DOF: 13/09/2023
RESOLUCIÓN Preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de lámina rolada en frío originarias de la República Socialista de Vietnam, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE LÁMINA ROLADA EN FRÍO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 02/22 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (“Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 18 de febrero de 2022 Ternium México, S.A. de C.V. (“Ternium” o “Solicitante”) solicitó el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de lámina rolada en frío, incluidas las definitivas; las temporales; las que ingresan por los regímenes de importación de depósito fiscal (incluyendo automotriz); elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado; recinto fiscalizado estratégico, y cualquier otro que se incorpore a la legislación aduanera, así como las que ingresen al amparo de la Regla Octava de las complementarias (“Regla Octava”) para la aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) originarias de la República Socialista de Vietnam (“Vietnam”), independientemente del país de procedencia.
2. El 28 de julio de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (“Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2021, y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de octubre de 2018 al 30 de septiembre de 2021.
C. Producto objeto de investigación
3. El producto objeto de investigación es la lámina rolada en frío, o simplemente lámina en frío, tanto aleada como sin alear, sin chapar ni revestir, de espesor inferior a 3 milímetros (mm), independientemente del ancho, incluyendo tanto ancho inferior como igual o superior a 600 mm. Puede ofrecerse, entre otras presentaciones, en rollos, hojas, tiras, flejes o cintas. Incluye a la lámina rolada cruda y a la lámina rolada en frío recocida. En el mercado internacional se le conoce como Cold Rolled Steel o Cold Rolled Steel Sheet.
4. La lámina rolada en frío puede ser de acero sin alear, constituido principalmente por carbono, manganeso, azufre y fósforo, o de acero aleado, constituido por los elementos señalados, y añadiendo algún microaleante, como el boro, titanio, niobio, vanadio o alguna combinación de estos. Pueden existir otros elementos, tales como: aluminio, silicio, níquel, cromo, molibdeno, o nitrógeno, entre otros. En cuanto a sus dimensiones, presenta anchos tanto inferiores como iguales o superiores a 600 mm y espesores menores de 3 mm.
5. Asimismo, cubre las siguientes calidades: comercial, estructural, formado, troquelado profundo, troquelado extra profundo y de alta resistencia, entre otras. En cuanto a las propiedades mecánicas, estas se refieren a la resistencia a la cedencia (elasticidad), resistencia a la rotura (resistencia a la tensión), deformación (alargamiento) y, en algunos casos, a la dureza.
6. Durante el periodo analizado, el producto objeto de investigación ingresó al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01, 7209.26.01, 7209.27.01, 7209.28.01, 7209.90.99, 7211.23.01, 7211.23.02, 7211.23.99, 7211.29.01, 7211.29.02, 7211.29.03, 7211.90.99, 7225.50.02, 7225.50.03, 7225.50.04, 7225.50.99, 7226.92.02, 7226.92.03, 7226.92.04 y 7226.92.05 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE) publicada en el DOF el 18 de junio de 2007. Además, ingresó a través de la fracción arancelaria 7209.18.99 creada en la modificación a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) publicada en el DOF el 20 de septiembre de 2019.
7. Las fracciones arancelarias 7209.18.99, 7211.23.01, 7211.23.02, 7211.23.99, 7211.29.01, 7211.29.02, 7211.29.03, 7225.50.02, 7225.50.03, 7225.50.04, 7225.50.99, 7226.92.02, 7226.92.03, 7226.92.04 y 7226.92.05 fueron suprimidas a partir del 28 de diciembre de 2020, de conformidad con el “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 1 de julio de 2020, en el cual, también se crearon y reformaron otras fracciones arancelarias aplicables al producto objeto de investigación.
8. El 18 de noviembre de 2020 se publicó en el DOF el “Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2012 y 2020”, de acuerdo con el cual las fracciones arancelarias suprimidas se correlacionan con las fracciones arancelarias creadas y/o reformadas, señaladas en el punto anterior, en vigor a partir del 28 de diciembre de 2020, en los siguientes términos:
a. la fracción arancelaria 7209.18.99, vigente hasta el 27 de diciembre de 2020, corresponde a la fracción arancelaria 7209.18.01;
b. las fracciones arancelarias 7211.23.01, 7211.23.02 y 7211.23.99, vigentes hasta el 27 de diciembre de 2020, corresponden a la fracción arancelaria 7211.23.03;
c. las fracciones arancelarias 7211.29.01, 7211.29.02 y 7211.29.03, vigentes hasta el 27 de diciembre de 2020, corresponden a la fracción arancelaria 7211.29.99;
d. las fracciones arancelarias 7225.50.02, 7225.50.03, 7225.50.04 y 7225.50.99, vigentes hasta el 27 de diciembre de 2020, corresponden a la fracción arancelaria 7225.50.07, y
e. las fracciones arancelarias 7226.92.02, 7226.92.03, 7226.92.04 y 7226.92.05, vigentes hasta el 27 de diciembre de 2020, corresponden a la fracción arancelaria 7226.92.06.
9. Cabe mencionar que las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01, 7209.26.01, 7209.27.01, 7209.28.01, 7209.90.99 y 7211.90.99 de la TIGIE no fueron modificadas en las reformas antes mencionadas.
10. El 7 de junio de 2022 se publicó en el DOF el “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación” (“Decreto”), en el que se suprime la fracción arancelaria 7225.50.07 y se crea la fracción arancelaria 7225.50.91, vigente a partir del 12 de diciembre de 2022, fecha de entrada en vigor del Decreto, conforme al artículo segundo de la “Cuarta Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2022” (“Cuarta Resolución”), publicada en el DOF el 5 de diciembre de 2022, en la que se indica que los sistemas utilizados en las operaciones de comercio exterior se encuentran listos para operar, y el Transitorio Primero del Decreto. Las demás fracciones arancelarias nofueron modificadas en el Decreto.
11. El 14 de julio de 2022, se publicó en el DOF el “Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2020-2022″(“Acuerdo de correlación”), en el que se indica que la fracción arancelaria 7225.50.07, vigente hasta el 11 de diciembre de 2022, corresponde a la fracción arancelaria 7225.50.91, vigente a partir del 12 de diciembre de 2022, conforme a la Cuarta Resolución.
12. El 22 de agosto de 2022 se publicó en el DOF el “Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación” (“Acuerdo NICO”), en el que se dan a conocer los siguientes NICO: 01 y 99 para las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01 y 7209.18.01 de la TIGIE; 00 para las fracciones arancelarias 7209.26.01, 7209.27.01, 7209.28.01, 7209.90.99 y 7211.90.99 de la TIGIE; 01, 02 y 99 para la fracción arancelaria 7211.23.03 de la TIGIE; 01, 02, 03 y 99 para la fracción arancelaria 7211.29.99 de la TIGIE; 01, 02, 03, 08, 09, 11, 92 y 99 para la fracción arancelaria 7225.50.91 de la TIGIE, y 02, 03, 04, 05, 06 y 99 para la fracción arancelaria 7226.92.06 de la TIGIE, vigentes a partir del 12 de diciembre de 2022, conforme a la Cuarta Resolución.
13. De acuerdo con lo descrito en los puntos anteriores, actualmente el producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01, 7209.18.01, 7209.26.01, 7209.27.01, 7209.28.01, 7209.90.99, 7211.23.03, 7211.29.99, 7211.90.99, 7225.50.91 y 7226.92.06 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
14. El producto objeto de investigación ingresa también al amparo de la Regla Octava, a través del Capítulo 98 (Operaciones Especiales), fundamentalmente, a través de las fracciones arancelarias 9802.00.01 (Industria Eléctrica); 9802.00.02 (Industria Electrónica); 9802.00.03 (Industria del Mueble); 9802.00.07 (Industria Bienes de Capital); 9802.00.13 (Industria Siderúrgica); 9802.00.15 (Industria del Transporte), y 9802.00.19 (Industria Automotriz y de Autopartes) de la TIGIE.
15. La unidad de medida para las operaciones comerciales es la tonelada, mientras que, conforme a la TIGIE, es el kilogramo.
16. De acuerdo con el “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación”, publicado en el DOF el 15 de agosto de 2023, las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01, 7209.18.01, 7209.26.01, 7209.27.01, 7209.28.01, 7209.90.99, 7211.23.03, 7211.29.99, 7211.90.99, 7225.50.91 y 7226.92.06 de la TIGIE se encuentran sujetas a un arancel temporal del 25%, a partir del 16 de agosto de 2023, y hasta el 31 de julio de 2025, de conformidad con el Transitorio Primero de dicho Decreto.
17. El 9 de mayo de 2022 se publicó en el DOF el “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior”, y el 25 de noviembre de 2022 se publicó en el DOF el “Acuerdo por el que se modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior”, y se sujetan a la presentación de un aviso automático ante la Secretaría las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01, 7209.18.01, 7209.26.01, 7209.27.01, 7209.28.01, 7209.90.99, 7211.23.03, 7211.29.99,7211.90.99, 7225.50.91 y 7226.92.06 de la TIGIE, para monitoreo estadístico comercial cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva.
18. Los principales insumos para la fabricación de la lámina rolada en frío son: el planchón, la lámina rolada en caliente, o bien, acero líquido (obtenido mediante mineral de hierro, chatarra y carbono o hierro esponja), así como ferroaleaciones, electricidad, gas y tratamientos químicos, entre otros.
19. Para la producción del acero, existen principalmente los siguientes procesos: Horno Básico al Oxígeno (BOF, por las siglas en inglés de “Basic Oxigen Furnace”), o bien, Horno Eléctrico (EF, por las siglas en inglés de “Electric Furnace”). De acuerdo con el “Anuario Estadístico del Acero 2021” de la Asociación Mundial del Acero, Vietnam produce el acero líquido con las siguientes proporciones: 56% mediante el proceso de BOF, y 29% mediante el proceso de EF.
20. La producción de lámina rolada en frío parte de la transformación de la lámina rolada en caliente, y es resultado de los procesos de laminación en caliente, decapado, laminación en frío y, según sea requerido, recocido (annealing), temple y tensonivelado. A su vez, la fabricación de la lámina rolada en caliente parte de un planchón, el cual resulta de la fundición de acero líquido, ya sea mediante Alto Horno o Arco Eléctrico.
21. La primera de las etapas, denominada también laminación en caliente, puede partir del insumo principal, el planchón, el cual después de ser recalentado es laminado a través de un molino caliente, formando una lámina de acero fría (cruda) con el espesor y ancho deseado. La lámina rolada en frío cruda, de alta dureza o “full hard”, posteriormente, puede someterse a un proceso de lavado, recocido, y luego a un proceso de temple y nivelación, donde se le imprime el acabado mate o brillante, los cuales le darán al producto las características físicas y mecánicas de conformabilidad y ductilidad que se requiere (lámina fríarecocida). Después, es embobinada al final del proceso, con lo cual se forman los rollos o bobinas, aunque también puede someterse a cortes para obtener, por ejemplo, flejes, tiras u hojas.
22. La lámina rolada en frío se puede comercializar como lámina fría cruda o recocida, dependiendo del requerimiento.
23. No existen Normas Oficiales Mexicanas para el producto objeto de investigación. Sin embargo, a nivel internacional, la lámina rolada en frío se produce principalmente conforme a las especificaciones de normas internacionalmente conocidas o normas equivalentes, por ejemplo, bajo las normas de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM, por las siglas en inglés de “American Society for Testing Materials”); de la Sociedad de Ingenieros Automotrices (SAE, por las siglas en inglés de “Society of Automotive Engineers”); del Instituto Alemán de Normas (DIN, por las siglas en alemán de “Deutsches Institut für Normung”), y la Norma Europea (NE, por las siglas en francés de “Norme Européenne”), o bien, las normas industriales de Japón(JIS, por las siglas en inglés de “Japanese Industrial Standards”), que se utilizan en sistemas de calidad, comprobación y aceptación de productos y transacciones comerciales en los mercados internacionales. Estas normas no son excluyentes entre sí, ya que existen equivalencias entre las mismas.
24. De acuerdo con la información señalada en el punto anterior, así como con aquella de los avisos automáticos de importaciones que aportó la Solicitante, la lámina rolada en frío originaria de Vietnam tanto aleada como no aleada, se fabricó principalmente bajo las especificaciones de las normas ASTM A1008, JIS G3141, SAEJ403 (grado de acero SAE1008), NE 10130 y NE 10268.
6. Usos y funciones
25. El producto objeto de investigación se utiliza como insumo para la fabricación de productos planos recubiertos (lámina galvanizada, lámina cromada u hojalata), así como para la elaboración de diversos bienes intermedios y de capital, como artículos de línea blanca (refrigeradores, estufas, secadoras, entre otros), perfiles, tubería, ductos, polines, recipientes a presión, tambores y envases, materiales de construcción, aparatos de cocina, estantería y puertas metálicas, así como partes de automóviles, como son los componentes de chasis, acero eléctrico, entre otros. Al respecto, la Solicitante presentó los catálogos de las empresas productoras vietnamitas China Steel and Nippon Steel Vietnam Joint Steel Company (“CSVC”), Hoa Sen Group (Hoa Sen), Ton Dong A, Posco Vietnam Co., Ltd. (“Posco Vietnam”) y Ton Nam Kim, mismos que constatan estos usos y aplicaciones de la lámina rolada en frío.
D. Convocatoria y notificaciones
26. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
27. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al gobierno de Vietnam. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como del formulario oficial de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.
E. Partes interesadas comparecientes
28. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:
1. Solicitante
Ternium México, S.A. de C.V.
Av. Múnich No. 101
Col. Cuauhtémoc
C.P. 66452, San Nicolás de los Garza, Nuevo León
Operadora de Pytsa Industrial, S.A. de C.V.
Martín Mendalde No. 1755-PB
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
Posco International México, S.A. de C.V.
Av. Paseo de los Tamarindos No. 400-A, piso 4
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, Ciudad de México
QSSC, S.A. de C.V.
Av. Industria de la Construcción No. 632
Col. Parque Industrial Querétaro
C.P. 76220, Querétaro, Querétaro
Hoa Phat Steel Sheet Co., Ltd.
Posco Vietnam Co., Ltd.
Martín Mendalde No. 1755-PB
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
F. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
29. La Secretaría otorgó, a solicitud de las partes, prórroga de diez días hábiles a la importadora QSSC, S.A. de C.V. (“QSSC”) y de quince días hábiles a las importadoras Operadora de Pytsa Industrial, S.A. de C.V. (“Operadora de Pytsa”) y Posco International México, S.A. de C.V. (“Posco International México”), así como a las exportadoras Hoa Phat Steel Sheet Co., Ltd. (“Hoa Phat”), y Posco Vietnam, para que presentaran su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y las pruebas que a su derecho conviniera en la presente investigación.
30. El 21 y 28 de septiembre de 2022, las empresas QSSC, así como Operadora de Pytsa, Posco International México, Hoa Phat y Posco Vietnam, respectivamente, presentaron su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo de referencia, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
31. Si bien Plesa Anáhuac y Cias, S.A. de C.V. (“Plesa Anáhuac”) presentó los argumentos y pruebas que a su derecho convino en la presente investigación, no fueron tomados en cuenta, de conformidad con lo señalado en el punto 48 de la presente Resolución.
32. El 3 y 10 de octubre de 2022, Ternium presentó sus réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por sus contrapartes en el presente procedimiento, respectivamente, las cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismas que fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
H. Requerimientos de información
33. La Secretaría otorgó, a solicitud de las partes, diez días hábiles de prórroga a las empresas Ternium, Operadora de Pytsa, Posco International México, QSSC, Hoa Phat y Posco Vietnam. Asimismo, otorgó prórrogas adicionales de cinco días a las empresas Operadora de Pytsa, Posco International México, Hoa Phat y Posco Vietnam. Los plazos vencieron el 16 de diciembre de 2022 y 6 de enero de 2023, respectivamente.
34. El 14 de diciembre de 2022, Ternium respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 17 de noviembre de 2022, para que, entre otras cosas:
a. explicara cuáles son las características o criterios principales empleados para conformar los códigos de producto de la lámina rolada en frío objeto de investigación, así como cuáles son las características físicas, químicas, estructurales y/o dimensionales que impactan en el costo del producto objeto de investigación;
b. señalara si es relevante considerar como criterio o característica para la conformación de los códigos de producto las dimensiones del producto, y si, de ser el caso, el hacerlo repercute en los costos y precios del producto;
c. señalara las características o criterios que considera para conformar sus códigos de producto, y cuáles impactan directamente en el costo y el precio del producto objeto de investigación;
d. presentara nuevamente la información sobre el valor y volumen de sus ventas al mercado interno de lámina rolada en frío por cliente, separándola por lámina rolada en frío cruda y lámina rolada en frío recocida, para cada uno de los periodos que comprende el periodo analizado;
e. profundizara en su postura sobre la capacidad productiva de la rama de producción nacional y la calidad de su producto;
f. justificara, en términos económicos, la vigencia de sus proyecciones tanto del volumen y precios de las importaciones de lámina rolada en frío, del precio de sus ventas al mercado interno, así como de sus indicadores económicos y financieros, considerando los conflictos suscitados entre Rusia y Ucrania en febrero de 2022;
g. presentara los rubros de costos de ventas y gastos de operación, de forma separada la parte fija y la parte variable, para cada uno de los periodos que comprenden el periodo analizado;
h. explicara la razón de considerar, respecto de los estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía destinada al mercado interno y al autoconsumo, que el costo de mano de obra unitario para los periodos proyectados se mantendría constante conforme al periodo de investigación, sin considerar ninguna expectativa de inflación;
i. señalara la razón de considerar que los gastos de operación unitarios para los periodos proyectados se mantendrían constantes conforme al periodo de investigación, sin considerar ninguna expectativa de inflación, y
j. indicara la razón de no reportar en el estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía destinada al mercado interno, los montos de los gastos de venta y de administración para el periodo octubre de 2022-septiembre de 2023, tanto para el escenario con cuota compensatoria como sin cuota compensatoria.
35. El 16 de diciembre de 2022, QSSC respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 17 de noviembre de 2022, para que, entre otras cosas, corrigiera diversos aspectos de forma; presentara el valor y volumen de sus ventas al mercado interno con cada uno de sus clientes nacionales de lámina rolada en frío originaria de Vietnam para cada uno de los periodos que comprende el periodo analizado, y señalara si la mercancía corresponde al producto objeto de investigación, si se trata de lámina rolada en frío cruda o recocida, el uso y/o función de la mercancía importada, así como la industria a la que va dirigida.
36. El 6 de enero de 2023, Operadora de Pytsa respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 17 de noviembre de 2022, para que, entre otras cosas, corrigiera diversos aspectos de forma; presentara el valor y volumen de sus ventas al mercado interno con cada uno de sus clientes nacionales de lámina rolada en frío originaria de Vietnam, para cada uno de los periodos que comprende el periodo analizado, separándolas por lámina rolada en frío y recocida, y señalara si la mercancía corresponde al producto objeto de investigación, si se trata de lámina rolada en frío cruda o recocida, el uso y/o función de la mercancía importada, así como la industria a la que va dirigida.
37. El 6 de enero de 2023, Posco International México respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 17 de noviembre de 2022, para que, entre otras cosas, corrigiera diversos aspectos de forma; explicara, conforme a su sistema de distribución, cuáles son sus clientes finales no relacionados en México, y si para las ventas a clientes finales relacionados en México, estos revenden la mercancía a un primer cliente no relacionado; proporcionara diversas facturas y las correlacionara con cada una de las facturas que emitió a sus clientes vinculados y no vinculados; explicara por qué existen diferencias entre su base de datos presentada y la proporcionada por Posco Vietnam en su respuesta al formulario oficial; explicara diversas cuestiones sobre la información presentada para realizar el cálculo del precio de exportación reconstruido relativas a las operaciones de venta, gastos y utilidad, entre otras; presentara el valor y volumen de sus ventas al mercado interno con cada uno de sus clientes nacionales de lámina rolada en frío originaria de Vietnam para cada uno de los periodos que comprenden el periodo analizado, separándolas por lámina rolada en frío y recocida, y señalara si la mercancía corresponde al producto objeto de investigación, sise trata de lámina rolada en frío cruda o recocida, el uso y/o función de la mercancía importada, y la industria a la que va dirigida.
38. El 6 de enero de 2023, Hoa Phat respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 17 de noviembre de 2022, para que, entre otras cosas, corrigiera diversos aspectos de forma; aplicara el tipo de cambio de la fecha en la cual se llevó a cabo cada transacción reportada en su respuesta al formulario oficial, así como para que acreditara el tipo de cambio diario o mensual para el periodo investigado del dong frente al dólar de los Estados Unidos (“dólar”). Asimismo:
a. respecto del producto objeto de investigación:
i. explicara si es una empresa integrada en la fabricación de lámina rolada en frío, o si es una empresa procesadora dedicada a incorporar los acabados para finalizar el producto objeto de investigación, así como para que detallara cada una de las líneas del proceso productivo hasta obtener el producto terminado, detallando los materiales que se van incorporando para cada etapa;
ii. proporcionara su estructura porcentual de costos de producción para fabricar una tonelada de lámina rolada en frío;
iii. indicara si, en caso de adquirir materias primas de proveedores extranjeros para la elaboración de lámina rolada en frío, estos enfrentaron medidas antidumping, anti-subvenciones o anti-elusión durante el periodo investigado, y
iv. acreditara que sus compras de lámina rolada en caliente de proveedores extranjeros se han realizado en condiciones de mercado, en particular, hiciera una comparación entre los precios promedio a los que adquiere la lámina rolada en caliente tanto de países con medidas antidumping como sin medidas antidumping aplicadas a dicho producto, así como para que proporcionara los precios tanto en el mercado interno como de importación de la lámina rolada en caliente, y los términos y condiciones de venta correspondientes, para cada uno de los meses del periodo investigado.
b. en relación con su sistema de distribución:
i. indicara si los agentes de distribución que denomina como “nivel 1” y “nivel 2” fungen como distribuidores vinculados de Hoa Phat y, de ser el caso, explicara cómo determina los precios de venta entre ellos y cómo realiza su registro contable;
ii. aclarara y proporcionara diversas cuestiones sobre su proceso de facturación para ventas al mercado interno;
iii. explicara, en relación con el mercado internacional, cómo determina los precios de venta entre Hoa Phat y la empresa comercializadora a la que vendió el producto objeto de investigación, y posteriormente esta al cliente final, así como para que señalara el porcentaje referente al margen de reventa que obtiene la referida empresa comercializadora, y cómo se registra contablemente;
iv. explicara el orden en el que se realizan las ventas de exportación a México;
v. aclarara si las líneas de distribución señaladas en su respuesta al formulario oficial son aplicadas hasta que la mercancía arriba a México y, de ser el caso, explicara cada una de ellas, así como cuántos comercializadores y/o distribuidores intervienen en cada línea de distribución;
vi. aclarara y proporcionara diversas cuestiones sobre su proceso de facturación para ventas en el mercado de exportación, y
vii. explicara cómo determina los precios de venta entre Hoa Phat y la empresa comercializadora, a la que vendió el producto objeto de investigación, y posteriormente esta al cliente final, así como para que señalara el porcentaje pactado referente al margen de reventa que obtienen las empresas comercializadoras y cómo se registra contablemente, así como para que aplicara un ajuste por concepto de comisión a las ventas de exportación a México.
c. respecto de sus códigos de producto:
i. explicara, de acuerdo con su sistema contable, cuáles son las características principales, químicas y físicas, que toma en consideración para conformar los códigos de producto, y especificara cuáles impactan en el costo y en el precio del producto objeto de investigación;
ii. señalara cuáles son los documentos generados en las ventas de lámina rolada en frío en todos sus mercados, que le permitan a la Secretaría verificar que dichos códigos coinciden entre sí y con los registros de su sistema contable;
iii. proporcionara el soporte documental que acreditara que los códigos de producto de la mercancía exportada a México y los códigos de las mercancías idénticas y/o similares vendidas en el mercado interno se registran en su sistema contable, así como las características que los conforman;
iv. justificara la razón de considerar las dimensiones del producto para la conformación de los códigos de producto, señalara si son una característica relevante para clasificar los códigos de producto y si son determinantes del costo y del precio y, en caso contrario, indicara cuáles serían los elementos relevantes para considerarlos como códigos de producto idénticos y/o similares, y si dichos elementos impactan en los costos y precios, así como, de ser el caso, presentara una correlación de códigos de producto de la mercancía exportada a México con los códigos de las mercancías idénticas y/o similares vendidas en el mercado interno;
v. señalara los elementos relevantes para considerarlos en la conformación de los códigos de producto idénticos y/o similares, y cuál es su impacto en la determinación de los costos y precios;
vi. explicara por qué motivo la Secretaría debería emplear el Sistema Armonizado de Vietnam para la comparación de precios y para clasificar los productos similares;
vii. indicara cómo fueron seleccionados los códigos de producto similares en el mercado interno y cuáles fueron las características consideradas para la conformación de los códigos de producto similares, y
viii. proporcionara información y la metodología para aplicar un ajuste por diferencias en las características físicas a los códigos de producto similares, y que, en caso de proceder la reclasificación de los códigos de producto para las mercancías exportadas a México, acreditara que hubo ventas en el mercado interno de códigos de producto idénticos y/o similares, que cumplieran con el criterio de suficiencia, o bien, proponer una metodología alternativa de cálculo del valor normal.
d. en cuanto al precio de exportación:
i. aclarara, respecto de su base de datos de las ventas de exportación a México, cuál es el tipo de cambio de la fecha de venta aplicado para obtener el valor de venta en dólares, y por qué incluyó dos tipos de cambio distintos;
ii. proporcionara diversas facturas de venta a México;
iii. explicara la metodología que empleó para obtener cada uno de los ajustes propuestos;
iv. proporcionara una metodología para aplicar un ajuste por concepto de crédito;
v. presentara la tasa de interés de sus pasivos a corto plazo correspondiente al periodo investigado, y ajustara las operaciones de exportación a México conforme a lo requerido en el formulario oficial;
vi. explicara la metodología empleada para obtener los montos de los ajustes por concepto de manejo, flete y seguro interno, flete externo y otros gastos;
vii. proporcionara, con base en las facturas de venta de exportación a México que refirió en su respuesta al formulario oficial, el soporte documental que acreditara los ajustes por concepto de manejo, flete y seguros internos y otros gastos, y
viii. presentara impresiones de pantalla de su sistema contable que acreditaran los montos de los ajustes propuestos y que correspondían a la mercancía y periodo investigados, y calculara un precio de exportación ajustado para cada uno de los códigos de producto de la mercancía exportada a México.
e. por cuanto hace al valor normal:
i. explicara la diferencia entre el “Código fiscal” y “Código de producto”, y aclarara cuál es el que se registra en su sistema contable;
ii. explicara la metodología empleada para obtener los ajustes propuestos, así como su prorrateo;
iii. proporcionara impresiones de pantalla de su sistema contable que acreditaran los datos utilizados para el cálculo de los ajustes presentados y que correspondían al periodo investigado;
iv. aclarara, respecto del ajuste por concepto de crédito proporcionado, si la tasa de interés aplicada corresponde a sus pasivos a corto plazo;
v. indicara si sus proveedores extranjeros de materias primas enfrentaron medidas antidumping, anti-subvención o anti-elusión durante el periodo investigado;
vi. aclarara y complementara diversas cuestiones relacionadas con sus compras de materia prima;
vii. proporcionara un diagrama de flujo del proceso de fabricación del producto objeto de investigación durante el periodo investigado, a partir del acero laminado en caliente, y
viii. identificara, dentro del diagrama referido, la presencia de empresas subsidiarias y el flujo comercial que siguen sus productos en las ventas inter-compañía.
f. respecto del cálculo de los costos de producción:
i. proporcionara diversa información relacionada a la adquisición de lámina rolada en caliente;
ii. presentara elementos que permitieran a la Secretaría observar el precio en el mercado interno de la lámina rolada en caliente adquirida para la fabricación del producto objeto de investigación;
iii. indicara un precio de referencia para la lámina rolada en caliente y justificara por qué consideró que los precios proporcionados fueron significativos;
iv. proporcionara el soporte documental que acreditara que los costos de producción se calcularon sobre la base de los registros contables conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y que reflejaron los costos asociados a la producción y venta del producto objeto de investigación;
v. explicara la metodología utilizada para realizar el cálculo de cada uno de los componentes del costo total de producción, y proporcionara la documentación del origen y procedencia de cada uno;
vi. presentara impresiones de pantalla que demostraran que los costos de producción correspondieron a la totalidad de los códigos de producto de la mercancía objeto de investigación producida durante el periodo investigado, conforme a su sistema contable;
vii. aclarara si tiene una recuperación en costos de producción por la venta de chatarra en la producción de lámina rolada en frío objeto de investigación;
viii. proporcionara el monto de la chatarra por código de producto y explicara la metodología de asignación de este concepto;
ix. conciliara, para el periodo investigado, los estados de resultados de los años 2020 y 2021, y proporcionara la metodología empleada para dicha conciliación;
x. calculara la utilidad, conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE);
xi. explicara, respecto de los costos de producción, por qué existen operaciones que no contienen datos de mano de obra ni de gastos indirectos de fabricación;
xii. aclarara diversos aspectos respecto de sus manifestaciones sobre la subcontratación de productos investigados en la planta de un procesador, el suministro de bobinas laminadas en frío que realizó en octubre de 2020, el envío de materias primas de bobina laminada en caliente que realizó en mayo, julio y agosto de 2021, y la compra de bobinas laminadas en frío a otros proveedores, y
xiii. explicara su sistema contable y de costos, así como la metodología utilizada para integrar la información referente a las ventas, sus provisiones contables y de los costos de producción, así como que proporcionara un diagrama de flujo de su estructura corporativa y organizacional.
39. El 6 de enero de 2023, Posco Vietnam respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 17 de noviembre de 2022, para que, entre otras cosas, corrigiera diversos aspectos de forma; aplicara el tipo de cambio de la fecha en la cual se llevó a cabo cada transacción reportada en su respuesta al formulario oficial, así como para que acreditara el tipo de cambio diario o mensual para el periodo investigado del dong frente al dólar, señalara cuáles fueron las empresas que fabricaron el producto objeto de investigación dentro del Grupo Posco, y proporcionara un organigrama de la estructura corporativa de dichogrupo, en el que se incluya la totalidad de las empresas que fabrican y/o comercializan el producto investigado. Asimismo:
a. respecto del producto objeto de investigación: explicara si es una empresa integrada en la fabricación de lámina rolada en frío, o si es una empresa procesadora dedicada a incorporar los acabados para finalizar el producto objeto de investigación, así como cada una de las líneas del proceso productivo hasta obtener el producto terminado, detallando los materiales que se van incorporando para cada etapa, y proporcionara su estructura porcentual de costos de producción para fabricar una tonelada de lámina rolada en frío objeto de investigación;
b. en relación con su sistema de distribución:
i. explicara cómo determina los precios entre Posco Vietnam y las empresas a las que vendió el producto objeto de investigación, y posteriormente estas al cliente final, así como para que señalara el porcentaje del margen de comercialización en la reventa que obtienen las empresas comercializadoras en cada una de las cadenas de distribución y cómo se registra contablemente;
ii. aplicara un ajuste a las ventas de exportación a México que realizó a través de sus comercializadoras;
iii. indicara, para cada etapa de facturación, quiénes realizaron los pagos de cada uno de los ajustes reportados en las bases de datos referentes a las ventas realizadas por Posco Vietnam;
iv. explicara quiénes son los clientes finales no relacionados de diversas empresas comercializadoras;
v. indicara, respecto de las ventas realizadas a diversas empresas comercializadoras, si estas son clientes finales en México, o revenden la mercancía a un primer cliente no relacionado;
vi. explicara si toda la lámina rolada en frío adquirida por parte de sus empresas relacionadas es revendida dentro del mercado mexicano a un primer cliente no relacionado, o si es sometida a un proceso de transformación, en cuyo caso, tendría que aplicar un ajuste por concepto de costo de procesamiento, y
vii. calculara la diferencia entre el precio de venta de exportación promedio ponderado a sus clientes vinculados y no vinculados, a nivel ex fábrica, por código de producto, y aclarara diversas cuestiones en cuanto al canal de exportación a México, referido en su respuesta al formulario oficial.
c. en cuanto a sus códigos de producto:
i. explicara la metodología utilizada para conformar los códigos de producto, las diferencias entre productos recocidos y no recocidos, cómo registra los códigos de producto en su sistema contable, y que los vinculara con la información presentada en su respuesta al formulario oficial, además de justificar la razón de considerar las dimensiones para su conformación;
ii. aclarara cuáles serían las características físicas y químicas relevantes, conforme a los códigos de producto registrados en su sistema contable, para considerarlos como códigos de producto idénticos o similares, y si estos elementos impactan en los costos de producción y precios finales de venta;
iii. presentara una correlación de códigos de producto de la mercancía exportada a México con los códigos de las mercancías idénticas y/o similares vendidas en el mercado interno, y
iv. proporcionara la información y la metodología para aplicar un ajuste por diferencias físicas para los códigos de productos similares, y reclasificara las operaciones por códigos de producto presentadas en su respuesta al formulario oficial.
d. por lo que hace al precio de exportación:
i. identificara, operación por operación, el cliente final en México;
ii. proporcionara diversas facturas tanto para sus clientes no relacionados como relacionados, y correlacionara estas últimas, con cada una de las facturas que emitieron tanto sus comercializadores como sus importadores vinculados, de acuerdo con sus canales de distribución;
iii. explicara diversas cuestiones respecto de la información que proporcionó tanto de sus comercializadores como de sus importadores relacionados;
iv. señalara cuáles son los ajustes relacionados con los gastos de embarque en los que incurrió por los envíos del producto objeto de investigación;
v. proporcionara los comprobantes de pago de los ajustes por concepto de embalaje, manejo, flete internacional y flete interno, así como de los ajustes por concepto de flete y seguro internacional, y aclarara por qué reporta dos fletes internacionales para una misma operación, y
vi. proporcionara la correlación de los ajustes propuestos con las facturas respectivas.
e. respecto de los ajustes al precio de exportación:
i. sobre el ajuste por concepto de gastos por crédito, explicara la metodología empleada para realizar el cálculo de la tasa de interés de sus pasivos a corto plazo correspondiente al periodo investigado, y aplicara el ajuste a las operaciones de exportación a México, conforme a lo requerido en el formulario oficial, y aclarara la razón de aplicar dos tasas de interés de sus pasivos a corto plazo diferentes para el ajuste al precio de exportación y para el ajuste al valor normal, así como para que proporcionara la metodología aplicada para obtener dichas tasas de interés con base en sus estados financieros;
ii. en cuanto al ajuste por concepto de gastos indirectos de venta y margen de utilidad, acreditara que la información presentada en su respuesta al formulario oficial proviene de su sistema contable, así como que corresponde a venta del producto investigado y al periodo investigado;
iii. en relación con el ajuste por concepto de embalaje, acreditara que la información utilizada para cada tipo de embalaje proviene de su sistema contable, y explicara cómo realiza la asignación del costo de cada tipo de embalaje a cada una de las operaciones reportadas en sus anexos de precio de exportación y valor normal;
iv. sobre el ajuste por concepto de manejo y flete interno, calculara dicho ajuste con base en el volumen neto de cada transacción, y presentara el soporte documental con base en la muestra de facturas correspondiente;
v. respecto del ajuste por concepto de flete externo, explicara la metodología empleada para calcular el gasto por dicho ajuste; aclarara la razón por la que operaciones de exportación, con determinado término comercial, incluyen un ajuste por concepto de flete marítimo; señalara la razón por la que existen operaciones, con determinados términos comerciales, en las que no se reporta un flete y un seguro internacional, y un flete marítimo, y explicara por qué en las ventas de exportación, con determinado término comercial, no presentaron ajuste alguno, y
vi. en relación con los cargos bancarios, presentara el soporte documental que acreditara dicho ajuste para las operaciones amparadas en las facturas requeridas, y justificara por qué son incidentales a la venta y forman parte del precio de venta del producto objeto de investigación.
f. respecto del precio de exportación reconstruido:
i. explicara y, de ser el caso, corrigiera diversas inconsistencias advertidas referentes al cálculo del precio de exportación reconstruido;
ii. presentara una base de datos sobre la información de algunas empresas comercializadoras, a fin de que la Secretaría pudiera corroborar la trazabilidad lineal de todas las operaciones de exportación con cada una de las facturas emitidas por cada empresa involucrada en la comercialización del producto objeto de investigación a México, así como el volumen, valor y ajustes, por código de producto;
iii. proporcionara los documentos correspondientes al establecimiento de precios, órdenes de compra, certificados de molino, entre otros, para realizar el cálculo del precio de exportación reconstruido;
iv. explicara la metodología utilizada para obtener cada uno de los ajustes propuestos en sus ventas a empresas comercializadoras;
v. identificara, en cada una de las cadenas de comercialización, de acuerdo con los términos de venta, los ajustes aplicables;
vi. explicara por qué razón el ajuste por concepto de gastos por garantías, asistencia técnica y servicios post-venta en las ventas al primer cliente no relacionado, solamente es aplicable a una factura;
vii. proporcionara la metodología para realizar el cálculo del ajuste por concepto de flete interno en las ventas al primer cliente no relacionado;
viii. presentara la metodología empleada para obtener los factores utilizados en el cálculo de los gastos generales de venta, administración, gastos financieros y el margen de utilidad por la importación y distribución, y
ix. explicara a qué se refiere con gastos bancarios menores y cómo se relacionan con el margen de comercialización, así como que proporcionara nuevamente los cálculos del precio de exportación reconstruido y sus ajustes por código de producto del producto objeto de investigación.
g. en cuanto al valor normal:
i. proporcionara diversas facturas para sus clientes no relacionados con sus documentos anexos;
ii. acreditara que cada uno de sus códigos de producto reportados en su respuesta al formulario oficial, corresponden al producto idéntico y/o similar al exportado a México, y que cumplen con las mismas funciones y pueden ser comercialmente intercambiables con aquellos que exportó a México;
iii. presentara los comprobantes que acreditaran, respecto de las facturas en las que los pagos se realizaron antes del periodo investigado, que el pago se realizó por adelantado antes de la emisión de la factura;
iv. proporcionara los elementos que acreditaran su dicho relativo a que el precio de la lámina rolada en frío en el mercado interno reflejaría perfectamente la situación del mercado, y
v. acreditara, de ser el caso, que hubo ventas en el mercado interno de códigos de producto idénticos y/o similares que cumplieron con el criterio de suficiencia y, en caso contrario, propusiera una metodología alternativa de cálculo del valor normal.
h. en relación con los ajustes al valor normal:
i. identificara, con base en los términos de venta reportados en la base de datos de las ventas internas, presentada en su respuesta al formulario oficial, cada uno de los gastos en los que incurre, según los términos de entrega señalados;
ii. respecto de los ajustes en los cuales consideró el peso bruto como base para el prorrateo, presentara un ajuste con base en el peso neto de la mercancía;
iii. realizara, para los ajustes en los cuales consideró el peso bruto como base para el prorrateo, el ajuste con base en el peso neto de la mercancía;
iv. presentara el soporte documental de cada uno de los ajustes que propuso para calcular el valor normal, así como una explicación de la metodología empleada, y
v. explicara la metodología utilizada para el caso de las cifras que no puedan respaldarse individualmente por derivarse de prorrateos de cifras consolidadas.
i. respecto del ajuste por concepto de flete interno, proporcionara el soporte documental para realizar dicho ajuste, de conformidad con la muestra de facturas requerida, y replicara, con base en la muestra de facturas de flete interno proporcionadas en su respuesta al formulario oficial, la metodología de asignación, con base en el peso neto del producto objeto de investigación y aplicada a la base de datos de las ventas internas;
j. en cuanto al ajuste por concepto de rebajas, presentara el soporte documental para realizar dicho ajuste, así como la metodología de asignación en la base de datos del valor normal presentada en su respuesta al formulario oficial, que acreditara que está calculado dentro del periodo investigado;
k. en relación con el ajuste por concepto de manejo, proporcionara el soporte documental para realizar dicho ajuste, así como la metodología de asignación en la base de datos del valor normal presentada en su respuesta al formulario oficial;
l. sobre el ajuste por concepto de apoyo a la exportación, justificara la razón por la que consideró procedente aplicar un ajuste por dicho concepto a las ventas en su mercado interno, así como que acreditara que dicho ajuste es incidental a las ventas y se encuentra contenido en el precio, y proporcionara la metodología de asignación en la base de datos del valor normal presentada en su respuesta al formulario oficial;
m. respecto del ajuste por concepto de reclamos, acreditara que dicho ajuste es admisible, y proporcionara la metodología de asignación empleada en la base de datos del valor normal presentada en su respuesta al formulario oficial;
n. en cuanto a las compras de materia prima:
i. proporcionara, para cada uno de los meses del periodo investigado, los precios tanto de importación como en el mercado interno de lámina rolada en caliente, identificando los términos y condiciones de venta;
ii. señalara los países de los que preferentemente se importa la lámina rolada en caliente, y
iii. aclarara diversas cuestiones relacionadas con sus compras de lámina rolada en caliente respecto de sus proveedores vinculados y no vinculados, y presentara un diagrama de flujo del proceso de producción para la fabricación del producto objeto de investigación, a partir del acero laminado en caliente.
o. respecto de los costos de producción y el valor reconstruido:
i. proporcionara el soporte documental que acreditara que los costos de producción se calcularon sobre la base de los registros contables y que se encuentran conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador, y reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto objeto de investigación;
ii. explicara la metodología empleada para realizar el cálculo de los componentes del costo total de producción, y proporcionara la documentación del origen y procedencia de cada uno de los referidos componentes;
iii. acreditara que los costos de producción corresponden a la totalidad de los códigos de producto de la mercancía objeto de investigación producida durante el periodo investigado, conforme a su sistema contable;
iv. aclarara si tiene una recuperación en costos de producción por la venta de chatarra en la producción de la lámina rolada en frío objeto de investigación;
v. presentara el monto de la chatarra por código de producto, así como la metodología de asignación empleada;
vi. proporcionara, para el periodo investigado, la conciliación de los estados de resultados de los años 2020 y 2021, así como la metodología empleada, y
vii. calculara el margen de utilidad, y proporcionara nuevamente los cálculos de los costos de producción y valor reconstruido por código de producto del producto objeto de investigación.
p. en cuanto a su sistema contable, explicara su sistema contable y de costos, así como la metodología empleada para integrar la información referente a las ventas, sus provisiones contables y de los costos de producción, y presentara un diagrama de flujo de su estructura corporativa y organizacional, con una explicación de la misma;
q. en relación con los indicadores de la industria de lámina rolada en frío en el mercado de Vietnam:
i. proporcionara un listado de los principales productores de lámina rolada en frío, y señalara si su proceso productivo empleado es integrado, o son empresas procesadoras;
ii. indicara la proporción de la producción de la lámina rolada en frío que se obtiene desde la producción de acero líquido y/o mediante la adquisición de las principales materias primas, adquiridas localmente, o a través de importaciones;
iii. proporcionara datos estadísticos, para cada uno de los meses del periodo investigado, sobre valor y volumen de producción, importaciones, y exportaciones, tanto de lámina rolada en frío como de lámina rolada en caliente, y
iv. presentara, para cada uno de los meses del periodo investigado, los precios internacionales tanto de lámina rolada en frío como de lámina rolada en caliente, e identificara el valor comercial al que se encuentran dichos precios.
r. en relación con los aspectos de daño, explicara, en términos económicos, por qué considera que las exportaciones de Posco Vietnam corresponden al 90% de las totales de Vietnam; aclarara diversas cuestiones en cuanto a las cifras de producción, capacidad instalada y su utilización, tanto de la industria como de Posco Vietnam, proporcionadas en su respuesta al formulario oficial, y justificara por qué exporta a México lámina rolada en frío, o full hard, a empresas no relacionadas.
40. El 17 de noviembre de 2022 la Secretaría requirió a las empresas Aju Steel México, S.A. de C.V. (“Aju Steel”), Earth Operations, S.A. de C.V., Flexometal, S.A. de C.V. (“Flexometal”), Mitsui de México, S. de R.L. de C.V., y Schütz Elsa, S.A. de C.V. (“Schütz Elsa”) para que indicaran si diversas de sus operaciones de importación que realizaron corresponden al producto objeto de investigación y, de ser el caso, indicaran si se trata de lámina rolada en frío cruda o recocida; el uso y/o función de la mercancía importada, y la industria a la que va dirigida. Únicamente las empresas Schütz Elsa, Aju Steel y Flexometal presentaron su respuesta el 29 de noviembre y 2 de diciembre de 2022, respectivamente.
41. El 23 de agosto de 2022 compareció Sumitomo Corporation Global Metals Co., Ltd., a fin de solicitar el reenvío de las ligas electrónicas con la información proporcionada por Ternium en su respuesta tanto al formulario oficial como a la prevención formulada por la Secretaría, sin embargo, ya no compareció para presentar información alguna.
42. El 23, 30 y 31 de agosto, así como 2 y 8 de septiembre de 2022 comparecieron las empresas Ton Nam Kim, Hoa Sen, Maruichi Sun Steel Joint Stock Company, Taimex Industrial, S.A. de C.V. y Galvasid, S.A. de C.V. (“Galvasid”), respectivamente, para manifestar su decisión de no participar en la presente investigación.
43. El 1 de septiembre de 2022 compareció la empresa Intermetro de México, S. de R.L. de C.V. (“Intermetro de México”) para presentar información y argumentos respecto del primer periodo de ofrecimiento de pruebas, sin embargo, el 8 de septiembre de 2022, derivado del requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 6 de septiembre de 2022, Intermetro de México compareció para manifestar su decisión de no participar en la presente investigación.
44. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 7.5, 9.1 y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”); 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII y 57 fracción I de la Ley de Comercio Exterior (LCE); 80 y 82 fracción I del RLCE, y 1, 2 apartado A, fracción II, numeral 7, y 19 fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
45. Para efectos de este procedimiento, son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria, así como la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), aplicada supletoriamente de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA.
C. Protección de la información confidencial
46. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
47. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
48. Mediante oficio UPCI.416.22.1420 del 20 de septiembre de 2022, se le notificó a Plesa Anáhuac la determinación de tener por no presentada su comparecencia, toda vez que no acreditó la personalidad jurídica de su representante legal, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Aspectos generales del procedimiento
49. Posco Vietnam manifestó que las pruebas presentadas por Ternium en su escrito de contra argumentaciones y réplicas a la información presentada por Posco Vietnam, Hoa Phat, Posco International México y Operadora de Pytsa en sus respuestas al formulario oficial, referido en el punto 32 de la presente Resolución, no deberían ser admitidas o consideradas, por no ser ofrecidas en el momento procesal oportuno, dado que los productores nacionales tienen el derecho a presentar únicamente argumentos, discursos o expresiones como respuesta a lo presentado por los importadores y/o exportadores, sin que esta oportunidad se deba interpretar en el sentido de permitir presentar pruebas nuevas. Agregó que, si bien el artículo 163 del RLCE prevé que el periodo probatorio comprenderá desde el día siguiente de la publicación en el DOF del inicio de la investigación administrativa hasta el cierre de la audiencia pública, esto no autoriza que las partes puedan ofrecer pruebas en cualquier momento, aunado a que el referido artículo 163 del RLCE tiene como objeto autorizar a la autoridad investigadora practicar una diligencia probatoria durante el periodo probatorio, así como recibir documentos e información recabados durante las etapas u oportunidades procesales previstas en la LCE o en el RLCE. Como sustento, refirió a la resolución preliminar de la investigaciónantidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de China, publicada en el DOF el 25 de mayo de 2010.
50. Al respecto, la Secretaría considera incorrectas dichas manifestaciones, ya que, tal y como lo manifestó la propia empresa exportadora, el artículo 163 del RLCE prevé que el periodo probatorio comprende desde el día siguiente a la publicación en el DOF del inicio de la investigación administrativa hasta el cierre de la audiencia pública; asimismo, el artículo 164 del RLCE no señala limitación alguna en la presentación de contra argumentaciones o réplicas, es decir, no existe impedimento o limitación alguna para que Ternium haya presentado pruebas con su escrito de contra argumentaciones y réplicas, en especial, cuando tienen la finalidad de sustentar lo argumentado en el referido escrito, además de que guardan una estrecha relación con lo presentado en su respuesta al formulario oficial.
51. Asimismo, Posco Vietnam utiliza como sustento de sus argumentos las consideraciones sobre los periodos probatorios utilizadas en la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de China; no obstante, pierde de vista que cada caso obedece a circunstancias particulares que deben de estudiarse en su propio contexto, por lo que no es posible traer razonamientos vertidos en investigaciones que no están en igualdad de circunstancias, ello, toda vez que en la resolución referida por Posco Vietnam, se desestimó la información de una empresa, por no haber comparecido en tiempo al procedimiento, es decir, 78 días hábiles después del plazo previsto en la LCE.
2. Periodo investigado y analizado
52. En esta etapa de la investigación, Posco Vietnam manifestó que el periodo investigado y analizado que la Secretaría estableció en el punto 34 de la Resolución de Inicio son ilegales, ya que no son lo más cercano posible al inicio de la investigación, de conformidad con la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping (G/ADP/6) y el artículo 76 del RLCE. Al respecto, señaló que existe un desfase de cinco meses entre la terminación del periodo analizado y la presentación de la solicitud de investigación, así como un desfase de diez meses entre la terminación del periodo analizado y el inicio de la investigación antidumping.
53. Posco Vietnam sostuvo que no puede realizarse una determinación objetiva sobre la práctica de dumping ni un examen objetivo del daño actual cuando la autoridad investigadora no cuenta con información reciente.
54. En este sentido, argumentó que en la investigación antidumping de planchón de Rusia y Brasil, Ternium sostuvo que un desfase de seis meses entre la terminación del periodo analizado y la solicitud de investigación era ilegal, así como de nueve meses con respecto al inicio de la investigación. Posco Vietnam coincide con el reconocimiento expreso de Ternium que un desfase de seis meses entre la terminación del periodo analizado y la solicitud de inicio constituye un desfase excesivo, tomando como referencia un desfase promedio de la práctica administrativa de cuatro meses, de acuerdo con lo señalado por Ternium en la Resolución de planchón, publicada en el DOF el 4 de noviembre de 2021.
55. Agregó que la Secretaría debió asegurarse de que dichos periodos se ubicaran lo más cercano posible a la presentación de la solicitud, así como al inicio de la investigación, por lo que debió requerir a las Solicitantes para el cumplimiento de tal fin, sin embargo, la autoridad investigadora ni siquiera intentó allegarse de información más actualizada. Señaló que los periodos que la Secretaría estableció la dejan en estado de indefensión, ya que no se tomaron en cuenta los precios más recientes del último semestre del 2021, cuando hubo un alza de precios internacionales del acero debido al conflicto bélico entre Rusia y Ucrania.
56. Por su parte, Ternium replicó que los periodos que fijó la Secretaría cumplen con lo que establece la legislación en la materia para efectos de determinar el dumping y evaluar el daño a la rama de producción nacional. Al respecto, argumentó que, si bien el Acuerdo Antidumping no establece un periodo determinado y tampoco directrices para determinar los periodos de investigación, en el documento G/ADP/6 del 16 de mayo del 2000, el Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) sí establece recomendaciones. No obstante, dicho Comité reconoció que tales directrices no excluyen la posibilidad de que, al definir los periodos investigado y analizado, las autoridades investigadoras tomen en cuenta lascircunstancias particulares de cada investigación y se aseguren que sean adecuados en cada caso. El artículo 76 del RLCE retoma tales directrices.
57. Señaló que, en el caso particular de la presente investigación, contrario a lo que argumentó Posco Vietnam, los periodos cumplen con tales directrices, puesto que el periodo investigado abarca de octubre de 2020 a septiembre de 2021 (12 meses), y concluye en la fecha más cercana posible del inicio del procedimiento, dadas las circunstancias particulares del caso, mientras que el periodo analizado cubre tres años calendario, de octubre de 2018 a septiembre de 2021.
