DOF: 15/01/2018
RESOLUCIÓN Final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de electrodos de grafito para horno de arco eléctrico originarias de la República Popular China y del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, cuandoestas últimas sean procedentes de la empresa UK Carbon and Graphite, Co. Ltd. y los electrodos sean elaborados con barras de grafito originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN FINAL DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE ELECTRODOS DE GRAFITO PARA HORNO DE ARCO ELÉCTRICO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA Y DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, CUANDO ESTAS ÚLTIMAS SEAN PROCEDENTES DE LA EMPRESA UK CARBON AND GRAPHITE, CO. LTD. Y LOS ELECTRODOS SEAN ELABORADOS CON BARRAS DE GRAFITO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo E.C. 22/16 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 1 de marzo de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de electrodos de grafito para horno de arco eléctrico originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia (la “Resolución Final”). Mediante dicha Resolución, la Secretaría determinó las siguientes cuotas compensatorias definitivas:
a. para las importaciones de Jilin Carbon Import and Export Company (“Jilin”) de 68%;
b. para las importaciones de Sichuan Guanghan Shida Carbon Co. Ltd. (“Sichuan”) de 250%;
c. para las importaciones de Nantong Yangzi Carbon Co. Ltd. (“Nantong”) de 93%;
d. para las importaciones de Henan Sanli Carbon Products, Co. Ltd. de 185%;
e. para las importaciones de M. Brashem, Inc. de 38%, siempre y cuando provengan de las empresas proveedoras que presentó para el cálculo de su margen de discriminación de precios, y
f. para las importaciones provenientes del resto de los exportadores de electrodos de grafito originarios de China de 250%.
B. Recursos de revocación
2. El 13 de marzo de 2013 se publicó en el DOF la Resolución por la que se resolvió el recurso interpuesto por Talleres y Aceros, S.A. de C.V. y TA 2000, S.A. de C.V., en contra de la Resolución Final. Se confirmó en todos sus términos la Resolución Final.
3. El 3 de abril de 2013 se publicó en el DOF la Resolución por la que se resolvió el recurso interpuesto por Jilin, Sichuan y Nantong, en contra de la Resolución Final. Se determinó modificar la cuota compensatoria de Jilin de 68% a 42%. Respecto de Sichuan y Nantong se confirmó en todos sus términos la Resolución Final.
C. Elusión de cuota compensatoria
4. El 1 de septiembre de 2015 se publicó en el DOF la Resolución final de la investigación sobre elusión del pago de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de electrodos de grafito para horno de arco eléctrico originarias de China, mediante la cual se determinó la aplicación de cuotas compensatorias a las importaciones de electrodos de grafito para horno de arco eléctrico originarias del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (“Reino Unido”) y procedentes de la empresa UK Carbon and Graphite, Co. Ltd. (UKCG), elaborados con barras de grafito originarias de China, en los términos señalados en los puntos 1 y 3 de esta Resolución, según corresponda al productor chino de la barra de grafito.
D. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias
5. El 25 de noviembre de 2016 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó los
electrodos de grafito para horno de arco eléctrico originarios de China, objeto de este examen.
E. Manifestación de interés
6. El 16 de diciembre de 2016 GrafTech México, S.A. de C.V. (“GrafTech”), manifestó su interés en que la Secretaría iniciara el examen de vigencia de las cuotas compensatorias.
F. Resolución de inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria
7. El 21 de febrero de 2017 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución que declaró el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de electrodos de grafito para horno de arco eléctrico originarias de China y del Reino Unido, cuando estas últimas sean procedentes de la empresa UKCG y los electrodos sean elaborados con barras de grafito originarias de China (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2016.
G. Producto objeto de examen
1. Descripción del producto
8. El producto objeto de examen son los electrodos de grafito para horno de arco eléctrico de 8 a 24 pulgadas de diámetro. Las longitudes más comunes son de 60, 72, 84, 96 y 110 pulgadas (sin contar el nipple).
9. Un electrodo de grafito completo se compone de dos partes: un cuerpo cilíndrico sólido, de color negro con sockets roscados en los extremos, y un dispositivo de conexión llamado comúnmente “nipple” que sirve para conectar un electrodo con otro a medida que se van consumiendo en el proceso de fusión dentro del horno de arco eléctrico. Los electrodos de grafito pueden venderse con el nipple conectado o por separado.
2. Características
10. De acuerdo con la Resolución Final, el diámetro es la principal característica que determina la compra de un electrodo de grafito, ya que depende de la medida específica del orificio del horno en que son insertados para la fundición de metales.
11. Otra de las características del producto objeto de examen es la potencia o grado del electrodo, el cual está en función de los requerimientos del usuario en el proceso de fundición. El producto objeto de examen se clasifica en grados UHP (ultra alta potencia), HP (alta potencia), SHP (entre los grados HP y UHP), SP (potencia estándar), RP (potencia regular) y LP (potencia baja), mientras que el producto nacional en sus equivalentes AGX, AGR, LFX, NEXUS y AGI (entre los grados AGX y AGR).
12. La calidad y uso de los electrodos se determina a partir de las siguientes propiedades físicas y mecánicas:
a. Densidad aparente: es el peso por unidad de volumen. Una mayor densidad aparente habitualmente refleja mejores propiedades mecánicas.
b. Resistencia específica / Resistividad eléctrica: es la resistencia al paso de la corriente eléctrica. Un valor bajo de resistencia permite una mayor intensidad de corriente sin que los electrodos se sobrecalienten.
c. Resistencia a la tensión: es la fuerza que se requiere para producir una rotura por tensión. Un valor alto reduce el número de roturas de los nipples.
d. Resistencia a la flexión: es la fuerza que se requiere para producir una rotura por flexión (también se le llama módulo de rotura). Un valor alto reduce el número de roturas de los electrodos.
e. Coeficiente de dilatación / Coeficiente de expansión térmica: se refiere al aumento en la longitud por el incremento de la temperatura. Un valor bajo proporciona una mejor resistencia al choque térmico. La compatibilidad entre el coeficiente de dilatación del electrodo y del nipple es importante para un correcto rendimiento de la unión.
f. Módulo de Young: es una medida de resistencia al cambio de longitud ante una fuerza de tensión o compresión. Este módulo de elasticidad se expresa como la relación entre la fuerza (fuerza por unidad de superficie) y la deformación resultante (cambio en longitud por unidad de longitud). Un valor bajo está usualmente asociado a una buena resistencia al choque térmico.
g. Grado: depende de la calidad de la materia prima (coque) que se emplea en la fabricación de los electrodos de grafito. La clasificación puede variar entre los productores del mundo.
3. Tratamiento arancelario
13. El producto objeto de examen ingresa al mercado nacional por la fracción arancelaria 8545.11.01 de la
Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:
Descripción arancelaria
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Codificación
arancelaria |
Descripción
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Capítulo 85
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Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación oreproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.
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Partida 8545
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Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos.
– Electrodos.
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Subpartida 8545.11
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— De los tipos utilizados en hornos.
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Fracción 8545.11.01
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De los tipos utilizados en hornos.
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Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).
14. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y en las operaciones comerciales es el kilogramo.
15. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones que ingresan por la fracción arancelaria 8545.11.01 de la TIGIE quedaron libres de arancel a partir del 1 de enero de 2010, cualquiera que sea su origen.
4. Proceso productivo
16. Los principales insumos para la fabricación de los electrodos de grafito son el coque calcinado de petróleo y la brea de alquitrán como aglutinante para la aglomeración (constituyen el 98% de un electrodo). La proporción de coque y brea es aproximadamente de 80 y 20%, respectivamente. El coque calcinado de petróleo es un producto sólido, negro brillante, que resulta del proceso de rompimiento (cracking) de los residuos pesados del petróleo. El cracking consiste básicamente en incrementar la temperatura del material para eliminar las impurezas y dejar un producto final con 95% de carbón fijo. El coque que se utiliza en la fabricación de electrodos está constituido de carbón aproximadamente 95%, y el resto son cenizas.
17. El proceso productivo de los electrodos de grafito para horno de arco eléctrico se realiza en las siguientes etapas:
a. Molienda, mezclado y extrusión: el coque se clasifica para molerlo a una granulometría especificada para cada formulación. El coque molido se mezcla con brea líquida y otros ingredientes para obtener una pasta moldeable. La pasta se somete a un proceso de extrusión para formar un cilindro sólido llamado electrodo verde cuyas dimensiones son cercanas a las del producto final.
b. Cocimiento: el electrodo verde se somete a un proceso de cocimiento en hornos especiales a temperaturas superiores a los 800°C, para eliminar los volátiles existentes en el electrodo verde y convertir en coque la brea utilizada como aglutinante. Parte de la brea se sublima durante el cocimiento del electrodo verde, lo cual deja una porosidad en el electrodo. El producto que se obtiene se llama electrodo cocido.
c. Impregnación: consiste en rellenar la porosidad del electrodo cocido. Los poros se rellenan con brea líquida que se introduce a presión. Posteriormente, el electrodo se somete a un nuevo proceso de cocción, llamado recocido, a una temperatura de hasta 800°C. Los electrodos de grado AGR no requieren ser impregnados debido a la carga eléctrica que deben soportar y pasan directamente de la etapa de cocimiento a la de grafitación.
d. Grafitación: el electrodo cocido o recocido se somete a un nuevo proceso de calentamiento en hornos especiales a una temperatura de hasta 3000°C, para que el coque se transforme física y químicamente en grafito. El producto resultante es el electrodo de grafito.
e. Maquinado: se trabaja el electrodo de grafito para darle las dimensiones finales de diámetro y longitud. Se utiliza un dado exclusivo para cada medida, en el cual, la nariz de salida es la que proporciona el diámetro final. Los extremos se modifican para formar los sockets donde se conectan los nipples de conexión.
5. Normas
18. Son aplicables al producto objeto de examen las siguientes normas: NMX-J-179-1972 “Electrodos de grafito para ser empleados en Hornos de Arco Eléctrico”, ASTM: E130-87 (2003) “Designación de formas y tamaños de electrodos de grafito”, C783-85 (2005) “Muestreo de núcleo de electrodos de grafito” y C1025-91 (2005) “Método de prueba para módulo de ruptura en flexión de electrodos de grafito”. Aunque ninguna de ellas tiene carácter obligatorio. Otros organismos de normalización también emiten normas relativas a los electrodos de grafito, por ejemplo, la Asociación Nacional de Fabricantes Eléctricos de los Estados Unidos, la
Comisión Electrotécnica Internacional o la Asociación Japonesa de Estándares (NEMA, IEC y JSA, por las siglas en inglés de National Electrical Manufacturers Association, International Electrotechnical Commission y Japanese Standards Association, respectivamente).
6. Usos y funciones
19. Los electrodos de grafito se utilizan en hornos de arco eléctrico empleados en los procesos productivos de acero, fierro fundido, ferroaleaciones y otras ligas metálicas.
H. Convocatorias y notificaciones
20. Mediante la publicación de la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
21. La Secretaría notificó el inicio del presente procedimiento a las partes de que tuvo conocimiento y a los gobiernos de China y del Reino Unido.
I. Partes interesadas comparecientes
22. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1. Productor nacional
GrafTech México, S.A. de C.V.
Av. Vasco de Quiroga No. 2121, piso 4
Col. Peña Blanca Santa Fe
C.P. 01210, Ciudad de México
2. Importador
Grupo Acerero, S.A. de C.V.
Eje 108 S/N
Col. Zona Industrial
C.P. 78395, San Luis Potosí, San Luis Potosí
3. Gobierno
Delegación de la Unión Europea en México
Paseo de la Reforma No. 1675
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
J. Argumentos y medios de prueba
1. Prórroga
23. La Secretaría otorgó una prórroga de 10 días a GrafTech para presentar su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera. El plazo venció el 19 de abril de 2017.
2. Productor nacional
24. El 19 de abril de 2017 GrafTech manifestó:
a. Aspectos sobre la continuación o repetición del dumping
A. Para calcular el precio de exportación utilizó la estadística de importaciones de electrodos de China que ingresaron por la fracción arancelaria 8545.11.00 de la TIGIE en 2016, obtenidas del Sistema de Consulta Siderúrgico (SICEP), Organismo regulado por la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y el Acero (CANACERO). Dichas importaciones no se encuentran segmentadas por diámetro, por lo que estimó un precio de exportación para los electrodos sin distinción por diámetro, neto de descuentos, bonificaciones y reembolsos.
B. Ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete marítimo y distribución. Calculó el flete marítimo con base en una estimación del costo de flete unitario, con información obtenida de la página de Internet del cotizador iContainers (http://www.icontainers.com), tomando como base el puerto de origen y el puerto de destino de las importaciones registradas en el SICEP. Para determinar el margen de distribución realizó un análisis de las compañías comparables dedicadas a la distribución de productos derivados de la industria siderúrgica.
C. De conformidad con el párrafo 15, inciso a) romanitas i) y ii) del Protocolo de Adhesión de China a la
Organización Mundial del Comercio (OMC), en adelante el “Protocolo de Adhesión”, el artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”), existen dos metodologías para determinar la comparabilidad de los precios en los procedimientos relacionados con importaciones de China: i) si el productor logra demostrar que en la rama de producción prevalecen condiciones de una economía de mercado, se utilizarán los precios o los costos en China, y ii) si el productor no logra demostrar la prevalencia de las condiciones de una economía de mercado, se utilizará una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China.
D. Si bien es cierto que, el párrafo 15, inciso d) del Protocolo de Adhesión señala que las disposiciones del inciso a) romanita ii) expirarán una vez transcurridos 15 años desde la fecha de adhesión de China a la OMC, es decir, el 11 de diciembre de 2016, también lo es que la cláusula de apertura del párrafo 15 y la romanita i) continúan vigentes, y éstas establecen que se utilizarán los precios o costos en China de la rama de producción sometida a investigación para determinar la comparabilidad de los precios, únicamente si se logra demostrar que en la rama de producción prevalecen condiciones de una economía de mercado, lo cual no ha acontecido.
E. A la fecha México no ha establecido en su legislación nacional que China sea una economía de mercado, toda vez que aún prevalecen condiciones de una economía centralmente planificada cuya estructura de costos no refleja principios de mercado. Consecuentemente, el valor normal en el presente examen debe ser calculado con base en la información de un país sustituto con economía de mercado, de conformidad con los artículos 33 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 48 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).
F. China cuenta con un sistema político unipartidista; no se adhiere a las normas laborales internacionales, como la libertad de asociación y el derecho a negociar colectivamente; los trabajadores están obligados a afiliarse a un sindicato único; impone restricciones a la movilidad laboral a través del sistema hukou que, a su vez, distorsiona los costos de la mano de obra, al tener pleno control de la oferta laboral; cuenta con una política cambiaria controlada y una política fiscal que beneficia a ciertas industrias como la del acero, así como diversas subvenciones para intervenir en la oferta y la demanda.
