Documento de Referencia sobre Reglamentación Nacional en el ámbito de Servicios de la Organización Mundial del Comercio

DOF: 01/12/2022

ACUERDO por el que se da a conocer el Documento de Referencia sobre la Reglamentación Nacional en el ámbito de los Servicios de la Organización Mundial del Comercio, adoptado el 2 de diciembre de 2021.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el 15 de abril de 1994, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto firmó, ad referendum, el Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y, por lo tanto, el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo OMC) firmado en la ciudad de Marrakech, Marruecos, en la misma fecha, misma que fue aprobada por el Senado de la República el 13 de julio 1994, y publicada mediante Decreto de Promulgación del 30 de diciembre de 1994, y entró en vigor el 1 de enero de 1995;

Que el párrafo 4 del Artículo VI del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, instrumento que forma parte integrante del Anexo 1B del Acuerdo OMC, establece el mandato de que los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) elaboren las disciplinas necesarias para asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios;

Que el Artículo XVIII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios establece que los Miembros podrán negociar compromisos adicionales a través de su Lista de Compromisos Específicos;

Que el 13 de diciembre de 2017, 59 Miembros de la OMC, entre ellos los Estados Unidos Mexicanos, emitieron la “Declaración Ministerial Conjunta sobre la Reglamentación Nacional en la esfera de los Servicios”, en la que reafirmaron su compromiso de llevar adelante las negociaciones sobre la reglamentación nacional del comercio de servicios e instaron a los demás Miembros de la OMC a concluir la negociación de disciplinas sobre la reglamentación nacional, de conformidad con el mandato establecido en el párrafo 4 del Artículo VI del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios;

Que el 23 de mayo de 2019, 59 Miembros de la OMC emitieron la “Declaración Conjunta sobre la Reglamentación Nacional en la esfera de los Servicios”, en la que acogieron con satisfacción los avances logrados en las negociaciones y se comprometieron a seguir trabajando sobre las cuestiones pendientes y a finalizar las negociaciones para la Duodécima Conferencia Ministerial de la OMC;

Que el 2 de diciembre de 2021, 67 Miembros de la OMC, adoptaron la “Declaración relativa a la conclusión de las negociaciones sobre la Reglamentación Nacional en el ámbito de los Servicios”, en la que se anunció la conclusión satisfactoria de las negociaciones del Documento de Referencia sobre la Reglamentación Nacional en el ámbito de los Servicios (Documento de Referencia), cuyo fin es desarrollar las disposiciones del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, de conformidad con el párrafo 4 del Artículo VI de dicho Acuerdo;

Que a través del Documento de Referencia se busca mitigar los efectos no deseados de restricción del comercio causados por las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de licencias, las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud y las normas técnicas, así como aumentar la transparencia, la previsibilidad y la eficiencia de los procedimientos de autorización para los proveedores de servicios que desean emprender actividades comerciales en mercados extranjeros;

Que para dar cumplimiento a los compromisos asumidos por los Estados Unidos Mexicanos en virtud de lo establecido en el Documento de Referencia, es necesario darlo a conocer, y

Que con el propósito de otorgar certeza jurídica a los operadores y las autoridades competentes, se expide el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL DOCUMENTO DE REFERENCIA SOBRE LA
REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS DE LA ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DEL COMERCIO, ADOPTADO EL 2 DE DICIEMBRE DE 2021

Único. Se da a conocer el Documento de Referencia sobre la Reglamentación Nacional en el ámbito de los Servicios de la Organización Mundial del Comercio, adoptado el 2 de diciembre de 2021:

INICIATIVA CONJUNTA SOBRE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN EL ÁMBITO DE LOS
SERVICIOS

DOCUMENTO DE REFERENCIA SOBRE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN EL ÁMBITO DE LOS
SERVICIOS

SECCIÓN I

1. Los Miembros han convenido en las disciplinas sobre la reglamentación nacional en el ámbito de los servicios en este Documento de Referencia (las “disciplinas”) con el fin de desarrollar las disposiciones del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (el “Acuerdo”), de conformidad con el párrafo 4 del artículo VI de dicho Acuerdo.(1)

2. Los Miembros reconocen las dificultades a las que pueden enfrentarse los proveedores de servicios, en particular los de los países en desarrollo Miembros, al cumplir las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de licencias, las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud y las normas técnicas de los demás Miembros y, en particular, las dificultades específicas a las que pueden enfrentarse los proveedores de servicios de los países menos adelantados Miembros.

