Siderúrgicas (www.unesid.org).
D. Los documentos señalados en el punto 35, literales C y D de la presente Resolución.
b. Ucrania
38. El 31 de agosto de 2017 la Embajada de Ucrania manifestó:
A. La determinación de la cuota compensatoria provisional a las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura de Ucrania contradice las normas y reglas de la OMC, toda vez que la Secretaría emitió la Resolución Preliminar sin tomar en consideración la información que proporcionó, la cual acredita la ausencia de daño a los productores mexicanos a causa de las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de Ucrania.
B. En la Resolución Preliminar la Secretaría señaló la recuperación de la industria siderúrgica ucraniana en el periodo abril de 2015-marzo de 2016. Sin embargo, las hostilidades en el Este de Ucrania continúan, lo cual afectó negativamente la situación económica de Ucrania, incluyendo los indicadores de la producción doméstica y las exportaciones del sector siderúrgico.
C. La Secretaría no consideró la información de la Asociación de Empresas Metalúrgicas Ucrmetalurgprom, la cual acredita que, durante el periodo de enero a julio de 2017, los indicadores de la producción del sector siderúrgico se redujeron en comparación con el mismo periodo anterior: hierro fundido 22%, acero 18%, productos laminados 19%, y los indicadores de las exportaciones de la industria siderúrgica en un 20%. En 2015 las empresas metalúrgicas ucranianas disminuyeron la producción de productos siderúrgicos en comparación con 2014: hierro fundido 12%, acero 16% y productos laminados 16%. La producción de tubería de acero disminuyó 40%.
D. La Secretaría tampoco tomó en consideración la información que proporcionó de las empresas del grupo Interpipe, la cual demuestra que en 2015 con respecto a 2013 la producción de tubería de acero al carbono sin costura de las empresas ucranianas que exportaron el producto objeto de investigación a México, se redujo 25% y los volúmenes totales de sus exportaciones disminuyeron 10%. En 2015 las exportaciones ucranianas del producto objeto de investigación a México representaron 1% de las exportaciones totales, y de enero a marzo de 2016 sólo el 0.5%.
E. La Secretaría no tomó en consideración los datos estadísticos oficiales del SIAVI y del Centro Comercial Internacional (ITC, por sus siglas en inglés de International Trade Centre), que prueban la disminución de las exportaciones ucranianas de tubería de acero al carbono sin costura a México durante el periodo 2013-2016.
F. Ucrania proporcionó información que acredita que las importaciones a México de tubería de acero sin costura originarias de Ucrania son insignificantes, están orientadas a las necesidades del mercado mexicano y no representan una amenaza a la industria nacional. De conformidad con el Acuerdo Antidumping, constata la ausencia de las condiciones necesarias para la aplicación de medidas antidumping a las importaciones del producto objeto de investigación de Ucrania, e insiste en la cancelación de la presente investigación sin la aplicación de dichas medidas.
G. Solicita que la Secretaría considere para la emisión de la Resolución final, lo siguiente: i) las exportaciones de Ucrania del producto objeto de investigación disminuyeron durante el periodo 2013 a 2016; ii) la producción de tubería sin costura en Ucrania y sus exportaciones totales al mercado exterior tendían a la reducción; iii) en 2016 las importaciones originarias de Ucrania representaron cerca de 5% de las importaciones totales de tubería sin costura de México, y iv) México no es un mercado clave para los productores ucranianos de tubos sin costura.
c. Unión Europea
39. El 7 de septiembre de 2017 la Unión Europea manifestó:
A. Solicita a la Secretaría atender los argumentos de la Embajada de España y de la industria española respecto a que TAMSA no produce ciertas tuberías incluidas en la definición del producto objeto de investigación y, de ser el caso, excluya dichas tuberías del alcance de la presente investigación.
B. Existen otros factores, además de las importaciones objeto de análisis, que parecen haber tenido un impacto significativo en la situación de la industria nacional, como el efecto de la disminución de las exportaciones y el escaso desempeño de la capacidad instalada de la industria nacional. De conformidad con el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, los perjuicios causados por otros factores no deben atribuirse a las importaciones objeto de dumping.
C. El impacto de la disminución de las exportaciones de la Solicitante no ha sido analizado a profundidad. Conforme a la Resolución Preliminar, éstas representaron el 62% tanto de su producción como de sus ventas en el periodo analizado. El hecho de que los indicadores económicos y financieros relevantes de la PNOMI sigan registrando un comportamiento negativo, después de aislar el efecto de las exportaciones no puede ser considerado como concluyente.
D. Es necesario conocer cuál es la evolución del costo unitario durante el periodo analizado y su composición. Sólo así se puede entender la evolución real de los costos y compararlo con la evolución del precio. En este caso, cabría la posibilidad que el sobrecosto unitario causado por los costos fijos resultado de la disminución de la producción, haya provocado que la industria doméstica no haya podido competir en precio frente a las importaciones investigadas.
E. El desempeño de la capacidad de la rama de producción nacional al comienzo del periodo analizado era de 23%, es decir, antes del aumento de las importaciones supuestamente objeto de dumping. Un nivel tan bajo de utilización de la capacidad instalada es insostenible, en particular, en un sector altamente competitivo como el sector siderúrgico. La Secretaría debe abordar esta cuestión ya que es un elemento que podría afectar la falta de competitividad de la industria nacional.
F. La drástica caída de las exportaciones y el bajo desempeño de la capacidad instalada pueden haber afectado la competitividad de la industria nacional. Es posible que estos dos efectos combinados sean suficientes para romper el nexo de causalidad.
I. Requerimientos de información
1. Prórrogas
40. La Secretaría otorgó una prórroga de 4 y 5 días hábiles a TAMSA e Iljin, respectivamente, para que presentaran su respuesta a los requerimientos de información. Los plazos vencieron el 13 y 16 de octubre de 2017.
2. Solicitante
41. El 13 de octubre de 2017 TAMSA respondió al requerimiento de información que le formuló la Secretaría el 25 de septiembre de 2017, a efecto de que, explicara si fabrica o tiene la capacidad técnica para fabricar tubería de acero de: i) diámetro exterior comprendido entre 114.3 y 406.4 mm (4.5 y 16 pulgadas) y espesor mayor de 38.1 mm, y ii) diámetro exterior comprendido entre 60.3 y 114.3 mm (2 y 4.5 pulgadas, respectivamente) y espesor mayor de 19.5 mm; presentara mayores elementos que sustentaran que la tubería de acero laminada en frío es producto objeto de investigación, los volúmenes y valores de ventas al mercado interno, así como los precios de venta de todos y cada uno de sus clientes, para los periodos abril de 2013-marzo de 2014, abril de 2014-marzo de 2015 y abril de 2015-marzo de 2016; ampliara las razones por las que el comportamiento de sus exportaciones no son la causa del daño a la rama de producción nacional, y presentara ejercicios cuantitativos, así como las pruebas correspondientes, asimismo, que proporcionara el estado de costos unitarios de la mercancía similar nacional para el periodo analizado.
3. Exportadoras
42. El 16 de octubre de 2017 Iljin respondió al requerimiento de información que le formuló la Secretaría el 25 de septiembre de 2017, a efecto de que, entre otros, presentara diversas facturas de venta en el mercado interno, su comprobante de pago y documentación anexa; describiera el método empleado para el cálculo de cada ajuste e incluyera el soporte documental, así como los certificados de molino/calidad; proporcionara las hojas de trabajo y el soporte documental del costo de producción para cada código de producto, e incluyera copia de las facturas de compra de la materia prima; presentara los gastos generales en formato Excel del producto investigado, sin hacer distinción entre el mercado de exportación y el mercado interno; presentara los estados financieros auditados de 2016; precisara los gastos de venta, administración y financieros, así como el prorrateo de cada uno de ellos para 2015 y 2016; explicara a qué se refiere la partida “2. Pérdida de otros créditos incobrables” de los estados financieros de 2015, y por qué no reportó dicho gasto en el periodo investigado, y calculara los gastos generales y/o financieros correspondientes a 2015 y 2016, identificando las partidas y base de prorrateo. Sin embargo, Iljin omitió presentar copia de las facturas de compra de la materia prima, así como los gastos generales del producto objeto de investigación, sin hacer distinción entre el mercado de exportación y el mercado interno; aclarar si la base de prorrateo para calcular los factores de gastos generales y financieros fue el costo de ventas de la mercancía investigada o de las ventas en el mercado interno, así como explicar cómo obtuvo dicha base.
4. Gobiernos
43. El 9 de octubre de 2017 la Embajada de España respondió al requerimiento de información que le formuló la Secretaría el 25 de septiembre de 2017, para que, entre otros, proporcionara los precios mensuales de la chatarra en el mercado internacional, para el periodo enero de 2013-julio de 2017.
J. Hechos esenciales
44. El 29 de noviembre de 2017 la Secretaría notificó a las partes interesadas comparecientes los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping.
45. El 12 y 13 de diciembre de 2017 únicamente la Unión Europea y la exportadora Iljin, presentaron manifestaciones respecto a los hechos esenciales.
K. Audiencia pública
46. El 6 de diciembre de 2017 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron la Solicitante, las exportadoras Iljin, Productos Tubulares, Tubos Industrial y Tubos Reunidos, así como a la Unión Europea y las Embajadas de España y Ucrania en México, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual, constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
L. Alegatos
47. El 13 de diciembre de 2017 la Solicitante, las exportadoras Iljin, Productos Tubulares, Tubos Industrial y Tubos Reunidos, así como las Embajadas de España y Ucrania en México presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.
M. Compromisos de precios
48. El 23 de noviembre de 2017 Productos Tubulares, Tubos Industrial y Tubos Reunidos, presentaron una propuesta de compromiso de precios, consistente en no realizar exportaciones directa o indirectamente al mercado mexicano de la tubería objeto de la presente investigación, a precios menores a los siguientes: i) 1,260 dólares por tonelada métrica para la tubería de diámetro de 2 y 6 pulgadas, y ii) 1,360 dólares por tonelada métrica para la tubería de diámetro de 8 y 16 pulgadas. Ambos precios a nivel comercial FOB Bilbao, netos de descuentos, bonificaciones, reembolsos o cualquier otro beneficio otorgado a los clientes, directa o indirectamente, relacionado con la venta de dichos productos.
49. Señalaron que los precios indicados en el punto anterior, se actualizarán anualmente tomando en consideración el precio de la chatarra, el índice de la inflación española y el tipo de cambio del dólar al euro, según la información reportada por el Índice del precio de la chatarra de Rotterdam; el Instituto Nacional de Estadística de España, y el Banco Central Europeo, respectivamente. Indicaron la fórmula propuesta para llevar a cabo dicha actualización.
50. Asimismo, se comprometieron a no realizar exportaciones que eludan de forma alguna el compromiso referido ni incurrir en acciones que de alguna manera evadan el propósito del mismo.
51. Del compromiso señalado en los puntos anteriores, se corrió traslado a las partes interesadas comparecientes para que manifestaran las opiniones que estimaran pertinentes. El 8 de diciembre de 2017, únicamente la Solicitante y la Embajada de España en México presentaron sus argumentos y comentarios relativos a la propuesta de compromiso de precios.
52. El 20 de diciembre de 2017 la Secretaría notificó a las empresas Productos Tubulares, Tubos Industrial y Tubos Reunidos, algunas precisiones y sugerencias a la propuesta de compromiso de precios, las cuales fueron aceptadas por dichas empresas.
N. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
53. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 21 de febrero de 2018. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
54. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción III y 15 fracción I del RISE; 8, 9.1, 9.2 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 5 fracción VII, 59 fracción I, 72 y 73 de la LCE, y 115 del RLCE.
B. Legislación aplicable
55. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos tres de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
56. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presentaron, ni la información confidencial de que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
57. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Respuesta a ciertos argumentos
1. Aspectos generales del procedimiento
58. Grupo Tubos Reunidos señaló que en la Resolución Preliminar la Secretaría omitió pronunciarse respecto a tres pruebas que aportó tendientes a demostrar que no incurre en discriminación de precios, por lo que no tiene certeza de que éstas hubieran sido analizadas. Solicitó a la Secretaría valorar tales probanzas y, de no ser aceptadas, se le comunicara la determinación para manifestarse al respecto. Añadió que de conformidad con los artículos 3.1 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, se trata de pruebas positivas, de tal suerte que de no ser valoradas se estarían violando dichos artículos, en su perjuicio, dejándolo en estado deindefensión.
59. El argumento del grupo Tubos Reunidos es improcedente, en virtud de que las pruebas referidas sí se tuvieron por presentadas y sí se analizaron. En los puntos 73 y 74 de la Resolución Preliminar, la Secretaría indicó los argumentos y pruebas que grupo Tubos Reunidos presentó en respuesta al requerimiento de información señalado en el punto 39 de dicha Resolución, entre ellos, el análisis técnico sobre la exclusión de diversas tuberías de la cobertura del producto investigado. Asimismo, en los puntos 75 a 78 de la Resolución Preliminar, se observa el análisis que hizo la Secretaría, y las razones por las cuales es improcedente excluir de la cobertura del producto investigado las tuberías que grupo Tubos Reunidos solicitó, considerando toda la información presentada con ese propósito. Asimismo, se aclara que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, si durante el transcurso de una investigación no se acepta alguna prueba o información, la parte que la facilitó debe ser informada inmediatamente de las razones que indujeron a ello, y tener oportunidad de presentar una nueva explicación dentro de un plazo prudencial. En ese sentido, y atendiendo a la normatividad aplicable, la Secretaría notificó a las partes la información que no fue considerada para la emisión de la Resolución Preliminar, como se indicó en los puntos 49 a 52 de dicha resolución. Por lo anterior, y al no encontrarse grupo Tubos Reunidos en este supuesto, resulta evidente que todos los argumentos y pruebas que presentó en tiempo y forma, fueron valoradas con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo y consideradas para la determinación de esta autoridad, situación que así lo confirma el análisis descrito en los puntos 83, 315, 343 y 344 de la presente Resolución.
2. Visita de verificación
60. TAMSA manifestó que en la presente investigación la Secretaría encontró diferencias significativas en la información presentada por Iljin y Tubos Industrial, tal y como se señaló en los puntos 151, 159 y 165 de la Resolución Preliminar, por lo que es procedente que la Secretaría compruebe la exactitud y veracidad de dichas pruebas por medio de la realización de visitas de verificación en términos del artículo 6.7 del Acuerdo Antidumping y 83 de la LCE. Asimismo, solicitó se corrobore que las bases de datos suministradas por las empresas exportadoras se basan en sus registros oficiales, que hayan reportado el total de sus operaciones relevantes, así como que los códigos propuestos reflejan su información contable y permitan hacer adecuadamente los cálculos de discriminación de precios.
61. De acuerdo con el artículo 83 de la LCE, la realización de visitas de verificación es una facultad potestativa de la autoridad investigadora. En este caso, la Secretaría consideró innecesario llevar a cabo visitas de verificación, toda vez que las diferencias detectadas en la información de Iljin se refieren al factor de gastos generales reportado en una base de datos, del que no se contó con la metodología ni el soporte documental que lo sustentara, mismo que fue materia de un requerimiento. Por su parte, las diferencias observadas en la información de Tubos Industrial, contrario a lo que señala TAMSA, fueron poco significativas, tanto en las fechas de pago de las facturas, como en las cifras de ciertos indicadores, menores al 1%, como se indicó en los puntos 159 y 160 de la Resolución Preliminar. Asimismo, en el expediente administrativo no existen pruebas que hagan presumir que la información presentada por Iljin y Tubos Industrial sea incorrecta, incompleta o no provenga de sus registros contables.
3. Periodo investigado y analizado
62. En la etapa final de la investigación, grupo Tubos Reunidos y la Embajada de España, reiteraron su desacuerdo con el periodo investigado y de análisis de daño establecidos.
63. Grupo Tubos Reunidos esgrimió que la Secretaría violó los artículos 3.1, 3.7 y el párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, puesto que el periodo investigado y analizado que se fijaron no permiten basar el análisis en pruebas positivas, es decir, en información más actualizada. Tampoco hay elementos en el expediente administrativo que respalden que TAMSA haya procedido en toda la medida de sus posibilidades para proporcionar la información más actualizada o para acreditar la dificultad para ello, lo que respalda que TAMSA aportó aquella información referente al periodo en que supuestamente registró daño.
64. Consideró que en la práctica administrativa de la Secretaría no es usual fijar un periodo investigado y analizado en el que exista una diferencia de nueve meses entre el término de este último periodo y el inicio del presente procedimiento; así lo sustenta la investigación de tubería de acero sin costura de China, en donde la Resolución de inicio se publicó el 4 de septiembre de 2009 y se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2009, una diferencia de seis meses, es decir, tres meses más cerca al inicio de la investigación que en el presente procedimiento.
65. Por su parte, la Embajada de España señaló, con relación al punto 60 de la Resolución Preliminar relativo a que la diferencia de nueve meses entre el término del periodo de investigación y el inicio del presente procedimiento se justifica en razón del volumen y complejidad de la información que TAMSA presentó en su momento con respecto de cinco países, la Embajada de España manifestó que dicha justificación no aplica, toda vez que:
a. iniciar una investigación en diciembre de 2016 y fijar un periodo de investigación que finaliza en marzo del mismo año no parece que sea la práctica más adecuada;
b. la autoridad investigadora no está obligada a fijar el periodo de investigación propuesto por los solicitantes, puesto que es posible fijar otro que termine en una fecha más cercana con respecto al inicio del procedimiento, a fin de atender la recomendación que al respecto contiene el documento G/ADP/6 del 16 de mayo de 2000, del Comité Antidumping de la OMC, independientemente de que dicha recomendación no tenga un carácter vinculante y no especifique un periodo determinado, y
c. lo relevante es que la información que se recabe durante la investigación esté lo más próxima posible a la fecha de inicio para que los resultados de la investigación se ajusten a la realidad de las actuaciones comerciales de las empresas involucradas.
66. Por su parte, TAMSA reiteró que los periodos que la Secretaría fijó para el análisis de daño y como periodo investigado cumplen con la normatividad en la materia y, en particular, el periodo analizado permite formular una determinación de daño conforme al artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping. Agregó que las contrapartes no han demostrado que la Secretaría, con la información que ha proporcionado, no pueda basar su determinación en razonamientos y hechos pertinentes, que no sea de carácter afirmativo, objetivo, verificable o creíble ni que impida investigar en forma imparcial sin favorecer los intereses de cualquier parte o partes interesadas en la presente investigación. Tampoco han demostrado que los datos presentados no tengan una conexión intrínseca con la investigación o que no establezcan un nexo pertinente.
67. Al respecto, la Secretaría considera que los argumentos de la Embajada de España y grupo Tubos Reunidos carecen de sustento, en virtud de que no hay una razón que justifique el por qué grupo Tubos Reunidos considera que la Resolución de inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de China, a que alude, en lo que refiere al lapso entre el término del periodo investigado y el inicio de la investigación, podría de algún modo considerarse como práctica usual de la Secretaría, para fijar el periodo de análisis de daño (que incluye el periodo investigado).
68. Asimismo, la Secretaría precisa que para fijar el periodo investigado y de análisis de daño, evalúa si los propuestos por las empresas solicitantes cumplen con la normatividad en la materia en lo relativo a los periodos de recopilación de datos para determinar la existencia de daño y de prácticas de discriminación de precios en las investigaciones antidumping, considerando las particularidades propias de cada investigación, pero no los fija en razón de que fueron los propuestos por la Solicitante, como la Embajada de España erróneamente considera.
69. La Secretaría reitera que la obligación de considerar la fecha “más cercana posible” atiende a una cuestión de factibilidad, en el entendido de que las partes no están obligadas a lo imposible, por ello, la Secretaría tomó en cuenta para la fijación del periodo investigado, entre otros puntos, cuestiones materiales, como la disponibilidad de la información al momento de presentar la solicitud, el tipo de industria de que se trata, el número de partes involucradas, así como la calidad y cantidad de información, ya que estos factores pueden determinar mayor o menor tiempo para procesarla. En este sentido, el periodo comprendido del 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2016 incluye, en la medida de lo posible, la información más reciente que la Solicitante tuvo a su alcance para sustentar la práctica desleal y el daño a la industria nacional.
70. El informe del Grupo especial del caso México-Derechos antidumping sobre las tuberías de acero procedentes de Guatemala (WT/DS331/R), del 17 de abril de 2007, respalda esta consideración. En efecto, el punto 7.234 de dicho informe establece que:
7.234. Consideramos que habría sido adecuado y deseable que Economía hubiera reunido datos actualizados, si no antes de la iniciación, al menos a los efectos de su análisis sustantivo del daño. Sin embargo, observamos que hay limitaciones temporales prácticas por lo que respecta a la producción, reunión y análisis de datos. Habida cuenta, en particular, del tiempo necesario para que se produzcan y publiquen datos del tipo de losincluidos en esta solicitud en materia antidumping, y para que posteriormente los reúna y analice el solicitante con el fin de utilizarlos en su solicitud, no fue irrazonable que la autoridad investigadora utilizara un conjunto de datos correspondientes a un período que había concluido ocho meses antes de la iniciación de la investigación.
[El subrayado es nuestro]
71. En consecuencia, los periodos fijados no contradicen lo dispuesto en el artículo 76 del RLCE y en la Recomendación de la OMC, no obstante que hayan transcurrido cuatro meses y medio entre el término del periodo para el análisis de daño (marzo de 2016) y de la presentación de la solicitud de investigación (15 de agosto de 2016), o bien, ocho meses y medio del inicio de la investigación (15 de diciembre de 2016), el periodo comprendido del 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2016, puesto que ninguna de estas disposiciones precisan un número determinado de meses o directrices para cumplir con dicho requisito.
72. Con base en lo señalado anteriormente, la Secretaría concluyó que el periodo analizado (1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2016) y el periodo investigado (1 de abril de 2015 al 31 de marzo de 2016), fijados en la presente investigación, cumplen con lo dispuesto en el artículo 76 del RLCE y en la recomendación relativa a los periodos de recopilación de datos para determinar la existencia de daño y de dumping en las investigaciones antidumping, adoptada por el Comité Antidumping de la OMC el 5 de mayo de 2000 (documento G/ADP/6), toda vez que el periodo analizado comprende un periodo de tres años e incluye al periodo investigado, el cual comprende un periodo de doce meses y termina en la fecha más cercana posible a la Resolución de Inicio, el cual permite de forma razonable formular una determinación de la existencia de daño basada en pruebas positivas y mediante un examen objetivo, en los términos que el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping prevé, tomando en cuenta las limitaciones temporales generales previstas en dicho acuerdo y el análisis que la autoridad investigadora debe realizar.
4. Condición monopólica
73. En la etapa final de la investigación, grupo Tubos Reunidos reiteró que TAMSA y el grupo Tenaris tienen una posición dominante en el mercado nacional, por lo que la determinación de la cuota compensatoria fortalece su posición anticompetitiva.
74. La Secretaría considera que los argumentos del grupo Tubos Reunidos son improcedentes, pues la eventual imposición de una cuota compensatoria únicamente tiene por objeto restablecer las condiciones leales de competencia y corregir la distorsión en los precios generada por la concurrencia de importaciones al mercado nacional a precios en condiciones de dumping y no fortalecer otros fines.
75. Por otra parte, no existe impedimento alguno para que empresas productoras soliciten el inicio de investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, de conformidad con la legislación en la materia, o bien, para que realicen importaciones del origen que consideren.
76. La Secretaría reitera que es del conocimiento de las partes que el objeto del presente procedimiento es determinar si las importaciones del producto objeto de investigación se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la rama de producción nacional, más no analizar y determinar si alguna parte compareciente mantiene o pretende mantener una posición monopólica. Al respecto, grupo Tubos Reunidos tiene el derecho de acudir a la autoridad competente y hacer valer lo que a la defensa de sus intereses convenga, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica.
77. Adicionalmente, conforme lo descrito en el punto 68 de la Resolución Preliminar y 243 de la presente Resolución, la Secretaría confirma que, si bien TAMSA es la única empresa productora nacional de tubería de acero al carbono sin costura similar a la investigada, durante el periodo analizado esta mercancía se importó de cuarenta y ocho países distintos de Corea, España, India y Ucrania.
5. Cobertura del producto investigado
78. En la etapa previa de la investigación, conforme lo descrito en el punto 69 de la Resolución Preliminar, grupo Tubos Reunidos solicitó excluir de la cobertura del producto objeto de investigación a la tubería de acero al carbono sin costura de diámetros exteriores mayores de 6 y hasta 16 pulgadas, en virtud de que no la exportó a México.
79. En la etapa final de la investigación, ninguna de las partes comparecientes aportó argumentos o medios probatorios adicionales al respecto. En consecuencia, a partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría confirmó que es improcedente excluir de la cobertura del producto objeto de investigación a la tubería de acero al carbono sin costura de diámetros exteriores mayores de 6 y hasta 16 pulgadas, por las razones señaladas en el punto 72 de la Resolución Preliminar.
80. Por otra parte, en la etapa previa de la investigación, grupo Tubos Reunidos también solicitó excluir las siguientes tuberías de acero al carbono sin costura, las cuales se indican en los puntos 73 y 74 de la Resolución Preliminar:
a. fabricada bajo especificaciones diferentes de las normas ASTM A53/A53M-12 y ASTM A106/A106M, o bien, con grados de acero distintos de GB y X42;
b. de forma específica, la tubería usada, tubería mecánica, barras huecas, tubería para calderas, tubería con recubrimiento epóxico, lastrado o galvanizado, tubería aleada y tubería inoxidable, y
c. tubería con tratamiento térmico, o bien, laminada en frío; tubería cuya condición de suministro difiera del denominado Bruto de Laminación o PSL1; tubería que ingrese por fracciones arancelarias diferentes a las señaladas en la Resolución de Inicio, o bien, que ingrese por las fracciones arancelarias señaladas, pero que no cumpla con alguna especificación correspondiente al producto objeto de investigación.
81. La Secretaría determinó que, salvo la tubería usada, tubería mecánica, barras huecas, tubería para calderas, tubería con recubrimiento epóxico, lastrado o galvanizado, tubería aleada y tubería inoxidable, es improcedente excluir de la cobertura del producto objeto de investigación los productos que Tubos Industrial indicó. Las razones que sustentaron esta determinación se describen en los puntos 75 a 78 de la Resolución Preliminar.
82. En esta etapa de la investigación, grupo Tubos Reunidos consideró que la Secretaría no hizo pronunciamiento alguno con respecto al documento técnico que aportó, referente a la limitación del alcance de los productos, con base en el cual solicitó la exclusión de los productos señalados por Tubos Industrial en los puntos 73 y 74 de la Resolución Preliminar.
83. La Secretaría precisa que este señalamiento carece de sustento. En efecto, de la lectura del punto 73 de la Resolución Preliminar se desprende que la Secretaría valoró dicho documento, puesto que señala que en respuesta al requerimiento de información que se indica en el punto 39 de dicha Resolución, la empresa Tubos Industrial indicó que realizó un análisis de las normas y de la tubería objeto de investigación descrita en la Resolución de Inicio y que, a partir de los resultados que obtuvo, solicitó la exclusión de diversas tuberías de la cobertura del producto investigado; así lo sustenta lo descrito en los puntos 73 y 74 de la misma Resolución.
84. Sin embargo, grupo Tubos Reunidos en consideración de su presunción de que la Secretaría no hizo pronunciamiento alguno con respecto al documento técnico que aportó, referente a la limitación del alcance de los productos, presentó una versión revisada del mismo. Al igual que en la etapa previa, realizó un análisis de la tubería objeto de investigación en cuanto características, normas de fabricación y procedo productivo; asimismo consideró lo descrito en los puntos 220 y 224 de la Resolución Preliminar, relativo a la información y documentación que obra en el expediente administrativo sobre las importaciones que la Solicitante realizó y los resultados de su revisión.
85. A partir de dicho análisis y los resultados que obtuvo, reiteró que entiende que está excluida de la presente investigación la tubería de acero al carbono sin costura fabricada bajo especificaciones diferentes de las normas ASTM A53/A53M-12 y ASTM A106/A106M, o bien, con grados de acero distintos de GB y X42.
86. Consideró que, conforme lo descrito en los puntos 220 y 224 de la Resolución Preliminar, tubería fabricada bajo especificaciones de normas diferentes como ASTM A179, ASTM A209, ASTM A210, ASTM A333 o ASTM A335, corresponde a tubería aleada, tubería para calderas y tubería para usos a bajas temperaturas; por su parte, tubería fabricada con otros grados como X46, X52, X60, X65 y X70 presenta características diferentes a las del producto investigado.
87. Agregó que, no obstante que la tubería aleada e inoxidable ha sido explícitamente excluida en la presente investigación, debe especificarse que la tubería fabricada bajo especificaciones de las normas ASTM A209, ASTM A213, ASTM A312, ASTM A333 y ASTM A335, está excluida de la presente investigación, ya que es tubería aleada, o bien, tubería inoxidable.
