Investigación antidumping sobre importaciones de globos de plástico metalizado originarios de China

DOF: 07/06/2018

RESOLUCIÓN Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE GLOBOS DE PLÁSTICO METALIZADO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 01/17 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 22 de febrero de 2017 Convertidora Industrial, S.A.B. de C.V. (“Conver” o la “Solicitante”), solicitó el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 26 de junio de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2016 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de septiembre de 2013 al 31 de agosto de 2016.
C. Producto investigado
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación se conoce comercialmente como globos de plástico metalizado, globos metálicos o globos metalizados, que son recipientes de material flexible laminado de dos caras, de nylon o poliéster, adheridos en todo su perímetro, salvo por donde se inflan, mediante una película de polietileno. También se conocen como “foil balloons” y aunque el aluminio no es un insumo para su fabricación, se denominan así por la apariencia de aluminio que tiene el poliéster o nylon cuando llevan color metalizado.
4. Conver explicó que cuando empezó la fabricación de globos de plástico metalizado todos eran de color metálico, por eso se afianzó su nombre comercial como “globos de plástico metalizado” o “globos metálicos”; no obstante, en los últimos años se han popularizado los globos con colores no metálicos o mates, pero que siguen el mismo proceso de fabricación y usan los mismos insumos; a pesar de ello, siguen llamándose comercialmente “globos de plástico metalizado” y así se conocen en la industria y en el mercado.
2. Características
5. Las características que describen el producto objeto de investigación son las siguientes: a) están hechos de materiales flexibles (películas de nylon, poliéster y polietileno, principalmente); b) presentan en su perímetro un espacio libre de adhesivo, lo cual permite que se puedan inflar con aire o helio; c) muestran costuras y bordes, debido a que pasan por un proceso de laminación y globeo que consiste en unir las laminaciones de nylon/poliéster y polietileno, y cortarlas en la forma deseada para obtener un globo, y d) se cierran mediante una válvula que es parte del mismo globo o, en el caso de los globos pequeños, se sellan con calor después de inflarlos.
6. El diseño, dimensiones, colores y figuras del producto objeto de investigación pueden variar entre un globo y otro, pero no por ello dejan de formar parte de la cobertura del producto objeto de investigación.
3. Tratamiento arancelario
7. El producto objeto de investigación ingresa a través de las fracciones arancelarias 9503.00.23 y 9505.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 95
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios.
Partida 9503
Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demásjuguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase.
Subpartida 9503.00
Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demásjuguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase.
Fracción 9503.00.23
Juguetes inflables, incluso las pelotas de juguete fabricadas exclusivamente de materias plásticas, excepto lo comprendido en la fracción 9503.00.22.
Partida 9505
Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia yartículos sorpresa.
Subpartida 9505.90
– Los demás.
Fracción 9505.90.99
Los demás.
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).
8. La unidad de medida para operaciones comerciales son piezas, cajas, decenas, docenas, millares y juegos; conforme a la TIGIE es el kilogramo.
9. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 9503.00.23 y 9505.90.99 de la TIGIE están sujetas a un arancel ad valórem del 15% para los países con los que México no tiene celebrados tratados de libre comercio o acuerdos de integración.
4. Proceso productivo
10. Los principales insumos para la fabricación del producto objeto de investigación son: películas de poliéster (de color metalizado o no metalizado), películas de nylon (de color metalizado o no metalizado), resinas de polietileno, adhesivos y tintas. Las laminaciones pueden ser en dos combinaciones, poliéster más polietileno, o bien, nylon más polietileno. La diferencia entre ambas composiciones es que el nylon es utilizado para producir globos con formas distintas a las convencionales, porque es un material más resistente y el poliéster se utiliza para producir formas convencionales (redondos, corazón, estrella y cuadrados). El proceso de fabricación de las dos combinaciones es exactamente el mismo y utilizan los mismos insumos restantes (adhesivos y tintas).
11. En general, el proceso productivo de los globos de plástico metalizado se describe conforme a lo siguiente:
a.     Inicia con la recepción de las materias primas (películas de nylon y de poliéster, resinas de polietileno, adhesivos y tintas, entre otros) en la zona de almacén.
b.    Con las resinas de polietileno, se crea una película de polietileno, mediante un proceso de coextrusión.
c.     Con la película de polietileno y la película de nylon o poliéster, se lleva a cabo la laminación. El sustrato en el que se imprime un globo de plástico metalizado consiste de 50% película de nylon o poliéster y 50% película de polietileno. La presencia de este último es necesaria porque las películas de nylon o poliéster no se pueden adherir a sí mismas, por tanto, la película plástica de polietileno que va en el interior del globo tiene la única función de adherir las dos caras del globo, mientras que la película metalizada se encarga de dar resistencia al mismo. De esta forma, el proceso demanufactura involucra la combinación de una película de nylon o poliéster con una película de polietileno sumamente delgada.
d.    Una vez que la película laminada está lista y se cura por unos días, se continúa con el proceso de impresión que empieza por la creación de los grabados que contienen los diseños de cada globo; los grabados se montan en las impresoras, y con éstas se imprime la película.
e.     Posteriormente, se pasa al proceso de globeo, en el cual la película impresa se corta con la forma del globo, se sella y, mediante un estricto control de calidad, se prueba que no tenga fisuras que permitan que se salga el helio o aire, según corresponda.
f.     Finalmente, se etiqueta y se empaca.
5. Normas
12. Los globos de plástico metalizado deben cumplir con la norma NOM 015-SCFI-2007 de “Información comercial-etiquetado para juguetes”.
6. Usos y funciones
13. Los principales usos y funciones de los globos de plástico metalizado son: para uso decorativo, como juguete de niños y como medio de expresión social.
D. Convocatoria y notificaciones
14. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la presente investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
15. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.
E. Partes interesadas comparecientes
16. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1.    Solicitante
Convertidora Industrial, S.A.B. de C.V.
Av. Insurgentes Sur No. 1898, piso 14, oficina 1421
Edificio Torre Siglum
Col. Florida
C.P. 01020, Ciudad de México
2.    Importadoras
Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.
Av. Vasco de Quiroga No. 2121, piso 4
Col. Santa Fe Peña Blanca
C.P. 01210, Ciudad de México
Convergram México, S. de R.L. de C.V.
Prolongación Paseo de la Reforma No. 600
Edificio Plaza Reforma, despacho 010-B
Col. Santa Fe Peña Blanca
C.P. 01210, Ciudad de México
Promociones Below 0, S. de R.L. de C.V.
Campeche No. 429, Interior 6
Col. Condesa
C.P. 06140, Ciudad de México
F. Resolución Preliminar
17. El 5 de diciembre de 2017 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la investigación antidumping (la “Resolución Preliminar”). Se determinó continuar con la investigación e imponer una cuota compensatoria provisional de 37.8 dólares de los Estados Unidos de América (“dólares”) por kilogramo.
18. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas comparecientes para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
19. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes y al gobierno de China.
G. Argumentos complementarios
1. Solicitante
20. El 18 de enero de 2018 Conver manifestó:
A.    Ningún exportador o productor chino presentó información específica para el cálculo del margen de discriminación de precios en el presente procedimiento, por lo que la información presentada por Conver es la mejor información disponible y, con base en ella, la Secretaría deberá formular su determinación.
B.    Las contrapartes de Conver no presentaron información de sus exportadores que pudiera ser relevante para el cálculo de un margen específico de discriminación de precios, aunado a que son los productores los que deben presentar dicha información.
C.    Es falso que la información aportada por Conver para el cálculo del valor normal no sea fidedigna ni real. Contrario a lo alegado por Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V. (“CMA”), en la Resolución Preliminar la Secretaría determinó que las referencias de precios presentadas por la Solicitante son adecuadas.
D.    En virtud de que las contrapartes de Conver no presentaron información, argumentos o pruebas que desvirtúen el daño alegado y demostrado por Conver en su solicitud de inicio y confirmado en la Resolución Preliminar, la Secretaría deberá confirmarlo en la Resolución final.
E.    Ninguna de las contrapartes de Conver demostró que una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios sea suficiente para eliminar el daño sufrido por la rama de producción nacional, por lo que es improcedente que se aplique así, ya que no se cumple el requisito legal de que dicha cuota compensatoria sea suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional de globos de plástico metalizado. La imposición de una cuota compensatoria igual al margen de discriminación de precios encontrado es la única forma de eliminar el daño causado por el productoobjeto de investigación.
F.    No existen argumentos o pruebas de la existencia de otros factores de daño a la rama de producción nacional, distintos a la práctica de discriminación de precios. Las pruebas presentadas por Conver demuestran que la única causa del daño es la práctica desleal de los exportadores chinos.
G.    La Secretaría debe emitir la Resolución final confirmando la necesidad de aplicar cuotas compensatorias por un monto igual a los márgenes de discriminación de precios calculados a las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China, a fin de evitar que continúe el daño a la rama de producción nacional de dicho producto.
2. Importadora
a. CMA
21. El 18 de enero de 2018 CMA, manifestó:
A.    A raíz de la expiración del inciso ii) del apartado a) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio (“Protocolo de Adhesión de China a la OMC”), son las solicitantes de una investigación antidumping quienes deben demostrar que la rama de producción china, que produce el producto similar, opera bajo principios de una economía centralmente planificada, por lo que, contrario a lo sostenido por Conver, la Secretaría no materializó una inequidad procesal, violatoria de los principios que rigen el procedimiento.
B.    La Solicitante aceptó, de manera tácita, la utilización del mercado chino para el cálculo del valor normal del producto objeto de investigación, al aportar documentación referente a ventas en el mercado interno de dicho país. De existir pruebas que comprueben que la industria de globos de plástico metalizado en China opera en condiciones de no mercado, la producción nacional las habría ofrecido.
C.    La información propuesta por la Solicitante para calcular el valor normal no debe ser tomada en cuenta por la Secretaría, pues no es suficiente, real ni fidedigna, tomarla como referencia tendría como resultado la violación a lo dispuesto por los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (“Acuerdo Antidumping”) y 30, 31 y 32 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), en razón de lo siguiente:
a.   la Solicitante presentó una base de datos con referencias de precios de globos de plástico metalizado, obtenidas de una página de Internet, a través de la cual diversos proveedores de todas partes del mundo ofrecen sus servicios, mismas que corresponden a cotizaciones de ventas que no ocurrieron y a fechas posteriores al periodo investigado;
b.   no se proporcionó el método o información utilizados para verificar que el producto efectivamente consiste en aquel sujeto a investigación, y
c.   la información aportada por la Solicitante no cumple con los requisitos previstos en el artículo 32 de la LCE y, por ende, no resulta suficiente para determinar el valor normal del producto objeto de investigación, al no reflejar la condición real de mercado en el país de origen, que dichas operaciones se realizaron de manera habitual durante el periodo investigado o que se hayan
efectuado durante un periodo representativo. Para estar en aptitud de llevar a cabo lo anterior, es necesaria información exclusivamente relacionada con un número suficiente de proveedores chinos y no únicamente respecto a unos cuantos proveedores que ofrecen sus productos a través de una plataforma digital.
D.    La importancia de demostrar que las ventas de las mercancías exportadas deben realizarse bajo operaciones comerciales normales para calcular el valor normal, ha sido confirmada en varias ocasiones por el Órgano de Apelación de la OMC, así como en su Informe relativo al asunto “Estados Unidos- Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón”.