58. Añadió que tales periodos también concilian con la práctica administrativa, ya que en los casos antidumping iniciados entre 2020 y 2021 se puede apreciar que el lapso entre la publicación de inicio del procedimiento y el periodo investigado se encuentran en un rango de ocho y nueve meses. En particular, señaló que en la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de planchón originarias de Brasil y Rusia, la autoridad investigadora consideró legal y pertinente un desfase de nueve meses entre el inicio de la investigación y el fin del periodo analizado, así como de seis meses entre el periodo investigado y la solicitud.
59. En el presente caso, el periodo transcurrido entre la solicitud y el periodo investigado fue de cinco meses y diez días, cumpliendo con los estándares promedio de las investigaciones recientes. En el caso del periodo analizado y la publicación de inicio, si bien se trata de un lapso ligeramente mayor al promedio de las investigaciones recientes (diez meses), dicho plazo sigue siendo válido, toda vez que hay que atender a la situación particular de la investigación, la cual se tramitó en medio de la pandemia generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), que volvió más compleja la recopilación de datos.
60. Finalmente, Ternium consideró que, contrario a lo manifestado por Posco Vietnam, los periodos investigado y analizado determinados por la Secretaría cumplen con la normatividad aplicable, toda vez que se tiene que atender a las limitaciones temporales prácticas por lo que respecta a la producción, reunión y análisis de datos y, en particular, del tiempo necesario para que se produzcan y publiquen datos específicos requeridos en las solicitudes de inicio de los procedimientos administrativos de investigación antidumping, como en el presente caso.
61. Al respecto, la Secretaría considera que, contrario a lo que argumenta Posco Vietnam, los periodos fijados permiten realizar, de forma razonable, una determinación de la existencia de daño basada en pruebas positivas y mediante un examen objetivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, en razón de lo siguiente:
a. la obligación de considerar la fecha “más cercana posible” atiende a una cuestión de factibilidad, en el entendido de que las partes no están obligadas a lo imposible, por ello, la Secretaría tomó en cuenta, para la fijación del periodo investigado y analizado, entre otras cosas, cuestiones como la disponibilidad de la información al momento de presentar la solicitud; el tipo de industria de que se trata; la calidad y cantidad de información, así como las dificultades derivadas de la pandemia causada por la COVID-19 para reunir y procesar la información. En este sentido, el periodo comprendido del 1 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2021 incluye la información más reciente que Ternium tuvo a su alcance para sustentar la práctica desleal y la amenaza de daño a la industria nacional;
b. los periodos fijados, investigado y analizado, en la presente investigación cumplen con lo establecido en el artículo 76 del RLCE y en la Recomendación de la OMC, ya que el periodo analizado comprende un periodo de tres años e incluye al periodo investigado, el cual comprende un periodo de doce meses y termina en la fecha más cercana posible a la Resolución de Inicio;
c. asimismo, el periodo investigado no contradice lo dispuesto en el artículo 76 del RLCE y en la recomendación G/ADP/6 del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC, no obstante que hayan transcurrido cinco meses entre el término del mismo (septiembre de 2021) y la presentación de la solicitud de inicio (febrero 2022), pues ninguna de estas dos disposiciones fija un plazo máximo para determinar el periodo investigado o directrices para cumplir con dicho requisito, y
d. los periodos fijados tomaron en cuenta las limitaciones temporales prácticas que enfrentó la Solicitante para recopilar la información, datos y pruebas requeridos para la solicitud de inicio, en este caso en particular, debido a las dificultades que impuso la pandemia causada por la COVID-19 para reunir y procesar la información.
62. Finalmente, la Secretaría considera que carece de sustento el argumento de Posco Vietnam en el sentido de que los periodos que se fijaron en la Resolución de Inicio la dejan en estado de indefensión, ya que no contemplan el incremento de los precios internacionales derivado del conflicto entre Rusia y Ucrania. Al respecto, se observó que el conflicto bélico inició en febrero de 2022, fecha que es posterior al periodo en que Posco Vietnam alude se observaron sus efectos en los precios, es decir, el alza de precios internacionales del acero del último semestre del 2021 no pudo deberse a dicho conflicto, como Posco Vietnam lo argumentó, ya que dicho conflicto se presentó en una fecha posterior.
63. Con base en lo señalado anteriormente, la Secretaría reitera que el periodo investigado y analizado, fijados en la presente investigación, cumplen con lo dispuesto en el artículo 76 del RLCE y en la recomendación G/ADP/6 del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC, toda vez que el periodo analizado comprende un periodo de tres años e incluye al periodo investigado, el cual comprende un periodo de doce meses y termina en la fecha más cercana posible a la Resolución de Inicio, tomando en cuenta las limitaciones temporales para la recopilación de datos y el análisis que la autoridad investigadora debe realizar. Por lo tanto, dado que dichos periodos incluyen, en la medida de lo posible, la información más reciente que Ternium tuvo a su alcance para sustentar la práctica desleal, permiten realizar, de forma razonable, una determinación de la existencia de daño basada en pruebas positivas y mediante un examen objetivo, en los términos que el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping prevé, y no es procedente actualizar dichos periodos.
3. Importaciones temporales y al amparo de la Regla Octava
64. En esta etapa de la investigación, Posco Vietnam manifestó que las importaciones temporales, incluidas las de Regla Octava, no deben formar parte de la investigación ni quedar sujetas a cuotas compensatorias, por lo que solicitó excluirlas. Argumentó que el Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT, por las siglas en inglés de “General Agreement on Tariffs and Trade”) y el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping refieren que un producto es objeto de dumping cuando se introduce en el mercado del país importador a un precio inferior a su valor normal; en este sentido, si unproducto no se introduce en el mercado del país importador, no puede ser objeto de dumping, como sucede con las importaciones temporales. Asimismo, argumentó lo siguiente:
a. las importaciones temporales no se introducen al mercado porque no existe una explotación comercial en México de dichas importaciones. Se importa la lámina de acero por tiempo limitado como materia prima con la finalidad de incorporarse a un proceso productivo, que deriva en un bien que se retornará al extranjero. En el caso específico de las empresas del Programa de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (“IMMEX”), IMMEX-maquila, estas no son propietarias de la mercancía importada, pues esta es propiedad del extranjero;
b. las importaciones temporales no tienen un precio real al momento de su introducción al país. En este sentido, el valor en aduana que aparece en el pedimento no es un valor de transacción, sino que se introducen al último recurso de valoración, por ello, no constituye el pago de un precio real que pueda ser objeto de comparación con el valor normal a efecto de determinar la existencia de dumping;
c. no ocurre un desplazamiento de ventas nacionales por las importaciones temporales, ya que estas, subsecuentemente, retornan al extranjero como bienes manufacturados. Las únicas ventas nacionales a las que podría aspirar Ternium son aquellas que cambian de régimen de importación temporal a definitivo. En el caso de las importaciones temporales mediante el programa IMMEX-maquila, toda la negociación de precio, valor y volumen ocurre en el extranjero. Si Ternium no ha podido ser elegido como proveedor en este tipo de operaciones, es porque seguramente existen otros productores mundiales más eficientes, pero no por cuestiones de prácticas desleales, y
d. pese a la posibilidad jurídica de investigar importaciones temporales, y de la eventual aplicación de cuotas compensatorias a estas, el sistema antidumping no fue diseñado para contrarrestar los efectos de las importaciones temporales que se destinan a un mercado de exportación. Pareciera que la Secretaría protege a la producción nacional por el supuesto desplazo de sus ventas a causa de importaciones temporales que se acabarán yendo al extranjero en productos de mayor valor agregado.
65. Al respecto, Ternium replicó que procede incluir las importaciones temporales, de conformidad con la legislación nacional y con el Acuerdo Antidumping. Señaló que el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE no prevén efectuar una distinción entre importaciones por régimen aduanero a efecto de evaluar si existe una práctica desleal o para efecto de aplicar cuotas compensatorias, sino por el contrario, postulan un principio de no discriminación sobre las importaciones.
66. En este sentido, el artículo 9.2 del Acuerdo Antidumping prevé expresamente incluir la totalidad de las importaciones, ya que indica que el derecho antidumping se percibirá sin discriminación sobre las importaciones del producto. Por otra parte, la Ley Aduanera mexicana prevé, en su artículo 104, desde 2001, que las importaciones temporales queden sujetas a gravámenes compensatorios. Adicionalmente, el “Decreto para el fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación” (Decreto IMMEX), en su artículo Decimocuarto Transitorio, menciona que les será aplicable la cuota compensatoria a las mercancías que se introduzcan a territorio nacional bajo los regímenes expresamente señalados en las resoluciones por prácticas desleales de comercio internacional. En este sentido, tanto en la solicitud como en la Resolución de Inicio se señaló expresamente que la investigación cubre todos los regímenes aduaneros aplicables de importación, incluyendo el temporal.
67. Por otra parte, Ternium manifestó su desacuerdo en relación con los argumentos relativos a que las importaciones temporales no se introducen en el mercado nacional ni existe una explotación comercial de las mismas en México, y explicó que las importaciones temporales de lámina rolada en frío ingresan al mercado (y territorio) como insumo para la industria maquiladora, el cual, después de un proceso de trasformación, y una vez integrado a un nuevo producto, puede destinarse al mercado de exportación, es decir, el bien importado es sometido a un proceso de manufactura en México, exportándose no el producto per se sino un producto diferente al importado. En este sentido, las actividades que realizan las empresas IMMEX enterritorio nacional, maquiladoras o no, constituyen actos de comercio para la legislación nacional, según se dispone en el artículo 75 del Código de Comercio.
68. Adicionalmente, Ternium argumentó que resulta inadmisible suponer que al momento que se efectúa una importación temporal las mercancías no puedan tener un valor de transacción. En ese sentido, señaló que las importaciones temporales se encuentran obligadas al pago del Impuesto General de Importación, el cual se determina con base en el valor en aduana de las mercancías al momento de llenar el pedimento de importación, por lo tanto, el valor en aduana de las mercancías corresponde al valor de transacción de las mismas, por lo que no es cierto que las importaciones temporales tendrían un precio solo hasta su cambio de régimen de temporal a definitivo.
69. Finalmente, Ternium consideró incorrecto el argumento relativo a que la producción nacional solo sería desplazada por las importaciones definitivas. Explicó que el mercado incluye al conjunto de consumidores capaces de comprar lámina rolada en frío en México, entre ellos las empresas con programa IMMEX, ya que estas pueden abastecerse tanto de mercancía nacional como extranjera para la elaboración de sus mercancías, por lo tanto, en la medida en que los productores nacionales pueden concurrir como proveedores en dicho sector, estos se ven afectados por las importaciones temporales en condiciones de dumping. Alrespecto, consideró pertinente señalar que lo que la productora vietnamita llama eficiente, tal como se señala en el punto 64 literal c de la presente Resolución, obedece meramente a las prácticas de dumping en las exportaciones de lámina rolada en frío hacia el mercado mexicano de estas mercancías.
70. Al respecto, la Secretaría determina que la solicitud de Posco Vietnam de excluir las importaciones temporales no es procedente. En este sentido, concuerda con la Solicitante en que la normatividad en materia de comercio exterior, tanto internacional como nacional, no prevé efectuar una distinción entre las importaciones por régimen aduanero para efectos de evaluar si existe o no una práctica desleal de comercio internacional o para efectos de aplicar cuotas compensatorias; en su lugar, existe una interpretación en el sentido de que, de justificarse, estas medidas deben aplicarse sin distinción. Asimismo, la normatividad en la materia permite que las importaciones temporales se sujeten al pago de cuotas compensatorias. Lo anterior,en razón de lo siguiente:
a. el artículo VI del GATT considera que el dumping, que permite la introducción de los productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, es condenable cuando causa o amenaza causar un daño importante a una rama de producción existente de una parte contratante;
b. el artículo 9.2 del Acuerdo Antidumping prevé expresamente no discriminar importaciones cuando se trata del cobro de cuotas compensatorias sobre importaciones declaradas objeto de dumping y causantes de daño, salvo que se trate de un compromiso de precios;
c. el artículo Sexto Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, que reformó diversas disposiciones de la Ley Aduanera y, en específico, adicionó la fracción I del artículo 104, precisa que, en lo relativo al pago de las cuotas compensatorias, las mismas son aplicables a las mercancías que se introduzcan bajo el régimen de importación temporal, depósito fiscal y deelaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, en los términos y condiciones que establezcan las resoluciones definitivas que se emitan como resultado de las investigaciones; de manera que, si se aplican las cuotas compensatorias a las importaciones temporales, debe establecerse así en la Resolución correspondiente;
d. el 6 de julio de 2007 se publicó en el DOF el Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y Criterios de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, el cual en su artículo 2.5.2 confirmó que las cuotas compensatorias son aplicables a las importaciones temporales, cuando así lo dispongan expresamente las resoluciones respectivas El Acuerdo vigente publicado en el DOF el 9 de mayo de 2022 mantiene esta disposición, en su artículo 2.5.5, y
e. el artículo Decimocuarto Transitorio del Decreto IMMEX establece que serán aplicables las cuotas compensatorias a las mercancías que se introduzcan a territorio nacional a través del régimen de importación temporal, siempre que la Resolución correspondiente que se emita como resultado de una investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional así lo establezca expresamente.
71. Por otra parte, en contraste con lo que Posco Vietnam afirmó, la Secretaría considera que las importaciones temporales de lámina rolada en frío que ingresan al mercado se explotan comercialmente y tienen un valor de transacción, en virtud de lo siguiente:
a. las importaciones temporales retornan al extranjero después de un proceso de trasformación, es decir, la lámina rolada en frío ingresa al mercado nacional como insumo, el cual, una vez integrado, puede destinarse al mercado de exportación como un producto distinto, y
b. en el listado de operaciones de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), señalado en el punto 472 de la presente Resolución, las importaciones temporales indican un valor en lo que corresponde al valor en aduana, mediante el cual se determinan los impuestos correspondientes, de modo que, a juicio de la Secretaría, de dicho valor se desprende un precio, mismo que, con los ajustes correspondientes, es comparable con el valor normal de Vietnam.
72. Asimismo, y contrario a lo que señaló Posco Vietnam, sí existe un desplazamiento de la producción nacional por las importaciones temporales. La Secretaría observó que al menos setenta y cuatro empresas realizaron importaciones de Vietnam bajo el régimen definitivo y temporal; de estas, veintidós empresas fueron clientes de la rama de producción nacional, lo que confirma que las importaciones temporales desplazaron del mercado a la producción nacional, al igual que las importaciones definitivas. Tal como Posco Vietnam señaló, lo que se exporta son productos de mayor valor agregado, por lo que existe competencia entre la lámina de fabricación nacional y las importaciones tanto definitivas como temporales.
73. Finalmente, la Secretaría difiere de la consideración de Posco Vietnam en el sentido de que las importaciones temporales se realicen porque los proveedores externos sean más eficientes que la producción nacional y no por cuestiones de prácticas desleales, toda vez que la información que obra en el expediente administrativo confirma que las importaciones investigadas se realizaron en condiciones de discriminación de precios, tal como quedó establecido en los puntos 408 y 409 de la presente Resolución.
74. Posco Vietnam manifestó que el precio de exportación se calculó de manera indebida, ya que, de acuerdo con lo señalado en los puntos 35 y 40 de la Resolución de Inicio, Ternium calculó el precio promedio ponderado por tipo de producto, aleado y no aleado, con base en el valor en aduana que obtuvo de las estadísticas de importación proporcionadas por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), a través de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero (CANACERO), sin embargo, debido a que la Secretaría encontró diferencias en el valor y volumen al ser comparados contra las estadísticas del SIC-M,determinó emplear esta fuente de información para el cálculo del precio de exportación. No obstante, señaló que el volumen exportado de lámina rolada en frío aleada era insignificante.
75. Por su parte, Ternium replicó que las afirmaciones de Posco Vietnam carecen de sustento, por los siguientes motivos:
a. el precio de exportación de la mercancía investigada se calculó como el promedio ponderado por tipo de producto, con base en la totalidad de las operaciones de importación originarias de Vietnam que se obtuvieron del SAT a través de la CANACERO;
b. se aplicó una metodología exhaustiva de depuración a fin de obtener la información específica de la totalidad del producto investigado, y
c. la información presentada sobre las importaciones es exacta, pertinente y suficiente para determinar el precio de exportación de lámina rolada en frío de Vietnam.
76. Al respecto, la Secretaría aclara que, debido a que en la base de datos de las importaciones a México de lámina rolada en frío pudo identificar cifras para los dos tipos de lámina, como se señaló en el punto 44 de la Resolución de Inicio, con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, calculó el precio de exportación promedio ponderado de la lámina rolada en frío por tipo de mercancía, esto es, aleada y no aleada, en dólares por tonelada, para el periodo investigado. Asimismo, la Secretaría considera que no es procedente analizar si el volumen de un tipo de lámina es insignificante, o no, para el cálculo del precio de exportación, toda vez que la legislación aplicable en la materia no prevé dicha distinción o un parámetro de significancia.
5. Ajustes al precio de exportación
77. Posco Vietnam expuso que, en la solicitud de inicio de la investigación, la Solicitante aplicó ajustes exagerados al precio de exportación y sin el debido soporte documental. Al respecto, manifestó lo siguiente:
78. Señaló que la Solicitante propuso un ajuste por concepto de flete interno irreal. Agregó que, de acuerdo con lo referido en los puntos 61 y 63 de la Resolución de Inicio, Ternium proporcionó tarifas de transporte terrestre que obtuvo de la página de Internet de la empresa Phuoc Tan Transport Co. (Phuoc Tan Transport), y consideró el promedio de la distancia desde las plantas de las empresas Hoa Sen, CSVC, Posco Vietnam, Ton Nam Kim y Ton Dong A, hasta el puerto de Phu My, y que, por su parte, la Secretaría revisó la página de Internet de la empresa transportista, y observó que las tarifas incluyen el transporte de productos de acero, pero no especificó si transporta lámina rolada en frío.
79. Agregó que resulta inverosímil considerar que dicha empresa puede ofrecer el servicio de flete interno para la lámina rolada en frío sin el riesgo de dañar la mercancía, así como el hecho de que la Solicitante y la Secretaría consideraran que camiones como los que se observan en la página de Internet de la empresa transportista puedan transportar lámina rolada en frío, ya que en las imágenes que aparecen en la página de Internet, no se observa que sean transportados productos de acero, sino lo que pareciera ser pacas de ropa, material de reciclaje, o incluso basura. Destacó que el producto objeto de investigación debe ser transportado con un equipo apto y seguro para prevenir daños y minimizar devoluciones.
80. Manifestó que la industria del acero en Vietnam ha desarrollado infraestructura única para el transporte de bobinas, junto con el equipo necesario para carga y descarga, y solicitó a la Secretaría que indagara si la Solicitante recurre a servicios similares de transporte en el mercado mexicano y, en caso de que la Secretaría confirmara que se utilizan estos medios de transporte, tendría que tomarlo en cuenta como otro factor de daño que podría explicar pérdidas de compras, devoluciones, reembolsos y/o compensaciones por parte de la Solicitante.
81. Por su parte, Ternium argumentó que, de acuerdo con la página de Internet de la empresa transportista referida en el punto 78 de la presente Resolución, esta empresa transporta artículos de todo tipo, incluyendo productos de acero en el mercado interno de Vietnam, como bobinas de acero, entre otros. Asimismo, descalificó el argumento planteado por Posco Vietnam que supone el hecho de que una empresa transportista deba presentar en su página de Internet fotografías de toda su flotilla, así como la falta de pruebas en relación con la supuesta infraestructura única para el transporte de bobinas en los caminos del país.
82. Al respecto, la Secretaría considera que el señalamiento de Posco Vietnam es inadecuado, toda vez que, como se describe en el punto 64 de la Resolución de Inicio, la Secretaría observó que las tarifas obtenidas de la empresa Phuoc Tan Transport incluyen el transporte de productos de acero y verificó que corresponden a la ciudad de Hanoi y las provincias del norte, mismas que fueron aplicadas por la Solicitante para obtener el ajuste con base en la distancia desde el puerto de Phu My hasta las plantas de las empresas productoras, referidas en el punto 78 de la presente Resolución.
83. Adicionalmente, la Secretaría revisó en la página de Internet de la empresa transportista, que su servicio de transporte incluye, entre los productos de acero que manejan, a las bobinas de acero, y verificó que las tarifas corresponden a la ciudad de Hanoi y las provincias del norte, considerando la distancia desde el puerto de Phu My hasta las plantas de las principales productoras. Por esta razón, la Secretaría consideró como válida la información presentada por la Solicitante para ajustar el precio de exportación por concepto de flete interno, entre otros ajustes, como se señaló en el punto 73 de la Resolución de Inicio.
84. Posco Vietnam señaló que Ternium presentó una cotización de la empresa transportista argentina Atlantic Brokers para justificar el ajuste por concepto de flete marítimo, sin embargo, destacó que Ternium no acreditó que dicha empresa efectivamente provee servicios de transporte marítimo desde Phu My, Vietnam, hasta Manzanillo, México, por lo cual, dicha cotización no es exacta ni pertinente, por lo que la Secretaría debió rechazar el ajuste, o bien, formularle una prevención para esclarecer esta situación, sin embargo, no lo hizo.
85. Indicó que al consultar la página de Internet de la empresa transportista, observó que esta no solamente se ostenta como socio estratégico de sus clientes en América del Sur, sino también reconoce que la empresa se ha enfocado en dar servicios al mercado industrial de Sudamérica, es decir, la propia Atlantic Brokers reconoce que es un agente marítimo independiente, cuyo giro principal es América del Sur.
86. Añadió que Ternium omitió explicar la situación referida en el punto anterior, misma que fue ignorada por la Secretaría, como se observa en el punto 47 de la Resolución de Inicio, y que a la luz del artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, debe haber un criterio razonable para considerar válida una cotización para un ajuste al precio de exportación, es decir, el proveedor de servicios debe tener la experiencia y reputación, y sus declaraciones forman parte de ese criterio de razonabilidad, en caso contrario, sin un criterio razonable, una autoridad investigadora podría estar aceptando una cotización de dudosa veracidad y, eventualmente, utilizar información de proveedores que nunca han prestado el servicio solicitado.
87. Por su parte, Ternium manifestó que, de la revisión de la página de Internet de Atlantic Brokers, se desprende que la empresa transportista es un proveedor que trabaja en un mercado mundial, que enfoca sus servicios en el mercado industrial sudamericano, sin que esto signifique para una empresa marítima que sus únicos clientes sean de dicha región ni solo de servicio local o regional, aunado a que el personal de Atlantic Brokers cuenta con experiencia en envíos, habiendo trabajado en el mercado de fletes desde la década de 1990, y que Atlantic Brokers cuenta con una reputación de primera clase con reconocimiento mundial.
88. Ternium enfatizó que en la página de Internet de la empresa transportista se señala que Atlantic Brokers es parte de Baltic Exchange, la cual es una organización de miembros de la industria marítima independiente y proveedor de información sobre el mercado de fletes para el comercio y liquidación de contratos físicos y derivados, con sede en Londres, Inglaterra, lo cual sustenta que Atlantic Brokers cuenta con la experiencia e información necesaria para respaldar la cotización de flete marítimo que proporcionó.
89. Al respecto, la Secretaría aclara que el señalamiento de Posco Vietnam carece de validez, dado que, como se explicó en los puntos 47 y 48 de la Resolución de Inicio, la Secretaría validó que la empresa transportista es un agente marítimo independiente, especializado en el fletamento de carga seca en todos los segmentos, de acuerdo con información de la página de Internet www.atlanticbrokers.com.ar, y determinó emplear esta información, toda vez que verificó que el monto del flete marítimo para la lámina rolada en frío corresponde a la distancia desde el puerto de Phu My, Vietnam, hasta Manzanillo, México, tal como se señaló en los puntos 46 a 48 de la Resolución de Inicio.
90. Posco Vietnam indicó que, de acuerdo con lo descrito en el punto 57 de la Resolución de Inicio, para el ajuste por concepto de embalaje, la Solicitante presentó información de la página de Internet de ArcelorMittal Dofasco, en Canadá, misma que fue aceptada por la Secretaría, en virtud de que se trató de la mejor información disponible que tuvo la Solicitante a su alcance, sin embargo, manifestó que no hay explicaciones por parte de la Solicitante relativas a un esfuerzo por indagar o buscar información respecto de los gastos de embalaje en Vietnam.
91. Destacó que el precio de exportación y sus ajustes deben estar basados en referencias del país exportador, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.1 y 2.4 del Acuerdo Antidumping, y señaló que la Solicitante no justificó que la referencia de precios canadienses sería válida para las exportaciones de Vietnam, y tampoco hizo un esfuerzo para adaptar dichos precios a este país.
92. Agregó que, suponiendo sin conceder, que la referencia del ajuste pudiera ser una prueba razonable al alcance de la Solicitante, ello no significa que la prueba automáticamente sea válida, pertinente y exacta, por lo cual, la Secretaría debió rechazar el ajuste, o bien, formularle una prevención para corregir esta situación.
93. Por su parte, Ternium aclaró que sí hizo un esfuerzo exhaustivo por encontrar información pública del costo o “extra-precios” de este ajuste perteneciente a productores vietnamitas, sin embargo, la información no estuvo razonablemente a su alcance, de hecho, se trata de información difícil de encontrar para cualquier país, ya que no suele publicarse. Señaló que, en un esfuerzo por proporcionar todos los elementos para ajustar el precio de exportación, proporcionó la información pública disponible de ArcelorMittal Dofasco, en Canadá, la cual corresponde al tipo de embalaje específico para la lámina rolada en frío. Agregó que la información es pertinente, puesto que Canadá se ubica en la misma área de comercio internacional, es decir, América del Norte en la que operan los productores nacionales, importadores, y en la que han operado los exportadores vietnamitas, por lo cual, el ajuste puede servir como referente internacional para el mercado nacional.
94. Al respecto, la Secretaría reitera su determinación contenida en el punto 57 de la Resolución de Inicio al aceptar el ajuste, toda vez que corroboró, a partir de la información proporcionada por la Solicitante, que la lámina rolada en frío destinada a la exportación debe ser protegida para su transporte con bandas, envolturas, y protecciones laterales; además, observó que existe similitud en dichos empaques, de acuerdo con lo presentado por Ternium, en virtud de lo cual, la Secretaría aceptó los datos del catálogo de ArcelorMittal Dofasco, toda vez que se trata de la mejor información disponible que tuvo la Solicitante a su alcance.Asimismo, la Secretaría verificó en la página de Internet de ArcelorMittal Dofasco que es el mayor productor de aceros planos de Canadá, y forma parte de la siderúrgica más grande del mundo; tiene presencia industrial en más de veinte países alrededor del mundo; es el proveedor líder de acero de calidad en los principales mercados siderúrgicos mundiales, incluidos el automotriz, la construcción, los electrodomésticos y el empaque, con investigación y desarrollo de clase mundial y redes de distribución sobresalientes.
95. Respecto al argumento de Posco Vietnam, relativo a que la Solicitante no justificó que la referencia del ajuste sea válida y que no hizo un esfuerzo para adaptar dicho ajuste a Vietnam, la Secretaría destaca que, al no tener a su alcance datos del ajuste de Vietnam, la Solicitante empleó la información públicamente disponible, que es la de ArcelorMittal Dofasco, en Canadá, y que el embalaje es indispensable para la protección de la mercancía en su transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping.
96. Asimismo, la Secretaría señala que el ajuste proveniente de esa fuente de información podría aplicar en contra de la Solicitante con un margen de discriminación de precios menor, al ser un costo más bajo que el que podría prevalecer desde Vietnam hasta México. Así, la Secretaría consideró como válida la información presentada por Ternium para ajustar el precio de exportación por concepto de embalaje, entre otros ajustes, como se señaló en el punto 73 de la Resolución de Inicio.
d. Maniobras y gastos de exportación
97. Posco Vietnam manifestó que, para justificar los gastos relativos a maniobras y de exportación, la Solicitante obtuvo datos del informe Doing Business 2020 del Banco Mundial, la cual es una fuente de información desacreditada. Puntualizó que, de acuerdo con reportes periodísticos internacionales, la entonces directora del Banco Mundial presionaba a sus subordinados para distorsionar metodologías, índices y cifras para mejorar el ranking de ciertos países. Destacó que la Solicitante y la Secretaría tendrían que haber sabido esta situación, dada a conocer por el Banco Mundial y medios internacionales desde 2020. Para sustentar su argumento, presentó el artículo denominado “Cuestionan a líder del FMI por ranking de China” publicado porBloomberg el 16 septiembre de 2021, así como el artículo “Doing Business: Declaración sobre irregularidades en los datos”publicado por el Banco Mundial en la página de Internet https://www.bancomundial.org, el 27 de agosto de 2020.
98. Agregó que, en virtud de las referidas acusaciones, el Banco Mundial activó una auditoría interna y detuvo la publicación de la edición del Doing Business 2021, debido a que la información reportada carecía de confiabilidad e imparcialidad, por lo cual, concluyó que las pruebas del ajuste no pueden ser consideradas como exactas y pertinentes.
99. Por su parte, Ternium señaló que el ajuste por concepto de maniobras y costos de exportación es razonable y válido, toda vez que, en primer lugar, la publicación del informe Doing Business ha sido utilizada para el cálculo del referido ajuste en procedimientos administrativos por prácticas desleales de diversas autoridades investigadoras, como la mexicana, por ejemplo, en la resolución de inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de planchón de acero al carbón y aleado originarias de Brasil y de Rusia, así como en la resolución de inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceros planos recubiertos originarias de Vietnam, publicadas en el DOF el 21 de septiembre de 2020 y el 30 de agosto de 2021, respectivamente.
100. Agregó que, en segundo lugar, y como se evidencia en diferentes notas de prensa, el hecho al que Posco Vietnam hizo referencia, consistió en que un informe determinó que líderes del Banco Mundial influyeron para impulsar la clasificación de China y de otros tres países, Emiratos Árabes, Arabia Saudita y Azerbaiyán, sin embargo, en el informe no se hace mención de Vietnam, y menos al ajuste propuesto por la Solicitante. Para sustentar su argumento, presentó los artículos: “Escándalo por cancelación del “Doing Business” alcanza a directora del FMI” publicado por Expansión el 17 de septiembre de 2021; “El Banco Mundial corrige las clasificaciones de países después de sondear datos alterados”, e “IMF Chief called out on pressure to lift China ranking in report” publicados por Bloomberg el 17 de diciembre de 2020 y el 16 de septiembre de 2021, respectivamente.
101. Finalmente, señaló que, en tercer lugar, si bien la publicación fue descontinuada, no fue eliminada ni desacreditada totalmente, y que en un reporte preparado por la Vicepresidencia de Gestión de Economía del Desarrollo (DEC), el Banco Mundial detalló los cambios que se realizaron a la información de los países referidos en el punto anterior, y señaló que los miembros del equipo de Doing Business informaron de las irregularidades, provocando la pausa del informe anunciada el 27 de agosto de 2020, cuya revisión, realizada por la DEC, no identificó mayores irregularidades. Para sustentar esta declaración, proporcionó la ligaelectrónica de la página de Internet https://pubdocs.worldbank.org.
102. Al respecto, la Secretaría considera que el señalamiento de Posco Vietnam es inadecuado, toda vez que, de la revisión de los documentos proporcionados por esta empresa exportadora, observó que las notas y los artículos hacen referencia a irregularidades para mejorar la clasificación de China y otros países en un ranking de economías, es decir, en su caso, la alteración de datos en los informes de la publicación Doing Business no involucra la afectación en los datos de Vietnam como país investigado en el presente procedimiento, aunado a que, si bien la nota del Banco Mundial señala que la publicación se suspendería mientras se llevara a cabo una evaluación, los datos del ajuste que Ternium proporcionó se sustentan en el informe Doing Business de 2020 para Vietnam, correspondiente al periodo y país investigados, consultado en la página de Internet www.doingbusiness.org.
103. En este sentido, y como se describió en los puntos 58 a 60 de la Resolución de Inicio, la Secretaría corroboró en el informe Doing Business 2020, información sobre el perfil económico de Vietnam, los gastos para la obtención, preparación y presentación de documentos durante el transporte, despacho, inspecciones y manipulación portuaria para el comercio transfronterizo de Vietnam, por lo cual, aceptó la información para obtener el ajuste referido.
104. Posco Vietnam argumentó que es indebido aplicar un ajuste por comercialización al precio de exportación por el solo hecho de que en algunas operaciones de exportación participaron empresas comercializadoras; y agregó que resulta inequitativo aplicar este ajuste sin contar con una metodología y con la información que revele que gran parte del volumen importado del producto investigado proviene de empresas comercializadoras.
105. Por su parte, Ternium señaló que, con base en la mejor información disponible, constató que los principales importadores son quienes utilizaron comercializadores en sus operaciones de importación a México, y destacó que Posco Vietnam utiliza no solo a uno, sino hasta dos comercializadores en sus operaciones de exportación a México, y que incluso, en su respuesta al formulario oficial, Hoa Phat manifestó que todas las transacciones de venta de exportación se realizan a través de empresas comercializadoras, por lo que, señaló, se confirma que no solo se trata de una práctica común en las exportaciones de la mercancía investigada a México, sino que este ajuste podría estar subestimado.
106. La Secretaría aclara que, con base en los comercializadores que Ternium identificó en la base de datos de Panjiva a que se refiere el punto 67 de la Resolución de Inicio, aplicó el ajuste únicamente a las comercializadoras que identificó en la base de las importaciones del SIC-M, por lo cual, aceptó la procedencia de aplicar el ajuste propuesto.
107. Posco Vietnam señaló que para acreditar el valor normal, Ternium presentó dos opciones: a) precios internos en Vietnam provenientes de la empresa productora Ton Nam Kim, y b) precios internos reportados por Bloomberg; no obstante, la Secretaría optó por utilizar los precios publicados por Bloomberg, toda vez que la información de Ton Nam Kim presentaba contradicciones, y destacó el hecho de que Ternium consideró indebidamente a Ton Nam Kim como productor de la mercancía investigada para ventas en el mercado interno, situación que fue rechazada por dicha empresa, mediante una carta entregada a la Secretaría y que obra en el expediente administrativo, lo cual revela que Ternium carecía de información idónea para el cálculo del valor normal.
108. En relación con los precios internos reportados por Bloomberg, Posco Vietnam señaló que en los puntos 83 y 84 de la Resolución de Inicio, la Secretaría indicó que Ternium propuso ajustar por concepto de flete interno, debido a que los precios se encuentran a nivel bodega en Hanoi, para lo cual, Ternium proporcionó tarifas de transporte terrestre de mercancías que obtuvo de la empresa transportista Phuoc Tan Transport.
109. Destacó que, de acuerdo con la información presentada por Ternium sobre el manual para la consulta y descarga de precios de Bloomberg en su respuesta al formulario oficial, se observa que el precio reportado se encuentra a nivel bodega en Hanoi, mientras que, con base en las consultas a Bloomberg sobre el precio interno, presentada en respuesta a la prevención, se observa lo siguiente:
a. los precios reportados no son transacciones reales, y el precio de una transacción real puede ser distinta;
b. por un lado, Bloomberg comunica que reporta el precio de los productores domésticos, pero, por otro lado, señaló que obtiene precios de manera diaria y rotativa de cuarenta y siete empresas vietnamitas, sin embargo, en Vietnam no existen cuarenta y siete empresas productoras de acero rolado en frío, y
c. los almacenes en Hanoi se refieren a los almacenes de comercializadores en Hanoi, por lo cual las explicaciones de Bloomberg son contradictorias, porque señala que los precios son de productores domésticos de Vietnam, pero también señala que los precios están a nivel de almacén de comercializadores, es decir, no hay certeza de que los precios reportados refieran a mercancía de Vietnam o a mercancía importada.
110. Agregó que, no obstante, y suponiendo sin conceder, que los precios fueran de lámina rolada en frío de un productor vietnamita, Ternium presentó un ajuste de flete irrazonable, con el propósito de que el precio no superara la prueba por debajo de costos, y así justificar la metodología de valor reconstruido.
111. Por su parte, Ternium aclaró que la empresa Ton Nam Kim compareció a la presente investigación, a efecto de manifestar que no se considera una parte interesada, y no así que no es una empresa productora de lámina rolada en frío, escrito del cual refirió no haber recibido el traslado. Asimismo, y en relación con los precios reportados de Bloomberg, manifestó que el señalamiento de dicha empresa relativo a que el precio de transacción real puede ser diferente, encuentra su lógica en que en una transacción real se fijarán el precio y las condiciones de venta específicos, lo cual no entra en conflicto con que dicho precio sea representativo del mercado vietnamita, y destacó que es una empresa líder mundial en información, noticias y conocimientos de mercado empresariales y financieros, como la Secretaría lo mencionó en el punto 75 de la Resolución de Inicio. Agregó que Bloomberg respondió directamente a Ternium que pueden confirmarle que el precio es de los productores domésticos de Vietnam, y que la referencia es del precio en el mercado doméstico en Vietnam.
112. Agregó que las referencias de precios se ajustaron, a fin de llevarlas a nivel ex fábrica y que, suponiendo sin conceder, se tratara de domicilios de almacenes de comercializadores y no de los productores en Hanoi, esta situación no tendría ningún efecto en el cálculo del ajuste por concepto de flete interno, y reiteró que, con el fin de aportar toda la información razonablemente a su alcance, proporcionó los domicilios de las productoras de lámina rolada en frío en Vietnam ubicados a lo largo y ancho de dicho país, y aclaró que la información sobre las referencias de precios publicadas por Bloomberg y el ajuste por concepto de fleteinterno presentados en la solicitud de inicio, fue pertinente, exacta y válida para el inicio de la presente investigación.
113. En referencia a la manifestación de Posco Vietnam, relativa a que Ternium consideró indebidamente a Ton Nam Kim como productor de la mercancía investigada para ventas en el mercado interno, argumento que fue rechazado por la referida empresa en su comparecencia, la Secretaría aclara que, si bien, Ton Nam Kim manifestó que es productor de lámina rolada en frío, la cual emplea para fabricar aceros planos recubiertos, por lo tanto, no la vende directamente a los clientes, lo cierto es que la Secretaría observó en la página de Internet de dicha empresa que reporta referencias de precios del acero laminado en frío. Noobstante, como se señaló en el punto 82 de la Resolución de Inicio, la Secretaría no consideró esta fuente de información para el cálculo del valor normal, debido a que no tenía certeza de que los precios correspondieran a mercancías producidas y vendidas en el mercado interno de Vietnam, razón por la cual consideró las referencias de precios publicadas por Bloomberg.
114. Con relación a lo manifestado por Ternium respecto de no haber recibido el traslado del escrito de Ton Nam Kim, la Secretaría destaca que, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la LCE, son las partes interesadas en una investigación las que deben enviar a las otras partes interesadas copia de cada uno de los informes y medios de prueba que presenten a la Secretaría. En este sentido, se enfatiza que, tal y como lo reconocieron Ternium y Posco Vietnam, Ton Nam Kim compareció a efecto de manifestar que no se considera una parte interesada. No obstante, se precisa que dicho escrito se encuentra integrado en el expediente administrativo de la presente investigación, al cual, Ternium tiene pleno acceso.
115. Asimismo, la Secretaría discrepa del señalamiento de Posco Vietnam en cuanto a que Ternium carecía de información idónea para el cálculo del valor normal, toda vez que, como se menciona en el punto 113 de la presente Resolución, Ternium proporcionó referencias de precios de lámina rolada en frío que obtuvo de la página de internet de Ton Nam Kim, sin embargo, como ya se mencionó, estos no se tomaron en cuenta para el cálculo del valor normal.
116. En relación con el argumento respecto a que las referencias de precios en el mercado interno proporcionadas por Ternium, obtenidas de Bloomberg, no son transacciones reales, la Secretaría lo considera incorrecto, toda vez que, en el inicio de una investigación, se debe considerar, conforme al artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, que la solicitud de inicio contendrá la información que la solicitante razonablemente tenga a su alcance, es decir, no se busca imponer una carga excesiva o específica. Lo anterior, de conformidad con el Informe del Grupo Especial en el caso Estados Unidos – Determinación definitiva de laexistencia de dumping respecto de la madera blanda procedente del Canadá WT/DS264/R.
7.54 Observamos que las palabras “la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante” indican que si la información relativa a alguna de las cuestiones enumeradas en los apartados i) a iv) no está razonablemente al alcance del solicitante en un caso determinado, el solicitante no está obligado a incluir tal información en la solicitud. Nos parece que la referencia a la información “razonablemente a su alcance” tenía por objeto que no se impusiera al solicitante la carga excesiva de presentar informaciones que no estuvieran razonablemente a su alcance. No tiene por objeto, a nuestro entender, obligar al solicitante a presentar toda la información que esté razonablemente a su alcance. Al examinar el propósito de la solicitud, estimamos que solo necesita contener, sobre los temas pertinentes, la información que el solicitante tenga razonablemente a su alcance y considere necesaria para justificar sus alegaciones de existencia de dumping, daño y relación causal. Como la solicitud tiene por objeto presentar pruebas que den fundamento a la iniciación del proceso de investigación, nos parece que sería superfluo exigir que el solicitante presentase toda la información que tuviera razonablemente a su alcance para justificar sus alegaciones, máxime cuando tal información podría ser superflua o menos fidedigna que la presentada con la solicitud. Desde luego, esto no significa que talinformación sea forzosamente suficiente para justificar la iniciación con arreglo al párrafo 3 del artículo 5; este punto es una cuestión separada, no comprendida en el problema que tenemos planteado aquí, pero que examinamos en los párrafos 7.71 a 7.127 infra.
117. En este sentido, en el inicio de la investigación se analizaron las referencias de precios internos, así como la exactitud y la pertinencia de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping, a partir de lo cual, la Secretaría contó con los elementos suficientes que justificaron el inicio de la investigación. De esta manera, como se indicó en los puntos 75 y 88 de la Resolución de Inicio, la Secretaría revisó la información de los precios en el mercado interno proporcionada por la Solicitante y la consideró razonable, por lo que, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, la Secretaría calculó un precio promedio en dólares por tonelada, a partir de las referencias de precios proporcionadas por la Solicitante, y que corresponden a la empresa Bloomberg, por tipo de lámina rolada en frío, esto es, aleada y sin alear, para el periodo investigado, ajustado por concepto de flete interno, con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, así como 53 y 54 del RLCE.
118. En este orden de ideas, la Secretaría aclara que, conforme a lo establecido en el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, y como lo ha determinado la OMC, existe un estándar específico para el inicio de una investigación, que es muy distinto del aplicable para emitir una determinación preliminar o final. En este sentido, y dado que existe ese estándar distinto, no basta con alegar que la Secretaría no podía iniciar la investigación porque no hizo un análisis determinado o porque no tenía un dato específico, sino que se debe acreditar por qué motivo la falta de ese análisis o de ese dato implica una violación a ese estándar para iniciar, lo cual no hizo Posco Vietnam, limitándose únicamente a mencionar que, toda vez que la Secretaría no actuó de la manera en que Posco Vietnam sostuvo que debió actuar, se actualizó una violación al artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, lo cual no constituye una manifestación fundada y procedente.
119. En este sentido, se debe aclarar cuál es el estándar aplicable al inicio de una investigación antidumping, según el Acuerdo Antidumping y los criterios emitidos por la OMC. Como es bien sabido, existe una clara diferencia entre la calidad y cantidad de las pruebas que constituyen la base para iniciar la investigación, y las que constituyen la base para emitir una determinación preliminar o final. Al respecto, se observa que el texto de los artículos 5.1 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, establecen lo siguiente:
5.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella.
5.2 Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo y c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño. …
120. Es evidente que en los artículos citados, que se refieren a la información que debe contener la solicitud de inicio de una investigación, no se habla de la existencia, grado y efectos del dumping, sino de un supuesto dumping. De igual forma, se hace referencia a un supuesto daño. Ello tiene sentido, porque resultaría innecesario exigir que, desde el principio, existan elementos determinantes y conclusivos de la existencia del dumping y del daño.
121. Consecuentemente, lo que tiene que examinarse para iniciar una investigación, es un supuesto dumping y daño a la rama de producción nacional, sin que para dicho efecto las pruebas presentadas deban tener la calidad necesaria para sustentar una determinación preliminar o definitiva, es decir, las pruebas necesarias para iniciar una investigación no tienen que ser más que indicios razonables de la existencia de los tres elementos básicos de la presunción para acreditar una práctica desleal: dumping, daño y causalidad.
122. En este sentido, se destaca que una investigación es un proceso en el que, de forma gradual, se llega a una determinación, con base en las pruebas y datos que fueron analizados, por lo tanto, no es posible exigir el mismo estándar probatorio para iniciar, que para concluir. En caso contrario, se incurriría en el hecho de no poder iniciar una investigación al no tener las pruebas definitivas desde el principio y, aun cuando ello fuera posible, la investigación no tendría objeto alguno, dado que, si desde el principio se tuvieran datos con la calidad, y en la cantidad suficiente como para emitir una determinación definitiva, no sería necesario realizar investigación alguna.
123. Lo anterior, tiene sustento en los puntos 7.74 y 7.76 del informe definitivo del Grupo Especial sobre el caso México-Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos (WT/DS132/R), en el cual se determinó lo siguiente:
7.74 Evidentemente, la cantidad y calidad de los datos facilitados por el solicitante no tienen que ser como las que se requerirían para efectuar una determinación preliminar o definitiva de la existencia de daño…
…
7.76 …en el párrafo 2 del artículo 5 no se requiere que las solicitudes contengan un análisis sino más bien que contengan datos, en el sentido de pruebas, para apoyar las alegaciones.
124. Asimismo, sirve como apoyo a lo anterior, el contenido del punto 8.35 del Informe Definitivo del Grupo Especial que resolvió la controversia Guatemala-Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de México (WT/DS156/R), en el cual se estableció lo siguiente:
8.35 …Naturalmente, no pretendemos sugerir que la autoridad investigadora haya de contar en el momento en que inicia una investigación con pruebas de la existencia de dumping, en el sentido del artículo 2, en la cantidad y de la calidad que serían necesarias para apoyar una determinación preliminar o definitiva. Una investigación antidumping es un proceso en el que se llega gradualmente a la certidumbre de la existencia de todos los elementos necesarios para adoptar una medida, conforme avanza la investigación…
125. En el mismo sentido, en el párrafo 7.62 del Informe Definitivo del Grupo Especial que resolvió el caso Argentina-Derechos antidumping definitivos sobre los pollos procedentes del Brasil (WT/DS241/R), se establece lo siguiente:
7.62 Por supuesto que no es nuestra intención sugerir que la autoridad investigadora debe contar, en el momento de la iniciación de la investigación, con las pruebas de la existencia de dumping en el sentido del artículo 2, de la cantidad y calidad que serían necesarias para fundar una determinación preliminar o definitiva…
126. Además, en el párrafo 7.80 del Informe del Grupo Especial que resolvió el caso Estados Unidos – Determinación definitiva de la existencia de dumping respecto de la madera blanda procedente del Canadá (WT/DS264/R), se establece lo siguiente:
7.80 Observamos que, aunque el párrafo 2 del artículo 5 no define el término “dumping”, el artículo 2 orienta acerca del significado de esa expresión a los efectos del Acuerdo Antidumping. Estamos de acuerdo con las constataciones del Grupo Especial que se ocupó del asunto Guatemala – Cemento II acerca de esta cuestión, que también fueron seguidas por el Grupo Especial de Argentina – Pollos, en el sentido de que para determinar si existen o no pruebas suficientes de la existencia de dumping, una autoridad investigadora no puede descartar por completo los elementos que configuran la existencia de esa práctica, como se establece en el artículo 2. Desde luego, esto no significa que una autoridad investigadora deba llevar a cabo una determinación completa de existencia de dumping para poder iniciar una investigación. Significa simplemente que la autoridad investigadora debe tener en cuenta los parámetros generales acerca de la naturaleza del dumping al indagar sobre la suficiencia de las pruebas. La prescripción es que las pruebas tienen que ser de tal carácter que una autoridad investigadora imparcial y objetiva pudiera determinar que existían pruebas suficientes de existencia de dumping en el sentido del artículo 2 para justificar la iniciación de una investigación. En consecuencia, seguiremos igual enfoque en nuestro análisis de las alegaciones del Canadá… [Énfasis añadido]
127. Por lo anterior, se debe reiterar que lo que Posco Vietnam reclama, equivale precisamente a exigir que antes de iniciar se cuente con pruebas en la cantidad y calidad necesarias para emitir una determinación preliminar o una final, y no para iniciar la investigación, puesto que su alegato implica que, antes de iniciar la investigación, la Secretaría debería haber realizado un análisis que va más allá del establecimiento de una presunción de la existencia de dumping. Lo que Posco Vietnam sostiene, equivale a un análisis idéntico al que tendría que realizarse para la determinación de un margen de dumping preliminar o definitivo, lo cual no es razonable, dado que se obligaría a la Secretaría a tener, desde antes de iniciar, los datos necesarios paraemitir una determinación, y que haría, por otro lado, inútil la iniciación, puesto que ya se contaría con los datos necesarios para imponer una cuota compensatoria, desde antes de iniciar, tal como se determinó en el punto 88 de la Resolución de Inicio, correspondiente a los precios internos en Vietnam.
128. En cuanto al argumento de que en Vietnam no existen cuarenta y siete empresas productoras de lámina rolada en frío, la Secretaría rechaza la afirmación de Posco Vietnam, toda vez que, con base en la información proporcionada por Ternium obtenida de Bloomberg, la Secretaría pudo verificar que los precios se obtienen de manera diaria y rotativa consultando a cuarenta y siete empresas vietnamitas, a través de la consultora Asian Metals. En todo caso, Posco Vietnam tendría que haber presentado las pruebas pertinentes que desvirtuaran la información publicada por Bloomberg.
129. Respecto a que los almacenes en Hanoi refieren a almacenes de comercializadores, y contradice la explicación de Bloomberg, la cual señala que los precios son de productores domésticos de Vietnam, la Secretaría aclara que de la revisión de la información proporcionada por Ternium, obtenida de las consultas a Bloomberg, se observa que las referencias de precios corresponden a precios de los productores domésticos en Vietnam, y los almacenes refieren a los de los comercializadores en Hanoi.
130. Por las razones descritas en el punto anterior, la Secretaría manifiesta que no existe ninguna contradicción en la información de Bloomberg proporcionada por Ternium, toda vez que, como se señaló en el punto 86 de la Resolución de Inicio, el ajuste por concepto de flete interno corresponde al trayecto entre los almacenes de Hanoi y las plantas de las productoras.
131. Posco Vietnam expresó que, para aplicar el ajuste por concepto de flete interno, Ternium consideró el promedio de la distancia entre las plantas de las empresas Hoa Sen, CSVC, Posco Vietnam, Ton Nam Kim y Ton Dong A hasta los almacenes de Hanoi, sin embargo, cometió varios errores:
a. en primer lugar, contempló que Ton Nam Kim es una empresa fabricante del producto objeto de investigación para venta en el mercado doméstico, no obstante, la empresa señaló que destina parte de su producción de lámina rolada en frío para autoconsumo en su proceso de galvanizado, por lo cual resulta incuestionable que la metodología para determinar el monto del flete interno está viciada de origen;
b. en segundo lugar, consideró las plantas de las referidas empresas ubicadas en Ho Chi Min para calcular la distancia promedio de 1,633 kilómetros a un almacén de un comercializador en Hanoi, equivalente, a fin de dimensionar la distancia, a un viaje desde la planta Ternium en Nuevo León hasta San Cristóbal de las Casas, Chiapas, aproximadamente, y 72 kilómetros más, para que sean 1,633 kilómetros, es decir, la selección de plantas es cuestionable, ya que Ternium pasó por alto que Hoa Sen tiene una planta que fabrica acero laminado en frío en Nghe An, y se ubica a 300 kilómetros de Hanoi, aproximadamente. Al respecto, presentó la ubicación de las plantas de Hoa Sen, que obtuvo del Reporte Anual de dicha empresa, consultadas en la página de Internet, https://info.hoasengroup.vn, y
c. finalmente, Ternium presentó un ajuste por concepto de flete interno alto, el cual representa casi un 10% del precio y fuera de toda realidad comercial en Vietnam, por lo que, con una metodología irrazonable, no sorprende que Ternium alegue que las mercancías investigadas no se den en el curso de operaciones comerciales normales.
