Investigación antidumping sobre importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China

DOF: 05/12/2017

RESOLUCIÓN Preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN PRELIMINAR DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE GLOBOS DE PLÁSTICO METALIZADO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 01/17 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 22 de febrero de 2017 Convertidora Industrial, S.A.B. de C.V. (“Conver” o la “Solicitante”), solicitó el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 26 de junio de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2016 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de septiembre de 2013 al 31 de agosto de 2016.
C. Producto investigado
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación se conoce comercialmente como globos de plástico metalizado, globos metálicos o globos metalizados, que son recipientes de material flexible laminado de dos caras, de nylon o poliéster, adheridos en todo su perímetro, salvo por donde se inflan, mediante una película de polietileno. También se conocen como “foil balloons” y aunque el aluminio no es un insumo para su fabricación, se denominan así por la apariencia de aluminio que tiene el poliéster o nylon cuando llevan color metalizado.
4. Conver explicó que cuando empezó la fabricación de globos de plástico metalizado todos eran de color metálico, por eso se afianzó su nombre comercial como “globos de plástico metalizado” o “globos metálicos”; no obstante, en los últimos años se han popularizado los globos con colores no metálicos o mates, pero que siguen el mismo proceso de fabricación y usan los mismos insumos; a pesar de ello, siguen llamándose comercialmente “globos de plástico metalizado” y así se conocen en la industria y en el mercado.
2. Características
5. Las características que describen el producto objeto de investigación son las siguientes: a) están hechos de materiales flexibles (películas de nylon, poliéster y polietileno, principalmente); b) presentan en su perímetro un espacio libre de adhesivo, lo cual permite que se puedan inflar con aire o helio; c) muestran costuras y bordes, debido a que pasan por un proceso de laminación y globeo que consiste en unir las laminaciones de nylon/poliéster y polietileno, y cortarlas en la forma deseada para obtener un globo, y d) se cierran mediante una válvula que es parte del mismo globo o, en el caso de los globos pequeños, se sellan con calor después de inflarlos.
6. El diseño, dimensiones, colores y figuras del producto objeto de investigación pueden variar entre un globo y otro, pero no por ello dejan de formar parte de la cobertura del producto objeto de investigación.
3. Tratamiento arancelario
7. El producto objeto de investigación ingresa a través de las fracciones arancelarias 9503.00.23 y 9505.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:
Codificación
arancelaria
Descripción
Capítulo 95
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y
accesorios.
Partida 9503
Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas;
coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o
muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos
similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de
cualquier clase.
Subpartida 9503.00
Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas;
coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o
muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos
similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de
cualquier clase.
Fracción 9503.00.23
Juguetes inflables, incluso las pelotas de juguete fabricadas
exclusivamente de materias plásticas, excepto lo comprendido en la
fracción 9503.00.22.
Partida 9505
Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de
magia y artículos sorpresa.
Subpartida 9505.90
– Los demás.
Fracción 9505.90.99
Los demás.
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).
8. La unidad de medida para operaciones comerciales son piezas, cajas, decenas, docenas, millares y juegos; conforme a la TIGIE es el kilogramo.
9. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 9503.00.23 y 9505.90.99 de la TIGIE están sujetas a un arancel ad valorem del 15% para los países con los que México no tiene celebrados tratados de libre comercio o acuerdos de integración.
4. Proceso productivo
10. Los principales insumos para la fabricación del producto objeto de investigación son: películas de poliéster (de color metalizado o no metalizado), películas de nylon (de color metalizado o no metalizado), resinas de polietileno, adhesivos y tintas. Las laminaciones pueden ser en dos combinaciones, poliéster más polietileno, o bien, nylon más polietileno. La diferencia entre ambas composiciones es que el nylon es utilizado para producir globos con formas distintas a las convencionales, porque es un material más resistente y el poliéster se utiliza para producir formas convencionales (redondos, corazón, estrella y cuadrados). El proceso de fabricación de las dos combinaciones es exactamente el mismo y utilizan los mismos insumos restantes (adhesivos y tintas).
11. En general, el proceso productivo de los globos de plástico metalizado se describe conforme a lo siguiente:
a.     Inicia con la recepción de las materias primas (películas de nylon y de poliéster, resinas de polietileno, adhesivos y tintas, entre otros) en la zona de almacén.
b.    Con las resinas de polietileno, se crea una película de polietileno, mediante un proceso de coextrusión.
c.     Con la película de polietileno y la película de nylon o poliéster, se lleva a cabo la laminación. El sustrato en el que se imprime un globo de plástico metalizado consiste de 50% película de nylon o poliéster y 50% película de polietileno. La presencia de este último es necesaria porque las películas de nylon o poliéster no se pueden adherir a sí mismas, por tanto, la película plástica de polietileno que va en el interior del globo tiene la única función de adherir las dos caras del globo, mientras que la película metalizada se encarga de dar resistencia al mismo. De esta forma, el proceso demanufactura involucra la combinación de una película de nylon o poliéster con una película de polietileno sumamente delgada.
d.    Una vez que la película laminada está lista y se cura por unos días, se continúa con el proceso de impresión que empieza por la creación de los grabados que contienen los diseños de cada globo; los grabados se montan en las impresoras, y con éstas se imprime la película.
e.     Posteriormente, se pasa al proceso de globeo, en el cual la película impresa se corta con la forma del globo, se sella y, mediante un estricto control de calidad, se prueba que no tenga fisuras que permitan que se salga el helio o aire, según corresponda.
f.     Finalmente, se etiqueta y se empaca.
5. Normas
12.   Los globos de plástico metalizado deben cumplir con la norma NOM-015-SCFI-2007 de “Información comercial-etiquetado para juguetes”.
6. Usos y funciones
13. Los principales usos y funciones de los globos de plástico metalizado son: para uso decorativo, como juguete de niños y como medio de expresión social.
D. Partes interesadas comparecientes
14. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:
1. Solicitante
Convertidora Industrial, S.A.B. de C.V.
Prolongación Paseo de la Reforma No. 600
Edificio Plaza Reforma, despacho 010-B
Col. Santa Fe Peña Blanca
C.P. 01210, Ciudad de México
2. Importadoras
Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.
Av. Vasco de Quiroga No. 2121, piso 4
Col. Santa Fe Peña Blanca
C.P. 01210, Ciudad de México
Convergram México, S. de R.L. de C.V.
Prolongación Paseo de la Reforma No. 600
Edificio Plaza Reforma, despacho 010-B
Col. Santa Fe Peña Blanca
C.P. 01210, Ciudad de México
Promociones Below 0, S. de R.L. de C.V.
Campeche No. 429, Interior 6
Col. Condesa
C.P. 06140, Ciudad de México
E. Argumentos y medios de prueba
1. Importadoras
a. Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.
15.   El 3 de agosto de 2017 Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V. (“CMA”), manifestó:
A.    Las fracciones arancelarias por las que ingresa el producto objeto de investigación no hacen alusión específica a los globos de plástico metalizado. La Secretaría debe delimitar la investigación de manera específica y eficiente, únicamente a aquellas importaciones en las que sí se haya internado a territorio nacional el producto objeto de investigación.
B.    La Secretaría debe llevar a cabo un correcto análisis del volumen de importación del producto objeto de investigación con base en las pruebas que aporten las partes interesadas y sin tomar en cuenta lo mencionado por la Solicitante, quien no cuenta con información precisa, como se reconoce en la Resolución de Inicio. De lo contrario, la Secretaría realizaría un análisis incorrecto, ya que tomaría en cuenta bienes que no corresponden a globos de plástico metalizado.
C.    La Solicitante no aportó información real y fidedigna para determinar el valor normal del producto objeto de investigación, toda vez que las referencias de precios de globos de plástico metalizado obtenidas de una página de Internet no son una base apropiada para el cálculo del valor normal, en
consideración de lo siguiente:
a.   se busca fijar el valor normal del producto objeto de investigación a través de cotizaciones obtenidas de un portal de Internet y no así por medio de ventas reales en el país investigado;
b.   fueron llevadas a cabo de manera apresurada y corresponden a fechas posteriores al periodo investigado;
c.   no reflejan la condición real de mercado en el país de origen, ni que las operaciones se hayan realizado de manera habitual durante el periodo investigado, o bien, que se hayan efectuado durante un periodo representativo, toda vez que son cotizaciones de ventas que nunca ocurrieron, obtenidas de una página de Internet en la que existen proveedores de todas partes del mundo;
d.   no pueden representar información suficiente para efectuar un estudio del mercado de globos de plástico metalizado de China. Para ello, se necesita información relacionada con un número suficiente de proveedores del país investigado y no únicamente respecto a los que ofrecen sus productos a través de una plataforma digital, y
e.   no se ha demostrado que sean representativas, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), toda vez que, de acuerdo a dicho ordenamiento, el precio comparable del producto objeto de investigación en su mercado interno se considera representativo si contabiliza por lo menos el 15% del volumen total de ventas de la mercancía sujeta a investigación (sic). Por tanto, resulta lógico que se debe aportar información de ventas reales, a fin de examinar si efectivamente se cumple con ese porcentaje.
D.    Si la Secretaría considerara procedente la imposición de cuotas compensatorias al producto objeto de investigación, debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 9.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”); 62 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y 90 del RLCE, que prevén y fomentan la imposición de cuotas compensatorias inferiores al margen de discriminación de precios.
E.    Imponer cuotas compensatorias al producto objeto de investigación favorecería la posición dominante de la Solicitante, en perjuicio de un mercado de libre competencia y concurrencia, toda vez que representa el 98% de la producción nacional total de globos de plástico metalizado. Además, crearía una barrera al comercio para los nuevos competidores, en tanto que las importadoras que ya están en el mercado se verían imposibilitadas de mantenerse en el mismo, lo que trae comoconsecuencia que los consumidores tengan que comprarle a la Solicitante.
F.    La imposición de cuotas compensatorias contribuiría a que la Solicitante pueda fijar los precios y restringir el abasto de globos de plástico metalizado, lo que dañaría tanto a las importadoras desplazadas, como al consumidor final, en contravención a los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 8 de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE).
16. CMA presentó:
A.    Organigrama corporativo de CMA.
B.    Copia de un contrato de proveeduría celebrado por CMA el 16 de febrero de 2013, así como su documentación anexa.
C.    Valor y volumen mensual de las importaciones de CMA del producto objeto de investigación en 2016 y detalle de dichas operaciones por código de producto y proveedor.
D.    Información individualizada de las operaciones de importación de CMA del producto objeto de investigación durante el periodo analizado.
E.    Diagrama de flujo del procedimiento de comercialización de CMA para el producto objeto de investigación.
F.    Copia de diversos pedimentos de importación del producto objeto de investigación, así como sus facturas y documentación anexa.
b. Convergram México, S. de R.L. de C.V.
17. El 2 de agosto de 2017 Convergram México, S. de R.L. de C.V. (“Convergram México”), manifestó:
A.    Es una empresa comercializadora, subsidiaria de la Solicitante. Realizó una operación de importación del producto objeto de investigación en el periodo investigado con el fin de contar con una muestra de producto chino.
B.    La Secretaría debe determinar cuotas compensatorias provisionales a las importaciones del producto objeto de investigación mediante la resolución preliminar y, posteriormente, cuotas compensatorias definitivas a través de la resolución final.
c. Promociones Below 0, S. de R.L. de C.V.
18. El 3 de agosto de 2017 Promociones Below 0, S. de R.L. de C.V. (“Promociones Below 0”), manifestó:
A.    Realizó una importación del producto objeto de investigación destinada a un cliente del mercado promocional. Adquirió el producto de la fábrica en China de forma directa, como una transacción de saldos que sobraron de una producción para otros países.
B.    No participa de forma activa y constante en la importación y distribución de globos de plástico metalizado en el mercado mexicano.
19. Promociones Below 0 presentó:
A.    Valor y volumen de las compras de globos de plástico metalizado que realizó en el periodo analizado, por país de origen y valor y volumen mensual de sus importaciones totales del producto objeto de investigación, por código de producto y proveedor en el periodo investigado.