E.    Cuando se busca fijar el valor normal de la mercancía investigada a través de cotizaciones en un portal de Internet, y no así, por medio de ventas que hayan ocurrido de manera real, es claro que la transacción propuesta por la Solicitante no es una base apropiada para el cálculo del valor “normal”.
F.    Que durante el procedimiento no se haya presentado información adicional que permita a la Secretaría contar con mayores elementos para el cálculo del valor normal, no es razón suficiente para considerar que la información aportada por la Solicitante es la única disponible. La Secretaría, al tener facultades investigadoras, puede llevar a cabo requerimientos de información que satisfagan las deficiencias en los procedimientos, circunstancia que no ha ocurrido en la investigación.
G.    La Solicitante no aportó información relativa a las ventas reales de proveedores de China, que permita concluir que los precios que tomó como base para el cálculo del valor normal representan el 5% del volumen total de ventas realizadas, por lo que la Secretaría debe desestimar la información proporcionada por la Solicitante.
H.    De la Resolución Preliminar se desprende que, tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado, hubo un crecimiento sostenido de diversos indicadores económicos de la rama de producción nacional de globos de plástico metalizado, que tuvieron como resultado un beneficio comercial para la Solicitante. En indicadores específicos como la capacidad de utilización, ventas y producción, Conver tuvo progresos consistentes, por lo que no se advierte daño alguno a la producción nacional.
I.     El argumento de la Solicitante, referente a que el incremento en su participación es en función a la implementación de una política de exportación, debe ser desestimado por la Secretaría, dado que el Acuerdo Antidumping no señala que los indicadores a considerar en un análisis de daño deben encontrarse saludables únicamente por cuanto hace al mercado nacional.
J.     Contrario a lo manifestado por la Solicitante, el hecho de que la participación de su producción al mercado interno haya aumentado sólo 1%, mientras que el CNA aumentó un total de 19.2% en el periodo investigado, no se encuentra relacionado con el daño alegado, pues resulta lógico considerar que si el CNA aumentó de manera exponencial en el periodo investigado, el mercado nacional tuvo que abastecerse de producto de exportación, ya que la producción nacional no tuvo la capacidad necesaria para atender a la demanda del mercado. El daño alegado por Conver puede ser atribuible a cuestiones diversas, como la falta de capacidad instalada que le permitiera crecer al mismo ritmo que el CNA, así como falta de planeación y estructura de producción para atender las necesidades de la industria nacional.
K.    Si debido al alza en los costos de producción la Solicitante tuvo que recortar utilidades, esto no se puede atribuir a un factor externo, como la importación del producto chino, sino a una mala planeación y ejecución de su política comercial, una mala elección de su proveeduría o deficiencia en su cadena de producción. Tal circunstancia se demuestra por el alto nivel de deuda de la Solicitante.
L.    En caso de que la Secretaría determine mantener la cuota compensatoria provisional de 37.8 dólares por kilogramo, tal circunstancia constituiría una barrera comercial que permitiría a la Solicitante incrementar su posición dominante sobre el mercado mexicano, en perjuicio de un mercado de libre competencia y concurrencia, ya que la Solicitante podría fijar los precios y restringir el abasto del producto investigado, lo que dañaría a las importadoras desplazadas y al consumidor final.
M.    La empresa importadora Convergram México, S. de R.L. de C.V. (“Convergram México”), señaló que resulta procedente determinar cuotas compensatorias, sin embargo, ello no debe ser atendido por la Secretaría, toda vez que dicha compañía es una empresa miembro del grupo que constituye la Solicitante.
H. Hechos esenciales
22. El 21 de febrero de 2018 la Secretaría notificó a las partes interesadas comparecientes los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping. El 7 de marzo de 2018 CMA y la Solicitante presentaron manifestaciones respecto a los hechos esenciales.
I. Audiencia pública
23. El 28 de febrero de 2018 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron la Solicitante, así como las importadoras CMA y Convergram México, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
J. Alegatos
24. El 7 de marzo de 2018 la Solicitante y la importadora CMA presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.
K. Ampliación de la vigencia de la cuota compensatoria provisional
25. De conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping y toda vez que la Secretaría determinó evaluar la factibilidad de establecer una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios, en un monto suficiente para eliminar el daño a la producción nacional, se amplió a seis meses el plazo de vigencia de la cuota compensatoria provisional, el cual venció el 6 de junio de 2018.
L. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
26. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 26 de abril de 2018. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
27. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción III y 15 fracción I del RISE; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE, y 80 y 83 fracción I del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).
B. Legislación aplicable
28. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
29. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presentaron, ni la información confidencial de que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
30. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Análisis de discriminación de precios
31. En virtud de que no compareció ninguna empresa productora que haya exportado el producto objeto de investigación durante el periodo investigado, la Secretaría realizó el análisis de discriminación de precios con base en los hechos de los que tuvo conocimiento, en términos de lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE. Tales hechos corresponden a la información que proporcionó la Solicitante durante el procedimiento, la presentada por las empresas importadoras CMA y Promociones Below 0, así como la que se allegó la Secretaría.
1. Precio de exportación
32. Para el cálculo del precio de exportación, la Solicitante presentó las operaciones de importación de globos de plástico metalizado que se realizaron en el periodo investigado y que ingresaron por las fracciones arancelarias 9503.00.23 y 9505.90.99 de la TIGIE, a partir de la base de importaciones que obtuvo del Servicio de Administración Tributaria (SAT).
33. Debido a que por las dos fracciones arancelarias de la TIGIE, referidas en el punto anterior, ingresa tanto producto investigado como no investigado, la Solicitante propuso la metodología para la identificación de los globos de plástico metalizado que se describe a continuación:
a.     mediante procedimientos automáticos de búsqueda en Excel, identificó las operaciones que incluían la palabra “globo”, sin importar su material, así como sus distintas variantes y faltas de ortografía. La Solicitante nombró a este conjunto de operaciones subconjunto “SUB1”;
b.    aplicó un segundo filtro y ubicó las descripciones que contenían además de la palabra “globos”, las palabras “metálicos” y “metalizados”, y los identificó como “Categoría 1: producto objeto de investigación” (CAT1). Excluyó las importaciones que contenían la palabra “muestra” en la descripción de producto, así como aquellas de origen distinto al del país investigado;
c.     posteriormente, del resto de las operaciones de la CAT1 identificó las importaciones que en un mismo registro contenían, además de los globos metálicos, otros productos que no son investigados. Estas operaciones las clasificó como “Categoría 2: producto objeto de investigación mezclado con otros productos”. Para ello, indicó que si una operación contiene dos productos, se considerará una proporción del 50% para cada uno y así se aplicarían las proporciones, dependiendo del número de productos que contenga la operación;
d.    las importaciones originarias de Canadá y Japón se excluyeron, porque en esos países no se producen globos de plástico metalizado;
e.     las operaciones aun sin clasificar del conjunto SUB1 fueron ordenadas en:
i.    “Categoría 3: globos que no se identifica su material”, es decir, operaciones que contenían únicamente la palabra “globos” sin especificar el material, y
ii.   “Categoría 4: globos que no se identifica su material con otros productos”, operaciones que contenían la palabra “globos” con productos distintos al investigado;
f.     sin embargo, la Solicitante señaló que, con la finalidad de no sobreestimar el precio de exportación, optó por un enfoque conservador, aplicando mayores condicionales a los criterios de clasificación:
i.    para las categorías 2 y 4, en las que dijo identificar el producto objeto de investigación, estimó el número de productos que contenía cada operación de importación, el precio unitario y su participación en el volumen total para China en el periodo investigado. Posteriormente, comparó el precio implícito de las operaciones con el precio promedio ponderado que estimó, considerando las categorías 1 y 3. Incluyó en el cálculo del precio de exportación las importaciones con diferencias mínimas entre ambos precios y que presentaran una participación acumulada menor o igual al porcentaje de globos de plástico metalizado por registro, y
ii.   para la categoría 3, identificó el material del producto mediante la consulta del perfil de cada importador y sus distintos proveedores, a través de búsquedas de catálogos en Internet, revisión de pedimentos de importación o mediante su conocimiento del mercado y visitas comerciales, así como patrones encontrados en la información reportada en la base de datos;
g.    consideró en la base de importaciones las operaciones realizadas por la propia Solicitante y su empresa relacionada, y
h.    proporcionó impresiones de la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior, con información de valor y comercialización, para algunas operaciones de importación, copia de facturas de venta, impresiones de páginas de Internet con el perfil de las empresas importadoras, exportadoras o de las marcas comerciales, entre otros.
34. Del resultado de la depuración de la base de importaciones del SAT, Conver consideró las operaciones cuya descripción corresponde a globos de plástico metalizado, así como aquellas que identificó como este producto, con base en los criterios expuestos en los incisos e y f del punto anterior. Explicó que la presencia de accesorios no afecta la comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, ya que se comercializan de manera conjunta y no presentan diferencias.
35. Debido al nivel de información disponible, Conver señaló que la descripción de las operaciones no le permite identificar si los precios son netos de descuentos y rembolsos al importador ni la forma en que se comercializa el producto objeto de investigación (tamaño y características distintivas), por lo que estimó un precio de exportación promedio ponderado de todas las importaciones que consideró objeto de investigación.
36. Por su parte, la Secretaría se allegó del listado oficial de pedimentos de las importaciones originarias de China que ingresaron a México a través de las fracciones arancelarias 9503.00.23 y 9505.90.99 de la TIGIE, durante el periodo investigado, que obtuvo del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M). Cotejó dicha información con la que proporcionó la Solicitante, entre otros datos, la descripción de los productos facturados, el valor en dólares y el volumen en kilogramos, encontrando diferencias en cuanto al número de operaciones y, por tanto, en valor y volumen.
37. La Secretaría determinó calcular el precio de exportación a partir de las estadísticas del SIC-M, en virtud de que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, misma que es revisada por el Banco de México y, por tanto, se considera como la mejor información disponible.
38. Para contar con mayores elementos, en cuanto a la identificación de los productos que ingresaron por las fracciones arancelarias 9503.00.23 y 9505.90.99 de la TIGIE, la Secretaría se allegó de diversos pedimentos de importación y documentación anexa de agentes aduanales, cuya información se incorporó a la base de datos.
39. Con base en la metodología propuesta por la Solicitante, la Secretaría identificó las importaciones correspondientes al producto objeto de investigación. Acotó las importaciones para efecto estricto de comparabilidad en el análisis de discriminación de precios, a las que se refieren al periodo investigado, que son originarias de China y que corresponden a la “Categoría 1”, la cual se refiere, sin lugar a dudas, a producto objeto de investigación.
40. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para los globos de plástico metalizado de origen chino.
a. Ajustes al precio de exportación
41. Conver propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por los conceptos de flete marítimo y crédito. Adicionalmente, indicó que los precios estimados incluyen el flete interno en China y seguro, razón por la cual se requiere aplicar dichos ajustes con la finalidad de llevar el precio a nivel ex fábrica, sin embargo, no proporcionó la información y metodología de cálculo correspondiente.
42. Explicó que los ajustes los determinó a partir de la información que razonablemente tuvo disponible, con base en la revisión de diversos pedimentos de operaciones de importación de globos de plástico metalizado de China, realizadas en el periodo investigado y considerando su ingreso por las principales aduanas de México.
i. Flete marítimo
43. La Solicitante calculó el flete marítimo a partir de los pedimentos que reportaron el monto por ese concepto y el peso bruto del producto importado.
ii. Crédito
44. Conver presentó la tasa de interés de préstamos bancarios a corto plazo, así como la diferencia promedio en días de las fechas de pago del pedimento y la de expedición de la factura. Indicó que la tasa es la asignada al sector privado que prevalece en China. Presentó los datos publicados por el Banco Mundial correspondiente a China en 2015.