132. Por su parte, Ternium señaló que el ajuste por concepto de flete interno se calculó con base en la distancia promedio entre la ciudad de Hanoi y las plantas productoras de las que se tenía conocimiento en Vietnam, para lo cual tomó en cuenta el costo del flete interno y la distancia que recorrería la mercancía desde las plantas hasta el punto de entrega en almacén Hanoi, con base en el término de venta, sin que sea un factor relevante, de acuerdo con los términos de venta, quién sea dueño de dicho almacén, ya sea el productor, comercializador o el cliente en el mercado interno.
133. Respecto al argumento de que Ternium cometió el error de considerar a Ton Nam Kim como productora del producto objeto de investigación para venta en el mercado doméstico, mientras que dicha empresa aclaró que la lámina que utiliza en su proceso de galvanizado proviene de la que la propia Ton Nam Kim fabrica para autoconsumo, la Secretaría reitera, como se señaló en el punto 113 de la presente Resolución, que no consideró los precios de Ton Nam Kim para el cálculo del valor normal, a pesar de que dicha empresa reporta en su página de Internet referencias de precios de lámina rolada en frío, razón por la cual, en el inicio de la investigación, Ternium consideró la distancia de dicha empresa para el cálculo del ajuste por concepto de flete interno, y fue hasta la etapa preliminar de este procedimiento que Ton Nam Kim manifestó que solo produce lámina de acero rolada en frío para la fabricación de productos terminados y que no la vende directamente a los clientes. Por lo anterior, la Secretaría aclara que el cálculo del flete interno de Ternium no estuvo viciado de origen.
134. En cuanto al señalamiento de Posco Vietnam relativo a que Ternium cometió el error de considerar una distancia promedio de 1,633 kilómetros desde las plantas hasta el almacén en Hanoi en el cálculo del ajuste por concepto de flete interno, la Secretaría manifiesta que, con base en Google Maps, Ternium calculó el promedio de las distancias desde la ciudad donde se localizan las plantas hasta la bodega de Hanoi, conforme a los términos de venta de las referencias de precios publicadas por Bloomberg.
135. Respecto de la manifestación de Posco Vietnam referente a que el ajuste por concepto de flete interno es alto, al representar casi un 10% del precio, la Secretaría aclara que el señalamiento es incorrecto, toda vez que, de acuerdo con el precio promedio proporcionado por Bloomberg, el ajuste representa cerca del 8%.
7. Operaciones comerciales normales y valor reconstruido
136. Posco Vietnam señaló que Ternium consideró los precios de importación del planchón en Vietnam; estimó un costo de transformación del acero con base en su estructura de costos utilizando las razones financieras de Hoa Sen, y determinó que los precios en Vietnam no se dan en el curso de operaciones comerciales normales. Al respecto, destacó que la determinación del valor normal fue indebida, toda vez que la metodología propuesta para determinar los costos de producción, gastos generales y financieros fue inexacta, imprecisa e impertinente.
137. Detalló que dicha metodología es inconsistente con la realidad, al emplear el planchón importado en Vietnam como materia prima, y presenta serias contradicciones, toda vez que, por un lado, existe producción de planchón en Vietnam y, por otro, diversas empresas parten de la lámina rolada en caliente para producir lámina rolada en frío.
138. Manifestó que, de acuerdo con la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceros planos recubiertos de Vietnam, diversas empresas manifestaron que parten de la lámina rolada en caliente para producir lámina rolada en frío, y que la Secretaría sabía que Hoa Sen, entre otras empresas, fabrica aceros planos recubiertos partiendo de la lámina rolada en caliente importada y doméstica, y lo mismo debe ocurrir con dichas empresas cuando producen lámina rolada en frío, es decir, parten de la lámina rolada en caliente importada y doméstica, lo cual, destacó, debe ocurrir con dichas empresas al producir lámina rolada en frío, es decir, parten de la lámina rolada en caliente importada y doméstica. Agregó que, con base en la literal a del punto 118 de la Resolución de Inicio, Ternium reconoció que se realizan importaciones de lámina rolada en caliente en Vietnam, y que la industria investigada supuestamente opera en una situación especial de mercado, en virtud de estas importaciones y, por lo tanto, aducir que es apropiado utilizar el precio del planchón importado en Vietnam, es una conjetura y no puede ser considerado como materia prima para producir lámina de acero en frío.
139. Argumentó que Ternium sabía que el volumen de importación del planchón que obtuvo del International Steel Statistics Bureau (ISSB) era pequeño, comparado con el volumen de toneladas de lámina rolada en frío fabricado durante el periodo investigado en Vietnam, tal y como se señaló en el punto 148 de la Resolución de Inicio, por lo que existe un problema de representatividad de la información de Ternium, porque se requieren más de 8,794 toneladas de planchón para producir 3.8 millones de toneladas de lámina de acero rolado en frío en Vietnam. Por lo anterior, señaló, no es apropiado utilizar las referencias de ISSB, porque puede tener un efecto distorsionador en el precio, al alza, en virtud del poco volumen importado.
140. Agregó que Ternium presentó una metodología para determinar los costos de producción incompatible con lo dispuesto en los artículos 2.1 y 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, toda vez que los costos utilizados no corresponden a los costos de los productores de la mercancía investigada, sino a los de Ternium. Asimismo, Posco Vietnam señaló que los argumentos de Ternium son simplistas en el sentido de que, al tener procesos productivos similares entre Vietnam y México, es pertinente considerar que la estructura de costos en la industria de la lámina rolada en frío en Vietnam es similar a la observada en México.
141. Destacó que, en primer lugar, en el punto 96 de la Resolución de Inicio se reconoce que Vietnam produce el acero líquido con las siguientes proporciones: 56% mediante el proceso BOF y 29% mediante el proceso HE, mientras que Ternium, para la producción de acero, utiliza el proceso HE, el cual demanda mayores cantidades de energía, sin embargo, Ternium no explicó cómo es que estas diferencias impactan en los procesos productivos y, por consiguiente, en los costos de producción. En segundo lugar, Ternium tampoco explicó que la mano de obra es más cara en México que en Vietnam; y, en tercer lugar, no justificó si ciertos gastos indirectos, como la energía o energéticos, tienen el mismo impacto en la estructura de costos de México como de Vietnam, considerando las políticas energéticas de cada país. Al respecto, presentó datos del salario en México y en Vietnam para el periodo que comprende de 1991 a 2019, que obtuvo en la página de Internet del Banco Mundial, información que se encuentra fuera del periodo investigado; asimismo, presentó datos del salario promedio en Vietnam, que consultó en la página de Internet https://www.vietnamonline.com/az/average-salary.html, información de la cual la Secretaría no encontró la fecha deelaboración o consulta.
142. Argumentó que, para obtener el valor reconstruido, Ternium explicó que este resultó de añadirle al costo de producción un margen de utilidad, el cual obtuvo de aplicar la proporción de utilidad operativa respecto al costo de producción de los estados financieros de Hoa Sen. No obstante, Posco Vietnam señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping, la utilidad debe basarse en datos reales de los exportadores o productores de la mercancía objeto de investigación, insistiendo en que, toda vez que Hoa Sen no exportó la mercancía objeto de investigación, resulta incompatible utilizar la utilidadde dicha empresa que no es fabricante del producto objeto de investigación ni parte interesada.
143. Asimismo, señaló que Ternium presentó los estados financieros de la empresa Hoa Sen para estimar los gastos financieros, no obstante, Hoa Sen no exportó a México el producto objeto de investigación, como se lo hizo saber a la Secretaría mediante una carta que obra en el expediente administrativo, y añadió que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1 y 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, los costos, incluyendo los financieros, se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor de la mercancía objeto de investigación, por lo cual, es incompatible utilizar los gastos financieros de una empresa que no es objeto de investigación.
144. Por su parte, Ternium replicó que Posco Vietnam parte de premisas equivocadas, toda vez que:
a. las referencias de precios en el mercado interno son razonablemente válidas, en tanto se confirma que se trata de referencias válidas para el mercado interno del producto investigado;
b. los precios de importación de la lámina rolada en caliente en Vietnam, como materia prima más cercana, se encuentran afectados por la situación particular de mercado que predomina en la industria, por lo cual, fue necesario reconstruir el precio a partir de los precios disponibles del planchón como insumo. Por esta razón, no existe contradicción entre la propuesta de valor reconstruido a partir del panchón, y el conocimiento que Ternium puede tener en relación a quediversas empresas parten de la lámina rolada en caliente para producir la lámina rolada en frío, y
c. si bien el volumen de importación de planchón no es tan grande, se trata de la mejor información disponible con la que se contó, y corresponde a información de precios de planchón en Vietnam; aunado a que el precio de las importaciones de planchón corresponde a más de diez países.
145. Ternium añadió que Posco Vietnam sostuvo que la reconstrucción del valor normal debió partir del precio de la lámina rolada en caliente en Vietnam y no del planchón, en virtud de los volúmenes importados a Vietnam, sin embargo, señaló que este argumento pasa por alto la situación particular de mercado que caracteriza a este insumo que ingresa en condiciones desleales al importarse en Vietnam.
146. Reiteró que en el expediente administrativo existen pruebas de diversas investigaciones antidumping y anti subvención contra proveedores de lámina rolada en caliente, que permiten presumir que las importaciones de dicho producto en Vietnam provienen principalmente de países que han sido objeto de medidas compensatorias en las exportaciones de dicha materia prima, de manera que no sería razonable proceder a la reconstrucción del valor normal a partir de este insumo. Por ejemplo, en el caso de China, en la base de datos sobre medidas antidumping de la OMC existen once medidas vigentes; si bien en Vietnam no se han impuesto medidas antidumping contra China, lo cierto es que se trata de importaciones clave para la proveeduría vietnamita, ya que, según datos de estadísticas de importaciones de lámina rolada en caliente de Trade Map, en el periodo 2019-2020, China fue el segundo mayor proveedor de este producto a Vietnam.
147. En relación con el argumento de Posco Vietnam relativo a que la metodología para calcular los costos es incompatible con lo dispuesto en los artículos 2.1 y 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping al utilizar los costos de producción de Ternium, como se detalló en la Resolución de Inicio, Ternium aportó información razonablemente disponible, que demuestra la similitud del producto investigado con el nacional, así como de los procesos productivos en Vietnam y en México, dando prioridad a la información de Vietnam, pero cuando la información razonablemente disponible no lo permitió, utilizó los costos de transformación de una parte de su proceso productivo, debido a que, al tratarse de los costos de producción de empresas vietnamitas, resultaba irrelevante si se exportó, o no, la mercancía producida a México. Lo anterior, lo sustentó con base en la determinación del Grupo Especial y el Informe del Órgano de apelación de la OMC en el caso Unión Europea medidas antidumping sobre el biodiesel procedente de la Argentina (Documento WT/DS473/AB/R):
6.70. Observamos que el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 b) ii) del artículo VI del GATT de 1994 no contienen palabras adicionales ni matizaciones que especifiquen el tipo de pruebas que hay que utilizar o limiten las fuentes de información o pruebas únicamente a las fuentes existentes dentro del país de origen. Lógicamente una autoridad investigadora buscará información sobre el costo de producción “en el país de origen” en fuentes de dentro del país. Al mismo tiempo, estas disposiciones no excluyen la posibilidad de que la autoridad necesite también buscar esa información en fuentes de fuera del país. No obstante, la referencia a “en el país de origen” indica que, sea cual sea la información o pruebas que se utilicen para determinar el “costo de producción”, deben permitir que se obtenga un costo de producción en el país de origen y ser apropiadas para ello. Esto, a su vez, indica que tal vez sea necesario adaptar la información o las pruebas de fuera del país para garantizar que sean adecuadas para determinar un “costo de producción” “en el país de origen”.
6.71. En cuanto al contexto pertinente, recordamos que en el párrafo 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping se identifican los “registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación” como la fuente preferida de los datos sobre el costo de producción que deben utilizarse en ese cálculo. Sin embargo, no vemos que la primera frase del párrafo 2.1.1 del artículo 2 impida utilizar en determinadas circunstancias información o pruebas procedentes de otras fuentes. De hecho, para nosotros resulta evidente que, en algunascircunstancias, es posible que la información consignada en los registros del exportador o productor investigado tenga que analizarse o verificarse utilizando documentos, información o pruebas de otras fuentes, incluidas fuentes de fuera del “país de origen”. Aunque esos documentos, información o pruebas sean de fuera del país de origen, serían, no obstante, pertinentes para el cálculo del costo de producción en el país de origen. Estasconsideraciones respaldan el punto de vista de que en la determinación del “costo de producción en el país de origen” pueden tenerse en cuenta pruebas procedentes de fuera del país de origen.
148. Finalmente, Ternium concluyó que justificó debidamente, con base en la información disponible, la utilización de la metodología de valor reconstruido.
149. Respecto al argumento de Posco Vietnam, en torno a que Ternium presentó una metodología inconsistente con la realidad, al emplear el planchón importado en Vietnam como materia prima, en lugar de emplear la lámina rolada en caliente, la Secretaría manifiesta que, como bien lo señaló Posco Vietnam, de acuerdo con la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceros planos recubiertos originarias de Vietnam, las productoras exportadoras comparecientes en dicho procedimiento señalaron que parten de la lámina rolada en caliente para fabricar lámina rolada en frío, sin embargo, para efectos del inicio de la investigación, como se describió en los puntos 92 y 93 de la Resolución de Inicio,Ternium manifestó que las importaciones de lámina rolada en caliente presumiblemente ingresan a Vietnam a precios en condiciones desleales de comercio internacional, y que los principales países exportadores de esta mercancía fueron: India, China, Taiwán, Japón, Corea y Rusia, los cuales han sido acusados por incurrir en prácticas de dumping o por subvenciones.
150. En virtud de lo anterior, Ternium argumentó que en la industria del producto objeto de investigación prevalece una situación especial de mercado, con precios de importación artificialmente bajos, por lo cual no empleó los precios de importación de la lámina rolada en caliente como materia prima próxima en la fabricación de la lámina rolada en frío, y en su lugar, empleó los precios del planchón importado.
151. Respecto a que existe producción de planchón en Vietnam y que utilizar su precio de importación es una conjetura y no puede ser considerado como materia prima para producir lámina de acero en frío, la Secretaría destaca que Posco Vietnam no presentó la información y pruebas que acrediten que en Vietnam existe producción de planchón. Adicionalmente, la Secretaría aclara que, como se describió en las literales a, b y c del punto 107 de la Resolución de Inicio, Ternium calculó el costo de producción de la lámina rolada en frío, a partir del costo de transformación de los materiales y componentes directos para transformar el planchón en lámina rolada en frío, con base en el precio de importación del planchón, es decir, el costo detransformación ya incluye el costo de la lámina rolada en caliente para fabricar la lámina rolada en frío.
152. En cuanto al señalamiento de que el volumen de importación del planchón que Ternium obtuvo de ISSB es bajo, y que Vietnam produjo 3.8 millones de toneladas de lámina rolado en frío en el periodo investigado, de acuerdo con lo descrito en punto 148 de la Resolución de Inicio, por lo cual hay un problema de representatividad, la Secretaría declara que la afirmación de Posco Vietnam es incorrecta, toda vez que, como se describió en el punto 148 de la Resolución de Inicio, la producción de lámina rolada en frío por 3.8 millones de toneladas refiere al periodo de análisis, que comprende de octubre de 2018-septiembre de 2019 alperiodo investigado, es decir, la cifra de producción de lámina rolada en frío de Vietnam corresponde a tres años y no al periodo investigado como lo afirma Posco Vietnam, por lo que comparar el volumen de las importaciones de planchón en el periodo investigado con el dato de producción de lámina rolada en frío en un periodo de tres años, es incorrecto.
153. En cuanto a que los costos empleados no corresponden a los costos de los fabricantes del producto objeto de investigación, sino a los de Ternium por el hecho de haber similitud en los procesos productivos entre Vietnam y México y, por lo tanto, en la estructura de costos en la industria de la lámina rolada en frío en ambos países, y a que dicha metodología es incompatible con lo dispuesto en los artículos 2.1 y 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría considera que el argumento de Posco Vietnam carece de sustento, por las siguientes razones:
a. la Secretaría advierte que el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping es indubitable respecto a que los costos de producción se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor de la mercancía objeto de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado, es decir, en el inicio de la investigación es inasequible que las Solicitantes cuenten con costos de producción de las presuntas productoras exportadoras investigadas. Como se señala en los puntos 116 a 127 de lapresente Resolución, en el inicio de la investigación se debe considerar que, de conformidad con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, la solicitud de inicio contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance la Solicitante, es decir, no se busca imponerle una carga excesiva. En dichos puntos se hace referencia a la jurisprudencia de la OMC, que ha determinado que existe un estándar específico para el inicio de una investigación, que es muy distinto al aplicable para emitir una determinación preliminar o final;
b. la Secretaría reitera que lo que Posco Vietnam reclama, equivale a exigir que antes de iniciar se cuente con pruebas en la cantidad y calidad necesarias para emitir una determinación preliminar o una final, y no para iniciar la investigación, puesto que su argumento implica que, antes de iniciar, la autoridad debería haber realizado un análisis que va mucho más allá del establecimiento de una presunción de la existencia de un supuesto dumping. En efecto, lo que Posco Vietnam sostiene equivale a un análisis idéntico al que tendría que realizarse para la determinación de un margen dedumping preliminar o definitivo, lo cual no tiene sentido, dado que se obligaría a la autoridad a tener, desde antes de iniciar, los datos necesarios para emitir una determinación;
c. como se explicó en el punto 94 de la Resolución de Inicio, Ternium manifestó que aportó la información que estuvo razonablemente a su alcance, a partir de su estructura de costos, basada en los costos de transformación partiendo del planchón como materia prima, hasta llegar a la lámina rolada en frío objeto de investigación, y
d. de este modo, en el inicio de la presente investigación, la Secretaría analizó la información de los costos de producción que Ternium proporcionó, y examinó la exactitud y pertinencia de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping, a partir de lo cual, contó con los elementos suficientes que justificaron el inicio de la investigación. De esta manera, como se indicó en el punto 110 de la Resolución de Inicio, la Secretaría replicó el cálculo de los costos de producción por tipo de mercancía; comparó dicha información con los precios internos de Vietnam que se señalan en el punto 88 de la referida Resolución, y observó que los precios internos no se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, en términos de lo señalado en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE y 43 del RLCE.
154. En referencia a que el argumento de Ternium relativo a que la similitud en los procesos productivos entre México y Vietnam permite considerar la similitud en la estructura de costos de la industria de la lámina rolada en frío en ambos países es simplista, la Secretaría no coincide con lo anterior, ya que, con base en la estructura de costos de Ternium y la que aportaron las productoras exportadoras Hoa Phat y la propia Posco Vietnam, en promedio, la participación porcentual del costo de la mano de obra y de la energía eléctrica, representan abajo del 10%, mientras que la principal materia prima representa arriba del 80%.
155. Respecto a que Ternium no explicó cómo impactan en los procesos productivos las tecnologías que utilizan Vietnam y México en la fabricación del producto investigado, la Secretaría rechaza el argumento de Posco Vietnam, toda vez que, como se explicó en los puntos 20, 21 y 96 de la Resolución de Inicio, Ternium señaló que con ambos procesos se obtienen productos con las mismas características, composición, usos e intercambiabilidad comercial. Agregó que la producción de lámina rolada en frío parte de la transformación de la lámina rolada en caliente, y es resultado de los procesos de laminación en caliente, decapado, laminación en frío y, según sea requerido, recocido (annealing), temple y tensonivelado. A su vez, la fabricación de la lámina rolada en caliente parte de un planchón, el cual resulta de la fundición de acero líquido, ya sea mediante Alto Horno o Arco Eléctrico.
156. Adicionalmente, como se explicó en los puntos 101 y 102 de la Resolución de Inicio, Ternium indicó que, debido a que el proceso productivo de la lámina rolada en frío es similar en México y en Vietnam, es pertinente considerar que la estructura de costos de Vietnam es también similar a la de México, particularmente a la de Ternium, razón por la cual presentó su estructura de costos con las participaciones porcentuales del acero, energéticos, otros costos variables (rodillos, flete entre plantas, entre otros) y costos fijos (mano de obra, uso de suelo, capital y equipo).
157. En cuanto al argumento de que Ternium presentó los estados financieros de Hoa Sen cuando dicha empresa no exportó el producto objeto de investigación a México, lo cual es incompatible con lo dispuesto en los artículos 2.1 y 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría manifiesta que el señalamiento es incorrecto, conforme a lo siguiente:
a. como se señaló en la presente Resolución, de conformidad con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, es indubitable que los costos de producción se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o fabricante del producto objeto de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado, es decir, en el inicio de la investigación es inasequible que los solicitantes cuenten con costos de producción de las presuntas productoras exportadoras investigadas. Como se señala en los puntos 116 a 127 de la presente Resolución, en el inicio de la investigación se debe considerar que, de conformidad con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, la solicitud de inicio contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance la solicitante, es decir, no se busca imponerle una carga excesiva;
b. lo que Posco Vietnam reclama, se reitera, equivale a exigir que antes de iniciar, se cuente con pruebas en la cantidad y calidad necesarias para emitir una determinación preliminar o una final, y no para iniciar la investigación, puesto que su alegato implica que, antes de iniciar, la autoridad debería haber realizado un análisis que va mucho más allá del establecimiento de una presunción de la existencia de un supuesto dumping. En efecto, lo que Posco Vietnam sostiene equivale a un análisis idéntico al que tendría que realizarse para la determinación de un margen de dumping preliminar odefinitivo, lo cual no tiene sentido, dado que se obligaría a la autoridad a tener, desde antes de iniciar, los datos necesarios para emitir una determinación;
c. respecto a que es incompatible utilizar los gastos financieros de una empresa que no es fabricante del producto objeto de investigación, la Secretaría aclara que, si bien Hoa Sen manifestó en su comparecencia que no exportó a México el producto investigado, no significa que no produzca lámina rolada en frío, ya que al inicio de la investigación Ternium presentó el catálogo de productos de Hoa Sen, en el que se observa que dicha empresa fabrica el producto objeto de investigación. Por esta razón, como se indicó en la literal e del punto 107 y punto 108 de la Resolución de Inicio, Terniumproporcionó el reporte anual 2020-2021 de los estados financieros de la empresa referida, que difunde en su página de Internet. El reporte de 2020 cubre el último trimestre, y el reporte de 2021 cubre los tres primeros trimestres, mismos que refieren al periodo investigado, y
d. finalmente, como se explicó en el punto 115 de la Resolución de Inicio, la Secretaría consideró procedente emplear la información financiera de la productora Hoa Sen para obtener los gastos generales de administración, venta y financieros, así como la utilidad, para el cálculo del valor reconstruido, en virtud de que se corroboró que dicha empresa es fabricante de lámina rolada en frío.
158. En referencia a la manifestación de Posco Vietnam sobre que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping, la utilidad debe corresponder a datos reales de los exportadores objeto de investigación, y que Hoa Sen no exportó la mercancía objeto de investigación a México, por lo cual es incompatible emplear la utilidad de esta empresa, la Secretaría reitera lo señalado en el punto 153 de la presente Resolución:
a. el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping es indubitable respecto a que los costos de producción se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador, y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado, es decir, en el inicio de la investigación es inasequible que los solicitantes cuenten con costos de producción de las presuntas productoras exportadoras investigadas. Como se señala en los puntos 116 a 127 de la presente Resolución, en el inicio de lainvestigación se debe considerar que, de conformidad con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, la solicitud de inicio contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance la Solicitante, es decir, no se busca imponerle una carga excesiva;
b. nuevamente, lo que Posco Vietnam reclama equivale a exigir que antes de iniciar se cuente con pruebas en la cantidad y calidad necesarias para emitir una determinación preliminar o una final, y no para iniciar la investigación, puesto que su argumento implica que, antes de iniciar, la autoridad debería haber realizado un análisis que va mucho más allá del establecimiento de una presunción de la existencia de un supuesto dumping. En efecto, lo que Posco Vietnam sostiene, equivale a un análisis idéntico al que tendría que realizarse para la determinación de un margen de dumping preliminar o definitivo, lo cual no tiene sentido, dado que se obligaría a la autoridad a tener, desde antes de iniciar, los datos necesarios para emitir una determinación, y
c. de igual manera, como se explicó en los puntos 112 a 117 de la Resolución de Inicio, la Secretaría consideró procedente emplear la información financiera de Hoa Sen para obtener los gastos generales de administración, venta y financieros, así como la utilidad, para el cálculo del valor reconstruido, debido a que se corroboró que la referida empresa es fabricante de lámina rolada en frío, por lo cual, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 fracción II y 32 de la LCE, así como 39, 40 y 46 del RLCE, se replicó el cálculo del valor reconstruido en Vietnam por tipo de lámina rolada en frío, esto es, aleada y no aleada, en dólares por tonelada, y determinó procedente la aplicación de la metodología propuesta por la Solicitante.
8. Situación especial del mercado
159. Como se señaló en el punto 118 de la Resolución de Inicio, Ternium manifestó que en el mercado de Vietnam operan condicionantes económicas que bajan artificialmente sus costos, dado que la industria de la lámina rolada en frío opera en una “situación especial del mercado”. Por ello, solicitó a la Secretaría que corroborara si los costos e insumos empleados por los productores del producto objeto de investigación se encuentran efectivamente en el curso de operaciones comerciales normales, debido a que: i) se realizan importaciones de lámina rolada en caliente en condiciones desleales de comercio internacional; ii) el gobierno de Vietnam instrumenta acciones de apoyo a sus empresas estratégicas e interviene como propietario o como regulador; iii) las empresas productoras de lámina rolada en frío se ubican en zonas de desarrollo económico y se benefician de políticas que les permiten acceder a insumos y servicios en condiciones artificialmente favorables, y iv) existen apoyos fiscales, logísticos y financieros de los que gozan las empresas ubicadas en dichas zonas.
160. Al respecto, Posco Vietnam manifestó su desacuerdo con los argumentos expuestos por la Solicitante sobre la supuesta “situación especial del mercado” en la industria de la lámina rolada en frío en Vietnam. Señaló que, en la Resolución de Inicio, la Secretaría no se pronunció al respecto, y presentó los siguientes argumentos:
a. en referencia a que las importaciones de lámina rolada en caliente en Vietnam se realizan en condiciones desleales, hasta donde se tiene conocimiento, en Vietnam no existen medidas ni investigaciones antidumping sobre la lámina rolada en caliente, por lo cual es una conjetura señalar que hay condiciones desleales en las importaciones de lámina rolada en caliente de algún país de origen en Vietnam. Dado que Vietnam es una economía de mercado abierta al comercio internacional, los precios de importación de la lámina rolada en caliente no pueden ser desestimados por la Secretaría, especialmente si resulta mercancía originaria del Tratado Integral Progresista de Asociación Transpacífico (TIPAT);
b. la integración en el TIPAT demuestra que no hay una situación especial de mercado. En el punto 31 de la Resolución de Inicio, la Secretaría omitió mencionar el TIPAT, del cual México y Vietnam son parte, lo cual es importante, toda vez que las importaciones que se realizan bajo este Tratado a través de las fracciones arancelarias involucradas, gozan de preferencia arancelaria, como se indica en el punto 16 de la referida Resolución de Inicio. El hecho de que la mercancía investigada sea originaria del TIPAT, repercute y contradice las afirmaciones de Ternium, por las siguientes razones:
i. para justificar que existe una situación especial de mercado, Ternium señaló que los precios en el mercado interno no se encuentran en el curso de operaciones comerciales normales, debido a las importaciones de lámina rolada en caliente de orígenes como China, Taiwán o Corea, sin embargo, no presentó pruebas de las estadísticas de importación de lámina rolada en caliente en Vietnam;
ii. la mercancía investigada es originaria del TIPAT, y la Secretaría podrá corroborar, con los listados de importación del SAT, que prácticamente el 99% de la importación del producto investigado gozó de preferencia arancelaria bajo dicho Tratado, es decir, contaron con un certificado de origen, lo cual significa que los productores de Vietnam parten de planchón o de la lámina rolada en caliente del TIPAT, y no de la lámina rolada en caliente importada de Corea o China;
iii. la regla de origen específica del Anexo 3-D del TIPAT señala un cambio a un bien de la partida 7209 de cualquier otra partida, excepto de las partidas 7208 o 7211; para la 7211 indica un cambio a un bien de la partida 7211 de cualquier otra partida, excepto de la partida 7208 a 7209; para la partida 7225 señala un cambio a un bien de la partida 7225 de cualquier otra partida, excepto de la partida 7226; para la partida 7226 señala un cambio a un bien de la partida 7226 de cualquier otra partida, excepto de la partida 7225, y finalmente, para la partida 7208 (lámina rolada en caliente) se establece un cambio a un bien de la partida 7208 de cualquier otra partida;
iv. en este sentido, para que una lámina rolada en frío pueda calificar como originaria del TIPAT, debe partir de sustrato de Vietnam o Japón. El artículo 3.10.2 del TIPAT establece que “Cada Parte dispondrá que una mercancía o material originario de una o más de las Partes que se utilice en la producción de otra mercancía en el territorio de otra Parte se considera originaria del territorio de la otra Parte”. Por lo tanto, la lámina rolada en caliente de origen japonés o vietnamita se debe emplear en la producción de lámina rolada en frío de Vietnam para calificarla como originaria de Vietnam. En este sentido, la Secretaría no puede descalificar tal hecho, no solo porque los certificados de origen de Vietnam están avalados por autoridad vietnamita, sino porque solo corresponde a la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior del SAT cuestionar la validez del origen de la mercancía importada a México bajo tratados, ya que se trata de una presunción iuris tantum, y
v. de lo anterior, se demuestra que no existe una situación especial de mercado en la industria del producto objeto de investigación; en primer lugar, porque Ternium se basa en conjeturas, toda vez que no presentó evidencias de las importaciones de lámina rolada en caliente en Vietnam; en segundo lugar, porque aun y cuando podría haber importaciones de diversos orígenes, la mercancía investigada exportada a México no fue producida en Vietnam a partir del planchón de Corea o de China, dado que el volumen de importación en Vietnam fue insignificante en elperiodo investigado, y en tercer lugar, tampoco puede ser posible que la mercancía investigada y exportada a México haya sido producida en Vietnam a partir de lámina rolada en caliente de Corea o de China, sino que se produjo a partir de lámina rolada en caliente originaria de Vietnam o importada de Japón, por ejemplo, de Nippon Steel.
c. Posco Vietnam refuta el señalamiento de Ternium en el sentido de que el gobierno vietnamita interviene en la industria siderúrgica directamente como propietario o como regulador, debido a que los productores de lámina rolada en frío se ubican en las llamadas zonas de desarrollo económico de Vietnam y se benefician de políticas que les permiten acceder a insumos y servicios en condiciones artificialmente favorables, lo que les otorga una ventaja desleal frente a sus competidores en los mercados externos, por las siguientes razones:
i. Posco Vietnam es ejemplo de una empresa en donde el gobierno no interviene como propietario, como se demuestra en la estructura corporativa que presentó en la respuesta al formulario oficial, y
ii. en este contexto, el punto 218 de la resolución preliminar de aceros planos recubiertos de Vietnam, publicada en el DOF el 14 de septiembre de 2022, refiere que la Vietnam Steel Association señaló que el gobierno de Vietnam no interviene en la industria siderúrgica como propietario o regulador. Adicionalmente, Ternium no indicó en qué empresa intervino directamente el gobierno de Vietnam, así como tampoco presentó información detallada de quelas empresas productoras de lámina rolada en frío se ubiquen en las llamadas zonas de desarrollo económico de Vietnam, por lo cual, los argumentos de Ternium se basan en conjeturas llenas de suposiciones.
d. Ternium proporcionó el Decreto No. 82/2018/ND-CP, emitido por el gobierno de Vietnam, en el cual se describen posibles apoyos, fiscales, logísticos y financieros, de los que gozan las empresas ubicadas en las llamadas zonas de desarrollo económico de Vietnam, sin embargo, la simple existencia de posibles incentivos no crea una situación especial de mercado en la industria del producto objeto de investigación para los efectos del Acuerdo Antidumping.
161. Concluyó que, a la luz del criterio de la Secretaría, resulta evidente que Ternium no logró satisfacer la carga de la prueba para acreditar la supuesta situación especial de mercado en la industria del producto objeto de investigación y, por tanto, tampoco acreditó por qué el valor normal basado en las ventas internas no es comparable al precio de exportación, razón por la cual los precios internos de Vietnam no pueden ser desestimados.
162. Por su parte, Ternium replicó lo siguiente:
a. el uso del TIPAT no exime la existencia de una situación especial de mercado. El hecho de que México y Vietnam sean parte del TIPAT, y de que el producto objeto de investigación esté exento del pago del impuesto de importación como consecuencia de dicho Tratado, de ninguna manera puede servir como un indicador de que la industria del referido producto opera como una economía de mercado, o que sus importaciones se realicen de forma leal. Las reglas de origen preferenciales no pueden ser consideradas como evidencia de que no existe elusión por parte de otros países asiáticos, o que estas importaciones no se hagan en condiciones desleales;
b. respecto a que la lámina rolada en frío importada a México fue producida partiendo de lámina rolada en caliente de Vietnam o Japón, de acuerdo con la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceros planos recubiertos de Vietnam, mencionada por Posco Vietnam, la Secretaría determinó que la lámina rolada en caliente se obtiene de proveedores domésticos y extranjeros variados, como Corea, China, Taiwán, Japón, Singapur, India o Turquía, entre otros, es decir, la lámina rolada en caliente no solo se adquiere del mercado de Vietnam y Japón; por el contrario, existe vasta información que comprueba que en el mercado y en la industria de la lámina rolada en frío de Vietnam prevalece una situación especial de mercado, en términos de lo establecido en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping;
c. lo anterior, significa que la adquisición de esa materia prima a precios distorsionados necesariamente conducirá a precios distorsionados en el producto final. En particular, cuando los productores de lámina rolada en frío de Vietnam se abastecen de proveedores que se caracterizan por su práctica de dumping, están adquiriendo un insumo en condiciones artificialmente ventajosas, lo que les permite ofertar el producto final a precios artificialmente bajos. Así, sin que necesariamente se venda por debajo de costos o con precios formalmente discriminados, el productor involucrado en esta práctica puede vender a un precio menor respecto de los precios vigentes en el mercado, es decir, la práctica del dumping queda enmascarada;
d. en el sistema antidumping internacional, el tema de situación especial de mercado ha cobrado relevancia por su creciente uso por parte de algunos países, particularmente en los Estados Unidos, en el sentido de que se observan distorsiones en el mercado que pueden disfrazar la existencia del dumping;
e. aunque en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping se establece el concepto de situación especial de mercado, no se aclara cómo se puede acreditar. Al respecto, la jurisprudencia de la OMC está limitada, dejando a las autoridades investigadoras de cada país la facultad de su interpretación. No obstante, los precedentes de la OMC ofrecen ciertos lineamientos, por ejemplo, en la controversia Australia-Medidas antidumping sobre el papel de formato A4 para copiadora (WT/DS529/R) en el Informe del Grupo Especial del 4 de diciembre de 2019, el Panel no rechaza la noción de que el suministro de un insumo a precios subvencionados constituya una situación especial de mercado, en tanto se justifique por qué esta situación lleva a desestimar los precios internos para aplicar el valor reconstruido;
f. el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (“USDOC”, por las siglas en inglés de United States Department of Commerce) ha utilizado el valor reconstruido cuando existe una situación especial de mercado, la cual no permite una comparación adecuada entre el valor normal y el precio de exportación. La legislación de dicho país permite basarse en el precio o en el costo para determinar si existe una situación especial de mercado; en el caso del costo, se prevé la situación en la que el mercado de los insumos se encuentra distorsionado;
g. los criterios para determinar si existe una situación especial de mercado, se derivan de cada caso en concreto. Por ejemplo, en el caso de Productos tubulares de uso petrolero (OCTG) se analizaron cuatro aspectos: i) subsidios del gobierno coreano a los rollos de acero laminado en caliente (HRC); ii) precios bajos de productos planos de acero laminado en caliente de China; iii) alianzas estratégicas entre productores coreanos de OCTG y proveedores de HRC, e iv) intervención del gobierno coreano en la producción y distribución de electricidad. Así, al tratarse de distorsiones en los costos, el USDOC ha empleado metodologías alternativas, por ejemplo, el precio del insumo con un referente internacional, y se lo imputa al costo para calcular el valor reconstruido;
h. con información sobre investigaciones antidumping y anti-subvenciones vigentes, presentada en el inicio de la investigación, publicada por los gobiernos de distintos países, se observa que existen insumos en condiciones de dumping y subvenciones. Los exportadores del producto objeto de investigación se abastecen de lámina rolada en caliente a partir de la compra a empresas vinculadas y no vinculadas a precios distorsionados. Además, Vietnam no ha promovido investigaciones antidumping sobre las importaciones de la lámina rolada en caliente procedente de India, China, Corea, Taiwán, Japón, entre otros, ya que el sector siderúrgico se beneficia de precios artificialmente bajos, presumiblemente en condiciones de dumping; o bien, con la lámina rolada en caliente nacional, la cual se beneficia con apoyos gubernamentales;
i. Posco Vietnam se limitó a señalar que el gobierno de Vietnam no interviene en la industria siderúrgica directamente, y que prácticamente todas las empresas son privadas, además de que, en todo caso, correspondería a una investigación por subvenciones el sustentar los apoyos al sector exportador investigado, sin embargo, Posco Vietnam incurre en la omisión de los puntos neurálgicos de este tema, por las siguientes razones:
i. la industria de la lámina rolada en frío en Vietnam no ha promovido investigaciones antidumping sobre las importaciones de la lámina rolada en caliente procedente de India, Japón, Taiwán, China, Corea, entre otros, ya que el sector productor de lámina rolada en frío se beneficia de precios artificialmente bajos, presumiblemente en condiciones de dumping, dadas las múltiples investigaciones contra dichos países alrededor del mundo;
ii. con base en datos del Trade Map e ISSB, los principales países proveedores de lámina rolada en caliente a Vietnam son: India, Japón, Taiwán, China, Corea y Rusia. En total, Vietnam importó cerca de ocho millones de toneladas de lámina rolada en caliente aproximadamente, de las cuales, el 97% corresponden a los referidos países. Posco Vietnam indicó erróneamente que la Solicitante no había proporcionado información sobre las importaciones de lámina rolada en caliente en Vietnam, sin embargo, en la respuesta a la prevención, se presentó información al respecto, en la que se destaca que Vietnam importó 7.6 millones de toneladas de esa materia prima;
iii. con base en información sobre investigaciones antidumping y antisubvenciones vigentes, presentada en el inicio de la presente investigación, se observa que los países que tienen denuncias en materia de remedios comerciales en lámina rolada en caliente son: India, Japón, Taiwán, China, Corea y Rusia, y
iv. en relación con las prácticas de elusión, de acuerdo con los documentos A-570-026, C-570-027, A-580-878 y C-580-879, la industria de la lámina rolada en frío ha servido como trampolín para que los productos de acero chinos puedan ser acabados en Vietnam con limitado valor agregado, tal es el caso anti-elusión de aceros planos recubiertos, en el cual el USDOC pudo constatar que dicho producto se fabricaba en Vietnam a partir de la importación de lámina rolada en caliente o en frío originaria de China y Corea, por lo que la autoridad llegó a laconclusión de que dichos productos exportados a Vietnam, fabricados a partir de sustratos chinos y coreanos, estaban eludiendo los derechos antidumping y compensatorios impuestos por los Estados Unidos.
j. otro elemento a considerar respecto a que en el mercado de la lámina rolada en frío en Vietnam existe una situación especial de mercado, son los apoyos gubernamentales, ya que el gobierno en Vietnam interviene en la industria siderúrgica directamente, como regulador, o con otro tipo de apoyos de diversa naturaleza;
k. Posco Vietnam refutó los argumentos sobre la influencia del Estado en el sector siderúrgico vietnamita, poniéndose como ejemplo, al señalar que es una empresa en la que el gobierno no actúa como propietario, manifestación que resulta ingenua en el contexto de analizar al sector siderúrgico como un todo, pues el hecho de que una sola empresa acredite no ser propiedad del Estado dista de ser suficiente para probar que no existe intervención del gobierno en el sector;
l. Posco Vietnam no ha logrado desacreditar la existencia de las zonas de desarrollo económico de Vietnam ni de los incentivos fiscales, logísticos y financieros de los que gozan las empresas situadas en dichas zonas. Su argumento de que dichos apoyos no constituyen una situación especial de mercado, con base en el Acuerdo Antidumping, carece de sentido, toda vez que el referido Acuerdo no establece una definición de lo que se considera una situación especial de mercado. En este sentido, el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping describe situaciones excepcionales que no permitanuna comparación adecuada entre el valor normal y el precio de exportación, por lo que se requiere de un análisis, caso por caso, para determinar si existe, o no, una situación especial de mercado;
m. las productoras de lámina rolada en frío se ubican en las llamadas zonas de desarrollo económico de Vietnam, y se benefician de políticas diseñadas centralmente, lo que les permite acceder a insumos y servicios en condiciones artificialmente favorables, otorgándoles una ventaja desleal frente a sus competidores en los mercados externos. Lo anterior, encuentra sustento en los apoyos que la Secretaría encontró en el Decreto No. 82/2018/ND-CP, con base en lo descrito en el punto 230 de la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceros planos recubiertos originarias de Vietnam, e indicó que afectan a las mismas empresas ubicadas en dichas zonas. Para ello, se presentó el artículo “Zonas Industriales, Zonas de Proceso de Exportación, Zonas Económicas y Zonas De Alta Tecnología”, publicado el 5 de noviembre de 2018, obtenido de la página de Internet https://vision-associates.com, en el que se enfatiza el propósito de subsidiar empresas exportadoras en 2021, así como el artículo “Repintando el entorno empresarial de la economía y las zonas industriales vietnamitas”, publicado el 2 de agosto de 2022, obtenido de lapágina de Internet https://www.jdsupra.com, en el que se señala que dicho propósito se retoma en 2022, dándole mayores facultades al gobierno para promover el desarrollo industrial en zonas subsidiadas;
n. Hoa Sen, una de las principales productoras de lámina rolada en frío en Vietnam, se ubica en el parque industrial Song Than, de la provincia Binh Duong, localizada en la llamada Southern Key Economic Zone, zonas en las que se concentran otras empresas siderúrgicas que fabrican lámina rolada en caliente para fabricar lámina rolada en frío. Las exportadoras comparecientes no desmienten que son empresas que gozan de preferencias derivadas de esas áreas;
o. existen impuestos a la exportación de insumos que se emplean en el mercado de las materias primas como otra forma artificial de intervención; al respecto, se han proporcionado documentos en relación a que Vietnam impone impuestos a la exportación de importantes insumos que se utilizan en la producción de lámina rolada en frío. El Informe de Comercio Exterior 2020 de la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR, por las siglas en inglés de Office of the United States Trade Representative), menciona el Decreto 125/2017 / ND-CP, en el que se observa que Vietnam aplica impuestos a la exportación a algunos bienes, incluyendo minerales, del 20% al 40%; carbón, del 5% al 15%, y productos metálicos, del 15% al 22%, varios de los cuales se emplean intensivamente en la producción de la lámina rolada en frío. Al respecto, y con base en su estructura de costos, Ternium presentó un ejercicio del cálculo del costo por tonelada de lámina rolada en frío para ilustrar su afectación, debido a un impuesto a la exportación al mineral de hierro;
p. Posco Vietnam manifestó que Ternium realizó explicaciones vagas y obscuras, sin señalar con la debida precisión cómo los impuestos a la exportación a ciertos insumos crean supuestas ventajas que impactan en la producción de la lámina rolada en frío, y cuestiona cómo los impuestos de exportación a materias primas ofrecen una ventaja a los productores de lámina rolada en frío, cuando en Vietnam se importa la lámina rolada en caliente para producir lámina rolada en frío, sin embargo, Posco Vietnam pasa desapercibido el hecho de que en el mercado del producto investigado existen más productores que los comparecientes y, además, existe producción de lámina rolada en caliente, independientemente de que existan cuantiosas importaciones;
q. los impuestos a la exportación se traducen en una reducción artificial de costos de los productores en Vietnam, los cuales, a su vez, benefician a los fabricantes del producto objeto de investigación, toda vez que estos se pueden proveer de lámina rolada en caliente nacional o de importación;
r. es inadmisible tratar de desentenderse de la existencia de una situación especial de mercado con el alegato, manifestado por Posco Vietnam, de que, en su caso, debería resolverse en un procedimiento al amparo del Acuerdo de Subvenciones y Medidas Compensatorias. Al respecto, la hipótesis de situación especial de mercado, prevista en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, prevé diversas situaciones, las cuales no permiten una comparación adecuada entre el valor normal y el precio de exportación, debido a que, entre otros aspectos, los precios en dicho mercado se encuentran artificialmente bajos por los apoyos promovidos por las autoridades en todos los niveles de gobierno;
s. Vietnam ha sido caracterizada como una economía de no mercado, en particular, desde hace varios años, los Estados Unidos han determinado que la economía de Vietnam, si bien ha tenido avances respecto de una economía totalmente centralizada, todavía se caracteriza por una estructura en la que las empresas propiedad del Estado y/o las autoridades centrales juegan un papel determinante, y en donde el sector privado desempeña un papel subordinado;
t. la situación especial de mercado justifica el empleo de la metodología de valor reconstruido, con ajustes a los costos, con base en la estimación de costos a partir del planchón, en donde este representa alrededor del 77% del costo de manufactura; dado que la lámina rolada en caliente es una fase más adelantada en el proceso productivo, la proporción de este insumo respecto del costo total de producción es aún mayor. Así, asumiendo que el costo de la lámina rolada en caliente fuera del 80%, su suministro con márgenes de dumping del 40%, o más, por parte de China, país que tienecuotas específicas de 335.60 a 354.92 dólares por tonelada en México, significaría una reducción de costos de al menos 32%, es decir, prácticamente un tercio de su valor, y
u. el hecho de que la contabilidad de las empresas comparecientes se ajuste a los principios de contabilidad generalmente aceptados, no corrige las distorsiones en los insumos. Aunque los registros pudieran estar asentados en los libros contables, no cambia el hecho de que los proveedores de los insumos hayan trasladado el dumping de la lámina rolada en caliente a la lámina rolada en frío; es decir, la práctica de discriminación de precios no desaparece, sino que se encubre. Por estas razones, se justifica que la Secretaría impute un ajuste a los costos, derivado de los precios internacionalmente válidos, al menos, al mercado interno de la lámina rolada en caliente, toda vez que los registros contables no reflejan operaciones en el curso normal de los negocios.
163. Como se desprende de los puntos precedentes, Ternium presentó información para demostrar que la industria de la lámina rolada en frío opera en una “situación especial del mercado”, afirmando que por ello es necesario aplicar un método que no considere las ventas en el mercado interno en el país de origen, para obtener un valor normal comparable con el precio de exportación. Por su parte, Posco Vietnam y Hoa Phat controvierten esa afirmación. En virtud de lo anterior, la Secretaría procede al análisis conjunto de los argumentos y pruebas presentados por las partes.
a. Estándar legal aplicable al concepto jurídico de “situación especial del mercado“
164. El artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping establece que, para efectos del cálculo del valor normal, se puede recurrir a ciertas metodologías alternas que no se basen en los precios internos del país exportador. Lo anterior, sujeto a que se configure, inter alia, “una situación especial del mercado”:
“2.2 Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios.”
165. Asimismo, el artículo 42 del RLCE replica lo previsto en la normativa internacional por lo que hace al cálculo del valor normal en aquellos casos en los que se configura una “situación especial del mercado”:
42.- Para los efectos del párrafo segundo del artículo 31 de la Ley, cuando la mercancía idéntica o similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permiten una comparación válida, el margen de discriminación de precios se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios.
166. Como se desprende de ambas disposiciones, así como del artículo 31 de la LCE, el valor normal puede determinarse mediante el precio de exportación a un tercer país o a través del valor reconstruido. Sin embargo, este curso de acción únicamente es procedente cuando en el mercado interno del país exportador se presenta una situación especial del mercado. Además, dicha situación debe afectar los precios domésticos de tal manera que no permitan una comparación adecuada con el precio de exportación. En efecto, en el Informe del Grupo Especial del GATT, Comunidad Económica Europea – Imposición de derechos antidumping a las importaciones de hilados de algodón, procedentes del Brasil, ADP/137, adoptado el 30 de octubre de1995, IBDD 42S/17, párrafos 478-479, el Grupo Especial del GATT observó que “una “situación especial del mercado” solo es pertinente en la medida en que tiene el efecto de anular la validez de las ventas en el mercado interno para efectuar una comparación adecuada”.
167. Hasta antes del caso Australia – Medidas antidumping sobre el papel de formato A4 para copiadora (WT/DS529/R), el propio Grupo Especial de esa diferencia reconoció, en el párrafo 7.19, que “[e]n ningún informe de un grupo especial o del Órgano de Apelación se ha interpretado previamente la frase “situación especial del mercado” tal como figura en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping”. A pesar de la previa ausencia de precedentes sobre el tema, en dicha diferencia el Grupo Especial clarificó, en el párrafo 7.21, que “aunque la expresión “situación especial del mercado” está limitada por los calificativos “especial” y “del mercado”, no puede sin embargo ser interpretada de manera que identifique en sentido amplio las circunstancias o el estado de cosas que constituyen la situación que puede tener que considerar una autoridad investigadora”. Dicha conclusión se basó en el siguiente razonamiento:
7.21. […] “La frase “situación especial del mercado” no se presta a una definición que prevea todas las diversas situaciones con que puede encontrarse una autoridad investigadora que no permitirían una “comparación adecuada”. A nuestro juicio, la decisión de los redactores de utilizar esa frase ha de considerarse deliberada.”
168. Como se desprende de la cita antes referida, los Miembros de la OMC utilizaron una redacción abierta de lo que implica una “situación especial del mercado” para que sea la propia autoridad investigadora la encargada de determinarla caso por caso. Lo anterior, a través de los argumentos y pruebas que se presenten en cada investigación, así como de las que la misma autoridad se pueda allegar. Cabe destacar que, conforme al artículo 11 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, los laudos arbitrales y demás resoluciones jurisdiccionales que deriven de la aplicación de los mecanismos internacionales para la soluciónde controversias legales, en este caso de la OMC, tendrán eficacia y serán reconocidos en México, pudiéndose utilizar como prueba en los casos nacionales que se encuentren en la misma situación jurídica, tal como acontece en el presente procedimiento.
169. En este sentido, el Grupo Especial del caso Australia – Medidas antidumping sobre el papel de formato A4 para copiadora (WT/DS529/R), determinó que una “situación especial del mercado” podría estar constituida por uno o varios elementos o circunstancias que reflejen de manera cuantitativa y/o cualitativa dicha situación. Además, el o los elementos que constituyan la referida situación, deben afectar de manera particular a ciertos productores, exportadores, insumos, o el mercado en el que se fabrica la mercancía investigada.
170. Una “situación especial del mercado” puede afectar tanto a los costos de producción como a los precios de venta, es decir, podría distorsionar los costos de producción, así como los precios internos y desviarlos de las condiciones o situaciones ordinarias de comercio en las que normalmente se produciría o venderían. No obstante lo anterior, la sola presencia de una “situación especial del mercado” no constituye un motivo suficiente para descartar las ventas internas, ya que se debe acreditar que dicha “situación especial del mercado” impide la comparación adecuada con el precio de exportación, tal y como lo expresan los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 42 del RLCE.
171. Por lo tanto, en los casos en los que se alega la supuesta existencia de una “situación especial del mercado”, se deben analizar caso por caso los argumentos y pruebas presentados por todas las partes interesadas en el procedimiento para determinar: 1) si existe una “situación especial del mercado”, y 2) que la situación especial del mercado no permite una comparación adecuada con el precio de exportación. De configurarse ambos elementos, se deben descartar las ventas en el mercado interno de la mercancía objeto de investigación y calcular el valor normal con una metodología distinta.