3. Los Miembros reconocen el derecho a reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y a establecer nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política.

4. Los Miembros reconocen asimismo la existencia de asimetrías en cuanto al grado de desarrollo de las reglamentaciones sobre servicios en los distintos países, especialmente en el caso de los países en desarrollo y menos adelantados Miembros.

5. Las disciplinas no se interpretarán en el sentido de que prescriben o imponen disposiciones de reglamentación particulares en lo relativo a su aplicación.

6. Las disciplinas no se interpretarán en el sentido de que reducen las obligaciones que correspondan a los Miembros en virtud del Acuerdo.

Cobertura sectorial y modalidades de consignación en listas

7. Los Miembros consignarán las disciplinas de la Sección II en sus Listas como compromisos adicionales en virtud del artículo XVIII del Acuerdo. Los Miembros podrán optar por consignar las disciplinas alternativas de la Sección III para sus compromisos sobre los servicios financieros.

8. Las disciplinas consignadas de conformidad con el párrafo 7 de la presente Sección son aplicables en los casos en que se hayan contraído compromisos específicos. Además, se alienta a los Miembros a que consignen en sus Listas sectores adicionales a los que se apliquen las disciplinas.

9. Los Miembros podrán excluir la disciplina establecida en el párrafo 22 d) de la Sección II y en el párrafo 19 d) de la Sección III de los compromisos adicionales consignados conforme a lo dispuesto en el párrafo 7 de la presente Sección.

Desarrollo

Períodos de transición para los países en desarrollo Miembros

10. Un país en desarrollo Miembro podrá designar disciplinas específicas para que sean aplicadas en una fecha posterior a un período de transición que no exceda de siete años después de la entrada en vigor de las presentes disciplinas. El alcance de esa designación se podrá limitar a determinados sectores o subsectores de servicios. Los períodos de transición se consignarán en las respectivas Listas de compromisos específicos. El país en desarrollo Miembro que necesite una prórroga del período de transición para la aplicación presentará una solicitud con arreglo a los procedimientos pertinentes.(2) Los Miembros considerarán con ánimo favorable la posibilidad de acceder a esas solicitudes, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del Miembro que presente la solicitud.

Participación de los países menos adelantados Miembros

11. Los países menos adelantados Miembros consignarán las disciplinas de conformidad con el párrafo 7 de la presente Sección en sus Listas de compromisos específicos, a más tardar seis meses antes de la fecha en que dejen de tener la condición de país menos adelantado. En ese momento, los países menos adelantados Miembros podrán designar períodos de transición de conformidad con el párrafo 10 de la presente Sección. No obstante, se alienta a los países menos adelantados Miembros a que apliquen las presentes disciplinas antes de que dejen de tener esa condición, en la medida compatible con su capacidadindividual de aplicación.

Asistencia técnica y creación de capacidad

12. Se alienta a los países desarrollados y en desarrollo Miembros, que estén en condiciones de hacerlo, a que presten asistencia técnica y apoyo a la creación de capacidad específicos a los países en desarrollo y en particular a los países menos adelantados Miembros, previa petición y en términos y condiciones mutuamente acordados, con objeto, entre otras cosas, de:

a)    desarrollar y fortalecer las capacidades institucionales y normativas para reglamentar el suministro de servicios y aplicar las presentes disciplinas, en especial en relación con las disposiciones y los sectores a los cuales se aplican períodos de transición;

b)    ayudar a los proveedores de servicios de los países en desarrollo y en particular de los países menos adelantados Miembros a cumplir las prescripciones y procedimientos pertinentes en los mercados de exportación;

c)    facilitar el establecimiento de normas técnicas y facilitar la participación de los países en desarrollo y en particular de los países menos adelantados Miembros que se enfrenten a limitaciones de recursos en las organizaciones internacionales competentes; y

d)    ayudar, mediante organismos públicos o privados y organizaciones internacionales competentes, a los proveedores de servicios de los países en desarrollo y en particular de los países menos adelantados Miembros a fortalecer su capacidad de oferta y a cumplir la reglamentación nacional.