45. Al respecto, la Secretaría considera que la diferencia en días entre la fecha de pago del pedimento y la fecha de la factura no refleja el costo financiero directo o incidental a la venta del producto objeto de investigación, toda vez que la fecha de factura refleja el momento en que se concreta la venta, mientras que la fecha de pago del pedimento se relaciona con el pago de las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, es decir, con la salida de la mercancía de la aduana del país importador.
46. En esta etapa de la investigación, Conver no presentó información adicional para soportar su propuesta, por lo que la Secretaría reitera su determinación de considerar improcedente el ajuste por crédito, en los términos propuestos.
b. Determinación
47. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación únicamente por concepto de flete marítimo, considerando el término de venta reportado en el SIC-M y en las facturas anexas a los pedimentos de los que se allegó. Para el cálculo del flete marítimo, la Secretaría incluyó los montos observados en los pedimentos proporcionados por la Solicitante y los que se allegó.
2. Valor normal
a. China como economía de no mercado
48. En las etapas de inicio y preliminar de la investigación, Conver presentó argumentos respecto a la consideración de China como economía de no mercado, tal como se describe en los puntos 49 al 56 de la Resolución de Inicio y 53 y 54 de la Resolución Preliminar. Al respecto, proporcionó documentos relacionados con el comportamiento general de la economía china, en los que se muestran algunas formas de estímulo comercial, apoyos gubernamentales, subsidios, manipulación del tipo de cambio, comportamiento del mercado de capitales y el laboral en regiones específicas de China.
49. Sin embargo, debido a que la información aportada por la Solicitante no se refiere en específico al sector o industria del producto objeto de investigación, la Secretaría le requirió para que, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 de la LCE, 48 del RLCE y párrafo 15 apartado a), inciso i) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, presentara los argumentos y pruebas que acreditaran que en la producción y venta de globos de plástico metalizado fabricado por las empresas del sector o industria en China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado, considerando los criterios previstos en el segundo párrafo del artículo 48 del RLCE.
50. La Secretaría determinó que los argumentos y pruebas aportados por la Solicitante no sustentan la presunción de que en las empresas que producen globos de plástico metalizado en China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado, de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.
51. En la etapa final de la investigación, Conver señaló que, a pesar de que la autoridad utilizó referencias de precios en el mercado interno de China para el cálculo del valor normal, dicha empresa presentó importantes elementos que demuestran que la presunción de que en China no operan condiciones de una economía de mercado, debe prevalecer, más aún cuando ninguna parte en el procedimiento demostró, como lo establece el apartado a), inciso i) y d) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, que iniciado el procedimiento, tenían ellos la carga de la prueba.
52. Añadió que las pruebas que presentó son objetivas y pertinentes para demostrar la condición de China como economía de no mercado, en particular, del sector productor de globos de plástico metalizado. Indicó que la intervención gubernamental alcanza todas las esferas de la economía china y a todos los sectores productivos, ya que está relacionado con el control del gobierno para definir planes económicos a nivel macro y micro, por zonas geográficas y de la economía en general, así como de la manipulación de la moneda. Destacó que el sector productor chino de globos de plástico metalizado no puede quedar exento de dicha intervención.
53. Por su parte, CMA manifestó que al expirar de forma automática el inciso ii) apartado a) del párrafo 15, hay un cambio en la presunción del trato de una economía de no mercado de China, ya que son las solicitantes de una investigación quienes deben demostrar que la rama de producción de China del producto similar opera bajo principios de una economía centralmente planificada. Esto es, la carga de la prueba fue revertida de los productores chinos a las empresas solicitantes. Al respecto, proporcionó el artículo “Interpreting Paragraph 15 of China’s Protocol of Accession” que publicó la Global Trade And CustomsJournal.
54. Señaló que, contrario a lo sostenido por la Solicitante, la Secretaría en ningún momento materializó una inequidad procesal violatoria de los principios que rigen el procedimiento, ya que en términos del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, quien contaba con la carga de la prueba para demostrar que la rama de producción china opera bajo condiciones de economía de no mercado era, precisamente, la Solicitante.
55. Al respecto, la Secretaría reitera su determinación de considerar que el argumento de la Solicitante es improcedente, toda vez que partió de una premisa equivocada, al considerar que en la etapa de inicio de la investigación la Secretaría estableció la presunción de que en China operan condiciones de economía de mercado. Lo anterior, en razón de lo siguiente:
a.     cuando en la solicitud de inicio y en la correspondiente respuesta a la prevención, las solicitantes de una investigación antidumping argumenten sobre la necesidad de acudir a una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China, en razón de que en la rama de producción que produce el producto similar no prevalecen las condiciones de una economía de mercado, deben aportar los elementos probatorios que lo sustenten, mismos que la autoridad tendrá debidamente en cuenta para emitir su determinación;
b.    en la solicitud de inicio y respuesta a la prevención de la presente investigación, Conver presentó como propuesta para el cálculo del valor normal una metodología basada en referencias de precios en el mercado interno de los Estados Unidos, mismo que propuso como país sustituto de China para tal efecto. Sin embargo, la Secretaría determinó que la información presentada por Conver no sustenta la presunción de que en las empresas que producen globos de plástico metalizado en
China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado, de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, por lo que la Secretaría descartó dicha metodología;
c.     en su respuesta a la prevención, Conver presentó una metodología alternativa, basada en referencias de precios de globos de plástico metalizado en China, obtenidas de la página de Internet www.alibaba.com, a partir de la cual la Secretaría calculó un precio promedio en dólares por kilogramo para el producto objeto de investigación, y
d.    por lo anterior, en la etapa inicial de la investigación, la Secretaría resolvió sobre la procedencia de la metodología a utilizar para el cálculo del valor normal en dicha etapa del procedimiento.
56. Es importante manifestar, tal como se hizo en la etapa preliminar, que al continuar con la presente investigación y realizar el cálculo del valor normal con base en las referencias de precios de globos de plástico metalizado en China, la Secretaría no eximió a los productores chinos, ni relevó de la carga de la prueba a empresa alguna en el procedimiento, asimismo, no materializó una inequidad procesal o violación, en perjuicio de la Solicitante, a lo dispuesto en el párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, toda vez que Conver no presentó los elementos suficientes para sustentar la presunción de que en las empresas productoras de globos de plástico metalizado en China prevalecen estructuras de costos y precios que no sedeterminan conforme a principios de mercado.
57. La Secretaría reitera que, si bien pudieran existir condiciones de control de precios, incentivos gubernamentales, entre otras herramientas ocupadas por el gobierno chino en los sectores industriales y de servicios, no basta con manifestarlo, sino que se debe aportar información y pruebas que permitan observar que estas condiciones afectan los precios y costos de producción de la mercancía investigada, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la LCE, 48 del RLCE y 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC. Al respecto, es relevante puntualizar que, en las etapas preliminar y final de la presenteinvestigación, la Solicitante no proporcionó información y pruebas adicionales a las aportadas en su solicitud de inicio de investigación y en su respuesta a la prevención, que pudiesen modificar la determinación inicial de la Secretaría.
58. Por lo anterior, la Secretaría reitera que la metodología de país sustituto no es aplicable en este caso y confirma que el análisis de los precios internos de China presentados por la Solicitante es válida para el cálculo del valor normal.
b. Precios en el mercado interno de China
59. La Solicitante presentó una base de datos con referencias de precios de globos de plástico metalizado en China que obtuvo de la página de Internet www.alibaba.com, con las que calculó un precio promedio en dólares por kilogramo para dicho producto. En la misma base se observan datos del proveedor, el perfil de la empresa (fabricante, comercializador o ambos), tamaño de la planta de producción, ingreso, condiciones de pago, tiempo de entrega, descripción de la mercancía y dimensiones, entre otros. Proporcionó impresiones de dicha página de Internet, para cada una de las referencias de precios incluidas en el cálculo del valor normal.
60. Mencionó que Alibaba es una plataforma de Internet líder en la venta al por mayor, donde proveedores y compradores entran en contacto, incluyendo a los productores chinos del producto objeto de investigación.
61. Con la información reportada en la página de Internet aludida en el punto anterior, Conver clasificó a los vendedores en dos grupos: i) productores que reportan ventas internas del producto objeto de investigación, y ii) empresas que únicamente comercializan el producto objeto de investigación. Proporcionó impresiones de dicha página de Internet, en las que se observa el perfil de las empresas. Explicó que las referencias de precios se obtuvieron de las empresas identificadas en el primer grupo, es decir, de productores chinos que reportan ventas en su mercado interno.
62. Para obtener el precio en dólares por kilogramo, empleó factores de conversión de piezas a kilogramos, de los cuales proporcionó el soporte documental.
63. CMA reiteró los argumentos respecto a las referencias de precios que se desarrollaron en el punto 61 de la Resolución Preliminar, en el que señaló que la información para el cálculo del valor normal debe reflejar la condición real de mercado en el país de origen, además, de cumplir con los requisitos previstos en los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, 30, 31 y 32 de la LCE y 42 del RLCE.
64. Señaló la relevancia de demostrar que las ventas de las mercancías exportadas deben realizarse bajo operaciones comerciales normales, la cual ha sido confirmada en varias ocasiones por el Órgano de Apelación de la OMC, así como en su informe relativo al asunto de “Estados Unidos-Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón”, en cuyo párrafo 140 estableció que el hecho de que el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping disponga que las autoridades encargadas de la investigación excluyan las ventas no realizadas “en el curso de operacionescomerciales normales” del cálculo del valor normal, es precisamente para asegurarse de que el valor normal es efectivamente el precio “normal” del producto similar en el mercado interno del exportador. Indicó que, por esta razón, la propuesta de la Solicitante no es una base apropiada para el cálculo del valor normal.
65. Manifestó que es incorrecto que la Secretaría determinara que, al no haber información adicional sobre precios de venta de globos de plástico metalizado en China, esta solo podía considerar la información aportada por la Solicitante, dejando de observar lo dispuesto por las normas jurídicas aplicables, pues lo que procedía era concluir la investigación al no contar con los elementos que cumplieran con los estándares mínimos de legalidad para determinar el valor normal.
66. Asimismo, argumentó que la Solicitante no aportó información relativa a las ventas reales de proveedores de China que permitiera concluir que los precios que se tomaron como base para el cálculo de valor normal representan el 5% del volumen total de ventas realizadas, por lo que la Secretaría debió desestimar la información proporcionada por la Solicitante.
67. Por su parte, la Solicitante reiteró que son falsos los argumentos de CMA respecto a que la información que aportó para el cálculo del valor normal no sea fidedigna ni real, y que dicha empresa no presentó una sola prueba objetiva y positiva de sus alegaciones. Agregó que dichas manifestaciones carecen de sustento, ya que en la Resolución Preliminar se confirmó que las referencias de precios son aceptables bajo el estándar probatorio que el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping impone al solicitante respecto a la información para el cálculo del margen de discriminación de precios.
68. Aunado a lo anterior, destacó que es inaceptable que CMA pretenda imponerle a la Solicitante una carga probatoria que corresponde a los exportadores, ya que no le atañe a un productor nacional presentar, en una solicitud, información de precios internos de un país exportador, porque son registros de los exportadores. Agregó que dichas referencias corresponden a productos de origen chino, ajustadas por inflación y representativas de ese mercado.