88. Reiteró su petición de excluir la siguiente tubería de acero al carbono sin costura de la cobertura del producto objeto de investigación:
a. de forma específica, la tubería usada, tubería mecánica, barras huecas, tubería para calderas, tubería con recubrimiento epóxico, lastrado o galvanizado, tubería aleada y tubería inoxidable, y
b. tubería con tratamiento térmico, o bien, tubería cuya condición de suministro difiera del denominado Bruto de Laminación o PSL1, puesto que infiere que estas tuberías no están consideradas en la investigación; además, señaló que:
i. el tratamiento térmico debe ser solicitado expresamente en las órdenes de compra y, en principio, se identifica junto con el nombre del acero (por ejemplo, X42N; es decir, grado X42 normalizado); asimismo, si bien el punto 15, inciso e, de la Resolución de Inicio, señala la posibilidad de realizar tratamiento térmico a la tubería, no se especifica la necesidad de ello, y
ii. la tubería cuya condición de suministro difiera del denominado Bruto de Laminación o PSL1 es aquella que después del proceso de laminación se le realiza alguna operación que cambia las características del acero, ensayo adicional a los estándares, y otras operaciones relevantes,
iii. la tubería que Tubos Industrial exportó a México no ha sido sometida a tratamiento térmico alguno, o bien, fue en condiciones PSL1.
89. Grupo Tubos Reunidos también reiteró que procede excluir a la tubería de acero al carbono sin costura laminada en frío de la cobertura del producto objeto de investigación. En la etapa previa, esgrimió que la laminación en frío no aparece descrito en la Resolución de Inicio; además, indicó que esta tubería no se utiliza o se usa residualmente en los procesos para la conducción o tubería estándar, tubería de presión y tubería de línea.
90. En esta etapa de la investigación y de acuerdo con el video de Tubos Industrial, obtenido de la página de Internet de YouTube (https://www.youtube.com), afirmó que el proceso de fabricación de la tubería de acero sin costura laminada en frío difiere del correspondiente de la tubería de acero al carbono sin costura objeto de investigación, descrito en la Resolución de Inicio y en la Resolución Preliminar.
91. Argumentó que el proceso de fabricación de la tubería de acero sin costura laminada en frío no inicia con un lingote o palanquilla como insumo, sino a partir de un tubo madre o desbaste, el cual se somete a baños de ácido y luego a máquinas de estirado, etapa que no se describe en el proceso de producción de la tubería objeto de investigación. Para sustentarlo aportó un video del proceso de fabricación de la tubería de acero sin costura laminada en frío, señalado en el punto anterior.
92. Agregó que existen normas específicas que debe cumplir la tubería de acero sin costura laminada en frío, por ejemplo, ASTM A519 y ASTM A179, por lo que difiere de la que es producto objeto de investigación en cuanto a características, normas de fabricación, usos y consumidores, puesto que estos últimos comúnmente no suelen ser distribuidores. En consecuencia, la tubería de acero sin costura laminada en frío y la que es objeto de investigación no son técnica y comercialmente intercambiables.
93. A fin de contar con elementos adicionales en relación con la tubería de acero al carbono sin costura laminada en frío, la Secretaría requirió información a la Solicitante sobre este producto.
94. En su respuesta, TAMSA afirmó que, además de que también produce y vende tubería al carbono sin costura laminada en frío, ésta no es un producto distinto de la laminada en caliente. Argumentó que el estirado / terminado en frío no transforma sustancialmente a la tubería; en consecuencia, no origina otro producto con características que pudiera tener usos y funciones diferentes de los que presenta la tubería investigada.
95. Afirmó que el proceso de fabricación de la tubería laminada en caliente y el de la que es estirada en frío es prácticamente el mismo, pues únicamente difieren en el acabado cuando se trefila. Explicó que, si bien la tubería madre o desbaste es el insumo para obtener la tubería terminada en frío, también es cierto que dicho desbaste es resultado de una barra de acero o lingote y de laminación en caliente; en este sentido, la tubería de acero al carbono sin costura laminada en frío no es propiamente resultado de un proceso de fabricación, sino que es sólo una etapa a la que puede o no someterse la tubería laminada en caliente sincostura. Agregó que ambas se fabrican bajo especificaciones de normas técnicas comunes.
96. Asimismo, señaló que el proceso de estirado en frío, si bien puede modificar las propiedades mecánicas de la tubería de acero al carbono sin costura laminada en caliente, que no son necesarias para los usos de tubería de conducción bajo especificaciones de las normas A53, A106 o API 5L, también es cierto que no le confiere alguna propiedad sustancial que permita usos diferentes a los señalados para la tubería objeto de esta investigación. TAMSA afirmó que la tubería laminada en caliente que es sometida a un proceso adicional de estirado en frío, se utiliza para la conducción de fluidos o gases, independientemente, de que pudiera ser residual, como las empresas españolas esgrimen.
97. TAMSA indicó que el costo de fabricación de un tubo estirado en frío no es mucho mayor que el de la tubería laminada en caliente, como las exportadoras españolas esgrimen; de hecho, los precios de estas tuberías pueden ser los mismos, lo cual depende de la norma de fabricación, ya que se trata del mismo producto, sólo que con un acabado distinto. En este sentido los distribuidores no podrían vender productos terminados en frío a precios distintos a los que no fueron sometidos a este proceso.
98. Agregó que la tubería de acero al carbono sin costura que comercializa y la que se importa de los países investigados, independientemente de que tengan o no un proceso adicional de terminado en frío, compiten entre sí y se destinan a los mismos procesos industriales, usos y consumidores finales, utilizando para ello los mismos canales de comercialización, principalmente mediante distribuidores.
99. Para sustentar sus afirmaciones, TAMSA proporcionó: i) una comparación entre la tubería laminada en frío con la tubería laminada en caliente de la empresa Tioga Pipe, Inc. especializada en fabricación de tubería estirada en frío; ii) cartas de tres distribuidores de tubería en México; iii) facturas de sus ventas de tubería laminada en caliente y tubería estirada en frío, así como un listado de los precios de tubería sin costura de TAMSA; iv) extractos de las normas A106/A106M-14, API 5L y A53/A53M-12, y v) un video del proceso productivo de la tubería laminada en frío de la empresa Tubos Industrial, de la página de Internet de YouTube.
100. La Secretaría evaluó los argumentos y la información que grupo Tubos Reunidos y la Solicitante aportaron. Los resultados de este examen permiten a la Secretaría determinar que no es procedente excluir de la cobertura del producto objeto de investigación las tuberías que grupo Tubos Reunidos señaló. Las razones que sustentan esta determinación se indican en los puntos subsecuentes.
101. La Secretaría reitera que conforme a la descripción del producto objeto de investigación, establecida en los puntos 5 de la Resolución de Inicio y 3 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 3 de la presente Resolución, la tubería usada, tubería mecánica, barras huecas, tubería para calderas, tubería con recubrimiento epóxico, lastrado o galvanizado, tubería aleada y tubería inoxidable no forman parte del producto objeto de investigación, independientemente, de las especificaciones de las normas bajo las cuales se fabriquen, por lo que es innecesario señalar las normas específicas para estas tuberías.
102. Asimismo, es improcedente excluir de la cobertura del producto objeto de investigación la tubería para usos a bajas temperaturas, puesto que TAMSA la señaló como producto no investigado únicamente en razón de que este tipo de tubería que importó presenta diámetros mayores de 16 pulgadas, o bien, menores de 2 pulgadas, conforme se precisa en el punto 258 de la presente Resolución, pero no porque fuese solamente tubería para usos a bajas temperaturas. Asimismo, indicó que esta tubería se fabricó bajo la norma ASTM A333 para conducción y de línea, incluidas en la descripción del producto objeto de investigación.
103. La Secretaría confirma que es incorrecta la presunción de grupo Tubos Reunidos, referente a que la tubería de acero al carbono sin costura fabricada bajo especificaciones de normas diferentes a la ASTM A53/A53M-12 y ASTM A106/A106M, o bien, con grados de acero distintos de GB y X42 no se encuentran dentro de la cobertura del producto investigado. Al respecto, conforme la descripción del producto objeto de investigación y las características que lo describen, establecidas en los puntos 5 y 6 de la Resolución de Inicio, y 3 y 4 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en los puntos 3 y 4 de la presenteResolución, el producto objeto de investigación es la tubería de acero al carbono sin costura independientemente del grado de acero con que se fabrique; sin que esté limitado a normas o grados de acero específicos, como se señaló en los puntos 3, 4 y 17 de la Resolución Preliminar, así como en los puntos 3, 4 y 17 de la presente Resolución.
104. La Secretaría también confirma que es improcedente excluir de la cobertura del producto objeto de investigación la tubería de acero al carbono sin costura con tratamiento térmico, o bien, con condición de suministro diferente del denominado Bruto de Laminación o PSL1, toda vez que la tubería objeto de investigación no se limita a la tubería de acero sin costura sin tratamiento térmico, o bien, aquella con condición de suministro denominado Bruto de Laminación o PSL1, como el grupo Tubos Reunidos infiere. Asimismo, la información que obra en el expediente administrativo sustenta que dichas tuberías cumplen con las características, normas de fabricación, proceso productivo y usos que describen al producto objeto de investigación.
105. Respecto a la solicitud de excluir de manera específica la tubería que ingrese por fracciones arancelarias diferentes a las señaladas en la Resolución de Inicio, o bien, que ingrese por las fracciones arancelarias señaladas, pero que no cumpla con alguna especificación del producto objeto de investigación, la Secretaría reitera que en materia de prácticas desleales de comercio internacional y en términos de lo dispuesto por los artículos 3, fracción III, 28 de la LCE, así como Regla 2.5.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, el objeto de análisis en los procedimientos de investigación son las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, las cuales, se restringen a cierta mercancía con características muy particulares, por lo que, la propia definición del producto objeto de investigación, excluye implícitamente cualquier producto que no cumpla con dichas características. Con base en ello, la Secretaría precisa que el producto objeto de investigación es la tubería de acero al carbono sin costura descrita en la presente investigación, independientemente de las fracciones arancelarias por las que ingrese.
106. Por otra parte, derivado de la evaluación de los argumentos y la información que grupo Tubos Reunidos y la Solicitante aportaron sobre la tubería de acero al carbono sin costura laminada en frío, permite determinar que no es procedente excluir dicho producto de la cobertura del producto objeto de investigación, puesto que, como se indicó en la etapa previa de la investigación, cumple con la descripción del producto objeto de investigación, características, normas y proceso productivo, descritos en la Resolución de Inicio, la Resolución Preliminar y en la presente Resolución. Los elementos que sustentan esta determinación se indican en los puntos subsecuentes.
107. La información que obra en el expediente administrativo aporta elementos suficientes que indican que la tubería de acero al carbono sin costura laminada en frío es resultado de una etapa adicional a la que se somete la tubería de acero al carbono sin costura laminada en caliente. Aunque el proceso de estirado en frío pudiera modificar las propiedades mecánicas de la tubería laminada en caliente, la Secretaría no dispuso de elementos probatorios fehacientes que acrediten que dicho proceso le confiera alguna propiedad sustancial que dé lugar a usos diferentes a los que se destina la tubería objeto de investigación.
108. En este sentido, la tubería de acero al carbono sin costura estirada en frío también cumple con especificaciones de normas que cumple la tubería objeto de investigación; las normas ASTM A106/A106M-14, ASME A53/A53M-12 y API 5L así lo constatan. Por consiguiente, ambas tuberías presentan las mismas características en cuanto a composición química y dimensiones.
109. Cabe destacar que las normas ASTM A519 y ASTM A179 que grupo Tubos Reunidos señaló, si bien son específicas para tubería de acero sin costura laminada en frío, cubren tubería que no es objeto de investigación: tubería mecánica y tubería de diámetros menores y usos diferentes de la tubería objeto de investigación (tubería para intercambiadores de calor). La información de la página de Internet de IHS Markit (https://global.ihs.com), así lo constata.
110. La información que obra en el expediente administrativo aporta elementos que respaldan que la tubería de acero al carbono sin costura estirada en frío se utiliza para los mismos usos que la tubería de acero al carbono sin costura laminada en caliente: por una parte, se fabrican con especificaciones de normas comunes y, por otra, tres empresas distribuidoras de tubería en el mercado mexicano señalan que sus clientes utilizan de manera indistinta ambos tipos de tuberías, ya que no consideran si fue laminada en frío o en caliente, sólo requieren que cumpla con sus requerimientos, indistintamente de las especificaciones onormas con las que se fabrique. Estos distribuidores también indican que los precios de la tubería estirada en frío pueden ser los mismos que los de una tubería laminada en caliente.
111. Por otra parte, en esta etapa final de la investigación, la Embajada de España manifestó que, de acuerdo con el catálogo de TAMSA y de Tenaris, la Solicitante presuntamente no produce tubería de acero al carbono sin costura con diámetro exterior comprendido entre 114.3 y 406.4 mm (4.5 y 16 pulgadas) y espesor mayor de 38.1 mm, y tubería de diámetro exterior comprendido entre 60.3 y 114.3 mm (2 y 4.5 pulgadas, respectivamente) y espesor mayor de 19.5 mm.
112. Por ello, solicitó comprobar si TAMSA produce tubería de acero al carbono sin costura con dichas dimensiones, o bien, si está en condiciones de hacerlo; de lo contrario, consideró que debe excluirse del alcance del producto objeto de investigación. La Unión Europea solicitó que la Secretaría atienda estos argumentos y realizó la misma petición que la Embajada de España.
113. A fin de atender esta petición, la Secretaría solicitó a TAMSA que precisara si produce tubería de acero al carbono con las dimensiones señaladas; así como los medios probatorios que respaldaran su respuesta.
114. TAMSA manifestó que produce, o bien, puede fabricar tubería de acero al carbono sin costura con las dimensiones de diámetro y espesor de pared que la Embajada de España señala, así como tubería con dimensiones adicionales a las referidas en el catálogo de sus productos. Señaló que el catálogo al que se refieren las contrapartes, muestra únicamente los principales productos que ofrece para comercialización, lo cual no significa que no sea posible ofrecer productos diferentes a los ahí incluidos, de tal manera que la tubería con diámetro externo y espesor de pared que la Embajada de España indicó, se encuentran dentro de la capacidad de producción de sus molinos.
115. Para sustentar sus afirmaciones, TAMSA proporcionó el Catálogo de productos de Tenaris, Soluciones de tubería de línea costa adentro y costa afuera (“catálogo de Tenaris”), así como órdenes de producción de tubería de acero al carbono fabricada con las dimensiones a que se hace referencia.
116. La Secretaría analizó la información que grupo Tubos Reunidos y TAMSA proporcionaron. Los resultados de esta evaluación permiten determinar que es improcedente excluir de la cobertura del producto objeto de investigación la tubería de acero al carbono sin costura con diámetro exterior comprendido entre 114.3 y 406.4 mm (4.5 y 16 pulgadas) y espesor mayor de 38.1 mm, y tubería de diámetro exterior comprendido entre 60.3 y 114.3 mm (2 y 4.5 pulgadas, respectivamente) y espesor mayor de 19.5 mm, ya que la Solicitante produce, o bien, puede fabricarla, toda vez que:
a. en el catálogo de Tenaris se precisa que: i) se ha producido este catálogo única y exclusivamente para información general, y ii) OD (diámetro exterior) y WT (espesor de pared) no reportados en la tabla podrían ser factibles después de un análisis técnico dedicado;
b. la tabla de dicho catálogo indica que el rango dimensional de la tubería de acero al carbono sin costura, establece dimensiones de diámetro en el rango de 33.4 a 711 mm y espesor de pared en el rango de 2.9 a 64 mm, y
c. la información de las órdenes de producción que TAMSA aportó, dan cuenta que durante el periodo analizado sí fabricó tubería de acero al carbono sin costura con diámetro exterior comprendido entre 114.3 y 406.4 mm (4.5 y 16 pulgadas) y espesor mayor de 38.1 mm, y tubería de diámetro exterior comprendido entre 60.3 y 114.3 mm (2 y 4.5 pulgadas, respectivamente) y espesor mayor de 19.5 mm.
6. Precios distorsionados en Corea
117. TAMSA argumentó que el margen de dumping de la empresa Iljin resultó significativamente menor al de los otros países investigados debido a que los costos de producción que reportó son extraordinariamente bajos. Reiteró que desde la solicitud de investigación señaló que los precios de exportación y los precios domésticos de Corea no son consistentes con los precios de los insumos del producto objeto de investigación.
118. Presentó un análisis de precios del lingote en el mercado asiático y afirmó que comparativamente, los precios del producto investigado son menores (entre 2 % y 7 %); y que los costos reportados por la empresa exportadora Iljin se ubican muy por debajo del costo del lingote. Indicó que el suministro de materia prima a precios de transferencia o de proveedores que venden por debajo de las referencias internacionales encubren el dumping de una empresa. Agregó, que si los costos de producción están distorsionados, ello afecta directamente a las ventas del producto investigado.
119. Añadió que la presencia de costos de producción no confiables en la industria de la tubería de acero sin costura de Corea, ha sido detectado por otras autoridades investigadoras. Proporcionó copia del memorándum de la revisión administrativa del caso antidumping de tubería OCTG en contra de Corea por parte de los Estados Unidos, de abril de 2017, en el que señala, entre otros aspectos, que la industria recibe subsidios por parte del gobierno a los productores de acero laminado en caliente y que el mercado coreano ha sido inundado de aceros provenientes de China. También presentó dos documentos en los que lasautoridades de la industria del acero en Corea reconocen que enfrentan un exceso de capacidad, una demanda deprimida y una fuerte competencia de los productos chinos.
120. En ese sentido, TAMSA solicitó a la Secretaría que de confirmar que los precios de las materias primas i) se alejan de los precios internacionales, ii) corresponden a precios entre partes relacionadas, iii) provienen de China, y/o iv) reciben subsidios del gobierno, se desestimen los costos de producción reportados por la empresa exportadora Iljin en términos del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, en virtud de que los costos reportados no reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto investigado.
121. Al respecto, Iljin manifestó que son conjeturas sin sustento jurídico que pretenden desacreditar la información de costos de producción que proporcionó. Argumentó que es inadecuado comparar las referencias de precios internacionales del lingote de acero para acreditar los costos de producción en Corea y que el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping establece una preferencia hacia los registros contables de las empresas exportadoras. Tal como lo señaló el Grupo Especial y el Órgano de Apelación en el caso Unión Europea-Medidas Antidumping sobre el Biodiesel procedente de Argentina. Aclaró que no adquiere insumos de partes relacionadas, así como de origen chino, tal y como consta en el expediente administrativo.
122. La Secretaría considera improcedente la solicitud de TAMSA de que se desestime la información de costos de producción de Iljin, a partir de los precios de importación de ciertos países de Asia a los que se refiere el punto 118 de la presente Resolución. Como se mencionó en el punto 94 de la Resolución de Inicio, el precio de importación de los países de la región en Asia no es información pertinente para calcular el costo de la materia prima en el país investigado con la finalidad de desestimar los precios internos.
123. Tampoco constituye información suficiente que permita desestimar toda la información de costos de producción aportados por una empresa productora exportadora, como lo planteó TAMSA. Ello, en concordancia con lo señalado por la OMC en el Informe del Grupo Especial y el Órgano de Apelación en el caso Unión Europea-Medidas Antidumping sobre el Biodiesel procedente de Argentina, tal como se expone a continuación.
Informe del Grupo Especial
7.248. Teniendo presentes las consideraciones anteriores, pasamos a examinar si, en el asunto que examinamos, la autoridad investigadora se apartó de la utilización de los costos reflejados en los registros que llevaban los productores de manera compatible con el párrafo 2.1.1 del artículo 2. La autoridad investigadora determinó no utilizar los costos de la principal materia prima, la soja, en la producción de biodiésel porque “se observó que los precios interiores de la principal materia prima utilizada por los productores de biodiésel en Argentina eran artificialmente inferiores a los precios internacionales debido a la distorsión creada por el sistema del impuesto a la exportación argentino”.4²0 A nuestro juicio, esto no constituye un fundamento jurídicamente suficiente a tenor del párrafo 2.1.1 del artículo 2 para concluir que los registros de los productores no reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta de biodiésel.
Órgano de Apelación
6.1.1.1.5 ” (…)Con respecto a la aplicación del párrafo 2.1.1 del artículo 2 a la medida antidumping sobre el biodiésel, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la determinación de las autoridades de la UE de que los precios internos de la soja en la Argentina eran inferiores a los precios internacionales a causa del sistema del impuesto a la exportación argentino no era, por sí sola, un fundamento suficiente para concluir que los registros de los productores no reflejaban razonablemente los costos de la soja asociados a la producción y venta de biodiésel, ni para prescindir de los costos pertinentes que figuraban en esos registros al reconstruir el valor normal del biodiesel”.
124. En ese sentido, y de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría no encontró evidencia de que durante el periodo investigado los costos de la materia prima no reflejaran los costos asociados a la venta y producción de la mercancía investigada. Tampoco que la compra de materia prima de Iljin se diera entre partes relacionadas, proviniera de China o estuviese afectada por un subsidio, al no tratarse de una investigación en esta materia.
F. Análisis de discriminación de precios
125. La Secretaría calculó un margen de discriminación de precios para Corea y España con base en la información que proporcionaron las empresas productoras exportadoras comparecientes. Asimismo, la Secretaría determinó un margen de discriminación de precios para las empresas exportadoras que no participaron en la presente investigación conforme a la mejor información disponible de que tuvo conocimiento, en términos de lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE.
1. Precio de exportación
a. India y Ucrania
126. En la etapa de inicio TAMSA calculó el precio de exportación con la información de los listados de importación que obtuvo del Servicio de Administración Tributaria (SAT), a través de la CANACERO. Dicha información corresponde a las fracciones arancelarias por la cuales ingresa la tubería de acero al carbono sin costura originaria de estos países.
127. Señaló que por las fracciones arancelarias ingresó mercancía no investigada, como tubería mecánica, tubos para caldera, barras huecas, tubos con recubrimiento epóxido, lastrado o galvanizado, tubería usada, tubería aleada y tubería inoxidable, por lo que realizó su análisis considerando el diámetro nominal de la tubería sin costura, e identificó las importaciones conforme a tal criterio. Para su depuración utilizó la base de datos de los avisos automáticos que obtuvo del SIICEX. Para conciliar las bases de los avisos automáticos con las estadísticas de importación, consideró el importador, la fracción arancelaria, país de origen, fecha, vigencia del aviso, valor y volumen. Aclaró que sólo utilizó las transacciones que contaron con el aviso automático respectivo, que corresponde a la mercancía investigada. Finalmente, excluyó los avisos automáticos duplicados, cancelados o que no estuvieran vigentes.
128. En la etapa preliminar, la Secretaría se allegó de los pedimentos y documentación anexa de las importaciones realizadas durante el periodo investigado, información que requirió a los agentes aduanales. Con esos datos identificó la mercancía investigada en las estadísticas de importación que obtuvo del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M). En esta etapa, al no contar con mayores elementos o información distinta para calcular el precio de exportación, la Secretaría reitera su cálculo a partir de la información que se allegó de los agentes aduanales y las estadísticas de importación de SIC-M.
129. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo, para cada diámetro nominal identificado del producto objeto de investigación, con base en las estadísticas de importación del SIC-M y la información de los pedimentos y la documentación anexa.
i. Ajustes al precio de exportación
130. La Solicitante propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente, por los conceptos de flete marítimo, flete terrestre y margen de comercialización, con la información y metodología explicada en los puntos 38 a 45 de la Resolución de Inicio.
(1) Flete y seguro marítimo
131. La Secretaría identificó en las facturas de venta de algunas operaciones de importación el gasto pagado por flete y seguro marítimo. En algunos casos contó con documentos que reportaron el gasto por seguro, específicamente para India derivado de la revisión de los pedimentos de importación y la documentación anexa como facturas de venta y conocimientos de embarque que obtuvo de los agentes aduanales. A partir del término de venta reportado en las facturas, la Secretaría descontó los gastos en cada operación, para los casos en los que no tuvo información de los ajustes, aplicó un promedio de lastransacciones que reportaron el gasto específico.
(2) Flete interno en los Estados Unidos
132. La Secretaría observó en algunas facturas de venta el flete pagado por la transportación de la mercancía investigada de los Estados Unidos a la frontera con México. Posteriormente, aplicó el ajuste a todas las transacciones que ingresaron por una aduana de la frontera norte, misma que identificó en las estadísticas de importación de SIC-M. Para las operaciones que no contó con la información específica del ajuste, aplicó un promedio del flete pagado de las transacciones que reportaron el gasto especifico.
(3) Margen de comercialización
133. La Secretaría ajustó el precio de exportación por margen de comercialización para las operaciones procedentes de los Estados Unidos, con la información aportada por la Solicitante. Dicha información consiste en el margen de utilidad reportado en los estados financieros de 2015 de la empresa Oil States International, Inc.
ii. Determinación
134. De conformidad en los artículos 2.4 del acuerdo antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por flete y seguro marítimo, flete terrestre en los Estados Unidos y margen de comercialización para exportaciones de India y Ucrania.
b. Corea
135. En la etapa preliminar Iljin reportó las ventas de exportación a México de seis códigos de producto correspondientes a la mercancía investigada. Proporcionó un listado de las ventas de exportación netas de descuentos y bonificaciones. También proporcionó la totalidad de las facturas de exportación con documentación anexa, que amparan todas sus transacciones realizadas durante el periodo investigado, así como impresiones de pantalla de su sistema contable. En esta etapa de la investigación, Iljin no presentó información complementaria.
136. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado, en dólares por tonelada, para los seis códigos de producto que Iljin exportó a México.
i. Ajustes al precio de exportación
137. Iljin propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente, por los conceptos de embalaje, crédito, manejo, flete y seguro marítimo, flete terrestre y comisión bancaria.
(1) Embalaje
138. Para calcular el monto del ajuste estimó el gasto unitario en wons por tonelada con base en el gasto total del embalaje durante el periodo investigado. Para sustentar el ajuste proporcionó copia de una impresión de pantalla de su sistema contable que sustenta el gasto para el mes de agosto de 2015.
(2) Crédito
139. Iljin estimó una tasa de interés a corto plazo para el periodo investigado con base en la información financiera del saldo promedio de préstamos a corto plazo y la aplicó para obtener el monto del ajuste por crédito. Presentó los comprobantes de pago de todas las facturas de exportación a México.
(3) Manejo
140. En el ajuste por manejo Iljin señaló que corresponde a los gastos de muelle, documentación, corretaje y derechos de carga. Reportó los gastos efectivamente pagados transacción por transacción. Para sustentar los gastos presentó las facturas de las maniobras en puerto.
(4) Flete y seguro marítimo
141. Iljin calculó el ajuste a partir del valor del flete y seguro marítimo efectivamente pagado para cada venta de exportación. Proporcionó copia de las facturas por flete, seguro y conocimientos de embarque.
(5) Flete terrestre
142. Para acreditar este ajuste Iljin proporcionó copia de las facturas del flete terrestre pagado por el transporte de la mercancía investigada de la planta al puerto de exportación.
(6) Comisión bancaria
143. Iljin proporcionó las comisiones bancarias en dólares transacción por transacción. Para sustentar el ajuste adjuntó el registro contable correspondiente.
ii. Determinación
144. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de embalaje, crédito, manejo, flete y seguro marítimo, flete terrestre y comisión bancaria de acuerdo con la información y la metodología que proporcionó Iljin.
c. España
145. Tubos Industrial reportó ventas de exportación a México de dos códigos de producto correspondientes a la mercancía investigada. Proporcionó un listado de las ventas de exportación por factura y código. Señaló que reportó ventas netas de descuentos y bonificaciones.
146. Para sustentar las ventas de exportación a México presentó facturas de venta, documentos de embarque e impresiones de pantalla de su sistema contable. En esta etapa, la empresa productora exportadora no aportó información adicional.
147. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por tonelada para los dos códigos de producto que exportó a México.
i. Ajustes al precio de exportación
148. Tubos Industrial propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por los conceptos de crédito, garantías, manejo, flete y seguro marítimo, y flete interno.
(1) Crédito
149. Presentó la tasa de interés promedio anual para el periodo investigado con base en la información financiera. Como soporte documental entregó los comprobantes de pago de todas las facturas de exportación a México.
150. La Secretaría observó diferencias en las fechas de pago que reportó en la base de datos del precio de exportación y los comprobantes de pago, por lo que calculó los días de crédito a partir de la fecha de pago que reportaron estos últimos.
(2) Garantías
151. El ajuste se refiere a los gastos de cobertura de riesgo comercial que cubre la empresa exportadora. Tubos Industrial indicó que si las ventas son en España este monto es cero, sin embargo, si el país de venta es distinto se paga una prima por cobertura. Señaló que estos gastos se detallan en dos cuentas de su sistema contable. Para sustentar este monto de ajuste presentó copia de las pólizas de cobertura para cada factura de exportación.
