DOF: 31/03/2023
RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIAIMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE ARTÍCULOS PARA COCINAR DE ALUMINIO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULARCHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo E.C. 12/21 radicado en la Unidad de Prácticas ComercialesInternacionales de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 13 de octubre de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigaciónantidumping sobre las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de la República Popular China (“China”),independientemente del país de procedencia (la “Resolución Final”). Mediante dicha Resolución, la Secretaría determinó imponeruna cuota compensatoria definitiva a las importaciones de artículos para cocinar de aluminio en los siguientes términos:
a. para las importaciones cuyo precio de importación (correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términosunitarios) sea inferior al precio de referencia de $10.6 dólares de los Estados Unidos de América (“dólares”) porkilogramo, se les aplicará una cuota compensatoria equivalente a la diferencia entre el precio de importación y elprecio de referencia, multiplicada por el número de kilogramos que se pretendan importar;
b. el monto de la cuota compensatoria determinado conforme al inciso anterior no debe rebasar de $5.65 dólares porkilogramo para las importaciones provenientes de la exportadora Zhejiang Sanhe Kitchenware Co., Ltd. y de $7.73dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de las demás empresas exportadoras, y
c. las importaciones cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términosunitarios, sea igual o superior al precio de referencia de $10.6 dólares por kilogramo, no estarán sujetas al pago decuota compensatoria.
B. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias
2. El 13 de octubre de 2020 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio secomunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatoriasdefinitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en elmismo para cada uno, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento deexamen. El listado incluyó los artículos para cocinar de aluminio originarios de China, objeto de este examen.
C. Manifestación de interés
3. El 6 de septiembre de 2021 Vasconia Brands, S.A. de C.V. (“Vasconia”), manifestó su interés en que la Secretaría iniciara elexamen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de artículos para cocinar de aluminiooriginarias de China. Vasconia propuso como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021.
D. Resolución de inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria
4. El 5 de octubre de 2021 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución por la que se declaró el inicio del procedimientoadministrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de artículos para cocinar dealuminio originarias de China (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2020 al30 de junio de 2021 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2021.
E. Producto objeto de examen
1. Descripción del producto
5. El producto objeto de examen son los artículos para cocinar de aluminio, cuyos nombres comerciales son sartenes, ollas ybaterías de cocina (formadas por sartenes y ollas), con cualquier tipo de revestimiento y pulido. Las características esenciales delproducto objeto de examen son el material y el tipo genérico de los artículos.
6. Los artículos para cocinar de aluminio normalmente constan de dos o tres partes con diferentes composiciones y formas: elrecipiente, la tapa y el asa o agarradera. El recipiente es de aluminio y está hecho para contener los alimentos y colocarse sobreuna superficie caliente para que se cocinen, dicho recipiente puede tener algún tipo de revestimiento o un terminado pulido. Latapa puede estar o no presente y ser de aluminio o de vidrio con su respectiva agarradera. Finalmente, el mango o las asas,permiten tomar el recipiente y evitar quemaduras.
2. Tratamiento arancelario
7. Durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria, el producto objeto de examen se clasificó en la fracciónarancelaria 7615.10.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE). Sin embargode acuerdo con el “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y sereforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera” (“LIGIE 2020”) y el “Acuerdo por el que se dan a conocer lastablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y deExportación (TIGIE) 2012 y 2020” publicados en el DOF el 1 de julio y 18 de noviembre de 2020, respectivamente, a partir del 28de diciembre de 2020 se suprimió la fracción arancelaria 7615.10.99, y los productos que se clasificaban en la misma pasaron aclasificarse en la fracción arancelaria 7615.10.02 de la TIGIE.
8. Salvo alguna otra precisión, al señalarse “TIGIE” se entenderá como el instrumento vigente en el periodo analizado o, en sucaso, sus correspondientes modificaciones, conforme a la evolución que se describe en la presente Resolución.
9. El 17 de noviembre de 2020, se publicó en el DOF el “Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de IdentificaciónComercial (NICO) y sus tablas de correlación”, en virtud del cual se crearon los NICO 01, 02 y 99 para la fracción arancelaria7615.10.02 de la TIGIE. Sin embargo, para efectos del producto objeto de examen solo son aplicables los NICO 02 y 99.
10. El 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, se publicó en el DOF el “Decreto por el que se expide la Ley de los ImpuestosGenerales de Importación y de Exportación” y el “Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial(NICO) y sus tablas de correlación” (el “Decreto que expide la LIGIE 2022 y el “Acuerdo por el que se dan a conocer los NICO2022”), respectivamente, los cuales mantienen la fracción arancelaria y los NICO señalados en el punto anterior.
11. El 5 de diciembre de 2022 se publicó en el DOF la “Cuarta Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales deComercio Exterior para 2022”, en la que se indica que los sistemas utilizados en las operaciones de comercio exterior seencuentran listos para operar, por lo que, conforme a los Transitorios Primero del Decreto que expide la LIGIE 2022 y del Acuerdopor el que se dan a conocer los NICO 2022, los mismos se encuentran vigentes a partir del 12 de diciembre de 2022, asimismoconforme al Transitorio Segundo del Decreto que expide la LIGIE 2022 quedó abrogada la LIGIE 2020.
12. De acuerdo con lo anterior, el producto objeto de examen ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria7615.10.02 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
13. La unidad de medida para las operaciones comerciales es la pieza, conforme a la TIGIE es el
kilogramo.
14. Las importaciones que ingresan a través de la fracción arancelaria 7615.10.02 están sujetas a un arancel del 15% a partirdel 12 de diciembre de 2022, conforme al Decreto que expide la LIGIE 2022.
3. Proceso productivo
15. Los insumos para fabricar artículos para cocinar de aluminio consisten principalmente en: aluminio, baquelita, tapas devidrio, antiadherente, pintura y mano de obra.
16. De acuerdo con el punto 12 de la Resolución Final y 13 de la Resolución de Inicio, en China los artículos para cocinar dealuminio se fabrican principalmente a través del repulsado o moldeo en frío del aluminio. El proceso comienza con la recepción dela materia prima en forma de discos de aluminio, enseguida el disco es transformado en un recipiente con la forma del productofinal mediante una prensa, o bien, mediante repulsado (proceso giratorio en el que se presiona el disco contra un molde paratomar su forma).
17. Posteriormente, se da el acabado interno y externo, dependiendo de las características del producto terminado. En eseproceso se aplican pinturas antiadherentes y de colores (recubrimientos que se administran mediante aplicadores de pintura enspray o roller), o se pule el aluminio en caso de que el producto final lleve un terminado de aluminio pulido. A continuación, se lefija el mango o las asas en el costado, ya sea remachados o con guarda-flama. Finalmente se etiqueta y empaca (ver el siguientediagrama).
4. Normas
18. Las normas que aplican al producto objeto de examen son la NOM-050-SCFI-2004 “Información comercial-etiquetadogeneral de productos” y la NMX-W-152-SCFI-2005 “Aluminio y sus aleaciones-utensilios de cocina recubiertos con antiadherente-especificaciones y métodos de prueba”. Esta última norma establece las especificaciones y los métodos de prueba que debencumplir los utensilios de cocina con recubrimiento interior antiadherente, tanto nacionales como importados, destinados a lapreparación de alimentos.
5. Usos y funciones
19. Los artículos para cocinar de aluminio tienen como principales usos y funciones la cocción y preparación de alimentos.
F. Convocatoria y notificaciones
20. Mediante la publicación de la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores,exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este examen, para quecomparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
21. La Secretaría notificó el inicio del presente procedimiento a las partes de que tuvo conocimiento y al gobierno de China.
G. Partes interesadas comparecientes
22. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:
1. Productoras nacionales
Cinsa, S.A. de C.V.
Vasconia Brands, S.A. de C.V.
Av. Revolución No. 1267, piso 19, oficina A
Col. Alpes
C.P. 01010, Ciudad de México
2. Importadora
Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.
Paseo de los Tamarindos No. 400-B, piso 8
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, Ciudad de México
H. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
23. El 16 de noviembre de 2021, Cinsa, S.A. de C.V. (“Cinsa”) presentó sus indicadores de producción, importaciones,exportaciones y ventas al mercado interno, de igual forma señaló su interés de participar en el examen de vigencia.
24. A solicitud de Vasconia y Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V. (CMA), la Secretaría les otorgó unaprórroga de quince días hábiles para presentar su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y pruebascorrespondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. El 7 de diciembre de 2021, Vasconia y CMA presentaron surespuesta al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas,los cuales constan en el expediente administrativo de referencia, mismos que fueron considerados para la emisión de la presenteResolución.
I. Réplicas
25. El 17 de diciembre de 2021, Cinsa manifestó que se adhería a las contra argumentaciones y réplicas que presentaraVasconia.
26. El 7 de enero de 2022, Vasconia y CMA presentaron réplicas y contra argumentaciones a la información presentada porlas mismas en el presente procedimiento, las cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismas que fueronconsideradas para la emisión de la presente Resolución.
J. Requerimientos de información
1. Prórrogas
27. A solicitud de Vasconia y CMA, la Secretaría les otorgó una prórroga de cinco días hábiles para presentar sus respuestasa los requerimientos de información formulados el 2 de febrero de 2022. Asimismo, la Secretaría le otorgó a Vasconia unaprórroga de 10 días hábiles para presentar su respuesta al requerimiento de información formulado el 13 de mayo de 2022.
2. Productora nacional
28. El 2 de febrero de 2022, la Secretaría requirió a Vasconia para que, entre otras cosas, justificara la clasificación delproducto examinado; explicara el precio de exportación y calculara considerando todas las importaciones de China; presentara elflete marítimo; proporcionara un cálculo del flete interno en China durante el periodo examinado; demostrara y sustentara que lasreferencias de precios de artículos para cocinar de aluminio de las tiendas Suning, JD, RT-Mart e IKEA, correspondían a ventasen el mercado interno de China, que fueran comparables al precio de exportación, que fueran fabricadas por empresasproductoras chinas y las ajustara por inflación; proporcionara el cálculo del valor normal; sustentara y corroborara el ajuste pormargen de comercialización utilizando los estados financieros de las tiendas de Suning, JD y RT-Mart y lo ajustara al periodo deexamen; utilizara el tipo de cambio de yuanes a dólares de una fuente oficial; aportara la base de importaciones original de laotrora Administración General de Aduanas (AGA); sustentara porque incluyó en el análisis de las importaciones las operacionesque tienen como país de origen a México; ajustara el precio internado de importación con el arancel correspondiente y los gastosde agente aduanal y aportara la corrección en el cálculo del margen de subvaloración; explicara por qué realizó importaciones deartículos durante el periodo analizado; explicara por qué el volumen de ventas a principales clientes que reporta no coincide con elvolumen de ventas al mercado interno que reporta; explicara el método modelo para obtener el impacto sobre el resto de lasvariables económicas y financieras de la rama de producción nacional; explicara por qué no estimó un volumen de importacionesen el periodo proyectado; proporcionara los indicadores económicos de producción, consumo y capacidad instalada de Chinapara fabricar artículos para cocinar de aluminio durante el periodo de análisis; aportara elementos para sustentar que el mercadomexicano sería un destino real para las importaciones chinas. Presentó su respuesta el 3 de marzo de 2022.
29. El 13 de mayo de 2022, la Secretaría requirió a Vasconia para que, entre otras cuestiones, ajustara el costo del fleteinterno al periodo examinado; presentara el cálculo del valor normal sin considerar las referencias de precios de Taiwán queobtuvo de la tienda de autoservicio RT-Mart; proporcionara el cálculo del ajuste por margen de comercialización sin considerar lainformación de la tienda de autoservicio RT-Mart; presentara la comparación entre el precio de exportación y el valor normal, ymodificara su estimación sobre el CNA. Presentó su respuesta el 10 de junio de 2022.
3. Importadora
30. El 2 de febrero de 2022, la Secretaría requirió a CMA para que proporcionara diversos pedimentos de importación con sudocumentación de internación. Presentó su respuesta el 3 de marzo de 2022.
31. El 13 de mayo de 2022, la Secretaría requirió a CMA para que presentara un anexo respecto a la información sobrerecubrimientos de cerámica que mencionó en su escrito de argumentos y pruebas complementarias. Presentó su respuesta el 18de mayo de 2022.
4. No partes
32. El 2 de febrero de 2022, la Secretaría requirió al Instituto Mexicano del Aluminio, A.C. (IMEDAL) para que proporcionara elvolumen de producción de artículos para cocinar de aluminio del total de empresas productoras de las que tuviera conocimiento ylas bases de datos de importaciones y exportaciones correspondientes a la fracción arancelaria 7615.10.02 (antes 7615.10.99) dela TIGIE. Presentó su repuesta el 24 de marzo de 2022.
33. El 2 de febrero de 2022, la Secretaría requirió a diversas productoras nacionales de artículos para cocinar de aluminio paraque presentaran sus indicadores de producción y ventas. El plazo venció el 17 de febrero de 2022.
34. El 2 de febrero de 2022, la Secretaría requirió a diversos importadores y agentes aduanales para que presentaranpedimentos de importación, así como documentación anexa a los mismos. El plazo venció el 17 de febrero de 2022.
K. Segundo periodo de ofrecimiento de pruebas
35. El 4 de marzo de 2022, la Secretaría notificó a Cinsa, Vasconia y CMA la apertura del segundo periodo de ofrecimiento depruebas, con el objeto de que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
36. El 18 de abril de 2022, compareció Cinsa para manifestar que se adhería a los argumentos y pruebas que presentaraVasconia.
37. El 25 de abril de 2022, Vasconia y CMA presentaron argumentos y pruebas complementarias, los cuales constan en elexpediente administrativo del caso, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
L. Hechos esenciales
38. El 5 de julio de 2022, la Secretaría notificó a Cinsa, Vasconia y CMA los hechos esenciales de este procedimiento, loscuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con los artículos 6.9 y 11.4 del Acuerdo relativo a laAplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”). El 19de julio de 2022, Cinsa manifestó que se adhiere a los comentarios relativos a los hechos esenciales que presentara Vasconia.Por su parte, Vasconia y CMA presentaron manifestaciones a los hechos esenciales, las cuales constan en el expedienteadministrativo del caso, mismas que fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
M. Audiencia pública
39. El 12 de julio de 2022, se celebró la audiencia pública de este procedimiento, con la participación de Cinsa, Vasconia yCMA, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cualconstituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal deProcedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
N. Alegatos
40. El 19 de julio de 2022, Cinsa manifestó que se adhería a los alegatos que presentara Vasconia. Por su parte, Vasconia yCMA presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.
O. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
41. Con fundamento en los artículos 89 F fracción III de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 19 fracción XI del ReglamentoInterior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión deComercio Exterior, que lo consideró en su Tercera Sesión Ordinaria del 3 de marzo de 2023. El proyecto fue opinadofavorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
42. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII dela Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7 y 19, fracciones I y IV del RISE; 11.1,11.3, 11.4, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping, y 5, fracción VII, 67, 70 fracción II y 89 F de la LCE.
B. Legislación aplicable
43. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el Reglamento de la Ley de ComercioExterior (RLCE), el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos deaplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
44. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni lainformación confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping,80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
45. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, asícomo las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría los valoró consujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Respuestas a ciertos argumentos de las partes
1. Ilegalidad del examen de vigencia
46. CMA señaló que el presente procedimiento de examen de vigencia es ilegal, debido a que hay diversas sentenciasemitidas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) que declararon la nulidad de la Resolución Final, por lo que lacuota compensatoria no puede ser legalmente aplicada a CMA.
47. Por su parte, Vasconia señaló que el argumento de CMA no es materia de la litis del presente procedimiento de examende vigencia. Aunado a que CMA tergiversa el contenido y alcance de las sentencias, en razón de que el TFJA no resolvió lanulidad “lisa y llana” de la cuota compensatoria definitiva impuesta en la Resolución Final, sino la nulidad “para efectos” de ladeterminación de Brasil como país sustituto.
48. Al respecto la Secretaría considera inoperante lo manifestado por CMA, pues si bien hay diversas sentencias quedeclararon la nulidad de la Resolución Final, como lo mencionó Vasconia, dicha nulidad fue para el efecto de determinar si Brasilcumple con los requisitos señalados por el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE) para serconsiderado como país sustituto para calcular el valor normal, por lo que de ninguna manera se invalidó la Resolución Final y, porlo tanto, la cuota compensatoria se encuentra vigente y de conformidad con el punto 27 de la Resolución de Inicio se mantendrávigente durante la tramitación del presente examen de vigencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 F, último párrafo, de laLCE y 11.3 del Acuerdo Antidumping.
2. Metodología para el cálculo del valor normal
49. Respecto a la metodología para el cálculo del valor normal, CMA señaló lo siguiente:
a. Vasconia no fundó ni motivó el cambio metodológico que realizó en el presente procedimiento de examen devigencia respecto de la investigación ordinaria, al dejar de utilizar información de un país sustituto (Brasil) para elcálculo del valor normal y considerar los precios internos de China. Agregó que esto es ilegal, ya que Vasconia nopuede cambiar las bases de la investigación ordinaria, toda vez que en esa investigación argumentó y demostróque los precios de China no calificaban como “de mercado” y la ley no permite cambiar, en el examen de vigencia,las bases con las que se calculó el margen de dumping;
b. agregó que, el cambio de metodología significa que en la industria de artículos para cocinar de aluminio en China nohabría distorsiones en precios y costos. Sin embargo, el principal insumo presenta distorsiones, tal como se indicaen la Resolución final de la investigación antidumping de discos de aluminio, originarios de China, publicada en elDOF el 6 de noviembre de 2020, y
c. con la Resolución de inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de artículos para cocinar dealuminio, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que se emite en cumplimiento a lassentencias del 10 de julio de 2018, 16 de julio de 2020 y 7 de enero de 2021, que emitió la Segunda Sección de laSala Superior del TFJA en los juicios contenciosos administrativos 531/17-EC1-01-4/4097/17-S2-07-01, 1809/17-EC1-01-4/2030/18-S2-06-01 y 780/17-EC1-01-2/223/19-S2-07-01, respectivamente, publicada en el DOF el 25 defebrero de 2022, la Secretaría ha decidido continuar analizando y considerando a China como economíacentralmente planificada y pretende considerar a Brasil como país sustituto, dicha Resolución confirma que elpresente examen de vigencia se inició de forma ilegal, por el hecho de que no puede ignorarse el resultado en lainvestigación ordinaria sobre el cálculo del valor normal, considerando a China como economía centralmenteplanificada y utilizando un país sustituto.
50. Al respecto, Vasconia señaló lo siguiente:
a. la Secretaría ha confirmado en exámenes recientes que la legislación antidumping no establece una metodologíaespecífica de análisis porque cada caso puede requerir una metodología distinta, y que a lo que sí está obligada laautoridad es a basar su determinación en pruebas objetivas y pertinentes, y
b. respecto al argumento de que la estructura de costos de las productoras nacionales registró distorsionesimportantes, el mismo resulta improcedente pues se trata de meras conjeturas y suposiciones sin pruebas, pues CMA no presenta ningún análisis sobre el supuesto impacto de los costos de discos de aluminio en el productoobjeto de examen.
