Decreto Promulgatorio entre México y Cuba sobre Cooperación, Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros, firmado en Los Cabos, Baja California Sur el 20/04/2018

DOF: 01/03/2019

DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba sobre Cooperación, Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros, firmado en Los Cabos, Baja California Sur, México, el veinte de abril de dos mil dieciocho.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El veinte de abril de dos mil dieciocho, en Los Cabos, Baja California Sur, México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba sobre Cooperación, Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veinte de noviembre de dos mil dieciocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta del propio mes y año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 27, numeral 1 del Acuerdo, fueron recibidas en La Habana, República de Cuba, el cuatro de octubre de dos mil dieciocho y el primero de febrero de dos mil diecinueve.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 26 de febrero de 2019
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el tres de marzo de dos mil diecinueve.
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.
ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba sobre Cooperación, Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros, firmado en Los Cabos, Baja California Sur, México, el veinte de abril de dos mil dieciocho, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE CUBA SOBRE COOPERACIÓN, ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA E
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN ASUNTOS ADUANEROS
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba, en lo sucesivo denominados las “Partes”;
CONSIDERANDO que las infracciones a la Legislación Aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales, comerciales, sociales, culturales, de seguridad y salud pública de las Partes;
CONSCIENTES de que la cooperación, la asistencia administrativa mutua y el intercambio de información entre sus Autoridades Aduaneras fomenta el desarrollo bilateral de las relaciones económico-comerciales;
RECONOCIENDO la importancia de la cooperación y asistencia mutua entre sus Autoridades Aduaneras en asuntos relativos a la aplicación y ejecución de la Legislación Aduanera;
CONVENCIDAS de que el combate a las Infracciones Aduaneras puede ser más efectivo a través de la cooperación entre Autoridades Aduaneras, de conformidad con procedimientos legales mutuamente convenidos, y
TOMANDO EN CONSIDERACIÓN las obligaciones contraídas a través de las convenciones internacionales en la materia, vinculantes para las Partes;
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
Para los fines del presente Acuerdo, los términos utilizados tienen el significado siguiente:
1.     “Autoridad Aduanera”: Para el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y para el Gobierno de la República de Cuba, la Aduana General de la República;
2.     “Autoridad Aduanera Requerida”: La Autoridad Aduanera que recibe la solicitud de asistencia en materia aduanera;
3.     “Autoridad Aduanera Requirente”: La Autoridad Aduanera que formula la solicitud de asistencia en materia aduanera;
4.     “Cadena logística de comercio internacional”: Todo proceso en el que se encuentre involucrado el movimiento transfronterizo de mercancías, del lugar de origen a su destino final;
5.     “Datos personales”: La información concerniente a una persona identificada o identificable;
6.     “Funcionario”: Cualquier servidor público de la Autoridad Aduanera, o bien, un servidor público designado por dicha Autoridad;
7.     “Impuestos Aduaneros”: Los aranceles, impuestos, cuotas y cualquier otro cargo o contribución incluso por medidas antidumping u otros derechos compensatorios que se recauden en el territorio de las Partes en aplicación de su Legislación Aduanera, con excepción de los derechos por servicios prestados;
8.     “Información”: Los datos, documentos, informes, copias certificadas o autenticadas u otras comunicaciones en cualquier formato, incluyendo el electrónico, en poder de las Autoridades Aduaneras;
9.     “Infracción Aduanera”: Todo acto, omisión o tentativa, mediante los cuales se infringe la Legislación Aduanera, incluidos aquellos que puedan derivar del ámbito aduanero y su contribución al ámbito penal, cuando éstos deriven de operaciones en materia de comercio exterior;
10.   “Legislación Aduanera”: El conjunto de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de las Partes cuya aplicación esté a cargo de las Autoridades Aduaneras, relacionadas con la importación, exportación, transbordo, tránsito y almacenamiento de mercancías, o cualquier otro régimen u operación aduanera, relacionado con Impuestos Aduaneros, y aquellas relativas a prohibiciones, regulaciones, restricciones y cualquier otra medida de control aplicable antes, durante o con posterioridad al despacho aduanero;
11.   “Personas”: Cualquier figura jurídica reconocida por la legislación de cada una de las Partes como persona, y
12.   “Territorio” significa:
a)   respecto de los Estados Unidos Mexicanos, el territorio de los Estados Unidos Mexicanos tal como se define en su Constitución Política, incluyendo cualquier área más allá de su mar territorial sobre la cual los Estados Unidos Mexicanos puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo, las aguas suprayacentes y el espacio aéreo, de conformidad con el derecho internacional;
b)   respecto de la República de Cuba, el territorio de la República de Cuba es todo el territorio nacional en el que ejerce su soberanía el Estado cubano, según lo establecido en la Constitución de la República.