69. Al respecto, la Secretaría coincide con lo señalado por la Solicitante en cuanto a que la información proporcionada para dar inicio a una investigación corresponde a la que ésta tenga razonablemente a su alcance y no necesariamente deben cubrirse los estándares expuestos por CMA. La solicitante de una investigación antidumping debe proporcionar datos sobre los precios a los que se vende el producto de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen, de conformidad con lo señalado en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, esto es, no se debe imponer a la solicitante de unainvestigación una carga probatoria que no sea razonable.
70. En la etapa inicial de la investigación, la Secretaría examinó la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas por la Solicitante para estimar el valor normal, de acuerdo con lo descrito en los puntos 49 a 59 y 61 a 69 de la Resolución de Inicio.
71. Para la estimación del valor normal, la Secretaría consideró referencias de precios de empresas chinas que fabrican el producto investigado y lo venden en su mercado, verificó que se tratara del producto objeto de investigación, los precios de venta, dimensiones, el origen y peso del producto, así como los términos y condiciones de venta. En ese sentido, una vez que la Solicitante cubrió los requisitos necesarios para justificar el inicio de la investigación, corresponde a sus contrapartes, entre las que se encuentran los productores exportadores chinos, desvirtuar la información proporcionada, situación que no aconteció.
72. Respecto a los argumentos reiterados por CMA, en relación con las referencias de precios que utilizó la Secretaría para el cálculo del valor normal, desarrollados en el punto 61 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó y valoró dichas manifestaciones, sin embargo, no contó con información que le motivara a modificar su determinación o que la desvirtuara, en virtud de que CMA, en la etapa final de la presente investigación, no proporcionó información y pruebas adicionales a las aportadas en la etapa preliminar, además de que, tal y como se señaló en el punto 65 de la Resolución Preliminar, dicha empresa no presentó la información que la Secretaría le requirió en la etapa anterior, respecto a precios de ventas de globos de plástico metalizado en China durante el periodo investigado.
73. En relación con el señalamiento de CMA sobre la relevancia de demostrar que las ventas deben realizarse bajo operaciones comerciales normales, confirmada en el Informe relativo al asunto de “Estados Unidos-Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón”, la Secretaría considera que la importadora realizó una interpretación imprecisa, ya que en dicho informe se emitió la opinión en el sentido de que las ventas del producto similar, entre partes relacionadas, también podrían considerarse como fuera del curso de operaciones comerciales normales. El Órgano de Apelación de la OMC no formuló una definición propia del término “operaciones comerciales normales”, sino que siguió una definición con la que estaban de acuerdo las dos partes litigantes.
74. De lo anterior, cabe destacar que el alegato sujeto a controversia en esa parte del informe era si la “prueba de plena competencia” del Departamento de Comercio de los Estados Unidos (“USDOC” por las siglas en inglés United States Department of Commerce) operaba de forma correcta al desestimar ciertas ventas y admitir otras, es decir, el tema era el tratamiento otorgado a las ventas efectivamente proporcionadas por un exportador, no se discutió si existen aspectos distintos a las ventas (referencias de precios en el caso que nos ocupa) a los que se pueda aplicar la condición de haberse realizado en el curso de operacionescomerciales normales.
75. Finalmente, cabe precisar que CMA hace una interpretación incorrecta de la nota 2 al pie del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, al señalar que las referencias de precios no cumplieron la representatividad del 5% para permitir una comparación adecuada con el precio de exportación, lo anterior, toda vez que este criterio se aplica a las ventas de un productor-exportador en su mercado interno respecto de las ventas del mismo al mercado del miembro importador, sin embargo, en la presente investigación no se contó con una parte interesada que presentara tal nivel de información.
76. Por lo señalado en los puntos 63 al 74 de la presente Resolución, la Secretaría confirma su determinación de considerar las referencias de precios en China aportadas por la Solicitante para el cálculo del valor normal.
77. En consecuencia, la Secretaría corroboró los datos y funciones de la plataforma de Internet de la que la Solicitante obtuvo las referencias de precios y verificó el perfil, los indicadores y productos en venta para cada una de las empresas que identificó como productores.
78. Para las empresas que cubrieron el criterio de producir, en algunas de ellas la Secretaría observó su participación en el mercado interno y la inclusión del producto objeto de investigación en sus catálogos de productos.
79. Respecto a las referencias de precios proporcionadas por la Solicitante, la Secretaría verificó que se tratara del producto objeto de investigación, que correspondiera a empresas fabricantes, los precios de venta, dimensiones, el origen y peso del producto, así como los términos y condiciones de venta.
80. La Solicitante propuso ajustar los precios por inflación, toda vez que las referencias de precios son de fechas posteriores al periodo investigado. Proporcionó el Índice de Precios al Consumidor de China, obtenido de la página de Internet Global Rates (www.globalrates.com), considerando el último mes del periodo investigado hasta el dato más reciente publicado en dicho índice. A partir de esta información, estimó la inflación y la descontó del precio promedio calculado con información de la plataforma de Internet de Alibaba.
81. De conformidad con los artículos 2.1 y 2.4 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 58 del RLCE, la Secretaría calculó un precio en dólares por kilogramo, a partir de las referencias de precios aportadas por Conver que cubrieran los criterios propuestos.
c. Ajustes al valor normal
82. La Solicitante propuso ajustar los precios aportados por crédito, y para el cálculo consideró como plazo el promedio de días del tiempo de entrega de la mercancía al cliente, las condiciones de pago (anticipos de pago) y el remanente a pagar. Proporcionó la tasa de interés a corto plazo en China que obtuvo del Banco Mundial. En esta etapa, la Solicitante tampoco presentó información adicional para soportar su propuesta.
83. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría reitera no aceptar el ajuste al valor normal por concepto de crédito en esta etapa de la investigación, ya que observó que las empresas cobran un anticipo para garantizar la venta y liquidan el pago contra entrega del producto, por lo que no se genera un gasto para financiar la venta.
3. Margen de discriminación de precios
84. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64 de la LCE, y 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó que las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China se realizaron con un margen de discriminación de precios de 98.63 dólares por kilogramo.
F. Análisis de daño y causalidad
85. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que las partes interesadas comparecientes aportaron, además de la información que se requirió a empresas importadoras y agentes aduanales en la presente investigación, con el objeto de determinar si las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar.
86. El análisis comprende, entre otros elementos, un examen de: i) el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de éstas en los precios internos del producto nacional similar, y ii) la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
87. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional se realiza con base en la información que proporcionó la Solicitante, ya que ésta representa el 98% de la producción nacional del producto similar al que es objeto de investigación, tal como se determinó en los puntos 100 de la Resolución de Inicio y 97 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 101 de la presente Resolución.
88. La Secretaría consideró para su análisis datos de los periodos septiembre de 2013-agosto de 2014, septiembre de 2014-agosto de 2015 y septiembre de 2015-agosto de 2016, que constituyen el periodo analizado e incluyen el periodo investigado para el análisis de discriminación de precios. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.
1. Similitud de producto
89. Conforme a lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y las pruebas existentes en el expediente administrativo para determinar si los globos de plástico metalizado de fabricación nacional son similares a los importados originarios de China.
a. Características
90. Con base en lo descrito en los puntos 76 al 84 de la Resolución de Inicio y 81 al 89 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que los globos de plástico metalizado de fabricación nacional y los globos objeto de investigación, tienen características físicas y composición similares entre sí, ello en virtud de que ambos productos son fabricados con los mismos materiales, diseños, colores y tamaños similares. Las diferencias entre ambos productos son mínimas y se registran en aspectos no esenciales del producto, como en ligeras variaciones en colores y diseños.
Característica
Producto nacional
Producto chino
Materiales
Poliéster, nylon, polietileno, adhesivos y tintas.
Poliéster, nylon, polietileno, adhesivos y tintas.
Diseño
Redondos, cuadrados, corazones,estrellas, lunas, figuras, letras y números, entre otros.
Redondos, cuadrados, corazones,estrellas, lunas, figuras, letras y números, entre otros.
Color
Puede ser metalizado o no metalizado,mate y transparente.
Puede ser metalizado o no metalizado,mate y transparente.
Tamaño
Por ejemplo, de 4 a 36 pulgadas.
Por ejemplo, de 4 a 36 pulgadas.
91. Entre la información que la Secretaría consideró y que consta en el expediente administrativo, se encuentra: un cuadro comparativo de las principales características físicas de los productos, fotografías del catálogo de productos, imágenes de páginas de Internet del producto chino, muestras físicas y un análisis de laboratorio realizado por el Centro de Investigación en Química Aplicada, acreditado por la Entidad Mexicana de Acreditación, A.C.
92. Al respecto, el resultado del estudio de laboratorio que se señala en el punto anterior reportó una determinación sobre el número y espesor de capas en películas. A partir de ello, la Secretaría constató que el producto objeto de investigación y su similar de producción nacional contienen el mismo número de capas y en los espesores no se advirtieron diferencias significativas, por lo que ambos productos tienen una estructura similar.
93. Por otra parte, el aspecto metalizado de los globos de plástico metalizado se le da al globo al momento de laminar la película de polietileno con la de nylon o poliéster. Puede existir producto objeto de investigación y nacional con colores no metálicos o mates.
94. De acuerdo con lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría confirmó que existen elementos suficientes para considerar que los globos de plástico metalizado de origen chino y los de fabricación nacional presentan características físicas y composición similares.
b. Proceso productivo
95. A partir de lo señalado en los puntos 85 y 86 de la Resolución de Inicio y 90 de la Resolución Preliminar, la Secretaría constató que los globos de plástico metalizado de fabricación nacional y los globos de plástico metalizado importados de China se fabrican a partir de los mismos insumos y procesos productivos análogos, que no muestran diferencias sustanciales como se describe en los puntos 10 y 11 de la presente Resolución.
c. Normas
96. Con base en lo señalado en los puntos 87 de la Resolución de Inicio y 91 de la Resolución Preliminar, la Secretaría constató que los globos de plástico metalizado objeto de investigación y los globos de plástico metalizado de fabricación nacional deben cumplir con la norma NOM 015-SCFI-2007 de “Información comercial-etiquetado para juguetes”, como se indicó en el punto 12 de la presente Resolución.
d. Usos y funciones
97. Conforme a lo señalado en los puntos 88 de la Resolución de Inicio y 92 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó que tanto los globos de plástico metalizado de fabricación nacional como los globos objeto de investigación, tienen los mismos usos y funciones, puesto que se utilizan para uso decorativo, como juguete de niños y como medio de expresión social.
e. Consumidores y canales de distribución
98. A partir de lo señalado en los puntos 89 de la Resolución de Inicio y 93 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó que los globos objeto de investigación y los de fabricación nacional se adquieren por los mismos tipos de clientes (distribuidores mayoristas, minoristas y venta directa a tiendas detallistas), hasta llegar al punto de venta final.
f. Determinación
99. En virtud de que ninguna de las empresas comparecientes presentó argumentos y pruebas que desvirtuaran la similitud entre los globos de plástico metalizado importados originarios de China y los de fabricación nacional, la Secretaría concluyó que ambos son productos similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, pues tienen características físicas y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales y atienden a los mismos consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
2. Rama de producción nacional y representatividad
100. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60 al 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado, como una proporción importante de la producción nacional total de globos de plástico metalizado, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
101. De acuerdo con lo descrito en los puntos 92 a 100 de la Resolución de Inicio y 97 al 99 de la Resolución Preliminar, y con base en la información que consta en el expediente administrativo, entre la que destaca el estudio de mercado elaborado por la empresa consultora Reliable Source, S.C., y las respuestas a requerimientos de la empresa Innovación en Plástico, S.A. de C.V. (“Innovación en Plástico”) y la Cámara de la Industria de Transformación de Nuevo León, la Secretaría confirmó que Conver es representativa de la rama de producción nacional fabricante de globos de plástico metalizado similares a los investigados, alrepresentar el 98% de la producción nacional total de dicho producto. Asimismo, con base en el listado electrónico de pedimentos de importación del SIC-M, la Secretaría observó que únicamente una empresa relacionada con la Solicitante importó producto objeto de investigación y que dichas importaciones corresponden a muestras que se efectuaron con la finalidad de conocer el producto y fueron insignificantes. Por ello, la Secretaría determinó que dichas importaciones no afectan el carácter de productor nacional solicitante de Conver.