51. La Secretaría considera improcedente lo argumentado por CMA, en razón de lo siguiente:
a. en relación con el inciso a del punto 49 de la presente Resolución, la Secretaría señala:
i. en principio, resulta improcedente el argumento de que es ilegal el cambio de metodología de la investigaciónordinaria al examen de vigencia pues el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping no señala específicamente unametodología que deba utilizarse para determinar si la supresión de una cuota compensatoria daría lugar a lacontinuación o repetición del dumping y del daño, es decir, no hay fundamento jurídico que impida que seutilicen metodologías diferentes para calcular el valor normal en una investigación ordinaria respecto a suposterior examen de vigencia;
ii. en ese sentido, se reitera que en la legislación de la materia no existe disposición alguna que indique o señaleque en un examen de vigencia se debe utilizar la misma metodología para calcular el valor normal que en lainvestigación ordinaria y con la cual se haya impuesto una cuota compensatoria. Lo anterior, en razón de quecada determinación de la Secretaría se realiza de forma particular atendiendo a los argumentos y pruebaspresentados en cada procedimiento, por ello, en el presente procedimiento, y considerando que CMA nopresentó prueba alguna a efecto de demostrar que en China hay distorsiones en la industria de artículos paracocinar de aluminio, a pesar de haber tenido amplia oportunidad para ello, la Secretaría realizó sudeterminación con base en la mejor información disponible, que fue la presentada por Vasconia, misma queobra en el expediente administrativo, y
iii. finalmente, es preciso mencionar que cada procedimiento es independiente. En cada uno de ellos se analizanlos argumentos y pruebas que las partes aportan y a partir de eso se realiza una determinación. Es decir, elque Vasconia haya señalado que en China persisten condiciones económicas generales y específicas en elsector de artículos para cocinar de aluminio que dieron lugar al dumping en la investigación ordinaria, en lacual el periodo investigado fue de julio de 2013 a junio de 2014, puede ser un antecedente, más no es unaregla, tampoco es una prueba positiva o un argumento suficiente para efectos del presente procedimiento deexamen de vigencia;
b. respecto al argumento de que hay una distorsión en el insumo principal de la industria nacional de artículos paracocinar, de acuerdo con lo señalado en la Resolución final de la investigación antidumping de discos de aluminiooriginarios de China publicada en el DOF el 6 de noviembre de 2020, dicho argumento resulta inoperante enatención a que CMA no presentó ningún análisis de la estructura de costos de la mercancía similar a la del objetode examen que sustente su argumento, ni el impacto que tendría en el desempeño de los indicadores económicosy financieros de la rama de producción nacional. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que cadaprocedimiento es independiente, es decir, se da en circunstancias distintas que ocasionan consecuenciasdiferentes, por lo que no se puede generalizar y utilizar determinaciones de un procedimiento distinto;
c. en relación con el inciso c del punto 49 de la presente Resolución, la Secretaría señala:
i. en cuanto a la Resolución de inicio del cumplimiento, es preciso mencionar que CMA hace una incorrectavaloración y argumentación debido a que pretende que se consideren las mismas circunstancias de unprocedimiento ordinario que aconteció en 2013-2014, con el presente examen de vigencia donde se analiza elperiodo investigado 2020-2021, es decir, las circunstancias han cambiado y no resulta adecuado considerarlos mismos elementos;
ii. asimismo, se debe contemplar la legislación aplicable, en este sentido, a partir del 11 de diciembre de 2016,de conformidad con lo establecido en el inciso d) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a laOrganización Mundial del Comercio (OMC), únicamente el inciso a) romanita ii, expiró en diciembre de 2016,por lo que, para efectos de este procedimiento, y, como texto vigente, permanecen el inciso a) y la romanita i)del citado párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC. En el citado inciso a) se prevé laposibilidad de aplicar una metodología basada en los precios o costos en China de los productores chinos. Enese sentido, la Secretaría considera que con la expiración de la vigencia del inciso a), romanita ii) del párrafo15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, resulta aplicable la romanita i), es decir, es válido utilizar losprecios o costos internos en China, y
iii. las bases metodológicas para determinar la comparabilidad de los precios en los procedimientos de prácticasdesleales en los que se investigan productos de origen chino, están expresamente contenidas en el inciso a)del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, mismo que, al igual que la romanita i), no haexpirado. En este sentido, de conformidad con el inciso a), existe la posibilidad legal de utilizar los precios ocostos de los productores en China, o bien, emplear una metodología que no se base en una comparaciónestricta con los precios o costos en dicho país. El hecho de que Vasconia haya decidido optar por calcular elvalor normal con los precios al que la mercancía idéntica o similar a la exportada se vende para el consumoen el mercado interno de China no viola ninguna disposición legal.
F. Análisis sobre la continuación o repetición del dumping
52. En el presente procedimiento no comparecieron empresas productoras-exportadoras del producto objeto de examen,tampoco el gobierno de China, por lo que la Secretaría realizó el examen sobre la continuación o repetición del dumping con baseen la información y pruebas presentadas por Vasconia y CMA, así como con la información de la que se allegó la Secretaría, entérminos de lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de laLCE.
1. Consideraciones metodológicas
a. Ajustes en el cálculo del precio de exportación
53. CMA mencionó que para ajustar el precio de exportación y llevarlo a nivel ex-fábrica, Vasconia proporcionó informaciónpara los ajustes de flete marítimo y flete interno en China, sin embargo, a pesar de señalar que el precio base (valor de aduana)está a nivel coste, seguro y flete (CIF, por sus siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight), el cual incluye gastos de embalaje,transporte, seguros y gastos conexos en que se incurre con motivo del transporte de las mercancías, Vasconia no presentóinformación al respecto y solo se limitó a señalar que los importadores y exportadores debían aportar su propia información deflete o cualquier otro ajuste.
54. Al respecto, la Secretaría considera que el argumento de la importadora no es procedente, debido a que Vasconiapresentó información sobre los ajustes por concepto de flete marítimo y flete interno en China, conforme a los hechos que tuvoconocimiento de conformidad con el artículo 64 de la LCE. Cabe señalar que, si Vasconia no propuso más ajustes al precio deexportación, esta decisión obra en su contra, ya que repercute en un margen de dumping menor.
b. Selección de productos para el cálculo del valor normal
55. CMA señaló que las cotizaciones que proporcionó Vasconia para calcular el valor normal no reflejan la gama de productosque se comercializan en México. En los casos de las ollas y sartenes se refieren en su mayoría a artículos de cocina conantiadherente “saludable” (libre de tóxicos) e incluso hay ollas con antiadherente del tipo llamado de piedra, que es el más caro enel mercado. Las tapas son de vidrio, cuentan con un diseño que sirve para “colar”, el cual lleva un aro de metal grueso alrededorde la tapa, por lo que se requiere de mayor material. En el caso de las asas, estas son del tipo antiderrapante y cuentan condiseños especiales. En su mayoría pueden ser utilizados en estufas de inducción o inducción/gas, lo que implica una adición detecnología y materiales para este fin.
56. La Secretaría considera que el argumento de CMA no es procedente, pues conforme al punto 5 de la Resolución de Inicio,se señala que el producto objeto de examen son los artículos para cocinar de aluminio, cuyos nombres comerciales son sartenes,ollas y baterías de cocina (formadas por sartenes y ollas), con cualquier tipo de revestimiento y pulido.
57. De igual manera, en el punto 6 de la Resolución de Inicio, se explica que los artículos para cocinar de aluminionormalmente constan de dos o tres partes con diferentes composiciones y formas: el recipiente, la tapa y el asa o agarradera. Enese mismo punto, también se señala que el recipiente es de aluminio y puede tener algún tipo de revestimiento o un terminadopulido. La tapa puede estar o no presente y ser de aluminio o de vidrio con su respectiva agarradera.
58. Por lo señalado, la Secretaría considera que los artículos para cocinar de aluminio utilizados por Vasconia para calcular elvalor normal cumplen con la descripción del producto objeto de examen, ya que estos pueden tener cualquier tipo derevestimiento y pueden incluir o no tapas, las cuales pueden ser de vidrio.
59. De igual manera, se aclara que conforme al análisis efectuado por la Secretaría y descrito en el punto 108 de la presenteResolución, resulta improcedente el argumento de la importadora CMA en el sentido de que en la mayoría de los casos, elproducto objeto de examen puede ser utilizado en estufas de inducción o inducción/gas, en razón de que, de acuerdo con lasespecificaciones del producto, es en la mayoría de los productos de las marcas Kavalkad, Hemlaged, Steka, Tolerante, Besinning,Silverlax y Fruktkaka, vendidas en la tienda de autoservicio IKEA China, donde se señala que pueden ser usados en placa deinducción, siendo que las referencias de precios de las ollas y sartenes de dichas marcas no son consideradas en el cálculo delvalor normal, debido a que la Secretaría no tuvo certeza de que corresponden a productos de origen chino.
c. Diferencia en los volúmenes de valor normal y precio de exportación
60. CMA señaló que el volumen que se utiliza para el cálculo del valor normal es muy pequeño en relación con el volumenutilizado en el cálculo del precio de exportación, por lo que es muy difícil que el volumen de las cotizaciones refleje elcomportamiento de la mercancía similar a la examinada en el mercado interno de China.
61. La Secretaría considera que es erróneo el argumento de CMA, ya que el volumen al que hace referencia para el cálculodel valor normal corresponde al peso unitario de la mercancía, por lo que no hay lógica en comparar el peso unitario de losproductos considerados en el valor normal con el volumen exportado a México.
d. Páginas de Internet de las tiendas de autoservicio
62. CMA manifestó que en los sitios web de las tiendas de autoservicio hay notas que indican que no se garantiza lainformación en relación con especificaciones del producto, tales como el origen de la mercancía, en virtud de que el fabricantepuede cambiar el embalaje, el lugar de origen o algunos accesorios.
63. La Secretaría observa que, conforme al análisis descrito en el punto 108 de la presente Resolución, las referencias deprecios del producto objeto de examen presentadas por Vasconia y consideradas para calcular el valor normal corresponden asartenes, ollas y baterías de cocina fabricados por empresas productoras chinas, o bien por empresas extranjeras que cuentancon bases de fabricación de artículos para cocinar en ese país, además, en las especificaciones del producto se señala que ellugar de origen del mismo es China. Aunado a ello, las tiendas de autoservicio de donde se obtuvieron las referencias de precioscorresponden a empresas chinas, siendo que la entrega del producto es en ciudades de ese país.
64. Por lo anterior, la Secretaría considera que la información utilizada para el cálculo del valor normal corresponde a lamejor información disponible a partir de los hechos de que tuvo conocimiento y que obra en el expediente administrativo, por loque determinó que es una base razonable para calcular el valor normal.
e. Precios similares en el mercado interno y de exportación de China
65. CMA señaló que, si se revisa la información de un producto en otra tienda en línea o en la misma, podrá observarse que elprecio de la mercancía entregada en China o en México (incluso en otro país) es el mismo o similar, por lo que, esos precios nopueden incluirse en el cálculo del valor normal.
66. La Secretaría considera que el hecho de que el precio de un producto sea similar tanto en el mercado interno de Chinacomo en su mercado de exportación no es motivo para la exclusión de dichos precios del cálculo de valor normal, ya que, paradeterminar la posible existencia de discriminación de precios, lo que se busca es precisamente comparar los precios a los que seintroduce la mercancía a México con los precios a los que se vende dicho producto en el mercado interno de China.
f. Ubicación de las tiendas de autoservicio
67. CMA argumentó que algunas descripciones y/o folletos en los sitios de Internet de las referencias de precios se observaque el rubro de “origen de la mercancía” refiere una región o ciudad en China, sin embargo, esa información en realidad se refiereal lugar en el que se ubica la tienda que enviará la mercancía hacia una dirección específica dentro de China, por ejemplo, en elcaso de los artículos WMF la tienda se ubica en Jiangsu, Suzhou, por lo que el lugar de origen aparece como China continental.
68. La Secretaría considera que el argumento de CMA no es procedente. En las páginas de Internet de las tiendas deautoservicio se indica que el envío de la mercancía es en algún distrito o provincia de China, si bien, para algunos casos se indicaque el origen de la mercancía es China continental, para la mayoría de los casos se especifica que el lugar de origen de lamercancía es una ciudad o provincia distinta a la de envío de la misma, por lo que la Secretaría considera que no hay elementosque puedan suponer que la ciudad de origen de la mercancía corresponda al lugar donde se ubica la tienda de autoservicio.Aunado a ello, CMA no proporcionó pruebas que sustenten que la ciudad de origen de la mercancía corresponda a la ubicaciónde la tienda de autoservicio.
2. Precio de exportación
69. Para calcular el precio de exportación Vasconia presentó el listado de las importaciones originarias de China queingresaron a través de las fracciones arancelarias 7615.10.99 (vigente hasta el 27 de diciembre de 2020) y 7615.10.02 (vigente apartir del 28 de diciembre de 2020) de la TIGIE, durante el periodo de examen, que obtuvo de la AGA del Servicio deAdministración Tributaria (SAT).
70. Señaló que, por las fracciones arancelarias mencionadas, también ingresa mercancía distinta a la examinada, por lo que,para identificar el producto objeto de examen, siguió los siguientes criterios:
a. excluyó aquellas operaciones que por su descripción son productos distintos al examinado como: artículos demateriales distintos al aluminio; artículos para repostería; aparatos para cocinar; artículos de mesa, servicio yutensilios; artículos para limpieza; ollas distintas a las examinadas como ollas exprés o de presión y, productoexaminado mezclado con producto no examinado;
b. incluyó las operaciones cuya descripción corresponden a sartenes, ollas, baterías de cocina y producto examinadomezclado. Para ello, consideró las siguientes categorías:
i. sartenes. Las operaciones que por su descripción corresponden a: juegos de sartenes, woks, paelleras,comales, creperas, sartenes de aluminio con y sin recubrimientos de teflón, antiadherentes, marmolados, decerámica, anodizados y esmaltados;
ii. ollas. Las operaciones que por su descripción son: juegos de ollas, cazuelas, cacerolas, cazos, budineras,arroceras, ollas con y sin recubrimientos de teflón, antiadherentes, marmoladas, de cerámica, anodizados yesmaltadas;
iii. baterías de cocina. Las operaciones con descripciones de baterías de aluminio con y sin recubrimientos deteflón, antiadherentes, marmoladas, de cerámica, anodizados y esmaltadas, y
iv. producto examinado mezclado. Las operaciones que por su descripción corresponden a sartenes, ollas ybaterías de cocina mezclados entre sí y con espátulas y utensilios.
c. consideró las operaciones en las que el material del artículo no se indica explícitamente “aluminio”, ya que se tratade mercancía que ingresa por una fracción arancelaria incluida en el capítulo 76 de la TIGIE, correspondiente aaluminio y sus manufacturas, y
d. excluyó las importaciones cuya clave de documento corresponde a operaciones virtuales o depósito fiscal, por loque consideró las operaciones con régimen de importación definitiva y temporal.
71. Para sustentar la metodología anterior, presentó listados de descripciones de producto donde se identifica para cadaoperación si corresponde o no al producto objeto de examen, así como su clasificación de acuerdo a la categoría correspondiente.
72. Vasconia comentó que el 5.7% de las operaciones originarias de China registradas en el periodo de examen,corresponden al producto objeto de examen mezclado de los tres tipos de productos, por lo que no las incluyó en el cálculo delprecio de exportación para no sesgar resultados.
73. La Secretaría observó que Vasconia clasificó como producto objeto de examen las tapas, agarraderas, mangos ymanerales, siendo que estos productos por sí solos no son parte del producto objeto de examen, por lo que se le requirió excluirdichas operaciones de su clasificación. En respuesta, Vasconia reclasificó estas operaciones de importación como producto noexaminado.
74. La Secretaría también requirió a Vasconia explicar por qué clasificó como producto objeto de examen las operaciones queincluyen producto examinado con espátulas y utensilios. Al respecto, Vasconia explicó que normalmente estos accesorios seregalan en la venta de los artículos de cocina, además de que no le es posible separarlos. Sin embargo, indicó que el precio delos accesorios es insignificante o tienen precio cero, prácticamente no tienen un impacto en los precios estimados del productoobjeto de examen.
75. Por su parte, CMA manifestó que, en respuesta a un requerimiento de información formulado por la Secretaría, Vasconiaexcluyó del producto objeto de examen a los sartenes de cerámica por ser de un material distinto al aluminio. Al respecto, laimportadora explicó que comúnmente la denominación sartén de cerámica se refiere a un sartén con recubrimiento de cerámica,además, dado que los sartenes y ollas ingresan por una fracción referente a artículos de aluminio y que por lo general estos serecubren para mejorar su uso, no hay elementos para excluirlos. Para sustentar lo anterior proporcionó diversas páginas deInternet donde se observa que hay sartenes de aluminio con recubrimiento cerámico. De igual forma, CMA manifestó que lasoperaciones con descripción “tapa cazón cónico aluminio” no corresponden al producto objeto de examen, por corresponder atapas.
76. Vasconia señaló que para el cálculo del precio de exportación consideró únicamente las importaciones originarias deChina que pagaron la cuota compensatoria durante el periodo de examen, pues las importaciones que no pagaron la cuotacompensatoria, es decir, que se realizaron por arriba del precio de referencia son por definición, importaciones a precios nodumping.
77. La Secretaría requirió a Vasconia proporcionar el cálculo del precio de exportación considerando tanto las importacionesoriginarias de China que pagaron la cuota compensatoria como aquellas operaciones que no la pagaron, durante el periodo deexamen. En respuesta, Vasconia presentó el cálculo del precio de exportación considerando todas las importaciones originariasde China, así como un cálculo del precio de exportación considerando únicamente las operaciones cuyo precio de importaciónestá por debajo del precio de referencia. Al respecto, manifestó lo siguiente:
a. insiste en la pertinencia y razonabilidad de que se considere como precio de exportación el calculado con lastransacciones que ingresaron por debajo del precio de referencia establecido en la Resolución Final. Considera quede ninguna manera se aparta de los criterios emitidos por la OMC en materia de los procedimientos de examen devigencia de cuota compensatoria, ni de la práctica administrativa de la Secretaría en dicha materia;
b. el cálculo del margen de dumping en los procedimientos de examen debe realizarse conforme al artículo 2 delAcuerdo Antidumping. Vasconia presentó el cálculo del margen de dumping conforme a dicho artículo;
c. en una investigación ordinaria resulta razonable calcular un margen de dumping sin discriminar operaciones por suprecio, ya que se trata de una variable determinante para efectos de decretar la existencia de una práctica desleal.En el caso de un examen, el objeto es determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria,por lo que se deben considerar las condiciones especiales originadas por la misma imposición de la cuotacompensatoria que, en este caso, se trató de un precio de referencia no lesivo cuyo objetivo es “restablecer lascondiciones leales de competencia y eliminar el daño a la rama de producción nacional”;
d. en este caso en particular, no es razonable tomar en cuenta las importaciones que ingresaron por arriba del preciode referencia como una prueba razonable para determinar si frente a una posible eliminación de la cuota serepetiría el dumping, pues es claro que si existieron importaciones que ingresaron por debajo del precio dereferencias, estas continuaron realizándose en condiciones desleales;
e. el artículo 2 del Acuerdo Antidumping no prevé esas circunstancias especiales, pues estas surgen en virtud de quedurante el periodo objeto de examen existe una cuota compensatoria vigente, lo cual, de ninguna manera escomparable con el análisis que se hace en una investigación ordinaria. Por dicha razón, en el caso de losexámenes, no se podría aplicar la misma regla sin considerar en el análisis las circunstancias causadas en elmercado por el mecanismo de aplicación de dicha cuota compensatoria, ya que, de no hacerlo, sería un análisissesgado, poco objetivo e infructuoso;
f. considerar solo los precios de las importaciones que ingresaron por debajo del precio de referencia para calcular unmargen de dumping que se podría registrar en el mercado mexicano al eliminar las cuotas compensatorias, espertinente, congruente y legal, ya que la propia Secretaría estableció un precio de referencia que era por definiciónno lesivo, es decir, que no causa daño a la rama de producción nacional, y los artículos 3.2, 3.4 y 3.5 del AcuerdoAntidumping obligan a la autoridad a no establecer márgenes de dumping a las importaciones que no causan dañoa la rama de la producción nacional, y
g. en este sentido, de forma equivalente, no procede estimar probables márgenes de dumping a las importaciones queingresaron por arriba del precio de referencia (es decir, no lesivas), y sí a aquéllas que ingresaron por debajo delprecio de referencia para determinar si la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación deldumping, ya que las que están por arriba del precio de referencia, no fueron ni son objeto de cuotascompensatorias. Por tanto, considerar todas las importaciones es análogo a determinarle un margen de dumping alas importaciones que no causan daño. Si por definición no causan daño, esas importaciones deben de quedarexcluidas del cálculo del margen de dumping.
78. En ese sentido, Vasconia calculó, para el periodo de examen, un precio de exportación en dólares por kilogramo para cadauno de los tres tipos de artículos para cocinar de aluminio, es decir, sartenes, ollas y baterías de cocina, considerando todas lasimportaciones originarias de China, así como un precio de exportación considerando únicamente las operaciones cuyo precio deimportación está por debajo del precio de referencia.
79. Por su parte, CMA señaló que la selección de operaciones que realiza Vasconia para el cálculo del precio de exportaciónsin considerar aquellas que están por arriba del precio de referencia carece de fundamento jurídico y constituye una prácticaanáloga al zeroing, la cual ha sido declarada como violatoria el artículo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping en múltiples resolucionesdel Órgano de Apelación de la OMC. Al respecto, agregó que:
a. conforme al artículo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping no está permitido a las autoridades investigadoras ni a laspartes de la investigación realizar cálculos de margen de dumping sin considerar los precios de todas lastransacciones de exportación comparables;
b. aunque Vasconia afirma que se apegó a la metodología del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, esto no es así,puesto que no hay fundamento que dé lugar a seleccionar operaciones bajo el criterio de aplicación de una cuotacompensatoria. Segmentar la información de importaciones para tomar solo aquéllas cuyo precio se ubica pordebajo del precio de referencia deriva en un análisis parcial que no refleja el comportamiento de la mercancíaobjeto de examen;
c. Vasconia no proporcionó argumentos económicos ni razonamientos que expliquen cómo un esquema de precios dereferencia constituye una circunstancia especial con respecto a otras formas de aplicación de una cuotacompensatoria, de modo tal que los precios deban analizarse de modo distinto;
d. las afirmaciones de Vasconia son erróneas pues suponen que separar las importaciones es una regla que puedeaplicar para considerar aquellas con precio por debajo del de referencia. La regla general debe ser el análisisconjunto de la mercancía examinada. Incluso, la partición que hace Vasconia tiene una lectura distinta a la querealiza, pues revela la eliminación de la distorsión de precios e implica un cambio en las circunstancias decompetencia del mercado, y
e. resulta improcedente el procedimiento realizado por Vasconia al tomar las operaciones por debajo del precio dereferencia, toda vez que estas participan con un volumen de alrededor de 16% en el total de las importacionesexaminadas, es decir, se dejaría fuera el 84% de las transacciones que por representatividad estadística reflejan elcomportamiento de las importaciones originarias de China.
