DOF: 24/10/2016
RESOLUCIÓN Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de recubrimientos cerámicos para muros y pisos originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, y por la que se acepta un compromiso en materia de precios.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE RECUBRIMIENTOS CERÁMICOS PARA MUROS Y PISOS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA, Y POR LA QUE SE ACEPTA UN COMPROMISO EN MATERIA DE PRECIOS.
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 27/14, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 19 de diciembre de 2014 Manufacturas Vitromex, S.A. de C.V. y Porcelanite Lamosa, S.A. de C.V. (“Vitromex” y “Lamosa”, respectivamente, o las “Solicitantes” en conjunto), solicitaron el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de recubrimientos cerámicos para muros y pisos originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 8 de mayo de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2014 y como periodo de análisis de daño, el comprendido del 1 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2014.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El nombre genérico del producto objeto de investigación es losetas o baldosas cerámicas, esmaltadas y no esmaltadas, cuadradas o rectangulares, para recubrir muros y pisos (“recubrimientos cerámicos”).
4. Los recubrimientos cerámicos son piezas cerámicas impermeables que están constituidas por un soporte cerámico. Las arcillas utilizadas en la composición del soporte pueden ser de cocción roja o blanca, con o sin recubrimiento esencialmente vítreo: el esmalte cerámico. Son incombustibles e inalterables a la luz. Los recubrimientos cerámicos pueden ser no esmaltados (“unglazed”) o esmaltados (“glazed”), los no esmaltados se someten a una cocción única; los esmaltados reciben una cubierta vitrificable entre la primera y segunda cocción (bicocción) o antes de la única cocción (monococción).
5. El producto objeto de investigación se obtiene a partir de arcillas naturales y otros componentes minerales, a veces con aditivos de diferente naturaleza que tras un proceso de modelado se someten a operaciones de secado, aplicación de esmaltes y decoraciones, así como otros tratamientos, para desembocar en uno o varios procesos de cocción que confieren el estado final y, consecuentemente, las propiedades técnicas y estéticas. Por su geometría, al ser placas de poco grosor y dimensiones más o menos regulares, se utilizan para el revestimiento de paredes y pisos.
6. De acuerdo con lo señalado en el punto 8 de la Resolución de Inicio no son parte de la cobertura de producto las siguientes piezas que se identificaron como piezas especiales:
Piezas especiales
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Nombre
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Descripción
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Ángulo
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Pieza que se utiliza en las esquinas internas o externas de cubiertas de baño ycocina instaladas con muro o revestimiento de pared, las cuales dan continuidad a cenefas y listelos. Presenta un radio convexo o cóncavo en uno de sus bordes.
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Cenefa
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Pieza de forma rectangular obtenida mediante corte o molde, constituye elementos repetidos de un mismo adorno, puede presentarse sobre revestimientos, unida con una malla de cartón o con terminación en punta.
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Cordón o trenza
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Pieza tipo bordura que tiene moldeado los bordes de una soga.
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Listelo
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Pieza de forma rectangular más pequeña que una cenefa, recta, obtenidamediante corte o molde.
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Decorado o inserto
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Pieza decorada que se utiliza para acentuar el decorado de pisos y muros.
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Modular
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Pieza cortada de la base original en cuadros o rectángulos para hacerinstalaciones combinadas.
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Moldura
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Pieza con una bordura o relieve que sobresale de la base cerámica o parte plana, generalmente no decorada.
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Media caña
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Pieza con bordura o relieve con apariencia de medio círculo.
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Peldaño para escalón
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Pieza cuadrada o rectangular, que en una orilla se le inserta una media caña omedia vuelta, o en la misma pieza presenta un boleado. Sirve para recubrirescaleras.
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Rosetón
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Pieza cuadrada formada por pedazos de varios colores, decorados sobre malla de cartón.
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Taco o esquina
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Pieza cuadrada que da vuelta o continuidad a una cenefa.
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Taco sobre malla
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Pieza formada por cortes regulares o irregulares de varios colores de piso, unidas con una malla de cartón que sirve para dar continuidad a una cenefa.
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Triángulo
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Pieza con forma de triángulo que al invertirla va formando una cenefa.
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Torelo
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Pieza con una o dos borduras que salen de la base, se usa para acentuar elproducto. Visto de forma transversal tienen una forma convexa que asemeja uncilindro en su parte central, también llamado pecho de paloma.
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Ventana
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Pieza perfectamente rectangular que deja un hueco para insertar una cenefa,sobre las bases de revestimiento de muro o pared.
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Zoclo o rodapié
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Pieza de forma rectangular, en la cual uno de sus bordes largos está boleado ocon una curva. Protege y decora la parte inferior de los muros.
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Fuente: Información aportada por las Solicitantes
7. Asimismo, como se indica en los puntos 9 de la Resolución de Inicio y 7 de la Resolución preliminar de la presente investigación (la “Resolución Preliminar”), no están contemplados en la cobertura de producto los recubrimientos total o parcialmente constituidos de vidrio, como son: azulejos de vidrio y productos de vidrio con mármol. También los productos prefabricados para la construcción, el mármol y marcas de cerámica para asfalto.
2. Características
8. En general, los recubrimientos cerámicos tienen forma rectangular con tendencia a ser cuadrada, se clasifican en gresificados, semigresificados, porcelánicos y cottoforte (monoporoso). Entre las principales características que distinguen a cada uno de los recubrimientos cerámicos se encuentran las siguientes:
a. Temperatura de cocción: se refiere a la temperatura en grados centígrados a la que es sometida la pieza en el proceso de fabricación.
b. Absorción de agua: es la capacidad del recubrimiento para aceptar y retener agua.
c. Resistencia: se refiere a la flexión que soporta cada pieza.
3. Tratamiento arancelario
9. Durante el periodo analizado el producto objeto de investigación ingresó por las fracciones arancelarias 6907.90.99 y 6908.90.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE). Sin embargo, a partir de la publicación del “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación”, publicado en el DOF el 6 de enero de 2016, el producto objeto de investigación ingresa por las fracciones arancelarias 6907.90.01, 6907.90.02, 6907.90.99, 6908.90.02 y 6908.90.03 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
Descripción arancelaria
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Codificación arancelaria
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Descripción
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Capítulo 69
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Productos cerámicos.
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Partida 6907
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Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte.
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Subpartida 6907.90
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– Los demás.
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Fracción 6907.90.01
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Azulejos, losas y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular para pavimentación o revestimiento, con absorción de agua inferior o igual a 0.5% de acuerdo al método de prueba ASTM C373.
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Fracción 6907.90.02
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Azulejos, losas y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular para pavimentación o revestimiento, con absorción de agua superior a 0.5% de acuerdo al método de prueba ASTM C373.
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Fracción 6907.90.99
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Los demás.
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Partida 6908
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Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte.
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Subpartida 6908.90
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– Los demás.
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Fracción 6908.90.02
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Azulejos, losas y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular para pavimentación o revestimiento, con absorción de agua inferior o igual a 0.5% de acuerdo al método de prueba ASTM C373.
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Fracción 6908.90.03
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Azulejos, losas y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular para pavimentación o revestimiento, con absorción de agua superior a 0.5% de acuerdo al método de prueba ASTM C373.
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Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet
10. Las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 6907.90.01, 6907.90.02, 6907.90.99, 6908.90.02 y 6908.90.03 de la TIGIE están sujetas a un arancel ad valorem del 15%. Los países exentos de arancel son: los Estados Unidos, Canadá, Colombia, Japón, Bolivia, Costa Rica, Nicaragua, Israel, la Comunidad Europea, Guatemala, El Salvador, Honduras, Suiza, Noruega, Islandia, Liechtenstein, Chile, Uruguay y Perú.
11. La unidad de medida en las operaciones comerciales y de importación es el metro cuadrado.
4. Normas
12. Los recubrimientos cerámicos se producen principalmente conforme a especificaciones de las siguientes normas técnicas nacionales e internacionales:
Normas aplicables a los recubrimientos cerámicos
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Norma
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Nombre
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NMX-C-076-ONNCCE-2002
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Industria de la Construcción-Agregados-Efectos de las impurezas orgánicas en los agregados finos sobre la resistencia de los morteros-método de prueba (cancela a la NMX-C-076-1983).
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NMX-C-422-ONNCCE-2002
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Industria de la Construcción-Losetas cerámicas esmaltadas y sin esmaltarpara pisos y muros-Especificaciones y métodos de prueba.
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ASTM-C-373-88
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Método de prueba estándar para absorción de agua, Densidad en masa,Porosidad aparente y Gravedad específica aparente de Productos cocidosde cerámica blanca, Recubrimiento cerámico y Recubrimiento de vidrio.
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UNE-EN 14411
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Características físico-químicas que deben contemplarse en la baldosacerámica.
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Fuente: Información contenida en el expediente administrativo
5. Proceso productivo
13. Los insumos utilizados en la fabricación de recubrimientos cerámicos son feldespatos, arcillas, sílicas, engobes, esmaltes, colores, granillas, colores de cuerpo e incluso, en algunos casos, sales solubles.
14. Para la producción de recubrimientos cerámicos existe una gran variedad de rutas y la diversidad de productos hace que sea difícil la clasificación y la esquematización de los diferentes procesos productivos. Sin embargo, a partir de la información contenida en el expediente administrativo puede esquematizarse en las siguientes fases básicas el proceso productivo: control de materias primas; preparación de pastas (mezcla, molienda, atomización); conformado (por prensado o extrusión); secado; preparación de esmaltes; esmaltado y decoración; cocción y clasificación, y embalaje.
6. Usos y funciones
15. El uso y función principal de los recubrimientos cerámicos es en un 99.8% el de recubrir muros y pisos, tanto internos como externos. Sin embargo, puede llegar a tener usos alternos de nichos muy específicos como recubrir una barra de cocina, bases de mesas o inclusive la elaboración de cuadros artísticos, lo cual, representa sólo el 0.2% del uso ordinario.
D. Convocatoria y notificaciones
16. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la presente investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
17. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las productoras nacionales, a las importadoras, exportadoras y/o productoras extranjeras de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con objeto de que formularan su defensa.
E. Partes interesadas comparecientes
18. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1. Solicitantes
Manufacturas Vitromex, S.A. de C.V.
Porcelanite Lamosa, S.A. de C.V.
Misantla No. 21
Col. Roma Sur
C.P. 06760, Ciudad de México
2. Importadoras
Castel California, S. de R.L. de C.V.
Gireco, S.A. de C.V.
Grupo Marmex, S.A. de C.V.
Letsac México, S. de R.L. de C.V.
Bradley No. 5
Col. Anzures
C.P. 11590, Ciudad de México
Dal-Tile México, S. de R.L. de C.V.
Pedregal No. 24, piso 14, Edificio Torre Virreyes
Col. Molino del Rey
C.P. 11040, Ciudad de México
Industrias Promi de Occidente, S.A. de C.V.
Av. Chapultepec No. 384-4
Col. Roma
C.P. 06700, Ciudad de México
Internacional de Cerámica, S.A.B. de C.V.
Paseo de los Tamarindos No. 400-B, pisos 8 y 9
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, Ciudad de México
Recubre, S.A. de C.V.
Av. Presidente Juárez No. 2010
Fraccionamiento Industrial Puente de Vigas
C.P. 54070, Tlalnepantla, Estado de México
3. Exportadoras y/o productoras extranjeras
China Chamber of Commerce of Metals Minerals & Chemicals Importers & Exporters
Eagle Brand Ceramics Industrial (Heyuan) Co., Ltd.
Foshan City Xin Wan Xiang Import & Export Trading Co., Ltd.
Foshan Dongpeng Ceramic Co., Ltd.
Foshan Huashengchang Ceramic Co., Ltd.
Foshan Lihua Ceramic Co., Ltd.
Foshan Nanogress Porcellanato Co., Ltd.
Foshan Pioneer Ceramic Co., Ltd.
Foshan Shiwan Eagle Brand Ceramics Co., Ltd.
Foshan Sunvin Ceramics Co., Ltd.
Guangdong Bode Fine Building Material Co., Ltd.
Guangdong Kito Ceramics Co., Ltd.
Heyuan Romantic Ceramics Co., Ltd.
Jingdezhen Kito Ceramics Co., Ltd.
Jingdezhen Shengya Ceramic Co., Ltd.
Qingyuan Nafuna Ceramic Co., Ltd.
Sihui Jiefeng Decoration Materials Co., Ltd.
Yekalon Industry, Inc.
Martín Mendalde No. 1755, PB
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
Foshan Dongxin Economy and Trade Co., Ltd.
Foshan Eiffel Ceramic Co., Ltd.
Foshan Gaoming Yaju Ceramics Co., Ltd.
Foshan Griffiths Building Material, Ltd.
Foshan Jinyi Ceramic Co., Ltd.
Foshan Junjing Industrial Co., Ltd.
Foshan Oceanland Ceramics Co., Ltd.
Fogang Tongqing Ceramics Co., Ltd.
Guangdong Overland Ceramics Co., Ltd.
Guangdong Winto Ceramics Co., Ltd.
Guangdong Xinruncheng Ceramics Co., Ltd.
Heshan Super Ceramics Co., Ltd.
Zibo Jiahui Building Ceramics Co., Ltd.
Bosques de Cipreses Sur No. 51
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
Foshan Castel Imp. & Exp. Co., Ltd.
Foshan Huanqiu Import & Export Co., Ltd.
Foshan Jingyi Ceramic Co., Ltd.
Bradley No. 5
Col. Anzures
C.P. 11590, Ciudad de México
F. Resolución Preliminar
19. El 19 de mayo de 2016 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución Preliminar. Se determinó continuar con la investigación e imponer cuotas compensatorias provisionales equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados, en los siguientes términos:
a. para las importaciones provenientes de Guangdong Bode Fine Building Material Co., Ltd. (“Bode Fine Building”), 8.3 dólares de los Estados Unidos (dólares) por metro cuadrado;
b. para las importaciones provenientes de Foshan Dongxin Economy and Trade Co., Ltd. (“Dongxin Economy”), 10.53 dólares por metro cuadrado;
c. para las importaciones provenientes de Eagle Brand Ceramics Industrial (Heyuan) Co., Ltd. (“Heyuan”), 9.35 dólares por metro cuadrado;
d. para las importaciones provenientes de Foshan Huashengchang Ceramic Co., Ltd. (“Huashengchang Ceramic”), 5.75 dólares por metro cuadrado;
e. para las importaciones provenientes de Sihui Jiefeng Decoration Materials Co., Ltd. (“Jiefeng Decoration”), 12.42 dólares por metro cuadrado;
f. para las importaciones provenientes de Jingdezhen Kito Ceramics Co., Ltd. (“Jingdezhen Kito Ceramics”), 10.3 dólares por metro cuadrado;
g. para las importaciones provenientes de Foshan Jinyi Ceramic Co., Ltd. (“Jinyi Ceramic”), 7.37 dólares por metro cuadrado;
h. para las importaciones provenientes de Foshan Junjing Industrial Co., Ltd. (“Junjing Industrial”), 8.7 dólares por metro cuadrado;
i. para las importaciones provenientes de Foshan Lihua Ceramic Co., Ltd. (“Lihua Ceramic”), 11.73 dólares por metro cuadrado;
j. para las importaciones provenientes de Qingyuan Nafuna Ceramic Co., Ltd. (“Nafuna Ceramic”), 8.92 dólares por metro cuadrado;
k. para las importaciones provenientes de Guangdong Overland Ceramics Co., Ltd. (“Overland Ceramics”), 6.63 dólares por metro cuadrado;
l. para las importaciones provenientes de Foshan Pioneer Ceramic Co., Ltd. (“Pioneer Ceramic”), 10.04 dólares por metro cuadrado;
m. para las importaciones provenientes de Heyuan Romantic Ceramics Co., Ltd. (“Romantic Ceramics”), 12.13 dólares por metro cuadrado;
n. para las importaciones provenientes de Jingdezhen Shengya Ceramic Co., Ltd. (“Shengya Ceramic”), 8.94 dólares por metro cuadrado;
o. para las importaciones provenientes de Foshan Shiwan Eagle Brand Ceramics Co., Ltd. (“Shiwan Eagle”), 8.49 dólares por metro cuadrado;
p. para las importaciones provenientes de Guangdong Winto Ceramics Co., Ltd. (“Winto Ceramics”), 2.9 dólares por metro cuadrado;
q. para las importaciones provenientes de Yekalon Industry, Inc. (“Yekalon”), 11.51 dólares por metro cuadrado;
r. para las importaciones provenientes de Zibo Jiahui Building Ceramics Co., Ltd. (“Zibo Jiahui”), 9.55 dólares por metro cuadrado, y
s. para las demás empresas productoras-exportadoras, una cuota compensatoria provisional de 12.42 dólares por metro cuadrado.
20. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas comparecientes para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
21. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes y al gobierno de China.
G. Reuniones técnicas de información
22. Las Solicitantes, las importadoras Dal-Tile México, S. de R.L. de C.V. (“Dal-Tile”), Industrias Promi de Occidente, S.A. de C.V. (“Industrias Promi”), Internacional de Cerámica, S.A.B. de C.V. (“Interceramic”) y Recubre, S.A. de C.V. (“Recubre”), así como las exportadoras y/o productoras extranjeras Bode Fine Building, Dongxin Economy, Fogang Tongqing Ceramics Co., Ltd. (“Tongqing Ceramics”), Foshan City Xin Wan Xiang Import & Export Trading Co., Ltd. (“City Xin Wan Xiang”), Foshan Dongpeng Ceramic Co., Ltd. (“Dongpeng Ceramic”), Foshan Eiffel Ceramic Co., Ltd. (“Eiffel Ceramic”), Foshan Gaoming Yaju Ceramics Co., Ltd. (“Gaoming Yaju”), Foshan Griffiths Building Material, Ltd. (“Griffiths Building”), Foshan Nanogress Porcellanato Co., Ltd. (“Nanogress Porcellanato”), Foshan Oceanland Ceramics Co., Ltd. (“Oceanland Ceramics”), Foshan Sunvin Ceramics Co., Ltd. (“Sunvin Ceramics”), Guangdong Kito Ceramics Co., Ltd. (“Guangdong Kito Ceramics”), Guangdong Xinruncheng Ceramics Co., Ltd. (“Xinruncheng Ceramics”), Heshan Super Ceramics Co., Ltd. (“Super Ceramics”), Heyuan, Huashengchang Ceramic, Jiefeng Decoration, Jingdezhen Kito Ceramics, Jinyi Ceramic, Junjing Industrial, Lihua Ceramic, Nafuna Ceramic, Overland Ceramics, Pioneer Ceramic, Romantic Ceramics, Shengya Ceramic, Shiwan Eagle, Winto Ceramics, Yekalon, Zibo Jiahui y la China Chamber of Commerce of Metals Minerals & Chemicals Importers & Exporters (la “Cámara China”), solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a la determinación de la Resolución Preliminar. Las reuniones se realizaron el 31 de mayo y 1 de junio de 2016. La Secretaría levantó los reportes de cada reunión, mismos que obran en el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).
H. Argumentos y medios de prueba complementarios
1. Prórroga
23. La Secretaría otorgó una prórroga de 5 días a las Solicitantes, las importadoras Castel California, S. de R.L. de C.V. (“Castel California”), Dal-Tile, Gireco, S.A. de C.V. (“Gireco”), Grupo Marmex, S.A. de C.V. (“Grupo Marmex”), Interceramic y Recubre, así como a las exportadoras y/o productoras extranjeras Bode Fine Building, City Xin Wan Xiang, Dongpeng Ceramic, Dongxin Economy, Eiffel Ceramic, Foshan Castel Imp. & Exp. Co., Ltd. (“Castel Imp. & Exp.”), Foshan Huanqiu Import & Export Co., Ltd. (“Huanqiu Import & Export”), Gaoming Yaju, Griffiths Building, Guangdong Kito Ceramics, Heyuan, Huashengchang Ceramic, Jiefeng Decoration, Jingdezhen Kito Ceramics, Jinyi Ceramic, Junjing Industrial, Lihua Ceramic, Nafuna Ceramic,Nanogress Porcellanato, Oceanland Ceramics, Overland Ceramics, Pioneer Ceramic, Romantic Ceramics, Shengya Ceramic, Shiwan Eagle, Sunvin Ceramics, Super Ceramics, Tongqing Ceramics, Winto Ceramics, Xinruncheng Ceramics, Yekalon, Zibo Jiahui y la Cámara China, para que presentaran argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 23 de junio de 2016.
2. Solicitantes
24. El 23 de junio de 2016 Vitromex y Lamosa manifestaron:
A. La Resolución Preliminar corrobora los argumentos sustanciales de las Solicitantes sin que sus contrapartes aporten elementos que desvirtúen la existencia de la práctica de discriminación de precios, el daño material y la relación de la causalidad entre la primera y el segundo.
B. Las empresas comparecientes no desvirtuaron ni presentaron pruebas que permitan a la Secretaría reconsiderar la elección de los Estados Unidos como país sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal.
C. La principal fuente que sustenta la información para demostrar el valor normal ajustado en el país sustituto es el Tile Council of North America (TCNA), misma que es válida al no haber otra opción razonable. Dicha fuente se fortalece en atención a la nueva estructura arancelaria que modificó el sistema de clasificación previsto en la TIGIE, dada a conocer mediante el Decreto publicado en el DOF del 6 de enero de 2016, según el cual, los recubrimientos cerámicos se clasifican en las fracciones arancelarias 6907.90.01, 6907.90.02 y 6907.90.99 de la TIGIE, que corresponden aproductos no esmaltados y las fracciones arancelarias 6908.90.02 y 6908.90.03 de la TIGIE, que corresponden a productos esmaltados.
D. Las Solicitantes hicieron un esfuerzo por obtener información más desagregada, con respecto a la aportada en la etapa inicial de la investigación, sin que fuera posible obtenerla, como incluso sucedió con la empresa estadounidense Dal-Tile, quien ante los requerimientos de la Secretaría, no presentó información detallada de los productos que fabrica y comercializa en los Estados Unidos.
E. Las importaciones investigadas se efectuaron con márgenes considerables de discriminación de precios y desplazaron a la producción nacional del mercado, lo que se refleja en los indicadores de las Solicitantes con tendencias negativas, ventas decrecientes, participación de mercado a la baja, así como deterioro de precios y beneficios, al analizar las razones financieras.
F. La Secretaría concluyó que el volumen de las importaciones con márgenes de subvaloración fue importante y creciente, por lo que la práctica de discriminación de precios limitó el crecimiento de los precios nacionales que de otra forma se hubiera registrado.
G. El daño puede existir aun en el extremo de que no exista subvaloración, por lo que aun aceptando que los precios de las importaciones chinas se efectuaran por arriba de los precios nacionales, ocurriría la existencia de daño si actuaron de forma que impidieron el alza en los precios nacionales, o bien, causaron una caída de ellos. Asimismo, el argumento de que el producto importado debe ser más barato que el nacional para causar daño, no tiene sustento en la jurisprudencia de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
H. La jurisprudencia de la OMC señala que el análisis de la Secretaría no se reduce a hacer un “check-list” de los factores de daño descritos en el artículo 3.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”). La Secretaría debe hacer un examen integral y razonado de otros elementos pertinentes para establecer si existe daño y si el mismo tiene relación causal con la práctica de discriminación de precios, toda vez que un elemento aislado no descarta la existencia de daño.
I. La Secretaría señaló que en el 79% de los casos analizados no pudo identificar la tipología del producto investigado y comparó precios solamente en el caso de los productos que sí pudo identificar, lo que le llevó a calificar como limitada la información disponible, a partir de los resultados de su ejercicio. Sin embargo, la conclusión de la Secretaría no es consistente, en razón de lo siguiente:
a. no toma en cuenta la información proporcionada desde el inicio de la investigación, misma que debiera considerar complementariamente;
b. el 99.6% de los productos que identificó son porcelánicos, en los cuales se pudo establecer la existencia de subvaloración. Es decir, prácticamente en todos los casos en los que se pudo identificar y comparar el producto, se acreditó la subvaloración, y
c. si todos los productos comparables reflejan subvaloración y constituyen un volumen importante y creciente, eso debería ser suficiente para una determinación definitiva, pues la Secretaría debe conformar su criterio a partir de la mejor información disponible.
J. En los casos en los que la Secretaría no pudo establecer la comparabilidad de precios, debería ejercer sus facultades indagatorias o, en todo caso, establecer su determinación con base en la mejor información disponible.
25. Vitromex y Lamosa presentaron:
A. Artículo denominado “Microeconomía”, elaborado por la Facultad de Estudios a Distancia de la Universidad de Pamplona en Colombia.
B. Presentación sobre “Microeconomía” elaborada por Andrés Maroto Sánchez en el 2014.
3. Importadoras
26. El 23 de junio de 2016 Castel California, Gireco y Grupo Marmex manifestaron:
A. La propuesta de país sustituto de las Solicitantes, aceptada por la Secretaría, es tendenciosa y su único objeto es obtener un valor normal alto. Al respecto, no existe un análisis debidamente fundado y motivado de la Secretaría por el cual no aceptó a la India como país sustituto de China ni aclara por qué los Estados Unidos resulta una mejor opción.
B. El nivel de desarrollo económico entre el país sustituto y el país considerado con economía de no mercado en una investigación, es un factor primordial, ya que los niveles de desarrollo similares permiten una mayor aproximación al precio interno en el país con economía de no mercado. Es ilógico pensar que en un país con una economía muy desarrollada, como los Estados Unidos, una mercancía pueda costar lo mismo que en un país con una economía en desarrollo, como China o la India.
C. Es irrelevante para la elección de país sustituto que exista un mercado informal en la India, ya que la información que se presentó corresponde a la del mercado formal. Por lo anterior, el análisis de la Secretaría carece de lógica, al descalificar la información presentada por los exportadores.
D. Suponiendo que los Estados Unidos resulte una mejor opción que la India para la elección de país sustituto, es incomprensible que la Secretaría no tome en cuenta la información presentada por Dal-Tile, consistente en facturas de venta del producto investigado de una empresa en los Estados
Unidos a su mercado interno, misma que constituye información real y específica.
E. Las importaciones de Castel California, Gireco y Grupo Marmex se encuentran al mismo nivel de precios que las importaciones de las Solicitantes, por lo que, en su caso, también deben excluirse del análisis de daño, ya que tampoco pueden ser causa del mismo.
F. En el periodo investigado el daño alegado tiene estrecha relación con la baja en el mercado inmobiliario. Actualmente, no existe daño alguno a la producción nacional, toda vez que desde el año pasado se han anunciado importantes inversiones y se ha declarado que es una industria sana y en crecimiento.
G. El nivel de la cuota compensatoria preliminar tiene un efecto negativo en el mercado, pues cierra la posibilidad de importar mercancías de China, lo que causará desabasto en el mercado, baja calidad de la oferta del producto e incrementos de precios a niveles fuera de mercado. Asimismo, limita la operación de las importadoras, lo que a mediano plazo provocará recortes de personal e incluso cierre de empresas.
H. De confirmarse que existe una práctica desleal, la Secretaría debe aplicar una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios, en la cuantía suficiente para desalentar el dumping y evitar que se siga causando daño a la rama de producción nacional. Lo anterior, permite que los precios de importación se compensen y el mercado cuente con variedad y calidad de productos, sin afectar a la industria ni al consumidor final.
I. La Secretaría debe calcular un precio no lesivo, a partir de un precio situado en el punto de equilibrio y un margen de utilidad razonable, tomando en cuenta los costos fijos y variables de las empresas de la rama de producción nacional y un margen de utilidad operativa realmente observado. De esta forma, se podrá comparar el precio no lesivo con el precio al que se realizaron las importaciones originarias de China en el periodo investigado y se podrá concluir que una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios sería suficiente para corregir la distorsión de precios yeliminar el daño.
27. El 23 de junio de 2016 Dal-Tile manifestó:
A. La Resolución Preliminar es ilegal, toda vez que la Secretaría no consideró la mejor información disponible para realizar el cálculo del valor normal, al no considerar la presentada por Dal-Tile, donde se demuestra un cálculo del valor normal mucho menor al de las Solicitantes.
B. Respecto a la determinación de la Secretaría sobre la revisión de la página de Internet de Dal-Tile y la información presentada por dicha empresa, si bien, ciertos códigos de producto pueden ser fabricados en diferentes plantas del grupo corporativo, los precios de la mercancía investigada, proporcionados por Dal-Tile, se refieren a productos fabricados y vendidos en los Estados Unidos, independientemente de que pudieran ser fabricados en otros países.
C. La Resolución Preliminar es ilegal, toda vez que la selección del país sustituto confirmada por la Secretaría es incorrecta, al no cumplir con los requisitos establecidos por la Ley de Comercio Exterior (LCE) y el RLCE. Al respecto, no existe similitud razonable entre los Estados Unidos y China, como tampoco el valor normal es cercano al de China y los criterios económicos no son fundados.
D. La Resolución Preliminar es ilegal, ya que contrario a lo manifestado por las Solicitantes y confirmado por la Secretaría, las primeras no demostraron que sus importaciones del producto objeto de investigación no son la causa de la distorsión de precios internos o del daño a la producción nacional, por lo que la Secretaría debe concluir la investigación sin imponer cuotas compensatorias. Al respecto:
a. se debió analizar si el volumen importado por las Solicitantes es menor al de cada una de las participantes en la investigación, de otro modo, las importadoras y exportadoras también podrían argumentar que sus importaciones no son representativas y que, por lo tanto, no deben ser consideradas como parte del daño ni se les debería imponer una cuota compensatoria;
b. la Secretaría concluyó de manera ilegal que las Solicitantes cuentan con legitimidad procesal para solicitar el inicio de la investigación, y
c. durante el periodo analizado las Solicitantes realizaron importaciones que son causa del daño alegado, por lo que no es posible considerarlas como producción nacional para efectos de solicitar el inicio de una investigación.
E. La Secretaría se limitó a considerar el análisis de los indicadores económicos y financieros proporcionados por la producción nacional, sin allegarse de información adicional, consultar otras
fuentes de información relativas a la industria de recubrimientos cerámicos y excluir todos los factores que causan daño y no guardan relación con las importaciones procedentes de China, para poder fundar y motivar que existe una relación causal entre el daño alegado y las importaciones.
F. La Secretaría no consideró la información económica presentada por Dal-Tile, con la que se acredita que no existe daño a la producción nacional causado por las importaciones de recubrimientos cerámicos originarias de China, por lo que no es procedente que se imponga una cuota compensatoria.
G. La Secretaría realizó un análisis del volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio, efecto y la repercusión del volumen y precios en los indicadores de la producción nacional. Sin embargo, no presentó los resultados de dicho análisis ni indicó qué otros factores se tomaron en cuenta para determinar si también tuvieron algún efecto en los indicadores presentados por las Solicitantes.
H. No existe evidencia alguna que permita acreditar la existencia de un efecto de contención de precios en el mercado nacional. Por el contrario, es posible observar que durante el periodo 2012-2014, el precio promedio de los recubrimientos cerámicos en México ha ido a la alza, por lo que las importaciones de recubrimientos cerámicos originarios de China no generan un daño a la rama de producción nacional.
I. Al analizar la participación de las importaciones como porción del consumo total nacional, se desprende que las mercancías importadas participan en una proporción mínima, a la vez que han perdido participación de mercado en el último año. Dicho decremento contrasta con el crecimiento en el consumo total nacional de recubrimientos cerámicos registrado en el mismo periodo, lo que evidencia que las importaciones no causan daño a la producción nacional.
J. Las Solicitantes argumentaron que algunos indicadores de la industria nacional, tales como el desempeño financiero o el porcentaje de utilización de capacidad instalada muestran una tendencia negativa. Sin embargo, dicho comportamiento no encuentra explicación en un supuesto efecto negativo propiciado por las importaciones originarias de China, sino en las vertientes siguientes:
a. al tercer trimestre de 2014 el consumo de recubrimientos cerámicos en los Estados Unidos se redujo con respecto a las cifras del mismo trimestre del año previo, lo que repercutió en el volumen de exportaciones mexicanas de recubrimientos cerámicos, reduciéndolo entre 2013 y 2014;
b. el sector de la construcción en México atravesó un periodo de estancamiento desde 2011 hasta 2014. En particular, el valor real de la compra de materiales en la edificación de viviendas e inmuebles no residenciales ha mostrado una tendencia a la baja, lo que significó un deterioro en los indicadores de desempeño de la industria nacional, y
c. la Secretaría está obligada a demostrar que el estancamiento de la industria de la construcción no es una de las causas del daño que alega la producción nacional, para poder justificar la imposición de una cuota compensatoria.
K. La Secretaría se limitó a analizar la información del daño alegado por las Solicitantes, relacionándolo con las importaciones chinas por el alza del 3% en el volumen de importación. Asimismo, la Secretaría señaló de manera arbitraria e injustificada que el aumento absoluto de las importaciones originarias de China representó el 41% de la disminución en términos absolutos de las ventas al mercado interno por parte de la producción nacional, por lo que las importaciones chinas desplazaron a los productos mexicanos.
L. Los precios de la mercancía importada por Dal-Tile y algunos otros importadores, no resultan lesivos a la producción nacional, toda vez que son superiores a los de las Solicitantes. Por lo tanto, las Solicitantes no pueden alegar que han tenido que bajar los precios de venta en el mercado nacional por causa de las importaciones de China, ya que incluso sus precios de exportación también son inferiores a los ofrecidos por otros competidores en el mercado nacional.
M. El hecho de que la Secretaría pretenda agrupar la cuota compensatoria a un valor general para ambos tipos de producto o clasificaciones arancelarias resulta ilegal, pues atenta contra la lógica de la debida fundamentación y motivación de un acto.
N. Tomando en cuenta la naturaleza que tiene la cuota compensatoria de ser un aprovechamiento que
busca eliminar el daño causado a la producción nacional, pero no pretende eliminar la libre competencia entre la mercancía nacional e importada, resulta viable solicitar que se establezca un precio de referencia para identificar los productos que son importados con precios lesivos, de los que no causan daño a la producción nacional.
28. El 14 de junio de 2016 Industrias Promi manifestó:
A. El cálculo del valor normal es ilegal, en razón de lo siguiente:
a. el estudio del TCNA engloba productos esmaltados y no esmaltados, aun cuando los no esmaltados tienen un precio menor que los esmaltados y se clasifican arancelariamente de forma distinta;
b. el estudio del TCNA incluye productos que se fabrican en los Estados Unidos y no en México, tales como ángulos, cenefas, cordones o trenzas, listelos, decorados o insertos, modulares, molduras, medias cañas, peldaños para escalón, rosetones, tacos o esquinas, tacos sobre malla, triángulos, torretas, ventanas y zoclos o rodapiés, productos que no son objeto de la presente investigación;
c. para sustentar el cálculo del valor normal, las Solicitantes presentaron el boletín de una asociación estadounidense de la que no se sabe qué empresas agrupa, no obstante, sí se sabe que las Solicitantes son parte del TCNA, por lo que son juez y parte en dicho estudio;
d. la Secretaría debió seleccionar una muestra de productos estadísticamente válida para compararla con los precios de exportación de China a México, mismos que debieron basarse en una metodología similar. Sin embargo, no obligó a las Solicitantes a que, en razón del gran número de productos, realizaran dicha muestra;
e. la Secretaría debió negarse a aceptar a los Estados Unidos como país sustituto para el cálculo del valor normal, toda vez que dicho país se ha vuelto poco competitivo año con año, sobre todo en productos intensivos en mano de obra, ya que desde hace tiempo ha optado por manufacturar en otras naciones, y
f. Estados Unidos es el principal importador en el mundo, al grado que sólo produce internamente el 30% de su consumo nacional. Asimismo, no representa una base razonable para el cálculo del valor normal, ya que en su mercado predomina el producto extranjero por la incapacidad de sus precios.
B. La solicitud de inicio tiene graves errores y lleva a la conclusión de que si la cimentación del caso tiene estas faltas, obviamente los márgenes de discriminación de precios que determinó la Secretaría no son correctos, como tampoco lo son la prueba de daño e inclusive la causalidad.
C. Buena parte de las importaciones se genera porque la rama de producción nacional en México no abarca todos los tipos de producto que utiliza la industria de la edificación, tan es así que Interceramic, Dal-Tile, Lamosa y Vitromex realizan importaciones.
D. Corresponde a la Secretaría verificar si la rama de producción nacional cuenta con la suficiente capacidad, maquinaria y equipo para absorber el mercado existente; de otra manera se corre el riesgo de desabasto, escasez e incremento desmedido de precios.
E. México es un país insignificante para los fabricantes chinos, ya que absorbe menos del 1% de sus exportaciones, por lo que no será un desastre para China que se reduzcan o eliminen sus ventas a México y, por el contrario, el problema será para México.
F. La norma mexicana NMX-C-422-ONNCE-2002, en cuya elaboración contribuyeron las Solicitantes, señala que las losetas cerámicas se clasifican en cinco tipos de producto (porcelánica, gresificada, semigresificada, cottoforte y muro), pero a su vez cada uno de esos cinco tipos tiene dos subtipos (esmaltado y sin esmaltar) con lo que resultan diez subtipos, de los cuales, cada uno puede ser de dos calidades (primera y segunda). Por tanto, dicha norma reconoce veinte tipos, subtipos y calidades del producto objeto de investigación.