SECCIÓN II – DISCIPLINAS SOBRE LA REGLAMENTACIÓN

NACIONAL EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS

Alcance de las disciplinas

1. Las presentes disciplinas son aplicables a las medidas de los Miembros relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de licencias, las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud y las normas técnicas que afecten al comercio de servicios.

2. Las presentes disciplinas no son aplicables a los términos, limitaciones, condiciones o salvedades establecidos en la Lista de un Miembro de conformidad con los artículos XVI o XVII del Acuerdo.

3. A los efectos de las presentes disciplinas, “autorización” significa el permiso para suministrar un servicio, resultante de un procedimiento al que un solicitante debe sujetarse para demostrar el cumplimiento de las prescripciones en materia de licencias, las prescripciones en materia de títulos de aptitud o las normas técnicas.

Presentación de solicitudes

4. Cada Miembro evitará, en la medida en que sea factible, exigir a un solicitante que se dirija a más de una autoridad competente para cada solicitud de autorización. Si un servicio está bajo la jurisdicción de varias autoridades competentes, se podrán exigir varias solicitudes de autorización.

Plazos para las solicitudes

5. Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, se asegurará de que sus autoridades competentes, en la medida en que sea factible, permitan que se presente una solicitud en cualquier momento a lo largo de todo el año. (3) Si existe un plazo específico para la presentación de solicitudes, el Miembro se asegurará de que las autoridades competentes permitan un plazo prudencial para presentar la solicitud.

Solicitudes electrónicas y aceptación de copias

6. Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, se asegurará de que sus autoridades competentes:

a)    teniendo en cuenta sus prioridades contrapuestas y sus limitaciones de recursos, procuren aceptar las solicitudes en formato electrónico; y

b)    acepten copias de los documentos, que estén autenticadas conforme a las leyes y reglamentos nacionales del Miembro, en lugar de documentos originales, a menos que las autoridades competentes requieran documentos originales para proteger la integridad del proceso de autorización.

Tramitación de las solicitudes

7. Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, se asegurará de que sus autoridades competentes:

a)    en la medida en que sea factible, den un plazo indicativo para la tramitación de la solicitud;

b)    a petición del solicitante, faciliten sin demoras indebidas información referente a la situación de la solicitud;

c)    en la medida en que sea factible, se cercioren sin demoras indebidas de que la solicitud esté completa para su tramitación con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales del Miembro;

d)    si consideran que una solicitud está completa para su tramitación con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales del Miembro(4) , se aseguren de que, en un plazo prudencial a partir de la presentación de la solicitud:

       i) se complete la tramitación de la solicitud; y

       ii) se informe al solicitante de la decisión relativa a su solicitud(5), en la medida de lo posible por escrito(6);

e)    si consideran que una solicitud está incompleta para su tramitación con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales del Miembro, en un plazo prudencial y en la medida en que sea factible:

       i) informen al solicitante de que la solicitud está incompleta;

       ii) a petición del solicitante, identifiquen la información adicional requerida para completar la solicitud u orienten de otro modo sobre las razones por las que se considera incompleta la solicitud; y

       iii) den al solicitante la oportunidad(7) de facilitar la información adicional requerida para completar la solicitud;

       sin embargo, si nada de lo anterior es factible, y la solicitud es denegada por estar incompleta, se aseguren de informar de ello al solicitante en un plazo prudencial; y

f)     si la solicitud es denegada, en la medida de lo posible informen al solicitante, por iniciativa propia o a petición de este, de los motivos de la denegación y, si procede, de los procedimientos para volver a presentar una solicitud; no se deberá impedir que un solicitante presente otra solicitud(8) únicamente por el hecho de que se haya denegado anteriormente una solicitud.