80. Por su parte, la Secretaría se allegó del listado de las importaciones que reporta el Sistema de Información ComercialMexicano (SIC-M) que ingresaron a través de las fracciones arancelarias 7615.10.99 (vigente hasta el 27 de diciembre de 2020) y7615.10.02 (vigente a partir del 28 de diciembre de 2020) de la TIGIE, originarias de China, durante el periodo de examen. Cotejódicha información con la que aportó Vasconia, encontrando diferencias en cuanto al número de operaciones, volumen y valor de lamercancía, por lo que determinó emplear la base de operaciones del SIC-M, en virtud de que la información contenida en dichabase de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de informaciónentre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, misma que es revisada por el Banco deMéxico y, por tanto, se considera como la mejor información disponible.
81. Adicionalmente, la Secretaría requirió a CMA, importadores y agentes aduanales para que presentaran los pedimentos deimportación con su documentación anexa de diversas operaciones de importación originarias de China, efectuadas durante elperiodo de examen, principalmente, de aquellas operaciones con más de un producto objeto de examen, por ejemplo: batería decocina, sartenes y cacerola; de operaciones con producto examinado y producto no examinado, por ejemplo: sartén de aluminio ycharolas de aluminio, y de operaciones con descripciones generales, por ejemplo: artículos para uso doméstico de aluminio.
82. A partir del listado de las importaciones del SIC-M, para las operaciones en las que se identifica el producto objeto deexamen conforme a la descripción de cada una de las importaciones, la Secretaría las clasificó dentro de las categorías delproducto examinado, es decir, sartenes, ollas y baterías de cocina, de acuerdo con la clasificación presentada por Vasconia. Cabeaclarar que en la base de datos se reporta el volumen en kilogramos para cada operación.
83. Respecto aquellas operaciones en las cuales se incluían más de un producto objeto de examen, producto examinado conproducto no examinado y con descripciones generales, la Secretaría consideró principalmente la información de pedimentos deimportación, facturas y las listas de empaque para reclasificar el producto conforme a los tres tipos de producto. En los casos enque no fue posible separar y clasificar cada una de las operaciones, la Secretaría no las consideró en el cálculo de precio deexportación, ya que resultaron en un volumen de exportación poco significativo, lo cual no altera el cálculo del margen dediscriminación de precios promedio ponderado.
84. Para las operaciones que incluyen producto objeto de examen con accesorios, por ejemplo, espátulas o utensilios, laSecretaría considera que los accesorios no modifican las características esenciales y funcionalidad del producto objeto deexamen, por lo que las consideró en el cálculo del precio de exportación.
85. Respecto a las operaciones con descripción de sartenes de cerámica, la Secretaría considera que se refieren a sartenescon recubrimiento de cerámica, por lo que determinó considerar dichas importaciones como producto objeto de examen, ya quede acuerdo con las características del producto objeto de examen, este puede tener cualquier tipo de revestimiento.
86. Asimismo, la Secretaría determinó no considerar como producto objeto de examen las operaciones con descripción “tapacazón cónico aluminio”, ya que dichos productos importados por sí solos no corresponden al producto examinado.
87. Con fundamento en los artículos 2.4.2 y 9.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría coincide con la importadora CMArespecto a que en el análisis del precio de exportación se deben considerar los precios de todas las operaciones de importación aMéxico, ya que al considerar únicamente aquellas operaciones que están por debajo del precio de referencia se estaríandiscriminando las importaciones y por lo tanto se estaría sesgando el análisis sobre la continuación o repetición del dumping.
a. Determinación
88. Con fundamento en los artículos 54, segundo párrafo y 64, último párrafo de la LCE, 39 y 40 del RLCE, la Secretaríacalculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para cada uno de los tres tipos de artículos paracocinar de aluminio, es decir: sartenes, ollas y baterías de cocina, considerando todas las importaciones originarias de China, esdecir, tanto las importaciones que pagaron la cuota compensatoria como aquellas operaciones que no la pagaron, efectuadasdurante el periodo de examen.
b. Ajustes al precio de exportación
89. Vasconia propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por concepto de fletemarítimo y flete interno en China, ya que consideró el valor en aduana de las importaciones. Manifestó que fue la información quetuvo razonablemente a su alcance de conformidad con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping.
i. Flete marítimo
90. Para estimar el costo por flete marítimo, Vasconia consultó la página de Internet www.icontainers.com, la cual arroja elcosto en dólares de cuatro cotizaciones de flete marítimo, considerando el trayecto del puerto de Shanghái, China al puerto deLázaro Cárdenas, México. Con base en dicha información, estimó el costo en dólares por kilogramo del flete marítimo a partir delpromedio de las cuatro cotizaciones y de la capacidad en kilogramos de un contenedor de 40 pies, considerando el pesopromedio de los tres tipos de producto objeto de examen que Vasconia produce y comercializa. Proporcionó la impresión depantalla de las cotizaciones de flete marítimo, la metodología y una hoja de trabajo con la estimación del peso por contenedorelaborado por el área comercial de Vasconia, en el que incluyó datos sobre los productos considerados, como el peso y cubicajepor caja y la capacidad volumétrica del contenedor, así como la página de Internet de www.dsv.com, donde se indica la capacidadmáxima de un contenedor de 40 pies en metros cúbicos.
91. El costo por flete marítimo se encuentra fuera del periodo de examen, por lo que para llevarlo al periodo examinado loajustó conforme al índice de precios al consumidor de los Estados Unidos de América (los “Estados Unidos”), dado que losprecios están en dólares. El índice de precios al consumidor lo obtuvo de la página de Internet de inflation.eu cuya fuente deinformación es el Bureau of Labor Statistics de los Estados Unidos. También proporcionó el índice de precios al consumidor delBureau of Labor Statistics. La Secretaría ingresó a las páginas de Internet y corroboró que el índice de precios al consumidorcoincide en ambas fuentes de información.
92. Vasconia manifestó que el sitio de Internet de icontainers.com es un recurso en línea gratuito que proporciona precios demercado de fletes a nivel global. Agregó que dicha página de Internet arroja diversas cotizaciones de empresas logísticas queoperan en el momento, por lo que los costos obtenidos son precios reales y no estimaciones. La Secretaría corroboró en la páginade Internet que es una plataforma en línea que permite la obtención de tarifas de flete marítimo internacional de las principalesnavieras.
93. Vasconia también consideró como punto de salida el puerto de Shanghai, ya que se identifica como el puerto más cercanoa diversos productores de artículos para cocina de aluminio en China. De igual manera, consideró el puerto de Lázaro Cárdenas,pues fue la aduana por la que ingresó más del 40% del volumen de las importaciones de artículos para cocinar originarias deChina durante el periodo de examen. Para sustentar lo anterior, proporcionó información de la aplicación Google maps y uncuadro de elaboración propia con información de la AGA, donde se indica el volumen y porcentaje de mercancía que ingresó aMéxico por aduana, durante el periodo de examen.
ii. Flete interno en China
94. Para estimar el costo del flete interno en China, Vasconia presentó el artículo “Coste del transporte interior en China”,publicado en julio de 2017 por la consultora internacional Sedeen China. También proporcionó la página de Internet donde seobtiene el artículo, información que fue corroborada por la Secretaría.
95. En el artículo se presenta una tabla donde se divide el país en seis sectores, teniendo como base Shanghái. Paradeterminar el costo del flete se considera la distancia a donde se envía el producto, el costo por el primer kilogramo del producto,más un costo por los kilogramos subsecuentes.
96. Con base en lo anterior, Vasconia consideró la zona de Shanghái, correspondiente al sector 1, dado que los productoresde artículos para cocinar de aluminio se encuentran en dicha zona, así como el costo de envío de 51 a 100 kg, siendo que elcosto del primer kilogramo es de 5 renminbi (RMB) y el costo de los kilogramos subsecuentes es de 1 RMB por kilogramo.
97. Para llevar el costo del flete interno al periodo de examen lo ajustó conforme al índice de precios al consumidor de China,que obtuvo de la página de Internet de inflation.eu.
98. Al respecto, la Secretaría observó que, de acuerdo con la metodología para determinar el costo del flete interno, seconsidera un RMB adicional al costo del primer kilogramo, aplicable hasta 100 kilogramos, lo que no permite tener certeza de quedicha metodología pueda ser válida para transportar el volumen correspondiente a un contenedor de 40 pies. Además, en elartículo de la consultora Sedeen China, se indica que, en la mayoría de las situaciones, la empresa utiliza el flete interno paraenviar pequeños paquetes de muestras o pequeñas cantidades de unidades.
99. Por lo anterior, la Secretaría requirió a Vasconia proporcionar un cálculo del ajuste por flete interno en China para elproducto objeto de examen, durante el periodo examinado. En respuesta, Vasconia presentó el artículo “cargo por flete terrestrede Yiwu a FOB Ningbo”, publicado en agosto de 2015 por yiwu-market-guide. También proporcionó la página de Internet donde seobtiene el artículo, información que fue corroborada por la Secretaría.
100. En el artículo se señala que el costo del transporte interno de un contenedor de 40 pies de la ciudad de Yiwu al puerto deNingbo, China, es de 900 dólares. Con base en dicho costo y la capacidad en kilogramos de un contenedor de 40 pies,considerando el peso promedio de los tres tipos de producto objeto de examen que Vasconia produce y comercializa, estimó elcosto en dólares por kilogramo por flete interno.
101. El costo por flete interno se encuentra fuera del periodo de examen, por lo que para llevarlo al periodo examinado loajustó conforme al índice de precios al consumidor de China, que obtuvo de la página de Internet de inflation.eu. La Secretaríaingresó a la página de Internet y corroboró el índice de precios al consumidor.
c. Determinación
102. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53, 54 y 58 del RLCE, la Secretaría aceptóajustar el precio de exportación por concepto de flete marítimo, de acuerdo con la información y metodología que Vasconiapresentó. En cuanto al flete interno en China, la Secretaría determinó no utilizar la tarifa de flete terrestre correspondiente a 2015,referida en los puntos 99 y 100 de la presente Resolución, en virtud de que, a pesar de que el costo del flete terrestre fue ajustadoal periodo de examen, se trata de un periodo alejado del periodo de examen por lo que, no se tiene certeza de que el costopropuesto refleje el comportamiento vigente en el periodo examinado en función de las condiciones del mercado.
3. Valor normal
103. Para el cálculo del valor normal, Vasconia presentó referencias de precios de artículos para cocinar de aluminio relativasa los precios de venta al público en tiendas de autoservicio, tanto en centros de venta física como vía on-line, que, a su dicho, sonproductos destinados al consumo en el mercado interno de China. Acotó que tales referencias de precios son válidas porquereflejan el comportamiento del mercado interno en China, además de que corresponden a productos que cumplen con lascaracterísticas del producto examinado y son de origen chino. Las referencias de precios del producto en examen las obtuvo delas páginas de Internet de las tiendas de autoservicio Suning, JD, RT-Mart e IKEA China. Manifestó que la información presentadaes la que tuvo razonablemente a su alcance en términos del artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping.
104. Clasificó los artículos para cocinar de aluminio conforme a los tres tipos de producto objeto de examen, es decir,sartenes, ollas y baterías de cocina. Aclaró que para algunas de las referencias de precios no se señala el peso en kilogramos porlo que utilizó referencias de cotizaciones de producto de tamaño similar. En el caso de las baterías de cocina consideró el pesoespecífico de las ollas y el peso específico de los sartenes y de acuerdo al número de ollas y sartenes de cada batería de cocinalo multiplicó por el promedio de cada producto.
105. Las referencias de precios se encuentran fuera del periodo de examen, por lo que para llevarlas al periodo examinado lasajustó conforme al índice de precios al consumidor de China que obtuvo de la página de Internet de inflation.eu. La Secretaríaingresó a la página de Internet y corroboró el índice de precios al consumidor.
106. Con base en lo anterior, Vasconia calculó un precio en dólares por kilogramo para cada uno de los tres tipos de artículospara cocinar de aluminio. Para ello, utilizó el tipo de cambio de yuanes a dólares, para el periodo de examen, que obtuvo de lapágina de Internet del Banco de México, información que fue revisada por la Secretaría.
107. Con la finalidad de demostrar que los artículos para cocinar de aluminio corresponden a fabricantes en China y son parael consumo en el mercado interno de ese país, Vasconia proporcionó diversas páginas de Internet de marcas de producto,fabricantes y de las tiendas de autoservicio.
108. Del análisis efectuado por la Secretaría a la información aportada por Vasconia para sustentar el valor normal, se observólo siguiente:
a. las marcas de los sartenes, ollas y baterías de cocina Cooker King, ASD, Supor, Midea, Maxcook y Synstarcorresponden a productos fabricados por empresas productoras chinas, algunos de ellos son de los principalesproductores de artículos para cocinar en ese país, y en algunos casos, a nivel mundial. También se observó que losfabricantes del producto en examen venden tanto en el mercado interno de China como en el de exportación, ypara algunos casos, su principal mercado es el mercado interno;
b. de acuerdo con las especificaciones del producto señaladas en las referencias de precios, para los productos de lasmarcas Cooker King, ASD, Supor, Midea, Maxcook y Synstar se indica que el lugar de origen es China. Sinembargo, para algunos productos de las marcas Cooker King y Supor, no se especifica el lugar de origen, por loque la Secretaría no tiene certeza de que, aun correspondiendo a marcas de productoras chinas, sean productosfabricados en ese país, por lo que determinó no considerar estas últimas en el cálculo del valor normal;
c. para otros productos de la marca Cooker King, si bien, en las especificaciones del producto se señala que el lugarde origen es China, también se indica que dicho producto es importado, por lo que la Secretaría no tiene certeza deque correspondan a productos de fabricación china, por lo que determinó no considerarlos en el cálculo del valornormal;
d. en lo que respecta a las ollas y sartenes con marcas Kavalkad, Hemlaged, Steka, Tolerante, Besinning, Silverlax yFruktkaka, vendidas en la tienda de autoservicio IKEA China, Vasconia fue omisa en presentar información respectoa si dichas marcas corresponden a productores chinos y si las empresas productoras son representativas en elmercado de ese país. Cabe señalar que, conforme a un requerimiento de información formulado por la Secretaría,se le solicitó aportar la información que corrobore que todas las ollas y sartenes vendidos en la tienda IKEA Chinason de origen chino, ya que no se indica en el soporte documental presentado. En respuesta, Vasconia no aportó lainformación requerida. Cabe mencionar que, en las referencias de precios, para algunos de estos productos, seindica como diseñador IKEA de Suecia. Por lo anterior, la Secretaría no tiene certeza de que las ollas y sartenescon marcas Kavalkad, Hemlaged, Steka, Tolerante, Besinning, Silverlax y Fruktkaka correspondan a productos deorigen chino, por lo que determinó no considerarlas en el cálculo del valor normal;
e. referente a las ollas y sartenes con marcas Fenghou y Nurepa, Vasconia tampoco presentó información respecto asi dichas marcas corresponden a productores chinos y si las empresas productoras son representativas en elmercado de ese país, por lo que la Secretaría determinó no considerarlas en el cálculo del valor normal;
f. respecto a la marca de artículos para cocinar Amercook, se observó que dicha marca nació en Los Ángeles, en losEstados Unidos, y tiene presencia en más de 35 países, incluyendo China. En 2015 la empresa America CookCorp. (“Amercook”), se asoció con la empresa Zhejiang Yinshi Enterprise Management Co., Ldt. (“Yinshi”), dandocomienzo oficialmente a la marca en China. En las especificaciones del producto se ubica el lugar de origen delproducto en China continental. No obstante lo anterior, también se observó que la empresa Yinshi se especializa enla importación y exportación, además de que es la única responsable de la creación de marca, promoción,marketing y otras actividades de Amercook. Por lo anterior, la Secretaría no tiene certeza de que los productos demarca Amercook presentados para el cálculo del valor normal sean productos fabricados en China, por lo quedeterminó no considerarlos en el cálculo del valor normal;
g. referente a las marcas de artículos para cocinar Carote y WMF, se observó que las empresas son fabricantes delproducto en examen, además, si bien, dichas marcas no corresponden a fabricantes chinos, cuentan con presenciaen más de 30 y 120 países, respectivamente, siendo que tienen bases de fabricación en China. Aunado a ello, deacuerdo con las especificaciones del producto, se indica que el lugar de origen es China continental. Por lo anterior,la Secretaría determinó considerarlas en el cálculo del valor normal;
h. en cuanto a las tiendas de autoservicio, se observó que las empresas IKEA China, Suning y JD de donde seobtuvieron las referencias de precios de los productos en examen, corresponden a empresas chinas, además, deque en sus respectivas páginas de Internet se indica que la entrega del producto es en ciudades de dicho país;
i. con relación a la tienda de autoservicio RT-Mart, se observó que el dominio de Internet de la empresa es de Taiwán.Aunado a ello, en la información presentada, en la página de Internet de la tienda de autoservicio, se indica que sussucursales se ubican en Taiwán y en la sección de “entrega web a domicilio” se menciona que la entrega no estádisponible en las zonas periféricas de la isla, lo que demuestra que las referencias de precios corresponden aventas para el consumo interno de Taiwán y no para el mercado interno de China. Razón por la cual, la Secretaríarequirió a Vasconia presentar nuevamente el cálculo del valor normal sin considerar las referencias de precios queobtuvo de la tienda de autoservicio RT-Mart. Además, en su caso, puede tomar en cuenta otra información que sícorresponda al mercado interno de China. En respuesta, Vasconia proporcionó nuevamente el cálculo del valornormal sin considerar las referencias de precios que obtuvo de la tienda de autoservicio RT-Mart, y
j. como respuesta al requerimiento señalado en el punto anterior, Vasconia presentó referencias de precios desartenes, ollas y baterías de cocina de las marcas Amercook, Carote, Fenghou, WMF, Maxcook, Nurepa, Supor ySyntar, vendidas en las tiendas de autoservicio JD y Suning, cuyo análisis se describió en lo incisos anteriores.
109. De igual manera, la Secretaría requirió a Vasconia proporcionar los elementos probatorios que sustenten que las ollas,sartenes y baterías de cocina de aluminio, que aportó para el cálculo del valor normal, corresponden al producto comparable alconsiderado en el cálculo de precio de exportación. Al respecto, Vasconia manifestó que las referencias de precios utilizadas parael cálculo del valor normal corresponden a productos que cumplen con la definición del producto objeto de examen, y tienen lasmismas características esenciales del producto importado en México.
110. Aclaró que en ambos casos se trata de artículos para cocinar de aluminio cuyos nombres comerciales son sartenes, ollasy baterías de cocina (formadas por sartenes y ollas), con cualquier tipo de revestimiento y pulido. Su característica esencial es elmaterial (aluminio), siendo artículos que normalmente constan de dos o tres partes con diferentes composiciones y formas: elrecipiente, la tapa y el asa o agarradera. Así como sus usos y funciones, que son contener los alimentos y colocarse sobre unasuperficie caliente para que se cocinen, cuezan, frían o prepare cualquier tipo de alimento. El recipiente puede tener algún tipo derevestimiento o un terminado pulido. La tapa puede estar o no presente y ser de aluminio o de vidrio con su respectivaagarradera. Finalmente, el mango o las asas, permiten tomar el recipiente y evitar quemaduras.
111. Para sustentar lo anterior, presentó un anexo con información sobre los productos comercializados por diversas empresasque importaron artículos para cocinar de aluminio, en las que se observa que dichos productos tienen las mismas característicasesenciales de los artículos para cocinar de aluminio vendidos en el mercado interno de China, utilizados para el cálculo del valornormal.
a. Determinación
112. La Secretaría considera que las referencias de precios utilizadas para el cálculo del valor normal corresponden alproducto objeto de examen, además de que dicho producto es similar al exportado a México, en el sentido que ambos cuentancon las características que definen al producto objeto de examen.