172. Este proceder también ha sido replicado por otras autoridades investigadoras en otras jurisdicciones, lo cual evidencia un entendimiento cada vez más generalizado respecto de este tema, por ejemplo: Reporte No. 529 de la Comisión Anti-Dumping de Australia, “Review of Anti-Dumping Measures Applying to Hollow Structural Sections Exported to Australia from The People’s Republic of China, The Republic of Korea, Malaysia, Taiwan and The Kingdom of Thailand”, del 8 de febrero de 2021; Reporte No. 553 de la referida Comisión Anti-Dumping de Australia, “Alleged Dumping of Painted Steel Strapping Exported from The People’s Republic of China and The Socialist Republic of Vietnam”, del 26 de octubre de 2021, y la Determinación Final de la Autoridad del Reino Unido sobre Remedios Comerciales, Caso AD0012, “Investigation into Alleged Dumping of Aluminium Extrusions from the People’s Republic of China”, del 16 de diciembre de 2022.
i. Determinación sobre la existencia de una “situación especial del mercado“
173. Por lo que hace a la evaluación sobre la existencia de una “situación especial del mercado”, el Grupo Especial en el caso Australia – Medidas antidumping sobre el papel de formato A4 para copiadora (WT/DS529/R) concluyó que no estaba convencido de que los siguientes ejemplos pudieran descartarse de ser considerados como casos que constituyen una “situación especial del mercado”:
7.57. […] “una situación del mercado interno que dé lugar a un costo inferior de un insumo utilizado para producir un producto tanto exportado como vendido en el mercado interno quede necesariamente excluida de constituir una “situación especial del mercado”. […] Por último, tampoco estamos convencidos de que la “situación especial del mercado” a que se refiere esta disposición excluya necesariamente cualquier situación que se derive de una subvención u otra acción gubernamental.
174. Como se desprende de la cita anterior, los dos supuestos referidos por el Grupo Especial resultan aplicables precisamente al caso que nos ocupa. En efecto, a juicio de esta Secretaría, y como resultado del análisis de la información presentada por las partes interesadas en el presente procedimiento, la Secretaría identificó, tal como se describe en los siguientes apartados, ciertos hechos o circunstancias específicos en el mercado de la materia prima que podrían tener un impacto en el costo de este principal insumo y, a su vez, trasladarse al precio de venta en el mercado interno y no así al de exportación, lo que podría impedir una comparación adecuada para efectos de la determinación de la discriminación de precios.
1) El proceso de producción en Vietnam y su fuente de proveeduría del principal insumo
175. La Secretaría solicitó a las productoras exportadoras Hoa Phat y Posco Vietnam que explicaran si son fabricantes integradas en la producción de lámina rolada en frío, es decir, si su proceso de producción inicia desde la producción de acero líquido y lámina rolada en caliente, o si son procesadoras que se dedican a incorporar los acabados para finalizar el producto objeto de investigación a partir de la adquisición de la principal materia prima. Como respuesta, indicaron que no son empresas integradas desde la producción de acero líquido, sino que adquieren lámina rolada en caliente para producir lámina rolada en frío, ya sea de proveedores nacionales o extranjeros. De este modo, ninguna de las productoras exportadoras es fabricante de lámina rolada en caliente. En ese sentido, presentaron su estructura de costos en la que se observa que la lámina rolada en caliente representa más del 90% del costo total de producción.
176. Respecto de las compras de lámina rolada en caliente, en esta etapa de la investigación, la Secretaría requirió a las productoras exportadoras que presentaran información detallada de los precios de adquisición de esta materia prima de proveedores vinculados y no vinculados. Del análisis de esta información, la Secretaría observó que, para ambas productoras exportadoras, las compras de origen japonés representaron menos del 4% de las compras totales en el periodo investigado, y la empresa Nippon Steel no aparece como proveedor de esta materia prima, por lo cual, el señalamiento de que el producto objeto de investigación se produjo a partir de lámina rolada en caliente importada de la empresa japonesa Nippon Steel, señalado por Posco Vietnam, es incorrecto, aunado a que Posco Vietnam no proporcionó las pruebas documentales que acreditaran que la mercancía exportada a México se produjo a partir de lámina rolada en caliente originaria de Vietnam, o importada de la empresa japonesa Nippon Steel.
177. En referencia a que no es posible que el producto objeto de investigación exportado a México haya sido producido en Vietnam a partir de planchón importado de Corea o de China, debido a que el volumen de importación en Vietnam fue insignificante, la Secretaría aclara que el volumen del planchón no fue insignificante, ya que, con base en las estadísticas sobre las importaciones de Vietnam de planchón, proporcionadas por Ternium en la etapa previa de la investigación, observó que Corea representó el 12% del volumen total importado. Además, como lo aclaró la Secretaría en el punto 152 de la presente Resolución,Posco Vietnam, de manera desacertada, consideró que el volumen de importación del planchón es insignificante al compararlo con la producción de lámina rolada en frío en el periodo analizado.
(i) Inaplicabilidad del TIPAT para la determinación sobre la existencia de una “situación especial del mercado“
178. En relación con el argumento de Posco Vietnam sobre que la Secretaría omitió señalar, dentro del apartado de “Considerandos” y “Legislación aplicable” de la Resolución de Inicio, al TIPAT, la Secretaría hace notar que el señalamiento, o no, del TIPAT no es ilegal, ni contraviene de forma alguna la legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional. Por el contrario, el propio TIPAT, en su Capítulo 6 intitulado “Defensa Comercial”, artículo 6.8, confirma claramente la relación jurídica que guarda el Acuerdo Antidumping vis-á-vis con el contenido jurídico del TIPAT:
1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones conforme al artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo antidumping y el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias.
2. Nada de lo dispuesto en este Tratado conferirá derecho alguno ni impondrá obligación alguna a las Partes en relación con los procedimientos llevados a cabo o las medidas adoptadas conforme al artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias.
179. Conforme a lo anterior, resulta evidente que los argumentos de Posco Vietnam en torno al TIPAT devienen en insustanciales, dada la prevalencia que tiene el Acuerdo Antidumping en los temas que regula en su carácter de lex specialis.
(ii) Irrelevancia del origen de una mercancía para la determinación de una “situación especial del mercado“
180. Respecto de que la Secretaría no puede descalificar la regla de origen de la lámina rolada en caliente de origen japonés o vietnamita porque los certificados de origen de Vietnam están avalados por la autoridad vietnamita, y que corresponde a la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior del SAT cuestionar la validez del origen de la mercancía importada a México conforme al TIPAT, la Secretaría aclara que esta investigación antidumping no tiene como propósito pronunciarse sobre la validez de los certificados de origen del producto objeto de investigación importado a México en el marco del TIPAT. Además, como se explica en los puntos 178 y 179 de la presente Resolución, el propio TIPAT reconoce expresamente que ninguna de sus disposiciones afecta lo previsto por el Acuerdo Antidumping. Por lo anterior, el argumento de Posco Vietnam sobre la pertinencia del TIPAT en el análisis de esta investigación carece de sentido.
2) La importación del principal insumo, lámina rolada en caliente, en condiciones desleales de comercio internacional
181. Como ya se explicó anteriormente, si bien, en la legislación en la materia no se define qué es una situación especial de mercado, como resultado del análisis de la información presentada por las partes interesadas en el presente procedimiento, la Secretaría detectó ciertos hechos o circunstancias específicos en el mercado de la materia prima, es decir, la lámina rolada en caliente, la cual representa más del 90% en la estructura de costos para la fabricación del producto objeto de investigación, que impactan en el costo de este principal insumo y, a su vez, se traslada al precio de venta de la lámina rolada en frío, lo cual impide una comparación adecuada. El análisis de esta información, se describe en los puntos siguientes.
182. De acuerdo con lo descrito en el punto 92 de la Resolución de Inicio, Ternium manifestó que los principales países exportadores a Vietnam de lámina rolada en caliente durante el periodo investigado, fueron: India, China, Taiwán, Japón, Corea y Rusia, y que dichos países han sido señalados por incurrir en prácticas de dumping o por subvenciones, incluso, por elusión de derechos antidumping o medidas compensatorias.
183. Por su parte, la Secretaría analizó los volúmenes y precios de importación de la lámina rolada en caliente de Vietnam originaria de sus principales países proveedores, es decir, India, Japón, Taiwán, China, Corea y Rusia, de acuerdo con la información estadística reportada por Trade Map e ISSB, presentada por Ternium. De esta información, se desprende lo siguiente:
a. el volumen total de las importaciones de lámina rolada en caliente en Vietnam de los seis principales países, representa más del 95% del volumen total importado. Dichos países son los únicos proveedores externos de la materia prima adquirida por Hoa Phat y Posco Vietnam para fabricar la lámina rolada en frío, de acuerdo con la información que estas empresas reportaron a la Secretaría. Al respecto, cabe resaltar que en las compras totales de Hoa Phat, China representa el proveedor más importante, con el 47%, Taiwán con el 31%, y Japón con el 20%. Respecto a Posco Vietnam, Corea representa el 92%, China el 4%, y Japón el 2% de sus compras totales;
b. en relación con los precios de las importaciones reportadas por Trade Map e ISSB, la Secretaría observó que el precio promedio de China y Japón es menor que el precio promedio de los cuatro países restantes señalados en el punto 182 de la presente Resolución. Es importante destacar que, en conjunto, estos dos países representan cerca del 50% del volumen total importado de lámina rolada en caliente en el periodo investigado;
c. respecto de las compras de lámina rolada en caliente realizadas por Posco Vietnam reportadas a la Secretaría, se observó que se adquirieron principalmente de clientes externos, como Corea, China, Japón, India y Rusia, con una participación del 90% de sus compras totales; el resto se compró a proveedores domésticos. Es importante resaltar que el volumen de exportación a México de lámina rolada en frío por parte de Posco Vietnam representa más del 90% de las exportaciones totales a México;
d. en el caso de Hoa Phat, la Secretaría observó que el 82% de las compras totales de lámina rolada en caliente reportadas, se adquirieron primordialmente del mercado interno en Vietnam, mientras que el 18% restante se obtuvo de proveedores de países como China, Taiwán, Japón e India. En lo concerniente a los precios de las compras, el precio de adquisición de lámina rolada en caliente de Hoa Phat a sus proveedores externos se ubicó 22% por abajo del precio de compra en el mercado interno. Respecto a Posco Vietnam, el precio de sus proveedores externos se encontró prácticamente al mismo nivel que el precio de compra de proveedores domésticos;
e. asimismo, la Secretaría comparó el precio promedio ponderado de las compras totales de lámina rolada en caliente, es decir, de proveedores externos y domésticos, con el precio sin ajustar de las ventas en el mercado interno de lámina rolada en frío tanto de Posco Vietnam como de Hoa Phat. De esta comparación, se observó que en el caso de Posco Vietnam el precio de adquisición de la materia prima se ubicó 3% por debajo del precio de venta en el mercado interno de la lámina rolada en frío, mientras que Hoa Phat tuvo un comportamiento distinto, ya que el precio destinado almercado interno de lámina rolada en frío se ubicó 32% por arriba del precio promedio de sus compras de lámina rolada en caliente, y
f. es importante destacar que la Secretaría se allegó de las estadísticas mundiales de los precios de exportación de lámina rolada en caliente y de lámina rolada en frío durante el periodo investigado, reportadas por Trade Map, y comparó ambos precios. Como resultado, observó que el precio de la lámina rolada en frío se ubica cerca del 21% por encima del de la lámina rolada en caliente. Este resultado contrasta con la diferencia del 3% que arrojó la comparación de estas mercancías en el caso de Posco Vietnam, como se señala en la literal e de este punto de la presente Resolución.
184. Tal como se desprende de los puntos anteriores, los productores de lámina rolada en frío se benefician de importaciones del principal insumo, es decir, lámina rolada en caliente, de orígenes con historial demostrado de discriminación de precios y subvenciones. Si bien las productoras exportadoras Hoa Phat y Posco Vietnam manifestaron que en Vietnam no existen medidas correctivas impuestas a los proveedores extranjeros de lámina rolada en caliente, la Secretaría considera que dicha situación resultaría contradictoria, dado que ello implicaría que los propios productores vietnamitas buscaran anular el beneficio que obtienen al adquirir el principal insumo a precios bajos, a consecuencia de las prácticas desleales de comercio internacional. En virtud de lo anterior, la Secretaría constata que existe una “situación especial del mercado” en la industria de la lámina rolada en frío, derivada de la adquisición del principal insumo de países con antecedentes de operar con precios en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.
3) Los apoyos del gobierno a los productores de lámina rolada en frío
185. De acuerdo con lo señalado en el punto 118 de la Resolución de Inicio, Ternium manifestó que: i) el gobierno interviene en la industria siderúrgica como propietario o como regulador; ii) las empresas productoras de lámina rolada en frío se ubican en las llamadas zonas de desarrollo económico de Vietnam, y iii) se benefician de políticas que les permiten acceder a insumos y servicios en condiciones artificialmente favorables, lo que les otorga una ventaja desleal adicional frente a sus competidores en los mercados externos. Para sustentar sus afirmaciones, proporcionó el Decreto No. 82/2018/ND-CP, emitido por el gobierno de Vietnam, en el cual, indicó, se describen apoyos fiscales, logísticos y financieros de los que gozan las empresas ubicadas en este tipo de zonas.
186. Al respecto, la Secretaría observa la interrelación que existe entre los tres argumentos de Ternium y cómo todos ellos podrían englobarse de forma genérica en un rubro denominado “apoyos gubernamentales”. Sin embargo, para efectos de claridad, la Secretaría los analizará de forma separada e individual, no obstante, se debe tener en consideración que cada uno de ellos en lo individual provee contexto a los otros. De este modo, la Secretaría destaca que, de la revisión del Decreto referido en el punto anterior, advirtió que es un documento gubernamental que se enfoca en la gestión de zonas industriales y zonas económicas. En este, se señala que son sujetos de aplicación los Organismos de gestión del Estado, así como organizaciones ypersonas que realicen actividades de inversión, producción y negocios en parques industriales y zonas económicas.
187. La Secretaría identificó en dicho Decreto, entre otros, los siguientes apoyos gubernamentales:
a. políticas de incentivos aplicadas a parques industriales y zonas económicas, tales como preferencias de inversión o políticas de incentivos que se aplican a la lista de áreas que enfrentan dificultades socioeconómicas, según las leyes sobre inversiones;
b. la inversión en construcción, explotación o alquiler de apartamentos en condominio e infraestructura social para los trabajadores de parques industriales o zonas económicas, será deducible del cálculo de la renta “imponible” de una empresa con proyectos de inversión dentro de dichos parques industriales o zonas económicas;
c. las empresas con proyectos de inversión en parques industriales o zonas económicas serán asistidas por las autoridades competentes en la realización de procedimientos administrativos para la inversión, la tierra, la construcción, el medio ambiente, el trabajo y el comercio, y en el apoyo a la contratación de mano de obra y otras cuestiones durante el proceso de ejecución del proyecto;
d. los proyectos de inversión sobre el desarrollo de infraestructuras de parques industriales en zonas con dificultades socioeconómicas o con dificultades socioeconómicas extremas tendrán derecho a recibir ayuda financiera del presupuesto central para invertir, de conformidad con el programa objetivo de inversión en infraestructura, aprobado por una autoridad competente durante periodos determinados;
e. la infraestructura técnica y social, así como los servicios públicos o las instalaciones de servicios públicos que atiendan necesidades de las zonas económicas podrán utilizar capital de asistencia oficial para el desarrollo, préstamos preferenciales y otro tipo de apoyo técnico prescrito por la legislación;
f. los inversores en el desarrollo de infraestructuras y que sean arrendatarios o subarrendatarios de terrenos con infraestructuras desarrolladas en parques industriales auxiliares o parques eco industriales gozarán de preferencias aplicables a la inversión en parques industriales, o en los específicos de las jurisdicciones, industrias o sectores locales con arreglo a la legislación, y tendrán derecho a apoyo en términos de procedimientos administrativos, consultoría técnica, promoción de inversiones y suministro de información cooperativa, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de mérito;
g. incentivos fiscales con respecto al impuesto sobre la renta, los derechos de exportación e importación y otros apoyos, según lo prescrito en las leyes sobre impuestos, desarrollo de industrias auxiliares y otra legislación pertinente, y
h. las empresas que desarrollen infraestructura de parques eco industriales y empresas ecológicas tendrán prioridad en préstamos preferenciales del Fondo de Protección del Medio Ambiente de Vietnam, el Banco de Desarrollo de Vietnam, instituciones financieras, donantes nacionales e internacionales, para construir infraestructura técnica de parques industriales, aplicar métodos de producción más limpios, utilizar eficientemente los recursos, y soluciones de simbiosis industrial.
188. Con base en lo anterior, la Secretaría considera que existe intervención y apoyo del gobierno en la industria de la lámina rolada en frío, lo cual genera una presunción fundada sobre la existencia de una “situación especial del mercado” en Vietnam.
4) Las comparecientes se ubican en las zonas de desarrollo económico de Vietnam
189. Conforme al apartado anterior, la Secretaría corroboró que Hoa Phat se ubica en la Zona Económica Sur, mientras que Posco Vietnam se localiza en la Zona Económica Norte. Adicionalmente, la Secretaría identificó que las empresas en Vietnam que son proveedoras de lámina rolada en caliente de Hoa Phat y Posco Vietnam, también se ubican en dichas zonas económicas. Por ello, resulta equivocado el argumento de Posco Vietnam referente a que Ternium no presentó información detallada sobre las empresas productoras de lámina rolada en frío que se ubican en las llamadas zonas de desarrollo económico de Vietnam.
190. Teniendo en cuenta el análisis precedente, resulta evidente que las comparecientes, Posco Vietnam y Hoa Phat, se encuentran en zonas de desarrollo que se ven beneficiadas de diversos apoyos gubernamentales, lo cual confirma la existencia de una “situación especial del mercado” en la industria de la lámina rolada en frío en Vietnam.
5) Políticas gubernamentales que afectan el costo de los insumos de los productores de lámina rolada en frío
191. Respecto de los impuestos a la exportación de insumos que se emplean en el mercado de las materias primas, la Secretaría advirtió que, si bien Hoa Phat y Posco Vietnam no son empresas integradas en la fabricación de la lámina rolada en frío desde la producción del acero líquido, sí adquieren la materia prima en el mercado vietnamita de proveedores nacionales, como se señala en el punto 175 de la presente Resolución, los cuales podrían ser empresas integradas. En este sentido, y con base en la teoría económica, el impuesto a la exportación de insumos podría generar una sobreoferta que podría presionar a la baja el precio en el mercado interno de dicha materia prima y esto, a su vez, podría influir en el precio de venta del producto objeto de investigación.
192. Por lo anterior, existe una presunción fundada de que los precios a los que se adquieren los insumos por parte de los productores exportadores, se encuentran artificialmente bajos como consecuencia de los impuestos a la exportación, lo cual genera una “situación especial del mercado” en la industria de la lámina rolada en frío de Vietnam.
ii. La “situación especial del mercado“ no permite una comparación adecuada con el precio de exportación
193. Por lo que hace a la determinación de si una “situación especial del mercado” no permite una “comparación adecuada”conforme al artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, se debe precisar que dicha comparación se refiere a aquella que se realiza entre el precio interno y el precio de exportación, y que esta no es meramente numérica, sino de carácter cualitativo, tal como lo señaló el Grupo Especial en la determinación Australia-Medidas antidumping sobre el papel de formato A4 para copiadora (WT/DS529/R):
7.75. Aunque la comparación adecuada del párrafo 2 del artículo 2 se refiere a la comparación entre el precio interno y el precio de exportación, es posible que una comparación puramente numérica entre los dos precios no revele nada acerca de si el precio interno puede compararse adecuadamente con el precio de exportación. Antes bien, es necesario hacer una comparación cualitativa del precio interno y el precio de exportación. La frase “a causa de una situación especial del mercado” deja claro que la evaluación cualitativa de si es posible comparar adecuadamente el precio interno y el precio de exportación debe centrarse en cómo influye la situación especial del mercado en esa comparación. Por consiguiente, consideramos que la fórmula “comparación adecuada” requiere una evaluación del efecto relativo de la situación especial del mercado en losprecios internos y los precios de exportación. Entendemos que, en determinadas circunstancias, como resultado de esa evaluación, la autoridad investigadora podrá concluir que la situación especial del mercado no afecta a los precios de exportación.
194. Como se desprende de la cita anterior, el análisis para determinar si las ventas en el mercado interno no permiten “una comparación adecuada”, a causa de una situación especial del mercado, se centra en examinar las ventas en el mercado interno para establecer si se permite una comparación adecuada entre los precios de las ventas en el mercado interno y los precios de exportación del producto objeto de investigación. Es decir, “[l]la determinación se basa en hechos específicos, y debe ser realizada caso por caso por la autoridad investigadora evaluando el efecto de la situación especial del mercado en el precio interno en relación con el efecto en el precio de exportación” (WT/DS529/R, párrafo 7.76). Para ello, es posible analizar la relación entre los costos de los insumos y los precios del producto objeto de investigación en el mercado interno y de exportación, las condiciones de mercado que crean esos costos y precios en ambos mercados, así como su relación de competencia en ambos mercados. Lo anterior, conforme a lo señalado en los siguientes documentos: WT/DS529/R, párrafo 7.80; Reporte No. 529, pp. 34-35; Reporte No. 553, pp. 46, 126, 131-134; y Caso AD0012, párrafo 147.
195. Con base en lo descrito en los puntos 181 a 192 de la presente Resolución, la Secretaría determina que existen diversos factores que influyen en el costo de la materia prima, y esta afectación, a su vez, impacta en el precio de venta en el mercado interno de la lámina rolada en frío, de acuerdo con las decisiones propias de cualquier empresa vietnamita, toda vez que, en el caso de Posco Vietnam, así como de otras empresas que adquieren o fabrican la principal materia prima con diferentes tipos de beneficios no generados por el mercado, crean condiciones que afectan una comparabilidad adecuada entre el precio de exportación y el valor normal como consecuencia de la situación especial del mercado.
196. Lo anterior, se ve reflejado en los precios de dos de los principales exportadores de dicha materia prima a Vietnam, los cuales, se reitera, representan cerca del 50% de las exportaciones totales con los precios más bajos, aunado a que estos países son los principales proveedores de las productoras exportadoras Posco Vietnam y Hoa Phat.
197. Asimismo, la Secretaría advierte que el comportamiento de los precios de la lámina rolada en caliente reportados por Posco Vietnam, que se ubican únicamente 3% por debajo del precio de venta en el mercado interno de la lámina rolada en frío, genera indicios de que el precio en el mercado interno del producto objeto de investigación no sería un precio racional, toda vez que significaría que al precio de la principal materia prima se le tendría que adicionar un diferencial tan solo del 3% que correspondería al costo del resto de los materiales y componentes directos, mano de obra, gastos generales y una utilidad.
198. Asimismo, y como resultado de la comparación de los precios internacionales obtenidos de la lámina rolada en frío y de la lámina rolada en caliente, que arrojó una diferencia del 21%, genera indicios de que existe una afectación marcada en los costos de producción de Posco Vietnam, empresa que, a su vez, genera una contención en los precios de la mercancía investigada, debido a las condiciones que imperan en la industria de la lámina rolada en caliente.
199. Como se señaló anteriormente, en el caso de Hoa Phat se observó un comportamiento distinto. El precio en el mercado interno del producto objeto de investigación, que se ubicó 32% por arriba del precio promedio de sus compras de lámina rolada en caliente, podría alcanzar a cubrir el costo de los materiales adicionales, mano de obra, gastos generales y una utilidad razonable. En este sentido, la Secretaría considera que esta empresa no discrimina o reprime los precios en el mercado interno, toda vez que la brecha entre estas variables permite asumir que el precio de venta no se ve afectado por la situación especial de mercado.
200. Lo anterior, también se ve reflejado al comparar el precio internacional de la lámina rolada en frío contra el precio en el mercado interno de esta misma mercancía reportado por Hoa Phat, toda vez que se observó que la diferencia es del 3%, situación contraria a la de Posco Vietnam, que, al hacer esta misma comparación, la diferencia es del 29%.
201. Este comportamiento también se ve reflejado si se compara la información presentada por cada una de las productoras exportadoras correspondiente al precio de adquisición de la lámina rolada en caliente, el costo total de producción de la mercancía investigada y del valor reconstruido, como se observa en la siguiente gráfica:
202. Con base en lo descrito en los puntos 193 y 194 de la presente Resolución, las ventas internas no son idóneas para el cálculo del valor normal, es decir, la situación especial del mercado permite a las empresas marginar el precio de venta de la mercancía investigada en el mercado vietnamita como mejor les convenga, y este hecho tiene el efecto de anular la validez de las ventas internas para realizar una comparación adecuada, en razón de que dichos factores están asociados a que los precios internos no son los mismos que habrían sido en un mercado sin distorsiones, o competitivo.
b. Determinación sobre la situación especial del mercado en Vietnam y su efecto en las ventas internas que no permiten una comparación adecuada con el precio de exportación
203. Con base en el análisis de la información descrita en los puntos 164 a 202 de la presente Resolución, la Secretaría considera lo siguiente:
a. si bien no existen medidas de remedios comerciales en Vietnam impuestas a las importaciones de lámina rolada en caliente, estas provienen de países exportadores que tienen derechos antidumping vigentes, por ejemplo, China, India, Corea, Taiwán, Rusia y Japón, tienen derechos antidumping por parte de los Estados Unidos y Tailandia; China, Taiwán, Japón y Corea, por parte de Canadá; y China, India, Taiwán y Rusia por parte de Indonesia.
En este sentido, la Secretaría no puede pasar por alto que los países antes referidos, al tener la capacidad para exportar la lámina rolada en caliente, que es la principal materia prima para fabricar el producto objeto de investigación, en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional en los Estados Unidos, Canadá e Indonesia, existe la probabilidad fundada de que esta conducta sea la misma en sus exportaciones a Vietnam.
b. con base en el Decreto No. 82/2018 / ND-CP, la Secretaría considera que Hoa Phat y Posco Vietnam podrían ser objeto de algún tipo de influencia gubernamental en el mercado interno, en forma de los apoyos antes mencionados, toda vez que se ubican en zonas de desarrollo económico, además del hecho de que sus empresas proveedoras de lámina rolada en caliente también se localizan en dichas zonas, lo cual podría afectar la cadena de valor y trasladarse a la fabricación de la mercancía investigada, circunstancias que permiten presumir que las condiciones de producción y venta en elmercado interno de la lámina rolada en frío podrían encontrarse afectadas.
204. Como se puede apreciar, las empresas pueden adquirir la materia prima, es decir, la lámina rolada en caliente, con algún beneficio, ya sea que provenga de países que enfrentan derechos antidumping o antisubvenciones, o por adquirir dicha materia de empresas que se encuentran en zonas de desarrollo económico, además de que tanto Hoa Phat y Posco Vietnam como sus proveedores de dicha materia prima también se encuentran dentro de estas zonas. Esta situación especial del mercado permite que dichas empresas aprovechen la disminución del costo del insumo (lámina rolada en caliente) para que en su mercado interno puedan reducir los precios de la lámina rolada en frío y contar con una ventaja desleal en el mercado de exportación al tener mayor flexibilidad al momento de fijar precios. Por ello, y tal como se explicó en el apartado anterior de la presente Resolución, la situación especial del mercado de la lámina rolada en frío en Vietnam no permite hacer una comparación adecuada entre los precios de venta del mercado interno y los precios de exportación.
205. En particular, y conforme a lo señalado en los puntos 195 a 202 de la presente Resolución, la Secretaría determina que Posco Vietnam margina sus precios internos como consecuencia de la situación especial del mercado de la lámina rolada en frío en Vietnam, mientras que en sus ventas de exportación a México obtiene una ventaja competitiva que le otorga un mayor beneficio, lo cual, no permite una comparación adecuada entre los precios internos y los precios de exportación, situación que se refleja en la siguiente gráfica.
206. Sumado a lo anterior, la gráfica también muestra que los precios de exportación de lámina rolada en frío de Hoa Phat corresponden a precios competitivos, al compararlos contra el precio de las exportaciones de lámina rolada en frío a todo el mundo, originarias de Canadá y los Estados Unidos, principales socios comerciales de México. Los precios de exportación a todo el mundo de Canadá y los Estados Unidos se obtuvieron de las estadísticas de Trade Map, para el periodo investigado.
207. Cabe señalar que, si bien, los precios de exportación del producto objeto de investigación de Posco Vietnam podrían reflejar un comportamiento natural al ubicarse por encima de los precios en el mercado interno, la brecha entre ambos precios es artificial, toda vez que la referida empresa puede fijar los precios en ambos mercados como mejor le convenga, como resultado de la situación especial del mercado, y obtener un beneficio sin llegar a vender a precios competitivos. Es de destacar que la empresa no sacrifica beneficio, debido a sus ventas en grandes cantidades en el mercado de exportación a México, que, como ya se señaló anteriormente, la empresa representa el principal exportador de la mercancía investigada a México; es decir, a mayor volumen de venta, mayor ganancia.
208. En contrapartida, los precios de Hoa Phat no están marginados por la situación especial del mercado vietnamita de lámina rolada en frío, y sí permiten una comparación adecuada con el precio de exportación. En consecuencia, y de conformidad con los artículos 54 y 64, último párrafo, de la LCE, a Posco Vietnam le corresponde el cálculo del valor normal con base en la información aportada por Hoa Phat, la cual constituye la mejor información disponible, a partir de los hechos de que se tiene conocimiento, como se describe en los puntos 369 a 407 de la presente Resolución.
209. La Secretaría advierte que, aunque Hoa Phat y Posco Vietnam sigan los principios de contabilidad generalmente aceptados en Vietnam, como se señala en los puntos 298 y 402 de la presente Resolución, su sistema registra los costos de producción que involucran una distorsión de origen por la existencia de una situación especial de mercado. Lo anterior, como consecuencia de las condiciones imperantes en el mercado de la lámina rolada en frío, particularmente, los bajos costos del principal insumo, es decir, la lámina rolada en caliente. Por lo tanto, el hecho de que los costos y ventas se registren en el sistema contable, no garantiza que estos sean generados en el contexto de un mercado competitivo, esto es, que reflejen razonablementelos costos competitivos del mercado asociados con la producción o fabricación de la lámina rolada en frío.
G. Análisis de discriminación de precios
1. Aspectos del producto objeto de investigación
210. Las productoras exportadoras Hoa Phat y Posco Vietnam explicaron que no son empresas integradas en la fabricación de lámina rolada en frío desde la producción de acero líquido, sino que son empresas procesadoras que fabrican la lámina rolada en frío, a partir de la lámina rolada en caliente, la cual adquieren de proveedores nacionales y extranjeros. Explicaron que la lámina rolada en caliente se auto consume o se procesa en las líneas de producción para fabricar lámina rolada en frío, y detallaron que el proceso de producción parte de la lámina rolada en caliente, la cual se procesa para obtener la lámina rolada en frío. Al respecto, presentaron diagramas de flujo del proceso productivo, así como una explicación de cada etapa de elaboración en la fabricación de la lámina rolada en frío.
211. Aclararon que la lámina rolada en caliente, que es la materia prima más próxima para fabricar el producto objeto de investigación, siempre debe pasar por el proceso de decapado antes de procesarse en lámina rolada en frío.
212. Con base en lo anterior, la Secretaría constató que las productoras exportadoras que comparecieron en este procedimiento son fabricantes no integradas desde la producción del acero líquido y que, en realidad, son empresas procesadoras en la producción de lámina rolada en frío, las cuales adquieren la materia prima, es decir, la lámina rolada en caliente, de proveedores nacionales o extranjeros, de clientes vinculados o no vinculados. El análisis de los precios de adquisición de las materias primas se describe en el apartado del análisis de discriminación de precios de cada una de las empresas productoras exportadoras.
2. Consideraciones metodológicas
213. En su escrito de réplicas, Ternium manifestó que los productores exportadores emplearon su codificación de acuerdo con algunas de las características del producto, lo cual es insuficiente. Señaló que, de acuerdo con esto, y sin que sea vinculante, la Secretaría debió analizar la suficiencia de las codificaciones de los productores exportadores tomando en cuenta los criterios empleados por los Estados Unidos, de acuerdo con el Memorándum del USDOC de la investigación antidumping de ciertos productos planos de acero laminados en frío originarios de Japón (A-588-873), de septiembre de 2015, tales como: el contenido del carbón; la calidad medida por la norma ASTM o su equivalente; la resistencia mínima a la cedencia; el espesor; la anchura, estos tres anteriores medidos en rangos; la forma, y el tratamiento.
214. Al respecto, la Secretaría requirió a Ternium para que explicara cuáles son las características físicas, químicas, estructurales y/o dimensionales, que repercuten o impactan en el costo del producto objeto de investigación. En respuesta, señaló que las características que impactan en el costo de producción son las físicas, químicas, estructurales y/o dimensionales; respecto de las características químicas, explicó que la composición de los aceros aleados y no aleados es distinta, los aceros aleados contemplan elementos como: aluminio, boro, cromo, cobalto, cobre, manganeso, molibdeno, níquel, niobio, silicio, titanio, vanadio, entre otros, que hacen que el costo de producción varíe y sea superior a los aceros no aleados. En las características dimensionales, se consideran el espesor, ancho y largo, así como el grado de acero.
215. Asimismo, destacó que las dimensiones como espesor, ancho y largo afectan directamente al costo de producción, toda vez que la diferencia entre estas hace que el costo del producto varíe dependiendo de las dimensiones, lo cual, repercute en los costos, principalmente el espesor, luego el ancho y, en menor medida, el largo, aun y cuando otras características, como el grado de acero, pudieran tener mayor incidencia relativa.
216. Al respecto, la Secretaría aclara que las productoras exportadoras aportaron explicaciones de los criterios que conforman los códigos de producto, e incluso, les requirió mayores elementos de prueba en relación con los criterios empleados para conformar los códigos y cómo se registran en su sistema contable.
217. Con base en las respuestas de las productoras exportadoras, la Secretaría observó que los códigos de producto se conforman de acuerdo con las características de los productos. Hoa Phat explicó que en los códigos de producto considera características como: calidad, clase, anchura y grosor nominal; por su parte, Posco Vietnam manifestó que considera el tipo de lámina, la especificación y las dimensiones, y explicó que la especificación refiere a un estándar del mercado para definir las composiciones químicas y las propiedades mecánicas del producto objeto de investigación; asimismo, la Secretaría observó que en el sistema de contabilidad de estas empresas se registran dichos códigos de producto. Con base en lo anterior, en esta etapa de la investigación, la Secretaría consideró pertinente emplear los códigos de producto propuestos por las productoras exportadoras, toda vez que fueron conformados con las principales características reportadas por cada empresa, mismas que la Secretaría observó que se encuentran registradas en su sistema contable.
218. Al respecto, es pertinente aclarar que para efecto de realizar una comparación equitativa entre los productos exportados con los vendidos en el mercado interno, la Secretaría consideró en cada código de producto propuesto por las empresas, las mismas características, y en el mismo orden de las mercancías, es decir, está comparando los productos exportados a México contra los productos con características idénticas en el mercado interno. En este sentido, para efecto de garantizar una comparación equitativa entre códigos de producto, la Secretaría no modificó el orden, y consideró las características que conforman los códigos de producto de la mercancía exportada y de la vendida en el mercado interno, de acuerdo con los criteriosseñalados por las productoras exportadoras.
219. La Secretaría observa que tanto la productora nacional como las productoras exportadoras toman en cuenta criterios y/o características parecidas para la conformación de los códigos de producto de la lámina rolada en frío, tales como: espesor, ancho y, en un caso, las características químicas, al igual que la productora nacional. Es de destacar que los criterios de codificación dependen de las necesidades propias de cada empresa, y se registran en sus sistemas contables.
220. A diferencia de lo argumentado por la Solicitante, adoptar criterios de codificación de otras autoridades investigadoras no es vinculante a la investigación que nos ocupa, en especial, cuando las productoras exportadoras presentaron información respecto de que sus códigos de producto se registran en sus sistemas contables, mismos que fueron utilizados para el cálculo del precio de exportación, valor normal y costos de producción.
221. Manifestó que es propiedad de la empresa matriz Posco Corporation, y miembro de Posco Group. Señaló que es productor y exportador del producto objeto de investigación.
222. Explicó que, de acuerdo con su sistema de distribución, las ventas de exportación a México se realizan por medio de comercializadores relacionados y no relacionados a clientes finales relacionados y no relacionados en México. Al respecto, presentó un diagrama de flujo de su sistema de distribución en las ventas de exportación a México que corresponde a cinco canales de distribución, y aclaró que se encuentra vinculado con dos importadores mexicanos y que no tiene acuerdos establecidos con ningún importador en México.
223. Aclaró que en el primer canal vende a un comercializador no relacionado; y en los últimos cuatro canales vende la mercancía a través de comercializadores relacionados a importadores relacionados y no relacionados en México.
224. Al respecto, la Secretaría le requirió que explicara cómo se determinan los precios de venta entre Posco Vietnam y sus comercializadores relacionados a los que vendió el producto objeto de investigación, y posteriormente estos al cliente final, así como que señalara el porcentaje pactado referente al margen de comercialización en la reventa que obtienen las empresas comercializadoras en cada una de las cadenas de distribución, y cómo se registra contablemente. En respuesta, indicó que tanto Posco Vietnam como sus comercializadores afiliados tienen el mismo proceso de negociación que con sus clientes no afiliados.
225. Detalló que el precio se determina sobre la base de la negociación para cada transacción, y no hay un porcentaje acordado para el margen de comercialización en las ventas a sus clientes no relacionados. El proceso de negociación de ventas inicia con la recepción de consultas del cliente; sobre esta base, y las condiciones del mercado, se negocian los términos generales y los precios de venta con el cliente; posteriormente, el contrato se realiza con el cliente cuando se establecen los términos de venta y los precios. Señaló que proporcionó el margen de comercialización entre partes vinculadas en cada canal de distribución, y explicó que sus partes afiliadas obtienen beneficios solamente por las ventas, excepto una de ellas, quien vendió un pequeño volumen con fines de prueba. Al respecto, presentó una hoja de trabajo, en la cual calcula el margen de comercialización entre sus comercializadores vinculados.
226. Explico que, independientemente de los canales de distribución, el producto objeto de investigación se envía directamente desde Vietnam a los clientes mexicanos. En este sentido, presentó, para los cinco canales de distribución, veinticinco facturas de exportación a México y su documentación anexa. La Secretaría corroboró que la facturación corresponde a la venta realizada por la productora exportadora a las comercializadoras.
227. En relación con los códigos de producto, la Secretaría le requirió para que explicara la metodología utilizada para conformar estos. En respuesta, explicó que, para fines comerciales, consideró la especificación y el tamaño del producto; para reportar las ventas y los costos de producción, construyó un código de producto con la especificación y el tamaño de cada producto. Al respecto, presentó un listado de los códigos de producto en el que se desglosan las características que conforman los códigos de producto referentes a su composición (normas), tipo de producto (recocido y no recocido), la especificación y las medidas (espesor y ancho), así como los detalles de las composiciones químicas y las propiedades mecánicas de cadaespecificación. Señaló que el código de producto toma en cuenta los elementos que influyen en su costo y en el precio.
228. En términos del proceso productivo, explicó la diferencia entre los productos recocidos y no recocidos, la cual estriba en que los productos recocidos se someten a un proceso de calentamiento a altas temperaturas para mejorar la capacidad de tracción. Presentó un diagrama de flujo del proceso productivo para obtener la lámina rolada en frío recocida y no recocida.
229. Asimismo, señaló que los productos recocidos y no recocidos tienen diferencias físicas y, por tanto, hay diferencia en el costo de producción, considerando que en el proceso de recocido los costos son más altos y, en consecuencia, también hay diferencia en los precios.
230. Añadió que consideró las dimensiones para la conformación del código de producto, toda vez que diferentes espesores y anchos impactan en el costo y el precio. Señaló que en los costos de producción mensuales que presentó con su respuesta al formulario oficial, se muestra que los productos de diferente tamaño tienen un costo unitario diferente, incluso en el mismo mes de producción; del mismo modo, en la base de datos de las ventas de exportación a México se puede observar que el precio difiere respecto del tamaño, y agregó que la especificación contiene información de características físicas y químicas relevantes que afectan el costo y el precio. Al respecto, presentó un contrato que contiene la lista de productos de diferentes especificaciones y tamaños, así como de diferentes precios de venta.
231. Para demostrar que los códigos de producto se registran en su sistema contable, presentó impresiones de pantalla en las que se observa el registro de las características y especificaciones que conforman los códigos de producto. Asimismo, presentó una explicación de cómo se compone un código de producto a partir de las características registradas en su sistema contable, así como una correlación de códigos de producto exportados a México con los vendidos en el mercado interno, de los cuales nueve son similares.
232. Al respecto, la Secretaría observó que los códigos de producto se registran en su sistema contable con cada una de las características que los conforman, por lo cual, aceptó aplicar los códigos de producto propuestos por la productora exportadora para efecto de la comparación con los códigos de producto vendidos en el mercado interno.
233. Asimismo, la Secretaría le requirió que, de conformidad con el artículo 56 del RLCE, proporcionara la información y la metodología para aplicar un ajuste por diferencias físicas para los códigos de productos similares. En respuesta, con base en sus costos de producción, proporcionó la diferencia en costos variables que se obtuvo entre el costo de los códigos similares y el costo de los idénticos exportados a México.
234. De igual manera, proporcionó las operaciones de exportación a México de lámina rolada en frío recocida y sin recocer que efectuó durante el periodo investigado, ventas que se clasifican en treintaiún códigos de producto. Explicó que las ventas de exportación a México se realizan a través de los cinco canales de distribución, y que cumplen con las especificaciones del producto investigado.
235. Aportó una muestra de veinticinco facturas comerciales de venta con sus documentos anexos, tales como: contrato de venta, lista de empaque, certificados de molino, conocimiento de embarque, nota de entrega y notificación de crédito. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, contenidos en dichas facturas, con la información reportada en la base de datos de ventas de exportación a México, sin encontrar diferencias.
236. Manifestó que los precios son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones, como lo dispone el artículo 51 del RLCE.
237. No obstante, en esta etapa de la investigación, como resultado del análisis de las ventas de exportación a México a lo largo de las distintas cadenas de distribución, la Secretaría se vio imposibilitada para calcular el precio de exportación reconstruido y, por tanto, el precio de exportación, en virtud de lo siguiente:
a. en la base de datos se observaron ventas por concepto de chatarra de un comercializador relacionado ubicado en México al primer cliente no relacionado. Al hacer la trazabilidad de esta operación desde la venta de Posco Vietnam, la Secretaría observó que la venta refiere a lámina rolada en frío, la cual pasó por un proceso de transformación, sin embargo, fue vendida como chatarra;
b. en las ventas de exportación a México reportadas por Posco Vietnam a sus comercializadores vinculados y no vinculados, la Secretaría observó en los cinco canales de distribución que dentro de un mismo código de producto con las mismas características existen operaciones con precios similares a los de la chatarra, los cuales se ubican alrededor del 200% por abajo de los precios que, se asume, no son de chatarra, y
c. toda vez que la Secretaría no cuenta con la totalidad de las facturas de venta en todos los canales de distribución y para todas las líneas de venta entre los comercializadores relacionados a clientes relacionados y no relacionados, para identificar qué operaciones sí corresponderían al producto investigado y poder hacer la trazabilidad, no se cuenta con los elementos necesarios para poder manipular las bases de datos, ya que ello podría implicar incluir o excluir operaciones sin tener la certeza de si corresponde, o no, al producto investigado, así como podría ser el considerar preciossobrevalorados o subvalorados. En todo caso, le corresponde a Posco Vietnam realizar una revisión exhaustiva de las operaciones de venta a México que reportó.
238. Por lo anteriormente expuesto, en esta etapa de la investigación, la Secretaría determina que, toda vez que tuvo dudas razonables sobre la veracidad de las operaciones de exportación a México reportadas por Posco Vietnam, se vio imposibilitada a calcular el precio de exportación reconstruido y, por lo tanto, el precio de exportación.
239. De conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54 y 64 último párrafo de la LCE, la Secretaría determina que, en esta etapa de la investigación, no contó con los elementos necesarios para validar su información sobre el precio de exportación, considerando que, al ser esta empresa la fuente primaria de información, tiene la obligación de presentarla de manera confiable, y al no hacerlo, limitó su capacidad de análisis.
240. Es importante señalar que es del conocimiento de las partes que la Secretaría basa sus determinaciones en el análisis de la información del expediente, y si no facilitan la información requerida, tiene la facultad de formular sus determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, de conformidad con el artículo 6.8, así como los párrafos 1 y 7 del Anexo II, del Acuerdo Antidumping.
241. No obstante lo anterior, la Secretaría analizó la metodología, los datos y las pruebas documentales que Posco Vietnam presentó para acreditar los ajustes al precio de exportación y las deducciones al precio de exportación reconstruido.
iii. Ajustes al precio de exportación de Posco Vietnam, a comercializadores relacionados y no relacionados
242. Posco Vietnam propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, en las ventas de exportación a sus comercializadores relacionados y no relacionados, por los conceptos de embalaje, crédito, manejo, flete interno, flete y seguro externos, cargos bancarios, gastos indirectos de venta y utilidad.
243. Posco Vietnam señaló que en las ventas de exportación a México emplea embalaje de acero. Para asignar el gasto, utilizó la cantidad de consumo estándar, que multiplicó por el costo unitario real del material, y el resultado lo dividió entre el número de toneladas para obtener el costo unitario. Proporcionó una impresión de pantalla de su sistema contable, en la cual se refleja el registro de la compra del material. Al respecto, la Secretaría replicó y aceptó la metodología de asignación del ajuste propuesta por la productora exportadora, y calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada.
244. Presentó la tasa de interés promedio de sus pasivos a corto plazo del periodo investigado. Al respecto, la Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada.
245. Presentó el gasto real incurrido por estos conceptos en dongs, sobre la base específica por transacción, y explicó que el manejo incluye todos los gastos relacionados con el transporte, la carga, el recuento, el despacho de aduanas y el amarre desde la fábrica; obtuvo el monto del ajuste de multiplicar la cantidad por el costo unitario por estos conceptos. Al respecto, la Secretaría replicó y aceptó la metodología de cálculo del ajuste propuesta por la productora exportadora. Para obtener el monto del ajuste en dólares por tonelada, aplicó el tipo de cambio que Posco Vietnam presentó y que obtuvo del Commercial Bank of Vietnam.
246. Explicó que el gasto por flete marítimo corresponde al realmente incurrido y facturado por la compañía naviera. Presentó las facturas de flete anexas a las facturas comerciales que proporcionó; para el caso de las facturas de flete que amparan varias operaciones, asignó el monto del ajuste con base en cantidad vendida. La Secretaría replicó y aceptó la metodología de asignación propuesta por la productora exportadora, y calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada.
247. Proporcionó facturas de seguro de carga marítima, anexas a las facturas comerciales de venta, en las que se refleja el valor de la mercancía, así como la suma asegurada. Para obtener el monto del ajuste, multiplicó el valor de la factura por la tasa de la prima de riesgo cotizada por el proveedor de seguros. La Secretaría replicó y aceptó la metodología de cálculo del ajuste propuesta por la productora exportadora, y calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada.
248. Explicó que el ajuste refiere a la tarifa que el banco cobra al comprador con base en la factura del vendedor presentada al banco. La tarifa de franqueo (postage fee) es una tarifa relacionada con el franqueo de documentos incurridos al actuar como agente intermediario. Después de deducir la tarifa bancaria, la cantidad restante se paga al vendedor. Debido a que los comprobantes bancarios amparan varias operaciones de venta, asignó el monto del ajuste con base en el valor de la mercancía vendida. La Secretaría revisó los comprobantes por cargos bancarios anexos a las facturas presentadas, y validó la informaciónreportada en la base de datos. Replicó y aceptó la metodología propuesta por la productora exportadora. Calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada.
7) Gastos indirectos de venta y utilidad
249. Explicó que estos gastos corresponden al alquiler de la oficina de ventas, salarios de los vendedores, y otros gastos en los que se incurre indirectamente en la venta de la mercancía. Respecto a la utilidad, señaló que es la que se genera por las empresas relacionadas que venden el producto investigado. Señaló que los factores de gastos de venta indirecta y de utilidad se calcularon con base en los estados financieros de las empresas comercializadoras e importadoras relacionadas. Al respecto, aplicó el factor al valor de las ventas reportado en la base de datos, y detalló que el factor de gastos de venta indirecta se obtuvo de las cuentas que afectan a las ventas entre los gastos administrativos de venta y de carácter general.
250. Respecto al margen de utilidad, explicó que lo obtuvo de la relación entre los ingresos netos antes de impuestos en la cuenta de resultados y las ventas totales de toda la empresa.
251. Al respecto, la Secretaría considera que Posco Vietnam debe reportar los gastos generales correspondientes al producto investigado, de conformidad con el artículo 46 del RLCE, y no solamente calcular los gastos de venta indirecta. Es importante señalar que los gastos generales deben incluir todos sus componentes fijos y variables.
252. En relación con el margen de utilidad, la Secretaría considera que, de conformidad con el artículo 46 del RLCE, este debe ser calculado con base en el costo de ventas y no con las ventas totales de toda la empresa.
253. Presentó una hoja de trabajo para el cálculo de los factores, capturas de pantalla de su sistema contable, así como los estados financieros de Posco Vietnam y de sus dos comercializadores relacionados. Calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada.
254. Con base en lo descrito en los puntos 237 y 238 de la presente Resolución, en esta etapa de la investigación, la Secretaría no aplicó los ajustes propuestos por Posco Vietnam, toda vez que no pudo calcular el precio de exportación.
v. Deducciones al precio de exportación reconstruido
255. Con el propósito de reconstruir el precio de exportación, Posco Vietnam propuso deducir el precio al primer cliente no relacionado por los siguientes conceptos: flete terrestre del importador relacionado al cliente no relacionado, gasto por procesamiento, garantías y asistencia técnica (reclamos), cargos bancarios, gastos generales de venta y administración, gastos financieros, utilidad, gastos de logística, gastos aduanales y derecho de trámite aduanero.
1) Flete terrestre del importador relacionado al cliente no relacionado
256. Para acreditar el ajuste por este concepto, Posco Vietnam presentó facturas que amparan el monto reportado en la base de datos, y presentó comprobantes de pago al transportista. La Secretaría replicó y aceptó la metodología de cálculo propuesta por la productora exportadora, y en el caso en que el documento contenía el tipo de cambio, empleó este; en caso contrario, aplicó el de la fecha de la venta. Calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada.
257. Explicó que, en algunos casos, la lámina rolada en frío se sometió a un proceso de transformación para su venta al primer cliente no relacionado. El costo de transformación se agrega por línea de transformación y se obtiene el costo promedio por periodo. Calculó el gasto unitario con base en el costo total de producción sobre la cantidad de producción mensual. Presentó las hojas de trabajo del cálculo de los factores de procesamiento realizado por sus líneas de transformación. La Secretaría replicó y aceptó la metodología de cálculo propuesta por la productora exportadora. Calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada.
3) Garantías y asistencia técnica (Reclamos)
258. Explicó que su importador relacionado pagó una indemnización por el reclamo de un cliente por la mercancía vendida durante el periodo de investigación. Calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada con base en el total de la nota crédito entre la cantidad reclamada. Presentó el escrito del reclamo emitido por el cliente al importador relacionado. La Secretaría replicó y aceptó la metodología de cálculo propuesta por la productora exportadora. Calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada.
259. Explicó que el ajuste refiere a la tarifa que el banco cobra al comprador con base en la factura del vendedor presentada al banco. Presentó un estado de cuenta del banco, en el que se observa el pago realizado por los clientes, así como las comisiones aplicadas. La Secretaría revisó la información de cargos bancarios, sin embargo, no pudo replicar el monto del cálculo reportado en la base datos, toda vez que Posco Vietnam no presentó explicación detallada de la metodología propuesta.