G. Las Solicitantes jamás podrán demostrar que los diferentes tipos de producto cumplen con los mismos usos y funciones ni que son intercambiables entre sí. El tema de usos y funciones es subjetivo, debido a que para Industrias Promi y para miles de consumidores una pieza de 80 x 80 centímetros (cm) o de 120 x 120 cm, que no se fabrica en México, no puede sustituirse por una de 60 x 60 cm. En este sentido, la Secretaría no debe desestimar o malinterpretar el acta de certificación de
hechos presentada por Industrias Promi en la etapa preliminar de la investigación, toda vez que proviene de declaraciones hechas por empleados de grandes distribuidores de Lamosa y Vitromex, además de que es falso que los diversos productos que señala sean adquiridos por los mismos consumidores y sean comercialmente intercambiables.
H. Las Solicitantes debieron excluir los recubrimientos cerámicos denominados sal soluble, doble carga, todo masa y 80 x 80 cm o mayores de la investigación, como lo hicieron respecto a las piezas especiales, ya que de ninguna manera es posible atribuir el daño y la causalidad a la importación de mercancías que no se fabrican en México ni fabrican las Solicitantes.
I. La Secretaría debe tomar como confesión tácita el contenido del punto 14 de la Resolución Preliminar, toda vez que las Solicitantes, al mencionar cuatro de los insumos que utilizan, declararon que “… incluso podrían ser sales solubles…”, lo que debe interpretarse como una hipótesis y no como algo que haya sucedido, es decir, Lamosa y Vitromex encontraron una manera sutil de decir que “podrían” producir los recubrimientos sal soluble, pero no lo han hecho.
J. Los productos objeto de investigación no son de uso final, sino de uso intermedio, ya que se utilizan como partes o componentes que deben someterse a procesos industriales de corte y colocación al utilizarlos en edificaciones, por lo que Industrias Promi no se explica que la Secretaría sostenga dicho criterio.
K. Industrias Promi no se explica por qué si la Secretaría reconoce en el punto 344 de la Resolución Preliminar que la información presentada por Dal-Tile, Interceramic e Industrias Promi es más completa que la aportada por las Solicitantes, no modificó sustancialmente los resultados de la Resolución.
L. La Secretaría debió publicar los productos nacionales que consideraron Lamosa y Vitromex como contratipos, ya que dicha información no reúne los requisitos legales para considerar que se trate de información confidencial. Asimismo, las Solicitantes deben proporcionar las fichas técnicas u hojas de especificaciones de sus contratipos de sales solubles, doble carga, todo masa y 80 x 80 cm o mayores, producidos durante el periodo de análisis.
M. Si la Secretaría no podía pronunciarse aún sobre la existencia de márgenes de subvaloración, fue precipitado establecer cuotas compensatorias, aunque sean de carácter provisional.
N. Las Solicitantes convencieron fácilmente a la Secretaría de lo que en realidad es una amenaza de daño a mediano y largo plazo, ya que su metodología no está basada en modelos matemáticos ni econométricos que justifiquen los efectos que se suscitarían en los escenarios con y sin cuotas compensatorias. Lo anterior, lleva a la convicción de que las Solicitantes basaron su dicho en suposiciones y conjeturas, ya que no concatenaron los parámetros de sus indicadores, sino que los proyectaron de forma aislada sin abarcar los cinco años que pueden durar las cuotas compensatorias.
O. Para el análisis de otros factores de daño, no es el sector de la construcción el que debe servir de referencia, ya que éste incluye las carreteras, presas, obras urbanas e hidráulicas, etc., sino el de la edificación que se refiere a construcciones que requieren de enormes cantidades de recubrimientos cerámicos. Asimismo, las empresas productoras deben asociar las remodelaciones al sector de la edificación más que al de la construcción.
P. La Secretaría debe investigar la capacidad instalada y la producción de la nueva planta de Dal-Tile, así como de las plantas de Interceramic, toda vez que su producción fue en detrimento de las ventas de otros productores mexicanos, al igual que el sistema nacional de franquicias de Interceramic, mismo que tiene numerosos canales de distribución y puntos de venta.
Q. Si la Secretaría no solicita los volúmenes totales de producción y ventas de Dal-Tile e Interceramic, se corree el riesgo de atribuir la causalidad del presente caso a las importaciones de China, siendo que se podría estar frente a un fenómeno de cambios importantes en la participación que tienen dichas empresas en la producción y el mercado nacional.
R. La producción nacional no es competitiva en su producción, porque ni el arancel del 15% ha evitado que llegue al país un importante volumen de recubrimientos cerámicos de países a los que se les aplica y que privilegia a las Solicitantes, respecto a los fabricantes de los Estados Unidos y Canadá, en los que está exenta la importación del producto objeto de investigación.
S. No se debe coartar a la industria de la edificación en México la posibilidad de elegir al mejor proveedor en calidad, variedad y precio, toda vez que los edificadores en los Estados Unidos operarían, como lo están haciendo, con gran ventaja comparativa de costos, ya que ellos no tienen que pagar el arancel del 15% ni las cuotas compensatorias que se fijaron en la Resolución Preliminar.
T. Tres meses antes de que Lamosa y Vitromex presentaran a la Secretaría su solicitud de inicio de investigación, el dólar de los Estados Unidos estaba en 13.2223 pesos (moneda de curso legal en México) mientras que ahora ronda los 18.60 pesos. Lo anterior, significa que tan sólo por el efecto cambiario, las Solicitantes están recibiendo una protección adicional de 40.7% que no existía hace menos de dos años, situación que debe tomarse en cuenta en la etapa final de la investigación, ya que dicho fenómeno ha favorecido a las Solicitantes para incrementar sus precios, producción, ventas, participación de mercado y capacidad aprovechada, flujo de efectivo y utilidades.
U. Las fallas en la metodología para determinar el precio de exportación, la selección de un poco competitivo tercer país sustituto y la cuantificación del valor normal, condujeron a un absurdo margen de discriminación de precios que, en el caso de múltiples importadores, les obligaría a pagar cuotas compensatorias que equivalen a varias veces el verdadero valor de la mercancía que adquieren. Por lo anterior, no será fácil que perduren los numerosos importadores que existían, pues se han vuelto prohibitivas las importaciones originarias de China.
29. Industrias Promi presentó:
A. Características físicas y de absorción de agua de los “Recubrimientos cerámicos que no se producen en México”, elaborado por Industrias Promi, en mayo de 2016 en Guadalajara, Jalisco.
B. Estudio de laboratorio denominado “Determinación de la absorción de agua en losetas cerámicas esmaltadas y sin esmaltar” del 29 de mayo de 2015, elaborado por el Centro de Investigación para el Desarrollo Industrial de la Universidad Autónoma de Guadalajara.
C. Informe del ensayo a flexión en losetas cerámicas, elaborado por el Centro de Investigación para el Desarrollo Industrial de la Universidad Autónoma de Guadalajara, el 19 de marzo de 2014.
D. Impresiones de pantalla de la página de Internet del Departamento de Ingeniería Mecánica y Construcción y del Departamento de Ingeniería de Sistemas Industriales y Diseño de la Universitat Jaume I-España (http://www.academia.edu).
E. Artículo denominado “Las cinco fórmulas del gobierno chino para construir 76 millones de casas asequibles en 10 años”del 19 de mayo de 2015, obtenido de la página de Internet http://www.idealista.com.
30. El 23 de junio de 2016 Interceramic manifestó:
A. La negativa de la Secretaría a proporcionar información sobre las importaciones analizadas es improcedente, ya que no tomó en cuenta que Interceramic tiene acceso al expediente confidencial del caso. Interceramic considera que las partes que tienen acceso a la información confidencial deberían tener acceso también a los cálculos efectuados por la Secretaría, lo que permitiría a las partes una mejor defensa y más transparencia en el procedimiento.
B. No existen elementos que justifiquen las cuotas compensatorias preliminares impuestas, por lo que la Secretaría debe terminar la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias.
C. Los indicadores económicos y financieros de las Solicitantes muestran una ausencia total del daño que alegan, contrario a lo que erróneamente concluye la Secretaría en la Resolución Preliminar.
D. Las importaciones que efectuó Interceramic en el periodo analizado originarias de China, fueron con la finalidad de cubrir la demanda de productos que no se fabrican en México por ningún productor nacional. Dichas importaciones son un complemento de la producción nacional y nada tienen que ver con supuestas prácticas de discriminación de precios.
E. Las importaciones del producto objeto de investigación realizadas en el periodo analizado corresponden en su mayoría a recubrimientos cerámicos tipo porcelánico. Las Solicitantes recurrieron a dichas importaciones con la finalidad de complementar su suministro al mercado nacional.
F. Las importaciones efectuadas por las Solicitantes contribuyeron al daño que alegan, en razón de lo siguiente:
a. no corresponden a volúmenes poco significativos y decrecientes ni son aisladas y con tendencia a disminuir, toda vez que, si bien mostraron una disminución en el periodo investigado, en los periodos previo y analizado tuvieron un crecimiento superior al del resto de las importaciones;
b. de ser cierto que la rama de producción nacional se vio afectada por el nivel de precios de las importaciones del producto objeto de investigación, los precios de las importaciones efectuadas por las Solicitantes contribuyeron a dicha afectación ya que los precios de Interceramic resultan superiores, y
c. el que las Solicitantes tengan una actividad más asociada a la producción que a la importación, así como el porcentaje que representan sus importaciones en sus ventas internas es irrelevante. Las Solicitantes están obligadas a demostrar que sus importaciones no causaron una distorsión en sus precios ni participaron en el daño alegado, cosa que no hicieron.
G. Si la Secretaría insiste en que las importaciones de las Solicitantes no pueden ser la causa del daño que alegan, las importaciones de Interceramic tampoco pueden ser causa de dicho daño, ya que el precio en aduana de sus importaciones resulta superior al precio de importación de las Solicitantes en todo el periodo analizado.
H. Las importaciones del producto objeto de investigación no son la causa del daño material que alega la rama de producción nacional, en razón de lo siguiente:
a. al igual que el crecimiento de las importaciones del producto objeto de investigación, el 50% del crecimiento en su participación en el Consumo Nacional Aparente (CNA) en el periodo analizado está relacionado con las importaciones efectuadas por las Solicitantes;
b. si la Secretaría analiza el comportamiento del consumo interno de recubrimientos cerámicos, observará que muestra un crecimiento acumulado de 2.9% en el periodo analizado, siendo que el CNA disminuyó 2%. Es decir, el mercado nacional referido al CNA tiene una contracción en el periodo analizado, pero si se refiere al consumo interno muestra un crecimiento;
c. el crecimiento del consumo interno en el periodo analizado benefició a las ventas del resto de los productores y a las importaciones investigadas. La participación de las ventas del resto de los productores nacionales en el consumo interno se incrementó y las de las Solicitantes no;
d. las importaciones del producto objeto de investigación no tuvieron efecto sobre los precios nacionales. Al respecto, el precio de importación de las Solicitantes mostró una tendencia distinta en el periodo analizado al precio del resto de las importaciones del producto objeto de investigación, mismo que se incrementó;
e. la disminución del precio nacional en el periodo investigado no es causa de las importaciones del producto objeto de investigación, ya que el precio de importación se ubicó, en promedio, por arriba del nacional;
f. Interceramic no encuentra nada que demuestre una relación causal entre la disminución del precio nacional y los precios de importación de los productos importados, en su mayoría porcelánicos;
g. resulta extraño que el precio nacional de los recubrimientos porcelánicos muestre una tendencia creciente en el periodo analizado, siendo que la mayoría de las importaciones del producto objeto de investigación corresponden a este tipo de recubrimientos y se realizan a precios inferiores y en supuestas condiciones de discriminación de precios;
h. no existe subvaloración en las importaciones de recubrimientos tipo porcelánico de Interceramic, por lo que, en todo caso, son las importaciones realizadas por las Solicitantes las que incurrieron en márgenes de subvaloración, y
i. las importaciones del producto objeto de investigación no son la causa del supuesto deterioro de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
I. La producción de la rama de producción nacional disminuyó 9% en el periodo investigado. Sin embargo, ésta es resultado de la caída de sus ventas de exportación, el incremento de producción del resto de los productores nacionales y el crecimiento de sus propias importaciones. Lo anterior, sin considerar la caída del mercado por la contracción del sector de la construcción.
J. Las ventas al mercado interno de las Solicitantes mostraron una caída en el periodo analizado, siendo que las ventas del resto de los productores nacionales crecieron. Asimismo, las ventas de las Solicitantes perdieron participación en el consumo interno, como resultado del crecimiento de las ventas del resto de los productores, el crecimiento de sus importaciones y del resto de las importaciones del producto objeto de investigación.
K. Se cuestiona que la Secretaría haya analizado los resultados operativos de la rama de producción nacional para 2011, 2012 y 2013, dado que estos resultados no corresponden al periodo analizado, por lo que no deben ser considerados por la Secretaría en su análisis de daño. Al respecto, la Secretaría fue omisa a este argumento y en la Resolución Preliminar incluyó nuevamente el análisis operativo para estos años, sin mencionar la razón.
L. El daño que alegan las Solicitantes no existe, ya que en el periodo investigado sus resultados operativos se incrementaron 69.8% con respecto al periodo previo similar. Asimismo, el margen operativo pasó de 3.9% en el periodo de octubre 2012-septiembre 2013 a 6.9% en el periodo investigado, pese a la disminución de los ingresos por ventas que alegan.
M. La Secretaría no analizó en la Resolución Preliminar el argumento expuesto por Interceramic, referente a que del análisis individual de cada una de las empresas Solicitantes, se puede concluir que, en todo caso, la que muestra un deterioro en sus resultados y margen operativo es Vitromex, que fue la empresa más afectada por la disminución del sector de la edificación, ya que las principales empresas de vivienda fueron sus clientes en el periodo analizado.
N. La conclusión de la Secretaría, referente a que la información disponible no indica la concurrencia de factores distintos a las importaciones del producto objeto de investigación, realizadas en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa del daño material a la rama de producción nacional es errónea, en razón de lo siguiente:
a. la determinación de la Secretaría evade determinar el efecto real de la caída de las exportaciones de la rama de producción nacional en la disminución de su producción. Dicha disminución contribuyó al daño que alegan las Solicitantes;
b. con base en las cifras reportadas por el TCNA, mismas que fueron utilizadas por la Secretaría, la producción de las Solicitantes muestra una disminución de 8.5% en el periodo analizado siendo que la producción de Dal-Tile creció 47.3% en el mismo periodo, y
c. en el periodo analizado la producción de las Solicitantes tuvo una pérdida, mientras que la producción de Dal-Tile mostró un crecimiento absoluto. La Secretaría no puede dejar de lado este hecho en su análisis de no atribución, ya que de existir el supuesto daño que alegan las Solicitantes, el crecimiento de la producción de Dal-Tile fue un factor que contribuyó a ello.
O. Contrario a lo que afirma la Secretaría, es un error concluir si una empresa produce o no cierto producto, basándose sólo en la revisión de sus ilustraciones, fotos o catálogos, ya que ello no implica que dichos productos en realidad se produjeron y comercializaron, por lo que es necesario que la Secretaría investigue si los recubrimientos cerámicos sin esmaltar, son productos que la producción nacional fabrica y comercializa en México.
P. Independientemente que las piezas producidas por las Solicitantes sean o no esmaltadas, el hecho de que no se comercialicen en México implica que no pueden haber sufrido un daño respecto a estos productos, por lo que es procedente excluirlas de la investigación.
Q. La Secretaría debe imponer una cuota compensatoria en una cantidad menor que el margen de discriminación de precios encontrado. En este sentido, la Secretaría frecuentemente ha impuesto cuotas compensatorias definitivas que son menores al margen de discriminación de precios y ha implementado este enfoque bajo un precio de referencia.
4. Exportadoras y/o productoras extranjeras
31. El 23 de junio de 2016 la Cámara China, así como las exportadoras y/o productoras extranjeras City Xin Wan Xiang, Dongpeng Ceramic, Heyuan, Huashengchang Ceramic, Lihua Ceramic, Nanogress Porcellanato, Pioneer Ceramic, Shiwan Eagle, Sunvin Ceramics, Bode Fine Building, Guangdong Kito Ceramics, Romantic Ceramics, Jingdezhen Kito Ceramics, Shengya Ceramic, Nafuna Ceramic, Jiefeng Decoration y Yekalon manifestaron:
A. La Secretaría ha obstaculizado el derecho de defensa de la Cámara China al no permitirle tener información suficiente para preparar sus alegatos, en razón de lo siguiente:
a. la Secretaría omite señalar el supuesto o fracción del RLCE que resulta aplicable a cada una de las solicitudes de información de la Cámara China, por lo que emitió una determinación que carece de fundamentación transgrediendo así el principio de seguridad jurídica;
b. la información que es proporcionada por una parte y que es catalogada como confidencial debe contar con “justificación suficiente” para que sea tratada como tal por parte de la Secretaría;
c. el simple señalamiento de que sería “posible arribar a la información confidencial de las empresas que conforman la rama de producción nacional, cuya revelación o difusión al público podría causar daño a la posición competitiva de dichas empresas” no demuestra que exista una justificación suficiente para considerar y tratar la información que solicitó la Cámara China como confidencial;
d. no revelar la información que se solicita causa un grave perjuicio en la transparencia del presente procedimiento y afecta el derecho de la Cámara China al debido proceso y adecuada defensa, y
e. la Secretaría les niega ilegalmente la oportunidad de examinar toda la información pertinente, lo que se traduce en una violación de las formalidades esenciales del procedimiento.
B. Difieren de la argumentación que emplea la Secretaría para mantener su determinación de considerar a los Estados Unidos como país sustituto de China en razón de lo siguiente:
a. la Secretaría ignoró los elementos probatorios y pruebas que ofreció la Cámara China en su propuesta de país sustituto, por lo que sus conclusiones están basadas en elementos que se apreciaron de forma equivocada;
b. el análisis para la selección del país sustituto involucra dos elementos distintos: la razonabilidad del país y la razonabilidad de los precios que se ofrezcan para determinar el valor normal de las mercancías investigadas. Si uno de ambos elementos no se cumple, la selección está basada en un análisis que no es pertinente ni se basa en la mejor información disponible;
c. la Secretaría no proporcionó una descalificación basada en un análisis objetivo y pertinente, en el sentido que la industria de la India guarda similitud con la industria de China;
d. de la información de los indicadores de la industria de la India incluidos en el estudio y de los de la industria de los Estados Unidos que obran en el expediente, la Secretaría estaba en posibilidad de analizar comparativamente la similitud de estos dos países. Negarse a realizar tal análisis, constituye una violación procesal que afecta los derechos de las empresas productoras-exportadoras y que trasciende el sentido de la Resolución;
e. la Secretaría impuso a la Cámara China una carga probatoria que no se encuentra regulada, toda vez que sus pruebas no serían consideradas, salvo que se demuestre que las pruebas en que se sustenta el inicio de la investigación no son exactas ni pertinentes;
f. el artículo 48 del RLCE establece que la selección de país sustituto se definirá de manera razonable, por ello se solicitó, con fundamento en el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), que se confrontaran los indicadores de la industria de los Estados Unidos y de la India para concluir cuál de las industrias de los dos países guarda similitud con la de China;
g. la existencia de una situación particular de mercado en la industria de recubrimientos cerámicos en la India, no la descalifica como una opción razonable de país sustituto. La Secretaría no demostró que el 60% de la producción nacional de la India provenga del sector informal que no paga impuestos;
h. los precios que se ofrecen de la India para el cálculo del valor normal resultan claramente representativos, al provenir de empresas que operan en el sector formal, por lo que son una opción razonable para el cálculo del valor normal, y
i. los precios de los Estados Unidos no son exactos ni pertinentes, por lo que los precios en el mercado de la India resultan la mejor información y la única opción para el cálculo del valor normal de un país sustituto razonable.
C. Alternativamente, el valor reconstruido de la mercancía en la India se considera una opción razonable para el cálculo del valor normal, en razón de que se obtendría a partir del valor reconstruido de la rama de producción de la India, incluido el costo total de producción, los gastos generales de venta y administración, gastos financieros y un margen de utilidad.
D. Los precios de los Estados Unidos no son una opción razonable y exacta para el cálculo del valor normal, por lo que no pueden admitirse para una comparación equitativa con el precio de exportación, en razón de lo siguiente:
a. la información de precios de los Estados Unidos no identifica los diferentes tipos de mercancía, por lo que no es posible obtener un precio promedio por categoría, lo que sí es posible con la información de la India;
b. el TCNA proporcionó a las Solicitantes una carta en la que manifestó que no cuenta con la información que explique a qué tipo de recubrimientos se refieren los datos que reportó en su informe;
c. suponiendo que el reporte del TCNA incluya recubrimientos tipo gresificado, semigresificado, porcelánico y cottoforte, no se demuestra que no incluye las piezas especiales que están fuera de la cobertura de producto de la presente investigación;
d. no se puede acreditar que los precios de los Estados Unidos estén dados en el curso de operaciones comerciales normales. Asimismo, no se acreditaron los términos de venta y nivel de comercio en que están dadas las ventas en los Estados Unidos, y
e. el TCNA es quien refiere que los precios de su reporte no están dados a nivel ex fábrica, inclusive, podría concluirse que no se sabe a qué nivel están reportados, además de la posibilidad de que cada productor norteamericano reporte sus precios al TCNA en diferentes niveles.
E. No puede admitirse que hay un examen pertinente y objetivo de la Secretaría cuando los precios del valor normal que emplea no permiten una comparación equitativa con el precio de exportación, lo que descalifica a los Estados Unidos como país sustituto.
F. El TCNA debe ser considerado como parte en el procedimiento, debido a que la Secretaría empleó su información para efectos de las determinaciones sobre discriminación de precios. Lo anterior, a efecto de que la Secretaría se cerciore que la información del valor normal sea exacta, pertinente y verificable. Si la TCNA se negara a la práctica de una visita de verificación, la Secretaría deberá proceder conforme a la información disponible, de conformidad con el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping.
G. La Resolución Preliminar es incompatible con los artículos 2.4, 5.3 y 5.7 del Acuerdo Antidumping, en razón de lo siguiente:
a. al calcular el margen de discriminación de precios en la Resolución Preliminar, ni la Secretaría ni las Solicitantes hicieron distinción entre las diferentes categorías de recubrimientos, no obstante que los precios cambian de una categoría a otra;
b. la Secretaría comparó los precios internos de las baldosas cerámicas como un todo contra un promedio ponderado de los precios de exportación a México, sin brindar la información necesaria que permitiera siquiera ofrecer ajustes por diferencias físicas;
c. el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping obliga a las autoridades a verificar que la solicitud contenga pruebas suficientes de la discriminación de precios, daño y causalidad antes de iniciar una investigación. Sin embargo, la información de las Solicitantes no fue perfeccionada al no aportar la información requerida por la Secretaría;
d. el Grupo Especial en Guatemala-Cemento II constató que los alegatos sobre la existencia de dumping que se basen en precios que no son comparables entre sí, no están respaldados por “pruebas suficientes” sobre dumping en los términos del Artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping;
e. el Órgano de Apelación en el caso Comunidad EuropeaElementos de Fijación (China) señaló que en las investigaciones antidumping en las que el valor normal se establece mediante la utilización de un país sustituto, las autoridades investigadoras deben proporcionar a los exportadores la información concerniente sobre los productos con los que se compararon los productos de los exportadores, además de examinar si los ajustes propuestos afectan la comparabilidad de los precios o si atienden a los factores distorsionadores del país exportador, y
f. el que la Cámara China y los productores-exportadores deban contestar a la Resolución Preliminar y estén imposibilitadas de ofrecer una comparación equitativa ante el desconocimiento de lo que comprende el rubro “All tiles”, las coloca en un estado de indefensión.
H. Las importaciones de las Solicitantes contribuyeron al daño que alega la rama de producción nacional. Al respecto, la Cámara China y los productores-exportadores difieren del análisis efectuado por la Secretaría sobre las importaciones investigadas realizadas por las Solicitantes, en razón de lo siguiente:
a. las importaciones de las Solicitantes son significativas a pesar de la contracción observada en el periodo investigado. Tomar como parámetro la participación de las importaciones de las Solicitantes en el total investigado sólo sirve para determinar que fueron menores pero no poco significativas;
b. una autoridad objetiva no puede determinar que importaciones que representan casi el 10% del total de las investigadas no son significativas y concluir que no contribuyen al daño alegado;
c. que las Solicitantes tengan una actividad más asociada a la producción que a la importación y que sus importaciones en el periodo investigado representen el 2% de sus ventas al mercado interno es irrelevante. Las Solicitantes estaban obligadas a demostrar que sus importaciones no causaron una distorsión en sus precios ni participaron en el daño a la rama de producción nacional, cosa que no hicieron;
d. el crecimiento de las importaciones investigadas es menor si no se consideran las realizadas por las Solicitantes, toda vez que el 50% del crecimiento de las importaciones investigadas se explica por las efectuadas por las Solicitantes;
e. de los 36 meses que integran el periodo analizado, el único mes en que las Solicitantes no reportaron operaciones de importación fue en marzo de 2012, y
f. el precio de las importaciones de las Solicitantes fue de los más bajos en el periodo investigado.
I. Las Solicitantes manifestaron que realizan importaciones para complementar su oferta y gama de productos, pero por excelencia, una oferta se complementa con productos que no se producen o no se producen en el volumen que se requiere para abastecer la demanda del mercado.
J. Las importaciones de recubrimientos cerámicos se refieren en su mayoría a productos de tipo porcelánicos, toda vez que la oferta nacional es muy limitada. Por lo tanto, dichas importaciones no podrían ser la causa del daño alegado por las Solicitantes.
K. Las importaciones investigadas no son la causa del daño que alega la rama de producción nacional de acuerdo con los siguientes elementos que, bien valorados, deben llevar a la Secretaría a un resultado diametralmente opuesto al de la Resolución Preliminar, en razón de lo siguiente:
a. el comportamiento de las importaciones investigadas y su participación dentro del CNA en el periodo analizado, toda vez que no hay explicación para señalar que el crecimiento de un punto porcentual en la participación de las importaciones investigadas, sin incluir las efectuadas por las Solicitantes, haya causado daño material a la rama de producción nacional;
b. a pesar de la caída del precio de las importaciones investigadas en el periodo anterior al investigado, el precio de la rama de producción nacional mostró crecimiento, es decir que el precio de importación no tuvo efecto alguno en el nacional;
c. la Cámara China y los productores-exportadores no se equivocaron en su análisis al demostrar una inexistencia de subvaloración en las importaciones investigadas, y
d. el deterioro de los indicadores de la rama de producción nacional no es un elemento que por sí mismo permita acreditar un daño, sino que debe demostrarse que ese deterioro fue causado por las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
L. La Resolución Preliminar es incompatible con el requisito de “objetividad” establecido en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, toda vez que, a la luz de dicho principio, las determinaciones de daño deben basarse en un examen objetivo de pruebas positivas.
M. La Secretaría estaba en libertad de concluir en la Resolución Preliminar que no hubo un efecto de subvaloración con la metodología de comparación de precios a nivel general de producto, pues así lo ha hecho en otras investigaciones.
N. Partiendo del margen de subvaloración de 4% para productos porcelánicos, determinado por la Secretaría para el periodo investigado y dada la alta participación de este tipo de productos en la importación total investigada, las cuotas compensatorias impuestas preliminarmente propician una sobreprotección a la rama de producción nacional, misma que tiene una oferta limitada de productos porcelánicos.
O. La disminución en el periodo investigado de la producción de las Solicitantes está más asociada al crecimiento de la producción del resto de los productores nacionales, en particular de Dal-Tile, la caída de sus exportaciones, la contracción del CNA, sus propias importaciones y la contracción del sector de la industria de la construcción en 2013. Factores de daño que la Secretaría soslaya y simplistamente concluye no son indicativos de concurrencia de daño.
P. Se exhorta a la Secretaría a que realice el análisis de no atribución establecido en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, disposición que le obliga a realizar un examen de cualquier otro factor de que tenga conocimiento, que sea distinto de las importaciones investigadas y que al mismo tiempo perjudique a la rama de producción nacional.
Q. Si la Secretaría resuelve positivamente sobre la existencia de la práctica desleal y no acepta o rechaza el compromiso ofrecido por la Cámara China, deberá imponer una cuota compensatoria en una cantidad menor que el margen de discriminación de precios encontrado.
R. Si bien el Acuerdo Antidumping es omiso en cuanto a cómo el daño puede ser cuantificado y expresado, los Miembros de la OMC que han implementado este enfoque, calculan el alcance o grado de daño sobre la base del margen de subvaloración, o bien, de acuerdo a la diferencia porcentual entre el llamado precio de importación no lesivo y el precio de importación real. Si el margen de daño es de menor magnitud que el margen de discriminación de precios, entonces se impone la cuota compensatoria de conformidad con este último.
S. Para el efecto de no imputar a las importaciones investigadas todo el daño alegado, si el precio promedio a nivel de costo, seguro y flete (“CIF”, por las siglas en inglés de Cost Insurance and Freight) reportado durante el periodo investigado fue de 6.35 dólares por metro cuadrado, se propone que el precio de importación no lesivo considere el margen de subvaloración promedio (6%) de los dos últimos periodos. En cualquier caso, el precio no lesivo no podría ser nunca superior a 7 dólares por metro cuadrado, calculado sobre el valor en aduanas.
32. La Cámara China presentó:
A. Artículo denominado “Top 10 Tiles Companies in India 2015” publicado en la página de Internet http://www.tutorialwatch.in el 19 de agosto de 2015.
B. Reportes anuales de cuatro empresas productoras de recubrimientos cerámicos de la India para los periodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015.
C. Resolución No. 14/14/2014-DGAD “Glazed/Unglazed Porcelain/ Vitrified tiles in polished or unpolished finish with less than 3% water absorption”, emitida por el Departamento de Comercio de la India, publicada el 11 de marzo de 2016 en la Gaceta Extraordinaria de la India.
D. Carta de un consultor en China, del 21 de junio de 2016, en la que se explica la metodología empleada por el Departamento de Comercio de la India para inferir el valor normal calculado en la investigación antidumping de recubrimientos en dicho país.
33. Guangdong Kito Ceramics manifestó:
A. Guangdong Kito Ceramics presentó información correcta sobre sus ventas de exportación a México del producto objeto de investigación que permiten la trazabilidad de sus ventas y pese a que participó ampliamente en la primera etapa probatoria, la Secretaría no le calculó un margen de discriminación de precios específico, como sí lo hizo con la mayoría de los exportadores chinos.
B. Se encuentra en estado de indefensión, pues la Secretaría no especificó en la Resolución Preliminar cuáles son las “severas discrepancias” que presenta su información.
C. No existen discrepancias entre las cantidades reportadas y el respectivo soporte documental, por lo que la Secretaría tiene certeza de la información presentada y la debida trazabilidad de las ventas de Guangdong Kito Ceramics a México.
34. Guangdong Kito Ceramics presentó:
A. Copia de diversas facturas emitidas por Guangdong Kito Ceramics, correspondientes a exportaciones del producto objeto de investigación destinadas a México y tabla de correlación de dichas facturas con el comercializador y el importador.
B. Precio de exportación de las ventas del producto objeto de investigación de Guangdong Kito Ceramics en 2013 y 2014 y ajustes.
C. Copia de diversas facturas de venta de producto no objeto de investigación.
35. El 23 de junio de 2016 Dongxin Economy, Eiffel Ceramic, Gaoming Yaju, Griffiths Building, Jinyi Ceramic, Junjing Industrial, Oceanland Ceramics, Overland Ceramics, Super Ceramics, Tongqing Ceramics, Winto Ceramics, Xinruncheng Ceramics y Zibo Jiahui manifestaron:
A. La información del valor normal en el país sustituto no distingue a qué tipo de productos corresponde, para determinar si procede o no un ajuste por diferencias físicas, por lo que adolece de fallas para poder ser considerada en el cálculo de los márgenes de discriminación de precios.
B. La información del valor normal presentada por las Solicitantes contraviene lo previsto en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, por lo que la Secretaría debe requerirles para que especifiquen las características y composición de los productos que fueron la base para determinar el valor normal en los Estados Unidos y, en su caso, se hagan los ajustes correspondientes, ya que de lo contrario no se cumpliría con el requisito de pertinencia y exactitud de la prueba.
C. La Secretaría deberá determinar una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios, toda vez que el margen determinado de manera preliminar otorga una protección excesiva a la producción nacional.
36. Gaoming Yaju manifestó:
A. La determinación de la Secretaría de no considerar la información de Gaoming Yaju y de su comercializadora vinculada para determinarle a dicha productora un margen individual de discriminación de precios es ilegal, en razón de lo siguiente:
a. desde la respuesta al formulario oficial de investigación se precisó que Gaoming Yaju es el productor de la mercancía objeto de investigación y que exporta indirectamente a México a través de Foshan Royal House International Trade Co., Ltd. (“Royal House”);
b. en los anexos que se acompañaron al formulario oficial se hace mención a cuál de las dos empresas corresponde cada anexo;
c. es irrelevante que no se haya tomado en cuenta la información presentada por Royal House, ya que la información para poder determinar un margen individual de dumping para Gaoming Yaju ya obra en el expediente administrativo, y
d. las dos empresas están vinculadas y la información de Royal House corresponde a la información de las exportaciones de Gaoming Yaju, de tal manera que sí se aportó la información correspondiente a las exportaciones de dicha empresa.
37. Gaoming Yaju presentó:
A. Tabla de conciliación de facturas VAT emitidas por Gaoming Yaju a favor de Royal House, por país de destino.
B. Valor y volumen de las ventas de exportación del producto objeto de investigación y tipo de cambio aplicado de octubre de 2013 a septiembre de 2014.
C. Copia de diversas facturas emitidas por Gaoming Yaju a favor de Royal House durante el periodo investigado y facturas de ventas a terceros países.
38. Tongqing Ceramics y Xinruncheng Ceramics manifestaron:
A. Tongqing Ceramics y Xinruncheng Ceramics cumplieron con los estándares legales para que se les calcule un margen individual de discriminación de precios, toda vez que son productores del producto objeto de investigación.
B. El que el exportador o productor utilice canales de exportación diferentes no es fundamento para que no se le determine un margen individual de discriminación de precios, porque la identidad de una compañía y sus canales de exportación son diferentes conceptos.
C. Conforme a lo establecido en el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, la única excepción que permite a la Secretaría no calcular márgenes individuales de discriminación de precios es cuando se utilizan técnicas de muestreo. La aplicación de cuotas compensatorias residuales es equivalente a la aplicación de los datos disponibles, de manera que el esfuerzo por cooperar con la Secretaría es infructuoso.
D. La rastreabilidad no es una prueba o base requerida para determinar a una parte interesada un margen individual de discriminación de precios. Asimismo, el canal de exportación vía comercializador no relacionado no puede justificar el no aplicarlo.
39. Por su parte Tongqing Ceramics presentó:
A. Convenio realizado por Tongqing Ceramics y un agente exclusivo el 1 de enero de 2012, vigente para el periodo de 2012 a 2018.
B. Hoja de cálculo para ventas de exportación de Tongqing Ceramics en el periodo investigado, misma que contiene relación entre facturas emitidas.
C. Copia de diversas facturas de venta y documentos anexos.
40. Xinruncheng Ceramics presentó:
A. Hoja de cálculo para ventas de exportación de Xinruncheng Ceramics en el periodo investigado, misma que contiene relación entre facturas emitidas.
B. Copia de diversas facturas de venta y documentos anexos.
41. Dongxin Economy, Junjing Industrial y Winto Ceramics manifestaron:
A. La Secretaría debe comparar el precio de exportación y el valor normal del mismo tipo. Sin embargo, en la etapa preliminar la Secretaría utilizó un promedio ponderado del valor normal para compararlo con el valor promedio de exportación de cada empresa, lo que se considera una comparación injusta.
B. La Secretaría tiene que evaluar diferencias identificadas en características físicas para determinar si se requiere un ajuste para mantener la comparabilidad y asegurar una justa comparación entre el valor normal y el precio de exportación en términos del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.
C. Basados en la información de la industria de recubrimientos cerámicos, existe un número de características físicas que influencian el precio de los recubrimientos cerámicos y los distinguen en diferentes tipos, de manera que el promedio ponderado del valor normal no es comparable con el precio de exportación de cada empresa.
D. Para eliminar la distorsión provocada por los diferentes tipos de recubrimientos cerámicos, la Secretaría deberá adoptar valores normales diferentes de los diferentes tipos de recubrimientos cerámicos y compararlos con el precio de exportación del mismo tipo de recubrimientos cerámicos. Asimismo, la Secretaría debe requerir a las Solicitantes la información relevante para poder realizar una comparación equitativa y si no es posible, desestimar la información del valor normal por no ser una prueba pertinente y positiva en términos del Acuerdo Antidumping, así como dar por terminada la investigación revocando las cuotas compensatorias preliminares.
