Investigación antidumping sobre importaciones de sulfato de amonio originarias de los EU y China

DOF: 07/01/2021

DECISIÓN del Panel Binacional en relación con el informe de devolución de la autoridad investigadora relacionada a la Revisión de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

REVISIÓN ANTE PANEL BINACIONAL
de conformidad con el
ARTÍCULO 1904 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
Revisión de la Resolución Final de lainvestigación antidumping sobre lasimportaciones de sulfato de amonio originariasde los Estados Unidos de América y de laRepública Popular China, independientementedel país de procedencia. Esta mercancía seclasifica en la fracción arancelaria 3102.21.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.Expediente Número:
MEX-USA-2015-1904-01
SECCIÓN MEXICANA DEL SECRETARIADO
DE LOS TRATADOS COMERCIALES
DECISIÓN DEL PANEL BINACIONAL EN RELACIÓN CON EL INFORME DE DEVOLUCIÓN DE LA
AUTORIDAD INVESTIGADORA
7 de diciembre de 2020
ÍndiceGlosarioI.     PARTICIPANTESA.   ReclamantesB.   Autoridad InvestigadoraII.     ANTECEDENTESIII.    DECISIÓN DEL PANEL BINACIONALA.   Cuestiones preliminares      1. Naturaleza y alcance del procedimiento de revisión por un panel binacional de actos en devolución      2. Alegatos generales de la Autoridad Investigadora en contestación a las impugnaciones de las Reclamantes      3. Impugnación de IsaosaB.   Artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping      1. Posición de las Partes      2. Decisión del Panel BinacionalC.   Artículo 63 del RLCE      1. Posición de las Partes      2. Decisión del Panel BinacionalD.   Artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping      1. Posición de las Partes      2. Decisión del Panel BinacionalE.   Artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping      1. Posición de las Partes      2. Decisión del Panel BinacionalIV.   RESOLUTIVOV.    ORDENGlosario
Término
Definición
Allied SignalAllied Signal Inc., hoy AdvanSix.Decisión FinalDecisión del Panel Binacional de fecha 29 de noviembre de 2019(publicada en el DOF el 19 de diciembre de 2019) en el procedimiento de revisión ante un panel binacional de la Resolución Final.Escrito de Impugnación (porreferencia a AdvanSix)Escrito de Impugnación de Acuerdo con la Regla 73(3)(a) deProcedimiento, presentado por AdvanSix el 28 de septiembre de 2020.Escrito de Impugnación (porreferencia a Isaosa)Escrito de Impugnación de Acuerdo con la Regla 73(3)(a) deProcedimiento, presentado por Isaosa el 28 de septiembre de 2020.Informe de DevoluciónInforme de Devolución de la Autoridad Investigadora de fecha 8 deseptiembre de 2020.Procedimiento de Revisión ante el Panel BinacionalProcedimiento de revisión ante el Panel Binacional con expedienteMEX-USA-2015-1904-01 que concluyó con la Decisión Final.Procedimientos AnterioresLos siguientes procedimientos administrativos:·  la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América que culminó con la resolución final publicada en el DOF el 26 de mayo de 1997;·  el examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América, que culminó con la resolución final publicada el 12 de diciembre de 2003; o·  el examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América que culminó con la resolución final publicada en el DOF el 28 de agosto de 2008.Resolución de CumplimientoLa Resolución por la que se da cumplimiento a la Decisión Final denoviembre de 2019 emitida por el Panel Binacional instaurado en elcaso MEX-USA-2015-1904-01, encargado de la revisión de laresolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, emitida por la Secretaría de Economía y publicada en el DOF el 9 de octubre de 2015. Esta resolución fue publicada en el DOF el 15 de octubre de 2020.Resoluciones AnterioresLas resoluciones de inicio, preliminar y finales de los ProcedimientosAnteriores.Respuesta a las ImpugnacionesRespuesta de la Autoridad Investigadora a los Escritos de Impugnación de AdvanSix e Isaosa contra el Informe de Devolución, presentada el 19 de octubre de 2020.SMSSección Mexicana del Secretariado de los Tratados ComercialesSe incorpora por referencia el Glosario de definiciones, abreviaturas y acrónimos de la Decisión Final.1. La presente decisión se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1904.8 del TLCAN y las Reglas 72 y 73(6) de Procedimiento.I. PARTICIPANTESA. Reclamantes·  AdvanSix Resins & Chemicals LLC, antes Honeywell Resins Chemicals LLC (en lo sucesivo AdvanSix).·  ISAOSA, S.A. de C.V. (en lo sucesivo Isaosa).B. Autoridad Investigadora Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (en lo sucesivo la “Autoridad Investigadora”).2. En esta etapa del procedimiento no participaron Agrogen S.A. de C.V. (en lo sucesivo Agrogen), Metalúrgica Met-Mex Peñoles S.A. de C.V. (en lo sucesivo Met-Mex) ni Promotora Nacional Agropecuaria S.A. de C.V.II. ANTECEDENTES3. El 29 de noviembre de 2019 el Panel Binacional emitió su Decisión Final, que devolvió la Resolución Final a la Autoridad Investigadora y le ordenó adoptar medidas no incompatibles con su decisión en un plazo de 90 días hábiles. La Decisión Final del Panel se publicó en el DOF el 19 de diciembre de 2019.4. El 7 de mayo de 2020, la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados Comerciales (SMS) notificó que el Procedimiento de Revisión ante el Panel Binacional quedaba temporalmente suspendido de conformidad con la Regla 81 de Procedimiento, debido a la renuncia uno de los panelistas.5. El 13 de agosto de 2020, la SMS informó a este Panel de la designación del panelista sustituto y notificó que concluyó la suspensión del procedimiento de conformidad con el párrafo 9 del anexo 1901.2 del TLCAN y las Reglas 42 y 81 de Procedimiento.6. La Autoridad Investigadora presentó peticiones incidentales el 8 de abril de 2020, el 10 de julio de 2020 y el 20 de agosto de 2020 en las que solicitó prórrogas para emitir su informe de devolución. El 15 de abril de 2020, Agrogen y Met-Mex presentaron un escrito en apoyo a la primera petición incidental de la Autoridad Investigadora. Isaosa presentó respuesta a las tres peticiones el 14 de abril de 2020, el 17 de julio de 2020 y el 27 de agosto de 2020, respectivamente. AdvanSix también presentó respuesta a las peticiones de la Autoridad Investigadora el 15 de abril de 2020, el 16 de julio de 2020 y el 28 de agosto de 2020. El 3 deseptiembre de 2020, este Panel Binacional emitió orden procesal en la que denegó la prórroga solicitada por la Autoridad y le concedió un plazo improrrogable de cinco días para presentar su Informe de Devolución.7. El 8 de septiembre de 2020, de conformidad con la Regla 73(1) de Procedimiento, la Autoridad Investigadora presentó el Informe de Devolución, así como la Resolución de Cumplimiento. La Resolución de Cumplimiento fue publicada en el DOF el 15 de octubre de 2020.8. Mediante escritos del 28 de septiembre de 2020 presentados de acuerdo con la Regla 73(3)(a) de Procedimiento, AdvanSix e Isaosa, respectivamente, impugnaron el cumplimiento de la Autoridad Investigadora con la Decisión Final.9. El 19 de octubre de 2020, la Autoridad Investigadora presentó su Respuesta a las Impugnaciones, de conformidad con las Reglas 3, 24, 25, 27, 55, y 73(3) (b) de Procedimiento.III. DECISIÓN DEL PANEL BINACIONALA. Cuestiones preliminares1. Naturaleza y alcance del procedimiento de revisión por un panel binacional de actos en devolución10. De conformidad con la Regla 73(1), corresponde a la Autoridad Investigadora presentar un informe de devolución que precise los actos realizados como consecuencia de la devolución del Panel Binacional. El procedimiento de revisión por el Panel Binacional de los actos en devolución no es, por tanto, una oportunidad más para que las Partes vuelvan sobre los argumentos que cada una presentó en la etapa de revisión ante el Panel Binacional, repliquen a los que presentaron las contrapartes o presenten nuevos, que pudieron haber presentado entonces. Tampoco es una instancia de revisión o apelación de la Decisión del Panel Binacional. De acuerdo con el párrafo 9 del artículo 1904 del TLCAN, la Decisión del Panel Binacional es definitiva, haquedado firme y el fallo es obligatorio para las Partes.11. La Autoridad Investigadora se queja de que esta etapa del procedimiento no es para que las Reclamantes revivan los argumentos que emitieron durante el Procedimiento de Revisión ante el Panel Binacional(1). Sin embargo, la Autoridad Investigadora incurre extensamente en ese vicio. En gran medida, en su Informe de Devolución la Autoridad Investigadora insiste en argumentos que presentó en la etapa de revisión de la Resolución Final y que el Panel Binacional desechó, replica los que las Reclamantes presentaron en esa etapa, presenta nuevos argumentos que pudo haber presentado entonces y reprochadeterminaciones del Panel Binacional de que incumplió las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias (según se les define en el TLCAN).12. El Panel Binacional desecha de plano tales argumentos, réplicas y reproches de la Autoridad Investigadora. Se enfocará estrictamente en aquellas partes del Informe de Devolución en las que la Autoridad Investigadora precisa los actos realizados como consecuencia de la devolución del Panel Binacional. 2. Alegatos generales de la Autoridad Investigadora en contestación a las impugnaciones de las Reclamantes13. La Respuesta a las Impugnaciones contiene una sección introductoria titulada “Naturaleza y alcances de la etapa de devolución” donde la Autoridad Investigadora presenta una serie de argumentos que constituyen una respuesta genérica a las Impugnaciones de las Reclamantes. Sobre la base de estos argumentos, la Autoridad Investigadora alega que las Impugnaciones deben desestimarse. Varios de estos argumentos también se traslapan entre sí.14. La Autoridad Investigadora también introduce su respuesta a cada una de las impugnaciones particulares reiterando los mismos argumentos en términos muy parecidos, las más de las veces con el mismo grado de generalidad. Al desarrollar su contestación, constantemente vuelve sobre ellos, además de remitir una y otra vez a la sección introductoria de su escrito de Respuesta a las Impugnaciones.15.   La Autoridad Investigadora alega:a.    Las Reclamantes no impugnaron el análisis y razonamientos en los que la Autoridad Investigadora sustentó sus acciones en cumplimiento de la Decisión Final, no los atacaron de fondo y no presentaron alegatos para desvirtuarlos.b.    Las medidas en cumplimiento de la Decisión Final constituyen un nuevo acto administrativo. Las Reclamantes tienen derecho a impugnarlo, pero deben precisar cuál es la determinación específica del Panel Binacional de que se trata, detallar las correspondientes medidas que la Autoridad Investigadora adoptó en cumplimiento y explicar por qué éstas no cumplen aquella determinación. Las Reclamantes no lo hicieron.c.    Las Reclamantes repiten los argumentos que presentaron durante la Revisión ante el Panel Binacional y pretenden volver a litigar esas cuestiones en esta etapa de cumplimiento.d.    