8. Las autoridades competentes de un Miembro se asegurarán de que la autorización, una vez concedida, surta efecto sin demoras indebidas, con sujeción a los términos y condiciones aplicables.(9)

Tasas

9. Cada Miembro se asegurará de que las tasas de autorización(10) percibidas por sus autoridades competentes sean razonables y transparentes, estén basadas en facultades previstas en una medida, y no restrinjan de por sí el suministro del servicio de que se trate.

Evaluación de los títulos de aptitud

10. Si un Miembro exige un examen para la autorización del suministro de un servicio, ese Miembro se asegurará de que sus autoridades competentes programen ese examen a intervalos razonablemente frecuentes y prevean un plazo prudencial para que los solicitantes puedan pedir hacer el examen. Teniendo en cuenta los costos, la carga administrativa y la integridad de los procedimientos de que se trate, se alienta a los Miembros a que acepten las solicitudes en formato electrónico para hacer esos exámenes y a que, en la medida en que sea factible, consideren la posibilidad de utilizar medios electrónicos en relación con otrosaspectos de los procesos de examen.

Reconocimiento

11. En caso de que organismos profesionales de Miembros estén mutuamente interesados en entablar diálogos sobre cuestiones relativas al reconocimiento de los títulos de aptitud profesional, las licencias o el registro, los Miembros de que se trate deberán considerar la posibilidad de apoyar el diálogo entre esos organismos cuando así se solicite y resulte apropiado.

Independencia

12. Si un Miembro adopta o mantiene medidas relativas a la autorización para el suministro de un servicio, ese Miembro se asegurará de que sus autoridades competentes tomen y administren sus decisiones de forma independiente de todo proveedor del servicio para el cual se requiere autorización.(11)

Publicación e información disponible

13. Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, además de lo dispuesto en el artículo III del Acuerdo, ese Miembro publicará(12) o pondrá a disposición del público de otra manera por escrito, con prontitud, la información necesaria para que los proveedores de servicios o las personas que deseen suministrar un servicio cumplan las prescripciones y los procedimientos para obtener, mantener, modificar y renovar esa autorización. Esa información, cuando exista, incluirá, entre otras cosas, lo siguiente:

a)    las prescripciones y los procedimientos;

b)    la información de contacto de las autoridades competentes correspondientes;

c)    las tasas;

d)    las normas técnicas;

e)    los procedimientos de impugnación o de revisión de las decisiones relativas a las solicitudes;

f)     los procedimientos para vigilar o exigir el cumplimiento de los términos y las condiciones de las licencias o de los títulos de aptitud;

g)    las oportunidades para la participación del público, por ejemplo, mediante audiencias o la presentación de observaciones; y

h)    los plazos indicativos para la tramitación de las solicitudes.

Oportunidad de formular observaciones e información antes de la entrada en vigor

14. En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Miembro(13) publicará con antelación:

a)    las leyes y los reglamentos de aplicación general que se propone adoptar en relación con las cuestiones comprendidas en el ámbito del párrafo 1 de la presente Sección; o

b)    documentos que faciliten detalles suficientes acerca de toda posible nueva ley o reglamento a fin de que las personas interesadas y los demás Miembros puedan evaluar si sus intereses podrían verse afectados significativamente y de qué manera.

15. En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, se alienta a cada Miembro a aplicar el párrafo 14 de la presente Sección a los procedimientos y las disposiciones administrativas de aplicación general que se propone adoptar en relación con las cuestiones comprendidas en el ámbito del párrafo 1 de la presente Sección.

16. En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Miembro dará a las personas interesadas y a los demás Miembros una oportunidad razonable de formular observaciones sobre esas medidas en proyecto o los documentos publicados de conformidad con los párrafos 14 o 15 de la presente Sección.

17. En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Miembro considerará las observaciones recibidas de conformidad con el párrafo 16 de la presente Sección.(14)

18. Se alienta a los Miembros a que, al publicar una ley o un reglamento a que se refiere el párrafo 14 a) de la presente Sección, o con antelación a su publicación, en la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, expliquen la finalidad y razón de ser de la ley o el reglamento.