E. La Secretaría no requirió a las empresas chinas para que proporcionaran las características necesarias para asegurar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación de los productos del mismo tipo.
42. Zibo Jiahui y Griffiths Building manifestaron:
A. Para la clasificación del producto, así como la comparación y determinación del margen de discriminación de precios, la Secretaría debe considerar la proporción de absorción de agua de las mercancías, así como los precios de reventa de la empresa comercializadora relacionada en China, a clientes mexicanos, en vez del precio de venta del productor a la comercializadora relacionada, en razón de lo siguiente:
a. la tasa de absorción de agua debe considerarse como uno de los factores más importantes para la clasificación del producto, con el propósito de determinar los márgenes de discriminación de precios;
b. como prevén los artículos 31 de la LCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping, los precios que se utilizan como el valor normal de las mercancías deben ser comparables a los de las mercancías exportadas a México, tomando en consideración los factores que afectan la comparabilidad de los precios;
c. el costo de los recubrimientos cerámicos está directamente vinculado a la tasa de absorción de agua, ya que este factor refleja los materiales utilizados, la capacidad de equipo de compresión y la temperatura de los hornos. En este sentido, una tasa alta de absorción de agua significa bajos costos de materiales, un requerimiento bajo de equipo de compresión y baja temperatura de hornos o tiempos de proceso más cortos en el horneado, y
d. para el cálculo del margen de discriminación de precios debe utilizarse el precio de venta del comercializador al cliente mexicano, ya que parte de una forma correcta de construir el precio de exportación, empezando por los precios a los primeros clientes independientes. Asimismo, los precios entre partes relacionadas pueden no ser tan confiables como lo son los precios entre partes independientes.
43. El 23 de junio de 2016 comparecieron Castel Imp. & Exp. y Huanqiu Import & Export para reiterar los argumentos a que se refiere el punto 26 de la presente Resolución.
44. El 23 de junio de 2016 Guangdong Tianbi Ceramics Co. Ltd. (“Tianbi Ceramics”) presentó sus argumentos y pruebas complementarias, no obstante, el 18 de julio de 2016 manifestó a la Secretaría que, a partir de esa fecha, dejaría de participar en el presente procedimiento.
45. El 23 de junio de 2016 compareció Foshan Jingyi Ceramic Co., Ltd. (“Foshan Jingyi Ceramic”) para presentar argumentos complementarios. Sin embargo, no fue aceptada dicha información, en virtud de que fue presentada de manera extemporánea, de acuerdo a lo señalado en el punto 79 de la presente Resolución.
I. Requerimientos de información
1. Prórrogas
46. El 12, 13 y 14 de julio de 2016 se negó a las Solicitantes, Interceramic, Dal-Tile, Gaoming Yaju y Recubre, respectivamente, las prórrogas que solicitaron para presentar su respuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría el 5 de julio de 2016, por las razones expuestas en los oficios UPCI.416.16.1793, UPCI.416.16.1794, UPCI.416.16.1801, UPCI.416.16.1802 y UPCI.416.16.1810, mismos que se tiene por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.
47. El 19 de julio de 2016 se otorgó a Industrias Promi una prórroga únicamente para que presentara el archivo electrónico de la información que presentó el 14 de julio de 2016. El plazo venció el 21 de julio de 2016.
2. Partes interesadas
a. Solicitantes
48. El 14 de julio de 2016 Vitromex y Lamosa respondieron al requerimiento de información que les formuló la Secretaría el 5 de julio de 2016, a efecto de que indicaran si durante el periodo analizado fabricaron y comercializaron recubrimientos cerámicos sin barnizar ni esmaltar; así como recubrimientos porcelánicos tipo sales solubles, todo masa, doble carga y de 80 x 80 cm o mayores, así como producto importado; presentaran el valor y volumen de sus ventas a sus principales clientes nacionales en el periodo analizado, así como el valor y volumen de sus importaciones por tipo de producto y corrigieran diversos aspectos de lainformación presentada en la etapa anterior.
b. Importadoras
49. El 14 de julio de 2016 Castel California, Gireco, Grupo Marmex e Industrias Promi respondieron a los requerimientos que les formuló la Secretaría el 5 de julio de 2016, para que con base en la lista de importaciones que realizaron en el periodo analizado, identificaran si dichas operaciones se refieren a producto objeto de investigación y especificaran sus características, indicaran si comercializan el producto importado, el volumen vendido a sus principales clientes, así como para que señalaran si compraron producto importado y nacional durante el periodo analizado.
50. El 14 de julio de 2016 Interceramic respondió el requerimiento que le formuló la Secretaría el 5 de julio de 2016, a efecto de que presentara el valor y volumen de sus ventas de producción nacional al mercado interno, aclarara diversos aspectos de la información presentada en la etapa anterior y con base en la lista de importaciones que realizó en el periodo analizado, identificara si dichas operaciones se refieren a producto objeto de investigación y especificara sus características, indicara si comercializa el producto importado, así como el volumen vendido a sus principales clientes y señalara si compró producto importado y nacional durante el periodo analizado.
51. El 5 de julio de 2016 la Secretaría realizó requerimientos de información a las empresas Dal-Tile, Letsac México, S. de R.L. de C.V. (“Letsac México”) y Recubre, a efecto de que presentaran el valor y volumen de sus ventas de producción nacional al mercado interno y con base en la lista de importaciones que realizaron en el periodo analizado, identificaran si dichas operaciones se refieren a producto objeto de investigación y especificaran sus características, indicaran si comercializan el producto importado, el volumen vendido a sus principales clientes, así como para que señalaran si compraron producto importado y nacional durante el periodo analizado. Sin embargo, Dal-Tile, Letsac México y Recubre no dieron respuesta.
c. Exportadoras y/o productoras extranjeras
52. El 14 de julio de 2016 Guangdong Kito Ceramics respondió el requerimiento que le formuló la Secretaría el 5 de julio de 2016, para que aclarara los motivos por los cuales un mismo código de producto registra distintos precios en sus operaciones y por el que presentó facturas de una empresa con el mismo número, pero con diferentes fechas e importes.
53. El 14 de julio de 2016 Gaoming Yaju respondió el requerimiento que le formuló la Secretaría el 5 de julio de 2016, a efecto de que proporcionara las facturas y documentos anexos que amparan las cifras de sus ventas de exportación a México y explicara la metodología empleada para conciliar las cifras de volumen y venta de las facturas del exportador al importador mexicano.
3. No partes
54. El 12 y 14 de julio de 2016 empresas importadoras respondieron a los requerimientos de información que les formuló la Secretaría el 5 de julio de 2016, para que con base en la lista de importaciones que realizaron en el periodo analizado, identificaran si dichas operaciones se refieren a producto objeto de investigación y especificaran sus características, indicaran si comercializan el producto importado, el volumen vendido a sus principales clientes, así como para que señalaran si compraron producto importado y nacional durante el periodo analizado.
55. El 11 y 14 de julio de 2016 tres productores nacionales respondieron a los requerimientos de información que les formuló la Secretaría el 5 de julio de 2016, a efecto de que presentaran el valor y volumen de sus ventas de producción nacional al mercado interno, para cada uno de los años que conforman el periodo analizado.
J. Información que la Secretaría consideró en la etapa final de la investigación
56. Como se señaló en la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró para esta etapa de la investigación la información a que se refiere el punto 145 de la Resolución Preliminar, por lo que fue analizada y valorada para la emisión de la presente Resolución.
K. Pruebas supervenientes
57. El 28 de julio de 2016 la Cámara China presentó, con carácter de prueba superveniente, la Determinación final dictada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, de la investigación antidumping sobre las importaciones de baldosas y revestimientos de cerámica emitida el 8 de julio de 2016.
58. El 1 de agosto de 2016 la Secretaría otorgó un plazo a las partes comparecientes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto a la prueba superveniente referida en el punto anterior. El 4 y 8 de agosto de 2016 presentaron sus manifestaciones las Solicitantes, la importadora Interceramic y las exportadoras y/o productoras extranjeras Bode Fine Building, City Xin Wan Xiang, Dongpeng Ceramic, Dongxin Economy, Eiffel Ceramic, Gaoming Yaju, Griffiths Building, Guangdong Kito Ceramics, Heyuan, Huashengchang Ceramic, Jiefeng Decoration, Jingdezhen Kito Ceramics, Jinyi Ceramic, Junjing Industrial,Lihua Ceramic, Nafuna Ceramic, Nanogress Porcellanato, Oceanland Ceramics, Overland Ceramics, Pioneer Ceramic, Romantic Ceramics, Shengya Ceramic, Shiwan Eagle, Sunvin Ceramics, Super Ceramics, Tongqing Ceramics, Winto Ceramics, Xinruncheng Ceramics, Yekalon y Zibo Jiahui.
59. El 2 de septiembre de 2016 Lamosa y Vitromex presentaron, con carácter de prueba superveniente, un documento que denominaron “Resultados de la comparación vis a vis (por contratipos de productos importados y nacionales) conforme a la información relativa a las características físicas y químicas de los productos originarios de China”, elaborado a partir de la información que proporcionaron diversas importadoras en sus respuestas a los requerimientos de información formulados por la Secretaría en la etapa final de la investigación, misma que no fue considerada por la Secretaría como prueba superveniente, todavez que no reunió los requisitos establecidos en los artículos 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) y 324 del CFPC, tal como se hizo de su conocimiento mediante oficio JU.416.16.109 del 21 de septiembre de 2016, el cual se tiene por reproducido como si a letra se insertara.
L. Hechos esenciales
60. El 29 de julio de 2016 la Secretaría notificó a las partes interesadas comparecientes y al gobierno de China, los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping.
61. El 12 de agosto de 2016 las Solicitantes, la Cámara China, así como las empresas exportadoras y/o productoras extranjeras Bode Fine Building, Dongpeng Ceramic, Guangdong Kito Ceramics, Heyuan, Huashengchang Ceramic, Jiefeng Decoration, Jingdezhen Kito Ceramics, Lihua Ceramic, Nafuna Ceramic, Pioneer Ceramic, Shengya Ceramic, Shiwan Eagle, Sunvin Ceramics y Yekalon, presentaron manifestaciones respecto a los hechos esenciales.
M. Audiencia pública
62. El 5 de agosto de 2016 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron las Solicitantes, las importadoras Castel California, Dal-Tile, Gireco, Grupo Marmex, Industrias Promi, Interceramic y Recubre, así como la Cámara China y las exportadoras y/o productoras extranjeras Bode Fine Building, City Xin Wan Xiang, Dongpeng Ceramic, Dongxin Economy, Eiffel Ceramic, Gaoming Yaju, Griffiths Building, Guangdong Kito Ceramics, Heyuan, Huashengchang Ceramic, Jiefeng Decoration, Jingdezhen Kito Ceramics, Jinyi Ceramic, Junjing Industrial, Lihua Ceramic, Nafuna Ceramic, Nanogress Porcellanato,Oceanland Ceramics, Overland Ceramics, Pioneer Ceramic, Romantic Ceramics, Shengya Ceramic, Shiwan Eagle, Sunvin Ceramics, Super Ceramics, Tongqing Ceramics, Winto Ceramics, Xinruncheng Ceramics, Yekalon y Zibo Jiahui, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual, constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la LFPCA.
63. El 10 de agosto de 2016 las Solicitantes presentaron las respuestas a las preguntas que quedaron pendientes de responder en la audiencia pública.
N. Alegatos
64. El 12 de agosto de 2016 las Solicitantes, las importadoras Castel California, Dal-Tile, Gireco, Grupo Marmex, Industrias Promi e Interceramic; así como la Cámara China y las exportadoras y/o productoras extranjeras Bode Fine Building, Dongpeng Ceramic, Dongxin Economy, Eiffel Ceramic, Gaoming Yaju, Griffiths Building, Guangdong Kito Ceramics, Heyuan, Huashengchang Ceramic, Jiefeng Decoration, Jingdezhen Kito Ceramics, Jinyi Ceramic, Junjing Industrial, Lihua Ceramic, Nafuna Ceramic, Oceanland Ceramics, Overland Ceramics, Pioneer Ceramic, Shengya Ceramic, Shiwan Eagle, Sunvin Ceramics, Super Ceramics, Tongqing Ceramics, Winto Ceramics, Xinruncheng Ceramics, Yekalon y Zibo Jiahui presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.
65. El 12 de agosto de 2016 comparecieron Foshan Jingyi Ceramic, Castel Imp. & Exp. y Huanqiu Import & Export para presentar sus alegatos. Sin embargo, no fue aceptada dicha información toda vez que no ratificaron ni acreditaron las facultades de persona alguna que comparezca en su nombre o representación ante la Secretaría en el presente procedimiento, de acuerdo a lo señalado en el punto 80 de la presente Resolución.
O. Compromiso de precios
66. El 23 de junio de 2016 la Cámara China, manifestando el apoyo de las productoras y exportadoras de China, presentó un compromiso de precios.
67. La Cámara China asumió voluntariamente el compromiso de que no se realizarían exportaciones originarias de China, del producto objeto de investigación (identificado en los puntos 5 a 9 de la Resolución de Inicio y 3 a 7 de la Resolución Preliminar) bajo un precio mínimo de exportación al mercado mexicano que no debería ser menor a 6.25 dólares por metro cuadrado a nivel libre a bordo (“FOB”, por las siglas en inglés de Free On Board), neto de descuentos, devoluciones y cualquier otro beneficio otorgado a los clientes, directa o indirectamente relacionado a la venta de la mercancía, así como el compromiso de implementar un sistema de monitoreo de precios previo a la exportación de las mercancías, para las empresas que formen parte delCompromiso.
68. El 24 de junio de 2016 la Secretaría notificó el compromiso de precios ofrecido por la Cámara China a las partes interesadas comparecientes, con el objeto de que manifestaran su opinión al respecto. El plazo venció el 8 de julio de 2016.
69. El 7 y 8 de julio de 2016 presentaron su opinión sobre el compromiso de precios las Solicitantes, las importadoras Castel California, Dal-Tile, Gireco, Grupo Marmex, Industrias Promi, Interceramic y Recubre, así como las exportadoras Bode Fine Building, Castel Imp. & Exp., Huanqiu Import & Export, City Xin Wan Xiang, Dongpeng Ceramic, Dongxin Economy, Eiffel Ceramic, Gaoming Yaju, Griffiths Building, Guangdong Kito Ceramics, Heyuan, Huashengchang Ceramic, Jiefeng Decoration, Jingdezhen Kito Ceramics, Foshan Jingyi Ceramic, Junjing Industrial, Lihua Ceramic, Nafuna Ceramic, Nanogress Porcellanato, Oceanland Ceramics, Overland Ceramics, Pioneer Ceramic, Romantic Ceramics, Shengya Ceramic, Shiwan Eagle, Sunvin Ceramics, Super Ceramics, Tongqing Ceramics, Winto Ceramics, Xinruncheng Ceramics, Yekalon y Zibo Jiahui.
70. El 2 de septiembre de 2016, la Secretaría hizo a la Cámara China una contrapropuesta de compromiso en materia de precios. El plazo para manifestar su aceptación venció el 9 de septiembre de 2016.
71. Al respecto, la Secretaría realizó una contrapropuesta a la Cámara China, así como a las productoras y exportadoras que comparecieron en la presente investigación, para asumir el compromiso de no realizar exportaciones directa o indirectamente, del producto objeto de investigación, a precios que sean inferiores a:
a. nivel FOB, puerto de embarque China, de 6.72 dólares por metro cuadrado, y
b. nivel CIF, puerto de destino México, de 8.40 dólares por metro cuadrado.
72. Los precios de exportación señalados en el punto anterior, deberán ser netos de descuentos, bonificaciones, reembolsos o cualquier otro beneficio otorgado a los clientes, directa o indirectamente, relacionados a la venta del producto sujeto al compromiso de precios.
73. El 9 de septiembre de 2016 las exportadoras y/o productoras extranjeras Bode Fine Building, City Xin Wan Xiang, Dongpeng Ceramic, Dongxin Economy, Eiffel Ceramic, Gaoming Yaju, Griffiths Building, Guangdong Kito Ceramics, Heyuan, Huashengchang Ceramic, Jiefeng Decoration, Jingdezhen Kito Ceramics, Foshan Jingyi Ceramic, Junjing Industrial, Lihua Ceramic, Nafuna Ceramic, Nanogress Porcellanato, Oceanland Ceramics, Overland Ceramics, Pioneer Ceramic, Romantic Ceramics, Shiwan Eagle, Sunvin Ceramics, Super Ceramics, Tongqing Ceramics, Winto Ceramics, Xinruncheng Ceramics, Yekalon y Zibo Jiahui, así como la Cámara China en representación de sus agremiadas, señaladas en el punto 405 de la presente Resolución (en conjunto, las “partes firmantes”) asumieron el compromiso en materia de precios sugerido por la Secretaría, el cual se tiene por reproducido como si a letra se insertara en la presente Resolución.
P. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
74. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 29 de septiembre de 2016. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
75. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción III y 15 fracción I del RISE; 8.1, 8.4, 8.5, 9.1, 9.2 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 5 fracción VII, 59 fracción I, 72 y 73 de la LCE y 80, 83 fracción I y 115 del RLCE.
B. Legislación aplicable
76. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el CFPC, estos últimos tres de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
77. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presentaron, ni la información confidencial de que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
78. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información no aceptada
79. Mediante oficio UPCI.416.16.1803 del 19 de julio de 2016 se notificó a Foshan Jingyi Ceramic la determinación de no aceptar su escrito del 23 de junio de 2016 señalado en el punto 45 de la presente Resolución, toda vez que fue presentado de manera extemporánea, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Foshan Jingyi Ceramic no hizo manifestaciones.
80. Mediante oficios JU.416.16.106, JU.416.16.107 y JU.416.16.108 del 22 de septiembre de 2016, se notificó a Castel Imp. & Exp., Foshan Jingyi Ceramic y Huanqiu Import & Export, respectivamente, la determinación de no aceptar sus escritos del 12 de agosto de 2016, señalados en el punto 65 de la presente Resolución, toda vez que no ratificaron ni acreditaron las facultades de persona alguna que comparezca en su nombre o representación ante la Secretaría en el presente procedimiento, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.
81. Mediante oficio JU.416.16.109 del 22 de septiembre de 2016 se notificó a las Solicitantes la determinación de no admitir como prueba superveniente, la información que presentaron, señalada en el punto 59 de la presente Resolución, por no reunir los requisitos previstos en la LFPCA y el CFPC sobre las pruebas supervenientes, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el artículo 6.8 y párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Aspectos generales del procedimiento
82. Interceramic manifestó que la negativa de la Secretaría a proporcionar las importaciones totales e investigadas calculadas por la Secretaría, así como las exportaciones totales de la industria nacional para el periodo analizado es improcedente, ya que no tomó en cuenta que dicha empresa tiene acceso al expediente confidencial del caso. Asimismo, señaló que las partes que tienen acceso a la información confidencial deberían tener acceso también a los cálculos efectuados por la Secretaría, lo que permitiría a las partes una mejor defensa y más transparencia en el procedimiento.
83. Por su parte, la Cámara China manifestó que la Secretaría obstaculizó su derecho de defensa y debido proceso, al no permitirle tener información suficiente sobre las importaciones totales e investigadas, producción nacional, ventas al mercado interno, precios promedio de venta y exportaciones de la industria nacional y de la rama de producción nacional, para preparar sus alegatos. Agregó que la Secretaría omitió señalar el supuesto o fracción del RLCE que resulta aplicable a cada solicitud de información, por lo que emitió una determinación que carece de fundamentación, transgrediendo el principio de seguridad jurídica.
84. Al respecto, la Secretaría confirma, como se señaló en los oficios UPCI.416.16.1584 y UPCI.416.16.1585 del 16 de junio de 2016, que revelar la información que tanto Interceramic, como la Cámara China solicitaron, les permitiría, a partir de la información contenida en la Resolución Preliminar, arribar a información confidencial de las empresas que conforman la rama de producción nacional, por lo que no se estimó procedente concederla, aclarando lo siguiente:
a. de proporcionarse la información solicitada por Interceramic y la Cámara China, correspondiente a importaciones y exportaciones totales de la industria nacional, sería posible arribar a información específica de las Solicitantes, cuya revelación o difusión al público, considerando la información contenida en la Resolución Preliminar, puede causar daño a su posición competitiva, por lo que dicha información encuadra en los supuestos establecidos en los artículos 149 fracción IX del RLCE y 6.5 del Acuerdo Antidumping, para ser considerada como información confidencial;
b. asimismo, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 154 del RLCE la información correspondiente a importaciones, solicitada por Interceramic y la Cámara China, corresponde a información obtenida de la base de estadísticas del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), la cual se entrega a esta autoridad con carácter gubernamental confidencial, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la LCE, dicha información no está a disposición de ninguna de las partes interesadas, y
c. de conformidad con lo establecido en los artículos 149 fracciones V y IX del RLCE y 6.5 del Acuerdo Antidumping, la información relativa a precios, producción y ventas de la industria nacional y de la rama de producción nacional, solicitada por la Cámara China, tiene el carácter de confidencial, toda vez que de hacerse pública, considerando la información contenida en la Resolución Preliminar, sería posible arribar a información específica de las Solicitantes, cuya revelación o difusión al público puede causar daño a su posición competitiva.
85. Por lo anterior, la información solicitada por Interceramic y la Cámara China no corresponde a información que la Secretaría pueda proporcionar, considerando el resguardo que de la información confidencial debe efectuar, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 de la LCE y 147 del RLCE, por lo que contrario a lo manifestado por Interceramic y la Cámara China, la Secretaría no obstaculizó su derecho de defensa y debido proceso.
2. Selección de país sustituto
86. Las partes interesadas cuestionaron y manifestaron su oposición respecto a la selección de los Estados Unidos como país sustituto de China para efecto del cálculo del valor normal en la presente investigación. Al respecto, reiteraron diversos argumentos que fueron atendidos por la Secretaría en los puntos 162 a 168 de la Resolución Preliminar, en específico, señalaron lo siguiente:
a. la producción de recubrimientos cerámicos no es relevante en los Estados Unidos. Dicho país depende de la importación de recubrimientos cerámicos para abastecer su demanda, por lo que no es adecuado considerarlo como sustituto de China;
b. la Secretaría debe analizar y valorar todas las pruebas presentadas por las partes, incluidas aquellas referentes a una mejor selección de país sustituto, así como ponderarlas y confrontarlas para determinar su selección a partir de la opción que resulte más apropiada, y
c. las Solicitantes no proporcionaron elementos para acreditar que los Estados Unidos es similar a China. En cambio, la información que proporcionó la Cámara China en su estudio de país sustituto
permite a la Secretaría analizar comparativamente la similitud de los Estados Unidos y la India con China.
87. Agregaron que la determinación preliminar de la Secretaría implica que no se tomarán en cuenta sus pruebas si no se demuestra que las pruebas que sustentan el inicio de la investigación no son exactas ni pertinentes, por lo que la Secretaría trasladó la carga de la prueba a la Cámara China.
88. Señalaron que la situación particular descrita en la Resolución Preliminar, referente a que el 60% de la producción en la India proviene del sector informal, no la descalifica como una opción razonable de país sustituto, toda vez que la Secretaría no demostró que el 60% de la producción proviene de dicho sector pero, si así fuera, los precios de la India proporcionados por la Cámara China, provienen de las principales empresas productoras en dicho país, mismas que pertenecen al mercado formal, lo que desvirtúa la aseveración de que los precios estarían afectados por la presencia de un mercado informal.
89. Finalmente, Castel California, Gireco, Grupo Marmex, Castel Imp. & Exp. y Huanqiu Import & Export calificaron la selección de país sustituto como tendenciosa e indicaron que su único objeto es obtener un valor normal sumamente alto, toda vez que no existe un análisis debidamente fundado y motivado por parte de la Secretaría para no aceptar a la India como país sustituto, además de que no aclara por qué los Estados Unidos es una mejor opción.
90. Al respecto, la Secretaría confirma el análisis establecido en el punto 167 de la Resolución Preliminar, así como su determinación en el sentido de que los argumentos planteados por las importadoras, las exportadoras y/o productoras extranjeras y la Cámara China en la etapa preliminar y reiterados en la etapa final de la investigación, son improcedentes, en razón de lo siguiente:
a. los argumentos de las partes interesadas con relación a que la Secretaría tiene la obligación de elegir al “mejor país sustituto” son infundados, toda vez que en la legislación no existe fundamento alguno que disponga que la Secretaría deba seleccionar a un país respecto a otro, porque es “mejor”. Lo que dispone la legislación, es la obligación de seleccionar a un país que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 48 párrafo tercero del RLCE, el cual dispone que la similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador, pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto. En estos términos, la Secretaría, en apego a la legislación, seleccionó a Estados Unidos porque cumple con dichos requisitos, según el análisis descrito en los puntos 147 a 169 de la presente Resolución, por lo que se confirma que la Secretaría actuó conforme a derecho. El análisis que realizó la Secretaría consideró de forma integral la información proporcionada por las partes interesadas en la investigación y a partir del cual advirtió:
i. ambos países son productores de la mercancía objeto de investigación y para su fabricación utilizan procesos de producción similares;
ii. tanto los Estados Unidos como China cuentan con acceso a los insumos necesarios para la fabricación del producto investigado;
iii. China y los Estados Unidos cuentan con una industria nacional de recubrimientos cerámicos donde participan diversos oferentes;
iv. lo anterior, permite inferir de manera razonable que la intensidad en el uso de los factores de la producción es similar en ambos países, y
v. la razonabilidad se basa en el resultado del análisis integral de la información específica de la industria bajo investigación que permita aproximar el valor normal en el país exportador en ausencia de una economía centralmente planificada, en este caso, China.
b. respecto al argumento de que Estados Unidos no es idóneo para ser considerado como país sustituto por el hecho de que importe grandes cantidades de recubrimientos cerámicos y que sus volúmenes de producción y venta sean inferiores a los de China, es erróneo, en primer lugar, porque no es una condición prevista en la legislación y, en segundo, porque sus productos compiten libremente con las importaciones y no existen barreras arancelarias que las limiten, lo que deriva en que los precios en ese mercado son competitivos;
c. en relación con el argumento de que la Secretaría no valoró los argumentos y pruebas presentados por las partes comparecientes respecto a su propuesta de utilizar a la India como país sustituto en el presente procedimiento, se informa que la Secretaría sí valoró los argumentos y pruebas e incluso en el inciso i del punto 167 de la Resolución Preliminar, señaló que existe en el expediente información de una serie de indicadores donde la India se encuentra en una posición superior a los Estados Unidos, tales como niveles de producción y consumo interno. Sin embargo, ambos países cuentan con los mismos procesos productivos, disponibilidad de insumos y constituyen mercados abiertos aexportar e importar el producto investigado. Adicionalmente, durante la valoración de las pruebas respecto a India como país sustituto, la Secretaría encontró elementos que acreditan que, en este
caso, India es una opción inviable para considerarlo como país sustituto de China, en razón de lo siguiente:
i. la Secretaría califica a la India como una opción inviable, toda vez que, de acuerdo con información obtenida del Consejo Indio de Cerámica y Sanitarios (“ICCTAS”, por las siglas en inglés de Indian Council Of Ceramic Tiles And Sanitaryware), en la industria de recubrimientos cerámicos de la India, el sector informal contabiliza cerca del 60% de la producción total;
ii. el sector informal se define como parte de la economía de un país que está constituida por trabajadores independientes y empresas que operan fuera del marco que regula las actividades económicas, en el cual, es común que no se cumplan las leyes del trabajo ni otras regulaciones sanitarias, de seguridad o simplemente burocráticas, que el Estado impone al sector privado; dejan de pagarse o no se pagan por completo, diversos impuestos y tasas que exige el fisco. Asimismo, la baja productividad, el uso intensivo de mano de obra y el escaso nivel de capitalización, son características del sector informal, en tanto que los salarios suelen ser más bajos en los casos de inmigrantes no legales, por lo que muchos trabajadores en este sector no tienen un trabajo estable o regular, y sus ingresos suelen ser afectados por fluctuaciones de consideración;
iii. el importante volumen de participación que contabiliza el sector informal de la industria de recubrimientos cerámicos en la India, limita el análisis para poder considerarla como una opción razonable de país sustituto en la presente investigación, ya que los precios pueden estar afectados de tal manera, que utilizarlos para efecto de determinar el valor normal no sería apropiado, y
iv. si bien durante la investigación las empresas presentaron argumentos e información de una serie de indicadores donde la India se encuentra en una posición superior a los Estados Unidos, ninguna consiste en demostrar que la información que presentaron las Solicitantes sobre los Estados Unidos como país sustituto no es exacta ni pertinente, a fin de que la Secretaría no lo acepte, ya que como se señaló anteriormente, la Secretaría no tiene la obligación de elegir al “mejor país sustituto”, pero sí puede analizar y determinar por qué Estados Unidos no lo es, sin embargo, las partes interesadas no presentaron argumentos ni pruebas para llevar a cabo este análisis.
91. Respecto al argumento referente a, que el 60% de la producción en la India provenga del sector informal no la descalifica como una opción razonable de país sustituto, toda vez que la Secretaría no lo demostró, se reitera que el importante volumen de participación que representa el sector informal de la industria de recubrimientos cerámicos en la India, limita el análisis de la Secretaría para poder considerarlo como país sustituto de China, toda vez que sus precios no son fiables para utilizarlos a efecto de determinar el valor normal. Asimismo, se hace notar que corresponde a las partes acreditar los hechos constitutivos de susargumentos a través de los medios probatorios idóneos que los sustenten, por lo que la Cámara China no debe perder de vista que si bien la Secretaría observó que el 60% de la producción en la India proviene del sector informal, la información referente al tamaño del mercado informal en la India fue obtenida de una página de Internet aportada por la propia Cámara China, quien en la etapa final de la investigación cuestiona la validez de su información.
92. En este sentido, si bien la Cámara China señaló que los precios que proporcionó de la India provienen de empresas productoras que pertenecen al mercado formal en dicho país, ninguna de las empresas importadoras, exportadoras y/o productoras extranjeras comparecientes ni la Cámara China presentaron pruebas relativas a acreditar que los precios en el mercado formal de la India se fijen de manera independiente, esto es, que no sufran influencia alguna del sector informal, mismo que domina en términos porcentuales la industria de recubrimientos cerámicos en la India, por lo que la Secretaría no contó conelementos que acrediten que el mercado de la India no se ve influenciado por el sector informal de su industria.
93. No obstante lo anterior, se destaca que los precios en el mercado interno de los Estados Unidos, obtenidos del TCNA, corresponden al promedio ponderado registrado para el periodo y producto investigado, fabricado y consumido en los Estados Unidos, lo que refleja el patrón en el mercado interno de dicho país.
94. Por lo anterior, se confirma la determinación de la Secretaría en el sentido de utilizar a los Estados Unidos como país sustituto razonable de China para efectos del cálculo del valor normal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la LCE y 48 segundo párrafo del RLCE.
a. Precios internos en el mercado de los Estados Unidos
95. En la etapa final de la investigación, Dal-Tile manifestó que es incorrecta la determinación de la Secretaría, concerniente a que no es posible considerar las facturas emitidas por su filial en los Estados Unidos como referencia de precios en el mercado interno de dicho país, bajo el argumento que la información proporcionada no asegura que se refiriera a precios dentro del país sustituto, toda vez que si bien es cierto que algunos códigos de producto pueden ser fabricados en diferentes plantas del grupo corporativo a nivel mundial, la información presentada se refiere a mercancías producidas y vendidas en los Estados Unidos en el periodo investigado.
96. Agregó que la revisión realizada por la Secretaría a su portal de Internet observó información de 2016, por lo que es posible que algunos códigos de producto que anteriormente eran fabricados sólo en los Estados Unidos, al día de hoy se fabriquen en otros países.
97. Castel California, Gireco, Grupo Marmex, Castel Imp. & Exp. y Huanqiu Import & Export manifestaron que de no considerar procedente utilizar a la India como país sustituto de China para el cálculo del valor normal, la Secretaría debe emplear los precios de las facturas aportadas por Dal-Tile en la etapa preliminar del procedimiento, toda vez que se refieren a productos fabricados en los Estados Unidos para venta y consumo en dicho mercado.
98. Al respecto, si bien las partes comparecientes presentaron argumentos que disienten de la determinación de la Secretaría de no considerar los precios reportados en las facturas presentadas por Dal-Tile, ninguna presentó en la etapa final de la investigación prueba alguna que solvente las discrepancias encontradas por la Secretaría en la etapa preliminar ni pruebas relativas a que los precios de las facturas no se refieren únicamente a productos esmaltados, por lo que los argumentos señalados sólo constituyen alegaciones y conjeturas que no tienen mayor sustento que la información analizada por la Secretaría en la etapa preliminar de la investigación.
99. En este sentido, se confirma la determinación de la Secretaría referente a no utilizar las facturas proporcionadas por Dal-Tile como sustento de los precios en el mercado interno de los Estados Unidos, en razón de que, a partir del intento de la Secretaría por validar dicha información, observó que al contrastar la información contenida en la facturas con la contenida en la página de Internet de Dal-Tile, existe una duda razonable de que los productos que reportan las facturas efectivamente hayan sido fabricados en los Estados Unidos, ya que algunos de ellos señalan como punto de embarque Dal-Tile México, además de que únicamente se refieren a productos esmaltados y de que en esta etapa del procedimiento no se aportó información ni pruebas adicionales que permitieran a la Secretaría modificar su determinación.
b. Comparabilidad de precios para el cálculo del valor normal
100. En la etapa final de la investigación las exportadoras y/o productoras extranjeras Bode Fine Building, City Xin Wan Xiang, Dongpeng Ceramic, Dongxin Economy, Eiffel Ceramic, Gaoming Yaju, Griffiths Building, Guangdong Kito Ceramics, Heyuan, Huashengchang Ceramic, Jiefeng Decoration Jingdezhen Kito Ceramics, Jinyi Ceramic, Junjing Industrial, Lihua Ceramic, Nafuna Ceramic, Nanogress Porcellanato, Oceanland Ceramics, Overland Ceramics, Pioneer Ceramic, Romantic Ceramics, Shengya Ceramic, Shiwan Eagle, Sunvin Ceramics, Super Ceramics, Tongqing Ceramics, Winto Ceramics, Xinruncheng Ceramics, Yekalon, Zibo Jiahui y la Cámara China manifestaron que la Secretaría no pudo cerciorarse del nivel en que están dados los precios reportados por el TCNA, pues las Solicitantes intentaron demostrar que se encuentran a nivel ex fábrica a partir de comunicaciones electrónicas entre dos personas físicas que lo afirman.
101. Señalaron que el análisis que realizó la Secretaría para el cálculo del valor normal a partir del rubro denominado “All Tiles”, contraviene lo previsto en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, ya que el informe del TCNA presentado por las Solicitantes no distingue los diferentes tipos de producto que conforman dicho rubro ni brinda información que permita ofrecer ajustes por diferencias físicas u otros aplicables, además de que no se explicó la metodología de depuración para quitar las piezas especiales que no están comprendidas en la cobertura de producto, por lo que dicha información adolece de fallas para poder ser considerada en el cálculo de los márgenes de discriminación de precios.
102. Al respecto, la Secretaría precisa que tal y como se señaló en el punto 236 de la Resolución Preliminar, los precios contenidos en el informe del TCNA están reportados a nivel ex fábrica. En este sentido, la Secretaría considera que si bien las partes comparecientes presentaron argumentos que objetan la validez de la información presentada por las Solicitantes en el inicio de la investigación, omitieron presentar prueba alguna que la desvirtúe o desacredite y, por el contrario, a partir de la comunicación electrónica mediante la cual se informa que los precios reportados por el TCNA están reportados a nivel ex fábrica, la Secretaría constató en la página de Internet del TCNA (https://www.tcnatile.com) que la fuente que remite la comunicación electrónica por parte del TCNA, efectivamente forma parte de dicho Consejo, por lo que no se considera procedente el argumento de las exportadoras y la Cámara China.