Las Reclamantes malinterpretan las determinaciones del Panel Binacional y solicitan algo que éste no ordenó.e.    Las Reclamantes argumentan que la Autoridad Investigadora debió aplicar una metodología en particular o que debió adoptar medidas determinadas. Sin embargo, la Autoridad Investigadora no está obligada a adoptar las medidas que les parezcan adecuadas, siempre que las que adopte no sean incompatibles con la Decisión Final.f.    Las Reclamantes presentan afirmaciones sin sustento. No señalan la causa petendi, pues no explican cuáles son los fundamentos, razones y hechos en los que se basan para pedir lo que piden.16. Dado su carácter genérico y para evitar repeticiones innecesarias, el Panel Binacional no los sintetizará de nueva cuenta al reflejar las posiciones de las Partes en los apartados que siguen. El Panel Binacional advierte que esta reiteración sistemática de argumentos es muy poco útil y, lejos de reforzar un alegato o la posición que se quiere expresar, le resta claridad.17. El Panel Binacional ha considerado con detenimiento cada uno de esos argumentos. Los aborda en la medida necesaria y los resuelve en sus determinaciones sobre las cuestiones específicas, impugnadas. Por lo demás, los desecha por infundados, al no ser sino una repetición sistemática respecto de impugnaciones concretas que difieren entre sí, y al no haber la Autoridad Investigadora establecido claramente (o del todo) que los extremos de sus alegatos respectivos se cumplen en cada caso en que la impugnación se ha planteado de forma suficientemente clara y coherente en relación con las medidas adoptadas en devolución, o su omisión.3. Impugnación de Isaosa18. Isaosa sólo impugnó específicamente el Informe de Devolución en dos aspectos: “(i) la iniciación de la investigación antidumping” en relación con el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, “y (ii) el cálculo del margen de subvaloración de forma agregada” en relación con el artículo 3.1 del mismo Acuerdo. Por lo demás, se adhirió a la Impugnación de AdvanSix(2). En consecuencia, las determinaciones del Panel Binacional sobre las impugnaciones de AdvanSix son igualmente aplicables a Isaosa.B. Artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping1. Posición de las Partesa. Autoridad Investigadora19. En el apartado B.5 de su Informe de Devolución, la Autoridad Investigadora afirma que en ninguna delas resoluciones finales de los Procedimientos Anteriores determinó que el sulfato de amonio granular y el estándar fueran productos distintos. Aclara que se trató de un solo producto que se comercializaba en dos presentaciones, aunque admite que la partícula del granular es más grande que la del estándar y eso provocó que tuvieran usos y precios distintos(3).20. La Autoridad Investigadora admite que así lo consideró en los tres Procedimientos Anteriores en los que realizó un análisis de fondo(4). Explicó que el Artículo 56 del RLCE dispone que, cuando los precios de las mercancías de que se trate varíen en función de las características físicas del producto y algunas de las mercancías que se vendan en el mercado del país de origen no sean físicamente iguales a las mercancías exportadas (o si en el mercado del país de origen no se venden mercancías físicamente iguales a las exportadas), el valor normal se calculará sobre todas las ventas internas, una vez que se hayan cancelado las diferencias entre los precios internos derivadas de diferencias físicas entre las mercancías; es decir, una vez que los precios se hayan ajustado en razón de esas diferencias físicas, de modo que sean comparables(5). La Autoridad Investigadora añade que la disposición del RLCE referida es congruente con la jurisprudencia de la OMC(6).21. Al referirse a las determinaciones que tomó en los Procedimientos Anteriores en relación específicamente con las diferencias físicas (i.e. el tamaño de la partícula) y de precios entre el sulfato de amonio granular y el estándar, explicó:a.    En la investigación que concluyó en 1997, aun cuando la exportadora Allied Signal (hoy AdvanSix) manifestó que no podía hacerse un ajuste de precios por las diferencias físicas entre el sulfato de amonio granular y el estándar (de acuerdo con la Autoridad Investigadora, Allied Signal alegó que no eran productos comparables), y a pesar de que no proporcionó la información que le fue requerida para poder realizar los ajustes, la Autoridad Investigadora”determinó que ese ajuste sí era procedente”, y lo calculó a partir de la mejor información disponible, “que fue la que presentaron los solicitantes al respecto de este tema”(7).b.    No comparecieron exportadores ni importadores al primer examen de vigencia (2003), por lo que realizó el análisis con base en la información y datos que proporcionaron los solicitantes. Para el cálculo del valor normal utilizó los datos de Green Markets sin ajustarlos por diferencias físicas como lo hizo en la investigación(8).c.    Al segundo examen de vigencia (2008) tampoco comparecieron exportadores ni importadores, solamente los productores nacionales, quienes manifestaron que existían diferencias de precios en los productos objeto de análisis, por lo que propusieron ajustarlos por diferencias físicas entre el sulfato de amonio granular y el estándar.Los productores nacionales fueron quienes propusieron la metodología y aportaron los datos para realizar esos ajustes, que la Autoridad Investigadora aceptó.22. En lo que concierne específicamente a los ajustes en los precios por diferencias físicas entre el sulfato de amonio granular y estándar para el cálculo del valor normal, la Autoridad Investigadora explica que en todos los casos que los efectuó se basó en la mejor información disponible, que fue la que proporcionaron los productores nacionales solicitantes, porque aunque Allied Signal participó en la investigación original (1997), no cooperó y no aportó su información, y ningún exportador ni importador participó en los exámenes de vigencia subsecuentes. La Autoridad Investigadora considera que, aunque una determinación que se basa en la mejor información disponible puede ser jurídicamente correcta y adecuada para resolver la situación que tiene frente a sí(9), proviene de fuentes secundarias y “no implica que sea factualmente precisa y refleje completa y exactamente la realidad de lo ocurrido en los hechos relativos al procedimiento administrativo”(10).23. Añade la Autoridad Investigadora que en los Procedimientos Anteriores la información a la que tuvo acceso fue la correspondiente al mercado mexicano, aunque insiste que esos datos no son los idóneos para determinar si se reúnen o no los elementos para realizar los ajustes por diferencias físicas. La Autoridad Investigadora argumenta que, como en los Procedimientos Anteriores “no tuvo acceso a esa fuente de información primaria, [es decir, la información de los exportadores estadounidenses] por lo que si la información accesible no fue la idónea, entonces para la etapa pre-inicial de esta investigación, [o sea, la Investigación objeto de la revisión ante el Panel Binacional] tampoco se cuenta con información exacta y pertinente derivada de las RF [resoluciones finales] anteriores”(11). Por consiguiente, consideró pertinente “reunir más datos que, aunque no sean idóneos, podrían ser pertinentes para tener una idea más adecuada acerca de si se justifica un ajuste por diferencias físicas para efectos del cumplimiento de la orden del PB” y procedió a “analizar lo sucedido en el mercado mexicano en términos del comportamiento de los precios”(12).24. Concluyó que “no existen elementos en esas RF que lleven a concluir que, como parte de la fase pre-inicial de la investigación que nos ocupa, [i.e. la Investigación iniciada en 2014 que concluyó con la Resolución Final] sea pertinente realizar una distinción entre el sulfato granular y el estándar, como requisito para iniciar la investigación”(13). b. Impugnación de AdvanSix25. AdvanSix alega que ni los solicitantes ni la Autoridad Investigadora distinguieron el sulfato de amonio granular del estándar al calcular el margen de dumping en la “solicitud” de inicio, sino que se basó en una comparación entre el precio interno del sulfato de amonio granular, exclusivamente, contra un precio de exportación a México correspondiente al promedio ponderado de los precios del sulfato de amonio granular y estándar. Argumenta que, evidentemente, una comparación en estos términos no es una “comparación equitativa” como la requiere el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping y, como la Autoridad Investigadora “noremedia este problema de comparabilidad de precios, es claro que no contó con “suficiente evidencia de dumping” para justificar el inicio de la investigación…”(14).26. Sobre este punto, cita extensamente el informe del Grupo Especial de la OMC en el caso México Tubería de Acero de Guatemala, que versa sobre el inicio de una investigación en la que la Autoridad Investigadora no examinó “debidamente con exactitud y pertinencia de las pruebas relativas [en ese caso] al daño… para justificar la iniciación de la investigación a los efectos del párrafo 3 del artículo 5” del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial de la OMC consideró que, en las circunstancias de ese caso, una autoridad imparcial y objetiva, al basarse en las pruebas que tenía ante sí, no podía haber determinado adecuadamenteque había pruebas suficientes de la existencia de daño que justificaran el inicio de la investigación, por lo que la solicitud debía haberse rechazado y la investigación no debía haberse iniciado. Alega que en este caso, como en aquél, la Autoridad Investigadora no hizo el análisis pertinente de las pruebas concretamente por lo que toca a los dos tipos de sulfato de amonio, sus cualidades y precios y, en consecuencia, el Informe de Devolución contraviene la Decisión Final. AdvanSix solicita, por lo tanto, que el Panel Binacional reenvíe el Informe de Devolución para que la Autoridad Investigadora lo corrija y determine que las pruebas presentadas con la Solicitud de Inicio no eran suficientes para iniciar la investigación o bien, para que reponga todo elprocedimiento y determine si existían elementos para iniciar la Investigación(15).c. Impugnación de ISAOSA27. Isaosa centra su impugnación en que la Autoridad Investigadora no adoptó una medida no incompatible con la determinación del Panel Binacional y, por lo tanto, desacató su Decisión Final en lo que concierne al artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping. Argumenta: “la conclusión del Panel Binacional fue meridianamente clara al determinar que la Autoridad Investigadora debía… [considerar] la información oficial, pública, elaborada por ella misma concerniente al mismo producto del mismo origen y que involucró a algunas de las mismas partes interesadas’ al examinar la exactitud y pertinencia de la solicitud; es decir, en la fase