B.    Precio de exportación a México del producto objeto de investigación que importó a México y ajustes.
C.    Copia de un pedimento de importación de globos de plástico metalizado de China, así como sus facturas y documentación anexa.
F. Réplicas
1. Prórrogas
20. La Secretaría otorgó una prórroga de tres días a la Solicitante, para que presentara sus réplicas y contraargumentaciones a la información presentada por sus contrapartes el 3 de agosto de 2017. El plazo venció el 18 de agosto de 2017.
2. Réplicas
21. El 18 de agosto de 2017 la Solicitante presentó sus réplicas y contraargumentaciones a la información presentada por las partes interesadas en la presente investigación. Al respecto, manifestó:
A.    Ningún exportador o productor chino compareció a la presente investigación para presentar información sobre precio de exportación, valor normal y el cálculo de un margen de discriminación de precios, por lo que la Secretaría deberá tomar la información aportada por Conver en la solicitud de inicio como la mejor información disponible, en términos de lo dispuesto por los artículos 64 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping.
B.    El apartado a), inciso i) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, obliga a los productores chinos a que, una vez iniciada la investigación antidumping, demuestren que en la rama de producción del producto objeto de investigación prevalecen las condiciones de una economía de mercado, en lo que respecta a la manufactura, producción y venta de dicho producto, con el fin de que la Secretaría utilice sus precios para el cálculo del valor normal. La Secretaría no tiene la facultad para eximirlos de tal carga probatoria, ni para derogar de facto o de iure dicho apartado, alcontinuar la presente investigación con la presunción de que en China operan condiciones de economía de mercado.
C.    De continuar la investigación con la presunción de que en China operan condiciones de economía de mercado, la Secretaría relevaría a los productores chinos de la carga de la prueba, materializando una inequidad procesal violatoria de los principios que rigen el procedimiento. La consecuencia legal de la ausencia de comparecencias de productores chinos, es que la Secretaría no utilice los precios internos de China para el cálculo del valor normal, sino las referencias de precios en el mercado de los Estados Unidos, propuesto como país sustituto idóneo de China por Conver.
D.    Ninguna empresa compareciente presentó información, argumentos o pruebas tendientes a desvirtuar el daño a la rama de producción nacional alegado y demostrado por Conver en su solicitud
de inicio, por lo que, al no existir controversia, se deben tener por admitidos los hechos y alegatos de Conver.
a. Importadoras
i. CMA
E.    En relación con el argumento referente a que, en razón de que los globos de plástico metalizado ingresan por fracciones arancelarias que no son específicas para dicho producto, la Secretaría debe delimitar la investigación de manera específica y eficiente a las importaciones en las que se haya internado a territorio nacional el producto objeto de investigación y no a aquellas mediante las cuales se importaron diversas mercancías, no es claro si CMA se refiere a lo que debe ser en todas las investigaciones antidumping o si realiza un reclamo de la forma cómo la Secretaría clasificó eidentificó el producto objeto de investigación dentro del presente procedimiento. Al respecto:
a.   de referirse a lo primero, resulta innecesario que se recuerde a las partes interesadas y a la propia Secretaría los principios de una investigación antidumping;
b.   de referirse a lo segundo, su alegación es errónea, además, de que fracasa en señalar exactamente qué fue inadecuado de la metodología de identificación y depuración que realizó la Secretaría para considerar exclusivamente el producto objeto de investigación. CMA no identificó un solo registro que haya sido clasificado inadecuadamente ni propuso una metodología alterna que, en su juicio, sí sería adecuada para depurar la base de importaciones, y
c.   es falso que la Secretaría haya incluido mercancía no investigada dentro del volumen de importación analizado en la Resolución de Inicio.
F.    El argumento concerniente a que las referencias de precios aportadas por Conver para el cálculo del valor normal no son una base adecuada, porque no reflejan transacciones reales, fueron obtenidas de una página de Internet en la que diversos proveedores de todas partes del mundo ofrecen sus servicios, son de fechas posteriores al periodo investigado, y no son representativas, es falso, en razón de lo siguiente:
a.   la utilización de referencias de precios obtenidas de la página de Internet de Alibaba es aceptable, de conformidad con el estándar para el inicio de una investigación antidumping, pues son los productores exportadores que comparezcan los que deben presentar su información específica de precios de transacciones llevadas a cabo en el mercado interno del país investigado y los precios de exportación efectivamente pagados por los importadores, cuestión que no sucedió en la presente investigación;
b.   es irrelevante que en la página de Internet de Alibaba se ofrezcan productos de diversos orígenes, toda vez que las referencias de precios utilizadas para el cálculo del valor normal fueron exclusivamente de productos fabricados por productores chinos que tienen ventas en el mercado interno;
c.   no se niega que las cotizaciones utilizadas son de fechas posteriores al periodo investigado, sin embargo, sí se refuta el hecho que por esa circunstancia no sean aceptables, pues los precios se ajustaron por inflación, con base en el Índice de Precios al Consumidor de China, obtenido de la página de Internet de Global Rates;
d.   las referencias de precios sí son representativas, pues se presentaron 920 cotizaciones de productores chinos, así como su información de capacidad de proveeduría anual en piezas, número de empleados, tamaño de la fábrica, líneas de producción e ingreso total anual, y
e.   se cumple con el estándar de inicio establecido por el artículo 5 del Acuerdo Antidumping, que establece que los elementos probatorios que debe otorgar la solicitante del inicio de una investigación deben ser aquellos que razonablemente tenga a su alcance y que sean suficientes para su inicio, por lo que no se requiere que ésta aporte la totalidad, ni de forma exhaustiva, información que no es propia sino de terceros y cuyo acceso no es público; tal y como lo ha interpretado la jurisprudencia internacional en los casos de madera suave de Canadá (WT/DS264/R) y fructosa de los Estados Unidos (WT/DS132/R).
G.    Es improcedente aplicar una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios, ya que no se cumple con el requisito legal, referente a que sea suficiente para eliminar el daño a la rama
de producción nacional. Asimismo, CMA no presentó pruebas o argumentos que sustenten tal alegato; no se refirió al análisis realizado por la Secretaría sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, en los que se sustenta su conclusión de que existen indicios suficientes para sustentar el daño alegado, ni refiere cómo una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios sería suficiente para eliminar el daño.
H.    Si bien la Secretaría tiene la facultad de establecer una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios, dicha posibilidad se sujeta a que se demuestre que la cuota compensatoria inferior será suficiente para eliminar el daño.
I.     Carece de pruebas y se encuentra fuera de contexto, el argumento referente a que, al representar Conver el 98% de la producción total nacional de globos de plástico metalizado, la imposición de cuotas compensatorias favorecería su posición dominante, en perjuicio de un mercado de libre competencia y concurrencia y que, por dicha razón, Conver puede fijar el precio de venta al público de dicho producto, lo que impide la libre competencia; por lo anterior, la Secretaría no debe dar peso a tal conjetura. Asimismo, el que afirma tiene la carga de la prueba y no procede que ésta se revierta a la Solicitante a este respecto.
J.     Una investigación antidumping no tiene como fin prohibir las importaciones, sino establecer medidas que permitan corregir las prácticas desleales y equilibrar la competencia de la industria nacional con los productos de origen chino exportados a México. Por lo anterior, la presente investigación no tiene por objeto prohibir la importación de globos de plástico metalizado de origen chino, eliminar modelos a distintas operaciones de dichos productos ni que los consumidores estén en posición de elegir los productos que más les plazca.
ii. Promociones Below 0
K.    La información correspondiente a precio de exportación y ajustes que presentó, es incongruente y pone en evidencia los precios en condiciones desleales del producto objeto de investigación, toda vez que los gastos en los que incurre para la importación de dicho producto son más del doble del precio que pagó por el mismo. Lo anterior, es muestra de que el precio de exportación del producto objeto de investigación es un precio con enormes márgenes de discriminación de precios y aunque resulten más caros los gastos para importarlo, al distribuidor le reditúa de cualquier forma.
G.    Requerimientos de información
1. Partes interesadas
a. Solicitante
22. El 14 de septiembre de 2017 Conver respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 31 de agosto de 2017 para que proporcionara, entre otra información, precios internacionales de los principales insumos para la fabricación del producto objeto de investigación y aclarara diversos aspectos de la información que presentó en relación con sus indicadores económicos y financieros, así como de la metodología que utilizó para su cálculo.
b. Importadoras
23. El 17 de julio y 14 y 28 de septiembre de 2017 CMA respondió a los requerimientos de información que le formuló la Secretaría el 3 de julio, 31 de agosto y 26 de septiembre de 2017, respectivamente, para que aclarara diversos aspectos sobre los ajustes al precio de exportación que presentó; proporcionara los pedimentos de importación, documentación anexa e información específica sobre sus operaciones de importación en el periodo investigado y analizado; la metodología para llevar sus precios a nivel ex fábrica y un factor de conversión de piezas a kilogramos; aportara referencias de precios del producto objeto deinvestigación en el mercado interno de China, así como los ajustes correspondientes para el cálculo del valor normal y atendiera diversos aspectos de forma.
24. Promociones Below 0 no respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 31 de agosto de 2017 a efecto de que presentara el soporte documental de la operación de importación que realizó y aclarara diversos aspectos sobre su valor, volumen y ajustes, así como para que aportara la metodología para llevar sus precios a nivel ex fábrica y un factor de conversión de piezas a kilogramos para el producto objeto de investigación.
2. No partes
25. El 6 y 16 de junio, 3 y 10 de julio, y 25 y 31 de agosto de 2017, la Secretaría requirió a diversos agentes aduanales para que presentaran pedimentos de importación, así como su documentación anexa. Se recibió respuesta de 83 agentes aduanales.
26. El 13, 14, 17, 24 y 26 de julio de 2017, diversas empresas importadoras respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló el 3 y 10 de julio de 2017, para que indicaran si realizaron importaciones del producto objeto de investigación en el periodo analizado y, en su caso, proporcionaran información detallada sobre sus operaciones de importación.
H. Otras comparecencias
27. El 14, 21, 24 y 27 de julio y 1, 2, 3, 7 y 17 de agosto de 2017 Comercializadora Cielo Mar y Tierra, Cargo Servicios Profesionales, S. de R.L. de C.V., Hot Focus Inc., TLC Importex del Noroeste, S.A. de C.V., Logística y Asesoría Dies, S.A. de C.V., EIC Global, S.A. de C.V., Distribuidora Ariel, S.A. de C.V., Intermetro de Acuña, S. de R.L. de C.V., Grupo Importador SRCC, S.A. de C.V., Import & Export RHUEL, S.A. de C.V., Distribuidora Gemini, S.A. de C.V., Unique Party Goods, S.A. de C.V. y Productora Internacional de Bebidas, S.A. de C.V., manifestaron no tener interés en participar en la presente investigación.
28. El 21 y 27 de julio de 2017 comparecieron American Greetings Corporation y Gift Express, S.A. de C.V., para manifestar que no realizaron exportaciones e importaciones, respectivamente, del producto objeto de investigación.
29. El 1 de agosto de 2017 compareció la Representación en México del Consejo Chino para el Fomento del Comercio Internacional y de la Cámara del Comercio Internacional de China, para solicitar ser considerada como parte interesada en el procedimiento, sin embargo, no se consideró como parte acreditada para efectos del presente procedimiento, toda vez que no acreditó su interés jurídico, legal existencia ni las facultades de su representante legal.
30. El 2 de agosto de 2017 Distribuidora Fesa, S.A. de C.V. y Globoprint, S.A. de C.V. (“Distribuidora Fesa” y “Globoprint”, respectivamente), comparecieron para presentar información, argumentos y pruebas en la presente investigación. La Secretaría no aceptó la información proporcionada por Distribuidora Fesa y Globoprint, de acuerdo a lo señalado en el punto 35 de la presente Resolución.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
31. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción III y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 7, 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 5 fracción VII y 57 fracción I de la LCE, y 80 y 82 fracción I del RLCE.