19. Cada Miembro procurará, en la medida en que sea factible, prever un plazo prudencial entre la publicación del texto de las leyes o reglamentos a que se refiere el párrafo 14 a) de la presente Sección y la fecha en que los proveedores de servicios deban cumplir dichas leyes o reglamentos.

Servicios de información

20. Cada Miembro mantendrá o establecerá mecanismos adecuados para responder las consultas de proveedores de servicios o personas que deseen suministrar un servicio relacionadas con las medidas a las que se refiere el párrafo 1 de la presente Sección.(15) Un Miembro podrá decidir responder esas consultas, ya sea mediante los servicios de información y los puntos de contacto establecidos en virtud de los artículos III y IV del Acuerdo o mediante cualquier otro mecanismo, según proceda.

Normas técnicas

21. Cada Miembro alentará a sus autoridades competentes a que, al adoptar normas técnicas, adopten normas técnicas elaboradas mediante procesos abiertos y transparentes, y alentará a cualquier organismo designado para elaborar normas técnicas, incluidas las organizaciones internacionales competentes(16) , a que utilice procesos abiertos y transparentes.

Elaboración de medidas

22. Si un Miembro adopta o mantiene medidas relativas a la autorización para el suministro de un servicio, ese Miembro se asegurará de que:

a)    esas medidas se basen en criterios objetivos y transparentes(17);

b)    los procedimientos sean imparciales, y de que los procedimientos sean adecuados para que los solicitantes puedan demostrar si cumplen las prescripciones, si esas prescripciones existen;

c)    los procedimientos, por sí mismos, no impidan injustificadamente el cumplimiento de las prescripciones; y

d)    esas medidas no discriminen entre hombres y mujeres.(18)

SECCIÓN III – DISCIPLINAS ALTERNATIVAS SOBRE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN EL ÁMBITO
DE LOS SERVICIOS PARA LOS SERVICIOS FINANCIEROS

Alcance

1. Las presentes disciplinas son aplicables a las medidas de los Miembros relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de licencias, y las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud que afecten al comercio de servicios financieros, según la definición que figura en el Anexo sobre Servicios Financieros del AGCS.

2. Las presentes disciplinas no son aplicables a los términos, limitaciones, condiciones o salvedades establecidos en la Lista de un Miembro de conformidad con los artículos XVI o XVII del Acuerdo.

3. A los efectos de las presentes disciplinas, “autorización” significa el permiso para suministrar un servicio, resultante de un procedimiento al que un solicitante debe sujetarse para demostrar el cumplimiento de las prescripciones en materia de licencias o las prescripciones en materia de títulos de aptitud.

Plazos para las solicitudes

4. Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, se asegurará de que sus autoridades competentes, en la medida en que sea factible, permitan que se presente una solicitud en cualquier momento a lo largo de todo el año.(19) Si existe un plazo específico para la presentación de solicitudes, el Miembro se asegurará de que las autoridades competentes permitan un plazo prudencial para presentar la solicitud.

Solicitudes electrónicas y aceptación de copias

5. Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, se asegurará de que sus autoridades competentes:

a)    teniendo en cuenta sus prioridades contrapuestas y sus limitaciones de recursos, procuren aceptar las solicitudes en formato electrónico; y

b)    acepten copias de los documentos, que estén autenticadas conforme a las leyes y reglamentos nacionales del Miembro, en lugar de documentos originales, a menos que las autoridades competentes requieran documentos originales para proteger la integridad del proceso de autorización.

Tramitación de las solicitudes

6. Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, se asegurará de que sus autoridades competentes:

a)    en la medida en que sea factible, den un plazo indicativo para la tramitación de la solicitud;

b)    a petición del solicitante, faciliten sin demoras indebidas información referente a la situación de la solicitud;

c)    en la medida en que sea factible, se cercioren sin demoras indebidas de que la solicitud esté completa para su tramitación con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales del Miembro;

d)    si consideran que una solicitud está completa para su tramitación con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales del Miembro(20), se aseguren de que, en un plazo prudencial a partir de la presentación de la solicitud:

