DOF: 22/12/2023
RESOLUCIÓN por la que se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de los compromisos asumidos por las exportadoras Posco y Hyundai Hysco Co. Ltd. sobre las importaciones de lámina rolada en frío originarias de la República de Corea, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXAMEN DE VIGENCIA Y DE LA REVISIÓN DE OFICIO DE LOS COMPROMISOS ASUMIDOS POR LAS EXPORTADORAS POSCO Y HYUNDAI HYSCO CO. LTD. SOBRE LAS IMPORTACIONES DE LÁMINA ROLADA EN FRÍO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DE COREA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo E.C.Rev. 21/23 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (“Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Investigación antidumping
1. El 1 de octubre de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la “Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de la República de Corea, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01, 7209.18.01. 7225.50.02, 7225.50.03, 7225.50.04, 7225.50.99 y al amparo de la Regla Octava por la 9802.00.13 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación”.
2. El 3 de junio de 2013 se publicó en el DOF la “Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de la República de Corea, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01, 7209.18.01, 7225.50.02, 7225.50.03, 7225.50.04, 7225.50.99 y al amparo de la regla octava por las fracciones arancelarias 9802.00.01, 9802.00.02, 9802.00.03, 9802.00.07, 9802.00.13, 9802.00.15 y 9802.00.19 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación”. Mediante dicha Resolución se determinó imponer cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de lámina rolada en frío originarias de la República de Corea (“Corea”), que ingresaran bajo los regímenes definitivo y temporal, incluidas las que ingresan al amparo de la Regla Octava de las complementarias (“Regla Octava”) para la aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), de 6.45% a las provenientes de Hyundai Hysco Co. Ltd. (“Hyundai Hysco”) y de 60.40% a las provenientes de POSCO y del resto de las exportadoras de Corea.
B. Compromisos de las exportadoras
3. El 26 de diciembre de 2013 se publicó en el DOF la “Resolución por la que se aceptan los compromisos de las exportadoras POSCO y Hyundai Hysco Co. Ltd. y se suspende el procedimiento de la investigación antidumping sobre las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de la República de Corea, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01, 7209.18.01, 7225.50.02, 7225.50.03, 7225.50.04, 7225.50.99 y al amparo de la Regla Octava de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación” (“Resolución por la que se suspendió la investigación antidumping”). Mediante dicha Resolución se determinó suspender el procedimiento de la investigación, sin la imposición de derechos antidumping, en razón de los compromisos asumidos por las exportadoras Hyundai Hysco y POSCO, que se detallan en los puntos 4 y 5 siguientes.
4. Por lo que se refiere a Hyundai Hysco, esta empresa asumió voluntariamente el compromiso de exportar por sí o actuando a través de cualquiera de sus partes relacionadas de Hyundai Motor Group, la lámina rolada en frío producida por Hyundai Hysco o cualquier empresa relacionada al grupo al que pertenece, independientemente de la empresa que comercialice el producto, a un precio no lesivo al mercado interno de México, sin exceder los límites de exportación anuales que se señalan a continuación:
a. del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014: 10,000 Toneladas Métricas;
b. del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015: 15,000 Toneladas Métricas;
c. del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016: 20,000 Toneladas Métricas;
d. del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017: 25,000 Toneladas Métricas, y
e. del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018: 30,000 Toneladas Métricas.
5. En lo que respecta a POSCO, esta empresa asumió voluntariamente el compromiso de exportar la lámina rolada en frío que produce, independientemente de quien comercialice o exporte el producto, a un precio no lesivo al mercado interno de México, sin exceder los límites de exportación anuales que se señalan a continuación:
a. del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014: 400,000 Toneladas Métricas;
b. del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015: 450,000 Toneladas Métricas;
c. del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016: 480,000 Toneladas Métricas;
d. del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017: 500,000 Toneladas Métricas, y
e. del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018: 500,000 Toneladas Métricas.
C. Cumplimiento de los compromisos
6. Desde enero de 2014 las exportadoras presentaron a la Secretaría los informes de sus operaciones, dentro de los primeros quince días de cada mes, de acuerdo con lo señalado en el punto 61 de la Resolución por la que se suspendió la investigación antidumping.
D. Revisiones previas
7. El 13 junio de 2017 se publicó en el DOF la “Resolución Final de la revisión de los compromisos asumidos por las exportadoras Posco y Hyundai Hysco Co. Ltd. sobre las importaciones de lámina rolada en frío originarias de la República de Corea, independientemente del país de procedencia”, mediante la cual se determinó modificar los volúmenes de exportación determinados en la Resolución por la que se suspendió la investigación antidumping, en los siguientes términos:
a. por lo que se refiere a Hyundai Hysco, el compromiso que esta empresa asumió voluntariamente fue modificar los límites de exportación anuales conforme se señalan a continuación:
i. del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017: 35,000 Toneladas Métricas, y
ii. del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018: 45,000 Toneladas Métricas.
b. en lo que respecta a POSCO, el compromiso que esta empresa asumió voluntariamente fue modificar los límites de exportación anual conforme se señalan a continuación:
i. del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017: 530,000 Toneladas Métricas, y
ii. del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018: 545,000 Toneladas Métricas.