102. En esta etapa de la investigación, las partes interesadas comparecientes no presentaron información adicional sobre este aspecto, que desvirtuara esta determinación, por lo que la Secretaría concluyó, a partir de la información que obra en el expediente administrativo, que la Solicitante constituye la rama de producción nacional, al significar una proporción importante de la producción nacional de globos de plástico metalizado similares a los investigados, toda vez que en el periodo investigado su producción representó el 98% de la producción nacional total. Adicionalmente, no se contó con elementos que indiquen que la Solicitante se encuentre vinculada a exportadores o importadores del producto objeto de investigación que afecte su carácter de productor nacional, por lo que se cumple con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60 al 62 del RLCE.
3. Mercado internacional
103. La Solicitante señaló que no cuenta con información referente a los principales productores y consumidores de globos de plástico metalizado en el mundo.
104. En este sentido, la Solicitante proporcionó información estadística de la United Nations Commodity Trade Statistics Database (“UN Comtrade”), referente a exportaciones de China por país de destino para 2013 a 2015 y exportaciones e importaciones mundiales del mismo periodo, para las subpartidas 9503.00 y 9505.90 del Sistema Armonizado, por donde ingresan globos de plástico metalizado.
105. De acuerdo con la información anterior, las exportaciones mundiales registraron una disminución de 22% en 2014 y crecieron 47% en 2015. El principal exportador mundial en 2015 fue China, con una participación de 71%, seguido de Alemania, República Checa y México, con 3%, respectivamente.
Exportaciones por país de origen al mundo
Subpartidas: 9503.00 y 9505.90
PAÍS
VOLUMEN (MILES DE TONELADAS)
PARTICIPACIÓN (%) Vol.
2013
2014
2015
2013
2014
2015
China
2,512
1,633
2,997
68
57
71
Alemania
113
120
121
3
4
3
Rep. Checa
108
107
120
3
4
3
México
106
100
112
3
3
3
Estados Unidos
80
84
85
2
3
2
Otros países (127)
754
819
762
21
29
18
TOTAL
3,673
2,863
4,197
100
100
100
Fuente: UN Comtrade.
106. Las importaciones mundiales registraron una disminución de 6% en 2014 y 3% en 2015. Los principales países importadores del mundo en 2015 fueron: Estados Unidos con 26%, seguido de China con 7% (incluye Hong Kong), Reino Unido con 6%, Alemania con 5% y Francia con 4%.
Importaciones del mundo por país
Subpartidas: 9503.00 y 9505.90
PAÍS
VOLUMEN (MILES DE TONELADAS)
PARTICIPACIÓN (%) Vol.
2013
2014
2015
2013
2014
2015
Estados Unidos
1,055
1,090
1,154
22
24
26
China
337
318
293
7
7
7
Reino Unido
274
316
282
6
7
6
Alemania
189
204
209
4
5
5
Francia
165
165
169
3
4
4
Otros países (157)
2,785
2,425
2,277
58
54
52
TOTAL
4,804
4,517
4,384
100
100
100
Fuente: UN Comtrade.
4. Mercado nacional
107. La Secretaría calculó el mercado nacional de globos de plástico metalizado, a través del CNA, medido como la producción nacional, más importaciones, menos exportaciones. La producción nacional se calculó con la información de la Solicitante y la de Innovación en Plástico. Las exportaciones se calcularon con base en la información que proporcionó la Solicitante para el periodo analizado. De acuerdo con lo anterior, se confirmó que el CNA se incrementó 47% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 17% en el periodo investigado, lo que significó un incremento acumulado del 72% durante el periodo analizado.
108. La producción nacional registró un crecimiento de 25% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y de 17% en el periodo investigado, con ello, acumuló un incremento del 45% en el periodo analizado. La Producción Nacional Orientada al Mercado Interno (PNOMI) registró participaciones en el CNA de 46% en el periodo septiembre de 2013-agosto de 2014, 43% en septiembre de 2014-agosto de 2015 y de 48% en el periodo investigado, lo que significó un incremento de 2 puntos porcentuales en el periodo analizado.
109. La Secretaría observó que las importaciones totales, obtenidas conforme lo descrito en los puntos 118 al 120 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en esta etapa de la investigación, aumentaron 57% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 6% en el periodo investigado, por lo que acumularon un incremento de 67% en el periodo analizado, situación que se confirma en esta etapa de la investigación. Dichas importaciones registraron una participación en el CNA de 54% en el periodo septiembre de 2013-agosto de 2014, 57% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 52% en el periodoinvestigado, lo que representó una disminución de 2 puntos porcentuales durante el periodo analizado.
110. Las exportaciones aumentaron 21% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 11% en el periodo investigado, lo que significó un incremento acumulado de 34% durante el periodo analizado.
111. La oferta nacional de los globos de plástico metalizado de origen chino y de otras fuentes de abastecimiento provino de cuatro países en el periodo analizado. Los principales proveedores fueron China y los Estados Unidos, los cuales representaron, en conjunto, 99.9% de las importaciones totales en el periodo investigado.
112. La información que consta en el expediente administrativo, indica que los globos de plástico metalizado de origen chino y los de fabricación nacional se distribuyen en todo el territorio nacional, principalmente, en las ciudades más importantes y se venden a través de los mismos canales de comercialización.
113. De acuerdo con la razón social de los importadores y clientes de la Solicitante, así como la información que la Secretaría obtuvo de sus páginas de Internet, se confirmó que los principales clientes e importadores del producto objeto de investigación se ubicaron en ciudades de diversos estados como: Jalisco, Ciudad de México, Nuevo León, Tamaulipas, Michoacán, Sinaloa, Estado de México, San Luis Potosí, Puebla, Guanajuato y Aguascalientes. La Secretaría observó que, en general, son distribuidores, lo que indica que, en efecto, los globos de plástico metalizado de origen chino y los de fabricación nacional se destinan a los mismos consumidores y mercados, lo que refleja su intercambiabilidad comercial.
5. Análisis de las importaciones
114. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación, realizadas durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción y el consumo nacional.
115. Con base en lo descrito en los puntos 117 al 120 de la Resolución Preliminar, la Secretaría constató que la base estadística de importación utilizada para identificar el producto objeto de investigación, constituye la mejor información disponible, que consta en el expediente administrativo, obtenida a partir de pruebas positivas y un análisis objetivo de las mismas. Sin que sea limitativo, conforme a lo siguiente:
a.     la Secretaría consideró el valor y el volumen de las operaciones de importación reportadas en el SIC-M, realizadas a partir de las fracciones arancelarias 9503.00.23 y 9505.90.99 de la TIGIE, para el periodo analizado;
b.    la Secretaría realizó requerimientos de información a empresas importadoras y agentes aduanales, para que proporcionaran bases de datos (valor y volumen de las importaciones con la descripción de las mercancías), copias de pedimentos físicos, facturas de venta y listas de empaque, correspondientes al periodo analizado. Los volúmenes de importación requeridos representaron entre el 92% y 97% del total originario de China y, entre el 97% y 99% del volumen originario de otros países, sin considerar el volumen de las operaciones que se excluyeron en la etapa de inicio, por nocorresponder al producto objeto de investigación, de acuerdo a lo descrito en los puntos 35 y 114 de la Resolución de Inicio, y
c.     del análisis de la información descrita, la Secretaría constató que las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China representaron, de la información revisada, en promedio el 61% en el periodo analizado y, de los demás orígenes, el 76% en el mismo periodo.
116. La Secretaría constató que el resultado de la información descrita en el punto anterior constituye un volumen representativo de las importaciones registradas en las fracciones arancelarias 9503.00.23 y 9505.90.99 de la TIGIE, en el periodo analizado. En la etapa final de la investigación, ninguna de las partes interesadas comparecientes proporcionó información o elementos adicionales o en contrario sobre la metodología aplicada para la identificación y cuantificación de las importaciones. En consecuencia, la Secretaría confirmó los cálculos que realizó de los volúmenes y valores del producto objeto de investigación, así como los resultados sobre su comportamiento y tendencias, los cuales se indican en los puntos subsecuentes de la presente Resolución.
117. La Solicitante argumentó que se registró un crecimiento considerable en el volumen de importaciones de globos de plástico metalizado de origen chino en los periodos analizado e investigado, y que no existen elementos para suponer que esa tendencia cambiará, pues el mercado creció durante el periodo investigado. También indicó que el incremento de las importaciones se debe a los precios tan bajos de las mismas.
118. Con base en la información descrita en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría confirmó que las importaciones totales aumentaron 57% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 6% en el periodo investigado, con ello, acumularon un incremento del 67% en el periodo analizado.
119. Por su parte, las importaciones originarias de China registraron un aumento de 153% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 9% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento acumulado de 176% en el periodo analizado. Dichas importaciones mostraron una participación creciente en el total importado, al representar el 31% en el periodo septiembre de 2013-agosto de 2014, 50% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 51% en el periodo investigado, lo que significó un incremento acumulado de 20 puntos porcentuales en el periodo analizado.
120. Las importaciones originarias de países distintos a China crecieron 15% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 3% en el periodo investigado, con lo que acumularon un crecimiento del 19% en el periodo analizado.
121. La Solicitante manifestó que el incremento de las importaciones investigadas también ha significado un incremento de la participación de éstas en el CNA y, a su vez, han desplazado la participación de los globos de plástico metalizado de fabricación nacional del mercado.
122. En términos del mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones originarias de China tuvieron una participación en el CNA del 17% en el periodo septiembre de 2013-agosto de 2014 y 29% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015, en tanto que, en el periodo investigado, el crecimiento que registraron las importaciones investigadas alcanzó una contribución del 27%, lo que significó un incremento de 10 puntos porcentuales en el periodo analizado.
123. La participación de las importaciones originarias de países distintos a China en el CNA disminuyó durante el periodo analizado 12 puntos porcentuales, al registrar una participación del 37% en el periodo septiembre de 2013-agosto de 2014, 29% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 25% en el periodo investigado.
124. En relación con la producción nacional, las importaciones originarias de China tuvieron una participación de 9% en el periodo septiembre de 2013-agosto de 2014, 18% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 17% en el periodo investigado. Lo anterior, significó un aumento en el periodo analizado de 8 puntos porcentuales.