       i) se complete la tramitación de la solicitud; y

       ii) se informe al solicitante de la decisión relativa a su solicitud(21), en la medida de lo posible por escrito(22);

e)    si consideran que una solicitud está incompleta para su tramitación con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales del Miembro, en un plazo prudencial y en la medida en que sea factible:

       i) informen al solicitante de que la solicitud está incompleta;

       ii) a petición del solicitante, identifiquen la información adicional requerida para completar la solicitud u orienten de otro modo sobre las razones por las que se considera incompleta la solicitud; y

       iii) den al solicitante la oportunidad(23) de facilitar la información adicional requerida para completar la solicitud;

       sin embargo, si nada de lo anterior es factible, y la solicitud es denegada por estar incompleta, se aseguren de informar de ello al solicitante en un plazo prudencial; y

f)     si la solicitud es denegada, en la medida en que sea factible, informen al solicitante, por iniciativa propia o a petición de este, de los motivos de la denegación y, si procede, de los procedimientos para volver a presentar una solicitud; no se deberá impedir que un solicitante presente otra solicitud(24) únicamente por el hecho de que se haya denegado anteriormente una solicitud.

7. Las autoridades competentes de un Miembro se asegurarán de que la autorización, una vez concedida, surta efecto sin demoras indebidas, con sujeción a los términos y condiciones aplicables.(25)

Tasas

8. Cada Miembro se asegurará de que sus autoridades competentes, en lo que respecta a las tasas de autorización(26) que perciben, faciliten a los solicitantes una lista de las tasas o información sobre cómo se determinan sus cuantías.

Evaluación de los títulos de aptitud

9. Si un Miembro exige un examen para la autorización del suministro de un servicio, ese Miembro se asegurará de que sus autoridades competentes programen ese examen a intervalos razonablemente frecuentes y prevean un plazo prudencial para que los solicitantes puedan pedir hacer el examen. Teniendo en cuenta los costos, la carga administrativa y la integridad de los procedimientos de que se trate, se alienta a los Miembros a que acepten las solicitudes en formato electrónico para hacer esos exámenes y a que, en la medida en que sea factible, consideren la posibilidad de utilizar medios electrónicos en relación con otrosaspectos de los procesos de examen.

Independencia

10. Si un Miembro adopta o mantiene medidas relativas a la autorización para el suministro de un servicio, ese Miembro se asegurará de que sus autoridades competentes tomen y administren sus decisiones de forma independiente de todo proveedor del servicio para el cual se requiera autorización.(27)

Publicación e información disponible

11. Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, además de lo dispuesto en el artículo III del Acuerdo y los párrafos 6 y 8 de la presente Sección, ese Miembro publicará(28) o pondrá a disposición del público de otra manera por escrito, con prontitud, la información necesaria para que los proveedores de servicios o las personas que deseen suministrar un servicio cumplan las prescripciones y los procedimientos para obtener, mantener, modificar y renovar esa autorización. Esa información, cuando exista, incluirá, entre otras cosas, lo siguiente:

a)    las prescripciones y los procedimientos;

b)    la información de contacto de las autoridades competentes correspondientes;

c)    los procedimientos de impugnación o de revisión de las decisiones relativas a las solicitudes;

d)    los procedimientos para vigilar o exigir el cumplimiento de los términos y condiciones de las licencias o de los títulos de aptitud; y

e)    las oportunidades para la participación del público, por ejemplo, mediante audiencias o la presentación de observaciones.

Oportunidad de formular observaciones e información antes de la entrada en vigor

12. En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Miembro(29) publicará con antelación:

a)    las leyes y los reglamentos de aplicación general que se propone adoptar en relación con las cuestiones comprendidas en el ámbito del párrafo 1 de la presente Sección; o

b)    documentos que faciliten detalles suficientes acerca de toda posible nueva ley o reglamento a fin de que las personas interesadas y los demás Miembros puedan evaluar si sus intereses podrían verse afectados significativamente y de qué manera.

13. En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, se alienta a cada Miembro a aplicar el párrafo 12 de la presente Sección a los procedimientos y las disposiciones administrativas de aplicación general que se propone adoptar en relación con las cuestiones comprendidas en el ámbito del párrafo 1.