(3) Flete y seguro marítimo
152. Para este ajuste Tubos Industrial calculó la diferencia entre el valor de la factura que incluye el flete marítimo y el valor en el puerto de embarque en España. Señaló que estos datos los obtiene de su sistema contable SAP. Asimismo, proporcionó copias de las facturas de flete marítimo.
153. La Secretaría observó que los montos reportados en la base de datos por concepto de flete marítimo incluyen el seguro marítimo que desglosan en las factura de exportación, por lo que consideró estas cifras para calcular ambos ajustes.
(4) Manejo
154. El ajuste corresponde a los gastos en los que incurre Tubos Industrial en el puerto marítimo, por concepto de maniobras, impuesto en puerto, despacho y elaboración de conocimiento de embarque. Señaló que éstos los contabiliza de manera agrupada. La Secretaría encontró discrepancias en las cifras reportadas en la base de datos, por lo que, para el cálculo de este ajuste utilizó los montos reportados en las facturas de flete marítimo y gastos portuarios para cada exportación a México.
(5) Flete interno
155. El monto de este gasto lo obtuvo en euros por tonelada, con base en el importe del gasto de la cuenta contable de transporte al puerto. Para sustentar el ajuste presentó copia de las facturas de flete interno que emite el proveedor de transporte.
ii. Determinación
156. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó la información proporcionada por Tubos Industrial para estimar el monto de los ajustes por concepto de crédito, garantías, flete y seguro marítimo, manejo y flete interno.
2. Valor normal
a. India y Ucrania
157. La Solicitante proporcionó un estudio de mercado realizado por la consultora White & Case, el estudio señala que la empresa analizó diversas fuentes de información para la obtención de los precios de cada país, a través de la solicitud de precios a empresas locales productoras, listados, directorios y empresas relevantes en el sector de la tubería de acero al carbono sin costura.
i. Precios en el mercado interno
158. Los precios de India corresponden a dos productores de la mercancía investigada, Jindal y United Seamless, reportados en dólares por kilogramo y rupias por tonelada respectivamente, de julio de 2016. También aportó precios en rupias por metro de los distribuidores Shib Dass & Sons, Pvt. Ltd. (“Shib Dass”), Tubes India y Pipe Corporation, Pvt. Ltd., de diciembre de 2015.
159. TAMSA señaló que el distribuidor Shib Dass otorga descuentos en sus ventas debido a la competencia en el mercado interno de India. Para los precios de los demás distribuidores indicó que ya lo llevan incluido, agregó que las referencias de estas empresas corresponden a precios de productores locales y que cada cotización señala al fabricante de la mercancía en cuestión.
160. Convirtió los precios de rupias a dólares con información de la página de Internet de la Universidad de British Columbia (http://fx.sauder.ubc.ca) y aplicó un factor de conversión de metros a kilogramos para cada diámetro nominal de tubería. Finalmente, llevó los precios a todo el periodo investigado, utilizando el Índice de precios al por mayor que publica el Ministerio de Comercio e Industria de India (http://www.eaindustry.nic.in).
161. Para Ucrania TAMSA presentó precios de tres fuentes, específicamente precios en almacén publicados por la revista especializada en la industria Metalika, de marzo a noviembre de 2015, referencias de adquisiciones de proveedores publicadas por el gobierno de Ucrania de marzo, agosto, septiembre y noviembre de 2015, y precios de tres distribuidores Kanban, Trade House y Metkounbund para 2016.
162. La Solicitante señaló que las referencias de los distribuidores corresponden a precios de productores ucranianos, a excepción de Metkounbund que cuenta con proveedores mixtos, pero trabaja directamente con fabricantes ucranianos. Respecto a las adquisiciones de gobierno señaló que cuenta con proveedores que abastecen a empresas con una extensa cobertura en Ucrania, entre ellas, Interpipe, empresa productora de la mercancía investigada según la información presentada en el Estudio analítico del mercado de tubería de acero sin costura de Ucrania de 2015. Agregó que consideró razonable inferir el valor normal a partir de los precios de adquisición del gobierno ucraniano, así como de la información de la revista especializada Metalika, dado que se relacionan con precios del productor y reflejan los precios de mercado vigentes en el mercado doméstico.
163. TAMSA convirtió los precios reportados en hryvnas a dólares con el tipo de cambio que obtuvo del Banco Nacional de Ucrania, y los llevó a todo el periodo investigado con el índice de precios al Consumidor que publica el Servicio Estatal de Estadística de Ucrania (http://www.bank.gov.ua).
164. TAMSA señaló que en los casos en los que no contó con precios de algún diámetro nominal investigado, utilizó el precio reportado para el diámetro nominal más cercano del que tuvo información en cada caso.
ii. Determinación
165. La Secretaría revisó las referencias de precios presentadas en el estudio de mercado, corroboró las fuentes de información y se cercioró que se tratara de tubería de acero al carbono sin costura originaria de esos países. Debido a que en la presente investigación no comparecieron productores de la mercancía investigada tanto de India como de Ucrania, y al no contar con mayores elementos e información adicional, la Secretaría reitera su determinación de calcular el valor normal con la información y metodología propuesta por la Solicitante.
166. Con fundamento en los artículos 2.1 del acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, la Secretaría calculó un precio promedio ponderado en dólares por kilogramo para cada diámetro nominal del producto investigado originario de India y Ucrania, con la información presentada por TAMSA.
iii. Ajustes al valor normal
(1) Margen de comercialización
167. Debido a que entre las referencias de precios se incluyen empresas distribuidoras, TAMSA propuso ajustar esos precios por términos y condiciones de venta por el concepto de margen de comercialización.
168. En el caso de India ajustó la utilidad reportada en los estados financieros de la distribuidora Shib Dass. Afirmó que es práctica común de las reglas internacionales descontar los gastos para obtener el beneficio, por lo que el margen ya incluye el gasto por flete. Para Ucrania consideró la diferencia entre los precios base reportados por Metalika y las adquisiciones del gobierno, y así obtuvo el monto del ajuste. Para el resto de las referencias aplicó un porcentaje promedio de los márgenes estimados entre los precios publicados por Metalika y las compras del gobierno. Señaló que los márgenes estimados incluyen el gasto por flete de acuerdo con el estudio de mercado de tubería sin costura de Ucrania en 2015.
169. Al no contar con mayores elementos de prueba y ante la ausencia de información específica de los exportadores objeto de esta investigación, la Secretaría reiteró su determinación de ajustar el valor normal de India y Ucrania por margen de comercialización con la información y metodología proporcionada por la Solicitante.
170. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53, 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal de India y Ucrania por margen de comercialización.
(2) Cargas impositivas
171. Dado que las referencias de precios de Ucrania incluyen el impuesto nacional VAT (por sus siglas en inglés Value Added Tax), TAMSA propuso ajustar el valor normal con una tasa del 20%.
172. Conforme a los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 57 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría reitera su determinación de ajustar el valor normal de Ucrania por cargas impositivas con la información presentada por TAMSA.
b. Corea
173. Iljin reportó ventas en el mercado interno de Corea para 41 códigos de producto correspondientes a tubería sin costura vendida en el mercado interno durante el periodo investigado, de los cuales, cinco fueron códigos idénticos a los códigos que exportó a México. Propuso ventas en el mercado interno de un código similar al exportado al no registrarse ventas del producto idéntico. Para seleccionar los códigos de producto, señaló que consideró la categoría de producto, especificación y diámetro, características que determinan el precio o costo del producto investigado. La Secretaría aceptó la propuesta que se detalla en los puntos 87 a 92 de la Resolución Preliminar.
174. Durante la investigación Iljin presentó facturas de venta en el mercado interno e impresiones de pantalla de su sistema contable.
175. Con fundamento en el artículo 32 de la LCE, la Secretaría consideró en el calculó de valor normal aquellos códigos de producto que corresponden a las ventas en el mercado interno que se realizaron entre compradores y vendedores independientes.
i. Ajustes al valor normal
176. Iljin propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en específico por los conceptos de crédito, embalaje y flete interno.
(1) Crédito
177. Para el cálculo de este ajuste presentó la tasa de endeudamiento promedio anual a corto plazo para el periodo investigado. Aplicó los gastos que resultan del crédito a la diferencia en días entre la fecha de la factura y la fecha de pago. Señaló que para las ventas en el mercado interno no puede rastrear los pagos realizados a las ventas específicas. Por esta razón reporta la fecha de pago derivada del cálculo del periodo de rotación de las cuentas por cobrar para cada cliente.
(2) Embalaje
178. Tal como se detalla en el punto 138 de la presente Resolución, para estimar el ajuste por embalaje Iljin calculó el gasto unitario en wons por tonelada con base en el gasto total del embalaje durante el periodo investigado entre el volumen total vendido. Para sustentar el ajuste proporcionó copia de una impresión de pantalla de su sistema contable que sustenta el gasto para el mes de agosto de 2015.
(3) Flete interno
179. Iljin proporcionó el gasto por flete interno en wons por tonelada, de la fábrica al lugar designado, de acuerdo a las tarifas que le ofrecen empresas transportistas en Corea. Proporcionó las listas de precios y tarifas de diversas empresas transportistas que utiliza en el mercado interno. La Secretaría corroboró los montos correspondientes con las listas de precios de los transportistas utilizados, en el mercado interno.
(4) Determinación
180. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de crédito, embalaje y flete interno con la información y la metodología que proporcionó Iljin.
ii. Operaciones comerciales normales
181. Iljin presentó los costos de producción y gastos generales asignados a cada código de producto producido, tanto del producto objeto de investigación como no investigado, así como las de hojas de trabajo, facturas y copias de pantalla de su sistema contable. En esta etapa de la investigación, presentó pruebas adicionales sobre los costos de producción que constan de hojas con información de los costos de materias primas, mano de obra y energía para cada código de producto exportado.
182. En la etapa preliminar, al analizar la información de los gastos generales (de administración y ventas y gastos financieros), la Secretaría no contó con la explicación de la metodología de cálculo ni el soporte documental correspondiente a la totalidad del periodo investigado. Al revisar los estados financieros de 2015, información que tuvo disponible y que abarcó nueve meses del periodo investigado, encontró diferencias significativas con lo reportado por Iljin en la hoja de cálculo de los factores de gastos generales. Específicamente, en las partidas de gastos por comisiones y gastos de transporte. Por lo anterior, la Secretaría determinó utilizar para el cálculo de los gastos generales, la información de los estados financieros auditados para 2015.
183. Iljin expresó que la Secretaría erró al calcular el valor normal, al no utilizar la debida información de gastos generales en la prueba por debajo de costos. Señaló que de conformidad con los artículos 40 y 76 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping, el cálculo de dumping debe realizarse conforme a la información del periodo de investigación.
184. Indicó que las diferencias encontradas por la Secretaría en los gastos de comisiones y transporte se explican al descontar los gastos que no están relacionados con las ventas al mercado interno, mismas que sirven de base del cálculo de valor normal. Los gastos excluidos del cálculo fueron los gastos directos relacionados a la exportación, pago de cuotas antidumping pagadas en los Estados Unidos y el pago de transportes y fletes de exportación.
185. Asimismo, argumentó que para determinar si las ventas internas se han realizado en el curso de operaciones comerciales normales, la información de los costos de producción y los gastos generales debe referir al país de origen. Es decir, considerar un gasto neto de administración, ventas y generales correspondientes al mercado interno, mismo que se debe utilizar en la prueba por debajo de costos en las ventas internas, así como en el cálculo del valor reconstruido. Indicó que esta interpretación es correcta y está de conformidad con el artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y 2 de AcuerdoAntidumping, por lo que reiteró que la información asentada en su respuesta al formulario es correcta y debe de ser aceptada. Para sustentar lo anterior, en esta etapa de la investigación, proporcionó reportes contables y facturas de gastos, los estados financieros auditados de 2016 y una conciliación de los gastos generales para todos los meses del periodo investigado.
186. La Secretaría valoró el argumento referente a que los gastos generales deben corresponder únicamente al mercado interno. En ese sentido, requirió a Iljin aclarara si el costo de ventas que utilizó para su cálculo fue asignado únicamente al producto investigado o a las ventas en el mercado interno, situación que no fue contestada y, en su lugar, replicó las cifras y los cálculos efectuados para determinar los gastos generales. Dado que Iljin proporcionó la conciliación de los gastos generales con los estados financieros de 2015 y 2016, la Secretaría observó que la base del prorrateo corresponde al costo de ventas a un nivelcorporativo que incluye la mercancía investigada y no investigada, y tanto del mercado de exportación como el interno.
187. Resulta metodológicamente improcedente considerar únicamente el gasto del mercado interno, con una base de prorrateo que considera el costo de ventas total de la empresa. De realizar lo planteado por Iljin, llevaría a subestimar la proporción de los gastos generales. Al contar con información específica tanto en los costos de venta y gastos generales del mercado interno, podría realizarse la asignación, como lo señala la romanita i) del artículo 2.2.2. Sin embargo, Iljin no reportó el costo de ventas al mismo nivel que los gastos generales.
188. Al respecto, el artículo 46 fracción IV del RLCE, establece que la metodología para asignar un factor de gastos generales depende del nivel del detalle de la información que se disponga. En la presente investigación, la información y pruebas que obran en el expediente se refieren a un nivel corporativo, en estos casos, la disposición jurídica citada, acota que el gasto general deberá ser equivalente al gasto general observado en promedio para todos los productos de la empresa, conforme a las cifras que reporten los estados financieros de la misma.
189. Por lo anterior, la Secretaría determinó calcular los factores por concepto de gastos generales, de conformidad con el artículo 46 fracción IV, párrafo segundo, del RLCE.
190. La Secretaría identificó las ventas internas que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los códigos de producto de las ventas internas con sus respectivos costos de producción más gastos generales. La Secretaría utilizó el precio ajustado por términos y condiciones de venta en la comparación con el costo total de producción.
191. Aplicó la prueba de ventas por debajo de costos para los cinco códigos de producto idénticos, y un similar que presentaron volúmenes suficientes para determinar el valor normal vía precios, con la siguiente metodología:
a. identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y determinó si tales ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20% del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado;
b. revisó que los precios permitieron la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable que, en este caso, corresponde al periodo investigado, tal como lo dispone el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping;
c. eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta, cuyos precios fueron inferiores al promedio de los costos totales de producción, y
d. a partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.
192. Como resultado de las pruebas descritas en el punto anterior, la Secretaría determinó que durante el periodo investigado las ventas en el mercado interno de Corea de cuatro códigos de producto se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales y determinó el valor normal de éstos vía precios conforme a la información descrita en los puntos 173 a 180 de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE y 39 y 40 del RLCE. Para las ventas del código similar propuesto, la Secretaría aplicó un ajuste por diferencias físicas a partir de los costos variables de producción, de conformidad con el artículo 56 de RLCE, para efectos de la comparación para el cálculo del margen dediscriminación de precios.
193. Para los dos códigos de producto restantes, determinó un valor reconstruido, a partir de la información que se señala en los puntos siguientes, conforme a lo previsto en los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 46 del RLCE.
194. Para los dos códigos de producto cuya opción de valor normal fue la de valor reconstruido (definido como la suma de los costos de producción, los gastos generales y un monto por concepto de utilidad razonable), la Secretaría utilizó la información a la que se refiere el punto 192 de la presente Resolución.
195. La Secretaría calculó el monto de utilidad considerando la obtenida en los códigos de producto en los que la opción de valor normal se estableció a partir de los precios internos. Esta determinación es consistente con lo establecido en los artículos 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y 46 fracción XI del RLCE.
c. España
196. Tubos Industrial reportó ventas del producto objeto de investigación en el mercado interno de España clasificadas en cuatro códigos de producto correspondientes a tubería de acero sin costura vendida en el mercado interno durante el periodo investigado, de los cuales dos son idénticos a los códigos que exportó a México. Proporcionó facturas de venta en el mercado interno y su documentación anexa. En esta etapa de la investigación la empresa exportadora no aportó elementos probatorios adicionales.
197. La Secretaría comparó el valor, volumen, clientes, términos de venta y la fecha de emisión de facturas con la base de datos y corroboró la información asentada en la base de datos. Encontró diferencias poco significativas en las fechas de pago de las facturas.
198. Con fundamento en el artículo 32 de la LCE, la Secretaría consideró en el cálculo de valor normal aquellos códigos de producto, que corresponden a aquellas ventas en el mercado interno que se realizaron entre compradores y vendedores independientes.
i. Ajustes al valor normal
199. Tubos Industrial reportó ventas internas con los términos de venta ex fábrica, libre transportista y transporte y seguro pagado hasta (FCA y CIP, por las siglas en ingles de Free Carrier y Carriage and Insurance Paid to, respectivamente). En la etapa preliminar, Tubos Industrial adjuntó a las facturas comerciales, facturas de flete interno para llevar las operaciones FCA y CIP a nivel ex fábrica, sin embargo, no explicó la metodología para correlacionar dichos documentos con las cifras reportadas en la base de datos. En esta etapa de la investigación, no proporcionó información adicional al respecto, por lo que la Secretaríaconsideró los montos reportados en la base de datos y en las facturas para ajustar los precios por flete interno.
200. Asimismo, ajustó el valor normal por el concepto de crédito. Para el cálculo de este ajuste utilizó la misma metodología que se detalla en los puntos 149 y 150 de la presente Resolución. En esta etapa de la investigación Tubos Industrial no proporcionó información adicional.
201. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por los conceptos de flete interno y crédito con la información que proporcionó Tubos Industrial.
ii. Operaciones comerciales normales
202. En la etapa preliminar Tubos Industrial reportó para cada código de producto de la mercancía investigada vendido en el mercado de España, el costo de producción y los gastos generales durante el periodo investigado. Precisó que los costos de producción y gastos generales se obtienen de su sistema contable SAP a través de interfaces de información de producción de cada puesto de trabajo. Señaló que no existe una correlación entre las órdenes de producción y los códigos de producto, ya que estos últimos están enfocados a la contabilidad de ventas del producto.
203. Para sustentar los costos de producción proporcionó copias de informes de producción, estructura general del costo y manuales del sistema de registro contable. En esta etapa de la investigación, no proporcionó elementos adicionales para la determinación de los costos y gastos generales.
204. La Secretaría identificó las ventas internas que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los códigos de producto de las ventas internas con sus respectivos costos de producción más los gastos generales.
205. La Secretaría aplicó la prueba de ventas por debajo de costos para los dos códigos de producto que presentaron volúmenes suficientes para determinar el valor normal vía precios. En virtud de que Tubos Industrial únicamente proporcionó información de costos de producción anuales correspondientes al periodo investigado, la Secretaría identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta cuyos precios fueron inferiores al promedio de los costos totales de producción.
206. Como resultado de lo anterior, la Secretaría confirmó que durante el periodo investigado la totalidad de las ventas en el mercado interno de Tubos Industrial de los dos códigos de producto idénticos a los exportados a México, no se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales. Debido a que la empresa productora exportadora no propuso códigos similares, la Secretaría determinó calcular su valor normal conforme a la metodología de valor reconstruido de conformidad con los artículos 2.2 y 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 46 del RLCE.
iii. Valor reconstruido
207. La Secretaría calculó el valor reconstruido (definido como la suma de los costos de producción, los gastos generales y un monto por concepto de utilidad razonable) para los dos códigos de producto, de acuerdo con la información a la que se refiere el punto 203 de la presente Resolución.
208. Respecto al cálculo de la utilidad, en la etapa preliminar, Tubos Industrial señaló que en razón de que las ventas en el mercado interno estuvieron por debajo de los costos de producción más gastos generales, propuso obtener este monto a través de la utilidad corporativa de los estados financieros. En virtud de que no hubo argumentos ni pruebas complementarias, la Secretaría calculó la utilidad considerando la información asentada en los estados financieros para el año 2014, siendo éste, el año con utilidad corporativa más cercano al periodo investigado. Esta determinación es consistente con lo establecido en los artículos 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y 46 fracción XI del RLCE.
(1) Ajuste por subactividad
209. Tubos Industrial señaló, en la etapa preliminar, que durante el periodo investigado las ventas al mercado interno de la mercancía investigada no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, razón por la cual optó por calcular el valor normal a través de la metodología de valor reconstruido. En este sentido, propuso un ajuste al valor reconstruido por concepto de subactividad. Explicó que este ajuste se refiere a la subutilización de la capacidad de producción durante el periodo investigado, lo que genera una incidencia sobre los costos totales, en mayor medida sobre los costos fijos, por lo que se debe tener en cuenta para el cálculo del margen de dumping. Indicó que cuantifica la subactividad en función de la capacidad deproducción y el presupuesto fijado para cada año.
210. En la etapa preliminar la Secretaría consideró que el ajuste propuesto por la exportadora es improcedente en virtud de que la subactividad es un efecto económico derivado de la baja en la demanda que a su vez ajusta la oferta y afecta los costos de producción (principalmente los costos fijos) de un bien, en un mercado determinado. Por lo anterior, resulta económicamente improcedente ajustar el valor reconstruido si refleja las condiciones de un mercado, como lo es la disminución de la demanda. Además, los artículos 31 fracción II de la LCE y 46 del RLCE, no contemplan una estimación ni un ajuste por tal concepto. Tal y como se señaló los puntos 175, 176 y 177 de la Resolución Preliminar.
211. En esta etapa de la investigación TAMSA reiteró que el ajuste por subactividad no está contemplado en la legislación aplicable, no obstante, presentó estudios de especialistas en contabilidad y finanzas de instituciones académicas españolas que señalan, entre otros aspectos, que la subactividad es una cantidad objetiva (prevista) equivalente a la diferencia entre el uso de capacidad normal y capacidad observada, en donde su cálculo “no debe tener en cuenta la diferencia entre la actividad real y la actividad esperada”. Asimismo, que los costos fijos pueden separarse contablemente, pero no pueden desaparecer. Por último,señaló que, en todo caso, los costos por subactividad no desaparecerían y deberían ser considerados en el valor reconstruido antes de considerar los beneficios.
212. En la etapa final Tubos Industrial argumentó que la cuota preliminar impuesta resulta artificialmente alta y no obedece a prácticas desleales dado que la subactividad que enfrentó en el periodo investigado, fue consecuencia de la disminución de la demanda del producto investigado tanto en su mercado interno como de exportación y que ésta tuvo un efecto directo en los costos fijos de producción. Consideró que aplicar este ajuste es correcto, toda vez que el efecto de la subactividad se da en el costo fijo, independientemente si el producto se vende en el mercado interno o de exportación.
213. En esta etapa de la investigación la Secretaría considera que Tubos Industrial se limitó a reiterar lo señalado en la etapa preliminar sin aportar elementos adicionales de prueba, por lo que confirma su determinación de no considerar el ajuste por subactividad al valor reconstruido, toda vez que la legislación aplicable a la materia no prevé la subactividad ni como un componente o ajuste al valor reconstruido ni al valor normal, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 fracción II y 36 de la LCE y 46, 53, 54 y 57 de RLCE, respectivamente.
3. Margen de discriminación de precios
214. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping; 30, 54 y 64 último párrafo de la LCE, y 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación de cada una de las empresas productoras exportadoras, así como la información descrita en el punto 125 de la presente Resolución, y determinó que las importaciones tubería de acero al carbono sin costura originarias de Corea, España, India y Ucrania, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:
a. de 0.1312 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Iljin y para las demás empresas exportadoras, originarias de Corea;
b. de 0.3785 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Tubos Industrial y para las demás empresas exportadoras, originarias de España;
c. de 0.2067 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de India, y
d. de 0.1701 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Ucrania.
G. Análisis de daño y causalidad
215. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas que las partes comparecientes aportaron a fin de determinar si las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de Corea, España, India y Ucrania, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar.
216. El análisis comprende, entre otros elementos, un examen de: i) el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de éstas en el precio interno del producto nacional similar, y ii) la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
217. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional comprende la información que TAMSA proporcionó, ya que representa el 100% de la producción nacional de tubería de acero al carbono sin costura similar a la que es objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 112 de la Resolución de Inicio y en el punto 195 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 230 de la presente Resolución.
218. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los periodos abril de 2013- marzo de 2014, abril de 2014-marzo de 2015 y abril de 2015-marzo de 2016, que constituyen el periodo analizado e incluyen el investigado para el análisis de discriminación de precios. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.
1. Similitud de producto
219. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó los argumentos y las pruebas existentes en el expediente administrativo para determinar si la tubería de acero al carbono sin costura de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.
a. Características
220. Conforme a la descripción del producto objeto de investigación en el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M y los avisos automáticos de importación, así como la información de los certificados de prueba de laboratorio de tubería de acero que TAMSA proporcionó, la Secretaría constató que la tubería de acero sin costura objeto de investigación que se importó de Corea, España, India y Ucrania presenta un diámetro mayor o igual a 2 pulgadas (60.3 milímetros) y menor o igual a 16 pulgadas (406.4 milímetros), por lo que ambas tuberías tienen una composición química y características físicas semejantes.
b. Proceso productivo
221. TAMSA proporcionó diagramas del proceso de producción de tubería de acero sin costura de las empresas de los países investigados, referidas en el punto 15 de la Resolución Preliminar y 15 de la presente Resolución. Asimismo, aportó el diagrama de su proceso productivo. Con base en esta información, la Secretaría constató que ambas tuberías se fabrican a partir de procesos productivos análogos, que no muestran diferencias sustanciales. En efecto, esta información indica que ambos productos se producen a partir de mineral de hierro, carbón mineral y chatarra, y mediante un proceso productivo como el descrito en el punto 14 de la presente Resolución.
c. Normas
222. La Secretaría constató que la tubería objeto de investigación y la tubería de acero al carbón sin costura de fabricación nacional se producen fundamentalmente bajo las especificaciones de las normas API 5L, ASTM A53/A53M-12, ASTM A106/A106M-14, ASME SA106/SA-106M y ASME SA-53/SA-53M, como se indicó en los puntos del 16 a 20 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en los puntos 16 a 20 de la presente Resolución.
d. Usos y funciones
223. La Secretaría confirmó que el producto objeto de investigación y la tubería de acero al carbón sin costura de fabricación nacional tienen los mismos usos y funciones, puesto que se utilizan fundamentalmente para la conducción de agua, hidrocarburos y fluidos químicos. Asimismo, suelen utilizarse también en estructuras tubulares en la industria de la construcción, como, estadios, puentes, aeropuertos y unidades industriales.
e. Consumidores y canales de distribución
224. La Secretaría confirmó que la tubería objeto de investigación y la de fabricación nacional atienden a los mismos consumidores, lo que les permite ser comercialmente intercambiables, en atención a que, del listado actualizado de ventas totales de tubería de acero al carbono sin costura de TAMSA a sus clientes para el periodo analizado, requerido en esta etapa de la investigación, veintidós clientes de la Solicitante, nueve de los cuales son distribuidores, realizaron importaciones de tubería de acero al carbono sin costura de Corea, España, India, o bien, de Ucrania, por lo tanto, constató que ambos productos se comercializan a través de los mismos canales de distribución, fundamentalmente distribuidores e intermediarios, para atender a los mismos consumidores finales y mercados geográficos.
f. Determinación
225. En la etapa previa de la investigación, conforme los resultados descritos en los puntos 185 al 187 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que la tubería de acero al carbono sin costura importada de Corea, España, India y Ucrania y la de fabricación nacional son productos similares.
226. En esta etapa final de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron argumentos ni pruebas adicionales tendientes a desvirtuar esta determinación. De hecho, en la etapa previa de la presente investigación, las exportadoras Iljin y Tubos Industrial manifestaron que la tubería de acero al carbono sin costura que exportaron al mercado mexicano cumple con las especificaciones del producto objeto de investigación y no señalaron que presentara diferencias con la mercancía de fabricación nacional.
227. Por consiguiente, la Secretaría concluyó que la tubería de acero al carbono sin costura importada originaria de Corea, España, India y Ucrania y la de fabricación nacional, son productos similares en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, toda vez que tienen características físicas y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
2. Rama de producción nacional y representatividad
228. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado, como al conjunto de las empresas fabricantes del producto similar al investigado, cuya producción constituye la totalidad de la producción nacional total de la tubería de acero al carbono sin costura, tomando en cuenta si éstas son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
229. De conformidad con lo señalado en los puntos 194 y 195 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó que TAMSA constituye la rama de producción nacional de tubería de acero al carbono sin costura objeto de investigación, pues produce el 100% de la producción nacional total y, de acuerdo con el listado electrónico de pedimentos de importación del SIC-M no efectuó importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de Corea, España, India y Ucrania, en tanto que una de sus empresas relacionadas sí, pero en volúmenes marginales, de modo que no pudieron ser la causa del daño alegado, o bien, distorsionar los precios internos.
230. En esta etapa de la investigación, no se presentó información que desvirtuara esta determinación, por lo que la Secretaría concluyó que TAMSA constituye la rama de producción nacional de tubería de acero al carbono sin costura objeto de investigación, pues produce el 100% de la producción nacional total, de modo que satisface los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, en el expediente administrativo no existen elementos que indiquen que TAMSA esté vinculada a exportadores o importadores.