103. Respecto a la composición del rubro “All Tiles”, la Secretaría tuvo debidamente en cuenta que en el presente caso se investiga a un país con economía de no mercado, para el cual la información del valor normal fue obtenida a partir de un país sustituto del que los datos y pruebas proporcionados provienen de
terceros que no son parte en la investigación. En este sentido, no obstante el análisis realizado en las etapas previas del procedimiento, para la determinación final la Secretaría analizó y valoró la totalidad de la información que obra en el expediente administrativo, a partir de la cual consideró lo siguiente:
a. del análisis integral del informe del TCNA se observa que la información contenida en el mismo y utilizada para el cálculo del valor normal, corresponde a mercancía contenida dentro de la definición del producto objeto de investigación, es decir, recubrimientos cerámicos para muros y pisos;
b. por cuanto hace a la metodología de depuración para excluir piezas especiales que pudieran incluirse en el informe del TCNA, se aclara que no fue necesario hacer alguna depuración, toda vez que el rubro “All tiles” corresponde únicamente a mercancía investigada, tal como se desprende de la lectura completa del documento “Analysis of Ceramic Floor and Wall Tile Domestic Shipments, Imports, Exports, and Consumption By Month, 3 Q 2013- 3 Q 2014 with Quarterly Changes” en el que se observa que el consumo de piezas especiales en los Estados Unidos se cubrió en su totalidadcon importaciones;
c. la dificultad para clasificar los recubrimientos en porcelánicos, gresificados, semigresificados y cottoforte no es exclusiva de las Solicitantes, tal como lo reconoció la Cámara China en su respuesta a un requerimiento de información formulado por la Secretaría, en el que señaló que “La información que se presenta es la que estuvo razonablemente al alcance de mi representada, toda vez que la mayoría de las empresas productoras, tanto en India como en China y México, no señalan el tipo de recubrimiento al nivel solicitado por esa Secretaría”, de forma que la clasificación no fue realizada porlas empresas de las que se tomaron los precios, sino por la Cámara China, quien la hizo sólo a partir de una característica de los productos, por lo que no se tiene certeza de dicha clasificación;
d. tanto la información del valor normal en los Estados Unidos presentada por las Solicitantes, como la información del valor normal en la India presentada por la Cámara China, presentan para sus contrapartes dudas propias de las características de la información. No obstante, a partir del análisis descrito en los puntos 95 a 99 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que la información presentada sobre el mercado interno de la India no es información que pueda considerarse, toda vez que, como se señaló anteriormente, no es fiable pues el mercado de la India presenta una participación cercana al 60% por parte de su mercado informal, situación que impacta en laconfiabilidad de sus precios, y
e. respecto al ajuste por diferencias físicas, relacionado con el tipo de producto, la Secretaría observó que el volumen exportado por las empresas productoras-exportadoras a las que se les calculó un margen individual de discriminación de precios, corresponde en su mayoría a producto porcelánico, mismo que representó el 99.85% del total exportado por dichas empresas, por lo que el no realizar un ajuste por diferencias físicas resulta en un valor normal conservador al incluir tipos de producto con precios más bajos.
104. Por lo anterior, y toda vez que la información correspondiente al Informe del TCNA se considera la más completa y adecuada respecto de aquella que se encuentra contenida en el expediente administrativo de la investigación, se confirma la determinación de la Secretaría en el sentido de calcular el valor normal de las mercancías a partir de la información del TCNA presentada por las Solicitantes en la etapa inicial de la investigación.
3. Valor reconstruido en el mercado la India
105. La Cámara China propuso como opción para el cálculo del valor normal en la presente investigación, el valor reconstruido de la mercancía en el mercado de la India, a partir de la información obtenida de una investigación antidumping que se sustancia en dicho país. Señaló que ésta constituye una opción razonable, toda vez que el mismo se obtuvo a partir de información de la rama de producción de la India e incluye el costo total de producción, los gastos generales de venta y administración, gastos financieros y un margen de utilidad.
106. Al respecto, no es procedente considerar la propuesta de la Cámara China toda vez que la misma se basa un dato inferido, a partir del cual no es posible determinar cómo se conforma ni el periodo a que corresponde, esto es, la Secretaría no dispone de información que le permita validar cada uno de los componentes del valor reconstruido, incluidos los costos de producción, gastos administrativos, de venta, de carácter general y la utilidad, así como la metodología de cálculo de los mismos.
4. Cálculo de márgenes individuales de discriminación de precios
107. Xinruncheng Ceramics y Tongqing Ceramics alegaron que la rastreabilidad no es una prueba o base requerida para determinar márgenes de discriminación de precios individuales a las empresas que comparecen en una investigación, además de que ese asunto no está soportado por evidencia o información que pudiera desacreditar la confiabilidad de la información proporcionada por dichas empresas, por lo que solicitaron se les calcule un margen de discriminación de precios individual.
108. Al respecto, la Secretaría confirma lo señalado en el punto 186 de la Resolución Preliminar, en el sentido que, además de calcular márgenes individuales de discriminación de precios a los productores que exportaron directamente su mercancía a México, también calculó márgenes de discriminación de precios específicos para aquellos productores que, aun cuando no exportaron directamente a México, conocían el destino final de su mercancía, ya sea por los términos estipulados en algún contrato, por el conocimiento de embarque, etc. Lo anterior, toda vez que para ellos es posible realizar la trazabilidad o rastreabilidad de la mercancía desde la venta del productor al comercializador y de éste al importador en México, supuestos queno se actualizan en el caso de Xinruncheng Ceramics y Tongqing Ceramics.
109. La Secretaría utilizó este criterio para asegurarse de que el cálculo del precio de exportación se realizó a partir de ventas hechas por los productores con pleno conocimiento de que su mercancía sería enviada a México, toda vez que, de lo contrario, la Secretaría correría el riesgo de calcular un precio de exportación con base en información correspondiente a ventas al mercado interno del país de origen, de las cuales la Secretaría no tendría certeza que correspondan a mercancía que ingresó al mercado mexicano.
110. Xinruncheng Ceramics y Tongqing Ceramics manifestaron ser productores del producto objeto de investigación, nunca haber realizado ventas directas de exportación y que realizaron ventas únicamente en el mercado interno. Señalaron que algunos comercializadores chinos pueden comprarles el producto objeto de investigación para luego exportarlo a otros países, incluido México, pero no tienen conocimiento del destino final de la mercancía que venden. Agregaron que los tratos entre ellos y los comercializadores chinos son para ventas internas, por lo que emiten las facturas con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) respectivo y cobran dicho pago en yuanes (moneda de curso legal en China).
111. Asimismo, señalaron que tuvieron conocimiento de que parte de sus ventas se revendió a México porque así se los hizo saber un comercializador, situación que confirma su desconocimiento total respecto al destino final de sus mercancías.
112. Por lo anterior, se confirma que las ventas realizadas por Xinruncheng Ceramics y Tongqing Ceramics durante el periodo investigado correspondieron a ventas domésticas, por lo que el hecho de que con posterioridad se percataran de que sus mercancías se revendieron a México, no modifica esa situación ni es razón suficiente para que la Secretaría realice un cálculo del margen de discriminación de precios a partir de información sobre la cual no se tiene certeza de que sea completa, toda vez que, como las mismas empresas lo reconocieron, pudo ocurrir que otros comercializadores revendieran su mercancía a México o dichas ventas involucren diversos intermediarios, lo que influye en el precio de las mercancías. Lo anterior, en virtud de que la Secretaría únicamente está obligada a calcular márgenes de discriminación de precios a productores que, además de comparecer en la investigación, exporten la mercancía objeto de investigación a México, lo cual no acontece en el caso específico, pues como se señaló, ni las propias empresas tenían la certeza de que su mercancía fuera exportada a México, por lo que la Secretaría confirma la determinación de no calcular márgenes de discriminación de precios a las empresas Xinruncheng Ceramics y Tongqing Ceramics de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.10 del Acuerdo Antidumping y 64 fracción III de la LCE.
5. Cobertura de producto
113. En la etapa final de la investigación, Interceramic reiteró sus cuestionamientos, relativos a que en México no se producen placas y baldosas de cerámica sin barnizar ni esmaltar que ingresan por la fracción arancelaria 6907.90.99 de la TIGIE y señaló que la Secretaría debe excluirlas del análisis. Manifestó que la Secretaría debe investigar y analizar si la producción nacional efectivamente los fabrica y comercializa en México, toda vez que, el que una empresa se encuentre en posibilidad de ofertar un producto, no implica que realmente sea producido.
114. Señaló que independientemente que las piezas producidas por las Solicitantes sean o no esmaltadas, el hecho de que no se comercialicen en México implica que no sufrieron daño respecto a estos productos, por lo que la Secretaría debió requerir a las Solicitantes las facturas de venta de los recubrimientos sin esmaltar que afirmaron haber producido en el periodo investigado.
115. No obstante lo señalado en los puntos 173 a 177 de la Resolución Preliminar, en razón de los argumentos reiterados por Interceramic, en esta etapa de la investigación la Secretaría requirió mayor información a las Solicitantes, a fin de valorar si durante el periodo analizado fabricaron y comercializaron recubrimientos cerámicos sin barnizar ni esmaltar.
116. Al respecto, Vitromex manifestó que durante el periodo analizado vendió productos de fabricación nacional, con características todo masa e igual o mayor de 80 x 80 cm y sin barnizar ni esmaltar en formatos 60 x 60 cm y 60 x 120 cm. Para sustentarlo, presentó las ventas y detalle de productos por tipo, jobs producción Fortech y 60 x 120, órdenes de compra para demostrar su producción y detalle de las especificaciones de las máquinas en las que produce los recubrimientos cerámicos señalados (planta, prensa, horno, proceso, etc.). Asimismo, Lamosa manifestó que en el periodo analizado fabricó y comercializórecubrimientos cerámicos sin barnizar ni esmaltar. Para sustentarlo, presentó prueba de las cuatro series que fabricó y comercializó en México.
117. La Secretaría revisó la información presentada por Vitromex y Lamosa, descrita en el punto anterior, y
constató que las Solicitantes sí fabrican y comercializan recubrimientos cerámicos sin barnizar ni esmaltar. En consecuencia, determinó que no es procedente la exclusión de los productos correspondientes a placas y baldosas de cerámica sin barnizar ni esmaltar.
6. Desabasto
118. En la etapa final de la investigación, Industrias Promi manifestó que corresponde a la Secretaría verificar si la rama de producción nacional cuenta con la suficiente capacidad en sus plantas, maquinaria y equipo para absorber el mercado existente, toda vez que de otra manera se corre riesgo de desabasto, escasez e incremento desmedido de precios.
119. Interceramic y la Cámara China argumentaron que las Solicitantes tienen una limitada producción de productos porcelánicos, razón por la cual recurren a importarlos para complementar su suministro al mercado nacional, por lo que las importaciones de recubrimientos porcelánicos originarias de China, no pueden ser la causa del daño alegado por las Solicitantes.
120. Castel California, Gireco, Grupo Marmex, Castel Imp. & Exp. y Huanqiu Import & Export manifestaron que el nivel de la cuota compensatoria preliminar tiene un efecto negativo en el mercado, pues cierra la posibilidad de importar mercancías de China, lo que causará desabasto en el mercado, baja calidad de la oferta del producto e incrementos de precios a niveles fuera de mercado.
121. Por su parte, las Solicitantes argumentaron que la industria mexicana se encuentra en capacidad de fabricar producto igual o similar al importado, en cualquiera de sus variedades.
122. Al respecto, la Secretaría determinó que el argumento de desabasto carece de sustento pues la rama de producción nacional registró una utilización de la capacidad instalada promedio de 73% en el periodo investigado y su capacidad instalada fue 4% mayor que el CNA. Además, la rama de producción nacional cuenta con una capacidad libremente disponible que representó 2.5 veces las importaciones originarias de China durante el periodo investigado.
123. Por otra parte, las partes comparecientes no deben perder de vista que el establecimiento de cuotas compensatorias no tiene por objeto impedir el ingreso de las importaciones ni restringir la oferta de mercancías, sino únicamente corregir los efectos lesivos de las importaciones y restablecer las condiciones equitativas de competencia leal en el mercado nacional, de acuerdo con lo siguiente:
a. las cuotas compensatorias se aplican sólo a las importaciones originarias de China y no así a las importaciones de recubrimientos cerámicos de otros orígenes. En este sentido, los importadores y usuarios del producto objeto de investigación podrían acudir también a otras fuentes de abastecimiento, y
b. si bien la producción nacional de productos porcelánicos no sería suficiente para atender la totalidad de la demanda, esto per se no es óbice para el establecimiento de cuotas compensatorias, tomando en cuenta la existencia de otras categorías que conforman el producto investigado y que complementan la oferta de las Solicitantes, en razón a la similitud que existe en los recubrimientos cerámicos originarios de China y de fabricación nacional, situación que así lo sustenta lo descrito en el punto 211 de la presente Resolución.
124. Por lo anterior, la Secretaría determinó que no contó con evidencia que indique una situación de desabasto de recubrimientos cerámicos en el mercado nacional, toda vez que la rama de producción nacional cuenta con la capacidad instalada suficiente para abastecer el mercado nacional.
G. Análisis de discriminación de precios
1. Consideraciones metodológicas
125. En el curso de la presente investigación, comparecieron:
a. empresas productoras que exportaron directamente su mercancía a México;
b. empresas productoras que exportaron a través de una empresa comercializadora, vinculada o no vinculada;
c. empresas productoras que realizaron ventas en su mercado interno y que, a raíz del presente procedimiento, se enteraron de que algunos de sus productos llegaron a México, y
d. empresas exportadoras no productoras.
126. Por lo anterior, tal como se señaló en los puntos 183 a 185 de la Resolución Preliminar, la Secretaría considera que en esta investigación no es procedente calcular un margen individual de discriminación de precios a empresas exportadoras no productoras (comercializadoras), toda vez que decidió centrar su
investigación en las empresas productoras que exportaron, directa o indirectamente a México, el producto objeto de investigación durante el periodo investigado, las cuales constituyen el conjunto de exportadoras o productoras de que se tiene conocimiento, de conformidad con el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping.
127. Al respecto, la Secretaría consideró que a las empresas comercializadoras les correspondería el margen de discriminación de precios que se les calcule a las productoras-exportadoras de las cuales adquieran el producto objeto de investigación. Por lo anterior, la Secretaría no calculó márgenes de discriminación de precios individuales para las comercializadoras en la presente investigación.
128. Además de calcular márgenes de discriminación de precios a las productoras que exportaron directamente el producto investigado, la Secretaría también calculó márgenes de discriminación de precios a las empresas productoras que exportaron a través de un comercializador. Al respecto, éstas explicaron que expidieron facturas de venta doméstica aun cuando sabían que el destino final de su mercancía era México. En estos casos, además de contar con la información necesaria para realizar la trazabilidad de la mercancía, se comparó el precio del comercializador ajustado con el precio del productor al exportador sin el IVA. En todos los casos, el precio del productor al comercializador fue menor que el precio del comercializador ajustado, por lo que la Secretaría empleó el primero para calcular el margen de discriminación de precios.
129. La Secretaría adoptó este criterio, toda vez que determinó que se verifica la lógica económica pues el comercializador no pierde en su actividad como intermediario, además de que, cuando ocurrió que el productor y el comercializador eran empresas vinculadas, la Secretaría no encontró elementos para calificar este precio como no fiable, por lo que no fue necesario reconstruirlo en términos de lo que establecen los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping y 35 de la LCE.
130. En la etapa final de la investigación, las empresas productoras Gaoming Yaju y Guangdong Kito Ceramics, mismas que realizaron exportaciones a México de manera indirecta durante el periodo investigado, presentaron pruebas complementarias en relación con las que aportaron en la etapa preliminar de la investigación, de manera que la Secretaría contó con los elementos necesarios para calcularles un margen individual de discriminación de precios conforme a la metodología descrita en los puntos anteriores.
131. Respecto a las empresas Xinruncheng Ceramics y Tongqing Ceramics, por las razones expuestas en los puntos 107 a 112 de la presente Resolución; Tianbi Ceramics, quien solicitó que no se le considerara más como parte compareciente en el presente procedimiento; Super Ceramics, quien no proporcionó parte de la documentación necesaria para vincular las ventas del productor con las del exportador, así como Huanqiu Import & Export y Foshan Jingyi Ceramic, quienes no dieron respuesta completa al formulario oficial, la Secretaría no contó con la información necesaria para calcularles un margen individual de discriminación de precios, por lo que fueron calificadas por la Secretaría a partir de la información disponible, sobre la base de los hechos de que tuvo conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54 y 64 de la LCE.
2. Precio de exportación
132. Las empresas productoras que en el transcurso de la investigación proporcionaron información completa de sus ventas de exportación a México, se señalan a continuación:
Empresa
|
Clasificación
|
Bode Fine Building
|
Productor-exportador
|
Dongxin Economy
|
Productor-exportador
|
Gaoming Yaju
|
Productor, exporta a través de un
comercializador relacionado |
Guangdong Kito Ceramics
|
Productor, exporta a través de un
comercializador no relacionado |
Huashengchang Ceramic
|
Productor, exporta a través de un
comercializador relacionado |
Heyuan
|
Productor-exportador
|
Jiefeng Decoration
|
Productor, exporta a través de un
comercializador relacionado |
Jingdezhen Kito Ceramics
|
Productor-exportador, exporta a través de
comercializadores no relacionados |
Jinyi Ceramic
|
Productor, exporta a través de un
comercializador relacionado |
Junjing Industrial
|
Productor-exportador
|
Lihua Ceramic
|
Productor, exporta a través de un
comercializador relacionado |
Nafuna Ceramic
|
Productor, exporta a través de un
comercializador relacionado |
Overland Ceramics
|
Productor-exportador
|
Pioneer Ceramic
|
Productor, exporta a través de un
comercializador no relacionado |
Romantic Ceramics
|
Productor, exporta a través de un
comercializador relacionado |
Shengya Ceramic
|
Productor, exporta a través de un
comercializador no relacionado |
Shiwan Eagle
|
Productor-exportador
|
Winto Ceramics
|
Productor-exportador
|
Yekalon
|
Productor-exportador
|
Zibo Jiahui
|
Productor, exporta a través de un
comercializador relacionado |
133. Como se señaló en el punto 194 de la Resolución Preliminar, con la finalidad de compulsar las operaciones registradas en las bases de datos con su soporte documental, la Secretaría requirió la totalidad de facturas de venta de exportación a México con sus documentos anexos. A las empresas que exportaron a través de un comercializador también se les requirió la totalidad de las facturas del productor, las del comercializador y la metodología empleada para vincularlas, además de la documentación anexa de cada factura, con excepción de Romantic Ceramics, a quien debido a la gran cantidad de facturas que maneja, sólo se le solicitó una muestra que representaba aproximadamente el 70% del volumen de las operaciones de exportación reportadas. En general, se comparó el número de factura, fecha, valor, volumen, cliente y los términos de venta. Se encontraron diferencias poco significativas, en estos casos, se determinó utilizar la información que obra en los soportes documentales.
134. Para estas empresas, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por metro cuadrado, de los productos exportados a México, durante el periodo investigado. En el caso de Jingdezhen Kito Ceramics, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para sus exportaciones directas e indirectas, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.
a. Ajustes al precio de exportación
135. Con excepción de la empresa Romantic Ceramics quien reportó un ajuste por embalaje, las demás empresas productoras que no exportaron directamente, no reportaron ajuste alguno, toda vez que los términos de venta fueron a nivel ex fábrica y recibieron el pago por adelantado.
136. Las empresas productoras-exportadoras solicitaron ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por los siguientes conceptos:
Ajustes propuestos al precio de exportación
|
|||||||||
Ajustes
|
Productorexportador
|
||||||||
Junjing Industrial
|
Dongxin Economy
|
Shiwan Eagle
|
Overland Ceramics
|
Yekalon
|
Bode Fine Building
|
Heyuan
|
Winto
Ceramics
|
Jingdezhen Kito Ceramics
|
|
Crédito
|
ü
|
ü
|
ü
|
||||||
Flete interno
|
ü
|
ü
|
ü
|
ü
|
ü
|
ü
|
ü
|
ü
|
ü
|
Cargos
bancarios |
ü
|
ü
|
|||||||
Empaque
|
ü
|
ü
|
ü
|
ü
|
ü
|
ü
|
ü
|
Manejo
|
ü
|
i. Crédito
137. Para la aplicación de este ajuste Junjing Industrial y Overland Ceramics propusieron aplicar la tasa de interés de los créditos a corto plazo publicada por el Banco Central de China, mientras que Yekalon propuso la tasa de interés de préstamo anual a corto plazo publicada por el Banco Central de los Estados Unidos toda vez que no tuvieron pasivos a corto plazo para el periodo investigado. La Secretaría consideró el plazo de pago que obtuvo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. Aplicó este ajuste únicamente a las transacciones en que la fecha de pago fue posterior a la fecha de la factura. Las demás empresas recibieron el pago por adelantado en todas sus transacciones, por lo que no fue necesario ajustar por este concepto.
ii. Flete interno
138. Las empresas productoras-exportadoras explicaron que incurrieron en un flete terrestre interno para llevar la mercancía al puerto de salida. El monto del ajuste reportado corresponde al flete específico para cada transacción, con excepción de Jingdezhen Kito Ceramics, quien prorrateó el flete a partir del gasto total incurrido por este concepto entre el volumen total transportado.
iii. Cargos bancarios
139. Las empresas Junjing Industrial y Shiwan Eagle reportaron este cargo, el cual se refiere a un cobro que realiza el banco por notificar a la empresa exportadora que el pago por algunas ventas fue recibido. Con los soportes documentales que aportaron, las empresas demostraron que este cargo forma parte del precio de venta.
iv. Empaque
140. Las empresas que propusieron este ajuste calcularon el costo de empaque por metro cuadrado a partir de sus registros contables, dividieron el costo total por este concepto entre la producción total para el periodo investigado, posteriormente lo asignaron a cada una de sus transacciones de exportación a partir del volumen vendido.
v. Manejo
141. Jingdezhen Kito Ceramics calculó este ajuste a partir de un factor obtenido de dividir el gasto total incurrido por este concepto entre el volumen total transportado.
vi. Determinación
142. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, flete interno, cargos bancarios, empaque y manejo de acuerdo con la información y la metodología que presentaron las empresas.
3. Valor normal
143. Las Solicitantes señalaron que China continúa siendo un país con economía centralmente planificada, por lo que solicitaron se utilizara la metodología de país sustituto en la presente investigación, con base en los artículos 33 de la LCE, 48 del RLCE y el numeral 15, literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC.
144. Indicaron que existen claros indicios de que China continúa siendo una economía de no mercado y presentaron como prueba el Examen de las Políticas Comerciales de China del 27 de mayo de 2014. Adicionalmente, hicieron referencia a diversas investigaciones antidumping que esta Secretaría ha tramitado en contra de mercancías originarias de China, donde se ha considerado que dicho país no se desenvuelve bajo principios de mercado.
145. Al respecto, como se señaló en el punto 40 de la Resolución de Inicio, la Secretaría coincide con lo manifestado por las Solicitantes, ya que el numeral 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, señala que se podrá utilizar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China, si los productores sometidos a investigación no pueden demostrar claramente que prevalecen en la rama de producción que produce el producto similar, las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, producción y venta de tal producto, por lo que de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, calculó el valor normal con base en un país sustituto.
146. En el curso de la investigación, ninguna empresa compareciente presentó argumentos en contra de la determinación de la Secretaría de considerar a China como un país con economía de no mercado, por lo que el valor normal se calculará a partir de la metodología de país sustituto.
a. País sustituto
147. Derivado del análisis descrito en los puntos 86 a 94 de la presente Resolución, la Secretaría confirma a los Estados Unidos como país con economía de mercado sustituto de China; a continuación se desarrollan los criterios que sustentan la selección.
i. Estados Unidos es productor
148. De acuerdo con lo señalado en los puntos 206 a 208 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes presentaron un listado de los fabricantes de recubrimientos cerámicos obtenido del TCNA, así como información obtenida de la página de Internet de dicho Consejo, para demostrar que en los Estados Unidos se producen recubrimientos cerámicos.
149. Argumentaron que el mercado estadounidense es de alta competencia, toda vez que el producto fabricado en ese país participa en su mercado con el producto importado de China, México y otras partes del mundo. Como prueba de lo anterior, presentaron un reporte de baldosa cerámica denominado “The US Flooreport, 2013 Edition, Ceramic Tile” de la revista Floor Focus.
150. En la etapa final de la investigación, las empresas comparecientes reiteraron diversos argumentos relacionados con el volumen y participación de la producción nacional de recubrimientos cerámicos en los Estados Unidos y la relevancia de sus importaciones, mismos que fueron atendidos en los puntos 86 a 94 de la presente Resolución. Sin embargo, no presentaron pruebas adicionales, tendientes a desvirtuar la determinación respecto al carácter productor de dicho país.
ii. Los recubrimientos cerámicos fabricados en los Estados Unidos son similares a los fabricados y exportados de China a México
151. Las Solicitantes señalaron que los recubrimientos fabricados en los Estados Unidos son similares a los importados de China y a los fabricados por ellas, en función de sus características relevantes. Para sustentarlo, presentaron un estudio de laboratorio elaborado por Gestoría Ambiental y de Riesgos, S.A. de C.V., en el que se concluye que por sus características, dichas mercancías pueden ser consideradas de un mismo género y dadas sus propiedades medibles se pueden contrastar para fines de comparabilidad e intercambiabilidad.
152. Para demostrar la intercambiabilidad, las Solicitantes presentaron un estudio elaborado y supervisado por la Oficina Económica y Comercial de la Embajada de España en Shanghái, sobre el sector del azulejo en China.
iii. La competencia en los Estados Unidos es abierta y está libre de distorsiones
153. Las Solicitantes señalaron que en los Estados Unidos se demanda el producto objeto de investigación para los sectores de la construcción y la remodelación, a los que concurren libremente a competir tanto el producto fabricado en dicho país como el de importación.
154. De acuerdo con la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos en el 2012, los seis primeros países de origen de donde el país sustituto propuesto importó recubrimiento cerámico son: Italia, China, México, España, Brasil y Turquía, manteniendo el liderazgo desde entonces Italia con una participación del 34%, seguida por China y México con un 21%.
155. Agregaron que en los Estados Unidos no existe una barrera arancelaria que limite las importaciones. Para sustentarlo presentaron el documento denominado “El mercado de los pavimentos y revestimientos cerámicos en Estados Unidos” elaborado por la Oficina Económica y Comercial de la Embajada de España en Miami.
iv. Disponibilidad de los insumos: arcillas y gas
156. Como se señaló en el punto 215 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes presentaron el artículo denominado “Las arcillas: propiedades y usos” elaborado por la Universidad Complutense y la Universidad de Salamanca de Madrid, así como el boletín “Materias primas cerámicas. Yacimientos de arcillas y caolines” elaborado por la Sociedad Española de Cerámica y Vidrio, en los que se especifica que la arcilla es el principal insumo para la producción de cerámica. Generalmente, se presenta en la naturaleza formando acumulaciones minerales o rocosas, a partir de las cuales se extraen materiales útiles para la fabricación de la cerámica, ya sea en su estado natural, o bien, sometiendo los materiales brutos a un proceso de lavado y enriquecimiento en su contenido mineral.
157. Señalaron que la “arcilla plástica” es un término para describir arcillas sedimentarias caoliníticas de grano fino, muy plásticas. El principal tipo de arcilla plástica, usado en pastas blancas, es la identificada como “Ball-Clay”, la cual aporta resistencia en seco, un amplio intervalo de vitrificación y un color tenue, casi blanco cuando se cuece. Estados Unidos es el líder mundial en producción de este tipo de arcilla, por lo tanto, tiene disponibilidad de la principal materia prima.
158. Las Solicitantes indicaron que el gas es el principal insumo energético en el proceso de producción de las baldosas de cerámica. Presentaron información sobre los principales productores mundiales de gas, donde se observa que tanto los Estados Unidos como China son de los principales productores, con lo que se demuestra que ambos países tienen disponibilidad directa e inmediata de este insumo para el proceso productivo de los recubrimientos cerámicos. Para sustentarlo presentaron un cuadro obtenido de la página de Internet http://www.elcaptor.com/2014/06/ranking-mundial-paises-productores-de-gas.html#!prettyPhoto.
v. Similitud en el proceso de producción
159. Las Solicitantes señalaron que el proceso productivo de recubrimientos cerámicos es el mismo en todos los países donde se fabrican, para sustentarlo presentaron un extracto de la tesis de grado para la obtención del título de Ingeniero en Diseño Industrial denominada “Guía del proceso industrial para la fabricación de baldosas cerámicas” elaborado en septiembre de 2013 por Martín Pedro Abad Jaramillo para la Universidad Internacional del Ecuador, así como diagramas de procesos productivos para los Estados Unidos, según el documento “The US Flooreport, 2013 Edition, Ceramic Tile” elaborado por Floor Focus y MarketInsights; para China proporcionaron el de una fábrica local cuya fuente es la página de Internet http://www.dongpeng.com/ViewsList.htm y para México, aportaron el proceso productivo de una de las Solicitantes.
vi. Investigación antidumping en contra de los Estados Unidos
160. Las Solicitantes señalaron que el país sustituto propuesto no enfrenta investigaciones antidumping o antisubvención, de acuerdo con la información consultada en el Departamento de Comercio de ese país y de la OMC.
vii. Otros elementos
161. En lo que se refiere a aspectos macroeconómicos, las Solicitantes afirmaron que otro factor a considerar es el tamaño de las economías de los Estados Unidos y de China. De acuerdo con los datos del Banco Mundial sobre el Ingreso Nacional Bruto, utilizando el método Atlas, ambos países son actualmente las economías más grandes del mundo. Estados Unidos ocupa el primer lugar y China el segundo dentro de las economías con el mayor ingreso a nivel mundial.
162. Agregaron que, según cifras del Fondo Monetario Internacional sobre el Producto Interno Bruto, para 2013 los Estados Unidos y China fueron las economías más grandes en función de este indicador.
163. Las Solicitantes manifestaron que el consumo per cápita de los recubrimientos cerámicos es otro elemento que puede considerarse para acreditar a los Estados Unidos como un país sustituto razonable de China. Al respecto, en el 2012 el consumo per cápita en ese país fue de 0.65 metros cuadrados por habitante, mientras que en China alcanzó 3.1 metros cuadrados por habitante. Agregaron que aunque se puede observar una diferencia entre ambos países, la distancia no es significativa si se considera la producción de baldosas cerámicas respecto a la población, ya que ningún otro país tiene el tamaño ni la población que tiene China. Señalaron que para el 2012 China fabricó 5,200 millones de metros cuadrados y los Estados Unidos 69 millones de metros cuadrados.
164. Las Solicitantes señalaron que los Estados Unidos es un país con economía de mercado, que razonablemente puede utilizarse como sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal. Agregaron que, si bien, no en todos los indicadores revisados, los Estados Unidos está inmediatamente seguido de China, en la evaluación conjunta de todos ellos puede apreciarse que existen elementos fácticos que los hacen razonablemente similares, lo que es consistente con lo establecido en los artículos 33 de la LCE, 48 del RLCE y en el Protocolo de Adhesión de China a la OMC.
b. Determinación
165. El artículo 48 del RLCE señala que por país sustituto se entenderá un tercer país con economía de mercado similar al país exportador con economía que no sea de mercado. Señala que la similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto, considerando criterios económicos. Por lo anterior, la Secretaría efectuó un análisis integral de la información proporcionada por las Solicitantes para considerar a los Estados Unidos como país sustituto.
166. La Secretaría advirtió que tanto China como los Estados Unidos son fabricantes de la mercancía investigada y que existe similitud en sus procesos de producción. Respecto a la disponibilidad de los insumos necesarios para la fabricación de recubrimientos cerámicos, tanto China como los Estados Unidos cuentan con acceso a los mismos. Igualmente, China y los Estados Unidos cuentan con una industria nacional de recubrimientos cerámicos donde participan diversos oferentes. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede inferir de manera razonable, que la intensidad en el uso de los factores de la producción es similar en ambos países.
167. Por último, la Secretaría consultó la información disponible tanto en la página de Internet del Departamento de Comercio de los Estados Unidos como de la OMC y corroboró que los Estados Unidos no está siendo investigado en materia de discriminación de precios y subvenciones por países miembros ni tiene medidas vigentes impuestas en relación con la mercancía objeto de investigación.
168. Adicionalmente, en esta etapa de la investigación, ninguna de las partes comparecientes presentó argumentos sustentados que modificaran la selección de los Estados Unidos como país con economía de mercado sustituto de China.
169. Por lo anterior, con base en el análisis integral de las pruebas descritas anteriormente, y de conformidad con los artículos 33 de la LCE, 48 del RLCE y el numeral 15, literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, la Secretaría confirma la selección de los Estados Unidos como país con economía de mercado sustituto de China, para efectos del cálculo del valor normal.
c. Precios internos en el mercado de los Estados Unidos
170. Derivado del análisis contenido en los puntos 228 a 237 de la Resolución Preliminar y 95 a 99 de la presente Resolución, la Secretaría realizó el análisis referente al valor normal con base en los hechos de los que tuvo conocimiento, en términos de lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54 y 64 de la LCE. Tales hechos corresponden a la información que proporcionaron las Solicitantes en la etapa de inicio de la investigación, misma que se describe a continuación.
171. Para acreditar el valor normal, las Solicitantes presentaron el “Informe estadístico para pisos de cerámica y azulejo de pared al primer trimestre 2014” del TCNA, donde se reporta, para la mercancía investigada, el valor y volumen total de las ventas nacionales de los productos fabricados en los Estados Unidos, así como el valor y volumen de las importaciones y de las exportaciones de ese país.
172. Para calcular el valor normal las Solicitantes consideraron el valor en dólares y el volumen en pies cuadrados de la mercancía fabricada en el país sustituto para cada uno de los trimestres que comprenden el periodo investigado. Aplicaron el factor de conversión para obtener el volumen en metros cuadrados.
173. Sumaron los volúmenes y valores de cada trimestre, y obtuvieron un precio promedio ponderado en dólares por metro cuadrado.
174. Las Solicitantes manifestaron que los precios internos de los recubrimientos cerámicos en los Estados Unidos son una base razonable para el cálculo del valor normal, pues las empresas productoras de la mercancía investigada en el país sustituto operan con utilidad y sus precios están dados en el curso de operaciones comerciales normales. Presentaron información financiera de la principal empresa productora en los Estados Unidos de recubrimientos cerámicos. Agregaron que los precios están reportados a nivel ex fábrica, por lo que no se aplicó ningún ajuste.
175. En la etapa final de la investigación, la Cámara China manifestó que el TCNA debe ser considerado como parte en el procedimiento a efecto de que la Secretaría se cerciore y verifique la información del valor normal obtenida de dicha institución. Sin embargo, no es procedente el argumento que señala, toda vez que el TCNA no compareció directamente para manifestar su interés e intención en participar en la investigación, sino que su participación deviene de la acción de un tercero que presentó dicha información en el curso de la presente investigación. Asimismo, por cuanto hace a la necesidad de verificar dicha información, se aclara que durante el procedimiento la Secretaría realizó los requerimientos de información que considerónecesarios, con el objeto de constatar que la información presentada en el curso del procedimiento es adecuada.
d. Determinación
176. A partir de la información que presentaron las Solicitantes, referente al precio al que se vende la mercancía investigada para su consumo en el mercado interno de los Estados Unidos, la Secretaría calculó un valor normal promedio ponderado en dólares por metro cuadrado, de conformidad con los artículos 2.1 y 2.4 del Acuerdo Antidumping, 31 y 36 de LCE, y 40 y 54 del RLCE.
4. Margen de discriminación de precios
177. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping; 30, 54 y último párrafo del 64 de la LCE, y 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación de cada una de las empresas productoras examinadas y determinó que las importaciones de recubrimientos cerámicos, originarias de China, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios.
Empresa
|
Margen
específico (dólares/metro cuadrado) |
Bode Fine Building
|
8.3
|
Dongxin Economy
|
10.53
|
Gaoming Yaju
|
11.49
|
Guangdong Kito Ceramics
|
9.32
|
Heyuan
|
9.35
|
Huashengchang Ceramic
|
5.75
|
Jiefeng Decoration
|
12.42
|
Jingdezhen Kito Ceramics
|
10.3
|
Jinyi Ceramic
|
7.37
|
Junjing Industrial
|
8.7
|
Lihua Ceramic
|
11.73
|
Nafuna Ceramic
|
8.92
|
Overland Ceramics
|
6.63
|
Pioneer Ceramic
|
10.04
|
Romantic Ceramics
|
12.13
|
Shengya Ceramic
|
8.94
|
Shiwan Eagle
|
8.49
|
Winto Ceramics
|
2.9
|
Yekalon
|
11.51
|
Zibo Jiahui
|
9.55
|
Para las demás empresas productoras-exportadoras
|
12.42
|
H. Análisis de daño y causalidad
178. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas que las partes comparecientes aportaron, con el objeto de determinar si las importaciones de recubrimientos cerámicos originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar.
179. La evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de: i) el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de éstas en el precio interno del producto nacional similar, y ii) la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
180. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional incluye la información que las empresas productoras nacionales Vitromex y Lamosa proporcionaron, al ser representativas de la rama de producción nacional de recubrimientos cerámicos, tal como se determinó en los puntos 106 de la Resolución de Inicio, 341 de la Resolución Preliminar y se confirma en el punto 230 de la presente Resolución.
181. La Secretaría consideró para su análisis datos de los periodos octubre de 2011-septiembre de 2012, octubre de 2012-septiembre de 2013 y octubre de 2013-septiembre de 2014, que constituyen el periodo analizado e incluyen el periodo investigado para el análisis de discriminación de precios. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto al periodo inmediato anterior comparable.
1. Similitud de producto
182. De conformidad con lo previsto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó los argumentos y las pruebas existentes en el expediente administrativo que las partes comparecientes aportaron para determinar si los recubrimientos cerámicos de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación.