B. Legislación aplicable
32. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el CFF, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
33. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
34. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información no aceptada
35. Mediante oficios UPCI.416.17.1531 y UPCI.416.17.1660 del 22 de agosto y 11 de septiembre de 2017, respectivamente, se les notificó a Distribuidora Fesa y Globoprint, la determinación de no considerarlas como partes en la presente investigación, en virtud de que no realizaron importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo investigado, oficios que se tiene por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.
F. Análisis de discriminación de precios
36. En virtud de que no compareció ninguna empresa productora que haya exportado el producto objeto de investigación durante el periodo investigado, la Secretaría realizó el análisis de discriminación de precios con base en los hechos de los que tuvo conocimiento, en términos de lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE. Tales hechos corresponden a la información que proporcionó la Solicitante en la etapa de inicio del procedimiento, la presentada por las empresas importadoras CMA y Promociones Below 0, así como la que se allegó laSecretaría.
1. Precio de exportación
37. Para el cálculo del precio de exportación, la Solicitante presentó las operaciones de importación de globos de plástico metalizado que se realizaron en el periodo septiembre de 2015-agosto de 2016 y que ingresaron por las fracciones arancelarias 9503.00.23 y 9505.90.99 de la TIGIE, a partir de la base de importaciones que obtuvo del Servicio de Administración Tributaria (SAT).
38. Debido a que por ambas fracciones arancelarias de la TIGIE, referidas en el punto anterior, ingresa tanto producto investigado como no investigado, la Solicitante propuso la metodología para la identificación de los globos de plástico metalizado que se describe a continuación:
a.     mediante procedimientos automáticos de búsqueda en Excel, identificó las operaciones que incluían la palabra “globo”, sin importar su material, así como sus distintas variantes y faltas de ortografía. La Solicitante nombró a este conjunto de operaciones subconjunto “SUB1”;
b.    aplicó un segundo filtro y ubicó las descripciones que contenían además de la palabra “globos”, las palabras “metálicos” y “metalizados”, y los identificó como “Categoría 1: producto objeto de investigación” (CAT1). Excluyó las importaciones que contenían la palabra “muestra” en la descripción de producto, así como aquellas de origen distinto al del país investigado;
c.     posteriormente, del resto de las operaciones de la CAT1 identificó las importaciones que en un mismo registro contenían, además de los globos metálicos, otros productos que no son investigados. Estas operaciones las clasificó como “Categoría 2: producto objeto de investigación mezclado con otros productos”. Para ello, indicó que, si una operación contiene dos productos, se considerará una proporción del 50% para cada uno y así se aplicarían las proporciones, dependiendo del número de productos que contenga la operación;
d.    las importaciones originarias de Canadá y Japón se excluyeron, porque en esos países no se producen globos de plástico metalizado;
e.     las operaciones aún sin clasificar del conjunto SUB1 fueron ordenadas en:
i.    “Categoría 3: globos que no se identifica su material”, es decir, operaciones que contenían únicamente la palabra “globos” sin especificar el material, y
ii.   “Categoría 4: globos que no se identifica su material con otros productos”, operaciones que contenían la palabra “globos” con productos distintos al investigado;
f.     sin embargo, la Solicitante señaló que, con la finalidad de no sobreestimar el precio de exportación, optó por un enfoque conservador, aplicando mayores condicionales a los criterios de clasificación:
i.    para las categorías 2 y 4, en las que dijo identificar el producto objeto de investigación, estimó el número de productos que contenía cada operación de importación, el precio unitario y su participación en el volumen total para China en el periodo investigado. Posteriormente, comparó el precio implícito de las operaciones con el precio promedio ponderado que estimó, considerando las categorías 1 y 3. Incluyó en el cálculo del precio de exportación las importaciones con diferencias mínimas entre ambos precios y que presentaran una participación acumulada menor o igual al porcentaje de globos de plástico metalizado por registro, y
ii.   para la categoría 3, identificó el material del producto mediante la consulta del perfil de cada importador y sus distintos proveedores, a través de búsquedas de catálogos en Internet, revisión de pedimentos de importación o mediante su conocimiento del mercado y visitas comerciales, así como patrones encontrados en la información reportada en la base de datos;
g.    consideró en la base de importaciones las operaciones realizadas por la propia Solicitante y su empresa relacionada, y
h.    proporcionó impresiones de la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior, con información de valor y comercialización, para algunas operaciones de importación, copia de facturas de venta, impresiones de páginas de Internet con el perfil de las empresas importadoras, exportadoras o de las marcas comerciales, entre otros.
39. Una vez depurada la base de importaciones del SAT, Conver consideró las operaciones cuya descripción corresponde a globos de plástico metalizado, así como aquellas que identificó como este producto, con base en los criterios expuestos en los incisos e y f del punto anterior. Explicó que la presencia de accesorios no afecta la comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, ya que se comercializan de manera conjunta y no presentan diferencias.
40. Debido al nivel de información disponible, Conver señaló que la descripción de las operaciones no le permite identificar si los precios son netos de descuentos y rembolsos al importador ni la forma en que se comercializa el producto objeto de investigación (tamaño y características distintivas), por lo que estimó un precio de exportación promedio ponderado de todas las importaciones que consideró objeto de investigación.
41. Por su parte, la Secretaría se allegó del listado oficial de pedimentos de las importaciones originarias de China que ingresaron a México a través de las fracciones arancelarias 9503.00.23 y 9505.90.99 de la TIGIE, durante el periodo investigado, que obtuvo del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M). Cotejó dicha información con la que proporcionó la Solicitante, entre otros datos, la descripción de los productos, el valor en dólares de los Estados Unidos de América (“dólares”) y el volumen en kilogramos, encontrando diferencias en cuanto al número de operaciones y, por tanto, en valor y volumen.
42. La Secretaría determinó calcular el precio de exportación a partir de las estadísticas del SIC-M, en virtud de que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, misma que es revisada por el Banco de México y, por tanto, se considera como la mejor información disponible.
43. Para contar con mayores elementos, en cuanto a la identificación de los productos que ingresaron por las fracciones arancelarias 9503.00.23 y 9505.90.99 de la TIGIE, la Secretaría se allegó de diversos pedimentos de importación y documentación anexa de agentes aduanales, cuya información se incorporó a la base de datos.
44. Con base en la metodología propuesta por la Solicitante, la Secretaría identificó las importaciones correspondientes al producto objeto de investigación. Acotó las importaciones, para efecto estricto de comparabilidad en el análisis de discriminación de precios, a las que se refieren al periodo investigado, que son originarias de China y que corresponden a la “Categoría 1”, la cual se refiere, sin lugar a dudas, a producto objeto de investigación.
45. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para los globos de plástico metalizado de origen chino.
a. Ajustes al precio de exportación
46. Conver propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por los conceptos de flete marítimo y crédito. Adicionalmente, indicó que los precios estimados incluyen el flete interno en China y seguro, razón por la cual se requiere aplicar dichos ajustes con la finalidad de llevar el precio a nivel ex fábrica, sin embargo, no proporcionó la información y metodología de cálculo correspondiente.
47. Explicó que los ajustes los determinó a partir de la información que razonablemente tuvo disponible, con base en la revisión de diversos pedimentos de operaciones de importación de globos de plástico metalizado de China, realizadas en el periodo investigado y considerando su ingreso por las principales aduanas de México.
i. Flete marítimo
48. La Solicitante calculó el flete marítimo a partir de los pedimentos que reportaron el monto por ese concepto y el peso bruto del producto importado.
ii. Crédito
49. Conver presentó la tasa de interés de préstamos bancarios a corto plazo, así como la diferencia promedio en días de las fechas de pago del pedimento y la de expedición de la factura. Indicó que la tasa es la asignada al sector privado que prevalece en China. Presentó los datos publicados por el Banco Mundial correspondiente a China en 2015.
50. Al respecto, la Secretaría considera que la diferencia en días entre la fecha de pago del pedimento y la fecha de la factura no refleja el costo financiero directo o incidental a la venta del producto objeto de investigación, toda vez que la fecha de factura refleja el momento en que se concreta la venta, mientras que la fecha de pago del pedimento se relaciona con el pago de las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, es decir, con la salida de la mercancía de la aduana del país importador.
51. En esta etapa de la investigación, Conver no presentó información adicional para soportar su propuesta, por lo que la Secretaría reitera su determinación de considerar improcedente el ajuste por crédito, en los términos propuestos.
b. Determinación
52. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación únicamente por concepto de flete marítimo, considerando el término de venta reportado en el SIC-M y en las facturas anexas a los pedimentos de los que se allegó. Para el cálculo del flete marítimo, la Secretaría incluyó los montos observados en los pedimentos proporcionados por la Solicitante y los que se allegó.
2. Valor normal
a. Cálculo de valor normal con base en la metodología de país sustituto
53. Conver manifestó que ningún exportador o productor chino compareció en la presente investigación a presentar su información específica sobre precio de exportación y valor normal para efectos del cálculo del margen de discriminación de precios, por lo que la Secretaría debe tomar la información aportada por dicha empresa para tales efectos, como la mejor información disponible, en términos de lo dispuesto por los artículos 64 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping.
54. Agregó que en el presente caso, es particularmente trascendente la ausencia de productores chinos en el procedimiento, dado que:
a.     el apartado a), inciso i) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC les obliga a que, una vez iniciada la investigación, demuestren que en la rama de producción del producto similar prevalecen las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, producción y venta de dicho producto, para que la Secretaría utilice sus precios para el cálculo del valor normal. Asimismo, la Secretaría no tiene la facultad para eximirlos de dicha carga probatoria, ni para derogar de facto o de iure dicho apartado, al continuar la presunción de que en China operancondiciones de economía de mercado, con la que inició la investigación;
b.    de continuar la presente investigación con la presunción de que en China operan condiciones de economía de mercado y continuar con el uso de referencias de precios internos para el cálculo del valor normal, la Secretaría estaría relevando a los productores chinos y a las empresas que comparecieron de la carga de la prueba, materializando una inequidad procesal violatoria de los principios que rigen el procedimiento y aplicando ilegalmente, en su detrimento, el apartado a), inciso i) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, y
c.     la consecuencia legal es que la Secretaría no utilice los precios internos de China para el cálculo del valor normal, sino las referencias de precios en el mercado de los Estados Unidos (país sustituto propuesto), sobre lo cual, Conver presentó pruebas objetivas y pertinentes que no fueron refutadas por contraparte alguna.
55. Al respecto, la Secretaría considera que el argumento de la Solicitante es improcedente, toda vez que éste parte de una premisa equivocada al considerar que en la etapa inicial de la investigación la Secretaría estableció la presunción de que en China operan condiciones de economía de mercado. Lo anterior, en razón de lo siguiente:
a.     cuando en la solicitud inicio y en la correspondiente respuesta a la prevención, las solicitantes de una investigación antidumping argumenten sobre la necesidad de acudir a una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China, en razón de que no prevalecen en la rama de producción que produce el producto similar, las condiciones de una economía de mercado, deben aportar los elementos probatorios que así lo sustenten, mismos que tendrá debidamente en cuenta la autoridad para emitir su determinación;
b.    en la solicitud de inicio y respuesta a la prevención de la presente investigación, Conver presentó como propuesta para el cálculo del valor normal una metodología basada en referencias de precios en el mercado interno de los Estados Unidos, mismo que propuso como país sustituto de China para tal efecto. Sin embargo, a partir del análisis descrito en los puntos 49 a 59 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que la información presentada por Conver no sustenta la presunción de que en las empresas que producen globos de plástico metalizado en China prevalecen estructuras decostos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado, de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, por lo que la Secretaría descartó dicha metodología;
c.     en su respuesta a la prevención, Conver presentó una metodología alternativa, basada en referencias de precios de globos de plástico metalizado en China, obtenidas de la página de Internet www.alibaba.com, a partir de la cual la Secretaría calculó un precio promedio en dólares por kilogramo para el producto objeto de investigación, y
d.    por lo anterior, en la etapa inicial de la investigación, contrario a lo manifestado por Conver, la Secretaría no resolvió sobre el comportamiento de la rama de producción de globos de plástico metalizado en China, sino sobre la procedencia de la metodología a utilizar para el cálculo del valor normal en dicha etapa del procedimiento.