de pre-inicio o en el examen de suficiencia de las pruebas… es decir, al examinar la exactitud y pertinencia de lasolicitud y antes de decidir dar inicio a la investigación”. Añade que la Autoridad Investigadora tenía dos alternativas, considerar las Resoluciones Anteriores, “pero en la fase de pre-inicio de la investigación, u (ii) [sic] optar por eliminar las medidas ante un arranque de investigación viciado de origen”(16).28. Sobre la primera alternativa, alega que “[d]e no hacerlo”, es decir, de no considerar sus Resoluciones Anteriores en la etapa previa al inicio de la Investigación, “el análisis sobre la exactitud y pertinencia [de las pruebas presentadas con la Solicitud de Inicio] se encuentra viciado”. Admite que “la Autoridad Investigadora emitió una nueva Resolución final adicionando el punto 136, donde pretende justificar su actuar y analizar las resoluciones finales sobre el mismo producto y origen”. Alega, sin embargo, que eso no fue lo que el Panel Binacional ordenó”. Añade que “la Autoridad Investigadora pretende curar sus vicios de legalidad de forma retroactiva; es decir mediante una Resolución final revisada’ y sin dar cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento o al debido proceso” pero no explica nada al respecto(17).29. La segunda alternativa a la que Isaosa alude es que la Autoridad Investigadora podía haber eliminado las cuotas compensatorias. Se refiere a los Informes de los Grupos Especiales de la OMC en México – Tuberías de acero y Guatemala Cemento II. Argumenta que, en ambos casos, los Grupos Especiales recomendaron eliminar las cuotas compensatorias porque determinaron, respectivamente, que el inicio de las investigaciones estuvo viciado. Añade que fue precisamente lo que México, como demandante, solicitó al Grupo Especial de Guatemala Cemento II y la forma como acató la recomendación del Grupo Especial de México – Tuberías de acero, pues en efecto, eliminó las cuotas compensatorias por haber estado igualmente viciado el inicio(18).d. Respuesta de la Autoridad Investigadora a la impugnación30. En respuesta al argumento central de Isaosa de que incumplió la Decisión Final, la Autoridad Investigadora observa que “Isaosa reconoce de forma expresa que la determinación del PB fue que la AI considerara la información referente a las Resoluciones Finales de los procedimientos anteriores”. Reitera que eso fue lo que hizo y argumenta que, si Isaosa no estaba de acuerdo con las conclusiones de la Autoridad Investigadora, debía haber expresado por qué su análisis y razonamiento eran incorrectos y por qué incumplen la Decisión Final(19). Argumenta la Autoridad Investigadora que, conforme a la Regla 73(5) deProcedimiento, si las Reclamantes no impugnan el Informe de Devolución o su impugnación no se sustenta, el Panel Binacional debe confirmar el Informe de Devolución, porque el Panel Binacional no tiene facultades para revisar el cumplimiento de oficio(20).31. La Autoridad Investigadora afirma, en general, que los informes de la OMC “no tiene[n] absolutamente nada que ver con este procedimiento de revisión ante PB” en la medida en que se trata de casos que iniciaron hace tiempo, involucran productos distintos del sulfato de amonio o si México no fue parte en los casos en cuestión. Opina, por consiguiente, que ninguno de esos precedentes es aplicable(21). Añade que las facultades de los paneles binacionales y las de los Grupos Especiales de la OMC o los tribunales mexicanos competentes son distintas; que el Panel Binacional no ordenó revocar las cuotas compensatorias o reponer el procedimiento, y que no tiene facultades para ordenarlo ni para anular la resolución de la Autoridad Investigadora u ordenarle que la anule(22).32. Alega la Autoridad Investigadora que “el problema de la Resolución Final era de forma, de motivación, no de fondo”, mismo que puede subsanarse “incluyendo los razonamientos y explicaciones que tomen en cuenta a las Resoluciones Finales anteriores”. Afirma que eso fue lo que hizo, pues “consideró que el “camino” correcto para acatar la decisión del panel es precisamente el que señala ISAOSA como punto número (i): “considerar la información oficial, pública, elaborada por ella mismas sobre el mismo producto, origen y con algunas de las mismas partes…” y el resultado del análisis es el que incluyó en su informe de Devolución”(23).33. En respuesta al argumento de AdvanSix sobre la comparabilidad de precios en términos del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, afirma: “El mandato del PB no consistió en que la AI remediara el problema de comparabilidad de precios, sino que consistía en que la AI debía analizar las Resoluciones Finales de los procedimientos previos sobre sulfato para determinar si ese problema existía en la investigación antidumping que nos ocupa”. Insiste en que, habiéndolas considerado, “concluyó que no existen elementos de convicción o datos que la llevaran a emitir una conclusión diferente a la que ya emitió”(24).2. Decisión del Panel Binacionala. Impugnación de Isaosa34. El Panel Binacional aborda primero la impugnación de Isaosa.35. Los argumentos de Isaosa son ambiguos y contradictorios. Alega que “el Panel Binacional ordenó a la Autoridad Investigadora considerar la información oficial, pública, elaborada por ella misma, sobre el mismo producto y origen en la fase de pre-inicio; es decir, al examinar la exactitud y pertinencia de la solicitud y antes de decidir dar inicio a la investigación, tomar en consideración dicha información oficial”(25). Alega que uno de los “caminos visibles [para la Autoridad Investigadora] con el propósito de adoptar medidas no incompatibles con la determinación del Panel Binacional” era considerar las Resoluciones Anteriores. La Autoridad Investigadora afirma que lo hizo e Isaosa no lo refuta. Admite que la Autoridad Investigadora lo hizo en la”Resolución final revisada'”(26). Aunque su argumento dista de ser claro, parecería que la queja radica en que debía haberlo hecho “en la fase pre-inicio de la investigación”. Sin embargo, no explica qué es concretamente lo que la Autoridad Investigadora tenía que haber hecho en la fase de cumplimiento de la Decisión Final para subsanar la “fase de pre-inicio”, siendo que admite que considerar las Resoluciones Anteriores es uno de los caminos que estaban disponibles. Alega que mediante la “Resolución final revisada'” la Autoridad Investigadora pretendió “justificar su actuar” y “curar sus vicios de legalidad”, pero tampoco explica cuáles serían esos “vicios de legalidad”, por qué el análisis de las resoluciones previas que la Autoridad Investigadora realizó no logra curarlos ni de otra forma justifica su actuar.36. La Reclamante añade que la Autoridad Investigadora no dio cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento y debido proceso, pero no explica en qué consistieron esas violaciones, y por qué el Panel Binacional tendría competencia para revisarlo. Aunque, otra vez, su argumento dista mucho de ser claro, parece ser que la queja radica en que la Autoridad Investigadora no sólo tenía que “haber tomado en cuenta las resoluciones finales” sino que debía “complementarlas en el expediente administrativo” lo cual “demostraría el cumplimiento del artículo 5.3 Acuerdo Antidumping” y, [c]on ello, habría concedido a… [Isaosa] la oportunidad de comparecer y defenderse en la investigación”(27). Sin embargo, ni siquiera es claro si ese es su argumento o, en cualquier caso, cuál es. No explica de qué forma tendría la Autoridad Investigadora que complementar el expediente administrativo, por qué complementarlo sería una formalidad esencial del procedimiento, ni cómo es que eso le habría concedido la oportunidad de comparecer y defenderse.37. El otro “camino visible” que según Isaosa la Autoridad Investigadora tenía disponible era eliminar las cuotas compensatorias. Se refiere a los Informes de los Grupos Especiales en México – Tuberías de acero y Guatemala Cemento II.Argumenta que ambos Grupos Especiales recomendaron eliminar las cuotas compensatorias. Afirma que, en el primero, fue precisamente lo que México como demandante en ese procedimiento solicitó dadas las condiciones en las que se llevó a cabo el inicio de aquella investigación; y, en el segundo, que México acató la recomendación del Grupo Especial y, en efecto, eliminó las cuotas por haber estado igualmente viciado el inicio(28). El argumento de Isaosa es contradictorio porque admite que la Autoridad Investigadora tenía dos alternativas, y optó por la primera. En consecuencia, sería irrelevante que no haya optado por la segunda y, en cualquier caso, Isaosa no explicó por qué no lo sería.38. Por los motivos anteriores, el Panel Binacional desecha la impugnación de Isaosa relativa al artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping.b. Impugnación de AdvanSix39. En la medida en que AdvanSix argumenta que en la etapa de cumplimiento la Autoridad Investigadora debió haber concluido que las pruebas presentadas con la Solicitud de Inicio no eran suficientes para justificar el inicio de la Investigación, la Autoridad Investigadora responde que no es lo que el Panel Binacional ordenó y añade que tampoco tiene facultades para ordenarlo(29). En cuanto AdvanSix alega que la Autoridad Investigadora debió haber repuesto el procedimiento para determinar si existían elementos para iniciar la Investigación tras haber considerado y analizado las Resoluciones Anteriores, la Autoridad Investigadora admite que estaba obligada a considerar y analizar las resoluciones finales previas y afirma que así lo hizo, según se desprende de los numerales 26 al 66 de su Informe de Devolución, pero señala que el Panel Binacional no le ordenó reponer el procedimiento(30).40. La Reclamante afirma que la Decisión Final fue para el efecto de que la Autoridad Investigadora determinara que no contaba con los elementos suficientes para iniciar la Investigación o, en su defecto, para reponer el procedimiento respecto del cálculo del margen de dumping. El argumento central de AdvanSix es que ni la Solicitud de Inicio ni la Autoridad Investigadora al analizarla, consideraron las diferencias entre el sulfato de amonio granular y el estándar, por lo que no se realizó una comparación equitativa como la requiere el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping en la etapa previa al inicio, para determinar si existían pruebassuficientes que justificaran iniciar la Investigación. Argumenta que en la devolución, la Autoridad Investigadora se limitó a señalar que las Resoluciones Anteriores no eran relevantes y nuevamente omitió considerar las diferencias entre el sulfato de amonio granular y estándar, de modo que no remedió el problema de comparabilidad de precios, por lo que “es claro que no contó con suficiente evidencia de dumping’ para justificar el inicio de la investigación”. Por consiguiente, la Autoridad Investigadora no ha dado cumplimiento a la Decisión Final(31).41. La Autoridad Investigadora ofrece varios argumentos