Importación de “Medicina de Patente”, sujeta a la tasa del 0% del IVA

0.B8
G-0079/2019
México D.F., a 22 de Abril de 2019

Importación de “Medicina de Patente”, sujeta a la tasa del 0% del IVA.
A TODA LA COMUNIDAD DE COMERCIO EXTERIOR y ADUANAL:

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Derivado de las dudas que nos han presentado nuestros agremiados respecto al pago del Impuesto al Valor Agregado en la importación de “Medicinas de Patente”, les comentamos que la Dirección Operativa de la CAAAREM, analizó la normatividad vigente y con base a ella, emite la siguiente opinión:

Fundamentos:

Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)
Art. 2-A, fracción I e inciso b).

El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I.- La enajenación de:
(…)
b).- Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:
(…).”

Art. 25, fracción III.

No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:
(…)
III.- Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2º-A de esta Ley.
(…).”

Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (RLIVA)
Art. 7.
Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b) de la Ley, se consideran medicinas de patente las especialidades farmacéuticas, los estupefacientes, las substancias psicotrópicas y los antígenos o vacunas, incluyendo las homeopáticas y las veterinarias.
Los medicamentos magistrales y oficinales a que se refiere la legislación sanitaria se consideran medicinas de patente, cuando sean equivalentes a las especialidades farmacéuticas.
Ley General de Salud (LGS)
Art. 221, fracción I.

“Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Medicamentos: Toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas. Cuando un producto contenga nutrimentos, será considerado como medicamento, siempre que se trate de un preparado que contenga de manera individual o asociada: vitaminas, minerales, electrólitos, aminoácidos o ácidos grasos, en concentraciones superiores a las de los alimentos naturales y además se presente en alguna forma farmacéutica definida y la indicación de uso contemple efectos terapéuticos, preventivos o rehabilitatorios.
(…).”

Art. 224, Apartado A, fracciones I, II y III.

Los medicamentos se clasifican:
A. Por su forma de preparación en:
I. Magistrales: Cuando sean preparados conforme a la fórmula prescrita por un médico,
II. Oficinales: Cuando la preparación se realice de acuerdo a las reglas de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, y
III. Especialidades farmacéuticas: Cuando sean preparados con fórmulas autorizadas por la Secretaría de Salud, en establecimientos de la industria químico-farmacéutica.
(…).”

Reglamento de Insumos para la Salud (RIS)
Art. 2, fracción XIV.Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
(…)
XIV. Medicamento Genérico, a la especialidad farmacéutica con el mismo fármaco o sustancia activa y forma farmacéutica, con igual concentración o potencia, que utiliza la misma vía de administración y que mediante las pruebas reglamentarias requeridas, ha comprobado que sus especificaciones farmacopéicas, perfiles de disolución o su biodisponibilidad u otros parámetros, según sea el caso, son equivalentes a las del medicamento de referencia;
(…).”
Art. 72. “Para efectos de lo dispuesto en el Art. 376 bis, fracc. I de la Ley, los medicamentos destinados al mercado de genéricos serán únicamente las especialidades farmacéuticas que, en términos del presente Reglamento, sean intercambiables.”

Opinión:

    • La importación de mercancías consideradas por la legislación fiscal y sanitaria como medicinas de patente será aplicable la tasa del 0% del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
    • Las mercancías susceptibles de clasificarse arancelariamente en el capítulo 30 de la Tarifa de la Ley de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), que se ubiquen en los supuestos del artículo 7 del RLIVA, será aplicable la tasa del 0% del Impuesto al Valor Agregado al momento de su importación al territorio nacional.

La anterior opinión, tiene como finalidad, orientar a los Agentes Aduanales respecto a este tipo de operaciones.

Cualquier duda o comentario, favor de hacerlos llegar a la Dirección Operativa, a los correos lramirez@caaarem.mx y alejandro.cruz@caaarem.mx.

ATENTAMENTE

RUBEN DARIO RODRIGUEZ LARIOS
DIRECTOR GENERAL
RUBRICA