183. De acuerdo con lo señalado en los puntos 243 a 317 de la Resolución Preliminar, la Secretaría contó con elementos suficientes para determinar que los recubrimientos cerámicos originarios de China y los de fabricación nacional son similares, toda vez que comparten características físicas y especificaciones técnicas, en general tienen un proceso de producción que consta de las mismas etapas y utilizan insumos semejantes, asimismo, se destinan a los mismos canales de distribución para atender a los mismos mercados geográficos y consumidores, lo que les permite cumplir con los mismos usos y funciones y ser comercialmenteintercambiables.
184. En la etapa final de la investigación, las empresas comparecientes presentaron argumentos adicionales tendientes a desvirtuar la determinación respecto a la similitud de producto.
a. Características
185. A partir de la valoración y análisis de los argumentos expuestos por las Solicitantes en los puntos 75 a 83 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que los recubrimientos cerámicos de producción nacional y los originarios de China, tienen características físicas similares.
186. En la etapa preliminar de la investigación, las partes interesadas cuestionaron la similitud entre la mercancía importada y la de producción nacional. En particular, presentaron argumentos tendientes a cuestionar si existe similitud entre las características físicas y especificaciones técnicas de dichos productos. Al respecto, y de conformidad con lo descrito en los puntos 248 a 283 de la Resolución Preliminar, la Secretaría a partir del análisis y valoración de la información y pruebas presentadas por las partes, determinó que el producto objeto de investigación y su similar de producción nacional, son similares en suscaracterísticas físicas y especificaciones técnicas.
187. En la etapa final de la investigación, ninguna de las partes comparecientes aportó información distinta que desvirtuara la determinación preliminar de la Secretaría, sin embargo, Industrias Promi reiteró sus argumentos relativos a que en México no se fabrican los tipos de recubrimientos cerámicos sal soluble, doble carga, todo masa y en medidas de 80 x 80 cm o mayores. Asimismo, cuestionó la similitud entre el producto objeto de investigación y su similar de producción nacional. Propuso a la Secretaría requerir a las Solicitantes copia de sus órdenes de producción y facturas que amparen la venta de dichas mercancías. Para sustentar sus argumentos, Industrias Promi presentó los documentos señalados en los incisos A, B, C y D del punto 29 de la presente Resolución.
188. Al respecto, en la etapa final de la investigación, la Secretaría requirió a las Solicitantes. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, Lamosa y Vitromex manifestaron lo siguiente:
a. durante el periodo analizado Vitromex vendió productos de fabricación nacional, con características todo masa e igual o mayor de 80 x 80 cm, sin barnizar ni esmaltar en formatos 60 x 60 cm y 60 x 120 cm. Señaló que no fabrica los productos doble carga, pero le es posible producirlos con la tecnología adecuada, por lo que no debe perderse de vista que produce y comercializa productos similares a los investigados. Al respecto, presentó el detalle de sus ventas por tipo de producto y órdenes de compra para demostrar su producción, así como las especificaciones de la maquinaria en la que fabrica los productos señalados (planta, prensa, horno, proceso, etc.);
b. en el periodo analizado Lamosa fabricó y comercializó recubrimientos cerámicos sin barnizar ni esmaltar, así como productos doble carga. Al respecto, presentó el detalle de sus ventas por tipo de producto y pruebas de cuatro series de órdenes de fabricación de mercancía que se comercializó en México;
c. los productos conocidos como sales solubles no se producen por las Solicitantes debido a que el proceso productivo conlleva implicaciones dañinas para la salud de los trabajadores. Sin embargo, se debe considerar que sales solubles no es un tipo de recubrimiento cerámico sino un proceso que no hace que el producto sea diferente en usos, funciones, intercambiabilidad comercial u otros elementos;
d. la industria mexicana se encuentra en capacidad de fabricar producto igual o similar al importado, en cualquiera de sus variedades;
e. el aspecto final del producto no cambia sus usos y funciones. Los acabados que semejan determinadas superficies, también pueden ser reproducidos con las técnicas de esmaltado, pulido y decorado convencionales de la producción nacional, por lo que, si el consumidor desea un producto con baja absorción de agua, dureza y aspecto final marmóreo, la producción nacional puede ofrecerlo sin usar sales solubles, y
f. destinaron sus actividades a producir las dimensiones usuales, que normalmente son diferentes a 80 x 80 cm, por lo que si bien no se manejó durante el periodo analizado producto de tales medidas, la superficie que cubre este material puede ser cubierta por productos de las dimensiones que sí ofertaron las Solicitantes.
189. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas presentados por Industrias Promi y determinó que el cuadro titulado “Recubrimientos cerámicos que no se producen en México” no contiene información respaldada en prueba técnica alguna que demuestre que las características de la tipología que alude, no se producen por las Solicitantes ni permite determinar que por sus características físicas, el producto objeto de investigación y su similar de producción nacional no son comercialmente intercambiables. Asimismo, el estudio de laboratorio denominado “Determinación de la absorción de agua en losetas cerámicas esmaltadas y sin esmaltar”, elaborado por el Centro de Investigación para el Desarrollo Industrial de la Universidad Autónoma de Guadalajara, no incluye información suficiente que permita demostrar que las características de la tipología que alude, no se producen por las Solicitantes.
190. Asimismo, derivado del análisis de la información proporcionada por Vitromex y Lamosa descrita en los incisos a y b del punto 188 de la presente Resolución, la Secretaría confirmó lo dicho por las Solicitantes, en el sentido de que sí fabrican recubrimientos cerámicos sin barnizar ni esmaltar, así como productos doble carga, todo masa y medidas de 60 x 120 cm.
191. Sin embargo, la Secretaría observó que las Solicitantes no producen los recubrimientos cerámicos conocidos como sales solubles, por lo que se allegó de mayor información al respecto, sustentada en el libro “Baldosas cerámicas y gres porcelánico: Un mundo en permanente evolución”, en el que se indica que dentro del proceso productivo de los recubrimientos cerámicos, las sales solubles se depositan en la superficie de la pieza y por efecto de la porosidad, penetran en el interior del soporte coloreando de manera uniforme o esfumada. Señala que los efectos de decoración se obtienen con sistemas de aplicación tradicional, talescomo cabinas de disco, máquinas serigráficas rotativas, etc.; éstas se preparan en forma de pasta serigráfica o solución fluida. El contenido estético de los recubrimientos obtenidos por medio de esta técnica queda resaltado con el pulido superficial. En consecuencia, lo anterior confirma las manifestaciones de las Solicitantes, el sentido de que sales solubles, sólo es un proceso que no hace que el producto objeto de investigación sea diferente al producto nacional similar en usos, funciones, intercambiabilidad comercial, entre otros elementos.
192. Adicionalmente, en relación con el argumento de los recubrimientos cerámicos de mayores dimensiones, la Secretaría observó en diversas páginas de Internet que la preferencia por dimensiones de recubrimientos cerámicos mayores depende principalmente del gusto de los consumidores y de las modas, no así de reglas de diseño que técnicamente impidan la intercambiabilidad entre los productos.
193. En la etapa final de la investigación, a partir de los requerimientos de información formulados por la Secretaría, las Solicitantes y las importadoras proporcionaron mayor información y más específica sobre las características de los recubrimientos cerámicos, misma que se refiere en el punto 280 de la presente Resolución. Al respecto, la Secretaría observó lo siguiente:
a. los productos con sales solubles se lograron identificar a partir de la información proporcionada por las empresas importadoras en la característica de “tecnología de la impresión”, hecho que confirma lo expresado por las Solicitantes y lo observado por la Secretaría en los puntos 188 inciso c y 191 de la presente Resolución, en el sentido de que sales solubles sólo es un proceso de decoración penetrante. Adicionalmente, la Secretaría observó que los recubrimientos cerámicos comparten los mismos usos y funciones, independientemente de la tecnología de impresión con que se fabriquen, y
b. existen recubrimientos cerámicos con medidas de 25 x 75 cm, 30 x 60 cm, 30 x 90 cm, 60 x 60 cm, 60 x 90 cm y 80 x 80 cm que comparten las mismas características, por lo que se concluye que el tamaño de los recubrimientos cerámicos no es un aspecto que altere las características físicas del producto objeto de investigación y, en su caso, determine usos y funciones diferentes.
194. Por lo anterior, la Secretaría confirma, como se señaló en los puntos 83 de la Resolución de Inicio y 282 de la Resolución Preliminar, que los recubrimientos cerámicos originarios de China y los de fabricación nacional son similares en sus características físicas y especificaciones técnicas.
b. Proceso productivo
195. En el punto 89 de la Resolución de Inicio y 293 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que el producto objeto de investigación y su similar de producción nacional, en general, tienen procesos productivos similares, ya que constan de las mismas etapas y utilizan insumos semejantes. En la etapa final de la investigación, ninguna de las partes aportó información que desvirtuara dicha determinación, por lo que la Secretaría concluyó que los recubrimientos cerámicos originarios de China y los de fabricación nacional, comparten insumos y procesos productivos similares.
c. Usos y funciones
196. A partir de lo descrito en los puntos 90 de la Resolución de Inicio y 294 a 303 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que el producto objeto de investigación y su similar de producción nacional, son bienes de uso final que se utilizan principalmente para recubrir muros, fachadas y pisos en general, por lo que comparten los mismos usos y funciones.
197. En la etapa final de la investigación, Industrias Promi reiteró los argumentos que presentó en la etapa preliminar, relativos a los usos y funciones entre el producto objeto de investigación y su similar de producción nacional. Asimismo, se manifestó en contra de que se considere que el producto objeto de investigación es de uso final y señaló que debe considerarse de uso intermedio, toda vez que se utiliza como partes o componentes que deben someterse a procesos industriales de corte y colocación.
198. Industrias Promi manifestó que nadie intercambiaría un piso esmaltado por uno sin esmaltar o un piso de primera clase por uno de segunda clase, porque es común que salgan piezas defectuosas o de acabado imperfecto, en cada lote de producción. Señaló que una pieza de 80 x 80 cm o de 120 x 120 cm, que no se fabrican en México, no pueden sustituirse por una pieza de 60 x 60 cm que sí se produce en el país, ya que esta última es para uso residencial o de oficina, mientras que las de 80 x 80 cm y 120 x 120 cm son para hoteles, bancos y edificios de lujo.
199. Agregó que el hecho de que el consumidor sea quien marca la pauta o la moda ha resultado positivo para la producción nacional, porque año con año el mercado le abre nuevas posibilidades de venta. De otra manera, un criterio de sustitución tendría una industria mediocre y obsoleta en variedad de productos, bajo pretexto de que también los mosaicos que producía Lamosa hace más de 110 años, sirven para recubrir pisos y muros, cumplen los mismos usos y funciones que las losetas cerámicas actuales y son intercambiables entre sí. De conformidad con lo descrito en el punto 187 de la presente Resolución, presentó un cuadro titulado “Recubrimientos cerámicos que no se producen en México” e información obtenida de la “Comparativa de Materiales en pavimentos y adecuación al uso” de la Universitat Jaume I (España).
200. Por su parte, de acuerdo con lo descrito en el punto 188 de la presente Resolución, las Solicitantes reiteraron que el aspecto final de la mercancía no cambia sus usos y funciones. En cuanto a las dimensiones del producto, indicaron que si bien no se manejó durante el periodo analizado producto de 80 x 80 cm, la superficie que pudiera cubrir este material puede evidentemente ser cubierta por los productos de las dimensiones que sí ofertó la producción nacional.
201. Al respecto, la Secretaría concluyó lo siguiente:
a. clasificar a los recubrimientos cerámicos como de uso final o intermedio no modifica el hecho de que un piso importado tenga el mismo uso y función de un piso nacional que se destine para lo mismo;
b. si bien el producto puede variar en sus características, esto no significa que cambie su naturaleza como un producto para recubrir muros y pisos en general, por lo que un piso importado no esmaltado o de primera se puede utilizar para el mismo fin que un piso nacional con las mismas características, en edificaciones como la vivienda, agencias de automóviles, bancos, escuelas, mercados, terminales camioneras, entre otros, sin que los usos y funciones descritos sean limitativos;
c. de acuerdo con lo descrito en los puntos 192 y 193 inciso b de la presente Resolución, la preferencia por dimensiones de recubrimientos cerámicos mayores depende principalmente del gusto de los consumidores y las modas, no así de reglas de diseño que técnicamente impidan la intercambiabilidad entre los productos, ya que las diferencias en las dimensiones de los recubrimientos cerámicos no modifican los usos y funciones del producto originario de China y el nacional, y
d. con respecto al cuadro titulado “Recubrimientos cerámicos que no se producen en México”
presentado por Industrias Promi, la Secretaría reitera que el mismo no contiene información respaldada en prueba técnica alguna que demuestre que, por sus características físicas, el producto objeto de investigación y el producto nacional no cumplen con los mismos usos y funciones ni son comercialmente intercambiables.
202. En la etapa final de la investigación, a partir de los requerimientos de información formulados por la Secretaría, las Solicitantes y diversas importadoras proporcionaron mayor información y más específica sobre los principales usos y funciones de los recubrimientos cerámicos. Al respecto, la Secretaría observó lo siguiente:
a. de las nueve empresas importadoras que respondieron sobre la adquisición de recubrimientos cerámicos de origen chino y de producción nacional, cuatro señalaron que adquirieron ambos productos indistintamente, y
b. el producto nacional y el producto objeto de investigación comparten características físicas similares que les permiten cumplir con los mismos usos y funciones.
203. En consecuencia, de acuerdo con lo descrito en los puntos anteriores la Secretaría concluyó que los recubrimientos cerámicos originarios de China y los de fabricación nacional comparten los mismos usos y funciones, es decir, recubrir muros, fachadas y pisos en general, por lo que son comercialmente intercambiables.
d. Consumidores y canales de distribución
204. De conformidad con lo descrito en los puntos 91 a 95 de la Resolución de Inicio y 304 a 316 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que los recubrimientos cerámicos originarios de China y los de producción nacional, se distribuyen a través de los mismos canales de distribución, concurren a los mismos mercados y son adquiridos por los mismos consumidores, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.
205. En la etapa final de la investigación, Industrias Promi manifestó que es falso que los productos señalados en la certificación de hechos que presentó en la etapa preliminar, es decir, los recubrimientos cerámicos tipo sal soluble, doble carga y en medidas de 80 x 80 cm o mayores, sean adquiridos por los mismos consumidores y comercialmente intercambiables, dado que no se fabrican en el país.
206. Por su parte, las Solicitantes reiteraron que los mercados geográficos que cubren los fabricantes nacionales y los importadores son los treinta y un estados de la República Mexicana y la Ciudad de México. Señalaron que a través de una red de distribuidores y subdistribuidores, el producto nacional y el importado llegan al consumidor final. Asimismo, manifestaron que atienden a consumidores para el hogar, negocios y profesionales del sector de la construcción, vivienda y edificaciones.
207. Al respecto, la Secretaría reitera lo expresado en los puntos 190 y 193 de la presente Resolución, en el sentido de que las Solicitantes sí fabrican recubrimientos cerámicos sin barnizar ni esmaltar, así como productos doble carga, todo masa y medidas de 60 x 120 cm; en cuanto a sales solubles se confirmó que sólo es un proceso de decoración penetrante, por lo que este tipo de acabados también pueden ser reproducidos con técnicas convencionales, y la preferencia por dimensiones de recubrimientos cerámicos mayores depende principalmente del gusto del consumidor y la moda, no así de reglas de diseño que impidan la intercambiabilidad entre los productos. Además, el tamaño de los productos no es un aspecto que altere suscaracterísticas físicas ni determine un uso y función diferente que les impida ser comercialmente intercambiables.
208. La Secretaría revisó la página de Internet de Castel California y corroboró lo expresado por las Solicitantes, en el sentido de que dicha importadora opera en toda la República Mexicana, cuenta centros de distribución ubicados en la Ciudad de México, Monterrey, Guadalajara, Cancún y Tijuana, así como con 900 puntos de venta. Asimismo, consultó la página de Internet de Dal-Tile y observó que ésta cuenta con centros de distribución en Monterrey, Guadalajara, Salamanca y Manzanillo, además de que comercializa sus productos a través de una amplia red de distribución ubicada en todos los estados de la República Mexicana.
209. Asimismo, en respuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría, Interceramic señaló que los productos que fabrica y los que importa son comercializados en todo México, incluidos los mercados de la Ciudad de México, Guadalajara, Monterrey, Tabasco, Chihuahua, Morelia, Guanajuato, Querétaro y Veracruz. Agregó que la venta de dichos productos en México se realiza en su gran mayoría al público en general, principalmente, amas de casa.
210. Con base en lo señalado en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó, que los recubrimientos cerámicos originarios de China y los de producción nacional, se distribuyen a través de los mismos canales de distribución, concurren a los mismos mercados y son adquiridos por los mismos consumidores, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.
e. Determinación
211. A partir de los resultados descritos anteriormente, la Secretaría contó con elementos suficientes para concluir que los recubrimientos cerámicos de producción nacional son similares al producto objeto de investigación, toda vez que comparten características físicas y especificaciones técnicas, en general tienen un proceso de producción que consta de las mismas etapas y utilizan insumos semejantes, asimismo, se destinan a los mismos canales de distribución para atender a los mismos mercados geográficos y consumidores, lo que les permite cumplir con los mismos usos y funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE.
2. Rama de producción nacional y representatividad
212. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60 al 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional como el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, cuya producción agregada constituye la totalidad o, al menos, una proporción importante de la producción nacional total de dicho producto, tomando en cuenta si éstos son importadores del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculados con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
213. En la etapa final de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron argumentos o pruebas adicionales, tendientes a desvirtuar la determinación sobre el tema de que la solicitud fue hecha en nombre de la rama de la producción nacional.
214. Entre los principales elementos que la Secretaría consideró para su determinación sobre la totalidad de la producción nacional y representatividad de la rama de producción nacional, fueron los requerimientos de información realizados a las empresas productoras Interceramic, Dal-Tile, Nitropiso, S.A. de C.V. (“Nitropiso”), Cesantoni, S.A. de C.V. (“Cesantoni”) y Cerámica San Lorenzo, S.A. de C.V. (“Cerámica San Lorenzo”), solicitando sus volúmenes de producción. A partir de dicha información, se estimó la participación de las empresas productoras que integran la producción nacional total de recubrimientos cerámicos.
215. En este sentido, de acuerdo con lo descrito en los puntos 319 a 328 de la Resolución Preliminar, la Secretaría identificó que durante el periodo investigado las Solicitantes tuvieron una participación del 64% de la producción nacional total y, en conjunto con las empresas que manifestaron su apoyo a la presente investigación, suman el 68%. Lo anterior, confirma la determinación de la Secretaría respecto a la representatividad de Lamosa y Vitromex en nombre de la rama de producción nacional.
216. Adicionalmente, y de conformidad con lo descrito en el punto 339 de la Resolución Preliminar, las productoras nacionales Interceramic y Dal-Tile se oponen a la investigación porque su interés jurídico en el presente procedimiento es como importadoras y no como productoras nacionales, lo anterior, se sustenta en las importaciones que realizaron en volúmenes significativos y de que comparecieron al presente procedimiento en su calidad de importadoras. En consecuencia, la Secretaría confirmó no considerar a Interceramic y Dal-Tile como parte de la rama de producción nacional de recubrimientos cerámicos.
217. En la etapa final de la investigación, las partes comparecientes reiteraron sus cuestionamientos sobre la representatividad de las Solicitantes. Al respecto, manifestaron lo siguiente:
a. Interceramic, Dal-Tile y la Cámara China señalaron que las Solicitantes estaban obligadas a demostrar que sus importaciones no causaron una distorsión en sus precios y que tampoco participaron en el daño alegado, cosa que no hicieron ni las Solicitantes ni la Secretaría;
b. Dal-Tile coincide con la postura referente a que la Secretaría considera que el simple hecho de que las Solicitantes sean importadoras del producto objeto de investigación no implica que no puedan ser consideradas como productoras nacionales, para efectos de una solicitud de inicio. Sin embargo, es indispensable que la Secretaría realice el análisis caso por caso, mismo que debe enfocarse en determinar si las importaciones de las Solicitantes son causa de la distorsión en los precios internos o causa del daño alegado, y
c. Dal-Tile señaló que la Secretaría perdió de vista que el que las Solicitantes sean distintas de otrasproductoras/importadoras no las legitima para solicitar el inicio de la investigación. Asimismo, la Secretaría ignoró que parte del supuesto efecto lesivo fue ocasionado por las importaciones de las Solicitantes, motivo por el cual éstas no están legitimadas para solicitar la investigación.
218. Al respecto, las Solicitantes reiteraron que sus importaciones del producto objeto de investigación han sido marginales y decrecientes. Indicaron que la producción nacional se ha visto en la necesidad de atender algunos pedidos de clientes haciendo uso de material importado pues los precios castigados con los que compiten las mercancías de China, no justifican la operación de manufactura nacional, debido a que se operaría con pérdidas.
219. Agregaron que han concentrado sus esfuerzos en la producción de los recubrimientos cerámicos que les permitan ventas con un volumen y precios tales que garanticen la rentabilidad de la operación. De esta
manera, la solicitud de compra de algún producto podría llevar a la necesidad de complementar un suministro de producto nacional, con material importado.
220. Al respecto, y de conformidad con lo descrito en los puntos 334 a 340 de la Resolución Preliminar, la Secretaría concluyó que no existe fundamento en la legislación para excluir a las Solicitantes de la rama de producción nacional, por el sólo hecho de haber realizado importaciones del producto objeto de investigación. Antes de determinar la procedencia de una exclusión, la Secretaría debe analizar si dicha empresa muestra un comportamiento distinto al de las demás productoras, motivado por el beneficio que recibe de las importaciones investigadas, de tal forma que sus intereses estén más asociados a su actividad comoimportadora, es decir, que la aplicación de la cuota compensatoria afecte directamente sus intereses.
221. En este sentido, la Secretaría determinó que el carácter e interés principal de Lamosa y Vitromex es como productores nacionales y no como importadoras, ya que ellas mismas solicitaron la investigación. Además, la cuota compensatoria que resulte de la investigación tendría los mismos efectos tanto para sus importaciones como para el resto de las empresas importadoras, independientemente de que las Solicitantes hayan realizado importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado con la finalidad de complementar su suministro y hacer factible el servicio a sus clientes, por lo que la Secretaríaconcluyó que no es procedente excluir a las Solicitantes de la rama de producción nacional por el hecho de haber realizado importaciones del producto investigado.
222. La Secretaría reitera que el análisis que realizó, tanto en la Resolución de Inicio, como en la Resolución Preliminar y la presente Resolución, demuestra que las importaciones investigadas fueron la causa del daño a la rama de producción nacional, aspecto en el que esta Secretaría abunda en el apartado contenido en los puntos 361 a 385 de la presente Resolución.
223. Adicionalmente, Interceramic y la Cámara China argumentaron que, de la información proporcionada por las Solicitantes, las importaciones de producto objeto de investigación que realizaron en el periodo analizado, de ninguna manera se considera que son en volúmenes poco significativos y decrecientes ni mucho menos aisladas y con tendencia a disminuir.
224. La Cámara China agregó que si por analogía se considera el umbral que se utiliza en el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping, únicamente como parámetro, de acuerdo a la remisión del precepto citado al artículo 5.8 del mismo, las importaciones provenientes de un origen que alcanzan una participación de 3%, deben acumularse para el análisis de daño, por lo que no se puede determinar que importaciones que representan casi el 10% del total de las investigadas no son significativas y concluir que no contribuyen al daño alegado.
225. Por su parte, las Solicitantes señalaron que la Secretaría no puede resolver por analogía ni por mayoría de razón. Asimismo, los preceptos que aluden los importadores establecen umbrales para efectos de acumular importaciones de diferentes países, situación que no acontece en la presente investigación. Agregaron que el Acuerdo Antidumping no establece una metodología expresa para excluir a productores que hayan hecho importaciones, además de que lo dispone como una facultad discrecional de la Secretaría.
226. En este sentido, la Secretaría determinó que es improcedente y errónea la pretensión de excluir de la rama de producción nacional a las Solicitantes únicamente por el porcentaje de participación de sus importaciones, dado que el 3% al que hace referencia la Cámara China, se refiere a un supuesto distinto al que se trata, pues se refiere a la participación que deben alcanzar las importaciones procedentes de más de un país que sean objeto simultáneamente de investigación, para estar en posibilidades de evaluar acumulativamente los efectos de éstas, mas no para considerarlo como un elemento para determinar si lasimportaciones de las Solicitantes son o no significativas.
227. Asimismo, y como se señaló anteriormente, la legislación no impone la obligación de excluir de la rama de producción nacional a un productor por haber realizado importaciones, por lo que, contrario a lo manifestado por las importadoras y exportadoras y/o productoras extranjeras comparecientes, así como por la Cámara China, la determinación de la Secretaría se sustenta en el análisis de factores tales como la posición de Lamosa y Vitromex como solicitantes de la investigación, la tendencia decreciente de sus importaciones con respecto al resto de las importaciones investigadas, la contribución relativa de sus importaciones en relación con la producción nacional, las ventas internas y el CNA, así como el efecto de las importacionesoriginarias de China como causa del daño a la rama de producción nacional, entre otros factores, sin que los señalados puedan considerarse limitativos del análisis realizado por la Secretaría.
228. Adicionalmente, con respecto a lo señalado en el punto 338 de la Resolución Preliminar, diversas empresas productoras, importadoras, exportadoras y/o productoras extranjeras y la Cámara China manifestaron lo siguiente:
a. Dal-Tile señaló que no se cumple con lo establecido el artículo 62 del RLCE, para el supuesto en que los productores que realicen parte de las importaciones investigadas puedan solicitar el inicio de una
investigación antidumping;
b. la Secretaría reconoció que las importaciones de las Solicitantes contribuyeron a los efectos negativos en los precios internos, por lo que no se cumple el único requisito para que las productoras que sean importadoras, puedan solicitar el inicio de una investigación antidumping;
c. la Cámara China indicó que la Secretaría reconoce que las importaciones de las Solicitantes contribuyeron a los efectos negativos sobre los precios internos, y cuestionó cómo puede decirse que las importaciones de las Solicitantes no son la causa ni contribuyeron al daño, si la afectación de los precios internos es un elemento para determinar la existencia de daño, y
d. la Cámara China señaló que los precios de exportación a los que importan las Solicitantes, provenientes de tres empresas exportadoras, se encuentran en el rango de los precios más bajos según los resultados de la Resolución Preliminar, por lo que las importaciones provenientes de dichas empresas quedaron sujetas a las cuotas compensatorias más altas.
229. Por lo anterior, con base en lo señalado en los puntos 334 a 338 de la Resolución Preliminar, la Secretaría reitera que el nivel de precios de las importaciones de Vitromex y Lamosa, así como el comportamiento de las mismas en el periodo analizado, apoyan la determinación de que no fueron la causa de la distorsión de los precios internos, en virtud de que las importaciones realizadas por las Solicitantes en el periodo investigado sólo representaron el 2% de las ventas internas de la rama de producción nacional, por lo que difícilmente el volumen de sus importaciones podría ser la causa de la distorsión en sus precios, aun cuando en conjunto con el resto de las importaciones originarias de China, por el volumen preponderante que éstas representaron, contribuyeron a los efectos negativos en el comportamiento de los precios internos.
230. Por lo anterior, la Secretaría concluyó que Lamosa y Vitromex son representativas de la rama de producción nacional de recubrimientos cerámicos, de conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60 al 62 del RLCE, toda vez que durante el periodo investigado representaron conjuntamente más del 50% de la producción nacional total de recubrimientos cerámicos y su solicitud de investigación se encuentra apoyada por Nitropiso y Cesantoni. Adicionalmente, la Secretaría no contó con elementos que indiquen que las importaciones de las Solicitantes sean la causa de la distorsión deprecios o del daño alegado.
3. Mercado internacional
231. De conformidad con lo establecido en los puntos 342 a 348 de la Resolución Preliminar, así como la información obtenida del United Nations Commodity Trade Statistics Database (UN Comtrade), de las subpartidas 6907.90 y 6908.90 más cercanas al producto objeto de investigación, la Secretaría realizó una contextualización del mercado internacional de recubrimientos cerámicos.
232. En la etapa preliminar de la investigación, Dal-Tile, Industrias Promi e Interceramic, presentaron información basada en un estudio de mercado denominado “World Production and Consumption of Ceramic Tiles, 2nd edition 2014” de la Asociación de Manufactureros Italianos de Equipo y Maquinaría de Cerámica, que señala estadísticas de producción, consumo, importación y exportación del producto objeto de investigación a nivel mundial.
233. Con base en lo señalado en el punto 344 de la Resolución Preliminar y la información descrita en el punto anterior de la presente Resolución, la Secretaría observó que China concentra el 48% de la producción mundial de recubrimientos cerámicos, seguido de manera distante por Brasil, la India, Irán, España, Indonesia e Italia y, en menor medida, por Turquía, Vietnam y México, como se observa en la siguiente tabla:
Principales países productores
|
||
País
|
Millones de M2
|
Porcentaje
|
China
|
5,700
|
47.8%
|
Brasil
|
871
|
7.3%
|
India
|
750
|
6.3%
|
Irán
|
500
|
4.2%
|
España
|
420
|
3.5%
|
Indonesia
|
390
|
3.3%
|
Italia
|
363
|
3.0%
|
Turquía
|
340
|
2.9%
|
Vietnam
|
300
|
2.5%
|
México
|
228
|
2.0%
|
Subtotal
|
9,862
|
82.8%
|
Otros países
|
2,051
|
17.2%
|
Total
|
11,913
|
100%
|
Fuente: World Production and Consumption of Ceramic Tiles, 2nd edition 2014
234. Asimismo, de acuerdo con la misma fuente, en 2013 los principales países consumidores son China, que consume el 39% de la oferta mundial, seguido en menor consumo por Brasil, la India, Indonesia e Irán, y más distantes por Vietnam, Arabia Saudita, Rusia, los Estados Unidos y Turquía, como se observa en la siguiente tabla:
Principales países consumidores
|
||
País
|
Millones de M2
|
Porcentaje
|
China
|
4,556
|
39.4%
|
Brasil
|
837
|
7.2%
|
India
|
748
|
6.5%
|
Indonesia
|
360
|
3.1%
|
Irán
|
350
|
3.0%
|
Vietnam
|
251
|
2.1%
|
Arabia Saudita
|
235
|
2.0%
|
Rusia
|
231
|
2.0%
|
Estados Unidos
|
230
|
2.0%
|
Turquía
|
226
|
2.0%
|
Subtotal
|
8,024
|
69.3%
|
Otros países
|
3,550
|
30.7%
|
Total
|
11,574
|
100%
|
Fuente: World Production and Consumption of Ceramic Tiles, 2nd edition 2014
235. Por otra parte, en 2013 China concentró el 43% de la oferta mundial de las exportaciones de recubrimientos cerámicos, seguido de manera distante por España, Italia, Irán, Turquía y México y, en menor medida, por Brasil, los Emiratos Árabes, Vietnam y Polonia, como se observa en la siguiente tabla:
Principales países exportadores
|
||
País
|
Millones de M2
|
Porcentaje
|
China
|
1,148
|
42.9%
|
España
|
318
|
11.9%
|
Italia
|
303
|
11.3%
|
Irán
|
114
|
4.3%
|
Turquía
|
88
|
3.3%
|
México
|
80
|
3.0%
|
Brasil
|
63
|
2.3%
|
Emiratos Árabes
|
51
|
1.9%
|
Vietnam
|
50
|
1.8%
|
Polonia
|
48
|
1.8%
|
Subtotal
|
2,263
|
84.5%
|
Otros países
|
415
|
15.5%
|
Total
|
2,678
|
100%
|
Fuente: World Production and Consumption of Ceramic Tiles, 2nd edition 2014
236. Asimismo, en 2013 los principales destinos de las exportaciones fueron los Estados Unidos (6%), Arabia Saudita (5.6%) e Iraq (4.5%), seguidos por Francia, Nigeria, Alemania y otros países. China no figura como uno de los importadores principales, por lo que puede considerarse que es un exportador neto del producto, como se observa en la siguiente tabla:
Principales países importadores
|
||
País
|
Millones de M2
|
Porcentaje
|
Estados Unidos
|
160
|
6.0%
|
Arabia Saudita
|
150
|
5.6%
|
Iraq
|
121
|
4.5%
|
Francia
|
96
|
3.6%
|
Nigeria
|
84
|
3.1%
|
Alemania
|
83
|
3.1%
|
Rusia
|
80
|
3.0%
|
Tailandia
|
68
|
2.5%
|
Corea del Sur
|
65
|
2.4%
|
Emiratos Árabes
|
53
|
2.0%
|
Subtotal
|
960
|
35.8%
|
Otros Países
|
1,718
|
64.2%
|
Total
|
2,678
|
100%
|
Fuente: World Production and Consumption of Ceramic Tiles, 2nd edition 2014
4. Mercado nacional
237. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, además de Lamosa y Vitromex, empresas fabricantes de recubrimientos cerámicos, participan en el mercado nacional importadores, distribuidores mayoristas y distribuidores minoristas como tiendas departamentales, de autoservicio y especializadas.
238. Al igual que en la etapa previa del procedimiento, la Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de recubrimientos cerámicos con base en la información existente en el expediente administrativo, incluyendo la proveniente de los indicadores económicos de la producción nacional, la cual, contempla la información de Lamosa y Vitromex y las cifras de importaciones obtenidas del listado de pedimentos del SIC-M, de acuerdo con lo señalado en los puntos 253 y 254 de la presente Resolución.
239. Con la información descrita en el punto anterior, la Secretaría estimó el mercado nacional de recubrimientos cerámicos, medido a través del CNA (calculado como la suma de la producción nacional, más las importaciones, menos las exportaciones) y observó que el mercado nacional de recubrimientos cerámicos se incrementó 3% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013 y en el periodo investigado disminuyó 5%, lo que significó de manera acumulada una caída de 2% en el periodo analizado.
240. En este contexto de mercado, la producción nacional aumentó 1% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013, sin embargo, se redujo 6% en el periodo investigado, acumulando una disminución de 5% en el periodo analizado. Por su parte, la producción nacional orientada al mercado interno mostró una tendencia similar a la producción nacional, al crecer 2% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013 y caer 7% en el periodo investigado, acumulando una disminución de 4% en el periodo analizado.
241. Las importaciones totales mostraron una tendencia creciente de 14% en el periodo analizado, al registrar un incremento del 10% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013 y de 3% en el periodo investigado, lo que implicó un aumento de su participación en el CNA, al pasar de una participación del 12% en el periodo octubre de 2011-septiembre de 2012 a 14% en el periodo investigado. Dichas importaciones tuvieron como proveedores a 31 países durante el periodo investigado, entre los que destacan China, España, Italia y los Estados Unidos, quienes representaron el 81%, 10%, 5% y 2% del volumen total importado,respectivamente.
242. Las exportaciones de la industria nacional disminuyeron 2% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013 y posteriormente cayeron 3% en el periodo investigado, acumulando una disminución de 5% en el periodo analizado; su porcentaje de participación en la producción nacional fue en promedio de 27.3% en el periodo analizado.
5. Análisis de las importaciones
243. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación, efectuadas durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción y el consumo interno.
244. Las Solicitantes manifestaron que las importaciones del producto objeto de investigación siguieron una tendencia creciente durante todo el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional. Indicaron que las importaciones originarias de China, aun sin considerar sus propias adquisiciones, registraron un comportamiento creciente.
245. En la etapa final de la investigación, diversas partes interesadas presentaron argumentos tendientes a sustentar que el daño a la rama de producción nacional fue ocasionado en parte por las importaciones realizadas por las Solicitantes.
246. Al respecto, Interceramic, la Cámara China, Castel California, Gireco, Grupo Marmex, Foshan Jingyi Ceramic, Castel Imp. & Exp. y Huanqiu Import & Export manifestaron que en la Resolución Preliminar la Secretaría señaló que en el periodo analizado las importaciones totales del producto objeto de investigación tuvieron un crecimiento acumulado del 16%, pero si se excluyen las importaciones realizadas por las Solicitantes el crecimiento es de 8%. Es decir, el 50% del crecimiento acumulado de las importaciones investigadas en el periodo analizado, fue resultado del crecimiento de las importaciones realizadas por lasSolicitantes.
247. Agregaron que, el mismo comportamiento se logra apreciar con respecto a la participación de las importaciones investigadas en el CNA, por lo que se confirma que, de existir el daño alegado por la rama de producción nacional, las importaciones de las Solicitantes contribuyeron al mismo.