5) Gastos generales de venta y administración, financieros y utilidad
260. Explicó que estos gastos se calcularon, a partir de los estados financieros de sus importadores relacionados. Detalló que el factor de gastos administrativos, de venta y de carácter general, se obtuvo de los importes totales de los gastos de venta, generales y administrativos correspondientes a las ventas totales de toda la empresa durante el periodo investigado, y que el coeficiente se aplicó al monto de las ventas de cada operación. Señaló que el margen de utilidad se calculó con la relación de los ingresos netos antes de impuestos y las ventas totales de toda la empresa, y presentó los estados financieros auditados para elperiodo investigado, así como una hoja de cálculo de los factores.
261. La Secretaría considera que Posco Vietnam debió reportar los gastos generales correspondientes al producto investigado de conformidad con el artículo 46 del RLCE. Es decir, dichos gastos deberán normalizarse en términos del costo de venta y no con el total de las ventas.
262. En relación con el margen de utilidad, la Secretaría considera que, de conformidad con el artículo 46 del RLCE, esta debe ser calculada con base en el costo de ventas y no con las ventas totales de toda la empresa.
6) Gastos de logística
263. Explicó que el ajuste corresponde al gasto por contratar a una empresa de logística que maneje el despacho de aduanas y el transporte desde el puerto hasta el cliente no relacionado. La empresa de logística emite una factura para cada envío, por lo que el costo logístico unitario se calcula en función de la cantidad enviada. Para obtener el monto del ajuste, multiplicó la unidad real por gastos de logística por la cantidad de cada transacción. Al respecto, presentó facturas del pago del servicio de logística en moneda nacional, y empleó el tipo de cambio de la fecha de la venta. La Secretaría replicó y aceptó la metodología de cálculopropuesta por la productora exportadora. Calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada.
264. Explicó que la tarifa del despacho de aduanas corre a cargo del importador relacionado. La tarifa unitaria de aduana se multiplicó por la cantidad de cada transacción. Presentó una factura por el pago de la tarifa aduanal en moneda nacional, y para convertirlo a dólares, empleó el tipo de cambio de la fecha de la venta. La Secretaría replicó y aceptó la metodología de cálculo propuesta por la productora exportadora. Calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada.
8) Derecho de Trámite Aduanero
265. Reportó el gasto por derecho de trámite aduanero, sin embargo, Posco Vietnam no presentó la explicación de la metodología de aplicación.
266. Con base en lo descrito en los puntos 237 y 238 de la presente Resolución, en esta etapa de la investigación, la Secretaría no aplicó las deducciones propuestas por Posco Vietnam, toda vez que no pudo calcular el precio de exportación reconstruido.
267. En este sentido, y conforme a lo descrito en los puntos 254 y 266 de la presente Resolución, en esta etapa de la investigación, la Secretaría determinó que, de conformidad con los artículos 54 y 64, último párrafo de la LCE, a Posco Vietnam le corresponderá un cálculo del precio de exportación basado en la mejor información disponible, a partir de los hechos de que se tiene conocimiento, en este caso, la que corresponde a la información aportada por la producción nacional y de la que la Secretaría se allegó para el cálculo del precio de exportación y sus ajustes, misma que se describe en los puntos 35 a 73 de la Resolución de Inicio, y 302 a 340 de la presente Resolución.
268. Dicha determinación se justifica, toda vez que Posco Vietnam fue el principal productor exportador de la mercancía objeto de investigación a México durante el periodo investigado, al representar más del 90% de las exportaciones totales. Es decir, prácticamente las importaciones de lámina rolada en frío reportadas por el SIC-M corresponden a las operaciones de venta realizadas por Posco Vietnam.
269. Posco Vietnam proporcionó la base de datos de sus ventas totales de lámina rolada en frío en el mercado interno de Vietnam. Con fundamento en el primer párrafo del artículo 32 de la LCE, la Secretaría consideró en el cálculo las ventas en el mercado interno que se realizaron entre compradores y vendedores independientes.
270. Las ventas se clasifican en sesenta y seis códigos de producto, de los cuales, veintidós son idénticos a los exportados a México en el periodo investigado.
271. Presentó seis facturas de venta en el mercado interno con sus documentos anexos, tales como: las facturas con impuesto al valor agregado, comprobantes de pago de la factura, así como impresiones de pantalla de su sistema contable, en las que se observa el registro de los números de orden, el valor, el precio, cliente y las características de la mercancía. La Secretaría corroboró la información de la base de datos presentada por la productora exportadora con las facturas de venta respecto de la descripción del producto, valor, volumen, nombre del cliente, términos de venta, número de factura y fecha de pago, sin encontrardiferencias.
272. Los precios de venta en el mercado interno son netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del RLCE.
273. La Secretaría calculó el valor normal por código de producto idéntico a los exportados a México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.
274. Posco Vietnam propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por rebajas, embalaje, crédito, flete interno, flete marítimo, manejo, apoyo a la exportación y reclamos.
275. Explicó que el ajuste constituye un tipo de promoción de ventas en el mercado interno, y cuenta con un contrato de suministro que incluye condiciones de reembolsos. Detalló que la tasa de descuento se calcula mediante un método progresivo basado en la cantidad solicitada, y que solamente lo aplicó a un cliente. Presentó un acuerdo de descuento y una carta de confirmación, para acreditar que aplicó el descuento trimestralmente, según los acuerdos de ambas partes. El monto del ajuste se asignó en función del peso neto a las operaciones correspondientes.
276. Al respecto, la Secretaría replicó y aceptó la metodología de asignación propuesta por la productora exportadora, toda vez que la tasa de descuento registrada en la carta de confirmación, emitida por Posco Vietnam, y notificada al cliente, coincide con lo reportado en la base de datos. Para expresar el monto del ajuste de dongs a dólares, la Secretaría aplicó el tipo de cambio de la fecha de la venta, y calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada.
277. Para asignar el gasto, utilizó la cantidad de consumo estándar, que multiplicó por el costo unitario real del material; el resultado lo dividió entre el número de toneladas para obtener el costo unitario. Proporcionó una impresión de pantalla de su sistema contable, en el cual se refleja el registro de la compra del material. Al respecto, la Secretaría se percató de que la productora exportadora utilizó en sus ventas al mercado interno dos tipos de embalaje que son exclusivos del mercado de exportación, por lo cual los excluyó, y calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada.
278. Presentó la tasa de interés de sus pasivos a corto plazo en el periodo investigado. Al respecto, la Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago, comprendido como la diferencia de días entre la fecha de factura y la fecha de pago. Para expresar el monto del ajuste de dongs a dólares, la Secretaría aplicó el tipo de cambio de la fecha de la venta, y calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada.
279. Presentó el gasto real incurrido por concepto de flete por camiones, en función de la fecha de envío y el destino; obtuvo el monto del ajuste multiplicando el precio unitario del flete por la cantidad en toneladas. Al respecto, proporcionó facturas del flete. La Secretaría constató que las facturas corresponden a los montos reportados en la base de datos, y replicó y aceptó la metodología de cálculo del ajuste propuesto por la productora exportadora; para obtener el monto del ajuste en dólares por tonelada, aplicó el tipo de cambio de la fecha de la venta.
280. Explicó que los gastos por estos ajustes se basan en el gasto real, y aclaró que los cargos de manejo solo se generan cuando el término corresponde a flete interno marítimo. Aclaró que, respecto del ajuste por manejo, se incluyen conceptos por carga y descarga, verificación de las mercancías y aseguramiento de la carga; obtuvo el monto de los ajustes multiplicando el precio unitario del flete marítimo y manejo por la cantidad en toneladas. Al respecto, presentó facturas por estos conceptos. La Secretaría replicó y aceptó la metodología de cálculo de los ajustes propuestos por la productora exportadora; para obtener el monto de estos en dólares por tonelada, aplicó el tipo de cambio de la fecha de la venta.
281. Explicó que cuenta con una política de apoyo a la exportación para sus clientes nacionales con el objeto de apoyarlos en el mercado externo a tener un precio más competitivo. Al respecto, la Secretaría le requirió para que justificara la procedencia del ajuste por este concepto; acreditara que dicho ajuste es incidental a las ventas y se encuentra contenido en el precio, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del RLCE, así como para que presentara la metodología de asignación.
282. En respuesta, señaló que la política de apoyo a la exportación es un tipo de promoción de ventas, que consiste en proporcionar un reembolso a sus clientes nacionales mediante transferencia de efectivo, o deducción del precio base del próximo envío cuando los clientes exporten su producto. Aclaró que asignó el monto real de apoyo a la exportación basado en el mes del contrato y la base del peso neto, y el importe del apoyo se aprueba cuando el cliente proporciona los documentos de exportación. Al respecto, proporcionó una confirmación de pedido en la que se observa el descuento por apoyo a la exportación para un cliente, no obstante, la Secretaría considera improcedente la aplicación del ajuste por este concepto, por las siguientes razones:
a. si bien el apoyo a la exportación se aplica a los clientes nacionales, Posco Vietnam no presentó la metodología detallada ni las pruebas que demuestren la correlación entre los descuentos en las ventas internas y los envíos de exportación por cliente, y
b. no acreditó que el juste es incidental a las ventas y que se encuentra contenido en el precio, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del RLCE.
283. Explicó que durante el periodo de investigación realizó descuentos por reclamación en productos que presentaron defectos. En este sentido, la Secretaría le requirió para que proporcionara el soporte documental que acreditara que el ajuste por concepto de reclamos es admisible, de conformidad con el artículo 54 del RLCE, así como la metodología de asignación. Respondió que calculó el precio unitario de la reclamación en función de la cantidad y el número de reclamación, y que asignó el monto de la reclamación pagada en función del peso reclamado en comparación con el peso neto total; explicó que, debido a que las reclamaciones se producen parcialmente, el importe se asigna a las ventas reclamadas. Al respecto, presentó la relación de los reclamos por fecha, número de reclamo, cliente y cantidad reclamada; no obstante, la Secretaría no pudo corroborar la información, toda vez que Posco Vietnam no presentó comprobantes de pago, impresiones de pantalla de su sistema contable, o algún otro soporte documental que acreditara la procedencia del ajuste, por lo cual, la Secretaría no lo tomó en cuenta.
284. Posco Vietnam manifestó que los conceptos que integran tanto el costo de producción como los gastos generales, se reportan sobre la base del costo registrado en su sistema contable. Señaló que su sistema de costos calcula los costos reales de los productos, calculando los costos de cada proceso, y que los costos reales acumulados a lo largo de los procesos para cada producto se registran en el libro mayor de inventario. Añadió que el costo de la materia prima se basa en el consumo real de materia prima para cada producto.
285. Respecto de los gastos generales, señaló que estos fueron calculados con base en el estado de resultados de la empresa, excluyendo los ingresos por ventas y gastos generales que no están relacionados con la producción y las ventas del producto investigado. Para calcular este monto, multiplicó el costo total de producción por la tasa de gastos generales calculada, y presentó la información desglosada de los conceptos que integran los gastos generales en gastos de venta y administración y financieros.
286. Agregó que durante el proceso de producción genera una cantidad de materiales de desecho (chatarra). En virtud de lo anterior, para los costos de producción de la mercancía investigada presentados, la productora exportadora ajustó el monto de la venta de los materiales de desecho durante el periodo investigado del costo de producción. Al respecto, presentó un ejemplo del cálculo de la deducción aplicada para un código de producto, además de una impresión de pantalla de la cuenta en la que se registró el valor de la venta de la chatarra.
287. Respecto de la información de costos de producción, la Secretaría le requirió para que, con base en el artículo 46 del RLCE, explicara la metodología de cálculo de cada uno de los componentes del costo total de producción, así como que conciliara y vinculara los costos de producción con las cuentas, subcuentas contables y con los estados financieros, y presentara la estructura porcentual de costos de producción para fabricar una tonelada de lámina rolada en frío objeto de investigación.
288. Como respuesta, la productora exportadora presentó la estructura porcentual requerida, así como la conciliación del costo de producción con el estado de resultados 2020 y 2021 para todos los códigos de producto, y las impresiones de pantalla de su sistema contable.
289. Por cuanto hace al monto reportado por concepto de chatarra, la Secretaría requirió a Posco Vietnam para que demostrara que el monto asignado por este concepto en los costos de producción corresponde únicamente al valor neto de la venta de chatarra.
290. Al respecto, la Secretaría constató que en su sistema contable se registra el monto reportado, sin embargo, Posco Vietnam no presentó pruebas para demostrar que el monto asignado por este concepto corresponde únicamente al valor neto de la venta de chatarra.
291. Por otra parte, Posco Vietnam señaló que adquirió materia prima, es decir, lámina rolada en caliente, de partes relacionadas y no relacionadas. Al respecto, presentó las compras de insumos a partes relacionadas y no relacionadas para el periodo investigado, de distintos orígenes, así como las compras realizadas a su proveedor relacionado para octubre de 2020, obtenidas de su sistema contable.
292. Al respecto, la Secretaría requirió a la empresa para que proporcionara las políticas de precios entre sus empresas vinculadas en las que se observen las condiciones dadas. Como respuesta, señaló que compra la lámina rolada en caliente de su proveedor relacionado mediante negociaciones basadas en el precio de mercado, y que no hay diferencia en su práctica con la compra a proveedores no relacionados. En este sentido, y con la información de las compras presentada por Posco Vietnam, la Secretaría comparó el precio promedio ponderado al que la empresa exportadora adquirió la lámina rolada en caliente de partes vinculadas, con el precio de adquisición de partes no vinculadas.
293. Como resultado de la comparación, la Secretaría observó que el precio de compra a clientes relacionados es menor que el precio de clientes no relacionados. Por lo anterior, la Secretaría determinó ajustar los precios de adquisición de partes vinculadas por el de partes no vinculadas, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 44 del RLCE.
294. El ajuste se realizó en función del diferencial porcentual entre los precios de adquisición de partes vinculadas y no vinculadas, por el porcentaje de participación de la lámina rolada en caliente en el producto investigado, con base en la estructura de costos presentada por la productora exportadora; dicha sustitución únicamente afectó al rubro de los materiales y componentes directos.
295. Por otro lado, la Secretaría requirió a Posco Vietnam para que, de conformidad con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, acreditara que los costos de producción se calculan sobre la base de los registros contables, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados de Vietnam, y que reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado.
296. Como respuesta, Posco Vietnam señaló que los informes financieros 2020 y 2021 que presentó, son auditados de manera independiente. La Secretaría observó que este despacho auditor forma parte de los big-4 (Deloitte, PWC, Ernest & Young y KPMG), término en inglés que se utiliza para referirse a las firmas más importantes del mundo en el sector de la consultoría y auditorías independientes e internacionales, mismos que certifican que los registros están de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador.
297. Asimismo, la Secretaría observó que los estados financieros 2020 y 2021 se encuentran bajo la Circular 200/2014/TT-BTC, la cual establece las políticas contables aplicables a las empresas en Vietnam en todas las líneas de negocio y en todos los sectores económicos.
298. Con base en lo señalado anteriormente, la Secretaría considera que existe normatividad sobre los lineamientos de contabilidad de la empresa en Vietnam de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, toda vez que la productora exportadora demostró que la información de los costos de producción proceden de su sistema contable, y que sus estados financieros auditados han pasado por un proceso de revisión y verificación por contadores públicos independientes de una firma reconocida a nivel internacional, que ha opinado sobre la razonabilidad de su situación financiera.
299. En este sentido, la Secretaría calculó el costo total de producción para cada código de producto idéntico al exportado a México en dólares por tonelada, tomando en cuenta el monto reportado por chatarra.
300. No obstante que la Secretaría calculó el valor normal, sus ajustes, así como el costo total de producción, por las razones descritas en los puntos 164 a 209 de la presente Resolución, la Secretaría determina que los costos de producción de Posco Vietnam se encuentran afectados, toda vez que identificó factores que constituyen una “situación especial del mercado” en la industria de la lámina rolada en caliente, por lo cual considera que es improcedente emplear sus costos y precios internos de la mercancía objeto de investigación.
301. En consecuencia, para efecto del cálculo del valor normal, la Secretaría determina que, de conformidad con los artículos 54 y 64, último párrafo de la LCE, le corresponde el cálculo basado en la información aportada por Hoa Phat, la cual constituye la mejor información disponible, a partir de los hechos de que tiene conocimiento, como se describe en los puntos 369 a 407 de la presente Resolución.
302. En virtud de que, conforme a lo señalado en los puntos 221 a 239 de la presente Resolución, la Secretaría no pudo calcular un precio de exportación para Posco Vietnam, dicho cálculo se realizará con base en la mejor información disponible, que es la que proporcionó Ternium en el inicio del presente procedimiento.
303. Para acreditar el precio de exportación, Ternium proporcionó el listado de las importaciones del producto objeto de investigación provenientes de Vietnam correspondiente al periodo comprendido de octubre de 2020 a septiembre de 2021. Las estadísticas de importación las obtuvo del SAT, a través de la CANACERO, y corresponden a operaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01, 7209.18.01, 7209.26.01, 7209.27.01, 7209.28.01, 7209.90.99, 7211.23.03, 7211.29.99, 7211.90.99, 7225.50.07, 7226.92.06, 9802.00.01, 9802.00.02, 9802.00.03, 9802.00.07, 9802.00.13, 9802.00.15, y 9802.00.19 de la TIGIE.
304. Ternium explicó que el producto objeto de investigación se identifica como lámina de acero rolada en frío, tanto aleada como sin alear; sin chapar ni revestir, y de espesor inferior a 3 mm, independientemente del ancho. Aclaró que las claves de pedimento identificadas en las operaciones de importación como A3, AD, BH, E1, F3, F4, F5, G1, G9, H1, K1, V1, y V5 no se consideran parte de la estadística, toda vez que se trata de claves utilizadas en transacciones correspondientes a retorno de mercancías, cambios de régimen, transferencias virtuales o extracciones de depósitos fiscales, que son subsecuentes de una importación previamente registrada y contabilizada. Lo anterior, para efecto de no duplicar las estadísticas de importación.
305. Aclaró que por las fracciones arancelarias específicas ingresan importaciones exclusivamente del producto objeto de investigación. Respecto a las operaciones que ingresan al amparo de la Regla Octava, excluyó las operaciones cuya descripción del producto contuviera: aluminizados/aluminio; revestidos (galvanizado, cincado, pintada, EG o electro-galvanizado); lámina en caliente, incluyendo placa de acero; inoxidable; silicio, y grado no orientado.
306. Indicó que la lámina rolada en frío objeto de investigación puede ser de acero sin alear, constituido principalmente por carbono, manganeso, azufre y fósforo; o de acero aleado, constituido también por carbono, manganeso, azufre y fósforo, al cual se le añade algún microaleante, como el boro, titanio, niobio, vanadio o alguna combinación de estos. Añadió que pueden existir otros elementos, tales como: aluminio, silicio, níquel, cromo, molibdeno, nitrógeno, entre otros, y que tanto los aceros aleados como los no aleados se hacen bajo las mismas normas de calidad.
307. Clasificó las importaciones de lámina rolada en frío por tipo de mercancía, esto es, aleada y no aleada. Calculó un precio de exportación promedio ponderado por tipo de mercancía con base en el valor en aduana en dólares de los Estados Unidos por tonelada.
308. Con el propósito de replicar la metodología propuesta por la Solicitante, la Secretaría se allegó del listado de importaciones totales de lámina rolada en frío realizadas durante el periodo investigado que reporta el SIC-M.
309. La Secretaría cotejó dicha información con la que proporcionó la Solicitante, entre otros datos, el régimen de importación; descripción de la mercancía; valor, y volumen. Excluyó las operaciones con claves de pedimento A3, AD, BH, E1, F3, F4, F5, G, G9, H1, K1, V1, y V5, y eliminó las operaciones que por descripción tuvieran las siguientes palabras: aluminizados/aluminio; revestidos (galvanizado, cincado, pintada, EG o electro-galvanizado); lámina en caliente, incluyendo placa de acero; inoxidable; silicio, y grado no orientado, por no corresponder a la descripción del producto objeto de investigación.
310. En razón de que se encontraron diferencias en valor y volumen entre ambas fuentes, la Secretaría determinó utilizar la base de las estadísticas de importación que reporta el SIC-M para calcular el precio de exportación, al considerar que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, mismas que son revisadas por el Banco de México y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible.
311. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado de la lámina rolada en frío, en dólares por tonelada, para el periodo investigado.
i. Ajustes al precio de exportación
312. La Solicitante propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en específico, por flete y seguro marítimos, embalaje, maniobras y gastos de exportación, flete interno, margen de comercialización, y crédito.
313. Para acreditar dicho ajuste, Ternium presentó una cotización de lámina rolada en frío de la empresa transportista Atlantic Brokers, desde el puerto de Phu My, Vietnam, a Manzanillo, México. Indicó que la empresa transportista señaló en la cotización, que el costo del flete tuvo un incremento con respecto a julio y diciembre de 2020, por lo que aplicó las variaciones porcentuales a los meses señalados; posteriormente, realizó un promedio de los 12 meses que conforman el periodo investigado, y calculó un monto del ajuste en dólares por tonelada.
314. La Secretaría validó que la empresa transportista es un agente marítimo independiente, especializado en el fletamento de carga seca en todos los segmentos, con base en información de la página de Internet www.atlanticbrokers.com.ar.
315. La Secretaría determinó emplear la información obtenida directamente de la cotización de la empresa transportista referida, toda vez que contiene el monto del flete para la lámina rolada en frío originaria de Vietnam, dentro del periodo investigado.
316. Ternium presentó información de una guía de carga, que obtuvo de la página de Internet de Panjivahttps://es.panjiva.com, correspondiente a un embarque de lámina rolada en frío de Vietnam a Manzanillo.
317. Al respecto, la Secretaría observó que en la página de Internet de Panjiva se ofertan productos, y pertenece a S&P Global Market Intelligence, empresa que brinda información sobre la cadena de suministro global.
318. La Solicitante consideró la información contenida en la guía de carga, toda vez que corresponde a una exportación real a México del producto objeto de investigación. Para estimar el monto por concepto de ajuste por seguro marítimo, utilizó la cantidad efectivamente reportada por dicho concepto en pesos mexicanos, la cual convirtió a dólares con el tipo de cambio registrado en el mismo documento, y lo dividió entre el volumen exportado.
319. La Secretaría corroboró la información presentada por Ternium, y determinó utilizar la información contenida en la guía de carga, toda vez que corresponde a lámina rolada en frío originaria de Vietnam y se encuentra dentro del periodo investigado.
320. La Solicitante indicó que un rollo de acero destinado a la exportación, o que sea materia de comercio internacional, debe ser protegido con el mejor embalaje, y que existen diferentes requerimientos de protección de acuerdo con los distintos mercados, por lo que determinó que un rollo de acero debe llevar bandas, envolturas, protecciones laterales y revestimientos de núcleo.
321. Explicó que encontró información pública en Internet de precios de embalaje de acero en el catálogo de precios de ArcelorMittal Dofasco, en Canadá, en donde se puede constatar que el empaque estándar utilizado por una de las principales empresas acereras a nivel mundial para lámina rolada en frío que se transportan por vía marítima intercontinental (como ocurre en el caso de la lámina rolada en frío que se exporta desde Vietnam hacia México), sería el empaque estándar similar al indicado por ArcelorMittal Dofasco en su catálogo de empaques.
322. Además, presentó un catálogo correspondiente a lámina rolada en frío de Posco Vietnam, el cual contiene el ejemplo de empaque que la empresa utiliza en sus rollos laminados en frío, que es similar al indicado por ArcelorMittal Dofasco para un rollo laminado en frío que se transporta por vía marítima intercontinental, dado que también requiere bandas (anillos) externas e internas, tablas internas y laterales y envolturas.
323. Ternium señaló que la mejor información disponible respecto a los costos de empaque en el mercado del acero es aquella que obtuvo de la empresa ArcelorMittal Dofasco, en Canadá. Al respecto, estimó el costo del embalaje para la lámina rolada en frío a partir de dichos datos, los cuales corresponden a noviembre de 2021, por lo que los ajustó para llevarlos al periodo investigado con la información del Índice de Precios al Productor de Canadá que obtuvo de la página de estadísticas del gobierno canadiense, www150.statcan.gc.ca.
324. La Secretaría aceptó el ajuste por embalaje, toda vez que corroboró, a partir de la información proporcionada por la Solicitante, que la lámina rolada en frío destinada a la exportación debe ser protegida para su transporte con bandas, envolturas, y protecciones laterales. Además, observó que existe similitud en dichos empaques, de acuerdo con lo presentado por Ternium. Por lo anterior, la Secretaría aceptó los datos del catálogo de ArcelorMittal Dofasco, en virtud de que se trata de la mejor información disponible que tuvo la Solicitante a su alcance. Asimismo, la Secretaría verificó en la página de Internet de ArcelorMittal Dofasco que es el mayor productor de aceros planos de Canadá, y forma parte de la siderúrgica más grande del mundo. Tiene presencia industrial en más de veinte países alrededor del mundo; es el proveedor líder de acero de calidad en los principales mercados siderúrgicos mundiales, incluidos el automotriz; la construcción; los electrodomésticos, y el empaque, con investigación y desarrollo de clase mundial y redes de distribución sobresalientes.
4) Maniobras y gastos de exportación
325. La Solicitante proporcionó los gastos para la obtención, preparación y presentación de documentos durante el transporte, despacho, inspecciones y manipulación portuaria en Vietnam. La información en dólares la obtuvo de la publicación “Doing Business 2020” de Vietnam, a cargo del Banco Mundial, que consultó en la página de Internet https://www.doingbusiness.org.
326. Para obtener el monto del ajuste en dólares por tonelada, consideró un contenedor de 15 toneladas, pues de acuerdo con la publicación referida, supone que cada economía utiliza para el comercio exterior un contenedor de 15 toneladas métricas de autopartes.
327. La Secretaría corroboró en la publicación de Doing Business información sobre el perfil económico de Vietnam, los gastos para la obtención, preparación y presentación de documentos durante el transporte, despacho, inspecciones y manipulación portuaria para el comercio transfronterizo de Vietnam, así como la capacidad de un contenedor de quince toneladas, por lo cual aceptó la información para obtener el cálculo.
328. Ternium proporcionó las tarifas de transporte terrestre de mercancías que obtuvo de la empresa Phuoc Tan Transport Co., en su página de Internet https://vanchuyenhanghcm.com, la cual ofrece servicios de flete en el mercado doméstico de Vietnam. Los datos corresponden a octubre de 2021.
329. Calculó un promedio del flete en la moneda local por tonelada, que ajustó por inflación para llevar el ajuste al periodo investigado. Proporcionó el Índice de Precios al Consumidor en Vietnam que consultó en la página de Internet www.gso.gov.vn. El tipo de cambio de dong a dólares lo obtuvo de la página de Internet https://finance.yahoo.com.
330. Para calcular el ajuste, consideró el promedio de la distancia entre las plantas de las empresas Hoa Sen Group, CSVC, Posco Vietnam, Ton Nam Kim Steel y Tong Dong A, hasta el puerto de Phu My. Obtuvo un promedio de las tarifas en la moneda local y lo aplicó al promedio de las distancias entre las plantas y el puerto de exportación de Phu My. La distancia entre la planta y el puerto la obtuvo de la página de Internet de Google Maps.
331. La Secretaría revisó la página de Internet de la empresa transportista y observó que las tarifas incluyen el transporte de productos de acero. Verificó que las tarifas corresponden a la ciudad de Hanoi y las provincias del norte, mismas que la Solicitante aplicó para obtener el ajuste con base en la distancia desde el puerto de Phu My hasta las plantas de las empresas productoras indicadas en el punto anterior.
332. Ternium indicó que, si bien la base de importaciones que presentó para acreditar el precio de exportación no contiene datos del proveedor del producto objeto de investigación, ya sea comercializador o productor, recopiló una muestra de las importaciones de México de la lámina rolada en frío donde se incluye el campo denominado “Expedidor”, del cual se desprende el nombre del exportador, comercializador o fabricante del producto objeto de investigación; lo anterior, lo obtuvo de la página de Internet de Panjiva.
333. Argumentó que considera razonablemente válido aplicar el margen de comercialización de manera generalizada para las operaciones de importación de lámina rolada en frío, toda vez que, de acuerdo con lo señalado en el punto anterior, existen elementos de convicción para presumir que la utilización de empresas comercializadoras es una práctica común en el canal de distribución del mismo.
334. Presentó una base de datos que extrajo de Panjiva, en donde identificó a los dieciocho principales comercializadores de lámina rolada en frío que, de acuerdo con Ternium, habrían adquirido un gran volumen de las importaciones del producto objeto de investigación. Aclaró que, para identificar a los principales comercializadores, tomó como referencia el campo de volumen bruto que señala Panjiva, y que este no necesariamente coincide con el volumen reportado en la base de importaciones del SAT, toda vez que, para poder hacer una relación con mayor exactitud, es necesario utilizar la información de la cantidad de envío, sinembargo, existe la posibilidad de que en un pedimento de importación se encuentre incorporado más de un solo producto, los cuales pueden ser, o no, objeto de investigación.
335. Para estimar el monto del ajuste, la Solicitante señaló que, de las empresas que identificó como comercializadoras, únicamente pudo allegarse de información financiera pública relativa a la comercialización de acero de cinco de estas; con dicha información, calculó un margen de utilidad individual, y posteriormente un promedio general, obteniendo así el margen de comercialización. La Secretaría corroboró dicha información con el soporte documental de Panjiva.
336. La Secretaría identificó en la base de importaciones del SIC-M algunas de las empresas comercializadoras a las que se hace referencia en el punto 334 de la presente Resolución, por lo que aceptó la procedencia de aplicar el ajuste propuesto.
337. Ternium indicó que utilizó la información de la empresa comercializadora Hanwa Co., Ltd. (Hanwa), cuyo principal segmento de negocio es el acero, y fue una de las empresas identificadas en la información que obtuvo de Panjiva. Para estimar el ajuste, consultó los balances financieros, en particular, el apartado de las notas comerciales y cuentas por cobrar, lo cual indica que la comercializadora da facilidades de pago a sus clientes. Con base en lo anterior, aplicó la fórmula contable para calcular el número de días que la comercializadora otorga a sus clientes para pagar. La Secretaría aceptó la información propuesta por laSolicitante, referente a la comercializadora Hanwa, toda vez que, en las estadísticas del SIC-M, la identificó como proveedora del producto objeto de investigación.
338. Asimismo, proporcionó la tasa de interés anual en Vietnam, para el periodo investigado, que obtuvo de la página de Internet de Trading Economics https://tradingeconomics.com.
339. La Secretaría validó la tasa de interés propuesta, y ajustó por crédito el precio de exportación con base en las estadísticas de importación que obtuvo del SIC-M.
340. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53, 54 y 58 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación de Vietnam, por los conceptos de flete y seguro marítimos, embalaje, maniobras y gastos de exportación, flete interno, margen de comercialización y crédito.
341. La productora exportadora manifestó que forma parte del grupo Hoa Phat Group Joint Stock Company, mismo que cuenta con cuatro divisiones, y añadió que Hoa Phat es el único productor y exportador del producto investigado, y que realizó ventas de exportación a México a partes independientes.
342. En relación con su sistema de distribución y facturación manifestó que, en el mercado interno, la mercancía es distribuida a través de las sucursales de la empresa y los agentes de distribución, los que se denominan “Agentes de Nivel 1”; estas sucursales y agentes distribuyen la mercancía hasta los denominados “Agentes de Nivel 2”, o directamente a los usuarios finales. Agregó que firma contratos con los agentes de primer nivel, sin embargo, en estos no se fijan los precios ni la cantidad vendida, y añadió que los precios de facturación se basan en los precios de venta acordados y fijados en los pedidos de compra. Para ello,presentó un contrato en el que se observan las condiciones de la venta, facturas comerciales que coinciden con lo reportado en su base de datos del mercado interno y órdenes de compra.
343. Respecto de las ventas de exportación a México, señaló que exporta el producto investigado a través de diversas compañías comercializadoras, que son responsables de la conexión con los clientes en los distintos países, y que la mercancía se entrega directamente a los clientes en México. Al respecto, presentó un diagrama de flujo donde se observa su sistema de distribución.
344. En este sentido, la Secretaría requirió a Hoa Phat para que explicara la manera en cómo se determinan los precios de venta entre dicha empresa y las comercializadoras a las que vendió el producto objeto de investigación exportado a México, así como, de ser el caso, presentara el porcentaje pactado referente al margen de reventa que obtienen las empresas comercializadoras. Al respecto, respondió que vende el producto objeto de investigación a las empresas comercializadoras a precio de mercado, es decir, al momento en que se realiza la transacción, y que no acuerda porcentaje alguno del margen de reventa con ellas.
345. La Secretaría corroboró, a través de la información presentada por la empresa exportadora, correspondiente a un contrato y documentación relacionada para la exportación, que la facturación corresponde a la venta realizada por la productora exportadora al cliente final, en este caso, la comercializadora, además de que ni en los contratos ni en las facturas se observa algún porcentaje de beneficio acordado a favor del comercializador.
346. Asimismo, presentó un listado de sus códigos de producto con la descripción, que incluye la calidad, la clase, las especificaciones como el espesor y el ancho, la norma, y su correspondiente código del Sistema Armonizado de Vietnam.
347. Al respecto, la Secretaría le requirió que explicara, de acuerdo con su sistema contable, cuáles son las características principales que considera para conformar los códigos de producto; que especificara qué características impactan en el costo y en el precio del producto objeto de investigación, así como que aportara impresiones de pantalla de su sistema contable que permitieran apreciar las características empleadas en la conformación de los códigos de producto.
348. En respuesta, identificó las características de los productos en relación con la calidad, la norma, la anchura y el grosor nominal, sin embargo, señaló que las dimensiones no son factores que afecten a la asignación del costo de producción o al precio de venta; asimismo, presentó una captura de pantalla de su sistema contable en la que se observan las características generadas de un código. La Secretaría corroboró que dichas características estuvieran contempladas en la conformación de los códigos de producto.
349. Asimismo, proporcionó un comparativo de los códigos de producto exportados a México con los códigos similares vendidos en el mercado doméstico, toda vez que no realizó ventas del producto investigado de códigos idénticos. Para efecto de la comparabilidad, agrupó las ventas de cada mercado tomando como base el Sistema Armonizado de Vietnam; para clasificar los productos utilizó el grosor y la anchura nominales, la cual fue realizada conforme a la descripción de la fracción arancelaria que forma parte del Sistema Armonizado de Vietnam.
350. Por su parte, la Secretaría le requirió que explicara por qué motivo se debe considerar el Sistema Armonizado de Vietnam para la comparación de los precios. La productora exportadora respondió que utiliza el código de dicho sistema, ya que es un sistema de clasificación internacional unificado para todos los productos, y que es utilizado por todos los países del mundo para que las transacciones sean más seguras, rápidas y eficaces; además, está organizado y mantenido por la Organización Mundial de Aduanas.
351. Al respecto, la Secretaría considera que la clasificación del producto objeto de investigación realizada por Hoa Phat con base en el Sistema Armonizado de Vietnam no permite realizar una comparación adecuada entre el precio de exportación y el valor normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.
352. Si bien es cierto que la fracción arancelaria contiene descripciones que permiten ubicar y/o clasificar mercancías, estas son con fines de comercio exterior, es decir, es la manera de identificar un producto que será importado o exportado, en este sentido, agrupar el producto objeto de investigación de acuerdo con la fracción arancelaria, la cual incluye diferentes grosores y anchuras, podría subestimar o sobrevalorar el precio, el cual es la variable que se pretende analizar.
353. Es de destacar que, en una investigación antidumping, lo que se busca es realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, y para tales efectos, es necesario contar con diferentes elementos, entre ellos, las características que se encuentran en la codificación del producto objeto de investigación, de acuerdo con el sistema interno de cada empresa, en este caso, la correspondiente a Hoa Phat, de acuerdo con su sistema contable. Asimismo, las operaciones de exportación a México presentadas por Hoa Phat fueron clasificadas de acuerdo con el código de producto que arrojó su sistema contable, por lo cual, la Secretaría no encuentra ninguna razón para que la información que presentó la empresa exportadora sea clasificada mediante el Sistema Armonizado de Vietnam.
354. Sobre este tema, la Solicitante manifestó que Hoa Phat no explicó claramente sus códigos de producto, lo cual es insuficiente para hacer una comparación adecuada, sobre todo para establecer posibles productos similares.
355. Al respecto, como se señala en los puntos 375 y 376 de la presente Resolución, la propuesta de códigos similares presentada por Hoa Phat no fue considerada para el cálculo del valor normal, por el contrario, como se describe en los referidos puntos, la Secretaría calculó un valor reconstruido, el cual corresponde al código idéntico al exportado a México; esto, con el fin de realizar una comparación equitativa, de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.
356. Asimismo, proporcionó las ventas de exportación a México que se clasifican en siete códigos de producto, y manifestó que sus ventas de exportación cumplen con las especificaciones del producto objeto de investigación.
357. Presentó las facturas comerciales de venta con sus documentos anexos, tales como: contrato de venta, lista de empaque, certificados de molino y de origen, conocimiento de embarque y nota de entrega; la Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, así como las fechas de factura y de pago, contenidos en dichas facturas, con la información reportada en la base de datos de ventas de exportación a México, sin encontrar diferencias. Los precios son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones, tal como lo dispone el artículo 51 del RLCE.
358. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por tonelada de cada uno de los códigos de producto exportados a México durante el periodo investigado.
i. Ajustes al precio de exportación
359. Propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por los conceptos de manejo, flete y seguro interno, flete marítimo y gastos de documentación para la exportación. La Secretaría le requirió para que explicara la metodología utilizada para obtener cada uno de los ajustes propuestos, y proporcionara el soporte documental.
360. Asignó el monto del ajuste a cada operación, con base en el gasto total erogado por este concepto durante el periodo investigado entre el volumen total del producto investigado, ello, toda vez que los gastos por este concepto son facturados y amparan varias operaciones. Al respecto, presentó una hoja de trabajo en la cual se observan las cuentas contables de gastos de ventas directas que extrajo de su libro mayor, la cual contiene: la categoría del gasto, el monto incurrido, el mercado al que fue dirigido dicho gasto, así como la cuenta contable en la cual se registra. La Secretaría replicó y aceptó la metodología de asignación del ajuste propuesta por la productora exportadora, y calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada.
361. Calculó el monto unitario correspondiente a cada operación, dividiendo el gasto total erogado de cada concepto entre el volumen total del producto investigado correspondiente al mismo periodo. Lo anterior, toda vez que los gastos por este concepto son facturados para varias operaciones.
362. Presentó ejemplos de facturas correspondientes al periodo investigado, así como una hoja de trabajo en la que se observan las cuentas contables de gastos de ventas directas que extrajo de su libro mayor, que contiene: la categoría del gasto, el monto incurrido, el mercado al que fue dirigido dicho gasto, así como la cuenta contable en la cual se registra. La Secretaría replicó y aceptó la metodología de asignación del ajuste propuesta por la productora exportadora, y calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada.
363. Obtuvo el monto unitario correspondiente a cada operación dividiendo el gasto total erogado por este concepto entre el volumen total del producto investigado, toda vez que los gastos por este concepto son facturados para varias operaciones.
364. Aclaró que toda la información es registrada en su sistema contable, y presentó facturas que contienen el monto correspondiente, así como una hoja de trabajo en la cual se observan las cuentas contables de gastos de ventas directas extraídas de su libro mayor, que contiene: la categoría del gasto, el monto incurrido, el mercado al que fue dirigido dicho gasto, así como la cuenta contable en la cual se registra. La Secretaría replicó y aceptó la metodología de asignación del ajuste propuesta por la productora exportadora, y calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada.
4) Gastos directos de documentación para la exportación
365. Obtuvo el monto unitario correspondiente a cada operación, dividiendo el gasto total erogado entre el volumen total del producto investigado, en virtud de que los gastos por este concepto son facturados para varias operaciones. Señaló que el monto corresponde al gasto generado por tarifas portuarias a la exportación.
366. Indicó que toda la información es registrada en su sistema contable, y presentó una hoja de trabajo en la que se observan las cuentas contables de gastos de ventas directas que extrajo de su libro mayor, misma que contiene: la categoría del gasto, el monto incurrido, el mercado al que fue dirigido dicho gasto, así como la cuenta contable en la cual se registra. La Secretaría replicó y aceptó la metodología de asignación del ajuste propuesta por la productora exportadora, y calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada.
367. La Secretaría observó en la base de datos un plazo de pago entre la fecha de pago y la fecha de factura, por lo cual, requirió a la productora exportadora para que proporcionara la metodología y la documentación necesaria para aplicar un ajuste por concepto de crédito. Al respecto, Hoa Phat presentó la tasa de interés de sus préstamos a corto plazo; y la Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. Calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada.
368. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de manejo, flete y seguro interno, flete marítimo, gastos de documentación a la exportación y crédito, de acuerdo con la información y la metodología que proporcionó Hoa Phat.
369. La productora exportadora señaló que no realizó ventas del producto investigado en su mercado interno de códigos idénticos a los exportados a México, por lo que, para obtener un valor normal, proporcionó la base de datos de sus ventas de lámina rolada en frío en el mercado interno de códigos similares. Señaló que la conformación de códigos similares se realizó en función del grosor y la anchura, sin embargo, las dimensiones del producto no son factores que afecten a la asignación del costo de producción o del precio de venta.
370. Como se señaló en los puntos 349 a 353 de la presente Resolución, Hoa Phat agrupó las ventas reportadas del producto investigado de acuerdo con el Sistema Armonizado de Vietnam.
371. Presentó ocho facturas de ventas internas con su documentación anexa, tales como: orden de compra, factura comercial, nota de entrega y recibo bancario. La Secretaría corroboró la información de la base de datos presentada por la productora exportadora con las facturas de venta respecto de la descripción del producto, valor, volumen, nombre del cliente, número de factura y fecha de pago, sin encontrar diferencias.
372. De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del RLCE, la Secretaría requirió a la empresa exportadora para que proporcionara la información, la metodología, así como el soporte documental, para aplicar un ajuste por concepto de diferencias en las características físicas a los códigos de producto similares, esto, con el fin de poder realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.
373. En respuesta, manifestó que los productos que se seleccionaron como mercancías similares para la comparación con los exportados al mercado mexicano son similares en términos de características físicas. Añadió que no existen diferencias en términos de propiedades físicas entre las mercancías exportadas a México y sus correspondientes mercancías similares vendidas en el mercado nacional, por lo que no propuso ajustes en relación con las diferencias físicas.
374. Destacó que los precios son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones, como lo dispone el artículo 51 del RLCE.
375. Respecto de las operaciones de venta en el mercado interno de los códigos de producto similares, la Secretaría consideró no tomarlas en cuenta, toda vez que la empresa no presentó el ajuste por diferencias físicas requerido por la Secretaría.
376. En este sentido, si bien es cierto que Hoa Phat puede proponer para efectos de la comparabilidad, códigos de producto similares a los exportados a México, estos deben ser comparables a los exportados a México ajustando por la diferencia que exista entre costos variables de producción de ambos tipos de mercancía, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de RLCE, el cual señala en su último párrafo que, generalmente, las mercancías se consideraran como físicamente distintas cuando los sistemas de información contable de cada empresa las clasifiquen en códigos de productos diferentes, lo cual se observa en la información reportada por la productora exportadora en su base de datos de ventas internas.
377. Por otra parte, Hoa Phat presentó la información de costos de producción correspondiente al periodo investigado de los códigos de producto idénticos a los exportados a México, por ello, la Secretaría, con el fin de obtener un valor normal comparable con el precio de exportación, calculó el valor reconstruido de dichos códigos con la información descrita en los puntos 384 a 403 de la presente Resolución.
378. Hoa Phat propuso ajustar las ventas en su mercado interno por términos y condiciones de venta; en particular, por los conceptos de embalaje, crédito y flete interno.
379. Señaló que recoge el costo del embalaje para cada cliente, el cual es registrado en su sistema contable. Para obtener el monto del ajuste, dividió el costo de embalaje contraído por cada cliente entre la cantidad total de producto investigado, vendido a dicho cliente, durante el periodo investigado. Al respecto, presentó una hoja de trabajo de sus cuentas contables de gastos de ventas directas que extrajo de su libro mayor, y aplicó el tipo de cambio publicado por el Banco Comercial de Vietnam. Calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada.
380. Presentó la tasa de interés anual de sus pasivos a corto plazo. Al respecto, la Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura, y aplicó el tipo de cambio publicado por el Banco Comercial de Vietnam. Calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada.
381. Calculó el monto unitario correspondiente a cada operación, dividiendo el gasto total erogado por dicho concepto entre el volumen total de los productos vendidos, toda vez que los gastos por este concepto son facturados para varias operaciones.
382. Añadió que toda la información es registrada en su sistema contable. Al respecto, presentó sus cuentas contables de gastos de ventas directas que extrajo de su libro mayor, considerando la categoría del gasto, el monto incurridos, así como la cuenta contable en la cual se registra, y aplicó el tipo de cambio publicado por el Banco Comercial de Vietnam.
383. La Secretaría no tomó en cuenta los ajustes propuestos, toda vez que, como se señaló en los puntos 375 y 376 de la presente Resolución, la Secretaría no consideró las ventas en el mercado interno de códigos de producto similares a los exportados a México.
iii. Costos de producción y operaciones comerciales normales
384. Hoa Phat presentó los costos de producción por código de producto de lámina rolada en frío en dólares por tonelada para el periodo investigado. Al respecto, proporcionó datos para cada uno de los rubros que lo integran: materiales y componentes directos, mano de obra directa, gastos indirectos de fabricación, gastos de venta, gastos generales y financieros, y recuperación de chatarra.
385. Manifestó que para los meses octubre de 2020 y mayo, julio y agosto de 2021, que corresponden al periodo investigado, llevó a cabo la subcontratación de un procesador, el cual realizó el corte al producto investigado con el fin de obtener láminas de anchura menor, por lo que añadió el monto por este concepto a los costos. Al respecto, presentó la factura de cada uno de los meses señalados, en las que se observa la contratación del servicio. La Secretaría comparó dicha información con la reportada en la base de datos de los costos de producción, sin encontrar diferencias.
386. Respecto de los gastos generales, manifestó que, debido a que no los registra directamente en los centros de costos correspondientes al producto objeto de investigación, realizó una asignación de costos con base en el prorrateo de los costos de la mercancía vendida de cada código de producto. Como soporte documental, presentó sus estados financieros auditados para 2020 y 2021.
387. Para asignar los gastos de venta al producto objeto de investigación durante el periodo investigado, excluyó los gastos de venta directa, incluidos el flete, el manejo, las tarifas portuarias, los seguros y otros gastos relacionados con las ventas, debido a que consideró que estos gastos ya se contabilizan dentro de los precios de venta, por lo tanto, solo asignó al costo de producción los gastos indirectos de venta.
388. Agregó que durante el proceso de producción genera una cantidad de materiales de desecho (chatarra) que se venden por separado. Para los costos de producción del producto investigado, la productora exportadora ajustó el monto de la venta de los materiales de desecho durante el periodo investigado del costo de producción.
389. Por cuanto hace a la información de costos de producción, la Secretaría le requirió para que, con base en el artículo 46 del RLCE, explicara la metodología de cálculo de cada uno de los componentes del costo total de producción, además de conciliar y vincular los costos de producción con las cuentas, subcuentas contables y con los estados financieros, así como para que presentara la estructura porcentual de costos de producción para fabricar una tonelada de lámina rolada en frío objeto de investigación.
390. En respuesta, señaló que sus costos de producción se basan en la cantidad de metros cuadrados de bienes producidos. Cuando los materiales, sub materiales, mano de obra y otros gastos generales se incorporan a la producción, estos costos se registran en su cuenta de gastos correspondiente, a saber, gastos de materiales, gastos de mano de obra y gastos generales de producción. Añadió que, al final del mes, para calcular el costo de producción de cada producto fabricado, los gastos totales incurridos en las cuentas antes mencionadas son asignados a los productos sobre la base del volumen de bienes producidos, medido en metros cuadrados. Al respecto, presentó impresiones de pantalla de su sistema contable en las que se observa la suma de las cuentas contables señaladas.
391. Para la obtención del costo total de producción, aplicó la proporción de los gastos generales de administración, venta y financieros al costo de producción; dicha proporción la obtuvo dividiendo los gastos totales incurridos para cada categoría de productos entre la cantidad de bienes vendidos durante el periodo investigado.
392. En relación con los gastos generales, la Secretaría analizó la información presentada por la productora exportadora y advirtió que, en el caso de los gastos de venta, únicamente tomó en cuenta aquellos que consideró como gastos de venta indirecta, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 46 del RLCE, fracción V, toda vez que, tanto el costo de producción como los gastos generales, deben incluir todos sus componentes, fijos y variables.
393. Por lo anterior, la Secretaría determinó calcular los gastos generales de conformidad con lo establecido en el artículo 46 fracciones IV, V, VIII y IX del RLCE, tomando en cuenta todos sus componentes, fijos y variables, con base en la información contenida en los estados de resultados correspondientes al periodo investigado, conforme a la conciliación realizada por Hoa Phat.
394. Respecto del monto reportado por concepto de chatarra, la Secretaría requirió a Hoa Phat para que demostrara que el monto asignado por este concepto en los costos de producción corresponde únicamente al valor neto del costo de la chatarra y no al valor de venta.
395. En respuesta, señaló que la producción de chatarra se registra en su sistema contable con apego a las normas contables vietnamitas, particularmente, al artículo 27, punto 10, de la Circular 200/2014/TT-BTC sobre Directrices para las Políticas Contables de las empresas; la cantidad total del valor de recuperación de chatarra asignada a cada producto, es la relación entre el valor de la chatarra y el costo total de producción multiplicado por el costo total de producción de cada producto. Al respecto, presentó su registro correspondiente en su sistema contable, en el que se observa el beneficio por la venta de chatarra de la etapa de laminación, durante el periodo investigado, con lo cual, explicó, se demuestra el registro del valor neto de la chatarra.
396. La Secretaría constató que en su sistema contable se registra el monto reportado de la chatarra, sin embargo, no presentó las facturas para demostrar que el monto asignado por este concepto corresponde únicamente al valor neto del costo de la chatarra y no al valor de venta. En este sentido, en esta etapa de la investigación, y considerando que el sistema contable registra el monto por este concepto, la Secretaría aplicó la deducción.
397. Por otra parte, Hoa Phat señaló que adquirió materia prima, es decir, lámina rolada en caliente, de partes relacionadas y no relacionadas. Al respecto, presentó las compras de insumos a partes relacionadas y no relacionadas para el periodo investigado, obtenido de su sistema contable, originarias de distintos países, así como una impresión de pantalla de dicho sistema en la que se observa la cantidad total de las compras que realizó a distintos proveedores para el periodo investigado.
398. Al respecto, la Secretaría requirió a la empresa para que proporcionara las políticas de precios entre sus empresas vinculadas, en donde se pudieran observar las condiciones establecidas. Como respuesta, señaló que no existe una política de precios entre Hoa Phat y sus empresas relacionadas, y que el precio de compra de lámina rolada en caliente se basa en el precio de mercado y se negocia entre Hoa Phat y el proveedor, sean empresas relacionadas o no. Con la información de las compras presentada por Hoa Phat, la Secretaría comparó, al mismo nivel comercial, el precio promedio ponderado al que la empresa exportadora adquirió la lámina rolada en caliente de partes relacionadas con el precio de adquisición de partes no relacionadas.
399. Como resultado de la comparación, la Secretaría observó que el precio de compra a clientes relacionados es menor que el precio de clientes no relacionados. Por lo anterior, la Secretaría determinó ajustar los precios de adquisición de partes vinculadas por el de partes no vinculadas, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 44 del RLCE.
400. El ajuste se realizó en función del diferencial porcentual entre los precios de adquisición de partes relacionadas y no relacionadas, por el porcentaje de participación de la lámina rolada en caliente en el producto investigado, con base en la estructura de costos presentada por la productora exportadora; dicha sustitución únicamente afectó al rubro de los materiales y componentes directos.