3. Mercado internacional
231. TAMSA proporcionó datos de producción y de principales países consumidores de tubería de acero sin costura en el mercado mundial, que obtuvo de las publicaciones de la Asociación Mundial del Acero y de la Agencia Central de Inteligencia (WSA y CIA, por las siglas en inglés de World Steel Association y Central Intelligence Agency, respectivamente). También aportó estadísticas de exportaciones e importaciones de tubería sin costura por las subpartidas 7304.19 y 7304.39 de UN Comtrade, donde se incluye la que es objeto de investigación.
232. De acuerdo con esta información, los principales países productores de tubería de acero al carbono sin costura son China, Rusia, los Estados Unidos, Japón, Alemania y México. Cifras de la WSA indican que la producción mundial de dicho producto aumentó 3% de 2013 a 2014, al pasar de 42.6 a 44 millones de toneladas. En 2014, China produjo el 71% de la producción total, seguido de Rusia, los Estados Unidos y Japón con 8%, 5.5% y 5%, respectivamente.
233. TAMSA afirmó que la demanda de tubería de acero al carbono sin costura depende fundamentalmente de la industria petrolera, energía y gas, la cual requiere líneas de conducción para llevar el gas y el petróleo hacia los centros de producción y consumo, de modo que, conforme a la publicación The World Factbook, de la CIA, los principales países productores de petróleo y, por tanto, consumidores son: Rusia, Arabia Saudita, los Estados Unidos, China, Irán, Canadá, Irak y los Emiratos Árabes Unidos.
234. Por otra parte, la información de UN Comtrade indica a China, Alemania, Tailandia, Japón e Italia como principales países exportadores de tubería de acero sin costura durante el periodo comprendido de 2013 a 2015. Esta misma fuente señala a los Estados Unidos, Italia, Alemania, Kazajstán, Corea y Arabia Saudita como principales países importadores.
235. En particular, en 2015, China concentró el 45% de las exportaciones totales, seguida de Alemania, Rumania, Italia y Japón con el 8%, 5%, 4.7%, 4.6%, respectivamente. En el mismo año, los Estados Unidos concentraron el 14% de las importaciones totales, seguido de Italia, Alemania y Turquía con el 9%, 7% y 5.5%, respectivamente.
236. En cuanto a los precios internacionales de tubería de acero sin costura, calculados a partir de los valores y volúmenes de las exportaciones mundiales de UN Comtrade, crecieron 11% en 2014 con respecto a 2013, pero disminuyeron 20% en 2015, por lo que de manera acumulada registraron una disminución de 11% de 2013 a 2015.
237. Por su parte, en el transcurso de la investigación, la empresa exportadora Iljin señaló como principales países productores de tubería de acero sin costura a China, India, Ucrania y Japón; sin embargo, lo respaldó con información de las empresas Tenaris, Vallourec y Sumitomo Corporation, que se refiere a tubería de acero, “…preminum tubular solutions…” y productos tubulares, respectivamente.
238. Agregó que el mercado para la tubería de acero sin costura se concentra principalmente en aquellos países que tienen proyectos petroleros y de gas alrededor del mundo; por ello, los Estados Unidos y Arabia Saudita figuran como los principales países consumidores e importadores. Asimismo, indicó que el comportamiento de la tubería objeto de investigación refleja el ciclo de la industria de exploración y producción del petróleo y del gas, de modo que los precios de los insumos para su fabricación (mineral de hierro, chatarra, y palanquillas de acero) y del petróleo son los principales factores que afectan su precio. Lo respaldócon el Reporte de importaciones de Global Steel Trade Monitor, diciembre de 2016, sobre importaciones de acero y precios de productos de acero.
239. En cuanto a Tubos Industrial, además de referirse a la información del mercado internacional de tubería de acero sin costura que señala la Resolución de Inicio, con base en la publicación del Metal Bulletin de enero y diciembre de 2016, indicó que el descenso de los precios en el mercado internacional ha sido continuo en el tiempo y de manera prolongada, así como de manera significativa.
4. Mercado nacional
240. TAMSA es la única empresa productora nacional de tubería de acero al carbono sin costura; destinó parte de su producción para autoconsumo, aunque en volúmenes insignificantes. Los demás oferentes de esta mercancía en el mercado mexicano son grandes distribuidores, quienes venden el producto a subdistribuidores o directamente a los usuarios finales.
241. Los distribuidores se localizan principalmente en la Ciudad de México, Guadalajara y Monterrey, en tanto que, los subdistribuidores se encuentran ubicados en todo el país. Ambos comercializan la tubería de acero al carbono sin costura, importada o de fabricación nacional, a los distintos sectores del país: comercial, petroquímico e industrial.
242. Por lo que se refiere a la demanda de la tubería de acero al carbono sin costura, la Solicitante señaló que es sumamente cíclica, tanto en el mercado nacional como a nivel internacional, puesto que depende en gran medida del desempeño de la actividad económica y la tasa de crecimiento del número de pozos petroleros.
243. En este contexto, con base en los indicadores económicos de TAMSA y las cifras de importaciones del SIC-M, obtenidas conforme se indica en los puntos 218 y 224 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en esta etapa de la investigación, la Secretaría observó que el mercado nacional de tubería de acero al carbono sin costura, medido a través del CNA de esta mercancía, calculado como la producción nacional total, más importaciones, menos exportaciones, sólo creció 1% en el periodo analizado: disminuyó 11% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 con respecto al lapso anterior comparable, pero aumentó 13% en el periodo investigado. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:
a. las importaciones totales aumentaron 12% en el periodo analizado; aunque disminuyeron 34% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015, aumentaron 70% en el periodo investigado. Estas importaciones fueron originarias de cincuenta y dos países. En particular, durante el periodo investigado, los principales proveedores fueron India, Corea, Ucrania, España, Tailandia, Alemania, los Estados Unidos y China que, en conjunto, representaron el 90% del volumen total importado;
b. la producción nacional registró un descenso de 36% en el periodo analizado; aumentó 44% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 y disminuyó 55% en el periodo investigado, y
c. las exportaciones aumentaron 70% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015, pero disminuyeron 74% en el periodo investigado, lo que significó de manera acumulada una caída de 56% en el periodo analizado.
244. Por su parte, la PNOMI calculada como la producción nacional menos las exportaciones, registró un comportamiento similar al de la producción nacional total. En efecto, aumentó 2% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015, pero disminuyó 7% en el periodo investigado, por lo que de manera acumulada registró un descenso de 5% en el periodo analizado.
5. Análisis de las importaciones
245. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1, 3.2 y 3.3 del Acuerdo Antidumping; 41 fracción I y 43 de la LCE, y 64 fracción I y 67 del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
a. Importaciones objeto de análisis
246. Las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura objeto de análisis ingresan al mercado mexicano por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE, aunque también otros productos que no son objeto de investigación, por ejemplo, tubería de diámetros menores a 2 pulgadas, o bien, mayores a 16 pulgadas, así como tubería usada, tubería mecánica, barras huecas, tubería para calderas, tubería con recubrimiento epóxico, lastrado o galvanizado, tubería aleada y tubería inoxidable.
247. En la etapa inicial de la investigación, la Solicitante consideró los volúmenes y valores de importaciones de tubería de acero sin costura objeto de investigación, tanto originarias de los países investigados como de los demás orígenes, que la CANACERO le proporcionó. En los puntos 126 a 132 de la Resolución de Inicio se describe de forma detallada la metodología que dicho organismo utilizó para dichos cálculos.
248. La Secretaría consideró razonable la metodología referida en el punto anterior, en razón de que es resultado de criterios pertinentes: i) información que TAMSA proporcionó sobre sus importaciones; ii) la descripción de las fracciones arancelarias 7304.19.02 y 7304.39.06 de la TIGIE, donde se clasifica tubería de acero al carbono sin costura objeto de investigación, o bien, que solamente las operaciones de importación de China y Japón que pagaron cuota compensatoria cubren tubería objeto de investigación, y iii) muestras representativas de operaciones de importación de los países investigados y de los demás orígenes, en las cuales se identificó el producto importado, tal como se señaló en el punto 134 de la Resolución de Inicio.
249. La Secretaría calculó los valores y volúmenes de importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de Corea, España, India y Ucrania, así como de los demás orígenes, conforme la metodología que TAMSA aportó, a través de la CANACERO, y el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE.
250. En la etapa preliminar de la investigación, la Embajada de España y la Unión Europea cuestionaron la confiabilidad de los cálculos de los valores y volúmenes de importaciones de tubería objeto de análisis que la Secretaría realizó en el inicio de la investigación:
a. coincidieron en señalar que en el periodo investigado existe una discrepancia significativa entre los volúmenes de importaciones originarias de España, que la Solicitante presentó, que provienen del SIAVI, con los volúmenes obtenidos de la Oficina Europea de Estadística (“Eurostat”) y del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad de España (“Datacomex”), y
b. la Embajada de España manifestó que es cuestionable que las importaciones originarias de Argentina no se hayan incluido en el presente procedimiento, ya que en el periodo de 2014 a 2016 alcanzaron volúmenes considerables.
251. En esta etapa de la investigación, grupo Tubos Reunidos manifestó que en la etapa preliminar, la Secretaría no tomó en cuenta los argumentos que presentó en relación con la presunción de que las importaciones que TAMSA realizó, corresponden a tubería de acero al carbono sin costura objeto de la presente investigación, ya que de acuerdo con los avisos de importación: i) TAMSA realizó importaciones en el periodo investigado, y ii) se permite introducir mercancías procedente de Argentina con grados de acero y normas que no se ajusten a los estándares internacionales, en particular, cuando TAMSA se señala como la empresa importadora en dichos avisos de importación.
252. La Secretaría reitera que no es pertinente el argumento de la discrepancia entre los volúmenes de importaciones originarias de España que la Solicitante presentó, con respecto de los que se obtienen del Eurostat y Datacomex, ya que: i) el cálculo que la Secretaría realizó únicamente considera la tubería de acero al carbono sin costura objeto investigación, en tanto que los datos de dichas fuentes de información incluyen tanto esta tubería como otros productos distintos al investigado, y ii) se utilizó el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M, que es la mejor información disponible, porque ésta se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes yapoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, mismas que son revisadas por el Banco de México.
253. Asimismo, carecen de sustento los argumentos de la Embajada de España y de grupo Tubos Reunidos referentes al cuestionamiento de que las importaciones de Argentina no se hayan incluido en el presente procedimiento y de que no se consideraron los argumentos de que las importaciones que TAMSA realizó en el periodo investigado corresponden a producto objeto de investigación, respectivamente.
254. En efecto, en la etapa previa de la investigación, conforme lo descrito en el punto 218 de la Resolución Preliminar, la Secretaría se allegó de mayor información a fin de atender los argumentos relativos a las importaciones que TAMSA realizó, así como para ajustar y determinar con mayor certeza los valores y volúmenes de las importaciones que corresponderían únicamente a la tubería de acero al carbono sin costura objeto de investigación, originarias de los países investigados como de los demás orígenes. Para ello, requirió lo siguiente:
a. información a TAMSA sobre las importaciones que realizó durante el periodo analizado por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE (valor, volumen y descripción del producto) y pedimentos de importación con su correspondiente factura, que respaldaran su respuesta. En el caso de las importaciones originarias de Argentina, la solicitud incluyó la documentación del total de las operaciones de importación de dicho país, y
b. pedimentos de importación con su respectiva documentación de internación a ciento treinta y dos agentes aduanales, tanto originarias de los países investigados como de los demás orígenes; fundamentalmente, de operaciones con precios atípicos y donde la descripción del producto se desconoce.
255. Asimismo, el punto 219 de la Resolución Preliminar da cuenta que TAMSA y ciento dieciocho agentes aduanales dieron respuesta a este requerimiento de información, en los términos que les fue requerido.
256. Los resultados del análisis de la información y documentación de las operaciones de importación que TAMSA realizó durante el periodo analizado, permitió constatar que los volúmenes de importaciones de tubería de acero al carbono sin costura objeto de investigación que realizó fueron insignificantes (1.2% del total importado en el periodo analizado).
257. Asimismo, conforme lo descrito en el punto 224 de la Resolución Preliminar, los resultados de la revisión de la información y documentación que la Solicitante aportó indican que: i) el total de importaciones que realizó de Argentina corresponden a producto que no es objeto de investigación, y ii) las importaciones que TAMSA efectuó de otros orígenes, se refieren fundamentalmente a tubería que no es objeto de investigación.
258. En ambos casos, la tubería que TAMSA importó cumple con las especificaciones señaladas en el punto 220 de la Resolución Preliminar: tubería mecánica, tubería aleada, tubería para bajas temperaturas, esbozos para fabricación de conexiones, tubos semielaborados para componentes automotrices, muestras para pruebas, tubos de diámetros mayores a 16 pulgadas, o bien, menores de 2 pulgadas, o con características diferentes a las del producto objeto de investigación, por ejemplo, tubería de doble junta (double joint pipe). En cuanto a la tubería para bajas temperaturas, la Secretaría precisa que TAMSA serefiere a tubería sin costura para conducción y de línea, pero de diámetros exteriores menores a 60 milímetros y mayores de 406.4 milímetros.
259. En consecuencia, la Secretaría confirma el ajuste de los cálculos de los volúmenes y valores de importaciones de tubería objeto de investigación, originarias de los países investigados y de los demás orígenes conforme la metodología descrita en los puntos 225 y 226 de la Resolución Preliminar. Los resultados obtenidos no modifican el comportamiento y tendencia de las importaciones, tanto de las investigadas como de otros orígenes, descritos desde la Resolución de Inicio.
b. Acumulación de importaciones
260. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE, la Secretaría evaluó la procedencia de acumular los efectos de las importaciones originarias de Corea, España, India y Ucrania para el análisis de daño a la rama de producción nacional.
261. En la etapa preliminar de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping, las Embajadas de España y de Ucrania presentaron argumentos tendientes a sustentar que no procede acumular las importaciones originarias de Corea, España, India y Ucrania. Estos argumentos se indican en los puntos 230 a 232 de la Resolución Preliminar, los cuales se resumen a continuación:
a. la Embajada de España argumentó que la información del SIAVI por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE sin depurar, indica que en los periodos julio de 2015-junio de 2016, agosto de 2015-julio de 2016, septiembre de 2015-agosto de 2016, octubre de 2015-septiembre de 2016 y noviembre de 2015-octubre de 2016, el monto de las importaciones originarias de España estaría por debajo del volumen de minimis, y
b. la Embajada de Ucrania, con base en datos estadísticos del ITC, que se basa en información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), esgrimió que en el periodo enero-septiembre de 2016 las importaciones originarias de este país representaron el 1.7% de las totales y muestran una tendencia a la baja; aunado a ello, el potencial de exportación de este país registró una disminución significativa. Por ello, consideró que las importaciones de su país no pueden influir de forma significativa en la rama de producción de México, o bien, en las condiciones de competencia con el producto nacional y las importaciones del producto de otros países.
262. En el transcurso de la investigación, TAMSA manifestó que los argumentos de las Embajadas de España y Ucrania deben desestimarse, por lo siguiente: i) los datos que presentaron corresponden a importaciones no depuradas, que incluyen producto no investigado, y ii) los niveles de participación de las importaciones de España y Ucrania en las totales se refieren a periodos diferentes al investigado. En consecuencia, las importaciones que se señalan, o bien, los periodos, no son pertinentes para determinar el nivel de insignificancia de las importaciones de estos países.
263. Con respecto a los argumentos de las Embajadas de España y de Ucrania, la Secretaría concluyó que no son pertinentes para desvirtuar la procedencia de acumular los efectos de las importaciones originarias de Corea, España, India y Ucrania para el análisis de daño a la rama de producción nacional, por lo siguiente.
264. Los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE, no prevén para efectos de la acumulación, considerar la tendencia del desempeño de las importaciones, o bien, el comportamiento del potencial de exportación de un país, como la Embajada de Ucrania consideró.
265. Asimismo, no es procedente considerar los periodos de recolección de datos que las Embajadas de España y de Ucrania sugieren, pues para ello se debe considerar el periodo investigado, comprendido del 1 de abril de 2015 al 31 de marzo de 2016, como el pertinente para determinar si las importaciones procedentes de un determinado país representan menos del 3% de las totales en el país importador, ya que es el que se considera para determinar si incurrieron en condiciones de discriminación de precios. Los elementos que sustentan esta determinación son los siguientes:
a. aunque no existe directriz alguna en la legislación en la materia con respecto al periodo que debe utilizarse para determinar si las importaciones de un país son insignificantes, el Comité Antidumping de la OMC, en su recomendación G/ADP/10, indicó que, para esos efectos, podría utilizarse el periodo que consideran las tres opciones siguientes:
i. el periodo de recolección de datos para la investigación sobre la existencia de dumping;
ii. los 12 meses consecutivos más recientes anteriores a la iniciación sobre los cuales se disponga de datos, o
iii. los 12 meses consecutivos más recientes anteriores a la fecha en que se haya presentado la solicitud sobre los cuales se disponga de datos, a condición de que el periodo comprendido entre la presentación de la solicitud y la iniciación de la investigación no sea de más de 90 días.
b. la misma recomendación indica que los Miembros notificarán al Comité Antidumping cuál de esas opciones utilizarían en adelante para todas las investigaciones, y
c. México y las Comunidades Europeas, de las que España forma parte, mediante los documentos G/ADP/N/100/MEX, del 28 de febrero de 2003, y G/ADP/N/100/EEC, del 21 de enero de 2003, respectivamente, notificaron que utilizarían el periodo previsto en la primera de las opciones señaladas en la primera literal.
266. En consecuencia, la Secretaría concluyó que carece de sustento la afirmación de las Embajadas de España y de Ucrania de que las importaciones originarias de dichos países fueron insignificantes, puesto que, además de obtener la participación de las importaciones originarias de estos países en las totales, a partir de datos que incluyen tubería objeto de investigación como otras mercancías, consideran periodos diferentes al investigado.
267. En esta etapa de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron argumentos ni pruebas tendientes a desvirtuar esta determinación; tampoco sobre las condiciones de competencia entre las importaciones originarias de cada país proveedor y con el producto similar nacional.
268. Por consiguiente, al igual que en las etapas previas de la investigación, la Secretaría examinó la procedencia de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, originarias de Corea, España, India y Ucrania. Para tal efecto, de conformidad con lo establecido por los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE, analizó el margen de discriminación de precios con el que se realizaron las importaciones originarias de cada país proveedor, los volúmenes de dichas importaciones y las condiciones de competencia entre las mismas y el producto similar de fabricación nacional.
269. De acuerdo con el análisis de discriminación de precios descrito en los puntos 125 a 214 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que durante el periodo investigado las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, originarias de Corea, España, India y Ucrania se realizaron con un margen de discriminación de precios superiores al de minimis, por lo que se cumple con lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE.
270. La información que obra en el expediente permite concluir que en el periodo investigado el volumen de las importaciones de cada uno de los países investigados fue mayor al umbral de insignificancia que establecen los artículos 5.8 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE: en dicho periodo, las importaciones originarias de Corea, España, India y Ucrania representaron el 14%, 12%, 25% y 14% del total importado, respectivamente.
271. Asimismo, el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M, realizadas por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE y el listado actualizado de las ventas totales de tubería sin costura de TAMSA a sus clientes para el periodo analizado, requerido en esta etapa de la investigación, corroboran lo señalado en la etapa preliminar, puesto que:
a. veintidós clientes de TAMSA realizaron importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, originarias de Corea, España, India, o bien, de Ucrania. De ellos, nueve se identifican como distribuidores, en tanto que los restantes como intermediarios y usuarios, y
b. seis de estos clientes realizaron importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, tanto de Corea, España, India, como de Ucrania; mientras que otros seis las efectuaron de tres de estos países; los restantes diez clientes adquirieron esta tubería de dos, o bien, de uno de los países investigados.
272. Estos resultados permiten concluir que la tubería de acero al carbono sin costura importada de Corea, España, India y Ucrania compite entre sí y con la similar de fabricación nacional, ya que se comercializan a través de los mismos canales de distribución, fundamentalmente distribuidores e intermediarios, para atender a los mismos consumidores finales y mercados geográficos.
273. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que es procedente acumular los efectos de las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de Corea, España, India y Ucrania para el análisis de daño a la rama de producción nacional, ya que de acuerdo con las pruebas disponibles: i) dichas importaciones se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis; ii) los volúmenes de las importaciones procedentes de cada país no son insignificantes, y iii) los productos importados compiten en los mismos mercados, llegan a clientes comunes y tienen características y composición muy parecidas, por lo que se colige que compiten entre sí y con la tuberíade acero al carbono sin costura de producción nacional, de manera que se cumple con lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE.
c. Análisis de las importaciones
274. TAMSA manifestó que las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura de los países investigados, en condiciones de discriminación de precios, aumentaron considerablemente durante el periodo analizado, en particular, en el investigado, que se reflejó en un incremento de su participación en el consumo interno y, por consiguiente, en un desplazamiento de la rama de producción nacional y las importaciones de otros orígenes.
275. En la etapa preliminar de la investigación, Tubos Industrial y la Embajada de España presentaron argumentos tendientes a explicar las razones por las cuales ocurrió el incremento de las importaciones investigadas. Estos argumentos se indican en los puntos 249 y 250 de la Resolución Preliminar:
a. Tubos Industrial manifestó que i) el incremento de las importaciones es resultado del mercado globalizado y la apertura comercial que ocurre en el mundo; ii) si bien es cierto que en el periodo investigado las importaciones investigadas registraron un crecimiento, también lo es que las de los demás orígenes mostraron un aumento similar, y iii) el incremento que registraron las importaciones de España no es atribuible a supuestas prácticas de dumping, sino a la recuperación del mercado mexicano, y
b. la Embajada de España esgrimió que las importaciones investigadas aumentaron en el periodo analizado en un contexto de un aumento del CNA mexicano y de la disminución que registraron las importaciones de China, principal proveedor del mercado mexicano hasta 2011, ya que estas últimas están sujetas a cuotas compensatorias desde 2013, lo que provocó que los volúmenes de importaciones que se redujeron de este país se compensaran con las de otros orígenes.
276. En la etapa final de la investigación, con base en la información de la Resolución Preliminar, el grupo Tubos Reunidos consideró que el crecimiento de las importaciones investigadas no es atribuible a supuestas prácticas de discriminación de precios, sino a una recuperación del mercado mexicano. Argumentó que el crecimiento del CNA en el periodo investigado (13%) benefició tanto a las importaciones investigadas como a las de los demás orígenes, ya que dichas importaciones, entre ellas las que TAMSA realizó, mostraron un crecimiento importante en el periodo investigado (84%, 50% y 35%, respectivamente).
277. La Secretaría concluyó que no es relevante el argumento de la Embajada de España de que, en un contexto de un aumento del CNA mexicano, las importaciones investigadas aumentaron en el periodo analizado debido a la disminución de las originarias de China, puesto que el análisis, de conformidad con la legislación en la materia, tiene como objeto evaluar, específicamente, el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
278. A fin de evaluar los argumentos de la Solicitante y de las partes comparecientes sobre el comportamiento de las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de Corea, España, India y Ucrania, así como de los demás orígenes, la Secretaría calculó sus valores y volúmenes, conforme lo descrito en el punto 259 de la presente Resolución.
279. La información que obra en el expediente administrativo permite concluir que las importaciones totales registraron un crecimiento de 12% a lo largo del periodo analizado; aunque disminuyeron 34% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 con respecto al lapso anterior comparable, aumentaron 70% en el periodo investigado. Sin embargo, en contraste con lo que las empresas exportadoras españolas sugieren, este crecimiento se explica en gran medida por el desempeño de las importaciones acumuladas de Corea, España, India y Ucrania, en lo sucesivo, importaciones investigadas.
280. En efecto, las importaciones investigadas registraron un incremento de 44% a lo largo del periodo analizado. En el periodo abril de 2014-marzo de 2015 con respecto al lapso anterior comparable disminuyeron 22%, pero aumentaron 84% en el periodo investigado, cuando contribuyeron con el 66% de las importaciones totales (61% en el periodo abril de 2014- marzo de 2015), luego de que en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 representaron el 51%, lo que significó un crecimiento de 15 puntos porcentuales.
281. En contraste, las importaciones de los demás orígenes registraron un descenso de 21% a lo largo del periodo analizado: disminuyeron 47% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 con respecto al lapso anterior comparable y aumentaron 50% en el periodo investigado, por lo que su participación en las importaciones totales a lo largo del periodo analizado disminuyó 15 puntos porcentuales (5 puntos en el periodo abril de 2015-marzo de 2016).
282. Por otra parte, como se señaló en el punto 243 de la presente Resolución, el CNA de tubería de acero al carbono sin costura creció 1% en el periodo analizado: disminuyó 11% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 con respecto al lapso anterior comparable, pero aumentó 13% en el periodo investigado.
283. En el desempeño relativamente positivo del mercado nacional de tubería de acero al carbono sin costura, contribuyó el crecimiento de las importaciones totales, las cuales aumentaron su participación en el CNA en 3.9 puntos porcentuales entre el periodo abril de 2013-marzo de 2014 y el periodo investigado, al pasar de 36.1% a 40% (26.7% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015).
284. El comportamiento de las importaciones totales en el CNA se explica fundamentalmente por las importaciones investigadas, las cuales fueron las que se beneficiaron de este incremento.
285. En efecto, las importaciones investigadas representaron el 18.4% del CNA en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 y 16.2% en el lapso abril de 2014-marzo de 2015 (una pérdida de participación de 2.2 puntos porcentuales), pero 26.2% en el investigado, lo que significó un incremento de 7.8 puntos porcentuales en el CNA durante el periodo analizado (10 puntos en el periodo investigado). En relación con el volumen de la producción nacional total, estas importaciones representaron en los mismos periodos el 11%, 6% y 25%, respectivamente, por lo que de manera acumulada registraron un incremento de 14 puntos porcentuales en el periodo analizado.
286. En contraste, las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el CNA en 3.9 puntos porcentuales en el periodo analizado: una pérdida de 7.3 puntos del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al siguiente lapso comparable, al pasar de 17.7% a 10.5%, aunque en el periodo investigado tuvieron un incremento de 3.3 puntos porcentuales (un incremento de 6.7 puntos porcentuales menos que las importaciones investigadas) al alcanzar el 13.8% del CNA.
287. En consecuencia, la PNOMI de la rama de producción nacional disminuyó su participación en el CNA en 3.9 puntos porcentuales del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al periodo investigado, al pasar de 63.9 a 60%: aumentó su participación 9.5 puntos del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al siguiente lapso comparable, pero perdió 13.3 puntos en el periodo investigado, de los cuales 10 puntos son atribuibles a las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
288. Los resultados descritos anteriormente permiten concluir que si bien el mercado nacional mostró un desempeño relativamente positivo, como la Embajada de España y grupo Tubos Reunidos lo señalan, fueron las importaciones investigadas las que se beneficiaron en mayor medida, en razón de que se realizaron en condiciones de discriminación de precios, en detrimento de la rama de producción nacional y de las importaciones de los demás orígenes.
289. Por otra parte, como se indicó en el transcurso de la investigación, TAMSA argumentó que para no contabilizar los inventarios y las exportaciones como consumo, midió la demanda nacional mediante el consumo interno. La Secretaría, al igual que en las etapas anteriores de la investigación, calculó este indicador de tubería de acero al carbono sin costura como la suma de las importaciones totales más las ventas nacionales al mercado interno.
290. La Secretaría observó que el consumo interno disminuyó 6% en el periodo analizado; registró un descenso de 14% del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al siguiente lapso comparable, pero aumentó 10% en el periodo investigado.
291. Las importaciones investigadas representaron el 17.8% del consumo interno en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 y 16.2% en el lapso abril de 2014-marzo de 2015, lo que significó una pérdida de participación de 1.6 puntos porcentuales, pero en el investigado alcanzaron una participación de 27.1%, lo que significó un incremento de 9.3 puntos porcentuales en el consumo interno durante el periodo analizado 10.9 puntos en el periodo investigado).
292. Con respecto al volumen total de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, estas importaciones representaron 27% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014, 22% en el lapso abril de 2014-marzo de 2015 y 46% en el periodo investigado, lo que significó de manera acumulada un incremento de 19 puntos porcentuales en el periodo analizado.
293. En contraste, las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el consumo interno en 2.9 puntos porcentuales en el periodo analizado: una pérdida de 6.6 puntos del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al siguiente lapso comparable, al pasar de 17.1% a 10.5%, aunque en el periodo investigado tuvieron un incremento de 3.8 puntos al alcanzar el 14.2%.
294. En consecuencia, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional aumentaron su participación en el consumo interno en 8.2 puntos porcentuales del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al siguiente lapso comparable (de 65.1% a 73.3%), pero la disminuyeron en 14.7 puntos en el periodo investigado al participar con el 58.7%, de forma que acumularon una pérdida de 6.4 puntos porcentuales en el periodo analizado, atribuibles a las importaciones investigadas.