248. La Secretaría, tomando en consideración lo descrito en los puntos 253 y 254 de la presente Resolución, valoró los argumentos relativos a que las importaciones originarias de China registraron un crecimiento acumulado de 16% en el periodo analizado, y si no se consideran las importaciones realizadas por las Solicitantes, se tendría un crecimiento acumulado de 8% en el periodo analizado, por lo que, a decir de Interceramic y la Cámara China, el 50% del crecimiento de las importaciones se atribuye a las realizadas por las Solicitantes. Al respecto, la Secretaría observó lo siguiente:
a. si bien las importaciones realizadas por las Solicitantes contribuyeron en el crecimiento de las importaciones investigadas en el periodo analizado, es de resaltar que el volumen de sus importaciones en el mercado no fue preponderante, ya que al analizar la contribución relativa de dicho volumen en relación con las importaciones totales originarias de China, las importaciones que realizaron las Solicitantes representaron el 3%, 11% y el 9% en los periodos octubre de 2011-septiembre de 2012, octubre de 2012-septiembre de 2013 y el periodo investigado, respectivamente, lo que significó de manera acumulada una contribución del 8% en el periodo analizado, y
b. dado que el nivel absoluto del volumen de las importaciones que realizaron las Solicitantes es mucho menor al resto de las importaciones objeto de investigación, se traduce en que el volumen total de las importaciones originarias de China (sin considerar las realizadas por las Solicitantes) representó 11.6 veces el tamaño de las importaciones de las Solicitantes en el periodo analizado. En consecuencia, es claro que el volumen preponderante de las importaciones investigadas (sin considerar las realizadas por las Solicitantes) fue determinante en el comportamiento de las importaciones objeto de investigación, ya que contribuyeron con el 92% del total de las importaciones originarias de China en el periodo analizado.
249. Con respecto al argumento de que las importaciones investigadas aumentaron su participación en el CNA en 2 puntos porcentuales en el periodo analizado mientras que, si no se consideran las importaciones realizadas por las Solicitantes, el resto de las importaciones investigadas aumentaron su participación en el CNA en 1 punto porcentual en el periodo analizado. La Secretaría coincide con las partes en el sentido que 1 punto porcentual es el 50% de 2 puntos porcentuales, sin embargo, el análisis en términos relativos de las importaciones del producto objeto de investigación realizadas por las Solicitantes, así como las realizadas de manera conjunta por el resto de las empresas distintas a las Solicitantes, permite dimensionar la importancia ycontribución de las mismas en el mercado a través de CNA. En este sentido, se observó lo siguiente:
a. la participación relativa de las importaciones originarias de China (sin considerar las importaciones de las Solicitantes) con respecto al CNA, fue de 9.3%, 9.4% y 10.5% en los periodos octubre de 2011-septiembre de 2012, octubre de 2012-septiembre de 2013 y el periodo investigado, respectivamente, mientras que la participación de las importaciones realizadas por las Solicitantes, sólo representaron del CNA el 0.3%, 1.1% y 1.1% en los mismos periodos, y
b. en este contexto, se observó un comportamiento diferenciado, mientras que la participación de las importaciones originarias de China (sin considerar las importaciones de las Solicitantes) con respecto al CNA muestran un crecimiento en el periodo investigado, la participación de las importaciones realizadas por las Solicitantes permanece sin cambio en el mismo periodo. En consecuencia, es evidente que al registrar durante el periodo investigado una participación relativa mayor las importaciones investigadas no realizadas por las Solicitantes, tienden a desplazar en mayor medida del mercado a la producción nacional orientada al mercado interno de la rama de producción nacional.
250. Por otra parte, Dal-Tile mencionó que realizó un análisis de datos del consumo en México, que incluye a las empresas mexicanas productoras de recubrimientos cerámicos y a las importaciones de dicha mercancía. Con base en esta información, argumentó que:
a. al analizar la participación de las importaciones de recubrimientos cerámicos como proporción del consumo total nacional, se desprende que las mercancías importadas participan en una proporción mínima respecto del consumo nacional, a la vez han demostrado una pérdida en su participación total de mercado en 2014, pasando del 9% al 8.3% del total del consumo nacional de recubrimientos cerámicos;
b. dicho decremento en la participación, contrasta con el crecimiento en el consumo total nacional de recubrimientos registrado en el mismo periodo, en el que el consumo creció un 5.27% entre 2013 y 2014, lo cual pone en evidencia que las importaciones no causaron daño a la producción nacional, y
c. las importaciones de recubrimientos cerámicos no generaron un daño a la rama de producción nacional.
251. Al respecto, la Secretaría analizó los argumentos de Dal-Tile y observó que su análisis no corresponde al periodo analizado ni al periodo investigado, además que dicha empresa no proporcionó el soporte documental correspondiente que de sustento a sus argumentos.
252. Adicionalmente, la Secretaría determinó que en términos relativos el comportamiento de las importaciones investigadas registró un crecimiento en su participación con respecto al CNA tal como lo prevé el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping y de forma complementaria, al realizar el análisis de la participación de las importaciones originarias de China en el consumo interno de recubrimientos cerámicos, como lo sugiere Interceramic, se observó con base en el análisis descrito en el punto 261 de la presente Resolución, que las importaciones originarias de China también aumentaron su participación en el consumo interno en 2puntos porcentuales en el periodo analizado.
253. En la etapa final de la investigación, y de conformidad con lo descrito en el punto 280 de la presente Resolución, la Secretaría se allegó de mayores elementos de análisis y, con base en el listado de operaciones por pedimento de la base de datos del SIC-M, requirió a una muestra de importadores del producto objeto de investigación que representó el 74% en el periodo octubre de 2011-septiembre de 2012 y 83% en los periodos octubre de 2012-septiembre de 2013 y el periodo investigado, del volumen total importado originario de China. Al respecto, se recibió respuesta del 34%, 39% y 42% del volumen total importado originario de China, para los periodos señalados.
254. La Secretaría incorporó la información referida en el punto anterior y ajustó los volúmenes y valores de la base de datos del listado de pedimentos de importaciones del SIC-M, a que se refiere el punto 367 de la Resolución Preliminar, y con base en esta información, realizó el análisis de las importaciones, así como el cálculo de los indicadores relacionados.
255. De acuerdo con la información descrita en los dos puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría observó que las importaciones totales se incrementaron 10% y 3% en los periodos octubre de 2012-septiembre de 2013 e investigado, respectivamente, por lo que en el periodo analizado acumularon un crecimiento de 14%. Este comportamiento creciente de las importaciones totales se explica principalmente por las importaciones originarias de China, ya que representaron el 77%, 80% y 81% del volumen de las importaciones totales en los periodos octubre de 2011-septiembre de 2012, octubre de 2012-septiembre de 2013 y en el periodo investigado, respectivamente. En cuanto a las importaciones originarias de otros países
se observó que disminuyeron 3% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013 y se mantuvieron constantes en el periodo investigado, mientras que las importaciones originarias de China crecieron 14% y 4% durante el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013 y el periodo investigado, respectivamente, de manera que en el periodo analizado registraron un crecimiento acumulado de 19%. Dicho comportamiento creciente se mantiene, incluso, si no se consideran las importaciones realizadas por las Solicitantes, ya que el aumento sería de 5% y 6% en los periodos octubre de 2012-septiembre de 2013 y en el periodo investigado, con un crecimiento acumulado de 11% en el periodo analizado.
256. En relación con la producción total de la industria nacional, las importaciones del producto objeto de investigación aumentaron su participación en 2 puntos porcentuales en el periodo analizado al pasar de 8% en el periodo octubre de 2011-septiembre de 2012 a 10% en el periodo investigado.
257. En términos de participación en el mercado nacional, las importaciones del producto objeto de investigación también aumentaron su participación en el CNA en 2 puntos porcentuales en el periodo analizado al pasar de una participación de 10% en el periodo octubre de 2011-septiembre de 2012, a 11% en octubre de 2012-septiembre de 2013 y 12% en el periodo investigado, mientras que la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional, disminuyó su participación en 4 puntos porcentuales en el periodo analizado al pasar de una contribución del 61% a 57%. La participación de otros países en el CNA se mantuvo constante en todo el periodo analizado con el 3%.
258. Si no se consideran las importaciones realizadas por las Solicitantes, se mantiene el crecimiento de las importaciones originarias de China, tanto en términos de la producción nacional total, como del consumo nacional, ya que en el periodo analizado aumentaron su participación en 1 punto porcentual en ambos indicadores, al ubicarse en el periodo octubre de 2013-septiembre de 2014 en 9% y 11%, respectivamente. Asimismo, la producción nacional orientada al mercado interno disminuyó su participación en el CNA en 2 puntos porcentuales a lo largo del periodo analizado, al pasar de una participación de mercado del 88% en el periodo octubre de 2011-septiembre de 2012 a 86% en el periodo investigado.
259. En la etapa final de la investigación, Interceramic reiteró su cuestionamiento referente a por qué la Secretaría no incluyó en su análisis de daño, como lo ha hecho en otras investigaciones, el comportamiento del consumo interno de recubrimientos cerámicos. Señaló que al hacer este análisis se tiene que el consumo interno (ventas al mercado interno más importaciones totales) muestra un crecimiento acumulado de 2.9% en el periodo analizado, siendo que el CNA disminuyó 2%, es decir, el mercado nacional referido al CNA tiene una contracción en el periodo analizado, pero si lo referimos al consumo interno, muestra un crecimiento.
260. La Secretaría se allegó de mayores elementos de análisis y requirió a las productoras nacionales de recubrimientos cerámicos información sobre sus ventas de producción nacional al mercado interno. Con base en esta información, la Secretaría estimó el consumo interno, calculado como la suma de las importaciones totales más ventas al mercado interno.
261. Al respecto, la Secretaría observó que si bien el consumo interno muestra un crecimiento acumulado de 2% en el periodo analizado, las importaciones originarias de China fueron las que se beneficiaron de dicho crecimiento, al aumentar su participación en el consumo interno en 2 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una participación de 10% en el periodo octubre de 2011-septiembre de 2012 a 12% en el periodo investigado, mientras que las ventas internas de la rama de producción nacional disminuyeron su participación en el consumo interno en 3 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una participación del 62% a 59%. La participación de otros países en el consumo interno se mantuvo constante en todo el periodo analizado con el 3%. Lo anterior, también permite determinar, que los argumentos expuestos por Dal-Tile en el punto 250 de la presente Resolución resultan infundados.
262. Los resultados descritos anteriormente permiten a la Secretaría concluir que las importaciones del producto objeto de investigación registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado, en tanto que la rama de producción nacional perdió participación tanto en el CNA como en el consumo interno en el mismo periodo, atribuible al incremento de las importaciones del producto objeto de investigación que se realizaron en condiciones de discriminación de precios. En consecuencia, el comportamiento del mercado nacional no se tradujo en un beneficio para la rama de producción nacional, en razón de que las importaciones de recubrimientos cerámicos originarias de China y su participación seincrementaron, mientras que la producción orientada al mercado interno y las ventas internas de la rama de producción nacional disminuyeron.
6. Efectos sobre los precios
263. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones de recubrimientos cerámicos originarias de China, concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar
su comportamiento en el mercado nacional.
264. Las Solicitantes argumentaron que han seguido una estrategia de contener sus precios para conservar su producción dirigida al mercado interno. Agregaron que la Secretaría no debe calcular los márgenes de subvaloración considerando el valor y el volumen de las importaciones objeto de investigación de manera agregada, debido a las características particulares del mercado de recubrimientos cerámicos, dado que llegaría a resultados que no reflejan lo que sucede realmente con el precio de las importaciones investigadas, por lo que Lamosa y Vitromex presentaron una comparación vis a vis de los productos importados originarios de China, con su contratipo nacional para el periodo investigado.
265. En la etapa final de la investigación, Dal-Tile manifestó que realizó el análisis de datos de consumo de recubrimientos cerámicos en México a que se refiere el punto 250 de la presente Resolución. Con base en dicho análisis argumentó que no existe evidencia alguna que permita acreditar la existencia de un efecto de contención de precios en el mercado nacional. Por el contrario, es posible observar que durante el periodo comprendido entre el 2012 y 2014, el precio promedio los de recubrimientos cerámicos en México ha ido al alza, reportando una tasa de crecimiento acumulada del 11.21%, por lo que las importaciones derecubrimientos cerámicos no generaron un daño a la rama de producción nacional.
266. Al respecto, la Secretaría analizó los argumentos de Dal-Tile y observó que su análisis no corresponde al periodo analizado ni al periodo investigado, además que dicha empresa no proporcionó el soporte documental correspondiente que désustento a sus argumentos.
267. No obstante lo anterior, al igual que en la etapa preliminar, en la etapa final de la investigación, la Secretaría calculó los precios promedio de las importaciones del producto objeto de investigación y del resto de los países, de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos del listado de pedimentos de importación del SIC-M, conforme a lo señalado en los puntos 253 y 254 de la presente Resolución.
268. Con base en la información descrita en el punto anterior, la Secretaría observó que en el periodo analizado se registró un aumento de 3% del precio promedio de las importaciones originarias de China: disminuyó 3% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013 y aumentó 7% en el periodo investigado, mientras que el precio promedio de las importaciones de otros orígenes mostró incrementos de 9% y 20% para los mismos periodos, de manera que registró un incremento acumulado de 31% en el periodo analizado. Si se excluyen las importaciones de las Solicitantes, el comportamiento de los precios de las importaciones indica un incremento de 4% en el periodo analizado, derivado de una reducción de 5% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013 y un crecimiento de 10% en el periodo investigado.
269. En cuanto al precio promedio de las ventas internas de la rama de producción nacional, medido en dólares, acumuló un incremento de 4% en el periodo analizado: creció 5% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013 y disminuyó 2% en el periodo investigado, lo que contrasta con el crecimiento de precios que registraron las importaciones del producto objeto de investigación y de otros orígenes en el mismo periodo.
270. Para realizar la comparación del nivel de precios (importaciones investigadas y originarias del resto de países) la Secretaría agregó el arancel y los derechos de trámite aduanero. Como resultado, observó que el precio promedio de las importaciones originarias de China, sin considerar las efectuadas por las Solicitantes, se ubicó por arriba del precio de venta de la rama de producción nacional en 80% en octubre de 2011-septiembre de 2012, 62% en octubre de 2012-septiembre de 2013 y 81% en el periodo investigado, situación que confirma lo manifestado por las Solicitantes. En relación con el precio de las importaciones de otros orígenes, el precio de las importaciones originarias de China se ubicó consistentemente por debajo, enniveles del 47% al 58% durante el periodo analizado.
271. En relación con el argumento de Dal-Tile, respecto a que no existe evidencia alguna que permita acreditar la existencia de un efecto de contención de precios en el mercado nacional, la Secretaría reitera lo descrito en punto 285 de la presente Resolución, en el sentido de que en el periodo analizado la participación de los costos de operación unitarios en los precios de venta expresados en pesos, aumentó 2.8 puntos porcentuales al pasar de 90% a 92.8%.
272. Por otra parte, Gireco, Grupo Marmex, Interceramic y Castel California argumentaron que si la Secretaría insiste en que las importaciones de las Solicitantes no pueden ser la causa del daño que alegan, sus importaciones tampoco pueden ser causa de dicho daño, ya que su precio en aduana es igual o superior al precio de importación de las Solicitantes en todo el periodo analizado. Interceramic señaló que en el periodo investigado el precio de sus importaciones resultó 34.2% por arriba del precio de importación de las Solicitantes.
273. Las Solicitantes manifestaron que la legislación aplicable no establece que se tenga que realizar un análisis de daño desagregado por importador, además de que la no atribución del daño sólo está prevista para el análisis de las importaciones de las solicitantes, por lo que la petición de los importadores no se sustenta en la legislación. Señalaron que el alegato de las importadoras se basa en un alegato no demostrado, como es que las importaciones se hicieron a precios menores que los de la producción nacional y, por último, aun aceptando que el producto chino no fuera más barato, esto no significa que no pueda causar daño, toda vez que un producto vendido con precios distorsionados puede causar daño a la producción nacional si susprecios relativos se deterioran, lo que puede ocurrir aun en el extremo de que no fuera más barato.
274. Al respecto, la Secretaría coincide con lo expresado por las Solicitantes, en el sentido de que la legislación aplicable no prevé que se deba hacer un análisis del volumen y precio de las importaciones por separado, es decir, para cada una de las empresas importadoras, toda vez que, en efecto, para el análisis de daño se analiza el volumen y precio de las importaciones originarias de China de manera agregada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, en el cual se precisa que la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importacionesinvestigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional, por lo que en la presente investigación no es procedente examinar las importaciones realizadas por empresas de forma individual, como pretenden las empresas Interceramic, Gireco, Grupo Marmex y Castel California.
275. Adicionalmente, Interceramic señaló que no existe subvaloración en sus importaciones de recubrimientos tipo porcelánico, categoría de producto que representa un volumen importante de sus importaciones originarias de China en el periodo analizado, sino que, en todo caso, son las importaciones realizadas por las Solicitantes las que incurrieron en márgenes de subvaloración, en tanto que Dal-Tile señaló que sus precios de compra de producto importado no resultan lesivos a la producción nacional, dado que fueron superiores a los de la mercancía de las Solicitantes, incluso de los precios de exportación de lasSolicitantes.
276. Al respecto, las Solicitantes argumentaron lo siguiente:
a. el daño puede existir aun en el extremo de que no exista subvaloración, es decir, aun si los precios de las importaciones originarias de China se efectuaran por arriba de los precios nacionales, puede ocurrir la existencia de daño si, por ejemplo, actuaron de modo que impidieron un alza en los precios nacionales, o bien, si causaron una caída de ellos;
b. la literatura económica contempla la posibilidad de que los precios relativos de un bien pueden disminuir a favor de un producto sustituto, aunque este permanezca con precios más altos, y
c. el argumento de que necesariamente el producto importado debe ser más barato que el nacional para causar daño, no tiene sustento en la jurisprudencia de la OMC. El Acuerdo Antidumping preceptúa la posibilidad de que exista daño aun si, como dicen los importadores y exportadores, el producto importado es más caro que el nacional, por lo que aun si tuvieran razón en esa aseveración, eso no desvirtúa la existencia de daño.
277. Al respecto, la Secretaría reitera lo expuesto en el punto 387 de la Resolución Preliminar, en el sentido que, de conformidad con los artículos 3.2 del Acuerdo Antidumping y 64 fracción II del RLCE, el hecho de que no exista subvaloración no es una condición suficiente para determinar que ante la ausencia de este elemento, la concurrencia de importaciones crecientes en condiciones de discriminación de precios no pueda causar daño a una rama de producción nacional, ya que los precios de las importaciones pueden afectar de otra forma a los precios internos.
278. En razón de lo anterior, la Secretaría coincide en general con lo expresado por las Solicitantes, en el sentido de que los precios relativos de un bien pueden disminuir a favor de un bien sustituto, aunque este permanezca con precios más altos. Al respecto, en la presente investigación la Secretaría ha observado que los recubrimientos cerámicos originarios de China concurrieron al mercado mexicano con márgenes de discriminación de precios, lo que les permite competir con el precio de la rama de producción nacional a precios más bajos de los que deberían prevalecer en el mercado y, en consecuencia, las importaciones investigadas desplazaron al producto nacional, no obstante que sus precios ponderados permanezcan más altos. Lo anterior, indica que aun con la ausencia de subvaloración de precios descrita en el punto 270 de la presente Resolución, el producto objeto de investigación sí estaría desplazando a la mercancía de producción nacional, ocasionando un daño material a la rama de producción nacional, situación que así sustenta lo descrito en los puntos 257 y 261 de la presente Resolución.
279. Por otra parte, la Cámara China, Dal-Tile y las Solicitantes argumentaron lo siguiente:
a. Cámara China: si la Secretaría no contó con información por tipología de producto y sí con información a nivel general de producto, debió concluir que no existe subvaloración, máxime si ésta fue la metodología empleada al calcular el margen de discriminación de precios. El empleo de metodologías diferentes demuestra que la Secretaría no es objetiva en su investigación, pues arroja
resultados que favorecen al cálculo de los márgenes (de discriminación de precios y de subvaloración) para beneficiar a las Solicitantes, en perjuicio de los productores-exportadores;
b. Dal-Tile: la Secretaría no puede pronunciarse sobre la existencia de márgenes de subvaloración para una tipología de la que no cuenta con información, y
c. Solicitantes: la metodología de comparación preliminar de precios adoptada por la Secretaría es demasiado genérica, por lo que debe retomar la metodología de comparación de precios vis a vis de productos. El ejercicio de comparación de precios de la Secretaría debe robustecerse sobre la base de una comparación a un nivel más desagregado de producto.
280. Al respecto, de conformidad con lo señalado en los puntos 398 y 400 de Resolución Preliminar, en la etapa final de la investigación la Secretaría requirió a las Solicitantes y a las importadoras mayor información, a fin de realizar un análisis más preciso en relación con la comparabilidad de precios. En este sentido:
a. requirió a las Solicitantes el valor y volumen de sus ventas de recubrimientos cerámicos de producción nacional al mercado interno, para cada uno de los periodos que comprende el periodo analizado, identificando los diferentes tipos de productos de acuerdo con sus características, entre las que destacan la absorción de agua, acabados, tamaño y usos. La Secretaría recibió información del 53%, 66% y 73% del volumen de ventas al mercado interno de Lamosa para los periodos octubre de 2011-septiembre de 2012, octubre de 2012-septiembre de 2013 y el periodo investigado,respectivamente, así como el 100% de las ventas al mercado interno de Vitromex en los periodos señalados, y
b. requirió a las empresas que identificó como las principales importadoras de recubrimientos cerámicos, mismas que representan el 74% del volumen importado en el periodo octubre de 2011-septiembre de 2012 y 83% en los periodos octubre de 2012-septiembre de 2013 e investigado, para que presentaran el valor y volumen totales de sus importaciones originarias de China, considerando para ello las mismas características a que se refiere el inciso anterior, así como información relacionada con su adquisición. La Secretaría recibió información que representa el 34%, 39% y 42% del volumen total importado originario de China, en cada uno de los periodos que comprende el periodo analizado, respectivamente.
281. Con base en la información que obra en el expediente administrativo, en esta etapa de la investigación la Secretaría logró clasificar por categoría de producto el 45%, 50% y 53% en los periodos octubre de 2011-septiembre de 2012, octubre de 2012-septiembre de 2013 y en el periodo investigado, respectivamente, del volumen total de las importaciones originarias de China, del cual en este último periodo el 94% correspondió a la tipología de los porcelánicos, el 3% a recubrimientos cerámicos gresificados, 1% a semigresificados y el 2% a cottoforte.
282. Con la información descrita en el punto anterior de la presente Resolución, la Secretaría confirmó lo señalado en el punto 396 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que los precios de los recubrimientos cerámicos varían para las categorías porcelánicos, gresificados, semigresificados y cottoforte, tanto en el producto objeto de investigación, como en su similar de fabricación nacional. Asimismo, procedió a realizar un análisis de precios considerando los cuatro tipos de categorías. Para tal efecto, la Secretaría realizó lo siguiente:
a. calculó los precios promedio por separado de las diferentes categorías de recubrimientos cerámicos, y
b. efectuó la comparación considerando el precio promedio ponderado del producto nacional y el precio promedio del producto objeto de investigación, ajustado con los consiguientes gastos de internación como son el arancel correspondiente y derecho de trámite aduanero.
283. A partir de los resultados de la información de precios por categoría de los recubrimientos cerámicos, la Secretaría observó que, en cuanto a la categoría porcelánica, el precio promedio de las importaciones se ubicó por debajo del precio promedio nacional en 3% en el periodo octubre de 2011-septiembre de 2012, 17% en octubre de 2012-septiembre de 2013 y 13% en el periodo investigado. Dicho comportamiento se mantiene incluso si no se consideran las importaciones realizadas por las Solicitantes, ya que el precio promedio de las importaciones se ubicó por debajo del precio promedio nacional en 3%, 18% y 10% en los mismos periodos, respectivamente.
284. Además, en cuanto a las categorías semigresificados y cottoforte la Secretaría observó lo siguiente:
a. para los recubrimientos cerámicos semigresificados, el precio promedio de las importaciones del tamaño de 60 x 60 cm se ubicó por debajo del precio promedio nacional de un producto de 55 x 55 cm en 20%, 20% y 4% en los periodos octubre de 2012-septiembre de 2013, octubre de 2013-septiembre de 2014 y el periodo investigado, respectivamente, y
b. para los recubrimientos cerámicos cottoforte, el precio promedio de las importaciones del tamaño de 30 x 60 cm se ubicó 17% por arriba del precio promedio nacional de tamaño de 35 x 60 cm en el
periodo octubre de 2011-septiembre de 2012; para posteriormente ubicarse por debajo del precio promedio nacional en 0.3% y 4% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013 y en el periodo investigado, respectivamente.
285. Adicionalmente, en relación con lo descrito en el punto 326 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que, además de la depresión de los precios internos, la participación de los costos de operación unitarios en los precios de venta expresados en pesos en el periodo analizado, aumentó 2.8 puntos porcentuales al pasar de 90% a 92.8%. Lo anterior, confirma la existencia de contención de precios, toda vez que en el periodo analizado los costos de operación unitarios de la rama de producción nacional incrementaron su proporción en relación al precio de venta expresado en pesos.
286. De acuerdo con los resultados descritos anteriormente, la Secretaría concluyó que, si bien durante el periodo analizado el precio promedio de las importaciones del producto objeto de investigación se ubicó por arriba del precio promedio de las ventas internas de la rama de producción nacional, esto no impidió que el precio de las importaciones originarias de China causara un desplazamiento de las ventas internas y una menor participación de mercado de la rama de producción nacional. Situación que así sustentan las importaciones originarias de China de la categoría porcelánica, mismas que se efectuaron con nivelessignificativos de subvaloración con respecto a los precios nacionales, lo que propició un crecimiento en el volumen de las importaciones de recubrimientos cerámicos originarias de China y su participación en el mercado nacional. Adicionalmente, la Secretaría determinó que las crecientes importaciones de la categoría de porcelánicos a niveles de precios inferiores a los que se hubieran realizado de no ser por los márgenes de discriminación de precios establecidos en el punto 177 de la presente Resolución, limitaron el crecimiento del precio de venta de la rama de producción nacional que de otra forma se hubiera registrado, a la par de los precios de las importaciones originarias de China y de las importaciones de otros orígenes.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
287. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.6 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de recubrimientos cerámicos originarias de China, sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
288. Las Solicitantes indicaron que los resultados económicos y financieros de la rama de producción nacional registraron una tendencia negativa durante el periodo analizado ante las crecientes importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios, causando: pérdida de participación de mercado, caída en las ventas, producción nacional orientada al mercado interno, utilización de la capacidad instalada y productividad. Asimismo, una parte importante de la rama de producción nacional opera con pérdidas y márgenes negativos. Señalaron que los resultados adversos en sus indicadores están relacionados con la práctica de discriminación de precios bajo la cual ingresan los productos originarios deChina y que aun sin considerar sus propias importaciones, las tendencias adversas y pérdidas de ventas potenciales se mantienen.
289. En la etapa preliminar de la investigación, Interceramic indicó que los datos de la producción nacional orientada al mercado interno son menores a las ventas al mercado interno durante todo el periodo analizado, sobre lo cual cuestionó si vendieron más de lo producido, si dichas ventas incluyen las ventas de producto importado y si las cifras reportadas por las Solicitantes son confiables.
290. Al respecto, la Secretaría revisó los datos de la producción nacional orientada al mercado interno y las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional durante todo el periodo analizado y encontró que, en efecto, la producción nacional orientada al mercado interno es menor a las ventas al mercado interno, pero únicamente en el periodo investigado, lo que se debe a que las Solicitantes disminuyeron sus inventarios en 10% en el periodo investigado.
291. Al igual que en la etapa preliminar de la investigación, para evaluar los efectos de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional, la Secretaría consideró la información de los indicadores económicos proporcionados por Lamosa y Vitromex. De acuerdo con dicha información, la Secretaría confirmó que la producción de la rama de producción nacional aumentó 1% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013 y bajó 9% en el periodo investigado, por lo que acumuló una reducción de 9% durante el periodo analizado.
292. La producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional, si bien se incrementó 2% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013, disminuyó 10% en el periodo investigado, de manera que registró una reducción de 8% en el periodo analizado, por lo que en términos relativos se observó una tendencia decreciente de su participación en el CNA, al pasar de una participación de 61% en el periodo octubre de 2011-septiembre de 2012 a 57% en el periodo investigado y acumuló una pérdida de 4 puntos porcentuales durante el periodo analizado, debido al crecimiento de las importaciones investigadas.
293. Asimismo, al considerar las ventas al mercado interno, la Secretaría también apreció que la rama de producción nacional no se benefició del crecimiento que observó el consumo interno de recubrimientos cerámicos en el periodo analizado, inclusive registró una pérdida de participación de 3 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una participación del 62% a 59% en el periodo analizado.
294. Contrario al comportamiento creciente de las importaciones originarias de China en el periodo analizado, las ventas internas de la rama de producción nacional disminuyeron 1% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013 y 3% en el periodo investigado, por lo que de manera acumulada registraron una contracción de 3% en el periodo analizado. Las ventas al mercado externo disminuyeron 3%, 8% y 11% en los mismos periodos, respectivamente.
295. Adicionalmente, la Secretaría observó que el aumento absoluto de las importaciones originarias de China, sin considerar a las realizadas por las Solicitantes, representó el 51% de la disminución en términos absolutos de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional en el periodo analizado. Lo anterior, indica que las importaciones de recubrimientos cerámicos originarias de China, ganaron participación en el mercado nacional, desplazando a las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional y limitando el crecimiento de la misma.
296. En la etapa final de la investigación, en relación con el desplazamiento de las ventas al mercado interno descrito en el punto anterior, Interceramic y Dal-Tile manifestaron lo siguiente:
a. Interceramic señaló que las ventas al mercado interno de las Solicitantes mostraron una caída de 2.4% en el periodo analizado, en tanto que las ventas del resto de los productores nacionales crecieron 7.1%. En el mismo periodo, las ventas de las Solicitantes perdieron 2.7 puntos porcentuales en el consumo interno, resultado del crecimiento de 1.4 puntos porcentuales de las ventas del resto de los productores, del crecimiento de 0.3 puntos de sus importaciones y 0.9 puntos del resto de las importaciones investigadas, y
b. Dal-Tile argumentó que la Secretaría señaló de manera totalmente arbitraria e injustificada, que el aumento absoluto de las importaciones originarias de China representó el 41% de la disminución en términos absolutos de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, por lo que de manera ilegal concluyó que las importaciones originarias de China desplazaron a los productos mexicanos, sin haber analizado ningún otro posible factor causante de daño.
297. Al respecto, la Secretaría se allegó de mayores elementos de análisis y requirió a las empresas nacionales productoras de recubrimientos cerámicos, información sobre sus ventas al mercado interno de producción nacional. Con base en esta información, la Secretaría calculó el consumo interno y observó lo siguiente:
a. el consumo interno creció 2% durante el periodo analizado, disminuyó 1% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013 y aumentó 3% en el periodo investigado;
b. si bien la rama de producción nacional perdió 3 puntos porcentuales del consumo interno en el periodo analizado, de los cuales 1 punto porcentual se explicaría por las importaciones originarias de China, sin considerar las realizadas por las Solicitantes, ello no fue óbice para que dicha caída se refleje en una pérdida de ingresos y utilidades de la rama de producción nacional, atribuible a las importaciones investigadas, como lo sustenta el análisis descrito en el punto 323 de la presente Resolución;
c. por lo anterior, la Secretaría confirma que las importaciones de recubrimientos cerámicos originarias de China, ganaron participación en el mercado nacional, desplazando a las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional y limitando el crecimiento de la misma, de hecho, el aumento absoluto de las importaciones originarias de China representó el 34% de la disminución en términos absolutos de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional en el periodo investigado, y
d. con respecto a lo señalado por Dal-Tile, relativo a que la Secretaría no analizó ningún otro posible factor causante de daño, la Secretaría precisa que en los puntos 492 a 529 de la Resolución Preliminar, realizó el análisis correspondiente a otros posibles factores de daño.
298. Por otra parte, la Secretaría observó que el CNA se incrementó 3% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013 y disminuyó 5% en el periodo investigado, con una disminución acumulada de 2% en el periodo analizado. La contracción del CNA en el periodo analizado, es contraria al crecimiento observado por las importaciones de recubrimientos cerámicos originarias de China (sin considerar las que realizaron las Solicitantes), ya que éstas se incrementaron 11% durante el mismo periodo.
299. Con respecto a los inventarios de la rama de producción nacional, éstos se incrementaron 25% en el periodo comprendido de octubre de 2012-septiembre de 2013, pero disminuyeron 10% en el periodo investigado, con lo que acumularon un incremento de 13% en el periodo analizado. Situación que confirma lo manifestado por las Solicitantes en esta etapa de la investigación, al indicar que, aunque bajaron los niveles de producción, el deterioro en los volúmenes de venta originó una mayor acumulación de inventarios nacionales en forma paralela al crecimiento de las importaciones originarias de China.
300. La capacidad instalada de la rama de producción nacional se incrementó 2% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013 y se mantuvo prácticamente sin cambio en el periodo investigado. En tanto que la utilización de la capacidad instalada disminuyó 1 y 7 puntos porcentuales en los periodos octubre de 2012-septiembre de 2013 e investigado, respectivamente, acumulando una pérdida de 8 puntos porcentuales en el periodo analizado. La disminución de la utilización de la capacidad instalada en el periodo investigado está asociada principalmente a una caída de la producción de 9% en el mismo periodo, dado que la capacidad instalada prácticamente se mantuvo constante.
301. El empleo de la rama de producción nacional se incrementó 4% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013 y 1% en el periodo investigado, para incrementarse 5% en todo el periodo analizado, mientras que los salarios se incrementaron 13%, 6% y 19% en los mismos periodos, respectivamente. En la etapa final de la investigación, las Solicitantes señalaron que los datos referidos por la Secretaría indican que se ha seguido una política de empleo que refleja las expectativas moderadas de crecimiento del mercado nacional y de inflación, al pactar salarios con sus empleados. Sin embargo, el deterioro de ventas y la baja en la producción nacional no hacen sustentable esta política para los siguientes periodos.
302. La productividad de la rama de producción nacional medida como el cociente entre el volumen de producción y el número de empleados, decreció 3% y 10% en los periodos octubre de 2012-septiembre de 2013 e investigado, respectivamente, acumulando una caída de 13% en el periodo analizado.
303. La Secretaría examinó la situación financiera de la rama de producción nacional de recubrimientos cerámicos, para los años de 2011 a 2013 y los periodos octubre de 2011-septiembre de 2012, octubre de 2012-septiembre de 2013 y octubre de 2013-septiembre de 2014, que constituyen el periodo analizado. Al respecto, contó con los estados financieros dictaminados de las Solicitantes, para dichos años.
304. En lo que se refiere al análisis de beneficios operativos de la mercancía similar a la investigada, Vitromex y Lamosa presentaron el estado de costos, ventas y utilidades de dicha mercancía de 2011 a 2013 y los periodos octubre de 2011-septiembre de 2012, octubre de 2012-septiembre de 2013 y octubre de 2013-septiembre de 2014. Esta información fue actualizada con fines de comparabilidad financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios.
305. De acuerdo con lo descrito en los puntos 161 de la Resolución de Inicio y 421 de la Resolución Preliminar, Lamosa presentó para cada una de las empresas comercializadoras, la información para el periodo investigado y los dos comparables anteriores, de la mercancía similar a la investigada de fabricación nacional y otro de la de importación, sin embargo, para el caso de este último, no fue claro quién de las empresas realizó las importaciones, por lo que la Secretaría solicitó tal precisión. En respuesta, la empresa indicó que las comercializadoras fueron quienes realizaron las importaciones directamente.
306. Asimismo, tal y como se señaló en los puntos 162 de la Resolución de Inicio y 422 de la Resolución Preliminar, la Secretaría elaboró un estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la investigada de fabricación nacional para el periodo investigado y los dos comparables anteriores, donde consideró el costo de venta y los gastos de operación correspondientes a la empresa productora, así como los ingresos por ventas y gastos de operación de las comercializadoras, con la finalidad de determinar los beneficios de la mercancía similar a la investigada y no incluir la utilidad de la empresa productora en el costo de venta de las comercializadoras.
307. Por su parte, la Secretaría solicitó a las empresas integrantes de la rama de producción nacional los estados de costos ventas y utilidades unitarios, correspondientes a la mercancía similar a la investigada para el periodo de 2011 a 2013 y los periodos octubre de 2011-septiembre de 2012; octubre de 2012-septiembre de 2013 y octubre de 2013-septiembre de 2014. En su respuesta, Vitromex y Lamosa presentaron lo requerido por la Secretaría. Dicha información fue actualizada con fines de comparabilidad financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios.
308. En relación con los proyectos de inversión que presentaron las Solicitantes, relacionados con la mercancía similar a la investigada, Vitromex y Lamosa, argumentaron y presentaron la información descrita en los puntos 163 y 164 de la Resolución de Inicio y 424 de la Resolución Preliminar. En la etapa final de la investigación, no se presentó información adicional.
309. En la etapa final de la investigación, la Cámara China y la empresa Interceramic indicaron que en el periodo investigado los resultados operativos de la rama de producción nacional se incrementaron 69.8% y el margen operativo pasó de 3.9% a 6.9%, pese a la disminución de los ingresos por ventas de las Solicitantes.