G. La Steel Industry Coalition, formada por cinco de las asociaciones comerciales del acero de los Estados Unidos, realizó un estudio en el que detalla los principales apoyos que el gobierno chino ha otorgado a 25 compañías productoras de acero: i) subvenciones en efectivo para mantener las actividades comerciales y la innovación de tecnología; ii) infusiones de capital mediante la compra de acciones por parte del gobierno a cambio de efectivo o condonaciones de deuda de los bancos estatales; iii) fusiones y adquisiciones por mandato gubernamental, gestionando la consolidación de la industria del acero, y iv) préstamos preferenciales y créditos dirigidos con base en las políticas de los gobiernos centrales o provinciales y no en la solvencia o calificación crediticia de las compañías.
H. El gobierno chino otorga otros subsidios que favorecen a las compañías de la industria del acero de manera directa, tales como, el uso y la propiedad de la tierra, los servicios públicos, así como el control de precios a través de cuotas preferenciales y descuentos en algunas materias primas e insumos para la producción de acero (coque, bauxita, magnesio, manganeso, fósforo, energía eléctrica, gas natural y carbón).
I. A través de la política fiscal el gobierno chino, a nivel nacional y provincial, ha otorgado excepciones y reducciones de impuestos al valor agregado, sobre utilidades y al consumo, entre otros, lo cual se traduce en devoluciones de impuestos a favor de las compañías de la industria del acero. En mayo de 2016, el Ministerio de Finanzas de China anunció que las políticas de devolución de impuestos para las exportaciones de acero continuarían como una forma de apoyo para solucionar el problema de sobrecapacidad en dicha industria. Esta medida ha provocado crecientes denuncias antidumping de competidores extranjeros.
J. China no tiene un tipo de cambio flotante determinado por las fuerzas del mercado. En lugar de ello, el Banco Popular de China interviene activamente para mantener su meta cambiaria en función del yuan respecto al dólar, mediante la compra y venta de estas divisas y otros valores, con el objetivo de beneficiar sus exportaciones.
K. Si en China y en la industria del acero prevalecen condiciones de una economía centralmente planificada, también en la industria de electrodos prevalecen las mismas condiciones de no mercado, toda vez que los electrodos se utilizan en hornos de arco eléctrico como conductores de electricidad
en el proceso de refinación del acero. En consecuencia, la comparación estricta de precios y costos internos en China no es la metodología óptima para determinar la continuación o repetición de la práctica desleal.
L. En el supuesto que la Secretaría considere que las operaciones realizadas durante el periodo analizado y de examen fueron hechas por un país (China) con economía de mercado, implicaría darle un efecto retroactivo a lo dispuesto en el Protocolo de Adhesión, en perjuicio de GrafTech, puesto que el presente examen de vigencia, con independencia de que se desarrolle en 2017, versa sobre operaciones realizadas en un periodo previo al vencimiento de los 15 años a que hace referencia el párrafo 15, inciso d) del Protocolo de Adhesión, es decir, a que China pudiera ser considerada como una economía de mercado. Sería contrario a los Principios de Derecho realizar el estudio considerando que existían las condiciones de una economía de mercado, cuando en el momento en que ocurrieron los hechos se trataba de una economía centralmente planificada.
M. Para los efectos de la comparabilidad de precios del mercado mexicano y el chino se deberá estar a lo dispuesto por el párrafo 15, inciso a) romanita ii) del Protocolo de Adhesión, pues de lo contrario se violaría el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en perjuicio de la garantía de seguridad jurídica de GrafTech.
N. Propone utilizar a España como país con economía de mercado sustituto de China para la determinación del valor normal, toda vez que tiene una economía de mercado por lo que respecta al sector del producto objeto de examen. Asimismo, España produce electrodos de grafito similares al producto objeto de examen con características físicas, composición química y proceso productivo semejantes, emplean los mismos insumos y tienen los mismos usos y funciones.
O. Calculó el valor normal con información de facturas de ventas en el mercado interno de una empresa española productora de electrodos, durante el periodo de examen. GrafTech señaló que, al ser información proveniente directamente del sistema contable de una empresa productora española, constituye la mejor información disponible.
P. En el supuesto de que las partes presenten nuevos cálculos de márgenes de dumping deberán desestimarse, puesto que el objeto del examen de vigencia es determinar si la supresión de la medida impuesta daría lugar a la continuación o la repetición del dumping, por lo que no es necesario que se realice un nuevo cálculo del margen de dumping. Solicitó se tomen en consideración los márgenes calculados en la Resolución Final, a efecto de emitir la determinación de la probabilidad de continuación o repetición de la práctica desleal. No obstante, GrafTech calculó un margen dediscriminación de precios promedio ponderado para las importaciones de electrodos originarias de China en 2016.
b. Aspectos sobre la continuación o repetición del daño
Q. Los electrodos de grafito producidos por GrafTech son idénticos o similares a los importados de China, así como a los exportados por UKCG del Reino Unido. Presentan las mismas características físicas e insumos, están destinadas a los mismos usos y funciones. Se utilizan en procesos de fabricación de acero, fierro fundido, ferroaleaciones y otras ligas metálicas en hornos de arco eléctrico, que los hacen comercialmente intercambiables.
R. Desde la determinación de las cuotas compensatorias definitivas en la Resolución Final, las importaciones del producto objeto de examen han disminuido considerablemente, lo que ha permitido incrementar la producción nacional de electrodos en México, mantener la capacidad productiva y la participación en el mercado interno, no obstante, continúan existiendo importaciones de electrodos, inclusive, con la cuota compensatoria de hasta 250%, por lo que, en caso de que se eliminen las medidas se repetiría la práctica desleal.
S. México ha tenido un saldo superavitario en la balanza comercial de electrodos durante el periodo de 2012 a 2016, lo que ha permitido a GrafTech mantener una capacidad instalada constante, no obstante, el comportamiento recesivo de la demanda doméstica de electrodos de grafito. De eliminarse las cuotas compensatorias al producto objeto de examen, se provocaría el aumento desmedido de sus importaciones en condiciones desleales, neutralizando el superávit que se hamantenido durante el periodo de análisis.
T. Los precios promedio de electrodos de grafito a nivel mundial han disminuido debido al exceso de su oferta en el mundo, pasando de 199 dólares por tonelada en 2012 a 134 dólares por tonelada en 2016, lo que representó una caída de 32.61%. Derivado de lo anterior, la eliminación de las cuotas compensatorias al producto objeto de examen generarían una inercia a la baja del precio de los electrodos de grafito en México, lo cual impactaría negativamente a la producción nacional.
U. La información disponible en la página de Internet del Centro de Comercio Internacional (ITC, por las siglas en inglés de International Trade Center, http://www.trademap.org), indica que durante el
periodo de 2012 a 2016, las importaciones totales a México se efectuaron de 16 países. En particular, en el periodo de análisis el principal proveedor fueron los Estados Unidos, país que representó el 39% de las importaciones totales, seguido de España (28%), India (16%), Rusia (7%) y China (6%).
V. Si bien hubo una disminución en las importaciones de electrodos del mundo a México con respecto a las cifras alcanzadas en 2012, éstas se incrementaron en 8.33% en el periodo de examen con respecto a 2015, alcanzando su mayor nivel desde 2013.
W. Las exportaciones totales disminuyeron 30.63% en el periodo de 2012 a 2016, sin embargo, en el periodo de examen registraron un incremento con respecto al periodo anterior comparable para alcanzar su máximo nivel, sólo por debajo de las exportaciones realizadas en 2012.
X. La producción nacional registró un incremento de 30% en 2016 con respecto a 2012, aumentó 22% en 2013 y un 8% en 2014 y en 2015 se redujo en 17%. No obstante, la producción se recuperó en el periodo de examen con respecto al periodo anterior comparable al incrementarse poco más de 17%, para alcanzar su máximo nivel en el periodo analizado.
Y. El comportamiento de la producción del producto objeto de examen deriva principalmente del crecimiento de las exportaciones, toda vez que durante el periodo analizado, las ventas al mercado interno reportaron variaciones mínimas, como resultado de la precaria situación por la que atraviesa la industria nacional del acero, lo cual es un indicador de la vulnerabilidad del mercado interno de los electrodos de grafito. Por lo anterior, la eliminación de las cuotas compensatorias generaría el desplazamiento de las ventas internas de electrodos producidos en México y esto a su vez una acumulación de inventarios, que se traduciría en mayores gastos operativos para la producción nacional.
Z. La producción nacional ha logrado mantener su capacidad instalada, derivado de la penetración que han tenido los electrodos mexicanos en el resto del mundo. No obstante, un desplazamiento de la producción nacional como resultado de la eliminación de las cuotas compensatorias al producto objeto de examen, incrementaría sustancialmente la capacidad ociosa, generando un daño inminente a la industria nacional.
AA. Durante el periodo de 2012 a 2016, el Consumo Nacional Aparente (CNA) se incrementó 126.1%, sin embargo, la capacidad instalada de la industria nacional no ha alcanzado su capacidad potencial, ya que durante el periodo de análisis GrafTech reportó capacidad de producción ociosa, la cual fue de 12.4% en 2016.
BB. En la producción de los electrodos de grafito se ha presentado una disminución significativa de la fuerza laboral de 11.5%, pasando de 7,478 a 6,616 empleos en 2012 y 2016, respectivamente. Un retroceso en la demanda laboral, genera una disminución en los ingresos de los trabajadores, lo cual se traduce en una desaceleración de la economía, y un impacto negativo en la economía nacional.
CC. Existen expectativas de crecimiento para la industria de electrodos de grafito durante los próximos años; con base en estimaciones realizadas por la empresa MarketWatch, Inc., de 2016 al 2020, la industria global de electrodos tendrá un crecimiento promedio anual de 10.16%. Sin embargo, debido al exceso en la oferta mundial de electrodos los precios internacionales registraron una tendencia a la baja en el periodo analizado.
DD. GrafTech realizó estimaciones del daño que la producción nacional de electrodos registraría, en caso que se eliminaran las cuotas compensatorias al producto objeto de examen. Utilizó el modelo COMPAS (por las siglas en inglés de Commercial Policy Analysis System), desarrollado para la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos (USITC, por las siglas en inglés de United States International Trade Commission), que mide el impacto de las cuotas compensatorias a las importaciones de productos, entre otras, funciones.
EE. Se estima que para el ejercicio inmediato posterior a 2016 las importaciones de electrodos de China presentarían un incremento de 1,237% y el precio de estos productos presentaría una importante disminución de 52%, una variación del ingreso para los importadores de 541.8%, un aumento en la cantidad de toneladas importadas de 3,023 unidades y un incremento en el valor de las importaciones de $2,890,498 dólares. Aunado a ello, la industria nacional perdería 113 empleos y se incrementaría su capacidad ociosa.
FF. Bajo este escenario a mediano plazo, se prevé que para 2021 la producción nacional de electrodos disminuya 76.16% respecto a 2016. Las importaciones de electrodos de China aumentarían de 207 toneladas en 2016 a 8,389,177 toneladas en 2021, lo que representa un incremento superior al
1,000%. Los precios de las importaciones examinadas pasarían de $2,112 dólares en 2016 a $405 dólares en 2021, lo que representa una disminución de 80.82%. El empleo en la producción nacional de electrodos de grafito disminuiría de 551 personas en 2016 a 175 personas en 2021, lo cual representa un decremento de 68.23%.
GG. Las exportaciones de electrodos de grafito de China al resto del mundo fueron 231,424.39 toneladas durante 2012 y 192,666.04 toneladas durante 2015, lo cual representó una disminución de 16.75% respecto del inicio del periodo analizado. Si bien las exportaciones chinas de electrodos de grafito disminuyeron durante el periodo analizado, China cuenta con capacidad para inundar el mercado internacional de electrodos, ya que incluso durante el periodo analizado aumentó su capacidad instalada en un 6.36%. Asimismo, la capacidad instalada ociosa en China representó un incremento de 98.16% en el mismo periodo. Por su parte, en el periodo de examen la capacidad instalada pasó de 392 mil toneladas en enero de 2016 a 430 mil toneladas a diciembre del mismo año, lo que representó un incremento de 9.61% de la capacidad ociosa.
HH. De acuerdo con la United Nations Commodity Trade Statistics Database (la “UN Comtrade”), China fue el mayor exportador de electrodos en el periodo de 2012 a 2016, y el segundo mayor exportador durante el 2016. Las exportaciones de China al mundo representaron el 24.45% de las exportaciones a nivel mundial de electrodos realizadas durante el periodo de análisis, en contraste, las exportaciones de México representaron 2.02%. Por tanto, eliminar las cuotas compensatorias al producto objeto de examen, generaría un aumento en las exportaciones de electrodos chinas aMéxico, afectando la balanza comercial y la producción nacional de electrodos.
II. En 2014, los Estados Unidos decidieron mantener las medidas antidumping impuestas a los electrodos de China, por lo que eliminar las cuotas compensatorias en México provocará que los productos que no puedan ingresar a dicho país por estar gravados con un derecho antidumping se destinen al mercado nacional dada su proximidad geográfica, razón por la cual el mercado mexicano constituye un destino natural para dichas mercancías.
25. GrafTech presentó:
A. Precio de exportación del producto objeto de examen a México en 2016 y ajustes.
B. Importaciones totales del producto objeto de examen, en valor y volumen, en el periodo de 2012 a 2016 y proyecciones para 2017, con información de la CANACERO.
C. Importaciones de electrodos por país a México y exportaciones de México al mundo, de enero de 2013 a diciembre de 2016, con información de la CANACERO.
D. Indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de electrodos de grafito, en el periodo de 2012 a 2016 y proyecciones para 2017, bajo dos escenarios con y sin cuota compensatoria, y hojas de cálculo.
E. Producción mensual y anual de electrodos de grafito, por diámetro, valor y volumen, en el periodo de 2012 a 2016, obtenidos de los reportes diarios de producción y del sistema de control de inventarios de GrafTech.
F. Indicadores de China del producto objeto de examen (producción, exportaciones totales a México, consumo interno, capacidad instalada e inventarios), en el periodo de 2012 a 2016, con información de la Asociación China de la Industria del Carbón, el SIAVI, la UN Comtrade, y la base de datos de Global Trade Atlas, y documentación soporte.
G. Análisis y metodología para determinar el margen de discriminación de precios al que se importó el producto objeto de examen a México en 2016, con documentación soporte.
H. Copia de una carta emitida el 14 de diciembre de 2016 por la CANACERO, en la que señala que GrafTech es la única productora de electrodos de grafito para horno de arco eléctrico.
I. Proceso de producción de electrodos de grafito y hoja de datos de seguridad de los electrodos de grafito, emitida por GrafTech Internacional Holdings Inc., el 17 de febrero de 2011.
J. Análisis del daño que se causaría a la industria nacional de electrodos de grafito, si se eliminan las cuotas compensatorias, elaborado por GrafTech, abril 2017, con documentación soporte.