125. Ante un contexto de crecimiento de mercado, de acuerdo con lo descrito en el punto 107 de la presente Resolución, la rama de producción nacional fue la que menos se benefició, al aumentar su participación en el CNA en solo un punto porcentual durante el periodo analizado, al pasar de 43% a 44%: disminuyó su participación 2 puntos porcentuales en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 e incrementó 3 puntos porcentuales en el periodo investigado; en tanto que en el periodo analizado, lasimportaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios registraron un incremento de 10 puntos porcentuales.
126. Con base en los resultados anteriormente descritos, la Secretaría concluyó que las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China tuvieron un crecimiento en el periodo analizado, en términos absolutos y relativos. En particular, en relación con el CNA, dichas importaciones aumentaron 10 puntos porcentuales en el periodo analizado, mientras que la PNOMI de la rama de producción nacional sólo registró un incremento en el CNA de un punto porcentual en el mismo periodo. Este comportamiento es atribuible al crecimiento de las importaciones del producto objeto de investigación registrado durante elperiodo analizado, por lo que el crecimiento del mercado nacional no se tradujo en un beneficio para la rama de producción nacional.
6. Efectos sobre los precios
127. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
128. La Solicitante manifestó que el incremento de las importaciones del producto objeto de investigación se explica completamente por sus precios bajos y los altos márgenes de discriminación de precios. Agregó que los precios de dichas importaciones se posicionaron muy por debajo de los precios de México y de las importaciones de otros países, y que estos niveles de precios, aunado al tamaño del país investigado a nivel mundial y su potencial disponible para exportar a México, han impactado negativamente los precios de la industria nacional, por lo que ha tenido que disminuir sus precios debido a la presión de los precios dumping de China.
129. Con el fin de evaluar los argumentos de la Solicitante, la Secretaría consideró la información de las importaciones, conforme a lo descrito en el punto 116 de la presente Resolución. Con base en dicha información, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones del producto objeto de investigación y las de otros orígenes. En esta etapa de la investigación no hubo información adicional o argumentos que desvirtuaran los cálculos de los precios implícitos promedio de las importaciones investigadas y de otras fuentes de abastecimiento, así como del precio de venta al mercado nacional, ni sobre elcomportamiento de dichos precios. En consecuencia, la Secretaría confirmó que el precio promedio de las importaciones investigadas disminuyó 28% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y se incrementó 34% en el periodo investigado, con lo que acumuló un decremento del 4% en el periodo analizado.
130. El precio promedio de las importaciones de otros orígenes disminuyó 4% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 15% en el periodo investigado, lo que representó una disminución acumulada de 18% en el periodo analizado.
131. Por su parte, el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, disminuyó 7% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 17% en el periodo investigado, lo que significó un decremento acumulado del 22% en el periodo analizado.
132. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, al igual que en la etapa previa, la Secretaría comparó el precio de las importaciones del producto objeto de investigación y de otros orígenes a nivel frontera, más gastos de internación (arancel y derechos de trámite aduanero), con el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional.
133. Al respecto, la Secretaría confirmó que el precio promedio de las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, se ubicó por debajo del precio nacional durante el periodo analizado: 97% en los periodos septiembre de 2013-agosto de 2014 y septiembre de 2014-agosto de 2015, y 96% en el periodo investigado. Con respecto al precio promedio de las importaciones de otros orígenes, la subvaloración observada en los mismos periodos fue de 95%, 97% y 95%, respectivamente. Este comportamiento sustenta el argumento de la Solicitante, en el sentido de que la subvaloración observada del precio de las importaciones de globos de plástico metalizado de China presionó a la baja al precio nacional.
Precios de las importaciones vs Precio nacional y otros países
Fuente: SIC-M y Solicitante.
134. De acuerdo con lo señalado en punto 83 de la presente Resolución, las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China se efectuaron con un margen de discriminación de precios de 98.63 dólares por kilogramo. Estos resultados confirman que los altos niveles de subvaloración encontrados están asociados a las prácticas de discriminación de precios.
135. Con base en los resultados descritos anteriormente, la Secretaría concluyó que durante el periodo analizado y, en particular, en el periodo investigado, las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, registraron significativos niveles de subvaloración respecto a los precios nacionales y de los precios de otros países, situación que incentivó la demanda de las importaciones de origen chino, así como una mayor participación en el mercado nacional, en detrimento de la rama de producción nacional; lo que causó una caída en el precio de ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, para evitar pérdida de mercado, aunque ello ocasionó que ésta operara en pérdidas.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
136. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
137. De acuerdo con lo señalado en los puntos 146 de la Resolución de Inicio y 141 de la Resolución Preliminar, la Solicitante manifestó que el aumento de las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, ha causado un daño importante sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional. Asimismo, indicó que sus ventas en valor han disminuido de manera significativa, como resultado de la caída en sus precios y que el daño se acelerará al posicionarse el producto chino en los mercados formales, en los que anteriormente no incursionaba.
138. Por otra parte, la Solicitante mencionó que mientras la participación de su producción al mercado interno presentó un crecimiento menor al 1%, el CNA aumentó 19.2% en el periodo investigado.
139. En la etapa final de la investigación, CMA manifestó que al momento de emitir la Resolución
Preliminar, la Secretaría dejó de observar lo establecido por los artículos 41 de la LCE y 64 y 65 del RLCE, respecto a los aspectos que se deben de tomar en cuenta para determinar si en la presente investigación existió daño a la rama de producción nacional.
140. Agregó que la rama de producción nacional de globos de plástico metalizado tuvo un crecimiento constante y sostenido en diversos indicadores económicos en el periodo analizado, tales como PNOMI, volumen de ventas, empleo, masa salarial, productividad y utilización de la capacidad instalada, comportamiento, que tuvo como resultado un beneficio comercial para la Solicitante.
141. En la etapa final de la investigación, la Solicitante manifestó que los argumentos de CMA carecen de sustento porque se refieren al comportamiento de determinados indicadores aislados que, en opinión de dicha empresa, reflejan una mejoría. En este sentido, indicó que demostró con pruebas el daño a la rama de producción nacional causado por las importaciones de origen chino a precios dumping, tal como se describe en la Resolución Preliminar. Agregó que en el análisis de daño la Secretaría debe evaluar el comportamiento de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional.
142. La Secretaría determinó que CMA no proporcionó pruebas que desvirtúen el análisis descrito en los puntos 76 a 181 de la Resolución Preliminar, análisis que cumple con lo establecido en la legislación aplicable en la materia. En dichos puntos, la Secretaría describe de manera detallada el comportamiento de las importaciones objeto de investigación y el efecto de éstas sobre los precios de venta al mercado interno y sobre cada uno de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar, efectos negativos que se confirman en la presente etapa de la investigación, dada la ausencia de pruebas en contrario.
143. Tal como lo establece el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría concluyó que el examen de la repercusión de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, sobre la rama de producción nacional, del producto similar, debe hacerse de manera conjunta, en el entendido que el análisis de daño no exige afectaciones en todos y cada uno de los indicadores económicos y financieros, sino un examen conjunto de los mismos para llegar a una determinación. Lo anterior, considerando que los factores señalados en el artículo en comento no son exhaustivos y ninguno de ellos, por sí solo, bastaránecesariamente para obtener una orientación decisiva, sino que incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan sobre la rama de producción nacional. En este sentido, la determinación de la existencia de daño sobre la rama de producción nacional de globos de plástico metalizado se realizó a partir de la evaluación objetiva razonable y conjunta de las pruebas positivas que obran en el expediente administrativo.
144. La Secretaría determinó que CMA no tomó en cuenta que las crecientes importaciones originarias de China se realizaron a precios en condiciones de dumping y con un nivel significativo de subvaloración con respecto al precio nacional y al precio de importación de otros orígenes, situación que ocasionó una reducción significativa sobre los precios de venta de la rama de producción nacional al mercado interno, aunque ello fuera a costa de generar pérdidas operativas. Por ello, la Secretaría determinó que la tasa positiva de crecimiento de algunos de los indicadores de la rama de producción nacional, no desacredita el efecto negativo que causaron las importaciones objeto de investigación sobre el volumen y precio de ventas al mercado interno, inventarios, masa salarial, ingresos, utilidad operativa, margen operativo y menor capacidad de reunir capital, entre otros, tal como se describe en los puntos subsecuentes.
145. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría confirmó que el mercado nacional de globos de plástico metalizado, medido a través del CNA, creció 47% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 17% en el periodo investigado. Ante este desempeño del mercado, la PNOMI de la rama de producción nacional se incrementó 42% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 26% en el periodo investigado, por lo que su participación en el CNA pasó de representar 43% en el periodo septiembre de 2013-agosto de 2014 a 41% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 44% en el periodo investigado, lo que significó un incremento de participación en el mercado de 3 puntos porcentuales en el periodo investigado y de solo un punto porcentual en el periodo analizado, ante un incremento del mercado de 72% y una mayor participación de las importaciones del producto objeto de
investigación en condiciones de discriminación de precios de 10 puntos porcentuales.
146. El volumen de ventas al mercado interno de la rama de producción nacional aumentó 22% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y disminuyó 2% en el periodo investigado, lo que significó un aumento acumulado del 19% en el periodo analizado. Sin embargo, la Secretaría observó que, en términos de valor, las ventas internas, medidas en dólares, cayeron 18% en el periodo investigado, lo que implicó una disminución acumulada de 8% en el periodo analizado.
147. La Secretaría confirmó que la disminución del valor de las ventas internas de la rama de producción nacional, tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado, en su conjunto, es consistente con el señalamiento de la Solicitante, en el sentido de que disminuyeron sus precios para atenuar la caída en el volumen de sus ventas, causada por los precios bajos y los niveles de subvaloración de las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China, situación que así lo sustenta el análisis descrito en los puntos 128 al 133 de la presente Resolución. Cabe señalar que la caída en las ventas en el periodoinvestigado es congruente con la caída descrita en el punto 159 de la presente Resolución.
148. La Solicitante señaló que varios de sus clientes han sustituido sus compras de producto nacional por producto importado y que incluso algunos disminuyeron sus compras durante el periodo investigado. Agregó que algunas empresas distribuidoras, que son el principal canal de comercialización, disminuyeron sus compras de globos de plástico metalizado de fabricación nacional durante el periodo investigado por causa de los bajos precios de los globos de plástico metalizado de origen chino. Asimismo, indicó que su segundo principal cliente disminuyó sus compras de producto nacional en el periodo investigado.
149. Conver proporcionó las ventas a sus principales clientes para el periodo investigado y el anterior comparable, las cuales representaron el 85% de sus ventas al mercado interno. Al respecto, la Secretaría confirmó que estos clientes disminuyeron sus compras en volumen 1% en el periodo investigado, con una caída en el precio de venta del 33%, lo cual significó una reducción del 34% en el valor de dichas ventas.
150. La Solicitante manifestó que ha visto afectadas sus ventas internas a causa de la depredación de las importaciones chinas y que, por tal motivo, ha tenido que recurrir al mercado de exportación para seguir a flote. Al respecto, la Secretaría confirmó que las ventas al mercado externo de la rama de producción nacional aumentaron 21% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 11% en el periodo investigado, por lo que acumularon un crecimiento del 34% en el periodo analizado.
151. Conver indicó que los inventarios que ha acumulado durante el periodo analizado son el resultado de que, a pesar del aumento en el CNA, no ha podido colocar mayor producto, como consecuencia de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios. Al respecto, la Secretaría advirtió que los inventarios de la rama de producción nacional aumentaron 16% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y disminuyeron 6% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento acumulado del 10% en el periodo analizado.