56. En este sentido, contrario a lo manifestado por Conver, al continuar con la presente investigación y realizar el cálculo del valor normal con base en las referencias de precios de globos de plástico metalizado en China, obtenidas de la página de Internet www.alibaba.com, la Secretaría no exime a los productores chinos, ni releva de la carga de la prueba a empresa alguna en el procedimiento, asimismo, no materializa una inequidad procesal o violación en perjuicio de la Solicitante, a lo dispuesto en el párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, toda vez que Conver no sustentó la presunción de que en las empresas que producen globos de plástico metalizado en China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado, por lo que la metodología de país sustituto, en este caso, no es aplicable y se confirma que la metodología basada en el análisis de los precios internos de China presentados por dicha empresa es válida para el cálculo del valor normal.
b. Precios en el mercado interno de China
57. La Solicitante presentó una base de datos con referencias de precios de globos de plástico metalizado en China que obtuvo de la página de Internet www.alibaba.com, con las que calculó un precio promedio en dólares por kilogramo para dicho producto. En la misma base se observan datos del proveedor, el perfil de la empresa (fabricante, comercializador o ambos), tamaño de la planta de producción, ingreso, condiciones de pago, tiempo de entrega, descripción de la mercancía y dimensiones, entre otros. Proporcionó impresiones de dicha página de Internet, para cada una de las referencias de precios incluidas en el cálculo del valor normal.
58. Mencionó que Alibaba es una plataforma de Internet líder en la venta al por mayor, donde proveedores y compradores entran en contacto, incluyendo a los productores chinos del producto objeto de investigación.
59. Con la información reportada en la página de Internet aludida en el punto anterior, Conver clasificó a los vendedores en dos grupos: i) productores que reportan ventas internas del producto objeto de investigación, y ii) empresas que únicamente comercializan el producto objeto de investigación. Proporcionó impresiones de dicha página de Internet, en las que se observa el perfil de las empresas. Explicó que las referencias de precios se obtuvieron de las empresas identificadas en el primer grupo, es decir, como productores chinos que reportan ventas en su mercado interno.
60. Para obtener el precio en dólares por kilogramo, empleó factores de conversión de piezas a kilogramos, de los cuales proporcionó el soporte documental.
61. Al respecto, CMA argumentó lo siguiente:
a.     la Solicitante no aportó información real y fidedigna para determinar el valor normal del producto objeto de investigación. Su propuesta de determinar el valor normal mediante cotizaciones obtenidas de una página de Internet y no por medio de ventas reales en el mercado chino, realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, no es apropiada;
b.    dichas referencias corresponden a fechas posteriores al periodo investigado y son ventas no realizadas, obtenidas de una página de Internet en la cual diversos proveedores de todas partes del mundo ofrecen sus productos, por lo que no deben considerarse válidas para el cálculo del valor normal;
c.     la información que aportó la Solicitante no cumple con los requisitos previstos en el artículo 32 de la LCE, ya que no refleja la condición real de mercado en el país de origen, ni que las operaciones se hayan realizado de manera habitual durante el periodo investigado o durante un periodo representativo;
d.    la información de una página de Internet donde existen proveedores de todas partes del mundo, no puede ser suficiente para efectuar un estudio del mercado de globos de plástico metalizado en el país de origen, ya que se necesitarían datos exclusivamente relacionados con un número suficiente de proveedores chinos y no de unos cuantos proveedores que ofrecen sus productos a través de una plataforma digital, y
e.     Conver no demostró que los precios que proporcionó sean representativos, de conformidad con el artículo 42 del RLCE, en el que se menciona que los precios comparables de las mercancías similares en el mercado interno se consideran representativos si contabilizan por lo menos el 15% del volumen total de las ventas de la mercancía sujeta a investigación (sic).
62. Por su parte, la Solicitante manifestó:
a.     es falso que la información aportada para el cálculo del valor normal no sea fidedigna ni real, ya que se trata de referencias de precios adecuadas conforme al estándar de inicio de una investigación, establecido en el Acuerdo Antidumping;
b.    la carga probatoria a la que hace referencia CMA debe cumplirse por parte del exportador del producto objeto de investigación y no por la producción nacional al presentar una solicitud de inicio de investigación. Son los productores exportadores los que deben presentar información específica de precios de transacciones llevadas a cabo por ellos en el mercado interno del país investigado, así como los precios de exportación efectivamente pagados por los importadores, cuestión que no sucedió en la presente investigación;
c.     es irrelevante el argumento de CMA para desestimar las referencias de precios, al alegar que Alibaba es una página de Internet en donde proveedores de diversas partes del mundo ofrecen sus productos, ya que las referencias empleadas en el cálculo del valor normal fueron exclusivamente de productores chinos que tienen ventas en el mercado interno;
d.    no se niega que las referencias de precios proporcionadas sean de fechas posteriores al periodo investigado, sin embargo, no es por esa circunstancia que puedan descartarse, ya que fueron ajustados por inflación;
e.     es falso que las referencias de precios proporcionadas no sean representativas del mercado interno chino, toda vez que se presentaron 920 referencias de precios del producto objeto de investigación de fabricantes chinos, así como datos sobre su capacidad de proveeduría, número de empleados, tamaño de fábrica, líneas de producción e ingreso total anual, información que confirma que son representativas del mercado interno chino. Asimismo, CMA no presentó prueba alguna que desvirtuara dicha información, y
f.     el estándar de inicio de una investigación antidumping, previsto en el artículo 5 del Acuerdo Antidumping, establece que los elementos probatorios que debe otorgar la solicitante de una investigación deben ser los que razonablemente tenga a su alcance y sean suficientes para que se inicie una investigación, lo que confirma que para iniciar una investigación no se requiere que la solicitante aporte la totalidad, ni de forma exhaustiva, información que no le es propia, sino de terceros y cuyo acceso no es público, por lo que las referencias de precios que presentó cumplen con dicho estándar.
63. Al respecto, la Secretaría coincide con lo señalado por la Solicitante, en cuanto a que la información proporcionada para dar inicio a una investigación corresponde a la que ésta tenga razonablemente a su alcance y no necesariamente deben cubrirse los estándares expuestos por CMA. La solicitante de una investigación antidumping debe proporcionar datos sobre los precios a los que se vende el producto de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen, de acuerdo a lo señalado en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, esto es, no se debe imponer a la solicitante de unainvestigación una carga probatoria que no sea razonable.
64. En la etapa inicial de la investigación, la Secretaría examinó la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas por la Solicitante para estimar el valor normal, de acuerdo a lo descrito en los puntos 49 a 59 y 61 a 69 de la Resolución de Inicio. Específicamente sobre valor normal la Secretaría consideró referencias de precios de empresas chinas que fabrican el producto investigado y lo venden en el mercado chino, verificó que se tratara del producto objeto de investigación, los precios de venta, dimensiones, el origen y peso del producto, así como los términos y condiciones de venta. En ese sentido, una vez que la Solicitante cubrió los requisitos necesarios para justificar el inicio de la investigación, corresponde a sus contrapartes, entre las que se encuentran los productores exportadores chinos, desvirtuar la información proporcionada, situación que no aconteció.
65. En esta etapa de la investigación, la Secretaría analizó y valoró los argumentos expuestos por CMA, a partir de los cuales requirió a dicha empresa para que proporcionara precios de venta de globos de plástico metalizado en China, así como la metodología de cálculo y el soporte documental correspondiente. Sin embargo, CMA no presentó la información requerida, por lo que la Secretaría no contó con información que le motivara a modificar su determinación o que la desvirtuara.
66. En cuanto al argumento de CMA, referente a la representatividad de las referencias de precios, a partir del artículo 42 del RLCE, en el que se menciona que los precios comparables de las mercancías similares en el mercado interno se consideran representativos si contabilizan por lo menos el 15% del volumen total de las ventas de la mercancía sujeta a investigación, la Secretaría lo considera infundado, toda vez que parte de una disposición no vigente, como lo es el contenido del artículo 42 del RLCE, previo a la reforma publicada en el DOF el 22 de mayo de 2014.
67. Por lo señalado en los puntos 61 al 66 de la presente Resolución, la Secretaría confirma su determinación de considerar las referencias de precios en China aportadas por la Solicitante para el cálculo del valor normal.
68. En consecuencia, la Secretaría corroboró los datos y funciones de la plataforma de Internet de la que la Solicitante obtuvo las referencias de precios y verificó el perfil, los indicadores y productos en venta, para cada una de las empresas que identificó como productores.
69. Para las empresas que cubrieron el criterio de producir, en algunas de ellas la Secretaría observó su participación en el mercado interno y la inclusión del producto objeto de investigación en sus catálogos de productos.
70. Respecto a las referencias de precios proporcionadas por la Solicitante, la Secretaría verificó que se tratara del producto objeto de investigación, que correspondiera a empresas fabricantes, los precios de venta, dimensiones, el origen y peso del producto, así como los términos y condiciones de venta.
71. La Solicitante propuso ajustar los precios por inflación, toda vez que las referencias de precios son de fechas posteriores al periodo investigado. Proporcionó el Índice de Precios al Consumidor de China obtenido de la página de Internet Global Rates (www.globalrates.com), considerando el último mes del periodo investigado hasta el dato más reciente publicado en dicho índice. A partir de esta información, estimó la inflación y la descontó del precio promedio calculado con información de la plataforma de Internet de Alibaba.
72. De conformidad con los artículos 2.1 y 2.4 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 58 del RLCE, la Secretaría calculó un precio en dólares por kilogramo, a partir de las referencias de precios aportadas por Conver que cubrieran los criterios propuestos.
c. Ajustes al valor normal
73. La Solicitante propuso ajustar los precios aportados por crédito, y para el cálculo consideró como plazo el promedio de días del tiempo de entrega de la mercancía al cliente, las condiciones de pago (anticipos de pago) y el remanente a pagar. Proporcionó la tasa de interés a corto plazo en China que obtuvo del Banco Mundial. En esta etapa la Solicitante no presentó información adicional para soportar su propuesta.
74. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría reitera no aceptar el ajuste al valor normal por concepto de crédito en esta etapa de la investigación, ya que observó que las empresas cobran un anticipo para garantizar la venta y liquidan el pago contra entrega del producto, por lo que no se genera un gasto para financiar la venta.
3. Margen de discriminación de precios
75. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping; 30, 54 y 64 de la LCE, y 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó, en esta etapa de la investigación, que las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China se realizaron con un margen de discriminación de precios de 98.63 dólares por kilogramo.
G. Análisis de daño y causalidad
76. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que las partes interesadas comparecientes aportaron, además de la información que se requirió a empresas importadoras y agentes aduanales en la presente etapa de la investigación, con el objeto de determinar si las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar.
77. El análisis comprende, entre otros elementos, un examen de: i) el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar, y ii) la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
78. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional se realiza con base en la información que proporcionó la Solicitante, ya que esta representa el 98% de la producción nacional del producto similar al que es objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 97 de la presente Resolución.
79. La Secretaría consideró para su análisis datos de los periodos septiembre de 2013-agosto de 2014, septiembre de 2014-agosto de 2015 y septiembre de 2015-agosto de 2016, que constituyen el periodo analizado e incluyen el periodo investigado para el análisis de discriminación de precios. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.
1. Similitud de producto
80. Conforme a lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y las pruebas existentes en el expediente administrativo para determinar si los globos de plástico metalizado de fabricación nacional son similares a los importados originarios de China.
a. Características
81. Con base en lo descrito en los puntos 76 al 84 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que los globos de plástico metalizado de fabricación nacional y los globos objeto de investigación tienen características similares entre sí. Las diferencias entre ambos productos son mínimas y se registran en aspectos no esenciales del producto, como en ligeras variaciones en colores y diseños.
82. La Secretaría observó que tanto el producto nacional como el chino presentan las siguientes características:
Característica
Producto nacional
Producto chino
Materiales
Poliéster, nylon, polietileno, adhesivos y tintas.