K. Estados financieros dictaminados de GrafTech al 31 de diciembre de 2012 y 2011, 2013 y 2012, 2014 y 2013, 2015 y 2014, 2016 y 2015, e informe de los auditores independientes al 29 de abril de 2016 y 3 de mayo de 2017.
L. Estado de costos, ventas y utilidades de GrafTech de la mercancía nacional orientada al mercado interno, para los años 2012 a 2016 y proyecciones para 2017, bajo dos escenarios con y sin cuota compensatoria, y metodología.
M. Ventas totales anuales de electrodos de grafito, por dimensión y tipo (semiterminado y terminado), en valor y volumen, en el periodo de 2012 a 2016.
N. Ventas al mercado interno y de exportación de electrodos de 2010, 2011, 2012, y listado de facturas soporte.
O. Ventas al mercado doméstico y de exportación de electrodos, en valor y volumen, en el periodo de 2012 a 2016.
P. Principales países importadores y exportadores de electrodos de grafito o de otros carbonos para hornos eléctricos, en el periodo de 2012 a 2016, con información obtenida de la página de Internet del ITC.
Q. Las gráficas: América Latina, Balanza Comercial enero 2017 y enero 2017 versus enero 2016, y Exportaciones de acero desde China a América Latina, volumen acumulado mensual y variación acumulada interanual 2016 y 2017, elaboradas con información de la página de Internet de la Asociación Latinoamericana del Acero (“Alacero”, http://www.alacero.com.org).
R. Resumen ejecutivo del estudio de mercado de la industria del acero de China, elaborado por la Steel Industry Coalition, 30 de junio de 2016 (el “estudio de la Steel Industry Coalition”).
S. Extracto del Informe de la Oficina del Representante de Comercio de los Estados Unidos (USTR, por las siglas en inglés de Office of the United States Trade Representative) al Congreso sobre el cumplimiento de los compromisos de China a la OMC, diciembre 2015 (el “Informe de la USTR”).
T. Reporte “América Latina en cifras 2016”, Alacero.
U. Memorándum de asuntos y decisión para los resultados finales de la primera revisión de caducidad acelerada de la orden de derechos antidumping sobre electrodos de grafito de diámetro pequeño de China, Departamento de Comercio de los Estados Unidos (USDOC, por sus siglas en inglés de United States Department of Commerce) mayo 2014 (el “Memorándum del USDOC”).
V. Informe, Electrodos de grafito de diámetro pequeño de China: Continuación de la orden de derechos antidumping, USDOC, Registro Federal, volumen 79, junio 2014 (el “Informe del USDOC”).
W. Correo electrónico entre personal de BBVA Bancomer, sobre el exceso de la capacidad de producción de la industria China en los sectores de la siderurgia, el carbón y el cemento, del 20 de enero de 2017.
X. Los siguientes artículos:
a. “Infografía de la Industria del Acero en México, 2016” y “Diez años de Estadística Siderúrgica, 2006-2015”, de la CANACERO.
b. “EU no ´pone de rodillas´ a México si no invierte en el país: Canacero”, publicado en la página Internet del Financiero (http://www.elfinanciero.com.mx), el 12 de enero de 2017.
c. “Positivo, endurecer reglas de origen del TLCAN: CANACERO”, publicado en la página de Internet del Economista (www.eleconomista.com.mx), el 22 de marzo de 2017.
3. Importador
26. El 3 de abril de 2017 Grupo Acerero, S.A. de C.V. (“Grupo Acerero”) manifestó:
A. Adquiere electrodos de proveedores internacionales y nacionales de forma indistinta para consumo propio. El 70% de sus compras de electrodos las realiza a productores nacionales debido a que ofrecen mejor precio en contraste con los productos de importación, sin embargo, como no existe suficiente oferta en el mercado mexicano, el 30% restante lo importa.
B. Con base en los reportes de la UN Comtrade, realizó un estudio comparativo de los precios de las exportaciones de electrodos de producción nacional y de los Estados Unidos, India y China, por ser de los principales países productores de acero que tienen una economía y crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB) similar, y observó lo siguiente: i) el flujo económico de México ha posicionado favorablemente sus precios de manera competitiva al mundo, a excepción de 2014, año en el que India reportó un precio menor; ii) China se ha mantenido en un rango de competitividad junto conIndia y México, aunque manteniendo por encima sus precios en la mayor parte de los últimos diez años, y iii) existe una preferencia de los electrodos importados a México de India y los Estados Unidos sobre los productos de origen chino desde 2007 a 2015. Pese a contar con precios superiores a la media internacional, los Estados Unidos son el principal vendedor de electrodos en territorio nacional.
C. Los precios históricos del producto objeto de examen han seguido las tendencias de precios
internacionales, por lo que la eliminación de las cuotas compensatorias determinada a los electrodos no ocasionaría la repetición o continuación de una supuesta discriminación de precios ni daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional, debido a que existe oferta en el mercado internacional y nacional con precios más competitivos que los ofrecidos por China, como India.
D. China es el principal productor de acero bruto a nivel mundial, sin embargo, para efectos de la adquisición del producto objeto de examen no tiene esa misma representatividad en el mercado internacional. En México las importaciones de electrodos de los Estados Unidos y de India han superado las importaciones chinas antes, durante y después de la imposición de la cuota compensatoria.
27. Grupo Acerero presentó:
A. Diagramas de la estructura corporativa y canales de distribución de electrodos de grafito del Grupo Fondería, del 7 de noviembre de 2013.
B. Mapa de los procesos de compra de chatarra de Grupo Acerero.
C. Proveedores extranjeros de electrodos de grafito.
D. Copia de cinco pedimentos de importación tramitados en 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
E. Importaciones de electrodos de grafito que ingresan por la fracción arancelaria 8545.11.01, en valor y volumen, de 2012 a 2016.
F. Importaciones mensuales y totales de electrodos de grafito, por código de producto y proveedor-exportador, en 2016.
G. Compras nacionales de electrodos de grafito realizadas en el periodo de 2012 a 2016, acompañadas de una muestra de facturas, órdenes de pago y notas de remisión.
4. Gobierno
28. El 1 de marzo de 2017 compareció la Unión Europea para manifestar su interés en participar en el presente procedimiento y ser considerada como parte interesada en el mismo. Sin embargo, no presentó argumentos ni prueba alguna durante el presente procedimiento.
K. Réplicas
29. El 2 de mayo de 2017 únicamente compareció Grupo Acerero para replicar la información presentada en el presente procedimiento. De la información de GrafTech manifestó:
A. GrafTech manifiesta que la economía de China es centralmente planificada, por lo que no es dable llevar a cabo un estudio de precios internos como si se tratase de una economía de mercado y presupone que debe aplicarse la metodología de país sustituto para la determinación de comparabilidad de precios, haciendo alusión a la aplicabilidad del párrafo 15, inciso d) del Protocolo de Adhesión. Sugiriendo erróneamente que para dejar de aplicar las disposiciones del párrafo 15, inciso a) romanita ii) es necesario acreditar que en la rama de producción investigada prevalecen lascondiciones de economía de mercado acorde a la legislación interna de cada país.
B. El Protocolo de Adhesión se firmó en diciembre de 2001 y hasta finales de 2016 permitió a los países miembros de la OMC con base en el párrafo 15, inciso a) romanita ii) considerar a China como un país que no era economía de mercado. Esta calificación permitía la posibilidad de que no se utilizaran los precios y costos chinos en el cálculo del valor normal y, en sustitución, se utilizaban los precios y costos de un país sustituto considerado como una economía de mercado. Situación que debe cambiar a partir del compromiso internacional que México adquirió al ser parte de la OMC, en aras de analizar con otra metodología distinta al país sustituto las posibles prácticas en materia de discriminación de precios con respecto a China.
C. Debe existir un pronunciamiento previo por parte de México que declare si China es una economía de libre mercado o no. En este caso, no existe declaración alguna que establezca que durante el periodo de examen China se considera una economía centralmente planificada, por lo tanto, no es posible asumir o dar por hecho que China es una economía que reúne tales características.
D. La metodología subsistente y aplicable es la comparación estricta de precios y costos de producción entre los países, acorde al trato que debe darse a China como Miembro de la OMC, de conformidad con el párrafo 15, inciso d) del Protocolo de Adhesión, que establece claramente un plazo perentorio para la aplicabilidad de la metodología de país sustituto el cual ha fenecido, por lo que ya no puede ser aplicado. La disposición es clara al establecer de forma definitiva “En cualquier caso” esto es, en todas las hipótesis posibles el texto del inciso a) romanita ii) expirará luego de 15 años de la fecha de adhesión de China a la OMC.
E. GrafTech no logra demostrar que en China y, en particular, en la rama de producción del producto objeto de examen prevalezca una economía centralmente planificada. Se limita a manifestar que en
el sector siderúrgico existía una economía planificada refiriéndose a la Resolución Final que impuso la cuota compensatoria hace cinco años. Ofrece pruebas que no hacen alusión a la situación de la economía China en el periodo de examen, por lo que no pueden ser consideradas en este procedimiento. GrafTech presume una continuación de facto sin aportar pruebas suficientes y actuales sobre el comportamiento que existió en China posteriormente a la imposición de las cuotas compensatorias.
F. Un hecho que demuestra que la economía de China ha evolucionado es que diversos países, como Costa Rica, Chile, Suiza, Perú y Australia han firmado tratados libre comercio con China, los cuales han reconocido que ahora existe una economía de mercado y que se puede comerciar con libertad por las condiciones económicas que ha adoptado China para cumplir con sus compromisos ante la OMC.
G. GrafTech señala equivocadamente que la comparación de precios y costos internos en China no sería la metodología óptima para determinar la continuación o repetición de la práctica desleal, toda vez que durante el periodo de examen y análisis a China no se le daba el trato de economía de mercado. De la lectura del primer párrafo del numeral 15 del Protocolo de Adhesión, se desprende que los estados importadores tienen la opción de utilizar los precios o costos en China o una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China, lo cual implica la posibilidad de que cada Estado importador declare libremente el estatus sobre la economía de China, partiendo de la idea de que ésta era una economía de mercado que había cumplido con las disposiciones de la OMC.
H. Es erróneo el planteamiento de GrafTech al considerar que dar un trato de economía de mercado a China en este procedimiento, constituya una aplicación retroactiva del estatus de China en la calificación de su economía, toda vez que la excepción realizada hasta ahora no determina que transcurridos los 15 años China vaya a tener el estatus de economía de mercado, sino que dejará de aplicarse el principio de “economía de no mercado” conforme a la metodología de un país sustituto, de tal manera que la metodología subsistente es la comparación de los precios y costos en el país de origen, con base en la cual la Secretaría debe analizar la probabilidad de la continuación o no de la práctica desleal, toda vez que la disposición que consideraba el análisis con base en una metodología de país sustituto ya no es aplicable.
I. En las primeras 17 fojas del análisis de daño que GrafTech ofrece como prueba de acreditar la continuidad o la reiteración de la práctica desleal se hace alusión al contexto general de la industria siderúrgica en China, siendo un aspecto irrelevante al no demostrar una relación directa con el producto objeto de examen, conteniendo en sí un contexto ambiguo que indica la fuerza productiva de China en general.
J. El referido análisis de daño señala, que dentro de los principales exportadores de electrodos a México se encuentran los Estados Unidos, España, India, Rusia y China, demostrando únicamente que México ha preferido optar por otras alternativas de abastecimiento, lo que confirma la postura de Grupo Acerero, referente a la preferencia en los últimos años a adquirir electrodos de países diferentes al examinado. Las importaciones chinas y el comportamiento de los precios van a la baja, por lo que de eliminarse las cuotas compensatorias no se materializaría una afectación al mercadonacional ni continuaría la práctica desleal identificada hace más de cinco años.
K. Es ociosa la postura de GrafTech de postergar la vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a un país que no representa una amenaza inminente para México, aunado al hecho que GrafTech no logra abastecer a la clientela nacional, por lo que la decisión de importar electrodos ya no deviene en prácticas desleales, sino que la compra al extranjero resulta incuestionable al ser un producto de consumo para la elaboración del acero.
30. GrafTech no presentó contraargumentaciones o réplicas a la información proporcionada por Grupo Acerero.
L. Requerimientos de información
1. Prórroga
31. La Secretaría otorgó una prórroga de 10 días a GrafTech para que presentara su respuesta al requerimiento de información formulado el 26 de mayo de 2017. El plazo venció el 23 de junio de 2017.
2. Productor nacional
32. El 26 de mayo de 2017 la Secretaría realizó un requerimiento de información a GrafTech para que entre otros, corrigiera diversos aspectos de forma; proporcionara una metodología alternativa para estimar el precio de exportación; sustentara que en la industria de electrodos en China prevalecieron estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado en el periodo examinado y exhibiera
un estudio o análisis de carácter económico, por qué el comportamiento de la industria del acero se podría reflejar en la industria de los electrodos; justificara el estatus de España como economía de mercado y su elección como país sustituto; proporcionara un análisis comparativo entre el producto objeto de examen originario de China y el fabricado en España; justificara las referencias de precios que proporcionó como una base razonable para establecer el valor normal y aclarara si éstas corresponden a la totalidad de las ventas internas; explicara las diferencias en las cifras reportadas en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional y de la empresa, así como la metodología para calcular la capacidad instalada para fabricar el producto objeto de examen; complementara los Anexos 5 y 5A con las cifras del consumo nacional y el precio de venta al mercado interno para 2012 a 2016 y el periodo proyectado en un escenario donde se elimine la cuota compensatoria; proporcionara los estados financieros de 2016 y un estado de costos, ventas y utilidades de las ventas directas al cliente final y a su comercializador, y de éste al cliente final, y al mercado de exportación; aclarara si cuenta con un proyecto de inversión y, de ser el caso, presentara información al respecto; explicara por qué consideró dos fuentes de información distintas para determinar el volumen de las importaciones del producto objeto de examen; calculara el valor y volumen de las importaciones que correspondan exclusivamente al producto objeto de examen de China y del Reino Unido para 2012 a 2016; proporcionara una estimación en valor y volumen de las importaciones de UKCG; explicara el modelo COMPAS, así como la metodología y sus variables; modificara su estimación en los indicadores económicos y financieros considerando únicamente las cifras correspondientes al producto objeto de examen, e incluyera la metodología correspondiente.
33. El 23 de junio de 2017 GrafTech corrigió algunos aspectos de su información y proporcionó algunas de las explicaciones y aclaraciones solicitadas, sin embargo, omitió presentar la metodología de cálculo y ajustes para llevar el precio de exportación a nivel ex fábrica, el soporte documental correspondiente al periodo de examen para sustentar que en la industria de electrodos en China existen condiciones de economía de no mercado, el cálculo de las importaciones correspondiente exclusivamente al producto objeto de examen de China y del Reino Unido para el periodo de enero de 2012 a diciembre de 2016, la estimación en valor y volumen de las importaciones de UKCG, la información relativa al proyecto de inversión (valor presente neto, tasa interna de rendimiento, tasa de descuento y flujos de caja), la metodología y criterios de las tasas de crecimiento que utilizó para estimar cada uno de sus indicadores económicos y financieros, así como el soporte documental de las cifras de producción, capacidad instalada e inventarios de China.