310. Al respecto, la Secretaría considera que la Cámara China e Interceramic hacen una lectura parcial de la Resolución Preliminar, toda vez que omiten señalar el comportamiento descrito en el punto 444 de dicha Resolución, el cual corresponde al periodo analizado y señalan la baja en los beneficios operativos como consecuencia de la disminución en los ingresos por ventas, lo que generó una caída en el margen operativo, aunado a lo mencionado en el punto 430 de esa misma Resolución, que refiere al comportamiento de los resultados operativos como consecuencia de la reducción en los costos de operación, en respuesta a ladisminución en el volumen de producción.
311. En relación con lo señalado en los puntos 439 y 440 de la Resolución Preliminar, Interceramic manifestó que es muy complicado replicar la metodología utilizada por la Secretaría, dado el tipo de información de que se trata y los criterios contables que se utilizan, por lo que solicitó tener acceso a los cálculos efectuados por la Secretaría.
312. A este respecto, la Secretaría señaló en los puntos 420 y 421 de la Resolución Preliminar la información que utilizó y en los puntos 422 y 435 de la misma Resolución, la metodología empleada, sin soslayar que la empresa no consideró la información actualizada con fines de comparabilidad financiera, mediante el método de cambios en el nivel general de precios, tal y como lo menciona el punto 440 de la misma Resolución.
313. Interceramic indicó que la Secretaría no debió analizar los resultados operativos de la rama de producción nacional correspondientes a 2011, 2012 y 2013, toda vez que éstos no corresponden al periodo analizado. Al respecto, la Secretaría aclara que tal y como se señaló en los puntos 217 de la Resolución de Inicio y 2 de la Resolución Preliminar, el periodo de análisis de daño y causalidad a la rama de producción nacional corresponde al comprendido del 1 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2014, por lo que los años 2011, 2012 y 2013, sí pertenecen al periodo analizado.
314. Interceramic indicó que del análisis individual de las Solicitantes se puede concluir que, en todo caso, la que muestra un deterioro en los resultados y margen operativo es Vitromex. Al respecto, es importante aclarar que de conformidad con los artículos 3.1, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping; 39 y 41 de la LCE, y 64 y 69 del RLCE, la Secretaría debe realizar el análisis para la rama de producción nacional en su conjunto, y no un análisis individual de las empresas que conforman la rama de producción nacional.
315. Interceramic señaló que existen diferencias importantes en la información reportada, referente a la participación promedio de los costos de materia prima en los costos de fabricación de Lamosa, respecto a los reportados por Vitromex para el periodo analizado. Adicionalmente presentó el comportamiento individual del precio de venta y costos de producción y operación de las Solicitantes para el periodo investigado, y concluyó que la Secretaría debe analizar esta diferencia en la participación en los costos.
316. Al respecto, la Secretaría solicitó a cada una de las empresas integrantes de la rama de producción nacional de recubrimientos cerámicos, el estado de costos ventas y utilidades unitario, correspondiente a la mercancía similar a la investigada para el periodo de 2011 a 2013 y los periodos octubre de 2011-septiembre de 2012, octubre de 2012-septiembre de 2013 y octubre de 2013-septiembre de 2014, tal y como lo señala el punto 423 de la Resolución Preliminar, dicha información fue razonable y describe el comportamiento de los costos de operación y su participación en el ingreso unitario, así como el margen operativo de la rama de producción nacional tal como se señaló en el punto 447 de la misma Resolución. Es importante aclarar, tal y como se señaló anteriormente, que de conformidad con los artículos 3.1, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping; 39 y 41 de la LCE, y 64 y 69 del RLCE, la Secretaría debe realizar el análisis para la rama de producción nacional en su conjunto, y no un análisis individual de las empresas que conforman la rama de producción nacional.
317. Por su parte, en la etapa final de la investigación, Gireco, Grupo Marmex y Castel California presentaron una serie de notas de prensa en las que se menciona que las Solicitantes han anunciado inversiones. Señalaron que si bien dichas notas no corresponden al periodo investigado, sí corresponden a la producción de recubrimientos cerámicos.
318. Al respecto, Gireco, Grupo Marmex y Castel California admitieron que las notas no corresponden al periodo investigado. Asimismo, la Secretaría señaló que éstas no hacen referencia a inversiones específicas para el producto similar al investigado, sino a inversiones futuras, que para el caso de Lamosa, entre otras, refieren a una planta cogeneradora de electricidad, en tanto que, para Vitromex, las inversiones involucran en general a Grupo Industrial Saltillo, S.A.B. de C.V.
319. En lo referente a la producción nacional de la mercancía similar a la investigada destinada al mercado interno, de conformidad con lo señalado en los puntos 304 y 305 de la presente Resolución, la Secretaría analizó los resultados operativos de la rama de producción nacional de recubrimientos cerámicos, y encontró que en 2012 reportaron un crecimiento del 29.2%, como resultado del aumento de los ingresos por ventas en 4.8%, en tanto que los costos de operación se incrementaron en 1.7%, por lo que el margen operativo creció 2.6 puntos porcentuales al pasar de 11.3% a 14% positivo.
320. Para el 2013, los resultados operativos registraron una disminución de 38%, los ingresos por ventas cayeron 7%, en tanto que los costos de operación lo hicieron en 1.8%, lo que dio como resultado que el margen operativo se deteriorara 4.6 puntos porcentuales al quedar en 9.3%. En general, para 2013 respecto a 2011, los resultados operativos registraron una disminución de 19.8%, en respuesta a la caída en 2.4% en los ingresos por ventas, en tanto que los costos de operación lo hicieron en 0.1%, lo que dio como resultado que el margen operativo se deteriorara 2 puntos porcentuales al pasar de 11.3% en 2011 a 9.3% en 2013.
321. En el caso del periodo investigado y los dos periodos comparables anteriores, los datos de Lamosa incluyen las cifras de ingresos por ventas y gastos de operación de las empresas comercializadoras, como se señaló en el punto 305 de la presente Resolución.
322. La Secretaría observó en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013, una baja en los resultados operativos de 63.8% de la rama de producción nacional, en virtud de la reducción en los ingresos por ventas en 4%, en tanto los costos de operación aumentaron 2.9%, por lo que el margen operativo cayó 6.4 puntos porcentuales, al pasar de 10.3% a 3.9%. Para el periodo investigado, reportó un aumento en los resultados operativos de la rama de producción nacional en 69.8%, como resultado de una reducción en los costos de operación en 8.3%, así como el comportamiento decreciente en los ingresos por ventas en 5.3%, dando lugar a un aumento en el margen operativo de 3.1 puntos porcentuales al pasar de 3.9% a 6.9%.
323. En el periodo analizado se registró una baja en los beneficios operativos en 38.6%, debido a la reducción de los ingresos por ventas en 9%, en tanto que los costos de operación disminuyeron 5.6%, lo que ocasionó una caída en el margen de operación en 3.3 puntos porcentuales, al pasar de 10.3% a 6.9%.
324. En lo referente al volumen del producto importado por las Solicitantes, es importante mencionar que el mismo representó menos del 2% del volumen de ventas al mercado interno. La Secretaría analizó los resultados operativos de la rama de producción nacional correspondiente a sus importaciones de recubrimientos cerámicos y encontró, en general para 2013, respecto a 2011, un incremento en los resultados operativos, asimismo, los ingresos por ventas de producto importado crecieron 201.8%, en tanto que los costos de operación lo hicieron en 186%, lo que dio como resultado que el margen operativo aumentara 4.9 puntos porcentuales al pasar de 5.9% en 2011 a 10.8% positivo en 2013.
325. En el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013, la Secretaría observó un incremento en los resultados operativos, como resultado del aumento en los ingresos por ventas de producto importado en 65%, en tanto que los costos de operación lo hicieron en 42%, por lo que el margen operativo creció 14.3%, al pasar de -2.3% a 12%. Para el periodo investigado se reportó un incremento en los resultados operativos de 13%, al aumentar los ingresos por ventas en 36.7%, en tanto que los costos de operación lo hicieron en 39.9%, por lo que el margen operativo cayó 2.1 puntos porcentuales, al pasar de 12% a 10%.
326. En lo relativo al estado de costos ventas y utilidades unitarios mencionado en el párrafo 307 de la presente Resolución, la Secretaría analizó dicha información y encontró que para 2013 respecto a 2011, los costos de operación se incrementaron en 0.5%, en tanto que la participación de los costos de operación en los precios aumentó 4.5 puntos porcentuales, al pasar de 92.5% a 97%, lo que se reflejó en una reducción en el margen operativo de 4.5 puntos porcentuales al pasar de 7.5% a 3%. En el periodo investigado en relación con el periodo octubre de 2011-septiembre de 2012, los costos de operación disminuyeron 4.5%, en tanto que la participación de los costos de operación en los precios aumentó 2.8 puntos porcentuales al pasar de 90% a92.8%, lo que se reflejó en una caída en el margen operativo en 2.8 puntos porcentuales al pasar de 10% a 7.2%.
327. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, los efectos de las importaciones objeto de discriminación de precios en el rendimiento sobre la inversión (“ROA”, por las siglas en inglés de Return On Assets), contribución del producto similar, flujo de caja y capacidad de reunir capital, se evaluaron considerando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen al producto similar.
328. Al respecto, el ROA de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, fue positivo en 2011 y 2012, mientras que para 2013 fue negativo, al reportar niveles de 1%, 2.2% y -1%, respectivamente.
329. La contribución del producto similar al ROA fue positiva con tendencia decreciente de 2011 a 2013, al registrar los siguientes índices: 3.9% en 2011, 5% en 2012 y 3% en 2013.
330. A partir del estado de cambios en la situación financiera de las empresas integrantes de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que el flujo de caja a nivel operativo fue positivo en 2011 y 2012, en tanto en 2013 reportó un flujo negativo, debido a una mayor aplicación de capital de trabajo y a la disminución de utilidades antes de impuestos.
331. Por otra parte, la Secretaría mide la capacidad que tiene un productor de allegarse de los recursos monetarios necesarios para la realización de la actividad productiva, a través del comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda.
332. Normalmente se considera que la solvencia y la liquidez de las empresas integrantes de la rama de producción nacional son adecuadas, si la relación entre los activos y pasivos circulantes es de 1 a 1 o superior. Al analizar la razón de circulante de la rama de producción nacional, la Secretaría observó índices de: 2.94 en el 2011, 2.68 en 2012 y 2.22 para 2013. En lo que se refiere a la prueba del ácido, los índices registrados en el mismo periodo fueron de: 2.64; 2.36 y 1.92, respectivamente, razón por la que los consideró aceptables con tendencia decreciente.
333. En cuanto al nivel de apalancamiento, normalmente se considera que una proporción de pasivo total con respecto al capital contable, inferior al 100% es manejable. La Secretaría observó que el apalancamiento se ubicó en niveles adecuados con tendencia creciente en 2011, 2012 y 2013 al reportar cifras de 33%, 38% y 53%, respectivamente, mientras que la razón de pasivo total a activo total o deuda fue aceptable con tendencia creciente en los mismos periodos, al registrar niveles de 25%, 27% y 35%, respectivamente.
334. A partir de los resultados descritos anteriormente, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para sustentar que la concurrencia de las importaciones originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, causó efectos negativos reales en indicadores relevantes de la rama de producción nacional, en particular, en el periodo investigado se observó una disminución en indicadores tales como participación de mercado (3 puntos porcentuales), ventas al mercado interno (3%), producción (9%), producción nacional orientada al mercado interno (10%), productividad (10%), utilización de la capacidadinstalada (7 puntos porcentuales) e ingresos por ventas (5.3%). Adicionalmente, en el periodo analizado disminuyeron los beneficios operativos (38.6%), debido a la baja registrada en los ingresos por ventas (9%), en tanto que, en el periodo investigado, si bien reportaron un aumento, fue a causa de una baja en mayor medida de los costos de operación, ya que los ingresos por ventas también reportaron una caída, situación que se vio reflejada en indicadores como la contribución a la rentabilidad de las inversiones.
8. Elementos adicionales
335. La Secretaría analizó los indicadores de la industria productora de recubrimientos cerámicos de China, así como el potencial exportador de este país.
336. Las Solicitantes argumentaron que el mercado mexicano es un destino natural para las exportaciones de recubrimientos cerámicos originarias de China, considerando la capacidad libremente disponible con que cuenta dicho país para la fabricación de esta mercancía y dado que en varios de los mercados estratégicos del país investigado se han impuesto medidas antidumping.
337. En la etapa preliminar de la investigación, conforme a lo descrito en los puntos 458 a 462 de la Resolución Preliminar y en virtud de los argumentos esgrimidos por Industrias Promi y la Cámara China, la Secretaría requirió a la Cámara China información de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada, relativos a la industria de recubrimientos cerámicos de China en el periodo analizado. La Cámara China presentó las estadísticas realizadas por la “Asociación China de Productos de Construcción y Sanitarios de Cerámica” y el artículo “Producción mundial de recubrimientos cerámicos”. Con base en dicha información, la Secretaría observó lo siguiente:
a. la producción, las exportaciones y la capacidad instalada de China registrarían incrementos de 8%, 45% y 5%, en el periodo de octubre de 2014-septiembre de 2015, respectivamente;
b. la capacidad libremente disponible de China registró una tendencia creciente de 78% en el periodo analizado, al pasar de 900 millones de metros cuadrados en octubre de 2011-septiembre de 2012 a 1,600 millones de metros cuadrados en el periodo investigado;
c. China cuenta con suficiente capacidad libremente disponible para abastecer el mercado nacional, misma que representó 9 veces el tamaño del CNA de México en el periodo investigado y en octubre de 2014-septiembre de 2015. Asimismo, las exportaciones de China al mundo representaron 5 veces el tamaño del CNA de México en el periodo investigado y 7 veces su tamaño en octubre de 2014-septiembre de 2015;
d. la capacidad libremente disponible de la industria china representó 7.2 veces el tamaño de la producción nacional en el periodo investigado y representaría 7.3 veces su tamaño en octubre de 2014-septiembre de 2015. Estas asimetrías aportan elementos suficientes que permiten considerar que la utilización de una parte de la capacidad libremente disponible con que cuenta China, o bien, de su potencial exportador, podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano, y
e. los inventarios de la industria de recubrimientos cerámicos de China para 2013 representaron 14 veces la capacidad instalada de la industria nacional en el periodo investigado y 18 veces en relación con la producción nacional en el mismo periodo.
338. Aunado a lo anterior, se observó que China está sujeta a derechos antidumping en diversos países. En consecuencia, la Secretaría consideró que existe la probabilidad de que las exportaciones de recubrimientos cerámicos originarias de China, se incrementen al mercado mexicano, especialmente por su práctica de discriminación de precios, ya que la industria china ha demostrado su interés en el mercado mexicano con exportaciones significativas y crecientes durante el periodo analizado.
339. En la etapa final de la investigación, Industrias Promi reiteró sus argumentos sobre la capacidad libremente disponible de China y el potencial exportador de este país y presentó el artículo “Las cinco fórmulas del Gobierno Chino para construir 76 millones de casas asequibles en 10 años” que obtuvo de la página de Internet https://www.idealista.com/news/inmobiliario/internacional/2015/05/19/737023-las-cinco-formulas-del-gobierno-chino-para-construir-76-millones-de-casas.
340. La Secretaría analizó la información presentada por Industrias Promi y observó que en dicho artículo se señala que “Desde 2003 China ha aumentado su número de ‘viviendas asequibles’ en 76 millones. … La clave de la expansión del mercado en China parece ser la variedad de opciones. … Además de construir decenas de miles de edificios, el Gobierno chino ha conseguido adoptar algunas medidas para mejorar el acceso a la vivienda a la mayoría de los vecinos”.
341. La Secretaría analizó la información presentada por Industrias Promi, así como aquella que obra en el expediente administrativo, sin encontrar información que sustente que el aumento de la producción de viviendas en China impedirá que parte de su capacidad libremente exportable se destine al mercado nacional. Asimismo, en la etapa final de la investigación las demás partes comparecientes no aportaron elementos adicionales o en contrario respecto a la determinación de la Secretaría sobre el potencial exportador de China.
342. Por lo anterior, la Secretaría confirmó que la industria de China, fabricante de recubrimientos cerámicos, cuenta con niveles de capacidad libremente disponible y potencial exportador en una magnitud considerable, con respecto al tamaño del mercado nacional, que indica que una desviación marginal de estos indicadores de la industria de China al mercado mexicano, podría ser significativa para la producción nacional de recubrimientos cerámicos.
343. En la etapa final de la investigación, la Cámara China presentó como prueba superveniente, la determinación final del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia en la investigación antidumping sobre las importaciones de baldosas y revestimientos de cerámica originarios de China (la “Resolución final de Colombia”). Señaló que existen elementos análogos entre los que se debatieron en dicha investigación y la que nos ocupa, además de que las Solicitantes citaron como elemento de presunción de la práctica desleal la existencia de investigaciones antidumping en otros países. Agregó que laResolución final de Colombia pretende demostrar que, contrario a lo que presumen las Solicitantes, el comportamiento de los precios y las exportaciones de China no se dieron en circunstancias que fueran la causa del daño a la producción nacional de Colombia, a partir de lo cual se observó lo siguiente:
a. el precio de las exportaciones originarias de China no presentó una tendencia a la baja a nivel internacional, por el contrario, en ciertos periodos se colocaron en niveles superiores a los de la producción nacional;
b. en Colombia, como en México, no se demostró un efecto de las importaciones investigadas sobre los precios de la rama de producción nacional;
c. no hay prueba positiva de una amenaza de daño a razón de que las proyecciones de la producción nacional no son determinantes para acreditar un futuro crecimiento de las importaciones originarias de China;
d. otros países que realizaron un examen objetivo, concluyeron que los exportadores de recubrimientos cerámicos de China no cometen prácticas desleales, y
e. si no existen elementos que acrediten el daño, la Secretaría debe dar por terminada la investigación sin imposición de cuotas compensatorias, como sucedió en el caso de Colombia.
344. Por su parte, Interceramic consideró que la Resolución final de Colombia analiza la misma situación en la que actualmente se encuentra México con la presente investigación, por lo que la Secretaría debe dar por terminada la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias. Asimismo, reiteró las conclusiones esgrimidas por la autoridad colombiana en la Resolución final de Colombia.
345. Las empresas Tongqing Ceramics, Dongxin Economy, Eiffel Ceramic, Gaoming Yaju, Griffiths Building, Jinyi Ceramic, Junjing Industrial, Oceanland Ceramics, Overland Ceramics, Winto Ceramics, Xinruncheng Ceramics, Super Ceramics y Zibo Jiahui se adhirieron a las conclusiones de la Cámara China y reiteraron que el precio de las exportaciones originarias de China no presenta, a nivel internacional, una tendencia a la baja; en la investigación que nos ocupa no se ha demostrado un efecto de las importaciones sobre los precios de la producción nacional ni se han exhibido pruebas que demuestren una posible amenaza de daño a la rama de producción nacional, y la investigación que nos ocupa cuenta con cuestiones análogas a las ocurridas en la investigación de Colombia, por lo que la Secretaría debe tenerla en consideración al momento de emitir la Resolución final, en la que deberá revocar las cuotas compensatorias determinadas en la Resolución Preliminar.
346. Las empresas City Xin Wan Xiang, Dongpeng Ceramic, Heyuan, Huashengchang Ceramic, Lihua Ceramic, Nanogress Porcellanato, Pioneer Ceramic, Shiwan Eagle, Sunvin Ceramics, Bode Fine Building, Guangdong Kito Ceramics, Jingdezhen Kito Ceramics, Shengya Ceramic, Nafuna Ceramic, Jiefeng Decoration, Yekalon y Romantic Ceramics se adhirieron a los argumentos esgrimidos por la Cámara China en el sentido que, contrario a lo argumentado por las Solicitantes, el comportamiento de los precios y las exportaciones de China no se dieron en circunstancias que fueran la causa del daño a la producción nacional y, por lo tanto, no existen elementos para determinar una práctica desleal.
347. Por su parte, las Solicitantes argumentaron que lo que pretende demostrar la Cámara China con la prueba superveniente es completamente ajeno al procedimiento de investigación que nos ocupa, toda vez que la Resolución final de Colombia deriva del análisis realizado por la autoridad colombiana.
348. Asimismo, en relación con la analogía entre la investigación de Colombia con la de México, las Solicitantes señalaron que no hay ni puede haber elementos análogos entre los que se debatieron en la investigación sustanciada en Colombia y la que se sustancia en México, respecto a la existencia de la práctica desleal, dado que los hechos objeto de investigación de uno y otro procedimiento corresponden a mercados diferentes, como diferentes son su estructura de oferta y demanda, costos, precios, las ramas de producción nacional, los indicadores económicos y financieros de cada una, los términos y condiciones de lasoperaciones comerciales, los sujetos y los agentes económicos que intervienen en los mercados, así como el hecho de que el caso colombiano se resolvió por amenaza de daño, en tanto que el que se ventila en México es por daño material, por lo que no hay elemento, factor o hecho análogo, razonamiento ni ordenamiento legal alguno que obligue a la Secretaría a subordinarse a la forma y términos como la autoridades colombianas resolvieron su caso.
349. Con respecto a que las Solicitantes citaron como elemento de presunción de la práctica desleal la existencia de investigaciones antidumping en otros países, Lamosa y Vitromex indicaron que no presentaron “como elementos de presunción de la práctica desleal la existencia de investigaciones antidumping de otros países” ni mucho menos la Secretaría los consideró como pruebas de la existencia de esa conducta, como se constata del contenido de la Resolución de Inicio.
350. En relación con las conclusiones a las que arribó el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, hechas valer por Interceramic, Lamosa y Vitromex, replicaron que en la etapa inicial de la investigación la Secretaría consideró, entre otros elementos probatorios aportados por las Solicitantes, la existencia de subvaloración por el método de comparabilidad de precios vis a vis o contratipos de productos, en tanto que en la Resolución Preliminar la Secretaría cambió el método de comparabilidad y llegó a las mismas conclusiones sobre la existencia de subvaloración; la investigación antidumping en México no es por amenaza de daño, sino por daño material, y los hechos cuyas pruebas está valorando la Secretaría son muy diferentes a los que consideró en su oportunidad la autoridad en Colombia.
351. En relación con los argumentos expuestos por las partes, se precisa que si bien las Solicitantes refirieron que la existencia de una capacidad libremente disponible de los oferentes chinos, tendría como destino natural México, pues en varios de sus mercados estratégicos se han impuesto medidas antidumping, y que debido a los precios tan bajos de las exportaciones chinas a otros mercados, el producto enfrenta diferentes medidas regulatorias en el mercado internacional, tal y como se desprende de los puntos 193 y 201 de la Resolución de Inicio, contrario a lo argumentado por la Cámara China, las Solicitantes presentaron el argumento sobre la existencia de investigaciones antidumping en otros países como elemento de presunción para demostrar que existe la probabilidad de que las exportaciones de recubrimientos cerámicos originarias de China se incrementen al mercado mexicano y no así como elemento de la práctica desleal.
352. Asimismo, con referencia al punto 201 de la Resolución de Inicio, donde las Solicitantes manifestaron que el producto enfrenta diferentes medidas regulatorias para los países de Brasil, la Unión Europea, Corea del Sur, Argentina, India, Tailandia y Paquistán, la Secretaría consideró que esto no imposibilita que puedan haber más países, como es el caso de Colombia, donde no se apliquen medidas compensatorias en contra de las importaciones de recubrimientos cerámicos originarios de China; por lo que tal circunstancia no cambiaría la determinación de la Secretaría, en el sentido de que dado que China está sujeta a derechos antidumping en diversos países, indica que existe la probabilidad de que las exportaciones de recubrimientos cerámicos,originarias de China, continúen incrementándose en el futuro inmediato al mercado mexicano.
353. Es importante señalar que la determinación final de la Secretaría versará en torno al análisis integral que se llevó a cabo sobre las pruebas y argumentos que presentaron las partes en la presente investigación. En este sentido, no es posible arribar por cuestiones de analogía entre la investigación de Colombia con la de México a los mismos resultados, dadas las diferencias expuestas por las Solicitantes en el punto 348 de la presente Resolución.
354. Por lo anterior, la Secretaría determinó que las comparecientes no presentaron pruebas que lograran demostrar que la Resolución Final de Colombia, analiza la misma situación en la que actualmente se encuentra México con la presente investigación, y mucho menos que, por esta supuesta analogía, se deba concluir de la misma manera que en la investigación de Colombia, ya que el hecho que Colombia haya decidido concluir su investigación sin la aplicación de cuotas compensatorias, no se traduce en que las importaciones del producto objeto de investigación no ingresen a México con márgenes de discriminación de precios ni causen daño a la rama de producción nacional del producto similar.
355. Finalmente, es importante señalar que el hecho de que otros países apliquen cuotas compensatorias al país investigado, es sólo un indicativo de su conducta desleal, mas no es un elemento concluyente de la práctica de discriminación de precios en que incurre China.
356. Con base en lo señalado en los puntos 335 a 355 de la presente Resolución, la Secretaría consideró que los resultados descritos en los puntos anteriores sustentan que China tiene una capacidad libremente disponible y un potencial exportador considerable en relación con el mercado nacional, lo que indica que una desviación marginal de estos indicadores de la industria de China, podría ser significativa en el mercado mexicano para la producción nacional de recubrimientos cerámicos.
357. Adicionalmente, desde la etapa de inicio de la investigación, las Solicitantes proporcionaron estimaciones sobre la magnitud que podrían alcanzar las importaciones investigadas en ausencia de cuotas compensatorias, así como la afectación que causarían a la rama de producción nacional, o bien, sobre el proyecto de inversión que Lamosa realizó.
358. La evaluación que la Secretaría realizó al respecto en la etapa preliminar se describe detalladamente en los puntos 479 a 489 de la Resolución Preliminar. La Secretaría tomó en cuenta los resultados de este examen para determinar la probabilidad fundada de que las importaciones investigadas continúen incrementándose en el futuro inmediato, en condiciones que agraven el daño material causado a la industria nacional, como se señala en el punto 490 de dicha Resolución.
359. En relación con los argumentos y el análisis previsto en los puntos 469 a 489 de la Resolución Preliminar, sobre las proyecciones de los volúmenes de importaciones investigadas y las condiciones en que se realizarían, y sobre sus efectos sobre la rama de producción nacional. En esta etapa de la investigación, la Secretaría consideró innecesario retomarlos, en virtud de la determinación positiva de daño material a la rama de producción nacional a que se refieren los puntos 287 a 334 de la presente Resolución.
360. De acuerdo con los resultados descritos anteriormente y la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría concluyó que la capacidad libremente disponible y el potencial exportador considerable de que dispone China, en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar, aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios en el mercado nacional, en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes que sustentan que existe la probabilidad fundada de que las importaciones continúen incrementándose en el futuro inmediato, lo que agravaría la condición de la rama deproducción nacional.
9. Otros factores de daño
361. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 último párrafo de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional de recubrimientos cerámicos.
362. Las Solicitantes manifestaron que no existen otros factores diferentes de las importaciones investigadas que causen daño a la rama de producción nacional.
363. En la etapa final de la investigación, la Cámara China y diversas importadoras reiteraron sus argumentos relativos a la existencia de factores distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, que en el periodo analizado pudieron haber causado daño a la rama de producción nacional. Agregaron que la Secretaría debe considerarlos para el análisis de no atribución, a fin de separar y distinguir los efectos de dichos factores, de los presuntos causados por las importaciones investigadas. En particular, la Cámara China señaló que la cuestión a dilucidar es en qué proporción la contracción de la industria de la construcción causó daño a la producción nacional, con el fin de no atribuir a las importaciones investigadas la totalidad del daño alegado.
364. Al respecto, la Secretaría desea precisar que, tal y como se señaló en el Informe del Órgano de Apelación de CE-Accesorios de Tubería del Brasil, la autoridad investigadora tiene la facultad de elegir la metodología para llevar a cabo el análisis de no atribución y no está obligada a realizar un análisis sobre el efecto colectivo de los otros factores en todos los casos. Específicamente, podrían identificarse los otros factores, evaluarlos individualmente y determinar que la contribución de cada factor al daño no es significativa, o bien, que en un factor específico, es insuficiente para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de discriminación de precios y el daño. Así lo constata lo establecido en los siguientes párrafos del informe del Órgano de Apelación:
“189. No obstante, en el asunto Estados Unidos-Acero laminado en caliente, pusimos de relieve que el Acuerdo Antidumping no prescribe la metodología que debe emplear una autoridad investigadora para evitar atribuir los daños debidos a otros factores causales a las importaciones objeto de dumping…
Así pues, mientras la autoridad investigadora no atribuya los daños debidos a otros factores causales a las importaciones objeto de dumping, tiene libertad para elegir la metodología que utilizará en el examen de la “relación causal” entre las importaciones objeto de dumping y el daño.
…
191. En contraste, no constatamos que la prescripción relativa a la no atribución del Acuerdo Antidumping exija necesariamente un examen de los efectos colectivos. En particular, opinamos que el párrafo 5 del artículo 3 no obliga a realizar, en todos los casos, una evaluación de los efectos colectivos de los demás factores causales, porque esa evaluación no siempre es necesaria para llegar a la conclusión de que los daños atribuidos a las importaciones objeto de dumping fueron causados realmente por esas importaciones y no por otros factores.
…
193. Pasamos ahora a ocuparnos de los hechos del presente asunto a fin de examinar si las Comunidades Europeas incumplieron su obligación de no atribución prescrita en el párrafo 5 del artículo 3 al no realizar un examen de la repercusión colectiva de los demás factores. Comenzaremos por señalar que la Comisión Europea identificó expresamente en esta investigación la debida atribución de los daños como una de las finalidades de su análisis de la relación causal, declarando que “examinó si el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad se debía a las importaciones objeto de dumping y si otros factores podían haber causado ese perjuicio o contribuido a él para no atribuir el posible perjuicio causado por esos otros factores a las importaciones objeto de dumping”. En primer lugar, la Comisión Europea identificó otros factores que podrían causar daño a la rama de producción nacional. A continuación, evaluando cada uno de los “otros factores” individualmente, determinó que la contribución de cada factor al daño no era significativa (o, en el caso de un factor, era insuficiente para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño). De resultas de ello, la Comisión Europea llegó a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping causaban un daño importante a la rama de producción nacional, sin examinar si los efectos colectivos de los demás factores causales debilitaban la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño.”
[Subrayado añadido]
365. Considerando lo descrito en el punto anterior, la Secretaría analizó la información y argumentos presentados por las partes interesadas en la etapa final de la investigación y confirmó lo expresado en los puntos 500 a 503 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que cualquier comportamiento (positivo o adverso) en el sector de la construcción tendrá consigo repercusiones en la industria nacional mexicana de recubrimientos cerámicos. Asimismo, la disminución de la actividad de la industria de la construcción en 2013 coincidió con la contracción del mercado nacional de recubrimientos cerámicos en el periodo analizado.
366. Por lo anterior, dada la contracción del mercado nacional, es de esperarse que todos los agentes económicos participantes sufran los efectos negativos de dicha contracción en alguna medida, tanto en términos absolutos como relativos. Sin embargo, la Secretaría observó que la producción nacional registró una caída de 6%, y la producción de la rama de producción nacional, así como su producción orientada al mercado interno, disminuyeron 9% y 10%, respectivamente, en tanto que las importaciones del producto objeto de investigación presentaron un incremento de 6%, durante el periodo investigado.
367. Con el propósito de identificar el impacto de la contracción del mercado, la Secretaría realizó un
cálculo para descontar dicho efecto aplicando las tasas de variación que registró el CNA durante el periodo analizado a los valores absolutos de las importaciones y la producción nacional, para evaluar cuál debió ser su comportamiento, dada la contracción del mercado, y los comparó con las cifras observadas de cada indicador. Los resultados revelan que en el periodo investigado el volumen de las importaciones investigadas fue 13% superior al comportamiento que debió registrar bajo un contexto de contracción de mercado, mientras que la producción nacional y la producción de la rama de producción nacional orientada al mercado interno, en efecto, registraron deterioros, al ubicarse 3% y 6%, respectivamente por debajo del nivel esperado.
368. Lo anterior, indica que la contracción del mercado, medida a través del CNA, no afectó a todos sus componentes por igual, de tal manera que las importaciones del producto objeto de investigación registraron un comportamiento positivo alentado por la discriminación de precios en que incurren. Si bien, el efecto de las importaciones sobre los indicadores de la rama de producción nacional coincidió con la contracción del mercado de recubrimientos cerámicos, dicho comportamiento no explicó el incremento de las importaciones investigadas y la caída de la producción nacional, así como la producción de la rama orientada al mercado interno. En contraste, la evidencia indica que el crecimiento de las importaciones originarias de China desplazó a la producción y ventas al mercado interno, y causó una afectación en los indicadores de la rama de producción nacional descritos en el punto 334 de la presente Resolución.
369. Por otra parte, si bien el consumo interno registró un crecimiento del 2% durante el periodo analizado, la rama de producción nacional no se benefició de dicho crecimiento, ya que perdió 3 puntos porcentuales, de los cuales sólo un 1 punto porcentual se explicaría por las importaciones originarias de China, sin considerar las realizadas por las Solicitantes. Sin embargo, las importaciones del producto objeto de investigación ganaron participación en el consumo interno, desplazando a las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional y limitando su crecimiento, dado que el aumento absoluto de las importaciones originarias de China representó el 51% de la disminución en términos absolutos de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional en el periodo analizado. Por lo que la Secretaría confirma que las importaciones originarias de China desplazaron a las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional.
370. Interceramic reiteró en que la puesta en operación de la nueva planta industrial de Dal-Tile absorbió una parte del mercado que antes tenían las Solicitantes. Para demostrar su argumento, presentó información (con cifras de las Solicitantes y datos del TCNA) en la que refleja que la producción de las Solicitantes muestra una disminución en el periodo investigado y analizado, en tanto que la producción del resto de los productores crece en ambos periodos.
371. Por su parte, la Cámara China señaló que la producción de la planta de Dal-Tile en Salamanca arrojó un incremento en su producción. Sin embargo, no resulta creíble que un aumento en la producción no se refleje en la información con la que cuenta la Secretaría respecto a los niveles de producción en México.
372. La Secretaría al analizar las cifras de producción del total de las empresas productoras de recubrimientos cerámicos, observó que de las siete empresas productoras que conforman el 100% de la producción nacional, cinco tuvieron una disminución en su producción en el periodo analizado, las cuales concentraron el 86% de la producción nacional total y sólo Dal-Tile y Cerámica San Lorenzo, de manera conjunta, presentaron un crecimiento del 3% y 18% en el periodo investigado y analizado, respectivamente. Situación que no demerita el hecho de la caída en la producción de la rama de producción nacional comoconsecuencia de las importaciones investigadas, ya que Dal-Tile y Cerámica San Lorenzo, sólo contribuyeron con el 14% en promedio de la producción nacional total en el periodo analizado.
373. Interceramic reiteró que la disminución de las exportaciones de la rama de producción nacional contribuyó al supuesto daño que alegan las Solicitantes.
374. Al respecto, la Secretaría reitera lo expresado en los puntos 511 a 513 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que, al analizar el desempeño exportador de la rama de producción nacional, éste mostró una tendencia descendente en el periodo investigado, al registrar una disminución de 8%, la cual coincidió con la caída de 10% de la producción nacional orientada al mercado interno de la rama de producción nacional, lo que significó un decremento superior en 2 puntos porcentuales al que registraron las exportaciones.
375. Lo anterior, indica que la disminución en la producción de la rama de producción nacional no se explica por la caída de sus exportaciones. En efecto, dado que el nivel absoluto del volumen de producción es mucho mayor que el exportado, se traduce en que la afectación del volumen de producción en términos absolutos, es casi cinco veces el volumen absoluto resultado de la caída de las exportaciones en el periodo investigado, situación que confirma que la producción se redujo en niveles mucho mayores a los que disminuyen las exportaciones en términos absolutos.
376. Por otra parte, por cuanto hace al desempeño exportador de la industria nacional, como se indica en el punto 242 de la presente Resolución, las exportaciones disminuyeron 5% en el periodo analizado (-2% en el periodo octubre de 2011-septiembre de 2012 y -3% en el periodo investigado), sin embargo, su contribución relativa en la producción nacional prácticamente se mantuvo al disminuir sólo 0.2 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 27.7% en el periodo octubre de 2011-septiembre de 2012 a 27.5% en el periodo investigado, lo que refleja que la producción nacional depende en mayor medida del mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios, por ello la Secretaríaconfirmó que la disminución en las exportaciones no pudo contribuir de manera fundamental en el desempeño de los indicadores económicos de la rama de producción nacional.
377. La Cámara China señaló que a lo largo de los doce meses que integran el periodo investigado, no se observó que las importaciones que realizaron las Solicitantes presentaran un comportamiento con tendencia decreciente, ya que si bien son volúmenes variables, no hay forma de asegurar que efectivamente mantuvieran una tendencia hacia la baja. Señaló que de los 36 meses que integran el periodo analizado, el único mes en el que no se reportaron operaciones de importación fue en marzo de 2012, en tanto que para el resto de los 35 meses siempre se realizaron operaciones de importación, mismas que no fueron minoritarias, aisladas ni decrecientes.