en respuesta. Por un lado, afirma que “de la simple lectura del Informe de Devolución de la AI se puede apreciar que desde el punto 26 al 66 de dicho Informe, esta AI sí consideró y analizó cada una de las Resoluciones Finales previas que emitió en relación con el sulfato de amonio”(32). Añade que el Panel Binacional no le ordenó circunscribir su análisis a la diferencia entre los dos tipos de sulfato de amonio, sino que, por el contrario, le dio libertad para analizar las resoluciones que se comentan. Precisa que, “no es procedente señalar que la AI omitió considerar ladiferencia de precios para el cálculo del margen de dumping como si esto fuera una obligación derivada de la orden del Panel”pues, si lo hubiese hecho, “estaría [el Panel Binacional] realizando un examen de novo lo cual no está dentro de sus facultades de revisión”(33).42. La Autoridad Investigadora argumenta que “el problema de la Resolución final era de forma, de motivación, no de fondo”como si el Panel Binacional hubiese ordenado considerar las Resoluciones Anteriores en abstracto y, por lo tanto, haberlas revisado y hacer cualquier referencia a su contenido bastaba para cumplir con la Decisión Final. De tal manera, concluye que “esas determinaciones no contienen ningún elemento de convicción que la AI pueda utilizar para realizar su examen pre-inicial de la investigación que nos ocupa”(34).43. Desde luego, la orden del Panel Binacional no fue en abstracto ni el problema de la Resolución Final fue meramente de forma. El análisis del Panel Binacional al determinar que “una autoridad investigadora objetiva e imparcial no podría haber simplemente ignorado, desechado como desconocida’ o considerado irrelevante” la información contenida en las Resoluciones Anteriores, se centró en las diferencias entre el sulfato de amonio granular y el estándar y, en particular, en el diferencial de precios resultante(35), conforme quedó establecido en las Resoluciones Anteriores(36). Es obvio que la Autoridad Investigadora así lo entendió, pues su propio análisis de dichas Resoluciones se centró en esta cuestión(37).44. En efecto, la Autoridad Investigadora reconoce que la diferencia en el tamaño de la partícula del sulfato de amonio granular y la del estándar históricamente ha provocado que tengan precios distintos. Lo repite una y otra vez a lo largo de su Informe de Devolución y su Respuesta a las Impugnaciones (el énfasis es del Panel Binacional en todos los casos):·  “[E]n las RF de los procedimientos anteriores sobre sulfato de amonio… se determinó que la única diferencia entre el sulfato granular y estándar era el tamaño de la partícula, dado que deesa diferencia en el tamaño dependen las diferencias en su precio, como al respecto de algunos usos.”(38)·  “[L]o que diferenciaba a esos 2 tipos o presentaciones [de sulfato de amonio, es decir, el granular y el estándar] básicamente era el tamaño de la partícula (más grande en el sulfato granular), de lo que dependía la existencia de diferencias en precio (más alto en el granular) y en algunos usos.”(39)·  “[L]a misma partícula considerada como sulfato estándar, si tuviera un tamaño más grande, no pasaría a través de la criba y sería considerada como granular, y por tal motivo, su precio subiría y habría algunos usos diferenciados.”(40)·  “Por ello, lo que se determinó, para efectos prácticos, es que la única diferencia es el tamaño de la partícula y las otras variables (uso y precios) existirían o no, dependiendo de si hay esa variación en el tamaño o no.”(41)·  La “diferencia básica [entre el granular y el estándar] es el tamaño de la partícula, de lo cual depende si surgen o no otras diferencias (precios y algunos usos), entonces estamos ante la presencia de una diferencia de características físicas del mismo producto”(42).·  “[E]n este procedimiento, al igual que en los anteriores, se determinó, para efectos de comparación de los productos, que la única diferencia entre el sulfato de amonio granular y el estándar era el tamaño de la partícula, dado que de esa diferencia en el tamaño dependen las eventuales diferencias en su precio, y de las mecánicas utilizadas para su aplicación…”(43)·  “Por ello, lo que se determinó, en esencia, es que la única diferencia es el tamaño de la partícula. Las otras variables (uso y precios) existirían o no, dependiendo de si hay diferencia en el tamaño o no.”(44)·  “[L]a única diferencia es el tamaño de la partícula del sulfato de amonio, y las otras variables (uso y precio) podrán existir o no dependiendo de que esa diferencia [en el tamaño de la partícula] exista.”(45)45. La Autoridad Investigadora no deja duda al respecto y su relato evidencia que ni ella misma, ni cualquiera de las partes las tuvieron en los Procedimientos Anteriores. En consecuencia, la Autoridad Investigadora vio la necesidad de ajustar los precios para el cálculo del valor normal, tanto por petición de los productores nacionales y aun en contra de la posición de la exportadora Allied Signal:a.    La Autoridad Investigadora afirma que “en la RF de la investigación de 1997 la AI señaló que el sulfato granular tenía un precio mayor que el estándar”(46). Explica que, aun cuando “Allied Signal (hoy AdvanSix) argumentó que no podía realizarse el ajuste por diferencias físicas entre las ventas internas de sulfato granular y estándar que proponían los productores nacionales según el artículo 56 del RLCE”(47), la Autoridad Investigadora “rechazó el alegato de Allied Signal relativo a que no podía realizarse el ajuste por diferencias físicas y determinó que ese ajuste sí era procedente”(48). En consecuencia requirió tanto a Allied Signal como a las solicitantes que presentaran pruebas que demostraran la diferencia entre los costos de producción de un tipo y otro de sulfato de amonio, “así como el impacto de esas diferencias en los precios de venta…”(49) con el propósito de “cerciorarse de que, en efecto, había variaciones en los precios ligadas a las características físicas de las 2 presentaciones del sulfato, que esas variaciones formaban una pauta identificable y, en todo caso, cuantificarla con base en el impacto que los distintos costos de producción tenían en los precios de venta”(50). Allied Signal no proporcionó la información requerida, de modo que la Autoridad Investigadora utilizó la que aportaron los solicitantes.b.    La Autoridad Investigadora señala que no comparecieron exportadores ni importadores al primer examen de vigencia y realizó el análisis con base en los datos que proporcionaron los solicitantes, que consistieron en los precios de Green Markets “tal como aparecían en la publicación, sin ningún ajuste adicional”(51). No obstante, en el segundo examen de vigencia, al que tampoco comparecieron exportadores ni importadores, los productores nacionales de sulfato de amonio encontraron diferencias de precios entre el sulfato de amonio granular y estándar, ypropusieron que se aplicara un ajuste por diferencias físicas para el cálculo del valor normal. La Autoridad Investigadora lo realizó, para lo cual, nuevamente, utilizó la información que los solicitantes aportaron(52).46. No obstante, en la etapa de devolución la Autoridad Investigadora consideró “que no existen elementos en esas RF que lleven a concluir que, como parte de la fase pre-inicial de la investigación que nos ocupa, sea pertinente realizar una distinción entre el sulfato granular y el estándar, como requisito para iniciar la investigación”(53).Mejor información disponible 47. El principal argumento de la Autoridad Investigadora es que, al no haber aportado Allied Signal en la investigación original (1997) la información que se le requirió sobre los costos de producción de un tipo y otro de sulfato de amonio, y no haber comparecido a los exámenes de vigencia subsiguientes, la Autoridad Investigadora basó sus determinaciones “en la mejor información disponible” que fue la que proporcionaron los solicitantes en dichos procedimientos. La Autoridad Investigadora explica que, tratándose del valor normal, no contó con datos provenientes de la fuente primaria (es decir, Allied Signal u otros productores o exportadores estadounidenses) y utilizó la mejor información disponible, la cual proviene de una fuente secundaria que no tiene el mismo grado de fiabilidad de aquélla. Alega que, si bien le permitió pronunciarse sobre la situación que tenía enfrente en cada uno de esos procedimientos, y sus determinaciones fueron “jurídicamente correcta[s]” no son pruebas que le permitan hacer inferencias útiles para un procedimiento posterior, por lo que no pudo hacer “una evaluación completa acerca de la pertinencia del ajuste por diferencias físicas conforme al artículo 56 del RLCE, ya que no tuvo acceso a datos que le permitieranconstatar que existían variaciones de precios ligadas a los costos de producción de cada presentación de sulfato y que esas variaciones constituían una pauta”(54).48. Sobre este punto, no le asiste la razón a la Autoridad Investigadora.49. El Panel Binacional constató, sobre la base de los argumentos que las Partes expusieron y las pruebas que exhibieron en el Procedimiento de Revisión ante el Panel Binacional, que en los Procedimientos Anteriores la Autoridad Investigadora llegó, precisamente, a las conclusiones que ahora expone detallada y repetidamente en su Informe de Devolución, en concreto: que las diferencias físicas entre el sulfato de amonio granular y el estándar, consistentes en el tamaño de las partículas de uno y otro, históricamente han ocasionado que el precio del granular haya sido de forma constante más alto que el precio del estándar.Desde la investigación que concluyó en 1997, la Autoridad Investigadora constató que el diferencial de precios entre el sulfato de amonio granular y el estándar constituía una pauta, la cual se ha mantenido en el tiempo. Manifestó: “Evidentemente, si las características físicas son distintas, y los precios están ligados a esas diferencias de características físicas, entonces debe existir una pauta en la diferencia entre los precios”(55). La Autoridad Investigadora de hecho se cercioró que esa pauta existió y, por lo tanto, llevó a cabo los ajustes de precios conforme al artículo 56 del RLCE. Explicó que, no obstante que “la AI nunca contó con datos provenientes de la fuente primaria de información [i.e. Allied Signal] para poder hacer una evaluación completa acerca de la pertinencia del ajuste por diferencias físicas conforme al artículo 56 del RLCE… decidió requerir información precisa para cerciorarse de que en efecto, había variaciones en los precios ligadas a las características físicas de las 2 presentaciones del sulfato, [y] que esas variaciones formaban una pauta identificable…”(56). Aun si no realizó ajustes en el primer examen de vigencia, en el segundo examen de vigencia nuevamente constató que la misma pauta se había mantenido. Explicó que en el segundo examen de vigencia tampoco “tuvo acceso a los datos de los exportadores donde pudiera constatar que existíanvariaciones