8. El 5 de noviembre de 2020 se publicó en el DOF la “Resolución Final de la revisión del compromiso asumido por la Exportadora POSCO sobre las importaciones de lámina rolada en frío originarias de la República de Corea, independientemente del país de procedencia”, mediante la cual se determinó modificar los volúmenes de exportación de dicha exportadora en los siguientes términos:
a. del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019: 547,500 Toneladas Métricas;
b. del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020: 573,906 Toneladas Métricas;
c. del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021: 596,508 Toneladas Métricas;
d. del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022: 620,044 Toneladas Métricas, y
e. del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023: 661,586 Toneladas Métricas.
E. Examen de vigencia previo
9. El 1 de noviembre de 2019 se publicó en el DOF la “Resolución Final del examen de vigencia de los compromisos asumidos por las exportadoras POSCO y Hyundai Hysco Co. Ltd. sobre las importaciones de lámina rolada en frío originarias de la República de Corea, independientemente del país de procedencia”, mediante la cual se determinó mantener el compromiso vigente por cinco años más, contados a partir del 1 de enero de 2019, en términos del punto 7 de la presente Resolución.
F. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias
10. El 14 de septiembre de 2023 se publicó en el DOF el “Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias”, mediante el cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas, así como los compromisos de exportadores correspondientes a los productos listados en dicho Aviso, se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó a la lámina rolada en fríooriginaria de Corea, objeto de este examen y de la revisión de oficio.
G. Manifestación de interés
11. El 7 de noviembre de 2023, Ternium México, S.A. de C.V. (“Ternium”), manifestó su interés en que la Secretaría inicie el examen de vigencia de los compromisos asumidos por las exportadoras POSCO y Hyundai Hysco, sobre las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Corea. Para tal efecto, propuso como periodo de examen el comprendido del 1 de octubre de 2022 al 30 de septiembre de 2023.
12. Ternium es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Entre sus principales actividades se encuentra la fabricación, compra, venta, manufactura, transformación y comercialización, de toda clase de productos de fierro y acero, incluida la lámina. Para acreditar su calidad de productor nacional de lámina rolada en frío, presentó una carta de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero (“CANACERO”) del 23 de octubre de 2023, en la que se señala que Ternium es productora nacional de lámina rolada en frío.
H. Producto objeto de examen y de la revisión de oficio
1. Descripción del producto
13. El producto objeto de examen y de la revisión de oficio es la lámina de acero rolada en frío, tanto aleada como sin alear, con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin chapar ni revestir, de ancho igual o superior a 600 milímetros (mm) y de espesor inferior a 3 mm; incluye a la lámina rolada en frío cruda y a la lámina rolada en frío recocida. Técnica o comercialmente se le conoce como lámina rolada en frío o simplemente lámina en frío. En el mercado internacional se le conoce como “Cold Rolled Steel” o “Cold Rolled Steel Sheet”.
2. Características
14. La lámina rolada en frío puede ser de acero sin alear (constituido principalmente de carbono y manganeso) o de acero aleado (constituido por carbono, manganeso y algún microaleante como el boro, titanio, niobio, vanadio o alguna combinación de estos). Este producto se fabrica en anchos iguales o mayores a 600 mm y espesores menores a 3 mm.
3. Tratamiento arancelario
15. Durante el periodo de vigencia del compromiso de exportadores, el producto objeto de examen y de la revisión de oficio ingresó al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01, 7209.18.01, 7225.50.02, 7225.50.03, 7225.50.04 y 7225.50.99 de la TIGIE. Además, ingresó a través de las fracciones arancelarias 7225.50.07 y 7225.50.91 de la TIGIE. Salvo alguna otra precisión, al señalarse “TIGIE” se entenderá como el instrumento vigente en el periodo analizado o, en su caso, sus correspondientes modificaciones.
16. Actualmente, el producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01, 7209.18.01 y 7225.50.91 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
17. La unidad de medida en la TIGIE es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales normalmente se efectúan en toneladas métricas.
18. De acuerdo con el transitorio Primero del “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación”, publicado en el DOF el 15 de agosto de 2023, las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01, 7209.18.01 y 7225.50.91 de la TIGIE se encuentran sujetas a un arancel temporal del 25%, a partir del 16 de agosto de 2023 y hasta el 31 de julio de 2025.