14. En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Miembro dará a las personas interesadas y a los demás Miembros una oportunidad razonable de formular observaciones sobre esas medidas en proyecto o los documentos publicados de conformidad con los párrafos 12 o 13 de la presente Sección.

15. En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Miembro considerará las observaciones recibidas de conformidad con el párrafo 14 de la presente Sección.(30)

16. Se alienta a los Miembros a que, al publicar una ley o un reglamento a que se refiere el párrafo 12 a) de la presente Sección, o con antelación a su publicación, en la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, expliquen la finalidad y razón de ser de la ley o el reglamento.

17. Cada Miembro procurará, en la medida en que sea factible, prever un plazo prudencial entre la publicación del texto de las leyes o reglamentos a que se refiere el párrafo 12 a) de la presente Sección y la fecha en que los proveedores de servicios deban cumplir dichas leyes o reglamentos.

Servicios de información

18. Cada Miembro mantendrá o establecerá mecanismos adecuados para responder las consultas de proveedores de servicios o personas que deseen suministrar un servicio relacionadas con las medidas a las que se refiere el párrafo 1 de la presente Sección.(31) Un Miembro podrá decidir responder esas consultas, ya sea mediante los servicios de información y los puntos de contacto establecidos en virtud de los artículos III y IV del Acuerdo o mediante cualquier otro mecanismo, según proceda.

Elaboración de medidas

19. Si un Miembro adopta o mantiene medidas relativas a la autorización para el suministro de un servicio, ese Miembro se asegurará de que:

a)    esas medidas se basen en criterios objetivos y transparentes(32);

b)    los procedimientos sean imparciales, y de que los procedimientos sean adecuados para que los solicitantes puedan demostrar si cumplen las prescripciones, cuando esas prescripciones existan;

c)    los procedimientos, por sí mismos, no impidan injustificadamente el cumplimiento de las prescripciones; y

d)    esas medidas no discriminen entre hombres y mujeres.(33) “

TRANSITORIO

Único.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 25 de noviembre de 2022.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.

1     Los Miembros reconocen que podrán elaborarse más disciplinas de conformidad con el párrafo 4 del artículo VI del Acuerdo.

2     Los procedimientos pertinentes comprenden las solicitudes de exención con arreglo al párrafo 3 b) del artículo IX del Acuerdo de Marrakech, o la invocación del artículo XXI del AGCS.

3     Las autoridades competentes no están obligadas a comenzar a examinar las solicitudes fuera de sus horarios de trabajo y días hábiles oficiales.

4     Las autoridades competentes podrán exigir que toda la información se presente en un formato especificado para considerarla “completa para su tramitación”.

5     Para cumplir este requisito, las autoridades competentes podrán informar con anticipación al solicitante por escrito, incluso mediante una medida publicada, de que la falta de respuesta después de un período especificado a partir de la fecha de presentación de una solicitud indica la aceptación de la solicitud o la denegación de la solicitud.

6     La expresión “por escrito” podrá incluir el formato electrónico.

7     Esa oportunidad no implica que la autoridad competente tenga que prorrogar los plazos.

8     Las autoridades competentes podrán exigir que el contenido de dicha solicitud se haya revisado

9     Las autoridades competentes no son responsables de las demoras que se produzcan por motivos ajenos a su competencia.

10    Las tasas de autorización no incluyen las tasas para el uso de los recursos naturales, los pagos por subastas, licitaciones u otros medios no discriminatorios de adjudicación de concesiones ni las contribuciones obligatorias al suministro del servicio universal.

11    Para mayor certeza, esta disposición no prescribe ninguna estructura administrativa determinada; se refiere al proceso de adopción de decisiones y a la administración de las decisiones.

12    A los efectos de las presentes disciplinas, por “publicar” se entiende incluir en una publicación oficial, como un diario oficial, o en un sitio web oficial. Se alienta a los Miembros a que reúnan todas sus publicaciones electrónicas en un único portal.