de precios ligadas a los costos de producción de cada presentación de sulfato y que esas variaciones constituían una pauta” con el propósito de poder “hacer una evaluación completa acerca de la pertinencia del ajuste por diferencias físicas conforme al artículo 56 del RLCE.” Sin embargo, a partir de la información de los productores nacionales nuevamente pudo constatar que existió la misma pauta, lo cual le permitió completar su evaluación y realizar los ajustes conforme al artículo 56 del RLCE(57).50. Desde luego, los precios cambian en el tiempo y la “mejor información disponible” en un procedimiento difícilmente sería útil para establecerlos en otro procedimiento posterior (de hecho, aun si los precios se obtienen de la fuente primaria en un procedimiento, difícilmente esos precios serían útiles en otro procedimiento para establecer los precios vigentes en un momento posterior); pero la naturaleza de una pauta es fundamentalmente distinta: una pauta es constante, persiste, es durable, se repite.La Autoridad Investigadora determinó en los Procedimientos Anteriores que el diferencial de precios entre el sulfato de amonio granular y el estándar constituye una pauta o, en sus propias palabras: que las “variaciones en los precios ligadas a las características físicas de las 2 presentaciones del sulfato formaban una pauta identificable”, la cual se mantuvo a lo largo del tiempo, según lo admite repetidamente la Autoridad Investigadora a lo largo de su Informe de Devolución. Pero, más importante para los efectos de este procedimiento, es precisamente lo que el Panel Binacional constató y la cuestión específica de lasResoluciones Anteriores que la Autoridad Investigadora tenía que haber considerado al hacer el examen que exige el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping. Ésta no fue una cuestión de forma en las Resoluciones Anteriores y no lo fue en la determinación del Panel Binacional. Ciertamente la Autoridad Investigadora tuvo que haber considerado las Resoluciones Anteriores, pero en el fondo no podía haber ignorado ni desechado o considerado irrelevante la pauta identificada en el diferencial de precios entre el sulfato de amonio granular y el estándar ligada a sus características físicas, al examinar la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas con la Solicitud de Inicio conforme lo exige el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping.51. Por lo expuesto, el Panel Binacional rechaza los alegatos de la Autoridad Investigadora.Análisis del mercado mexicano 52. La Autoridad Investigadora también manifiesta que consideró pertinente “analizar lo sucedido en el mercado mexicano en términos del comportamiento de los precios”, aparentemente en un intento por desvirtuar, no sólo los alegatos de las Reclamantes sobre las diferencias entre los precios del sulfato de amonio granular y el estándar, sino también las determinaciones que ella misma hizo en los Procedimientos Anteriores pues, tras analizar diversas cifras, concluyó que el sulfato de amonio granular importado de Estados Unidos se vendió a un precio menor que el sulfato de amonio estándar producido en México(58). Esteanálisis tiene numerosos problemas.53. Primero, se trata de argumentos que la Autoridad Investigadora pudo haber presentado en el curso del Procedimiento de Revisión ante el Panel Binacional, lo cual no hizo. Por las razones expuestas en el apartado III.A.1, eso es suficiente para desecharlo.54. Segundo, no corresponde a la Autoridad Investigadora refutar sus propias determinaciones. Según se expone con detalle más arriba en este mismo apartado, la Autoridad Investigadora en forma indubitable determinó que las “variaciones en los precios ligadas a las características físicas de las 2 presentaciones del sulfato formaban una pauta identificable” donde “lo que diferenciaba a esos 2 tipos o presentaciones básicamente era el tamaño de la partícula (más grande en el sulfato granular), de lo que dependía la existencia de diferencias en precio (más alto en el granular)…”(59).55. Tercero, la Autoridad Investigadora erróneamente analiza el mercado mexicano(60), y concretamente los precios del sulfato de amonio importado (granular) con los del de producción nacional (estándar), pero el mercado relevante es el de Estados Unidos y la comparación apropiada es entre los productos que se vendieron en ese mercado, porque el propósito era determinar el valor normal. El análisis del margen de subvaloración es diferente y tiene un propósito distinto.56. Cuarto, la Autoridad Investigadora reitera que “emitió sus determinaciones acudiendo al mecanismo de la mejor información disponible” y afirma que, por lo tanto, “procedió a analizar el mercado mexicano durante el examen de 2008, y como resultado, se observa que lejos de haber una pauta de precios según la cual el sulfato granular tiene un precio más alto que el sulfato estándar, sucede exactamente lo contrario: el sulfato granular importado tiene precios menores que el sulfato nacional estándar”(61). Sin embargo, esto no es correcto. La Autoridad Investigadora no analizó el mercado mexicano para la determinación del valor normal y, como se señaló en el punto que antecede inmediatamente, no tenía sentido que lo hiciera porque el valor normal no es un valor o un precio del mercado mexicano, sino del estadounidense (en este caso). Puedeapreciarse que el análisis del mercado mexicano al que alude la Autoridad Investigadora en su Informe de Devolución fue para propósitos de su determinación sobre la probable continuación o repetición del daño(62).57. Quinto, este argumento de la Autoridad Investigadora entra en contradicción con su determinación (y los argumentos que hace de forma reiterada a lo largo de su Informe de Devolución) de que existió una pauta de variaciones entre los precios de uno y otro tipo de sulfato de amonio ligadas a sus respectivas características físicas (i.e. el tamaño de la partícula) en razón de lo cual realizó los ajustes por diferencias físicas conforme al artículo 56 del RLCE tanto en la investigación original como en el segundo examen de vigencia(63). Para obtener el valor normal, la Autoridad Investigadora utilizó los precios obtenidos de Green Markets, que “corresponden al sulfato de amonio granular… ajustados por la diferencia en costos variables que implica transformar el sulfato de amonio estándar en sulfato de amonio granular, con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping y 56 del RLCE”(64). Para realizar el ajuste, la Autoridad Investigadora requirió a los productores nacionales el “costo variable de transformación de sulfato de amonio estándar en granular” (pues no comparecieron los exportadores)(65).58. Por lo expuesto, el Panel Binacional igualmente rechaza los alegatos de la Autoridad Investigadora.c. Determinación del Panel Binacional59. En su Decisión Final, el Panel Binacional constató que, para el cálculo del valor normal, la Autoridad Investigadora en las Resoluciones Anteriores determinó que el precio del sulfato de amonio granular ha sido mayor que el del estándar. Esa diferencia en los precios de uno y otro ha sido constante a lo largo del tiempo, desde la investigación original que concluyó en 1997 -en palabras de la Autoridad Investigadora, esa diferencia de precios constituye una pauta- por lo que, para el cálculo del valor normal, la Autoridad Investigadora vio la necesidad de ajustar los precios por diferencias físicas. Las Resoluciones Anteriores (que no se limitan a las resoluciones finales) constituyen información oficial, pública, elaborada por la Autoridad Investigadora misma, concerniente al mismo producto, del mismo origen y que involucró a algunas de las mismas partes interesadas, incluido uno de los solicitantes originales. El Panel Binacional también constató que la Autoridad Investigadora no tiene un rol pasivo, sino que su papel consiste en evaluar la información que se le presenta, y reunir más información por sus propios medios. 60. El Panel Binacional determinó que las Resoluciones Anteriores eran pertinentes al examen que la Autoridad Investigadora tenía que realizar conforme al artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, por lo que debió haberlas considerado al analizar si las pruebas presentadas con la Solicitud de Inicio eran exactas y pertinentes, para determinar si existían pruebas suficientes que justificaran el inicio de la Investigación. El término “pruebas” en el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, se refiere a las pruebas de la existencia de dumping, un daño y la relación causal entre las importaciones que se alega son objeto de dumping y elsupuesto daño.61. Por consiguiente, en cumplimiento con la Decisión Final:a.    la Autoridad Investigadora debió haber considerado las Resoluciones Anteriores al analizar si las pruebas presentadas con la Solicitud de Inicio eran exactas y pertinentes, para determinar si existían pruebas suficientes que justificaran el inicio de la Investigación; yb.    debió haber considerado específicamente que ha existido una pauta en el precio del sulfato de amonio granular que históricamente ha sido más alto que el precio del sulfato de amonio estándar, tal que la Autoridad Investigadora ha visto la necesidad de ajustar los precios para efectos del valor normal.62. La Autoridad Investigadora no lo hizo. En consecuencia, el Panel Binacional determina que la Autoridad Investigadora no ha dado cumplimiento a la Decisión Final.C. Artículo 63 del RLCE1. Posición de las Partesa. Autoridad Investigadora63. La Autoridad Investigadora argumenta que, si los indicadores de daño de cada una de las empresas que integran la Rama de Producción Nacional tuvieron un comportamiento negativo y como consecuencia determinó que cada una sufrió daño, entonces el daño es representativo de la Rama de Producción Nacional en su conjunto(66). La Autoridad Investigadora afirma que los indicadores de cada una de ellas son información comercial reservada, por lo que no ofreció ningún dato, pero proporciona un resumen que compara cada año del periodo de análisis con el año anterior e indica cuáles de sus respectivos indicadores tuvieron un comportamiento negativo(67). Concluye que cada una de las cuatro empresas que integran la Rama de Producción Nacional sufrió “afectaciones negativas en varios de sus indicadores durante los años comprendidos dentro del periodo objeto de análisis…las 4 empresas enfrentaron un escenario dañino”, por lo que “debemos concluir que la determinación de la RF… sí es representativa de la situación, de las circunstancias particulares de cada empresa”.b. Impugnación de AdvanSix64. AdvanSix admite que la Autoridad Investigadora “realizó el análisis de daño de la Rama de Producción Nacional representada por las 4 empresas que fueron parte de la investigación objeto del presente procedimiento (Agrogen, Univex, Met-Mex Peñoles y Agrosur), de las cuales concluyó que con base en sus indicadores económicos y financieros relevantes, las 4 