4. Proceso productivo
19. La lámina rolada en frío se fabrica con acero líquido que se obtiene de la fundición en hornos básicos al oxígeno, o bien, en hornos de arco eléctrico. Con el acero líquido se producen planchones de los que, a su vez, se obtiene lámina rolada en caliente. Este producto se decapa y posteriormente se lamina en frío a través de molinos para reducir su espesor. El producto resultante es la lámina rolada en frío cruda (también denominada lámina de alta dureza o full hard), la cual puede someterse a un tratamiento térmico para recuperar maleabilidad y otras propiedades mecánicas que perdió durante el proceso de laminado en frío, para obtener la lámina rolada en frío recocida, que puede tener un acabado mate o brillante, según lo requiera su uso final.
5. Normas
20. La lámina rolada en frío se produce conforme a las especificaciones de las normas de la Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos (ASME, por las siglas en inglés de “American Society of Mechanical Engineers”), Sociedad de Ingenieros Automotrices (SAE, por las siglas en inglés de “Society of Automotive Engineers”), del Comité Europeo de Normalización (ECS, por las siglas en inglés de “European Committee for Standardization”) y otras organizaciones de normalización europeas (EN, Norma Europea), del Instituto Alemán de Normalización (DIN, por las siglas en alemán de “Deutsches Institut für Normung”) y las Normas Industriales Japonesas (JIS, por las siglas en ingles de “Japan Industrial Standards”), entre otras, las cuales no son excluyentes entre sí, ya que existen equivalencias entre las mismas.
6. Usos y funciones
21. La lámina rolada en frío se utiliza como insumo para la fabricación de productos planos recubiertos (lámina galvanizada, lámina cromada u hojalata) y para la elaboración de bienes intermedios y de capital, tales como artículos de línea blanca (refrigeradores, estufas, secadoras, etc.), perfiles y tubería, ductos, recipientes a presión, tambores y envases, así como partes de automóviles, materiales de construcción, aparatos de cocina, estantería y puertas metálicas, entre otros.
I. Posibles partes interesadas
22. Las partes que la Secretaría tiene conocimiento podrían tener interés en comparecer al presente procedimiento, son las siguientes:
1. Productoras nacionales
Altos Hornos de México, S.A.B. de C.V.
Prolongación Juárez
Col. La Loma
C.P. 25770, Monclova, Coahuila
Ternium México, S.A. de C.V.
Av. Múnich No. 101
Col. Cuauhtémoc
C.P. 66452, San Nicolás de los Garza, Nuevo León
2. Exportadoras
Hyundai Steel Co. Ltd.
63, Jungbong-daero
Dong-gu
C.P. 22525, Incheon, Korea
POSCO
6261, Donghaean-ro
Nam-gu, Pohang-si
Zip Code 790-300, Gyeongsangbuk-do, Korea
3. Gobierno
Embajada de Corea en México
Lope Díaz de Armendáriz No. 110
Col. Lomas Virreyes
C.P. 11000, Ciudad de México
CONSIDERANDOS
A. Competencia
23. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 8, 11.1, 11.2, 11.3, 11.4, 11.5, 12.1 y 12.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping); 5o., fracción VII, 67, 68, 70, fracciones I y II, 70 B y 89 F de la Ley de Comercio Exterior (LCE), 80, 81, 99 y 100, párrafos segundo y tercero del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE); 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7 y 19, fracciones I y IV delReglamento Interior de la Secretaría de Economía.
B. Legislación aplicable
24. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria, así como la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) aplicada supletoriamente, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA.
C. Protección de la información confidencial
25. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial de que ella se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán tener acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Legitimación para el inicio del examen de vigencia del compromiso de exportadores
26. El artículo 11.5 del Acuerdo Antidumping prevé que las disposiciones del artículo 11 serán aplicables mutatis mutandis a los compromisos de exportadores aceptados de conformidad con el artículo 8 del mismo Acuerdo, por lo que al ser aplicables dichas disposiciones para el examen de vigencia de cuotas compensatorias, podrá iniciarse un examen de vigencia respecto de los compromisos asumidos por las exportadoras de Corea, antes de que concluya su vigencia, derivado de la manifestación de interés de uno o más productores nacionales, de conformidad con los artículos 11.3 y 11.5 del Acuerdo Antidumping, y 70,fracción II y 70 B de la LCE.
27. En el presente caso, Ternium, en su calidad de productor nacional del producto objeto de examen, manifestó en tiempo y forma su interés en que se inicie el examen de vigencia de los compromisos asumidos por las exportadoras POSCO y Hyundai Hysco, sobre las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Corea, por lo que se actualizan los supuestos previstos en la legislación de la materia y, en consecuencia, procede iniciarlo.