401. Por otro lado, la Secretaría requirió a Hoa Phat que, de conformidad con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, acreditara que los costos de producción se calculan sobre la base de los registros contables, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados de Vietnam y reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado. Al respecto, respondió que, de acuerdo con la Circular 200/2014/TT-BTC, que establece las directrices para las políticas contables de las empresas, conocidas como normas contables vietnamitas, el cálculo de costos de las materias primas, mano de obra y de los gastos generales, se registran en distintas cuentas contables. Asimismo, presentó la siguiente información:
a. el registro de los costos de producción en distintas cuentas contables;
b. el desglose de cada uno de los elementos que conforman su costo total de producción por código de producto para 2021, que incluye varias cuentas contables de esos componentes del costo de producción;
c. la conciliación de los costos de producción reportados a la Secretaría, con base en su libro mayor de 2021, balance de prueba y plan de cuentas, así como el registro de los costos de producción en su sistema contable, y
d. sus estados financieros de 2020 y 2021 auditados por KPMG. Al respecto, la Secretaría observa que este despacho auditor, forma parte de los big-4 (Deloitte, PWC, Ernest & Young y KPMG), término en inglés que se utiliza para referirse a las firmas más importantes del mundo en el sector de la consultoría y auditorías independientes e internacionales, mismos que certifican que los registros estén de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador.
402. Con base en lo señalado anteriormente, la Secretaría considera que existe normatividad sobre los lineamientos de contabilidad de las empresas en Vietnam, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, toda vez que la productora exportadora demostró que la información de los costos de producción proceden de su sistema contable, y que sus estados financieros auditados han pasado por un proceso de revisión y verificación por contadores públicos independientes de una firma reconocida a nivel internacional, que ha opinado sobre la razonabilidad de su situación financiera.
403. En este sentido, en esta etapa de la investigación, la Secretaría calculó el costo total de producción para cada código de producto idéntico al exportado a México en dólares por tonelada, tomando en cuenta el monto reportado por chatarra.
404. Con fundamento en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría consideró como valor normal el valor reconstruido para los siete códigos de producto exportados a México, definido como la suma del costo de producción, los gastos generales y una utilidad razonable. Las cifras correspondientes al costo de producción y los gastos generales se obtuvieron de acuerdo con lo descrito en los puntos 384 a 403 de la presente Resolución.
405. La Secretaría determinó calcular la utilidad con base en la información contenida en los estados de resultados de 2020 y 2021 auditados que proporcionó, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 fracción XI, párrafo cuarto, del RLCE, y calculó el valor reconstruido en dólares por tonelada, mediante la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable para la lámina rolada en frío originaria de Vietnam, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 fracción II de la LCE, y 46 del RLCE.
1) Valor reconstruido para Posco Vietnam
406. Con fundamento en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría consideró como valor normal el valor reconstruido para todos los códigos de producto presentados por Hoa Phat, definido como la suma del costo de producción, los gastos generales y una utilidad razonable. Las cifras correspondientes al costo de producción y los gastos generales se obtuvieron de acuerdo con lo descrito en los puntos 384 a 403 de la presente Resolución.
407. En este sentido, la Secretaría determinó calcular la utilidad con base en la información contenida en los estados de resultados de 2020 y 2021 auditados que proporcionó, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 fracción XI, párrafo cuarto, del RLCE, y calculó el valor reconstruido en dólares por tonelada, mediante la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable para la lámina rolada en frío originaria de Vietnam, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 fracción II de la LCE, y 46 del RLCE.
5. Margen de discriminación de precios
408. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.1, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64 último párrafo de la LCE, y 38, 39 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó, en esta etapa de la investigación, que las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam, independientemente del país de procedencia, se realizaron con un margen de discriminación de precios del 12.77% para la productora exportadora Hoa Phat.
409. En el caso de Posco Vietnam, con la información señalada en los puntos 302 a 340 y 369 a 407 de la presente Resolución, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó que las importaciones provenientes de la productora exportadora Posco Vietnam, y de todas las demás productoras exportadoras, el margen de discriminación de precios es del 81.06%.
H. Análisis de amenaza de daño y causalidad
410. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas aportadas por las partes comparecientes, además de la información que ella misma se allegó, con el objeto de determinar si las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam, efectuadas en condiciones de discriminación de precios, causaron una amenaza de daño a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de:
a. el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar;
b. la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional que fabrica el producto similar, y
c. la probabilidad de que las importaciones aumenten sustancialmente; el efecto de sus precios como causa de un aumento de las mismas; la capacidad de producción libremente disponible del país exportador o su aumento inminente y sustancial; la demanda por nuevas importaciones, y las existencias del producto objeto de investigación.
411. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponde a la información que Ternium proporcionó, ya que es representativa de la rama de producción nacional del producto similar, tal como se determinó en el punto 145 de la Resolución de Inicio, y que se confirma en el punto 438 de la presente Resolución. Para ello, la Secretaría consideró datos de los periodos octubre de 2018 – septiembre de 2019, octubre de 2019 – septiembre de 2020 y octubre de 2020 – septiembre de 2021, que constituyen el periodo analizado, e incluyen el periodo investigado para el análisis de discriminación de precios, así como las proyecciones de los periodos octubre de 2021 – septiembre de 2022 y octubre de 2022 – septiembre de 2023. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.
412. De conformidad con lo previsto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y pruebas que constan en el expediente administrativo del caso para determinar si la lámina rolada en frío de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.
413. En los puntos 124 a 132 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó y determinó que existen elementos suficientes para considerar que la lámina rolada en frío de fabricación nacional es similar a la importada de Vietnam, ya que ambas cuentan con características físicas y composición química semejantes; se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales, y atienden a los mismos mercados y tipos de consumidores, lo que les permite cumplir con los mismos usos y funciones, por lo que son comercialmente intercambiables.
414. En esta etapa de la investigación, Posco Vietnam manifestó que hay dos productos exportados y dos productos nacionales que son similares. Estos dos productos similares son la lámina cruda, o full hard, y la lámina rolada en frío recocida, o terminada. Al respecto, argumentó que la lámina cruda y recocida tienen distintas características y usos finales, así como consumidores y canales de distribución diferenciados, por lo que no existe competencia ni intercambiabilidad entre ellas y deben examinarse por separado. En este sentido, explicó que:
a. aunque la lámina cruda y la terminada se procesan inicialmente a partir de bobinas de laminado en caliente, la lámina cruda, o full hard, es un producto de acero intermedio, quebradizo, que requiere mayor tratamiento térmico para producir acero galvanizado y lámina pintada; en tanto que la lámina recocida es un producto terminado que se puede pintar o laminar antes de venderse en forma directa a usuarios finales;
b. la lámina cruda es un producto intermedio que utilizan los productores siderúrgicos para la elaboración de productos de acero terminados, tales como acero galvanizado, no se vende en el mercado comercial, mientras que el acero laminado en frío terminado o recocido es adquirido por los usuarios finales en la industria automotriz, de aparatos electrodomésticos o de la construcción. La lámina cruda no puede emplearse directamente en la producción automotriz, de línea blanca, envases y maquinaria; asimismo, la lámina terminada no puede emplearse para la producción de lámina galvanizada, por lo tanto, no son productos intercambiables, y
c. la lámina cruda y recocida tienen canales de distribución totalmente distintos. La lámina cruda no se vende en el mercado comercial a los usuarios finales, sino que se produce y consume exclusivamente por productores de acero para fabricar acero galvanizado u otros productos de acero terminados. Por otro lado, el acero laminado en frío comercial es un producto terminado que compite en el mercado comercial y se vende a los usuarios finales en los sectores automotriz, de la construcción y de los electrodomésticos.
415. Posco Vietnam indicó que, durante el periodo investigado, exportó a México tanto lámina cruda, o full hard, como lámina terminada. El full hard fue suministrado a dos importadoras para producir acero galvanizado, mientras que el restante es lámina rolada en frío para clientes diversos.
416. Adicionalmente, Posco Vietnam argumentó que en la medida en que Ternium produce lámina cruda como parte del proceso de producción de lámina rolada en frío terminada o acero galvanizado, la lámina cruda producida por Ternium no compite, en la práctica, con el full hard que exporta Posco Vietnam a México.
417. Al respecto, Ternium consideró que el argumento de Posco Vietnam, en cuanto a que la lámina cruda y la recocida no compiten entre sí, y están diseñadas para usos distintos, es falso y contrario a la legislación nacional e internacional aplicable; y lo que Posco Vietnam propone es una segmentación de mercado contraria a la legislación y a la jurisprudencia antidumping vigente, tanto a nivel de la OMC como de la práctica administrativa de la Secretaría y, agregó, que la segmentación de mercado no es procedente, ya que se trata de una sola industria nacional de producto similar al exportado.
418. Añadió que, en diversas controversias ante la OMC, donde el producto investigado tiene subtipos, los Grupos Especiales han determinado que el Acuerdo Antidumping no impone la obligación de que, cuando el producto considerado esté formado por distintas categorías de productos, todas ellas sean individualmente similares entre sí, constituyendo de ese modo un único producto, es decir, han concluido que no existe la obligación de realizar un análisis por tipo de producto cubierto por la investigación. En el mismo sentido, en ninguna parte del Acuerdo Antidumping se prevé un tratamiento especial y diferenciado a los tipos de productos o ciertos códigos que se encuentren dentro de la definición del producto investigado y para los cuales existe producción nacional de mercancías similares.
419. Señaló que la Secretaría ya ha determinado la no segmentación del producto investigado, en particular, para la lámina rolada en frío. En el análisis de similitud realizado en la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de lámina rolada en frío de Corea, publicada en el DOF el 3 de junio de 2013, la Secretaría determinó que la lámina fría y la recocida investigada y de fabricación nacional eran similares, ya que parten de procesos productivos y tienen características similares, y son comercialmente intercambiables, toda vez que los productores nacionales ofrecen y venden lámina fría cruda y recocida a diversos clientes de México, en los mismos mercados que el producto investigado.
420. Manifestó que la lámina cruda y la recocida forman parte de la cobertura de producto establecido en la solicitud de inicio de investigación, y para la cual existen productos similares nacionales; de ahí que la solicitud de analizar separadamente ambos productos no tiene fundamento legal, técnico ni comercial. Destacó que el propósito de Posco Vietnam es lograr dividir en dos productos la lámina rolada en frío importada, para luego aislar y eliminar del campo de la investigación un volumen de importaciones que son las que utiliza para su proceso de fabricación de chapa galvanizada, y caracterizar el resto de sus importaciones como no competidoras con las de origen nacional.
421. En este sentido, señaló que el argumento de Posco Vietnam, relativo a que la lámina cruda que exporta no compite y no es similar a la lámina fría cruda de fabricación nacional no tiene fundamento, ya que:
a. el producto investigado cubre tanto la lámina rolada en frío cruda como la lámina recocida, y
b. la rama de producción nacional produce y vende lámina rolada en frío cruda, o full hard, similar a la importada de Vietnam.
422. Finalmente, Ternium manifestó que existe similitud entre lo importado desde Vietnam y lo producido por la rama de producción nacional, toda vez que vende en el mercado lámina rolada en frío, ya sea cruda o recocida. Para sustentar su afirmación, presentó su catálogo de productos, donde se incluye tanto lámina cruda como recocida. Asimismo, presentó un listado de clientes consumidores de lámina fría cruda producida por Ternium, donde se observa que treinta y tres clientes consumen tanto lámina cruda como recocida.
423. La Secretaría analizó los argumentos de las partes relativos a la definición del producto investigado y su similitud con el de fabricación nacional. Al respecto, aclara lo siguiente:
a. el planteamiento de Posco Vietnam sobre la existencia de dos productos investigados es inconsistente con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 del RLCE sobre la definición de producto similar, así como con las determinaciones del Órgano de Apelación de la OMC. En este sentido, no existen dos productos investigados como Posco Vietnam señaló, sino subtipos del mismo: lámina cruda y recocida, los cuales no tienen que ser similares entre sí e intercambiables necesariamente. Esta consideración encuentra apoyo en el informe del Grupo Especial Comunidades Europeas-Medida Antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega del 16 noviembre de 2007 (WT/DS337R);
7.68 Por lo tanto, llegamos a la conclusión de que, contrariamente a la alegación de Noruega, los párrafos 1 y 6 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping no establecen una obligación de las autoridades investigadoras de asegurarse de que, cuando el producto considerado esté formado por distintas categorías de productos, todas ellas sean individualmente “similares” entre sí, constituyendo de ese modo un único “producto”. En consecuencia, no consideramos necesario tratar los argumentos de Noruega referentes a los hechos. La cuestión de si la gama de productos que comprende el producto “salmón de piscifactoría”, que fue investigado por las CE, está o no formada por productos que son todos “similares” entre sí en el sentido del párrafo 6 del artículo 2 no es pertinente a la luz de nuestra decisión acerca de la interpretación de los párrafos 1 y 6 de ese artículo. [Énfasis añadido]
b. el análisis de similitud se realiza entre el producto investigado y el similar de fabricación nacional, pero no entre los subtipos que comprende el producto investigado. Por lo tanto, para efectos del análisis de similitud, no es relevante si la lámina rolada en frío cruda y recocida importadas son intercambiables; de igual forma ocurre entre productos nacionales;
c. Ternium vende lámina fría cruda y recocida en México, en los mismos mercados a los que se dirige el producto investigado, lo que demuestra que son productos comerciables;
d. de acuerdo con la información disponible en el expediente administrativo, Ternium tiene más de cuarenta clientes de lámina rolada en frío cruda, quienes la utilizan para usos automotrices y aplicaciones en otros sectores industriales. Asimismo, más de cuatrocientos ochenta clientes compran lámina recocida a Ternium, y
e. de las empresas importadoras que realizaron el 72% de las importaciones del producto investigado durante el periodo analizado se observó que el 46% de sus importaciones correspondió a lámina cruda, 28% a recocida y 26% tanto cruda como recocida.
424. La Secretaría reitera que, tal como se señaló en el punto 6 parte in fine de la Resolución de Inicio, el producto investigado comprende tanto la lámina rolada en frío cruda como recocida, por lo que no es procedente realizar un análisis de similitud con respecto a cada categoría de producto. Por lo tanto, en esta etapa de la investigación, la Secretaría valoró la similitud entre el producto de fabricación nacional y el investigado, conforme a lo establecido en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE.
425. En los puntos 126 a 132 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que tanto la mercancía investigada como la de la producción nacional tienen composición química y características físicas semejantes. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras y exportadoras no aportaron argumentos ni pruebas que desvirtuaran lo señalado en la referida Resolución de Inicio, por lo que la Secretaría confirma su determinación.
426. En los puntos 127 y 132 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que tanto el proceso de producción como los insumos utilizados para la fabricación del producto investigado son similares a los de la mercancía nacional. De acuerdo con el diagrama y descripción del proceso productivo de Ternium, y de los diagramas del proceso productivo de las principales empresas vietnamitas, la lámina rolada en frío se produce a partir de la lámina rolada en caliente, y es resultado de los procesos de laminación en caliente, decapado, laminación en frío y, según sea requerido, recocido (annealing), temple y tensonivelado, que le dan características físicas y mecánicas de conformabilidad y ductilidad.
427. En esta etapa de la investigación no hubo argumentos que desvirtuaran esta afirmación ni información adicional al respecto, por lo que la Secretaría confirma su determinación.
428. De acuerdo con lo señalado en el punto 128 de la Resolución de Inicio, la Secretaría señaló que la lámina rolada en frío, tanto la originaria de Vietnam como la nacional, se fabrica conforme a las normas internacionales de la ASTM; la SAE; el DIN, la NE y las JIS. De acuerdo con los catálogos de las empresas CSVC, Ton Dong A, Hoa Sen, Posco Vietnam y Ton Nam Kim, proporcionados por Ternium, el producto objeto de investigación se fabrica principalmente bajo especificaciones de las normas ASTM A1008, JIS G3141, SAE J403, NE 10130 y NE 10268, en tanto que el catálogo de Ternium indicó que la lámina rolada enfrío de fabricación nacional se produce principalmente bajo especificaciones de las normas ASTM A1008, JIS G3141, SAE J403, SAE J2340, NE 10130 y NE 10268. Ninguna de las importadoras y exportadoras que comparecieron en esta etapa de la investigación aportaron pruebas que desvirtuaran lo señalado en la referida Resolución de Inicio.
429. En razón de que en esta etapa de la investigación no existieron elementos que así lo desvirtuaran, la Secretaría confirma, como se señaló en los puntos 129 y 132 de la Resolución de Inicio, que la lámina rolada en frío investigada y la de fabricación nacional tienen los mismos usos y cumplen con las mismas funciones.
430. Se utiliza como insumo para la fabricación de productos planos recubiertos (lámina galvanizada, lámina cromada u hojalata), así como para las industrias automotriz y de autopartes, línea blanca y electrodomésticos (refrigeradores, estufas, secadoras, entre otros), materiales de construcción, y para la elaboración de diversos bienes intermedios y de capital.
e. Consumidores y canales de distribución
431. Como se señaló en los puntos 130 a 132 de la Resolución de Inicio, Ternium afirmó que la lámina rolada en frío de fabricación nacional y la que se importa de Vietnam es utilizada por el mismo tipo de consumidores en la industria de la construcción, automotriz, línea blanca, maquinaria y equipo, envases, embalajes y otros productos metálicos, galvanizadores o centros de servicios, entre otros, y se distribuyen a través de los mismos canales , ya sean usuarios directos o empresas industriales que adquieren el producto indirectamente, o bien, empresas comercializadoras, distribuidoras o centros de servicio.
432. Al respecto, de acuerdo con la información disponible en esta etapa de la investigación, correspondiente al listado de ventas a los principales clientes de Ternium, el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M, así como información de los importadores de la que se allegó la Secretaría, se observó que veintidós clientes de Ternium realizaron importaciones de lámina rolada en frío de Vietnam, tanto de lámina cruda como recocida. Dichos clientes corresponden a consumidores de la industria de la construcción, automotriz, línea blanca, envases, embalajes, perfiles y productos metálicos, galvanizadores, así como distribuidores y centros de servicio. Lo anterior, confirma que ambos productos se destinan a los mismos consumidores y utilizan los mismos canales de comercialización.
433. A partir del análisis de los argumentos y de la información que consta en el expediente administrativo del presente procedimiento, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que la lámina rolada en frío importada de Vietnam y la de fabricación nacional son productos similares, ya que tienen características físicas, especificaciones técnicas y composición química semejantes, utilizan los mismos insumos y proceso productivo de fabricación, así como los mismos canales de distribución, y atienden a los mismos mercados geográficos y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares, en términos de lo dispuesto en los artículos2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE.
2. Rama de producción nacional y representatividad
434. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional como una proporción importante de la producción nacional total del producto similar al investigado, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación, o si existen elementos para presumir que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
435. A partir de la valoración y análisis descrito en los puntos 133 a 145 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que Ternium constituye la rama de producción nacional de lámina rolada en frío, toda vez que durante el periodo investigado produjo el 82% de la producción nacional total de este producto, además de que la solicitud cuenta con el apoyo de AHMSA y TA 2000, por lo que, en conjunto, se encuentra respaldada por el 94% de la producción nacional total. Adicionalmente, la Secretaría no contó con elementos que indiquen que la Solicitante haya realizado importaciones del producto objeto de investigación, o que se encuentre vinculada con exportadores o importadores del mismo.
436. En esta etapa de la investigación, ninguna parte compareciente presentó argumentos ni pruebas que controvirtieran la conformación de la rama de producción nacional, ni la Secretaría tuvo conocimiento de algún otro productor en el mercado mexicano.
437. La Secretaría confirmó en el listado electrónico de operaciones de importación del SIC-M que Ternium no realizó importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam, aunque sí de otros orígenes, pero en volúmenes mínimos, por lo que la Secretaría confirma que no existen elementos que indiquen que causaran daño a la producción nacional, o bien, distorsionaran los precios.
438. En virtud de lo anterior, la Secretaría confirma que Ternium es representativa de la rama de producción nacional fabricante de lámina rolada en frío, así como que AHMSA y TA 2000 son empresas productoras que apoyan la investigación y que, junto con Galvasid, constituyen el resto de la producción nacional. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría confirma que la investigación está apoyada por productores nacionales del producto similar cuya producción conjunta satisface los requisitos quela legislación requiere.
439. Como se indicó en el punto 146 de la Resolución de Inicio, la Solicitante proporcionó información sobre las exportaciones e importaciones de lámina rolada en frío de Vietnam, con base en cifras de Trade Map, del ISSB y del SAT para las fracciones arancelarias descritas en el punto 6 de la presente Resolución, o las respectivas subpartidas en que se clasifica la lámina rolada en frío. Lo anterior, debido a que no contó con cifras completas de una sola fuente de información. Asimismo, aportó estadísticas de capacidad instalada y producción mundial de lámina rolada en frío con base en cifras de Plantfacts y CRU International, para los periodos octubre de 2018 – septiembre de 2019, octubre de 2019 – septiembre de 2020 y octubre de 2020 – septiembre de 2021.
440. De acuerdo con dicha información, la capacidad instalada mundial creció 0.01% del periodo octubre de 2018 – septiembre de 2019 al periodo investigado, al pasar de 389.59 a 389.64 millones de toneladas. En el periodo investigado, los países con mayores capacidades fueron China (30.2%), los Estados Unidos de América (10.6%), Japón (8.8%), Corea (5.6%) e India (5.2%), mientras que Vietnam y México participaron con el 2% y 1.4%, respectivamente. En el periodo octubre de 2018 – septiembre de 2021 se utilizó el 66% de la capacidad instalada mundial, con lo que se produjeron 777.1 millones de toneladas de lámina rolada en frío.
441. Por su parte, la producción mundial de lámina rolada en frío aumentó 7% en el periodo analizado, al pasar de 257 a 274.6 millones de toneladas. En el caso de Vietnam, su producción aumentó 6.2% en el periodo analizado, al pasar de 3.6 a 3.8 millones de toneladas del periodo octubre de 2018 – septiembre de 2019 al periodo investigado.
442. La producción y el consumo mundial de lámina rolada en frío registraron el mismo comportamiento, al decrecer 4% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020 y recuperarse 12% en el periodo investigado. Los principales países productores fueron China (33.8%), los Estados Unidos de América (9.5%), India (8.1%), Japón (7.5%), y Corea (7.4%) que, en conjunto, representaron más del 60% de la producción mundial; México y Vietnam se posicionaron en el decimotercero y decimocuarto lugar, respectivamente, con una participación en la producción mundial del 1.4% cada uno. Por otra parte, los principales paísesconsumidores en el periodo investigado fueron China (32.7%), los Estados Unidos de América (9.6%), India (8.0%), Japón (6.6%) y Corea (5.9%). En dicho periodo, México ocupó el décimo lugar, con una participación del 2.0%, mientras que Vietnam ocupó el decimocuarto lugar, con el 1.4% de participación.
443. De acuerdo con el balance de producción menos consumo de lámina rolada en frío, en el periodo investigado los países con mayores excedentes para exportar fueron Corea, China, Japón y Taiwán. Vietnam ocupó el decimocuarto lugar del listado con 65.5 miles de toneladas disponibles.
444. En esta etapa de la investigación, ninguna de las exportadoras ni de las importadoras comparecientes presentaron estadísticas específicas sobre la lámina rolada en frío.
445. Si bien la empresa importadora QSSC proporcionó información obtenida de la publicación World Steel Figures 2020, relativa a los principales países productores, importadores y exportadores de acero en 2019, así como de los mayores molinos fabricantes de acero en dicho año, la Secretaría determinó que esta información no reflejaría de forma adecuada el comportamiento de la lámina rolada en frío, dado que considera una gama más amplia de productos.
446. Asimismo, las importadoras y exportadoras comparecientes tampoco presentaron información o argumentos que contradijeran los resultados descritos sobre los principales países productores, consumidores, exportadores e importadores de lámina rolada en frío.
447. En efecto, la exportadora Posco Vietnam aseguró tener conocimiento de que los principales países productores son los Estados Unidos de América, la Unión Europea, China, Corea y Japón; los principales países consumidores son los Estados Unidos de América, la Unión Europea y China; los principales países exportadores son China, Corea y Japón, y los principales países importadores son China, la Unión Europea y los Estados Unidos de América. La importadora Posco International México señaló que los principales países productores son China, Japón, Vietnam, Corea y Brasil; los principales países consumidores son los Estados Unidos de América, China, Alemania, India y Japón; los principales países exportadores son Corea, Vietnam, China, Alemania, Ucrania e India, y los principales países importadores son China, los Estados Unidos de América, Alemania, Corea e India.
448. Por su parte, la importadora Operadora de Pytsa proporcionó estadísticas de importaciones y exportaciones mundiales de Trade Map, realizadas a través de las subpartidas 7209.16, 7209.17, 7209.18, 7209.26, 7209.27, 7209.28, 7209.90, 7211.23, 7211.29, 7211.90, 7225.50 y 7226.92, correspondientes al periodo 2018 – 2021. A partir de esta última información, la Secretaría confirmó lo descrito en los puntos 151 a 153 de la Resolución de Inicio.
449. Tal como se señaló en el punto 150 de la Resolución de Inicio, la Secretaría se allegó de estadísticas de importaciones y exportaciones mundiales de lámina rolada en frío que reporta la Base de datos de estadísticas de comercio de las Naciones Unidas (“UN Comtrade”, por las siglas en inglés de United Nations Commodity Trade Statistics Database) para el periodo 2018 -2020, con la finalidad de realizar un análisis con base en información de fuentes homogéneas. En esta etapa de la investigación, actualizó la información hasta el año 2021.
450. Esta información indica que entre 2018 y 2021 las exportaciones mundiales decrecieron 19%, al pasar de 28.9 a 23.3 millones de toneladas. En este mismo periodo, los principales países exportadores fueron China (15.3%), Japón (14.1%), Corea (9.7%), Alemania (7.5%) y Bélgica (6.0%); Vietnam y México participaron con el 2.2% y 0.3% de las exportaciones totales, respectivamente.
451. La información de la UN Comtrade indicó que la importancia de México como destino de las exportaciones de Vietnam creció del 2018 al 2021, toda vez que, en 2018, Vietnam destinó al mercado mexicano el 0.5% de sus exportaciones totales, mientras que en 2021 fue el 20.3%. En consecuencia, las exportaciones de Vietnam al mercado mexicano se incrementaron 40.7 veces en dicho periodo.
452. Por su parte, las importaciones mundiales decrecieron 13% entre 2018 y 2021, al pasar de 34.5 a 30.1 millones de toneladas. En este periodo, los principales importadores fueron China (7.8%), Alemania (4.7%), los Estados Unidos de América (4.6%), Indonesia (4.4%) y México (4.0%); Vietnam participó con el 1.3% de las importaciones totales.
453. Destaca que, en el periodo investigado, Vietnam fue el decimotercer país con mayor capacidad instalada a nivel mundial, así como el decimocuarto mayor productor y consumidor mundial. Asimismo, en 2021 este país fue el decimoprimer mayor exportador, y el vigesimoprimer mayor importador.
454. En esta etapa de la investigación, ninguna de las partes comparecientes presentaron información que desvirtuara el comportamiento del mercado internacional descrito anteriormente.
455. La información que obra en el expediente administrativo indica que Ternium, AHMSA, TA 2000 y Galvasid son las empresas productoras nacionales de lámina rolada en frío, mientras que los principales consumidores son las industrias automotriz, de línea blanca, de construcción, de maquinaria y equipo, de envases, embalajes y otros productos metálicos, de galvanizadores, así como centros de servicios.
456. Ternium destacó que el mercado de lámina rolada en frío en México mostró una tendencia a la baja, que se agudizó con la contingencia sanitaria generada por el virus de la COVID-19 en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, para posteriormente mostrar una clara recuperación en el periodo investigado (octubre de 2020 – septiembre de 2021). Es decir, la recuperación económica en el periodo investigado se observó a partir de niveles previos de recesión y de crisis en la actividad económica, por lo que señaló que los indicadores económicos de la industria nacional deben ser valorados en ese contexto, dado que la rama de producción nacional no pudo capitalizar la recuperación del mercado interno, debido al ingreso creciente de lámina rolada en frío originaria de Vietnam en condiciones de discriminación de precios.
457. Destacó el hecho de que destinó una parte de su producción para autoconsumo, sin embargo, este se mantuvo relativamente estable durante el periodo analizado.
458. Manifestó que la industria siderúrgica es intensiva en capital y enfrenta altos costos fijos, por lo que requiere operar con los mayores niveles de producción, a fin de reducir costos medios. Añadió que esta industria demanda fuertes inversiones para la ampliación de su capacidad instalada, así como una constante innovación tecnológica y mejoras cualitativas para poder operar en forma competitiva, y abastecer de manera adecuada a sectores dinámicos y exigentes, como los de las industrias automotriz, de línea blanca, de construcción, y de electrodomésticos.
459. Al respecto, Ternium aclaró que, durante el periodo analizado, efectuó importantes inversiones e inició operaciones, aunque en líneas de producción para otros productos, como la lámina rolada en caliente, así como productos galvanizados y pintados.
460. Por lo que se refiere a los canales de distribución de la lámina rolada en frío, Ternium indicó que, en general, tanto la originaria de Vietnam como la de fabricación nacional llegan a los mismos clientes (reales o potenciales) y al mismo tipo de consumidores, a través de los mismos canales de distribución, usuarios directos o empresas industriales que adquieren el producto indirectamente a través de empresas comercializadoras, distribuidoras o centros de servicio.
461. De acuerdo con la Solicitante, en este mercado las ventas no presentan patrones estacionales, sin embargo, reflejan los efectos de los ciclos económicos nacionales e internacionales, al estar estrechamente vinculada a sectores sensibles como la industria automotriz, de línea blanca, de la construcción y, en general, la industria manufacturera, las cuales suelen reflejar, en mayor o menor grado, las variaciones de los ciclos económicos.
462. En el contexto descrito anteriormente, la Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de lámina rolada en frío, con base en la información disponible en el expediente administrativo. Para ello, calculó el Consumo Nacional Aparente (CNA) de este producto, a partir de los datos de producción y ventas de exportación que la Solicitante y las demás empresas productoras proporcionaron, y las cifras de importaciones para el periodo analizado, correspondientes exclusivamente al producto objeto de investigación, obtenidas conforme se indica en los puntos 472 y 473 de la presente Resolución.
463. La Secretaría constató que el mercado nacional de lámina rolada en frío registró una caída y una posterior recuperación durante el periodo analizado. En efecto, el CNA, calculado como la producción nacional total más las importaciones menos las exportaciones, disminuyó 10% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, pero aumentó 24% en el periodo investigado, de forma que acumuló un aumento del 11% en el periodo analizado. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:
a. la producción nacional registró un aumento del 4% en el periodo analizado; disminuyó 7% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, pero aumentó 11% en el periodo investigado;
b. las importaciones totales aumentaron 22% en el periodo analizado; disminuyeron 17% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, pero aumentaron 48% en el periodo investigado. Durante el periodo analizado, las importaciones totales se efectuaron de cincuenta y un países; en particular, durante el periodo investigado, los principales proveedores fueron Corea, los Estados Unidos, Japón y Vietnam, que en conjunto representaron el 84% del volumen total importado. Destaca que en el periodo investigado la producción aumentó 11%, mientras que las importaciones investigadas lohicieron en 106%, y
c. las exportaciones crecieron 1% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y disminuyeron 48% en el periodo investigado, lo que significó de manera acumulada una disminución del 47% en el periodo analizado.
464. Por lo que se refiere a la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno (PNOMI), calculada como la producción nacional total menos las exportaciones, registró un aumento del 7% en el periodo analizado; disminuyó 7% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020 y aumentó 15% en el periodo investigado.
465. En esta etapa de la investigación, las importadoras y exportadoras comparecientes no presentaron información o argumentos que contradijeran los resultados descritos en los puntos anteriores.
5. Análisis real y potencial de las importaciones
466. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I y 42 fracción I de la LCE, así como 64 fracción I y 68 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional. Asimismo, analizó si el comportamiento del volumen de las importaciones originarias de Vietnam sustenta la probabilidad de que las mismas aumenten sustancialmente en el futuro inmediato.
467. Ternium indicó que, durante el periodo analizado, la lámina rolada en frío objeto de investigación ingresó al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01, 7209.18.01, 7209.26.01, 7209.27.01, 7209.28.01, 7209.90.99, 7211.23.03, 7211.29.99, 7211.90.99, 7225.50.07, y 7226.92.06 de la TIGIE publicada en el DOF el 1 de julio de 2020, y sus equivalentes o correlativas de la LIGIE publicada en el DOF el 18 de junio de 2007, por lo que consideró, además, las fracciones arancelarias 7209.18.99, 7211.23.01, 7211.23.02, 7211.23.99, 7211.29.01, 7211.29.02, 7211.29.03, 7225.50.02,7225.50.03, 7225.50.04, 7225.50.99, 7226.92.02, 7226.92.03, 7226.92.04, y 7226.92.05 de la TIGIE.
468. Agregó que también se realizaron importaciones de este producto al amparo de la Regla Octava, a través de las fracciones arancelarias 9802.00.01, 9802.00.02, 9802.00.03, 9802.00.07, 9802.00.13, 9802.00.15 y 9802.00.19 de la TIGIE. Asimismo, solicitó que se incluyeran las importaciones de los regímenes aduaneros definitivo; temporal; depósito fiscal (incluyendo automotriz); elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado; recinto fiscalizado estratégico, y cualquier otro que se incorpore a la legislación aduanera.
469. Ternium calculó los valores y volúmenes de las importaciones de lámina rolada en frío a partir de la información que la CANACERO le proporcionó, misma que proviene del SAT, y conforme la metodología descrita en los puntos 167 a 169 de la Resolución de Inicio.
470. La Secretaría valoró la razonabilidad de los cálculos que la Solicitante aportó conforme lo descrito en el punto 170 de la Resolución de Inicio y constató que, a través de las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01, 7209.18.01, 7209.18.99, 7209.26.01, 7209.27.01, 7209.28.01, 7209.90.99, 7211.23.01, 7211.23.02, 7211.23.03, 7211.23.99, 7211.29.01, 7211.29.02, 7211.29.03, 7211.29.99, 7211.90.99, 7225.50.02, 7225.50.03, 7225.50.04, 7225.50.07, 7225.50.99, 7226.92.02, 7226.92.03, 7226.92.04, 7226.92.05, y 7226.92.06 de la TIGIE ingresaron, además de lámina rolada en frío, otros productos que no son objeto de investigación, pero en volúmenes insignificantes (menos del 0.02% del total importado en el periodo analizado). Asimismo, en términos de lo señalado en los puntos 170 a 174 de la Resolución de Inicio, la Secretaría consideró para su análisis las operaciones de importación que ingresaron bajo los regímenes de importación definitivo y temporal, así como las que ingresaron al amparo de la Regla Octava.
471. Posco Vietnam consideró que las importaciones temporales deben excluirse de la presente investigación. Al respecto, la Secretaría las consideró, tal y como se señaló en el punto anterior.
472. Por consiguiente, a partir de la metodología que la Solicitante aportó y del listado oficial de operaciones de importación del SIC-M, la Secretaría calculó los volúmenes y valores de importaciones de lámina rolada en frío, y excluyó las operaciones de importación de productos distintos al que es objeto de investigación, tal como se describió en el punto 173 de la Resolución de Inicio.
473. En esta etapa de la investigación, ninguna de las partes comparecientes cuestionó la metodología para identificar las importaciones de lámina rolada en frío, tanto de Vietnam como de los demás orígenes. Sin embargo, la Secretaría requirió a los principales importadores del producto investigado, para que presentaran mayores detalles sobre sus operaciones de importación. Al respecto, las importadoras proporcionaron documentación y especificaciones de sus importaciones, no obstante, la Secretaría no identificó operaciones que modificaran el cálculo del volumen y valor de importaciones que obtuvo en la etapa de inicio de lapresente investigación.
474. En el inicio de la investigación, Ternium argumentó que las importaciones del producto objeto de investigación registraron importantes crecimientos en términos absolutos, del 102% en el periodo investigado, y del 289% en el analizado. Asimismo, incrementaron su participación en relación con las importaciones totales, el CNA, el consumo interno, y la producción nacional, en 6.3, 2.1, 3.6 y 3 puntos porcentuales, respectivamente, durante el periodo analizado.
475. Al respecto, Posco Vietnam consideró que no se llevó a cabo un análisis objetivo del comportamiento de las importaciones en el inicio de la investigación. Señaló que, en términos absolutos, el incremento de las importaciones de otros orígenes fue mayor que el de las importaciones investigadas, además, las importaciones de otros orígenes representaron el 88% del incremento de las importaciones totales en el periodo analizado y 89% en el investigado.
476. Argumentó que el aumento de las importaciones investigadas durante el periodo analizado no fue consecuencia de una práctica de dumping, sino que se debió a la entrada en vigor del TIPAT en enero de 2019, a partir del cual las importaciones investigadas gozaron de una desgravación arancelaria e ingresaron con arancel exento; así como al incremento en demanda del mercado, ya que los consumidores locales no tuvieron otra opción que recurrir a la importación, porque aun cuando Ternium operara al 100% de su capacidad, su producción resulta insuficiente para satisfacer el crecimiento de la demanda interna.
477. En el mismo sentido, QSSC señaló que la investigación antidumping va en contra del TIPAT, en tanto que afecta el objetivo de disminuir las barreras arancelarias y no arancelarias entre los países firmantes. Agregó que, derivado del impacto de la pandemia, fue necesario buscar alternativas para satisfacer sus requerimientos, ya que los proveedores nacionales de acero no cuentan con la capacidad instalada y operativa necesaria para lo que demanda el mercado. Aseguró que la capacidad productiva nacional de Ternium es insuficiente y no cumple con los estándares mínimos de calidad, dado que presenta defectos durante el proceso de corte, razón por la que tomó como práctica la importación, para diversificar las fuentes de abasto y permitirse mantener y mejorar su competitividad, a fin de poder cumplir con los requerimientos de sus clientes tanto en volumen como en precio competitivo.
478. En relación con los argumentos de las contrapartes sobre el comportamiento de las importaciones, Ternium manifestó lo siguiente:
a. tanto la Solicitante como la Secretaría realizaron un análisis objetivo del comportamiento de las importaciones, conforme lo establece el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping, es decir, se realizó un análisis de las importaciones en términos absolutos y relativos, en relación con el total de importaciones, el CNA, el consumo interno y la producción nacional. Los resultados de dicho análisis confirmaron que durante el periodo analizado y, en particular, durante el periodo investigado, se registró un crecimiento significativo de las importaciones objeto de dumping, tanto en términos absolutos como en relación con el CNA, las importaciones totales y la producción nacional;
b. los datos de importación que Posco Vietnam proporcionó en su escrito son imprecisos, pues no contemplan las importaciones que ingresan al amparo de la Regla Octava;
c. el hecho de que el incremento atípico y disruptivo de las importaciones de Vietnam coincida con la desgravación arancelaria, no justifica ni excluye que se efectúen en condiciones de prácticas desleales. Los tratados comerciales son positivos para el país y son promotores de la sana competencia en los mercados; sin embargo, hay que estar atentos a las imperfecciones que puedan ocurrir en algunos de ellos, y hacer uso de las medidas legítimas de remedio comercial que se prevén en las reglas internacionales de comercio;
d. QSSC parece confundir la intención del TIPAT de promover el libre comercio entre las partes, con el derecho de las partes de sancionar las prácticas discriminatorias de determinada industria o exportadores en perjuicio de la industria nacional, en detrimento y abusando de los beneficios otorgados por el Tratado. La presente investigación no puede considerarse como una limitante al libre comercio, ni contraviene lo dispuesto en el capítulo de “Coherencia Regulatoria”, en tanto quecorresponde a las partes ejercer sus derechos y obligaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en apego a la legislación internacional y nacional aplicable a la materia. En este sentido, el TIPAT establece en su artículo 6.8 que los países se reservan su derecho para aplicar disposiciones en materia de prácticas desleales;
e. los argumentos de QSSC en cuanto la incapacidad de Ternium para cubrir la demanda nacional y no cumplir con los estándares del mercado son infundados, ya que la importadora no aportó elementos para sustentar sus dichos. En este sentido, los volúmenes de exportación o de inventarios con que contó la industria nacional serían suficientes para atender las compras efectuadas por QSSC;
f. Ternium cuenta con equipos, maquinaria y líneas de producción necesarias para cumplir los estándares de calidad que demanda todo tipo de sectores usuarios del producto objeto de investigación, entre otros: el de la construcción, automotriz, línea blanca, luminarias y aire, tubería, perfiles, centros de servicio, industrial y distribución;
g. el producto similar al investigado producido por Ternium cumple con las características exigidas por distintas normativas nacionales e internacionales, tales como las ASTM, Unión Europea, GM, JIS y SAE, entre otras, por lo que el producto nacional cumple con los estándares de calidad que se requieren tanto en el mercado nacional como en el internacional. Acorde a la información compartida por su área comercial, se despachó producto laminado en frío para QSSC sin mayores contratiempos ni reclamo alguno en temas de calidad;
h. Ternium mantiene un compromiso con la calidad de sus productos y cuenta con equipos de última generación para la fabricación de acero rolado en frío. En este sentido, cuenta con un centro de investigación y desarrollo en el que se profundiza en los requerimientos especiales de los clientes, el análisis de sus productos y en el desarrollo de nuevos productos y/o soluciones en conjunto con sus clientes;
i. cuando QSSC argumenta supuestas carencias de capacidad productiva para abastecer al mercado doméstico, refiere al acero rolado en caliente decapado y aceitado, producto que no es objeto de la presente investigación, y
j. la adquisición de QSSC de lámina rolada en frío originaria Vietnam obedece más a las condiciones de dumping en que suelen incurrir los exportadores, que a precios competitivos (en condiciones equitativas de competencia).
479. Ternium agregó que, dada la tendencia significativa de crecimiento, junto con los precios bajos en los que incurren las importaciones investigadas, así como el potencial exportador con el que cuenta la industria de lámina rolad en frío en Vietnam, existe la probabilidad fundada de que aumenten aún más en el futuro inmediato.
480. Para sustentar sus afirmaciones, la Solicitante proporcionó información sobre los siguientes aspectos: similitud de características químicas y físicas entre la lámina rolada en frío importada de Vietnam y la de producción nacional; similitud en el proceso de producción de Ternium y de diversas productoras vietnamitas; capacidad instalada de Ternium y de diversas productoras vietnamitas; catálogos de venta de Ternium y de productoras vietnamitas, con el detalle de especificaciones técnicas de calidad del producto, entre otras características; compromisos con la calidad; inversiones en capital fijo; características de la oferta de servicios, infraestructura, equipo, tecnologías, laboratorios, capacidades analíticas y de pruebas realizadas en el centro de investigación y desarrollo de Ternium, y política de ventas y de calidad.
481. Al respecto, la Secretaría considera que los argumentos de Posco Vietnam carecen de sustento, ya que en el inicio de la investigación, como se describe en los puntos 176 a 186 de la Resolución de Inicio, se realizó un análisis objetivo del comportamiento de las importaciones, considerando la información disponible en el expediente administrativo, así como la que se allegó la Secretaría, y de conformidad con lo establecido en los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I y 42 fracción I de la LCE, así como 64 fracción I y 68 fracción I del RLCE.
482. En contraste, Posco Vietnam no sustentó su argumento con información objetiva y pertinente, ya que su análisis sobre el comportamiento de las importaciones investigadas consideró solo las fracciones específicas vigentes en la TIGIE 2020, pero no tomó en cuenta las fracciones suprimidas, mencionadas en los puntos 7, 10 y 11 de la presente Resolución, por las que también se realizaron importaciones de lámina rolada en frío durante el periodo analizado. De igual manera, su análisis tampoco consideró las importaciones que ingresaron al amparo de la Regla Octava, además de que no corresponde a los periodos octubre de 2018 -septiembre de 2019, octubre de 2019 – septiembre de 2020 y octubre de 2020 – septiembre de 2021.
483. Por otra parte, la Secretaría difiere de la percepción de las contrapartes en cuanto a que el incremento que observaron las importaciones investigadas ocurrió en razón de la desgravación arancelaria como resultado de la entrada en vigor del TIPAT, pero no por la práctica de dumping. Lo anterior, ya que, los resultados descritos en los puntos 408 y 409 de la presente Resolución, sustentan que las importaciones originarias de Vietnam se realizaron en condiciones de discriminación de precios. Asimismo, aunque la desgravación arancelaria pudo contribuir al incremento de las importaciones, del análisis descrito en lospuntos 515 a 539 de la presente Resolución se desprende que, asociado a la práctica de dumping, las importaciones investigadas se realizaron con márgenes de subvaloración de entre el 15% y el 27%, lo que explica el aumento de su volumen. La Secretaría aclara que, si bien ocurrió la desgravación arancelaria, tal situación no justifica que las importaciones originarias de Vietnam se realicen en condiciones de discriminación de precios.
484. Finalmente, la información que obra en el expediente administrativo no apoya el argumento de Posco Vietnam y QSSC referente a que el crecimiento de las importaciones investigadas se explica porque los productores nacionales, en particular, la Solicitante, presentaron problemas para abastecer la demanda del mercado nacional, tanto en términos técnicos como por aspectos competitivos. Lo anterior, en razón de lo siguiente:
a. la industria nacional contó con capacidad instalada suficiente para abastecer al mercado mexicano y para haber atendido, en su caso, el volumen que ingresó de Vietnam durante el periodo analizado, incluyendo el volumen importado por QSSC. En efecto, a partir de la información que las empresas productoras nacionales de lámina rolada en frío proporcionaron, la Secretaría observó que, durante el periodo investigado, la capacidad instalada nacional para la fabricación de este producto fue prácticamente igual que el CNA, treinta y cuatro veces el volumen importado de origen vietnamita, y quinientas cincuenta veces el volumen importado por QSSC, del mismo origen;
b. la información que QSSC aportó sobre sus importaciones indica que la lámina rolada en frío originaria de Vietnam se fabrica bajo las mismas normas que la lámina que provee Ternium. Este hecho desvirtúa que el producto importado pudiera tener una mejor calidad que el de fabricación nacional, y
c. la información que obra en el expediente administrativo aporta elementos suficientes que acreditan que la Solicitante puede abastecer el mercado de lámina rolada en frío con las especificaciones y calidad que le requieran.
485. Los resultados descritos en los puntos anteriores no sustentan que las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam se hubiesen efectuado por factores como el desabasto o calidad de la lámina rolada en frío de fabricación nacional, sino que indican que el nivel de precios a los que concurren fue el factor determinante para explicar su comportamiento creciente, ya que, durante el periodo analizado, se observaron márgenes de subvaloración de entre el 15% y el 27%.
486. A fin de evaluar los argumentos de la Solicitante y de las partes comparecientes sobre el comportamiento de las importaciones de lámina rolada en frío originaria de Vietnam y de los demás orígenes, la Secretaría consideró sus valores y volúmenes, calculados conforme lo descrito en el punto 472 de la presente Resolución.
487. La información que obra en el expediente administrativo confirma que las importaciones totales aumentaron 22% a lo largo del periodo analizado; se redujeron 17% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, pero registraron un aumento del 48% en el periodo investigado. Este aumento se explica tanto por el desempeño de las importaciones de otros orígenes como por las importaciones investigadas.
488. En efecto, las importaciones provenientes de orígenes distintos a Vietnam aumentaron 14% en el periodo analizado; decrecieron 21% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, pero aumentaron 43% en el periodo investigado.
489. En tanto, las importaciones investigadas registraron un incremento del 298% en el periodo analizado, derivado de un crecimiento del 93% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y del 106% en el periodo investigado. En este último periodo, contribuyeron con el 9.6% de las importaciones totales, que significó un crecimiento de 6.6 puntos porcentuales con respecto a la participación que tuvieron en el periodo octubre de 2018-septiembre de 2019.
490. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales aumentaron su participación en el CNA en 2.7 puntos porcentuales, entre los periodos octubre de 2018 – septiembre de 2019 y el periodo investigado, al pasar del 27.7% al 30.4%. Este comportamiento está asociado al incremento de participación de mercado que registraron tanto las importaciones de otros orígenes como las de Vietnam, aunque estas últimas, a un ritmo mucho mayor. Al respecto, destaca lo siguiente:
a. las importaciones de otros orígenes aumentaron su participación en el CNA en 0.6 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar del 26.9% en el periodo octubre de 2018 – septiembre de 2019 al 27.5% en el periodo investigado, y
b. las importaciones originarias de Vietnam aumentaron su participación en el mercado nacional en 2.1 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de representar el 0.8% del CNA en el periodo octubre de 2018-septiembre de 2019 al 1.7% y 2.9% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente. En relación con el volumen total de la producción, estas importaciones representaron en los mismos periodos el 1.1%, 2.2% y 4.1%, respectivamente, por lo que acumularon un incremento de 3 puntos porcentuales en el periodo analizado.
491. En consecuencia, la PNOMI redujo su participación en el CNA en el periodo analizado en 2.7 puntos porcentuales, al pasar del 72.3% al 69.6%. Al respecto, Ternium argumentó que no pudo capitalizar la recuperación y el aumento del mercado interno, y que tuvo un crecimiento del 24% en el periodo investigado y del 11% en el analizado, debido al ingreso creciente de lámina rolada en frío originaria de Vietnam en condiciones de discriminación de precios.
492. La Solicitante indicó que algunos de sus clientes adquirieron lámina rolada en frío originaria de Vietnam de manera directa al realizar importaciones, en tanto que otros la adquirieron a través de empresas distribuidoras, comercializadoras o centros de servicio. Destacó que dichas empresas distribuidoras importaron lámina rolada en frío en condiciones de discriminación de precios, y la vendieron a consumidores finales en México que son clientes reales o potenciales de los productores nacionales, pues de no ser por estas condiciones, podrían haber adquirido el producto de fabricación nacional.
493. Al respecto, de acuerdo con la información disponible en esta etapa de la investigación, veintidós clientes de la rama de producción nacional realizaron el 44% de las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam durante el periodo analizado en volúmenes crecientes, pues aumentaron sus importaciones en 304% en el periodo investigado, y en 291% en el periodo analizado. Además, al menos diecisiete clientes de la rama de producción nacional también adquirieron lámina rolada en frío de dos de las principales importadoras, quienes, a su vez, adquirieron lámina rolada en frío originaria de Vietnam, a preciosentre el 14% y el 37% por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional.
494. Asimismo, de conformidad con lo descrito en el punto 156 de la Resolución de Inicio, Ternium destina una parte de su producción al autoconsumo y otra a la venta en el mercado interno y externo. En este sentido, en el mercado interno compite de manera directa con el producto objeto de investigación, por lo que la Secretaría también calculó el consumo interno de lámina rolada en frío como la suma de las importaciones totales más las ventas nacionales totales al mercado interno.
495. La Secretaría observó que el consumo interno mostró un comportamiento similar al que registró el CNA. En efecto, cayó 11% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, pero se recuperó 27% en el periodo investigado, de forma que acumuló un aumento del 13% en el periodo analizado.
496. En relación con el consumo interno, las importaciones del producto objeto de investigación incrementaron su participación en 3.8 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar del 1.5% en el periodo octubre de 2018 – septiembre de 2019 al 5.3% en el periodo investigado. Con respecto al volumen total de las ventas al mercado interno, estas importaciones aumentaron durante el periodo analizado, representando 3.1%, 6.3% y 11.9% en los periodos octubre de 2018 – septiembre de 2019, octubre de 2019 – septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente, acumulando un crecimiento de 8.8 puntosporcentuales.
497. En contraste, las importaciones de otros orígenes aumentaron 0.2 puntos porcentuales en el consumo interno del periodo octubre de 2018 – septiembre de 2019 al periodo investigado, al pasar del 49.7% al 49.9%, en tanto que las ventas al mercado interno de la producción nacional disminuyeron su participación en el consumo interno en 4 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar del 48.7% en el periodo octubre de 2018 – septiembre de 2019 al 44.7% en el periodo investigado.