113. Con base en la información y metodología aportada por Vasconia y con fundamento en los artículos 2.1 del AcuerdoAntidumping, 31 de la LCE, 39 y 58 del RLCE, la Secretaría calculó un precio en dólares por kilogramo para cada uno de los trestipos de artículos para cocinar de aluminio, es decir: sartenes, ollas y baterías de cocina, para el periodo de examen.
b. Ajustes al valor normal
114. Vasconia manifestó que, dado que las referencias de precios utilizadas para el cálculo del valor normal corresponden aprecios de venta al público, propuso ajustar el valor normal por conceptos de impuesto al valor agregado (IVA) y por margen decomercialización.
i. Impuesto al valor agregado
115. Para sustentar el ajuste por el IVA, Vasconia aportó la página de Internet de la Administración Fiscal Estatal de China(www.chinatax.gov.cn/eng/c101270/c101272/c5157954/content.html), donde se indica que en ese país existen 18 tipos deimpuestos subdivididos en tres categorías, siendo que la venta de artículos para cocinar de aluminio está sujeta a la primeracategoría, donde existen cuatro impuestos: i) IVA, aplicable a bienes y servicios; ii) impuesto al consumo, aplicable a consumo decigarros, alcohol, autos y aceite refinado, iii) impuesto sobre la compra de vehículos, aplicable a automóviles y motocicletas, y iv)derechos de aduana, aplicable a productos importados y exportados en China. La Secretaría ingresó a la página de Internet ycorroboró la información.
116. Agregó que, en la página de Internet de la Administración Fiscal Estatal de China, se indica que la tasa de impuestos esdel 6%, 9% y 13% según el bien o servicio del que se trate.
117. De igual manera, proporcionó la publicación “Worldwide tax guide 2020-21”, de junio de 2020, de la empresa consultoraPKF, que ofrece una visión general de los regímenes tributarios y de regulación empresarial de diversos países en términos decomercio. En dicha publicación se señala que el IVA en China correspondiente a la venta de bienes es del 13%.
118. Con base en lo anterior, y considerando que los precios de artículos para cocinar de aluminio contienen el IVA portratarse de ventas bienes al público en tiendas de autoservicio, Vasconia aplicó un ajuste del 13% por concepto de IVA a lasreferencias de precios consideradas para el valor normal.
ii. Margen de comercialización
119. Vasconia manifestó que las referencias de precios empleados para el cálculo de valor normal, al ser precios de venta alpúblico en tiendas de autoservicios, les es aplicable un ajuste por margen de comercialización, en razón de que las referencias deprecios presentadas corresponden a comercios minoristas y de terceros. El precio al público de un autoservicio incluye diversosgastos de la venta que estarían reflejados en el margen de comercialización. El precio ex fábrica sería el costo del producto parael autoservicio y que puede estimarse al conocer el precio al público y el margen de comercialización.
120. Mencionó que, en virtud de que las referencias de precios en China se obtuvieron de las tiendas de autoservicio Suning,JD, RT-Mart e IKEA China, utilizó los estados financieros de estas empresas para ajustar las referencias de precios por margende comercialización. Aclaró que las tiendas de autoservicio Suning, JD y RT-Mart reportan sus estados de resultados de manerapública para el mercado en China, siendo que para el caso de IKEA China, no los consideró ya que los estados financierosdisponibles incluyen las ventas realizadas en otros países. Presentó los estados financieros del 2020 de Suning y JD y losestados financieros al término de marzo de 2021 de RT-Mart, así como la página de Internet donde se pueden consultar losestados financieros, información que fue revisada por la Secretaría.
121. A solicitud de la Secretaría, Vasconia presentó una estimación del ajuste por margen de comercialización para el periodode examen. Para ello, aportó los estados financieros trimestrales de las tiendas de autoservicio Suning y JD. Aclaró que la tiendade autoservicio RT-Mart solo publica estados financieros semestrales por lo que utilizó los estados financieros al término de marzode 2021 que ya había presentado. También presentó la página de Internet donde se pueden consultar los estados financieros,información que fue revisada por la Secretaría.
122. La Secretaría también solicitó a Vasconia proporcionar nuevamente el cálculo del ajuste por margen de comercializaciónsin considerar la información de la tienda de autoservicio RT-Mart, en virtud de que las referencias de precios obtenidas de dichatienda de autoservicio corresponden a ventas para el consumo interno de Taiwán y no para el mercado interno de China,conforme al análisis efectuado por la Secretaría y descrito en el punto 108 de la presente Resolución.
123. Derivado de lo anterior, Vasconia estimó el ajuste por margen de comercialización a partir de la información de losestados financieros de las empresas Suning y JD. Para ello, consideró los ingresos netos por ventas y el costo de ventas. Conbase en dichos datos estimó el costo de ventas como porcentaje de los ingresos, este porcentaje se restó del 100%, obteniendoasí el porcentaje por concepto de margen de comercialización. En ambos casos, consideró los datos correspondientes a lostrimestres finalizados en septiembre 2020, diciembre 2020, marzo 2021 y junio 2021.
c. Determinación
124. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53, 54 y 57 del RLCE, la Secretaría aceptóajustar el valor normal y la metodología aportada por Vasconia, por concepto de impuesto al valor agregado y por margen decomercialización, en virtud de que la información presentada por la productora nacional corresponde al mercado interno de China,obtenida de fuentes validas corroboradas por esta autoridad.
4. Determinación del análisis sobre la continuación o repetición del dumping
125. De acuerdo con la información y metodología descritas anteriormente, y con fundamento en los artículos 11.3 y 11.4 delAcuerdo Antidumping, 54, segundo párrafo, 64, último párrafo y 89 F de la LCE, la Secretaría analizó la información del precio deexportación y del valor normal, y determinó que existen elementos suficientes para sustentar que, de eliminarse la cuotacompensatoria, se continuaría la práctica de dumping en las exportaciones a México de artículos para cocinar de aluminio,originarias de China.
G. Análisis sobre la continuación o repetición del daño
126. La Secretaría analizó la información que obra en el expediente administrativo, así como la que ella misma se allegó, a finde determinar si existen elementos para sustentar que la eliminación de la cuota compensatoria definitiva impuesta a lasimportaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China, daría lugar a la continuación o repetición del daño a larama de producción nacional de artículos para cocinar de aluminio.
127. El análisis de los indicadores económicos y financieros comprende la información que aportó Vasconia, ya que esrepresentativa de la rama de producción nacional del producto similar al que es objeto de examen, tal como se determinó en elpunto 134 de la presente Resolución. Para realizar este análisis, la Secretaría consideró la información del periodo quecomprende del 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2021, que incluye tanto el periodo analizado como el periodo de examen, asícomo la relativa a las estimaciones para el periodo julio de 2021-junio de 2022. Salvo indicación en contrario, el comportamientode los indicadores económicos y financieros de un periodo determinado se analiza con respecto al periodo inmediato anteriorcomparable.
1. Rama de producción nacional
128. Vasconia indicó que es productora de artículos para cocinar de aluminio similares al objeto de examen. Para sustentarlopresentó una carta del IMEDAL que así lo acredita. Sin embargo, dicho documento no indicaba el volumen de producción niporcentaje de participación de Vasconia.
129. En razón de lo anterior, Vasconia estimó su participación en la producción nacional de artículos para cocinar de aluminiocon base en la participación que registró en la investigación ordinaria. Indicó que tendría una participación del 70% y que, enconjunto con Cinsa, quién manifestó su interés de participar en el examen, representarían el 85% de la producción nacional delproducto similar. Agregó que es de su conocimiento que los otros productores de artículos para cocinar de aluminio señalados enla Resolución Final siguen existiendo, sin embargo, ya que desconoce sus cifras de producción, consideró que tendrían unaparticipación aproximada del 15% de la producción nacional total. Con base en su estimación, Vasconia consideró que esrepresentativa de la rama de producción nacional ya que su producción constituye una proporción importante de la producciónnacional total.
130. CMA coincidió en que, de acuerdo con la Resolución Final, además de Vasconia y Cinsa, existen otras productorasnacionales de artículos para cocinar de aluminio, entre ellas: Lamex Mexicana, S.A. de C.V. (“Lamex”), La Ideal, S.A. de C.V. (“LaIdeal”), Industrias Alpro, S.A. de C.V. (“Industrias Alpro”), El Rey del Aluminio, S.A. de C.V. (“El Rey del Aluminio”) y AluminioCapricornio, S.A. de C.V. (“Aluminio Capricornio”). También señaló algunas posibles empresas productoras: Aluminio MariposaMonarca, S.A. de C.V. (“Aluminio Mariposa Monarca”), Grupo Trébol Avasaal, S.A. de C.V. (“Grupo Trébol”), Prodinox Inoxidables,S.A. de C.V. (“Prodinox”), Fábrica de Aluminio González, S.A. de C.V. (“Fábrica de Aluminio González”), y Aluminio Mexiquense,S.A. de C.V. (“Aluminio Mexiquense”).
131. Al respecto, con la finalidad de conocer el volumen total de la producción nacional de artículos para cocinar de aluminio yconfirmar la participación de Vasconia, la Secretaría requirió información al IMEDAL y a trece empresas señaladas como posiblesproductoras. Respondieron el IMEDAL y las empresas El Rey del Aluminio, Aluminio Capricornio, Grupo Trébol, Baterías deAluminio el Abuelo, S.A. de C.V. (“Baterías de Aluminio el Abuelo”) y Aluminio Mariposa Monarca. Salvo por la empresa El Rey delAluminio, el resto aportaron información sobre su producción.
132. De acuerdo con la información disponible, durante el periodo analizado la participación de las empresas fue la siguiente:Vasconia (65%), Cinsa (16%), Aluminio Capricornio (0.4%), Grupo Trébol (0.1%), Baterías de Aluminio el Abuelo (3.4%), AluminioMariposa Monarca (1.1%) y otros productores, entre ellos Prodinox, Aluminio Mexiquense, Fábrica de Aluminio González,Vaporeras 2000, S.A. de C.V., Baterías de cocinar Perico, S.A. de C.V., Lamex, La Ideal, Industrias Alpro y El Rey del Aluminio(14%).
133. Por otra parte, a partir del listado de operaciones de importación del SIC-M, correspondiente a las fracciones arancelarias7615.10.99 y 7615.10.02 de la TIGIE, la Secretaría observó que Vasconia efectuó importaciones de artículos para cocinar dealuminio originarias de China durante el periodo analizado, pero en niveles insignificantes (menos del 0.1% de las importacionestotales en el periodo de examen). Vasconia explicó que sus importaciones corresponden a artículos para cocinar de aluminiofundido.
134. Con base en la información disponible, para efectos del presente procedimiento, la Secretaría determinó que Vasconiaconstituye la rama de producción nacional, ya que su producción representó el 65% de la producción nacional de artículos paracocinar de aluminio durante el periodo analizado, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del AcuerdoAntidumping, 40 y 50 de la LCE y 60 y 61 del RLCE.
2. Mercado internacional
135. Para analizar el comportamiento del mercado internacional de artículos para cocinar de aluminio, Vasconia aportóinformación de Trade Map sobre importaciones y exportaciones de la subpartida 7615.10, en donde se clasifica el producto objetode examen, para el periodo analizado. Por su parte, CMA aportó estadísticas de importaciones y exportaciones de la mismafuente de información, para los años 2016 a 2020.
136. Vasconia y CMA manifestaron que no cuentan con información específica sobre productores y consumidores de artículospara cocinar de aluminio. Al respecto consideraron que, los principales países exportadores son a su vez los mayoresproductores, en tanto que los principales importadores corresponden a los mayores consumidores.
137. Las estadísticas de exportaciones de Trade Map indican que, durante el periodo analizado, las exportaciones mundialesde artículos de mesa, de cocina u otros artículos de uso doméstico y sus partes, de aluminio, aumentaron 37.6%; pasaron de 727mil toneladas en el periodo julio de 2016-junio de 2017 a 1,001 mil toneladas en el periodo de examen. Los principales paísesexportadores en el periodo analizado fueron China, Italia, Turquía, Francia y Tailandia. En particular, en el periodo de examen seobservó que China concentró el 68.5% de las exportaciones mundiales, seguido de Turquía (4.9%), Italia (4.7%), Tailandia (3.9%)y Francia (3.2%).
138. De acuerdo con la misma fuente de información, las importaciones mundiales de artículos de mesa, de cocina u otrosartículos de uso doméstico y sus partes, de aluminio, aumentaron 82.5% en el periodo analizado, pasaron de 503 mil toneladasen el periodo julio de 2016-junio de 2017 a 917 mil toneladas en el periodo de examen. En el periodo analizado los principalespaíses importadores fueron los Estados Unidos, Japón, Chile, Alemania y Reino Unido. Particularmente, en el periodo de examen,los Estados Unidos representaron el 39.3% de las importaciones totales, seguido de Chile (6.8%), Japón (6.3%), Alemania (4.8%)y Reino Unido (3.7%).
139. CMA indicó que, de acuerdo con la información de Trade Map, durante el periodo analizado China se mantuvo comoprincipal exportador mundial por la subpartida 7615.10. Señaló que en 2020 los principales destinos de las exportaciones chinasfueron los Estados Unidos, Japón, Reino Unido, Alemania y Canadá, que concentraron más del 40% de las exportaciones,mientras que México participó con menos de 1%. Agregó que, si se compara el precio de México con el de los países citados, seobserva que este se sitúa por encima de los precios de Alemania, Canadá y en particular de los Estados Unidos. Además, ladinámica de precios de las exportaciones de China hacia México registró una tendencia al alza, con una tasa de crecimiento de10% entre 2016 y 2020. Por lo tanto, consideró que México no es un destino prioritario para China.
140. Respecto al comportamiento prospectivo del mercado de utensilios de cocina, CMA manifestó que, de acuerdo con elestudio “Mercado de utensilios de cocina: análisis y pronóstico de la industria (2021-2027) por producto, material y aplicación”, dela consultora Maximize Market Research, se espera que los utensilios elaborados con aluminio registren un crecimientoimportante de 2021 a 2028 en razón de los siguientes factores:
a. el aluminio es un excelente conductor de calor, es barato, y, cuando se fortalece mediante la adición de otrosmetales, hace que los utensilios de cocina sean sensibles y ligeros;
b. los fabricantes están ofertando cada vez más utensilios de cocina de aluminio anodizado para hacer que el interiorsea antiadherente o inoxidable, ya que es más atractivo, fácil de limpiar y duradero. Asimismo, el aluminio es elmaterial más popular para los utensilios de cocina revestidos de acero inoxidable y, en virtud de que es liviano,constituye la opción más práctica para utensilios de cocina más grandes, como sartenes para asar y ollas grandes,y
c. el incremento de familias nucleares, junto con el mayor interés en las actividades de remodelación con motivo de lapandemia, así como el aumento de construcción de hoteles y espacios para el consumo de alimentos permitesuponer una mayor demanda de utensilios de cocina.
141. De acuerdo con el mismo estudio, en 2020 la región de Asia Pacífico tuvo la mayor participación de mercado deutensilios de cocina, con un 43.1%. El informe destacó que es previsible que la creciente expansión del sector residencial, lamayor urbanización y el aumento en el número de proyectos de remodelación, así como la renovación de viviendas, impulse unademanda sustancial de artículos utensilios de cocina en la región. Asimismo, el estudio pronostica que la región de América delNorte (Canadá, los Estados Unidos y México) observará una tasa de crecimiento anual de 5.6% para los utensilios de cocinadurante el periodo de 2021 2027 y, se espera que el crecimiento del segmento de servicios comerciales de alimentos impulse lademanda de productos de utensilios de cocina en los próximos años.
3. Mercado nacional
142. La información que obra en el expediente administrativo indica que, además de Vasconia, las empresas Cinsa, AluminioCapricornio, Grupo Trébol, Baterías de Aluminio el Abuelo, Aluminio Mariposa Monarca, Lamex, La Ideal, Industrias Alpro y El Reydel Aluminio son productoras nacionales de artículos para cocinar de aluminio similares al producto objeto de examen.
143. Vasconia señaló que su fábrica se ubica en el Estado de México y tiene capacidad plena para abastecer a todo elterritorio nacional, donde se encuentran ubicados sus consumidores.
144. Por su parte, CMA manifestó que los principales consumidores del producto examinado son los hogares, así como elsector comercial y de servicios (cocinas, restaurantes, hoteles, etc.). Al respecto, señaló que los patrones de consumo tienen quever con el ingreso disponible, por lo que hay una clara segmentación de los consumidores. Consideró que la orientación de lademanda hacia segmentos de mayor valor agregado se observa, por ejemplo, en la mayor oferta de ollas, sartenes y baterías deuna gama más alta en las tiendas departamentales. Asimismo, con la pandemia los consumidores han buscado mejorar elentorno de la cocina, adquiriendo elementos de cocina que sean más prácticos, de mejor calidad y de materiales amigables con elentorno.
145. En relación con el comportamiento del mercado, Vasconia argumentó que, durante el periodo analizado, el ConsumoNacional Aparente (CNA) de artículos para cocinar de aluminio tuvo variaciones importantes, y aunque existieron reducciones, entérminos generales registró una tendencia al alza. Al respecto, manifestó que dos eventos relevantes tuvieron efectos importantesen el comportamiento y composición de dicho indicador: el esquema de aplicación de la cuota compensatoria y la pandemia deSARS-CoV-2 (“Covid 19”). En efecto, el esquema de aplicación de la cuota compensatoria mejoró el consumo y la pandemia enun primer momento provocó una caída en el consumo, pero también tuvo efectos positivos imprevistos, de modo tal que elconsumo alcanzó un crecimiento del 52% durante el periodo de análisis.
146. CMA coincidió en que se observó un crecimiento muy importante del mercado nacional durante el periodo analizado, quepermitió a la industria nacional aumentar su cuota de mercado y fortalecerse, por lo que no podría ser amenazada por la oferta deproveedores externos.
147. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de artículos para cocinar de aluminio a partir de lainformación disponible en el expediente administrativo. El CNA, calculado como la producción nacional total, más lasimportaciones, menos exportaciones, creció 52% durante el periodo analizado: aumentó 45% en el periodo julio de 2017-junio de2018, pero disminuyó 11% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y 8% en el periodo julio de 2019-junio de 2020, paraaumentar 28% en el periodo de examen. El desempeño de los componentes del CNA fue el siguiente:
a. las importaciones totales crecieron 60% en el periodo analizado: aumentaron 62% en el periodo julio de 2017-juniode 2018, disminuyeron 19% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y 7% en el periodo julio de 2019-junio de2020, pero crecieron 30% en el periodo de examen. En el periodo analizado las importaciones se efectuaron de 48países, en particular, en el periodo de examen el principal proveedor fue Brasil (21%), seguido de China (19%),Francia (16%), Vietnam (11%), Malasia (10%) y Corea del Sur (6%);
b. la producción nacional acumuló un crecimiento de 45% a lo largo del periodo analizado: aumentó 21% en el periodojulio de 2017-junio de 2018 y 2% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, pero disminuyó 9% en el periodo julio de2019-junio de 2020; en el periodo de examen creció 28%, y
c. las exportaciones totales aumentaron 126% durante el periodo analizado: disminuyeron 25% en el periodo julio de2017-junio de 2018 y 27% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, pero aumentaron 49% en el periodo julio de2019-junio de 2020 y 174% en el periodo de examen. Durante el periodo analizado, las ventas al mercado externorepresentaron en promedio 3% de la producción nacional.
148. Respecto a los ciclos económicos a que está sujeto el mercado nacional de artículos para cocinar de aluminio, CMAindicó que, tanto en México como a nivel mundial, hay fechas en las que los consumidores tienden a mejorar el entorno de lacocina e incrementan las compras de los utensilios de cocina, en particular por la celebración del día de las madres en el mes demayo, así como para la navidad en el mes de diciembre.
4. Análisis real y potencial sobre las importaciones
149. Vasconia manifestó que después de la aplicación de la cuota compensatoria le fue posible comenzar a revertir el dañoque causaron las importaciones desleales de artículos para cocinar de aluminio de origen chino, por ello, la supresión de la cuota,eliminaría la contención que significó su aplicación mediante el esquema de precios de referencia y las importaciones a preciosdumping volverían a inundar el mercado mexicano, por lo que se repetiría el daño.
150. Agregó que, aunque no se eliminaron las importaciones del producto examinado proveniente de China en el mercadomexicano, su participación disminuyó considerablemente; pasaron de 6,028 toneladas en el periodo investigado de lainvestigación ordinaria a 2,235 toneladas en el periodo de examen. Asimismo, la mayor parte de las importaciones de artículospara cocinar de aluminio originarias de China ingresaron por arriba del precio de referencia en el periodo de examen (84%).