Mercado nacional de tubería de acero sin costura
Fuente: SICM, TAMSA y Agentes aduanales. P1=periodo abril de 2013-marzo de 2014. P2=periodo abril de 2014-marzo de 2015. P3=periodo investigado: abril de 2015-marzo de 2016.
295. Los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, permiten a la Secretaría concluir que las importaciones del producto objeto de investigación registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado, en particular, en el periodo investigado, mientras que la rama de producción nacional perdió participación tanto en el CNA como en el consumo interno en los mismos periodos, atribuible al incremento de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios. En consecuencia, el crecimiento del mercado no se tradujo en un beneficio para la rama de producción nacional, en razón de que las importaciones del producto objeto de investigación y su participación se incrementaron, mientras que la PNOMI y las ventas al mercado interno disminuyeron su participación en el CNA y el consumo interno, respectivamente.
6. Efectos sobre los precios
296. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping; 41 fracción II de la LCE, y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
297. TAMSA esgrimió que el precio de las importaciones investigadas, realizadas en condiciones de discriminación de precios, mostró una tendencia a la baja durante el periodo analizado (-42%), lo que la orilló a disminuir su precio de venta al mercado interno, a fin de retener y recuperar volumen de ventas, pero que se tradujo en el desempeño negativo de sus indicadores financieros, entre otros, el margen de operación, el margen neto y el rendimiento de las inversiones.
298. Agregó que, a pesar de la disminución que registró el precio nacional, el de las importaciones investigadas se ubicó sistemáticamente por debajo del primero, en porcentajes de 11%, 27% y 12% en los periodos abril de 2013-marzo de 2014, abril de 2014-marzo de 2015 y abril de 2015-marzo de 2016, respectivamente.
299. En la etapa previa de la investigación, de acuerdo con lo señalado en el punto 274 de la Resolución Preliminar, la Unión Europea manifestó que los precios de importaciones de otros orígenes son más bajos que el de las importaciones investigadas, por lo que socavan más a los precios nacionales. En el mismo sentido, la Embajada de España argumentó que dichas importaciones fueron las que afectaron a los precios nacionales, entre ellas, las originarias de Argentina, por lo siguiente:
a. los datos de importaciones que registra el SIAVI por las fracciones arancelarias 7304.19.99, 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE sin depurar, indican que los precios de las importaciones de España se ubicaron por arriba de los precios de las importaciones del resto de los países investigados, y
b. las importaciones de Argentina, que alcanzaron volúmenes considerables y niveles de precios más bajos que el de las importaciones de España, pudieron ejercer mayor presión a la baja sobre el precio nacional, que el precio de estas últimas.
300. Con respecto a estos argumentos, la Secretaría concluyó que de acuerdo con los resultados establecidos en los puntos 261 a 273 de la presente Resolución, es procedente acumular los efectos de las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, originarias de Corea, España, India y Ucrania, para el análisis de daño a la rama de producción nacional; por consiguiente, carece de sustento evaluar el comportamiento de los precios de las importaciones de España, como la Embajada de este país sugiere.
301. Asimismo, la Secretaría concluyó que el argumento de la Embajada de España en relación con el precio de las importaciones de Argentina, es totalmente incorrecto, ya que, conforme el análisis descrito en el punto 224 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en esta etapa de la investigación, corresponden a producto que no es objeto de investigación.
302. En esta etapa de la investigación no hubo información adicional o argumentos que desvirtuaran los cálculos de los precios implícitos promedio de las importaciones investigadas y de otras fuentes de abastecimiento, así como del precio de venta al mercado nacional de tubería de acero al carbono sin costura similar al investigado; tampoco sobre el comportamiento de dichos precios. En consecuencia, la Secretaría concluyó que:
a. el precio promedio de las importaciones de otros orígenes aumentó 80% del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al siguiente lapso comparable, pero disminuyó 51% en el periodo investigado, por lo que registró un decremento de 12% en el periodo analizado; en los mismos periodos, el precio promedio de las importaciones investigadas disminuyó 25%, 24% y 43%, respectivamente, y
b. el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, disminuyó 12% del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al siguiente lapso comparable y 9% en el periodo investigado, lo que significó una caída de 20% durante el periodo analizado.
303. Asimismo, la Secretaría corroboró que el precio de las importaciones investigadas registró niveles significativos de subvaloración con respecto al precio nacional y el de las importaciones de otros orígenes. Para tal efecto, la Secretaría comparó el precio FOB planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio de las importaciones investigadas; para ello, este último se ajustó con el arancel correspondiente, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero.
304. Los resultados confirman que en el periodo abril de 2013-marzo de 2014, el precio promedio de las importaciones en condiciones de discriminación de precios fue 4% mayor que el precio nacional, pero 11% menor en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 y 25% menor en el periodo investigado. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, el precio de la tubería investigada fue menor durante el periodo analizado en porcentajes de 13%, 63% y 43% en los periodos abril de 2013-marzo de 2014, abril de 2014-marzo de 2015 y abril de 2015-marzo de 2016, respectivamente.
305. En esta etapa de la investigación, grupo Tubos Reunidos argumentó que si bien es cierto que es procedente acumular las importaciones investigadas para efectos de realizar el análisis del daño, también es importante evaluar el margen de subvaloración que observó el precio de las importaciones de cada uno de los países investigados, lo que permitiría dimensionar la mayor o menor participación en la afectación que tuvo el precio de las importaciones de cada país en el precio nacional.
306. Conforme lo descrito en los puntos 273 y 300 de la presente Resolución, en el sentido de que procede acumular los efectos de las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, originarias de Corea, España, India y Ucrania, para el análisis de daño a la rama de producción nacional, en virtud de que dichas importaciones se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis, los volúmenes de las importaciones procedentes de cada país no son insignificantes, y los productos importados compiten entre sí y con la tubería de acero al carbono sin costura de producción nacional, carece de sustento evaluar el margen de subvaloración que observó el precio de las importaciones de cada uno de los países investigados como grupo Tubos Reunidos considera. De hecho, la misma empresa reconoce que procede acumular los efectos de las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, originarias de Corea, España, India y Ucrania, para el análisis de daño a la rama de producción nacional, tal y como se observa en el punto anterior de esta Resolución.
307. En cuanto a la caída que registraron los precios de las importaciones investigadas, en la etapa previa del presente procedimiento, la Embajada de España señaló que fue resultado del descenso de los precios en el mercado internacional de los insumos para fabricar la tubería objeto de investigación, en tanto que la empresa exportadora Tubos Industrial presentó argumentos tendientes a desvirtuar las afirmaciones de TAMSA. Estos argumentos se indican en los puntos 284 a 286 de la Resolución Preliminar, mismos que se resumen a continuación.
a. la propia información que TAMSA aportó, sustenta que la disminución que el precio nacional registró, no ocurrió por las importaciones investigadas en supuestas condiciones de discriminación de precios, pues el descenso del precio de estas últimas reflejó la tendencia a la baja de los precios en el mercado internacional de la tubería de acero al carbono sin costura;
b. en consecuencia, el desempeño del precio de las importaciones investigadas no ocasionó la caída en el precio nacional, sino que ésta también fue resultado del descenso de los precios en el mercado internacional, y
c. en efecto, de la información de precios de tubería Line pipe API 5L B y de tubos OCTG en el mercado de los Estados Unidos, que publica el Metal Bulletin, se desprende que en enero de 2016 con respecto al mismo mes de 2015, el precio de la tubería Line pipe API 5L B registró un descenso de 20% en dicho país, en tanto que el de la tubería OCTG registró una caída de 30% en 2 años, que continuaría durante 2016, lo que sustenta que el descenso de precios de la tubería sin costura ha sido continuo en el tiempo y significativo.
308. En esta etapa de la investigación, la Embajada de España reiteró que el descenso de los precios de la tubería objeto de investigación en el mercado internacional se explica por la caída de los precios de los insumos para fabricarla y de los precios del petróleo y del gas, lo que dio lugar al recorte de proyectos en el sector “oil & gas”, principal demandante de la tubería en cuestión. Aportó información sobre precios de la chatarra en el mercado internacional, uno de los principales insumos para fabricar el producto investigado, correspondientes al periodo de enero de 2013 a julio de 2017, de las publicaciones Steel Business Briefing,S&P Global Platts y del Metal Bulletin.
309. Con base en esta información, la Embajada de España señaló que el precio de la chatarra registró un descenso desde el último trimestre de 2014 hasta el primero de 2016, donde alcanzó el precio más bajo durante el periodo de 2013 a 2017; el comportamiento del precio de este insumo debió reflejarse en el precio de la tubería de acero sin costura objeto de investigación, ya que su costo puede representar entre el 25% y 35% del costo total para fabricar dicha tubería. Por ello, consideró que la caída que observó el precio nacional no puede atribuirse exclusivamente a supuestas condiciones desleales de las importaciones investigadas.
310. Por su parte, grupo Tubos Reunidos argumentó que el comportamiento de los precios en el mercado internacional es razonable para demostrar que la disminución que registró el precio de las importaciones investigadas y el nacional no se explica por supuestas prácticas de discriminación de precios, sino que refleja la tendencia que los precios internacionales observaron.
311. En consecuencia, si bien concuerda con la primera parte de la determinación del punto 289 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que la caída del precio nacional pudo reflejar de manera parcial el comportamiento de los precios en el mercado internacional, también manifestó su desacuerdo con la conclusión de dicho punto de que en razón de que el precio nacional registró una mayor caída que la que observó el precio en el mercado de los Estados Unidos (24% y 11%-12%, respectivamente), la diferencia se atribuya a la disminución que el precio de las mercancías investigadas observó en el periodo investigado.
312. Adicionalmente, aportó información que publica el Metal Bulletin sobre precios de tubería Line pipe API 5L B, tanto en el mercado de los Estados Unidos como en otros países o zonas geográficas. Con base en esta información constató la tendencia a la baja de los precios en el mercado internacional, pero señaló que la caída fue mayor a la que determinó la Secretaría en la etapa previa de la investigación.
313. Para sustentar esta afirmación, indicó que en el mercado internacional el precio promedio de la tubería objeto de investigación cayó 34.2% en el periodo analizado y 27.9% en el investigado; en los mismos periodos, en el mercado de los Estados Unidos el precio de esta mercancía disminuyó 17% y 23%, respectivamente. Consideró que estos resultados sustentan que el descenso que registró el precio nacional en el mercado interno, en un entorno de disminución de precios en el mercado internacional, no puede ser la causa del supuesto daño que TAMSA alega.
314. En cuanto a la argumentación de la Embajada de España y de grupo Tubos Reunidos, la Secretaría determinó que no desvirtúan el análisis que realizó en la etapa previa de la investigación, en relación con el efecto del desempeño de los precios en el mercado internacional de la tubería de acero al carbono sin costura objeto de investigación sobre el comportamiento del precio nacional.
315. En efecto, los resultados descritos en el punto 288 de la Resolución Preliminar sustentan que el precio de la tubería de acero sin costura registró un descenso en el mercado internacional, como el grupo Tubos Reunidos y la Embajada de España lo reconocen, que podría explicarse por las razones que esta última parte compareciente esgrime: caída de los precios de los insumos para fabricarla y de los precios del petróleo y del gas, lo que dio lugar al recorte de proyectos en este sector, principal demandante de la tubería en cuestión.
316. Sin embargo, la afirmación del grupo Tubos Reunidos de que la caída de los precios de la tubería objeto de investigación en el mercado internacional fue mayor a la que la Secretaría estableció en la Resolución Preliminar, se basó en cálculos con información de precios correspondientes a un número limitado de meses del periodo analizado, de modo que los resultados que obtuvo, independientemente de su veracidad, no son adecuados para evaluar la magnitud de la caída que los precios de la tubería de acero al carbono sin costura registró a lo largo del periodo analizado.
317. Al respecto, la Secretaría observó que grupo Tubos Reunidos, a partir de información sobre precios de la tubería Line pipe API 5L B del Metal Bulletin, calculó el precio de dicha mercancía para los periodos abril de 2013-marzo de 2014, abril de 2014-marzo de 2015 y el periodo investigado de la siguiente manera:
a. para el periodo abril de 2013-marzo de 2014 consideró los precios de noviembre y diciembre de 2013;
b. para el periodo abril de 2014-marzo de 2015, tomó en cuenta los precios de octubre, noviembre y diciembre de 2014, así como el precio de enero de 2015, y
c. para calcular el precio del periodo investigado únicamente consideró precios de noviembre y diciembre de 2015, así como de enero de 2016.
318. En contraste, como se desprende de lo descrito en los puntos 280 y 288 de la Resolución Preliminar, en la etapa previa de la investigación, la Secretaría analizó el desempeño de los precios en el mercado internacional de la tubería de acero al carbono sin costura objeto de investigación a partir de información que comprende el total de los meses del periodo analizado, correspondiente al PipeLogix y Metal Bulletin Research que aportaron Tubos Industrial y la Solicitante, así como la información de exportaciones mundiales de UN Comtrade por las subpartidas 7304.19 y 7304.39, en las que se incluye la tubería objeto deinvestigación.
319. Por lo anterior, la Secretaría confirma su determinación de analizar el desempeño de los precios en el mercado internacional de la tubería de acero al carbono sin costura objeto de investigación sobre el comportamiento del precio nacional descrito en el punto anterior, porque refleja el comportamiento del precio de la tubería de acero sin costura en el mercado internacional a lo largo del periodo analizado, por lo tanto, se confirman los resultados de la etapa previa de la investigación, descritos en el punto 288 de la Resolución Preliminar, mismos que se reproducen a continuación:
a. Pipe Logix: el precio promedio de tubería sin costura (Line Pipe) fabricada en los Estados Unidos de diámetro de 2 a 16 pulgadas, correspondiente a precio de venta de distribuidor, prácticamente se mantuvo constante del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al siguiente lapso comparable, pero disminuyó 12% en el periodo investigado;
b. Metal Bulletin: el precio promedio de tubería sin costura API 5L correspondiente a precio de venta de distribuidor en los Estados Unidos, aumentó 6% del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al siguiente lapso comparable, pero disminuyó 16% en el periodo investigado, lo que significó una caída de 11% durante el periodo analizado, y
c. UN Comtrade: el precio promedio de las exportaciones a nivel mundial aumentó 15% del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al siguiente lapso comparable, pero disminuyó 9% en el periodo investigado, de forma que durante el periodo analizado acumuló un incremento de 5%.
320. En consecuencia, la Secretaría concluyó que estos resultados y el comportamiento del precio de las importaciones investigadas y del precio nacional sustentan que la caída de este último pudo reflejar de manera parcial el comportamiento de los precios en el mercado internacional, pero también aportan elementos que apoyan el argumento de TAMSA en el sentido de que el precio de las importaciones investigadas la orilló a disminuir su precio en un porcentaje aún mayor que el que tuvieron los precios en el mercado de los Estados Unidos.
321. En efecto, del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al periodo abril de 2015-marzo de 2016 (periodo analizado) el precio promedio de las importaciones investigadas se redujo 43%, en tanto que el precio nacional disminuyó 20%, porcentaje relativamente mayor que el que registró el precio promedio: i) de las importaciones de otros orígenes, -12%; ii) de tubería sin costura de diámetro de 2 a 16 pulgadas fabricada en los Estados Unidos, -12%; iii) de tubería sin costura API 5L correspondiente a precio de venta de distribuidor en los Estados Unidos del Metal Bulletin, -11%, y iv) de exportaciones mundiales de tubería sin costura de UN Comtrade, +5%.
322. Por otra parte, en las etapas previas de la investigación, TAMSA manifestó que el precio al que concurrieron las importaciones investigadas también propició una contención del precio nacional, para sustentarlo proporcionó los precios de la tubería de acero al carbono sin costura en los Estados Unidos, que el Pipe Logix publicó para el periodo enero de 2011-mayo de 2016. Con base en dicha información, indicó que en el inicio del periodo analizado los precios de venta al mercado interno se acercaron a los precios de los Estados Unidos; sin embargo, como resultado del aumento de las importaciones investigadas con precios a la baja, la diferencia entre el precio de venta al mercado interno y de los Estados Unidos se amplió significativamente al final del periodo, al pasar de 33% a 49%, lo que indica el rezago en precios que la industria nacional enfrenta, tal y como se indicó en los puntos 280 a 282 de la Resolución Preliminar.
323. En esta etapa de la investigación, TAMSA argumentó que el aumento de las importaciones con precios a la baja ha tenido un doble efecto: el precio nacional de la tubería de acero sin costura ha disminuido y la brecha que lo separa de los referentes del mercado internacional se incrementó. Afirmó que ha sostenido que lo primero acredita un deterioro, lo cual resulta suficiente para acreditar la existencia de daño material a la industria nacional causado por el dumping.
324. En lo que se refiere a su alegato de contención de precios, considerando la determinación del punto 291 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que no hubo elementos suficientes que sustentaran fehacientemente la existencia de contención de precios, TAMSA esgrimió que, de conformidad con los artículos 3.2 del Acuerdo Antidumping y 41 de la LCE, segundo párrafo, puede considerarse que una caída de precios hace superflua una determinación de incremento insuficiente de los mismos.
325. Sin embargo, precisó que sus argumentos se refieren al valor corroborativo que tiene la comparación del precio nacional con los referentes internacionales. De acuerdo con la información del Pipe Logix, misma que aportó en el transcurso de la investigación, reiteró que la diferencia entre el precio nacional de venta al mercado interno y el de los Estados Unidos se amplió significativamente, luego del incremento de las importaciones investigadas. Sustentó su afirmación con los siguientes resultados:
a. el precio nacional cayó sistemáticamente en 2014 y 2015, de forma que acumuló un descenso de 15%, mientras que los precios del Pipe Logix cayeron 19.8% en 2015, luego de un incremento de 12.8% en 2014, por lo que acumularon una caída de 10%, menor en cinco puntos porcentuales a la que registró el precio nacional, y
b. con base en la información del Pipe Logix, el precio promedio de la tubería de acero sin costura en el mercado de los Estados Unidos, puesto en puerta de entrada, fue mayor que el nacional en 2013, pero en 2015 lo fue aún más.
326. Manifestó que más que insistir en si estos resultados sustentan contención o no del precio nacional, el comportamiento de los precios de la tubería de acero sin costura en mercados relevantes, correspondientes a Pipe Logix y Metal Bulletin, corroboran el desempeño adverso del precio nacional, que está asociado con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron las importaciones investigadas, puesto que la industria nacional quedó significativamente rezagada en materia de evolución de precios en el mercado internacional.
327. Al respecto, la Secretaría observó que en el periodo abril de 2013-marzo de 2014, el precio nacional de tubería sin costura de 2 a 16 pulgadas fue menor que el precio de la tubería sin costura de 2 a 16 pulgadas fabricada en los Estados Unidos, en un porcentaje de más de 35%, en tanto que en el periodo investigado la diferencia alcanzó más de 40%. Estos resultados apoyan el argumento de TAMSA del rezago que el precio nacional registró con respecto al desempeño de los precios del mercado internacional.
328. En cuanto a la contención de precios, en el transcurso de la investigación las empresas españolas han argumentado que este hecho no ocurrió. En la etapa previa, Tubos Industrial argumentó que, además de que TAMSA sustentó la contención de precios con información que no es idónea, no demuestra que los precios que utilizó se refieran a la tubería investigada.
329. En esta etapa de la investigación, grupo Tubos Reunidos argumentó que las referencias de precios son útiles para conocer la tendencia y nivel de precios de los productos en el mercado internacional, pero no para demostrar la contención de precios que TAMSA esgrime; consideró que este argumento debe desestimarse, ya que, como se señala en el punto 291 de la Resolución Preliminar, no hubo elementos suficientes que lo sustentara fehacientemente.
330. Grupo Tubos Reunidos considera que, en su caso, la Solicitante debió haber demostrado la contención que TAMSA alega con el comportamiento de su costo unitario de producción, en el que se refleje la existencia de un incremento en el mismo que no ha podido reflejar en el precio de venta.
331. Con el fin de contar con mayores elementos sobre la contención de precios que TAMSA alegó, así como atender el señalamiento del punto 286 de la Resolución Preliminar y el correspondiente de grupo Tubos Reunidos, referido en el punto anterior, la Secretaría solicitó a TAMSA información específica de sus costos de producción y gastos de operación, en pesos por tonelada, de la mercancía similar nacional correspondiente al periodo analizado, tanto aquéllos de carácter fijo como variables.
332. La evaluación de la información que la Solicitante aportó, la cual se describe de manera detallada en el siguiente apartado de la presente Resolución, indica que durante el periodo analizado, los costos unitarios de operación promedio mostraron una tendencia al alza, mientras que los precios unitarios promedio fueron a la baja. Los siguientes resultados, así lo sustentan:
a. para el mercado interno, los costos unitarios de operación por tonelada aumentaron 3.4% en términos reales en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 con respecto al lapso anterior comparable y 9.5% en el periodo investigado, de forma que acumularon un incremento de 13.3% en el periodo analizado;
b. para el mercado total (que incluye al de exportación), los costos unitarios de operación acumularon un aumentó de 16% en términos reales durante el periodo analizado: crecieron 1.7% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 con relación con periodo anterior comparable y 14.1% en el periodo investigado;
c. el precio promedio del mercado doméstico disminuyó 8.9% en términos reales en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 con respecto al lapso anterior comparable, pero aumentó 6.5% en el periodo investigado, de forma que acumuló un descenso de 3% en el periodo analizado, y
d. el precio promedio total disminuyó 7.7% en términos reales en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 con respecto al lapso anterior comparable, pero aumentó 9.2% en el periodo investigado, de forma que acumuló un incremento mínimo de 0.8% durante el periodo analizado.
333. Asimismo, conforme se señala en el punto 407 de la presente Resolución, la Secretaría observó que en el periodo analizado, los costos fijos y variables tuvieron la siguiente participación en los costos unitarios totales: i) para el mercado interno, los costos fijos representaron el 20%, en tanto que los variables el 80%, y ii) para el mercado total, los costos fijos representaron el 8% de los costos unitarios totales, mientras que los variables el 92%. En consecuencia, el desempeño de los costos unitarios de operación se explica en gran medida por los costos variables.
334. En resumen, los resultados descritos anteriormente sustentan que el precio de las importaciones investigadas orilló a TAMSA a disminuir sus precios en un porcentaje aún mayor que el que tuvieron los precios de las importaciones de otros orígenes y en el mercado internacional, lo que aunado a la tendencia creciente en los costos unitarios de operación y precios unitarios promedio a la baja, evaluados de manera conjunta, aportan elementos que permiten concluir que la rama de producción nacional enfrenta una situación de deterioro y contención de precios.
335. Con base en los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que en los periodos abril de 2014-marzo de 2015 y abril de 2015-marzo de 2016 las importaciones investigadas se efectuaron con niveles significativos de subvaloración con respecto a los precios nacionales y de otras fuentes de abastecimiento, que están asociados con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron, según lo descrito en el punto 214 de la presente Resolución.
336. Además, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas con respecto a los precios nacionales y de otras fuentes de abastecimiento, explica sus volúmenes crecientes y su mayor participación en el mercado nacional, situación que se ha reflejado en una caída de los precios nacionales de venta al mercado interno, así como en el desempeño negativo de las utilidades y margen de operación de la rama de producción nacional, como se explica en el siguiente apartado de la presente Resolución.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
337. Con fundamento en los artículos 3.1, 3.2, 3.4, 3.5 y 3.6 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE, y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, originarias de Corea, España, India y Ucrania sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
338. TAMSA manifestó que durante el periodo analizado, en particular, en el investigado, las importaciones de tubería objeto de investigación registraron un crecimiento significativo, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado nacional, y se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
339. Agregó que los volúmenes de las importaciones investigadas y las condiciones en que se realizaron causaron daño a la producción nacional que se materializó en pérdida de ventas en el mercado interno, a pesar de que se vio orillada a disminuir su precio de venta a fin de retenerlas y recuperarlas. Como resultado de ello, sus indicadores económicos y financieros relevantes, entre ellos, el volumen de producción, la utilización de la capacidad instalada, utilidades, margen operativo y el Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por las siglas en inglés de Return of the Investment in Assets), registraron un comportamientoadverso.
340. Conforme lo descrito en los puntos 301 a 303 de la Resolución Preliminar, la Embajada de España, la Unión Europea y la empresa exportadora Tubos Industrial presentaron argumentos tendientes a sustentar que factores distintos de las importaciones investigadas explican en gran medida el daño a la industria nacional; por su parte, la Embajada de Ucrania esgrimió que las importaciones originarias de su país no causaron el daño que la Solicitante alega.
341. La empresa exportadora Tubos Industrial afirmó que la caída de las exportaciones de TAMSA explica en gran medida la disminución que registraron sus indicadores económicos y financieros; la Embajada de España indicó que las importaciones investigadas y su participación en el CNA es un factor que pudo haber contribuido al daño a la rama de producción nacional, pero no el único, y la Unión Europea manifestó que si bien la industria nacional registra un desempeño desfavorable, además de las importaciones investigadas, otros factores pudieron tener un impacto significativo en dicho desempeño.
342. En esta etapa final de la investigación, la Embajada de Ucrania reiteró su argumento de que las importaciones de tubería sin costura originarias de dicho país son insignificantes y no pueden influir negativamente en la rama de producción nacional, ya que representaron el 7% y 5% de las importaciones totales en el periodo investigado y analizado, respectivamente. Respaldó su afirmación con datos del ITC y del INEGI, por considerar que en la etapa previa de la investigación, la Secretaría no tomó en cuenta esta información, lo cual es infundado, toda vez que en el punto 305 de la Resolución Preliminar, la Secretaría señaló que la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional, por lo que en la presente investigación no es procedente examinar las importaciones de cada país o las realizadas por empresas de forma individual.
343. Por su parte, grupo Tubos Reunidos, consideró que en la etapa previa de la investigación, la Secretaría no hizo pronunciamiento alguno, respecto a los documentos que nuevamente presenta en esta etapa, referidos en el punto 35 literales E y F, de la presente Resolución, en los cuales manifiesta que en el periodo abril de 2015-marzo de 2016, donde la Solicitante alega el supuesto daño, el sector productor de tubería de acero al carbono sin costura registró una crisis, la cual se reflejó en precios a la baja de esta mercancía, situación que se observa en los últimos diez años, que es resultado, a su vez, de la caída de losprecios del petróleo y del gas, lo que generó un recorte de proyectos en el sector de estos productos, principal demandante de tubería de acero sin costura. Asimismo, señaló que durante el periodo analizado sus exportaciones al mercado mexicano no fueron significativas, que la mayor parte de las importaciones españolas se realizaron por una empresa importadora que no es cliente de TAMSA, y que sus precios han sido bajos en razón de la disminución de la demanda.
344. Por lo que se refiere a los argumentos de la Embajada de Ucrania y del grupo Tubos Reunidos, referidos en los dos puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que son improcedentes. En razón de que, independientemente de la veracidad o no de los mismos, y de que la información del INEGI, SIAVI y del ITC no es adecuada para calcular el volumen de importaciones de tubería de acero al carbono sin costura objeto de investigación, puesto que también incluye otros productos, la Secretaría reitera que, conforme lo dispuesto en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto dediscriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional.
345. Con base en ello, en la presente investigación es improcedente examinar las importaciones de cada país o las realizadas por empresas de forma individual, como la Embajada de Ucrania y la Embajada de España pretenden. Ello, en razón de que el volumen de las importaciones investigadas comprende las acumuladas de Corea, España, India y Ucrania, ya que de conformidad con los resultados descritos en los puntos 261 a 273 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que procede acumular las importaciones de dichos países para los efectos del análisis de daño.
346. Adicionalmente, a partir de los resultados de la Resolución Preliminar: i) grupo Tubos Reunidos manifestó que la caída de las exportaciones explica en gran medida la disminución que registraron los indicadores económicos y financieros de TAMSA; ii) la Embajada de España consideró que no se abordó de forma exhaustiva el desempeño de las exportaciones y, por consiguiente, es cuestionable la aseveración de que no hayan afectado a la rama de producción nacional, y iii) la Unión Europea argumentó que, además de las importaciones objeto de investigación, existen otros factores que parecen haber tenido un impacto significativo en el comportamiento de la industria nacional, como la disminución de las exportaciones y el bajo nivel de utilización de la capacidad instalada.
347. TAMSA indicó que los resultados de la Resolución Preliminar permiten concluir que existe daño importante asociado con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron las importaciones investigadas.
348. A fin de evaluar los argumentos de las partes comparecientes, la Secretaría analizó los efectos de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional a partir de los datos de TAMSA, correspondientes a sus indicadores económicos y financieros del producto similar. Esta empresa, conforme la conclusión descrita en el punto 230 de la presente Resolución, representa la totalidad de la producción nacional de la tubería de acero al carbono sin costura similar a la que es objeto de investigación.
349. La información que obra en el expediente administrativo confirma que el mercado nacional de tubería de acero al carbono sin costura, medido a través del CNA, creció 1% en el periodo analizado, el cual se explica por una disminución de 11% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 y un crecimiento de 13% en el periodo investigado.