3. No partes
34. El 26 de mayo de 2017 la Secretaría requirió a la CANACERO para que proporcionara el volumen de producción de electrodos de grafito de 8 a 24 pulgadas de diámetro de la empresa GrafTech en el periodo analizado, así como el nombre de otras empresas productoras nacionales del producto objeto de examen no afiliadas a la CANACERO. El 5 de junio de 2017 dio respuesta.
35. El 15 de marzo, 11 y 26 de abril, 26 de mayo y 7 de junio de 2017 la Secretaría requirió a diversos agentes aduanales y empresas importadoras para que proporcionaran pedimentos de importación, así como su documentación anexa.
M. Argumentos y pruebas complementarias
36. El 11 de julio de 2017 la Secretaría notificó a GrafTech, Grupo Acerero y a la Unión Europea la apertura del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, con objeto de que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes. El 18 de agosto de 2017 únicamente compareció GrafTech para reiterar sus argumentos. No presentó información ni pruebas adicionales a las ya proporcionadas en el presente procedimiento.
N. Hechos esenciales
37. El 2 de octubre de 2017 la Secretaría notificó a GrafTech, Grupo Acerero y a la Unión Europea los hechos esenciales de este procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con los artículos 6.9 y 11.4 del Acuerdo Antidumping. El 13 de octubre de 2017, GrafTech presentó manifestaciones a los hechos esenciales.
O. Audiencia pública
38. El 10 de octubre de 2017 se celebró la audiencia pública de este procedimiento únicamente con la participación de GrafTech, quien tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
P. Alegatos
39. El 13 de octubre de 2017 GrafTech presentó sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.
Q. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
40. Con fundamento en los artículos 89 F fracción III de la LCE y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 26 de octubre de 2017. El proyecto fue opinado favorablemente por unanimidad.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
41. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción III y 15 fracción I del RISE; 11.1, 11.3, 11.4, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII, 67, 70 fracción II y 89 F de la LCE.
B. Legislación aplicable
42. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
43. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
44. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Aplicación del Protocolo de Adhesión
45. GrafTech argumentó que para los efectos de la comparabilidad de precios del mercado mexicano y el chino se deberá estar a lo dispuesto en el párrafo 15, inciso a) romanita ii) del Protocolo de Adhesión, de lo contrario se violaría el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 14 de la CPEUM, en perjuicio de su garantía de seguridad jurídica, puesto que el presente examen de vigencia, con independencia de que se desarrolle en 2017, versa sobre operaciones realizadas en un periodo previo al vencimiento de los 15 años a que hace referencia el párrafo 15, inciso d), del Protocolo de Adhesión, es decir, a que China pudiera ser considerada como una economía de mercado.
46. Por su parte, Grupo Acerero señaló que es erróneo el planteamiento de GrafTech al considerar que dar un trato de economía de mercado a China en este procedimiento, constituya una aplicación retroactiva del estatus de China en la calificación de su economía, toda vez que el párrafo 15, inciso d) del Protocolo de Adhesión, no determina que transcurridos los 15 años China vaya a tener el estatus de economía de mercado, sino que dejará de aplicarse el principio de economía de no mercado, conforme a la metodología de país sustituto, por lo que, la Secretaría para la comparabilidad de los precios deberá utilizar la comparación estricta de precios y costos en el país de origen.
47. Al respecto, la Secretaría considera infundado el argumento de GrafTech, referente a que para la comparabilidad de los precios, se deberá estar a lo dispuesto por el párrafo 15, inciso a) romanita ii) del Protocolo de Adhesión, en virtud de que en la fecha en la cual GrafTech presentó su manifestación de interés para que la Secretaría iniciara este examen de vigencia, 16 de diciembre de 2016, la disposición jurídica invocada ya no se encontraba vigente, pues en términos de lo dispuesto por el párrafo 15, inciso d) del Protocolo de Adhesión, las disposiciones del inciso a), romanita ii) expiraron una vez transcurridos 15 años desde la fecha de la adhesión de China a la OMC, esto es, el 11 de diciembre de 2016. Por lo tanto, la solicitud de GrafTech no constituye un derecho adquirido, toda vez que no se ejecutó durante la vigencia de la disposición que lo preveía, de tal manera que, si acaso, constituiría una mera pretensión o expectativa de derecho. Por consiguiente, si no hay una afectación a un derecho adquirido no es susceptible que se configure ninguna violación a la garantía de irretroactividad y de seguridad jurídica de GrafTech, como erróneamente señala. Apoya lo anterior, la tesis número 2a. LXXXVIII/2001, emitida por la Segunda Sala de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 306 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, junio de 2001, de rubro: IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Bajo estas circunstancias, y atendiendo al principio de legalidad, la Secretaría, únicamente está facultada para aplicar las disposiciones jurídicas vigentes, mismas que son las únicas que deben regir este procedimiento, asícomo las consecuencias que de éstas deriven.
48. No obstante lo señalado anteriormente, no significa que por la sola expiración de la vigencia del párrafo 15, inciso a) romanita ii) del Protocolo de Adhesión, se otorgue de manera inmediata a China el estatus de economía de mercado, sino que para tal efecto, se estará a lo dispuesto en el párrafo 15, inciso a) en el sentido de que los productores chinos demuestren de conformidad con la legislación interna del país importador, que en la rama de producción o sector determinado prevalecen condiciones de economía de mercado.
49. Por lo anterior, la presunción que hace valer GrafTech referente a que en China y en la industria de electrodos prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado, se encuentra sujeta al análisis de los argumentos y pruebas que proporcione para sustentarlo, de conformidad con la legislación y disposiciones normativas vigentes, es decir, por lo dispuesto en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, así como el párrafo 15, inciso a) romanita i) del Protocolo de Adhesión.
F. Análisis sobre la continuación o repetición del dumping
50. La Secretaría realizó el examen sobre la repetición o continuación de la práctica de dumping con base en los hechos de los que tuvo conocimiento en términos de lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE. Tales hechos corresponden a la información y pruebas presentadas por GrafTech y Grupo Acerero, así como de la que se allegó la Secretaría. Durante el procedimiento de examen, la Secretaría otorgó amplia oportunidad a las empresas exportadoras e importadoras, así como a los gobiernos para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, sin embargo, no comparecieron.
1. Continuación o repetición de la práctica desleal
51. GrafTech manifestó que el propósito de un examen de vigencia de cuota compensatoria es determinar si la supresión de la medida daría lugar a la repetición o continuación de la práctica desleal y que la Secretaría no debe determinar si existe dumping durante el periodo de examen. Citó el precedente del Órgano de Apelación de la OMC, en su informe Estados Unidos – Examen por extinción: de los derechos antidumping sobre los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión, procedentes del Japón (DS244). Precisó que la Secretaría no está obligada calcular nuevos márgenes de dumping y tampoco está impedidapara utilizar márgenes calculados en procedimientos previos, como en la Resolución Final de la investigación antidumping.
52. Precisó que la Secretaría ha adoptado la interpretación del Órgano de Apelación de la OMC, antes citada, en las Resoluciones finales de los exámenes de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de ácido esteárico y tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta originarias de los Estados Unidos, publicadas en el DOF el 9 de mayo y 11 de julio de 2016, respectivamente.
53. Solicitó a la Secretaría tener por reproducida en su totalidad la Resolución Final, en relación con el cálculo del margen de discriminación de precios y considerar los márgenes calculados previamente en la investigación antidumping. También solicitó que en el supuesto que las partes interesadas presenten nuevos cálculos de dumping, éstos se desestimen pues el objeto del examen de vigencia es determinar la probabilidad de la repetición o continuación de la práctica desleal. No obstante, GrafTech presentó elementos para acreditar el precio de exportación de China y valor normal para el periodo de examen, así como argumentos y pruebas respecto a la continuación o repetición de la práctica desleal.
54. GrafTech afirmó que de eliminarse la cuota compensatoria incrementarían las importaciones de electrodos de grafito de origen chino al mercado mexicano, toda vez que a pesar de la imposición de las cuotas continúan las importaciones del producto objeto de examen a México. Añadió que en 2014 los Estados Unidos determinaron prorrogar por cinco años más las medidas antidumping impuestas a los electrodos de grafito originarios de China, por lo que, de eliminarse las cuotas compensatorias en México, provocaría que los productos que no puedan ingresar al mercado estadounidense se destinen a México dada su proximidad geográfica.
55. Proporcionó copia del Informe y del Memorándum del USDOC. Añadió que en términos de volumen China fue el principal exportador a nivel mundial de electrodos de grafito al mundo en promedio del periodo 2012 a 2016 y el segundo durante el periodo de examen, ello de acuerdo con las estadísticas que reporta la UN Comtrade.
56. La Secretaría coincide con lo señalado por GrafTech, en el sentido de que a las autoridades investigadoras no se les impone obligación alguna de calcular o basarse en márgenes de dumping en un examen por extinción. Sin embargo, es necesario precisar que la participación de las partes interesadas en los procedimientos de examen de vigencia tiene como objeto que manifiesten los argumentos que a su derecho corresponda, así como las pruebas que los sustenten, a fin de que la Secretaría cuente con suficientes elementos de análisis para determinar si con la supresión de las cuotas compensatorias sería probable que la práctica desleal se repita o continúe.
57. Por ello, resulta improcedente que la Secretaría desestime la información y pruebas aportadas por las partes, tal y como lo sugiere GrafTech, puesto que llevaría al absurdo de desestimar el análisis que ella misma presentó, lo cual es incompatible con lo establecido en los artículos 6 y 11.4 del Acuerdo Antidumping.
58. Conforme a lo señalado por el Órgano de Apelación de la OMC, descrito en el punto 51 de la presente Resolución, la Secretaría puede basarse en márgenes de dumping calculados previamente para formular su determinación de probabilidad, siempre y cuando el cálculo de éstos sea conforme a las disciplinas establecidas en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. Sin embargo, la solicitud de considerar el margen de dumping calculado en la investigación ordinaria para efectos de este procedimiento, si bien cumplió con el estándar que establece el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, corresponde a un margen obtenido con información muy alejada al periodo objeto de examen lo que le resta pertinencia. La Secretaría considera que dicho margen no es suficiente para acreditar la probabilidad de continuación o repetición del dumping pues no es un indicador reciente de la conducta que pudieran tener los exportadores chinos en caso de eliminarse la cuota compensatoria.
59. En ese sentido, en el presente procedimiento, la Secretaría debe considerar para su determinación la información y pruebas que aportaron las partes interesadas correspondientes al periodo de examen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE.
60. Por su parte, la empresa importadora Grupo Acerero afirmó que de eliminarse la cuota compensatoria no se estaría en la hipótesis de discriminación de precios debido a que los precios de las exportaciones de China siguen las tendencias de precios internacionales. Señaló que si bien China es el principal productor de acero en bruto a nivel mundial, para efectos del producto objeto de examen, dicho país no tienen esa misma representatividad en el mercado internacional. Realizó un estudio histórico sobre las tendencias del precio, valor y volumen de las importaciones realizadas por México provenientes de los Estados Unidos, India y China. Indicó que estos países son considerados grandes potencias en el sector siderúrgico y tienen una economía y un crecimiento del PIB muy similar desde el año 2007 al 2014, de acuerdo con información que obtuvo de la página de Internet theglobaleconomy.com.
61. Además consideró el precio de las exportaciones de México al mundo. Para sustentar sus argumentos, presentó información estadística de las importaciones y exportaciones de México del producto objeto de examen que obtuvo de la UN Comtrade, específicamente, de la subpartida 8545.11 para el periodo 2007 a 2015.
62. De la información anterior concluye que los precios promedio de China a México, aunado a la cuota compensatoria, habían estado dentro del rango de precios de los otros orígenes revisados, y que la tendencia de importación en precios y volúmenes muestra que nuestro país, ha optado por importar electrodos de grafito de otros orígenes (principalmente de los Estados Unidos), sin importar que el precio de éstos sea más elevado que el de China.
63. Al respecto, la Secretaría considera que el que la tendencia de precios y volúmenes de importación de los Estados Unidos e India sea diferente al de China para la subpartida 8545.11, en el periodo 2007 a 2015, no es un elemento que por sí solo sustente que no existe la probabilidad sobre la continuación o repetición del dumping. Con la información anterior, la Secretaría observó que las tendencias señaladas por Grupo Acero efectivamente, a nivel subpartida, se cumplen, sin embargo, para el periodo objeto de examen no se realizaron importaciones del producto objeto de examen por lo que el comparativo no es pertinente. Los precios de exportación de México al mundo tampoco son indicativo de la conducta que pudieran tener losexportadores chinos de electrodos de grafito si se elimina la cuota. Adicionalmente la información que presentó Grupo Acerero no corresponde al periodo objeto de examen.
2. Precio de exportación
64. GrafTech aportó el listado de operaciones de importación que ingresaron por la fracción arancelaria 8545.11.00 que reportó el SICEP y que obtuvo de la CANACERO. Propuso calcular un precio promedio ponderado sin considerar el diámetro del electrodo de grafito.
65. La Secretaría se allegó de las estadísticas de importación que reportó el Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) y requirió a diversos agentes aduanales copia de los pedimentos de importación y su documentación anexa. Encontró que las importaciones de electrodos de grafito que ingresaron a México no pagaron cuota compensatoria y confirmó con las facturas que los electrodos de grafito importados durante
el periodo de examen no corresponden a los diámetros del producto objeto de examen. Asimismo, encontró que durante 2016 no se registraron importaciones objeto de cuotas compensatorias bajo la fracción arancelaria 8545.11.01 originarias del Reino Unido y procedentes de la empresa UKCG.
66. Debido que no se realizaron importaciones originarias de China y del Reino Unido de la mercancía examinada a México durante 2016, GrafTech propuso estimar el precio de exportación con la información del valor y volumen de las operaciones de exportación de China a España que reportó la UN Comtrade. Afirmó que la selección de España se realizó con el objeto de mantener consistencia con la estimación del valor normal. Aclaró que las transacciones no se encuentran segmentadas por diámetro y que es la mejor información disponible a la cual tuvo acceso.
67. La Secretaría analizó la información presentada por GrafTech y observó que los principales mercados de exportación de China son Rusia, Japón e Italia, mientras que España ocupó el lugar 23. GrafTech no presentó argumentos y pruebas que demuestren la probabilidad fundada de que el precio al que exporta China a España sería el precio comparable de la mercancía examinada, únicamente señaló que consideró el precio de exportación a este país para ser consistente con la información presentada para valor normal. Por lo anterior, conforme a los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, la Secretaría considera que la elección de España resulta inadecuada al no ser un tercer país apropiado, en términos de volumen, y asimismo al no contar con argumentos y pruebas de que este precio sea representativo.