152. La Solicitante manifestó que el aumento en la capacidad utilizada se debe, principalmente, al incremento en las ventas al mercado externo y que el aumento de la capacidad instalada ha sido resultado de las inversiones realizadas.
153. La Secretaría confirmó que la capacidad instalada de la rama de producción nacional se incrementó 13% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 4% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento acumulado del 18% en el periodo analizado. La utilización de la capacidad creció 16 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una utilización de 73% en el periodo septiembre de 2013-agosto de 2014 a 81% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 89% en el periodo investigado.
154. La Secretaría confirmó que el incremento en la utilización de la capacidad instalada se explicaría, principalmente, por la producción que se destina al mercado de exportación.
155. La Solicitante manifestó que el crecimiento en el nivel de empleo se debió, principalmente, al resultado de las ventas externas y que los salarios han empezado a sufrir afectaciones en el periodo investigado.
156. La Secretaría confirmó que el empleo de la rama de producción nacional creció 23% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 11% en el periodo investigado, lo que generó un crecimiento
acumulado del 37% en el periodo analizado. La masa salarial aumentó 6% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y disminuyó 3% en el periodo investigado, lo que implicó un crecimiento del 3% en el periodo analizado. La productividad laboral de la rama de producción nacional aumentó 2% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 3% en el periodo investigado, con lo que se registró un crecimiento acumulado del 6% en el periodo analizado.
157. La Secretaría realizó la evaluación de la situación financiera de la rama de producción nacional con base en los estados financieros dictaminados de la Solicitante, correspondientes a los ejercicios fiscales de 2013, 2014, 2015 y 2016, así como con el estado de costos, ventas y utilidades resultado de las ventas de producto similar destinadas al mercado interno para el periodo analizado y el periodo comparable posterior al investigado. La Secretaría actualizó dicha información para su comparabilidad financiera, a través del método de cambios en el nivel general de precios, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco de México.
158. CMA argumentó que resulta incorrecto que la autoridad investigadora mida el valor de las ventas internas en dólares, ya que al tratarse de ventas en territorio nacional, éstas deben medirse en pesos. Al respecto, la Secretaría aclara que el análisis al que CMA hace referencia se lleva a cabo en moneda nacional (pesos).
159. En relación con el punto anterior y de acuerdo a lo descrito en el punto 156 de la Resolución Preliminar, a partir del comportamiento de los volúmenes y de los precios de la mercancía similar de producción nacional, la Secretaría confirmó que el valor de las ventas o los ingresos por ventas de mercancía similar destinada al mercado interno (medidos en miles de pesos) aumentaron 23% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y disminuyeron 4% en el periodo investigado. Lo anterior significó un crecimiento acumulado de 18% durante el periodo analizado.
160. CMA argumentó que las importaciones del producto objeto de investigación no fueron causantes del daño alegado, señaló que “el supuesto daño a la producción nacional obedece a que existió un aumento del 22% de los costos de operación por las ventas al mercado interno durante el periodo comprendido de 2013 a 2016 descrito en el punto 157 de la Resolución Preliminar”. Al respecto, la Secretaría observó que hubo un error de lectura por parte de CMA, pues lo que se señaló en el punto 157 de la Resolución Preliminar, es que los costos de operación derivados de las ventas al mercado interno crecieron 22% en el periodo septiembre de 2014agosto de 2015 y disminuyeron 3% en el periodo investigado, lo que significó un crecimientoacumulado de 18% en el periodo analizado.
161. La Secretaría confirmó que el comportamiento de los ingresos y los costos operativos se tradujo en un desempeño negativo de los resultados operativos, ya que la rama de producción nacional registró pérdidas asociadas a las ventas del producto similar en el mercado interno durante el periodo analizado. En el periodo septiembre de 2014agosto de 2015 las pérdidas operativas registraron una disminución de 30%, y en el periodo investigado estas pérdidas se profundizaron, ya que se observó un aumento de las mismas en 85%. Durante el periodo analizado, las pérdidas operativas acumularon un crecimiento de 29%.
162. En consecuencia, la rama de producción nacional operó con márgenes negativos durante todo el periodo analizado: en el periodo septiembre de 2014agosto de 2015 el margen se recuperó 1.47 puntos porcentuales, y pasó de -3.38% a -1.91%; en el periodo investigado el margen operativo tuvo una pérdida de -1.79 puntos porcentuales y finalizó en -3.70%. La Secretaría confirmó que durante el periodo analizado este indicador se deterioró, toda vez que pasó de registrar un margen de operación de -3.38% el inicio del periodo analizado, a un margen de operación de -3.70% al final de dicho periodo.
163. CMA argumentó que la Solicitante reconoce ante el público inversionista un crecimiento en sus ventas en el periodo analizado del 1%, 15%, 6% y 10% que corresponde a los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, respectivamente y, por otra parte, se puede observar un crecimiento de sus ventas en el periodo investigado de un 6% y 10%. Al respecto, la Secretaría aclara que el comportamiento al que CMA hizo referencia, es sobre el crecimiento que han tenido las ventas totales de la Solicitante, incluyendo todos los productos que fabrica para su venta, y no a la información específica de ventas de mercancía similar alproducto investigado en el mercado interno, por lo que su argumento no es pertinente para efectos de la presente investigación.
164. Con base en la información financiera proporcionada por la Solicitante, la Secretaría confirmó que durante el periodo investigado la rama de producción nacional registró una disminución de 4% en el ingreso por ventas al mercado interno, mientras que en ese mismo periodo los costos de operación disminuyeron 3%. El comportamiento de los ingresos y los costos se tradujo en un aumento en las pérdidas operativas de 85% y un retroceso en el margen operativo de -1.79 puntos porcentuales, lo que significó una intensificación del deterioro que ya observaban sus indicadores de utilidad y margen operativo asociados a las ventas al mercado interno del producto similar al investigado.
165. En relación con las variables Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por las siglas en inglés de Return of the Investment in Assets), flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, los efectos de las importaciones del producto objeto de investigación en la rama de producción nacional se evaluaron considerando la información de la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar a la investigada.
166. La Secretaría confirmó que el ROA de la rama de producción nacional (calculado a nivel operativo) fue positivo durante 2013, 2014, 2015 y 2016: en 2014 esta razón financiera avanzó 0.29 puntos porcentuales y pasó de 3.87% a 4.16%; en 2015 avanzó 0.06 puntos porcentuales y se ubicó en 4.23% y, en 2016 nuevamente avanzó 0.25 puntos porcentuales y terminó en 4.48%. La rentabilidad de los activos de la rama acumuló una ganancia de 0.61 puntos porcentuales entre 2013 y 2016, al pasar de 3.87% a 4.48%.
167. El flujo de caja operativo de la Solicitante disminuyó 859% en 2014, aumentó 400% en 2015 y 86% en 2016. De 2013 a 2016 acumuló un incremento de 4,122%.
168. CMA alegó que la Secretaría señaló como afectación el supuesto deterioro de la rama de producción nacional, y mencionó que de conformidad con el artículo 41, fracción III de la LCE, la dificultad para reunir capital no es un factor causado por las importaciones del producto objeto de investigación.
169. Al respecto, la Secretaría precisa que en el Artículo 41, fracción III de la LCE se enumeran una serie de indicadores que la Secretaría deberá considerar para determinar la existencia de daño material a la rama de producción nacional, entre ellos se encuentra la capacidad de reunir capital.
170. La capacidad de reunir capital mide la capacidad de un productor para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo la actividad productiva. La Secretaría analizó este indicador a través del comportamiento de los índices de solvencia, apalancamiento y deuda. Al respecto, se confirmó lo siguiente:
a.     los niveles de solvencia y liquidez de la Solicitante mostraron resultados aceptables entre 2013 y 2016:
i.    la razón de circulante (relación entre activos circulantes y los pasivos a corto plazo) fue de 1.53 en 2013, 1.64 en 2014, 1.65 en 2015 y 1.43 en 2016, es decir, al ubicarse esta razón en un nivel mayor a 1, la Solicitante contó con una solvencia adecuada para hacer frente a sus obligaciones de corto plazo, y
ii.   al tomar en cuenta la prueba de ácido (activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo de corto plazo), se observó una menor capacidad para hacer frente a sus obligaciones de corto plazo; esta razón presentó niveles aceptables, pero mostró una tendencia decreciente. Los valores que tuvo este indicador fueron los siguientes: en 2013 fue de 1.00, en 2014 de 1.05, en 2015 de 0.98 y en 2016 de 0.82;
b.    en cuanto al nivel de apalancamiento, se considera que una relación del pasivo total respecto al capital contable que esté por debajo de 100% es manejable. En este sentido, se confirmó que el nivel de apalancamiento durante 2013, 2014, 2015 y 2016 presentó niveles mayores a 100% y una tendencia creciente. En relación con la razón del pasivo total respecto al activo total, la rama de producción nacional mantuvo niveles aceptables, aunque con una ligera tendencia al alza:
i.    el pasivo total respecto al capital contable fue de 120% en 2013, 137% en 2014, 144% en 2015 y 155% en 2016, y
ii.   el pasivo total respecto al activo total registró niveles de 55% en 2013, 58% en 2014, 59% en 2015 y 61% en 2016.
171. Con base en los resultados del desempeño financiero de la Solicitante, la Secretaría confirmó que durante el periodo investigado la rama de producción nacional tuvo una disminución en los ingresos por ventas al mercado interno de mercancía similar a la investigada del 4% y una disminución de 3% en los costos operativos, lo que se tradujo en un incremento de 85% en las pérdidas operativas y un deterioro en el margen de operación de -1.79 puntos porcentuales, para ubicarse en un margen de -3.70%. Es decir, durante todo el periodo analizado, la rama de producción nacional de la mercancía similar a la investigada operó con pérdidas operativas, que se profundizaron durante el periodo investigado y que significaron un incremento en las pérdidas operativas de 29% de septiembre de 2013 a agosto de 2016, y un retroceso del margen operativo de -3.38% a -3.70% en ese mismo intervalo de tiempo.
172. A partir de la información que obra en el expediente administrativo y que se describió en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que el incremento significativo de las importaciones del producto objeto de investigación, en condiciones de discriminación de precios, causó una afectación en indicadores relevantes de la rama de producción nacional en el periodo analizado y en el investigado. Entre dichos elementos, se confirmó que las importaciones objeto de investigación compitieron en el mercado nacional con precios en condiciones de discriminación de precios, los cuales, durante el periodo analizado, se ubicaron por debajo de los precios de venta al mercado interno. Las principales afectaciones se observaron en indicadoreseconómicos y financieros de la rama de producción nacional, tales como volumen y precio de ventas al mercado interno, inventarios, masa salarial, ingresos por ventas, resultados operativos negativos, deterioro del margen de operación y una menor capacidad de reunir capital.
8. Elementos adicionales
173. De acuerdo con lo descrito en los puntos 181 a 184 de la Resolución de Inicio y 166 de la Resolución Preliminar, la Solicitante señaló que en los últimos años, China se ha consolidado a nivel mundial como el principal exportador de las subpartidas donde se clasifica el producto objeto de investigación. Asimismo, indicó que China es el segundo productor de piezas de globos de plástico metalizado, lo cual muestra su potencial exportador al mundo y, en particular, a México.