13    Los párrafos 14 a 17 de la presente Sección reconocen que los Miembros tienen sistemas distintos para consultar a las personas interesadas y a los demás Miembros acerca de determinadas medidas antes de su adopción, y que las alternativas previstas en el párrafo 14 de la presente Sección reflejan sistemas jurídicos diferentes.

14    Esta disposición se entiende sin perjuicio de la decisión final de un Miembro que adopte o mantenga medidas para la autorización del suministro de un servicio.

15    Queda entendido que las limitaciones en materia de recursos pueden ser un factor al determinar si un mecanismo para responder a las consultas es adecuado.

16    Por “organizaciones internacionales competentes” se entiende los organismos internacionales de los que puedan ser miembros los organismos competentes de, por lo menos, todos los Miembros de la OMC.

17    Esos criterios podrán incluir, entre otros, la competencia y la capacidad de suministrar un servicio, incluso de hacerlo de manera compatible con las prescripciones de reglamentación de un Miembro, tales como prescripciones en materia de salud y medio ambiente. Las autoridades competentes podrán evaluar el peso que se dará a cada criterio.

18    Un trato diferenciado que sea razonable y objetivo y tenga por finalidad alcanzar un objetivo legítimo, y la adopción por los Miembros de medidas especiales temporales destinadas a acelerar el logro de la igualdad de facto entre hombres y mujeres, no se considerarán discriminación a los efectos de la presente disposición.

19    Las autoridades competentes no están obligadas a comenzar a examinar las solicitudes fuera de sus horarios de trabajo y días hábiles oficiales.

20    Las autoridades competentes podrán exigir que toda la información se presente en un formato especificado para considerarla “completa para su tramitación”.

21    Para cumplir este requisito, las autoridades competentes podrán informar con anticipación al solicitante por escrito, incluso mediante una medida publicada, de que la falta de respuesta después de un período especificado a partir de la fecha de presentación de una solicitud indica la aceptación de la solicitud o la denegación de la solicitud.

22    La expresión “por escrito” podrá incluir el formato electrónico

23    Esa oportunidad no implica que la autoridad competente tenga que prorrogar los plazos.

24    Las autoridades competentes podrán exigir que el contenido de dicha solicitud se haya revisado.

25    Las autoridades competentes no son responsables de las demoras que se produzcan por motivos ajenos a su competencia.

26    Las tasas de autorización no incluyen las tasas para el uso de los recursos naturales, los pagos por subastas, licitaciones u otros medios no discriminatorios de adjudicación de concesiones ni las contribuciones obligatorias al suministro del servicio universal.

27    Para mayor certeza, esta disposición no prescribe ninguna estructura administrativa determinada; se refiere al proceso de adopción de decisiones y a la administración de las decisiones.

28    A los efectos de las presentes disciplinas, por “publicar” se entiende incluir en una publicación oficial, como un diario oficial, o en un sitio web oficial. Se alienta a los Miembros a que reúnan todas sus publicaciones electrónicas en un único portal.

29    Los párrafos 12 a 15 de la presente Sección reconocen que los Miembros tienen sistemas distintos para consultar a las personas interesadas y a los demás Miembros acerca de determinadas medidas antes de su adopción, y que las alternativas previstas en el párrafo 12 de la presente Sección reflejan sistemas jurídicos diferentes.

30    Esta disposición se entiende sin perjuicio de la decisión final de un Miembro que adopte o mantenga medidas para la autorización del suministro de un servicio.

31    Queda entendido que las limitaciones en materia de recursos pueden ser un factor al determinar si un mecanismo para responder a las consultas es adecuado.

32    Esos criterios podrán incluir, entre otros, la competencia y la capacidad de suministrar un servicio, incluso de hacerlo de manera compatible con las prescripciones de reglamentación de un Miembro. Las autoridades competentes podrán evaluar el peso que se dará a cada criterio.

33    Un trato diferenciado que sea razonable y objetivo y tenga por finalidad alcanzar un objetivo legítimo, y la adopción por los Miembros de medidas especiales temporales destinadas a acelerar el logro de la igualdad de facto entre hombres y mujeres, no se considerarán discriminación a los efectos de la presente disposición.

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