E. Supuestos legales de la revisión de oficio del compromiso de exportadores
28. Conforme a lo señalado en el punto anterior y de conformidad con los artículos 11.5 del Acuerdo Antidumping, 68 de la LCE y 100, tercer párrafo del RLCE, los compromisos de las exportadoras podrán revisarse en cualquier tiempo de oficio, sujetándose a las disposiciones de procedimiento previstas para las investigaciones que dieron lugar a las cuotas que se revisan (en este caso, al compromiso que se revisa), por lo que, de conformidad con lo señalado en los puntos 29 y 31 de la presente Resolución, la Secretaría considera procedente revisar los compromisos asumidos por las exportadoras POSCO y Hyundai Hysco.
29. Al respecto, los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping, 68 y 70, fracción I de la LCE, y 99 del RLCE, facultan a la Secretaría para llevar a cabo un procedimiento administrativo de revisión, entre otros motivos, en virtud de un cambio de las circunstancias por las que, en este caso, se aceptó el compromiso asumido por las exportadoras Hyundai Hysco y POSCO; la existencia de discriminación de precios y/o el daño a la rama de producción nacional.
30. Dado que la discriminación de precios involucra precisamente una conducta dinámica en los precios, esta podría generar un comportamiento variable. Por ello, el transcurso del tiempo constituye un elemento suficiente para inferir un cambio en las circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios, el daño a la rama de producción nacional o, en este caso, por las que se aceptó el compromiso asumido por las exportadoras Hyundai Hysco y POSCO y, en consecuencia, justifica iniciar de oficio un procedimiento de revisión.
31. Por lo tanto, resulta altamente probable que las condiciones de mercado existentes al momento en el que se aceptó el compromiso asumido por las exportadoras Hyundai Hysco y POSCO, así como durante la substanciación del procedimiento que la antecedió, hayan variado. En este caso, toda vez que el compromiso de las exportadoras ha estado vigente por casi diez años, resulta procedente iniciar el presente procedimiento de revisión de oficio para determinar la pertinencia de su mantenimiento, eliminación, modificación o actualización, con base en los datos pertenecientes a los periodos más cercanos posibles referidos en el punto 32 de la presente Resolución y con la mejor información disponible a partir de los hechos de los que se tenga conocimiento, de conformidad con la legislación nacional e internacional aplicable.
F. Periodo de examen, de la revisión de oficio y de análisis
32. La Secretaría determina fijar como periodo de examen y de la revisión de oficio el propuesto por Ternium, comprendido del 1 de octubre de 2022 al 30 de septiembre de 2023, y como periodo de análisis el comprendido del 1 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2023, toda vez que estos se apegan a lo previsto en el artículo 76 del RLCE y a la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000).
33. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 11.1, 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 del Acuerdo Antidumping; 67, 68, 70, fracciones I y II, 70 B y 89 F de la LCE, y 99 y 100, párrafos segundo y tercero del RLCE, se emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
34. Se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de los compromisos asumidos por las exportadoras POSCO y Hyundai Hysco sobre las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Corea, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01, 7209.18.01 y 7225.50.91 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia.
35. Se fija como periodo de examen y de la revisión de oficio el comprendido del 1 de octubre de 2022 al 30 de septiembre de 2023, y como periodo de análisis el comprendido del 1 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2023.
36. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 8, 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 del Acuerdo Antidumping; 68, 70 y 89 F, último párrafo de la LCE, así como 94 y 100, tercer párrafo del RLCE, el compromiso de las exportadoras a que se refieren los puntos 3 a 8 de la presente Resolución, continuará vigente mientras se tramita el presente procedimiento de examen de vigencia y de la revisión de oficio.
37. De conformidad con los artículos 6.1, 11.4, 11.5, 12.1 y la nota 15 al pie de página del Acuerdo Antidumping; 3o., último párrafo, 53, 54, 68 y 89 F de la LCE, y 99, último párrafo del RLCE, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento de examen de vigencia y de la revisión de oficio, contarán con un plazo de veintiocho días hábiles para acreditar su interés jurídico y presentar la respuesta a los formularios establecidos para tales efectos, así como los argumentos y las pruebas que considerenconvenientes. El plazo de veintiocho días hábiles se contará a partir del día siguiente al de la publicación en el DOF de la presente Resolución. La presentación de la información podrá realizarse en forma física de las 9:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México, o bien, de manera electrónica conforme a lo dispuesto en el “Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican”, publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021.
38. Los formularios oficiales a que se refiere el punto anterior se podrán obtener a través de la página de Internet https://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/industria-y-comercio-unidad-de-practicas-comerciales-internacionales-upci; asimismo, se podrán solicitar a través de la cuenta de correo electrónico upci@economia.gob.mx o en el domicilio de la Secretaría ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México.
39. Notifíquese la presente Resolución a las partes de que se tenga conocimiento.
40. Comuníquese esta Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.
41. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2023.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.