ARTÍCULO 2
ALCANCE DEL ACUERDO
1. Las Partes, a través de sus Autoridades Aduaneras, se proporcionarán cooperación y asistencia de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo para asegurar la correcta aplicación de sus respectivas Legislaciones Aduaneras, prevenir, investigar, sancionar y combatir cualquier infracción a las mismas, así como para disminuir los niveles de riesgo de la cadena logística de comercio internacional.
2. La información requerida en el marco del presente Acuerdo, será proporcionada previa solicitud o por iniciativa propia, a fin de determinar la competencia de las Autoridades Aduaneras en la solicitud de asistencia mutua.
3. La información proporcionada de conformidad con el numeral anterior de este Artículo, podrá ser utilizada en cualquier proceso administrativo o judicial.
4. Las Autoridades Aduaneras, cooperarán en la búsqueda, desarrollo y estudio de nuevos procedimientos aduaneros, en la formación de personal e intercambio de especialistas y de otras cuestiones que pudieran requerir acciones conjuntas en materia aduanera.
5. El intercambio de información sobre Infracciones Aduaneras que trasciendan al ámbito penal no se considerará para efectos de dicha materia como intercambio de información, sino que servirá para administrar los riesgos y alcances de las conductas llevadas a cabo en el entorno aduanero y su contribución en el ámbito penal. Servirá, además, para que cada una de las Autoridades Aduaneras se actualice en el conocimiento de las acciones tendientes a vulnerar su Legislación Aduanera, sin limitarse a las infracciones de índole administrativo sino también a aquellas cuyo objeto sea configurar delitos, ya sea para decidir acciones preventivas o correctivas, eminentemente aduaneras.
6. Cualquier cooperación y asistencia dentro del marco del presente Acuerdo, deberá llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables en el territorio de cada Parte, dentro de los límites de la competencia de sus respectivas Autoridades Aduaneras, y de conformidad con los recursos económicos disponibles.
7. Ninguna disposición del presente Acuerdo deberá interpretarse de manera que restrinja su aplicación o las prácticas de cooperación y asistencia mutua que se encuentren en vigor entre las Partes.
8. La asistencia mutua prevista en el presente Acuerdo no incluye las solicitudes de aprehensión de personas o el cobro de Impuestos Aduaneros, cargos, multas o cualquier otra cantidad determinada por la Autoridad Aduanera de cada una de las Partes.
9. Las disposiciones del presente Acuerdo no otorgan derechos a favor de persona alguna para obtener, suprimir o excluir cualquier prueba o evidencia, ni para impedir la ejecución de una solicitud de asistencia.
CAPÍTULO II
INFORMACIÓN
ARTÍCULO 3
INFORMACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA
1. Las Autoridades Aduaneras, previa solicitud o por iniciativa propia, se proporcionarán información que ayude a asegurar la correcta aplicación de la Legislación Aduanera de cada Parte para prevenir, investigar y combatir cualquier Infracción Aduanera o actividad planeada, en curso o consumada, que otorgue base suficiente para presumir que una Infracción Aduanera ha sido cometida o que será cometida en el territorio de la otra Parte, así como para tratar de disminuir los niveles de riesgo en la seguridad de la cadena logística de comercio internacional. Dicha información podrá incluir:
a)   técnicas de aplicación de controles aduaneros que hayan probado su efectividad;
b)   nuevas tendencias, medios o métodos utilizados para cometer Infracciones Aduaneras, así como los tendientes a alterar el origen, la clasificación arancelaria y/o el valor correcto de las mercancías;
c)   mercancías que las Autoridades Aduaneras consideren sensibles o susceptibles de ser objeto de Infracciones Aduaneras, los regímenes aduaneros a los que son sometidas, así como los medios de transporte y de almacenamiento utilizados en relación con dichas mercancías;
d)   datos de personas que han cometido una Infracción Aduanera o que sean sospechosas de
haberla cometido en las operaciones de comercio exterior entre las Partes, siempre que la legislación de las Autoridades Aduaneras en materia de protección de datos personales permita el intercambio de dicha información;
e)   información de declaraciones de personas que ingresen al territorio de las Partes y manifiesten llevar consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al monto establecido en la legislación aplicable de la Parte de la Autoridad Aduanera Requerida;
f)    Información relacionada a los derechos de propiedad intelectual e industrial que estén protegidos por la legislación aplicable de las Partes, con el único objeto de conocer los métodos y patrones utilizados en las operaciones de comercio exterior con la intención de transgredir tales derechos, y poder implementar acciones y disposiciones aduaneras, y
g)   Cualquier otra información que pueda ayudar a las Autoridades Aduaneras para propósitos de control del comercio entre las Partes o de prevención de violaciones a su seguridad, de conformidad con su legislación nacional aplicable.