350. En este contexto del mercado, la Secretaría observó que la producción de tubería de acero al carbono sin costura de la rama de producción nacional disminuyó 36% en el periodo analizado: aumentó 44% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 y disminuyó 55% en el periodo investigado.
351. Por su parte, la PNOMI tuvo un desempeño similar al de la producción: aumentó 2% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015, pero disminuyó 7% en el periodo investigado, por lo que de manera acumulada registró un descenso de 5% en el periodo analizado.
352. El comportamiento de la producción de TAMSA se reflejó, a su vez, en el desempeño de sus ventas totales (al mercado interno y externo), las cuales disminuyeron 39% en el periodo analizado: aumentaron 41% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015, pero se redujeron 57% en el periodo investigado.
353. El descenso que registraron las ventas totales de la rama de producción nacional durante el periodo analizado se explica por el comportamiento que tuvieron sus ventas al mercado interno y sus exportaciones:
a. las ventas al mercado interno disminuyeron 3% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 y 12% en el periodo investigado, lo que significó una disminución de 15% en el periodo analizado, y
b. las exportaciones aumentaron 70% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 y se redujeron 74% en el periodo investigado, de forma que acumularon una caída de 56% en el periodo analizado. Destaca que las exportaciones representaron:
i. en promedio el 62% de la producción nacional en el periodo analizado: 61%, 72% y 42% en los periodos abril de 2013-marzo de 2014, abril de 2014-marzo de 2015 y el periodo investigado, respectivamente, y
ii. en promedio el 62% de las ventas totales en el periodo analizado: 60%, 72% y 43% en los periodos abril de 2013-marzo de 2014, abril de 2014-marzo de 2015 y el periodo investigado, respectivamente.
354. Grupo Tubos Reunidos manifestó que estos resultados indican que la magnitud de la caída que registraron las exportaciones de TAMSA fue la que afectó en mayor medida el desempeño de su producción y ventas totales.
355. Al respecto, la Secretaría observó que evidentemente el desempeño exportador de TAMSA incidió en el comportamiento de su producción: de forma positiva en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 con respecto al lapso anterior comparable, pero negativamente en el periodo investigado. Asimismo, el coeficiente de exportación que registró durante el periodo analizado (relación de exportaciones sobre producción), indica la importancia del sector externo para esta empresa.
356. De igual manera, la participación de las exportaciones de TAMSA en sus ventas totales es significativa; de hecho, esta empresa productora así lo reconoce, aunque destacó la considerable disminución que dicha participación observó del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al investigado.
357. Sin embargo, si bien el desempeño exportador de la rama de producción nacional incidió en el comportamiento del volumen de su producción y ventas totales, también las ventas al mercado interno se vieron afectadas por las importaciones investigadas, fundamentalmente en el periodo investigado.
358. En efecto, en el periodo abril de 2015-marzo de 2016, justo cuando las importaciones investigadas se incrementaron considerablemente en condiciones de discriminación de precios, las ventas al mercado interno representaron el 55% de la producción y 57% de las ventas totales (en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 representaron el 40%), en tanto que las exportaciones 42% y 43%, respectivamente, lo que denota que en dicho periodo, en el cual las exportaciones incidieron en el comportamiento de la producción y las ventas totales, la rama de producción nacional dependió en mayor medida del mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
359. Al respecto, grupo Tubos Reunidos argumentó que en el periodo investigado, la mayor participación de las ventas internas en las totales fue resultado de la caída de las exportaciones, toda vez que en el periodo previo (abril de 2014-marzo de 2015), representaron el 72% de las ventas totales y de la producción total.
360. La Secretaría considera que este hecho no desvirtúa que en el periodo investigado la rama de producción nacional dependió en mayor medida del mercado interno. Los datos fácticos sobre la participación de las ventas internas en la producción y en las ventas totales en dicho periodo así lo sustentan.
361. Asimismo, al aislar los efectos de la actividad exportadora, los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, fundamentalmente aquéllos orientados al mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios, registraron un comportamiento negativo. Los resultados de los puntos subsecuentes así lo constatan.
362. El comportamiento de la PNOMI, o bien, de las ventas al mercado interno se tradujo en una pérdida de participación de mercado de la rama de producción nacional, en beneficio de las importaciones investigadas, las cuales en gran medida absorbieron el crecimiento relativo que registró el mercado en el periodo analizado.
363. En efecto, conforme los resultados descritos en los puntos 285 a 287 de la presente Resolución, las importaciones investigadas aumentaron su participación en 7.8 puntos en el periodo analizado: aunque disminuyeron 2.2 puntos porcentuales su participación en el CNA del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al siguiente lapso comparable, la incrementaron 10 puntos en el periodo investigado. En contraste, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 3.9 puntos porcentuales en el periodo analizado: aumentó 9.5 puntos en el periodo abril de 2014-marzo de 2015, pero perdió 13.3 puntos en el periodo investigado:
a. en el periodo analizado, la pérdida de 3.9 puntos porcentuales de la PNOMI en el CNA son atribuibles a las importaciones investigadas, ya que las de otros orígenes también perdieron 3.9 puntos porcentuales de participación en el CNA, y
b. en el periodo investigado, de la pérdida de 13.3 puntos porcentuales de la PNOMI en el CNA, 10 puntos son atribuibles a las importaciones investigadas, puesto que las de otros orígenes sólo ganaron 3.3 puntos.
364. De igual manera, los resultados descritos en los puntos 291 a 294 de la presente Resolución, permiten concluir que las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron su participación en el consumo interno, en razón de que fueron desplazadas fundamentalmente por las importaciones investigadas.
365. En este sentido, la Secretaría observó que las importaciones investigadas aumentaron su participación en el consumo interno en 9.3 puntos en el periodo analizado: aunque disminuyeron 1.6 puntos porcentuales su participación del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al siguiente lapso comparable, la incrementaron 10.9 puntos en el periodo investigado. En contraste, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional redujeron su participación en el consumo interno en 6.4 puntos porcentuales en el periodo analizado, ya que ganaron 8.2 puntos en el periodo abril de 2014-marzo de 2015, pero perdieron 14.7puntos en el periodo investigado.
a. en el periodo analizado, la pérdida de 6.4 puntos porcentuales de las ventas en el consumo interno es atribuible a las importaciones investigadas, ya que las de otros orígenes perdieron 2.9 puntos, y
b. en el periodo investigado, de la pérdida de 14.7 puntos porcentuales de las ventas internas en el consumo interno, 10.9 puntos son atribuibles a las importaciones investigadas, puesto que las de otros orígenes ganaron 3.8 puntos.
366. De acuerdo con el listado actualizado de las ventas totales de tubería de acero al carbono sin costura de TAMSA a sus clientes, requerido en esta etapa de la investigación, y el listado oficial de importaciones del SIC-M por las fracciones arancelarias por las que ingresa el producto objeto de investigación, en el periodo analizado, veintidós clientes de la rama de producción nacional disminuyeron 19% sus compras nacionales.
367. Este comportamiento de los veintidós clientes de la rama de producción nacional confirma que los volúmenes de importaciones investigadas sustituyeron compras del producto nacional similar y que, a fin de hacer frente a las condiciones de competencia, TAMSA tuvo que disminuir su precio de venta al mercado interno, en una magnitud suficiente que le permitiera evitar una mayor pérdida de ventas y, por tanto, de mercado, pues conforme los resultados descritos en el punto 302 de la presente Resolución, el precio de las importaciones investigadas disminuyó 43% en el periodo analizado (25% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 y 24% en el periodo investigado), en tanto que el precio nacional decreció 20% (12% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 y 9% en el periodo investigado).
368. La sustitución de volúmenes de ventas nacionales por las importaciones investigadas se explica en razón de que estas últimas tuvieron precios menores a los del producto nacional similar, puesto que, conforme los resultados descritos en el punto 304 de la presente Resolución, se registraron los siguientes márgenes significativos de subvaloración: 11% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 y 25% en el periodo investigado, justo cuando se realizó el mayor volumen de las importaciones investigadas.
369. Por otra parte, en la etapa previa de la presente investigación, la Unión Europea consideró que la industria nacional habría acumulado volúmenes considerables de inventarios, que se vendieron durante el periodo investigado, lo que, a su vez, explica la disminución de la producción en dicho periodo.
370. En esta etapa de la investigación, TAMSA argumentó que la caída de exportaciones puede dar lugar a acumular inventarios, lo que podría presionar los precios a la baja, y menores niveles de producción podrían originar un incremento de los costos fijos por unidad producida. Sin embargo, indicó que estos aspectos no ocurrieron, ya que los inventarios de la rama de producción nacional cayeron en el periodo analizado. En consecuencia, el descenso de las exportaciones no se tradujo en acumulación de inventarios de tubería de acero al carbono sin costura que pudiera presionar a la baja a los precios nacionales.
371. Al respecto, la información que obra en el expediente administrativo indica que los inventarios promedio de la rama de producción nacional disminuyeron 47% en el periodo analizado: cayeron 4% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 y 45% en el periodo investigado. Asimismo, la proporción de los inventarios promedio en relación con el volumen de producción disminuyó durante el periodo analizado, al registrar niveles de 11%, 7% y 9% en los periodos abril de 2013-marzo de 2014, abril de 2014-marzo de 2015 y abril de 2015-marzo de 2016, respectivamente.
372. Estos resultados, por una parte, indican que la caída de las exportaciones no dio lugar a una acumulación de inventarios y, por otra, confirman que la rama de producción nacional tampoco los acumuló en volúmenes considerables, como la Unión Europea consideró.
373. Por otra parte, TAMSA estimó su capacidad instalada que correspondería exclusivamente a tubería de acero al carbono sin costura similar a la que es objeto de investigación. Explicó la metodología que utilizó para su cálculo. Este indicador se mantuvo constante durante el periodo analizado.
374. Como resultado del desempeño de la capacidad instalada y de la producción nacional, la utilización del primer indicador disminuyó 8 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 23% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 a 14% en el periodo investigado (32% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015), por lo que si bien aumentó 10 puntos del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al siguiente lapso comparable, disminuyó 18 puntos en el periodo investigado.
375. La caída de la producción y ventas de la rama de producción nacional tuvo un efecto negativo sobre el empleo, puesto que este indicador disminuyó 17% en el periodo analizado; aunque creció 42% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015, en el periodo investigado registró un descenso de 41%.
376. El desempeño de la producción y del empleo se tradujo en la disminución de la productividad de la rama de producción nacional (medida como el cociente de estos indicadores) de 23% en el periodo analizado, al pasar de un crecimiento de 1% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 a un descenso de 24% en el periodo investigado. En los mismos periodos la masa salarial cayó 22%, creció 30% y disminuyó 40%, respectivamente.
377. En relación con la capacidad instalada y su nivel de utilización, en la etapa previa de la investigación, la Embajada de España y la Unión Europea argumentaron que el desempeño de dichos indicadores no sustenta que la rama de producción nacional haya registrado daño, tal y como se observa en los puntos 330 y 331 de la Resolución Preliminar.
378. En la etapa final de la investigación, la Embajada de España y la Unión Europea no presentaron información adicional, por lo que, la Secretaría concluyó que los argumentos que presentaron no son pertinentes para explicar el desempeño de la capacidad instalada de la rama de producción nacional y su nivel de utilización. Las razones que sustentan esta conclusión se indican en el punto 333 de la Resolución Preliminar, mismas que se confirman a continuación:
a. las determinaciones de la resolución final a la que alude la Embajada de España, corresponden a las particularidades propias de la misma, por ejemplo, la cobertura del producto objeto de investigación y, por consiguiente, la magnitud y comportamiento de la capacidad instalada corresponde exclusivamente al producto similar nacional en dicha investigación;
b. el desempeño de la capacidad instalada de la rama de producción nacional descrito en dicha resolución no podría describir dicha variable en la presente investigación;
c. en la presente investigación la capacidad instalada se mantuvo constante durante el periodo analizado, lo que desvirtúa la afirmación de la Embajada de España de que aumentó durante el periodo investigado;
d. la lectura correcta del punto 223 de la Resolución de Inicio, establece claramente que: i) TAMSA realizó inversiones para la instalación de un nuevo laminador, mismo que se encuentra en operación desde 2011, y ii) que existen inversiones por efectuar, pero no que se hayan realizado, y
e. en consecuencia, carece de veracidad la afirmación de que durante el periodo analizado establecido en la presente investigación, la industria nacional haya realizado inversiones para incrementar la capacidad instalada.
379. Por otra parte, el grupo Tubos Reunidos reiteró lo que la empresa exportadora Tubos Industrial esgrimió, en la etapa previa, en el sentido de que el desempeño negativo que la utilización de la capacidad instalada y el nivel de empleo tuvieron en el periodo investigado, se explica por la reducción que observó la producción, fundamentalmente por la caída de 74% de las ventas de exportación en el periodo investigado, en tanto que las ventas al mercado interno se redujeron 12%.
380. Con respecto a este argumento, la Secretaría concluyó que si bien la caída de las exportaciones de la rama de producción nacional pudo tener un efecto mayor en el nivel de utilización de su capacidad instalada y de su nivel de empleo, ello no desvirtúa que las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios contribuyeron al descenso que tuvieron estos indicadores, ya que derivado del crecimiento que registraron con significativos márgenes de subvaloración, repercutieron de manera negativa en el descenso que observaron dichos indicadores, así como en las ventas al mercado interno, situación que así lo sustenta lo descrito en los puntos 353 y 358 de la presente Resolución, referente a su desempeño negativo y su participación relativa que registraron en la producción y en las ventas totales.
381. Por otra parte, conforme lo descrito en el punto 335 de la Resolución Preliminar, la Solicitante proporcionó el estado de costos, ventas y utilidades del producto nacional similar, tanto el que corresponde a las ventas totales (ventas al mercado interno y externo) como aquél específico para ventas en el mercado interno. La Secretaría actualizó esta información mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el INEGI.
382. Con base en esta información, la Secretaría confirmó que los ingresos de las ventas totales de tubería de acero al carbono sin costura aumentaron 29.8% del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al siguiente lapso comparable, pero disminuyeron 52.9% en el periodo investigado, de forma que acumularon una caída de 38.9% en el periodo analizado. En los mismos periodos, los costos de operación totales (costos de venta y gastos de operación) registraron un incremento de 43% y disminuyeron 50.8%; una caída de 29.6% en el periodo analizado.
383. Como resultado del comportamiento de los ingresos y los costos de operación (-38.9% versus -29.6%, respectivamente, del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al periodo investigado), las utilidades operativas se redujeron 64.6% en el periodo analizado: disminuyeron 6.9% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 con respecto al lapso anterior comparable y 62% en el periodo investigado.
384. En consecuencia, el margen de operación de la rama de producción nacional acumuló una caída de 11.2 puntos en el periodo analizado, al pasar de un margen positivo de 26.5% a 15.3%: disminuyó 7.5 puntos porcentuales del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al siguiente lapso comparable y 3.7 puntos en el periodo investigado.
385. Por otra parte, la Secretaría confirma que el comportamiento de los volúmenes de ventas internas y los precios de la rama de producción nacional se reflejó en el desempeño adverso de los ingresos que resultan de estas ventas.
386. En efecto, los ingresos que resultan de las ventas al mercado interno disminuyeron 11.8% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 con respecto al lapso anterior comparable y 6.4% en el periodo investigado, lo que significó una disminución de 17.5% en el periodo analizado. En los mismos periodos, los costos de operación aumentaron solamente 0.2% y disminuyeron 3.8% y 3.6%, respectivamente.
387. El desempeño de los ingresos y los costos de operación (-17.5% versus -3.6%, respectivamente, del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al investigado), dio lugar a que las utilidades operativas registraran una caída de 49.9% durante el periodo analizado: disminuyeron 39.8% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 y 16.9% en el periodo investigado.
388. En consecuencia, el margen de operación registró un comportamiento negativo durante el periodo analizado. En efecto, este indicador disminuyó 9.5 puntos porcentuales del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al siguiente lapso comparable y 2.3 puntos en el periodo investigado, lo que significó una caída de 11.8 puntos porcentuales durante el periodo analizado, al pasar de un margen de 29.9% a 18.1% (20.4% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015).
389. En relación con las variables del ROA, flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, de conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones investigadas a partir de los estados financieros e internos de TAMSA, correspondientes a 2013, 2014 y 2015, así como para el primer trimestre de 2015 y de 2016, que consideran la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen al producto similar.
390. Con respecto al ROA de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, fue positivo, aunque con una tendencia a la baja del periodo comprendido de 2013 al primer trimestre de 2016, pues alcanzó 23% en 2013, 19.6% en 2014 y 9.3% en 2015. Asimismo, en el primer trimestre de 2015 y de 2016 fue 4.1% y 1.4%, respectivamente.
391. Por su parte, la contribución al ROA, calculado a nivel operativo, registró un deterioro, ya que pasó de 0.65% en 2013 a 0.4% en 2014 y 0.23% en 2015, en tanto que, en el primer trimestre de 2015 y de 2016, fue de 0.06% y 0.05%, respectivamente.
392. En lo que se refiere al flujo de caja operativo, observó un descenso acumulado de 7.3% de 2013 a 2015, ya que disminuyó 16.5% en 2014 y se incrementó 11% en 2015. Asimismo, en el primer trimestre del 2016 con respecto al mismo periodo de 2015, el flujo de efectivo disminuyó en 91.4%.
393. Por otra parte, la Secretaría mide la capacidad de un productor para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo la actividad productiva, a través de los índices de solvencia, apalancamiento y deuda:
a. en general, una relación entre los activos circulantes y los pasivos de corto plazo se considera adecuada si es de 1 a 1 o superior. En este caso, se confirmó que los niveles de solvencia y liquidez de la rama de producción nacional reportaron niveles de aceptables a regulares en el periodo de 2013 al primer trimestre de 2016, ya que:
i. la razón de circulante (relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo) fue de 1.19 en 2013, 1.03 en 2014 y 0.88 en 2015, en tanto que, en el primer trimestre de 2015 y de 2016 fue de 1.09 y 0.91, respectivamente, y
ii. la prueba de ácido (activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo a corto plazo) o razón de activos de rápida realización, registró niveles inferiores a 1: de 0.66, 0.65 y 0.48 pesos en 2013, 2014 y en 2015, respectivamente, en tanto que, en el primer trimestre de 2015 y de 2016 fue de 0.67 y 0.59 pesos, respectivamente.
b. en cuanto al nivel de apalancamiento se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable inferior a 100% es manejable. En este caso, se confirmó que el apalancamiento se ubicó en niveles aceptables, puesto que:
i. el pasivo total a capital contable fue de 72% en 2013, 102% en 2014 y 91% en 2015, en tanto que, en el primer trimestre de 2015 y de 2016 registró niveles de 86% y 89%, respectivamente, y
ii. el pasivo total a activo total registró niveles de 42% en 2013, 50% en 2014 y 48% en 2015; 46% en el primer trimestre de 2015 y 47% en el mismo lapso de 2016.
394. En relación con los resultados sobre el estado de costos, ventas y utilidades de la rama de producción nacional, en esta etapa de la investigación, el grupo Tubos Reunidos argumentó que la afectación que registraron los ingresos, utilidades y margen operativo ocurrió fundamentalmente por la caída de los ingresos derivados de las ventas de exportación, señaló lo siguiente:
a. como Tubos Industrial esgrimió en la etapa previa, la afectación en los ingresos por ventas totales de la rama de producción nacional, fundamentalmente en el periodo investigado (-52.9%), no se explica por el comportamiento de los ingresos por ventas en el mercado interno, puesto que, en dicho periodo éstas sólo registraron una pérdida de 6.4%; la mayor pérdida de ingresos ocurre en las exportaciones, y
b. en el periodo investigado la utilidad operativa derivada de las ventas totales disminuyó 62%, por lo que el margen operativo tuvo una caída de 3.7 puntos porcentuales. En tanto que, la utilidad operativa de las ventas al mercado interno disminuyó 16.9% en ese periodo, con una disminución de 2.3 puntos porcentuales en el margen operativo. Por consiguiente, la mayor afectación en la utilidad operativa y margen operativo ocurrió en los ingresos por ventas de exportación.
395. En el mismo sentido, la Embajada de España consideró que si bien los ingresos derivados de las ventas totales disminuyeron 38.9% en el periodo analizado, y los que resultan de las ventas al mercado interno se redujeron 17.8%, el descenso de las exportaciones tuvo que afectar a los ingresos derivados de las ventas totales en mayor medida que las importaciones investigadas.
396. Al respecto, la Secretaría concluyó que si bien es cierto que del análisis de los beneficios operativos por ventas en el mercado total, la afectación fue superior en los ingresos y resultados operativos de la rama de producción nacional derivados por las ventas al mercado externo, ello no desvirtúa que también la hubo en el mercado interno, donde la rama de producción nacional compite con las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios.
397. Por otra parte, la Unión Europea manifestó que el efecto del bajo nivel de utilización de la capacidad instalada de la industria nacional y la disminución de las exportaciones, considerados de manera conjunta, pudieron afectar la competitividad de la industria nacional y, por consiguiente, sean suficientes para romper el nexo de causalidad.
398. Por ello, consideró necesario conocer la evolución del costo unitario durante el periodo analizado y compararla con el desempeño de los precios, ya que cabe la posibilidad de que el sobrecosto unitario causado por los costos fijos, resultado de la disminución de la producción, principalmente causado por la caída de exportaciones (-56% en el periodo analizado, en contraste con -5% de la PNOMI), haya impedido a la rama de producción nacional competir en precio frente a las importaciones investigadas.
399. A fin de atender este señalamiento de la Unión Europea, la Secretaría solicitó a TAMSA información específica de sus costos de producción y gastos de operación, en pesos por tonelada, de la mercancía nacional similar, correspondiente al periodo analizado, tanto aquéllos de carácter fijo como variables.
400. En respuesta, TAMSA proporcionó sus estados de costos y gastos unitarios por las ventas realizadas en el mercado interno y en el mercado total (incluye las cifras del mercado de exportación), tanto de carácter fijo como variable.
401. La Secretaría valoró la metodología que TAMSA utilizó para calcular sus costos y gastos unitarios referidos en el punto anterior y la consideró razonable, puesto que: i) consideró como base de prorrateo la información del estado de costos, ventas y utilidades, referido en el punto 381 de la presente Resolución, y consideró como divisor el volumen vendido para cada mercado específico; ii) los costos unitarios operativos totales por tonelada obtenidos, incluyen la parte proporcional de gastos unitarios de venta y de administración, y iii) utilizó un informe contable de su administración para segregar las partes de los costos y gastos envariables y fijos.
402. En relación con esta información, el grupo Tubos Reunidos consideró en sus alegatos que la Secretaría debe analizar si el incremento en los costos es resultado del aumento de los costos fijos por la disminución de la producción resultado, en gran medida, del descenso que registraron las exportaciones en el periodo investigado.
403. A partir de la información que TAMSA proporcionó, la Secretaría analizó: i) el desempeño de los costos unitarios de producción y de operación, así como de los precios unitarios, tanto para el mercado interno como para el mercado total; ii) la estructura de los costos unitarios de operación, esto es, la composición promedio de los costos fijos y variables en los costos unitarios totales, y iii) el desempeño de los costos unitarios, tanto en su parte fija como variable. Los resultados de este examen se describen los puntos subsecuentes.
404. La Secretaría consideró que los costos unitarios de producción deberían ser iguales, independiente del mercado donde se venda el producto final, y variarían únicamente en lo relativo a los gastos unitarios que se incurren por las ventas, ya sea por cuestiones de fletes, seguros, comisiones, o bien, otros factores.
405. Por lo que se refiere a los costos unitarios de operación promedio para el mercado interno (incluyen el costo unitario de fabricación, el efecto de la valuación de los inventarios y la parte proporcional de gastos de venta y administración), la Secretaría observó que mostraron una tendencia al alza durante el periodo analizado, mientras que los precios unitarios promedio en términos reales (ingresos con efecto de inflación del periodo correspondiente, divididos entre el volumen vendido) en dicho mercado fueron a la baja. En efecto:
a. los costos unitarios de operación por tonelada aumentaron 3.4% en términos reales en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 con respecto al lapso anterior comparable y 9.5% en el periodo investigado, de forma que acumularon un aumento de 13.3% durante el periodo analizado;
b. los precios promedio disminuyeron 8.9% en términos reales en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 con respecto al lapso anterior comparable, pero aumentaron 6.5% en el periodo investigado, de modo que registraron un descenso acumulado de 3% durante el periodo analizado, y
c. el comportamiento al alza del costo unitario no contradice la disminución de 3.6% que registraron los costos de operación por ventas en el mercado interno en el periodo analizado, descrito en el punto 340 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 386 de la presente Resolución. Ello, debido a que el costo unitario aumentó en razón de que para calcularlo se utilizó como divisor el volumen vendido en el mercado interno, que cayó a una mayor tasa que los costos totales, de modo que, en este caso, estos últimos disminuyeron, pero los costos a nivel unitario aumentaron.
406. Por su parte, los costos unitarios de operación promedio para el mercado total (que incluye el de exportación) también mostraron una tendencia al alza durante el periodo analizado, en tanto que los precios unitarios tuvieron un incremento poco significativo. Los siguientes resultados así lo sustentan:
a. los costos unitarios de operación por tonelada aumentaron 1.7% en términos reales en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 con respecto al lapso anterior comparable y 14.1% en el periodo investigado, que se tradujo en un aumento acumulado de 16% durante el periodo analizado, y
b. los precios promedio disminuyeron 7.7% en términos reales en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 con respecto al lapso anterior comparable, pero aumentaron 9.2% en el periodo investigado, de modo que tuvieron un descenso acumulado de 0.8% durante el periodo analizado.
407. En cuanto a la composición de los costos fijos y variables en los costos unitarios totales, la Secretaría observó que durante el periodo analizado: i) para el mercado interno, los costos fijos representaron en promedio el 20%, en tanto que los variables el 80%, y ii) para el mercado total, los costos fijos representaron en promedio el 8% y los variables el 92%.
408. La Secretaría consideró que estos porcentajes de participación de los costos fijos y variables en los costos totales son razonables, ya que tan sólo la materia prima, que es totalmente de carácter variable, representan entre el 40% y 52% dentro de la estructura de los costos unitarios totales.
409. Con respecto a la evolución en los costos unitarios, tanto en su parte fija como en la variable, la Secretaría observó que:
a. para el mercado interno, la parte fija se incrementó 3.5 puntos porcentuales en el periodo analizado, mientras que la variable aumentó 9.8 puntos porcentuales, de modo que los costos unitarios totales aumentaron 13.3 puntos, y
b. para el mercado total, la parte fija se incrementó 1.5 puntos porcentuales en el periodo analizado, mientras que la variable aumentó 14.5 puntos porcentuales, de forma que los costos unitarios totales aumentaron 16 puntos durante el periodo analizado.
410. Los resultados descritos en los puntos anteriores indican que no existe un efecto significativo en los costos fijos de la rama de la producción nacional debido a la baja del volumen vendido en el mercado de exportación, ya que incluso en el mercado total (que contiene a dicho mercado), los costos unitarios fijos aumentan, en menor medida, que los correspondientes en el mercado interno. Además, el porcentaje de participación de los costos unitarios fijos en la estructura de los costos unitarios totales es significativamente menor que el porcentaje de participación de los costos unitarios variables.
411. Asimismo, tampoco respaldan un sobrecosto unitario causado por los costos fijos, resultado de la disminución de la producción, fundamentalmente por la caída de las exportaciones, que hubiese afectado la competitividad de la rama de producción nacional ante las importaciones investigadas, como la Unión Europea lo sugiere.
412. Con base en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que, en el periodo analizado, particularmente en el investigado, la concurrencia de las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional.
413. En efecto, la Secretaría advirtió que las importaciones investigadas registraron un aumento considerable, por lo que, con el fin de hacer frente a las condiciones de competencia, la rama de producción nacional se vio orillada a disminuir su precio de venta al mercado interno, lo que se tradujo en una afectación en los siguientes indicadores económicos y financieros: producción, PNOMI, ventas al mercado interno, empleo, salarios, utilización de la capacidad instalada, productividad, participación de mercado (tanto en el CNA como en el consumo interno), precios al mercado interno, ingreso por ventas, utilidades y márgenesoperativos derivados del comportamiento de las ventas directas al mercado interno, así como en la contribución al ROA.
414. Asimismo, la afectación en estas variables por la concurrencia de las importaciones investigadas de tubería de acero al carbono sin costura contribuyó a no permitir a la rama de producción nacional registrar un crecimiento, en un contexto de desarrollo relativamente favorable del mercado, ni permite inferir expectativas favorables para ello, ante el ingreso de importaciones en condiciones de discriminación de precios, las cuales registraron una tendencia creciente durante el periodo analizado con significativos márgenes de subvaloración.
8. Otros factores de daño
415. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 último párrafo de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional de tubería de acero al carbono sin costura.