378. Al respecto, las Solicitantes reiteraron que sus importaciones del producto objeto de investigación fueron marginales y decrecientes. Indicaron que la producción nacional se vio en la necesidad de atender algunos pedidos de clientes haciendo uso de material importado, en razón de que los precios castigados de las importaciones del producto objeto de investigación con las que compiten, no justifican la operación de la manufactura nacional, debido a que se operaría con pérdidas; por ello, ante la competencia desleal, las Solicitantes concentraron sus esfuerzos en la producción de recubrimientos cerámicos que les permitenventas con un volumen y precios tales que garanticen la rentabilidad de la operación, por lo que la solicitud de compra de algún producto podría llevar a la necesidad de complementar un suministro de producto nacional con material importado, asimismo, la importación ha sido una actividad menor y subordinada a la producción nacional.
379. Al respecto, de acuerdo con las cifras de importaciones obtenidas del SIC-M, la Secretaría observó que, en relación con las importaciones totales originarias de China, las importaciones que realizaron las Solicitantes representaron el 3%, 11% y 9% en los periodos octubre de 2011-septiembre de 2012, octubre de 2012-septiembre de 2013 y el periodo investigado, respectivamente; lo que significó de manera acumulada el 8% en el periodo analizado, por lo que, el nivel absoluto del volumen de las importaciones que realizaron las Solicitantes, es mucho menor al total importado de China, lo cual se traduce en que el volumen total de las importaciones investigadas representó 11.6 veces el tamaño de las importaciones de las Solicitantes en el periodo analizado.
380. Las participaciones de las importaciones originarias de China (sin considerar las importaciones de las Solicitantes) con respecto al CNA representaron el 9.3%, 9.4% y 10.5% en los periodos octubre de 2011-septiembre de 2012, octubre de 2012-septiembre de 2013 y el periodo investigado, respectivamente, mientras que la participación de las importaciones realizadas por las Solicitantes sólo representaron del CNA el 0.3%, 1.1% y 1.1% en los mismos periodos, respectivamente, y además de que se observa un comportamiento diferenciado, mientras que las participaciones de las importaciones originarias de China, con respecto al CNA, muestran un crecimiento en el periodo investigado, las participaciones de las importaciones realizadas por las Solicitantes permanece sin cambio en el mismo periodo; además, representaron el 1% con respecto a la producción nacional y el 2% de sus ventas al mercado interno durante el mismo periodo.
381. Por lo anterior, la Secretaría concluye que las importaciones de las Solicitantes no son la causa del daño alegado, ya que el volumen de sus importaciones en el mercado no fue preponderante en comparación con las importaciones investigadas, situación que así lo sustenta lo descrito en el punto 249 de la presente Resolución, además, en el periodo investigado dichas importaciones registraron una disminución del 10%. En consecuencia, no explican el crecimiento de las importaciones originarias de China, en términos absolutos y relativos, en relación con el CNA.
382. En la etapa final de la investigación, Industrias Promi señaló no sólo las importaciones que realizaron las Solicitantes sino también a las importaciones de Dal-Tile, Interceramic y otros pequeños productores nacionales como otro posible factor, distinto a las importaciones originarias de China que, al mismo tiempo, pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional de recubrimientos cerámicos.
383. Al respecto, de acuerdo con lo descrito en el punto 296 de la presente Resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, en el cual se precisa que la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional, no es procedente examinar las importaciones realizadas por empresas de forma individual, como lo pretende Industrias Promi.
384. Adicionalmente, la Secretaría analizó el comportamiento de otras variables, con los resultados que se confirman en los puntos siguientes:
a. no contó con elementos que indiquen que las importaciones de otros orígenes pudieran ser la causa de daño a la industria nacional, en razón de que su volumen disminuyó 3% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013, en tanto que en el periodo investigado permaneció constante. Con respecto a su participación relativa en el CNA y en el consumo interno, en ambos fue de 3% durante todo el periodo analizado. En relación con los precios de dichas importaciones se observó un incremento de 9% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013, en tanto que en el periodo investigado se incrementaron 20% y registraron precios superiores al de las importaciones originarias de China;
b. la productividad de la rama de producción nacional disminuyó 10% en el periodo investigado, sin embargo, dicha caída estaría asociada con la disminución en la producción, la cual cayó 9% en el mismo periodo, y
c. no se observaron cambios en la estructura del consumo nacional, prácticas comerciales restrictivas de los productores nacionales o extranjeros, ni cambios en la tecnología durante todo el periodo analizado.
385. Con base en lo descrito anteriormente, la Secretaría concluyó que la información disponible no indica la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones de recubrimientos cerámicos originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa de daño material a la rama de producción nacional.
I. Conclusiones
386. Con base en el análisis integral de los argumentos y pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que, en el periodo investigado, las importaciones de recubrimientos cerámicos originarias de China, se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados que sustentan esta conclusión, sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a. Las importaciones investigadas se efectuaron con márgenes de discriminación de precios de entre 2.9 y 12.42 dólares por metro cuadrado.
b. A pesar de la contracción del mercado, las importaciones de recubrimientos cerámicos originarias de China registraron un incremento de 11% durante el periodo analizado y un aumento de 6% en el periodo investigado, asimismo, registraron una participación en las importaciones totales de 73%. Ello, se tradujo en un desplazamiento de las ventas internas de la rama de producción nacional y una mayor participación de las importaciones investigadas en el mercado mexicano.
c. Las condiciones de competencia que los precios y volúmenes de las importaciones investigadas impusieron en el mercado nacional dieron lugar a que el precio nacional se limitara en su crecimiento, mismo que de otra forma se hubiera registrado en concordancia con el desempeño observado en los otros participantes en el mercado, además, que en el periodo analizado los costos unitarios de la rama de producción nacional incrementaron su proporción en relación al precio de venta en 2.8 puntos porcentuales al pasar de 90% a 92.8%.
d. Las importaciones de recubrimientos cerámicos de la categoría porcelánica originarias de China, se ubicaron por debajo de los precios promedio de la mercancía porcelánica similar de producción nacional, en porcentajes de 3%, 17% y 13% en los periodos octubre de 2011-septiembre de 2012, octubre de 2012-septiembre de 2013 y el periodo investigado, respectivamente.
e. La concurrencia de las importaciones originarias de China, en condiciones de discriminación de precios durante el periodo investigado, incidió negativamente en indicadores relevantes de la rama de producción nacional, entre ellos, los precios al mercado interno (2%), la producción (9%), la producción nacional orientada al mercado interno (10%), las ventas al mercado interno (3%), la participación de mercado (3 puntos porcentuales), la utilización de la capacidad instalada (7 puntos porcentuales), la productividad (10%) e ingresos por ventas (5.3%). En el periodo analizadodisminuyeron los beneficios operativos de la mercancía similar orientada al mercado interno (38.6%), debido a la baja registrada en los ingresos por ventas (9%).
f. Existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad de que en un futuro inmediato se produzca un aumento de las importaciones de recubrimientos cerámicos originarias de China, en una magnitud tal, que incrementen su participación en el mercado nacional y desplacen aún más a la rama de producción nacional y, en consecuencia, profundicen los efectos negativos en los
indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
g. La información que obra en el expediente administrativo, indica que China cuenta con una capacidad libremente disponible y un potencial exportador varias veces mayor que el tamaño del mercado nacional de la mercancía similar. Ello, aunado a las restricciones comerciales que enfrenta China por medidas antidumping en otros mercados, permite presumir que podría reorientar parte de sus exportaciones de recubrimientos cerámicos al mercado nacional.
h. No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China.
J. Cuota compensatoria
387. Lamosa y Vitromex solicitaron la aplicación de cuotas compensatorias definitivas a las importaciones investigadas, equivalentes a los márgenes de discriminación de precios obtenidos en el curso de la investigación, en razón de la existencia de discriminación de precios y daño a la producción nacional.
388. En la etapa final de la investigación, las partes comparecientes solicitaron a la Secretaría considerar la aplicación de una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios. En particular:
a. la Cámara China consideró que para el efecto de no imputar a las importaciones investigadas todo el daño alegado, si el precio promedio CIF reportado durante el periodo investigado fue de 6.35 dólares por metro cuadrado, se propone que el precio de importación no lesivo considere el margen de subvaloración promedio (6%) de los dos últimos periodos, bajo la siguiente fórmula: 6.35 x 0.06 + 6.35 = 6.73 dólares por metro cuadrado. En cualquier caso, el precio no lesivo no podría ser nunca superior a 7.00 dólares por metro cuadrado, calculado sobre el valor en aduanas;
b. la Cámara China manifestó que partiendo del margen de subvaloración calculado por la Secretaría para los productos porcelánicos en la etapa preliminar de la investigación y dada la alta participación de estos productos en el volumen total de importaciones, las cuotas compensatorias provisionales impuestas en el orden de márgenes de discriminación de precios tan altos, únicamente propician una sobreprotección a la rama de producción nacional;
c. Interceramic, Dal-Tile, la Cámara China, Gireco, Castel California y Grupo Marmex y las exportadoras que comparecieron, solicitaron que, de confirmarse que existe una práctica desleal, se considere calcular cuotas compensatorias menores a las establecidas en la Resolución Preliminar. Al respecto, Interceramic, Dal-Tile y la Cámara China señalaron que incluso la cuota compensatoria pudiera determinarse utilizando un precio de referencia. Interceramic señaló que este precio de referencia podría ser cercano al promedio del precio CIF de importación, y
d. Gireco, Castel California, Grupo Marmex, Castel Imp. & Exp. y Huanqiu Import & Export solicitaron que la Secretaría calcule un precio no lesivo, a partir de un precio situado en el punto de equilibrio (donde el ingreso por ventas cubre en su totalidad el costo de fabricación sin la generación de utilidades) y un margen de utilidad razonable, tomando en cuenta los costos fijos y variables de las empresas de la rama de producción nacional.
389. Al respecto, los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo primero de la LCE, disponen que por regla general el monto de la cuota compensatoria corresponde al margen de discriminación de precios determinado, aunque la misma legislación permite analizar la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios calculado, siempre y cuando ésta sea suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional. En este sentido, la determinación de una cuota compensatoria tiene el propósito de corregir los efectos lesivos de las importaciones y restablecer las condiciones equitativas de competencia leal en el mercado nacional, cualquiera que sea su procedencia.
390. En la presente investigación, los resultados indican que la rama de producción nacional enfrenta una condición vulnerable dado que las condiciones de competencia que los precios y volúmenes de las importaciones investigadas impusieron en el mercado nacional dieron lugar a que el precio nacional limitará su crecimiento, mismo que de otra forma se hubiera registrado en concordancia con el comportamiento observado en los otros participantes en el mercado, lo que se tradujo en el desempeño negativo durante el periodo analizado, de sus ingresos y utilidades de operación derivadas del comportamiento de las ventas almercado interno.
391. En consecuencia, la Secretaría consideró que ante la vulnerabilidad de la rama de producción nacional, la aplicación de cuotas compensatorias menores a los márgenes de discriminación de precios no sería suficiente para eliminar el daño que podría enfrentar la rama de producción nacional ante la concurrencia de las importaciones originarias de China en condiciones desleales, por lo que determinó que es procedente aplicar cuotas compensatorias equivalentes a los márgenes de discriminación de precioscalculados, de conformidad con lo previsto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo primero de la LCE.
K. Evaluación del compromiso en materia de precios sugerido por la Secretaría
392. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1 del Acuerdo Antidumping y 72 de la LCE, la Secretaría podrá suspender o dar por terminada la investigación sin imponer medidas si el exportador asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones en condiciones de discriminación de precios, siempre y cuando dicho compromiso elimine el efecto perjudicial de dicha práctica.
393. El 23 de junio de 2016 la Cámara China presentó el compromiso de precios a que se refieren los puntos 66 y 67 de la presente Resolución, el cual fue analizado por la Secretaría para determinar si es realista su aceptación y, si con ello, se eliminaría el efecto perjudicial del dumping.
394. De conformidad con el artículo 113 del RLCE y en razón del análisis señalado en el punto anterior, la Secretaría valoró las opiniones que presentaron las partes comparecientes respecto del compromiso presentado por la Cámara China y consideró que para eliminar el efecto perjudicial de la práctica de discriminación de precios es necesario que el aumento de precios de las importaciones sea mayor al propuesto por la Cámara China, así como que dichos precios se establezcan tanto a nivel FOB como CIF, con objeto de facilitar el monitoreo y verificación de los datos pertinentes.
395. En este sentido, la Secretaría sugirió a la Cámara China, así como a las productoras y exportadoras chinas, el cumplimiento de un precio de exportación al mercado mexicano que no deberá ser menor a 6.72 dólares por metro cuadrado a nivel FOB, puerto de embarque, China y 8.40 dólares por metro cuadrado a nivel CIF, puerto de destino, México, dependiendo del término de compraventa utilizado y establecido en la factura de exportación correspondiente. Dichos precios serán netos de descuentos, bonificaciones, reembolsos o cualquier otro beneficio otorgado a los clientes, directa o indirectamente, relacionado a la venta del producto objeto del compromiso. Además, se solicitó la implementación de un sistema de monitoreo de precios previo a la exportación de las mercancías, para las empresas que formen parte del Compromiso, cuyo propósito sería eliminar el efecto perjudicial del dumping.
396. Asimismo, la Secretaría determinó que en la medida en que el Compromiso elimina el efecto perjudicial del dumping, garantiza a la producción nacional condiciones equitativas de competencia, lo que también permitiría que la industria nacional se desarrolle en un entorno favorable y, por lo tanto, pueda observar un desempeño positivo en sus indicadores económicos y financieros. En dichos términos, el compromiso de precios es viable, toda vez que su verificación resulta factible, de realización cierta y, a juicio de la Secretaría, no aplica acuerdos, convenios o combinaciones que atenten contra la libre concurrencia oimpidan de algún modo la competencia económica.
397. El 9 de septiembre de 2016 las exportadoras y/o productoras extranjeras Bode Fine Building, City Xin Wan Xiang, Dongpeng Ceramic, Dongxin Economy, Eiffel Ceramic, Gaoming Yaju, Griffiths Building, Guangdong Kito Ceramics, Heyuan, Huashengchang Ceramic, Jiefeng Decoration, Jingdezhen Kito Ceramics, Foshan Jingyi Ceramic, Junjing Industrial, Lihua Ceramic, Nafuna Ceramic, Nanogress Porcellanato, Oceanland Ceramics, Overland Ceramics, Pioneer Ceramic, Romantic Ceramics, Shiwan Eagle, Sunvin Ceramics, Super Ceramics, Tongqing Ceramics, Winto Ceramics, Xinruncheng Ceramics, Yekalon y Zibo Jiahui, así como la Cámara China en representación de sus agremiadas, aceptaron y asumieron el compromiso de precios en los términos que la Secretaría lo sugirió, el cual se tiene por reproducido como si a letra se insertara.
1. Monitoreo del Compromiso
398. La Cámara China y el gobierno de China asumieron el compromiso de establecer un sistema de monitoreo de precios, mediante el cual se asegurarán que previo al despacho del producto para su exportación a México, se cumple con el compromiso en todos sus términos. Asimismo, las partes firmantes se comprometieron a no exportar mercancías que no cumplan con los mecanismos de revisión, control y certificación a que se refiere este punto.
399. Con el propósito facilitar el monitoreo, las partes firmantes deberán remitir, a más tardar dentro de los 20 días hábiles siguientes al término de cada trimestre, los informes de las operaciones de exportación a México del producto objeto del Compromiso.
2. Revisión del Compromiso
400. La Secretaría podrá revisar, de oficio o a petición de parte, el cumplimiento del Compromiso, para lo cual, las partes firmantes están obligadas a proporcionar la información relativa a su cumplimiento y a permitir la verificación de los datos pertinentes que les requiera, lo cual no será impedimento para que se allegue de la información relevante, de cualquiera otra fuente, de conformidad con los artículos 8.6 del Acuerdo Antidumping, 74 de la LCE y 116 del RLCE.
401. Las partes firmantes asumieron el compromiso de que, por incumplimiento de una o de varias de las partes firmantes, se dará por concluido el Compromiso para todas las partes firmantes y, en consecuencia, se impondrá la cuota compensatoria que corresponda. También señalaron que en los casos en que los importadores mexicanos o los exportadores de China proporcionen información falsa a las autoridades mexicanas relativa a los productos sujetos al Compromiso, éste será considerado como violado y la Secretaría podrá darlo por terminado, imponiendo las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 404 de la presente Resolución.
402. Asimismo, se comprometieron a no realizar exportaciones que eludan de forma alguna el Compromiso ni incurran en acciones que de otra manera lo evadan.
403. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 8.1, 8.4, 9.1 y 9.2 del Acuerdo Antidumping, 59 fracción I, 62 primer párrafo, 72 y 73 de la LCE y 115 del RLCE, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCIÓN
404. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de recubrimientos cerámicos, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por las fracciones arancelarias 6907.90.01, 6907.90.02, 6907.90.99, 6908.90.02 y 6908.90.03 de la TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientes términos:
a. para las importaciones provenientes de Bode Fine Building, 8.3 dólares por metro cuadrado;
b. para las importaciones provenientes de Dongxin Economy, 10.53 dólares por metro cuadrado;
c. para las importaciones provenientes de Gaoming Yaju, 11.49 dólares por metro cuadrado;
d. para las importaciones provenientes de Guangdong Kito Ceramics, 9.32 dólares por metro cuadrado;
e. para las importaciones provenientes de Heyuan, 9.35 dólares por metro cuadrado;
f. para las importaciones provenientes de Huashengchang Ceramic, 5.75 dólares por metro cuadrado;
g. para las importaciones provenientes de Jiefeng Decoration, 12.42 dólares por metro cuadrado;
h. para las importaciones provenientes de Jingdezhen Kito Ceramics, 10.3 dólares por metro cuadrado;
i. para las importaciones provenientes de Jinyi Ceramic, 7.37 dólares por metro cuadrado;
j. para las importaciones provenientes de Junjing Industrial, 8.7 dólares por metro cuadrado;
k. para las importaciones provenientes de Lihua Ceramic, 11.73 dólares por metro cuadrado;
l. para las importaciones provenientes de Nafuna Ceramic, 8.92 dólares por metro cuadrado;
m. para las importaciones provenientes de Overland Ceramics, 6.63 dólares por metro cuadrado;
n. para las importaciones provenientes de Pioneer Ceramic, 10.04 dólares por metro cuadrado;
o. para las importaciones provenientes de Romantic Ceramics, 12.13 dólares por metro cuadrado;
p. para las importaciones provenientes de Shengya Ceramic, 8.94 dólares por metro cuadrado;
q. para las importaciones provenientes de Shiwan Eagle, 8.49 dólares por metro cuadrado;
r. para las importaciones provenientes de Winto Ceramics, 2.9 dólares por metro cuadrado;
s. para las importaciones provenientes de Yekalon, 11.51 dólares por metro cuadrado;
t. para las importaciones provenientes de Zibo Jiahui, 9.55 dólares por metro cuadrado, y
u. para las demás empresas productoras-exportadoras, una cuota compensatoria definitiva de 12.42 dólares por metro cuadrado.
405. Se acepta el compromiso de precios que asumieron las partes firmantes, por lo que no se aplicarán las cuotas compensatorias, a que se refiere el punto 404 de esta Resolución, a las empresas que se señalan a continuación:
1.
|
Avangarde Ceramiche
|
2.
|
Blackstone Industrial (Foshan)Limited
|
3.
|
Castel (Hk) Imp. and Exp. Co., Ltd.
|
4.
|
Dezhou Demax Building Decoration Material Co., Ltd.
|
5.
|
Dongguan Choosing Porcelain Co., Ltd.
|
6.
|
Dongguan City Wonderful Ceramics Industrial Park Co., Ltd.
|
7.
|
Eagle Brand Ceramics Industrial (Heyuan) Co., Ltd.
|
8.
|
Elegance International, Inc.
|
9.
|
Enping City Huachang CeramicCompany Limited
|
10.
|
Enping Jingge Ceramic Co., Ltd.
|
11.
|
Fengcheng Dongpeng CeramicCo., Ltd.
|
12.
|
Focus LXL Corporation Limited
|
13.
|
Fogang Tongqing Ceramics Co., Ltd.
|
14.
|
Foshan ABM Production Building Materials Co., Ltd.
|
15.
|
Foshan Access Trading Co., Ltd.
|
16.
|
Foshan ACME Industry Co., Ltd.
|
17.
|
Foshan Ai Jia Ceramics Co., Ltd.
|
18.
|
Foshan Artist Ceramics Co., Ltd.
|
19.
|
Foshan B&W Ceramics Co., Ltd.
|
20.
|
Foshan Bailifeng Building Materials Co., Ltd.
|
21.
|
Foshan Blue Ambre Ceramic Co., Ltd.
|
22.
|
Foshan Bonita Industrial Products Co., Ltd.
|
23.
|
Foshan Cantop Ceramics Co., Ltd.
|
24.
|
Foshan Castel Imp. & Exp. Co., Ltd.
|
25.
|
Foshan Castel Import & Export Co., Ltd.
|
26.
|
Foshan Castel Importing &Exporting Co., Ltd.
|
27.
|
Foshan Chan Cheng JinyiCeramics Co., Ltd.
|
28.
|
Foshan City Chancheng DistrictShengtaoju Building Material Co., Ltd.
|
29.
|
Foshan City Motil Import & Export Trade Co., Ltd.
|
30.
|
Foshan City Roytile Trading Co., Ltd.
|
31.
|
Foshan City Sanshui Dongsheng Trading Co., Ltd.
|
32.
|
Foshan City Xin Wan Xiang Import & Export Trading Co., Ltd.
|
33.
|
Foshan Colorgres Building Material Co., Ltd.
|
34.
|
Foshan Country StrongDevelopment Co., Ltd.
|
35.
|
Foshan CTC Group Co., Ltd.
|
36.
|
Foshan Divetro Co., Ltd.
|
37.
|
Foshan Dongpeng Ceramic Co., Ltd.
|
38.
|
Foshan Dongxin Economy andTrade Co., Ltd.
|
39.
|
Foshan Dosuntiles Co., Ltd.
|
40.
|
Foshan Dream House Ceramics Co., Ltd.
|
41.
|
Foshan Eagle Brand CeramicTrade Co., Ltd.
|
42.
|
Foshan Eiffel Ceramic Co., Ltd.
|
43.
|
Foshan Elephome Ceramics Co., Ltd.
|
44.
|
Foshan Fortune Import and Export Trade Co., Ltd.
|
45.
|
Foshan Fotiles Ceramics Co., Ltd.
|
46.
|
Foshan Gaoming Yaju Ceramics Co., Ltd.
|
47.
|
Foshan Goalway Trading Co., Ltd.
|
48.
|
Foshan Griffiths Building Material, Ltd.
|
49.
|
Foshan Guci Industry Co., Ltd.
|
50.
|
Foshan Han King Import & Export Co., Ltd.
|
51.
|
Foshan Henry Trading Co., Ltd.
|
52.
|
Foshan HLL Import & Export Co., Ltd.
|
53.
|
Foshan Homey Ceramics Co., Ltd.
|
54.
|
Foshan Huanqiu Import & Export Co., Ltd.
|
55.
|
Foshan Huashengchang Ceramic Co., Ltd.
|
56.
|
Foshan Hudson Economics andTrade Co., Ltd.
|
57.
|
Foshan Huiao Building Materials Co., Ltd.
|
58.
|
Foshan Ice Trading CompanyLimited
|
59.
|
Foshan International Trade Co.,Ltd.
|
60.
|
Foshan Ishine Trading Co., Ltd.
|
61.
|
Foshan Ito Import and Export Co., Ltd.
|
62.
|
Foshan JBN Industrial Co., Ltd.
|
63.
|
Foshan Jiajin Imp. & Exp. Co., Ltd.
|
64.
|
Foshan Jiasheng Economic andTrade Co., Ltd.
|
65.
|
Foshan Jinduo Ceramics Co., Ltd.
|
66.
|
Foshan Jingyi Ceramic Co., Ltd.
|
67.
|
Foshan JinHong Ceramics Co., Ltd.
|
68.
|
Foshan Jinshidai Ceramics Co.,Ltd.
|
69.
|
Foshan Jinyi Ceramic Co., Ltd.
|
70.
|
Foshan Jinzuan Ceramic Co., Ltd.
|
71.
|
Foshan Junjing Industrial Co., Ltd.
|
72.
|
Foshan Kiva Ceramics Co., Ltd.
|
73.
|
Foshan Kivento Ceramics Co., Ltd.
|
74.
|
Foshan L&P Industrial Co., Ltd.
|
75.
|
Foshan Liangjian Ceramic Co., Ltd.
|
76.
|
Foshan Lihua Ceramic Co., Ltd.
|
77.
|
Foshan Mainland Import and Export Co., Ltd.
|
78.
|
Foshan Masuoda Co., Ltd.
|
79.
|
Foshan Nanhai Jun Hong Ceramics Decoration Material Co., Ltd.
|
80.
|
Foshan Nanhai Yonghong Ceramic Co., Ltd.
|
81.
|
Foshan Nanhai Zhicai Import and Export Trading Co., Ltd.
|
82.
|
Foshan Nanogress Porcellanato Co., Ltd.
|
83.
|
Foshan Native Produce ImportExport Co., Ltd. of Guangdong
|
84.
|
Foshan Neo’s Building Material Co., Ltd.
|
85.
|
Foshan New Henglong Polished Tiles Co., Ltd.
|
86.
|
Foshan Newpearl Trade Co., Ltd.
|
87.
|
Foshan Oceanland Ceramics Co., Ltd.
|
88.
|
Foshan P&L Building Materials Co., Ltd.
|
89.
|
Foshan Parcos Ceramics Co., Ltd.
|
90.
|
Foshan Pioneer Ceramic Co., Ltd.
|
91.
|
Foshan Qihang Ceramic, Ltd.
|
92.
|
Foshan Qualicer Industrial Co., Ltd.
|
93.
|
Foshan Real Import and ExportCo., Ltd.
|
94.
|
Foshan Romantic Ceramics Co., Ltd.
|
95.
|
Foshan Royal House International Co., Ltd.
|
96.
|
Foshan Sanden Enterprise Co., Ltd.
|
97.
|
Foshan Sanfi Imp. & Exp. Co., Ltd.
|
98.
|
Foshan Sanshui HongyuanCeramics Enterprise Co., Ltd.
|
99.
|
Foshan Sanshui HuiwanjiaCeramics Co., Ltd.
|
100.
|
Foshan Sanshui Newpearl Building Ceramics Co., Ltd.
|
101.
|
Foshan Sany Ceramics Co., Ltd.
|
102.
|
Foshan Shangjiali Ceramics Co., Ltd.
|
103.
|
Foshan Shiwan Eagle BrandCeramics Co., Ltd.
|
104.
|
Foshan Shiwan Eagle BrandCeramic, Ltd.
|
105.
|
Foshan Shiwan Huapeng Ceramics Co., Ltd.
|
106.
|
Foshan Shiwan Yulong Ceramic Co., Ltd.
|
107.
|
Foshan Sincere Building Materials Co., Ltd.
|
108.
|
Foshan Sunny Ceramics, Ltd.
|
109.
|
Foshan Sunvin Ceramics Co., Ltd.
|
110.
|
Foshan Sunward Company Limited
|
111.
|
Foshan Super Ceramic Co., Ltd.
|
112.
|
Foshan TBS Trading Co., Ltd.
|
113.
|
Foshan Uni-Depot Porcelanico Co., Ltd.
|
114.
|
Foshan United Co., Ltd.
|
115.
|
Foshan Valensa Industry Co., Ltd.
|
116.
|
Foshan Vast Ceramics Co., Ltd.
|
117.
|
Foshan Viewgres Co., Ltd.
|
118.
|
Foshan Wantage Company Limited
|
119.
|
Foshan Weijun Building Materials Co., Ltd.
|
120.
|
Foshan Worceter Trade Co., Ltd.
|
121.
|
Foshan Xinhuatao Ceramics Co., Ltd.
|
122.
|
Foshan Xinlianfa Ceramic Co., Ltd.
|
123.
|
Foshan Xinzhongwei Economic & Trade Co., Ltd.
|
124.
|
Foshan Yibao Ceramics Co., Ltd.
|
125.
|
Foshan Ying Cheng Trading Co., Ltd.
|
126.
|
Foshan Yushan Ceramics Co., Ltd.
|
127.
|
Foshan Zhongzhenghui TradingCo., Ltd.
|
128.
|
Foshan Zong Nan Import & Export Trading Co., Ltd.
|
129.
|
Fujian Minqing Fuxing Ceramics Co., Ltd.
|
130.
|
Fujian Minqing ShuangxingCeramics Co., Ltd.
|
131.
|
Fujian Nan An Xing Long Ceramics Company
|
132.
|
Gaoyao City Jingshajiang Ceramic, Ltd.
|
133.
|
Global Trading Co., Ltd.
|
134.
|
Grandhouse Ceramics Co., Ltd.
|
135.
|
Guangdong Bode Fine BuildingMaterial Co., Ltd.
|
136.
|
Guangdong Fotao Group Import & Export Trading Co., Ltd.
|
137.
|
Guangdong Gelaisi Ceramics Co., Ltd.
|
138.
|
Guangdong Gold Medal Ceramics Co., Ltd.
|
139.
|
Guangdong Guanxing CeramicEnterprise Co., Ltd.
|
140.
|
Guangdong Homeway Ceramics Industry Co., Ltd.
|
141.
|
Guangdong HuaTao BuildingMaterials Co., Ltd.
|
142.
|
Guangdong Jinying Imp. & Exp.Co., Ltd.
|
143.
|
Guangdong Kaiping Tilee’s Building Materials Co., Ltd.
|
144.
|
Guangdong Kito Ceramics Co., Ltd.
|
145.
|
Guangdong Luxury Micro-Crystal Stone Technology Co., Ltd.
|
146.
|
Guangdong Monalisa Trading Co., Ltd.
|
147.
|
Guangdong Overland CeramicsCo., Ltd.
|
148.
|
Guangdong Shengbolong Building Material Co., Ltd.
|
149.
|
Guangdong Shenghui Ceramic Co., Ltd.
|
150.
|
Guangdong Tianbi Ceramics Co., Ltd.
|
151.
|
Guangdong Winto Ceramics Co., Ltd.
|
152.
|
Guangdong Xie Jin Ceramics Co., Ltd.
|
153.
|
Guangdong Xinghui CeramicsGroup Co., Ltd.
|
154.
|
Guangdong Xinruncheng Ceramics Co., Ltd.
|
155.
|
Guangdong Yonghang NewMaterial Industrial Co., Ltd.
|
156.
|
Guangdong Zhongsheng Ceramic Co., Ltd.
|
157.
|
Guangxi Goshen PorcelaboboCeramics Co., Ltd.
|
158.
|
Guangxi Hengxi Building Materials Co., Ltd.
|
159.
|
Guangxi Jinshajiang Ceramics Co., Ltd.
|
160.
|
Guangzhou Cowin New Materials Co., Ltd.
|
161.
|
Heshan Super Ceramics Co., Ltd.
|
162.
|
Heyuan Becarry CeramicsCompany
|
163.
|
Heyuan Romantic Ceramics Co., Ltd.
|
164.
|
Hongkong Kito Ceramic Co., Ltd.
|
165.
|
Huida Sanitary Ware Co., Ltd
|
166.
|
Hunan Henglifeng Ceramics Co., Ltd.
|
167.
|
JDD Industry Co., Ltd.
|
168.
|
JiangMen HuaTao Ceramic Co., Ltd.
|
169.
|
Jiangxi Fuligao Ceramics Co., Ltd.
|
170.
|
Jiangxi Shiwan Huanqiu Ceramics Co., Ltd.
|
171.
|
Jingdezhen Kito Ceramics Co., Ltd.
|
172.
|
Jingdezhen Leter Ceramics Co., Ltd.
|
173.
|
Lihao Group Co., Ltd.
|
174.
|
Linyi Aoda Construction Ceramics Co., Ltd.
|
175.
|
Lixian Xinpeng Ceramic Co., Ltd.
|
176.
|
Monalisa Group Co., Ltd.
|
177.
|
New Zhong Yuan Ceramics Import & Export Co., Ltd. of Guangdong
|
178.
|
Photo USA Electronic Graphic, Inc.
|
179.
|
Qingdao Prima Ceramics Co., Ltd.
|
180.
|
Qingdao Shirun Supply ChainIndustrial Co., Ltd.
|
181.
|
Qingdao T&A Ceramics Co., Ltd.
|
182.
|
Qingyuan Nafuna Ceramic, Co.,Ltd.
|
183.
|
Qingyuan Navona Ceramic,Company Limited
|
184.
|
Quanzhou Yuanlong BuildingMaterials Development Co., Ltd.
|
185.
|
R.A.K.(Gaoyao) Ceramics Co., Ltd.
|
186.
|
Shandong Tongyi CeramicsScience & Technology Co., Ltd.
|
187.
|
Shandong Yadi Ceramics Co., Ltd.
|
188.
|
Sheng Han Dynasty Ceramics Co., Ltd.
|
189.
|
Shenzhen Yekalon Industry, Inc.
|
190.
|
Shijiazhuang Guanyu Industrial and Trading Imp. & Exp. Co., Ltd.
|
191.
|
Sihui City Qianti Ceramics Co., Ltd.
|
192.
|
Sihui Jiefeng Decoration Materials Co., Ltd.
|
193.
|
Skye Far East Asia Ltd.
|
194.
|
Southern Building Materials andSanitary Co., Ltd. of Qingyuan City
|
195.
|
Toptiles International (Shandong), Ltd.
|
196.
|
Wuhan Art International Group Co.
|
197.
|
Xiang Da Ceramics
|
198.
|
Xiejin Asia, Ltd.
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199.
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Xingning Toscana Ceramics Co., Ltd.
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200.
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Yancheng Foreign Trade Corp. Ltd.
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201.
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YangXi Bode Fine Building Material Co., Ltd.
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202.
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Yekalon Industry, Inc.
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203.
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Zhangzhou Aoli CeramicsDevelopment Co., Ltd.
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204.
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Zhaoqing Aomilong BuildingMaterials Co., Ltd.
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205.
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Zhaoqing Gobet Ceramic Co., Ltd.
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206.
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Zhaoqing Mingjia Ceramic Co., Ltd.
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207.
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Zhaoqing Lehua Ceramic Sanitary Ware Co., Ltd.
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208.
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Zibo Acadia Ceramics Co., Ltd.
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209.
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Zibo All Way Import & Export Co., Ltd.
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210.
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Zibo Aoliang International Trading Co., Ltd.
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211.
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Zibo Ceramics Export Service Co., Ltd.
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212.
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Zibo Fuchang International Trading Co., Ltd.
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213.
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Zibo GuanFeng Ceramics Co., Ltd.
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214.
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Zibo Guoyu Ceramics Co., Ltd.
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215.
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Zibo Jiahui Building Ceramics Co., Ltd.
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216.
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Zibo Jinhui Ceramics Co., Ltd.
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217.
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Zibo Jinka Ceramics Co., Ltd.
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218.
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Zibo Juquan Ceramics Co., Ltd.
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219.
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Zibo Kapuer Ceramic Co., Ltd.
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220.
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Zibo Karry Import and Export Co., Ltd.
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221.
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Zibo Mingjia Ceramics Co., Ltd.
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222.
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Zibo Qinhan Ceramics Co., Ltd.
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223.
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Zibo Raymond Import and Export Co., Ltd.
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224.
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Zibo Tian Zhi Run Ceramics Co., Ltd.
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225.
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Zibo Xinlian Ceramics Co., Ltd.
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226.
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Zibo Yinaite Ceramics Co., Ltd.
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227.
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Zibo Zhaoye International Trading Co., Ltd.
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228.
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Zibo Zichuan Zs Ceramics Co., Ltd.
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406. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria que se señala en el punto 404 de la presente Resolución en todo el territorio nacional.
407. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
408. En caso de incumplimiento total o parcial del Compromiso asumido, se dará por concluido el Compromiso para todas las partes firmantes y, en consecuencia, se impondrá la cuota compensatoria que corresponda, según lo referido en el punto 404 de la presente Resolución. En tales casos podrán percibirse derechos definitivos al amparo del Acuerdo Antidumping sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de tales medidas provisionales, de conformidad con el artículo 8.6 del Acuerdo Antidumping.
409. Con fundamento en los artículos 10.3 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, háganse efectivas las garantías que se hubieren otorgado por el pago de las cuotas compensatorias provisionales. Asimismo, únicamente por cuanto hace a las operaciones originarias de China y provenientes de las empresas señaladas en el punto 405 de la presente Resolución, devuélvanse las cantidades que se hubieran enterado por concepto del pago de las cuotas compensatorias provisionales a que se refiere el punto 19 de la presente Resolución o, en su caso, a cancelar las garantías de su pago.
410. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento.
411. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.
412. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 12 de octubre de 2016.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.