empresas sufrieron daño…”. No obstante, alega muy someramente que “debía examinar la evidencia de daño a un nivel más detallado que el de la industria nacional en su conjunto, comparando la situación de la industria nacional incluyendo Univex contra la situación de la industria nacional excluyendo Univex”. También arguye que la Autoridad Investigadora debía evaluar el impacto de las importaciones investigadas sobre la Rama de Producción Nacional para asegurarse de que el daño sea representativo de su situación(68).c. Respuesta de la Autoridad Investigadora a la Impugnación65. Responde la Autoridad Investigadora que AdvanSix reconoce que las cuatro empresas que integran la Rama de Producción Nacional sufrieron daño. Reitera: “para cumplir con la Decisión Final, la AI analizó de forma individual el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de las 4 empresas que integran la RPN, contrastando el comportamiento de 2012 con el de 2011, el comportamiento de 2013 con el de 2011 y el resultado acumulado, comparando el comportamiento de 2013 con el de 2011, que son los criterios que se usaron en la Resolución Final”. Su conclusión fue que cada una de las empresas sufrió “afectaciones negativas en varios de sus indicadores durante el periodo de análisis” y, con base en ello, “la AI verificó que, en efecto, la determinación positiva de daño es representativa de la situación de la RPN porque refleja la situación de cada una de las empresas que integran la RPN”. La Autoridad Investigadora añade que AdvanSix “confunde al daño con la causalidad”(69).2. Decisión del Panel Binacional 66. AdvanSix en efecto admite que la Autoridad Investigadora realizó el análisis de daño a cada una de las cuatro empresas que integran la Rama de Producción Nacional y concluyó que cada una sufrió daño. La Autoridad Investigadora explicó que, si cada una sufrió daño, lógicamente el daño es representativo de la situación de la Rama de Producción Nacional. AdvanSix no explicó cómo es que excluir a Univex invertiría el resultado para las otras tres, que también sufrieron daño de acuerdo con el análisis que la Autoridad Investigadora llevó a cabo.67. En cuanto a la evaluación del impacto de las importaciones investigadas sobre la Rama de Producción Nacional, el Panel Binacional estableció en su Decisión Final que hay una diferencia entre el análisis que requiere el primer párrafo del artículo 63 del RLCE, que tiene que ver con la causalidad, y el que requiere el tercero, que concierne la representatividad. Según señala la Autoridad Investigadora, la Reclamante confunde causalidad y representatividad. La determinación del Panel Binacional sobre el incumplimiento de la Autoridad Investigadora versó sobre el párrafo tercero, la representatividad.68. Por lo anterior, el Panel Binacional desecha la impugnación de AdvanSix y confirma el Informe de Devolución en lo que respecta al artículo 63 del RLCE.D. Artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping1. Posición de las Partesa. Autoridad Investigadora69. La Autoridad Investigadora reconoce que tiene la obligación, conforme al artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, de garantizar la comparabilidad de precios a efectos de realizar un examen objetivo basado en pruebas positivas(70). Admite que, si los productos varían de manera significativa en cuanto a sus características y precio, debe realizar un examen segmentado para garantizar que el margen de subvaloración sea confiable(71). Sin embargo, alega que no se presenta esa situación en este procedimiento porque en el caso del sulfato de amonio granular y estándar no se trata de productos distintos, sino de distintaspresentaciones de un mismo producto(72). Reitera, no obstante:[E]n este procedimiento, al igual que en los [procedimientos] anteriores, para efectos de la comparación de los productos, que la única diferencia entre el sulfato de amonio granular y el estándar era el tamaño de la partícula, dado que de esa diferencia en el tamaño dependen las eventuales diferencias en su precio, y las mecánicas para su aplicación… Así, la misma partícula considerada como sulfato estándar, si tuviera un tamaño más grande, sería considerada como granular, y su precio podría variar y habría algunas formas de aplicación diferenciadas. Por ello, lo que se determinó, en esencia, es que la única diferencia es el tamaño de la partícula. Las otras variables (uso y precios) existirían o no, dependiendo de si hay esa diferencia en el tamaño o no.(73)70. Independientemente de ello, afirma, las diferencias entre el sulfato de amonio granular y el estándar no ponen en entredicho la comparabilidad de los precios. De acuerdo con la Autoridad Investigadora, las Reclamantes no acreditaron que el análisis agregado no permitía garantizar dicha comparabilidad(74). Según explica, en el expediente administrativo existe diversa información que demuestra fluctuaciones en los precios: “los precios fluctuaron de manera que el precio del estándar fue mayor que el del granular en ciertos momentos”, y ello “prueba que el precio del sulfato de amonio granular no siempre es superior al precio del sulfato de amonio estándar”. En particular, de la información que Isaosa presentó durante la Investigación, la cual obra en el Expediente Administrativo, observó que durante 3 meses en 2013 el precio del estándar estuvo por encima del granular.También observó que conforme al listado de precios de importaciones que se utilizó en la Investigación, el precio mínimo que registró el sulfato de amonio granular a lo largo del periodo investigado (tres años) estuvo por debajo del precio máximo que registró el estándar en el mismo periodo. Por lo tanto, la Autoridad Investigadora concluyó que, aunque existe un diferencial de precios entre el sulfato de amonio granular y el estándar, “éste no es constante ni suficiente”, sino que existe un solo mercado donde ambos confluyen y se compran indistintamente. La Autoridad Investigadora afirma que consideró esta información al decidir calcular el margen de subvaloración de manera agregada(75).b. Impugnación de AdvanSix71. AdvanSix afirma que, de acuerdo con la Decisión Final, la Autoridad Investigadora tenía “la obligación de hacer una distinción entre el sulfato de amonio granular y el estándar” y debió haber calculado un margen de subvaloración para cada tipo de sulfato de amonio.72. Esencialmente AdvanSix alega que la Autoridad Investigadora nuevamente ignoró por completo la información que presentó durante la Investigación sobre las diferencias entre un tipo y otro de sulfato de amonio. Disputa la conclusión de la Autoridad Investigadora de que considerar ambos tipos de sulfato de amonio de forma agregada no altera la comparabilidad de los precios. Afirma que la Autoridad Investigadora “malinterpreta el asunto en cuestión”, que no es si existen semejanzas entre el sulfato de amonio granular y elestándar, sino si hay diferencias que puedan impactar en la comparabilidad de los precios y, por consiguiente, el cálculo del margen de subvaloración(76). Señala, al respecto, que en el curso de la Investigación la Autoridad Investigadora ya tenía pleno conocimiento de que el tamaño de las partículas del sulfato de amonio granular y las del estándar tenía un impacto en su uso y precio.c. Impugnación de Isaosa73. Isaosa esencialmente argumenta que la Autoridad Investigadora nuevamente omitió realizar un examen objetivo del efecto de las importaciones sobre los precios, que su determinación no está basada en pruebas positivas y, en consecuencia, otra vez motivó indebidamente su resolución(77). Cuestiona la conclusión de la Autoridad Investigadora de que los precios del sulfato de amonio granular no siempre estuvieron por encima del estándar porque, conforme a datos de ventas que Isaosa presentó en el curso de la Investigación, el precio del granular estuvo por debajo del estándar únicamente durante tres meses en 2013. Indica que, por lo demás, la Autoridad Investigadora sólo ofreció alegatos ambiguos y generales, aun cuando ella misma reconoce que existe un diferencial de precios entre el sulfato de amonio granular y el estándar atendiendo al tamaño de sus respectivas partículas.d. Respuesta de la Autoridad Investigadora a la Impugnación74. La Autoridad Investigadora admite: “es importante señalar que incluso la propia AI ha señalado que se encuentra obligada a analizar las diferencias de los productos que puedan influir en dicha comparabilidad y, en tal sentido, si esas diferencias influyen en la comparabilidad, tomarlas en cuenta para garantizarla…”(78). Reitera: “la única diferencia [entre el tipo granular y el estándar] es el tamaño de la partícula del sulfato de amonio, y las otras variables (uso y precio) podrán existir o no dependiendo de que esa diferencia exista”. Sin embargo, añade que “al encontrarse en el mismo mercado de comercialización” y dado que en laInvestigación consideró que son un mismo producto, los colocó en la misma “canasta” y, por lo tanto, determinó que “el tamaño de la partícula no influye” en, ni “pone en entredicho la adecuada comparabilidad de precios”(79). Argumenta que ni en la Investigación ni ahora en este procedimiento, las Reclamantes lograron “demostrar que las diferencias entre ambas presentaciones de sulfato no ponen en entredicho la comparabilidad de los precios, sino que simplemente se limit[aron] a repetir que, por el mero hecho de existir, esas diferencias, por insignificantes que sean, obligan a la AI a realizar un análisis de subvaloración segmentado”(80).2. Decisión del Panel Binacionala. Subvaloración75. En esencia, las Reclamantes alegan que la Autoridad Investigadora no ha dado cumplimiento a la Decisión Final, porque en la Investigación desestimó los argumentos e ignoró las pruebas de las Reclamantes relativos a las diferencias en los usos y, específicamente, los precios entre el sulfato de amonio granular y estándar sin proporcionar una explicación razonada y adecuada; y en el Informe de Devolución nuevamente confunde el tema de fondo, que no es si existen semejanzas entre un tipo y otro de sulfato de amonio, sino si hay diferencias que impactan sus respectivos precios siendo que, además, reconoce que en efecto existe un diferencial de precios entre uno y otro. En otras palabras, en la Investigación la Autoridad Investigadora concluyó que no podía considerarse el sulfato de amonio granular y estándar como productos distintos, sino que se trata de un solo producto, por lo que realizar un análisis diferenciado sería absurdo(81), y en el Informe de Devolución lo reitera. En consecuencia, si la Decisión Final determinó que no cumplió con el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, tampoco cumple ahora con la Decisión Final.76. La Autoridad Investigadora admite que “está consciente de su obligación de garantizar la comparabilidad de precios a efectos de realizar un examen objetivo, basado en pruebas positivas conforme al artículo 3.1 del AAD”. Explica:En este sentido, cuando el producto investigado se subdivide en productos distintos o tipos de productos muy distintos entre sí, se generan canastas de productos. Si existe un diferencial de precios importante entre las mercancías que conforman las canastas, surgiría la necesidad de realizar un análisis segmentado para asegurar que los precios que se comparan corresponden a productos comparables.