174. Para acreditar que el mercado mexicano es un destino real para las exportaciones de China y que su capacidad exportadora es varias veces superior al mercado mexicano, la Solicitante proporcionó información de las estadísticas de exportación de China al mundo de las fracciones 9503.00.90 y 9505.90.00 (sic) del Sistema Armonizado, obtenidas de la empresa Datamyne, Inc., la Secretaría confirmó que las exportaciones totales chinas aumentaron 77%, al pasar de 94 a 166 millones de toneladas de 2013 a 2016. Al respecto, la Secretaría consideró que, si bien dichas exportaciones incluyen producto no investigado, representan la mejor información disponible. Además, en esta etapa de la investigación, las partes interesadas comparecientes no presentaron información adicional sobre este aspecto.
175. Asimismo, de acuerdo con lo descrito en los puntos 186 de la Resolución de Inicio y 168 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó las asimetrías que existen entre el potencial de exportación de globos de la industria de China en relación con el mercado y la producción nacional, y constató que las exportaciones de China al mundo de 2016 representaron más de 150 veces el CNA y más de 120 veces la producción nacional.
176. La Solicitante proporcionó proyecciones para el periodo posterior al investigado sobre la afectación probable que causarían las importaciones investigadas en sus indicadores económicos y financieros, mismas que la Secretaría consideró razonables, dado que se sustentan en las estimaciones de volumen y precio al que concurrirían las importaciones investigadas y el comportamiento registrado de los ingresos dentro del periodo analizado. En este sentido, la Secretaría confirma el análisis prospectivo descrito en el punto 169 de la Resolución Preliminar, en el cual se sustentan los efectos negativos que causarían las importaciones investigadas sobre los indicadores relevantes de la rama de producción nacional de globos de plástico metalizado.
177. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, a partir
de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría concluyó que la industria de globos de plástico metalizado de China, dispone de un potencial exportador considerable, en relación con la producción nacional y el mercado mexicano de la mercancía similar, lo que, aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas, en términos absolutos y relativos, así como sus bajos niveles de precios con significativos márgenes de subvaloración durante el periodo analizado y las estimaciones de afectación en los indicadores de la rama, son elementos que indican la probabilidad fundada de que continúen incrementándose las importaciones originarias de China en el futuro inmediato, en niveles que agravarían el daño material causado a la rama de producción nacional en sus indicadores económicos y financieros.
9. Otros factores de daño
178. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 último párrafo de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional.
179. Conforme a lo señalado en el punto 173 de la Resolución Preliminar, la Solicitante indicó que analizó si los precios de las importaciones de otros orígenes en México podrían haber afectado a la rama de la producción nacional y podrían amenazar con dañarla. Sin embargo, observó que ningún otro país tiene precios tan bajos como China. Asimismo, la Secretaría confirmó que los volúmenes de las importaciones de otros países sólo se incrementaron 3% en el periodo investigado y su precio promedio fue mayor que el de las importaciones investigadas, situación que así lo sustenta el análisis descrito en el punto 133 de la presenteResolución.
180. Asimismo, conforme a lo señalado en el punto 174 de la Resolución Preliminar, la Solicitante agregó que la demanda de globos metálicos ha ido en aumento, por lo que no se trata de un problema en el mercado y es claramente previsible que éste seguirá creciendo. Por lo que afirmó que la demanda tampoco pudo afectar negativamente a la rama de producción nacional.
181. La Secretaría reitera que el comportamiento de la productividad de la Solicitante no pudo causar daño a la rama de producción nacional, puesto que acumuló un crecimiento de 6% durante el periodo analizado, 2% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 3% en el periodo investigado.
182. Adicionalmente, la Secretaría concluyó que la información que obra en el expediente administrativo tampoco muestra una caída en las exportaciones, cambios en las innovaciones tecnológicas, así como en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que afecten el desempeño de la rama de producción nacional.
183. En esta etapa final de la investigación, la Solicitante reiteró que no existen argumentos ni pruebas en el expediente que demuestren la existencia de factores distintos a la práctica desleal; por el contrario, constan las pruebas que demuestran que la única causa del daño sufrido a la rama de producción nacional, es la práctica desleal de los exportadores chinos.
184. En la etapa final de la investigación, CMA reiteró que la imposición de cuotas compensatorias favorecería la posición dominante de la Solicitante, al representar aproximadamente el 98% de la producción nacional de globos de plástico metalizado, ya que contribuiría a que ésta pueda fijar los precios y restringir el abasto de dicho producto, lo que dañaría tanto a las importadoras desplazadas, como al consumidor final. Asimismo, indicó que la Ley Federal de Competencia Económica prohíbe las prácticas monopólicas que disminuyan, dañen o impidan la competencia y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes.
185. Al respecto, la Secretaría reitera que el objeto del presente procedimiento es determinar si las importaciones del producto objeto de investigación se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la rama de producción nacional, mas no analizar y determinar si alguna parte compareciente ha incurrido o incurrirá en prácticas que contravengan la legislación en materia de competencia económica, toda vez que la Secretaría no es la autoridad competente para analizar dichas prácticas.
186. De acuerdo con lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que la información disponible en el expediente administrativo sustenta que no concurrieron otros factores distintos a las
importaciones originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo hayan causado daño material a la rama de producción nacional del producto similar.
G. Conclusiones
187. Con base en el análisis integral de los argumentos y las pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo investigado, las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados que sustentan esta conclusión, sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a.     En el periodo investigado las importaciones originarias de China se realizaron con un margen de discriminación de precios de 98.63 dólares por kilogramo. Dichas importaciones aumentaron su participación en las importaciones totales en 20 puntos porcentuales, al pasar de una contribución de 31% en el periodo septiembre de 2013-agosto de 2014 a 51% en el periodo investigado.
b.    Las importaciones originarias de China se incrementaron en términos absolutos y relativos. En el periodo analizado, registraron un crecimiento de 176% y aumentaron su participación en el CNA en 10 puntos porcentuales. En relación con el volumen de la PNOMI, registraron un incremento de 19 puntos porcentuales, al pasar de representar el 36% en el periodo septiembre de 2013-agosto de 2014, a 55% en el periodo investigado.
c.     Durante el periodo analizado el precio promedio de las importaciones originarias de China se ubicó por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, en porcentajes que oscilaron entre 96% y 97%, y del precio promedio de las importaciones de otros orígenes, en porcentajes entre 95% y 97%.
d.    La Solicitante se vio presionada a disminuir sus precios a lo largo del periodo analizado: disminuyó 7% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 17% en el periodo investigado, acumulando una disminución de 22% en el periodo analizado, para hacer frente a las condiciones de competencia desleal de las importaciones investigadas, por lo que la rama de producción nacional enfrentó una situación de deterioro.
e.     El bajo precio al que concurren las importaciones investigadas con significativos márgenes de subvaloración constituye un factor relevante que incentivará su incremento y participación en el mercado nacional. En razón de ello, de continuar el ingreso de dichas importaciones a tales niveles de precios, será un factor determinante que agudizará la tendencia decreciente de los precios nacionales.
f.     En el periodo investigado, la concurrencia de las importaciones originarias de China tuvo efectos adversos en indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional del producto similar, entre ellos, volumen y precio de venta al mercado interno, masa salarial, ingresos por ventas, resultados operativos negativos, deterioro del margen de operación y menor capacidad de reunir capital.
g.    Aunque algunos indicadores económicos relevantes de la rama de producción nacional mostraron un desempeño positivo durante el periodo analizado, el decremento que registró el precio de las ventas al mercado interno ocasionó que la operación de la Solicitante sea con pérdidas, ya que en el periodo investigado las pérdidas operativas se profundizaron, al aumentar 85.1% y el margen de operación registró una pérdida de -1.79 puntos porcentuales, al pasar de un margen de -1.91% a -3.70%.
h.    La información disponible indica que la industria de globos de plástico metalizado de China dispone de un potencial exportador considerable en relación con la producción nacional y el mercado mexicano de la mercancía similar. Ello, aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas, en términos absolutos y relativos, así como sus bajos niveles de precios con significativos márgenes de subvaloración durante el periodo analizado, y las estimaciones de
afectación en los indicadores de la rama de producción nacional, son elementos que indican la probabilidad fundada de que continúen incrementándose las importaciones originarias de China en el futuro inmediato, en niveles que agravarían el daño material que registró la rama de producción nacional en sus indicadores económicos y financieros.
i.     No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo hayan causado daño a la rama de producción nacional.
H. Cuota compensatoria
188. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría determinó procedente aplicar una cuota compensatoria provisional inferior al margen de discriminación de precios. Ello, en razón de que llegó a una determinación positiva de daño material causado a la rama de producción nacional y la consideró necesaria para impedir que se siguiera causando daño a la rama de producción nacional durante la investigación.
189. En la etapa final de la investigación, CMA manifestó que en caso de que la autoridad determinara mantener la cuota compensatoria provisional de 37.8 de dólares por kilogramos a las importaciones de globos de plástico metalizado de plástico originarias de China, tal circunstancia constituiría una barrera comercial que permitiría a la Solicitante incrementar su posición dominante sobre el mercado mexicano de globos de plástico metalizado.
190. Por su parte, la Solicitante indicó que es improcedente que en la Resolución Preliminar se haya determinado imponer una cuota compensatoria menor al margen encontrado; ya que, si bien existe la facultad de la autoridad de establecer una cuota menor al margen determinado, dicha facultad está sujeta a que se demuestre que la cuota inferior será “suficiente” para eliminar el daño. Sin embargo, la Solicitante no presentó información ni pruebas para sustentar sus afirmaciones, ni una propuesta que muestre que una cuota compensatoria equivalente margen de discriminación de precios es la “suficiente” para eliminar el daño.
191. Al respecto, la Secretaría considera que el propósito de la cuota compensatoria no es inhibir la competencia en el mercado, sino corregir los efectos lesivos de las importaciones y restablecer las condiciones equitativas de competencia. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 segundo párrafo de la LCE, la Secretaría confirmó la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios, en un monto suficiente para restablecer las condiciones leales de competencia y eliminar el daño a la rama de producción nacional.
192. Para tal efecto, y en ausencia de precios internacionales específicos de globos de plástico metalizado, la Secretaría concluyó que el precio promedio de importación de países distintos a China del periodo en que comenzó el incremento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios (septiembre de 2013-agosto de 2014), puede considerarse como referencia para la operación y competencia de la rama de producción nacional de globos de plástico metalizado. Para calcular el monto de la cuota compensatoria, la Secretaría comparó el precio promedio de las importaciones de otros orígenes con el preciopromedio de las importaciones originarias de China en el periodo referido.
193. En consecuencia, la Secretaría confirmó que con la aplicación de una cuota compensatoria de 37.8 dólares por kilogramo, el precio promedio de las importaciones de globos metálicos originarios de China se ubicaría en un nivel relativo que le permitiría a la rama de producción nacional competir en circunstancias razonables, de manera que se evite la distorsión generada por las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
194. Con base en lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que es procedente aplicar una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios, de 37.8 dólares por kilogramo a las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China, de conformidad con lo previsto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 segundo párrafo de la LCE.
195. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 59 fracción I y 62 párrafo segundo de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
196. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio
internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria definitiva de 37.8 dólares por kilogramo a las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por las fracciones arancelarias 9503.00.23 y 9505.90.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.
197. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto anterior en todo el territorio nacional.
198. Con fundamento en los artículos 10.3 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, háganse efectivas las garantías que se hubieren otorgado por el pago de la cuota compensatoria provisional.
199. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
200. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
201. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.
202. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 25 de mayo de 2018.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.