2. Las Autoridades Aduaneras, previa solicitud, se proporcionarán la información siguiente:
a)   si los bienes importados dentro del territorio de la Autoridad Aduanera Requirente han sido exportados legalmentedesde el territorio de la Autoridad Aduanera Requerida;
b)   si los bienes exportados desde el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente han sido importados legalmentedentro del territorio de la Autoridad Aduanera Requerida, y
c)   si el destino de las mercancías es diferente al señalado en la declaración de importación y/o exportación.
La información que se proporcione deberá describir el procedimiento aduanero utilizado para el despacho de las mercancías.
3. Las Autoridades Aduaneras se proveerán, previa solicitud o por iniciativa propia, información que les permita verificar la veracidad o la certeza de una declaración de importación o exportación de mercancías, relacionada con la exacta aplicación de la Legislación Aduanera en materia de:
a)   la determinación del valor correcto de las mercancías;
b)   la clasificación arancelaria de las mercancías;
c)   la verificación del país de origen de las mercancías, y
d)   la aplicación de las medidas de prohibición, regulación, restricción y otros controles de tributación, preferencias o exenciones relacionadas con la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y otros regímenes aduaneros.
4. Si la Autoridad Aduanera Requerida no tuviera la información solicitada, tratará de obtenerla, actuando por cuenta propia y de conformidad con la legislación de su país.
5. La responsabilidad de la exactitud, actualidad y legalidad de los datos en los sistemas informáticos será de la Autoridad Aduanera que los proporcione.
ARTÍCULO 4
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las Autoridades Aduaneras se intercambiarán información sobre las operaciones de comercio exterior:
a)   Que habiendo sido procesada mediante gestión de riesgo, establezca algún tipo de alerta que deba enviarse a la otra Parte, de manera expedita, a efecto de que sean tomadas las medidas preventivas correspondientes.
b)   Relacionada con embargos o decomisos de mercancías y de dinero que hayan efectuado, incluyendo métodos de detección y modos de ocultamiento, la que se clasificará como confidencial y para uso exclusivo de las Partes.
ARTÍCULO 5
INFORMACIÓN RELACIONADA CON INFRACCIONES ADUANERAS
Las Autoridades Aduaneras deberán, previa solicitud o por iniciativa propia, proporcionarse información sobre actividades planeadas, en curso o consumadas, que otorguen bases suficientes para presumir que una Infracción Aduanera ha sido cometida o que será cometida en el territorio de la otra Parte.
ARTÍCULO 6
INFORMACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS ADUANEROS
1. La Autoridad Aduanera Requerida deberá, previa solicitud, proporcionar información para asistir a la Autoridad Aduanera Requirente cuando ésta tenga razones para dudar de la veracidad o la certeza de una declaración de importación o exportación de mercancías, en apoyo a la exacta aplicación de su Legislación Aduanera y/o en la prevención de Infracciones Aduaneras.
2. La solicitud deberá especificar los procedimientos de verificación que la Autoridad Aduanera Requirente aplicó o intentó aplicar, así como la información específica solicitada.
ARTÍCULO 7
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS
1. Las Autoridades Aduaneras podrán intercambiar la información a que se refiere el presente Acuerdo a través de medios electrónicos.