(82)77. Sin embargo, insiste en que el sulfato de amonio granular y el estándar son un mismo producto. En el Informe de Devolución precisa que ambos se encuentran “en el mismo mercado de comercialización”. Por lo tanto, desde la Investigación los colocó en la misma “canasta” y resolvió que la diferencia en “el tamaño de la partícula no influye en la comparabilidad de los precios” ni la pone en entredicho.78. El tema de fondo, sin embargo, no es si pudieran considerarse productos diferentes, o un mismo producto con dos tipos, variedades o presentaciones distintas; sino que algunas de sus características provocan que los precios de un tipo y otro sean distintos. La Autoridad Investigadora repite que “la única diferencia es el tamaño de la partícula”, pero tampoco importa si son menos o más las características que difieren entre sí. Desde la investigación original (1997) ha establecido con toda claridad que si el tamaño de lapartícula de un tipo y otro de sulfato de amonio es diferente, entonces sus respectivos precios también son distintos.79. Y tampoco está a discusión que los precios del sulfato de amonio granular han sido más altos que los del estándar, ni que esa diferencia se ha mantenido de forma constante a lo largo del tiempo desde la investigación original (1997), tanto si se trata del cálculo del valor normal, como del análisis de daño. La Autoridad Investigadora así lo ha establecido en el curso de los procedimientos correspondientes y lo repite a todo lo largo de sus escritos en esta etapa del procedimiento de revisión, según lo señala el Panel Binacional en el numeral 44. Más importante aún para los efectos de este procedimiento de revisión, el Panel Binacional así lo constató en su Decisión Final.80. En consecuencia, el Panel Binacional determina que no es relevante para el análisis de la comparabilidad de los precios que la Autoridad Investigadora haya concluido que se trata de un mismo producto, que sus dos presentaciones participan en el mismo “mercado de comercialización” que identificó ni que los haya metido en una misma “canasta”. Evidentemente, el tema central para poder establecer si los precios de los productos que se analiza son comparables es precisamente si los preciosrespectivos difieren.81. No obstante que ha quedado establecido a partir de las determinaciones de la propia Autoridad Investigadora que el precio del sulfato de amonio granular de forma constante ha sido más alto que el del estándar, en su Informe de Devolución afirma que cierta información del Expediente Administrativo demuestra que hubo “fluctuaciones” y en “ciertos momentos” el precio del estándar estuvo por encima del precio del granular. Empero, el que el precio de las importaciones investigadas en algún momento del periodo analizado de tres años haya sido superior al precio del nacional, según se determinó en la Resolución Final, noestablece que el precio del sulfato de amonio granular haya sido inferior al del estándar porque la Autoridad Investigadora los consideró de manera agregada. En efecto, la Autoridad Investigadora rechazó los argumentos de AdvanSix (entonces Honeywell) de que debía realizarse una comparación de precios por tipo de sulfato de amonio sobre la base de que “los productos distintos alegados por Honeywell son en realidad presentaciones del mismo producto”, sin haber tomado en cuenta el diferencial de precios entre uno y otro(83).82. El que en tres meses de 2013 las ventas de sulfato de amonio granular de un participante (Isaosa) hayan registrado un precio mayor que sus propias ventas del estándar, y que conforme al listado de precios de importaciones el precio máximo registrado del sulfato de amonio estándar, haya sido superior al precio mínimo registrado del sulfato de amonio granular en un periodo de tres años, tampoco demuestran que la tendencia histórica no se haya mantenido y que, por lo tanto, los precios de uno y otro tipo sean comparables, de modo que se justifique un análisis agregado para establecer el margen de subvaloración.83. Por las razones expuestas el Panel Binacional determina que la Autoridad Investigadora no ha cumplido con la Decisión Final.b. Flete84. Ninguna de las Reclamantes impugnó el cumplimiento de la Autoridad Investigadora con la Decisión Final en relación con el flete. Por consiguiente, el Panel Binacional confirma el Informe de Devolución en la parte que corresponde.E. Artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping1. Posición de las Partesa. Autoridad Investigadora85. Afirma la Autoridad Investigadora que el examen de no atribución consta de dos etapas que siguen una secuencia lógica: (1) la primera consiste en analizar los tres requisitos que el Órgano de Apelación identificó para que se active la obligación contenida en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping(84) con el fin de determinar si se cumplen; y, si es el caso, (2) en la segunda se realiza el examen del impacto de otros factores que, al mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping, perjudiquen a la Rama de Producción Nacional. De tal manera, si en la primera etapa se determina que los tres requisitos no se satisfacen, no surge la obligación de examinar el impacto de otros factores(85).86. En la Investigación AdvanSix identificó dos factores distintos de las importaciones objeto de dumping sobre los que debía realizarse el examen de no atribución: (a) la caída de los precios internacionales del sulfato de amonio en 2013 que habría provocado que los precios nacionales cayeran; y (b) la caída de los precios internacionales de la caprolactama que habría provocado que Univex disminuyera su producción de este bien y, por lo tanto, de sulfato de amonio(86). La Autoridad Investigadora afirma haber seguido la secuencia señalada en su análisis de devolución.87. En relación con la primera etapa, admite que se satisficieron los primeros dos requisitos identificados por el Órgano de Apelación: de acuerdo con las pruebas que AdvanSix presentó en la Investigación, observó una caída de precios internacionales del sulfato de amonio y que esta caída de precios es un factor distinto de las importaciones objeto de dumping(87). La Autoridad Investigadora no se refirió expresamente a los precios internacionales de la caprolactama, pero tampoco disputó que tuviese conocimiento de su caída y, evidentemente, también es un factor distinto de las importaciones investigadas. 88. Sobre el tercer requisito, explica que, si bien AdvanSix afirmó que México tiene una economía abierta, “la caída de los precios internacionales” tanto del sulfato de amonio como de la caprolactama, “no puede, de forma automática, por el solo hecho de existir, perjudicar a los productores mexicanos, sino que es necesario que [esos precios] ingresen al mercado mexicano… Si esos precios internacionales en caída no ingresan al mercado mexicano, entonces por definición esa caída no podría perjudicar a los productores nacionales”(88). Afirma que el argumento de AdvanSix descansa en una hipótesis, pero no presentó pruebas de que “en efecto… [la] caída de algunos precios internacionales hubieran ingresado al mercado mexicano o pruebas que, de otra forma, demostraran que la caída en precios internacionales causó daño a la RPN”(89).89. La Autoridad Investigadora alega, por consiguiente, que si no tiene pruebas de que un factor está causando daño a la Rama de Producción Nacional, no está obligada a realizar el análisis de no atribución(90). No obstante, sobre los precios del sulfato de amonio explica que los precios internacionales sólo podrían “ingresar” al mercado mexicano por dos vías, las importaciones investigadas o las importaciones no investigadas. De acuerdo con las pruebas del Expediente Administrativo, las importaciones no investigadas mantuvieron una tendencia creciente durante todo el periodo analizado, de modo que no pudieron haber afectado a los productores nacionales. Sobre la caprolactama, afirma que AdvanSix (entonces Honeywell) no presentó pruebas de que la caída de los precios mundiales de caprolactama “hubiese ingresado a México” ni de que, si las ventas de Univex hubiesen disminuido cinco veces más que su producción, sus inventarios habrían crecido. Afirma que, no obstante, “analizó la influencia del mercado de caprolactama como posible factor de daño adicional a las importaciones impugnadas” y reitera que la disminución del precio debía haberse traducido en una disminución de su producción y, como consecuencia, de sus ventas, pero observó que la caída de las ventas de Univex al mercado interno fue cinco veces mayor que la disminución de suproducción, y no la consideró como factor de daño(91).b. Impugnación de AdvanSix90. AdvanSix reitera que durante la Investigación aportó el estudio de la consultora Profercy que evidenció la caída de los precios mundiales del sulfato de amonio y sus causas, la cual “necesariamente tenía que reflejarse en los precios del producto similar’ nacional por ser México una economía abierta al comercio internacional, inclusive en lo que respecta al mercado del sulfato de amonio”(92). Señala que igualmente presentó numerosas pruebas que corroboran que los precios internacionales de la caprolactama también cayeron debido a un exceso de producción a nivel mundial, lo cual ocasionó que la producción de sulfato de amonio de Univex disminuyera, pues sólo lo produce como subproducto de la caprolactama(93).91. Argumenta que la Autoridad Investigadora nuevamente desestimó los argumentos de AdvanSix sobre la base de que no ocurrió una caída generalizada de los precios internacionales, y no separó ni distinguió los efectos causados por la caída en los precios mundiales del sulfato de amonio y la disminución de producción de sulfato de amonio como subproducto de la caprolactama, de los efectos de las importaciones investigadas(94).c. Respuesta de la Autoridad Investigadora a la Impugnación92. En su Respuesta a las Impugnaciones, la Autoridad Investigadora en esencia volvió sobre los razonamientos que expuso en su Informe de Devolución, insistiendo en los defectos de la Impugnación(95).2. Decisión del Panel Binacional93. Tanto la Autoridad Investigadora como la Reclamante se limitaron a repetir los argumentos que expusieron en el Procedimiento de Revisión ante el Panel Binacional. El Panel Binacional no discierne información nueva o distinta con excepción de lo concerniente al examen en dos etapas(96).94. Sin embargo, la Autoridad Investigadora tiene razón en que las Reclamantes tienen el derecho de impugnar el Informe de Devolución, pero obviamente pueden no hacerlo. Como lo señala la Autoridad Investigadora, corresponde a la Reclamante