Poliéster, nylon, polietileno,adhesivos y tintas.
Diseño
Redondos, cuadrados, corazones,estrellas, lunas, figuras, letras ynúmeros, entre otros.
Redondos, cuadrados, corazones,estrellas, lunas, figuras, letras ynúmeros, entre otros.
Color
Puede ser metalizado o nometalizado, mate y transparente.
Puede ser metalizado o nometalizado, mate y transparente.
Tamaño
Por ejemplo, de 4 a 36 pulgadas.
Por ejemplo, de 4 a 36 pulgadas.
83. Para sustentar lo anterior, la Solicitante proporcionó un cuadro comparativo con las principales características físicas, así como fotografías de su catálogo de productos, imágenes de páginas de Internet del producto chino y muestras físicas.
84. Con base en la información anterior, la Secretaría observó que tanto el producto nacional como el producto objeto de investigación se presentan en diversas formas, tamaños, colores y diseños con diferentes estampados, por ejemplo, de personajes famosos, con mensajes conmemorativos y/o publicitarios.
85. Asimismo, mediante el análisis de laboratorio realizado por el Centro de Investigación en Química Aplicada, acreditado por la Entidad Mexicana de Acreditación, A.C., se registran los resultados obtenidos por dicho organismo al comparar estructural y químicamente globos de plástico metalizado nacionales y chinos. El análisis se realizó para dos muestras que representan las combinaciones en que se fabrican los globos de plástico metalizado: muestra 1 de nylon más polietileno y muestra 2 de poliéster más polietileno.
86. De acuerdo con los resultados de laboratorio, la Secretaría constató que tanto el producto objeto de investigación como el nacional tienen una estructura similar, dado que contienen los mismos elementos en la composición de ésta: tintas y aglomerado aluminizado. En la muestra 1: poliamida 6 (Nylon6). En la muestra 2: polietilentereftalato (PET), poliuretano (como adhesivo) y mezcla de polietilenos: polietileno de baja densidad (PEBD) más polietileno lineal de baja densidad (PELBD).
87. Asimismo, el resultado de laboratorio reportó una determinación sobre el número y espesor de capas en películas. A partir de ello, la Secretaría constató que ambas muestras contienen el mismo número de capas y en los espesores no se advirtieron diferencias significativas.
88. Por otra parte, el aspecto metalizado de los globos de plástico metalizado se le da al globo al momento de laminar la película de polietileno con la de nylon o poliéster. Puede existir producto objeto de investigación y nacional con colores no metálicos o mates.
89. De acuerdo con lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría confirmó que existen elementos suficientes para considerar que los globos de plástico metalizado de origen chino y los de fabricación nacional presentan características físicas y composición similares.
b. Proceso productivo
90. A partir de lo señalado en los puntos 85 y 86 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que los globos de plástico metalizado de fabricación nacional y los globos de plástico metalizado importados de China se fabrican a partir de los mismos insumos y procesos productivos análogos, que no muestran diferencias sustanciales, como se describe en los puntos 10 y 11 de la presente Resolución.
c. Normas
91. A partir de lo señalado en el punto 87 de la Resolución de Inicio, la Secretaría constató que los globos de plástico metalizado objeto de investigación y los de fabricación nacional deben cumplir con la norma NOM 015-SCFI-2007 de “Información comercial-etiquetado para juguetes”, como se indicó en el punto 12 de la presente Resolución.
d. Usos y funciones
92. A partir de lo señalado en el punto 88 de la Resolución de Inicio, la Secretaría confirmó que el producto objeto de investigación y los globos de plástico metalizado de fabricación nacional tienen los mismos usos y funciones, puesto que se utilizan para uso decorativo, como juguete de niños y como medio de expresión social.
e. Consumidores y canales de distribución
93. A partir de lo señalado en el punto 89 de la Resolución de Inicio, la Secretaría confirmó que los globos objeto de investigación y los de fabricación nacional se adquieren por los mismos tipos de clientes (distribuidores mayoristas, minoristas y venta directa a tiendas detallistas), hasta llegar al punto de venta final. Con base en la información contenida en el expediente administrativo, la Secretaría observó que algunos clientes de la Solicitante realizaron importaciones del producto objeto de investigación.
f. Determinación
94. En esta etapa de la investigación, las partes interesadas comparecientes no presentaron argumentos ni pruebas relativas a la similitud entre el producto objeto de investigación y el de fabricación nacional.
95. Con base en la información descrita en los puntos anteriores, que consta en el expediente administrativo, la Secretaría determinó preliminarmente que los globos de plástico metalizado importados de China y los de fabricación nacional son productos similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, pues tienen características físicas y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales; asimismo, atienden a los mismos consumidores, lo que les permite cumplir con lasmismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
2. Rama de producción nacional y representatividad
96. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60 al 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado, como una proporción importante de la producción nacional total de globos de plástico metalizado, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
97. De acuerdo con lo descrito en los puntos 92 al 100 de la Resolución de Inicio, y con base en la información que consta en el expediente administrativo, entre la que destaca el estudio de mercado elaborado por la empresa consultora Reliable Source, S.C., y las respuestas a requerimientos de la empresa Innovación en Plástico, S.A. de C.V. (“Innovación en Plástico”) y la Cámara de la Industria de Transformación de Nuevo León, la Secretaría analizó y determinó que Conver es representativa de la rama de producción nacional fabricante de globos de plástico metalizado similares a los investigados, al representar el 98% de laproducción nacional de dicho producto.
98. Asimismo, con base en el listado electrónico de pedimentos de importación del SIC-M, la Secretaría confirmó que las importaciones del producto objeto de investigación realizadas por la Solicitante fueron insignificantes.
99. En esta etapa de la investigación, las partes interesadas comparecientes no presentaron información adicional sobre este aspecto. Por tanto, a partir de la información que consta en el expediente administrativo, la Secretaría determinó de manera preliminar que la Solicitante constituye la rama de producción nacional, al constituir una proporción importante de la producción nacional de globos de plástico metalizado similares a los investigados, toda vez que en el periodo investigado su producción representó el 98% de la producción nacional total. Adicionalmente, no se contó con elementos que indiquen que la Solicitante se encuentre vinculada a exportadores o importadores del producto objeto de investigación, por lo que se cumple con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60 al 62 del RLCE.
3. Mercado internacional
100. La Solicitante señaló que no cuenta con información referente a los principales productores y consumidores de globos de plástico metalizado en el mundo.
101. En este sentido, la Solicitante proporcionó información estadística de la United Nations Commodity Trade Statistics Database (“UN Comtrade”), referente a exportaciones de China por país de destino para 2013 a 2015 y exportaciones e importaciones mundiales del mismo periodo, para las subpartidas 9503.00 y 9505.90 del Sistema Armonizado, por donde ingresan globos de plástico metalizado.
102. De acuerdo con la información anterior, las exportaciones mundiales registraron una disminución de 22% en 2014 y crecieron 47% en 2015. El principal exportador mundial en 2015 fue China, con una participación de 71%, seguido de Alemania, República Checa y México, con 3%, respectivamente.
Exportaciones por país de origen al mundo
Subpartidas: 9503.00 y 9505.90
PAÍS
VOLUMEN (MILES DE TONELADAS)
PARTICIPACIÓN (%) Vol.
2013
2014
2015
2013
2014
2015
China
2,512
1,633
2,997
68
57
71
Alemania
113
120
121
3
4
3
República Checa
108
107
120
3
4
3
México
106
100
112
3
3
3
Estados Unidos
80
84
85
2
3
2
Otros países (127)
754
819
762
21
29
18
TOTAL
3,673
2,863
4,197
100
100
100
Fuente: UN Comtrade.
103. Las importaciones mundiales registraron una disminución de 6% en 2014 y 3% en 2015. Los principales países importadores del mundo en 2015 fueron: Estados Unidos con 26%, seguido de China con 7% (incluye Hong Kong), Reino Unido con 6%, Alemania con 5% y Francia con 4%.
Importaciones del mundo por país
Subpartidas: 9503.00 y 9505.90
PAÍS
VOLUMEN (MILES DE TONELADAS)
PARTICIPACIÓN (%) Vol.
2013
2014
2015
2013
2014
2015
Estados Unidos
1,055
1,090
1,154
22
24
26
China
337
318
293
7
7
7
Reino Unido
274
316
282
6
7
6
Alemania
189
204
209
4
5
5
Francia
165
165
169
3
4
4
Otros países (157)
2,785
2,425
2,277
58
54
52
TOTAL
4,804
4,517
4,384
100
100
100
Fuente: UN Comtrade
4. Mercado nacional
104. La Secretaría calculó el mercado nacional de globos de plástico metalizado, a través del Consumo Nacional Aparente (CNA), medido como la producción nacional, más importaciones, menos exportaciones. La producción nacional se calculó con la información de la Solicitante y la de Innovación en Plástico. Las exportaciones se calcularon con base en la información que proporcionó la Solicitante para el periodo analizado. De acuerdo con lo anterior, se observó que el CNA se incrementó 47% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 17% en el periodo investigado, lo que significó un incremento acumulado del 72%durante el periodo analizado.
105. La producción nacional registró un crecimiento de 25% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y de 17% en el periodo investigado, con ello, acumuló un incremento del 45% en el periodo analizado. La Producción Nacional Orientada al Mercado Interno (PNOMI) registró participaciones en el CNA de 46% en el periodo septiembre de 2013-agosto de 2014, 43% en septiembre de 2014-agosto de 2015 y de 48% en el periodo investigado, lo que significó un incremento de 2 puntos porcentuales en el periodo analizado.
106. Las importaciones totales, obtenidas conforme lo descrito en los puntos 118 al 120 de la presente Resolución, aumentaron 57% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 6% en el periodo investigado, por lo que acumularon un incremento de 67% en el periodo analizado. Dichas importaciones registraron una participación en el CNA de 54% en el periodo septiembre de 2013-agosto de 2014, 57% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 52% en el periodo investigado, lo que representó una disminución de 2 puntos porcentuales durante el periodo analizado.
107. Las exportaciones aumentaron 21% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 11% en el periodo investigado, lo que significó un incremento acumulado de 34% durante el periodo analizado.
108. La oferta nacional de los globos de plástico metalizado de origen chino y de otras fuentes de abastecimiento provino de 4 países en el periodo analizado. Los principales proveedores fueron China y los Estados Unidos, los cuales representaron, en conjunto, 99.9% de las importaciones totales en el periodo investigado.
109. La Solicitante indicó que los globos de plástico metalizado de origen chino y los de fabricación nacional se distribuyen en todo el territorio nacional, principalmente, en las ciudades más importantes y se venden a través de los mismos canales de comercialización.
110. De acuerdo con la razón social de los importadores y clientes de la Solicitante, así como la información que la Secretaría obtuvo de sus páginas de Internet, se observó que los principales clientes e importadores del producto objeto de investigación se ubicaron en ciudades de diversos estados como: Jalisco, Ciudad de México, Nuevo León, Tamaulipas, Michoacán, Sinaloa, Estado de México, San Luis Potosí, Puebla, Guanajuato y Aguascalientes. La Secretaría observó que, en general, son distribuidores, lo que indica que, en efecto, los globos de plástico metalizado de origen chino y los de fabricación nacional se destinan a los mismos consumidores y mercados, lo que refleja su intercambiabilidad comercial.
5. Análisis de las importaciones
111. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación realizadas durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción y el consumo nacional.
112. En la etapa de inicio de la investigación, la Solicitante indicó que por las fracciones arancelarias 9503.00.23 y 9505.90.99 de la TIGIE ingresan otros productos que no son objeto de investigación; por ello, presentó una metodología para identificar las importaciones de globos de plástico metalizado (originarias de China y de otros países), a partir de la base de importaciones del SAT, conforme a los criterios descritos en los puntos 35 y 114 de la Resolución de Inicio.