2. La Autoridad Aduanera Requerida podrá proporcionar a la Autoridad Aduanera Requirente expedientes, documentos y cualquier otro material por medios electrónicos, a menos que esta última solicite que los mismos le sean expedidos en copias simples, certificadas o autenticadas.
ARTÍCULO 8
INTERCAMBIO SISTEMÁTICO DE INFORMACIÓN
Las Autoridades Aduaneras intercambiarán información de manera sistemática, conforme al procedimiento que a tal efecto convengan en los arreglos específicos que refiere el Artículo 25, numeral 1, del presente Acuerdo, siempre que sus respectivas legislaciones nacionales lo permitan.
CAPÍTULO III
ASISTENCIA ESPECIAL
ARTÍCULO 9
ASISTENCIA ESPONTÁNEA
La Autoridad Aduanera de una Parte podrá, en la medida de lo posible, por iniciativa propia y sin demora, proporcionar asistencia a la Autoridad Aduanera de la otra Parte, sobre cualquier información relacionada con el movimiento de mercancías que constituyan o puedan constituir una Infracción Aduanera en el territorio de la otra Parte, o en aquellos casos en que se considere que puedan ocasionar daños considerables a la economía, salud y seguridad pública, incluyendo aquella relacionada con la disminución de los niveles de riesgo en la seguridad de la cadena logística de comercio internacional, o de cualquier otro interés esencial de las Partes.
ARTÍCULO 10
ASISTENCIA ANTICIPADA
Si la Autoridad Aduanera de la Parte exportadora identifica cualquier información relacionada con una violación de su Legislación Aduanera, incluyendo la valoración, la clasificación y el origen de las mercancías, después de que las mismas hayan abandonado su territorio, dicha información podrá ser compartida con la Autoridad Aduanera de la Parte importadora, preferentemente previo al arribo de las mercancías.
ARTÍCULO 11
VIGILANCIA ESPECIAL E INFORMACIÓN
1. La Autoridad Aduanera Requerida deberá, previa solicitud y dentro del ámbito de su competencia y posibilidades, de conformidad con su legislación nacional aplicable, mantener una vigilancia especial y proporcionar información sobre:
a)   mercancías en tránsito o en almacenaje que hayan sido utilizadas o se tengan indicios que lo hayan sido, para cometer Infracciones Aduaneras en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente;
b)   medios de transporte que hayan sido utilizados o se tengan indicios que lo hayan sido, para cometer Infracciones Aduaneras en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente;
c)   personas que hayan cometido una Infracción Aduanera o que sean sospechosas de haberla cometido en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente, particularmente aquellas que ingresen y salgan del territorio de la Parte a la que corresponde la Autoridad Aduanera Requerida, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de cada Parte en materia de protección de datos personales, y
d)   ubicación de instalaciones que hayan sido utilizadas para cometer Infracciones Aduaneras en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente.
2. Las Autoridades Aduaneras deberán mantener vigilancia por cuenta propia, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en caso de que existan razones para creer que actividades en curso, en planeación o consumadas, puedan constituir una Infracción Aduanera, incluyendo las que puedan derivar del ámbito aduanero al penal y configurar contrabando y/o defraudación, cuando ésta derive de operaciones en materia de comercio exterior en el territorio de la otra Parte.
ARTÍCULO 12
EXPERTOS Y TESTIGOS
La Autoridad Aduanera Requerida, previa solicitud de la Autoridad Aduanera Requirente, podrá autorizar a sus funcionarios, siempre que estos otorguen su consentimiento, a comparecer como testigos y/o expertos en procedimientos judiciales o administrativos en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente, en asuntos relacionados con la aplicación de la Legislación Aduanera de la Autoridad Aduanera Requerida. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión la autoridad judicial o administrativa ante la que deberá comparecer el funcionario, un resumen del asunto en que se intervendrá y la calidad con que éste comparecerá.
CAPÍTULO IV
CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 13
ASISTENCIA PARA CAPACITACIÓN
Las Autoridades Aduaneras cooperarán a fin de impulsar programas de desarrollo de personal, tales como: escuelas o centros de capacitación aduanera si los hubiera, planes y programas de estudio, programas de capacitación en servicio, cursos yseminarios o eventos académicos en materia aduanera o que se relacionen con ella. Las condiciones, términos o modalidades de estos programas serán objeto de los arreglos específicos a que se refiere el Artículo 25, numeral 1, del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 14
MISIONES DE ESTUDIO
En materia de capacitación, se podrán realizar misiones de estudio por períodos de corta duración de una Autoridad Aduanera a la otra, a fin de explorar aspectos generales sobre las materias de su competencia, así como enviar funcionarios por períodos de larga duración para realizar estudios más completos.