416. En el inicio de la investigación, TAMSA manifestó que no hubo factores distintos de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios que causen daño a la rama de producción nacional. Señaló lo siguiente, tal y como se observa en el punto 241 de la Resolución de Inicio:
a. el consumo interno y la producción al mercado interno de tubería de acero al carbono sin costura registraron una disminución del 5% en el periodo analizado, mientras que las importaciones investigadas crecieron 62% en dicho periodo;
b. las importaciones de otros orígenes registraron una tendencia decreciente durante el periodo analizado y su precio se ubicó por arriba de las importaciones investigadas;
c. la contracción de sus ventas al mercado interno no puede atribuirse al comportamiento recesivo del mercado interno, puesto que: i) la producción nacional dejó de vender más del doble de lo que se redujo el mercado, y ii) las ventas disminuyeron en un porcentaje tres veces superior a la caída que el mercado observó (el consumo disminuyó 5% mientras que las ventas nacionales 15%);
d. la actividad exportadora de TAMSA no pudo causar daño, ya que su comportamiento se explica en gran medida por el desempeño del mercado de los Estados Unidos, principal destino; aunado a ello, TAMSA forma parte del grupo Tenaris, por lo que el balaceo de sus líneas de producción destinadas a la exportación puede cambiar de un año a otro, en razón de cómo se distribuyan las cargas de producción;
e. la caída de los precios nacionales fue consecuencia de las condiciones en que se realizaron las importaciones investigadas; de hecho, en el periodo analizado su precio disminuyó 20%, en tanto que los precios internacionales (señalados por el Pipe Logix) cayeron 4%, y
f. la inflación o variaciones cambiarias tampoco explican los resultados adversos que obtuvo la industria nacional, ya que el ingreso (calculado en dólares) registró una caída de 32% durante el periodo analizado (-13% en pesos constantes); en el mismo periodo la utilidad operativa (en dólares) disminuyó 57% (-47% en pesos constantes).
417. En la etapa previa de la investigación, conforme lo descrito en el punto 357 de la Resolución Preliminar, las Embajadas de España y de Ucrania, la Unión Europea y la empresa exportadora Tubos Industrial coincidieron en señalar que la caída que registraron las exportaciones afectó el desempeño de la producción nacional. En particular, Tubos Industrial argumentó que la caída de las ventas de exportación en 74% en el periodo analizado explica en gran medida la afectación que registraron los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional. Para sustentar su aseveración destacó los siguientesresultados:
a. las ventas totales reportaron una caída del 57% en el periodo investigado, mientras las ventas al mercado interno sólo cayeron un 12%;
b. en el periodo investigado, los ingresos por ventas al mercado interno sólo disminuyeron 6.4%, pero los correspondientes a las ventas totales se redujeron 52.9%; si la caída de los ingresos por ventas es poco significativa, su atribución está en las ventas al mercado de exportación;
c. la disminución de la producción del 55% en el periodo investigado es resultado fundamentalmente del descenso de las exportaciones, y
d. la inversión que TAMSA realizó para el laminador que inició operaciones en 2011, en razón de su capacidad de producción y el tamaño del mercado nacional, se concibió orientada al mercado de exportación, por tanto, la caída de sus exportaciones son la causa principal de afectación a la contribución sobre la inversión.
418. Asimismo, como se indica en los puntos 358 a 362 de la Resolución Preliminar, la empresa Tubos Industrial, la Embajada de España y la Unión Europea indicaron otros elementos o factores que, además de las exportaciones, también afectaron a la rama de producción nacional, los cuales se resumen a continuación:
a. Tubos Industrial: i) en 2015 existieron circunstancias a nivel mundial en el sector de tubos de acero sin costura, lo que afectó a México, en particular, a Petróleos Mexicanos (PEMEX), principal consumidor de tubería de acero al carbono sin costura y, por consiguiente, a TAMSA, según los resultados de Tenaris correspondientes a 2015, y ii) la afectación en PEMEX debió ocasionar que el consumo nacional se detuviera de manera drástica, lo que no concuerda con el desempeño de dicho indicador, ya que éste registró una reducción poco significativa;
b. la embajada de España: i) la capacidad instalada de TAMSA y las inversiones que realizó para incrementarla; ii) el incremento de costos de producción debido a la baja utilización de la capacidad instalada; iii) el nivel de competitividad del producto de TAMSA, así como de su capacidad para incursionar en mercados extranjeros, y iv) el carácter de industria intensiva en capital y de altos costos fijos, y
c. la Unión Europea indicó el nivel de utilización de la capacidad instalada y las importaciones de otros orígenes, que observaron precios menores que los registrados por las importaciones investigadas.
419. TAMSA replicó que no existen otros factores distintos de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios que causen daño a la rama de producción nacional. Consideró que deben desestimarse los siguientes factores que, según Tubos Industrial, causaron el daño a la rama de producción nacional: exportaciones de TAMSA, el desempeño de Tenaris y de PEMEX, así como el carácter de la inversión para el laminador que inició operaciones en 2011, como se señaló en los puntos 363 a 368 de la Resolución Preliminar.
420. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 369 a 391 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó preliminarmente que la información disponible en el expediente administrativo, no indica la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura realizadas en condiciones de discriminación de precios, que pudiera romper el nexo causal entre las importaciones objeto de discriminación de precios y el daño material a la rama de producción nacional.
421. En la etapa final de la investigación, el grupo Tubos Reunidos, la Embajada de España y la Unión Europea manifestaron su desacuerdo con el análisis que la Secretaría realizó en la etapa previa de la investigación sobre otros factores de daño, fundamentalmente en cuanto al desempeño de las exportaciones de TAMSA y su repercusión y, por consiguiente, con su determinación.
422. Grupo Tubos Reunidos manifestó que el daño que TAMSA alega no es atribuible a las importaciones investigadas, sino a la disminución de sus ventas de exportación, por lo siguiente:
a. la Secretaría ha realizado un análisis simple y sesgado sobre el comportamiento de las exportaciones de la rama de producción nacional, puesto que su participación en las ventas totales indican que fueron un factor determinante en los resultados de TAMSA (60% y 72% en los periodos abril 2013-marzo 2014 y abril 2014-marzo 2015, respectivamente, y en el periodo investigado la participación menor que tuvieron fue consecuencia de la disminución de 74% que registraron);
b. la inversión que TAMSA realizó para el laminador que inició operaciones en 2011 se concibió como una inversión orientada al mercado de exportación, en razón de la capacidad de producción del laminador y el tamaño del mercado nacional. Por lo tanto, la caída de las exportaciones es la causa principal de afectación a la contribución sobre la inversión y, en consecuencia, del daño alegado, y
c. carecen de sustento los argumentos de TAMSA, descritos en el punto 368 de la Resolución Preliminar, tendientes a sustentar que debe desestimarse el desempeño de las exportaciones y el carácter de la inversión para el laminador que inició operaciones en 2011 como factores que causaron el daño a la rama de producción nacional, por lo siguiente:
i. el hecho de que las exportaciones de TAMSA tengan como principal destino al mercado de los Estados Unidos, no puede ser un elemento que acredite que no causaron daño a la rama de producción nacional, y
ii. si una disminución del 5% de la PNOMI en el periodo analizado causó un efecto negativo en la TIR del nuevo laminador, entonces, la reducción de 56% que registró la producción para el mercado de exportación en dicho periodo debió traducirse en una afectación considerable en la TIR.
423. Por su parte, la Embajada de España destacó la situación de vulnerabilidad de TAMSA por el hecho de que sus exportaciones se concentren prácticamente en los Estados Unidos. Explicó que si el mercado de dicho país se contrae, como parece haber sucedido durante el periodo analizado, su repercusión sobre la rama de producción nacional no debería haberse descartado, en lugar de haberla atribuido a las importaciones investigadas.
424. Agregó que la caída del precio del petróleo en el mercado internacional y su repercusión sobre la industria petroquímica en cuanto a la prospección y explotación de hidrocarburos y, por consiguiente, sobre la industria fabricante de tubería objeto de la presente investigación, podría explicar en gran medida el deterioro de la situación de la industria doméstica.
425. La Unión Europea, como se describe de forma detallada en los puntos 397 y 398 de la presente Resolución, consideró que la significativa caída de las exportaciones y el bajo desempeño de la capacidad instalada pueden haber afectado a la competitividad de la industria nacional y ser suficientes para romper el nexo de causalidad.
426. Adicionalmente, el grupo Tubos Reunidos y la Unión Europea solicitaron que la Secretaría realice el análisis de no atribución; ello, independientemente de que los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, fundamentalmente aquéllos orientados al mercado interno, hayan registrado un comportamiento negativo como consecuencia del crecimiento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
427. Para sustentar esta petición, la Unión Europea indicó que el desempeño de los indicadores económicos y financieros orientados al mercado interno, no puede considerarse como concluyente de daño a la rama de producción nacional, ya que el descenso que las exportaciones de la rama de producción nacional registró no ha sido analizado exhaustivamente, en tanto que grupo Tubos Reunidos manifestó que es incuestionable que el comportamiento de dicho indicador tuvo un efecto negativo en el desempeño de la rama de producción nacional. La Embajada de España argumentó en el mismo sentido.
428. La Unión Europea y la Embajada de España también coincidieron en destacar que en el inicio del periodo analizado, TAMSA observó un bajo nivel de utilización de la capacidad instalada (23%), insostenible en un sector altamente competitivo como el sector siderúrgico, que debió impactar negativamente a sus indicadores económicos y financieros. En particular, la Embajada de España consideró que este hecho ocurrió, incluso, antes de que se produjera el incremento de las importaciones investigadas a lo largo del periodo analizado. Asimismo, solicitó analizar hasta qué grado pudiera atribuírsele a las importacionesinvestigadas la reducción que dicho indicador tuvo durante dicho periodo (8 puntos porcentuales).
429. Por su parte, TAMSA reiteró que no hay otros factores que expliquen el daño causado por la práctica de discriminación de precios en que incurrieron las importaciones investigadas, ya que éstos, o bien, no existen o sus efectos han sido debidamente aislados y separados.
430. En este sentido, en la etapa previa de la investigación, TAMSA manifestó que ha cumplido con lo que la legislación en la materia prescribe en cuanto a la no atribución de otros factores al daño a la producción nacional. Argumentó lo siguiente, tal y como se señaló en los puntos 365 a 367 de la Resolución Preliminar, los cuales se resumen a continuación:
a. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, al tener conocimiento de factores como los señalados en el punto 364 de la Resolución Preliminar, las autoridades los “examinarán” y “los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping. Este es el principio de no atribución sobre el que hay una extensa jurisprudencia en la OMC, por ejemplo, la determinación del Órgano de Apelación en el caso de los Estados Unidos-Acero laminado en caliente del Japón;
b. en el Acuerdo Antidumping no se prescriben los métodos y enfoques determinados, sino que se estipula simplemente que las obligaciones prescritas en el párrafo 5 del artículo 3 se respeten al efectuar una determinación de la existencia de daño, y
c. ha cumplido con ello en la presente investigación, puesto que, a fin de aislar el efecto causado por las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios del comportamiento de las exportaciones y de la recesión en el mercado interno, separó y distinguió los aspectos que establece el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping y la jurisprudencia de la OMC al respecto, ya que analizó el desempeño de indicadores que no consideran los efectos del mercado externo, entre ellos, la producción dirigida al mercado interno, el mercado nacional medido como consumo interno y los precios internos.
431. En esta etapa final de la investigación, afirmó que el Acuerdo Antidumping no exige que la discriminación de precios sea la única causa de daño; sino que este, causado por dicha práctica, sea importante y que el daño que causen otros factores no se atribuya a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, es decir, que se cumpla con el principio de no atribución de daño. Consideró que la presente investigación cumple con ello, ya que: i) el efecto de la caída de las exportaciones ha quedado aislado; ii) la Secretaría valoró los indicadores económicos que por su propia naturaleza separan y eliminan el efecto de las ventas externas de TAMSA.
432. Reiteró que sobre el principio de no atribución existe una extensa jurisprudencia en la OMC. En particular, la determinación del Órgano de Apelación en el caso de los Estados Unidos-Acero laminado en caliente del Japón, señalada en la etapa previa de la investigación, establece en su párrafo 223 que una vez que sean identificados los posibles efectos de factores distintos de las importaciones objeto de dumping, estos efectos deben ser aislados para no atribuírselos a dichas importaciones. Una vez realizado este ejercicio debe establecerse que el daño importante fue causado por las importaciones investigadas realizadas en condiciones de discriminación de precios. Agregó que para cumplir con dicha obligación, la autoridad investigadora debe realizar un análisis que distinga y separe el efecto de esos factores.
433. En este sentido, TAMSA argumentó que la caída de las exportaciones no explica en su totalidad la disminución de las ventas totales, de modo que la parte que no es resultado del comportamiento de dicho factor representa un daño importante a la rama de producción nacional causado por las importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios. Consideró que el análisis de ventas en el consumo interno y en la producción, así como la separación de las ventas totales en internas y para el mercado de exportación refleja claramente la metodología que el Acuerdo Antidumping y su jurisprudencia exige.
434. Con base en ello, TAMSA manifestó que los argumentos de las contrapartes sobre la ausencia del análisis de no atribución no tienen sustento, ya que en la etapa previa de la investigación, la Secretaría realizó dicho análisis, puesto que separó y distinguió los efectos de las exportaciones y evaluó el desempeño de indicadores que no consideran los efectos del mercado externo, entre ellos, la producción dirigida al mercado interno, el mercado nacional medido como consumo interno y los precios internos.
435. Adicionalmente, TAMSA proporcionó un examen contra-factual; esto es, un análisis que, a su consideración, permite establecer el comportamiento esperado de los indicadores de daño en un escenario en el que las exportaciones no disminuyeran.
436. Indicó que los resultados de este ejercicio, aunque modifica algunos indicadores económicos relevantes de la rama de producción nacional en sus niveles totales o consolidados, no cambia el sentido de su comportamiento, ya que en el periodo investigado la producción y las ventas totales continuarían cayendo 17% y 18%, respectivamente, en tanto que en el mismo periodo, los indicadores que no consideran las exportaciones, es decir, las ventas nacionales y la producción al mercado interno, registrarían un descenso de 12% y 7% respectivamente. De esta manera, la ausencia de una caída de las exportaciones no modificaría la existencia de daño en el mercado interno.
437. En relación con la concurrencia de factores distintos a las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional, al igual que en la etapa previa de la investigación, la Secretaría confirma que, tal y como se señaló en el Informe del Órgano de Apelación de CE-Accesorios de tubería del Brasil, la autoridad investigadora tiene la facultad de elegir la metodología para llevar a cabo el análisis de no atribución y no está obligada a realizar un análisis sobre el efecto colectivo de los otros factores en todos los casos. Específicamente, podrían identificarse los otros factores, evaluarlos individualmente y determinar que la contribución de cada factor al daño no es significativa, o bien, que en un factor específico, es insuficiente para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de discriminación de precios y el daño. Así lo constata lo establecido en los siguientes párrafos del informe del Órgano de Apelación.
“189. No obstante, en el asunto Estados Unidos-Acero laminado en caliente, pusimos de relieve que el Acuerdo Antidumping no prescribe la metodología que debe emplear una autoridad investigadora para evitar atribuir los daños debidos a otros factores causales a las importaciones objeto de dumping…
Así pues, mientras la autoridad investigadora no atribuya los daños debidos a otros factores causales a las importaciones objeto de dumping, tiene libertad para elegir la metodología que utilizará en el examen de la “relación causal” entre las importaciones objeto de dumping y el daño.
…
191. En contraste, no constatamos que la prescripción relativa a la no atribución del Acuerdo Antidumping exija necesariamente un examen de los efectos colectivos. En particular, opinamos que el párrafo 5 del artículo 3 no obliga a realizar, en todos los casos, una evaluación de los efectos colectivos de los demás factores causales, porque esa evaluación no siempre es necesaria para llegar a la conclusión de que los daños atribuidos a las importaciones objeto de dumping fueron causados realmente por esas importaciones y no por otros factores.
…
193. Pasamos ahora a ocuparnos de los hechos del presente asunto a fin de examinar si las Comunidades Europeas incumplieron su obligación de no atribución prescrita en el párrafo 5 del artículo 3 al no realizar un examen de la repercusión colectiva de los demás factores. Comenzaremos por señalar que la Comisión Europea identificó expresamente en esta investigación la debida atribución de los daños como una de las finalidades de su análisis de la relación causal, declarando que “examinó si el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad se debía a las importaciones objeto de dumping y si otros factores podían haber causado ese perjuicio o contribuido a él para no atribuir el posible perjuicio causado por esos otros factores a las importaciones objeto de dumping”. En primer lugar, la Comisión Europea identificó otros factores que podrían causar daño a la rama de producción nacional. A continuación, evaluando cada uno de los “otros factores” individualmente, determinó que la contribución de cada factor al daño no era significativa (o, en el caso de un factor, era insuficiente para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño). De resultas de ello, la Comisión Europea llegó a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping causaban un daño importante a la rama de producción nacional, sin examinar si los efectos colectivos de los demás factores causales debilitaban la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño.”
[El subrayado es nuestro]
438. Tomando en cuenta lo establecido en el punto anterior, la Secretaría analizó la información y los argumentos presentados por las partes comparecientes. Los resultados se indican en los puntos subsecuentes.
439. En esta etapa de la investigación, las partes comparecientes no aportaron argumentos o medios de prueba nuevos en relación con la capacidad instalada de TAMSA y las inversiones que realizó para incrementarla, o bien, con la situación desfavorable del grupo Tenaris, debido a las circunstancias particulares del mercado mundial, que pudieran ser factores de daño a la rama de producción nacional, descritos en los puntos 331, 332 y 358 de la Resolución Preliminar.
440. Al respecto, la Secretaría concluyó que es improcedente que la situación desfavorable del grupo Tenaris, debido a las circunstancias particulares del mercado mundial, pudiera ser un factor determinante que causó daño a la rama de producción nacional. Ello, en razón de que no puede atribuirse la afectación que registre el grupo Tenaris en el desempeño de TAMSA, aunque ésta pertenezca a dicho grupo corporativo. En consecuencia, confirma que el análisis de la situación de la Solicitante considera el examen de los indicadores económicos y financieros específicos del producto nacional similar de esta empresa ante importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios.
441. Asimismo, la Secretaría concluyó que no son pertinentes los argumentos de la Embajada de España y la Unión Europea relacionados con la capacidad instalada de TAMSA y las inversiones que realizó para incrementarla, por las razones descritas en el punto 333 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 378 de la presente Resolución.
442. La Embajada de España tampoco aportó argumentos o medios de prueba nuevos que desvirtúen las determinaciones descritas en el punto 373 de la Resolución Preliminar, en lo referente a la competitividad del producto de TAMSA, capacidad para incursionar en mercados extranjeros y sobre el carácter de industria intensiva en capital y de altos costos fijos que debió tener una influencia sobre los indicadores financieros de la Solicitante.
443. Por consiguiente, la información que obra en el expediente administrativo permite concluir a la Secretaría que no existen elementos que sustenten que los factores señalados en el punto anterior también causaron daño a la rama de producción nacional, por las siguientes razones:
a. el carácter de industria intensiva en capital y de altos costos fijos, independientemente de que tiene influencia sobre los indicadores financieros de la Solicitante, no desvirtúa por sí misma que las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios limitaron el crecimiento de la utilización de la capacidad instalada, causando daño a la rama de producción nacional;
b. en el expediente administrativo no existen elementos que indiquen que el producto similar de fabricación nacional no sea competitivo; de hecho, la tubería de acero al carbono sin costura de fabricación nacional compite con el producto originario de los países investigados, y
c. tampoco existen elementos que indiquen que TAMSA carezca de capacidad para incursionar en mercados extranjeros; de hecho, exporta a los Estados Unidos, lo que indica que podría incursionar en otros países.
444. De igual manera, la Secretaría concluyó que no es razonable el señalamiento de las empresas exportadoras españolas de que la inversión de TAMSA para el laminador que inició operaciones en 2011 tuvo como principal objetivo abastecer el mercado de exportación. En razón de ello, desde el inicio de la investigación, la Secretaría solicitó proyecciones financieras para el análisis de flujos de efectivo, montos, tasas y demás información prorrateada que fuera exclusiva a las ventas en el mercado nacional, por lo que el efecto del mercado de exportación se excluyó, tal como se indicó en los puntos 374 y 375 de la ResoluciónPreliminar.
445. En consecuencia, el efecto negativo en la evaluación de la TIR del proyecto se origina por la disminución de los ingresos nacionales (precios y volúmenes de venta en el mercado interno) que se traduce en una disminución de los flujos positivos hacia la inversión y, por lo tanto, disminuye la TIR más no una variación de la PNOMI, como las empresas exportadoras sugieren, pues en el análisis de la TIR el nivel de producción sólo es relevante hasta que se vende y se convierte en un flujo positivo.
446. Por otra parte, la Secretaría no encontró elementos que sustenten que la caída del precio del petróleo en el mercado internacional explique el deterioro de la situación de la industria doméstica. En efecto, la caída del precio del petróleo pudo dar lugar al recorte de proyectos en dicho sector, en tanto que es principal demandante de la tubería en cuestión. La Secretaría consideró que ante una situación de esta naturaleza, es de esperarse que todos los agentes económicos participantes sufran los efectos negativos del recorte de proyectos en el sector petrolero; sin embargo, en la presente investigación, frente a la caída que las ventas internas y la PNOMI registraron en el periodo analizado de 15% y 5%, respectivamente, las importaciones investigadas tuvieron un incremento de 44%, que se reflejó en un aumento de su participación en el mercado (7.8 puntos en el CNA y 9.3 puntos en el consumo interno).
447. Tampoco encontró elementos que sustenten que los siguientes factores, al decir de la Embajada de España, o bien, la Unión Europea, hayan causado daño a la rama de producción nacional: i) incremento de costos de producción debido a la baja utilización de la capacidad instalada; ii) el sobrecosto unitario causado por los costes fijos, resultando de la disminución de la producción, lo que dio lugar a su vez a la reducción de la utilización de la capacidad instalada y, por consiguiente, afectó la competitividad de la rama de producción, y iii) el bajo nivel de utilización de la capacidad instalada de la rama de producción nacional al comienzo del periodo analizado (23%).
448. En efecto, de conformidad con los resultados descritos en el punto 336 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 382 de la presente Resolución, durante el periodo analizado los costos de operación totales, que incluyen los costos fijos, disminuyeron 29.6% (50.8% en el periodo investigado), lo que sustenta que los costos de producción no pudieron contribuir al deterioro que presenta la industria en dicho periodo.
449. Asimismo, la Secretaría no tuvo elementos que acrediten que el sobrecosto unitario causado por los costes fijos, resultando de la disminución de la producción y, por consiguiente, la reducción de la utilización de la capacidad instalada, haya afectado la competitividad de la rama de producción.
450. Los siguientes resultados del análisis sobre los costos unitarios, descritos en los puntos 405 a 411 de la presente Resolución, sustenta esta determinación: i) no existe un efecto significativo en los costos fijos de la rama de la producción nacional debido a la baja del volumen vendido en el mercado de exportación, ya que incluso en el mercado total (que contiene a dicho mercado), los costos unitarios fijos aumentan en menor medida que los costos unitarios fijos en el mercado interno; ii) el porcentaje de participación de los costos unitarios fijos en la estructura de los costos unitarios totales es significativamente menor que el porcentaje de participación de los costos unitarios variables, iii) no ocurrió un sobrecosto unitario causado por los costosfijos, resultado de la disminución de la producción, fundamentalmente por la caída de las exportaciones, que hubiese afectado la competitividad de la rama de producción nacional.
451. Por otra parte, los resultados descritos en los apartados anteriores de la presente Resolución confirman que la demanda del producto objeto de investigación, medida por el CNA, aunque registró un descenso de 11% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015, creció 13% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento acumulado de 1% en el periodo analizado. En los mismos periodos el consumo interno disminuyó 14% y aumentó 10%, de modo que acumuló un descenso de 6%.
452. En este contexto del comportamiento del mercado, la Secretaría concluyó que las importaciones de otros orígenes no fueron un factor que pudiera haber afectado a la rama de producción nacional. Los siguientes resultados así lo sustentan:
a. disminuyeron 47% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 con respecto al lapso anterior comparable y aunque aumentaron 50% en el periodo investigado, acumularon una caída de 21% durante el periodo analizado;
b. aunque su participación en el CNA disminuyó 7.3 puntos porcentuales en el periodo abril de 2014-marzo de 2015, la incrementaron 3.3 puntos en el periodo investigado, lo que significó una pérdida de 3.9 puntos porcentuales durante el periodo analizado. En los mismos periodos su participación en el consumo interno se redujo 6.6 puntos, la incrementaron 3.8 puntos y registró un descenso acumulado de 2.9 puntos, y
c. durante el periodo analizado su precio promedio fue mayor que el de las ventas nacionales al mercado interno, en porcentajes de 51% en el periodo analizado y 31% en el periodo investigado.
453. Aunado a este comportamiento de las importaciones de otros orígenes, destaca que su precio promedio fue mayor que el de las importaciones investigadas, en porcentajes de 15%, 173% y 76% en los periodos abril de 2013-marzo de 2014, abril de 2014-marzo de 2015 y abril de 2015-marzo de 2016, respectivamente. En consecuencia, carece de sustento el argumento que la Unión Europea esgrimió en la etapa previa de la investigación de que fueron las importaciones de otros orígenes las que causaron daño, en razón de que observaron precios menores que los registrados por las importaciones investigadas.
454. Asimismo, los resultados descritos anteriormente permiten a la Secretaría concluir que fueron las importaciones investigadas las que se beneficiaron del crecimiento relativo del mercado, en perjuicio fundamentalmente de la rama de producción nacional.
455. En efecto, las importaciones investigadas aumentaron 44% en el periodo analizado, al registrar en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 una disminución de 22%, pero en el periodo investigado aumentaron 84%. Este comportamiento les permitió incrementar su participación en las importaciones totales y en el mercado nacional, puesto que:
a. pasaron de una contribución de 51% en las importaciones totales en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 a 66% en el periodo investigado;
b. del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al periodo investigado, su participación en el CNA pasó de 18.4% a 26.2%, lo que significó un aumento de 7.8 puntos porcentuales (+10 puntos en el periodo investigado), y
c. en términos del consumo interno, del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al periodo investigado su participación pasó de 17.8% a 27.1%, lo que se tradujo en un aumento de 9.3 puntos porcentuales (+10.9 puntos en el periodo investigado).
456. Aunado a este comportamiento de las importaciones investigadas, su precio promedio fue menor que el precio de las ventas nacionales al mercado interno al registrar márgenes de subvaloración significativos de 11% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 y 25% en el periodo investigado, justo cuando el volumen de las importaciones investigadas aumentó considerablemente.
457. En contraste, en el periodo analizado la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 3.9 puntos porcentuales (aumentó 9.5 puntos su participación en el CNA en el periodo abril de 2014-marzo de 2015, pero perdió 13.3 puntos en el periodo investigado). En el mismo periodo, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron su participación en el consumo interno en 6.4 puntos porcentuales, ya que ganaron 8.2 puntos en el periodo abril de 2014-marzo de 2015, pero perdieron 14.7 puntos en el periodo investigado.
458. Por lo que se refiere al desempeño exportador de la rama de producción nacional, como se indica en el punto 312 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 353 de la presente Resolución las exportaciones disminuyeron 56% en el periodo analizado. En el periodo abril de 2013-marzo de 2014 crecieron 70%, pero en el periodo investigado disminuyeron 74%.
459. En efecto, si bien el desempeño exportador de la rama de producción nacional incidió en el comportamiento del volumen de su producción y ventas totales, también las ventas al mercado interno contribuyeron al desempeño adverso de la rama de producción nacional, tomando en cuenta su participación en las ventas totales y su desempeño negativo en el periodo analizado: i) pasaron de una contribución en las ventas totales de 40% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 a 57% en el periodo investigado, lo que denota que en este periodo la rama de producción nacional dependió en mayor medida del mercado interno, yii) acumularon un descenso de 15% en el periodo analizado, ya que disminuyeron 3% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 y 12% en el periodo investigado.
460. Destaca que la caída de las ventas al mercado interno está asociada fundamentalmente al incremento que registraron las adquisiciones de tubería de acero al carbono sin costura realizadas en condiciones de discriminación de precios. Asimismo, otros indicadores relevantes de la rama de producción orientados al mercado interno registraron un comportamiento negativo durante el periodo analizado: la PNOMI registró un descenso de 5%; la participación de mercado disminuyó 3.9 puntos en el CNA, o bien, 6.4 en el consumo interno (en el periodo investigado 13.3 y 14.7 puntos, respectivamente) y los ingresos y las utilidadesoperativas derivadas de las ventas al mercado interno disminuyeron 17.5% y 49.9%, respectivamente.
461. Estos resultados permiten concluir a la Secretaría que, aun considerando la caída de las exportaciones en el periodo analizado, hubo un deterioro en el desempeño de indicadores relevantes de la rama de producción nacional en el mercado interno motivado por el crecimiento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, las cuales registraron significativos márgenes de subvaloración en el mercado nacional.