498. Los resultados descritos en los puntos 466 al 497 de la presente Resolución, indican que las importaciones investigadas, en un contexto de recuperación del mercado, registraron una tendencia creciente en términos absolutos y en relación con el CNA, el consumo interno y la producción nacional durante el periodo analizado, que sustenta la probabilidad de que estas continúen aumentando sustancialmente en el futuro inmediato. Por su parte, la producción nacional perdió participación tanto en el CNA como en el consumo interno, que se explica por el creciente ingreso de las importaciones del producto objeto de investigación. En este sentido, la recuperación del mercado nacional no se tradujo en un beneficio para la producción nacional, en virtud de que las importaciones del producto objeto de investigación y su participación se incrementaron, mientras que las ventas al mercado interno de la producción nacional disminuyeron su participación en el consumo interno, durante el periodo analizado.
499. En efecto, de acuerdo con la información disponible en el expediente administrativo, en esta etapa de la investigación, la Secretaría observó que el CNA de la lámina rolada en frío registró un crecimiento del 11% durante el periodo analizado; disminuyó 10% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, pero aumentó 24% en el periodo investigado. El crecimiento del CNA en el periodo analizado es considerablemente menor al crecimiento que registró el volumen de las importaciones investigadas, correspondiente al 298%.
500. Adicionalmente, la Solicitante manifestó que la tendencia que han registrado las importaciones de Vietnam en el mercado mexicano de lámina rolada en frío, el potencial exportador de la industria de dicho país y los bajos precios a los que llegan al mercado nacional, así como el cierre parcial o total de mercados alternos para dichos productos, permite prever, de manera razonable, que continuará el ingreso masivo de las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam en el futuro inmediato, al punto que los indicadores de la rama de producción nacional se deteriorarán significativamente.
501. Agregó que, considerando los plazos del procedimiento antidumping, una eventual medida compensatoria se adoptaría, en todo caso, hasta el segundo periodo posterior al investigado. Por ello, proyectó las importaciones de Vietnam y de otros orígenes, para dos periodos posteriores al investigado, y bajo los escenarios de imposición y de no imposición de cuota compensatoria.
502. Argumentó que, de no imponerse cuota compensatoria a las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam, estas ganarían participación sobre las importaciones totales, el CNA, el consumo interno y sobre la producción nacional, en detrimento de la rama de producción nacional.
503. Proyectó que, en un escenario de no imposición de cuotas compensatorias, en el periodo octubre de 2022 – septiembre de 2023 las importaciones investigadas crecerían 124%; cálculo que se basó en el crecimiento promedio que tuvieron las importaciones investigadas en el periodo analizado. En el primer periodo proyectado, octubre de 2021 – septiembre de 2022, aumentarían la mitad de dicha tasa de crecimiento. Ternium consideró que dicho escenario es conservador, en razón de que el incremento en las importaciones investigadas pudiera ser mayor, dado que la tasa proyectada es inferior a la observada en elperiodo analizado; además, el volumen estimado representa solo una fracción mínima de la capacidad y potencial exportador con que cuenta la industria de Vietnam. Para estimar las importaciones originarias de otros países, consideró la proporción de estas en el CNA durante el periodo investigado, y la ajustó acorde a sus estimaciones de las importaciones del producto objeto de investigación y de exportaciones.
504. En esta etapa de la investigación, Posco Vietnam manifestó que las proyecciones de la Solicitante no son relevantes, ya que su solicitud de investigación fue formulada por daño material y no por amenaza de daño. No obstante, manifestó su desacuerdo con las proyecciones de Ternium, pues señaló que se basan en un escenario fuera de la realidad, que no toma en cuenta el fenómeno de inflación mundial, el conflicto bélico entre Rusia y Ucrania, iniciado el 24 de febrero de 2022, y los efectos en el aumento de los precios en la
industria siderúrgica.
505. Ternium replicó que Posco Vietnam omitió realizar un análisis serio de las proyecciones y argumentó que, contrario a la interpretación de la exportadora, el concepto de daño cubre cualquiera de las tres figuras: un daño importante, una amenaza de daño, o bien, un retraso en la creación de una rama de producción nacional; además, indicó que en su respuesta al formulario oficial aportó elementos relativos al agravamiento del daño, o bien, a la amenaza de daño. Finalmente, consideró que el inicio del conflicto bélico entre Rusia y Ucrania, que se trata de un evento posterior al periodo analizado, no impide que las importaciones originarias de Vietnam representen una amenaza de daño.
506. Añadió que no existen razones para modificar el volumen proyectado de importaciones con motivo del conflicto entre Rusia y Ucrania, en razón de que las importaciones que ingresaron a México de Rusia y Ucrania son prácticamente inexistentes, y no llegan a representar ni el 0.5% a lo largo del periodo analizado.
507. Al respecto, la Secretaría aclara que la presente investigación se sustenta bajo la figura de amenaza de daño a la rama de producción nacional, por lo que, para sustentar dicha amenaza, es indispensable analizar el comportamiento potencial de las importaciones.
508. Tal como se señaló en el punto 192 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó la metodología que la Solicitante utilizó para realizar sus proyecciones de las importaciones del producto objeto de investigación y de otros orígenes, y la consideró aceptable y sustentada, toda vez que se basa en la tendencia y proporciones reales observadas de las importaciones durante el periodo analizado, así como la información obtenida a través de la CANACERO sobre las expectativas de crecimiento del CNA del sector en el que se ubica la lámina rolada en frío objeto de investigación. Por lo anterior, la Secretaría determinó replicar lametodología de estimación propuesta por la Solicitante sobre la base de importaciones del SIC-M del periodo analizado. A partir de los resultados obtenidos, confirmó la probabilidad de que las importaciones objeto de investigación aumenten su participación en el CNA.
509. En efecto, ante un escenario sin imposición de cuota compensatoria, las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam aumentarían 124% en el periodo octubre de 2022 – septiembre de 2023 respecto al periodo investigado, y reportarían un incremento significativo en términos absolutos. La Secretaría observó que, si bien, en términos porcentuales el crecimiento estimado de las importaciones investigadas pareciera de menor impacto con respecto al crecimiento del 298% observado en el periodo analizado, en términos absolutos, el aumento estimado equivale a más del doble del aumento que se registró en el periodo investigado, y sería superior al que se registró en todo el periodo analizado. De acuerdo con el volumen quealcanzarían las importaciones investigadas y la proyección de la Solicitante del CNA de lámina rolada en frío, la Secretaría observó que en el periodo proyectado octubre de 2022 – septiembre de 2023, las importaciones originarias de Vietnam alcanzarían una participación de mercado del 6.1% (3.1 puntos porcentuales más que en el periodo investigado).
510. Por lo que se refiere a las importaciones del resto de los países, la Secretaría observó que en el periodo proyectado octubre de 2022 – septiembre de 2023, perderían 0.9 puntos porcentuales de participación de mercado respecto al periodo investigado.
511. Adicionalmente, la Secretaría requirió a Ternium para que justificara la vigencia de sus proyecciones, toda vez que no consideraban el incremento en la inflación y el conflicto entre Rusia y Ucrania. En respuesta, Ternium manifestó que no existen razones para modificar el volumen proyectado de importaciones con motivo del conflicto entre Rusia y Ucrania, en razón de que las importaciones que ingresaron a México de origen Rusia y Ucrania son prácticamente inexistentes, y no llegan a representar ni el 0.5% a lo largo del periodo analizado. Asimismo, señaló que, aunque ha habido variación temporal en los precios debido al conflicto bélico, que inició con un incremento de precios importante, esta variación se ha revertido y los precios han disminuido significativamente.
512. En este sentido, la Secretaría revisó el listado de operaciones de importación del SIC-M, y constató que el volumen importado de origen Rusia y Ucrania es insignificante, al representar solo el 0.02% del volumen total importado en el periodo analizado.
513. De acuerdo con la información disponible en el expediente administrativo, en esta etapa de la investigación, la Secretaría confirma que el crecimiento y la tendencia estimada en las importaciones investigadas es consistente con el comportamiento observado durante el periodo analizado, por lo que es razonable esperar que dichas importaciones continúen incrementándose en el futuro inmediato y continúen desplazando la producción de la rama de producción nacional en el mercado interno.
514. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó, preliminarmente, que las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam, en un contexto de recuperación del mercado, registraron una tendencia creciente en términos absolutos, y en relación con el CNA, el consumo interno y la producción nacional, tanto en el periodo analizado como en el investigado. Asimismo, existen elementos que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones investigadas aumenten considerablemente, a un nivel que, dada la tasa significativa de incremento que registraron en el mercado nacional y los precios a los que concurrieron durante el periodoanalizado, continúen desplazando a las ventas de la producción nacional e incrementen su participación en el mercado y amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
6. Efectos reales y potenciales sobre los precios
515. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II y 42 fracción III de la LCE, así como 64 fracción II y 68 fracción III del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones del producto objeto de investigación concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto similar de fabricación nacional, o bien, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido; si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional, y si existen indicios de que los precios a los que se realizan harán aumentar la cantidad demandada de dichas importaciones.
516. En la etapa previa de la investigación, Ternium señaló que, aunque los precios de las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam aumentaron durante el periodo analizado, dichos precios se ubicaron persistente y sistemáticamente por debajo de los precios nacionales y de los precios de otros orígenes, registrándose una subvaloración de entre el 22% y el 28% respecto de los precios nacionales, y de entre el 17% y el 25% respecto al de los otros países que también exportaron al mercado nacional. Agregó que los precios nacionales aumentaron 35%, acorde con el comportamiento del ciclo económico y alza de las materias primas, incluyendo, entre otros, a los productos siderúrgicos. Acorde con este contexto, la rama de producción nacional registró un incremento en sus precios.
517. En esta etapa de la investigación, Posco Vietnam manifestó que la Secretaría no realizó un análisis objetivo de las importaciones investigadas y sus efectos en los precios nacionales. En este sentido, consideró que no se acreditó debidamente que las importaciones investigadas tuvieran un efecto en los precios nacionales y en los indicadores de la rama de producción nacional, por lo que el inicio de la investigación carece de pruebas suficientes en cuanto al nexo causal y el daño, de conformidad con el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, en relación con los artículos 3.1, 3.2 y 3.5 del Acuerdo Antidumping.
518. Señaló que la Secretaría no realizó una evaluación dinámica del comportamiento de los precios de las importaciones investigadas y nacionales, ni del efecto de la subvaloración en los precios nacionales. En el mismo sentido, señaló que el Órgano de Apelación de la OMC, en la controversia China – Medidas por las que se imponen derechos antidumping a los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones procedentes del Japón (WT/DS454/AB/R), indicó que el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping exige una evaluación dinámica de la evolución y tendencias entre los precios de las importaciones investigadas y similares, que incluye evaluar si los precios de importación y los precios internos varían en la misma dirección o en direcciones contrarias, y si ha habido un aumento súbito y sustancial de los precios internos.
519. Argumentó que, no obstante la presencia de márgenes de subvaloración durante el periodo investigado y analizado, los precios de las importaciones, tanto investigadas como no investigadas, no tuvieron un efecto de hacer bajar los precios nacionales o impedir la subida de los mismos, sino todo lo contrario, los precios nacionales aumentaron un 58% y 35% en el periodo investigado y analizado, respectivamente. Inclusive, Ternium incrementó sus ingresos por ventas en dichos periodos.
520. Agregó que el análisis de precios está sesgado, ya que no se realizó un esfuerzo de determinar un precio nacional del producto similar destinado al autoconsumo; únicamente se tomó en cuenta el precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama.
521. En relación con los argumentos de Posco Vietnam, Ternium replicó que se realizó un análisis objetivo de los efectos de las importaciones sobre los precios. Consideró que el análisis efectuado tanto en su respuesta al formulario oficial como en la Resolución de Inicio se realizó en los términos que prevé la legislación en la materia, y permitió constatar que el ingreso creciente de las importaciones investigadas durante el periodo analizado se encontró asociado a las condiciones de competencia desleal y a los bajos precios de dichas mercancías.
522. Argumentó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del RLCE, la evaluación de daño o de amenaza de daño debe tomar en cuenta el contexto del ciclo económico y las condiciones específicas de competencia del producto investigado. Al respecto, manifestó que en la solicitud de inicio indicó que el mercado de lámina rolada en frío mostró una tendencia a la baja en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, debido a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y registró una recuperación en el periodo investigado (octubre de 2020 – septiembre de 2021).
523. Al respecto, explicó que el uso generalizado del acero como materia prima en los mercados internacionales, y la reapertura de actividades productivas intensivas en productos siderúrgicos aumentó la demanda de acero, especialmente, en la industria del automóvil y de la construcción a nivel internacional, con consecuentes aumentos en precios a nivel internacional. En consecuencia, se generó también un repunte en los precios de la lámina rolada en frío.
524. En este contexto del mercado, es comprensible que la rama de producción nacional haya registrado ciertos aumentos en precios, que pudiera propiciar una imagen distorsionada del daño o de la amenaza de daño que representan las importaciones en condiciones de dumping; sin embargo, Posco Vietnam omitió que los precios nacionales aumentaron 35%, acorde al comportamiento del ciclo económico. Asimismo, omitió, o minimizó totalmente, el hecho de que, aunque los precios de las importaciones objeto de dumping aumentaron 21% durante el periodo analizado, asociado al ciclo alcista del producto investigado, dichos precios se ubicaron persistente y sistemáticamente por debajo de los precios nacionales y de los precios de otros orígenes; registrándose una subvaloración de entre el 22% y el 28% respecto de los precios nacionales, y de entre el 17% y el 25% respecto al de los otros países que también exportaron al mercado nacional.
525. Ternium apoyó sus argumentos con referencias de precios internacionales del CRU International, en donde se constata que en 2021 se registró un incremento internacional de los precios; en particular, se observó que el precio de la lámina rolada en frío en los Estados Unidos de América, referente internacional obligado para el mercado mexicano debido a la estrecha integración entre los países de Norteamérica, creció 136%. Asimismo, también aportó información sobre el comportamiento de los precios de la lámina rolada en frío en Asia, donde se observa un aumento del 75% en el periodo investigado.
526. Finalmente, Ternium argumentó que, en términos de establecer un vínculo causal, durante el periodo analizado se registró una clara relación inversa entre los niveles de subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping y el crecimiento en los volúmenes importados desde Vietnam. Reiteró que el significativo crecimiento de las importaciones investigadas durante el periodo analizado y, particularmente, en el periodo investigado, se debió a los bajos precios de las importaciones investigadas (con altos niveles de subvaloración) y las condiciones de dumping en las que incurrieron. Con tales niveles de subvaloración, es compresible que empresas importadoras optaran por adquirir producto vietnamita en condiciones de dumping, en lugar de adquirirlo con la industria nacional.
527. Al respecto, la Secretaría coincide con la Solicitante en que Posco Vietnam omitió considerar el contexto económico referido en el artículo 65 del RLCE. Es decir, no consideró en sus argumentos que durante el periodo investigado se observó un ciclo alcista, derivado de la reactivación económica posterior a la COVID-19 que ocasionó que los precios tanto nacionales como de las importaciones investigadas y de otros orígenes incrementaran. En este sentido, en el punto 201 de la Resolución de Inicio se determinó que durante el periodo analizado los precios registraron un comportamiento acorde al ciclo económico, es decir,disminuyeron en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, cuando se presentó la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, para posteriormente observar una recuperación en el periodo investigado.
528. Por otra parte, contrario a lo que Posco Vietnam argumentó, en el inicio de la investigación la Secretaría realizó un análisis objetivo de las importaciones investigadas y sus efectos en los precios nacionales, en los términos que prevé la legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional. En particular, conforme a lo dispuesto en los artículos 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE, así como 64 fracción II y 65 del RLCE.
Acuerdo Antidumping
“3.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.” [Énfasis añadido]
LCE
“41.- La determinación de la existencia de daño material a la rama de producción nacional, la hará la Secretaría tomando en cuenta:
(…)
II. El efecto que sobre los precios de mercancías idénticas o similares en el mercado interno causa o pueda causar la importación de las mercancías objeto de discriminación de precios o de subvenciones. Para ello, la Secretaría deberá considerar si la mercancía importada se vende en el mercado interno a un precio significativamente inferior al de las mercancías idénticas o similares, o bien, si el efecto de tales importaciones es hacer bajar, de otro modo, los precios en medida significativa o impedir en la misma medida lasubida que en otro caso se hubiera producido.” [Énfasis añadido]
RLCE
“64.- Para efectos del artículo 41 de la Ley, la Secretaría tomará en cuenta:
(…)
II. En relación con los efectos de las importaciones sujetas a investigación sobre los precios internos:
A. Se analizará el comportamiento y la tendencia de los precios de las importaciones investigadas y si éstos muestran una disminución en el periodo investigado con respecto a los que se habían observado en periodos comparables, o si éstos son inferiores al resto de las importaciones que no se realizan en condiciones de discriminación de precios o de subvención;
B. Si existe relación entre la disminución de los precios de las importaciones y el crecimiento de los volúmenes importados;
C. Si las importaciones investigadas tienen un precio de venta considerablemente inferior al precio de venta comparable del producto nacional similar, o bien, si el efecto de las importaciones investigadas es deprimir los precios internos de otro modo, o impedir el alza razonable que en otro caso se hubiera producido, y
D. Si el nivel de precios a los que concurren las importaciones investigadas al mercado nacional es el factor determinante para explicar el comportamiento y la participación de las mismas en el mercado nacional.” [Énfasis añadido]
(…)
65.- La Secretaría deberá evaluar los factores económicos descritos en los artículos 41 y 42 de la Ley, dentro del contexto del ciclo económico y las condiciones de competencia específicas a la industria afectada. Para tal fin, los solicitantes aportarán la información de los factores e indicadores relevantes y característicos de la industria considerando normalmente tres años previos a la presentación de la solicitud, incluyendo el periodo investigado, salvo que la empresa de que se trate se haya constituido en un lapso menor. Asimismo, las partes interesadas aportarán estudios económicos, monografías, literatura técnica y estadísticas nacionales e internacionales sobre el comportamiento del mercado en cuestión, o cualquier otra documentación que permita identificar los ciclos y las condiciones de competencia específicas a la industria afectada. [Énfasis añadido]
529. La Secretaría aclara que, contrario a la interpretación de Posco Vietnam, de los artículos citados no se desprende que para determinar la existencia de una relación causal entre los precios de las importaciones investigadas y los nacionales se tengan que presentar todos los efectos, es decir, subvaloración, depresión de precios y contención de precios. La normatividad es clara en cuanto a que se puede presentar uno u otro efecto, al señalar que la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien, si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios enmedida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido.
530. En el inicio de la investigación, la Secretaría observó que durante todo el periodo analizado las importaciones del producto objeto de investigación registraron significativos niveles de subvaloración con respecto a los precios nacionales y de otras fuentes de abastecimiento. Este bajo nivel de precios se observó en forma asociada a la práctica de discriminación de precios, cuyos indicios quedaron establecidos en el punto 119 de la Resolución de Inicio, y se confirman en los puntos 408 y 409 de la presente Resolución. A su vez, el bajo nivel de precios de las importaciones del producto objeto de investigación con respecto a los precios nacionales, y también con respecto a otras fuentes de abastecimiento, explicó los volúmenes crecientes de dicha mercancía y su mayor participación en el mercado nacional. Lo anterior, encuentra apoyo en la sustitución de producto nacional por producto investigado que realizaron veintidós clientes de Ternium durante el periodo analizado, quienes disminuyeron 17% sus compras a la producción nacional, mientras que incrementaron 291% sus importaciones originarias de Vietnam.
531. En cuanto a la evaluación dinámica del comportamiento de los precios de las importaciones y los productos similares que señala Posco Vietnam, de la lectura de los puntos 194 a 208 de la Resolución de Inicio se desprende que la Secretaría realizó este tipo de análisis. En este sentido, las tasas de crecimiento que se analizaron en el inicio muestran la dinámica del comportamiento de los precios durante el periodo analizado. Lo anterior, queda demostrado en la gráfica presentada en el punto 537 de la presente Resolución, en la que también se observa la dinámica que registraron los precios durante el periodo analizado.
532. Por otro lado, la Secretaría considera que el hecho de no analizar el precio del autoconsumo no implica un análisis sesgado del efecto de los precios de las importaciones sobre el precio nacional, ya que, como se refirió en los puntos 412 a 423 de la presente Resolución, no existen dos productos investigados como Posco Vietnam lo pretende, sino subtipos del mismo. En todo caso, de acuerdo con el análisis del estado de costos, ventas y utilidades correspondiente al autoconsumo, los precios e ingresos derivados de este indicador se analizaron, y registraron un desempeño positivo, tal como se describe en el punto 590 de la presente Resolución.
533. A fin de evaluar los argumentos de las partes comparecientes, al igual que en la etapa previa, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones investigadas y del resto de los países, de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos, conforme a lo descrito en el punto 472 de la presente Resolución.
534. Los resultados confirmaron que el precio promedio de las importaciones investigadas aumentó 21% en el periodo analizado; disminuyó 11% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, pero aumentó 36% en el periodo investigado. En los mismos periodos, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes registró un aumento del 11%; disminuyó 8%, y aumentó 21%, respectivamente.
535. En cuanto al precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, aumentó 35% en el periodo analizado; se redujo 15% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y aumentó 58% en el periodo investigado.
536. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio en planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio de las importaciones investigadas; para ello, este último precio se ajustó con el arancel correspondiente, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero.
537. Los resultados confirmaron que el precio de las importaciones en condiciones de discriminación de precios fue menor que el de la rama de producción nacional durante todo el periodo analizado, en porcentajes del 17%, 15% y 27% en los periodos octubre de 2018 – septiembre de 2019, octubre de 2019 – septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente. La tendencia en la subvaloración de las importaciones investigadas ocurrió a un ritmo creciente durante el periodo analizado, por lo que la Secretaría confirmó que son un factor que explica el aumento de su volumen en términos absolutos y su participación en el mercado nacional. En relación con el precio promedio de las importaciones de lámina rolada en frío de otros orígenes, el precio tuvo un comportamiento similar: fue menor en 20%, 24% y 15% en los mismos periodos, respectivamente. Estos resultados se ilustran en la siguiente gráfica.
538. Destaca que, de acuerdo con lo señalado en el punto 493 de la presente Resolución, durante el periodo analizado, veintidós de los principales clientes de la Solicitante sustituyeron compras nacionales por importaciones originarias de Vietnam, debido a sus precios. En efecto, estos clientes incrementaron sus importaciones originarias de Vietnam en 291% durante el periodo analizado, con precios que se ubicaron por debajo de los precios de compra del producto nacional en 12%, 10% y 25% en los periodos octubre de 2018 – septiembre de 2019, octubre de 2019 – septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente. Además, por lo menos diecisiete clientes de la rama de producción nacional también adquirieron lámina roladaen frío de dos de las principales importadoras, quienes, a su vez, adquirieron lámina rolada en frío originaria de Vietnam a precios entre 14% y 37% por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional. Este comportamiento sustenta que el precio fue un factor determinante que incentivó la demanda de importaciones del producto investigado.
539. De acuerdo con el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó, preliminarmente, que durante el periodo analizado los precios registraron un comportamiento acorde al ciclo económico, es decir, disminuyeron en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, cuando se presentó la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, para posteriormente observar una recuperación en el periodo investigado. No obstante, durante todo el periodo analizado, las importaciones del producto objeto de investigación registraron significativos niveles de subvaloración con respecto a los precios nacionales y de otras fuentes de abastecimiento. Este bajo nivel de precios se asocia a la práctica de discriminación de precios en que incurrieron, cuyos elementos quedaron establecidos en los puntos 408 y 409 de la presente Resolución. Además, el bajo nivel de precios de las importaciones del producto objeto de investigación con respecto a los precios nacionales, y también con respecto a otras fuentes de abastecimiento, explica los volúmenes crecientes de dicha mercancía y su mayor participación en el mercado nacional.
540. Ternium manifestó que, en caso de no imponerse cuota compensatoria, los bajos precios de las importaciones del producto objeto de investigación continuarían en el futuro inmediato, al igual que el ingreso creciente de dichas importaciones, presionando los precios nacionales a la baja, los cuales observarían una caída del 27%, lo que repercutirá en los ingresos y los resultados operativos, entre otros indicadores de la rama de producción nacional.
541. Para sustentar su argumento, en la etapa previa de la investigación, Ternium estimó el precio que tendrían las importaciones de lámina rolada en frío, tanto de Vietnam como de otros orígenes, así como el precio nacional en el periodo octubre de 2022 – septiembre de 2023, con base en información de precios de la lámina rolada en frío en Asia que obtuvo de la publicación “Steel Sheet Market Outlook”, de la consultora especializada CRU International, así como en el comportamiento histórico de los precios nacionales y de las importaciones de otros orígenes. La metodología que utilizó se describe en los puntos 203 y 204 de la Resolución de Inicio.
542. En esta etapa de la investigación, Posco Vietnam señaló que las proyecciones de Ternium están fuera de toda realidad, porque no consideran la inflación mundial y el conflicto bélico entre Rusia y Ucrania, el cual disparó los precios de insumos y productos siderúrgicos.
543. Al respecto, como se señaló en el punto 511 de la presente Resolución, Ternium consideró que no hay razones para modificar sus proyecciones con motivo del conflicto entre Rusia y Ucrania, toda vez que, aunque ha habido variación temporal en los precios debido a dicho conflicto bélico, que inició con un incremento de precios importante, esta variación se ha revertido y los precios han disminuido significativamente. Adicionalmente, Ternium destacó que los precios de las importaciones originarias deVietnam no siguen las tendencias del mercado mundial, al estar distorsionados por las prácticas desleales existentes en sus ventas de exportación, especialmente hacia el mercado mexicano.
544. En este sentido, la Secretaría considera que las empresas comparecientes no aportaron información o pruebas que desvirtúen la razonabilidad de las proyecciones de precios de Ternium, ni ofrecieron una metodología alterna donde se contemple el efecto del conflicto entre Rusia y Ucrania. En consecuencia, la Secretaría confirma, preliminarmente, que la metodología que Ternium utilizó para estimar los precios nacionales y de las importaciones investigadas es razonable, ya que se basa en la tendencia que han registrado y en los pronósticos de la publicación CRU International, especializada en productos siderúrgicos.
545. La Secretaría replicó los cálculos de Ternium y confirmó que, ante un escenario sin imposición de cuota compensatoria, el precio de las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam registraría un descenso del 22% en el periodo octubre de 2022 – septiembre de 2023 con respecto al periodo investigado, ubicándose 20% por debajo del precio nacional, por lo que se incentivaría la demanda por mayores importaciones, con el consecuente deterioro en el nivel de precios de la rama de producciónnacional, ya que estos reflejarían una disminución del 28% en el mismo periodo. Por lo que se refiere a los precios de otros orígenes, las importaciones investigadas serían inferiores en 20% en el mismo periodo proyectado.
546. La Secretaría considera que los niveles de subvaloración obtenidos conforme a la metodología que Ternium presentó son consistentes con la tendencia de la subvaloración observada en los precios de la lámina rolada en frío originaria de Vietnam durante el periodo analizado, por lo que incentivaría su mayor demanda en el mercado nacional.
547. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría confirmó que, durante el periodo analizado, las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con niveles significativos de subvaloración con respecto al precio nacional y de otras fuentes de abastecimiento, los cuales se encuentran asociados a la práctica de discriminación de precios en que incurrieron, según lo descrito en los puntos 408 y 409 de la presente Resolución. Aunado a lo anterior, el bajo nivel de precios de las importaciones del producto objeto de investigación con respecto al precio nacional y de otras fuentes de abastecimiento, está vinculado con sus volúmenes crecientes y su mayor participación en elmercado nacional.
548. Adicionalmente, la Secretaría consideró que el nivel de los precios que alcanzarían las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam en el periodo proyectado, indica que continuarían ubicándose por debajo de los precios nacionales, situación que permite determinar, preliminarmente, que de continuar concurriendo dichas importaciones en tales condiciones, constituirían un factor determinante que incentivaría la demanda de mayores importaciones y, por tanto, incrementarían su participación en el mercado nacional en niveles mayores que el que registraron en el periodo investigado, en detrimento de la rama de producción nacional.
7. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional
549. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III y 42 de la LCE, así como 64 fracción III y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos reales y potenciales de las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
550. En la etapa previa de la investigación, Ternium argumentó que en el periodo analizado las importaciones del producto objeto de investigación aumentaron considerablemente, y se realizaron en condiciones de discriminación de precios. Agregó que la magnitud de dichas importaciones y las condiciones en que se efectuaron causaron daño a la rama de producción nacional del producto similar, que se agravaría en el periodo proyectado, de no imponerse una cuota compensatoria. Señaló que, durante el periodo analizado, las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam aumentaron 289%, mientras que las de otros países aumentaron 17%, lo que produjo efectos adversos en el empleo (-5%) y salarios (-3%); asimismo, la producción nacional no pudo capitalizar el aumento y la recuperación del mercado interno, puesto que las ventas internas aumentaron 1%; la producción nacional 5%, y la producción para venta 1% (producción menos autoconsumo), a pesar de que el CNA creció 13%, además de registrarse una inutilización de capacidad instalada considerable (29 puntos porcentuales).
551. Señaló que la industria nacional cuenta con capacidad disponible que bien podría haber sido utilizada en mayor medida, de no haber sido por el agresivo ingreso de las importaciones del producto objeto de investigación. Si dichas importaciones no se hubiesen efectuado en condiciones desleales, la rama de producción nacional del producto similar habría tenido la oportunidad de incrementar sus volúmenes de ventas, sus niveles de producción y, en consecuencia, los porcentajes de utilización de la capacidad instalada.
552. De acuerdo con los resultados del análisis de los puntos 209 a 263 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en el periodo analizado, y observó que la concurrencia de las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam incidió negativamente en algunos indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado. Adicionalmente, observó que, dado el crecimiento proyectado de las importaciones para los periodos octubre de 2020 – septiembre de 2021 y octubre de 2022 – septiembre de 2023, así como los bajos niveles de precios a los que concurrirían, seprofundizarían los efectos negativos en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
553. En esta etapa de la investigación, Posco Vietnam manifestó su desacuerdo con la determinación de daño de la Resolución de Inicio, ya que consideró que un análisis objetivo de daño debe distinguir a la mercancía investigada en dos grupos: lámina cruda y lámina recocida. Al respecto, manifestó lo siguiente:
a. partiendo de que la lámina cruda no compite con la terminada, sus exportaciones de lámina cruda no dañaron la producción para autoconsumo de Ternium, que representó el 63% de la producción total de la rama, toda vez que esta aumentó 12% en el periodo analizado, y 23% en el investigado, mientras que la producción total de lámina rolada en frío de la rama creció 9% en el periodo analizado. El comportamiento de la producción total se explica principalmente por la producción destinada al autoconsumo;
b. en todo caso, el análisis de daño debe centrarse en la producción para venta, que es el que corresponde a la lámina terminada. Sus exportaciones de lámina terminada tampoco dañaron a la producción nacional, sino que obedecieron a las restricciones de la oferta y brindaron a los consumidores mexicanos una opción de oferta confiable. Ante el aumento en la demanda entre 2019 y 2021, los consumidores locales no tuvieron otra opción que recurrir a la importación, porque aun cuando Ternium operara al 100% de su capacidad, su producción resulta insuficiente para satisfacer el crecimiento de la demanda, y
c. resulta inadecuado utilizar la legislación de prácticas desleales de comercio internacional para obtener protección en contra de un producto semiterminado, como lo es la lámina cruda, con el fin de orillar a los galvanizadores a reducir su producción de aceros recubiertos u obligarlos a adquirir la producción de Ternium con rentas altísimas. Ternium desea mantener y aumentar su participación en el mercado como un agente económico con poder sustancial para limitar la oferta y así poder continuar aumentando sus ingresos por ventas en un contexto de inflación y aumento de precios deproductos siderúrgicos.
554. Asimismo, Posco Vietnam manifestó que el comportamiento de los indicadores de la rama de producción nacional no sustenta la existencia de daño material. Al respecto, argumentó lo siguiente:
a. de acuerdo con la determinación del Órgano de Apelación de la OMC en la controversia México – Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz (WT/DS295/AB/R), párrafo 166, debe darse un análisis predominante a los datos más recientes para una mejor indicación acerca del daño presente. En este sentido, durante el periodo investigado, que es el periodo más útil para determinar la existencia de daño actual, las importaciones de lámina rolada en frío de Vietnam no ocasionaron ningún daño, ya que son mínimos los factores que presentan un desempeño negativo;
b. de acuerdo con el informe del Grupo Especial en la controversia Corea – Derechos antidumping sobre las importaciones de determinado papel procedentes de Indonesia (WT/DS312/R), párrafo 7.272, las autoridades deben realizar un análisis razonado e integral del estado de la rama de producción nacional, en donde al evaluar los quince factores de daño, se incluya una explicación de por qué factores que parecerían apuntar en sentido opuesto, tomados en conjunto, no debilitan la conclusión de que existe un daño importante;
c. en la información de la Resolución de Inicio se observa que solo cuatro de los quince factores son negativos: participación de mercado, utilización de la capacidad instalada, empleo y salarios. Asimismo, cinco de los quince factores son desconocidos: magnitud del margen de dumping, crecimiento, beneficios, Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por las siglas en inglés de “Return of the Investment in Assets”), y prueba del ácido, y siete factores son positivos. Por lo anterior, existen pocos factores en los que las importaciones investigadas tienen una fuerza explicativa sobre el daño alegado por la Solicitante;
d. las pruebas positivas en el expediente indican que las importaciones investigadas no son la causa del desempeño negativo de los cuatro factores negativos señalados en la literal anterior, ya que las importaciones investigadas no tuvieron un efecto negativo en el comportamiento de los precios y niveles de producción de Ternium. Tampoco hubo afectación en las ventas nacionales, porque incluso Ternium aumentó sus ventas e ingresos por ventas nacionales. Si bien es cierto que la producción nacional redujo su participación en el mercado interno, dicha disminución es mínima, yeste factor por sí solo no puede conducir hacia una determinación de daño importante, y
e. Ternium reporta a nivel operativo ciertos factores e índices (ROA, Índice de Circulantes, Prueba de Ácido, Apalancamiento y Deuda) además de que no se encuentran ajustados a los periodos del periodo analizado, por lo que no permitirían un análisis objetivo de daño.
555. Finalmente, Posco Vietnam argumentó que está en un estado de indefensión e incertidumbre jurídica, porque no sabe si la Secretaría está llevando una investigación antidumping por daño o amenaza de daño. Añadió que la solicitud de investigación fue formulada por daño material, y como elemento adicional, Ternium presentó proyecciones, las cuales son irrelevantes para el análisis de daño material. Agregó que introducir elementos relativos a una posible amenaza de daño resulta incompatible con el examen objetivo de daño que debe realizarse a la luz de los artículos 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping.
556. Por su parte, Ternium consideró que resulta improcedente realizar un análisis de daño distinguiendo a la mercancía investigada en lámina cruda y recocida, como Posco Vietnam pretende. Reiteró que la lámina cruda y la recocida forman parte de la cobertura de producto establecido en la solicitud de inicio, y para la cual existen productos similares nacionales; de ahí que la solicitud de analizar separadamente ambos productos no tiene fundamento legal, técnico ni comercial. Asimismo, señaló que la segmentación de mercado que propone la exportadora es contraria a la legislación y a la jurisprudencia antidumping.
557. Manifestó que, contrario a lo que argumenta Posco Vietnam, el comportamiento de los indicadores nacionales, reales o potenciales, sí refleja daño a la rama de producción nacional. En este sentido, manifestó lo siguiente:
a. durante el periodo investigado se registró un aumento considerable del CNA, debido a que la fase del ciclo del producto investigado fue alcista, lo cual explica que algunos indicadores hubiesen registrado tasas positivas de crecimiento;
b. la rápida recuperación de la economía mundial, posterior a la contracción derivada de la crisis ocasionada por la COVID-19 y la relativa recuperación de variables reales como la producción, las ventas, ingresos o los beneficios de la rama de producción nacional, no es óbice para determinar que las importaciones objeto de dumping causan daño o, en su defecto, representan una amenaza de daño;
c. acorde al artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, una determinación afirmativa sobre la existencia de daño no exige que todos los indicadores listados en esa disposición deban mostrar una caída en términos absolutos necesariamente. El análisis no se debe limitar a contar cuántas variables tuvieron determinado desempeño, como lo hizo Posco Vietnam, sino que se trata de un análisis más complejo que requiere una evaluación integral, incluso de las perspectivas que se tienen, en caso de que no se adopten medidas antidumping contra las importaciones investigadas;
d. el análisis de daño no solo debe tomar en consideración el desempeño real de la rama de producción nacional, sino también el efecto potencial sobre la misma. El hecho de que las ventas o la producción de la industria hayan registrado un aumento en el periodo analizado, no significa que no hubiesen podido aumentar en mayor proporción de no ser por las importaciones objeto de dumping. La participación y crecimiento de las importaciones investigadas evitaron que las ventas y la producción tuviesen un desempeño acorde con la expansión del mercado, y
e. las importaciones investigadas incrementaron su participación en el CNA y en el consumo interno en detrimento de la producción y las ventas reales o potenciales de la rama de producción nacional y, por ende, de los ingresos, así como sobre los salarios y el empleo. Asimismo, el ingreso agresivo de las importaciones investigadas no permitió una óptima utilización de la capacidad instalada, en particular, en el periodo investigado, el porcentaje de utilización de la industria nacional fue del 72%.
558. Finalmente, Ternium argumentó que ni la legislación en la materia ni la práctica tanto nacional como internacional consideran excluyentes el daño material y la amenaza de daño. De hecho, el artículo VI del GATT, y la propia definición prevista en el artículo 3 y su correspondiente nota a pie de página 9 del Acuerdo Antidumping, prevén una interpretación del daño en el sentido general. El concepto de daño cubre cualquiera de las tres figuras: un daño importante, una amenaza de daño, o bien, un retraso en la creación de una rama de producción nacional.
559. Al respecto, la Secretaría confirma que, derivado del análisis descrito en los puntos 412 al 424 de la presente Resolución, no existen dos productos investigados, como Posco Vietnam sugiere, sino subtipos del mismo. Por lo anterior, resulta improcedente realizar un análisis segmentado del mercado de la lámina rolada en frío. Esta determinación encuentra sustento en la recomendación del Órgano de Apelación de la OMC en la controversia de la investigación antidumping de ciertos productos planos de acero laminados en frío originarios de Japón (A-588-873), en cuanto a que las autoridades encargadas de la investigación que examinen las importaciones en relación con la rama de producción nacional, los productos similares en elmercado interno y los productores nacionales de productos similares deben centrarse en la totalidad de la rama de producción nacional, y no simplemente en una parte, un sector o un segmento de esta (WT/DS184/AB/R, párrafo 190).
560. Asimismo, tal como se señala en los puntos 484 y 485 de la presente Resolución, el incremento de las importaciones estuvo asociado a los bajos precios a los que concurrieron las importaciones, debido a las prácticas desleales de comercio más que a una falta de abasto, ya que la producción nacional de lámina rolada en frío cuenta con la capacidad instalada suficiente para abastecer al mercado mexicano y para haber atendido, en su caso, el volumen que ingresó de Vietnam durante el periodo analizado.
561. En cuanto al argumento de Posco Vietnam, relativo a que el comportamiento de los indicadores económicos descrito en la Resolución de Inicio no sustenta la existencia de daño material, la Secretaría aclara lo siguiente:
a. tal como lo establece el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, el examen de la repercusión de las importaciones en condiciones de discriminación de precios sobre la rama de producción nacional del producto similar, debe evaluar de manera conjunta el desempeño de los indicadores económicos y financieros, en el entendido de que el análisis de daño no exige afectaciones en todos y cada uno de ellos, sino un examen conjunto de los mismos para llegar a una determinación. Lo anterior, considerando que los factores señalados en dicho artículo no son exhaustivos y ninguno de ellos, por sí solo, bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, sino que incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan sobre la rama de producción nacional;
b. el análisis de daño a la rama de producción nacional se desarrolla en un contexto de reactivación económica posterior a la COVID-19, por lo que es lógico que algunos indicadores económicos y financieros registren un desempeño positivo;
c. el ROA y los índices para determinar la capacidad de reunir capital permiten realizar un análisis de daño objetivo, contrario a lo que sostiene Posco Vietnam, ya que solo el índice ROA y el flujo de caja se calculan a nivel operativo, tal como se aclaró en los puntos 237 y 238 de la Resolución de Inicio; en ambos casos, se busca considerar los rubros esenciales para la operación que incluye al producto similar y al investigado. En cuanto a los indicadores base para determinar la capacidad de reunir capital, efectivamente se calculan utilizando la información de los estados financieros dictaminados correspondientes a los años 2018 a 2020, reportados en periodos contables de enero a diciembre, deconformidad con lo dispuesto en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, que permite considerar la información de la producción del grupo o gama de productos más restringida que incluyen al producto similar al que es objeto de investigación, como lo señala el punto 236 de la Resolución de Inicio;
d. la información en la que Posco Vietnam basó su análisis no es pertinente, ya que no contempla en su análisis las importaciones que ingresan al amparo de la Regla Octava ni las fracciones suprimidas por las que también se realizaron importaciones de lámina rolada en frío durante el periodo analizado; segmenta el mercado de la lámina rolada en frío cruda y recocida, y analiza años calendario que no corresponden al periodo analizado, y
e. la presente investigación se sustenta bajo la figura de amenaza de daño a la rama de producción nacional; en tal caso, es común que no se observe una afectación en todos los indicadores señalados en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping.
562. Respecto de la consideración de Posco Vietnam de encontrarse en un estado de indefensión e incertidumbre jurídica al desconocer si la presente investigación antidumping se está llevando por daño o amenaza de daño, la Secretaría aclara que:
a. de acuerdo con el punto 46 del formulario oficial, Ternium presentó su solicitud expresamente bajo la figura de daño y amenaza de daño a la rama de producción nacional. En este sentido, contrario a lo que afirma Posco Vietnam, en la Resolución de Inicio se realizó un análisis objetivo de daño, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.4, 3.5 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, es decir, que evaluó la posible existencia tanto de daño material como de una amenaza de daño;
b. el punto 284 de la Resolución de Inicio no hace referencia explícita a una determinación de daño material, como sostiene Posco Vietnam, sino a una determinación de daño en el sentido de la nota 9 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, que incluye un daño importante causado a una rama de producción nacional, y una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional, y
c. la Secretaría aclara que la presente investigación se sustenta bajo la figura de amenaza de daño a la rama de producción nacional representada por Ternium, por lo que, para sustentar dicha amenaza, es indispensable partir del comportamiento real de los indicadores económicos y financieros durante el periodo analizado y, posteriormente, del análisis potencial (proyecciones) que se prevé de los indicadores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE, y 64 fracción III del RLCE. Por lo tanto, las proyecciones no son irrelevantes, como lo consideró Posco Vietnam.
563. A fin de evaluar los efectos de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional, la Secretaría consideró los indicadores económicos y financieros de Ternium (estados financieros dictaminados, para los años 2018, 2019 y 2020, así como estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la investigada destinada al mercado interno y para el autoconsumo, para los periodos octubre de 2018 – septiembre de 2019, octubre de 2019 – septiembre de 2020 y para el periodo investigado) que corresponden al producto similar, al ser dicha empresa la que conforma la rama de producción nacional.
564. La información financiera proporcionada por Ternium fue actualizada mediante el método de cambios en el nivel general de precios, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. En lo relativo a proyectos de inversión relacionados con la mercancía similar a la que es objeto de investigación, la Solicitante no presentó información.
565. La información disponible en el expediente administrativo confirma que el mercado nacional de lámina rolada en frío, medido a través del CNA, registró una tendencia creciente durante el periodo analizado; disminuyó 10% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, como resultado de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, para posteriormente recuperarse, registrando un aumento del 24% en el periodo investigado, acumulando así un crecimiento del 11% en el periodo analizado.
566. En este contexto creciente del mercado, la producción de lámina rolada en frío de la rama de producción nacional disminuyó 5% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y aumentó 15% en el periodo investigado, de manera que acumuló un crecimiento del 9% en el periodo analizado. El desempeño de este indicador se explica principalmente por la producción destinada al autoconsumo, ya que esta representó el 63% de la producción total de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, mientras que la producción destinada para venta concentró el 37%. En este sentido:
a. la producción para autoconsumo de la rama de producción nacional disminuyó 9% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020 y aumentó 23% en el periodo investigado, acumulando un crecimiento del 12% en el periodo analizado, y
b. la producción para venta de la rama aumentó 2% y 3% en los periodos octubre de 2019 – septiembre de 2020 y en el investigado, de manera que acumuló un crecimiento del 5% en el periodo analizado.
567. No obstante, la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional, calculada como el volumen de su producción menos sus exportaciones, tuvo un comportamiento similar al de su producción total, al registrar una disminución del 7% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y un aumento del 20% en el periodo investigado, acumulando un crecimiento del 12% en el periodo analizado.
568. El comportamiento de la producción que la Solicitante destinó para venta, se reflejó en el desempeño de sus ventas totales (al mercado interno y externo), las cuales aumentaron 1% y 0.1% en los periodos octubre de 2019 – septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente, acumulando un crecimiento del 1% en el periodo analizado, sin embargo, el aumento que registraron las ventas totales se explica en gran medida por el comportamiento que tuvieron las ventas al mercado interno, en razón de lo siguiente:
a. las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional representaron el 85% de sus ventas totales del periodo analizado, y registraron un aumento del 10% en el mismo periodo: decrecieron 2% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y aumentaron 13% en el periodo investigado, y
b. las exportaciones de la rama de producción nacional disminuyeron 42% en el periodo analizado: aumentaron 20% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y disminuyeron 51% en el periodo investigado. Representaron el 15% de sus ventas totales y el 6% de su producción total en el periodo analizado, lo que refleja que la rama de producción nacional se orienta en mayor medida al mercado interno, donde compite con las importaciones del producto investigado.
569. Por otra parte, la Secretaría observó que, ante el crecimiento que registró el mercado, las importaciones del producto objeto de investigación fueron las que más se beneficiaron, en detrimento de la producción nacional.
570. En efecto, las importaciones del producto objeto de investigación aumentaron su participación en el CNA en 2.1 puntos porcentuales durante el periodo analizado (0.9 puntos porcentuales en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020 y 1.2 puntos porcentuales en el periodo investigado), en tanto que en el consumo interno la incrementaron en 3.8 puntos porcentuales (1.8 puntos porcentuales en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020 y 2 puntos porcentuales en el periodo investigado). Al respecto, se observó lo siguiente:
a. en el periodo analizado, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 2.7 puntos porcentuales (2.3 puntos porcentuales en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020 y -4.9 puntos porcentuales en el periodo investigado), en tanto que las importaciones provenientes de otros orígenes registraron un aumento de su participación en el CNA de 0.6 puntos porcentuales (-3.2 puntos porcentuales en el periodo octubre 2019 – septiembre de 2020 y 3.8 puntos porcentuales en el periodo investigado), y
b. en el periodo analizado, las ventas nacionales al mercado interno redujeron su participación en el consumo interno en 4 puntos porcentuales (3.7 puntos porcentuales en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020 y -7.7 puntos porcentuales en el periodo investigado), mientras que las importaciones de otros orígenes registraron un aumento de su participación en el consumo interno de 0.2 puntos porcentuales (-5.5 puntos porcentuales en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y 5.7 puntos porcentuales en el periodo investigado).
571. La Secretaría observó que, en términos absolutos, durante el periodo analizado, las ventas nacionales al mercado interno aumentaron 8% en el periodo investigado y 4% en el periodo analizado, a pesar de presentarse un periodo de recuperación del mercado interno, donde el CNA aumentó 24% y 11%, respectivamente, en los mismos periodos.
572. Adicionalmente, a partir del listado de ventas de Ternium a sus principales clientes, y de la base de operaciones de importación del SIC-M, en esta etapa de la investigación, la Secretaría confirmó que volúmenes crecientes de importaciones de lámina rolada en frío originaria de Vietnam sustituyeron las compras del producto similar de fabricación nacional. En efecto, veintidós clientes de la rama de producción nacional realizaron importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam, en volúmenes crecientes, ya que aumentaron sus importaciones 291% en el periodo analizado; de esos veintidós clientes, ocho de ellos disminuyeron 77% sus compras nacionales, en tanto que incrementaron 244% sus importaciones originarias de Vietnam en ese mismo periodo.
573. La Secretaría constató que la sustitución de volúmenes de ventas de la rama de producción nacional por las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam se explica, en razón de que estas últimas tuvieron precios menores a los del producto similar de fabricación nacional, ya que, conforme a los resultados descritos en el punto 537 de la presente Resolución, se registraron márgenes significativos de subvaloración del 17%, 15% y 27% en los periodos octubre de 2018 – septiembre de 2019, octubre de 2019 – septiembre de 2020 y en el investigado, respectivamente.
574. Estos resultados permiten confirmar, de manera preliminar, que los volúmenes de las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam sustituyeron las compras de la mercancía nacional similar y limitaron el crecimiento de las ventas y de la producción de la rama de producción nacional en el periodo investigado y en el analizado.
575. Como consecuencia del incremento que registraron las ventas, los inventarios de lámina rolada en frío de la rama de producción nacional se redujeron 10% en el periodo analizado; disminuyeron 17% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y aumentaron 8% en el periodo investigado.
576. La Solicitante señaló que siempre ha acompañado el desarrollo y el crecimiento de México con la confianza de poder sustituir importaciones a través de la realización de inversiones competitivas, necesarias para el país, y con la consiguiente generación de empleos, ingresos, salarios, impuestos y demás efectos multiplicadores favorables sobre la economía en su conjunto. Por lo anterior, durante el periodo analizado, efectuó importantes inversiones, e inició operaciones en líneas de producción, aunque para productos diferentes, tales como lámina rolada en caliente, y productos galvanizados y pintados. Respecto de la lámina rolada en frío, aseguró tener planes de inversión que no se encuentran todavía formalizados, sin embargo,destacó, será relevante contar con medidas legítimas ante prácticas desleales de comercio internacional.
577. Ternium calculó su capacidad instalada para fabricar lámina rolada en frío similar a la que es objeto de investigación, y presentó la metodología que utilizó para dicho cálculo. Al respecto, la Secretaría observó que la capacidad instalada de la rama de producción nacional registró un incremento marginal durante el periodo analizado del 1.3%; aumentó 1.1% y 0.2% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente.
578. Como resultado de la capacidad instalada de la rama de producción nacional y del desempeño de su producción, la utilización del primer indicador aumentó 6 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar del 83% en el periodo octubre de 2018 – septiembre de 2019 al 89% en el periodo investigado (78% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020). Al respecto, Ternium afirmó no haber operado en niveles adecuados de utilización en la capacidad instalada, puesto que la industria siderúrgica es intensiva en capital y se caracteriza por tener altos costos fijos, donde resulta de particular relevancia operar con los mayores niveles de producción posibles, debido a las economías de escala. Señaló que, de no haber sido por el agresivo ingreso de las importaciones del producto objeto de investigación, habría tenido la oportunidad de incrementar sus volúmenes de ventas, sus niveles de producción y, en consecuencia, los porcentajes de utilización de capacidad instalada.
579. La Secretaría observó que la capacidad instalada de la industria nacional registró un incremento durante el periodo analizado del 4%, derivado de un aumento del 0.7% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y del 3% en el periodo investigado, sin embargo, la utilización de la capacidad instalada nacional únicamente se incrementó 1 punto porcentual a lo largo del periodo analizado, al pasar de una utilización del 71% en el periodo octubre de 2018 – septiembre de 2019, al 66% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y 72% en el periodo investigado.
580. En cuanto a la capacidad instalada, como se indicó anteriormente, Posco Vietnam y la empresa importadora QSSC cuestionaron que la capacidad productiva de Ternium fuera suficiente para satisfacer el mercado nacional de lámina rolada en frío.
581. Al respecto, Ternium aseguró que la industria nacional de lámina rolada en frío contó con la capacidad instalada suficiente para cubrir tanto la demanda nacional de esta mercancía a lo largo del periodo analizado como el volumen que ingresó de Vietnam.