ARTÍCULO 15
VISITA DE EXPERTOS
La Autoridad Aduanera Requirente podrá solicitar a la Autoridad Aduanera Requerida que comisione a uno o varios expertos en alguna materia que sea necesaria para la aplicación del presente Acuerdo, con el fin de asesorar o capacitar a sus funcionarios.
ARTÍCULO 16
ARREGLOS PARA VISITAS DE CAPACITACIÓN
Para los casos contemplados en los Artículos 13 y 14 del presente Acuerdo, los gastos serán sufragados por la Autoridad Aduanera que envíe a sus funcionarios para capacitación. En el caso del Artículo 15, los gastos estarán a cargo de la Autoridad Aduanera Requirente.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTOS GENERALES DE ASISTENCIA
ARTÍCULO 17
SOLICITUDES DE ASISTENCIA
1. Las solicitudes de asistencia formuladas de conformidad con el presente Acuerdo, deberán:
a)   ser comunicadas directamente entre las Autoridades Aduaneras. Cada Autoridad Aduanera deberá designar un punto de contacto oficial para este propósito y comunicarlo, así como cualquier actualización, a la otra Autoridad Aduanera.
b)   presentarse por escrito o electrónicamente y acompañarse de la información y/o documentos necesarios para su ejecución. La Autoridad Aduanera Requerida podrá solicitar confirmación por escrito de las solicitudes electrónicas. Cuando las circunstancias lo requieran se podrán aceptar solicitudes verbales, a reserva de que posteriormente y de manera expedita se formalicen por escrito, sin exceder de un plazo de diez (10) días a partir de la fecha en que se haya formulado la solicitud verbal.
c)   formularse en idioma español, así como cualquier otro documento que las acompañe.
d)   incluir la información siguiente:
i)     Nombre de la Autoridad Aduanera Requirente;
ii)     Información y/o asistencia solicitada;
iii)    Objeto y las razones de la solicitud;
iv)    Breve descripción del caso sometido a consideración y las disposiciones legales y administrativas aplicables de la Legislación Aduanera de la Autoridad Aduanera Requirente;
v)     Nombres y direcciones de las personas relacionadas con el requerimiento, si se conocen, y
vi)    Cualquier otra información de que se disponga.
2. Si la solicitud de asistencia no cumple con los requerimientos señalados en el presente Artículo, se solicitará su corrección, complementación o ampliación.
3. Cuando la Autoridad Aduanera Requirente solicite que se siga un procedimiento en particular para la asistencia, la Autoridad Aduanera Requerida lo cumplirá en la medida en que su legislación nacional aplicable se lo permita.
ARTÍCULO 18
PRESENCIA DE FUNCIONARIOS EN EL TERRITORIO DE LA OTRA PARTE
1. Mediante requerimiento por escrito, y con el propósito de investigar una Infracción Aduanera determinada, los funcionarios especialmente designados por la Autoridad Aduanera Requirente, con la autorización de la Autoridad Aduanera Requerida y sujetos a las condiciones que esta última imponga de conformidad con su legislación nacional, podrán:
a)   examinar, en las oficinas de la Autoridad Aduanera Requerida, los documentos y cualquier otra información relacionada con dicha Infracción Aduanera, así como solicitar que se le proporcionen copias de los mismos;
b)   estar presentes durante las verificaciones llevadas a cabo por la Autoridad Aduanera Requerida en su territorio, que la Autoridad Aduanera Requirente considere relevantes. Estos funcionarios asumirán un papel exclusivamente consultivo.
2. Cuando la Autoridad Aduanera Requerida considere apropiado que un funcionario de la Autoridad Aduanera Requirente se encuentre presente al llevar a cabo la asistencia relativa a su solicitud, podrá invitar a la Autoridad Aduanera Requirente a que participe, sujeta a los términos y condiciones que especifique la Autoridad Aduanera Requerida, de conformidad con su legislación nacional. Las Autoridades Aduaneras podrán, por acuerdo mutuo, ampliar la visita del funcionario más allá de los términos y condiciones especificados originalmente.