151. Vasconia analizó el comportamiento de las importaciones del producto objeto de examen a partir de
la información que le proporcionó la AGA a través del IMEDAL sobre importaciones de la fracción arancelaria 7615.10.02 (antes7615.10.99) de la TIGIE. Indicó que, por las fracciones arancelarias mencionadas, además de la mercancía examinada,ingresaron otros productos como: artículos de materiales distintos al aluminio, artículos de repostería, aparatos de cocina,artículos de mesa, servicio y utensilios, artículos para limpieza, ollas no investigadas como ollas exprés o de presión, productoinvestigado mezclado con no investigado y artículos de aluminio distintos a baterías, ollas y sartenes. Por lo tanto, excluyóaquellas operaciones que por su descripción no corresponden al producto objeto de examen, para ello:
a. consideró como producto investigado las operaciones cuya descripción corresponde a baterías, ollas y sartenes dealuminio, y
b. excluyó aquellas operaciones que por su descripción son productos distintos al producto examinado como: artículosde materiales distintos al aluminio, artículos para repostería, aparatos para cocinar, artículos de mesa, servicio yutensilios, artículos para limpieza, ollas distintas a las examinadas como ollas exprés o de presión y productoexaminado mezclado con producto no examinado; también excluyó las importaciones cuya clave de documentocorresponde a operaciones virtuales o depósito fiscal.
152. Como se señaló en el punto 73 de la presente Resolución, Vasconia reclasificó las operaciones de tapas, agarraderas,mangos y manerales como producto no examinado.
153. Como resultado de su depuración, Vasconia señaló que se observó una recomposición de los proveedores externos deartículos para cocinar de aluminio:
a. durante el periodo analizado, 12 países representaron el 97% de las importaciones totales, a diferencia de lainvestigación ordinaria, donde ese mismo porcentaje era representado por solo 3 países; China, Francia y losEstados Unidos. Por lo tanto, ahora son más los países participantes en el mercado;
b. ningún país concentra una gran mayoría de la proveeduría del exterior, como ocurrió en la investigación ordinariacon China, cuya participación alcanzó el 70% del total de importaciones. La cuota compensatoria modificó lapresencia de China en forma muy importante, pues su volumen se redujo significativamente; en el periodoanalizado representaron el 17%, y
c. en el periodo examinado los 5 principales países de origen de los artículos para cocinar de aluminio fueron, China,Brasil, Francia, Malasia y Corea del Sur. Agregó que las participaciones de los principales proveedores han sidomuy variables, lo cual muestra que, en un mercado con tasas de crecimiento tan importantes y donde lasdistorsiones causadas por las importaciones a precios dumping de China fueron corregidas, es un mercado muycompetido.
154. CMA manifestó su desacuerdo con el cálculo de importaciones que aportó Vasconia debido a que presentainconsistencias en la metodología de identificación de productos. Por lo tanto, consideró que dicha información no es confiable yno puede constituir una prueba positiva que pueda utilizarse para un análisis objetivo.
155. En este sentido, señaló que el informe del Órgano de Apelación de la OMC en el caso “Estados Unidos medidasantidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón” (WT/DS184/R) determinó que,conforme al artículo 3 párrafo 1 del Acuerdo Antidumping, las autoridades encargadas de la investigación deben realizar un”examen objetivo” y basar su determinación en ”pruebas positivas”; la palabra ”positivas” significa que las pruebas deben ser decarácter afirmativo, objetivo, verificable y deben ser creíbles mientras que “un examen objetivo” requiere que los efectos de lasimportaciones objeto de dumping se investiguen en forma imparcial, sin favorecer los intereses de cualquier parte interesada ogrupo de partes interesadas en la investigación.
156. Por otra parte, CMA argumentó que las circunstancias que llevaron a la imposición de la cuota compensatoria a losartículos para cocinar de aluminio originarios de China han cambiado sustancialmente, lo que ha permitido resarcir el daño a laindustria nacional y ha propiciado condiciones de competencia leal y equitativa de mediano y largo plazo. Por lo tanto, consideróque no hay razones para prolongar la cuota.
157. Al respecto CMA señaló que, con base en la información del Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI),correspondiente a las fracciones arancelarias 7615.10.99 y 7615.10.02 de la TIGIE, las importaciones del producto objeto deexamen tuvieron una caída del 52.03% en el periodo de examen respecto al periodo previo a la imposición de la cuotacompensatoria (julio de 2013 a junio de 2014). Asimismo, se observó una relación inversa entre el producto nacional y lasimportaciones de otros orígenes, la cual puede interpretarse como un desplazamiento. Eso no sucede con las importacionesoriginarias de China, lo que denota que el nexo causal que dio origen al daño en la investigación ordinaria se corrigió con laaplicación de la cuota compensatoria y actualmente es inexistente.
158. CMA añadió que, durante el periodo de análisis, las importaciones totales de artículos de cocina se han incrementado enun promedio anual de 12.43%, lo cual indica que el mercado nacional demanda dichas importaciones independientemente de suorigen y que posiblemente compiten entre ellas, y no con el producto nacional.
159. Vasconia replicó que CMA consideró “las cifras totales de las fracciones reportadas en el SIAVI”, sin realizar unadepuración de las operaciones del producto objeto de examen, por lo que sus argumentos son no pertinentes al no serespecíficos del producto objeto de examen, y por ese simple hecho deben ser desestimados.
160. Para evaluar la razonabilidad de la información que aportó Vasconia, y acorde con la determinación del Órgano deApelación de la OMC en el caso DS184 y lo establecido en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, para evaluar si dichainformación constituye pruebas positivas que permitan un análisis objetivo del comportamiento de las importaciones, la Secretaríase allegó de las estadísticas de importación del listado de operaciones de importación del SIC-M correspondientes a lasfracciones arancelarias 7615.10.99 y 7615.10.02 de la TIGIE y replicó la metodología de depuración de Vasconia.
161. Identificó como producto examinado las operaciones cuya descripción corresponde a baterías, ollas y sartenes dealuminio y excluyó las operaciones de importación cuya descripción no corresponde al producto objeto de examen, entre ellas:artículos de materiales distintos al aluminio, artículos para repostería, aparatos para cocinar, artículos de mesa, servicio yutensilios, artículos para limpieza, ollas distintas a las investigadas, producto investigado mezclado con no investigado, y tapas,agarraderas, mangos y manerales.
162. Asimismo, se allegó de diversos pedimentos de importación para confirmar las características de los artículos paracocinar de aluminio importados cuya descripción no estaba completa e indicaba que había producto mezclado (es decir, productoobjeto de examen combinado con producto no objeto de examen).
163. Tal como se indicó en el punto 80 de la presente Resolución, la Secretaría consideró la base de importaciones del SIC-M,en virtud de que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduanerosque se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridadaduanera por la otra, mismas que son revisadas por el Banco de México y, por tanto, se considera como la mejor informacióndisponible.
164. Con base en los resultados de la depuración de importaciones, la Secretaría observó que las importaciones totales deartículos para cocinar de aluminio aumentaron 60% en el periodo analizado: crecieron 62% en el periodo julio de 2017-junio de2018, disminuyeron 19% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y 7% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 y aumentaron30% en el periodo de examen. Dicho comportamiento se explica tanto por las importaciones originarias de China como las deorígenes distintos a este:
a. las importaciones originarias de China tuvieron un crecimiento acumulado de 176% en el periodo analizado:crecieron 70% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 30% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, pero seredujeron 5% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 y aumentaron 31% en el periodo de examen, y
b. las importaciones de otros orígenes se incrementaron 45% en el periodo analizado: aumentaron 61% en el periodojulio de 2017-junio de 2018, disminuyeron 25% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y 7% en el periodo julio de2019-junio de 2020, pero crecieron 30% en el periodo de examen.
165. La información indica que, las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China tuvieron unaparticipación en las importaciones totales de 16% en el periodo analizado y 19% en el periodo de examen; participación muycercana a la que estimó Vasconia. Cabe mencionar que, en este último periodo, solo pagaron cuota compensatoria el 13.4% delas importaciones originarias de China, ya que el 86.6% restante registraron precios superiores al precio de referencia.
166. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones de otros orígenesperdieron 2 puntos porcentuales de participación en el CNA durante el periodo analizado; pasaron de 50% en el periodo julio de2016-junio de 2017 a 48% en el periodo de examen. Por su parte, las importaciones originarias de China ganaron 5 puntosporcentuales de participación de mercado en el mismo periodo; pasaron de 6% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 a 11% enel periodo de examen. La participación del mercado de las importaciones durante el periodo de vigencia de la cuotacompensatoria se resume en la siguiente tabla.
167. En contraste con el comportamiento de las importaciones, la participación de la Producción Nacional Orientada alMercado Interno (PNOMI) en el CNA, disminuyó 3 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una contribución de44% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 a 41% en el periodo de examen. Lo anterior, confirma que, ante un contexto decrecimiento del mercado en el periodo analizado, solo las importaciones originarias de China fueron las que se beneficiaron alincrementar su participación.
168. Vasconia manifestó que, la presencia de importaciones chinas en el periodo analizado demuestra que México es unmercado atractivo para los exportadores e importadores del producto objeto de examen. Agregó que, de eliminarse la cuotacompensatoria, el mercado mexicano sería un destino real para las exportaciones de artículos para cocinar de aluminio originariasde China debido a los siguientes factores:
a. China no ha dejado de exportar a México a precios dumping aún con la cuota compensatoria vigente, por lo que susupresión eliminaría esa especie de muro de contención que significó su aplicación y las importaciones encondiciones de dumping inundarían el mercado;
b. México ha seguido siendo durante todo el periodo de análisis un destino real de las importaciones del productoobjeto de examen, a volúmenes mucho más bajos que los registrados durante el periodo investigado de lainvestigación ordinaria, pero los importadores mantienen vivos los canales de comercialización, de modo tal que desuprimirse la cuota compensatoria, es alta la probabilidad de que los proveedores chinos (que la aplicación de lacuota compensatoria ha contenido) vuelvan al mercado mexicano, ofreciendo precios bajos a sus compradores demanera inmediata, y
c. el gran dinamismo que ha mostrado la industria de artículos para cocinar de aluminio en México, inclusive, en elperiodo de la pandemia, la caída fue reducida y en un tiempo muy corto se registró una significativa recuperación,de tal forma que los niveles de consumo alcanzados en 2021 son mayores a todos los registrados durante los cincoaños del periodo analizado. El CNA en México ha tenido un crecimiento significativo, particularmente en el periodomás reciente y no hay ningún elemento que permita pronosticar que esa demanda caerá.
169. Vasconia estimó el volumen que alcanzarían las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de Chinay de otros orígenes, en el periodo julio de 2021-junio de 2022, en caso de que se elimine la cuota compensatoria. Para ello,consideró que las importaciones alcanzarían una participación en el CNA igual a la que tuvieron en la investigación ordinariadurante el periodo investigado; 46% las importaciones originarias de China y 19% las importaciones de otros orígenes. Por lotanto, para obtener el volumen de importaciones primero estimó el comportamiento prospectivo del CNA, que determinó deacuerdo con el comportamiento de dicho indicador durante el periodo analizado.
170. Vasconia determinó el CNA del periodo julio de 2021-junio de 2022 con base en la tasa media de crecimiento de los tresprimeros periodos que constituyen el periodo analizado y en el comportamiento del CNA del periodo de examen. Al respecto, laSecretaría observó que Vasconia sobre-estimó el tamaño que alcanzaría el mercado en el periodo proyectado. Lo anterior, enrazón de que tomó como base el periodo de examen, donde se registró un crecimiento atípico del mercado como consecuenciadel confinamiento por la pandemia de Covid-19.
171. Por lo tanto, la Secretaría solicitó a Vasconia una estimación alternativa. En respuesta, Vasconia indicó que estimó elCNA proyectado a partir de la tasa media de crecimiento que registró dicho indicador en los tres primeros periodos del periodoanalizado y tomó como base el CNA de 2019, año que no estuvo afectado por la pandemia. Derivado de este cambio, tambiénajustó sus proyecciones del volumen de importaciones, tanto de China como de otros orígenes. La Secretaría observó que,aunque Vasconia señaló que utilizó la tasa media de crecimiento del CNA de los tres primeros periodos que conforman el periodoanalizado, en realidad utilizó la tasa de crecimiento acumulada.
172. Con base en la estimación de Vasconia, en caso de que se elimine la cuota compensatoria, las importaciones de artículospara cocinar de aluminio originarias de China tendrían un crecimiento de 313% en el periodo proyectado.
173. CMA cuestionó la estimación de Vasconia sobre el volumen que alcanzarían las importaciones del producto objeto deexamen, en razón de lo siguiente:
a. Vasconia asumió que en el periodo proyectado las importaciones originarias de China y las de otros orígenesregresarían a los niveles de la investigación ordinaria, sin embargo, no aportó una explicación económica delsupuesto, el mecanismo por el que esto sucedería, las condiciones que deberían presentarse y la temporalidad enque los hechos sucederían;
b. la descripción (no análisis) que hace Vasconia de la proyección de las importaciones examinadas no considera larelación precio – volumen o la sensibilidad de la sustitución ante cambios en el precio relativo;
c. a pesar de que existe “un crecimiento atípico” en el periodo de examen, no hay razón para no considerar comobase la información observada en dicho periodo y en su lugar utilizar la cifra estimada del CNA de 2019;
d. aunque Vasconia argumentó que utilizó la tasa media de crecimiento de los tres primeros periodos del periodoanalizado para estimar el CNA del periodo proyectado, en realidad empleó la tasa acumulada de crecimiento dedichos periodos (33%), más no explicó los elementos o razonamientos económicos que derivan en tal incremento;
e. es erróneo proyectar el CNA de un año montado (julio de 2021-junio de 2022) a partir de la cifra de un añocalendario (CNA de 2019) y de la tasa de crecimiento acumulada de tres periodos montados (julio de 2016-junio de2019);
f. el CNA es una variable económica que está en función de las importaciones y de la producción orientada almercado interno, en ese sentido, es una ecuación de definición que se expresa como una igualdad, resultado delcomportamiento de sus partes. Por dicha razón se considera incorrecto estimar el todo y posteriormente las partescomo si estas tuvieran un comportamiento estático cuando es todo lo contrario, y
g. la estimación alternativa del CNA que solicitó la Secretaría deriva de varios intentos de Vasconia por presentarinformación razonable que permitiera valorarse.
174. Debido a lo anterior, CMA consideró que la información prospectiva que aportó Vasconia no puede considerarse comouna base objetiva para una determinación final. Asimismo, manifestó su desacuerdo con la afirmación de Vasconia relativa a queMéxico es un destino prioritario de China, por los siguientes motivos:
a. Vasconia señaló que los canales de distribución están abiertos para China y que sus mercancías bajarían su preciopara inundar el mercado nacional. Sin embargo, en el expediente administrativo no hay un solo número quesustente su afirmación;
b. aun cuando China es el principal exportador mundial de artículos para cocinar, los principales países destino de susexportaciones en 2020 fueron los Estados Unidos (30.35%) y Japón (7%), mientras que la participación de Méxicoen las exportaciones totales de dicho país fue menor al 1%. Incluso al analizar los precios hacia México nopresentan distorsiones que pudieran afectar el mercado nacional, y
c. hay un sesgo en las afirmaciones de Vasconia acerca de que, por el dinamismo del sector de artículos para cocinarde aluminio, el mercado mexicano es atractivo para las importaciones originarias de China, pues dicha situación noes exclusiva del mercado mexicano.
175. Finalmente, CMA señaló que el análisis prospectivo requiere rigor metodológico, por lo que, el nivel probatorio y elestándar que debe exigir la Secretaría no debe ser menor al de una investigación ordinaria. La premisa básica en el AcuerdoAntidumping para los exámenes de vigencia no es prolongar una cuota compensatoria, aun cuando Vasconia pretenda mostrarloasí. El análisis no se basa en revisar si existe la posibilidad de continuación o repetición del daño, sino en analizar unaprobabilidad de ocurrencia sustentada en métodos cualitativos, cuantitativos o mixtos. En este sentido, consideró que en estecaso no existe mejor información disponible que la observada y la que aportan los hechos de los que se tiene conocimiento.
176. En relación con los argumentos de CMA, Vasconia replicó que no presentó información ni pruebas pertinentes, objetivasy positivas para demostrar que, si se elimina la cuota compensatoria, China dejaría de realizar exportaciones a precios dumping.Únicamente se limitó a cuestionar las pruebas aportadas por Vasconia. Agregó que, si bien, México no aparece en el periodoanalizado como uno de los principales destinos de China, es resultado de la aplicación de la cuota compensatoria, que provocó ladisminución significativa de exportaciones a México comparadas con las que se realizaron en el periodo investigado de lainvestigación ordinaria. Asimismo, los canales de distribución de China operan normalmente, prueba de ello es que, a pesar de lacuota compensatoria, siguen ingresando importaciones originarias de este país al mercado nacional, por lo que en caso de que seelimine la cuota es alta la probabilidad de que los proveedores chinos vuelvan al mercado mexicano ya que tienen la capacidadde hacer ofertas a sus compradores de manera inmediata.
177. La Secretaría aclara que, contrario a la percepción de CMA, en los exámenes de vigencia no hay un nivel probatoriomenor que en las investigaciones antidumping. De hecho, para realizar un análisis basado en pruebas positivas, durante elprocedimiento la Secretaría puede realizar requerimientos para aclarar cierta información, como sucedió en el presente examencon la información prospectiva, entre otras cosas.
178. En cuanto al señalamiento de CMA relativo a que se deben utilizar métodos cualitativos, cuantitativos o mixtos paraevaluar la probabilidad de que se repita el daño si se elimina la cuota compensatoria, la Secretaría aclara que la normatividad noprevé una metodología específica para este análisis. Al respecto, el Órgano de Apelación de la OMC en el caso “Estados Unidosexámenes por extinción de las medidas antidumping impuestas a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes dela Argentina” (WT/DS268/AB/R) ha resuelto que:
281…
[E]l párrafo 3 del artículo 11 no prescribe expresamente ninguna metodología específica que deban utilizar lasautoridades investigadoras al formular una determinación de probabilidad en un examen por extinción. Eseprecepto tampoco identifica factores determinados que las autoridades deban tener en cuenta al formular esadeterminación.
Aunque el Órgano de Apelación formuló esta declaración en el contexto de una determinación de probabilidad dedumping, se aplica igualmente con respecto a la determinación de probabilidad de daño.
179. En la misma controversia se señala que la determinación de la probabilidad de la continuación o repetición del dañorequiere de una “conclusión motivada basándose en la información recopilada como parte de un proceso de reconsideración yanálisis, empero, el requisito de que la autoridad investigadora llegue a una conclusión motivada con respecto a la probabilidad decontinuación o repetición del daño no tiene que cumplirse mediante una metodología específica o la consideración de factoresdeterminados en cada caso”.
180. Por lo tanto, la Secretaría considera que lo procedente es evaluar la pertinencia de la información prospectiva disponibleen el expediente administrativo, que permita analizar en el presente procedimiento, sobre una base fáctica razonable, si lasupresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional deartículos para cocinar de aluminio. En este sentido, CMA no presentó información sobre el comportamiento esperado de lasimportaciones en caso de que se elimine la cuota, ni propuso alguna metodología que la Secretaría pudiera evaluar.
181. Por otra parte, si bien la información observada aporta evidencia del comportamiento de las importaciones durante lavigencia de la cuota compensatoria, no resulta la mejor información disponible para evaluar el efecto que tendría la supresión dela cuota compensatoria en el futuro inmediato. Para ello es necesario contar con información prospectiva, sin embargo, se reiteraque CMA no aportó información de este tipo, por lo que la Secretaría solo contó con la información que aportó Vasconia, queresulta la mejor información disponible en este procedimiento.
182. La Secretaría analizó la estimación sobre el volumen que alcanzarían las importaciones examinadas en caso de que seelimine la cuota compensatoria y la encontró aceptable, ya que se basa en el comportamiento esperado del mercado de artículospara cocinar de aluminio. Asimismo, es factible que se alcance dicho volumen ya que representa menos del 1% del potencialexportador que China registró en 2020.
183. La Secretaría replicó el cálculo del volumen potencial de las importaciones del producto objeto de examen, en caso deeliminarse la cuota compensatoria, pero realizó algunos ajustes con base en la metodología descrita por Vasconia. Determinó esteindicador a partir de las importaciones totales del SIC-M, pues tal como se señaló en el punto 163 de la presente Resolución,resulta la mejor información disponible. Asimismo, para determinar el CNA del periodo julio de 2021-junio de 2022 la Secretaríatomó como base el CNA de 2019, pues es consistente con el volumen que alcanzó este indicador durante el periodo analizado yno tiene el efecto de la pandemia por Covid 19, pero le aplicó la tasa media de crecimiento que registró este indicador en los tresprimeros periodos del periodo analizado (13.7%), de acuerdo con la metodología de Vasconia y para no sobre-estimar elcrecimiento del mercado nacional. Una vez que determinó el CNA, la Secretaría estimó el volumen de importaciones examinadasde acuerdo a la participación de mercado que tuvieron en la investigación ordinaria (46%).