68. Adicionalmente, la justificación del precio de exportación de China a España con el cual pretende hacerlo consistente con el valor normal, es equivocada pues no se busca revisar la continuación o repetición del dumping en España a causa de las exportaciones de China. En particular, cuando no existen exportaciones a México durante el periodo de examen le corresponde al productor nacional, en este caso a GrafTech, presentar los argumentos y pruebas que sustenten la probabilidad fundada de que el precio al que exporta China a un tercer país, sería razonablemente el precio al que se importaría la mercancía examinada en México en caso de que se eliminara la cuota compensatoria, situación que no ocurrió.
a. Ajustes al precio de exportación
69. GrafTech proporcionó información para llevar el precio de exportación a México a un nivel ex fábrica en China por concepto de flete marítimo y margen de comercialización. La Secretaría valoró la información proporcionada, sin embargo, no la utilizó debido a que no se realizaron importaciones de electrodos de grafito durante el periodo de examen, como se señaló en el punto 65 de la presente Resolución.
70. Aunado a lo anterior, GrafTech no aportó información y pruebas para llevar el precio de exportación de China a España a nivel ex fábrica, a pesar de que se le requirió.
i. Determinación
71. De acuerdo con lo expuesto en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría no contó con un precio de exportación que pudiera utilizarse en el análisis de la continuación o repetición del dumping.
3. Valor normal
a. Comparabilidad de precios
72. GrafTech manifestó que de conformidad con los artículos 31 y 33 de LCE y 48 de RLCE, China es un país en el que prevalecen condiciones de no mercado. Precisó que una economía centralmente planificada será aquella cuya estructura de costos y precios no reflejen principios de mercado, o en las que las empresas del sector o industria bajo investigación tengan estructuras de costos y precios que no se determinen de acuerdo a dichos principios. Afirmó que China ha sido considerada como centralmente planificada por la legislación mexicana.
73. Indicó que el Protocolo de Adhesión señala que se tendrá que discernir si en la rama de producción del producto específico prevalecen condiciones de economía de mercado. Argumentó que existen dos metodologías para determinar la comparabilidad de precios, la primera, se refiere a que si el productor demuestra que en la rama de producción prevalecen las condiciones de una economía de mercado, se utilizarán los precios y costos en China. En caso contrario, se utilizará una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios o costos en ese país.
74. Puntualizó que con el vencimiento de los 15 años que menciona el párrafo 15, inciso d) del Protocolo de Adhesión, China no obtiene automáticamente la condición de economía mercado y México puede seguir aplicando la metodología de país sustituto que establece el artículo 33 de LCE. Argumentó que si bien expiró la vigencia del párrafo 15, inciso a) romanita ii) la cláusula de apertura de dicho párrafo y la romanita i) continúan vigentes, por lo que se podrían utilizar los precios o costos en China de la rama de producción, únicamente si se logra demostrar que en la rama de la producción prevalecen condiciones de mercado.
75. Afirmó que si China se encuentra en un proceso hacia una economía de mercado, no siempre sería adecuada una comparación estricta con los costos y precios internos de ese país, al respecto, citó el párrafo 150 del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de China a la OMC (WT/MIN(01)/3), del 10 de noviembre de 2001. Conforme a lo anterior, manifestó que si en términos de la legislación mexicana no se considera a China como una economía de mercado, se utilizará una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en dicho país.
76. Por su parte, la empresa importadora Grupo Acerero manifestó que el párrafo 15, inciso a) romanita ii) del Protocolo de Adhesión, permitió que los países miembros de la OMC, consideraran a China como una economía de no mercado y utilizaran los precios y costos de un país sustituto con economía de mercado hasta finales de 2016. Sin embargo, el inciso d) es claro al establecer que “En cualquier caso” la romanita ii) expirará luego de quince años transcurridos desde la adhesión de China a la OMC y, por lo tanto, no podrá ser aplicado.
77. Grupo Acerero argumentó que el párrafo 15, inciso a) del Protocolo de Adhesión, menciona la posibilidad de cada país a declarar libremente el estatus de economía de China. Al respecto, consideró que el artículo 33 de LCE, establece que será la Secretaría la que determine si un país tiene o no una economía de mercado o si se trata de una economía centralmente planificada. Sin embargo, manifestó que en el periodo de examen no se encuentra una declaratoria oficial al respecto, y ante su ausencia se deben seguir los lineamientos dictados por el Protocolo de Adhesión.
78. En ese sentido, aclaró que el párrafo 15, inciso d) del Protocolo de Adhesión no determina que a su vencimiento China vaya a obtener el estatus de economía de mercado, sino que dejará de aplicarse el principio de economía de no mercado y la metodología aplicable para determinar la comparabilidad de los precios será la comparación estricta entre los precios y los costos en el país de origen.
79. De conformidad con lo previsto en el punto 49 de la presente Resolución, la Secretaría determinará la comparabilidad de precios aplicable en cada procedimiento de investigación, con base en su legislación en la materia y de acuerdo con la información y pruebas que hayan aportado las partes y obren en el expediente administrativo correspondiente. En consecuencia, la Secretaría considera procedente evaluar el planteamiento de GrafTech de considerar a China como una economía de no mercado y analizar la procedencia de la metodología de país sustituto de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 RLCE.
b. China como economía de no mercado
80. GrafTech manifestó que China no actualiza los supuestos para ser considerada como una economía de mercado dado que cuenta con un sistema de gobierno unipartidista, un sindicato único para sus trabajadores e impone restricciones a la movilidad laboral; también otorga subsidios a compañías del sector siderúrgico, establece políticas fiscales que benefician a ciertas industrias y tiene una política cambiaria controlada. Para acreditarlo, aportó los argumentos y pruebas que se señalan a continuación.
81. Citó el artículo “A short Guide to the Chinese Political System” publicado en 2017, del cual se desprende que el Partido Comunista de China (PCC) ha gobernado el país desde 1949. Si bien China permite el registro de otros partidos, estos aceptan el liderazgo del PCC y sus actividades son dirigidas por el Departamento del Trabajo del Frente Unido, que también es supervisado por el PCC. Además, cuenta con la mayoría de diputados en el Congreso Nacional Popular, por lo que tiene el control absoluto en todos los niveles de gobierno.
82. Afirmó que China no se adhiere a las normas laborales internacionalmente reconocidas, como son la libertad de asociación y el derecho a negociar colectivamente. Presentó el Informe de la USTR. También señaló que China implementa un sistema de control de migración interna que tiene como finalidad regular la distribución de la población en las zonas rurales y urbanas lo que provoca un control de la oferta laboral, fomenta la economía informal y la migración ilegal. Para sustentar su argumento citó los artículos “Illegal immigrants and the labour market” y “China’s Hukou System. Disparity Between Urban and Rural Residents Under Chinese System”, publicados en 1999 y 2017, respectivamente.
83. Con base en el estudio de la Steel Industry Coalition, afirmó que el tipo de cambio no es determinado por el mercado, sino que es fijado por el Banco Popular de China, desde 2014.
84. GrafTech aclaró que debido a que los electrodos de grafito son insumos exclusivos de la industria del acero, consideró conveniente analizar dicha industria para corroborar que China no actualiza los supuestos para determinar que se comporta como una economía de mercado. Teniendo como fuente el estudio de la Steel Industry Coalition, afirmó que las autoridades en China otorgan subsidios y políticas preferentes a compañías productoras de acero, tales como subvenciones en efectivo, infusiones de capital, fusiones y adquisiciones por mandato legal, préstamos preferenciales, créditos, reducciones o exenciones de impuestos,subsidios a la energía eléctrica y al gas natural, así como controles de precios de las principales materias primas para la producción del acero.
85. Argumentó que China ha implementado programas enfocados en el desarrollo y reestructuración del sector siderúrgico, mediante subsidios, fusiones y adquisiciones de compañías para eliminar la capacidad de producción ociosa, mejoras a la tecnología en beneficio del medio ambiente y mantener el empleo. Para sustentar su argumento citó el artículo “Chinese SteelSubsidies detailed by Trade Organizations; No easy Overproduction Fix”, publicado por MetalMiner.
86. En virtud de que la información aportada por GrafTech no se refiere en específico al producto objeto de examen, la Secretaría le requirió para que presentara los argumentos y las pruebas correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del RLCE.
87. En la respuesta al requerimiento de información, GrafTech reiteró que los electrodos de grafito son utilizados para la producción del acero, por lo que existe una relación directa entre el comportamiento de la industria siderúrgica. Apuntó que un aumento en la producción de acero genera un incremento en la demanda de la mercancía examinada. Asimismo, manifestó que se deben considerar los elementos principales que componen la estructura de costos de la producción de los electrodos de grafito. La Secretaría analizó los argumentos presentados y observó lo siguiente:
a. La materia prima utilizada para la fabricación del producto objeto de examen es el coque calcinado de petróleo y la brea del alquitrán, que constituyen el 98% de un electrodo. Para sustentar su dicho refirió los párrafos de las Resoluciones de inicio y preliminar de la investigación antidumping de electrodos de China, publicadas en el DOF el 1 de septiembre de 2010 y el 31 de mayo de 2011, respectivamente. La Secretaría considera que GrafTech debió presentar información y pruebas correspondientes al periodo de examen y una estructura de costos de la mercancía examinada, y no solo parte del proceso productivo a que hacen referencia las resoluciones mencionadas.
b. Desde 2009 China tiene políticas que permiten la exención de impuestos a las empresas productoras de petróleo refinado, así como para la energía y materias primas utilizadas en la producción de combustibles y una política de reembolso sobre el petróleo refinado a empresas que llevan a cabo esta actividad si se cumplen ciertos lineamientos. Refirió el documento “China Self Review Report”, publicado en 2015, sin embargo, no lo presentó. Agregó que dichos subsidios continuaron vigentes, por lo menos, hasta el año de publicación del documento. La Secretaría considera que no se demostró que la política mencionada prevaleciera durante el periodo de examen, ni de qué forma se traslada el efecto a los precios y costos de los electrodos de grafito.
c. De 2007 a 2012 existió una tendencia creciente en los subsidios otorgados a la energía eléctrica, toda vez que el gobierno chino establece los precios, causando distorsión en los precios para este insumo, en la producción de acero y en la economía en general. Presentó el documento “Reforma de los monopolios de China”, Facultad de Harvard Kennedy School, 2013. Aclaró que, si bien no corresponde al periodo de examen, la evidencia de que los subsidios prevalecen se sustenta con el documento señalado en el inciso anterior. La Secretaría observó que la fuente citada tampoco corresponde al periodo examinado y no hace referencia a subsidios a la electricidad, pues se enfoca a la ineficiencia causada por los subsidios aplicados en los combustibles fósiles.
d. La industria de electrodos de grafito es intensiva en capital, al igual que la producción de los insumos utilizados en esa industria. Una variación en los precios de los insumos, como la electricidad, tienen un mayor impacto en el producto objeto de examen, al ser una industria intensiva en capital. Al respecto, GrafTech no presentó pruebas que sustenten que la industria productora del producto objeto del presente examen es intensiva en capital.
e. El gobierno de China tiene un poder monopólico en el sector energético, toda vez que la Ley de Recursos Mineralesobliga a las empresas que operan en este sector a contar con una franquicia de empresas paraestatales. Asimismo, para incorporarse a la industria petrolera se debe contar con obligaciones contractuales y la aprobación del gobierno. Proporcionó el documento “Reforma de los monopolios de China”, Facultad de Harvard Kennedy School, 2013. Al respecto, la Secretaría considera que la información aportada se refiere a un nivel general de la economía y no demuestra su incidencia en el producto objeto de examen, además, no corresponde al periodo examinado.
f. A nivel provincial, el gobierno chino ha favorecido a la industria del acero permitiendo el uso barato de energía eléctrica, gas natural y carbón utilizado en la producción del acero. Concretamente, otorgando cuotas preferenciales y grandes descuentos a ciertas empresas del sector. Puntualizó que esta situación da evidencia de que el gobierno de China fomenta y protege el crecimiento de la industria del acero y, a su vez, la de los electrodos de grafito. Para sustentar su argumento, refirió el reporte “IEA´s World Energy Outlook 2105”, pero no lo presentó. La Secretaría no localizó completodicho documento, solo se encuentra disponible un resumen ejecutivo, mismo que no señala las
cuotas y descuentos alegados por GrafTech que, en todo caso, corresponden al sector acerero y no al producto objeto de examen.
g. El gobierno chino ha empleado controles de precios de las materias primas utilizadas en la producción de electrodos de grafito mediante restricciones a la exportación. Sin embargo, no presentó ninguna prueba al respecto. La Secretaría observó que el estudio de la Steel Industry Coalition, señalado en el punto 83 de la presente Resolución, que menciona los controles de precios, corresponde a 2012 y no se refiere al producto objeto de examen. Asimismo, encontró que en 2016 los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un panel contra China respecto a las restricciones a la exportación de diversos productos, documento (DS508/6), pero no se mencionan los insumos que se utilizan en la producción del producto objeto de examen.
88. Por su parte, Grupo Acerero manifestó que GrafTech no logra demostrar que en China prevalezca una economía centralmente planificada de manera específica en la rama de producción del producto objeto de examen. Solo se limita al sector siderúrgico, haciendo referencia a la Resolución Final y aportó pruebas que no reflejan la situación económica de China en el periodo de examen.
i. Determinación
89. A partir de la información presentada por GrafTech, la Secretaría efectuó un análisis integral de los argumentos y pruebas aportadas en el presente examen que obran en el expediente administrativo.
90. En su respuesta al formulario oficial GrafTech argumentó que en China existe un sistema de gobierno unipartidista, un sindicato único para sus trabajadores, una política que impone restricciones a la movilidad laboral, así como un tipo de cambio controlado. Asimismo, afirmó que la industria acerera de China recibe subsidios, establece políticas fiscales que benefician a ciertas industrias. Si bien, tal información permite evidenciar cierto grado de intervención gubernamental a nivel macroeconómico no demuestra su incidencia en la rama de producción del producto objeto de examen, tal y como lo exige el párrafo 15, inciso a) romanita i) del Protocolo de Adhesión y el artículo 48 del RLCE.
91. Respecto a la información que de acuerdo con GrafTech correspondió a la rama de producción de electrodos de grafito, omitió presentar una estructura de costos que permitiera corroborar los componentes e importancia de cada uno de ellos en la producción del producto objeto de examen. Además, la información aportada no demuestra cómo la intervención gubernamental se traslada a la rama de producción de electrodos de grafito, tal y como se señala en el punto 87 inciso e de la presente Resolución.