ARTÍCULO 19
ARREGLOS PARA LAS VISITAS DE LOS FUNCIONARIOS
1. Los funcionarios de una Parte que se presenten en el territorio de la otra Parte, de conformidad con los términos del presente Acuerdo:
a)   deberán estar facultados para acreditar su identidad oficial y su cargo ante la Autoridad Aduanera Requerida correspondiente, y
b)   serán responsables de cualquier infracción o delito que puedan cometer y gozarán, de conformidad con la legislación aplicable de esa Parte, de la misma protección que gozan sus funcionarios aduaneros.
2. Cuando la Autoridad Aduanera Requirente solicite la presencia en su territorio de los funcionarios de la Autoridad Aduanera Requerida, los gastos por concepto de traslado y estadía serán cubiertos por la Autoridad Aduanera Requirente.
ARTÍCULO 20
EXCEPCIONES PARA PROPORCIONAR ASISTENCIA
1. Cuando la Autoridad Aduanera Requerida estime que la asistencia solicitada es incompatible o contraria con su legislación nacional o que el proporcionarla pudiera atentar contra su soberanía, seguridad, orden público, políticas públicas, secretos industriales, comerciales, profesionales, derechos esenciales u otros intereses nacionales, podrá negar la solicitud o, en su defecto, acordarla o prestarla bajo reserva de que se satisfagan determinadas condiciones o requisitos, en cuyo caso deberá justificarlo por escrito.
2. La Autoridad Aduanera Requerida podrá negar o diferir la asistencia en el caso de que la entrega de determinada información pudiera interferir con una investigación, juicio o procedimiento en curso dentro de su territorio. En este supuesto, la Autoridad Aduanera Requerida deberá consultar de inmediato con la Autoridad Aduanera Requirente para determinar si la asistencia puede proporcionarse en los términos y condiciones que la Autoridad Aduanera Requerida establezca, en cuyo caso se considerará que la asistencia fue diferida.
3. En los casos en que la asistencia sea negada o diferida, la Autoridad Aduanera Requerida deberá notificar sin demora a la Autoridad Aduanera Requirente, a través de medios electrónicos y posteriormente por escrito, dándole a conocer las razones por las cuales se negó o difirió dicha asistencia.
4. En los casos en que la Autoridad Aduanera Requirente formule una solicitud de asistencia que ella misma no podría cumplir de serle requerida por la otra Parte, deberá indicar tal circunstancia en su solicitud. En estos casos, el cumplimiento de dicha solicitud quedará sujeto a la discrecionalidad de la Autoridad Aduanera Requerida.
ARTÍCULO 21
COSTOS
1. Las Autoridades Aduaneras renuncian a cualquier reclamo de reembolso de los costos derivados de la ejecución del presente Acuerdo, a excepción de los gastos y/o viáticos pagados a expertos, así como los honorarios de los traductores e intérpretes que no sean funcionarios gubernamentales.
2. Si se requiere efectuar gastos extraordinarios para la ejecución de las solicitudes de asistencia, las Autoridades Aduaneras deberán consultarse para fijar los términos y condiciones en que las mismas serán ejecutadas, así como la forma en que los costos serán sufragados.
CAPÍTULO VI
USO, CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 22
USO DE LA INFORMACIÓN
1. La información, documentos y otros materiales obtenidos o recibidos en el marco del presente Acuerdo serán utilizados exclusivamente por las Autoridades Aduaneras para los propósitos en él establecidos y con las reservas y condiciones que la Autoridad Aduanera que los proporcionó hubiera precisado.
2. La información obtenida al amparo del presente Acuerdo podrá, sin necesidad de solicitud específica, ser utilizada como prueba o evidencia para sus protocolos, actas, registros de testimonios, así como en procesos administrativos o judiciales. Las Autoridades Aduaneras de las Partes serán responsables de formalizar la información que se les requiera para que la misma pueda ser utilizada y presentada en dichos procesos.