184. A partir de esta estimación, la Secretaría observó que las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originariasde China tendrían un crecimiento, en el periodo proyectado (julio de 2021-junio de 2022), de 4.2 veces respecto al periodo julio de2019-junio de 2020 y de casi tres veces respecto del periodo de examen. Asimismo, en el periodo proyectado, alcanzarían unaparticipación en las importaciones totales de 70.8%, igual a la que tuvieron durante el periodo investigado de la investigaciónordinaria, donde no existía la cuota compensatoria.
185. La Secretaría también observó que el crecimiento de las importaciones examinadas desplazaría del mercado a laPNOMI, la cual pasaría de una participación en el CNA de 42% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 y 41% en el periodo deexamen, a una participación de mercado de 35% en el periodo proyectado.
186. Con base en la información y los resultados del análisis descrito anteriormente, la Secretaría concluyó que existenelementos suficientes para determinar que, de eliminarse la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de artículos paracocinar de aluminio originarias de China, estas concurrirían nuevamente al mercado nacional en volúmenes considerables y encondiciones de dumping, que desplazarían a las ventas nacionales, lo que impactaría negativamente en el desempeño deindicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional.
5. Efectos reales y potenciales sobre los precios
187. Vasconia argumentó que, a partir de la aplicación de la cuota compensatoria, la presencia de China en el mercadomexicano se modificó en forma importante, pues durante todo el periodo analizado los volúmenes de importaciones semantuvieron bajos y sus precios registraron niveles mayores a los que se observaron en la investigación ordinaria. Agregó que, lacuota compensatoria ha contenido las importaciones a precios desleales, pues durante el periodo examinado el 84% de lasimportaciones de origen chino ingresaron a precios superiores al precio de referencia. Asimismo, las importaciones queingresaron a precios menores que el precio de referencia fueron realizadas por 70 importadores, en comparación con los 213importadores de la investigación ordinaria.
188. Vasconia indicó que, gracias al precio de referencia, durante el periodo analizado China registró los precios más altos delos proveedores externos de artículos para cocinar de aluminio. Consideró que la razón de este cambio en el precio de lasimportaciones examinadas es artificial, originado por el método de aplicación de la cuota compensatoria. Señaló que China no hadejado de exportar a México a precios dumping, pues, aunque en volúmenes menores, se observaron importaciones por debajodel precio de referencia.
189. Por lo tanto, consideró que, aun cuando el volumen de importaciones de artículos para cocinar de aluminio que ingresacon dumping es bajo (comparado con el que ingresa por arriba del precio de referencia), existe el riesgo de que, ante laeliminación de la cuota compensatoria, las importaciones chinas se realicen a precios considerablemente más bajos, y dado queChina mantiene abiertos canales de comercialización, podrían inundar el mercado nacional.
190. En este sentido, Vasconia indicó que a la mitad del periodo analizado la subvaloración fue significativa e incluso el nivelde precios de las importaciones originarias de China (4.04 dólares por kilogramo) fue menor al que se registró en la investigaciónordinaria (5.67 dólares por kilogramo). Asimismo, estimó que, en los años previos a la pandemia, donde no hubo distorsiones enlos precios, es decir, en los tres primeros periodos comprendidos dentro del periodo analizado, se registró una subvaloraciónpromedio de 17.38% al comparar el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio de lasimportaciones originarias de China que ingresaron por debajo del precio de referencia.
191. Vasconia agregó que las exportaciones de China a su principal cliente (los Estados Unidos) también presentan márgenesde dumping del 54.06%. En este sentido, por cuestiones geográficas, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, China podríadestinar exportaciones a México con precios similares a los que exporta a los Estados Unidos, los cuales están por debajo delprecio de referencia fijado en la Resolución Final.
192. Para determinar el efecto que tendría la eliminación de la cuota compensatoria en los precios dentro del mercadonacional, Vasconia estimó el comportamiento potencial de los precios, tanto de las importaciones como de los productosnacionales. En el caso de las importaciones examinadas, consideró razonable estimar el comportamiento potencial de sus preciosutilizando información de las importaciones que pagaron la cuota compensatoria, ya que se realizaron en condiciones desleales yserían un referente del precio que podrían alcanzar las importaciones examinadas en ausencia de la cuota compensatoria.Asimismo, señaló que este análisis cumple con lo dispuesto en los artículos 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping, que obligan ala autoridad a separar el análisis de los efectos de las importaciones con dumping y sin dumping del daño causado a la rama deproducción nacional, y es consistente con la práctica administrativa de la Secretaría, como se muestra en la Resolución final delexamen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica,incluidas las de porcelana, originarias de China, publicada en el DOF el 13 de diciembre de 2019.
193. Por lo tanto, Vasconia estimó que en el periodo julio 2021-junio 2022 el precio de las importaciones examinadas seríaigual al promedio ponderado de las importaciones que se ubicaron por debajo del precio de referencia en los primeros periodos delos que conforman el periodo analizado, ya que en dichos periodos no existieron factores exógenos derivados de la pandemia porCovid 19 y se corrigió la práctica de dumping de China. De acuerdo con su estimación, las importaciones examinadas alcanzaríanun precio de 5.37 dólares por kilogramo. En cuanto al precio de las importaciones de otros orígenes, Vasconia estimó que seríaigual al precio que registraron en el periodo de examen (7.05 dólares por kilogramo).
194. Respecto al comportamiento prospectivo del precio de venta al mercado interno, Vasconia estimó que en el periodo julio2021-junio 2022 la rama de producción nacional tendría que reducir sus precios al menos hasta igualar el precio proyectado delas importaciones originarias de China (internadas a México), para no perder más mercado.
195. Por su parte, CMA argumentó que, de acuerdo con información del SIAVI, durante la vigencia de la cuota el precio deChina creció de manera importante y se situó por encima del precio de la producción nacional, de los proveedores de otrosorígenes (en particular de Brasil y Malasia), así como del precio de referencia de $10.60 dólares por kilogramo, por lo queconsideró que es un precio no distorsionado. Por lo tanto, no habría razón para prolongar la medida, puesto que las condicionesde competencia se han reestablecido. El comportamiento del precio de las importaciones examinadas sugiere que se ubican enun segmento de una gama de mayor calidad, mientras que las de otros orígenes compiten directamente con el producto local.
196. Asimismo, CMA manifestó su desacuerdo con el análisis que realizó Vasconia sobre el comportamiento de los precios encaso de que se elimine la cuota, en razón de lo siguiente:
a. el análisis de precios proviene solo de una parte de la mercancía examinada, por lo que no constituye pruebaspositivas ni es pertinente, además no hay una justificación jurídica y/o razonamiento económico para descartarmercancías por situarse por encima del precio de referencia y realizar un análisis segmentado de la mercancíaobjeto de examen;
b. el análisis de precios se basa en operaciones que representaron apenas el 16.07% de las importaciones totales delperiodo de examen, lo que demuestra la falta de representatividad estadística del precio seleccionado;
c. las operaciones que Vasconia omite, son operaciones reales que describen el comportamiento de la mercancíaexaminada, pues en promedio constituyeron más del 60% de las importaciones examinadas en el periodo deanálisis de este procedimiento, por lo tanto, es información pertinente;
d. lo dispuesto en los artículos 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping implica analizar y evaluar la información paraposteriormente separar los efectos, no se trata de omitir o desechar información, es decir, no significa que no setomen en cuenta los precios de las importaciones que no se realizaron en condiciones de dumping;
e. al seleccionar las operaciones con precios por debajo del precio de referencia y compararlos con los preciosnacionales, Vasconia crea tasas de subvaloración artificiales, que no representan el comportamiento de los precios,por lo que no pueden formar parte de la base fáctica para determinar la probabilidad de continuación o repeticióndel daño;
f. al comparar el precio de las importaciones totales de China sumándole los gastos aduanales, arancel y derecho detrámite aduanero, se observa que los precios de las importaciones mantendrían un nivel superior al de los preciosnacionales. Por lo tanto, el precio no sería un incentivo para aumentar la demanda de importaciones examinadasen un futuro y no hay elementos que permitan suponer que pudieran deprimir o contener los precios de la rama deproducción nacional;
g. contrario a lo que afirmó Vasconia, las importaciones totales de China superan el precio de referencia en cuatro delos cinco periodos que integran el periodo de análisis, es decir, son precios leales y no presentan subvaloración conrespecto al precio local, por lo tanto no existe una base fáctica que sustente que, por la vía de los precios, lasimportaciones originarias de China podrían en un futuro próximo concurrir al mercado mexicano de modo masivo oen una cuantía tal que se repitiera el daño a la rama de producción nacional, y
h. la existencia de producto objeto de examen con precios inferiores al precio de referencia solo implica que, dentro delas importaciones examinadas, hay productos con precios económicos, de gama baja, cuyo nivel nonecesariamente obedece a una práctica desleal.
197. CMA también manifestó su desacuerdo con la estimación de Vasconia sobre el comportamiento prospectivo del precionacional y de las importaciones de otros orígenes. En el primer caso, consideró que no es probable que el precio nacional seajuste inmediatamente a la baja, como supone Vasconia, mientras que en el segundo caso CMA señaló que, sin estimar el precioal que concurrirían las importaciones de otros orígenes Vasconia asumió que dicho precio no registraría variación, aun cuandoexiste evidencia que indica que durante el periodo analizado las importaciones de otros orígenes concurrieron a precios inferioresa los de las importaciones examinadas.
198. CMA también manifestó su desacuerdo con el argumento de Vasconia relativo a que China podría inundar el mercadonacional ya que mantiene canales de comercialización abiertos, pues consideró que los mercados no se ajustan tan rápido ymenos cuando hay mercancías sustitutas con precios más bajos, como las de Brasil y Malasia. Consideró que el incremento delas importaciones ante un cambio del “precio”, resultado de la eliminación de la cuota compensatoria, depende de la elasticidadprecio de la demanda, por lo que, en todo caso, si hay una alta elasticidad entonces hay otros competidores externos conmenores precios que incrementarían su cuota de mercado por encima de la que podría registrar China.
199. CMA agregó que la información disponible no sustenta que en un futuro inmediato los precios del producto objeto deexamen puedan ubicarse por debajo de los precios nacionales en un nivel que cause efectos adversos a la industria nacional,toda vez que China registra una producción limitada de aluminio y ha pasado de ser el principal exportador a mayor importadormundial, lo cual significará mayores costos de producción e incrementos del precio de las ollas y sartenes de aluminio.
200. Finalmente, CMA argumentó que Vasconia no formuló una relación causal entre el precio y el volumen demandado, esdecir, una explicación de por qué el precio proyectado de las importaciones examinadas se traduciría en un incremento en suvolumen. En el mismo sentido, señaló que si el precio nacional iguala el precio de las importaciones examinadas no se registraríasubvaloración en el periodo proyectado por lo que queda sin explicación por qué crecerían las importaciones y desplazarían alproducto nacional.
201. Con respecto a los argumentos de CMA, Vasconia manifestó que debido a las condiciones especiales de mercado quegeneró la cuota compensatoria, en forma de un precio de referencia, no es razonable tomar en cuenta las importaciones queingresaron por encima de dicho precio como prueba para analizar si se repite el daño ante la eliminación de la cuota comopretende CMA.
202. Vasconia explicó que las importaciones que ingresaran por arriba del precio de referencia serían consideradas no lesivasa la rama de producción nacional, por lo que no serían una referencia pertinente del comportamiento de los precios potenciales delas importaciones examinadas en caso de que se elimine la cuota compensatoria. En contraste, para determinar de la maneramás objetiva posible, qué es lo que pasará en ausencia de la cuota compensatoria, es razonable considerar solo aquéllasimportaciones que ingresaron por debajo del precio de referencia, ya que la eliminación de dicho precio provocaría que lasimportaciones volvieran a ingresar al mercado mexicano a precios muy bajos, inclusive similares a los que se observaron previo ala imposición de la cuota compensatoria.
203. La Secretaría consideró para su análisis prospectivo, el precio promedio de las importaciones que pagaron cuotacompensatoria, toda vez que es un referente válido del precio al que podrían llegar las importaciones objeto de examen en elsupuesto de la eliminación de la cuota compensatoria, ya que:
a. es un precio real observado durante el periodo analizado y en el que en algunos años registró
subvaloración de precios, por lo que, en el caso de eliminarse la cuota, sería probable que las importacionesexaminadas concurran con esos niveles de precios para ganar mercado;
b. es un precio muy cercano al que se observó en la investigación ordinaria, cuando no existía el precio de referencia;
c. la legislación de la materia (Acuerdo Antidumping, LCE y RLCE) no establece ninguna metodología específica paradeterminar el precio potencial de las importaciones examinadas, y
d. en la práctica administrativa, la Secretaría ha considerado como una metodología válida para estimar el probableprecio de importación al que podrían ingresar las importaciones objeto de examen el precio de las importacionesque se ubiquen por debajo del precio de referencia.
204. La Secretaría analizó el comportamiento real y potencial de los precios de los artículos para cocinar de aluminio a partirde la información que Vasconia aportó, incluyendo el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional y elprecio de las importaciones calculado con información del listado de operaciones de importación del SIC-M. A partir de dichainformación, la Secretaría observó lo siguiente:
a. el precio promedio de las importaciones originarias de China aumentó 18% durante el periodo analizado; creció 9%en el periodo julio de 2017-junio de 2018, disminuyó 4% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, pero seincrementó 9% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 y 2% en el periodo de examen;
b. el precio promedio de las importaciones de otros orígenes se redujo 1% en el periodo analizado; disminuyó 36% enel periodo julio de 2017-junio de 2018, creció 50% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, decreció 3% el periodojulio de 2019-junio de 2020 y aumentó 6% en el periodo de examen, y
c. el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, acumuló unincremento de 1% en el periodo analizado: creció 3% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 4% en el periodojulio de 2018-junio de 2019, disminuyó 19% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 y aumentó 16% en el periodode examen.
205. La Secretaría evaluó la existencia de subvaloración durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria, para elloconsideró el precio puesto en planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional y lo comparó con elprecio promedio que registraron las importaciones originarias de China, ajustado con el arancel correspondiente, derecho detrámite aduanero y gastos de agente aduanal.
206. La Secretaría observó que al comparar el precio de las importaciones totales con el precio de venta al mercado interno nose registraron márgenes de subvaloración durante el periodo analizado. Sin embargo, al comparar el precio de las importacionesque pagaron cuota compensatoria, se observaron márgenes de subvaloración entre 1% y 9% en dicho periodo, en donde lasoperaciones consideradas representaron el 25% de las importaciones originarias de China en el periodo analizado, por lo que esfactible que, en ausencia de la cuota, las importaciones examinadas ingresen a precios menores que los nacionales, derivado dela práctica de dumping en que incurrirían, de acuerdo con los resultados del punto 125 de la presente Resolución.
207. Adicionalmente, la Secretaría analizó el comportamiento potencial que tendrían los precios de las importaciones deartículos para cocinar de aluminio originarias de China, así como el precio nacional del producto similar, en caso de eliminarse lacuota compensatoria, para determinar si se registraría subvaloración en el futuro inmediato. Para ello, comparó el precioproyectado de las importaciones objeto de examen con el precio estimado de la rama de producción nacional y observó que en elperiodo julio 2021-junio 2022 no se registraría subvaloración. Sin embargo, ello se debe a que la rama de producción nacionaltendría que ajustar sus precios a la baja para poder competir con las importaciones examinadas.
208. En efecto, la información indica que el precio de las importaciones objeto de examen tendría una caída de 25% en elperiodo julio 2021-junio 2022, lo que sustenta que en caso de que se elimine la cuota compensatoria el precio constituiría unfactor determinante para incentivar la demanda de nuevas importaciones del producto objeto de examen y, por tanto, obligaría a larama de producción nacional a reducir sus precios en 15%.
209. La Secretaría considera que, dado el comportamiento de los precios de las importaciones originarias de China a Méxicoen el periodo analizado, así como en el periodo proyectado, es factible que ante la eliminación de la cuota compensatoria, seregistre una caída en los precios de las importaciones examinadas en la magnitud estimada por Vasconia, por lo que el precioconstituiría un factor determinante para incentivar la demanda por nuevas importaciones del producto examinado y, por tanto,dichas importaciones desplazarían a la producción nacional y además, provocarían una caída en los precios de venta al mercadointerno, lo que ocasionaría un desempeño negativo en los indicadores económicos y financieros de la rama de producciónnacional.
210. Con base en los resultados del análisis descrito anteriormente, la Secretaría concluyó que existe la probabilidad fundadade que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias deChina, concurrirían al mercado nacional a niveles de precios tales, que incrementaría la demanda de nuevas importaciones ytendría efectos negativos en los precios nacionales de venta al mercado interno, lo que a su vez afectaría el desempeño deindicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional.
6. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional
211. Vasconia manifestó que, durante el periodo analizado, la rama de producción nacional mostró mejoría gracias a laaplicación de la cuota compensatoria, con excepción del periodo de la crisis de la pandemia por Covid-19 (julio 2019-junio 2020)en donde no solo se frenó la mejoría, sino que existió un retroceso, sin embargo, en el periodo de examen se registró unarecuperación significativa. Vasconia explicó que la pandemia obligó a un confinamiento de las personas en sus hogares, lo queestimuló el consumo de nuevos enseres domésticos como los artículos de cocina debido a la necesidad de consumir alimentos enel hogar.
212. Vasconia señaló que se benefició del auge coyuntural en el consumo de artículos de cocina derivado de la pandemia y deun mercado resguardado de las prácticas desleales de China gracias a la cuota compensatoria, lo que le generó uncomportamiento positivo en sus indicadores económicos y financieros en el periodo de examen, entre ellos producción, ventasinternas, empleo, salarios, productividad, ingresos por ventas y utilidad, sin embargo, consideró que su participación de mercadoha sido errática lo que demuestra un mercado muy competido y una rama de producción vulnerable, por lo que considerónecesario mantener la cuota compensatoria para evitar el retorno de las importaciones examinadas en condiciones dediscriminación de precios, lo que se traduciría en una afectación en sus indicadores económicos y financieros, y en consecuencia,la repetición del daño a la rama de producción nacional.
213. Para sustentar sus afirmaciones, Vasconia aportó información de sus indicadores económicos y financieros (estados decostos, ventas y utilidades de la mercancía similar al objeto de examen, destinada al mercado nacional), para cada uno de losperiodos que integran el periodo analizado, así como sus estados financieros dictaminados correspondientes a los años 2016 a2020. Adicionalmente, proporcionó proyecciones para el periodo julio de 2021-junio de 2022, en caso de que se elimine la cuotacompensatoria.
214. La Secretaría analizó el desempeño de la rama de producción nacional de artículos de cocina durante el periodoanalizado, a partir de los indicadores económicos y financieros (el estado de costos, ventas y utilidades de las ventas de productosimilar que destinan al mercado interno) de Vasconia correspondientes al producto similar al examinado, salvo para aquellosfactores que, por razones contables, no es factible identificar con el mismo nivel de especificidad (flujo de caja, capacidad dereunir capital o rendimiento sobre la inversión). En ese caso, la Secretaría evaluó su comportamiento a partir de los estadosfinancieros dictaminados de dicha empresa. En lo relativo a proyectos de inversión, Vasconia señaló que cuenta con un proyectollamado “Nueva línea de Sartenes”, relacionado con la mercancía similar al producto objeto de examen y proporcionó informaciónde inversión, flujos de efectivo, tasa de descuento y cálculos del valor presente neto y tasa interna de retorno, específicamentepara el mercado interno, bajo dos supuestos, uno que considera la vigencia de la cuota compensatoria, y el otro, donde no seencuentre vigente dicha cuota.
215. La Secretaría actualizó la información financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios parahacer comparables las cifras financieras, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado por el InstitutoNacional de Estadística y Geografía (INEGI).
216. Tal como se señaló en el punto 147 de la presente Resolución, el mercado nacional de artículos de cocina registró uncomportamiento positivo durante el periodo analizado, creció 52%. En este contexto, la producción de la industria nacionalacumuló un incremento de 57% en el periodo analizado: aumentó 23% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 9% en elperiodo julio de 2018-junio de 2019, disminuyó 5% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 y creció 24% en el periodo deexamen.