92. Asimismo, las pruebas que GrafTech proporcionó, en su caso, para sustentar sus argumentos no fueron pertinentes al no corresponder al periodo de examen. En algunos casos, hacían referencia a un análisis realizado durante el periodo de 2007 a 2012 cuando el periodo de examen es el comprendido de enero a diciembre de 2016. En otros casos, GrafTech se limitó a citar sus fuentes, sin presentar copia de las mismas. En otros, la Secretaría no pudo cerciorarse de su exactitud y confiabilidad, conforme a lo dispuesto en los artículo 6.6 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, toda vez que al realizar la búsqueda en la Internet no se localizó la información completa, ya que sólo se encuentra públicamente disponible un resumen ejecutivo, en el que no se observó lo manifestado por GrafTech, tal como se indicó en el punto 87 inciso f de la presente Resolución.
93. Por lo anterior, la Secretaría determinó que la información aportada por GrafTech México no sustenta la presunción de que en la producción y venta de los electrodos de grafito fabricado por las empresas chinas prevalecen estructuras de precios y costos que no se determinan conforme a los principios de mercado, conforme a los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, así como el párrafo 15, inciso a) romanita i) del Protocolo de Adhesión.
c. País sustituto
94. GrafTech propuso a España como país sustituto de China y aportó precios en el mercado interno de ese país para el cálculo del valor normal. La Secretaría analizó y valoró dicha información, sin embargo, por lo señalado en el punto anterior, resulta innecesario pronunciarse al respecto, dado que es improcedente determinar el valor normal con base en información de un país sustituto, puesto que no se acreditó el primer supuesto para ello, que es determinar que en la producción y venta de los electrodos de grafito fabricado por las empresas chinas prevalecen estructuras de precios y costos que no se determinan conforme a los principios de mercado.
4. Conclusión
95. De acuerdo con la información descrita anteriormente, y con fundamento en los artículos 6.8, 11.3 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 segundo párrafo, 64 último párrafo y 89 F de la LCE, la Secretaría concluyó que no contó con los elementos necesarios, basados en pruebas positivas para sustentar que de eliminarse las cuotas compensatorias se repetiría el dumping en las exportaciones a México de electrodos de grafito para horno de arco eléctrico originarias de China y del Reino Unido.
G. Análisis sobre la continuación o repetición del daño
96. La Secretaría analizó la información que obra en el expediente administrativo, así como la que ella misma se allegó, a fin determinar si existen elementos para sustentar que la eliminación de las cuotas compensatorias establecidas a las importaciones de electrodos de grafito para horno de arco eléctrico originarias de China y del Reino Unido, cuando estas últimas sean procedentes de la empresa UKCG y los electrodos sean elaborados con barras de grafito de China, daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar.
97. Para realizar este análisis, la Secretaría consideró la información del periodo que comprende del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2016, que incluye tanto el periodo analizado como el periodo de examen, así como la relativa a las estimaciones para 2017. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de un periodo determinado es analizado con respecto al periodo equivalente inmediato anterior.
1. Rama de producción nacional
98. GrafTech manifestó que es la única empresa productora de electrodos de grafito similares a los que son objeto de examen. Para acreditarlo presentó una carta de la CANACERO que lo confirma.
99. De acuerdo con el listado de las operaciones de importación del SIC-M, por la fracción arancelaria 8545.11.01 de la TIGIE, la Secretaría observó que GrafTech no realizó importaciones del producto objeto de examen, durante el periodo analizado.
100. Con base en la información anterior, la Secretaría determinó que GrafTech constituye la rama de producción nacional de electrodos de grafito, pues produce el 100% de la producción nacional, de modo que cumple con lo dispuesto en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60 y 61 del RLCE.
2. Mercado internacional
101. GrafTech señaló que los principales países productores y consumidores de electrodos de grafito son aquellos que lideran la producción de acero en el mundo: China, Rusia, Japón, Alemania e India. Adicionalmente, indicó que los principales países exportadores son China, Japón, España y Países Bajos, mientras que los principales importadores son Islandia, los Estados Unidos, Rusia y Turquía.
102. Para sustentar lo anterior, GrafTech presentó estadísticas correspondientes a la subpartida 8545.11 del ITC. A partir de dicha información, la Secretaría observó que en 2016:
a. los principales países exportadores fueron los Países Bajos, China, España y Japón, con el 20%, 19%, 13% y 11%, respectivamente, y
b. los principales países importadores fueron Islandia, los Estados Unidos, Rusia y Corea con el 33%, 8%, 7% y 6%, respectivamente.
103. En cuanto al comportamiento de la industria de electrodos de grafito en los próximos años, GrafTech manifestó que de acuerdo con una estimación de la empresa MarketWatch Inc., se espera que entre 2016 y 2020 tenga un crecimiento promedio anual del 10.16%.
104. Agregó que debido a un exceso en la oferta mundial de electrodos de grafito, los precios internacionales de dicho producto registraron una tendencia decreciente en el periodo analizado. Para sustentarlo, proporcionó información de la página de Internet de Bloomberg (http.//www.bloomberg.com), relativa al índice de precios al productor de electrodos de grafito en los Estados Unidos. De acuerdo con dicha información, la Secretaría observó que el índice de precios tuvo una caída de 32.61% entre 2012 y 2016, al pasar de 199 a 134.
3. Mercado nacional
105. La información que obra en el expediente administrativo indica que GrafTech es el único productor nacional de electrodos de grafito objeto de examen, los demás participantes en el mercado son distribuidores, los cuales importan los electrodos o los adquieren de GrafTech.
106. GrafTech indicó que la distribución geográfica de los mayores consumidores obedece a los lugares donde se encuentran los productores de acero, esto es, Nuevo León, San Luis Potosí, Estado de México y Michoacán.
107. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de electrodos de grafito para horno de arco eléctrico, durante el periodo de 2012 a 2016, con la información de los indicadores económicos de GrafTech, así como con las cifras de importaciones del SIC-M, obtenidas conforme lo indicado en los puntos 113 a 115 de la presente Resolución.
108. La información descrita en el punto anterior, indica que el mercado nacional de electrodos de grafito registró un comportamiento creciente durante el periodo analizado. En efecto, el CNA, calculado como la producción nacional total, más importaciones, menos exportaciones, creció 28% en el periodo de 2012 a 2016; disminuyó 5% en 2013, creció 15% en 2014, descendió 9% en 2015 y aumentó 28% en el periodo de examen. En este sentido, el desempeño de los componentes del CNA fue el siguiente:
a. el volumen total de importaciones disminuyó 49% durante el periodo analizado; cayeron 51% en 2013 y 8% en 2014, aumentaron 22% en 2015 y decrecieron 8% en el periodo de examen. Entre 2012 y 2016 las importaciones totales se efectuaron de 16 países, en particular, en el periodo de examen el principal proveedor fueron los Estados Unidos, país que representó el 59% de las importaciones totales, seguido de India (24%), Alemania (9%) y Rusia (3%);
b. la producción nacional mostró una tendencia creciente durante el periodo analizado; aumentó 24% en 2013 y 15% en 2014, se contrajo 15% en 2015 y aumentó 35% en el periodo de examen, de tal forma que registró un incremento de 63% de 2012 a 2016, y
c. las exportaciones totales aumentaron 44% en 2013, pero disminuyeron 28% en 2014, 26% en 2015 y 1% en el periodo de examen, lo que se tradujo en una caída de 24% de 2012 a 2016. Las ventas al mercado externo en relación con la producción nacional representaron en promedio 8% en el periodo analizado; 10% en 2012, 12% en 2013, 7% en 2014, 6% en 2015 y 5% en el periodo de examen.
4. Análisis real y potencial sobre las importaciones
109. GrafTech señaló que aún con las cuotas compensatorias, mismas que le permitieron mantener su capacidad productiva y participación en el mercado interno, se continuaron realizando importaciones de electrodos de grafito de China y del Reino Unido, lo que significa que continúan compitiendo con la producción nacional. Por lo tanto, consideró que la eliminación de dichas medidas generaría, por un lado, un aumento de las importaciones objeto de examen considerando el potencial exportador y el volumen de producción de China y, por otro, una reorientación de las exportaciones de electrodos chinos a los Estados Unidos almercado mexicano, debido a la aplicación de medidas antidumping que existen contra este producto en dicho país.
110. GrafTech aportó información respecto a las importaciones de la fracción 8545.11.01 que le proporcionó la CANACERO, quien a su vez las obtuvo del Servicio de Administración Tributaria (SAT). Explicó que para reportar el volumen de importaciones del producto objeto de examen consideró todas las operaciones de importación realizadas por la fracción arancelaria 8545.11.01 de la TIGIE ya que el texto legal de dicha fracción se refiere de manera específica a “electrodos de grafito de los tipos utilizados en hornos”.
111. La Secretaría analizó la información de importaciones que presentó GrafTech y observó que además de los electrodos objeto de examen ingresaron productos distintos, por ejemplo, alambre de cobre, bujías, carbones, cable de cobre, chisperos, escobillas para motor, grafito en polvo, ionizadores, imán, resistencias, sensores, varillas, así como electrodos de carbón, de ignición, de cerámica, de encendido, de ionización, de diámetros mayores a 24 pulgadas y para soldar. En consecuencia, solicitó a GrafTech calcular el valor y volumen de importaciones correspondiente exclusivamente al producto objeto de examen.
112. Al respecto, GrafTech manifestó que no tuvo manera de allegarse de los pedimentos de importación o de su documentación anexa que le permita contar con certeza el valor y volumen de las importaciones correspondientes exclusivamente al producto objeto de examen.
113. Por lo tanto, para calcular el valor y volumen de importaciones objeto de examen, la Secretaría se allegó de las estadísticas de importación del SIC-M correspondientes a las fracciones arancelarias 8545.11.01 y 9802.00.13 de la TIGIE. La Secretaría observó que no se realizaron importaciones de electrodos de grafito por la fracción 9802.00.13. Por otra parte, para identificar el valor y volumen correspondiente al producto objeto de examen en la fracción 8545.11.01, requirió pedimentos de importación y su documentación anexa, a diversas empresas importadoras y agentes aduanales. Estos pedimentos representaron el 92% del total de importaciones de dicha fracción.
114. A partir de la información señalada en el punto anterior de la presente Resolución, la Secretaría identificó las importaciones del producto objeto de examen y excluyó las importaciones de mercancías distintas. De acuerdo con el volumen calculado, durante el periodo analizado las importaciones del producto objeto de examen serían 87% menores que lo estimado por GrafTech; en particular, durante 2016 no se registraron importaciones originarias de China ni del Reino Unido, contrario a lo que GrafTech estimó.
115. La Secretaría consideró que el valor y volumen de importaciones que estimó con la información del SIC-M constituye la mejor información disponible, puesto que corresponde a información oficial que se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, misma que es revisada por el Banco de México y contemplan los ajustes correspondientes para excluir del cálculo productos distintos al producto objeto de examen. Por lo tanto, evaluó el comportamiento de las importaciones objeto de examen con dichas cifras.
116. Los resultados indican que las importaciones totales de electrodos de grafito tuvieron un comportamiento decreciente en el periodo analizado de 49%; disminuyeron 51% en 2013 y 8% en 2014, aumentaron 22% en 2015 y decrecieron 8% en el periodo de examen.
117. Las importaciones originarias de China y Reino Unido también tuvieron un comportamiento negativo, ya que se redujeron 94% entre 2012 y 2015; disminuyeron 30% en 2013, 48% en 2014 y 83% en 2015. En 2016 no se registraron importaciones originarias de China ni del Reino Unido.
118. Por su parte, las importaciones de otros orígenes distintos a los examinados tuvieron una caída acumulada de 42% en el periodo analizado: disminuyeron 54% en 2013, aumentaron 1% en 2014, crecieron 34% en 2015 y disminuyeron 7% en el periodo de examen.
119. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales perdieron 22 puntos porcentuales de participación en el mercado nacional durante el periodo analizado; participaron con el 36% en 2012, 19% en 2013, 15% en 2014, 20% en 2015 y 14% en 2016. En este contexto, las importaciones originarias de China y del Reino Unido pasaron de una participación en el CNA de 5% en 2012 a ser nulas en 2016, mientras que la participación de las importaciones de otros países pasó del 32% en 2012 a 14% en 2016.
120. Por su parte, la participación de la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno (PNOMI), calculada como el volumen de la producción nacional total menos las exportaciones, en el CNA durante el periodo analizado creció, al pasar del 64% en 2012 al 86% en 2016, lo que significó un crecimiento de 22 puntos porcentuales en el periodo analizado. Al respecto, GrafTech indicó que el crecimiento del consumo durante el periodo analizado benefició a la industria nacional, sin embargo, consideró que de eliminarse las cuotas compensatorias las importaciones originarias de China ingresarían al mercado mexicano a preciosinferiores a los nacionales generando un daño inminente.
121. GrafTech agregó que, dado el potencial exportador y el volumen de producción de China, así como las medidas antidumping en contra de este producto en los Estados Unidos e India, existe la posibilidad fundada de que se genere un aumento del producto objeto de examen en caso de eliminarse las cuotas compensatorias.
122. En este sentido, GrafTech estimó que, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, las importaciones de electrodos de grafito originarias de China y del Reino Unido tendrían un incremento de 1,237% en 2017. Para realizar su estimación utilizó el modelo COMPAS, así como cifras de producción, consumo, ventas e importaciones del mercado nacional en 2016.
123. De acuerdo con GrafTech, el modelo COMPAS asume que la producción nacional y los productos importados operan en un mercado de competencia perfecta, de acuerdo a la oferta y la demanda. La imposición o ratificación de una cuota compensatoria existente causa que la curva de la oferta para las importaciones se vuelva más vertical, es decir, los precios de los productos importados a los cuales se le establece una cuota compensatoria subirían por lo cual la cantidad importada disminuiría. En caso de eliminar la cuota compensatoria establecida, el efecto sería a la inversa.
124. En relación con la estimación del volumen que alcanzarían las importaciones objeto de examen, en caso de que se eliminen las cuotas compensatorias, la Secretaría observó que GrafTech consideró valores y volúmenes de importaciones que incluyen productos distintos al producto objeto de examen, por lo que a pesar de que en 2016 no se realizaron importaciones del producto objeto de examen, GrafTech sí obtuvo un valor y volumen de importaciones de electrodos de grafito de 8 a 24 pulgadas de diámetro.
125. Debido a lo señalado en el punto anterior de la presente Resolución, la Secretaría determinó que la estimación del volumen que alcanzarían las importaciones objeto de examen en 2017 no reflejaría de forma fehaciente su comportamiento, por lo que solicitó a GrafTech modificara su estimación considerando únicamente las cifras correspondientes al producto objeto de examen. Sin embargo, GrafTech no aportó ningún nuevo cálculo y se limitó a señalar que para su estimación utilizó las importaciones de electrodos de grafito provenientes de China proporcionadas por la CANACERO para el periodo investigado, en toneladas y dólares. Adicionalmente, GrafTech reconoció que los resultados obtenidos con el modelo COMPAS no reflejarían la situación real de la industria al no existir importaciones del producto examinado.