que impugna identificar las medidas adoptadas con motivo de la devolución y presentar los argumentos de por qué no cumplen con la Decisión Final. AdvanSix no hizo siquiera el intento de atacar el análisis ni los razonamientos en el Informe de Devolución de la Autoridad Investigadora. Isaosa optó por no impugnarlo en lo que concierne al artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping.95. AdvanSix alega vagamente que la Autoridad Investigadora desestimó sus argumentos y “no separó ni distinguió’ los efectos causados por la caída en los precios mundiales del sulfato de amonio… [y] por la disminución en la producción de caprolactama de los efectos de las importaciones investigadas”(97). Según advirtió la Autoridad Investigadora, AdvanSix argumentó que el Informe de Devolución se había basado en que “la caída generalizada” de los precios mundiales del sulfato de amonio no ocurrió; pero, si bien una de las cuestiones en las que se centraron el análisis en la Resolución Final y la discusión en la etapa de Revisión ante el Panel Binacional fue si la caída de los precios mundiales había sido generalizada, el Informe deDevolución no lo señala en esos términos. Sobre el tema de fondo, AdvanSix se limitó a plantear que “el ajuste a la baja de los precios mundiales del sulfato de amonio necesariamente tenía que reflejarse en los precios del producto similar’…”, pero llama la atención que no dijo nada sobre si, en efecto, se reflejó en unabaja de los precios nacionales ni hizo comentario alguno a la luz de lo dispuesto en la Decisión Final y el Informe de Devolución.Sobre la caprolactama, AdvanSix no hizo más que aludir a los argumentos y pruebas que Honeywell presentó durante la Investigación y en el Procedimiento de Revisión ante el Panel Binacional(98).96. La razón asiste a la Autoridad Investigadora. En consecuencia, el Panel Binacional desecha la Impugnación de AdvanSix y confirma el Informe de Devolución en la parte respectiva.IV. RESOLUTIVO97. En razón de todo lo expuesto, el Panel Binacional resuelve:a.    la Autoridad Investigadora no ha cumplido con la Decisión Final en lo que concierne a la compatibilidad con el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping de la determinación de la Autoridad Investigadora de que tuvo pruebas suficientes que justificaron el inicio de la Investigación, según los razonamientos vertidos en el apartado III.B.2 de esta Decisión;b.    se desecha la impugnación y se confirma el Informe de Devolución en lo que respecta al examen de representatividad conforme al artículo 63 del RLCE, de acuerdo con los razonamientos contenidos en el apartado III.C.2;c.    la Autoridad Investigadora no ha cumplido con la Decisión final en relación con la compatibilidad con el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping del examen del efecto de las importaciones sobre los precios de productos similares en el mercado mexicano de sulfato de amonio y la determinación relativa a la comparación de precios para efectos de determinar el margen de subvaloración de precios, en razón de lo establecido en el apartado III.D.2.a.d.    se confirma el Informe de Devolución en la parte que aclara que el costo del flete se excluyó, a efecto de realizar una comparación de los precios nacionales en mismo nivel comercial, para los efectos del artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, al no haber sido impugnada como se señala en el apartado III.D.2.b; ye.    se desecha la impugnación y se confirma el Informe de Devolución en lo que respecta al examen de no atribución conforme al artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, de acuerdo con los razonamientos contenidos en el apartado III.E.2.98. El Panel Binacional desecha todos los demás argumentos, impugnaciones, réplicas, reclamaciones, excepciones y otras manifestaciones de las Partes.V. ORDENEn razón de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 1904 del TLCAN y las Reglas 72 y 73(6) de Procedimiento, el Panel Binacional devuelve el Informe de Devolución a la Autoridad Investigadora para que, en un término no mayor de 90 días naturales contados a partir de la notificación de la presente Decisión, adopte medidas que no sean incompatibles con la Decisión Final en los términos de esta Decisión.Firmada en el original por: Andrea Bjorklund  Rúbrica Óscar Cruz Barney  Rúbrica Robert Ruggeri  Rúbrica Jorge Nacif Íñigo  Rúbrica Hugo PerezcanoPresidente  Rúbrica.7 de diciembre de 2020.  1     . Véase, por ejemplo el numeral 121 de la Respuesta a las Impugnaciones.2     . Impugnación de Isaosa, p. 15.3     . Véase el Informe de Devolución, numeral 37 (en particular, los numerales (iv) y (v)). Lo reitera en los numerales 38, 40 y 41.4     . Informe de Devolución, numeral 39. En el numeral 28 del Informe, la Autoridad Investigadora explica que la resolución final de 2013 no contiene ningún elemento útil porque concluyó el procedimiento eliminando las cuotas compensatorias sin haber examinado los elementos que normalmente analiza en un examen de vigencia porque, tras el inicio, los productores nacionales manifestaron que ya no era de su interés que las cuotas se mantuvieran.5     . Informe de Devolución, numerales 42 y 43.6     . Íd., numeral 44 y 45.7     . Véase el Informe de Devolución, numerales 46 al 50.8     . Íd., numerales 54 y 55.9     . Íd., numerales 52 y 58.10    . Íd., numerales 50, 58 y 59.11    . Íd., numeral 59.12    . Íd., numerales 59 al 64.13    . Íd., numeral 65.14    . Escrito de Impugnación de AdvanSix, pp. 16 y 17.15    . Íd., pp. 17 a la 21.16    . Escrito de Impugnación de Isaosa, pp. 17 a la 20. Cursivas en el original.17    . Íd., pp. 18 y 20 a la 21.18    . Íd., pp. 19 a la 20.19    . Respuesta a las Impugnaciones, numerales 53 y 54.20    . Íd., numerales 55 y 57.21    . Íd., numerales 60, 61, 67 a la 69.22    . Íd., numerales 64 a la 67, 108 a la 112.23    . Íd., numerales 70 y ss, 106, 113 y ss.24    . Íd., numerales 127.25    . Escrito de Impugnación de Isaosa, pp. 19 a la 20. Énfasis en el original. Hace también este argumento casi en los mismos términos en las pp. 17 a la 18.26    . Íd., p. 19.27    . Íd., p. 23.28    . Íd., p. 19 y 20.29    . Respuesta a las Impugnaciones, numerales 107 al 110.30    . Íd., numerales 111 al 119 y 127.31    . Escrito de Impugnación de AdvanSix, pp. 15 a la 21.32    . Respuesta a las Impugnaciones, numeral 119.33    . Íd., numeral 124.34    . Íd., numeral 35.35    . Véase la Decisión Final, numerales 75 al 78.36    . El Panel Binacional observa que las resoluciones previas sobre el mismo producto a las que se refirió en su Decisión Final no se limitan a las cuatro resoluciones finales que la Autoridad Investigadora identificó en su Informe de Devolución. Incluyen, también, las resoluciones de inicio y preliminares, en la medida en que abordan las diferencias entre el sulfato de amonio granular y estándar, incluido el diferencial de precios entre uno y otro. Véase, por ejemplo, las notas al pie de página 29 a la 31 de la Decisión Final. 37    . Véase el numeral 21 de esta Decisión.38    . Informe de Devolución, numeral 39.39    . Íd., numeral 40.40    . Ibídem.41    . Ibídem.42    . Íd., numeral 41.43    . Íd., numeral 102.44    . Ibídem. El Panel Binacional observa que la Autoridad Investigadora reitera su determinación también en el contexto de la subvaloración de precios para los efectos del análisis de daño.45    . Respuesta a las Impugnaciones, numeral 207. El Panel Binacional observa igualmente que la Autoridad Investigadora lo reitera en el contexto del análisis de daño.46    . Informe de Devolución, numeral 46. La Autoridad Investigadora parece cuestionar en este procedimiento su propia determinación, pues aparentemente indica que ella misma no sabe por qué llegó a esa conclusión. En todo caso, es irrelevante. No hay duda -ni siquiera para ella- de qué fue lo que determinó. Para el Panel Binacional es claro que llegó a esa determinación en el curso de la investigación. El Panel Binacional lo sintetizó en el numeral 76 de su Decisión Final que incluye las referencias pertinentes a la Resolución Final de 1997 y la preliminar de 1996. El Panel Binacional también encuentra bastante clara la explicación más detallada que proporcionó la Autoridad Investigadora en los numerales 46 al 48 de su Informe de Devolución.47    . Íd., numeral 46(C).48    . Íd., numerales 46(D) y 47.49    . Íd., numeral 46(D).50    . Íd., numeral 48.51    . Íd., numeral 54.52    . Íd., numerales 54 y 57.53    . Íd., numeral 53.54    . Íd., numerales 48 al 53 y 57 al 59.55    . Íd., numeral 43.56    . Íd., numeral 48. Énfasis propio.57    . Íd., numeral 57.58    . Respuesta a las Impugnaciones, numerales 59 al 63.59    . Informe de Devolución, numeral 40.60    . El Panel Binacional volverá sobre este punto.61    . Informe de Devolución, numeral 64.62    . Véase el análisis contenido bajo el rubro Análisis de la continuación o repetición del daño a partir del numeral 68 de la Resolución final del examen de vigencia publicada en el DOF el 28 de agosto de 2008.63    . Véase el Informe de Devolución, numerales 4e, 48 y 49.64    . Resolución Final del examen de vigencia publicada en el DOF el 28 de agosto de 2008, numerales 62 y 64.65    . Íd., numerales 31C y 35C.66    . Informe de Devolución, numeral 78.67    . Íd., numerales 79 al 84.68    . Escrito de Impugnación de AdvanSix, pp. 27 y 28.69    . Respuesta a las Impugnaciones, numerales 157 al 167 y 169 al 173.70    . Informe de Devolución, numeral 99.71    . Íd., numeral 100.72    . Íd., numeral 101. 73    . Íd., numeral 102.74    . Íd., numeral 103.75    . Íd., numeral 108 al 120.76    . Escrito de Impugnación de AdvanSix, pp. 38 a la 40.77    . Escrito de Impugnación de Isaosa, pp. 24 a la 31.78    . Respuesta a las Impugnaciones, numeral 213.79    . Íd., numeral 207 y 215, 232.80    . Íd., numeral 209.81    . Véase el numeral 240 de la Decisión Final.82    . Informe de Devolución, numeral 99.83    . Resolución Final, numeral 173.84    . De acuerdo con el numeral 308 de la Decisión Final, el Órgano de Apelación de la OMC ha establecido:Para que se active esta obligación, el párrafo 5 del artículo 3 exige que los factores de que se trate:a)    sean del “conocimiento” de la autoridad investigadora;b)    sean factores “distintos de las importaciones objeto de dumping”; yc)     perjudiquen a la rama de producción nacional al mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping.85    . Informe de Devolución, numerales 144 y 147.86    . Íd., numeral 142.87    . Íd., numeral 148 al 150.88    . Íd., numeral 157. Véase el numeral 168 en relación con la caprolactama.89    . Íd., numerales 158 al 161, 169 y 170.90    . Íd., numeral 163.91    . Íd., numeral 170.92    . Escrito de Impugnación de AdvanSix, pp. 51 y 52.93    . Íd., p. 52.94    . Íd., pp. 50 y 51.95    . Véase el apartado III.E.1.a de esta Decisión.96    . Véase el numeral 85 de esta Decisión.97    . Impugnación de AdvanSix, pp. 50 y 51.98    . Íd., pp. 50 a la 52.