462. Aunado a ello, la Secretaría consideró que la metodología que TAMSA utilizó para estimar el comportamiento de los indicadores económicos en un escenario donde las exportaciones no disminuyeran durante el periodo analizado, referido en el punto 435 de la presente Resolución, es razonable, puesto que considera que, por una parte, las exportaciones hubiesen alcanzado una magnitud igual al promedio de los volúmenes que registraron en los dos periodos previos, de forma que este indicador aumentara en el periodo analizado, y, por otra, el crecimiento que las importaciones investigadas registraron en condiciones de discriminación de precios.
463. Los resultados del ejercicio que TAMSA realizó, descritos en el punto 436 de la presente Resolución, indican que aún en un escenario donde las exportaciones se hubiesen incrementado, la rama de producción nacional también habría registrado un deterioro en el desempeño de sus indicadores relevantes en el mercado interno, lo que permite inferir, que dicho comportamiento ocurre, independientemente de que las exportaciones hayan disminuido, o bien, que hubiesen aumentado; situación que confirma que el efecto negativo que presentó la rama de producción se atribuye de manera significativa al crecimiento que registraron las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios a lo largo del periodo analizado.
464. Por otra parte, la Secretaría consideró que el comportamiento de la productividad de la Solicitante no pudo causar daño a la rama de producción nacional, puesto que si bien este indicador acumuló una caída de 23% durante el periodo analizado (aumentó 1% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 y decreció 24% en el periodo investigado), ésta se explica en razón del desempeño de la producción y del empleo, en cuyo comportamiento incidió el incremento que registraron las importaciones investigadas.
465. Adicionalmente, la información que obra en el expediente administrativo no indica que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional.
466. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la información disponible que obra en el expediente administrativo, no indica la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura realizadas en condiciones de discriminación de precios, que pudiera romper el nexo causal entre las importaciones objeto de discriminación de precios y el daño material a la rama de producción nacional.
9. Elementos adicionales
467. La Secretaría analizó los indicadores de las industrias de Corea, España, India y Ucrania, fabricantes de tubería de acero al carbono sin costura, así como el potencial exportador de estos países, en atención a que en el transcurso de la investigación, TAMSA argumentó que los países investigados disponen, en conjunto, de capacidad libremente disponible y potencial exportador de tubería de acero al carbono sin costura considerables en relación con el tamaño del mercado mexicano.
468. De acuerdo con la información que TAMSA aportó, referida en los puntos 231 y 232 de la Resolución de Inicio y 394 y 395 de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó que la producción de tubería de acero al carbono sin costura de Corea, España, India y Ucrania aumentó 116% de 2013 a 2014 y decreció 9% en 2015, de forma que acumuló un crecimiento de 96% en los tres años considerados, al pasar de 0.269 a 0.527 millones de toneladas. Por su parte, la capacidad instalada para fabricar tubería de acero al carbono sin costura creció 22% de 2013 a 2014 y 7% en 2015, de forma que acumuló un crecimiento de 30%, al pasar de 1.1 a 1.36 millones de toneladas. A partir de estos datos, la Secretaría confirmó que:
a. la capacidad libremente disponible de Corea, España, India y Ucrania (capacidad instalada menos producción) aumentó 7% de 2013 a 2015, al pasar de 0.78 a 0.83 millones de toneladas; este último volumen es significativamente mayor al tamaño del mercado mexicano, medido por el CNA, y de la producción nacional de tubería de acero al carbono sin costura objeto de investigación del periodo abril de 2015-marzo de 2016 (en más de 15 veces tanto de la magnitud de la producción como del mercado nacional de tubería de acero al carbono sin costura), y
b. el potencial exportador de Corea, España, India y Ucrania, que TAMSA calculó como la suma de su capacidad libremente disponible más sus exportaciones, disminuyó 1% de 2013 a 2015, al pasar de 1.2 a 1.18 millones de toneladas; sin embargo, este último volumen es equivalente a más de 20 veces tanto de la magnitud de la producción como del mercado nacional de tubería de acero al carbono sin costura del periodo abril de 2015-marzo de 2016.
469. Con respecto al perfil exportador de Corea, España, India y Ucrania, la información estadística de UN Comtrade indica que durante el periodo de 2013 a 2015 sus exportaciones representaron el 6% de las exportaciones totales de tubería de acero al carbono sin costura a nivel mundial. Destaca que de 2013 a 2015 las exportaciones de estos países aumentaron 77%, al pasar de 215 a 382 mil toneladas. Sin embargo, este último volumen es equivalente a más de 6 veces el tamaño del CNA y de la producción nacional del periodo abril de 2015-marzo de 2016, respectivamente.
470. Los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, confirman que Corea, España, India y Ucrania cuentan, de manera conjunta, con capacidad libremente disponible y potencial exportador considerable en relación con el mercado nacional. Estas asimetrías aportan elementos suficientes que sugieren que la utilización de una parte de estos indicadores podría ser significativa en el mercado mexicano para la producción nacional de tubería de acero al carbono sin costura.
Mercado nacional vs capacidad libremente disponible de Corea, España, India y Ucrania
(Toneladas métricas)
Fuente: TAMSA y estimaciones propias.
471. En la etapa previa de la investigación, la Embajada de Ucrania y la empresa exportadora Tubos Industrial presentaron argumentos tendientes a sustentar que Ucrania y España no disponen de capacidad libremente disponible considerable.
472. Conforme los argumentos descritos en los puntos 400 y 401 de la Resolución Preliminar, Tubos Industrial afirmó que no existe evidencia de que España cuente con suficiente capacidad libremente disponible, tampoco de un aumento inminente y sustancial de la misma. Por su parte, la Embajada de Ucrania manifestó que derivado del conflicto con Rusia y, por consiguiente, la afectación en la infraestructura y en las principales vías de entrada y salida de las mercancías, Ucrania registró el descenso de su potencial exportador, particularmente, de productos siderúrgicos; de hecho, las empresas de este sector redujeron su nivel de utilización industrial y sus volúmenes de exportación.
473. En esta etapa de la investigación, ni Tubos Industrial ni el grupo Tubos Reunidos, aportaron argumentos o medios de prueba adicionales. En consecuencia, la Secretaría confirma las determinaciones que se indican en los puntos 404 y 405 de la Resolución Preliminar, las cuales se resumen a continuación:
a. el argumento de que los indicadores de capacidad instalada, producción y exportaciones de los países investigados, considerados en la Resolución de Inicio, están sobreestimados, es improcedente, pues tal como se explica en los puntos 231 y 232 de la Resolución de Inicio, la Solicitante estimó dichos indicadores para obtener cifras exclusivamente de tubería de acero al carbono sin costura objeto de investigación, y
b. carece de fundamento el argumento referente a que la capacidad libremente disponible que España registra, cerca de 50%, no es un elemento de prueba de amenaza de daño, ya que los parámetros internacionales de utilización de capacidad señalan dicho nivel como normal, puesto que el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping no señala un nivel específico a partir del cual considerar suficiente capacidad libremente disponible de un país; en razón de ello, la Secretaría consideró que un parámetro que puede indicar si un país cuenta con suficiente capacidad libremente disponible que pudiera representar amenaza de daño a la industria de un país importador es medir dicho indicador con respecto al tamaño del mercado de esta última.
474. Por su parte, la Embajada de Ucrania reiteró que el conflicto con Rusia, que actualmente continúa, afectó negativamente la situación económica de su país, particularmente los indicadores de la producción doméstica y las exportaciones del sector siderúrgico, que se tradujo en el descenso de su potencial exportador. Lo sustentó con la información de la Asociación de Empresas Metalúrgicas Ucrmetalurgprom y del Grupo Interpipe que aportó, la cual, a su juicio, no fue considerada por la Secretaría en la etapa previa de la investigación. Con base en esta información destacó que:
a. la información de la Asociación de Empresas Metalúrgicas Ucrmetalurgprom indica que durante el periodo comprendido de enero a julio de 2017, los indicadores de la producción del sector siderúrgico se redujeron en comparación con el mismo periodo del año anterior, en tanto que las exportaciones disminuyeron en 20%;
b. la misma fuente señala que la producción de tubería de acero sin costura de las empresas ucranianas registró una brusca disminución durante el periodo de 2013 a 2016: de 2013 a 2014 se redujo 4%, 45% en 2015 y poco más de 5% en 2016;
c. de la información del Grupo Interpipe se desprende que durante el periodo de 2013 a 2015, la producción de tubería de acero sin costura de Ucrania se redujo 25%, en tanto que las exportaciones 10%, y
d. en 2015 las exportaciones a México representaron el 1% de las totales de dicho producto y en el periodo comprendido de enero a marzo de 2016 fueron solamente 0.5%.
475. La Secretaría determinó que estos argumentos de la Embajada de Ucrania son improcedentes, ya que como se ha señalado en los apartados anteriores de la presente Resolución, la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional. El volumen de las importaciones investigadas comprende las acumuladas de Corea, España, India y Ucrania, ya que de conformidad con los resultados descritos en los puntos 261 a 273 de la presente Resolución, se concluyó queprocede acumular las importaciones de dichos países para los efectos del análisis de daño.
476. En congruencia con ello, la Secretaría determinó que no es pertinente evaluar el potencial exportador de Ucrania de forma individual, como la Embajada de este país en México pretende, sino que procede examinarlo en conjunto con los correspondientes de los demás países investigados Corea, España e India.
477. Por otra parte, en los puntos 406 a 409 de la Resolución Preliminar se indica la información que las partes comparecientes proporcionaron, así como aquella que aportaron en respuesta a requerimiento de información que la Secretaría les formuló, esta información se indica a continuación. Sin embargo, destaca que en esta etapa de la investigación las partes comparecientes no aportaron datos adicionales:
a. la Embajada de Ucrania proporcionó datos del volumen de producción de tubería en Ucrania que obtuvo de la Asociación de Empresas Metalúrgicas Ucrmetalurgprom y del Servicio Estatal de Estadística de Ucrania; asimismo, proporcionó información de las empresas Interpipe Nizhnedneprovsky Tube-Rolling, Open Joint Stock Co. e Interpipe Niko Tube, LLC., ambas del Grupo Interpipe;
b. las empresas exportadoras españolas Tubos Industrial y Productos Tubulares aportaron datos de su producción, capacidad instalada, exportaciones e inventarios, así como de la industria de España fabricante de tubería de acero al carbono objeto de investigación;
c. la Embajada de España aportó indicadores de las empresas Tubos Industrial y Productos Tubulares, ambas del grupo Tubos Reunidos; afirmó que estas empresas son las únicas productoras de España de la tubería investigada, y
d. Iljin proporcionó información de su producción, capacidad instalada, exportaciones e inventarios, así como de la industria de Corea fabricante de tubería de acero al carbono sin costura. Esta empresa afirmó que esta información corresponde exclusivamente a tubería de acero al carbono sin costura objeto de investigación.
478. En consecuencia, la Secretaría concluyó que la información que aportaron las Embajadas de Ucrania y de España, así como las empresas exportadoras del grupo Tubos Reunidos de España e Iljin de Corea, indica que tan sólo la información de estos tres países corrobora el potencial exportador de los países investigados. Así lo constatan los resultados descritos en los puntos 411 a 413 de la Resolución Preliminar, mismos que se resumen a continuación:
a. la producción conjunta de tubería de acero al carbono sin costura de Corea, España y Ucrania disminuyó 5% de 2013 a 2014, y 21% en 2015, de forma que acumuló un descenso de 25% entre 2013 y 2015; en el mismo periodo la capacidad instalada para fabricar dicha mercancía prácticamente se mantuvo constante (-1% de 2013 a 2015). A partir del comportamiento de estos indicadores, se confirma que:
i. la capacidad libremente disponible de Corea, España y Ucrania aumentó 28% en el periodo de 2013 a 2015; el volumen de este indicador en 2015 fue más de 9 veces tanto de la magnitud de la producción como del mercado nacional de tubería de acero al carbono sin costura, medido por el CNA, en el periodo abril de 2015-marzo de 2016, y
ii. el potencial exportador de Corea, España y Ucrania, calculado como capacidad instalada menos ventas totales, aumentó 21% de 2013 a 2015; el volumen de este indicador en este último año fue equivalente a más de 9 veces tanto del tamaño de la producción como del mercado nacional de tubería de acero al carbono sin costura del periodo abril de 2015-marzo de 2016.
b. las exportaciones de estos países disminuyeron 13% entre 2013 y 2015, sin embargo, el volumen de este indicador en 2015 fue equivalente a más de 5 veces la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano del periodo abril de 2015-marzo de 2016. Destaca que México incrementó relativamente su importancia como destino de estos países, al pasar de una participación de 0.3% en 2013 a 1.9% en 2015, y
c. estos países acumularon inventarios en el periodo de 2013 a 2015. El volumen que alcanzaron en este último año fue equivalente a más de 0.4 veces el tamaño del CNA y más de 0.3 veces el de la producción nacional del periodo abril de 2015-marzo de 2016.
479. Por otra parte, en el transcurso de la investigación, TAMSA ha manifestado que el mercado mexicano es un destino real para las exportaciones de los países investigados, tomando en cuenta: i) la reciente reforma energética en el mercado mexicano, que fomentará la inversión tanto en el sector energético como en aquéllos que suministran insumos al sector petrolero, y ii) las medidas de remedio comercial a que están sujetas las exportaciones de dichos países en los Estados Unidos y Canadá, así como la posible imposición de las mismas en Rusia.
480. En la etapa preliminar, la Embajada de España y la empresa exportadora Tubos Industrial manifestaron que el mercado mexicano no es prioritario para las exportaciones de España, como se indica en los puntos 415 y 416 de la Resolución Preliminar.
481. En esta etapa de la investigación, la Embajada de España, la empresa Tubos Industrial, o bien, el grupo Tubos Reunidos no aportaron argumentos adicionales. Por su parte, la Embajada de Ucrania, con base en el desempeño de sus exportaciones al mercado mexicano en 2015 y en el periodo enero a marzo de 2016, descrito en el punto 474 de la presente Resolución, argumentó que México no es un mercado importante para los productores de tubos sin costura de Ucrania.
482. En cuanto a los argumentos que la empresa Tubos Industrial y las Embajadas de España y de Ucrania presentaron en el transcurso de la investigación, tendientes a sustentar que el mercado mexicano no es un destino prioritario o importante para las exportaciones de dichos países, la Secretaría concluyó que el hecho de que las exportaciones originarias de España no se encuentren sujetas a cuotas compensatorias en otros países, o bien, el desempeño de las exportaciones de Ucrania al mercado mexicano, no son factores determinantes para sustentar que los productores de tubería de acero al carbono sin costura de España y de Ucrania no aumentarán sus exportaciones al mercado mexicano.
483. En contraste, la información disponible en el expediente administrativo aporta elementos suficientes que respaldan que el mercado mexicano es un destino real de las exportaciones de los países investigados, entre ellos: i) el potencial exportador considerable de Corea, España, India y Ucrania, de manera acumulada, en relación con el mercado nacional; ii) el mercado mexicano incrementó relativamente su importancia como destino de las exportaciones de los países investigados, y iii) las expectativas favorables del mercado mexicano de la tubería de acero al carbono sin costura, considerando la reciente reforma energética.
484. Adicionalmente, desde la etapa de inicio de la investigación, TAMSA proporcionó estimaciones sobre la magnitud que podrían alcanzar las importaciones investigadas en el periodo abril de 2016-marzo de 2017 y los dos siguientes lapsos comparables y de los precios a los que concurrirían en ausencia de cuotas compensatorias, así como de la afectación que causarían a la rama de producción nacional. La evaluación que la Secretaría realizó al respecto se describe detalladamente en los puntos 160 a 162, 174 a 179 y 215 a 228, respectivamente, de la Resolución de Inicio. La Secretaría tomó en cuenta los resultados de este examen, los cuales le permiten confirmar la probabilidad fundada de que las importaciones investigadascontinúen incrementándose en el futuro inmediato, en condiciones que agravarían el daño que la rama de producción nacional registró en el desempeño de sus indicadores económicos y financieros, como se señaló en el punto 239 de dicha Resolución.
485. Al igual que en la etapa previa, la Secretaría no consideró necesario examinar de nueva cuenta los argumentos que las partes comparecientes esgrimieron en el transcurso de la investigación, en relación con las proyecciones de los volúmenes de importaciones investigadas y las condiciones en que se realizarían, tampoco sobre sus efectos sobre la rama de producción, en virtud de que los resultados de los efectos sobre la rama de producción nacional, descritos en los puntos 337 a 414 de la presente Resolución, confirman que la concurrencia de las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, causó daño material a la rama de producción nacional.
486. Con base en los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que Corea, España, India y Ucrania tienen de manera conjunta una capacidad libremente disponible y potencial exportador considerable de tubería objeto de investigación en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar, lo que aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes que sustentan que existe la probabilidad fundada de que continúen incrementándose en el futuro inmediato, en niveles que agraven el daño material causado a la rama de producción nacional.
H. Conclusiones
487. Con base en los resultados del análisis integral de los argumentos y pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que durante el periodo investigado, las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, originarias de Corea, España, India y Ucrania, se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a. En el periodo investigado, las importaciones originarias de Corea, España, India y Ucrania se efectuaron con márgenes de discriminación de precios de entre 0.1312 y 0.3785 dólares por kilogramo.
b. Las importaciones investigadas registraron un crecimiento de 44% durante el periodo analizado (84% en el periodo investigado con respecto al lapso anterior comparable); su participación en las importaciones totales pasó de 51% en el periodo comprendido de abril de 2013-marzo de 2014 a 66% en el periodo investigado.
c. El incremento que registraron las importaciones investigadas les permitió aumentar su participación en el CNA en 7.8 puntos porcentuales en el periodo analizado (10 puntos en el periodo investigado), o bien, 9.3 puntos en el consumo interno (10.9 puntos en el periodo investigado).
d. En el periodo abril de 2014-marzo de 2015 y en el investigado el precio promedio de las importaciones investigadas se ubicó por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional (en porcentajes de 11% y 25%, respectivamente) y del precio promedio de las importaciones de otros orígenes (en porcentajes de 63% y 43%, respectivamente).
e. Existen elementos suficientes que sustentan que la rama de producción nacional enfrenta una situación de deterioro y contención de precios, ya que su precio de venta al mercado interno disminuyó durante el periodo analizado en un porcentaje aún mayor que el que observaron los precios de las importaciones de otros orígenes y en el mercado internacional para hacer frente a las condiciones de competencia desleal de las importaciones investigadas; en un contexto, donde sus costos unitarios de operación crecieron y sus precios unitarios promedio bajaron.
f. La concurrencia de las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, originarias de Corea, España, India y Ucrania, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado, entre ellos, producción, PNOMI, ventas al mercado interno, empleo, salarios, utilización de la capacidad instalada, productividad, participación de mercado (tanto en el CNA como en el consumo interno), precios al mercado interno, ingreso por ventas, utilidades y márgenes operativos derivados del comportamiento de las ventas directas al mercado interno, así como en la contribución al ROA.
g. La información disponible indica que Corea, España, India y Ucrania tienen de manera conjunta una capacidad libremente disponible y potencial exportador considerable de tubería objeto de investigación en relación con el tamaño del mercado nacional. Ello, aunado con las restricciones comerciales que algunos de estos países enfrentan por medidas antidumping en mercados relevantes como los Estados Unidos y Canadá, indica que podrían reorientar parte de sus exportaciones de tubería de acero al carbono sin costura al mercado nacional.
h. Lo descrito en el inciso anterior, aunado a la tendencia decreciente de los precios de las importaciones investigadas constituyen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato, las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, originarias de los países investigados, aumenten en una magnitud considerable y en niveles de precios que agravarían el daño material a la rama de producción nacional.
i. No se identificó la concurrencia de otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de Corea, España, India y Ucrania, que pudiera romper el nexo causal entre las importaciones objeto de discriminación de precios y el daño material a la rama de producción nacional.
I. Cuota compensatoria
488. TAMSA solicitó que se apliquen cuotas compensatorias equivalentes a los márgenes de discriminación de precios encontrados en esta etapa final de la investigación, en términos específicos. Argumentó que el precio nacional no sería adecuado para establecerlo como no lesivo, ya que se ha deteriorado por causa de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios. En este sentido, el precio de un referente internacional, como el Pipe Logix, permite concluir que se requiere la aplicación de una cuota compensatoria igual al margen de discriminación de precios para recuperar el nivel que se habrían alcanzado en un escenario de importaciones en condiciones leales de competencia.
489. En la etapa final de la investigación, grupo Tubos Reunidos y la Embajada de España solicitaron que, de ser procedente, la imposición de cuotas compensatorias definitivas, se aplique a las importaciones originarias de España una cuota compensatoria en una cantidad menor que el margen de dumping encontrado a dichas importaciones. Grupo Tubos Reunidos indicó que se aplique en un nivel suficiente para corregir el mercado y evitar el impacto negativo en el consumidor, así como una sobre protección a la rama de producción nacional.
490. Para sustentar esta petición, grupo Tubos Reunidos argumentó que durante el periodo analizado el precio de las importaciones de España fue el más alto de los países investigados, de modo que los márgenes de subvaloración que observaron los precios de las importaciones de dicho país fueron los menores. De hecho, durante los dos periodos previos al investigado, el precio de las importaciones de España no observaron márgenes de subvaloración porque sus precios estuvieron por encima de los de TAMSA.
491. Al respecto, los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 primer párrafo de la LCE, disponen que por regla general el monto de la cuota compensatoria corresponde al margen de discriminación de precios determinado, aunque la misma legislación permite analizar la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios calculado, siempre y cuando ésta sea suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
492. La Secretaría llevó a cabo el análisis correspondiente con objeto de determinar la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria menor a los márgenes de discriminación de precios calculados, sin embargo, en la investigación que nos ocupa, los resultados indican que la industria nacional enfrenta una condición vulnerable, pues durante el periodo analizado se vio orillada a disminuir su precio de venta al mercado interno en un porcentaje aún mayor que el que observaron los precios de las importaciones de otros orígenes y en el mercado internacional, a fin de enfrentar las condiciones de competencia de las importaciones investigadas, lo que se tradujo en el desempeño negativo durante el periodo analizado, particularmente, en el investigado, de sus ingresos por venta, utilidades y márgenes operativos derivados del comportamiento de las ventas directas al mercado interno.
493. Por otra parte, la aplicación de una cuota compensatoria promedio, calculada a partir de las cuotas compensatorias equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados para cada país, llevaría al precio promedio de las importaciones investigadas a un nivel relativo con respecto al precio nacional que le permitiría a la rama de producción nacional competir en el mercado con dichas importaciones, tomando en cuenta los niveles de subvaloración observados en el periodo analizado y la depresión de precios internos registrada para ajustarse a las condiciones de competencia impuestas por las importaciones investigadas.
494. Adicionalmente, la Secretaría observó que si bien TAMSA es la única empresa productora nacional de tubería de acero al carbono sin costura similar a la investigada, conforme lo establecido en el punto 243 de la presente Resolución, durante el periodo analizado, esta mercancía se importó de cuarenta y ocho países distintos de los investigados. Por ello, la aplicación de cuotas compensatorias, independientemente de su cuantía, no se traduciría en una sobre protección a la rama de producción nacional; tampoco esta última podría crear condiciones que fuesen en detrimento de los consumidores.
495. En consecuencia, la Secretaría determinó que ante la vulnerabilidad de la industria nacional, la aplicación de cuotas compensatorias menores a los márgenes de discriminación de precios no serían suficientes para eliminar el daño que enfrenta la rama de producción nacional ante la concurrencia de las importaciones originarias de Corea, España, India y Ucrania en condiciones desleales, por lo que confirma que es procedente aplicar cuotas compensatorias definitivas específicas equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados, de conformidad con lo previsto en los artículos 9.1 del AcuerdoAntidumping y 62 primer párrafo de la LCE.
J. Evaluación del compromiso en materia de precios presentado por Grupo Tubos Reunidos
496. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1 del Acuerdo Antidumping y 72 de la LCE, la Secretaría podrá suspender o dar por terminada la investigación sin imponer medidas provisionales o derechos antidumping si el exportador asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones en condiciones de discriminación de precios, siempre y cuando dicho compromiso elimine el efecto perjudicial de dicha práctica.
497. El 23 de noviembre de 2017 las empresas Tubos Reunidos, Tubos Industrial y Productos Tubulares, presentaron el compromiso de precios a que se refieren los puntos 48 a 50 de la presente Resolución, el cual fue analizado por la Secretaría para determinar su aceptación y, si con ello, se eliminaría el efecto perjudicial del dumping y del daño a la producción nacional.
498. Como resultado del análisis señalado en el punto anterior, la Secretaría determinó que el compromiso de precios se aplique únicamente a las empresas Productos Tubulares y Tubos Industrial, en virtud de que son las únicas empresas productoras exportadoras de la tubería de acero sin costura objeto de investigación. De igual manera, consideró que únicamente estarían sujetas al compromiso de precios las exportaciones del producto objeto de investigación realizadas de manera directa por las referidas empresas. Asimismo, la Secretaría consideró mantener los precios que se señalan en el punto 48 de esta Resolución, fijos, es decir, sin que proceda la actualización señalada en el punto 49 de la misma Resolución. El 10 de enero de 2018 Tubos Industrial y Productos Tubulares manifestaron su conformidad con las aclaraciones anteriores.
499. En este sentido y con la aclaración antes referida, la Secretaría aceptó el compromiso de precios propuesto, el cual se tiene por reproducido como si a la letra se insertara. La Secretaría determinó que el compromiso de precios descrito en los puntos anteriores, en la medida en que elimina el efecto perjudicial del dumping, garantiza a la producción nacional condiciones equitativas de competencia, lo que también permitiría que la industria nacional se desarrolle en un entorno favorable y, por lo tanto, pueda observar un desempeño positivo en sus indicadores económicos y financieros. En dichos términos, el compromiso de precios es viable, toda vez que su verificación resulta factible, de realización cierta y, a juicio de la Secretaría, no aplicaacuerdos, convenios o combinaciones que atenten contra la libre concurrencia o impidan de algún modo la competencia económica.
1. Monitoreo del compromiso
500. Con el propósito de facilitar el monitoreo del cumplimiento del compromiso de precios, Tubos Industrial y Productos Tubulares deberán remitir a la Secretaría, a más tardar dentro de los 20 días hábiles siguientes al término de cada trimestre, los informes de las operaciones de exportación a México del producto objeto del compromiso.
2. Revisión del cumplimiento del compromiso
501. La Secretaría podrá revisar, de oficio o a petición de parte, el cumplimiento del compromiso de las empresas exportadoras Tubos Industrial y Productos Tubulares, para lo cual, quedan obligadas a proporcionar la información relativa a su cumplimiento y a permitir la verificación de los datos pertinentes que se les requiera, lo cual no será impedimento para que la Secretaría se allegue de la información relevante, de cualquiera otra fuente, de conformidad con los artículos 8.6 del Acuerdo Antidumping, 74 de la LCE y 116 del RLCE.
502. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 8.1, 8.4, 9.1 y 9.2 del Acuerdo Antidumping, 59 fracción I, 62 primer párrafo, 72 y 73 de la LCE y 115 del RLCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
503. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, incluidas las definitivas y temporales, originarias de Corea, España, India y Ucrania, independientemente del país de procedencia, que ingresan por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientes términos:
a. de 0.1312 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Iljin y para las demás empresas exportadoras, originarias de Corea;
b. de 0.3785 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Tubos Industrial y para las demás empresas exportadoras, originarias de España;
c. de 0.2067 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de India, y
d. de 0.1701 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Ucrania.
504. Se acepta el compromiso de precios que asumieron Tubos Industrial y Productos Tubulares, por lo que no se aplicará la cuota compensatoria definitiva, a que se refiere el punto 503, inciso b, de esta Resolución, a las empresas Tubos Reunidos Industrial, S.L.U. y Productos Tubulares, S.A.U.
505. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias que se señalan en el punto 503 de la presente Resolución en todo el territorio nacional.
506. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias definitivas, no estarán obligados al pago de las mismas si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Corea, España, India o Ucrania. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen lasnormas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
507. En caso de incumplimiento total o parcial del compromiso asumido, se dará por concluido para Tubos Reunidos Industrial, S.L.U. y Productos Tubulares, S.A.U. y, en consecuencia, se aplicará la cuota compensatoria que corresponda, según lo referido en el punto 503, inciso b, de la presente Resolución.
508. Con fundamento en los artículos 10.3 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, háganse efectivas las garantías que se hubieren otorgado por el pago de las cuotas compensatorias provisionales. Asimismo, únicamente por cuanto hace a las operaciones provenientes de las empresas señaladas en el punto 504 de la presente Resolución, devuélvanse las cantidades que se hubieran enterado por concepto del pago de las cuotas compensatorias provisionales a que se refiere el punto 25, inciso b, de la presente Resolución o, en su caso, a cancelar las garantías de su pago.
509. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
510. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.
511. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 16 de marzo de 2018.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.