126. De conformidad con lo señalado en los puntos 122 a 125 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que las proyecciones que presentó GrafTech no constituyen pruebas positivas para realizar un análisis objetivo sobre la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, en un futuro inmediato se presentaría un incremento significativo del producto objeto de examen en el mercado
mexicano en términos absolutos y en relación con la producción y el mercado doméstico, toda vez que: i) la estimación a partir del modelo COMPAS se basó en valores y volúmenes de importaciones de 2016 que se refieren a productos distintos al examinado, ii) GrafTech reconoció que dicho modelo no reflejaría la situación real de la industria al no existir importaciones del producto examinado en 2016, y iii) GrafTech no presentó un nuevo cálculo ni metodología alternativa para estimar el incremento de las importaciones objeto de examen, a pesar de que se le requirió.
5. Efectos reales y potenciales sobre los precios
127. GrafTech señaló que en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, los electrodos de grafito objeto de examen incursionarían al mercado mexicano a precios significativamente inferiores a los precios de los productos similares de fabricación nacional, por lo que desplazarían del mercado a la producción nacional, asimismo, la obligarían a reducir sus precios.
128. Adicionalmente, explicó que entre 2012 y 2016 los precios internacionales de los electrodos de grafito registraron una tendencia decreciente debido al exceso de oferta del producto analizado en el mundo, con una caída de 32.6% de acuerdo con la información de Bloomberg relativa al índice de precios al productor de electrodos de grafito en los Estados Unidos. Derivado de lo anterior, la eliminación de las cuotas compensatorias generaría una inercia a la baja del precio de los electrodos de grafito en México, lo cual impactaría negativamente a la producción nacional de los mismos.
129. Grupo Acerero coincidió con GrafTech en que los precios internacionales de electrodos de grafito han disminuido. Al respecto, señaló que los electrodos exportados de China han seguido dicha tendencia. Por lo tanto, consideró que de eliminarse las cuotas compensatorias no se materializaría una afectación a la industria nacional ni continuaría la práctica desleal identificada hace más de cinco años.
130. La Secretaría analizó el comportamiento de los precios de los electrodos de grafito considerando el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional y el precio de las importaciones, ambos expresados en dólares, los cuales se calcularon a partir de la información descrita en los puntos 114 a 116 de la presente Resolución, los cuales consideran los gastos incrementables correspondientes, arancel, derecho de trámite aduanal y el pago de cuota compensatoria. La información señalada confirma una caída generalizada de los precios de los electrodos de grafito durante el periodo analizado:
a. el precio promedio de las importaciones objeto de examen acumuló una caída de 14% de 2012 a 2015; creció 8% en 2013, cayó 23% en 2014 y aumentó 3% en 2015; en el periodo de examen no se registraron importaciones;
b. el precio promedio de las importaciones de otros orígenes también tuvo un comportamiento negativo, pues disminuyó 47% en el periodo analizado; decreció 11% en 2013, 10% en 2014, 4% en 2015 y 31% en 2016, y
c. el precio nacional también tuvo un comportamiento decreciente, descendió 15% en 2013, 7% en 2014, 4% en 2015 y 24% en el periodo de examen, por lo que en el periodo analizado acumuló una caída de 42%.
131. Por otra parte, la Secretaría comparó el precio nacional puesto en planta con el precio de las importaciones y observó que, salvo en 2013, se registraron márgenes de subvaloración en relación con los precios de las importaciones del producto objeto de examen, aún con la cuota compensatoria. Asimismo, los precios de las importaciones de orígenes distintos a los investigados, se ubicaron por debajo del precio nacional a lo largo de todo el periodo analizado. En efecto:
a. el precio de las importaciones objeto de examen se ubicó por debajo del precio de la rama de producción nacional 20% en 2012, 16% en 2014 y 9% en 2015, y solo en 2013 fue superior al nacional en 2%, y
b. el precio de las importaciones de otros orígenes también se ubicó por debajo del precio de la rama de producción nacional; 5% en 2012, 0.5% en 2013, 4% en 2014, 3% en 2015 y 12% en 2016.
Precios de las importaciones y de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional
(Dólares / Tonelada)
Fuente: SIC-M e información proporcionada por las GrafTech y Grupo Acerero.
Nota: El precio de las importaciones incluyen incrementables.
132. Respecto al nivel de precios que alcanzarían las importaciones objeto de examen en caso que se eliminen las cuotas compensatorias, GrafTech estimó una reducción de 52% en 2017 en relación con el precio que registró en 2016 a partir del modelo COMPAS. Consideró que dicho comportamiento ocasionaría que las importaciones objeto de examen ingresen al mercado mexicano a precios significativamente inferiores a los precios del producto similar, lo que afectaría a la producción nacional.
133. La Secretaría consideró que esta estimación no sustentaría el comportamiento que tendrían los precios de las importaciones objeto de examen en 2017, ya que como se señaló anteriormente, su cálculo se basó en un valor que corresponde a mercancías distintas al producto objeto de examen. Por lo anterior, la Secretaría requirió a GrafTech una estimación alternativa que considerara únicamente electrodos de grafito de 8 a 24 pulgadas de diámetro, sin embargo, no aportó ningún nuevo cálculo sobre el comportamiento de las importaciones, además de reconocer que los resultados de dicho modelo no reflejarían la situación real de la industria al no existir importaciones del producto objeto de examen en 2016.
134. En consecuencia, la Secretaría no contó con información suficiente y confiable para evaluar el comportamiento de los precios de las importaciones objeto de examen en caso de eliminarse las cuotas compensatorias ni el efecto de dichos precios sobre los nacionales.
135. De acuerdo con lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la información que aportó GrafTech no constituye pruebas positivas que sustenten la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, las importaciones objeto de examen concurrirían al mercado nacional a niveles de precios tales que, repercutirían de manera negativa sobre el precio nacional e incrementarían la demanda por nuevas importaciones.
6. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional
136. GrafTech manifestó que la implementación de las cuotas compensatorias provocó una disminución en las importaciones originarias de China, que ha permitido a la producción nacional mantener su capacidad instalada y participación de mercado, sin embargo, consideró que en caso de que se eliminen dichas medidas, se generaría un incremento de las importaciones objeto de examen, por lo que se repetiría el daño a la rama de producción nacional.
137. GrafTech explicó que durante el periodo analizado la producción nacional de electrodos de grafito registró un crecimiento, derivado principalmente del incremento en las exportaciones. Por su parte, las ventas al mercado interno reportaron variaciones mínimas debido a la situación precaria de la industria nacional del acero. Agregó que aunque el consumo creció en el periodo analizado, la capacidad instalada no ha alcanzado su máximo potencial ya que la rama de producción nacional mantuvo capacidad ociosa durante todo el periodo analizado, misma que en 2016 fue de 12.4%.
138. Para sustentar lo anterior, GrafTech presentó información sobre sus indicadores económicos, estados financieros y estado de costos, ventas y utilidades del producto similar al objeto de examen para el periodo analizado. La Secretaría actualizó la información financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios para hacer comparables las cifras financieras.
139. Por su parte, Grupo Acerero manifestó que las cuotas compensatorias en su momento, lograron desalentar la amenaza a la producción nacional, sin embargo, consideró que la eliminación de las cuotas compensatorias no daría lugar a la continuación o repetición del daño pues existen mejores ofertas y precios más competitivos en el mercado nacional e internacional que los de China. En este sentido, señaló que el 70% de sus compras son nacionales pues ofrece un mejor precio en relación con los productos de importación, el 30% restante lo adquiere de otros países.
140. La Secretaría analizó el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional a partir de la información que obra en el expediente administrativo. Tal como se señaló en el punto 108 de la presente Resolución, el mercado nacional registró una tendencia creciente a lo largo del periodo analizado. En este contexto, la producción creció 63% en el periodo de 2012 a 2016; aumentó 24% en 2013 y 15% en 2014, pero disminuyó 15% en 2015 y se incrementó 35% en 2016. La PNOMI tuvo un comportamiento similar, pues acumuló un incremento de 73% a lo largo del periodo analizado; aumentó 22%en 2013 y 21% en 2014, pero disminuyó 14% en 2015 y creció 37% en 2016.
141. Cabe señalar que el crecimiento del mercado nacional fue absorbido básicamente por la rama de producción nacional, cuya participación de mercado pasó de 64% del CNA en 2012 a 86% en 2016. En contraste, las importaciones objeto de examen pasaron de una participación de 5% del CNA en 2012 a ser nulas en 2016; mientras que la participación de las importaciones de otros orígenes pasó de 32% del CNA en 2012 a 14% en 2016.
142. En cuanto a las ventas totales de la rama de producción nacional, se registró un incremento 24% durante el periodo analizado; crecieron 7% en 2013, cayeron 1% en 2014, pero aumentaron 3% en 2015 y 14% en 2016. Este comportamiento se explica fundamentalmente por el que tuvieron las ventas al mercado interno:
a. las ventas al mercado interno aumentaron 35% en el periodo analizado; disminuyeron 2% en 2013, pero aumentaron 9% tanto en 2014 como 2015 y 16% en 2016, y
b. las ventas al mercado externo acumularon una caída de 24% en el periodo analizado; crecieron 44% en 2013, pero disminuyeron 28%, 26% y 1% en 2014, 2015 y 2016, respectivamente. Cabe señalar que, de acuerdo con la información de GrafTech, las ventas al mercado externo representaron el 8% de la producción nacional y el 18% de las ventas totales en el periodo analizado. Al respecto, la Secretaría observó que el comportamiento de las ventas al mercado externo, no es consistente con lo descrito por GrafTech en el punto 137 de la presente Resolución.
143. El empleo de la rama de producción nacional acumuló una caída de 12% en el periodo analizado; creció 4% en 2013, pero disminuyó 2% en 2014, 9% en 2015 y 5% en 2016. Por el contrario, en los mismos periodos, la masa salarial aumentó 10% en el periodo analizado; creció 7% en 2013, no registró variación en 2014 y se incrementó 2% en 2015 y 3% en 2016.
144. El desempeño de la producción y del empleo se reflejó en un crecimiento en la productividad, medida como el cociente de estos indicadores, de 84% en el periodo analizado; se incrementó 20% en 2013 y 17% en 2014, pero disminuyó 7% en 2015, y creció 41% en 2016.
145. Los inventarios de la rama de producción nacional acumularon una caída de 9% en el periodo analizado; disminuyeron 11% en 2013, 1% en 2014 y 15% en 2015, sin embargo, registraron un incremento de 23% en el periodo de examen. La relación entre los inventarios y las ventas totales registró una caída de 24 puntos porcentuales en el periodo analizado, pasó de 93% en 2012 a 68% en 2016.
146. Respecto a la capacidad instalada de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que se mantuvo constante durante el periodo analizado. Su porcentaje de utilización fue de 54% en 2012, 67% en 2013, 78% en 2014, 66% en 2015 y 89% en 2016, por lo que acumuló un incremento de 34 puntos porcentuales de 2012 al 2016.
147. El desempeño descrito de los volúmenes de ventas al mercado interno de la rama de producción nacional y sus precios, se reflejó en el desempeño de sus ingresos. Al respecto, la Secretaría observó que los ingresos acumularon una caída de 3.1% entre 2012 y 2016: disminuyeron 22.1% en 2013, aumentaron 1.7% en 2014, 21.9% en 2015 y 0.4% en el periodo de examen.
148. Por su parte, los costos de operación acumularon un incremento de 25.6% de 2012 a 2016: disminuyeron 6.4% en 2013 y se incrementaron 0.5% en 2014, 21.1% en 2015 y 10.2% en el periodo de examen.
149. El comportamiento de los ingresos y los costos de operación dio como resultado el siguiente desempeño de las utilidades operativas de la rama de producción nacional: disminuyeron 46.5% en 2013, crecieron 4.8% en 2014 y 23.9% en 2015, en el periodo de examen registraron una caída de 24.5%, lo que significó una caída de 47.5% entre 2012 y 2016.
150. Derivado de lo anterior, el margen de operación de las ventas al mercado interno acumuló una disminución de 18 puntos porcentuales entre 2012 y 2016: cayó 12.3 puntos porcentuales en 2013, creció 0.8 puntos en 2014 y 0.5 puntos en 2015, al pasar de 39.3% en 2012 a 27% en 2013, 27.8% en 2014 y 28.3% en 2015; en el periodo de examen, el margen operativo tuvo una caída de 7 puntos porcentuales con respecto al nivel que alcanzó en el periodo anterior comparable, al pasar de 28.3% a 21.3%.
151. Los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, indican que las utilidades operativas de la rama de producción nacional que resultan de las ventas directas en el mercado interno fueron positivas con tendencia decreciente pues registraron un descenso entre 2012 y 2016. En consecuencia, el margen operativo, observó una tendencia decreciente en dicho periodo.
152. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, la Secretaría evaluó las variables que emanan de los estados financieros, considerando que constituyen el grupo o gama más restringido de productos que incluyen al producto similar.
153. Al respecto, la Secretaría analizó el comportamiento del Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por las siglas en inglés de Return of the Investment in Assets), el flujo de caja a nivel operativo, que mide el ingreso neto real que generan las operaciones productivas de una empresa sin contar los requerimientos de inversión o capital de trabajo en una determinada actividad productiva, así como la capacidad de reunir capital, que mide la capacidad que tiene un productor de allegarse de los recursos financieros necesarios para la realización de la actividad productiva y que, comúnmente, se examina a través del comportamiento de los índices de solvencia, apalancamiento y deuda.
154. En relación con el ROA de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, tuvo una tendencia positiva, ya que registró un crecimiento de 3.4 puntos porcentuales entre 2012 y 2016; 1.9% en 2012, 4.2% en 2013, 4.8% en 2014, 5.3% en 2015 y 5.3% en 2016.
155. En cuanto a la contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión de GrafTech, calculado a nivel operativo, fue positiva con tendencia decreciente entre 2012 y 2016, al registrar una disminución acumulada de 8.8 puntos porcentuales, al pasar de 16.7% en 2012 a 8.7% en 2013, 8.8% en 2014, 10.9% en 2015 y 7.9% en 2016.
156. En relación con el flujo de caja a nivel operativo, este indicador registró una caída acumulada de 24.8% entre 2012 y 2016: disminuyó 16.7% en 2013, aumentó 54.1% en 2014, disminuyó 33.8% en 2015 y 11.6% en 2016, el comportamiento descrito es resultado de una mayor aplicación del capital de trabajo.
157. En cuanto a la capacidad de la rama de producción nacional para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo la actividad productiva, la Secretaría analizó los índices de solvencia, apalancamiento y deuda. Normalmente se considera que los niveles de solvencia y liquidez son adecuados si la relación entre los activos y pasivos circulantes es de uno a uno o mayor. En cuanto al nivel de apalancamiento se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable inferior a 100% es manejable.