113. En esta etapa de la investigación, CMA manifestó que las fracciones arancelarias por las que se importa el producto objeto de investigación no hacen alusión específica a los globos de plástico metalizado, ya que la fracción arancelaria 9503.00.23 de la TIGIE clasifica a los juguetes inflables en general, incluso las pelotas de juguete fabricadas exclusivamente de materias plásticas; mientras que la fracción arancelaria 9505.90.99 corresponde a aquellos artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y artículos sorpresa.
114. Por ello, CMA señaló que el análisis del volumen de importación del producto objeto de investigación debe de realizarse segmentando a todos aquellos productos que sean ajenos al investigado, pero que se encuentren clasificados en las fracciones arancelarias 9503.00.23 y 9505.90.99 de la TIGIE, con base en las pruebas que aporten las partes interesadas.
115. La Solicitante replicó que es evidente que CMA no revisó el expediente de la solicitud, ni los párrafos de la Resolución de Inicio que dan cuenta de la metodología de identificación del producto objeto de investigación y del actuar de la Secretaría al respecto, donde queda plasmado con detalle la metodología que permitió identificar de forma precisa el producto objeto de investigación, excluyendo registros que se refieren a productos distintos a éste.
116. Asimismo, la Solicitante indicó que los argumentos de CMA carecen de sustento y fundamento, ya que no propone una metodología alterna para depurar la base de importaciones utilizada, sino se limita a afirmar que debe realizarse una depuración.
117. Al respecto, la Secretaría considera que la depuración de las estadísticas de importación y el análisis de las mismas se realizó sobre una base objetiva sustentada en los puntos 35 y 114 de la Resolución de Inicio. No obstante, para la presente etapa de la investigación, la Secretaría se allegó de mayor información con la finalidad de identificar las importaciones correspondientes específicamente al producto objeto de investigación y similar, en el caso de los países distintos a China.
118. Para ello, la Secretaría realizó requerimientos de información a empresas importadoras y agentes aduanales, para que proporcionaran bases de datos (valor y volumen de las importaciones con la descripción de las mercancías), copias de pedimentos físicos, facturas de venta y listas de empaque, correspondientes al periodo analizado. En general, la Secretaría requirió información para los volúmenes de importación que representaron entre el 92% y 97% del total originario de China y, entre el 97% y 99% del volumen originario de otros países, sin considerar el volumen de las operaciones que se excluyeron en la etapa de inicio, por no corresponder al producto objeto de investigación, de acuerdo a lo descrito en los puntos 35 y 114 de laResolución de Inicio.
Información para identificar las importaciones investigadas
País
(%)
Requerido
(%)
Revisado con todas las fuentes
sep 13-
ago 14
sep 14-
ago 15
sep 15-
ago 16
sep 13-
ago 14
sep 14-
ago 15
sep 15-
ago 16
China
97
96
92
61
70
66
Otros países
99
99
97
71
80
66
Fuente: Listado de pedimentos del SIC-M y respuestas a requerimientos de información a empresas importadoras y agentes aduanales.
119. Con base en la revisión de la información documental y las bases de datos con las que contó la Secretaría, se obtuvieron los siguientes resultados:
a.     la Secretaría observó que las descripciones que indican “globos metalizados”, corresponden a producto objeto de investigación, de acuerdo con la información revisada, por lo que todas las operaciones con dicha descripción en la base del SIC-M, se tomaron como producto objeto de investigación;
b.    respecto de las descripciones que únicamente indican que se trata de “globos” y “globos metalizados” o “globos con otros productos”, en algunos casos se logró constatar en las facturas o listas de empaque que se trata de globos de plástico metalizado y se logró separar el valor y volumen importado que sólo correspondiera a dicho producto, por tal razón, sólo se consideraron éstos y se excluyeron las transacciones en las que se logró constatar y separar el tipo de globo;
c.     por lo anterior, sólo se consideró el valor y volumen de las descripciones que indican “globos metalizados” y lo que la Secretaría pudo constatar que se trata de globos de plástico metalizado originarios de China y otros países. El resto de las transacciones no se consideró para el presente análisis, y
d.    las importaciones de globos de plástico metalizado que ingresaron del país investigado representaron, de la información revisada, en promedio el 61% en el periodo analizado, de los demás orígenes, el 76% en el mismo periodo.
120. La Secretaría consideró que la información disponible en esta etapa de la investigación constituye un volumen representativo de las importaciones registradas en las fracciones arancelarias 9503.00.23 y 9505.90.99 de la TIGIE, en el periodo analizado. Adicionalmente, ninguna de las partes interesadas comparecientes proporcionó información o metodología alternativa para identificar las importaciones del producto objeto de investigación. En este sentido, a partir de la información señalada en el punto anterior, la Secretaría ajustó los volúmenes y valores correspondientes a los globos de plástico metalizados objeto deanálisis.
121. La Solicitante argumentó que se registró un crecimiento considerable en el volumen de importaciones de globos de plástico metalizado de origen chino en los periodos analizado e investigado, y que no existen elementos para suponer que esa tendencia cambiará, pues el mercado creció durante el periodo investigado. También indicó que el incremento de las importaciones se debe a los precios tan bajos de las mismas.
122. Con base en la información descrita en los puntos 118 al 120 de la presente Resolución, la Secretaría observó que las importaciones totales aumentaron 57% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 6% en el periodo investigado, con ello, acumularon un incremento del 67% en el periodo analizado.
123. Por su parte, las importaciones originarias de China registraron un aumento de 153% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 9% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento acumulado de 176% en el periodo analizado. Dichas importaciones mostraron una participación creciente en el total importado, al representar el 31% en el periodo septiembre de 2013-agosto de 2014, 50% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 51% en el periodo investigado, lo que significó un incremento acumulado de 20 puntos porcentuales en el periodo analizado.
124. Las importaciones originarias de países distintos a China crecieron 15% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 3% en el periodo investigado, con lo que acumularon un crecimiento del 19% en el periodo analizado.
125. La Solicitante manifestó que el incremento de las importaciones investigadas también ha significado un incremento de la participación de estas en el CNA y, a su vez, han desplazado la participación de los globos de plástico metalizado de fabricación nacional del mercado.
126. En términos del mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones originarias de China tuvieron una participación en el CNA del 17% en el periodo septiembre de 2013-agosto de 2014 y 29% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015, en tanto que en el periodo investigado, el crecimiento que registraron las importaciones investigadas alcanzó una contribución del 27%, lo que significó un incremento de 10 puntos porcentuales en el periodo analizado.
127. La participación de las importaciones originarias de países distintos a China en el CNA disminuyó durante el periodo analizado 12 puntos porcentuales, al registrar una participación del 37% en el periodo septiembre de 2013-agosto de 2014, 29% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 25% en el periodo investigado.
128. En relación con la producción nacional, las importaciones originarias de China tuvieron una participación de 9% en el periodo septiembre de 2013-agosto de 2014, 18% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 17% en el periodo investigado. Lo anterior, significó un aumento en el periodo analizado de 8 puntos porcentuales.
129. Ante un contexto de crecimiento de mercado, de acuerdo con lo descrito en el punto 104 de la presente Resolución, la rama de producción nacional fue la que menos se benefició, al aumentar su participación en el CNA en solo un punto porcentual durante el periodo analizado, al pasar de 43% a 44%: disminuyó su participación 2 puntos porcentuales en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 e incrementó 3 puntos porcentuales en el periodo investigado; en tanto que en el periodo analizado, lasimportaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios registraron un incremento de 10 puntos porcentuales.
130. Los resultados descritos en los puntos anteriores permiten a la Secretaría determinar de manera preliminar que las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China tuvieron un crecimiento en el periodo analizado, en términos absolutos y relativos. En particular, en relación con el CNA, dichas importaciones aumentaron 10 puntos porcentuales en el periodo analizado, mientras que la PNOMI de la rama de producción nacional solo registró un incremento en el CNA de un punto porcentual en el mismo periodo. Este comportamiento es atribuible al crecimiento de las importaciones del producto objeto de investigación registrado durante el periodo analizado, por lo que el crecimiento del mercado nacional no se tradujo en un beneficio para la rama de producción nacional.
6. Efectos sobre los precios
131. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
132. La Solicitante manifestó que el incremento de las importaciones del producto objeto de investigación se explica completamente por sus precios bajos y los altos márgenes de discriminación de precios. Agregó que los precios de dichas importaciones se posicionaron muy por debajo de los precios de México y de las importaciones de otros países, y que estos niveles de precios, aunado al tamaño de del país investigado a nivel mundial y su potencial disponible para exportar a México, han impactado negativamente los precios de la industria nacional, por lo que ha tenido que disminuir sus precios debido a la presión de los precios dumping de China.
133. Con el fin de evaluar los argumentos de la Solicitante, la Secretaría consideró la información de las importaciones, conforme a lo descrito en los puntos 118 al 120 de la presente Resolución. Con base en dicha información, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones del producto objeto de investigación y las de otros orígenes. Al respecto, observó que el precio promedio de las importaciones investigadas disminuyó 28% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y se incrementó 34% en el periodo investigado, con lo que acumuló un decremento del 4% en el periodo analizado.
134. El precio promedio de las importaciones de otros orígenes disminuyó 4% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 15% en el periodo investigado, lo que representó una disminución acumulada de 18% en el periodo analizado.
135. Por su parte, el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, disminuyó 7% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 17% en el periodo investigado, lo que significó un decremento acumulado del 22% en el periodo analizado.
136. Para evaluar la existencia de subvaloración, al igual que en la etapa previa, la Secretaría comparó los precios de las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China y de otros orígenes a nivel frontera, más gastos de internación (arancel y derechos de trámite aduanero), con el precio nacional de venta al mercado interno de la rama de producción nacional.
137. Al respecto, la Secretaría confirmó que el precio promedio de las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, se ubicó por debajo del precio nacional durante el periodo analizado: 97% en los periodos septiembre de 2013-agosto de 2014 y septiembre de 2014-agosto de 2015, y 96% en el periodo investigado. Con respecto al precio promedio de las importaciones de otros orígenes, la subvaloración observada en los mismos periodos fue de 95%, 97% y 95%, respectivamente. Este comportamiento sustenta el argumento de la Solicitante, en el sentido de que la subvaloración observada del precio de las importaciones de globos de plástico metalizado de China presionó a la baja al precio nacional.
Precios de las importaciones vs Precio nacional y otros países
Fuente: SIC-M y Solicitante.
138. De acuerdo con lo señalado en el punto 75 de la presente Resolución, las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China se efectuaron con un margen de discriminación de precios de 98.63 dólares por kilogramo. Estos resultados indican que los altos niveles de subvaloración encontrados están asociados a las prácticas de discriminación de precios.
139. De acuerdo con los resultados descritos anteriormente, la Secretaría determinó de manera preliminar que durante el periodo analizado y, en particular, en el periodo investigado, las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, se realizaron con niveles significativos de subvaloración con respecto a los precios nacionales, así como de los precios de las importaciones originarias de otros países, situación que incentivó la demanda de las importaciones de origen chino, así como una mayor participación en el mercado nacional, en detrimento de la rama de producción nacional; lo que causó una caída en el precio de ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, para evitar pérdida de mercado, aunque ello ocasionó que esta operara en pérdidas.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
140. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
141. De acuerdo con lo señalado en el punto 146 de la Resolución de Inicio, la Solicitante manifestó que el aumento de las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, ha causado un daño importante sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional. Asimismo, indicó que sus ventas en valor han disminuido de manera significativa, como resultado de la caída en sus precios y que el daño se acelerará al posicionarse el producto chino en los mercados formales, en los que anteriormente no incursionaba.
142. Por otra parte, la Solicitante mencionó que mientras la participación de su producción al mercado interno presentó un crecimiento menor al 1%, el CNA aumentó 19.2% en el periodo investigado.
143. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que el CNA aumentó 47% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 17% en el periodo investigado. Ante este desempeño del mercado, la PNOMI de la rama de producción nacional se incrementó 42% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 26% en el periodo investigado, por lo que su participación en el CNA pasó de representar 43% en el periodo septiembre de 2013-agosto de 2014 a 41% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 44% en el periodo investigado, lo que significó un incremento de participación en el mercado de 3 puntos porcentuales en el periodo investigado y de solo un punto porcentual en el periodoanalizado, ante un incremento del mercado de 72% y una mayor participación de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios de 10 puntos porcentuales.