217. El comportamiento de la producción se reflejó en las ventas totales de la industria nacional, las cuales aumentaron 61%en el periodo analizado: crecieron 18% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, disminuyeron 2% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, pero aumentaron 4% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 y 35% en el periodo de examen. Estecomportamiento se explica fundamentalmente por el comportamiento de las ventas al mercado interno:
a. las ventas al mercado interno, que representaron el 97% de las ventas totales, crecieron 56% en el periodoanalizado: se incrementaron 20% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, disminuyeron 2% en el periodo julio de2018-junio de 2019, pero aumentaron 2% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 y 30% en el periodo de examen,y
b. las ventas al mercado externo tuvieron un incremento de 2.3 veces en el periodo analizado: disminuyeron 48% en elperiodo julio de 2017-junio de 2018, y 17% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, pero crecieron 1.4 veces en elperiodo julio de 2019-junio de 2020 y 2.1 veces en el periodo de examen; destaca que, durante el periodoanalizado, las ventas al mercado externo representaron en promedio el 3% de las ventas totales de la rama deproducción nacional, lo que indica que depende en mayor medida del mercado interno, en el cual competiría conlas importaciones del producto objeto de examen en condiciones de dumping, en caso de eliminarse la cuotacompensatoria.
218. Por su parte, la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional, calculada como el volumende la producción total menos las exportaciones totales de la rama de producción nacional, aumentó 51% en el periodo analizado;creció 25% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 9% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, disminuyó 7% en el periodojulio de 2019-junio de 2020, pero se incrementó 19% en el periodo de examen.
219. Si bien la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional tuvo un comportamiento positivo,este no se reflejó en la participación de mercado, ya que mantuvo prácticamente la misma participación en el periodo julio de2016-junio de 2017 y en el periodo de examen; 27% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, 23% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, 28% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, 29% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 y 27% en el periodode examen. Lo anterior, confirma lo señalado por Vasconia en el sentido de que su participación de mercado ha sido errática, loque hace más vulnerable a la rama de producción nacional ante un eventual retorno de las importaciones objeto de examen encaso de eliminarse la cuota compensatoria.
220. Por otra parte, el empleo de la rama de producción nacional acumuló un crecimiento de 4% en el periodo analizado;aumentó 2% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 4% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, se redujo 9% en el periodojulio de 2019-junio de 2020, pero creció 8% en el periodo de examen. La masa salarial se incrementó 63% en el periodoanalizado: aumentó 18% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, 5% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, disminuyó 11%en el periodo julio de 2019-junio de 2020, pero creció 48% en el periodo de examen.
221. El desempeño de la producción y del empleo de la rama de producción nacional se reflejó en un incremento en laproductividad, medida como el cociente de estos indicadores, de 51% en el periodo analizado: aumentó 21% en el periodo de juliode 2017-junio de 2018, 5% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, 4% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 y 15% en elperiodo de examen.
222. Los inventarios promedio de la rama de producción nacional acumularon una caída de 54% en el periodo analizado:disminuyeron 14% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, aumentaron 9% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, pero seredujeron 12% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 y 45% en el periodo de examen.
223. La capacidad instalada de la rama de producción nacional se mantuvo sin cambios durante el periodo analizado, mientrasque su utilización aumentó 35 puntos porcentuales: pasó de 62% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 a 98% en el periodo deexamen (76% en el periodo de julio de 2017-junio de 2018, 83% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y 79% en el periodojulio de 2019-junio de 2020).
224. El comportamiento descrito de los volúmenes de ventas al mercado interno de la rama de producción nacional y susprecios, se reflejó en el desempeño de sus ingresos. En efecto, la Secretaría observó que los ingresos por ventas (expresados enpesos) acumularon un incremento de 41.3% en el periodo analizado: aumentaron 13.9% en el periodo julio de 2017-junio de 2018y 1.1% el periodo julio de 2018-junio de 2019, pero disminuyeron 15.2% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 y crecieron44.6% en el periodo de examen.
225. Los costos operativos de la rama de producción nacional se incrementaron 25.4% en el periodo analizado; crecieron11.8% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, permanecieron constantes en el periodo julio de 2018-junio de 2019,disminuyeron 14.4% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 y aumentaron 31.1% en el periodo de examen.
226. Como resultado del comportamiento de los ingresos y los costos de operación, la Secretaría observó que, las utilidadesoperativas de la rama de producción nacional aumentaron más de 3 veces durante el periodo analizado; los resultados operativosaumentaron 52% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 14.6% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, pero disminuyeron23.3% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 y crecieron más de 2 veces en el periodo de examen.
227. En consecuencia, el margen operativo acumuló un incremento de 10.6 puntos porcentuales en el periodo analizado, alpasar de 5.4% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 a 16.1% en el periodo de examen: aumentó 1.8 puntos porcentuales en elperiodo julio de 2017-junio de 2018, se incrementó 1 punto porcentual en el periodo julio de 2018-junio de 2019, pero se redujo0.8 puntos porcentuales en el periodo julio de 2019-junio de 2020 y aumentó 8.7 puntos porcentuales en el periodo de examen.
228. En relación con las variables Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por las siglas en inglés de Return of theInvestment in Assets), flujo de caja y capacidad de reunir capital, de conformidad con lo descrito en los artículos 3.6 del AcuerdoAntidumping y 66 del RLCE, los efectos de las importaciones objeto de examen se evaluaron a partir de los estados financierosdictaminados de 2016 a 2020 de Vasconia, que consideran la producción del grupo o gama más restringido de productos queincluyen al producto similar.
229. El rendimiento sobre los activos de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, fue positivo en los años2016 a 2020, con una tendencia decreciente (pues se redujo 1.1 puntos porcentuales) como se muestra en el siguiente cuadro:
230. En lo que se refiere al flujo de caja a nivel operativo, la Secretaría observó una tendencia decreciente durante el periodode 2016 a 2020, al registrar una caída de 74.5%, debido a la baja en la generación de partidas no erogadas.
231. Por otra parte, la capacidad de reunir capital mide la posibilidad que tiene un productor de allegarse de los recursosmonetarios necesarios para la realización de la actividad productiva. La Secretaría analizó dicha capacidad a través delcomportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda. Normalmente se considera que losniveles de solvencia y liquidez son adecuados si la relación entre los activos y pasivos circulantes es de uno a uno o mayor.
232. La Secretaría analizó la razón de circulante y la prueba ácida de la rama de producción nacional, y consideró que el nivelde solvencia es aceptable, excepto en 2020, en tanto la liquidez de la empresa productora es limitada para los años 2018 a 2020,al reportar los siguientes índices:
233. En lo referente al nivel de apalancamiento, normalmente se considera manejable una proporción del pasivo total conrespecto al capital contable inferior a 100% o a 1 vez. En el periodo analizado la rama de producción nacional reportó niveles noadecuados, al registrar índices mayores a 1 vez para los años 2018 a 2020. Respecto al nivel de deuda o razón de pasivo total aactivo total, los niveles fueron manejables al reportar los siguientes porcentajes:
234. Con base en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, descritos enlos puntos anteriores, la Secretaría observó que la cuota compensatoria (el precio de referencia), contuvo el ingreso de lasimportaciones en condiciones de discriminación de precios durante el periodo analizado, lo que generó un desempeño positivo enindicadores relevantes de la rama de producción nacional, entre ellos producción, producción orientada al mercado interno, ventasal mercado interno, utilización de la capacidad instalada, inventarios, empleo, salarios, productividad, ingresos por ventas,utilidades de operación y margen operativo. Asimismo, este comportamiento también estuvo asociado con el crecimientocoyuntural en el consumo nacional derivado de la pandemia Covid-19, el cual fue aprovechado por la rama de producciónnacional. A pesar de lo anterior, durante el periodo analizado la rama de producción nacional mantuvo prácticamente la mismaparticipación de mercado, debido a la competencia con las importaciones, tanto de China como de otros orígenes. Enconsecuencia, la Secretaría consideró que la rama de producción nacional guarda un estado vulnerable frente a la probabilidad deque, ante la eliminación de la cuota compensatoria, ingresen nuevamente las importaciones originarias de China en volúmenesconsiderables y en condiciones de dumping, por lo que el daño se repetiría.
235. En cuanto a los efectos potenciales que tendría la eliminación de la cuota compensatoria sobre los indicadoreseconómicos y financieros de la rama de producción nacional, Vasconia manifestó que, China ha mantenido canales de distribuciónabiertos pues sigue participando en el mercado mexicano, por lo que consideró que la supresión de la cuota compensatoriaocasionaría el ingreso de importaciones examinadas, con niveles de precios por debajo del precio de referencia, lo queincrementaría su participación en el mercado mexicano e impactaría negativamente a la rama de producción nacional en dossentidos:
a. aumentaría la participación de China en el mercado, por lo que Vasconia tendría que reducir sus volúmenes deproducción y ventas, lo que la llevaría a reducir sus precios para no tener pérdidas de mercado y tratar de mantenera sus clientes, y
b. debido a la caída en sus precios, enfrentaría una disminución en sus ingresos por ventas al mercado interno y, enconsecuencia, en la utilidad operativa, lo que pondría en riesgo la viabilidad de la empresa e incluso el probablecierre de plantas productivas dada las pérdidas operativas y financieras.
236. Para sustentar sus afirmaciones Vasconia proporcionó proyecciones de sus indicadores económicos y financieros para elperiodo julio de 2021-junio de 2022. Vasconia basó su estimación en el comportamiento esperado del mercado nacional deartículos para cocinar de aluminio, así como en el comportamiento de sus indicadores del periodo de examen o bien en suparticipación en la industria nacional.
237. Determinó el tamaño del mercado a partir del CNA observado en 2019 al cual le aplicó su tasa media de crecimiento delos primeros tres periodos del periodo analizado, lo anterior debido que al considerar la información del periodo de examen sesobre-estimaría el tamaño del mercado dado el crecimiento inusual y coyuntural como efecto del confinamiento por la pandemiaCovid-19. Una vez que determinó el CNA, estimó sus indicadores económicos con base en su participación en la industrianacional y en el comportamiento que registraron en el periodo de examen, para ello procedió de la siguiente forma:
a. estimó su producción con base en la participación que tuvo en la industria nacional durante el periodo de examen;
b. consideró que sus exportaciones mantendrían el mismo volumen que en el periodo de examen;
c. estimó sus ventas al mercado interno a partir de su producción proyectada, a la cual le sumó los inventarios delperiodo de examen. A este resultado lo multiplicó por la relación de inventarios a ventas durante los primeros tresperiodos que conforman el periodo analizado. Finalmente, le restó el volumen de exportaciones proyectas. Alrespecto, Vasconia señaló que es razonable considerar la proporción de inventarios promedio de los primeros 3periodos del periodo analizado ya que en dichos periodos no existieron factores exógenos que distorsionaran eldato proyectado;
d. estimó que su capacidad instalada se incrementaría 44.25% debido a inversiones y mejoras hechas en 2021 y 2022;
e. estimó los inventarios al aplicarle a sus ventas totales proyectadas, la participación que tuvieron sus inventarios ensus ventas totales durante los primeros tres periodos que conforman el periodo analizado;
f. estimó el empleo total como la suma del empleo directo e indirecto proyectados. Obtuvo el empleo directo al dividirsu volumen de producción del periodo proyectado entre su productividad proyectada, mientras que asumió que elempleo indirecto tendría el mismo nivel que en el periodo de examen;
g. estimó el salario multiplicando el empleo proyectado por el salario promedio por empleado, el cual calculó alaplicarle al salario unitario del periodo de examen la inflación registrada en 2021, de acuerdo con información deBanxico, y
h. en el caso de la productividad, supuso que mantendría el mismo nivel que en el periodo de examen.
238. En cuanto a los indicadores financieros, Vasconia presentó proyecciones de su estado de costos, ventas y utilidades delas ventas destinadas al mercado interno para el periodo julio de 2021-junio de 2022 con su respectiva metodología, en elescenario donde la cuota compensatoria sería derogada. En el caso de los costos de operación, calculó el costo de producciónunitario del periodo de examen y agregó la inflación, posteriormente lo multiplicó por el volumen de producción proyectadoorientado al mercado interno, una vez obtenido el costo de producción proyectado total, aplicó las proporciones obtenidas en elperiodo de examen para los rubros de materia prima, mano de obra y gastos indirectos de fabricación. Para los gastos deoperación, determinó el unitario del periodo de examen, agrego la inflación y lo multiplicó por el volumen de ventas al mercadointerno, una vez obtenidos los gastos de operación proyectados, aplicó las proporciones de gastos de administración y ventas,determinados en el periodo de examen.
239. Por su parte, CMA manifestó que la información disponible no sustenta una probabilidad fundada de que, la eliminaciónde la cuota compensatoria, daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional, en razón de losiguiente:
a. la cuota compensatoria cumplió su objetivo de reestablecer las condiciones leales de competencia y eliminar eldaño a la rama de la producción nacional, prueba de ello es que, Cinsa y Vasconia, han mostrado un desempeñofavorable. En el caso de Cinsa, presentó el informe anual 2020, donde menciona que su negocio de artículos paracocina y mesa superó los efectos de la pandemia, logrando en 2020 crecimientos de 7% en ventas y 120% en lasUtilidades Antes de Ingresos Financieros, Impuestos, Depreciación y Amortización (UAFIRDA), con respecto al añoprevio. Para Vasconia, presentó dos reportes; el primero corresponde al reporte de la Bolsa Mexicana de Valores,de Grupo Vasconia, S.A.B. (“Grupo Vasconia”), donde indica que incrementó sus ventas de 4.5% en 2020, quepasaron de 24 millones en 2019 a 49 millones en 2020, el segundo, se refiere a un Reporte de Resultados deVasconia, publicado en la página de Internet https://mx.investing.com/equities/grupo-vasconia-income-statement, elcual señala que Grupo Vasconia durante el periodo 2017 2020, registró incrementos de 5.48% en sus ventas netasy de 18.77% en las utilidades a nivel operativo;
b. los datos presentados por las productoras nacionales Cinsa y Vasconia, no pueden considerarse como una basefáctica para evaluar la continuación o repetición del daño, en virtud de que durante la aplicación de la cuotacompensatoria la estructura de costos de las productoras nacionales registró distorsiones importantes, toda vezque, el precio de los discos de aluminio (insumo primario) se vio afectado por una competencia de discosoriginarios de China a precios dumping, (Resolución final de la investigación antidumping sobre las importacionesde discos de aluminio originarias de China, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 6de noviembre de 2020);
c. las circunstancias que llevaron a imponer la cuota compensatoria a los artículos para cocinar de aluminio hancambiado, pues a partir de su aplicación se ha observado una caída en el volumen y un aumento en los precios delas importaciones originarias de China, por lo que las condiciones de mercado actuales han permitido resarcir eldaño a la industria nacional y propiciado condiciones de competencia leal y equitativa de mediano y largo plazo, y
d. el ingreso de las importaciones examinadas no afectó a la producción nacional pues resultan ser mercancías quecomplementan la demanda nacional y no la sustituyen, ya que el mercado nacional no ha sido totalmente atendidopor Vasconia, en particular, aquellas gamas altas de producto que incorpora mayor valor agregado. En todo caso,un posible desplazamiento de la producción nacional sería por las importaciones de Brasil y Malasia que crecierona una tasa media de 54.64% y 33.49%, respectivamente, las cuales ingresaron a precios por debajo de lasimportaciones de China y de la producción nacional en el periodo analizado.
240. Adicionalmente, CMA cuestionó la información prospectiva que presentó Vasconia sobre el comportamiento de losindicadores económicos, entre ellos el CNA, la producción nacional, la producción orientada al mercado interno, las ventas almercado interno y precios, pues consideró que carecen de sustento, tienen deficiencias e incluso errores de cálculo, además deque los supuestos que aplica no tienen una lógica económica que sustente un mecanismo de afectación, por lo que dichainformación no puede considerarse como una base objetiva para una determinación final que sustente la probabilidad decontinuación o repetición del daño en caso de eliminar la cuota compensatoria. Al respecto, argumentó lo siguiente:
a. Vasconia no explica de qué manera va a actuar el mecanismo de precios para afectar sus indicadores, es decir, noestablece relaciones de causalidad para estimar el impacto en sus indicadores ante la eliminación de la cuotacompensatoria;
b. la proyección del CNA presenta deficiencias e incluso errores de cálculo por lo que es un escenario carente deprobabilidad, objetividad, elementos técnico-económicos y sustento fáctico. Durante el procedimiento la Secretaríasolicitó a Vasconia presentar una estimación alternativa del CNA derivado de varios intentos de dicha empresa porpresentar información razonable para estimar el CNA. Sin embargo, Vasconia incluso falseó información en suintento de mantener la cuota compensatoria, aunque argumentó utilizar la tasa media de crecimiento de los tresprimeros periodos del periodo analizado, en realidad empleó la tasa acumulada de crecimiento de dichos periodos(33%);
c. el CNA es una variable económica que está en función de las importaciones y de la producción orientada almercado interno, es decir, es resultado de sus partes, por lo que es incorrecto estimarlo como si estas partestuvieran un comportamiento estático. Asimismo, no es correcto proyectar un periodo montado (julio de 2021-juniode 2022) a partir de la cifra de un año calendario (2019) y de la tasa de crecimiento acumulada de tres periodosmontados (julio de 2016-junio de 2019);
d. Vasconia no realizó ninguna indagación sobre cifras actuales para estimar la producción nacional total, únicamentetomó los porcentajes de un periodo en el que la producción nacional estaba “afectada” y lo aplicó para estimar doscontextos económicos distintos: el periodo con cuotas compensatorias y el escenario prospectivo. Asimismo, insisteen que su participación en la producción nacional de 70% seguirá constante en un escenario en el que se elimine lacuota compensatoria, y asume que todas las empresas responderán de igual manera;
e. para estimar las ventas al mercado interno Vasconia utilizó un indicador “saludable” (la proporcióninventarios/ventas) “para proyectar un indicador que estaría afectado”, mientras que la evidencia muestra queVasconia ajusta a la baja sus inventarios para enfrentar entornos económicos adversos en una proporción menor ala que aplica para realizar sus proyecciones, lo cual no es congruente. Asimismo, la fórmula para estimar las ventasal mercado interno observa operaciones aritméticas que no reflejan relaciones económicas entre variables y quetampoco fueron justificadas y/o explicadas, y
f. no hay sustento económico para concluir que las participaciones de los componentes del CNA (PNOMI,importaciones examinadas y el resto de importaciones) se distribuirían igual que en el periodo de análisis de lainvestigación ordinaria, lo cual es fundamental porque incide en la estimación de la mayoría de los indicadores de laproducción nacional.
241. Al respecto, Vasconia consideró que los argumentos de CMA son meros alegatos, por lo que son improcedentes en razónde lo siguiente:
a. en relación con que el daño fue resarcido a partir de la aplicación de la cuota compensatoria, Vasconia argumentóque CMA solo analiza los efectos de la “aplicación” de la cuota compensatoria pero no analiza los efectos de”suprimirla”, que es el objeto del presente procedimiento. Explicó que el examen no tiene como fin el determinar laexistencia de daño a la rama de producción nacional o analizar si el daño fue resarcido, sino que, derivado de unanálisis prospectivo se debe determinar las consecuencias de la eliminación de la cuota compensatoria, es decir,determinar qué pasaría si se suprimiera la medida. Así lo respalda la determinación del “Informe del Grupo Especialen el caso de Estados Unidos – Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos planos deacero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón (WT/DS244/R)”, donde señaló que “…lasinvestigaciones iniciales y los exámenes por extinción son procesos distintos, que responden a propósitosdiferentes, y que el texto del Acuerdo Antidumping establece una distinción entre investigaciones y exámenes.”…Enun examen por extinción, las autoridades han de centrar su análisis en la probabilidad de la continuación orepetición del dumping y del daño en caso de que se suprima la medida. En cambio, en una investigación inicial, lasautoridades deben investigar la existencia de dumping, de daño y de una relación causal entre uno y otro quejustifique la imposición de un derecho antidumping…”;
b. si bien es cierto que la presencia de China en el mercado mexicano se modificó, tanto en volúmenes deimportaciones como en sus precios, fue derivado de la determinación de la cuota compensatoria bajo la modalidadde un precio de referencia, por lo que es previsible que haya continuado la importación de artículos para cocinar deChina pero en condiciones leales, de tal forma que se eliminó una parte significativa de los importadores quecometían prácticas desleales, lo que permitió a la producción nacional competir en mejores condiciones, pues unode los efectos que busca la aplicación de la cuota compensatoria es contribuir a corregir las distorsiones delmercado a fin de permitir a la producción nacional tener la oportunidad de competir lealmente y que ello se reflejeen sus indicadores económicos y financieros;
c. el análisis del desempeño de Cinsa y Vasconia con base en sus reportes financieros anuales de 2020 debedesestimarse, pues dicha información no se refiere exclusivamente al producto objeto de examen sino a toda lacompañía, es decir, todas sus líneas comerciales, que en caso de Vasconia incluye los siguientes productos:productos de cocción (ollas exprés, sartenes y parrillas, baterías y piezas sueltas, vaporeras, y línea profesional),productos de preparación (utensilios, artefactos, auxiliares, cuchillos, tablas de picar y repostería), productos paramesa (cubiertos, vajillas, decoración para el hogar, accesorios y productos térmicos) y productos consumibles (foildoméstico, charolas foil y moldes desechables). En todo caso, lo único que demuestran dichos reportes es elcompromiso de la producción nacional en seguir invirtiendo y mejorando sus servicios y productos. Asimismo, deacuerdo con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, el análisis de la vigencia de la cuota compensatoria es decarácter prospectivo, con el fin de determinar si la supresión del derecho daría lugar a la continuación o repeticióndel daño y del dumping, y no una evaluación del desempeño de la industria nacional durante la vigencia de la cuotacompensatoria como si se tratara de una investigación antidumping, tal como lo hace CMA;
d. en cuanto al argumento de la supuesta distorsión en la estructura de costos en la producción nacional, Vasconiaseñaló que son meras conjeturas sin sustento ni fundamento, que no guardan relación con el producto objeto deexamen, por lo que deben ser desestimadas, además CMA no presenta un análisis concreto ni pertinente de ladistorsión en la estructura de costos o del impacto de los costos de discos de aluminio en el producto objeto deexamen, por lo que la existencia de una cuota compensatoria a uno de los insumos (discos de aluminio) delproducto objeto de examen, no debería ser un factor para no considerar los costos de producción de la rama deproducción nacional, y
e. en relación con que el desplazamiento de la producción nacional sería ocasionado, en todo caso, por lasimportaciones de Brasil y Malasia debido a sus bajos precios, Vasconia reiteró que la materia del presente examenes determinar en un análisis prospectivo el efecto de la supresión de la cuota, y no un análisis de lo sucedidodurante el periodo analizado, ya que, si las importaciones de los orígenes señalados se realizan a precios dumpingy causan daño a la rama de producción nacional, en todo caso sería materia de investigaciones antidumpingindependientes al presente procedimiento.