582. En contraste con la afirmación de Posco Vietnam y de QSSC, a partir de la información proporcionada directamente por las empresas productoras nacionales de lámina rolada en frío, la Secretaría pudo constatar que, en efecto, durante todo el periodo analizado, la producción nacional contó con la capacidad instalada suficiente para abastecer al mercado mexicano y para haber atendido, en su caso, el volumen que ingresó de Vietnam durante el mismo periodo, incluyendo el volumen importado por QSSC. En efecto, la capacidad instalada nacional para la fabricación de este producto fue prácticamente igual que el CNA, treinta y cuatro veces el volumen importado de Vietnam y quinientas cincuenta veces el volumen importado por QSSC, también de Vietnam.
583. La Secretaría considera que las importaciones investigadas afectaron la utilización de la capacidad instalada nacional en razón de que, en el caso de que dichas importaciones no se hubiesen realizado, la rama de producción nacional habría incrementado su producción de lámina rolada en frío y, con ello, la utilización de la capacidad instalada a niveles satisfactorios para una industria intensiva en capital, con economías de escala y con altos costos fijos.
584. La Solicitante estimó el empleo y los salarios que habría utilizado para la producción de lámina rolada en frío destinada a ventas y autoconsumo. Al respecto, la Secretaría observó que el empleo que la rama de producción nacional habría utilizado para la producción para venta, al mercado interno o externo, disminuyó 11% en el periodo analizado, al registrar un aumento del 4% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y una caída del 15% en el periodo investigado. Por lo que se refiere al empleo de la producción para autoconsumo, registró un aumento del 3% en el periodo analizado, como resultado de una caída del 5% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020 y un aumento del 8% en el periodo investigado.
585. En cuanto a la masa salarial vinculada con la producción de lámina rolada en frío que la rama de producción nacional habría destinado a la venta, la Secretaría observó que disminuyó 2% en el periodo analizado, al registrar una caída del 11% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y un aumento del 10% en el periodo investigado. Por lo que se refiere a la masa salarial de la producción para autoconsumo, registró un aumento del 13% en el periodo analizado, al disminuir 16% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y aumentar 35% en el periodo investigado.
586. El desempeño de la producción y del empleo de la rama de producción nacional se reflejó en un aumento de la productividad (medida como el cociente de estos indicadores) del 13% en el periodo analizado; disminuyó 4% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y aumentó 19% en el periodo investigado.
587. En adición al comportamiento de los indicadores económicos de la rama de producción nacional, la Secretaría analizó el estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la investigada destinada exclusivamente al mercado nacional, y observó que los ingresos por estas ventas acumularon un aumento del 39.6% en el periodo analizado; cayeron 14.1% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y aumentaron 62.4% en el periodo investigado. Por su parte, los costos de operación que resultaron de las ventas al mercado interno acumularon un crecimiento del 14.4% durante el periodo analizado; disminuyeron 9.2% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y crecieron 25.9% en el periodo investigado.
588. El comportamiento de los ingresos y de los costos operativos se tradujo en un desempeño positivo de los beneficios operativos, al acumular un incremento de más de tres veces durante el periodo analizado; disminuyeron 66.3% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, y aumentaron más de 11 veces en el periodo investigado.
589. En lo que se refiere al comportamiento del margen operativo, este indicador pasó del 8.6% al 25.1% a lo largo del periodo analizado, lo que significó un crecimiento de 16.5 puntos porcentuales durante dicho periodo; disminuyó 5.2 puntos porcentuales en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, al pasar del 8.6% al 3.4%, y creció 21.7 puntos porcentuales en el periodo investigado, para finalizar en 25.1%.
590. Adicionalmente, la Secretaría analizó el estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la investigada orientada al autoconsumo. Al respecto, solicitó una aclaración respecto al cálculo para la determinación del costo de mano de obra unitario, la cual fue solventada, y como resultado de su análisis, la Secretaría observó que los resultados operativos aumentaron más de 7 veces en el periodo analizado, gracias al incremento de los ingresos reportados por autoconsumo en 52.2%, y al aumento en menor medida de los costos de operación en 17.2%.
591. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, la Secretaría evaluó los indicadores financieros del ROA, flujo de caja y capacidad de reunir capital, considerando la información de la producción del grupo o gama de productos más restringida que incluyen al producto similar al que es objeto de investigación.
592. En cuanto al rendimiento sobre la inversión de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, la Secretaría observó una disminución de 13.4 puntos porcentuales de 2018 a 2020.
593. En tanto, la contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión no se determinó, debido a que la periodicidad de la información del estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la investigada (octubre -septiembre) es distinta al periodo contable que reportan los estados financieros dictaminados (enero – diciembre).
594. Con respecto al flujo de caja, calculado a nivel operativo, la Secretaría observó que fue positivo de 2018 a 2020, con tendencia decreciente en 63.9%, debido a la disminución en la utilidad antes de impuestos.
595. La Secretaría midió la capacidad de la rama de producción nacional para obtener los recursos monetarios necesarios para llevar a cabo la actividad productiva por medio de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda. Al respecto, se observó el siguiente comportamiento.
596. En general, una relación entre activos circulantes y pasivos de corto plazo se considera adecuada si guarda una relación 1 a 1, o superior. De la información descrita, se observa que los niveles de solvencia y liquidez de Ternium tuvieron niveles adecuados de 2018 a 2020, ya que la razón entre activos circulantes y pasivos a corto plazo fue aceptable, al ser mayor a 1 durante todo ese periodo; no obstante, al realizar un análisis más estricto (prueba del ácido), y descontar los inventarios de la rama de producción nacional, se observó que no es aceptable, al no guardar la relación mayor a 1.
597. En lo que se refiere al nivel de apalancamiento y deuda, se considera que una proporción de pasivo total con respecto a capital contable inferior a 100% es manejable, en el caso de apalancamiento; y si la razón de pasivo total a activo total es inferior al 100%, en el caso de deuda. Al respecto, la Secretaría observó que la rama de producción nacional registró niveles de apalancamiento y deuda adecuados a lo largo del periodo 2018-2020, ya que tanto la relación entre pasivo total y capital contable como la de pasivo total a activo total guardaron niveles menores a 100%.
598. Con base en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional descritos anteriormente, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que tanto en el periodo analizado como en el investigado, la concurrencia de las importaciones del producto objeto de investigación, en condiciones de discriminación de precios, en un contexto de recuperación del mercado, incidió negativamente en algunos indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, entre ellos, empleo y salarios utilizados para la producción para venta, así como el rendimientosobre la inversión, flujo de caja y la capacidad de reunir capital limitada (prueba del ácido). Por su parte, la producción nacional, la PNOMI y las ventas internas nacionales aumentaron a un ritmo menor que el del mercado interno; la PNOMI disminuyó su participación en el CNA; las ventas al mercado interno redujeron su participación en el consumo interno, y se observó una subutilización de capacidad instalada considerable del 30% en el periodo analizado.
599. Destaca que, aunque las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional crecieron durante el periodo analizado, se observó una sustitución en las compras de veintidós de sus principales clientes, quienes disminuyeron 17% sus compras a la producción nacional, mientras que incrementaron 291% sus importaciones originarias de Vietnam.
600. En consecuencia, la Secretaría determinó que la concurrencia de las importaciones investigadas limitó el crecimiento de la rama de producción nacional, en un contexto de recuperación del mercado, en donde las importaciones originarias de Vietnam crecieron en términos absolutos y relativos a lo largo del periodo analizado.
601. En la etapa previa de la investigación, Ternium señaló que, si bien durante el periodo analizado algunos indicadores reflejaron tendencia positiva, existen elementos de convicción en el sentido de que, de no adoptarse una cuota compensatoria, continuaría el ingreso de lámina rolada en frío originaria de Vietnam, a tal nivel que, en el periodo proyectado octubre de 2022 – septiembre de 2023, con respecto al periodo investigado, se registraría una caída en la participación de mercado, producción para venta, producción orientada al mercado interno, precios nacionales y ventas internas, entre otros.
602. Con la finalidad de cuantificar la magnitud de la afectación sobre la rama de producción nacional debido al posible incremento de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, en la etapa previa de la investigación Ternium presentó proyecciones de sus indicadores económicos y financieros, así como de la industria, para los dos periodos posteriores al investigado, considerando: i) un análisis de tendencias, donde comparó el segundo periodo proyectado (octubre de 2022 – septiembre de 2023) con el periodo investigado, en un escenario sin imposición de cuota compensatoria, y ii) un análisiscontra-factual, donde contrastó el escenario sin imposición de cuota compensatoria contra el escenario con imposición de cuota compensatoria, ambos del segundo periodo proyectado. En los puntos 248 y 251 de la Resolución de Inicio se describe la metodología que utilizó Ternium para realizar sus proyecciones.
603. De acuerdo con sus estimaciones, de no imponerse cuota compensatoria, bajo el análisis de tendencias, la rama de producción nacional se vería seriamente afectada; las importaciones del producto objeto de investigación aumentarían su participación respecto del total de importaciones (8 puntos porcentuales), CNA (3 puntos porcentuales), consumo interno (5 puntos porcentuales) y producción (5 puntos porcentuales). En cambio, la producción nacional perdería participación en el mercado (-2 puntos porcentuales), la rama de producción nacional registraría afectaciones en sus precios (-27%), la producciónpara venta (producción menos autoconsumo) se estancaría, y disminuirían las ventas internas (-1%).
604. Bajo un análisis contra-factual, las importaciones del producto objeto de investigación aumentarían su participación respecto al total de importaciones (18 puntos porcentuales), CNA (6 puntos porcentuales), consumo interno (10 puntos porcentuales) y producción (9 puntos porcentuales). En cambio, la producción nacional perdería participación en el mercado (-5 puntos porcentuales), la rama de producción nacional registraría afectaciones en sus precios (-9%), y disminuirían la producción (-7%), la producción para venta (-17%) y las ventas internas (-18%).
605. En esta etapa de la investigación, Posco Vietnam solicitó a la Secretaría desestimar las proyecciones de Ternium, ya que distan de toda realidad actual al no tomar en cuenta el conflicto bélico entre Rusia y Ucrania a principios de 2022, que tuvo el efecto de aumentar el precio de insumos utilizados en el sector siderúrgico, ni el fenómeno de inflación mundial.
606. Al respecto, Ternium manifestó que Posco Vietnam, y el resto de las comparecientes, omitieron el análisis cuantitativo sobre proyecciones de precios y volúmenes de las importaciones potenciales que presentó, así como el consecuente impacto de estas sobre los indicadores de la rama de producción nacional. En cuanto a la afirmación de Posco Vietnam relativa a que las proyecciones no reflejan la realidad actual, Ternium consideró, como se señaló en puntos anteriores de la presente Resolución, que no hay razón para modificar las proyecciones de indicadores económicos y financieros por el conflicto bélico entre Rusia yUcrania, ya que se trata de un evento posterior al periodo analizado que no altera los aspectos fundamentales o estructurales. Reiteró que sus estimaciones son conservadoras y permiten presumir que los volúmenes de las importaciones objeto de dumping podrían llegar incluso a ser mayores, lo que agudizaría el daño a la rama de producción nacional.
607. En relación con las proyecciones de Ternium, la Secretaría confirmó, preliminarmente, que las estimaciones de los indicadores económicos y financieros son razonables, conforme a lo expuesto en los puntos 249 y 252 de la Resolución de Inicio. Esto es, debido a que tienen un sustento económico, son consistentes con el comportamiento de sus respectivos indicadores en el periodo investigado, y se basan en estimaciones de fuentes especializadas, como los pronósticos de crecimiento del consumo de lámina rolada en frío de la CANACERO.
608. En consecuencia, la Secretaría replicó la estimación de Ternium y realizó un análisis contra-factual. Lo anterior, en razón de que permite contrastar escenarios donde se compara la situación esperada con la imposición de cuota compensatoria contra la situación hipotética que existiría sin la imposición de dicha medida, en un contexto homogéneo de los indicadores estimados en el periodo proyectado octubre de 2022 – septiembre de 2023.
609. Los resultados del análisis al que se refiere el punto anterior, indican que la industria nacional registraría una disminución del 7% en el volumen de producción, la PNOMI caería 7%, y las importaciones investigadas alcanzarían 371 mil toneladas. En términos relativos, las importaciones investigadas aumentarían su participación respecto del total de importaciones (18.5 puntos porcentuales), CNA (6.1 puntos porcentuales), consumo interno (10.9 puntos porcentuales) y producción nacional (8.7 puntos porcentuales). En cambio, la producción nacional perdería participación en el mercado; -5.2 puntos porcentuales en relación con el CNA, y -9.4 puntos porcentuales en relación con el consumo interno.
610. En el mismo sentido, se observó que se profundizaría y generalizaría el deterioro en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional. En particular, se presentaría un deterioro en el volumen de producción del 7%, producción para venta 18%, producción orientada al mercado interno 7%, ventas al mercado interno 19%, salarios y empleo 7%, respectivamente, la utilización de la capacidad instalada se reduciría 7 puntos porcentuales, y los precios de venta al mercado interno 10%. En términos relativos, la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional perdería participación en elmercado (-4 puntos porcentuales) y las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional perderían participación en el consumo interno (-7 puntos porcentuales).
611. Con el propósito de cuantificar el efecto que registrarían las variables financieras de la rama de producción nacional de continuar las importaciones de lámina rolada en frío en condiciones de discriminación de precios, la Solicitante presentó sus proyecciones y la metodología correspondiente del estado de costos, ventas y utilidades, que corresponde a las ventas destinadas al mercado interno y al autoconsumo, para el periodo octubre de 2022 – septiembre de 2023. En el escenario contra-factual, los beneficios operativos disminuirían en el mercado interno y en el autoconsumo, como consecuencia de la reducción en los ingresos por ventas, en mayor medida que la baja que registrarían los costos de operación.
612. Para las proyecciones de los beneficios operativos de las ventas destinadas al mercado interno y al autoconsumo para el periodo octubre de 2022 – septiembre de 2023, en ambos escenarios, Ternium proporcionó los costos unitarios de la materia prima, energía eléctrica, gas natural, chatarra, mineral, zinc y otros en los que incurrió en el periodo investigado; estos los multiplicó por el volumen de venta proyectado de cada escenario y mercado.
613. Para la determinación de la mano de obra, la Solicitante calculó el costo unitario al dividir el costo laboral anual entre el número de personas involucradas, le añadió la inflación, y lo multiplicó por el número de empleados estimado para el periodo octubre de 2022 – septiembre de 2023 para cada escenario y mercado.
614. Para los gastos indirectos de fabricación, calculó los gastos unitarios para el periodo investigado, y lo multiplicó por el volumen de producción, orientado a cada mercado del periodo proyectado octubre de 2022 – septiembre de 2023, para cada escenario y mercado. La Secretaría replicó los cálculos sin encontrar diferencias.
615. En lo referente a la proyección del inventario inicial y final de la mercancía terminada del periodo proyectado octubre de 2022 – septiembre de 2023, tanto en el escenario donde no se impondría cuota compensatoria como en el que sí se impondría, la empresa no había reportado información alguna. En esta etapa de la investigación, Ternium proporcionó nuevamente sus estados de costos, ventas y utilidades proyectado para cada escenario y mercado, donde reporta el inventario inicial y final de la mercancía terminada.
616. Para los gastos de venta y de administración del periodo proyectado octubre de 2021 – septiembre de 2022, Ternium calculó para cada uno los gastos unitarios en los que incurrió en el periodo investigado, les añadió la inflación y los multiplicó por el volumen de venta proyectado del mismo periodo para cada escenario y mercado. La Secretaría replicó los cálculos sin encontrar diferencias.
617. La Secretaría analizó los resultados operativos proyectados de la rama de producción nacional de lámina rolada en frío orientada al mercado interno, para el periodo octubre de 2022 – septiembre de 2023 en el escenario donde no se impondría cuota compensatoria respecto al mismo periodo en el escenario donde sí se impondría, y observó que los beneficios operativos disminuirían 80.2%, debido a que los ingresos por ventas caerían 26.6%, en tanto los costos de operación lo harían en 18.6%, lo que daría lugar a una caída de 9.5 puntos porcentuales en el margen operativo, al pasar del 13% al 3.5%.
618. Con respecto al autoconsumo a que se hace referencia en el punto 563 de la presente Resolución, para la proyección del periodo octubre de 2022 – septiembre de 2023, en el escenario donde no se impondría cuota compensatoria respecto al escenario donde sí se impondría, los beneficios por autoconsumo disminuirían 37.8%, como resultado de la baja en los ingresos en 9% y la reducción del 0.1%, en los costos de operación; así, el margen operativo caería 7.5 puntos porcentuales, al reportar márgenes del 23.6% en el escenario de imposición de cuota compensatoria, y del 16.1%, bajo el supuesto de que no se imponga cuotacompensatoria.
619. Respecto al mecanismo de afectación en las utilidades, la Solicitante señaló que durante el periodo analizado, y debido a la recuperación del mercado nacional de lámina rolada en frío, las utilidades de operación aumentaron, tal y como se señala en el punto 588 de la presente resolución; no obstante, aclaró que dicha situación se encuentra sujeta al contexto internacional y al ciclo alcista a nivel internacional, de manera que presentó sus proyecciones, con la finalidad de demostrar una afectación en el futuro inmediato. En este sentido, la Secretaría observó, en el escenario bajo el supuesto de no imposición de cuotacompensatoria, para el periodo octubre de 2022 – septiembre de 2023, que las utilidades operativas proyectadas para el mercado interno disminuirían 80.2%, y en la proyección de autoconsumo se reflejaría una baja del 37.8%, lo que, de manera preliminar, confirmaría el argumento de la Solicitante.
620. A partir de los resultados descritos en los puntos 549 a 619 de la presente Resolución, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que existen elementos suficientes para sustentar que, aunado a los efectos negativos reales ya observados en algunos indicadores económicos, dada la probabilidad fundada de continuar aumentando las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam en condiciones de discriminación de precios en el mercado mexicano, y dados los bajos niveles de precios a los que concurrirían, se profundizarían y generalizarían los efectos negativos en los indicadores económicos yfinancieros de la rama de producción nacional, situación que se sustenta a partir del comportamiento negativo que se presentaría en algunos de los indicadores proyectados, tales como: precios de venta al mercado interno, producción, producción para venta, producción orientada al mercado interno, ventas al mercado interno, salarios, empleo, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado y en el consumo interno, beneficios operativos, ingresos por ventas, y margen operativo.
8. Potencial exportador de Vietnam
621. Conforme a lo establecido en los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping; 42 fracción II de la LCE y 68 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó los indicadores de la industria de Vietnam fabricante de lámina rolada en frío, así como su potencial exportador.
622. En la etapa previa de la investigación, la Solicitante manifestó que la industria nacional de lámina rolada en frío enfrenta un daño ante el ingreso creciente de importaciones del producto objeto de investigación. Aseguró que el mercado mexicano constituye un destino real y cada vez más relevante para dichas importaciones.
623. Agregó que México ocupó el primer lugar como destino de las exportaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam, por encima de más de cincuenta países a los que efectuó exportaciones durante el periodo analizado.
624. Señaló que hay un inminente riesgo de que continúe el ingreso masivo de lámina rolada en frío originaria de Vietnam en condiciones de discriminación de precios, lo que representa una amenaza de daño para la rama de producción nacional. Las importaciones del producto objeto de investigación continuarán en aumento, deteriorando significativamente los indicadores de la rama de producción nacional. Al respecto, destacó lo siguiente:
a. Vietnam contó con una capacidad libremente disponible del 50% durante el periodo investigado, equivalente al 70% del mercado mexicano;
b. el exceso de capacidad de Vietnam sobre su mercado interno representó 105% en el periodo investigado;
c. el potencial exportador de Vietnam (capacidad instalada menos consumo) es mayor que la producción nacional de México;
d. las exportaciones de lámina rolada en frío de Vietnam a México crecieron 289% en el periodo analizado, mientras que sus exportaciones al resto de países se redujeron 60%;
e. las importaciones originarias de Vietnam se realizaron a precios tan bajos que resulta previsible que en México aumente la demanda de nuevas importaciones, aunado a las perspectivas de recuperación del mercado mexicano (medida con CNA) posterior a la caída registrada en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020;
f. Vietnam enfrenta dificultades para colocar sus excedentes de lámina rolada en frío en mercados internacionales relevantes, derivado de medidas antidumping, derechos compensatorios u otros remedios comerciales que enfrenta este país;
g. la perspectiva de recuperación del mercado de lámina rolada en frío en México permite presumir que continuará el crecimiento de las importaciones a precios dumping;
h. el exceso de capacidad de la industria siderúrgica a nivel mundial, en donde la producción de acero bruto de Vietnam se triplicó entre 2015 y 2019;
i. el rápido crecimiento de la industria del acero de Vietnam está impulsado por la intervención y el apoyo del gobierno, incluida la cooperación con los esfuerzos del gobierno chino para cambiar el exceso de capacidad de producción en terceros mercados; el American Iron and Steel Institute estima que más de 25 millones de toneladas de nueva capacidad de producción de acero proyectada en Vietnam serán financiadas por la industria siderúrgica china, y
j. los productores de otros países también utilizan a Vietnam para eludir medidas de remedio comercial, como lo muestra el hecho de que en diciembre de 2019, el USDOC anunció cinco determinaciones finales afirmativas de elusión de derechos compensatorios y antidumping de productos de Corea y de Taiwán que se enviaron a Vietnam para procesamientos menores y luego exportarse nuevamente a los Estados Unidos de América, como lámina rolada en frío o revestidos de Vietnam.
625. En suma, Ternium consideró que Vietnam está construyendo rápidamente una industria siderúrgica que compite deslealmente en los mercados internacionales, donde México juega un papel preponderante, ya que las exportaciones de lámina rolada en frío de Vietnam hacia México pasaron de representar el 5% del total de las exportaciones de esta industria en el periodo octubre 2018-septiembre 2019, al 36% en el periodo investigado. Añadió que el mercado mexicano se constituyó como el principal país receptor de las exportaciones de Vietnam a todo el mundo en el periodo investigado, por encima incluso de mercados relevantes como el de los Estados Unidos de América, Alemania, Bélgica, España, Reino Unido, Japón, China, Malasia y Tailandia.
626. Para acreditar el potencial exportador de Vietnam, en la etapa previa de la investigación, la Solicitante proporcionó indicadores de la industria de lámina rolada en frío del país investigado para el periodo analizado, tales como: capacidad instalada, producción, ventas al mercado interno, CNA, exportaciones e importaciones, obtenida de fuentes especializadas como el CRU International, Plantfacts, Trade Map e ISSB, y fuentes oficiales como el SAT, así como sus respectivas estimaciones para los periodos proyectados, mismas que parten del comportamiento observado durante el periodo analizado y de las mismas fuentes de información.
627. En esta etapa de la investigación, las partes comparecientes no aportaron argumentos o pruebas que desvirtuaran la información que aportó Ternium sobre la industria de Vietnam fabricante de lámina rolada en frío.
628. Por lo tanto, a partir de la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría observó que la producción de lámina rolada en frío de Vietnam creció 6% en el periodo analizado, al pasar de 3,623 miles de toneladas en el periodo octubre de 2018 – septiembre de 2019, a 3,846 miles de toneladas en el periodo investigado. En el mismo periodo, el consumo aparente de esta mercancía se incrementó 16%, cuando pasó de 3,248 a 3,780 miles de toneladas. Por su parte, la capacidad instalada de dicho país se mantuvo constante en 7,740 miles de toneladas durante el periodo analizado. Esta información confirma que:
a. el potencial exportador de Vietnam (capacidad instalada menos consumo) disminuyó 12% en el periodo analizado, al pasar de 4,492 miles de toneladas en el periodo octubre de 2018 – septiembre de 2019, a 3,960 miles de toneladas en el periodo investigado. No obstante, Vietnam cuenta con un importante potencial exportador en relación con la producción y el tamaño del mercado mexicano de lámina rolada en frío. En el periodo investigado, el potencial exportador de Vietnam fue equivalente al 98% del tamaño de la producción nacional de México y 70% el tamaño del CNA de lámina rolada enfrío, y
b. la capacidad libremente disponible (capacidad instalada menos producción) de Vietnam disminuyó 5% en el periodo analizado, al pasar de 4,117 a 3,894 miles de toneladas del periodo octubre de 2018 – septiembre de 2019 al periodo investigado; sin embargo, dicho volumen equivale al 69% y 96% del tamaño del CNA y de la producción del periodo investigado, respectivamente.
629. Con respecto al perfil exportador de Vietnam, la Secretaría actualizó las estadísticas de exportaciones de la UN Comtrade, correspondientes a las subpartidas 7209.16, 7209.17, 7209.18, 7209.26, 7209.27, 7209.28, 7209.90, 7211.23, 7211.29, 7211.90, 7225.50 y 7226.92, con información hasta 2021, de acuerdo con lo descrito en el punto 449 de la presente Resolución. Dicha información indica que entre 2018 y 2021 Vietnam ocupó el decimosegundo lugar entre los principales países exportadores de lámina rolada en frío, con una participación del 2.2% en el total de exportaciones a nivel mundial. En este lapso, su volumen deexportaciones aumentó 4%, al pasar de 587.7 miles de toneladas en 2018, a 610.8 miles de toneladas en 2021. Destaca que México incrementó relativamente su importancia como destino para las exportaciones de Vietnam, puesto que sus exportaciones se incrementaron más de 40 veces entre 2018 y 2021. En términos de participación en las exportaciones totales de Vietnam pasaron de una participación del 0.5% en 2018 al 20.3% en 2021. De hecho, México ocupó el primer lugar como principal destino de las exportaciones originarias de Vietnam en 2020 y 2021. Lo anterior, contrasta con las exportaciones de Vietnam a otrospaíses, que se redujeron 17% en el periodo 2018 y 2021.
630. En esta etapa de la investigación, las empresas exportadoras Posco Vietnam y Hoa Phat presentaron información correspondiente a sus empresas y a la industria de Vietnam, entre ellos, exportaciones, producción, capacidad instalada y su utilización. La información sobre capacidad instalada de la industria que aportó Posco Vietnam confirma que este país mantuvo una capacidad instalada constante, superior en un 14% a la que reportó Ternium, alcanzó 9,050 miles de toneladas.
631. Asimismo, los indicadores de Posco Vietnam y Hoa Phat indican que cuentan con una capacidad libremente disponible considerable. En efecto, estas empresas tuvieron en conjunto una capacidad libremente disponible promedio de 444 miles de toneladas durante el periodo analizado, lo que representó el 8% del CNA y el 12% de la producción nacional del periodo analizado. Destaca que las exportaciones de estas dos empresas a México se incrementaron 532% en el periodo analizado, mientras que las realizadas a otros países se redujeron 34%.
632. Los resultados descritos en los puntos anteriores, sustentan que Vietnam cuenta con un potencial exportador en una magnitud considerable en relación con la producción nacional, lo que permite determinar que la utilización de una parte de dicho potencial podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano. En este sentido, destaca que:
a. tan solo Posco Vietnam y Hoa Phat cuentan con una capacidad de producción equivalente al 29% del tamaño del mercado mexicano en el periodo investigado;
b. el potencial exportador de lámina rolada en frío de Vietnam podría abastecer el 83% del mercado mexicano, y sería suficiente para desplazar en su totalidad a la producción nacional, ya que en el periodo analizado equivalió a 1.09 veces la producción nacional, y
c. el volumen potencial de las importaciones investigadas que podrían ingresar al mercado mexicano en el periodo octubre de 2022 – septiembre de 2023, obtenido conforme a lo descrito en el punto 503 de la presente Resolución, es fácilmente alcanzable, toda vez que dichas importaciones equivalen a solo el 9% de la capacidad exportadora con que contó Vietnam en el periodo investigado.
633. Por otra parte, de acuerdo con la información disponible en el expediente administrativo, las exportaciones de lámina rolada en frío de Vietnam enfrentan al menos ocho medidas de remedio comercial, además de medidas anti-elusión, que dificultan la colocación de sus excedentes de producción en los mercados internacionales, por lo que el mercado mexicano es un destino real y sumamente atractivo para dichas mercancías. Entre las restricciones que enfrenta Vietnam, se encuentran las siguientes:
a. medidas de los Estados Unidos de América sobre las importaciones de productos siderúrgicos, bajo la Sección 232 de la Ley de Expansión Comercial de 1962;
b. medidas de salvaguardia adoptadas por la Comisión de la Unión Europea, en respuesta a las medidas de los Estados Unidos de América bajo la Sección 232, por el riesgo del desvío de comercio hacia su mercado de países con excedentes de producción;
c. derechos antidumping adoptados contra exportaciones de lámina rolada en frío originaria de Vietnam por Canadá, Malasia, Pakistán y Tailandia;
d. medidas anti-subvención adoptadas contra exportaciones de lámina rolada en frío originaria de Vietnam por Canadá, y
e. medidas anti-elusión adoptadas por los Estados Unidos de América contra exportaciones de lámina rolada en frío de China y Corea, por la elusión de terceros países como Vietnam.
634. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que existen elementos suficientes que sustentan que Vietnam tiene una capacidad libremente disponible y un potencial exportador considerable de lámina rolada en frío, en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar, lo que, aunado al considerable crecimiento que registraron las importaciones investigadas en el mercado nacional en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante todo el periodo analizado, constituyen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que continúen incrementándose las importaciones originarias de dicho país en el futuro inmediato y amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
635. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 último párrafo de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de Vietnam, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional de lámina rolada en frío.
636. En la etapa previa de la investigación, Ternium manifestó que no existen factores distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios que expliquen el daño sobre la rama de producción nacional de lámina rolada en frío; agregó que, en todo caso, ningún otro factor es relevante de modo que pudiera romper el vínculo causal entre el daño y las importaciones del producto objeto de investigación. Al respecto, argumentó lo siguiente:
a. las importaciones de otros orígenes aumentaron 17% en el periodo analizado, mientras que las importaciones investigadas lo hicieron en 289%; aumentaron un punto porcentual respecto al CNA, mientras que las investigadas en 2.1 puntos porcentuales. Debido al crecimiento significativo de las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam, las importaciones de otros orígenes redujeron su participación en 6 puntos porcentuales respecto al total importado, porcentaje que ganaron las importaciones de Vietnam. Además, el precio de las importaciones de otros orígenes se ubicó de manera sistemática por arriba del precio de las importaciones investigadas, en porcentajes que oscilaron entre 17 y 22% en el periodo analizado;
b. luego de una caída en el periodo octubre 2019 – septiembre 2020 del 9%, la demanda mexicana de lámina rolada en frío creció 24% en el periodo investigado, con lo que acumuló un aumento del 13% a lo largo del periodo analizado; además, el desempeño positivo esperado en la demanda nacional del producto objeto de investigación apoya la previsión de que las importaciones en condiciones de dumping aumentarán aún más su presencia en el mercado mexicano, estimulado por los altos márgenes de discriminación de precios en que operan los exportadores de Vietnam;
c. no existe información de que durante el periodo analizado hubiese ocurrido alguna innovación tecnológica, ni prácticas comerciales restrictivas que hayan influenciado el comportamiento del mercado nacional;
d. en el periodo analizado las ventas de exportación bajaron 45%, con lo cual, el ingreso al mercado mexicano de lámina rolada en frío en condiciones de dumping agrava la situación de la rama de producción nacional, al no poder colocar ventas al mercado interno;
e. la productividad aumentó 20% en el periodo investigado y 10% a lo largo del periodo analizado, de manera que no incidió de manera adversa en el desempeño de la planta productiva nacional, y
f. parte de la capacidad productiva de Ternium se destina al autoconsumo para la fabricación de diversos productos derivados de la lámina rolada en frío, sin embargo, este aumentó 21% en el periodo investigado y 8% en el periodo analizado, de manera que tuvo incidencia positiva en la rama de producción nacional.
637. De conformidad con lo descrito en el punto 283 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que no contó, en esa etapa de la investigación, con elementos para considerar la existencia de factores distintos de las importaciones originarias de Vietnam, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa del daño a la rama de producción nacional durante el periodo analizado.
638. En esta etapa de la investigación, Posco Vietnam manifestó que durante el periodo analizado existieron factores de daño distintos de las importaciones investigadas, por lo que la Secretaría debe realizar un análisis de no atribución en relación con las preferencias arancelarias, en particular, la entrada en vigor del TIPAT, así como por la pandemia ocasionada por la COVID-19. Al respecto, Posco Vietnam explicó lo siguiente:
a. una desgravación arancelaria producto de un tratado como el TIPAT tiene como consecuencia lógica que se contraiga el precio del producto importado, lo que produce el natural incremento de la demanda. Todo ello, provocado por una desgravación arancelaria, no por presuntas importaciones a precios dumping, y
b. la COVID-19 afectó las ventas de Ternium, ya que sus principales clientes, la industria automotriz, de electrodomésticos y de la construcción, redujeron sus compras de aceros recubiertos (sic), debido una caída en su propia demanda de productos terminados, pero no porque las importaciones hayan sustituido a la producción nacional. La demanda de los segmentos automotriz y electrodomésticos explica en buena medida la pérdida de ventas de Ternium, y no precisamente en favor del producto objeto de investigación.
639. En el mismo sentido, Posco International México argumentó que en el periodo investigado se presentaron dos cambios importantes de la situación económica a nivel mundial: i) la pandemia ocasionada por la COVID-19, que afectó los ciclos de producción y demanda de la industria de la construcción y de electrodomésticos, y ii) la posterior inflación a nivel mundial que disparó los costos de las materias primas, energéticos y servicios, para la elaboración y distribución de la lámina rolada en frío. Además, la constante alza de las tasas de interés por parte del Banco de México, que afecta a las empresas con créditos para sus clientes, producción e inversiones.
640. En relación con los argumentos de la existencia de otros factores de daño y el análisis de no atribución, Ternium replicó lo siguiente:
a. si bien Vietnam ha participado en el mercado mexicano de lámina rolada desde el comienzo del periodo analizado, hubo un incremento atípico y disruptivo de dichas exportaciones que no puede ser atribuido a la desgravación arancelaria consecuencia del TIPAT, toda vez que los precios del producto de Vietnam no reflejan operaciones comerciales normales; se ubican muy por debajo del resto de competidores internacionales en México, y también por debajo de los precios nacionales, y los precios artificialmente bajos están ligados al aumento significativo de las importaciones delproducto investigado en México durante el periodo analizado;
b. la subvaloración de precios en el mercado interno y las prácticas de dumping no pueden justificarse o ser atribuidas a cuestiones de la desgravación arancelaria otorgada por la entrada en vigor del TIPAT, y
c. en su respuesta al formulario oficial, abordó y atendió el tema de la pandemia ocasionada por la COVID-19, situación que es de suma importancia, a fin de entender claramente el ciclo económico específico del producto objeto de investigación, el cual pasó de la depresión a un periodo alcista caracterizado por un aumento en los precios en todos los commodities.
641. La Secretaría considera que, si bien pudieron haberse presentado factores distintos a las importaciones investigadas como otro posible causal de daño a la rama de producción nacional, en particular, la entrada en vigor del TIPAT y la caída del mercado derivada de la pandemia ocasionada por la COVID-19, estos hechos no desvirtúan el impacto negativo que provocó la concurrencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, tanto en el periodo analizado como en el investigado, por lo tanto, no sería posible romper el nexo causal entre las importaciones investigadas y la amenaza de daño a la rama de producción nacional.
642. La Secretaría desestimó el argumento de que la desgravación arancelaria sobre las importaciones de lámina rolada en frío originaria de Vietnam, como resultado de la entrada en vigor del TIPAT, afectó a la rama de producción nacional. En efecto, el análisis de daño descrito en la presente Resolución sustenta que fueron las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam, y las condiciones en que se realizaron, las que causaron una amenaza de daño a la rama de producción nacional, toda vez que, conforme los resultados descritos en los puntos 408, 409 y 537 de la presente Resolución, se realizaron en condiciones de dumping y con márgenes significativos de subvaloración con respecto del precio nacional y de las importaciones de otrosorígenes, lo que explica sus volúmenes crecientes y su mayor participación en el mercado nacional, en detrimento de la rama de producción nacional de lámina rolada en frío.
643. Por otra parte, la Secretaría reconoce que la contingencia sanitaria ocasionada por la COVID-19, en efecto, ocasionó la caída de la economía mundial, incluyendo a México. Por consiguiente, los diversos mercados de nuestro país, entre ellos, el siderúrgico y, en consecuencia, el correspondiente a la lámina rolada en frío, observaron una contracción y una posterior recuperación, contexto en el cual se observa el comportamiento de las importaciones investigadas y de los demás orígenes, así como de la rama de producción nacional.
644. En dicho contexto, la Secretaría observó que, ante la contracción del mercado, fueron las importaciones investigadas las que se beneficiaron, en detrimento de la rama de producción nacional y de las importaciones de otros orígenes. En todo caso, la caída del mercado nacional debió observarse también en el volumen de las importaciones investigadas, situación que contrasta con el incremento que registraron y su creciente participación en el mercado nacional. En efecto:
a. registraron un incremento del 298% en el periodo analizado; 93% entre octubre 2018 y septiembre 2019, y 106% en el siguiente periodo comparable. En el periodo investigado contribuyeron con el 9.6% de las importaciones totales;
b. en términos de participación de mercado, aumentaron su participación en 2.1 puntos porcentuales durante el periodo analizado en el CNA, y 3.8 puntos en el consumo interno, y
c. el precio promedio de las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam se mantuvo por debajo del precio nacional en una magnitud del 17% en el periodo octubre 2018 – septiembre 2019, 15% para el periodo octubre 2019 -septiembre 2020, y 27% en el investigado.
645. Al igual que en la etapa previa de la investigación, la Secretaría analizó los posibles efectos del comportamiento del mercado interno durante el periodo analizado, los volúmenes y precios de las importaciones de países distintos, el desempeño exportador de la industria nacional, así como otros factores que pudieran ser pertinentes para explicar el desempeño de la rama de producción nacional.
646. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que la demanda del producto objeto de investigación, en términos del CNA, registró un crecimiento acumulado del 11% en el periodo analizado; se contrajo 10% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, pero se recuperó 24% en el periodo investigado. En los mismos periodos, el consumo interno también registró un crecimiento del 13%; disminuyó 11%, y aumentó 27%, respectivamente.
647. La recuperación del mercado, medido por el CNA, o bien, por el consumo interno, no pudo haber causado daño a la rama de producción nacional, dado que, en todo caso, beneficia a los agentes económicos que participan en el mercado, sin embargo, las importaciones del producto objeto de investigación fueron las que más se beneficiaron cuando aumentaron su participación en el CNA en 2.1 puntos porcentuales en el periodo analizado, en tanto que, en el consumo interno, la incrementaron en 3.8 puntos porcentuales, en detrimento de la producción nacional y las ventas al mercado interno.
648. Asimismo, la Secretaría observó que volúmenes considerables de lámina rolada en frío se importaron de Vietnam en sustitución de la mercancía nacional similar. En efecto, los resultados descritos en el punto 572 de la presente Resolución, indican que en el periodo analizado al menos ocho clientes de la Solicitante disminuyeron en 77% sus compras nacionales, en tanto que aumentaron en 244% sus importaciones. Lo anterior, desvirtúa el argumento de Posco Vietnam, quien consideró que fue la COVID-19 la que afectó el nivel de ventas de Ternium, y no porque sus clientes hayan sustituido sus compras de producto nacional por las de importación. Además, el crecimiento del mercado registrado en el periodo investigado y en el analizadodesvirtúa el argumento de Posco Vietnam y de Posco International México, en cuanto a que la COVID-19 fue la situación que afectó las compras de los principales clientes de la Solicitante en estos periodos.
649. En este contexto de recuperación del mercado nacional, la Secretaría no tuvo elementos que indiquen que las importaciones de otros orígenes podrían ser la causa del daño a la rama de producción nacional, puesto que:
a. disminuyeron 21% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020 y aumentaron 43% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento del 14% durante el periodo analizado, comportamiento acorde al crecimiento del mercado que, medido por el CNA, aumentó 11% en el mismo periodo; este comportamiento se reflejó en un aumento de su participación en el CNA de solo 0.6 puntos porcentuales durante el periodo analizado (-3.2 puntos porcentuales en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020 y +3.8 punto porcentuales en el periodo investigado) y de solo 0.2 puntos porcentuales en el consumo interno (-5.5 puntos porcentuales en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020 y +5.7 puntos porcentuales en el periodo investigado), y
b. aunado a este desempeño en el CNA, o bien, en el consumo interno, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes se ubicó por encima del precio de las ventas de la rama de producción nacional al mercado interno en los periodos octubre de 2018 – septiembre de 2019 y octubre de 2019 – septiembre de 2020, en porcentajes del 5% y 13%, respectivamente, aunque fue 13% menor en el periodo investigado, debido a que el crecimiento del precio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional fue superior al de las importaciones de otros orígenes.
650. En consecuencia, los resultados descritos anteriormente confirman que las importaciones investigadas fueron las que más se beneficiaron del ciclo alcista derivado de la reactivación económica posterior a la COVID-19, en perjuicio de la rama de producción nacional y de las importaciones de otros orígenes.
651. Por lo que se refiere al autoconsumo y a las exportaciones de la rama de producción nacional, no podrían ser la causa del daño, tomando en cuenta que, conforme se indica en los puntos 566 y 568 de la presente Resolución, si bien el autoconsumo representó el 62% de la producción total de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, este aumentó 12% en el mismo periodo; en tanto que las exportaciones, si bien disminuyeron 42% en el periodo analizado, representaron solo el 15% de las ventas totales y el 6% de la producción total en el mismo periodo, es decir, la rama de producción nacional se orienta en mayor medida al mercado interno, donde compite con las importaciones del producto objeto de investigación. Estos resultados sustentan que fueron las ventas al mercado interno las que contribuyeron al desempeño adverso de la rama de producción nacional.
652. Por otra parte, la Secretaría consideró que el comportamiento de la productividad de la rama de producción nacional (calculada como el cociente de su producción y empleo) no pudo causar daño a la rama de producción nacional, ya que este indicador acumuló un crecimiento del 13% durante el periodo analizado (disminuyó 4% en el periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020 y aumentó 19% en el periodo investigado), como resultado del aumento del 9% en la producción de la rama de producción nacional en el mismo periodo, y una disminución del empleo del 4%, en un contexto de recuperación del mercado.
653. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores, y debido a que no se identificó la existencia de innovaciones tecnológicas, ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que la información que obra en el expediente administrativo no indica la concurrencia de factores distintos de las importaciones originarias de Vietnam, en condiciones de discriminación de precios, que pudieran romper el nexo causal entre las importaciones en condiciones de discriminación de precios y el daño material a la rama de producción nacional.
654. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritas a lo largo de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan, de manera preliminar, que durante el periodo investigado las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron una amenaza de daño a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, destacan los siguientes:
a. Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con márgenes de discriminación de precios de entre 12.77% y 81.06%. En el periodo investigado, las importaciones originarias de Vietnam representaron el 9.6% de las importaciones totales.
b. Las importaciones del producto objeto de investigación se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado, registraron un crecimiento del 298% y aumentaron su participación en el CNA en 2.1 puntos porcentuales (1.2 puntos porcentuales en el periodo investigado), o bien, 3.8 puntos porcentuales en el consumo interno (2 puntos porcentuales en el periodo investigado).
c. Existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam aumenten considerablemente, en una magnitud tal, que incrementen su participación en el mercado nacional y desplacen aún más a la rama de producción nacional.
d. En los periodos octubre de 2018 – septiembre de 2019, octubre de 2019 – septiembre de 2020 y octubre de 2020 – septiembre de 2021, el precio promedio de las importaciones del producto objeto de investigación se ubicó por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, con márgenes de subvaloración del 17%, 15% y 27%, respectivamente, y del precio promedio de las importaciones de otros orígenes en porcentajes del 20%, 24% y 15%, respectivamente.
e. El bajo nivel de precios de las importaciones del producto objeto de investigación con respecto al precio nacional y de otras fuentes de abastecimiento, así como los crecientes niveles de subvaloración registrados durante el periodo analizado, constituyen un factor que explicaría el aumento de su volumen en términos absolutos y su participación en el mercado nacional, además de que incentivaría su incremento y participación en el mercado nacional. De hecho, de continuar el ingreso de dichas importaciones a tales precios, el nivel de subvaloración en relación con el precio nacional se mantendría de manera significativa, a pesar de que el precio nacional tendería a disminuir.
f. La concurrencia de las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam en condiciones de discriminación de precios, y en un contexto de recuperación del mercado, incidió negativamente en algunos indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado, entre ellos: empleo y salarios utilizados para la producción para la venta, así como el ROA, flujo de caja y la capacidad de reunir capital limitada. Adicionalmente, la producción nacional, la PNOMI y las ventas internas nacionales aumentaron a un ritmo menor que el del mercado interno; la PNOMI disminuyó su participación en el CNA; las ventas al mercado interno redujeron su participación en el consumo interno, y se registraron niveles de utilización de capacidad instalada no adecuados para la industria nacional (subutilización de capacidad instalada del 30% en el periodo analizado).
g. Los resultados de las proyecciones de los indicadores económicos y financieros, bajo un análisis contra-factual, permiten observar que, de no adoptarse una medida compensatoria, se profundizaría y generalizaría el deterioro en los indicadores de la rama de producción nacional. En particular, en el periodo octubre de 2022 – septiembre de 2023 se presentaría un deterioro en el volumen de producción (7%), producción para venta (18%), producción orientada al mercado interno (7%), precios de venta al mercado interno (10%), ventas al mercado interno (19%), salarios y empleos(7%, respectivamente), la utilización de capacidad instalada se reduciría 7 puntos porcentuales, los beneficios operativos (80.2%), ingresos por ventas (26.6%) y margen operativo (-9.5 puntos porcentuales). En términos relativos, la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional perdería participación en el mercado (-4 puntos porcentuales) y las ventas al mercado interno de la rama perderían participación en el consumo interno (-7 puntos porcentuales). Adicionalmente, la industria nacional registraría afectaciones en el volumen de producción (7%), PNOMI (7%), y las importaciones investigadas ascenderían a 371 miles de toneladas. Asimismo, las importaciones investigadas aumentarían su participación respecto al total de importaciones (18.5 puntos porcentuales), CNA (6.1 puntos porcentuales), consumo interno (10.9 puntos porcentuales) y producción nacional (8.7 puntos porcentuales); en cambio, la producción nacional perdería participación en el mercado (-5.2 y -9.4 puntos porcentuales, en relación con el CNA y consumo interno, respectivamente).
h. La información disponible indica que Vietnam tiene una capacidad libremente disponible y un potencial exportador considerable de lámina rolada en frío en relación con el mercado mexicano y la producción nacional. Ello, aunado a la creciente importancia del mercado mexicano como destino de las exportaciones de Vietnam, la perspectiva favorable de crecimiento del mercado de lámina rolada en frío en México, así como las restricciones comerciales que enfrenta Vietnam derivadas de medidas anti-elusión en los Estados Unidos, medidas anti-subsidios en Canadá, medidasantidumping en Canadá, Malasia, Pakistán y Tailandia, salvaguardas en la Unión Europea y el Reino Unido, así como la medida sobre las importaciones de productos siderúrgicos bajo la Sección 232 de la Ley de Expansión Comercial de los Estados Unidos, indican que Vietnam continuará exportando dicho producto al mercado mexicano.
i. No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de Vietnam en condiciones de discriminación de precios que pudieran romper el nexo causal entre las importaciones objeto de discriminación de precios y la amenaza de daño a la rama de producción nacional.
655. Posco Vietnam solicitó que la Secretaría suspenda la presente investigación hasta que se mitiguen los efectos de la COVID-19 sobre las industrias automotriz, electrodomésticos y de la construcción y, en todo caso, que no se impongan cuotas compensatorias provisionales. Al respecto, señaló que en la resolución final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster filamento textil texturizado originarias de China y de India, publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2021, la Secretaría reconoció a la COVID-19 como una circunstancia extraordinaria que provocó efectos negativos en la industria textil, por lo que suspendió la medida antidumping.
656. Por su parte, Ternium argumentó que la existencia de algunos rezagos o brotes que pudieran registrarse de la COVID-19, de ninguna manera deben ser impedimento para continuar con el procedimiento y, más aún, para aplicar cuotas compensatorias provisionales lo antes posible, a fin de contrarrestar el ingreso disruptivo de importaciones en condiciones desleales de comercio por parte de la lámina fría originaria de Vietnam en México.
657. Al respecto, la Secretaría aclara que, si bien en la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster, a la que la Posco Vietnam hace referencia, se indica que la COVID-19 provocó efectos negativos en la industria textil, tal señalamiento corresponde a las particularidades propias de dicha investigación y a eventos que ocurrieron en un periodo distinto al que se analiza en la presente investigación.
658. En razón de que la Secretaría llegó a una determinación preliminar positiva sobre la existencia de discriminación de precios y de una amenaza de daño a la rama de la producción nacional debido a las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de Vietnam, y tomando en cuenta la vulnerabilidad de la industria nacional ante la concurrencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría determinó que la imposición de cuotas compensatorias provisionales es necesaria para impedir que se cause daño a la rama de producción nacional durante la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo Antidumping.
659. En el caso de la productora exportadora Hoa Phat, la Secretaría determinó que una cuota compensatoria equivalente al margen de discriminación de precios corregiría los efectos lesivos de sus exportaciones.
660. Por otra parte, dado que el propósito de las cuotas compensatorias no es inhibir la competencia en el mercado, sino corregir los efectos lesivos de las importaciones y restablecer las condiciones equitativas de competencia, la Secretaría evaluó la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios para las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam procedentes de Posco Vietnam.
661. Para tal efecto, la Secretaría consideró como precio no lesivo el precio promedio de los principales proveedores externos de lámina rolada en frío durante el periodo analizado (Corea, los Estados Unidos y Japón), que representaron el 78% del volumen total de importaciones, en razón de que este ubicaría al precio de las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Vietnam procedentes de Posco Vietnam en un nivel que le permite competir en términos leales en el mercado nacional. Para calcular el monto de la cuota compensatoria, la Secretaría comparó el precio promedio de las importaciones de los principales países proveedores durante el periodo analizado con el precio promedio de las importaciones originarias de Vietnam en el mismo periodo.
662. De conformidad con lo establecido en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 segundo párrafo de la LCE, la Secretaría determina que una cuota compensatoria de 25.64%, permitiría llevar los precios de las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de Vietnam, procedentes de Posco Vietnam al nivel del precio no lesivo para la rama de producción nacional.
663. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping, y 57 fracción I y 64 de la LCE, es procedente emitir la siguiente
664. Continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen las siguientes cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de lámina rolada en frío, incluidas las definitivas y temporales, así como las de depósito fiscal (incluyendo automotriz), elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado y recinto fiscalizado estratégico, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01, 7209.18.01, 7209.26.01, 7209.27.01, 7209.28.01, 7209.90.99, 7211.23.03,7211.29.99, 7211.90.99, 7225.50.91 y 7226.92.06, y al amparo de la Regla Octava por las fracciones arancelarias 9802.00.01, 9802.00.02, 9802.00.03, 9802.00.07, 9802.00.13, 9802.00.15 y 9802.00.19 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de Vietnam, independientemente del país de procedencia:
a. de 12.77% para las importaciones procedentes de la empresa exportadora Hoa Phat;
b. de 25.64% para las importaciones procedentes de la empresa exportadora Posco Vietnam, y
c. de 81.06% para todas las demás productoras exportadoras.
665. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias que se señalan en la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
666. Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de las cuotas compensatorias que correspondan, en alguna de las formas previstas en el CFF.
667. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias provisionales, no estarán obligados al pago de las mismas si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Vietnam. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008, 16 de octubre de 2008 y 4 de febrero de 2022.
668. Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas acreditadas en el procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento, o bien, a las 18:00 horas, si se presenta vía electrónica, conforme a lo dispuesto en el “Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican”, publicado en elDOF el 4 de agosto de 2021.
669. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría.
670. Comuníquese esta Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México para los efectos legales correspondientes.
671. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
672. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 4 de septiembre de 2023.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.