158. La Secretaría observó que durante el periodo de 2012 a 2016 la rama de producción nacional contó con una adecuada capacidad de reunir capital, de acuerdo con el comportamiento de los siguientes indicadores:
a. los índices de la razón de circulante fueron de 1.40, 1.69, 1.5, 1.85 y 1.94, en 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, respectivamente, mientras que para la prueba de ácido fueron de 0.91, 1.29, 1.14, 1.36 y 1.59 en los mismos periodos, razón por la que la Secretaría los consideró aceptables, y
b. el apalancamiento registró un incremento y se ubicó en niveles aceptables de 23%, 24%, 27%, 23% y 25%, en 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, respectivamente, mientras que la razón de pasivo total a activo total o deuda fue aceptable en los mismos periodos al registrar niveles de 19%, 19%, 21%, 19% y 20%, respectivamente.
159. Por otra parte, GrafTech agregó que cuenta con un proyecto de inversión para incrementar su capacidad instalada que podría verse afectado o incluso cancelado si se eliminan las cuotas compensatorias, sin embargo, indicó que no cuenta con información relativa al valor presente neto, tasa interna de rendimiento, tasa de descuento y flujos de caja, por lo que la Secretaría carece de los elementos para realizar el análisis correspondiente.
160. En relación con el comportamiento potencial de los indicadores de la rama de producción nacional ante la eliminación de las cuotas compensatorias, GrafTech manifestó que si bien las cuotas compensatorias contribuyeron a reducir los volúmenes de las importaciones originarias de China y del Reino Unido, aún se han registrado importaciones de dichos países, por lo que la eliminación de las medidas daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional, pues ocasionaría: i) un incremento en las importaciones objeto de examen y una caída en sus precios que afectaría la competitividad en los precios nacionales; ii) una caída en la producción nacional; iii) una pérdida de participación en el CNA derivado del desplazamiento de las ventas internas nacionales por las importaciones chinas, y iv) una afectación en el nivel de empleo y acumulación de inventarios que ocasionarían mayores gastos operativos para la producción nacional.
161. Para sustentar lo anterior, GrafTech proporcionó proyecciones sobre el comportamiento que tendrían sus indicadores económicos y financieros en 2017 en caso de que se eliminen las cuotas compensatorias. Dicha estimación también se basó en el modelo COMPAS y en cifras de producción, consumo, ventas e importaciones de 2016.
162. Al respecto, tal como se señaló en el punto 126 de la presente Resolución, la Secretaría advirtió que no se registraron importaciones originarias de China ni del Reino Unido del producto objeto de examen en 2016, por lo que las estimaciones a partir del modelo COMPAS, que se basa en un valor y volumen de importaciones de productos distintos al objeto de examen, carecen de sustento.
163. GrafTech reconoció que el modelo COMPAS no es pertinente para estimar el efecto que tendría la eliminación de las cuotas compensatorias sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional. Por lo tanto, aportó una estimación alternativa que se basó en: i) el comportamiento de la producción de electrodos de grafito de 2008 a 2009; ii) el comportamiento de la producción de la industria del acero para los mismos años; iii) el comportamiento esperado de la inflación en 2017, y iv) el crecimiento esperado de la industria del acero en 2017.
164. De acuerdo con dicha estimación, en 2017 la eliminación de las cuotas compensatorias tendría un efecto negativo sobre los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, entre ellos; producción (-28%), ventas al mercado interno (-28%), participación de mercado (-13.6 puntos porcentuales), inventarios (-28%), productividad (-28%), ingresos por ventas (-25%) y utilidad de operación (-66%).
165. La Secretaría evaluó la razonabilidad de la proyección alternativa que aportó GrafTech. Al respecto, observó que:
a. la hoja de trabajo que aportó únicamente contiene los datos estimados para 2017 y una descripción de las tasas de crecimiento que utilizó para su proyección. Sin embargo, no explicó los supuestos que toma en cuenta en su estimación. Asimismo, la metodología de proyección para el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar al objeto de examen, difiere con lo reportado en sus hojas de trabajo;
b. la tasa de crecimiento de la producción de electrodos de grafito que utilizó para realizar las proyecciones, es el resultado de restar a la tasa de crecimiento de la producción de electrodos de 2009 el crecimiento que registró la industria siderúrgica en el mismo periodo. Sin embargo, no hay una explicación sobre el sentido económico de proceder de la forma señalada;
c. además de la tasa de crecimiento anterior, utilizó el comportamiento esperado de la inflación en 2017 y la tasa de crecimiento esperada para la industria del acero en 2017 para estimar comportamiento de sus indicadores. Aplicó al indicador reportado en 2016 todas o algunas de las 3 tasas de crecimiento señaladas anteriormente. Al respecto, tampoco aportó una explicación o justificación de su proceder, y
d. estimó que la participación de mercado caería de 54.9% en 2016 a 41.4% en 2017, pero tampoco hay explicación que justifique la magnitud de dicha caída.
166. La Secretaría determinó que la proyección alternativa de GrafTech carece de sustento, toda vez que omitió la metodología correspondiente, así como los criterios y/o justificación de las tasas de crecimiento que utilizó para estimar cada uno de sus indicadores. En consecuencia, la Secretaría carece de información completa y confiable que refleje cuál sería el desempeño económico y financiero de la rama de producción nacional, en caso de que se eliminen las cuotas compensatorias.
167. De acuerdo con lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que no tuvo elementos que indiquen que existe la probabilidad fundada de que en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, las importaciones del producto objeto de examen, repercutirían de manera negativa sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, ya que la información sobre las proyecciones que presentó GrafTech sobre el comportamiento futuro de sus indicadores, al igual que el comportamiento de las importaciones objeto de examen, fue insuficiente y no es confiable, por lo que carecen de sustento. Por lo tanto, no existen pruebas positivas para realizar un análisis objetivo sobre laprobabilidad fundada de que, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, en un futuro inmediato se presentarían condiciones adversas, tales que repercutan en una afectación en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar al objeto de examen, que permitan sustentar la continuación o repetición del daño.
7. Potencial exportador de China
168. GrafTech argumentó que China es el mayor productor mundial de acero, que influye en el comportamiento de los derivados del acero y de los insumos utilizados en su producción, por lo que de eliminarse las cuotas compensatorias a los electrodos de grafito ocasionaría una distorsión en la industria nacional del acero en México y un daño inminente a la industria nacional de electrodos de grafito. Agregó que de acuerdo con el reporte de Alacero, la industria siderúrgica en China tiene una sobrecapacidad de producción.
169. En relación con los electrodos de grafito objeto de examen, GrafTech argumentó que, de acuerdo con cifras de la UN Comtrade, durante el periodo analizado China fue el mayor exportador de electrodos de grafito en el mundo, representó el 24.45% de las exportaciones totales, lo que muestra su potencial exportador.
170. Indicó que a pesar de que entre 2012 y 2016 las exportaciones de China disminuyeron, cuenta con la capacidad de inundar el mercado internacional y desplazar a la producción nacional, ya que puede producir más de 400 mil toneladas al año. Adicionalmente, la capacidad instalada de las empresas que son miembros de la Asociación de la Industria del Carbón de China se incrementó 6.36% durante el periodo analizado. En contraste, su capacidad utilizada disminuyó 24.38%, lo que generó un incremento de 98.16% de la capacidad ociosa.
171. GrafTech consideró que lo descrito en el punto anterior, indica que China cuenta con una considerable capacidad libremente disponible que permite presumir que, en caso de que se eliminen las cuotas compensatorias, las importaciones de electrodos de grafito aumentarían drásticamente en el corto o mediano plazo.
172. Agregó que debido a que en 2014 los Estados Unidos decidieron mantener medidas antidumping sobre los electrodos de grafito de China, si se eliminan las cuotas compensatorias en México, los productos que no puedan ingresar a los Estados Unidos por dicha medida se destinarían al mercado mexicano por su proximidad geográfica. Al respecto, aportó copia del Informe del USDOC.
173. Para sustentar sus afirmaciones GrafTech proporcionó cifras correspondientes al periodo de 2012 a 2016 de: i) capacidad instalada del Global Trade Atlas, ii) producción e inventarios de empresas miembros de la Asociación de la Industria del Carbón de China, iii) estimación del consumo interno, y iv) cifras de exportaciones de la UN Comtrade, correspondientes a la subpartida 8545.11.
174. Por otra parte, Grupo Acerero consideró que de acuerdo con el análisis de GrafTech sobre el comportamiento de las exportaciones de China al mundo, entre 2012 y 2015 se observó que tuvieron una disminución; por lo tanto, consideró que de eliminarse las cuotas compensatorias no se materializaría una afectación al mercado nacional ni continuaría la práctica desleal identificada hace más de cinco años.
175. La Secretaría valoró la información que aportó GrafTech para sustentar que la industria de electrodos de grafito de China cuenta con potencial exportador suficiente que pudiera destinarse a México en caso de que se eliminen las cuotas compensatorias. Al respecto destaca lo siguiente:
a. GrafTech no proporcionó el soporte documental de las cifras de producción, capacidad instalada e inventarios, aun cuando se le requirió. No obstante, la Secretaría intentó corroborar dichas cifras en las páginas de Internet que señaló, sin embargo, las bases de datos son de acceso restringido, por lo que no pudo consultarlas;
b. la información de exportaciones de la UN Comtrade confirma que China fue el mayor exportador de electrodos de grafito en el mundo en el periodo analizado. Sin embargo, la Secretaría observó que la participación de México en las exportaciones de China se redujo de 0.6% en 2012 a 0.2% en 2016;
c. las medidas antidumping que establecieron los Estados Unidos en 2014 sobre electrodos de grafito incluyen productos de dimensiones igual o menores a 16 pulgadas, por lo que, no necesariamente todo el volumen exportado a los Estados Unidos se dirigiría hacia México como consecuencia de dichas medidas, y
d. la información que aportó GrafTech no incluye proyecciones de los indicadores de la industria china fabricante de electrodos de grafito en 2017 que permitan a la Secretaría evaluar el potencial exportador de China en el futuro inmediato.
176. No obstante lo señalado en el inciso a del punto anterior de la presente Resolución, la Secretaría analizó las cifras proporcionadas, las cuales indican que durante el periodo analizado China contó con una capacidad libremente disponible y un potencial exportador considerable:
a. la capacidad libremente disponible (capacidad instalada menos producción) creció 98% en el periodo de 2012 a 2016, al pasar de 217 a 430 mil toneladas; este último volumen es significativamente mayor al tamaño del CNA y de la producción nacional de electrodos de grafito del periodo de examen en más de 9 y 10 veces, respectivamente, y
b. el potencial exportador (capacidad instalada menos consumo) creció 32% de 2012 a 2015, al pasar de 438 a 579 mil toneladas; dicho volumen equivale a más 17 y 20 veces el tamaño del CNA y de la producción en 2015, respectivamente, no se tuvo información sobre el consumo de China para el periodo investigado.
177. Respecto al perfil exportador de China, la Secretaría observó que la información de la UN Comtrade indica que fue el principal exportador de electrodos de grafito entre 2012 y 2016, cuando participó con el 25% en las exportaciones totales a nivel mundial. En este lapso sus exportaciones disminuyeron 32%, al pasar de 231 a 157 mil toneladas. Sin embargo, este último volumen es equivalente a más 3 y 4 veces el tamaño del CNA y de la producción nacional del periodo de examen, respectivamente.
178. Cabe señalar que además del mercado mexicano existen otros mercados en donde colocar el producto objeto de examen. De hecho, Rusia, Italia, los Estados Unidos y Japón concentraron el mayor volumen de exportaciones de China durante el periodo analizado (28%) y ganaron una participación de 4 puntos en dicho periodo, al pasar de 27% a 31%.
179. Por otra parte, la Secretaría observó que los inventarios de electrodos de grafito de China disminuyeron 1% en 2013, 18% en 2014, 2% en 2015, pero crecieron 18% en 2016, acumulando una caída de 7% de 2012 a 2016.
180. De conformidad con lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que si bien existen elementos que indican la existencia de una capacidad libremente disponible y un potencial exportador considerable en China, dicha información no es suficiente para establecer la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, se incrementarían las importaciones objeto de examen en el mercado mexicano, en razón de las deficiencias de las pruebas aportadas en relación con las proyecciones que se indican en el punto 175 de la presente Resolución.
H. Conclusiones
181. Con base en el análisis y los resultados descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para determinar que la supresión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de electrodos de grafito originarias de China y del Reino Unido, no daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional, por lo que es procedente su eliminación. Entre los elementos que llevaron a esta conclusión, sin que sean limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se encuentran los siguientes:
a. No contó con los elementos necesarios, basados en pruebas positivas, para sustentar que de eliminarse las cuotas compensatorias se repetiría el dumping.
b. Las proyecciones tanto en valor como en volumen y, en consecuencia, los precios de las importaciones del producto objeto de examen presentadas por GrafTech, carecen de información suficiente y confiable, toda vez que la estimación a partir del modelo COMPAS se basó en valores y volúmenes de importaciones de 2016 que se refieren a productos distintos al examinado, y no presentó un nuevo cálculo ni metodología alternativa para estimar el incremento de las importaciones objeto de examen. Por lo tanto, no se sustenta la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, daría lugar a un incremento significativo de las importaciones de electrodos de grafito originarias de China y del Reino Unido en el mercado mexicano, en términos absolutos y en relación con la producción y el mercado doméstico. Tampoco se sustenta que dichas importaciones concurrirían al mercado nacional a niveles de precios tales, que repercutirían de manera negativa sobre los precios nacionales al mercado interno e incrementarían la demanda pornuevas importaciones.
c. Las proyecciones sobre los indicadores económicos y financieros presentados por GrafTech, carecen de sustento y explicación detallada de los supuestos utilizados y/o su justificación. En este sentido, la falta de una explicación metodológica y criterios utilizados, no otorga certeza de la información proyectada, además como se mencionó anteriormente, no se sustentan las importaciones proyectadas del producto objeto de examen, por lo tanto, no es posible realizar un análisis pertinente, integral y objetivo de los efectos potenciales sobre la rama de producción nacional en caso de
eliminarse las cuotas compensatorias.
d. La existencia de capacidad y el potencial exportador de la industria de electrodos de grafito en China, no es suficiente por sí misma para establecer la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, incrementarían las importaciones objeto de examen en el mercado mexicano, en términos absolutos y relativos, dando lugar a una repetición del daño a la rama de producción nacional.
RESOLUCIÓN
182. Se declara concluido el examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuesta a las importaciones de electrodos de grafito para horno de arco eléctrico originarias de China y del Reino Unido, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 8545.11.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.
183. Se eliminan las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de electrodos de grafito para horno de arco eléctrico originarias de China y del Reino Unido, a que se refieren los puntos 1 y 3 de la presente Resolución.
184. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
185. Comuníquese esta Resolución al SAT, para los efectos legales correspondientes.
186. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
187. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 27 de noviembre de 217.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.