242. En cuanto a los argumentos de CMA sobre la información prospectiva, Vasconia replicó que CMA únicamente se limitó acuestionar las pruebas aportadas por Vasconia sin lograr desestimarlas, además de que no presentó información ni pruebaspertinentes, objetivas y positivas para demostrar que si se elimina la cuota compensatoria no se repetirá el dumping y el daño a larama de producción nacional. En contraste, sus proyecciones de las variables económicas y financieras se basaron en elementospositivos, pertinentes y objetivos, por lo que permiten concluir que de suprimirse o eliminarse la cuota compensatoria se repetiríael dumping y el daño.
243. Vasconia agregó que la legislación antidumping no prevé una metodología específica para el análisis de los exámenes devigencia, y consideró que su información es la mejor información disponible de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y64 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping.
244. En relación con los argumentos de CMA relativos a que la información disponible, en particular la del periodo analizado,no sustenta que en caso de que se elimine la cuota compensatoria se repetiría el daño a la rama de producción nacional, laSecretaría aclara lo siguiente:
a. de conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, el análisis de la continuación orepetición del daño en un examen de vigencia es de carácter prospectivo. En este sentido, CMA no presentó ningúnanálisis o información que sustente que, en el futuro inmediato, ante la eliminación de la cuota compensatoria, nose registrarían importaciones examinadas en condiciones de discriminación de precios y no se repetiría el daño a larama de producción nacional;
b. el propósito de las cuotas compensatorias es corregir los efectos lesivos de las importaciones y restablecer lascondiciones equitativas de competencia leal en el mercado nacional, por lo que es normal que durante el periodoanalizado se observe un desempeño positivo de la industria nacional de artículos para cocinar de aluminio, lo cualindica que dicha medida ha sido efectiva para contener las importaciones en condiciones de discriminación deprecios, causantes del daño;
c. respecto a la información y reportes anuales de Cinsa y Vasconia que presentó CMA para analizar el desempeñode dichas empresas, la Secretaría considera que no es pertinente, pues dicha información incluye líneas denegocio y productos que no corresponden al producto similar de fabricación nacional. En el caso particular deVasconia estos se refieren al Grupo Vasconia, lo que implica, por parte de CMA, un análisis aún más general, alincluir una gama más amplia de productos. En este sentido, el análisis del comportamiento de los indicadoreseconómicos y financieros que realiza la Secretaría se refiere exclusivamente al producto similar al investigado;
d. la Secretaría considera improcedentes los argumentos de CMA en relación con la proyección del CNA ya que,aunque señala que no constituye una base objetiva, no aporta información que desvirtué el comportamientopotencial del CNA, ni una metodología alternativa de proyección que pudiera evaluar la Secretaría;
e. en atención a lo señalado en el punto 51 inciso b) de la presente Resolución, la Secretaría reitera que es inoperanteel argumento de CMA relativo a la posible distorsión en la estructura de costos de la producción nacional debido aque el precio de su principal insumo (discos de aluminio) se vio afectado por una competencia desleal, pues comoya se mencionó, CMA no presentó ningún análisis de la estructura de costos de la mercancía similar a la que esobjeto de examen que sustente su argumento, ni el impacto que tendría en el desempeño de los indicadoreseconómicos y financieros de la rama de producción nacional;
f. la Secretaría coincide en que las importaciones de China y de otros orígenes complementan la demanda nacional,sin embargo, la información disponible en el expediente administrativo indica que las importaciones examinadas sesiguen realizando en condiciones desleales y en algunos casos con precios menores a los nacionales, y
g. en relación con el posible desplazamiento de la producción nacional por las importaciones de Brasil y Malasiadurante el periodo analizado, la Secretaría coincide con Vasconia en el sentido de que el examen de vigenciaconlleva un análisis prospectivo sobre el efecto de la supresión o eliminación de la actual cuota compensatoria perono sobre la causalidad sobre el efecto de las importaciones de otros orígenes. En todo caso, este análisiscorrespondería a una nueva investigación antidumping, independiente al presente procedimiento de examen.
245. La Secretaría analizó las proyecciones que aportó Vasconia sobre sus indicadores económicos y financieros, y lasconsideró aceptables debido a que se basan en el comportamiento observado del CNA durante el periodo analizado, pero sinconsiderar el crecimiento inusual y coyuntural que se registró en el periodo de examen por la pandemia del Covid-19, para nosobreestimar el tamaño del mercado. Asimismo, se basan en el comportamiento y participaciones que registraron sus indicadoresdurante el periodo analizado y el periodo de examen.
246. Por lo tanto, la Secretaría replicó la metodología utilizada por Vasconia, realizando un ajuste en el cálculo del CNA apartir de la metodología descrita por Vasconia, ya que como se señaló anteriormente, para estimar su comportamiento prospectivoutilizó la tasa media de crecimiento de los tres primeros periodos que conforman el periodo analizado, en lugar de la tasa decrecimiento acumulada que utilizó Vasconia.
247. Como resultado, la Secretaría observó que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, se registraría una afectaciónen indicadores relevantes de la rama de producción nacional, en el periodo proyectado julio de 2021-junio de 2022 con respecto alos niveles que registraron en el periodo de examen, entre ellos en el volumen de producción total (-14%), la producción orientadaal mercado interno (-15%), las ventas al mercado interno (-41%), la participación de mercado (-4 puntos porcentuales), losinventarios (84%), la utilización de la capacidad instalada (-40 puntos porcentuales), la productividad (-20%), los precios (-15%),los ingresos por ventas (-49.5%), la pérdida de operación (más de dos veces) y el margen operativo (-52.2 puntos porcentuales) alpasar de 16.1% a -36.2%.
248. Con respecto al proyecto de inversión “Nueva línea de Sartenes”, relacionado con la mercancía similar al producto objetode examen, la Secretaría observó que el valor presente neto y la tasa interna de retorno del proyecto de inversión sería positivo yla tasa interna de retorno sería superior a la tasa de descuento, tanto en el escenario donde considera importaciones de lamercancía investigada en condiciones de discriminación de precios, como en el que no las considera, por lo que la inversión seríaviable.
249. Sin embargo, en el caso de considerar la afectación por la entrada de importaciones, el diferencial sería de tan solo 1punto porcentual, lo que retrasaría el retorno del capital invertido, como resultado del desplazamiento en el volumen de venta deaproximadamente 60%, en comparación con el proyecto original, lo que ocasionaría que el valor presente neto disminuyera enmás de 90% y la tasa interna de retorno en más de 19 puntos porcentuales, lo que afectaría de manera importante la rentabilidaddel proyecto. Por lo tanto, en caso de que se elimine la cuota compensatoria, el proyecto de inversión se vería afectado comoconsecuencia del desplazamiento del volumen de ventas y su consecuente reducción en los ingresos proyectados y por lo tantomenores flujos de efectivo.
250. Adicionalmente, la Secretaría comparó los resultados del periodo proyectado julio de 2021-junio de 2022 con respecto alperiodo de julio 2019-junio 2020, para descontar el efecto del crecimiento derivado de la pandemia del Covid 2019, y observó quetambién se registraría una afectación en indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional,como ventas al mercado interno (-23%), participación de mercado (-6 puntos porcentuales), inventarios (+2%), utilización de lacapacidad instalada (-20 puntos porcentuales), productividad (-8%), precios (-2%), los ingresos por ventas (-27%), la pérdida deoperación (más de 4 veces) y el margen operativo (43.6 puntos porcentuales) al pasar de 7.4% a -36.2%.
251. Con base en la información y los resultados del análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, laSecretaría concluyó que el volumen potencial de las importaciones originarias de China, así como el nivel de precio al queingresarían, constituyen elementos objetivos que permiten establecer la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de lacuota compensatoria, la rama de producción nacional registraría efectos negativos en indicadores económicos y financierosrelevantes, lo que daría lugar a la repetición del daño a la industria nacional de artículos para cocinar de aluminio.
7. Potencial exportador de China
252. Vasconia manifestó que la industria fabricante de artículos para cocinar de aluminio de China cuenta con una significativacapacidad libremente disponible y un potencial exportador superiores al tamaño de la industria y del mercado mexicano,suficientes para inundarlo a precios significativamente bajos con solo destinar un porcentaje menor de su producción, en caso deque se elimine la cuota compensatoria, ya que China mantiene abiertos canales de comercialización con México. Asimismo, conbase en las cifras del periodo analizado sobre exportaciones de China al mundo, Vasconia señaló que se observa el predominiode dicho país en el mercado mundial, lo que confirma su gran potencial de exportación.
253. Vasconia consideró que, la presencia de importaciones chinas a precios dumping durante el periodo analizado,demuestra que México es un mercado atractivo para China, por lo que, de eliminarse la cuota compensatoria, el mercadomexicano sería un destino real para las exportaciones de artículos para cocinar de aluminio originarios de China, ya que seeliminaría la especie de muro de contención que significó la aplicación de cuotas compensatorias mediante el esquema de preciosde referencia.
254. Para sustentar sus afirmaciones, Vasconia aportó información sobre producción y capacidad instalada de la industriafabricante de artículos para cocinar de China de la consultora especializada Grand View Research para los años 2016 a 2021.Asimismo, aportó estadísticas de exportaciones del ITC (Trade Map) para el periodo analizado.
255. Por su parte, CMA consideró que México no es un destino prioritario para las exportaciones de China, en razón de losiguiente:
a. aun cuando los datos de Trade Map revelan que el principal exportador mundial de la subpartida 7615.10 (gamamás restringida que contiene al producto examinado) es China, los principales países destino de sus exportacionesen 2020 fueron los Estados Unidos (30.35%) y Japón (7%), mientras que la participación de México en lasexportaciones totales de dicho país fue menor al 1%. Además, durante el periodo de análisis México nunca avanzómás allá de la posición número 26 del total de los países que importan de China;
b. México recibe un volumen muy pequeño con un nivel de precios superior al de los principales destinos deexportación, como es el caso de los Estados Unidos y Japón, lo que es un indicio de una demanda estable yespecializada, que posiblemente se enfoca en productos de gama alta;
c. el estudio de la empresa Grand View Research sobre el mercado de utensilios de cocina, muestra que en lospróximos años los Estados Unidos y Japón tendrán una expansión importante, por lo que la mayor parte de lasexportaciones de China seguirán dirigiéndose a los mismos mercados que fueron los principales destinos de lasexportaciones de dicho país durante la vigencia de la cuota compensatoria;
d. China no tiene una conducta desleal en la industria de los artículos para cocinar de aluminio. De los 164 paísesmiembros de la OMC, solo Rusia le ha impuesto cuotas compensatorias. Incluso en los Estados Unidos, país haciadonde destina alrededor del 30% de sus exportaciones, no ha impuesto medidas relacionadas con conductas decomercio desleal, y
e. en el caso de la capacidad instalada de artículos para cocinar de aluminio de China, Vasconia no aportó elementosque sustenten por qué los excedentes de producción de dicho país se reorientarían al mercado nacional.
256. Contrario a lo expuesto por CMA, Vasconia argumentó que China tiene la posibilidad de incrementar sus exportaciones aMéxico sin dejar de atender su mercado interno ni sus mercados de exportación ya que su capacidad ociosa creciósignificativamente en los últimos dos años, derivado del aumento de 35.24% en su capacidad instalada.
257. Vasconia agregó que, en caso de que se elimine la cuota, China podría reorientar parte de sus exportaciones a Méxicodebido a que la Comisión Económica Euroasiática ha impuesto una medida antidumping de 21.89% en contra de lasimportaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China que ingresen a su territorio aduanero.
258. A partir de la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría analizó el comportamiento de laindustria de China fabricante de artículos para cocinar de aluminio, con el fin de evaluar si cuenta con capacidad disponible opotencial exportador que permita suponer que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, podrían destinar al mercadomexicano exportaciones del producto objeto de examen.
259. De acuerdo con la información de Grand View Research, la producción de artículos para cocinar de aluminio de Chinaaumentó 16% entre 2016 y 2020, en este último año creció 1%. Por su parte, el consumo aparente de artículos para cocinar dealuminio de China (estimado como producción más importaciones menos exportaciones) aumentó 4% entre 2016 y 2020, sinembargo, disminuyó 6% en 2020. Destaca que, la producción de China fue muy superior a su consumo interno, su excedente deproducción alcanzó el 44% entre 2016 y 2020, y 48% en 2020.
260. Por lo que se refiere a la capacidad instalada, dicho indicador registró un crecimiento de 28% entre 2016 y 2020, al pasarde 1,085 a 1,393 miles de toneladas, este último volumen representó más de 276 veces la capacidad instalada nacional en elperiodo de examen. En cuanto a la utilización de dicha capacidad, la Secretaría observó que durante el periodo de 2016 a 2020China utilizó en promedio el 90%. Sin embargo, a pesar de la alta utilización de la capacidad instalada su excedente deproducción indica que podría destinar un volumen importante de exportaciones del producto objeto de examen al mercadomexicano en caso de que se elimine la cuota compensatoria.
261. Por otra parte, la información disponible indica que la industria fabricante de artículos para cocinar de aluminio de Chinacuenta con un potencial exportador y una capacidad libremente disponible considerables, en relación con el tamaño de laproducción y el mercado nacional del producto similar:
a. el potencial exportador (capacidad instalada menos consumo) aumentó 57% entre 2016 y 2020, al pasar de 500 miltoneladas en 2016 a 787 mil toneladas en 2020; este último volumen fue equivalente a más de 46 y 106 veces eltamaño del CNA y de la producción nacional en el periodo de examen, respectivamente, y
b. la capacidad libremente disponible (capacidad instalada menos producción) creció 179% entre 2016 y 2020; en esteúltimo año representó más de 13 veces el CNA y 30 veces el tamaño de la producción nacional de artículos paracocinar de aluminio en el periodo de examen.
262. Con respecto al perfil exportador de China, la Secretaría observó que, de acuerdo con los datos de exportaciones deTrade Map correspondiente a la subpartida 7615.10, por donde ingresa el producto examinado, China fue el principal exportador anivel mundial en el periodo de 2016 a 2020, sus exportaciones registraron un incremento de 33% en dicho periodo, al pasar de426 mil toneladas en 2016 a 564 mil toneladas en 2020. Este último volumen representó más de 33 veces el CNA y más de 76veces la producción nacional del periodo de examen.
263. Destaca que, en 2020, el volumen de exportaciones de China a sus principales mercados (los Estados Unidos y Japón)representó el 27% de su potencial de exportación, lo que indica que, aunque mantenga sus exportaciones a estos países,contaría con potencial exportador suficiente para destinar una parte al mercado nacional en caso de que se elimine la cuotacompensatoria.
264. Los resultados descritos en los puntos anteriores sustentan que China cuenta con una capacidad libremente disponible yun potencial exportador que superan varias veces el tamaño del mercado nacional. Estas asimetrías aportan elementossuficientes que indican que la reorientación de una parte de la capacidad libremente disponible con que cuenta China, o bien, desu potencial exportador, podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano.
265. Con base en la información y el análisis descrito en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que la industriafabricante de artículos para cocinar de aluminio de China, cuenta con una capacidad libremente disponible y un potencialexportador superiores a la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano del producto similar. Lo anterior, aunado a losbajos precios a los que concurrirían las importaciones examinadas por las condiciones de dumping en que ingresarían al mercadonacional, constituyen elementos suficientes para determinar que, la eliminación de la cuota compensatoria incentivaría el ingresode las exportaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China al mercado mexicano en volúmenes significativos,lo que daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional.
H. Conclusiones
266. Con base en el análisis y los resultados descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existenelementos suficientes para determinar que la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones de artículos para cocinarde aluminio originarias de China, daría lugar a la continuación y repetición del dumping y del daño a la rama de la producciónnacional. Entre los elementos que llevaron a esta conclusión, sin que sean limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo dela presente Resolución, se encuentran los siguientes:
a. Existen elementos suficientes para sustentar que, de eliminarse la cuota compensatoria, continuaría el dumping enlas exportaciones a México de artículos para cocinar de aluminio originarias de China.
b. A pesar de la aplicación de la cuota compensatoria durante el periodo analizado, se observó una tendenciacreciente en las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China, lo que muestra el interésde dicho país en el mercado nacional. Las proyecciones de las importaciones examinadas ante la posibleeliminación de la cuota compensatoria, confirman la probabilidad fundada de que estas importaciones concurriríannuevamente al mercado nacional en volúmenes considerables, que desplazarían a la producción nacional yalcanzarían una participación significativa de mercado.
c. Dados los precios a los que concurrirían las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias deChina en el futuro inmediato, es previsible que desplacen de manera significativa al producto nacional del mercado,lo que afectaría el desempeño de los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producciónnacional.
d. Entre las afectaciones más importantes a los indicadores económicos y financieros de la rama de producciónnacional que causaría la eliminación de la cuota compensatoria en el periodo julio de 2021-junio de 2022 conrespecto a los niveles que registraron en el periodo de examen, destacan disminuciones en la participación demercado (-4 puntos porcentuales en CNA), producción (-14%), producción orientada al mercado interno (-15%),ventas al mercado interno (-41%), utilización de la capacidad instalada (-40 puntos porcentuales), productividad(-20%), precios (-15%), ingresos por ventas (-49.5%), pérdida de operación (más de dos veces) y margen operativo(-52.2 puntos porcentuales) al pasar de 16.1% a -36.2%.
e. China dispone de una capacidad libremente disponible y un potencial de exportación considerable en relación conel mercado y la producción nacional de artículos para cocinar de aluminio. En efecto, durante el periodo de examenla capacidad libremente disponible y el potencial exportador de China fueron equivalentes a más de 30 y 106 vecesel volumen de la producción nacional, así como 13 y 46 veces el tamaño del mercado mexicano, respectivamente.
f. Las exportaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China son objeto de medidas de remediocomercial en la Comunidad Económica Euroasiática, lo que permite presumir que China, buscará reorientar susexportaciones hacia mercados más abiertos como el mexicano.
267. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping y 67, 70 fracción IIy 89 F, fracción IV, literal a, de la LCE, se emite la siguiente
RESOLUCIÓN
268. Se declara concluido el procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a lasimportaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China, independientemente del país de procedencia, queingresan a través de la fracción arancelaria 7615.10.02 de la TIGIE, o por cualquier otra.
269. Se prorroga la vigencia de la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución porcinco años más, contados a partir del 14 de octubre de 2021.
270. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto1 de la presente Resolución en todo el territorio nacional.
271. Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar lacuota compensatoria, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto aChina. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen lasnormas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, paraefectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de lasmercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubrede 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 demayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008, 16 de octubre de 2008 y 4 de febrero de 2022.
272. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
273. Comuníquese la presente Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México, para los efectos legalescorrespondientes.
274. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
275. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 15 de marzo de 2023.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.-
Rúbrica.