144. El volumen de ventas al mercado interno de la rama de producción nacional aumentó 22% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y disminuyó 2% en el periodo investigado, lo que significó un aumento acumulado del 19% en el periodo analizado. Sin embargo, la Secretaría observó que, en términos de valor, las ventas internas, medidas en dólares, cayeron 18% en el periodo investigado, lo que implicó una disminución acumulada de 8% en el periodo analizado.
145. La Secretaría considera que la disminución del valor de las ventas internas de la rama de producción nacional, tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado, en su conjunto, es consistente con el señalamiento de la Solicitante, en el sentido de que disminuyeron sus precios para atenuar la caída en el volumen de sus ventas, causada por los precios bajos y los niveles de subvaloración de las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China.
146. La Solicitante señaló que varios de sus clientes han sustituido sus compras de producto nacional por producto importado y que incluso algunos disminuyeron sus compras durante el periodo investigado. Agregó que algunas empresas distribuidoras, que son el principal canal de comercialización, disminuyeron sus compras de globos de plástico metalizado de fabricación nacional durante el periodo investigado por causa de los bajos precios de los globos de plástico metalizado de origen chino. Asimismo, indicó que su segundo principal cliente disminuyó sus compras de producto nacional en el periodo investigado.
147. La Solicitante proporcionó las ventas a sus principales clientes para el periodo investigado y el anterior comparable, las cuales representaron el 85% de sus ventas al mercado interno. Al respecto, la Secretaría observó que estos clientes disminuyeron sus compras en volumen 1% en el periodo investigado, con una caída en el precio de venta del 33%, lo cual significó una reducción del 34% en el valor de dichas ventas.
148. La Solicitante manifestó que ha visto afectadas sus ventas internas a causa de la depredación de las importaciones chinas y que, por tal motivo, ha tenido que recurrir al mercado de exportación para seguir a flote. Al respecto, la Secretaría observó que las ventas al mercado externo de la rama de producción nacional aumentaron 21% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 11% en el periodo investigado, por lo que acumularon un crecimiento del 34% en el periodo analizado.
149. La Solicitante indicó que los inventarios que ha acumulado durante el periodo analizado son el resultado de que, a pesar del aumento en el CNA, no ha podido colocar mayor producto, como consecuencia de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios. Al respecto, la Secretaría advirtió que los inventarios de la rama de producción nacional aumentaron 16% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y disminuyeron 6% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento acumulado del 10% en el periodo analizado.
150. La Solicitante manifestó que el aumento en la capacidad utilizada se debe, principalmente, al incremento en las ventas al mercado externo y que el aumento de la capacidad instalada ha sido resultado de las inversiones realizadas.
151. La Secretaría observó que la capacidad instalada de la rama de producción nacional se incrementó 13% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 4% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento acumulado del 18% en el periodo analizado. La utilización de la capacidad creció 16 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una utilización de 73% en el periodo septiembre de 2013-agosto de 2014 a 81% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 89% en el periodo investigado.
152. La Secretaría confirmó que el incremento en la utilización de la capacidad instalada se explicaría, principalmente, por la producción que se destina al mercado de exportación.
153. La Solicitante manifestó que el crecimiento en el nivel de empleo se debió, principalmente, al resultado de las ventas externas y que los salarios han empezado a sufrir afectaciones en el periodo investigado.
154. La Secretaría observó que el empleo de la rama de producción nacional creció 23% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 11% en el periodo investigado, lo que generó un crecimiento acumulado del 37% en el periodo analizado. La masa salarial aumentó 6% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y disminuyó 3% en el periodo investigado, lo que implicó un crecimiento del 3% en el periodo analizado. La productividad laboral de la rama de producción nacional aumentó 2% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 3% en el periodo investigado, con lo que se registró un crecimiento acumulado del 6% en el periodo analizado.
155. La Secretaría realizó la evaluación de la situación financiera de la rama de producción nacional, con base en los estados financieros dictaminados de la Solicitante, correspondientes a los ejercicios fiscales de 2013, 2014, 2015 y 2016; así como con el estado de costos, ventas y utilidades resultado de las ventas de producto similar destinadas al mercado interno para el periodo analizado y el periodo comparable posterior al investigado. La Secretaría actualizó dicha información para su comparabilidad financiera, a través del método de cambios en el nivel general de precios, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco de México.
156. A partir del comportamiento de los volúmenes y de los precios de la mercancía similar de producción nacional, la Secretaría observó que los ingresos por ventas al mercado interno (medidos en miles de pesos) mostraron el siguiente desempeño: en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 aumentaron 23%, mientras que en el periodo investigado disminuyeron 4%. Lo anterior, significó un crecimiento acumulado de 18% en el periodo analizado.
157. Los costos de operación resultado de las ventas al mercado interno crecieron 22% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y disminuyeron 3% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento acumulado de 18% en el periodo analizado.
158. El comportamiento de los ingresos y los costos operativos se tradujo en un desempeño negativo de los resultados operativos, ya que la rama de producción nacional registró pérdidas asociadas a las ventas del producto similar en el mercado interno durante el periodo analizado. En el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 las pérdidas operativas registraron una disminución de 30%, y en el periodo investigado estas pérdidas se profundizaron, ya que se observó un aumento de las mismas en 85%. Durante el periodo analizado, las pérdidas operativas acumularon un crecimiento de 29%.
159. En consecuencia, la rama de producción nacional operó con márgenes negativos durante el periodo analizado: en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 el margen se recuperó 1.47 puntos porcentuales, y pasó de -3.38% a -1.91%; en el periodo investigado, el margen operativo tuvo una pérdida de -1.79 puntos porcentuales y finalizó en -3.70%. La Secretaría observó que durante el periodo analizado este indicador se deterioró, toda vez que pasó de registrar un margen de -3.38% al inicio del periodo analizado, a un margen de operación de -3.70% al terminó de dicho periodo.
160. En relación con las variables Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por las siglas en inglés de Return of the Investment in Assets), flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, los efectos de las importaciones del producto objeto de investigación en la industria nacional se evaluaron considerando la información de la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar a la investigada.
161. El ROA de la rama de producción nacional (calculado a nivel operativo) fue positivo durante 2013, 2014, 2015 y 2016: en 2014, esta razón financiera avanzó 0.29 puntos porcentuales y pasó de 3.87% a 4.16%; en 2015, registró un avance de 0.06 puntos porcentuales y se ubicó en 4.23%, y en 2016, nuevamente registró un avance de 0.25 puntos porcentuales y terminó en 4.48%. La rentabilidad de los activos de la rama acumuló una ganancia de 0.61 puntos porcentuales entre 2013 y 2016, al pasar de 3.87% a 4.48%.
162. El flujo de caja operativo de la Solicitante de 2013 a 2016 acumuló una ganancia de 4,122%.
163. Con respecto a la capacidad de reunir capital, misma que mide la capacidad de un productor para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo la actividad productiva, la Secretaría analizó este indicador mediante el comportamiento de los índices de solvencia, apalancamiento y deuda. Al respecto, observó lo siguiente:
a.     los niveles de solvencia y liquidez de la Solicitante mostraron resultados aceptables entre 2013 y 2016:
i.    la razón de circulante (relación entre activos circulantes y los pasivos a corto plazo) fue de 1.53 en 2013, 1.64 en 2014, 1.65 en 2015 y 1.43 en 2016. Lo anterior, significa que al ubicarse esta razón en un nivel mayor a 1, la Solicitante contó con una solvencia adecuada para hacer frente a sus obligaciones de corto plazo, y
ii.   al tomar en cuenta la prueba de ácido (activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo de corto plazo), se observó una disminución en la capacidad para hacer frente a sus obligaciones de corto plazo; esta razón presentó niveles aceptables, pero mostró una tendencia decreciente. Los valores que tuvo este indicador fueron los siguientes: en 2013 fue de 1.00, en 2014 de 1.05, en 2015 de 0.98 y en 2016 de 0.82;
b.    en cuanto al nivel de apalancamiento, se considera que una proporción del pasivo total respecto al capital contable que esté por debajo de 100% es manejable. En este sentido, se observó que el nivel de apalancamiento durante 2013, 2014, 2015 y 2016 presentó niveles superiores a 100% y una tendencia creciente. En relación con la razón del pasivo total respecto al activo total, la Secretaría observó que esta se mantuvo en niveles aceptables, aunque con una ligera tendencia a la alza:
i.    el pasivo total respecto al capital contable fue de 120% en 2013, 137% en 2014, 144% en 2015 y 155% en 2016, y
ii.   el pasivo total respecto al activo total registró niveles de 55% en 2013, 58% en 2014, 59% en 2015 y 61% en 2016.
164. Con base en los resultados del desempeño financiero de la Solicitante, la Secretaría contó con elementos que muestran que la posición financiera de la rama de producción nacional ha tenido un retroceso durante el periodo analizado en los siguientes indicadores: pérdidas operativas, deterioro del margen de operación, una menor capacidad de reunir capital, deterioro en los niveles de liquidez y un aumento en el nivel de apalancamiento.
165. A partir de la información que obra en el expediente administrativo y que se describió en los puntos anteriores, la Secretaría determinó de manera preliminar que el incremento significativo de las importaciones del producto objeto de investigación, en condiciones de discriminación de precios, causó una afectación en indicadores relevantes de la rama de producción nacional en el periodo analizado y en el investigado. Entre dichos elementos, se observó que las importaciones objeto de investigación compitieron en el mercado nacional con precios en condiciones de discriminación de precios, los cuales, durante el periodo analizado, se ubicaron por debajo de los precios de venta al mercado interno. Las principales afectaciones se observaron en indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, tales como volumen y precio de ventas al mercado interno, inventarios, masa salarial, ingresos por ventas, utilidad operativa, margen operativo, menor capacidad de reunir capital, pérdida de liquidez y un aumento en el nivel de apalancamiento.
8. Elementos adicionales
166. De acuerdo con lo descrito en los puntos 181 al 184 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó los indicadores de la industria productora de globos de plástico metalizado de China, así como su potencial exportador, en atención a que en la etapa previa de la investigación, Conver argumentó lo siguiente:
a.     el mercado mexicano representa un mercado atractivo para el producto de origen chino, tal como se muestra con el incremento que han tenido las importaciones objeto de investigación. Además, China se encuentra en el segundo lugar de producción de piezas de globos de plástico metalizado, lo cual habla de su potencial exportador al mundo, y en concreto, a México;
b.    el producto chino se está posicionando con los principales distribuidores del producto en México y otros grandes importadores. Lo anterior, se sustenta en el número de nuevos importadores del producto objeto de investigación en el periodo investigado (62), los cuales concentran el 20% de las importaciones totales de origen chino en el periodo investigado, y
c.     en los últimos años China ha consolidado su prevalencia como el principal país exportador de las subpartidas 9503.00 y 9505.00 (sic) del Sistema Armonizado, donde se comercializan los globos de plástico metalizado a nivel mundial. Las exportaciones de China representaron en 2015 el 71% de las exportaciones mundiales, lo cual confirma que China es un jugador indiscutible en este mercado.
167. Con base en las estadísticas de exportación de China al mundo de las fracciones 9503.00.90 y 9505.90.00 del Sistema Armonizado, obtenidas de la empresa Datamyne, Inc., proporcionadas por la Solicitante en la etapa de inicio, la Secretaría observó que las exportaciones totales chinas aumentaron 77%, al pasar de 94 a 166 millones de toneladas de 2013 a 2016. Al respecto, la Secretaría consideró que, si bien dichas exportaciones incluyen producto no investigado, representan la mejor información disponible. Además, en esta etapa de la investigación, las partes interesadas comparecientes no presentaron información adicional sobre este aspecto.
168. Asimismo, de acuerdo con lo descrito en el punto 186 de la Resolución de Inicio y con base en la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que las exportaciones de China al mundo en 2016 representaron más de 150 veces el CNA y más de 120 veces la producción nacional.