3. La información podrá utilizarse para propósitos de investigación y procedimientos en casos administrativos y penales, en los que pueda aportarse como prueba o evidencia, sin necesidad de solicitud específica, siempre que la Autoridad Aduanera Requirente notifique con anterioridad a la Autoridad Aduanera Requerida y ésta no se oponga por razones de seguridad o porque considere que con ello se vulneraría su legislación nacional. En este caso, el uso de la información deberá realizarse de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables en el territorio de la Parte que desee utilizar la información.
4. La información, documentos y otros materiales obtenidos o recibidos en el marco del presente Acuerdo, deberán ser utilizados por funcionarios debidamente autorizados por las Autoridades Aduaneras y solamente los conservarán hasta que se cumpla la finalidad que motivó la consulta.
ARTÍCULO 23
CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN
1. Las Autoridades Aduaneras serán responsables de que la información proporcionada en el marco del presente Acuerdo, sea utilizada correctamente y adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sea tratada con carácter confidencial, gozando de la misma protección y confidencialidad que se otorgue a dicha información en el territorio de la Parte donde es recibida, de conformidad con la legislación nacional aplicable de las Partes.
2. Las Autoridades Aduaneras se informarán sobre cualquier modificación a su legislación nacional en materia de protección de datos o información, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. La Autoridad Aduanera que al amparo del presente Acuerdo haya suministrado información o dado acceso a documentos que sean utilizados como prueba o evidencia en cualquier proceso o procedimiento, será notificada de tal uso.
4. El intercambio de datos personales entre las Autoridades Aduaneras en el marco del presente Acuerdo, surtirá efectos a partir de que las Autoridades Aduaneras lo hayan convenido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 del presente Acuerdo, siempre que así se los permita su legislación nacional en materia de protección de datos personales y se confirme que a la información recibida se le otorgará la protección que al efecto establezcan las leyes aplicables en el territorio de la Autoridad Aduanera Requerida.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 24
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cuando se presente alguna controversia o duda sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Autoridades Aduaneras se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiera afectar su cumplimiento. Las controversias que no puedan ser resueltas por las Autoridades Aduaneras se resolverán por la vía diplomática.
ARTÍCULO 25
INSTRUMENTACIÓN Y APLICACIÓN DEL ACUERDO
1. La instrumentación y aplicación del presente Acuerdo estará a cargo y bajo responsabilidad de las Autoridades Aduaneras de cada una de las Partes, las que podrán negociar arreglos específicos que les permitan facilitar su implementación, sin que ello exceda el marco de cooperación convenido.
2. En el caso de que el cumplimiento de una solicitud de asistencia trascienda la competencia de la Autoridad Aduanera Requerida, ésta procurará, en la medida de sus posibilidades y de conformidad con su legislación nacional, dar cumplimiento a la solicitud, la que se gestionará de manera conjunta con los órganos competentes de cada Parte.
ARTÍCULO 26
APLICACIÓN TERRITORIAL DEL ACUERDO
El presente Acuerdo será aplicable en los territorios de los Estados Unidos Mexicanos y de la República de Cuba.
ARTÍCULO 27
ENTRADA EN VIGOR, ENMIENDAS Y TERMINACIÓN DEL ACUERDO
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última comunicación mediante la cual las Partes se hayan notificado, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto.
2. Las Partes podrán, por mutuo consentimiento, modificar el presente Acuerdo con la finalidad de aumentar el nivel de cooperación entre sus Autoridades Aduaneras. Las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 del presente Artículo.
3. El presente Acuerdo tendrá vigencia indefinida, a menos que cualquiera de las Partes decida darlo por terminado, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática, con seis (6) meses de antelación.
4. Salvo que las Partes convengan lo contrario, la terminación o denuncia del presente Acuerdo, no afectará la ejecución de las solicitudes de asistencia que se hayan tramitado durante su vigencia.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Firmado en Los Cabos, Baja California Sur, México, el 20 de abril de 2018, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Administrador General de Aduanas en el Servicio de Administración Tributaria, Francisco Xavier Gil Leyva Zambada.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Cuba: el Vicejefe de la Aduana General de la República, Miguel Arcángel Núñez Martin.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba sobre Cooperación, Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros, firmado en Los Cabos, Baja California Sur, México, el veinte de abril de dos mil dieciocho.
Extiendo la presente, en dieciocho páginas útiles, en la Ciudad de México, el cinco de febrero de dos mil diecinueve, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.