169. Para el análisis prospectivo, con base en lo descrito en los puntos 126 al 131, 139 al 144 y 174 al 179 de la Resolución de Inicio, así como la información proporcionada en esta etapa de la investigación, la Secretaría consideró la información de proyecciones que proporcionó la Solicitante, a fin de analizar el efecto potencial de las importaciones investigadas en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, con los siguientes resultados:
a.     en un contexto de expansión del CNA del 9% en el periodo septiembre de 2016-agosto de 2017, las importaciones originarias de China se incrementarían 5% y prácticamente mantendrían la misma participación de mercado que tuvieron en el periodo investigado; el precio de China se ubicaría por debajo del precio nacional en 95%, lo que provocaría una afectación en el desempeño de los indicadores de la rama de producción nacional. El volumen de producción de la rama de producción nacional solo crecería 5% y su participación de mercado únicamente crecería 3 puntos porcentuales, las ventas internas caerían 26%, los inventarios se incrementarían 35% y la masa salarial disminuiría 4%, y
b.    los resultados de las proyecciones de los indicadores financieros para el periodo posterior al investigado sugieren que se profundizaría el deterioro en los indicadores de la rama de producción nacional. En particular, en el periodo septiembre de 2016-agosto de 2017, los ingresos por ventas internas disminuirían 30%, la utilidad operativa disminuiría 46% y se observaría un mayor deterioro del margen operativo de 4 puntos porcentuales, lo que significaría pasar de un margen operativo de -3.7% a un margen de -7.7%.
170. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores, y a partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría determinó de manera preliminar que la industria de globos de plástico metalizado de China dispone de un potencial exportador considerable, en relación con la producción nacional y el mercado mexicano de la mercancía similar, lo que, aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas, en términos absolutos y relativos, así como sus bajos niveles de precios con significativos márgenes de subvaloración durante el periodo analizado y las estimaciones de afectación en los indicadores de la rama, son elementos que indican la probabilidad fundada de que continúen incrementándose las importaciones originarias de China en el futuro inmediato, en niveles que agravarían el daño material que registró la rama de producción nacional en sus indicadores económicos y financieros.
9. Otros factores de daño
171. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional.
172. La Solicitante manifestó que no conoce ni considera que exista algún otro factor distinto a la competencia desleal de China que haya causado algún tipo de afectación a la rama de producción nacional en el periodo investigado, ni que amenace causar daño a la misma.
173. Señaló que analizó si los precios de las importaciones de otros orígenes en México podrían haber afectado a la rama de producción nacional y podrían amenazar con dañarla. Sin embargo, observó que ningún otro país tiene precios tan bajos como China. Asimismo, la Secretaría observó que los volúmenes de las importaciones de otros países sólo se incrementaron 3% en el periodo investigado y su precio promedio fue mayor que el de las importaciones investigadas, situación que así lo sustenta el análisis descrito en el punto 137 de la presente Resolución.
174. La Solicitante agregó que la demanda de globos de plástico metalizado ha ido en aumento, por lo que no se trata de un problema en el mercado y es claramente previsible que seguirá creciendo. Por lo que afirmó que la demanda tampoco pudo afectar negativamente a la rama de producción nacional.
175. Por otra parte, la Secretaría constató que el comportamiento de la productividad de la Solicitante no pudo causar daño a la rama de producción nacional, puesto que acumuló una crecimiento de 6% durante el periodo analizado, 2% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 3% en el periodo investigado.
176. En suma a lo anterior, la Secretaría consideró que la información que obra en el expediente administrativo tampoco muestra una caída en las exportaciones, cambios en las innovaciones tecnológicas, así como en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que afecten el desempeño de la rama de producción nacional.
177. Por otra parte, CMA argumentó que la imposición de cuotas compensatorias favorecería la posición dominante de la Solicitante, al representar aproximadamente el 98% de la producción nacional de globos de plástico metalizado, ya que contribuiría a que esta pueda fijar los precios y restringir el abasto de dicho producto, lo que dañaría tanto a las importadoras desplazadas, como al consumidor final. Asimismo, indicó que la LFCE, reglamentaria del artículo 28 de la CPEUM, prohíbe, en su artículo 8, las prácticas monopólicas que disminuyan, dañen o impidan la competencia y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes.
178. Al respecto, Conver replicó: i) CMA no aportó alguna prueba que pudiera sustentar la supuesta violación a las leyes de competencia; ii) una investigación antidumping no tiene entre sus fines prohibir las importaciones, sino establecer medidas que permitan corregir las prácticas desleales y equilibrar la competencia de la industria nacional, a través de una cuota compensatoria que compense un nivel de precios adecuado, que permita a la industria nacional seguir operando en el mercado mexicano, y iii) los consumidores seguirán estando en posición de elegir los productos que más les plazca, entre una gama amplia de opciones que no tengan precios distorsionados por una práctica desleal.
179. Al respecto, la Secretaría consideró improcedente la argumentación de CMA, puesto que el objeto del presente procedimiento es determinar si las importaciones del producto objeto de investigación se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la rama de producción nacional, mas no analizar y determinar si alguna parte compareciente ha incurrido o incurrirá en prácticas que contravengan la legislación en materia de competencia económica, toda vez que la Secretaría no es la autoridad competente para analizar dichas prácticas.
180. Con base en lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría determinó preliminarmente que la información disponible en el expediente administrativo no indica la concurrencia de factores distintos a las importaciones del producto objeto de investigación, en condiciones de discriminación de precios que, al mismo tiempo, pudieran ser la causa del daño a la rama de producción nacional de globos de plástico metalizado.
H. Conclusiones
181. Con base en el análisis integral de los argumentos y las pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan de manera preliminar que, durante el periodo investigado, las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados que sustentan esta conclusión, sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a.     En el periodo investigado las importaciones investigadas se realizaron con un margen de discriminación de precios de 98.63 dólares por kilogramo. Dichas importaciones aumentaron su participación en las importaciones totales en 20 puntos porcentuales, al pasar de una contribución de 31% en el periodo septiembre de 2013-agosto de 2014 a 51% en el periodo investigado.
b.    Las importaciones originarias de China se incrementaron en términos absolutos y relativos. En el periodo analizado, registraron un crecimiento de 176% y aumentaron su participación en el CNA en 10 puntos porcentuales. En relación con el volumen de la PNOMI, registraron un incremento de 19 puntos porcentuales, al pasar de representar el 36% en el periodo septiembre de 2013-agosto de 2014, a 55% en el periodo investigado.
c.     Durante el periodo analizado el precio promedio de las importaciones originarias de China se ubicó por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, en porcentajes que oscilaron entre 96% y 97%, y del precio promedio de las importaciones de otros orígenes, en porcentajes entre 95% y 97%.
d.    La Solicitante se vio presionada a disminuir sus precios a lo largo del periodo analizado: disminuyó 7% en el periodo septiembre de 2014-agosto de 2015 y 17% en el periodo investigado, acumulando una disminución de 22% en el periodo analizado, para hacer frente a las condiciones de competencia desleal de las importaciones investigadas, por lo que la rama de producción nacional enfrentó una situación de deterioro.
e.     El bajo precio al que concurren las importaciones investigadas con significativos márgenes de subvaloración constituye un factor relevante que incentivará su incremento y participación en el mercado nacional. En razón de ello, de continuar el ingreso de dichas importaciones a tales niveles de precios, será un factor determinante que agudizará la tendencia decreciente de los precios nacionales.
f.     En el periodo investigado, la concurrencia de las importaciones investigadas tuvo efectos adversos en indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional del producto similar, entre ellos, volumen y precio de venta al mercado interno, masa salarial, ingresos por ventas, utilidad operativa, margen operativo, menor capacidad de reunir capital, pérdida de liquidez y un aumento en el nivel de apalancamiento.
g.    Aunque algunos indicadores económicos relevantes de la rama de producción nacional mostraron un desempeño positivo durante el periodo analizado, el decremento que registró el precio de las ventas al mercado interno ocasionó que la operación de la Solicitante sea con pérdidas, ya que en el periodo investigado las pérdidas operativas se profundizaron, al aumentar 85.1% y el margen de operación registró una pérdida de -1.79 puntos porcentuales, al pasar de un margen de -1.91% a -3.70%.
h.    La información disponible indica que la industria de globos de plástico metalizado de China dispone de un potencial exportador considerable en relación con la producción nacional y el mercado mexicano de la mercancía similar. Ello, aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas, en términos absolutos y relativos, así como sus bajos niveles de precios con significativos márgenes de subvaloración durante el periodo analizado, y las estimaciones de afectación en los indicadores de la rama de producción nacional, son elementos que indican la probabilidad fundada de que continúen incrementándose las importaciones originarias de China en el futuro inmediato, en niveles que agravarían el daño material que registró la rama de producción nacional en sus indicadores económicos y financieros.
i.     No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios.
I. Cuota compensatoria provisional
182. CMA manifestó que si la Secretaría considerara procedente la imposición de cuotas compensatorias a las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China, situación con la que no está de acuerdo, deberá determinar cuotas compensatorias inferiores al margen de discriminación de precios, utilizando un precio no lesivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 62 de la LCE y 90 del RLCE.
183. Por su parte, la Solicitante argumentó que CMA no presentó pruebas o argumentos que permitan sustentar su alegato referente a imponer una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios encontrado, siendo que únicamente puede proceder esa opción si la cuota inferior al margen es suficiente o basta para eliminar el daño, sin perder de vista que es una facultad discrecional de la Secretaría. Agregó que imponer el monto completo de la cuota compensatoria es la única forma de eliminar el daño causado por las importaciones investigadas, ya que una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios no sería suficiente para impedir el daño.
184. En razón de la determinación preliminar positiva sobre la existencia de discriminación de precios y de daño material a la rama de producción nacional de globos de plástico metalizado, la Secretaría evaluó la pertinencia de aplicar una cuota compensatoria provisional inferior al margen de discriminación de precios, con la finalidad de que la corrección de las distorsiones causadas por la práctica desleal en el mercado no lleve a la imposición de medidas compensatorias excesivamente altas.
185. Para tal efecto, y en ausencia de precios internacionales específicos de globos de plástico metalizado, la Secretaría determinó preliminarmente que el precio promedio de importación de países distintos a China del periodo en que comenzó el incremento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios (septiembre de 2013-agosto de 2014), puede considerarse como referencia para la operación y competencia de la rama de producción nacional de globos de plástico metalizado. Para calcular el monto de la cuota compensatoria, la Secretaría comparó el precio promedio de las importaciones de otros orígenes con el precio promedio de las importaciones originarias de China en el periodo referido.
186. En consecuencia, la Secretaría determinó de manera preliminar que con la aplicación de una cuota compensatoria específica de 37.8 dólares por kilogramo a las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China, el precio promedio de las mismas se ubicaría en un nivel relativo que le permitiría a la rama de producción nacional competir en circunstancias razonables, de manera que se evite la distorsión generada por las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
187. Con base en lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría determinó procedente aplicar una cuota compensatoria provisional de 37.8 dólares por kilogramo a las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China, para impedir que se siga causando daño a la rama de producción nacional durante la investigación, conforme a lo establecido en los artículos 7.1 y 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo segundo de la LCE.
188. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping y 57 fracción I y 62 párrafo segundo de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
189. Continúa el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria provisional de 37.8 dólares por kilogramo a las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por las fracciones arancelarias 9503.00.23 y 9505.90.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.
190. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria en todo el territorio nacional.
191. Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas previstas en el CFF.
192. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria provisional, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
193. Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas acreditas en el procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.
194. La presentación de dichos argumentos y pruebas se debe realizar ante la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, C.P. 01030, Ciudad de México. Dicha presentación debe hacerse en original y tres copias, más el correspondiente acuse de recibo.
195. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que éstas los reciban el mismo día que la Secretaría.
196. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.
197. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
198. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 27 de noviembre de 2017.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo
Villarreal.- Rúbrica.